T. P., S. c. R. Z., J. C. s/ daños y perjuicios.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. P., S.c/ R. Z., J. C. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha nueve de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo – Costa Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia de fecha nueve de junio de 2023 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a J. C. R. Z. y a M. Z. T. a abonar a las actoras S. T. P. y K. C. M. T. las sumas de $ 400.000 y $ 320.000, respectivamente, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Asimismo, la sentencia rechazó la acción entablada contra J. M. S., S. G. S. y Federación Patronal Seguros S.A.
Para decidir de este modo, la Sra. juez de grado valoró, entre otras pruebas, la causa penal, y refirió que no había controversia en cuanto a que el Vehículo Chevrolet Corsa dirigido por J. C. R. Z.–en el que fueron transportadas en forma benévola las actoras– había circulado por la calle Del Tejar, de la localidad de Laferrere, La Matanza, y había entrado en la encrucijada desde la izquierda, mientras que el camión Mercedes Benz, conducido por J. M. S., lo había hecho desde la derecha, por la calle Valentín Gómez.
Remarcó la magistrada que, si bien quedó demostrado que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la parte frontal del camión, y a la altura de ambas puertas laterales derechas del automóvil, no podía sostenerse que este último se encontró (sic) como “suficientemente adelantado” para desvirtuar la prioridad de paso del que circulaba por la derecha, conforme lo establece el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.
La sentencia se apartó de las conclusiones del perito ingeniero mecánico –que había determinado un exceso de velocidad del camión–, en el entendimiento de que el experto “debería haber explicitado cual fue el método científico que utilizó para sostener que el camión se desplazó a elevada velocidad” (sic), y concluyó que las declaraciones testimoniales aportadas en autos solo corroboraron la plataforma fáctica que mencionaron las partes.
En base a lo expuesto, la anterior sentenciante encuadró la cuestión en el art. 1113 del Código Civil derogado, y concluyó que los demandados J. C. R. Z. y M. T. Z. (quienes no contestaron la demanda), y su aseguradora Caja de Seguros S.A. no habían alegado ni acreditado ninguna eximente que las liberara de responder.
En cambio, la colega de grado decidió rechazar la demanda promovida contra J. y S. S. y su aseguradora, ya que –a su entender– quedó acreditado el hecho de un tercero por quien no debían responder, es decir, que el automóvil Corsa ingresó a la encrucijada sin contar con prioridad en el paso.
Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los demandantes, quienes expresaron agravios en forma electrónica el 27/9/2023. El traslado de su presentación fue contestado por J. C. R. Z., M. Z. T. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. el día 10/10/2023.
Asimismo, estos últimos cuestionaron lo decidido mediante las quejas que introdujeron el día 10/10/2023. El traslado de su escrito fue evacuado por los demandantes el 23/10/2023. Por su parte, con fecha 28/11/2023 hizo lo propio la defensora de menores, cuya presentación no recibió respuesta de la contraparte.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, Paris, Conflit des lois dans le temps 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, Kemelmajer de Carlucci dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida” (Kemelmajer o extensión de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.
Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Por razones de mejor exposición, considero necesario tratar, en primer lugar, las críticas de los demandados, referidas a la responsabilidad que les fue atribuida.
Señalo que la responsabilidad de J. C. R. Z. debe ser analizada –como se indicó en la sentencia apelada– en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es el que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiarlo trasladándolo de un punto a otro, sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.
Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (mi comentario vid al art. 1107 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 229).
En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, Aída Kemelmajer de Carlucci intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1107 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pp. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, dado que aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 en Bueres – Highton, Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota n.º 77).
Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113, segundo párrafo, primer supuesto (daños “con” la cosa) del código citado.
Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo. Si en este caso se plantea un interrogante, este tiene que ver con que la víctima viajaba dentro del automóvil del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales– a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).
Sin embargo, estimo que esa tesitura no puede compartirse. A salvo ciertos casos de accidentes causados durante la práctica deportiva, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de forma ampliamente mayoritaria, han desestimado la posibilidad de que la supuesta “aceptación de riesgos” por la víctima pueda tener virtualidad exoneratoria. Sin perjuicio de remitirme a los múltiples estudios elaborados sobre el tema (vid., entre otros, el trabajo de Jorge A. Mayo concerniente a las causas de justificación, como apéndice al comentario del art. 1066 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, t. 3A), me limitaré a enumerar los argumentos que, en mi opinión, imponen esta solución:
1) Es artificioso presumir que quien acepta ser transportado, o realiza cualquier otra actividad que implica un peligro abstracto y genérico de sufrir un daño, acepta al mismo tiempo ser dañado; en todo caso, y dado que las presunciones se basan en quod plerumque accidit, debería concluirse en la solución contraria, dado que el ser humano es reacio al sufrimiento (Mosset Iturraspe, Jorge, “La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos”, LL 1978-D, 1076).
2) Conferir a la aceptación de riesgos el rango de una causa de justificación importaría en los hechos consagrar la validez de una hipotética cláusula de dispensa de responsabilidad por daños corporales, no admitida en la órbita aquiliana. En ese sentido decía Josserand que, si en el terreno extracontractual no se considera válido ese tipo de cláusulas, sería muy singular que se valide –por la vía de la “asunción de riesgos” por la víctima– una renuncia unilateral y tácita a tal clase de responsabilidad, o al menos a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (Josserand, Louis, Cours de droit civil positif francais, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 268).
3) Como bien lo señalaba Arturo Acuña Anzorena: “si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad”, pues la vida moderna está hecha toda entera de aceptación de riesgos. Y ponía como ejemplo el caso del peatón que atraviesa la calzada, o el del viajero que sube a un tren (Acuña Anzorena, Arturo, “Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, LL, t. 15, p. 209).
4) Finalmente, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgar eficacia liberatoria a la aceptación de riesgos implicaría crear por vía pretoriana una eximente de responsabilidad que la ley no prevé (CSJN, Fallos: 315 :1570; 319:736; 322:3062; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288).
Adicionalmente, no está de más recordar que incluso en Francia, donde se gestó originalmente la idea de la aceptación de riesgos para morigerar la responsabilidad del transportador benévolo, esa tesitura ha sido abandonada a partir del fallo de la Chambre Mixte de la Corte de Casación del 20/12/1968 (Dalloz, 1969-37), que declaró aplicable en esos casos el régimen de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (para mayores precisiones sobre esta cuestión en la doctrina francesa, vid. Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2006, pp. 698/699).
En definitiva, como lo señala Zavala de González, la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir, no importa una aceptación de riesgos que libere de responsabilidad. Solo cabría hacer excepción de los supuestos en los cuales, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad constituye, por sí mismo, una conducta culpable del damnificado, caso en el cual la verdadera eximente es la culpa (rectius: hecho) de la víctima (art. 1111, Código Civil), y no la aceptación de riesgos (op. y loc. cit.).
Todo lo que llevo dicho encuentra actualmente un respaldo expreso en la ley, dado que el art. 1719 del Código Civil y Comercial –aplicable al sub lite como pauta interpretativa, según indiqué– quita todo efecto a la aceptación de riesgos por el damnificado, en tanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que, por las circunstancias del caso, pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.
Por todo ello, no cabe sino coincidir con Pizarro en el sentido de que: “el art. 1113 del Cód. Civil no distingue entre damnificados, abarcando a todos, hayan participado o no en el uso de la cosa, estén ‘dentro’ o ‘fuera’ de ella al momento del hecho, dentro de la protección legal” (Pizarro, Ramón D. Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 314).
Así las cosas, teniendo en cuenta que no está cuestionado que al momento del accidente la Sra. Soledad Torrez Paredez y su hija menor de edad, Katherine Carolina Mamani Torrez, fueron transportadas en el rodado Chevrolet Aveo, dominio LUV-613, conducido por el Sr. Juan Carlos Romero Zarate, y de propiedad de la Sra. Matilde Terrazas Zarate, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
Al encuadrar el caso en la norma recién mencionada, los demandantes solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, comentario al artículo 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código Civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Asimismo puntualizo, como lo hice en otros antecedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; idem, 21/11/2012, “R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 594.359), que la prueba del hecho del tercero, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas – López Mesa, op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 3, p. 186/187).
En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre la persona de la actora -y su hija menor de edad- y el vehículo conducido por el demandado, se hallan reunidos los extremos para la aplicación la norma referida, por lo que eran los emplazados apelantes quienes tenían a su cargo acreditar alguna eximente, a efectos de liberarlos de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil).
En estas condiciones, pongo de resalto que e l accidente sucedió en la provincia de Buenos Aires, donde –al 10 de marzo de 2015– regía la Ley Nacional de Tránsito, pues, con la sanción de la ley 13.927, la mencionada provincia adhirió a la ley nacional 24.449, con vigencia a partir del 1/1/2009 (arts. 1 y 55).
Por lo tanto, en la especie rige el art. 41 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha.
Tengo presente, al respecto, que la prioridad de paso de quien aparece por la derecha en una bocacalle es relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente, por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, pp. 328/329). En ese sentido, se ha afirmado que dicha presunción tiene que ser analizada en cada caso en concreto, pues “la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 554).
Asimismo, para que sea aplicable la regla de la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (vid. mi voto en L. n.º 579.478, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; idem, L. n.º 624.404, 25/9/2013, “A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Es que la prioridad de quien circula por la derecha no rige si quien venía por la vía restante estaba considerablemente más adelantado (Kemelmajer de Carlucci, comentario al art. 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 505; Cazeaux – Trigo Represas, t. V, p. 362, ap. 2785 op. cit. ter.; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, op. cit., t. 1, p. 324; Borda, op. cit., t. II, pp. 398/399; y las numerosas citas jurisprudenciales que en cada caso se hacen).
Así, pues, a tenor del art. 377 del Código Procesal, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, en el sub lite, a los demandantes les bastaba con probar el contacto material con el vehículo del demandado –a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación de la parte pertinente del art. 1113 del Código Civil–, mientras que competía a los emplazados demostrar que el accidente tuvo lugar por el hecho imprevisible o inevitable del tercero que carecía de la referida prioridad (esta sala, 2/9/2013, “M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ daños y perjuicios”).
Anticipo que el estudio de las circunstancias acreditadas en la causa permite corroborar que el hecho del tercero J. M. S. –conductor del camión– fue la causa exclusiva del resultado dañoso. Concretamente, el informe pericial en ingeniería mecánica, y las fotografías acompañadas al expediente principal y la causa penal que tengo a la vista –únicos elementos de prueba conducentes a dilucidar la forma en que aconteció el accidente–, logran acreditar la versión expuesta por la aseguradora Caja de Seguros S.A., quien, al contestar la demanda, alegó que el vehículo Mercedes Benz, dominio …, además de circular a excesiva velocidad, intentó atravesar la intersección cuando el rodado Chevrolet ya había prácticamente completado el cruce (vid. fs. 84).
En efecto, el perito ingeniero designado en autos, Nestor A. Semino, afirmó: “Al llegar al cruce el vehículo Chevrolet comienza el cruce a velocidad reglamentaria y es impactado por el vehículo camión Mercedes Benz en su puerta trasera y delantera derecha, teniendo su impacto de mayor intensidad en su puerta trasera derecha con la parte delantera izquierda del camión, según se demuestran las deformaciones de ambos vehículos en fotografías de fs. 11, 12, 22 y 23 de causa penal. Producto de tal impacto el vehículo Chevrolet realiza una rotación del orden de 180 grados abriendo su marcha hacia la izquierda, para terminar, impactando contra la ochava de la intersección de ambas calles con su parte trasera, recibiendo la mayor intensidad del (sic, pericia impacto en su parte trasera derecha” de fecha 30/11/2020).
No se me escapa que esta pericia fue impugnada por el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. con fecha dos de febrero de 2021. Sin embargo, es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta –como en el sub lite– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo cual, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; idem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulado el dictamen pericial, le otorgo plena eficacia probatoria (art. 477, Código Procesal).
Con lo expuesto por el experto, corroborado por el croquis por él elaborado y las fotografías agregadas a la causa penal (vid. fs. 22/ 23 vta.), quedó demostrado que el accidente se produjo porque el conductor del camión intentó cruzar la intersección cuando ya no contaba con prioridad de paso, puesto que la zona en la que fue impactado el automóvil Chevrolet (parte lateral derecha media y trasera), y el lugar de la intersección, esto es, la mitad de la encrucijada (vid. fs. 2 del informe pericial), permiten fácilmente deducir que este último –si bien venía por la izquierda– se encontraba avanzado en el cruce, razón por la cual el vehículo embestidor ya no contara con la prioridad de paso que otorga la ley a quien transita por la derecha.
Adicionalmente, aunque el perito ingeniero mecánico refirió que “en cuanto a las velocidades de los vehículos no se pueden determinar por calculo porque no fueron relevadas las huellas de frenado de ninguno de los 2 vehículos ni la huella de derrape del vehículo Chevrolet post impacto” (sic), sin embargo, también fue terminante al señalar que “por la distancia post impacto del vehículo Chevrolet y las deformaciones de ambos vehículos se puede asegurar que el vehículo Chevrolet ingreso al cruce a velocidad reglamentaria” y que el camión “ingresó al cruce a exceso de velocidad” (sic, fs. 3 de la contestación a la impugnación de fecha nueve de febrero de 2021). A diferencia de lo que entendió la Sra. juez de la instancia de origen, no encuentro mérito para apartarme de estas conclusiones periciales, fundadas, según se lee en los párrafos transcriptos, en la distancia post impacto y las deformaciones de ambos vehículos.
En cuanto a las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal por C. D. L. y G. R. N. (fs. 7 y 8 de la IPP n.º 05-01-002229-15), y también por N. H. en esta sede civil (vid. la audiencia videograbada), coincido con la juez de grado en cuanto a que sus testimonio solo corroboraron la base fáctica que suministraron las partes en los respectivos escritos de inicio (demanda y contestaciones), en lo relativo a las calles por las cuales se desplazaron los automóviles y los puntos donde estos tomaron contacto, sin dar mayores precisiones al respecto.
En cambio, es contundente el relato de C. C. R. –quien sí proporciona detalles acerca de la violencia con la que se produjo el impacto–, quien refirió: “estaba en la esquina y veo cómo se lleva puesto un camión blanco a un auto, se lo lleva pero de lleno, chocó con todo, el ruido fue impresionante y lo arrastra hasta la esquina” (sic, vid. la audiencia videograbada el 13/2/2020).
En consecuencia, es claro que los emplazados apelantes lograron acreditar que los daños que sufrieron las actoras –transportadas en forma benévola– obedecieron a una causa ajena, es decir, que la causa exclusiva del accidente fue el hecho del camión conducido por J. M. S., lo que fracturó totalmente –respecto de aquellos– el nexo causal, en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil.
Por lo expuesto, considero que debe rechazarse la demanda contra J. C. R. Z. y M. T. Z., e imponerse las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos. Esto último, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
De más está decir que el análisis que hasta aquí se ha efectuado respecto de la incidencia causal que tuvo en el resultado el hecho del camión conducido por J. M. S. fue realizado al solo efecto de tener por acreditada la eximente invocada por los demandados apelantes. Esto en modo alguno implica que deba hacerse lugar, en esta instancia revisora, a la demanda contra el chofer mencionado, o contra S. G. S. –en su carácter de titular registral del camión– y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., dado que el rechazo de la demanda dirigida contra ellos en la instancia de origen fue consentido por los demandantes y por la Sra. defensora oficial de menores, quienes se limitaron a recurrir el que la sentencia quantum otorgó en concepto de daño moral.
La forma en que propongo resolver los recursos torna inoficioso el tratamiento de los recursos apelación de ambos apelantes contra los ítems indemnizatorios.
IV. En síntesis, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de los emplazados apelantes, y, en consecuencia: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del planteo propuesta por mi distinguido colega, con las aclaraciones que haré a continuación.
Esta Sala ha sostenido, junto con un sector de la jurisprudencia, que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. En efecto, quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el trasportador ha sido culpable del hecho dañoso, este responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (conf. CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II; voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº 50.936 del 31/8/89; id. voto del Dr. Molteni en libre 453.438 del 17/10/06; id. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4 /12).
Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).
En consecuencia, tal como señalé precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf. Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, pág. 584. nº 2187; CNCiv., esta Sala, L. 120.018 del 19/12/94; íd. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4/12).
Sobre la base de estas premisas, teniendo en cuenta la correcta valoración de las pruebas efectuada por el juez preopinante, a las cuales me remito brevitatis causae, adhiero a la justa solución del planteo propuesta por mi colega de Sala.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 29 y 59 de la ley arancelaria, única aplicable a todo el proceso por ser la normativa vigente a la fecha de la regulación (conf. esta Sala CIV077965/2016 del 29/12/2021 entre muchos otros), corresponde modificar la regulación del 9/6/2023 y se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. R. F. B. en 5,23 UMA –PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 238.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción de incompetencia, los de la letrada de la misma parte Dra. M. R. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA($90.880), los del Dr. W. J. C. en 2,20 UMA –PESOS CIEN MIL ($100.000) y los del Dr. D. F. B. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los de la dirección letrada de los demandados S. y su aseguradora, Dr. L. L. J. en 8.25 UMA –PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 375.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción y los de la Dra. G. A. B. V. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los del letrado apoderado de los codemandados Zárate y su aseguradora Dr. H. J.M.C. en 12,38 UMA –PESOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 563.000); los de los peritos M. A., E. A. P. y N. S. en 3,07 UMA –PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 139.600) para cada uno de ellos y los de la mediadora Dra. R. L. B. F. en 12 UMA –PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 84.720).
Por su labor en la alzada que diera lugar al dictado del presente fallo definitivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. W. J. C. en 3,42 UMA –PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 155.700) y los del Dr. Héctor J.M.C. en 4,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($ 225.200).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi (Sec.: Julián Herrera).
Excelcargo S.A. c. Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. s/ordinario.
Comentado por Mario César Gianfelici: Rescisión, revocación, resolución y frustración del fin del contrato.
En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EXELCARGO S.A. c/ INYLBRA AUTOMOTIVE SYSTEMS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 1588/2015, procedente del JUZGADO Nº 7 del fuero (SECRETARÍA Nº 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 30/6/2023– acogió parcialmente la demanda promovida por Excelcargo S.A. y, en consecuencia, condenó a Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. a pagarle las sumas de $ 54.448,79 y U$S 80.085, con más intereses. Las costas fueron impuestas, en esta relación procesal, por mitades.
Sin perjuicio de ello, el fallo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la codemandada Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil), desestimando la demanda a su respecto, con costas a la parte actora.
2º) Contra esa decisión apelaron Excelcargo S.A. e Inylbra Automotive Systems Argentina S.A.
La primera fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 15/9/2023, cuyo traslado fue contestado por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. y por Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil), en ambos casos el 3/10/2023.
De su lado, Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. expresó agravios el día 22/9/2022, que fueron resistidos por la parte actora mediante escrito presentado el 6/10/2023.
Asimismo, se articularon recursos de apelación contra los honorarios regulados en el mismo fallo (aclarado en esta materia el 31/7/2023), que serán examinados al finalizar el acuerdo.
3º) Ha dejado de ser materia de controversia, pues se trata de un aspecto resuelto en el pronunciamiento apelado que no mereció crítica ante esta alzada (véase la manifestación de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. en el punto 4.12 de su expresión de agravios en el sentido de que el contrato “se firmó”) que las partes quedaron vinculadas por el contrato “escrito” acompañado con la demanda y fechado el 7/1/2013, cuyo objeto era la prestación de servicios de “transporte” de mercaderías por parte de Excelcargo S.A. a favor de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., además de otras obligaciones accesorias como despachos aduaneros y servicios conexos (fs. 12/17).
No hay discusión, por otra parte, en cuanto a que la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. “rescindió” extrajudicialmente el mencionado contrato, a partir del 5/11/2014 (conf. carta documento de fs. 21).
Cuestiona la actora, empero, dando lugar ello a su primer agravio, que la sentencia recurrida haya entendido justificada la apuntada extinción contractual con sustento en la doctrina de la frustración de la causa fin del contrato, hoy legislativamente regulada en el art. 1090, CCyC.
Veamos.
(a) Al contestar demanda, la firma Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. afirmó que el 5/11/2014 “…decidió rescindir…” en razón “…de verse frustrada la finalidad del contrato…” (fs. 335, punto 5.110).
Sin embargo, la lectura de la carta documento, continente de tal declaración extintiva, nada dijo sobre la causa justificante de ella. Esa comunicación postal simplemente expresó lo siguiente: “…me dirijo a Ud. a fin de comunicarle en forma fehaciente que a partir del día de la fecha rescindimos el contrato de transporte oportunamente suscripto…”.
Ni siquiera, en la ulterior carta documento del 20/11/2014 (que respondió a la de la actora del día 6/11/2024) la citada codemandada aludió a la frustración de la causa fin del contrato como razón justificante de la extinción contractual. En tal oportunidad, en efecto, se limitó a manifestar cuanto sigue: “…vengo a ratificar la voluntad de Inylbra de rescindir el contrato de transporte oportunamente celebrado entre las partes, debiendo recordarle que toda convención es susceptible de revocación, resultando inadmisible vuestro rechazo…” (fs. 22).
Recién el 10/12/2014, dando respuesta a otra carta documento de la actora, invocó Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., por primera vez, la frustración de la causa fin del contrato como razón de su declarada extinción. Dijo en esta ocasión lo siguiente: “…Hago saber a Uds. que la resolución del contrato realizada con fecha 5.11.2014…, ratificada a Uds. en carta documento fechada 20.11.2014 [ha] devenido forzosa y obligatoria para mi mandante a raíz de la frustración de la finalidad del Contrato. El cumplimiento de la finalidad del Contrato resultó para Inylbra imposible y carente de interés, dada la crisis de la industria automotriz, que es un hecho público y notorio…un hecho imprevisible y ajeno a mi parte…, sin que ello genere ningún tipo de obligación de resarcimiento a favor de Uds….” (conf. párrafos cuarto y quinto de la carta documento copiada en fs. 24).
(b) Lo expuesto precedentemente evidencia concluyentemente que la citada codemandada: I) no invocó inicialmente la frustración de la causa fin del contrato como razón extintiva; II) primeramente aludió a esa extinción como un caso de “rescisión”, pero más tarde, cuando invocó la frustración del fin del contrato, refirió a un caso de “resolución”; y III) entremedio, aludió a un derecho de “revocación” ejercible, según sus dichos, en toda convención.
Nada de lo anterior está exento de críticas desde el punto de vista de la técnica jurídica.
Comencemos por lo último.
El contrato de transporte es bilateral (conf. Cámara, H., Contrato de transporte de cosas, Córdoba, 1946, p. 37), carácter que no se pierde cuando es internacional (conf. Lascano, C., Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, 1965, p. 559, nº 324).
A la luz de ello y no siendo el caso de la revocación de la adhesión dada por el destinatario al contrato de transporte celebrado entre el remitente o cargador y el transportista (conf. Asquini, A., Del contrato de transporte, vol. II, p. 38 y ss., nº 155, correspondiente al tomo 13 de la obra “Derecho Comercial” dirigida por Bolaffio, L., Rocco. A. y Vivante, C., Buenos Aires, 1949), resultó un verdadero sinsentido jurídico pretender existente con relación a ese tipo de negocio un derecho de “revocación”, el cual solamente es predicable, en los casos específicamente previstos por la ley, en los contratos unilaterales, no en los bilaterales (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Rosario, 1970, p. 413; Spota, A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1980, vol. III, p. 516 y ss.; Alterini, A., Contratos civiles, comerciales y de consumo, Buenos Aires, 2005, p. 501, nº 4; Aparicio, J., Contratos – Parte General, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 313, nº 1333). Con lo que va dicho, que ningún derecho de revocación le asistía a la citada codemandada en los términos que expuso en su carta documento del 20/11/2014.
Pasando ahora a lo demás, cabe observar que el caso de extinción por frustración de la causa fin del contrato no es un supuesto de rescisión sino técnicamente de resolución.
Así lo entendió la doctrina anterior a la unificación del derecho privado de 2015 (conf. Gastaldi, J., La teoría de la causa (fin) y su relación con la “frustración del fin del contrato”, ED 149-801, cap. IV; Brebbia, F., La frustración del fin del contrato, LL 1991-B, p. 876; Stiglitz, R., Frustración del fin del contrato, JA 1998-II, p. 937, cap. V; Leiva Fernández, L., La frustración de la causa fin del contrato, LL 2014-A, p. 856, cap. X, ap. “b”; Aparicio, J., ob. cit., t. 2, p. 378, nº 987) y así lo establece hoy expresamente el art. 1090, CCyC.
Bajo tal perspectiva, parece claro que el inicial ejercicio por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. de una inmotivada “rescisión” (cartas documento del 5/11/2014 y 20/11/2014) ni siquiera fue compatible con el instituto resolutorio que, como tal, recién invocó el 10/12/2014.
A lo que cabe añadir que, aun si se prescindiera de la distinción jurídica existente entre “rescisión” y “resolución”, lo cierto es que tampoco la declaración extintiva cursada el 5/11/2014 bajo el primer concepto fue acompañada de una invocación por parte de dicha codemandada, siquiera mínima, de las razones externas, ajenas y sobrevinientes por las cuales entendía frustrada la causa fin del contrato suscripto el 7/1/2013. De tal suerte, la citada codemandada incumplió en esa oportunidad con su obligación de invocar debidamente el instituto de que se trata (conf. Leiva Fernández, L., ob. cit., cap. X, ap. “a”), obrando en cambio como si tuviera derecho a extinguir sin más el contrato, pese a que, en rigor, ninguna de sus cláusulas la autorizaba a obrar de tal modo.
(c) Todo parece sugerir que Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. inicialmente pretendió rescindir de modo unilateral, incausadamente y “ante tempus”, es decir, antes de su pactado vencimiento (según su cláusula 8a, el contrato fue acordado con una duración de tres años).
Y todo parece sugerir también que, advirtiendo más tarde que en los contratos de duración determinada la denuncia unilateral sin causa supone el incumplimiento contractual de quien se aparta del contrato (conf. Klein, M., El desistimiento unilateral del contrato, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1998, ps. 102/103, texto y nota nº 199; González-Orús Charro, M., Los contratos de distribución. Extinción: problemática y práctica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, p. 123, texto y nota nº 211), modificó la citada codemandada aquella inicial postura pasando a invocar “ad hoc” la presencia de una frustración de la causa fin contractual que, entonces, le daba ropaje de juridicidad a la extinción declarada el 5/11/2014.
Naturalmente, semejante cambio, que lo fue tardío o no funcionalmente temporáneo en el marco del instituto de que se trata (conf. Stiglitz, R., ob. cit., cap. VI, texto y nota nº 25), lejos está de mostrar la seriedad de lo actuado por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. a la luz de la buena fe contractual que, valga señalarlo, no solo ha de presidir la conclusión y ejecución del contrato, sino también el ejercicio de los derechos potestativos cancelatorios o negativos de las obligaciones (conf. von Tuhr, A., Tratado de las Obligaciones, Editorial Reus S.A., Madrid, 1934, t. I, p. 15, ap. II, nº 3).
(d) Pero incluso si se entendiera otra cosa y, como hipótesis, se admitiese que la declaración extintiva del 5/11/2014 tuvo en mira, aunque sin decirlo, la crisis de la industria automotriz invocada el 10/12/2014, lo cierto y jurídicamente relevante es que tal evento no fue determinante en verdad de una imposibilidad de cumplir con el fin del contrato de servicios de “transporte” pactado, ya que no tuvo aptitud suficiente para hacer desaparecer la base del negocio y superar el riesgo contractual asumido, exigencias ambas que son propias de la resolución por frustración de la causa fin (conf. Larenz, K., Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, p. 158).
En efecto, partiendo de que, según su propia fisonomía tipológica y más allá de cualquier otra prestación accesoria implicada, la causa o función económica del contrato del 7/1/2013 era la de cumplir un servicio de “transporte” (conf. Asquini, A., ob. cit., vol. I, p. 95, nº 9) y que no se exteriorizaron otros motivos que puedan entenderse incorporados al acto, lo concreto es que la crisis automotriz invocada no tuvo entidad para provocar una alteración que despojara al negocio de todo interés, propósito práctico, utilidad o razón, habida cuenta que, tal como lo describió la propia Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., dicho evento se manifestó solamente en una caída en las ventas por concesionario que, comparando los años 2013 y 2014, fue del orden del 36,3% (fs. 304 y fs. 333 vta., punto 5.87).
Es decir, la referida crisis no determinó una absoluta imposibilidad de comercialización de productos como exageradamente lo afirmó la citada codemandada (fs. 333 vta., puntos 5.88 y 5.89), ya que, en verdad, la posibilidad de una comercialización subsistió incólume en el amplio margen excedente al indicado 36,3%.
Y, por haber sido esto último así, claro es que es que la causa o función económica del contrato del 7/1/2013 no puede predicarse cancelada a punto que el negocio se tornara completamente inútil, estéril o carente de interés para una o para ambas partes (conf. Morello, A., Ineficacia y frustración del contrato, La Plata, 1975, p. 90), o que la finalidad común y objetiva del contrato haya resultado definitivamente inalcanzable (conf. Díez Picazo, L. y Gullón, A., Instituciones de derecho civil, Tecnos, Madrid, 1998, vol. 1-2, p. 217).
Por el contrario, aun frente a la apuntada crisis, el transporte de productos de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. podía ser cumplido para abastecer el amplio margen de comercialización subsistente, sin que, por otra parte y concomitantemente, la apuntada caída de ventas y su invocado reflejo en la reducción de las cargas transportadas permita pensar en la presencia de un evento externo superador del riesgo contractual asumido por dicha codemandada, habida cuenta el significativo hecho de que, de acuerdo a la cláusula 5a, esta última garantizó a Excelcargo S.A. el pago de un mínimo de viajes a realizar en forma mensual, incluso si ese mínimo no se cumpliera (“…Si al final del mes la cantidad de viajes realizados no supera el mínimo garantizado…, el transportista procederá a facturar la cantidad de viajes necesarios para alcanzar el mínimo mencionado…”).
Tal cláusula evidencia, por sí misma, una asignación del riesgo contractual derivado de las variaciones de mercado (en este preciso sentido: Sacco, R. y De Nova, G., Teoría general del contrato, Editora y Distribuidora Ediciones Legales, Lima, 2021, vol. 2, ps. 792/793). Asignación del riesgo que lo fue indudablemente en cabeza de Inylbra Automotive Systems Argentina y favoreciendo a la actora, toda vez que aquella se comprometió a pagarle a esta última un número mínimo de servicios aunque efectivamente no se ejecutasen (cualquiera fuera la razón, ya que no se discriminó), extremo que, ciertamente, no puede ser ignorado en la órbita de la interpretación de si es o no concurrente una hipótesis de frustración de la causa fin pues, como regla, la aceptación expresa del riesgo excluye la “frustration” (conf. Alpa, G., El contrato en general – principios y problemas, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 284).
(e) A esta altura, conviene recordar que los contratos han de ser en principio cumplidos, aunque ello suponga sacrificios, incluso grandes. Así lo exige el mandato ético de la fidelidad contractual y la seguridad del tráfico jurídico. Además, el riesgo previsto por una parte cuando no ha sido excluido en el contrato, ha de tenerse como aceptado por dicha parte (conf. Larenz, K., Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, t. I, ps. 317 y 319).
(f) En suma, por las razones expuestas, juzgo que asiste razón a la actora en su primer agravio y que, en consecuencia, corresponde declarar que fue ilegítima la resolución contractual pronunciada extrajudicialmente por la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. el día 5/11/2014.
4º) El efecto que la actora persigue a partir de la precedente declaración es, como lo indica al concluir su primer agravio, habilitar el cobro de las facturas nº 18.916 y 19.002, emitidas ambas con posterioridad al 5/11/2014, por sumas que se corresponden con los mínimos garantizados en la recordada cláusula 5a.
A mi modo de ver, sin embargo, ello no es admisible.
Cuando se revisa judicialmente la resolución extrajudicial de un contrato y se concluye que ella fue ilegítima, la consecuencia es, como regla general, que quien no resolvió tiene derecho a recurrir a los diversos medios de tutela de su situación contractual, partiendo de la base de que el contrato no se ha extinguido y que, entonces, puede exigir su cumplimiento (conf. Sánchez Herrero, A., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 2018, ps. 401/402).
Sin embargo, una excepción a ello se presenta cuando la parte que no resolvió el contrato niega la legitimidad de la resolución, pero no obstante acepta su efecto extintivo. En otras palabras, diferente es el supuesto en que las partes coinciden en que el contrato se ha extinguido, pero discrepan en cuanto a la legitimidad de la resolución extintiva (conf. Sánchez Herrero, A., ob. cit., p. 403).
Y este último es, precisamente, el caso sub examine.
En efecto, a pesar de que la actora entendió –y este voto ratifica su parecer– que la resolución pronunciada por su adversaria fue ilegítima, lo cierto es que, no obstante, la firma Excelcargo S.A. no dejó de reconocer la extinción contractual como un suceso inexorablemente cumplido, prueba cabal de lo cual es el tenor de su carta documento del 5/1/2015 (fs. 29), así como el de su demanda (fs. 63 vta.).
En tal escenario, aceptada la cesación del contrato, toda pretensión orientada a obtener su cumplimiento resulta improcedente por incompatible (conf. CNCom. Sala E, 9/11/2010, “Iglesias, M. y otros c/ Di Giunta, E. y otros”, LL AR/JUR/88002/2010).
Y en esa incompatibilidad incurre, ciertamente, la pretensión de cobro de las referidas facturas nº 18.916 y 19.002, toda vez que tales papeles de comercio, emitidos con posterioridad a la resolución contractual y orientados a la realización específica del interés en el cumplimiento obligacional contemplado en la citada cláusula 5a son representativos de un “interés positivo” o de cumplimiento, cuando, en rigor, por causa de la extinción contractual, la actora solamente podría aspirar al resarcimiento del daño al “interés negativo”, esto es, a la reparación de los daños y perjuicios que sufre el contratante inocente a raíz de haber creído en la eficacia del negocio luego resuelto, rescindido o anulado (esta Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; en el mismo sentido: voto del juez Alberto Bueres –considerando II “b”– en la CNCiv. en pleno, 22/2/90, “Civit, Juan c/ Progress S.A.”, Doctrina Judicial, t. 1990-I, p. 984; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1967, t. I, ps. 268/269, nº 242; Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 434/435).
Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia en cuanto desestimó el reclamo de las citadas facturas.
5º) Cuestiona la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. que la sentencia apelada la condenase al pago de las facturas nº 18.480, 18.481 y 18.482. Al respecto, sostiene que existieron actos jurídicamente relevantes y vinculantes de Excelcargo S.A. que demuestran que los mínimos garantizados en la cláusula 5a. del contrato de transporte no eran operativos, esto es, que la cláusula misma no era operativa. En tal sentido, aduce que el contrato se ejecutó, con un gran volumen de facturación mensual por el término de veintidós meses sin que la actora reclamara el pago de ningún mínimo, por lo que, dice, evidentemente entendió que los mismos no eran aplicables; y que, en consecuencia, la pretensión de cobro de los supuestos mínimos garantizados importa ir en contra de sus actos jurídicamente relevantes y vinculantes (capítulo IV, punto B, del memorial del 22/9/2023).
Así expuesto, el agravio pretende un resultado inaceptable, cual es derechamente prescindir de una cláusula del contrato.
Por cierto, ninguna interpretación contractual puede conducir a sostener que los términos utilizados por las partes no han tenido significación alguna (conf. CSJN, 27/2/2001, “Expreso Cafayate Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, de Mandatos y Agropecuaria c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.”, Fallos 324:466, voto del juez Vázquez). Las partes no llegan a acuerdos hueros; los contratos se ejecutan y celebran para producir efectos, y es absurdo concluir que la voluntad de las partes fue la de no producir efecto alguno (conf. Lyon Puelma, Alberto, Integración, interpretación y cumplimiento de contratos, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2017, p. 410, nº 111). Por tanto, es desechable la exégesis que prescinde de un contrato o de alguna de sus partes sin previa declaración de nulidad (conf. CSJN, Fallos 316:382, voto del juez Moliné O’Connor).
Así pues, por lo que toca al caso, no puede el tribunal prescindir de ponderar que el sentido de la cláusula 5a fue, como resulta de su propia letra, establecer una “garantía” en orden a asegurar a la actora el cobro de un mínimo de viajes, en forma mensual, equivalente al 50% de una cantidad mayor estimada, a saber, 10 viajes en el servicio terrestre entre la ciudad de San Pablo y la de Buenos Aires; y en el servicio terrestre nacional, 18 viajes dentro del radio de 100 km. y 5 viajes con camión chasis (fs. 14 y anexo I en fs. 16). Tal garantía de “mínimo de viajes” no puede convertirse, obviamente, en letra muerta, porque –como se dijo– ninguna interpretación contractual puede conducir a sostener que los términos utilizados por las partes no han tenido significación alguna (CSJN, cit. Fallos 324:466, caso referente a una cláusula análoga a la aquí examinada).
Por lo demás, la conducta posterior de las partes sirve para interpretar el contrato (art. 218, inc. 4º, del Código de Comercio de 1862; y art. 1065, inc. “b”, CCyC), pero no para tornar inoperante sus cláusulas. Por ello, contrariamente a lo postulado por la codemandada recurrente, nada predica en contra de la actora la circunstancia de que las facturas reclamadas hubieran sido emitidas con prolongada tardanza, pues si bien con fines fiscales se ha fijado un plazo para la entrega de tales documentos (art. 13, Res. AFIP 1415/2003), lo cierto es que la omisión en acatar dicho plazo, no torna inexigible el débito que corresponda facturar, ni hace presumir renuncia alguna a su futuro cobro dentro del plazo de prescripción liberatoria aplicable. Con lo que va dicho, que también contrariamente a lo postulado por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. en su memorial, la tardanza de su adversaria en la emisión de las facturas lejos está de representar un venire contra factum pues, como lo explica la más autorizada doctrina, la omisión del ejercicio de los derechos por espacio de unos meses no impide el ejercicio posterior, ya que el ejercicio tardío carece de trascendencia si no ha desembocado en la prescripción de la acción (conf. Díez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, p. 275, nota al sumario nº 25). Antes bien, es la citada codemandada quien no puede apartarse del negocio jurídico de que se trata, desconociendo o dejando se observar la regla de conducta que ella misma se ha impuesto en la recordada cláusula 5a, lo que es consecuencia del valor vinculante de las declaraciones de voluntad (art. 1197 del Código Civil de 1869; art. 959, CCyC; Díez-Picazo Ponce de León, L., ob. cit., p. 148, texto y nota nº 8).
En función de lo expuesto, juzgo que la queja es inadmisible, máxime ponderando la inexistencia de agravio sobre el contenido sustantivo de las facturas nº 18.840, 18.841 y 18.842 (que contemplan conceptos devengados antes de la resolución contractual) o con relación a la exigibilidad de cada una de ellas bajo argumentos diferentes de los precedentemente examinados (en particular, adviértase la ausencia de crítica respecto de la afirmación del juez a quo acerca de la existencia de “cuenta liquidada” en los términos del art. 474 del Código de Comercio de 1862; conf. considerando IV, c, 1, párrafo final).
6º) También causa el agravio de la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. lo resuelto en la instancia anterior respecto de la factura nº 18.645, habida cuenta que al no haberse presentado ella para el cobro, no puede aplicársele la presunción resultante del art. 474 del Código de Comercio de 1862. Entiende, además, que debió la actora acreditar la procedencia de los conceptos referidos por tal documento mercantil, lo que no ocurrió (capítulo IV, apartado “C”, del memorial del 22/9/2023).
La factura nº 18.645 fue emitida el 5/11/2014 por la cantidad de U$S 12.645 en concepto de “ajuste mínimo garantizado según cláusula 5.4. de contrato – fletes terrestres de impo. Oct. 14” (fs. 76, reservada).
En otras palabras, fue emitida en la misma fecha a partir de la cual la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. pretendió ilegítimamente resuelto el contrato de transporte, pero por un concepto devengado durante el mes inmediatamente anterior.
Descripto el escenario fáctico, cabe observar que la inoperancia de lo dispuesto por el citado precepto legal no es, en sí mismo, obstáculo al progreso de la pretensión de cobro involucrada.
Es que los juicios de cobros de facturas no están automáticamente subordinados a tener un tratamiento de acuerdo al citado art. 474 (actual art. 1145, CCyC) que se refiere a los efectos jurídicos del silencio posterior a la recepción de una factura, pues aún si el presunto deudor no hubiera acusado recibo de dicho documento, no quiere ello decir que la deuda reclamada por el emisor y su causa (o sea, la cosa o prestación facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros elementos de juicio y admitirse, así, su cobro judicial (conf. CNCom. Sala D, 12/9/2007, “Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 22/5/2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; 16/10/2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; etc.). Si no fuera así, con sólo rehusar el presunto deudor la recepción de la factura fácilmente eludiría la obligación de pago que le corresponda (conf. CNCom. Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 8/8/2023, “Kraft Cargo S.A. c/ Tigre Argentina S.A. s/ ordinario”).
Como regla, la rendición de tales elementos de juicio está a cargo del reclamante que debe acreditar la responsabilidad contractual de su adversario.
Sin embargo, se presenta en el caso una nota diferencial de la que no puede prescindirse.
En efecto, como se vio Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. se comprometió contractualmente a “garantizar” –y, obviamente, a pagar a la actora– un mínimo de viajes mensuales y, precisamente, la factura nº 18.645 contempla ese mínimo exigible con devengo en una etapa en la que estaba plenamente vigente el contrato de transporte.
De tal suerte, la deuda de que se trata lo es, en rigor, no de una responsabilidad derivada del incumplimiento (transportes efectuados, pero no pagados), sino de una especial obligación de garantía de la citada codemandada establecida para para cubrir una “dilución” del riesgo asumido por la actora en cuanto a la expectativa que abrigó al contratar con relación a la cantidad de viajes mensuales que estimó realizaría (sobre tal tipo de obligación y su diferencia con la responsabilidad derivada del incumplimiento, véase: Mazeaud, H. y L. – Tunc, A., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1961, t. I, vol. 1, ps. 137/141, nº 103-8). En otras palabras, se trató de una garantía destinada a facilitar la formación del contrato, dando al transportista acreedor una seguridad reforzada (conf. Le Tourneau, P., La responsabilité civile, Dalloz, 1982, p. 132, nº 391).
Y tratándose de una obligación de tal naturaleza era, ciertamente, a la citada codemandada a quien, como imperativo de su propio interés (art. 377 del Código Procesal), le correspondía la prueba del hecho negativo referente a que no se presentó el presupuesto que excluía la operatividad de garantía asumida por ella, esto es, en concreto, que en el mes de octubre de 2014 se realizaron viajes en número superior al mínimo garantizado. Es que, justamente, tal es el modo en que juega el onus probandi en supuestos de negativa de operatividad de garantías contractualmente prestadas (doctrina de la CNCom. Sala C, 13/4/1993, “Real (Argentina) de Seguros S.A. c/ Elizondo, Francisco s/ ordinario”).
Así las cosas y ponderando, en fin, que el memorial de agravios de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. no controvierte la corrección material del concepto y guarismo facturado, corresponde rechazar su queja respecto de la factura nº 18.645.
7º) No puede tampoco ser admitido el agravio de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. según el cual, frente a la admisión de la demanda, la condena a su parte habría de limitarse a los mínimos pactados menos los costos de cada viaje que la actora no prestó, para impedir un enriquecimiento indebido de esta última (capítulo IV, apartado “D”, del memorial del 22/9/2023).
La petición es improcedente pues los mínimos pactados en la cláusula 5a, aunque ciertamente no responden a viajes efectivamente realizados, fueron establecidos por las partes, de común acuerdo, sin sujetarlos a descuento alguno y en cifras especialmente determinadas (conf. Anexo I de fs. 16); y si de ello derivase, por hipótesis, algún enriquecimiento a favor de la actora no ha sido, en consecuencia, sin causa, sino con causa en lo concreta y libremente pactado.
En efecto, para que se justifique el progreso de la actio in rem verso no basta la constatación de un empobrecimiento y del correlativo enriquecimiento de aquél que recibió la prestación, sino que además es necesario que tal enriquecimiento no hubiera tenido causa jurídica para justificarlo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 107, nº 4).
Y, en tal sentido, lo que cuenta no es la causa-fin, es decir, como lo entienden algunos, aquella representada por el fin al que se dirigió la voluntad contenida en el acto que determinó el desplazamiento patrimonial y que, entonces, vincularía la cuestión a la ausencia de la contraprestación o ventaja que esperaba el empobrecido (conf. Torino, E., Enriquecimiento sin causa: contribución a su estudio, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1929, p. 221, cap. VI y sus citas), sino, como lo ha admitido la doctrina mayoritaria nacional y extranjera, lo que cuenta es la ausencia de una causa- fuente o eficiente del derecho obtenido por quien se ha enriquecido (conf. Llambías, J., ob. cit., Buenos Aires, 1980, t. IV-B, ps. 389/391, nº 3039; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 161, nº 370; Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuente de las Obligaciones, Buenos Aires, 1946, t. 3, ps. 172/173, nº 3020; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, p. 743, nº 1765, ap. 4o; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 623, nº 12 “d”; Mosset Iturraspe, J., Enriquecimiento sin causa – Su consideración en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, JA doctrina 1970, p. 444, cap. VI; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. 4, p. 108, nº 4; Compagnucci de Caso, R., Manual de Obligaciones, Buenos Aires, 1997, p. 81; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 49, texto y nota nº 108; Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, ps. 695/696; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe – Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 709; Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. VI, p. 466, nº 24 “d”; Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 486, nº 1; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1983, t. II, vol. II, p. 63; Diez Picazo y Ponce de León, L., La doctrina del enriquecimiento sin causa, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2011, p. 99), de suerte que, entonces, si este último ostenta un título legítimo que puede oponer al demandante y que justifica la adquisición del bien o valor entrado en su patrimonio, tiene él justa causa para retener ese bien o valor y está a resguardo de la acción de in re verso (conf. Llambías, J., ob. cit., t. IV-B, ps. 389/391, nº 3039; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., p. 50, texto y nota 109).
Tal causa-fuente o eficiente puede ser un contrato (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 521, nº 1700; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1956, p. 739). De modo que, la existencia de un contrato válido que justifique el enriquecimiento, excluye la acción de que se trata (conf. Diez-Picazo, L. y Gullón, A., ob. cit., 1998, vol. 1/2, p. 440).
Bajo tal entendimiento, pues, esta queja de la codemandada recurrente, como se adelantó, no puede prosperar.
8º) Tanto la parte actora (segundo agravio del memorial del 15/9/2023) como la codemandada Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. (capítulo IV, apartado “E”, del memorial del 22/9/2023) cuestionan la distribución por mitades de las costas correspondientes a la relación procesal que las unió. La primera pretende que la totalidad de las expensas se impongan a su adversaria; y esta última que se las distribuya en proporción a lo que fue admitido y rechazado.
La ilegitimidad de la resolución contractual provocada por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. que este voto sostiene, colocan a dicha parte en la condición de “vencida” en el aspecto principal de la litis.
Y ese vencimiento de la codemandada no se desdibuja por el hecho de que la pretensión cuantitativa de la actora no hubiera prosperado íntegramente. Esto es así porque, como lo ha precisado reiteradamente esta alzada, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982- D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/08, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. ps. 60/61).
Por ende, entendiendo admisible el agravio de la parte actora e inadmisible el Inylbra Automotive Systems Argentina S.A., propondré que las costas de la instancia anterior queden íntegramente a cargo de esta última, salvedad hecha de las devengadas por la citación de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) que deben mantenerse a cargo de la actora en función de lo que se examinará en el considerando 10º del presente voto.
9º) Provoca el agravio de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. la circunstancia de que la sentencia recurrida hubiese ordenado el pago de una tasa de interés del 8% sobre las cifras de condena expresadas en dólares estadounidenses. Considera que esa tasa es elevada y reclama su reducción a la del 6%.
Esta Sala tiene reiteradamente resuelto que, en materia de réditos sobre un capital expresado en dólares estadounidenses, corresponde aplicar una tasa anual por todo concepto del 8%, lo cual tiene en cuenta la situación actual de la moneda extranjera y la finalidad de proveer una solución que resguarde en debida forma los intereses en juego, tanto los del acreedor como los de la deudora (conf. CNCom. Sala D, 10/3/2022, “Videla, Guillermo Hernán c/ Alonso, María Claudia s/ ejecutivo”; 9/11/2021, “Preiti, Carlos Francisco c/ Caruso, Daniel Alberto s/ejecutivo”; 28/9/2021, “Fideicomiso de Garantías Las Calas s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación de crédito por Domínguez, Daniela Noemí”; 10/8/2021, “Grilli, Mónica Alejandra c/ Jullier, Carlos Alberto s/ ejecutivo”; 24/4/2018, “Kogutek, Diego Ariel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zarzecki, Mariano”; 10/11/2016, “Goñi, Alejandro Martín c/Stekelorum, Fabián Oscar s/ejecutivo”; 4/7/2007, “Gaya, Rodolfo c/ Jancar, Adrián s/ ejecutivo”; entre muchos otros).
De tal suerte, no se justifica su disminución y mucho menos a la del 6% anual pretendida por la recurrente en su apelación, no solo porque la indicada del 8% no es ajena a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/ Provincia de Buenos Aires”), sino también porque, a todo evento, la determinación de la tasa de interés a aplicar queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, en tanto no hay una versión reglamentaria única en ese ámbito (CSJN, Fallos 317:507, “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”; CSJN, 13/10/1994, “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ despido”), extremo que es, precisamente, el que explica la presencia de diferentes soluciones jurisprudenciales sobre la materia sin que ninguna sea arbitraria en sí misma.
A lo que cabe añadir, en fin, que el agravio no es acompañado de ninguna explicación orientada a demostrar que una tasa anual del 8% conduzca a un resultado desproporcionado o que exceda notablemente a una
10º) El último agravio por considerar es el tercero de la parte actora que concierne a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la codemandada Inylbra Industria e Comercio Ltda. y el consiguiente rechazo de la demanda a su respecto. Sostiene la recurrente que la legitimación pasiva y condena de la citada empresa brasilera se justifica por el tenor de ciertos e-mails que transcribe que la muestran como decisora de la firma del contrato del 7/1/2013.
La queja es improcedente.
El contrato del 7/1/2013 no fue suscripto por la referida empresa extranjera y la circunstancia de que ella pudiera ser controlante de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. dentro de un mismo grupo económico, no basta para responsabilizarla como se pretende.
Es que, como lo tiene resuelto esta alzada mercantil, la circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por la controlada, o por sus deudas. No existe disposición legal alguna que autorice tal proceder automático en la normativa legal vigente (conf. CNCom. Sala D, 3/11/97, “Fortune, María c/ Soft Publicidad SA s/ ordinario”; íd. Sala B, 13/6/91, “Noel, Carlos c/ Noel y Cía. S.A. s/ sumario”), y la solución tampoco puede buscarse por el lado de la solidaridad establecida por el Código Civil en materia de obligaciones (conf. Otaegui, J., Concentración societaria, Buenos Aires, 1984, ps. 238/239, nº 134). La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios (controlantes) que la integran (conf. CNCom. Sala D, 8/3/2007, “Papamundo S.A. y otro c/ Solvay Indupa SAIC s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/10/2009, “Discalmet S.R.L. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros y otro s/ ordinario”); CNCom. Sala D, 4/10/2018, “Proconsumer c/ Shell CAPSA y otro s/ sumarisimo”).
11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar que fue ilegítima la resolución contractual pronunciada extrajudicialmente por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. y confirmar la condena dictada en su contra en la instancia anterior, bien que con costas íntegramente a su cargo. Las costas de la instancia de revisión, en ambos recursos, deben ser impuestas a dicha codemandada toda vez que ha sido sustancialmente vencida, con excepción de las expensas devengadas por la contestación de agravios de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) que deben correr a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Declarar que fue ilegítima la resolución contractual pronunciada extrajudicialmente por Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. el día 5/11/2014.
II. Confirmar la condena dictada en la instancia anterior en contra de dicha codemandada.
III. Modificar el fallo recurrido exclusivamente en cuanto a las costas devengadas en la instancia anterior, las que se imponen íntegramente a Inylbra Automotive Systems Argentina S.A.
IV. Imponer las costas de la instancia de revisión, en ambos recursos, a la referida codemandada, con excepción de las expensas devengadas por la contestación de agravios de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) que deben correr a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
V. Toda vez que las costas por la admisión de la demanda respecto de Inylbra Automotive Systems Argentina S.A. fueron impuestas a dicha demandada, mientras que los gastos causídicos por la acción desestimada respecto de Inylbra Industria e Comercio Ltda. (Inylbra Brasil) fueron impuestos al actor, y que en la anterior instancia se fijaron estipendios en una única suma en favor de la dirección letrada del accionante, corresponde diferir la consideración de los recursos deducidos respecto de la regulación de honorarios hasta tanto el juez a quo aclare cuáles fueron las tareas remuneradas en favor de aquellos profesionales y, en su caso, discrimine qué porcentaje corresponde por la demanda que prospera y cuál por aquella rechazada; encomendando asimismo la notificación a todos los interesados de lo que eventualmente se decida.
VI. Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
A., C. E. c. Ferrovías SAC s/daños y perjuicios
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 18/10/22 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó solidariamente a Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria y a Nación Seguros S.A., esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado, a pagar a C. E. A. la suma de pesos cinco millones treinta mil ($5.030.000), con más los intereses y las costas del proceso.
II. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.
III. La citada en garantía desistió de la apelación el 5/4/23; y el recurso de la actora fue declarado desierto el 20/4/23.
IV. La demandada fundó su apelación con fecha 3/4/23 cuyo traslado fue respondido por el accionante el 12/4/23 donde, además, solicitó se aplique una multa a la demandada “por haber incurrido en ostensible y flagrante conducta temeraria y maliciosa”.
Los agravios de la emplazada giran en torno a: i) la responsabilidad endilgada en primera instancia; ii) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “daño psicológico”, “tratamiento psicológico rehabilitante”, “daño moral” y “gastos de vestimenta”; iii) la tasa de interés; y iv) la imposición de costas.
V. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 24/8/12 (ver f. 31 punto II), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
VI. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
VII. Agravios relativos a la responsabilidad
En la especie no se discute que el actor viajaba a bordo de la formación ferroviaria identificada con el Nº 3065 de la línea General Belgrano Norte que cubre el trayecto Retiro-Del Viso, cuando próximo a arribar al andén de la estación Tierras Altas (km. 38), se cae del tren.
Según relató el accionante, “…cuando estaba llegando al andén de la estación Tierras Altas, la formación hace una maniobra violenta lo que provocó que cayera del tren hacia un barranco rodando metros cuesta abajo… la formación circulaba antirreglamentariamente con las puertas abiertas y que estaba repleto de pasajeros estando el suscripto muy cerca de la orilla de la puerta (ver f. 31 punto II); (art. 330 inc. 4 del CPCCN).
La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el art. 184 del Cód. de Comercio, con cuyos términos coincide el art. 65 de la ley 2873 de ferrocarriles, así como para el autotransporte, el art. 11 de la ley 12.346 (Adla, 1889-1919, 239; 1920- 1940, 776).
Este artículo resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, “Problemática de los automotores”, T 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. Sala G, dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).
En este tipo de figura, el porteador se obliga a llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, comprometiéndose a brindar durante el trayecto y también durante el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que aquel no sufra un menoscabo en su integridad personal (conf. B. Areán, Juicio por accidentes de tránsito, Tomo 3, págs. 148/149). Por eso, en caso de muerte o lesión de un viajero, la norma citada obliga al porteador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, incluso ante la existencia de cualquier pacto en contrario. Ello, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no resulte civilmente responsable.
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no solo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.
En la misma línea de razonamiento se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la seguridad debe entenderse como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de aquel vocablo –la seguridad– en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Así, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008-C, 529, 2008-C, 562 y 2008-C, 704, DJ 18/06/2008, 481).
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989 II 964).
Así las cosas, es evidente que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a este la carga de la prueba si pretende eximirse de resarcir. En otras palabras, se establece –así– una suerte de inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista. Sin embargo, para ello, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Corresponde –entonces– al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al porteador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.
De lo expuesto, puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa con las empresas de transporte; de lo que se sigue que un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie, como ya se dijo, la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos “Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.”, del 18/3/1996, La Ley, 1998 C, 979 J. Agrup. caso 12.849).
A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, el vínculo de autos puede encuadrarse en una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, tercer párrafo, y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361).
En sus agravios la demandada sostiene: “…en el análisis de las constancias probatorias, el magistrado no solo omite expedirse acerca de la documental aportada por mi parte y reconocida por el accionante, sino que le quita idoneidad a la testimonial producida por mi parte, por tratarse de personas que mantenían relación de dependencia laboral con mi representada, y a la vez que, sin dar fundamento alguno, omite valorar la testimonial producida por el propio demandante, de la cual se desprende en el mismo sentido, que el Sr. A. viajaba en los escalones de la formación…”.
”… Y dicho grado de arbitrariedad en el que incurre el sentenciante, tiene su origen en la forma de valorar las constancias de autos de manera absolutamente parcial y sesgada, sin dar un solo fundamento por el cual se aparta o descarta el resto de los elementos probatorios, prescindiendo de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y probado, y con la normativa aplicable, ocasionando un serio gravamen a mi mandante al privarlo de su derecho de defensa en juicio, debido proceso y derecho de igualdad entre las partes del proceso”.
“…En suma, acerca de la forma de ocurrencia del hecho, surge acreditado en autos que el Sr. A. viajaba en el estribo del tren, zona prohibida para hacerlo, y, por el contrario, el actor, no ha logrado acreditar que su caída fue producto de una maniobra violenta de la formación, y ha consentido y acreditado con su propio testigo, la circunstancia invocada por mi parte en relación al lugar en el que se ubicó para viajar. No obstante, sobre dichos aspectos y probanzas nada dijo el a-quo, apartándose infundadamente de las constancias obrantes en autos…”.
“… Tampoco ha quedado probado en autos que mi mandante no haya cumplido con el deber de despachar la formación con las puertas cerradas, teniendo en cuenta que el sistema de apertura es manual, y que las mismas pueden ser abiertas por los propios pasajeros.
Admitir el precepto de que mi mandante debe constituirse en guardián personal de cada pasajero para que no abra la puerta con el tren en movimiento, llevaría a presuponer que cualquier persona que tan solo pudiera representarse el riesgo de caer de una formación, llegando a poner en peligro su propia vida, optaría de todos modos por asumir ese riesgo a sabiendas del fatal desenlace al que se expondría, siendo que la responsabilidad siempre recaería sobre la empresa de transportes.
Aplicando este criterio, mi mandante debería responder ilimitadamente incluso frente a conductas suicidas como la de un pasajero que decide voluntariamente, ubicarse en el escalón de la formación durante su trayecto…”.
“… En síntesis, el magistrado omitió valorar importantes elementos probatorios que no hacen sino acreditar el accionar imprudente de la víctima, quien ha reconocido con sus propios dichos que se cayó de la formación por resbalarse desde el estribo, configurando un eximente de responsabilidad de mi representada, y la omisión o apartamiento de dicho extremo perfectamente acreditado en autos, torna a la decisión arbitraria, requiriéndose su revisión y su revocación en este aspecto…”.
Reseñada la normativa que rige el caso en estudio, y que la encartada sostiene que ha quedado acreditada en autos la exclusiva culpa de la víctima en la producción del acontecimiento, procederé entonces a analizar el material existente de autos, a los fines de determinar si cabe hacer lugar a los planteos de aquella.
Del libro de novedades acompañado por la demandada se constata lo siguiente: 24/08/2012 11:49 GUARDA B. C. (4218) TREN 3065/716 4986/14 CONDUCTOR Z. R. (8048). AYTE. V. D. (3050) COMUNICA QUE ANTES DE INGRESAR A ESTACIÓN TIERRAS ALTAS, SE CAYÓ UN PASAJERO A ZONA DE VÍAS, SE DESPLAZA A VERIFICAR AUX. G. C/A.- 11:53 AUX. G. COMUNICA QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA AL COSTADO DE VÍA ASCENDENTE CON VIDA CONSCIENTE, SE SOLICITA LA ASISTENCIA MÉDICA.- SR. B. RESGUARDO, SR. C. VIDEO, DR. B. C/A.- 11:58 REANUDA MARCHA LA FORMACIÓN AL QUEDAR EL PASAJERO A CARGO DEL AUXILIAR. 12:15 AUX. G. APORTA DATOS, SE TRATA DE A. C. DNI. … DOMICILIO … GRAND BOURG, ASISTIDO POR MÓVIL NRO. 8 DE MUNICIPALIDAD DE MALVINAS A CARGO DE DR. A. QUIEN LO TRASLADA AL TRAUMA DE NOGUES SIN EMITIR DIAGNÓSTICO (ver f. 46).
En autos, el guarda C. O. B. declaró: “…al llegar a la plataforma, ubicado en el cuarto coche, mitad de la formación, desciendo para observar el ascenso y descenso de los pasajeros y veo a dos pasajeros que vienen corriendo desde el primer coche de la formación, por plataforma, y me informan que se había caído una persona antes de llegar a la estación por lo cual me dirijo por plataforma hacia el último coche y observo una persona sentada en zona de vías, al costado de las vías, más o menos serán unos 70 metros de la estación hacia donde estaba la persona. Doy aviso al operador de tracción y me dirijo a esta persona. Veo que tiene unos cortes en la cabeza producto del golpe. En ese momento aviso al auxiliar de estación Tierras Altas y al operador de tracción para que soliciten la ambulancia. Este muchacho que se había caído estaba consciente. Le tomé los datos, nombre y apellido y le pregunté qué le había pasado. Me responde que se encontraba viajando en los estribos y se resbaló. No me dijo en que vagón viajaba. Me quedo con él hasta la llegada del auxiliar (jefe de estación, a cargo de la misma), se hace cargo del accidentado y con autorización del operador de tracción vuelvo a la formación que se encontraba en la plataforma de Tierras Altas y al llegar se me acercan las dos personas que supuestamente me habían avisado y me dicen que venía en la puerta parado en los escalones y de repente se fue…” (a la 3ª). Al interrogatorio respondió que el sistema de apertura y cierre de las puertas es manual. “Uno la cierra y después el pasajero cuando va a descender la abre a esos efectos”. No ve el momento en que el Sr. A. se cae de la formación, se entera “por comentarios de pasajeros” (ver fs. 235/237).
A su turno, el auxiliar D. R. G. relató: “…Me avisan de un caído a 200 metros antes de llegar a la estación. Me lo avisa el controlador de tránsito. Vi a un muchacho que estaba en zona de vía. En ese momento no recuerdo si había sido asistido por alguien pero recuerdo que estaba consciente. Informo de lo que pasa en ese momento al personal superior que es el operador de PCZ (puesto controlador zonal). Tengo que tomar datos del pasajero o de la persona caída o accidentada. Tomo los datos de los que lo asisten en ese momento, doctores o ambulancia o policía. Tengo que anotar y saber el estado en ese momento, que me informe el Dr. y a dónde lo trasladan. Regreso a la estación, se anota en un libro de actas que hay allí y se informa a PCZ…” (ver fs. 244/245 a la 4ª).
A instancia de la parte actora declararon los testigos J. L. F. Á. y H. M. G.
Á. refirió: “…Yo viajaba en el tren. Estábamos en el mismo vagón. Yo estaba sentado, él estaba enfrente de la puerta que estaba abierta. Estábamos por llegar a la estación. El tren se sacudió y se paró llegando a la estación. Paró y se bajó toda la gente y como él estaba ahí abajo se vino la gente y los curiosos del tren. Vieron al muchacho ensangrentado. Estaba ubicado en el escalón del tren. Venía lleno, de Retiro hacia Villa Rosa. Esto ocurrió llegando a Tierras Altas. Era de día, a la mañana tipo 10 o 10:30, día de semana (ver fs. 272/273 a la 1ª).
M. G. expresó: “…Esto fue más o menos en 2012, cuatro años atrás, finales de agosto, aproximadamente a media mañana a eso de las diez. Viajaba en el tren que hace el recorrido a Villa Rosa, provincia de Buenos Aires y estaba en el vagón. Tenía un trabajo, una changa en Tierras Altas, tenía que bajar ahí. Antes de llegar a la estación más o menos a 100 metros aparentemente se había caído alguien del tren.
Se armó un tumulto y como estaba cerca de la estación nos bajamos todos… El muchacho grandote estaba tirado en el piso, ensangrentado en la cabeza, mal herido. Apareció el guarda del tren, había mucha gente.
Empezaron a pedir números de teléfono, le di al guarda del tren mi nombre y mi teléfono y otro muchacho había dado también su teléfono y nombre (a la 2ª). Al ser preguntado si tiene idea de cómo ocurrió el accidente, respondió: “…es que el tren andaba con las puertas abiertas. No había gente en los estribos. Estaba lleno más o menos y en un momento dado, antes de llegar a la estación el tren hace un “sacudón” de repente y en uno de esos se cayó el muchacho…” (a la 3ª).
El perito ingeniero dictaminó: Como no se aclara en la demanda en cuál de los vagones se transportaba el accionante y la formación contaba con tres tipos de vagones, se procedió a inspeccionar los sistemas de cierres de puerta y peldaños de los tres coches de diferente marca y conformación. En todos los casos se trata de puertas de accionamiento manual que pueden ser abiertas por los pasajeros con el tren tanto detenido como en movimiento. Coche marca Aerfer correspondiente al nº 4986 de la formación: En este caso las puertas son corredizas de dos hojas, no cuentan con sistema de traba de cierre y se abren o cierran por accionamiento manual, contando con dos escalones de alturas entre 27 y 30 centímetros, además de pasamanos laterales y central…Coche marca Materfer correspondiente a los nº 4400, 4374 y 4389 de la formación: En este caso las puertas son de dos hojas de rebatir, con picaporte de cierre y se abren hacia el interior en forma manual, contando con dos escalones de 30 centímetros de alturas, además de pasamanos laterales y central… Coche tipo larga distancia correspondiente al nº 2259 de la formación: En este caso las puertas son de una sola hoja de rebatir, con picaporte de cierre y se abren hacia el interior en forma manual, contando con dos escalones de 30 y 32 centímetros de altura, además de pasamanos a ambos lados de la puerta. En estos coches el piso bajo la puerta se desliza y descubre los escalones al abrirse, dejándolos cubiertos cuando está cerrada.
No surge de las constancias de autos el lugar en que se ubicaba el accionante, pero para caer por una puerta del tren debió encontrarse sobre alguno de los peldaños de una puerta en el instante previo y con la puerta abierta…Sin duda viajar en estribos o ubicarse próximo a los mismos con puertas abiertas origina una situación de riesgo, pero es posible hacerlo tomado del pasamano sin caerse, como puede verse cotidianamente en las horas pico…Existen indicaciones precautorias en las estaciones y especialmente sobre las puertas de los vagones referidas a no viajar sobre los escalones (ver fs. 331/334 y 343/344).
A la luz de lo expuesto surge acreditada la negligencia de la empresa de transportes, pues ha quedado probado que el tren se hallaba aún en movimiento y sus puertas estaban abiertas, cuando su personal debió adoptar las diligencias del caso, tales como controlar que las puertas permaneciesen cerradas durante la marcha, omisión que viola lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2873 que establece la obligación de la empresa demandada de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (conf. CSJN, Fallos: 312:2412; id. CNCiv. Sala J, mayo 1/2005, “De Olivera, Benicio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”).
Es claro el reglamento técnico operativo de los ferrocarriles del estado argentino (R.I.T.O.) en cuanto en su art. 207 y bajo el título “Control del tren en puntos de arranque por personal de estación y guardas”, dispone que antes de poner a disposición del guarda un tren para salir, el personal de la estación de arranque será responsable de que “…los vagones ostenten sus respectivas tarjetas, que sus puertas estén cerradas y debidamente aseguradas y si los vehículos son cargados, que tengan los sellos en orden -a) inciso 3-…Antes de salir de una estación de arranque, los guardas deben “…Tomar la formación del tren y revisarlo, y si notara cualquier anormalidad, como ser, vagones no acoplados, sellos en mala condición, puertas sobresaliendo o abiertas, carga mal acondicionada, etc., si no puede subsanar el defecto avisará al persona de estación, dejando constancia en la foja de ruta en caso de que no fuera rectificada.
Tratándose de vehículos conteniendo hacienda, se cerciorará de que los animales aparenten estar en estado normal y, si son vacunos o yeguarizos, que estén de pie. Deberá también aflojar cualquier freno de mano que se encuentre apretado –d) inciso 12º–.
Si bien la emplazada, con fundamento en lo declarado por el Sr. L. F. Á., ensaya argumentos en cuanto a la actitud irresponsable del actor, quien se habría ubicado en el escalón del tren, lo relevante de dicha declaración y de la brindada por el Sr. H. M. G. es que el hecho sucedió por encontrarse la puerta del vagón abierta con el tren en movimiento, argumento que no se encarga de rebatir la recurrente.
Ello pone de manifiesto que la empresa ferroviaria no cumplió con el deber de seguridad que el contrato de transporte le imponía, ya que por obvias razones de seguridad las puertas deben estar cerradas hasta la detención definitiva de la formación sin que se haya probado culpa por parte de la víctima en el accidente acaecido que pueda eximir la responsabilidad a la accionada.
El desplazamiento en lugares prohibidos me ha llevado a sostener que “si bien el pasajero que se ubica en esos sectores (en el caso, el estribo del tren) se coloca en una situación de riesgo, resulta harto difícil suponer -en la mayoría de los casos- que adopta esa conducta solo por osadía y placer por el peligro. Sin duda, el exceso de pasaje y la necesidad de llegar a destino condicionan ese comportamiento, tornándose a veces más teórica que real la opción de ser transportado o no por el convoy en cuestión”. Que “si se permite el acceso del pasajero al vehículo colmado, el riesgo principal no debe adjudicarse al viajero, sino que corresponde atribuirlo a la empresa porteadora. El público acepta de mal grado el servicio de transporte que se le proporciona deficientemente, y no parece ajustado a derecho endilgarle al pasajero el grueso de la responsabilidad por viajar –verbigracia– en el estribo del vehículo. Al respecto, no es dable ignorar la necesidad de trasladarse que tiene cada uno para cumplir con sus obligaciones laborales o para regresar a su hogar después de una jornada de trabajo. Por último, indicamos que “parece injusto, y ajeno a lo que es la realidad social, hacer caer el mayor peso de la responsabilidad sobre el infortunado…cuando lo que salta a la vista es el incumplimiento grosero a los compromisos que pesan sobre las concesionarias que parecen no saber distinguir –o no querer hacerlo– que lo que hay que transportar son seres humanos, y no animales de carga” (CNCiv. Sala B “Madeo Alejandro Martín c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios”, del 07/04/2009, Expte. Libre Nº 511.996, con sus correspondientes citas).
No puede negarse, entonces, que la demandada conocía cabalmente las deficiencias en el funcionamiento del servicio y el peligro concreto que las mentadas irregularidades producían para la seguridad de los ciudadanos. En resumidas cuentas, la responsabilidad de la transportista luce patente a la luz de las obligaciones que respecto de la seguridad de los pasajeros le compete conforme lo expuesto precedentemente.
El Máximo Tribunal ha afirmado que el art. 42 de la Constitución Nacional “revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir” (CSJN, Unión de Usuarios y Consumidores c/ Estado Nacional – Sec. Transporte s/sumarísimo”, del 24-06-2014).
Así, ha establecido que “el trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad… Ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte.” (Fallos: 333:203).
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar la sentencia sobre el punto en examen.
VIII. Daño psicológico
Se agravia la demandada de la suma fijada por el Sr. juez de grado en concepto de indemnización por “daño psicológico” ($3.500.000).
La partida indemnizatoria por daño psíquico tiende a resarcir la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar –a los fines indemnizatorios– la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
La perita psicóloga presentó su informe a fs. 224/229. Refirió que al momento del examen el Sr Albarracín presenta indicadores que sugieren que padece de un cuadro depresivo, reuniendo los criterios establecidos por el manual de diagnóstico y estadístico DSM IV.
Indicó que el estado psíquico que presenta en la actualidad produce secuelas en la esfera laboral (dificultad para conseguir empleo), cognitiva (atención y concentración), emocional (ansiedad, falta de energía), esquema corporal (vulnerabilidad) y actividades recreativas (actividades físicas y eventos sociales).
En virtud de dicho diagnóstico y conforme al baremo: “Daño neurológico y psíquico”, de Castex y Silva presenta en la actualidad, una depresión reactiva, grado moderado, correspondiendo un 15% de incapacidad, clasificación 2.6.9.
Considero que la experticia, con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas (art. 386 y 477 del CPCCN).
Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91) y que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de la experta en los términos del artículo 477 del CPCCN dejando aclarado que, a fin de juzgar la razonabilidad de las sumas reconocidas en la anterior instancia, a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (Fallos 318:1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma a reconocer, tendré en cuenta que al momento del accidente C. E. A. tenía 31 años, estudio secundario incompleto, casado y vive en Vicente López con su esposa, su hijo, su mamá, dos hermanos y una sobrina (ver fs. 224 y 362/363).
Considerando lo expuesto, determinado el daño psíquico –relación de causalidad– (conf. arts. 901 y ccs. del Cód. Civ.), así como las secuelas resultantes-daño (conf. art. 1067 del Cód. Civ.), el porcentaje de incapacidad establecido por la perita –el cual tomo solo a modo de referencia–, juzgo que el monto indemnizatorio fijado para responder a este acápite resulta elevado ($3.500.000), por lo que propondré al Acuerdo disminuirlo a la suma de pesos ($400.000).
IX. En relación al agravio de la demandada atinente a la procedencia del “tratamiento psicológico rehabilitante”, vengo sosteniendo que otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa (conf. CNCiv. Sala B “Iturralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006, entre otros).
En este orden de ideas, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras esta última apunta a reparar –mediante la entrega de una suma de dinero–, la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no solo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando –en el mejor de los casos–, de neutralizarla.
Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (conf. CNCiv., Sala B, “Alderete c/Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007).
En la especie, ponderando que la perita recomendó la realización de un tratamiento psicológico con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro psíquico que presenta, con una extensión aproximada de por lo menos un año y una frecuencia semanal, juzgo que la partida resulta procedente y el monto otorgado por el juez en modo alguno elevado ($20.000), por lo que atento el límite del recurso habré de proponer su confirmación.
X. Daño moral
El juzgador decidió justipreciar el presente ítem en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000). La accionada solicita su rechazo o, en su defecto, la reducción.
El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
Considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. En hechos como el de autos este daño no requiere de prueba específica alguna y se lo debe tener por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba in re ipsa).
De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como el pretensor, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquel teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarlo para poder fijar una indemnización justa y equitativa.
En este sentido, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de las víctimas. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento del actor a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Por ello y, además, valorando que no padece incapacidad física permanente, estimo que el quantum indemnizatorio fijado por el anterior sentenciante resulta elevado ($1.500.000), por lo que habré de proponer su reducción a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
XI. Vestimenta
Bajo este acápite el magistrado otorgó la suma de pesos diez mil ($10.000).
Ello, Teniendo en consideración la mecánica del accidente y la prueba de presunciones (art 163, inc. 5º del CPCCN). Precisó que no necesita ir acompañada de la acreditación de una adquisición posterior para reponerla puesto que, aun así es indemnizable, en tanto perjudica al patrimonio del damnificado conforme lo establece el artículo 1737 del CCyCN.
Considero que las manifestaciones de la emplazada no dejan de ser una mera discrepancia con lo decidido por el Sr. juez, pues en su “agravio” B) 4 no formula consideración o crítica que permita apartarme de lo decidido en esta partida. De ahí que, propicio desestimar este aspecto de la queja.
XII. Intereses
Se agravia la demandada de que el sentenciante haya dispuesto que los intereses se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o del perjuicio y hasta el efectivo pago.
Reiteradamente vengo sosteniendo, atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”, que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).
Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
La solución será distinta cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que –para que pueda tener lugar– debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso.
A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”, como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
No obstante, toda vez que el costo del “tratamiento psicológico rehabilitante” ha sido valorado tomando en consideración lo informado en la experticia realizada, los réditos correspondientes a dicha partida deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que diera origen a este proceso (24/8/12) y hasta la fecha de presentación del dictamen (23/6/16) aplicando una tasa del 8% y desde allí hasta el efectivo pago utilizando la tasa activa prevista en la sentencia recurrida (cfr. art. 772 del CCyC). En tal sentido, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento.
XIII. Costas
Por último, en lo que hace a la petición de la demandada respecto de las costas, destáquese que las mismas, como institución de neta raigambre procesal son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr.: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As., 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. CNCiv. Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).
En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En virtud de lo antedicho y lo decidido en torno a la responsabilidad del accidente, no quedan dudas de que no se dan los presupuestos para acceder a las quejas de la recurrente.
XIV. Por último, corresponde avocarse al pedido de sanciones por temeridad y malicia solicitado por el actor en el punto IV de su contestación de agravios, con fundamento en que la demandada “obligó a su dependiente, Sr. Báez, a efectuar un descargo con aserciones absolutamente mendaces, lo que constituye una tentativa de fraude procesal”.
Los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación cuentan con poderes sancionatorios, conferidos en los arts. 34, inc. 6º y 45 del Código Procesal, 6º de la ley 17.116 –texto según ley 21.708– y 18 del decreto-ley 1258/58 –modificado por la ley 24.289–, que resultan indispensables para conducir el proceso dentro de los carriles de la buena fe y mantener el buen orden y el decoro en los juicios, así como el respeto debido a la magistratura y los estrados en que se ventilan las causas judiciales.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que para aplicar este tipo de medidas, la gravedad de la falta debe aparecer en forma incontestable, por cuanto de otro modo podría verse conculcado el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional.
Por ello, comparto la postura que se inclina a ejercer cautissimo modo la atribución legal de sancionar a los litigantes (CNCiv., Sala B, “Aumasque, José Juan c/ Mograbi, Darío Gastón s/ Desalojo” del 13/02/2002). No se discute que los órganos judiciales disponen –para la buena marcha de los procesos– de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (conf. art. 45 del Código Procesal; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). No obstante, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse con suma cautela, para no afectar el derecho de defensa que los asiste. Ello en razón de que, de no ser así, se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es deber de los magistrados (CNCiv., Sala B, in re “Baieli c/ Callari e Hijos S.R.L. s/ ds. y ps.”, acumulado a “Baieli c/ Resio s/ ds. y ps.”, del 26/4/2006).
Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, Sanciones por inconducta procesal, LL 1991-A-433).
Precisamente para resolver de modo equilibrado esta tensión se requiere evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados.
Se ha decidido, con criterio que se comparte, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, ya que de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (CNCiv, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, del 10/7/00).
En consecuencia, no surgiendo en forma palmaria los extremos referidos, habré de desestimar lo peticionado por el reclamante.
XV. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” las que se reducen a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos quinientos mil ($500.000) respectivamente; ii) modificar lo relativo al cómputo y a la tasa de interés establecida para la partida “tratamiento psicológico rehabilitante” de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el apartado XII de la presente; iii) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia solicitado por el actor; y iv) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida en lo principal (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: i) modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuantificación de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral” las que se reducen a las suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos quinientos mil ($500.000) respectivamente; ii) modificar lo relativo al cómputo y a la tasa de interés establecida para la partida “tratamiento psicológico rehabilitante” de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el apartado XII de la presente; iii) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia solicitado por el actor; y iv) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
Wine Supply S.R.L. c. DHL Forwarding Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a 19 de abril de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “WINE SUPPLY S.R.L. c/ DHL FORWARDING ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 33.878/2015, procedente del JUZGADO Nº 18 del fuero (SECRETARÍA Nº 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Wine Supply S.R.L. contra DHL Global Forwarding Argentina S.A., con costas.
Para así decidir sostuvo –en cuanto aquí interesa– que la demandada, en tanto agente “forwarder”, había actuado en favor de la actora como mandataria suya en una importación de bebidas alcohólicas vendidas por Patron Spirits México S.A. de CV, que debían viajar por vía marítima desde el puerto de Altamira en los Estados Unidos Mexicanos hasta el de la ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, el fallo concluyó que Wine Supply S.R.L. no pudo acreditar la inejecución que le imputó a su adversaria en la demanda (consistente en no haber concretado sus obligaciones dentro del plazo de 180 días previsto en la correspondiente Declaración Jurada Anticipada de Importación –en adelante DJAI– causando ello la imposibilidad de nacionalizar la mercadería), pues ni con relación a la etapa que corrió entre la fecha de contratación del servicio hasta el arribo de la carga a nuestro país, ni en la posterior referente al trámite de su liberación aduanera, fue demostrado que DHL Global Forwarding Argentina S.A. hubiese actuado en exceso de los plazos normales de la operatoria a su cargo o exhibiendo una conducta morosa, sino que, antes bien, podían enumerarse diversos comportamientos de la actora demostrativos de una aquiescencia suya con lo actuado y de que la frustración de la importación tuvo lugar por causa, en definitiva, de actos propios de la actora, pese al conocimiento que tenía de la fecha de vencimiento de la DJAI.
2º) Contra esa decisión apeló la demandante (escrito del 4/3/2021).
El 30/9/2021 esta alzada rechazó el acuse de caducidad de la segunda instancia oportunamente planteado por DHL Global Forwarding Argentina S.A.
Posteriormente, presentó Wine Supply S.R.L. un escrito con el que fundó su recurso (29/12/2021), cuyo traslado fue contestado por la demandada el 14/2/2022.
Asimismo, fueron articulados recursos de apelación respecto de los honorarios regulados en la instancia anterior.
3º) Antes de examinar los agravios de la recurrente se impone una aclaración inicial que enmarca el caso.
La sentencia apelada afirmó que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no actuó en el caso como un transportista contractual ni como operadora multimodal, sino que solamente asumió la condición de agente para la carga.
Tal calificación no ha sido cuestionada ante esta alzada y, por tanto, debe considerarse firme.
Al ser así, como lo expuse al votar las causas “Embassy Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.” y “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario” (sentencias del 10/7/2012 y 4/2/2013, respectivamente), cabe recordar que cuando el “freight forwarder” actúa como agente de carga es un simple intermediario entre el cargador y el transportista. No es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna como transportador. Su intervención se limita a intermediar profesionalmente entre los intereses de la carga y el transportador, coordinando y organizando el transporte de cosas desde origen hasta destino, pero sin asumir las obligaciones, derechos o deberes del porteador. Y limitada su actuación a tal intermediación, se ha visto en el “freight forwarder” a un “comisionista” de fletes o de transporte (conf. Romero, F., La responsabilidad del freight forwarder por las obligaciones emergentes del contrato de transporte, RDCO 2009-A, p. 603), que actúa como mandatario del cargador. Es decir, entre el “freight forwarder” y el cargador rigen las reglas del mandato, a las cuales cabe acudir, consiguientemente, para establecer los derechos y obligaciones de cada uno (conf. CNFed. Civ. Com., Sala I, 24/6/1997, “Skybridge S.A. c/ EF S.R.L. s/ incumplimiento de contrato”, LL 1998-B, p. 34; Calleja, M., El nuevo empresario de transporte: el freight forwarder, en la obra dirigida por Piaggi, A., “Tratado de la Empresa”, Buenos Aires, 2010, t. II, ps. 352/353; Radovich, J., El freight forwader, caracterización, obligaciones, en Rev. de Estudios Marítimos, Buenos Aires, octubre 1990, nº 46, p. 51 y ss.).
Aclarado lo anterior, se está en condiciones de examinar los agravios de Wine Supply S.R.L.
4º) La actora critica la sentencia de primera instancia –dando ello lugar a su primer agravio–por haber atribuido a su propia responsabilidad la frustración de la importación.
Al respecto afirma injusto que se le haya reprochado demoras en la iniciación de las tratativas y concreción de la compraventa de las mercaderías con relación al plazo de vigencia de la DJAI, pues solo después de que esta última es “aprobada” (sic) puede ser comenzada la operatoria comercial de importación. Al respecto, precisa que su parte concluyó la negociación con la vendedora mexicana 78 días después de comenzada la vigencia de la DJAI (establecida en 180 días) y que, en consecuencia, restaban 102 días para que la demandada cumpliera con sus servicios como agente “forwarder”, lo que no ocurrió en tal lapso pese a que se había comprometido a hacerlo en 32 jornadas. Afirma, asimismo, que la mercadería arribó al puerto local el 14/3/2013 y que, entonces, DHL Global Forwarding Argentina S.A. todavía contaba con 25 días (dentro de los indicados 180) para terminar su actuación posibilitadora del despacho aduanero a plaza. Reitera, en fin, que fue inadecuado que se le imputase responsabilidad por el lapso precedente a haber estado disponible la mercadería en el puerto de origen (estimado en 90 días, siempre dentro de los indicados 180 de vigencia de la DJAI) y que incluso después de encontrarse aquella en condiciones de ser cargada para su transporte fue el agente “forwarder” quien demoró en 30 días su embarque.
El agravio merece las siguientes consideraciones y conclusión.
(a) De acuerdo al art. 2º de la Resolución General AFIP nº 3252/2012 (vigente al tiempo de los hechos controvertidos en autos) los sujetos que pretendan hacer importaciones definitivas destinadas al consumo, se encuentran alcanzados por un régimen de información anticipada. Según tal régimen, antes de emitir la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, el interesado debe producir cierta información que se vuelca en la denominada DJAI.
En otras palabras, el régimen no permite un simultáneo o sucesivo inicio del trámite aduanero de importación, sino que obliga a que este último tenga comienzo antes de que el importador emita la documentación que lo vinculará con el vendedor en la compraventa internacional de que se trate. Esto es así, fundamentalmente, por entenderse que “…el anticipo de información es considerado (…) un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas…” y porque es “…política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental…” aduanera (considerandos de la Resolución General nº 3252/2012).
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma (bien que sin ninguna cita legal) que la DJAI es forzosamente anterior a la concreción de la compraventa internacional y que, en consecuencia, el plazo de vigencia de dicha declaración jurada comienza a correr en una fecha anterior a la de formalización del indicado negocio.
Dicho de otro modo, el plazo de 180 días que tienen las DJAI y que se cuenta desde su “oficialización”, es decir, a partir de su presentación ante la autoridad aduanera y no desde la fecha de su “aprobación” como equivocadamente lo menciona la recurrente (véase el anexo titulado “Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012, norma también vigente al tiempo de los hechos del caso), comienza efectivamente a correr en un momento en que todavía ni siquiera se ha expedido la nota de pedido, orden de compra o documento similar apto para que el vendedor (exportador) de curso, a su vez, a la operatoria.
(b) Ahora bien, más allá de todo juicio sobre la legitimidad de semejante normativa en tanto esencialmente restrictiva del derecho constitucional de contratar, lo cierto es que el impedimento que provoca en el comprador (pretenso importador) se extiende temporalmente hasta el momento en que cesa la facultad estatal de observar la DJAI ya oficializada.
En tal sentido, el art. 2º de la Resolución General AFIP 3255/2012 establece que “…Los organismos gubernamentales que adhieran al régimen de “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)” deberán efectuar las observaciones electrónicas que correspondan, en orden a su competencia, dentro de las setenta y dos (72) horas de la oficialización de dicha declaración. El mencionado plazo podrá ampliarse hasta un máximo de DIEZ (10) días corridos en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite. Trascurrido el plazo que se fije sin haberse efectuado observación alguna continuará la tramitación para la operación de importación. En caso de observaciones, se deberá tomar conocimiento de la misma en el organismo respectivo…”.
(c) Pues bien, no hay constancia en autos de que la DJAI oficializada por la actora el día 10/10/2012 (fs. 82), hubiese sido objeto de observaciones por autoridad estatal alguna.
Por consiguiente, pasadas 72 hs. (es decir, a partir del 13/10/2012), la actora estuvo en condiciones de iniciar las tratativas de la compraventa internacional, v.gr. emitiendo la nota de pedido, orden de compra o documento similar dirigido a la vendedora mexicana (exportadora).
No es del caso constatar cuál fue el derrotero del citado negocio, pero sí observar que la factura comercial emitida por la vendedora se emitió el 5/2/2013 (fs. 116), esto es, cuando habían transcurrido 88 de los 180 días correspondientes a la vigencia de la DJAI.
Es cierto que con anterioridad al 5/2/2013 la actora había solicitado a la demandada una cotización de sus servicios (e-mail del 27/12/2012 y sucesivos, obrantes en fs. 126 y ss.), pero resulta claro que estos últimos no podían ser siquiera iniciados por DHL Global Forwarding Argentina S.A. antes de la emisión de la mencionada factura, pues como de su propio texto resulta, los valores en ella consignados habrían de ser tenidos en cuenta a los fines aduaneros en origen, sin cumplirse los cuales no podía, obviamente, activarse el transporte marítimo que la demandada debía contratar.
Con lo que va dicho que hasta el 5/2/2013 no puede inferirse demora alguna imputable a la demandada, ya que la obtención de tal factura no era de su incumbencia en tanto documento propio de la compraventa internacional a la que era ajena.
En ese marco, la posterior contratación del transporte marítimo, que sí incumbía a la demandada y que concretó pocos días después (véase el conocimiento de embarque de fs. 38, fechado el 17/2/2013), impresiona como absolutamente tempestiva, máxime ponderando que entre el 7/2/2013 y el 9/2/2013 –cuando ya se encontraba aceptada por la actora la cotización de los servicios de la demandada– recién había sido iniciado un intercambio de e-mails, en el que participó necesariamente la actora, orientado a que DHL Global Forwarding Argentina S.A. tomara conocimiento de la localización de la planta de la vendedora mexicana donde debía recoger la carga para su traslado por vía terrestre hasta el puerto marítimo de embarque (fs. 131); extremo este último que fue a la postre innecesario pues resultó la propia vendedora quien se ocupó de tal traslado (fs. 132).
A la luz de lo precedentemente expuesto, bien se ve que resulta inadmisible la imputación hecha por la actora en el sentido de que la agente “forwarder” demoró 30 días el embarque de la carga.
(d) A esta altura, bien se ve, más de la mitad del plazo de vigencia de la DJAI se encontraba consumido, sin que –por lo dicho– pueda juzgarse existente mora alguna en el cumplimiento de los servicios comprometidos por la agente “forwarder”.
Naturalmente, el tiempo que insumió la travesía marítima hasta arribar la carga al puerto de Buenos Aires el día 14/3/2013 tampoco es algo de lo cual pueda extraerse reproche alguno contra la demandada. Cualquier retraso en el viaje por agua de la carga es responsabilidad del transportador contratado y no del agente “forwarder” que lo contrató. Como se dijo, cuando el “freight forwarder” actúa como agente de cargas, no es un transportador, pues no se obliga a transportar él mismo, ni acepta responsabilidad alguna sobre el particular, pues no asume las obligaciones, derechos o deberes del porteador.
De tal suerte, como correctamente lo concluyó el fallo apelado (considerando II.a), en la etapa que corrió entre la contratación de los servicios de la demandada y la llegada de la carga al puerto local, ningún incumplimiento relativo (retraso en la ejecución) o absoluto (inejecución definitiva) puede imputarse a aquella. Y, como derivación lógica de esto último, se infiere que del prolongado tiempo corrido entre el 10/10/2012 (fecha de “oficialización” de la DJAI) y el 14/3/2013 en que se descargó la mercadería (en total 127 días de los 180 de vigencia de la DJAI), nada puede decirse que argumentativamente sirva para fundar la condena que se pretende en autos.
(e) Por cierto, otro tanto cabe decir si el examen de la responsabilidad endilgada a la demandada se focaliza en el lapso que corrió entre el 14/3/2013 y la fecha de vencimiento de vigencia de la DJAI o, más precisamente, en el incumplimiento que la actora atribuyó a su adversaria en orden a la oportuna entrega, dentro de ese lapso, de la documentación necesaria para lograr el despacho aduanero a plaza de la mercadería.
Tal aspecto de la “litis” forma parte del tercer agravio de la actora y es abordado por este voto más adelante llegándose a una conclusión, lo adelanto, coincidente con la expuesta por la sentencia apelada en su considerando II.b.
(f) Cabe observar, para finalizar, que la pieza documental acompañada por la actora al fundar su recurso de apelación, no fue ofrecida como prueba de ese tenor en la demanda (fs. 155 y vta., cap. 9.3) y se trata, además, de un instrumento de fecha anterior al escrito inicial con relación al cual tampoco Wine Supply S.R.L. ensayó siquiera la manifestación prevista por el art. 335 del Código Procesal. Por lo tanto, su agregación resulta inadmisible y, al ser ello así, de esa pieza documental nada puede extraerse en orden a la existencia de un plazo de 32 días para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la agente “forwarder”.
Antes bien, como lo expone la demandada al contestar los agravios de la actora, nada prueban los autos en orden a que las partes hubiesen convenido especialmente –a modo de condición–que el contrato de transporte marítimo se cumpliría durante la vigencia de la DJAI. Ciertamente, la expectativa pudo ser esa. Pero cualquier expectativa existente en tal sentido, se frustró por razones que no se aprecian imputables a DHL Global Forwarding Argentina S.A. según lo ya expuesto.
A lo que cabe añadir, todavía, que para conservar la eficacia de la DJAI pudo la actora solicitar la prórroga del plazo de 180 días de su vigencia, pues ello es una alternativa especialmente contemplada por el ya citado anexo titulado “Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” que aprobó el art. 4º de la Res. Gral. AFIP nº 3255/2012. Sin embargo, “antes” de vencer dicho plazo de 180 días nada hizo en tal sentido, produciéndose en consecuencia la pérdida de eficacia de la DJAI. Se verá más adelante, empero, lo que hizo “después” del vencimiento con resultado completamente estéril (considerando 5º, ap. d.2 del presente voto).
(g) En las condiciones expresadas, el primer agravio de la actora no puede prosperar.
5º) Por razón de mejor orden expositivo corresponde examinar, de seguido, el tercer agravio de Wine Supply S.R.L. El desarrollo de tal agravio comienza con una reiteración de lo que fue expuesto como primera queja, por lo cual sobre el particular nada corresponde agregar a lo ya expresado en esta ponencia.
Fuera de ello, el tercer agravio se centra en criticar la sentencia de grado en cuanto rechazó la imputación de responsabilidad que la actora hizo a la demandada basada en no haberle entregado tempestivamente el conocimiento de embarque al amparo del cual viajó la mercadería, extremo que, a su juicio, fue el que impidió su despacho aduanero a plaza antes de vencer el plazo de vigencia de la DJAI.
Como ya se adelantó, este aspecto de la “litis” fue ponderado por la sentencia recurrida al examinar lo ocurrido entre el 14/3/2013 (fecha de descarga de la mercadería en el puerto de Buenos Aires) y el día en que expiró la DJAI cuya vigencia por 180 días había comenzado el 10/10/2012.
Pues bien, a mi modo de ver, el fallo de la instancia anterior resiste incólume las críticas de Wine Supply S.R.L.
Veamos.
(a) Cuando –como ocurre en el caso– el “freight forwarder” es un mero agente de carga, sus obligaciones como mandatario se refieren, como se dijo, fundamentalmente a su actuación como intermediario entre el remitente o el consignatario y los transportadores, almacenadores, autoridades aduaneras y otras personas en la cadena de transporte con quienes el cliente de otra manera tendría que tratar. De este modo, tradicionalmente su rol principal es celebrar los contratos con aquellas personas en nombre de su cliente. Adicionalmente, con frecuencia asesora en relación con rutas, provee información sobre importaciones y exportaciones, y prepara y diligencia la documentación necesaria para que los bienes lleguen a su destino, a la vez que, otras veces, presta servicios tales como la consolidación y la desconsolidación de mercancías, el almacenamiento de corto plazo, el embalaje, la preparación de documentación, los trámites ante autoridades y servicios de transporte urbano de recogida y repartición de la carga (“pick up and delivery”), entre otros (conf. esta Sala D, 10/7/2012, “Embassy Freight Argentina S.R.L. c/ Establecimientos Tacuaral S.A.”, voto del suscripto ya citado; Romero, F., ob. Cit., p. 602; Guzmán Escobar, J., El agente de carga, en REVIST@ e – Mercatoria, Vol. 4, Núm. 1 (2005), publicada por el Departamento de Derecho Comercial de la Universidad del Externado de Colombia, www.emercatoria.edu.co).
En particular, su principal función consiste en la contratación del transporte internacional de las mercancías, respecto de la cual generalmente el remitente o destinatario no tiene contacto directo con el o los transportadores, sino que dicha contratación y la emisión de los documentos de transporte se realiza a través de, o con la participación, del agente de carga. En tal sentido, en todos los contratos de transporte de cosas se expide un documento que presta por lo menos las funciones de constituir un recibo de las mercancías transportadas y la prueba de la existencia misma del contrato de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte, etc.). El agente de carga generalmente participa en la emisión de estos documentos de transporte, en varias formas. En algunas oportunidades, firma y expide el documento de transporte a nombre y por cuenta del transportador, como ocurre en el caso de la guía aérea –“air waybill”– propia del contrato de transporte aéreo de cosas. Y en otras, aparece mencionado en el documento de transporte como remitente o cargador –“shipper”–, con o sin la aclaración de que actúa en calidad de agente o intermediario –“as agent”– (conf. Guzmán Escobar, J., ob. cit., loc. cit.).
En la especie, el conocimiento de embarque fue suscripto por DHL Global Forwarding en nombre del transportista marítimo (“…Signe don behalf of the carrier…”) consignándose en el documento la modalidad “Express Sea Waybill” (fs. 38).
(b) En las condiciones precedentemente expuestas y por su condición de comisionista del transporte, era indudable obligación de DHL Global Forwarding Argentina S.A. entregar y/o remitir a la actora la copia del conocimiento de embarque que ella misma había emitido (conf. Charny, H., Expedicionarios marítimos o transitorios, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1960, t. XI, p. 609; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 234, nº 37 “in fine”), ya que ello era indispensable para que esta última avanzara en los trámites aduaneros de despacho a plaza de la mercadería descargada en el puerto de Buenos Aires.
(c) Con relación al cumplimiento de tal específica obligación, el testigo D. F. R. declaró que la DJAI se venció porque el conocimiento de embarque no fue entregado tempestivamente por la demandada viéndose esta última, en consecuencia, imposibilitada de completar el despacho aduanero (fs. 375 vta., respuestas 7ª, 12ª, 13ª y 14ª).
A su turno, el testigo D. S. L. declaró en términos similares, esto es, refiriendo un atraso en la entrega del conocimiento de embarque por parte de la agente “forwarder” que imposibilitó completar el despacho a plaza antes del vencimiento de la DJAI (fs. 378, respuestas 6ª y 9ª).
La sentencia recurrida, empero, restó eficacia probatoria a tales testimonios porque: 1) las declaraciones no fueron corroboradas por otras pruebas; 2) las conclusiones expuestas por los testigos se contraponían al intercambio de e-mails que hubo entre las partes en el lapso crítico en cuestión; intercambio del que resultaba, más bien, la prueba de que la falta de entrega del conocimiento de embarque fue determinada por la demora en que la propia actora había incurrido en pagar a la demandada sus servicios; y 3) en una nota dirigida a la Secretaría de Comercio la propia actora había reconocido que el vencimiento de la DJAI se produjo no solo por la demora en la entrega del conocimiento de embarque (que estimó en 14 días), sino también por la falta de liquidez para abonar los impuestos correspondiente a la nacionalización de la mercadería, razón por la cual, entendió el fallo, cabía inferir que aun si dicha parte hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque, frente a la ausencia de fondos propios para el pago de cargas impositivas aduaneras, igualmente se hubiera producido el apuntado vencimiento.
(d) Estas objeciones levantadas por la sentencia de primera instancia contra el valor probatorio de los reseñados testimonios y el propio tenor de tales objeciones como elementos de juicio dirimentes contra la postura de la demandada (particularmente en cuanto se le imputó a esta última demora en el pago de los servicios prestados por la demandada y carencia de fondos para el abono de impuestos, con proyección todo ello en la prosecución del curso del plazo de vencimiento de la DJAI), no lucen, a mi modo de ver, como objeto de críticas razonadas de la actora que las descalifiquen.
Veamos.
(d.1) No ofrece motivo para crítica alguna lo decidido en la instancia anterior en orden a la carencia de fuerza de convicción de las declaraciones testimoniales por razón de no lucir corroboradas por el tenor de otros medios probatorios.
Así lo pienso con relación al testigo D. S. L. por su condición de empleado de la actora. Es que si bien esa circunstancia no impide que la respectiva declaración pueda ser considerada (esta Sala, 29/11/2006, “Ernesto Ricardo Hornos S.A. c/ Ingalfa S.A.C. de M. s/ sumario”; íd., 15/2/2007, “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros/ ordinario”, LL, 7/5/2007; íd., 18/4/2007, “La Equitativa del Plata S.A. c/ Empresa Distribuidora Sur (EDESUR) y otros s/ ordinario”), ello se condiciona, precisamente, a que los dichos aparezcan complementados con otros medios probatorios, tal como lo tiene declarado la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D, 22/8/2005, “La Ganadera 205 S.A. c/ Florencia Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 4/2/2013, “Martínez Santa, Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario”; íd., Sala C, 29/9/1988, “Cabriola, Walter”; etc.).
Y similarmente cabe juzgar respecto del testigo R., pues habiendo sido el despachante de aduana contratado por la actora para intervenir en la importación de que tratan estas actuaciones (fs. 82 y factura de fs. 119), sus dichos precisan de corroboración probatoria por estar eventualmente involucrada una responsabilidad profesional suya en la reputada frustración de la nacionalización de la mercadería (art. 456 del Código Procesal).
(d.2) Independiente de lo anterior, las apuntadas declaraciones testificales se contraponen al resultado de otros elementos de juicio que, ciertamente, pusieron en tela de juicio antes que la verdad de las palabras de los deponentes más bien los juicios de responsabilidad que expresaron respecto de la actuación que cupo a la demandada y, en particular, de su eficacia causal para frustrar la destinación a plaza de la mercadería.
En tal sentido, clara fue la sentencia en cuanto a que, habiendo arribado la mercadería al puerto local el 14/3/2013 (extremo que la demandada comunicó a la actora el mismo día), fue recién el día 25/3/2013 cuando la demandante pagó los servicios prestados por la agente “forwarder” (conf. recibo de fs. 113, copiado también en fs. 344); y que habilitada Wine Supply S.R.L. a partir del 27/3/2013 para hacerse del conocimiento de embarque, sea imprimiéndolo por sí misma (fs. 148), sea retirándolo personalmente de las oficinas de la demandada (fs. 142), optó por esto último el día 3/4/2013 (fs. 144).
Y lo precedentemente expuesto, ciertamente, se contrapone a los juicios de responsabilidad enunciados por los testigos porque: I) la urgencia del caso exigía de la actora una voluntad diligente en la cancelación del precio de los servicios prestados por su adversaria, pudiendo incluso haberlos pagado anticipadamente; sin embargo, como lo destacó el fallo, luego de arribado el buque al puerto local, tardó cinco días en requerir el envío de la factura respectiva y otro tanto hasta hacer el pago correspondiente; II) el 3/4/2013, al retirar el conocimiento de embarque, no advirtió la actora a la demandada sobre el inminente vencimiento de la DJAI ni le hizo imputación de responsabilidad alguna por causa de demora previa en su puesta a disposición, sino que solamente mencionó el costo que le generaba la prolongación de la estadía de la mercadería en depósitos fiscales (fs. 144), lo cual muestra, a mi modo de ver, una significativa aquiescencia de aquella con relación a lo actuado hasta entonces por la agente “forwarder”, malgrado la diferente interpretación que de los restantes correos electrónicos cursados se hace ahora en el memorial de agravios.
(d.3) En la misma línea de pensamiento, no es ocioso destacar que el agotamiento de la vigencia de la DJAI se produjo el 8/4/2013 (plazo de 180 días contado a partir del 10/10/2012), es decir, algunas jornadas después del recordado retiro del conocimiento de embarque cumplido el 3/4/2013.
Durante tales jornadas, obviamente, la actora estuvo en perfectas condiciones para proseguir y eventualmente culminar el trámite aduanero de importación con intervención del despachante designado.
Pero por inexplicadas razones no lo hizo y, ciertamente, su actuación posterior tampoco fue feliz pues: I) intentó tramitar en reemplazo de la DJAI vencida una nueva declaración jurada que resultó observada administrativamente; y II) frente a tal observación administrativa de la nueva DJAI volvió sobre sus propios pasos, presentando a la Secretaría de Comercio un pedido de prórroga de la primigenia vencida (fs. 108), requerimiento que sin dudas fue anómalo porque, como la lógica lo impone, no se puede prorrogar lo ya fenecido y que, además, había sido formalmente sustituido por la propia interesada por la “oficialización” de una posterior DJAI.
(d.4) Lo aseverado por la actora en el apuntado pedido de prórroga dirigido a la Secretaría de Comercio en cuanto a haberse visto afectada “…por falta de liquidez para abonar los impuestos propios de la nacionalización en el momento del arribo…” (fs. 108), no permite sino coincidir con el fallo apelado respecto a que aun si hubiera tenido en su poder el conocimiento de embarque en una fecha anterior al 3/4/2013 “…esa circunstancia, atribuible, exclusivamente, a su parte…” habría sido de por sí impeditiva de un resultado diferente al que efectivamente aconteció, o sea, la producción del vencimiento de la DJAI “oficializada” el 10/10/2012.
Al respecto, para contradecir el peso negativo que esa admisión extrajudicial de la actora tiene en la decisión del caso, resultan verdaderamente pueriles las justificaciones ensayadas en la expresión de agravios, particularmente la que sostiene que con ello se intentó “…evitar… explicaciones más extensas dado que la Secretaría [de Comercio] solicita una causal…” habiendo sido la falta de liquidez invocada una “…excusa común de fórmula por parte de los importadores…”.
Es que, en rigor, tales palabras representaron una confesión extrajudicial hecha frente a un tercero de un hecho relevante para la decisión de la presente causa, cuyo valor como presunción simple que favorece a la demandada no ha sido desvirtuado por probanza alguna (art. 425, último párrafo, del Código Procesal; CNCom., Sala D, 19/9/2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”).
(e) En suma, el agravio tercero de la actora no puede prosperar.
6º) Pasando, ahora sí, al examen del segundo agravio planteado por Wine Supply S.R.L., baste decir para propiciar su rechazo que lo expuesto en los considerandos anteriores también sella la suerte de las críticas contenidas en esta parte del memorial.
Aparte de ello y como respuesta autónoma a ciertas apreciaciones contenidas en la queja, cabe decir que aun si por hipótesis se aceptase que no es posible juzgar el caso sub lite haciendo mérito de cuál fue la actitud contractual de la actora con relación a otros cargamentos encomendados a la demandada (sean anteriores, simultáneos o posteriores al que viajó amparado por el conocimiento de embarque de fs. 38), lo cierto y jurídicamente relevante seguiría siendo que, con exclusiva relación a la importación de que tratan las presentes actuaciones, ningún reproche civil se ha podido establecer respecto de aquella. En otras palabras, aunque se desvinculase el cargamento controvertido en autos del otro indicado en el memorial que viajó junto a él y, por ello mismo, admitiendo que la contratación de la demandada para organizar el traslado de un cargamento posterior al enjuiciado nada útil predica para la decisión del caso, igualmente queda en pie lo expresado y concluido en el sentido de no poder afirmarse una responsabilidad de dicha parte por el advenimiento del vencimiento del plazo de vigencia de la DJAI oficializada el 10/10/2012 antes de que la mercadería pudiera ser despachada a plaza.
En su caso, la ponderación de la falta de oportunos reproches de la actora y de la inexistencia de una decisión suya de corte rupturista, da cuenta de elementos de juicio hábiles para corroborar la ausencia de responsabilidad de la demandada, pese a lo que en contrario sostiene la actora. Es que si se consintió una conducta contractual determinada pues no se la enjuició circunstanciada y concretamente (v.gr. aceptando –según la propia versión de la actora– un embarque tardío en el puerto de origen), ni se la invocó como causal resolutoria, mal puede posteriormente desconocerse ello para derivar de tal aceptada conducta la presencia de un incumplimiento dañoso. En tal sentido, el art. 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación, a propósito de la protección de la confianza en materia contractual, prescribe que es “… inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto…”. En tal sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que del principio de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (conf. CSJN, Fallos: 323:3035; 325:2935; 326:1851; 329:755; 338:161).
En fin, lo restante planteado por la demandante en su segundo agravio orientado a la demostración –a partir de la compulsa de fechas– de la presencia de un incumplimiento relativo (demora en la ejecución) atribuible a la agente “forwarder” no es más que reiteración de temática igualmente contemplada en los agravios primero y tercero, cuyos respectivos rechazos este voto ha propiciado. Nada más, pues, cabe decir sobre el particular.
7º) Propone la actora un cuarto agravio referente a la regulación de los honorarios y la limitación de su pago en concepto de costas.
Concretamente, dicha parte cuestiona por altos los emolumentos fijados en favor de la representación letrada de la demandada, peritos y demás auxiliares de la justicia.
Asimismo, reclama que se aplique el límite porcentual previsto por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Son dos aspectos diferentes, que merecen consideración separada.
(a) En cuanto a los honorarios regulados, el agravio es extemporáneo y, por ello, no debe ser tratado.
El recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala I, 12/6/1979, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).
Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con la apelación de la actora presentada el 4/3/2021– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló.
Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos aprehende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom., Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd., Sala D, 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd., Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd., Sala D, 26/5/2019, “Sabelli, Valeria Jazmín c/ La Meridional Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/1998, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd., Sala I, 10/9/1999, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
En la especie, sin embargo, los agravios contra los honorarios regulados recién se presentaron en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal.
De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre el punto.
(b) Tampoco puede prosperar el cuarto agravio en cuanto postula la aplicación del límite porcentual establecido por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de advertir que el régimen de apelación no es en tal materia el propio de las regulaciones de honorarios, sino el general pues lo involucrado por dicha norma es la medida de la responsabilidad por el pago de las costas.
Al respecto conviene observar que el ámbito de actuación del citado art. 730, último párrafo, es el del incumplimiento obligacional cualquiera sea su fuente, es decir, contractual o extracontractual, civil o comercial, declarado por sentencia o laudo arbitral o resultante de una transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Debe existir, pues, un incumplimiento a una obligación exigible.
Por ello, el límite porcentual del citado art. 730 no resulta operativo cuando la demanda resulta rechazada, toda vez que la previsión sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema, diversos tribunales incluyendo esta cámara de apelaciones y la doctrina especializada (conf. CSJN, 7/7/1998, “Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes”; íd., 16/8/2005, “Exologan SA c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios”; íd., 19/5/2010, “Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero” y sus citas; CNCom., Sala D, 11/7/2017, “Grupo Advance S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 21/2/2019, “Gerino, Romina c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumario”; íd., Sala E, 31/7/2013, “Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina SA y otros”; íd., Sala E, 20/9/2018, “Autotrol S.A. c/ Ingeniero Raúl E. Baud y otro”; SCMendoza., Sala I, 17/4/1997, ED, 175-505, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci; Gandolla, Julia E., Honorarios profesionales – Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 97).
En otras palabras, la desestimación de la demanda resuelta en la instancia anterior que este voto confirma, impide la aplicación del referido límite porcentual respecto de la responsabilidad por costas.
8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación, con costas de alzada a la actora de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara doctores Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
9º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación.
(b) Imponer las costas de alzada a la actora.
(c) Resolver las apelaciones sobre honorarios como sigue.
Debe comenzar por precisarse que la regulación de honorarios ha de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”). Al respecto, cabe observar que el arancel aprobado por la ley 27.423 fue publicado en el Boletín Oficial del 21/12/2017, por lo que entró en vigencia en el tiempo señalado por el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Consiguientemente, como igualmente lo estableció la sentencia de la instancia anterior, la regulación de los honorarios por tareas cumplidas durante las dos primera etapas del juicio debe hacerse conforme con la ley 21.839, mientras que los emolumentos correspondientes a trabajos concretados en la tercera etapa del pleito debe cumplirse a la luz de la ley 27.423, sin perjuicio de la aplicación de leyes arancelarias especiales propias de la profesión involucrada.
Al efecto, cuando la pretensión es rechazada –tal como ha ocurrido en autos– la base regulatoria debe ser coincidente con el “quantum” de la pretensión en tanto traducción económica del pleito (esta Sala 13/8/2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de París s/ ordinario”, entre otros), lo cual hace jugar el capital pretendido en fs. 154 vta., más intereses. Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo).
Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad, mérito e importancia de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la demandada, doctor Guillermo E. Valdovinos, en la segunda etapa del pleito, se eleva su retribución a la suma de $ 83.000, y se confirma la que se le fijó por su actuación en la tercera etapa.
En cuanto a la apelación por “altos” interpuesta por este último profesional en representación de la demanda, corresponde señalar que no asiste interés a su representada en lo referente a los emolumentos regulados en favor de los profesionales que asistieron a la parte actora, como tampoco al mediador, toda vez que DHL Global Forwarding Argentina S.A. no ha sido cargada con las costas del pleito. Tal apelación es solamente admisible en cuanto controvierte las retribuciones fijadas en favor de los peritos (art. 77, último párrafo, del Código Procesal).
Por ello, teniendo en cuenta, además, las apelaciones por “bajos” articuladas por la perito contadora G. L. C., y la perita ingeniera en sistemas, M. N. V., así como la tarea profesional cumplida y su relación con la dilucidación de los hechos controvertidos, se eleva la retribución que corresponde a cada una a la suma de $ 180.000.
En cuanto a la retribución de los trabajos profesionales cumplidos en la alzada, fíjase el honorario correspondiente a C. A. P. C. en el 30% de los regulados en primera instancia a los profesionales que asistieron a la parte actora, en su conjunto, desde que ellos no han sido materia de apelación. Asimismo, fíjase el emolumento del doctor G. E. V. en el 35% de los honorarios regulados en la instancia a los profesionales de la demandada, en su conjunto, teniendo en cuenta para ello la parcial elevación propiciada en esta decisión (art. 30, ley 27.423).
Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto y, cumplido el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).