C. O. de la R. A. S.A. c. I., C. E. y otros s/ consignación

En Buenos Aires, a 27 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C O DE LA R. A. S.A. c/ I., C. E. Y OTROS s/ CONSIGNACIÓN” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia: 1) Rechazó la acción de consignación promovida por el C O de la R A SA contra C E I (DNI …); M I I (DNI. …); S B I (DNI …); J M (DNI. …); Á L I (DNI …); S N I (DNI …); M L F (DNI. …); R I (DNI. …); C P F (DNI. …); E R F (DNI …) e I I de F (DNI …), con costas. 2) Dispuso, en orden a lo establecido en el art. 907 del CC y CN, una vez firme la sentencia, en el plazo de diez días, que la actora realice una nueva liquidación y deposite la suma resultante de acuerdo a las siguientes pautas: incluirá la totalidad de los períodos hasta el mes de septiembre de 2019, adicionará el interés moratorio desde que venció cada período y hasta el efectivo pago que corresponde a la tasa activa del Banco Nación, se modifica de ese modo el interés moratorio pactado en el contrato. Que eventualmente, se incluya en esa sentencia servicios o expensas impagos a cargo del Correo, o el reintegro de pagos realizados por esos conceptos por los codemandados (ver fs. 342). 3) Ordenó que en la etapa de liquidación los codemandados acrediten de modo fehaciente la proporcionalidad en la que concurren en el cobro del crédito.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la contraria.

II. Pude reputarse fuera de discusión en el caso que el C ha celebrado el contrato de locación acompañado a fs. 24/25 en relación al inmueble sito en la Av. San Martín …, unidad funcional nº 1, con destino comercial, por el término de 36 meses desde el 01/0/2008 y hasta el 31/12/2010.

En primer lugar, dado que en el caso sujeto a revisión está involucrada la valides del pago por consignación de los alquileres efectuado por el demandado, cabe comenzar por resaltar que a tenor de lo normado por el art. 904 del CCyCN, antes art. art. 757 del Código Civil, cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es decir, si el deudor tiene una duda razonable respecto de quién es el titular del crédito, se encuentra habilitado para consignar. “Quien paga mal paga dos veces” de allí que es razonable que el deudor diligente extreme sus esfuerzos para cerciorarse respecto de la titularidad del crédito y, en caso de duda, puede recurrir a esta vía (ver Silvia Tanzi y Juan Papillú en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Explicado. Doctrina Jurisprudencia”, t. I, p. 308).

La doctrina especializada aclara en este sentido que si bien el inc. b) afirma que otro supuesto para abrir el pago por consignación es el de la incertidumbre sobre “la persona del acreedor lo que se quiere indicar es que la incerteza no solo lo es sobre la persona, sino también sobre su legitimación sustantiva o titularidad del derecho creditorio (ver Rubén H. Compagnucci de Caso en Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 488).

El art. 757 del Código Civil derogado prevé los casos de: a) incapacidad del acreedor; b) ausencia del acreedor; c) Incertidumbre sobre el derecho del acreedor, y d) desconocimiento del acreedor. Es decir todas supuestos que generan la incertidumbre de pagar mal, y de esa manera continuar obligado. De allí que es común escuchar lo que ya señalé precedentemente: “quien paga mal paga dos veces”.

La doctrina elaborada en torno a este último precepto, precisa con razón que las dudas del deudor sobre quién resulta ser el acreedor deben ser serias, razonables y fundadas. Un caso, aunque no el único, puede darse cuando varios pretenden cobrar el mismo crédito (ver Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p. 908). Tal duda, que debe reunir los mencionados caracteres, quedas suja a la ponderación del juez (ver Cifuentes – Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. I, p. 756).

Ahora bien, para que sea eficaz el pago por consignación debe darse estricto cumplimiento con los principios relativos al objeto del pago, es decir, la integridad e identidad de lo debido (arts. 865 y 867 a 870 del CCyCN), ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto o incompleto. Teniendo en cuenta que el pago parcial resulta inviable, la consignación debe incluir los intereses (art. 870), si la deuda los llevara, y, en su caso, las costas (ver Silvia Tanzi y Juan Paillú en: “Ob y lug. cit”, p. 311, con cita de PIZARRO y VALLESPINOS, Tratado de las obligaciones cit., t. III, p. 305; COLOMBRES, Pago por consignación y depósito judicial del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, en L. L. 1982-B-870; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones cit., t. 1, p. 531).

La mencionada situación de duda con las connotaciones apuntadas se verifica plenamente en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión. Se explica en las quejas que ha convenido un contrato de locación en el cual ostentaban la calidad de locadores los Sres. R I y L F. En el marco de dicha contratación ha realizado pagos correspondientes a los cánones locativos hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue remitida la CD 254803686 AR por parte de la Sra. C E I por la que se intimó a C O a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación Nº 112545/94. Cuestiona que la dilación de los pagos deriva de la incertidumbre existente respecto de sobre quien recae la figura de acreedor de los cánones locativos correspondientes al inmueble objeto de los presentes actuados. Lo que configura uno de los supuestos que la norma establece para la procedencia de la consignación judicial. Y abunda el apelante que la obligación de suspender los pagos que venía efectuando se debió a no encontrarse fehacientemente establecido quien se correspondía con la persona que denotaba definitivamente con el carácter de acreedor de dichas sumas. Resalta que, conforme surge de las constancias de autos y atento a la situación antes mencionada, no le quedó otra alternativa que entablar un proceso de mediación ante la imposibilidad de firmar un nuevo contrato y/o firmar un convenio de cancelación de las sumas adeudadas, las cuales se derivaron de la incertidumbre respecto de la figura del acreedor, no obstante, las mismas se cerraron sin acuerdo por peleas existentes entre los copropietarios (y ante la falta de inscripción de una sentencia de simulación). Machaca en que se da una real dificultad de realizar los abonos directamente a quien resulta acreedor debido a que dicha figura no se encuentra certeramente establecida.

La incertidumbre acerca de la legitimación sustantiva del acreedor se encuentra sobradamente comprobada en el caso en general, y en particular a partir del litigio mencionado y de la Carta Documento fechada el 26/09/12 (agregada a fs. 32 de la acción de desalojo, expte. 7484/2016). En esa carta documento C E I invocando la condición de cotitular del inmueble sito en la Av. San Martín …, intima al inquilino a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación nº 112.545/94. Ese extremo se configura con claridad en el caso, y el juez en su sentencia en ningún momento opone objeciones o desconoce esa realidad. El tema es que ante ello, si bien el pago por consignación no es obligatorio sino opcional, es claro que en una situación como la suscitada en la especie, ese era el camino más apto para obtener la liberación, pues mientras el obligado no cumpla, mantiene su calidad de deudor. De ahí que la conducta diligente que las circunstancias de tiempo y persona imponían al aquí actor, en su calidad de locatario, es el pago en los términos que bien se indican en la sentencia apelada, esto es, con los intereses, devengados desde el vencimiento de cada período, salvo que fueran efectuados los depósitos en tiempo oportuno, para respetar el recaudo de la puntualidad que la figura demanda (art. 867). Interpretación esta, que lejos estuvo de ser desvirtuada con la fundamentación que nutre el recurso, inepta para descalificar la decisión a la que se arriba en la anterior instancia.

El apelante critica que el juez considere que falla el requisito de la integridad del pago porque el demandado no incluyó los accesorios al vencimiento de cada período de alquiler, por cuanto reputa que no corresponde en el caso de autos la aplicación de dichos intereses en los pagos consignados, dado que no ha abonado los importes por la ocupación del inmueble por motivos que no le son imputables, y por tanto resulta improcedente la pretensión de incluir en los mismos los intereses mencionados.

Este argumento no es de recibo porque como queda dicho, al configurarse de manera prístina el supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 757 del Código Civil, en los tiempos que corren inc. b), del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, en manos del actor estaba la posibilidad de vencer la incertidumbre por vía del pago por consignación, en la media en que ello se cumpliera con la debida diligencia y respeto de los requisitos que rodean el objeto del pago, entre ellos el de puntualidad e integridad, que como fuera precedentemente explicado, en la especie se encuentran incumplidos. Extremos no desvirtuados por la argumentación que nutre las quejas, lo que impide asignar a la consignación efectuada el efecto cancelatorio y extintivo, bien denegado por el magistrado de la primera instancia en su fundada sentencia.

El magistrado hizo notar que no se encuentra en controversia el depósito efectuado con relación a los períodos liquidados en los años 2011 y 2012 con la deducción resultante de la cautelar dispuesta en el expte. 112545/94 (ver a modo de ejemplo depósitos de fs. 1030, 1040 de ese expediente), pero se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019 (ver punto 8 de los considerandos) y el inmueble fue restituido en septiembre de 2019, la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de 2019 inclusive dado que la tenencia fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.

Queda sin refutar el verdadero pilar sobre el que el juez edifica la solución a la que arriba, cuando señala que está claro que el pago no respeta el principio de integridad, ya que el importe no alcanzó a la totalidad de los períodos en los que la actora se mantuvo en la tenencia del bien, y no incluyó los intereses moratorios de algunos períodos.

No debe soslayarse en este orden que en supuestos como el debatido deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser declarado valido (arts. 757; 758 y concs. del Código Civil, hoy 904, 905 y concordantes del CCyCN). Hace a la eficacia de la consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad (arts. 740; 744; 617 y concs., en la actualidad arts. 905 citado y 867 a 868 del CCyCN). El demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando los principios de identidad e integridad aludidos, se impone el rechazo de la consignación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II – A, pág. 667). Es que como se ha dicho, tanto antes, como ahora a la luz de lo que dispone el art. 870 del CCyCN, no puede reputarse íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda: en razón de dicha disposición, puede el acreedor rehusar recibir el pago intentado por el deudor, si éste no alcanza para saldar la totalidad de lo debido, incluidos los intereses devengados y exigibles (ver Carlos A. Calvo Costa en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 349).

A la luz de estas pautas, concuerdo con el colega de grado que en el caso no se han respetado los requisitos y principios que gobiernan el pago por consignación, en particular, el de la puntualidad e integridad. En cuanto a lo primero, porque el accionado dejó que el tiempo transcurriera sin efectuar los pagos o depósitos dentro de los plazos convenidos en el contrato de locación mencionado. Y cuando concretó el pago por consignación no abarcó todos los períodos y omitió incluir en gran media los intereses devengados de acuerdo a lo ya explicado, a lo que seguidamente se indica y a lo que sobre el tema se deja en evidencia en la sentencia que se pretende poner en crisis. Respecto del otro aspecto que menciono como incumplido, advierto que en las quejas se dejó directamente sin controvertir el argumento del juez relativo a que se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019, pese a que la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de ese año inclusive, por cuanto la tenencia del inmueble objeto del contrato de locación aludido al comienzo, fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, como también lo hace notar correctamente el juez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.

Más, no obstante que lo que se plantea en los agravios es a todas luces insuficiente para descalificar lo decidido por el juez en materia de intereses a la hora de evaluar la integridad del pago, en la sentencia se pone de manifiesto que al realizar la liquidación de las sumas consignadas a fs. 111/112, el demandado incluyó los intereses por mora –aunque no en todos los períodos–, al reflejar en la suma consignada el interés punitorio de la cláusula 7ª del contrato, el 0,02% diario desde la mora en el pago de alquileres. Como queda dicho solo por algunos períodos, no por todos. Temperamento al cual es incluso oponible, lo que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, acerca de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el “sub lite”, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en esta Alzada no puede ser receptada en la medida en que se contradice con la adoptada en la primera instancia, donde a su vez se refleja una autocontradicción (Fallos: 275-235; 294-220; 300-480, 909; 307-1602; 308-72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros).

En su presentación ante esta Alzada la demandada pide que para el caso de que se decida que las sumas deban incluir los intereses moratorios, los mismos sean calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación. Ningún argumento jurídico esgrime para descalificar la decisión del juez de grado de modificar la tasa del interés moratorio pactada y seleccionar la tasa activa del Banco Nación en reemplazo para que corra desde que venció cada período y hasta el efectivo pago. Circunstancia que, en ausencia de una crítica concreta y razonada de esa parte del decisorio, a tenor de los normado en los arts. 265 y 266 del ordenamiento ritual, me mueve a proponer al Acuerdo la deserción del recurso en ese aspecto.

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sólida sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: Rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec.: Manuel J. Pereira).

S., C. G. c. Droguería Italia S.R.L. y otro s/ejecutivo

Comentado por Martín E. Paolantonio: Pagarés, fecha de vencimiento y el uso de formulario.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2024

Y Vistos:

1. Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido en fd. 107 donde se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado N. C., con costas a cargo del actor y se dictó sentencia de trance y remate contra Droguería Italia SRL, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor integro pago del capital reclamado, más intereses desde la fecha de la intimación de pago (03.05.24).

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fd. 112, siendo respondidos por el codemandado N. C. en fd. 118.

2. El recurrente se agravió de que se haya fijado la mora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación de pago. Indicó que debió haber sido establecida a la fecha de la carta documento que se cursó requiriéndose el pago de los cartulares.

También se quejó del régimen de costas del planteo defensivo del codemandado C., solicitando que sean distribuidas en el orden causado, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso.

3. Para una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que estos obrados fueron promovidos por C. G. S. contra Droguería Italia SRL y N. C. a fin de ejecutar los pagarés obrantes a fd. 2.

En fd. 5, el juzgado, previo a ordenar diligencia de intimación de pago y citación de remate, requirió a la parte actora que aclarara la fecha de presentación al cobro de los documentos en ejecución. El magistrado puso de resalto que si bien en el escrito de inicio se habría denunciado que los títulos vencieron el 11.10.23, dicha referencia no se encontraba inserta dentro de la declaración cambiaria.

El actor, en fd. 37, manifestó que los pagarés fueron creados en la misma fecha en que se estableció su vencimiento, puesto que se libraron para garantizar una operación de compraventa de insumos médicos. Señaló que ante la falta total de cumplimiento de los accionados, decidió ejecutar las garantías y exigir el pago de los pagarés.

Producida la diligencia de intimación de pago, en fd. 61, se presentó el codemandado N. C., oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, alegando que, de los documentos objeto de la presente ejecución se desprendía que no los había suscripto en forma personal, sino en representación de Droguería Italia SRL.

En fd. 75 y fd. 76 fueron agregadas las copias digitales de los mandamientos de intimación de pago dirigidos a los codemandados, ambos diligenciados positivamente con fecha 05.03.24.

Luego, a fd. 95, se presentó la codemandada Droguería Italia SRL, sin deducir excepciones.

Evacuados los traslados por parte del actor, en la resolución objeto del recurso bajo examen, el juez de grado hizo lugar al planteo defensivo opuesto por el codemandado N. C., con costas a cargo del accionante en virtud de lo previsto en el art. 558 del CPCCN.

A su vez, respecto de la codemandada Droguería Italia SRL, dictó sentencia de trance y remate, condenándola al pago del capital reclamado de U$S 43.000, más intereses a la tasa del 8% anual.

En cuanto al cómputo de los réditos, el magistrado de grado estableció como fecha de mora el día 05.03.24, oportunidad en que la citada demandada resultó intimada de pago. Para adoptar esa decisión, el juez de grado ponderó que los instrumentos en ejecución no fueron librados a día fijo, sino “a la vista”, dado que, según explicó, lo consignado en el encabezado de los mismos “En CABA, 11 de octubre de 2023” correspondería al lugar y fecha de creación del título, y la fecha que obra insertada en la parte superior derecha de los pagarés “11 de octubre de 2023” (que coincide con la fecha de creación), no sería una estipulación válida, ya que tal redacción se encuentra por fuera del cuerpo principal de los títulos de crédito en cuestión (véase documentación agregada a fd. 2.

4. Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe señalar que si, como lo sostiene el actor el pagaré tuviese fecha de emisión coincidente a la de su vencimiento, el título pasaría a ser considerado inhábil a los fines el sistema cambiario como título circulatorio, por contener una fecha de vencimiento potencialmente calificable como ´imposible´.

En el caso, sin embargo, el juez de grado observó siguiendo su literalidad, que los pagarés carecen de fecha de vencimiento por haberse consignado dicho recaudo fuera de la declaración cambiaria, motivo por el cual los estimó librados “a la vista”, extremo que fue consentido por las partes., dado que no medió agravio con relación a ese aspecto de la sentencia.

5. Fecha de mora

Realizada la reseña del caso, en primer lugar, cabe precisar, como se dijo, que no se encuentra discutido en esta instancia que los pagarés fueron libados “a la vista”.

Esta Sala, en consonancia con lo señalado por el juez a quo, se ha pronunciado en distintas ocasiones en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es, en el caso, la inserta en el extremo superior derecho que no integra el cuerpo, circunstancia que implica su vencimiento “a la vista” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.03, “Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo”; íd., 24.08.06, “Stratico Norma Noemí c. Murahovsky Benjamín s. Ejecutivo”).

Sentado ello, en lo que refiere a la presentación al cobro, cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas “querables” en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), y requerir el pago y este debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye “ la presentación” del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.

La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.

El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula “sin protesto” (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara in re: “Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro” del 17/6/81 ED 332 y sig).

En consecuencia, la petición del apelante dirigida a que se fije el dies a quo de los intereses en la fecha de diligenciamiento de la carta documento no puede ser acogida, pues como se dijo, es insoslayable la presentación del título en el acto de intimación de pago y, en el caso, el accionante no ha referenciado haber satisfecho ese recaudo.

Ello así, visto que en el sub lite se encuentran involucrados dos pagarés “a la vista”, los cuales, como se dijo supra, no fueron presentados al cobro, la decisión del juez de grado en cuanto a tener por constituida en mora la deudora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación pago y, en consecuencia, tomar esa actuación como el dies a quo de los acrecidos no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.

6) Régimen de costas por la excepción de inhabilidad de título acogida

Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel.

Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

A su vez, el art. 558 CPCC establece que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la contraria que hayan sido desestimadas. Síguese de ello que, en procesos de naturaleza como el del sub lite, quien resultó perdedor deberá solventar las costas, sin que el juez, en principio, pueda considerar circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, “SMG Seguros SA c/ Spalletta Hernán Leonardo y Otro s/ Ejecutivo”).

Ahora bien, en el caso, la acción entablada por el quejoso contra el codemandado N. C. fue desestimada en su totalidad, sin que se advierta algún motivo excepcional para apartarse de lo decidido sobre este aspecto en el pronunciamiento apelado, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia.

7. Por todo ello, esta Sala resuelve:

a) Rechazar el recurso interpuesto en fd. 107 y, por ende confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.

b) Imponer las costas de alzada al actor, dado su carácter de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

Pachamama Products S.R.L. y otro c. R. de O., M. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PACHAMAMA PRODUCTS S.R.L. y otro c/ R. DE O., M. y otro s/ ordinario”, causa nº 30.565/12 (acumulados a la causa nº 37.350/2013 “R. DE O. M. J. C/ B., S. E. y otros s/ ordinario”), en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El Señor Juez de Cámara, Dr. Pablo D. Heredia, dice:

1º) El magistrado a cargo del juzgado nº 3 del fuero dictó sentencia única para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en los procesos nº 30.565/2012 y nº 37.350/2013, oportunamente acumulados según resolución dictada a fs. 256/257 de la última.

Así, con relación al expediente nº 30.565/2012 rechazó la demanda de pago por consignación promovida por Pachamama Products S.R.L. y, en consecuencia, ordenó que en la etapa de ejecución de sentencia fuera practicada una liquidación de lo adeudado al demandado M. J. R. de O. con causa en el “contrato de inversión” agrícola firmado por las partes el 27/5/2011, a fin de establecer –descontado el monto consignado– el saldo insoluto al que tiene derecho este último en concepto de reintegro de capital y rentabilidad obtenida. Las costas fueron impuestas a la actora.

De su lado, en orden al otro proceso, el pronunciamiento de la instancia anterior admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el señor S. E. B., con costas al actor M. J. R. O.; y desestimó la demanda de este último por rendición de cuentas incoada contra Pachamama Products S.R.L., también con costas al demandante.

Contra esa única sentencia apeló Pachamama Products S.R.L. en la causa nº 30.565/2012. En la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal esa parte expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el 3/10/2023, cuyo traslado fue resistido por la doctora M. S. G. en el invocado carácter de “letrada apoderada” del señor M. J. R. de O. (escrito del 16/10/2023).

Lo decidido en la instancia anterior con relación a las pretensiones introducidas en la causa nº 37.350/2013 fue consentido por las partes, encontrándose por lo tanto firme.

2º) El 5/9/2012 la doctora M. S. G. suscribió una carta documento dirigida a Pachamama Products S.R.L. por la cual, en nombre de M. J. R. de O., la intimó por el término de 48 hs. para que exhibiera el informe de resultados de la inversión canalizada en ejecución del contrato suscrito el 27/5/2021 y procediera a reintegrar, mediante depósito en el estudio de profesional, la suma invertida de U$S 7.500 con sus intereses y pagar la rentabilidad obtenida (causa nº 30.565/2012, fs. 36, reservada).

Tal misiva fue recibida el 6/9/2012 (causa nº 30.565/2012, fs. 474/476).

Pues bien, teniendo en cuenta este antecedente y el hecho de que el pago por consignación judicial fue cumplido el 8/11/2012, la sentencia de primera instancia concluyó que Pachamama Products S.R.L. había caído en mora el 8/9/2012, esto es, a las 48 hs. de producida la indicada recepción del 6/9/2012 (considerando 3.3.1).

Tal decisión es la que provoca, en una primera parte, el inicial agravio de Pachamama Products S.R.L.

Veamos.

(a) Sostiene Pachamama Products S.R.L. que la carta documento del 5/9/2012 no fue idónea para constituirla en mora porque: 1) no fue suscripta por ningún apoderado; 2) no identificó poder judicial alguno; y 3) no indicó los datos de la cuenta bancaria del señor R. de O., sino como lugar de pago un estudio jurídico.

La carta documento de referencia fue firmada por la doctora M. S. G., quien en la misiva se presentó como “…mandataria judicial según poder judicial y especial otorgado por el Sr. M. J. R. de O.…”.

(b) Es claro que el acreedor puede valerse de un representante para hacer el requerimiento interpelatorio, y no necesita poderes especiales a tal efecto (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 259, nº 35; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 606, nº 18, texto y nota nº 65; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, La Plata, 1979, t. 1, p. 210).

(c) Pero hete aquí que las lecturas de las constancias integrantes de las causas acumuladas demuestran que la doctora M. S. G. no era apoderada del demandado R. de O. el día 5/9/2012 ni, al parecer, tampoco lo es hoy.

En efecto, dicha profesional no se presentó en la causa nº 30.565/2012 como representante del nombrado, sino como patrocinante suyo al contestar la demanda el 7/3/2013 (fs. 101/114); status quo ese que se mantuvo en todas las actuaciones ulteriores, incluso en el alegato de bien probado reservado el 10/11/2015, y que hasta el presente luce sin modificaciones habida cuenta no haber presentado poder alguno. En ese orden de ideas, los escritos del 15/9/2023, 15/10/2023 y 30/10/2023 presentados por la doctora G. invocando su condición de “letrada apoderada” no ajustan a la realidad.

De su lado, el mismo escenario se aprecia en la causa acumulada nº 37.350/2013, en la cual la doctora M. S. G. tampoco se presentó como apoderada del señor R. de O., sino como su letrada patrocinante (fs. 16), situación mantenida incluso hasta la audiencia de conciliación del 4/12/2015 (fs. 251). Correlativamente, su escrito del 30/10/2023 apelando honorarios en el carácter de “letrada apoderada” tampoco se ajustó a la realidad.

Así las cosas, surgiendo evidente que la carta documento del 5/9/2012 fue remitida por quien, en verdad, no tenía en ese momento representación alguna del demandado M. J. R. de O. (extremo corroborado incluso por el silencio observado por la doctora G. en el escrito del 15/10/2023 al contestar agravios), podría ser primariamente concluido que tal acto de comunicación no debería ser tenido como una interpelación moratoria eficaz (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 70, nº 61).

(d) Sin embargo, esa primaria conclusión no reflejaría todas las circunstancias del caso y, por ello, sería expresiva de una injusta respuesta jurisdiccional.

Es que al promover la demanda Pachamama Products S.R.L. nada dijo sobre la cuestión de la falta de representación de la doctora G. Antes bien, refiriéndose específicamente a la citada carta documento del 5/9/2012, la consignante calificó a la recordada profesional remitente como “mandataria” de R. de O. (causa nº 30.565/2012, fs. 43).

De tal suerte y solo con relación a esa comunicación extrajudicial cabe entender que Pachamama Products S.R.L. aceptó la presencia de una actuación representativa en el envío de la carta documento y, al ser ello así, es de todo punto improcedente que vuelva contra sus propios actos negando ahora una representación que previamente reconoció, tanto más cuando de ello resulta una defensa que, en rigor, tampoco fue alegada en la instancia anterior sino recién ante esta alzada (en este preciso sentido, con referencia al reconocimiento de una representación que luego se niega, determinando ello una defensa no invocada en primera instancia, véase: Díez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina de los actos propios – Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1962, ps. 310/311, nº 74, y p. 404, nº 193), extremo este último que, obviamente, también hace jugar lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6º, 164 y 277 del Código Procesal.

En afín pero diverso orden de ideas, todavía puede ser señalado a mayor abundamiento que, en su caso, Pachamama Products S.R.L. debe asumir el riesgo de su falsa creencia en cuanto al carácter de “mandataria” que la doctora G. invocó en la carta documento del 5/9/2012, pues estuvo a su alcance conocer la realidad de las cosas con un desempeño diligente (conf. Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. 3 [il contrato], ps. 117/118, nº 51, texto y nota nº 177; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 628, cap. II, texto y nota nº 1); máxime ponderando que, una vez operada la interpelación moratoria, queda el destinatario obligado a verificar la existencia del mandato invocado como un deber impuesto por la buena fe negocial (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 382, texto y nota nº 60).

(e) Así las cosas, en el particular caso sub examine, no cabe sino confirmar lo resuelto por el fallo recurrido en el sentido de que la mora de la recurrente se produjo el 8/9/2012.

Por lógica implicancia, esto último supone también confirmar lo concluido en el pronunciamiento recurrido –considerando 3.3.1– en cuanto a que el pago por consignación intentado en autos no fue en cuanto a su objeto “íntegro”, ya que no contempló la cancelación de los intereses devengados a partir de la indicada fecha de mora hasta el 8/11/2012 en que la actora hizo el correspondiente depósito judicial (art. 744 y 758 del Código Civil de 1869; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 890, nº 1562, texto y nota nº 419; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 549, nº 3, texto y nota nº 9; CNCom. Sala B, 23/12/1991, LL 1993-C, p. 251; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala A, 7/11/1996, LL 1997-C, p. 238).

3º) En una segunda parte, el inicial agravio de Pachamama Products S.R.L. se desgrana en otra dirección, a saber, en afirmar la presencia de una mora del acreedor (es decir, del demandado R. de O.) por no haber colaborado en la identificación de una cuenta bancaria en la cual habría podido depositar lo adeudado, evitándose la demanda.

Es obvio que, sin hacer mención al precepto, este otro planteo de la apelante se refiere a la situación prevista por el art. 757, inc. 1º, del Código Civil de 1869, a saber, consignación judicial justificada en el hecho de que el acreedor no quiere recibir el pago ofrecido por el deudor.

Pues bien, con relación a este diferente planteo, lo primero que cabe decir es que, si aún por hipótesis se aceptase la presencia de una conducta del acreedor encuadrable en el referido precepto, la suerte de pretensión de la deudora actora no mejoraría, porque como ha sido concluido anteriormente, el quantum de lo que esta última consignó el día 8/11/2012 no respetó el principio de integridad del pago.

Ahora bien, aun si se hiciera abstracción de esto último, lo cierto es que tampoco las constancias de autos permiten colegir que el señor R. de O. mostrase una actitud encuadrable en la hipótesis prevista por el citado art. 757, inc. 1º, del código velezano, toda vez que, por el contrario, se mostró como fue legítima su negativa a recibir lo que le ofrecía Pachamama Products S.R.L.

En efecto, la lectura de las cartas documento que intercambiaron las partes en la etapa pre-procesal, muestra la presencia de dos posiciones antagónicas. En efecto, por una parte, el acreedor R. de O. pretendió, con explícito apoyo en el entonces vigente art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), que se le reintegrase en billetes los U$S 7.500 oportunamente facilitados para la ejecución del contrato de inversión del 27/5/2011 y la rentabilidad obtenida de acuerdo a lo pactado en su cláusula 5ª (conf. carta documento del 5/9/2012, fs. 36 –reservada– de la causa nº 30.565/2012). Por la otra, la deudora Pachamama Products S.R.L. rehusó reintegrar la cantidad de divisas extranjeras indicadas “…atento las restricciones cambiarias impuestas por el Gobierno Nacional que son de público conocimiento…” y, en su lugar, ofreció devolver, tanto la inversión como la rentabilidad obtenida, en pesos según la cotización, tipo vendedor, del Banco de la Nación vigente a la fecha en que hiciera el respectivo depósito, para lo cual le requería al acreedor la indicación de una cuenta bancaria (conf. cartas documento del 5/9/2012, fs. 33/35; y 18/9/2012, fs. 37, todas reservadas de la causa nº 30.565/2012).

Indudablemente, lo pretendido por el señor R. de O. se ajustaba a derecho, pero no así la actuación de la deudora Pachamama Products S.R.L.

Así lo entiendo, porque no siendo discutido que Pachamama Products S.R.L. estaba contractualmente obligada a reintegrar U$S 7.500 más la rentabilidad obtenida en la misma moneda extranjera, de acuerdo al régimen del art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), sólo podía desobligarse “…dando la especie designada…”. En otras palabras, debía pagar con esa moneda extranjera, que no era sustituible por moneda nacional, aunque fuera al cambio vigente en la época del pago (conf. Borda, G., ob. cit., t. I, p. 326, nº 464, ap. “b”), ya que la ley 23.928 suprimió la facultad de pagar en moneda nacional otorgada por el primitivo texto del art. 619 del Código Civil de 1869 (conf. Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, p. 468, nº 1089/1090).

Y, por cierto, el cumplimiento de Pachamama Products S.R.L. con el alcance precedentemente indicado, no podía ser eludido mediante la mera invocación de la existencia restricciones cambiarias gubernamentales (“cepo cambiario”, como las denominó en fs. 42 vta.), pues ello no era en sí propio suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el citado art. 619. En tal sentido, no solo debía la recurrente demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar la prestación convenida, e incluso que no los recibe con motivo del giro habitual de su negocio. Además, a todo evento, es de público conocimiento la existencia de vías legales alternativas que permitirían la obtención a un valor de mercado de las divisas necesarias para efectivizar el pago comprometido (conf. CNCom. Sala E, 30/9/2022, “Transporte Automotor Plaza S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente autorización de venta inmueble localidad de Bolougne”).

En las condiciones expuestas, como se dijo, toda resistencia opuesta por el acreedor R. de O. a recibir el pago en pesos que se le ofreciera e incluso su silencio frente al ofrecimiento, lejos ha estado de mostrar una ilegítima negativa suya que habilitara la consignación judicial intentada por Pachamama Products S.R.L.

En tal marco, calificándose como legítima la actitud del acreedor, se impone el rechazo de la consignación (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 585, nº 22; Llambías, J., t. II, p. 878, nº 1550, texto y nota nº 381; Borda, G., ob. cit., t. I, p. 468, nº 753; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 452, nº 1), pues, según lo expuesto, no cumplió esta última con el requisito objetivo de “identidad” del pago, esto es, igualar la sustancia del pago con el objeto de la obligación (art. 740 y 758 del Código Civil de 1869; Busso, E., ob. cit., t. V, p. 595, nº 12; Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 800/801, nº 1467, y ps. 889/890, nº 1562).

A la luz de esto último, de ninguna manera puede alegar la recurrente que su adversario incurrió en mora accipiendi (conf. Moisset de Espanés, L., Mora del acreedor y pago por consignación, JA 1976-II, p. 707).

En suma, esta segunda parte del primer agravio de la demandada, tampoco puede prosperar.

4º) La actora entendió devengada y depositó una rentabilidad equivalente al 2,54% del capital invertido por el demandado (fs. 44, causa nº 30.565/2012). Empero, el peritaje contable informó que la rentabilidad había sido de 2,71% (fs. 305, punto 3.2, causa n° 30.565/2012).

Con base en la diferencia de diecisiete céntimos existente entre los porcentajes indicados, construye su segundo agravio la empresa Pachamama Products S.R.L.

En tal sentido, destaca la recurrente que “…Esa pequeña e insignificante diferencia, producto de las distintas maneras de realizar los cálculos, no puede determinar el rechazo de la demanda de consignación…”; y concluye afirmando que, de entenderse lo contrario, se daría “…un fallo irrazonable y un abuso de derecho…”.

Si bien es claro, por una parte, que las sentencias judiciales no deben ser irrazonables tanto en la valoración de la prueba (CSJN, Fallos 311:2547) como en la exégesis de la ley (CSJN, Fallos 310:799), y por la otra, que el ejercicio de los derechos dotados de acción –como lo sería el de consignar en pago– está sujeto a un eventual control judicial cuando se los ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien se sirve de ellos lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil – parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, nº 341 y espec. p. 456, nº 351), lo cierto y concreto es que nada de eso se presenta en el sub examine.

Al respecto, baste decir que el rechazo de la consignación en pago propuesta por la actora no se funda en la pequeña diferencia porcentual aludida, sino en el hecho de que la cantidad depositada (sea en concepto de reintegro de lo invertido, como de pago de la rentabilidad) no se integró con los intereses posteriores a la mora y pretendió hacerse en moneda de curso legal, violando lo dispuesto por el art. 619 del Código Civil (texto según ley 23.928), esto es, sin respetar los requisitos objetivos de integridad e identidad del pago, según se ha visto.

Bajo tal entendimiento corresponde, pues, también rechazar el segundo agravio de la demandante.

5º) El último agravio es confuso e improcedente.

Comienza la actora diciendo que recurre la sentencia “…porque manda descontar de la liquidación final el monto retirado por el demandado…” el 22/5/2014, es decir, la suma correspondiente al “capital” consignado el 8/11/2012.

Pero de seguido, alude no ya al indicado capital, sino al concepto “intereses” agraviándose porque “…el fallo le carga los intereses devengados por el lapso transcurrido entre el depósito y el retiro del dinero, cuando los hechos demuestran que el actor no dispuso de esos fondos durante ese periodo…”.

Así expuesto, el agravio es confuso porque entremezcla los conceptos “capital” e “intereses”, sin siquiera ponderar debidamente que la sentencia apelada no condenó a la recurrente al pago de interés alguno posterior a la fecha del depósito judicial de consignación.

Y es, además, improcedente en cuanto controvierte la decisión del juez quo de que se descuente en la liquidación final el monto del apuntado depósito retirado por el demandado, porque esa respuesta jurisdiccional no le causa agravio a Pachamama Products S.R.L. ya que disminuye su deuda y concreta lo que ella misma consintió en la audiencia del 8/5/2014 cumplida en la causa nº 37.350/2013 “R. de O., M. J. c/ B., S. E. y otro s/ ordinario”, al aceptar que el retiro efectuado por el señor R. de O. se cumpliera a cuenta de capital (véase el acta de fs. 182).

A todo evento, la alegación referente a ser inadecuado que su parte cargue “…con el costo del dinero transcurrido entre el 8 de noviembre de 2012 y el 22 de mayo de 2014…”, más allá de apoyarse en una premisa inexistente pues, se reitera, la sentencia no la condenó al pago de intereses entre esas fechas, habría sido también jurídicamente improcedente en el caso contrario. Es que la consignación está intencionalmente dirigida a operar un efecto liberatorio, pero no se produce ese efecto sino bajo el supuesto de que en un tiempo futuro el depósito sea aceptado por el acreedor o declarado válido por el juez (conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 574, nº 62). En el presente caso, empero, la consignación ni fue aceptada por el acreedor al contestar la demanda, ni resultó aprobada judicialmente. Por el contrario, resulta rechazada. Con lo que va dicho que, por la fuerza de las cosas, no surtió los efectos liberatorios del pago y, en consecuencia, tampoco habría tenido virtualidad para detener el curso de intereses, ya que ello es solo admisible en el caso de que la consignación fuera aceptada convirtiéndose ella en un verdadero pago (art. 759, primera parte, del Código Civil de 1869; Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 894, nº 1566), o que fuese aprobada judicialmente pues, en esta hipótesis, no sería lógico que la oposición injusta del acreedor tuviera como resultado que los intereses de la deuda siguieran corriendo después de que el deudor consignó (conf. Borda, G., ob. cit., t. I, p. 480, nº 784). Pero, se insiste, nada de ello es lo acontecido en autos, cabiendo todavía observar que el retiro por el demandado de la suma depositada pese a haber impugnado la consignación, fue expresivo de una práctica reiteradamente aceptada (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 395, n° 1363 bis 2), y que en la ocasión, además, fue cumplida sin reconocer el señor R. de O. los derechos invocados por la actora en su demanda y al solo efecto de evitar las consecuencias de la depreciación de la moneda (citada acta de fs. 182 de la causa nº 37.350/2013).

En los términos expuesto, el tercer agravio de la parte actora no debe ser admitido.

6º) Cierro el voto señalando que no ha sido materia de agravios y, por tanto, se encuentra firme, la posibilidad concedida por el juez a quo de que la actora cancele al demandado los dólares estadounidenses adeudados “…a la cotización del dólar MEP tipo vendedor del día anterior al pago o depósito de la suma adeudada…”.

Posibilidad esta última que, valga aclararlo, no se contrapone al desarrollo efectuado por este voto en su considerando 3º, pues lo atinente a las causas extintivas de la obligación, entre ellas, el pago por consignación, se rige según la ley vigente en el tiempo en que ellas tienen lugar, que en el caso lo era el Código Civil de 1869 (conf. Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, p. 332, nº 68 “a”; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. I, p. 101, texto y nota nº 54).

En cambio, la alternativa de que la condena sea solventada en moneda de curso legal bajo la modalidad establecida en la sentencia apelada, es cuestión diferente de la anterior y, se reitera, se encuentra decidida con carácter firme, más allá de su acierto o error.

7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo que fue materia de apelación. Con costas a la actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores jueces Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de alzada a la actora Pachamama Products S.R.L.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que sean fijados los de primera instancia.

IV) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de alzada a la actora Pachamama Products S.R.L.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que sean fijados los de primera instancia.

IV) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

R., C. M. y O. c. P., M. s/consignación

Comentado por Daniel Guillermo Alioto: ¿Obligación de pagar cánones locativos por períodos posteriores a la conclusión de un contrato de locación de un inmueble?

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R. C. M. Y O. C/P. M. S/CONSIGNACIÓN” respecto de la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli:

I. La sentencia de primera instancia declaró abstracto un pronunciamiento sobre la consignación de las llaves del inmueble locado; y rechazó la demanda entablada por C. M. R. y C. A. R. contra M. P., con costas.

El fallo fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios con fecha 27 de septiembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por la parte contraria el día 17 de octubre de igual año.

II. No admitiré el pedido formulado por la demandada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

III. Los accionantes demandaron por consignación de las llaves del inmueble de la calle Rosario …, 3º “13”, de esta ciudad, que habían locado a la demandada; y por los daños y perjuicios que les ocasionó la resolución anticipada del contrato de locación suscripto entre ambas partes, por exclusiva culpa de la locadora.

Al respecto, señalaron que desde la celebración del contrato de locación habían solicitado a la locadora, en múltiples oportunidades y por distintas vías, que realizara arreglos necesarios para el normal uso y goce del inmueble. Le atribuyeron a la locadora una constante falta de respuesta positiva, pese a las misivas cursadas, razón por la cual, previo apercibimiento, dieron por resuelto el contrato por su exclusiva culpa; en consecuencia, se le requirió que indicara lugar y fecha para la devolución de las llaves, para lo cual se le remitió una nueva carta documento que siquiera fue retirada por la accionada de las oficinas del correo. De ahí que sostuvieran que, habida cuenta que la locadora había caído en mora respecto de la recepción del bien, no les resulta exigible el pago de los cánones locativos desde el mes de diciembre de 2020 en adelante. Por otra parte, con fundamento en el incumplimiento de la obligación de conservar el inmueble en buen estado, responsabilizaron a la demandada por la finalización del contrato y, con ello, de los daños ocasionados (material y moral).

La Sra. Magistrada de grado, tras valorar la prueba producida e interpretar conjuntamente los términos de los dos contratos de locación celebrados entre las partes (uno por el período comprendido entre el 1/12/2017 y el 30/11/2019, y otro desde el 1/12/2019 al 30/11/2021) concluyó que no se había acreditado incumplimiento contractual alguno atribuible a la parte demandada P. De allí que decidió no admitir las partidas resarcitorias reclamadas, ni declarar la liberación de los demandantes de los cánones devengados a partir de la intimación a la locadora a recibir el inmueble. De manera que se decidió por el rechazo de la demanda.

En cuanto a la consignación de las llaves, en tanto ya habían sido recibidas por la locadora, la juzgadora valoró que un pronunciamiento en ese sentido resultaba abstracto.

Los demandantes solicitan ante esta instancia que se revoque la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo.

Para fundar su queja reprochan la falta de valoración por parte de la anterior sentenciante de la conducta asumida por la demandada P. frente a las cartas documentos acompañadas, así como su incomparecencia a la instancia de mediación previa. Afirman que resulta un yerro trascendental de la sentencia apelada el haber considerado que la demandada fue debidamente notificada de las intimaciones extrajudiciales de autos y, sin embargo, no haber ponderado, en forma alguna, su silencio frente a las requisitorias, que fueron validadas en el expediente, tanto en su contendido como por los avisos de visita del correo. Refieren que la juzgadora incurrió en contradicción al omitir ponderar el silencio de la locadora y, de todas formas, condenarlos al pago de la totalidad del contrato de locación, considerando injustificada la resolución contractual. Se agravian, asimismo, por la interpretación que la sentenciante les dio a las cláusulas contractuales. Resaltan que pesaba sobre la locadora la obligación de mantener la habitabilidad del inmueble. Finalmente, critican la declaración de “cuestión abstracta” por la consignación de llaves y lo decidido en materia de costas.

IV. El régimen jurídico de la resolución por incumplimiento del contrato de locación se compone de dos tipos de normas: 1) las que regulan la resolución por incumplimiento en general, previstas en los arts. 1077 a 1089 del CCyCN, que resultan aplicables a este contrato, dado su carácter bilateral, y 2) las que regulan la resolución por incumplimiento del contrato de locación en particular (arts. 1194, 1201, 1202, 1205, 1206, 1207, 1208, 1211/1214, 1219/1220, 1222/1224 del CCyCN).

En ese sentido, el art. 1078, inc. b), del Código Civil y Comercial explicita: “…la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez…”.

Como puede advertirse, al admitir la resolución extrajudicial se reconoce un margen mayor de actuación a la justicia privada, sin perjuicio de la posibilidad de que esta resolución pueda ser revisada en sede judicial.

Ahora bien, esta revisión puede suscitarse por distintas vías.

En el caso particular de autos, sucede frente al planteo indemnizatorio promovido por los contratantes que resolvieron extrajudicialmente el contrato, y el cuestionamiento introducido por la locadora demandada, quien, frente a la recepción de aquel requerimiento extrajudicial, guardó silencio.

En respuesta a la queja que introducen los apelantes, lo cierto es que, con relación a este último escenario, es decir, el silencio del contratante requerido y a cómo debe interpretarse su silencio posterior a la recepción del requerimiento, adhiero a la postura de que el silencio del intimado no implica una conformidad tácita con el requerimiento y que, en consecuencia, conserva su derecho de impugnarlo con posterioridad. En apoyo de esta tesis, gravitan dos argumentos de peso: a) La ley no le impone al requerido la obligación de expresarse. Ciertamente, el nuevo Código Civil y Comercial reconoce su derecho a “(…) oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o en está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato (…)”. Con todo, no le impone la carga de hacerlo…; b) Si el requerimiento fuese defectuoso –esto es, si no se ajustase a los requisitos que surgen de la ley–, no podría producir la resolución del contrato, a pesar del silencia del deudor requerido (Sánchez Herrero, Andrés, “Tratado de la Resolución de los Contratos por Incumplimiento”, T. I, págs. 385 y sgtes., La Ley, 2015).

De manera que, frente al derecho de oposición ejercido oportunamente por la demandada, resultó correcto que la sentencia se expidiera, entonces, acerca de la validez de aquella resolución extrajudicial.

El fallo apelado, como se adelantó, concluyó que dicha resolución extrajudicial del contrato había resultado infundada y, por ende, que los actores deben afrontar las consecuencias de su ruptura ilegítima.

Los accionantes, en sus quejas, pretenden que se revoque tal decisión y se reconozca, en definitiva, la conclusión de la locación por las causales previstas en el art. 1220 del CCyCN y, de ese modo, su derecho para dar por rescindido el contrato.

Sobre el punto, el referido artículo establece que el locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a. la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b. la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.

Es cierto que siempre que se presente un supuesto de hecho subsumible en la norma se podrá ejercer la facultad resolutoria. Con todo, esto no implica que toda vez que se incumpla alguna de estas obligaciones se verificará el supuesto de hecho que habilita para resolver. En el caso del incumplimiento de la obligación de conservar la cosa locada –que, vale decir, en parte pesa sobre el locador y en parte sobre el locatario–, no creo que un incumplimiento de menor rango de esta obligación pueda justificar una medida tan drástica. Debe tratarse de un incumplimiento grave o esencial, en los términos del art. 1084 del CCyCN. De lo contrario, si bien se verificará un incumplimiento de esta obligación que generará las consecuencias que correspondan (v. gr., la responsabilidad civil), no se podrá resolver (Sánchez Herrero, Andrés, “La resolución por incumplimiento en el contrato de locación”, TR LALEY AR/DOC/2625/2019).

En autos ha quedado probado que antes de suscribir el contrato de locación de fecha 2/12/2019, las partes se encontraban unidas por uno anterior –suscripto el 30/11/2017– en virtud del cual P. había alquilado a los actores el inmueble de la calle Rosario … 3º “13” de esta ciudad con destino de vivienda. El contrato firmado en el año 2019, entonces, no ha sido sino para los accionantes, en definitiva, una suerte de continuación de la locación.

De hecho, como bien señala el fallo apelado, en la cláusula octava se dejó expresamente asentado que “es el segundo contrato de locación celebrado entre las partes…” y que “…los locatarios reciben la unidad locada en perfecto estado de habitabilidad y conservación que a la fecha se encuentra recién pintada cielorrasos y paredes, y que declaran conocer y aceptar…”.

De modo que no hay duda alguna que, al mes de diciembre de 2019, los actores conocían el estado del inmueble. No sólo volvieron a alquilar el departamento para que continuara siendo su vivienda, sino que, además, el hecho de que lo aceptaran sin reservas y en condiciones de habitabilidad y conservación, indica que eso fue lo acordado.

Pero eso no es todo. La pérdida de gas denunciada, al tiempo de la resolución, ya había sido superada; además que ni siquiera se acreditó que existiese al tiempo de la celebración del segundo contrato. Debe tenerse presente que los requerimientos vía mail relacionados con tal desperfecto son de julio de 2020 y coinciden con la data del presupuesto y facturas que acreditan su reparación.

La conducta de la locataria así desplegada no es menor, pues a la aceptación de continuar en la locación sin exigir ninguna otra obra o modificación en el inmueble, se añade que, frente al requerimiento por un desperfecto sobreviniente, se actuó en consecuencia.

Con respecto a los demás vicios o defectos no admitidos en la sentencia, nada se ha logrado probar. En ese punto, coincido en que la declaración de la testigo V. no es suficiente para acreditar los defectos del departamento; ni las fotografías acompañadas, por cuanto no surge el momento en que fueron tomadas ni que todas ellas pertenezcan al inmueble en cuestión. A lo que añado que no puede considerarse cualquier imperfección como un vicio tal que habilite el funcionamiento de la garantía por vicios redhibitorios. Insisto que se requiere que tengan una entidad importante.

Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir –en idéntico sentido que la sentenciante– que no procede decretar la resolución del negocio jurídico por causas imputables a la locadora, ya que no se probó que no diera cumplimiento a los supuestos previstos en el art. 1220 del CCyCN.

No desconozco que es de carácter iuris tantum la presunción que establece el art. 1200 CCyCN de que el bien se entrega en buen estado apropiado para su destino. Empero la prueba que se aportó a esta causa lejos está de desvirtuarla. Por el contrario, conduce a acoger la defensa esgrimida por la accionada al contestar demanda.

V. Se agravian los actores de la decisión de la Sra. Jueza de grado de considerar abstracto un pronunciamiento referido a la consignación de llaves por ellos efectuada.

Sin embargo, por haberse denegado la rescisión del contrato promovida por los apelantes por culpa de la locadora P., y no mediando contrademanda por resolución por falta de pago –en autos la reconvención fue desestimada–, no procede fijar la conclusión del contrato en el sentido reclamado.

En cambio, fue correcto decir que las llaves fueron recibidas por la locadora, razón por la cual un pronunciamiento sobre la recepción de aquellas resulta abstracto. De manera que la queja dirigida a revocar lo así decidido habrá de ser también desestimada.

VI. Finalmente, la parte actora cuestiona la imposición de las costas. En primer lugar, porque considera que la demanda debe ser acogida y, en el caso de que se confirme el rechazo, porque se creyó con derecho a demandar por los daños ocasionados, por lo que solicita se impongan en el orden causado.

Sin embargo, no encuentro razones que lleven a apartarse del principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Así, se ha señalado que la expresión razón fundada para litigar, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Con todo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C.N.Civ., Sala E, 03/12/2003, DJ 23/06/2004, 576; citado en “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pág. 68, Editorial Hammurabi, 2004; esta Sala, “Rosende Eduardo Daniel c. Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento de contrato”, expte. nº 414.148).

VII. Por lo expuesto y los propios fundamentos de la sentencia en crisis, voto por que se confirme el decisorio de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a la parte actora vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC).

Así voto.

Por razones análogas, los Dres. Converset y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora. 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado, y determinar los que corresponden por los trabajos en la Alzada. 4) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).