Huinca Hue S.R.L. c. Axion Energy Argentina S.A.

Comentado por Lucas G. Mayor: El silencio, la buena fe y la doctrina de los actos propios en una rescisión contractual.

En Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “HUINCA HUE SRL c/ AXION ENERGY ARGENTINA SA s/ ORDINARIO”, Expte. COM. 21194/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 16, 18, 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente o de la causa formato papel.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 1352?

La Doctora Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. A fs. 154/173 Huinca Hue SRL (en adelante, “Huinca SRL”) inició demanda contra Axion Energy Argentina SA (en adelante, “Axion SA”, v. proveído de fs. 478). Reclamó el pago de la multa prevista en la cláusula 13 del contrato de suministro de combustible que los vinculó frente a la resolución con causa del negocio que imputó a la demandada y cuyo monto requirió fuera determinado por un perito contador; asimismo, solicitó se la condene a desinstalar los surtidores, extraer tanques y cañerías y recomponer el suelo y aguas afectadas; todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

Relató que como estación de servicio se dedica a la venta de combustible y derivados desde 1982, siempre bajo bandera de la petrolera Esso, en un pueblo de 1600 habitantes en la localidad de Mechongué, provincia de Buenos Aires.

Expuso que el último contrato con la demandada se suscribió en el año 2000; que según cláusula 2 tendría una vigencia de 5 años a partir del 5.2.2000 renovable automáticamente “salvo que cualquiera de las partes notifique en forma fehaciente a la otra su voluntad de darlo por terminado, con una antelación mínima de 12 (doce) meses a la fecha de vencimiento en cada periodo”.

Dijo que el 6.2.2014 Axion SA le notificó por carta documento que daban por terminado el vínculo sin expresión de causa.

Expuso que ante la preocupación que le generó la extinción del contrato, tomó contacto con el representante comercial de Axion SA, el señor E. M. quien minimizó la decisión, le manifestó que esa comunicación solo tenía por necesidad formalizar el fin del vínculo con la antecesora Esso SAPA para luego firmar un nuevo contrato con Axion SA y que no había intención de Axion SA de extinguir el negocio.

Manifestó la actora que, a fines de diciembre de 2014 y ante su insistencia en la firma de la nueva convención, el señor M. le informó que debido a un cambio de política no se renovaría el vínculo y que a partir del 31 de enero de 2015 Axion SA dejaría de suministrarle combustible.

Señaló que la accionada la engañó en su buena fe. Explicó que, frente a este nuevo escenario, modificó su obrar y decidió ceñirse a los términos expresos del contrato y, en consecuencia, lo consideró renovado automáticamente puesto que la comunicación de Axion SA que recibió el 6.2.2014 de no prorrogarlo era extemporánea según contenido de la cláusula 2 que disponía que debía hacerse antes del 31.1.2014. Agregó que comunicó tal situación por carta documento a Axion SA, quien negó que fuera tardía.

Adujo la actora entonces que Axion SA cortó antijurídicamente el suministro de combustible. Dijo que, en consecuencia, el 9.2.2015 y según cláusula 13, intimó a la demandada a restablecerlo bajo apercibimiento de resolverlo con causa y aplicar la multa allí prevista. Señaló que Axion SA contestó la misiva en la que reiteró que la notificación de dar por finalizado el contrato se cursó en tiempo y forma por lo que, según la demandada, el negocio jurídico se extinguió.

Desplegó argumentos que refieren a que es Axion SA quien debe cargar con sus propias demoras y los riesgos propios del medio de comunicación que eligió para notificar su decisión de no renovar el contrato. Aludió a la falta de culpa de Huinca SRL en el retiro de la pieza postal. Así, refirió a la lejanía con la agencia de correo para lograr la entrega de la carta documento.

Arguyó que la conducta que desplegó luego de recibir la comunicación de Axion SA de que no se renovaría el negocio jurídico y aquella otra que llevó adelante alegando que es extemporánea; adquiere coherencia frente a la promesa de continuidad de abastecimiento que Axion SA le realizaba y ante las explicaciones de que la comunicación de no prorrogarlo solo tenía por objetivo formalizar la baja del contrato con Esso SAPA para suscribir uno nuevo con Axion SA. Explicó que, de haber conocido la real intención de la demandada, hubiera planteado la extemporaneidad de la notificación en el instante en que la recibió y no en enero de 2015 (fs. 163 vta.).

En punto al objeto de su pretensión, manifestó que conforme a la comunicación extemporánea el contrato se renovó automáticamente y, ante la falta de suministro de combustible y previa intimación del 6.7.2016, lo resolvió con causa imputable a Axion SA.

Sobre tales bases, reclamó la multa prevista como cláusula penal en la condición 13 en compensación de los daños ocasionados derivados de supuestos de resolución con causa imputable a Axion SA. Indicó que el monto de la multa debía ser determinado por un perito contador y, con base en la cláusula 14, solicitó la condena a Axion SA a desinstalar surtidores y tanques y sanear los pasivos ambientales según corresponda.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 400/443 Axion SA contestó demanda. Aclaró la demandada que, si bien la actora inició acción contra Esso SAPA y Axion SA, eran la misma persona jurídica puesto que solo había cambiado su razón social.

Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en especial que: i) el señor M. hubiera minimizado el contenido de la carta documento que le envió Axion SA el 24.1.2014 para hacer saber a la actora que no prorrogaría el contrato y que éste le hubiera manifestado que tal comunicación solo era por el cambio de firma de Esso SAPA a Axion SA y, en este sentido, en la necesidad de formalizar el fin del contrato con Esso SA para suscribir uno nuevo con Axion SA, ii) el señor M. hubiera manifestado a Huinca SRL que no había intención de Axion SA de extinguir el vínculo, iii) el señor M. recién en diciembre de 2014, y en un cambio de política empresaria, hubiera informado a Huinca SRL que no se renovaría el contrato y, iv) Huinca SRL hubiera sido engañada en su buena fe y, cuando lo advirtió, notificó a Axion SA que la comunicación de no continuidad del vínculo era extemporánea.

Como argumento de su defensa expuso que notificó en tiempo oportuno su decisión de no prorrogar el contrato y que, en consecuencia, aquél se extinguió el 31.1.2015. Arguyó que debía tomarse como instante de notificación la fecha de la remisión de la comunicación, es decir, el 24.1.2014 puesto que debía analogarse a una oferta para dejar sin efecto la prórroga y que, para perfeccionarla, solo necesitaba de la voluntad de una de ellas. A todo evento dijo que, aun cuando se piense que la declaración era recepticia, la actora la recibió en tiempo oportuno, esto es, el 31.1.2014, antes del plazo acordado contractualmente, en tanto que la notificación estaba a disposición de Huinca SRL para su retiro en esa fecha. Arguyó que por propia voluntad de la actora y negándose a conocer su contenido, ésta no la retiró. En este sentido, dijo que debía primar el criterio de la simple recepción por sobre el conocimiento personal puesto que la falta de entrega al representante legal del destinatario no era óbice para que surtiera efectos el envío.

Añadió que la actora, luego de conocerla, el 6.2.2014 guardó silencio. Adujo que ello importó convalidar tácitamente la regularidad temporal de la notificación de no prorrogar el contrato. A mayor abundamiento, expuso que los actos posteriores de la actora eran coincidentes con la aprobación de la notificación y opuestos a la objeción ulterior de impugnarla por tardía. Refirió al contenido del art. 919 de CCiv. Señaló que la conducta de Huinca SRL entre el 6.2.2014 hasta el 7.1.2015 era una renuncia tácita a la eventual caducidad del plazo para notificar la decisión de no renovar el contrato.

En este escenario, explicó que Axion SA ejerció legítimamente su derecho; que no incumplió el contrato y que, en consecuencia, era improcedente la multa pretendida.

Añadió que luego de que la actora recibiera la notificación, el personal de Axion SA siempre se comunicó en términos claros y en el sentido de que el contrato no sería prorrogado; tanto que la actora realizó actos que expresaban con claridad su voluntad de adecuar el negocio a la nueva realidad. Aludió a cierto correo electrónico del 23.12.2014 en el que Huinca SRL requirió los precios de los combustibles bajo una nueva modalidad de comercialización de venta mayorista y sin bandera.

Calificó la comunicación de Huinca SRL del 7.1.2015 en la que alegó la extemporaneidad de la notificación como contraria a sus propios actos precedentes.

Denunció que la actora a partir del 1.2.2015 mantuvo la explotación de la estación de servicio y venta de combustible. Dijo que ello demuestra que Huinca SRL sabía que el 31.1.2015 finalizaba el contrato puesto que realizó los actos previos necesarios para no obstaculizar su giro y continuar con la expedición de combustible.

A todo evento, arguyó que ejerció su derecho a resolver anticipadamente sin causa el contrato previsto en la cláusula 12 que reduce a la mitad el monto de la cláusula penal que pretende la actora. Añadió que, cualquiera fuera la causa por la cual se considere resuelto –por resolución anticipada sin causa o culpable– debía morigerarse la cláusula penal puesto que el “quantum” no guarda relación proporcional con la gravedad de la falta y su aplicación llevaría a un enriquecimiento sin causa. Ofreció prueba en tal sentido.

Negó Axion SA estar obligada a retirar tanques de combustibles y/o soportar los costos de desinstalación. Expuso que ningún bien es de su propiedad y que el contrato solo prevé en la cláusula 14 la obligación de Axion SA de asumirlo en supuesto de resolución anticipada. Arguyó que al haber concluido por cumplimiento del plazo debe aplicarse la cláusula 3 que coloca en cabeza de Huinca SRL esos costos.

Negó también deba reparar un supuesto daño ambiental puesto que, en caso de existir, Huinca SRL sería la única responsable por ser quien tenía el manejo de la cosa causante del daño y/o era la propietaria. A todo evento, dijo que según clausula 3 Huinca SRL asumió frente a Axion SA un deber de indemnidad por daños de esta naturaleza.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

II. La sentencia

A fs. 1352 la señora juez de primera instancia rechazó la demanda que entabló Huinca SRL contra Axion SA, con costas a la actora atento su carácter de vencida.

De modo preliminar, decidió que el conflicto debía resolverse bajo el amparo de la legislación anterior puesto que la celebración y resolución del contrato ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN.

Luego, tuvo por cierta la relación que vinculó a las partes según contrato obrante a fs. 227/231 (p. 2 a 6). Así, dijo que se suscribió el 14.6.2000; que allí Axion SA se obligó a suministrar y abastecer a la actora de combustible, lubricantes y anexos para el automotor para su posterior venta en la boca de la estación de servicio ubicada en Mechongué, provincia de Buenos Aires de titularidad de la actora; que según cláusula 2 el plazo de vigencia era de 5 años con vencimiento el primero el 31.1.2005; que era renovable automáticamente por períodos iguales salvo notificación fehaciente de cualquiera de las partes que debía ser comunicada 12 meses antes a la fecha de vencimiento; que el 25.1.2014 Axion SA remitió a la actora carta documento notificando su voluntad de no renovarlo; y, por último, que existió el intercambio epistolar posterior que cada parte refirió.

Sobre estas bases fácticas, en primer lugar decidió que fue extemporánea la notificación que remitió Axion SA el 25.1.2014 a la actora para comunicar que no procedería la renovación automática del contrato y que, en consecuencia, el 31.1.2015 se extinguía el vínculo. Tras ello, dijo que esa notificación fehaciente recién se cumplió el 6.2.2014 cuando la actora la retiró del correo.

En segundo lugar, quitó relevancia a la extemporaneidad de la notificación puesto que juzgó que la actora con sus actos posteriores inmediatos, mediatos y sus silencios permitían inferir que no la objetó tempestivamente y que, por el contrario, la aceptó. Meritó que conforme el art. 919 del CCiv. el silencio debía interpretarse como un consentimiento a la decisión de Axion SA de no prorrogar el vínculo. Señaló, en este sentido, que según declaraciones testimoniales, la actora concurrió a reuniones con Axion SA en las que la demandada confirmó la voluntad de no renovarlo y la opción de continuar como estación de servicio sin bandera. Sobre tales bases quitó relevancia a la carta documento que la actora remitió 11 meses después a Axion SA el 7.1.2015 para cuestionar la tempestividad de la comunicación del 6.2.2014. Añadió que la actora no acreditó, aun cuando pudo hacerlo, que Axion SA hubiera transmitido que la resolución contractual comunicada era, como arguyó, solo una formalidad para luego suscribir un contrato similar con Axion SA. Meritó el carácter profesional de la actora y su experiencia en el rubro.

En tercer lugar, desechó la condena a pagar el monto de la cláusula penal. Expuso que según cláusula 13 estaba prevista para supuestos de resolución con causa y que Axion SA no había incumplido sus obligaciones. Juzgó que carecía de efectos jurídicos la intimación cursada a Axion SA a cumplir el contrato y la posterior comunicación de resolución puesto que eran extemporáneas y contrarias a los propios actos. Tras ello, decidió que debía considerarse extinguido el contrato el 31.5.2015 –corrijo: el 31.1.2015– al ser válida la comunicación que Axion SA envió a la actora el 6.2.2014.

En cuarto lugar, rechazó la condena a Axion SA a desinstalar los surtidores, extracción de tanques y cañerías, saneamiento de suelos y aguas. Juzgó que ello solo estaba previsto en la cláusula 14 para hipótesis de resolución anticipada conforme estipulación 12 y 13, condición que no acaeció puesto que el contrato finalizó por vencimiento del plazo de duración.

Como elementos coadyuvantes que sustentan su decisión, añadió que la actora conocía el contenido y extensión de contrato y que no se invocó ni probó que Axion SA hubiera abusado de su posición dominante que hubiera impedido ejercer sus derechos.

Reguló honorarios y tuvo como base patrimonial el monto de la cláusula penal que reclamó la actora según informe pericial contable obrante a fs. 858.

III. Los recursos

A fs. 1357 apeló Huinca SRL y su recurso fue concedido libremente a fs. 1358; a fs. 1374 expresó agravios y recibieron respuesta a fs. 1390.

A fs. 1427 traída que fue esta actuación a esta Sala en soporte papel y su documentación; se ordenó nuevamente el pase a dictar sentencia.

Hay recursos de honorarios y objetan la base patrimonial regulatoria.

IV. Los agravios

En primer lugar, Huinca SRL se agravió de que la señora juez decidiera que consintió y purgó con acciones u omisiones la comunicación tardía que Axion SA le cursó el 6.2.2014 para informarle que no renovaría el contrato y, con base en ello, consideró que el vínculo finalizó el 31.1.2015. Sostuvo que la señora juez interpretó erróneamente los actos y reuniones que llevó adelante Huinca SRL, la testimonial del señor M., A. y O., que omitió valorar la prueba documental, en particular las cartas documento que remitió el 7.1.2015, el 26.1.2015 y el 9.2.2015, los correos electrónicos y la prueba informativa. Refirió que no es posible considerar que fueron extemporáneas las objeciones que transmitió por carta documento puesto que en reuniones previas a la fecha en que el contrato finalizaba expresó su disconformidad. Añadió que esos encuentros, de acuerdo a las facultades del personal de Axion SA que participó, solo podían tener por objetivo negociar la continuidad del vínculo. Así, dijo que no consintió la remisión extemporánea de la carta documento del 6.2.2014. Añadió que no existió silencio en los términos previstos en el art. 919 del CCiv. y que es un supuesto de excepción, de valoración restrictiva y debe ser unívoco.

En segundo lugar, se agravió del rechazo de la resolución con causa del contrato. Sostuvo que Axion SA notificó tardíamente su decisión de no prorrogarlo y, en consecuencia, se renovó automáticamente por un nuevo período y que, por ello, Axion SA debía cumplir con su obligación de entregar combustible. Expuso que Axion SA no brindó el suministro y que de acuerdo a la cláusula 13 lo resolvió con causa por lo que debía Axion SA el monto de la cláusula penal y los daños.

En tercer lugar, se quejó de la valoración de la prueba a partir de la cual la primer sentenciante tomó posición y juzgó que existió silencio. En particular, la del testigo dependiente de Axion SA, el señor M. y el reproche que la magistrada le realizó por no haber interrogado cuando era un testigo presencial. Sostuvo que descartó preguntas puesto que presuponía su parcialidad en tanto que involucraba su responsabilidad al comunicar tardíamente la no renovación. Similares consideraciones realizó respecto del testigo señor A. Refirió también a la declaración del señor O. Reiteró que las reuniones que mantuvieron con la accionada y esos testigos y considerando el sector que representaban y sus cargos, solo podían tener por objeto tratar la renovación automática del contrato y la firma de uno nuevo con la nueva razón social.

En cuarto lugar, se agravió de la imposición de costas; sostuvo que deben imponerse por su orden ante la existencia de una razón fundada para litigar.

En quinto lugar, se quejó de que la señora juez hubiera considerado como monto del juicio la suma total de la cláusula penal y sin morigeración cuando, en supuesto de prosperar la demanda, se lo hubiera reducido.

V. La solución

1. En prieta síntesis Huinca SRL sostiene que es errónea la valoración de la testimonial y documental que realizó la primer sentenciante a partir de la cual concluyó que sus conductas permiten interpretar que purgó la extemporaneidad de la notificación que cursó Axion SA cuando le comunicó que ejercería la facultad prevista en la cláusula 2 de no renovar el contrato de suministro de combustible. Asimismo, Huinca SRL arguyó que de su parte no existió silencio en los términos previstos en el art. 919 del CCiv. que convalide la comunicación extemporánea.

Me interesa recordar –y agrego que ya no es objeto aquí de discusión– que: i) el 6.2.2014 la actora retiró del correo la comunicación que cursó Axion SA en la que ésta le hacía saber que no renovaría el contrato, por lo que a partir del 31.1.2015 se extinguía y, en consecuencia, finalizaba la explotación como estación de servicio de bandera Esso (v. fs. 266/67, p. 3 y 4) y, ii) recién el 7.1.2015 la actora objetó ésta notificación, es decir, luego de 11 meses, arguyendo que según cláusula 2 había sido tardía puesto que debió ser informada antes del 31.1.2014 (fs. 273, p. 17).

2. En el caso, la actora para reparar los efectos de sus demoras intenta valerse de una notificación cuyos efectos jurídicos deben descalificarse por ser contraria a sus propios actos anteriores y, en consecuencia, violatoria de la buena fe que también ordena a las partes celebrar, interpretar y ejecutar los contratos de acuerdo a los términos del art. 1198 del CCiv.

Asimismo, la celeridad de los negocios mercantiles, la profesionalidad de la actora en el rubro que le exige un obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CCiv. y art. 1, CCom.) sumado al contenido e interpretaciones del art. 919 del CCiv.; también permiten restar efectos jurídicos a aquella impugnación posterior cursada por carta documento.

En párrafos siguientes, justificaré estas conclusiones.

3. La teoría de los actos propios es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho –autónomo y residual– derivado directa e inmediatamente del principio general de la buena fe, al que le resultan aplicables las elaboraciones realizadas alrededor de éste (art. 1198, CCiv.). Este constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo subjetivo: coherencia con la propia conducta (CNCom, Sala B, “Warroquiers, Juan Pedro y otro c/ Quintanilla de Madañes Dolores y otros s/ ordinario”, del 3.4.2002). En todos los casos el acto contradictorio trasunta deslealtad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios; así ha dicho que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales por lo que debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).

Con más precisión, para su configuración se requiere: a) una conducta previa y una pretensión anterior de la misma persona, sus representantes o sucesores, b) que exista identidad de partes, c) que la situación se produzca dentro de la misma situación jurídica, d) que la conducta previa tenga un significado unívoco, e) que la conducta previa y la pretensión ulterior resulten incompatibles, f) que la conducta previa sea válida, voluntaria, relevante, eficaz, deliberada, libremente adoptada y no medie error o vicios de la voluntad, g) que la declaración previa ya sea expresa o tácita (art. 915 CCiv.) haya tenido aptitud para producir confianza en la otra parte (v. Ana I. Piaggi, “Reflexiones sobre dos principios basilares del Derecho: la buena fe y los actos propios”, en Tratado de la Buena Fe en el Derecho, T. 1, 1era. Edición, pág. 115, Ed. LL, Bs. As., 2004; esta sala, “Simagui SA c/ Ricdan SRL y otros s/ ordinario”, del 11.07.2017).

Con el examen de la prueba testimonial y documental es posible conocer la conducta que llevo adelante la actora luego de recibir la comunicación de Axion SA; y con ella aparecen los requisitos que la constituyen y admiten su aplicación.

Tan cierta es esta afirmación que es la propia actora quien reconoció que su obrar resultaba incoherente si se lo confronta con la distancia temporal que existió entre la comunicación que le cursó Axion SA y la respuesta que Huinca SRL brindó (fs. 163 vta.).

Véase que, frente a esto, la actora ensayó un discurso para explicar la contradicción entre su inacción y su posterior reacción. Así, dijo que al recibir el 6.2.2014 la comunicación de Axion SA de no renovar el contrato, tomó contacto con el representante comercial, el señor M., quien minimizó la decisión, le manifestó que no había intención de Axion SA de extinguir el negocio y que solo tenía por necesidad formalizar el fin del vínculo con Esso SAPA para luego firmar uno nuevo con Axion SA (fs. 156). Para más, añadió y dijo que “…la actitud asumida por esta parte solo adquiere coherencia ante la continuidad de abastecimiento que en todo momento se realizó” (fs. 163 vta.) y, también dijo, que fue engañada en su buena fe.

Ahora bien. Aun cuando la actora conocía con certeza la necesidad de explicar –por ser contrario a derecho– su conducta anterior y su contradicción con la posterior, y aun cuando era la prueba que fundaba el argumento principal de su acción; al ofrecer la testimonial no solicitó la citación a declarar del señor M. (fs. 170).

No obstante, Axion SA, al contestar demanda sí requirió su comparecencia para acreditar los argumentos que eran el sustento de su defensa y, con ello, dio la posibilidad a la actora de realizarle preguntas y valerse de esa declaración (art. 438 y 442, Cpr.).

Así fue que a fs. 791/93 vta. el señor M. prestó testimonio. Al responder por las generales de la ley dijo que era el representante comercial de Axion SA en el área donde Huinca SRL explotaba la estación de servicio (respuesta a la pregunta 2, fs. 792).

El señor M. expuso que los motivos de Axion SA para decidir la no renovación del contrato fueron estrictamente comerciales (respuesta a la pregunta 6); que la comunicación la cursó el departamento de legales el 25.1.2014 (respuesta a la pregunta 8 y respuesta a la repregunta 2 de la actora ); que durante todo el transcurso del año 2014 con F. K. tuvieron conversaciones vinculadas con la finalización del contrato (respuesta a la pregunta 9); que tras conocer Huinca SRL la comunicación, a través de F. K., la actora le consultó la posibilidad de seguir adquiriendo productos sin contrato con Axion SA, como estación de bandera blanca (respuesta a la pregunta 12 y respuesta a la repregunta 4 de la actora); que Huinca SRL luego de conocer la comunicación de la finalización del negocio, primero consultó si podía seguir comercializando productos de la empresa bajo el canal mayorista y que luego Huinca SRL, en enero de 2015, cambió su posición para argumentar que la comunicación había sido extemporánea (respuesta a la pregunta 14 y respuesta a la repregunta 3 de la actora).

Las respuestas del testigo son contundentes en punto a que Huinca SRL en tiempo inmediato y mediato a recibir la notificación nada objetó sobre la tempestividad de la comunicación y requirió información sobre la continuidad de la explotación como estación de servicio de bandera blanca.

No obstante la trascendencia probatoria que este testigo tenia para la actora a fin de acreditar el argumento principal que había ensayado en su demanda y para depurar su acto contradictorio; no impugnó de falsedad sus dichos (art. 449 y 456, Cpr.).

Solo al tiempo de alegar y también en esta alzada rebatió su valor probatorio arguyendo el carácter de testigo dependiente y la responsabilidad de éste en el envío tardío de la carta documento y, tras ello, dijo que eran aspectos que volvían dudosa la veracidad de su testimonio.

Sobre el primer punto, ya he dicho que si bien las declaraciones de los dependientes deben ser analizadas con un especial espíritu crítico, como luego se verá, su ponencia es conteste con las declaraciones del señor A. y O., aspectos que le otorgan veracidad.

En el mismo sentido, no se demostró la inidoneidad y se aprecian veraces los dichos conforme la regla de sana crítica (art. 386, Cpr.). Máxime cuando no se adujo falsedad o inexactitud de las declaraciones. Ello así, resulta abstracto restarles virtualidad probatoria por meras razones principistas (CNCom, Sala B, “Maxdan SA c/ Termolana SRL s/ ordinario”, del 15.2.2000; esta Sala, “Grupo A.D. Taverna SA c/ Consulgroup SA s/ ordinario”, del 12.7.2012).

Acoto el carácter de necesario de este testigo por la intervención personal y directa en diversos aspectos de la contratación cuyos alcances se discuten en el juicio (CNCom, Sala A, “Arcieri c/ Nestle SA s/ sumario”, del 6/10/86; v., en este sentido, la declaración del señor A., respuesta a la pregunta 32, obrante a fs. 778 quien explicó y refirió sobre el rol del señor M. en el vínculo con Huinca SRL).

Sobre aquella otra queja que marcó Huinca SRL para quitar virtualidad a la declaración; según respondió el señor M., la decisión de no renovar el contrato había sido tomada tiempo atrás y era el departamento de legales quien debía comunicarla. Similar respuesta brindó el testigo señor A. (respuesta a la pregunta 6); por lo que sus argumentos se tornan vacíos de contenido.

Añado que, tal como señaló la señora juez, aun cuando ejerció su derecho a preguntar y repreguntar –y, reitero aquí, meritando la trascendencia de su testimonio– Huinca SRL ninguna pregunta directa e idónea formuló al señor M. para que respondiera sobre las manifestaciones que la actora dijo que había recibido de él en punto a que la comunicación solo era una formalidad puesto que no había intención de Axion SA de extinguir la relación.

Asimismo, advierto que cuando el señor M. prestó declaración, en ese acto estaba presente el señor F. D. K., socio gerente de la actora respecto de quien las partes y los testigos son contestes que fue con quien el señor M. mantuvo las reuniones posteriores a la comunicación de no prorrogar el contrato (v. fs. 154, 156 y fs. 778, respuesta a la pregunta 32). Sin embargo, la actora a través de su letrada guardó absoluto silencio en sus repreguntas y peticiones de careo (art. 448, Cpr.) aun ante la trascendencia del contenido de las respuestas del testigo que desvanecían, por ser contradictorias, su argumento de la acción.

En este sentido y como se ha dicho, comparto que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la verdad, permanece indiferente ante tal declaración (CNCom, Sala B, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27.8.1991).

Para finalizar con el análisis de esta prueba, diré que sus omisiones merecen ser valoradas negativamente en los términos del art. 163, inc. 5 del Cpr. y permiten corroborar el sentido de esta conclusión.

Las restantes declaraciones de los testigos que la actora mencionó en sus agravios, el señor A. (fs. 775) y el señor O. (fs. 785); son contestes con la del señor M., circunstancia que resta aún más la fuerza convictiva del discurso de la actora que ensayó para fundar su acción.

Así, el testigo señor A. dijo que fue por motivos comerciales que Axion SA decidió no renovar el contrato (respuesta a la pregunta 22); que la comunicación de no continuar se formalizó por carta documento (respuesta a la pregunta 23); que existieron reuniones posteriores en las que también se manifestó la decisión de Axion SA y cuáles eran los motivos de ella y en las que brindaron alternativas para que Huinca SRL pudiera continuar operando como estación de servicios como bandera blanca (respuesta a la pregunta 26); que Huinca SRL, luego de conocer la comunicación de la finalización del negocio, tomó contacto con ellos para ver qué posibilidades había de continuar operando y agregó que la respuesta fue siempre la misma, que no era voluntad de la compañía de continuar operando en ese lugar, dando todas las explicaciones pertinentes (respuesta a la pregunta 31); que mantuvo conversaciones en ese sentido con F. D. K. pero el señor M. mas por su carácter de representante comercial (respuesta a la pregunta 32); que en las reuniones que mantuvieron Huinca SRL manifestó su interés de continuar como estación de servicio de bandera blanca para poder mantener la explotación (respuesta a la pregunta 33); y que la comunicación de no continuar el vínculo es responsabilidad del departamento de legales (respuesta a la repregunta 6 de la actora).

En punto a la declaración del señor O. que corre a fs. 782/84; éste coincidió en que la comunicación de finalizar el contrato se realizó por carta documento (respuesta a la repregunta 3 de la actora) y que también el representante comercial en las visitas o reuniones con el operador la realiza informalmente (respuesta a la repregunta 4 de la actora).

No se me escapa que la actora indicó que de acuerdo a las facultades del personal de Axion SA que participó en esas reuniones, el sector que representaban y sus cargos, solo podían tener por objeto tratar la renovación automática del contrato y la firma de uno nuevo con la nueva razón social y que, en tal sentido, con esas reuniones no consintió la extemporánea comunicación.

Sin embargo, las declaraciones del señor M. y A. en punto a los alcances de las conversaciones que mantuvieron en donde ambos sostuvieron que allí se ratificaba la decisión que había sido comunicada por carta documento de que el contrato no sería renovado y en las que la actora preguntaba sobre la continuidad de la explotación como estación de bandera blanca, sumadas a la pasividad de la conducta procesal de Huinca SRL frente a estos testigos; no permite otorgar relevancia probatoria a sus argumentos (art. 386, Cpr.).

Con relación al contenido de los correos electrónicos que acompañó Axion SA a fs. 296/99 (p. 10/16) cuya autenticidad frente a la negativa de la actora (fs. 481 vta., pto. iv) fue corroborada por la pericial informática de fs. 1031/1041 y sobre los que ahora la actora pretende valerse; surge allí que Huinca SRL, en tiempo anterior al que argumentó frente a Axion SA que la comunicación era extemporánea, remitió correo electrónico al señor M. a fin de solicitarle información sobre los nuevos precios de la nafta y demás combustibles conforme la nueva modalidad de comercialización con Axion SA (fs. 299).

Como consideración adicional, el perito contador informó que Axion SA comunicó por carta documento a 57 operadores de estaciones de servicio cuyo contrato vencía en el 2017 que no continuaría; en el 2016 fueron 55 operadores, en el 2017 fueron 36 operadores hasta disminuir a 2 en el 2019 (fs. 868, vta.). Expuso que para esa información Axion SA le suministró las cartas documento que había enviado.

La conducta repetitiva de Axion SA de no prorrogar los contratos que vencían y que llevó adelante durante los años 2015 y subsiguientes que involucra a otros operadores de estaciones de servicio, dejan entrever una decisión empresarial uniforme y generalizada que quitan veracidad al formal discurso de Huinca SRL por el que intenta dar coherencia a su contradictorio obrar.

Tras lo anterior diré que comparto el análisis de la prueba que realizó la primer sentenciante. Ello así, en el sentido de que no es posible tener por cierto que Axion SA, luego de comunicar por carta documento la finalización del vínculo, haya expresado a la actora su voluntad de continuarlo; y, en tal orden de ideas, cae la premisa inicial en que la actora fundó el argumento principal de su acción a partir del cual intentó explicar su obrar contradictorio.

Así las cosas –tal como surge de la prueba producida y también adelanté– en tanto que la actora luego de recibir la carta documento de Axion SA el 6.2.2014, en reuniones que mantuvo con el señor A. y M. no solo no objetó la comunicación sino que se interesó e indagó por la continuidad de la explotación bajo la condición de estación de bandera blanca; tales conductas hacen que carezca de virtualidad jurídica la carta documento que la actora remitió el 7.1.2015 luego de 11 meses de recibir esa notificación para objetar la tempestividad de la comunicación de no prorrogar el contrato. Así puesto que una posición distinta importaría otorgar efectos jurídicos a un proceder de la actora posterior que resultó contrario a sus propios actos anteriores.

4. En punto al agravio de la actora en punto a que no existió silencio en los términos previstos en el art. 919 del CCiv. puesto que es un supuesto de excepción, de valoración restrictiva y debe ser unívoco, diré lo siguiente.

El artículo 919 dice “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el silencio no puede interpretarse como una expresión o manifestación de voluntad jurídicamente relevante; sin embargo, este principio, admite las excepciones que están previstas en la norma.

Interesa aquí aquella prevista en la que otorga al silencio el carácter de manifestación de voluntad cuando existe una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

En párrafos precedentes tuve por cierto que la actora, desde que recibió la comunicación de la demandada que le notificó que no renovaría el contrato, realizó una cantidad de actos jurídicos antes de argumentar que aquella que había remitido Axion SA era extemporánea.

En este escenario, no hay duda de la interconexión temática que existe entre el silencio que guardó la actora cuando recibió la comunicación de que no se renovaría el contrato hasta que notificó su objeción y aquellas conductas previas por las que expresó su voluntad de continuar con la explotación sin contrato y como estación de servicio de bandera blanca. En tal sentido, cabe considerar de acuerdo a sus actos anteriores que ese silencio que guardó hasta el 7.1.2015 importó manifestar su voluntad respecto de que aceptaba la comunicación de Axion SA de no prorrogar el vínculo. Es que un razonamiento contrario volvería ilógico su obrar previo.

5. Lo anterior vuelve abstracto tratar las quejas de Huinca SRL por las que intenta que aquí se declare que el contrato de suministro se resolvió por culpa de la Axion SA por falta de entrega de combustible. Así puesto que para que exista la resolución con causa es necesario como premisa desencadenante considerar que el contrato y las obligaciones de Axion SA se mantuvieron vigentes luego del 31.1.2015.

6. Confirmado entonces el pronunciamiento de grado, cabe analizar las quejas de Huinca SRL en las que pretende que se modifique la imposición de costas a su cargo para atribuirlas en el orden causado puesto que arguye que existía razón suficiente para litigar.

Por principio general, las costas son en nuestro régimen procesal la consecuencia del vencimiento (arts. 68 y ss., CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien la ley contempla diversas excepciones al principio antes señalado, éstas deben ser interpretadas restrictivamente, sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general; de otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento convirtiendo la excepción en regla (CNCom, Sala B, “Ediciones Arani SRL c/ NOP SRL”, del 24.07.1989).

En el caso, recuerdo que la actora inició demanda a fin de obtener el cobro de la multa inserta en la cláusula penal y la condena a la extracción de tanques y demás bienes que indicó. Para ello, como argumento principal dirimente, arguyó que Axion SA comunicó el 6.2.2014 y no el 31.1.2015 la no renovación del contrato y frente a ello –dijo– consideró tardía la notificación y, en tal sentido, calificó de antijurídico que Axion SA no continuara con el vínculo.

La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda y, en esta alzada, por argumentos similares, propuse al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.

Los hechos traídos a conocimiento del tribunal y los argumentos centrales de acción y de defensa impiden considerar que existan circunstancias excepcionales que habiliten apartarse del principio objetivo de la derrota como aquella que invocó la actora en su recurso. De allí que propongo al Acuerdo desechar su agravio y confirmar la imposición de costas a la actora vencida.

7. Las costas de Alzada, por aplicación del principio objetivo de la derrota, deberán ser soportadas por la actora vencida en su recurso (art. 68, Cpr.).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68, Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Barreiro y Lucchelli adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68, Cpr.).

II. Finalmente se procede a la revisión de los estipendios que se encuentran apelados, no si[n] antes señalar que en punto al contenido de su recurso en lo que respecta a la morigeración de la multa no puede prosperar. Ello, por cuanto la solicitud resulta contraria a sus propios actos en tanto, ni cuando inició la demanda ni al tiempo de agraviarse de la sentencia, solicitó como parte de su pretensión de condena la morigeración de la misma. Súmase a lo expuesto, que tampoco apeló los honorarios con lo cual la postura asumida resulta inconsistente con las constancias de autos; razón por la cual no corresponde apartarse de las normas que ordenan la regulación de honorarios frente al rechazo de la demanda. En el caso el art. 22 segundo párrafo de la ley de aranceles, claro está, con la reducción allí prevista.

En razón de lo expuesto, corresponderá tomar como base para el cálculo de los honorarios el importe de la multa informado por el perito contador en su informe del día 31/7/18 (ver respuesta dada por el experto al punto 235.5).

a) Respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal” en diario La Ley del 13/12/2017), esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros).

Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18).

b) Al amparo de tal interpretación y teniendo en cuenta lo actuado bajo las previsiones de la ley 21.839 (TO Ley 24.432), ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala “Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario”, del 01/04/14), se confirman en un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor L. A. R. (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38).

Respecto de la incidencia resuelta el 27/11/17, estando solo apelados por bajos, se confirman en quinientos mil pesos ($ 500.000) los honorarios del letrado de la parte demandada, doctor L. A. R. (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 33).

c) Por lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.423 hasta la finalización del proceso, se elevan a 168,06 UMA (equivalentes a $ 1.648.836,66) los estipendios del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor L. A. R. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51 y Ac. CSJN 25/22).

Se deja constancia que la revisión de los estipendios y sus equivalencias en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor del UMA vigente al tiempo de la regulación en el grado (Ac CSJN 25/22).

Con relación a los auxiliares actuantes, dado que sus actuaciones acontecieron durante la vigencia de la ley 27.423, corresponde dejar sin efecto sus regulaciones y proceder a la correcta fijación de los mismos.

Esta Sala ha interpretado antes de ahora que los porcentajes –no inferior al 5% ni superior al 10%– asignados por el art. 21 de la ley 27.423 lo son para la totalidad de los auxiliares actuantes –en el caso, 2 expertos– por lo que es totalmente válido el prorrateo entre éstos, al no advertirse trabajos extraordinarios que ameriten utilizar el recurso del art. 478 CPCC (cfr. esta Sala, “Nizza Davidson Ingeniería y Obras S.R.L. c/Empresa Distribuidora Sur S.A. –EDESUR– s/ordinario” Exp. COM nº 3380/2019 del 27/04/22; íd. “Princess Venture SA c/Administradora Parque Central SA s/ordinario”, Expte. COM. 28545/2016 del 22/12/2022).

En razón de ello y atento el mérito de la labor profesional cumplida apreciada por su calidad, eficacia y extensión, consistente en la presentación del informe pericial del 31/7/18 y contestaciones de los días 13/9/18 y 17/9/18, se fijan en 108,87 UMA (equivalente a $ 1.068.123,57) los honorarios del perito contador J. M. P. y en 89,07 UMA (equivalentes a $ 873.865,77) los del perito ingeniero en sistemas, M. A. O., por su informe del 3/4/19 (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51 y Ac. CSJN 3/23).

d) Finalmente, por la labor desplegada en Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en 73,90 UMA (equivalentes a $ 1.103.548,70) los honorarios del doctor L. A. R. (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 3/23).

Todos, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

e) La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).

f) La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

g) Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

Rosario Máquinas Agrícolas S.R.L. c. CNH Industrial Argentina S.A. s/ordinario

Comentado por Dante Cracogna: Los contratos por adhesión y el arbitraje.

Buenos Aires, abril 19 de 2023

Y Vistos:

I. Apeló la actora el decisorio de fs. 342 mediante el cual el Juez a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Su memorial obra a fs. 346/358 y fue respondido a fs. 360/364.

II. Los fundamentos del dictamen fiscal que esta Sala comparte (fs. 367/371) y a los que se remite por economía expositiva, resultan suficientes para confirmar la resolución atacada, ante la vigencia de la cláusula compromisoria (28 fs. 164/173); en tanto no se advierte en el caso la configuración de las excepciones enumeradas por el artículo 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Según surge del examen de las presentes actuaciones, las partes se vincularon a través del contrato copiado a fs. 174/179 del que surge una operatoria de concesión y venta de maquinarias y productos agrícolas, en el que pactaron resolver o ventilar cada controversia o reclamo derivados de este contrato sometiéndose a un arbitraje vinculante ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (Cláusula 28 del acuerdo).

Allí se plasmó –en lo pertinente– que “Toda controversia o reclamo que tenga su origen o se relacione con esta Propuesta de Concesión, su formación, cumplimiento, incumplimiento, interpretación o terminación por cualquiera circunstancia, será exclusivamente resuelta en forma definitiva mediante un arbitraje vinculante que se realizará ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, República Argentina, salvo que la Sociedad y el Concesionario acuerden lo contrario” sin que se advierta agregado en autos otro documento que determine lo contrario.

Dicha cláusula permite considerar lo pactado como una prórroga de la jurisdicción judicial con alcance normativo para las partes contratantes, lo que torna procedente un desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea dirimida por tales arbitradores (CNCom., Sala B in re, “Scaramella, Alicia Cristina c/ Hope Entertainment S.A. s/ ejecutivo”, 7-6-18; y sus citas).

En ese contexto, debe recordarse que la elección del arbitraje como vía privada de resolución de los conflictos, evidencia que las partes –habilitadas legalmente para ello por las circunstancias del caso y por la materia involucrada– deciden excluir o sustraer la solución de su puntual disputa de la competencia de los tribunales estatales, elección que convierte a los árbitros en los jueces naturales de la causa sin contrariar los arts. 1 y 18 CN. Tal elección, que puede permitir la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, debe ser respetada por haber sido asumida dentro de la órbita del derecho de actuación de quienes la efectuaron (arg. artículos 959, 1061 y 1649 CCCN).

La doctrina caracteriza la cláusula compromisoria como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a los requisitos de validez que, en cuanto al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa exige el CCCN (art. 1650 y conc.). Por lo tanto, su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación, con exclusión de los casos de inarbitrabilidad previstos legalmente (art. 1651, CCCN), que como se explicará no se advierten configurados en la especie en esta etapa preliminar del proceso.

En las circunstancias de este caso, no resulta óbice a esta solución que se haya invocado la existencia de un contrato de adhesión, sin perjuicio de lo que pueda decidir el aludido tribunal arbitral respecto del planteo de nulidad de esa cláusula. En efecto, se trata de un convenio celebrado entre empresarios referido a cuestiones patrimoniales disponibles, por lo que, en principio, no es dable suponer la existencia de una desigualdad ostensible en términos de poder de negociación. Tampoco puede concluirse, en esta instancia preliminar, que la recurrente, aun cuando se hubiera limitado a consentir la cláusula compromisoria predispuesta por la contraparte, no haya actuado con libertad al celebrar el convenio. En este sentido, y en consonancia con la jurisprudencia del fuero, el art. 1651, inc. “d”, CCCN no soslaya un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo, como ocurre con las empresas (en similar sentido, CNCom., Sala C in re: “Telcel S.A. c/ Cablevisión S.A.” del 21/3/2019, CNCom., Sala D, in re: “Biotrade Argentina S.R.L. y otro c/ St Jude Medical Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/2/2020).

Por ello, en el caso, y sin perjuicio –como se dijo– de las decisiones a las que pueda arribar el aludido tribunal respecto de la cláusula cuestionada una vez tramitado el proceso y producida la eventual prueba, cabe admitir la operatividad del pacto compromisorio aun si se considerara que se trata de un contrato de adhesión, en tanto en este estadio preliminar no se ha demostrado en modo alguno su abusividad o un eventual riesgo de materias de orden público que justifiquen el apartamiento aquí pretendido respecto de la prórroga acordada por las partes (CNCom., Sala C, in re: “Vanger SRL c/ Minera Don Nicolás SA s/ ordinario” del 6/6/2019; CNCom., Sala F, in re: “Pérez Mendoza, J. c/ Hope Entertainment” del 13/7/2017).

Finalmente, no se soslaya que existen planteos que involucran la nulidad de la propia cláusula compromisoria y atacan su validez o eficacia, empero, dichos cuestionamientos deben también ser examinados –a falta de previsión en contrario– por el propio tribunal arbitral, habida cuenta del principio kompetenz-kompetenz propio de la materia (art. 1654, CCCN) y por no advertirse en esta etapa preliminar del proceso que el pacto resulte manifiestamente nulo –art. 1656, primer párrafo, CCCN– (CCom Sala D in re: “Soluciones Integrales SRL c/ Ternium Argentina SA s/Ordinario” del 08.02.22).

En efecto, de constituirse eventualmente el Tribunal Arbitral, éste sería quien, en principio, juzga su propia competencia de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En sentido similar, el artículo 1654 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.

Ese citado principio tiene un aspecto positivo tendiente a permitir que sean los propios árbitros quienes decidan acerca de su competencia; y uno negativo que obliga a los tribunales judiciales a declinar su competencia ante la invocación de un acuerdo arbitral, salvo que el mismo resulte manifiestamente nulo o inaplicable (CNCom. esta Sala in re: “Frigorífico Regional Industrias Alimenticias Reconquista SA c/Vicentin SAIC s/medida precautoria” del 03.11.21; Rivera, Julio César, “Arbitraje Comercial”, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 405 y ss.; Caivano, Roque J., “El principio kompetenz – kompetenz, revisado a la luz de la ley de arbitraje comercial internacional argentina”, publicado en Themis – Revista de Derecho, 2019-2, p. 15); lo que a la luz del desarrollo precedente, no ocurre en la especie.

De tal modo corresponde confirmar la decisión recurrida.

III. Se desestima la apelación examinada, con costas.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR) c. ENRE s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 76

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.

Vistos:

Estos autos “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR) c/ ENRE s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 76”; y

Considerando:

1º) Que, por resolución 2022-162-APN, la interventora del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante ENRE) sancionó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (en adelante Edenor S.A.) con una multa en pesos equivalente a trece millones doscientos noventa mil kilovatios hora (13.290.000 kWh), por incumplimiento a lo establecido por el art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión, y por el punto 4.3. de su Subanexo 4, “…como resultado de las inspecciones de oficinas comerciales durante el período julio/diciembre de 2018…” (multa equivalente a $93.960.300, v. fs. 95/100 de las actuaciones administrativas, agregadas a la causa digital el 22.8.2022).

Para así decidir, tuvo en cuenta que se había imputado a la distribuidora de energía eléctrica haber incurrido en demoras en la atención de los usuarios (veintitrés casos registrados que excedían de los treinta minutos de espera), así como también por inconvenientes en el pago de facturas (sesenta y un casos registrados) y en la cantidad de puestos de atención (diecinueve puestos faltantes).

Señaló que, según se desprendía de las actuaciones, Edenor S.A. había incumplido con los parámetros de calidad previstos para el desarrollo de sus actividades debido al exceso en el tiempo de espera al que se vieron sometidos los usuarios en el ámbito de las sucursales, como también por los inconvenientes que se generaron respecto al pago de facturas y a la calidad en la atención.

Así y con remisión a los términos del informe técnico Nº IF-2019-68626827-APN, concluyó que estaba debidamente comprobado que la empresa había incumplido con las previsiones del punto 4.3 del subanexo 4, y en consecuencia, con el art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión. Y agregó que, a fin de determinar el monto de la sanción, se estaría a las previsiones de los puntos 5.5, 3.8 y 6.3 del Subanexo 4 del referido contrato.

2º) Que, contra esa resolución, la actora dedujo el recurso previsto por el art. 81 de la ley 24.065.

Sostiene, básicamente, que el mencionado acto debe ser dejado sin efecto porque fue dictado con posterioridad al acaecimiento de la prescripción de la potestad sancionatoria del ENRE. Al respecto, dice que se debe aplicar el plazo del art. 62, inc. 5° del Código Penal, porque el marco regulatorio de la electricidad no incluye disposición alguna que regule el instituto de la prescripción.

Advierte que el mismo criterio se debe aplicar respecto de las causales de interrupción de la prescripción, por lo que concluye que estas son “…únicamente las establecidas en el artículo 67 del Código Penal…”. En este punto, alega que ninguna otra medida adoptada durante el procedimiento administrativo que no sean las allí dispuestas pueden tener efecto interruptivo del plazo.

Ello sentado, pone de manifiesto que la resolución 2022-162-APN fue dictada más de tres años después de la presunta comisión de infracciones imputadas. Así, recuerda que en el sumario se le imputaron unos supuestos incumplimientos en la calidad de atención en oficinas comerciales durante el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2018, por lo que el plazo de prescripción habría comenzado a correr, a más tardar, el 1º de enero de 2019.

A ello agrega que, con posterioridad a esa fecha, y dado que no cometió infracción alguna respecto de la cual existiera condena firme, las únicas causales de interrupción son las previstas por los incs. b, c, d, y e, del art. 67 del Código Penal.

En virtud de ello, dice que el plazo en cuestión se interrumpió el 25 de enero de 2019, cuando se le notificó la resolución 2019-APN-9 ENRE, que dispuso la instrucción del sumario y formuló los cargos pertinentes y que, consecuentemente, “…resulta indudable que, al momento en el que se dictó la Resolución 162 (20 de mayo de 2022), ya había operado la prescripción de la potestad sancionatoria, que acaeció el 24 de enero de 2021…”.

Por último, pone de manifiesto que si hipotéticamente se interpretase que durante la vigencia del decreto 298/2020 (referido a la pandemia COVID-19) quedó suspendido el referido plazo, igualmente la resolución 2022-162-APN fue dictada después de acaecida la prescripción de la potestad sancionatoria, en tanto que “…comenzó a correr el 25 de enero de 2019; (ii) la suspensión de plazos dispuesta mediante el decreto 298/2020 se extendió desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 29 de noviembre de dicho año (conforme la última prórroga dispuesta mediante el decreto 876/2020; y (iii) la prescripción habría operado, en la hipótesis más favorable al ENRE, en septiembre de 2021…”.

En conclusión, solicita que se deje sin efecto la resolución mencionada porque al momento de su dictado ya había operado la prescripción de la potestad sancionatoria.

3º) Que, corrido el traslado correspondiente, el ENRE lo contestó el 27.10.2022. Entre otras cuestiones, aduce que los precedentes que cita Edenor S.A. para sostener la aplicación del plazo de prescripción de dos (2) años se refieren a sanciones de fuente reglamentaria, mientras que las aquí impugnadas se originan en un incumplimiento contractual.

Siguiendo tales premisas alega que, dado que en el sub examine las multas a la concesionaria tuvieron su origen en incumplimientos al contrato de concesión, se debe aplicar la prescripción quinquenal del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación; ello en función de la “naturaleza de la multa y su proceso sancionatorio”.

Además, dice que las sanciones contenidas en el contrato de concesión tienen como finalidad incentivar a la concesionaria al cumplimiento de los niveles de inversión que permitan la prestación del servicio de distribución en todos sus aspectos (en la calidad de servicio y del producto, en la debida atención al público, en la seguridad y medio ambiente, etc.). También alega que la multa aquí cuestionada está destinada a los usuarios del servicio y es de naturaleza resarcitoria.

Asimismo, refiere que, aun aplicando el plazo bienal de prescripción del Código Penal, tampoco en el caso habría transcurrido entre la comisión de las infracciones y la resolución que impuso la sanción cuestionada.

Por ello, se opone a la pretensión de la recurrente y solicita que se desestime el pedido de prescripción de la acción sancionatoria.

4º) Que, el 27.10.2022, emitió dictamen el Sr. Fiscal General, ocasión en que destacó que el recurso directo había sido deducido en término y que la empresa distribuidora de energía eléctrica acreditó debidamente el pago previo de la multa impuesta en el acto administrativo que impugna.

5º) Que, a fin de decidir la cuestión objeto de autos, referida a si la acción sancionatoria del ENRE se hallaba prescripta al momento de dictar la resolución 2022-162-APN, corresponde efectuar algunas consideraciones en relación con las funciones específicas del ente regulador, así como también respecto de la naturaleza de la sanción cuestionada y el régimen aplicable. Con tal fin, se debe recordar que la ley 24.065 establece que las distribuidoras de energía eléctrica deben satisfacer toda la demanda de servicios que le sea requerida en los términos de sus contratos de concesión (art. 21); y que, por su parte, el reglamento de dicha ley (aprobado por decreto 1398/92) prevé que el ENRE debe concentrar su función de control del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad del servicio prestado, tomando en consideración los lineamientos que allí señala.

Cabe recordar que la calidad del servicio es definida como el conjunto de normas que especifican la índole de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial (v. art. 56, inc. b, apartados b.1 y b.1.1). El decreto también dispone que el contrato de distribución debe establecer claramente las normas de calidad que regirán las condiciones de prestación del servicio, y reglamentar las penalidades por incumplimiento de tales normas (art. 56, inc. b, apartado b.1.2).

En cuanto al régimen de penalidades, establece que su determinación se hará en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias y que la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada (art. 56, inc. b, apartado b.1.4).

El contrato de concesión del servicio de distribución de energía eléctrica de EDENOR, aprobado por el decreto 714/92 (t.o. por resolución 170/92 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica) dispone que aquella deberá prestar el servicio conforme a los niveles de calidad detallados en el subanexo 4 (v. art. 25, inc. a) y cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales (art. 25, inc. y). Y, en caso de incumplimiento, la distribuidora será pasible de ser sancionada conforme lo prevé el mencionado contrato (v. art. 36 y pto. 5 del subanexo 4, del contrato de concesión).

Cabe advertir que este es el caso que concurre en el sub examine, toda vez que el ENRE impuso a la actora una multa por incumplimiento a lo establecido por el art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión y por el punto 4.3. de su subanexo 4, “…como resultado de las inspecciones de oficinas comerciales durante el período julio/diciembre de 2018…”, por incurrir en demoras en la atención de los usuarios; por inconvenientes en el pago de facturas y faltantes en los puestos de atención (v. resolución 2022-162-APN).

También que la actora no controvierte esta plataforma fáctica, pues únicamente impugna la validez del acto sancionatorio por entender que fue dictado una vez vencido el plazo de prescripción.

6°) Que, en tales condiciones, procede recordar que esta Cámara ha señalado que las multas que contempla el citado art. 25 –al hacer referencia a determinadas obligaciones de calidad en el servicio y las sanciones dispuestas por el contrato de concesión como consecuencia de su incumplimiento– ponen de relieve la existencia de una vinculación de base contractual más que la potestad sancionatoria de dicho ente, razón por la que corresponde referirlas a la facultad “correctiva” nacida de la concesión y de ostensible contenido convencional (v. Sala V, “Edesur S.A. c/ ENRE s/ resol. 18/95”, sent. del 16.8.1995 y Sala III, “Edesur S.A. c/ Ente Nac. Reg. de la Electricidad – Resol. Enre Nº 37/95”, sent. del 2.4.1996, entre otras). Esta distinción es pertinente en la medida en que los elementos subjetivos, objetivos y causales de la potestad correctiva y de la sancionatoria no resultan equiparables, porque en la primera los sujetos pasivos son particulares que, aunque externos al aparato administrativo, están encargados de gestionar el servicio público y pueden eventualmente incumplir las condiciones, reglas y obligaciones de la concesión, por lo que se encuentran en una situación jurídica que ha sido considerada por alguna doctrina como proveniente de una “sujeción especial”.

Por el contrario, la potestad sancionadora se dirige genéricamente a los ciudadanos como tales y a raíz de un acto ilícito tipificado por la norma.

Por consiguiente, concurren en una y otra hipótesis dos tipos diferentes de responsabilidad (contractual y extracontractual, respectivamente), y los principios rectores de ambas no resultan necesariamente intercambiables. En esta misma línea de razonamiento, se ha dicho que no están comprendidas en el régimen del derecho administrativo sancionador las multas impuestas con motivo del incumplimiento de contratos administrativos, en razón de que constituyen las consecuencias voluntariamente aceptadas de un incumplimiento contractual, y los principios de un régimen no resultan trasladables al otro; por lo que no corresponde enjuiciar la infracción o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro de ese marco, ya que en tal caso la Administración no ejerce su potestad sancionatoria, sino que hace aplicación de las cláusulas contractuales y del régimen legal aplicable al contrato de que se trata (Sala V, CAF 7.610/10 “Aguas Argentinas S.A. c/ ERAS – Resol 73/06 y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 29.9.2017, voto del juez Jorge Alemany y sus citas).

En el caso que se examina no se está ante una infracción administrativa en el sentido clásico de la categoría, sino ante el incumplimiento de una obligación contractual voluntariamente aceptada dentro del marco que impone la debida prestación del servicio.

En ese orden de ideas, es claro que los incumplimientos al art. 25, incs. a, e y, del contrato de concesión y las previsiones del punto 4.3. de su subanexo 4 tienen base contractual y, en tales condiciones, no corresponde aplicar el plazo de prescripción del Código Penal, sino las previsiones que sobre este punto contiene el Código Civil y Comercial de la Nación, en concreto, el plazo de cinco (5) años del art. 2560.

A lo expuesto se debe agregar que el sub lite se diferencia de otros en que esta Cámara aplicó las normas del derecho penal en materia de prescripción por tratarse de infracciones de base extracontractual (cfr. esta Sala, causa “Transnea”, sent. del 21 de octubre de 2010, y “Endesa Costanera S.A. c/ Resolución 293/09-ENRE- Resol. 2126/12 [Expte. 27.405/08]”, sent. del 23/12/2014; y también, Sala II, causas “Central Dock Sud c/ Resolución ENRE Nº 1021” sent. del 5/6/2008; “Endesa Costanera S.A. c/ resolución Nº 315/08 [Expte. 22655/06] SE Resol Nº 455/09”, sent. del 30 de marzo de 2010, entre otras).

7º) Que, toda vez que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de cinco (5) años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde evaluar a continuación si la acción sancionatoria se hallaba prescripta al momento del dictado de la resolución que aplicó la multa en cuestión.

En este punto, cabe señalar que los hechos sancionados en autos –incumplimientos a lo previsto por el punto 4.3 del Subanexo 4 del contrato de concesión– sucedieron en el período correspondiente a “julio-diciembre 2018”.

Asimismo, el 25 de enero de 2019, el jefe del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica del ENRE dictó la resolución 9-2019-9-APN, por la que se instruyó sumario a la actora y se la intimó a presentar el descargo y documentación pertinentes.

Dicho acto fue notificado a la empresa de electricidad el 25.01.2019 y el descargo correspondiente fue presentado ante el ENRE el 1º.03.2019.

Consecuentemente, queda claro que, entre la fecha en que se notificó la resolución 9-2019-9-APN (25.01.2019) y la del dictado de la resolución 2022-162-APN (20.05.2022), no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se deben desestimar los argumentos expuestos en torno a la prescripción de la multa.

Y, toda vez que esta fue la única defensa expuesta por la empresa distribuidora, corresponde rechazar el recurso directo deducido contra la resolución 2022-162-APN mencionada.

8º) Que, por último, atento al carácter complejo de la cuestión debatida y a que la parte recurrente pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado de conformidad con lo previsto por el art. 68, segunda parte, del CPCCN.

Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve: desestimar el recurso directo deducido por Edenor S.A. en los términos del art. 81 de la ley 24.065. Con costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

F., K. E. y otros c. Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Comentado por Diego Alberto Rapoport: La oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguros y la proporcionalidad del tope del artículo 111, segundo párrafo, de la Ley 17.418.

Buenos Aires, 13 de abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Fernández, Karina Elizabeth c/ Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia:

Considerando:

1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenado a Clínica Cruz Celeste S.A., C. C. B., Intercorp S.A. y a las citadas en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., estas últimas en las condiciones de la póliza de seguro contratada (art. 118 ley 17.418), y la revocó en cuanto eximía de responsabilidad a A. H., a quien incluyó en la condena.

2º) Que en etapa de ejecución de sentencia, la magistrada hizo lugar a la solicitud de embargo efectuada por la actora sobre los fondos pertenecientes a Federación Patronal Seguros S.A. –en adelante, la aseguradora– por la suma de $3.030.000 en concepto de capital, con más la de $14.000.000 presupuestados para los intereses.

3º) Que contra dicha resolución, la aseguradora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, con el de apelación en subsidio, que resultó admitido parcialmente por la alzada.

Para así decidir, el a quo destacó que había quedado firme el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente y su condena a responder “en las condiciones de la póliza” (las comillas corresponden al original). Agregó que, de acuerdo a los términos del contrato de seguro agregado en autos, el límite asegurado por acontecimiento era de hasta U$S 300.000, siendo el límite por todo acontecimiento de U$S 600.000.

Manifestó que del juego armónico de los arts. 109, 110 y 118 de la ley 17.418, el asegurador se obligaba a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato; que se trataba de un seguro tomado a favor del eventual responsable del daño causado, es decir, el asegurado, y que tenía por objeto la protección de su patrimonio.

Afirmó que el límite mencionado solo debía entenderse aplicable al capital de condena, no así a sus intereses. Ello no solo porque la aseguradora se hallaba en mora respecto al pago de la indemnización desde el hecho dañoso a la actualidad, sino también porque había retenido ese capital y podido gozar de él durante ese lapso, pues en lugar de pagar los daños y perjuicios en la medida de la cobertura, optó por la prosecución del litigio.

4º) Que contra dicho pronunciamiento, Federación Patronal Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente sostiene que la decisión es arbitraria y violatoria de su derecho de propiedad y de defensa en juicio, por cuanto condena a su parte a pagar una suma confiscatoria en concepto de intereses que excede el monto de cobertura del seguro, apartándose de lo resuelto por sentencia firme.

Manifiesta, además, que al contestar la citación en garantía reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada con un límite de cobertura de $300.000, en virtud de que se encontraba vigente la ley 25.561 que dispuso la pesificación de los contratos de forma automática, y que tal afirmación no tuvo reparo alguno de las partes, no obstante lo cual la demandante solicitó la traba del embargo como si el monto continuara en dólares.

Interpreta que si bien la alzada reconoce el límite de cobertura de $300.000, en forma contradictoria extiende la condena a los intereses devengados en la causa con fundamento en su propia conducta que no depositó la suma asegurada sino que optó por la prosecución del litigio.

En subsidio, plantea que el interés que se le obligue a pagar debe ser proporcional al monto de cobertura conforme al art. 111 de la ley 17.418, que hace referencia a la proporcionalidad de los gastos y costas con el monto de la cobertura.

5º) Que si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; 338:1299, entre muchos otros).

6º) Que las partes contratantes han estipulado un límite de cobertura en el seguro de responsabilidad civil, cuya oponibilidad fue resuelta por la alzada en la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la cuestión se ciñe a determinar si corresponde que también la aseguradora se haga cargo de los gastos del juicio, incluyendo los intereses -accesorios de la deuda-, y en qué proporción.

7º) Que el Tribunal ha decidido en la causa “Buján” (Fallos: 338:1299), que si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109) y que “la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110, inc. a), también lo es que “si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción” (art. 111, segunda parte).

8º) Que la citada ley establece también como única excepción a la obligación de reembolso de los gastos y costas en forma proporcional, cuando estos se hubieran devengado en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, en cuyo caso “este debe pagarlos íntegramente” (art. 111, tercera parte).

9º) Que no se advierte en la presente causa que se hubiera configurado la excepción mencionada, por lo que la decisión apelada resulta fruto de una aseveración dogmática carente de respaldo en las circunstancias de la causa y no se ha dado razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.

Sin perjuicio de ello, y por las razones mencionadas, no asiste razón a la recurrente en su pretensión principal de que los intereses se encuentren incluidos en el límite de cobertura pactado.

10) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja en punto a la distribución de los gastos y costas del juicio, incluidos los intereses, los que deberán ser soportados conforme la regla del art. 111, segunda parte, de la ley 17.418.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja con el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz:

Considerando:

Que el infrascripto comparte los fundamentos de los considerandos 1º a 9º del voto de la mayoría, a los que se remite en razón de brevedad.

10) En consecuencia, al afirmar que el límite de cobertura solo resulta aplicable al capital de condena y no a sus intereses sobre la base de la mera afirmación de que la aseguradora retuvo el pago de la indemnización y optó por proseguir con el litigio, sin referencia alguna a las circunstancias comprobadas de la causa, la cámara prescindió de aplicar las normas legales vigentes. En esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja con el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

K., J. S. c. La Cabaña S.A. y O. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

Comentado por José María Torres Traba: Límites a los fallos plenarios frente a la doctrina de la Corte Suprema.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “K. J. S. C/LA CABAÑA S.A. Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRÁN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dicada el 19 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J. S. K. contra La Cabaña S.A., J. E. U. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma total de $2.493.000 –comprensiva de $1.648.000 por incapacidad física sobreviniente y gastos médicos futuros, $90.000 por tratamiento psicológico, $700.000 por daño no patrimonial, $40.000 por gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica y $15.000 por gastos de traslado– con más los intereses establecidos en el considerando X del fallo.

Asimismo, declaró inoponible a la actora la franquicia invocada por la compañía de seguros e impuso las costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzan la empresa de transporte demandada y la citada en garantía. La primera expresó agravios el día 28 de diciembre de 2022 y la aseguradora con fecha 26 de diciembre del mismo año. Los traslados respectivos merecieron las réplicas de la accionante mediante la presentación realizada el día 13 de febrero de 2023.

II. Las apelantes ciñen sus agravios a la procedencia de las indemnizaciones por tratamientos futuros, gastos de asistenciales y de traslado, y por considerar excesivas las partidas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. También se quejan de lo decidido en materia de intereses.

Finalmente, la citada en garantía critica lo resuelto respecto de la inoponibilidad de la franquicia.

III. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido de deserción de los recursos de apelación interpuestos, formulado por la parte actora, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que se decida con relación a cada agravio en particular.

IV. Los daños:

a. Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros:

El juez de grado no reconoció suma alguna en concepto de incapacidad psíquica. Ello con sustento en las conclusiones de la perita psicóloga designada de oficio, quien indicó que la superación del cuadro que presentó la actora (Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo) era posible mediante el abordaje terapéutico (v. pericia de fecha 17/6/2021). Admitió, entonces, una partida de $90.000 para afrontar su costo por las 30 sesiones indicadas.

De manera que la desestimación de las quejas de los apelantes dirigidas a cuestionar tanto la procedencia como la cuantía por el que habría prosperado el daño psíquico, como las esbozadas en torno a la duplicidad de la indemnización, se impone.

En cambio, el juzgador indemnizó la incapacidad física sobreviniente con la suma de $1.000.000. Asimismo, fijó la cantidad de $600.000 para afrontar el costo de la cirugía de columna indicada por el perito médico traumatólogo y la de $48.000 por el tratamiento fisiokinésico.

Los apelantes se agravian de ello. Cuestionan el porcentaje de incapacidad física estimado en el informe pericial de la especialidad y afirman que se trata de una fractura consolidada, que no afectó el canal y de la que no han quedado secuelas neurológicas. Además, sostienen que no se ha contemplado que existen alteraciones degenerativas propias de la actora, donde la genética y la edad, juegan un rol fundamental.

Critican, además y con iguales razones, la procedencia y partidas otorgadas para afrontar los tratamientos futuros.

En este último aspecto, la demandada señala que el experto no ha indicado la necesidad de practicar una cirugía a la actora, sino que habló de una probabilidad, opinión que no mantuvo al rectificar el informe primario.

En el caso de autos se encuentra probado que la actora sufrió un accidente por el que fue atendida, en un primer momento, en la Guardia del Hospital Vélez Sarsfield y luego en la guardia del Hospital Italiano. Fue diagnosticada con traumatismo lumbosacro y fractura del cuerpo vertebral de LII. Se le indicaron analgésicos, reposo por tres meses y colocación de faja lumbar, con alta el mismo día del accidente (v. contestaciones de oficio de fecha 1/2/2021).

El perito médico traumatólogo designado de oficio, Dr. J. A. C., luego de revisar a la actora y con base en el resultado de estudios complementarios, concluyó que la signo sintomatología actual (limitación de la movilidad activa de la columna dorsolumbar) es secuelar al accidente sufrido, la que la incapacita, según el baremo allí indicado, en un 40% de modo parcial y permanente. Consideró como altamente probable la indicación de una cirugía de la columna con un costo aproximado, al mes de agosto de 2021, de $600.000, debiendo permanecer en tratamiento fisiokinésico durante 6 meses, con un costo aproximado de $48.000 (v. pericia de fecha 25/8/2021).

Las conclusiones de la pericia médica fueron impugnadas únicamente por la citada en garantía (23/11/2021).

Ahora bien, valoradas las observaciones formuladas al dictamen pericial –reiteradas ahora en las quejas–, en lo referido a la probabilidad de una cirugía, lo cierto es que el experto en el apartado “conclusiones médico legales” fue preciso al señalar que: “habiendo transcurrido más de 5 años de la fecha del accidente…la valoración de las alteraciones generadoras de incapacidad…se encuentran consolidadas y debe considerarse Tipo: Permanente, Grado parcial y Carácter: Definitivo.”

Con todo, cabe destacar que aquel resulta meramente indicativo para el Tribunal y que la cuantificación del daño dependerá de las limitaciones concretas que las secuelas ocasionen en la vida laboral y de relación de la damnificada.

A los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, Sala M, causas libres n° 503.511 del 06/09/2010, n° 546.289 del 09/12/2010, entre otras).

Por otro lado, la incapacidad no sólo cuenta desde el punto de vista laboral, sino también respecto de las actividades vitales en general, tanto en la vida de relación como personal (CNCiv., Sala M, 9/11/92, causa 087318, sum. 0002366; CSJN, Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).

En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Sobre este aspecto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el reconoce su neminem laedere, fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753)).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del indemnizatorio quantum es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En este sentido, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del Código 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.

Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651).

Por ello, me parece razonable, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados y que han sido detallados por el Sr. Juez de grado en su decisorio.

Ahora bien, en orden a los concretos agravios de los recurrentes, se señala que no resiste el menor análisis los argumentos de los apelantes en el sentido que existen alteraciones degenerativas propias de la actora, por genética y edad, pues no hay razón médica alguna que justifique trasladar el costo de la reparación de los daños que han sido causalmente atribuidos a los accionados y por cuyas consecuencias deben responder.

Por estas razones, considerando las circunstancias particulares de la actora detalladas en la sentencia de grado (62 años al momento del accidente, viuda y jubilada/pensionada) y las que resultan del beneficio de litigar sin gastos; estimo que la partida indemnizatoria otorgada por el Sr. Magistrado de grado para resarcir la incapacidad sobreviniente –física– resulta adecuada, por lo que propondré al Acuerdo confirmarla.

Estimo también que igual temperamento corresponde adoptar en relación a la partida destinada al tratamiento fisiokinésico, pues su admisión no se contradice con la constatación de incapacidad física, en la medida que el citado tratamiento, aunque no pueda mitigar el daño ya consolidado, podría contribuir a evitar su agravamiento.

En lo relativo al monto reconocido por este concepto, no resulta elevado si se tiene en cuenta que al dictar la sentencia de grado se han tenido en cuenta los valores sugeridos por el perito psicólogo en su informe que data del mes de agosto de 2021. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del ritual, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia.

Finalmente, en lo relativo a la partida reconocida para afrontar el costo de una futura cirugía, por tratarse de secuelas consolidadas, se considera admisible la queja; de manera que propicio se revoque este aspecto de la sentencia, dejando sin efecto la admisión de la partida de que se trata.

b. Gastos de atención médica y de traslados:

El Sr. Juez reconoció a quo por estos conceptos las sumas de $40.000 y 15.000, respectivamente.

La demandada y la citada en garantía consideran el rubro reclamado como improcedente en tanto no se produjo prueba dirigida a acreditarlos.

En cuanto a las razones esgrimidas, se recuerda que la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (esta Sala, octubre 17/1993, L. 111.531; íd., octubre 7-993, L. 11.534; id. mayo 9/2005, L. 404.524; íd. noviembre 1-2005, L.424.716; íd. junio 2013, L. 617.694).

Tales erogaciones se presumen en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social que, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (CNCiv., Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c/ Juan, Gustavo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).

De igual modo, resultan presumibles los gastos de traslados durante el lapso que demanda el restablecimiento, por lo que resulta procedente el pago de una suma que cubra la utilización de distintos medios de transporte, aunque no se acredite fehacientemente su monto.

En función de ello, de las características del caso y de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, las partidas resultan procedentes y sus montos se estiman adecuados; por lo que propondré a mis colegas confirmar también este punto del decisorio apelado.

c. Daño moral:

En la anterior instancia se fijó la suma de $700.000 en concepto de daño moral.

Los apelantes cuestionan el quantum de esta partida indemnizatoria por no adecuarse a las reales afecciones sufridas por la parte actora. La empresa de transporte arguye además que se ha violado el principio de congruencia al otorgarse una indemnización mayor a la pretendida en la demanda.

Sobre este último punto, no resulta admisible el argumento porque la quejosa omite considerar que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre otros).

Por lo demás, se estima prudente recordar que el daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).

Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas, el daño moral se presume “in re ipsa” sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II#B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, in re “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, EXP. N° 89653/2009).

Asimismo, la entidad del sufrimiento causado, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

Por tales razones, considerando la edad de la actora, la entidad de las lesiones sufridas y las demás condiciones personales resultantes del beneficio de litigar sin gastos, propondré al Acuerdo confirmar también la cuantía por el rubro en estudio (art. 165 CPCC).

V. Oponibilidad de la franquicia

En el pronunciamiento recurrido se decidió declarar inoponible respecto de la actora, la franquicia invocada por la citada en garantía, en virtud de lo dispuesto en la doctrina obligatoria que resulta del plenario del fuero en los autos “Obarrio” y “Gauna”.

La citada en garantía se agravia por cuanto afirma que la doctrina plenaria citada por el Sr. Juez de grado ha sido descalificada por el Máximo Tribunal de la Nación. Asimismo, señala que la franquicia cuestionada ha sido aprobada por Resolución Nro. 25.429/97, de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Ahora bien, tal como he votado en pronunciamientos anteriores, la cuestión acerca de la oponibilidad de la franquicia como límite de cobertura al damnificado (sea transportado o no), fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad asegurada (Res. Nro. 25.429/97), planteada por la citada en garantía, debe decidirse sin sujetarse a la doctrina establecida por el fallo plenario de esta Cámara, dictado en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.”, con fecha 13 de diciembre de 2006, pues frente a su descalificación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe considerarse insubsistente y seguirse, en consecuencia, el criterio que resulta de los precedentes del Alto Tribunal.

En efecto, la doctrina de Corte Federal sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el asegurador en el caso de caso de seguros de responsabilidad es consistente con una jurisprudencia consolidada que, a la hora de decidir la responsabilidad del asegurador frente a cualquier tercero, considera que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato (ver Fallos: 319:3489, 322:653, entre otros).

De este modo, los precedentes de la Corte Suprema en la materia revelan que en distintas situaciones ha hecho prevalecer frente al tercero damnificado los límites o topes de cobertura pactados entre el tomador del seguro y su asegurador.

En esta línea, se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario recién aludido (Fallos: 329/3054; 329:3488, entre otros) y también los posteriores (Fallos: 330:3483; 334:988; 339:561; 341:648, entre otros) en los que la Corte siempre descalificó decisiones que consideró que se apartaban de la solución legal prevista para el caso (art. 118, ley 17.418).

Ello resulta con claridad del dictamen de la Procuradora sustituta al que el tribunal remitió en la causa “Villarreal”, donde afirmó que la cámara al entender inoponible la franquicia “prescindió de lo dispuesto en la Ley N° 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, tercer párrafo) y de la normativa dicada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000.- (Res. N°25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia de aseguradora”.

Esta doctrina, cabe aclarar, no se ha visto modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia, la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (Fallos: 336:242) o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual (CSJN, “Calderón, Andrea Fabiana y otros c/ Marchesi”, Luis Esteban y otros del 21/02/13, C. 375.XLVIII.REX).

El Alto Tribunal ha declarado que, si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República -art. 100 (ahora 116) de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48 (Fallos: 312:2007, entre otros). Esta postura es sostenida por prestigiosa doctrina (Sagües, Néstor; “Eficacia vinculante de o no vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, E.D. 93-890 y Bianchi, Alberto B.; “Control de Constitucionalidad”, Abaco 2002, t. 1, p. 358).

En este sentido, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado por arbitrariedad (cuestión federal no típica) la interpretación del derecho realizada en las sentencias que, apartándose de su doctrina, declararon la inoponibilidad de la franquicia al damnificado, “no existen mayores razones para que los tribunales … no brinden a la doctrina que emana de esos fallos el mismo tratamiento que a los dictados en cuestiones federales típicas, es decir, la obligatoriedad de su seguimiento si se trata de doctrina consolidada. Ello así porque en tales casos, conforme a lo expuesto, la Corte lisa y llanamente está diciendo que tal interpretación es contraria a la Constitución” (Ibarlucía, Emilio; “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, La Ley 2007-E, 1165, Cita online: AR/DOC/2715/2007).

El criterio expuesto, a mi modo de ver, no se contradice con el principio establecido en el art. 303 del Cód. Procesal, pues la obligatoriedad de los plenarios encuentra su excepción en los supuestos en que contraviniere una doctrina fijada por la Corte como última intérprete de la Constitución Nacional. En efecto, sostener lo contrario podría significar atribuir al tribunal en pleno una interpretación general obligatoria de orden constitucional que resulta ajena a sus atribuciones naturales.

Conforme a ello, aunque el art. 303 del Código Procesal establece que la doctrina de los plenarios queda sin efecto mediante una nueva sentencia plenaria -y esto resulta conveniente para preservar la seguridad jurídica-; el mismo fundamento lleva a apartarse de su obligatoriedad cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado tal interpretación arbitraria y, por ende, inconstitucional.

Por ello, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en cuanto decide declarar inoponible al damnificado la franquicia –como límite de cobertura– establecida en la póliza de seguro y hacer extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

VI. Finalmente, el sentenciante de grado decidió que los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. plenario “Gómez Esteban v. Empresa de Transportes”) y hasta el efectivo pago.

La demandada y la citada en garantía critican tal decisión y solicitan que se aplique desde la fecha de ocurrencia del hecho por el que la actora reclama en autos, un interés puro hasta el efectivo pago. Ello, con fundamento en que los perjuicios han sido cuantificados a valores actuales al momento de la sentencia de grado.

Por otro lado, la demandada se queja por cuanto se aplicaron intereses desde la fecha del hecho, para las partidas indemnizatorias reconocidas para afrontar la realización de los tratamientos futuros.

En estos puntos, los agravios de las apelantes deben ser admitidos.

Por lo primero, porque si a los rubros indemnizatorios –que se cuantificaron a valores actuales al dictado de la sentencia de grado– se les aplicara desde la fecha del accidente una tasa activa como la indicada precedentemente, se configuraría un enriquecimiento indebido por parte de la actora, en los términos explicitados en el plenario antes aludido, debido a que aquélla tiene un componente destinado a compensar la pérdida del valor de la moneda.

De este modo, entiendo que en las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago, la cual se aplicará conforme el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y siguientes del CCCN (ver Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 771/773).

Por lo tanto, corresponde disponer que los accesorios relativos al capital reconocido por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos por atención médica y de traslados, sean liquidados desde que se generó cada perjuicio objeto de la reparación a la tasa pura del 8% anual hasta la fecha en que fueron justipreciados y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”).

Ello, con excepción de las partidas reconocidas para afrontar el tratamiento psicoterapéutico y fisiokinésico, pues tratándose de un daño futuro, los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés (Pizarro, Ramón Daniel, “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, en La Ley 31/07/2017, 1).

VII. En suma, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propicio modificar la sentencia apelada en lo que decide respecto de la indemnización en concepto de gastos por cirugía futura, la que se deja sin efecto, la tasa de interés aplicable y el alcance de la franquicia invocada por la citada en garantía, conforme a los lineamientos señalados en los considerandos IVa, V y VI de la presente; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

En atención al modo en que han sido resueltos los recursos, propongo que las costas de Alzada sean impuestas en un 60% a los demandados y a la aseguradora citada en garantía y el 40% restante a la parte actora (arts. 68 y 69, del Cód. Procesal).

Así voto.

El Dr. Converset dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega de Sala, Dr. Trípoli, salvo en lo referente a la oponibilidad de la franquicia y cómputo de intereses.

En cuanto a la primera cuestión, comparto los argumentos exhibidos en la doctrina plenaria asentada en los autos: “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ “, en la daños y perjuicios que se estableció que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme Resolución n° 25.429/97– no es oponible al damnificado (sea transportado o no). Con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparece como contradictoria con los plenarios referidos, debo señalar que no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia.

A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna, es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte (CSJN, Fallos 304:1459; Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, La Ley, tomo II, pág. 232).

Por otro lado, en lo relativo a los intereses de condena, ha sido mi criterio como Juez de primera instancia –y aún hoy sigue siéndolo–, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la simple tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.

En efecto, entiendo que, en la actual situación económica, la mencionada tasa compensa adecuadamente la privación de uso del capital; por lo que propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento.

El Dr. Díaz Solimine dijo:

En atención a la forma en que se expidieron los colegas que me precedieron, adhiero a lo decidido por el Dr. Trípoli, a excepción de lo relativo a la tasa de intereses aplicable y oponibilidad de la franquicia, cuestiones en las me pliego a la disidencia realizada por el Dr. Converset.

Y Vistos: que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve: I) Modificar la sentencia de grado únicamente en lo que decide respecto de la procedencia de la partida reconocida para solventar los gastos de una cirugía futura, aspecto que se revoca; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

II) Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la aseguradora citada en garantía en razón de haber sido sustancialmente vencidas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

III) Ante todo, cabe señalar que toda vez que los trabajos profesionales fueron desarrollados en parte durante la vigencia de la ley 21.839 –es decir antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O. 22/12/17)– y otra parte después que entró en vigor la ley 27.423, y considerando que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha ley (ver Dec. 1077/17 del 21/12/17) invita al análisis de cada caso concreto, para evitar la afectación del normal funcionamiento de la administración de justicia y el ejercicio de la abogacía, la Sala examinará las actuaciones desarrolladas por cada uno de los profesionales de acuerdo a la ley vigente en que cada trabajo fue efectuado (conf. Art. 7°, Cód. Civil y Comercial). En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10,11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, arts. 1, 3, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 30, 51, 54 y 57 de la ley 27.423, arts. 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios del Dr. P. A. S. en la suma de $190.000 por las tareas realizadas bajo la vigencia de la ley 21.839- y la de 61,2 UMAs ($763.714,8) por las efectuadas al amparo de la ley 27.423; los del Dr. A. M. A. en 1 UMA ($12.479) y los de la Dra. M. R. C. y los del Dr. L. S. V., en la suma de $185.000 y la cantidad de 28 UMAs ($349.412) para cada uno de ellos. De igual modo se fijan los honorarios del perito médico traumatólogo J. A. C. y los de la perito psicóloga G. C. en la cantidad de 17 UMAs ($212.143) para cada uno de ellos. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G –vigente a la fecha de la regulación apelada– se fijan los honorarios de la mediadora Dra. Ma. F. L. en la suma de $66.772,75 (39,04 UHOM), en tanto deriva de expresa disposición legal.

Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. P. A. S. en 24 UMAs ($299.496) y los de los Dres. M. R. C. y L. S. V. en 13 UMAs ($162.227) cada uno de ellos, los que deberán abonarse en el plazo de diez días (cfr. arts. 30 y 54 de la ley 27.423).

IV) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli (en disidencia parcial). – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

P., E. E. F. c. S., J. M. s/ cobro de sumas de dinero

Comentado por Roque J. Caivano: El acuerdo arbitral contenido en una estipulación a favor de terceros y el efecto negativo del principio kompetenz-kompetenz.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

Autos y Vistos:

I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 188), contra la resolución de fs. 184. Fundado el recurso (fs. 190/193), la parte actora lo replicó (fs. 195/196).

Asimismo, cabe decidir la apelación subsidiaria que opuso la parte actora (fs. 153) contra el proveído de fs. 144. Fundado el recurso (fs. 153) no medió sustanciación con la contraria (arg. arts. 38 ter y 240, segundo párrafo del CPCCN).

II. El accionado opuso excepción de incompetencia sustentado ello en que la litis debe someterse a arbitraje. Sostuvo que en la cláusula quinta de la escritura de donación que sirve de base para la pretensión de la actora, los contratantes acordaron que “…cualquier controversia originada en la interpretación de la cláusula anterior (cuarta) referida al reajuste del cargo o su pauta de actualización deberá ser sometida a la decisión del Contador R. O. F…”.

La resolución impugnada desestimó la excepción.

III. Se queja y sostiene que no observó la sentenciante que la propia actora reconoció en la demanda la existencia de la cláusula arbitral y que ella se encuentra inserta en el documento que es la base de su reclamo. Refiere que su razonamiento encuentra sustento en lo establecido por el art. 264 del CCCN.

Afirma que no se advirtió la vigencia del art. 1650 del CCCN, específicamente aplicable al acuerdo de arbitraje y que alcanza a los terceros no suscriptores del contrato. Esa disposición refiere que el acuerdo de arbitraje puede estar incluido en un contrato independiente y constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula integra el acuerdo.

Agrega que el art. 1028 del CCCN establece en su primer párrafo que el promitente puede oponer al tercero todas las defensas del contrato básico.

Concluye con que debió de estarse a la literalidad de los términos utilizados en la cláusula cuarta de la donación y a la conducta de las partes, no invocando esa cláusula como inoponible y violando el principio de buena fe (Arts. 9 y 961 C.C.C.N.) y la protección de la confianza (Art. 1067 C.C.C.N.) pues se opone a la vigencia de una cláusula inserta en el documento que ella misma pretende ejecutar.

IV. La actora señora E. E. F. P. demanda al señor J. M. S. por el pago de una suma de dinero, en razón de una deuda que se habría originado en su favor por el incumplimiento del cargo asumido por el accionado en un contrato de donación (confr. fs. 2/4).

Al contestar la demanda, el señor S. sostuvo que las partes pactaron la jurisdicción arbitral y formula la nulidad de la cláusula cuarta de la donación con cargo, la cual determina el ajuste de la suma establecida (confr. fs. 143/147, esp. punto 3 y donación con cargo fs. 5/14, esp. págs. 2/5).

La doctrina caracteriza el compromiso arbitral y/o a cláusula compromisoria en sí misma, como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a los requisitos de validez que, en cuanto al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa exige el Código Civil y Comercial de la Nación. Por tanto, su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula o limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación. De todas maneras, sin embargo, dado que la obligación de comprometer contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces naturales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Segunda Edición, Tº IX, pág. 41, § 1402, Ed. Lexis Nexis, año 2003).

De este modo, no puede soslayarse que el juicio arbitral importa el sometimiento de un litigio a la decisión de árbitros designados convencionalmente, sustrayéndolo de la jurisdicción estatal. Es una facultad de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones, pues siendo la regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos en quienes el Estado delegó la administración de justicia (jueces naturales de la causa), la competencia arbitral es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a ese procedimiento deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo. En virtud de este carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su intervención (CSJN, 08-05-07, “Techint Compañía Técnica Internacional SACEeI c. Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas de Liquidación y Nucleoeléctrica Argentina SA”; en igual sentido: CNCom, Sala A, 11-10-11, “Esparrica Mario Roberto c. Famiq SA s. ordinario”; íd., Sala B, “Klein Santiago Esteban c/Melton S.A. s/ordinario”, del 29-12-04; en igual sentido, Sala E, “N.L. S.A. C/Bull Argentina S.A. s/sum.”, del 31-05-90; íd. Sala C, “Zumpf Gustavo c/Tucumán 300 S.R.L. s/sum.”, del 04-09-92). Ello pues y especialmente en tanto debe haber un acto voluntario para someter a arbitraje a determinada cuestión, por lo que, de no surgir expresamente no puede presumirse.

En la cláusula cuarta de la donación se establece el cargo para el donatario, pautándose, en detalle, la modalidad de reajuste.

Seguidamente, en la cláusula quinta, refirieron que “…cualquier controversia originada en la cláusula anterior (cuarta), referida al reajuste del cargo o a su pauta de actualización debía ser sometida a la del Contador Dn. R. O. F. … y para el supuesto que el mismo no pudiere desempeñar su cometido se designa… al Contador J. C. P.”. Por ende, la posibilidad de someter a arbitraje fue solo para el supuesto de diferencias por los ajustes.

A su vez, en el mismo instrumento, donante y donatario consensuaron que “…para resolver cualquier cuestión judicial o extrajudicial derivada de la interpretación o aplicación del presente contrato las partes… deciden someterse a la decisión de la Justicia Nacional de la Capital Federal…” (confr. cláusula novena).

Advertimos así que los contratantes otorgaron poder al árbitro designado solo para lo referido en la cláusula cuarta. Se previó la designación de un experto contable en la cláusula arbitral para dirimir cualquier diferencia que pudiere producirse sobre aspectos aritméticos de los reajustes pactados. Por lo que en vista a los términos y alcances de la pretensión esgrimida en el escrito de postulación, es dable inferir que el reclamo de la accionante no se subsume a una simple cuestión de interpretación del reajuste, por lo que no está sujeto a arbitraje.

Por otro lado, el accionado invoca la nulidad de la citada cláusula cuarta sosteniendo que se estaría violando el orden público, por lo que habría una contradicción en su argumentación que pretende aplicar una cláusula que, por otro motivo, la estima nula.

Se concluye así que se torna operativa la cláusula novena del contrato, que amerita la intervención de esta jurisdicción a efectos de dirimir las cuestiones traídas a la litis, ello más allá de la suerte que corran los reclamos esgrimidos sobre la nulidad articulada. Por tal motivo, cabe desestimar el agravio en estudio.

V.1. Resta tratar la apelación articulada en subsidio contra la providencia suscripta por la señora Secretaria del Juzgado (confr. fs. 144 ), que la señora Jueza de la anterior Instancia confirmó, en los términos del art. 38 ter del CPCCN.

No obstante lo que sostiene la norma citada en torno a la inapelabilidad de lo decidido, habida cuenta que la cuestión introducida se vincula a un tema de naturaleza cautelar y podría configurarse gravamen de orden federal habremos de analizar el planteo.

2. Luego de interpuesta la demanda y antes de correr traslado, la accionante presentó escrito refiriendo que el demandado, unilateralmente, habría decidido incumplir el cargo en forma total. A raíz de ello, solicitó la traba de embargo por $400.000, más una suma presupuestada para intereses y costas, sobre una cuenta bancaria que se encontraría a nombre del accionado (confr. fs. 128/129).

Se le requirió que aclare los términos de su petición (confr. fs. 142) y la accionante manifestó que el reclamo de $ 4.758.296 solicitado en el escrito inicial obedece a las diferencias entre lo que venía pagando el donatario y lo debido. Afirma que al haberse dejado de pagar ese cargo, lo que es su sustento de vida, se vio obligada a peticionar el embargo (confr. fs. 143).

A ello proveyó la señora Secretaria: “… Siendo lo manifestado un nuevo incumplimiento por parte del demandado, peticiónese conforme a derecho (art 365 CPCC)…” y ese auto es lo que recurre la accionante (confr. fs. 144 y fs. 153).

Cabe observar que los cánones que se han dejado de pagar y que la actora pretende que se sumen al monto inicialmente reclamado se originan en la misma obligación, por lo que, acorde menciona el art. 331 del Código Procesal, es factible ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, lo que es el caso de autos. Lo dicho lleva a revocar la decisión impugnada.

3. Se advierte en este estadio que en la instancia se omitió tratar la procedencia de la petición cautelar solicitada por la legitimada activa.

En razón de lo expuesto y con sustento en lo establecido por el art. 278 del CPCCN, se procede seguidamente a su abordaje.

Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, puesto que resulta exigible que se evidencien las razones que las justifican. Es así que el derecho debe ser verosímil por cuanto la procedencia de las medidas precautorias importa un gravamen que no debe ser impuesto sin que medien motivos serios que lo justifique (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, año 2001, T. 1, pág. 715; CSJN, mayo 28-.99, LL 1999-B-510).

La naturaleza y finalidad de la institución cautelar, así como el criterio amplio de admisión que se postula actualmente, han llevado a la revisión de la antigua jurisprudencia que desestimaba, en todos los casos, las medidas precautorias en procesos de daños y perjuicios por considerar que el crédito cuyo aseguramiento era perseguido, dependía de la previa sentencia que lo reconociese y declarase exigible. Como consecuencia de ello, se ha sostenido que, de darse los requisitos de viabilidad propios de toda medida cautelar, sería procedente decretarlas (conf. de Lázzari, Eduardo Néstor, “Medidas cautelares”. T.1, págs. 270/5 y jurisprudencia allí citada; esta Sala K, autos “P., M. A. c/ T., R.A. s/ art. 250 C.P.C. s/ incidente de familia” del 21/5/2009; íd., íd., autos “B., R.C. c/ W.H.SA s/ medidas precautorias del 5/10/2009; íd., íd., “C.., R. F. c/ G., A. s/ art. 250 C.P.C.” del 16/3/2010).

En este sentido, si bien la fundabilidad de la pretensión cautelar no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, es exigible, –al menos– uno periférico encaminado a obtener una convicción de probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado, que conforme mínimamente la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora, en base a un razonable cálculo de probabilidades sobre la certeza del derecho que se pretende asegurar (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”., t. VIII, págs. 32/33, nro. 1223, CNCiv., Sala A, R. 197.831 del 18/11/1996, íd., íd., R. 508.922 del 13/6/2008, esta Sala “P., J.O. y otro c/ M., M. E. s/ Medidas precautorias del 31/8/09, íd. “E., L. I. c/ J., C. J. I. s/ medidas precautorias”, del 14/11/2022, entre otros).

Respecto del peligro en la demora, se entiende este presupuesto como la posible frustración de los derechos del pretendiente que puede darse como consecuencia del dictado de pronunciamientos inoficiosos o de imposible cumplimiento (conf. CNCiv., sala G, LL 1986-E-70, entre otros).

En el caso, habremos de considerar que el día 8 de agosto de 2022, la accionante refirió que desde hacía un mes había dejado de percibir la suma de dinero que le correspondería recibir del donatario.

Además, la prueba documental consistente en la donación con cargo y los resúmenes bancarios dan cuenta de los depósitos recibidos. Por su parte, ante le intimación que formuló la señora Jueza de grado, el demandado acompañó un recibo de transferencia a favor de la parte actora cuya última cuota abonada, habría sido en junio de 2022 por un importe de $400.000 (confr. fs. 5/14, esp. pág. 2/5, fs. 128/129, fs. 130/138, fs. 143, fs. 164).

De este modo, valoradas las constancias referidas dentro del estricto marco provisional que corresponde a las medidas cautelares, consideramos que se encuentran acreditados prima facie los requisitos que tornan viable la medida, sin que ello importe abrir juicio respecto de las cuestiones de fondo que, oportunamente, corresponda tratar.

Respecto del requisito de la contracautela, su función es mantener la igualdad de las partes en el proceso y es un medio que sirve para garantizar los eventuales daños que pudiera ocasionar quien solicita la medida sin derecho o con exceso. Sirve como medio para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar si en definitiva se revela infundada (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”. T. II-C, págs. 563 y 565).

En este caso, se aprecia que la actora tiene 87 años cumplidos (fs. 5/14, esp. fs. 6 y 7). Tal edad la incluye en un sector de la sociedad identificado como un adulto mayor o anciano o integrante del grupo señalado como la tercera edad, que recibieron reconocimiento y protección especial tanto en la Constitución de la Nación (artículo 75 inc. 23) como en otras cartas provinciales (v.gr. artículo 36 inc. 6, Const. Prov. de Buenos Aires), al igual que en Tratados internacionales (v.gr. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador, artículo 17, “Protección a los ancianos”).

Ese mismo grupo de personas son beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situación de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (artículo 4 de las Reglas referidas). Así, se aclaró que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia” (apartado seis).

Teniendo en cuenta ese especial contexto, en el que se encuadra la demandada por su edad, que el presente litigio se refiere al reclamo de una suma de dinero que la misma menciona que necesita para vivir, al igual que la actora cuenta con un beneficio de litigar sin gastos en trámite, se la exime de la contracautela (art. 200, CPCCN).

Es que para facilitar el acceso a la justicia, con carácter general y de absoluta relevancia cuando se trata de reclamos efectuados por quienes se encuentran en esta situación excepcional, se puede remover un obstáculo económico o de otra índole, al relevar de la contracautela.

Tal como se lee de la Exposición de Motivos de las Reglas de Brasilia “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social”.

Es así que en el Capítulo I, Sección primera, segundo párrafo del segundo apartado dice que “… Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”.

La misma Corte de la Nación consideró prudente adherir a las Reglas de Brasilia cuando ellas fueran procedentes, como guía de los asuntos a los que se refiere (CSJN, Acordada 5/2009, del 24-II-2009).

VI. Por tales consideraciones, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 184, con costas al demandado (arg. art. 68, primer párrafo del CPCCN); 2) Revocar el proveído de fs. 144 y ordenar que se trabe embargo preventivo por la suma de $400.000 sobre la cuenta del BANCO BBVA ARGENTINA S.A., que se denuncia y siempre que la misma su único titular sea el accionado, señor J. M. S., las que deberán transferirse a una cuenta a nombre de autos y a la orden del Juzgado de origen. Costas por su orden toda vez que no medió contradictor por la cuestión tratada (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Beatriz A. Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).

M., M. S. y otros c. C. O., L. A. y otro s/impugnación/nulidad de testamento

Comentado por Alejandro Bérgamo Scarso: La eficacia de los actos procesales.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023

Vistos y Conocimiento:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de fs. 188 que decretó la nulidad de todo lo actuado. El memorial luce a fs. 195 sustanciado a fs. 201.

Mediante la decisión apelada se admitió el planteo deducido a fs. 68/125 por el codemandado M. Á. M. y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el escrito inicial.

Para así decidir el distinguido colega de grado, con arreglo al principio iura curia novit analizó el planteo efectuado de acuerdo a la normativa vigente en materia de nulidad. Así, tuvo en cuenta que el poder mediante el cual se presentó el Dr. L. O. D. –que obra incorporado de manera digital a fs.16/20– se trata de un poder general judicial y para asuntos administrativos; y, por lo tanto, carente de ultraactividad al haberse extinguido por la muerte de la representada e insusceptible de ratificación por sus herederos.

De las constancias de la causa se desprende que el Dr. L. O. D. en su carácter de apoderado de la Sra. M. S. M. inició la presente demanda de nulidad de testamento contra el Escribano L. A. C. O. y el Sr. M. Á. R.

Funda la legitimación activa en que la Sra. M. T. Z. con fecha 19 de Julio de 2011, mediante testamento por Escritura Pública la había instituido como única y universal heredera de todos sus bienes y en caso de que esta no la sobreviviera o no pudiera o no quisiera aceptar la herencia, dispuso que el total de sus bienes fuera heredado por sus hijas, M. C. S. y M. B. S.

La demanda se inició el día 16/06/21, la actora falleció el día 11/06/23 y los herederos de la Sra. M. se presentaron el 22/9/21.

Asimismo con fecha 29/10/20 el Dr. L. O. D. como apoderado inició el expediente sobre prueba anticipada el 29/10/20, señalando en tal oportunidad “constituyendo la misma una medida preliminar de la demanda que oportunamente se promoverá”.

En este contexto el tribunal discrepa con lo decidido en la anterior instancia, por cuanto en el caso resulta de aplicación el art. 53 del C.P.C.C. que obliga al apoderado a continuar con su labor hasta que comparezcan los herederos, recién ahí se extingue la ultraactividad del poder.

Recuérdese que el citado artículo en su inc. 5 establece que la representación de los apoderados cesará “por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso”…”Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere”.

Ciertamente, en el caso, es muy probable que el apoderado no tuviera conocimiento del fallecimiento de la Sra. M. sucedido 5 días antes de la fecha de la interposición de demanda.

Dicho ello, obsérvese, que el escrito de demanda importó en el particular caso de autos continuar con la tarea oportunamente encomendada y señalada en la prueba anticipada. De tal modo es que habrá de acogerse favorablemente los agravios, lo que desde ya se adelanta.

Por lo demás la solución a la que se arriba se ve corroborada por los arts. 369 y siguientes del C.C.yC., que prevé que la ratificación suple el defecto de representación.

En este sentido “la representación sin poder se refiere tanto al caso en que el representante carece en absoluto de poder, porque no se le ha dado, como cuando no es suficiente el que tiene para el negocio realizado como representante, al haberse excedido del mismo, o cuando habiéndolo tenido, y era suficiente, ese poder se haya ya extinguido. (conf. Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Jorge H. Alterini, Director General, José W. Tobías, Directo de Tomo, Tomo II, pág. 902”.

Obsérvese que el art. 371 dispone que la ratificación puede resultar de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

“En este orden de ideas, puede afirmarse que la ratificación puede ser expresa o táctica. Será expresa cuando resulte de cualquier manifestación concreta del titular por quien se otorgó el acto. Habrá ratificación táctica cuando haya un comportamiento del principal llevado a cabo mediante actos concluyentes que extrañen una inequívoca aceptación de lo hecho por el representante. La expresa deberá reunir los requisitos de forma exigibles para el negocio concreto que se ratifica, pues el negocio se integra como elemento esencial de validez. Cuando sea tácita, se deducirá de hechos concluyentes (por ejemplo, el aprovechamiento por el dominus de los efectos del acto realizado por el gestor sin poder).

La ratificación debe ser pura, no condicionada, referida a todo el negocio, no solo a una parte del mismo; asumiendo el ratificante las condiciones pactadas por el seudo-representante y tercero, sin variarlas. De modificarlas a la hora de ratificar, convertiría a la declaración del ratificante en oferta de un nuevo negocio al tercero, perdiendo su naturaleza de propia ratificación (Conf. Autores y obra citada, pág. 905/06).

Obsérvese que el art. 369 dispone que la ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

En este orden de ideas, más allá de lo dicho precedentemente, la actuación del Dr. L. O. D., en su carácter de mandatario fue ratificada por los herederos de su mandante.

Por último se impone recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos; de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los que pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala F del 20/12/94, “Holgado, Marta c/ Martínez de Perón María E.”; íd., Sala C, R.191.598, del 25/4/96; íd., íd., R.233.534, del 2/12/97 y sus citas).

Sobre este particular, el art. 170 del Código Procesal recepta de un modo expreso el postulado de la convalidación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuera tácitamente por la parte interesada en su declaración.

En la especie, el interesado tomó conocimiento con la notificación de la demanda el 11/04/22 a partir de ahí tenía el plazo de 5 días para efectuar el planteo, con lo cual al haberse introducido la cuestión al contestar de demanda el día 5/5/22, resultó extemporáneo.

Así se ha sostenido que el plazo para impugnar de nulidad un acto procesal comienza a correr desde que el interesado en ella tuvo conocimiento de aquél y no desde el momento en que recién advierte la presunta irregularidad (CNCiv., Sala E del 29/6/90, Rep. JA 1993-870, nº 24; íd., Sala H del 15/12/97, LL 1998-C-223).

Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y, consecuentemente, de celeridad procesal así lo imponen (Maurino, “Nulidades procesales”, 2ª edición actualizada y ampliada, pág. 64).

En mérito a lo expuesto se resuelve: Revocar la resolución apelada que declaró la nulidad de todo lo actuado, las costas se imponen en ambas instancias por su orden en virtud de las particularidades de la causa (conf. art. 68 seg. párrafo del C.P.C.C.).

Regístrese. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijoó. – Gabriela M. Scolarici. – Víctor F. Liberman.

M., P. A. c. C., A. J. s/divorcio por presentación unilateral

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de febrero de 2023, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M. P. A. C/ C. A. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” (causa: 133680), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

1. La decisión

El Sr. juez de grado el 5/7/22 dictó la sentencia de divorcio y declaró disuelto el régimen de comunidad de ganancias con efecto retroactivo al 2/3/2021, esto es, la fecha de la presentación conjunta de los aquí peticionarios. Denegó la homologación de lo propuesto en el convenio regulador del libelo inicial sobre cuidado personal, régimen comunicacional y alimentos, porque han evidenciado durante el proceso disímiles posturas al respecto, tanto en el marco del presente –en escritos electrónicos SENTENCIA – SOLICITA (237802129008449132) y MANIFESTACIÓN – FORMULA (255702129008445689)–, como también en el marco del proceso caratulado “M. P. A. c/ C. A. J. s/ Protección de la Violencia Familiar”, Exp. 19236/2020. Instó a los peticionarios a canalizar sus pretensiones en forma autónoma, frente a la ausencia de avenimiento al respecto (art. 34 inc. 5 C.P.C.C.).

2. Recurso

La Sra. M. apeló esa decisión el 23/8/22 concedida el 25/8/22, fundada con la memoria de fecha 6/9/22, y contestada el 9/9/22.

Se agravia la apelante porque el juez no aprueba el acuerdo en cuanto la comunidad de bienes, por el cual el inmueble donde reside con los hijos continuaría en ese estado hasta la mayoría de edad de mis ellos. Entiende que el Sr. C. no puede revocar el acuerdo firmado con firmas certificadas en los términos de los arts. 438 y 439 CCCN con una presentaciones [sic] efectuada unilateralmente más de un año después. Agrega que el juez no posee facultades para no homologar lo acordado y retrogradar el proceso, excediendo el art. 34 CPCC en el que se funda. Sostiene que el acuerdo sobre la división de los bienes es materia disponible y lo firmado ya hizo cosa juzgada.

3. Dictamen del asesor

Asesor se notifica de la sentencia el 1/2/23 sin emitir opinión.

4. Tratamiento del recurso

4.1. El centro del conflicto se centra en si es posible que el juez no homologue lo acordado por las partes sobre la atribución de la vivienda sede de la sociedad conyugal con base en que uno de los cónyuges ha cambiado de opinión -se ha retractado- luego de su presentación.

En el convenio presentado durante el proceso de divorcio los peticionantes convienen alimentos, cuidado personal régimen de comunicación y bajo el acápite de “distribución de bienes” dispone: “A la fecha solo conservan como bien de la comunidad el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal. INMUEBLE 9 DE JULIO N° … – CAÑUELAS: La Sra. M. residirá en dicho inmueble, último asiento del hogar conyugal, hasta la mayoría de edad del hijo más pequeño, A. C. Una vez llegada la mayoría de edad del mencionado niño, el inmueble quedará a disposición del Sr. C. Por todo el tiempo que dure la residencia referida el Sr. C. deberá abonar los servicios y tasas municipales de dicho inmueble cuya posesión recuperará inmediatamente cuando el menor ya no resida en ese domicilio. En caso de que la Sra. M. decida mudarse a cualquier otro domicilio junto a los menores, el inmueble quedara bajo la posesión y tenencia en forma automática del Sr. C.”

El agravio de la apelante se dirige solamente a la falta de homologación de la atribución de la vivienda que fuera sede de la sociedad conyugal, no respecto de las otras materias.

4.2. Conforme el art. 438 CCCN el convenio regulador habrá de ser evaluado por el juez el cual podrá no homologarlo de considerar que el mismo perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar. El juez ejerce el rol de controlador de la legalidad de los pactos incluidos en el convenio, siendo un negocio jurídico complejo, ya que no basta la mera voluntad de los interesados sino que requiere la aprobación judicial como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica. Es decir que es el juez quien, aun estando de acuerdo ambas partes, puede no homologar el acuerdo cuando considera que es contrario al interés familiar. Incluso puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio (art. 440, CCCN).

Cuando el derecho es disponible, la ausencia de homologación no invalida el convenio como negocio jurídico celebrado, entre las partes, que tendrá eficacia como contrato consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, si concurren consentimiento, objeto y causa y se realiza en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Si el derecho es indisponible o existen personas menores o con capacidad restringida, afectadas por el acuerdo, este requiere previo dictamen del Asesor de Menores e Incapaces –en su caso– y homologación para tener eficacia.

En suma, en principio cualquier contrato es ley para las partes si es sobre materia disponible. El juez puede negar la homologación de las materias que afecten el interés familiar o el orden público, o cuando se pruebe que existió un vicio del consentimiento al momento de celebrarlo. En materia de acuerdos suscriptos por las partes con debido patrocinio letrado, se ha afirmado que es inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 13/04/2018, causa 62743/2017, “A. C. E. c. C. A. O. s/ homologación de convenio”). En ese mismo sentido la SCBA ha afirmado que “la intervención judicial tiene un alcance de autenticación o legalización, ya que el acuerdo obliga por sí mismo a las partes a su cumplimiento; validez que reviste desde que es suscripto, aún antes de su presentación a autos para homologación. La sola argumentación del demandado de ser inequitativo no alcanza para restarle validez al acuerdo” (CNCiv., sala F, 14/09/1987; SCBA, 10/06/2007, causa 96142 “G. S. N y V. s/ divorcio vincular” La LEY 189-B-61).

4.3. La sentencia en crisis no da razones para no homologar el acuerdo en cuanto se refiere a la atribución de la vivienda. En atención a que lo convenido no afecta el interés familiar propondré acoger el agravio y disponer que en la instancia de grado se homologue lo acordado.

En esa línea se ha dicho que “los esposos eligieron un camino que les permitía el ejercicio de cierta autonomía de la voluntad al poder acordar una serie de consecuencias inherentes al divorcio que solicitaban. Estamos hablando de adultos capaces, lo que equivale a decir que no es admisible pretender ejercer la libertad que el derecho les otorga sin asumir a la vez la responsabilidad y madurez que esa elección lleva implícita. Permitir a uno de ellos arrepentirse a su arbitrio, después de haber optado voluntariamente, atenta contra la buena fe del consorte que confió en la palabra empeñada y materializada en un compromiso escrito, firmado y realizado con el debido asesoramiento letrado” (Chechile, Ana María, “Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por presentación conjunta “, LL, Derecho de Familia 209-232 Vol. num. 2000).

Por otra parte, no explica el Sr. C. cuál sería el agravio que generaría la homologación de lo acordado, ni motivos valederos que justifiquen su cambio de postura.

Lo referido al contestar el memorial en el sentido de que la Sra. M. no residiría en el inmueble, no afecta lo pactado, dentro de cuyas cláusulas se previeron las consecuencias de tal circunstancia.

Tampoco importa agravio valedero la propiedad de otros bienes inmuebles no incluidos en el convenio, que pueden ser objeto de un proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes.

Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo:

Que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar parcialmente la resolución recurrida, y homologar lo acordado por las partes en materia de atribución de la vivienda, con costas por su orden, por haber sido causado el agravio de oficio (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo:

Que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca parcialmente la resolución recurrida, y se homologa lo acordado por las partes en materia de atribución de la vivienda, con costas por su orden por haber sido causado el agravio de oficio (art. 68, CPCC). REG. NOT. y DEV. – Jaime O. López Muro. – Ricardo D. Sosa Aubone.

S., A. B. c. G.G.N. S.A. y otro s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., A. B. c/ G.G.N. S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. Nº 70668/2016)”, respecto de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por A. B. S. contra G.G.N S.A., con motivo de los daños que sufriera como consecuencia de la explosión de un sifón de agua soda, el día 25 de junio de 2015, en horas de la tarde.

En consecuencia, condenó a la nombrada a pagar a la actora la suma de pesos setecientos quince mil ochocientos ($715.800).

Asimismo, desestimó la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía –Federación Patronal Seguros S.A.– y declaró inoponible a la víctima la franquicia invocada por la empresa aseguradora. En consecuencia, hizo extensiva la condena respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Finalmente, estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago –conf. plenario “Samudio”– e impuso las costas del proceso a la vencida.

Contra lo así resuelto se alza la parte actora, cuya expresión de agravios (ver aquí) fue contestada por “Federación Patronal Seguros S.A.” con fecha 31 de octubre de 2022 (ver aquí).

También recurre la decisión la citada en garantía, cuyos agravios (ver aquí) fueron contestados por la contraria el día 31 de octubre de 2022 (ver aquí).

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 17 de noviembre de 2022 (ver aquí).

La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.

Asimismo, se queja del rechazo de la multa reclamada en concepto de daño punitivo, del alcance de la condena respecto de la citada en garantía y de los intereses de condena por considerarlos insuficientes. Pide que los accesorios sean calculados mediante una doble tasa activa.

A su turno, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” cuestiona el rechazo de la defensa de “no seguro” articulada en oportunidad de contestar la citación. También critica por elevada la incapacidad sobreviniente que se ha tenido en cuenta para justipreciar la indemnización fijada en la instancia de grado.

II. En este orden, cabe adelantar que no existe un agravio concreto respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada por el anterior sentenciante, independientemente de lo que se decida con relación a la defensa de falta de cobertura. Asimismo, no existe controversia en cuanto a la decisión del juzgador de encuadrar la relación que vincula a la actora y a la demandada G.G.N. S.A. dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O. 7/04/08).

Sentado lo expuesto, se analizarán a continuación los agravios relativos al resarcimiento otorgado a la Sra. S.

a) Incapacidad sobreviniente – tratamiento futuro

El magistrado de la anterior instancia concedió la suma de $400.000 por incapacidad física, la de $200.000 por incapacidad psíquica y la de $10.800 para afrontar el costo de tratamiento psicológico futuro.

La parte actora considera escasa la indemnización otorgada si se tiene en cuenta el grado de incapacidad comprobado. Señala que el valor dinerario otorgado por punto de incapacidad resulta “exiguo, injusto y agraviante”, teniendo en cuenta el proceso inflacionario. Asimismo, afirma que el reconocimiento de gastos para tratamiento futuro resulta insuficiente para afrontar el costo actual de una terapia.

Del otro lado, la citada en garantía se queja por entender que resulta excesiva la incapacidad estimada por el experto oficial. Afirma que la vista médica realizada a la actora por la compañía aseguradora “había arrojado incapacidades muy diferentes, a saber 2% de incapacidad física permanente y 8% de incapacidad física temporaria”.

Según lo que resulta de la pericia médica (ver aquí) y de la historia clínica del Hospital Italiano, la actora el “30-6-15: ingresa con traumatismo en rostro y región temporal izquierda con pérdida de conocimiento. Luego presenta síndrome confusional. 24-8-15: se constata desprendimiento de vítreo del ojo izquierdo, post traumatismo región malar izquierda. Presenta otalgia intermitente. Dolor en la articulación temporomandibular y contractura del esternocleidomastoideo en la región occipital. Presenta acúfenos esporádicos. Tratamiento durante 8 meses”.

Asimismo, la experta designada en autos dictaminó que “…Las lesiones señaladas en la demanda coinciden con las que surgen de la documentación acompañada… Las lesiones señaladas en la demanda pueden haber sido producidas por el accidente en cuestión… Las lesiones sufridas por la actora provocadas por el accidente fueron: lesión en el ángulo interno del ojo y región temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y con latigazo cervical, traumatismo de rodilla izquierda… Las secuelas del accidente transitorias fueron a nivel de la columna cervical, rodilla izquierda, ojo izquierdo (con desprendimiento del humor vítreo y disminución del campo visual). Las permanentes se observan a nivel del oído izquierdo y el ojo izquierdo, columna y rodilla. … La actora podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas… El grado de incapacidad física de la actora de acuerdo a las lesiones sufridas es de 28,88%”.

En el aspecto psíquico, señaló: “Las secuelas psíquicas permanentes producidas a consecuencia del accidente se pueden homologar a una RVAN grado III, que le produce un 20 % de incapacidad… La actora evidencia haber sufrido y sufrir a consecuencia del accidente: estados depresivos, pérdida de autoestima, pérdida de memoria, desgano, etc. 20. Hubo cambios en el carácter de la actora a consecuencia del accidente… También cambios en sus expectativas y pretensiones de vida (trabajo, eventos sociales, etc.) a consecuencia del accidente… La personalidad antes y después del accidente es neurótica (variante de la normalidad) donde se han acentuado después del accidente los rasgos de la personalidad de base, con trastornos de memoria, concentración y atención, con distimia displacentera, depresión… La evolución de los daños psíquicos se verá con el correr del tiempo. Se ha sugerido el tratamiento psicológico, pero esto no es garantía de curación… Se sugiere tratamiento psicológico de la actora, durante 12 meses para morigerar la sintomatología” (conf. informe psicodiagnóstico, ver aquí).

Concluye la perita que, “Actualmente la actora sigue padeciendo fuertes dolores de cabeza, disminución de su audición, no puede permanecer en lugares ruidosos. Siente mareos, malestar, irritabilidad. Ha sufrido el desprendimiento de humor vitreo en su ojo izquierdo que tiene un campo visual disminuido y tiene acufenos. Toda esta situación le impide desarrollar una vida normal. Padece las secuelas de sus lesiones, ya mencionadas, que le producen una incapacidad física del 28,88% y una incapacidad psicológica del 20%”.

Las conclusiones de la experticia oficial fueron impugnadas únicamente por la citada en garantía (ver aquí). La perita médica respondió el planteo ratificando su dictamen (ver aquí).

Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, es preciso destacar que, para desvirtuar lo dictaminado en la pericia oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que la experta hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérsela dotada.

Tales elementos de convicción no fueron aportados por la citada en garantía que impugnó las conclusiones de la pericia oficial remitiéndose a una estimación realizada por la propia aseguradora y sin expresar fundadamente las razones que pudiera justificar un alejamiento de la opinión de la perita oficial. A lo que cabe añadir, que tampoco han tenido respaldo de un/a profesional de la especialidad.

Lo mismo corresponde decir con relación a las críticas al informe médico que la actora formula recién en oportunidad de expresar agravios, las que resultan inconsistentes si se considera que no ha formulado manifestación alguna en oportunidad de notificarse del traslado de la pericia médica, ni en ocasión de sus alegatos –ver aquí–; y hasta resulta incongruente su postura con la adoptada en el escrito de demanda donde denunció una incapacidad de grado inferior con sustento en el informe del perito de parte –ver aquí–.

En este contexto, no se aprecian razones para apartarse de lo dictaminado por la experta en cuanto al grado de incapacidad detectado y de lo decidido por el Sr. Juez de grado al otorgar valor probatorio a la pericia médica oficial.

Ello, sin perjuicio de recordar que el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad estimados en la pericia es relativo, ya que, si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del reclamante. Es decir, no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos, sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los agravios relacionados con la cuantía del rubro bajo examen, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala M, causas libres nº 503.511 del 06/09/2010, nº 546.289 del 09/12/2010, entre otras).

En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160; id., “Ghünter”, Fallos 308:111; id., “Aquino”, Fallos 327:3753).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del monto indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.

Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; Sala M, “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente nº98.020/2009 del 9/9/2015; id., Sala C, “Ares, Daniel A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps.” –Nro. 92.266/2016– del 7/05/2021).

Por ello, encuentro razonable, en el caso, considerar, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados y que han sido detallados por el juez de grado en su decisorio.

En ese orden, debe destacarse que la actora (n. 16.01.1962) tenía 53 años de edad al momento del hecho (25.06.2015) y, según lo que resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nro.70668/2016/1, los testigos ofrecidos por la actora (Sres. D. y C.) fueron contestes en afirmar que la Sra. S. no tenía ingresos fijos, que daba clases de yoga, ayuda escolar, cantaba y hacía cobranzas. Por ende, ante tal carencia probatoria y acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tomar como base para efectuar el cálculo del rubro bajo análisis, el salario mínimo, vital y móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa.

Sin embargo, en el caso de autos, de las secuelas que presenta la actora, detalladas en el dictamen pericial, surge que “podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas”.

De este modo, entiendo –al igual que otras salas del fuero– que, si bien la posibilidad de continuar realizando tareas laborales no obsta a la reparación del perjuicio bajo examen, el hecho de que la damnificada no se encuentre impedida de realizar las actividades que venía desarrollando con anterioridad al accidente –cuya merma de ingresos no ha sido demostrada–, tampoco debe descartarse.

Una cosa es que la reparación no deba desestimarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que ello no deba ponderarse al momento de cuantificar el daño por este rubro; ya que, en este supuesto, es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro cesante alguno (CNCiv., Sala A, 09/06/2021, “Assalone, Karina Natalia c/ Ozon, Horacio Omar y otro s/ daños y perjuicios” –Expte. Nro. 61613/2017–; CSJN, 10/08/2017, “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas” –considerando 4º del voto del Dr. Rosenkrant–; Pizarro, Ramón D., El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional, La Ley 2017-D, 652, cita online: TR LALEY AR/DOC/2234/2017).

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora ya aludidas, propondré a mis colegas elevar las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a la suma de pesos setecientos mil ($700.000) y pesos cuatrocientos mil ($400.000), respectivamente.

Destaco, además, que no observo en el caso la violación del principio de congruencia, puesto que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24/7/20, nº 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, nº 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre otros).

En cambio, y por considerarla justa, propondré al Acuerdo confirmar la partida indemnizatoria para afrontar el tratamiento psicológico futuro, pues estimo que las sumas reconocidas son acordes si se tiene en cuenta que los intereses moratorios sobre el citado rubro han sido fijados desde la fecha del hecho y que la tasa activa fijada tiene un componente destinado a compensar la pérdida del valor de la moneda.

b) Daño moral

La actora se queja de la suma reconocida por daño moral en primera instancia ($100.000), puesto que la considera insuficiente al no reflejar los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente.

El daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).

Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas y psíquicas, el daño moral se presume “in re ipsa” sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, EXP. Nº 89653/2009).

En punto a su cuantía, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).

Por tales razones, considerando la edad de la actora al momento del hecho (53 años), la entidad de las lesiones sufridas y las demás condiciones personales detalladas por el sentenciante de grado; propondré al Acuerdo elevar la indemnización bajo examen a la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

c. Gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados

El Sr. Juez a quo reconoció por este concepto la suma de $5000.

La actora pide que se eleve tal indemnización puesto que debió realizar “numerosos estudios médicos, debiendo asistir a distintos controles clínicos… ingerir analgésicos, antiinflamatorios y calmantes” y que debió realizar tratamientos de rehabilitación.

En primer lugar, creo oportuno señalar que la suma otorgada por el Sr. Juez de grado y que la actora califica de “ridícula”, “irrazonable” y “absurda”, coincide con la reclamada por la Sra. S. en la demanda.

Si bien la estimación provisoria de la accionante estaba sujeta a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”, lo cierto es que no se han aportado a la causa elementos suficientes para respaldar el reclamo de una suma mayor a la otorgada, la cual se entiende razonable y presumible, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones constatadas.

En función de ello, de las características del caso y de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, la partida resulta procedente y su monto se estima adecuado; por lo que propondré a mis colegas confirmar también este punto del decisorio apelado.

III. Daño punitivo

El Sr. juez de primera instancia desestimó el daño punitivo reclamado. Sostuvo que, en la especie, no se había demostrado que la demandada hubiere actuado dolosamente o con grave menosprecio de los intereses ajenos.

La actora se agravia porque considera que, conforme a los términos de la ley, basta el incumplimiento objetivo del proveedor para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Si bien el texto del artículo 52 bis, de la ley 24.240 –según ley 26.361– indica como supuesto determinante al proveedor “que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…”, tal redacción ha sido criticada por la doctrina por resultar insuficiente (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS 2013-X, 15).

Si se tiene en cuenta la naturaleza de la sanción allí prevista, una interpretación adecuada de la norma, es decir, que no tenga en cuenta únicamente las palabras de la ley, sino también su finalidad y los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento; lleva a considerar que los recaudos señalados en el citado artículo son necesarios, pero no suficientes.

En ese orden, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Racimo, Fernando M., “Panorama actual de los daños punitivos en los Estados Unidos de América”, JA, 2004-III-1031 y sus citas).

Es que, uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, el cual hace a su procedencia, es –precisamente– el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador (Álvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino”, SJA del 28/05/2008).

Los “daños punitivos” tienen, entonces, un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (Trigo Represas, Félix A. —López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, tº I, pág. 557) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, conclusiones de la comisión nº 10, nº II. 2, en “Congresos y jornadas nacionales de derecho civil, Facultad de Derecho U.B.A.”, La Ley, 2005, pág. 196).

Por ello, y contrariamente a lo que postula la apelante, considero que, dada la naturaleza de la sanción civil que aquí se trata, no basta el mero incumplimiento del proveedor para su procedencia, sino que debe concurrir el elemento subjetivo aludido anteriormente y que está dado por la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor.

Además, el actual art. 52 bis, de la ley 24.240, al establecer que, para la graduación de la multa, deberá tenerse en cuenta la gravedad del hecho punible; significa que el juzgador debe tener en cuenta el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo.

De ahí que no encuentro razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, por lo que propicio que se rechacen los agravios bajo examen.

IV. Intereses

En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (30 de septiembre de 2013).

Contra lo así dispuesto se agravia únicamente la parte actora, por cuanto pide que se establezca un interés moratorio equivalente a la doble tasa activa del citado plenario, para contrarrestar los efectos inflacionarios.

Entiendo que la pretensión de la actora de fijar una doble tasa no resulta oportuna, pues se trata de una cuestión que no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia (el planteo no se introdujo en la demanda, ni en la oportunidad prevista para alegar de bien probado), por el contrario, en ambas presentaciones se solicitó expresamente la tasa activa prevista en el plenario aludido; de modo que su consideración en esta instancia no sólo resulta vedada por los arts. 271 y 277 del ordenamiento de forma, sino que también es contraria a los propios actos de la recurrente.

Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.

V. Defensa de exclusión de cobertura

El magistrado de grado rechazó la defensa de falta de cobertura planteada por la citada en garantía y consideró inoponible a la actora la franquicia invocada por la empresa aseguradora.

Federación Patronal Seguros S.A. se agravió únicamente del rechazo de la defensa de falta de cobertura, pues afirma que, de acuerdo a la pericia de ingeniería efectuada en autos, “no ha podido determinar el experto las causas ni la velocidad, ni la presión, aducidas por la parte actora”.

De la póliza acompañada por la citada en garantía (ver Cláusula 4 de condiciones generales y Anexo H –condiciones específicas– Responsabilidad Civil Productos, aquí) surge, en lo que aquí interesa, que la cobertura de seguro no alcanza a los “t) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daños que resulten como consecuencia casual y/o remota del hecho o acto que los ocasionan (Art. 901, 902 y 903 Código Civil)” y que tampoco cubre “y) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante”.

Como puede observarse de los considerandos anteriores, ninguna de las exclusiones alegadas por la citada en garantía resulta aplicable al caso, por lo que el agravio en cuestión resulta abstracto.

En efecto, los perjuicios indemnizados –incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados– revisten el carácter de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles y no se ha invocado ni acreditado que su existencia responda a una causa ajena.

Por otro lado, como se ha visto, tampoco fue admitida la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

VI. Límite de cobertura

Como se ha expresado anteriormente, en la sentencia apelada se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118, aunque se ha declarado inoponible a la víctima la franquicia invocada.

La accionante, se agravia que la condena haya sido extendida a la citada en garantía en la medida del seguro y pide que responda por la totalidad de los rubros admitidos.

En primer lugar, es pertinente señalar que la actora, en oportunidad de contestar el traslado de la documental acompañada por la citada en garantía –póliza–, se limitó a desconocer su autenticidad, a rechazar la defensa de exclusión de cobertura y a plantear la inoponibilidad de la franquicia, sin formular objeción alguna respecto del límite de cobertura –ver aquí–.

Ahora bien, las conclusiones de la pericia contable –ver aquí–, que no ha merecido cuestionamiento de las partes, permiten tener por auténtica la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía.

En cuanto a los argumentos de la actora relacionados con la “función social del seguro”, no se aprecian suficientes. Ello, por cuanto no nos encontramos frente a un seguro obligatorio como puede ser el de responsabilidad civil en automotores –art. 68, ley 24.449–, sino de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario.

A lo dicho, cabe agregar que nuestro más alto tribunal de la nación ha sostenido que “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca…” (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483, 337:329). En otras palabras, en el seguro contra la responsabilidad civil, la indemnidad es debida por el asegurador en la medida del daño irrogado y hasta el límite de la suma asegurada.

Debe tenerse presente, sin embargo, que el límite de cobertura pactado en las pólizas de seguros sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (CNCiv., Sala M, expte. Nº 56345/2005, abril de 2013; id., Sala C, “Conca, Daiana B. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.” y su acumulado “Núñez Gladys V. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.”, del 6 de abril de 2021).

Ese criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ daños y perjuicios”, 18/11/2015), por distintas salas de la Cámara de este fuero (cfr. CNCiv., Sala F, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., Sala B, “Cupido, Jennifer y otros c/Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., Sala G, “Ocanto, Sofía Soledad c/ Salas, Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/03/2019) y, además, ha sido elogiado por prestigiosa doctrina (cfr. Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, publicado en diario LL, del 09/03/2016; citado en CNCiv., Sala L, “López Elisa Isabel y otros c/ Piscetta Alejandro Martín y otros s/ daños y perjuicios”, del 03/06/2016).

En consecuencia, estimo que corresponde rechazar los agravios formulados por la parte actora sobre el punto en discusión, con la aclaración precedentemente indicada, lo que así propondré al Acuerdo.

VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado, elevando las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral a las sumas de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Asimismo, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal).

Así voto.

Los Dres. Díaz Solimine y Converset, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: I) Modificar la sentencia de grado únicamente con relación a las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral, las que se elevan a la suma de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; II) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal); III) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia de grado. IV) El presente Acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan Manuel Converset (Prosec.: Rodrigo G. Silva).

V., H. M. c. O., R. P. y otros s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V. H. M. c/ O., R. P. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por H. M. V. y, en consecuencia, condenó a N. S. B., D. O. B. y L. B. M., a abonarle el importe fijado de dólares estadounidenses veintiún mil (U$S 21.000), con más los intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Con fecha de 24 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Promovió el actor demanda de daños y perjuicios contra R. P. O. y R. G. C., a fin que se los condene a abonar de manera solidaria la cantidad de dólares estadounidenses tres mil (U$s 3.000) y pesos dieciocho mil ciento ochenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 18.168,75) y; por cumplimiento de contrato e indemnización contra N. S. B. , D. B. y L. B. M. para que sean condenados a abonarle también de manera solidaria la cantidad de dólares estadounidenses treinta y un mil setecientos (U$s 31.700).

Relató, que el día 02 de junio de 2017 se reunió con la Sra. G. A. y con el codemandado R. P. O. quien se presentó como agente inmobiliario (con remisión a la tarjeta personal que en original acompaño como prueba documental “D” de “Re/max”). Que, luego de visitar una propiedad en Dock Sur, Avellaneda, se dirigieron a la casa de su hermano con el fin de documentar la reserva, oferta de precio y condición de pago, por la compra del departamento ubicado en la Av. Nicolás Avellaneda Nro … Piso 1ro Dpto. “4”, Dock Sur, Partido de Avellaneda, Prov. de Buenos Aires.

Manifestó, que firmó el compromiso de compra y les entregó a los representantes de “Re/max” la suma de mil quinientos dólares estadounidenses (U$s1.500), los cuales serían imputados como reserva de compra, con la condición de entregar otros mil dólares estadounidenses (U$s 1.000) al momento de consolidarse la operación, en concepto de refuerzo de seña.

Explicó, que el día 22 de junio de 2017 se reunió en la sucursal de “Re/Max” de Olleros CABA, con las personas que vendían el inmueble: L. B. M., G. B., K. V. B., N. S. B., D. B. y con los representantes de “Re/Max” la Sra. G. A. y el Sr. R. P. O., para firmar el boleto de compra venta. Que, en ese momento le entregó en efectivo a los vendedores la suma de diez mil quinientos dólares estadounidenses (U$s 10.500), a cuenta de precio y al codemandado O., las sumas de mil dólares estadounidenses (U$s 1.000), en concepto de refuerzo de seña, tal y como había sido pactado en el documento de reserva de compra, bajo la promesa de que en los próximos días le entregaría el recibo.

Destacó las cláusulas relacionadas con los hechos en cuestión y que en definitiva no se cumplieron a su entender. Que, unos días antes del vencimiento de la reserva –fecha límite el 21 de agosto de 2017–, se comunicó con la escribana M. E. V. con la intención de coordinar el horario y el lugar parar realizar la escrituración, quien le informó la imposibilidad de escriturar el inmueble en tiempo y forma, porque al parecer se encontraría abierta otra sucesión, de la cual no se le había informado (cláusula Décima). Que, así las cosas, no tuvo una nueva propuesta por parte de los vendedores, ni fue notificado fehacientemente sobre un posible cambio de la fecha para escriturar y/o de los motivos que hacían imposible el cumplimiento en tiempo y forma de lo pactado, a lo que se le debe agregar la incertidumbre que le generó haberse enterado días antes que existía otra sucesión que en definitiva podría frustrar el negocio jurídico, imposibilitando a los vendedores escriturar el día 21 de agosto de 2017 antes de las 15:00 hs.

Señaló, que ante esta situación y habiendo sobrepasado el plazo límite establecido en la reserva, fue que el día 24 de agosto de 2017 se vio obligado a notificar a los cinco (5) vendedores mediante carta documento su decisión de rescindir el contrato de compraventa que suscribieran, por la falta de cumplimiento de la obligación de realizar la escrituración traslativa de dominio; reclamándoles en consecuencia, la pronta devolución de los U$s 10.500 oportunamente pagados, con más la suma de U$s 10.500 en concepto de indemnización convencional por incumplimiento (Cláusula Quinta).

Describió el intercambio telegráfico.

Postuló, que en primer lugar los vendedores intentaron minimizar su responsabilidad por su incumplimiento diciendo que se trataba de demoras judiciales por las cuales no pudieron escriturar en tiempo y forma; pero entendió que ello nada más lejos de la verdad pues de acuerdo al boleto de compra venta las demoras procesales eran por el expediente señalado en la cláusula décima (ver “A. D. s/sucesión Ab-Intestato”), en ningún lado se habla de demoras procesales, en la apertura de una nueva sucesión.

A fs. 76/80 se presentó la codemandada N. S. B. a contestar demanda.

Afirmó, que con fecha 22 de junio se celebró un boleto de compraventa mediante el cual los Sres. L. B. M., G. B., K. V. B., N. S. B. y D. B. vendieron al Sr. H. M. V. un inmueble ubicado en la Avenida Nicolás Avellaneda …, UF 4, 1º piso, de la localidad de Dock Sud, Provincia de Buenos Aires. Que, en tal acto el Sr. V. abonó a la suma dólares estadounidenses diez mil quinientos (U$s 10.500) sobre un valor total de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil (U$s 34.000), acordándose que el saldo del precio, o sea la suma de dólares estadounidenses veintitrés mil quinientos (U$s 23.500), sería abonado en el acto de otorgarse la escritura traslativa de dominio y entregarse la posesión, libre y pacífica del inmueble.

Explicó, que en dicho boleto se aclaró que los vendedores debían pedir la autorización judicial para que la Escribana V. inscriba la declaratoria de herederos dictada mediante el sistema de tracto abreviado, estableciéndose expresamente que, en caso de necesitarse una prórroga por motivos procesales, las partes la otorgarían. Que, a principios de agosto y previendo que no sería posible obtener la autorización dentro del plazo originalmente acordado, su letrado –el Dr. J. I. T.– se puso en contacto con el Sr. V., el Sr. O. y la Esc. V. a efectos de que comunicar tal circunstancia, acordándose firmar una prórroga y entregarle la posesión del inmueble al comprador.

Sostuvo, que el actor mal puede pretender mostrarse sorprendido por la falta de escrituración dentro del plazo previsto, cuando tal circunstancia le fue comunicada con anticipación y se encontraba contemplada como posibilidad cierta en el boleto firmado. Que, con fecha 15 de agosto –es decir una semana antes de vencimiento del plazo original– el Sr. O. confirmó el texto del acuerdo que se firmaría con el vendedor y la escribana. Que, para su sorpresa el comprador –muestra de su clara mala fe según acotó– le envió una CD con fecha 24 de agosto de 2018 rescindiendo el contrato y pidiendo la devolución del doble de las sumas entregadas, la cual fue contestada con fecha 29 de agosto sobre la que V. guardó silencio.

Indicó, que se ha omitido consignar en dicho boleto que la autorización para inscribir por tracto abreviado debía pedirse en dos sucesiones y no en una sola; sin embargo, entendió que esta circunstancia no importó una demora, pero si una desprolijidad.

Alegó, que la Carta Documento enviada por el comprador el día 24 de agosto de 2017 devino en improcedente, con sustento en que el retardo en el otorgamiento de la escritura fue justificado, sin que exista una situación de mora, conforme su apreciación. Que, han continuado los trámites judiciales para obtener la autorización para la inscripción mediante el tracto abreviado y que con fecha 18 de septiembre de 2017 –es decir con menos de 30 días de retraso– han notificado al comprador y a la escribana del otorgamiento de la autorización en ambas sucesiones. Que, lamentablemente, el comprador había decidido embarcarse en “una aventura jurídica en lugar de resolver su problema”; que las notificaciones posteriores cursadas por su parte lo han puesto en mora hasta que finalmente con fecha 3 de octubre de 2017 han rescindido el contrato de compraventa por la exclusiva culpa del comprador, quien no fijó la correspondiente fecha para el otorgamiento de la escritura y cancelación del saldo de precio pactado.

A fs. 82 se presenta D. B. a contestar demanda adhiriéndose en todos sus términos a la presentación efectuada por la codemandada N. S. B.

A fs. 83, se presenta L. B. M. a contestar demanda adhiriéndose en todos sus términos a la presentación efectuada por la codemandada N. S. B.

A fs. 213 el actor denunció haber arribado a un acuerdo parcial con los codemandados R. P. O. y R. G. C., en virtud del cual –sin reconocer hechos ni derechos– en el día 01/11/2019 los mencionados le han hecho entrega de la suma de U$s 2.500 por la cual dio carta de pago y en virtud de ello, desistió de la acción y del derecho respecto de ellos.

II. La decisión recurrida

Para así decidir, la sentenciante de grado entendió que del conjunto de las pruebas ponderadas bajo las reglas de la sana crítica, los codemandados en autos –parte vendedora– han incumplido con los deberes que se encontraban a su cargo, pues no solamente que en el mentado instrumento se suscribió de manera incompleta, con el faltante de las personas allí mencionadas como integrantes de esa parte –los coherederos G. B. y K. V. B.– quienes no son demandados en autos, sino que además existían trámites pendientes de cumplimiento en otra sucesión que ni siquiera fue incluida en la cláusula décima. Que, las diligencias previas que debían llevarse a cabo en el expediente mencionado en la cláusula DÉCIMA “D. A. E. s/ Sucesión ab intestato” no se cumplieron con la debida anticipación, siendo que se obtuvo la orden de inscripción de la declaratoria de herederos en dichos obrados recién el día 14/09/2017, es decir, cuando ya había vencido la fecha tope para la escrituración establecida en la cláusula TERCERA –el 21/08/2017– siendo inoficiosa la salvedad allí prevista en cuanto a la posibilidad de prórroga de la fecha por trámites pendientes en el mentado sucesorio, pues no se incluyeron las eventuales demoras que podían producirse en el restante expediente omitido “B. S. y otro s/ Sucesión ab intestato” (expte. nº 102.854/1992) que también resultaba relevante a los fines de integrarse debidamente los antecedentes dominiales del inmueble objeto del boleto de compraventa, para la celebración de la consiguiente escritura traslativa de dominio. Que, frente a la contundencia de las pruebas arrimadas, consideró que los accionados no han producido elementos probatorios conducentes que permitan exonerarlos de las responsabilidades que les fueron endilgadas ni han acreditado ninguno de sus dichos vertidos en sus contestaciones de demanda en sustento a sus defensas, basadas sustancialmente en el intercambio epistolar mantenido de las partes. Que, a la fecha límite en la que correspondía otorgarse la escritura traslativa de dominio, los copropietarios vendedores que suscribieron el mentado boleto de compraventa, no habían cumplimentado los trámites previos ineludibles que deberían verificarse para ser jurídicamente factible llevar a cabo aquel acto, el cual –en definitiva– no pudo concretarse por las omisiones atribuibles a los demandados, teniendo en cuenta el modo en que resultó trabada la litis. Que, le asiste derecho a la accionante al haber hecho uso de la facultad de rescisión expresamente prevista en la cláusula QUINTA del boleto de compraventa que unió a las partes, concedida a la parte no culpable en caso de incumplimiento de alguna de las partes, con la consiguiente mora automática allí enunciada. Que, no se han denunciado ni mucho menos acreditado que el comprador hubiera desplegado alguna conducta culpable en el proceso de cumplimiento de los trámites previos ineludibles, que de algún modo hubiera contribuido al fracaso de la operación inmobiliaria, máxime cuando no se encontraba a su cargo aportar la documentación necesaria para la preparación del acto de la escritura traslativa de dominio, sino por el contrario, las diligencias pendientes justamente debían ser observadas y cumplimentadas oportunamente por la parte vendedora. Que, el intercambio epistolar mantenido por las partes demuestra que las gestiones realizadas por los accionados a los fines de obtener los trámites previos pendientes en las dos sucesiones aludidas han resultado tardías, además de insuficientes, dando así motivo con su conducta negligente a que sobrevenga el inexorable vencimiento del plazo límite para escriturar acordado, sin que pueda ser invocada la causal de prórroga que había sido prevista en la cláusula tercera, pues únicamente aludía a “…demoras procesales en el expediente señalado en el cláusula DÉCIMA…” y ninguna referencia se hizo en orden a la existencia del restante proceso sucesorio del causante B. S. antes referenciado. Que, según surge de la misiva enviada por el letrado de los herederos demandados a la escribana actuante, comunicándole que los magistrados actuantes en los sucesorios había ordenado las respectivas inscripciones y donde le requiere que tenga a bien retirar los expedientes en préstamo como así también la CD de igual tenor que le remitió al actor fueron enviadas recién el día 19/09/2017 encontrándose ya ampliamente vencido el tope máximo predeterminado para la celebración del acto escriturario.

III. Los recursos

Se agravia la parte demandada quien presentó sus agravios con fecha 6/7/2022, cuyo traslado fuera contestado por el actor el 12/7/2022.

Se alza contra la decisión de la Sra. Jueza de la anterior instancia en tanto consideró que incurrieron en incumplimiento contractual. Destacan, que en el boleto de compraventa se estableció el precio total y que la operación estaba condicionada al proceso sucesorio “D., A. s/suc. ab intestato” pudiendo solicitarse una prórroga en caso de ser necesario. Que, las partes firmaron un documento poco específico dado los errores que contenía el boleto de compraventa. Se agravian de no haberse contemplado que anotició con antelación que debía posponer la fecha de escrituración toda vez que se encontraban demorados los trámites correspondientes al proceso sucesorio. Que, a solo tres días de vencido el plazo estipulado el actor comunicaba la rescisión y tampoco se advirtió que un mes después de la fecha convenida comunicó que estaba en condiciones de efectuar la escritura. Se alza pues el actor ganó una importante cantidad de dólares estadounidenses al verse frustrada la operación considerando que un mes después de la fecha acordada en primer término se encontraban en condiciones de escriturar. Insiste con la mala fe contractual con que se condujo el accionante. Se queja de la aplicación de la mora automática dado que el escribano no los notificó de la fecha de escrituración. Rezonga pues quien reclama el cumplimiento de una obligación tiene que haber cumplido su parte o allanarse, en el caso pago del saldo de precio y concurrir a la escrituración. Que, su cumplimiento no dependía enteramente de la voluntad de una de las partes sino de la conexión de su actividad con la del escribano, es decir que cite a las partes al acto escriturario. Que, si bien el escribano requirió la documentación necesaria para la escritura no hubo requerimiento citando a las partes con fecha cierta a ese fin. Que, su buena fe queda demostrada al ofrecerle al actor la posesión del bien al momento de tener que posponer la fecha de escrituración.

IV. La solución

a) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

En el caso, para contrarrestar la asignación de responsabilidad no se rebate que el boleto de compraventa se suscribió de manera incompleta, en lo que concierne a las personas allí mencionadas como integrantes de la parte vendedora –los coherederos G. B. y K. V. B., quienes no son demandados en autos–, sino que además existían trámites pendientes de cumplimiento en otra sucesión que ni siquiera fue incluida en la cláusula décima. Tampoco critican de modo eficiente que las diligencias previas que debían llevarse a cabo en el expediente mencionado en la cláusula DÉCIMA –“D. A. E. s/ Sucesión ab intestato”– no se cumplieron con la debida anticipación, siendo que se obtuvo la orden de inscripción de la declaratoria de herederos en dichos obrados recién el día 14/09/2017, es decir, cuando ya había vencido la fecha tope para la escrituración establecida en la cláusula TERCERA –el 21/08/2017– siendo inoficiosa la salvedad allí prevista en cuanto a la posibilidad de prórroga de la fecha por trámites pendientes en el mentado sucesorio, pues no se incluyeron las eventuales demoras que podían producirse en el restante expediente omitido “B. S. y otro s/ Sucesión ab intestato” (expte nº 102.854/1992) que también resultaba relevante a los fines de integrarse debidamente los antecedentes dominiales del inmueble objeto del boleto de compraventa, para la celebración de la consiguiente escritura traslativa de dominio. Menos contrarrestan de modo eficiente que el comprador –actor– hubiera desplegado alguna conducta culpable en el proceso de cumplimiento de los trámites previos ineludibles que de algún modo hubiera contribuido al fracaso de la operación inmobiliaria, máxime cuando no se encontraba a su cargo aportar la documentación necesaria para la preparación del acto de la escritura traslativa de dominio, sino por el contrario, las diligencias pendientes justamente debían ser observadas y cumplimentadas oportunamente por la parte vendedora. Finalmente, no impugnan que la misiva enviada por su letrado a la escribana comunicándole que los magistrados actuantes en los sucesorios habían ordenado las respectivas inscripciones y donde le requiere que tenga a bien retirar los expedientes en préstamo como así también la CD de igual tenor que le remitió al actor fue enviada recién el día 19/09/2017 encontrándose ya ampliamente vencido el tope máximo predeterminado para la celebración del acto escriturario. Inclusive, resultan contradictorios en sus postulados, ya que concluyen sus agravios solicitando se admita la acción en todos sus términos.

Antes bien, sus quejas se presentan como un mero parecer que no logra desvirtuar las razones de la magistrada sustentado en elementos objetivos de la causa; es que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado (esta Sala 18/3/2021 Expte. Nº 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/ División de Condominio” ídem 13/5/2021 Expte. Nº 18216/2015 “Nesi Mariano Gastón c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Lopresti, Gisela Paola y otros s/ cobro de sumas de dinero” del [sic]).

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (CNCiv. Sala J, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, esta Sala expte. 36879/2014 “Cabrera González, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 17/11/2021).

c) [sic] Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante.

Las partes se muestran contestes en que el día 22 de junio de 2017 celebraron un boleto de compraventa cuyas partes más salientes resultan que fue suscripto “…Entre L. B. M. …y sus hijos G. B…. K. V. B…. N. S. B. …D. B….. en adelante llamados “EL VENDEDOR” por una parte y por la otra parte H. M. V…. en adelante denominado “EL COMPRADOR”…”; donde “…“EL VENDEDOR” vende y “EL COMPRADOR” adquiere de conformidad un INMUEBLE ubicado en AV. NICOLÁS AVELLANEDA … 1º 4 Dock Sud, Avellaneda, Prov. de Buenos Aires… por el precio total y definitivo de U$s34.000…”, que se abonará “…a) en este acto la suma (u$s10.500.-) en efectivo, a cuenta de precio y como principio de ejecución…b) y el saldo del precio… (u$s 23.500.-), serán abonados en el acto de otorgarse la escritura traslativa de dominio y entregarse la posesión, libre y pacífica del inmueble…”.

De la primera y simple lectura de estas cláusulas se desprende, sin hesitación, que no puede aplicarse menos proponerse como sostiene en sus quejas la recurrente el instituto que autoriza el artículo 1031 del CCyC (suspensión de cumplimiento) pues la prestación pendiente del comprador le era exigible al momento de la escrituración, que como se dijo, no pudo concretarse por la falta de diligencia de la parte vendedora.

Por lo demás, establecieron “…como fecha tope para la celebración de la escritura traslativa de dominio, el 21 de agosto de 2017 a las 15 hs., salvo que por demoras procesales en el expediente señalado en la cláusula DÉCIMA, sea necesaria una prórroga, que las partes acuerdan acordar oportunamente. La escribana actuante en la escritura será M. E. V….”; conviniendo que “… la falta de cumplimiento en tiempo y forma por cualquiera de las partes de las obligaciones emergentes del presente boleto, traerá aparejada la mora automática, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. Producida la mora por parte no culpable podrá optar por lo siguiente: a) exigir el cumplimiento del presente con más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, o b) declarar rescindido el presente contrato de pleno derecho. En este último supuesto, si el que no cumpliese fuere… “EL VENDEDOR” deberá restituirle en forma inmediata a “EL COMPRADOR” las sumas abonadas en este acto con más un importe igual en concepto de indemnización convencional por su falta de cumplimiento…”.

Dejando, asimismo asentado “EL VENDEDOR” que “…la propiedad integra el sucesorio “A. D. s/ sucesión Ab Intestato (Exp. Nro. 31306) se tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de San Isidro con “declaratoria de herederos”, restando obtener la orden de inscripción del bien y que los herederos asuman el compromiso de tramitar para poder realizar la escritura por el sistema de “Tracto Abreviado”…”.

Pues bien, con tal plataforma fáctica frente al incumplimiento denunciado de la demandada –vendedora–, el actor optó por resolver el contrato y la restitución de lo pagado; conducta resistida por la demandada quien consideró injusta la conducta del accionante, “EL COMPRADOR”.

No puedo sino coincidir con las conclusiones de la primera sentenciante, pues los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 CCyC).

La buena fe genera confianza y la defraudación de la confianza constituye un factor apto para generar responsabilidad. La doctrina de la apariencia, la fuerza jurígena de los usos y la interpretación conforme a la buena fe-lealtad son hoy principios vertebrales del derecho común. La existencia o ausencia de buena fe debe ser evaluada frente a las circunstancias de cada acto en concreto. Cada uno de los contratantes debe actuar de modo tal de no defraudar la confianza en él depositada por el otro (conf. CARAMELO, ob. cit. pág. 341).

Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, su conducta no se ajustó a lo que le era exigible, pues debió haber brindado la información completa en el contrato preliminar indicando quienes resultaban sucesores –en su totalidad– de los titulares dominiales (ver informes de fs. 179/181) y, esencialmente, precisando el estado jurídico del inmueble ya que no bastaba con mencionar uno sino que era menester comunicar la existencia de los dos juicios sucesorios como antecedentes necesarios para llevar adelante el acto escriturario tal como lo señala la escribana designada (V.) en su declaración del 23 de octubre de 2019 (fs. 210/211).

De tal guisa, no puede sino resolverse la cuestión atendiendo a la previsibilidad que integra la fuerza obligatoria de los contratos, que aparece ligado a lo que podemos llamar “las reglas de juego”. Las partes del contrato, cuando lo celebran, programan su futuro y con esa decisión administran sus recursos, evalúan riesgos y necesidades, etc. Si se cambian las reglas en el devenir de esa relación jurídica indudablemente se verá desequilibrado ese negocio jurídico.

Por lo demás, apuntalan la buena fe antes referida otros principios y deberes como ser el deber general de información, que constituye una obligación legal fundada en una regla de conducta que consiste, en pocas palabras, en cooperar desde las tratativas con la otra parte que se halla disminuida con relación a la persona que dispone de esa información. Sucede que principios morales como la buena fe, la lealtad, la honestidad en el obrar, la cooperación, la sinceridad, entre otros, son reglas de indudable contenido ético que aparecen recibidas, por esa razón, como verdaderos deberes jurídicos y, por lo tanto, son ineludibles en el ámbito de los contratos. Solo aquella proporcionada de manera completa, adecuada y veraz es la que permite dar por cumplido este deber, y por lo tanto libera a la parte que está obligada a brindarla de cualquier responsabilidad en este punto. Señalamos, por último, que la información exigible es la que se vincula a las cuestiones verdaderamente trascendentes y que inciden en los elementos del contrato (conf. SOBRINO REIG, Ezequiel, Contratos – Partes General, Edunpaz, p. 27 y sgtes.) Luego, mal podía la escribana designada convocar a la escritura como pretende vacuamente en sus agravios la quejosa cuando su parte era quien debía suministrar en tiempo propio –el tiempo pactado en el contrato– los antecedentes necesarios para llevar adelante la escritura, oportunidad en la cual sí hubiese sido exigible al comprador, y no antes, dar cumplimiento con el pago del saldo de precio. Va de suyo, que en razón del deber de colaboración que emana del principio de buena fe contractual, era evidente que pesaba sobre la parte vendedora la carga de instar el trámite necesario para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de “EL COMPRADOR”, facilitando a la escribana todos los elementos que estuvieran a su alcance a los fines de concretar dicho acto, puntualmente poner en condiciones los expedientes sucesorios sin dejar de destacar que solo uno de ellos había sido denunciado en el boleto de compraventa. Repárese, que en sus agravios es la propia recurrente quien admite que un mes después del plazo estipulado comunicó que estaba en condiciones de escriturar. Es que, en el caso, la obligación de escriturar no estaba condicionada a un cumplimiento recíproco de las partes sino a los deberes asumidos por la parte vendedora en el propio boleto consistentes en poner en condiciones los expedientes sucesorios (reitero las omisiones del instrumento al omitir a alguno de los herederos y no denunciar la existencia del sucesorio de S. B. en trámite por ante el Juzgado de este Fuero Civil nº 29). Por último, en torno a la prórroga que señalan los recurrentes en su contestación de demanda, tal como señala la sentenciante de grado no ha sido suscripta ya que la documental aportada se trata proyecto de “Acuerdo” sin firmas ni fecha, aspecto que tampoco fue impugnando.

En mi concepto, todas estas circunstancias revelan el incumplimiento por parte de los vendedores de los deberes de conducta que debían observar en el período previo a la conclusión del negocio, y que configuran un proceder contractualmente incorrecto y relevante, sobre todo ante la diligencia que le era exigible en los autos sucesorios respectivos, y permite catalogarlo como culpable en la resolución.

Por todo lo expuesto, es que propongo al Acuerdo desestimar las quejas del demandante y confirmar la sentencia recurrida.

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Desestimar las quejas y confirmar la sentencia recurrida en todo lo fue objeto de apelación.

II. Imponer las costas de Alzada a los vencidos (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Desestimar las quejas y confirmar la sentencia recurrida en todo lo fue objeto de apelación.

II. Imponer las costas de Alzada a los vencidos (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses a la fecha de la regulación, según la liquidación adjuntada a la sentencia, que se encuentra consentida; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 21/2021 para esa fecha y por la Nº 25/2022 para la actualidad, se reducen los fijados (…).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).