Formica, Carlos Aníbal c. Sirj S.R.L. s/ ordinario
Comentado por Roque J. Caivano: La forma en que los tribunales arbitrales colegiados expiden el laudo. Comentario al fallo “Formica, Carlos Aníbal c/ Sirj S.R.L. s/ ordinario”
Buenos Aires, 27 de febrero de 2025
1º) La demandada apeló y planteó la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13/03/24, mediante el cual: A. Se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y, en consecuencia, se condenó a esta última a pagarle u$s 471.461.38 y los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago, de conformidad con la tasa y método de cálculo establecido en su considerando 20º; y B. Se rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L. contra el demandante.
Las costas tanto de la acción como de la reconvención fueron impuestas a la demandada en su condición de vencida.
2º) Surge de las constancias del caso que la actora promovió –antes del laudo– un juicio orientado a la designación de un árbitro ingeniero que representase la sociedad demandada para integrar el Tribunal Arbitral previsto en la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”. Tal proceder fue motivado por el fracaso de las diligencias intentadas para fijar la composición del tribunal establecido en el mencionado acuerdo.
En ese expediente –que tramitó ante el Juzgado del Fuero nº 12 (Sec. 23) y después que esta alzada confirmara resolución mediante la cual se desestimó el planteo de ineficacia de la mencionada cláusula novena– el juez interviniente tuvo por formalizado el compromiso arbitral de conformidad con lo establecido por el art. 740 del Código Procesal y designó a los árbitros para integrar el tribunal que debía dictar el laudo arbitral, quienes aceptaron su nombramiento.
En su oportunidad se establecieron las cuestiones sometidas a arbitraje (conf. punto II de la audiencia celebrada el 3/05/23).
El tribunal arbitral, en ejercicio de las atribuciones que le asisten para dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado (art. 1658, inc. “c”, CCyC=), estableció el 22/6/2023 las pautas generales destinadas a regir el procedimiento aplicable para la presentación, trámite y resolución de la controversia.
El 4/8/2023 tuvo lugar una reunión preliminar de trabajo presencial convocada por el tribunal arbitral para escuchar a las partes sobre el calendario del proceso arbitral, y en la que se llegó a un acuerdo sobre los plazos para promover la demanda y contestarla, así como sobre el intercambio de información previa.
Cabe destacar que en el laudo se aclaró que el arbitraje fue convenido como un arbitraje de derecho, con independencia de su integración parcial con profesionales de la ingeniería, y que las partes no han renunciado al recurso de apelación.
3º) Los hechos del caso que interesan destacar, previo al análisis de los agravios formulados por la demandada, son los siguientes:
(a) La controversia tiene origen en tres acuerdos sucesivos celebrados entre las partes con un mismo propósito, a saber, la provisión por parte de Formica de dos turbogrupos para el Pequeño Aprovechamiento Hidroeléctrico “La Lujanita” cuya licitación había sido obtenida por Sirj S.R.L. Los tres sucesivos contratos fueron: (i) el contrato de construcción de turbogrupos suscripto entre las partes el 5/8/2010; (ii) el contrato “Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad” del 30/6/2011 y (iii) el acuerdo de agosto del 2016, reconocido por las partes, pero no instrumentado por escrito, por el que se renegoció el modo de liquidar la participación del actor en el negocio.
(b) La disputa se centró, fundamentalmente, en torno a dos cuestiones: (i) el reclamo de Formica a Sirj S.R.L. por el incumplimiento de los pagos acordados; y (ii) la imputación de Sirj S.R.L. a Formica por incumplimiento en la calidad de los turbogrupos construidos.
4º) El actor reclamó el pago de las sumas de dinero que afirma se le adeudan desde el 1/1/2018 hasta la fecha de promoción de la demanda, conforme las facturas presentadas por la Sirj S.R.L. a Enarsa S.A. por la venta de energía producida en el PAH “La Lujanita” mediante la utilización de los turbogrupos construidos por su parte. A ello añade el reclamo de intereses desde que cada factura fuera emitida por Sirj S.R.L., y un 10% del total en concepto de daño moral. El reclamo se formalizó en la suma de u$s 809.087,56.
Al efecto, sostuvo el actor que la cuantificación del daño depende de tres cuestiones: la potencia generada por los equipos (compromiso asumido por su parte), las horas anuales que se dispone del recurso hídrico (compromiso que afirma fue asumido por la demandada) y la tarifa (compromiso de Enarsa). Asimismo, reconoció que si bien parte de la merma productiva es el resultado del déficit de potencia de los equipos construidos por su parte, el resto se habría originado en el incumplimiento del compromiso de Sirj S.R.L de garantizar un determinado caudal y tiempo de utilización del recurso hídrico. De ahí, que propuso una fórmula de compensación para determinar el daño causado, y practicó los cálculos respectivos. Explicó, además, que a partir de la revisión contractual producida en el año 2016, los costos del emprendimiento tienen un valor fijo que no varía con la energía generada y que se estableció una tasa de interés para los pagos demorados. Por último, señaló que los pagos correspondientes a las energías generadas durante los años 2016 y 2017 fueron tardíos y que, a partir de enero del 2018, dejó de hacer pagos.
Sirj S.R.L. resistió el reclamo y reconvino contra el actor.
Negó los hechos afirmados por su contrario, básicamente aquellos que, de acuerdo a la demanda promovida, constituirían incumplimientos contractuales resarcibles. Señaló diversas cuestiones –entre otras: menor rendimiento y calidad de los equipos a aquél prometido en la oferta original, falta de mantenimiento anual de los turbogrupos, entrega de las turbinas fuera de los términos previstos en el contrato y defectos técnicos de los equipos– que, de acuerdo a su posición, le otorgaron el derecho a suspender las presentaciones a su cargo hasta tanto el actor cumpliera con sus compromisos.
En lo que respecta a la reconvención, reclamó a Carlos Aníbal Formica una indemnización por daños y perjuicios de u$s 2.708.432 (u$s 2.480.932 por las consecuencias patrimoniales derivadas de la falta de potencia y u$s 227.500 por el alegado incumplimiento de la obligación de mantenimiento), o lo que más o menos surgiese de la prueba.
El actor contestó la reconvención negando los hechos alegados por la demandada, y opuso excepción de prescripción. Solicitó la aplicación del plazo extintivo aplicable a las obligaciones periódicas (dos años, según el art. 2562 inc. “c”, CCyC) o, en su caso, el correspondiente a daños por vicios redhibitorios (un año, de acuerdo al art. 2564, inc. “a”, CCyC).
5º) Como se dijo, el laudo admitió parcialmente la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y condenó a esta última a pagarle la suma de u$s 471.461.38, como más intereses. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L.
La demandada planteó contra el laudo recurso de apelación y nulidad, los que fueron concedidos con fecha 21/3/2024.
Los recursos se encuentran fundados y fueron respondidos por el actor.
6º) Con relación al recurso de nulidad la demandada sostuvo que de la simple lectura del laudo surge que los miembros del tribunal se expidieron en forma conjunta, cuando cada uno de ellos debió dar su opinión en forma individual. Además, afirmó que el laudo adolece de un vicio insalvable pues los árbitros –siendo un tribunal de derecho– se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia. Refirió que frente a ese escenario la solución era que cada árbitro emita su voto y se decida la cuestión por mayoría, o se dicten laudos separados sobre las diferentes materias como prevé el art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Remarcó que la observación apuntada no es menor ni meramente formal, porque el voto constituye un requisito ineludible ya que afecta el derecho de defensa en juicio. En síntesis, concluyó que si los árbitros no expresaron sus votos no hay mayoría, siendo por tal motivo nulo el laudo así emitido.
Adicionalmente, agregó que el árbitro Ingeniero F. Z. debió excusarse de participar en el dictado del laudo por haber compartido actividades laborales con el actor y que la omisión de dicha excusación es también causal de nulidad.
(a) Esta Alzada –con distinta integración– ya intervino en la etapa previa al dictado del laudo, relativa a la conformación del tribunal arbitral.
En efecto, en su momento la demandada apeló la resolución dictada el 15/6/2022, mediante la cual el tribunal de primera instancia desestimó el planteo de ineficacia formulado respecto de la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”, suscripto entre las partes el 30/6/2011.
Pues bien, en el pronunciamiento dictado el 7/3/2023, esta Sala ya destacó que el art. 1660, CCyC, al referirse a la calidad de los árbitros, requiere sólo su plena capacidad civil, sin perjuicio de que las partes puedan estipular que reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia. Asimismo, fue señalado que el Código Procesal se enrola en el mismo sentido, al exigir mayoría legal de edad y pleno ejercicio de sus derechos (art. 743).
Refirió la Sala en dicha ocasión que, si bien alguna doctrina postula la necesidad de que en los arbitrajes de derecho se designen árbitros abogados, no es una exigencia que surja de la ley. Además, teniendo en cuenta el negocio que vinculó a las partes (construcción de dos turbinas), se consideró que era razonable la inclusión de dos ingenieros entre los miembros del tribunal arbitral –uno designado por carta parte– a fin de garantizar que se constituya por personas idóneas en la materia. Y se puso de resalto que el tercer miembro del tribunal arbitral era un abogado, quien posee el conocimiento del derecho necesario para cerciorarse que el laudo que se dicte se halle fundado en la ley.
Finalmente, se juzgó en la mencionada decisión del 7/3/2023, que las restantes cuestiones que introdujo la demandada carecían de entidad como para invalidar la cláusula novena del contrato.
En ese marco, las objeciones que ahora formula el apelante con relación a que los árbitros se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia, no pueden ser admitidas por vincularse a una cuestión que fue ya analizada cuando se juzgó –con carácter firme– sobre la validez de la cláusula novena del acuerdo suscripto por las partes.
(b) Sentado ello, cabe señalar que en su resolución del 22/6/2023 el tribunal arbitral estableció la aplicación supletoria de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sin perjuicio de las adaptaciones pertinentes que se efectuaron en virtud de las características del caso.
En la misma resolución se dispuso el plazo dentro del cual las partes podían ejercer el derecho a recusar a los integrantes del tribunal y se designó como su presidente al Dr. Leandro Giannini, designado por el Colegio de Abogados de la Plata, de conformidad con lo convenido en el acuerdo arbitral.
El art. 33.1 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) establece que “…Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros…”, y en el punto 2 dispone que “…En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral…”.
Más adelante, el art. 34 del citado Reglamento dispone que todos los laudos se dictarán por escrito y serán firmados por los árbitros, indicando que cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, el motivo de la ausencia de la firma.
Así pues, si bien el apuntado Reglamento no impide la adopción de decisiones separadas por cada uno de los puntos controvertidos, ni niega la posibilidad de que se puedan emitir votos particulares por los árbitros (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., Nuevo Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010, anotado y comentado, Buenos Aires, 2011, ps. 331/332), lo cierto es que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, admite como válido el laudo dictado por una mayoría de los árbitros y, por lógica implicancia, el pronunciado por unanimidad. De haber existido un árbitro disidente, éste debería haber emitido su propio voto con sus correspondientes fundamentos, pero esto no ocurrió.
Cabe observar, asimismo, que para dejar de lado la posibilidad de un laudo dictado por mayoría debió así ser acordado por las partes (lo que no ocurrió en la especie); que el principio mayoritario previene el riesgo de parálisis del proceso decisorio; y que el laudo pronunciado por unanimidad –tal el caso examinado– es más ventajoso que uno adoptado por mayoría, en cuanto ha de favorecer el cumplimiento espontáneo de lo decidido (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 912, cap. IX-1).
(c) Respecto a lo argumentado con referencia al árbitro Ingeniero Fernando Zárate, se debe señalar que dicho profesional cumple con las condiciones exigidas para su designación en la cláusula compromisoria (tener título de ingeniero).
Además, en el Anexo II del Reglamento dispuesto para regir este caso, obra la declaración de independencia e imparcialidad del mencionado árbitro, conforme lo establece el art. 11 de las Reglas UNCITRAL.
Asimismo, se observa que la demandada no ejerció dentro del plazo establecido en el pronunciamiento del 22/6/2023 la facultad de recusar a alguno de los árbitros, por lo que el planteo de las cuestiones que ahora formula respecto del ingeniero nombrado por la parte actora resulta tardío.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto el planteo de nulidad formulado por la demandada será rechazado.
7º) Con relación a los restantes agravios referentes al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo, que los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Por ello, sólo serán analizados aquellos argumentos que resultan relevantes para resolver la cuestión.
En su primer agravio la demandada sostiene que el rechazo de la reconvención deducida por su parte es infundado “por inexistente prescripción de la acción”. Dice que es un hecho no controvertido que el vínculo contractual entablado entre las partes mediante la oferta de provisión de turbogrupos, firmado con fecha 5/08/10, configuró un contrato de obra. De ahí infiere que, como a la fecha de instrumentación de la aludida oferta, como así también a de la firma del acuerdo complementario, se encontraba vigente el Código Civil de 1869, las acciones civiles derivadas del cumplimiento o incumplimiento de ese contrato de obra prescriben a los diez años (art. 4023, primer párrafo, cit. Código Civil). También señala que es un hecho incontrovertido que el PAH “La Lujanita” comenzó su operatoria comercial recién en el mes de noviembre de 2014; por lo que, según su criterio, el plazo decenal de prescripción de la acción operó en el mes de noviembre del año 2024.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente sostiene que, aun si se considerara aplicable –como lo hizo el tribunal arbitral– el plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC, debió ser analizados los dos hechos invocados como interruptivos de la prescripción, a saber, la instalación en octubre de 2017 y octubre de 2018 de dos pre distribuidores en cada uno de los turbogrupos provistos oportunamente para el PAH “La Lujanita”, que tuvieron por finalidad disminuir el déficit de potencia y generar la potencia esperada. Según el apelante, la instalación de esos predistribuidores importó un reconocimiento por parte de su contraria en los términos del art. 2545, CCyC. De ahí que, concluye, como la reconvención fue deducida por su parte dentro del proceso arbitral en el mes de octubre de 2023, resulta que ella fue promovida antes de vencer el plazo de cinco años al que alude el citado art. 2560.
Veamos.
La reconvención de Sirj S.R.L. tuvo por objeto reclamar los daños y perjuicios derivados de dos incumplimientos contractuales: (i) el defecto constructivo de los turbogrupos (déficit de potencia) y (ii) la omisión de mantenimiento de los equipos desde el año 2016.
El tribunal arbitral encuadró el primer reclamo dentro del ámbito de las acciones por vicios redhibitorios y consideró al segundo reclamo como derivado de un incumplimiento contractual genérico.
En lo que respecta al primer reclamo, el tribunal arbitral consideró que la acción deducida por el demandado-reconviniente, no es una acción redhibitoria ni tampoco una acción quanti minoris, sino que se trata de una pretensión resarcitoria de los perjuicios que se derivan de los defectos constructivos de las turbinas, la cual no tenía un plazo específico en el régimen del Código Civil velezano. De ahí que consideró que, frente a la ausencia de una norma específica y pese a las distintas interpretaciones que existen sobre la materia, correspondía estar al plazo genérico de diez años del art. 4023 del Código Civil de 1869. Asimismo, determinó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 12/12/2014, cuando el demandado tuvo conocimiento de los déficits de potencia que originó el reclamo.
Los hechos ponderados para decidir sobre la prescripción liberatoria, no fueron controvertidos por la demandada. Lo que cuestiona la apelante es que el tribunal arbitral consideró que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2537 del CCyC, el plazo aplicable es el de cinco años, contado a partir del 1/8/2015, así como que no existieron actos interruptivos de la prescripción durante ese plazo.
En lo que respecta a la prescripción de la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos se consideró que el plazo comenzó a correr en el año 2016, por lo que resultaba aplicable el art. 2537 del CCyC. De ahí que se resolvió que como ese reclamo se remonta a trece años previos al 17/8/2023 –fecha de la certificación contable acompañada por la demandada– correspondía declarar prescripto todo crédito anterior al 17/10/2018, cinco años antes del 17/10/2023, fecha en que se dedujo la reconvención.
Ahora bien, atento el alcance de los agravios, lo que corresponde decidir aquí es si la excepción de prescripción opuesta contra la reconvención deducida por la demandada, con relación al reclamo resarcitorio derivado de los defectos constructivos de las turbinas, resultó ajustado a derecho.
No existe controversia en cuanto al punto de arranque o dies a quo del plazo extintivo: 12/12/2014, fecha en que fueron advertidos los déficits de potencia que motivan el reclamo de la demandada.
Sin embargo, la parte recurrente manifestó que debió computarse el plazo previsto por el plazo decenal del Código Civil –vigente al momento de que instrumentó entre las partes el contrato–, pero soslayando completamente que es de aplicación en la especie la norma de derecho transitorio del art. 2537, CCyC.
En efecto, cabe considerar que si bien en primer lugar resultó aplicable a los efectos del cómputo el plazo ordinario de prescripción el antiguo art. 4023 del Código Civil, vigente en el interregno temporal acaecido entre 12/12/14 y hasta el 01/08/15, a partir de esta última fecha devino operativo el nuevo CCyCN que, en lo que aquí interesa, determina un plazo de prescripción genérico de cinco años (art. 2560).
Es que la norma transitoria del citado art. 2537, si bien establece que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, también dispone que “…si por esa ley se requiere un mayor tiempo que el fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior…”.
Por lo tanto, es imperativo que, a partir de la entrada en vigencia del Código Unificado que tuvo lugar el 1/8/2025, se tenga en cuenta lo dispuesto por su art. 2537 (art. 7º de la ley 26.994, texto según art. 1º de la ley 27.077) y que, en su caso, toda prescripción liberatoria que hubiese comenzado a correr con anterioridad, tenga finiquito –salvo suspensión o interrupción de su curso– el 1/8/2020.
Empero, en el caso tampoco se aprecia que haya existido entre el 1/8/2015 y el 1/8/2020 actos interruptivos o suspensivos de la prescripción.
Al respecto, conviene recordar que el art. 2545, CyCN, establecer que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe. En tal sentido, se ha sostenido que para que el reconocimiento sea interruptivo del plazo de prescripción basta con que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor, manifestación que puede ser expresa o tácita. No se encuentra sujeto a formalidades, sino que es suficiente cualquier manifestación del deudor por la que admita o confiese su calidad de tal. Tampoco importa que se refiera a la magnitud, a la forma de pago o a otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 835; Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2017, t. 6, p. 65; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 566).
En el caso, no hay reconocimiento inequívoco de deuda por parte del actor, como afirma la demandada y reconviniente.
El hecho de que el actor hubiese instalado dos pre -distribuidores para aumentar la potencia de los turbogrupos en octubre del 2017 y octubre del 2018, no puede interpretarse como un reconocimiento expreso del reclamo formulado por la demandada, porque claramente no lo fue.
Además, conforme surge de la contestación de demanda, los defectos técnicos denunciados por la accionada que motivaron su reclamo tuvieron origen con anterioridad a la renegociación del contrato de agosto de 2016, oportunidad en la que las partes se reunieron para revisar las condiciones contractuales y el actor redujo su participación en el emprendimiento.
De hecho, la demandada y reconviniente continuó abonando la participación acordada hasta el año 2018 y no efectuó reclamo alguno al actor; por lo que cabe interpretar que la cuestión vinculada al déficit de potencia de los turbogrupos quedó superada con la renegociación del contrato en el año 2016.
En función de lo señalado, no merece objeción lo decidido en relación a la cuestión analizada, porque cuando la demandada dedujo la reconvención (17/10/2023), el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.
8º) En su siguiente agravio la demandada cuestiona la falta de consideración por el laudo de los daños y perjuicios ocasionados a ella por la defectuosa provisión y no mantenimiento de los turbogrupos.
Con relación al reclamo derivado de los defectos constructivos de las turbinas, como consecuencia de la confirmación de la prescripción deducida por el actor, no cabe atender los agravios formulados al respecto; y respecto del reclamo de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos, se consideró en el laudo que sólo estaría vigente la acción deducida por los últimos cinco años, porque los anteriores al 17/10/2018 se encuentran prescriptos.
Al plantear la reconvención el demandado fundó su reclamo en lo convenido en la cláusula sexta del Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad del 30/06/11. En dicha cláusula el ingeniero Formica se comprometió a “…garantizar la disponibilidad de los turbogrupos a partir de hacerse cargo del mantenimiento de los mismos durante los 15 años previstos contractualmente, conforme su participación en los resultados…”.
Pues bien, el tribunal arbitral entendió y la Sala lo comparte, que una lectura contextualizada de dicha cláusula permite afirmar que la reparación de los turbogrupos tenía que ser hecha por Formica y el costo compartido entre las partes, participando el constructor de dichos costos, en la medida de su participación en el negocio.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la reconviniente no aportó prueba alguna para acreditar cuáles habrían sido los gastos de mantenimiento asumidos por ella.
El único elemento acompañado para acreditar el costo de esas tareas –como refiere el laudo– es una certificación contable (Anexo V de la contestación de demanda) en la que el profesional actuante hace una multiplicación de las cifras anuales que Sirj S.R.L. le informó que tuvo que afrontar por ese concepto.
Todas estas cuestiones no fueron desvirtuadas por la apelante en su memorial de agravios, quien en su queja se limita a cuestionar que se hubiese “descalificado” la certificación contable cuando el propio tribunal arbitral realizó un cálculo matemático para determinar el capital adeudado al actor, pero no ofreció ningún elemento eficiente (vgr. prueba documental o pericial contable) que pueda respaldar el monto de los gastos allí asentados.
9º) Cabe analizar el agravio formulado respecto del rechazo de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada.
Conforme surge de las constancias de autos, el actor sostuvo que desde enero de 2018 dejó de percibir los pagos acordados bajo la modalidad establecida en agosto de 2016.
Por su parte, la demandada afirmó que fueron los incumplimientos previos del actor y la instalación en septiembre de 2018 de un “candado informático”, que bloqueó el uso del software de control de las turbinas, lo que llevó a su parte a suspender los pagos.
El art. 1031, CCyC, consagra la denominada excepción de no cumplimiento contractual, instituto por el cual, en los contratos bilaterales una de las partes podrá interrumpir el cumplimiento de su obligación hasta tanto su contraparte concrete los deberes a su cargo u ofrezca hacerlo.
Ahora bien, para demostrar que fue la manipulación del “software” por parte de Formica lo que originó la suspensión de pagos (cuestión respecto de la cual las partes no están contestes: la actora argumenta que es una práctica común en este tipo de emprendimientos comerciales y la demandada que se trató de una conducta desleal y abusiva), debió la demandada demostrar, en primer lugar, que esos pagos cesaron efectivamente luego de ese hecho, y no antes, a principios del año 2018, como afirma la actora.
Sin embargo, no fue aportada a la causa por parte de la demandada ninguna constancia documental que acredite que realizó algún pago con posterioridad a la fecha denunciada por la actora. Y, ciertamente, correspondía a la demandada la presentación de documentación que justifique ese pago. En tal sentido, la carga de la prueba impuesta a dicha parte se ajusta a lo preceptuado por el art. 377 del Código Procesal, por tratarse de un hecho extintivo.
No obsta a ello lo señalado por el recurrente en cuanto a que el actor, al solicitar la designación judicial de un árbitro ingeniero, mencionó otra fecha como aquella en la que recibió el último pago por los trabajos de construcción de los turbogrupos, porque en el escrito presentado ante el tribunal arbitral, en donde formalizó su demandada contra Sirj S.R.L, expresamente señaló que la mora operó a partir del 1/1/2018.
De tal modo, al no haberse acreditado pago alguno entre enero y septiembre de 2018, no es posible concluir –como pretende la apelante– que la suspensión de las prestaciones a su cargo ocurrieron por haber sufrido la colocación de un candado informático sobre el “software”, porque ese hecho ocurrió con posterioridad al cese de los pagos; razón por la cual fue correcto concluir que la demandada no puede excusarse en dicha conducta para alegar que actuaba en ejercicio del derecho que le atribuye el art. 1031, CCyC.
Tampoco puede considerarse que alguno de los otros incumplimientos invocados, muchos de ellos no controvertidos –v. gr. demora en la entrega de equipos, deficiencia de potencia en los turbogrupos entregados, etc.– puedan llegar a justificar la suspensión de los pagos al actor. Porque, conforme surge de las constancias de autos –v. nota de del 03/12/15, que obra en el Anexo IV de la contestación de demanda y manifestaciones de la propia demandada en cuanto al momento en que planteó a la actora la falta de adecuada potencia– esos incumplimientos ya habían sido advertidos mucho antes de renegociar los términos del contrato y, a sabiendas de esos desperfectos, fue que se pactó un porcentaje menor de participación a favor del actor.
Pero, aun soslayando todo lo dicho, existe otra circunstancia que obsta a la pretensión de la demandada.
Es sabido que para el empleo de la facultad de suspender la prestación de las obligaciones es necesario, a fin de no caer en una actitud abusiva, que el incumplimiento de la contraparte sea grave (CNCom, Sala E, 02/12/21, “Andrés Litteri e Hijo c/ Pinturerías Rex S.A. s/ ordinario”).
Y en el caso, ese hecho no aparece demostrado. Según las constancias de autos –ver Anexo del oficio respondido por Cammesa en donde indica el detalle de la energía entregada por PAH “La Lujanita” durante el período 2017/1 y 2021/11 y constancias obrantes en el incidente de medidas cautelares referidas a su facturación– la demandada continuó operando y vendiendo a Enarsa la energía producida.
10º) En su agravio vertido con relación al monto de condena e intereses establecido en el laudo, la demandada sostiene que los cálculos matemáticos que realizó el Tribunal Arbitral debieron expresarse en pesos, al tipo de cambio de la Circular BCRA Nº 3500 (dólar mayorista) por ser el utilizado por todos los generadores de energía renovable.
Ahora bien, en el laudo el tribunal arbitral fijó el monto de condena en forma prudencial (art. 165, último párrafo, del Código Procesal).
Para ello, tuvo en cuenta que la demandada debió abonar al actor un porcentaje fijo de las ventas, que variaba entre el 11,3% y el 14% dependiendo de la energía generada. De ahí que sostuvo que tomando en cuenta la energía generada en cada período –disponible en la página web de Cammesa– era posible determinar lo adeudado al actor en cada mes (multiplicando la tarifa –que es en un valor expresado en dólares estadounidenses– por la energía producida en ese mes, y sobre ese monto aplicar el porcentaje correspondiente). Así, llegó al monto en concepto de capital por el cual se condenó a la demandada.
En cuanto a los intereses, se estableció un plazo de dos meses para comenzar su cómputo, por ser una demora habitual en la órbita de la administración, y se ordenó su capitalización hasta el momento de notificación del traslado de la demanda (CCyC, art. 770 inc. “b”).
Resulta cierto que los pagos que Energía Argentina S.A. efectúa a Sirj S.R.L. –v. facturas agregadas a la causa– se encuentran expresadas en pesos argentinos; y que, además, según los dichos del propio actor, en esa misma moneda percibió los últimos pagos correspondientes a su participación en el emprendimiento, de acuerdo a lo acordado en el tercer acuerdo –v. punto VII del escrito de demanda y planillas acompañadas al expediente Nº 13852/21–. Por otro lado, se desprende del incidente de medidas cautelares que la energía entregada por PAH “La Lujanita” es facturada por Cammesa y abonada a Integración Energética Argentina S.A –anteriores denominaciones “IESA” y “ENARSA”–; quien, a su vez, la factura en pesos a Sirj S.R.L. Y, en fin, surge del pliego por medio del cual se llamó a licitación para generar energía eléctrica en el referido PAH “La Lujanita”, agregado a la causa por la demandada, que el contratante (ENARSA) se comprometió a efectuar los pagos mediante depósito a la fecha y en las cuentas que indique el contratista, por los montos en pesos necesarios para adquirir los dólares que hubieran resultado de convertir los pesos consignados en la liquidación de venta aplicando la tasa de cambio publicada por el BCRA “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista), correspondiente al día hábil previo a la fecha de vencimiento (punto 38.5 del pliego).
Consecuentemente, atento al alcance del agravio, se mantendrá el procedimiento fijado por el tribunal arbitral para establecer la suma adeudada al actor, pero se dispondrá su pesificación al momento del pago utilizando la tasa de cambio antes referida.
En cuanto a los intereses, no existiendo agravio al respecto por parte del apelante, cabe mantener lo decidido por el laudo.
Consecuentemente, el agravio en análisis será admitido con el alcance señalado.
11º) Por último, en lo que respecta a las costas, las correspondientes a la reconvención se mantendrá a cargo de la demandada vencida, y las de la demanda interpuesta por la actora se impondrán en el orden causado atento que su pretensión fue admitida parcialmente.
En cuanto a las costas de Alzada, se impondrán a la demandada que resultó sustancialmente vencida.
Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente la apelación de la demandada con el único efecto de pesificar el monto de condena conforme lo establecido en el punto 7) y modificar las costas por la demanda interpuesta por el actor, las cuales se imponen en el orden causado; con costas de Alzada a la demandada.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).
P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación y P., D. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación
Comentado por Lucas P. Leiva Fernández: Cuando el amor finge: la simulación detrás de los bienes propios y gananciales.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“P., R. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación” y “P., D. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia en los expedientes acumulados el 19 de agosto de 2024, que rechazó la demanda por la cual cada uno de los actores perseguía que se declaren simulados ciertos actos jurídicos, e hizo lugar a la reconvención por colación contra una de las actoras, los vencidos expresan agravios. Los demandados, G., M. P., M. C. P., y Ziza SA, respondieron los respectivos traslados.
Sostiene D. P. que la sentencia es arbitraria. Pues encuadró mal los hechos, omite resolver cuestiones, introdujo cuestiones ajenas, violó el principio de congruencia. y no valoró adecuadamente la prueba. En primer lugar, alega que se interpretaron mal los hechos, pues no demandó la nulidad de la compraventa del inmueble sito en la calle Talcahuano …, sino incorporar al acervo sucesorio de su padre, el bien ubicado en la Avda. del Libertador … piso … A y B, de esta Ciudad. Cuestiona lo resuelto sobre la carga probatoria. Luego cita lo declarado por testigos en el sentido de que la demandada ya era amante de su padre desde largo tiempo atrás (1974, no 1986) al reconocido, y que adquirió su primer departamento con dinero de su padre.
Destaca que “en octubre de 1994, nuestro padre y la Sra. M. C. P., adquieren un departamento en la Av. del Libertador con un metraje que duplica al anterior y en una mejor ubicación. Que se escritura el día 25/10/94, escritura 139, a nombre de una sociedad panameña, Ponte Ferrari Corp, constituida días antes a este solo efecto, inscripta en Panamá el 04/10/1994 y cuyo firmante en la escritura de compra es D. A. G., Esposo de la hermana de M. C. P., M. H. P. El mismo día de la compra de la propiedad a Big Ben SCA, el 25/10/1994, y M. C. P. de P., le vende Talcahuano a Big Ben SCA, el que en realidad fue dado en parte de pago por la compra del nuevo departamento”. (fs.62 / 75 Exp 17498/2016). (…) Que un año después y sin necesidad alguna, y aprovechándose del Alzheimer de nuestro padre, M. C. P., repite la escritura de adecuación de Ponte Ferrari Corp de Panamá a Ziza SA de Argentina en el caso la numero 913, y manifiesta lo siguiente: ‘QUE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD QUE REPRESENTO SON PROVENIENTES DE DINERO PROPIO, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN…, Y PROSIGUE “QUE CON FECHA 19 DE JUNIO DE 1992, COMPRO; SIENDO DE ESTADO CIVIL SOLTERA EL INMUEBLE DE LA CALLE TALCAHUANO …. – ( Fs. 62/75 Exp 17498/2016).”
Agrega que la propia demandada reconoce, al responder la acción, que, respecto del departamento de la Avda. del Libertador, “se debió abonar una diferencia de U$S 100.000, de la cual ella aportó el 5 %”. Dice que se omitió valorar la declaración de la testigo B. Agrega que los otros codemandados no declararon estos bienes ante la Dirección Impositiva.
También sostiene que el a quo no valoró las mentiras de la demandada a lo largo del litigio. Afirma, con cita de la testigo H. y de otras, que la demandada no tenía dinero para concretar las adquisiciones que menciona el a quo. Formula consideraciones sobre el estado de salud de su padre. Concluye que “desde el inicio de su relación nuestro padre y M. C. P., intentaron ocultar, primero el origen del dinero de las compras efectuadas por M. C. P., y luego la ganancialidad de los mismos a partir de su matrimonio”.
Por último, cita el dictamen del Fiscal en la causa penal y, en subsidio, critica la imposición de las costas.
En el expediente acumulado, pueden leerse similares agravios del otro actor, hermano de la apelante citada, y las respectivas respuestas.
I. Hechos
Los actores son hijos del fallecido S. P. Su padre tenía un negocio de artículos de cuero junto a su suegro. Aquél se divorció en 1988 de su esposa, madre de los actores, y contrajo matrimonio con la demandada M. C. P. el 20 de noviembre de 1990. Esta última, en colaboración con su hermana y su cuñado, adquirió para la sociedad Zizas SA un inmueble. Según los actores, las sucesivas adquisiciones de este inmueble, sito en la Avda Libertador, han sido fruto de maniobras no sinceras, con el sólo fin de perjudicarlos. Esto es, que no pudieran heredarlo.
En su relato, insisten con diversos argumentos en que la demandada, originariamente empleada del negocio de su padre, no tenía dinero para las adquisiciones que fue realizando e incorporando al patrimonio de sociedades. Alegan que hubo actos jurídicos simulados o, desde otro enfoque, derecho a cuestionar transmisiones que afectaron su legítima.
El juez de primera instancia consideró, en cambio, que había pruebas suficientes para concluir que la demandada contaba con ingresos suficientes.
Sostuvo el a quo que “que la escritura Nº 54 (ver fs. 11/16) que da origen a todo el presente reclamo, y en la cual el actor refirió en su demanda que “se mintió sobre el estado civil de la esposa de mi padre”, no es cierto, sino que todo lo contrario, pues de la misma se desprende, justamente, que aquella estaba casada con el Sr. S., y lo que efectivamente surge palmariamente, y de la cual el causante prestó su consentimiento a tales fines, es que ‘los fondos que emplea en la presenta compra, provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio…’. Como punto destacable, en este primer punto en análisis, es que la Sra. M. C. P. aquí demandada, a casi dos años de haber contraído nupcias con el Sr. S. P., adquirió un inmueble con fondos propios, lo que así se dejó asentado en la escritura respectiva y de la cual, por su parte, su cónyuge prestó el consentimiento en dicha transacción. Nada hace presumir, hasta el momento, la no bondad del acto escriturario y la simulación alegada en los líbelos iniciales. Mención aparte corresponde hacer respecto de la capacidad económica de la demandada, quien logró probar, prima facie, que aquella no resultaba ser, al momento de la adquisición del inmueble, una persona carente de recursos o fortuna, sino que, todo lo contrario, ya que puede advertirse con meridiana facilidad, a través del extenso plexo probatorio desplegado por aquella, que su situación económica era ventajosa. Al respecto, adviértase, por ejemplo, que en el año 1979 – muchos años antes de contraer nupcias con el causante Sr. S.– la demandada ya había adquirido su primer inmueble en la calle Suipacha …, unidad Funcional Nº 213 de esta Ciudad (ver informe de dominio obrante a fs. 299/300)”.
Agregó el juez de primera instancia que “La demandada, Sra. P., en cambio, aportó las siguientes pruebas, acorde en buena medida con su relato, de donde surge que: a) Previo a la fecha en que efectuara la compra de la propiedad en litigo, había adquirido, años antes, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 como ya fuera referido (ver informe de dominio de fs. 305/308); b) Posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299); c) Contaba con una larga trayectoria de modelo de pasarela, en la que trabajaba tanto para marcas nacionales como internacionales; d) Siendo soltera, se había asociado con el Sr. P. (S. P. SRL), cuya objeto societario se dedicaba al rubro textil e indumentario, empresa de la que llegó a resultar propietaria en un 50% y presidenta de la firma, tal como diera cuenta la “cesión de cuotas y modificación de contrato” obrante a fs. 256/257, entre otras; c) Que la Sra. P. había trabajado aproximadamente durante 3 años en la firma “Julio Rosenstein SRL”, tal como dieran cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en autos, entre otras. d) Luego de ello, contrajo matrimonio con el causante. Todo ello, permite entonces concluir, que la demandada no resultaba ser una persona carente de bienes de fortuna, sino que, todo lo contrario, en tanto la concatenación de las distintas compraventa de inmuebles, sumado a las diferentes labores realizadas a lo largo de los daños, evidencian su buen pasar económico antecedente al matrimonio contraído con el Sr. S.–. A ello agrego, que misma suerte corrió la adquisición del inmueble de la calle Talcahuano … piso 13 de esta Ciudad, en tanto y tal como surge de la escritura Nº 109 obrante a fs. 302/304, la Sra. P. había vendido el inmueble último de la calle Suipacha con el asentimiento del Sr. P., lo que evidencia que aquella contaba con los fondos propios para adquirir la unidad referida al comenzar el presente párrafo. A modo de corolario, debo destacar que la actora tampoco ha podido probar la falta de fortuna en la demandada, si se tiene en consideración que aquella contaba con parte de la propiedad de un automotor Mercedes Benz 300 CE y la embarcación de 10m de eslora a la que bautizó “No problem”. De ello, da cuenta la prueba documental adjunta en autos a la que me remito brevitis causa. Por ello, a esta altura del análisis, sinceramente nada hace presumir que la adquisición del inmueble cuya simulación se pretende, se haya efectuado, en realidad, con fondos provenientes del Sr. S.”.
II. Agravios
Hecho el relato precedente, cabe entonces revisar si son exactas las descripciones y conclusiones vertidas en el fallo apelado, o si asiste razón a los apelantes.
a) Inmuebles de la calle Talcahuano y Libertador
M. C. P. adquirió, en 1979, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 (ver informe de dominio de fs. 305/308); posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299). Según la demandada, lo vendió el 1 de abril de 1993 por U$S 78.000 (ver fs. 328), aunque en la escritura se mencionan $78.000 (ver fs. 303).
El 19 de junio de 1992 la demandada, M. C.P., adquirió una unidad funcional de 186 m2, más 2 cocheras y baulera, en el edificio sito en la calle Talcahuano 1276 de esta Ciudad. Manifestó en la escritura que estaba casada con S. P.. La compra se hizo por US$ 240.000, se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad Sami P. SRL” (fs. 15). Dicho inmueble, el 27 de abril de 1993, lo afectó como bien de familia (fs. 286). Este inmueble, antes, había sido alquilado por S. P., por 2 años, con vencimiento el 30 de junio de 1992. Aquella fue la garante (ver fs. 288 y ss).
El 25 de octubre de 1994 M. C. P. vendió las unidades funcionales antes mencionadas a Big Ben SCA por la suma de US$ 260.000. Se manifestó en el acto jurídico formalizado por escritura pública que lo hacía con fondos propios. Estuvo presente en el acto S. P., quien prestó su consentimiento con la venta que efectuaba su esposa, en los términos del art. 1277 del Código Civil, entonces vigente (ver fs. 17/20, escritura número 138).
A continuación, el mismo día, se formalizó otra venta. En esta oportunidad, la mencionada Big Ben SCA le vendió el inmueble sito en Avda Libertador …, piso 23 letras A y B, con una superficie de 358m2, más baulera y guardacoche, por la suma de U$S 360.000, a la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp, representada en ese acto por el codemandado G., cuñado de M. C. P. (fs. 21/4). LA hermana, M. E. P., es socia de dicha empresa.
La sociedad panameña fue constituida en ese país el 3 de octubre de 1994, pocos días antes de la compra del inmueble. El 16 de noviembre de 2006, M. C. P. de P., con domicilio en el inmueble antes referido, y su hermana M. E. P., con el objeto de adecuar la sociedad extranjera al derecho argentino, la convirtieron en “Ziza SA” (fs 88/94), de la cual es Presidente del Directorio.
Posteriormente, el 13 de junio de 2007, puso el inmueble a nombre de la continuadora Ziza SA, aquí codemandada. En dicho acto manifestó que “las acciones de la sociedad que representa son provenientes de dinero propio”. Hizo un relato de las adquisiciones anteriores y, respecto del inmueble sito en la calle Talcahuano, dijo que lo “compró siendo de esta civil soltera” (fs. 26 vta). Agregó que, con el dinero de la venta de este último, la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp adquirió el ubicado en la calle Libertador. Presente en el acto S. P. expresó que “concurre a este acto al solo efecto de ratificar lo manifestado por su cónyuge … que las acciones de la citada sociedad Ziza SA son exclusivamente de carácter propio” (fs. 27).
En síntesis, a pesar del reconocimiento del fallecido S. P. sobre el carácter propio del dinero utilizado por la demandada M. C. P., los hijos del causante cuestionan su veracidad.
b) Marco jurídico
Cuando en 1992 la demandada manifestó que adquiría, estando casada, con fondos propios, tal manifestación unilateral no era oponible al otro cónyuge, lo cierto es que en 2007 el marido ratificó tales declaraciones. Esto le otorga una presunción de veracidad. Claro que la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que no pueden decidir acerca de su naturaleza, pues ello depende de una serie de reglas que, en general, se refieren al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.
Como es sabido, los bienes gananciales son aquellos que conforman la masa común de los cónyuges, y respecto de los cuales cada esposo tiene un derecho potencial sobre los adquiridos por el otro, que se materializará al extinguirse la comunidad. Son aquellos incorporados al patrimonio de uno, otro, o ambos, durante el régimen de comunidad por causa onerosa, siempre que no corresponda calificarlos como propios.
Se presume, de acuerdo al art. 1271 del Código Civil, la cualidad de ganancial de todos los bienes existentes a la culminación del régimen (Méndez Costa, Josefa, Código Civil de la República Argentina explicado, T. IV, p. 375, Santa Fe, 2011). Es sabido que el art. 1271 del Cód. Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (GUAGLIANONE, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss.; BELLUSCIO, Manual de derecho de familia, t. II, p. 72, 5º edición; ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, t. I, p. 483, nº 394 y ss.; MAZZINGHI, Derecho de Familia, t. II, nº 243; MÉNDEZ COSTA, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; FASSI, Santiago y BOSSERT, Gustavo, Sociedad conyugal, t. I, p. 330 y ss.).
El fundamento de la ganancialidad reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común empleado en lograr bienes, y en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones.
Por regla, puede decirse que son propios los bienes que cada esposo era propietario desde antes de la celebración del matrimonio, y los que adquiera después por título gratuito. También lo son los adquiridos por subrogación real de un bien propio. Así lo preveía el art. 1266 del Código Civil vigente en ese entonces. En cambio, son gananciales los que adquiera luego de las nupcias por un título oneroso.
En el caso de los bienes adquiridos por subrogación real, es importante que en el acto de adquisición se deje constancia de que el dinero pertenece a uno de los cónyuges, y se mencione el origen de los fondos, para que no resulte incluido por la presunción de ganancialidad. Así lo resolvió un fallo plenario de esta Cámara (14/7/72, La Ley 148-163).
Al tratarse de una regla general, quien alegue lo contrario carga con la prueba de sus afirmaciones.
Se ha acreditado que, antes de casarse, M. C. P. era titular de un inmueble sito en la calle Suipacha … de esta Ciudad, de 85m2. También que dicho inmueble fue vendido. De tal forma, ya poseía dinero propio. Sin embargo, advierto que, según la propia demandada, lo vendió en 1993 por U$S 78.000 (ver contestación de demanda, fs. 328). Este es un detalle importante.
c) La prueba
No se discute que el fallecido S. P. trabajaba en la firma de su suegro, J. R. SRL, dedicada a la venta de artículos de cuero. Tampoco que M. C. P. fue empleada de dicho negocio, ubicado en la calle Florida.
La demandada, formó con su cónyuge la sociedad S. P. SRL, dedicada a la venta de indumentaria femenina, de la cual S. P. era titular del 75% de las cuotas, y ella del 25% restante. En 1987 adquirió un 25% más ver fs. 328). Esto encuentra respaldo en la copia de fs. 255/7).
En 1988, antes de casarse, los mencionados adquirieron un automóvil Mercedes Benz (fs. 278), que luego S. P. vendió por la suma de U$S 73.500, en 1992 (fs. 279). También en 1988 M. C. P. adquirió, a través de un plan de ahorro, un Ford Sierra Ghia (fs. 282), y un yate, en 1989 (fs. 309/14), que vendió en junio de 1993 por la suma de U$S 85.000 (fs 317).
Surge de fs. 386/8 que M. C. P. estuvo inscripta en la AFIP desde 2005 para el pago del impuesto a los bienes personales, y desde 2008 para el impuesto a las ganancias. En 2015 pasó a ser monotributista, aunque también antes había tenido esta categoría. Menos aportes impositivos parece haber realizado el fallecido esposo (ver fs. 389/91). No hay constancia de los períodos que aquí interesan.
La testigo F., trabajó en Julio Rosenstein SRL., entre el año 1964 hasta el año 2000. Primero fue empleada y luego fue jefa de administración. Declaró que la demandada fue allí vendedora, “Habrá sido un par de años desde el año 72 al 74”. Luego “se constituye otra sociedad que es la SAMY P. SRL. Y ahí en esa sociedad se integra a la Sra. P., con un 25% de acciones. Lo sé porque, el Sr. S. P. comento que le habían cedido un 25% para resguardar a la Sra. P. en ese momento (…) dijo que lo había hecho para proteger a la Sra. C. ya que él era un Señor mayor” ver fs. 532/3).
La testigo B., que también trabajó en ese negocio entre el 13 de marzo del año 1978, hasta el 10 de agosto del año 2000, dijo que “ella era una persona que no tenía ningún poder adquisitivo. Por su vestir. Y esas cosas la sabemos (…) en una de las conversaciones que tuvimos con la Sra. C. estaban por vender unos de los barcos que le quedaban al Sr. S., entonces ella (M. C.) muy jocosa me dijo que los hijos que no iban a ver nunca nada, porque ella los iba a ‘cagar’. y que no iba a dejarles a ver ni un solo centavo y que todo iba a ir para ella. Esa es mi verdad (…) La Sra. C. me suspendía y amonestaba cada vez que podía. No le tengo ningún rencor. Esto figura en los libros de la empresa” (fs. 554/5).
En forma similar se explayó la testigo H. Relató que fue empleada del negocio original, y que en el departamento de la calle Suipacha “después del año 85/86/87, no recuerdo exactamente qué fecha, hacíamos trabajos que tenían que ver con la empresa que eran trabajos en negro, no declarados. Era el dto. del Sr. S. P., era como un dúplex, hacíamos trabajos que no se podían hacer en el local (…) finales del año 78/80/81, (S. P.) pidió una cantidad de dólares creo que era 25.000 o 30.000, no recuerdo exactamente, tenía que hacer una escritura en la calle Suipacha. Yo estaba en la oficina cuando lo pidió y a la semana siguiente se lo dimos (…) el Sr. S. traía todos sus impuestos de servicios de su casa y los del Dto. de la calle Suipacha (…)”. Luego sostuvo que S. P. tenía una posición económica muy importante, con viajes, bienes, etc. Agregó que “el Sr. S. para darle un poco de identidad de dueña la puso como socia. Lo sé porque le Sr. S. nos dijo, a mí y a la gente de la oficina, para que el resto del personal la tomara como que era uno de los dueños”. Finalmente, que a “SAMY P. SA, a esta empresa le hice juicio por mi despido” (ver fs. 662/3).
Por su parte, la testigo A. declaró que “Conoce a M. C. P. Mi relación con ella comienza cuando voy a ingresar al Instituto de María Fernanda Cartier, instituto de modelos. Ella Fue mi profesora de Manequin, de maquillaje también era profesora de casting. Nos enseñaba a posar, a hacer fotos porque ella era modelo publicitaria. Era muy conocida en esos años porque trabajaba en El arte de la elegancia de Jean Cartier. Era un programa que se emitía por canal 9 los sábados (…) ella se iba de viaje, estaba muy ocupada. Hacia desfiles. Tenía una agenda muy ocupada. Yo a veces desfilaba en los cursos. Ella viajaba a Europa porque asesoraba a fábricas (…) Cuando empecé a ver el Arte de la Moda ella era primera figura. Cuando digo moda me refiero a catálogos, publicidades, desfiles, asesoramiento de imagen. También asesoraba a los fabricantes, de ahí sus viajes a Europa (…) ella tenía su departamento, por lo que ella me comentaba. Yo la veía con su buen auto. Su presencia, como se vestía, toda su imagen. Daba una imagen de una persona que estaba bien económicamente. Yo en ese momento trabajaba con ella y ganaba muy bien. Me imagino que ella ganaba muchísimo mejor que yo por su exposición (…) el Sr. P. estaba muy preocupado por su nivel económico (…) Yo veía que siempre era C. la que pagaba” (fs. 559/60).
A fs. 675/6 puede verse el informe del perito tasador, del que surge que el valor del departamento ubicado en la Avda Libertador es importante, más de U$S 1.000.000, y bastante más elevado que el correspondiente al de la calle Talcahuano.
En materia de simulación la prueba debe examinarse en conjunto, especialmente cuando es invocada por terceros, que necesariamente han de recurrir a las presunciones. En el caso, se han demostrado hechos que, ligados y vinculados con otros, alcanzan valor probatorio con entidad tal para hacer desaparecer la duda y crear una fuerte presunción de simulación. Para que la acción prospere es necesario acreditar, sin duda, que el acto jurídico fue realizado con el propósito de defraudar a los herederos, sustrayendo a su acción el inmueble amenazado de ser incluido en la sucesión, mediante una declaración falaz.
En el caso, las ventas y adquisiciones no fueron simuladas, fueron reales. Lo que se cuestiona es el origen de los fondos. La demandada P. sostiene, con apoyo en los títulos, que eran propios, mientras que los actores, con apoyo en ciertas presunciones, sostienen que eran gananciales. No se está cuestionado en este litigio la operación, sino la declaración de ser propio el inmueble inserta en las adquisiciones, tema que es ajeno a los vendedores.
III. Conclusión
Considero que asiste razón a los apelantes. En efecto, entiendo que hay presunciones que permiten concluir que el fallecido S. P. también hizo aportes a las adquisiciones de inmuebles antes mencionadas.
Veamos. M. C. P., en 1992, adquirió por US$ 240.000 el inmueble de la calle Talcahuano al 1200. Se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad S. P. SRL” (fs. 15).
Ninguna prueba produjo sobre tales ingresos. Surge de la causa que trabajó como vendedora unos años, y que también fue modelo, pero no mucho más. Lo que sí se ha acreditado es que dicho inmueble, dos años antes, era alquilado por S. P. en una suma importante. A la vez, me llama la atención que la compradora no precisó vender su inmueble de la calle Suipacha para hacer frente a esta compra. El de la calle Suipacha lo vendió un año después.
Si realmente obtuvo tanto dinero de la sociedad S. P., debo presumir que también lo obtuvo su socio, en principio mayoritario, y luego igualitario, S. P. Este último tuvo el dinero suficiente para afrontar el alquiler durante dos años.
Advierto que la SRL se denominaba “S. P.”, lo que hace inferir que el fallecido S. P. tenía un rol relevante, dado que la firma llevaba su nombre.
Además, se hipotecó el inmueble de la calle Talcahuano. Como estaban casados, es dable pensar que las cuotas fueron abonadas también por el cónyuge de la deudora. De arribar a otra conclusión, habría un derecho a recompensa para el fallecido (CNCiv, sala B, 28/04/1981, Talotti, Ángel, LA LEY 1981-D-412 TR LALEY AR/JUR/3488/1981).
Se afirma por los demandados que S. P., luego de su divorcio, estaba en mala situación económica. Sin embargo, adquirió un Mercedes Benz, que luego vendió en U$S 73.000. También se ha probado que una cantidad similar le donó a una de sus hijas, aquí actora. A la vez, surge de la división de bienes luego del divorcio, que se le adjudicaron diversas cuotas de sociedades (ver fs. 15 del expte acumulado).
Luego, en 1993, viene la compra del inmueble de la Avda. Libertador. Por un lado, se dio en pago el mencionado inmueble de la calle Talcahuano, a mi entender ganancial. A la vez, genera una presunción en contra que aquél se haya puesto a nombre de una sociedad panameña. Luego, pasa al dominio de una nueva sociedad, continuadora de la anterior, que casualmente recibió aportes de la hermana de la propietaria de esta última. No comprendo por qué, si los entonces cónyuges habían sido socios, ahora el esposo quedaba fuera de todo, ni siquiera en mínima proporción.
Agrego que el domicilio de los cónyuges fue en dicho inmueble, que es también el domicilio legal de la sociedad Ziza SA. Observo que, en el año 2006, al constituirse Ziza SA, el capital social fue de $45.000, muy inferior al valor de los inmuebles.
A esto se suma lo declarado por las testigos. Si bien parecen tener más simpatía por el causante que por su segunda esposa, completan un cuadro en función de lo ya expuesto.
En esta clase de juicios, cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82-287; Sala D, 27/6/72, ED, 46-175). En el caso, esto no ha ocurrido, ya que la demandada, si bien no se limitó a la negativa de la pretensión del actor, no colaboró y produjo prueba de descargo, que le reste fuerza de convicción a los indicios que podrían sustentar la posición de la contraparte.
Una característica que suelen presentar los actos simulados es que tienden a una disminución del activo en perjuicio de terceros (Ferrara, F., “La simulación”, n.23, p. 174 y ss.; Cámara, H., “Simulación en los actos jurídicos”, p. 109; Mosset Iturraspe, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 27).
Hay que demostrar, aunque sea a través de indicios, la causa simulandi o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero (Medina, Graciela – Flores, Pablo, La prueba de la simulación, RDPyC, “Simulación”, 2006-1, págs. 132 y 133). Se manifiesta que no hay causa simulandi. Sin embargo, la motivación fue impedir que el inmueble en cuestión fuera heredado por los sucesores del difunto esposo de la demandada.
El reconocimiento de uno de los cónyuges es suficiente en las relaciones de comunidad, pero frente a terceros la prueba contraria que desvirtúa la presunción de ganancialidad debe ser concluyente (arg. art. 1260). Una solución similar se desprende del actual art. 466 del Código Civil y Comercial. Entonces, es menester que conste en el acto de adquisición, además del reconocimiento del otro cónyuge, la manifestación del origen propio de los fondos utilizados, especificando la causa que determina tal propiedad (v. gr.: datos que individualicen una sucesión, donación o enajenación de un bien propio, protocolo en el que se consignaron las respectivas escrituras, etc.). De lo contrario, el instrumento de adquisición será inoponible a terceros, y puede ser cuestionado por los herederos que se sientan perjudicados (Méndez Costa, ob. cit, p. 133; Herrera, Marisa, en Lorenzetti (Dir), Código Civil y Comercial de la Nación, III, ps. 111/2).
Las manifestaciones de los cónyuges no pueden desvirtuar el real carácter propio o ganancial de los bienes, que surge de la ley y no de la voluntad de las partes, por lo que pueden ser cuestionadas por sus herederos (CNCiv., Sala B, 12/5/94, JA, 1996-II-669; en igual sentido, ídem, Sala F, 15/12/89, JA, 1990-III-344).
En la simulación, son “terceros” las personas que no participaron en el acto ni son sucesores universales de quienes los otorgaron. Sin embargo, si los herederos actúan en amparo de sus legítimas, frente a los actos realizados por el causante que los perjudica, también deben ser considerados terceros (CNCiv., sala I, 14-8-1997, “I. de P., M.R.A. y otro c/C. de P., M.J. y otro”, L.L. 1998-B-580).
Por consiguiente, una vez acaecida la muerte del causante, se produce la apertura de su sucesión (art. 2277, Código Civil y Comercial) y el heredero adquiere la legitimación como tercero para atacar los actos celebrados por su antecesor en vida.
Si bien el juez deberá extremar las precauciones al momento de valorar la prueba producida por las partes en la acción entablada entre sí, podrá disminuir el rigor respecto de los terceros, quienes no disponen de la posibilidad de ofrecer una prueba directa. En estos casos, la acreditación de la simulación deberá sustentarse en indicios, los cuales serán valorados por el juez al momento de sentenciar y darán lugar a la prueba presuncional. Vale decir que queda reservado a la prudente apreciación judicial el examen del valor de los indicios y la importancia de los vínculos entre sí para dar nacimiento a la presunción de simulación.
En cuanto a la causa penal, no incide en lo que aquí interesa, ya que el Fiscal interviniente se limitó a descartar la inexistencia de delito, pero no aseveró que no hubiera alguna simulación.
Como se desprende del relato que antecede, pretenden los actores que se declare que el inmueble mencionado, que fue adquirido como bien propio de la demandada, a través de una persona jurídica, sea declarado como perteneciente a la sociedad conyugal entre ésta y el Sr. S. P., formando por tanto parte del acervo hereditario de este último.
Es cierto que el inmueble no pertenece a M. C. P. sino a la sociedad anónima Ziza. Pero también lo es que la propietaria de las acciones y Presidenta de esta firma es la demandada, junto a su hermana. Por ende, no puede alegar Ziza SA ser un tercero de buena fe, y debe ser objeto de la condena.
En su demanda, de manera escueta, los actores reclaman la indemnización de los perjuicios que alegan. Sin embargo, ninguna prueba se produjo al respecto. Además, como bien sostuvo la demandada, eventualmente tendría el derecho de habitación, como cónyuge supérstite, sobre el inmueble objeto del sucesorio.
IV. Costas
Se ha resuelto que, en el marco de un proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, corresponde distribuir las costas en el orden causado y las comunes por mitades entre ambos cónyuges, máxime cuando la discusión se centra en los valores en juego, existiendo consenso sobre los créditos que integraban la sociedad conyugal liquidada, pues lo contrario provocaría una merma en la porción del cónyuge obligado a cargar con la totalidad de las costas (conf. Fassi y Bossert, “Sociedad conyugal”, t. 2 p. 322 nº 198 y fallos citados en nota 175; CNCiv. sala B La Ley, 132 -1051 nº 18.510-S; Sala E, M., M. c. O., AD, 2/11/2004).
En materia de derecho de familia se afirma una tendencia que sugiere prescindir para su imposición del principio de la derrota, entre otras razones, por la especial naturaleza de los derechos en litigio (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Nexis, p. 155).
Se ha sostenido que “en principio, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable (Sumario Nº 15370 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº 11/2003; CNCiv, Sala H “TRG c/BA s/medidas precautorias” 03/06/2003, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala; III, “JN c. SMFA”, del 06/03/2010, publicado en La Ley Online).
Además, no puedo omitir que no todas las pretensiones de los actores tuvieron acogida favorable. Incluso, aunque en subsidio, los apelantes solicitaron la distribución en el orden causado en el caso de no ser acogida su pretensión, alegando la complejidad del caso.
Atento ello, la naturaleza de las presentes actuaciones y las particularidades del caso, no me queda más que propiciar la imposición de costas en el orden causado.
Por todo lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.
El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Revocar la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.
Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución
Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución (B. O. 03/02/2025).
Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-04105896-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 26.589 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificaciones y 27.742, el Decreto Nº 202 del 11 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 274 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 26 de marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo Nº 26.993 y sus modificaciones se creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con la finalidad de intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versaren sobre conflictos en las relaciones de consumo regidas por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que la citada ley dispuso que el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” actúe a nivel nacional mediante su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.
Que por el artículo 4º se creó el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, en otro orden, por el artículo 20 se creó un Fondo de Financiamiento en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con el objeto de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.
Que, asimismo, para el supuesto de imposibilidad de arribar a una solución de la controversia entre las partes, la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones habilitó la instancia judicial de reclamo para el consumidor ante la Justicia Nacional y Federal.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 202/15 se dispuso que, en lo referente al Título I de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación sería la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuyas competencias actualmente corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el funcionamiento del sistema del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, en la práctica, ha operado exclusivamente en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la celebración de audiencias de conciliación entre proveedores y consumidores, con el fin de resolver conflictos de consumo bajo el marco de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES existen otros ámbitos e instancias que tienen sustancialmente la misma finalidad que la instituida para el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.
Que, en tal sentido, a través de la Resolución de la Presidencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 581 del 24 de junio de 2021 y de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 175 del 16 de diciembre de 2021, entre otras, se puso en funcionamiento el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC), que existe a la par de las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación administrativa local de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que, de igual manera, por la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias se estableció la mediación previa a todo proceso judicial con carácter obligatoria con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, previo a la interposición de demandas en el ámbito de la Justicia Nacional.
Que, de esta forma, las instancias referidas tienen por finalidad posibilitar un acuerdo conciliatorio entre proveedores y consumidores para la resolución no adversarial de los conflictos de consumo.
Que dichos sistemas, en caso de fracaso de los medios conciliatorios, facultan a los consumidores damnificados a interponer demandas judiciales por incumplimiento contractual o legal de los proveedores, respectivamente, en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y ante la Justicia Nacional o Federal, acotado, en todos los casos, al ámbito geográfico de la referida ciudad.
Que la coexistencia de organismos con facultades y atribuciones superpuestas, así como la existencia de instancias burocráticas con misiones y funciones similares en jurisdicciones geográficas coincidentes, ha generado, en numerosos casos incrementos en los costos para los proveedores, con el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores o usuarios.
Que, al respecto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno y avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, evitando la duplicación de competencias y facultades asignadas a organismos que, en ámbitos geográficos concentrados, persiguen objetivos con la misma finalidad.
Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo dispuesto.
Que en el artículo 2º de la citada ley se establecieron las bases de la referida delegación legislativa que son: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que por la precitada Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos”.
Que desde el inicio de la gestión el Gobierno Nacional ha tomado distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al desarrollo del país.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente adoptar medidas en razón de las políticas públicas mencionadas, procediendo a la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
Que, en consecuencia, deviene necesario derogar los artículos 1º a 40 y 74 y 75 de la citada ley que dan sustento al referido Servicio.
Que la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con base en su finalidad y ámbito de aplicación geográfico, en ningún caso afecta los derechos de los consumidores o usuarios, ya que se mantienen vigentes las normas aplicables a las relaciones de consumo y los organismos y procedimientos existentes en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias, que garantizan su protección.
Que, adicionalmente, la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” permitirá a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, que recae en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a concentrar su accionar y a focalizar sus recursos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones para alcanzar los objetivos, misiones y funciones propios que le competen como agencia encargada de la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de alcance nacional.
Que la Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la denominada “VENTANILLA ÚNICA FEDERAL” creada por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 274 del 26 de marzo de 2021, distribuye y asigna los reclamos interpuestos por los consumidores que ingresan mediante dicha plataforma, para su tratamiento y consideración, en todo el territorio nacional.
Que a partir de la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, dicha autoridad podrá realizar una distribución más eficiente y efectiva de los reclamos que correspondan a cada una de las jurisdicciones, atendiendo a la distribución federal de competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que, de la misma manera, la presente medida se encuadra dentro de las bases previstas por el artículo 2º de la citada Ley Nº 27.742 en tanto reducirá el sobredimensionamiento de la estructura estatal, contribuyendo a un mejoramiento del funcionamiento del ESTADO NACIONAL y logrando que este sea más ágil, eficiente y eficaz.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Disuélvese el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º.- Disuélvese el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, del ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, creado por el artículo 4º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- Disuélvese el “Fondo de Financiamiento” del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- Las actuaciones administrativas del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán siendo tramitadas según su estado y serán concluidas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien conservará a esos efectos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen que se deroga, todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, allí previstas.
ARTÍCULO 5º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA concluirá las obligaciones pendientes con los recursos remanentes del “Fondo de Financiamiento” creado por el artículo 20 de la citada Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, en caso de que los hubiere, o con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse los artículos 1º al 40, 74 y 75 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y el Decreto Reglamentario Nº 202 del 11 de febrero de 2015.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2025.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Guillermo Francos. – Luis Andrés Caputo. – Mariano Cúneo Libarona.
e. 03/02/2025 Nº 5055/25 v. 03/02/2025
VOCES: DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS – CONTRATO DE CONSUMO – RELACIÓN DE CONSUMO – CONCILIACiÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – COMERCIO E INDUSTRIA – LEALTAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO – OBLIGACIONES – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL
Usuarios y Consumidores Unidos c. DG Medios y Espectáculos S.A. s/sumarísimo
Comentado por Nicolás J. Negri: Gratuidad plena en la tutela colectiva de los derechos del consumidor.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la asociación de consumidores Unión de Usuarios y Consumidores Unidos promovió la presente acción de incidencia colectiva contra “DG Medios y Espectáculos S.A.”. Reclaman el reintegro del 50 % del valor de la entrada que abonaron para el recital del grupo musical “Depeche Mode” que se llevó a cabo en el Estadio Único de la Ciudad de La Plata el 24 de marzo de 2018, por incumplimiento contractual y la aplicación de una multa civil en los términos del art. 52 de la ley de defensa del consumidor de $5.000.000.
En dicho marco, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior– limitó el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 55 de la ley 24.240 al pago de la tasa de justicia e impuso a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicidad edictal.
Para así decidir, el tribunal a quo entendió que el beneficio de justicia gratuito se refería al acceso a la justicia, que no debía ser conculcado por imposiciones económicas, pero que una vez franqueado dicho acceso, el litigante quedaba sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas.
Por lo demás, indicó que en Fallos: 336:1236 se precisó la necesidad de arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en tanto mediante ella se les aseguraba tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Y también en que en dicho precedente se destacó la importancia de implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto.
En tales circunstancias, estimó adecuada la publicidad ordenada por el juez de primera instancia relativa a la publicación de edictos por tres días en el diario Clarín.
Por último, puntualizó que la obligación de solventar provisionalmente los gastos por los avisos pesaba sobre quien instó la acción en tanto se trataba de una exigencia propia e indispensable para el avance del proceso donde se ventila su pretensión.
2º) Que contra dicho pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario que al ser denegado originó la presente queja.
La recurrente se agravia de la interpretación que realizó el a quo sobre el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240.
Señala que el pronunciamiento impugnado les provoca un agravio de tal magnitud que implica desvirtuar la actuación de la asociación de actora, obstaculizando e impidiendo las facultades que les otorga el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 24.240.
Agrega que la sentencia viola la garantía del debido proceso prevista por el art. 18 C.N. y la garantía que otorga a los usuarios y consumidores el art. 42 C.N., impidiéndoles el acceso a la justicia de los consumidores representados en la presente acción colectiva y sometiéndolos al riesgo de tener que asumir costas y costos del proceso, cuando la ley que reglamenta el citado art. 42 les otorga el beneficio de justicia gratuito.
Expresa que la sentencia apelada impuso una forma de publicidad contraria a lo dispuesto por el art. 55 de la ley de defensa del consumidor y, que adolece de arbitrariedad porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Afirma que la gratuidad en el acceso a justicia es condición sine qua non para el efectivo funcionamiento del sistema jurídico diseñado a partir del art. 42 de la Constitución Nacional.
Dice que la sentencia impugnada impide el acceso a la justicia al imponer gastos irrazonables que la asociación se ve impedida de afrontar.
Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y reviste gravedad institucional.
3º) Que aun cuando la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en los supuestos como el sub examine en que lo resuelto –al sellar el alcance del art. 55 de la ley 24.240 en un sentido que obstruye el acceso a justicia al someter al recurrente al riesgo de asumir las costas del proceso– ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
4º) Que con respecto al agravio relativo al alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, las cuestiones planteadas en el sub lite, resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
5º) Que por lo demás, este Corte ha sostenido que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).
6º) Que, asimismo, este Tribunal remarcó la importancia de la adecuada notificación de los procesos colectivos de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y de la necesidad de implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto en Fallos: 332:111 “Halabi”, considerando 20 (voto de la mayoría) y Fallos: 336:1236 “PADEC” considerando 16 (voto de la mayoría).
7º) Que, por ello, y a fin de garantizar la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, en la determinación de los mecanismos a través de los cuales se instrumenta la publicidad de los procesos colectivos se debe balancear, por un lado, el carácter esencial que reviste la adecuada notificación de los usuarios que puedan tener un interés en el resultado del litigio y, por el otro, la gratuidad de los procesos en los que se reclama la tutela de los derechos vinculados a una relación de consumo.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.
K., V. L. c. M., A. s/impugnación/nulidad de testamento
Comentado por Julio César Capparelli: Nulidad de testamento por grave alteración mental.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 1 de febrero de2024 admitió la demanda promovida por la actora contra A. M. –hoy su sucesión– declarando la nulidad del testamento ológrafo otorgado por V. L. C. el 7 de enero de 2010, protocolizado mediante escritura número 52 pasada el 27 de noviembre de 2020 ante la escribana A. M. P. A. al folio 184 del Registro Notarial número 810 de esta ciudad. Con costas a la parte demandada.
II. Contra el decisorio apelan los codemandados quienes fundaron sus recursos mediante las presentaciones obrantes a fs. 298/303 y 302/312, cuyo traslado fue respondido a fs. 314/321 y 323/329.
Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. En su libelo inicial relató la actora que en el marco del proceso sucesorio de su madre, V. L. C., tomó conocimiento de la existencia de un testamento ológrafo otorgado por esta última a favor del señor A. M., a quien la actora dijo conocer por ser el locatario del inmueble sito en la calle Reconquista … de esta ciudad, bien integrante del acervo sucesorio de su madre. Sostuvo que conocía al demandado por la relación contractual que lo vinculaba con su madre, “a mérito de los juicios de desalojo por falta de pago que ésta se vio obligada a iniciarle ante la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de M. y de escuchar las continuas quejas de su madre frente a la falta de pago del alquiler del cual dependía para vivir”.
Refirió que a pesar de los juicios y desavenencias jurídicas continuaba la relación dado que finalmente acordaban precio y condiciones contractuales. Que el demandado le pagaba personalmente ya que su madre no utilizaba la operatoria bancaria, por lo que el pago se efectuaba en el domicilio particular de la Sra. C. y, a partir de su internación, la visitaba en la institución, donde residía dado el síndrome demencial que padecía, y que dio posteriormente origen a la iniciación del proceso sobre determinación de la capacidad.
Sostuvo que el testamento ológrafo en cuestión es contemporáneo con la época en que su madre ya presentaba deterioros en su salud mental, lo que se comprobará con la prueba ofrecida.
Señaló que su madre desde el año 2009 padeció trastornos que en principio fueron de orden doméstico, por ejemplo, tapar con un trapo la pileta del lavadero, lo que ocasionó que la pileta rebalsara y el agua por la pendiente se encaminara al hueco del ascensor de servicio, quemando el motor del mismo, y conflictos con vecinos del edificio donde vivía sito en avenida Callao … de esta ciudad. Que a ello se sumaban las discusiones y reacciones violentas con el personal de servicio, desorden, suciedad, gran cantidad de medicamentos, con peligrosa e indiscriminada ingesta, o bien la inexplicable compra de 120 bidones de agua mineral. Que todo ello evidenciaba, como luego se diagnosticó, un deterioro cognitivo.
Seguidamente expuso que luego de sufrir su madre una fractura de cadera en el año 2010, que motivó una intervención quirúrgica, los médicos aconsejaron no dejarla sola en su domicilio por el peligro que corría para sí misma y para terceros.
Que el 24 de septiembre de 2010 a raíz de una consulta que efectuaron con el Dr. J. H. B., dicho profesional emitió el siguiente dictamen: “Se trata de un cuadro de base de trastorno narcisista de la personalidad, actualmente en etapa depresiva, con un marcado déficit motor, nutricional y de estimulación; con marcada rigidez del pensamiento e ideación paranoide, con juicio crítico disminuido que le impide una adecuada aceptación de su estado y limitaciones, constituyendo un peligro para sí y eventualmente para terceros”.
Relató que durante el post operatorio, ya en su domicilio, padeció un proceso psicótico, negándose a recibir atención médica y tomando medicamentos por su cuenta sin ningún control, ocasionando un episodio en el que tuvo que intervenir el Dr. A. M., en su carácter de psiquiatra y médico forense, quien dictaminó que debía ser internada en la Clínica Avril para desintoxicarse y ser medicada por el estado psicótico en el que se hallaba.
Que luego de 15 días de internación en dicha clínica, ingresó el 5 de noviembre de 2010 a la residencia geriátrica Villa Juncal donde vivió hasta el día de su fallecimiento, el 27 de mayo de 2016.
Sostuvo asimismo que el señor A. M., lejos de ser un viejo amigo, fue un locatario del inmueble de la calle Reconquista …, con el que su madre afrontó varios conflictos judiciales e inició juicios por falta de pago de los alquileres. Que la relación entre ambos, lejos de ser pacífica y amigable fue de contienda judicial. Afirmó que, debido a su estado demencial, la voluntad de su madre ha sido captada, induciéndola a redactar el testamento en cuestión, cuya declaración de nulidad solicita.
Como se señaló en el apartado I la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto jurídico cuestionado.
IV. Agravios
Se agravia la parte demandada de la admisión de la demanda esgrimiendo que no se ha demostrado que a la época de otorgar el testamento la causante presentase incapacidad mental alguna o tuviese disminuidas sus facultades mentales, sostiene que por el contrario, se ha acreditado que la señora C. era plenamente capaz al tiempo de testar.
V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Por lo demás, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.
VI. Liminarmente cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las recurrentes.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo tribunal ha señalado al respecto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de las pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd., Expte. Nº 13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios”).
Por ello, al no encontrar elemento alguno que permita siquiera vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
VII. Cabe recordar que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de una persona normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T.II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).
La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).
Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M. – Medina, Graciela ob. cit., T.II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).
Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).
Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ªCC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).
Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).
Cabe recordar, que conforme fue referido por el Sr. Juez de primera instancia, en el marco del proceso sucesorio o de la causante V. L. C. se presentó A. M. acompañando un testamento ológrafo; ante dicha presentación se designó a la perito calígrafa Griselda del Carmen Boric, quien concluyó que la escritura manual empleada en el trazado del texto y firma del testamento objeto de estudio pertenecía al puño y letra de V. L. C. El 1 de noviembre de 2019, con base en el aludido dictamen elaborado por la perito calígrafa, se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento acompañado por M. y se dispuso su protocolización.
En su demanda la actora sostuvo la presunta falta de perfecta razón de su progenitora al momento de otorgar el testamento en cuestión. Alega que en dicha época su madre padecía de una enfermedad mental y que, precisamente, aprovechándose de esa condición, merced al dolo y a la captación de su voluntad, fue inducida a redactar el testamento que reza: “Buenos Aires, 7 de enero de 2010. V. C. viuda, hija E. C. y M. C., por este presente, decido disponer de mis bienes, para después de mi muerte en un quinto a mi amigo A. M. D.N.I. … a los fines de expresarte mi agradecimiento y lealtad” (fs. 325 vta. del expediente número 40.831/2016).
En la especie, se produjo a instancias de la reclamante la siguiente prueba testimonial que se procederá a analizar:
H. M. G. P. G., de profesión abogada, declaró que conoce a la actora porque fueron compañeras de colegio. Manifestó: “A mí me gustan mucho las antigüedades y colecciono o coleccionaba marfiles. Yo sabía que la señora –C.– tenía marfiles y me interesó ver si le podía comprar alguno porque esta señora vivía sola, pero según Virginia ya no podía seguir viviendo sola, era una señora de edad avanzada y no estaba muy bien”. A continuación sostuvo que en febrero de 2009 V. le comentó que su madre estaba atravesando una enfermedad similar a la de su marido, quien padecía una demencia frontotemporal derecha. Que arreglaron con la actora y la fue a visitar a la señora V. C. Que ésta la recibió con muchísimo cariño, que no sabe si la reconoció, pero dijo que la reconoció. Que charlaron y le preguntó si estaba interesada en venderle los marfiles, y la señora le dijo que sí, entonces le preguntó por un marfil que a la testigo le interesaba, que era una pieza tallada. Dijo que al preguntarle por el precio de dicha pieza la señora C. le dijo cien dólares, lo cual era “un disparate” ya que esa pieza valía al menos tres mil dólares. Que la dicente le dijo: ¿Cien dólares?, a lo cual la señora C. le respondió: “Te parece mucho? Te lo dejo a cincuenta”, y luego le dijo: “Bueno si no podes, te lo regalo”. Sostuvo la testigo que en ese momento se dio cuenta de que la señora C. no tenía noción del dinero, entonces le dijo a V. que se iba porque no quería hacer negocios con su madre ya que aquélla no estaba en condiciones, pues no tenía noción del valor del dinero. Seguidamente refirió que en “en alguna otra ocasión” habló con la actora por teléfono y le preguntaba por su madre. Que se enteró de que una vez la señora inundó la casa porque dejó la canilla abierta”. Finalmente recordó que el día que fue a la casa de la señora C. con el fin de preguntarle por los marfiles, cuando se estaba yendo ésta le pregunto: “Como se está portando V. en el colegio” creyendo que V., su hija, seguía en el colegio, cuando a esa época tendría entre 58 y 60 años. Que asimismo le dijo: “Aconsejala que no se pelee con la Alberta”, quien la testigo refiere era una monja del colegio al que concurrieron.
M. D. C., encargado del edificio en donde vivía la madre de la actora, declaró: “M. era quien le pagaba el alquiler a la señora C.”… “La señora vivía sola”… “Hasta el año 2010 vivió ahí y después la internaron por problemas que se rompió la cadera y de ahí la llevaron a un geriátrico”. Al ser preguntado sobre si la señora C. recibía visitas de amigos o familiares, respondió. “No, solo familiares, a la hija”. Asimismo sostuvo que la señora C. “trataba mal” a sus empleadas domésticas, por eso no le duraban. Que lo sabe porque las empleadas se lo comentaban y que incluso en una ocasión una empleada de la Sra. C. se quejó afirmando que ésta la había amenazado con un cuchillo, que eso fue en 2006 o 2007.
Refirió que la causante no tenía buena relación con sus vecinos del edificio, que a veces “dejaba el gas de la cocina abierto cuando calentaba el agua” y los vecinos lo llamaban para decirle que había olor a gas, por lo que el testigo debía cerrar la llave de paso y cortar el gas. Que algo que al dicente le llamaba la atención era que la señora C. le daba las llaves del edificio a “personas de afuera para que entren”. Explicó que como a veces no podía caminar sola, les daba las llaves a los vendedores que “le traían las bebidas alcohólicas que tomaba la señora” y a “otro que vendía café”, que dichos episodios ocurrieron entre los años 2006 y 2008. Sostuvo que la madre de la actora bebía mucho alcohol y que lo llamaba para le descorche la botella de vino porque ella no podía. Que la señora compraba setenta u ochenta botellas de agua mineral. Que en una oportunidad ingresó al departamento de la señora C. porque la empleada doméstica lo fue a buscar, manifestándole que la señora no le respondía, y la encontró “en la cama y balbuceaba porque tomaba pastillas para dormir más la bebida alcohólica”.
Sostuvo asimismo que el señor M. iba a pagarle a la señora “la cuota de un alquiler de un kiosco” y que el que pagaba las expensas de la señora era el Dr. M., que éste también entraba al departamento.
Que la actora iba a visitar a su madre una o dos veces al mes. Que el Dr. M “subía y estaba con ella mucho tiempo”. Por otra parte relató el testigo que un día la señora C. se cayó en su departamento, siendo las 5 de la tarde, y lo esperó para que la ayudé hasta las 10 de la noche que él llegaba de la costa. Que cuando el testigo llegó, llamó a la hija y después ésta llamó a la ambulancia.
El testigo I. J. M., abogado, declaró: “Soy abogado de los herederos en la sucesión de A. M.…fui… participé ambos lados, tanto de A. M. como he trabajado también para cobrarle a la heredera V. K. los alquileres inclusive de la causante”. A la pregunta ¿Quiénes son sus clientes? El testigo respondió: “La sucesión, son los mismos que están presentados acá. Más la señora M. C. M.”. Sostuvo que también se ha presentado en este proceso por los herederos del demandado a una audiencia de conciliación. A continuación manifestó “Y a su vez participé también de todas las tratativas para hacer el testamento ológrafo que hizo la causante V. C.”…“En realidad tuve relación con todos, tuve relación con V. C., fui abogado de V. C. Intervine en dos expedientes judiciales, uno en el Juzgado 101 y otro en el Juzgado Comercial, con posterioridad al testamento y le iba a llevar los escritos al geriátrico para que me firme la Sra. V. C.”. Por otra parte sostuvo: “La señora tenía una agenda, en el momento que ella hizo el testamento en la casa era una señora con rasgos soberbios, muy inteligente y no confiaba en nadie, entonces ella para tomar la decisión consultaba a varios”… “Para el caso del testamento que se planeó o se discutió en el 2009, lo consultó conmigo, a mí me dijo ‘usted no sabe nada’ porque yo le había dicho que era un quinto disponible”… “El objetivo de ese testamento no fue económico, tenía una relación muy mala con la hija, y yo más que de abogado hice de confidente con la señora C.”… “Me contó todos los problemas de su vida”… “Se sentía herida por la relación con la hija”… “Entonces me dice lo del testamento”.
Continuó relatando el testigo: “He ido decenas de veces a la casa”… “La pasaba muy bien, se reía mucho y se divertía”… “Después de ponerse en el geriátrico, a ella la trasladan, me llama y me dice que la durmieron y se la llevaron de la casa contra su voluntad, y me pide hacer acciones penales contra la hija”… “Llamó a mi estudio porque era el único teléfono que conocía de memoria”… “Después de 15 días la señora me llama y me dice que está en un geriátrico de la calle Juncal. La empiezo a concurrir una o dos veces por semana”… “Hasta que me prohíben la entrada, cuando designan un curador”.
A continuación el testigo manifestó: “En un primer momento creía que era el hijo de ella”. Al ser preguntado sobre cuándo comenzó su contacto con la señora C. respondió: “En el año 2006” y señaló que el objeto de dicho contacto fue el juicio del Juzgado 101 sobre daños y perjuicios. También sostuvo que se contactaron porque un médico que atendía a la señora C. se lo recomendó. Asimismo manifestó que la visitaba 2 o tres veces por semana durante 5 o 7 años. A la pregunta sobre “Cuándo apareció la idea del testamento”, el testigo respondió: “Surgió en el 2008, 2009. Ella lo escucha y empieza a consultar…me consultó a mí”. Al ser preguntado sobre si él estuvo presente cuando la señora C. redactó el testamento, el Dr. M. sostuvo: “Ella lo empezó a hacer…si, estuve en una parte presente y una parte la terminó ella sola, no sé si corrigió lo del quinto disponible que le dijimos”. Al ser preguntado por el magistrado nuevamente sobre si estaba presente cuando la causante otorgó el testamento, el testigo respondió: “En el momento exacto no, completo no”, a la reiteración de la misma pregunta, respondió. “No me acuerdo si en el momento, porque lo consultó, en el momento yo lo que le acompañé, le acompañamos una resma de papel, porque ella dijo que iba a practicar”.
Luego el magistrado le preguntó si la señora hizo el testamento delante suyo y el testigo respondió: “Una parte sí”. Cuando se le preguntó quién más estaba presente, manifestó: “No, tocó el timbre en ese momento el mismo beneficiario con el sobrino, y yo le comenté miren que va a hacer un testamento, delante de ella” y añadió: “Ella no tenía a nadie, tenía 2 personas…ehh”…“el testamento me lo quería dar a mí y no podía tener el testamento a mi nombre por un tema de ética”…“y en ese momento piensa en dos personas, automáticamente piensa en A. M. porque dice que fue 50 años que M. tenía poder de ella, de los padres”. A la pregunta sobre cómo conoció al señor M., el Dr. M. manifestó que iba a cobrarle los alquileres en un momento. Al preguntarle el Sr. juez de grado quien tenía el testamento, dijo que la señora C. se lo dio a él en un sobre cerrado y firmado por ella. A la pregunta sobre quien presentó el testamento en la sucesión de la causante, el testigo sostuvo que él se lo dio a A. M.
La testigo G. C. B., psicóloga, declaró que conoce a la actora de relaciones sociales hace como 30 años ya que es pariente de una amiga suya. Dijo que cuando la actora se enteró de que ella era psicóloga le comentó el problema de su mamá y le dijo que estaba muy preocupada, proponiéndole trabajar con su madre. Que eso ocurrió en el año 2006. Seguidamente expuso respecto de la señora C.: “El problema era que no salía”… “Yo cuando entro a atender a V. la empiezo a escuchar y tratar de ayudar a armonizar un poco las relaciones que ella podía tener con sus empleadas domésticas, con los vecinos”…“La primera vez que la contacto a V. L. C. fue a principios de 2006, marzo por ahí, la veía mensualmente y de acuerdo a la fragilidad con la que la encontré, le propuse un acompañante terapéutico, lo cual ella aceptó”.
Continuó relatando: “la veía muy endeble”… “no tenía relato coherente”… “después empecé a tener contacto con las empleadas domésticas, las llamé por teléfono porque yo veía que era una señora que necesitaba asistencia. Llamé a los médicos, en ese momento había llamado al psiquiatra, al traumatólogo para ver porque era esa cuestión del traslado…muy lento…flaquita ella, se veía que todo el entorno era como que la confundía”. Al ser preguntada sobre cuál era a su entender el diagnóstico de la señora C., la testigo respondió: “Y, en ese momento una depresión, y había un franco deterioro mental, cognitivo”. Luego el magistrado le preguntó cuáles eran los signos que advertía que la llevaron a pensar que había un deterioro, y la testigo respondió: “Eran los temas cuando los tratabas, ella por ejemplo decía, acá llegué, estoy cansada, me siento mal, ehh, cosas así, bueno ya no quería hablar más. Es más, cuando yo iba a lo mejor no me atendía, la llamaba por el teléfono, le decía, V. estoy abajo”. Al ser preguntada sobre cómo fue la evolución de ese primer contacto, la dicente respondió: “y no, no fue lo esperado”… “Más allá de que uno fijaba un día y horario, ella llamaba para preguntar si ese día le tocaba y que día era”. Seguidamente refirió: “Ella llamaba a su hija frente a situaciones que la desbordaban”… “Ella me hablaba de que había personas que iban los fines de semana a llevarle algunos papeles”.
Por otra parte señaló: “Le llegaba el pedido de Disco y se peleaba, porque decía que el pedido estaba mal hecho, yo decía, como sabe que está mal hecho si no lo abrió. Sostuvo que la señora C. no salía sola a la calle que ella sepa, que tomaba medicación psiquiátrica y que cuando estuvo en la casa vio en la cocina botellas vacías de wiski y de vino”. A la pregunta sobre cuál era el estado de la señora C. a fines del año 2009 y principios de 2010, la testigo contestó: “Y, bastante complicado, todo se había acentuado y ya la hija me dijo que había empezado a hacer los trámites para que ella tuviese un lugar donde estar”. Asimismo refirió que la madre de la actora se automedicaba y “a lo mejor no comía”, que le contó que tenía alguna dificultad con un inquilino en el año 2006, y que no le comentó que tuviera relación de amistad con un inquilino. Que la señora le refirió que la desbordaba la situación con un inquilino que no le pagaba. Manifestó que según su entender, la señora C. no estaba en condiciones de administrar sus bienes y que había perdido un poco el contacto con la realidad. Al ser preguntada por el magistrado sobre si considera que en el estado en que estaba la causante podría haber sido captada su voluntad por alguien, la testigo respondió: “Yo pienso que sí”.
En cuanto al peritaje psiquiátrico producido en autos la perito designada, Dra. P. K., tras analizar las constancias obrantes en autos, informó: “Según obra en la Historia Clínica de la causante, la Sra. V. L. C., ingresó a la Residencia Geriátrica Villa Juncal el 05 de noviembre de 2010. Consta en la Epicrisis que presenta a su ingreso, EPOC, deterioro cognitivo crónico y Enfermedad Bipolar, y que, durante la internación presentó deterioro clínico y empeoramiento neuropsiquiátrico. También se consigna un dictamen del Cuerpo Médico Forense: “Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento”. Hay mayor incidencia de la demencia vascular en las mujeres mayores de 60 años por factores genéticos u hormonales. La edad de comienzo generalmente es después de los 65 años. También puede tratarse de demencia mixta por asociación de lesiones degenerativa y lesiones vasculares. A veces la enfermedad puede comenzar con un ACV evidente, único, o como en el caso de autos, por infartos múltiples en encéfalo, con un deterioro progresivo.
La etiopatogenia es multifactorial: edad avanzada, la hipertensión, la diabetes mellitus, dislipemias, el tabaquismo, enfermedades cardíacas; la fibrilación auricular (las aurículas o cámaras superiores del corazón laten rápida e irregularmente en forma incoordinada con los ventrículos, esto aumenta la formación de coágulos de sangre que suelen romperse y llegando a los vasos sanguíneos del cerebro), EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) provoca deterioro mental gradual, siendo un factor para el desarrollo de la demencia vascular, por provocar nivel bajo de oxígeno, nivel alto de dióxido de carbono y daño en los vasos sanguíneos cerebrales causados por tabaco.
En la evolución de la enfermedad, se observa: Trastornos de la marcha, con tendencia a las caídas, micción imperiosa (trastornos esfinterianos) incontinencia urinaria. Dificultad para realizar tareas básicas, como preparar comidas, alistar la vestimenta. Discusiones, comportamiento violento. Síndrome depresivo. Aparición de sintomatología delirante. Agitación. Cambio en los patrones de sueño, como despertarse con frecuencia por la noche, incapacidad para reconocer el peligro.
Considerando las causas que pueden conducir al diagnóstico de Demencia vascular y degenerativa, la Sra. V. atento a sus antecedentes clínicos y psiquiátricos, reunía prácticamente todos los factores para el desarrollo del cuadro: Se trataba de una paciente anticoagulada, hipertensa, 160-110 mm. Mg, antecedentes de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), colesterol LDL elevado: 344 g/dl (04-02-2016), bloqueo completo de Rama izquierda (En el corazón se encuentra el Haz de His, grupo de fibras encargadas de conducir impulsos eléctricos desde el nódulo aurículo ventricular hacia los ventrículos, se divide en dos ramas: derecha e izquierda, cuando una de las ramas se encuentra bloqueada, se dificulta el bombeo de sangre del corazón al resto del cuerpo). Antecedentes de infarto de miocardio, fibrilación auricular. Estuvo internada en Clínica Zabala del 13 al 16 de febrero 2015 por fibrilación auricular. Dilatación ventricular en cerebro. Anomalías en la sustancia blanca. Hipodensidades en lóbulos frontales, núcleo caudado putamen pálido y tálamos. Distribución hemisférica bilateral. El compromiso severo de sustancia blanca suele ser un factor importante predictor de deterioro cognitivo. Los trastornos hipóxicos isquémicos (fallo cardiopulmonar, fallo cardíaco congestivo, paro respiratorio) son factores de riesgo.
La afectación isquémica difusa de la sustancia blanca se relaciona con la demencia vascular. Son subcorticales y predominan en ganglios basales, tálamo, protuberancia o sustancia blanca hemisférica. El aumento de lesiones de sustancia blanca sugiere una subyacente vasculopatía de pequeños vasos. Son causa suficiente para el desarrollo de una demencia, según número y distribución, siendo más precisa su relación cuando se localiza en lóbulos frontales, cuerpo calloso y tálamo. Las zonas mayormente comprometidas suelen ser hipocampo, sistema límbico, tálamo y corteza cerebral sueles ser lesio nes bilaterales y se asocian a isquemia difusa de la sustancia blanca. Los llamados infartos lacunares se ven como hipodensidades periventriculares en la tomografía axial computadorizada (TAC) o como lesiones hiperintensas en imágenes ponderadas en T2 en los estudios de resonancia magnética (RM), aproximadamente 15-20 % evolucionan con déficit cognitivo y demencia (Ver RNM de encéfalo 23 /12/2010). Incluso una TAC normal no excluye el diagnóstico, muchos autores consideran que con la presencia de un cuadro clínico son suficientes para establecer el diagnóstico.
Por otro lado se menciona leucoaraiosis a nivel de la sustancia blanca periventricular (Ver RNM de encéfalo 23/12/2010), fenómenos hipóxico-isquémicos crónicos (TAC encéfalo 17/11/2015).
1) Se transcribe informe de la RNM de la Sra. V. C. de fecha 23 de diciembre de 2010. (En negrita el texto del informe, y a continuación las consecuencias de los hallazgos consignados, para facilitar su lectura y comprensión). 1) La línea media se encuentra centrada. Se reconoce dilatación de surcos corticales a predominio bifrontal, cisternas y ventrículos de aspecto involutivo. Afinamiento difuso del cuerpo calloso charnela craneoraquídea de configuración habitual. En la zona frontal se consideran dos áreas: (orbitofrontal, que se asocia con actividades viscerales y emocionales, y el área dorsolateral que participa en aptitudes intelectuales, como la conceptualización, planificación, juicio y resolución de problemas, las lesiones pueden provocar la pérdida de la iniciativa y el juicio. La descripción de la acentuación de los surcos corticales cerebrales, en las neuro imágenes, indican es lo que técnicamente llamamos atrofia cerebral.
2) Se reconocen imágenes hiperintensas en secuencia T2 y FLAIR comprometiendo a la sustancia blanca bihemisférica a predominio de ambas coronas radiatas y centros semiovales en probable relación a fenómenos isquémicos crónicos microangioáticos.
La corona radiata es una región del cerebro formada por fibras nervios (sustancia blanca) que comunica a la cápsula interna con la cortea cerebral. La corona radiata de cada hemisferio cerebral se conecta a la opuesta mediante la estructura llamada cuerpo calloso, las fibras de la corona radiata convergen hacia el interior del cerebro donde conforman la cápsula interna. Un accidente cerebrovascular en esa región puede producir la pérdida de autonomía y de habilidades para la vida cotidiana, aunque no de grandes manifestaciones en una RNM (Ver RNM de encéfalo 23/12/2010). Las lesiones que afectan a la sustancia blanca se aprecian hipodensas en tomografía computada, hiperintensas en las secuencias ponderadas en T2 o FLAIR e hipointensas en la resonancia magnética en ponderación T1 (Ver TAC C encéfalo 17-11-2015).
Un accidente cerebrovascular en corona radiata, puede producir la pérdida de autonomía y de habilidades para la vida cotidiana, aunque no de grandes manifestaciones en una RNM. Los accidentes o daños en la corona radiata es lo que se conoce como enfermedad cerebrovascular.
3) Leucoaraiosis ventricular a nivel de la sustancia blanca periventricular.
Los accidentes o daños en la corona radiata es lo que se conoce como enfermedad cerebrovascular, (presencia de vasos sanguíneos estrechos y propensos a desarrollar coágulos sanguíneos en cerebro). Se denominan derrames subcorticales, lacunares o derrames de materia blanca (denominada así por estar muy mielinizada, los cambios de la sustancia blanca periventricular o subcortical en pacientes ancianos y son descriptos generalmente con leucoaraiosis, alteración registrada por tomografía RNM del cerebro. Indica zonas de hipodensidad e hiperintensidad, localizadas en la sustancia blanca de regiones periventriculares y subcorticales. respectivamente. Son imágenes anormales relativamente frecuentes, que se asocia a situaciones clínicas y/o patológicas, entre las que se encuentra el deterioro cognitivo. E íntimamente vinculada a la enfermedad de pequeños vasos, de naturaleza isquémica. asociados a alteraciones en la microcirculación cerebral, lo que provoca la desmielinización.
2) TOMOGRAFIA COMPUTADA MULTISLICE DE ENCEFALO. Con ventana ósea. 17 de noviembre de 2015 (En negrita el texto del informe, y a continuación las consecuencias de los hallazgos consignados, para facilitar su lectura y comprensión).
1) Ensanchamiento involutivo de los espacios subaracnoideo corticales bihemisféricos con ventriculomegalia ex vacuo, compatible con signos de involución cerebral cortical y central.
Esta imagen, en correlación con la sintomatología de la Sra. V., está indicando atrofia cerebral. Se habla de ventriculomegalia ex vacuo pues los ventrículos laterales se ven aumentados de tamaño en relación a la menor proporción de parénquima cerebral.
2) Hipodensidad difusa de la sustancia blanca, periventricular bilateral compatible con leucomalacia.
Se trata de un diagnóstico obtenido a través de técnicas de neuroimagen, de etiología hipoxiisquémica y sintomatología neurológica.
3) Pequeños focos hipoxi isquémicos secuelares en centros semiovales y ambas regiones subinsulares.
No se evidencian colecciones intra o extraaxiales. Línea media conservada. Con ventana ósea no se observan trazos fracturarios. La tomografía axial computadorizada (TAC) permite detectar la mayoría de los infartos supratentoriales, visualizando imágenes hipodensas en putamen, caudado, protuberancia centro semioval o cápsula interna.
Como hallazgo incidental se observa sinusopatía maxilar izquierda. Dra. S. M. P. MN … Los estudios anexos muestran que ya en el año 2010 la Sra. V. presentaba un daño cerebral compatible con una demencia vascular, que comprometía su capacidad judicativa. El relato de la hija da cuenta de que la Sra. V. ya presentaba conductas extemporáneas. El 24 de septiembre de 2010, en consulta con el Dr. B., éste concluyó: “se trata de un cuadro de base con de trastorno narcisista de la personalidad actualmente en etapa depresiva, con marcado déficit motor, nutricional y de estimulación con marcado rigidez del pensamiento e ideación paranoide, con juicio crítico disminuido, que le impide una adecuada aceptación de su estado y limitaciones, constituyendo un peligro para sí y eventualmente para terceros”.
Continuó informando la profesional: “El día 23 de octubre de 2010 Ingresa en Clínica AVRIL para compensar un cuadro demencial con Descompensación psicótica. Se medicó con Lamotrigina 25 mg. (estabilizador del ánimo) 1 comp. Olanzapina (antipsicótico) 2,5 mg 1 y ½ comp., Zolpidem 10 mg (hipnótico) 2 comp. Dra. V. I. G. MN …”. Este episodio se halla consignado en la Historia Clínica.
En el Juzgado Nacional Civil 10, se inicia el proceso de inhabilitación, (ver autos “C. V. L. S DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD” EXPTE. 8744/2014). “El informe presentado por los peritos médicos designados en los autos de referencia por Nora Leticia Casas Armando Luis Policella, Jorge Solanas , Luciano Canchelara, establecen en sus conclusiones que: “De la evaluación durante las entrevistas del contacto con la historia clínica con el personal que la asiste y con la hija, del examen psiquiátrico y de la evaluación psicológica realizada, surge la siguiente impresión diagnóstica, con implicancias legales de conformidad a las prescripciones del Artículo 631 del CPCC 1) el diagnóstico es opinión de éstos peritos que la examinada padece de acuerdo al DSM IV R ó DSM 5, Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales en su anterior o última revisión FO281 Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento. Fecha aproximada en la que la enfermedad se manifestó: La fecha de aparición de los primeros síntomas no se ha podido precisar. Consta en el material aportado, que cuando ingresa a la residencia el 06/11/2010, presentaba deterioro cognitivo”.
La posterior tomografía, del año 2015 da cuenta que el deterioro siguió una evolución tórpida. En marzo de 2015 se hallaba medicada con antipsicóticos (olanzapina y risperidona, lo que da cuenta que presentaba ideación delirante y/o paranoide).
Concluyó la perito resumiendo: “La Historia Clínica de la causante consta de 220 páginas, de las cuales se realizó una exhaustiva lectura, observando que la Sra. V. L. C., presentaba numerosas patologías clínicas conducentes a un cuadro demencial degenerativo-vascular; Paciente anticoagulada, hipertensa, antecedentes de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), colesterol LDL elevado: 344 g/dl (04-02-2016). Bloqueo completo de Rama izquierda)- antecedentes de Infarto de miocardio. Fibrilación auricular. Portadora de un cuadro de Enfermedad bipolar y signosintomatología de demencia que permite inferir varios años de comienzo, anteriores a la internación.
Los estudios anexos –RNM de encéfalo 23/12/2010– muestran que ya en el año 2010 la Sra. V. presentaba un daño cerebral compatible con una demencia vascular, que comprometía su capacidad judicativa, y que acorde a las características del cuadro, no tuvo un comienzo abrupto, sino que presentó un curso progresivo (TAC encéfalo 17/11/2015). Por último, es importante destacar que los ancianos, como pueden, eventualmente, reconocer personas o recordar fechas, confunden a su entorno, pues impresionan como “lúcidos”, y/o que comprenden su accionar, pero en realidad se han tornado vulnerables, porque han perdido lo que constituyen “los valores preventivos”, no siendo capaces de percatarse del riesgo que comportan algunas situaciones, pudiendo ser engañados y manipulados. Lo expuesto, permite concluir que, a la fecha 07-01-2010, en que la Sra. V. L. C. testa a favor del Sr. A. M., la causante ya presentaba un cuadro compatible con una demencia vascular-degenerativa, por lo cual no se encontraba facultada para disponer de su patrimonio”.
Los demandados solicitaron explicaciones a la perito a fs. 210/214 y la profesional respondió mediante la presentación obrante a fs. 221/224, en la cual señaló: “En diciembre de 2010 ya se había realzado una RNM de encéfalo con contraste, donde ya se reconocía dilatación de surcos corticales a predominio bifrontal, cisternas y ventrículos de aspecto involutivo, imágenes hiperintensas en secuencias T2 y Flair comprometiendo a la sustancia blanca bihemsférica a predominio de ambas coronas radias y centros semiovales, en probable relación a fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos y Leucoaraiosis a nivel de la sustancia blanca periventricular. Las lesiones de la sustancia blanca se encuentran asociadas con trastornos de la marcha, incontinencia urinaria, depresión y alteraciones cognitivas. Y se reitera que presentaba “fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos”. Se consignan lesiones isquémicas crónicas, o sea, que llevaban ya tiempo de evolución. Por otra parte, la leucoaraiosis no es un signo de imagen benigno ni estático, por el contrario aumenta con el tiempo”… “Daría a impresión que estamos ante la lectura de historias clínicas de diferentes paciente, ya que en el seguimiento semestral que se realiza por Terapia Ocupacional, puede leerse que la paciente, comienza alguna actividad, que, por su patología, no puede sostener en el tiempo, por lo que finalmente: “no adhiere al trabajo en grupos terapéuticos propuestos, no adhiere a los mismos, no muestra interés…” (Lic. En Terapia Ocupacional María Jimena Garriga Zucal MN 1932). También omite la letrada que en noviembre de 2010 la paciente es internada en la Clínica AVRIL para estabilizar un cuadro demencial con descompensación psicótica, siendo medicada con estabilizadores del ánimo (lamotrigina) y antipsicóticos (olanzapina) Dra. V. G. MN …. En la Historia Clínica, surgen periódicamente episodios de descompensación, que fueron consignados en el informe. Cuando ello sucede, se reajusta la medicación tranquilizante y antipsicótica, y la paciente se vuelve a compensar, pero ese es el curso esperable de su enfermedad mental”.
Asimismo refirió: “Surgen de la RNM de fecha 23 de diciembre de 2010, patología vascular crónica. Este cuadro vascular, no surge ‘por generación espontánea’. Se está describiendo un cuadro de leucoaraiosis, que normalmente con lleva una evolución de varios años, así como los ‘fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos que se consignan’. Asimismo, la medicación prescrita se corresponde con la signosintomatología del cuadro. La corona radiata puede sufrir daños por diferentes causas, derrames subcorticales, lacunares o derrames de materia blanca (es una zona con una sustancia blanca denominada mielina). Cuando se producen derrames se denominan subcorticales, lacunares o derrames en materia blanca. A veces provocan síntomas inespecíficos como pérdida de autonomía o pérdida de las habilidades para la vida diaria”.
“Los datos recabados en la Historia Clínica de la Sra. V., los informes de los estudios anexos al expediente de autos dan cuenta de la evolución de la del cuadro. También, obran en el mismo, las conclusiones del examen pericial a que arriban los Dres. N. L. C., A. L. P., J. S., L. C. Expte. 8744/2014 C. V. L. S/ DETERMINACIÓN DE CAPACIDAD (Juzgado Nacional Civil Nº 10) que se transcriben a continuación. “De la evaluación durante las entrevistas del contacto con la historia clínica con el personal que la asiste y con la hija, del examen psiquiátrico y de la evaluación psicológica realizada, surge la siguiente impresión diagnóstica, con implicancias legales de conformidad a las prescripciones del Artículo 631 del CPCC 1) el diagnóstico es opinión de éstos peritos que la examinada padece de acuerdo al DSM IV R ó DSM 5, Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales en su anterior o última revisión FO281 Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento. Fecha aproximada de la en que la enfermedad se manifestó: La fecha de aparición de los primeros síntomas no se ha podido precisar, Consta en el material aportado, que cuando ingresa a la residencia el 06/11/2010, presentaba deterioro cognitivo” Pero independientemente de lo anteriormente expresado, se reitera que: no tener declarada la incapacidad jurídica, no es eximente de padecer enfermedad mental”.
Sentado lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones de los testigos aportados en autos, como asimismo las contradicciones en las que incurre el testigo M. en su relato acerca de cómo surgió en la causante la idea de realizar el testamento y el contexto en el cual lo redactó, considerando preponderantemente las conclusiones a las que arribó la perito médica psiquiatra designada en autos, juzgo que se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues la actora satisfizo la carga de demostrar que a la fecha en que su madre, la señora V. L. C., otorgó el testamento objeto de autos, ya carecía del discernimiento necesario a tales fines, no encontrándose facultada mentalmente para disponer de su patrimonio, es decir que carecía de “plena razón”.
Consecuentemente, encontrándose viciada la voluntad de la testadora al momento del otorgamiento del acto como se desprende de la prueba antes reseñada, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, atento que no se han logrado rebatir eficazmente los sólidos fundamentos dados por el distinguido colega de grado, la confirmación del fallo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.
VI. Costas
Se agravian los codemandados de la imposición de costas a su parte, alegando que han comparecido al juicio en calidad de herederos del demandado y no podían conocer a ciencia el contexto en el que fue redactado en testamento en cuestión.
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial o a repelerla. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 65, Ed. Hammurabi).
La ley establece que la imposición de las costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que, de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
Entiendo que en la especie, no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que propongo confirmar este aspecto de la sentencia, desestimando en consecuencia los agravios impetrados en tal sentido.
VII. Conclusión
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.
A.M.O. Argentina S.R.L. y otro c. Tienda de Sonrisas S.R.L. y otro s/ordinario
Buenos Aires a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “A.M.O. ARGENTINA S.R.L. Y OTRO c/TIENDA DE SONRISAS S.R .L. Y OTRO s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 25859/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A.M.O. Argentina S.R.L. (“AMO”) y M. M. demandaron a M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a fin de que se los condene al cese de la actividad que llevan a cabo, la remoción y desinstalación de la clínica que explotan en la calle Ramón Falcón 6939 de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, solicitaron indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en que incurrieron.
Relataron que, el 4/5/2010, el actor y M. I. M., su primo, constituyeron la sociedad AMO, cuyo objeto social era la explotación de consultorios odontológicos y la prestación de toda clase de asistencias odontológicas, de ortodoncia y endodoncia, así como actividades afines.
Mencionaron que su actividad se desarrollaba en distintas sedes y que se destacaba la ubicada en Av. Pueyrredón 164, en locales habilitados dentro de la Estación Once de la línea del ferrocarril Sarmiento.
Manifestaron que el plan de desarrollo de AMO privilegiaba la instalación de nuevos consultorios en lugares de mucha circulación de personas, esto es, cerca de terminales de ómnibus, subterráneo y trenes de CABA.
Explicaron que, el 30/6/2015, el cual M. I. M. cedió sus cuotas partes correspondientes al 50% de AMO a los Sres. M. M. y J. R. V. por un valor de $5.941.992, equivalentes en aquel momento a u$s600.000, aproximadamente. Dijeron que ello tuvo lugar mediante la firma del “Convenio de cesión de cuotas partes” (“Contrato”).
Transcribieron la cláusula 5 del Contrato, la cual estipulaba la prohibición de competencia directa a AMO por parte de M. I. M.
Puntualizaron que tanto antes como después de la firma del Contrato, el demandado compitió directamente con la firma actora.
Ofrecieron prueba, la cual ampliaron posteriormente.
2. Se presentó M. I. M. y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio y la documentación arrimada, con excepción de aquello que fuera reconocido.
Luego, afirmó que firmó con el actor el Contrato y que se le abonó $5.941.992, pagaderos en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $495.166. Aclaró que no violó la cláusula 5 estipulada en el Contrato.
Explicó que es curioso que los actores no mencionaron en ningún momento cuál es la clínica de AMO ubicada en la estación de Liniers o sus cercanías, que es afectada por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.
Aludió a su derecho de trabajar, comercial y ejercer industria lícita, garantizadas por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Ofreció prueba.
3. Se presentó Tienda de Sonrisas SRL y adhirió a la contestación de demanda del Sr. M. I. M.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrado rechazó la demanda promovida por AMO y M. M. contra M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a quienes absolvió.
Preliminarmente, aclaró que debía resolverse si el codemandado M. incumplió con lo acordado en punto a la obligación de no competencia, establecida en la cláusula quinta del Contrato.
Luego de reseñar la forma en que deben interpretarse los contratos y de transcribir la cláusula en cuestión, consideró que los actores no demostraron el sustento de su pretensión. Al respecto, primero remarcó que los comercios explotados por los accionantes se hallan a unos 16 km de aquél que explotan los demandados, lo que estimó una distancia considerable. De seguido, agregó que la cláusula 5.2.b) tenía una redacción poco clara y precisa, y no se especificó si las clínicas del codemandado no podían instalarse frente a las referidas terminales de subte y/ trenes o, eventualmente, a qué distancia de ellas no podía hacerlo.
Así, concluyó que la instalación de la clínica de los codemandados, en la Avenida Ramón L. Falcón 6939, en las proximidades de la estación Liniers del Ferrocarril Sarmiento, no implicó violentar la cláusula de no competencia contenida en el Contrato.
A mayor abundamiento, dijo que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que AM.O. Argentina S.R.L. no registra datos de habilitación.
Añadió que los accionantes no demostraron la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 377 Cpr).
Impuso las costas a cargo de los actores vencidos (art. 68 Cpr) y difirió la regulación de honorarios.
III. Los recursos
Los actores apelaron y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por los demandados.
Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
Los accionantes se quejaron, en sustancia, del rechazo de la demanda por cuanto, a su entender, el magistrado efectuó una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del Contrato. Subsidiariamente, solicitaron se revoque la imposición de costas a su parte.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Fondo de la cuestión
Las accionantes critican lo decidido en la anterior instancia porque consideran que el Sr. Juez omitió valorar prueba trascendente. Dicen que soslayó que el Sr. M. I. M., antes de ceder sus cuotas partes de AMO, constituyó Sonrisas Argentinas SRL y Tienda de Sonrisas SRL, cuyos objetos sociales eran idénticos al de AMO.
Agregan que el magistrado interpretó superficialmente el Contrato. Manifiestan que sólo tuvo en cuenta el primer caso de competencia directa establecido en la cláusula quinta del Contrato, pero no el segundo, referido a la no instalación de una clínica en las principales estaciones de ómnibus, trenes y subtes de CABA. Remarcan que esta última circunstancia debía entenderse conforme la intención que tuvieron las partes al contratar, es decir, en el sentido de que la prohibición abarcaba la instalación de una clínica en las cercanías de dichas estaciones, donde la convergencia y movimiento de pasajeros y transeúntes se efectiviza.
Arguyen que el Sr. M. I. M. recibió más de medio millón de dólares e instaló una clínica odontológica a una cuadra y media de la estación de trenes de Liniers, que posee línea de comunicación directa con la sede principal de AMO, instalada en la estación Once.
Indican que la prueba testimonial demuestra que el Sr. M. I. M. logró desviar parte importante de la clientela de AMO al instalar su clínica en un lugar prohibido por el Contrato y con colores de identificación similares a los de AMO.
Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja.
2. a. La cuestión bajo análisis se ciñe a determinar el significado de la cláusula 5 del Contrato, titulada “No competencia”, la cual dispone, en lo que aquí interesa, que:
“5.1. El cedente manifiesta, y se obliga, por el plazo de diez (10) años, a no establecer, explotar y/o intervenir de cualquier manera en ninguna Clínica Odontológica dedicada a la Ortodoncia, que sea competencia directa de las Clínicas de la Compañía (AMO Argentina SRL).
5.2. Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
(…) 5.4 El incumplimiento de la presente cláusula dará derecho a los Cesionarios a solicitar al Cedente, la remoción y desinstalación de la Clínica que se encuentre en competencia directa; y reclamar los daños y perjuicios ocasionados”.
2. b. En orden a realizar la tarea referida, señalo que el art. 1061 CCyCN establece que: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”.
Al respecto, “puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.VI., pág. 122).
En dicho marco, considero que no cabe otorgarle a la cláusula el sentido pretendido por los actores.
En el punto 5.1 del convenio, las partes acordaron que los cedentes no compitieran directamente con la sociedad actora. Respecto de qué entendieron por “competencia directa”, juzgo que los contratantes limitaron dicho concepto en el punto 5.2 mediante dos parámetros: el primero, basado en un radio de cercanía a las clínicas AMO y, el segundo, circunscripto al interior de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
Llego a tal conclusión al interpretar la cláusula tanto conforme a la intención común de las partes como a su literalidad y el contexto en el que aconteció la firma.
2. b. i. “Intención común de las partes”
Entiendo que, de haber querido los contratantes prohibir al demandado la instalación de una clínica en los alrededores de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires, así lo hubieran pactado expresamente o con terminología similar, pero no lo hicieron.
En tal sentido, recuerdo que al interpretar los contratos “la búsqueda de la ‘intención común’ no implica apuntar a la voluntad interna de los contratantes sino al significado que debe atribuirse a la ‘declaración’ de voluntad” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. t. VI, pág 124).
Tal como lo referí, las partes pactaron dos parámetros para delimitar el término “competencia directa”. Si su intención hubiera sido fijar un único parámetro basado en un radio de cercanía –tal como postulan los actores–, lo habrían hecho indicando dicho parámetro tanto respecto de las clínicas AMO como de las principales terminales apuntadas, mas ello no fue lo pactado, ni siquiera de manera confusa.
2. b. ii. “Interpretación literal y contextual”
Por otro lado, el texto del segundo parámetro limitativo me conduce a concluir que las partes omitieron la preposición “en” en su redacción. Nótese que, dicho parámetro, en lo que considero la escritura intentada por las partes, sería: “Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique en las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tal redacción se ajustaría a lo que estimo resultaban las circunstancias que rodeaban la firma del contrato. Es que, más allá de lo informado por el GCBA respecto de la falta de habilitación de AMO en CABA (cuestión que no fue rebatida por la recurrente, art. 265 Cpr), destaco que una o más clínicas de AMO se encontraría/n o se encontraba/n en una estación del tren Sarmiento (cfr. testimonios de: V. L. N., respuesta 2da; J. S. B., respuesta 6ta; A. C. A., respuesta 9na).
En tal escenario, considero que la errata mencionada justifica la oscuridad de la cláusula, y que, mediante la cláusula 5 del Contrato, los actores pretendieron evitar la competencia directa de dos maneras: a) mediante un radio de exclusividad de las clínicas de AMO que no estuvieran en las principales terminales de los medios de transporte; y b) por medio de la no coexistencia de otras clínicas odontológicas similares con clínicas de AMO que estuvieran en las principales terminales referidas.
Así las cosas, descarto la interpretación que pretenden otorgarles los accionantes a la cláusula 5.2, en el sentido de que dicha estipulación pretendió evitar también la instalación de una clínica de la competencia en los alrededores o las cercanías a cualquiera de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
Se suma a lo anterior que, tal como señalara el señor juez a-quo, al analizar las cláusulas de esta naturaleza se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional como lo son el de trabajar, comercial y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En efecto, en tanto este tipo de previsión contractual implica una restricción al derecho a trabajar, comercial y ejercer industria lícita garantizado en el art. 14 CN, su interpretación debe ser de carácter restrictivo y, en caso de duda, debe optarse por considerar que el acto cuestionado no está alcanzado por la limitación contractual (CNCom, Sala D, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”, del 30/07/2009).
En tal sentido, la interpretación sugerida por la quejosa implicaría una extensión de la aplicación de la cláusula a supuestos que no estaban específicamente comprendidos. Insisto en que si las partes hubiesen estado de acuerdo en darle dicho alcance, bien hubiesen podido señalar que el radio indicado en la cláusula 5.2 a) también se aplicaba al supuesto contemplado en la 5.2 b), pero ello no ocurrió.
2. c. A todo evento, remarco que, a los fines de interpretar la cláusula en cuestión, no corresponde analizar la invocada competencia en que habría incurrido el demandado con anterioridad a la firma del Contrato, tal como pretenden los actores.
Es que, a fin de interpretar los contratos, cabe tener presente la actitud de las partes, incluso la posterior, cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente (art. 1065 CCYCN), lo que, como quedó demostrado, no acontece en la especie.
2. d. Sin perjuicio de todo lo anterior, recuerdo que el recurso tampoco podría prosperar, por cuanto los recurrentes no refutaron lo señalado por el magistrado respecto de la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 265 Cpr).
Con relación a esta arista, diré someramente que, si bien los accionantes alegan un perjuicio económico en virtud de la invocada competencia realizada por Tienda de Sonrisas SRL, lo cierto es que ello no resultó probado (art. 377 Cpr).
Aclaro que, a fin de corroborar tal extremo, los actores debieron haber ofrecido y producido prueba pericial contable. Así, los testimonios alegados por la accionante en su expresión de agravios resultan ineficaces a fin de probar el daño alegado. Es que los dichos en punto a que, desde que se instaló la clínica de Tienda de Sonrisas SRL en las cercanías de la estación Sarmiento, disminuyó la cantidad de pacientes de AMO, no permiten concluir que ello sea la causa excluyente que provocó el invocado resultado.
Por otra parte, agrego que la testigo S. P. R. manifestó que la cantidad de pacientes en este tipo de clínicas varía según el contexto social y económico, lo que resulta lógico (ver respuesta a la cuarta repregunta) y enerva los testimonios referidos por las apelantes (art. 386 Cpr).
Por todo lo expuesto, juzgo que la crítica de los actores debe ser desestimada.
3. Costas
Los recurrentes se agravian de la forma en que fueron impuestas las costas. No obstante, dado el modo en que propongo que se resuelva el caso y en tanto no considero que existan razones que dieran motivo a los accionantes para litigar del modo en que lo hicieron, estimo que los gastos causídicos deben ser soportados por los vencidos (art. 68 Cpr).
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal propongo al acuerdo que: deberá confirmarse el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
S., C. G. c. Droguería Italia S.R.L. y otro s/ejecutivo
Comentado por Martín E. Paolantonio: Pagarés, fecha de vencimiento y el uso de formulario.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1. Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido en fd. 107 donde se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado N. C., con costas a cargo del actor y se dictó sentencia de trance y remate contra Droguería Italia SRL, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor integro pago del capital reclamado, más intereses desde la fecha de la intimación de pago (03.05.24).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fd. 112, siendo respondidos por el codemandado N. C. en fd. 118.
2. El recurrente se agravió de que se haya fijado la mora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación de pago. Indicó que debió haber sido establecida a la fecha de la carta documento que se cursó requiriéndose el pago de los cartulares.
También se quejó del régimen de costas del planteo defensivo del codemandado C., solicitando que sean distribuidas en el orden causado, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso.
3. Para una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que estos obrados fueron promovidos por C. G. S. contra Droguería Italia SRL y N. C. a fin de ejecutar los pagarés obrantes a fd. 2.
En fd. 5, el juzgado, previo a ordenar diligencia de intimación de pago y citación de remate, requirió a la parte actora que aclarara la fecha de presentación al cobro de los documentos en ejecución. El magistrado puso de resalto que si bien en el escrito de inicio se habría denunciado que los títulos vencieron el 11.10.23, dicha referencia no se encontraba inserta dentro de la declaración cambiaria.
El actor, en fd. 37, manifestó que los pagarés fueron creados en la misma fecha en que se estableció su vencimiento, puesto que se libraron para garantizar una operación de compraventa de insumos médicos. Señaló que ante la falta total de cumplimiento de los accionados, decidió ejecutar las garantías y exigir el pago de los pagarés.
Producida la diligencia de intimación de pago, en fd. 61, se presentó el codemandado N. C., oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, alegando que, de los documentos objeto de la presente ejecución se desprendía que no los había suscripto en forma personal, sino en representación de Droguería Italia SRL.
En fd. 75 y fd. 76 fueron agregadas las copias digitales de los mandamientos de intimación de pago dirigidos a los codemandados, ambos diligenciados positivamente con fecha 05.03.24.
Luego, a fd. 95, se presentó la codemandada Droguería Italia SRL, sin deducir excepciones.
Evacuados los traslados por parte del actor, en la resolución objeto del recurso bajo examen, el juez de grado hizo lugar al planteo defensivo opuesto por el codemandado N. C., con costas a cargo del accionante en virtud de lo previsto en el art. 558 del CPCCN.
A su vez, respecto de la codemandada Droguería Italia SRL, dictó sentencia de trance y remate, condenándola al pago del capital reclamado de U$S 43.000, más intereses a la tasa del 8% anual.
En cuanto al cómputo de los réditos, el magistrado de grado estableció como fecha de mora el día 05.03.24, oportunidad en que la citada demandada resultó intimada de pago. Para adoptar esa decisión, el juez de grado ponderó que los instrumentos en ejecución no fueron librados a día fijo, sino “a la vista”, dado que, según explicó, lo consignado en el encabezado de los mismos “En CABA, 11 de octubre de 2023” correspondería al lugar y fecha de creación del título, y la fecha que obra insertada en la parte superior derecha de los pagarés “11 de octubre de 2023” (que coincide con la fecha de creación), no sería una estipulación válida, ya que tal redacción se encuentra por fuera del cuerpo principal de los títulos de crédito en cuestión (véase documentación agregada a fd. 2.
4. Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe señalar que si, como lo sostiene el actor el pagaré tuviese fecha de emisión coincidente a la de su vencimiento, el título pasaría a ser considerado inhábil a los fines el sistema cambiario como título circulatorio, por contener una fecha de vencimiento potencialmente calificable como ´imposible´.
En el caso, sin embargo, el juez de grado observó siguiendo su literalidad, que los pagarés carecen de fecha de vencimiento por haberse consignado dicho recaudo fuera de la declaración cambiaria, motivo por el cual los estimó librados “a la vista”, extremo que fue consentido por las partes., dado que no medió agravio con relación a ese aspecto de la sentencia.
5. Fecha de mora
Realizada la reseña del caso, en primer lugar, cabe precisar, como se dijo, que no se encuentra discutido en esta instancia que los pagarés fueron libados “a la vista”.
Esta Sala, en consonancia con lo señalado por el juez a quo, se ha pronunciado en distintas ocasiones en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es, en el caso, la inserta en el extremo superior derecho que no integra el cuerpo, circunstancia que implica su vencimiento “a la vista” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.03, “Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo”; íd., 24.08.06, “Stratico Norma Noemí c. Murahovsky Benjamín s. Ejecutivo”).
Sentado ello, en lo que refiere a la presentación al cobro, cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas “querables” en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), y requerir el pago y este debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye “ la presentación” del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula “sin protesto” (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara in re: “Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro” del 17/6/81 ED 332 y sig).
En consecuencia, la petición del apelante dirigida a que se fije el dies a quo de los intereses en la fecha de diligenciamiento de la carta documento no puede ser acogida, pues como se dijo, es insoslayable la presentación del título en el acto de intimación de pago y, en el caso, el accionante no ha referenciado haber satisfecho ese recaudo.
Ello así, visto que en el sub lite se encuentran involucrados dos pagarés “a la vista”, los cuales, como se dijo supra, no fueron presentados al cobro, la decisión del juez de grado en cuanto a tener por constituida en mora la deudora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación pago y, en consecuencia, tomar esa actuación como el dies a quo de los acrecidos no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.
6) Régimen de costas por la excepción de inhabilidad de título acogida
Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel.
Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
A su vez, el art. 558 CPCC establece que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la contraria que hayan sido desestimadas. Síguese de ello que, en procesos de naturaleza como el del sub lite, quien resultó perdedor deberá solventar las costas, sin que el juez, en principio, pueda considerar circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, “SMG Seguros SA c/ Spalletta Hernán Leonardo y Otro s/ Ejecutivo”).
Ahora bien, en el caso, la acción entablada por el quejoso contra el codemandado N. C. fue desestimada en su totalidad, sin que se advierta algún motivo excepcional para apartarse de lo decidido sobre este aspecto en el pronunciamiento apelado, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia.
7. Por todo ello, esta Sala resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto en fd. 107 y, por ende confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de alzada al actor, dado su carácter de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
Á., L. R. c. Á., N. S., F. J., Á. y herederos de C. E. T. s/ simulación
Comentado por Mariano Gagliardo: Transmisión de bienes a legitimarios (a propósito de la subsistencia y pervivencia del art. 3604 Código Civil).
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Á. L. R. c. Á. N. S., F. J. Á. y Herederos de C. E. T. s. Simulación”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia dictada el 19.9.2023 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. C. H. T., con costas y la de prescripción interpuesta por N. S. Á. como heredero de R. Á., con costas.
Hizo lugar a la demanda de simulación promovida por L. R. Á. contra N. S. Á. –por sí y como heredero de R. Á. y C. H. T.– y F. J. Á. L., y declaró la nulidad de la compraventa con reserva de usufructo del inmueble sito en calle San Juan n.º … de Mar del Plata, celebrada el día 26.10.2012 por escritura n.º 514 otorgada por ante el notario G. F., en la que participaron el Sr. R. Á. como vendedor y los Sres. N. S. Á. y F. Á. Larson como compradores.
Ordenó que el inmueble quedara “inscripto a nombre de sus titulares originales, R. Á. 100% casado con C. H. T. (asiento n.º 1)”, y que se librara oficio a tal efecto al Registro de la Propiedad Inmueble.
Para decidir como lo hizo, estableció que la ley aplicable era el Código Civil ley 340, porque la situación jurídica que se discute en autos se extinguió antes de la entrada en vigencia del nuevo.
Analizó a continuación la prueba producida (documental, pericial y testimonial), y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T., con el argumento de que no sólo participó en la escritura de compraventa n.º 514 otorgando el asentimiento conyugal, “sino además como eventual usufructuaria del bien (art. 2805 y ss. del Cód. Civil)”.
Desestimó la de prescripción por entender que la promoción del juicio caratulado “Á. L. R. c. Á. Néstor Santiago s. Diligencias preliminares” el 9.8.2018, y luego de este juicio de simulación, el 1.10.2018, interrumpieron la prescripción en curso, por aplicación de los arts. 3986 del CC y 2546 del CCCN.
Con relación a la alegada simulación, desarrolló los conceptos generales del instituto, y las pruebas que deben ofrecerse si en el conflicto intervienen sucesores a título universal que pueden actuar como partes o como terceros perjudicados.
Enumeró las presunciones que la doctrina señala como reveladoras de que el acto jurídico es simulado, entre ellas el parentesco entre las partes, y concluyó que los demandados no habían acreditado el origen de los fondos con los que habrían abonado el precio en la compraventa.
II. Apelaron los demandados, el recurso les fue concedido libremente, expresaron agravios el 12.4.2024, los que merecieron la respuesta del 28.4.2024.
II.1. Las críticas a la sentencia pueden sintetizarse así:
i) Calificó como “absurdo” al rechazo de la excepción de prescripción respecto al “codemandado R. Á.”, porque: a) la propia Jueza admitió que la demanda fue defectuosa pues debió integrarse la litis con N. S. Á., no ya en su condición de comprador, sino como heredero de su padre R. Á.; b) la actora consideró que la demanda estaba correctamente entablada, y que R. Á. no debía ser demandado o traído a juicio; y, c) recién con fecha 21.2.2022 la Jueza resolvió integrar la litis con R. Á.
La demanda no pudo cumplir sus efectos interruptivos –que reconoció se produjeron respecto a los compradores–, porque no fue planteada contra el vendedor dentro de los dos años desde que el actor tomó conocimiento del acto.
ii) Sostuvo que la falta de acreditación del origen de los fondos con que se pagó el precio de la compraventa es otra conclusión “absurda e irrazonable”.
Afirmó que la Jueza no tuvo en cuenta la “cesión de acciones y derechos de permuta y de derechos creditorios de hipoteca” de fecha 21.7.2011, con los que acreditó la venta de tres departamentos a los Sres. R. y L. L. Á., hijos del actor.
Esos instrumentos tienen firma certificada por el escribano S., no fueron desconocidos ni atacados, de ellos surge que el precio fue abonado en el mismo acto, son posteriores a la escritura n.º 173 de fecha 14.4.2011 a la que se refiere el fallo, y por lo tanto modificatorios del compromiso anterior.
Señaló que el actor reconoció en su absolución de posiciones que en la escribanía Salerno se realizaron “las escrituras de cesiones de permuta de tres departamentos a favor de sus hijos”, por lo que el apelante entiende que “claramente” se refirió a los instrumentos con firma certificada.
La Jueza tampoco tuvo en cuenta que era titular de un inmueble ubicado en la calle Juncal n.º 1980 de Mar del Plata, recibido en 1987 por donación que le hizo su tía E. O. T., que fue vendido tal como se acreditó con el oficio respondido por el Registro de la Propiedad Inmueble, agregado el 6.9.2022.
Esos documentos demuestran que tenía dinero suficiente como para comprar la nuda propiedad del inmueble.
iii) Criticó que la Jueza tomara en consideración que la perito no pudiera expedirse sobre los ingresos de los demandados a la fecha de celebración del acto, por no existir inscripciones en organismos fiscales, cuando las ventas descriptas en el agravio anterior demuestran sobradamente que contaba con los fondos necesarios.
Afirmó que la sentenciante había convalidado “caprichosas presunciones en contra de mis mandantes”, ya que la prueba pericial de ninguna manera puede revertir los efectos del pago en efectivo acreditado.
iv) Cuestionó que en la sentencia se afirmara que no había acreditado la venta del inmueble de calle Juncal y de un automóvil de su propiedad.
En relación con el inmueble, señaló que si bien la escritura de venta “no es un instrumento que quede en poder del vendedor”, la había probado con el informe de dominio.
v) Hizo hincapié en que el actor no inició una acción de colación, para criticar la conclusión judicial relativa a que resultaba “evidente” la causa de la simulación: “sustraer un bien del futuro acervo de los Sres. R. Á. y C. H. T. para beneficiar un heredero en detrimento de otro”.
Sostuvo que el actor no ha probado cuál es el perjuicio sufrido, no ha deducido la acción de colación ni ha demostrado que el acto atacado afecta la legítima o supera la porción disponible (con cita de un fallo de la Sala III de este Tribunal).
La afirmación de que se ha perjudicado a un heredero es falsa y por ende, el fallo debe ser revocado.
vi) Criticó el encuadre del caso como una simulación relativa –ejemplificado por la doctrina–, porque no se ha demostrado que se haya querido favorecer a uno de los dos hijos o que lo haya hecho “más allá de la porción disponible”, al haber omitido el actor iniciar la acción de colación.
vii) La cita del art. 957 del CC es incorrecta, afirmó, porque no se han probado la ilicitud ni el perjuicio.
viii) La ley no prohíbe la celebración de actos jurídicos entre padres e hijos, por lo que la valoración del parentesco efectuada en la sentencia, conduce al absurdo.
Reiteró que no se tuvo en cuenta la prueba más importante sobre la existencia del dinero para realizar la operación, que fueron los contratos celebrados por los hijos del actor con su tío.
ix) En este agravio reiteró los argumentos críticos respecto a las conclusiones del fallo sobre su falta de capacidad económica.
x) Cuestionó lo decidido sobre el precio de la compraventa, sin tener en cuenta que ambas peritos señalaron que el valor de venta de la nuda propiedad es inferior al de la transmisión del dominio pleno.
Por ello, afirmó, es razonable que haya abonado el 50 % del valor real de mercado por la nuda propiedad en el año 2012, siendo que su padre vivió durante seis años más en el inmueble y su madre lo hizo por ocho años más.
xi) Sostuvo que la conclusión relativa a la falta de prueba sobre su solvencia y la realidad del acto atacado, es errada, porque la Jueza omitió considerar los contratos de cesión agregados, así como valorar adecuadamente los dichos de la testigo A. Á., que dejó debidamente probada la existencia del dinero “(sea en la moneda en que fuere)”, por haber estado presente.
Calificó como arbitraria a la postura adoptada por la Jueza, al no valorar las pruebas producidas y “disimular” las contradicciones de los testigos de la parte actora sobre su actividad laboral y sobre el tiempo en que F., su hijo, había vivido en el inmueble.
xii) El objeto de este agravio fue el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T. porque no fue parte del acto impugnado, en el que solo intervino prestando el asentimiento conyugal.
Adujo que el cónyuge que presta el asentimiento, que incluso puede ser anterior o posterior al acto, no se hace parte.
xiii) Insistió con lo agraviante que le resultaba que la compraventa se declarara simulada, reiterando los argumentos vertidos, y agregó que la escritura era válida y nadie la había redargüido de falsa por lo que hacía plena fe (art. 993 del CC).
II.2. Introdujo un planteo de nulidad de la sentencia subsidiario, porque existe un juicio de simulación entre las mismas partes, que debería haberse tratado en sentencia única.
Hizo saber que había planteado la recusación de la Sra. Jueza en aquel proceso conexo, caratulado “Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Simulación” (exped. n.º 129.983), en el que se persigue la declaración de nulidad de una cesión de derechos litigiosos celebrada entre su padre y el apelante.
Argumentó que la cesión fue denunciada como hecho nuevo por la actora y admitida como tal el 30.9.2021, por entender “que el hecho nuevo denunciado tendría por objeto comprobar si se llevaron o no a cabo maniobras fraudulentas en perjuicio de la parte actora…”.
Sostuvo que ello implicaba un adelanto de opinión que le hacía preguntarse por la suerte del segundo proceso, y que en la sentencia dictada en este expediente, la Sra. Jueza hizo alusión a la admisión del hecho nuevo, subrayando la parte en que dijo: “… considerando que mediante la cesión de derecho denunciada, el Sr. Á. R. trató mediante un negocio simulado de desprenderse de patrimonio, en este caso la cesión de derechos litigiosos sobre el juicio antes mencionado, a favor de uno de sus hijos y en perjuicio del otro” (en cursiva, resaltado y subrayado en el original).
Reiteró el interrogante sobre la suerte del segundo proceso ante semejante declaración, y cuestionó que no se evaluara el dictado de una sentencia única.
Sostuvo que si la Jueza fundó la sentencia recurrida mediante la incorporación del instrumento, ha adelantado opinión y por ende, debe declararse la nulidad del fallo por prematuro. Introdujo el caso federal.
III. Tengo a la vista para resolver los expedientes físicos caratulados “Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Diligencias Preliminares” (exped. n.º 128.805), “Á. R. s. Sucesión ab intestato” (exped. n.º 127.015), y “Á. N. S. c. A. J. P. y otros s. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales” (exped. n.º 127.306), y las copias digitales de los expedientes caratulados “Á. R. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Diligencias Preliminares” (exped. n.º 128.806), y “T. C. H. s. Sucesión ab intestato” (exped. n.º 128.909), todos de trámite por ante el Juzgado n.º 7 departamental.
Por cuestiones de orden lógico considero que corresponde tratar en primer lugar el planteo de nulidad “subsidiario”, por cuanto de declararse nula la sentencia apelada, caerían en abstracto los agravios formulados contra ella.
El planteo es tardío e improcedente y por ende deber ser rechazado.
III.1. En la demanda iniciada el 10.12.2018 en este expediente se solicitó que por razones de conexidad se enviara la causa al Juzgado 14, donde había tramitado el juicio “Á. L. R. c. Á. S. y otros s. Diligencias Preliminares”, que tengo a la vista (fs. 53), cuya acumulación por cuerda fue decidida a fs. 63 vta.
El 3.11.2020 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n.º 14 decidió inhibirse para seguir actuando, en razón del fuero de atracción del sucesorio de R. Á., que tramitaba ante el Juzgado n.º 7.
a) Cuando el 27.5.2022 el Sr. L. R. Á. promovió el juicio de nulidad por simulación de otro acto jurídico celebrado entre su padre y su hermano (“Á. L. R. c. Á. N. S. y otro s. Simulación”, exped. n.º 129.983 de trámite por ante el Juzgado n.º 7, sobre una cesión derechos litigiosos), solicitó en el punto XII de la demanda que se lo remitiera por conexidad al Juzgado n.º 7 departamental, en razón de que allí tramitaban las sucesiones de sus padres, R. Á. (exped. n.º 127.015) y C. H. T. (exped. n.º 128.909), y este juicio de simulación (exped. n.º 128.806).
Al contestar la demanda como cesionario, el 25.12.2022, el Sr. N. Á. hizo referencia a este juicio en el punto II, al reconocer entre la documental agregada por el actor a la absolución de posiciones de su madre, efectuada en estas actuaciones (a fs. 79).
Cuando contestó como sucesor a título universal de la Sra. T., el 27.12.2023, no pidió que se acumularan los procesos (arts. 188 y sgtes. del CPCC), hizo referencia a que la actora “al tener un proceso conexo similar” tenía conocimiento de cómo y a quién demandar, y mencionó expresamente a este juicio.
A esa altura, y con un año de diferencia entre las contestaciones de demanda conocía perfectamente cuál era el objeto de uno y otro juicio, y que en este expediente, con fecha 30.9.2021 la Sra. Jueza había admitido como hecho nuevo la denuncia efectuada por la actora sobre la cesión de derechos litigiosos emergentes de los autos “Á. A. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Daños y perjuicios” (exped. n.º 54964/2014, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Capital Federal n.º 28, con relación a los autos caratulados Á. R. y otros c. Axion Energy Argentina SRL s. Diligencias Preliminares”, exped. n.º 17.985, de trámite por ante el Juzgado n.º 14 departamental y sus juicios conexos).
No es un dato menor que había apelado esa decisión el 6.10.2021, el recurso le fue concedido el 15.10.2021 y desistió de él el 22.10.2021, quedando firme aquella admisión.
b) Sin embargo fue recién el 4.6.2024, luego de dictada la sentencia en este juicio (19.9.2023), que el demandado se presentó en el expediente n.º 129.983, solicitando su suspensión, y con un planteo idéntico al que ahora formula en su expresión de agravios: el adelanto de opinión en el que habría incurrido la Sra. Jueza, que determina, a su criterio, que la sentencia dictada sea nula por prematura y que deba dictarse una sentencia única en ambos procesos (punto 5).
El pedido de suspensión fue rechazado en la misma fecha, porque al no haber recusado a la Sra. Jueza su competencia para seguir actuando no estaba discutida, y porque el peticionante tampoco había pedido la acumulación de procesos [con este expediente n.º 128.806] en las oportunidades procesales correspondientes (arts. 14, 15, 16, 17, 34, 36, 157, 188 y ccdtes. del CPCC).
La decisión fue apelada el 6.6.2024, con el argumento de que si se declarara la nulidad de la sentencia dictada en este expediente por la Cámara, serían nulas consecuentemente las decisiones adoptadas en el segundo juicio por haber emitido opinión la sentenciante.
En relación con que no había pedido la acumulación de procesos, adujo que “recién se tomó conocimiento de lo expuesto justamente con el dictado de la sentencia definitiva apelada en el expediente conexo”, de la que surgía el “inequívoco adelanto de opinión” (puntos 2 y 3 del escrito; la cursiva es propia).
Esa afirmación como vimos, no es cierta y no se corresponde con las constancias de los expedientes.
El recurso fue rechazado el 6.6.2024 porque el trámite del juicio es sumario y la decisión es inapelable en virtud del art. 494 del CPCC.
c) El 15.6.2024 el demandado dedujo recusación con causa fundada en el art. 17 inc. 7 del CPCC.
La Sra. Jueza decidió que, sin perjuicio de su extemporaneidad, en atención a las cuestiones planteadas y “con el objeto de garantizar las garantías constitucionales”, se formara el incidente y se remitiera a la Cámara con el informe del art. 26 del CPCC (la causa se encuentra radicada ante este Tribunal bajo el n.º 180.835, “Á. L. R.c. Á. N. S. y otro s. Simulación—Art. 26 CPCC”).
Mientras tanto ordenó el pase de las actuaciones al Juez que correspondiera por turno, pase que se hizo efectivo por medio de la Receptoría General de Expedientes, que el 24.6.2023 informó que habían quedado radicadas ante el Juzgado n.º 2 departamental.
III.2. Los antecedentes reseñados demuestran que el planteo del apelante es extemporáneo, porque entre el 6.10.2021 en que apeló la decisión que admitía el hecho nuevo y el pedido de suspensión del trámite de los autos conexos el 4.6.2024 (exped. n.º 129.983 de primera instancia), transcurrieron 2 años y 8 meses.
Claramente fue el resultado adverso en la sentencia dictada en este expediente, lo que lo motivó para plantear la necesidad de una sentencia única y el desplazamiento de la Jueza por el aludido “adelanto de opinión”.
El art. 190 del CPCC establece que la acumulación puede ordenarse de oficio o a pedido de parte, y en este último caso por vía de excepción de litispendencia o incidente, cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones (art. 188 y su remisión al art. 88 del CPCC), y, en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos “pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros u otros”.
La oportunidad para plantear el incidente es en cualquier instancia o etapa del proceso, “hasta el momento de quedar en estado de sentencia”.
La antelación que exige la norma tiene su razón de ser en que la finalidad práctica perseguida con la acumulación de procesos, “no tendría fundamento alguno de haber mediado el dictado de la sentencia en cualquiera de ellos” o si alguno de los procesos que se intenta acumular hubiera fenecido por otro modo de composición de la litis, como la conciliación, transacción, o se hubiese extinguido por la caducidad de instancia o desistimiento (De la Iglesia Diego, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Director Marcelo López Meza, Coordinador Ramiro Rosales Cuello; ed. La Ley, Buenos Aires 2014, Tomo II, pág. 855; en igual sentido, Morello Mario Augusto, Sosa Gualberto Lucas, Berizonce R. Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2016, cuarta edición ampliada y actualizada, Tomo III, págs. 760 y 761).
III.3. Considero, además, que no se configura en autos la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias o de imposible cumplimiento, o que tengan efecto de cosa juzgada respecto a la otra.
En este juicio se ha planteado la nulidad por simulación de un contrato de compraventa inmobiliaria, y en el n.º 129.983, de uno de cesión de derechos litigiosos; la coincidencia –parcial– de las partes, y el mismo objeto, no determina de por sí que ambos juicios vayan a tener la misma solución, pues la demanda podría prosperar en uno y en el otro no, o en ambos, o en ninguno, sobre todo porque –como se verá– las normas que resultan aplicables en uno y otro caso son distintas.
En la causa n.º 129.983 se ha fijado audiencia de vista de causa para el 6.11.2024 y se están produciendo las pruebas proveídas el 6.6.2024, lo que demuestra a las claras que si se decidiera la acumulación en esta instancia para el dictado de una sentencia única como pide el apelante, se incurriría en una demora perjudicial e injustificada en el trámite de este expediente.
Ese ha sido el criterio para incorporar en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el inc. 4 al art. 189 (art. 188 del CPCCBA), que establece como requisito “que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”.
La reforma, explicaba Palacio, receptó una reiterada jurisprudencia en cuya virtud la acumulación es inadmisible cuando tiende, manifiestamente, a obtener la suspensión de un proceso que se encuentra en avanzado estado de sustanciación con respecto a otro promovido con posterioridad, ya que lo contrario “conspira contra elementales razones de orden cuando no implica la aceptación de peticiones extemporáneas y maliciosas” (Palacio Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2004, pág. 120; en igual sentido, Colombo Carlos, Kiper Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado”, ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Tomo II, pág. 406; Marino Tomás, “La desacumulación de procesos y el plazo razonable”, en LL-2017-A-149, cita on line TR LALEY AR/DOC/3743/2016).
Por otra parte, el expediente n.º 129.983 está directamente relacionado con el que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n.º 28, Secretaría n.º 55, caratulado “Á. A. y otros c. Axion Energy Argentina S.A. s. Daños y perjuicios” (CIV 054964/2014), en el que tampoco se ha dictado sentencia (http://scw.pjn.gov.ar última entrada 25.9.2024), lo que demuestra la inconveniencia de esperar a su finalización.
III.4. Por último, en lo que se refiere al alegado “adelanto de opinión”, sin entrar en el análisis de la causal por la que se recusó a la magistrada en el expediente n.º 129.983, porque será objeto de tratamiento en el n.º 185.835 citado, cabe señalar que la transcripción de lo decidido por la Sra. Jueza que efectúa el apelante, no se corresponde con el verdadero contenido de las resoluciones que impugna.
En la de fecha 30.9.2021 se admitió el hecho nuevo, y en el Resultando I, penúltimo párrafo enunció que [la actora], “Considera que mediante la cesión de derechos denunciada, el Sr. Á. R. trató mediante un negocio simulado de desprenderse de patrimonio, en este caso la cesión de derechos litigiosos sobre el juicio antes mencionado, a favor de uno de sus hijos y en perjuicio del otro” (la cursiva es propia).
Claramente está reproduciendo los argumentos de la parte actora para denunciar el hecho nuevo, sin asumirlo como propio.
Contestado el traslado por el demandado, luego de citar el art. 363 del CPCC y jurisprudencia relativa a su aplicación, dispuso que “… si bien en los presentes obrados tienen por objeto se declare la simulación de un contrato de compraventa celebrado entre el padre del actor, su hermano y su sobrino, y sin perjuicio que la cesión de derechos litigiosos no ha sido realizada en las presentes actuaciones, entiendo que el hecho nuevo denunciado tendría por objeto comprobar si se llevaron o no a cabo maniobras fraudulentas en perjuicio de la parte actora”, y que, como había llegado a su conocimiento luego de la interposición de la demanda, era admisible.
La sentencia sólo contiene en el Resultando n.º 15 una mención a la admisión del hecho nuevo que reproduce lo que se había decidido en la resolución del 30.9.2021, y el uso del gerundio “considerando” nuevamente alude a la parte actora, y no a la apreciación o valoración de la sentenciante.
Cuando en el considerando II analizó la prueba producida mencionó a la escritura de cesión entre la prueba instrumental que venía enumerando como agregada, sin efectuar ninguna valoración sobre ella (penúltimo párrafo del considerando).
Al tratar específicamente la simulación del contrato de compraventa en el considerando V, en ningún párrafo tuvo en cuenta a la cesión para decidir sobre la realidad o apariencia del acto jurídico cuestionado.
Por ello, considero que no se han acreditado razones valederas ni la necesidad de dictar una sentencia única, por lo que esa pretensión debe ser rechazada.
IV. En cuanto a la prescripción de la acción de simulación, en la sentencia se estableció que la legislación aplicable era el Código Civil ley 340, decisión que no mereció objeciones (considerando I, arts. 260 y 266 del CPCC).
Coincido con la solución, pero porque entiendo que se trata de una relación jurídica cuya validez debe analizarse al momento de su celebración o constitución –es una ineficacia estructural–, y no porque esté extinguida (arts. 3 y 1050 del CC; art. 7 y 390 primer párrafo del CCCN).
El argumento relativo a que la demanda fue defectuosa porque el apelante fue demandado correctamente como comprador “pero no se demandó a R. Á. como vendedor”, o a sus herederos, ya fue tratado y resuelto por este Tribunal en una decisión anterior.
R. Á. había fallecido cuando se inició este juicio, y el actor es uno de sus herederos (ver declaratoria de herederos de fecha 27.12.2018, a fs. 132-133 de los autos caratulados “Á. R. s. Sucesión ab intestato”).
La doctrina desde antaño ha efectuado la distinción entre la situación del sucesor a título universal que inicia la acción de simulación con idéntico interés al que tenía su antecesor, por lo que deberá producir la prueba en las mismas condiciones exigidas a él, y la de los sucesores que actúan con un interés contrario (“caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante, por ejemplo”), a los que se reputa como terceros “–actúan como tales–“, y en consecuencia podrán valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones (Zannoni Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea, Buenos Aires 1986, pág. 399).
Por ende, aquella pretensión de integrar la litis con todos los herederos, cuando uno de ellos era el actor, era manifiestamente improcedente y así lo decidió la Cámara al resolver el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia interlocutoria de fecha 21.2.2022, que ordenaba –precisamente–integrar la litis con N. S. Á. en el rol procesal de heredero de su padre.
En su memorial presentado el 10.3.2022, el apelante criticó que sólo se ordenara integrar la litis con él, y no contra los restantes herederos [su hermano y su madre sobre los bienes propios], y dejó “nuevamente planteado que se opondrá excepción de prescripción al progreso de la acción “puesto que nunca jamás se demandó a los herederos del causante y respecto del mismo la acción se encuentra prescripta” (primer agravio, último párrafo).
En su sentencia de fecha 2.6.2022 la Cámara estableció que la Sra. T. había sido citada antes de fallecer y el sobrino del actor había comparecido. “Los herederos del padre son las mismas personas que ya se encuentran litigando en la presente acción: uno es el actor y no es posible que se demande a sí mismo y el otro es el apelante quien está siendo convocado a juicio en su doble carácter de demandado y heredero del vendedor”.
Se resolvió que ante la inexistencia de otros herederos no se advertía la necesidad de suspender el juicio ni de demandar a los herederos en los términos pretendidos por el apelante, que “no se ve agraviado en absoluto por la decisión que cuestiona”.
En la resolución se hizo alusión a la “insistente pretensión de integrar la litis con personas que ya se encuentran citadas”, fundada en el “cumplimiento de una formalidad carente de trascendencia”, pues el derecho de defensa en juicio estaba garantizado desde el momento en que el demandado se presentó a contestar la demanda el 29.11.2019 y dio su versión de los hechos litigiosos, reiterada en cada oportunidad que tuvo (al fundar el memorial de fecha 29.1.2020; en el escrito del 21.6.2021; en la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 9.9.2021 cuya resolución del 26.11.2021 y rechazo de la apelación del 23.12.2021, fue atacada mediante la queja nº 173.909 presentada en este Tribunal, que también fue desestimada el 15.3.2022; ver considerando IV.2).
IV.1. Si la litis estuvo bien integrada con personas que ya habían sido citadas, la conclusión que pretende extraer el apelante –la acción está prescripta respecto a los herederos del vendedor– es incorrecta.
Estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario como el propio recurrente ha reconocido, que se configura cuando está en tela de juicio un estado jurídico que “es común e indivisible respecto de una pluralidad de sujetos… [En él] la relación es única y vincula a todos los intervinientes en forma indivisible (son los casos clásicos de simulación, división de condominio, escrituración, demanda contra la herencia, obligaciones indivisibles)”. En razón de la indivisibilidad de la relación jurídica controvertida, los actos realizados por los litisconsortes benefician a todos los demás y los resultados de la sentencia son únicos, aun en la instancia superior, apelando sólo uno de los litisconsortes. El litisconsorcio produce ese efecto ya sea frente a cuestiones sustanciales, activas o pasivas, o a cuestiones procesales (Falcón Enrique M., “Procesos de conocimiento”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000, Tomo I, págs. 358 y 360; Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…”, ob. cit., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2015, Tomo II, pág. 1106 y sgtes.).
Arazi enseña que la relación sustancial que origina la pretensión única en esta clase de litisconsorcio puede ser también única (como en los supuestos de división de condominio o de disolución de sociedad), o diversa (y da como ejemplo el del juicio de simulación: “la relación que vincula al actor con el enajenante puede derivar de un derecho obligacional, sucesorio, etcétera, mientras que la relación con el adquirente (a quien también se debe demandar) surge precisamente del acto que se ataca”), y a continuación señala los casos de litisconsorcio cuasi necesario, dando el ejemplo de las obligaciones indivisibles (Arazi Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2004, Tomo I, págs. 126 y sgtes.; en igual sentido, Martínez Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, ed. La Rocca, Buenos Aires 1987, pág. 107, cuando habla de litisconsorcio “impropiamente necesario”, en el que la exigencia de participación de todos los legitimados surge de la relación sustancial controvertida y no de una norma expresa, como en el caso del litisconsorcio “propiamente necesario”; Arazi Roland, Rojas Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, Tomo I, págs. 419 y 420).
Martínez (ob. cit., pág. 138), indicaba, durante la vigencia del código derogado, que el principio general establecido en los arts. 686 y 699 del CC, hacía que, como norma, el litisconsorcio necesario fuera inaplicable al sistema, salvo en dos supuestos: a) el litisconsorcio propiamente necesario, donde la excepción está contemplada en función de obligaciones, que por su naturaleza, no pueden cumplirse sino con la presencia de todos los interesados, y que la doctrina y la jurisprudencia denominaban “obligaciones indivisibles impropias” [hoy art. 824 del CCCN]; y, b) cuando el carácter de la cuestión que se plantea –independientemente de la naturaleza del vínculo–, es única y afecta a todos los otorgantes del acto, como en los casos en que se demanda la nulidad por simulación.
En cualquiera de las dos situaciones, las defensas comunes opuestas por uno de los codemandados aprovechan a los demás, entre ellas, nulidad de la obligación que se reclama, falta de exigibilidad o extinción por pago, novación, compensación, remisión total en las obligaciones solidarias, prescripción, imposibilidad de pago (Arazi, ob. cit., pág. 130; Martínez, ob. cit., pág. 141).
Es lo que expresamente establecía el art. 688 del CC, tanto para la faz activa como pasiva, “prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos y perjudica a todos estos” (art. 3996 del CC; arts. 822, 824, 2549 y ccdtes. del CCCN; Trigo Represas Félix, en “Código Civil Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, “Obligaciones”, Tomo II, pág. 106; misma obra, comentario al art. 3996 del CC, pág. 463; Silvestre Norma Olga, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo V, pág. 281; Parellada Carlos, en “Código Civil y Comercial de la Nación…”, ob. cit., Tomo IX, pág. 318; Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana R., “Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales”, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires 2006, pág. 530).
El apelante probablemente ha confundido los supuestos en que se modifica o transforma la demanda, incorporando nuevos sujetos a una relación procesal, en los que el cambio de la demanda –admisible cuando no hubiera sido notificada–, “anula los efectos de la anterior… la interrupción de la prescripción operada con relación a los anteriores no perjudica a los incorporados posteriormente; es a partir de esa incorporación cuando se interrumpe el curso de la prescripción respecto de los nuevos sujetos” (Arazi-Rojas, ob. cit., Tomo II, pág. 182).
Pero los mismos autores indican a continuación que lo antedicho no es aplicable en los siguientes supuestos: a) integración de la litis en caso de litisconsorcio necesario (art. 89 del CPN), por tratarse de una única pretensión con pluralidad de sujetos, la interrupción de la prescripción contra alguno de ellos perjudica a los demás; b) obligaciones indivisibles y solidarias, en virtud de su carácter, cualquier acto que interrumpa la prescripción contra uno de los deudores perjudica a los demás (arts. 688 y 713 del Cód. Civil).
Por ello, la decisión judicial que otorgó efecto interruptivo a la promoción del juicio de diligencias preliminares y luego a esta demanda, contra todos los litisconsortes necesarios, fue ajustada a derecho (arts. 3986 del CC; art. 2546 del CCCN) y el agravio debe rechazarse.
V. En lo que hace a la declaración de simulación de la compraventa instrumentada en escritura n.º 514, la sentencia debe ser confirmada, aunque por otros fundamentos y con otros efectos que los dispuestos en ella.
En el fallo no se ha tenido en cuenta lo que disponía el art. 3604 del Código Civil ley 340, y hoy dispone el art. 2461 del Código Civil y Comercial, pese a que la actora los invocó en su demanda (fs. 34 vta. y 35), y los demandados en su contestación sostuvieron que el art. 2461 del CCCN era inaplicable a un acto celebrado en el año 2012 por el principio de irretroactividad de las leyes (punto VI, párrafo segundo del escrito de fecha 30.5.2019; no hicieron referencia al art. 3604 del CC).
La solución a la que se arribó, luego de una larga y ardua tramitación que podría haberse evitado, ya la presumía –y la presume– la ley, sin admitir prueba en contra.
i) Zannoni enseñaba que no hay un principio legal de carácter general que impida a una persona contratar con sus hijos capaces, o con quienes eventualmente pueden, a su fallecimiento, actualizar una vocación hereditaria legitimaria.
Aunque esos contratos muestren transferencias de dominio onerosas, son susceptibles de la sospecha inicial de estar encubriendo donaciones a través de las cuales el causante favorece al adquirente –su futuro legitimario– para evitar que a su muerte tenga que computar esa adquisición como un anticipo de herencia (art. 3476 del CC) y colacionarla en su hijuela.
Frente a esa posibilidad, el autor señalaba dos soluciones:
a) que la ley nada dispusiera al respecto, y en este caso los coherederos que pretendieran atacar el aparente carácter oneroso de las transferencias de dominio entre el causante y uno de ellos, “deberán probar la simulación para provocar la colación de la donación encubierta –si tal donación se prueba–”; o,
b) que en determinadas circunstancias debiera presumirse –en forma absoluta o iuris tantum– que la transferencia de dominio a título oneroso encubre una donación.
Pero cualquiera que fuera la posición adoptada por el derecho positivo, “parecería que una vez probada la donación encubierta, o en su caso, presumiéndose legalmente tal donación, el valor del bien debería computarse como un anticipo de herencia, es decir, como donación colacionable, en los términos del art. 3476” (Zannoni Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, ed. Astrea, Buenos Aires 2008, Tomo 2, pág. 219).
ii) Pese a ello, el codificador legisló sobre un supuesto en que a esa presunción de gratuidad del acto “disimulado” bajo la apariencia de transmisión de dominio onerosa, no le dio el tratamiento de anticipo de herencia sino de mejora, con imputación a la porción disponible del donante.
Era, precisamente, el contemplado por el art. 3604 del CC, reformado por la ley 17.711 (hoy art. 2461 del CCCN): “Si el testador [causante] ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.
Como toda excepción, la interpretación era restrictiva: el principio general era que toda donación hecha al heredero forzoso quedaba sujeta a colación y sólo importaba una “anticipación de su porción hereditaria” (arts. 3476 y 3484 del CC; arts. 2385, 2386 y ccdtes. del CCCN).
Si mediante una transferencia onerosa se encubría una donación, los coherederos del beneficiario debían probar el carácter simulado de esa compraventa; sólo en el caso de que ella se hubiera celebrado con reserva de usufructo [o uso o habitación agregaba la doctrina] en favor del enajenante, caía sobre el contrato la presunción de gratuidad a título de mejora del art. 3604 del CC (Zanonni, ob. cit., pág. 228; en igual sentido, Ferrer Francisco A.M., en “Código Civil Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, “Sucesiones”, Tomo II, pág. 187).
En el esquema de la norma, el valor de la donación se colaciona en la medida en que exceda la porción disponible y se imputa a la cuota legítima del heredero donatario. Si el excedente supera la cuota del heredero resultará pasible de la acción de reducción, que no opera de pleno derecho, sino que debe ejercerla el heredero perjudicado (arts. 1831, 3601, 3602, 3477 y ccdtes. del CC; art. 2453 del CCCN; Córdoba Marcos, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo XI, págs. 37 y 40; Pérez Lasala José Luis, Medina Graciela, “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2013, págs. 50, 67 y sgtes.; Ferrer Francisco A. M., “Tratado de Sucesiones”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2023, Tomo IV, pág. 472 y sgtes.).
iii) En cuanto al carácter de la presunción legal, en la nota al art. 3604 del CC, Vélez Sarsfield decía que “Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba”.
Si bien el texto del artículo no contenía una presunción legal –como sí lo hace el art. 2461 del CCCN–, sobre ella descansaba el presupuesto de la solución que imponía, y la doctrina argentina estaba conteste en que era iuris et de iure (Zannoni Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, ob. cit., pág. 229; Ferrer Francisco A. M., “Código Civil…”, ob. cit, pág. 187, con cita de las opiniones concordantes de Fornieles, Borda, Guastavino, Maffía y Zannoni; ver respecto al primer y segundo párrafos del art. 2461 del CCCN, la opinión de Ferrer, “Tratado de las sucesiones”, ob. cit., pág. 474 y sgtes.).
Borda enseñaba que las presunciones legales son reglas que, o bien invierten la carga de la prueba (presunciones iuris tantum), o bien imputan a ciertos hechos determinadas consecuencias legales (presunciones iuris et de iure), sin admitir la prueba de que la realidad es distinta de como la supone la ley (Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, ed. Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo II, n.º 1256-e; en igual sentido, Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, vigésima tercera edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, Tomo II, pág. 534).
En el esquema de las nulidades del Código Civil anterior, el acto simulado –fuera la simulación absoluta o relativa– era anulable, es decir, debía probarse la causal de ineficacia (art. 1045 del CC); pero cuando la simulación era presumida por la ley –uno de los supuestos era, precisamente el art. 3604 del CC–, el acto era nulo (art. 1044 del CC).
Rivera señalaba que cuando la simulación o el fraude eran presumidos por la ley, “es el derecho positivo el que juzga el acto, lo valora e impone la sanción de nulidad. Se trata además de presunciones iure et de iure, y por lo tanto, hacen ingresar tales actos en la categoría de nulos” (Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, Tomo II, pág. 721; en igual sentido, Zannoni, “Ineficacia…”, ob. cit., pág. 400).
En cuanto al carácter de la nulidad, el mismo autor señalaba que si bien algunos autores consideraban que se trataba de nulidades absolutas (Arauz Castex, López Olacirregui, Lloveras de Resk), Cifuentes y él, estimaban que en los supuestos de los arts. 1297 y 3604 del CC, la invalidez protegía intereses particulares, y en consecuencia esos actos eran nulos de nulidad relativa.
Con el profundo respeto que la autorizada opinión de los profesores Rivera y Cifuentes me inspira, considero que tratándose de una presunción legal que involucra a la transmisión de dominio onerosa a un legitimario con reserva de usufructo, regulada por una norma imperativa de orden público, la nulidad de la compraventa simulada es absoluta (arts. 21, 1047 y ccdtes. del CC; arts. 12 primer párrafo, 386, 387 y ccdtes. del CCCN).
Esta conclusión me permite agregar otro argumento a los ya desarrollados para rechazar el primer agravio, si la nulidad es absoluta la acción para obtener su declaración es imprescriptible (art. 1047 del CC; art. 387 del CCCN).
V.1. La lectura de la escritura de compraventa n.º 514, otorgada por ante el escribano F. el 26.10.2012 (fs. 20 a 22 del expediente caratulado “Á. L. R. c. Á. N. S. y otros s. Diligencias Preliminares”), permite apreciar que en su cláusula tercera se estableció que la venta se hacía con reserva de usufructo vitalicio a favor del vendedor, y en la quinta, las partes acordaban que la operación tenía “el CARGO para la parte compradora de que en caso de fallecimiento del señor R. Á.; en consecuencia, la parte compradora asume el cargo de constituir USUFRUCTO GRATUITO Y VITALICIO a favor de la cónyuge del mismo, doña C. H. T.” (“SIC”, mayúsculas y negrilla en el original a fs. 21).
La utilización de la palabra “cargo” en una compraventa, cuando la constitución del usufructo bien podía hacerse a favor de los cónyuges Á.-T., es sugestiva, sin perjuicio de que el cargo es una modalidad de los actos jurídicos en el que se impone una obligación accesoria al adquirente de un derecho (art. 354, 1063, 1064, 1065 y ccdtes. del CCCN).
En su absolución de posiciones, la Sra. T. negó que la compraventa hubiera sido simulada o que no hubieran recibido dinero (respuesta a posiciones 5 y 6 del pliego de fs. 78), luego admitió que ejercía la posesión a título de dueña del inmueble y que abonaba los impuestos y servicios (respuesta a posiciones 11 y 15), y a la posición relativa a si era su intención dejarle el inmueble a su nieto F., respondió que no y aclaró que la casa ya no era de ella “sino de Santiago, porque él se encargó de nosotros hasta el final” (respuesta a primera ampliación de fs. 79).
La respuesta trasluce, al menos, un agradecimiento que no se correspondería con el carácter pretendidamente oneroso del acto simulado.
Adviértase además, que el cargo de constituir usufructo a favor de la Sra. T. luego de la muerte de R. Á., no fue cumplido, pues no se ha agregado una escritura de constitución que lo acredite (art. 1017 inc. a) del CCCN), ni surge del último informe de dominio agregado al expediente que estuviera inscripto (agregado en el escrito del 15.6.2023).
La transmisión de dominio onerosa al legitimario con reserva de usufructo encuadra en el supuesto del art. 3604 del CC, que le resulta plenamente aplicable en virtud de su carácter imperativo y de orden público ya indicado.
V.2. Por ello, si bien la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la declaración de nulidad por simulación de la compraventa, los efectos de esa declaración deben ser los que imperativamente imponía –e impone– la ley: el valor de los bienes “será imputado sobre la porción disponible” del causante como mejora y el excedente “será traído a la masa de la sucesión”, es decir, “será objeto de colación” (art. 3604 del CC; art. 2461 del CCCN).
Si el excedente superara la cuota del heredero beneficiario, será pasible de la acción de reducción que deberá plantear el heredero perjudicado (arts. 1831, 3601, 3602, 3477 del CC; art. 2453 del CCCN).
Por lo tanto, la orden de reinscribir el bien en el Registro de la Propiedad a nombre de R. Á. y Clelia T. (punto 3 de la parte resolutiva), debe revocarse, porque no es la consecuencia que imperativamente impone la ley, luego de presumir la gratuidad del acto y la intención de mejorar al heredero legitimario.
Recién en el momento en que se practiquen en los juicios sucesorios las operaciones básicas de inventario y avalúo de los bienes (arts. 2341 a 2344 del CCCN), a los fines de la partición que haga cesar el estado de indivisión (arts. 2363, 2376, 2377, 2378, y ccdtes. del CCCN), podrá determinarse la porción disponible (arts. 2444 y 2445 del CCCN), para luego proceder a imputar a ella la mejora y en su caso, colacionar el excedente (arts. 3604 del CC; art. 2461 del CCCN).
Hasta ese momento, el crédito de la parte actora se encuentra suficientemente garantizado con las medidas cautelares trabadas sobre el inmueble.
V.3. La aplicación imperativa de la solución legal, determina que la colación no sea ya una acción disponible para el legitimado activo, sino que es una consecuencia necesaria –para el caso de que exista un excedente sobre la porción disponible– dispuesta por la ley de orden público.
Por ello, el agravio relativo a si el actor debió –o no– iniciar la acción de simulación conjuntamente con la de colación, y los argumentos sobre la falta de acreditación del perjuicio, carecen de sustento, pues, reitero la colación es una consecuencia ineludible derivada de la presunción legal de gratuidad del acto.
V.4. La aplicación de la norma imperativa, lleva igualmente a confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. C. H. T.
Es cierto que el cónyuge que prestaba el consentimiento del art. 1277 del CC (art. 470 del CCCN), no intervenía en el negocio en un pie de igualdad con el titular del bien, no era un codisponente, pero su expresión de conformidad con el negocio de su consorte, era un requisito de validez para remover los obstáculos con que tropieza el poder dispositivo del cónyuge titular (M. C. M. J., en “Código Civil Comentado”, ob. cit., “Derecho de Familia Patrimonial”, pág. 192, Medina Graciela, en “Tratado de Derecho de Familia (según el Código Civil y Comercial de 2014)”, Directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo I, pág. 778).
Por ello la doctrina entendía que el negocio jurídico celebrado con asentimiento conyugal era complejo, porque la manifestación del no titular le otorgaba plena eficacia, sin que ello implicara investirlo del carácter de parte del acto dispositivo.
A tal punto era –y es– un requisito de validez, que la mayoría de la doctrina consideraba que la falta de asentimiento producía la nulidad relativa del acto otorgado con ese defecto (Borda, Belluscio, Guastavino, Moisset de Espanés, Zannoini, Fassi, Mazzinghi, Bossert, Risolía, Mosset Iturraspe, Garrido, Andorno, Medina, Méndez Costa) y no su inoponibilidad respecto al cónyuge omitido (López de Zavalía, Vidal Taquini, Cafferata, Cichero).
En el caso de autos, el consentimiento de la Sra. T. era imprescindible para concretar el acuerdo simulatorio; no cabía la posibilidad de que R. Á. acudiera a la justicia para solicitarle a un juez que lo otorgara en su lugar. Necesariamente fue “cómplice” en la simulación (arg. art. 337 segundo párrafo del CCCN).
Y desde el punto de vista de la presunción legal (arts. 958, 3604 y ccdtes. del CC; arts. 334, 2461 y ccdtes. del CCCN), no es un dato menor, como sostuvo la Sra. Jueza, que el “cargo” impuesto al comprador, consistiera, precisamente, en constituir un usufructo gratuito y vitalicio a su favor, más allá de que no se haya cumplido.
V.5. Los efectos de la nulidad de la compraventa presumida por la ley son inescindibles para las partes; se trata de una nulidad absoluta y total (arts. 1047 y 1039 del CC; arts. 387 y 389 del CCCN), que revela la gratuidad del acto encubierto, con las consecuencias que he analizado.
Esos efectos alcanzan necesariamente a F. Á. L., aunque no tenga el carácter de heredero legitimario como su padre (art. 3410 del CC; art. 2444 del CCCN).
La presunción legal de gratuidad no admite, como vimos, prueba en contrario, y debe extenderse a todos los partícipes del acto simulado.
Por los argumentos expuestos, propondré que se confirme parcialmente la sentencia, por los fundamentos y con los efectos legales desarrollados en el considerando V.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. R. J. Loustaunau dijo:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, con los efectos legales desarrollados en el considerando V. II) Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. IV) Reanudar los términos suspendidos con fecha 1.8.2024.
Así lo voto
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En virtud del acuerdo que antecede se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, y se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, con los efectos legales desarrollados en el considerando V. II) Las costas por los trabajos en la Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del CPCC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. IV) Se reanudan los términos suspendidos con fecha 1.8.2024. Regístrese.
Notifíquese por el sistema automatizado (art. 10 del Anexo del Ac. 4039/21). – Roberto J. Loustaunau. – Ricardo D. Monterisi (Sec.: Alexis A. Ferrairone).
C. R., A. L. de la P. c. H., L. A. y otro s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C. R., A. L. de la P. c/ H., L. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. Jueza de Cámara y Sres. Jueces de Cámara MARISA SANDRA SORINI – RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini, dijo:
I. La sentencia de fecha 7 de marzo de 2024 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a L. A. H. y N. H. Z., a apagar a A. L. de la P. C. R. la suma de $750.000, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento, con fecha 11 de marzo de 2024 se alzó la parte actora y el 14 de marzo de 2024 lo hicieron los codemandados. Las respectivas expresiones de agravios fueron presentadas con fecha 23 de abril de 2024 (demandante) y 26 de abril de 2024 (accionados).
Corridos los traslados de ley, con fecha 30 de abril de 2024 la accionante contestó las críticas esbozadas por la parte demandada.
II. Estimo oportuno efectuar en primer término una breve síntesis de los hechos que motivaron este proceso.
No se encuentra discutido en autos que los codemandados vendieron a la parte actora, un cachorro de la raza Pastor Ovejero Alemán, el que le fue entregado a la demandante con fecha 14 de febrero de 2021, por la suma total de $45.000. Tampoco se controvierte en esta instancia que el animal presenta un diagnóstico de criptorquidia unilateral.
La parte actora, en su escrito inaugural, demandó por los daños y perjuicios que dice haberle ocasionado los vicios ocultos que presentó el perro adquirido. En ese sentido, relató que decidió adquirir un cachorro de Pastor Ovejero Alemán con el objeto de que cada uno de sus hijos tuviera una mascota y, a futuro, unirlos con la finalidad de cría y reproducción ya que, pensaba adquirir una perra de igual raza pero hembra para su hija. Es así que, como dijera, compró el cachorro a los aquí accionados que le fue entregado el día 14 de febrero de 2021 con toda la documentación y la libreta sanitaria correspondiente. Agregó que, el 8 de marzo de 2021 se formalizó la venta del perro a través de los formularios otorgados por el Club de Pastor Ovejero Alemán (POA). Explicó que aquel organismo es el encargado de todo lo relacionado con la cría de pura raza del Pastor Alemán como las transferencias de ejemplares, nacimientos, control de criaderos y demás circunstancias vinculadas con la crianza. Expuso que con fecha 9 de abril de 2021, en ocasión de llevar al animal de nombre “M.” a una consulta veterinaria, el profesional advirtió que el can padecía “Criptorquidia”, es decir, que poseía uno solo de los testículos en su escroto.
Al contestar la demanda entablada en su contra, los accionados reconocieron la compraventa del can, haberlo entregado en la fecha mencionada junto con toda la documentación y la libreta sanitaria correspondiente y haber formalizado la venta con la suscripción de los formularios correspondientes ante el POA. Sin embargo, los codemandados aseguraron que la actora no demostró la intención de reproducción del perro a futuro sino que adquirió el ejemplar como mascota. Resaltaron que la dificultad que tiene el ejemplar no lo hace impropio para su destino y que la accionante lo recibió de plena conformidad, con la entrega de toda documentación que acredita el cambio de titularidad, certificada por POA. Concluyeron que el animal le fue entregado a la compradora en perfecto estado de salud, pasados los cuarenta y cinco días desde su nacimiento, con la libreta sanitaria correspondiente, como ella misma lo reconoció, y sin ningún vicio oculto, por cuanto en clínica veterinaria se aguarda hasta los seis meses del animal para dar el diagnóstico correcto acerca de una posible afección testicular o no.
Se advierte entonces que las partes discrepan en cuanto a la atribución de responsabilidad que se deriva del hecho.
El sentenciante de grado enmarcó normativamente el caso dentro de la órbita de una relación de consumo, para lo cual refirió a la Ley de Defensa del Consumidor y a los artículos correspondientes del código de fondo. Luego de analizar las pruebas aportadas en las actuaciones, el a quo resolvió “Por esa razón, entiendo que se encuentran configurados los presupuestos de responsabilidad que haces admisible la acción, conforme el marco normativo aplicable la legislación de consumo aplicable al caso, en tanto, los demandados que, como ellos mismos lo reconocen, se dedican como actividad comercial a la cría y venta de perros de la raza adquirida por la actora, han vendido un ejemplar que padecía una enfermedad presumiblemente hereditaria, que lo hace impropio a los efectos reproductivos o al menos, disminuye su eficacia. Y por esa razón, deberán responder por los daños que se hubieren probado, que guarden relación con esa condición”.
En esta Alzada los emplazados se agravian de la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, de la procedencia y cuantía de ciertos montos otorgados en concepto de indemnización, de la fecha de cómputo para los intereses y de la imposición de costas. Por su parte, la actora circunscribe sus quejas al monto concedido por privación de uso y pérdida de chance, y a la fecha desde la cuál deben comenzar a computarse los intereses.
III. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., Sala L, “Ruiz Roberto c/Azcona Rubén s/Ds. y Ps.” expte. 183.966/87; del 5/5/99).
IV. Pongo de resalto que, conforme lo dispone el art. 386 del Código Procesal, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
V. Ante todo, cabe recordar que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (v. Sala H en “A., M. O. c/ A., M. D. s/Daños y perjuicios”, expte nº 32063/2014, del 06/07/2023).
Los primeros tres artículos de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361, sientan el ámbito de aplicación del estatuto del consumidor. Comienzan definiendo al consumidor, luego al proveedor de bienes y servicios para terminar con la relación de consumo.
Sentado ello, se recuerda que el primer artículo de la ley establece en su primera parte que “… la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final…”.
Explica Santarelli que el “consumo final”, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo (cfr. Santarelli, Fulvio G.; en Picasso, Sebastián; Vazquez Ferreyra, Roberto A.; Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, t. I, p. 30, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Así las cosas, la propia parte actora en su demanda aduce que la finalidad de la operación realizada era “que cada uno de mis hijos tuviera su propia mascota y, a futuro, unirlos con la finalidad de cría y reproducción”.
En consecuencia, ante la posibilidad de involucrar al can adquirido en una actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo –aun cuando ello se encuentre en cierto punto controvertido por los demandados–, se colige que la contratación tenía un propósito distinto al “destino final”, en el sentido antes reseñado, por lo que debe excluirse el hecho de autos del ámbito de aplicación de la citada normativa.
En cambio, el Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts. 1033/1043 refiere a las disposiciones generales de la obligación de saneamiento y luego, los arts. 1051/1058 regulan la responsabilidad por vicios ocultos –eje central del reclamo de la demandante–.
La garantía de vicios redhibitorios se encuentra comprendida dentro del género de la obligación de saneamiento, comprensiva también de la garantía de evicción. Explica la doctrina que para su configuración, deben reunirse las siguientes condiciones: a) debe tratarse de un vicio en la cosa en sí misma y en su materialidad; b) debe existir al tiempo del negocio; c) la transmisión debe ser a título oneroso; d) el vicio debe ser oculto; e) debe ser grave; f) debe ser ignorado por el adquirente; y g) no debe haber pacto expreso de no responsabilidad por vicios redhibitorios (cfr. Cifuentes, Santos; en Belluscio, Augusto [dir.]; Zannoni, Eduardo [coord.]; Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 9, p. 773, Buenos Aires, Astrea, 2004).
El art. 1051 del CCCN estipula que la responsabilidad por defectos ocultos, se extiende a los vicios redhibitorios, “considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor”.
La noción de vicio redhibitorio adoptada, al igual que sucedía en el código derogado, pone énfasis en la entidad del defecto para comprometer el destino o la utilidad del bien; aunque en la nueva redacción legal se contempla ahora de modo expreso que la afectación del destino pueda deberse a causas estructurales o funcionales, lo cual otorga mayor precisión a la hora de determinar el surgimiento de la responsabilidad en estudio (Ver Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustagli en Lorenzetti, Ricardo L.: “Ob. cit.,”, t. VI, p. 102; Sala “I” en “Panificados del Centro SA c/ Cencosud S.A. s/Daños y perjuicios”, expte. nº 31086/2016, del 20/10/2022).
Respecto a la responsabilidad por saneamiento, el artículo 1039 del CCCN establece que “El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057”.
A su vez, el acreedor de la obligación de saneamiento cuenta también con otra posibilidad y así lo prescribe el art. 1040 del mismo ordenamiento: “tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto: a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad”.
Entonces, si el defecto carece de la gravedad necesaria para resolver el contrato, pueden ocurrir dos cosas: o el defecto es subsanable y se subsana, o no lo es, en cuyo caso siempre procedería la resolución parcial si la cosa fuese divisible. Si no lo fuese, no parece haber otro remedio que soportar el contrato con acción por el resarcimiento de daños (v. Jorge H. Alterini en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3era Ed. actualizada y aumentada, T. V, pág. 656).
Así las cosas, en el caso, subsistió la compraventa del animal y la actora optó por reclamar los daños y perjuicios que entiende le fueron ocasionados por el vicio que presentó el cachorro adquirido.
Lógicamente, la aplicación de estas normas guarda relación con lo regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual los animales domésticos siguen siendo calificados como “cosas”, más precisamente como cosas muebles que pueden desplazarse por sí mismas (cfr. art. 227 CCCN).
Sin perjuicio de lo cual, no soy ajena a que los animales domésticos, a los que llamamos habitualmente mascotas, están lejos de ser considerados como “cosas” por sus “dueños”, aunque esa sea la calificación que les asigna el Código Civil y Comercial de la Nación (v. Nelson D. Saralegui en “Estatus Jurídico de los Animales: Distinciones, Análisis, Conclusiones y Perspectivas”, La Ley Online, AR/DOC/1725/2023).
Siguiendo ese lineamiento, si bien la legislación vigente resulta clara respecto al carácter de “cosa” que tienen los animales en nuestro sistema, ello no ha impedido la proliferación de trabajos doctrinales e incluso de fallos que dotan a los animales con otra naturaleza jurídica distinta. Sin embargo, por atendibles que puedan resultar estas corrientes, una cosa es sostener que sería deseable una reforma legislativa que consagre en todo o en parte esas ideas y, otra muy distinta, es ignorar el derecho existente y proponer distintas interpretaciones contrarias a lo normado (v. Picasso, Sebastián en “¿Tienen los animales derechos personalísimos?”, La Ley Online, AR/DOC/2175/2024).
VI. Sobre la base de estas premisas, comenzaré por tratar los agravios de los accionados respecto a la atribución de responsabilidad.
Se agravian los recurrentes por cuanto afirman que no existe evidencia que corrobore que tenían conocimiento –o debían tenerlo– de que el perro padecía criptorquidia al momento de la entrega. Hacen hincapié en la manifestación expresada por la demandante según la cual el perro le fue entregado “con toda la documentación y la libreta sanitaria correspondiente”, lo que, a su entender, significa que el mismo se entregó en óptimas condiciones y con ambos testículos en su escroto. Exponen que, de acuerdo a lo explicado por el perito veterinario, la retracción del testículo después de la entrega del cachorro es una posibilidad poco común y no necesariamente conocida por el vendedor ya que no se halló bibliografía que describa un caso semejante. Consideran erróneo que, debido a su actividad comercial habitual y a los tiempos en que se manifiesta la patología en un perro, debieron haber advertido el defecto y ponerlo en conocimiento de la demandante antes de la adquisición del cachorro. Aseveran los recurrentes que no ha quedado demostrado que conocían el defecto del perro antes de ser vendido. Luego, apuntan que el Magistrado de primera instancia incurrió en una contradicción dado que, por un lado, infiere que la demandante tenía intención de destinar el perro a la reproducción y, por el otro, al tratar el rubro “pérdida de valor”, lo desestimó debido a que no se acreditó la intención de la accionante de comercializar al perro. Manifiestan que la decisión de adquirir un perro con pedigrí puede obedecer a distintos motivos –como por ejemplo simplemente adquirirlo como mascota, para exposiciones caninas o para trabajos y deportes caninos– y no se limita únicamente a la reproducción.
Como ya dijera, las partes no controvierten la compraventa del Pastor Ovejero Alemán en sí, sino la existencia de los supuestos vicios ocultos que, según alega la actora, tenía el perro al momento de su entrega a la compradora.
Dicho ello, veamos entonces si con los medios probatorios producidos en autos, corresponde hacer lugar a las quejas de los emplazados respecto a la atribución de responsabilidad o si, por el contrario, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.
El perito veterinario designado en autos, Abel O. Arguelles de Iriondo, presentó el informe con fecha 20/03/2023 y 22/05/2023. Inspeccionó clínicamente al canino y solicitó la realización de un estudio ecográfico del mismo. Constató que el animal presenta “Criptorquídia unilateral”. Explicó que ello consiste en el “descenso parcial o incompleto del o los testículos que no llegan a alojarse en el escroto, lo cual puede ser unilateral o bilateral cuando es uno o los dos testículos respectivamente y, de acuerdo a su ubicación ectópica, se pueden clasificar en “abdominal” o “inguinal” cuando el testículo permanece en la cavidad abdominal o se queda en el canal inguinal respectivamente. Durante los primeros estadios de la vida fetal, las gónadas embrionarias están ubicados en la pared dorsal de la cavidad abdominal, en contacto con la cara ventral del riñón correspondiente. A medida que se produce el crecimiento, normal y gradualmente migran desde su posición primigenia hasta llegar al escroto a través del canal inguinal. Este recorrido comienza a partir de la 2º mitad de la gestación (35-45 días), acelerándose por efecto de los andrógenos secretados a partir del día 54 y, finalmente, en los primeros días de vida a través del canal inguinal llegarán a la bolsa escrotal, proceso que terminaría a las 6 u 8 semanas de vida”. Precisó que, entre los días 10 y 14 los testículos ya se sitúan en el escroto, aunque existe una marcada variabilidad en cuanto al momento que esto ocurre. Al respecto, destacó que, si bien hay quienes sostienen que dicho descenso puede extenderse hasta los 6 meses de edad, oportunidad en la que ocurre el cierre de los anillos inguinales, en la clínica diaria habitualmente se diagnostica cuando los testículos no son palpables dentro del escroto hacia las 8 semanas de edad.
Al ser preguntado concretamente respecto si los demandados o un experto veterinario, a los 45 días de haber nacido el perro, pueden establecer si aquel va a tener o no los dos testículos, el perito veterinario contestó: “En condiciones normales, dentro de los diez días de vida los testículos se movilizan a través del canal inguinal debido a la contracción del ligamento escrotal. Aproximadamente entre los 10 a 15 días, los testículos deberían estar en sus respectivos escrotos, aunque como se ha mencionado anteriormente, este lapso es variable por lo que es poco probable establecer con éxito esta predicción. En estos casos, cobra mucha importancia tener información de la descendencia de ambos progenitores para saber si hermanos o medio hermanos lo han padecido”.
En relación a las causas de esta anomalía, el experto indicó que son diversas y pueden intervenir factores no genéticos como el tamaño del testículo en relación con el canal inguinal. Sin perjuicio de ello, determinó que principalmente se destaca la predisposición genética, siendo el criptorquidismo indudablemente hereditario. Añadió que la Criptorquidia puede afectar a perros de cualquier raza, pero que el Pastor Alemán, entre otros, puede tener mayor predisposición a presentarla.
Continuando con la explicación del caso, el veterinario expuso que los testículos que no han descendido no producen espermatozoides pero sí hormonas sexuales, razón por la cual los animales criptorquídios bilaterales son estériles. En cambio, el en el caso de un animal criptorquídio unilateral, el testículo escrotal produce un eyaculado cuyo semen posee un número menor de espermatozoides que los machos normales, pero igualmente fértil. Clarificó entonces que los machos criptorquídios son fértiles y pueden perpetuar el defecto en su progenie. Agregó que los perros con criptorquidia tienen mayor riesgo de desarrollar neoplasias testiculares y torsión testicular. Informó que, en estos casos, es aconsejable la castración para evitar la transmisión a las crías dada la alta heredabilidad que tiene la patología en cuestión y también por la propia salud del animal ya que tienen mayor riesgo de desarrollar las afecciones recién mencionadas.
Al ser consultado acerca si es posible que el testículo haya descendido correctamente y luego se haya retraído, el perito respondió que “Mientras el canal inguinal no esté cerrado existe la remota posibilidad de una retracción testicular. No se hallaron casos descriptos en la bibliografía consultada”. Refirió también que no le consta que ello haya ocurrido en el caso de autos.
Respecto a la cantidad de crías promedio que puede tener un perro de esta raza a lo largo de su vida, el veterinario señaló que no resulta fácil predecir el número ya que ello depende de la calidad seminal y, en gran medida, de la fertilidad y habilidad materna.
No pierdo de vista que el dictamen mencionado fue objeto de los pedidos de explicaciones formulados por las partes (v. presentaciones incorporadas el 23/03/2023 y 31/05/2023). Sin embargo, con fecha 27/03/2023, 01/06/2023 y 09/06/2023, el veterinario Arguelles Iriondo respondió en forma clara y concreta aquellos cuestionamientos.
Aclaró que “NO ES IMPOSIBLE que el testículo se retraiga una vez descendido mientras el canal inguinal permanezca abierto y que, por otro lado, no se ha hallado bibliografía que describa un caso semejante”. A su vez, expresó que, a la revisación clínica del perro, no surgen evidencias que permitan confirmar que en los primeros meses de vida del cachorro, su testículo haya descendido al escroto y luego retraído al canal inguinal o abdomen.
Por otro lado, volvió a referirse a la cantidad de crías promedio que puede tener un perro de esta raza durante su vida. Al respecto, señaló “No obstante y con la salvedad que el semen del testículo del criptorquídio unilateral tiene menor calidad espermática, lo que se describe a continuación puede resultar extrapolable siempre y cuando no padezca algún tumor u otra patología asociada a sus testículos. Lo habitual es que una hembra de raza pequeña para entre 3 y 5 cachorros, mientras que las razas más grandes pueden parir entre 7 y 9 crías (rango más probable para la raza) (…) y la cantidad total de crías a lo largo de la vida útil del canino macho dependerá de la cantidad de montas que realice con retención del servicio”. Sobre el punto, puso de manifiesto también que existen diversos factores que pueden alterar la cantidad de crías como la edad, nutrición y estado de salud, tanto de la hembra como del macho.
Por último, arguyó que “… diagnosticar mucho antes de los dos meses de edad informada disminuye la certeza del mismo”.
A fin de la valoración de la presente pericia, en primer término, debe recordarse que el art. 477 del Código Procesal, dispone: “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos y técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos y los letrados (…) y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
En esta línea, se ha dicho que “el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad, y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Ello implica, esencialmente, la existencia de explicaciones razonables sobre las afirmaciones finales” (CNCiv, sala H, 30/4/1996, LL, 1997-B, 156).
El valor probatorio de un dictamen dependerá, además de la idoneidad del experto y de la solidez de sus conclusiones, de los mecanismos utilizados para llevar a cabo la peritación o pruebas realizadas, de su claridad en la exposición razonada del dictamen, así como de sus fundamentos científicos, y que la experticia vale tanto como resulta de sus fundamentos y de la claridad de la exposición, no pudiendo consistir en una mera opinión del experto que prescinde del necesario sustento científico, el cual no se tiene por sobreentendido sino que debe exponerse en detalle (cfr. Fajre, José Benito, en Díaz Solimine, Omar L.; La prueba en el proceso civil, p. 365, Buenos Aires, La Ley, 2013).
Expuesto lo que antecede, considero que resulta fundado el informe pericial y no se han opuesto a sus conclusiones, razones o argumentos con la entidad suficiente que permitan apartarme de éstas, máxime cuando las objeciones aludidas no fueron suscriptas por un profesional idóneo en la materia. En consecuencia, le otorgo pleno valor probatorio a la experticia (art. 477, Código Procesal).
Con fecha 03/03/2023 luce incorporada la contestación de oficio remitida por el Club Argentino de Criadores del Perro Ovejero Alemán, a través de la cual informó que el Sr. L. A. H. es el titular del criadero V. L. Nº 8561y que la cría “M” fue registrada en tiempo y forma.
Por otra parte, el 13/04/2023 se agregó lo informado por el Kennel Club Argentino en cuanto a que el codemandado H. no tiene criadero alguno registrado ante dicha institución.
Ahora bien, en virtud de lo que surge de las pruebas hasta aquí reseñadas, coincido con mi colega de la anterior instancia en cuanto a que los demandados son responsables por la carencia que presentaba el can que vendieron a la demandante.
Me explico.
Considero que en autos concurren los presupuestos necesarios que dan lugar a la existencia de un vicio redhibitorio.
No se discute en este estadío que el perro que adquirió la accionante presentó una anomalía descripta como “Criptorquidia Unilateral”, lo cual constituye en principio una deficiencia en el perro.
Como ya mencionara, la normativa establece que los vicios redhibitorios son defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Resulta lógico que el padecimiento físico que presenta el perro, de haber sido conocido por la demandante al momento de su compra, podría haber llevado a aquella a optar –si así lo consideraba– por no adquirirlo o, al menos, podría haber sugerido abonar un precio menor. Respecto al destino y utilidad del perro, el perito fue claro en cuanto a que un animal con esta patología es fértil pero en menor medida y, al mismo tiempo, no se recomienda la reproducción de perros con dicha afección a fin de evitar que la misma sea transmitida a sus crías.
Así las cosas, aun cuando la intención de la compradora de reproducir en un futuro al animal adquirido pueda no ser del todo clara, a mi modo de ver, a más de las propias manifestaciones de la accionante, resulta coherente que quien adquiere un animal doméstico con el fin principal de constituirse en la mascota del hogar, eventualmente opte por utilizarlo para su reproducción, siendo ello también un destino esperable. A ello se suma, tal como expuso mi colega de la instancia de grado, que presumiblemente quien adquiere un perro con pedigrí y lo inscribe en las instituciones respectivas, lo hace con un eventual fin de reproducción del animal, aunque, tal como sostienen los accionados, pueda no limitarse únicamente a esos efectos. Ello en forma alguna excluye que el mismo también sea adquirido como mascota familiar.
En este punto, me permito destacar que si bien, como ya mencionara, los animales son considerados “cosas” para nuestra legislación, indudablemente para la familia que lo adquiere, el perro en este caso, resulta ser mucho más que ello. En ese sentido, el lazo afectivo que se forja entre el perro y sus dueños determina que un simple “cambio” por otro ejemplar de la misma raza o la devolución del mismo, no resulten las opciones más adecuadas en este caso.
Retomando el análisis de la cuestión, el eje central a dilucidar radica en determinar si los demandados tenían conocimiento o no de la imperfección que presentaba el canino al momento de su entrega a la parte actora.
Ello así ya que la reparación de daños no procede si el enajenante no conoció, ni pudo conocer la existencia de vicios (cfr. art. 1040 CCCN), a la vez que la responsabilidad por defectos ocultos no comprende los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición (cfr. art. 1053 CCCN).
Así queda claro que los defectos por los cuales responde el trasmitente son aquellos que preexistían al tiempo de la adquisición, ya que los defectos sobrevinientes los debe soportar su propietario (v. Jorge H. Alterini en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3era Ed. actualizada y aumentada, T. V, pág. 649). Se consideran “existentes”, aquellos cuya causa es anterior o concomitante con la efectivización de la venta. Téngase presente que la norma habla de ‘tiempo de adquisición’ y no de celebración del contrato, por lo tanto el momento es el de la tradición, no de la contratación, en que debe verificarse el vicio (v. Gregorini Clusellas, Eduardo L. en “Vicios redhibitorios en el derecho de consumo”, La Ley, 2011-D, 1158, ob. cit en Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3era Ed. actualizada y aumentada, T. V, pág. 649).
Como regla, la carga de la prueba de la existencia del vicio al momento de la transmisión le corresponde al adquirente. No obstante, la excepción se aplica cuando el transmitente actúa profesionalmente, haciendo de su actividad profesión habitual, normalmente con un fin de lucro (v. Spota, A. G. y Leiva Fernández, L. F. P. en “Contratos. Instituciones de derecho civil”, La Ley, Buenos Aires, 2009, T. VII, nº 2211, pág. 982, cit. en Jorge H. Alterini en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3era Ed. actualizada y aumentada, T. V, pág. 650).
Es por ello que resulta dirimente establecer si el perro presentaba la criptorquidia al momento de ser entregado a sus nuevos dueños.
Lo dictaminado por el perito veterinario me convence de que evidentemente el perro presentaba la ausencia de uno de sus testículos a la fecha de entrega.
Veamos.
El perro objeto de estos autos, llamado “M.”, nació el día 01/01/2021 (v. “Cambio de titularidad” acompañado a la demanda) y coinciden las partes en que le fue entregado a la Sra. C. R. el día 14/02/2021.
Respecto al momento en el que se manifiesta el padecimiento que presentó M., el perito veterinario explicó que el descenso de los testículos hacia el escroto resulta ser un proceso que termina a las 6 u 8 semanas de vida del animal. Dijo también que, si bien el proceso puede extenderse hasta los 6 meses de edad –ya que es en esa oportunidad que se produce el cierre de los anillos inguinales–, habitualmente se diagnostica cuando los testículos no son palpables dentro del escroto, hacia las 8 semanas de edad. Expuso asimismo que entre los días 10 y 14 los testículos ya se sitúan en el escroto, aun existiendo cierta variabilidad en cuanto al momento en que esto ocurre. En concordancia con esto último, señaló que en condiciones normales, dentro de los 10 días de vida los testículos se movilizan a través del canal inguinal y, aproximadamente, entre 10 a 15 días, los testículos deberían estar en sus respectivos escrotos. Hizo alusión también a que resulta muy poco probable, no hallándose casos semejantes en la práctica, que el testículo haya descendido correctamente y luego se haya retraído, hecho que tampoco consta que haya ocurrido en autos.
Vemos entonces como, si bien el experto apuntó que la ausencia del testículo habitualmente se diagnostica a las 8 semanas de vida, también refirió a la habitualidad de que ello suceda entre los 10 y 15 días de vida del animal e incluso a las 6 semanas desde su nacimiento.
Recuerdo que, conforme las fechas de nacimiento y entrega mencionadas, el can fue entregado a sus nuevos dueños a las 6 semanas de vida, es decir, oportunidad en la que el perito precisó que el padecimiento podía ser detectable. No soslayo que si bien la entrega efectiva se realizó el 14/02/2021, las partes son contestes en cuanto a que la formalización de la venta con los respectivos certificados se efectuó recién el 08/03/2021, es decir, habiendo transcurrido con comodidad más de 8 semanas desde el nacimiento de M.
A más de ello, si bien partiendo de la base de los tiempos estipulados por el perito, podría existir un margen de 2 semanas en las que la anomalía se pudo haber presentado luego de la entrega, en el caso, reviste carácter fundamental que el veterinario Arguelles de Iriondo fue contundente al explicar que el Ovejero Alemán es una raza con mayor predisposición a sufrir este trastorno y que la causa principal del mismo es su predisposición genética, por lo que el criptorquidismo es indudablemente hereditario.
En este estadío, destaco que los demandados poseen un criadero registrado (v. contestación de oficio incorporada el 03/03/2023) por lo que bien puede decirse que la cría y reproducción de perros de esta raza resultaba ser una actividad habitual para ellos. Entonces, en el entendimiento de que los criadores se sirven luego de alguna de sus crías para continuar con el ciclo de reproducción, evidentemente alguna de ellas –antecesores del perro M.– debió presentar la misma afección que luego le fue transmitida.
Indudablemente entonces los codemandados debieron haber conocido la existencia del vicio por el que en esta instancia reclama la parte actora. En ese contexto, debieron al menos los vendedores, hoy demandados, haber extremado los recaudos en forma previa a la entrega del cachorro. Por ejemplo, esperar un período mayor de tiempo a fin de cerciorarse si el perro presentaba o no la patología descripta que indefectiblemente debió padecer alguno de sus antecesores y, en caso de presentarla –como finalmente ocurrió– comunicárselo a los futuros dueños.
La transmisión hereditaria de la patología en cuestión, me lleva a concluir que la causa del vicio que presentó el perro M., preexistía al momento de su adquisición, es decir, que es anterior a la efectivización de la venta, existiendo un margen variable para su manifestación concreta, conforme explicó el perito. Pero en forma alguna se trata de una carencia sobreviniente.
Nótese que nada dicen los demandados recurrentes respecto al factor hereditario de la anomalía al que hizo referencia el experto que dictaminó en autos.
Por lo demás, recuerdo que la posibilidad de que el testículo haya descendido para luego retraerse fue calificada como remota –tal como los mismos accionados reconocen en sus agravios– y sin evidencias que den a entender que ello ocurrió en autos. Justamente, al ser ello una posibilidad muy poco frecuente, es que aumentan las posibilidades de que el padecimiento del can se haya presentado con anterioridad a la entrega.
En esas condiciones, corresponde recordar que, conforme lo prescripto en el art. 1040 del CCCN, aun alegando el desconocimiento o no haber podido conocer el vicio en el animal, el enajenante no puede eximirse de su responsabilidad por daños cuando actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad –cuestión esta última que no acontece en autos–.
Como ya apuntara, los demandados, al tener a su nombre un criadero de perros, realizaban este tipo de operaciones en forma habitual. Al respecto, se ha sostenido que el código no se refiere exclusivamente a las profesiones que se ejercen con un título habilitante, sino al profesional que resulta de percibir una retribución por una actividad habitual (v. Jorge H. Alterini en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3era Ed. actualizada y aumentada, T. V, pág. 612).
Es por ello que, a mi parecer, resulta infructuoso el intento de los accionados de eximirse de responsabilidad alegando que el perro fue entregado con toda la documentación y libreta sanitaria correspondiente. En forma alguna la entrega de los respectivos papeles equivale a decir que el perro no poseía imperfección alguna. Basta con ver que la documentación acompañada por la actora –en concordancia con lo después informado por POA– no descarta concretamente la existencia de alguna patología en el animal.
En suma, lo expuesto sella la suerte adversa de los agravios de los emplazados en torno a la atribución de responsabilidad, por lo que propondré confirmar lo decidido al respecto en la instancia de grado.
VII. Establecido lo anterior, corresponde entonces abocarme a los agravios sobre las partidas indemnizatorias concedidas.
En forma previa a adentrarme en el tratamiento pormenorizado de cada una de ellas, se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Los accionados, al inicio de su escrito de expresión de agravios manifiestan que se ven agraviados por el “quantum” de la totalidad de los rubros indemnizatorios por resultar elevados y carecer de sustento fáctico y legal. Sin embargo, luego no se hacen cargo de esta afirmación sino sólo para ciertos rubros –que serán tratados a continuación– pero no respecto a la totalidad de ellos.
Resulta evidente a criterio de la suscripta que aquella manifestación de tipo genérica en forma alguna cumple los requisitos de suficiencia técnica exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una verdadera expresión de agravios, por lo que únicamente serán analizados los rubros indemnizatorios sobre los que los demandados erigieron una crítica conforme las pautas establecidas, debiéndose declarar desierto el recurso respecto a las restantes indemnizaciones y confirmar lo decidido a su respecto.
a) Privación de uso. Pérdida de chance
El Sr. Juez de la instancia de origen otorgó la suma de $400.000 por estos conceptos, cuestión que generó la queja de todas las partes.
La demandante centra sus quejas en la cuantía otorgada, alegando que existe una diferencia de $100.000 entre lo reclamado y lo otorgado sin que el a quo haya justificado el motivo por el cual no concedió la suma solicitada en su totalidad. En definitiva, solicita que se otorgue la suma de $500.000 por ambos rubros.
A su turno, la parte demandada limita su reproche a señalar que el sentenciante incurrió en una contradicción ya que al aceptar la premisa de que el perro fue adquirido con fines reproductivos, entonces no se podría considerar simplemente un bien de consumo personal, sino que formaría parte de una actividad comercial o reproductiva. Por ende, entiende que la indemnización por pérdida de chance y privación de uso no puede ser admitida.
Huelga recordar que ya me he referido a la finalidad de la adquisición del cachorro por la Sra. C. R., de lo que se deriva que la procedencia de esta indemnización deviene aceptable, contrariamente a lo sostenido por los encartados.
Partiendo de la base que uno de los fines por los que la actora adquirió el can eran reproductivos, la imposibilidad de utilizarlo a tales efectos deviene necesariamente en que deba ser indemnizada. A mi criterio, a la hora de establecer la procedencia de un partida por privación de uso, resulta determinante lo dictaminado por el perito veterinario en cuanto a que, si bien el can con un testículo sigue siendo fértil –aunque en menor medida–, no es aconsejable que los perros con un trastorno como el que presenta M. se reproduzcan, para de esa forma evitar la transmisión de la afección a las crías dada la alta heredabilidad que tiene la patología en cuestión y también en beneficio de la propia salud del animal ya que los afectados tienen mayor riesgo de desarrollar otras afecciones.
Por otro lado, se ha dicho que la pérdida de una posibilidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; se trata de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que no se podrá saber si el afectado habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado ese hecho antijurídico. O sea, para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en esas probabilidades. Privar de esa esperanza, de esa posibilidad, conlleva un daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño porque lo frustrado, lo perdido es la chance y no el beneficio esperado. Coexisten pues (a) un elemento de certeza (de no mediar el evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza) y al mismo tiempo, (b) un elemento de incertidumbre, ahora definitiva, cual es si manteniéndose la situación de hecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría obtenido realmente (Trigo Represas, F. A. “Pérdida de la chance de curación y daño cierto, secuela de mala praxis” LL 1986-C-34, reproducido en su libro Reparación de daños por mala praxis médica, Hammurabi, Bs. As., 1995, pag. 237 y sgts., citado por Aída Kemelmajer de Carlucci “Reparación de la chance de curación y relación de causalidad adecuada” en Relación de causalidad en la responsabilidad civil, Revista de Derecho de Daños, T. 2003-2 Rubinzal Culzoni, pág. 248; v. esta Sala en “F., P. A. c/ G. A., E. y otros s/Daños y perjuicios”, expte nº 44891/2008, del 15/03/2023).
En el caso bajo análisis, al haber la compradora contemplado la posibilidad de reproducción futura del animal que adquirió, la ausencia de uno de sus testículos disminuye su posibilidad de reproducción a la vez que se desaconseja la misma, tal como vimos que explicó el experto.
El perito veterinario designado en autos, informó que las hembras de raza Ovejero Alemán pueden parir entre 7 y 9 crías, mientras que la cantidad total de crías que un macho puede tener a lo largo de su vida útil, dependerá de la cantidad de montas que realice con retención del servicio. A su vez, señaló que la cantidad total de crías que pueda tener dependerá también, en gran medida, de las características de la hembra.
Por último, en lo que respecta a la queja de la demandante relativa a la diferencia no otorgada entre lo reclamado y lo concedido, recuerdo que, encontrándose acreditada la existencia y características de los daños más no aun su cuantificación, corresponde establecer si es factible recurrir a las facultades previstas por el art. 165 del Cód. Proc., el cual en su último párrafo, exige fijar el importe del capital aunque aquél no estuviere acreditado, si la existencia del crédito se encontrara legalmente comprobada.
Así se ha dicho que “corresponde distinguir dos situaciones: una es la determinada por la acreditación legal del perjuicio; otra es la falta de justificación de su monto. Pero existen elementos que permiten arribar al monto; por ello es posible que se lo fije. No es una ausencia total, absoluta de bases que conduzcan a su determinación. Otra situación está perfilada también por la acreditación legal del perjuicio y la falta de justificación de su monto, pero no ofrece apoyos de ninguna clase para precisar –aunque fuera por vía deductiva– la suma que corresponde. Siempre que se configure la primera situación, procede fijar el monto. Se ha decidido jurisprudencialmente que la falta de prueba concreta sobre la entidad del perjuicio no obsta, por aplicación del art. 165 del Cód. Proc., a su determinación por el tribunal” (CNEspCivyCom, sala I, 30/10/1981).
Evidentemente, la suma reclamada no ata al juzgador, por lo que las quejas de la reclamante sobre el punto serán desestimadas.
En definitiva, tomando como parámetro lo determinado por el experto, estimo que resulta equitativo confirmar la suma fijada en la instancia de grado comprensiva de la privación de uso y la pérdida de chance (art. 165 del CPCCN).
b) Daño extrapatrimonial (daño moral)
El Magistrado de grado fijó en $300.000 la suma por esta partida.
Son los codemandados quienes se agravian de ello. Señalan que el Sr. Juez se contradijo dado que si considera que el vendedor actuó de buena fe, no debería reconocerse una compensación por daño moral ya que esa compensación se suele reservar para situaciones en las que existe mala fe o dolo del vendedor. Aseguran que se demostró que como vendedores, actuaron con buena fe.
El daño moral ha sido certeramente definido como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).
Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que, dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo (conf. Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, t. I, pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 2a. ed.:, t. I, pág. 382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968”, en E.D. 66-157; Borda, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, Nº 175; Mayo en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, pág. 733, Nº 4; Sala “F” en LA LEY, 1978-B, 521; íd., en E.D. 88-628).
Así, explica Zavala de González que acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual, y siempre que medie petición de parte, el juez deberá ordenar su reparación, puesto que se impone resarcir el daño efectivo si concurren los presupuestos pertinentes, tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual (cfr. Zavala de González, Matilde y sus citas; en Bueres, A. J. [dir.]; Highton, Elena I. [coord.]; Código Civil y normas complementarias, t. 2A, p. 233, Buenos Aires, Hammurabi, 2003).
Como es sabido, cuando se ha demandado por perjuicios materiales causados por la inejecución de un contrato, no cabría sin más presumir que la sola realización del hecho habría acarreado la lesión de los sentimientos. Sin embargo, en casos como los descriptos, este resarcimiento se encuentra condicionado por la presencia de aquellos elementos de convicción que hubieran permitido colegir la afectación de otros intereses morales que no fueran meras preocupaciones o molestias que de ordinario provocan los acontecimientos generadores de perjuicios (conf. CNCiv., Sala “A”, exptes. nº 90.096 del 5/7/91, nº 109.402 del 20/8/92; nº 469.994 del 7/3/07, nº 95744/2013 del 9/2/17; esta Sala en “L., D. I. c/D. y E., G. J. s/Ds. y ps.”, expte. nº 44159/2017 del 02/11/2022).
Por consiguiente, aunque por lo general, la inejecución de un contrato no produce secuelas personales, se tornaría admisible el resarcimiento del daño moral, cuando no se trata ya de meras perturbaciones, sino de molestias intensas que alteran la vida íntima y cotidiana del reclamante.
Asimismo, ateniéndome a lo que prescribe nuestro ordenamiento, resulta preciso señalar que en el caso de autos se corroboraron esencialmente daños de orden material. De ahí que, el simple detrimento en los bienes materiales e inclusive el cercenamiento de las prerrogativas del propietario en su utilización, no constituye daño moral.
Esta institución fue introducida en la ley a fin de resarcir o reparar la lesión a los sentimientos, afecciones legítimas de una persona cuando se perturbe su vida, su tranquilidad, su libertad, su salud u otros valores extrapatrimoniales. En el caso en cuestión, no aparece dolor humano apreciable en estos aspectos, que deba ser compensado pues nada se ha perdido en el patrimonio moral del actor, siendo insuficiente a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sufrido el damnificado (CNCiv., Sala F, “Michanie, A. c/Robles Chena, Lucila s/Daños y perjuicios”, del 13/10/98).
No desconozco que el caso de autos reviste ciertas particularidades, tal como ya he mencionado, en el sentido que el perro que resulta ser la mascota de una familia, para ese núcleo familiar no resulta equiparable en los hechos a cualquier otro bien material, aun cuando la legislación así los considere actualmente.
Sin embargo, a mi modo de ver, la anomalía que el can presenta no genera una alteración en la relación afectiva y en la cotidianeidad que existe entre éste y la familia, siendo justamente este lazo afectivo un rasgo que claramente lo distingue de cualquier otro bien material.
En definitiva, ocurre que la demandante no logró acreditar fehacientemente el daño reclamado, es decir, la eventual extensión de un agravio espiritual con la entidad suficiente como para tornarlo resarcible, máxime cuando impera un criterio restrictivo en la materia, subsistiendo únicamente meros desagrados o molestias que no son objeto de reparación.
Por lo expuesto, en la medida en que no puede considerarse que una limitación en la anatomía del perro –que, por cierto, existe desde su nacimiento según se acreditó– pueda afectar los sentimientos de la actora hacia él, propongo hacer lugar a las quejas de los accionados y desestimar el presente rubro.
VIII. El Sr. Juez de primera instancia estableció en el considerando V de la sentencia que los intereses deberán liquidarse desde la notificación del traslado de la demanda (11/11/2022) hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La demandante entiende que los réditos deben comenzar a computarse a partir de que se originó el perjuicio, hecho que entiende ocurrido desde la adquisición del can, lo que así solicita.
En sentido opuesto, los accionados entienden que no corresponde aplicar intereses desde una fecha anterior a la sentencia ya que ello resulta desproporcionado e injusto. Propician se ajusten los intereses de acuerdo al período que corresponda posterior a la sentencia definitiva.
En primer término, advierto que ninguna de las partes controvierte la tasa a aplicar sino que dirigen sus quejas al momento al partir del cual deben computarse esos intereses.
En cuanto al punto de partida de los intereses, conviene destacar que, tanto en materia contractual como extracontractual, la reparación se debe desde que se sufre cada perjuicio y es desde ese mismo momento que corren los intereses (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 4, p. 563); es claro que la obligación de reparar –ya tenga su origen en un hecho ilícito o en la inejecución de una obligación– no está sujeta a plazo alguno, sino que es exigible desde el momento mismo en que se causa cada perjuicio. Siendo esto así, es evidente que no resulta posible requerir una interpelación, pues ese instituto está previsto por la ley únicamente para ciertos supuestos excepcionales de obligaciones a plazo (como el plazo tácito; arg. art. 509, ya citado) y no puede extenderse a situaciones en donde el cumplimiento de la obligación no se halla diferido a ningún momento futuro (CNCiv. Sala A, 20/9/2021, L. E. I. c/ M. D. M. y otros s/ Daños y perjuicios. L. n.º 55.634).
Por lo que llevo dicho, propicio desestimar los agravios de los codemandados, hacer lugar a los de la actora y, en consecuencia, disponer que los intereses deben empezar a computarse a partir del día 14 de febrero de 2021, toda vez que fue la fecha en la que los demandados entregaron el cachorro con el vicio en cuestión a la actora. En definitiva, fue en aquella oportunidad que se produjo el perjuicio por el que prospera el reclamo de autos.
IX. En el punto “H” de su expresión de agravios, los accionados dicen agraviarse de la imposición de costas a su parte ya que la demanda debe ser rechazada y las costas deben imponerse a la actora.
Remitiendo a lo ya dicho en torno a los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, es indudable que lo expuesto por los recurrentes lejos se encuentra de cumplir con aquella carga, más bien parece ser que se refieren a una consecuencia lógica respecto a la adecuación de las costas para el caso que se hiciera lugar a sus agravios, cuestión que no aconteció en autos.
Por ende, los pretensos agravios sobre el punto no habrán de prosperar.
En cuanto a las costas de Alzada, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que deberían ser soportadas por los codemandados, atento al principio objetivo de la derrota.
X. En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) desestimar el rubro daño moral; 2) modificar lo decidido respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses y disponer que los mismos comenzarán a computarse a partir del día 14 de febrero de 2021; 3) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravios; 4) imponer las costas de alzada a cargo de los codemandados (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.
A la cuestión propuesta, el Dr. Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por la Sra. Juez preopinante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por la Dra. Sorini, voto en el mismo sentido.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) desestimar el rubro daño moral; 2) modificar lo decidido respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses y disponer que los mismos comenzarán a computarse a partir del día 14 de febrero de 2021; 3) confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravios; 4) imponer las costas de alzada a cargo de los codemandados (art. 68 del Código Procesal).
Diferir la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto obre liquidación definitiva aprobada (art. 279 del Código Procesal). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa S. Sorini. – Ricardo Li Rosi. – José B. Fajre.
F., J. L. c. DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. L. c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ ordinario”, registro nº 9227/2022, procedente del JUZGADO Nº 15 del fuero (SECRETARÍA Nº 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) El señor J. L. F. promovió la presente demanda contra Despegar.com.ar S.A. a fin de que se la condene a resarcir los daños y perjuicios que le habría provocado el incumplimiento contractual que le atribuyó. Por otro lado, le imputó el incumplimiento del deber de información, en el marco del contrato de consumo que lo habría unido a su contraria. Reclamó que se la condene, asimismo, al pago de intereses y costas.
A dicho fin, relató que por intermedio de la plataforma web que dicha sociedad anónima explota, efectuó dos reservas en sendos hoteles de la Ciudad de San Pablo, Brasil, para ser utilizadas en abril y junio del 2020, pero que al sobrevenir la pandemia del Covid-19 aquéllas fueron canceladas. Refirió que la demandada le ofreció la devolución de las sumas de U$S 228,10 y U$S 227,36 a través de dos cupones o vouchers, pero que luego aquélla incumplió con su ofrecimiento, pues cuando su parte quiso “… canjear las reservas por los mismos hoteles originariamente contratados no se reflejaba la suma de dólares acordada sino que lo convertía a pesos argentinos (cuando los cupones eran en dólares estadounidenses) descontaba los impuestos y posteriormente al querer efectuar la operación quería cobrar los impuestos del hotel, ello teniendo en cuenta que al contratar por primera vez se habían abonado los impuestos…” (fs. 2/10).
La sentencia de grado rechazó íntegramente la demanda y le impuso las costas al actor.
Contra esa decisión apeló el señor F. el 27/12/2023, quien expresó sus agravios el 12/3/2024, los que fueron resistidos por su adversaria el 16/4/2024.
Asimismo, se articularon recursos contra los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 201, 203 y 205).
La Fiscal General dictaminó el 14/5/2024 señalando que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado, a lo que añadió que consideraba que los intereses del actor se encontraban debidamente resguardados.
2º) No es procedente acoger el pedido de la demandada, contenido en su presentación del 16/4/2024 (pto. II.1), tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación del actor.
Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
En tal sentido, a criterio del suscripto, la expresión de agravios del señor F. mayormente cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.
3º) El primer agravio del actor, procura la revocación del fallo apelado y, consiguientemente, la admisión de la demanda.
Para ello, critica que el juez de grado no haya tenido por acreditado que los cupones o vouchers que le entregó la demandada no alcanzaban para “… cubrir el 100% de la reprogramación…” de las reservas hoteleras. Refiere que el peritaje contable informó que las reservas que habían sido originalmente efectuadas incluían como ya abonados los impuestos, tasas y, en particular, el “impuesto PAIS” (Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria, art. 35 y ss. de la ley 27.541). Señala que dicha prueba resulta fundamental, dado que cuando su parte intentó realizar nuevamente las reservas mediante la utilización de los cupones o vouchers, estos no alcanzaban para cubrir la totalidad del valor de aquellas, ya que no incluían los impuestos y tasas, debiendo abonar la diferencia. Expresa que la intención de su parte fue “… poder tener un voucher que reconozca lo abonado y poder utilizarlo en un futuro para reprogramar el viaje, pero obviamente SIN ABONAR NINGÚN EXTRA porque el actor ya tenía todo cancelado con la contratación original (incluidos los impuestos y tasas)…”.
De otro lado, afirma que el juez a quo incurrió en arbitrariedad cuando en fs. 153 denegó el requerimiento efectuado por su parte a fin de que el perito contador contestase el pedido de aclaraciones de fs. 148, frente a la concreta denuncia que había efectuado en orden a que el experto, al responder el traslado respectivo (fs. 151), omitió contestar lo que le había sido solicitado.
Más allá de lo anterior, refiere que, en rigor, debió recaer sobre la demandada la carga de la prueba de que el monto total que se debía pagar para efectuar nuevamente las reservas hoteleras era igual al monto por el cual fueron emitidos los cupones o vouchers; ello así, dijo, por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas y de lo previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
4º) La lectura del memorial y la compulsa de la causa revelan que el asunto a resolver fue indebidamente abordado por el actor, desvío en el que también incurrió la sentencia de grado.
En efecto, no cupo en el caso examinar derechamente si fue o no probado si los cupones o vouchers emitidos por la demandada a favor del actor alcanzaban para efectuar nuevamente reservas hoteleras idénticas o similares a las originalmente realizadas y luego canceladas en virtud del acaecimiento de la pandemia del Covid-19 o si, por el contrario, dichos instrumentos resultaban insuficientes a ese fin, sino que, antes bien, debió inicialmente ponderarse lo previsto al respecto en la normativa aplicable al caso. Es que, recién una vez efectuada esa ponderación, tenía sentido indagar si lo pretendido por el actor se ajustaba a derecho y a las circunstancias comprobadas de la causa.
En tal sentido, cabe comenzar por destacar que ambas partes refirieron a la aplicación de la ley local como derecho aplicable a la contienda, lo cual no suscita objeción (arg. art. 2655, inc. “a”, CCyC).
Pues bien, no encontrándose discutido que Despegar.com.ar S.A. es una agencia de viajes inscripta en el registro ministerial respectivo y que el actor revistió la condición de consumidor frente a aquélla, cabe recordar, de forma preliminar, que la ley de sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional nº 27.563 (B.O. 21/9/2020), en su art. 28 establece –en cuanto aquí interesa señalar– lo siguiente:
“… En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4º del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado…”.
Es decir que, frente al supuesto de que los servicios contratados por un consumidor fueran cancelados con motivo de la pandemia del Covid-19, la normativa referida prevé que aquel podrá reprogramar su viaje, recibir un voucher para ser utilizado en el plazo indicado por la ley –por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido–, o solicitar la resolución del contrato, alternativa disponible en los casos en que los proveedores del servicio hubieran procedido a devolver totalmente el importe correspondiente a aquél. A su vez, si solo algunos de dichos proveedores hubiesen efectuado la devolución respectiva o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario podrá acceder al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, el que será descontado del importe del cupón o voucher entregado.
Tal normativa, vale señalarlo, fue expresamente referida por Despegar.com.ar S.A. en su contestación de demanda (fs. 25/43, pto. 3.3) y, en lo que aquí interesa observar, resulta nítido de ella que en el caso de que se entregue al consumidor un cupón o voucher, el reconocimiento económico contenido en tal instrumento no ha de ser necesariamente por una cantidad que permita a aquel cancelar íntegramente el valor de una nueva reserva idéntica o similar a la originariamente hecha, sino que tiene el límite de lo pagado por esta última o de la menor cantidad que resulte de la parcial devolución efectuada por el proveedor del servicio.
Precisado lo anterior, resulta adecuado observar que no se encuentra controvertido que: (i) la demandada ofreció al actor la entrega de dos vouchers correspondientes a las reservas canceladas; (ii) tales cupones fueron emitidos por sendas cantidades de dólares estadounidenses equivalentes a los pesos –moneda ésta última en la que habían contratado las partes– pagados por el actor, según la paridad cambiaria vigentes en el día en que fueron hechas dichas reservas canceladas; y (iii) el actor aceptó tal ofrecimiento y recibió los cupones o vouchers en su casilla de correo electrónico.
Así las cosas, habiendo expresado la sentencia apelada, sin critica alguna, que el demandante aceptó el cumplimiento de la obligación restitutoria de Despegar.com.ar S.A. mediante la entrega de los precedentemente mencionados cupones o vouchers, cabe considerar que la demandada ajustó su conducta a lo previsto en la normativa vigente más arriba descripta, sin que deba reconocerse eficacia jurídica a la posterior retractación de tal aceptación que pretendió sostener el señor F. pues, no estando en juego la celebración del contrato, no se trata de la situación prevista por el art. 1110, CCyC, y su conducta en tal sentido fue contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes (art. 1067, CCyC).
A lo expuesto aún puede añadirse, como elemento de juicio corroborante de la solución que se entrevé, el hecho de que la demandada dio a conocer al actor los términos y condiciones bajo los cuales podían ser utilizados los cupones o vouchers entregados.
En efecto, como lo destacó el peritaje informático sin recibir crítica específica del actor, al tiempo de enviarle los vouchers vía e-mail, la demandada adjuntó un documento continente de los términos y condiciones de utilización de aquellos.
Esto es relevante en la comprensión del asunto por cuanto en el capítulo 9 de tal documento puede leerse la siguiente previsión: “…El valor del Cupón entregado se descontará del precio final de la compra (impuestos incluidos)…”; mientras que el capítulo 6 dispone que “..En el caso de que el importe del Cupón no cubra el precio final del producto a adquirir, el cliente deberá abonar la diferencia…” (fs. 135/142).
De su lado, en el e-mail remitido por Despegar.com.ar S.A. al actor con fecha 15/10/2020 (fs. 135/142), relativo a la reserva nº 585923120000, existe un link titulado “revisa como usar tu cupón”.
Oficiosamente, el suscripto ha indagado en ese link advirtiendo que redirige a una página web en inglés (https://www.us.despegar.com/help/estoy-por-comprar/como-uso-mi-cuponde-descuento_DOTM#como-uso-mi-cupon-de-descuento?clt_n=ce&clt_c=203280) que contiene la información relativa a cómo utilizar el voucher y, asimismo, un cartel en el que se indica que “…The coupon will first make a discount in the base rate and then in the corresponding taxes and fees. In case the value of the discount doesn’t cover the total of taxes and fees, they won’t be discounted, since partial payment with this modality isn’t possible…” (El cupón realizará primero un descuento sobre la tarifa base y luego en los impuestos y tasas correspondientes. En caso de que el valor del descuento no cubra la totalidad de los impuestos y tasas, éstos no serán descontados, ya que el pago parcial con esta modalidad no es posible).
En igual sentido, en el e-mail remitido por despegar al actor con fecha 15/10/2020 (fs. 135/142), relativo a la reserva nº 12835111102, se incluyó un link titulado “revisa como usar tu cupón”. Oficiosamente, el suscripto ha ingresado a ese link, el cual también redirige a la referida página web en inglés que contiene la información transcripta en el párrafo precedente.
Con lo que va dicho, que el actor (que se presentó en autos como un reconocido “influencer”) no podía ignorar como un evento posible que al proceder a canjear los cupones o vouchers debiera afrontar el pago de sumas adicionales, ya fuera en concepto de una tarifa hotelera superior a la original o de impuestos y tasas no cubiertos, lo cual, en los hechos, finalmente aceptó al admitir el cumplimiento de la obligación a cargo de la agencia de viajes con la susodicha aceptación suya de dichos instrumentos (en similar sentido, CNCom. Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
Todo lo expuesto revela que lo pretendido por el actor carece de respaldo legal y/o contractual. Ello determina, bien que por motivos distintos a los considerados por el juez de grado, al rechazo de su primer agravio.
5º) A todo evento y antes de seguir con el examen de la apelación, creo adecuado abrir un paréntesis para, con el objeto de dar la más amplia respuesta jurisdiccional posible, todavía decir lo siguiente en cuanto al fondo del asunto.
(a) La negativa del juez a sustanciar un pedido de aclaración relacionado al peritaje contable, por importar una denegatoria de prueba, pudo ser cuestionada por el actor por la vía prevista en el art. 260, inc. 2º, del Código Procesal, lo que no ocurrió.
Por lo tanto, cualquier pérdida probatoria sufrida al respecto quedó consolidada por la actitud del propio interesado; es decir que, es el fruto de la propia conducta discrecional a la que debe estar (CSJN, doctrina de Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395).
(b) Frente a la ausencia de fundabilidad de la demanda, deviene de abstracta consideración las quejas relativas a una omisión en la aplicación del criterio de las cargas probatorias dinámicas y de lo previsto por el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240.
No obstante, no es ocioso advertir que fue de incumbencia del señor F. la prueba de lo negado por su adversaria. Es que, si bien existió una relación de consumo, esta circunstancia no permite eludir las exigencias propias de la carga probatoria en los procesos patrimoniales. Es decir, aun en presencia de un precepto como el del art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 o del criterio interpretativo de las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, no hay desplazamiento de la regla primaria contenida en el art. 377 del Código Procesal que exige que cada parte pruebe el supuesto de hecho que invoca como sustento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada (conf. CNCom., Sala E, 22/6/2022, “Chosson, Silvia Noemí c/ Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados y otro”).
Como resultado de ello, la parte que invocó el hecho no probado debe sufrir las consecuencias perjudiciales por la incertidumbre acerca de la controversia (conf. CNCom., Sala E, 7/7/2023, “Cazenave, Juan Manuel c/ Lombardia Auto S.A. y otro s/ ordinario”).
(c) El actor no expresó agravio alguno relacionado a la falta de tratamiento por el juez de grado de lo invocado en la demanda con relación al reputado incumplimiento por la accionada del deber de información a su respecto, lo que impide emitir todo pronunciamiento respecto a dicha cuestión (conf. arts. 271 y 278 del Código Procesal).
6º) En su segundo y último agravio, cuestiona el demandante la imposición de las costas a su cargo decidida en la instancia anterior. Sostiene que, de acuerdo con lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240, el consumidor tiene acceso al beneficio de justicia gratuita, el cual “… incluye las costas del proceso sin tener en cuenta el resultado del mismo…”. Solicita, por ello, la aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta alzada mercantil el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”.
Pues bien, dada la indiscutida calidad de consumidor que reviste el actor en la relación habida con la demandada, aquél es indudable recipiendario del beneficio de justicia gratuita autorizado por el art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240.
Tal beneficio, empero, no impide la imposición de las costas al consumidor en cuanto correspondiera.
Esto último es así, porque el fallo plenario referido por el actor resolvió que el recordado beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera obsta a su imposición desplazando lo dispuesto por el art. 68 y siguientes del Código Procesal. De lo que se trata es de que solo queda impedida la ejecución de las expensas con cargo a los consumidores (conf. CNCom., Sala D, 15/2/2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario”). Y ello resulta de toda lógica, pues tratándose de consumidores en ejercicio de acciones individuales, el citado art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 prevé que la parte demandada podrá solicitar la formación de un incidente de demostración de solvencia sobreviniente. Resulta evidente, entonces, que acreditar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio, tiene por objeto instar la ejecución de las costas que hubieren sido impuestas según las reglas comunes previstas en la legislación procesal. En definitiva, la imposición de costas al consumidor, lo es sin perjuicio del régimen de cobro previsto por el art. 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala D, 13/12/2022, “Nutkiewicz, Juana c/ FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/ ordinario”; íd., Sala D, 2/3/2023, “González, Diego Alberto c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/3/2023, “Servin, Carlos Alejandro c/ Damville Concesionario Oficial Citröen y otros”; etc.).
Con tal alcance, se rechaza el agravio examinado, sin perjuicio de señalar que el fallo de esta Sala citado por la demandada al contestar el memorial del actor (in re “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 4/12/2008) es de fecha anterior al referido fallo plenario y cuya doctrina resulta obligatoria (art. 303 del Código Procesal).
7º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, serán impuestas al actor, en su condición de vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
8º) Por las consideraciones vertidas, habiendo dictaminado la Fiscal ante la Cámara, propongo al acuerdo:
(a) Rechazar la apelación del actor.
(b) Imponer las costas de alzada al demandante.
(c) Declarar que el señor J. L. F. se encuentra amparado por el beneficio previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Rechazar la apelación del actor.
II) Imponer las costas de alzada al demandante.
III) Declarar que el señor J. L. F. se encuentra amparado por el beneficio previsto en el art. 53 de la ley 24.240.
IV) Resolver sobre las apelaciones contra la regulación de honorarios lo siguiente:
Con relación a la base de cálculo de la retribución, cabe señalar que cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso todo lo reclamado, pero estimado de manera prudencial (conf. 7/7/2015, “Aybar, Martín Francisco c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. y otros s/ ordinario”; 25/6/2015, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; 20/11/2014, “Chalybs S.R.L. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”; 13/8/2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”).
Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo y esta Sala, 20/9/2022, “Chaves, Ramón Claudio c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y 15/7/2021, “The Saint S.R.L. c/ Pedidos Ya S.A. s/ ordinario”).
Ello es así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada (Ure, C. – Finkelberg, O., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Buenos Aires, 2006, pág. 140, punto 226; en similar sentido, CSJN, 3/3/1981, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones” y 7/12/1982, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257).
Sin embargo, no cabe perder de vista que tratándose de un reclamo de indemnización por daños y perjuicios, el hecho de que no se haya podido realizar una cabal valoración de la suerte de la pretensión, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, justifica considerar el monto del proceso con suma prudencia y teniendo en cuenta, a tales efectos, todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 13/9/2022, “GDF Cargas Congeladas S.R.L. c/ AON Risk Services Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 9/9/2021, “Etiguel S.A. c/ Vortex Argentina S.A. s/ ordinario”; 15/8/2019, “Basualdo, Silvia Beatriz c/ S.J. Neumáticos S.A. s/ ordinario”; 18/2/2016, “Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; 7/7/2015, “Salerno, Pablo Gerardo c/ Leval S.A. s/ ordinario”; 18/6/2015, “Norpetrol S.A. c/ Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ ordinario” y 7/6/2013, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”).
En conclusión, el escenario descripto obliga a estimar los emolumentos de manera prudencial, es decir, verificando una inescindible compatibilización entre el honorario y el mérito, novedad, eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por cada profesional (Fallos 320:495).
Definido ello, elévase los honorarios a 19,03 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.085.014,48 (un millón ochenta y cinco mil catorce pesos con cuarenta y ocho centavos), para los letrados apoderados de la parte demandada, J. Di P. y M. L. S. R., en forma conjunta, y a 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 342.096 (pesos trescientos cuarenta y dos mil noventa y seis), para el perito en informática, G. R. S.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el estipendio en 3 UMA, equivalentes a la fecha a $ 171.048 (pesos ciento setenta y un mil cuarenta y ocho), para el perito contador, H. B. D.
Confírmase en 2 UMA, equivalentes a la fecha a $ 114.032 (pesos ciento catorce mil treinta y dos), el emolumento para la letrada apoderada de la parte demandada, R. B. G. (arts. 14, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 1772/24).
Por las labores desarrolladas ante esta Alzada, fíjase el honorario en 6,31 UMA, equivalentes a la fecha a $ 359.770,96 (trescientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta pesos con noventa y seis centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, J. Di P. (arts. 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 1772/24).
V) Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y devuélvase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. –Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).