O., D. R. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de G., I. E. y otros

Buenos Aires, 2 julio de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por la Sra. M. de O. la decisión del 20.08.24 que admitió el incidente de verificación tardía incoado por I. G. por la suma de que resulte finalmente de la liquidación que ordenó practicar sobre la base de un capital de U$S 37.500, imponiéndole las costas en su condición de verificante tardía en lo que hace a la intervención de la sindicatura y las restantes por su orden en función de las razones que surgen de los considerados (v. fs. 176).

2. El memorial de agravios luce en el escrito del 27.08.24, y fue contestado por la incidentista el 04.09.24 (punto II) y por la sindicatura a fs. 185.

También hicieron lo propio los herederos del fallido a fs. 191 adhiriéndose a los fundamentos expuestos a fs. 183 los que fueron respondidos por la incidentista el 08.10.24.

De su parte, la Sra. Fiscal General declinó dictaminar al no considerar comprometidos los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (conf. Art. 120 CN).

3. En primer término, debemos tener presente que el proceso verificatorio en el concurso preventivo cualquiera, sea la vía en la que se plantee, es de naturaleza causal –no abstracto como el juicio ejecutivo– y por ende reviste la calidad de juicio de conocimiento, con amplitud de debate.

Y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del CPr. 377, cada parte debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs. As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).

4. Dicho ello, cabe reconocer que los antecedentes fácticos de las causas involucradas, han sido suficientemente plasmados en los considerandos de la resolución en crisis.

Derívase entonces que la materia crítica pivotea en torno al reconocimiento del crédito hipotecario pretendido por la incidentista, lo que es resistido por la Sra. M. de O. (esposa del fallido) quien pregona la cancelación del crédito hipotecario, extremo este último que a juicio de los aquí firmantes y en el contexto probatorio que emerge de la causa no fue acreditado.

La circunstancia de que no se hubieran acogido las impugnaciones u observaciones en su hora levantadas por los quejosos no desmerecen al decisorio en crisis como acto jurisdiccional en tanto aquel exhibe una sólida fundamentación y explicitación de las razones que sostienen las conclusiones allí arribadas.

De modo que la tarea de los apelantes de revertir la construcción argumental del sentenciante para demostrar a la alzada el equívoco en el razonamiento, no ha acaecido de modo eficiente puesto que, en gran medida, fue replicado el discurso volcado en anteriores piezas procesales. Se ha afirmado en esta orientación que la “crítica concreta y razonada” de los errores del decisorio impugnado y su eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando (en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la ilegalidad o la injusticia en el fallo, aquí ausente (conf. Colombo, C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1969, t. II, p. 565), todo lo que aquí no ha acontecido.

En efecto, “…frente a la contradicción palmaria entre los referidos informes que se encuentran debidamente fundados, la existencia de ese recibido de pago no resultaba dirimente y que cabe abordar la cuestión desde otros aspectos…” (sic)”.

Partiendo de ello, y en tanto el recibo de pago del préstamo debió instrumentarse en la modalidad dispuesta por el art. 1184 inc. 10 del Cod Civil, en similar sentido por el CCCN. 1017 formalidad que aquí se soslayó; sumado a las deficiencias y particularidades que se desprende de la simple lectura del recibo el que por cierto carece de fecha, lugar de pago, con errores de tipeo; con más las conclusiones del Fiscal y del Tribunal Oral sobre el tópico, y las declaraciones testimoniales rendidas en el marco del proceso penal dando cuenta de la imposibilidad de la quejosa de cancelar el préstamo (v. punto 3 y sgtes.), la verosimilitud del pago no luce acreditada. Coadyuva a lo expuesto la imposibilidad de realizar pago en efectivo en función de lo previsto por el art. 1 la ley 25.435 que en su parte pertinente dispone que “no surtirán efectos entre las partes y terceros los pagos parciales de sumas de dinero superiores a 1.000” cuya inconstitucionalidad tampoco fue cuestionada.

Por fin, en tanto no se han formulado argumentos jurídicos válidos y acompañados nuevos elementos probatorios que avalen los asertos de los quejosos (CPr. 377) dable es concluir que no ha logrado justificarse “prima facie” el pago cancelatorio del préstamo en cuestión.

5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos materia de agravio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada a la vencida (CPr. 68).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por F., M. del C.

Buenos Aires, 02 de julio de 2025.

Y Vistos:

1. La concursada dedujo contra la resolución de la Sala del del 25.2.25 recurso de Inconstitucionalidad de la ley 402 CABA.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto mediante Resolución Plenaria del 20 de febrero de 2025 de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en autos “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” –Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (Expte. S. 49/25).

Finalmente y de modo subsidiario, introdujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 contra el referido pronunciamiento definitivo.

2. En tanto por principio esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN, no puede ser formalmente admitido el planteo de inconstitucionalidad que la actora formula contra la resolución plenaria dictada el 20/02/2025 en las actuaciones referidas.

Es que, ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN).

En otros términos, por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman.

A mas, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, “Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo”).

Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, “Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro”, Expte. Nº 19121/2021/248).

3. Con respecto al recurso incoado con sustento en la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo deviene improponible y, por ende, será también desestimado in limine.

En efecto, la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y, por otro, la de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional. De ese modo, las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones sólo pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En síntesis, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, razón por la cual el recurso intentado deviene, como se anticipó, manifiestamente improcedente.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala F en diversas oportunidades (vgr. expediente nº 10138/2020/8, “Grupo Belleville Holdings LLC c/Inversora de medios y comunicaciones SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación”, en fecha 05.09.2022; expediente nº 7294/2020, “Dactilys SA c/ Los Grobo Agropecuaria SA s/ ordinario” en fecha 31.10.2024).

Finalmente, así debe disponerse por aplicación de la resolución plenaria ya referida con anterioridad, en la que se estableció por unanimidad la siguiente doctrina legal obligatoria: “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

4. Por último, en cuanto al recurso extraordinario federal subsidiariamente interpuesto, por el principio de eventualidad, se hace notar que no se advierte producida la condición a la que la actora sujetó este recurso, circunstancia que basta para desestimarlo sin más.

5. Por ello, se resuelve: desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido.

Las costas se imponen por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011 (CPr: 68:2).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Devúelvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

Finares S.A. concursado: Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo s/incidente de revisión de crédito.

Buenos Aires, 01 de julio de 2025.

Y Vistos:

Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de maneraque hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.

En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en consideración las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g); (en similar sentido CNCom Sala B en autos: “Imanc S.A S. conc. prev. s. inc de verificacion de cred. de GCBA” de fecha 26.06.23; y Sala F, en autos: “Personally S.A. s/conc. prev. s/incidente de verificacion de credito por Maciel, Loreley Yamila” de fecha 28.12.23, entre otros).

No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento o ejecutivos, será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.

Ello así, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para esos juicios a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.

Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en 7,52 UMA –equivalentes a $543.433–, los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. Juan Oscar Sagasti, en 5,01 UMA –equivalentes a $362.048– los del síndico, Estudio Manfredi y Asoc; y en 7,52 UMA- equivalentes a $ 543.433- los de su letrado patrocinante, Dr. Jorge Alberto Montini, regulados a fecha 26.5.25.

Así se decide.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).

Dominique Val S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación

Buenos Aires, 15 de mayo de 2025

Y Vistos:

1. Apeló la Sra. R. B. de T., la decisión del 24.02.25 que denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 67.

Los agravios fueron formulados a fs. 368/87 y respondidos por el funcionario sindical a fs. 398/470.

2. En forma liminar cabe apuntar que la regla de inapelabilidad (L.C.Q.: 273-3º), típica en materia concursal, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

Desde luego no es el caso de todo lo que se decida en un incidente de investigación, el que lejos está de lo que debe considerarse “actuación regular y ordinaria del procedimiento concursal” razón por la cual el planteo del síndico sobre la inapelabilidad propuesta no puede prosperar. Refuerza lo expuesto cuando lo impugnado puede además comprometer derechos de raíz constitucional (Cfr. “El incidente de Investigación en los procesos concursales” de Miguel Eduardo Rubín, publicado en el Derecho el 30.07.12).

3. Sabido es que uno de los principios esenciales en torno a los cuales gira el concurso preventivo es el “principio de conservación de la empresa” y el mantenimiento a tales efectos de la integridad del patrimonio del deudor. Y que la presentación concursal conlleva la necesidad, de preservar la actividad empresarial para que puedan lograrse los fines del instituto al cual se recurre.

A partir de lo expuesto, el ordenamiento concursal concede al juez la posibilidad de dictar medidas cautelares tendientes a conservar el patrimonio del deudor y su empresa, asegurando así la finalidad perseguida por el procedimiento (arg. 274 LCQ).

Empero, la prudencia en la adopción de estas medidas dirigidas a la persona del deudor, es la tendencia saludable, ya que exceder el límite de la cautela propia de estas situaciones importaría exacerbar las potestades jurisdiccionales, desnaturalizando la finalidad específica de los procesos concursales (Cfr. Favier Dubois (h.) “Las Medidas Cautelares Concursales”, R.D.C.O., año 1991).

En esa orientación, cabe agregar que las medidas no pueden ser ordenadas indiscriminadamente, convirtiendo al juzgado del concurso en una suerte de fuero individual del deudor, que lo tutela frente a cualquier contingencia; sino que debe valorar en particular cada situación, teniendo en la mira los derechos de terceros, la vinculación de lo solicitado en el ordenamiento jurídico en general, la defensa de integridad del patrimonio y la buena marcha del trámite concursal hacia su finalidad específica (cfr. Edgar J. Baracat, “Medidas Cautelares en los Concursos” y las citas allí efectuadas, p. 51 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

4. Al amparo de tales consideraciones, se adelanta que la medida cautelar dispuesta respecto de la quejosa, que es una tercera y no la propia concursada, no puede mantenerse.

En primer lugar, por cuanto el ejercicio de las acciones tendientes a garantizar la integridad del patrimonio de la Ley de Concursos y Quiebras a través del sistema de ineficacia o inoponibilidad a la masa (art. 115 LCQ); de extensión de quiebra (art. 160 y sgtes.); de responsabilidad (art. 173 y sgtes.), entre otras, están previstas exclusivamente para el supuesto de una eventual falencia. Y aquí se trata de un concurso preventivo, con acuerdo homologado el 03.12.24.

Ello, resulta suficiente para descartar que la medida cautelar trabada respecto de la tercera deba mantenerse.

En segundo lugar, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para habilitar la procedencia de acciones de responsabilidad y de recomposición patrimonial a las que podría acceder la medida cautelar dispuesta, aún como tutela anticipatoria.

Ello porque además de encontrarse tales acciones previstas para el supuesto de falencia y no para el marco de un concurso preventivo como aquí se trata, tampoco se verifican cumplidos los recaudos propios de toda medida cautelar –esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora–.

Véase en tal sentido que la Sra. R. B., si bien resultó accionista tiempo atrás, no integra el órgano de administración desde el 6.7.2012 y desde el 15.11.2018 tampoco resulta socia de la concursada.

En tal escenario, la inhibición general de bienes dispuesta a su respecto no puede mantenerse.

Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado, por considerarse que la sindicatura pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

5. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión cuestionada. Con costas por su orden.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Guido Guidi S.A. s/quiebra c. Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Y Vistos:

1.) Apelaron Guido Guidi SA y la sindicatura la resolución dictada en fd. 1278 que, a instancias del planteo introducido por la parte demandada, declaró operada la caducidad del derecho a interponer la acción de dolo en los términos del art. 38 LCQ, con costas a la quebrada.

El magistrado sostuvo que el plazo involucrado en el caso, al tratarse de un supuesto de caducidad, no se interrumpe ni suspende y, además, se computa en días completos y continuos, no excluyéndose los inhábiles o no laborales.

Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 1283 y fd. 1285/1286, siendo respondidos en fd. 1288/1289, fd. 1291/1293 y fd. 1299/1300.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar la solución adoptada en la instancia de grado, si bien por las razones desarrolladas en su dictamen.

2.) La fallida se quejó de que se haya considerado caduca la acción intentada. Sostuvo que el término debió haberse computado en días hábiles judiciales, por lo que vencía el 13.07.2022, de tal suerte que la presentación efectuada el 11.07.2022 fue oportuna. Cuestionó que no se haya aplicado un criterio restrictivo para resolver la incidencia, teniendo en cuenta que el propio magistrado reconoció que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles judiciales en los términos del art. 273, inc. 2º, LCQ. Agregó que la solución impugnada no sólo causa gravamen irreparable a Guido Guidi SA al privarlo de la posibilidad de hacer valer sus derechos frente al obrar doloso de la demandada, sino que actuaría también contra el patrimonio común de los acreedores.

El funcionario sindical, por su lado, se agravió del régimen de costas. Arguyó que tratándose la materia debatida de una cuestión cuya interpretación doctrinaria y jurisprudencial no resulta uniforme, debieron habérselas distribuido en el orden causado.

3.1. La norma citada consagra, en el ámbito concursal, la institución conocida en el derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta (Rouillon Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 119).

En efecto, los arts. 37 y 38 LCQ contemplan la alternativa procesal de la revocación de la sentencia recaída sobre los pedidos de verificación, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La única causal que funda la procedencia de la acción es la invocación del dolo.

Esta acción apunta a la revocación de la verificación de crédito viciada de dolo, o sea, cuando su reconocimiento estuvo determinado por hechos dolosos.

El art. 38 LCQ establece que esta acción caduca a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36.

Ahora bien, debe apuntarse que, atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a si ese plazo se contaba por días hábiles judiciales o por días corridos, la materia fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y ss. CPCCN, en la causa “Haite Silvia Beatriz c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Ordinario”.

Formulada la pregunta que fijó la cuestión a resolver, ésta quedó redactada en estos términos:

“1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?

2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?”.

Ante dicho requerimiento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, con fecha 29.07.2024, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal que: “El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo”.

En el fallo plenario se señaló que si bien la disposición legal se limita a establecer el término de caducidad aplicable al caso sin precisar el modo como ese plazo debe computarse, sin embargo, aparece determinante para la respuesta dada que se trata de una acción prevista dentro de un ordenamiento que establece una regla al respecto. En efecto, el art. 273, inc. 2º, LCQ establece, en cuanto a la forma de contar los plazos allí previstos en días, que aquéllos “…se computan en días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario…”, por lo que se concluyó en que era razonable interpretar que un plazo cuyo cómputo fue expresamente previsto en días por el legislador no puede encontrarse al margen del régimen general previsto en la misma ley que lo contempla; régimen que exige disposición expresa en contrario para habilitar una solución diversa.

Asimismo, resulta conducente recordar que no se trata de un plazo de prescripción, sino de caducidad del derecho a iniciar la acción. Así, mientras que la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, la caducidad no. Es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en virtud de circunstancias particulares de alguno de los sujetos involucrados (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tº II, p. 680 y ss.).

3.2. En el caso, la resolución verificatoria se dictó el 23.02.2022, por lo que asiste razón a la fallida en cuanto a que el vencimiento del plazo de 90 (noventa) días operaba en las dos primeras horas del 13.07.2022.

Con fecha 11.07.2022, se presentó un escrito en los autos principales promoviendo la acción de dolo contra la verificación de la acreencia de Volkswagen SA, suscripta exclusivamente por el abogado patrocinante (fd. 1011194/1011207), a lo que se proveyó que debía iniciarla por Mesa General de Entradas (fd. 1011212).

Estas actuaciones se iniciaron el 22.08.2022 con la presentación que luce en fd. 38/51, a lo que se proveyó, con fecha 01.09.2022, que debía acreditarse la representación invocada, digitalizarse la demanda de forma completa y suscribirse el escrito con firma ológrafa (fd. 56). Con fecha 20.04.2023, luego de que la demandada acusara la caducidad de la instancia (fd. 61/63), se ingresó el escrito de inicio en debida forma (fd. 65/79).

Con fecha 27.04.2023 se desestimó el planteo de caducidad de la instancia en la inteligencia de que no se encontraba aún abierta la instancia, toda vez que no se había tenido por presentada la demanda (fd. 85).

Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que en tanto los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (esta CNCom., esta Sala A, 13.06.2022, “Rojo, Juan Carlos c/ Portillo, Martiniano Ignacio s/ ordinario”; íd., íd., 31.08.2023, “Acosta Yamila Soledad c/ Frávega SACIEI y Otros s/ Ordinario”; en igual sentido: CNCiv, Sala C, 22.10.2002, “D., E.M.N. c/ R., E.B. s/ divorcio”; íd. Sala G, 02.05.2003, “Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento”; íd. misma Sala, 24.10.2000, “Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.”).

Es que no se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad “defectuosa” que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez, conforme ya fuera expuesto y lo exige el art. 118 CPCC. Sin firma no hay manifestación de voluntad, ni escrito judicial. Se trata de un “no acto”, o sea de una actuación lisa y llanamente inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior.

Desde esta perspectiva pues, la postura de la fallida relativa a la virtualidad de la presentación de fecha 11.07.2022 a los efectos de desvirtuar la caducidad planteada no puede ser admitida ya que, como se dijo, se trata de un acto inexistente carente de efecto alguno.

En consecuencia, dado que desde el 23.02.2022 hasta el 20.04.2023 transcurrió en exceso el plazo de 90 (noventa días) previsto en el art. 38 LCQ, lo decidido en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio aquí analizado.

4.1. El juez de grado impuso las costas a la fallida en su condición de vencida.

La sindicatura pretende que sean distribuidas en el orden causado sobre la base de que no hay interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales uniformes respecto de la materia debatida.

4.2. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).

Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párrafo, CCCN procede –en general– cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.

En el caso, por un lado, asistió razón a la fallida en cuanto a que el plazo de caducidad establecido en el art. 38 LCQ para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales y, por otro, la cuestión relativa a la inexistencia como actuación procesal del escrito que carece de la firma de la parte reviste singularidad suficiente como para haber convencido a la fallida acerca de lo razonable de su postura.

Desde tal perspectiva entonces, se muestra atendible distribuir las costas en el orden causado, por lo que, con este alcance, se receptará la queja introducida sobre el particular.

5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala resuelve:

Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en el sentido expuesto en el considerando 4.2. del presente pronunciamiento.

Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kolliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

Medizin SA c. Medizin de Servicios SA s/extensión de quiebra

Buenos Aires, 3 de abril de 2025.

I. Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la sentencia dictada en fs. 1108/1131 por medio de la cual se hizo lugar a la demanda de extensión de la quiebra de Medizin SA a Medizin de Servicios S.A., A. R. A. y M. A. S., en los términos del art. 161, incs. 2 y 3 de la ley 24.522, formándose oportunamente masa única (art. 167 de la ley 24.522) a quienes les impuso las costas.

Apelaron A. en fs. 1132, S. en fs. 1132 y Medizin de Servicios en fs. 1132. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 1133, fs. 1133 y fs. 1133 respectivamente. Los fundamentos de A. corren a fs. 1170/1174, fs. 1175/1189, fs. 1190/1205 y fs. 1206, los de Medizin SA de Servicios corren a fs. 1208/1227 y los de S. a fs. 1229/1231 y fs. 1232/1236; los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 1240/1248.

A fs. 1251/1257 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General por ante esta Cámara, a fs. 1258 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 1261 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

2. Al tiempo de fundar sus recursos todos los demandados invocaron como “hecho nuevo” que el 16.5.24 en el proceso falencial del Medizin SA había recaído resolución que resolvió declarar concluido por avenimiento el estado de quiebra de Medizin SA.

Expusieron, en similar sentido, que tal evento ocurrió con posterioridad al dictado de la sentencia del 5.3.24 y expusieron que constituida un hecho dirimente toda vez que resultaría contra toda lógica y razón extender a terceras personas la quiebra de otra jurídica que ya no se encuentra en calidad de tal.

Sostuvo Medizin SA de Servicios que en la quiebra se abonó el crédito de la única acreedora laboral verificada, se depositó la totalidad del crédito requerido por el otro acreedor verificado (la AFIP), no existen incidentes en curso o sin resolver, se encuentra debidamente garantizado el pago de los gastos causídicos y la sindicatura no planteo recurso alguno contra la resolución de avenimiento por lo que se encuentra firme y consentida.

Asimismo, solicitaron que las costas fueras impuestas por su orden.

En subsidio, se quejaron de la extensión de quiebra decidida en su contra.

3. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr. 275 (CNCom., Sala B, “Ferraris SRL c/ Kraft Cargo SA s/ ordinario”, del 19.2.18; esta Sala, “Mosele Isabel Leonor c/ Galeno Argentina SA s/sumarísimo” del 19.11.19, Centro Médico San Jerónimo SA c/ Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales de la República Argentina s/ ordinario” del 5.3.24, entre otros).

4.a. A modo de introducción es útil recordar que se ha señalado reiteradamente que la extensión de quiebra constituye uno de los medios orientados a incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor (CNCom., esta Sala, en “Schonfeld Myriam Mónica y otro s/ extensión de quiebra (en Distribuidora José Hernández s/ quiebra) s/ ordinario”, del 6.6.17).

La extensión de la quiebra consiste en la declaración del estado de falencia de otro sujeto, jurídicamente distinto del fallido, con el objeto incorporar un nuevo patrimonio para responder a las deudas que el quebrado mantiene. Ello no como sanción, sino como consecuencia de situaciones de hecho que implican ficciones o injustas dominaciones, que imponen la comunicación de la quiebra de un individuo a otro. Se trata, así, de enjugar el déficit que supone la insolvencia del primero que ha quebrado (cfr. Santiago Fassi-Marcelo Gebhardt, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, Bs.As., 2004, pág. 431, cit. en CNCom., esta Sala, en “Demont SRL s/ quiebra c/ Tecnus SRL y otros s/ ordinario” del 19.12.17).

Este objetivo central del instituto define, a su vez, otro de los presupuestos de su procedencia u operatividad: la insuficiencia del activo de la quiebra principal. La única razón por la cual se permite, paradójicamente, declarar en quiebra a un sujeto que no es insolvente, es la tutela legal extraordinaria que, en ciertos casos, la ley concursal asigna a los acreedores afectados por el déficit del activo en la quiebra principal. De ahí que, ausente esa situación deficitaria, a cuyo remedio se dirige la extensión de quiebra, esta no procede (Rouillon, Adolfo A. N., “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra”, ED 147-369).

Al ser una excepción al principio general concursal de que “no hay quiebra sin insolvencia” (art. 1 LCQ) la extensión de quiebra es de interpretación restrictiva (Cciv. y Com., Rosario, Sala IV, 19.5.93, “Macrini Hnos. SRL”, JA 1993-III-576; el mismo tribunal, 13.11.96, “Sosa Ramón T. Construcciones SRL”, LL Litoral, 1998-885).

4.b. Ahora bien. Los pronunciamientos jurisdiccionales deben atender las circunstancias relevantes existentes al momento de la decisión. Tal es la directriz pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual incluye a los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso que concita la actuación del Tribunal (Fallos:328:1488, 328:4757, 310:112, 306:1217, entre otros).

Como derivación de tal directriz, no puede perderse de vista en el análisis, la incidencia del factor temporal y la mutación del escenario fáctico en el que las presentes actuaciones fueron decididas.

Ello así, luego de dictado el pronunciamiento definitivo en autos, sobrevino la conclusión de la quiebra de Medizin SA por avenimiento (v. fs. 397) y con ello la desmaterialización de uno de los presupuestos para la configuración de la extensión de aquella quiebra a los sujetos aquí demandados, esto es, la inexistencia de masa de acreedores a quienes beneficiar y la ausencia de una situación deficitaria.

De tal modo y de conformidad con las circunstancias expuestas, corresponde revocar la sentencia dictada en el grado.

5. Costas

Las demandadas se quejaron del modo en que fueron impuestas las costas y refirieron que, en base a la circunstancia sobreviniente deben ser impuestas en el orden en que fueron causadas.

Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (CPr. 68 y ss.).

Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o –en su caso– su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº I, pág. 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010).

En tal marco interpretativo, las costas serán impuestas en el orden causado visto el modo en que se decide y las particularidades que el caso presenta (CPr. 68:2). Ello significa que cada una de las partes debe asumir las propias, es decir, las que su actuación generó.

Con relación a la participación del funcionario concursal, dado que la actuación desarrollada en estas actuaciones fue consecuencia de la situación falencial motivada por la cesante es ella quien debe asumir el pago de la totalidad de los honorarios que correspondan al síndico.

6. Como consecuencia de lo expuesto se resuelve: revocar la sentencia que dispuso la extensión de la quiebra de Medizin SA a los aquí demandados ante la inexistencia de masa de acreedores devenida de su conclusión por avenimiento, con costas en el orden causado en los términos y con los alcances dispuestos en el pto. 5 (CPr. 68).

II. HONORARIOS

1.a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito ( Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33).

Bajo tales lineamientos, cobrará relevancia la naturaleza, extensión, calidad técnica y el alcance de la tarea realizada y la trascendencia jurídica que el asuntó implicó para las partes, todo ello dentro de los parámetros consagrados por la ley 21.839: 6 incs. b) al f) t.o. Ley 24.432 y ley 27.423 art. 16 incs. “b” al “f” y en lo pertinente por el art. 478 Cpr, 1er. párr.; introducido por ley 24.432 (conf. esta Sala F: “Kimei Cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/2018).

Atento ello, ponderando los trabajos realizados en la primera y segunda etapa del proceso bajo la ley 21.839 (t.o. Ley 24.432), se fijan en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) los honorarios a favor del síndico, contador Luis Juan Kuklis; y en un millón cien mil pesos ($1.100.000) los de sus letrado patrocinantes, doctores Ernesto Repun, Adriana Repun, Ezequiel Eduardo Repun y Mario Jorge Kajen, en forma conjunta.

Asimismo, por su actuación en las dos primeras etapas del presente, se fijan en novecientos ochenta mil pesos ($980.000) los emolumentos a favor del letrado patrocinante de la codemandada S. y letrado apoderado de la coaccionada Medizin de Servicios S.A., doctor Raúl S. Imposti; en cuatrocientos mil pesos ($400.000) los de la letrada patrocinante de la codemandada Medizin de Servicios S.A., doctora Virginia Bertoni por su intervención en la primera etapa; en ochocientos mil pesos ($800.000) los del letrado patrocinante del codemandado A., doctor Santiago Quiroga Redondo, por lo actuado en las primeras dos etapas del juicio.

1.b. Atento las pautas referenciadas precedentemente en el punto 1.a segundo párrafo, se fijan en quinientos mil pesos ($500.000) la remuneración a favor del perito contador, Ezequiel Ierullo (Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432)

2. Por las labores efectuadas en la tercera etapa del juicio al cobijo de la ley 27.423, se fijan en 2,30 UMA (equivalente a $155.553,60) los estipendios a favor del síndico, Luis J. Kuklis: en 5,70 UMA (equivalente a $385.502,40) los de su letrado patrocinante, doctor Ernesto Repun: en 5,70 UMA (equivalente a $385.502,40) los del codemandado A., doctor Juan Ignacio Inchausti; y en 8 UMA (equivalente a $541.056) los de la codemandada Medizin de Servicios S.A., doctor Raúl Imposti (Ley 27.423: arts.16, b) a f) y 51 y Res. SGA 237/2025).

Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Res. SGA 237/25). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14).

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

B., G. L. s/quiebra c. F., N. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 25 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la resolución obrante en fs. 179 mediante la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados A. C. A. (fs. 104/122), por N. F. (fs. 142/155) y por G. L. B. (fs. 166/172).

La Sra. F. expresó agravios en fs. 186/191, a los que en fs. 200/201 adhirió el codemandado B. Por su parte, el Sr. A. expresó agravios a fs. 193/198. La sindicatura respondió en fs. 203/205.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/213 , propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.

2. El análisis y los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales de los apelantes, sin mengua de las consideraciones que se agregarán.

En efecto, la ley 24.522 no proporciona un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, sino que el art. 119, párrafo 3º LCQ simplemente dispone que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener tales autorizaciones.

A pesar de la inespecificidad legal, aparece imprescindible a juicio de los firmantes que los acreedores sean notificados por un medio que garantice el real y efectivo conocimiento y alcance de la pretensión del funcionario concursal, pudiendo utilizarse, tanto la notificación por cédula, cuando la edictal, o mediante audiencia convocada a tal efecto (conf. esta Sala F, “Roux-Ocefa SA s/quiebra s/incidente de ineficacia promovido por la sindicatura contra Savant Pharm SA-Art. 119 LCQ”, Expte. COM Nº 14362/2016/131, del 14/07/2020).

Ciertamente, el objetivo de la norma es que el acreedor sea debidamente informado sobre la pretensión (v. gr. objeto del acto atacado, sujeto demandado, pormenores de hecho y derecho, etc.) y en base a ello preste la autorización, impuesto de las consecuencias que le depararía el rechazo de la acción (cfr. Roitman, H. “Acción de responsabilidad concursal. Autorización previa de los acreedores”, DECONOMI AÑO 1. º 2, íd. Rivera, J.C -Casadio Martinez, C.-Di Tullio, J.-Graziabile, D.JRibera, C.E., Derecho Concursal, Ed. LA LEY, Bs.As.2010, to III, p. 275).

En tal inteligencia, se observa que los edictos publicados (v. fs. 3853, 3854, 3855 y 3856) refieren debidamente a cuanto debía informarse a los acreedores, remitiendo incluso a la decisión dictada en fs. 3848 de los autos “B., G. L. s/quiebra”, Expte Nº 26725/2018.

De modo que, concluimos que se dio cumplimiento con la previsión legal aplicable, encontrándose justificada la postura asumida por la magistrada en función de la cantidad de acreedores involucrados (algo más de 90) y a la necesidad de evitar una dilación innecesaria del trámite.

Para finalizar, lo decidido no genera agravio alguno a los quejosos, ya que el requisito impuesto por la normativa es interés de los acreedores del concurso y no de los legitimados pasivos de la presente acción.

3. Corolario de lo expuesto y conteste con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la opinabilidad que puede suscitar la materia (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

M., F. J. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Acuerdo Empresario S.R.L.

Comentado por Marcelo A. Camerini: La problemática de la verificación de créditos con títulos cambiarios y la necesaria adecuación de los plenarios “Difry S.R.L.” y “Translínea S.A.” al paso del tiempo y las evidencias probatorias.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2024

Y Vistos:

1. Apeló la incidentista la decisión de fs. 454 mediante la cual el magistrado de grado admitió parcialmente el presente incidente de revisión y, en consecuencia, verificó un crédito en su favor por la suma de $ 8.586 con carácter quirografario (art. 248 LCQ), rechazando lo demás pretendido ($ 467.421,67), con costas a su cargo.

Para decidir, juzgó el a quo, compartiendo la opinión sindical, que no se arrimaron elementos que permitan acreditar el negocio que sirvió de causa a la entrega de los títulos analizados.

Los fundamentos de los agravios lucen expuestos en fs. , respondidos por la sindicatura en .

2.i. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs.As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).

ii. Yendo al nudo del asunto, la doctrina plenaria sentada in re “Difry SRL” del 19/6/80 y su similar “Translínea SA” del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento. Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la “causa” de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32 LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. esta Sala F, 17/6/10 “Muro Gustavo Alberto s/quiebra s/incid. de revisión por Alberto Luis Ferrarotti”; entre muchos otros).

En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillon, “La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura”, LL 1999-ED Ad Hoc-D 199; Fazio M.A., “La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios “Translinea” y “Difry”, LL 2000-C-1299; Gómez Leo O., “Estudio sobre el pagaré; título cambiario primigenio. Ensayo de una reconstrucción de conceptos”, LL 2001 -A-973; Paiva Martín, “De la causa en la verificación concursal con títulos abstractos”, JA., enero 12, 2005 pág. 19 y 55).

iii. Dentro de tal contexto interpretativo y a partir del plexo probatorio rendido, habrá de tenerse por acreditada la causa de la acreencia de Acuerdo Empresario SRL.

Así, concurren en la especie elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito, a saber: a) los cuatro cheques -rechazados- adjuntados en fs. 4/8, librados por Dear Power SRL y endosados por el deudor -socio gerente de sociedad libradora-; b) que el mentado rechazo provocó el inicio de dos juicios ejecutivos contra el Sr. Maldonado con base en los mentados documentos; y, c) el tenor de los testimonios rendidos en fs. 350 y fs. 351, los que resultaron contestes con el el relato efectuado en el escrito inicial de fs. 9/19.

Con ello y siendo que la incidentista resulta habilitada formalmente por la ley que rige la materia específica para el cobro de los cheques allegados, a criterio de esta Sala puede darse por superada con éxito la prueba que le exige la doctrina del mencionado plenario “Difry”; máxime ponderándose que la propuesta ofrecida a los acreedores quirografarios ha sido homologada (v. fs. 269 de los autos principales), lo cual descarta en el caso la existencia de un concilio fraudulento.

3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación de la incidentista y hacer lugar a la revisión intentada, declarando verificado en el concurso del Sr. F. J. M. un crédito a favor de Acuerdo Empresario SRL por la suma de pesos trecientos treinta mil ($ 330 .000) con más el interés a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, desde la fecha de mora y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, sin capitalizar (Excma. CNCom. en pleno in re: “Calle Guevara, Raúl –Fiscal de Cámara– s/revisión de plenario” del 25/8/03), con carácter quirografario (art. 248 LCQ).

En función del progreso de la reclamación, las costas de ambas instancias quedarán impuestas en el orden causado, estando en cabeza del deudor las correspondientes a la sindicatura y a los peritos intervinientes (arg. art. 68 y 279 CPr).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

Angar S.R.L. s/quiebra

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. Matías Giacomini), señalando que éstos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498.

De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. Giacomini se debía a la actividad desplegada en razón del Art.240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún. Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art.257 LCQ. Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1º). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCom, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257 LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).

Angar S.R.L. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Honorarios del abogado del síndico.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. M. G.), señalando que estos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498. De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. G. se debía a la actividad desplegada en razón del Art. 240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún.

Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art. 257 LCQ.

Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24.522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1o). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCon, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite
principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).