C. de P., A. A. … c. A., P. M. s/rendición de cuentas (ordinario)
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días de junio de Dos mil Veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “C. DE P. A. A. … C/ A., P. M. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS (ORDINARIO)” Expte. Nro. CIV 64.384/2018, respecto de la sentencia de fs. 377/384, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera – Carlos Alberto Carranza Casares.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. El Consorcio de Propietarios del edificio de la calle A. A. … de esta ciudad, reclamó la rendición de cuentas al exadministrador P. M. A. Dijo que ocupó tal función desde el 11.11.2014 hasta el 30.4.2018, habiendo rendido tales cuentas sólo respecto de los ejercicios de los dos primeros años, restando pues los comprendidos en los años 2015/16 y 2016/17 y 2017 hasta 2018, al mes de su remoción.
b. El demandado resistió esta pretensión al contestar demanda; expuso que nada debe rendir respecto del período 2015/2016 pues esas cuentas fueron aprobadas por la asamblea de copropietarios oportunamente celebrada, sin que se haya impugnado la misma de nulidad, período que se adujo cuestionado por la actora sin que las cuentas hayan sido aprobadas (v. fs. 215/234). También reconvino, pretensión que fue desestimada en este proceso (v. fs. 239).
c. La sentencia dictada en fs. 377/384 estimó la demanda y condenó al demandado P. M. A. a que en el plazo de veinte días rinda cuentas de manera documentada y detallada de su gestión desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016 inclusive, bajo apercibimiento de tener por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que la demandada no acredite que son inexactas. Impuso las costas del proceso al accionado y difirió la regulación de honorarios.
Este pronunciamiento fue apelado por el demandado en fs. 385.
El escrito de expresión de agravios luce en fs. 393/4 y contestado el traslado por su contraria en fs. 396/99.
El quejoso se agravia de la condena a rendir cuentas y de la imposición de costas a su cargo.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
Dado que los períodos cuya rendición se reclamó son posteriores a la entrada en vigor del CCCN, estimo que la norma aplicable es aquella vigente con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994).
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
III. Se ha denominado rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrado o gestor (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 256).
Desde el punto de vista procesal, el juicio de rendición de cuentas, previsto por el cpr 652 a 657, se encuentra dividido en dos o tres etapas diferenciables, según diversos criterios.
En la etapa inicial se evalúa la existencia o no de la obligación misma de rendir cuentas, vinculada sustancialmente a la gestión o administración de intereses, negocios o patrimonios ajenos.
Superada esa primera etapa, y juzgada la existencia de la obligación del demandado de rendir cuentas, el proceso avanza hacia el cumplimiento de esa prestación, mediante la presentación de las liquidaciones y la documentación acreditante vinculado al objeto administrado o negocios fundantes de aquélla.
La operatividad de una tercera etapa es eventual, y emerge en caso que existan saldos insolutos que deben ser cancelados por el obligado, derivando pues en la ejecución de sentencia.
En esa inteligencia se ha sostenido que el proceso de rendición de cuentas tiene tres etapas: en la primera se discute la obligación de rendir cuentas; en la segunda, si se declara procedente la rendición, se controvierten las cuentas rendidas, y la tercera corresponde al cobro del saldo que arroja la rendición de cuentas. A la primera se le aplica el trámite correspondiente el proceso sumario –ordinario– (cpr 652), a la segunda, el correspondiente a los incidentes (cpr 653) y a la tercera, el proceso de ejecución de sentencia (cpr 409, 656 y 502) (CNCiv. Sala M, 6.9.91, Mazoni de Yacopino c/ Abeijon s/ cobro).
Por otro lado, se ha juzgado que el proceso de rendición de cuentas, en el cual una de las partes exige a la contraria el cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en que le brinde un informe detallado de su gestión, consta de dos etapas estrechamente vinculadas: la primera, está referida a establecer si existe o no obligación por parte del demandado a rendir cuentas y, la segunda, se inicia cuando el demandado reconoce tal obligación, o bien el juez mediante la sentencia, que se encuentra firme, establece que se debe rendir cuentas (CNCiv. Sala F, 28.8.97, Mourelle Hernán José c/ Maourelle Alberto Miguel s/ Rendición de Cuentas).
La disquisición acerca de la existencia de dos (como postuló el a quo) o tres etapas en este tipo de procesos es casi académica, y no afecta el desarrollo del estudio del pleito, resultando sólo relevante obtener de esa explicación que la primera labor analítica de ese pronunciamiento fue juzgar la existencia o no de la obligación de rendir cuentas.
IV. Aclarado ello, comenzaré por destacar que las manifestaciones formuladas por el apelante no alcanzan, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.
Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).
En efecto, el accionado ha plasmado sí su desagrado con la solución del juez de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada. Su mera disconformidad, o bien la reedición de cuestiones formuladas en los escritos constitutivos del proceso o en el curso de la litis no suple tal deficiencia.
Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados.
Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda solicitó la rendición de cuentas de tres períodos: 2015/2016, 2016/2017 y desde el 2017 hasta la remoción del administrador en 2018.
La condena aparece dispuesta sólo respecto del período 2015/2016. Esto no fue materia de remedio de aclaratoria o recurso de apelación de la actora, por cuanto cabe considerar consolidado este aspecto temporal del pronunciamiento.
Con lo cual la cuestión se reduce al argumento si las pretensas cuentas que habrían sido puestas a consideración de una asamblea de propietarios pudo aprobarlas tácitamente, como adujo la demandada; o bien si esto se encuentra acreditado en autos.
El juez de grado rechazó oportunamente este argumento en el sentido que no surge de las constancias de autos que en la asamblea del 29.11.16 hubiere operado una aprobación tácita con base en el artículo vigésimo segundo del Reglamento de Copropiedad (no en el código de rito como erróneamente aludió el a quo).
Cabe destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación ha superado el amplio debate acerca de la naturaleza jurídica del Consorcio de Copropietarios, inclinando la normativa hacia su consideración como persona jurídica (CCCN:148-h). Desde esta perspectiva, cabe la aplicación al respecto de la teoría del órgano que impera en nuestro Derecho respecto de este instituto, y establecer que la asamblea de copropietarios es pues el órgano de gobierno, y como tal no es un órgano permanente, sino que debe constituirse según convocatoria y sesionar conforme el quórum y mayorías correspondientes. Los requisitos para la constitución de la asamblea son solemnes, y condicionan así la legalidad y legitimidad de sus decisiones: sin ellos no hay asamblea y sus actos emanados sin quórum para sesionar pueden ser reputados nulos de nulidad absoluta o inexistentes (según el caso) en una sentencia judicial.
Las decisiones celebradas por la asamblea en su carácter de órgano de gobierno del consorcio deben ser volcadas en actas que se integran al libro pertinente.
El acta de la decisión asamblearia es el instrumento que acredita la actividad desplegada por el órgano de gobierno y acredita, entre otras cosas, la deliberación, tratamiento del orden del día y decisiones (CCCN:2062), su redacción e incorporación al libro correspondiente es obligatoria.
El demandado expuso que, según el reglamento de copropiedad establece en su artículo vigésimo segundo, existió una aprobación tácita de las cuentas por él ofrecidas.
Ahora bien, llama la atención la omisión –de ambas partes– del acta de la mentada asamblea del 29.11.2016 (citada asimismo en el acta de fs. 8), donde las cuentas ofrecidas por el accionado –según se expuso en la demanda– no fueron aprobadas, pues se le requirió especificaciones respecto de cuatro rubros específicos. Según se sostuvo en el escrito de inicio, se instruyó al demandado para que complete o integre su rendición con la documentación faltante en un plazo con vencimiento del 9 de diciembre de 2016, debiendo a tal fin convocar a una asamblea general extraordinaria (sic) para el tratamiento de la rendición objetada oportunamente (v. fs. 143).
El accionado otorga a lo resuelto en esa asamblea un resultado totalmente distinto: allí se habría agotado el debate pues se habrían aprobado tácitamente las cuentas aportadas del período en cuestión.
Empero, establecer quién estaba en mejores condiciones de aportar esa documental se inclina en cabeza del demandado, a poco que se advierta que habiendo sido presentada la demanda en fecha 8.11.18 (ver cargo de fs. 158 vta.), el demandado entregó el libro de actas –según refiere en el instrumento notarial que luce en fs. 190/191– en fecha 17.10.2019; es decir con posterioridad al inicio del pleito, junto con otros libros y demás documentación allí detallada.
Véase además que el demandado debía contar con copia del acta de asamblea de tal argüida aprobación para su presentación e incorporación al registro que establece la ley local 941 en su artículo 12 inc. b.
Es decir que de haberse constituido una asamblea general ordinaria que hubiere aprobado, aun tácitamente, aquellas cuentas, y establecer el régimen de quórum y mayorías, en primera o segunda convocatoria, era el demandado quien tenía no sólo la carga de probar el extremo que introdujo en el debate del pleito, sino que contaba con el libro de actas en su poder al momento de la controversia (arg. cpr 377 y su doctrina).
Esto se condice con el reclamo del consorcio, mediante el consejo de administración y de quien éste delegó diligenciar a un copropietario, en el requerimiento de tal acta (v. fs. 52).
Es que la obligación de rendir cuentas comprende la presentación de una cuenta no solamente clara y detalladamente explicativa, sino también documentada.
La obligación de rendir cuentas no puede ser suplida por el mero aporte de documentos (facturas, tickets, recibos, y demás instrumentos) sin un adecuado detalle de las cuentas de las columnas del “Debe” y “Haber” a fin de establecer el correlato de los ingresos, egresos y saldos de las operaciones detalladas y respaldadas con esas piezas documentales (conf. mi voto como vocal subrogante en la Sala D de esta Cámara, en el expediente nº 50439/2004/1 “Burgos Cabrejos c/ Salazar s/ rendición de cuentas”, del 1.2.2021).
Desde esta perspectiva, la no observación y –consecuentemente– aprobación de las cuentas cuya rendición en definitiva se reclamó al demandado, no ha sido acreditado aun en base al extremo previsto por el citado CCCN:862.
En definitiva, las pretensas quejas no son más que una reedición de cuestiones ya debatidas y tratadas por el primer judicante en autos, sin que se aporten elementos que permitan arribar a una decisión distinta en cuanto a la obligación de rendir cuentas en el período cuestionado (conf. CCCN:2067e Ley CABA 941:9.a, d, f, k y cc.).
En cuanto a las quejas vinculadas con la imposición de costas, estimo que tal temperamento es ajustado a la solución arribada en el pleito, ya que consulta lo dispuesto por el cpr 68 y el principio objetivo de derrota allí previsto.
V. Las costas de Alzada deben ser impuestas, asimismo, al demandado perdidoso (arg. cpr 68 y su doctrina).
VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo rechazar las quejas esgrimidas y confirmar la sentencia de grado.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 385 y, en consecuencia, confirmar la sentencia. Con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg. cpr 68 y cc.). II. Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto se encuentren determinados los de la instancia anterior. III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.
Banco de la Provincia de Buenos Aires c. G. F., M. D. s/ordinario.
En Buenos Aires, a los 21 días del abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G. F., M. D. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 13883/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 29 Secretaría nº 57, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15), Dr. Héctor Chomer (Vocalía 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra M. D. G. F. por el cobro de la suma de quinientos sesenta mil ciento dieciocho pesos con diecinueve centavos ($ 560.118,19), con más sus intereses y costas del proceso (fs. 228/232).
De forma preliminar, precisó que el demandado fue declarado rebelde ante el incumplimiento de la carga de comparecer en juicio. Apuntó que el silencio del accionado debe ser ponderado de acuerdo con lo establecido en el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sobre esa base, valoró que las manifestaciones vertidas por el accionante fueron corroboradas por la pericia contable producida en autos, en particular, respecto de los mutuos electrónicos.
En función de ello, tuvo por acreditado: i) un saldo deudor –por falta de pago de la tarjeta de crédito Mastercard– de $ 61.946,30 y $ 83.202,81; ii) el mutuo electrónico nº 335-79987816, del cual el demandado abonó solo 26 cuotas, quedando un saldo impago de $312.636,10 con fecha de mora el 23.7.2020; iii) el mutuo electrónico 335-8410517, del cual se encuentran canceladas 14 cuotas, restando saldar la suma de $30.097,48 con fecha de mora el 31.8.2020; y iv) el mutuo electrónico nº 335-8374652, del cual se encuentran pagas 14 cuotas, restando cancelar la suma de $72.235,50 con fecha de mora 1.8.2020. En esas condiciones, tuvo por probado que el demandado adeuda las mencionadas sumas a la entidad bancaria accionante.
Finalmente, estimó los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora indicada en cada producto hasta el efectivo pago.
Impuso las costas al demandado vencido.
II. El recurso
El actor apeló la sentencia a fojas 233 y expresó agravios a fojas 246/9.
Sostuvo que el sentenciante omitió ponderar adecuadamente el perjuicio económico derivado del incumplimiento del demandado, al aplicar una tasa de interés inferior a la pactada contractualmente. Resaltó la función jurídica de la tasa de interés como retribución por la disponibilidad del capital prestado, así como cobertura del riesgo crediticio, de los costos operativos y financieros, y de los tributos que gravan la actividad bancaria.
Finalmente, se agravió por la falta de reconocimiento de la capitalización semestral de los intereses pactada en la cláusula 9 de las condiciones generales de los contratos de mutuos celebrados.
III. La decisión
En esta instancia, frente al cuestionamiento de la actora, queda establecer la tasa de interés y la capitalización aplicables al saldo deudor y a los mutuos electrónicos reclamados.
1. En primer lugar, con relación al saldo deudor emergente del certificado nº 397-285886 de la tarjeta de crédito Mastercard (v. página 17 de la documentación de fs. 76/86), dicho contrato se encuadra dentro del marco normativo de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.
Si bien en principio las partes tienen libertad de contratación para acordar las tasas de intereses aplicables (art. 958, CCCN), lo cierto es que en la ley 25.065 prevé algunas pautas para los intereses compensatorios. En particular, el artículo 16, primer párrafo, dispone que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.
En este caso, el saldo deudor se compone de dos montos. El primero corresponde a consumos realizados en el resumen del 8.2.2021 cuya suma asciende a $ 61.946,30 y el segundo pertenece al resumen del 13.12.2021 de $83.202,81, lo que asciende a la suma total de $ 145.149,11.
Los intereses se encuentran pactados en el punto sexto del contrato en la sección “tarjeta de crédito” (v. página 5 de la documentación de fs. 76/86), que establece una tasa del 45% TNAV y 55,56% TEAV en concepto de interés compensatorio, sujeto al límite previsto en el art. 16 de la ley 25.065. En el mismo apartado, se prevé una tasa del 22,50% TNAV en concepto de intereses punitorios, los cuales se devengarán desde la mora y hasta el efectivo pago, sin que puedan superar en más del 50% a la tasa compensatoria.
En virtud de ello, y toda vez que los intereses compensatorios y punitorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito se ajustan a los límites establecidos por la citada normativa, corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).
2. Con relación a los mutuos electrónicos nº 335-79987816, nº 335-8410517 y nº 335-8374652, tal como afirma el recurrente, la sentencia apelada omitió considerar los intereses pactados.
Con relación al contrato nº 335-79987816 (v. pág. 1 de la documentación de fs. 106/132) se fijó en la cláusula tercera una tasa del 47% (TNAV) –equivalente al 58,59% (TEAV)– de intereses compensatorios que rigen durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo. En el caso de que el deudor incurra en mora, en la cláusula novena se convino que, desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago, se aplicará una tasa moratoria equivalente a la que hubiera estado vigente durante cada período de mora, incrementada en un treinta por ciento (30%). Asimismo, en cuanto a los intereses punitorios, se prevé la aplicación de una tasa adicional a la pactada en cada operación, la cual no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la tasa correspondiente a los redescuentos destinados a atender situaciones transitorias de iliquidez (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132 y punto I d) de la pericia fs. 202/3).
Con respecto a los préstamos nº 335-8410517 y nº 335 -8374652 se acordó en la cláusula tercera, un interés compensatorio del 60% tasa nominal anual vencida y 79,59% tasa efectiva anual vencida (v. página 29 de la documentación de fs. 106/132 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86 respectivamente –punto I d) de la pericia fs. 202/3–). Sobre esa base, se prevé un interés punitorio equivalente a la tasa vigente durante cada período de mora incrementada en un cincuenta por ciento (50%) que se aplicará a partir de su vencimiento hasta su efectivo pago (v. página 30 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 2 de la documentación de fs. 76/86 –punto I d) de la pericia fs. 202/3–).
En esas circunstancias, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad de contratación (art. 958, CCCN), corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).
3. Además, corresponde analizar la capitalización de los intereses de los mutuos electrónicos mencionados.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación permite la capitalización de los réditos cuando, como en el caso, una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses (inc. a).
De conformidad con la norma citada, las partes pactaron en la cláusula novena, la capitalización de intereses en forma semestral (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132, página 29 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86) y la accionante solicitó su aplicación en su escrito inicial (v. punto IV B) de la demanda).
Bajo ese entendimiento la capitalización pretendida resulta procedente, en consonancia con lo expuesto en el referido artículo 770, inciso a.
En tal inteligencia el recurso será admitido con los límites que a continuación se exponen.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, los intereses y la capitalización referida se encuentran sujetas al control judicial contemplado en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con anterioridad, el control judicial de los intereses excesivos tenía sustento en los artículos 502 y 953 del Código Civil de la Nación cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom, Sala B, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier A. y otros s/ Ejecución Prendaria” del 8.05.15).
Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada en el Código Civil y Comercial (artículo 771). Esta norma dispone que “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Una lectura íntegra del citado artículo permite advertir que la posibilidad conferida a los Jueces de morigerar las tasas de interés –en los casos sometidos a su estudio– se justifica cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que la tasa fijada sea abusiva o ii) que el resultado de la capitalización de intereses exceda el “costo medio del dinero…en el lugar donde nació la obligación” (conf. artículo 771 citado).
En ese contexto y acorde a tales pautas, serán admisibles los réditos en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los artículos 767, 768, 769, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación) de dos veces y media (2 y 1/2) la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el contexto económico financiero en el que se desenvolvió y se desenvuelve la realidad negocial de nuestro país (CNCom, Sala B, “Beittia, Jorge O. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 25.10.06; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanotti Leila Tamara s/ ejecutivo” del 16.6.22 y sus citas, entre otros).
De otro modo, se arribaría a un resultado desproporcionado por el que la obligación del deudor se acrecentaría a un límite inadecuado, con resultados que podrían quebrar toda norma de razonabilidad, violentando así los principios de los artículos 10 y 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, llevando la capitalización pretendida a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado, con un interés que no trascienda los límites referidos (CNCom, Sala B “Cavanna, Juan Andrés c/ Zabalo, Marcelo Alberto s/ Ejecutivo”, del 22.04.22).
Por lo expuesto, se admite el recurso con el alcance dispuesto.
5. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Desde esa perspectiva, se imponen las costas de Alzada por su orden, por no haber medido contradictor (art. 68, párr. 2, CPCCN).
IV. La conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, (ii) revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”, e (iii) imponer las costas de Alzada por su orden.
He concluido.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.
VI. [sic] Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
(2.) Revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”.
(3.) Imponer las costas de Alzada por su orden.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Oportunamente, devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – María Guadalupe Vásquez. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
S., L. V. c. Walmart Argentina S.R.L. (hoy Dorinka S.R.L.) y otros s/ ordinario
En Buenos Aires a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “S., L. V. C/ WALMART ARGENTINA SRL (HOY DORINKA SRL) Y OTROS S/ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 47600/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de págs. 492/506?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
a. L. V. S. inició demanda (v. págs. 1/2 del primer cuerpo digitalizado) contra WALMART ARGENTINA S.R.L., CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. y CARDIFF SEGUROS S.A. y/o contra quienes resulten civilmente responsables, al solo efecto de interrumpir la prescripción y por incumplimiento de contrato por un monto indeterminado a estimar.
Relató que el siniestro que motiva la demanda se produjo como consecuencia del despido que sufrió el 4/10/2012 por la empresa Beraldi Citesa Transportes S.A.
Refirió que en aquel momento contaba con dos tarjetas de crédito que fueron emitidas por Walmart Servicios Financieros y Mastercard Servicios Financieros Walmart. Dijo que en ambas tarjetas pagaba mensualmente, en tiempo y forma, un seguro de desempleo y enfermedad.
Manifestó que el día 15/11/2012 presentó la documentación requerida ante las entidades emisoras de dichas tarjetas de crédito –recibos de sueldo, telegrama de despido, fotocopia de documento– a los efectos de que las aseguradoras se hicieran cargo del saldo pendiente. Apuntó que desde las oficinas de cobranza recibió múltiples reclamos por el pago del saldo de las tarjetas.
Señaló que a fs. 22 del expediente Nº 4004-1-662-13 se fijó una audiencia para el día 21/2/2013 donde se dejó indicado que la requerida “Cordial Cía. Financiera S.A.” pese a estar notificada no compareció. Además, dijo que a fs. 30 de aquel expediente se fijó una nueva audiencia para el día 27/3/2013 y que Cordial Cía. Financiera S.A. manifestó que habían cesado la gestión de cobro correspondiente y que ya habían remitido el telegrama de despido a la compañía aseguradora Cardif S.A.
Sostuvo que de fs. 38 surgía una nueva audiencia donde Cordial Cía. Financiera S.A. indicó que Cardif S.A. le solicitaba el acta de conciliación laboral o copia de inicio de la demanda laboral. Añadió que en fs. 40, en el marco de una nueva mediación, se dio cumplimiento con lo requerido a fs. 38 y se le comunicó a Cordial Cía Financiera S.A. que rectificara los datos del Veraz, informada en situación 3, estableciendo un plazo de 10 días. De su parte, Cardif S.A. hizo saber que solicitaba 10 días hábiles para traer una propuesta por escrito.
Subrayó que en fs. 51 se presentó un escrito informando que Cardif S.A. no presentó ninguna propuesta y que el plazo se encontraba vencido. De seguido, explicó que con fecha 24/10/2013 Cordial Cía. Financiera S.A. manifestó que estaba a la espera del dictamen de Cardif S.A ya que aquella es la empresa que debía efectuar la cobertura. Finalmente, refirió a que el 27/11/2013 se realizó la última audiencia y pese a estar notificada, Cardif S.A. no compareció.
Argumentó que pese a su reclamo no obtuvo respuesta alguna.
Reservó el derecho de ampliar las consideraciones de la responsabilidad de los aquí demandados.
b. En fs. 47/51 la actora amplió la demanda y cuantificó el reclamo en la suma de $200.000.
c. WALMART ARGENTINA S.R.L. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda (v. págs. 93/101 del primer cuerpo digitalizado).
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.
Alegó que su parte no presta servicios financieros de ninguna clase, por lo cual no está legitimada pasivamente como sostuvo la parte actora.
Explicó que suscribió un acuerdo comercial con GE Compañía Financiera S.A. (actualmente Cordial Compañía Financiera S.A.) para que ofreciera servicios financieros. Agregó que los acuerdos a los que llegaban los eventuales consumidores y Cordial le resultaban ajenos ya que no participó en forma alguna en la operatoria.
Resaltó que la carga de la prueba de la responsabilidad civil estaba en cabeza de la actora. Reservó el derecho a citar a un tercero en los términos del art. 94 CPCC. Solicitó el rechazo en concepto de daño moral y ofreció prueba.
d. CORDIAL CÍA FINANCIERA S.A. opuso excepción de falta de
legitimación pasiva y subsidiariamente contesto demanda (v. págs. 119/121 del primer cuerpo digitalizado).
Explicó que no es una entidad aseguradora y que conforme surge del escrito de inicio de demanda, el reclamo obedecía a un supuesto incumplimiento de contrato de seguro que la actora tenía con la firma Cardif S.A., quien no respondió por la cobertura de despido. Manifestó que no resultaba parte de la relación contractual del seguro aludido y que por ello, no podía ser traída a juicio.
De otro lado, realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.
Relató que la aseguradora citada no procedió a la cobertura del siniestro por despido laboral, por lo cual quedaron saldos insolutos de las tarjetas de créditos de la parte actora y que en consecuencia, aquella fue incorrectamente informada en la base de deudores, recibiendo intimaciones de pago de los saldos deudores. Señaló que la relación entre su parte y la actora se inició a raíz de la tarjeta de crédito MasterCard “Walmart” bajo la cuenta Nº 240030003, con la cual efectuó consumos que fueron oportunamente liquidados y no desconocidos por la actora.
Refirió a que Cordial Cía Financiera S.A. es una entidad regulada por el Banco Central de la República Argentina y que dentro de sus obligaciones se encuentra el deber de informar los tomadores de créditos y calificar dichas operaciones de acuerdo al cumplimiento que registren. En ese sentido, la Sra. S. revestía calidad de deudora morosa, lo cual motivó su inclusión en los registros respectivos.
Enfatizó que fue el propio incumplimiento de la actora que generó la información sobre su situación histórica y real y que toda entidad financiera tiene el deber de cumplir con las obligaciones que el BCRA impone. Asimismo, hizo saber que parte de su cartera fue cedida al Banco Comafi el 17/12/2013 y que dentro de esa cesión se encuentra la cuesta de la accionante, por lo que ya no es titular de dicho crédito. Tras ello, mencionó que debía de citarse como tercero a la citada institución bancaria.
De otro lado, remarcó que la actora había contratado un seguro de desempleo con la firma Cardif S.A. y que ante el despido, efectuó el reclamo del siniestro sin obtener respuesta. En ese sentido, destacó que no hubo responsabilidad de su parte.
Solicitó el rechazo del rubro en concepto de daño moral, ofreció prueba, pidió la citación del Banco Comafi en los términos del art. 94 CPCC.
e. CARDIF SEGUROS S.A. contestó demanda (v. págs. 168/176 del primer cuerpo digitalizado) y solicitó el rechazo con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.
Refirió a que la entidad Cordial Cía Financiera S.A. contrató con ella un seguro de desempleo involuntario e incapacidad total y temporal para sus clientes titulares de tarjeta de crédito, bajo el número de póliza 68004/01.
Indicó que el “monto beneficio” para el caso de desempleo surgía claramente de las Condiciones Específicas de la Póliza: consumo del mes + saldo financiado + cargos del mes en curso por utilización de tarjeta + 6 cuotas a vencer al momento del desempleo mientras el asegurado continúe desempleado, hasta la suma máxima de $7.000 por persona.
Mencionó que la Sra. S. estaba asegurada por tal contrato y que aquel entró en vigencia el primer día del mes de noviembre de 2011.
Añadió que esa forma de contratación esta reglada por la Ley 17.418.
Explicó que la compañía aseguradora tiene un vínculo comercial con el tomador, que contrata el seguro de desempleo e invalidez total y permanente para sus clientes; y define con la aseguradora póliza, los riesgos a cubrir, la prima y la suma asegurada. Tras ello, concluyó que la Cía. Aseguradora es totalmente ajena a la relación entre el Tomador –Cordial Cía Financiera S.A.– y su cliente –Sra. S.–.
Finalmente, consideró que no estaban configurados los cuatro presupuestos de responsabilidad.
Solicitó el rechazo del monto reclamado y ofreció prueba.
f. BANCO COMAFI S.A. contestó la citación y opuso excepción de falta de legitimación pasiva (v. págs. 196/198 del primer cuerpo digitalizado).
Principalmente, argumentó que Cordial no acompañó ningún elemento probatorio que acredite la cesión alegada y la veracidad de sus dichos. De hecho, enfatizó que la cesión alegada no existía y que no hubo contrato ni relación comercial alguna.
Ofreció prueba documental.
II. La sentencia de primera instancia
La resolución del 15 de noviembre de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva articuladas por Walmart Argentina S.A., Cordial Compañía Financiera S.A. y los planteos formulados por el Banco Comafi S.A.
De otro lado, admitió la acción y condenó de forma solidaria a Walmart Argentina, Cordial Compañía Financiera S.A. y Cardif Seguros S.A. a abonar la suma de $250.000 con costas. También, reguló honorarios.
Para decidir de tal manera, el magistrado de grado entendió que el objeto de la demanda debía circunscribirse a la cancelación de la deuda derivada del uso de la tarjeta de crédito y la eliminación en las bases de datos de información crediticia el registro de la deuda.
Consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Analizó el expediente administrativo tramitado por ante la Dirección de la Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Municipalidad de Avellaneda. Concluyó que en el expediente no se había cancelado el saldo derivado de la tarjeta de crédito, lo cual corroboró el perito contador en su informe.
Juzgó que la Sra. S. denunció oportunamente el siniestro a la tomadora y que la aseguradora aceptó el pago de la indemnización pero que abonó un importe mucho menor al asegurado. Además, explicó que si la actora presentó la documentación para liquidar el siniestro el 15/11/2012 debían de haberle dado una respuesta a su pedido –cuanto menos– el 1/1/2013. Y que, recién siete meses después (13/7/2013) la informaron incorrectamente como deudora morosa, por lo que no se advirtió ninguna justificación de la pasividad guardada por las entidades involucradas.
Añadió que la leyenda de “Walmart Servicios Financieros” pudo razonablemente generar creencia de que la tarjeta de crédito se encontraba respaldada por aquella. Para el caso de Cordial Compañía Financiera S.A., indicó que como tomadora debió de tomar los recaudos necesarios para agilizar la liquidación. Finalmente, precisó que hubo falta de información por parte de Cardif Seguros S.A. al usuario para una rápida liquidación del siniestro.
Respecto del tercero citado, Banco Comafi S.A., el magistrado de grado sostuvo que en su calidad de tercero no lo habilitaba a oponer excepciones como si se tratara de un demandado. Además, concluyó que no había elemento alguno que indique que el crédito que le reclamó la actora hubiera sido ulteriormente cedido a aquel.
Fijó la indemnización por daño moral en la suma de $250.000, la condena la impuso hacia todas las demandadas en virtud de lo dispuesto por el art. 40 LDC.
III. Los recursos
a. La parte codemandada Cordial Cía Financiera apeló en pág. 518 y su recurso fue concedido libremente en pág. 519. Su expresión de agravios de págs. 564/65 fue contestada en págs. 573/74.
La accionada cuestionó la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor al contrato de seguro, la responsabilidad endilgada a su parte, la admisión del daño moral y la imposición de costas.
b. La parte codemandada Dorinka S.R.L. (continuadora de Walmart Argentina S.R.L.) apeló en pág. 520 y su recurso fue concedido libremente en pág. 532. Su recurso fue declarado desierto en pág. 564.
c. La parte codemandada Cardif Seguros S.A. apeló en pág. 522 y su recurso fue concedido libremente en pág. 523. Su expresión de agravios de págs. 564/71 fue contestada en págs. 573/74.
Básicamente se quejó de la responsabilidad endilgada a su parte, la solidaridad impuesta y la procedencia del rubro indemnizatorio.
d. Los honorarios fueron apelados en pág. 518, pág. 520 y pág. 522.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).
2. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
a. La codemandada Cardif Seguros S.A. cuestionó la aplicación de la norma protectoria de los consumidores porque consideró que el marco normativo que debía regir el vínculo era a la luz de la Ley de Seguros.
b. En mérito a los hechos que originaron la controversia, se impone colegir que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto un particular aduce el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, actividad que encuadra en el ámbito regulatorio de los arts. 1, 2 y 3 LDC.
En efecto, el presente entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos.
Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.
En el caso, cabe puntualizar que la calidad de proveedor de la Aseguradora Cardif Seguros S.A. surge nítidamente porque es una empresa dedicada a la prestación de servicios de seguros (art. 2) y consecuentemente, se verifica entre todas las partes una típica relación de consumo regida por el sistema protectorio (art. 3 LDC).
De esta manera, las normas contempladas en la Ley de Seguros deberán necesariamente armonizarse, integrarse y complementarse con las normas de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor conforme dispone el art. 37 de la citada ley (conf. esta sala, “Berneri Raúl Daniel y otro c/Caja de Seguros SA s/Ordinario” del 18/09/2020 y “Generoso Celia Elizabeth c/ Caja de Seguros S.A s/ Ordinario”, Expte CIV Nº 91893/2015 del 19/5/2021).
Consecuentemente, el presente caso se encuentra regido por los microsistemas de seguros (ley 17.418) y del consumidor (ley 24.240).
Partiendo de tal premisa, procederé a tratar el agravio esbozado por la parte actora referido a la condena concedida por el juez de la anterior instancia, esto es, la suma por la cual procedió el reclamo.
3. Responsabilidad de las codemandadas Cardif Seguros S.A. y Cordial Compañía Financiera S.A.
a. Las recurrentes cuestionaron que se les hubiera atribuido responsabilidad en el caso. De su lado, Cardif Seguros S.A. negó haber incumplido con el deber de información a la actora. De otro lado, Cordial Compañía Financiera S.A. sostuvo que la obligación recaía sobre Cardif y que no cupo responsabilizarla por falta de cobertura en tiempo y forma.
b. El juez de grado explicó que del expediente administrativo tramitado surgía que:
i) El día 15/11/2012 la actora presentó la documentación necesaria para solicitar la cobertura del seguro de desempleo y enfermedad por el siniestro ocurrido (v. págs. 347/61 del segundo cuerpo digitalizado);
ii) En la audiencia celebrada el 27/3/2013, Cordial Cía Financiera reconoció que la Sra. S. tenía un saldo pendiente de pago de $4.377,75, que había cesado la gestión de cobro correspondiente y que había remitido el telegrama de despido a Cardif Seguros S.A. (v. pág. 357 del segundo cuerpo digitalizado);
iii) En la audiencia celebrada el 8/5/2013 Cordial Cía Financiera y Cardif Seguros S.A. solicitaron un plazo de diez días para rectificar los datos del Veraz y traer una propuesta por escrito (v. pág. 382 del segundo cuerpo digitalizado);
iv) El día 11/7/2013 Cordial Compañía Financiera hizo saber que había verificado en sus registros la información suministrada a Veraz y que aquella fue rectificada desde el 19/6/2013 (v. págs. 391/94 del segundo cuerpo digitalizado);
v) Del legajo administrativo surge que la autoridad refirió que la presentación anterior de Cordial implicaba que la deuda aún existía, por lo que dispuso fijar una nueva fecha para aclarar la cuestión. En esa oportunidad, Cordial expresó haber cumplido con la rectificación de datos requerida y que lo demás dependía de Cardif, y esta última, a su vez, pidió un plazo adicional para dar una respuesta (v. págs. 404 y 417).
c. Además, refirió a las conclusiones del informe efectuado por el perito contador (v. págs. 309/14 del segundo cuerpo digitalizado).
Puntualmente, el dictamen corroboró al igual que el expediente administrativo que la deuda no se encontraba cancelada. En efecto, verificó un saldo deudor por la suma de $4.377,75 al 30/5/2013 de la tarjeta MasterCard de Cordial Cía Financiera (v. respuesta “e” del informe, pág. 313).
De otro lado, en oportunidad de responder a observaciones presentadas por Cardif Seguros S.A., el experto contable indicó que la Sra. S. estaba amparado por la póliza Nº 68004/01, vigente desde el 1/11/2011 (v. respuesta “b” de los puntos de pericia de la parte actora del informe pericial Nº 2, págs. 334/35).
Detalló que el monto aseguradora se componía por “consumo del mes + saldo financiado + cargos del mes en curso por utilización de la tarjeta + 6 cuotas a vencer al momento del desempleo mientras el asegurado continúe desempleado, hasta la suma máxima de siete mil quinientos pesos –$7.500– por persona” y que la liquidación total del siniestro denunciado por parte Cardif Seguros S.A. de fecha 13/5/2014 fue por la suma de $505,45 a Cordial Cía. Financiera S.A. (v. informe pericial Nº 2, págs. 334/35 y 338).
En este contexto fáctico, coincido con el magistrado de la anterior instancia en cuanto sostuvo que hubo un obrar antijurídico de las demandadas.
Del análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa se observa que la actora fue incorrectamente informada como deudora morosa a pesar de su obrar diligente. Tras ello, tampoco hubo explicación alguna por parte de las recurridas que justificara tal situación.
En una situación truncada como en la que se encontraban las partes, las aquí codemandadas debieron, cuanto menos, ajustar su obrar al estándar de profesionalidad que la ley requiere (arg. CCyCN, art. 1725). En efecto, no se puede apreciar la conducta de las accionante con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues por sus actividades debieron ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada acorde a su carácter profesional en la operación comercial que desarrollan.
d. Sentado ello, estimo de suma utilidad efectuar ciertas precisiones conceptuales relativas al sistema de tarjeta de crédito y su funcionamiento.
Específicamente, en el caso, la relación analizada adicionó otro sujeto a la dinámica contractual. Es que se encuentra involucrada la aseguradora que debía cubrir el saldo deudor en base a lo establecido en la póliza emitida a favor de la Sra. S.
Sabido es que la operatoria multilateral y coordinada que supone la tarjeta de crédito importa la existencia de varios contratos coligados. Se trata, en efecto, de un sistema que ha dado en llamarse de “conexidad contractual”, cuyo funcionamiento requiere la concurrencia de varios contratos unidos en un mismo negocio (v. Diez Ormaechea, Roberto, “Responsabilidad del administrador del sistema de tarjeta de crédito”, LL 2007-A 907; Wayar, Ernesto, “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, p. 22; Muguillo, Roberto, “Régimen de tarjetas de crédito. Ley 25.065”, Ed. Astrea, 2da. Edición, Bs. As., 2003, p. 31 y ss; Moeremans, Daniel, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito”, LL 2000-B, 1068; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos conexos-Grupos y Redes de contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1999, p. 151, entre otros; idem, CNCom, Sala A, “Miller Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 12/12/2003; idem, Sala B, “Hager enrique c/ Lloyds Bank s/ ordinario”, del 24/02/2006; idem, Sala C, “Ricale viajes SRL c/ Diners Club S.A. s/ ordinario”, del 25/09/2007; idem Sala E, “Churrascaría Spettus S.A. c/ American Express S.A. s/ ordinario”, del 5/03/08).
Como enseña el Dr. Lorenzetti: “En la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son parte de distintos contratos situándose fuera del contrato, pero dentro del sistema o red contractual; es una causa sistemática. Ello significa que hay una finalidad económico social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma se desequilibra todo el sistema y no un solo contrato” (Lorenzetti, Ricardo L., “Contrato modernos” ¿Conceptos modernos?, La Ley, 1996-E-851).
En el caso particular aquí planteado, si bien es perceptible la coexistencia de relaciones jurídicas entabladas por los distintos intervinientes; lo cierto es que ellas no pueden ser consideradas autónomamente. Ello impediría el funcionamiento correcto y el alcance de la finalidad perseguida por el sistema de tarjeta de crédito.
En este sentido, debe entenderse que cada una de las relaciones involucradas interactúan en forma trascendental por vía de sus efectos sobre las demás, generando la información y/o la prestación necesaria para viabilizar su existencia.
Por ello, en tal contexto la responsabilidad que le cupo a las demandadas resulta de la aplicación de los términos del artículo 40 LDC y es consecuencia directa de los diversos roles que ocuparon en el caso bajo examen.
e. En la LDC se halla previsto un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de la misma al establecer “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio… La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva.
En cuanto a la solidaridad se refiere, se ha señalado que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (cfr. Lorenzetti, R – Schötz, Gustavo, Defensa del consumidor, Cap. X “Contrato de ahorro previo”, por Wajntraub, J, P. 6, Pág. 268, Ed. 2003; CNCom, Sala D, 18.6.08, “Rusconi María, c/ Peugeot Citroen SA, s/ sumario”).
Por otro lado, sobre la responsabilidad objetiva se ha dicho que, el art. 40 de la ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (conf. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 453).
En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, pp. 381/382).
De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala C; 19.04.05, “Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.”, ED del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp. 126/127; Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –Contractual y Extracontractual–”, T. II, págs. 384/385, editorial La Ley, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, “Lastra Héctor Avelino y otro c/ ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina, s/ordinario”).
De tal manera, entonces el citado art. 40 extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio, siendo el factor de atribución objetivo fundado su riesgo o vicio. La doctrina y la jurisprudencia coincide en que la disposición es aplicable al “sistema de tarjeta de crédito” (Sala D, 15/04/2021, “Moraes de Sousa, Elizete c. First Data Cono Sur S.R.L. y otro s/ Sumarísimo”, LA LEY 06/05/2021, Cita Online: AR/JUR/11115/2021, y sus citas: conf. Muguillo, R., Tarjeta de crédito, Buenos Aires, 2004, p. 165; Diez Ormaechea, R., Responsabilidad del administrador del sistema de tarjeta de crédito, LA LEY, del 16/01/2017; CNCom., Sala C, 21/05/1998, “Jaraguionis, Nefi c. Banco de Boston y otro”, LA LEY, 1998-F, 168).
Las accionadas pretendieron eximirse de sus responsabilidades argumentando ser o una mera aseguradora o una mera emisora de la tarjeta.
En efecto, las aquí demandadas intentaron liberarse de las consecuencias de sus actos, atribuyéndose la responsabilidad entre sí. En definitiva coincido con el magistrado de la anterior instancia cuanto concluyó que Cordial Compañía Financiera S.A. pretendió deslindar responsabilidad porque dijo que no resultaba ser una entidad aseguradora ni responsable por la falta de cumplimiento de la cobertura de un despido y Cardif Seguros S.A. refirió que no es una base de datos y que no se encargaba de comunicar ni publicar información.
No obstante, Cordial Compañía de Financiera S.A., como tomadora del seguro, debió tomar los recaudos necesarios para agilizar la liquidación del siniestro del seguro contratado y no lo hizo. Y, Cardif Seguros S.A., no ajustó su conducta al standard esperado ya que medió falta de información al usuario en cuanto a la documentación necesaria para la rápida liquidación del siniestro (v. págs. 19/20 de la sentencia de grado).
Así las cosas, ninguna duda cabe de la responsabilidad adjudicada a las recurrentes –Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía Financiera S.A– por lo que sus agravios corresponden ser rechazados.
4. Daño moral
a. Las accionadas se quejaron de la admisión de este rubro en el grado.
b. Es sabido que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. De Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le
impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “la reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom., Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07).
Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debió atravesar la damnificada al ser incorrectamente calificada como deudora en la base del B.C.R.A. y replicada en “Veraz” al mes de julio 2013, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar de la demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05.).
De tal manera, es ostensible que la accionante padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de las demandadas. Es que, habiendo cumplido con la denuncia del siniestro, presentado la documentación y las obligaciones que cabían a su parte, y debió de transitar este proceso judicial para conseguir una justa indemnización.
De modo que si como ocurrió en el caso, las defendidas incurrieron en incumplimientos, ejecutando deficientemente las prestaciones que tenían a su cargo, no adecuando su obrar al estándar de profesionalidad que les era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas de los usuarios de sus servicios, deben responder por los perjuicios a éstos irrogados.
En estas condiciones, las quejas vertidas por las codemandadas han de ser desestimadas.
5. Costas
Toda vez que los recursos de las codemandadas Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía. Financiera S.A. fueron rechazados, las costas de esta instancia serán soportadas por las dos recurrentes vencidas.
Las costas de primera instancia se mantendrán en los términos fijados en la resolución de grado.
Recuerdo que la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio este resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar íntegramente los agravios de Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía Financiera S.A. y b) imponer las costas de alzada a las codemandadas aquí vencidas (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar íntegramente los agravios de Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía Financiera S.A. y b) imponer las costas de alzada a las codemandadas aquí vencidas (arg. art. cpr. 68).
II. Honorarios
1.a. Ponderando la labor profesional cumplida en la primera etapa del proceso durante el período regido por la ley 21.839 (t.o. 24.432) y el monto comprometido con sus intereses, se confirman -atento el sentido del recurso en diez mil ochocientos ($10.800) los honorarios a favor del letrado patrocinante de la actora, doctor J. C. A.
Asimismo, y estando apelados sólo por altos, se confirman en cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) los emolumentos a favor del exletrado apoderado de Dorinka SRL (antes denominada Walt Mart Argentina SRL), doctor S. A.; en cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) los del letrado apoderado de la codemandada Cordial Compañía Financiera S.A., doctor M. P.; y en cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) los de la letrada apoderada de la codemandada Cardif Seguros S.A., doctora M. M. B. D. (conf. esta Sala “Kimei Cereales SA c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/2018) y ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
1.b. En primer término, debe señalarse que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN 36/23 el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).
Dicho ello, por lo actuado en la segunda y tercera etapa del juicio bajo la ley 27.423, atento el sentido del recurso, se confirman en 3,30 UMA (equivalente a $34.320) los emolumentos a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor J. C. A.; y en 1 UMA (equivalente a $ 10.400) para cada una de las letradas de la misma parte, doctoras J. P. L. y M. S. L.
Asimismo, y atento el sentido de los recursos, se confirman en 1 UMA (equivalente a $10.400) los estipendios a favor de la letrada apoderada de la codemandada Dorinka SRL (antes denominada WalMart Argentina S.R.L., doctora Julia Devoto; en 0,50 UMA (equivalente a $5.200) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor P. E. G.; en 1,60 UMA (equivalente a $16.640) los del letrado apoderado de la codemandada Cordial Compañía Financiera S.A., doctor M. P.; en 1,20 UMA (equivalente a $12.480) y en 0,80 UMA (equivalente a $8.320) los de las letradas apoderadas de la codemandada Cardif Seguros S.A., doctoras M. M. B. D. y F. L.; y en 2,80 UMA (equivalentes a $29.120) los del exletrado apoderado del tercero citado en garantía Banco Comafi S.A., doctor S. C.
Atento las pautas ut supra consideradas, se confirman –estando apelados sólo por altos– en 1,40 UMA (equivalente a $14.560) la remuneración a favor del perito contador, M. E. B. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 51 y Ac. CSJN 25/22).
2. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del modif. Decreto 2536/15 y Dec. 725/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/ Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se confirman –atento el sentido del recurso– en 9 UHOM (equivalente a $18.027) los estipendios a favor de la mediadora A. M. L.
3. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 1 UMA (equivalente a $30.562) los emolumentos a favor de la representación letrada de la accionante, doctor J. C. A. (art. 30 ley cit. Y AC. CSJN 36/23).
Por último, y en la medida que el Dr. Alfonso Devoto, no tuvo intervención en las presentes actuaciones corresponde dejar sin efecto el estipendio regulado a su favor.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re:” Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” del 16/6/1993”.
La adición corresponderá previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María J. Morón).
L., J. A. c. Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial y otro/a s/medidas cautelares.
Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “L. J. A. C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL Y OTRO/A S/MEDIDAS CAUTELARES”. Acéptase la excusación formulada en fecha 23 de agosto de 2023 por el Señor Juez de Cámara, Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, a mérito de la causal invocada (arts.17, inc. 7º, y 30 del CPCC).
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes antecedentes:
I. El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017, receptando el planteo incoado por el Sr. J. A. L., y decretando la inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 10 del Decreto 532/09 –que supedita la habilitación del trámite de licencias de conducir a la obtención del libre deuda de infracciones de tránsito–. Asimismo, decretó la inconstitucionalidad del art. 14º, inciso 1º, de la Ordenanza Fiscal Municipal 22.065 –por cuanto impide el inicio del trámite de la licencia de conducir ante la existencia de deudas fiscales exigible con el Municipio–. En consecuencia, condenó al Municipio de General Pueyrredón y a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, a que –dentro de los diez días de quedar firme la sentencia–, den inicio al trámite de renovación de licencia de conducir, sin impedimentos derivados de la existencia de multas. Por último, desestimó la petición de declarar al reclamo como acción de clase, e impuso las costas a la parte vencida (conf. art. 68 del CPCC).
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte codemandada Provincia de Buenos Aires –representada por la Fiscalía de Estado– a fs. 103/111, fundando el remedio en ese mismo acto, y recibiendo réplica de la parte actora a fs. 122/131.
Al fundar su embate, el recurrente se disconforma del decisorio en crisis, argumentando que el mismo resulta arbitrario ya que se desentiende de la postura esgrimida por la Provincia, que asocia las previsiones del Decreto Reglamentario Nº 523/09 de la Ley 13.927, en concordancia con normas nacionales y constitucionales, desconociendo que la reglamentación tachada de inconstitucional “es complementaria de otros mecanismos para la consecución del valor (informativo, educativo, incentivo, entre otros)”.
A continuación, reseña el plexo normativo imperante en materia de Seguridad Vial, concluyendo que el art. 10 inc. 3 del Decreto 532/09 declarado inconstitucional por el A quo, no hace otra cosa que dar cumplimiento a la ley Nacional 26.353.
Aduce que el sistema no vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) ya que la circunstancia de que personas que cometieron una infracción, no puedan tramitar la renovación del carnet de conducir, no es una nota esencial de este sistema, sino que “podría asimilarse, por ejemplo, al funcionamiento que tiene el Registro de Deudores Alimentarios Morosos al establecer restricciones para los alimentantes que incurren en mora… impidiéndoles la renovación de la licencia de conducir –entre otros actos de la vida civil– lo cual ocurre, de consuno, en un momento determinado y ante una necesidad específica, sin que por ello se invalide todo el sistema desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales.”
Por otra parte, el apelante sostiene que el planteo de inconstitucionalidad plasmado en el decisorio en crisis no cumple con los extremos básicos para ser tenido como tal, limitándose a manifestar que la normativa viola el texto de la Constitución Nacional por cuanto agravia derechos fundamentales, pecando de insuficiente y habiendo sido declarada “en abstracto”.
Indica que en lo que se refiere al derecho de circular libremente protegido por la C.N., las limitaciones para expedir la licencia de conducir solicitada por el actor no cercena su libertad de desplazamiento, “pues existen otros distintos medios alternativos de transporte que facilitan el eventual traslado del amparista a cualquier punto”.
En lo concerniente a la garantía del debido proceso del art. 18 de la C.N. argumenta que resulta erróneo considerar que se cercena el derecho de defensa del infractor, toda vez que la multa resulta de un procedimiento establecido legalmente (con etapas administrativas y jurisdiccionales) que no ha sido puesto en crisis.
II. La sentencia fue asimismo apelada por la parte demandada Municipalidad de Gral. Pueyrredón a fs. 116/120, fundando dicho recurso en ese mismo acto.
Como primer agravio se aflige del fallo dictado en cuanto hace lugar a la acción de amparo, lo que califica como un “error de derecho”, indicando que en el caso no puede hablarse de arbitrariedad o ilegalidad cuando el comportamiento administrativo responde a lo establecido por la normativa provincial vigente, agregando que la ilegalidad o arbitrariedad deben resultar manifiestas.
En segundo lugar se agravia de la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 2 decreto 532/09, indicando que el Municipio es un intermediario en la tramitación de los permisos para conducir, ya que actúa en función de facultades delegadas a los Municipios por la ley provincial vigente, siendo que su parte no es quien otorga las autorizaciones para conducir, ni quien establece las condiciones y el plazo de su vigencia, ni los requisitos para la renovación de la misma.
Como tercer agravio, se refiere a la inconstitucionalidad del art. 14 Ordenanza Municipal nro. 22.065, señalando que el juez de grado realiza una interpretación errónea del derecho aplicable, comparándolo al planteado en el fallo “Del Campo”, resolviendo que la norma citada tiene un espíritu recaudatorio.
Al respecto, señala que el magistrado no evaluó que el pago de la multa constituye el cumplimiento de la pena prevista por el legislador en materia de infracciones contravencionales, por lo que el legislador no tuvo en mira un recurso tributario sino el cumplimiento de una sanción de quien ha infringido su debido obrar en materia de tránsito.
Por otra parte, argumenta que la resolución de inconstitucionalidad no cumple con los extremos básicos para ser tenida como tal, toda vez que se limita a manifestar que la normativa traída a análisis viola el texto de la C.N. por cuando prohibirían los derechos de transitar libremente y trabajar, sin considerar de que manera el amparista no ha acreditado –en el caso concreto– la afectación de las garantías que alega.
Concluye señalando que el control constitucional exige la protección de intereses de suficiente concreción e inmediatez como para suscitar una verdadera causa o caso en justicia y no la mera alegación de un gravamen eventual o hipotético.
Por último, y como cuarto agravio, se aqueja de la imposición de costas a su parte, afirmando que deben imponerse en el orden causado, ante la existencia de una situación compleja o dificultosa tanto en lo fáctico como en lo jurídico que indujo a su mandante a defender la posición sustentada en este juicio.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es justa la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez Dr. Alfredo Eduardo Méndez dijo:
Liminarmente cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.); como tampoco tienen el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estiman apropiadas (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “Jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Editorial Aguilar, Madrid, página 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso civil” en Estudios sobre el Proceso Civil, página 369 y siguientes).
Sentado ello, he de adelantar que los recursos de apelación interpuestos no pueden prosperar.
La cuestión en análisis –sin perjuicio de sutiles diferencias que pudiesen existir entre cada uno de los casos– ha sido objeto de resolución por la Cámara Contencioso Administrativa Departamental en sucesivas y reiteradas causas, que guardan analogía con el subexamen, entre las que pueden señalarse las siguientes: A-4549-DO1 “Del Campo” (sent. del 05-02-2015); A-6073-AZ0 “Jurado”, (sent. del 20-10-2015); A-6107-NE0 “Marmol Perotti” (sent. del 29-10-2015); A-6129-MP2 “Santiago” (sent. del 29-10-2015); A-6372-MP0 “Toledo” (sent. del 29-03-2016); A-6700-BB0 “Beier” (sent. del 16-09-2016); A-7986-AZ0 “Labriola” (sent. de 15-05-2018); A-8565-DO0 “Pérsico”, (sent. de 19-3-2019) y más recientemente en las causas A-11084-MP0E “Magarelli” (sent. del 30-09-2021) y A-11885-MP0E “Basile” (sent. del 19-05-2022) entre muchas otras.
Así las cosas, comparto la postura expuesta por el Juez de Primera Instancia al declarar la inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 10 del Decreto 532/09 y del art. 14º, inciso 1º, de la Ordenanza Fiscal Municipal 22065, en atención –principalmente– a la finalidad recaudatoria de las normas cuestionadas, al supeditar la habilitación del trámite de licencias de conducir a la inexistencia de infracciones de tránsito.
Ello, en consonancia asimismo con lo resuelto por la Cámara Contencioso Administrativa de este Departamento Judicial, al sostener expresamente que “El requisito de contenido patrimonial impuesto por la norma reglamentaria que defiende el apelante –cancelación de las multas por infracciones como paso previo a la renovación de la licencia–, no guarda adecuada relación con el valor seguridad vial que enarbola, en la medida que ambas cuestiones transitan por andariveles paralelos entre los que no resulta posible reconocer punto de conexión alguno, luciendo evidente y verificable la desproporción entre los medios empleados por la norma –exigibilidad del pago de las multas registradas al momento de renovar la licencia de conducir– con relación a los fines perseguidos por el legislador –preservar la seguridad vial–. Es que el cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción de un vehículo, no lo torna por sí solo en un juicioso o hábil conductor y, mucho menos, garantiza un incremento en la seguridad vial”. A-4549-DO1 “Del Campo” (sent. del 05-02-2015).
Debe tenerse presente, siguiendo los lineamientos esbozados en dicho fallo, y analizando los agravios expuestos por las partes en este sentido, que el Estado cuenta con otros medios legales para perseguir el pago de las multas por infracciones de tránsito –específicamente el procedimiento de apremio–, en cumplimiento de las garantías del debido proceso regladas en nuestra Constitución Nacional (art. 18 C.N.).
Tal como se expone en la sentencia aludida, tampoco puede asegurarse que mediante esta imposición –libre deuda para habilitar el registro de conducir– se dé cumplimiento a estándares de seguridad vial, o a fines educativos o informativos en dicha materia, ya que –en definitiva– y mediante el pago de las multas respectivas (y si presenta los restantes requisitos), el violador consuetudinario y recalcitrante de normas de tránsito podría acceder a la renovación del registro de conducir.
En definitiva, quedando a la vista la inconstitucionalidad de las normas que exigen un requisito de índole patrimonial a la hora de renovar la licencia de conducir, dada la irrazonabilidad manifiesta de las mismas conforme lo analizado en los parráfos precedentes, y asimismo, no existiendo diferencias sustanciales con el criterio imperante en la materia del Tribunal Contencioso Administrativo, elementales razones de seguridad jurídica llevan a mantener el mismo, y seguir dichos lineamientos –los cuales asimismo comparto–.
Así las cosas, he de confirmar la declaración de inconstitucionalidad del inc. 3º del art. 10 del Decreto 532/09 y del art. 14º, inciso 1º de la Ordenanza Fiscal Municipal 22065.
Por último y en relación a la petición de imposición de costas en el orden causado efectuada por la Municipalidad de Gral. Pueyrredón, entiendo que debe ser desestimada.
Sabido es que el régimen general de costas se halla regido en el ordenamiento procesal vigente por el principio objetivo de la derrota que determina que la parte vencida soporte su imposición (art. 68 CPC).
Ahora bien, es cierto que dicho principio admite como excepción la eximición de costas al vencido, al acordar la ley al juzgador la facultad de liberar a aquel de dicha carga en determinadas situaciones.
No obstante, debe repararse que el ejercicio de tal facultad, en primer lugar, debe ser –justamente– excepcional y de interpretación restringida. Por otra parte, las situaciones o circunstancias que justifiquen dicha excepción deben ser merituadas en cada caso de acuerdo a elementos objetivos y debidamente fundados, que demuestren que la imposición de costas al perdedor se torna manifiestamente injusta (arts. 68 segunda parte, 69 primer apartado in fine y 70 CPC).
En este sentido, se ha resuelto que la excepción al principio de imposición de costas al vencido admite reparos si se aplica a los casos en que media la denominada convicción fundada acerca del derecho que se invoca, más la misma debe asentarse en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas o respecto de las cuales existe jurisprudencia contradictoria o cuando se advierte una cierta complejidad jurídica, pero en situaciones que ni siquiera rozan esa frontera, el magistrado debe inclinarse sin dubitación hacia la aplicación del principio general. (Cam. Civ. I, Sala I, Quilmes, 10903 RSD-2-9 S 09/02/09).
En base a ello, se advierte que en el caso de autos, el apelante se ha limitado a invocar consideraciones de carácter general –la existencia de una situación compleja o dificultosa en lo fáctico como en lo jurídico–, habiendo quedado ya establecido que la sola invocación de la convicción de obrar ajustado a derecho y de buena fe, no constituye argumento suficiente que justifique la excepción al principio general citado.
En efecto, en cuanto a la alegada complejidad fáctica, no ha sido tal. Los acontecimientos no fueron controvertidos, estando todas las partes contestes en cuanto a la plataforma de hecho que diera origen al presente: al accionante se le denegó la renovación de la licencia por tener pendiente el pago de multas por infracciones de tránsito.
En segundo lugar, y en punto a lo jurídico, no se trata de una cuestión que genere debate o posturas contradictorias, sino que –por el contrario– el rechazo de la inconstitucionalidad planteada ha sido resuelta por la Cámara Contencioso Administrativo local en reiteradas oportunidades y en forma previa a la contestación de demanda efectuada por el apelante, circunstancia que debió ser suficiente para que este se represente la razonable chance de que su postura no fuera receptada.
Así las cosas, no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota dispuesto en los arts. 68, 69 y concs del CPC, debiendo asimismo confirmarse la sentencia apelada en este sentido.
Así lo voto.
El señor juez Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el señor juez Dr. Alfredo Eduardo Méndez dijo:
Corresponde: I. Confirmar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017. II. Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (arts. 68 y concs. del CPC).
Así lo voto.
El señor juez Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se confirma la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017. II.) Se imponen las costas de Alzada a los apelantes vencidos. (arts. 68 y concs. del CPC). III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). Devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA. – Alfredo E. Méndez. – Ricardo D. Monterisi (Sec.: Juan C. Scoles).