A.A.S.A. y otros s/falta de acción

Es rechazado el planteo de falta de acción efectuado por las defensas respecto de las personas jurídicas que representan, por lo cual presentan recursos de apelación ante la Cámara Federal que estableciendo los límites que rigen la excepción, confirma el fallo que fuera recurrido.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Matías Moran y María C. Fiorito –en representación de A. A. S.A.–, el Dr. Andrés M. Gutiérrez –en representación de P. R. S.A.–, y los Dres. Ricardo Alberto Saint Jean y Edgar Emilio Schiavone –en representación de L. C. S.A.–, contra el punto IV del auto que resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción introducidos por los letrados respecto a los hechos que se le imputan a las personas jurídicas que representan con posterioridad al 1 de marzo de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 27.401 (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.).

Por otro lado, las defensas de las empresas P. R. S.A. y L. C. S.A., recurrieron el punto V de dicha resolución en la que se rechazó el planteo de excepción de falta de acción en relación a los ejecutivos de las firmas que representan (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.). En este punto, también adhirieron al planteo introducido los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Mariano Grondona, abogados defensores de M. E. B., representante de la firma C. B. S.A.

II- La defensa de A. A. S.A. remarcó que en el caso traído a estudio existe una manifiesta unidad de conducta, y que en la resolución recurrida se dividieron los hechos como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 27.401, incurriendo así en una clara violación de la garantía constitucional del doble juzgamiento y contraria al principio de legalidad (art. 18 CN), solicitando que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción de falta de acción.

Los abogados defensores de L. C. S.A. responsabilizaron a los funcionarios públicos, quienes, de acuerdo a la normativa y reglamentación vigentes al momento de los hechos, fueron los responsables de las contrataciones denunciadas. Además, de las constancias de la causa no surge que haya existido por parte de la sociedad, o de alguna de sus agentes, algún tipo de irregularidad o injerencia indebida en la voluntad estatal de contratar. Objetan el intento de encuadrar las conductas de los particulares como partícipes necesarios en el delito de negociaciones incompatibles (art. 265 del C.P.N.).

Por otro lado, destacan la ausencia de dolo por parte de los particulares y, con respecto a la posible imputación que pueda llegar a recaer sobre la persona jurídica, hacen mención a su inconstitucionalidad en virtud del principio de legalidad (aplicación retroactiva de la ley penal). Correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de acción y dictar el sobreseimiento de las personas físicas y jurídicas imputas en el presente expediente.

Por último, el Dr. Gutiérrez en representación de P. R. S.A. y sus agentes, quien optó por informar oralmente, solicitó que se revoque el decisorio apelado por resultar a su criterio arbitrario y contrario a derecho, se haga lugar a la excepción por falta de acción interpuesta, y en consecuencia se sobresea a sus defendidos.

En su impugnación, planteó la violación a los principios constitucionales de defensa y de legalidad, la atipicidad de los hechos denunciados, cuestionó la errónea valoración probatoria, la endeble y contradictoria conclusión a la que arriba el juzgador, e hizo hincapié en la continuidad delictual con inicio en el año 2016, ya que la Ley 27.401 entró en vigencia el 1 de marzo de 2018 y no existía al momento en el que se iniciaron los hechos.

También advierte que no existe en la presente investigación elementos que revelen algún tipo de incidencia directa por parte de terceros para que se realicen las contrataciones cuestionadas; la ausencia de una calificación penal, del llamado indagatoria, o de una imputación formal que les permita tener conocimiento cierto de que se están defendiendo.

III- Hechos

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (P.I.A.), en la cual solicitaron que se inicie una investigación penal por la posible existencia de una maniobra ilícita orquestada y ejecutada entre los años 2016 y 2019 desde la Secretaría de Comunicación Pública y sus autoridades, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el objetivo de contratar los servicios profesionales para distintas campañas de publicidad oficial y beneficiar económicamente, por un total de $ 291.130.300,77 (doscientos noventa y un millones ciento treinta mil trescientos pesos con setenta y siete centavos), a las sociedades comerciales A. A. S.A., C. B. S.A., L. C. S.A., P. R. S.A., y sus agentes.

En un primer momento, las compañías A. A. S.A., C. B. S.A. y L. C. S.A. fueron beneficiadas económicamente con fondos públicos, a través del instituto del “Legítimo Abono”, por la prestación irregular de servicios publicitarios, cuya exclusividad en ese entonces ostentaba T. S.E..

Luego de promulgado el decreto 978/2016 que eliminó la exclusividad de TELAM S.E., se estableció un marco legal para que puedan contratar a empresas privadas. A raíz de ello, se contrataron anualmente utilizando el mecanismo de “Contratación Directa por especialidad” a las firmas A. A. S.A. (2016-2019), C. BA S.A. (2016-2017), L. C.S.A. (2016-2019) y P. R. S.A. (2018-2019). Según la denuncia, así se eludieron procesos de selección establecidos por ley, como por ejemplo el de “Licitación Pública”, eliminando una hipotética competencia real entre diferentes oferentes con el fin de impedir las adjudicaciones discrecionales.

La fiscalía, representada por el Dr. Ramiro González, solicitó la indagatoria (ver archivo digitalizado) de Jorge Miguel Grecco (ex Secretario de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación durante el período); Ezequiel Lucas Colombo Marrón (ex Subsecretario de Comunicación y Contenidos de Difusión); Arnaldo Horacio Minotti (por su actuacióncomo Director Nacional de Publicidad Oficial de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinetes de Ministros); Lucía Aranda (Directora Nacional de Contenidos) y Gonzalo Soaje Pinto (ex Gerente de Administración y Control Presupuestario de la Secretaría de Comunicación Pública).

También, de M. R., J. M. R., S. S. y A. M. R. (todos de A. A. SA); S. O., E. B. y M. A. B. (C. BA S.A); R. R., L. M., B. M. H. (L. C. SA); S. O., R. D. P., D. C. B. y S. M. Z. (P. R. SA).

Y por último, hizo lo propio con las personas jurídicas, invocando la sanción de la ley 27401.

Sostuvo: “A partir de la prueba detallada en el acápite anterior, se solicita a Vs. sirva citar en los términos del art. 294 del CPPN a las personas detalladas en el acápite I., ello en el entendimiento que existe un grado de sospecha sobre la participación en los hechos por partes de las personas físicas y jurídicas que se consignaran, surgiendo en este punto de la investigación la necesidad de escuchar sus descargos en torno a la prueba también detallada anteriormente… El hecho por el que se los deberá indagar, que será adecuado por Vs. según nos encontremos frente a funcionarios públicos, personas físicas integrantes de las empresas y las personas jurídicas, resulta ser: haber participado en dos contrataciones por legítimo abono y doce contrataciones directas por especialidad que se materializaron en los expedientes……Dichos expedientes tramitaron durante un período comprendido entre el año 2016 a 2019 acudiendo a estas formas excepcionales a los fines de sortear limitaciones que restringían e impedían la contratación legítimas de las cuatro empresas involucradas A. A. SA, L. C. SA, P. R. SA y C. BA S.A……El mecanismo utilizado, contratación directa por especialidad, en la práctica significo excluir de la actividad a la empresa estatal TELAM SE hasta ese momento encargada de la tarea, sino también restringir la participación de otras agencias de publicidad impidiendo la necesaria competencia entre oferentes que propende a una contratación eficiente para el Estado, habiéndose determinado diferencias sustanciales en los valores pagados por los servicios brindados por dichas empresas al Estado Nacional en comparación con otros servicios que también prestaran a otras entidades”.

A la fecha, el juez no se expidió sobre ninguno de esos pedidos.

IV- La naturaleza de la excepción

El artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal”.

Partiendo de esa base, la jurisprudencia de los suscriptos ha coincidido en que la vía aquí escogida es sumamente restrictiva, y sólo procede cuando la inexistencia de delito luzca evidente y manifiesta. No es un remedio procesal orientado a la ventilación de argumentos de fondo, sustentados en valoración probatoria, vinculados a la existencia o no de delito (ver votos de cada uno de los suscriptos en CFP 4864/21/1/CA1 “Wolff” del 4/11/21).

La invocación de esos principios es fundamental, porque su aplicación al caso demuestra que todas las discusiones que han propuesto las partes requieren de un abordaje y de definiciones que son impropias del canal que han escogido, cuando no se han transitado los momentos procesales correspondientes para la fijación de los cargos con descripción de la hipótesis pertinente (art. 298, CPPN) ni, menos aún, de resolución sobre el mérito reunido y la calificación legal escogida (arts. 306, 308, 309, 336, CPPN).

Esa actual indefinición repercute en las preguntas que cabe responder respecto de los debates propuestos. En efecto, en el estado de cosas actual , frente a las características de los hechos materia de impulso acusador y las diferentes hipótesis que podrían esgrimirse al respecto (y sus naturalezas disímiles), es inviable determinar aquí:

(1) Cuál sería la eventual calificación penal atribuida a cada uno de los involucrados –personas físicas y jurídicas–; (2) Entonces –sobre la base de lo anterior–, si se trataría de actos que no pueden escindirse jurídicamente o si serían hechos separables en términos de relación concursal; (3) Si, para las personas jurídicas, sería aplicable –por fecha de sanción, por el tipo de delito involucrado y demás condiciones que fijan la norma– la Ley 27.401 (ver ilícitos comprendidos en el art. 1 y demás previsiones en artículos siguientes); (4) si el empleo del término “sobreseer” que el magistrado usó en los puntos II y III –parcial en este supuesto– respecto de algunas personas jurídicas (por imposibilidad temporal de imputarlas con arreglo a la ley 27401 por eventos anteriores a la sanción de la norma) y que la fiscalía no apeló después, tiene o no los efectos que reclaman sus defensas para circunstancias posteriores al 1 de marzo de 2018; (5) Si puede eventualmente determinarse la existencia de autoría y/o participación de funcionarios y particulares implicados; (6) Si están reunidas las condiciones probatorias (mérito) y legales (de atribución penal, según cada ilícito) para lo detallado anteriormente.

Desde esta perspectiva, la respuesta que el juez dio a la excepción (en los puntos apelados) es, a esta altura, razonable. Cabrá, devueltas las actuaciones, que en la anterior instancia se aborden las cuestiones pendientes –por los canales adecuados– para, allí, dar debido tratamientos a los planteos de las partes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el fallo en todo cuanto fue recurrido. Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

Q., E. D. y otros s/robo en despoblado y en banda

Recurre la defensa el procesamiento de su pupilo considerado coautor junto a otros sujetos del robo agravado previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal, en despoblado y en banda al ser cinco, quienes fueron habidos cortando rieles de tren llevando acopiados ya cuarenta y seis de ellos de una longitud de aproximadamente diez metros cada uno, considerando aquél que sólo fue contratado con su tractor para llevar adelante un traslado de unos hierros siendo ésta una actividad lícita y que no existió desapoderamiento al ser el accionar frustrado por la intervención policial, siendo confirmado el procesamiento modificándose la calificación quedando en grado de conato.

Corrientes, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Q., E. D. y Otros S/ Robo en Despoblado y en Banda” Expte. Nº FCT 844/2022/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado E. J. E., contra la resolución Nº 1020 de fecha 04 de agosto de 2022, en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva­– contra el nombrado y otras cuatro personas, por hallarlos “prima facie” coautores responsables del delito previsto por el art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000.

Para así decidir, tuvo en consideración que, del análisis efectuado a las conductas desplegadas por los Sres. F. A. V., E. J. E., E. A. B., E. D. Q., y N. M., y los elementos incorporados a estos obrados, quedó acreditada la responsabilidad penal de aquellos, que a “prima facie” reúnen todos los requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el Art. 166, el que establece que se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años, con la agravante del inc. 2, si el robo se cometiera con armas o en despoblado y en banda.

En el caso puntual, refirió que los imputados extrajeron rieles de las vías del tren, llevaban acopiados cuarenta y seis rieles de 10 metros de largo aproximadamente, cuando fueron sorprendidos por la fuerza de seguridad, y utilizaron medios aptos para ejercer fuerza sobre ellas, como fue la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno, entre otras).

Sostuvo que, en esta etapa de la instrucción corresponde el dictado del auto de procesamiento en contra de los nombrados, habida cuenta de la existencia de elementos incriminantes que son superiores en cantidad y calidad que a los de descargo que pudieran surgir, lo que torna suficiente para afirmar presuntivamente la responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados.

Afirmó que, el agravante resulta de aplicación dado que ha sido comprobado el simultáneo accionar de cinco personas, con el objeto de vencer las defensas instaladas en salvaguarda de los bienes. Así, la realización de actos inequívocamente encaminados a la materialización de la conducta descripta por el verbo típico, confiere a quienes los realizan el carácter de coautores, circunstancia que justifica la concurrencia de la agravante prevista por el art. 166, inc. 2º, del Código Penal, dado que todos ellos participaron activamente del ilícito y cada uno cumplió actos de ejecución necesarios para la realización, pues ejercieron fuerza sobre las vías del tren, y utilizaron para cortar los rieles un disco de corte para amoladora, marca “Hamilton” y dos amoladoras eléctricas marca GAMMA y FOX PRO, para levantarlos un gato hidráulico sin marca visible; y un camión para moverlos.

Sostuvo que, a pesar de la calificación legal asignada, la conducta de los imputados, y las constancias de autos, el procesamiento debe ser sin prisión preventiva, continuando los nombrados en libertad ­concedida bajo caución real y demás condiciones­ en los incidentes de excarcelación respectivos, los que se encuentran firmes al día de la fecha.

Finalmente, con el objeto de determinar el monto de la medida de índole real contemplada en el art. 518 del CPPN, se debe atender a las pautas de determinación establecidas en la mencionada disposición, así como también lo previsto por el art. 533 de dicha norma, teniendo en cuenta que, una de las finalidades de la medida cautelar que se adoptará consiste en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas últimas en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los letrados particulares, y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo que, conforme a ello y atento a la naturaleza del delito imputado, estimó que debía fijarse el monto de embargo sobre los bienes y/o dinero de los imputados, hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) respectivamente.

II. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

En primer lugar, se agravió por la errónea apreciación de los hechos, afirmando que su defendido es un hombre de campo que se gana la vida realizando trabajos con su tractor.

En virtud de ello, refirió que el día 02 de marzo de 2022, un vecino del Sr. E., llamado J. M. (hermano del Sr. N. M. imputado de autos), se comunicó con aquel vía Whatsapp, para requerirle sus servicios para poder mover unos hierros en un campo cercano del pueblo.

Afirmó que, tal comunicación se encuentra registrada en el teléfono celular que le fue secuestrado a su asistido, cuya pericia no fue realizada, de donde surge que éste aceptó el trabajo sin tener referencia del lugar, cantidad y número de personas que intervendrían, por ello fue guiado por N. M.

Resaltó que, cuando su defendido arribó al lugar advirtió que los hierros que debía trasladar eran rieles de ferrocarril cortados, y que al instante se hizo presente la Policía dando inicio al procedimiento.

Se agravió porque, se secuestró el teléfono celular a su defendido pero no se practicó la pericia correspondiente, debiendo extraerse las conversaciones de Whatsapp existentes entre las líneas +… y +….

Por otra parte, planteó que la conducta de su asistido no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en todo momento en rol de ciudadano a derecho, toda vez que, concurrió al lugar del hecho para realizar un trabajo.

En relación a ello, sostuvo que como eximente de responsabilidad, siguiendo la teoría de la prohibición de regreso, debe constatarse si la acción de su defendido ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y si ese riesgo se materializó en el resultado.

Se agravió por la errónea calificación legal asignada, pues se omitió determinar cómo los involucrados hubiesen podido trasladar los hierros, dado su pesaje de aproximadamente 500 kg. cada uno, ya que no existía en el lugar un medio adecuado para efectuar el transporte de éstos.

Alegó que, como resultado de la intervención policial el hecho en sí no fue consumado, por lo que, fue erróneo el procesamiento del Sr. E. por el delito previsto en el art. 166 inc. 2 del CP.

Al respecto, afirmó que la figura del robo responde típicamente a la estructura básica del hurto, a lo que se debe agregar las modalidades comisivas, como la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas, por lo que, no puede existir robo si no concurren todos y cada uno de los elementos, conforme la teoría de la disponibilidad, que requiere que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa.

Señaló que, en el caso de autos no existió apoderamiento de la cosa, dado que la intervención policial permitió el inmediato recupero de la “res furtiva”, por lo cual, no se pudo consolidar el poder sobre ella, ni la posibilidad real de disponer de los rieles sustraídos.

En virtud de ello, entendió que la conducta del caso podría encuadrarse en el tipo penal previsto por el art. 162 CP, en grado de tentativa.

III. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa. Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado. Realizó una reseña del hecho, y compartió la calificación legal asignada por el juez a quo.

IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 16 de junio de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder Judicial de la Nación.

En primer lugar, la defensa que representa al Sr. E. refirió que, los requisitos del art. 123 CPPN no se hallan reunidos en la resolución impugnada, dado que el juez realizó una valoración parcial de la actividad policial, no determinó la actividad que realizaron cada uno de los imputados, no hay prueba de que hayan sido ellos quienes extrajeran los rieles de la vía del tren.

Alegó que, tampoco se valoraron las condiciones personales de su defendido, quien es conocido en el pueblo por los trabajos que realiza con su tractor. Al respecto refirió que, el Sr. J. M. se comunicó con su defendido para realizar un trabajo de changa con su tractor, desconociendo su asistido el lugar y lo que debía realizar.

Se agravió porque, no pudo aportar como prueba las capturas de pantallas de los chats entre su defendido y el Sr. M., porque se encontraban en el teléfono celular secuestrado en autos.

Afirmó que, si bien se incorporó el registro de llamadas, no se realizó la pericia telefónica donde se comprobaría que su defendido concurría al lugar del hecho para efectuar un trabajo, por lo que, a su modo de ver, no se lo puede procesar por llevar a cabo un labor licito, que consistía en trasladar hierros de un lugar a otro, sin que existiese solución de continuidad entre su actividad y la llegada de la policía.

Refirió que, tampoco se consideró la imposibilidad de disposición de los bienes es decir 46 rieles, que cada uno pesa 500 kilos, lo cual físicamente es imposible, es decir, que a su criterio, el delito no se cometió porque no hubo disposición del bien, pues para mover más de 500 toneladas se requiere equipamiento de avanzada, y por ende no existió el desapoderamiento requerido por el tipo penal, dado que el accionar fue frustrado por la policía, entendiendo que como mucho se podría tratar de un hurto en grado de tentativa.

Sostuvo que, al no existir el tipo penal, tampoco los agravantes, ya que para que exista robo en banda debió explicarse el rol y actividad de cada uno de los miembros que integran la supuesta banda, lo que no se hizo en el auto de procesamiento, por lo que, en caso de existir algún tipo de participación de su asistido en el hecho, no constituye delito.

Finalmente, señaló que el Sr. E. es un hombre de campo que se dedica a realizar trabajos de changas, no posee antecedentes penales, se gana su vida trabajando, y ni siquiera el resto del equipamiento que se halló en el lugar le pertenecen a su defendido.

A su vez, la defensa que representa a los imputados Q., V., M., y B., si bien no apeló el auto de procesamiento, adhirió a los fundamentos expuestos por el defensor preopinante.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Solicitó que, se confirme el auto de procesamiento dado que se han cumplido los requisitos de los arts. 306 y 308 del CPPN, ya que se encuentra motivado en los términos del art. 123 CPPN, siendo un auto provisorio que en caso de que se incorporen nuevos elementos, podría modificarse e incluso cambiarse la calificación legal.

Realizó una reseña del hecho y los elementos secuestrados, entre ellos moladoras, dieciséis discos de corte utilizados, otros diez sin usar, anteojos de protección, etc.

Refirió que, se dieron los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo agravado por ser cometido en banda y despoblado.

Afirmó que, la circunstancia de que el imputado fuera conocido por su labor con su tractor agrava la situación, dado que dicho tractor poseía una pala hidráulica con la que trasladarían los rieles, por lo que, a su modo de ver, se encuentra acreditado el actuar y participación de los imputados en autos.

Concluyó en que, el auto de procesamiento fue dictado sin prisión preventiva, y el embargo dispuesto fue establecido conforme las pautas que regula el art. 518 CPPN.

V. Que, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo que, deben admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

En primer lugar, con relación al agravio referido a la falta de realización de la pericia telefónica, debe señalarse que la misma fue efectuada en fecha 02 de junio de 2022, y se encuentra agregada en autos a fs. 123/128, cuyas conclusiones daban cuenta de la imposibilidad de extraer información de los teléfonos celulares que fueron objeto de análisis, ya que se encontraban bloqueados por patrón de clave de seguridad.

Por otra parte, respecto al agravio referido a la calificación legal asignada, precisamente en punto a la consumación del tipo penal de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal), cabe señalar previamente, el hecho que tuvo lugar el día 02 de marzo del 2022, siendo las 21:00 horas, en la ex Ruta Nacional 12, km 913, departamento de Saladas en cercanías de la localidad de San Roque (Corrientes), oportunidad en que la prevención advirtió a cinco ciudadanos de sexo masculino que, con la utilización de un tractor y herramientas (maquinas amoladoras, gato hidráulico y grupo electrógeno) se encontraban extrayendo rieles de la vía del tren, llevando acopiados cuarenta y seis de ellos, con una longitud de diez metros de largo aproximadamente, listos para ser transportados.

Que, de la configuración el hecho se observa que los imputados habrían comenzado el principio de ejecución, pues ya habían extraído de la vía de ferrocarril cuarenta y seis rieles que se hallaban listos para ser trasladados, pero no lo consumaron por cuestiones ajenas a su voluntad (art. 42 CP), al ser descubiertos por la prevención.

Ello es así, dado que conforme la teoría de la disponibilidad, actualmente aceptada por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, no sólo se requiere que el autor concrete el desapoderamiento de la cosa respecto de la víctima, sino que además debe lograr su apoderamiento, pudiendo ejercer el poder de disposición sobre la misma, pues “…lo decisivo es el criterio de la disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso, es decir, que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponer del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción… debe advertirse que el delito entonces no se habrá consumado cuando la víctima, tras la remoción de la cosa persigue sin solución de continuidad a su asaltante, intentando mantenerla bajo su poder de disposición, pues en tal caso la cosa no ha salido aún de su ámbito de custodia y por ende, no ha desaparecido su posibilidad de ejercer actos posesorios sobre la misma. (Tazza Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial Tomo II, 2ª ed. Santa Fe. Ed. Rubinzal Culzoni Editores, págs. 161­-162).

De esta manera, se advierte que en el caso de autos, si bien ya habían sido separados y apilados numerosos rieles de la vía del ferrocarril, haciendo que ésta perdiera su naturaleza como tal, lo cierto es que, dichos rieles se encontraban a pocos metros de donde fueron extraídos, es decir, prácticamente en el mismo lugar, momento en que se hizo presente personal del PRIAR de la Policía de la provincia de Corrientes, interrumpiendo tal accionar, por lo que, se observa del contexto de autos, que los imputados no pudieron ejercer el poder de disponibilidad de la cosa, pues ésta aún se encontraba en el ámbito de custodia del Estado Nacional, a quien pertenece en este caso el elemento material del robo.

Por ello, entendemos que sobre este punto asiste razón a la defensa, respecto a que el delito no habría logrado su estado de consumación, debiendo en consecuencia aplicarse la tentativa del delito de robo (art. 42 CP).

Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo del tipo penal en cuestión, se advierte que los imputados al llevar a cabo de manera in fraganti el hecho de sustraer rieles de la vía del ferrocarril, se observa implícitamente que tenían el pleno conocimiento de la ilegalidad de su accionar que se encontraban desplegando, por lo cual, es posible afirmar el obrar doloso.

Respecto al planteo referido a que la conducta del Sr. E. no puede ser considerada antijurídica, ya que actuó en su rol de ciudadano a derecho, cabe destacar que, dada la calidad de coautores en que fueron imputados los nombrados, no es necesario que cada uno de ellos hayan desplegado la totalidad de los elementos exigidos por el tipo, bastando con que hayan realizado la parte que les correspondía en la división del trabajo.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. E. J. E., y en consecuencia modificar la calificación legal atribuida, por la de robo agravado por ser cometido en despoblado y en banda (art. 166 agravado por el inc. 2º del Código Penal) en grado de tentativa (art. 42 CP), en favor del imputado de autos, confirmándose en lo demás el auto de procesamiento de fecha 04 de agosto de 2022, en todo lo que fuera materia de agravio.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema informático Lex 100 y devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 109 R.J.N.), por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, 29 de junio de 2023. – Mirta Gladis Sotelo. – Selva Angélica Spessot (Sec.: Nadya Aymara Moor).