S., F. L. c. Integrity Seguros Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 27 días de diciembre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S., F. L. c/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 5683/2023, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (Secretaría nº 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia, dictada el 20/5/2024, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Integrity Seguros Argentina S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el señor F. L. S., imponiéndole las costas del juicio.
2º) Contra la reseñada sentencia apeló el señor S.
Con la intención de fundar sus agravios, el demandante presentó un memorial el día 5/7/2024, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora demandada el 30/7/2024.
La Fiscal General ante esta Cámara señaló que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tenía encomendado y observó, asimismo, que los intereses del actor se encontraban debidamente resguardados.
3º) Las circunstancias del caso que son relevantes para decidir son las siguientes:
» El actor contrató la póliza nº 187013 para asegurar una motocicleta de su propiedad por los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, robo total e incendio total.
» El 13/9/2022 el vehículo le fue robado de su domicilio y horas después recuperado por personal policial, pero presentando daños.
» Realizada por el actor la denuncia del siniestro ante la aseguradora, rechazó esta última cubrir el evento haciéndole saber por carta documento que la póliza contratada no cubría el riesgo de “… daños ni faltante…” (CD del 31/10/2022).
» En ese marco, habiendo fracasado la mediación previa obligatoria, promovió el señor F. L. S. la presente demanda.
En el escrito inicial afirmó que “…la moto tenía daños significativos que provocaban su estado de destrucción total…” (cap. II); que el rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora había tenido lugar cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días contemplado por el art. 56 de la ley 17.418, por lo que debía entenderse producido el reconocimiento tácito de su derecho al cobro de la cobertura (cap. III, primera cuestión); y que la aseguradora debía cumplir con su obligación contractual dado que la motocicleta había sido restituida “…en estado de inutilidad…” compatible con una destrucción total (cap. III, segunda cuestión).
» Con escueta sentencia, el juez a quo rechazó la demanda destacando que la póliza contratada solamente amparaba el riesgo de robo y que, en consecuencia, no había responsabilidad susceptible de ser imputada a la aseguradora por daños, los cuales, por lo demás, restaban no acreditados por haberse tenido por desistido el peritaje mecánico ofrecido al efecto por el actor. En esos términos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y rechazó la demanda.
4º) El memorial del señor S. es continente de dos críticas. Por la primera, cuestiona la sentencia por no haber considerado que hubo una aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora. La segunda, en cambio, se orienta a establecer una equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños en una situación como aquí la examinada.
Veamos.
(a) La cláusula CG.R.H.4-2 “Robo o Hurto Total”, apartado IV, de la póliza contratada estableció, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “… Si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (art. 56 de la ley nº 17.418), o antes de completarse la remisión al asegurador de la documentación a que se refiere la cláusula CG-CO 3.1. (…), o antes de efectuarse el pago indicado en dicha cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que la cobertura estuviera pactada en el frente de la póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o el hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el frente de la póliza…”.
La transcripta estipulación es de uso común en este tipo de seguros y, en su mérito, cuando el vehículo robado o hurtado fuese hallado antes de vencer los treinta días contados a partir de que el asegurado hubiera completado la remisión de los documentos que se requieren para hacer viable el pago de la indemnización, éste es devuelto al asegurado, limitándose la indemnización al robo o hurto parcial, que pudiere haberse producido. Y si se comprobaren daños (parciales o totales) en el vehículo recuperado, aun producidos para posibilitar el robo o hurto, sólo se indemnizarán en la medida que se hallen asegurados en el capítulo de daños de la misma póliza (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 422, nº 476; Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 161, nº 83; Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 458, nº 1684).
(b) En tal marco, habiendo el actor recuperado su motocicleta antes de vencer el indicado plazo de treinta días y, siendo claro, que la póliza que contrató no cubría el riesgo de daños parciales o totales, los producidos con ocasión del robo de la motocicleta del actor no son indemnizables.
Para pensar de otro modo no es admisible, desde ya, la equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños que propicia el actor en su memorial. Es que en el seguro de robo se indemniza el valor de las cosas sustraídas, no el de sus daños.
De ahí que el seguro de robo se distingue de los seguros contra eventos que no dan lugar a la desaparición, sino a la destrucción de la cosa (conf. Donati, A., Los seguros privados, Librería Bosch, Barcelona, 1960, p. 364, nº 198); y que, en tal seguro, la indemnización del asegurador ha de comprender solamente el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado efectivamente fuere sustraído y no fuere hallado en el plazo señalado en el contrato.
Nada impediría, claro está, que una vez hallado el vehículo asegurado, el asegurador quedase liberado de pagar la indemnización por el valor del interés asegurado, pero obligado a pagar al asegurado los daños que la comisión del robo o hurto hayan causado en el objeto asegurado. Sin embargo, nuestro derecho, a diferencia del español (art. 51.2 de la ley 50/1980; Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, ps. 1179/1180), no establece esa solución como una automática solución legalmente impuesta, por lo cual, para hacerla operativa es necesaria previsión contractual específica, que en el caso no está presente.
(c) Así pues, no habiendo contemplado la póliza contratada el riesgo de daños (parciales o totales), tampoco el silencio de la aseguradora durante el lapso previsto por el art. 56 de la ley 17.418, podría modificar la respuesta jurisdiccional del caso.
Esto es así porque cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, la necesaria consecuencia es la inaplicabilidad del citado art. 56 por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).
Al ser ello así, aun supuesta su existencia, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, nuda e inmediatamente, en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que no fue contratada ni asumida (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2008, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/2009, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario”; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931).
(d) En las condiciones expresadas, la apelación intentada es inadmisible, correspondiendo sin más su rechazo, con costas al actor.
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación intentada, con costas al demandante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
6º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación del actor, con costas a su cargo.
(b) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de revisión, para después que sean fijados los de primera instancia.
(c) Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sean devueltos al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
A.M.O. Argentina S.R.L. y otro c. Tienda de Sonrisas S.R.L. y otro s/ordinario
Buenos Aires a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “A.M.O. ARGENTINA S.R.L. Y OTRO c/TIENDA DE SONRISAS S.R .L. Y OTRO s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 25859/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A.M.O. Argentina S.R.L. (“AMO”) y M. M. demandaron a M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a fin de que se los condene al cese de la actividad que llevan a cabo, la remoción y desinstalación de la clínica que explotan en la calle Ramón Falcón 6939 de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, solicitaron indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en que incurrieron.
Relataron que, el 4/5/2010, el actor y M. I. M., su primo, constituyeron la sociedad AMO, cuyo objeto social era la explotación de consultorios odontológicos y la prestación de toda clase de asistencias odontológicas, de ortodoncia y endodoncia, así como actividades afines.
Mencionaron que su actividad se desarrollaba en distintas sedes y que se destacaba la ubicada en Av. Pueyrredón 164, en locales habilitados dentro de la Estación Once de la línea del ferrocarril Sarmiento.
Manifestaron que el plan de desarrollo de AMO privilegiaba la instalación de nuevos consultorios en lugares de mucha circulación de personas, esto es, cerca de terminales de ómnibus, subterráneo y trenes de CABA.
Explicaron que, el 30/6/2015, el cual M. I. M. cedió sus cuotas partes correspondientes al 50% de AMO a los Sres. M. M. y J. R. V. por un valor de $5.941.992, equivalentes en aquel momento a u$s600.000, aproximadamente. Dijeron que ello tuvo lugar mediante la firma del “Convenio de cesión de cuotas partes” (“Contrato”).
Transcribieron la cláusula 5 del Contrato, la cual estipulaba la prohibición de competencia directa a AMO por parte de M. I. M.
Puntualizaron que tanto antes como después de la firma del Contrato, el demandado compitió directamente con la firma actora.
Ofrecieron prueba, la cual ampliaron posteriormente.
2. Se presentó M. I. M. y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio y la documentación arrimada, con excepción de aquello que fuera reconocido.
Luego, afirmó que firmó con el actor el Contrato y que se le abonó $5.941.992, pagaderos en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $495.166. Aclaró que no violó la cláusula 5 estipulada en el Contrato.
Explicó que es curioso que los actores no mencionaron en ningún momento cuál es la clínica de AMO ubicada en la estación de Liniers o sus cercanías, que es afectada por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.
Aludió a su derecho de trabajar, comercial y ejercer industria lícita, garantizadas por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Ofreció prueba.
3. Se presentó Tienda de Sonrisas SRL y adhirió a la contestación de demanda del Sr. M. I. M.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrado rechazó la demanda promovida por AMO y M. M. contra M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a quienes absolvió.
Preliminarmente, aclaró que debía resolverse si el codemandado M. incumplió con lo acordado en punto a la obligación de no competencia, establecida en la cláusula quinta del Contrato.
Luego de reseñar la forma en que deben interpretarse los contratos y de transcribir la cláusula en cuestión, consideró que los actores no demostraron el sustento de su pretensión. Al respecto, primero remarcó que los comercios explotados por los accionantes se hallan a unos 16 km de aquél que explotan los demandados, lo que estimó una distancia considerable. De seguido, agregó que la cláusula 5.2.b) tenía una redacción poco clara y precisa, y no se especificó si las clínicas del codemandado no podían instalarse frente a las referidas terminales de subte y/ trenes o, eventualmente, a qué distancia de ellas no podía hacerlo.
Así, concluyó que la instalación de la clínica de los codemandados, en la Avenida Ramón L. Falcón 6939, en las proximidades de la estación Liniers del Ferrocarril Sarmiento, no implicó violentar la cláusula de no competencia contenida en el Contrato.
A mayor abundamiento, dijo que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que AM.O. Argentina S.R.L. no registra datos de habilitación.
Añadió que los accionantes no demostraron la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 377 Cpr).
Impuso las costas a cargo de los actores vencidos (art. 68 Cpr) y difirió la regulación de honorarios.
III. Los recursos
Los actores apelaron y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por los demandados.
Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
Los accionantes se quejaron, en sustancia, del rechazo de la demanda por cuanto, a su entender, el magistrado efectuó una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del Contrato. Subsidiariamente, solicitaron se revoque la imposición de costas a su parte.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Fondo de la cuestión
Las accionantes critican lo decidido en la anterior instancia porque consideran que el Sr. Juez omitió valorar prueba trascendente. Dicen que soslayó que el Sr. M. I. M., antes de ceder sus cuotas partes de AMO, constituyó Sonrisas Argentinas SRL y Tienda de Sonrisas SRL, cuyos objetos sociales eran idénticos al de AMO.
Agregan que el magistrado interpretó superficialmente el Contrato. Manifiestan que sólo tuvo en cuenta el primer caso de competencia directa establecido en la cláusula quinta del Contrato, pero no el segundo, referido a la no instalación de una clínica en las principales estaciones de ómnibus, trenes y subtes de CABA. Remarcan que esta última circunstancia debía entenderse conforme la intención que tuvieron las partes al contratar, es decir, en el sentido de que la prohibición abarcaba la instalación de una clínica en las cercanías de dichas estaciones, donde la convergencia y movimiento de pasajeros y transeúntes se efectiviza.
Arguyen que el Sr. M. I. M. recibió más de medio millón de dólares e instaló una clínica odontológica a una cuadra y media de la estación de trenes de Liniers, que posee línea de comunicación directa con la sede principal de AMO, instalada en la estación Once.
Indican que la prueba testimonial demuestra que el Sr. M. I. M. logró desviar parte importante de la clientela de AMO al instalar su clínica en un lugar prohibido por el Contrato y con colores de identificación similares a los de AMO.
Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja.
2. a. La cuestión bajo análisis se ciñe a determinar el significado de la cláusula 5 del Contrato, titulada “No competencia”, la cual dispone, en lo que aquí interesa, que:
“5.1. El cedente manifiesta, y se obliga, por el plazo de diez (10) años, a no establecer, explotar y/o intervenir de cualquier manera en ninguna Clínica Odontológica dedicada a la Ortodoncia, que sea competencia directa de las Clínicas de la Compañía (AMO Argentina SRL).
5.2. Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
(…) 5.4 El incumplimiento de la presente cláusula dará derecho a los Cesionarios a solicitar al Cedente, la remoción y desinstalación de la Clínica que se encuentre en competencia directa; y reclamar los daños y perjuicios ocasionados”.
2. b. En orden a realizar la tarea referida, señalo que el art. 1061 CCyCN establece que: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”.
Al respecto, “puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.VI., pág. 122).
En dicho marco, considero que no cabe otorgarle a la cláusula el sentido pretendido por los actores.
En el punto 5.1 del convenio, las partes acordaron que los cedentes no compitieran directamente con la sociedad actora. Respecto de qué entendieron por “competencia directa”, juzgo que los contratantes limitaron dicho concepto en el punto 5.2 mediante dos parámetros: el primero, basado en un radio de cercanía a las clínicas AMO y, el segundo, circunscripto al interior de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
Llego a tal conclusión al interpretar la cláusula tanto conforme a la intención común de las partes como a su literalidad y el contexto en el que aconteció la firma.
2. b. i. “Intención común de las partes”
Entiendo que, de haber querido los contratantes prohibir al demandado la instalación de una clínica en los alrededores de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires, así lo hubieran pactado expresamente o con terminología similar, pero no lo hicieron.
En tal sentido, recuerdo que al interpretar los contratos “la búsqueda de la ‘intención común’ no implica apuntar a la voluntad interna de los contratantes sino al significado que debe atribuirse a la ‘declaración’ de voluntad” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. t. VI, pág 124).
Tal como lo referí, las partes pactaron dos parámetros para delimitar el término “competencia directa”. Si su intención hubiera sido fijar un único parámetro basado en un radio de cercanía –tal como postulan los actores–, lo habrían hecho indicando dicho parámetro tanto respecto de las clínicas AMO como de las principales terminales apuntadas, mas ello no fue lo pactado, ni siquiera de manera confusa.
2. b. ii. “Interpretación literal y contextual”
Por otro lado, el texto del segundo parámetro limitativo me conduce a concluir que las partes omitieron la preposición “en” en su redacción. Nótese que, dicho parámetro, en lo que considero la escritura intentada por las partes, sería: “Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique en las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tal redacción se ajustaría a lo que estimo resultaban las circunstancias que rodeaban la firma del contrato. Es que, más allá de lo informado por el GCBA respecto de la falta de habilitación de AMO en CABA (cuestión que no fue rebatida por la recurrente, art. 265 Cpr), destaco que una o más clínicas de AMO se encontraría/n o se encontraba/n en una estación del tren Sarmiento (cfr. testimonios de: V. L. N., respuesta 2da; J. S. B., respuesta 6ta; A. C. A., respuesta 9na).
En tal escenario, considero que la errata mencionada justifica la oscuridad de la cláusula, y que, mediante la cláusula 5 del Contrato, los actores pretendieron evitar la competencia directa de dos maneras: a) mediante un radio de exclusividad de las clínicas de AMO que no estuvieran en las principales terminales de los medios de transporte; y b) por medio de la no coexistencia de otras clínicas odontológicas similares con clínicas de AMO que estuvieran en las principales terminales referidas.
Así las cosas, descarto la interpretación que pretenden otorgarles los accionantes a la cláusula 5.2, en el sentido de que dicha estipulación pretendió evitar también la instalación de una clínica de la competencia en los alrededores o las cercanías a cualquiera de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
Se suma a lo anterior que, tal como señalara el señor juez a-quo, al analizar las cláusulas de esta naturaleza se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional como lo son el de trabajar, comercial y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En efecto, en tanto este tipo de previsión contractual implica una restricción al derecho a trabajar, comercial y ejercer industria lícita garantizado en el art. 14 CN, su interpretación debe ser de carácter restrictivo y, en caso de duda, debe optarse por considerar que el acto cuestionado no está alcanzado por la limitación contractual (CNCom, Sala D, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”, del 30/07/2009).
En tal sentido, la interpretación sugerida por la quejosa implicaría una extensión de la aplicación de la cláusula a supuestos que no estaban específicamente comprendidos. Insisto en que si las partes hubiesen estado de acuerdo en darle dicho alcance, bien hubiesen podido señalar que el radio indicado en la cláusula 5.2 a) también se aplicaba al supuesto contemplado en la 5.2 b), pero ello no ocurrió.
2. c. A todo evento, remarco que, a los fines de interpretar la cláusula en cuestión, no corresponde analizar la invocada competencia en que habría incurrido el demandado con anterioridad a la firma del Contrato, tal como pretenden los actores.
Es que, a fin de interpretar los contratos, cabe tener presente la actitud de las partes, incluso la posterior, cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente (art. 1065 CCYCN), lo que, como quedó demostrado, no acontece en la especie.
2. d. Sin perjuicio de todo lo anterior, recuerdo que el recurso tampoco podría prosperar, por cuanto los recurrentes no refutaron lo señalado por el magistrado respecto de la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 265 Cpr).
Con relación a esta arista, diré someramente que, si bien los accionantes alegan un perjuicio económico en virtud de la invocada competencia realizada por Tienda de Sonrisas SRL, lo cierto es que ello no resultó probado (art. 377 Cpr).
Aclaro que, a fin de corroborar tal extremo, los actores debieron haber ofrecido y producido prueba pericial contable. Así, los testimonios alegados por la accionante en su expresión de agravios resultan ineficaces a fin de probar el daño alegado. Es que los dichos en punto a que, desde que se instaló la clínica de Tienda de Sonrisas SRL en las cercanías de la estación Sarmiento, disminuyó la cantidad de pacientes de AMO, no permiten concluir que ello sea la causa excluyente que provocó el invocado resultado.
Por otra parte, agrego que la testigo S. P. R. manifestó que la cantidad de pacientes en este tipo de clínicas varía según el contexto social y económico, lo que resulta lógico (ver respuesta a la cuarta repregunta) y enerva los testimonios referidos por las apelantes (art. 386 Cpr).
Por todo lo expuesto, juzgo que la crítica de los actores debe ser desestimada.
3. Costas
Los recurrentes se agravian de la forma en que fueron impuestas las costas. No obstante, dado el modo en que propongo que se resuelva el caso y en tanto no considero que existan razones que dieran motivo a los accionantes para litigar del modo en que lo hicieron, estimo que los gastos causídicos deben ser soportados por los vencidos (art. 68 Cpr).
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal propongo al acuerdo que: deberá confirmarse el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
S., C. A. y otro c. Arroyo Bascay S.A. s/reajuste de convenio
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., C. A. y otro c/ ARROYO BASCAY SA s/Reajuste de convenio”, respecto de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida: i) Rechazó la demanda promovida por C. A. S. y R. Á. P. contra “Arroyo Abascay S.A.”, con costas a la vencida; ii) Admitió la demanda interpuesta por la demandada reconviniente “Arroyo Abascay S.A.” condenando a C. A. S. y R. Á. P. a pagarle en el plazo de diez días la suma de ciento veintiocho mil setecientos setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (U$S 128.774,38) en concepto saldo de precio con más sus intereses, conforme lo pactado en la cláusula 2.5 del boleto de compraventa objeto de autos.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora reconvenida.
Con fecha 9 de octubre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los accionantes, que el 28/2/2018 celebraron un contrato de compraventa con “Arroyo Abascay S.A.” en su carácter de desarrolladora y proveedora, por el cual esta última se obligaba a venderle, cederle y transferirle un lote de terreno designado bajo el nº 59 del Área 001 –de una superficie aproximada de 1740 metros cuadrados–, la vivienda que se compone de 241,67 metros cuadrados cubiertos, 28,60 metros semicubiertos, según plano municipal y una acción ordinaria nominativa no endosable, de un voto de “Área 60 sur S.A.”, aclarando que se trata de una asociación civil constituida bajo la forma de sociedad anónima, siendo titular de los espacios comunes del barrio cerrado; una vez aprobados los planos de subdivisión respectivos.
Cuentan, que el precio estipulado para la operación ascendió a la suma de U$S 350.000 y que cancelaron la suma de U$S 221.225,62, lo que se acredita con el resumen de cuentas extendidos por la Administración y los recibos que se acompañan, restando un saldo de U$S 128.774,38.
Refieren, que “Área 60” es un mega emprendimiento inmobiliario radicado en los partidos de Brandsen y La Plata, en los que se ubican Área 60 sur y Área 60 Norte totalizando una superficie de 815 hectáreas, que conforman cinco clubes de campo, de los cuales se comercializan en la actualidad dos, “La Reserva Escondida” y “La Victoria Polo Country Club”.
Reseñan, que “Arroyo Abascay S.A.” es propietaria del campo donde se desarrolla el emprendimiento, es la organización empresaria desarrolladora y patrocinadora del proyecto “Área 60” en los términos del artículo 65 inc. 2 del Decreto 8912/77, condición en la cual celebró el contrato objeto del presente, el cual se encuentra integrado por cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la demandada.
Manifiestan, que en el contrato objeto del presente se estableció que las obligaciones a cargo del desarrollador relativas a la escrituración y transferencia de la acción a la parte compradora sería en la oportunidad y bajo las condiciones establecidas en la cláusula décimo cuarta, esto es, una vez aprobado e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el Plano de Mensura y Subdivisión del emprendimiento, terminadas las obras de infraestructura domiciliaria y aprobadas las mismas por las autoridades competentes en la materia y transferidas e inscriptas las parcelas de esparcimiento y circulación del “Área 60 Sur S.A.”.
Indican, que desde la celebración del contrato de marras esperaban que el Desarrollador cumpliera con las obras detalladas en el Master Plan que forma parte integrante del contrato como anexo y, fundamentalmente, que obtuviera la Factibilidad Definitiva del Barrio Cerrado y la aprobación del Plano de Subdivisión, los cuales resultan elementos esenciales para la configuración jurídica de la parcela prometida en venta y para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
Señalan, que el emprendimiento no se encuentra inscripto en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas, creado por el decreto Nº 1727/02 y conservado por el decreto nº 1069/13, a los efectos de la comercialización de las unidades; que para poder efectuar dicha inscripción es preciso contar con la Convalidación Técnica Definitiva en los términos del art. 5 del decreto Nº 9404/86 y que “Arroyo Abascay S.A.”, no obtuvo dicha Convalidación Técnica Definitiva ni tampoco la aprobación de los Planos de Subdivisión, en tanto son condición para la obtención de la Convalidación o factibilidad definitiva (art. 9 del Decreto 27/98) entre otras como las resoluciones de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, que no han sido cumplidos por la firma accionada impidiendo, de esta forma, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del lote y la transferencia de la acción respectiva.
Destacan, que en la cláusula unilateralmente predispuesta por la firma demandada, esta última se reserva el derecho de confeccionar el plano de mensura y subdivisión parcelaria sin fijar un plazo determinado y razonable, para obtener su aprobación, lo que importa una desnaturalización de las obligaciones asumidas, debiendo ser calificadas de abusivas en los términos del artículo 988 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación.
Imputan la omisión de la accionada de dar información cierta, clara y detallada como lo contempla el artículo 4 y 10 inc. “e” de la Ley 24.240 y, vulnerando el artículo 42 de la Constitución Nacional; solicitando declarar dichas cláusulas por no convenidas.
Solicitan, que de acuerdo a lo normado por el artículo 1031 del Código Civil y Comercial se suspenda el cumplimiento de la prestación en cuanto al pago del saldo de precio por el lote adquirido hasta tanto “Arroyo Abascay S.A.” no cumpla con las obligaciones a su cargo tendientes a obtener la factibilidad definitiva, aprobación del Plano de Mensura y Subdivisión del emprendimiento, terminación de las obras de infraestructura domiciliaria y aprobadas las mismas por las autoridades competentes, transferencia e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de las parcelas de esparcimiento y de circulación a “Área 60 Sur Barrio Cerrado S.A.”, todo ello con miras al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a su favor.
Añaden, que a partir de mayo de 2019 se vieron imposibilitados de afrontar el pago de las cuotas como consecuencia del excesivo aumento en el valor de aquellas, a raíz del exorbitante valor del dólar; tornándolas impagables, alterando el equilibrio contractual entre las partes. Que, ello se debió a la devaluación de la moneda nacional, lo que constituye un hecho extraordinario. Que, la variación excesiva del precio de venta del bien ha alterado en forma extraordinaria la relación “cuota-ingresos”, y que ha llevado al incumplimiento de las obligaciones a su cargo, circunstancia que deberá encuadrarse en el artículo 1091 del Cód. Civil y Comercial de la Nación.
Pretenden, así, que a través de la presente acción se establezca la conmutatividad o ecuación económica inicial de las prestaciones; solicitando el reajuste o readecuación de las prestaciones contractuales a su cargo a partir del mes de mayo de 2019.
El 18/3/2021 se presenta “Arroyo Abascay S.A.” a contestar demanda y reconviene por cumplimiento de contrato.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos afirmados en la pieza inicial que no han sido materia de expreso reconocimiento.
Reconoce haber celebrado con los actores el boleto de compraventa objeto de autos.
Principia por señalar, que con fecha 28 de febrero de 2018 los actores adquirieron un lote de terreno identificado con el nro. 59 con una vivienda unifamiliar ubicados en el barrio “La Reserva Escondida” de “Área 60 Sur”, y una acción nominativa no endosable en la sociedad administradora del barrio “Área 60 Sur Barrio Cerrado S.A”.
Indican, que en dicha contratación se pactó que la vendedora (desarrolladora) se obligó a la entrega de la posesión el día 23 de marzo de 2018 ejecución de obras etapas I y II –ambas cumplidas en tiempo y forma– y por último la formalización de la transmisión del dominio, y consiguiente escrituración para cumplir con la forma exigida por la ley, quedando supeditada a la aprobación por parte de Administración pública provincial o municipal, de planos de mensura y subdivisión, a lo que se sumaba el resto de aprobaciones que fueren necesarias (Cláusula 5ta. del boleto obrante en autos).
Refiere, en cuando a los deberes de los compradores, que ellos se obligaron a pagar la suma de U$S 350.000 en concepto de precio, en los siguientes plazos: -U$S 10.000 antes de la firma en concepto de seña; -U$S 165.000 dentro de las 48 hs. siguientes a la firma del contrato y -U$S 175.000 de la siguiente forma: U$S 37.500.- en quince cuotas iguales y consecutivas del 1 al 10 de cada mes venciendo la primera del 1 al 10 de mayo de 2018; la suma de U$S 25.000 del 1 al 10 de septiembre de 2018; U$S 25.000 del 1 al 10 de marzo de 2019; U$S 27.500 del 1 al 10 de junio de 2019 y por último la suma de U$S 60.000 al momento de la escritura traslativa de dominio.
Aclara, que dichos importes debían abonarse en dólares estadounidenses mediante depósito en una cuenta en dólares o bien a elección del comprador en $ según cotización del dólar del día hábil anterior al pago de cada cuota publicado por el Banco Nación tipo vendedor, siempre y cuando dicho pago se realice dentro de los plazos previstos en la cláusula 2.1.
Señala, que los compradores hicieron efectivo los pagos comprometidos hasta el mes de marzo de 2019 dónde cayeron en mora por incumplimiento de los pagos en tiempo y forma de las cuotas correspondientes a dicho mes (U$S 2.500.- más U$S 25.000.- importes que cancelan de manera parcial restando un saldo impago de U$S 1274,38).
Cuenta, que en el mes de agosto de 2019 la convocaron a una mediación prejudicial a la que concurrió sin arribar a un acuerdo; que en el mes de noviembre del mismo año cursaron intimación formal al domicilio contractual mediante CD. Nro. 025000050 intimando a los accionantes al pago de las sumas adeudadas. Que, luego, ante el silencio, reiteraron nuevas intimaciones el 3 de febrero de 2020 mediante CD.045576963 al domicilio real dónde habitan –vivienda adquirida objeto de autos– y una última intimación formalizada mediante acta notarial el día 28 de febrero de 2020 y que impulsó mediación prejudicial obligatoria MEPRE 584859 por cumplimiento de contrato, cuya notificación fue rechazada por los aquí actores.
Sostiene, en cuanto al pedido de suspensión de cumplimiento –art. 1031 CCyC–, que la mora de los compradores es en marzo de 2019 y, que ello les imposibilita ejercer el derecho de no pagar, dado su carácter de deudores culposos.
Afirma, que no se ha configurado la mora en la única obligación pendiente a su cargo consistente en el otorgamiento de la escritura y que no existe un riesgo objetivo de incumplimiento de esa prestación de escriturar.
Resalta, que la obligación de inscribir en el Registro de Urbanizaciones Cerradas de la Provincia de Bs.As. no recaía en cabeza suya sino de los Municipios, más los numerosos incumplimientos por parte de estos últimos llevó a que en el año 2013 la Provincia reasumiera dichas facultades.
Describe las características del Emprendimiento, el grado de avance de obras comprometidas y la ausencia de incumplimiento en cuanto a ello de su parte.
Refiere, que se tramitaron sendos expedientes administrativos que permitieron la obtención en una primera etapa del Certificado de localización; luego se obtuvo la Prefactibilidad Municipal; y más tarde la Factibilidad Definitiva por decreto municipal nro. 667/2012.
Enfatiza, que las obligaciones contractuales asumidas por su parte y exigibles a la fecha se encuentran ampliamente cumplidas en el caso: entrega de la posesión y cumplimiento de obras del emprendimiento etapas I y II.
Dice, que si bien es cierto que no se ha otorgado la escritura traslativa del lote, resulta falaz lo expuesto por los accionantes en el sentido de que se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, ni de ninguna otra, desde que el otorgamiento de la escritura depende ineludiblemente del hecho de un tercero, que constituye la razón objetiva no imputable a su parte.
Asegura, que en el caso no se presentan los recaudos previstos por el artículo 1091 para la aplicación de la teoría de la imprevisión. Que, en primer término, el precio pactado se fijó en dólares estadounidenses pudiendo los deudores cancelar el mismo mediante depósitos en una cuenta en la moneda estadounidense o bien a opción del deudor en pesos al tipo de cambio tipo vendedor del Banco Nación. Que, este punto es trascendente pues en la diferencia de cotización del dólar oficial Banco Nación tipo vendedor que estaban obligados a pagar y las distintas variantes –blue, contado con Liqui, dólar bolsa, etc.– existe una diferencia sustancial que de por sí comporta una recomposición a su favor y en perjuicio suyo. Que, es comprobable el incremento en el valor oficial de la moneda norteamericana éste no ha sido extraordinario ni imprevisible en nuestro país, a lo largo de su historia económica y dada la infinidad de situaciones que afectan al tipo o control de cambio, inflación, etc.
Indica, que al momento de la firma del contrato el proceso inflacionario era un hecho concreto, como así también el crecimiento de la moneda norteamericana que las partes no podían desconocer y que debieron representarse, a tal punto que en la negociación pre-contractual los actores han participado y sugerido cambios relativos a la manera y forma de pago, a fin de resguardar sus intereses.
Destaca, que las partes estipularon a favor del comprador la opción de pagar en pesos ($) al tipo de cambio oficial del Banco Nación tipo vendedor del día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento, lo cual como constituye de por sí hoy una recomposición.
Dice, además, que el bien objeto de contrato cotiza en el mercado inmobiliario en dólares estadounidenses, cotización que por otro lado nunca es a “valor oficial de la divisa” sino a “cotización blue”, todo lo cual incide en el equilibrio contractual, pero en este caso claramente es en perjuicio del vendedor. Que, por ello, no hay desproporción en las prestaciones ni excesiva onerosidad para los actores, éstos pudieron perfectamente cumplir el contrato y eligieron no hacerlo.
Reconviene por cumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 28 de febrero de 2018 e intima a los accionantes reconvenidos al pago de la suma de U$S 128.774,38 en concepto de capital adeudado con más la suma de U$S 36.219,27 en concepto de intereses devengados.
Rememora, que los cónyuges S. y P. adquirieron el 28 de febrero de 2018 una importante propiedad ubicada en el lote 59 del barrio la Reserva Escondida de Área 60, y una acción nominativa no endosable en la sociedad administradora “Área 60 Sur Barrio Cerrado S.A.” las cuales constituyen un todo inescindible.
Recuerda, que dicha compra se pactó en la suma de dólares estadounidenses trescientos cincuenta mil (U$S 350.000.-) pagaderos en cuotas y en moneda extranjera –dólares estadounidenses– pero a opción de los deudores podían cancelar sus pagos en pesos ($) al tipo de cambio vendedor Banco Nación del día anterior al vencimiento de la obligación. Que, los pagos debían hacerse: -U$S 10.000 antes de la firma en concepto de seña; -U$S 165.000 dentro de las 48 hs. siguientes a la firma del contrato y -U$S 175.000 de la siguiente forma: U$S 37.500.- en quince cuotas iguales y consecutivas del 1 al 10 de cada mes venciendo la primera del 1 al 10 de mayo de 2018; la suma de U$S 25.000 del 1 al 10 de septiembre de 2018; U$S 25.000 del 1 al 10 de marzo de 2019; U$S 27.500 del 1 al 10 de junio de 2019 y por último la suma de U$S 60.000 al momento de la escritura traslativa de dominio.
Señala, que sin perjuicio de los vencimientos estipulados en el boleto, a pedido de los deudores y aceptado por ella el vencimiento de las cuotas correspondientes al mes de septiembre de 2018 se trasladó al mes de marzo 2019; las de marzo 2019 se pasaron a septiembre 2019 y las de junio 2019 se pasaron a diciembre de 2019.
Refiere, que los demandados cumplieron con los pagos comprometidos hasta las cuotas correspondientes al mes de marzo 2019 (U$S 25.000 + U$S 2.500.-) que abonaron de manera parcial restando un saldo impago de U$S 1274,38. De ahí en adelante, operó la caducidad de los plazos acordados (cláusula 2.4.), adeudando por consiguiente a la fecha la suma de U$S 128.774,38 con más los intereses devengados U$S 36.219,27 (cláusula 2.5.).
Indica, que en el mes de noviembre de 2019 cursó intimación formal al domicilio contractual mediante CD. Nro. 025000050 intimando al pago de las sumas adeudadas. Que, ante el silencio reiteró nueva intimación el 3 de febrero de 2020 mediante CD.045576963 al domicilio real dónde habitan –vivienda adquirida objeto de autos– y una última intimación formalizada mediante acta notarial el día 28 de febrero de 2020.
Arguye, que impulsó mediación prejudicial obligatoria por cumplimiento de contrato, cuya notificación fue rechazada por los aquí actores.
El 6/5/2021 y el 19/5/2021 contesta la parte actora reconvenida.
Efectúan una negativa general y particular de los hechos afirmados en la reconvención que no han sido materia de expreso reconocimiento.
Insisten con los incumplimientos de la vendedora de las obras detalladas en el Master Plan, la factibilidad definitiva del Barrio Cerrado y la aprobación del plano de subdivisión; también respecto de la inscripción del emprendimiento en el Registro Provincial de Urbanizaciones cerradas, cuestión atribuible a la conducta culpable de la firma demandada, lo que impidió otorgar la escritura traslativa de dominio.
Aluden al artículo 2º del Decreto nº 667/12 del 29/8/2012, dictado en el marco del expediente municipal 4015-6179/08, donde se estableció que la factibilidad municipal obtendrá el carácter de final y perfecta una vez cumplidos determinados requisitos.
Refieren, que hicieron uso de la facultad que le otorga el artículo 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación y que siempre tuvieron buena voluntad con las prestaciones a su cargo.
Sostienen, que el contrato fue gravemente alterado en su equilibrio entre las partes, resultando de público y notorio conocimiento el aumento de la moneda en que deben pagar el saldo, configurándose la imposibilidad del pago de las cuotas, por excesiva onerosidad sobreviniente.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo el magistrado de grado consideró, que no se presentaban en el caso los recaudos previstos para la admisibilidad del instituto de la imprevisión. En cuanto al mentado “Incumplimientos de ARROYO ABASCAY S.A.”, estableció que “Cabe poner de resalto que las cláusulas que contiene el boleto en cuanto a la venta, transferencia y cesión de la parcela y las obligaciones a cargo del vendedor y comprador, fueron libremente pactadas, y se encuentran amparados por el art. 958 del Código Civil y Comercial. Luego, es de ponderar que de las cláusulas mencionadas surge que ambas no desconocían y tuvieron en cuenta, la incidencia de la actuación del estado provincial o municipal, tanto en la conformación del emprendimiento -jurídica o arquitectónicamente como para la aprobación de las distintas obras que hacen a su infraestructura y su factibilidad técnica jurídica”. Luego de describir numerosas actuaciones administrativas llevadas a cabo por la vendedora tendiente a la aprobación de diferentes organismos estatales, dijo por todo lo anterior, desestimó la suspensión del pago del saldo de precio solicitado por la actora reconvenida. A la hora de atender la reconvención deducida por la demandada, señaló que “… toda vez que se acreditó la falta de pago por parte de la actora compradora, parcialmente a partir del mes de marzo de 2019, según los dichos de la misma demandada reconviniente – en tanto el pago no cumplió con los requisitos de los arts. 867, 869 y 870 del CCyCN, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 886 del mismo cuerpo legal, cabe estarse a la mora de pleno derecho y a la caducidad de los plazos acordados conforme la cláusula 2.4. y 2.4.1. También, sus intereses de conformidad con la cláusula 2.5. del boleto que las vincula. Los artículos 2.4.1 y 2.5 facultan al vendedor a demandar el cumplimiento total de la deuda, como de plazo vencido y las sumas abonadas devengarán un interés punitorio que allí se señalan. En consecuencia, cabe hacer lugar a la reconvención por la suma de U$S 128.774,38.- con más los intereses devengados que serán objeto de oportuna liquidación”. Por todo ello concluyó “En síntesis: no se ha tenido por imprevisible e inevitable, como tampoco de imposible cumplimiento los pagos que demandaba el boleto de compraventa inmobiliaria, al comprador del inmueble. Por dicha razón, y las demás que se indicaran, se ha desestimado la readecuación de los términos del mismo, desestimándose la demanda. En consecuencia, se ha hecho lugar a la reconvención deducida a partir de la mora en el cumplimiento de los pagos comprometidos, conforme cláusula 2.4 del contrato, dos meses después, en el mes de mayo del 2019. Asimismo, se hizo lugar a la procedencia de los intereses a partir de la misma”.
III. El recurso
Se agravia la parte actora reconvenida (10/9/2024) de la errónea valoración que de la prueba relativa a los incumplimientos de “Arroyo Abascay S.A.” se ha efectuado y, la también equivocada interpretación que realiza de las circunstancias de hecho extraordinarias y sobrevinientes que tornaron excesivamente onerosa la prestación a su cargo, de modo tal que rechazó la demanda y acogió la reconvención impetrada. Pone de resalto, que entre las pruebas colectadas en la causa se encuentra la Escritura nº 84 –acta de constatación– de fecha 4/12/2020 donde el Sr. E. A. D. T., quien en nombre y representación y en su carácter de presidente del directorio de “Arroyo Abascay Sociedad Anónima” solicita al notario se constituya en distintos lugares de “Área 60 Sur” al solo efecto de dejar constancia notaria de los juegos de fotografías, planos, croquis y documentación de los distintos sectores del barrio cerrado Área Sur, y que las manifestaciones allí vertidas revisten el carácter de declaraciones realizadas por el requirente de la labor del Notario y hechos que no pasaron por ante sus sentidos por lo que, para impugnar la misma, no necesitaba acudir a la redargución de falsedad, sino que bastaba su desconocimiento; y siendo que la demandada reconviniente no ofreció prueba respaldatoria en subsidio que pudiera acreditar la veracidad y autenticidad del instrumento desconocido, ello le impidió acreditar el estado de las obras del lugar. Reseña, que en todas las ocasiones en que se ofició a la Municipalidad de Brandsen ésta informó el carácter “provisorio” o de “proyecto” de los trámites ingresados por la demandada reconviniente. En cuanto a la variable inflacionaria, sostiene que la evolución de la divisa estadounidense desde la salida de la convertibilidad no resulta óbice para considerar la escalada inflacionaria fundamento de la acción como un hecho imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato con virtualidad suficiente para alterar el equilibrio del sinalagma funcional. Insisten en que al momento de celebrar el contrato de marras no pudieron prever, que durante el desenvolvimiento y ejecución de la relación contractual tendría lugar en la economía argentina un salto inflacionario como el que da cuenta la pericia contable producida en autos y que el precio del dólar estadounidense duplicara su valor; se trata de un hecho imprevisible y extraordinario que tornó excesivamente onerosa la prestación a su cargo. Se agravia de que el sentenciante de grado asuma que se está frente a un contrato paritario por el simple hecho de contar con un mayor o menor grado de detalle en la redacción de las cláusulas a fin de evitar la regulación protectoria consumeril; sostiene que los contratos tipo de los desarrolladores inmobiliarios son eminentemente contratos de consumo los cuales, a su vez, son típicamente de adhesión a cláusulas predispuestas. Se agravia de que el A Quo advirtió que en los hechos se produjo una modificación contractual que tornó más onerosas sus prestaciones, pero que ello también fue padecido por la demandada quien no se encuentra en condiciones de escriturar el bien a favor de los adquirentes en virtud de que las diligencias por ella efectuadas y que se encontraban a su cargo, tan solo revisten el carácter de provisorias o no definitivas. Remarcan, que en atención al demorado avance de las gestiones administrativas a cargo de la demandada reconviniente, no son dueños jurídicamente hablando, no cuentan con derecho real de dominio alguno sobre el inmueble de marras porque no se ha escriturado a su favor, que ellos les impiden vender el inmueble a valor de plaza. Que, desde la celebración del contrato en el año 2018 no se han obtenido aprobaciones definitivas lo que tornaba procedente, a su vez, la suspensión de cumplimiento solicitada. Sostiene, que no resulta de aplicación la norma del art. 774 CCCN toda vez que no estamos frente a un contrato de servicio sino de obra que exige la obtención de un resultado; la actividad de la autoridad pública no puede constituirse en un condicionamiento indefinido para excluir la responsabilidad a la demandada reconviniente por el incumplimiento a sus obligaciones; según la sentencia recurrida, ello podría ser por tiempo indeterminado, lo que produce un serio menoscabo a su derecho de propiedad. Se alza contra la tasa de interés fijada. Se queja de la imposición de costas.
El traslado fue contestado por la contraria el 19/9/2024.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora reconvenida en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Ídem, 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Ídem íd., 18/3/2021 Expte. Nº 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
En la especie debe considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por el sentenciante de grado para rechazar la demanda, en particular atinente al incumplimiento que enrostra a la demandada en la actividad efectuada ante el poder público –que reseña en una profusa descripción– a los fines de obtener la aprobación e inscripción del Plano de Mensura y Subdivisión, como la terminación de las obras de Infraestructura domiciliara. No sólo eso, sino que fundamentalmente no censura que su parte incurrió en mora y que desde la firma del boleto hasta ese momento –inclusive con posterioridad–, han habido diversas gestiones tendientes a lograr la aprobación de la autoridad administrativa correspondiente.
En este punto, no puede perderse de vista que la cuestión relativa al incumplimiento achacado a la demandada no apunta a la extinción del contrato de compra y venta celebrado base de su reclamo –pacto comisorio–, sino a la suspensión de cumplimiento prevista en el artículo 1031 del CCyC planteada, en el caso, como acción.
Recuerdo, luego, que la novedad legislativa en esta materia es que se autoriza la suspensión del contrato por vía de acción. Desde esta nueva perspectiva, la suspensión del cumplimiento no es un instrumento de defensa sino de ofensiva. Se trata de un supuesto de tutela del crédito del demandante y no ya de una excepción, dado que en este supuesto no hay requerimiento previo del otro contratante. El contratante que se halla frente al incumplimiento contractual de la contraparte puede ahora superar aquella actitud meramente pasiva, como era la de esperar el reclamo para luego excepcionarse, y optar por accionar directamente para obtener la admisión judicial de la suspensión. Como ocurre con la suspensión del contrato deducida mediante excepción, para que sea procedente la acción de suspensión contractual, son requisitos: 1) el incumplimiento de la parte contraria, es decir, que el contratante, frente a quien se requiere la admisión de la suspensión, haya incumplido; 2) la gravedad o entidad suficiente del incumplimiento; 3) que el contratante incumplidor no ofrezca cumplir su prestación; 4) que la obligación del contratante teóricamente incumplidor no esté, en realidad, sujeta a plazo o condición suspensiva.
Y, en cuanto a la carga de la prueba cuando la suspensión es pedida por el demandante en función del incumplimiento parcial o defectuoso del otro contratante, no se traslada a la parte contraria sino que es el mismo actor quien debe acreditar el extremo en que funda su petición (conf. SOBRINO REIG, E., “Contratos”, Edunpaz, p.246 y sgtes.).
Falla en ese aspecto luego la parte actora, pues dicho extremo no puede considerarse cumplido aludiendo vagamente al resultado de los informes producidos para dar cuenta que “Arroyo Abascay” no cumplió con la totalidad de las gestiones para obtener la aprobación definitiva. Es que, no sólo no se rebate que la obligación de la demandada contratante está sujeta a una condición suspensiva –aprobación– sino que además en modo alguno puede considerarse la existencia de un incumplimiento de entidad suficiente desde que esta parte ha dado muestra de su diligencia a la hora de cumplir con los requisitos exigidos por la autoridad municipal y/o provincial, pese al tiempo transcurrido en virtud de la magnitud del proyecto en desarrollo lo cual no puede pasar desapercibido por la quejosa, aun cuando se catalogue la relación en la órbita del consumo.
En ese sentido, repárese en lo informado por el perito tasador quien describió “…El barrio consta con los siguientes servicios: iluminación, red subterránea, agua potable, red de gas natural, avenidas, calles pavimentadas, cloacas y planta de tratamiento de desechos, seguridad y tecnología. Único emprendimiento con Fibra óptica (FTTH) en el pilar de cada lote. Cuenta con: – Golf – Polo – Taqueo – Restó La Vicky – Club House Familiar y Deportivo. – Tenis – Fútbol – Club Hípico – Lagunas – Actividades Náuticas – Único emprendimiento que cuenta con un pelo de fibra óptica en tu pilar. (FTTH) Una laguna de 3 hectáreas permite realizar deportes acuáticos no motorizados…”
Tocante al acta notarial a la que alude en sus quejas en una rememoración de su contestación de la documental aportada por la demandada, es dable señalar que el artículo 296 CCyC establece, que el instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
A partir de la posición de la quejosa, debe decirse que tratándose de las cláusulas insertas en el cuerpo del instrumento público de dispositivas – aquellas declaraciones que el oficial público recibe, cuya veracidad no comprueba personalmente. Por ejemplo, las partes declaran que antes del acto ya se habían hecho entrega de dinero o que ya han celebrado un acuerdo. Este tipo de declaraciones tiene fuerza probatoria instrumental diferente a las declaraciones formalmente esenciales-; y enunciativas directas -no son necesarias al acto. Pero, al hacerlas y aceptarlas, tienen un valor de cláusulas dispositivas. Por ejemplo, se declara que se ha entregado la posesión antes del acto y se establece un día determinado. También tienen fuerza probatoria instrumental de diferente rango de las declaraciones formalmente esenciales- (equiparables, como se dijo, a las dispositivas), si bien tienen plena fe entre las partes y terceros, para impugnar su contenido o veracidad, basta ofrecer prueba en contra y será el juez quien la aprecia. No se requiere acudir a la tramitación de un juicio de redargución de falsedad en sede penal sino que basta que en el juicio donde se invoca el instrumento público la parte impugnante traiga pruebas de la inexactitud de las declaraciones (conf. HERRERA-CARAMELO-PICASSO, “Código Civil y Comercial Comentado” to. 2, Infojus, p. 479 y sgtes.).
Va de suyo, que si bien es cierto que no debía redargüir de falsa el acta notarial no lo es menos que no bastaba con su desconocimiento –como propone– sino debía probarse su inexactitud lo que no sólo no ha hecho sino que tampoco ha desvirtuado el material fáctico ya valorado.
Tampoco, debe decirse, se impugna que le fue otorgada la posesión en fecha 23/3/2018, prestando los adquirentes conformidad con la entrega de la vivienda y el lote en perfectas condiciones. Luego, a la luz del material aportado, mal puede considerarse cumplido el requisito exigido por la normativa invocada para habilitar la suspensión de cumplimiento invocada, en la cual, debe decirse, se pretende amparar la actora para justificar su incumplimiento incluso anterior a la vía ofensiva ejercida.
Por lo demás, en torno a la modificación de las condiciones contractuales y la mayor onerosidad de las prestaciones, debe decirse aquí también que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso (CNCiv. Sala D, Expte. 47828/2009 “B. S. J. y otros c/ B. R. V. y otros s/daños y perjuicios”, de junio de 2017).
Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.
En el caso, efectivamente, la presentación efectuada por la actora reconvenida constituye una mera disconformidad con el temperamento adoptado en el decisorio atacado, sin sustento jurídico de entidad susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos para desestimar su argumento, en tanto no rebate que la inflación acaecida a partir de la firma del contrato que vincula a las partes y la última cuota paga en su totalidad en febrero del 2019 no constituye un hecho imprevisible, con los alcances que requiere la norma para configurar el fundamento de la procedencia de la acción; ni que la evaluación de ambas monedas desde la salida de la convertibilidad hasta la firma del contrato permita afirmar que la modificación del valor de la divisa americana era imprevisible, objetivamente, para las partes; menos aun que el valor del inmueble que ingresa en el patrimonio de la parte actora, no tiene pérdida, medido en dólares aunque sí, tiene un significativo aumento cuantitativo en su favor, si lo apreciamos en pesos. En esa línea argumental, no se hace cargo de la valoración asignada a las reformas incorporadas a la vivienda, ya que según el informe de la apoderada del barrio –no cuestionado–, se ha demostrado que el comprador llevó a cabo modificaciones y ampliaciones en el inmueble, luego de la firma del boleto en los meses de 9/2020, 2/2021 y 7/2021 y 2/2022, lo que autoriza a relativizar la dificultad, de pago alegado. Desde ese piso de marcha, concluye sin hesitación el anterior sentenciante que la equivalencia de las prestaciones no se alteró, tampoco se produjo un profundo desequilibrio imprevisible de las que incumbe a una u otra parte. Nada de esto, debe decirse, ha sido adecuadamente censurado.
Es decir, los contratos nacen para ser cumplidos. Se trata de un imperativo lógico y jurídico que deriva de la autonomía de la voluntad e impone a los contratantes el deber de ajustar su conducta a los términos de lo convenido. Sin embargo, puede suceder en los contratos que proyectan sus efectos en el tiempo que al momento del cumplimiento cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar. Muchas veces esos cambios no inciden en los términos de lo pactado: las ventajas o desventajas forman parte del riesgo negocial que soportan los contratantes. Sin embargo, no siempre es así. Ocurre a veces que por una alteración sobreviniente, extraordinaria e imprevisible la ecuación del negocio jurídico resulta gravemente alterada durante el período de ejecución contractual. Como consecuencia de ello, la prestación de uno de los contratantes deviene excesivamente onerosa respecto de la del otro, con grave ruptura del equilibrio real del contrato. La teoría de la imprevisión, o doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente, da una respuesta justa y equilibrada a esta cuestión, protegiendo el interés de quien, en tales circunstancias, resulta perjudicado, sin desentenderse, por cierto, de la situación del beneficiado. Su origen es la llamada cláusula rebus sic stantibus, conocida ya en el derecho romano.
Esta cláusula significa que los contratos se entienden concluidos bajo la condición tácita de que subsistirán las condiciones bajo las cuales se contrató y que, cuando ello no ocurre y se produce una transformación extraordinaria de las circunstancias, los jueces están autorizados a revisar el contrato. En el derecho moderno la teoría de la imprevisión tiene una aceptación cada vez más amplia. Las profundas alteraciones provocadas en la economía mundial por las grandes guerras del siglo XX, y también fenómenos específicos como la inflación o las devaluaciones, no podían dejar impasibles a legisladores y jueces (esta Sala. Expte. Nº 49.063/2020, “Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil c/ Zicarelli Group S.A. s/ reajuste – pesificación”, del 11/5/2023).
A diferencia de lo acontecido en el antecedente recién citado –donde el sinalagma contractual sí se había visto afectado por la emergencia sanitaria provocada por el virus Sars-CoV-2–, en este caso no puede hablarse de una situación extraordinaria.
Vale señalar, que este instituto se ubica dentro de un ámbito verdaderamente excepcional y que requiere de suma prudencia a la hora de su aplicación. No cualquier alteración de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, o de la relación de onerosidad genética del contrato, habilita a invocarla. Una solución semejante sería gravemente perturbadora y conduciría inexorablemente a un completo desquiciamiento del sistema.
Para que pueda aplicarse la teoría pues, es necesario que las prestaciones a cargo de una de las partes hayan devenido excesivamente onerosas. La ley deja librada la apreciación de si la onerosidad es o no excesiva, al criterio judicial. Adviértase, como parámetro de apreciación, que no se trata aquí de que la prestación haya devenido de cumplimiento imposible, porque éste sería un supuesto de fuerza mayor; el deudor puede cumplir, pero hacerlo le significa un sacrificio extraordinario, no razonable. No es necesario, entonces que el cumplimiento coloque al deudor en situación de ruina, bastando con que la onerosidad sobreviniente resulte groseramente repugnante a la equidad. El caso típico es el encarecimiento excesivo de la prestación que falta por cumplir, pero puede ocurrir también que la prestación que falta por cumplir haya devenido insignificante con relación a la que se cumplió. Finalmente, también juega la teoría de la imprevisión para restablecer el equilibrio de las prestaciones (véase: Borda Guillermo A., ‘Tratado de Derecho Civil Obligaciones’; ob. cit., pág. 139).
Asimismo, la teoría sólo es aplicable cuando la excesiva onerosidad ha derivado de un acontecimiento extraordinario e imprevisible. He aquí el punto de contacto de esta teoría con la fuerza mayor; sólo que en este último supuesto el acontecimiento imprevisible y extraordinario provoca imposibilidad de cumplir, mientras que en el otro sólo hace excesivamente oneroso el cumplimiento.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a acontecimientos imprevisibles, no se trata de una imprevisibilidad absoluta, dado que cualquier ocurrencia, aunque sea inesperada, es susceptible de ser conocida y eventualmente pensada. Lo que se requiere es que el hecho escape a la habitual y prudente previsibilidad.
Uno de los hechos que más frecuentemente se relaciona con la teoría de la imprevisión es la inflación. Así pues, cuando en una época de inflación se celebra un contrato de duración prolongada, las partes pueden y deben prever las repercusiones que sobre sus obligaciones tendrá la inflación. Entonces, aunque el cumplimiento deviene excesivamente oneroso, no cabe invocar la teoría de la imprevisión para desligarse de las obligaciones asumidas. Pero puede ocurrir que como consecuencia de un hecho inesperado (una guerra, medida de gobierno, etc.) la inflación tome de pronto una curva muy aguda. En este supuesto podría legítimamente hablarse de acontecimiento extraordinario e imprevisible que permite la revisión del contrato (conf. Borda, Guillermo A., ‘Tratado de Derecho Civil’ T. I, pág. 141/142; esta CNCom, esta Obligaciones Sala A, 28.12.07, ‘C.P. Tecnologías SA c/ Plus Salud SA’).
Así pues, el carácter imprevisible del acontecimiento exigido por la norma citada que vuelve excesivamente onerosa la prestación tiene relación directa con las posibilidades concretas para preverlas que tiene o que son exigibles al sujeto afectado (véase en ese sentido: esta CNCom, Sala D, 10.11.2015, ‘BWA S.A. c /Autopistas del Sol S.A. s/ ordinario’). Por ende, para juzgar la previsibilidad debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias (conf. Alterini, Jorge H., ‘Código Civil y Comercial Comentado’, T. V, pág. 737) (conf. CNCom., Sala A, “Alveolite María Celia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo”, del 14/2/2024 Cita: MJ-JU-M-149228-AR|MJJ149228| MJJ149228).
En ese sentido, las variaciones aludidas, sin bien no se desconocen, no resulta una circunstancia imprevisible. No resulta una contradicción señalar que tanto la inflación como la devaluación de la moneda pueden resultar hechos que afecten el equilibrio contractual y tornen excesivamente onerosas las prestaciones. Empero, en el marco de la economía de este país no puede decirse que esas variaciones escapen a la habitual y prudente previsibilidad en los términos de los art. 1726, 1727, 1728, 1730 y conc. del Código Civil y Comercial. Pues, esto es, en definitiva, como lo ha demostrado nuestra historia económica –lamentablemente– lo que suele ocurrir según el curso natural y ordinario de las cosas.
Así, es general la opinión en nuestro país de que la inflación es un fenómeno crónico y, por tanto, perfectamente previsible, lo que descarta, en principio se reitera, la aplicación de la teoría de la imprevisión por su sola existencia (conf. Belluscio, ‘Código Civil Comentado, Anotado y Concordado’, ED. Astrea, T. V, pág. 927) (conf. CNCom, Sala A, op. cit.).
Más aun cuando era resorte de su parte probar la alteración del sinalagma, extremo que no hizo, sino antes bien las ampliaciones en el inmueble luego de la firma del boleto, en los meses de 9/2020, 2/2021 y 7/2021 y 2/2022, autoriza a relativizar la dificultad de pago alegado como bien sostuvo el anterior sentenciante. A lo que se suma, que de acuerdo con lo informado por el perito tasador “…el valor de plaza del inmueble en conjunto con el lote en la cantidad de Dólares Estadounidenses Doscientos Cincuenta y tres mil trescientos doce (U$s253.312) …”, –sin contemplar el valor de la acción–, por encima de los U$S245.000 –lote y vivienda– pactados en el boleto.
En definitiva, únicamente puede considerarse fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que, reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado, corolario de lo cual, y no dándose en el caso los requisitos de referencia, corresponde declarar –parcialmente– desierto el recurso de apelación incoado (Cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Finalmente, en punto a las costas, no advirtiendo razones de mérito que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, propondré su desestimación.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas.
II. Costas de Alzada a los vencidos.
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas.
II. Costas de Alzada a los vencidos.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.
M., O. P. y otro c. D. L., C. D. y otro s. cumplimiento de contrato
Acuerdo
En Buenos Aires, a los 21 días del mes octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 32937/2019, “M., O. P. y otro c. D. L., C. D. y otro s. cumplimiento de contrato”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por los vendedores O. P. M. y D. S. G. contra las compradoras C. D. D. L. y L. B. D. L., y declaró resuelto el boleto de compraventa firmado el 30/5/2018 con relación al departamento en construcción del primer piso al frente, sito en Av. Emilio Castro …; con pérdida por parte de las demandadas de las sumas abonadas a la firma del boleto. Con costas.
Contra este pronunciamiento apelaron únicamente las demandadas, quienes en la expresión de agravios volvieron sobre el tema de la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, negaron haber incurrido en mora, por lo que cuestionaron el incumplimiento y, especialmente, que deban perder la cantidad pagada. Además, consideran que se da la situación de enriquecimiento sin causa. También criticaron la imposición de costas.
Los agravios fueron contestados.
2. La nulidad
Todo lo relativo a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda ya fue, en su oportunidad, materia de decisión por parte del juzgado y de este tribunal, razón por lo que la cuestión queda alcanzada por el principio de preclusión y fuera, por lo tanto, de una nueva revisión de esta instancia.
Postulo, por lo tanto, desestimar este agravio.
3. El incumplimiento
Las apelantes ponen en crisis el incumplimiento, y niegan haber incurrido en mora. Fundamentan su argumento en que los términos del boleto de compraventa (en especial, la cláusula segunda, la que transcriben) no fijan una fecha cierta del comienzo del pago mensual de las cuotas.
Ahora bien. Aunque no se haya establecido en forma expresa cuándo comenzaba el primer mes de los ocho que se pactaron para el pago del saldo de precio (“…será abonado en ocho cuotas iguales, mensuales y consecutivas…”), el plazo no es indeterminado sino que resulta tácito de la naturaleza y circunstancias de la obligación, tal como puso de resalto la colega de grado. En efecto, la interpretación de la voluntad de las partes conduce a la conclusión de que ellas no se propusieron diferir la fijación del plazo a la decisión del juez –aspecto tampoco reclamado– sino que estimaron que la obligación debía cumplirse dentro de un plazo razonable(1). En este sentido, es útil manifestar que el boleto data de mayo de 2018 (ver p. 10 y vta.), y que la parte demandada intimó el pago con cartas documento, de septiembre y octubre de 2018 (ver pp. 4/7). Además de los seis años transcurridos, conforma un dato insoslayable que otros dos compradores, firmantes del mismo boleto, y hermanos de las demandadas, suscribieron un instrumento de “rescisión” del boleto con fecha 16/10/2018.
De manera tal que no encuentro ninguna razón válida para revocar la decisión anterior, que declaró resuelto el boleto de compraventa.
4. La pérdida de lo pagado
Las recurrentes D. L. cuestionan la pérdida de la cantidad entregada a la firma del boleto de compraventa, lo que consideran un enriquecimiento sin causa en beneficio de la parte actora.
Entiendo que no se da en el caso el supuesto legal invocado por las demandadas, desde que existe una causa lícita para que los vendedores retengan la parte del precio recibida (arg. “a contrario” del art. 1794 CCCN). En efecto, además del pacto comisorio expreso, las partes pactaron una cláusula penal aplicable al caso de “rescisión” (resolución): “…si el incumplimiento fuera de la parte compradora, la vendedora podrá optar por: a) dar por rescindida esta operación de pleno derecho con pérdida de las sumas entregadas por la compradora, a favor de la vendedora en concepto de indemnización estimada como compensación suficiente y única…” (ver p. 10 vta., cláusula quinta). Por consiguiente, lo acordado en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad(2) es fundamento suficiente para considerar lícita la pérdida de las prestaciones cumplidas (arg. Arts. 1079 inc. h y 1082 del CCCN).
Por otra parte, las razones expuestas, que incluyen la resolución previa de los otros firmantes del boleto con pérdida de lo abonado (ver instrumento de “rescisión” citado, cláusula tercera), sumado a la falta de contestación de demanda, y el largo tiempo transcurrido me inclinan por mantener lo pactado, sin hacer uso de la facultad del art. 798 del CCCN.
Ello establecido, propicio desestimar el agravio y confirmar este aspecto del fallo apelado.
5. Costas
En atención a que la cuestión se ajusta al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), no hallo motivo para apartarme del criterio legal, por lo que propongo confirmar la imposición de costas resuelta en la instancia anterior.
Dada la suerte adversa de la apelación, propicio también imponer las costas de esta segunda instancia a las recurrentes vencidas.
6. Conclusión
Por lo que se lleva dicho, postulo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación. Con costas.
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación.
2. Costas de segunda instancia a las demandadas (art. 68 CPCCN).
3. Para entender en las apelaciones interpuestas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se considerará el interés económico comprometido, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.
En consecuencia, por no resultar altos se confirman los honorarios del Dr. Daniel Pablo Walter Escobar, que patrocinó a la accionante; y por no ser bajos, se confirman los correspondientes al Dr. Gustavo Andrés Balderrama, abogado de las demandadas.
Por los trabajos realizados en esta instancia se regulan los honorarios del Dr. Daniel Pablo Walter Escobar en la cantidad de 2,10 UMA equivalente a la suma de $ 127.636 y los del Dr. Gustavo Andrés Balderrama en 1 UMA equivalente a $ 60.779. Asimismo, por las labores que concluyeron en los pronunciamientos del 22 de septiembre de 2021 y el 29 de marzo de 2022, se regulan los honorarios del Dr. Daniel Pablo Walter Escobar en 1 UMA equivalente a $ 60.779. (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 2375/24 CSJN.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Ramella, Anteo E., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, Astrea, 1979, pp. 108/109.
(2) Sánchez Herrero, Andrés, Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, TR La Ley, 2018, p. 668.
B., J. S. c. Fideicomiso Vergara … -Banfield y otros s/daños y perj. del./cuas. (exc. uso aut. y estado)
En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-31597-2014, caratulada: “B. J. S. C/ FIDEICOMISO VERGARA …-BANFIELD Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I. El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 Departamental dictó sentencia en fecha 14/12/2023 rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. respecto de A. L. Y., con costas a cargo de Federación Patronal Seguros S.A.; y haciendo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por J. S. B. contra A. L. Y., J. G. F. y C. Demoliciones S.A. condenando a estos últimos a pagar al accionante las sumas que estableció con más los intereses que fijó, dentro del quinto día de ejecutoriado el decisorio. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del contrato de seguro.
En fecha 16/12/2023 apeló la parte actora, concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 9/2/2024 expresó sus agravios que merecieron réplica de su contraparte en fecha 4/4/2024 y 5/4/2024.
En fecha 16/12/2024 apeló el demandado F. concediéndosele, libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 14/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
En fecha 18/12/2023 apeló el letrado apoderado de “Fideicomiso Vergara …”, concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 22/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
En fecha 18/12/2023 apeló la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 14/3/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
En fecha 19/12/2024 apeló la demandada Cavagna Demoliciones S.A. libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 20/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.
II. De los agravios
II. i. De la actora
Se agravia el accionante de la extensión y cuantía de la cuenta indemnizatoria que considera reducida. peticionando en virtud de los argumentos que esgrime su elevación, requiriendo al efecto que la misma sea fijada a “valores actuales”. Critica a su vez la fecha de mora, por considerar que aún de los dichos de la propia accionada, como así de los testigos que depusieron en autos se encuentra comprobado que el daño fue producido previamente a la constatación notarial fijada por el sentenciante de origen para el inicio del cómputo de los intereses. Objeta a su vez la tasa de interés fijada en la instancia de origen; la cual según lo indica, no logra resguardar el capital de condena atento a la realidad económica imperante y por ende, requiere la aplicación de la “tasa activa para restantes operaciones, del Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
II. ii. Del demandado F.
Se agravia el accionado respecto del modo en que el juzgador de origen resolvió la temática referente a la responsabilidad. Explica que contrariamente a lo manifestado por el a quo, no se ha acreditado en autos que la conducta de los demandados en su calidad de constructores, fuera la que provocara los perjuicios en la propiedad del pretensor y por los cuales se reclama en autos.
Sostienen para abastecer su crítica, que la sentencia se basa para responsabilizarlos sólo en los dichos del perito ingeniero actuante y en la prueba testimonial, pero se abstrae del estado del inmueble del actor anterior a la obra, lo que resulta relevante por tratarse de una propiedad en estado de abandono, con defectos propios y carente del destino de estudio jurídico que le adjudica el actor. Destacan además que la pericia en ingeniería realizada en autos es clara en cuanto refiere que el daño fue provocado en la etapa de demolición, motivo por el cual no puede adjudicársele responsabilidad al recurrente ni al fideicomiso accionado que participaron en la etapa de construcción del edificio.
Por estos motivos peticiona se revoque lo decidido sobre este aspecto en la instancia de origen.
Seguidamente se agravia de los distintos rubros de condena, de los que manifiesta expresamente su falta de causalidad con la construcción, peticionando su rechazo o subsidiariamente su justa reducción por considerarlos elevados.
II. iii. Del demandado “Fideicomiso Vergara …”
Se agravia el letrado apoderado del fideicomiso accionado por el alcance de la condena, refiere que el razonamiento arribado por el a quo al considerar que su representado no constituye una persona jurídica sino un contrato carente de aptitud para adjudicarle legitimación procesal, no se condice con la legislación regulatoria del caso; explica que la demanda fue erróneamente planteada y que la presentación del condenado A. L. Y. en autos, no implica que aquel pueda ser traído al proceso sino en su rol de fiduciario y consecuentemente no puede ser –tal y como ocurrió en la especie– condenado en forma personal sino en su rol contractual y con el alcance de los bienes comprometidos en dicho negocio jurídico.
Critica la atribución de la responsabilidad efectuada en el proceso, sosteniendo para ello que la propiedad del actor adolecía de vicios propios en sus techos y canaletas que, junto con su estado de abandono, resultaron las verdaderas causales de los daños denunciados, sin que hubiera por parte del fideicomiso –que se encargó de la construcción del inmueble– responsabilidad alguna.
Refiere a su turno que, tanto de la pericia como de la testimonial surge que los daños, en caso de existir, se produjeron en la etapa de demolición y en su virtud requiere que en caso de sostenerse el progreso de la acción, lo sea sólo respecto de la empresa demoledora.
Discute asimismo el valor de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria requiriendo, con los fundamentos que brinda, su reducción; e indica asimismo que existe un error aritmético dado que al sumarse los mismos no se obtiene el valor final de la condena sino uno inferior.
Critica de igual modo el cálculo utilizado por el magistrado de origen para calcular el valor de los rubros indemnizatorios y su impacto con relación a los intereses, peticionando que en caso de sostenerse su aplicación desde la fecha de mora, se fije la indemnización “a valores históricos”.
Por último señala que la petición del actor de obrar con beneficio de litigar sin gastos ha configurado un supuesto de abuso que requiere la aplicación de una sanción por temeridad y malicia; ello dado que luego se demostró su sobrada solvencia. Por tal motivo requiere que se revoque la decisión sobre este aspecto que trae el fallo recurrido.
Culmina su crítica refiriéndose a las costas del proceso, que considera erróneas, ello en función de haber progresado parcialmente el reclamo, lo que constituye a su criterio una errónea aplicación del principio general según el cual entiende que las mismas debieron haberse establecido sólo en función de los aspectos de la pretensión que fueron admitidos.
II. iv. De la demandada Cavagna Demoliciones S.A.
Se agravia la recurrente del modo en que fue atribuida la responsabilidad en la generación del daño; sostiene que el magistrado de origen ha dado ponderación a la pericia realizada sobre el inmueble sin atender la crítica ensayada por su parte. Expresa que los daños que refiere el perito han sido, en caso de existir, consecuencia exclusiva de la construcción; y como consecuencia de ello carece de responsabilidad la empresa de demolición en los perjuicios reclamados.
Por último critica el monto otorgado para resarcir el daño moral, que considera excesivo y consecuentemente peticiona su reducción.
II. v. De la citada en garantía
Se agravia la citada en garantía de los términos en que el a quo le ha extendido la condena. Expone sobre ello una detallada enunciación de las cuestiones por las cuales merece ser excluida de la misma, respecto del Sr. A. L. Y. peticionando la revocación de lo decidido sobre el particular en la instancia de grado.
Reconoce sin embargo la existencia de cobertura respecto de la empresa de demolición demandada y requiere en función de los argumentos que expone, se revoque la responsabilidad establecida en cabeza de aquella; ello dado que han quedado acreditados en el proceso –según lo indica– los vicios previos y el estado de abandono de la propiedad del actor previamente y durante el proceso de demolición y construcción.
Seguidamente cuestiona la cuantía de los rubros indemnizatorios solicitando, en función de los argumentos que invoca, su reducción. Y señala asimismo un error aritmético en la suma de los rubros indemnizatorios manifestando que dicha adición da como resultado un monto de $17.540.000 y no $20.270.000 tal y como fuera establecido en la instancia de origen.
Por último, propicia la reducción de la tasa de interés aplicada en la instancia de origen, requiriendo que por haberse propiciado una condena “a valores actuales” se readecúen los accesorios fijándolos durante todo el período computable en un 6% anual.
III. Consideraciones de las quejas
i. Legitimación pasiva del accionado A. L. Y.
Sin perjuicio de que en la actualidad el contrato de fideicomiso se encuentra regulado por el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación; la normativa vigente al momento de la ocurrencia del contrato invocado por el accionado; el cual no fue objetado por el actor, resultaba ser la Ley 24.441.
Siendo ello así, corresponde comenzar recordando que el Fideicomiso es un negocio mediante el cual una persona transmite la propiedad de ciertos bienes para que sean destinados a una finalidad determinada.
En forma más específica el art. 1º de la ley 24.441 dispone que “[h]abrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciaria) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o una condición al fiduciante al beneficiario o al fideicomisario”.
Dentro de la estructura del fideicomiso, el fiduciario es el titular del dominio fiduciario, el que adquiere los bienes y se compromete a cumplir con el encargo debiendo, además, darle a esos bienes el destino que esté determinado en el contrato constitutivo.
Es el titular de dominio imperfecto, con la posibilidad de ejercer todas y cada una de las facultades del titular del derecho real, con las limitaciones naturales del dominio menos pleno, sumándole limitaciones, obligaciones y fines determinados en el fideicomiso.
La estructura de la fiducia, organizada por la ley 24.441, hace que el fiduciario sea un administrador de los bienes, más que dominus en el sentido tradicional del término. (Cfr. Revista Notarial, Ej. 956/2007).
Sentado ello y de cara a la responsabilidad del fiduciario frente a terceros, es del caso recordar que como se ha resuelto “… [e]l fiduciario es, sin dudas, la figura más importante del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente, surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo surgen del contrato de fideicomiso y el legislador privilegió el concepto de la buena fe como esencia de la función. Si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona: el beneficiario”. (Cfr. CNCiv. Sala H “Baredes, Guido Matías c/ Torres del Libertador 8000 S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”. S. 10/2006).
Respecto de su accionar y eventual responsabilidad, el artículo 6 de la ley 24.441 dispone que “El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas en la ley o la convención con la prudencia y diligencia del “buen hombre de negocios”.
El concepto de un “buen hombre de negocios” no tiene una definición estanca, si no que deberá interpretarse de acuerdo con la manda o encargo fiduciario. Este principio de lealtad obliga al fiduciario a privilegiar el beneficio del fideicomiso y del beneficiario mas que su propio beneficio y sin duda resulta de aplicación la normativa del art. 902 del Código Civil “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos dañosos”.
Sentado ello y para concluir, atendiendo que el Sr. A. L. Y. compareció al proceso a contestar demanda en su calidad de fiduciario del “Fideicomiso Vergara … Banfield”; ello sin que el accionante desconociera dicho carácter y el contrato en que se sustenta; corresponde en consecuencia confirmar su legitimación pasiva, pues así lo ha asumido el propio fiduciario desde su conteste inicial, ello aun cuando claro está su rol pasivo es en función de la figura contractual ya analizada, motivo por el cual deberá indagarse, en su caso, el límite de su responsabilidad.
Puesto en dicho ejercicio, considero pertinente recordar que el art. 14 de la Ley 24.441, luego de establecer la separación de patrimonios dispone que “… [l]a responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado”.
Esta norma que no registra antecedentes, dispone que por los daños causados a terceros –víctimas–, en relación de causalidad adecuada con una o más cosas fideicomitidas –riesgo o vicio de las cosas–, se fija un tope indemnizatorio, un techo que no puede, como regla, superarse. El tope está fijado teniendo como base el valor de la cosa en cuya actuación (cosa inerte o activa) se ha originado el perjuicio.
Sin embargo, esta solución, que no resulta justa, sobre todo en el supuesto que el fiduciario pueda ser una persona solvente que posea bienes propios independientes del patrimonio fideicomitido; debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y la propia norma analizada establece la excepción para aquellos supuestos en los cuales el fiduciario debió haberse asegurado razonablemente.
Por este motivo, se ha dicho que si el seguro debió contratarse, por cuanto era obligatorio o voluntario, pero, al alcance del patrimonio fideicomitido, el tope no juega y responde el legitimado pasivo íntegramente. (Cfr. Garrido – Zago, “Contratos Civiles y Comerciales” Tº II págs. 776/777).
Sentado todo cuanto precede, tratándose la tarea encomendada al fiduciario de una actividad que en el orden natural de las cosas posee un riesgo implícito que trae aparejada la contratación de un seguro –como ha ocurrido en la especie– corresponde en consecuencia confirmar la extensión de la condena respecto suyo, en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios (ver fs. 1, 6, 14 y cctes. de la Ley 24.441).
ii. De la responsabilidad
a) Para facilitar la convivencia y evitar interminables disputas, el Código Civil –aplicable al presente atento a la fecha de los hechos que dan origen al reclamo– establecía una serie de reglas que impone soportar la actividad del vecino, en tanto la misma no cause un daño cierto. (art. 7 del CCyCom, 2620 y cctes. del Código Civil).
A su vez, el art. 2621 impedía a los poseedores de inmuebles realizar construcciones cercanas a una pared divisoria, sea o no medianera, “sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país”. para evitar perjuicios en los inmuebles vecinos.
Y sin bien la norma establece construcciones específicas, resulta claro que la enunciación no es taxativa, ya que es imposible enumerar todas aquellas obras que puedan resultar dañinas a las fincas linderas, por no guardar las distancias mínimas, así como los recaudos imprescindibles.
Lo que en definitiva procura la norma –y de allí la interpretación amplia que merece– es consagrar la regla según la cual nadie puede realizar construcciones que causen perjuicios a terceros; ello a fin de evitar todo perjuicio a la heredad vecina.
Esto sin dejar de observar, claro está, las normas generales de responsabilidad objetiva pues, como se ha dicho doctrinaria y jurisprudencialmente, si estamos en presencia de un pleito entre vecinos, por daños originados en la pared lindera, o sea “daños causados por cosas inanimadas, inexorablemente debe encuadrarse en el artículo 1113, segunda parte, 2º párrafo del Código Civil, en concurrencia con las normas que rigen las relaciones de vecindad. (arts. 1113, 2621, 2756 y cctes. del Código Civil; Claudio Kiper, Código Civil Comentado Tº II, págs. 48 y 49).
En lo que respecta a la responsabilidad de quien dirige la obra, sabido es que los profesionales de la construcción pueden desarrollar su actividad profesional en el estudio y proyecto de la obra, en la dirección de su ejecución y en la construcción misma como empresarios de obra. En todos los casos el profesional contrae la responsabilidad que le corresponde dentro del respectivo contrato y en función de las obligaciones que el mismo le impone.
Así es que dentro de la actuación como empresario de la obra, su responsabilidad está regida por los arts. 1629 a 1647 del Código Civil, mientras que respecto de terceros es siempre extracontractual, por lo que habrá que probar su culpa en cada caso, pues este orden de su conducta está sometido al deber genérico de obrar con prudencia y diligencia. (arts. 512, 1109 del Cód. Civil; Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, págs. 556, 557).
b) Sentado ello así, y adentrándome en el sub lite, anticipo que los elementos probatorios aportados al mismo imponen la confirmación de lo decidido en la instancia de origen, sin que los agravios traídos sobre el particular por los accionados logren conmover lo allí resuelto.
En efecto, sin perjuicio de las objeciones esgrimidas por cada uno de los legitimados pasivos, debe ponerse sobre relieve que las mismas aun cuando superan la exigencia prevista por el art. 260 del CPCC no logran desvirtuar los argumentos brindados por el magistrado de origen, sustentados principalmente en la pericia en ingeniería producida en autos.
Es que analizada como fue la cuestión por el perito ingeniero interviniente, resulta necesaria una crítica con rigor técnico suficiente para desvirtuar sus dichos y no argumentaciones dispersas, basadas en su mayoría en prueba indirecta que no guarda un correlato lógico de entidad inequívoca para soslayar los dichos del profesional actuante.
Ello porque como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal cuando lo que se dirime son cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia; y si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, y su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, si resulta trascendente el grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; esta Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
Esto es así porque, en supuestos como el que nos ocupa, el informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea.
Y en principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad. (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica. (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Dicho lo expuesto, destaco entonces que el perito actuante, Ingeniero Mario Rubén Patitucci concluye que la propiedad de la actora ha sido afectada en primer lugar por la demolición de la propiedad que existía en la parcela Nº 17 donde hoy se encuentra construido el edificio de la calle Talcahuano Nº 110.
Sostiene el experto que probablemente la metodología empleada en la rotura y desmontaje de estructuras y paredes, ha significado el daño a la pared medianera de fondo de la propiedad (la misma debió ser reparada íntegramente en su oportunidad por la empresa constructora del edificio, sin poder precisar con criterio la calidad de la reparación) provocando fisuras y alteraciones en la capa aisladora hidrófuga vertical, permitiendo de esta forma el ingreso de humedad fundamentalmente luego de lluvias durante el período de construcción del edificio.
Por otro lado, indica la presencia de grietas típicas de “mecanismos” generados en partes específicas de mamposterías, las cuales demuestran que ha habido desestabilización de la estructura producto de los golpes efectuados para demoler (mamposterías sometidas a tracciones y compresiones en períodos cortos de tiempo).
Y explica que además, teniendo en cuenta el grado de afectación interior de la propiedad de la actora debido a la cantidad de agua de lluvia ingresada, por la pared medianera y por la parte central de la cubierta de chapas en coincidencia con la canaleta central de recolección al embudo lateral, resulta evidente que dicha canaleta ha excedido el nivel superior de contención, desbordando e ingresando al interior por la parte central en forma directa afectando cielorrasos, paredes, instalaciones, mobiliarios, alfombras, etc.
Concluye el experto que dicho proceso tiene su lógica a partir del momento en que, donde antes existía un espacio abierto de una propiedad lindera de características bajas, existe hoy día una pared lateral de un edificio de diez niveles; motivo este por el cual en el supuesto de una tormenta en donde el agua de lluvia golpea dicha pared, indefectiblemente gran parte de esa masa de agua se dirigirá a la cubierta metálica de la actora canalizándose a través del desagüe existente, por lo tanto si esa cantidad de agua supera los límites de la canaleta central colectora de la cubierta, irremediablemente existirá desborde hacia el interior de la propiedad del accionante.
Señala además que evidencia del conocimiento de dicha problemática –por parte de la accionada– resulta la colocación de un embudo auxiliar en el extremo opuesto al existente –por parte de la constructora– intentando canalizar el probable desborde que ocurra hacia la vereda mediante la cañería colocada en altura contra la pared de la propiedad de la actora en límite con el estacionamiento del edificio en la parcela Nº 20; pero destaca por su parte que ello se efectuó sin variar la pendiente de dicha canaleta por lo que sostiene que la eficiencia de dicha instalación resulta improbable. (ver pericia de fecha 11/9/2017, art. 474 del CPCC).
Ahora bien, sin perjuicio de las impugnaciones efectuadas por las accionadas respecto de dicho dictamen pericial, no surge de las respuestas del perito que este hubiere modificado su temperamento; sin embargo si resulta de relevancia de cara a los agravios traídos a consideración, que enfatizan sobre las características del inmueble del actor, que en su contestación a las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía –ver presentación de fecha 23/10/2017– el experto sostuvo que “… [l]a cubierta metálica, de la propiedad del pretensor, tal y como se encuentra en configuración actual, coincidente con su configuración constructiva original no incumple ningún reglamento. Podrá interpretarse no apropiada en la actualidad por tener adosado un edificio en altura que vierte aguas de lluvia sobre sus faldones, pero no es antirreglamentaria”.
En virtud de todo cuanto precede, sin que las impugnaciones efectuadas en fecha 29/09/2017, 04/10/2017 y 09/10/2017 logren, a mi criterio, desvirtuar los dichos del experto; considero que dicho dictamen posee conclusiones de rigor técnico-científico suficiente para no apartarme las mismas. (art. 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
Teniendo ello en cuenta, y efectuando una valoración global de la restante prueba producida en el proceso, especialmente respecto de la testimonial sobre la que hacen especial hincapié en su crítica los legitimados pasivos –declaración de los testigos R., P., T. y R.– considero que la misma carece de aptitud para desvirtuar la solidez del informe analizado; ello atendiendo además la rigurosa apreciación que debe efectuarse respecto de los testimonios, por emanar de sujetos comprendidos por las generales de la ley, circunstancia esta que claramente se contrapone a la objetividad de la labor pericial ya analizada; pero aun soslayando el sesgo de las declaraciones, entiendo que las mismas, no pueden –por su vaguedad en algunos casos, o por bien la falta de un sustento empírico que complemente los meros dichos de los testigos en otros– confrontar con un plafón convictivo suficiente los sólidos fundamentos que brindó el ingeniero Patitucci en su experticia. (arts. 456, 474, 384 y cctes. del CPCC).
Sentado todo cuanto precede; corresponde en consecuencia, confirmar lo decidido en la instancia de origen sobre este aspecto del fallo recurrido. (arts. 512, 1109, 1113, 2621, 2756 y cctes. del Código Civili; arts. 1, 6, 14 y cctes. de la Ley 24.441; arts. 375, 384, 474, 456 y cctes del CPCC).
b) [sic] De los rubros resarcitorios
1) Daños materiales
Probada la responsabilidad de los demandados en la generación de los daños a la propiedad del accionante, corresponde en consecuencia abocarse a la extensión de la reparación.
En lo que respecta al particular, cabe recordar que el principio emanado del art. 1083 del Código Civil determina que el resarcimiento debe ser pleno e integral, comprendiendo la indemnización de todos los daños sufridos, basado en el principio alterum non laedere –no dañar al otro– que deriva de los arts. 17 y 19 de la CN. (Cfr. CSJN in re “Santa Coloma” S. 5/8/86 y “Gunther” S. 5/8/86 entre muchos otros; Santos Cifuentes, “Código Civil Comentado y Anotado”, Tº II, pág. 414 y 415).
Ello en concordancia con el precepto que emana del art. 1094 del mismo cuerpo legal que establece las pautas de la reparación cuando se trata de daños provocados sobre las “cosas ajenas”.
En virtud de lo expuesto y atendiendo la prueba producida sobre la evaluación de los daños ocurridos en la propiedad del pretensor, destaco que el perito actuante fijó el valor de las reparaciones necesarias –incluyendo provisión de materiales, mano de obra y supervisión técnica– presentando dos alternativas, la primera de ellas en la suma de : $ 523.600,00 + IVA (pesos quinientos veintitrés mil seiscientos más IVA) y la segunda en $ 602.300,00 + IVA (pesos seiscientos dos mil trescientos más IVA), todo ello a la fecha del dictamen presentado el 11/9/2017. (arts. 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la pericia y el dictado de la sentencia de primera instancia –momento en el cual se produjo la traducción económica del perjuicio–, considero que la cuantía fijada por el a quo para resarcir este rubro indemnizatorio se encuentra ajustado en forma correcta.
En virtud de ello, atendiendo las particularidades del caso, el tipo de reparación requerida, las apreciaciones de la profesional interviniente y la variación económica transcurrida durante el período antes descripto, en uso de las facultades que prevé el art. 165 del CPCC propondré al Acuerdo la confirmación del valor asignado a esta parcela de la indemnización. (art. 165 y cctes. del CPCC)
2) Daño moral
En cuanto al daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge inmediatamente de los hechos mismos. (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado en casos similares que, al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa– correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. SCBA, causas Ac. 55.648, S. del 14-VI-96; Ac. 57.523, S. del 28-V-96; L.38.931, S. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Dentro de dicho contexto interpretativo y atendiendo las particulares características del caso, estimo adecuado confirmar la cuantía fijada en la instancia de origen respecto del rubro bajo examen, lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 1078 y cctes. del Código Civil y 165 y cctes. del CPCC)
3) Daño psicológico y su tratamiento
En distintas oportunidades esta Sala ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías, representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. (esta Sala, RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras).
Del informe pericial efectuado por la Lic. Silvia Lidia Vila en fecha 30/11/2018, se desprende el actor padece un cuadro secular reactivo con sintomatología depresiva de grado leve, habiendo recomendado la experta además, la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual ––estimando allí las características del mismo y su valor aproximado––. (ver informe pericial citado, respuesta de impugnaciones de fecha 15/03/2020 y 22/07/2020).
Dicho dictamen, –impugnado por las partes y ratificado por la perito– contiene, a mi criterio, suficiente sustento técnico científico como para no apartarme de sus conclusiones; razón por la cual, considerando también la edad de la víctima y demás condiciones personales, entiendo que la cuantía fijada en la instancia de grado debe confirmarse en ambos aspectos –daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico–, lo que así he de proponer al Acuerdo. (arts. 474 y 384 del Cód. Procesal).
4) Gastos por actuación notarial
Atendiendo la limitación recursiva respecto del presente rubro, del cual no viene cuestionada su admisión sino tan solo su cuantía; teniendo en cuenta los parámetros utilizados por el Tribunal en casos análogos y el valor actualizado por el sentenciante de anterior grado a la fecha de la sentencia recurrida, corresponde en consecuencia confirmar el valor allí asignado para reparar este particular aspecto del reclamo. (art. 165 y cctes. del CPCC)
5) De la falta de legitimación pasiva planteada por la citada en garantía
Con cita de Isaac Halperín, comienzo por señalar que “… la póliza presupone la perfección del contrato, del cual es una consecuencia, su prueba capital y guía de interpretación…” (“Seguros”, Ed. Depalma, pág. 372). Así pues, la cláusula limitativa de responsabilidad que se alega, no puede surgir sino de dicha pieza, que representa, nada menos, que la “…instrumentación del contrato de seguro…” (Halperín, Isaac, ob. cit. pág. 374).
En efecto, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida” (SCJBA L.P. C 116875 S 10/06/2015).
En la especie, se advierte que la citada en garantía es a quien le incumbía la demostración de la existencia de la limitación cuantitativa alegada. Sin embargo, asumió la cobertura del siniestro, empero sin producir prueba alguna a efectos de acreditar la existencia de los límites de cobertura invocados. En efecto, desconocida que fuera por el fiduciario la limitación de cobertura que pretendió oponérsele dicho extremo habría de dirimirse con la prueba pericial ofrecida por la aseguradora –esto es actuario especialista en seguros y pericial contable– respecto de la cual fue declarada negligente –ver resolución de fecha 20/12/2019–.
Sentado cuanto precede, no habiéndose entonces acreditado limitación alguna en cuanto a la cobertura asegurativa asumida, corresponde rechazar los agravios traídos a consideración, confirmando en consecuencia lo decidido sobre el particular en la instancia de origen. (artículo 118 de la ley 17.418).
6) Tasa de interés
Abordando la crítica sostenida por la accionante respecto de los intereses adeudados, ha dicho recientemente la Suprema Corte de la Provincia –en carácter de doctrina legal a la que este Tribunal adhiere y hace propia– que “la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada asumiendo que el enfoque interpretativo debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; pues lo contrario sería negar la realidad”. (SCBA causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, S. 17/4/2024).
A su vez, dicha doctrina legal hace expresa referencia a que “El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). En el plano adjetivo, puntualizó que “la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia” (Cfr. C. 124.096 cit.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).
En mi opinión, mediante ciertas pautas sentadas en dicho pronunciamiento se faculta al Juez o Tribunal la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico que, conforme su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse al caso concreto.
Bajo tal perspectiva, teniendo en especial consideración el marco propio del recurso y el principio de congruencia, así como los importes indemnizatorios evaluados al momento del pronunciamiento de grado, estimo corresponderá atender los agravios y modificar esta parcela del fallo atacado, disponiéndose que los intereses devengados deberán ser calculados desde la fecha de mora, que con acierto fue fijada en la instancia de grado desde la data de la constatación notarial efectuada en el domicilio del actor –ello por tratarse de un evento con fecha cierta, de cara a un daño de ejecución continuada que ofrece dificultad en la delimitación del inicio del perjuicio– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa activa (para restantes operaciones en pesos) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 17, 18, 28 y cctes de la de la C.N.; art. 15, 31 y cctes. de la C.P.; SCBA, C. 120.536, “Vera”, sent. de 18-IV-2018; C. 121.134, “Nidera”, sent. de 3-V-2018; y C. 124.096, “Barrios”, Sent. del 17-IV-2024).
7) Del planteo por temeridad y malicia
Con relación al tratamiento del agravio traído sobre el particular, ha de señalarse que la sanción establecida por el artículo 45 del Código Procesal se funda en la conducta temeraria y maliciosa que alguna de las partes asume en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que el art. 45 del Cód. Procesal faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida, total o parcialmente, o a su letrado o a ambos conjuntamente, cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por aquella. Tal sanción debe ser aplicada con extrema prudencia por las delicadas implicancias que ella tiene respecto del derecho de defensa. De todo lo cual se deriva el carácter restrictivo de su aplicación, que queda reservada sólo para los casos en que habiendo litigado una parte sin estar asistida por el derecho, sin que sea advertible claramente la conciencia de la propia sinrazón, o cuando es palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o impedir el cumplimiento de la decidido.
Nuestro más alto Tribunal provincial ha establecido que tales sanciones, que reconocen un propósito moralizador, no han de aplicarse por el mero hecho de que no hayan prosperado las defensas opuestas, pero que sí cabe imponerlas cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y pudo existir en la parte certeza de la sinrazón. (Esta sala causa Nº 60.956 “Rubio Norma Haydee c/ Goncalvez y Ramos Prisciano s/ Ejecución Hipotecaria Reg. Inter. Nº 271/05).
En consonancia con lo expuesto, y aun cuando del cotejo de las actuaciones se desprende que si bien el demandado ha promovido su beneficio de litigar sin gastos, habiéndose rechazado el mismo por quedar demostrado que el peticionante poseía capacidad económica suficiente para solventar los gastos del proceso principal; considero que la aplicación de la sanción propuesta implicaría una vulneración del “derecho del defensa en juicio” y “la tutela judicial continua y efectiva” –arts. 18 de la CN y 15 de la CPBA– pues, sancionar una petición –aunque impertinente– con un castigo superior a su rechazo –cuando no ha quedado configurada una actitud dolosa– importaría restringir el derecho de acceso a la jurisdicción, que deriva de las garantías constitucionales antes enunciadas; encontrándose dirimida con justicia la cuestión, a mi criterio, con la imposición de costas efectuada en los decisorios de fecha 2/10/2018 y 28/11/2018, este último dictado por esta Sala en los autos “B. J. S. s/ beneficio de litigar sin gastos” exte. 10015/2015.
En función de lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar también sobre este aspecto lo decidido en la instancia de origen.
8) Del error aritmético en el monto de la condena
Observan las accionadas que de la suma de los valores de los distintos rubros de condena que han progresado en el fallo recurrido, surge un monto diferente al que arroja el total de la condena.
Sentado ello así y toda vez que efectuado el cotejo, asiste la razón a las disconformes, corresponde modificar el decisorio recurrido expresando que el valor del capital de condena asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) tal y como fuera establecido en decisorio apelado. (cfr. Doctr. art. 273 y 166 inc. 2).
En virtud de los argumentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y también VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada con las siguientes salvedades:
1) Aclarando el monto global de la condena que asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) como fuera establecido en decisorio apelado.
2) Modificando los intereses conforme lo establecido en el punto III. ii. 6) de la consideración de las quejas.
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por las accionadas quienes mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. (Leyes 8.094 y 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es sustancialmente justa y debe confirmarse con las salvedades establecidas al tratar la segunda cuestión.
Por ello, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada con las siguientes salvedades:
1) Aclarando el monto global de la condena que asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) como fuera establecido en decisorio apelado.
2) Modificando los intereses conforme lo establecido en el punto III. ii. 6) de la consideración de las quejas.
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por las accionadas quienes mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. (Leyes 8.094 y 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE (art. 135 del CPCC; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA., t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA). Oportunamente, DEVUÉLVASE. (SCBA., Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).
Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “KIA ARGENTINA S.A. c/ SWING CAR S.A. s/ ORDINARIO” (registro nº 20.259/2019/CA2), procedente del Juzgado nº 23 del fuero (Secretaría nº 45) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:
1º) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, confirmó el 27/11/2017 la sentencia de primera instancia de ese fuero que, en los términos del art. 30 de la ley 20.744, había condenado solidariamente a Kia Argentina S.A. y Swing Car S.A. a pagar al señor W. R. C. (empleado de esta última empresa) una indemnización por despido (causa nº 24604/2012/CA1, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 69).
Como consecuencia de esa decisión, Kia Argentina S.A. pagó al trabajador beneficiario de esa decisión judicial la suma de $ 289.869,19 y, tras ello, promovió la presente demanda de repetición de tal cantidad contra Swing Car S.A. invocando para ello la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios (integrante del contrato de concesión que vinculó a ambas), según la cual debía esta última mantenerla indemne de cualquier reclamo promovido por un empleado suyo (fs. 130 vta.). La demanda incluyó el reclamo de intereses y costas (fs. 138 vta.).
2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/3/2024– acogió la pretensión de reembolso intentada argumentando que, efectivamente, la citada cláusula 13.2 invocada en la demanda era continente de un pacto de indemnidad que obligaba a Swing Car S.A. a reembolsarle a Kia Argentina S.A. lo que pagó en sede laboral.
Mencionó el fallo, además, con igual alcance “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….” (también acompañado con la demanda).
Y sobre la base de ponderar conjuntamente ambas estipulaciones, el pronunciamiento condenó a Swing Car S.A. al pago de $ 289.869,19 más intereses y las costas del juicio.
Contra tal decisión apeló exclusivamente Swing Car S.A. quien en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal presentó un memorial de agravios para sostener su recurso (escrito del 4/4/2024).
Corrido el respectivo traslado de la expresión de agravios, lo contestó tempestivamente la actora (escrito del 26/4/2024).
3º) No es procedente acoger el pedido de la actora tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.
Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
En tal sentido y más allá del grave y descuidado error en el que incurre Swing Car S.A. al reiteradamente mencionar al honorable juez J. S. S. como la “señora jueza”, a criterio del suscripto la expresión de agravios de dicha parte cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de sus críticas para lograr el objetivo que persiguen.
4º) En sustancial síntesis el memorial de agravios afirma que la cláusula de indemnidad (se refiere indudablemente a la 13.2 del Reglamento General de Concesionarios), no resulta aplicable al caso, porque el señor W. R. C. no se desempeñaba como vendedor de automotores en el marco de la venta por concesionaria, sino que lo hacía en el ámbito del servicio de “venta directa” que tenía organizado Swing Car S.A., esto es, en un canal de comercialización diferente y con relación al cual tal estipulación ninguna eficacia tenía.
Veamos.
(a) Es cierto que entre las partes existieron diferentes canales de comercialización.
En efecto, como lo destacó esta Sala en la sentencia dictada el 12/3/2019 en las causas acumuladas nº 31.672/2011 y nº 3.782/2010 (voto del suscripto), las partes estuvieron relacionadas por dos contratos distintos, a saber, por un lado, por una concesión para la venta de automotores regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de Kia Argentina S.A. suscripta el día 15/2/2002 por Swing Car S.A. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y por otro lado, por una agencia regida por las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de Kia Argentina S.A. y servicios de post venta por parte de Swing Car S.A. (considerandos 2º y 6º).
En el indicado pronunciamiento del 12/3/2019 observó la Sala, además, que el servicio de “venta directa” ahora referido por la demandada en su memorial, fue operativo dentro del contrato de agencia (considerandos 5º ap. “c” y 13º), en tanto que las denominadas “ventas tradicionales” lo fueron al amparo del contrato de concesión (considerando 5º ap. “d”).
(b) Pues bien, es indudable que la eficacia del pacto de indemnidad contenido en la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios fue concerniente al contrato de concesión para la venta y aprehendía las eventuales responsabilidades laborales relacionadas a los empleados afectados a las denominadas “ventas tradicionales”, no teniendo dicha cláusula, al menos formalmente, eficacia alguna respecto de las responsabilidades de la misma índole que pudieran generarse en la operatoria de “venta directa” enmarcada en el contrato de agencia.
No obstante, como bien lo detalló el fallo recurrido, la demandada estaba igualmente obligada por el tenor de “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….”, esto es, por lo que similarmente se dispuso en el Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005 (“…IX. Indemnidad. 9.1 Indemnización. A partir de la firma de este convenio, Swing Car se compromete a mantener indemne a KASA por cualquier reclamo de cualquier tipo que pueda ser efectuado a ésta por un proveedor, dependiente o empleado de Swing Car, durante o después de operado el vencimiento del plazo de vigencia de este convenio…”).
En otras palabras, aparte de haber asumido la demandada la obligación de mantener indemne a la actora por responsabilidades laborales de los empleados afectados a las “ventas tradicionales”, en paralelo asumió idéntica obligación con relación a las responsabilidades laborales nacidas a favor de trabajadores dedicados a la operatoria de “venta directa”.
De tal suerte, la pretensión de la recurrente al distinguir los canales de comercialización, cae en saco roto pues en ambos escenarios tenía frente a la actora igual obligación de asegurarle indemnidad por responsabilidades del tenor indicado.
Por cierto, esto torna de abstracta consideración cualquier examen acerca del efectivo ámbito en el que desarrolló sus tareas el señor W. R. C.
(c) Así las cosas, habiendo pagado Kia Argentina S.A. la deuda solidaria a la que fue condenada en sede laboral, tiene derecho a recabar de la demandada el reembolso correspondiente (art. 840, CCyC).
En tal sentido, destaco que no es dudosa la posibilidad de que en atención a lo previsto por los arts. 29 y 30 de la ley 20.744 los coobligados solidarios acuerden la “indemnidad” de uno frente al otro, estableciéndose con ello un pacto con directa proyección en la determinación de la cuota de contribución que a cada uno le corresponde frente a la deuda común (art. 841, inc. “a”, CCyC; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; en análogo sentido, véase: CNCom. Sala D, 22/6/2010, “Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial Infraestructura y Servicios S.A. s/ ordinario”; íd. 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 3/5/2022, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgo de Trabajo c/ COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 17/9/2024, “Frigorífico de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. c/ Día S.A. s/ ordinario”).
(d) Sólo resta señalar que la solución que ya se entrevé no tiene óbice en las afirmaciones de la recurrente relacionadas con los pormenores que rodearon a la extinción del contrato de concesión. Esos pormenores fueron examinados por esta Sala en el recordado fallo del 12/3/2019 y ningún vínculo tienen ellos en cuanto a la actuación del régimen de la solidaridad legal establecida por el art. 30 de la ley 20.744 que condujo a la condena por la justicia del trabajo de las dos partes enfrentadas en autos, como tampoco en orden a las relaciones entre los codeudores solidarios entre sí, que es lo ventilado en el sub examine.
5º) Por las razones expuestas, juzgo que debe rechazarse la apelación de Swing Car S.A. y confirmarse la sentencia de primera instancia.
Las costas de la instancia de revisión deben ser impuestas a la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Imponer las costas de alzada a Swing Car S.A.
(c) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas de segunda instancia, para después de que se sean fijados los de la primera.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto.
Firman exclusivamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).
G., M. de las M. c. Lyjm Desarrollos S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., M. de las M. c/ Lyjm Desarrollos S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida i) admitió parcialmente la demanda entablada por M. de las M. G. y, como consecuencia de ello, condenó a “LyJM Desarrollos S.A” a pagarle las sumas de u$s4.200 (cuatro mil doscientos dólares) y $221.062 (pesos doscientos veintiún mil sesenta y dos), con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del proceso (art. 68 CPCC); ii)admitió parcialmente la reconvención interpuesta por “LyJM Desarrollos S.A” y, en consecuencia, condenó a M. de las M. G. a pagarle la suma de u$s600 (dólares seiscientos), con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del proceso reconvencional (art. 68 CPCC).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
Firme el llamamiento de autos, queda de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve la parte actora demanda por indemnización de daños y perjuicios a raíz del cumplimiento tardío de la entrega de la posesión del inmueble y condiciones de adquisición.
Relata, que el día 24 de mayo de 2019 suscribió con la demandada un boleto de compraventa por el cual adquirió un departamento ubicado en la calle Tacuarí …, Unidad Funcional n° 204 2° “D”, de CABA, comprometiéndose la vendedora a hacer entrega de la posesión el día 31 de julio de 2019, como surge de la cláusula segunda de dicho instrumento, con una prórroga de hasta 180 días, conforme cláusula séptima punto 7.
Dice, que según cláusula tercera se estableció el monto y forma de pago, la cual para el día 22-06-2019 ya se encontraba cumplida en su totalidad.
Señala, que en caso de incumplimiento en los plazos fijados se determinó en la cláusula sexta una multa diaria de u$s100 hasta el momento en que se hiciera efectivo el cumplimiento.
Agrega, que el plazo máximo en el cual la demandada debía entregar la posesión de la unidad comprada era el 27 de enero de 2020 y que el 28 del mismo mes y año cursó una carta documento intimándola para que en el plazo de 72 hs. entregue la posesión de la unidad y realicen las terminaciones en la misma, tal como había sido acordado.
Destaca, que la demandada respondió el 19- 02-2020 que se había fijado como fecha de constatación el 03-03-2020 y dice que al asistir ese día y hora establecidas, la unidad seguía estando con una serie de desperfectos internos y externos (la colocación de una reja de protección hacia el exterior) que hacían imposible recibir la posesión de manera útil y segura.
Señala, que se suscribió el acta que adjunta donde la parte demandada se comprometía a cumplir con los trabajos pendientes fijándose una nueva fecha para el día 10-03-2020, y que en esa fecha como seguía sin tener todos los elementos terminados, optó por recibir la unidad en las condiciones en que estaba para por lo menos asegurarse la posesión, pese a que no había sido lo establecido en los instrumentos celebrados por las partes.
Denuncia, que otro incumplimiento es el atraso en otorgar la escritura traslativa de dominio ya que demoraron nueve meses para ello.
Destaca, entonces, la demora en el cumplimiento de su obligación por parte de la demandada, en particular la entrega de la posesión, pese a que su parte cumplió de manera inmediata su obligación de pago.
Reclama en concepto de indemnización la multa de u$s100 diarios establecida en el contrato, señalando que del boleto como del resto de la documentación adjunta, resulta que hubo una demora de 42 días desde que se debió hacer la entrega de la posesión hasta la fecha en que recibió el inmueble, por lo que reclama la suma de u$s 4.200 por este concepto. También reclama la colocación de reja en la parte trasera del inmueble, tanto en el sector lindero al estacionamiento como en las puertas y ventanas de la parte de atrás, o bien la suma correspondiente a dicha colocación.
Con fecha 30-05-2022 se presenta “LYJM Desarrollos S.A” a contestar demanda y reconvención.
Dice, que su parte se dedica al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios de pequeña y mediana envergadura desde el año 2016, principalmente edificios con destino a vivienda multifamiliar en CABA y Prov. Bs. As. Que, en los primeros días del mes de enero de 2020 se comunicó telefónicamente con cada uno de los inversores y compradores a quienes debía entregar las unidades construidas en el edificio de la calle Tacuarí … de CABA, entre ellas la Sra. G., en virtud del boleto de compraventa suscripto entre las partes con fecha 24-05-2019.
Describe el procedimiento de entrega de las unidades, señalando que se coordina de buena fe con cada comprador una visita a la unidad funcional a fin de que puedan revisarla, donde comparece la arquitecta que llevó adelante el proyecto y dirección de obra, en el caso la arquitecta N. R., y en ese momento se le da al comprador la posibilidad de observar e individualizar detalles de terminación que se enumeran en una planilla y se firma junto con el acta de posesión.
Agrega, que siempre hay detalles de terminación para ajustar y en función de su experiencia es que acuerda por escrito las imperfecciones o detalles que existan en cada unidad y se compromete a realizarlas, siempre que correspondan según lo comprometido y criterio de la Directora de Obra.
Cuenta, que tal como se establece en la cláusula séptima punto 3 del boleto de compraventa, la compradora no podía negarse a recibir la posesión aún cuando existieran detalles de terminación pendientes. Que, en este punto está la cuestión central que la actora soslaya en todo momento.
Afirma, que no cabe duda de que los detalles que la actora invoca en el acta de constatación acompañada son menores y de terminación y señala que en el escrito de demanda no se mencionan cuáles eran las supuestas imperfecciones que impedían la toma de posesión, destacando que el reclamo de colocación de rejas resulta improcedente puesto que no existía compromiso u obligación alguna para su colocación.
Indica, que el acta de constatación que adjunta la actora con su demanda fue requerida por la demandada y, luego transcribe lo que surge el acta, en relación con los detalles de terminación que, insiste, son menores y no impedían la habitabilidad del departamento o tomar posesión de la unidad. Que, tampoco existía negativa de su parte a solucionarlos.
Sostiene, que no puede aplicarse la multa por incumplimiento a su parte cuando era la propia actora la que se negaba a recibir la posesión.
Expone, luego, una línea de tiempo con el orden cronológico de los hechos y concluye que la demora en la entrega de posesión de 42 días y consecuente multa pretendida es improcedente. Que, la actora no explica por qué tomó posesión el día 10-2-2020 y no antes, ya que según invoca la falta de las terminaciones seguía pendiente.
Asevera, en relación con la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, que el reclamo en la demanda es vago y destaca que en el boleto de compraventa no surge una fecha determinada para dicho otorgamiento, sino que se estableció en la cláusula quinta que sería otorgada una vez obtenidas las aprobaciones pertinentes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuada la subdivisión y afectación del inmueble de acuerdo a las normas de propiedad horizontal y otorgado el Reglamento de copropiedad y administración. Que, no existe incumplimiento de su parte en relación con dicha cuestión.
Niega, que exista obligación alguna respecto de la colocación de reja en tanto ello no surge del boleto ni de ningún otro instrumento y tampoco le fueron colocadas rejas a las otras unidades del edificio. Que, en la demanda se omitió acompañar la totalidad de los anexos del boleto de compraventa que contiene el proyecto donde se identifica a la unidad de la actora y el listado de especificaciones técnicas y detalles de terminación, lo que constituye una prueba cabal de que no existe tal obligación a cargo de la demandada.
Reconviene por incumplimiento contractual, reclamándole a la actora la suma de u$s600 o su equivalente en pesos, por incumplimiento de la cláusula séptima punto 9 del boleto de compraventa ya que, afirma, correspondía a la actora abonar esa suma al momento de la toma de posesión en concepto de fondo de equipamiento, importe este que permanece impago. Que, esta suma se cobra a cada uno de los propietarios a fin de equipar y decorar las partes comunes del edificio, como por ejemplo, plantas, reposeras, equipamiento del SUM, aclarando que ese importe es independiente del precio de la unidad y no compensable con otros importes, tal como se establece en el boleto de compraventa.
Reclama además la multa prevista en la cláusula sexta del boleto de compraventa por los días de demora en la toma de posesión, desde que fuera intimada formalmente mediante carta documento del 19-02-2020 el día 0303-2020 hasta el 10-03-2020, en que efectivamente lo hizo.
Con fecha 30-06-2022, la actora contesta el traslado de la reconvención. Desconoce la documentación que no haya sido acompañada en la demanda y los hechos invocados por la reconviniente.
Dice, que no procede la aplicación de la multa establecida en la cláusula séptima con relación a su parte, porque es de aplicación en caso de incomparecencia de la compradora, lo que no sucedió.
Afirma, que “si hay algo que hizo la parte actora fue intentar la posesión de la unidad comprada”, máxime si se considera que ya había efectuado el pago total del precio convenido y debió enviar carta documento intimando a la demandada.
Destaca, que la propia demandada reconoce que existían reparaciones pendientes que no son menores.
Sostiene, que tampoco corresponde la aplicación de multa por el incumplimiento del fondo de reserva ya que el contrato no lo dispone. Que, la reconviniente hace una interpretación arbitraria del boleto de compraventa y señala que de pretender aplicarlas a la actora, resultan cláusulas abusivas e invoca la normativa de defensa del consumidor en el sentido de la interpretación más favorable a su parte.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado reseñó el boleto de compraventa celebrado por las partes y sus anexos correspondientes acompañados por la demandada. Tuvo por establecido, que la demandada había percibido la totalidad del precio de compra de la unidad funcional adquirida por la actora y debía hacer entrega de la unidad funcional terminada y en las condiciones previstas en el proyecto, a más tardar el día 27 de enero de 2020 (a los 180 días desde el primigenio vencimiento). Que, la vendedora no entregó la posesión de la unidad a la actora en la fecha indicada. Que, el 10-03-2020 se labra el acta de entrega de posesión de la unidad, que acompañaron ambas partes. Señaló, que más allá de lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho instrumento en donde se deja constancia del principio de cumplimiento de lo establecido en el boleto de compraventa, señalándose que obligación se considerará íntegramente cumplida con la celebración de la escritura traslativa de dominio, lo cierto es que la compradora dejó una nota manuscrita al pie de dicho documento, donde dejó constancia que “LA COMPRADORA manifiesta que la entrega no es realizada en tiempo y forma. Agrega como trabajo pendiente pintura puerta baño y 2 estantes del placard (rayón en el canto)”. Tuvo entonces por acreditado con la documentación analizada que: 1.- La actora adquirió un departamento de la demandada y lo abonó íntegramente; 2.- Debía recibir la posesión del bien terminado y en las condiciones previstas en el proyecto, a más tardar el día 27-01-2020; 3.- La compradora recibió la posesión del inmueble el día 10-032020, dejando constancia en el instrumento suscripto con ocasión de ello, de que la entrega “no es realizada en tiempo y forma”. Entendió, que ninguna de las tres razones en que se funda la defensa esgrimida por la demandada para justificar la analizada demora de 42 días en la entrega de la posesión pueden tener favorable acogida. Mencionó, además, que tampoco se ha demostrado en autos una actitud abusiva, irracional o dogmática de parte de la adquirente sino que por el contrario, el acta de constatación del día 03-03-2020 da cuenta de que existían los desperfectos allí descriptos y la demandada los reconoció al haber asumido la obligación de llevar a cabo esos trabajos. Que, por ello no tuvo por justificada la demora de la demandada en la entrega de la posesión de la unidad funcional adquirida por la actora en la fecha pactada dando lugar a la aplicación de la multa de u$s100 diarios prevista en la cláusula sexta del boleto de compraventa para el caso de incumplimientos contractuales y en caso de imposibilidad de abonar en dólares estadounidenses, la condena podrá cumplirse realizando la conversión en moneda de curso legal, utilizando la cotización que en el mercado financiero se conoce como dólar “MEP” tipo vendedor (Mercado Electrónico de Pago) tal como se publica en los periódicos especializados al día anterior al pago con más los intereses a la tasa del 8% anual, desde la fecha de la intimación del 28-01-2020 y hasta el efectivo pago. Acerca de la colocación de una reja en el inmueble en el sector lindero a un estacionamiento solicitado por la actora valoró la prueba pericial de ingeniero civil producida el que consideró contundente en cuanto a la necesidad de la colocación de la reja. Que, se trata de un deficiente cumplimiento del contrato, en tanto la cosa entregada contiene un defecto que resulta de importancia para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue adquirido el departamento. Que, no puede admitirse la defensa de la demandada en relación a que la colocación de la reja no fue prevista en el Boleto de Compraventa pues existen muchas instalaciones y accesorios que resultan esenciales al funcionamiento del departamento adquirido por la actora que tampoco se encuentran descriptos en el boleto de compraventa y sus anexos y, sin embargo, han sido instalados en el departamento para que pueda cumplir con la finalidad para la cual fue adquirido por el comprador. En tanto, rechazó el reclamo de aplicación de multa derivado del invocado retraso en el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, pues el boleto de compraventa no estableció una fecha determinada para tal acto sino que, en su cláusula quinta, supeditó su otorgamiento al momento en que se obtengan “las aprobaciones pertinentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuada la subdivisión y afectación del inmueble en el que se construirá el edificio de acuerdo a las normas de propiedad horizontal, y otorgado el Reglamento de Copropiedad y Administración”. Que, la actora ningún fundamento o prueba aportó para modificar su decisión sobre la reconvención dijo que no existe defensa clara frente a este reclamo, y considerando la claridad y suficiencia del punto 9 de la cláusula séptima y la ausencia de defensa de la actora, admitió el reclamo y sobre la aplicación de la multa contractual a la parte actora por la demora en la toma de posesión la consideró improcedente como consecuencia de la admisión de su reclamo.
III. Los recursos
“LYJM Desarrollos S.A” presenta sus quejas el 17/4/2024. Se alza contra la multa concedida a la actora por la demora en la entrega de posesión de 42 días ya que a) Soslaya en todo momento las gestiones previas a la toma de posesión realizadas para proceder a la entrega, y la caprichosa e infundada negativa de la actora a tomar posesión. Que, el procedimiento descripto fue el realizado con la actora dentro del plazo previsto, es decir con anterioridad al 28.1.2020 y ello fue acreditado con el testimonio de la arquitecta R., que es omitido por completo por el sentenciante, sin dar razón plausible. Que, ello prueba su buena fe quien efectivamente citó a la actora a tomar posesión en tiempo y forma: la actora se presentó y fue esta quien se negó a suscribir el acta correspondiente, lo que en el fondo escondía el designio de hacerse de sumas de dinero que en derecho no le corresponden. Que, este procedimiento se repitió el 11.02.2020 oportunidad en que se suscribió la planilla que el a quo desestima pues dice que no tiene la firma de la actora pero porque se negó a firmarla, especulando con un reclamo judicial para obtener un lucro que no le corresponde. Que, el hecho quedó acreditado con el testimonio de la Arq. R., que corrobora lo que dicha planilla expresa. Sostiene, que hubieron varias reuniones previas entre las partes, en la propia unidad y con el fin de ser entregada reconocido también en las cartas documento enviadas por la accionante pues es la propia actora quien admite haber acordado con su parte la corrección de las terminaciones a realizar lo que demuestra que la actora fue citada a tomar posesión, y que la misma se negó invocando ciertos defectos en las terminaciones. Dice, que se encuentra probado que los defectos de terminación eran mínimos y no impedían la habitabilidad del inmueble y, por tanto, tampoco la toma de posesión. Se queja pues las rejas no estaban incluidas en el precio del departamento, ni previstas en el proyecto y tampoco puede utilizarse ahora como excusa para justificar la negativa caprichosa de la actora para tomar posesión. b) Se alza pues el sentenciante realiza una interpretación errónea de la cláusula séptima punto 3 del boleto de compraventa ya que al decir “a las mismas” se refiere a las unidades que corresponde entregar en posesión. Que, la actora no podía negarse a tomar posesión por falta de terminaciones menores tanto de las unidades como de las partes comunes del edificio. c) Cuestiona el alcance del a quo al sostener que “aún de considerarse que se trata de terminaciones que deban realizarse dentro de la unidad funcional del comprador, lo referido a tales detalles e imperfecciones, entran dentro de la subjetividad del adquirente y considero que no pueden serle impuestas según el criterio del vendedor. En todo caso, debió producirse prueba en autos que demostrara lo menor o insignificante de los trabajos pendientes, lo que no se hizo”, ya que un lego puede comprender sin necesidad de prueba alguna que el listado de terminaciones que la actora solicitaba eran de una entidad insignificante y no impedían la toma de posesión. Que, resulta evidente que la magnitud de los cuestionamientos que realizaba la actora no impedían bajo ningún punto de vista la toma de posesión de la unidad. Que, tampoco se negó a realizar las reparaciones y que siempre demostró buena fe y predisposición para solucionar los planteos de la actora. d) Se queja de la interpretación que el a quo realiza en relación al acta notarial realizada pues no se discute la existencia de esas reparaciones menores sino su entidad para justificar una negativa cerrada e infundada a recibir la posesión. Se alza contra la tasa de interés en dólares del 8% anual. Se queja por admitir el reclamo de colocación de rejas en el balcón ya que las terminaciones con que se debía entregar el departamento surgen del mismo boleto y del anexo el “Listado de Especificaciones técnicas” que detalla las terminaciones con las que será entregada la unidad funcional, y es con esas terminaciones con las que la actora compró el departamento: EL PRECIO NO INCLUYE LA COLOCACIÓN DE REJAS EN LA UNIDAD. Que, es cierto y lógico que los propietarios de los pisos más bajos coloquen rejas en sus balcones y no así los de pisos superiores, pero esto es a cargo de cada propietario. Se agravia del rechazo de la multa a su favor toda vez que la demora en la entrega se debió exclusivamente a la negativa de la actora. Se queja de la imposición de costas a su cargo en relación al reclamo entablado por la actora.
La parte actora expresa sus agravios mediante presentación del 15/4/2024. Se queja de la procedencia de la reconvención pues no se consideró que al contestar el traslado no solo se adjuntó los resúmenes de expensas (ver fs. 94/105) donde no surge deuda alguna por tal concepto, sino que además se argumentó de manera concreta el motivo por el cual no debería prosperar dicho reclamo. Que, en caso de haber existido dicha deuda la parte demandada reconviniente tuvo reiteradas oportunidades para exigir dicho pago como cuando se realizó el boleto; se constató el estado del inmueble mediante escribana o hasta en la entrega de la posesión. Que, en todo momento guardó silencio y recién lo hizo cuando recibió la demanda, procurando así un descuento de su deuda. Que, el argumento esgrimido por el a quo es inconsistente ya que reconoce que la demandada reconviniente no probó fehacientemente su reclamo, sino que se limitó en que supuestamente no se acreditó el cumplimiento por su parte. Que, tampoco analizó ni hizo mención alguna al oficio remitido a la administración (el cual se encuentra agregado a fs. 118) del que surgen las sumas recaudadas en concepto de fondo de reserva extraordinario (el cual se designa para la decoración y equipamiento de espacios comunes del edificio) y en ningún momento hace mención a los deudores. Que, si hubiera estado como deudora por tal concepto, va de suyo que se hubiera incluido en dicha acta. Que, del informe presentado por el administrador ante el a quo donde manifestó que habiendo recibido al asumir sus funciones el fondo de reserva no se le indicó por medio alguno la existencia de propietarios deudores o faltantes de pago, por lo que consideró que las sumas recibidas correspondía al total de lo recaudado tras el aporte de todas las unidades funcionales según el Reglamento de Copropiedad respectivo. El traslado fue contestado por la demandada el día 26/4/2024.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Así las cosas, no existe discusión acerca del boleto de compraventa suscripto entre las partes, y a partir del reconocimiento formulado por la emplazada en su contestación de demanda (al decir “su parte se dedica al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios de pequeña y mediana envergadura desde el año 2016, principalmente edificios con destino a vivienda multifamiliar en CABA y Prov. Bs. As.”), queda en evidencia la existencia de una relación de consumo, por lo que no existe motivo que justifique sustraerse del ámbito de aplicación de las normas que regulan el instituto.
Es decir, ante todo, cabe señalar que la relación jurídica habida se encuadra dentro de las previsiones de la los artículos 1092 y sgtes. del CCyC y Ley de Defensa del Consumidor, en tanto se trata de la compraventa de inmuebles a estrenar (conf. documental acompañada), quedando comprendida tal situación en las disposiciones de dicha normativa, que contempla “…la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas…”, entendiéndose –por tal– el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado (Decreto reglamentario 1789/94; Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, pág.112). Tal como señala Juan M. Farina en “Defensa del consumidor y del usuario” (Pág. 84), en referencia al carácter de proveedor enunciado por la ley, que ésta no expresa, haciendo de ello su “profesión” sino “…de manera profesional…”, lo cual significa que una persona reviste esta condición cuando ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados, la que puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente es decir “por ocasión o contingencia”. La demandada, a partir de lo expuesto, se encuentra así comprendida en los términos del artículo 2 de la ley 24.240 –art.1093 del CCyC–; mientras que el actor considerando el destino final con el que contrató –en su calidad de consumidor final adquirente de inmuebles destinados a vivienda–, resulta alcanzado por el artículo 1° de la citada norma (art. 1092 del CCyC). En consecuencia, cabe justipreciar la responsabilidad de la accionada, considerando –en orden a lograr la efectiva protección de los intereses económicos del consumidor–, que la Ley 24.240 contiene un esquema de responsabilidad civil propio, aunque no excluye la aplicación del Código Civil y, en diversos aspectos, se complementa con las disposiciones de este cuerpo legal (conf. Lorenzetti, ob. cit., pág. 381 y ssgts.; “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios”, por Sandra A. Frustagli, JA.2004-II, 757/63).
Bajo tales lineamientos, cabe analizar el alcance del contrato, objeto de autos y la voluntad evidenciada por las partes en su ejecución, a fin de determinar la eventual responsabilidad de la accionada por el incumplimiento de la obligación que se imputa (CNCiv. Sala J, expte.69888/2018 “Varela, Giselle Elizabeth c/ Gofredo, Gustavo Javier y otro s/ daños y perjuicios”, del 9/6/2021).
Entiendo que la calificación del acto jurídico celebrado dentro del contexto de la llamada relación de consumo resulta una tarea preliminar de fundamental importancia ya que, a partir de la misma corresponderá aplicar, bajo determinados supuestos, las soluciones particulares que aporte esta regulación.
Es que, el régimen argentino de defensa del consumidor evidencia manifestaciones incontrastables que ubican al contrato de compraventa como la matriz que toma para la generalización de efectos hacia otros contratos de consumo. Así, en el ámbito inmobiliario, en donde se condicionaba la aplicación del estatuto protectorio a los inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terrenos adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta era pública y dirigida a personas indeterminadas y, en concordancia con ello, el dec. 1798/1994 –reglamentario de la ley 24.240– precisaba que la norma alcanzaba a las distintas etapas en las que podía comercializarse una vivienda. La compraventa de lotes o de inmuebles en propiedad horizontal era la sede más frecuente o habitual de la que parecía partir el legislador, lo que no podía sorprender por las experiencias previas de los regímenes especiales de la compraventa, ley 14.005 (Venta de Lotes en Mensualidades) y 19.724 (Prehorizontalidad). En ese marco, es legítimo pensar que el estadio actual de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación, al poner el acento en la relación de consumo (arts. 1092 y ss.), eliminar las restricciones al ámbito objetivo antes recordadas y extender la protección de los consumidores y usuarios –en consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional–, ha utilizado a figuras tradicionales, como la compraventa, para lograr el afianzamiento o la consolidación actual del régimen de consumo (conf. HERNÁNDEZ, Carlos A. La compraventa como paradigma de los contratos de cambio y su proyección en el régimen de defensa del consumidor, cita online LA LEY AR/DOC/4837/2015).
c) A partir de ello, su queja no configura un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia, ya que no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Recuerdo, que los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
En ese sentido, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
En el caso, no existe controversia acerca que la posesión de la unidad funcional, terminada y en las condiciones previstas en el proyecto, no fue entregada el día 27 de enero de 2020 (a los 180 días desde el primigenio vencimiento), resultando dirimente de la cuestión que la emplazada no rebate que la unidad presentaba imperfecciones las cuales se comprometió acordándose la entrega el 10 de marzo de 2020 fecha en la que se labró el acta respectiva. Tan es así, que es sus agravios admite que en ningún momento se negó a realizar las reparaciones ni tampoco desconoce su existencia, sin que describirlas de “menores” –como las califica– o que ello contraríe su procedimiento de entrega; resulten argumentos idóneos para contrarrestar la decisión de grado. Máxime, cuando sustenta su postura en la cláusula séptima punto 3 del boleto de compraventa, pues como bien indica el anterior sentenciante se sigue de su correcta lectura –sin necesidad de interpretación (arg. art. 1063 CCyC)– que se alude a detalles generales del edificio o a sus parte comunes, en modo alguno se menciona terminaciones que deban realizarse dentro de la unidad funcional objeto de la compraventa. Y, a todo evento, mal puede objetar lo decidido cuando en el acta del 3 de marzo de 2020 la demandada asumió efectuar las reparaciones detalladas conviniendo la entrega de la posesión el 10 de marzo de ese año y lo dispuesto en la cláusula 2 del boleto de compraventa, en virtud del cual la demandada se comprometió a entregar la unidad “terminada”. Luego si existían reparaciones por hacer y a ello se comprometió al ser requerida, mal puede ahora pretender desconocer su obligación y las consecuencias que ello acarreaba. Repárese, que al contestar la carta documento el 18 de febrero de 2020 alude a que la negativa de la compradora se debía a “supuestos detalles de terminación faltantes” los cuales no niega sino que, como ya se dijo, los admitió al punto de comprometerse a repararlos y convenir la entrega el 3 de marzo de 2020, fecha en la que aun subsistían razón por la cual se postergó ese acto para el 10 de marzo cuando terminó por efectivizarse todo lo cual no hace más que afirmar que no ha existido de parte de la accionante una actitud abusiva, irracional o dogmática como señala el anterior sentenciante sino que, como bien ha sostenido el Magistrado de grado y no ha merecido adecuada censura -menos puede tenerse por probada con la declaración de su arquitecta-, la demora en la entrega debido a detalles pendientes de reparar, carece de justificación atendiendo a los plazos convenidos.
d) Recuerdo, luego, que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación (art.790 Cód. Civ. y Com.).
Por otra parte, la pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses cuando el deudor se hubiese constituido en mora y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente (art.793 Cód. Civil y Comercial). Bustamante Alsina la define como “una estipulación accesoria a otra obligación, por la cual el deudor o un tercero se obliga a favor del acreedor o de un tercero a una determinada prestación, con el fin de asegurar el cumplimiento y fijar el límite del resarcimiento en el caso de retardarse o de no ejecutarse la obligación principal” (conf. “Teoría de la responsabilidad civil”, n° 382, pág. 138, año 1980). La cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva –se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada–, como resarcitoria desde que cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución (conf. Ameal – López Cabana – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Belluscio-Zannoni, T. 3, pág. 202, año 1981).
No deviene ocioso, entonces, puntualizar que en nuestro sistema la inmutabilidad de la cláusula penal reviste caracteres de relatividad y con sustento en el art. 656 del Código velezano (actual art. 794, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial), el órgano jurisdiccional está facultado a modificarla, más no a derogarla pues, como se adelantara, por regla de principio debe respetarse la autonomía de la voluntad plasmada en la convención, limitándose la jurisdicción a morigerarla cuando traduce un exceso manifiesto y notorio, al punto de tornarse contraria a la moral y las buenas costumbres. La norma citada permite al juez reducir las penas a sus justas proporciones cuando sean evidentemente desmesuradas. Es decir que, normativamente, la revisión judicial de la cláusula penal es viable cuando se verifican dos elementos: 1) objetivo: que la pena resulta excesiva (monto desproporcionado) tomando en consideración: la gravedad de la falta, el valor de las prestaciones, las demás circunstancias del caso y 2) subjetivo: el abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. En primer lugar, se deberá apreciar si el monto de la pena es desproporcionado, presupuesto objetivo, brindando la norma ciertas pautas que permitirán apreciar si el requisito se encuentra cumplido. En tal sentido, se menciona la gravedad de la falta cometida, el valor de las prestaciones y las demás circunstancias del caso, lo cual remite a la noción de equidad (conf. CNCiv. Sala J “Asvanian, Ignacio c/ Zentrum 42 S.R.L. s/ escrituración”, 22 de abril de 2021).
En el caso de autos, para decidir la cuestión basta con remitirse a lo convenido por las partes en la cláusula sexta que alude a las consecuencias generadas por el incumplimiento en su inciso a).
En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. En efecto, lo desarrollado no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados. De allí que, ante la falta de un agravio específico sobre la cuestión, corresponde declarar su deserción en este aspecto y con relación al reclamo concerniente a la entrega tardía de la posesión el decisorio de grado será confirmado (cfr. art. 265 del C.P.C.C.).
Va de suyo, que el agravio destinado a receptar su pretensión de multa por resistencia a tomar posesión de la unidad, habrá de ser desestimada.
e) Idéntico temperamento habré de adoptar respecto de la queja esgrimida por la accionante ante la procedencia de la reconvención deducida por la demandada, ya que no rebate la decisión de grado sustentada en lo pactado en la cláusula séptima punto 9 del boleto de compraventa ni censura que no hubiese existido de su parte –al dar respuesta al reclamo– defensa alguna, limitándose a señalar que la cláusula no sería operativa –sin explicar las razones de su argumento–, y que debería ser interpretada en su favor dada su calidad de consumidora, pero sin expresar –menos demostrar–, su pago. Y, aún cuando así pueda considerarse los escuetos argumentos propuestos para repeler el reclamo carecen de adecuado respaldo documental pues de la escritura traslativa de dominio ninguna mención se hace al cumplimiento de esta convención a poco que se repara que la carta de pago alude al pago de precio convenido en pesos tres millones cien mil (cláusula tercera del boleto de compraventa y constancias del acto escriturario sin que se advierta el alcance pretendido por la demandante en su responde). Por lo demás, basta con lo convenido en el instrumento primigenio para sustentar su reclamo, siendo que a su parte en calidad de deudora correspondía demostrar su pago (arts. 894 y concs del CCyC) que no puede tener por cumplido con la prueba informativa ofrecida menos con el informe del administrador producido y que se reduce a un Acta de Asamblea pero que en modo alguno acredita la cancelación de esa obligación contractual.
Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.; CNCiv, Sala G, “Preziosa, Jonathan Damián c/ Alegre, Paublino Carlo y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 91.144/2015, del 10/8/2021).
Todo lo hasta aquí expuesto evidencia que las quejas esbozadas se presentan como una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado, pues no rebaten adecuadamente las consideraciones brindadas en la sentencia, por lo que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal.
f) Distinta suerte, entiendo, correrá la queja levantada por la demandada respecto de la procedencia del reclamo concerniente a los gastos para la colocación de una reja en el inmueble. Es que, tal como señala el anterior sentenciante no se discute que ello no fue previsto en el Boleto de Compraventa. Y, si bien no se desconoce que existen muchas instalaciones y accesorios que resultan esenciales al funcionamiento del departamento adquirido que tampoco se encuentran descriptos en el boleto de compraventa y sus anexos, lo cierto es que la accionante en su presentación inaugural basó su reclamo en que “…la constructora se había comprometido a hacerlo por un tema de seguridad…”, sin que ello pueda desprenderse de documento respaldatorio alguno, menos aun del intercambio epistolar aportado por los litigantes.
Así las cosas, maguer la calidad de consumidora con que se ha rotulado a la actora y el carácter de proveedora de la empresa demandada, de lo que se trata en el caso es de determinar los incumplimientos atribuidos, enmarcada esa valoración en el plexo contractual interpretado y calificado bajo la órbita de la relación de consumo pero sin desatender los institutos que regulan la vida y extinción de los contratos. Luego, lejos de cumplir con ese estándar la solución que se cuestiona, encomiable por cierto, altera el principio de congruencia pues se basa en una “falencia del proyecto” cuando ello no ha sido materia de debate en el trámite de la causa máxime si se advierte que tampoco fue ello integrado en el cuestionario inicial al especialista provocando ello el desinterés manifestado por la demandada ya que la designación se ceñía, según el reclamo, al costo de colocación de la reja.
Por lo expuesto, habré de atender las quejas vertidas y proponer al Acuerdo revocar este aspecto del decisorio de grado.
g) En lo tocante a la tasa de interés fijada respecto de la multa por la demora en la entrega de posesión, entiendo que su posición resulta incongruente con la alícuota establecida para la procedencia de su reclamo en moneda extranjera, circunstancia que ab initio limita su agravio. No obstante, hemos dicho que de atenderse a las distintas variables que presenta nuestra economía, para obligaciones pactadas en dólares estadounidenses la tasa de interés que corresponde fijar es la del ocho por ciento (8 %) anual, directa, comprensiva de los punitorios y compensatorios. Ello en la inteligencia que el acreedor, con esta tasa –que se juzga adecuada a la regla moral (conf. arts. 279, 958 y 1004 y cctes. Código Civil y Comercial de la Nación)–, encontrará apropiado resarcimiento acorde con la situación existente, a las actuales condiciones de la economía del país y atendiendo especialmente a las tasas que imperan en el mercado respecto de este tipo de créditos. También se evita, de ese modo, que el incumplimiento reporte beneficio al deudor por el transcurso del tiempo (conf. CNCiv., Sala J, “B, A. R. c/ T. M, R. s/ ejec. hipotecaria”, 5/11/20; íd., íd., “M, M. T. c/ M, E. I. s/ ejecución”, 21/10/20; íd., íd., “W, D. A. c/ M, L. F. s/ Ejecución hipotecaria”, 01/10/20; íd., íd., “P. S. G. c/M. M. M. s/Ejecución hipotecaria”, 21/5/2009; íd., íd., “C. L. N. y otro c/ C. G. A. y otro s/Ejecución Hipotecaria”, del 24/6/2019; íd., íd., “L. O. B. c/ R. N. G. y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, del 19/2/2020, entre otros). íd. “P, R. G. y otros c/ VL FIDUCIARIA SA s/ ejecución hipotecaria del 14/2/2023).
h) Finalmente, en cuanto a las costas, no advirtiendo ni habiéndose invocado razones fundadas que conduzcan a apartarse del principio rector en la materia corresponderá desestimar su queja.
En merito a lo expuesto propongo al Acuerdo:
I. Revocar la sentencia apelada en lo concerniente a la procedencia de la partida por gastos de colocación de reja y confirmarla en lo que demás decide.
II. Imponer las costas de Alzada por el principal en un 80% a la demandada y 20% a la actora en atención a la manera en que se decide; y por la reconvención a la actora vencida (arts. 68 y 71 CPCCN).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Revocar la sentencia apelada en lo concerniente a la procedencia de la partida por gastos de colocación de reja y confirmarla en lo que demás decide.
II. Imponer las costas de Alzada por el principal en un 80% a la demandada y 20% a la actora en atención a la manera en que se decide; y por la reconvención a la actora vencida (arts. 68 y 71 CPCCN).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.
Vuelvan los autos a despacho a los fines de proceder a la regulación de honorarios conforme lo previsto en el art. 279 del CPCC.
Oportunamente, devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).
M., M. J. c. Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, 2 de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “M., M. J. c/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro nº 6418, procedente del Juzgado nº 28 del fuero (Secretaría nº 56) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia dictada el 31.10.23 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J. M. M. contra Libra Compañía de Seguros S.A. (el adelante “Libra”) y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al actor la suma de $ 1.389.500 con más sus respectivos intereses con causa en un contrato de seguro automotor que cubría, entre otros riesgos, el robo la unidad.
Mediante la presente acción, el señor M. reclamó el cumplimiento del contrato de seguro que la unía con la contraria y que amparaba la moto KTM Duke 390 contra diversos riesgos entre ellos el robo.
La sentencia atribuyó el incumplimiento a Libra y fijó como daño material la suma de $ 1.039.500; por daño moral la suma de $ 200.000; un resarcimiento de $ 150.000 por privación de uso; sumas a las que deberá adicionarse intereses bancarios.
Rechazó indemnizar el pretendido daño psicológico por no haber sido probado, y el daño punitivo por no encontrar reunidos los recaudos que lo hagan procedente.
Para así decidir, la sentencia inicialmente destacó que no era materia de discusión la realidad del vínculo contractual de seguro, establecido entre las partes hoy en litigio que, como anticipé, otorgaba cobertura al motovehículo KTM DUKE 390 CC entre el 8.5.2021 y el 8.11.2021, cuyo premio sería abonado en 6 cuotas, las que serían atendidas mediante débito automático sobre la cuenta bancaria nº 3238977 del Banco Supervielle y de titularidad del aquí actor.
Tampoco medió controversia sobre la tempestiva denuncia cursada a la aseguradora respecto del robo de la unidad producido el 26.10.2021; que el siniestro fue rechazado mediante carta documento del 26.11.2021 por estar impaga la prima al tiempo del evento, por lo cual la cobertura se hallaba suspendida.
Aún cuando el fallo consideró probado el pago tardío de la prima (ver dictamen pericial contable e informe del Banco Supervielle), consideró que no podía suspenderse la cobertura hasta tanto el consumidor no fuera informado adecuadamente sobre la frustración de la gestión de cobro mediante débito automático y las consecuencias que dicha falta de pago acarrearía de no subsanarse oportunamente. De hecho la pericia informática otorgó veracidad al email enviado por C. C., empleada de la demandada, a una dirección de correo: “segurossobreruedas” en la cual se informaba el rechazo del requerimiento de cobro enderezado mediante débito automático, misiva donde se le advertía al asegurado que si no se recibía respuesta en 48 horas la póliza quedaría sin cobertura financiera.
Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 17.418 y la respectiva cláusula contractual, la sentencia concluyó con base en la legislación protectoria del consumidor, que la apuntada cláusula debía reputarse inválida (art. 37 ley 24.240) y que la aseguradora debió informar al asegurado sobre la imposibilidad de debitar la cuota de la prima, cosa que no hizo. Desechando también por su contenido y destinatario el ya referido email.
A su vez apuntó trascendente que Libra hubiera debitado la cuota de octubre de 2021 el 12.11.2021, sin explicación alguna, aunque dijo equivocadamente que ello sucedió con posterioridad al rechazo del siniestro.
Sin embargo, lo dicho justificó, según la señora Juez a quo, restar toda validez al rechazo del siniestro comunicado mediante carta documento del 26.11.2021
Por ello, como fue señalado, la sentencia condenó a la demandada a abonar la suma de $ 1.039.500 por daño emergente y, como derivación del incumplimiento de la demandada, los perjuicios que entendió acreditados (daño moral y privación de uso). Todo con más intereses.
II. Ambas partes apelaron el fallo.
El recurso de la demandada fue fundado mediante presentación del 26.12.2023 y respondido por el actor el 1.2.2024.
De su lado el señor M. presentó sus agravios el 11.12.2023, pieza que fue contestada el 1.2.2024.
Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. se quejó sustancialmente del progreso de la acción. Destacó que la sentencia encontró acreditado que la prima se encontraba impaga al momento del siniestro, por lo que la suspensión de la cobertura ocurrió con anterioridad al robo, consecuencia que opera automáticamente sin que sea necesaria una interpelación previa. Conclusión que está prevista tanto en la ley de seguros (art. 31) como de lo convenido contractualmente.
De allí que esta normativa de carácter general no puede invalidar la que específicamente regula el contrato de seguro. A todo evento señaló haberse comunicado con el productor de seguros para comunicarle el impago con anterioridad al siniestro. Finalmente cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos.
El señor M. se agravió del fallo por haber desestimado todo resarcimiento por daño moral y la imposición de la multa del artículo 52bis de la ley 24.240.
La señora Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 27.02.24 propició que se haga lugar al daño punitivo.
III. Como fuera señalado precedentemente, la defensa sustancial de la demandada fincó, esencialmente, en que al tiempo del siniestro la cobertura se encontraba suspendida en atención a la falta de pago de la cuota de la prima vencida el 8 de octubre de 2021.
Tal incumplimiento quedó probado, tanto por el peritaje contable (ver en particular la ampliación del informe pericial presentado el 22.9.2022), como por el informe brindado por el Banco Supervielle, institución donde el actor tenía cuenta de la cual se debitaban las cuotas de la prima al tiempo de su vencimiento.
Así en su contestación de oficio, dicho Banco informó que “… enviamos los resúmenes de débitos automáticos realizados por el sistema nacional de pagos desde el 1.5.2020 a la fecha, en donde se observan las fechas de los débitos y los importes correspondientes. Informamos respecto al débito automático del 8.10.2021 (feriado nacional) que el mismo fue procesado y rechazado por sin fondos con fecha 12.10.2021 debido a que la cuenta del cliente no tenía fondos suficientes. No obstante se observa con fecha 10.11.2021 dos débitos procesados con distinta referencia…”.
Resulta claro de este informe que la cuota correspondiente al mes de octubre (8.10.2021) no fue pagada por insuficiencia de fondos. Por tanto, al 26 del mismo mes, fecha en que se concretó el robo de la moto, la cobertura se encontraba suspendida. Consecuencia sustentada tanto por lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418 como por la póliza en su cláusula CA-CO 6.1, artículo 2 (ver página 18 de la póliza).
Tal como lo informa la perito contadora como lo expone el Banco, esta cuota fue abonada mediante débito automático concretado el 10.11.2021, pago que disparó la rehabilitación de la cobertura “…a la hora 0 (cero) del día siguiente…” (ver cláusula citada).
No ignoro que la relación habida entre el actor y la aseguradora bien puede calificarse como de consumo, como bien lo predica la sentencia.
A partir de allí, la sentencia, basado en el deber de información que es exigible al proveedor (artículo 4 ley 24.240), concluyó que Libra debió informar al asegurado la imposibilidad de debitar el premio vencido el 8.10.2021, con la prevención de que de no abonarse sería suspendida la cobertura.
Es que, como dijo la sentencia de grado, el consumidor final tiene derecho a una información suficiente tanto sobre los elementos esenciales del negocio como de sus variaciones que pueden ocurrir en el curso de tal relación. Y como consecuencia de ello, la señora Jueza a quo entendió que no podía suspenderse la cobertura hasta tanto el consumidor fuera debidamente informado sobre la imposibilidad del débito y las consecuencias que ello acarreaba.
Así, soslayó la trascendencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418, al postular que lo allí dispuesto debe armonizarse con la normativa protectoria; mientras que la cláusula que, con igual resultado postulaba la póliza, fue juzgada como “inválida y no convenida” al contraponerse a un derecho de raigambre constitucional.
Es sabido que el régimen de defensa del consumidor bien puede ser aplicado a la actividad aseguradora y con ello es protegido el consumidor de seguros (Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.). Sin embargo, es claro que la aplicación de los principios que derivan de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418, reclama de una adecuada interpretación.
Un conocido principio de derecho predica que una ley de carácter general no puede ser aplicada en desmedro de una ley específica. Y es evidente que mientras la ley 24.240 contempla los derechos del consumidor en general, la ley de seguros restringe su ámbito de conocimiento a este puntual contrato; enfoque que requiere de un amplio conocimiento del negocio asegurador y de la mecánica interna que lo torna viable.
De allí que no cabe priorizar, como lo hace la sentencia en estudio, normas generales del derecho del consumidor a específicas regulaciones del seguro que muchas veces constituyen principios que definen la viabilidad del negocio.
En el caso lo requerido por la sentencia con base en el carácter de consumidor del asegurado constituye, a mi juicio, un exceso.
Tanto el citado artículo 31 como la cláusula contractual ya mencionada, hicieron conocer al señor M. que la falta de pago puntual de la prima provoca la automática suspensión de la cobertura.
A tal fin, el asegurado aceptó que tal pago se formalizara mediante débito automático, a cuyo fin refirió a su contraparte el Banco y el número de cuenta de la cual sería extraído el dinero en fechas que también eran conocidas de antemano por el solvens.
Sin dudas este sistema de pago era beneficioso para ambas partes.
En particular, el asegurado se veía liberado de realizar gestiones para atender las mensualidades, siendo su única obligación, contar con fondos suficientes para atender los débitos (por lo menos eran tres) que fueron vinculados a tal cuenta bancaria.
De allí que la falta de pago de la cuota de octubre de 2021 no volvió necesario ningún aviso, como lo sostiene el fallo, pues el señor M. conocía tales vencimientos y sabía que tenía que proveer los fondos para su atención.
Entiendo útil señalar que la falta de pago se debió a la ausencia de fondos suficientes a la fecha del pago (ver respuesta del Banco Supervielle) y no a una falla en el mecanismo automatizado lo cual, quizás, por tratarse de una anomalía excepcional, hubiera requerido una comunicación.
De todos modos, a diferencia de lo postulado por el actor, el email que remitió Libra (C. C.) el 14.10.2021 al productor que intermedió en el seguro para comunicarle el rechazo del débito contenía el número de póliza en el texto de tal misiva (“Te reenvío el mail donde se encuentra el aviso de rechazo de la póliza 563835”), lo cual hacía sencilla su identificación.
A su vez también lo era el eventual pago pues allí se indicaban medios electrónicos para hacerlo. Y la fecha en que fue realizada la notificación (14.10.2021), que concedía 72 horas para cumplir con la prima, de haber atendido el pago en el plazo concedido, hubiera permitido rehabilitar la cobertura con suficiente antelación al lamentable siniestro.
Así, aun cuando la notificación postulada por la sentencia resulta, a mi juicio, una aplicación excesiva del derecho a la información en el ámbito del seguro, en el caso tal notificación fue cumplida pero, desdichadamente, desatendida sea por el asegurado, sea por el productor.
No ignoro que al día siguiente del rechazo, la cuenta bancaria recibió un depósito de $ 7.700 que colocó a esta “en fondos” para atender el débito fracasado.
Sin embargo, aun cuando nadie invocó esta circunstancia, lo real es que tampoco fue acreditado que el Banco o la aseguradora tuvieran obligación de repetir el mecanismo del débito en días subsiguientes. De hecho la misiva antes referida, no contempla el depósito en cuenta como modalidad de pago idónea para atender una deuda en mora, sino que brinda otras opciones que no fueron utilizadas por el actor.
En un caso sustancialmente similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que “…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual alguna para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos…” (CSJN, 15.4.1999, “Yegros, Abel Baltazar c/ Tornal S.A. y otro”, Fallos 322:653; íd. CSJN, 28.9.2004, “Vasena Marengo, José Francisco y otra c/ Rodríguez, Jorge Mario y otra”; Fallos 327:3966).
Esta contundente definición deriva, sustancialmente, de entender que el pago de la prima es la obligación principal del asegurado y si su pago ya sea de prima única o en cuotas es sometido a un plazo cierto, como acontece en el sub examine que se encuentran indicados tanto en la póliza como en los cupones de pago, la mora opera automáticamente sin necesidad de interpelación previa (artículo 509 CC.; hoy 886 CCyCom.; Halperín, I, Seguros, Actualizada por Juan C. Morandi, T. I, página 411; Stiglitz, R., El pago del premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte de la Nación, en la obra Derecho Comercial- Corte Suprema de Justicia de la Nación- Máximos precedentes- Dirigida por Pablo D. Heredia, Tomo II, página 735).
De hecho, como ha sido destacado para destacar la trascendencia del pago de la prima, “…frente a una denuncia de siniestro, lo primero que verificará una compañía aseguradora es si ha sido abonado el premio correspondiente al seguro y sólo en caso afirmativo designará un liquidador y comenzará las indagaciones” (Schwarzberg, C., Denuncia y Rechazo de siniestros, página 128, Separata Seguros I, La Ley 2008).
Comprobada, entonces, la falta de pago en tiempo de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2021, como ya anticipé, resulta claro que la cobertura quedó suspendida al tiempo del vencimiento desatendido, la que fue rehabilitada al debitarse las cuotas de octubre y noviembre el 10.11.2021.
Suspensión que, como he dicho, no requirió de notificación o interpelación alguna pues el actor cayó en mora en forma automática. Conclusión que deriva tanto del artículo 31 de la ley de seguros como de la cláusula incorporada a la póliza que reza que la mora en el pago de cualquiera de las cuotas relativas a la prima, provoca la suspensión automática de la cobertura, sin que fuera menester la comunicación previa. En una transcripción parcial de la ya mencionada cláusula CA-CO 6.1, que por su claridad permite una interpretación literal, dispone que “…vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo… Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquél en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido” (página 18 de la póliza).
Cabe recordar aquí que tanto el artículo 31 de la ley 17.418, como la cláusula CA-CO 6.1 que acabo de señalar, fueron ratificadas en este voto tanto por su regularidad como por el efecto jurídico que cabía derivar de sendas disposiciones. Así, fueron desechadas tanto la prioridad que parece darle la sentencia de grado a la ley 24.240 respecto de las específicas disposiciones de la ley de seguros, como la invalidez que asigna a la referida cláusula, con fundamentos prácticamente inexistentes. Así cabe su aplicación sin cortapisas (CNCom., Sala D, “Elesegood de Gouzden, María c/ Provincia Seguros S.A.”, del 7.8.2007, ídem., esta Sala en “Scopinaro, Héctor Juan c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.10.11, ídem., Sala A, “Bella, José c/ Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.”, del 24.10.2006, entre otros).
Cabe destacar aquí que frente a la denuncia del siniestro el 1.11.2021, la aseguradora declinó su responsabilidad dentro del plazo legal (26.11.2021) invocando estar suspendida la cobertura por falta de pago.
Lo hasta aquí expuesto justifica la revocación del fallo pues ha sido debidamente acreditado que al 26.10.2021, fecha del siniestro, la cobertura contratada por el señor M. en Libra se encontraba suspendida, sin que fuera alegado en este proceso, razones que justifiquen el incumplimiento del asegurado y lo exoneren de las consecuencias, ya explicadas, que derivan de la mora del actor.
IV. Habida cuenta la forma en que se decide, deviene innecesario conocer en los restantes agravios de la demandada y la apelación del actor. Es que estas impugnaciones han devenido abstractas frente a la solución sustantiva que se propondrá.
V. Como derivación del resultado del pleito, entiendo que las costas del juicio deben ser soportadas por el actor en su condición de vencido (artículo 68 código procesal).
Es que como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio, tal como adelanté, ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (CNCom., Sala D, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13.12.1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155), situación excepcional que no se da en el caso.
VI. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando admitir sustancialmente el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia de ello, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor M. J. M. Con costas.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia, dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Los Dres. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor M. J. M. Con costas.
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– y considerando que la demanda fue íntegramente rechazada, se fijan en 18 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 1.026.288), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor I. G. S.; y en 30 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.710.480), los de la letrada apoderada de la demandada, doctora M. M. M.
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA para cada uno, que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 342.096), los honorarios de la perito contadora P. S. S., del perito ingeniero en sistemas M. H. M. y de la perito psicóloga C. P. Finalmente, se fijan en 70 UDR, que al día de la fecha representan la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 183.680), los honorarios de la conciliadora interviniente, doctor S. O. L. (Ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Res. Conj. S. Com. 47/15 y S.J. 41/15).
Por las actuaciones de esta Alzada, que motivaron la sentencia definitiva que antecede, se fijan en 10,5 UMA, que al día de la fecha representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 598.668), los estipendios de la letrada de la parte demandada, doctora M. M. M. (Ley 27.423: 30).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
Superintendencia de Seguros de la Nación c. R V VERSICHERUNG AG s/organismos externos
Buenos Aires, 29 de agosto de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló R+V Versicherung AG la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, dictada con fecha 07/12/2023 en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN (ver pág. 15/17 del pdf Anexo 4 de 4 de fd. 343/370) que rechazó el pedido de reinscripción ingresado por la recurrente mediante presentación RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
El pronunciamiento se basó en el Dictamen Jurídico que fuera emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Seguros de la Nación –en adelante SSN– de fecha 01.12.23 (ver pág. 7/10 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
El memorial obra en la pág. 23/35 del Anexo 4 de 4.
Con precedencia se agrega el dictamen brindado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
2.) Estas actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la presentación aludida al inicio –de fecha 17.03.22– que efectuara R+V Versicherung AG y por la cual solicitó su reinscripción en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, como reaseguradora admitida en la República Argentina, en el marco de lo previsto en el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, acompañando –en principio–, la documental exigida por la normativa vigente en la materia. Dijo tratarse de una sociedad anónima constituida en la República Federal de Alemania, operando como reaseguradora.
Atento los antecedentes que la reaseguradora R+V Versicherung AG tendría en la SSN, la Gerencia de Autorizaciones y Registros emitió el Informe Nº IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN y el informe complementario Nº IF-2022-59441483-APNGAYR#SSN, de los cuales puede extraerse que la nombrada estuvo inscripta en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, bajo el Nº 691 por Resolución SSN Nº 26.086 del 31 de julio de 1998 y que, por Resolución SSN Nº 35.355 del 23.09.2010 se procedió a cancelar su inscripción en dicho registro, sea para operar en forma directa o indirecta a través de corredores autorizados.
Surge también de dichos informes, que se imputó a R+V Versicherung AG el haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091, resultando de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. La resolución de la SSN Nº 35.355 (por la cual se canceló en el país su inscripción para operar como reaseguradora), fue apelada en los términos del art. 83 Ley 20.091, y confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010.
En el Dictamen Jurídico aquí acompañado, se recordó que la sanción otrora impuesta a R+V Versicherung AG devino a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 con la aseguradora La Economía Comercial S.A de Seguros Generales nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato. En función a ello, según reza el dictamen, se habría advertido que tal operatoria se oponía al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y que, además, habría imposibilitado supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable (ver pág. 9 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
Según se concluyó entonces, el accionar de R+V Versicherung AG constituyó un obstáculo a la fiscalización por parte de la SSN, lo que a la postre devino en la revocación de la autorización para funcionar.
3.) La SSN, apoyándose en el Dictamen Jurídico y en los informes sobre los que se apoyó el primero, rechazó el pedido de reinscripción de R+V Versicherung AG ingresado por RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
Ponderó que a la recurrente se le había imputado, entonces, haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885–, y también el artículo Nº 58 de la Ley Nº 20.091, reiteró que resultaba de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. Recordó que la sanción impuesta a R+V Versicherung AG (cancelación de inscripción; Res. SSN Nº 35.355), como consecuencia de haberse observado irregularidades en la ejecución del ya aludido contrato celebrado con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y recordó que el artículo 6 inciso j) de la entonces vigente Res. SSN Nº 24.805 imponía a las reaseguradoras admitidas el deber de informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino.
Esa falta de información posibilitó, según sostuvo la SSN, que La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales aparentara un mayor activo y un menor pasivo respecto del reasegurador.
Advirtió, por otro lado, que el control estatal de la actividad aseguradora se justificaba por la necesidad de resguardar la confianza pública en la institución del seguro, pues en ella convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino también con la nacional, por lo que se hace menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación.
Así, frene a tales antecedentes y a la existencia de una sanción firme, consentida y en cumplimiento, entendió que no cabía acceder a una nueva inscripción.
4.) R+V Versicherung AG se agravió de que la SSN rechazó su pedido de reinscripción como reaseguradora, en función de las atribuciones que le confiere los artículos 58 y 67 inc. e) de la ley 20.091.
Entendió que encontrándose firme y ejecutada la sanción establecida por la Res. SSN Nº 35.355 y habiendo cesado su actividad, el organismo que regula la actividad aseguradora carecía de atribuciones de “fiscalización”. Las reaseguradoras sancionadas con la cancelación de la licencia para operar, dijo, no pierden la personalidad jurídica que tenían antes de la sanción, ni mutan su objeto social. En suma, la sanción no trae aparejada la disolución del sujeto, ni la liquidación de su patrimonio.
Señaló que la SSN le habría denegado la autorización solicitada sobrepasando los límites de las atribuciones que le confieren los artículos 2 y 7 de la ley 20.091, dado que no realizó el debido control de legalidad y/u oportunidad como le impone la ley.
También argumentó que no hay disposición legal que prohíba expresamente a un reasegurador extranjero sancionado, solicitar a la SSN una nueva autorización para operar, cumpliendo con las normativas legales vigentes en la materia y acreditando la adopción de medidas jurídicas y de seguridad que impidan al sancionado volver a cometer los mismos errores.
Entendió que la resolución apelada debió resolver su solicitud de acuerdo a los principios rectores técnicos y de oportunidad establecidos en los arts. 2 y 7 Ley 20.091 y no exigir otro requisito, cuál sería el de no contar con sanciones anteriores (que en el caso son, según afirmó, de hace trece años atrás).
La decisión de la SSN implicó, a su entender, una desigualdad de hecho y discriminación respecto de otros aseguradores extranjeros que solo deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art. 2 y 7 de la ley 20.091, lo que lleva a la manifiesta arbitrariedad de la resolución apelada y a la limitación para ejercer industria lícita en el país.
Indicó asimismo que la SSN tuvo la oportunidad de comprobar que las circunstancias que motivaron la sanción establecida anteriormente por la Res. SSN Nº 35.355 fueron superadas, lo que puede dar lugar a la emisión de una nueva autorización.
5.) A fd. 375/7 corre el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
6.) Sobre la actividad aseguradora y reaseguradora
Se tiene dicho que, en materia aseguradora, la regulación estadual apunta a encauzar una actividad específica, en que convergen intereses vinculados, no solo con las economías privadas sino con la nacional, la producción en general y la confianza pública, por lo que se hace de menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación (Stiglitz, “Derecho de Seguros”, t. I, pág. 46/7; CNCom. Sala A, 09.11.95, “Cía de Seguros Unión Comerciantes” LL-1997-B-803).
Y es el Estado, a través del órgano de control, el que realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere tanto el asegurado como los terceros o damnificados, ya que, de lo contrario, estos se encontrarían desprotegidos. La Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo –dependiente del Ministerio de Economía– que supervisa las actividades de los productores, intermediarios, entidades de seguros y reaseguros en toda la República Argentina (arts. 1 y 34 Ley 20.091), controla las actividades de evaluación e inspección de los operadores del mercado para proteger a los asegurados y garantizar el cumplimiento de la ley y regulaciones vigentes.
El poder de policía por parte del Estado sobre la materia aseguradora y reaseguradora, no solo se refleja en el dictado de la Ley 20.091, sino en el control de cumplimiento de esta disciplina legal, control que supone las más amplias facultades, desde conceder la autorización para operar (art. 2 ley cit.) hasta decidir revocarla o cancelarla según lo establece el art. 67 inc. e) de la Ley 20.091.
Las empresas de seguros y reaseguros administran una gran masa de capital constituida por las primas establecidas para cada contrato celebrado, que se moviliza en función de la brevedad del plazo de duración de los seguros y la frecuencia siniestral y que, máxime, si se trata de riesgos de alta complejidad que se asientan en intereses económicos de gran volumen, determina una acumulación de primas que permanece en poder de las reaseguradoras que es muy considerable; así las cosas y siendo que esos fondos tienen el propósito de resarcir los daños o cumplimientos de prestaciones determinadas si ocurren siniestros, es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva. De ahí, la necesidad y la importancia de que la actividad sea vigilada con rigor por el Estado, a través del órgano de control (SSN), en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados –y terceros beneficiarios o damnificados– que, de lo contrario, se hallarían desprotegidos.
Fue en ejercicio de tales atribuciones que la SSN dictó la Res. Nº 35.355 del 23.09.10, respecto de la reaseguradora R+V Versicherung AG, por la cual canceló la inscripción de ésta para operar en reaseguros en el país, resolución que, se reitera, fue confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010, sirviendo de antecedente, para denegar en este trámite, la nueva inscripción pretendida.
La pretensión esgrimida en autos por la recurrente, como se verá, parece estar orientada a interpretar la naturaleza de la sanción oportunamente impuesta y su término con el fin de obtener su reinscripción como reaseguradora.
7.) La cuestión requiere previamente tener presente la importancia que, en la actividad, tiene el reaseguro –actividad asegurativa que pretende desarrollar en el país la quejosa–, pues ello facilitará el análisis de la decisión tomada por el organismo de control.
Stiglitz ha definido al reaseguro como un supuesto o modalidad de seguro de daños por el cual el asegurador-reasegurado, se asegura o garantiza, total o parcialmente, a su vez, dentro de los límites estipulados convencionalmente, contra la aparición de un daño sufrido con motivo de tener que afrontar eventualmente las consecuencias dañosas de un siniestro que sufra su asegurado (op. cit. t. III, pág. 386; CNCom, Sala E, 06.12.2005 “El Comercio Cía. de Seguros c Zurich Ins. Co. Reaseguros” JA 2006-II-728).
De ahí que, si la función de una aseguradora es la de administrar una mutualidad de riesgos y un fondo de primas, resulta de suma importancia el cuidado y la vigilancia que el asegurador debe adoptar a los fines de determinar con prudencia y razonabilidad, la suma máxima que puede soportar por un siniestro atinente a un riesgo asegurado, sin comprometer los recursos que administra.
Sin embargo, y aun cuando el asegurador haya tomado todas las previsiones técnicas, puede ocurrir que, dada la escasa o nula experiencia en la explotación de nuevos riesgos o el crecimiento de las consecuencias dañosas de aquellos que no lo son, se ponga en riesgo su fondo de primas y con ello, la posibilidad de hacer frente a las coberturas asegurativas. Es para poder satisfacer estos siniestros, que el asegurador cuenta con la posibilidad de contratar un reaseguro.
Así, las empresas reaseguradoras desarrollan una actividad que debe ser fiscalizada por el órgano de control, en igual o mayor medida que las del asegurador mismo, pues esa delicada actividad reposa en la seriedad y solvencia de tales compañías, pues se trata, nada más y nada menos, que de cubrir los riesgos que pudieren exceder a la capacidad de compañías de seguros y que podrían derivar en su disolución y liquidación y de responder por ellos, con las consiguientes consecuencias que esto trae aparejado para todo el universo de asegurados vinculados en tales casos.
8.) Marco legal del reaseguro
La actividad reaseguradora está regulada tanto en la Ley 17.418 como en la Ley 20.091, así como por diversas resoluciones de la SSN. Es así pues que, en el art. 1º de la ley 20.091 cuando se hace referencia al “seguro”, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora y está incluido también el reaseguro, pues esas entidades quedan sometidas al régimen normativo allí previsto y sus reglamentaciones en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
En lo que aquí interesa, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, aprobado por Res. SSSN Nº 38.708 (resolución reglamentaria de la Ley 20.091), prescribe que podrán ser autorizadas a aceptar operaciones de reaseguro, como “reaseguradoras locales”, tanto las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros, como las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1 de la Res. SSN 576/2018).
También prescribe que podrán operar, no ya como reaseguradoras locales, sino como “reaseguradoras admitidas”, las entidades extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen, conforme lo dispuesto en ese Anexo (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2 de la res. cit.). Éste es el caso que nos ocupa.
Si bien las reaseguradoras locales quedan sometidas de manera expresa al régimen normativo íntegro de la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1.3 de la res. cit.), las segundas, en tanto sociedades extranjeras, están sujetas al control de la SSN en cuanto a la forma en la que desarrollan su actividad (operatoria), control que no puede tener otro fundamento normativo que el mismo que se aplica a las reaseguradoras locales, y pueden ser objeto de sanciones impuestas por la SSN, que van desde la suspensión hasta la cancelación, supuesto previsto para cuando la reaseguradora realice operaciones contrarias a la normativa vigente (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2.5 de la res. cit.). Esta última norma dice textualmente: “Esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente…”, así pues, aunque la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero excluye a estas entidades del mercado asegurador argentino, es claro y debe remarcarse, que las reaseguradoras extranjeras no están sometidas en su totalidad a las directivas de la Ley 20.091. Ello es así, a poco que se repare en que no las alcanzan la disolución y liquidación (art.49 ley cit.), normas coactivas del derecho interno, como consecuencias de la sanción de revocación firme de la autorización para funcionar, pues en tanto personas jurídicas legalmente constituidas en el extranjero, en su vida intra-societaria, se encuentran regidas en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución (art.118 primer párr. LGS) y no, por el derecho argentino.
Por otro lado, también cabe tener presente que las reaseguradoras extranjeras, recién luego de “admitidas”, es decir, haber obtenido la autorización para operar como tales en el país, quedarán habilitadas para solicitar su inscripción en la Inspección General de Justicia (art. 118 tercer párr. LGS). Tal es lo prescripto por el art. 49 de la Res. IGJ 7/2015, aplicable al caso, que regulaba los supuestos de sociedades que requieren autorización administrativa “previa”, que en lo pertinente expresaba: “En caso de sociedades cuyo objeto comprenda la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
9.) Sobre la sanción impuesta por Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10
9.1. En el caso, la SSN –como organismo de control– no permitió a R+V Versicherung AG, la posibilidad de desarrollar la actividad de reaseguro en la República Argentina, al rechazarle la pretensión de ser inscripta nuevamente, dada la sanción de cancelación de la autorización para funcionar en el país, que le había sido aplicada por sentencia firme.
Según surge del Informe IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN, por resolución de la SSN Nº 35.355, de fecha 23.09.10 se dispuso cancelar la inscripción de R+V Versicherung AG para operar en reaseguros, decisión que, como se mencionara anteriormente, fue confirmada por esta Sala.
Oportuno es recordar aquí, lo que señaló esta Sala en aquel pronunciamiento: “…no admite reparos la conclusión de la SSN en cuanto a que los contratos de reaseguros sobre automotores desde el 01.04.02 suscriptos entre La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R + V Versicherung AG reflejan una operatoria simulada y que, con ulterioridad, se dejaron sin efecto sus alcances eximiendo de toda responsabilidad a R + V Versicherung AG, mas garantizándoseles una utilidad independientemente de los resultados técnicos…”.
“Reitérase, que R+ V Versicherung AG quedó exenta de cualquier tipo de responsabilidad respecto de esos contratos de reaseguro conforme surge del documento que luce en fs. 210/211. Síguese de ello que del análisis de la información suministrada por la aquí recurrente –quien no asumió riesgo alguno–, aparece que a resultas de la celebración de esos contratos de reaseguros (período 2002/2003) según la conclusión de la SSN (que fue compartida por el Ministerio Público, en su dictamen de fs. 297/230), aquélla prestó su nombre a La Economía Comercial S.A de Seguros Generales para que ésta acreditara reservas técnicas que no existían. Cuadra destacar en ese sentido, las manifestaciones de R + V Versicherung AG vertidas a fs. 226/236 que obran en traducción a fs. 230/236 en punto a que “…. La anterior administración de R + V consideró el acuerdo (desde el punto de vista económico) como un contrato de fronting, por el cual el “fronter” (la compañía emisora), es decir R+V, presta su nombre a la aseguradora de riesgo y recibe una comisión a cambio. Dado que a este contrato se lo consideró “fronting”, nunca fue la intención del contrato transferir el riesgo. El contrato fue celebrado con la condición precedente de la garantía”.
“Es por todo ello, que se le ha endilgado a la reaseguradora extranjera un acto contrario a la propia naturaleza jurídica y económica de la actividad reaseguradora al aceptar una utilidad neta –independientemente de los resultados técnicos obtenidos por el contrato–, todo lo cual violenta elementales reglas del contrato de seguro y del instituto del reaseguro” (los destacados son del Tribunal) (CNCom. Sala A, “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” del 05.04.16).
Así las cosas, la causa de aquella sanción fue la realización de maniobras de “fronting” y tal como calificó la SSN en la resolución aquí apelada, que ello constituía un “ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización”, infringiendo lo dispuesto en el art. 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Resolución SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091.
Y aquella sanción devino, concretamente, a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 entre la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R+V Versicherung AG nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato.
Tal operatoria se opuso al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y, además, imposibilitó supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable en detrimento de los asegurados/asegurables.
9.2. Téngase en cuenta que el “fronting” es una grave maniobra distorsiva de la estructura del contrato de reaseguro, que presupone la existencia de dos (2) contratos y no implica la sustitución de la persona del asegurador.
Esto supone la existencia de un contrato previo o concomitante entre el asegurador local y la reaseguradora extranjera, empleándose como un instrumento con aptitud para eludir las autorizaciones necesarias y controles administrativos para el ejercicio del seguro directo en el país (Stiglitz, Seguros, t. III, pág. 407/9).
Así las cosas, el “fronting” implica una conducta reprochable que altera las relaciones técnicas del seguro y requiere de una intensa vigilancia en razón de que, jurídicamente, frente al asegurado, es el asegurador quien queda obligado por el total del riesgo asumido, lo que supone que habrá de afrontarlo por encima de su capacidad económico-financiera.
Tal la conducta reprochada a R+V Versicherung AG en el antecedente sancionatorio valorado.
9.3. Al juzgar este Tribunal aquella cancelación en ocasión de tratar el recurso deducido por la reaseguradora, se ponderó no solo que la infracción endilgada se encontraba debidamente acreditada, sino que importaba un apartamiento de las condiciones impuestas por el organismo de contralor para operar en el mercado local, siendo merecedora de la sanción administrativa impuesta, atento el interés público comprometido en el correcto desenvolvimiento de la actividad reaseguradora. Asimismo, se apreció en aquel pronunciamiento, que la entidad de las conductas evidenciadas impedía vislumbrar razones que permitan morigerar la sanción aplicada, ajustada a la gravedad de las faltas cometidas.
Recuérdase que el art. 58 Ley 20.091, cuando regula las penas, dice: “Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: …d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad” (el destacado es del Tribunal).
Fue así que la cancelación de la inscripción para operar en reaseguros en el país, impuesta a la recurrente quedó confirmada.
10.) En tal marco, pretender –como lo hace la apelante– que, al quedar firme y consentida aquella sanción, la misma ya se habría ejecutado y que, “de tal modo, no subsistiría a la fecha”, es un razonamiento inconsistente, que no puede compartirse.
Es que, si la cancelación de la inscripción agotara su finalidad en sí misma, abriéndose a continuación, nuevamente, la posibilidad de solicitar otra inscripción, se estaría vaciando de contenido a la sanción impuesta, permitiendo que cualquier reasegurador extranjero sancionado con tal punición (cancelación), pueda instar nuevamente y casi sin solución de continuidad, otra nueva inscripción para operar en este mercado.
Las actividades llevadas a cabo por las entidades reaseguradoras resultan claramente asimilables a las realizadas por las aseguradoras. De ahí, que se ha dicho, de una cancelación de inscripción como la que fue impuesta a la apelante, que “participa de la naturaleza jurídica de la revocación para operar dispuesta por el art. 58 inciso d) de la ley 20.091 y no puede asimilarse a una (mera) inhabilitación”, y que también se haya recordado que, cuando se trata de una aseguradora nacional, la ley establece que en el supuesto de que se revoque, por resolución firme, la autorización para operar, su disolución es automática e inmediata la liquidación (art. 49 de la ley 20.091; véase: CNCom. Sala E “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Everest Reinsurance Company s/ Organismos Externos” del 19.07.19).
En el caso de la apelante, es obvio que tratándose de una reaseguradora constituida en el extranjero, la sanción oportunamente impuesta no pudo traer aparejada la disolución y liquidación del ente, a poco que se repare, se reitera, en que, la reaseguradora sancionada no se trata de una persona jurídica local y como tal, en todo lo que hace a su control y funcionamiento intra-societario y eventual liquidación o disolución está regida, necesariamente, por la ley del lugar de constitución (art. 118 LGS, derecho alemán). Sin embargo, aunque no podría el legislador nacional disponer su disolución y liquidación automática, como ocurre en el supuesto de los aseguradores locales, es claro que la sanción oportunamente aplicada, que provocó la cancelación, equivalente a la revocación de la autorización para operar en el mercado argentino, le debe imposibilitar para nuevas inscripciones en el país. (art. 48 inc. g), 49 y 58 inc. d) Ley 20.091), de lo contrario existiría una inequitativa e inadmisible disimilitud y desigualdad en la situación de un reasegurador local y uno extranjero cuando se les revoca la autorización para funcionar por decisión firme y sus consecuencias.
Tal como se señaló anteriormente, una sociedad extranjera autorizada o su sucursal o agencia inscripta en el país, cuyo objeto comprenda a la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora o reaseguradora, deberá contar –previo a solicitar su inscripción por ante la IGJ–, con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación (véase: art. 49 de la Res. IGJ 7/2015 y hoy, art. 46 del Anexo A de la Res. IGJ 15/2024).
De ello se deduce que, cancelada entonces la autorización para operar en el país como reaseguradora, ello debería incluso, haber traído aparejada, en su caso, la cancelación de su inscripción por ante el registro público de comercio en los términos del art. 118 LGS, además del Registro de Reaseguradores.
Siendo que la sanción que se le impuso a R+V Versicherung AG en la Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10 –confirmada por esta Sala–, se fundó precisamente, en que la conducta de la reaseguradora había constituido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en infracción a las disposiciones de la ley 20.091 obstaculizando el control de la SSN y que tal conducta, si bien prevista, puntualmente, como causa de sanción para las aseguradoras en el art. 58 inc. d) Ley 20.091, es causal de revocación de la autorización para funcionar –otorgada según el art. 7– por remisión del art. 48 inc. g) de la misma ley, por aplicación de tales bases normativas, aplicables también a las “reaseguradoras admitidas” (Anexo 2.1.1 RGAA, punto 2.5 Res. SSN 576/2018), la solución no puede ser otra, que la adoptada en el caso, por el ente de control.
11.) Finalmente, es dable señalar también, tal como lo hizo la Sra. Fiscal General, que la apelante conoció, o al menos debió conocer, las consecuencias de la sanción que se le impuso y, si tenía alguna duda al respecto –es decir respecto de los alcances de aquel pronunciamiento–, debió haberlo planteado en el recurso que oportunamente interpuso en las actuaciones instruidas a esos efectos, lo que no hizo.
Consecuentemente, el recurso interpuesto contra la resolución adoptada por el organismo de contralor, habrá de rechazarse.
12.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por R+V Versicherung AG contra la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, de fecha 07/12/2023, dictada en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, a la apelante y a la SSN.
Oportunamente, devuélvase al organismo de origen.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
Infomedia Consulting S.R.L. c. Voith Hydro LTDA. s/ ordinario
Comentado por Leandro J. Caputo: Nuevamente sobre la cláusula arbitral en los contratos de adhesión.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. La actora apeló la resolución de fs. 603/9 que hizo lugar a la excepción de incompetencia oportunamente deducida por su contraria.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 619/32 y contestados en fs. 634/44 por la demandada.
La Fiscal General ante la Cámara tomó intervención en el dictamen que antecede donde propició el rechazo del recurso.
2. “Infomedia Consulting S.R.L” promovió demanda contra “Voith Hydro Ltda.” por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de U$S 124.822, más intereses, a causa de la prestación del servicio de consultoría referido al proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá, derivados del contrato que la unió a la contraparte.
A la luz de que en este último se previó la competencia de una junta de árbitros a los fines de zanjar cualquier controversia derivada de dicho instrumento, que se formaría conforme a las normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, con sede en la ciudad de San Pablo (Brasil), la demandada se presentó en la causa y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos, la que, resistida por la accionante, fue finalmente admitida por el magistrado en la resolución aquí cuestionada.
Sentado ello, cuadra poner de relieve que, en forma prácticamente unánime, la doctrina caracteriza la cláusula compromisoria como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a los requisitos de validez relativos al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa.
Por lo tanto, su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación, con exclusión de los casos de inarbitrabilidad previstos legalmente.
En tanto la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo (arg. art. Cpr. 848; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. IX, p. 40 y ss.).
En tal sentido, el voluntario sometimiento a la jurisdicción arbitral se concibe como una facultad de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones, pues siendo la regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos en quienes el Estado delegó la administración de justicia, la competencia arbitral necesariamente es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a tal jurisdicción deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo.
En virtud de este carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su intervención (CSJN, 08.05.07, “Techint Compañía Técnica Internacional SACEI c. Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas de Liquidación y Nucleoeléctrica Argentina SA”; en igual sentido: CNCom., Sala A, “Abre SRL c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, 30.08.19, íd., Sala A, 11.10.11, “Esparrica Mario Roberto c. Famiq SA s. ordinario”; íd., Sala B, “Klein Santiago Esteban c/Melton S.A. s/ordinario”, del 29.12.04; en igual sentido, Sala E, “N.L. S.A. c/ Bull Argentina S.A. s/sum.”, del 31.05.90; íd., Sala C, “Zumpf Gustavo c/Tucumán 300 S.R.L. s/sum.”, del 04.09.92).
Pues bien, los aquí litigantes celebraron un contrato de prestación de servicios en el que, en cuanto interesa referir, expresamente convinieron lo siguiente: “…Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al presente Contrato, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución serán por último dirimidos conforme a las Normas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. La junta de árbitros estará formada por tres árbitros designados conforme a dichas Normas; el lugar de arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés…” (v. cláusula nro. 12.2 del contrato en fs. 2/47).
Frente a ello, resulta evidente que la cláusula compromisoria que las partes suscribieron alude al íntegro universo de divergencias, reclamos y conflictos que pudiesen suscitarse en torno a cuestiones relativas al referido contrato.
En consecuencia, dado que la cuestión que se promueve en estas actuaciones se vincula directamente con un reclamo derivado de dicho instrumento, para cuya dilucidación fue designado un tribunal no estatal específico, y aun cuando la obligación contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces estatales y por lo tanto debe interpretarse el alcance de aquélla con carácter restrictivo, resulta claro que la intención de las partes ha sido atribuir a la jurisdicción arbitral las divergencias que entre ellas pudieren suscitarse (CSJN, 11.5.04, “Basf Argentina SA c/ Capdevielle Key y Cía. SA s/ competencia”; esta Sala, 4.4.08, “Berra, Gonzalo y otros c/ Skyonline de Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 16.12.05, “Porcelli, Daniel c/ ABN AMRO Asset Managemente Arg. S.G.”: CNCom., Sala C, 23.8.06, “Llanos, Miguel c/ Santander Investment Soc.”).
Véase, que el supuesto de aplicación de la cláusula arbitral alcanza en forma concreta a la situación que se verificó en el caso al tratarse de un reclamo que surge del invocado cumplimiento de la actora de sus servicios asumidos en dicho contrato y de la imputada violación por parte de la demandada de su obligación de pago también pactada en ese mismo convenio.
Y, contrariamente a lo dicho por la accionante, la emisión y eventual consentimiento por parte de “Voith Hydro Ltda.” De la factura no modificó los alcances de la relación “causada” de la obligación con la ejecución del contrato, no siendo posible considerar que a partir de tal situación se hubiese impuesto cierta “autonomía” de la deuda.
Esa supuesta transformación de su naturaleza no surge de la ley, ni tampoco es posible que se derive de su posible condición de “cuenta liquidada”.
Dicho esto se debe avanzar sobre el restante agravio vinculado a la circunstancia de que la cláusula compromisoria integra un contrato de adhesión.
Recuérdase que el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665).
Y, en lo que aquí interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “…contratos de adhesión cualquiera sea su objeto…” (art. 1651:d).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta alzada mercantil ha destacado que cuando se trate de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, la pretensión de aplicar lo dispuesto en el art. 1651, inc. “d”, CCCN, desatiende su finalidad pues esa norma procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su respectivo poder económico; pero no puede considerarse prevista, en cambio, para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo, como ocurre con las empresas (conf. CNCom., Sala C, 21/3/2019, “Telcel S.A. c/ Cablevisión S.A.”; CNCom., Sala D, 11/2/2020, “Biotrade Argentina S.R.L. y otro c/ St Jude Medical Argentina S.A. s/ ordinario”).
Por ello, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto –como ocurre en la especie– no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.
La fuerza creadora de obligaciones, propia del contrato, debe, cuando eso ocurre, considerarse vigente (art. 959; CCCN; CNCom., Sala C, 6/6/2019, “Vanger SRL c/ Minera Don Nicolás SA s/ ordinario”, LL 2019-D-539, con nota de Rothemberg, M., Arbitrabilidad de los contratos por adhesión; CNCom., Sala F, 13/7/2017, “Pérez Mendoza, J. c/ Hope Entertainment”, LL AR/JUR/55922/2017).
Los invocados costos adicionales que podría tener la actora frente a la necesidad de concurrir a litigar a otro país y su supuesta desproporción con el contenido económico de la acción de cobro que aquí persigue, resultan una consecuencia que bien pudo prever la contratante al tiempo de acordar la cláusula de arbitraje.
En rigor, fue ella misma quien reconoció que el negocio concretado con su contraria importó una triplicación de sus ingresos habituales, de forma tal que esa expectativa de lograr un rendimiento extraordinario debió ser articulada con la conveniencia o no de firmar un contrato que traía una condición posiblemente más cómoda para la empresa alemana al tener una sucursal con domicilio en la sede donde se debe constituir el tribunal arbitral. Así, no es posible desconocer que el propósito de lucro y la concreción de un negocio de alto potencial económico conllevan riesgos inherentes al negocio.
Se repite que la demandante es una sociedad comercial altamente especializada en la materia y dotada de una envergadura suficiente como para llevar a cabo la importante labor contractual comprometida, versando el presente reclamo sobre cuestiones patrimoniales disponibles.
No se invocó, ni mucho menos se probó, que el consentimiento de la citada se hubiese encontrado viciado o bien que la desigualdad del poder de negociación haya determinado la inclusión de cláusulas materialmente abusivas.
Por lo demás, cualquier otro planteo que pudiera tenerse con relación a la existencia, validez o eficacia de la cláusula compromisoria, debe ser examinado –a falta de estipulación en contrario– por el propio tribunal arbitral, habida cuenta del principio kompetenz-kompetenz propio de la materia (art. 1654, CCCN) y no ser el convenio manifiestamente nulo o inaplicable (art. 1656, primer párrafo, CCCN).
A razón de ello, y habiendo dictaminado la Señora Fiscal de Cámara, se concluye que la excepción de incompetencia resulta admisible.
3. A pesar de lo expuesto, destácase que se configuran en el sub examine los extremos que autorizan a distribuir las costas conforme lo previsto en el segundo párrafo del Cpr. 68.
En efecto, dadas las circunstancias que abonan la cuestión suscitada, resulta razonable la distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado.
La atipicidad de la materia involucrada y la diversidad interpretativa que pudo merecer al momento de iniciarse la acción, hace viable apartarse del principio objetivo de la derrota para acudir al régimen de excepción previsto en el citado artículo del ordenamiento procesal.
Con tales alcances se hará lugar a la última queja esbozada por la actora en su memorial.
4. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Fiscal ante esta Cámara, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de apelación conforme lo indicado en el pto. 3 y modificar la resolución apelada en lo que fue materia de costas, con el alcance de distribuirlas en el orden causado por ambas instancias; rechazándolo en los demás aspectos analizados en el pto. 2.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13), y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).