A., C. J. s/recurso de casación

Recurre ante la C.F.C.P. la defensa del condenado por sentencia no firme que, habiendo planteado la extinción de la acción penal por prescripción ante el T.O.C.F., éste resolvió su rechazo al entender que se está ante un concurso ideal de delitos y, tratándose de un único hecho sujeto a varias calificaciones legales, debía estarse a la del delito más severamente penado, resolviéndose por mayoría, hacer lugar al recurso, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal en relación al delito objeto del planteo.

Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/20/CFC18 del registro de esta Sala I, caratulado: A., C. J. s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. J. A., las defensoras particulares Claudia Ferrero y Liliana Alejando Alaniz.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3, integrado de modo unipersonal, el 15 de diciembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “Rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa de C. J. A. (arts. 54, 59, inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP)”.

Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación, el 30 de enero de 2024, que fue concedido el 05 de febrero de 2024. Ese mismo día, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y el recurso fue mantenido en esta instancia el 12 de febrero de 2024.

II. La recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que se habían aplicado erróneamente los arts. 62 y 67 del CP y que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Esgrimió que de ese modo se afectaron los derechos y garantías de su asistido, en especial, el principio de legalidad, debido proceso, principio republicano de gobierno, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

Señaló que el juez interviniente rechazó la pretensión de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP) sosteniendo que la condena de A. se debe a un “único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes” y que “para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”. Apuntó que la interpretación efectuada por el a quo resultaba forzada y errónea puesto que el texto del art. 67 del CP, luego de la reforma introducida por la ley 25.990, era taxativo y específico al establecer que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”.

Referenció en línea con su postura diversos autores de doctrina y precedentes jurisprudenciales, analizó el sentido de la ley 25.990 y el debate parlamentario que precedió a su sanción. Concluyó que, mediante la reforma legal mencionada, además de zanjarse la discusión en punto al significado del término “secuela de juicio”, se consagró la teoría del paralelismo respecto a cómo computar la prescripción de la acción penal de los delitos imputados, sin que deba hacerse distinción según el tipo de concurso ideal o real involucrado.

En ese entendimiento, solicitó que se case el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y se disponga el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP). Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

En el dictamen presentado por el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se propició la inadmisibilidad de la impugnación. Se consideró que lo decidido no constituía, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la defensa no logró demostrar que la resolución le acarree un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior en los términos del art. 457 del CPPN. Sostuvo el acusador público, en tal sentido, que las resoluciones cuya consecuencia fuera la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reunían, por regla, la calidad de sentencia definitiva y en particular, el rechazo de la prescripción de la acción penal no revestía tal carácter.

Asimismo, señaló que, de adverso a lo sostenido por la defensa, consideraba que no surgía de la lectura de la resolución recurrida una deficiencia o carencia argumental en cuanto a la decisión de rechazar el planteo de prescripción. Por el contrario, consideró correcto el razonamiento del a quo en cuanto a que se trataba, en el caso, de un único hecho que encuadraba en varios tipos penales, razón por la que, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debía estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado.

Por su parte, la defensa presentó un escrito en el que reforzó los argumentos desarrollados en su recurso sobre la necesidad de que el plazo de prescripción corra para cada delito por separado y, en consecuencia, se declare la prescripción del delito de atentado a la autoridad agravado enrostrado a su defendido.

Además, expresó que si bien el a quo basó su decisión en sólo uno de los argumentos esbozados por la fiscalía, correspondía advertir que el dictamen del ministerio público fiscal se basó en otro argumento que no resultaba ser una derivación razonada del derecho vigente.

Así señaló que, según el fiscal, la decisión del tribunal del 11 de noviembre de 2023 había interrumpido el plazo de prescripción y en razón de ello la acción no se encontraba prescripta. Sin embargo, esgrimió que esa resolución no podía tener carácter interruptivo ya que no se correspondía con ninguna de las causales establecidas en el art. 67 del CP y fue adoptada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala I para que se realice una nueva mensuración de la pena, luego de haber confirmado la condena previamente dispuesta por el tribunal oral. En consecuencia, afirmó que el plazo de prescripción de la acción penal respecto del atentado a la autoridad agravado debía empezar a correr desde el veredicto condenatorio dictado el 8 de noviembre de 2021, puesto que fue el último acto interruptivo verificado.

En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por esa defensa, se deje sin efecto la decisión del tribunal oral y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado por el que fuera condenado A. y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento respecto a ese ilícito.

IV. Conforme lo dispuesto por el código de rito, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia, en la que se presentaron las defensoras de C. A. y reiteraron los argumentos expuestos.

Superada esa etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Si bien la sentencia impugnada no es, en rigor, definitiva –en tanto no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto–, resulta en este caso equiparable a aquella, atento la correcta articulación de la cuestión federal alegada por el impugnante.

VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.

El 28 de diciembre de 2017, C. J. A. fue convocado a prestar declaración indagatoria en esta causa. La audiencia se llevó a cabo el día siguiente y se le imputó haber participado en las conductas violentas por las cuales resultó lesionado el Oficial Ayudante B. F. E.; haber arrojado piedras y demás elementos contundentes contra el personal policial que estaba conformando una línea de contención para evitar el avance hacia el Congreso de la Nación, y haber empleado dos objetos cortantes de fabricación casera, con el fin de infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. Se indicó que los hechos descriptos habrían tenido lugar el 18 de diciembre de 2017, sobre Av. Rivadavia con la intersección de la calle Rodríguez Peña de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del actuar de un grupo de personas que, entre otras cosas, habrían producido daños de entidad, lesiones de diversa gravedad a funcionarios públicos, intimidación y alerta social, tanto en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación como en sus calles aledañas, mientras se llevaba a cabo el debate legislativo sobre la reforma previsional.

Mediante veredicto del 8 de noviembre de 2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Oral condenó a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45, 54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1º y 2º, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado presentó recurso de casación, el que fue concedido. El 3 de agosto de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió confirmar la condena dictada con relación a C. J. A. como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí; anular la sentencia recurrida sólo con relación a la pena impuesta al nombrado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine la sanción a imponer, de acuerdo a los lineamientos allí ­sentados.

El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal procedió a determinar la pena y resolvió condenar a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.

El 10 de noviembre del año próximo pasado la defensa planteó la prescripción del delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas. El tribunal oral rechazó el pedido de prescripción del delito referido reiterando lo ya afirmado al momento de dictar sentencia condenatoria.

Indicó en tal sentido que “toda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Señaló que esa interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que “[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta.

VII. En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).

El artículo 62 del CP establece que la prescripción de la acción acontece “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.

El delito de atentado agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas imputado a C. A. se encuentra contemplado en los artículos arts. 237 y 238 del CP, siendo de dos años de prisión la pena máxima establecida para ese delito. Si bien el nombrado fue condenado por otros delitos en concurso ideal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse para cada delito por separado conforme la interpretación que corresponde dar al último párrafo del art. 67 del CP, en cuanto establece “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.

Conforme sostuve ya como integrante del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, en la causa 21.673 “Gutiérrez, Mauricio Daniel s/ recurso de casación” (rta. el 28/12/2005), y en esta Cámara Federal de Casación en la causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación” (cfr. Sala III, registro nro. 1146/18), la prescripción corre separadamente para cada delito siendo irrelevante si, en concreto, los hechos investigados se encuentran vinculados por un concurso ideal o real.

El mencionado artículo 67, último párrafo, hace referencia a “cada delito”; de modo que, por su alcance semántico, no es posible equipararlo a “cada hecho típico”, sino a cada “figura delictiva” que atrapa al hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otro tipo penal. Así, en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr. artículos 109 y 245 del CP), o de jurisdicción provincial y federal, de cada delito nace una acción penal distinta, con diferentes regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr. art. 59 inc. 4 y 71 inc. 2 del CP), lo cual pone en evidencia la imposibilidad de computar un solo término de prescripción por todos los delitos ­involucrados.

En sentido convergente, la Corte Suprema ha precisado que el plazo de prescripción “corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos” (CSJN, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa Nº 45.687”, rta. el 26/10/2004, cfr. Fallos: 327:4633).

Desde esta perspectiva, es posible observar en autos que el plazo de dos años de prescripción de la acción penal vinculado con el delito de atentado agravado transcurrió, sin que surja de las actuaciones que se haya verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción que deba ser tenida en consideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del CP. Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad doblemente agravado.

Ahora bien, dado que el delito prescripto concurre idealmente con los delitos de lesiones en ocasión de agresión e intimidación pública por los que A. fue condenado, en oposición a lo requerido por la defensa, entiendo que no corresponde disponer el sobreseimiento de la calificación legal referida. Pues, la distinta calificación legal que pudiera corresponder al suceso investigado no autoriza al dictado de sobreseimientos parciales respecto de cada uno de los delitos que, con relación a un mismo hecho, se vayan descartando durante el trámite de la causa ya que el sobreseimiento acotado a una determinada calificación legal de ninguna manera se ajusta a las formas ni a lo que dispone la ley procesal aplicable (causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, DABUSTI, Juan Luis y otros s/ recurso de casación, rta. el 13 de julio de 2023, reg. 809/23 Sala II).

En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del juez a quo de rechazar el planteo de prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado efectuado por la defensa del imputado A.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo no presenta fisuras de logicidad, se ajusta fundadamente a las circunstancias acreditadas en autos, y constituye una derivación razonada de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la existencia de vicios que impidan considerarlo un acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Al respecto, se observa que el juez de la instancia anterior ha efectuado una justipreciación acorde a la normativa que resulta de aplicación al asunto traído a revisión, la que fue examinada de modo crítico y correlacionado, y la recurrente, más allá de exteriorizar sus discrepancias, no ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva que propicia.

Ello es así ni bien se observa que el tribunal a quo, en su inteligencia, realizó un análisis conglobado y suficientemente motivado de la normativa en discusión, concluyendo razonablemente que, estando ante un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado, es decir el previsto en el art. 211 del CP.

En punto a ello, cabe recordar que esta Sala –con integración parcialmente distinta– ha sostenido que, en los casos de concurso ideal de delitos, la prescripción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, en este supuesto, la que determina el tipo penal antes mencionado, en función del art. 62 inc. 2 del mismo ordenamiento (cfr. Causa FCB 12002066/2010/TO1/CFC1 “MANAVELLA, María Patricia y ACOSTA, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2019, reg. 1643/19).

En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal corre contra el o los hechos delictivos, no contra las calificaciones legales bajo las cuales se enmarcan, razón por la cual, de verificarse una relación concursal ideal para un solo hecho, como en el caso de autos, la prescripción se rige por el máximo de duración de la pena señalada para el delito que prevé la pena mayor siendo en este caso, la intimidación pública.

Es que, como bien razonó el a quo, la llamada tesis del paralelismo únicamente debe aplicarse en los casos en que se está en presencia de concurso real o material de delitos, mas no en los supuestos de concurso ideal.

En ese marco, de conformidad con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de prescripción efectuado por la defensa del imputado A. y, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas, teniendo presente la reserva del caso federal formulada.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I. Que convocados a votar en tercer lugar para revisar la decisión del juez a quo que rechazó el planteo de la defensa del imputado C. J. A. vinculado a la prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado y, habiendo sido decidida la admisibilidad del recurso presentado por los colegas que nos preceden en el orden de votación, sólo nos corresponde expedirnos y en definitiva dirimir si la subsunción típica del hecho en la figura del atentado a la autoridad agravado se encuentra o no vigente.

II. Sobre el punto, el juez de la anterior instancia entendió que “(t)oda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Agregó que “(C)abe resaltar que esta interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que ‘[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…’, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta”.

De la lectura de los fundamentos trascriptos surge que el tribunal a quo interpreta que la última parte del art. 67, CP se refiere exclusivamente a los casos de concurso real de delitos, sin embargo, a nuestro modo de ver, la denominada “teoría del paralelismo” resulta de aplicación también en los supuestos de concurrencia formal de leyes, es decir, que la prescripción corre separadamente para cada tipo penal, y es esa la inteligencia que debe otorgarse al precepto cuando se refiere a cada “delito”.

La interpretación que proponemos, en primer lugar, se funda en el criterio hermenéutico utilizado reiteradamente por la Corte Suprema según el cual donde la ley no distingue no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844 y 337:567 y 342:1632, entre otros).

En esa dirección también se ha pronunciado parte de la doctrina que explica que “(l)a reforma introducida por la ley 25.990, en este aspecto, no distingue entre concurso real e ideal, lo que ha llevado a sostener que la solución de la tesis del paralelismo consagrada ahora legislativamente incluye también la segunda forma concursal mencionada, lo cual implicaría que en esos casos la prescripción no debe computarse conforme a lo previsto por el art. 54, sino independientemente para cada una de las figuras penales en concurso” (citado en D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro (Coordinador). Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo I Parte General (arts. 1 a 78). Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 1017).

Por otra parte, entendemos que las reglas concursales y las de la prescripción poseen naturaleza y fines diferentes por cuanto no es posible identificar la regla del art 54 CP (en cuanto establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor) con las disposiciones relativas a la prescripción que regulan la vigencia de la acción penal.

Va de suyo que al tratarse de un concurso ideal o formal de delitos nos encontramos ante una única conducta en la que confluyen varios tipos delictivos, por lo que la prescripción o falta de vigencia de una de las figuras en las que esa única acción se subsume agota pura y exclusivamente ese delito, quedando subsistentes los restantes.

Por último, el criterio expuesto resulta, a nuestro entender, coincidente con lo decidido por el máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en un caso donde se juzgaba el delito de estafa cometido en forma reiterada (once hechos) en concurso ideal con usurpación de título al afirmar que aquélla “(c)orre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos…” (Fallos: 327:4633).

Por lo expuesto, coincidimos con la solución propuesta por el magistrado que lidera el acuerdo doctor Carlos A. Mahiques en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el tipo penal de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238, CP), por el que fuera imputado C. J. A., sin costas.

Es nuestro voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, sin costas, CASAR la resolución impugnada y EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A. (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Magnone).

***

S., A. J. s/rechazo de prescripción

Recurre la defensa el rechazo del planteo que efectúa solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido entre el llamado a indagatoria de su pupila y el requerimiento de elevación a juicio, un término que excede el máximo legal de pena aplicable al injusto enrostrado, fundándose el rechazo erróneamente en otra calificación legal cuya pena en expectativa es mayor, por lo que la Cámara Federal revoca aquella equivocada resolución, declara prescripta la acción penal y sobresee a la imputada. 

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. J. S., ejercida por el Dr. Gerardo Esteban Pardo, contra el auto a través del cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal formulado por esa parte.

II. El recurso aludido se basa en que los hechos imputados a S. fueron calificados en el auto del artículo 306 del C.P.P.N. como constitutivos de los delitos de estafa en concurso ideal con falsedad ideológica (artículos 54, 172 y 293 del C.P.). La decisión de fondo adoptada en ese pronunciamiento del 24 de noviembre del 2020 fue luego confirmada por esta Sala, y la cuestión relativa a la significación jurídica y a la extensión de los hechos no fue discutida con posterioridad.

Con esos antecedentes, la defensa remarca que S. fue convocada a prestar declaración indagatoria el 10 de julio del año 2017 y que el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía recién se presentó el 24 de mayo de 2024, es decir, luego de trascurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos aplicados –6 años– (artículo 62, inciso 2, del C.P.), sin que en el medio se hayan registrado sucesos con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción (artículo 67 del C.P.).

Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, adelantan los suscriptos que el recurso a estudio deviene atendible.

En efecto, S. fue procesada en el año 2020 por los delitos de los artículos 172 y 293 –sin la agravante del segundo párrafo–, cuya pena máxima es de 6 años de prisión. La lectura de esa pieza procesal precisa que la “falsedad ideológica” que se le atribuyó recae, específicamente, sobre dos poderes de disposición “ideológicamente falsos” que esta persona habría otorgado en su registro notarial y que después se habrían utilizado para concretar un fraude.

De este modo, el reclamo de la defensa guarda concordancia, por un lado, con la base fáctica de la imputación, homologada en el auto del artículo 306 del ritual; por el otro, con la significación jurídica que se le asignó a ese marco material, que no fue objetada por los acusadores oportunamente.

Entonces, ante la ausencia de circunstancias que suspendan o interrumpan el curso de la prescripción, entendemos que para el momento en que la fiscalía formuló su requerimiento de elevación a juicio –24 de mayo de 2024– ya habían transcurrido los 6 años que la ley fija para que, en un caso como éste, opere la prescripción; ello, teniendo en consideración que S. fue llamada a prestar declaración indagatoria en julio de 2017 y que el hecho que se le atribuyó fue calificado del modo que se indicó previamente.

Votaremos en consecuencia por revocar la resolución, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de la nombrada a tenor de lo que manda el artículo 336, inciso 1, del C.P.P.N.

El Dr. Roberto Boico dijo:

En línea con lo indicado en el voto que precede, la defensa postuló la extinción de la acción penal por prescripción con sustento en el encuadre legal que se le dio al comportamiento de S. Con ese fin, citó las consideraciones jurídicas y materiales que se hicieron en el auto de procesamiento (confirmado por esta Sala a instancias de un recurso de la defensa), y realizó el cálculo que impone el artículo 62 del Código Penal, llegando a la conclusión ya anunciada.

Ante ello, el juez de grado, en concordancia con la postura del Ministerio Público Fiscal, manifestó que la acción no estaba prescripta pues la pena máxima prevista para los delitos imputados era de 8 años de prisión (artículo 62, inciso 2, del Código Penal). Allí precisó que “En el procesamiento del día 27 de febrero de 2024, los hechos fueron adecuados legalmente en los delitos de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas falsos –tres hechos que concurren realmente entre sí– en concurso ideal con los delitos de falsedad ideológica –tres hechos que concurren idealmente entre sí– y de estafa, debiendo responder en carácter de coautora (arts. 45, 54, 55, 172, 293 y 296 –en función del art. 292, segundo párrafo– del Código Penal)”.

A mi modo de ver, esa respuesta no puede tenerse por válida por los motivos que siguen.

(1) S. no fue procesada el día 27 de febrero de 2024.

En esa resolución se dispuso el procesamiento de otras tres personas, y por un delito distinto. En concreto, el auto del 27 febrero decretó el procesamiento de E. A. C., J. O. G. M. y E. A. S., únicamente en orden al “delito de defraudación (artículos 45, 54 y 172 todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

(2) De acuerdo con lo que surge del expediente digital Lex100, el auto de mérito de S. se dictó 3 años antes, es decir, el 24 de noviembre de 2020 (ver resolución de esta Sala en el incidente CCC 48857/2014/1/CA3, “S., A. s/procesamiento y embargo”, del 06/05/2021) y por el “delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de defraudación en calidad de coautora (artículos 45, 54, 172 y 293, todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

Entonces, contrastados los datos de la resolución con los de la realidad, advierto que la presentación efectuada por la defensa fue rechazada con sustento en información incorrecta, que contradice el propio contenido de las decisiones judiciales que se invocaron para justificar ese rechazo.

Y este yerro desvirtúa el núcleo de la discusión, cuyo origen respondía a que “la acción estaba prescripta” a la luz del exacto tipo penal asignado al comportamiento de S. En lo relativo al dictamen fiscal, la presentación indicaba que el requerimiento de elevación a juicio se había presentado luego de que operara la prescripción, invocando delitos distintos a los que habían sido considerados y aplicados en ese procesamiento previo.

Nada de ello encontró una respuesta válida en el pronunciamiento que se objetó.

En definitiva, los hallazgos hechos obligan a decretar la nulidad del auto apelado (artículos 123, 168 y 341 del Código Procesal Penal de la Nación), y a encomendar al Sr. juez de grado la emisión de uno nuevo ajustado a derecho (ver mi voto en el caso FSM61644/2022/4/CA4, registro 51.373 del 16/03/2023).

Así voto.

En mérito a lo expuesto, por mayoría se RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada, DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción en relación a A. J. S. y, en consecuencia, SOBRESEER a la nombrada en orden a los hechos que se le imputaron (artículos 59, inciso 3, y 62, inciso 2, del Código Penal, y artículo 336, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

B., J. I. s/prescripción de la acción penal

La defensa de un imputado de un concurso ideal de delitos que habría perpetrado cuando era fiscal provincial y por ende, funcionario público, citando precedentes en apoyo de su postura, recurre el rechazo en la instancia anterior del planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado respecto de uno de los delitos que lo componen, que el magistrado consideró no corresponde efectuar de manera separada, lo que se confirma. 

Buenos Aires, 8 de mayo de 2024

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, defensores de J. I. B., contra la resolución del 12 de abril de 2024, por medio de la cual el juez de grado no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal, con relación a la parte de la imputación en la que se ve involucrado el delito previsto en el art. 248 del C.P.

El juez hizo propios los argumentos de la Fiscalía para sustentar el rechazo de lo solicitado. En primer lugar valoró que los hechos enrostrados a B. fueron calificados como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de miembro; el que concurre de modo real con el delito previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4, incs. 1, 2 y 3, en calidad de partícipe necesario en perjuicio de A. O., R. C., E. T., S. F., E. A. V., M. V. C., P. E., G. R., D. K. y B. M. Y., todos ellos concursando de forma material entre sí, ahora también concursando realmente con los casos de S. M., F. M. P. O., J. B. G., L. A. P., M. P., J. M. F., C. M., A. M. G., L. D., J. S., S. R. J., O. Y., S. S., E. P., C. S. S., N. R. S. y M. G. G.; y todos estos de forma ideal con el delito de abuso de autoridad, en calidad de autor; y en el caso de P. E., concurriendo de manera ideal con el delito de extorsión en carácter de partícipe necesario (arts. 45, 54, 55, 168, 210 y 248 y ccdtes. del C.P.; arts. 4, y 43 ter de la ley 25.520).

En virtud de ello, consideró que la acción penal se hallaba vigente, toda vez que la conducta enmarcada en el delito previsto por el art. 248 del C.P. concurre en forma ideal con el delito tipificado en la ley de inteligencia. Señaló que ello importa una unidad de acción –que afecta a bienes jurídicos diversos como la seguridad interior y la administración pública–, englobada en un concurso ideal cuya pena en expectativa alcanzaría los diez años.

El a quo afirmó también la vigencia de la acción penal en el hecho de que los aportes realizados por B. a la asociación ilícita se habrían realizado mientras se desempeñaba como fiscal y que actualmente continuaba siendo funcionario público, al no haber sido exonerado, sino que se encuentra suspendido desde el 3 de marzo de 2020, a la espera de las resultas de dicho proceso.

II. Al exponer sus discrepancias, los recurrentes se agraviaron en que la suspensión contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del C.P. no opera cuando el imputado funcionario público se encuentra suspendido, ya que carece de capacidad hipotética de obstaculización. En ese sentido, cuestionan que el juez no analizó si el fiscal podía entorpecer el ejercicio de la acción penal, infringiendo la obligación de motivación de los autos establecida en el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, discreparon con la argumentación del magistrado en cuanto a que el concurso ideal de delitos impide la extinción de la acción penal por prescripción de cada uno de ellos de manera separada; citando doctrina en sustento de su postura.

Al respecto, manifestaron que teniendo en cuenta que el art. 248 del C.P. establece una pena máxima privativa de la libertad de dos años, dicho plazo se encontraba superado si se contabilizaba el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento de elevación a juicio, del 6 de abril de 2020. Lo mismo ocurría a su criterio en lo que respecta al segundo requerimiento de elevación a juicio (de fecha 21 de noviembre de 2022), ya que se habrían visto superados los tres años entre la primera convocatoria a indagatoria (del 22 de marzo de 2019) y dicho dictamen; y se excedieron los dos años si se contempla el segundo llamado a indagatoria (del 12 de junio de 2020).

III. Llegado el momento de resolver cabe destacar que resulta adecuada en el caso la decisión de rechazar el planteo de prescripción.

En primer lugar, con relación a los agravios vinculados a supuestas deficiencias en la fundamentación de lo resuelto y con su carácter arbitrario, consideramos que el magistrado expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar la decisión criticada. Se advierte, más allá de su acierto o error, la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas, lo cual permite tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del código de rito.

Por otra parte, sobre la base de la calificación legal y la forma concursal asignada a los hechos, se impone destacar que, teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 62, segundo párrafo y 54 del C.P. no ha transcurrido entre los actos procesales mencionados por la defensa –interruptivos del curso de la prescripción estipulados en el art. 67 de dicho cuerpo legal–, el máximo de la pena conminada para los delitos cuya comisión se imputa a J. I. B. –de diez años– y, por ende, la acción penal por estos hechos de ningún modo está extinguida.

Al respecto, habremos de destacar que, mediando imputación frente a hechos inescindibles, no resulta posible desdoblar las figuras legales que concurren idealmente a los fines de la aplicación del art. 62 del Código Penal.

En ese sentido, entendemos que tratándose de un concurso ideal, la unidad de delito y de acción penal impide dejar de lado la escala penal establecida por el art. 54 del C.P., por lo cual no es posible admitir la existencia de tantas prescripciones distintas como calificaciones penales concurran puesto que “cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución penal se haga a un doble título o calificación penal…” (Núñez, Ricardo C. “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, La Ley 55-592, pág. 596/597).

Dicho esto, cabe recordar que el criterio pacíficamente aplicado en la jurisprudencia en materia de prescripción indica que corresponde estar a la calificación jurídica, al grado de participación y al desarrollo del iter criminis más gravosos que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puedan resultar aplicables (cfr. de esta Sala, CFP 17043/16/8/CA5, rta. el 21/12/2020, CFP 21029/2018/7/CA4, rta. el 9/12 /2019 y CFP 11886/13/1/1/CA1, rta. el 30/10/2020, y sus citas).

Por otro lado, cabe indicar que tampoco ha de prosperar el cuestionamiento de los recurrentes contra la postura de la Fiscalía y del a quo en torno a que la acción penal continúa vigente, en virtud de que B., aún encontrándose suspendido en sus funciones, continúa ocupando el cargo de fiscal. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se torna abstracto ingresar en el análisis del presente agravio.

Por todo ello se habrá de homologar la decisión apelada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de J. I. B.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

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