R., M. I. y otro c. I., M. L. s/daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
1. La sentencia de primera instancia concluyó I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas. En consecuencia, condeno a M. L. I., a pagar a M. I. R. y a D. H. P. M., la suma de u$s 1.650 (dólares estadounidenses mil seiscientos cincuenta) y la de $ 700.000 (pesos setecientos mil), a cada uno de ellos, dentro del plazo de 10 días, con más los intereses que se computaran de acuerdo a lo establecido en el considerando VII. II) Rechazando la reconvención incoada por M. L. I. contra M. I. R. y D. H. P. M., con costas.
Apelan ambas partes actores reconvenidos y demandado reconviniente, fundan y contestan sendas piezas procesales.
2. Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante lo sobreabundante e inconsistente de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
Analizaré los recursos de ambas partes en forma conjunta, comenzando por los del demandado reconviniente, atingente al fondo de la cuestión para luego pasar, en su caso, a la cuantificación de los rubros que hace el anterior sentenciador.
Pongo por delante que, contrariamente a lo sostenido por el demandado reconviniente y apelante, el CCyC, no utiliza la denominación de contrato de locación sino “contrato de obra” como bien describe el Juez Galmarini en el punto III de sus Considerandos.
La apelación del demandado tiene como argumento una dicotomía que, además de pueril, la convierte en una entelequia, que no puede ser revertida ni con el esfuerzo defensivo del patrocinio letrado. Máxime cuando el demandado reconviene “por cumplimiento de contrato y estimación de contraprestación a cargo de los actores” (f. 336).
Esa contradicción de la defensa, comienza en la narración de los hechos efectuada al contestar la demanda (art. 330 inc. 4 y 5 CPCC). Allí dice el demandado que la relación con los actores se inició por intermedio de una persona en común, A. S. (a cuya declaración testimonial se opuso, f. 362) para luego en la expresión de agravios circunscribirla a afirmar que “Nuestro poderdante, M. L. I. y el actor P. M., se conocieron por compartir la misma pasión por el equipo de futbol…” (f. 4. III.1.-Funda memorial. Reserva caso federal). Por su parte en el punto II.B) de su alegato “la relación con los actores comenzó a raíz de una persona en común, con la que trabajó en la empresa “Riva”, A. S., quien me pidió como favor que le diera una mano a un amigo, que era abogado de su empresa (empresa de mantenimiento y obras del Gobierno de la Ciudad y privados). Así contactó conmigo el actor quien me dijo que había visto una casa y que quería que yo lo acompañara a verla y le diera una opinión, un consejo de amigo. Que reposaba su confianza en mí por recomendación de su amigo A. Así fue que lo acompañe a ver el inmueble que era un taller con una planta alta, en Solano López 2214 de esta ciudad. En definitiva, me preguntó que le parecía, y yo le dije que la propiedad parecía buena, nada más”. Si bien luego agrega que la relación se incentivó por ser ambos actor y demandados simpatizantes del mismo club.
3. En el intercambio de CD el demandado reconoce que su falta de matriculación como arquitecto no era de importancia para los actores porque iban a iniciar la obra sin presentar plano alguno. Se excepciona de esa responsabilidad manifestando que su comitente solo quería “un asesoramiento y acompañamiento de confianza”. Remata su misiva con la siguiente frase “Por último, te recuerdo que me adeudas US 19.000, tipo de cambio vendedor Bco. Nación los que pido me deposites en la CA S Nro…, caso contrario accionaré legalmente” (f. 228).
En otra CD en la cual amachimbra el “voseo” de la anterior con arcaísmos dice “En subsidio, niego relación de causalidad adecuada entre los perjuicios a los que aludes y las tareas para la que me contrataste, no habiendo en tal marco, violado norma alguna…Todos fueron por vos contratados de manera directa e “informal”, ya que como dijiste, no podías justificar tus egresos con tus ingresos; y a quienes también les dabas las instrucciones de manera directa, si bien en base a mis comentarios o tú propia observación. Niego haber dirigido, supervisado e instruido a constructores y/ o proveedores referidos en su carta documento, ya que estas tareas (así) era realizada por ti de manera directa y exclusiva. Niego que la obra en su faz arquitectónica se haya ejecutado de manera ineficiente por parte del personal por vos contratado. No tengo nada que aclararte respecto del fundamento factico y jurídico por lo me adeudas la suma que te reclamo en la anterior misiva, toda vez que así lo tenemos acordado a cambio de mis prestaciones por asesoramiento arquitectónico y sobre los materiales y modo que las personas por vos contratadas hagan a las cosas. Atentamente” (f. 231).
Por último, en la CD de f. 234, esta vez el demandado trata de “Ud.” al coactor y le dice: …Es asombroso como quiere hacer pesar las consecuencias de su propio accionar. Como dueño, amo, señor y conocedor de cuestiones legales, de todo lo que se hizo en…sobre quien, en todo momento, le advirtió de los pro y contras y limitaciones legales, referidas en mis anteriores cartas documento, sobre todo lo cual se ampliará y se pondrá en consideración en sede judicial. Ud. siempre ha sido el principal y quien contrato a los distintos gremios y proveedores…Ratifico que soy arquitecto, y que trabajé bajo sus pedidos y órdenes…También lo intimo a cancelar el saldo de mis honorarios más IVA, bajo apercibimiento de ejecución…Nunca le aconsejé violar la ley, sino antes bien lo contrario, pero si el médico le dice que no fume y Ud. fuma y se muere de cáncer de pulmón, no culpen al médico de homicidio. Nunca asumí el proyecto y dirección de obra; ni tampoco asumí la contratación de constructores proveedores en forma personal, a quienes tampoco dirigí ni instruí de manera directa, sino que eventualmente lo hice a través de su persona y/o a vuestro pedido” (resaltado propio).
“Niego impericias y negligencias, como así también existencia de daños y perjuicios sufridos por Ud. y su familia imputables a mi persona. Accionaré, entre otras cosas, por cobro de pesos (honorarios, más IVA, daños y perjuicios e intereses)” (f. 234).
El final de obra (jurídica) que corona el duelo epistolar está dado por el recibo de f. 224 suscripto por el demandado en concepto de “honorarios profesionales como arquitecto en el proyecto y dirección de obra de remodelación y ampliación de la casa ubicada…” (arts. 288 y ccdtes., CCyC).
4. Lo relacionado precedentemente me releva de mayores consideraciones (art. 386, últ. párraf. y ccdtes. CPCYC).
Solo para responder a la labor del patrocinio letrado del demandado apelante diré que el señor sentenciador anterior sí analizó las constancias de la causa penal, la que por otra parte y más allá de la disidencia solo agota el tratamiento de las consecuencias civiles por la inexistencia del tipo penal o porque no constituye delito la conducta del imputado (procesado en el caso) que se debatía (defraudación) y no por el incumplimiento de un contrato de locación de obra (doctrina del art. 1777 del CCyC).
El sobreseimiento a la imputación en la sede represiva, no conlleva el conocimiento previo de los actores de la inexistencia de matriculación del arquitecto, ni libera a este último de la necesidad de cumplir con las reglamentaciones para el ejercicio profesional. Una cosa es la clausura de una obra o la imposibilidad de iniciar un trámite administrativo de “aviso de obra” ante la DGROC y solo contar con un bcv y otra distinta la pretensión del cobro de honorarios por un arquitecto sin estar matriculado, con más el juzgamiento de hipotéticos errores de construcción. Únicamente cuando en sede penal existe pronunciamiento concreto acerca de la falta de autoría o inexistencia del tipo penal, no se admite la revisión en sede civil frente a la cosa juzgada previa (SCBA, c. 123.105 TR LA LEY AR/JUR/207223/2024).
Reconocer como lo hace el demandado en su CD: “Nunca asumí el proyecto y dirección de obra; ni tampoco asumí la contratación de constructores proveedores en forma personal, a quienes tampoco dirigí ni instruí de manera directa, sino que eventualmente lo hice a través de su persona y/o a vuestro pedido” (destacado propio) lo hace igualmente responsable conforme la letra del art. 1277 CCyC, de la observancia de las “normas administrativas” (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 5, 425 y ccdtes. CPCC).
“El contratista no podría pretender excusar su incumplimiento de la lex artis en instrucciones de su comitente” (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicio de edificación, LALEY, AR/DOC/608/2016).
Es deber primordial de los profesionales respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en los actos de la profesión. Es también deber de los profesionales velar por el prestigio de la profesión (Código de Ética Profesional, dec. 1099/84, art. 1.2).
Lo mismo: no ejecutar actos reñidos a la buena técnica, aun cuando pueda ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes (Cód. Ética art. 2.1.1.2) y como consecuencia oponerse como profesional y en carácter de consejero del cliente, comitente o mandante, a las incorrecciones de éste en cuanto atañe a las tareas profesionales que aquel tenga a su cargo, renunciando a la continuación de ellas si no puede impedir que se lleven a cabo (art. 3.1.1.10).
En consecuencia, para seguir con el ejemplo que dio el demandado reconviniente en su CD, si pese a sus indicaciones, el comitente, siguió “fumando” debió como “médico” renunciar a la “encomienda” (art. 34, inc. 4 CPCC y Código de Ética).
La impericia es sinónimo de responsabilidad (spondet peritiam artis). Machaco, como cita el demandado al paciente que fuma en contraindicación de lo recetado por su médico; ante la rebeldía del “comitente” quien se precie de ser “arquitecto” debe advertirlo fehacientemente y en su caso desligar su responsabilidad “profesional” de la “encomienda”, máxime cuando esta no se instrumentó por escrito, lo que le hace cargar al “arquitecto” toda la “profesionalidad” de la misma (art. 1253 CCyC) debiendo actuar por derecho propio de acuerdo la mejor regla del arte o en su defecto dejar la encomienda.
4. [sic] Resulta patente de la práctica diaria en la resolución de casos como el presente, la intromisión del comitente dando indicaciones al profesional, mas tal participación no puede tener una entidad que convierta al segundo en un empleado del primero que acate sus directivas sin observarlas y rebelarse, sin poder enervar de este modo la calidad de obligación de resultado que el último asume de manera inequívoca e ineluctable (art. 774 CCyC).
Tiene dicho esta Sala “…la inexistencia de directiva escrita de cómo debía ser la “obra” y cuándo debía finalizar, no solo dificulta sino que prácticamente impide a un intérprete en caso de entuerto jurídico adivinar cuál fue la “encomienda” a que las partes arribaron en el contrato de dirección de obra verbal, su desarrollo, las sucesivas modificaciones sobre la marcha y distinguir la existencia de mayores costos, trabajos adicionales, etc. (art. 1198 CC) lo propio acaece con la alegación y distribución de la carga de la prueba entre las partes (arts. 364, 377, 386 y ccdtes. CPCCC) – expte. 1612/2012; 7-3-2024).
5.1. Spota, resulta terminante, y dice: “La regla moral (arts. 21, 953 y 1626 CC conduce pues, a esa ineficacia (p.ej. si se tratara de obras destinadas con conocimiento de causa, a la construcción de una casa de tolerancia, de juego prohibido, etc.). Ello también lleva, en su caso, a la aplicación del principio de que el torpe no puede alegar su torpeza para recuperar lo que entregó en conocimiento de ese menoscabo a la regla moral, o para exigir un pago, invocando ese acto jurídico de objeto-fin divorcia de la estética la violación de la regla moral (art. 794, 795 y 1626 y arg. arts. 1501, 1503, 1659, 1891). Tratándose de un proyecto de obra o de una obra que viole las normas del derecho administrativo municipal, dictadas en ejercicio del poder de policía en manera de construcciones privadas –como las existentes en el C. Edif. de la Ciudad de Buenos Aires– ello puede conducir a la ineficacia del respectivo contrato de locación de obra intelectual o material o aun con la consecuencia de llegarse a la demolición de la obra. No otra cosa cabe afirmar cuando existe violación a la ley regulatoria de las profesiones de ingeniero o arquitecto…Quien, carente de título habilitante, ejerza la profesión reglamentada –como ocurre con la ingeniería, arquitectura y agrimensura–, no sólo no tiene derecho a honorarios, sino que también incurre en el delito penal administrativo previsto por la ley administrativa regulatoria del ejercicio profesional, sin perjuicio de que esa persona, cometa, con ello otro delito tipificado por el Código Penal, como en los casos de ejercicio ilegal de la medicina o de usurpación de títulos (art. 208 y 247 C.Pen)…Corresponde, ahora, preguntarse si tiene derecho a honorarios profesionales quien, sin título habilitante, realizo esas tareas (“obras” desde el punto de vista intelectual, como proyecto y la dirección de obras materiales); del mismo modo cabe decir si tiene derecho al precio material el empresario que no cuenta con ese título habilitante o la sociedad empresaria que carece de representante técnico habilitado. La respuesta es negativa en cuanto los honorarios profesionales, en lo atinente a la obra material procede el ejercicio de la pretensión de enriquecimiento indebido o sin causa, es decir, por el mayor valor creado y no más allá del empobrecimiento padecido (arg. arts. 2588 y 2589). La circunstancia de que no proceda la obligación del pago de los honorarios profesionales radica en la consideración de que existe allí enriquecimiento sin causa, sino, por el contrario, enriquecimiento con causa, ya que la ley autoriza enriquecerse como sanción en contra del que ha ejercido una profesión reglamentada en violación de las normas imperativa o de orden público. Hay torpeza del que desconoce esas disposiciones y no procede la pretensión accionable que persiga el cobro de los honorarios y, en todo caso, corresponde la repetición de lo pagado con causa torpe, no siendo torpe el que efectuó el pago (arts. 794 y 795) –Spota, Alberto G., Tratado de la locación de obra, vol. I, págs. 317/323, nº 100, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977; aut. cit. “Instituciones de Derecho Civil”, Contratos v. V págs. 228/231, Ediciones Depalma, 1980, Bs. As.–.
5.2. La jurisprudencia es conteste con la doctrina. El ex vocal de este Tribunal, José Luis Galmarini (no confundir con el sentenciador) dijo “Se ha resuelto que, para reclamar honorarios por dirección de obra, el reclamante debe ser profesional habilitado y, además, haber cumplimentado con las exigencias que imponen en las reglamentaciones que atañen al ejercicio del poder de policía local, en especial hallarse matriculado y no estar inhabilitado por el ejercicio de la profesión. También se ha dicho que no corresponde interpretar que, pesar de no estar habilitado tiene derecho a una retribución con sustento en lo establecido por el art. 1627 del Código Civil, porque tratándose de una profesión reglamentada solo tiene derecho a percibir honorarios los que posean el título habilitante y, además, hayan cumplido los recaudos correspondientes a su matriculación (CNCiv., sala A, febrero 27/1986, L. 17598, Federico Enrique J. c/ Heredia Carlos s/ cobro de pesos) –ver su voto en Berro Madero, Ignacio y otro c/Pinto Ana María cobro de pesos, CNCiv., Sala C, L. 201.285, rto. 13-3-1997–.
5.3. Asimismo, el d.l 6070/58 (ley 14.467) Código de Ética, en su art. 2.3.2.2. veda “ofrecer, por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, etc., sea de muy dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus propias circunstancias personales el profesional no pudiere satisfacer”. Es decir que la falta de matriculación, razón de orden jurídico (art. 11) podría ser considerada como una falta ética (CNCiv., Sala B, confirmando sentencia de 1era. instancia Brancheti, Marcelo Janni c/ Ayre Libre SA y otro s/ cobro de sumas de dinero, 29770/2016).
5.4. En lo que hace a la jurisprudencia de la Corte Federal, después de “Sogga”, con la disidencia de Sagarna y Casares, ya se veían en forma inalterable los nuevos vientos que le dieron rumbo sostenido a la colegiación obligatoria en las distintas profesiones liberales (ver “La colegiación legal en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: de Sogga a Cadopi” Premio Presidente Alberto Sisinio Fernández, publicación del CAPBA y CASI).
5.5. No cabe más que concluir, que la falta de matriculación del demandado como arquitecto, priva a este de legitimación alguna para el cobro de sus servicios, independientemente de la bondad de los mismos, que dicho sea de paso, resulta cuestionada y objeto de la pretensión en estos autos (art. 330 inc. 4 y 5 CPCC).
6. Los agravios de los actores reconvenidos. El monto concedido en concepto de enriquecimiento sin causa es bajo.
Bajo ese acápite los actores reconvenidos reclaman la suma de u$s 11.000 abonados con los correspondientes recibos al demandado; fundan su derecho en los arts. 1794 y sigts. CCyC.
El sentenciador otorgó la suma total de u$s 3300 en concepto de enriquecimiento sin causa. Para ello sostuvo “En ese punto, cabe señalar que, que aun cuando la tarea haya sido negligente, tanto por la imposibilidad de presentar planos ante la autoridad de aplicación por no estar matriculado el accionado, lo que causó una demora en el avance de la obra como consecuencia de la clausura; como los defectos de construcción enumerados por el perito de oficio, lo cierto es que conforme surge del resto de la prueba, la obra se encontraba en un estado avanzado, lo que impide que se admita este reclamo con la extensión pretendida”.
“En efecto, no se ha concluido con la tarea asumida en debida forma, pero el profesional desarrolló su trabajo durante un lapso y por esa razón, al haberse demandado por daños –y no por resolución de contrato–, debo establecer un porcentaje que deberá devolver a los locatarios, que estimo en el 30% de lo abonado, teniendo en cuenta los inconvenientes que el incumplimiento acarreó, por tratarse de la vivienda familiar de los demandantes, como así también los defectos en la construcción constatados por el perito, lo que necesariamente representó una mayor dilación en la conclusión de las obras” (de la sentencia apelada).
He dado arriba razones fundadas para sostener que quien no resulta matriculado en el ejercicio de una profesión liberal como la de autos, no puede pretender honorarios, como lo hace el aquí demandado en su reconvención, ni sostener la legitimidad de los ya percibidos, debiendo proceder a su devolución, máxime cuando los mismos son fuertemente desmerecidos.
Es por ello, que, con abstracción de defectos de construcción, vicios ocultos y costo de su subsanación que el anterior sentenciador, da por bien probados, insisto una vez más que el demandado reconviniente carece en autos de legitimación para el cobro de honorarios por tareas de la incumbencia de un arquitecto al no estar matriculado.
En consecuencia, habiendo reconocido el demandado la percepción de u$s 11.000 en concepto de honorarios por tareas relativas a la incumbencia de un arquitecto, deberá proceder a su devolución con más sus intereses (arts. 1796 inc. a, c y ccdtes. CCyC) a la tasa del 8% anual, fijada en la sentencia.
Resulta contradictorio pretender excusarse de devolver la suma en la misma moneda que la recibió el demandado reconviniente, cuando en su CD él reclama lo que dice se le adeuda en moneda estadounidense tipo vendedor (u$s 19.000) y ofrece un número de cuenta para su depósito (f. 228, art. 34 inc. 4 CPCC).
No empece a lo expuesto, el supuesto avance de obra considerado por el anterior sentenciador para otorgar solo un 30% de lo abonado al arquitecto no matriculado. La falta de funcionalidad al momento de la entrada de los comitentes a la obra, y la demora en su entrega hace responsable al arquitecto de la devolución de la totalidad de los importes (Locación de obra y responsabilidad del constructor, director técnico y arquitecto contratantes Autores: Kozak, Verónica – Valdés, Gustavo Publicado en: LLC2013 (junio), 491 – RCyS2013-X, 67 Cita: TR LALEY AR/DOC/2157/2013 comentario a fallo CCiv., Com. y Contencioso administrativo 1ª Nom. Río Cuarto, 2012/10/29, en autos “Álvarez, María Anahí c. Oga Construcciones y otros s/ ordinario” (Expte. nº 401074).
Tocante a la funcionalidad y a los denominados “vicios estructurales” Bertone en su bifronte calidad de arquitecto y abogado dice “Por otro lado, opino que cuando el art. 1051 C.C. y Com. alude a “razones estructurales”, no se refiere, por ejemplo, a la falla de una columna como tal, que haya causado o pueda causar un colapso (eso sería ruina o amenaza de ruina, en sentido estricto, como la entendía Spota) sino a uno o varios elementos estructurales, como por ejemplo las columnas, mirados desde el punto de vista funcional (v. gr., un bosque de columnas que no permita estacionar los automóviles en una cochera colectiva). Responsabilidad civil en el ejercicio profesional de la arquitectura y la ingeniería (Autor: Bertone, Sergio O. Publicado en: RCCyC 2017 (junio), 107 Cita: TR LALEY AR/DOC/1244/2017).
7. El monto concedido por daños materiales, es muy bajo.
Ante la falta de estimación por parte del perito arquitecto designado de oficio, cuya experticia fuera impugnada por las partes, el sentenciador anterior cuantificó el rubro haciendo uso de las facultades contempladas en el art. 165 del CPCC en la suma de $ 1.000.000.
El perito, como bien señala la sentencia atacada, fue remiso en fijar una estimación, manifestando que muchas de las posibles reparaciones a efectuarse lo serán, en la medida en que se encaren los trabajos, ya que muchas cosas están fuera de la vista (ver pericia f.d. 1053 y sigtes., respuesta al punto 15).
La experticia fue impugnada por el demandado (f.d. 1067/1069) y los coactores, contestando las impugnaciones el experto a f.d. 1076 y sigtes.
El demandado reconviniente dijo: “La pericia fue realizada más de 2 (dos) años después que la refacción en el inmueble de la calle Mariscal Solano López Nº 2212/2216, habría concluido. b) Pese a ello, en todo el cuestionario pericial de la parte actora, se solicita opinión al experto, sobre lo que surge consignado en el Acta Notarial preconstituido por la actora en 2017 y un croquis supuestamente elaborado en 2016, cuando, en realidad, en cada respuesta debería surgir claro el estado terminado de cada local del inmueble (cocina, garaje, escritorio, patio, habitaciones, etc.) del inmueble, al momento de la peritación, y conforme los planos legalmente vinculantes. c) La documentación aportada por la parte actora para la pericia (fotos de supuestos desperfectos y acta notarial), reflejan un estado incompleto de obra; en cambio, la pericia fue realizada con una obra concluida. d) No luce remisión a documentación de fecha posterior a la citada Acta notarial, vinculada con dicha refacción. e). Y principalmente: La pericia fue realizada sin tener a la vista el plano final de obra, el cual habría sido aprobado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El demandado no redarguyó de falsa el acta notarial (arts. 296 y sigtes. CCYC). El informe técnico previo que acompañan los actores, es de práctica en este tipo de juicio, en el que los comitentes por razones de habitabilidad inmediata, tratándose de un inmueble destinado a vivienda y, frente a la ruptura de la relación con el anterior profesional, recurren a esta forma de verificación de los defectos a reclamar, para que quede prueba de los mismos, y poder emprender el saneamiento de los vicios constructivos.
El experto respondió los puntos de pericia de los coactores y dijo: El ambiente denominado garaje no cumple con las medidas reglamentarias estipuladas para este tipo de local. Las mismas son menores a las reglamentarias y en una de ellas aparece una columna que lo hace aún más chico. Las medidas reglamentarias deben ser mínimamente de 2.50 x 5.50m para un automóvil. En el caso de dos autos deberá ser el doble más un espacio de circulación intermedio es decir 5.00 x 5.50m, más 0.50 de circulación entre los dos módulos de cochera.
La actual dimensión del garaje, no permite la apertura de un baúl de auto. La misma tiene en la actualidad 2.30m y la altura mínima es de 2.40m, siendo esta diferencia casi mínima, resulta que la misma no tiene ventilación directa al exterior lo que la hace no reglamentaria. Si hubiera tenido una ventilación directa al exterior, esta medida podría haberse contemplado como válida. Se debe recurrir a una ventilación mecánica para liberar aire en dicho espacio.
Según lo consultado el cielorraso no se encuentra a nivel, representa diferencia de alturas, visibles en los encuentros con las paredes que lo limitan. Vuelvo a decir que para hacer modificaciones y evaluación de costos habría que resolver en forma integral las cosas que no fueron hechas desde un principio respetando las reglamentaciones vigentes.
La escalera no mantiene una escala correcta en cuanto a la proporción que debe haber entre “Alzadas” y “Pedadas” de sus escalones. Tampoco mantiene un ancho uniforme en todo su desarrollo, aunque al momento de la pericia la misma carecía de baranda de protección y terminaciones. Con estas terminaciones se podría corregir la diferencia de ancho en la misma.
Existen varios sectores con falta de plomos en sus muros, tales como dije anteriormente en la escalera, quincho y cocina. Los planos de obra sirven para remarcar alturas, distancias y separaciones entre muros, pero básicamente la ejecución de los mismos es la que determina si salen bien o no.
Resulta que aparecen cañerías de gas y electricidad pasadas por un mismo vano o conducto. La misma resulta fuera de código por razones elementales de seguridad. La falta de planos, no es razón para que estas limitaciones no hayan sido tenidas en cuenta. Muchas veces resulta innecesaria la ejecución de ciertos planos, especialmente en refacciones y ampliaciones como esta, pero deben respetarse las normas mínimas de seguridad para tales tendidos.
Existe falta de terminación en patios, baños de planta alta, ducha exterior de la terraza de 2do piso o fuente de la terraza de primer piso, también faltan terminar las ventilaciones a cuatro vientos. También aparecen cañerías de agua, gas y electricidad pasadas dentro de las ventilaciones del nivel superior o terraza. Faltan desagües en terraza de segundo nivel y terminaciones de venecitas. En otros sectores como la terraza de planta baja los desagües resultan insuficientes para las dimensiones del mismo. Esto se repite en la terraza superior del segundo nivel.
Dentro de la campana del segundo nivel de ventilación de la parrilla pasan cañerías de gas y electricidad que aparecen en fotos de autos. En dicho sector no se realizó la ejecución de una babetas de terminación y contención como corresponde. Esto puede producir que con el tiempo se produzcan filtraciones hacia sectores inferiores, con los daños que ello implica. Existe un presupuesto en el Anexo XIV, con un detalle de trabajos muy generalizado, sin hacer referencia a que sectores está referenciado, ni qué tipo de tareas deberán realizarse para subsanar los errores y vicios anteriormente descriptos. También hay que aclarar que no pueden ser detalladas todas las tareas que pudieren ser necesarias para ejecutar las reparaciones, ya que muchas cosas se encuentran fuera de vista e irán o no surgiendo a medida que se encaren los trabajos. No todo lo ejecutado resulta que deba repararse por lo que en el presupuesto de referencia aparecen valores y cantidades generalizadas.
En dicha acta se “clausura” la obra por carecer de documentación que la habilite. En autos al momento de la pericia no aparece plano de obra para poder cotejar las incidencias del FOT y FOS. La documentación que surge de autos es solo a nivel croquis y en algunos casos sin medidas.
La documentación para un completo proyecto debe contener: Plantas totales, cortes longitudinal y transversal, todas las vistas de la vivienda, planos estructurales, planos de instalaciones, detalles de terminación de cada local y detalles específicos de ser necesarios. En este caso no hubiese sido necesaria una documentación tan completa, ya que se trata de una ampliación y hay ciertas cosas que no pueden graficarse por estar ocultas. Con un anteproyecto seria lo necesarios: plantas, cortes, vistas y detalle de terminación en ambientes.
Frente a las impugnaciones que le formulara el demandado, el experto se abroqueló en la falta de documentación técnica respaldatoria de la encomienda de autos, planilla, memoria descriptiva que puedan decir cómo se debieron haber realizado las tareas en la obra. (f. d. 1076 y sigtes.).
Volvemos al principio del círculo: el demandado, que se jacta además de ser MMO, “arquitecto” no matriculado que reconviene por honorarios más allá de los percibidos, no demuestra ni con un “esquicio” lo que hace a su defensa (arts. 364, 377 y ccdtes. CPCC) esto es el cumplimiento de los mínimos recaudos para un replanteo de obra, con el cual acreditar su posición procesal, que justifique una interrelación del contrato de obra que haga a su derecho.
Frente a estas impericias y faltas a la ley el arte, que aun de no ser las aconsejadas si fueron toleradas por quien, en un contrato de obra, reconviene por el resto de lo que considera sus honorarios por “asesoramiento”, no cabe más que hacerlo responsable de las mismas (arts. 774, 1253, 1254, 1256, 1274,1277 y ccdtes. CCyC).
La entidad de las patologías detalladas en la pericia de autos y la necesidad de trabajos en determinadas áreas del inmueble, con el consiguiente gasto tanto en materiales como en honorarios profesionales y la experiencia en el juzgamiento de casos análogos en la materia, me lleva a elevar el monto otorgado en la instancia de grado a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) –art. 165 CPCC–.
8. Se rechazó por error el rubro daño psicológico y tratamiento.
El señor juez anterior rechazo la indemnización del rubro por considerar que “No se encuentran señales de la presencia de secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de DAÑO PSÍQUICO. Los padecimientos detectados constituyen el llamado “sufrimiento normal”. Es decir, aquellos trastornos emocionales que son transitorios y cursan sin dejar secuelas incapacitantes. No se efectúa recomendación de tratamiento psicoterapéutico por el hecho que origina la causa, ya que el mismo ha impactado sobre su estructura de base sin dejar consecuencias psíquicas permanentes, no habiéndose visto el peritado impedido para seguir desarrollando tareas, adaptándose a su realidad en las áreas laboral, social y familiar”.
Ahora bien, considero que por una lectura distinta del anterior sentenciador, a la de quien esto propone al Acuerdo, el primero atribuyó dicho dictamen a ambos coactores, cuando, a mi forma de leer, solo corresponde a uno de ellos, resultando excluida la vertida respecto de la codemandada parafraseadas anteriormente, a la cual aconsejo un tratamiento psicológico, resultaría carente de sentido frente a la inexistencia de secuelas a reparar (arts. 2 y 3 CCyC, 34, inc. 4 y 163, inc. 5 CPCC).
Así es como la licenciada psicología Sucharewski, designada de oficio, con relación a la restante coactora informa: “En cuanto al análisis de la posición de la peritada respecto al hecho de autos, a partir de las entrevistas y de las diversas técnicas de exploración psicológica implementadas, puede establecerse que la Sra. M. I. R. experimentó un evento que si bien no se encuentra fuera del marco probable de las experiencias humanas, fue para ella angustiante, y ha tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Este incidente traumático adquiere el significado de un peligro que amenaza la estabilidad lograda en el psiquismo de la peritada a partir de haber construido situaciones vitales controladas y previsibles. La consecuencia es el surgimiento de sensaciones de impotencia, autorreproche e inseguridad. Hasta el momento de los hechos que motivan la causa la Sra. R. manifiesta haber llevado una vida muy plena y feliz, dinámica y sin alteraciones.
VII. Que por todo lo señalado corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales IV (D.S.M.IV), para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático. El mismo tiene una manifestación depresiva, y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, aprobado por decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, a la que considera un Porcentaje de Incapacidad del 10%, y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la causa. Desde el punto de vista de la psicóloga resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en ese sentido no admiten una precisión exacta. No obstante, intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud, por ser científicamente imposible, se establece que, conforme a los antecedentes histobiográficos de la Sra. R., así como también a lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico, la estructura psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la actualidad. Inciden en el estado actual de la examinada aspectos y elementos vinculados tanto al suceso de autos, como a su estructura previa, evaluada a través del material diagnóstico. Por lo tanto se arriba a la conclusión que el porcentaje de incapacidad psíquica debe ser distribuido en forma pareja tanto al hecho de marras como a factores ajenos al mismo.
VIII. Que por lo señalado anteriormente se considera necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, para restablecer el equilibrio psíquico, reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios que permitan una flexibilidad de los mecanismos defensivos. Esto permitirá evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico establecido. Si bien suele ser difícil establecer la extensión del mismo, ya que esto depende de la reacción de cada sujeto, consideramos que deberá tener una duración no inferior a un año, con una frecuencia de una vez por semana. Teniendo en cuenta que el costo promedio para un profesional con adecuada formación y capacitación por sesión es de ochocientos pesos ($800), el costo total del tratamiento psicológico es de cuarenta y unos mil seiscientos pesos ($41600.-).
El demandado impugnó la pericia poniendo de resalto la preexistencia de una concausa en la personalidad de la coactora y en su contumacia a los beneficios de un tratamiento.
Este aspecto será exaudido. La pericia psicológica, contrariamente a lo que indica el sentenciador, otorga un porcentaje de incapacidad del 10% a la coactora R. concausal con los hechos de autos, e indica un tratamiento estimando costo total del mismo.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar –a los fines indemnizatorios– la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Es un daño que no incide en el cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la víctima. Este rubro deberá tener relación con el detrimento patrimonial derivado de un daño que afecte a alguno de los tres niveles vegetativo, sensitivo o espiritual del alma humana (Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., “El daño a las personas”, editorial Ábaco, Buenos Aires 1996, pág. 109 y sgtes.).
Las impugnaciones efectuadas por las partes, respondidas por la experta, no enervan la eficacia probatoria de la pericia (arts. 457, 477 y ccdtes.) las que deben ser apreciadas según los términos de la sana crítica (art. 386 CPCC).
Corolario, el rubro progresara debiendo abonarse a la coactora la suma de $41.600 en concepto de tratamiento psicológico con más la tasa activa, desde la fecha de la pericia hasta su efectivo pago. En concepto de daño psíquico e incapacidad psicológico fijo la suma de $500.000 (art. 165 CPCC).
9. El monto concedido como reparación por daño moral es bajo.
Pongo por delante que no coincido con la postura del demandado reconviniente, acerca del carácter sancionatorio de la indemnización del daño moral y la consiguiente búsqueda del castigo del autor y no la reparación a la víctima.
Confronta el agravio con la argumentación que utiliza el sentenciador Galmarini para cuantificarlo. Dice el señor juez “En mérito de todo lo expuesto, por considerar que son los actores quienes en mejores condiciones se encuentran para estimar el alcance de este menoscabo, admitiré esta partida por la suma reclamada de $200.000, para cada demandante (art. 165 del CPCCN)”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, al iniciar su reclamo, los actores dejaron expresamente asentado que la suma reclamada lo era sin perjuicio de lo “que en más o en menos resulte de la prueba de autos (ver. f. 142, I).
En virtud de ello, el monto peticionado por los actores de ningún modo puede marcar el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia ultra petita, ya que –como ha ocurrido en el caso se habilitó al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida (CNCiv., Sala B, Massi, Verónica Inés c/ Catedral Alta Patagonia SA s/ ds. y ps. expte. 42961/15, agosto/2023; misma sala expte. 72123/2013/CA 3).
La salvedad formulada en la demanda deja en claro que el actor no limitó sus pretensiones a la suma indicada en ese escrito; y su planteo es procesalmente correcto. Cuando un daño no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba, particularmente la pericia judicial, es razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquella; él no pretende más ni menos de lo justo. Igualmente razonable es admitir el derecho a peticionar que la sentencia tenga en cuenta los valores al tiempo en que se dicta el fallo. Desde el primer momento el actor planteó su reclamo en términos claros e inequívocos y la decisión que se ajusta a ellos no lesiona las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 266:223).
La virtualidad del informe del perito designado en autos en cuanto a la aparición de vicios que conllevan a una degradación progresiva y un envejecimiento prematuro de la construcción, experticia que coincide con el informe técnico acompañado en la demanda, conllevan la necesidad de una reparación integral de los mismos, los cuales al decir del perito irán apareciendo con el tiempo, lo que implica un estado de incertidumbre latente en los habitantes del inmueble.
En función de lo hasta aquí dicho propongo elevar el monto por tal concepto en la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos) para cada uno de los coactores (arts. 1741 y ccdtes. CCyC).
10. La aplicación de las tasas de interés establecidas en el fallo impugnado son bajas.
Las tasas fijadas por el sentenciador son las de práctica conforme la doctrina plenaria (art. 303 CPCCN).
Si el agravio pasa por la constitucionalidad de las mismas con relación al derecho de propiedad, debió el apelante promover su inconstitucionalidad oportunamente y no ante esta instancia. Tampoco explicita la relación que tiene con el agravio concreto los antecedentes de la Corte Federal que cita relativos al daño moral y no a la fijación de las tasas de capital.
La jurisprudencia que cita el demandado reconviniente no aplica a autos, puesto que hace a una casuística totalmente distinta a la presente, tratándose de intereses pactados en mutuos hipotecarios revisados y morigerados en los términos del art. 771 CCyC.
El grueso de la indemnización pasa por lo percibido por el demandado reconviniente en moneda extranjera y la tasa fijada por el anterior sentenciador (8%) responde a los estándares judiciales.
El agravio no prosperará.
11. La reconvención
La sentencia la rechaza sin hesitación alguna. La contrademanda fue interpuesta con una labilidad suprema, solo superada por la falta absoluta de crítica a la sentencia que la rechaza; únicamente se sabe de ella por la auto mención de “demandado/reconviniente”, a punto tal que no integra ninguno de los subtítulos de los doce agravios planteados, siendo solo mencionada como “finis coronat opus” en la última parte del punto 2. del V. Petitorio.
Por lo tanto, ante la inexistencia de crítica concreta y razonada alguna, corresponde actuar la deserción del recurso (arts. 265, 266 CPCC).
12. Todo lo dicho me lleva proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al progreso de la acción de fondo y el rechazo de la reconvención; confirmando la fijación de las tasas de interés y modificándola en la cuantificación de los rubros (a excepción hecha del tratamiento psicológico que progresa por la suma fijada en la pericia y sentencia $41.600) de la siguiente manera: enriquecimiento sin causa se eleva a u$s 11.000 (once mil dólares); daños materiales $3.000.000 (tres millones de pesos); daño psíquico para la codemandada R. $500.000 (quinientos mil pesos) daño moral para cada uno de los coactores $800.000 (pesos ochocientos mil). Las costas de la acción y la reconvención se imponen a la demandada reconviniente que resulta vencida (arts. 60 y sigtes. del CPCC). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al progreso de la acción de fondo y el rechazo de la reconvención; confirmando la fijación de las tasas de interés y modificándola en la cuantificación de los rubros (a excepción hecha del tratamiento psicológico que progresa por la suma fijada en la pericia y sentencia $41.600) de la siguiente manera: enriquecimiento sin causa se eleva a u$s 11.000 (once mil dólares); daños materiales $3.000.000 (tres millones de pesos); daño psíquico para la codemandada R. $500.000 (quinientos mil pesos) daño moral para cada uno de los coactores $800.000 (pesos ochocientos mil). Las costas de la acción y la reconvención se imponen a la demandada reconviniente. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
ARGENTORES c. Centro Gallego de Bs. As. Mutualidad Cultura Acción s/cobro de sumas de dinero
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ARGENTORES C/CENTRO GALLEGO DE BS AS MUTUALIDAD CULTURA ACCION S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I. El sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a “Centro Gallego Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social” a abonarle a la actora “Argentores, Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca” la suma de $1.867.824; con más sus intereses y las costas del pleito.
Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la demandada, quien plantea su disconformidad en torno a la condena dispuesta a su respecto, cómputo de intereses previsto y atribución de costas decidida.
II. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tº 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
III. En el marco de los presentes actuados la Asociación Civil “Sociedad General de Autores de la Argentina, Argentores, de Protección Recíproca” demanda a Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura y Acción Social, en su carácter de explotadora del Centro Gallego de Buenos Aires.
Detalló la accionante en su libelo inicial que en virtud de la ley 20.115 el Estado Nacional puso a su cargo la percepción de los derechos de autor que corresponden a los creadores de obras televisivas de cualquier naturaleza.
Sostuvo que la demandada tiene instalados televisores en su establecimiento mediante los que realiza la exhibición o difusión de obras televisivas, cinematográficas, coreográficas y/o periodísticas sin que conste en Argentores el pago de los aranceles que corresponden.
Agregó que la accionada no denunció los televisores y nunca se presentó a declarar y hacer el pago de los aranceles por exhibición pública de las obras que administra la actora y refirió que adeuda los aranceles correspondientes desde abril de 2013.
Posteriormente puntualizó que el reclamo corresponde al arancel de $46 mensuales por cada televisor en habitación de internación general y $288 mensuales por televisor en lugares comunes, habiéndose constatado en el establecimiento de la demandada la existencia de 172 televisores en habitaciones y 24 en lugares comunes.
IV. En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de formular las negativas de estilo la accionada “Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura, Acción Social” sostuvo que se encontraba intervenida por resolución dictada en los autos “Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Medidas precautorias”; que la entidad pública interventora procedió a encauzar su situación financiera y que como consecuencia de la situación que atravesaba se dio por finalizada la relación con la mayoría de los servicios contratados, entre los que se encontraba el alquiler de televisores, los que se hallaban depositados en una oficina a disposición de D. F., quien fuera el prestador de tal servicio y que a fin de recuperarlos realizó un reclamo en trámite por ante el Juzgado Civil Nº 40 bajo el Nº 2328/18.
Continuó afirmando que dada la crisis que atravesaba la institución se procedieron a cerrar todos los pisos del nosocomio, siendo los únicos sectores en actividad la sala de terapia intensiva y la atención médica de guardia. Agregó que el establecimiento tampoco contaba con televisores en sus pasillos.
Posteriormente sostuvo que “por lo tanto, resulta imposible que los mencionados televisores por el actor en su demanda, tanto los de las habitaciones como los de las zonas comunes, sigan funcionando en la actualidad”.
Concluyó plasmando que no contaba con televisores en funcionamiento en el nosocomio y no adeudaba suma alguna a la actora, por lo que propició el rechazo de la acción cursada.
V. Cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la ley 20.115 la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca tiene como objeto representar a los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados.
Dispone a su vez la citada norma que Argentores tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos 1os derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades; y también tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el art. 36 36 de la ley 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.
VI. De la lectura del fallo en crisis se desprende que luego de analizar los elementos aportados el sentenciante tuvo por acreditado que en el establecimiento médico explotado por la accionada se exhibían al público obras administradas por la actora a través de aparatos de televisión.
Puntualizó el a-quo que en torno la existencia actual de televisores en el establecimiento la demandada no aportó claridad, ya que se limitó a alegar el cese del servicio de alquiler de televisores sin especificar la fecha y sólo aportó como prueba una acción judicial de la cual no surge la cesación del servicio o la devolución de los aparatos de televisión a su titular (expte. nº 2328/2018 “Fernández, Darío c/Centro Gallego de Buenos Aires s/daños y perjuicios”).
Estimó que a partir de la prueba producida, consideraciones expuestas y de lo establecido por el art. 56 de la ley 11.723 nace la obligación en cabeza de la accionada de abonar por la exhibición de programas televisivos, aun para el caso, no acreditado en autos, de que tales reproducciones fueran ocasionales.
Así y en consideración de los cálculos efectuados por la perito contable estableció que por la exhibición al público en general de programas televisivos en el establecimiento explotado por la accionada, durante el período que abarca desde abril de 2013 hasta el dictado de la sentencia recurrida, la demandada debería abonar la suma de $ 1.867.824.-
Las costas del proceso fueron impuestas a la accionada por considerar el a-quo que no se presentó motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que sienta el art. 68 del Código Procesal.
VII. Se agravia la condenada en autos en tanto considera que ninguna prueba se aportó en torno a la utilización de los servicios y cantidad de televisores denunciada por la actora.
Sostiene que se encontraba intervenida por lo que se había procedido a encauzar su situación financiera dando por finalizada la relación con la mayoría de los servicios contratados, entre ellos el alquiler de televisores, lo que afirma surge de los autos nº 2328/18.
Puntualiza que “…resulta sumamente arbitrario que el a quo condene a mi mandante desde el año 2013 cuando de la prueba producida en autos sólo se registran antecedentes que podrían eventualmente vincular a mi mandante desde el año 2015 (fibertel y cablevisión) y 2016 (mandamiento de constatación)”.
En tanto propicia el rechazo de la demanda requiere asimismo se impongan las costas del proceso a la accionante.
VIII. He de adelantar en este estado del análisis que las quejas vertidas ciertamente no conducen a la modificación del fallo en crisis.
En efecto, se advierte que la accionada cuestiona el análisis realizado por el magistrado de la anterior instancia sin brindar a mi entender una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCyCN, pues se limita en lo sustancial a reiterar la posición esbozada al contestar la acción cursada sin dar cuenta de la incorporación de elementos objetivos suficientes que le den respaldo.
Cabe recordar que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a-quo, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv., Sala J, “B., S. N. c/A., C. I. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato”, nº 23.030/20, 31/3/23).
Sin perjuicio de ello y en orden al criterio amplio que debe primar en la valoración del cumplimiento de los recaudos exigidos por la legislación procesal procederé a denotar los motivos por los cuales entiendo que no corresponde hacer lugar a las quejas planteadas.
IX. De la constatación efectuada en fecha 14 de junio de 2017 en el marco de las diligencias preliminares tramitadas bajo el nº 88091/16 se desprende que en el establecimiento de la accionada existen en habitaciones 172 televisores y en lugares comunes 24 televisores, con Cablevisión como operador de cable. Se consignó asimismo en tal diligencia que existen 172 habitaciones en total.
Conforme la contestación de oficio de Cablevisión Fibertel recibida en tales actuaciones el 30 de noviembre de 2017, en el domicilio de la accionada se instaló el servicio de tv por cable en fecha 27 de febrero de 1998 (con fecha de desconexión 3/7/15) y en fecha 8 de octubre de 2015 (estado: activo).
Por otro lado, a fs. 67/68 de las presentes actuaciones luce la contestación de oficio efectuada por Telecom y recibida el 22 de marzo de 2019, según la cual la accionada contaba con el sistema de Cablevisión activo para un total de 196 bocas, siendo la fecha de alta el 8 de octubre de 2015.
X. La perito contadora designada en autos plasmó en su dictamen “A los efectos de calcular los aranceles tomare la cantidad de TV que surgen de la constatación para el periodo 02/2013 al 02/2018, lo que hace un total de 60 meses.
El arancel mensual del tv en habitación es de $46 y de $288 mensuales por TV en lugares comunes.
172 TV x $ 46 x 60 meses: $ 474.720
24 TV x $ 288 x 60 meses: $ 414,720”
Por otro lado señaló la idónea que la demandada exhibió órdenes de pago a nombre de la empresa CABLEVISION por la prestación del servicio de cable, según las cuales realizaba pagos a dicha empresa en concepto de servicios de televisión en los años 2015 al 2017, no figurando en las facturas la cantidad de bocas.
Puntualizó en su dictamen que no le fueron exhibidas facturas que acrediten el pago de alquiler de televisores y/o mantenimiento de los mismos, ni facturas de compra de televisores.
Frente al punto pericial consistente en verificar distintas categorías y cantidad de habitaciones la idónea indicó que no le fue exhibida documental para que pueda responder y se remitió al resultado de la constatación efectuada.
Cabe señalar que el dictamen pericial no ha sido impugnado por las partes, por lo que se lo acepta y valora en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
XI. Ahora bien, efectuado el análisis de las distintas actuaciones que se tienen a la vista no cabe más que señalar que los elementos aportados ciertamente desvirtúan los postulados de la recurrente, la que no ha producido prueba alguna que permita tener por comprobados los extremos esbozados al contestar la acción cursada.
Por lo demás y en torno a la queja vertida, repararé en que de la lectura de los autos “F. D. c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Daños y perjuicios” (nº 2328/18) se desprende que al contestar la acción cursada la emplazada sostuvo que los televisores correspondientes al actor en tales actuaciones se encontraban a su disposición para su posterior retiro. Refirió asimismo que el contrato celebrado indicaba que, así como los instaló, era el actor quien debía retirarlos.
Y en relación a tales actuados, asiste razón a la quejosa al señalar que de su lectura se desprende que en el marco del proceso “F. D. c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Interdicto” se le ordenó la devolución de 160 televisores a quien resultaría ser su titular.
Empero, lo cierto es que –tal como lo marcó el a-quo en el fallo en crisis–, de las actuaciones ofrecidas en carácter de prueba no se desprende la efectiva devolución de los aparatos de televisión.
En efecto y solo a mayor abundamiento, señalaré que en la sentencia de Alzada dictada en los autos nº 2328/18 se apuntó que “…la demandada tuvo innumerables oportunidades para devolver los bienes y sin embargo, a la luz de los hechos acontecidos, jamás lo hizo”, siendo además que según lo allí indicado el actor finalmente recibió una indemnización por la reposición de los aparatos.
XII. En este estado de la cuestión y en tanto las actuaciones producidas a lo largo del proceso asisten a lo invocado en la demanda, no puede obviarse que la emplazada se ha limitado al desconocimiento de los hechos en que se fundó la pretensión y documental adunada sin aportar elementos que lleven a tener por acreditados los extremos en que fundó su defensa.
En efecto, se advierte que la ahora recurrente negó entre otros aspectos tener televisores instalados en su establecimiento, realizar la exhibición o difusión de obras televisivas, que no pague a Argentores los aranceles que corresponden, que todas sus habitaciones se encuentren equipadas con televisores y servicios de cable; y que no haya denunciado los televisores.
Por otro lado y en lo que hace a su actuación a lo largo del proceso, de la compulsa de la causa se desprende entre otros aspectos que la emplazada no asistió a la audiencia fijada en los términos del art. 360 del CPCyCN –en la que se desestimó la prueba testimonial e inspección ocular que ofreciera–; se le dio por perdido el derecho a producir la prueba confesional en los términos del art. 410 del ritual; y pese a sostener en su queja que “…no puede tomarse como válido el cálculo realizado por la perito contable…” no efectuó impugnación u observación alguna al dictamen, siendo incluso que no hizo uso –en tiempo y forma– de la facultad prevista por el art. 482 del citado cuerpo normativo.
Resulta así oportuno recordar que la conducta procesal de las partes puede convertirse en presunciones en su contra; siendo que puede configurar ese “elemento de convicción corroborante de las pruebas” a que hace referencia el art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultando ser un hecho en sí mismo que permite analizar la eficacia de las pruebas producidas (conf. Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LA LEY 2001-C, 1221, LLO AR/DOC/1421/2001). En este sentido, la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria, se constituye en un grave indicio en contra de la posición de la parte de quien se trata.
El fundamento de este precepto debe encontrarse en la colaboración que han de prestar los justiciables al dictado de una sentencia justa.
No se tendrá en cuenta únicamente una manifestación de voluntad en forma positiva, sino también el silencio, sea que este consista en evasivas, admisiones de los hechos, falta de prueba, o bien en actitudes omisivas (cfr. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Ed. Astrea, T. 1, p. 636).
Queda claro entonces, que la conducta procesal configurará una fuente de prueba, a manera de indicio, de la cual el juez podrá valerse cuando concurra con otros motivos de igual o diversa índole.
En tal contexto, las discrepancias que se advierten entre la posición asumida por la emplazada, negativas formuladas y conducta observada durante la sustanciación del proceso, ponen en evidencia la ruptura de una coherencia procesal que tiene como único efecto generar debilidad en su postura –sostenida en lo sustancial en esta instancia–, por cuanto no resulta lógico que quien pretende defenderse no utilice todos los elementos de juicio a su alcance para crear la convicción de certeza en el juzgador respecto a que las alegaciones en que se sustenta son ciertas y serias.
XIII. Solo a mayor abundamiento y en orden a las manifestaciones vertidas, corresponde recordar que el “onus probandi” incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés que sean tenidos por él como verdaderos (conf. Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 253).
En este sentido, se ha señalado que para establecer un criterio de distribución de la carga de la prueba con alcance general, no basta contemplar la posición procesal de las partes (actor o demandado), ni el hecho aislado objeto de acreditación (afirmación o negación, normal o anormal, constitutivo, extintivo o impeditivo), sino la posición sustancial del sujeto procesal, respecto al efecto jurídico que del hecho debe deducirse de acuerdo con el derecho aplicable; es decir, determinar cuál de las partes pretende ese resultado aun cuando la misma no haya invocado en su favor norma alguna, pues al juez le corresponde aplicarla oficiosamente iura curia novit (conf. Tamantini, Carlos A., “La carga de la prueba”, J.A. 1992-IV, pág.784).
En el marco de los procesos civiles, en los que el interés público comprometido radica esencialmente en asegurar la tutela efectiva de los derechos involucrados, la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas aparece como un instrumento idóneo a ese fin, pues hace pesar los efectos desfavorables de la falta de prueba sobre quien se encuentra en mejor posición para aportarla, igualando a quien se encuentra en inferioridad de condiciones respecto de su adversario y permitiendo el dictado de sentencias adecuadas al caso. Al ser ello así, la utilización de esta doctrina por los jueces al tiempo de sentenciar constituye, en definitiva, una aplicación de la regla de la sana crítica no sólo en la valoración de los medios probatorios sino también de las omisiones o deficiencias de la prueba (conf. Iturbide, Gabriela A., “Las cargas probatorias dinámicas y su alcance en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2017 (mayo), 95; LA LEY 17/05/2017, 1; LA LEY 2017-C, 718; LLO AR/DOC/884/2017).
Más allá de su discusión doctrinaria, cabe recordar que las cargas probatorias dinámicas implican que la carga de probar determinado hecho recae sobre quien está en mejores condiciones fácticas de hacerlo, encontrándose la contraparte en una imposibilidad o extrema dificultad de acompañar dicho material probatorio. Se valoran las posiciones de ambas partes, tanto de quien alegó el hecho como también de la contraria. El primero debe encontrarse en una imposibilidad o dificultad para demostrar su afirmación y, la contraparte, hallarse en una posición de gran facilidad para derribar el hecho descrito por aquel. La carga probatoria dinámica supone entonces que el onus probandi se encuentra sobre aquel que se encuentra en mejor posición para probar determinados hechos que dificultosamente pueden ser demostrados por quien los alegó (conf. García Grande, Maximiliano, “Inaplicabilidad de las cargas probatorias dinámicas”, LL 2005-C, 1082; Peyrano, Jorge W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL 1991-B, 1034; Higton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 293; en CNCiv., Sala “H”, in re “Steimel, Reinaldo c/Banco Santander Río s/Daños y perjuicios”, de fecha 09/04/2012, LLO AR/JUR/18545/2012).
En el caso en examen y pese a encontrarse en una posición más favorable a efectos de acreditar los extremos que hacen a la cuestión objeto de debate y, en particular, aquellos en que fundó su defensa, advierto que la emplazada no ha desplegado una actividad probatoria consecuente con la postura adoptada, no habiendo aportado elementos al proceso que permitan concluir en el sentido propiciado.
XIV. En resumidas cuentas y en consideración de las circunstancias que rodean al caso de marras, entiendo que las manifestaciones formuladas en el agravio no resultan demostrativas del yerro supuestamente incurrido por el sentenciante, lo que conllevará el rechazo de las quejas vertidas.
XV. Intereses
XV.1. Dispuso el sentenciante que al capital de condena deberían adicionarse los respectivos intereses que se computarán desde el vencimiento de la intimación establecida en la notificación efectuada a la accionada para que regularice su situación de deuda (según carta documento de fecha 18 de noviembre de 2016) y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en el plenario Samudio.
XV.2. En el particular, asentó la recurrente en su queja que “…mi parte se agravia en la tasa de interés aplicada y solicita la aplicación del 6% de interés anual”.
En segundo lugar, indica asimismo que “En punto a los intereses, también se agravia mi mandante. El Inferior ha fijado los mismos, desde el vencimiento de la intimación de la carta documento acompañada como documental por la actora a fs. 30/1 de fecha 18/11/2016 hasta el efectivo pago.
Carta documento que ha sido desconocida por esta parte al momento de constar demanda y que no se ha impulsado prueba informativa que acredite su autenticidad” (sic).
XV.3. En primer término corresponde señalar que, contrariamente a lo insinuado en la queja, no se advierte que en la determinación del importe de condena se hayan establecido valores al momento del pronunciamiento ni mucho menos que la aplicación de intereses fuera dispuesta desde “la primera manifestación invalidante”.
Así y sin perjuicio de compartir los fundamentos expuestos en el voto de la mayoría del fallo plenario referido por el aquo, no cabe más que confirmar la tasa de interés prevista ante la ausencia de una crítica concreta y razonada (cfr. art. 265 del CPCyCN).
XV.4. Sentado ello y en torno a la manifestación formulada en relación a la carta documento tenida en consideración por el a-quo, es menester recordar que el mero desconocimiento de las cartas documento no las inhibe de la autenticidad que poseen ni de su contenido, si cuentan con todos los recaudos de diligenciamiento (CNCiv., Sala H, “Banco de la Nación Argentina c/E.J.E. s/Ejecución”, 19/2/07, Sumario Nº 17218 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº6/2007; íd., Sala K, R.550469, “Banco Societe Generale S.A. c/Berardo, Grabiela Cristina y otros s/ ejecución especial ley 24.441”, junio de 2010).
Así, se ha sostenido que el mero desconocimiento de una carta documento no alcanza para desvirtuar su presunción de autenticidad (v. f. 8, cfr. el Plenario dictado en autos “López, Atilio c/Carrera, José”, 25/10/62, LL, 108-809; CNCiv., Sala H, 31/5/91, expte. Nº 81.605; íd., “Banco de la Nación Argentina c/ Elissalt, Jorge E.”, 19/2/07, expte. Nº H409207; TSJ, Córdoba, 25/8/99, “S.A.D.A.I.C. c/Colman, Alfredo J.”; CNCiv., Sala B, “A.A.S. c/D.D.F.G. y otro s/Consignación”, 23/12/21, LLO AR/JUR/204209/2021).
En efecto, el mero desconocimiento de una carta documento resulta insuficiente para desvirtuar su fuerza convictiva, en tanto no se observen indicios que conduzcan a presumir que el contenido del instrumento fuese falso o se hubiere adulterado. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que corresponde otorgarles valor probatorio suficiente a estos medios de comunicación cuando se concretan con la intervención del correo y aparecen confeccionados en los formularios correspondientes con las formalidades requeridas (CNCom., Sala B, expte. nro. 12290/20, “Sounch SRL c/Lirger SRL s/Ordinario”, 19/4/23; Sala D, “Guardería Neptuno SA c/Kodner, Liliana Inés y otro s/Ordinario”, 11/12/18 y sus citas). En esta misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también reconoce cierto grado de certeza a esta forma de comunicación al calificarla como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales –art. 136– (CNCom., Sala B, “S.C. S.R.L. c/T.E.Y P. S.A. s/Ordinario, 9/8/23, LLO AR/JUR/94614/2023).
Sin perjuicio de ello y más allá de las consideraciones en torno al mero desconocimiento de la carta documento formulado en el particular, no puedo dejar de advertir que en tanto los períodos comprendidos en la condena abarcan desde abril de 2013 y el inicio del cómputo de intereses ha sido fijado recién en el año 2016, la queja vertida resulta a todas luces inadmisible.
Al respecto, se ha establecido en casos análogos que “… ninguna duda suscita la legitimación activa de ARGENTORES, que tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras mencionadas (…) a tenor de lo normado en el art. 1º de la ley 20.115, que sean utilizadas en representaciones públicas. Enlazados los mencionados derechos con las facultades de la actora, y verificada como se encuentra en la especie la ejecución pública tal como ha sido caracterizada, sin que mediara autorización, es claro que la mora, a diferencia de lo que se postula en los agravios, se produce automáticamente, ante cada vencimiento mensual (…) Lo cual guarda concordancia, con el plenario dictado por la CNCiv., en la causa Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958, donde se decidió que los intereses se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (…) el crédito de los titulares del derecho intelectual nace de un hecho potestativo del deudor. Por ello, en el cumplimiento de las obligaciones legales del usuario por el uso de fonogramas, es dable hacer jugar la doctrina que exime al acreedor del requerimiento de pago que fuese eventualmente necesario para constituir en mora al deudor, pues tal requerimiento se hace imposible por un hecho de este último. El requisito de la interpelación se encuentra suplido ya que el acreedor está impedido de llevarlo a cabo sin culpa de su parte. De esto se concluye que el usuario está en mora desde que usó el fonograma, es decir que se trata de un supuesto de mora legal (CNCiv., Sala I, “Argentores c/Galeno S.A. s/Cobro de sumas de dinero”, nº 59869/17, 4/7/23).
En similar sentido, se dispuso en torno a la fecha de inicio del cómputo de intereses que “Tratándose de un supuesto de mora legal (art. 509 CC y actuales arts. 886 a 888 CCC), ella debe considerarse operada en el momento de la utilización de los televisores, lo que torna innecesaria cualquier interpelación anterior. Razón por la cual, el curso de los intereses corresponde que sea a partir del momento en que cada periodo fue devengado (conf. CNCiv., Sala H, “AADI CAPIF ACR c/Grupo Quartier S.A. y/o Titular de Viccionnarire s/Ordinario. Cobro de sumas de dinero”, 7/6/2016; id., “Argentores c/Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S. s/Cobro de Sumas de Dinero”, nº 81519/19, 24/6/24).
XVI. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar las quejas vertidas y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; y 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la inexistencia de contradictorio (cfr. arts. 68 y ccdtes. del CPCyCN).
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Díaz Solimine.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Rechazar las quejas vertidas y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden, atento la inexistencia de contradictorio (cfr. arts. 68 y ccdtes. del CPCyCN); y 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.– Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.
EN-M Interior de la Nación c/ Municipio de Rosario de la Frontera Provincia de Salta s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, de mayo de 2024
Y Vistos; Considerando:
I. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el Estado Nacional –en subsidio de la revocatoria que ha sido desestimada a fs. 142– contra la providencia del 06/05/2024, por la que se denegó la petición efectuada a efectos de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento (v. fs. 139, 140, 141 y 142).
II. Que, inicialmente, cabe poner de resalto la relevancia de la cuestión, en tanto versa sobre la notificación que tiene por finalidad citar a la parte demandada, poniéndola en conocimiento de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en el marco de este proceso.
En este orden de ideas, es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; por lo que la ley dispone que sea efectuada con sujeción a ciertas formalidades para su regularidad.
En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que la trascendencia de la imposibilidad de oponer excepciones y defensas, exige que la apreciación de la validez de la notificación del traslado de la demanda sea efectuada con criterio riguroso o estricto (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 2, Ed. Astrea- 2001, pág. 360/1). Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (esta Sala, “Lizarralde Daniel Alberto- Incidente de Nulidad c/ Juzgado Nº 8- CAF (Nulidad Sentencia Causa 207680/00 s/ varios”, del 13/8/2008, entre otros).
Así, se ha dicho que en función de la particular significación que reviste esta notificación, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia de perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, Fallos: 283:88; 320:2441; 323:2653; esta Sala, in rebus: “GCBA c/ EN- PJN y/o Propietario de los Inmigrantes 1950 s/ ejecución fiscal”, del 02/09/2009; “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN- Mº Interior s/ Proceso de conocimiento”, del 17/03/2015; “EN- Mº Desarrollo Social de la Nación c/ Asociación Civil de Estudios Sociales s/ Proceso de conocimiento”, del 08/08/2016; “Dirección Nacional de Vialidad c/ Servicios Viales SA y otro s/ contrato administrativo”, del 03/03/2022; “GREEN SA c/ EN -DNV- Resol 62/21 s/ contrato administrativo”, del 31/08/2023; "EN -DNV c/ AEC SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 15/11/2023, entre otros).
III. Que, en el sub examine, el planteo que formula el apelante no resulta procedente.
En efecto, el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según texto del art. 2º de la Ley Nº 25.488 B.O. 22/11/2001) prevé que “…[e]n los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios… 3. Carta documento con aviso de entrega…”.
Sin embargo, en el párrafo siguiente de ese artículo se dispone expresamente que “…[l]a notificación de los traslados de demanda, reconvención, …la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia”.
En esos términos, si bien la carta documento con aviso de entrega, es una de las alternativas que el citado art. 136 del C.P.C.C.N. autoriza a utilizar para reemplazar a la cédula de notificación, lo cierto es que –en lo que al presente caso interesa– ha sido expresamente excluida con relación al acto del traslado de la demanda.
En este orden de ideas, se ha sostenido que “…de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, especialmente teniendo en cuenta la trascendencia que reviste el anoticiamiento de la demanda, cuyos recaudos –contenidos en el art. 339 del citado cuerpo legal– hacen al derecho de defensa” (conf. Cámara Nacional Civil, Sala M, “Schiavi, Javier Andrés c/ Barbera, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios” (causa 67875/2020), del 18/12/2023); por lo que, la notificación por carta documento –en el supuesto de traslado de demanda– se encuentra vedada (conf. Cámara Nacional Civil, Sala D, “Breitburd, Carlos Fernando c/ Yucra Puma Evelio y otro s/ daños y perjuicios” (causa 18185/2022), del 24/10/2022, entre otros).
En tales condiciones, la decisión adoptada en la providencia en recurso se ajusta a lo establecido en el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, la apelación debe ser desestimada.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara. – Sergio Gustavo Fernández. – Jorge Eduardo Morán (Sec.: Susana M. Mellid).
Pachamama Products S.R.L. y otro c. R. de O., M. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PACHAMAMA PRODUCTS S.R.L. y otro c/ R. DE O., M. y otro s/ ordinario”, causa nº 30.565/12 (acumulados a la causa nº 37.350/2013 “R. DE O. M. J. C/ B., S. E. y otros s/ ordinario”), en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?
El Señor Juez de Cámara, Dr. Pablo D. Heredia, dice:
1º) El magistrado a cargo del juzgado nº 3 del fuero dictó sentencia única para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en los procesos nº 30.565/2012 y nº 37.350/2013, oportunamente acumulados según resolución dictada a fs. 256/257 de la última.
Así, con relación al expediente nº 30.565/2012 rechazó la demanda de pago por consignación promovida por Pachamama Products S.R.L. y, en consecuencia, ordenó que en la etapa de ejecución de sentencia fuera practicada una liquidación de lo adeudado al demandado M. J. R. de O. con causa en el “contrato de inversión” agrícola firmado por las partes el 27/5/2011, a fin de establecer –descontado el monto consignado– el saldo insoluto al que tiene derecho este último en concepto de reintegro de capital y rentabilidad obtenida. Las costas fueron impuestas a la actora.
De su lado, en orden al otro proceso, el pronunciamiento de la instancia anterior admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el señor S. E. B., con costas al actor M. J. R. O.; y desestimó la demanda de este último por rendición de cuentas incoada contra Pachamama Products S.R.L., también con costas al demandante.
Contra esa única sentencia apeló Pachamama Products S.R.L. en la causa nº 30.565/2012. En la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal esa parte expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 3/10/2023, cuyo traslado fue resistido por la doctora M. S. G. en el invocado carácter de “letrada apoderada” del señor M. J. R. de O. (escrito del 16/10/2023).
Lo decidido en la instancia anterior con relación a las pretensiones introducidas en la causa nº 37.350/2013 fue consentido por las partes, encontrándose por lo tanto firme.
2º) El 5/9/2012 la doctora M. S. G. suscribió una carta documento dirigida a Pachamama Products S.R.L. por la cual, en nombre de M. J. R. de O., la intimó por el término de 48 hs. para que exhibiera el informe de resultados de la inversión canalizada en ejecución del contrato suscrito el 27/5/2021 y procediera a reintegrar, mediante depósito en el estudio de profesional, la suma invertida de U$S 7.500 con sus intereses y pagar la rentabilidad obtenida (causa nº 30.565/2012, fs. 36, reservada).
Tal misiva fue recibida el 6/9/2012 (causa nº 30.565/2012, fs. 474/476).
Pues bien, teniendo en cuenta este antecedente y el hecho de que el pago por consignación judicial fue cumplido el 8/11/2012, la sentencia de primera instancia concluyó que Pachamama Products S.R.L. había caído en mora el 8/9/2012, esto es, a las 48 hs. de producida la indicada recepción del 6/9/2012 (considerando 3.3.1).
Tal decisión es la que provoca, en una primera parte, el inicial agravio de Pachamama Products S.R.L.
Veamos.
(a) Sostiene Pachamama Products S.R.L. que la carta documento del 5/9/2012 no fue idónea para constituirla en mora porque: 1) no fue suscripta por ningún apoderado; 2) no identificó poder judicial alguno; y 3) no indicó los datos de la cuenta bancaria del señor R. de O., sino como lugar de pago un estudio jurídico.
La carta documento de referencia fue firmada por la doctora M. S. G., quien en la misiva se presentó como “…mandataria judicial según poder judicial y especial otorgado por el Sr. M. J. R. de O.…”.
(b) Es claro que el acreedor puede valerse de un representante para hacer el requerimiento interpelatorio, y no necesita poderes especiales a tal efecto (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 259, nº 35; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 606, nº 18, texto y nota nº 65; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1979, t. 1, p. 210).
(c) Pero hete aquí que las lecturas de las constancias integrantes de las causas acumuladas demuestran que la doctora M. S. G. no era apoderada del demandado R. de O. el día 5/9/2012 ni, al parecer, tampoco lo es hoy.
En efecto, dicha profesional no se presentó en la causa nº 30.565/2012 como representante del nombrado, sino como patrocinante suyo al contestar la demanda el 7/3/2013 (fs. 101/114); status quo ese que se mantuvo en todas las actuaciones ulteriores, incluso en el alegato de bien probado reservado el 10/11/2015, y que hasta el presente luce sin modificaciones habida cuenta no haber presentado poder alguno. En ese orden de ideas, los escritos del 15/9/2023, 15/10/2023 y 30/10/2023 presentados por la doctora G. invocando su condición de “letrada apoderada” no ajustan a la realidad.
De su lado, el mismo escenario se aprecia en la causa acumulada nº 37.350/2013, en la cual la doctora M. S. G. tampoco se presentó como apoderada del señor R. de O., sino como su letrada patrocinante (fs. 16), situación mantenida incluso hasta la audiencia de conciliación del 4/12/2015 (fs. 251). Correlativamente, su escrito del 30/10/2023 apelando honorarios en el carácter de “letrada apoderada” tampoco se ajustó a la realidad.
Así las cosas, surgiendo evidente que la carta documento del 5/9/2012 fue remitida por quien, en verdad, no tenía en ese momento representación alguna del demandado M. J. R. de O. (extremo corroborado incluso por el silencio observado por la doctora G. en el escrito del 15/10/2023 al contestar agravios), podría ser primariamente concluido que tal acto de comunicación no debería ser tenido como una interpelación moratoria eficaz (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 70, nº 61).
(d) Sin embargo, esa primaria conclusión no reflejaría todas las circunstancias del caso y, por ello, sería expresiva de una injusta respuesta jurisdiccional.
Es que al promover la demanda Pachamama Products S.R.L. nada dijo sobre la cuestión de la falta de representación de la doctora G. Antes bien, refiriéndose específicamente a la citada carta documento del 5/9/2012, la consignante calificó a la recordada profesional remitente como “mandataria” de R. de O. (causa nº 30.565/2012, fs. 43).
De tal suerte y solo con relación a esa comunicación extrajudicial cabe entender que Pachamama Products S.R.L. aceptó la presencia de una actuación representativa en el envío de la carta documento y, al ser ello así, es de todo punto improcedente que vuelva contra sus propios actos negando ahora una representación que previamente reconoció, tanto más cuando de ello resulta una defensa que, en rigor, tampoco fue alegada en la instancia anterior sino recién ante esta alzada (en este preciso sentido, con referencia al reconocimiento de una representación que luego se niega, determinando ello una defensa no invocada en primera instancia, véase: Díez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina de los actos propios – Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1962, ps. 310/311, nº 74, y p. 404, nº 193), extremo este último que, obviamente, también hace jugar lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6º, 164 y 277 del Código Procesal.
En afín pero diverso orden de ideas, todavía puede ser señalado a mayor abundamiento que, en su caso, Pachamama Products S.R.L. debe asumir el riesgo de su falsa creencia en cuanto al carácter de “mandataria” que la doctora G. invocó en la carta documento del 5/9/2012, pues estuvo a su alcance conocer la realidad de las cosas con un desempeño diligente (conf. Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. 3 [il contrato], ps. 117/118, nº 51, texto y nota nº 177; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 628, cap. II, texto y nota nº 1); máxime ponderando que, una vez operada la interpelación moratoria, queda el destinatario obligado a verificar la existencia del mandato invocado como un deber impuesto por la buena fe negocial (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 382, texto y nota nº 60).
(e) Así las cosas, en el particular caso sub examine, no cabe sino confirmar lo resuelto por el fallo recurrido en el sentido de que la mora de la recurrente se produjo el 8/9/2012.
Por lógica implicancia, esto último supone también confirmar lo concluido en el pronunciamiento recurrido –considerando 3.3.1– en cuanto a que el pago por consignación intentado en autos no fue en cuanto a su objeto “íntegro”, ya que no contempló la cancelación de los intereses devengados a partir de la indicada fecha de mora hasta el 8/11/2012 en que la actora hizo el correspondiente depósito judicial (art. 744 y 758 del Código Civil de 1869; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 890, nº 1562, texto y nota nº 419; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 549, nº 3, texto y nota nº 9; CNCom. Sala B, 23/12/1991, LL 1993-C, p. 251; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala A, 7/11/1996, LL 1997-C, p. 238).
3º) En una segunda parte, el inicial agravio de Pachamama Products S.R.L. se desgrana en otra dirección, a saber, en afirmar la presencia de una mora del acreedor (es decir, del demandado R. de O.) por no haber colaborado en la identificación de una cuenta bancaria en la cual habría podido depositar lo adeudado, evitándose la demanda.
Es obvio que, sin hacer mención al precepto, este otro planteo de la apelante se refiere a la situación prevista por el art. 757, inc. 1º, del Código Civil de 1869, a saber, consignación judicial justificada en el hecho de que el acreedor no quiere recibir el pago ofrecido por el deudor.
Pues bien, con relación a este diferente planteo, lo primero que cabe decir es que, si aún por hipótesis se aceptase la presencia de una conducta del acreedor encuadrable en el referido precepto, la suerte de pretensión de la deudora actora no mejoraría, porque como ha sido concluido anteriormente, el quantum de lo que esta última consignó el día 8/11/2012 no respetó el principio de integridad del pago.
Ahora bien, aun si se hiciera abstracción de esto último, lo cierto es que tampoco las constancias de autos permiten colegir que el señor R. de O. mostrase una actitud encuadrable en la hipótesis prevista por el citado art. 757, inc. 1º, del código velezano, toda vez que, por el contrario, se mostró como fue legítima su negativa a recibir lo que le ofrecía Pachamama Products S.R.L.
En efecto, la lectura de las cartas documento que intercambiaron las partes en la etapa pre-procesal, muestra la presencia de dos posiciones antagónicas. En efecto, por una parte, el acreedor R. de O. pretendió, con explícito apoyo en el entonces vigente art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), que se le reintegrase en billetes los U$S 7.500 oportunamente facilitados para la ejecución del contrato de inversión del 27/5/2011 y la rentabilidad obtenida de acuerdo a lo pactado en su cláusula 5ª (conf. carta documento del 5/9/2012, fs. 36 –reservada– de la causa nº 30.565/2012). Por la otra, la deudora Pachamama Products S.R.L. rehusó reintegrar la cantidad de divisas extranjeras indicadas “…atento las restricciones cambiarias impuestas por el Gobierno Nacional que son de público conocimiento…” y, en su lugar, ofreció devolver, tanto la inversión como la rentabilidad obtenida, en pesos según la cotización, tipo vendedor, del Banco de la Nación vigente a la fecha en que hiciera el respectivo depósito, para lo cual le requería al acreedor la indicación de una cuenta bancaria (conf. cartas documento del 5/9/2012, fs. 33/35; y 18/9/2012, fs. 37, todas reservadas de la causa nº 30.565/2012).
Indudablemente, lo pretendido por el señor R. de O. se ajustaba a derecho, pero no así la actuación de la deudora Pachamama Products S.R.L.
Así lo entiendo, porque no siendo discutido que Pachamama Products S.R.L. estaba contractualmente obligada a reintegrar U$S 7.500 más la rentabilidad obtenida en la misma moneda extranjera, de acuerdo al régimen del art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), sólo podía desobligarse “…dando la especie designada…”. En otras palabras, debía pagar con esa moneda extranjera, que no era sustituible por moneda nacional, aunque fuera al cambio vigente en la época del pago (conf. Borda, G., ob. cit., t. I, p. 326, nº 464, ap. “b”), ya que la ley 23.928 suprimió la facultad de pagar en moneda nacional otorgada por el primitivo texto del art. 619 del Código Civil de 1869 (conf. Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, p. 468, nº 1089/1090).
Y, por cierto, el cumplimiento de Pachamama Products S.R.L. con el alcance precedentemente indicado, no podía ser eludido mediante la mera invocación de la existencia restricciones cambiarias gubernamentales (“cepo cambiario”, como las denominó en fs. 42 vta.), pues ello no era en sí propio suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el citado art. 619. En tal sentido, no solo debía la recurrente demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar la prestación convenida, e incluso que no los recibe con motivo del giro habitual de su negocio. Además, a todo evento, es de público conocimiento la existencia de vías legales alternativas que permitirían la obtención a un valor de mercado de las divisas necesarias para efectivizar el pago comprometido (conf. CNCom. Sala E, 30/9/2022, “Transporte Automotor Plaza S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente autorización de venta inmueble localidad de Bolougne”).
En las condiciones expuestas, como se dijo, toda resistencia opuesta por el acreedor R. de O. a recibir el pago en pesos que se le ofreciera e incluso su silencio frente al ofrecimiento, lejos ha estado de mostrar una ilegítima negativa suya que habilitara la consignación judicial intentada por Pachamama Products S.R.L.
En tal marco, calificándose como legítima la actitud del acreedor, se impone el rechazo de la consignación (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 585, nº 22; Llambías, J., t. II, p. 878, nº 1550, texto y nota nº 381; Borda, G., ob. cit., t. I, p. 468, nº 753; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 452, nº 1), pues, según lo expuesto, no cumplió esta última con el requisito objetivo de “identidad” del pago, esto es, igualar la sustancia del pago con el objeto de la obligación (art. 740 y 758 del Código Civil de 1869; Busso, E., ob. cit., t. V, p. 595, nº 12; Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 800/801, nº 1467, y ps. 889/890, nº 1562).
A la luz de esto último, de ninguna manera puede alegar la recurrente que su adversario incurrió en mora accipiendi (conf. Moisset de Espanés, L., Mora del acreedor y pago por consignación, JA 1976-II, p. 707).
En suma, esta segunda parte del primer agravio de la demandada, tampoco puede prosperar.
4º) La actora entendió devengada y depositó una rentabilidad equivalente al 2,54% del capital invertido por el demandado (fs. 44, causa nº 30.565/2012). Empero, el peritaje contable informó que la rentabilidad había sido de 2,71% (fs. 305, punto 3.2, causa n° 30.565/2012).
Con base en la diferencia de diecisiete céntimos existente entre los porcentajes indicados, construye su segundo agravio la empresa Pachamama Products S.R.L.
En tal sentido, destaca la recurrente que “…Esa pequeña e insignificante diferencia, producto de las distintas maneras de realizar los cálculos, no puede determinar el rechazo de la demanda de consignación…”; y concluye afirmando que, de entenderse lo contrario, se daría “…un fallo irrazonable y un abuso de derecho…”.
Si bien es claro, por una parte, que las sentencias judiciales no deben ser irrazonables tanto en la valoración de la prueba (CSJN, Fallos 311:2547) como en la exégesis de la ley (CSJN, Fallos 310:799), y por la otra, que el ejercicio de los derechos dotados de acción –como lo sería el de consignar en pago– está sujeto a un eventual control judicial cuando se los ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien se sirve de ellos lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil – parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, nº 341 y espec. p. 456, nº 351), lo cierto y concreto es que nada de eso se presenta en el sub examine.
Al respecto, baste decir que el rechazo de la consignación en pago propuesta por la actora no se funda en la pequeña diferencia porcentual aludida, sino en el hecho de que la cantidad depositada (sea en concepto de reintegro de lo invertido, como de pago de la rentabilidad) no se integró con los intereses posteriores a la mora y pretendió hacerse en moneda de curso legal, violando lo dispuesto por el art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), esto es, sin respetar los requisitos objetivos de integridad e identidad del pago, según se ha visto.
Bajo tal entendimiento corresponde, pues, también rechazar el segundo agravio de la demandante.
5º) El último agravio es confuso e improcedente.
Comienza la actora diciendo que recurre la sentencia “…porque manda descontar de la liquidación final el monto retirado por el demandado…” el 22/5/2014, es decir, la suma correspondiente al “capital” consignado el 8/11/2012.
Pero de seguido, alude no ya al indicado capital, sino al concepto “intereses” agraviándose porque “…el fallo le carga los intereses devengados por el lapso transcurrido entre el depósito y el retiro del dinero, cuando los hechos demuestran que el actor no dispuso de esos fondos durante ese periodo…”.
Así expuesto, el agravio es confuso porque entremezcla los conceptos “capital” e “intereses”, sin siquiera ponderar debidamente que la sentencia apelada no condenó a la recurrente al pago de interés alguno posterior a la fecha del depósito judicial de consignación.
Y es, además, improcedente en cuanto controvierte la decisión del juez quo de que se descuente en la liquidación final el monto del apuntado depósito retirado por el demandado, porque esa respuesta jurisdiccional no le causa agravio a Pachamama Products S.R.L. ya que disminuye su deuda y concreta lo que ella misma consintió en la audiencia del 8/5/2014 cumplida en la causa nº 37.350/2013 “R. de O., M. J. c/ B., S. E. y otro s/ ordinario”, al aceptar que el retiro efectuado por el señor R. de O. se cumpliera a cuenta de capital (véase el acta de fs. 182).
A todo evento, la alegación referente a ser inadecuado que su parte cargue “…con el costo del dinero transcurrido entre el 8 de noviembre de 2012 y el 22 de mayo de 2014…”, más allá de apoyarse en una premisa inexistente pues, se reitera, la sentencia no la condenó al pago de intereses entre esas fechas, habría sido también jurídicamente improcedente en el caso contrario. Es que la consignación está intencionalmente dirigida a operar un efecto liberatorio, pero no se produce ese efecto sino bajo el supuesto de que en un tiempo futuro el depósito sea aceptado por el acreedor o declarado válido por el juez (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 574, nº 62). En el presente caso, empero, la consignación ni fue aceptada por el acreedor al contestar la demanda, ni resultó aprobada judicialmente. Por el contrario, resulta rechazada. Con lo que va dicho que, por la fuerza de las cosas, no surtió los efectos liberatorios del pago y, en consecuencia, tampoco habría tenido virtualidad para detener el curso de intereses, ya que ello es solo admisible en el caso de que la consignación fuera aceptada convirtiéndose ella en un verdadero pago (art. 759, primera parte, del Código Civil de 1869; Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 894, nº 1566), o que fuese aprobada judicialmente pues, en esta hipótesis, no sería lógico que la oposición injusta del acreedor tuviera como resultado que los intereses de la deuda siguieran corriendo después de que el deudor consignó (conf. Borda, G., ob. cit., t. I, p. 480, nº 784). Pero, se insiste, nada de ello es lo acontecido en autos, cabiendo todavía observar que el retiro por el demandado de la suma depositada pese a haber impugnado la consignación, fue expresivo de una práctica reiteradamente aceptada (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 395, n° 1363 bis 2), y que en la ocasión, además, fue cumplida sin reconocer el señor R. de O. los derechos invocados por la actora en su demanda y al solo efecto de evitar las consecuencias de la depreciación de la moneda (citada acta de fs. 182 de la causa nº 37.350/2013).
En los términos expuesto, el tercer agravio de la parte actora no debe ser admitido.
6º) Cierro el voto señalando que no ha sido materia de agravios y, por tanto, se encuentra firme, la posibilidad concedida por el juez a quo de que la actora cancele al demandado los dólares estadounidenses adeudados “…a la cotización del dólar MEP tipo vendedor del día anterior al pago o depósito de la suma adeudada…”.
Posibilidad esta última que, valga aclararlo, no se contrapone al desarrollo efectuado por este voto en su considerando 3º, pues lo atinente a las causas extintivas de la obligación, entre ellas, el pago por consignación, se rige según la ley vigente en el tiempo en que ellas tienen lugar, que en el caso lo era el Código Civil de 1869 (conf. Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, p. 332, nº 68 “a”; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. I, p. 101, texto y nota nº 54).
En cambio, la alternativa de que la condena sea solventada en moneda de curso legal bajo la modalidad establecida en la sentencia apelada, es cuestión diferente de la anterior y, se reitera, se encuentra decidida con carácter firme, más allá de su acierto o error.
7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo que fue materia de apelación. Con costas a la actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores jueces Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.
II) Imponer las costas de alzada a la actora Pachamama Products S.R.L.
III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que sean fijados los de primera instancia.
IV) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
I) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.
II) Imponer las costas de alzada a la actora Pachamama Products S.R.L.
III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que sean fijados los de primera instancia.
IV) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).
S., P. A. c. Tekno Flooring S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “S., P. A. c/ TEKNO FLOORING SA Y OTRO s/ ORDINARIO” (27200/2018; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante el pronunciamiento apelado, la magistrada de grado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. P. A. S. contra Tekno Flooring SA y Gijugo Norte SA, y en consecuencia, condenó a estas últimas a reemplazar el piso instalado en el domicilio del actor; disponiendo que, en caso de incumplimiento, abonen al nombrado el importe de U$S11.747,60, más intereses.
Para así resolver, la señora jueza de grado rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “Tekno Flooring”, bajo el fundamento de que los mails obrantes en la causa acreditaban su vínculo con el accionante, ya que habían sido respondidos por la compañía y daban cuenta de la compra y colocación del piso que motivó el inicio de esta causa.
Respecto del fondo de la cuestión, la sentenciante concluyó, con sustento en el peritaje ingeniero practicado en autos, que el suelo adquirido por el demandante había presentado deficiencias y resultado de una calidad menor a la esperada, así como su instalación había resultado defectuosa, por lo que admitió la acción instaurada en los términos más arriba señalados.
En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, concedió la suma de $100.000 en concepto de daño moral, más intereses y admitió el daño punitivo por el monto de $ 100.000.
Impuso las costas a las emplazadas en su calidad de vencidas.
II. El recurso
1. La sentencia de grado fue apelada por todas las partes, cuyos agravios fueron oportunamente contestados por sus contrarias.
La Sra. Fiscal ante la Cámara presentó su dictamen a fs. 334/42.
2. Agravios parte actora
2.a. El accionante se agravia de que no se haya fijado una fecha para el cómputo de intereses del daño punitivo admitido y solicita que, en su caso, los mismos sean calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago.
2.b. También se queja del monto concedido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo.
3. Agravios “Gijugo Norte”
3.a. A su turno, la codemandada se agravia de la valoración efectuada por la magistrada del informe pericial, alegando al respecto que del mismo surge que el piso colocado en la vivienda del actor era del tipo de madera que éste había contratado.
3.b. Asimismo, se queja de que la anterior sentenciante haya soslayado la conformidad de final de obra que prestó el Sr. S., de la que resulta que el nombrado consintió la calidad de la madera utilizada y su instalación.
3.c. Se agravia de la concesión del daño moral, debido a que considera que no se encuentra probado.
3.d. Finalmente, se agravia de la admisión del daño punitivo, en tanto asevera que no hubo incumplimiento alguno de su parte y destaca que mantuvo en todo momento una conducta conciliadora.
4. Agravios “Tekno Flooring”
4.a. De su lado, la coaccionada se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva articulada. Sostiene que no tuvo participación en los hechos de marras, que no realizó ninguna venta al actor ni se probó que hubiese vendido el piso contratado a “Gijugo Norte”, con quien no tiene relación comercial.
Asimismo, señala que tampoco se corroboró la autenticidad de los mails ofrecidos por el accionante, y expresa, en tal sentido, que la jueza de grado fundó su resolución en meros indicios.
4.b. También se queja de que la sentenciante haya considerado extemporáneas las observaciones que había formulado respecto del peritaje ingeniero producido en autos ya que se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; y de seguido, efectúa ciertas consideraciones sobre dicha prueba.
4.c. Critica que la a quo haya estimado que la venta del producto se había llevado a cabo en dólares estadounidenses y no en pesos argentinos, con sustento en que tenía la carga de acreditar la emisión de la factura.
Reitera que no tuvo relación con el Sr. S., por lo que mal podría haber emitido factura alguna y sostiene que, en cambio, era el nombrado quien debía acreditar mediante el ofrecimiento de la prueba pericial contable la necesidad de emitir ese instrumento.
Explica que al no haberse probado que el demandante hubiese abonado en dólares, debería considerarse que el contrato de compraventa fue ejecutado y cumplido en la moneda de curso legal.
4.d. Se agravia del daño moral admitido, en virtud de que no fue probado.
4.e. También se agravia de la procedencia del daño punitivo, alegando al efecto que no actuó de forma dolosa.
4.f. Por otra parte, cuestiona la tasa de interés del 8% fijada para el tramo de la condena en dólares por considerar que es confiscatoria, solicitando que en su lugar se aplique la tasa del 6 % por ser el criterio que se utiliza en este fuero.
4.g. Finalmente, se queja de la imposición de costas.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó la sustitución del piso que había contratado, más la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a las demandadas.
La jueza de grado hizo lugar a la acción, ya que tuvo por acreditado que dicho bien había presentado ciertos desperfectos y que había sido instalado de forma defectuosa.
2. No es hecho controvertido que el Sr. S. adquirió 55 m2 de piso de lapacho macizo de 1×5 perteneciente a la marca Patagonia Flooring, el cual fue entregado e instalado por “Gijugo Norte” en el domicilio del nombrado.
Ahora bien, en tanto la codemandada “Tekno Flooring” asevera que no posee ninguna relación con los otros contendientes, razones de orden lógico imponen analizar en primer lugar si la compañía tiene o no la legitimación que le fue atribuida.
Luego, examinaré los agravios vinculados con el fondo del asunto y en caso de corresponder, trataré las quejas vertidas contra los rubros indemnizatorios que fueron admitidos en el pronunciamiento apelado.
3. Excepción de falta de legitimación pasiva de “Tekno Flooring”
La defensa de la coaccionada gira en torno a que no tuvo participación en los hechos invocados por el actor y señala que no se comprobó la autenticidad de los correos electrónicos acompañados por el nombrado.
Adelanto que el recurso no prosperará.
La apelante no ha cuestionado los argumentos que llevaron a la anterior sentenciante a desestimar la falta de legitimación pasiva planteada.
Vale comenzar por destacar que la señora jueza tuvo por acreditado el vínculo entre el actor y “Tekno Flooring” en tanto juzgó que ambos contendientes se habían comunicado a través de correos electrónicos en los que el primero había efectuado al segundo ciertos reclamos concernientes a la calidad del piso contratado y las tareas llevadas a cabo sobre el mismo.
Para arribar a esa conclusión, desechó lo ensayado por la demandada en punto a que dichos mails habían sido contestados por otra firma –“Patagonia Flooring”–, ya que si bien los mismos habían sido remitidos desde la casilla servicio@patagoniaflooring.com, cada uno de ellos contenía un aviso legal en el que se indicaba a “Tekno Flooring” como la persona jurídica que los había redactado.
A ello agregó que la compañía no había dado ninguna explicación acerca del motivo por el cual figuraba en esos avisos si es que no tenía ninguna relación con “Patagonia Flooring”.
Sobre dicha cuestión, la emplazada no se expide, mas se limita a reiterar los argumentos proporcionados al contestar demanda acerca de que no intervino de modo alguno en la referida operatoria.
Con respecto a lo alegado de que el actor no había probado la autenticidad de los mencionados mails, la demandada tampoco rebate el hecho de que utilizó esos mismos mails en forma contradictoria con sus manifestaciones para resistir el progreso de la acción, por lo que el desconocimiento que había efectuado de esos documentos queda desvirtuado por su propia conducta en violación del principio de buena fe con el que debe interpretarse las conductas de las partes.
En tales condiciones, lo expuesto es suficiente para rechazar el agravio que trato, por lo que he de proponer a mi distinguida colega la desestimación de este aspecto del recurso.
4. Valoración de la prueba
Sentada la legitimación pasiva de “Tekno Flooring”, paso ahora a ocuparme de las quejas que ambas demandadas articularon contra la valoración que la a quo efectuó respecto de la prueba producida en autos, por medio de la cual tuvo por acreditados los defectos en el producto contratado y las fallas de su instalación.
Al respecto “Tekno Flooring” sostuvo que la magistrada de grado se equivocó al determinar que habían sido extemporáneas las observaciones que había realizado al peritaje ingeniero en construcciones ya que la nombrada había tenido por contestada la demanda en tiempo y forma.
En ese marco, las emplazadas expresan que el suelo colocado en el hogar del actor es del material que este había contratado –lapacho– y refieren que los tonos blanquecinos que presentó el producto son propios de la naturaleza de dicha madera.
Asimismo, la coaccionada “Gijugo Norte” agregó que la jueza no ponderó que el Sr. S. había prestado conformidad al final de la obra, de lo que deriva que los desperfectos invocados tuvieron su origen en un incorrecto uso y mantenimiento por parte del cliente.
A mi juicio, no les asiste razón.
Cabe recordar que el informe del perito ingeniero en construcciones se produjo de forma anticipada (conf. art. 326 del CPCCN) y que el traslado de dicho dictamen fue notificado los días 16.12.19 y 17.12.19 a “Gijugo Norte” y “Tekno Flooring” respectivamente. No está controvertido que ninguna de las contendientes formuló observación o impugnación alguna dentro del plazo de 5 días previsto por la normativa procesal (ver arts. 327 y 473 del CPCCN).
En ese sentido, la alegación de “Tekno Flooring” en torno a que efectuó las observaciones al momento en que contestó demanda deviene inconducente, en tanto dicho escrito fue presentado luego de que hubiese vencido el plazo conferido por la citada norma para el traslado del informe pericial.
Ahora bien, aún en el supuesto de salvar la oportunidad en que debió efectuarse la impugnación y/o observaciones del peritaje, destaco que las manifestaciones vertidas por las quejosas en sus memoriales no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el experto en su dictamen.
En efecto, las nombradas expresan su discrepancia con lo informado por el perito, quien constató la existencia de varias maderas con tono blanquecino que, según sostuvo, no eran propias del piso de lapacho y puso de resalto que incluso algunas de ellas pasaban de un color blanquecino a un marrón oscuro (v. rta. 1 a fs. digital 93/95).
Aspecto sobre el que las codemandadas no produjeron ninguna prueba tendiente a probar que la diferencia de tonos presentada en el piso adquirido por el actor se correspondía a la madera de lapacho contratada.
Aunque lo más relevante es el silencio acerca del hecho de que las maderas instaladas en la vivienda del Sr. S. tenían marcas que se corresponden a intrusiones de insectos xilófagos y que, de acuerdo al experto ingeniero, dichas tablas deberían haber sido descartadas por tratarse de un material de primera calidad, en lugar de haber sido rellenadas con una masilla (v. rta. 1 a fs. digital 93/95).
Igual actitud de silencio adoptan sobre los defectos de instalación que el perito verificó, en tanto observó mucha variedad en la separación de las juntas y en la separación entre los zócalos y el piso, siendo en muchos casos de una magnitud superior a la esperada (v. rta. 1 a fs. digital 93/95).
Lo antedicho guarda concordancia con los reclamos que el Sr. S. realizó a través de varios mails a “Tekno Flooring”, en los que le hizo saber que pese a las tareas llevadas a cabo sobre el piso, el mismo seguía deteriorándose, aún luego de transcurrido un año desde su compra, lo cual motivó que la firma enviara un supervisor para constatar el estado del producto, sin que luego informara el resultado de dicha visita (v. documental agregada a fs. digital 241/50).
En ese sentido, resulta claro que la conformidad de final de obra invocada por “Gijugo Norte” carece de la eficacia probatoria que la accionada pretende endilgarle.
En virtud de todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo el rechazo de los recursos bajo examen.
5. Así las cosas, paso a analizar las quejas vertidas por las partes contra los rubros que fueron admitidos en la sentencia apelada.
5.a. Condena en dólares
(i) La magistrada de grado condenó a las demandadas a reemplazar el piso colocado en la vivienda del actor y dispuso que, en caso de incumplimiento, estas debían abonar la suma de U$S 11.747,60, más intereses del 8 % anual calculados desde la fecha de compra hasta su efectivo pago.
Para así resolver, la a quo sostuvo que si bien el Sr. S. no había acreditado el desembolso del referido importe, ya que el nombrado había afirmado que no se le había entregado la factura correspondiente, ponderó que “Gijugo Norte” no había desconocido tal extremo, de lo que infirió que la compañía había reconocido el pago invocado. En cuanto a “Tekno Flooring”, en tanto había intervenido en la venta del producto, consideró que pesaba sobre aquella la carga de probar la emisión de la factura, su entrega al actor y su pago; lo cual no había acontecido, debiendo, en consecuencia, cargar con su orfandad probatoria.
La emplazada “Tekno Flooring” cuestiona que la sentenciante haya juzgado que la venta del suelo se había realizado en dólares estadounidenses en lugar de pesos argentinos.
Sostiene que no era su parte quien debía acreditar la emisión de la factura y entiende que al no haberse acreditado la moneda en que fue pactada el contrato, el mismo debería considerarse ejecutado en la moneda de curso legal.
El agravio reseñado será desestimado.
La apelante insiste en que no tuvo participación en la compraventa de marras y asevera, en consecuencia, que mal podría haber emitido factura alguna.
La defensa ensayada resulta a todas luces improcedente, ya que fue demostrado en la causa que la aquí demandada sí participó en la comercialización del producto adquirido por el Sr. S., a cuyo fin me remito, por razones de brevedad, a lo expuesto en el apartado 3.
En tal sentido, toda vez que la quejosa no se hace cargo de que debía probar la emisión de la invocada factura, su entrega al cliente y la moneda en que fue abonada, es que este aspecto del recurso será rechazado.
(ii) Distinta suerte ha de correr el agravio tendiente a que la tasa de interés del 8 % anual fijada en la sentencia de grado sea morigerada.
Si bien el criterio sentado por esta Sala en casos análogos consiste fijar el interés anual máximo derivado de la mora del deudor en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo en moneda extranjera (que se encuentra reglamentada) para operaciones como las de autos, estimando así el “spread” correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (“Banco de Inversión y Comercio Exterior SA c/ Curtume CBR SA y otro s/ejecutivo”, del 23/05/23; entre muchos otros), lo cierto es que la demandada ha solicitado que se aplique una tasa anual del 6 %.
En caso de que se adoptase el temperamento de la Sala, se estaría resolviendo extrapetita, excediendo el marco de lo aquí solicitado, por lo que admitiré el recurso planteado, estableciendo que, en su caso, la condena de U$S 11.747,60 deberá ser calculada a la tasa de interés del 6 % anual, desde la fecha fijada en el pronunciamiento apelado y hasta su efectivo pago.
5.b. Daño moral
La jueza de grado admitió el daño moral solicitado por la suma de $ 100.000, más los intereses que fijó. El actor se agravia del monto reconocido, por considerarlo exiguo, mientras que las emplazadas se quejan de su concesión, alegando al respecto que el mismo no ha sido acreditado.
Cabe recordar que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. esta Sala, mi voto: “Di Iorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario”, 28.10.15; íd., “Paredes Caballero, Juan Alberto c/ Córdoba, Andrés Martín y otro s/ ordinario”, 28.10.16).
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en los casos de incumplimiento contractual (CNCom., esta Sala, “Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario”, 10.6.14; íd., “Besutti, Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario”, 5.3.13, entre otros).
Asimismo, también es claro el criterio de este Tribunal en punto a que el daño moral no requiere de prueba directa (CNCom., esta Sala, “Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ ordinario”, 11.10.12; íd., “Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 02.07.12; íd., “Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario”, 9.10.14; íd., “Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 26/8/14; íd., “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15, entre muchos otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1.744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucedió en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor, esto es, la angustia y frustración al adquirir un piso que resultó de menor calidad a la contratada y cuya instalación fue igualmente defectuosa me habilitan a presumir la configuración del daño que trato, por lo que las quejas articuladas por las accionadas a este respecto no prosperarán.
En cambio, encuentro que el monto reconocido en la anterior instancia resulta insuficiente para resarcir el padecimiento sufrido, motivo por el cual he de hacer lugar al agravio formulado por el accionante y conceder la suma de $200.000 por este rubro, con los intereses fijados en el pronunciamiento apelado.
5.c. Daño punitivo
En cuanto al daño punitivo, la a quo impuso a las accionadas una multa de $100.000. El Sr. S. cuestiona que no se haya fijado una fecha para el cómputo de intereses, pretendiendo que sean calculados desde la fecha de notificación de la demanda. A su turno, las emplazadas se quejan de la admisión del daño punitivo.
Es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto en estudio no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de esa pena cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a toda ella.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
En el caso, la falta de respuesta a los reclamos que el actor efectuó mediante correos electrónicos en reiteradas oportunidades y por medio de carta documento revelan un desinterés y menosprecio por sus intereses, debiendo el nombrado recurrir a la vía judicial para procurar el reconocimiento de su derecho.
Por tal motivo, los recursos de las compañías no prosperarán.
En lo que respecta al agravio del accionante, a fin de que el importe concedido en la sentencia de grado cumpla de modo adecuado la función que el concepto está llamado a cumplir, propongo reconocer sobre dicha suma los intereses a la tasa activa que el BNA cobra en sus operaciones de descuento a 30 días, calculados desde la fecha en que las emplazadas fueron notificadas del traslado de la demanda hasta su efectivo pago, conforme fuera solicitado por el apelante en su memorial.
Por los fundamentos expuestos, he de proponer a mi distinguida colega rechazar el recurso de las accionadas y, en cambio, hacer lugar al agravio del actor en los términos que resultan del párrafo que antecede.
6. Costas
Finalmente, y dado el resultado del pleito, no encuentro razones que justifiquen hacer excepción al principio según el cual las costas deben ser soportadas por el vencido (art. 68 del Código Procesal), por lo que, según mi ver, el agravio de “Tekno Flooring” vinculado con este asunto también debe ser rechazado.
IV. La conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar al recurso articulado por el actor en los términos que resultan de los apartados 5.b. y 5.c.; b) rechazar el recurso formulado por la codemandada “Gijugo Norte”; y c) admitir parcialmente el recurso planteado por la codemandada “Tekno Flooring” en los términos que resultan del apartado 5.a., punto (ii), confirmando la sentencia de grado en los demás que fue resuelto.
Costas de Alzada a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve:
a) hacer lugar al recurso articulado por el actor en los términos que resultan de los apartados 5.b. y 5.c.; b) rechazar el recurso formulado por la codemandada “Gijugo Norte”; y c) admitir parcialmente el recurso planteado por la codemandada “Tekno Flooring” en los términos que resultan del apartado 5.a., punto (ii), confirmando la sentencia de grado en los demás que fue resuelto.
Costas de Alzada a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Notifíquese a la Fiscalía General ante esta Cámara.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
W., O. A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro s/ ordinario
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.
1º) La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 328 admitió parcialmente la demanda promovida por O. A. W. contra Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados y Automotores Améndola S.A., condenando a ambas empresas en forma solidaria a: (i) entregar al actor un automóvil 0km Volkswagen Gol Trend Pack 1 c/ AD ACD o, en su defecto, pagarle al actor el valor de un automóvil similar al anterior, a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia; y (ii) pagarle a aquél la suma de $ 325.000 (a saber $ 300.000 por daño moral y $ 25.000 por privación de uso), más intereses; e imponiéndoles las costas del juicio.
2º) Ese pronunciamiento fue apelado por todas las partes.
El recurso interpuesto por la codemandada Automotores Améndola S.A. fue declarado extemporáneo (fs. 334).
Luego, el señor W. expresó sus agravios mediante presentación de fs. 335/338, cuyo traslado fue contestado por Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados en fs. 340/353.
De su lado, dicha codemandada presentó su memorial en fs. 355/371, respondido por el actor en fs. 375/381.
La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen el 12/6/2023.
3º) Ante todo, cabe efectuar las siguientes precisiones:
(a) Corresponde rechazar lo pretendido por el actor y por Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados en sus respectivos escritos de contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de su contrario por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.
Así se entiende pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dichos recursos no incurren palmariamente en el vicio de no constituir críticas concretas y razonadas del fallo apelado, por lo que se analizarán según su propio mérito.
(b) La consideración de los agravios expuestos exige una ordenación lógica y concatenada, que intercale y -eventualmente- trate conjuntamente los de ambas partes, prescindiendo en algún caso del modo en que tales agravios han sido planteados por los recurrentes.
4º) Llega incontrovertido a esta instancia que el señor W. suscribió un contrato de plan de ahorro con Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados a fin de adquirir un rodado Volkswagen Gol Trend Pack 1 c/ AD ACD, que las 84 cuotas de las que constaba dicho plan fueron pagadas por aquél y que el rodado objeto del contrato no le fue entregado.
Hay desacuerdo entre las partes, empero, en cuanto a si Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados debía cumplir con la entrega del rodado o si, en rigor, no se encontraba obligada a ello en tanto el contrato había quedado “rescindido” (rectius: resuelto, -como se verá en el apartado b-) por la denunciada falta de aceptación por el señor W. de las sucesivas adjudicaciones que se efectuaron a su nombre.
Frente a ello, según los términos propuestos en el memorial de Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados (en su primer agravio), cabe determinar si el plan de ahorro quedó o no extinguido por la razón expuesta por dicha codemandada.
Al respecto, el juez de grado consideró que quedó sin acreditar que tal codemandada hubiera rescindido (rectius: resuelto) correctamente el contrato de ahorro y que la pretensa extinción hubiera sido puesta en conocimiento del actor por medio fehaciente. Puntualizó que únicamente surgía del peritaje contable que el contrato de ahorro se encontraba “rescindido”, en palabras del experto “según manifestación”, pero que dicho profesional no había explicado de qué documentación había extraído la información.
Ahora bien, la lectura del memorial muestra que la codemandada apelante se circunscribe a relatar las razones que habrían llevado a que su parte diera por extinguido el contrato, esto es: (i) “Fue en virtud de la falta de diligencia del actor y de lo dispuesto en el contrato de adhesión suscripto entre las partes, que finalmente el plan de ahorro del actor fue rescindido conforme a lo dispuesto en el art 6. 1. Inciso e)”; (ii) “Así las cosas, y pese a que el actor jamás esbozó respuesta a alguna a los fines de fundamentar por qué no ha aceptado 20 adjudicaciones, mi representada aguardó hasta la última adjudicación posible y no hasta la 5º solamente como podría haber hecho, para dar por rescindido el plan” (el subrayado no está en el original); y (iii) “La actitud del Sr. W. de no cumplir los recaudos establecidos en el contrato” que habría continuado “pese a la eficaz intimación cursada” por su parte.
El agravio, así expresado lleva a efectuar las siguientes consideraciones y conclusiones:
(a) Ante todo cabe puntualizar que si bien Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados no especificó en qué fecha habría procedido a resolver el contrato –cuestión sobre la que se volverá más adelante, v. apartado c)–, de sus dichos fluye que ello habría tenido lugar durante el año 2021.
Frente a ello, para juzgar la cuestión cabe aplicar las normas del Código Civil y Comercial.
En efecto, la extinción contractual invocada, así como sus consecuencias, está regida por tal cuerpo legal aprobado por la ley 26.994, habida cuenta el momento en que se produjeron los hechos referidos por la codemandada a dicho fin (conf. CNCom. Sala D, 4/7/2023, “Alcalis de la Patagonia S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por Ivo Robiolio Bose y Norma Beatriz Perelsztein”; íd., 17/10/2019, “Cejas, Marta Graciela c/ Agco Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
(b) En las condiciones generales de contratación, artículo 6.I.e), se reguló un escenario extintivo que se calificó como “rescisión”, siendo que, en rigor, no podía llevar ese nomen iuris.
En efecto, la regulación contractual según la cual la administradora podía extinguir el contrato, en cuanto aquí interesa recordar, si el suscriptor no aceptaba la adjudicación efectuada o dejaba vencer el plazo de aceptación en cinco oportunidades, no responde en realidad a un escenario de “rescisión”, sino a uno de “resolución” por inejecución de las obligaciones acordadas, esto es, da cuenta de un pacto comisorio acordado en los términos de los entonces vigentes arts. 1204, párrafo tercero, del ex Código Civil y/o 216, párrafo tercero, del ex Código de Comercio (actual art. 1086 del CCyC; conf. CNCom. Sala D, 4/6/2015, “Acriter S.A. c/ J. Walter Thompson Argentina S.A. s/ ordinario”).
(c) Pues bien, realizada la precisión que antecede, que intenta superar el error terminológico del contrato, corresponde adelantar que la demandada no probó haber extinguido el contrato según invocó en autos.
Aún más, nada explicó en punto a la pretendida resolución del contrato, esto es, si le había sido comunicada al accionante, detallando en qué fecha y por qué medio se habría cumplido con ello. Tampoco produjo prueba para acreditar lo invocado (conf. art. 377 del Código Procesal y art. 53 de la ley 24.240), pese a que ello resultaba indispensable a los fines pretendidos, pues la resolución de un contrato se ejerce mediante la comunicación fehaciente a la otra parte (art. 1078 del CCyC) y sólo desde entonces surte efectos (art. 1086 del CCyC).
(d) En ese contexto, la ausencia de una crítica concreta y razonada a la decisión recurrida conduce ineludiblemente a declarar la deserción parcial del recurso (art. 266 del Código Procesal), por lo cual el primer agravio de Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados resulta inadmisible.
Al efecto, cabe señalar que esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (conf. CNCom. Sala D, 6/3/2018, “Sebastián Maronese e Hijos S.A. s/ quiebra s/ inc. de escrituración por Vázquez, Jorge, entre muchos otros).
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma; pues no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCom. Sala D, 10/11/2022, “Cardiología Global S.A. s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Fundación Sanidad Ejército Argentino”; 20/12/2018, “Arcuri de Roncaglia, Marta c/ Palloti de O´Farrell, Virginia s/ ordinario; 5/10/2017, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sistem Corp S.R.L. y otro s/ ejecutivo”; 3/8/2017, “Cía. Argentina de Disfraces S.A. y otro c/ Rosenthal, Marcelo s/ ordinario”; 28/6/2016, “Alejandro S.A. c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”; 17/9/2015, “Martincic, Juan José c/ Bertone, Silvia Marcela s/ ejecutivo”; 26/5/2010, “Dragonetti de Baquero María E. c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”).
En base a lo expuesto, resulta evidente que, en lo que atañe a la cuestión sub examine, el memorial no cumple -siquiera mínimamente- aquella exigencia legal, pues no se hace cargo de los argumentos expresados por el magistrado a quo para considerar que la alegada resolución del contrato de plan de ahorro no fue acreditada, guardando absoluto silencio sobre la cuestión.
Restando incólumes, entonces, aquellas conclusiones de la sentencia de grado, no cabe siquiera analizar los argumentos esbozados por la codemandada en su memorial en lo que respecta al punto examinado.
5º) Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, todavía cabe decir cuánto sigue; en relación al agravio de Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados por el cual expresa que concluido el plazo de vigencia del contrato, no cupo proceder a la entrega del vehículo al actor pues éste había omitido aceptar las sucesivas adjudicaciones que lo favorecieron, lo que generó que fueran dadas de baja (parte del primer agravio de dicha codemandada).
En efecto, dicho análisis, omitido por la sentencia de grado, se impone pues la obligación de entrega a cargo de la administradora del plan sólo existe respecto del ahorrista aceptante de una adjudicación (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, t. I, p. 760; CNCom. Sala D, 9/9/2019, “Pache, Pablo Martín c/ Plan Rombo S.A. y otros s/ ordinario”).
Para comenzar, cabe recordar que, según fue previsto en las condiciones generales de contratación, artículo 6.IX: “Los resultados del Acto de Sorteo y Licitación se publicarán por 1 (un) día en un diario de gran circulación en todo el país comunicado al Adherente en la carta-sobre mencionada en el Artículo 2, Punto II, inciso b), dentro de los 10 (diez) días hábiles de efectuado el acto. Esta publicación servirá de comunicación, independientemente de los recaudos que la Sociedad Administradora pueda tomar adicionalmente, e indicará en el caso de sorteo, siguiendo la secuencia de extracción hasta encontrar un Adherente adjudicable por bien- [sic] el número de Grupo, número de Orden dentro del Grupo, condición del Adherente (condicional / titular) por bien adjudicado y tipo de bien.
En el caso de licitación, se indicarán el número de Grupo y Orden dentro del mismo de los licitantes adjudicados y tipo de bien” (el subrayado no pertenece al original). A su vez se estipuló que: “Los adherentes que resultaren favorecidos por el sorteo tendrán un plazo de cuatro días hábiles después de efectuada la publicación mencionada en el punto IX del presente artículo, dentro del cual deberá ser recibida en el domicilio comercial de la Sociedad Administradora la aceptación, sea personalmente o por medio fehaciente” y que “El adherente que no acepte la adjudicación en tiempo y forma según lo establecido en el inciso anterior, perderá automáticamente el derecho a la misma…” (artículos 6.I.d y e, parte pertinente).
Ahora bien, más allá de cuanto pudiera expresarse en relación a la adecuación del modo de notificación previsto en las referidas condiciones generales de contratación a lo normado por el art. 4 de la ley 24.240 y el art. 1100 del CCyC, lo cierto es que no fue acreditado por la demandada que las publicaciones contractualmente previstas, en las que se habría informado que el actor había resultado adjudicatario, hubieran sido efectuadas (conf. arts. 377 del Código Procesal y 53 de la ley 24.240). Esto es, con salvedad de la una sola notificación que sí fue comprobada, cursada mediante carta documento que al efecto fue acompañada por el actor a la demanda, quien manifestó que había decidido no aceptarla “por encontrarse en la mitad de las cuotas”.
En efecto, tal acreditación resultaba necesaria pues sólo desde la fecha de su cumplimiento, en cada caso, comenzaría a correr el plazo con el que contaba el actor para aceptar o no las respectivas adjudicaciones que, según invocó Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados, lo habían favorecido.
De lo expuesto se colige que mal pudo considerarse que, al finalizar el plazo de vigencia del contrato, el actor hubiera perdido la condición de adjudicatario o, al menos, lo contrario no fue acreditado en autos.
Llegado este punto, cuadra recordar que el accionante sostuvo en la demanda que inmediatamente después de pagar la última cuota del plan de ahorro, lo que fue efectuado con fecha 19/7/2019 (según comprobante acompañado a dicho escrito, fs. 24), se dirigió a la sede de la concesionaria codemandada “a fin de realizar las diligencias necesarias para coordinar la entrega de la unidad”, donde le fue informado que esa entrega no podía ser llevada a cabo y que la administradora del plan procedería a efectuar la “devolución de un porcentaje del monto abonado”. Aunque ese hecho fue negado en autos por la administradora al contestar la demanda, la oferta efectuada por esa parte en sede administrativa tendiente, justamente, a pagarle al actor “el monto de $ 649.450,32.- en concepto de devolución de haberes netos…” (según muestra la documental acompañada por el actor a la demanda, fs. 12, cuya autenticidad quedó comprobada mediante la prueba informativa producida a fs. 303), permite presumir que lo narrado por el actor se ajustó a lo acontecido. De todos modos, ninguna de las partes ofreció prueba alguna tendiente a acreditar que ese hecho ocurrió del modo indicado por el actor, o que ninguna visita a la concesionaria fue concretada en esa fecha; todo lo cual conduce a concluir que, aunque lo alegado por el señor W. resulte verosímil, ello no será considerado a los efectos de resolver la cuestión.
Ello no perjudica la pretensión incoada por el actor, pues acreditó en autos que el 23/7/2019 intimó a Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados, mediante carta documento, a fin de que procediera a cumplir con la entrega del rodado, pero no obtuvo respuesta alguna.
Esa misiva fue acompañada por el actor junto a la demanda y su autenticidad quedó probada mediante el informe emitido por el Correo Argentino (v. fs. 261).
Y, para así proceder, ciertamente el accionante se encontraba habilitado, en atención a lo estipulado en el artículo 2.III del “Anexo certificado de adjudicación” –documental en poder de tercero, v. fs. 169/203–, el cual previó que: “Finalizado el plazo de vigencia del plan, aquellos adherentes adjudicatarios que aún no hubieran formalizado la adjudicación deberán hacerlo dentro del plazo de 30 días corridos de finalizado el plan, bajo apercibimiento de tener por resuelto el contrato conforme lo establecido en el artículo 14, inc. d) de las condiciones generales”.
Así, el contenido de la referida misiva permite inferir la aceptación de la adjudicación que lo había favorecido, pues no otra cosa puede entenderse ante el expreso pedido de entrega del automotor que efectuó en esa oportunidad.
Por todo lo expuesto, se concluye que el silencio guardado por Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados ante la carta documento que recibió el 23/7/2019, esto es, frente al pedido tendiente a efectuar los trámites pertinentes para concretar la entrega del rodado al actor, se apartó de lo previsto en las condiciones generales de contratación.
Por último, cabe destacar que lo aquí concluido es concordante también con la estipulación efectuada para el caso de que la administradora del plan incumpliera la obligación de entregar el rodado, donde se previó, en cuanto resulta menester referir aquí, que “… el adjudicatario mantendrá su condición de tal hasta que se materialice la entrega del bien” (artículo 2.II, in fine, del “Anexo certificado de adjudicación”).
Lo expuesto precedentemente conlleva la desestimación del agravio examinado.
6º) Ambos apelantes impugnaron la indemnización otorgada por la privación de uso del vehículo, bien que el actor solicitando la elevación del monto otorgado por dicho concepto, por resultar actualmente exiguo frente al proceso inflacionario que atraviesa el país, y la codemandada pidiendo que sea dejada sin efecto, en razón de que para ello las partes pactaron una cláusula penal en las condiciones generales de contratación.
Liminarmente, cabe puntualizar que, tal como señaló Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados, el plexo contractual del caso incluye una cláusula penal que establece, en cuanto aquí interesa recordar, que “… En el caso que la operación de compra venta no se concretara dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales y en el presente Anexo por culpa imputable a la Sociedad Administradora o al Fabricante, …la Sociedad Administradora abonará el importe proveniente de los intereses no capitalizables surgidos de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del Bien Tipo vigente al vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación a su cargo, por el término transcurrido desde la fecha en que hubiere correspondido la toma de posesión hasta el de su efectivización…” (artículo 2.II del “Anexo certificado de adjudicación”).
La función de tal cláusula penal es indemnizar el daño que para el adjudicatario deriva de la demora injustificada en la entrega del vehículo. Es decir, la pena pactada aprehende exactamente la consecuencia dañosa de que aquí se trata, pues la privación de uso reclamada se refiere, precisamente, al perjuicio que nace de la indisponibilidad del rodado por parte de quien tenía derecho a su oportuna entrega.
Frente a ello, conceder una indemnización por privación de uso implicaría desconocer una de las características esenciales de este tipo de cláusulas, las que, en definitiva, comportan una predeterminación convencional del perjuicio, de modo que, entonces, por ella se suple la indemnización de los daños sufridos por el acreedor, quien no tiene derecho a otra reparación distinta, aunque pruebe que la pena no es suficiente (conf. CNCom. Sala D, 9/9/2019, “Pache, Pablo Martín c/ Plan Rombo S.A. y otros s/ ordinario” y sus citas).
Por consiguiente, si bien no cupo admitir lo reclamado a título de indemnización por privación de uso, sí corresponde admitir la compensación correspondiente a la demora que sufrió el actor por la falta de entrega del vehículo en tiempo oportuno, calificando jurídicamente la pretensión iura novit curia del modo precedentemente indicado. Es que, conforme lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta privativo de los jueces calificar jurídicamente las pretensiones de los litigantes, facultad que deriva del principio mencionado y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional alguno (CSJN, 14/9/2000, “Bermúdez, Juan Carlos c/ Banco Mesopotámico, Cooperativo Ltdo. y/ o su quiebra y/o Bco. Central de la R.A. y/o quien resulte s/ laboral”, Fallos 323:2456; íd. 23/5/2006, “Peralta, Joaquín Alberto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”, Fallos 329:1787; etc.). En efecto, el principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes o aún en ausencia de ellos (CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Ángela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia de y otro s/ acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSES s/prestaciones varias”; CNCom. Sala D, 18/5/2009, “Soula Marta Susana c/ Acuña Juan Domingo y otro s/ ordinario”). A lo que todavía cabe agregar que, bien que con la intención de obtener la revocación de la indemnización otorgada por el concepto señalado, fue la propia administradora del plan de ahorro quien señaló en autos que, al fin pretendido por el actor, existía pautada una cláusula penal.
Pues bien, la simple lectura del texto contractual evidencia que los intereses se calculan “desde la fecha en que hubiere correspondido la toma de posesión”. A tales efectos, cabe establecer como dies a quo del cumplimiento de la obligación de entrega del bien el de la aceptación de la adjudicación (conf. votos del juez Garibotto en los fallos dictados por la CNCom. Sala D, 5/8/2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A. y otros s/ ordinario”; íd. 22/10/2019, “Callone, Ezequiel Edelmar c/ Novo Auto S.A. y otros s/ ordinario”; íd. 28/8/2018, “Muñoz, Fabián Ernesto c/ Auto del Sol S.A. y otros s/ ordinario”) que, a falta de certeza sobre el día en que el actor habría concurrido a la concesionaria, cable establecerlo en el del envío de la referida carta documento dirigida a Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados, esto es, el 23/7/2019. En orden a ello, considerando los plazos fijados en el texto contractual, la entrega del rodado que posibilitara la respectiva toma de posesión debió efectivizarse a más tardar cien días después (conf. art. 1.II y III del referido “Anexo certificado de adjudicación”), esto es, el día 31/10/2019.
Por lo tanto, los intereses señalados deberán calcularse desde el 31/10/2019 hasta la fecha en que se concrete la efectiva entrega del rodado, tal como fue contractualmente previsto.
En el sentido expuesto, cabe modificar la sentencia de grado en cuanto otorgó una indemnización por privación de uso y admitir en cambio los intereses contractualmente previstos a tales fines.
Por último, cabe puntualizar que para disponer el incremento del monto reconocido por la sentencia de grado que deriva de lo aquí decidido, esta alzada se encuentra habilitada dados los términos del recurso del actor, quien pidió la elevación del monto otorgado por considerarlo exiguo –bien que por fundamentos distintos–, y considerando que aquel solicitó en su demanda que se fije en la suma de $ 25.000 “o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en obrados, y/o determine el elevado criterio de V.S.” (pto. IV, ap. “B”, de dicho escrito). En este caso, en efecto, no es lesiva de garantías constitucionales, ni trasgrede el principio de congruencia, la sentencia que sobre la base de tal fórmula o reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1986, t. II-C, p. 81; Palacio, L., ob. cit., t. V, p. 434; Fassi, S., ob. cit., t. I, p. 459, nº 1052, texto y nota nº 207; CNCom. Sala D, 29/8/2013, “Amato Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
7º) Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados cuestionó el otorgamiento de una indemnización por el daño moral que dijo haber padecido el actor frente al incumplimiento del contrato. Asimismo, cuestionó que se hubiesen admitido intereses, a calcular sobre el resarcimiento fijado (tercer agravio).
Sabido es que el perjuicio de que se trata se vincula con el concepto de desmedro espiritual o lesión en los sentimientos personales, y su resarcimiento aparece destinado a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor (CSJN Fallos 308:1109; 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; esta Sala, 1/11/2006, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; íd., 3/11/2016,“De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 29/12/2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd., 4/4/2017, “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”; íd., 18/5/2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 13/3/2018, “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 14/8/2018, “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”, entre otros).
Asimismo, cabe observar que en materia contractual el daño moral no se presume y, por lo tanto, debe ser probado salvo que su existencia se verifique in re ipsa, es decir, que surja evidente de la misma acción antijurídica, solución ahora receptada por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pues bien, a la luz del entendimiento expuesto, la procedencia de la reparación del daño moral no provoca duda alguna, pues es más que evidente que la conducta de la sociedad administradora del plan, que ni siquiera se avino a responder la carta documento enviada por el actor y desatendió el reclamo tendiente a obtener la entrega del rodado efectuado en sede administrativa, no pudo menos que causarle una aflicción por no recibir una adecuada atención y trato digno, al colocarlo en un derrotero de infructuosos reclamos (art. 8 bis de la ley 24.240), frustrando las expectativas de buena ejecución contractual.
A todo evento, el quantum por el cual fue admitido el resarcimiento no resulta elevado, antes bien, revela una prudente estimación del daño.
De su lado, resulta inadmisible lo afirmado por la codemandada recurrente en cuanto a que “…la aplicación de intereses sobre la indemnización que aquí se recurre, (…) es contraria a derecho, ya que el daño moral supuestamente padecido por la parte no se incrementa ni actualiza con el tiempo…”.
En efecto, semejante afirmación de la sociedad administradora apelante no se concilia con el hecho de que al daño compensatorio derivado del incumplimiento mismo se acumula el daño moratorio que, en las obligaciones dinerarias, está representado por el pago de intereses (art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación; conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, t. VIII, p. 530; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, ps. 295/297); accesorios que con relación al daño moral tienen su dies a quo en la mora del deudor (conf. CNCiv., en pleno, 16/12/1958, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”), la cual en el caso se concretó, como fue expresado, el 31/10/2019.
Al respecto, no corresponde convalidar la distinta fecha de mora fijada por el juez a quo, pues si se admite que resultó incomprobada la ocurrencia de la “rescisión” del contrato, mal puede considerarse, para establecer el momento de la mora, la fecha en la cual, según invocó Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados, habría tenido lugar la alegada extinción contractual.
Pero sí caber confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto estableció que los intereses correspondientes corrieran según la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
Es que la fijación de una tasa activa como la referida no merece reproche pues responde a los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), y la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
Asimismo cabe puntualizar que esa tasa de interés se justifica respecto de capitales históricos, pero no cuando están en juego capitales actuales. Ello es así, porque el contenido económico de la tasa activa se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom., Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”).
Dicho ello, se aprecia que en el caso el capital involucrado es “histórico”, pues fue fijado en el monto peticionado en la demanda (conf. CNCom. Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).
Así pues, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como el referido, el agravio examinado es improcedente.
Tampoco corresponder admitir el agravio expresado por el actor, por el cual solicita la elevación del monto otorgado en concepto de indemnización del daño moral, por considerar que resulta exiguo frente al proceso inflacionario que atraviesa el país.
Es que ese ajuste, en los términos solicitados, se opone lo previsto por el art. 7º de la ley 23.928, que establece una prohibición referente a actualizaciones monetarias, indexaciones de precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, que ha sido mantenida por el art. 4º de la ley 25.561 que modificó el texto de aquél.
8º) Se agravia el señor W. por haber rechazado el fallo apelado su petición de aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.
En su memorial, el actor fundó el pedido tendiente a obtener la imposición de esa multa en ciertas conductas que atribuyó a Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados, que no habían sido alegadas –a ese fin– en la demanda (a saber, la emisión de publicidad engañosa, la violación del deber de información del art. 10 de la ley 24.240, la actividad desplegada extrajudicialmente y en sede administrativa, la omisión de comunicar al actor la extinción del contrato por medios fehacientes, etc.), de manera tal que no cabe entender que formen parte del thema decidendum.
En consecuencia, conforme con lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, este tribunal de segunda instancia no puede fallar sobre el punto, habida cuenta no responder a capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, cabiendo recordar que la apelación no importa un nuevo juicio sino un control de la legalidad de la sentencia apelada, por lo cual queda excluida la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas (conf. Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 520), ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 852, nº 2; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires-La Plata, 1988, t. III, ps. 413/414).
Lo que sí fue oportunamente alegado para justificar el pedido tendiente a que se imponga una multa en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, es el reiterado y sistemático incumplimiento contractual que denunció el actor.
Pero esa alegación, relativa a una conducta que se habría reiterado e involucrado a otros consumidores, no puede ser considerada a los fines propuestos, pues tales extremos no fueron comprobados en autos, con lo cual aquello no pasó de ser una simple aseveración carente de todo respaldo.
Y, desde otra perspectiva, tampoco puede sostenerse que aquella multa debe fijarse como mera derivación del incumplimiento del contrato.
Ello pues, como lo ha destacado esta Sala (9/4/2012, “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, entre otros), la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom. Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara precedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL. 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. P. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal; CNCom. Sala D, 27/10/2015, “Giménez María Elena c/ Obra Social Ferroviaria Argentina y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 17/10/2019, “Delgado Nureña, Richard y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”).
Dado que no se vislumbra en la causa ninguna prueba específica con relación a esto último, no se encuentra motivo alguno para acceder al agravio examinado.
9º) En atención a la modificación parcial del fallo que se anticipa, queda habilitada la Sala para disponer sobre el curso de las costas de primera instancia de acuerdo con el art. 279 del Código Procesal, dando de paso respuesta al agravio levantado por la codemandada apelante contra la imposición de las expensas a su cargo, efectuada en dicho pronunciamiento (cuarto agravio de su memorial).
Al respecto, se juzga que cabe imponer las costas de primera instancia a las demandadas, pues han sido sustancialmente vencidas.
Ello es así pues la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la Litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd., 10/4/2007, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”; íd., 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. II, p. ps. 60/61).
Por igual razón, cabe imponer a ambas demandadas las costas por el recurso del actor, esto es, aún en relación a Automotores Améndola S.A., pues si bien no contestó el memorial de aquél, la apelación fue necesaria para obtener la modificación de la sentencia de grado, y a Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados las de su propio recurso.
10º) Por todo lo expuesto hasta aquí, oída la Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones, se resuelve:
(a) Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro P/V Determinados y rechazar dicho recurso en lo que fue materia de válido agravio.
(b) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por el actor, con los alcances que surgen de los considerandos 6º y 7º.
(c) Imponer las costas de ambas instancias en el sentido indicado en el considerando 9º (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Empregal S.A. c. Caja de Servicios Sociales de la Pcia. de Santa Cruz s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EMPREGAL S.A. contra CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PCIA. DE SANTA CRUZ sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 24428/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. Empregal SA promovió demanda contra Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz solicitando se la condene a abonar la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 279.850) con más sus intereses en concepto de facturas adeudadas y las costas causídicas.
Relató que es una sociedad dedicada exclusivamente a la administración del Hotel Parlamento, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, y que se vinculó con la demandada a fin de brindar servicios hoteleros a sus afiliados.
Expuso que, luego de entablada la relación comercial, emitió diversas facturas que fueron abonadas por la demandada, casi en su mayoría. No obstante, frente al incumplimiento en el pago de ciertos períodos –marzo/agosto de 2011–, la intimó por carta documento remitida el 18.01.2012, sin obtener respuesta. Afirmó asimismo que las facturas fueron recibidas por la contraria sin que sean observadas o rechazadas en los términos del art. 474 del Cód. Comercio.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 960/964 se presentó Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante, “Caja de Santa Cruz”), contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Efectuó una negativa de los hechos y describió el trámite que debía seguirse para que las prestaciones de hospedaje fueran autorizadas, ello en razón de que tales gastos se encuentran auditados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Sostuvo asimismo que la actora debía probar la efectiva prestación de aquellos servicios, único hecho que le daría sustento a su reclamo.
Agregó que el domicilio al que habría sido enviada la carta documento –por la que se le reclamó el pago de las facturas– corresponde a un espacio físico cedido por la administración central de la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, afirmó que esa delegación no tendría más facultades que las que podría tener una oficina de control de prestadores y apoyo a los afiliados para los casos en que estos fueran derivados a la Capital Federal, mas no en su domicilio.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a Caja de Santa Cruz a abonar a la actora la suma $ 279.850 con más sus intereses y costas (fs. 1742).
Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia consideró que el detalle de la operatoria efectuado al contestar demanda implicó un reconocimiento de la existencia de los comprobantes que dieran origen a la deuda y que ello fue corroborado con las declaraciones testimoniales brindadas.
Ponderó las pruebas producidas y en particular refirió a la pericial contable que consideró dirimente, toda vez que el experto comprobó que las facturas base del reclamo se encontraban registradas en los libros de la actora y que las conclusiones del dictamen no fueran impugnadas.
Destacó la eficacia probatoria de los registros contables –en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación– y como consecuencia de ello, juzgó que debía tenerse por aceptadas las facturas cuyo pago se reclamaba.
Adicionalmente, remarcó que la accionada no puso a disposición del perito la documentación necesaria para formular su dictamen a efectos de corroborar sus dichos y que, por el contrario, en la contabilidad de la actora sí se hallaba registrada la deuda reclamada.
Sentado ello, admitió la demanda por $ 279.850 con más sus intereses desde las fechas de vencimiento de cada una de las facturas, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.
Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida.
III. Caja de Santa Cruz quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 1743. Fundó su recurso a fs. 1774/1778 que fue respondido a fs. 1780/1784 por la actora.
En su crítica sostuvo que el Sr. Juez a quo omitió analizar si las prestaciones facturadas fueron efectivamente realizadas. Indicó asimismo que la decisión se centró exclusivamente en las facturas acompañadas por la actora, otorgándole a la contabilidad de aquella un alcance legal que, a su entender, no se condice con las particularidades del caso.
Finalmente cuestionó el plazo de pago de 10 días y afirmó que, de acuerdo con la ley 3109, la provincia de Santa Cruz adhirió al régimen de inembargabilidad de los Fondos Públicos por lo que debía respetarse el procedimiento allí establecido.
IV. Como punto de partida destaco que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico los argumentos desarrollados por la apelante resultan manifiestamente insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada ya que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas, Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner SA s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
No obstante, a efectos de evitar la adopción de soluciones estrictamente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.
V. Como señalé la demandada en su primer agravio procuró cuestionar la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo, en tanto consideró que la misma fue el resultado de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas producidas otorgándole a la contabilidad un alcance legal que no se condice, a su entender, con las particularidades de la causa y el trámite de contratación.
Afirmó que, habiendo sido negada la deuda, correspondía a la actora probar no sólo la efectiva prestación de los servicios hoteleros y que éstos estuvieran debidamente autorizados sino además que el monto facturado correspondía a las prácticas propias del alojamiento.
Corresponde avanzar con el análisis de la prueba producida en autos, ello de conformidad con el Cpr. 377 que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
A tal efecto dable es recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear en la convicción del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La misma señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Ello no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
Sabido es que la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Ahora bien, la accionada al contestar demanda ofreció tres mecanismos probatorios, tanto la prueba confesional como la testimonial fueron desistidas (fs. 980 punto b.1; y fs. 1190/1192).
Respecto de la prueba pericial contable, ofrecida a efectos de que sean compulsados sus libros y demás documentación, también fue declarada negligente en su producción (v. fs. 1190/1192). Para ello el sentenciante de grado consideró que si bien se dispuso librar un oficio ley 22.172 al Juez con competencia en la localidad de Río Gallegos, no surge de las constancias de autos actuación alguna por parte de la oferente tendiente a concretar tales diligencias.
En contraste con ello, la actora produjo prueba contable. Del informe confeccionado por el experto obrante a fs. 1013/1015 se destaca que las facturas reclamadas obran en la registración de la actora.
Véase que en el punto III.3 de la mentada pericia el perito refirió a los pagos parciales efectuados por Caja de Santa Cruz, indicándose las fechas y los montos tendientes a cancelar las facturas allí referidas.
Y en el punto III.4 indicó en detalle la totalidad de las facturas emitidas por la actora y recibidas pendientes de cancelación. Asimismo practicó liquidación a fin de cuantificar la deuda en cuestión.
Tal pericia contable, no mereció impugnación alguna. Recuérdase que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe estimarse en concordancia con las leyes de la sana crítica y los restantes elementos que existan en la causa, salvo que esté eficientemente fundada y no puedan oponérsele argumentos científicos que la desvirtúen.
Sabido es que en el derecho argentino la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil por virtud del art. 63 Cód. Comercio entonces vigente (hoy art. 330 C.C.C.N.). De allí que si las facturas cuya cancelación hoy se reclama están debidamente asentadas en la contabilidad del prestador, este medio debe ser tenido como prueba suficiente de los términos del contrato, sobre todo si no se le oponen asientos en contrario ni otra prueba concluyente.
Súmase a cuanto se viene exponiendo, que la actora intimó a la contraria por carta documento a abonar las sumas adeudadas. Ello se efectuó no sólo en el domicilio sito en 25 de Mayo 279, CABA (fs. 433) sino también en Chacabuco 60, Río Gallegos, Prov. de Santa Cruz (fs. 434). Ninguna de ellas fue contestada, destacándose que ambas misivas se encuentran autenticadas por el Correo Argentino (fs. 436/7).
Destaco asimismo, como elemento coadyuvante, que tales cuestiones también fueron específicamente ponderadas por el anterior sentenciante y que, pese a ello, la accionada no expresó con la seriedad y suficiencia necesaria, agravio alguno al respecto.
Por último y a mayor abundamiento, la prueba testimonial producida por la actora coadyuva su postura. Véase que en las declaraciones de los testigos D., P. y E. (v. fs. 996/9; fs. 987/990 y fs. 992/4) se refirieron, entre otras cosas, a la relación comercial habida entre las partes, a la modalidad en que los pasajeros se presentaban en el hotel con un “voucher” para poder ingresar a la habitación y al modo en que se cobraban las estadías de los pasajeros.
Frente a todo lo expuesto, las manifestaciones vertidas por la recurrente vinculadas al modo en que el sentenciante de grado ponderó la prueba no pueden ser admitidas.
La recurrente no probó los dichos vinculados a su contabilidad, sin embargo, como se dijo, el magistrado a quo declaró la negligencia en tanto no puso a disposición su documentación para que la pericia contable ofrecida se lleve a cabo. En cambio, que la actora haya acreditado la deuda por encontrarse debidamente registrada en su contabilidad, permite formar convicción suficiente respecto a su existencia y exigibilidad.
Así, se aprecia que –como se adelantó– la crítica en estudio representa una mera disconformidad con lo oportunamente decidido, sin que se hayan aportado razones fundadas que me permitan válidamente apartarme de lo decidido en la anterior instancia.
Aunque lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente para desestimar las quejas y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido, existe otro fundamento que refuerza la justicia de la solución propiciada.
En efecto, las facturas aparecen recibidas por la accionada. Nótese que a fs. 10/14 surge la recepción por parte de “Juan Pablo Villarroel” bajo el sello “C.S.S. CAP. FED.”; y “Valeria Ciolfi” jefa de Depto. Administrativo C.S.S. CAP. FED.
Tales siglas harían referencia a la denominación de la accionada (Caja de Servicios Sociales) de la delegación sita en esta Capital Federal, jurisdicción que coincide con el domicilio de prestación de los servicios. No obstante, corresponde destacar que la demandada ninguna alusión hizo al contestar demanda respecto de aquellas firmas y sellos insertos en dichos documentos y ninguna mención efectuó con relación a si esas personas trabajaban para dicha Caja.
En tal escenario, y por todo lo antedicho, corresponde desestimar sin más los agravios de la demandada sobre este aspecto.
VI. En su siguiente crítica, la demandada cuestionó el plazo de 10 días fijado para abonar la liquidación resultante de la condena.
Hizo referencia a la ley de la Provincia de Santa Cruz Nº 3109, por la que dicha jurisdicción adhirió al régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido en la ley 24.624 de conformidad con la Ley Nacional 25.973.
Indicó que su art. 3 dispone que, por ser un órgano descentralizado de la administración pública, los pronunciamientos judiciales que contengan una obligación de pago de una suma de dinero deberán ser satisfechos previa inclusión de la previsión presupuestaria en el presupuesto correspondiente.
Si bien las cuestiones referidas al plazo de pago podrían ser consideradas prematuras en esta instancia y deberían ser diferidas para el momento de ejecución de sentencia, toda vez que el anterior sentenciante fijó un plazo de 10 días para su pago y las partes se expidieron al respecto consintiendo su tratamiento, nada obsta a que el agravio sea tratado en esta oportunidad.
La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz fue creada por la ley local 364, derogada por la ley local 3677, siendo esta última la que rige respecto del funcionamiento de aquella. Dicha ley 3677 en su artículo 1º dispone que la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esa normativa.
En relación con esta entidad demandada, la colega Sala E tiene dicho en autos “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 5/08/2021 que la protección del régimen de las leyes nros. 24.624 y 25.973 no comprende a la misma porque sus recursos no están constituidos por fondos públicos estatales, como serían los correspondientes a las cuentas de los organismos que solventa la actividad pública del Estado, en sus distintas vertientes. En contrario, estos están constituidos principalmente por los aportes de sus afiliados y, asimismo, el ente aprueba su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos sin intervención del gobierno provincial y su legislatura.
Asimismo la colega Sala A ha decidido en idéntico sentido en las actuaciones caratuladas: “Estrategias Empresariales S.R.L. c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 17/10/2022.
Por lo tanto, como la accionada aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y, en particular, de su legislatura (art. 13, inc. f), ley nro. 3677) y la erogación originada en el pronunciamiento no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz (CNCom, Sala E in re “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ Ordinario”, del 05/08/2021), no corresponde aplicar el régimen de las leyes nacional nros. 24.624 y 25.973 y la ley provincial nro. 3109 a efectos de la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde sin más el rechazo del recurso examinado.
VII. En orden a las costas de esta instancia, en atención al resultado del recurso, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta Instancia se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).
Stark Construction S.R.L. c. Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otros s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “STARK CONSTRUCTION SRL contra TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA y otros sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 14703/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por Stark Construction SRL (en adelante, “Stark Construction”) contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (en adelante, “Tecna Estudios y Proyectos”), Grupo Isolux Corsán Argentina SA (en adelante, “Grupo Isolux Corsán”) e Isolux Ingeniería SA (en adelante, “Isolux Ingeniería”), a las que condenó a pagar en forma mancomunada la suma de $ 3.147.729,63 en concepto de facturas adeudadas, más intereses (fs. 620).
Preliminarmente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Tecna Estudios y Proyectos y le impuso las costas de su sustanciación. Indicó que el hecho de que ella no administrara Grupo Isolux Corsán y Otros UTE (en adelante, la “UTE”) no obsta a que pueda ser demandada en razón de su carácter de integrante de aquélla.
Por el contrario, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la UTE en razón de que ésta no es un sujeto de derecho. De esta manera, rechazó la demanda interpuesta por Stark Construction respecto de la UTE y le impuso las costas correspondientes.
En cuanto a la cuestión de fondo, advirtió que Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería solicitaron que se declarara la cuestión de puro derecho. Señaló que no ofrecieron prueba pericial contable a fin de demostrar la inexistencia de la deuda. Destacó que Stark Construction tampoco ofreció ese medio de prueba pero sí aportó una certificación contable a tal efecto en el expediente caratulado “Stark Construction SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA y otros s/ medida precautoria” (expte. nro. 10035/2019).
Al respecto, entendió que el proceso mencionado en el párrafo anterior –por el cual tramitó una medida cautelar– es accesorio del presente y que, en consecuencia, aquél no podía ser ajeno al conocimiento de las demandadas. Resaltó que Stark Construction refirió a ese expediente expresamente en su ofrecimiento de prueba documental. A partir de esto, consideró que las facturas cuyo cobro se demanda, la certificación contable referida y la orden posterior de embargo fueron conocidas por las integrantes de la UTE. En este sentido, valoró que éstas no acreditaron impedimento alguno para acceder a la documentación reservada en el proceso accesorio y ejercer sus derechos de defensa.
En consecuencia, concluyó que Tecna Estudios y Proyectos, Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán son responsables por la falta de pago de las facturas. Asimismo, indicó que la responsabilidad de esas partes es mancomunada según el contrato de UTE. Por ello, las condenó a pagar la suma de $3.147.729,63 a Stark Construction en forma mancomunada, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa) sin capitalizar desde la fecha de mora, que determinó el 29.02.2016. Finalmente, les impuso las costas de la instancia a las demandadas.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por Tecna Estudios y Proyectos a fojas 621 y por Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería a fojas 623. Tecna Estudios y Proyectos expresó agravios a fojas 643/652, que fueron contestados por Stark Construction a fojas 662/665. Grupo Isolux Corsán fundó su recurso a fojas 654/658 e Isolux Ingeniería adhirió a estos fundamentos a fojas 654/655, los cuales fueron contestados por la parte actora a fojas 667/669.
1. Tecna Estudios y Proyectos sostuvo que el contrato de UTE establece la responsabilidad mancomunada de sus integrantes y, a partir de esto, afirmó que sólo puede ser responsable hasta por el 9% de la condena. Señaló que la sentencia reconoció esta responsabilidad mancomunada en su parte dispositiva. Alegó que su excepción de falta de legitimación pasiva fue mal rechazada y que las costas relacionadas deben imponerse a Stark Construction.
Además, esta recurrente acusó que la parte actora no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en la presente causa. Afirmó que las facturas tampoco fueron acompañadas y que Tecna Estudios y Proyectos no intervino en aquel proceso, al cual refirió como “reservado”. A partir de lo anterior, manifestó que no está acreditada la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction y, en consecuencia, corresponde revocar la condena resuelta en su contra.
2. Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán también afirmaron que Stark Construction no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en este proceso. En este sentido, expusieron argumentos análogos a los afirmados por Tecna Estudios y Proyectos para sostener que la existencia de la deuda en cuestión no está probada.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 673.
III. La decisión
1. La cuestión controvertida es si Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería son responsables por la falta de pago de las facturas nro. 11, 12, 16 y 17 emitidas por Stark Construction por la suma de $ 3.147.729,63.
2. En razón del tiempo de los hechos involucrados en este proceso y el derecho aplicable a éstos, recuerdo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (art. 1145).
Al respecto, y si bien el código prevé que las facturas son elementos de prueba del contrato de compraventa, la jurisprudencia del fuero entendió que este carácter se extiende analógicamente a otros contratos en razón de la función de estos documentos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 14597/2017, “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA y otros s/ordinario”, 21.12.2022; expte. nro. 28085/2019, “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, 23.12.2021; expte. nro. 9619/2015, “Tecnología y Cableados SA c/ Skyonline de Argentina SA s/ ordinario”, 16.09.2021; Sala A, expte. nro. 28302/2017, “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario”, 2.03.2021; Sala C, “Michelena, Francisco Graciano c/ ART Liderar SA s/ ordinario”, 24.05.2022; Sala D, “SAD Servicio de Asistencia Domiciliaria SA c/ Obra Social del Personal de Panaderías s/ ordinario”, 19.11.2020).
De esta manera, las facturas son instrumentos privados emanados de un comerciante que describen el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de ellas no depende de su confección unilateral por el emisor sino que resulta de la recepción y aceptación expresa o tácita por el comprador (“IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario” y “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, ya citados).
3. Ahora bien, las demandadas sostienen principalmente que la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction no está probada en razón de entender que la parte actora no agregó las facturas ni la certificación contable fundantes de su pretensión en el presente proceso.
Sin embargo, la prueba documental en cuestión está incorporada a las presentes actuaciones a fojas 393/400. Ante su traslado, tanto Tecna Estudios y Proyectos como Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán respondieron con su mero desconocimiento de estos documentos (fs. 408/409 y 408/410, respectivamente). Asimismo, esta defensa constituye una reiteración de la que expusieron a fojas 106/118 y 173/187, la cual fue rechazada por resolución del 25.08.2020 (fs. 294) que está firme. En términos análogos, cabe ponderar la resolución de apertura a prueba del 9.11.2020 (fs. 418).
De este modo, las facturas y la certificación contable en cuestión fueron incorporadas al proceso con carácter de prueba documental de una manera que permitió el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio de las demandadas (art. 18, CN).
Sentado lo anterior, cabe agregar que la deuda originada en la falta de pago de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 fue reclamada por Stark Construction a través de la carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016 (fs. 47, en sobre de documentación reservada), acompañada con la demanda. En este instrumento se individualizan las facturas y el monto en controversia. Asimismo, por esa comunicación se responde la carta documento nro. 715899006 del 10.02.2016 de la UTE (fs. 46, en sobre de documentación reservada), por la cual se manifestó la suspensión transitoria y total de sus trabajos en razón de la falta de pagos por la comitente principal de la obra.
En relación con estas cartas documento, la parte actora omitió ofrecer prueba informativa del correo interviniente. Aun así, esos instrumentos evidencian que fueron confeccionados en formularios provistos por el correo oficial para tales menesteres. Asimismo, la misiva de Stark Construction está dirigida al domicilio constituido de la UTE (fs. 46 y 47, en sobre de documentación reservada, y DEO: 3547015). Además, ambas misivas exhiben los sellos de las oficinas postales que las despacharon y la indicación de las fechas en que lo hicieron.
Así, el mero desconocimiento de la carta documento de Stark Construction por las demandadas resulta insuficiente para desvirtuar su fuerza convictiva, ya que no se observan indicios que conduzcan a presumir que el contenido del instrumento fuese falso o se hubiere adulterado. En este sentido, la jurisprudencia del fuero sostuvo que corresponde otorgarles valor probatorio suficiente a estos medios de comunicación cuando se concretan con la intervención del correo y aparecen confeccionados en los formularios correspondientes con las formalidades requeridas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 12290/2020, “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ ordinario”, 19.04.2023; Sala D, “Guardería Neptuno SA c/ Kodner, Liliana Inés y otro s/ ordinario”, 11.12.2018 y sus citas). En esta misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también reconoce cierto grado de certeza a esta forma de comunicación al calificarla como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales (art. 136).
De esta manera, cabe tener por probado que las facturas fueron recibidas y los servicios fueron efectivamente prestados en razón de la ponderación conjunta de aquéllas con los otros elementos aportados a la causa tales como la certificación de los servicios, la carta documento de la UTE y las conductas de las partes en el proceso (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9548/2019, “Socorro Médico Privado SA c/ Your Health SA s/ ordinario”, 23.05.2013; “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA UTE y otros s/ordinario”, y “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ordinario”, ya citados). En este sentido, también corresponde considerar en forma complementaria a la certificación contable aportada, cuyo contenido concuerda con los medios probatorios mencionados (doctrina CNCom, esta Sala, “Sucesores de Ángel J. Massera SA c/ Cacheiro, Orlando H.”, 24.08.1999, LL AR/JUR/3803/1999).
Así, está acreditado que Stark Construction intimó a Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería al pago de la suma de $ 3.147.729,63 resultante de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 por su carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016. La falta de respuesta de las demandadas conduce a aplicar la regla del artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual “la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”.
En este marco, la defensa de fondo de las demandadas no resulta suficiente para desvirtuar los elementos de convicción aportados por la parte actora ni presumir una realidad diferente de los hechos controvertidos. La carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción pierde el pleito por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA s/ ordinario”, 14.02.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
Por todo lo expuesto, comparto el criterio afirmado en la sentencia apelada y entiendo que corresponde rechazar los agravios de las demandadas.
4. Sentado lo anterior, corresponde considerar el agravio de Tecna Estudios y Proyectos en relación con el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva parcial e imposición de costas.
Al respecto, se recuerda que el concepto de legitimación procesal ha sido definido como “el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo I, nro. 81, pág. 304). De esta manera, la falta de legitimación se verifica cuando i) el actor o el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión –con prescindencia de su fundabilidad– o el primero carece de interés jurídico tutelable; ii) el requisito para actuar como sustituto procesal no concurre respecto de quien se presenta en ese carácter; o iii) la pretensión no se interpuso por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados de un litisconsorcio necesario (CNCom, Sala A, “Martínez, Johana Vanesa c/ Clama SA y otro s/ ordinario”, 9.03.2023; Palacio, ob. cit., tomo III, nro. 830, págs. 2584-2586).
A partir de lo anterior, corresponde distinguir la legitimación pasiva de la parte recurrente de la mancomunidad de su responsabilidad; y, en consecuencia, advertir que esta diferencia no se altera por el hecho de que ella haya intentado fundar su excepción en este segundo concepto. De esta manera, se comparte el criterio afirmado en la sentencia apelada en relación con el rechazo de la excepción involucrada y la consecuente imposición de costas a esa parte en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).
5. Finalmente, procede expedirse en relación con las costas de esta instancia. El principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Dado que no median aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a exceptuar la aplicación del criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de esta instancia de Alzada a las demandadas.
IV. Conclusión
Como consecuencia de lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).
G., C. del V. c. G. R., J. E. s/nulidad de testamento
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., C. D. V. c/G. R., J. E. S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 22 de octubre de 2021, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs.588/591.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado por la parte actora con la presentación que luce agregada digitalmente en autos.
El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 606/617.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 619 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La sentencia
El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por C. del V. G. contra J. E. G. R. y en consecuencia, tuvo por revocado el testamento otorgado por L. C. G. el 4 de octubre de 2007. Impuso las costas del proceso al accionado vencido (art. 68 del CPCCN); difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno y ordenó se libre oficio al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires para que tome conocimiento de esa decisión.
III) Agravios
a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) El demandado se queja en una primera aproximación al afirmar que el Sr. Juez de grado decidió en forma arbitraria admitir la demanda, haciendo prevaler su subjetividad en el desarrollo y valoración de la prueba rendida.
Asevera que el anterior magistrado no tuvo en consideración, ni valoró la prueba que fuera recolectada en los autos.
Asegura que existe un testamento valido otorgado por la Sra. G., quien obró con intención, discernimiento y libertad el 4 de octubre de 2007 al otorgar voluntariamente el testamento por acto público, el cual no fue revocado.
Hace referencia a la prueba que asegura avala su postura.
Concluye, en definitiva, que debe rechazarse la demanda de nulidad de testamento, en tanto no se encuentran acreditadas las causales invocadas para declarar su nulidad.
En su virtud, requiere se dicte nuevo pronunciamiento en el que se rechace la pretensión requerida originalmente, con costas a la contraria.
IV. El caso
a) A fs. 136 se presentó la Sra. C. G. iniciando demanda contra J. E. G. R. por la nulidad del testamento otorgado por su media hermana L G.
Indicó que su hermana L. G. falleció en esta ciudad el 16 de mayo de 2013 cuando tenía 65 años, siendo de estado civil soltera, no dejando descendencia alguna.
Denunció que el padre de la causante había tenido otros 3 hijos producto de diferentes uniones; X., X. X.
Añadió que, desde muy joven, su hermana sufrió distintos trastornos psiquiátricos y no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siendo inhabilitada judicialmente en los términos del antiguo art. 152 bis del Código Civil mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 92 en el expediente nº 514/1998, caratulado “G. L. C. s/ inhabilitación”, cuya decisión duró hasta que falleció.
Aseguró que la causante padecía un cuadro general de esquizofrenia, debiendo ser internada al menos cuatro veces a una edad muy temprana (18 años) con un diagnóstico coincidente de “trastorno esquizoafectivo” y su caso estaba comprendido dentro de las previsiones del inc. 2º del art. 152 bis del Código Civil. Agregó, además, que en el último tiempo padeció una maculopatía que derivó en una ceguera casi total, al punto que se comunicaba con sus enfermeros escribiendo en un cuaderno sin prácticamente ver lo que escribía.
Estableció que con fecha 29 de marzo de 2000, fue designado curador definitivo de su hermana el demandado J. G. R., primo de la causante e hijo de un hermano de su padre y el día 4 de octubre de 2007 la causante le otorgó un testamento por instrumento público instituyéndolo heredero universal, hecho que jamás fue denunciado en el juicio de inhabilitación.
Explicó que en el juicio de inhabilitación, en el periodo de tiempo periférico al momento de otorgarse el testamento, lucen dos exámenes efectuados a la causante por el Cuerpo Médico Forense, uno de fecha anterior y otro posterior al momento de la celebración del testamento (octubre de 2007). El primero de ellos fue realizado el 14 de septiembre de 2006 y el segundo se remonta al 10 de octubre de 2008. Ambos informes concluyen que la causante padecía de trastorno esquizofrénico y que tal estado es compatible con una enfermedad mental en el sentido establecido en el art. 152 bis inc. 2º del Código Civil. El segundo examen confirma que la enfermedad mental de la causante no había sufrido alteraciones luego de producido el primero (septiembre de 2006), por lo que a la fecha del otorgamiento del testamento (octubre de 2007), la fallecida presentaba el cuadro psiquiátrico descripto.
b) A fs. 230 compareció el Sr. J. G. R. oponiendo excepción de prescripción y negando los hechos relatados en la demanda.
Refirió que la causante carecía de relación con su madrastra ni con sus medio hermanos, por lo que decidió que sus bienes quedarán para su primo quien se ocupaba de ella especialmente en las épocas malas y que siempre la trató con respeto y cariño.
Aseguró que la testadora era una persona que estaba inhabilitada por el art. 152 bis y estaba compensada con medicación y con tratamiento ambulatorio sin ser necesaria su internación.
Afirmó que el testamento público otorgado por la causante cumplió con los requisitos exigidos por la ley y ha sido fiel expresión de la voluntad de la testadora en aquel momento. La causante estaba inhabilitada para disponer libremente de sus bienes por actos inter vivos. Para todo el resto de sus actos, la testadora era plenamente capaz, básicamente porque su problema era una esquizofrenia residual, compensada mediante medicamentos y tratamiento psiquiátrico. Adujó que sólo se la inhabilitó en los términos del art. 152 bis. del Cód. Civil, lo que recién sucedió el 29 de marzo de 2000, luego de dos años de estudios interdisciplinarios y entrevistas con varias juntas médicas.
En virtud de dichas consideraciones, requirió el rechazo de la presente acción.
V. La solución
a) Conforme lo dispuesto por el art. 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo sostenido por el artículo 3283 del Código Civil vigente a la fecha del deceso del causante (16-5-2013), el presente caso será analizado bajo las directivas del Código de Vélez; ello sin perjuicio de indicar que la normativa actual tiene su correspondencia con la anterior.
Resulta meollo de la cuestión desentrañar si el causante estaba o no gozando de su perfecta razón al tiempo de otorgar el testamento objeto de litis; por ende, es ineludible precisar el contenido que le damos a ese concepto.
El testamento es un acto jurídico que se ajusta a la definición del art.944 del C. Civil y como tal, debe ser la expresión de la voluntad esclarecida y libre del testador (conf. Rébora, Derecho de las sucesiones, T. II, part. 474, pág. 250; Aubry y Rau, Cours de droit civil francais, d’apres l’ouvrage de C S Zacharie, 3era.edición, T. V, apart. 654, pág. 465).
Asentaba el art. 3615 que “Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón”. Y, agregaba el art. 3616 que “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones”.
Esta última, contenía una presunción iuris tantum, que colocaba la carga de la prueba en quien sostenga lo contrario.
Este concepto no tenía antecedentes directos en nuestro Derecho, aun cuando se reconoce vinculado con el art. 901 del Código de Napoleón que habla de “sano de espíritu” y el Proyecto Español de 1851 –que expresa que los locos o dementes no pueden testar, salvo en intervalos lúcidos–, concepto reemplazado por Vélez Sarsfield por el de la “perfecta razón” del art. 3615.
Una parte de la doctrina establecía un criterio muy riguroso como parámetro –v. gr. especial discernimiento para testar– mientras que otra entendía que es el mismo que se necesita para todos los actos jurídicos (ver LLAMBÍAS Jorge, Tratado de Derecho Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 18ª ed., Parte General, T I, pág. 456 y sgtes.; LAFAILLE, Héctor, Curso de Derecho Civil. Sucesiones, Biblioteca jurídica argentina, 1933, T. II, págs. 201/2).
Lo importante es poder establecer que las disposiciones testamentarias deben ser el resultado de una voluntad libre y consciente. Pues, los vicios del consentimiento que anulan los actos jurídicos anulan también los testamentos (MEDINA Graciela, Nulidad de Testamento, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, 40 y sgtes.).
Podemos decir, entonces, que al exigir la norma una “perfecta razón”, se hacía alusión a un estado completamente normal y sano, que no se da cuando una enfermedad u otra causa lo privan de su completo estado de razón (conf. FASSI, Santiago “Tratado de los testamentos”, Ed. Astrea, 1970, Vol. I, pág. 70; LLERENA, Baldomero “Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino”, T. IX, pág. 575; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones”, ed. 2008, T. II, nº 1068).
Recuérdese que la falta de discernimiento acarreaba la nulidad del testamento, ya que el acto sería anulable si ha sido otorgado bajo la influencia exterior que configure los vicios de violencia, dolo o captación, o motivación interna errónea o desviada hacia fines ilegales, antisociales o carentes de seriedad (conf. Fassi, opus cit., pág. 69).
Es cierto que se exige un mayor rigor que en los actos entre vivos, debido a que se faculta a la persona para apartarse del orden normal de la sucesión mortis causae –según lo establecía la ley de fondo–, por lo que debe ser inequívoco y convincente que la “de cujus” estuvo en condiciones de reemplazar con su perfecta razón la voluntad de la ley (conf. nota al art. 3615, 1er.párrafo; esta Sala con otra composición, “A., R. M c/ Sovietto, Lidia” del 21/5/1996, ver La Ley 1997-E-1013; ídem Sala F, Libre 238145 , del 20-08-98, “Melluso, Vicente c/ Russo, María Elena s/ Nulidad de testamento”, del voto en disidencia de la Dra. Elena Highton; en elDial.com – AE1059).
Ahora bien, aclárese también que la comprobación del estado mental del testador se puede realizar por todo género de pruebas.
Por último, la falta de perfecta razón puede ser probada por testigos, a pesar de que el escribano en el testamento hubiese indicado que él era “hábil” y tenía “perfecta razón”. Los notarios no tienen por misión comprobar auténticamente el estado mental de los otorgantes, por cuanto sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia del acto y las solemnidades prescriptas por la ley (nota art.3616 C. Civil).
b) Aclarado ello, me abocaré a llevar a cabo el análisis de la presente causa (conf. art. 377 CPCCN).
Primeramente, debo destacar, que no ha sido cuestionado por ante esta alzada que “…la causante se hallaba en condiciones de testar y que se demostró la necesaria perfecta razón a ese momento, por lo que el testamento es plenamente válido…” (la negrita me pertenece), por lo que entiendo no corresponde referirme al conocimiento de ello.
Igualmente, entiendo ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto al análisis de esta cuestión por lo que también la habría de confirmar en caso de haber sido motivo de agravio y apelación.
Lo que sí se encuentra cuestionado y debatido por ante esta alzada, es sí el testamento impugnado fue realmente la última voluntad de la Sra. L. G., y en caso negativo, sí existió algún tipo de ineficacia prevista por la ley.
El término “ineficacia” tiene un sentido genérico dentro del cual están comprendidos todos aquellos casos en los cuales el testamento no llega a producir efectos jurídicos, cualquiera que fuera la causa. Tanto el derogado código velezano, como el actual código civil y comercial, regulan la ineficacia testamentaria en tres supuestos: nulidad, revocación y caducidad.
El Sr. juez de grado tuvo en consideración para hacer lugar a la presente acción la siguiente prueba –a la cual otorgó la eficacia como manifestación de última voluntad– : a) Carta documento de fs. 1003, donde surge que la Sra. L. G. le envía a su curador J. G. R. el 29 de febrero de 2012 comunicándole que a partir de esa fecha le revocaba todo poder concedido a él; b) Carta documento de fs. 1004, de donde se desprende que el 29 de febrero de 2012 la de cujus le revocaba toda donación, cesión o cualquier tipo de acto jurídico a título gratuito al demandado; c) Carta documento de fs. 1005, donde 3 de abril de 2012 lo intimaba a realizar la rendición de cuentas de los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo a su nombre desde julio de 2010 por retroactivos de su pensión; d) Presentación del 14 de mayo de 2012, se presentó L. G. con patrocinio letrado acompañando dos cartas documento, pidiendo la remoción de su curador y que se la rehabilite por las razones que expuso en las fs. 1029/1030 del proceso de inhabilitación.
De esta manera, el a quo sostuvo que la causante, mediante un acto exteriorizado (las misivas) en el cual volcó su voluntad, revocó un acto jurídico a título gratuito (el testamento) a favor de su primo y curador J. E. G. R. Adelanto que disiento con la solución brindada por mi distinguido colega de grado.
c) En relación a ello, resulta conveniente –ahora– rememorar que el art. 3607 del derogado código civil define al testamento como el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte, destacándose como sus principales características ser solemne, formal y revocable.
Así, debe ser otorgado con las solemnidades legales que el código determina para cada tipología, de acuerdo a las formas en él previstas (art. 3622), es decir ológrafo, por acto público y cerrado –esta última eliminada en el nuevo código civil y comercial– y revocable hasta el momento de la muerte (art. 3824).
Y este es, precisamente, el punto determinante del análisis que nos ocupa: la revocación testamentaria.
Según Llambías, la revocación es un modo de disolución de los actos jurídicos, por el cual el autor o una de las partes retrae su voluntad, dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho (LLAMBÍAS, Jorge “Tratado de derecho Civil. Parte general”, 4ª ed., II, nº 2086).
En especial sentido, la revocación del testamento puede ser clasificada, de acuerdo con el modo, en expresa y tácita y en función al contenido, en total o parcial. Siguiendo a Maffía, la revocación puede provenir de una manifestación de voluntad expresa o presunta. La primera se dará cuando el testador otorgue nuevo un testamento, expresando que revoca el anterior, y la segunda cuando el causante contraiga matrimonio, cancele o destruya el testamento ológrafo o rompa el pliego del testamento cerrado. (MAFFÍA, Jorge O. “Tratado de las sucesiones” T II, pág. 1221, ed. Lexis Nexis, 2010).
Sentado ello, como puede observarse de las constancias de autos ya citadas y no controvertidas, surge que la causante en octubre de 2007 manifestó, mediante testamento por acto público, su voluntad de testar.
Luego, entre febrero y abril de 2012 a partir de sendas Cartas Documento enviadas por la testadora al aquí demandado (ver fs. 1003/1005), el magistrado de grado entendió que de dicho intercambio epistolar surgía la intención de la causante de revocar su voluntad expresada en el testamento anterior.
Sin embargo, y si bien –como sostiene el a quo– pueda interpretarse que la relación entre L. G. y su primo J. G. R. “se había roto” y que la relación entre ambos ya no era la misma, no puedo dejar pasar por alto que la revocación expresa tiene lugar cuando el testador dice expressis verbis, en un acto revestido de las formas testamentarias, que revoca otro anterior y debe estar contenida en un testamento posterior, siendo inválida cualquier manifestación revocatoria formulada en instrumento público o privado que no tenga forma testamentaria. (FASSI, Santiago “Tratado de los testamentos”, Ed. Astrea, 1970, Vol. II, nro. 1390 y sgtes.).
Llegado a este punto, debo señalar que el art. 3827 del Código Civil disponía que “el testamento no puede ser revocado si no por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código” como asimismo que el acto revocatorio debe ser completo, en cuanto la forma, como testamento (conf. CNCiv., LL,81-199; JA, 1956-II- 476).
Acorde con tal criterio, se decidió, incluso, que era ineficaz la declaración de revocar un testamento hecha ante un notario con arreglo a las prescripciones ordinarias, si no se llenaron los requisitos del testamento por acto público y que una simple declaración verbal, aún hecha ante testigos, no podría anular la declaración de voluntad manifestada en las formas del testamento (conf. CNCiv, Sala “A”, 8/6/71 en autos “L., C. F. c/ D. U., ED, 37-821, voto del Dr. Llambías).
Respecto a esta norma, la doctrina ha señalado que la claridad del texto es suficiente. Sólo un testamento válido, según las propias normas del código, puede revocar uno anterior. En consecuencia, si el realizado con tal fin es nulo, o destruido o cancelado, el primer testamento subsiste (GOYENA COPELLO, Héctor R. “Tratado del derecho de sucesión”, ed. Fedye, Bs. As., 1974, T. II págs. 371/373).
Es que el mencionado artículo no hace otra cosa que reiterar el principio del art. 3629 del Código Civil y es consecuencia de lo dispuesto en el art. 3632 del mismo ordenamiento en cuanto a que las últimas voluntades no puede ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias.
A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido recepcionado de manera similar en el art. 2512 del actualmente vigente código civil y comercial, toda vez que dicha revocación debe estar contenida en un testamento posterior siendo inválida cualquier manifestación revocatoria formulada en instrumento público o privado que no tenga forma testamentaria (FERRER, Francisco A. M. “Tratado de Sucesiones” Tomo IV, pág. 944, Rubinzal Culzoni, 2023).
A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que conforme el art. 3827 del Código Civil, el testamento no puede ser revocado si no por otro testamento hecho en alguna de las formas autorizadas por el mismo código, corresponde concluir que las cartas documento enviadas por L. C. G. al beneficiario no han constituido medios idóneos para revocar de forma expresa, ni tampoco de forma tácita, el testamento otorgado el 04/10/2007.
Más aún, de haber tenido esa indubitable intención, podría haberlo revocado con la simple redacción de un testamento ológrafo. Es que habiendo plasmado la revocación en alguna de las formas que autoriza el código, surtirá efectos aun cuando no sea la misma empleada en el acto testamentario anterior. Ello implica que un testamento por acto público puede ser revocado por uno ológrafo y viceversa, etc., incluso el acto revocatorio no necesita contener, para su eficacia, nuevas disposiciones testamentarias ya que puede limitar su contenido al solo propósito de revocar el testamento anterior. (MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel “Derecho de las Sucesiones”, pág. 825, Abeledo Perrot, Bs. As., 2017).
En virtud de todo ello, y tal como lo destacara el Sr. Fiscal de Cámara en su muy bien fundado dictamen, se justifica la procedencia de las presentes quejas y, por consiguiente, la revocación de la sentencia recurrida rechazando la presente demanda. Así lo propongo al acuerdo.
VI. Costas
Las costas devengadas en ambas instancias serán impuestas a la parte actora vencida y por no hallar mérito para apartarme del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).
VII. Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo; 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte demandada, y en su virtud, revocar la sentencia de grado, rechazándose la demanda presentada en su totalidad; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte demandada, y en su virtud, revocar la sentencia de grado, rechazándose la demanda presentada en su totalidad; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Daniel S. Pittalá).
A. R. H. c. La Protección Mutual Seguros y otros s/daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. Estado)
Comentado por G. Gabriel Prieto; Formas procesales documentales y diligenciales del traslado de las demandas interprovinciales por carta documento y su marco normativo.
La Plata, 27 de septiembre de 2022
Visto y Considerando:
1. Mediante la resolución del 19 de agosto del año en curso el Sr. Juez de la precedente instancia desestimó la petición de realizar el traslado de la demanda por carta documento, considerando que para dicho trámite no se halla prevista en la legislación adjetiva vigente alternativa alguna, no resultando aplicable a dicho supuesto lo normado por el art. 143 del Cód. Procesal, y ello en razón de las especiales consecuencias que acarrea la diligencia en cuestión. Declaró la nulidad de la cédula de traslado de la demanda en el apartado siguiente.
2. Contra esa manera de decidir el accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23 de agosto. La reposición se denegó parcialmente. El Sr. Juez dejó sin efecto la nulidad y la apelación fue concedida (v. 29/8/22).
3. En sus agravios el actor, ante la necesidad de notificar la demanda solicitó se permita dirigir carta documento al domicilio del codemandado Mendoza ubicado en la ciudad de Santa Fe. Señaló la dificultad de notificar la demanda en formato papel en tanto la misma requiere que el instrumento y las copias se emitan en papel en su integridad y lleven sello del tribunal, entre otras tantas exigencias. Expuso que no reciben piezas que no contengas la expresa autorización para su diligenciamiento en esa jurisdicción, aún en el caso en que ella fuera suscripta por el Sr. Juez y el Actuario, tal como la que ya fuera librada en la causa y que no pudiera diligenciarse.
Por otro lado, no reconoce firmas digitales ni hipervínculos para la constatación de la documentación y/o demás presentaciones que consten en el expediente digital. Añadió el excesivo costo de la diligencia que no puede afrontar.
Señaló que otros órganos de la jurisdicción, han admitido este tipo de diligencia, máxime teniendo en cuenta el estado de pandemia que poco a poco está siendo superado. Y finalmente propuso un procedimiento para llevar a cabo la notificación. Cuestionó la nulidad de la cédula dirigida a la Vía Bariloche SRL indicando que la demanda fue contestada por la codemandada y la citada en garantía cumpliendo con su finalidad a pesar de las observaciones efectuadas por el juzgador.
4. Entrando en la tarea revisora, se adelanta que los agravios traídos referidos a la notificación del traslado de la demanda serán de favorable recepción, con las aclaraciones y alcances que se establecerán en la parte dispositiva.
Esta Sala se ha expedido en torno a las notificaciones mediante carta documento en reiteradas ocasiones en el contexto de pandemia (causas 126.633 reg. int. 187/21 y 129796 reg. int. 261/21, e.o).
La Suprema Corte de Justicia local ha previsto la notificación del traslado de la demanda mediante telegrama electrónico con posterioridad al dictado de dichos pronunciamientos.
A través del Acuerdo Nº4013 y modificatorios, el alto tribunal aprobó el nuevo Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos (PyNE), el cual entró en vigor el 1º de noviembre de 2021. Su última versión incorporó los aportes, sugerencias y observaciones orientadas al perfeccionamiento de la normativa aprobada, provenientes de la instancia de consulta pública llevada adelante entre los meses de abril y mayo del año 2021 entre las cuales se encuentra el telegrama electrónico.
El alto tribunal debido a la persistencia de la pandemia de Covid-19 en la provincia, el estado de emergencia sanitaria, el desarrollo de la situación epidemiológica y la continuidad de las limitaciones en las actividades presenciales y de medidas de distanciamiento social, así como la necesidad de actualizar los instrumentos reglamentarios y técnicos para mejorar la eficacia del servicio de justicia aprobó un nuevo reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos e incorporó el artículo 2 bis a la Acordada 3989.
En sus consideraciones expuso que en materia de notificaciones se generaliza la notificación automática o autonotificable, indicando que esto lleva a superar en los hechos la funcionalidad de la distinción entre las notificaciones ministerio legis y por cédula, a favor de la expansión casi absoluta del sistema automático de comunicación de los actos procesales.
Añadió que en relación con las notificaciones por ministerio dela ley el nuevo régimen con su propia dinámica y estructura de funcionamiento torna innecesario el asiento de la nota en el libro de asistencia.
Dejó en claro que se establecen supuestos de exclusión de la modalidad de notificación automática, entre otros los casos de traslado de la demanda, citación de terceros y mandamientos, en el acuerdo y se prevén normas específicas destinadas a atender situaciones especiales.
Expuso que el uso del telegrama electrónico (nuevo artículo 2 bis del Acuerdo nº 3989), se prevé como un nuevo medio de notificación fundado en el régimen al que alude el artículo 12 de la ley 15.230, que será aplicable una vez completada su instrumentación en todos los casos en los que –por cualquier motivo– no se pueda utilizar el régimen de notificaciones electrónicas.
El artículo 2 bis establece que en los casos en que se disponga el traslado de la demanda, la intimación de pago, la citación como tercero, la intervención de la contraria en los supuestos de diligencias preliminares y cautelares anticipadas, y siempre que el destinatario no tuviere un domicilio electrónico inscripto en el Registro de Domicilios electrónicos por no estar comprendido en el ámbito de aplicación de este reglamento, la notificación podrá diligenciarse, a opción de la parte interesada, a través de telegrama electrónico de conformidad a la reglamentación específica que dicte el Tribunal y los convenios que hubiera celebrado de acuerdo con lo prescripto en el artículo 9 apartado (i).
El artículo citado en el apartado referido habilita al Presidente de la SCBA a la suscripción de convenios de colaboración tecnológica con el Correo Oficial de la República Argentina S.A (CORASA).
La reglamentación y el convenio a los que la normativa remite no se ha dictado hasta el presente.
Por otro lado, la ley 22.172, a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires oportunamente (ley 9618), establece que las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos (art. 6 ley cit.).
La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el propósito de actualizar los contenidos del convenio anterior celebrado en el año 2001, manteniendo la intención de complementar lo dispuesto por la Ley nº 22.172 de incorporar progresivamente el uso de las nuevas tecnologías en las comunicaciones interjurisdiccionales, ante la necesidad de establecer lazos y realizar esfuerzos comunes para contribuir al desarrollo de un sistema judicial ágil y eficiente mediante el empleo de las nuevas tecnologías, y promover la participación de todos los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos de la Nación Argentina y de otros países en el marco de la cooperación jurídica internacional e interregional, aprobó una actualización de comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.
En el artículo 1 de dicho acuerdo estableció que la comunicación directa entre organismos adherentes al mismo de distinta jurisdicción territorial deberá realizarse a través de medios electrónicos, conforme lo señala el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional.
En los siguientes determinó la modalidad y el protocolo técnico, en el cual cada Poder Judicial instrumentará una dirección de correo electrónico única con el nombre oficioley@ para la recepción de exhortos y oficios; quien lo recepcione deberá comunicar por el mismo medio que organismo será el responsable de la tramitación. Deberá informar como mínimo nombre de funcionario, correo electrónico y teléfonos.
Adhirieron al acuerdo las provincias de Chaco, Formosa, Entre Ríos, Chubut, Salta, San Luis, Mendoza y Tierra del Fuego hasta la fecha.
Ante tal situación dada la ausencia de reglamentación del telegrama electrónico y convenio con el Correo Oficial por un lado, y la falta de adhesión a la actualización de comunicaciones electrónicas de la ley 22.172, hasta la fecha y la progresiva de las herramientas tecnológicas para arribar al expediente digital, de otro, corresponde hacer lugar a la apelación.
La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel.
El fundamento de tal conclusión lo encontramos en el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y no afecta el derecho de defensa de las partes. El límite de la flexibilización está dado por el derecho de defensa del destinatario y el debido proceso, noble valladar de los excesos jurisdiccionales y de la mala fe de los litigantes.
Los mecanismos son variados, podrá notificarse mediante carta documento agregando el «link» donde el destinatario pueda descargar los documentos anexados. Así, es posible cargar los escritos en traslado en la nube (como Google Drive) y transcribir el «link» para que el destinatario pueda acceder a ellos (Conf. Nicolás I. Manterola; “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19”; en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/08/20/doctrina-la-notificacion-del-traslado-dedemanda-por-carta-documento-u-otros-medios-en-el-marco-de-la-pandemia-de-covid-19/; fecha de consulta 27/06/2021).
En consecuencia, en virtud de la normativa reseñada anteriormente, corresponde habilitar para este supuesto la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento.
Es que, como ya lo señalara el Máximo Tribunal de la Nación, “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (CSJN, “Colalillo”, Fallos 238:550).
En pos de una justicia activa en el especial con los cambios que se han producido y afianzado durante estos años, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial, en donde se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según la prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (art. 14, resolución 593/20, SCBA) y priorizando el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la Constitución Provincial y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Se han flexibilizado las normas procesales durante el contexto de pandemia, optando siempre por facilitar la utilización de los medios tecnológicos y/o alternativos disponibles que tendieran a efectivizar los pasos procesales que, de otro modo, pudieran resultar de difícil o imposible consecución.
Por otro lado se colige que el objeto de las notificaciones, y especialmente de la que ordena el traslado de la demanda y de la documentación que la respalda, debe ser comunicado asegurando el acto de transmisión; que las formas son secundarias y cuanto interesa verificar es la seguridad de la notificación cualquiera sea la vía como fuera hecha. Se señaló asimismo que si la diligencia cumple con individualizar al sujeto emplazado y se espejan en el contenido del documento los mismos recaudos de la cédula, no existe inconveniente en sumarla al elenco de los medios de comunicación del traslado de la demanda (v. Gozaíni, Osvaldo, “La notificación del traslado de la demanda por carta documento”, E.D. 06/10/2020, ISSN 1666-8987 Nº 14.947 –AÑO LVIII– ED 289).
Asimismo, se observa que en las leyes que rigen otros procedimientos en la provincia de Buenos Aires, como por ejemplo el laboral (v. ley Nº 15.057, art. 16), al menos uno de los medios solicitados por el actor para efectuar la notificación –la carta documento– ya se encuentra receptado.
Es que las “formas procesales” no se establecen en el solo interés de la ley, sino para garantizar, en definitiva, el derecho de defensa en juicio (jurisp. SCBA LP C 122534 S 11/09/2019, C 99281S 28/05/2010, entre muchas; Esta Cámara, Sala II, causa Nº 124.526 RSI-322-18 resol. deI 27/11/2018; conf. Ana Claudia Paulettim, “Importancia actual de los principios del proceso civil”, págs. 71/86, Sergio J. Barberio – Marcela M. García Solá, “Principios generales del proceso civil”, págs. 35/62, trabajos publicados en Principios Procesales, T. I, director Jorge W. Peyrano, Edit. Rubinzal – Culzoni).
Tan es así que si un acto procesal no se realiza de acuerdo a la forma prevista, igualmente se lo considera válido cuando cumple la finalidad a la que se hallaba destinado (art. 169, último párrafo, del CPCC).
En ese sentido, dentro de los posibles pedidos de nulidad, cabe remarcar, que en el Código Procesal Civil y Comercial se habilitan modos de notificación en que no puede asegurarse cabalmente el conocimiento de la resolución por parte del destinatario de dicho acto. Basta pensar en la notificación bajo responsabilidad de la parte, en que se faculta a entregar una notificación aún cuando el morador manifieste que el destinatario no vive allí (art. 189, inc. b, ac. 3397 SCBA), lo cual da la pauta de que, en ciertas ocasiones, se prefiere el avance del proceso a costa de asumir ciertos riesgos procesales –v. gr., la anulación de todo lo actuado si se probare que el domicilio fuere falso, art. 338, último párr., Cód. Proc. Civ. y Com. Buenos Aires–.
Es por ello que cabe la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta (conf. Nicolás I. Manterola, “Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email”, pub. l 14/05/2020 en www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093).
En consecuencia debe realizarse una interpretación integradora y flexible de las normas, integrando las mismas proporcionalmente, a la luz de las normas constitucionales y supranacionales, de manera tal que permita satisfacer adecuadamente los principios que aparentemente están en disputa, permitiendo que se realicen los actos de comunicación que requiere el proceso por medios alternativos siempre que con ello no esté comprometido el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Este objetivo justifica permitir que la notificación se realice mediante carta documento con aviso de retorno o acta notarial, aunque no esté previsto en el código de rito.
En efecto el accionante ha mencionado las dificultades para efectuar la diligencia mencionada por cédula a la ciudad de Santa Fe. Solicitó el beneficio de litigar sin gastos en la etapa de mediación prejudicial y afirmó que no puede afrontar el alto costo que demandaría llevar a cabo la notificación por dicho medio.
En ese derrotero, considerando especialmente las particularidades del caso y que la notificación debe llevarse a cabo en la Provincia de Santa Fe, como se adelantara, entiende este Tribunal que corresponde admitir los agravios formulados.
5. En consecuencia, habrá de hacerse lugar al recurso incoado. Dado que la notificación por el medio que se pretende, dista de ser equiparado a una cédula, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.
Previamente se aclara que deberán encontrarse todas las presentaciones y documentos en formato digital conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan ejercer su derecho de defensa.
El plazo para contestar demanda será de doce (12) días hábiles a contar desde que la carta documento fuera entregada, ampliación que se determina en razón de la distancia (Art. 158 CPCC) y a fin de que el interesado acceda de manera electrónica a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria (arg. art 143 CPCC); como asimismo incorporar, tal lo requerido por la ejecutante, la documental en un sitio web asegurando su inalterabilidad, informar en el documento de traslado tal circunstancia para que se pueda bajar la documentación y agregar un link corto de acceso a dicha documental.
A su vez, la carta documento deberá encabezarse con la siguiente leyenda “IMPORTANTE: LA PRESENTE ES UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. UD. CUENTA CON 12 DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR EL RECLAMO. CONSULTE EN FORMA INMEDIATA CON UN ABOGADO O RECURRA A LA DEFENSORÍA OFICIAL EN TURNO (Se indicará el domicilio y el teléfono de guardia).
La misiva deberá contener los datos del proceso (carátula y número de causa), la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena el traslado, la mención de que la demanda se podrá descargar de la página web www.mev.scba.gov.ar, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el objeto de la demanda y el nombre y mail del letrado de la parte actora. No se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 11.
Finalmente, será carga de la parte actora, agregar escaneada la carta documento y el aviso de retorno, dentro de los dos (2) días posteriores a que se reciba este último (quedando como depositario para el caso de que se exija su agregación).
Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCC).
6. Finalmente en cuanto al agravio referido a la nulidad de la cédula decretada en la resolución, dado que el Sr. Juez ha dejado sin efecto dicho apartado al resolver la reposición el 29/8/22, la apelación se ha tornado abstracta en este tramo (arts. 242, 248, 260, 261 y cc. CPCC).
Por ello: con el presente alcance, se hace lugar al recurso incoado por el actor del 23/08/2022, se revoca el proveído del 19/08/2022, disponiéndose que el traslado de la demanda podrá hacerse por carta documento con aviso de entrega, con las particularidades detalladas en el Considerando 5 y la apelación contra la nulidad de la cédula se declara abstracta. Las costas de Alzada se imponen por su orden. Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese (SCBA art. 10 de la AC. 4013 mod. por AC. 4039). Devuélvase. – Andrés A. Soto. – Laura M. Larumbe. – Francisco A. García Ghiglione (Aux. letrado) (Sec.: Alejandra Salvioli).