Ferreyra, Julio Domingo y otros c. Municipio de Lomas de Zamora s/amparo

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: 

I. El Tribunal de Trabajo nº 1 y el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nº 3, ambos con sede en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la competencia para entender en el presente amparo (fs. 13/25, 186vta./187 y 206vta./207).

En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que debe resolver la Corte, con arreglo al artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708).

II. El proceso tiene su origen en la demanda de amparo que entablaron Julio Domingo Pereyra y Claudelina Fariña Mora, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Municipalidad de Lomas de Zamora, a fin de obtener el cese de la obra de ensanchamiento de los márgenes del Arroyo Mujica que pertenece a la cuenca Matanza-Riachuelo en los terrenos conexos al barrio “Unión y Fuerza” en tanto perjudica su hábitat y los obliga al traslado a un espacio de peores condiciones del que poseen. Señalaron que la vivienda que habitan se encuentra ubicada en el barrio referido, de la localidad de Santa Catalina de la Municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, asentado entre el Arroyo Mujica, que desemboca en la cuenca Matanza-Riachuelo, y las vías del ferrocarril que se extiende desde la estación Temperley hasta la estación Haedo.

Manifestaron que su derecho adquirido de posesión de la vivienda donde habitan se encuentra reconocido por el certificado de vivienda familiar nº FF2_0863287 del Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), bajo la Ley 27.453 del Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana y el decreto nacional 819/2019.

Asimismo, solicitaron que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la Municipalidad de Lomas de Zamora que suspenda las obras de ensanchamiento de los márgenes del arroyo Mujica en tanto afectan sus derechos de acceso a la vivienda, a la salud y a gozar de un ambiente sano, así como lo previsto en el artículo 15 de la ley 27.453. El Tribunal de Trabajo nº 1 hizo lugar a la medida cautelar el 18 de noviembre de 2020 (fs. 32vta./35).

Con posterioridad, se presentó la Operadora Ferroviaria S.E. en los términos del artículo 90, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, en razón de haberse dictado una medida cautelar que afecta el patrimonio ferroviario de propiedad del Estado Nacional, que tiene bajo su administración, por lo que solicitó que se deje sin efecto dicha medida y que la causa se remita a la justicia federal (fs. 137/144).

El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora se declaró incompetente, por cuanto consideró que la pretensión no involucra solo a la Municipalidad de Lomas de Zamora sino también a organismos nacionales, como la autoridad de aplicación de la ley 27.453 y la Operadora Ferroviaria S.E. que se presentó voluntariamente. En tales condiciones, remitió las actuaciones al juzgado federal de Lomas de Zamora en turno (fs. 183vta./187).

El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora nº 3 rechazó la radicación de la causa, con fundamento en que se trata de una acción de amparo local que tiene por objeto suspender la obra de ensanchamiento que se encuentra realizando la Municipalidad de Lomas de Zamora sobre el Arroyo Mujica, y que ya se dictó la medida cautelar. En ese marco, dispuso la devolución del expediente al tribunal local que previno, invitándolo a reasumir su jurisdicción (fs. 206vta./209).

El 1 de junio de 2021, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora, ratificó la declinación de la competencia para entender en el proceso y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión (fs. 210vta./212).

En este estado, a fojas 215, se corre vista a este Ministerio Público Fiscal.

III. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A”; 344:2507, “Cruz”, entre otros).

A mi modo de ver, considero que resultan aplicables al proceso en estudio los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012 dictadas en la causa S.C. M. 1569, L. XL, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”.

En efecto, en el primero de dichos precedentes, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional, la Corte atribuyó competencia al Juzgado Federal de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes a la ejecución de ese pronunciamiento y en la revisión de las decisiones finales tomadas por la Autoridad de la Cuenca (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20 y 21).

En el segundo de los precedentes citados (Fallos: 332:2522, cons. 3), y con el propósito de evitar el planteamiento de conflictos de competencia que comprometan directamente la pronta terminación de los procesos, la Corte Suprema también determinó la competencia de ese juzgado federal, para conocer en los asuntos de diversa índole que fueron agrupados en tres categorías: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (v. Fallos: 331:1622, cons. 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (cf. Fallos: 331:1622, cons. 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7).

Con posterioridad, en la sentencia del 19 de diciembre de 2012, esa Corte escindió la competencia establecida en la sentencia del 8 de julio de 2008, con las aclaraciones definidas en el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009, distribuyendo transitoriamente la ejecución del pronunciamiento entre dos magistrados de la siguiente forma: l) El control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENOHSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria, quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, a cargo del doctor Sergio G. Torres; 2) Todas las restantes competencias atribuidas en la sentencia del 8 de julio de 2008 –con las aclaraciones definidas el 10 de noviembre de 2009– que comprenden la cuenca baja (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), media (Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, La Matanza, Merlo, Morón) y alta (Cañuelas, Presidente Perón, San Vicente, Las Heras, Marcos Paz), quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Federal en lo Criminal Correccional nº 2 de Morón, a cargo del doctor Jorge E. Rodríguez.

Desde esta perspectiva y según se desprende de las constancias de la causa, la acción de amparo que deducen los actores tiene por objeto que se les garantice su derecho de acceso a la vivienda, en razón de las obras de ensanchamiento del Arroyo Mujica realizadas en el marco del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo (véase informe del Secretario de Ambiente de la Municipalidad de Lomas de Zamora a fs. 70/71 vta.), en cumplimiento de los objetivos fijados por la Corte Suprema en la causa “Mendoza”, Fallos: 331:1622 (conf. SC. Comp. 546, L. XLVI. “Pajares de Olivera, María y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 2 de noviembre de 2010, de conformidad con el dictamen de esta Procuración General del 3 de septiembre de 2010).

En relación con ello, cabe advertir que la limpieza de las márgenes del río fue una de las situaciones especialmente contempladas por el tribunal para dictar el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 332:2522), aclaratorio de la competencia asignada al juzgado federal de ejecución en la sentencia definitiva del 8 de julio de 2008 (Fallos: 331:1622) y de la división de competencias dispuesta con fecha 19 de diciembre de 2012 –CSJ 1569/2004 (40­M)/CS2–, por lo que corresponde atenerse a la nítida diferenciación mantenida entre las acciones que tienen por objeto la tutela del ambiente como bien colectivo de aquellas otras que solo persiguen la satisfacción de intereses individuales según la precisión efectuada en los considerandos 4 y 5 de la resolución citada.

En este sentido, en la decisión del 8 de julio de 2008, esta Corte señaló que uno de los objetivos del Programa de Saneamiento Ambiental es la limpieza de las márgenes del río Matanza-Riachuelo (Fallos: 331:1622, cons. 17; parte resolutiva, punto V).

A su vez, en el precedente del 10 de noviembre de 2009, el tribunal indicó que se había atribuido competencia al juzgado federal en asuntos concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 499 del ordenamiento procesal, de los mandatos contenidos en el programa de saneamiento ambiental, establecido en el pronunciamiento final, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (Fallos: 332:2522, cons. 3, punto a).

Finalmente, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 la Corte Suprema destacó la importancia de relocalizar barrios de emergencia y asentamientos poblacionales precarios, de las márgenes del río Matanza-Riachuelo. De esta manera, indicó: “deberá instarse el efectivo y completo cumplimiento del plan de erradicación y relocalización de aquellos que se encuentran ubicados sobre el denominado ‘camino de sirga’, aprobado por el juez de ejecución el 22 de febrero de 2011” (cons. 6, punto d).

En definitiva, la acción intentada (amparo con medida cautelar de no innovar) tendría una relación −directa o indirecta− con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a evitar la relocalización de los actores sin contar con los servicios públicos elementales y a suspender la obra de Saneamiento del Canal Mujica llevada adelante por organismos nacionales y municipales en el marco de la causa “Mendoza” (conf. Fallos: 332:2522, cons. 3, punto c, y Fallos: 339:1663, “Pons”).

No obsta a la solución que propicio, que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón sea ajeno a la presente controversia, pues atañe al Máximo Tribunal, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado que no participó en el conflicto (Fallos: 340:481, “Becerra”; CIV 6365/2015/CS001, “R., D. L. c/ G., A. N. s/homologación de acuerdo – mediación”, sentencia del 21 de junio de 2016; CSS 2578/2015/CS1, “Héctor Enrique Mancini SA c/ Galeno ART S.A. s/ ordinario, sentencia del 9 de noviembre de 2017; entre otros).

IV. En tales condiciones, opino que este proceso debe tramitar ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021. – Víctor E. Abramovich Cosarín.

Buenos Aires, 4 de abril de 2023

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo nº 3 de Lomas de Zamora. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

G., E. R. y otros s/incidente de incompetencia

Se traba cuestión de competencia negativa entre dos Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, en relación a la intervención en causas en las cuales de conformidad a la normativa del CPPN existe un único imputado en ellas que haría aplicable los artículos 41 y 42 al existir conexidad subjetiva parcial, pero a su vez existen otros imputados, tratándose de diferentes hechos, delitos, prueba a producir y demás elementos que afectarían el normal avance procesal, disponiéndose que cada Tribunal continúe tramitando las causas que posee radicadas.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, conforme el sorteo efectuado, por el señor juez Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en las causas FSM 30465/2014/TO1/17/CFC1, FSM 42086/2016/TO1/45/CFC1 y FSM 70068/2016/TO1/26/CFC1 acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nro. 2 y 4 ambos de San Martin, provincia de Buenos Aires de los que RESULTA:

I. FSM 30465/2014/TO1

1) Con fecha 6 de mayo de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en esos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 30465/2014/TO1– (en adelante TOCF 4).

El 7 de noviembre de 2022 el mencionado Tribunal dispuso: “DECLINAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín para entender en la presente causa FSM 30465/2014/T01 (Nº interno 3919) seguida a G. R. C., R. A. C., C. A. E., R. A. C., B. J. Y. M., L. L. F., S. E. G., E. O. G., M. E. L. y M. J. V., en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, en relación con la causa FSM FSM/70068/2016/T01 allí en trámite, por conexidad subjetiva (arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 1º, del CPPN)”.

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que “el tribunal que debe intervenir, debe estarse a la primera regla de conexidad, establecida en el artículo 42 del ordenamiento ritual, la cual prevé que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, se acumularán y será competente aquél a quien corresponda el delito más grave”.

Así manifestaron que “los delitos enrostrados a G. R. C. en el marco del expediente FSM/70068/2016/T01, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resultan ser más graves que por aquellos en los que se encuentra acusado en autos, si tenemos en cuenta las escalas penales previstas en abstracto para aquellos, incluso, sin contemplar las reglas del concurso real que harían que los máximos de las penas a imponer se incrementen y así se agraven aún más”.

Entendieron que corresponde declinar la competencia de la presente causa a favor del mencionado órgano judicial “…a fin de que se unifiquen los expedientes seguidos al nombrado, por razones de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias”.

2) El 19 de diciembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín (en adelante TOCF 2) resolvió: “NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 30465/2014/TO1, y en consecuencia, devolverlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito, invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior para que dirima el conflicto de competencia planteado (arts. 37, 38, 41, 44 y concordantes del C.P.P.N)”.

Luego de repasar los antecedentes de las causas FSM 30465/2014/TO1, FSM 42086/2016/TO1 y FSM 70068/2016/TO1, explicaron que, “no puede válidamente invocarse como razones de conexidad subjetiva que uno de los diez imputados de esta FSM 30465/2014/TO1 también se encuentre imputado en la FSM 70068/2016/TO1, a poco que se repara que los hechos en ambos expedientes han tenido lugar en tiempos diferentes y tampoco se verifica –de la descripción que de los hechos se hicieron en ambas requisitorias de elevación a juicio– similitud en las maniobras, de lo que se extrae la inexistencia de comunidad probatoria…”.

Advirtieron que “C. no solo se encuentra imputado en ambos expedientes, sino que también lo estaba en el FSM 42086/2016/TO1 que para ese entonces tramitaba en el TOF 4 de San Martín, por sucesos que datan de un período incluso anterior –del 2008 al 2016–, verificándose en todo casos las razones de conexidad subjetivas como para que ambas causas tramiten de manera conjunta. Máxime cuando esos dos expedientes se encontraban en similares estados procesales, extremo que claramente no se verifica con la FSM 70068/2016/TO1. Sin embargo no se optó por acumular éstos expedientes sino remitir ambos por incompetencia a esta sede”.

Reiteraron que “la solución del caso debe encontrarse en los fundamentos del instituto de la conexidad que se pretende invocar que no son otros que “la economía procesal y (en) el derecho de defensa del imputado, que tendrá todas las actuaciones y la prueba a controlar bajo la órbita de un solo Tribunal, resultando también conveniente para la eventual unificación de la sentencia”.

Destacaron que la presente causa “…fue radicada hace más de seis meses ante el TOF 4 del circuito, las partes fueron convocadas a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN y los plazos allí establecidos prorrogadas, habiendo ya las partes ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral. Resulta innegable el mayor conocimiento de la causa por parte del Tribunal y el MPF cuyas pruebas ya ha ofrecido en abono a sus hipótesis. Máxime cuando, de adverso, en la FSM 70068/2016/TO1 recién ha ingresado a este TOF 2 y en la que ni siquiera se ha llegado a efectuar el control del cumplimiento de las formalidades de la instrucción, pues a los 3 días se recibieron las incompetencias referidas”.

Concluyeron que “[a]ceptar la solución propiciada por los magistrados del TOF Nº 4 del circuito claramente atentaría contra la garantía procesal y constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio en su arista de ser juzgado en un plazo razonable, amparada en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional y en Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma”.

3) El 22 de diciembre de 2022 el TOCF 4, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Sala IV para su resolución.

Radicada la causa en la Sala IV se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier Augusto De Luca, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.

En su dictamen fundamentó que “[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 30465/2014 y FSM 70068/2016, la ausencia de una comunidad probatoria y que sólo comparten un imputado en común. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. De las defensas consultadas, sólo se expidió la defensa de los imputados E. y C., y se expresó en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 30465/2014 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para la persona sometida a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los demás numerosos imputados.

Se suma a estos argumentos el hecho del distinto grado de avance de cada expediente. Aunque ambos se encuentren en la misma etapa procesal, es cierto que la causa FSM 30465/2014 ya había avanzado hacia la realización del debate, mientras que la causa FSM 70068/2016 se hallaba en un estadio más embrionario de la etapa de juicio. No es necesario que un imputado se halle detenido para resultar perjudicado por la demora en el trámite de un expediente. Basta con retardar el dictado de una resolución que dirima su situación frente a la sociedad. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188)”.

II. FSM 42086/2016/TO1

1) Con fecha 16 de junio de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en esos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 42086/2016/TO1–.

El TOCF 4, el 7 de noviembre de 2022, dispuso: “DECLINAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín para entender en la presente causa FSM 42086/2016/TO1 (Nº interno 3929) seguida a C. A. M., F. E. D., N. H. L., G. R. C., V. D. G., C. A. G., J. A. Z., F. K. P. y M. A. T., en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, en relación con la causa FSM FSM/70068/2016/T01 allí en trámite, por conexidad subjetiva (arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 1º, del CPPN)”.

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que “el tribunal que debe intervenir, debe estarse a la primera regla de conexidad, establecida en el artículo 42 del ordenamiento ritual, la cual prevé que cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, se acumularán y será competente aquél a quien corresponda el delito más grave”.

Así manifestaron que “los delitos enrostrados a C. A. M., F. E. D., N. H. L., G. R. C. y V. D. G. en el marco del expediente FSM/70068/2016/T01, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resultan ser más graves que por aquellos en los que se encuentran acusados en autos, si tenemos en cuenta las escalas penales previstas en abstracto para aquellos, incluso, sin contemplar las reglas del concurso real que harían que los máximos de las penas a imponer se incrementen y así se agraven aún más”.

Entendieron que corresponde declinar la competencia de la presente causa a favor del mencionado órgano judicial “…a fin de que se unifiquen los expedientes seguidos a los nombrados, por razones de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias”.

2) El 15 de diciembre de 2022 el TOCF 2 de San Martín resolvió: “NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 42086/2016/TO1, y en consecuencia, devolverlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta jurisdicción, invitando a sus distinguidos integrantes a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado (arts. 37, 38, 41, 44 y concordantes del CPPN)”.

Explicaron que, si bien “hay identidad subjetiva por hechos diferentes, pero en un caso por un período que oscila entre 2008 hasta mediados de 2016 (la del TOF 4 – FSM 42086/2016/TO1–) y la otra por uno que va desde mediados de 2011 hasta mediados de 2016 (la de este TOF 2 – FSM 70068/2016/TO1–)”, el TOF 4 “…no solo ya ha radicado el expediente, convocado a las partes a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN. y prorrogado los plazos allí establecidos, sino que incluso las mismas han ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral”.

En virtud de ello expusieron que tanto el TOF 4 como el MPF y MPD allí interviniente tenían un mayor conocimiento del expediente.

Destacaron que “aceptar el trámite de este expediente en virtud de la conexidad subjetiva de alguno de los tantos imputados existente con una causa (la FSM 70068/2016/TO1) que recién ha ingresado a este TOF 2 de San Martín, a punto tal que aun este colegio no ha podido siquiera realizar el estudio y control de las formalidades de la instrucción para así evaluar si corresponde su radicación pues a los 3 días de su llegada, el TOF 4 ya había dispuesto su incompetencia en estos autos FSM 42086/2016/TO1, implicaría un retardo de justicia y retrotraer el trámite de la causa a una etapa ya superada. Esto sumado que, como bien sostuvo el MPF el mayor avance que registra el trámite de la FSM 42086/2016/TO1 da cuenta de un mayor y acabado conocimiento que las partes tienen del caso. Máxime si se tiene en cuenta que ante ese TOF 4 también tramita la causa FSM 30465/2014/TO1 cuya incompetencia a su vez se decretó y que se resolverá por separado”.

Para concluir con ello, indicaron que “[l]a identidad subjetiva en relación a alguno de los imputados y que la calificación asignada a los hechos investigados en la causa FSM 70068/2016/TO1 posea en abstracto penas más graves, no debe primar sobre la más pronta y mejor administración de justicia, dado que su desconocimiento implicaría retrotraer el trámite a una etapa anterior a la que había alcanzado, pudiendo verse afectados compromisos internacionales que versan sobre la integridad y corrupción pública asumidos por nuestro país”.

3) El 22 de diciembre de 2022 el TOCF 4, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Sala IV para su resolución.

Radicada la causa en la Sala IV se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, doctor Javier Augusto De Luca, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.

En su dictamen fundamentó que “[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 42086/2016 y FSM 70068/2016 y la ausencia de una comunidad probatoria. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. Tanto la Fiscalía, una de las defensa y la querella se expresaron en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 42086/2016 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados”

En su dictamen fundamentó que “…[n]o hay controversia sobre las características disímiles entre los hechos que conforman los objetos procesales de las causas FSM 42086/2016 y FSM 70068/2016 y la ausencia de una comunidad probatoria. No se alegaron dificultades en los traslados de los imputados ni en la citación de testigos. Tanto la Fiscalía, una de las defensa y la querella se expresaron en contra de que el TOF 2 acepte la competencia atribuida por entender que el expediente FSM 42086/2016 se encontraba más avanzado. En estas condiciones no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones al TOF 2 podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados.

Se suma a estos argumentos el hecho del distinto grado de avance de cada expediente. Aunque ambos se encuentren en la misma etapa procesal, es cierto que la causa FSM 42086/2016 ya había avanzado hacia la realización del debate, mientras que la causa FSM 70068/2016 se hallaba en un estadio más embrionario de la etapa de juicio. No es necesario que un imputado se halle detenido para resultar perjudicado por la demora en el trámite de un expediente. Basta con retardar el dictado de una resolución que dirima su situación frente a la sociedad. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).

Por último, resta aclarar que lo que se decida en este conflicto negativo de competencia determinará la Fiscalía ante la Cámara Federal de Casación Penal que deba intervenir respecto de estas actuaciones principales. En esta oportunidad la Fiscalía a mi cargo contesta ambas vistas corridas en el marco de esta causa a fin emitir una respuesta unívoca y no afectar el principio de unidad de actuación y representación del Ministerio Público Fiscal”.

III. FSM 70068/2016/TO1

1) Con fecha 27 de octubre de 2022 resultó desinsaculado por sorteo para intervenir en estos actuados el el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin –cfr. lex 100 expte. FSM 70068/2016/TO1–.

El TOCF 2, el 19 de diciembre de 2022, dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín para entender en los presentes actuados FSM 70068/2016/TO1, y en consecuencia, remitirlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito por razones de conexidad subjetiva con los autos FSM 42086/2016/TO1 (arts. 37, 38, 41, 42 inc. 4º y concordantes del C.P.P.N)”.

Para así decidir, los magistrados luego de reiterar los argumentos explicados en la resolución por la cual no se aceptó la competencia de la causa FSM 42086/2016/TO1, manifestaron que “[s]i bien, no escapa a la suscripta que la calificación asignada a los hechos investigados en este legajo posee en abstracto penas más graves que las asignadas en el FSM 42086/2016/TO1, lo cierto es que esa cuestión no debe primar sobre la celeridad que se le debe imprimir a los procesos judiciales máxime cuando puedan verse afectados compromisos internacionales en materia de corrupción estatal. El expediente en trámite ante el TOF 4 de San Martín se encuentra más avanzado y la acumulación con este expediente no importaría un retardo. La identidad subjetiva, además, viene dada por cinco imputados. Cinco de los nueve imputados cuyas situaciones han sido elevadas a juicio en esa FSM 42086/2016/TO1 del TOF 4 de San Martín y dentro del período de tiempo objeto de investigación.”.

Explicaron que “el mayor conocimiento de las partes y el Tribunal que vienen teniendo en esa causa FSM 42086/2016/TO1 sin duda es más acabado que el que se tiene en el presente caso FSM 70068/2016/TO1- donde, una vez más digo que ni siquiera la causa ha sido radicada pues a los 3 días de recibida y mientras me disponía al estudio de las prescripciones de la instrucción, el TOF 4 remitió por incompetencia no solo aquella causa sino la FSM 30465/2014/TO1, cuyo tratamiento será abordado por separado”.

Entendieron que “debe declinarse la competencia atribuida a este Tribunal para entender en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de San Martín, por razones de conexidad subjetiva con los autos FSM 42086/2016/TO1 (arts. 37, 38, 41, 42 inc. 4º y concordantes del C.P.P.N)”.

2) El 22 de diciembre de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín (en adelante TOCF 4) resolvió: “I. NO ACEPTAR la competencia atribuida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, en la presente FSM/70068/2016/TO1 y DEVOLVERLA a dicho tribunal, previo pase digital a la Mesa General de Entradas de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, para la correspondiente radicación en el lex100 (arts. 41 –inc. 3–, 42 –inc. 1º–, 43, 44 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). II. INVITAR a los distinguidos integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín a que, en caso de no compartir el criterio expuesto, traben la contienda ante el superior común para que dirima el conflicto de competencia”.

Consideraron que “la decisión adoptada por el tribunal declinante se aparta de las normas procesales que rigen la materia y la invocación de economía procesal sólo puede justificar, como excepción, la improcedencia de la acumulación de causas, pero no la radicación de ambos procesos ante la magistratura que le corresponde el juzgamiento de los delitos más graves, en los términos del art. 43 del Código Procesal Penal de la Nación”.

Aseveraron que el TOCF 2 “reconoció tácitamente la conexidad subjetiva decretada y que ante esa sede se investigan delitos más graves, idéntica postura adoptó el representante del Ministerio Público Fiscal”.

Remarcaron que “ambos expedientes se encuentran en el mismo estadio procesal –etapa de juicio– y no se advierte un perjuicio en la acumulación, como bien fue invocado por este tribunal al declinar la competencia de la causa FSM/42086/2016/TO1“ y que “se enunció de forma genérica un perjuicio a la economía procesal y un grave retardo en el trámite, el que no se verifica de modo alguno, esto sólo podría derivar de una prolongación de la prisión preventiva de algún imputado no alcanzado por la conexidad, basta decir, que en ambos procesos conexos no existen acusados detenidos”.

Destacaron que “ambos expediente fueron elevados a juicio simultáneamente por distintos juzgados de instrucción y dada la naturaleza de los objetos procesales, aún resta la producción de instrucción suplementaria, lejanos estamos de la celebración del debate, en consecuencia, resulta desacertado invocar aquí como justificativo para adoptar una declinación de competencia “contra legem” un retardo en la tramitación y menos el retroceso a un estadio procesal anterior, con afectación al derecho de defensa y plazo razonable de juzgamiento”.

3) El 27 de diciembre de 2022 el TOCF 2, trabó el presente conflicto negativo de competencia y elevó las actuaciones a esta Cámara siendo desinsaculada la Sala II que luego la remitió a esta sala IV para su resolución.

En esas actuaciones representa al Ministerio Público Fiscal ante está Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Raúl Omar Pleé, quien dictaminó que corresponde declarar competente al TOF 4.

En su dictamen fundamentó que “continuar el juzgamiento de los hechos investigados en estas actuaciones, en la sede del Tribunal Oral Federal nº 4, promete mejores resultados para la realización del debate oral y público; y asegura con mayor eficacia los compromisos internacionales en materia de investigación de corrupción pública, celeridad y correcta administración de justicia. Ello así, por las razones que proporcionaré a continuación:

Precisamente, en el caso de autos resulta práctico hacer excepción a las reglas de conexidad contempladas en el art. 42 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto de aplicarse el criterio general, se comprometería la aplicación irrestricta de la regla que afectaría los principios de defensa en juicio, de economía y celeridad procesal.

Que, tal como indica la doctrina –al analizar el art. 41 del código de procedimientos–, la conexidad es un instituto que “Tiene su fundamento en la economía procesal y en el derecho de defensa del imputado, que tendrá todas las actuaciones y la prueba a controlar bajo la órbita de un solo tribunal, resultando también conveniente para la eventual unificación de la sentencia” (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Miguel Ángel Almeyra y Julio César Báez, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, 1era edición, Tomo I, pág. 438).

En este sentido, suscribo lo expuesto por el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín, en cuanto a que “…Ese expediente fue radicado ante el TOF 4 en el mes de octubre del corriente año en donde a su vez se convocaron a las partes a juicio en los términos del art. 354 y ss. del CPPN. y prorrogado los plazos allí establecidos, incluso las mismas han ofrecido las pruebas que entendieron necesarias para ser ventiladas en un futuro debate oral, vislumbrándose así el mayor conocimiento que del legajo tienen tanto el TOF 4 de San Martín como el MPF y MPD allí actuantes…”.

Los motivos expuestos, me persuaden en afirmar que dicho órgano jurisdiccional –TOF nº 4 de San Martín– se encuentran satisfechos los principios de economía procesal y celeridad que tornan mayor eficacia a los compromisos internacionales asumidos en materia de corrupción, como los investigados en ambos expedientes.

Por lo demás, no puedo dejar de observar que previo a resolver el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín, dio intervención a las partes, y el Ministerio Público Fiscal, la Querella y la Defensa Oficial que asiste a los causantes González y Lombardi solicitaron que la causa sea remitida al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, en virtud de los mismos motivos de celeridad y economía procesal.

En virtud de ello, teniendo en consideración que la presente causa nº FSM 42086/2016/TO1 ante el Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martin se encuentra en una momento procesal más avanzado, entiendo que debe continuar interviniendo esa judicatura en ambos procesos”.

Y CONSIDERANDO:

Analizadas las constancias del caso y los fundamentos expuestos por los órganos jurisdiccionales intervinientes se observa que no existe controversia acerca de la conexidad subjetiva parcial que presentan las referidas actuaciones.

Sentado ello, deben analizarse las respectivas pretensiones de declinación de competencia efectuadas por los tribunales intervinientes a raíz de esa conexidad. A ese fin resulta sustancial dilucidar si la mera coincidencia entre alguno de los imputados entre dos –o más– actuaciones implica necesariamente que deba soslayarse el sorteo efectuado y disponer la competencia conjunta ante el mismo órgano jurisdiccional.

Esta Cámara Federal de Casación Penal lleva dicho que “la ratio de la unificación de causas […] debe apuntar a favorecer la armónica aplicación de la ley, evitando pronunciamientos contradictorios y de tal manera guarda correlato con la mejor administración de justicia”. (cfr. C.F.C.P., Res. Sec. General Nº49/20 del 21/2/20 suscripta en el marco de la causa CFP 13816/2018/251/RH22)

Dicha decisión del Pleno de la Cámara fue en línea con lo propiciado por ésta Sala IV en la oportunidad de someter aquella cuestión a su decisión (CFP 13816/2018/251/RH22, registro 74/20, del 13/02/20) y a sus propios precedentes (CFP 5048/2016/TO1/10/CFC4, registro 323/18.4, del 12/04/18 –firme, cfr. desestimación de queja C.S.J.N., del 19/02/19).

Según el criterio antes expuesto, las causas conexas deben quedar radicadas ante un mismo órgano jurisdiccional en la medida en que exista riesgo de dictado de sentencias contradictorias y/o dispendio de la actividad jurisdiccional.

En este punto comparto, y hago propias en lo sustancial, las consideraciones efectuadas en el caso por el Fiscal General ante esta CFCP, Javier Augusta De Luca en cuanto a que “…no advierto de qué manera la remisión de las actuaciones [….] podría contribuir a las más pronta y mejor administración de justicia y resultar en un menor dispendio para las personas sometidas a proceso, que son los fundamentos jurídicos e históricos de la conexidad subjetiva. Remitir las actuaciones a otro tribunal en esas circunstancias, no resultaría razonable, y sería perjudicial para los imputados”.

De momento, no se avizora en las respectivas declinatorias de competencia traídas aquí a estudio un análisis que demuestre la actual identidad de los objetos procesales en las distintas actuaciones, así como tampoco el eventual riesgo de dictado de resoluciones contradictorias o el hipotético perjuicio que derivaría de la tramitación, en el contexto actual, de las causas en los distintos tribunales de juicio; conforme fueron sorteadas.

Cobra entonces relevancia la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en torno a que “las reglas de conexidad entre jueces de la misma naturaleza y competencia material, pueden dejar de aplicarse cuando fuere ello necesario para la buena administración de justicia y pronta terminación de los procesos” (Fallos: 305:1105, 259:396, entre otros); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPPN.

En tales condiciones, a los fines de procurar la más pronta, eficiente y transparente administración de justicia corresponde que cada causa continúe tramitando ante el respectivo Tribunal en el que se encuentra radicada conforme el sorteo efectuado.

Por ello RESUELVO:

MANTENER la competencia de las causas FSM 30465/2014/TO1, FSM 42086/2016/TO1 y FSM 70068/2016/TO1 conforme su radicación en cada uno de los Tribunales intervinientes, de acuerdo al sorteo practicado.

Regístrese, agréguese copia de la presente en cada uno de los incidentes, notifíquese a los representantes del Ministerio Público Fiscal, comuníquese (Acordada Nº 5/19 CSJN), hágase saber a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los efectos de que tome nota de lo aquí resuelto en relación a la radicación de la causa FSM 70068/2016/TO1 en la Sala II de este Tribunal –conforme fue sorteada– y remítanse las actuaciones a los órganos declarados competentes, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).

G., R. A. y otro c/ Aerovías de México SAC s/daños y perjuicios

Suprema Corte:

I. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la decisión de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en esta acción sobre daños y perjuicios (cfse. fs. 37, 40 y 49 del expediente digital, al que aludiré en lo sucesivo).

Sostuvo que el artículo 42, inciso b), de la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. Sobre esa base, y puesto que la acción se conecta con el incumplimiento de la adecuada prestación del servicio de transporte, concluyó que el litigio requerirá el examen de las normas nacionales e internacionales que regulan la actividad, en particular, las referidas a los deberes de las aerolíneas en los supuestos de cancelaciones de los pasajes ya emitidos por decisión de los países de destino. Resaltó la integralidad del derecho aeronáutico y la supletoriedad de la ley de consumo.

A su vez, el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal nº 4 rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual derivado de la cancelación intempestiva de los vuelos internacionales se relaciona de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general, aspectos que se encuentran regulados por el artículo 42 de la Constitución, la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial. Agregó que en el proceso no se verifican los extremos que tornan aplicable la Ley Aeronáutica porque no se debate a propósito del contrato de transporte aéreo en sí, sino sobre el vínculo mercantil y de consumo (cf. fs. 53).

Ratificada la declinatoria por la alzada comercial (v. fs. 56), se ha planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir al Tribunal, de conformidad con el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/1958 (texto según ley 21.708).

II. Para resolver la contienda de competencia hay que atender, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 340:819, “Esnaola”).

En autos, las actoras demandan a Aerovías de México en virtud de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de transporte aéreo. Refieren que como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz del Covid-19 y de la suspensión de los vuelos internacionales (decretos 260/20 y 274/20), no pudieron regresar al país por la ruta La Habana-México-Buenos Aires –el 25/3/2020– y quedaron varadas en Cuba. Dicen que, ante la falta de respuesta de la demandada, quien omitió asistirlas o contactarlas de algún modo, debieron adquirir nuevos boletos y regresaron recién dos meses después, a través de otra compañía aérea. Persiguen, por lo tanto, el resarcimiento del daño directo, moral y punitivo –consistente en el reintegro del precio de los pasajes, de las expensas por la estadía en Cuba y restantes rubros–; así como la multa civil del artículo 52 bis de la ley 24.240. Fundan el reclamo, principalmente, en el artículo 42 de la Constitución, la Ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial y el Código Aeronáutico (fs. 2/20).

En ese marco, y puesto que, como bien concluye el Sr. Fiscal, la cuestión se vincula con la prestación del servicio aéreo (ver fs. 52), corresponde estar a los dictámenes de esta Procuración General a los que remitió esa Corte en los autos S.C. Comp. nº 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009; y CSJ 003953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015 (v. asimismo, recientemente, CCF 3388/2019/CS1, “Soiffer, Miguel y otro c/ American Express Arg. S.A. y otro/ ordinario”, del 11/06/2020; y FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal G. c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, del 22/12/2020; entre otros).

Con arreglo a ello, incumbe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (doctrina de Fallos: 329:2819, “Triaca”, CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines S.A. s/ acciones ley de defensa del consumidor”, del 11/07/2019, y CCF 8365/2019/CA1-CS1, “Araya, Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, del 03/12/20, entre otros).

III. Por lo expuesto, y dentro del limitado ámbito cognoscitivo en el que corresponde decidir estas cuestiones, considero que la causa deberá continuar con su trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal nº 4, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2021. – Víctor Ernesto Abramovic H. Cosarin.

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2023

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 4, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

L., M. T. c. Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/amparo ambiental

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que los antecedentes del caso fueron reseñados por el Tribunal en los considerandos 1º a 4º del pronunciamiento emitido en esta causa el 26 de febrero de 2019 (Fallos: 342:126), a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

2º) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

3º) Que según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los artículos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230–, la actora, señora M. T. L., se presenta por derecho propio y en representación y beneficio de los ciudadanos y habitantes de la localidad santacruceña de Caleta Olivia –lugar en el que reside–, y deduce demanda por amparo ambiental colectivo, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo, la Provincia de Santa Cruz – Ministerio de Economía y Obras Públicas, Dirección Provincial de Recursos Hídricos, la Provincia del Chubut – Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable, Servicios Públicos Sociedad del Estado (SPSE), la Municipalidad de Caleta Olivia, la Sociedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia (SCPLCR), YPF S.A., Sinopec Argentina S.A. y Pan American Energy S.A., en cuanto denuncia que la ciudad de Caleta Olivia se encuentra en una real “emergencia hídrica y ambiental”, que impide a su población el regular acceso al agua potable y corriente.

En particular, requiere que: I. el efectivo acceso al agua potable a toda la población de Caleta Olivia, en calidad y cantidad suficientes, a cuyo fin se deberán arbitrar las medidas pertinentes de infraestructura, por un lado y, por el otro, se prohíba que se continúe con la explotación petrolera, tanto en la Provincia de Santa Cruz como en la Provincia del Chubut, que no cuente con la debida certificación estatal, la cual deberá ser inspeccionada y acreditar que no provoca daño ambiental alguno; II. se saneen los pozos de petróleo inactivos o abandonados en la zona; III. se concrete la construcción del Acueducto Lago Buenos Aires; IV. se efectúe el debido tratamiento de los efluentes cloacales y se repare la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia; y V. se le dé inmediata adecuación al servicio de recolección y tratamiento de los residuos urbanos ya que, al presente, son depositados en un basural “a cielo abierto”, se recuperen los terrenos hoy afectados y se relocalice su depósito lejos de la ciudad (fs. 115 y 121).

4º) Que, de las cinco pretensiones acumuladas contra los demandados, las identificadas con los números IV y V, tienen incidencia únicamente –tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen– en la jurisdicción de la Municipalidad de Caleta Olivia, y se vinculan al poder de policía ambiental de dicho municipio. Por lo tanto, las cuestiones atinentes al tratamiento de los efluentes cloacales, a la reparación de la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia, como a la adecuación del servicio de recolección y tratamiento de los residuos urbanos y a la relocalización de los basurales, se encuentran regidas sustancialmente por el derecho público local, por lo que deben sustanciarse ante los jueces locales de la Provincia de Santa Cruz, de conformidad con los artículos 41, párrafo 3º y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992; 323:3859; 331:2784, entre otros).

5º) Que en lo que concierne a las restantes pretensiones deducidas, cabe recordar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el artículo 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.

Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.

Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).

Corresponde determinar, entonces, si en relación a las pretensiones identificadas con los números I, II y III, se configuran dichos requisitos.

6º) Que, en tal sentido, corresponde destacar que ni los elementos probatorios aportados por la actora, ni las medidas preliminares adoptadas por el Tribunal en forma previa a la definición de su competencia con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Ambiente 25.675 (Fallos: 342:126), resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336), pues de dichos antecedentes incorporados a la causa no puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (artículo 7º, ley 25.675).

Al respecto el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut (v. fs. 526) informó que no cuenta con registros que demuestren descargas contaminantes directas al cauce del río Senguer y de sus afluentes.

Asimismo, el citado ministerio acompañó informe 2/20 (fs. 528/532) con resultados de monitoreo de calidad de agua realizados en el año 2019 en tres puntos cercanos a la toma de agua de la Cooperativa en el Lago Musters. Aclara que esos parámetros no se comparan con los establecidos en el Código Alimentario Argentino ya que este último es normativa para agua potable. Los niveles guía que aplican al lago en ese sector, y de acuerdo a su uso, serían los establecidos en la Tabla 1 anexo I, anexo B del dto. 1540/16 “agua destinada o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua potable para poblaciones con tratamiento convencional”. Afirma que los parámetros analizados en los muestreos se encuentran por debajo de los niveles guía establecidos en la normativa mencionada.

A fs. 344 obra el informe presentado por el Instituto de Energía de Santa Cruz que destaca que en el corto recorrido (4 km) que el río Senguer hace en la Provincia de Santa Cruz existe una única concesión hidrocarburífera denominada Barranca Yankowsky, operada por YPF, otorgada por Decisión Administrativa 520/98 y prorrogada por ley 3295/12 y con 20 pozos perforados a lo largo de su historia, de los cuales solo el pozo YPF.SC, BYx-1 se encuentra en producción.

A fs. 257 y sgts. obran informes de análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua de consumo en Caleta Olivia, recabados por Servicios Públicos Sociedad del Estado, identificando los puntos en los que se realizan los controles de calidad. A tal efecto, adjuntan análisis realizados por Laboratorio Zona Norte y Central, sobre: hidrocarburos totales período 2018-2019; análisis compuestos orgánicos volátiles período 2018-2019; análisis fisicoquímicos (compuestos inorgánicos y metales período 2018-2019; análisis bacteriológicos período 2018-2019).

A mayor abundamiento la Dirección de Cuencas del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación informó que el Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, ha funcionado sin haber obtenido la institucionalidad requerida por ley, que existía un acuerdo político entre las tres jurisdicciones que la conforman (Chubut, Santa Cruz y el Estado Nacional), contando solo con la ratificación legislativa de la Provincia de Santa Cruz y que el Estado Nacional propuso un nuevo acuerdo para intentar facilitar el alcance de la institucionalidad. Destaca que en el marco de las reuniones mantenidas se decidió que los representantes del Chubut reinicien gestiones para alcanzar la ratificación del acuerdo original por parte de su legislatura provincial. Asimismo, informaron que no existe diagnóstico ambiental de la Cuenca del Río Senguer debido al escaso desarrollo institucional (v. fs. 185).

En consecuencia, en el caso no resulta manifiesta la afectación a un recurso interjurisdiccional, ya que los elementos incorporados al proceso no constituyen –en los términos aludidos– respaldo suficiente que permita al Tribunal formarse un juicio respecto de la contaminación que se denuncia sobre la Cuenca del Río Senguer –recurso hídrico interjurisdiccional–, a raíz de la actividad hidrocarburífera que se desarrolla en las Provincias de Santa Cruz y del Chubut. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4º, entre otros y 341:324).

Las afirmaciones realizadas solo tienen por objeto dejar establecida, en esta instancia del proceso y con los elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es la que se intenta (Fallos: 343:319).

7º) Que, sin perjuicio de ello, aun cuando la actora hubiese acreditado la contaminación denunciada de las napas freáticas del referido recurso hídrico interjurisdiccional que pudieran atribuirse a las perforaciones de petróleo que –según se esgrime– conviven con los pozos de captación de agua potable –extremos que, como fue expuesto, no fueron acreditados–, no existen en autos otros elementos que autoricen a concluir prima facie que será necesario disponer que otras jurisdicciones deban intervenir en la solución del asunto, esto es, en la provisión de agua potable a la localidad de Caleta Olivia (arg. Fallos: 331:1312).

En efecto, la Municipalidad de Caleta Olivia en su contestación de fs. 221/227 señala que a los fines de continuar con las acciones tendientes a solucionar el problema de provisión de agua potable a los habitantes de esa ciudad, en noviembre de 2018, presentó la documentación requerida por el ENOHSA (Ente Nacional Obras Hídricas de Saneamiento), para culminar la planta desalinizadora de agua y que el 19 de febrero de 2019 se firmó el convenio de transferencia entre el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento y la Municipalidad de Caleta Olivia, que formaliza la transferencia de la Obra de la Planta de Osmosis inversa en la comuna local, estableciendo que el municipio será desde su suscripción, el único responsable de la ejecución de la obra hasta su finalización y puesta en funcionamiento, recibiendo la obra en el estado en que se encuentra, con todas las construcciones, instalaciones y equipos, comprometiéndose a contratar y ejecutar todos los trabajos necesarios para su finalización y puesta en marcha, aprobado mediante resol. 2019-APN-ENHOSA-MI, y que, en virtud de ello, se pondría fin a la problemática del abastecimiento de agua potable en esa localidad (fs. 226/227).

En tales condiciones, la participación en el pleito de las Provincias de Santa Cruz y del Chubut, como del Estado Nacional, resulta improcedente, en tanto, por las razones expuestas y teniendo en cuenta el fin perseguido mediante esta acción, cabe concluir que el sujeto pasivo legitimado es la Municipalidad de Caleta Olivia, la que por otra parte es la única que resultaría obligada y con posibilidad de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, mediante la concreción de la Obra de la Planta de Osmosis inversa que se comprometió a finalizar (Fallos: 330:555; 334:1342; 336:1454; 337:23).

8º) Que, en ese sentido, cabe recordar que a los efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 322:1511 y 2105; 330:4804, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405; 321:2751), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de la instancia originaria.

9º) Que, por lo demás, es preciso señalar que el acta acuerdo suscripta por las Provincias de Santa Cruz, del Chubut y el Estado Nacional por el cual se creó el Organismo Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, solo ha sido aprobada por la Provincia de Santa Cruz (v. ley 3010), estando pendiente la aprobación por parte de la Provincia del Chubut y la ratificación por el Congreso de la Nación, circunstancia que obsta su entrada en vigor.

10) Que en ese contexto, no se advierte que las Provincias de Santa Cruz y del Chubut, ni el Estado Nacional, tengan aptitud para ser parte sustancial en autos, esto es, que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta, razón por la cual, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona o poder alguno, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 32:120 y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 323:1854, entre muchos otros).

11) Que en su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que pueda comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservado para después de agotada la instancia local (Fallos: 329:2469, entre muchos otros).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c. Provincia del Chubut y otro s/amparo ley 16.986

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y el Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad de Rawson, ambos de la Provincia del Chubut, se suscitó un conflicto negativo de competencia, en la causa que tiene su origen en la acción de amparo ambiental promovida por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, contra la Provincia del Chubut –Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable (MAyCDS)– y la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (TRANSPA S.A.) por haber iniciado actividades de reconstrucción, apertura de caminos y otros trabajos en el electroducto de alta tensión Futaleufú-Puerto Madryn (LAT 330kV), sin haber tramitado ni obtenido la declaración de impacto ambiental de conformidad con la legislación vigente.

En la demanda, la actora señala que el 22 de julio de 2020 un fuerte temporal de viento y nieve con epicentro en el área de “Sierra Caracol” y “Sierra Rosada” –lugar del emplazamiento del establecimiento “La Nueva Alicantina S.A.”–, desencadenó la caída de 55 torres de alta tensión que transportaban energía, que son operadas por la codemandada TRANSPA S.A.

Que luego de pedir autorización a los dueños de los predios donde ocurrió el suceso a los fines de utilizar la pista de aterrizaje existente y sin dar aviso a los superficiarios, la empresa –por medios propios y de terceros contratados al efecto– irrumpió en las propiedades privadas objeto de la servidumbre administrativa de electroducto, entre ellas en el establecimiento ganadero “La Alicantina”, a los fines de comenzar las tareas de reparación, en cumplimiento del art. 19 del contrato de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Precisa que para “poner en seguridad la línea” efectuó tareas de desmonte y apertura de caminos sin autorización alguna, incluso en fundos que funcionan bajo la modalidad de certificación “orgánico” y con conciencia ambiental en la explotación de su actividad con evaluaciones periódicas de pastizales y planes de manejo. A raíz de ello, la firma “La Nueva Alicantina S.A.” remitió una carta documento a la empresa demandada, advirtiéndola sobre la fragilidad ambiental del entorno, de la existencia de recursos fósiles y arqueológicos dentro de su propiedad y haciéndole saber que las tareas que estaba realizando contravenían normas ambientales.

Agrega que si bien los trabajos fueron paralizados por la autoridad administrativa provincial, la firma TRANSPA S.A. no ha acatado la orden dispuesta, continuando con los actos preparatorios y medidas tendientes a culminarlos sin la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que se encuentra regulada por el decreto 185/09, reglamentario del Código Ambiental de la Provincia del Chubut, que le fue exigida por la autoridad administrativa provincial.

Manifiesta que esta situación lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales al medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la vida y a la integridad personal, en violación de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley 25.675 General del Ambiente, la Constitución de la Provincia del Chubut, las leyes provinciales XI nº 35 Código Ambiental de Chubut y nº 84, y los arts. 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Funda la competencia en las disposiciones de la Ley General del Ambiente 25.675, la Constitución de la Provincia del Chubut, la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut), y la ley provincial de amparo V nº 84.

Solicita que: i) se ordene a las demandadas acatar las órdenes administrativas vigentes, de suspensión de las actividades que TRANSPA S.A. o sus contratistas llevan adelante –trabajos sobre la línea de alta tensión– cualesquiera que sean: de acopio, transporte, mantenimiento, aseguración o reparación y restablecimiento, especialmente dentro del establecimiento “La Alicantina”; ii) se condene a la empresa, en un plazo perentorio, a la realización de las tareas de recomposición y remediación de los desmontes realizados e impermeabilización perdida; iii) se ordene a TRANSPA S.A. presentar el estudio de impacto ambiental correspondiente ante la autoridad provincial, y su evaluación por parte del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut; y iv) se haga lugar a la medida cautelar solicitada, disponiéndose la prohibición de innovar al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut, para que mantenga la suspensión de las actividades de la empresa TRANSPA S.A. hasta tanto se verifique la aprobación del estudio de impacto ambiental; y la prohibición de innovar a TRANSPA S.A. para que se abstenga de seguir realizando trabajos en contradicción con lo dispuesto por la autoridad administrativa y se le impida desarrollar actividades, hasta tanto obtenga la aprobación administrativa de la documentación ambiental correspondiente.

2º) Que al tomar conocimiento del caso a raíz de los recursos de apelación deducidos por la Provincia del Chubut, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew decretó la incompetencia de la justicia local y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Rawson, con fundamento en que, en el caso, no solo se encuentra en juego el derecho a un medio ambiente sano, sino también la prestación de un servicio público de energía eléctrica que tiene trascendencia e implicancias en otras jurisdicciones.

Destacó que el electroducto que se intenta reparar tiene implicancias interjurisdiccionales, que la materia está regulada en el orden nacional por las leyes 15.366 –Régimen de Energía Eléctrica–, 24.065 –normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica– y 19.552 –servidumbre administrativa de electroducto– y que la energía eléctrica presenta las características de un servicio público nacional.

Que, además, ha sido la autoridad nacional quien ha establecido las premisas que el contratista debe observar para la realización de obras de mantenimiento y conservación de los tendidos eléctricos que comprende el sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal.

3º) Que, por su parte, el juez federal de Rawson –de conformidad con lo dictaminado por el fiscal del fuero– rechazó la competencia atribuida al considerar apropiadas las formulaciones oportunamente vertidas por la jueza del Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, en el sentido que en la presente causa la parte actora no cuestiona la concesión, la generación, el transporte, distribución u otros aspectos vinculados al servicio de energía eléctrica, ni la modificación de la traza, la servidumbre a la que está sujeta el predio “La Nueva Alicantina S.A.”, ni siquiera algún efecto derivado del contrato de concesión, sino que concretamente cuestiona la omisión de la presentación del estudio de impacto ambiental y su evaluación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Adicionalmente, señaló que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad del entorno natural y de la acción de las personas que inciden en ese medio y puso de resalto que “son las provincias quienes conservan un amplísimo campo de acción en materia de poder de policía ambiental” y, en especial de control y fiscalización, de prevención y recomposición de la contaminación. Asimismo, expresó que la intervención del fuero federal es de excepción.

4º) Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

5º) Que según se desprende de los te?rminos de la demanda –a cuya exposición se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230)– la presente acción tiene como finalidad que la codemandada TRANSPA S.A. cumpla con la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental, en forma previa a la realización de los trabajos para la recomposición de las torres de alta tensión caídas en virtud del temporal acaecido en la época invernal del año 2020, por ante la autoridad provincial, que esta última evalúe las obras proyectadas y, en su caso, por las labores de desmonte, y movimientos de suelo que realizara, sin autorización previa, se ordene la recomposición del ambiente dañado.

6º) Que, en efecto, el amparo ambiental tiene por objeto que el juez adopte medidas de tipo preventivas o correctivas en defensa del ambiente, para lo cual la actora invoca la Ley General del Ambiente 25.675, el Código Ambiental de la Provincia del Chubut, y la ley provincial V nº 84.

Que de hecho y de acuerdo a lo expuesto, TRANSPA S.A., ha reconocido la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental dada la aparente urgencia del caso y la premura que tiene en que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable evalúe el mismo, lo que no obsta a la discusión en torno a la exigibilidad de un estudio de impacto ambiental o la presentación de un informe ambiental del proyecto.

7º) Que, en tales condiciones, la demanda versa sobre el cumplimiento de obligaciones ambientales a cargo de la transportista, en particular la de realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, prevista en la ley nacional 25.675 –que establece presupuestos mínimos de protección ambiental y, como tal, debe ser complementada por las provincias (art. 41 de la Constitución Nacional)–, en la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut) y en su decreto reglamentario 185/09, normas cuya validez –en el caso– no ha sido puesta en tela de juicio.

En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas en el art. 41 de la Constitución Nacional, corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

8º) Que por lo expuesto cabe concluir que la materia que se debate es propia del derecho local, y no resulta ineludible la aplicación e interpretación del marco regulatorio eléctrico nacional (leyes nacionales 15.336 y 24.065), de las disposiciones de la ley 19.552 de servidumbre administrativa de electroducto, ni de los actos y normas de carácter federal que rigen la contratación (Fallos: 328:68) o el transporte de energía eléctrica.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y al Juzgado Federal nº 1 de Rawson. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos. F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

T., Á. R. s/recurso de casación (declinatoria de competencia)

Interpone la defensa recurso de casación contra la resolución que dispuso rechazar la queja deducida respecto de la denegatoria de la apelación interpuesta en relación al planteo de declinatoria de competencia, alegando lo que a su criterio constituye un gravamen de insusceptible reparación ulterior, que consistiría en “… una verdadera denegación de justicia hacia un adulto mayor”, dictándose una resolución arbitraria, y violatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de Derecho Humanos de las Personas Mayores (a la que recientemente se otorgó jerarquía constitucional –Ley 27.700, BO 30/11/2022–); en particular, la obligación de los Estados Parte de adoptar y fortalecer las medidas necesarias para garantizar un adecuado acceso a la justicia y el trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4, inc. c), así como las garantías comprendidas en el acceso a la justicia (art. 31, convención cit.), lo que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La defensa de A. R. T. interpuso recurso de casación contra la resolución de esta Sala (con integración unipersonal) del 7 de diciembre pasado, que dispuso rechazar la queja deducida respecto de la denegatoria de la apelación interpuesta contra el auto del 22 de septiembre de 2022, en relación al planteo de declinatoria de competencia.

II. La impugnación fue presentada en forma tempestiva y con indicación de los motivos en que se funda.

Respecto de la impugnabilidad objetiva, el recurrente alegó que se trata de una decisión equiparable a definitiva (art. 457 del CPPN), puesto que causa a su asistido un gravamen de insusceptible reparación ulterior, que consistiría en “… una verdadera denegación de justicia hacia un adulto mayor”. En este sentido, precisó que “… remitir a un adulto mayor a un juicio oral que tiene fecha de inicio indeterminada para que recién en esa oportunidad pueda debatir su derecho de defensa no es ni más ni menos que un perjuicio de imposible reparación ulterior…”.

En lo atinente a los agravios deducidos (que se incardinan fundamentalmente en el inciso 2° del art. 456 del CPPN), el presentante adujo la violación del debido proceso y del derecho de defensa, con motivo de la no sustanciación del planteo introducido como excepción (arts. 349, inc. 1, y 350, del CPPN), así como la arbitrariedad de la resolución atacada.

Por otra parte, reclamó el derecho al recurso a fin de asegurar el doble conforme.

En cuanto a la arbitrariedad postulada, destacó que la denegatoria de la queja implicó ratificar la actuación del juez de instancia, a pesar de reconocer que el a quo había modificado el sentido del planteo interpuesto.

Finalmente, invocó la Convención Interamericana sobre Protección de Derecho Humanos de las Personas Mayores (a la que recientemente se otorgó jerarquía constitucional –Ley 27.700, BO 30/11/2022–); en particular, la obligación de los Estados Parte de adoptar y fortalecer las medidas necesarias para garantizar un adecuado acceso a la justicia y el trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4, inc. c), así como las garantías comprendidas en el acceso a la justicia (art. 31, convención cit.).

Por último, formuló reserva de caso federal en orden a las garantías constitucionales mencionadas a lo largo de su presentación y de las normas sustantivas comprendidas en el planteo de origen.

III. A fin de resolver, examinadas las particularidades del caso, considero que la vía intentada no resulta admisible, puesto que –contrariamente a lo alegado– la decisión atacada no resulta equiparable a definitiva. En este sentido, cabe recordar la postura del Alto Tribunal acerca de que aquellas resoluciones que generan la obligación de continuar sometido a un proceso criminal no reúnen ese carácter (Fallos 295:504; 298:408; 308:1667; 310:195; 311:1781, entre otros). A su vez, cabe señalar que el fundamento empleado por el recurrente para afirmar la imposibilidad de reparación ulterior, se basa en la condición de su asistido como adulto mayor y en la indeterminación de la fecha de un eventual juicio. Por lo que se trata de un perjuicio potencial y no de un gravamen actual y concreto, indispensable para afirmar válidamente dicha equiparación (Fallos 328:1108).

Por otra parte, en lo referente a la causal de arbitrariedad de sentencia invocada por el recurrente, su carácter excepcional y restrictivo también obsta a la admisibilidad del recurso intentado, puesto que –al margen del acierto o no de lo resuelto– en la decisión recurrida se expusieron los argumentos que fundan el temperamento adoptado, lo cual impide su mera descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros). En este sentido, al precisar los alcances de la doctrina mencionada, el Alto Tribunal expresó que la misma no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que –dado su carácter estrictamente excepcional– exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957). De otro modo, la sola invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia permitiría soslayar el carácter restrictivo del art. 457 del CPPN.

Por lo expuesto, el Tribunal (con integración unipersonal) RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. R. T. contra la resolución de esta Sala del 7 de diciembre pasado, que dispuso rechazar la queja deducida respecto de la denegatoria de la apelación interpuesta contra el auto del 22 de septiembre de 2022, en relación al planteo de declinatoria de competencia (arts. 457 y 464 del C.P.P.N.).

2. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la recurrente.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Maria Victoria Talarico).

L., A. R. y otro s/incidente de incompetencia

Plantea la defensa de un imputado, a lo que adhiere otro, la incompetencia para continuar entendiendo la justicia federal, apelando el rechazo por lo que se analiza si corresponde atento el estado de la pesquisa en relación a hechos aún no esclarecidos debidamente.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Indalecio VELA –letrado defensor de A. R. L.–, contra el decisorio de fecha 5 de septiembre pasado por el que se resolvió no hacer lugar al pedido de incompetencia impetrado por la defensa de A. R. L., al cual adhirió el imputado J. M. A. M. (arts. 33 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y Ley 26.215).

II. En primer lugar cabe mencionar que, por resolución del 27 de julio de 2020, esta Sala declaró la nulidad parcial del auto de elevación a juicio respecto de A. R. L. y encomendó al magistrado instructor que profundizara la pesquisa en relación a posibles aportes a campañas electorales (cfr. Legajo CFP 9608/18/371).

En dicho pronunciamiento, esta Alzada recordó que en la oportunidad de revisar el procesamiento del imputado –sin perjuicio de la confirmación parcial de aquel acto– se había señalado la necesidad de profundizar la pesquisa en orden a los motivos esgrimidos por la defensa del nombrado, respecto a que los pagos atribuidos habían sido aportes de campaña (conforme CCCF, Sala I, c. CFP 9608/2018/174/CA41, rta. 20/12/2018).

Desde el decisorio citado hasta la actualidad y luego de intervenciones anteriores de este Tribunal en el marco de esta incidencia, se han producido algunas medidas de prueba orientadas a cumplir con lo encomendado.

En esta oportunidad, analizada las constancias obrantes en autos y los argumentos defensistas, si bien se advierte –en principio– como plausible el planteo efectuado (en tanto el financiamiento partidario aparece en estos casos como una alternativa posible), esta instancia procesal encuentra limitaciones para arribar a una convicción suficiente en este sentido.

Por ello, se evidencia como indispensable una decisión que, tomando en consideración los aspectos señalados por las defensas, supere la provisoriedad de esta etapa y analice conjuntamente todos los aspectos que conforman el conglomerado material de la imputación, con la debida producción de la prueba que resulte necesaria, atendiendo fundamentalmente al fin que tuvieron las entregas de dinero.

Resulta en consecuencia, que el debate oral y público, será la etapa adecuada para profundizar y definir la calificación legal que corresponde atribuir a las conductas imputadas de conformidad con el objetivo y destino que, en definitiva, tuvieron las entregas de dinero efectuadas por L. Esta instancia admitirá una amplia discusión al respecto, habilitando el análisis y confronte global de los elementos probatorios, alcanzando un más vasto y certero conocimiento en el sentido expuesto, donde las partes podrán –si así correspondiera– volver a plantear la incompetencia pretendida.

Por tanto, el contexto aludido y la imposibilidad de efectuar aquí un examen con carácter definitivo de los hechos –en tanto ello desvirtuaría los fines exigidos en esta etapa procesal– conduce necesariamente a confirmar lo resuelto por el magistrado de grado.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Andrea Viviana Possenti).

M. C., H. B. y otro s/infracción art. 196 del C.P.

Como consecuencia de la caída de un avión y muerte del piloto y acompañantes en una localidad de la provincia de Buenos Aires, se lleva adelante una causa por el delito de estrago culposo, que resulta imputado a los responsables del aeródromo del cual despegaron sin que el piloto se encontrara en condiciones para realizar su función aeronáutica, omitiendo las autoridades del mismo, sito en otra localidad bonaerense, impedir su despegue, por lo cual elevada la causa a un tribunal federal oral éste declina la competencia por razones del territorio.

La Plata, 13 de diciembre de 2022

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa nº FLP 55007014/2013/CA1, seguida a H. B. M. C. y N. G. S., por el delito de estrago culposo seguido de muerte (art. 196 del Código Penal);

Y Considerando:

Conforme el requerimiento de elevación a juicio, el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Sergio Mola, propuso la apertura de la instancia de juicio respecto de quienes en esta encuesta se encuentran legitimados pasivamente adjudicándoles los siguientes sucesos: “…el 8 de febrero de 2013, entre las 17 y las 19.50 horas, haber infringido su deber objetivo de cuidado consistente en controlar la idoneidad del piloto privado P. A. F. M. para realizar un vuelo a bordo de la aeronave Cessna modelo 172 matrícula LV – GEU, en el que viajaban como acompañantes M. A. S., P. A. C. y D. C. A., ni las condiciones de seguridad en las que se efectuó el vuelo, en circunstancias en que no estaban dados los requisitos mínimos para llevarse a cabo. A consecuencia de ello se produjo el despegue, pérdida de control del vuelo, posterior caída e impacto de la avioneta, falleciendo toda la tripulación en el acto.

A saber, el piloto no contaba con la adaptación correspondiente porque no había realizado vuelos en los últimos treinta días, no se encontraba autorizado a transportar pasajeros, la aeronave despegó excedida de peso (en 48 kilos), el centro de gravedad máximo atrasado se encontraba también excedido, el piloto no tenía la experiencia y conocimientos técnicos-aeronáuticos (aptitud operativa y juicio profesional para el vuelo) suficientes para maniobrar la aeronave en esas condiciones.

H. B. M. C. en su calidad de Jefe del Aeródromo Público no controlado de La Matanza, se retiró del lugar, sin cumplir con su función de controlar la idoneidad y garantizar las condiciones de seguridad que debían darse para que F. M. y sus acompañantes volaran.

Por su parte, N. G. S. empleado a cargo del fichero del Aeródromo La Matanza, le solicitó la habilitación correspondiente a F. M. y pese a advertir que no se encontraba readaptado para realizar la operación, no solicitó la intervención de las autoridades….

A las 22:50 UTC (Tiempo Universal Coordinado, equivalente a 19:50 hs.), P. A. F. M., despegó junto tres acompañantes a bordo de la aeronave marca Cessna, modelo 172, matrícula LV-GEU desde el aeródromo de La Matanza, sede del aeroclub, pese a saber que no cumplía con las condiciones necesarias, ya que fue advertido de ello por el empleado del fichero S.

Luego del despegue, se dirigió hacia la zona de la laguna Santa Catalina, próxima a la Universidad de Lomas de Zamora, volando a mil pies de altura (1000 ft.). Debido a que el peso con el que se podía volar la avioneta se encontraba excedido, como así también el centro de gravedad máximo, sumado a su falta de conocimientos, el vuelo tomó una actitud anormal, entró en tirabuzón, comenzó a caer e impactó contra el terreno.

Producto del impacto, el combustible de la aeronave se dispersó y probablemente por un cortocircuito y/o derrame sobre las partes calientes del motor, a los dos segundos se originó el incendio de la aeronave, ocasionando el fallecimiento del piloto al mando y los tres acompañantes de forma inmediata, por las quemaduras y fracturas generadas por la colisión….”

Así concebida la conducta objeto de imputación la calificó como constitutiva del delito de estrago culposo seguido de muerte en calidad de autores (arts. 196 y 45 del Código Penal).

Según los antecedentes que informan el objeto procesal de la presente encuesta, que debe ser el mismo que forme la materia del debate, la incompetencia territorial de este tribunal para seguir entendiendo en ella, luce manifiesta.

Sobre el particular, cabe destacar que la improrrogabilidad de la competencia penal establecida en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación obedece a que ese principio se encuentra profundamente unido a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como también a los poderes no delegados por las provincias (arts. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional).

Por tanto, así como resulta ilegítimo arrogarse el conocimiento de causas de estricta competencia provincial resulta totalmente inadmisible extender la competencia federal sobre hechos que no fueron realizados dentro del ámbito territorial del distrito federal La Plata.

En ambos casos la ilegalidad de la prórroga se afinca en el desconocimiento y consecuente detrimento de la competencia “…de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” (art. 18 de la ley fundamental).

A la luz de esa idea, amparada en principios medulares del derecho procesal constitucional corresponde poner de relieve que, para una correcta atribución de la competencia, el tribunal debe remitirse a la naturaleza y esencia de los episodios que han sido materia del proceso.

En efecto, al comenzar este pronunciamiento he reseñado, conforme a los términos de la acusación fiscal, el suceso que fue materia de la investigación, la calificación de la participación que se adjudicó a quienes se encuentran legitimados pasivamente.

Ahora, he de abordar las razones que, a mi entender, apuntalan la idea de que este tribunal es absolutamente incompetente, por razón del territorio, para continuar entendiendo en el presente proceso.

Las presentes actuaciones se originaron a raíz del luctuoso accidente aéreo comprobado en el predio de la empresa Cobelia, ubicado en la calle Juan XXIII, partido de Lomas de Zamora, tomando intervención la Comisaría Novena de esa zona de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, de un llamado del Jefe del Aeródromo de La Matanza, ubicado en Puente Doce y Camino de Cintura, fue informado que esa aeronave había despegado treinta y ocho minutos antes que se produjese el accidente, así como los nombres del piloto y los tripulantes que en ella se transportaban.

De la Regulación Argentina de Aviación Civil (RAAC), remitida por las autoridades de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), se desprende cuáles son los deberes que competen a los funcionarios, el control de las autorizaciones para operar aeronaves y controlar que el personal aeronáutico que realice actividades aeronáuticas a bordo de aeronaves y en superficie, cuente con los certificados de idoneidad correspondientes.

Tales obligaciones habrían sido inobservadas en el aeródromo de La Matanza desde donde despegó el vuelo y cumplían funciones los imputados, de modo que no existe razón alguna para que este expediente continúe su tramitación ante estos estrados, porque –y a riesgo de ser reiterativo–, la maniobra imputada a M. C. y S. no tuvo lugar en suelo sujeto a la competencia de este tribunal.

La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones análogas, avala la postura asumida. Así en los autos “Donati, Ana María s/Denuncia” (F:329:5718), hizo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General, quien sostuvo en su dictamen: “…A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual en el caso de muerte de una persona por el supuesto accionar negligente e inadecuado por parte de los profesionales médicos corresponde conocer al juez con jurisdicción en el lugar donde se habrían omitido los deberes de cuidado que habrían provocado a posteriori el fallecimiento en territorio provincial (Fallos: 326:1644)…”.

En consecuencia, por todo lo que hasta aquí vengo expresando corresponde declinar la competencia en favor del fuero federal de San Martín respecto al hecho atribuido en esta encuesta.

Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales invocadas,

RESUELVO:

I). DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata en el expediente FLP 55007014/2013/CA1 y remitirlo al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín, que por turno corresponda. (arts.37 y concordantes del C.P.P.N.).

Notifíquese urgente, regístrese y cúmplase, sirva lo resuelto de atenta nota de envío. – Alejandro Daniel Esmoris (Sec.: M. Gabriela Inafuku Secretaria).