P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario
P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario
Comentado por Eduardo Luis Gregorini Clusellas: La ruptura intempestiva sin preaviso de un contrato de servicios.
En Buenos Aires, a 1º de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P. S., A. M. contra VOSS S.A.C.I. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 7189/2015 procedente del JUZGADO Nº 14 del fuero (SECRETARÍA Nº 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. A. M. P. S. dedujo demanda el 30.3.15 contra Voss S.A.C., a quien reclamo el pago de la suma de $ 417.463, por los daños y perjuicios que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo comercial que los unía.
En prieta síntesis dijo dedicarse a la confección de prendas de vestir a façón y que a partir del año 2002 empezó una relación comercial con la demandada, a quien describió como una empresa de venta de prendas finas para niños, titular de varios locales en diversos puntos del país.
Dijo que frente a la buena calidad de su labor, la demandada le ofreció ser el proveedor exclusivo de su empresa, lo cual fue aceptado dado que ello representaba un incremento notable en su actividad con un importante ingreso asegurado.
A tal efecto, detalló los volúmenes de facturación correspondientes a los últimos 3 años previos a la ruptura del vínculo comercial.
Destacó que por el nivel de actividad que representó la relación con Voss, debió contratar operarios y alquilar un taller para el desarrollo de aquellas tareas.
Señaló que el acuerdo no se formalizó por escrito ni fue pactado un plazo concreto de finalización del vínculo.
En este punto sostuvo que desde el inicio de la relación hasta los meses de febrero y marzo de 2013 la remesa de prendas para confeccionar fue normal. Sin embargo a partir de ese último año, la demanda de tareas fue mínima, y nula desde abril a agosto. Aclaró que frente a sus reclamos, en agosto de 2013 fue enviada una última remesa de alguna entidad.
Frente a esta ruptura unilateral e intempestiva, el actor dijo haberse visto forzado a despedir personal por lo cual debió pagar las correspondientes indemnizaciones.
Reclamó, como resarcimiento, una indemnización equivalente al 50% de la suma facturada durante el último año completo de trabajo con la demandada, sustentado en que el ramo de la confección a façón ese es el margen de utilidad usual y que ese tiempo es el que se tarda en fidelizar a un nuevo cliente.
II. Voss S.A.C. se presentó el 9.11.2015, negó los hechos y contestó demanda.
Reconoció que acordó verbalmente con el actor, a partir del año 2008, que este le brindara un servicio de confección de determinadas prendas (trabajo a façón), relación que se complicó en marzo de 2013, cuando el actor aumentó considerablemente los precios de confección. Al no mediar acuerdo entre ellos en punto a tales costos, el vínculo concluyó.
Negó que el actor trabajara en exclusividad para ella, y señaló como prueba de tal particularidad, la numeración salteada de las facturas acompañadas y emitidas a nombre de Voss.
Calificó la relación comercial como una locación de servicios informal, pactada en forma verbal, sin vigencia temporal definida, sin similitud de productos confeccionados, ni cantidad de facturación, ni mínimos garantizados ni plazos de entrega.
Así durante la vigencia de la relación dijo que los términos de las tareas asignadas a P. S., fueron acordados en cada oportunidad, siendo la única constante a través del tiempo la reiterada asignación de labores. Pero negó que existiera un contrato único de ejecución continuada.
Negó la necesidad de un preaviso razonable para concretar la desvinculación, en tanto no fue pactado un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas pendientes “…sino una relación continuada de repetitividad en el tiempo pero con condiciones cambiantes y variables…”.
Rechazó que pueda imputársele haber requerido, impuesto o reclamado inversión alguna en el taller de confección de la actora.
Explicó que siendo que la relación comercial entre las partes es de ejecución inmediata en donde Voss S.A.C. entregaba la materia prima al actor y éste confeccionaba las prendas y facturaba sus servicios, la relación se agotaba con cada entrega y cada pago, sin que se encontrara pactada la continuidad de las labores, ni un plan de entregas mensuales, ni tiempo definido ni cantidades mínimas.
Denunció que el 8.3.2013 se presentó su concurso preventivo y que su parte no solicitó la continuación de ningún contrato en curso de ejecución conforme la LCQ: 20 y que por lo tanto el presunto contrato a fasón, de suministro o similar quedó resuelto de pleno derecho.
III. La sentencia del 12.7.2021 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso al actor las costas del proceso.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por calificar la relación comercial entre las partes como una locación de servicios, la cual por su carácter informal no requiere de contrato escrito.
Negó que el actor haya demostrado ser proveedor exclusivo de la demandada; resultando lo contrario de la prueba informativa.
De seguido, recordó que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada, abonada, habitual, permanente y de plazo indefinido ambas partes tienen derecho a dar por finalizados los contratos pero no hacerlo de forma abusiva, permitiéndole a la contraparte que adopte las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la mentada ruptura.
Pero, en el caso, dijo demostrado que el actor paralelamente a Voss S.A. prestó servicios a otros terceros, amén que no fue probado que el señor P. S. se viera forzado a montar una gran estructura para atender su relación con la aquí demandada.
Estas circunstancias, a juicio del señor Juez, no justificaba que para el caso fuera de aplicación igual doctrina que para otros contratos de duración que exige la notificación de un preaviso razonable como condición para concluir el vínculo.
Entendió que lejos de la situación del comerciante cuya subsistencia depende de su relación con aquel a quien le presta sus servicios en forma exclusiva, el actor brindó su prestación, en operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada y a otros terceros, hasta que la emplazada dejó de requerir sus servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo y menos con un plazo cierto.
Sólo el actor apeló la sentencia (16.7.2021).
El memorial fue presentado el 16.5.2022, pieza que fue contestada por el estudio sindical a cargo de la quiebra de la demandada, el 17.5.2022.
Los agravios del recurrente fueron delimitados en lo que a su entender fueron los dos condicionantes en que basó el sentenciante su decisión: (a) concluir que era necesaria la prestación del servicio en forma exclusiva para que la ruptura sin preaviso sea susceptible de reparación; y (b) que la subsistencia comercial del actor dependa del otorgamiento del preaviso.
IV. Reseñados los antecedentes fácticos que gobiernan al caso, es útil señalar que no hay controversia entre las partes en que: (*) se vincularon a través de un contrato de locación de servicios durante varios años; (**) que éste fue verbal y de plazo indeterminado; y (***) que la demandada dio fin al convenio sin preavisar al actor.
(a) La cuestión se centra entonces en establecer si, por las características del contrato y el desempeño comercial de cada una de las partes, era menester cursar preaviso para poder concluir regularmente el vínculo.
Ha dicho la Sala C de esta Cámara en la causa “Distri-Hur S.A.”, que el ejercicio regular del derecho a rescindir sin causa los contratos sin plazo determinado se encuentra subordinado a la necesidad de respetar dos tiempos: (a) por un lado, es necesario respetar cierto lapso de vigencia del convenio respectivo, desde que no se puede rescindir sin dar al contratante el tiempo necesario para amortizar la inversión realizada con motivo del negocio y obtener las ganancias que habrían justificado su interés en contratar; y (b) por otro lado, se entiende necesario respetar el tiempo que demandaba el otorgamiento de un preaviso adecuado. Concretamente: “…Respecto del primero, en ocasión de fallar el caso “Cherr – Hasso Wlademar c/ The Seven Up” del 5.11.91 (Fallos: 314.1358; ED, 164-42), la Corte Suprema señaló que a fin de evaluar la regularidad del derecho a rescindir, era necesario determinar si había existido un retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad había sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato, dejando aclarado que la falta de amortización tornaba abusivo el aludido ejercicio. Entonces el contrato sin duración determinada no podía ser rescindido en cualquier tiempo, sino que era necesario el transcurso del tiempo de vigencia que se presentara imprescindible para que tuviera lugar esa amortización y se cumplieran las expectativas económicos que las partes hubieran podido esperar del contrato, lo cual llevó a la doctrina que compartimos a hablar de la necesidad de respetar un plazo tácito (Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759) (…) Recién después de transcurrido tal plazo tácito, cuya duración dependía de la cuantía de las inversiones y de la rentabilidad del negocio, nacía el derecho a rescindir sin causa, con la consecuencia de que el contrato continuaba mientras ninguna de las partes lo denunciara…” (CNCom., Sala C, 25.3.2022, “Distri – Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”).
En el caso en estudio, no existe controversia sustantiva en punto a que medió entre las partes un contrato de duración pero sin plazo determinado. Véase que la disputa fincó en el plazo en que se desarrolló la relación (diez años para el actor y cinco para la demandada), pero en modo alguno fue negado que se trató de una relación prolongada de tiempo indeterminado.
Tampoco fue alegado por el actor que no pudo amortizar las máquinas y demás elementos para la tarea asumida; omisión que permite concluir que tal amortización ocurrió.
Como lo expresa el fallo citado, es inocultable “…al sentido común, que un establecimiento en explotación no puede cerrar sus puertas de un día para el otro, por lo que se concluyó también que el ejercicio de ese derecho a rescindir sin causa no podía ser intempestivo, debiendo otorgar un adecuado preaviso (…) La duración de ese preaviso variaba en función de diversas circunstancias, pero, cualesquiera que fueran las pautas que se adoptaran para fijarlo, fue pacífico admitir que quien decidía la desvinculación debía otorgar a su contraparte ocasión de reinsertarse en el mercado y solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarreaba la cesación del convenio, para lo cual debía otorgarle ese preaviso cuya extensión debía ser coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación…”.
Como lo sostiene la jurisprudencia citada, que coincide con la desarrollada por esta alzada (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”), en los contratos de tiempo indeterminado siempre debe existir preaviso de rescisión.
Es que la ruptura del vínculo de plazo indeterminado sin un anuncio previo en un tiempo razonable, resulta un ejercicio abusivo del derecho a concluir un contrato de estas características, especialmente si, como en el caso, la relación tuvo una duración de al menos 5 años. Es que frente a la razonable expectativa de la parte en punto a la continuidad del vínculo contractual, la rescisión sorpresiva no le otorga tiempo alguno para reencauzar su actividad a las nuevas circunstancias comerciales (CNCom., Sala B, 8.2.22, “Alicia Elsa Miceli c/ System Link International y otro s/ ordinario”).
El Código Civil, aplicable al caso por la fecha en que se dio por concluido el vínculo, no preveía una norma que impusiera el preaviso a la cocontratante ante su decisión de rescindir sin causa el contrato, como si lo hace ahora el actual Código Civil y Comercial (art. 1279).
Sin embargo, ya la doctrina y jurisprudencia era coincidente en punto a que la facultad rescisoria constituía un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado. Pero sin perjuicio de lo anterior, el conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, precisó que esa libertad para decidir la finalización del negocio reconocía una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle la readecuación de la operatoria comercial (en igual sentido, CNCom., Sala A, 18.5.1990, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/San Sebastián S.A.”; CNCom., Sala C, 13.2.1998, “Tercal S.A. c/I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom., Sala E, 27.5.2005, “Souto, Ángel c/Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25.8.1994, “Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518; CNCom., Sala C, 2.4.2004, “Automotores Monte Berico S.A. c/Sevel Argentina S.A.”).
Es que la exigencia de preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe –art. 1198 del Código Civil– (CNCom., Sala C, 6.2.2004, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación de larga duración; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y de permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, pág. 743).
Así, el plazo de preaviso debe ser suficiente para que el afectado pueda solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (CNCom., Sala B, 8.9.16, “Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A.”).
De hecho, el referido artículo 1279 del código unificado de 2015, exige que el preaviso sea comunicado con “razonable anticipación”, concepto que, como dije, recepta la doctrina tradicional.
En nada afecta lo dicho que la prestación de tareas del rescindido sea brindada al contrario en forma exclusiva, como lo exige la sentencia.
Es que la indemnización por falta de preaviso de la rescisión contractual, en el caso locación de servicios sin plazo determinado, procede al margen de toda nota de exclusividad. Lo que debe privilegiarse es la imposibilidad en que se vio el comerciante de sustituir o adaptar su negocio a raíz de la sorpresiva ruptura comunicada por su contraparte (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).
La existencia o no de exclusividad en el contrato concluido sólo podrá influir en la magnitud del daño causado y por consecuencia, en la cuantía de la indemnización (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”).
Pues bien, conforme fuera ya señalado y de su lado reconocido por la demandada, no hay controversia a esta altura en que Voss S.A. rescindió unilateralmente y en forma abrupta el contrato de locación de servicios concertado verbalmente.
La justificación que brindó la accionada al presentar su descargo (aumento excesivo del costo de los servicios por parte del señor P. S.), no fue materia de prueba, lo cual impide su consideración.
Frente a ello, al tratarse de una rescisión sin causa y con omisión de todo preaviso, cabe concluir que el actor tiene derecho a ser indemnizado, dado la irregular y abusiva conducta de la demandada.
(b) Definido entonces el actuar antijurídico atribuible a Voss S.A., cabe mensurar la cuantía de la indemnización para resarcir el daño.
Debo presumir que la ruptura sorpresiva del contrato por parte de la demandada produjo un daño patrimonial al actor, consecuencia evidente de la abrupta y sustancial suspensión forzada de tareas.
Véase que en la causa sólo se probó que el actor trabajó esporádicamente para dos empresas (Cheek S.A. y Viu S.A.); pero en ambos casos la relación había cesado tiempo antes de la rescisión de Voss S.A.
Y su relación con A.Y. Not Dead S.A. tuvo inicio en mayo de 2013 (fs. 448) y en una medida inferior a la que lo relacionaba con la demandada. De todos modos, esta última circunstancia se tendrá en cuenta de seguido, al determinar el resarcimiento.
Al explicar su reclamo económico el señor P. S. sostuvo que reclamaba un año de ganancia, pues el preaviso debió cursarse con tal anticipación pues este era el plazo usual en su actividad para conseguir un nuevo cliente.
Para ello, el actor cuantificó en un 50% de la suma facturada la ganancia usual del sector; porcentual que aplicó sobre el último año completo de relación (2012) para fijar el resarcimiento perseguido.
Como fue dicho, la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (CNCom., Sala B, 31.5.2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, del 31/05/00; íd., Sala C, 6.12.11, “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 19.4.08, “Insumos Biomédicos S.A. c/ Johnson & Johnson Medical S.A. s/ ordinario”; íd., 25.3.22, “Distri-Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”), de acuerdo a las circunstancias de cada caso (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 11.11.09, “Nova Pharma Corporation c/ 3M Argentina S.A.”; íd. 24.3.03, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, pág. 569, entre muchos otros).
En este sentido, la cuantificación “en meses” del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento, sustituyendo al cliente (CNCom., Sala A, 18.5.90, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”, entre muchos otros) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom., Sala C, 2.4.04, “Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”).
Aun sin una regla concreta para calcular el plazo de preaviso, no hay dudas en que este debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni excesivo, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda reconvertir el negocio ordenadamente y sin perjuicios (esta Sala, 1.9.16, “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; íd., 3.3.2020, “Veppo Paola María Antonia c/ Ana Maya S.A. s/ ordinario”).
En este estricto orden de ideas, resulta relevante, como señalé, la existencia o no de exclusividad en el contrato concluido para establecer la magnitud del daño causado.
La lectura del proceso me permite advertir la escasa actividad probatoria desarrollada por las partes; en particular por el actor quien debe acreditar los hechos en que basó su pretensión (artículo 377 código procesal).
Véase que ni siquiera aportó al perito, como tampoco lo hizo la hoy quiebra demandada, sus libros de comercio, lo cual frustró la utilidad del peritaje (fs. 605).
Empero debo señalar que si bien la demandada negó los guarismos de facturación que señaló el actor en su demanda, tal negativa se redujo a la formal, sin aportar cuanto menos, su propia estimación cuando, como ya adelanté, Voss S.A. había reconocido una relación comercial de cinco años.
Y no fue negado tampoco que la ganancia usual en la actividad ronda el 50% de la facturación, elementos estos que en esta situación cabe tener por reconocidos.
Cabe también tener en cuenta que ninguna de las partes intentó acreditar cual fue la extensión temporal de la relación. Así cabe estar a la menor, que fue la admitida por la demandada, y que alcanza los cinco años.
Todos estos elementos me permiten fijar estimativamente la cuantía de un resarcimiento que entiendo razonable conforme los escasos elementos allegados.
Para ello, y partiendo de la base de la existencia de daño resarcible, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 165 del Código procesal en cuanto habilita al Juez a otorgar algún valor como indemnización en estos casos. Facultad que debe ser ejercida con suma prudencia y siempre que los elementos probatorios allegados permitan tener cabal conciencia de los bienes en juego.
Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que esta disposición está orientada a conceder a la víctima de un daño algún tipo de indemnización cuando se trata de “un daño de monto no comprobable” (Arazi, R. y Rojas J., Código Procesal en lo Civil y Comercial, T. I, página 674; Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 602; CNCom., Sala D, 8.4.2002, “Cuyule, Norberto c/ Banco Río de la Plata S.A.). Sin embargo, otra parte de la doctrina no condiciona el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 165 a que exista alguna dificultad objetiva para cuantificar el daño.
Si bien no exime al pretensor a probar la magnitud del daño entiende que, en caso que tal carga no hubiere sido cumplida, corresponde al Juez estimar la cuantía del resarcimiento, siempre que el perjuicio estuviera claramente definido. Prerrogativa que debe ser ejercida con suma prudencia ante la ausencia de prueba específica (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, T. 4, página 487/489).
Frente a lo dicho, entiendo en el caso prudente y congruente con un principio de Justicia, fijar algún tipo de resarcimiento por el preaviso omitido, ello, en tanto no hay estipulación convenida entre las partes ni disposición legal (anterior o actual) que fije un plazo concreto (esta Sala, 25.4.2014, “BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11.3.2014, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Así esta Alzada ha resuelto que los meses por los que debe ser formalizado el preaviso no se corresponden necesariamente con el número de años en los cuales se extendió la relación, sino que el plazo de preaviso debe ser aquel que se estime suficiente para permitir la adaptación del rescindido a la nueva situación creada (CNCom., Sala C, 13.2.98, “Tercal S.A. c/ IBM Argentina SA”; íd. esta Sala, 1.3.16, “Sola Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).
Con estos elementos, y demostrado que el actor pocos meses después de la inicial quita de pedidos por parte de Voss S.A. estaba trabajando para un tercero (A.Y. Not Dead), bien que en menor volumen, entiendo equitativo fijar en $ 69.577, esto es, la ganancia que dejó de percibir el actor por dos meses, en tanto entiendo es el preaviso adecuado en esta situación.
Reitero, la aplicación de la facultad que autoriza el artículo 165 del código de rito debe ser utilizada con criterio prudente y restrictivo, tanto más cuando la escasa actividad del actor impide evaluar si existen elementos en este caso que permitan un resarcimiento mayor.
En cuanto a los accesorios correspondientes a la indemnización por preaviso omitido, resulta incuestionable su devengo a partir de la fecha en que la demandada resolvió ilegítimamente el contrato, dando lugar a dicha específica reparación (CNCom. Sala D, 15.2.05, “Grosso de Cipontino, Delia c/ Disco S.A. s/ ordinario”), por lo que los mismos serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el 1 de septiembre de 2013.
(c) Si bien postularé la modificación de la sentencia de grado, admitiendo la condena a Voss S.A., hoy su quiebra, ello no justifica que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada.
Es que el monto que propongo es notablemente inferior al pretendido por el señor P. S., lo cual me habilita a aplicar la solución prevista en el artículo 71 del código procesal y, por tanto, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
V. Conforme lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso de apelación articulado por el actor con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.
Entiendo además, por lo dicho en el punto IV (c), que las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 71 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de grado con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.
(b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
(c) En función de lo supra decidido, y en base a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.
Para ello, debe comenzar por precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.
Asimismo, cabe aclarar que la regulación de honorarios habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
Sentado ello, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas hasta fs. 612, fíjanse los estipendios en $ 44.000 (pesos cuarenta y cuatro mil), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en $ 800 (pesos ochocientos) para el letrado patrocinante por la misma parte, D. V.; en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada patrocinante de la parte actora, A. L. L.; en $ 300 (pesos trescientos) para la letrada de la parte demandada, V. R. V.; en $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) para el letrado apoderado por la misma parte, R. A. B.; en $ 13.600 (pesos trece mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, R. A. B.; en $ 800 (pesos ochocientos) para la letrada por la misma parte, A. F. O., y en $ 23.000 (pesos veintitrés mil) para el perito contador, C. A. A. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57).
Por las labores desarrolladas a partir de fs. 613, y con base en el mínimo arancelario establecido por la ley de la materia, regúlanse los honorarios en 4,83 UMA, equivalentes a la fecha a $ 43.474,84 (cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en 1,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 13.501,50 (trece mil quinientos un pesos con cincuenta centavos), para la sindicatura, Estudio Vergara, Sala Spinelli & Asociados, y en 2,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.352,15 (diecinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con quince centavos), para su letrado patrocinante E. B. (arts. 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
Por otra parte, debe precisarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio de la anterior instancia– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal.
Por lógica derivación, la relación de equivalencia entre UHOM y la moneda nacional de curso legal vigente al tiempo de la regulación de honorarios, resulta definitiva a los efectos de su pago; pues no fue incluida en el decreto nº 2536/2015 norma alguna que autorice una ulterior actualización (conf. esta Sala, 10/3/2022, “Domínguez, Julián c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”).
Consecuentemente, la remuneración se fijará en pesos argentinos.
Con tales pautas, regúlase el estipendio en $ 20.520 (pesos veinte mil quinientos veinte) para la mediadora, N. E. B.
Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, fíjanse los honorarios en 3,28 UMA, equivalentes a la fecha a $ 29.523,28 (pesos veintinueve mil quinientos veintitrés con veintiocho centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C., y en 3,01 UMA, equivalentes a la fecha a $ 27.093,01 (veintisiete mil noventa y tres pesos con un centavo), para la sindicatura, Estudio V., S. S. & Asociados (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, oportunamente glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa tanto en su soporte físico, de corresponder, y en su soporte electrónico.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
C., A. I. c. L., B. J. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “C. A. I. c/ L. B. J. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes”, respecto de la sentencia corriente a fs. 333/339 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 333/339 se alzan las partes, quienes formulan sus quejas a fs. 350/352 y fs. 354/358. Los traslados correspondientes fueron contestados a fs. 371/373 y fs. 368/370.
II. Desoiré el pedido formulado por la parte actora-reconvenida de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraria, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.
III.
a. El demandado-reconviniente cuestiona que la sentencia determinara que la extinción del régimen de comunidad de bienes operó a partir del 2 de noviembre de 2015, con la notificación de su petición de divorcio, cuando ambas partes, afirma, han sido contestes con relación a que se encuentran separadas de hecho desde el mes de diciembre de 2013. Cuestiona, en consecuencia, que se haya desestimado la pretensión de recompensa a su favor por el aporte por él realizado, luego de la separación de hecho, para la mejora del inmueble ubicado en la calle Simbrón … de CABA, el que reviste carácter de propio en la proporción del 50% para cada una de las partes, por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Por la íntima vinculación de estos agravios, los trataré en este considerando.
b. Constituyen antecedentes relevantes del caso que al presentar su petición de divorcio conforme los términos del art. 437 del CCCN, B. J. L., además de formular una propuesta reguladora en relación a sus efectos, si bien denunció que la separación de hecho entre las partes se había producido en el mes de diciembre de 2013, no pidió que la retroactividad de los efectos de la extinción del régimen de comunidad fuese a esa fecha (fs. 7/10 del expte. nº 50444/2015 sobre divorcio).
Puesta en conocimiento de la cónyuge la petición formulada y por extensión, la propuesta contenida, aquélla nada dijo en relación a la fecha de separación de hecho.
Así fue que, con fecha 11 de abril de 2016 el juzgado decretó el divorcio vincular de B. J. L. y A. I. C., en los términos del art. 437 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 475, inc. c) del CCCN, declaró extinguida la comunidad en los términos del art. 480, primera parte, esto es, a la fecha de la notificación de la petición de divorcio (v. considerando III de la sentencia).
En la audiencia convocada por el juzgado en los términos del art. 438 CCCN, las partes manifestaron que no era posible arribar a un acuerdo en relación a las propuestas reguladoras presentadas (v. fs. 45 expte. cit.).
Finalmente, frente al pedido concreto de L. para que el juzgado determinara que la extinción de la comunidad había operado con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho, frente a la oposición de C., nada se proveyó al respecto (v. fs. 52, fs. 60/61 y 62 del expte. cit.).
En el mes de octubre de 2016, en una audiencia celebrada en mediación se formalizó, en lo que aquí interesa, un acuerdo parcial de división de los bienes comunitarios, cuya copia obra a fs. 7 de estos autos, oportunidad en la que C. acordó recibir la suma de U$S 15.000, pero “a cuenta de mayor suma y sin reconocer hechos y derechos”. Asimismo, las partes se adjudicaron dos automóviles, uno para cada una de ellas, cuestión que quedó zanjada, sin que fuera objeto posterior de reclamo (Cláusula Segunda).
c. En lo tocante a los efectos de la sentencia de divorcio con relación a la disolución de la comunidad de ganancias, sabido es que el art. 480 CCCN establece que la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la petición o presentación conjunta de los cónyuges, si bien en el caso de que la separación de hecho sin voluntad de unirse hubiese precedido al divorcio, sus efectos se retrotraerán al día de esa separación, aun cuando siempre el magistrado podrá modificarlos fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que no fuesen adquirentes a título gratuito–, efectos que, como se advierte, son propios de un matrimonio celebrado, en definitiva, bajo el régimen de la comunidad de ganancias, que es la que se extingue con sujeción a lo que dispone el art. 475 del citado ordenamiento.
En este orden de ideas, aun partiendo de la premisa de que si el peticionante iniciador del proceso de divorcio no pidió que la retroactividad de la disolución fuese a la fecha de la separación de hecho que precedió la notificación de tal petición, la sentencia, como regla, debe disponerla a la fecha de su notificación, lo cierto es que ella no pasa en autoridad de cosa juzgada material a partir del carácter extracontencioso de dicho proceso y de que la contestación del traslado de la petición de divorcio no es una carga procesal sino una mera facultad procesal. De ahí el derecho de uno u otro de proponer la modificación o extensión de sus efectos por la vía y forma que correspondan, en el caso, en el eventual juicio de liquidación de los bienes que integraron la sociedad o comunidad de ganancias o por las normas del juicio ordinario deducido con ese específico alcance (fraude) dentro del plazo de prescripción contemplado por el art. 2560 del CCCN (Kielmanovich, Jorge L., “La sentencia de divorcio en el Código Civil y Comercial” 19/06/2017, cita La Ley online AR/DOC/1638/2017).
d. Al promover estas actuaciones sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes C. situó la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al momento de la notificación de la demanda de divorcio (fs. 14 vta., último párrafo).
L., lejos de introducir la cuestión relativa a la separación de hecho con el propósito de modificar la extensión de los efectos de aquella sentencia de divorcio, al contestar demanda y plantear su reconvención, fue conteste al referir que la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 había declarado la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la notificación de su petición (v. fs. 50 vta., pto. III de los autos conexos nº 50.444/2015).
No desconozco –ni tampoco lo hizo el juzgador en su fallo– que las partes reconocen la existencia previa de la separación de hecho ocurrida en diciembre de 2013.
Lo cierto es que el a quo al decidir en relación a que la comunidad de bienes se mantuvo hasta el 2 de noviembre de 2015, lo hizo en tanto las partes no aludieron a una separación previa en sus escritos de introductorios.
Esta solución surge del texto del art. 480 CCCN, que, tal como lo expresa el art. 2 del mismo cuerpo normativo al interesarse por la “interpretación”, consigna como primera pauta “las palabras”; por ende, si los cónyuges nada dicen sobre la separación de hecho, es correcto aplicar la regla que recepta el articulado en análisis. Se presume que ello responde o bien a la inexistencia de bienes de trascendencia, o porque lo acordaron privadamente las partes, o sencillamente porque no hubo o fue irrelevante la separación de hecho. Para que se aplique alguna de las excepciones que establece el art. 480, alguno de los cónyuges debe haber introducido el tema de la separación, de lo contrario se aplicará el principio del precepto citado, vale decir, la comunidad se extingue con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (petición) o de la presentación conjunta (Chechile, Ana María – Herrera, Marisa, “Comunidad de ganancias y separación de hecho. Antiguos conflictos resueltos y nuevos interrogantes en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley online AR/DOC/5020/2016).
De ahí que como el apelante, al contestar demanda y reconvenir, no sólo no aludió a la separación previa sino que asintió que la comunidad de ganancias se encontraba extinguida con efecto retroactivo a la notificación de la petición por él formulada, ergo, mal puede ahora venir a cuestionar lo así resuelto, so pena de vulnerar la llamada “teoría de los actos propios”: si consideraba que debía modificarse la extensión de los efectos del divorcio, debió haberlo manifestado en su oportunidad y no ahora tardíamente.
Por otra parte, en tanto la alegada separación de hecho ahora invocada en el agravio no fue propuesta al contestar la demanda ni al plantear la reconvención, de conformidad con lo normado por el art. 277 del Código Procesal, este Tribunal se encuentra impedido de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia.
En efecto, los límites de la Alzada con relación al recurso resultan de la aplicación analógica de las facultades que posee el juez de origen, quien también se halla vedado de entender respecto de cuestiones no sometidas a su decisión. El art. 277 establece el thema decidendum propuesto por las partes. El principio de congruencia que limitó la actuación del a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de limitar también al ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Concordado…., Ed. Hammurabi, T. 5, págs. 343 y 344).
e. Con lo expuesto queda claro, entonces, que la queja de L. dirigida a cuestionar que se desestimara una recompensa a su favor por el aporte realizado para la mejora del inmueble que en condominio detentan con la actora, en igual proporción, resulta totalmente inadmisible.
Ello así en tanto aquel aporte, realizado durante los años 2013 y 2014 (conf. pericia de ingeniero civil obrante a fs. 241/259) y que el propio apelante señala se hizo con dinero proveniente de sus honorarios, reviste el carácter de ganancial, conforme lo establece el art. 465, inc. d) del CCyCN.
De ahí que, como concluye la sentencia, no existe recompensa posible, ya que, en definitiva, el aporte dinerario para tales mejoras fue de origen ganancial al tiempo en que las mismas fueron realizadas, y, por tanto, beneficiaron a ambos propietarios en igual proporción.
f. En función de ello, propondré al Acuerdo desestimar las quejas bajo estudio y confirmar lo decidido en la sentencia sobre el particular.
IV. Por lo demás, con relación al agravio que le genera al demandado las sumas embargadas en el marco de las actuaciones sobre medidas cautelares, más allá de destacar que tampoco ha sido un capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 Código Procesal), lo cierto es que lo pretendido, además, excede al objeto de estas actuaciones.
Por otra parte, las escuetas y confusas manifestaciones de L. en su denominado cuarto agravio en modo alguno alcanzan para satisfacer las exigencias mínimas de crítica concreta y razonada impuestas por el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde declarar desierto este aspecto del recurso.
A los puntos 5 y 6, toda vez que se tratan de simples manifestaciones sobre distintos aspectos de la sentencia a los cuales el apelante adhiere, nada corresponde proveer.
V.
a. Las quejas formuladas por C. se dirigen a cuestionar la ponderación de cierta prueba y la solución a la que se arriba, que reside en el carácter propio de ciertos bienes en cabeza de L.
Por un lado, se agravia por cuanto el decisorio rechaza su pretensión de calificar como ganancial la suma de U$S 93.000 depositada en la Caja de Ahorro en Dólares Estadounidenses Nº 4008712-20064, de titularidad del demandado, en el Banco Galicia.
Propondré la confirmación de lo decidido. Ello así en tanto si bien la cuenta se abrió en el año 2014, el saldo inicial informado es del mes de julio del año 2017, conforme surge de lo comunicado por el Banco Galicia a fs. 331 vta. Como se señala, no existe registro en los resúmenes de dicha cuenta, compulsados desde enero de 2014 hasta noviembre de 2015 (ver soporte digital de fs. 81 de estos autos y constancias de fs. 171/229 de los autos sobre medidas cautelares), de que esa suma haya sido depositada o transferida en vigencia de la comunidad, razón por la que no puede calificarse su origen como ganancial, sin perjuicio de la operatoria y movimientos entre cuentas que haya utilizado L. para que quede registrado ese saldo al año 2017, extremos que, por otra parte, no han sido acreditados por la apelante.
Estos fundamentos centrales del pronunciamiento de primera instancia no se encuentran debidamente rebatidos con las consideraciones formuladas en el agravio.
b. En lo relativo al inmueble ubicado en la calle Desaguadero … de esta ciudad, por lo pronto no promedia controversia en cuanto a que fue adquirido por L., por la suma de U$S 660.000, el 11 de septiembre de 2017, o sea, a casi dos años de extinguida la comunidad de ganancias; ni tampoco se discute que el demandado obtuvo un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Galicia por la suma de $ 7.670.000, con un tipo de cambio de u$s 1 = $ 17.35 (U$S 442.074).
Lo que la actora discute es el origen de los fondos por la suma abonada en dinero en efectivo de U$S 217.926.
Aquí considero especialmente relevante, en cuanto a las posibilidades económicas del demandado, los extremos que han quedado probados a partir de la información que surge precisamente de las declaraciones juradas presentadas ante A.F.I.P. por L. Estas dan cuenta, justamente, de los importantes ingresos generados por el nombrado a partir de sus prestaciones de servicio. En lo que respecta al período 2015 declaró ingresos por la suma de $ 5.602.994,89, que representaban a ese momento la cantidad de U$S 586.087 (fs. 235/236). Es decir que con la prueba aquí reseñada ha quedado acreditado que L. cuenta con un caudal muy importante proveniente de su trabajo como médico anestesiólogo.
Tal extremo me conduce a coincidir con el razonamiento del a quo respecto a que para realizar tal importante operación L. utilizó dinero propio y que no puede razonarse de la manera como pretende la apelante en el sentido que se utilizó dinero en efectivo de carácter ganancial para la compra.
Por lo expuesto propongo desestimar las quejas sobre los puntos en examen y confirmar lo decidido en primera instancia.
VI. Por lo expuesto y por los sólidos fundamentos del Sr. Juez de grado, voto por que se confirme la sentencia de fs. 333/339 en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. Con las costas de Alzada en el orden causado, atento la materia apelada y al resultado de los respectivos recursos (art. 71 del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren por análogas razones al voto que antecede.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la materia apelada y al resultado de los respectivos recursos. 3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
B. M. M. c. C. C. G. L. s/acción compensación económica.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Abril de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID19) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. Emilio Armando Ibarlucía y Roberto Ángel Bagattin, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117887, en los autos: “B. M. M. c/ C. C. G. L. s/ acción compensación económica”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.:
1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto Á. Bagattin.
A la primera cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I. La sentencia de fs. 312/25 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 336/47, los que no son contestados.
II.1. La sra. M. M. B. promovió demanda contra su ex marido C. G. C. por compensación económica y atribución del hogar conyugal luego del divorcio.
Dijo que contrajeron matrimonio el 5/02/1988 y tuvieron tres hijos (todos mayores de edad), dos de los cuales vivían con ella en la casa de 25 de Mayo que habitaran con el demandado. Continuó narrando que a fines de 2015 se separaron de hecho, mudándose C. a uno de los inmuebles de su propiedad situado en la ciudad.
Expresó que al principio el demandado abonaba una suma de alimentos mensualmente, pero luego dejó de hacerlo, motivo por el cual le reclamó por carta documento, y él inició el proceso de divorcio, el que se decretó por el Juzgado de Paz local el 18/04/17. Al adquirir firmeza la sentencia y cesar su obligación alimentaria, se veía obligada a iniciar la presente acción debido a la delicada situación económica en que la había dejado conforme al art. 441 del C.C.C.
Manifestó que a lo largo de su vida matrimonial había realizado muchas concesiones en pos del bien familiar (criar a sus tres hijos), posponiendo su realización individual, y, por el contrario, el demandado, luego del divorcio, había resultado beneficiado gracias a su rol durante el matrimonio y por no cargar con su mantenimiento, como había sido durante el mismo.
Dijo que por trabajar en el hogar y criar a sus hijos, no tenía experiencia familiar y a los 50 años le resultaba imposible insertarse en el mercado laboral. C., en cambio, trabajó siempre como camionero para diferentes empresas y en diferentes ramos, teniendo un nombre forjado en el mercado de trabajo, siendo, por ello, evidente el desequilibrio económico entre ambos.
Analizó los requisitos de procedencia de la compensación económica y dijo que todos ellos se daban en el caso. Pidió que se fijara una suma mensual de $10.000, con actualización del 10 por ciento cada año.
Pidió también la atribución del hogar conyugal –conforme art. 444 del C.C.C.–, del cual poseía el 50 por ciento en tanto bien ganancial y donde vivían dos de sus hijos. Dijo que el demandado era titular de dos departamentos, de los cuales en uno vivía y del otro obtenía una renta.
2. El demandado no contestó la demanda en término y se le dio por perdido el derecho a hacerlo.
3. Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose el pedido de compensación económica y haciendo lugar al de atribución del hogar conyugal.
Para así decidir, la jueza, luego de caracterizar el instituto de la compensación económica y los requisitos para su procedencia, consideró que sobre C. nada se sabía al momento del inicio del matrimonio y durante el mismo que había trabajado en relación de dependencia desde 1994 hasta 2019. Respecto de la actora dijo que, según sus dichos, antes del matrimonio había tenido algunos trabajos y que durante este no había registrado un empeoramiento de su nivel de vida o mutiladas sus posibilidades de progreso por su dedicación al hogar, sino que, por el contrario había podido trabajar pero no lo intentó –pese a contar con la colaboración de la abuela de sus hijos– ni tampoco retomó estudios secundarios abandonados al casarse. Ello así por no contar con un ferviente deseo de capacitarse y laborar.
Siguió diciendo que luego de la separación de hecho, según expresara la actora, no había conseguido trabajo pero que realizaba trabajos de costurera “para afuera” y que el demandado no le había reclamado la casa donde vivía. Sostuvo que el instituto de la compensación económica se fundaba en el desequilibrio económico que fuera una derivación de la pérdida de expectativas legítimas resultantes de la dedicación brindada a la familia, a la crianza de los hijos, a la labor del hogar o a la colaboración prestada a la actividad mercantil o profesional del cónyuge, que no le permitieran desarrollar una actividad remunerada. En conclusión –dijo– tampoco en esta última etapa se advertía que el sistema implementado –en plena autonomía de los cónyuges–, inspirado en la solidaridad familiar, fuera la causa del desequilibrio o significado un empeoramiento de la situación de la actora.
Teniendo en cuenta que la sra. B. había quedado viviendo en el hogar conyugal, no se advertía –expresó– una situación de desigualdad patrimonial manifiesta, que pudiera ser atribuida al demandado, por lo cual rechazó el pedido.
En cuanto a la atribución del hogar conyugal, dijo la magistrada que el demandado no había instado ninguna acción tendiente a liquidar la comunidad matrimonial ni reclamado una renta compensatoria por el uso de la vivienda familiar, y que estaban dados los presupuestos del inc. b) del art. 443 del C.C.C. En consecuencia, hizo lugar al pedido por un plazo que no debía superar el tiempo que duró el matrimonio o hasta que ocurriera algún tipo de causa extintiva de ese derecho, con costas por su orden por no haber habido oposición del demandado.
III. La actora se agravia del rechazo del pedido de compensación económica y de la imposición de costas por su orden respecto de la atribución del hogar conyugal.
Dice que la sentencia es arbitraria teniendo en cuenta que no ha habido oposición de la contraparte ni se han negado los hechos denunciados, como asimismo se ha producido la prueba acreditante de estos últimos.
Expresa que, en síntesis, la jueza rechaza el pedido de compensación económica por tres razones: 1) por no haber tenido la actora un ferviente deseo de capacitarse y de laborar; 2) porque ha quedado disfrutando del uso y goce del hogar conyugal, lo cual implica una mejora de su situación; 3) la actora se desempeña como costurera.
Rebate cada uno de estos argumentos. Dice que la procedencia del instituto no exige que quien lo pide haya tenido deseos de capacitarse y de trabajar sino que, por el contrario, se tiene en cuenta el modo objetivo en que se distribuyeron los roles en el matrimonio. Critica que la juzgadora tenga una subjetividad arcaica al menospreciar el trabajo del hogar y de crianza de los hijos, más allá de que no es cierto porque siempre quiso trabajar pero no logró hacerlo porque ello le generaba discusiones con su marido.
En relación a la capacitación dice que no retomó la secundaria dado que fue madre a los 21, 23 y 28 años y se dedicó a criar a sus hijos mientras que su marido (camionero) se ausentaba a veces hasta dos semanas. Dice que la ley no puede exigirle a las personas comportamientos heroicos y que la división de roles es propia del instituto que motiva la demanda.
Respecto del uso del hogar conyugal manifiesta que ello no implica que haya mejorado su situación ya que vive en la miseria ayudada por sus parientes sin obra social y sin ingresos. Expresa que no puede usarse el 50 por ciento de la casa y que además el uso es pasajero porque el accionado puede iniciar la división de la sociedad conyugal en cualquier momento.
En cuanto a que trabaja de costurera dice que no fue dicho por ello en la audiencia de vista de causa sino que hacía costuras no sólo para ella sino también para amigos, familiares y vecinos, ninguno de los cuales le paga. Saber tejer no significa que tenga un oficio e ingresos. Señala que es contradictorio decir que nunca tuvo deseos de trabajar y al mismo tiempo decir que tiene un oficio.
Se agravia de que la sentencia no tenga en cuenta otras pruebas que denotan el marco fáctico que hace procedente la acción, entre ellos los elementos acreditantes de los ingresos del demandado ($30.000 mensuales al deducirse la demanda y $50.000 al momento actual), los informes de la ANSES y del Banco Nación, lo actuado en el juicio de alimentos agregado por cuerda, donde se fijó una cuota pero se cortó por la sentencia de divorcio, y por último la inasistencia injustificada a la audiencia de vista de causa del demandado, lo que torna aplicable el art. 415 del C.P.C.
Finalmente se agravia de la imposición de costas por su orden respecto de la atribución del hogar conyugal, argumentando que lo que habilita ello es el allanamiento total y oportuno. Dice que hubo contestación de demanda en forma extemporánea, lo cual puede llevar al absurdo de considerar que ello no implica no oponerse a la misma, y que debe primar el principio objetivo de la derrota.
IV. Compensación económica
1. La apelante se queja en primer término de que la sentencia no tenga en cuenta que no hubo oposición del demandado, quien no negó los hechos en la medida que no contestó la demanda.
Cierto es que es el primer tema que debe tratarse dado que ninguna referencia hace la juzgadora a tal circunstancia sin explicación alguna. Vale la pena analizar, entonces, si los principios que rigen los procesos de familia de acuerdo al Código Civil y Comercial (arts. 701 a 706) son incompatibles con las reglas y principios del Código de Procedimiento Civil y Comercial para estos juicios.
Se advierte en primer lugar que los principios del código de fondo armonizan sin contradicción alguna con lo previsto en los arts. 835 a 853 del código procesal para los procesos de conocimiento. Uno de los principios contemplados por el primero es la oficiosidad pero el art. 709 en su segundo párrafo hace la salvedad de los procesos exclusivamente de naturaleza económica en los que las partes sean personas capaces (como ocurre en los presentes autos donde los hijos son mayores de edad).
La pretensión de fijación de compensación económica (arts. 441 y ss. del C.C.C.) es de naturaleza económica. La exclusión de la oficiosidad implica que el juez debe ajustarse a los pedidos de las partes y a su comportamiento procesal. Por lo tanto la primera conclusión es que no es incompatible el art. 706 del código de fondo con la regulación de los juicios de familia del código procesal.
El art. 838 de este ordenamiento establece que los procesos de conocimiento deben tramitarse por el procedimiento plenario abreviado –sumario– con las modificaciones por el mismo previstas, y, como para que no queden dudas, el art. 840 prescribe que la falta de contestación de la demanda importa el reconocimiento de los hechos pertinentes y el juez debe dictar sentencia sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias previstas por el art. 36 inc. 2 que estime necesarias. A su vez, el art. 841 establece que el demandado al contestar la demanda puede manifestar oposición a los hechos invocados por la contraria que no sean conducentes para la decisión del pleito y a las medidas probatorias ofrecidas.
Es igual a las normas de los procesos ordinario y sumario. El art. 484 remite al art. 354. Es decir, el demandado debe negar o reconocer categóricamente los hechos expuestos en la demanda, así como la documentación acompañada, y su silencio o respuestas evasivas pueden tenerse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos referidos.
Concordantemente el art. 843 establece que en la audiencia preliminar el juez debe estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de demanda y del traslado de la reconvención y de los documentos a los efectos del art. 354 inc. 1º. Ello es así porque en la misma audiencia el magistrado debe decidir si los autos deben abrirse a prueba o no (en función de las implicancias del art. 354 inc. 1º), y en caso afirmativo determinar los hechos inconducentes y rechazar la prueba improcedente, superflua o dilatoria.
La audiencia preliminar no se llevó a cabo (no hay constancia en autos ni tampoco en la MEV), por lo que tal alcance no se determinó expresamente y la actora pidió la apertura a prueba (fs. 162), proveyéndose la misma y fijándose la audiencia de vista de causa (fs. 163).
Ahora bien, el hecho de que la audiencia preliminar no se haya realizado no quiere decir que ningún efecto procesal tenga la falta de contestación de la demanda. Ello así porque, como hemos visto, en relación a una pretensión de naturaleza económica, ninguna razón existe para descartar la aplicación del art. 354 inc. 1º del C.P.C. Por otro lado, ningún elemento de juicio (tanto de lo que surge de autos como de los procesos de divorcio y de alimentos que corren por cuerda “ad effectum videndi”) contradice dar por reconocidos los hechos expuestos en la demanda.
Por consiguiente, debe tenerse por reconocido todo lo expuesto en la demanda referido en el considerando II) de esta sentencia. En lo que aquí interesa, que la actora –quien se casó muy joven (a los 21 años conf. expte. 23.054 del Juzg. de Paz de 25 de Mayo agregado)– no terminó el colegio secundario ni trabajó antes de casarse, y tuvo tres hijos, a los que se dedicó a criar, como asimismo a trabajar en el hogar, siendo que el demandado trabajaba de camionero, y que, a consecuencia de ello no se capacitó para el mercado laboral resultándole muy difícil (a los 50 años) conseguir trabajo. Asimismo quedó reconocido que durante el matrimonio tuvieron un buen pasar económico, que luego del divorcio la actora no tiene ingreso alguno y que vive de la ayuda de sus padres, familiares y parientes, que al momento de la demanda el accionado percibía aproximadamente $32.000 mensuales fijos, que realizaba constantes viajes a países limítrofes por los que se ausentaba mucho tiempo y es muy reconocido en el rubro, que tiene dos propiedades que no están a su nombre, de una de las cuales percibe un alquiler, que tiene dos vehículos. También que la actora sufre dolores cervicales y lumbares que no le permiten hacer esfuerzos físicos intensivos, no tiene obra social que la cubra, no tiene jubilación y que no tiene edad ni salud para insertarse laboralmente.
A su vez el expediente de divorcio recibido “ad effectum videndi” (expte. nº 23.053 del Juzg. de Paz de 25 de Mayo) da cuenta de que el demandado inició juicio de divorcio por presentación unilateral el 5/04/17, ofreciendo como convenio regulador la atribución del hogar conyugal a la sra. B. habida cuenta de haber sido él quien decidió retirarse del hogar conyugal “a condición de una condigna compensación a mi favor y por un plazo de cinco años”, la venta del inmueble (que calificó de bien propio) para su distribución por mitades, al igual que el mobiliario de la casa. La sra. B., al contestar el traslado, rechazó la propuesta, propuso una cuota alimentaria para ella, una cuota por compensación económica y la atribución del hogar conyugal, pero no compareció a la audiencia fijada. Se dictó sentencia de divorcio el 8/05/17, la que quedó firme.
Del juicio de alimentos (expte. nº 23.080 del mismo Juzgado) se desprende que fue iniciado por la actora de autos el 11/04/17, que el demandado contestó cuando ya se había decretado el divorcio y dijo que no se daban las circunstancias para que fueran procedentes los alimentos post divorcio, se abrió a prueba, la jueza de grado rechazó la pretensión, lo que fue revocado por la Sala 2 Departamental –el 11/04/19– por considerarla procedente durante la separación de hecho y fijó la cuota mensual en $7000 (desde la intimación hasta la fecha en que se decretó el divorcio).
La demanda de autos se promovió en noviembre de 2017. Es decir, cuando estaba claro que el demandado se negaba a abonar suma alguna por compensación económica y, si prosperaba el pedido de alimentos, tenían un tiempo muy limitado de duración.
De la prueba producida no surge que el demandado tenga bienes inscriptos a su nombre aunque los testigos dicen que tiene un Fiat Uno (fs. 240/41). La empresa Lelfun S.A. informó que entre junio y agosto de 2018 el salario del accionado era un promedio de $20.000 mensuales (fs. 177). El informe de la Dirección de Migraciones da cuenta de que el demandado realizó viajes al exterior (fs. 264/68). Los informes del Banco Galicia (fs. 187/93) y de la ANSES (fs. 214/33) no sirven para acreditar el nivel de ingresos del accionado, más allá de que trabajaba en relación de dependencia.
El informe socioambiental de fs. 208/09 si bien da cuenta de que la actora vive modestamente, también indica que durante el matrimonio debe haber sido así, habida cuenta de que se trata del hogar conyugal. En este informe –del 7/05/19– se dice que la actora expresa trabajar como costurera percibiendo aproximadamente $2000 mensuales.
En el acta de audiencia de vista de causa que obra a fs. 279 se consigna lo manifestado por la actora con motivo de la libre interrogación de la magistrada, que, en lo esencial reitera lo expuesto en la demanda.
La apelante alega también que como el demandado no compareció a la audiencia de vista de causa debe aplicarse el art. 415 del C.P.C. Cierto es que al proveer las pruebas (fs. 163), la magistrada sustituyó la prueba confesional por la libre interrogación de las partes, y agregó: “cobrando virtualidad en caso de incomparecencia de la contraria lo previsto por el art. 415 del C.P.C.”. Esto, evidentemente, generó confusión dado que por un lado se negó la prueba confesional y por el otro se citó la norma referida, pero esta requiere para su aplicación que la parte presente oportunamente el pliego de posiciones (art. 408 C.P.C.). La parte actora debió recurrir la denegatoria de ese medio procesal dado que sin el pliego es imposible aplicar el art. 415.
Lo referido es, entonces, lo reconocido en autos y la prueba producida. De todo ello no se desprende un alto nivel de vida del demandado, pero sí está claro que durante los 27 años y medio que duró el matrimonio (hasta la separación de hecho), hubo una distribución de roles por la cual el marido trabajó como camionero realizando viajes de larga duración y con sus ingresos se afrontaban los gastos de la familia, mientras la esposa trabajó en las tareas del hogar, ocupándose de la crianza de sus tres hijos. Asimismo, que al producirse la separación de hecho por irse el marido del hogar, durante un breve tiempo pasó una suma alimentaria a la mujer y luego dejó de hacerlo; se fijó una cuota alimentaria en el juicio de alimentos pero fue sólo por 38 días (hasta el dictado de la sentencia de divorcio).
Se dan, entonces, a mi juicio, todas las circunstancias que fundamentan el instituto de la compensación económica previsto en los arts. 441 y 442 del C.C.C.
En efecto, debe partirse de la base de que el instituto es consecuencia de la eliminación del divorcio contradictorio en el nuevo código. Como es sabido, en la vieja ley 2393 y en el Código Civil reformado por la ley 23.515, el mismo posibilitaba que si uno de los cónyuges era declarado inocente y el otro culpable en la sentencia definitiva, que este último tuviera que hacerse cargo de la asistencia alimentaria del primero de por vida a menos que contrajera nuevas nupcias o se dieran determinadas situaciones que habilitaran el pedido de su cese. Al mismo tiempo, nada impedía que, optando los cónyuges por el divorcio por mutuo acuerdo, pactaran una cuota alimentaria de uno de ellos a favor del otro, de la misma forma que podía convenirse la división de la sociedad conyugal. Naturalmente, si no se llegaba a un acuerdo en estas cuestiones no podía promoverse el divorcio por mutuo acuerdo.
Ambas alternativas fueron eliminadas por el nuevo código. El divorcio puede promoverse por presentación unilateral con la sola condición de que el peticionante ofrezca un convenio regulador relativo a todas las cuestiones familiares que pudieran quedar pendientes, sin que la aceptación del otro cónyuge o la falta de acuerdo al respecto (pese a todas las audiencias que pudieran celebrarse), obste al dictado de la sentencia de divorcio por el juez (arts. 437 y 438 C.C.C.).
La motivación del nuevo código es bien clara. Privilegia la autonomía de la voluntad por encima de todo. “El matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de ambos contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos desaparece el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado”, se dice en los Fundamentos del Anteproyecto de la Comisión Redactora. Por ello se eliminó toda posibilidad de debatir las causas que han conducido a la desavenencia del matrimonio en largos juicios donde se ventilaban cuestiones atinentes estrictamente a la vida privada de los cónyuges y su entorno familiar, que producían desgaste emocional, deterioro económico, y agravamiento del conflicto familiar. El nuevo código procura que los cónyuges no miren hacia atrás y que, por el contrario, miren para adelante, procurando enfrentar de la forma más pacífica y civilizada posible los desafíos que la nueva vida les depara a ellos y a su familia. De ahí, entonces, que si uno de los cónyuges quiere divorciarse y el otro no, una vez agotadas las instancias de conciliación (normalmente se llega a los tribunales cuando ello ya se ha producido), el juez debe decretarlo y si quedan cuestiones pendientes, deben resolverse por la vía incidental correspondiente. Lo mismo ocurre si los cónyuges están de acuerdo en divorciarse pero no en las demás cuestiones (alimentos, cuidado de los hijos, división de bienes, etc.) y por ello no hacen la presentación conjunta.
Pero el legislador del nuevo código fue muy consciente de que ello podía producir situaciones injustas, dado que podía darse el caso –muy frecuente– de que la ruptura matrimonial ocasionara un notable perjuicio en la vida de uno de los cónyuges, al mismo tiempo que no lo aparejara para el otro. Ello ocurre cuando uno de ellos ha trabajado fuera del hogar, desarrollándose y capacitándose profesionalmente, y el otro, en cambio, se ha dedicado a trabajar en las tareas hogareñas y al cuidado y crianza de los hijos, o, también, cuando ha trabajado percibiendo muy bajas remuneraciones. En nuestro país –como en casi todos–, por razones culturales y sociales históricas, el rol de trabajar fuera del hogar le ha correspondido al hombre y el rol del trabajo dentro del hogar le ha correspondido a la mujer. Es lo que se ha denominado “cultura patriarcal”, que ha relegado a la mujer a un segundo plano, de forma tal que al marido se lo ha llamado “jefe de la familia”, y como tal con obligación de trabajar “afuera” y de obtener recursos económicos para “mantener” a la familia. A la mujer, por el contrario, se le ha asignado el trabajo “adentro” del hogar, ocupada de la atención cotidiana de los hijos (y a veces de otros familiares a su cargo) y de las tareas de cocinar y mantener la limpieza de la casa. Por supuesto, desde hace mucho tiempo nada ha impedido a la mujer trabajar “afuera”, estudiar y capacitarse profesional y laboralmente, pero muchas veces la “asignación de roles” antes referida, generada por una cultura tradicional dominante, ha impedido (y en alguna medida aún sigue impidiendo) que sea así (sobre la distribución de roles: comentario a los arts. 441 y 442 de Carolina Duprat en “Herrera-Caramelo-Picasso, Cód. Civil y Comercial – Comentado, T. II, Infojus, p. 76).
Es por ello que el Código vigente desde 2015, consciente del desequilibrio en la situación de los cónyuges que la eliminación de los viejos sistemas de divorcio podía generar, prevé, inspirándose en el derecho comparado, la sabia solución de la compensación económica (y la también sabia atribución del hogar conyugal a la que luego me referiré). Para ello, en dos artículos regula los requisitos que deben darse para que el juez, en caso de no haber acuerdo entre los cónyuges, la fije.
Resalto, además, que si no existiera el instituto de la compensación económica, la obligación de presentar el convenio regulador por parte de quien quiere divorciarse se convertiría en una mera formalidad, dado que el juez debe decretar el divorcio igual. Por el contrario, existiendo el instituto, la parte que lo pide sabe que si no llega a un acuerdo, el juez, a pedido de la otra parte, puede fijar una compensación económica y la atribución de hogar a favor de la otra, lo que indudablemente constriñe –o debería constreñir– a procurar un acuerdo.
Debe tenerse en cuenta también que el trabajo en el hogar tiene indudablemente valor económico, como desde hace tiempo lo ha reconocido la jurisprudencia y ha sido previsto por el nuevo código. Así, el art. 660 –referido a los alimentos por responsabilidad parental– prescribe que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (ver esta Sala, causa nº 116.037, B. M. E. c/ F. C. A. s/ Alimentos, del 18/08/2016; 117.352 L. M. S. c/ G. A. J. s/ Alimentos del 14/02/2019; 117.668 F. M. J. c/ R. M. R. s/ Incidente de alimentos, del 17/09/2019, entre otras), y el art. 1746 establece que a fin de graduar la indemnización por incapacidad deben tenerse en cuenta las actividades productivas o económicamente valorables, habiendo reconocido la jurisprudencia que el concepto incluye las tareas del hogar (esta Sala, causas nº 115.851, “Pighin, Javier V. y ot. c/ Roa, Miguel A. y ot. s/ Daños y perjuicios”, del 25/08/2016; CCyC San Nicolás, RSD-19-8, 29/04/08, JUBA, entre otras). Pero, naturalmente, ello no se traduce en un ingreso de dinero, de manera que no puede quien realiza esas tareas ahorrar plata ni implica capacitación para el trabajo “afuera” de la casa. Es justo, entonces, que luego de la ruptura matrimonial, el cónyuge que tiene ingresos económicos compense al que no los tiene durante un tiempo en determinadas circunstancias.
El art. 441 define la compensación económica de la siguiente manera: “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación”.
Lo primero que se desprende de la norma es que el divorcio produzca un desequilibrio manifiesto de la situación de uno de ellos causada por la ruptura matrimonial. Esto conduce a que deba compararse la situación en que estaba ese cónyuge (el que pide la compensación) durante la vida matrimonial y la que comienza a tener luego del divorcio.
Bien dice la apelante que no se trata de las razones subjetivas por las cuales el peticionante de la compensación no trabajó, no estudió o no se capacitó laboral o profesionalmente durante el matrimonio, sino de la situación objetiva en que se encuentra luego de la ruptura (en los Fundamentos del Anteproyecto precisamente se dice que lo que importa son las consecuencias objetivas del divorcio). Poca o ninguna importancia tiene si fue indolente, poco esforzada, si aceptó las condiciones que el cónyuge le impuso o si se resignó al rol que el medio social y cultural le asignaba. Es que el instituto de la compensación económica no puede verse como un premio o castigo a quien trabajó fuera del hogar o estudió. Es precisamente al revés. Está previsto para quien no pudo hacerlo, más allá de que no se haya esforzado lo suficiente para lograrlo.
Para que la concesión de la compensación económica sea justa, a falta de acuerdo –reitero–, el código en el art. 442 contempla una serie de pautas que el juez debe evaluar prudencialmente. Veámoslas confrontadas con el caso de autos.
“el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial”.
No está muy claro cuál era el estado patrimonial de cada uno al casarse pero ninguno de los dos parece que hubiese tenido bienes de importancia, dado que se casaron muy jóvenes (21 años B. y 23 años C.). Lo que sí es incontrovertido es que a la finalización del matrimonio la señora no trabajaba con la excepción de escasos recursos que podía obtener como costurera, y C. seguía haciéndolo como camionero. Por este trabajo el demandado percibía al mes de agosto de 2018 aproximadamente $20.000 mensuales y una renta del alquiler de un inmueble sin que se sepa cuánto (a tenor de la incontestación de la demanda). La sra. B., en cambio, no trabajaba con la salvedad de tener ingresos como costurera de aproximadamente $2000 en mayo de 2019 (fecha del informe ambiental). Aunque no se ha probado que el demandado sea propietario del inmueble donde actualmente vive, no está acreditado que pague un alquiler, siendo de destacar que existen distintas manera de ser “propietario” en sentido amplio aunque no se sea desde el punto de vista registral (poseedor, comprador por boleto, por ejemplo), y el demandado, al no contestar la demanda, admitió serlo.
b) [sic] “la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio”.
Está fuera de discusión que la actora se dedicó a la familia y a la crianza de sus hijos durante la convivencia. Al momento de la ruptura los hijos ya eran mayores de edad, pero está claro que aquello incidió en que no trabajara ni se capacitara laboralmente. C. desempeñó un trabajo que le implicaba estar mucho tiempo fuera del hogar por los largos viajes.
“la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos”.
Al momento de la sentencia de divorcio la actora tenía 50 años y el demandado 52 años. Los hijos, como ya dije, eran mayores de edad. La actora tiene dolores cervicales y lumbares que no le permiten hacer esfuerzos físicos (conf. fs. 87 vta. reconocido por la incontestación de la demanda).
Ha quedado reconocido también que la actora no tiene obra social ni jubilación (fs. 87 vta.).
“la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica”.
Esto ya ha sido tratado. La actora no cuenta con capacitación laboral y a los 50 años (hoy en día 53) son muy escasas las posibilidades de acceder a un empleo en relación de dependencia dado las características de nuestro mercado laboral, que son públicas y notorias. Puede trabajar de costurera por encargo pero con muy pocas posibilidades de obtener remuneraciones dignas y estables.
“la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge”.
No ha sido el caso de autos, sin perjuicio de que no debe perderse de vista que las tareas del hogar y la crianza de los hijos son, obviamente, una colaboración para que el cónyuge pueda trabajar.
“la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.
Está fuera de discusión que la actora ha quedado viviendo en el inmueble que fuera el hogar conyugal –bien de carácter ganancial, conforme incontestación de la demanda–, y que el ex cónyuge hasta el momento no le ha reclamado su división ni tampoco una renta compensatoria.
Esto es muy importante a los fines de mensurar la compensación económica toda vez que, obviamente, alquilar una vivienda tiene un costo altísimo. Asimismo, ha quedado firme la decisión que ha hecho la magistrada acerca del pedido de atribución de vivienda familiar en la sentencia de autos. La ha fijado “por un plazo que no podrá superar el tiempo que duró el matrimonio o hasta que ocurra algún tipo de causa extintiva del derecho”.
Debió, en realidad, fijar un plazo concreto como lo prevé el art. 445 inc. a) del C.C.C., pero en la forma en que está redactada esa parte de la sentencia debe interpretarse que es por plazo indeterminado (con el máximo del tiempo que duró el matrimonio –29 años–) a menos que se den algunos de los supuestos previstos en los dos incisos siguientes: cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación o alguna de las causales de indignidad en materia sucesoria.
Cualquiera de estos dos supuestos, en caso de ser pedido por el interesado, requiere ser probado y una decisión judicial. Por consiguiente, el plazo indeterminado puede transformarse, en la práctica, en 29 años. O sea, casi vitalicio dada la edad de las partes. Ello tiene, indudablemente, un valor económico considerable.
Por último debe tenerse presente que la parte actora en la audiencia de vista de causa denunció que el demandado había renunciado a su trabajo y que estaba trabajando en negro, por lo cual pidió que la compensación se fijara en un monto fijo (conf. art. 441 C.C.C.).
Entiendo que la solución justa de autos, teniendo especialmente en cuenta lo indicado sobre la atribución de la vivienda familiar, es la fijación de un monto que contemple lo que la actora hubiera percibido por cuota alimentaria durante un término de tres años desde la fecha de la sentencia de divorcio (en que cesó la obligación alimentaria fijada en el juicio respectivo).
El monto fijado en el juicio de alimentos fue de $7000 con retroactividad a la fecha de la intimación (30/03/17 conf. carta documento de fs. 7 de dicho juicio).
Teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de alimentos (11/04/19) y la de la sentencia de divorcio (8/05/17), habida cuenta del tiempo transcurrido, considero justo llevar dicho monto a la suma de $10.000, el que, multiplicado por tres años arroja $360.000.
Ahora bien, dada la naturaleza de la cuestión y que no se ha demostrado que el accionado cuente con importantes ingresos económicos, considero justo darle la opción de pagar dicha suma en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, comenzando la primera cuota en el plazo de diez días de notificada la presente, y de ahí en más cada treinta días. Ello, claro está, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago en igual plazo. En caso de mora, las cuotas devengarán intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital).
2. Las costas de la pretensión por compensación económica deberán ser a cargo del demandado en ambas instancias en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 C.P.C.).
V. Costas de la pretensión de atribución del hogar conyugal
La queja en este aspecto de la parte actora no puede prosperar. No es motivo suficiente para revocar la imposición de las costas por su orden decidida en la sentencia el hecho de que no se haya allanado oportunamente a la demanda (art. 70 C.P.C.).
En efecto, la actora ha quedado viviendo en la casa que fuera el hogar conyugal y el demandado no le ha reclamado su desocupación ni la división de bienes, como ha reconocido en la audiencia de vista de causa (fs. 279). No se advierte oposición de su parte para que siga haciéndolo al punto de que no ha apelado la sentencia que así lo decide. Se dan, por consiguiente, las circunstancias de excepción que justifican hacer aplicación del art. 68 2do. párr. del C.P.C.
Con el alcance propuesto, voto por la negativa.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º. Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de fijación de compensación económica, y en consecuencia hacer lugar a la misma estableciendo que el demandado deberá abonar a la actora la suma de $360.000 en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, comenzando la primera cuota en el plazo de diez días de notificada la presente, y de ahí en más cada treinta días, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago en igual plazo. En caso de mora, las cuotas devengarán intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital).
2º. Imponer las costas de la pretensión de compensación económica al demandado en ambas instancias.
3º. Confirmar lo demás que la sentencia decide.
Así lo voto.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Y Vistos:
Considerando:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.
Por ello y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, se resuelve:
1º. Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de fijación de compensación económica, y en consecuencia hacer lugar a la misma estableciendo que el demandado deberá abonar a la actora la suma de $360.000 en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, comenzando la primera cuota en el plazo de diez días de notificada la presente, y de ahí en más cada treinta días, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago en igual plazo. En caso de mora, las cuotas devengarán intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital).
2º. Imponer las costas de la pretensión de compensación económica al demandado en ambas instancias.
3º. Confirmar lo demás que la sentencia decide.
4º. Firme que se encuentre la presente, devuélvanse los expedientes requeridos a fs. 351 a su respectivo juzgado de origen. A tal fin, ofíciese por Secretaría en su oportunidad.
Notifíquese por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20 y 18/20). Se hace saber que los términos procesales se encuentran suspendidos (Res. S.C.B.A. nro. 386/20 prorrogada por Res. del Sr. Presidente de la S.C.B.A. nro. 14/20 y 18/20), por lo que el plazo de la presente notificación comenzará a correr una vez que finalice dicha suspensión. Oportunamente devuélvase. – Emilio A. Ibarlucía. – Roberto Á. Bagattin (Sec.: Gabriela A. Rossello).
R., S. A. c. O., W. s/ división de cosas comunes.
En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “R., S. A. c/. O., W. s/. División de Cosas Comunes” (Causa Nº 64.827), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., y concedido en relación y en efecto diferido a fs. 346?
2da. ¿Procede el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fs. 518/529?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Toda vez que en la expresión de agravios presentada a fs. 557/570 vta. el demandado omitió cumplir con la carga de fundar el recurso que le fuera concedido en relación y con efecto diferido a fs. 346, se impone declararlo inadmisible (art. 255 inc. 1, CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I.1. S. A. R. demandó a W. M. O. por reconocimiento y división de cosas comunes y por reconocimiento de la existencia de sociedad de hecho, sobre la base del concubinato que mantuvieron a lo largo de 28 años del que nacieron dos hijos. Dijo que una vez declarada la realidad subyacente a la titularidad de los bienes, se deberá proceder a su división judicial en iguales proporciones y a la inscripción respectiva con relación a los bienes registrables (fs. 16).
Alegó que desde el comienzo de la relación acompañó y trabajó en forma permanente y continuada junto al demandado en el modesto taller de reparación de motos que éste tenía, cada uno en sus funciones: él reparaba las motos y ella “se dedicaba a la administración, limpieza y acondicionamiento del local”. Poco a poco el taller –contiguo a y a la vez comunicado internamente con el hogar familiar– se fue ampliando a la compraventa de motos, cuatriciclos, repuestos y accesorios (y su financiación), y también sus tareas se ampliaron a la compra de repuestos, a la realización de trámites en el Registro Automotor (altas y bajas, transferencias, constitución de prendas, etc.), en Arba y en la Municipalidad de Las Flores, es decir, a tareas de gestoría correspondientes al giro del comercio. Asimismo, llevó la contabilidad del comercio habiéndose encargado de la cobranza, la caja, el pago de impuestos, la atención al público, o sea, a todo tipo de tareas dentro del comercio a punto tal que todo su desarrollo se debió al trabajo conjunto. Y fuera del horario comercial se dedicaba a tareas del hogar (limpieza, cocina, lavado de ropa, etc.) así como a la crianza de los hijos (fs. 17/17 vta.).
Dijo que con los ingresos obtenidos conjuntamente del comercio: reformaron la casa ubicada junto al taller de motos; en el año 2011 comenzaron a construir una casa más amplia detrás del terreno en que se encuentra el taller y el local, que está prácticamente finalizada; adquirieron un terreno en calle Cisneros n° … de Las Flores Pda. 10.041 donde construyeron una casa modesta para alquilar (luego de la separación la alquiló un amigo, por lo que reclamará el 50% del canon). También adquirieron: a C. R. un departamento en la ciudad de La Plata (calle 48 entre 3 y 4); un Volkswagen Bora dominio …; el 50% del avión Cesna 172-LV-GNT (el otro 50% está a nombre de J. A. A.); un cuatriciclo Honda 680 TRX400EX, dominio …; un bote; un Volkswagen Gol dominio … a través de un plan de ahorro previo; todos los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles mencionados. Sostuvo que la inscripción de los bienes registrales a nombre de ambos dependía de la buena voluntad del accionado por su posición de poder en la pareja, lo que explica que sólo el automotor dominio JVW033 se encuentre en condominio. Sostuvo que a la finalización del concubinato luego de 28 años solicitó al demandado la división y adjudicación de dichos bienes, pero que éste sólo accedió a cederle el Volkswagen Gol y la casa de la calle Cisneros. Además, al haber cesado en sus tareas en el comercio se vio privada de los ingresos que provenían de esa actividad remunerada (fs. 17 vta./18). Hizo referencia al encuadre jurídico del reclamo, aludiendo a la sociedad de hecho y a la división de condominio entre concubinos (fs. 18 vta./21 vta.).
En suma, pidió que: se declare el condominio sobre los bienes denunciados y los que surjan de la prueba; se ordene su división por mitades; se le pague el 50% de los frutos producidos por aquellos detentados exclusivamente por el accionado desde la separación y hasta el cumplimiento de la sentencia; los daños y perjuicios derivados de su proceder (gastos de justicia, vivienda, transporte, alimentación), que fijó en $54.500; el daño moral provocado por la conducta asumida del demandado, que estimó en $43.000 (fs. 21 vta./22 vta.).
2. El demandado contestó la demanda en los términos que paso a describir.
Relató que su relación con las motos comenzó cuando tenía quince años y que desde los dieciocho corre carreras en diversas categorías con reconocimiento nacional e internacional. A partir de los dieciocho (año 1983) comenzó a reparar motos en el taller contiguo al hogar familiar de Avda. Avellaneda n° …/… de Las Flores y luego, a desarmarlas y prepararlas para obtener la mejor performance en las competiciones alcanzando gran visibilidad en la actividad. Así, en el año 1985 fue contactado por R. C. (titular de “Casa Armesto”, que vendía motos nuevas) para armar motos nuevas, ponerlas a punto y realizar el service de post venta (fs. 178/178 vta.).
En el año 1993 comenzó a convivir con la actora en el domicilio de Avellaneda n° …, al tiempo que competía en carreras de motos y conducía el taller, que fue creciendo gracias a su popularidad y bien ganada fama en el rubro. Enfatizó que el trabajo del taller era realizado por él en forma exclusiva debido a sus conocimientos técnicos en la reparación y como corredor, limitándose la actora a acompañarlo a las carreras y también en el taller dado que se encuentra al lado de la casa familiar (detalló que la puerta de la cocina se comunica directamente con el taller y que este espacio era y es la salida frecuente de la casa hacia la calle y el paso obligado al patio de la casa (fs. 179).
Dijo que comenzó a preparar los cuatriciclos de competición de los hermanos Patronelli (años 1995 y 2005) y que el gran conocimiento nacional como preparador le llegó cuando participaron del Rally Dakar 2010 obteniendo los dos primeros puestos en la categoría, con las unidades Yamaha que él preparó. A partir de allí fue reconocido a nivel internacional y contratado por numerosos pilotos de motos y cuatriciclos (fs. 179/179 vta.).
Destacó que la actora nunca participó del taller de motos aunque siempre estaba allí por encontrarse anexo a la casa familiar y ser el lugar de encuentro para las rondas de mates con amigos y familiares, de las que sí participaba la actora en el trato diario y la charla amena. Pero nunca tuvo conocimiento del funcionamiento de las motocicletas ni se dedicó a la administración del negocio ni a la venta de motos; los clientes llegaban al local por la experiencia y conocimiento técnico de las motos del accionado, perfeccionado por cursos de entrenamiento y capacitación como mecánico de motos que realizó en Córdoba durante los años 1993 y 1994 –con el que en aquel momento era el importador exclusivo de la marca Honda en el país– en su calidad de service post venta de la firma José Armesto y luego Las Flores Motos; en el año 2005 en Honda Motor de Argentina S.A., como servicio técnico de motocicletas del concesionario Honda en Saladillo, Roberto Oscar Palazzi, certificando como servicio técnico de Honda Motor Argentina S.A. en todo el país. Concluyó que la actividad de reparación, preparación y venta de motos requiere una preparación especial y conocimientos técnicos que la actora no posee, ya que desde siempre ha carecido de toda condición vinculada a la actividad del demandado relacionada con las motos (sea reparar, preparar, vender o administrar un taller), siendo su permanencia en el taller ocasional, charlando o cebándole mate a él y a sus colaboradores (fs. 179 vta./180 vta.).
Ubicó el cese del concubinato en el mes de mayo de 2012 (haciendo suya así la exposición civil ante la Comisaría de Las Flores del 23-5-2014 en que actora expresó que la relación finalizó “hace dos años”), y refirió que desde entonces se hizo cargo exclusivo de la crianza y sustento económico de sus hijos (fs. 180 vta./181).
Sostuvo que la actora sintetizó el contenido de su reclamo –thema decidendum– en el punto 8 de la demanda, a saber: a) reconocimiento de la existencia de condominio; b) distribución en partes iguales; c) $54.500 por daño patrimonial; d) $43.000 por daño moral. Por ello –argumentó– el juzgado resolvió que el objeto del proceso es “dividir cosas comunes”, fijándose de ese modo el objeto de la pretensión.
Tras ello alegó que si la pretensión de la actora se fundamenta en su calidad de copropietaria o comunera de los bienes denunciados y la división sólo está contemplada para quienes acrediten la cotitularidad de los bienes, la demanda no puede prosperar ya que –a excepción del Volkswagen Bora– la actora no es cotitular de los bienes que persigue (fs. 181 vta.).
Precisó que la actora reclama la división de bienes comunes que habrían sido adquiridos mediante la contribución económica de ambas partes pero que se inscribieron exclusivamente a nombre del demandado sin causa justificada, alegando como único aporte el supuesto trabajo personal en el taller de motos y reclamando exactamente el 50% de los bienes, lo que es inadmisible pues el mero hecho de la unión extraconyugal no implica la existencia de una sociedad. Y dijo que tampoco existió la necesaria affectio societatis por lo que ninguno de los concubinos tiene la obligación de participar al otro de los ingresos económicos habidos mientras duró la unión, pues ello llevaría a equipararlos con los derechos de la sociedad conyugal derivada del matrimonio, lo que es inadmisible (fs. 181 vta./183 vta.).
Rechazó las indemnizaciones pretendidas en concepto de daño material y moral ya que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la responsabilidad en cada caso exigidos. Pidió que se rechace la demanda, con costas (fs. 183 vta./184 vta.).
3. Tras la etapa de prueba se dictó la sentencia que arriba apelada (fs. 518/529).
El decisorio tuvo por probada la relación de concubinato entre las partes durante 23 años (desde febrero de 1989 a mayo de 2012), así como que la sede del hogar familiar estaba en la casa contigua al taller de motos del accionado. También que al taller se incorporó más tarde la comercialización de motocicletas nuevas, emprendimiento éste que tenía carácter familiar dada la intervención que le cupo a la actora en diversas tareas (atención al público, papeleo, venta de motos, etc.); pero a pesar de ello no existió una sociedad de hecho ya que no se acreditó un aporte de trabajo que exceda el propio que corresponde en el marco de una colaboración familiar (fs. 521vta./523 vta.).
Ponderó que si bien el demandado desarrolló una exitosa carrera profesional en el rubro de las motos, la participación de la actora en el progreso económico del núcleo familiar y del negocio emprendido no fue menor a la de aquél. Y analizando la cuestión desde una perspectiva de género consideró que la actora desarrolló una tarea que coadyuvó al crecimiento y desarrollo patrimonial del proyecto familiar conjuntamente con el demandado, sin que éste sufriera desmedro en su situación económica a raíz de la ruptura, mientras que la actora sí se vio privada de gozar del patrimonio que ayudó a constituir al no contar con los ingresos con que proveía a su subsistencia. Dijo que es usual que uno de los concubinos colabore con el otro para que éste obtenga algún beneficio económico, lo que origina una comunidad de intereses (pues esa colaboración no alcanza para configurar una sociedad de hecho ni un contrato de trabajo). Y para dotar de una solución justa a esas situaciones se acudió a la figura del enriquecimiento sin causa, señalándose que, por falta de determinación sobre el aporte de cada uno de los concubinos, corresponde resolver dividiendo por mitades los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato (fs. 524/526). Así concluyó que sólo podrán contarse como integrantes del activo concubinario aquellos bienes que hubieran sido adquiridos por cualquiera de las partes durante su vigencia; procediendo a enumerar los bienes que integran el plantel sujeto a división (fs. 527).
En otro orden de ideas, encuadró el reclamo por el 50% de los frutos generados por los bienes adquiridos durante el concubinato con posterioridad a la ruptura (que circunscribió al ingreso del local comercial y al alquiler del inmueble de Cisneros n° …), como un pedido de compensación económica en los términos del art. 524 y ss. del Código Civil y Comercial que, aun cuando no se encontraba vigente al momento del cese de la convivencia, consideró aplicable al caso y fijó en $500.000. Asimismo, rechazó el reclamo por daño moral en razón de no haberse acreditado los padecimientos invocados y fijó los intereses a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia (fs. 527 vta./529).
En suma, admitió la demanda condenando al accionado a dividir por mitades los bienes habidos durante el concubinato y a pagar a la actora la suma de $500.000 en concepto de compensación económica, más los intereses conforme a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia, y las costas del juicio.
4. El demandado apeló la sentencia (fs. 534), siéndole concedido el recurso libremente (fs. 535), que fundó en tiempo legal (fs. 557/570 vta.).
Al margen de no haber sido pedida por la actora, cuestionó que se fije una compensación económica de $500.000 pues dicha figura fue recién incorporada por el Código Civil y Comercial recién en 2015 y no existía al momento de extinguirse el concubinato en 2012.
Contrariamente a lo afirmado por la sentencia, sostuvo que en ningún momento la actora planteó su pretensión sobre la base del principio del enriquecimiento sin causa –solo mencionado al pasar–, y por ello la resolución del caso con apoyo en el mismo y en la inexistencia de otra acción que desemboca en la división por mitades de los bienes (incluso, de aquellos heredados de su padre), resulta violatorio del principio de congruencia y de su derecho de defensa. La actora no probó ni la propiedad dominial ni tampoco los aportes económicos que justifiquen la existencia de una comunidad de bienes, para que progrese la acción de división de bienes comunes.
Sostuvo que la actora no probó los aportes de trabajo que dijo haber realizado en el local comercial y que, por lo tanto, resulta injusto otorgarle a su colaboración familiar un valor igual a la suya (que se ha capacitado técnicamente y posee una amplia trayectoria deportiva en el rubro), atribuyéndole el 50% de los bienes. Y dijo que no se tuvo en cuenta que la disposición del taller de motos y la casa de familia –que están comunicados– determinaba que la vida familiar se desarrolle permanentemente en el taller.
En virtud de esas consideraciones centrales pidió que se revoque la sentencia, con costas.
5. La actora contestó a fs. 574/585 el traslado que se le confirió.
6. Practicado que fue el sorteo de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser decidida (fs. 587).
II.1. Pese a la denominación empleada en la demanda, en el decurso de las presentes motivaciones prescindiré de utilizar la expresión “concubinato”, en atención al sentido peyorativo que actualmente se le atribuye, a la luz de la terminología del vigente Código Civil y Comercial de la Nación (cf. Lloveras, Orlandi y Faraoni; en “Tratado de Derecho de Familia”, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, directoras, Tomo II, pág. 33).
Para arribar a la solución del caso partiré de aquellos hechos que arriban incontrovertidos a esta sede (arts. 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, CPCC). Así se tiene que las partes convivieron en pareja entre el mes de febrero de 1989 y el mes de mayo de 2012 cuando dieron por concluida su relación, y que son progenitores de dos hijos en común. También que el demandado participaba en carreras de motos y se dedicaba a su reparación desde antes de comenzar la convivencia, en un taller contiguo al inmueble que más tarde resultó el hogar familiar, así como también que ambos inmuebles se comunican entre sí directa e internamente (para ir de uno al otro no es necesario salir a la vía pública). También ha quedado al margen de toda disputa que en el transcurso de la convivencia el demandado fue capacitándose técnicamente en el oficio y que a los trabajos propios del taller mecánico fueron añadiéndose otras actividades lucrativas como ser –fundamentalmente– la consignación y compraventa de motos (usadas y cero kilómetro). Finalmente, debe considerarse probado que los bienes e incrementos patrimoniales incorporados a título oneroso durante la vigencia de la convivencia lo fueron con ingresos provenientes exclusivamente de las actividades del taller y del comercio de motos, toda vez que ninguna de las partes alegó ni probó la existencia de una fuente distinta de riqueza con la que pudieran haberlos adquirido (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 2, 375, CPCC).
2. Lo dicho en el apartado anterior con relación a la duración de la convivencia basta para descartar la aplicación al caso de la compensación económica prevista para las uniones convivenciales en los arts. 524 y 525 del nuevo Código Civil y Comercial, tal como vehementemente lo pidió el demandado al fundamentar su recurso (fs. 369/369 vta.).
Es que si la relación de pareja en que se sustenta el presente reclamo concluyó en mayo de 2012 –aspecto temporal de la sentencia que, como dije, arriba firme a segunda instancia–, no es posible derivar de dicha relación consecuencias jurídicas que las normas de derecho transitorio contempladas por el Código Civil y Comercial sólo habilitan para las rupturas acaecidas luego de su entrada en vigor (01-8-15); proceder de un modo contrario a la solución que se propicia importaría avalar una aplicación retroactiva de la nueva ley que, en el caso, resulta inadmisible (art. 7 CCyC).
Así se ha expresado que “las normas sobre uniones convivenciales rigen para las uniones vigentes al 1° de agosto de 2015. O sea, si se extinguieron con anterioridad, la aplicación del CCyC sería una aplicación retroactiva no autorizada” (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación…”, 2da parte, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 138 y 139).
Por lo tanto, existiendo la certeza de que la unión entre las partes finalizó más de tres años antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial –cuerpo que receptó para el futuro la posibilidad de exigir una compensación económica al cese de la unión convivencial–, la parcela de la sentencia que asignó a la actora por tal concepto la suma de $500.000 debe dejarse sin efecto por importar una aplicación retroactiva de la nueva ley, lo que así propongo al acuerdo (arts. 7, 524, 525 y ccs., CCyC).
3. En el apartado I relaté, además, que la sentencia apelada encuadró la temática litigiosa bajo la figura del enriquecimiento sin causa y, tras considerar que no podía determinarse la contribución de cada uno de los convivientes, resolvió que correspondía dividir los bienes por mitades en tanto “hubieran sido ingresados al patrimonio concubinario durante su vigencia”. A esos fines en el decisorio impugnado se individualizaron aquellos que reunirían dicha característica (fs. 525/527).
Sin embargo, esa figura jurídica no aprehende debidamente la realidad que subyace en el caso y por tal motivo conduce a una solución que no alcanza a reflejar lo efectivamente acontecido en la relación que se juzga. Asumo que ello obedece a que se ha hecho un uso principal de una acción llamada a actuar sólo subsidiariamente pues, conforme se señala en doctrina, la acción in rem verso exige que “el demandante no tenga a disposición otra acción o vía de derecho por medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido”, ya que “si esta condición falta, el principio del enriquecimiento sin causa no puede tener aplicación, porque este principio y la acción de ‘in rem verso’, funcionan con carácter subsidiario, es decir, para completar el cuadro de nuestras instituciones jurídicas e impedir que, por falta de disposiciones que prevean una situación determinada, una persona pueda enriquecerse injustamente con perjuicio de otra: pero este principio no funciona como medio de rectificar el derecho aplicable en un caso que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador ha considerado justa y conveniente para los intereses sociales” (Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, ed. TEA, 2da ed. actualizada por Acuña Anzorena, T. IV, pág. 355). Se aprecia así que la acción in rem verso derivada del principio de enriquecimiento sin causa “sólo puede prosperar cuando el actor no cuenta con otra acción, derivada de un vínculo contractual, o de resarcimiento derivada de un hecho ilícito”, situación que aquí no se presenta ya que sí existe una figura que aprehende de modo principal la materia litigiosa y torna por lo tanto innecesario acudir a la del enriquecimiento sin causa que, debido a su carácter subsidiario, queda desplazada, conforme describiré en el punto siguiente (arts. 163 inc. 6 y 164, CPCC; cf. Gustavo A. Bossert, “Régimen jurídico del concubinato”, pág. 101).
4. En tal orden de ideas entiendo que el instituto jurídico que mejor aprehende la relación patrimonial habida entre las partes durante su convivencia es la de la sociedad de hecho, toda vez que de la prueba rendida en autos se extrae que ambos convivientes realizaron aportes con esa finalidad. Este es, por lo demás, el encuadre jurídico de la demanda (fs. 16, 19 vta. y 20 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).
En los párrafos que siguen me abocaré a demostrar esta última afirmación adoptando para ello una perspectiva de género en la valoración de las pruebas que, dejando de lado estereotipos socioculturales fuertemente arraigados, permita visualizar adecuadamente la efectiva contribución que tuvo la actora en la conformación de la empresa familiar, para arribar así a una justa composición del litigio que sea receptiva del nuevo paradigma en la materia (arts. 2, 5, 11, 16 y ccs. de la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” –C.E.D.A.W.–, ratificada por ley 23.179; art. 75 inc. 22, C.N.; arts. 1, 3 incs. c y j, 4, 5 inc. 4 y ccs. de la “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, n° 26.485). Siguiendo a la Corte local, este tribunal ha recordado el art. 16 de la C.E.D.A.W ‘conforme el cual la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan por que estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer’ (SCBA, Ac. 120.884 del 7 de Junio de 2017 “D., M contra G., P. J. s/ alimentos” con cita del Preámbulo y arts. 5° inc. “b” y 16 inc. “d” de la C.E.D.A.W.; esta Sala, causas n° 62.275 del 15-8-17, “Cerdeira Cecilia c/. Gutiérrez Marcos Eduardo s/ Incidente”; n° 62.336 del 14-9-17, “Levetti Carolina Cecilia c/ Morales Ezequiel Antonio s/ Alimentos”). Al abordar la concreta cuestión alimentaria suscitada en dichos precedentes pero dejando entrever –al mismo tiempo– el efecto expansivo que dichas consideraciones habrían de tener sobre cuestiones afines, se dijo que “la mujer se encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad de iure y de facto, a la cual la prestación alimentaria no puede permanecer ajena” (esta Sala, causas n° 62.275 y 62.336, cits.).
Dicho ello, no quedan dudas de la participación preponderante que le cupo al demandado en la génesis y conformación del giro comercial al que la demandante recién se asoció cuando comenzaron la convivencia, en febrero de 1989 (cf. ap. II.1). En efecto, se encuentra acreditado que el vínculo de aquél con el mundo del motociclismo arrancó desde muy temprana edad desde una faceta puramente lúdica o recreativa a la que con el correr del tiempo le agregó una comercial, transformándose así en su principal medio de vida. Al margen de no haber sido puesta en tela de juicio la vinculación de antigua data del demandado con las motos, surge, inobjetable, de la prueba documental que trajo con la contestación de demanda que no fue desconocida y entre ellas, fundamentalmente, de las fotografías de su infancia y de los recortes periodísticos que acreditan que participaba como piloto en carreras del rubro por lo menos desde el año 1988, o sea, desde antes de comenzada su convivencia con la actora en febrero de 1989 (fs. 65/79, 106/109). También ha quedado comprobado, como dije, que al interés meramente deportivo por las motos que el demandado canalizaba en un comienzo acondicionando para sí los vehículos con que competía, le siguió luego uno más comercial o –si se quiere– lucrativo, consistente en la reparación y preparación de vehículos de terceros, a cuyos fines se capacitó en la materia obteniendo certificaciones como servicio técnico especializado de Honda Argentina S.A. en diversos niveles (fs. 83/88). Como nota cúlmine de su desarrollo profesional, el demandado acreditó su participación como preparador exclusivo de los cuatriciclos Yamaha Raptor 700 cc. con que los hermanos Patronelli lograron, respectivamente, el campeonato y subcampeonato de la categoría en el Rally Dakar del año 2010. Es preciso poner de resalto que la actora no cuestionó la capacidad técnica, trayectoria deportiva y actividad comercial del accionado –por el contrario, la avaló–, ni tampoco objetó que se agregara la prueba documental respaldatoria de esos atributos, por lo que estamos ante afirmaciones que deben tenerse por probadas (arg. art. 358, CPCC; fs. 195).
5. Pero si bien preponderante (aspecto cuya magnitud será oportunamente ponderada a los fines de fijar la participación societaria), la intervención del demandado en el aludido giro comercial no tuvo el carácter de única, exclusiva y excluyente que éste ha pretendido asignarle desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo su derrotero procesal pues, tal como anticipé al inicio del anterior punto 4, de las constancias de autos se desprende que también la actora hizo su aporte a la empresa común mientras duró la convivencia (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 21, 22, 23, 24, 25 y ccs., ley 19.550).
Para demostrar este aserto he de partir de un dato edilicio que se encuentra admitido por ambas partes pero del cual, no obstante, cada una extrajo a su turno conclusiones opuestas: la contigüidad y comunicabilidad interna entre el taller/local comercial y la sede del hogar familiar (ver constatación de fs. 330/331). En esa circunstancia –y no en la existencia de una sociedad de hecho que es, en mi opinión, la realidad que subyace en autos– ha pretendido el demandado hallar explicación a la presencia habitual de su expareja en el local comercial, presencia que está corroborada por la casi totalidad de los testimonios rendidos en autos; y menciona en tal sentido el accionado que su expareja se limitaba a “cebar mate” o simplemente a informar a la clientela que él no se encontraba en el local, es decir, remarcaba a cada paso que de ninguna manera realizaba tareas que pudieran sugerir un aporte de trabajo o una prestación de servicios (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 477 y 478, CPCC).
Pero considero que la contigüidad y comunicabilidad física interna entre ambos inmuebles enmarcada en una relación sentimental de más de veinte años de la que nacieron dos hijos en común, constituyen hechos probados que, debidamente ponderados bajo criterios socioculturales contemporáneos, llevan a concluir que la presencia habitual de la actora en el local comercial realizando diversas tareas representaba su aporte de trabajo personal para con el taller/comercio de motos (al que ciertamente no puede atribuirse el carácter paritario que pretende la demandante), conforme se extrae de los testimonios rendidos en autos (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs., CPCC).
Así, por caso, repárese que a la pregunta acerca de las tareas que desarrollaba la accionante, los testigos ofrecidos por dicha parte respondieron que: “trabajaba en la agencia” y “realizaba atención al público” (testigo B., fs. 323); “estaba con los papeles de la agencia” (testigo L., fs. 325); “me ha atendido en el comercio de motos” (testigo R., fs. 326); “Trabajaba ahí supuestamente vendía motos” (testigo M., fs. 327). Por su parte, el testigo N. O. D. M. declaró a fs. 328/328 vta. que “… a la Sra. R. la veía en el negocio a veces con algunos papeles, no sabiendo que hacía, siempre estaba en el taller” (respuesta a la pregunta tercera); “No sabría decir, la veía en el taller con algunos papeles y hablando con O.” (respuesta a la pregunta quinta). Asigno especial relevancia a este último testimonio y lo diferencio de otros que más adelante referenciaré porque, además de no haber mantenido un vínculo con el demandado que pudiera haber implicado algún tipo de subordinación de su parte (v.gr., laboral), D. M. realizó tareas de carpintería de cierta relevancia en el taller de motos que indudablemente lo obligaron a permanecer durante un tiempo considerable en el lugar y, por ende, a percibir con inmediatez el modo en que se sucedieron los hechos objeto de debate (declaró haber realizado estanterías en melamina, un altillo para oficina, zócalos y contramarco, etc.). Surge con absoluta claridad de este último testimonio, que la actora siempre se encontraba en el negocio y cumplimentaba tareas que, aunque no revestían el carácter de principales sí resultaban necesarias y coadyuvaban con el adecuado giro del comercio, como ser la atención al público y lo que vulgarmente se conoce como organizar y llevar el papeleo (fs. 328/328 vta.). Y le asigné particular trascendencia a este testimonio por la falta de todo compromiso del declarante con el demandado y por el grado de permanencia que tuvo en el lugar; lo que lo distingue de otros que provienen de personas ligadas laboralmente con el accionado (fs. 441 vta.; testigo B.), o de personas cuya concurrencia al taller era esporádica (fs. 440 vta., testigo V.; fs. 487 vta., testigo B.; fs. 490/490 vta., testigo M. C.); otros testigos ni siquiera manifestaron concurrir al negocio (fs. 442, testigo R. A. C.; fs. 443, testigo D.; fs. 444, testigo T.; fs. 445, testigo L.; arts. 384 y 456, CPCC).
También varios de los testigos ofrecidos por el accionado ubicaron habitualmente a la actora en el ámbito del comercio, si bien minimizaron sus tareas en dicho ámbito al referir que: “cuando no estaba W. o el mecánico que colaboraba con él, atendía a la gente informándole que W. no se encontraba en ese momento en el negocio”, aunque luego señalando que “venía a tomar mate al taller” (testigo V., fs. 440/440 vta.); “ella solía estar mucho en el taller…y cebaba mates mientras estábamos trabajando”, “cuando venía un cliente y W. no estaba ella le decía que viniera más tarde” (testigo B., fs. 441); “he tomado mates con ella sabía estar en el taller ya que éste está comunicado con la casa” (testigo C., fs. 442). Finalmente, vale la mención, hubo testigos del demandado que no asignaron a la actora ninguna tarea en el negocio de motos, al margen de las puramente domésticas (ama de casa, cuidado de los hijos; cf. testigos D., T., L., B. y C., fs. 443/445, fs. 487/487 vta. y fs. 490/490 vta.).
Ahora bien, un análisis integral y armonizador de los testimonios rendidos en autos permite tener por acreditado que la presencia de la actora en el taller/local comercial de motos contiguo al hogar familiar era un hecho habitual, circunstancia naturalmente facilitada por la inmediatez física y comunicación interna existente entre ambos inmuebles. Y tal como describí, muchos de los testigos coincidieron además en asignar a la actora la realización de determinadas tareas que no pueden sino ubicarse en el ámbito del giro del taller/comercio de motos, como pueden ser llevar los papeles o atender al público cuando el accionado no se encontraba. Y si bien podría argumentarse que dichas tareas revisten el carácter de secundarias con respecto a las propias del emprendimiento (v.gr., los trabajos mecánicos), no por ello pueden ser desmerecidas o descartadas sin más ya que son requeridas por el buen giro del comercio, dado que coayduvan a la consecución de sus fines, conforme lo indican las máximas de experiencia. Y agrego que, en el caso, la importancia de esas labores de la actora se ve fuertemente robustecida toda vez que no se probó que hubiera otra persona a cargo de las mismas; pues distinta sería la situación si otros colaboradores hubieran asumido las tareas de atención al público y manejo de documentación. Resulta una obviedad destacar que el desorden en la documentación que generan las diversas relaciones que suscita un emprendimiento comercial del tipo del involucrado en autos (v.gr., con clientes, proveedores, bancos, servicios, organismos tributarios, entre muchos otros), y la existencia de un local cerrado al público en horario de comercio, no constituyen buenos augurios para el éxito de la empresa. Y debe remarcarse, especialmente, que en el actual estado de nuestra sociedad difícilmente podrá negarse que quien contribuye trabajando junto a su pareja en un emprendimiento económico que representa la fuente exclusiva de los ingresos familiares, lo hace no como una liberalidad en favor del otro, sino en el convencimiento de que es parte necesaria del mismo y que, llegado el caso, le será reconocida su participación proporcional (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs., CPCC).
De esa manera, es inexorable admitir que la actora contribuyó a la empresa común aportando su trabajo personal que consistió en el manejo de la documentación generada por el desenvolvimiento del negocio (llevar el papeleo), como así también en la atención al público cuando su expareja se ausentaba del local. Expresa Bossert que “la simple prueba de los aportes consistentes en trabajo personal, se ha considerado suficiente para inferir la existencia de la sociedad de hecho. Ello, en razón de las características de presencia y colaboración que dichos aportes significaron en la gestión económica común, y no habiéndose, en cambio, acreditado que se los hubiera realizado en otro concepto” (op. cit., pág. 63).
La mención puntual a esas dos tareas no es baladí sino que implica necesariamente que deben rechazarse aquellas otras que la actora manifestó haber realizado, pero en torno a las cuales no produjo prueba conducente (art. 375, CPCC; v.gr., gestiones ante el Registro Automotor, comprar repuestos, trámites en ARBA, municipalidad, entre otras). Por lo que no podrán ser ponderadas a los fines de esclarecer el grado de participación que cada parte tuvo en la sociedad (arts. 358, 375, 384, CPCC).
6. En conclusión, corresponde tener por acreditado que durante el desarrollo de la unión convivencial ambas partes realizaron aportes patrimonialmente mensurables en el convencimiento de estar contribuyendo con ello a una empresa común configurativa de una sociedad de hecho, representada por el taller/local comercial de venta de motos y cuatriciclos con que de modo principal proveyeron al sustento del grupo familiar, a la vez que les permitió adquirir una serie de bienes o de mejorar los existentes, cuya determinación se realizará en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas que más abajo se expondrán. En otras palabras, durante la convivencia ambas partes contribuyeron con sus respectivos aportes a la creación de una sociedad de hecho cuyo objeto estaba representado por el giro del referido taller/local comercial, cuyo patrimonio corresponde por ende distribuir de acuerdo a las reglas del contrato de sociedad (Bossert, op. cit., pág. 74; Jorge O. Azpiri, “Uniones de hecho”, ed. Hammurabi, pág. 135). Por lo demás, si bien la unión convivencial no implica necesariamente la existencia de una sociedad de hecho, sí puede suceder –como en el caso de autos– que los convivientes estén unidos por un vínculo societario, en virtud de haber realizado esfuerzos con miras a obtener una utilidad traducida en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que produzca la empresa común. En este caso ha quedado acreditada la existencia de la sociedad de hecho (conf. Bossert, ob. cit., págs. 59 y 60).
7. En el desarrollo precedente describí en detalle las tareas que cada uno de los convivientes llevó a cabo en pos de la sociedad mientras duró la relación, habiendo puntualizado que al accionado le cupo una actuación preponderante, no sólo por ser quien dio comienzo con lo que a la postre se convertiría en el exclusivo medio de vida del fallido concierto familiar, sino porque demostró haberse capacitado técnicamente en el rubro tal como se desprende de la numerosa documentación aportada a la causa que da cuenta de ello (fs. 65/109).
Partiendo de esos datos comprobados de la causa y teniendo en cuenta las tareas efectivamente realizadas por la actora en el marco del desenvolvimiento del negocio familiar, considero justo y equitativo atribuir a la actora un 25% en la participación societaria, siendo el restante 75% de titularidad del demandando (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550).
Luego, teniendo presente que: a) el taller/comercio de motos resultó ser la única fuente de ingresos de la sociedad de hecho conformada por las partes, mientras éstas convivieron entre febrero de 1989 y mayo de 2012; b) que en esa sociedad tuvo la actora una participación del 25%, mientras que el 75% restante le pertenece al demandado; c) debe procederse a la determinación y liquidación de los bienes (también de sus mejoras y frutos) adquiridos por cualquiera de ellos a título oneroso y durante la vigencia de la unión (exceptuando los adquiridos en condominio), respetando los porcentajes indicados en el punto precedente; d) del mismo modo se procederá con las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no puede justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas no tienen su origen en el giro de la sociedad; e) en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC).
Sólo resta aclarar que esta solución se ajusta –con estrictez– al pedimento de la demanda, aunque la pretensión se recepta en menor medida, pues la actora reclamó la división de los bienes en iguales proporciones (fs. 16). En la demanda también se aludió a las mejoras introducidas en la casa que está junto al taller (fs. 17 vta.), y a los frutos de los bienes productivos (fs. 21 vta.); reclamándose la división de los bienes comunes (los denunciados y los que surjan de la prueba), en partes iguales, ya sea en especie o compensando en dinero a valor de tasación real (fs. 21 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6, CPCC).
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). Y disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550). En la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 149 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). En la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedentemente (art. 497 y ss., CPCC).
Las costas de primera instancia serán a cargo del demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y ponderándose especialmente la férrea y total oposición de aquél al progreso de la misma (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). Finalmente, se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., concedido en relación y con efecto diferido (art. 255 inc. 1, CPCC). 2) Revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). 3) Disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550); en la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). 4) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC). 5) Imponer las costas de primera instancia al demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y valorando especialmente la férrea y total oposición de aquél al progreso de la misma (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., concedido en relación y con efecto diferido (art. 255 inc. 1, CPCC). 2) Revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). 3) Disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550); en la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). 4) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC). 5) Imponer las costas de primera instancia al demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y valorando especialmente la férrea y entera oposición de aquél a su progreso (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María I. Longobardi. – Jorge M. Galdós (Sec.: Claudio M. Camino).