A., R. c. L., C. S. s/ ordinario

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.

Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.

Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.

Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.

Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.

Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.

Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.

2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.

En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.

Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.

De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.

Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.

Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.

Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.

Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.

Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.

Mencionó que el documento fue alterado.

Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.

Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.

II. La sentencia de primera instancia

El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.

Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.

Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.

El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.

Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.

Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.

III. Los recursos

1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.

2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.

3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.

La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.

4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.

IV. La solución

1. Aclaraciones preliminares

a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.

Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.

b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).

El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.

En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.

Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).

2. Prescripción de la acción

La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.

Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.

Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.

Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.

Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.

Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.

En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.

Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).

Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.

De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.

Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.

3. Legitimación activa

La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.

Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.

La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.

Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.

Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.

De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.

Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.

Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).

Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).

No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.

Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.

En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.

Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.

De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.

4. Nulidad

La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.

Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.

El planteo será desestimado.

Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).

De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).

Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).

Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.

Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.

Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.

VI. [sic] Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

C., J. P. c/ D. M., M. M. s/ejecutivo

Buenos Aires, 5 de febrero de 2025.

Y Vistos:

1. El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53 en cuanto en cuanto estableció los intereses en un 12% anual y no la tasa pactada en el mutuo base de la ejecución. Sus incontestados agravios lucen incorporados a fojas 56/57.

2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16 y sus citas, entre tantos otros).

Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinde de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCIV: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCCN, respectivamente).

En este marco y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (10% mensual – ver fojas 5/9) resulta exorbitante debiendo, por ende, ser reducida al 15% anual, por ser esta la establecida por esta Sala para créditos en moneda extranjera (ver CNCom., esta Sala, “Salmun, Jaime Marcelo c/ View Libertador S.A. s/ ordinario” del 15.02.24 y sus citas).

3. Por lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar con el alcance establecido en el punto 2 de la presente la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado en atención al modo en que se decide y la inexistencia de contradictor.

4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Maria Guadalupe Vasquez (Sec.: Ruth Claudia Ovadia).

S., J. M. c. View Libertador S.A. s ordinario

En Buenos Aires a los 15 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “S., J. M. contra VIEW LIBERTADOR SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 27838/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

La Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor J. M. S. contra View Libertador SA a fin de obtener el cobro de la suma de U$S 332.440, más intereses, por incumplimiento de contrato. Asimismo, le impuso las costas al actor vencido (fs. 269).

Para comenzar, relató que el señor J. M. S. demandó que se condene a View Libertador SA a cumplir con el pago pactado en un contrato de mutuo, suscripto por el señor G. A. B., apoderado de la demandada. Señaló que esta parte desconoció la existencia y validez del contrato y el ingreso de los fondos a la sociedad.

En ese marco, determinó que la cuestión controvertida es si está acreditada la validez del contrato y, en consecuencia, corresponde condenar a su cumplimiento.

A partir de lo anterior, destacó que el actor intentó acreditar el contrato mediante un instrumento con firma notarialmente certificada. Advirtió que la escribana pública interviniente certificó que el apoderado de View Libertador SA contaba con facultades suficientes para el acto, sin que esto fuera desvirtuado por la demandada. Agregó que el contrato refiere que se entregaron valores al cobro equivalentes a U$S 332.440 el 21.06.2017, y se pactó el pago de la deuda en dos cuotas iguales de U$S 166.220 vencederas el 15.12.2017 y el 15.01.2018.

Resaltó que el señor J. M. S. afirmó en su demanda que entregó la suma de U$S 332.440 el 23.01.2017, e interpretó que se refirió a dinero en efectivo. Contrapuso esta manifestación con el contenido literal del instrumento, donde se indica que el actor dio valores al cobro equivalentes a aquella suma el 21.06.2017. Al respecto, advirtió que esta contradicción no fue explicada por el actor, lo que impide tener por acreditada la entrega efectiva de la cosa dada en mutuo. Juzgó que no es exigible la restitución de aquello que no fue entregado.

Por otra parte, indicó que la fecha del contrato de mutuo es anterior a la fecha de certificación notarial de la firma; y que la indicación del mutuario está tachada y se agregó la designación de View Libertador SA a mano. Consideró que este salvado se realizó con la firma del apoderado mencionado, y que el instrumento adquirió fecha cierta con la certificación notarial del 27.06.2017. No obstante, calificó de llamativas a las desprolijidades en un préstamo por un valor económicamente relevante.

Además, enfatizó la falta de individualización de los valores al cobro que supuestamente fueron entregados en mutuo, equivalentes a la suma de U$S 332.440. Consideró inverosímil la entrega de documentos por ese valor sin individualizarlos para permitir el control de su circulación ulterior y/o las gestiones de cobro. Ponderó también la falta de aporte de los valores suscriptos en garantía, y la ausencia de explicación respecto de qué sucedió con esos títulos, cuál es la actividad del actor y mutuante, las consideraciones que condujeron a la celebración del contrato, y cómo obtuvo las cosas prestadas.

Sin perjuicio de señalar que la demandada no acreditó la falta de ingreso del objeto del préstamo a su patrimonio, juzgó que la carga de la prueba recaía sobre el actor, quien, en su entender, no logró acreditar la legitimidad de la operación. Por ello, rechazó la demanda.

II. El recurso

El señor J. M. S. apeló la sentencia a fojas 270 y expresó agravios a fojas 296/298, que fueron contestados por View Libertador SA a fojas 301/303.

Sostuvo que está probado que el señor B., apoderado de View Libertador SA, firmó un contrato de mutuo con él, y que estaba suficientemente facultado para celebrar el acto. Al respecto, resaltó que la demandada no intentó redargüir de falsedad la certificación notarial de la firma de ese apoderado. A partir de esto, planteó que la manifestación del representante en el instrumento acredita la entrega del objeto del mutuo.

Acusó que la distinción entre la entrega de valores al cobro y billetes resulta meramente semántica porque la entrega y recibo de cualquiera de ellas implica su integración al patrimonio de la demandada y la obligación de esta a su devolución. Resaltó que la demandada no pudo acreditar que sus libros son llevados en legal forma, y que la sentencia apelada soslayó la presunción resultante de ese defecto en contra de la demandada.

Agregó que la enmienda en el documento fue salvada por la demandada con la incorporación de otra firma de acuerdo con el artículo 316 del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirmó que estas circunstancias no pueden valorarse para quitar validez y carácter vinculante al contrato.

III. La decisión

1. La principal cuestión controvertida consiste en determinar la existencia y validez del contrato de mutuo entre el señor J. M. S. y View Libertador SA y, en consecuencia, si la demandada está obligada al pago de la suma de U$S 332.440, más intereses, reclamada por el actor.

2. Para comenzar, el señor J. M. S. aportó al proceso un instrumento privado suscripto por el señor G. A. B. en su carácter de apoderado de View Libertador SA, cuya identidad, representación y suficiencia de las facultades al efecto están certificadas notarialmente (fs. 6/7). Esta constatación fue reconocida por la escribana pública interviniente (fs. 177 y 178/179).

En atención a lo expuesto, se recuerda que el instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento; y la prueba resultante es indivisible (art. 314, CCCN). Además, en relación con la certificación notarial, se destaca que la ley establece que los instrumentos públicos gozan de entera fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal (arts. 293 y 296, inc. a, CCCN).

View Libertador SA no negó que el señor G. A. B. fuera su apoderado ni aportó elemento de convicción alguno que conduzca a entender que carecía de facultades suficientes para representarla al efecto del perfeccionamiento de un acto jurídico del tipo involucrado en el presente caso. Tampoco intentó la redargución de falsedad contra la certificación notarial, ni aportó al proceso el instrumento del mandato entre la demandada y el apoderado.

En estos términos, la firma del señor G. A. B. constituye una prueba dirimente de que la declaración de voluntad contenida en el instrumento privado aportado al proceso es imputable a View Libertador SA (art. 288, CCCN). No se soslaya que aquel determinaba inicialmente a un tercero como mutuario y que esta indicación fue salvada a mano. Sin embargo, esta enmienda está firmada por el apoderado como la ley requiere a tal efecto (art. 316, CCCN).

En esta línea, cabe recordar que la regla de que reconocimiento de la firma importa también el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado por ser la prueba indivisible (art. 314, CCCN). Esto es relevante en el caso pues las partes manifestaron en el contrato que “[e]l Mutuante entrega al Mutuario valores al cobro por un monto equivalente a Dólares Americanos Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta con 00/100 (U$S 332.440.-), suma que el mutuario recibe en este acto de conformidad, sirviendo el presente de suficiente recibo”.

En contraste con la fuerza de convicción que genera la prueba documental referida, las defensas opuestas por View Libertador SA contra la pretensión del señor J. M. S. carecen de sustento probatorio o relevancia suficiente para desvirtuar lo señalado.

En primer lugar, la demandada acusó –sin intentar una redargución de falsedad– que la certificación notarial no refleja que su apoderado haya exhibido “documentación suficiente que permita acreditar que tenía facultades para realizar un acto de esta naturaleza”. Sin embargo, dicha constatación indica los datos de instrumentación del mandato otorgado por la demandada; y esta parte no ofreció sus términos al efecto de evidenciar la insuficiencia de las facultades de su representante. Para más, se advierte que el estatuto social de la demandada evidencia que su directorio estaba expresamente facultado a dar poderes especiales y generales de administración u otros “con […] facultad de […] realizar todo hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad” (artículo octavo).

En segundo lugar, View Libertador SA esgrimió que su estatuto social no incluye la facultad de “solicitar préstamos a terceros” o “realizar operaciones de naturaleza financiera” dentro de su objeto social; y que, incluso, el contrato sería manifiestamente ajeno a su actividad. No obstante, el estatuto social de View Libertador SA también prevé expresamente que “la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este estatuto” a fin de realizar su actividad inmobiliaria, constructora y fiduciaria (cláusula tercera, al final; fs. 43/63). En este marco, la obtención de recursos para el desarrollo de su objeto social no resulta un acto manifiestamente extraño a su actividad.

Por otra parte, la demandada acusó que su apoderado carecía de facultades para emitir pagarés y planteó que aquel padecía una disminución en sus facultades mentales. El primer argumento resulta inconducente en razón de que los pagarés no fueron incorporados al proceso, con lo cual no puede determinarse quién los suscribió; y, además, esos títulos valores no son objeto de ejecución en este proceso. En cuanto al segundo, el médico psiquiatra que asistió al apoderado de la demandada en la época de la certificación notarial de la firma del contrato manifestó que no le parecía que el discernimiento de aquel estuviera afectado (fs. 113).

Finalmente, View Libertador SA negó que el objeto del mutuo haya ingresado a su patrimonio y acusó deficiencias en su identificación en el contrato aportado al proceso. No obstante, la pericia contable sobre sus libros no es suficiente para corroborar este argumento sino que, por el contrario, la experta afirmó que “no puede expedirse sobre la teneduría de los libros en legal forma” a partir de las copias simples que le fueron puestas a disposición (fs. 150). Para más, se insiste en que la recepción del objeto del contrato está afirmada en las cláusulas de este.

En razón de lo expuesto, se recuerda que esta Sala sostuvo reiteradamente que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar –que lo tienen todas las partes– sino del riesgo de no hacerlo (expte. nro. 33404/2018, “Blue Tree Technology SA c/ BGH SA s/ ordinario”, 23.08.2023; expte. nro. 30169/2012), y que quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción pierde el pleito por aplicación de este artículo si de aquellos depende la suerte de la litis (expte. nro. 14825/2015, “Oyarzun, Miguel Ángel c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 18.08.2023; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA s/ ordinario”, 14.02.2023; expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).

De esta manera, y sin perjuicio de las discordancias que advirtió View Libertador SA entre las manifestaciones del señor S. en su demanda y las contenidas en el contrato, la demandada no aportó evidencias suficientes que mengüen suficientemente por la fuerza de convicción que resulta del instrumento privado con firma certificada aportado por el actor.

A partir de lo anterior, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes (art. 959); y que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante (art. 965). Asimismo, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe; y obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961).

En resumen, ante la ausencia de elementos dirimentes que conduzcan a desvirtuar el entendimiento de que el contrato aportado al proceso es válido y el reconocimiento de la entrega de su objeto es veraz, corresponde admitir el agravio del actor recurrente, revocar la sentencia y condenar a la demandada con el alcance que se determina en el numeral siguiente.

3. El contrato de mutuo entre las partes prevé el pago de dos cuotas de U$S 166.220 vencederas el 15.12.2017 y el 15.01.2018 (fs. 6/7), cuyo cumplimiento más intereses y costas demandó el señor J. M. S. (fs. 8/10 y 25/26). Dado que lo sostenido en el numeral antecedente implica revocar la sentencia apelada, corresponde considerar las defensas inicialmente opuestas por View Libertador SA conforme el criterio de la apelación implícita (Podetti, Ramiro J., “Tratado de los Recursos”, Ed. Ediar, 2009, p. 205; CNCom, esta Sala, expte. nro. 38066/2015, “Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola c/ Estado Nacional Argentino s/ ordinario”, 28.09.2023; expte. nro. 4925/2018, “Consorcio de Copropietarios del Barrio Haras del Pilar – Sector La Pradera I c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otros s/ ordinario”, 30.06.2022). Estas defensas refieren principalmente a la ausencia de intereses compensatorios pactados, a la abusividad de la tasa de interés moratoria y la improcedencia de la capitalización de intereses moratorios que podría desprenderse del contrato.

Respecto de la primera defensa, se recuerda el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que el mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario (art. 1527, 1er párr.). Sobre esto, se destaca que el contrato no contiene previsión alguna de obligación de pago de intereses compensatorios a pesar de que es claro en estipular (i) la restitución de “igual cantidad de dinero al mutuante en dos cuotas iguales” (cláusulas segunda y tercera); y (ii) la obligación de pago de intereses moratorios (cláusula cuarta). Para más, el orden de prelación de la imputación de los pagos que se indica en este último término refiere a “intereses moratorios” e “intereses punitorios” pero en ningún caso a intereses compensatorios.

En consecuencia, se apunta que los contratos deben interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe (art. 1061, CCCN); y que las palabras empleadas deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato (art. 1063, CCCN). Además, las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064, CCCN).

En estos términos, la ausencia de previsión expresa del devengamiento de intereses compensatorios conduce a entender que View Libertador SA no está obligada al pago de ese tipo de intereses. Esta consideración se agrava al ponderar que la actora no alegó ni probó circunstancias de celebración, naturaleza y finalidad del contrato o conductas de las partes (art. 1065, CCCN) que sugieran que el contrato fuera oneroso independientemente de su literalidad.

En cuanto a la segunda defensa, se indica que el contrato dispone que “[l]a falta de restitución de la suma mutuada en el plazo pactado […] hará incurrir al mutuario en mora automáticamente, sin necesidad de interpelación […]. En ese caso, se devengará un interés moratorio del 0,2% diario, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación hasta la fecha de su efectiva extinción” (cláusula cuarta). Esta tasa de interés diaria equivale a una tasa de interés anual del 73%.

Se recuerda entonces que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771, CCCN). Así, esta Sala sostuvo que la tasa máxima aplicable a deudas pactadas en dólares estadounidenses es del 15% anual (expte. nro. 7703/2021, “Sanico Sociedad Anónima Inmobiliaria y Comercial c/ Analytical Technologies SA s/ ordinario”, 13.11.2023; expte. nro. 3394/2020, “López Carlone, Horacio Norverto c/ Blanco, Fernando y otro s/ ejecutivo”, 31.08.2022; expte. nro. 30956/2019, “Garantizar SGR c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ ejecutivo”, 19.08.2022; expte. nro. 15167/2019, “Domeneghini, Juan Daniel c/ Valfra SA s/ ejecutivo”, 29.06.2022; expte. nro. 7185/2020, “Nueva Propuesta SA c/ Cronocred SA s/ ejecutivo”, 18.11.2021).

En consecuencia, según fuera peticionado por la demandada, procede ejercer la facultad judicial morigeratoria mencionada y aplicar el criterio jurisprudencial de esta Sala al presente caso.

Por último, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que no se deben intereses de los intereses, excepto que una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses, entre otros supuestos (art. 770, inc. a). A partir de esto, se resalta que la forma de cómputo de los intereses moratorios prevista en la cláusula cuarta del contrato no se ajusta a la excepción referida, aspecto que tampoco fue objeto de dilucidación alguna en la exposición de la pretensión del señor J. M. S.. Esta parte no refirió a capitalización alguna en su demanda y ampliación, amén de que ella pueda estar implícita en las liquidaciones que practicó.

Por consiguiente, corresponde que el devengamiento de los intereses moratorios según la morigeración que se sostuvo precedentemente se practique sin capitalización.

En conclusión, corresponde condenar a View Libertador SA al pago de U$S 332.440 más intereses moratorios a devengarse respecto de la suma de cada cuota de U$S 166.220 según una tasa anual del 15% desde el vencimiento del plazo de pago de cada una de ellas en el 15.12.2017 y el 15.01.2018, respectivamente, sin capitalización.

4. En atención al resultado del recurso que interpuso el actor y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde expedirse en relación con las costas. El principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

En atención a no advertirse en este caso circunstancias que meriten exceptuar el criterio objetivo de la derrota, corresponde revocar la sentencia apelada en relación con esta cuestión e imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida.

Por razones análogas y dado el resultado del recurso sustanciado, procede imponerle también las costas de alzada a la demandada vencida.

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso del señor J. M. S.; (ii) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a View Libertador SA a pagar al señor J. M. S. la suma de U$S 332.440 más intereses moratorios a devengarse respecto de la suma de cada cuota de U$S 166.220 según la tasa anual del 15%, sin capitalización, desde el vencimiento del plazo de pago de cada una de ellas en los días 15.12.2017 y 15.01.2018, respectivamente; e (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.

Buenos Aires, 15 de de febrero de 2024

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso del señor J. M. S.; (ii) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a View Libertador SA a pagar al señor J. M. S. la suma de U$S 332.440 más intereses moratorios a devengarse respecto de la suma de cada cuota de U$S 166.220 según la tasa anual del 15%, sin capitalización, desde el vencimiento del plazo de pago de cada una de ellas en los días 15.12.2017 y 15.01.2018, respectivamente; e (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN . – María Guadalupe Vasquez. – Matilde Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).

F. T., J. y otro c. M., W. y otros s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “F. T., J. y otro contra M., W. y otros sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 20178/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia

La señora Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda incoada por el cobro de U$S 225.000, más intereses (fs. 537).

A título preliminar, indicó que el señor J. F. T. interpuso demanda contra los señores W. M., E. A. M. y Shared Markets Argentina SA por el cobro de la suma de U$S 225.000 en razón de un contrato de mutuo que habría celebrado con la mencionada sociedad. Advirtió que el señor B. F. B. se presentó posteriormente en el proceso y adhirió a la demanda del señor F. T.; y que, asimismo, aquél desistió de la acción contra el señor E. M. y Shared Markets Argentina SA. Apuntó que la síndica de la quiebra del señor B. asumió luego su representación; y que la administradora del sucesorio del señor F. T. desistió de la acción y del derecho en el proceso tras su fallecimiento. En suma, precisó que el proceso quedó integrado por el señor B. (en quiebra), en carácter de actor, y del señor W. M., en calidad de demandado.

En ese marco, señaló que el accionante acompañó (i) un documento del 30.06.2010, según el cual el señor W. M. recibió, en carácter de representante de Shared Markets Argentina SA, la suma de U$S 250.000 de parte de los señores F. T. y B.; y (ii) un documento del 29.12.2010, según el cual los señores W. y E. A. M. recibieron, en carácter de representantes de la misma sociedad, la suma total de U$S 450.000 de parte de los mismos señores en concepto de préstamo y/o anticipo de compra de acciones, pagaderos con anterioridad al 31.05.2011, más intereses al 6% anual a devengarse desde el 30.06.2010. Asimismo, destacó que en este último acto se refleja la constitución de los señores M. como obligados solidarios del pago del mutuo.

La magistrada tuvo por probado que los recibos mencionados fueron suscriptos por el demandado a partir de la prueba pericial caligráfica. Sin embargo, consideró que ello no es suficiente para admitir la demanda dado que se trata de un proceso ordinario y que el señor M. negó la existencia del préstamo.

En este sentido, sostuvo que el contrato de mutuo se instrumentó de manera precaria, teniendo en cuenta los importes comprometidos. Destacó la dilación en la interposición de la demanda en relación con la fecha de los instrumentos en cuestión. Resaltó que la administradora del sucesorio del señor F. T. afirmó, en ocasión de su desistimiento, haber tomado conocimiento de que la demanda está fundada en hechos falsos.

Por otra parte, contrastó el monto del mutuo con los hechos que surgen del trámite de la quiebra del señor B. Señaló que la quiebra fue peticionada pocos meses después la emisión de los recibos que refieren al contrato de mutuo. Enfatizó que el actor estaba en cesación de pagos a la fecha en que afirmó haber prestado la suma de U$S 225.000 al señor W. M. Por el contrario, entendió que no hay evidencia suficiente para acreditar el ingreso de los fondos al patrimonio del demandado o de Shared Markets Argentina SA.

En virtud de lo anterior, juzgó que no está acreditada la existencia de la obligación demandada al señor M. En consecuencia, rechazó la acción e impuso las costas del proceso a la parte actora vencida.

II. El recurso

La síndica de la quiebra del señor B. F. B. apeló la sentencia a fojas 539 y expresó agravios a fojas 564/568, que fueron contestados por el señor W. M. a fojas 570/574.

Alegó que el demandado reconoció que tanto él como Shared Markets Argentina SA atravesaron una crisis financiera en 2010 y nadie les prestaba dinero. Señaló que el informe pericial caligráfico indica que las firmas de los instrumentos corresponden al señor M., lo que no fue impugnado. Asimismo, destacó que el demandado reconoció la existencia de la deuda en sede penal.

Resaltó que los instrumentos constituyen principio de prueba por escrito, y que los montos involucrados no son exorbitantes para el giro comercial de una sociedad en el contexto económico de mediados de 2010. Sostuvo que el pasivo falencial es insignificante y que las causas de la cesación de pagos del señor B. no pudieron determinarse. Indicó que ninguna de las partes cuestionó la temporalidad del inicio de la acción y que la afirmación de su dilación resulta de omitir el trámite de la causa penal.

III. La decisión

1. La principal cuestión controvertida consiste en determinar la existencia de un contrato de mutuo, por el cual, en cuanto aquí interesa, el señor B. F. B. le habría prestado a Shared Markets Argentina SA la suma de U$S 225.000, y por cuyo pago sería obligado solidario el señor W. M.

Al respecto, señalo que la suma mencionada en el párrafo anterior es la cantidad que habría aportado el señor B. para la conformación del capital del mutuo. En este sentido, considero la manifestación realizada en la demanda del señor F. T. –a la que adhirió el actor– de que intervinieron en la operación “participando por mitades” (fs. 9), y la afirmación análoga del mismo actor en su ratificación de la denuncia penal contra los señores M. en el marco del expediente nro. CCC 29.536/2011 (fs. 370) .

2. En razón del tiempo de los hechos en cuestión y la ley vigente (art. 7, ley nro. 26.994; art. 7, CCCN), aplican al presente caso las reglas del Código de Comercio de la Nación y el Código Civil de la Nación.

En primer lugar, el Código de Comercio de la Nación establece que el mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada de género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad (art. 558). Además, prevé que los contratos comerciales pueden justificarse por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre (art. 208, inc. 3), entre otras formas. Finalmente, el código remite al derecho civil respecto de las materias y negocios comerciales en cuanto no esté modificado por aquel (art. 207).

Por su parte, el Código Civil de la Nación establece que el mutuo es un contrato esencialmente real, que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242); y que puede ser celebrado en forma verbal pero no probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta (art. 2246). Asimismo, prevé que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato, entre otros supuestos (art. 1191). Este principio de prueba por escrito está definido como la existencia de cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso (art. 1192). También, establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos (art. 1193).

A partir de lo anterior, la jurisprudencia del fuero sostuvo que el mutuo no requiere formalidad alguna y puede ser celebrado incluso verbalmente. Por el contrario, entendió que la regla del artículo 2246 del Código Civil de la Nación sólo aplica a las relaciones con terceros, toda vez que los principios generales contenidos en los artículos 1191 y 1193 del código rigen entre las partes (CNCom, Sala A, “Galante, Ernesto c/ San Martín, Alejandro Pablo s/ ordinario”, 17.10.2019; Sala D, “Gavelini, Jorge Alberto c/ Panimex Argentina SA s/ ordinario”, 6.08.2019; Sala E, “Albaracín, Daniel Osvaldo c/ Limeses, Mercedes s/ ordinario”, 27.08.2015).

Sin perjuicio de lo anterior, la misma jurisprudencia exceptuó la regla de los artículos 1193 del Código Civil y el 209 del Código de Comercio de la Nación cuando una de las partes cumplió su prestación. En estos casos se entendió admisible todo tipo de pruebas tendientes a la demostración de la existencia del vínculo contractual porque la prohibición legal de tales artículos refiere a la prueba de la celebración de la convención pero no a los hechos subsiguientes (CNCom, Sala C, “Teruel, Hugo Luis y otros c/ Zunino, Juan Miguel y otros s/ ordinario”, 13.10.2016; Sala D, “BBVA Banco Francés SA c/ Espeche, Adrián s/ ordinario”, 21.04.2022).

3. En el presente caso, se acompañaron dos instrumentos a fin de acreditar la existencia del mutuo.

El primero tiene fecha del 30.06.2010. Allí, el señor M. manifestó haber recibido la suma de U$S 250.000 de parte de los señores F. T. y B. para su incorporación al giro comercial de Shared Markets Argentina SA (fs. 51). Asimismo, refirió actuar en representación de la mencionada sociedad, y se obligó como fiador a la devolución de los fondos.

El segundo data del 29.12.2010. Los señores W. y E. M. manifestaron haber recibido la suma total de U$S 450.000 de parte de los mismos señores “en concepto de préstamo y/o anticipo de compra de acciones” (fs. 50). Además, se prevé el devengamiento de intereses a la tasa del 6% anual desde el 30.06.2010, y su devolución con anterioridad al 31.05.2011. Los mencionados refirieron actuar en representación de Shared Markets Argentina SA y se obligaron, en forma personal, a la devolución de los fondos.

Si bien el demandado desconoció la firma de estos instrumentos, tengo por acreditado que los suscribió, por lo que su contenido es, en principio, auténtico (arg. art. 1028, CCN). En este sentido, es determinante la prueba pericial caligráfica (fs. 473/479). El informe de la experta concluyó que las firmas obrantes en los documentos referidos “pertenecen al puño escritor del Sr. M., W. H.”.

Al respecto, recuerdo que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico-valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN). El apartamiento de las conclusiones del informe pericial no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario”, 30.08.2022) o que existen elementos probatorios de mayor eficacia en el proceso para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 26864/2019, “Cenci, Ricardo Alberto c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”, 20.10.2022).

En este caso, no advierto elementos que obsten a la fuerza probatoria de la prueba pericial. El informe de la experta no fue impugnado por el demandado, quien asimismo desistió de la intervención del consultor técnico ofrecido (fs. 471). Por su parte, las afirmaciones del accionado de que su firma es “muy fácil de imitar” y “muy fácil de falsificar” (fs. 252 vta., 529/533 y 570/574) son insuficientes para menguar la fuerza convictiva de esta prueba.

Esos documentos prueban, al menos, la entrega del dinero, que es la obligación esencial del mutuante en un contrato de mutuo (art. 2240, CCN). La jurisprudencia del fuero ha afirmado que la demostración de la entrega de los fondos es un presupuesto básico de la acción de cumplimiento del contrato de mutuo, en razón de que la entrega de la cosa es esencial para tener por configurado el préstamo (CNCom, Sala F, “Hortifrut Argentina SA c/ Fine Fruit Argentina SA y otros s/ ordinario”, 13.10.2020). Asimismo, ello es suficiente para exceptuar la forma escrita del convenio de mutuo, en concordancia con la jurisprudencia antes citada (“Teruel, Hugo Luis y otros c/ Zunino, Juan Miguel y otros s/ ordinario” y “BBVA Banco Francés SA c/ Espeche, Adrián s/ ordinario”, ya citados).

Además, esos documentos configuran un principio de prueba por escrito de la existencia del mutuo pues son documentos privados emanados del demandado que hacen verosímil el hecho litigioso (art. 209, último párrafo, CCom; art. 1192, párr. 2do, CCN). Las pruebas del contrato de mutuo y de la entrega del capital están integradas en los documentos referidos, todavía más claramente en el de fecha 29.12.2010. Este último refiere específicamente a las condiciones del préstamo cuando señala que (i) la tasa de interés está pactada en un 6% anual, (ii) su fecha de pago es anterior al 31.05.2011; y (iii) los intereses se devengan a partir del 30.06.2010.

En ese marco fáctico, las declaraciones realizadas por el señor W. M. en sede penal terminan de formar convicción suficiente sobre la existencia del préstamo. Del expediente nro. CCC 29536/2011 surge que los señores F. T. y B. denunciaron a los señores W. y E. A. M. por el delito de estafa. Si bien el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 44 desestimó la denuncia por considerar que no existió ardid ni engaño por parte de los señores M., el demandado reconoció la existencia del mutuo en ese proceso. Expresamente dijo que “la denuncia aquí formulada por los Sres. J. F. T. y B. F. B., constituye un modo de presionar al suscripto y a mi padre a fin de que cancelemos una deuda contraída con ellos durante el año pasado, a raíz de un préstamo de dinero que nos efectuaran destinado al giro comercial de “Shared Markets Argentina SA” (fs. 370, el destacado no está en el original).

En relación con esto, el demandado sostuvo en el presente proceso que esta manifestación “contraria a sus intereses” fue producto de un engaño de su abogado defensor a los efectos de favorecer “a sus clientes reales” en el proceso penal referido (fs. 529/533 y 570/574). Al respecto, si bien el actor admitió conocer desde larga data al profesional involucrado (fs. 516), considero que la presentación referida del proceso penal tiene la firma del señor M., quien no la desconoció. Para más, resulta inverosímil que el demandado haya reconocido una deuda que supuestamente no contrajo con el propósito de defenderse de una denuncia motivada en su falta de pago.

Frente a las pruebas reseñadas que sustentan la existencia del mutuo, la defensa del demandado no fue acreditada (art. 377, CPCCN).

Al respecto, recuerdo que la jurisprudencia de esta Sala sostiene que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar –que lo tienen todas las partes de un proceso– sino del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante. Éstos deben asumir las consecuencias de que la prueba se produzca o no; y, en principio, esa debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022; expte. nro. 4922/2014, “Zagdañski, Damian Ariel c/ Percomin ICSA y otros s/ ordinario”, 29.06.2016).

Por un lado, el demandado produjo prueba a fin de mostrar que es inverosímil que se le haya prestado U$S 450.000 a Shared Markets Argentina SA. En este sentido, acreditó que la empresa no era propietaria de inmuebles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en la provincia de Buenos Aires con los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de estas jurisdicciones (fs. 407/408 y 349/350, respectivamente). También probó que no era titular de automóviles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según informe del Registro de la Propiedad Automotor (fs. 393). Igualmente, evidenció que la sociedad emitió un cantidad significativa de cheques sin fondos desde junio de 2010 –mes de la fecha del primer instrumento con la firma del demandado– y por un monto económicamente relevante con el informe del Banco Central de la República Argentina (fs. 389). Además demostró que el 12.11.2013 se registró la quiebra e inhabilitación de la sociedad y sus administradores en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia (DEO 4488442).

Sin embargo, a mi modo de ver, estas pruebas no son suficientes para acreditar per se la inexistencia del mutuo puesto que las limitaciones patrimoniales de Shared Markets Argentina SA son coherentes con su necesidad de su financiamiento. De hecho, la cantidad y montos de los cheques emitidos sin fondos revelan que la sociedad aprovechó el crédito que tenía frente a terceros para proseguir con sus actividades a pesar de su carencia de los recursos necesarios al efecto. Para más, los instrumentos preveían la solidaridad de los señores M. como una garantía personal a favor del mutuante contra el riesgo de incumplimiento del préstamo por la sociedad.

Por otro lado, el accionado intentó acreditar que el señor B. carecía de capacidad económica para dar en préstamo los montos aquí reclamados. En este sentido, la prueba testimonial de la señora S. J. R. B. (fs. 456/460) y los procesos de desalojo (exptes. CIV. nros. 10668/2008, 4828/10, 11901/2011 y 70279/2013) carecen de relación con los hechos involucrados en el presente.

En cuanto al proceso de quiebra (expte. nro. 9391/2010), remitido ad effectum videndi, cabe destacar que fue pedida el 19.03.2010 y declarada el 16.12.2011. El pasivo total verificado de $ 17.719,54 corresponde a dos acreedores, que son una empresa y su abogado. Aunque no se encontraron bienes registrales ni otros activos relevantes a nombre del actor fallido, este denunció el crédito objeto del presente litigio en el proceso el 9.05.2012 (fs. 223/224, expte. nro. 9391/2010).

Si bien de las constancias de ese proceso universal surge que el actor se encuentra en estado de cesación de pagos desde el 16.12.2009 (fs. 390, expte. nro. 9391/2010) –es decir, antes de la fecha de los mutuos–, advierto que este estado de impotencia patrimonial no transitorio que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones líquidas y exigibles con recursos genuinos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 49058508/2012, “Inoxigas SRL s/ quiebra c/ Construcciones Sijo SA y otros s/ ordinario”, 1.04.2022) no implica que aquel carezca de activos. De hecho, la ocurrencia de este estado “puede producirse aun cuando el deudor tenga un activo muy superior al pasivo, pero carezca de numerario para satisfacer sus compromisos exigibles” (Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, tomo III, p. 223).

Por lo tanto, considero que la circunstancia de que el contrato de mutuo haya sido celebrado cuando el actor estaba en cesación de pagos no es suficiente para acreditar la inexistencia del contrato ni para generar una presunción que menoscabe la fuerza convictiva resultante de los elementos probatorios mencionados con anterioridad.

No soslayo aquí que la señora V. –administradora del sucesorio del señor F. T.– manifestó haber “tomado pleno conocimiento en forma personal, que la demanda se basa en hechos falsos” en su acto de desistimiento de la acción y el derecho en este proceso del 20.02.2020 (fs. 221). Sin embargo, la conducta procesal de la cónyuge supérstite conduce a entender que careció de conocimiento directo de los hechos a los que imputa falsedad, ya que comenzó a intervenir en el expediente el 19.08.2016 (fs. 145) e, incluso, afirmó expresamente su interés en el objeto del proceso el 17.10.2018 (fs. 184) sin haber realizado entonces manifestación alguna al respecto. Asimismo, advierto que la señora V. no identificó ni aportó los elementos que habrían forjado su “pleno conocimiento”. Estos términos obstan a que pueda ponderarse su manifestación en detrimento de los elementos probatorios producidos en el marco del proceso legal en trámite, conforme las garantías constitucionales que corresponden a las partes (arts. 17 y 18, CN).

En suma, entiendo que la prueba producida en el proceso acredita de modo suficiente la existencia del contrato de mutuo, por el cual el señor B. le prestó a Shared Markets Argentina SA la suma de U$S 225.000. También está probado que el demandado asumió el carácter de obligado solidario respecto de las prestaciones comprometidas en el préstamo. De esta manera, la prestación demandada al señor M. es exigible y, por ende, considero que corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda.

4. El Código Civil de la Nación y el Código de Comercio establecen que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde su vencimiento (art. 622, CCN; art. 565, CCom).

Conforme señalé en el numeral antecedente, el recibo del 29.12.2010 es prueba de que el interés pactado es del 6% anual, cantidad que se ajusta al criterio máximo que se aplica en la jurisprudencia de esta Sala (expte. nro. 38328/2015, “Istar Cargo SA c/ Selective Argentina SRL s/ ordinario”, 1.12.2022).

En consecuencia, corresponde reconocer el devengamiento de intereses al 6% anual sobre el capital de U$S 225.000 desde el 30.06.2010 hasta la fecha de efectivo pago, sin capitalización.

5. En atención al resultado del recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde expedirse en relación con las costas de ambas instancias.

El principio general en la materia es que la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria. No obstante, el juez puede eximir al litigante vencido de aquellos si encontrare mérito en tal sentido, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Ahora bien, no advierto que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, entiendo que corresponde imponer las costas de ambas instancias al señor M. (arts. 68 y 279, CPCCN).

IV. Conclusión

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: (i) admitir el recurso de la síndica de la quiebra del señor B.; (ii) revocar la sentencia; (iii) admitir la demanda y, en consecuencia, condenar al señor W. M. al pago de U$S 225.000 más intereses al 6% anual desde el 30.06.2010 hasta la fecha de su efectivo pago, sin capitalización; e (iv) imponer las costas de ambas instancias al señor M., en su carácter de vencido.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: (i) admitir el recurso de la síndica de la quiebra del señor B.; (ii) revocar la sentencia; (iii) admitir la demanda y, en consecuencia, condenar al señor W. M. al pago de U$S 225.000 más intereses al 6% anual desde el 30.06.2010 hasta la fecha de su efectivo pago, sin capitalización; e (iv) imponer las costas de ambas instancias al señor M., en su carácter de vencido.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme las acordadas nros. 31/11 y 38/13 Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/13. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana E. Milovich).

R., H. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad arts. 65, 71 y 75 dec. ley 9.434/79. Tercero: Banco Provincia de Buenos Aires

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 68.092, “R., H. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad arts. 65, 71 y 75 dec. ley 9.434/79. Tercero: Banco Provincia de Buenos Aires”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Torres, Borinsky, Violini.

ANTECEDENTES

I. El señor H. A. R., por apoderado, se presenta y solicita la suspensión de la subasta de su vivienda, dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 6/7).

II. El Tribunal abordó esa presentación como una solicitud de medida anticipada de una acción originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1, Const. prov. y 207, CPCC); requirió a esa entidad crediticia la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el préstamo hipotecario y su ejecución forzada y ordenó, como tutela precautelar, la suspensión de la ejecución hipotecaria (v. fs. 9).

III. A fs. 13/15 se presenta nuevamente el señor H. A. R. y, con el mismo apoderado, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79.

IV. El Banco de la Provincia de Buenos Aires acompañó copia de las actuaciones administrativas vinculadas con el préstamo hipotecario y su ejecución forzada (v. fs. 19/89) y solicitó que sea dejada sin efecto la suspensión de la subasta dispuesta por el Tribunal a fs. 9 (v. fs. 90/93).

V. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor Asesor General de Gobierno (v. fs. 115/122). En primer lugar, plantea la inadmisibilidad de la demanda. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la pretensión argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales.

VI. Por resolución del Tribunal de fs. 133/135 se resolvió denegar el pedido de levantamiento de la medida precautelar dispuesta a fs. 9 y mantener la suspensión del trámite de ejecución hipotecaria hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arts. 202, 207, 230, 232 y concs., CPCC).

VII. Con posterioridad, el Banco contestó la citación que, en los términos de los arts. 90 inc. 1, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial, se le practicara (v. fs. 143/152).

VIII. Vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, glosado el alegato de la parte actora, no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada ni el citado como tercero, oída la entonces señora Procuradora General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundada la demanda?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. En su presentación de fs. 6/7, el actor solicita la suspensión de la subasta de su vivienda dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Sostiene que el art. 75 de la ley orgánica de la entidad crediticia resulta arbitrario e inconstitucional, toda vez que faculta a dicha institución a rematarla sin permitirle ejercer el derecho de defensa en juicio, resultando contrario a los arts. 10, 11 y 31 de la Constitución provincial. En palabras suyas, arguye que el Banco es “juez y parte”.

En cuanto a los hechos que motivan su presentación, relata que convino un crédito hipotecario cuando trabajaba para esa entidad crediticia. Dice que abonó puntualmente catorce cuotas, hasta que resultó exonerado como resultado de un sumario disciplinario que se le siguiera, se quedó sin empleo y sin la posibilidad de abonar la cuota mensual de ese préstamo.

I.2. A fs. 13/15 el señor R. promueve acción originaria de inconstitucionalidad. Arguye que los arts. 65, 74 y 75 de la Carta Orgánica del Banco son manifiestamente inconstitucionales por violar los arts. 10, 15 y 31 de la Constitución provincial.

Aduce que el art. 65 de la regulación impugnada, al facultar al banco a rematar por sí en subasta su vivienda familiar, “sin forma alguna de juicio” (fs. 14) lo priva de su derecho de defensa consagrado en los arts. 10 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional.

Asimismo, expone que el art. 75 del decreto ley 9.434/79 veda la intervención judicial en caso de procederse a la subasta, por lo que resulta contrario a lo estatuido en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por último solicita, junto con la declaración de inconstitucionalidad de las normas controvertidas, que se deje sin efecto esa subasta.

II. A fs. 90/93 se presenta el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, acompaña copia de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el préstamo hipotecario y su ejecución forzada y solicita se deje sin efecto la suspensión de la subasta ordenada.

Esgrime que ha actuado en un marco de absoluta legalidad, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Carta Orgánica para concretar esa forma de venta.

Luego de trascribir los arts. 42 y 81 de dicho ordenamiento, argumenta que se encuentra comprometido el interés público para cumplir con las finalidades de acceso a la vivienda, generar infraestructura y apoyar la construcción; objetivos protegidos por los arts. 14 y 14 bis de la Constitución nacional y su reflejo en la Constitución provincial.

Apunta que el legislador habrá considerado tales propósitos al momento de disponer que los jueces no cuenten con facultades para suspender las subastas administrativas.

En cuanto a los hechos del caso, manifiesta que por resolución 1.185/04 el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires ordenó el remate del inmueble propiedad del señor H. A. R. y la señora Rosa Susana Lizziero, por la causal de mora en el cumplimiento de la obligación gravada con garantía de hipoteca y en función de lo dispuesto por el art. 65 y siguientes de la Carta Orgánica del Banco. Agrega que al momento en que se dictó esa resolución el crédito registraba ochenta y una cuotas atrasadas.

Dice, por fin, que el Banco se limitó a ejercitar una facultad expresamente prevista en la Carta Orgánica del Banco y en el Pacto de San José de Flores.

III. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno solicita que se rechace la demanda, con imposición de costas.

En primer lugar, plantea su inadmisibilidad.

III.1. Alega en ese orden de ideas que la demanda incoada carece de eficacia para alcanzar el resultado perseguido por no existir “caso” en los términos del art. 116 de la Constitución nacional, dado que el remate no es consecuencia de las normas atacadas, sino de la ejecución por incumplimiento del contrato que instrumenta la hipoteca.

Entiende que la procedencia del remate surge del artículo octavo de la escritura que formaliza la hipoteca y que la subasta del inmueble es consecuencia directa de la ejecución de un contrato incumplido.

Concluye que, aunque se estuviera frente a normas inconstitucionales, los actos que derivan de la ejecución hipotecaria, entre ellos el remate, son legítimos porque el instrumento contractual en que esta se sustenta tiene plena validez y habilita realizar lo allí pactado.

III.2. En segundo término, plantea que según surge del contrato de hipoteca, el actor declaró conocer y aceptar sin reservas el régimen legal y reglamentario ahora cuestionado. Y que si no impugnó esa reglamentación, le es directamente aplicable.

III.3. En cuanto al fondo, sostiene que el planteo del demandante es improcedente.

Expresa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no es una entidad financiera equiparable a otras, sino un ente autárquico de derecho público, con garantías y privilegios declarados en el preámbulo y en los arts. 31 y 104 de la Constitución nacional, en la ley nacional 1.029 y en las leyes de la Provincia. Indica que por ello se le ha acordado completa autonomía, quedando su gobierno a cargo exclusivo del Directorio (conf. arts. 1 y 8 de su Carta Orgánica).

Puntualiza que el Banco debe ejercer las acciones judiciales con todas las facultades acordadas y sin limitación alguna. Manifiesta que esa institución puede preanotar e inscribir hipotecas establecidas a su favor, embargar bienes hipotecados y, sin necesidad de juicio previo, proceder por sí a la venta por remate de esas propiedades, careciendo la judicatura de facultades para oponerse a ello (conf. arts. 34, 64, 65, 75 y concs. de su Carta Orgánica).

Con cita de casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, argumenta que está fuera de discusión el estatus jurídico del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en vista de lo acordado por el Pacto del 11 de noviembre de 1859, la ley nacional 1.029 y los arts. 21 y 104 de la Constitución nacional; por lo que solo puede ser gobernado y legislado por las autoridades de la Provincia.

En refuerzo de su posición comenta que la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional también goza de la facultad de obtener la ejecución forzada del bien hipotecado mediante un procedimiento administrativo, sin intervención judicial.

Infiere que resulta infundado el agravio referido a la lesión a la garantía de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Interpreta que los derechos del actor, presuntamente afectados, encuentran suficiente tutela constitucional dado que el Banco siempre será responsable en el posterior proceso judicial, por cualquier agravio a tales derechos.

Consigna que el actor puede ocurrir posteriormente por vía judicial y, en un proceso de conocimiento, replantear sus reproches y requerir el pago de una indemnización por un eventual actuar arbitrario, abusivo o ilegítimo de la entidad crediticia.

Formula reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda.

IV. La Procuración General dictaminó favorablemente respecto a la pretensión actora.

V.1. Vale aclarar que el actor cuestiona los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79, tal como resulta del escrito de inicio (v. fs. 13/19), pese a que en varias oportunidades se hace referencia al art. 71 de la citada regulación (v. contestación del señor Asesor General de Gobierno, fs. 115 y sigs.).

V.2. Sentado ello, corresponde primero abordar la defensa articulada por el señor Asesor General de Gobierno, vinculada a la justiciabilidad misma del asunto.

V.2.a. En ese sentido, argumenta acerca de la falta de eficacia, por abstracta, de la declaración de inconstitucionalidad para alcanzar el resultado perseguido. Sostiene que aún cuando las normas fueran inconstitucionales, el remate no es producto o consecuencia de esas disposiciones sino de la ejecución por incumplimiento del contrato de mutuo (v. fs. 115 vta. y 116) y por tanto no se configura en la especie un “caso” o “causa judicial”.

V.2.b. La oposición deducida es infundada.

El demandante cuestiona los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79 en cuanto facultan al Banco de la Provincia de Buenos Aires a proceder a la ejecución extrajudicial de hipotecas. En ese plano invoca violaciones directas a la Constitución provincial, en especial a su derecho de defensa, acceso a la justicia y al derecho de propiedad (arts. 10, 15 y 31).

Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal, el interés que califica a la “parte” debe, en principio, revestir la cualidad de ser “particular” y “directo” (doctr. causa I. 3.202, “Rivas”, resol. de 20-VIII-2003; e.o.). Situación que se configura cuando el ejercicio del derecho de quien plantea la acción se halla afectado por la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (conf. causas B. 43.740, “Goodwyn”, resol. de 30-V-1961; I. 1.315, “Donnarumma”, sent. de 3-XII-1991; I. 1.465, “Las Totoras S.R.L.”, sent. de 1-VI-1993; I. 3.202, cit.; e.o.). El mencionado carácter de “parte interesada” supone una condición en el impugnante que exige una cierta concreción del gravamen a su esfera subjetiva, pues la pretensión enunciada en el art. 161 inc. 1 no equivale a una “acción popular” o “pública” (doctr. causas I. 1.695, “Pintos”, resol. de 14-III-1995; I. 1.613, “Carpinetti”, sent. de 11-IV-1995; e.o.). Además, la lesión invocada ha de incidir en el círculo de bienes jurídicos por cuya titularidad o representatividad pueda reclamar el actor y guardar una adecuada conexión con el obrar reputado inconstitucional, aparte de ser susceptible de restablecerse o repararse mediante el remedio empleado.

La viabilidad de la acción originaria deducida en autos requiere que la impugnación constitucional contenga un desarrollo claro y preciso sobre el modo en que las normas legales o reglamentarias controvertidas infringen, vulneran o desoyen la cláusula suprema local que debería prevalecer en la solución de la contienda. De ello se sigue que en estos procesos incumbe al actor poner de manifiesto que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas proyectan o han de proyectar sus efectos, en modo adverso o perjudicial, sobre su círculo de intereses (doctr. causa I. 1.506, “Orruma”, resol. de 22-II-1991; v. mi voto en la causa I. 2.335, “Fiscal de Estado”, sent. de 21-X-2009).

V.2.c. En el caso el reclamante logra acreditar que el remate de su vivienda ordenado por la institución bancaria citada como tercero, en virtud de lo regulado en su Carta Orgánica, lo afecta en sus derechos y garantías constitucionales.

Tal como he tenido oportunidad de puntualizar, la exigencia de un “caso” o “controversia” encuentra su razón de ser en la necesidad de circunscribir la labor judicial a la resolución de contiendas, evitando desbordes que pudiesen contravenir el sentido del art. 161 de la Constitución provincial. La cuestión constitucional a dirimir debe presentarse, en suma, como un instrumento para superar el obstáculo que deriva de la norma impugnada y lograr el reconocimiento o restablecimiento del derecho invocado por el litigante (conf. voto de la mayoría, causa I. 1.613, cit.).

Cierto es que existen tipos diversos de inconstitucionalidades, como variados son los preceptos que contiene la ley fundamental. Las normas constitucionales están llenas de gradaciones, de relieves, de énfasis marcados (v. mi voto en la causa B. 64.474, “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 19-III-2003) por lo que, indudablemente, sostener que alguna de ellas ha sido infringida demandará una mayor o menor concreción e indagación probatoria según fuere el tipo de prescripción que se aduce conculcada.

En el sub examine el actor planteó de modo adecuado la cuestión constitucional, expuso las circunstancias fácticas y los agravios que le producían las normas controvertidas y cumplió su tarea de especificar y objetivar su gravamen.

Ello revela la improcedencia de la objeción del señor Asesor General de Gobierno, centrada justamente en la concreción de los agravios invocados en la demanda.

V.3. Tampoco corresponde acoger la objeción expuesta por el demandado según la cual el actor aceptó sin reservas el régimen legal que aquí controvierte al suscribir el mutuo con garantía hipotecaria (v. fs. 116/117).

V.3.a. Si bien se desprende de las actuaciones administrativas incorporadas a este expediente por el Banco que el demandante firmó en su hora el aludido instrumento negocial, que contenía una estipulación según la cual el ente financiero quedaba habilitado a proceder a la venta del inmueble hipotecado (v. fs. 19/28), esa sola circunstancia no permite postular la existencia de un consentimiento que expurgue de raíz la invalidez del cuestionado régimen de ejecución extrajudicial, privando incluso al interesado de acceder a la presente vía para hacer valer la supremacía de las normas de la Constitución (arts. 31, Const. nac. y 57, Const. prov.).

V.3.b. La doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reservas encierra un acatamiento que obsta a su posterior impugnación (CSJN Fallos: 299:373; 300:51, 62, 147 y 480; 307:354 y 431; e.o.; doctr. causas B. 48.762, “D’Anvar”, sent. de 16-VIII-2017; A. 71.801, “D’Angelo”, sent. de 30-III-2016; B. 55.901, “Empresa Tandil”, sent. de 17-III-2010; e.o.), en atención a las especiales particularidades del caso, se estima inaplicable.

Lejos de ser absoluto, el factor obstativo de las posibilidades impugnativas que en determinadas circunstancias importa el “sometimiento voluntario” a un régimen legal, tolera excepciones. Por ello ha sido dejada de lado en supuestos que guardan similitud con el debatido en el sub lite, en los que se sostuvo la ineficiencia de predicar la renuncia de derechos de carácter indisponible (CSJN Fallos: 311:1132 y 336:131), situación que guarda una analogía palpable con la ventilada en el presente caso, en tanto se trata de hacer prevalecer en esencia la fuerza normativa de garantías de incuestionable raigambre constitucional, como la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción (art. 15, Const. prov.).

V.3.c. A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que el ordenamiento positivo consagra una tutela preferencial en el marco de operaciones contractuales vinculadas al acceso a la vivienda, por la importancia que posee en el proyecto de vida de la persona humana (v.gr., las leyes 14.005, 14.394, 19.724, 24.240 –art. 2 inc. “c”–; art. 1.092 y concs., Cód. Civ. y Com.; e.o.). Las reglas que emanan de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 36 inc. 7 de su par provincial confieren sustento a aquel cuadro de normas legislativas, como también lo hacen los arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

V.3.d. Pero además, el tipo de relaciones jurídicas que está en debate engarza en la relevante esfera de protección que brindan los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 del mismo texto local, en lo que hace a la tutela de los intereses económicos de los consumidores.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 340:172, “PADEC c/ Bank Boston N.A.”, luego de destacar que “…el artículo 42 de la Constitución Nacional establece una serie de derechos que amparan a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo” (cons. 5º), puntualizó que el “…principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural” (cons. 6º). En conclusiones que resultan trasladables a la presente causa, la Corte afirmó que la señalada tutela especial “…se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad” (cons. 7º). Luego de explayarse acerca de la ineficacia de las estipulaciones que, entre otros factores, importen la renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, concluyó que “…las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas, por una suerte de consentimiento tácito del consumidor” (cons. 10º).

V.3.e. El estatus jurídico que posee el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la luz del Pacto de San José de Flores no obstaculiza la aplicación de los principios consignados ni priva de efectividad a las normas que rigen la tutela del consumidor de servicios financieros y en relación con prestaciones de esa índole asociadas a negocios inmobiliarios. La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de precisarlo en su sentencia de Fallos: 337:205.

VI.1. Desde esa perspectiva debe profundizarse el examen acerca de la validez constitucional de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79; esto es, si tales disposiciones se encuentran en pugna con los derechos, principios y garantías de la Constitución de la Provincia, en particular, con los arts. 10, 15 y 31 invocados por el actor como sustento de su pretensión.

El demandante centra sus agravios aduciendo, como núcleo central de su cuestionamiento, que la prerrogativa del Banco de rematar en subasta su vivienda familiar, que prevé el art. 65 de la regulación controvertida, “sin forma alguna de juicio” (fs. 14) lo priva del derecho de defensa consagrado en el art. 10, en concordancia con el art. 15, de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional. Postula que, en efecto, el art. 75 del decreto ley 9.434/79, veda la intervención judicial al facultar al Banco a subastar el bien en forma directa, despojándolo de su propiedad sin permitirle ejercer su defensa en juicio (v. fs. 7, último párr.).

Por su lado, el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el Banco es una entidad autárquica de derecho público regida por la normativa aprobatoria de su Carta Orgánica, cuya supremacía invoca con fundamento en el Preámbulo, en los arts. 31 y 121 de la Constitución nacional; así como en el Pacto de San José de Flores y en la ley nacional 1.029. La trascendencia jurídica que asigna al referido acuerdo, en cuanto sitúa a la entidad bancaria bajo la jurisdicción y legislación de la Provincia y, concretamente, dentro de la situación de excepción que le crean aquellas normas, conferirían a las previsiones normativas provinciales una jerarquía tal que las dejaría a salvo del reparo formulado en la demanda.

Pero según ha sostenido esta Corte, es estéril invocar el Pacto de San José de Flores cuando la cuestión está regida por normas provinciales (conf. doctr. causas Ac. 43.438, sent. de 25-VI-1991; Ac. 43.695, Ac. 43.804 y Ac. 43.743, sents. de 18-VI-1991). Ello es lo que sucede en el caso. La discusión se centra en la aplicación de preceptos provinciales –decreto ley 9.434/79– y la transgresión a cláusulas concretas de la Constitución provincial. No se halla en entredicho el conjunto de garantías que resguardan al Banco Provincia según lo convenido el día 11 de noviembre de 1859, los arts. 31 y 121 de la Constitución nacional y la ley 1.029.

VI.2. Los preceptos del decreto ley 9.434/79 tildados de inconstitucionales, prescriben lo siguiente:

“ARTICULO 65º: En todos los casos en que el Banco tenga derecho a ordenar la venta en remate del inmueble hipotecado procederá a ello por sí, sin forma alguna de juicio, al mayor postor y con base de la deuda por todo concepto y otorgará, llegado el caso, la correspondiente escritura a favor del comprador, colocándolo, si así lo estimare, en posesión del inmueble libre de ocupantes, ya sean éstos el propietario o terceros a nombre del mismo, cualesquiera sean sus títulos, quedando subrogado el comprador en todos los derechos que correspondan al deudor sobre dichos inmuebles. En el contrato de préstamo el deudor conferirá mandato irrevocable al Banco para otorgar y firmar la escritura traslativa de dominio, el que podrá ejercitar aún en el caso de concurso, quiebra o fallecimiento del deudor. El mismo mandato comprenderá la facultad de dar posesión al comprador y representar al deudor en cualquier juicio que pueda promoverse contra él y que afecte la propiedad hipotecada, así como para iniciarlos contra terceros detentadores de la misma.

ARTICULO 74º: El Banco podrá ordenar el remate de los inmuebles hipotecados aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos y aún cuando el deudor esté concursado o haya sido declarado en quiebra, sea cual fuere la jurisdicción en que se hayan tomado esas providencias. En estos casos, una vez hecha la liquidación de la deuda y cubierto que sea el crédito a su favor y todos los gastos e intereses producidos, el Banco pondrá a disposición de la autoridad judicial respectiva, el sobrante que resultare. En los casos de ejecución, concurso o quiebra del deudor, deberá el Banco, aunque la deuda esté servida con regularidad, hacer uso de su derecho inmediatamente de quedar ejecutoriado el auto que ordene la venta judicial, a cuyo efecto dicho auto le será notificado. Si el banco no ordenare el remate dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados desde la notificación judicial, el juez podrá disponerlo en la forma ordinaria a pedido de la parte interesada en el juicio.

ARTICULO 75º: Los jueces bajo ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de los inmuebles hipotecados, a menos que se tratare de tercerías de dominio, ni acordar término al deudor; ni detener por oposición de un tercero la percepción del crédito del Banco”.

De esa manera regulan un procedimiento extrajudicial que permite al Banco de la Provincia ordenar la subasta de inmuebles en forma directa.

VI.3. Los argumentos esgrimidos por la parte actora transitan básicamente por dos lugares.

VI.3.a. Por un lado, se cuestiona el dispositivo legal en cuanto consagra un sistema que prescinde de la intervención del Poder Judicial en un aspecto de la ejecución de créditos. Al vedarse la participación judicial y facultarse al ente financiero a proceder a disponer medidas ejecutivas en forma directa, se desconoce la garantía consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial.

VI.3.b. Por el otro, se alega que las normas legislativas cuestionadas ocasionan un menoscabo grave al derecho de defensa (arts. 10, Const. prov. y 18, Const. nac.) y de propiedad (arts. 31, Const. prov. y 17, Const. nac.).

Ambas críticas son de recibo.

VI.4. Las normas controvertidas producen un severo trastorno por cuanto desoyen derechos y garantías básicos, como el acceso idóneo e irrestricto a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 15 de la Constitución provincial, mellando asimismo la protección de la propiedad a la que alude el art. 31 del mismo texto fundamental.

El art. 65 del decreto ley 9.434/79 habilita a la institución crediticia para disponer la venta en remate de un inmueble hipotecado “…por sí, sin forma alguna de juicio…” y “…aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos” (art. 74, dec. ley 9.434/79).

No hace falta una inusualmente meticulosa solvencia en la faena interpretativa para concluir que el precepto referido, en el contexto regulatorio en el que se inscribe, abre las puertas a un injustificado avance de la autoridad bancaria sobre una atribución –que a la vez encierra una preciada garantía– eminentemente jurisdiccional.

De igual modo lo hace el art. 75 de ese decreto ley, al decir que “Los jueces bajo ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate…”. Semejante cosa obstruye el acceso al tribunal de justicia pertinente y, con ello, neutraliza de raíz el ejercicio de la jurisdicción.

El procedimiento perfilado en los preceptos discutidos en este expediente, en tanto confiere al Banco –por sí y sin que medie intervención judicial– el poder de decretar la subasta de bienes inmuebles, con desmedro de cualquier modo de intervención tuitiva útil por parte de los jueces, al tiempo que infringe la regla constitucional de la defensa en juicio (art. 15, Const. prov.), desborda el margen plausible de autotutela de la que podría admitirse en cabeza una autoridad administrativa (arg. arts. 10 y 31, Const. prov.), incluso cuando celebra negocios jurídicos de derecho privado. En efecto, a tenor de lo previsto en el art. 31 de la Constitución local, en cuanto protege el derecho de propiedad, la infracción en la que incurren las normas cuestionadas es ostensible; desde que aquel precepto es claro en cuanto garantiza que “…ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”.

El juego armónico de los citados arts. 15 y 31 conduce a afirmar que ciertas medidas ejecutorias, como verbigracia, disponer la subasta de un inmueble, deben ser dispuestas en el marco de un proceso judicial. La solución provista por el conjunto de normas controvertido soslaya la actuación de tales órganos, terceros imparciales, independientes de las partes, en detrimento de las garantías que amparan a todo habitante de la Provincia.

Pero además estas trasgresiones ignoran que la plena vigencia del principio de división de poderes (arts. 1, 3 y concs., Const. prov.), entre otras derivaciones, apareja la imposibilidad de ocluir o bloquear el desempeño de la función judicial, o de conferírsela a una agencia administrativa extraña al sistema de justicia. Al fin y al cabo, el Banco Provincia pertenece a la Administración descentralizada, pues se trata de un ente autárquico institucional.

VI.5. Este último razonamiento no se ve impedido por la tradicional admisión de atribuciones jurisdiccionales a órganos de la Administración Pública. Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en principio, cierto ejercicio de tales funciones, siempre que las decisiones de los órganos administrativos estén sujetas a control judicial suficiente (CSJN Fallos: 247:646).

VI.5.a. Más allá de tener presente que, en general, lo ha hecho para validar excepcionalmente actos declarativos o resolutorios de disputas de carácter eminentemente técnico y no medidas de ejecución o realización de bienes, de la doctrina del citado Tribunal recientemente reiterada en el precedente “Pogonza” (CSJN Fallos: 344:2307), también se desprende que la validez de esa clase de potestades confiadas a las autoridades ejecutivas, así como la suficiencia de la revisión judicial ulterior, no dependen de reglas generales u omnicomprensivas, sino de las modalidades de cada situación jurídica (CSJN Fallos: 305:129), lo cual lleva a ponderar un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes que rodean el caso concreto.

Entre otras, pueden mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza de los derechos involucrados, la fuente normativa del régimen que fija el procedimiento, el grado de autonomía funcional del órgano que decide en vía administrativa y la índole del conflicto cuya resolución se le encomienda (v.gr., si es entre particulares, o entre uno o varios particulares y la Administración), etcétera. Ello obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singularizan la materia litigiosa (CSJN Fallos: 313:433).

VI.5.b. Con arreglo al principio de separación de poderes, fundamental en nuestra estructura política y organización jurídica (art. 1 y afines, Const. nac.; v. también arts. 1, 3 y concs., Const. prov.), a los tribunales de justicia les incumbe conocer y decidir privativamente las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las reglas y excepciones que prescriba el órgano legislativo (conf. cons. 10º, voto de la mayoría, CSJN Fallos: 333:935).

Como se ha dicho en el citado precedente publicado en Fallos: 333:935, “A.F.I.P. c/ Intercorp S.R.L.”, es improcedente la potestad de disponer unilateralmente medidas cautelares (art. 92, ley 11.683), por tratarse de una atribución de labores que hacen a la esencia de la función judicial. En dicho caso, se recuerda, la Administración quedaba facultada para decretar por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor.

Por ende, el entramado legislativo implicado fue descalificado por cuanto no superaba el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Constitución nacional (cons. 11º a 13º, voto de la mayoría), equivalente en su contenido al art. 31 de la Constitución provincial. Por más que no arrojaban como resultado el desapoderamiento del patrimonio del deudor, limitaban de modo efectivo los atributos de usar y disponer de él (conf. cons. 13º).

VI.5.c. Las especiales aristas que exhibe el régimen impugnado a la luz de los dispositivos que he transcripto (arts. 65, 74 y 75, decreto ley 9.434/79), me convencen de aplicar en la especie las directrices emergentes del aludido precedente “A.F.I.P. c/ Intercorp” (CSJN Fallos: 333:935); doctrina que fue reiterada en las causas “A.F.I.P. (DGI) c/ Reciclados Córdoba S.R.L. s/ ejecución”, sentencia de 30-X-2012; “A.F.I.P. c/ Bobes S.A. s/ ejecución fiscal”, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Arato, Roberto Antonio s/ ejecución fiscal”, “A.F.I.P. – D.G.I. c/ Martínez, César Antonio s/ ejecución fiscal”, “A.F.I.P. c/ Congelados Norte S.R.L. s/ ejecución fiscal” y “A.F.I.P. c/ Frish, Guillermo Agustín s/ ejecución fiscal”, sentencias de 27-XI-2012; “Fisco Nacional A.F.I.P. – D.G.I. c/ Las Higuerillas S.R.L. s/ ejecución fiscal”, sentencia de 1-VIII-2013; “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Yelamos Resina, Antonio s/ ejecución Fiscal”, sentencia de 17-XII-2013; “Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de 15-VII-2014 (CSJN Fallos: 337:822); “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de 11-XI-2014; “Giménez, Claudia Isabel c/ A.F.I.P. (D.G.I.) Regional Resistencia s/ incidente de nulidad”, sentencia de 21-IV-2015; “Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva c/ Latinoamericana de Aviación Lavia S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia de 29-IV-2015; “Noirat, Santiago José c/ A.F.I.P. s/ incidente de nulidad de ejecución e inconstitucionalidad” y “Neuman, María Haydee c/ A.F.I.P. (D.G.I.) Regional Resistencia s/ incidente de nulidad”, sentencias de 6-X-2015; entre muchas otras.

En aquella ocasión la Corte federal descalificó una normativa que no resultaba más lesiva de las garantías procesales del ejecutado que la debatida en esta controversia. Ello se deja entrever en el desarrollo del voto en disidencia vertido por los señores jueces Petracchi y Argibay, cuando en el considerando 13º puntualizaron que la norma entonces puesta en entredicho, mantuvo “…el carácter judicial del proceso, pero otorgando al agente fiscal representante de la AFIP facultades para realizar ciertos actos y diligencias”. En consideración a tales particularidades de aquel caso la posición minoritaria del Tribunal entendió que “…se cumple el requisito que, desde antiguo, esta Corte ha considerado indispensable para que el derecho de defensa no sufra agravio: que el litigante tenga la oportunidad de ser oído y se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos en la forma que establecen las leyes respectivas (Fallos: 205:9, entre otros)” (cons. 14º).

VI.5.d. El procedimiento regulado en los ya citados arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79, es, pues, inválido a la luz de la doctrina de la Corte en la causa “A.F.I.P. c/ Intercorp”. No se aproxima al estándar mínimo valorado en el citado voto en disidencia de esa causa, allí considerado indispensable para satisfacer el escrutinio de su legitimidad constitucional.

VI.6.a. Siendo ese el estado actual de la materia, debo notar que la línea de razonamiento que nutrió al criterio mantenido por esta Suprema Corte provincial en la causa C. 106.300, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia de 12-III-2014 –convalidando los mecanismos de compulsión extrajudicial aquí examinados en mayoría que no concurrí a conformar–, surge de los pronunciamientos de la Corte federal, en Fallos: 177:13; 249:393; 268:213 y 323:809.

Marginando toda consideración de aquellos cuyas diferencias con el presente caso tornan innecesario su cotejo (así, lo decidido en CSJN Fallos: 177:13, en tanto existía en esa especie –a diferencia del presente– alguna intervención judicial en el trámite de la subasta, o el de CSJN Fallos: 138:157, en el que lo discutido se reducía a determinar si el Congreso nacional podía reglamentar ciertos aspectos procesales en pretendido desmedro de las legislaciones locales), los fundamentos principales de esas antiguas decisiones se asientan en las siguientes premisas:

i] El Congreso (en nuestro caso, la Legislatura) puede dotar a determinadas instituciones oficiales de crédito de prerrogativas “necesarias o sólo convenientes para el mejor resultado de sus operaciones” (CSJN Fallos: 139:259; 178:337; 184:490 y 268:213); ello así, en mérito a “los beneficios sociales que reporta y por los grandes y delicados intereses que maneja” (CSJN Fallos: 176:267), por tratarse de “operaciones de crédito inmobiliario” (CSJN Fallos: 177:13, v. también Fallos: 184:490 y 249:393);

ii] De allí que la facultad “…de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados, comporta una seguridad […] para […] la institución de que no podrán ser perturbados o perjudicados por las complicaciones y las dilaciones propias y tan frecuentes de los procedimientos de la justicia” (CSJN Fallos: 184:490; 249:393; 268:213 y 323:809);

iii] Ello no implica desconocer las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional porque, de un lado, la pérdida de la propiedad se conjura mediante el pago de la deuda ejecutada y, de otro, el ejecutado puede hacer valer sus derechos “…en la acción ordinaria…” (CSJN Fallos: 268:213 y 323:809);

iv] El trámite extrajudicial se acuerda en el contrato suscripto por el deudor hipotecario, lo que implica su renuncia a la sustanciación de un procedimiento ante la justicia (CSJN Fallos: 139:259; 184:490 y 323:809).

Algunos de estos argumentos (v.gr., los referidos supra, en ii] y iii]) al no hacerse cargo del efecto pernicioso que provoca la neutralización del ejercicio de la jurisdicción, caen por su propio peso. Pero básicamente todos pueden ser contrarrestados de la mano de la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en la causa “A.F.I.P. c/ Intercorp S.R.L.” (CSJN Fallos: 333:935) y en función de una serie de razones opuestas dignas de consideración, algunas ya avanzadas (v. supra pto. V.3.) y otras a desarrollar en lo que resta.

VI.6.b. Se advierte que aquel enfoque del que, en su hora, se sirvió este Tribunal provincial, ha sido pregonado por una integración diferente de la Corte nacional. De otro lado, luego del dictado del pronunciamiento registrado en Fallos: 323:809 (vale decir, antes de la sentencia de CSJN Fallos: 333:935) sólo fue observado por el voto minoritario en disidencia de los señores jueces Fayt y Vázquez en Fallos: 326:4504, in re “E.G.C.”, sentencia de 4-XI-2003, y en el voto en disidencia emitido por la señora jueza Highton de Nolasco en el caso “A.F.I.P. c/ Intercorp”, al que se viene haciendo mención en los párrafos que anteceden, lo que debilita su valor de precedente.

Esa tesitura minoritaria no es compatible con la interpretación sentada a partir de ese último fallo (CSJN Fallos: 333:935) y demás decisiones que mantuvieron esta posición, a lo que se suma la causa “PADEC c/ Bank Boston N.A.” (CSJN Fallos: 340:172). La argumentación que otrora abastecía a la compleja solución convalidatoria de normas francamente injustificables, ha dejado de tener virtualidad.

VI.6.c. En varios dictámenes suscriptos por el entonces señor Procurador General ante la Corte Suprema, doctor Juan Álvarez, se puso de resalto que “…no se ajusta a los principios democráticos base de nuestra Carta Fundamental, un sistema por cuya virtud se reconozca a reparticiones administrativas el derecho de disponer sin forma de juicio de la propiedad ajena, cual si gozaran de prerrogativas de que ni el propio Poder Judicial de la Nación ha sido investido” (CSJN Fallos: 184:490), añadiendo que en esos casos “…ni se oye al desalojado ni se le concede apelación. Si cuando acude la parte agraviada ante los tribunales, éstos declararan tratarse de facultades privativas del Banco, evidentemente no quedará medio legal alguno para conseguir reparación. La garantía judicial que existe para todos los otros casos, habrá desaparecido en éste” (CSJN Fallos: 176:267).

Un entendimiento semejante de los alcances de este tipo de facultades otorgadas al Banco Provincia resulta pues incompatible con los valores constitucionales expresados en la tantas veces aludida sentencia de Fallos: 333:935 (“A.F.I.P. c/ Intercorp”).

Al abordar el tópico en el considerando 15º del voto mayoritario, el Tribunal expresó que “…la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno –por más loable que este sea– en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Así, se ha sostenido que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1 y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables la negación del bienestar de los hombres como pretender edificarlo sobre el desprecio y el quebrantamiento de las instituciones (Fallos: 247:646)”.

VI.6.d. En suma, de lo expuesto por la Corte federal se desprende que la facultad cuasi jurisdiccional acordada al ente administrativo por una legislación que –reitero– era menos lesiva al debido proceso que la impugnada en esta causa “…no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad”. Es evidente que la existencia de una vía judicial ulterior ordinaria una vez que se produjo la subasta del bien no solo desvirtúa la aludida garantía constitucional al detraer la disponibilidad de ese acto ejecutorio del imperio de la jurisdicción, sino también pasa por alto el mandato de efectividad de la tutela judicial (art. 15, Const. prov.).

Por lo demás, como ya se ha expresado al tratar la segunda oposición del señor Asesor General de Gobierno (v. supra pto. V.3.), la prédica de un consentimiento del deudor que promovió la demanda a la vía del mecanismo de autotutela defendido por el Banco, no puede acogerse. Se insiste: la relación jurídica habida en la especie se enmarca en los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la Constitución local, y por las normas pertinentes de la ley 24.240 con sus reformas. Todo acuerdo de partes que importe una desnaturalización de las obligaciones asumidas, la renuncia o restricción de los derechos esenciales del consumidor, deviene ineficaz (conf. doctr. CSJN Fallos: 340:172).

VI.7. A modo de recapitulación, entonces, se colige con facilidad que la interpretación que postulo en orden a la invalidez constitucional del plexo normativo aquí debatido es concordante con el actual entendimiento postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus más recientes pronunciamientos.

Tales razones, que he desarrollado y propongo como la recta lectura de esta problemática, me deciden a no compartir el criterio sentado por esta Suprema Corte de Justicia –por mayoría de la que no formé parte– a partir de la decisión que se registra en la causa C. 106.300, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia de 12-III-2014.

Las potestades ejecutorias del ente financiero puestas en discusión en autos, desoyen el sentido normativo de los arts. 10, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia. Tal es el saldo que de manera incontrovertible a mi juicio arroja el cotejo entre los puntos censurados de la ley con las reglas o principios constitucionales antes señalados.

Sin ignorar que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como ultima ratio del orden jurídico (CSJN Fallos: 149:51; 288:325; 290:26 y 83; 292:190; 294:383; 300:241 y 1087; 302:457, 484 y 1149; 307:531; 312:72; 314:424; e.o.), en el caso el régimen establecido en los artículos cuestionados de la Carta Orgánica del Banco Provincia contraviene los principios, derechos y garantías constitucionales de la separación de poderes, tutela judicial efectiva, defensa en juicio y propiedad.

VI.8. Por fin, en tren de efectuar el balance de intereses en presencia a los fines de un juicio de razonabilidad de las normas implicadas (arts. 1 y 57, Const. prov.; v. también art. 28, Const. nac.), cobra relevancia tener presente que, al margen de las genéricas afirmaciones efectuadas en esta causa por quienes procuran defender la constitucionalidad del régimen, no se han aportado elementos objetivos que permitan considerar –siquiera como hipótesis– que la prescindencia o inaplicabilidad en el caso de los preceptos legales que confieren las prerrogativas cuestionadas pudiere afectar o poner en riesgo grave la funcionalidad de la institución bancaria provincial, como tampoco que su inclusión hubiera sido un medio necesario o idóneo para la consecución de fines de interés general (arg. causa B. 73.126, “Saráchaga”, resol. de 26-IV-2016).

Los textos señalados, reguladores de una actuación privilegiada del Banco de la Provincia, distan bastante de erigirse en la plataforma de una programación crediticia que evidencie cierta preeminencia de los fines sociales comprometidos en las operatorias hipotecarias de la institución, o que permita establecer un diferencial relevante de tasas en beneficio de determinados sectores de la población, incluyendo aquellos desatendidos de servicios financieros asequibles, que pudiere alegarse para intentar fundar en estos factores el otorgamiento a la institución pública de una facultad ejecutoria inherente a la jurisdicción.

A lo expuesto ha de agregarse que, en vista del progreso habido en la gestión digital de los litigios judiciales, insistir con la defensa de la validez de las normas que instituyen mecanismos como los cuestionados en esta causa (que, al tiempo que son reprobables en términos del debido proceso, no reportan un beneficio significativo desde el punto de vista de la eficacia), desmerece todavía más la postura sostenida por los demandados.

Sobre todo, cuando se observa que en el mercado financiero la generalidad de los bancos e instituciones que operan en el sector carecen de estas prerrogativas exorbitantes y, sin embargo, funcionan con razonable efectividad a la hora de ejecutar sus carteras de deudores.

VII. Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad –y, por ende, su inaplicabilidad al actor– de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79, en tanto habilitan a autoridades administrativas del Banco Provincia a disponer por sí la venta en remate de los inmuebles hipotecados, “sin forma alguna de juicio”, “aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial por ejecución de otros créditos” y sin que los magistrados puedan “bajo ningún motivo” “suspender o trabar el procedimiento”, por resultar contrarios a los arts. 10, 15 y 31 de la Constitución provincial.

Costas a las vencidas (art. 68, CPCC).

Con los alcances señalados, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Comparto los fundamentos y la decisión que propone el señor Juez doctor Soria.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Al igual que el colega que inicia este acuerdo entiendo que corresponde desestimar el reparo formal efectuado por el señor Asesor General de Gobierno vinculado con la supuesta inexistencia de un caso judicial ya que –como se señala en los apartados V.2.b. y V.2.c. de su voto– el reclamante logra acreditar que el remate de su vivienda ordenado por la institución bancaria citada como tercero, en virtud de lo regulado en su Carta Orgánica, lo afecta en sus intereses.

Sin embargo, en lo demás disiento con la opinión del doctor Soria.

II. En efecto, he de recordar que en la causa C. 106.300, “Banco de la Provincia de Buenos Aires” (sent. de 12-III-2014), este Tribunal se pronunció sobre una cuestión sustancialmente análoga a la aquí planteada.

En dicho litigio también se había puesto en tela de juicio la constitucionalidad de ciertas disposiciones del decreto ley 9.434/79 –puntualmente las fijadas en sus arts. 64, 65 y 72 que se encuentran íntimamente relacionadas con las que aquí se cuestionan (esto es, los arts. 65, 74 y 75 de tal norma)– y que autorizan al Banco de la Provincia de Buenos Aires a realizar la ejecución privada y extrajudicial de los inmuebles gravados con derecho real de hipoteca a su favor, respecto de los mutuos que se encontraran en situación de mora y que pertenecían al régimen especial establecido en ese cuerpo legal donde se había requerido la voluntad expresa del deudor de someterse a ese procedimiento.

En esa oportunidad integré la postura mayoritaria que consideró que esa clase de previsiones resultan válidas. Es así que por razones de brevedad me remito a lo expresado en ese precedente.

III. Por lo demás, las consideraciones expuestas en el voto que me precede –basadas, en buena medida, en pronunciamientos de la Corte Suprema nacional en litigios que guardan algún punto de contacto con el tema aquí debatido, pero que no se identifican completamente– no llegan a convencerme de modificar mi criterio sobre el tópico.

Por lo expuesto, voto por la negativa.

Las costas se imponen a la actora en su condición de vencida (art. 68, CPCC).

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:

Habiéndome pronunciado en el precedente A. 73.897, “Bravo, Luis Roberto c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” –sentencia de la misma fecha que la presente– por la validez constitucional de las normas que autorizan al Banco de la Provincia de Buenos Aires a realizar la ejecución privada y extrajudicial de los inmuebles gravados con derecho real de hipoteca a su favor, adhiero al voto de la doctora Kogan, por compartir sus fundamentos.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la entonces señora Procuradora General, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta declarándose la inconstitucionalidad –y, por ende, su inaplicabilidad al actor– de los arts. 65, 74 y 75 del decreto ley 9.434/79, en tanto facultan al Banco Provincia a disponer en forma directa la subasta de bienes inmuebles hipotecados, sin que medie intervención judicial alguna.

Las costas se imponen a la demandada y a la entidad crediticia citada como tercero en su condición de vencidas (art. 68, CPCC).

Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del abogado de la parte actora, doctor Roberto Leandro Neyrotte, en la suma de ciento sesenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos –$165.240– y los de los abogados del Banco citado como tercero, doctores Hernán Pablo Mastrocesare y Germán Osvaldo Lammle, en las sumas de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta pesos –$47.940– y noventa y cinco mil ochocientos ochenta pesos –$95.880– respectivamente (arts. 9, 10, 15, 16, 22, 28 inc. “a”, 49 y 54, dec. ley 8.904/77; causa I. 73.016, “Morcillo”, resol. de 8-XI-2017 y Acuerdo SCBA 3871, dictado el 25-X-2017), cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6.716 –t.o. dec. 4.771/95–) y la suma que corresponda, según sea la condición tributaria de los profesionales mencionados frente al Impuesto al Valor Agregado.

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Hilda Kogan. – Sergio Gabriel Torres. – Luis Esteban Genoud. – Daniel Fernando Soria. – Ricardo Borinsky. – Víctor Horacio Violini (Sec.: Juan José Martiarena).

D., E. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/cumplimiento de contratos civiles y comerciales

En la ciudad de Pergamino, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa Nº 4361-21 caratulada “D. E. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”, Expte. Nº 76265 del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia, Roberto Manuel Degleue, Bernardo Louise, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

El señor Juez de la instancia anterior falló en las presentes haciendo lugar a la demanda instaurada por la Sra. E. D., consecuentemente ordenando la adecuación del contrato de préstamo bancario con garantía hipotecaria, instrumentado mediante la escritura Nº 275, en la ciudad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, en fecha 17/05/2017, por ante el escribano Sr. O. L., sobre el bien inmueble cuyos datos catastrales son: Circ. …, Secc. …, Qta. …, Mza. … “c”, Parc. …, partida inmobiliaria … del partido de Pergamino. Aplicó las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

Ello motivó que ambas partes interpusieran sendos recursos de apelación el día 23-8-2022, siendo concedidos en relación con efecto suspensivo en fecha 24-8-2022 y fundados el 29-8-2022, ordenándose los traslados recíprocos el 30-8-2022, siendo contestados el 31-8-2022.

Ingresados virtualmente a esta Alzada los autos el 5-9-2022 se corre vista al Ministerio Público Fiscal, evacuando la misma el Dr. Nelson Mastorchio el 12-9-2022, y encontrándose la causa en condiciones se dicta el llamamiento de autos para resolver, providencia que habiendo adquirido firmeza a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.

1) Agravios parte demandada:

Obrando en las constancias electrónicas los agravios, sintéticamente expondré los puntos de queja que refieren:

a) Que el fallo deviene injusto en cuanto viola el principio de enriquecimiento sin causa y el derecho de propiedad previsto en el art. 17 C.N., en cuanto recepta la teoría de la imprevisión, señalando al respecto que no es el instituto aplicable en la especie, ya que en nuestro país la inflación es un fenómeno histórico, consustancial a la economía y que no puede pensarse como un hecho futuro, imprevisto e imprevisible. Dice que se ha resuelto incluso en contra de la doctrina de la SCBA citando el fallo “D’Atri” donde se considerara a los créditos UVA como una verdadera deuda u obligación de valor prevista en el art. 772 del CCCN, por lo cual lo que se adeuda no es una suma de dinero sino un valor cuantificable en dinero que se establece al momento del pago.

b) Expresa que no ha quedado demostrado que exista un hecho extraordinario, imprevisible que impidiera el cumplimiento de las obligaciones de la actora, puesto que a su decir que haya habido mayor inflación a la prevista no constituye un hecho extraordinario para aplicar la teoría de la imprevisión, no reuniendo los extremos de extraordinareidad ni imprevisibilidad, asegurando que el proceso inflacionario afecta a los argentinos desde hace dos décadas. Cita los precedentes de Mar del Plata “RKE c/ B.C. y “Ferra”.

c) Alega que quedó demostrada toda la información vinculada al préstamo, que se brindaron datos objetivos por el Banco y que en una de las clausulas está previsto que la inflación podría ser mayor y no menor.

2) Agravios parte actora:

Señala que si bien la sentencia recoge parcialmente la demanda, el fallo se limita a modificar el índice de ajuste reemplazando la unidad de valor adquisitivo (UVA) por el coeficiente de variación salarial (CVS), reprochando que no da respuesta a lo pretendido en demanda, en tanto nada dice sobre la determinación del saldo adeudado, e impone las costas en el orden causado, como asimismo que se disponga que los efectos de la modificación del coeficiente de cálculo sea aplicable desde la fecha del mismo.

Reprocha que se aborda en el decisorio de manera liviana una pretendida recomposición de cuestiones contractuales, limitándose a modificar el coeficiente y a fijar un porcentaje de afectación del salario de su parte, pero se ignora la gravedad y el peligro en que se encuentra la vivienda única de la reclamante, y se afecta la satisfacción del resto de sus necesidades.

Dice que tampoco se resuelve la esencial cuestión de la

determinación del saldo remanente, alegando además que cualquier decisión deberá ser retroactiva mínimamente a la fecha en que se plantea la pretensión (4/08/2021).

Expresa que en el desarrollo de la sentencia el a quo indica que se trata de una deuda de valor contemplada por el art. 772 del CCCN aunque luego expone que tanto las deudas de valor como las de dinero se unifican o igualan de una misma forma para el cumplimiento pues las dos se cancelan entregando dinero, interrogándose la quejosa acerca de cuánto debe, como debe, y si se deja de aplicar UVA la deuda no es de valor sino de dinero, solicitando que se debe indicar un indice de reajuste de cuotas y de fijar un porcentaje de afectación de ingresos y determinar lo que debe su parte.

En punto a las costas añade que el magistrado se aparta del principio objetivo de la derrota sin ninguna justificación aplicándolas en el orden causado, desnaturalizando el principio del art. 68 del CPCC.

3) Entrando a resolver principiaré por repasar el aspecto doctrinario y normativo de la teoría de la imprevisión, en tanto en la queja traída por el banco apelante estima como desajustada la aplicación del instituto, otrora receptada por el operador de grado. Para ello compartiré un destacado artículo de doctrina del autor Ramón Pizarro, publicado en (Cita TR LALEY AR/DOC/388/2015 en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 273) donde se señalan conceptos aplicables en la especie.

El prestigioso jurista expresa que: “Todo contrato nace para ser cumplido. Es este un imperativo lógico y jurídico que deriva de la autonomía de la voluntad. Corolario de lo dicho es el principio de la pacta sunt servanda que impone a los contratantes ajustar su conducta a los términos de lo convenido. Puede suceder, sin embargo, en los contratos que proyectan sus efectos en el tiempo, que al momento de cumplimiento cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta, expresa o implícitamente, por las partes al contratar.

Ordinariamente, esos cambios no inciden en los términos de lo pactado. Las ventajas o desventajas que ellos puedan provocar forman parte del riesgo negocial que soportan los contratantes.

Sin embargo, no siempre es así. Ocurre, a veces, que por una alteración sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, la ecuación negocial resulta gravemente desquiciada durante el periodo de ejecución contractual.

Como consecuencia de ello, la prestación de uno de los contratantes deviene excesivamente onerosa respecto de la del otro, con grave ruptura del equilibrio real del contrato.

En tal caso, se plantean estos interrogantes: ¿Debe el contratante cuya prestación se ha degradado ajustar su conducta a lo formalmente convenido, y cumplir con la prestación debida? ¿Debe el ordenamiento jurídico legitimar la pretensión de cumplimiento de quien se beneficia por circunstancias fortuitas, y la correlativa expoliación de su contraparte? Cumplir literalmente un contrato desnaturalizado en sus bases económicas por circunstancias extraordinarias y sobrevinientes, que han tornado excesivamente onerosa la prestación de un contratante ¿es cumplir con lo pactado por las partes, con lo realmente querido por ellas?

La teoría de la imprevisión, o doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente, da una respuesta justa y equilibrada a esta cuestión, protegiendo el interés de quien, en tales circunstancias, resulta perjudicado, sin desentenderse, por cierto, de la situación del beneficiado. Conforme a ella, rige el principio de la pacta sunt servanda, pero en tanto y en cuanto las cosas permanezcan de igual modo (rebus sic stantibus)”.

“Nos apresuramos a señalar que estamos dentro de un ámbito de excepción, que requiere de suma prudencia a la hora de su aplicación, pues no cualquier alteración de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, o de la relación de onerosidad genética del contrato, habilita a invocarla. Una solución semejante, sería gravemente perturbadora y conduciría inexorablemente a un completo desquiciamiento del sistema. De allí la importancia de precisar claramente los extremos de aplicación de la figura y sus efectos”.

También repasa el autor que el Código Civil de Vélez Sarsfield no contempló expresamente la teoría de la imprevisión.

La ausencia de una norma que de manera expresa regulara la cuestión, se erigió en un factor generador de perturbaciones, que se plasmaron en una fuerte polémica doctrinaria anterior a la reforma de 1968.

El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en Córdoba (1961), aprobó una recomendación explícitamente favorable a la recepción normativa de la figura a nuestro código civil, siguiendo de cerca el modelo del código civil italiano de 1942. Esa propuesta, con mínimas modificaciones, fue recogida pocos años más tarde por la ley 17.711, que incorporó la teoría de la imprevisión a nuestro código actualmente vigente, en el segundo párrafo del art. 1198: “En los contratos bilaterales conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornase excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte afectada podrá demandar la resolución del contrato”.

“El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al alea propia del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el afecto hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) sigue decididamente esa orientación en su art. 1091. “Si en un contrato conmutativo, de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia”.

Aplicándose el instituto a determinados contratos a título oneroso:

1. En los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.

2. En los contratos aleatorios, también de ejecución diferida o permanente, cuando la excesiva onerosidad resulte de causas extrañas a su alea propia (5). [sic]

Aquí explica el autor citado con detalle los supuestos:

“a) Debe tratarse de un contrato oneroso.

La teoría de la imprevisión sólo se aplica en los contratos onerosos, o sea en aquéllos que proporcionan una ventaja a uno de los contratantes, a cambio del sacrificio que este debe realizar para obtenerla.

La relación de onerosidad que se formula entre ventaja y sacrificio, puede ser de distinta índole, mayor o menor, según los casos.

Puede haber un grado ideal de equivalencia entre ambas prestaciones, o ser la ventaja mayor que el sacrificio, o el sacrificio mayor que la ventaja.

Cuando la desproporción entre ventaja y sacrificio es excesiva y originaria, nos situamos en el plano de la lesión subjetiva, siempre que se den los requisitos subjetivos que requiere la figura (situación de inferioridad de la víctima y aprovechamiento). Si, en cambio, es sobrevenida (v.g., el contrato nace con un grado de onerosidad, no necesariamente ideal, sino tolerable, razonable, y resulta degradado en la etapa de ejecución contractual, que lógicamente proyecta sus efectos en el tiempo) y dicha alteración obedece a circunstancias sobrevinientes, imprevisible y extraordinarias, no imputables al deudor, nos encontraremos en el plano de la teoría de la imprevisión, que aquí nos ocupa.

b) El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.

Los contratos onerosos se clasifican en conmutativos y aleatorios.

Es conmutativo cuando la existencia y entidad de ventaja y sacrificio sean ciertas y no dependan de ningún factor aleatorio o azaroso (v. g., contrato de compraventa). Las obligaciones que asumen las partes son apreciables en el acto mismo de gestación del negocio.

Es aleatorio cuando la relación entre ventaja y sacrificio depende de acontecimientos inciertos (art. 968 Cód.Civ.Com). Así, por ejemplo, el contrato oneroso de renta vitalicia, cuyo grado de onerosidad dependerá de la mayor o menor extensión que tenga la vida del acreedor de la renta.

Los contratos conmutativos constituyen el hábitat natural de la teoría de la imprevisión.

Los contratos aleatorios, en cambio, sólo admiten su aplicación cuando la prestación se torne excesivamente onerosa por causas extrañas a su propio alea.

c) El contrato debe ser de ejecución diferida o permanente.

No cualquier contrato conmutativo o aleatorio, permite la aplicación de la teoría de la imprevisión.

Es necesario que proyecte sus efectos en el tiempo.

Debe tratarse, por ende, de un contrato de ejecución diferida o permanente (también llamado de duración).

Se trata de dos clasificaciones distintas, que no deben ser confundidas (8). [sic]

1) Contrato de ejecución inmediata y diferida.

Esta clasificación toma en cuenta el momento en el que debe comenzar la ejecución contractual.

En los contratos de ejecución inmediata, no hay interregno de tiempo a tal fin: el contrato debe ejecutarse ya. En cambio, en los de ejecución diferida, media un intervalo (v.g., un plazo suspensivo), por lo que la respuesta será que su ejecución comenzará después.

2) Contratos de ejecución instantánea o de ejecución permanente (o de duración).

Esta clasificación pondera el tiempo que debe transcurrir desde que la prestación contractual empieza ejecutarse hasta que concluye.

Si ella insume un solo momento, estamos ante un contrato de ejecución instantánea.

Si, en cambio, requiere de un cierto tiempo, estaremos frente a un contrato de duración, sin que importe que se trate de un tiempo corrido o continuado (ejecución continuada), o de varias fracciones de tiempo escalonadas entre sí, por intervalos iguales (ejecución periódica) o desiguales (ejecución escalonada) (9). [sic]

3) Posibilidad de combinar ambas clasificaciones.

Las clasificaciones anteriormente señaladas, pueden ser combinadas entre sí.

De modo que podremos encontrar un contrato de ejecución inmediata y permanente (v.g. un contrato de locación que debe ser ejecutado ya, cuya prestación durará todo el tiempo pactado a tal fin, en el cual el locador deberá asegurar el uso y goce de la cosa arrendada (prestación de ejecución continuada) y el locatario deberá pagar el precio mensualmente (ejecución periódica); o un contrato de ejecución diferida e instantánea (v.g., contrato de compraventa, cuyo precio debe abonarse al cabo de 90 días)”.

Ahora bien, para que proceda la teoría de la imprevisión es menester la presencia de estos requisitos, conforme el desarrollo del prestigioso jurista citado:

“a) Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración.

El art. 1198 Cód. Civil (t.o. ley 17.711) hace referencia a un hecho “imprevisible” y “extraordinario” para conceptuar al acontecimiento desencadenante. El nuevo código utiliza la locución “alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración”.

Una y otra fórmulas ponen de relieve que no cualquier circunstancia ulterior a la celebración del contrato permite invocar la aplicación de la teoría de la imprevisión.

Hay una nota común entre ambas, en lo que aquí nos interesa: debe tratarse de una alteración extraordinaria, lógicamente producida por un hecho extraordinario.

¿Debe ese hecho generador ser, además, imprevisible?

El art. 1091 CCCN nada dice al respecto.

Nosotros creemos que la respuesta es afirmativa. El hecho generador de la alteración extraordinaria debe ser imprevisible pues de lo contrario integraría el riesgo asumido por la parte afectada al tiempo de contratar.

En nuestra opinión, debe reunir todos los requisitos propios del casus, esto es ser imprevisible, extraordinario, inevitable, actual, sobreviniente al nacimiento de la obligación y ajeno a las partes.

b) Carácter sobrevenido de dicha alteración.

Tanto la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, como el hecho que la desencadena, deben producirse con posterioridad al momento de su celebración. O sea, en la etapa de ejecución contractual.

Esta es una de las grandes diferencias con la figura de la lesión subjetiva. Se desencadena en la etapa de ejecución negocial, desquiciando el equilibrio genético que tenía el contrato.

c) La alteración extraordinaria debe ser ajena a la parte afectada.

Es preciso, además, que sea ajena, en el sentido de extraña o no imputable, a la parte afectada.

Esto explica que quien se encuentra en mora anterior al hecho imprevisible y extraordinario que degrada la base negocial, no pueda invocar la aplicación de la teoría de la imprevisión.

El art. 1198 Cód. Civ. requiere que la parte que alegue la teoría de la imprevisión no se encuentre en mora, ni que la excesiva onerosidad le sea imputable.

El art. 1091 del nuevo código civil no contiene una previsión normativa expresa en tal sentido, pero conduce a la misma solución, cuando exige que el hecho extraordinario que torna excesivamente onerosa la prestación sea ajeno a las partes.

La mora de perjudicado obsta, de tal modo, a la aplicación de la teoría de la imprevisión, lo cual se explica pues si hubiera cumplido en tiempo propio la obligación no tendría de qué quejarse. Por cierto, hacemos referencia a un estado de mora anterior a la producción del hecho imprevisible y extraordinario que torna excesivamente onerosa la prestación, que es la única relevante a los fines de la mayor onerosidad.

Distinta es la situación de quien sin estar en mora a ese momento se niega luego a cumplir, aduciendo la configuración de la teoría de la imprevisión. Hay aquí razones justificadas para no cumplir, que legitiman, precisamente, la invocación de la figura que nos ocupa.

Cabe señalar, finalmente, que una prestigiosa doctrina y jurisprudencia, con criterio más flexible, ha propiciado que aún en caso de faltar alguno de los recaudos anteriormente señalados para la procedencia de la teoría de la imprevisión, puede intentarse remediar la inequidad negocial por aplicación de la teoría del abuso del derecho (art. 1071) (18) [sic].

Dentro de ese contexto se afirma, con razón, que la mora no puede erigirse en un instrumento de expoliación, ni justificar el abuso del derecho que el moroso deba soportar de la contraparte, máxime cuando ello deriva en un enriquecimiento intolerable.

d) El hecho debe ser ajeno al riesgo asumido por la afectada.

El contrato paritario es un instrumento de distribución de riesgos por vía convencional y supletoriamente legal. La teoría de la imprevisión es incompatible con la asunción de tales riesgos.

Esto explica que nada impida, en principio, que en un contrato paritario alguna de las partes asuma el riesgo de ciertos hechos que, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, podrían ser considerados imprevisibles y extraordinarios, a los fines de la aplicación de la figura que nos ocupa. Y que tal convención impida la aplicación de la teoría de la imprevisión por ser un riesgo negocialmente asumido (ver infra. 10).

e) Excesiva onerosidad sobreviniente.

La alteración extraordinaria debe provocar, de manera efectiva, la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación que debe cumplir una de las partes. Ello significa que tiene que haber incidencia causal entre el acontecimiento y el efecto que produce.

No basta con que medie cualquier alteración en la relación de onerosidad genética del contrato. La ley exige que la onerosidad sobreviniente sea excesiva, lo cual supone que la ventaja supere en mucho al sacrificio o a la inversa.

Se trata de una cuestión que debe ser valorada prudencialmente, por el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

A tal fin, habrá que poner en relación los valores originarios de ventaja y sacrificio, no en función de un grado de onerosidad ideal, sino del que realmente tenía el negocio en términos de razonabilidad.

La onerosidad excesiva, expresión que debe ser entendida como desmesurada, exorbitante, intolerable, debe tener entidad suficiente para degradar la ecuación negocial, desnaturalizando como lógica consecuencia el querer contractual. Ella puede darse ya porque aumente el valor del sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja; o porque no se modifique el valor del sacrificio y disminuya el de la ventaja; o porque ambos valores se alteren en sentido inverso; o porque aún experimentando ambos alzas o bajas, la intensidad del fenómeno repercuta de manera distinta en ellas, alterando el equilibrio y generando una mayor onerosidad excesiva” cfr. Pizarro obra citada.

De todo este repaso doctrinario y normativo con cita expresa del autor y obra mencionada, estimo que justamente es aquí donde no se verifica el presupuesto para aplicar la teoría de la imprevisión, adelantando que voy a atender la queja traída por la entidad bancaria.

Entonces, y siendo este el punto de vulnerabilidad por la que a mi criterio se torna improcedente la aplicación de la teoría de la imprevisión que pregona la parte actora, señalando que la conclusión práctica a la que arribara el a-quo no halla suficiente respaldo en las constancias objetivas que surgen del expediente.

El magistrado de grado razona –con base a los aportes del jurista Bueres– en que tratándose de contratos onerosos, la “excesiva onerosidad” puede comprender al menos las siguientes posibilidades 1) que haya aumentado el valor del sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja; 2) que permanezca idéntico el valor del sacrificio pero disminuya la ventaja 3) que ambos valores se alteren en sentido inverso, es decir, subiendo uno y disminuyendo otro, 4) que ambos valores se alteren experimentando alzas o bajas en simultáneo.

Estas premisas conllevan un denominador común, cual es el imperativo de cotejar y sopesar la evolución de la onerosidad del sinalagma contractual o, expresado más simplemente, la necesidad de comparar cuan gravosas se han vuelto las prestaciones asumidas por cada una de las partes.

Entonces la pregunta fundamental es aquí si el hecho referido ut supra (el acontecimiento imprevisible y extraordinario) debe provocar únicamente una afectación de la deuda desde la perspectiva del deudor o es necesario un desequilibrio en la relación de equivalencia.

Frente a tal interrogante he de anticipar mi posición en favor de la segunda hipótesis, en tanto la excesiva onerosidad sobreviniente importa una desmesura que necesariamente ha de correlacionarse con la otra prestación. Se trata de una relación económica en que una cosa se da a cambio de otra similar según las valoraciones del mercado.

Expresa Lorenzetti que “de no pautarse de este modo, la medida del desequilibrio del sinalagma funcional supone entrar en un terreno cenegoso, donde impera el subjetivismo y no hay parámetros mensurables” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Parte General 2da edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2010).

Entonces lo que importa es analizar no la prestación en sí misma sino su relación de equivalencia con la prestación a cargo del otro contratante, cuyo desajuste produce una alteración fundamental de la base económica del contrato. Veremos aquí como este valor económico no ha sido bien ponderado por el juez de grado, y luego pasaremos a analizar el valor financiero.

Respecto del primero el sentenciante omitió considerar adecuadamente la evolución de la ventaja patrimonial recibida por la parte actora, la que debió confrontarse correlativamente con la evolución del sacrificio a su cargo. Es que claramente la mirada proyectada del fallo de primera instancia tiene un carácter unidireccional por cuanto se centra exclusivamente en el aumento del gravamen que pesa sobre la tomadora del crédito pero no considera la ventaja que la suscripción del producto financiero trajo para ésta y su alteración respectiva.

Asumiendo entonces este segmento de la operatoria que ha quedado pendiente de análisis, es posible apreciar que con fecha 17/05/2017 le prestaron a la parte actora la cantidad de $ 1.969.000, importe que equivalía a unos U$S 123.758,64 dólares (cotización del dólar a esa fecha igual a $ 15,91) y que luego de 4 años y 2 meses el saldo deudor en pesos en fecha 13/07/2021 ascendía a $ 7.794.520,48, importe que equivalía a U$S 76.831 (cotización del dólar a esa fecha $ 101,45) (https://www.cotización-dólar.com.ar/dólar-histórico-2017 php).

O sea, la actora adeuda actualmente el 62% del capital en dólares cuando transcurrieron sólo 50 cuotas de las 276 cuotas en pesos que componen la amortización. Dicho de otro modo, habiendo abonado sólo el 18,11% de las cuotas, el mutuario pudo pagar en pesos el 38% del capital expresado en dólares, considerando los valores que emergen del citado dictamen.

En tal sentido, no puedo soslayar que la parte actora no ha contrarrestado esta variable claramente reveladora de la ventaja patrimonial resultante del contrato celebrado y tampoco ha podido acreditar que el valor del bien adquirido con motivo del préstamo haya evolucionado por debajo del valor económico del capital dado en mutuo en términos de la proporcionalidad real.

Sobre esta cuestión, la doctrina especializada ha dicho que el valor del bien adquirido es una variable relevante para analizar la procedencia de la revisión por excesiva onerosidad sobreviniente (Hernández, Carlos, Imprevisión y protección del consumidor, La Ley, RCCyC 2019, octubre, 35 TCyS 2019-XI, 19 en el mismo sentido revisión y Readecuación del contrato (unidad y Diversidad) La Ley 19/98/2022, 1).

En un reciente precedente, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea sostuvo que: “La propia recurrente entiende que la excesiva onerosidad ‘debe resultar de la ineludible comparación de los valores de ambas prestaciones, no sólo de la variación brusca del valor dólar con nuestra moneda, sino que debe ser el resultado de la ponderación y el cotejo del valor dólar con el valor de la tierra comprada. (expresión de agravios del 6/2/202 página 3, 3er. párrafo). En el caso la compradora no ha producido ninguna información más allá de la cotización de la moneda extranjera cuyo compromiso de entrega conforma el precio pactado, de allí que más allá de haber asumido el pago de su cotización sin limitación alguna, lo cierto es que tampoco ha producido la información que permita entender que, en el caso y más allá de la evolución de la cotización, exista para ella tal excesiva onerosidad en función de los valores en juego en el contrato”. Y en función de ello, tuvo por no verificado el requisito de la excesiva onerosidad sobreviniente en tanto condición de procedencia para la aplicación de la teoría de la imprevisión.

Con similar sentido, ha sostenido el Dr. Ricardo Monterisi en un voto dictado en fecha 23/9/2022 en la causa caratulada: “FERRA, JAVIER VÍCTOR MANUEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIÓN DE REAJUTE” con trámite en la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata: “No se trata de evaluar si se trató o no de un “negocio redondo” (…); lo que estos razonamientos o cálculos permiten hacer es poner en el tapete una variable que no es menor a la hora de evaluar la onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo del mutuario: el valor de la unidad de medida en la que se expresa el precio de la propiedad. No debe perderse de vista que el actor tomó una deuda en pesos pero se capitalizó en dólares”.

Desde este punto de vista, la parte actora pondera la ecuación del contrato en pesos pero me permito expresarlo en la moneda en la que realmente debe medirse su activo. Así las cosas, asumiendo que la propiedad cotiza a U$D 100.000, depreciada de su valor original por una caída en el mercado, su hipotética venta en el peor momento posible y a los valores vigentes a la fecha -17/5/2017- le hubiera permitido cancelar el crédito (poco más de U$D 76.000) y conservar en su bolsillo el saldo de casi U$D 24.000.

En otras palabras, el mutuario se ha capitalizado en una moneda que crece en su valor (el dólar), se endeuda en otra atada a un índice que crece a niveles más bajos (el peso), y puede –mediante un enroque de negocios– salirse de un crédito hipotecario con un generoso saldo a su favor.

Y esa “ganancia” es incluso mayor si se considera la suma agregada de los 70 cánones locativos que no ha tenido que abonar por disponer de su casa entre mayo de 2017 y la actualidad.

Como señala el magistrado marplatense en la causa citada: “Este fenómeno probablemente se explique –al menos en parte– con la dispar evolución que tuvo la evolución del dólar y la UVA, y que parece beneficiar al tomador que adquirió una propiedad cuyo precio se expresa en la divisa extranjera. Entre octubre de 2018 y octubre de 2021 el dólar pasó de valer $35,93 a $179,22 [dólar MEP; Fuente: rava.com) en tanto que la Unidad de Valor Adquisitivo pasó de valer $26,73 a $88,84. O sea, mientras que la UVA creció el 232% en términos nominales, el dólar aumentó casi un 400% en el mismo período. Esto significa que la unidad en la que se expresa la deuda creció muy por debajo de lo que se incrementó el valor de la moneda en la que se capitalizó el mutuario mediante la adquisición de un inmueble”.

En virtud de las consideraciones vertidas, entiendo que, desde el prisma de la ecuación económica del contrato, no se ha producido una excesiva onerosidad sobreviniente que justifique una reducción sustancial de la deuda contraída. Y, en este sentido, merece favorable recepción la crítica dirigida por la parte demandada al fallo apelado conforme a la cual la no revocación del fallo generaría un enriquecimiento sin causa de la accionante en perjuicio de su parte.

Que no modifica la suerte del razonamiento aquí expuesto las postulaciones vertidas por la accionante en su escrito de contestación de agravios de fecha 31/8/2022 en el sentido de que el Banco Provincia ya habría cobrado su deuda de capital y pretende ser acreedor de $7.794.520,48.

Un razonamiento como el aludido denota una inadecuada comprensión de la realidad económica efectiva subyacente en el contrato celebrado.

Es que de nada sirve contrastar valores nominales expresados en épocas distintas pues esa comparación ninguna conclusión útil permite extraer. Para saber si existe un aumento real entre una suma y otra se requiere contrastar valores reales y no nominales: no corresponde contrastar cantidades de unidades monetarias si no se repara en el poder adquisitivo de una y otra expresión económica. Caso contrario, aparece la llamada ilusión monetaria: el sesgo en el que usualmente incurrimos al comparar sumas de dinero reparando únicamente en su valor nominal. Para evitar ese problema, hay que deflactar o actualizar los valores comparados (suma de dinero 1, expresada en un tiempo –t1– y suma de dinero 2 expresada en un tiempo –t2–), llevándolos a un mismo punto temporal, despojándolos del impacto que la inflación tiene en las magnitudes sometidas a contraste (ver causa nº 171.106, Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, en autos “G., S. J. c/ D., V. A. s/ Incidente”, del 03/08/2021).

Es, por esta razón, que ninguna utilidad tienen las expresiones que se leen en algunos pasajes de la demanda y contestación a la expresión de agravios en las que se pretende desarrollar una suerte de argumento autoevidente sobre la base de exponer cuánto pagaba antes de cuota y cuánto paga ahora.

Las diferencias meramente nominales entre lo que antes debía y lo que se debe ahora (o entre lo que pagaba de cuota y lo que ahora paga) son, cabe insistir, una consecuencia natural de la evolución de una deuda atada a una referencia económica voluble en contextos inflacionarios. Se deben más pesos porque hubo inflación; no porque el contrato sea una estafa.

Ahora bien, cuadra hacer aquí una distinción que, lejos de ser artificiosa, apunta a distinguir dos facetas fundamentales del contrato: uno es el aspecto económico y el otro el aspecto financiero del negocio celebrado.

El primero se relaciona con la evolución de los valores patrimoniales reales implicados en las prestaciones asumidas por las partes, aspecto que –como he dicho– no se ha visto desquiciado en una magnitud tal que justifique un recorte cuantitativo de la obligación restitutoria a cargo del mutuario.

Ya ahora tratando el segundo aspecto (financiero) advierto que no se halla vinculado a la fluctuación de los valores reales implicados en el sinalagma contractual, sino más bien a la capacidad que poseen las partes para hacer frente a las deudas que tienen o, lo que es lo mismo, de la liquidez de la que disponen para poder cancelar sus obligaciones.

Para ser más ilustrativo, vale ejemplificar que alguien podría tener una buena situación económica y mala financiera, si no tiene efectivo suficiente para pagar sus deudas. Así como una buena financiera si dispone de efectivo, pero mala económicamente si estas deudas superan el total de su patrimonio.

Sobre esta base, considero que también merece ser recibida la crítica ensayada por el demandado apelante. Es que, al comparar el porcentaje de afectación de la remuneración de la parte actora que el pago de las cuotas del crédito le implicaba al momento de contraer el préstamo y el porcentaje de referencia a la actualidad, no se advierte que haya mediado una variación excesiva en la detracción de su ingreso.

Es que si tenemos en cuenta que la unidad UVA equivalía a $ 18,74 en Julio de 2017 y arrojaba, en consecuencia, una cuota de $ 13.623,07 a esa fecha sobre una remuneración de $ 49.900, resulta claro que el porcentaje de afectación de su ingreso era del 27,30% al momento inicial de la relación jurídica contractual. Y si en febrero de 2022 la unidad UVA equivalía a $103,92 (ver página oficial del BCRA –www.bcra.gov.ar–) derivando, por tanto, en una cuota próxima a los $ 75.445,92 sobre una remuneración de $ 229.000 (ver prueba informativa agregada en fecha 16/03/2022, siendo ésta la constancia más próxima a la fecha de sentencia), es que podemos concluir que el porcentaje de afectación del ingreso experimentó un ligero aumento a 32,74%.

A partir de la constatación precedente, estimo que, pese a haber existido un incremento del 5,44% en el porcentaje de afectación del sueldo, no puede entenderse que ello constituya una excesiva onerosidad sobreviniente que desnaturalice los riesgos normales del negocio celebrado, desquicie la ecuación financiera del contrato y autorice a revisar los términos del acuerdo.

Al respecto, cabe traer a colación las palabras de Ramón Pizarro al sostener que la excesiva onerosidad sobreviniente como requisito para la aplicación de la teoría de la imprevisión en tanto remedio de excepción, no se autoabastece con “cualquier alteración en la relación de onerosidad genética del contrato. La ley exige que la onerosidad sobreviniente sea excesiva, lo cual supone que la ventaja supere en mucho al sacrificio o a la inversa (…) La onerosidad excesiva, expresión que debe ser entendida como desmesurada, exorbitante, intolerable, debe tener entidad suficiente para degradar la ecuación negocial, desnaturalizando como lógica consecuencia el querer contractual” (PIZARRO, Ramón Daniel, Cita TR LALEY AR/DOC/388/2015 Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 273).

En virtud de ello, y dado que el decaimiento de este requisito –tanto en lo que refiere a la ecuación económica como financiera– resulta per se obstativo para la aplicación de la teoría de la imprevisión, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión que propongo, deviene superfluo el tratamiento de los restantes agravios por lo que corresponde dejar sin efecto el fallo de primera instancia, no haciendo lugar al reajuste del contrato que fuera solicitado en la pretensión actoral.

Respecto del requisito de la onerosidad sobreviniente ha dicho nuestro Cimero Tribunal Provincial: “La imprevisión contractual no constituye una figura reparadora de lo que podría denominarse “malos negocios” y una interpretación amplia puede conducir a socavar la necesaria seguridad que el Estado debe acordar a las convenciones que celebren los particulares propiciando –sin quererlo– la formalización de acuerdos sin atender debidamente a sus consecuencias en la equivocada creencia de que siempre se encontrará la posibilidad de que el juez se constituya en un componedor de aquellos malos negocios. Actúa solamente cuando se demuestra la presencia de la excesiva onerosidad sobreviniente” SCBA LP Ac 41529 S 29/12/1989 Juez NEGRI (SD)Carátula: Garro, Víctor Gerardo y otro c/Vidic, Mateo s/Ordinario. Nulidad de cláusulas contractuales Magistrados Votantes: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Salas Tribunal Origen: CC0101LP Publicación: AyS 1989-IV-834 Publicación: DJBA 1990-138, 109 Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP Ac 40744 S 20/06/1989 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Tolosa, Isidoro y otro c/Capozzi, Egidio s/Revisión judicial contrato compraventa-nulidad cláusula reajuste dólares, etc. Magistrados Votantes: San Martín – Laborde – Mercader – Cavagna Martínez – Negri Tribunal Origen: CC0101MP Publicación: AyS 1989-II-435 Publicación: LL 1989-E, 373 Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP Ac 39049 S 05/04/1988 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Brescia, Antonio c/Physis S.R.L.y otros s/Reajuste de alquileres Magistrados Votantes: San Martin – Laborde – Mercader – Cavagna Martínez – Negri Tribunal Origen: CC0101MP Publicación: AyS 1988-I-535. Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP Ac 33446 S 08/04/1986 Juez MERCADER (SD) Carátula: Fortti, Roberto y otro c/Obligado, Carlos Justino y otros s/Prescripción adquisitiva Magistrados Votantes: Mercader – San Martín – Negri – Cavagna Martínez – Laborde Tribunal Origen: CC0001SM Publicación: AyS 1986-I-258 SCBA LP Ac 33468 S 04/06/1985 Juez MERCADER (SD) Carátula: Bonelli Arquímedes y otras(suc.) c/Martinelli Renato y otro s/Ejecutivo Magistrados Votantes: Mercader – Negri – San Martín – Cavagna Martínez – Rodríguez Villar Tribunal Origen: CC0203LP Publicación: AyS 1985-II-10 Publicación: DJBA 1986-130, 154 Publicación: JA 1986-II, 606.

Cabe señalar que la decisión aquí propiciada no resulta incompatible con lo dispuesto en el precedente dictado por este Tribunal en la causa nº 4679-22 caratulada “TOLOSA CLAUDIA MARISA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES /COMERCIALES”, por cuanto si bien allí se confirmó en sede revisora la decisión de primera instancia que fijó un límite porcentual a la afectación de los ingresos del tomador y se mantuvo inalterado el número de cuotas dispuestas independientemente de su suficiencia para atender al pago de la totalidad de capital e intereses, ello obedeció a razones de congruencia procesal y no a un tratamiento efectivo de la cuestión de fondo por parte de esta Cámara, en razón de que tal parcela del fallo había quedado firme para la parte demandada al no haber sido apelada temporáneamente. Tampoco se pone en contradicción lo aquí decidido con las diversas medidas cautelares que emitiera este Tribunal dentro de los presupuestos de provisoriedad, mutabilidad, temporaneidad de las mismas, ya que en este caso específico se trata de decidir la cuestión de fondo traída en virtud del cumplimiento contractual que se demandó con sus particulares características.

En cuanto a las costas que también son motivos de queja, y siguiendo un criterio similar al deslizado en la causa citada ut supra, he de mantener la imposición de costas por su orden, por cuanto la cuestión planteada en esta causa ha dado lugar a numerosos litigios en nuestros Tribunales Provinciales y Nacionales, que han ordenado de forma precautoria diferentes medidas a los fines de paliar los graves perjuicios sufridos por los deudores de créditos UVA, debido a la situación económica imperante en el país, con interpretaciones diferentes y actualmente controvertidas, sin decisiones firmes a la fecha –en su gran mayoría– todo lo cual pudo generarle a la parte actora una convicción de contar con derecho para solicitar la aplicación de la teoría de la imprevisión, más aún si se tiene en cuenta la ausencia de una legislación adecuada que resuelva la grave problemática aquí descripta, por lo que propongo la confirmación de la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia primera (Arts 68 y ccs. del C.P.C. y C.).

Los puntos de agravios introducidos por la parte actora que refieren específicamente a temas relacionados con las consecuencias del reajuste decidido por el operador de grado, no pueden ser atendidas en tanto perdieron virtualidad, habida cuenta que aquí se decide la revocación total de la sentencia de primera instancia y se deja sin efecto el mandato allí ordenado.

En suma, la denegatoria del pedido de reajuste que propicio, está asentada sobre la inaplicabilidad en la especie de la teoría de la imprevisión invocada, fundada en la ausencia del presupuesto de la excesiva onerosidad sobreviniente, la que a mi criterio no se ve satisfecha analizando tal como lo señalé ut supra los aspectos económicos y financieros del contrato que otrora celebrara la actora con el banco de la Provincia de Buenos Aires, admitiendo desde aquí la queja traída por la entidad bancaria, correspondiendo por ende revocar el fallo de primera instancia.

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Manuel Degleue y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, revocando en un todo el fallo apelado y dejando sin efecto el mandato allí contenido.

Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.

Costas de primera y segunda instancia por su orden, conforme los fundamentos dados en los considerandos del presente (art. 68 segundo apartado, 69 y ccs del CPCC).

Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 14.967). ASÍ LO VOTO.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Manuel Degleue y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

Acoger el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, revocando en un todo el fallo apelado y dejando sin efecto el mandato allí contenido.

Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.

Costas de primera y segunda instancia por su orden, conforme los fundamentos dados en los considerandos del presente (art. 68 segundo apartado, 69, y ccs del CPCC y su doctrina).

Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría (Ac. 4013 SCBA) remitiéndose copia digital de la presente sentencia a los domicilios electrónicos de las respectivas partes. Devuélvase. – Graciela H. Scaraffia. – Roberto M. Degleue. – Bernardo Louise (Aux. letrado: Luis María Bianco).

I., M. P. y otro/a c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ materia a categorizar

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Durán y Gastón Mario Volta, en causa nº JU-2259-2021 caratulada: “I., M. P. Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

I. En fecha 16/6/2022, el Sr. Juez subrogante a cargo del Juzgado de primera instancia nº 4, Dr. Juan Atilio Bazzani, dictó sentencia, por la que, receptando parcialmente la pretensión de reajuste contractual promovida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, dispuso que, si aún ejercida por los actores la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo en ella previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber el saldo insoluto luego de abonada la última cuota posible pactada. Aclaró que esta decisión no obsta a la aplicación de un futuro régimen legal más favorable a los accionantes a establecerse durante la ejecución del contrato; y que la misma no alcanza a la redistribución efectuada en función de “stop debit” realizado por los actores y al congelamiento de cuotas dispuesto por los DNU 319/20 y 767/20. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para adoptar tal decisión, el sentenciante expuso que los actores tomaron un préstamo de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo, asumiendo una obligación de valor, ya que adeudan unidades de valor adquisitivo, que luego se traducen en dinero.

Dijo que del dictamen pericial contable se desprende que las primeras trece cuotas corresponden al período constitutivo del crédito durante el cual no se cobra capital como componente de la cuota, sino solo intereses por los desembolsos realizados; habiendo sido la primera cuota comprensiva de capital, ajuste e interés, la abonada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40.

Puntualizó que, tomando como parámetro los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos a la fecha de pago de la primera cuota completa, totalizan un ingreso familiar de $ 101.176,74, con lo cual la cuota tenía una incidencia aproximada del 28% sobre sus ingresos.

Continuó diciendo que los ingresos de los accionantes en enero de 2021 ascendían a la suma de $ 225.173,46; por lo que, la cuota correspondiente a ese mes, representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Sostuvo que durante los tres años corridos desde que comenzó el pago de las cuotas, luego de finalizado el período constitutivo, la repercusión de la cuota en relación con los ingresos se ha mantenido relativamente en los mismos parámetros; ya que el incremento del valor de aquellas fue acompañado con el aumento de estos.

Agregó que, al concretarse la relación contractual el 11/1/2018, la suma otorgada de $ 2.800.000 equivalía a la suma de U$S 147.757,25, de acuerdo a la cotización del Banco Nación a esa fecha, y al interponerse la demanda el 9/4/2021, la deuda ascendía a $ 9.375.827,74; por lo que, tomando la cotización del dólar oficial de ese día, dicha deuda equivalía a U$S 95.671,71, y si se toman las opciones del dólar bolsa o contado con liquidación, según cotización del Banco Nación, la deuda equivalía a U$S 64.938,54.

Señaló que habiéndose abonado a la fecha de la interposición de la demanda, 15 de las 288 cuotas totales del préstamo, los actores adeudan en dólares el 65% de la suma que le fuera entregada, si se considera la cotización del dólar oficial, y un 44%, si se toman en cuenta las opciones del dólar libre y de irrestricto acceso.

Añadió que la vivienda construida tenía a la fecha de su tasación, 4/10/2021, una cotización de mercado de $ 16.000.000; por lo que, aun considerando que los actores ya contaban con el terreno donde la misma se asentó y que añadieron recursos propios para la construcción, es un dato que marca que si bien se repotenció la deuda asumida, también lo hizo el inmueble construido.

Concluyó en que no se ha producido, al menos hasta la fecha de la interposición de la demanda, un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, de una envergadura tal que posibilite la requerida readecuación de la relación contractual.

Siguió expresando que, no obstante ello, como la prestación a cargo de los accionantes se debe cumplir hasta el año 2042, y el sistema de actualización que tiene el préstamo asumido, que indefectiblemente va acompañado de la variación del índice del precio al consumidor, es posible que dicha prestación, hoy razonable, el día de mañana deje de serlo.

Remarcó que en el mes de mayo del corriente año, el índice de precios al consumidor alcanzó el 5,1%, antecedido de un 6% de abril, de un 6,7% de marzo, de un 4,7% de febrero, y de un 3,9% de enero; proyectando una inflación del 60,67% interanual; escenario económico que resulta totalmente disímil al tenido por las partes al momento de contratar, en tanto la inflación correspondiente a diciembre de 2017 fue del 3,1% y un interanual del 24,8%, con un pronóstico en las sucesivas leyes de presupuesto del gobierno nacional del 15,7% para el año 2018 y del 23% para el año 2019; siendo las mismas sensiblemente menores al 47,6% de inflación verificado en 2018, al 53,8% verificado en el año 2019, y al 36,1% verificado en el año 2020.

Manifestó que pese a ser una sociedad acostumbrada a convivir con inflación en forma crónica, quedó demostrado que el incremento del índice de precios al consumidor, variable tomada para calcular el valor CER como componente de las Unidades de Valor Adquisitivo, superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar, revistiendo tal incremento el carácter de imprevisto, extraño y sobreviniente.

Prosiguió argumentando que si en el futuro esta variable impacta en el incremento de la prestación a cargo de los deudores hipotecarios, podría configurarse una situación de excesiva onerosidad, que habilitaría una readecuación contractual en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Haciendo hincapié en que un eventual incumplimiento del pago del préstamo, pondría en juego el derecho constitucional a la vivienda, dispuso el reajuste del contrato a los fines de prevenir que la prestación a cargo de los deudores se torne excesivamente onerosa, estableciendo que, si aún ejercida por ellos la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo allí previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber la diferencia, es decir, el eventual saldo insoluto luego abonada la última cuota.

II. Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación en fecha 24/6/2022, e idéntica impugnación dedujo en fecha 28/6/2022 la Dra. Agustina Olivo Aneiros, en representación de la demandada; recursos que, concedidos en relación, recibieron fundamentación por medio de los memoriales presentados en fecha 8/7/2022 y 11/7/2022, respectivamente.

III. En el primero de esos memoriales, los actores expusieron que el sentenciante no dio una solución concreta al fondo del asunto, limitándose a diferirla por un lapso de 30 años computados desde la celebración del contrato, pese a que la prórroga de 6 años para el pago del préstamo, es una opción que ellos tienen.

Agregaron que el fallo no da respuesta al desborde que implica el salvaje incremento que vienen soportando tanto de las cuotas como del saldo a cancelar, el cual se acrecienta decenas de miles de pesos a diario, como lo demuestra los últimos informes del saldo deudor acompañados.

Afirmaron que el fallo recurrido no da certeza, ni establece la forma en el que el banco debe absorber el saldo de la deuda restante, una vez culminado el plazo pactado de 24 años, para el caso de que ellos no lo prorrogaran por seis años más.

Continuaron diciendo que la demandada les otorgó un préstamo por la suma de $ 2.800.000; importe que, traducido al tipo de cambio del Banco de la Nación, significaba en esa fecha, la suma de U$S 147.757,25; pero el saldo aún adeudado, de aproximadamente $ 17.500.000, asciende a aproximadamente a U$S 139.000, al tipo de cambio oficial actualizado; lo que implica que, luego de cuatro años y medio de pagar una importante cuota mensual, se encuentran en la insólita situación de tener una deuda mayor que el valor total del inmueble, que según la tasación del 04/10/21, asciende a $ 16.000.000, cuando el terreno era suyo y gastaron ingresos propios para la construcción.

Manifestaron que la gravedad del asunto es de público conocimiento, y tan es así, que la Cámara de Diputados de la Nación celebra, desde hace algo más de un mes, un plenario de las comisiones de finanzas, presupuesto y hacienda, para tratar la problemática de los tomadores de créditos UVA.

Remarcaron que recientemente, con fecha 13/4/2022 un juzgado de la Provincia de Mendoza decidió eliminar el índice UVA como indicador de actualización de un crédito hipotecario y ordenó aplicar el CVS como índice de actualización.

Sostuvieron que, tal como surge de la prueba obrante en autos, la cuota de pago del préstamo se incrementó en más de un 300% comparada con sus haberes.

Solicitaron el congelamiento del capital adeudado y la eliminación del índice UVA como indicador de actualización del préstamo, reemplazándolo por un índice de reajuste en función del Coeficiente de Variación Salarial.

Manifestaron que en el año 2017, los salarios le ganaban a la inflación y miles de familias se convirtieron en propietarias, mediante un crédito cuya cuota mensual era de un monto inferior o equivalente al del alquiler de una vivienda de similares características, ya que el espíritu de esta línea de créditos era permitir a los tomadores, en un contexto de estabilidad y baja inflación, acceder a préstamos cuyas cuotas, aún las iniciales, fueran similares a un alquiler, y por ende accesibles en la planificación mensual.

Siguieron argumentando que la devaluación, que comenzó en abril de 2018, cambió el escenario y pulverizó las metas de inflación diagramadas por las autoridades del BCRA, llegando la suba de precios en el año 2019 a su nivel más alto desde el año 1991.

Añadieron que la realidad que existía en 2017, que era favorable para la toma de estos créditos, se descalabró con las grandes devaluaciones de abril de 2018 y de agosto, octubre y diciembre de 2019; porque si bien era un dato cierto que los créditos UVA actualizarían su monto en base al CER, el cual tiene en cuenta el índice de precios al consumidor, no puede perderse de vista que la ley de presupuesto nacional, durante todos los años en los que ha estado en vigencia la línea de créditos UVA, previó un índice inflacionario mucho menor al realmente producido.

IV. En el memorial de fecha 11/7/2022, la Dra. Olivo Aneiros cuestionó la sentencia en revisión, tildándola de autocontradictoria y arbitraria.

Expuso que el sentenciante, pese a no encontrar configurados los elementos necesarios para la aplicación de la teoría de la imprevisión, hizo lugar parcialmente a la acción de reajuste contractual, incurriendo en una autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva.

Agregó que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica, en la que la parte dispositiva sea la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas incluidas en sus fundamentos; extremo que no se verifica en el pronunciamiento apelado; por lo que éste no es el resultado de una derivación razonada del derecho.

Continuó diciendo que al dictar la sentencia, el juez de origen no encontró un gravamen actual que afecte a los accionantes, porque no hay desproporción en las prestaciones; motivo por el cual, debió rechazar la pretensión, con costas.

Finalmente, afirmó que resulta incongruente determinar la inexistencia de los requisitos de la imprevisión, y al mismo tiempo, fijar las pautas para efectuar una readecuación de los términos contractuales, para el eventual supuesto de que en un futuro se configure una situación de excesiva onerosidad.

V. Corrido traslado de los memoriales reseñados precedentemente, el Dr. Basso, en calidad de gestor procesal de los accionantes, lo contestó en fecha 27/7/2022, solicitando la desestimación de la apelación de la demandada; en tanto que la apoderada de ésta lo contestó en fecha 4/8/2022, solicitando que se declare desierta aquella apelación; luego de lo cual, la causa fue remitida a esta Cámara, donde, previo dictamen de la Fiscalía de Cámaras, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a la presente causa en condiciones de resolver.

VI. 1. En tal labor, comienzo por señalar que el memorial presentado por los accionantes no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada de la demandada; razón por la cual, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación por aquellos deducida, corresponde el rechazo de la declaración de deserción peticionada por esta última (arts. 260 y 261 CPCC).

Seguidamente, cabe mencionar que los actores tomaron un préstamo por la suma de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo (UVA), según el valor de éstas en el momento de la entrega del dinero; comprometiéndose a devolver ese capital, en el equivalente en pesos a tal cantidad de unidades, según su valor al momento del vencimiento de cada una de las 288 cuotas mensuales en las que se difirió el reembolso.

En función de este mecanismo, los saldos adeudados se expresan en cantidades de UVA, las que se actualizan mediante la aplicación del CER (ver cláusulas I.1 y III.1 y III.2.1 del contrato de préstamo hipotecario; art. 27 DNU 905/2002, Comunicación BCRA 5945/2016 y Comunicación BCRA 6069/2016).

No quedan dudas, entonces, de que los accionantes asumieron una obligación de valor, cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora (art. 772 CCyC).

En claro este punto, vale señalar que la readecuación del préstamo bancario pretendida por los actores, debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión; en virtud de la cual, se habilita a los jueces a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC).

Partiendo de esta plataforma normativa, cabe mencionar que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su presencia era previsible para una persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación.

A la luz de esta pauta, los índices de inflación anual de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de 48,6%, 53,8%, 36,2% y 50,9% respectivamente, difícilmente puedan ser considerados imprevisibles ni extraordinarios, si se los enmarca en el contexto inflacionario de la época previa a la concreción del préstamo, dado que el índice de inflación anual del año 2017 fue del 24,8%, y el del año 2016, del 40,1% (IPC CABA -2016-INDEC 1017 a 2021).

Cierto es que en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 hasta el año 2020, se proyectó una inflación mucho menor a la realmente verificada (en el año 2017, se proyectó una inflación del 17%, en el año 2018, del 15,7%, en el 2019, del 23%; y en el 2020, del 20%); pero también lo es que en los últimos catorce años, las previsiones de inflación contempladas en la ley del presupuesto han presentado una notable subestimación respecto al valor observado en la realidad (conf. Eduardo Luis Fracchia, “Inflación proyectada en la ley de presupuesto vs. inflación real”, https://www.austral.edu.ar›contenido› 2018/07).

Además, las anteriores previsiones presupuestarias en materia de inflación, más allá de su comprobada falibilidad, tampoco pueden ser referencia para el análisis de un contrato cuya duración es de veinticuatro años.

Por otra parte, no puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA; el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria, sino que, al ser reajustables según el CER, prevén específicamente la existencia de inflación; razón por la cual, es previsible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado, se incrementen periódicamente, fenómeno que descarta la existencia de circunstancias extraordinarias que habiliten a la readecuación del contrato.

Sin perjuicio de ello, lo que sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, es que los salarios de los accionantes, ambos empleados públicos, hubieran quedado desfasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación.

Esta circunstancia que resultaría imprevisible se conecta inescindiblemente con el segundo requisito de la imprevisión, que es la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes.

Esta excesiva onerosidad se configura ante una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes (conf. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, pág. 139/140).

En este caso, se erige en un valladar insalvable para la procedencia de la pretensión de readecuación contractual, el incumplimiento por parte de los accionantes de la carga que sobre ellos pesaba, de acreditar la existencia de los requisitos exigidos para la configuración de la imprevisión (art. 375 CPCC).

Así lo entiendo, puesto que, tal como surge del contrato de préstamo bancario celebrado entre las partes, el reembolso del capital comenzaba a partir del primer mes subsiguiente al del vencimiento del periodo constructivo, cuya duración máxima era de doce meses contados desde la celebración del contrato; periodo durante el cual, el banco sólo cobró mensualmente servicios de interés por las sumas efectivamente entregadas (ver cláusula I.1).

Coincidentemente, la perito contadora Valeria Beatriz Mascetti, expuso que “…la cantidad de cuotas pagas del préstamo hipotecario UVA nº 3555765641 fueron 15, porque las primeras 13 corresponden al periodo constitutivo, donde no se le cobraba cuota de capital, sino sólo interés por los desembolsos realizados…” (ver dictamen de fecha 24/10/2021, respuesta al punto a], el entrecomillado encierra copia textual).

También surge de ese dictamen, que la primera cuota comprensiva del capital, ajuste e interés, fue la pagada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40; por lo que, comparándola con los ingresos de ambos accionantes correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos temporalmente al pago de la cuota de febrero de 2019 y que sumaban un importe de $ 101.176,74; cabe concluir que, aún con esa disparidad temporal, dicha cuota importaba aproximadamente el 28% de tales ingresos.

Paralelamente, los ingresos de los accionantes en enero de 2021, que son los más próximos a la interposición de la demanda, totalizaban un importe global de $ 225.173,46; respecto del cual, la cuota nº 41 correspondiente a ese período, que ascendía a $ 59.768,09 (ver informe de fecha 5/7/2021), representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Es decir, que durante ese lapso, el porcentaje de afectación de los ingresos para el pago de la cuota de reembolso del préstamo, se mantuvo estable.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la alteración extraordinaria de las circunstancias producida durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda, ni mucho menos que la prestación a cargo de los accionantes se hubiera tornado excesivamente onerosa; cabe concluir en que corresponde el rechazo de la pretensión objeto del presente proceso; por lo que la desestimación de la apelación de aquellos, se impone (art. 1091 CCyC).

VI. 2. En cambio, la apelación de la demandada va a tener éxito.

Así lo entiendo, valorando que la sentenciante concluyó en que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se produjo un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, que torne viable la pretendida readecuación contractual; conclusión con la que he coincidido en el tratamiento de la apelación de los accionantes.

En consecuencia, éstos no se encuentran en condiciones de acceder a la requerida revisión contractual; motivo por el cual, no es posible, previendo un futuro e hipotético escenario, ordenar una readecuación negocial, mediante una medida que no fue requerida en la demanda, y a la cual, por tal motivo, no pudo resistirse la accionada.

Por otra parte, cabe dejar sentado que la presente sentencia producirá efectos respecto del marco temporal de amortización del préstamo transcurrido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda; pero en modo alguno impide que en el futuro los actores puedan promover una nueva pretensión de readecuación contractual, en caso de que se presenten los recaudos exigidos a tal efecto, en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Este replanteo es viable, porque en el prolongado plazo de amortización del préstamo, es posible que el contexto económico aquí analizado se modifique sustancialmente, permitiendo de tal modo la adopción de una solución distinta.

Por ello, tal como lo anticipé, corresponde receptar la apelación de la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia recurrida, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.

VII. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, dado que el indudable aumento de la cuota de reembolso del préstamo, producto de la notoria inflación, pudo razonablemente persuadir a los accionantes de la legitimidad de su pretensión (art. 68 CPCC).

VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento a que la parte actora pudo razonablemente con derecho al reclamo a la postre rechazado (art. 68 CPCC).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC–, Corresponde:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta. – Juan J. Guardiola (Sec.: Pablo M. Demaría).