¿Tres o cuatro nuevas jurisdicciones originarias federales?
I
Cuando se dice que hay una jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema, esto es, una jurisdicción que no tiene ni puede tener ningún otro tribunal de la Nación, la cual, precisamente porque concierne a casos que deben iniciarse y terminar definitivamente en nuestro más alto tribunal, se llama exclusiva y como tal se distingue de la que ejercen o pueden ejercer todos los demás tribunales, se dice algo que exige, para el conocimiento científico del tema, otras indagaciones y precisiones.
Aquí, a este fin, puede contemplarse la conveniencia de establecer una diferencia entre lo que serían dos especies de la jurisdicción originaria, a saber, la exclusiva, que corresponde a la Corte, y la no exclusiva, que ejerce no solamente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sino los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo. Pero esto es solamente una aproximación al concepto de la jurisdicción originaria no exclusiva, que tiene todavía necesidad de ser profundizada.
Si, como ocurre respecto de algunas sentencias de primera instancia en el fuero federal, ellas son consideradas como definitivas por determinadas normas jurídicas y tienen, por esta razón, carácter de irrecurribles ante la Cámara respectiva, un segundo corolario de ello es su recurribilidad directa o de hecho ante la Corte Suprema en los casos en que el recurso extraordinario federal interpuesto ante el juzgado contra alguna decisión definitiva de éste sea denegado. Es verdad que las sentencias en cuestión son definitivas; pero precisamente por eso su irrecurribilidad ordinaria ante el tribunal intermedio entre el de primera instancia y la Corte, constituido por la Cámara, da lugar a la legítima potestad de la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el que opera como única instancia y, por eso, como ‘tribunal superior de la causa’, en cuyo caso la concesión por éste del recurso regulado esencialmente por los arts. 14, 15 y 16 de la ley 48 se resuelve en la remisión de los autos a la Corte, (arts. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación), y su denegación puede dar lugar a la queja antes ésta (art. 285 del cód. cit.).
Ahora bien, según sea la cuestión planteada y su relación con la materia del litigio, la Corte puede, o bien desestimar el recurso de hecho constituido por la queja y archivar el expediente formado con sus actuaciones en su propio Archivo, o bien hacer lugar a la presentación directa y, por eso, confirmar o revocar la sentencia apelada, ordenando, en este segundo caso, el dictado de un nuevo fallo por el juzgado originario, en conformidad con lo declarado por ella en su pronunciamiento revocatorio.
II
Un caso ante todo, a este respecto, proporciona el criterio del procedimiento precedentemente delineado; tal es el caso ‘Estado Nacional (DGI) c. Conarco, Alambres y Soldaduras, S.A.’, en el cual la Corte consideró improcedente la intervención de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que ordenaba continuar con una ejecución fiscal emprendida por el citado ente recaudador, y dejó sin efecto su pronunciamiento decisorio del recurso mencionado. Los autos debieron ‘volver al tribunal de origen’ para que el mismo tribunal de primera instancia que había dictado la sentencia recurrida sustanciara el recurso de inconstitucionalidad ‘de conformidad con lo establecido en el art. 257 del cód. procesal y, oportunamente’, resolviera ‘acerca de su procedencia’.
Pero antes de tratar del caso en el que la Corte ‘consolidó, como bien se ha dicho’, la tendencia claramente manifestada en el caso anteriormente recordado, que no es de escasa importancia, es conveniente hacer referencia al conocido caso en el que la sala I de la Cámara Federal de San Martín declaró la inaplicabilidad de toda ‘limitación a las reglas de la apelación contenida […] en la ley 11.683’.
El presupuesto conceptual del argumento por el que, de hecho, la referida sala operó absteniéndose de aplicar la norma legislativa limitativa de la vía recursiva extraordinaria ante la Corte era, en realidad, según bien se ha destacado, el mismo que constituía la tesis ‘tradicional’ de este último tribunal, o sea el concepto de ‘la presencia de la Alzada como necesario ingrediente intermedio o, más exactamente aún, ‘el más rico y seguro factor de equilibrio dentro del sistema horizontal del control de inconstitucionalidad por conducto del recurso extraordinario en el vértice del superior tribunal de la causa (art. 14, ley 48) que no podía ser otro que el órgano de segunda instancia’ .
Es así que la consideración de la intervención de la Cámara Federal como ‘eslabón necesario’ excluía lo dispuesto por una ley del Congreso; pero no sólo, en rigor, por una razón conceptual, sino que, además, por una razón, al parecer, vinculada con el hecho de que el aspecto en discusión no concernía a ‘la instancia extraordinaria federal’; pero aquí, puesto que el mismo tribunal habla en su fallo del mentado ‘eslabón’ como realmente ‘necesario’ para la promoción de la ‘defensora de[…] [los] derechos constitucionales’, es claro que se refiere a una cuestión no necesariamente ajena a la ‘instancia extraordinaria’. El hecho de que la ley impida la intervención de la Cámara en los casos de naturaleza fiscal como era precisamente el caso en el que ella decidió como lo hizo, otorgó a su pronunciamiento en el sentido indicado el carácter de un acto contrario a la ley y, por eso, de un contenido normativo jurisdiccional violatorio del art. 112 de la Constitución Nacional.
Se comprende que tal irregularidad no se puede justificar por una razón conceptual de dudosa lógica, esto es, fundada en la mera asignación a la intervención de la Cámara de un carácter necesario no sólo derivado de la esencia de su función cuando el caso implica una cuestión federal debidamente planteada sino contrario a la historia misma del recurso de inconstitucionalidad hasta la creación, en 1902, de las Cámaras Federales de Apelación por la ley 4055.
Se comprende, además, que la discusión de este punto plantea un problema referido al concepto de ‘tribunal superior’ en los mismos términos en que lo plantea cualquier caso en el que se haya determinado por una ley del Congreso una limitación a la potestad jurisdiccional de un tribunal superior para entender en un recurso de apelación contrario a una decisión, sea que ésta emane de un organismo administrativo, sea que haya sido dictada por un tribunal de primera instancia contemplado como ‘superior de la causa’ a los efectos de la admisibilidad de la vía recursiva extraordinaria federal.
III
Falta, por razón de claridad, reflexionar todavía un poco en tono a la distinción entre tribunal superior de justicia y tribunal superior administrativo, y desarrollar así un punto que ha aflorado en el primer apartado de este artículo, al tratar de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema como diversa de la de igual género correspondiente no sólo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sino a los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. Es interesante, a este respecto, el diverso modo de hablar de los fallos de la Corte. Mientras algunos contemplan las resoluciones administrativas como no susceptibles de dar lugar legítimamente al recurso administrativo federal otros consideran que ‘determinados organismos administrativos’ se hallan facultados para ‘dictar pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional’.
Por eso, si no me engaño, el concepto de ‘tribunal superior de la causa’ se presta a profundizar al concepto de ‘jurisdicción originaria y exclusiva’ de nuestro máximo tribunal, que deriva prima facie del art. 117 de la Constitución. Si se aceptara la tesis de la constitucionalidad del ejercicio de actividades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos (y ¿por qué no decirlo?, de los mismos ‘organismos administrativos’ a que genéricamente se refiere el art. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación), la consecuencia debería ser la de la procedencia irrestricta del recurso de inconstitucionalidad interpuesto directamente contra sus decisiones definitivas. Si de estas decisiones no es posible obtener revisión ‘por los tribunales ordinarios de justicia’, como lo sugiere o lo da a entender la norma procesal anteriormente citada y lo reconocen no pocos fallos de la Corte dictados con anterioridad y no solamente después de que aquélla confirmara la jurisprudencia de ésta, entonces no sólo cabe contemplarlos como verdaderos tribunales de justicia sino como tribunales cuyos fallos pueden ser objeto adecuado del recurso de inconstitucionalidad en las condiciones en que éste normalmente procede.
Finalmente, puesto que su caracterización como tribunales asimilables a aquellos mencionados por el art. 108 de la Constitución y cuyos jueces deben ‘desempeñar sus obligaciones[…] administrando justicia bien y legalmente,[ …] en conformidad a lo que prescribe la Constitución’ (art. 112), deriva de la definición de su actividad como jurisdiccional, entonces corresponde hablar de ésta en términos de una nueva jurisdicción originaria, diversa no sólo de la que puede corresponder a los tribunales superiores intermedios sino de la que tradicionalmente incumbe a los tribunales de primera instancia.
Así planteada la cuestión, es obvio que no hay (no habría) ‘una extensión constitucionalmente improcedente de la competencia originaria de la Corte’, sino, todo lo contrario, existiría una más amplia jurisdicción por apelación extraordinaria de esta última.
Pero lo que urge observar aquí es que una tesis como ésta no tiene nada de constitucional; no sólo es contradictoria con la norma de la Constitución que sólo admite como ‘tribunales’ a los que ejercen el Poder Judicial de la Nación (art. 108) sino con aquella que prohíbe al ‘presidente de la Nación [… ] ejercer funciones jurisdiccionales’ (art. 109).
Esta obvia observación es el principio del cual debe partir la teoría del recurso extraordinario federal. Cuando se admite su procedencia directa contra decisiones administrativas, se pone verdaderamente la base, aunque quizá no con plena conciencia de ello, de una teoría completamente errónea de tal recurso.
El aspecto más saliente de tal error es la ya señalada ‘extensión constitucionalmente improcedente de la competencia originaria de la Corte’, que vulnera la norma del art. 117 de la Constitución al introducir no tanto una nueva apelación ante ella cuanto el concepto del ejercicio por ella de una ‘jurisdicción originaria’ que no puede ser sino también exclusiva y por eso diversa de la que expresa y taxativamente le atribuye la referida norma constitucional.
Precisamente la conversión de la vía recursiva extraordinaria federal en vía ordinaria jurisdiccional exclusiva o, en términos menos exactos, del recurso extraordinario en recurso ordinario con el que se inicia en la Corte el proceso jurisdiccional propiamente dicho, es lo que constituye el valor jurídico negativo de la jurisprudencia de este tribunal, la cual, antes o después de su confirmación legislativa procesal por el art. 257 del cód. de forma citado, se resuelve en la negación de las normas rectoras de la Constitución sobre el punto.
El tipo de decisión, del cual es más fácil comprender que excluye todo carácter jurisdiccional razonablemente asociable a su concepto, en aquel que deriva de un procedimiento no definible como actus trium personarum, o sea caracterizable como contrario al principio con arreglo al cual el juez no tanto es una parte del proceso cuanto el verdadero conductor de éste y, por eso, alguien necesariamente diverso de las partes en relación con las cuales la materia litigiosa se constituye.
Distinta es la apariencia cuando se trata, en cambio, de las ‘sanciones disciplinarias’ aplicables por el Consejo de la Magistratura a los jueces de los tribunales inferiores por alguna de las ‘faltas’ en que éstos pudieran haber incurrido (art. 14, ley 24.937 [EDLA, 1998-A-84]); aquí en efecto, parece que la Constitución hubiera autorizado al legislador a introducir una vía recursiva directa ‘por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación’ (art. 14, inc. c, párr. 1° de la misma ley anteriormente citada). Esto es lo que una lectura superficial del art. 115 de la Constitución daría lugar a pensar.
Pero tal apariencia comienza a ceder en cuanto se observa que el procedimiento que conduce al castigo no es más que un trámite administrativo difícilmente subsumible en la noción del proceso jurisdiccional como actus trium personarum; en tales casos, aun cuando el juez de que se tratara fuera citado por la Comisión Disciplinaria y éste le diera traslado de las actuaciones para su defensa, antes incluso de la intervención del Consejo para la aplicación de la sanción que pudiera corresponderle (art. 14, inc. 12, ley 24.937), este último, aunque obrara finalmente secundum legem, no lo haría como un verdadero tribunal en los términos de los arts. 108 y 112 de la Constitución.
Por tanto, si la fórmula del juicio como actus trium personarum expresa un concepto diverso del que configura el proceso correspondiente a la actividad desplegada en todos los casos por el Consejo de la Magistratura, no debería decir de la decisión disciplinaria de éste que no emana de ningún tribunal. Esto significa que ella no es apta para dar lugar a ninguna vía recursiva ante la Corte Suprema, sino que únicamente puede ser impugnada por la vía ordinaria ante los jueces de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
Con esto el problema no queda sin embargo, agotado. Excluida la recurribilidad ante la Corte en éste y en todos los demás casos en que se generaliza el equívoco de contemplar como ‘tribunal superior de la causa’ a lo que no es siquiera un tribunal, subsiste la cuestión relativa al juicio político. En verdad, la nueva norma de la Constitución relativa a esta especie excluye toda impugnación por esta vía del ‘fallo’ dictado por el Jurado de Enjuiciamiento contra cualquier juez ‘de los tribunales inferiores de la Nación’.
Por tanto, no está realmente claro si ese fallo es contemplado por la norma constitucional de que se trata (art. 115, párr. 2) como derivado de un tribunal definible en los términos del art. 108 de la misma Constitución. La irrecurribilidad de tal decisión implica, en otras palabras, su irrevocabilidad; así como la decisión destitutoria de los ‘miembros de la Corte Suprema’ por el Senado es irrecurrible, así también lo es (a fortiori) la concerniente a los jueces inferiores.
Sin embargo, tal apariencia está destinada a desvanecerse con un mínimo de reflexión sobre el principio nulla poena sine iudicio a que se refiere ampliamente el art. 18 de la Constitución. Reflexionando, se advierte que ninguna norma de la Constitución prohíbe a los organismos involucrados el ejercicio de ‘funciones judiciales’, como lo hace el 109 respecto del titular del Poder Ejecutivo. En otras palabras, aunque la actividad del Congreso en el juicio a todos los acusados por la Cámara de Diputados (art. 60) y la del Jurado de Enjuiciamiento en el juicio a los acusados por el Consejo de la Magistratura (art. 115) no sea asimilable a la de cualquiera de los tribunales comprendidos en la norma del art. 108 de la Constitución, tampoco es ella definible como similar a la atribuible a los que comúnmente llamamos ‘organismos administrativos’. No hay, pues, ninguna razón para no aplicar a tal actividad el concepto de una analogía de atribución intrínseca con la de los tribunales sensu stricto. En tales términos se plantea el problema del carácter legítimo de la vía recursiva extraordinaria federal como un derivado lógico de la naturaleza cuasi-jurisdiccional de la actividad del Senado y del Jurado de Enjuiciamiento.
Ahora bien, el principio que se deduce de la consideración precedente es que tal concepto no puede dar lugar a una nueva potestad originaria y exclusiva de la Corte Suprema, identificable con aquella originada en la asimilación de los ‘organismos administrativos’ de que habla el repetidamente citado precepto del art. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación a los que define la norma del art. 108 de la Constitución. La solución por la Corte de la cuestión federal oportunamente planteada por el afectado en los casos de juicio político no implica otra cosa que el resultado del ejercicio por ella de ‘su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso’ (art. 117).
De este modo se reduce únicamente a los demás casos, sin excluir el relativo a las ‘sanciones disciplinarias’ del Consejo de la Magistratura, la indebida ampliación de la ‘jurisdicción originaria’ y exclusiva de la Corte Suprema que deriva del error en que se resuelve el equívoco de contemplar como jurisdiccional lo que no es sino administrativo.
IV
Así como la jurisprudencia de la Corte y las propias leyes del Congreso han establecido progresivamente la indebida ampliación de la jurisdicción originaria y exclusiva de aquélla, así también una y otra autoridad normativa han dado lugar, en igual forma, a una jurisdicción originaria no exclusiva tanto en relación a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal como en relación a los tribunales de primera instancia del mismo fuero.
Para comprender cómo ha ocurrido lo señalado en segundo lugar, puede retornarse útilmente a los conceptos desenvueltos al referirnos ilustrativamente a los casos ‘Estado Nacional […] c. Conarco’ y ‘Fernández Linares, Ignacio’ (supra, § II).
El caso que nos interesa ahora examinar, desde la misma perspectiva en que hemos contemplado estos últimos y, por eso, precisamente a propósito de lo que podemos llamar jurisdicción originaria no exclusiva excluyente de toda recurribilidad ordinaria ante el Tribunal intermedio entre el de primera instancia y la Corte Suprema, constituido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es el caratulado ‘Passalacua, Alberto c. Dirección General Impositiva’.
En este caso la Corte resolvió un recurso de hecho interpuesto ante ella en virtud de la denegación del de inconstitucionalidad deducido por el quejoso ante el juez federal de primera instancia de Río Cuarto (Córdoba). Y lo hizo declarando no sólo procedente la queja del recurrente sino admitiendo el recurso de inconstitucionalidad cuya inadmisión por el a quo había dado lugar a ella.
En rigor a esta doble declaración se agregó aquella por la cual se dejaba ‘sin efecto la sentencia apelada’ y se disponía la necesaria vuelta de los autos al tribunal riocuartense para que dictara ‘un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto’.
La razón por la cual la Corte, con una disidencia de los doctores Levene (h.) y Boggiano desprovista de todo fundamento, se expidió como lo hizo, no fue otra que la consideración de la sentencia apelada ‘definitiva’ y, además, como proveniente ‘del tribunal superior de la causa’.
Por lo demás, y obviamente, la Corte consideró en el caso la ‘decisión adoptada por el a quo’ como no razonadamente derivada de una verdadera ‘integración’ armonizadora de ‘los diversos elementos o, lo que es lo mismo, como un acto no jurisdiccional o inválido conforme a la doctrina de la arbitrariedad’.
La primera observación al respecto se refiere a la consideración de la ‘ley 11.683, según texto de la ley 23.905’ [EDLA, 1991-12], como rigurosamente vigente, lo cual significa, propiamente, como rigurosamente constitucional.
La Cámara Federal de San Martín, en cambio, había dado a entender en su fallo que dicha ley no tenía este último carácter; más exactamente, que implicaba una contradicción manifiesta con el significado del art. 31 de la Constitución, del que derivaba, precisamente, el carácter de la intervención de la Cámara Federal como ‘eslabón necesario’ para la discusión resolutoria del punto sobre el que versaba ‘la defensa’ de los ‘derechos constitucionales’.
En segundo lugar, lo que importa es dejar en claro que la Cámara en cuestión había entendido que, precisamente cuando el tema incumbía a un proceso destinado a ‘asegurar las garantías constitucionales’, la limitación a las reglas de la apelación contenida en el art. 78 de la ley 11.683 era inconstitucional, y que lo que la sentencia hizo en el caso ‘Passalacqua’, fue precisamente negar la validez de esta regla interpretativa afirmando el principio derivado de la norma señalada como válidamente aplicable al caso.
Es admirable y casi sorprendente, al respecto, el concepto formulado por los doctores Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López, Augusto Belluscio, Eduardo Moliné OConnor y Julio S. Nazareno al expresar que la razón de la procedencia de la queja estaba dada por el hecho de que, en realidad, el tribunal que había denegado el recurso de inconstitucionalidad era el ‘superior de la causa’, y por la circunstancia de fondo de configurar ‘los agravios propuestos’ una ‘cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada’.
Con esta frase negaban no sólo la necesidad de la intervención de la Cámara en el trámite del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el juzgado que dictó la sentencia recurrida en primera instancia sino toda validez de cualquier acto jurisdiccional de aquélla derivado de cualquier apelación interpuesta contra los fallos de un tribunal inferior.
V
Se ha dicho, a propósito de los casos en que la Corte concede un recurso extraordinario deducido directamente ante ella con prescindencia de la instancia intermedia constituida por la Cámara de Apelaciones, que la apelación o, mejor, la intervención de nuestro máximo tribunal para decidir del recurso está dada por la hipótesis de un per saltum en el sentido de que en tanto es legítima tal intervención en cuanto los límites para ello están dados por la demostración, por el recurrente, de la existencia de una cuestión federal ‘de gravedad institucional’; para entenderlo reflexiónese que solamente cuando ‘el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido’, podrá la Corte habilitar ‘la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en sentencia apelada’. Desde este punto de vista se podrían hacer útiles consideraciones en torno a las relaciones entre este per saltum pretoriano y el per saltum legal resultante de la vigencia de normas legislativas que autorizan la recurrencia a la Corte de las sentencias de primera instancia con el resultado de deber admitir que sin ‘gravedad institucional’ debidamente demostrada no se puede dar una autorización de la Corte para la prescindencia del ‘recaudo del Tribunal Superior’. Tales reflexiones sirven para poner en duda la corrección lógica de la hipótesis propuesta por el art. 257 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, según el cual también las resoluciones de los organismos administrativos pueden dar lugar a la interposición ante éstos del recurso de inconstitucionalidad contrario a la validez de ellas; la verdad es que si tales organismos no son jurisdiccionales, no pueden ser asimilados a los tribunales, y si ha faltado el control jurisdiccional el acto administrativo cuyo contenido es la resolución administrativa recurrida, no puede dejar de llamar la atención ese per saltum previsto por la norma procesal con prescindencia de la intervención de todo tribunal cuyas sentencias puedan contemplarse como el resultado de un acto definible en términos de un actus trium personarum. En otras palabras, la pecularidad de este per saltum legal está dada por el hecho de que no hay ninguna jurisdicción de un tribunal cuyo ejercicio hubiera dado lugar a una denegación del recurso de inconstitucionalidad presentado ante sus estrados, de manera que la deducción directa de él ante la Corte significa la inexistencia de toda jurisdicción originaria o la sola existencia de una función, por cuenta del ‘organismo administrativo’ a que se refiere el art. 257 del cód. procesal citado, sólo analogable extrínsecamente a la jurisdiccional propiamente dicha desplegada por los tribunales contemplados por el art. 108 de la Constitución como integrantes del ‘Poder Judicial de la Nación’.
La otra jurisdicción originaria no exclusiva, decíamos, es la que corresponde en los casos de recurso directo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal contra las decisiones definitivas dictadas por el órgano jerárquico superior a determinados entes descentralizados.
La verdad es que la actividad jurisdiccional desplegada por dicha Cámara en tales casos es definible como originaria stricto sensu y, por eso, como en modo alguno equiparable a la derivada de la interposición ante ella de algún recurso ordinario contrario a alguna decisión en una instancia jurisdiccional inferior; precisamente porque ningún tribunal sensu stricto que no sea la Cámara en cuestión tiene en estos casos jurisdicción para decidir nada, la intervención de ella, resultante de la interposición ante sus estrados del recurso directo, da lugar a su consideración en términos unívocos con la que tiene lugar en los demás casos, sean los contemplados por el art. 117, in fine, de la Constitución, sean los previstos en la legislación en cuanto a los tribunales de primera instancia.
La univocidad en la consideración de la jurisdicción tiene como nombre común a los inferiores contemplados, la jurisdicción originaria, que es exclusiva de la Corte en los supuestos comprendidos por el citado art. 117, in fine de la Constitución, y no exclusivo en las dos especies, del recurso directo ante la Cámara, con exclusión de la primera instancia, y de la exclusión de aquélla derivada de la caracterización de la sentencia de primera instancia como definitiva y del tribunal que la dictó como ‘superior de la causa’ y el nombre común predicado a todos estos inferiores concierne a ellos en sentido no enteramente diverso pero perfectamente idéntico, o sea, ‘con igualdad y sin dependencia ni orden del uno al otro’.
No hay necesidad de agregar que, puesto que lo resuelto por la Cámara como tribunal jurisdiccional originario es, en los casos del recurso directo ante ella, motivado por el agravio al recurrente de la decisión administrativa o cuasi-jurisdiccional del órgano jerárquico superior, susceptible de dar lugar a la vía recursiva conexa al planteo de la cuestión federal, es inevitable que la relación de univocidad y no de analogía de esta jurisdicción originaria con la de los juzgados de primera instancia que deben resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante ellos en los mismos términos en que debe hacerlo la Cámara cuando este mismo recurso es deducido contra sus decisiones definitivas, se establezca respecto de un género común constituido sin reservas por la jurisdicción originaria no exclusiva. Por tanto, si, como veremos dentro de poco, y se ha insinuado ya repetidamente, la jurisdicción originaria exclusiva de la Corte es, como la no exclusiva, una especie del género de la jurisdicción originaria, poco se necesita para descubrir en todos estos términos, y en los conceptos correspondientes a ellos tanto como en la realidad que ellos representan, una relación de univocidad universal. Por tanto, el concepto de jurisdicción originaria no exclusiva correspondiente a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los casos que nos ocupa debe entenderse en el sentido de que constituye una especie de género de la jurisdicción originaria no exclusiva que tiene otra especie y otro inferior como ella en la relación de predicación común implicada en dicho género; la otra especie o el otro inferior es la jurisdicción originaria que concierne a los juzgados de primera instancia del fuero federal cuando se trata de los casos de aplicación de limitaciones legales a las reglas de la apelación en ese fuero.
Pero la relación que existe entre la jurisdicción de la Cámara y la de los juzgados de primera instancia, por un lado, y la de una y otra especie de tribunal con la jurisdicción de la Corte Suprema, por otro lado, plantea el problema del nombre común correspondiente a estos términos, desde una perspectiva diferente, a cuyo fin sirve la consideración de la relación de jerarquía en que se halla el último de los tribunales mencionados respecto de la Cámara y de los juzgados, con la cual es posible concebir tal relación como diversa de la definible en términos unívocos.
Si el recurso de hecho deducido ante la Corte por el rechazo del de inconstitucionalidad por la Cámara o por los juzgados, según sea aquélla o alguno de éstos el ‘tribunal superior de la causa’, o el recurso de inconstitucionalidad concedido por cualquiera de estos tribunales y, por eso, remitido por el concedente a la Corte, tiene que necesariamente ser resuelto por ésta, o bien declarando su procedencia o improcedencia en el primer caso, o bien confirmando o revocando la decisión apelada del a quo en el segundo, este procedimiento supone una relación de dependencia de las decisiones de los tribunales jerárquicamente inferiores a la Corte, respecto de las decisiones de este último tribunal.
Por tanto, la relación en cuestión excluye la univocidad y afirma la analogía de atribución intrínseca, o sea aquella en que los analogados secundarios poseen la misma forma que el principal o los inferiores tienen ‘una forma que formal e intrínsecamente’ se halla en todos ellos, pero en uno principalmente, y en los otros por orden al principal’; de manera que en cuanto la jurisdicción de la Cámara y la de los juzgados de primera instancia es definible como unívoca en relación con la de la corte desde un punto de vista rigurosamente formal, con arregló al principio de la jerarquía superior de las decisiones del último de los tribunales mencionados respecto de los nombrados en primer término en cuanto éstas dependen de aquéllas, la relación que se establece entre ellas es de subordinación y, por eso, resulta definible en términos de una analogía de atribución intrínseca, o sea de la misma analogía que, según el Doctor Eximio, existe entre Dios y la criatura y entre la sustancia y el accidente.
Pimienta Sánchez, Braian Josué y otros s/incidente de competencia
Recuerda la C.S.J.N. que los conflictos de competencia entre jueces nacionales ordinarios y los federales de C.A.B.A. corresponde sean por ella resueltos, asignando en el caso el conocimiento a la Justicia Federal por dos de los delitos, a la ordinaria por un tercero, y disponiendo el envío de copias al Superior Tribunal de Justicia de la ciudad para que desinsacule el juzgado que deberá continuar la investigación por un cuarto ilícito. El voto del Dr. Rosenkrantz brinda fundamentos por separado en torno a su disidencia en el fallo “Mármol” y la necesidad de evitar una eventual privación de justicia en el caso.
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la causa “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 respecto de las presentes actuaciones.
2º) Que los antecedentes del conflicto de competencia fueron adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que se remite en ese aspecto por razones de brevedad.
3º) Que el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 establece en su primera oración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido”.
En la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) el suscripto entendió, en disidencia, que si bien los jueces nacionales con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad no pueden conocer en materias reservadas a la justicia federal, tal como se afirmó en el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342), ello no significa que tales magistrados hubieran perdido el carácter “nacional” que tienen por integrar el Poder Judicial de la Nación ni que la Corte se haya arrogado facultades derogatorias de la citada norma.
En consecuencia, en el referido voto disidente se concluyó en que no corresponde a esta Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, pues la ley asigna tal función a la cámara de apelaciones de la que dependa el magistrado que haya prevenido, salvo –como también se recordó allí– que la intervención del Tribunal sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (cons. 3º).
4º) Que, efectivamente, el artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 asigna a esta Corte Suprema la facultad de decidir cuál es el órgano judicial que resulta competente para conocer en una causa “cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”.
Este Tribunal ha ejercido la citada facultad para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir –con afectación al derecho de ocurrir ante un juez en procura de justicia, que integra el derecho constitucional de defensa en juicio–, cuando un conflicto impide el “normal desarrollo del proceso vinculado con el planteo de fondo” o cuando se suscitan situaciones de conflicto que equivalen en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 271:219; 314:697; CSJ 189/1994 (27-S)/CS1 “Salgado, Héctor y otros s/ estafas reiteradas –causa Nº 15.714–”, sentencia del 27 de septiembre de 1994; Fallos: 330:4396; causa CSJ 881/2018/CS1 “Suero, Marcelo Javier s/ infracción art. 302 del C.P.”, pronunciamiento del 11 de noviembre de 2021).
5º) Que la función de esta Corte Suprema como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por fin la determinación del tribunal que debe intervenir en las causas o controversias, asegurando las reglas del federalismo diseñadas en la Constitución Nacional mediante el respeto de las competencias delegadas en el Poder Judicial de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y de aquellas reservadas por las provincias (artículos 32, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional). Asimismo, tal función tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia, que esta Corte tiene constantemente en cuenta al efecto de determinar qué juez debe conocer en un caso determinado (Fallos: 245:324; 302:557; 319:2720; 322:2394; 328:2819; 340:406; 344:776, entre muchísimos otros). En consecuencia, resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos, con respeto de las reglas antes enunciadas.
6º) Que en atención a que la integración de esta Corte Suprema se encuentra reducida a tres miembros y a que, dada la discrepancia de criterios sobre la interpretación del artículo 24, inciso 7º, primera oración, del decreto-ley 1285/1958, no existe actualmente la mayoría necesaria para decidir a qué órgano le compete dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez de primera instancia con competencia federal y otro juez nacional con competencia ordinaria y asiento en la ciudad de Buenos Aires, circunstancia que podría entorpecer la determinación definitiva sobre qué juez debe conocer en las causas en las que se ha suscitado un conflicto de competencia que ha llegado a los estrados de esta Corte para su resolución (artículo 23, decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271; arg. Fallos: 328:3634, cuarto párrafo; artículo 3, ley 26.183).
7º) Que, por otro lado, la circunstancia más arriba mencionada se ha presentado en numerosísimas oportunidades –a la fecha se han resuelto alrededor de 1800 causas en la que se discutió el punto– y la integración de este Tribunal con conjueces para la solución de este tipo de controversias conspira contra los principios de celeridad y economía procesal.
8º) Que, además, una vez definido si le corresponde a este Tribunal dirimir la contienda de competencia en cuestión, deberá analizarse y resolverse cada conflicto de competencia en concreto, lo que remite al análisis de una miríada de circunstancias fácticas y de normas procesales y sustantivas harto heterogéneas.
9º) Que, en consecuencia, sin perjuicio de que el suscripto mantiene la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol” (Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz), en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración del Tribunal, corresponde que esta Corte Suprema dirima la presente contienda de competencia en los términos del artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora en la definición del presente conflicto.
10) Que en cuanto a las razones para atribuir la competencia al magistrado federal respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y de la infracción al artículo 289, inciso 3, del Código Penal, así como a la justicia local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del delito de resistencia a la autoridad, corresponde remitir al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino por razones de brevedad.
11) Que, en cuanto a la competencia para entender en el delito de encubrimiento de la sustracción del vehículo cometida en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, corresponde que intervenga la justicia nacional con competencia ordinaria de esta ciudad, donde se secuestró el vehículo (Fallos: 310:1696; 320:2778, entre otros).
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
G., P. G. s/inconstitucionalidad
Rechaza la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional el recurso de casación presentado por la defensa contra la condena dictada a su pupilo, que interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos de la Ley nº 402 de CABA solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad para que, conforme lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari c/Levinas” se revise la resolución dictada, planteo que se declara inadmisible.
Vistos:
Para decidir acerca de la presentación realizada por la defensa de P. G. G. en este legajo CCC 30922/2023/TO1/4.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. Oportunamente, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 12 de esta ciudad, integrado en forma unipersonal por el Sr. Juez Darío Medina, resolvió condenar a P. G. G. a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas como autor de los delitos de tentativa de robo y lesiones culposas graves, en concurso ideal (artículos 42, 54, 94 y 164 del Código Penal); y le impuso la pena única de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, que comprendía la también única de dos años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas dictada el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Oral nº 29 del fuero, en la causa 50331/2015.
A su turno, esta Sala, resolvió: “RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa de P. G. G.; sin costas en esta instancia (artículos 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” –cfr. reg. nº 178/2025–.
II. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad en los términos de lo normado por la ley nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invocó en apoyo de su pretensión lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari” (Fallos: 347:2286). En definitiva, por las razones que expuso en su presentación, solicitó que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se revise la resolución dictada por esta Sala.
III. La Fiscalía contestó el traslado efectuado y, por los argumentos expuestos en su presentación, solicitó que el recurso intentado por la defensa sea declarado inadmisible.
IV.1 Como integrante de esta Sala, aunque con una integración parcialmente distinta, tuve oportunidad de analizar junto con mis colegas la admisibilidad de un recurso como el ahora articulado en el caso “Peralta” (Reg. Nro. 92/2021, resuelto el 9/2/21) en el que consideramos, en ese entonces, que un remedio procesal que pretenda que una decisión de esta Cámara sea revisada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser admitido.
Sin perjuicio de dar aquí por reproducido, en beneficio a la brevedad, todo lo allí dicho, cabe señalar ahora de manera sintética que, para arribar a esa conclusión, en aquella ocasión destacamos, en primer lugar, que la interposición de un recurso de este tipo se orienta a imponer las facultades jurisdiccionales de los jueces por sobre la voluntad republicana de los procesos políticos que constituyen la génesis de las normas que rigen nuestras instituciones.
En esta dirección, pusimos de relieve que “…tanto el Gobierno Federal, como el Gobierno Local, de conformidad con sus Normas Fundamentales, han depositado su confianza en la voluntad del pueblo, canalizada a través de sus representantes en los respectivos poderes legislativos en punto a la concreción del traspaso de instituciones y competencias que se encuentran en la órbita del Gobierno Nacional, hacia el ámbito institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, art. 6º; Ley Orga?nica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ley 7 Título IV disposiciones complementarias y transitorias)”.
A su vez, en esa oportunidad, señalamos que “…por el momento, si bien es de público conocimiento el diálogo entre las autoridades nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con relación a la viabilidad, oportunidad y conveniencia del traspaso de la estructura judicial nacional ordinaria al poder judicial local cuestión que implica profundas consecuencias económicas, financieras, laborales y en materia de administración de justicia, entre otros aún el proceso político no ha arribado a un acuerdo o decisión sobre el punto…”.
La situación mencionada en forma precedente entre las autoridades nacionales y las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha modificado, pues todavía no se concretó en normas legislativas específicas el eventual consenso necesario.
No obstante, sin perjuicio de que lo allí dicho, en lo pertinente, resulta también aplicable al presente caso, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 27 de diciembre de 2024, en el proceso CSJ 325/2021/CS “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, obliga a analizar nuevamente la cuestión a la luz de lo allí decidido.
IV.2. Por dicho decisorio, la mayoría de la Corte Suprema –conformada por los Sres. Jueces Lorenzetti, Rosatti y Maqueda– concluyó, en lo sustancial, que “…el TSJ [de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires] es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 10º).
Para arribar a esa conclusión, los Sres. Jueces que conformaron la mayoría entendieron que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existía una “situación anómala”, ya que “coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal)”. En este sentido, destacaron que, a pesar de que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”, son las cámaras de los distintos fueros quienes “vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 5º).
Al respecto, los Magistrados de mención recordaron que “…con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ley 7– Título V, y disposiciones complementarias y transitorias)…” (considerando 5º).
De seguido, en el voto mayoritario se señaló que “…la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias (cfr. primer convenio aprobado por la ley nacional 25.752 y la ley 597 de la Ciudad; segundo convenio aprobado por la ley nacional 26.357 y su par porteña 2257; y tercera transferencia aprobada por la ley nacional 26.702 y la ley porteña 5935)…” (considerando 5º).
Luego de reseñar lo decidido a partir de los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517), “Nisman” (Fallos: 339:1342)), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533), la mayoría consideró que “…a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en “Corrales”, a siete de la firma del último convenio –lo que ya evidencia un proceso político estancado– y a cinco del fallo “Bazán”, se mantiene el escenario de ‘inmovilismo’. Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta…” (considerando 8º).
A continuación, la mayoría del máximo Tribunal consideró también que la intervención de ese organismo se explicaba a partir de la “particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal”, pues “…al denegar al TSJ la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción –las cámaras nacionales–, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, se desconoce la finalidad primera de ese remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales” (considerando 9º).
Sobre este marco, la mayoría de la Corte estimó que “…tras treinta años de ‘inmovilismo’ en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa ‘Corrales’ –ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes ‘Strada’ y ‘Di Mascio’…”, debía resolverse como se enunció más arriba, es decir, estableciendo al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48” (considerando 10º).
Por su parte, el Sr. Juez Rosenkrantz –en disidencia- destacó, en primer lugar, que la reforma constitucional del año 1994 implicó que “el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente […] a las autoridades nacionales” y, en consecuencia, ello determinaba que “…los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio. La permanencia de tales magistrados en el Poder Judicial de la Nación, dispuesta por el artículo 8º de la ley 24.588, es parte de un sistema que procuró conjurar una situación ‘excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994…” (considerando 3º).
A continuación, dicho Magistrado agregó que “…sin embargo, de la transitoriedad de la situación actual no se sigue que esta Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6º de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia (Fallos: 99:228; doctrina aplicada en numerosísimas sentencias, entre las cuales pueden mencionarse, a modo de simple ejemplo, las publicadas en Fallos: 320:2925; 321:3611; 329:4584; 330:4706; 339:1820, entre otros) respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene, como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 4º).
En esta dirección, el Sr. Juez Rosenkrantz entendió que “…establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales –creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter– supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales” (considerando 4º).
Por otra parte, en su voto disidente, el Magistrado de mención estimó que “…a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (arg. Fallos: 341:1717; 344:1051; 346:1387, entre otros). Resultan aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas en Fallos: 323:4130, según las cuales la función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una ‘tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte’ (considerando 12). Menos aún cabe, entonces, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local…” (considerando 4º).
Asimismo, agregó que otro aspecto que debía resaltarse era que “…alterar el criterio acerca del tribunal superior de la causa, en el sentido pretendido por la máxima instancia judicial de la Ciudad, supone modificar lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 4055, norma legal cuya constitucionalidad, por otra parte, no ha sido puesta en cuestión…” (considerando 4º).
Sobre este marco, el Sr. Juez Rosenkrantz concluyó que “…la continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata de un proceso político en marcha que, en el marco de los tiempos y desafíos propios de toda negociación político-institucional de envergadura, se ha ido concretando, aunque de un modo innecesariamente lento, de manera progresiva…”.
Al respecto, el Magistrado agregó que “…el hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción…”, lo cual, a su ver, se veía reforzado por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 24.588, en tanto establece que “…[e]l Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes…”.
Sobre los alcances y el sentido de la ley 24.588, el Sr. Juez del máximo Tribunal recordó también el voto –en disidencia– de la doctora Highton de Nolasco en el caso “Bazán” (Fallos: 342:509), en el cual la Magistrada destacó que “…la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia…” (considerando 5º).
En definitiva, el Sr. Juez Rosenkrantz entendió que correspondía “…mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6º de la ley 4055…”, y establecer que “…el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil” (considerando 5º).
IV.3. Deben ahora analizarse los alcances de la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la obligatoriedad de sus decisiones y el deber de acatamiento de aquellas que rige sobre los tribunales inferiores, para evaluar la solución que corresponde dar, en esta ocasión, frente al tipo de recurso interpuesto.
En el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos: 307:1094), el máximo Tribunal ha señalado que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (ver, además, Fallos: 315:2386; 332:616; 337:47; 343:42, entre otros).
Ciertamente este es uno de esos casos, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del voto mayoritario, ha procurado fijar la interpretación del requisito de “tribunal superior de la causa”, para la procedencia del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 14 de la ley 48, es decir, una norma de carácter federal.
Sin embargo, también nuestro cimero Tribunal ha reconocido que ese principio no es absoluto y, por consiguiente, admite excepciones.
En efecto, se ha dicho también que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina interpretativa establecida por la Corte Suprema siempre que ofrezcan “nuevas y fundadas razones”, no consideradas por ese órgano jurisdiccional, que “demuestren claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación ”, circunstancia que exige “una rigurosa carga argumentativa para justificar la inobservancia del deber de seguimiento de los fallos de la Corte Suprema” (Fallos: 341:570), toda vez que ese Tribunal es el intérprete máximo de todo el derecho federal –incluida la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional–, y ese carácter de intérprete último del derecho federal “da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores”, razón por la cual “la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes” (Fallos: 339:1077 y sus citas).
De manera más reciente, en el caso “Farina” (Fallos: 342:2344), la Corte reafirmó esa tradicional jurisprudencia al señalar que “…es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones”, pues ese órgano jurisdiccional “es suprem[o] en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106; 328:175 y 325:2723)”.
En esa misma línea, agregó que “…resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las. instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114)”, pues “si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben –aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido– conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas)…”.
Por último, allí también se mencionó la excepción destacada anteriormente, pues el máximo Tribunal señaló que “…si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094)…”, de manera que, a contrario, la única razón plausible para apartarse de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta el ofrecimiento de un nuevo argumento, en los términos expuestos más arriba.
IV.4. A la luz de las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia considero que, en el caso, existen “nuevas y fundadas razones, no consideradas por el Tribunal” o “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por él”.
En esa inteligencia, no pueden perderse de vista dos cuestiones.
La primera es que, como ya lo han precisado algunos colegas de esta Cámara (ver, a modo de ejemplo, “Monforte”, reg. nº S.T. 606/2025, voto de los jueces Bruzzone y Jantus; y “Berrios”, reg. nº 248/2025, voto de los jueces Divito, Rimondi y Bruzzone), cuyos demás fundamentos deben darse por reproducidos en beneficio a la brevedad, en función de la jubilación de uno de los Magistrados de la Corte que suscribió aquella decisión por la mayoría, y ante la composición actual de ese tribunal (sólo tres magistrados, uno de los cuales votó en disidencia en el fallo en cuestión), no es posible sostener que el voto mayoritario conformado en el ya mencionado precedente “Ferrari c/Levinas” se trate, en la actualidad, de una doctrina consolidada que posea el valor de precedente en los términos referidos en el acápite III.
A su vez, en la medida en que, según lo entiendo, el voto mayoritario no discutió, en definitiva, los argumentos expresados en el voto de la minoría, los aspectos sustanciales de esta última posición deben ser considerados como fundamentos nuevos, en iguales términos.
IV.5. Así las cosas, corresponde comenzar por destacar que, claramente, la decisión de la Corte en trato constituye el resultado de una tarea de interpretación normativa del concepto de “tribunal superior de la causa”, previsto en la disposición del artículo 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario federal.
Esa tarea, a su vez, ha sido llevada adelante a la luz de otras disposiciones normativas, de carácter federal, que el máximo Tribunal juzgó relevantes para adoptar la solución del caso (centralmente, los artículos 5, 31 y 129 de la Constitución Nacional, el artículo 6 de la ley 4055 y el artículo 6 de la ley 24.588).
A su vez, la Corte Suprema apoyó su labor hermenéutica de esas cláusulas en métodos de interpretación de carácter literal y “originalista” o de conformidad con “la voluntad del legislador”, analizando esas normas de manera conglobada.
De hecho, los Sres. Jueces que conformaron la mayoría iniciaron su argumentación interpretativa destacando, precisamente, que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es “… interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994…” (considerando 6º), y agregaron que “…resulta necesario rever ahora el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad…” (considerando 8º), pues “…dicha revisión encuentra también sustento en la particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal…” (considerando 9º).
Ello despeja cualquier tipo de dudas acerca de que la decisión a la que arriba la Corte es la conclusión de un ejercicio de interpretación normativa.
Según lo entiendo respetuosamente, en esta tarea hermenéutica, el voto mayoritario de la Corte ha omitido tener en cuenta, de adverso a lo que puede concluirse de la lectura del voto minoritario, un método interpretativo apoyado en las consecuencias que su decisión podría generar.
El cumplimiento de esta carga argumentativa se presentaba como particularmente necesario en el caso, toda vez que “…uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias…”, pues “…tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto” (cfr., entre muchos otros, el precedente “Baliarda”, Fallos: 303:917).
Precisamente, una inteligencia del artículo 14 de la ley 48 como la adoptada por el voto mayoritario del máximo Tribunal era susceptible de generar consecuencias sustanciales en la administración de justicia (y, como se verá, estas consecuencias finalmente se produjeron), lo que repercute, sin dudas, en una delicada situación para las instituciones judiciales tanto del ámbito nacional, como local.
La necesidad de considerar esta herramienta interpretativa para la toma de la decisión se tornaba imprescindible, toda vez que el criterio mayoritario implicó, en definitiva, tensionar la división de poderes prototípica de nuestro sistema republicano de gobierno (artículo 1 de la Constitución Nacional), al aproximarse a los límites de aquello que resulta una facultad propia de las esferas políticas.
Esto último, de adverso, fue tenido en consideración de modo expreso en el voto en disidencia, en el que, según cabe recordar, se afirmó que “… a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional. Su misión más delicada, según sostiene invariablemente, consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar…”.
Profundizándose en la cuestión, y con invocación de los alcances y el sentido de la ley 24.588, en el voto minoritario se recordó también el voto –en disidencia– de la doctora Highton de Nolasco en el caso “Bazán” (Fallos: 342:509), en el cual se destacó que la mencionada ley “…ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia…” (considerando 5º, el destacado me pertenece).
Empero, tal cuestión no fue objeto de análisis en el voto mayoritario de la resolución.
A su vez, en la medida en que aquello que la decisión mayoritaria del máximo Tribunal buscaba mitigar eran las consecuencias que, particularmente para el sistema de administración de justicia local, podía traer el aludido “inmovilismo” caracterizado en “Bazán” como un “desajuste institucional grave” que “lesiona las facultades de autogobierno de un Estado local”, aquella debería haber considerado, precisamente, las consecuencias que, a su vez, un pronunciamiento como el que finalmente se adoptó podía traer aparejado y, en esa medida, resultaba necesario que se efectuara una ponderación de las posibles derivaciones de su resolución.
En esta línea, es evidente que, en el caso, el voto mayoritario del máximo Tribunal no se hizo cargo de discutir las motivaciones del voto en minoría, que con sustento en el método interpretativo aludido, conducían razonablemente, en base a los fundamentos normativos que además se invocaron en él, a interpretar el plexo constitucional y legal vigente del modo en que se lo hizo en este último voto.
Sentado ello, no puede soslayarse que, en la actualidad, las consecuencias del decisorio en trato ya no exigen un ejercicio hipotético y pueden percibirse con claridad.
La administración de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –incluyendo tanto a la Justicia Nacional como a la Justicia Local– se encuentra en una situación extremadamente peculiar, con afectación en general de la seguridad jurídica, para los litigantes y para los órganos jurisdiccionales.
La ausencia de pautas claras acerca de qué tipos de recursos deberán interponerse, bajo qué normativa, cómo compatibilizar regulaciones abiertamente contradictorias o de qué modo integrar los sistemas de gestión de procesos, ha producido un panorama que no resulta ser el más apto para garantizar la previsibilidad necesaria para una correcta administración de justicia, con la posibilidad, en simultáneo, de preservar adecuadamente el autogobierno local (sobre los interrogantes que desencadenó el fallo, a nivel procesal y sustancial, puede verse Aldazabal, M. y Guidi, S., “Cuando despertó, el traspaso estaba allí: guía perpleja al fallo ‘Levinas’”, en Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 25, Número 1, diciembre 2024, p. 14 y ss., Escuela de Derecho, Universidad Torcuato Di Tella; Leguisamón, H. “El fallo ‘Levinas’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una exorbitancia jurisdiccional”, elDial DC35A2; y Santi, N. “¿Será justicia? Comentario al fallo ‘Levinas’”, elDial DC359F).
IV.6. Para finalizar, no puede soslayarse que, sin perjuicio de la posición doctrinaria adoptada por la Corte (aun cuando no en todos los casos con la mayoría de sus miembros), a partir del primer precedente (“Corrales”), que a criterio de la mayoría comenzó a delinear la postura luego definida en “Ferrari c/Levinas”, en decisorios anteriores, no tan distantes en el tiempo del primer fallo, nuestro Tribunal cimero se pronunció de modo expreso de forma opuesta al criterio sustentado en el segundo precedente.
Así ocurrió en “GCBA c/Tierra del Fuego”, Fallos: 330: 5279, en el cual los ministros Lorenzetti y Maqueda suscribieron una resolución contraria a la asumida ahora en orden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (ver en tal sentido, con más detalle, lo dicho al respecto en “La saga Levinas”, Ratti, F., El Dial.com, DC35A1, en especial págs. 4/5).
Ello resulta demostrativo, en línea con lo que se dijo en el acápite IV.3 respecto de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones que esta última dicta resuelven estrictamente el caso concreto y no pueden extraerse de allí conclusiones generales que sirvan para resolver cualquier caso sometido a la jurisdicción de los Magistrados.
En ese orden de ideas, la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio de sistema anglosajón del common law), sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones.
Además, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende extraer de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó.
De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo (conf. Alberto F. Garay, La doctrina del precedente, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2013, págs. 110/112).
Por otra parte, es evidente que el transcurso del tiempo desde el dictado de la resolución analizada hasta la actualidad, influye en el análisis que deba hacerse sobre su aplicabilidad y su carácter de “precedente” respecto del cual debe predicarse su obligatoriedad. En este sentido, para que pueda sostenerse la aplicabilidad de esa decisión al sub lite debe afirmarse previamente su similitud, ya que “la idea de la obligatoriedad del precedente presupone que una decisión previa regulará un conjunto subsiguiente de hechos que son semejantes al primero” (Schauer, F., Las reglas en juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana, Madrid, Marcial Pons, p. 244).
Así las cosas, la mayoría transitoria (en función de la actual integración del tribunal), a la que se arribó por la Corte en el precedente “Ferrari”, no puede considerarse a la fecha, como un precedente en los términos de la doctrina antes mencionada y autoriza a un replanteo de la cuestión en función de los argumentos expuestos por la minoría en dicho fallo que, cabe reiterarlo, entiendo que no han sido rebatidos por la mayoría.
En definitiva, al igual que lo precisó el Sr. Juez Rosenkrantz en su voto (considerando 5º), y con arreglo a lo demás allí expuesto, corresponde mantener el criterio claramente establecido por el artículo 6º de la ley 4055, y concluir en que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
V. En función de todo ello, entiendo que, sin costas (arts. 530 y 531, CPPN), corresponde: I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II) OTORGAR UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES a fin de que, de estimar que corresponde, la parte recurrente pueda interponer un recurso extraordinario federal (conf. artículo 14 de la ley 48).
El juez Pablo Jantus dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del juez Huarte Petite.
Habida cuenta del resultado del acuerdo, esta sala, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin costas.
II. OTORGAR UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES a fin de que, de estimar que corresponde, la parte recurrente pueda interponer un recurso extraordinario federal (conf. artículo 14 de la ley 48).
Se deja constancia de que, conforme surgió de la deliberación y en razón del voto coincidente de los jueces Alberto Huarte Petite y Pablo Jantus, el juez Horacio Días no emite el suyo, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido –el cual deberá notificar personalmente al imputado–, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Alberto Huarte Petite (Sec.: Martín Petrazzini).
B., S. F. c. V., R. A. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)
Comentado por Adrián Víctor Bugvila: La letra y el espíritu: tensiones hermenéuticas en la aplicación del art. 242 del CPCCN sobre el monto de la apelación.
Buenos Aires, 23 de abril de 2025
Vistos y Considerando:
I. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado. Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “Browne Carlos Augusto s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.
II. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.
Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.
Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “Maggi, Luis Vicente C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010, Sumario Nº 19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC).
III. Mediante mediante Acordada 10/2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuó el monto indicado en dicha norma a la suma de pesos dos millones cien mil ($2.100.000).
De ahí que, a criterio del Tribunal, a partir de un nuevo análisis que se efectúa sobre la cuestión, la decisión recurrida resulta inapelable. Es que el monto comprometido en el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía resulta inferior al mínimo establecido por la norma citada a la fecha en que aquél se articuló (conf. Ac. 10/2024 CSJN), siendo que éste se encuentra constituido por la suma reconocida como capital de condena ($1.986.327).
Si bien es cierto que las Acordadas 16/2014, 45/2016, 43/2018 y 41/2019 y 14/2022 establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.
Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.
En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues por un lado pretende actualizar los montos devaluados y por otro restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).
No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.
Bajo tal orden de ideas se ha resuelto que, a los efectos de la concesión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.536, habrá de estarse al nuevo monto no obstante que el juicio se hubiera iniciado con anterioridad y se concluyó que el monto de inapelabilidad debía determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv, Sala A, “Gangi, Ezequiel c/ Méndez Fernández, Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 122022/2007/1, del 22 de junio de 2021).
En el mismo sentido se decidió que, a los fines de analizar la limitación prevista en el art. 242 del Código Procesal, la Acordada a aplicar es la vigente al tiempo de interponer el recurso ya que si se comparara el monto de lo cuestionado en oportunidad de recurrir con aquél que fija la Acordada vigente al tiempo de la demanda o reconvención, en general de años atrás, transformaría el límite del art. 242 en letra muerta (CNCiv, Sala K, “Jurado, Heli Fermín c/ Angiono Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, del 21 de febrero de 2021).
IV. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación indicado, con costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que se decide (art. 68, 2do. Párrafo y 69 del Código Procesal). Firme el presente, pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en primera instancia.
Regístrese y notifíquese por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.
C. V., E. M. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios
BuenosAires, 25 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.
2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).
Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).
La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).
En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.
Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.
3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.
Monzón, Horacio Andrés y otros /incidente de incompetencia
En una cuestión de competencia negativa entre un juzgado provincial y uno federal relativos a hechos que involucran una defraudación a partir de una intermediación financiera no autorizada, los que conformarían una única conducta en virtud del artículo 54 del C.P., establece la C.S.J.N. que corresponde intervenir a la justicia federal.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que corresponde aplicar al sub examine el criterio establecido por esta Corte según el cual, para asegurar la eficacia de la norma que reprime la intermediación financiera no autorizada, es necesario mantener y promover la competencia del fuero federal para investigar la posible comisión de ese delito (Competencia CSJ 3590/2015/CS1 “Racagni Schmidt, Esteban y otro s/ estafa”, pronunciamiento del 10 de mayo de 2016; Competencia FRO 24334/2020/10/CS1 “Intense Live S.A. y otros s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 25 de abril de 2023, entre otros).
Que compete a esa sede determinar si esa infracción constituyó el medio comisivo para lograr la defraudación de la que resultaron víctimas los denunciantes, al considerar que la maniobra no habría podido llevarse a cabo sin la existencia de la actividad mencionada.
Que, por otro lado, no es posible descartar que los hechos del caso configuren una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, de tal forma que pueda ser escindida, razón por la cual corresponde a la justicia federal continuar con la investigación de esta causa.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
Griego, Brandon o Maximiliano Pereyra s/incidente de incompetencia
Resuelve la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos Tribunales Orales, uno de la justicia ordinaria de la C.A.B.A. y otro de la justicia federal en el mismo territorio, en relación al ingreso por escalamiento efectuado por un sujeto a una embajada extranjera, con fines de hurto, ordenando que, y conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino, corresponde la intervención a la justicia ordinaria.
.Buenos Aires, 27 de febrero de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que de acuerdo al criterio sentado por la mayoría del Tribunal en la Competencia “Duhau, Verónica y otro” (Fallos: 344:336), corresponde que los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales orales, uno de competencia nacional con competencia ordinaria y otro con competencia federal, como ocurre en el sub examine, sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el juez Rosenkrantz se remite a los fundamentos expresados en su voto en la causa “Benítez” (Fallos: 346:1139), por los cuales concuerda con el criterio fijado en el precedente “Duhau”.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara, que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 2, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
En virtud de lo resuelto por V.E. en Fallos: 344:336, corresponde que me expida en la presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 2, ambos de esta ciudad, en la causa seguida contra M. P. por la presunta comisión del delito de hurto con escalamiento en grado de tentativa, a cuyo respecto se formuló requerimiento de elevación a juicio.
De la descripción de los magistrados en conflicto se desprende que, tras la alerta del personal de seguridad que observó las imágenes de las cámaras de monitoreo, P. fue aprehendido por la policía en el interior del predio de la embajada británica, dentro del obrador de la empresa H., adonde habría ingresado mediante escalamiento de un muro y una reja.
El tribunal federal declinó su competencia a favor de la justicia nacional ordinaria al considerar que, por sus características, el hecho imputado no daba motivo suficiente para habilitar su intervención, de consabido tenor excepcional. Para ello tuvo en cuenta la doctrina de V.E. sobre la calidad de las representaciones diplomáticas extranjeras, la participación de quienes resulten legitimados y la afectación de las actividades de la embajada (resolución del 9 de septiembre de 2020).
El tribunal nacional de esta ciudad rechazó esa atribución al considerar que no se había dado oportuna intervención a la Corte para que definiese su incumbencia en el asunto, de conformidad con las previsiones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (resolución del 12 de octubre de 2023).
Con la insistencia del declinante y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (resolución del 5 de marzo de 2024).
Más allá de advertir que conforme surge de la resolución del tribunal federal, el criminal y correccional asumió oportunamente su competencia y realizó una serie de actos procesales de relevancia, lo que implicó el inicio de una nueva contienda, de modo que solo en caso de un nuevo rechazo se habría suscitado una cuestión de competencia correctamente planteada (Fallos: 323.1731), por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo del asunto (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).
Con arreglo al criterio de V.E, según el cual los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312:2487; 313:213 y 397; 323:3592 y 324:3696, entre otros) y en atención a que de las particularidades del hecho descripto por los magistrados no surge que se hubieran afectado las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios, entiendo que corresponde proseguir las actuaciones ante el tribunal nacional de esta ciudad (conf. Competencia CFP 16524/2017/1/CS1, “Bartolomeo, Marcelo César s/ atentado contra la autoridad”, resuelta el 15 de octubre de 2020, y sus citas), en tanto no se han comprometido intereses nacionales.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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N.N. s/incidente de incompetencia
Dirime la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos juzgados de competencia ordinaria ubicados en distintas provincias, en relación a un delito de extorsión que por la forma en que se perpetró se considera cometido en todas las jurisdicciones en que se desarrolló, aún circunstancialmente, asignando en el caso la continuación de la investigación al juzgado que previno y en cuyo territorio tiene su residencia permanente el denunciante.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la presente causa el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 6 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
Entre el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción de Santa Fe y el Juzgado de Garantías nº 6 de Morón, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa iniciada por denuncia de S. D. B., quien relata haber recibido un llamado telefónico a su aparato celular cuando se encontraba circunstancialmente en la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, de parte de una persona desconocida que le solicitó una suma de dinero a cambio de no divulgar fotos íntimas suyas.
Posteriormente, se comunicó su esposa manifestándole que un sujeto había mandado una imagen suya desnudo a ella y a su hija. A raíz de lo ocurrido, el denunciante se contactó telefónicamente con quien lo había llamado y le transfirió una suma de dinero. Hubo posteriormente más comunicaciones reclamándole dinero.
El magistrado de Santa Fe declinó su conocimiento al juez con jurisdicción en Hurlingham, donde se encontraba al recibir las amenazas extorsivas (fs. 10/11).
Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 22/24).
Con la insistencia del jugado que previno, quedó formalmente trabada esta contienda.
Desde el punto de vista formal, creo oportuno señalar, que el juzgado santafesino no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación y los precedentes de Fallos: 311:528 y 312:542, entre otros, al haber remitido a estudio la causa original.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, es criterio de V.E. que en los llamados delitos a distancia, así como en aquellos hechos en que los diferentes pasos del inter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción típica, y tambiÈn en el lugar de realización del resultado. De ello se sigue que la elección de una de esas jurisdicciones deberá hacerse de conformidad con las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia (Fallos: 288:219; 294:257; 292:530; 313:823, entre otros).
En este sentido, y habida cuenta que el denunciante tiene residencia permanente en Venado Tuerto, provincia de Santa fe, y que de su exposición surge que sólo circunstancialmente se encontraba en la localidad de Hurlingham al momento de recibir dicho llamado, opino que corresponde continuar interviniendo a la justicia de Santa Fe, que previno y en cuya jurisdicción además se encontraban los otros miembros de su grupo familiar que recibieron mensajes.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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Ferrari, María Alicia c. Levinas, Gabriel Isaías s/incidente (Competencia CSJ 325/2021/1/CS2)
Buenos Aires, 18 de febrero de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024, se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.
Tal petición resulta inadmisible. Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no están habilitados a interponer el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 –debiendo aplicarse este mismo criterio a la reposición aquí solicitada– quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada (Fallos: 205:162; 322:2139; CSJ 131/2004 (40-Z)/CS1 “Zarlenga, Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ acción de amparo”, del 23 de diciembre de 2004; CSJ 1365/2006 (42-R)/CS1 “Raffo, Emilio c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 11 de agosto de 2009; CSJ 1014/2004 (40-B)/CS1 “Bertolini, Andrés Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 10 de noviembre de 2009; CSJ 10/2008 (44-S)/CS1 “Schiavone, Elena Marta c/ P.E.N. s/ amparo”, del 29 de diciembre de 2009; FTU 23105/2015/4/1/1/RH5 “Acuerdo para el Bicentenario y otro. Denunciado: Soria, Luis y otro s/ legajo de casación”, del 12 de junio de 2018 y CSJ 1984/2021/RH1 “García Elorrio, Aurelio Francisco c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ amparo ley 4915”, del 23 de agosto de 2022, entre tantos otros); sin que se configuren las especiales circunstancias que han justificado, en otros casos, que se hiciera una excepción a tal principio (Fallos: 328:4060; 330:5010).
A ello se suma que el planteo resulta de todos modos improcedente pues, como lo tiene repetidamente decidido esta Corte, sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788; 328:4325, entre otros), salvo situaciones excepcionales que no concurren en la especie.
Por ello, se desestima el recurso incoado. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024 en autos se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.
Que comparto los fundamentos del voto que antecede para rechazar el recurso interpuesto, sin que ello implique modificación alguna de mi disidencia en dicha sentencia. – Carlos F. Rosenkrantz.
N.N. s/incidente de incompetencia
Se trata el caso de la solución que la C.S.J.N. aplica a una disputa de competencia negativa entre un juzgado federal ubicado en la provincia de Buenos Aires, que entendió que los hechos se subsumen en los artículos 292 y 293 del C.P. no afectando intereses nacionales, y un juzgado de garantías de la misma localidad, que consideró insuficientes las pruebas reunidas para establecer una adecuada calificación jurídica, ello ante la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos, escrituras públicas por la venta de dos inmuebles, cuyo conocimiento se asigna a la justicia provincial.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 2 de Tandil, Departamento Judicial Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad mencionada. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
El presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal nº 1 de Azul, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Garantías nº 2 de ese departamento judicial, se refiere a la causa instruida a raíz de la denuncia de la cónyuge y los herederos de Ricardo Emilio A por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos.
Los denunciantes refieren haber advertido en el proceso sucesorio de A que tramita en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 del departamento judicial de La Matanza, irregularidades en dos escrituras públicas por la venta de dos inmuebles del acervo hereditario situados en el partido de Tandil, en las que se asentó la intervención de Fidel A mediante un poder de representación otorgado por el causante que resultaría inexistente.
El magistrado federal declinó su intervención por razón de la materia, con relación a los hechos que calificó en los delitos previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal. Con base en la motivación particular de los sucesos, sostuvo que los supuestos eventos cometidos en la localidad de Tandil no habrían afectado intereses de la Nación, ni el normal funcionamiento de un organismo nacional o desempeño de sus agentes (cf. resolución del 5 de octubre de 2023).
La juez de garantías rechazó esa atribución con fundamento en la ausencia de las pruebas de los hechos denunciados que permitirían establecer su adecuada calificación jurídica (cf. resolución del 20 de diciembre de 2023).
Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen tuvo por trabada la contienda y elevó el legajo a la Corte (cf. resolución del 26 de febrero de 2024).
Sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva resulte de la valoración de las circunstancias de los hechos y de los elementos de prueba, los jueces que participan en el conflicto coinciden en que no se advierte la intervención de funcionarios o empleados públicos nacionales en los sucesos denunciados, como tampoco un perjuicio directo al patrimonio del Estado nacional (Fallos: 326:1081 y 339:1437), ni la puesta en peligro de intereses federales o alguna otra circunstancia que justifique la jurisdicción federal (Fallos: 311:1389; 312:1220 y 1950), de naturaleza excepcional y restrictiva (Fallos: 322:2996; 323:3289 y 340:895, entre otros).
En consecuencia, estimo que corresponde a la juez de garantías continuar el trámite de la presente causa, sin perjuicio de que si considera que el asunto concierne a otro magistrado de su misma provincia, le remita las actuaciones de acuerdo con el derecho procesal local cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 300:884; 319:144; 323:1731 entre otros).
Buenos Aires, 8 de julio de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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