Donocik, Luis Juan s/recurso de apelación

Comentado por José Ignacio Muñoz y Aldana Velasco Marcellini: Las partes como motor del proceso y los límites frente a los excesos jurisdiccionales. Comentario al fallo de la Corte Suprema en “Donocik”.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025

Vistos los autos: “Donocik, Luis Juan s/ recurso de apelación”.

Considerando:

1º) Que la presente causa se inició de oficio, a partir del informe remitido por los magistrados intervinientes en la causa penal que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 4º del Código Electoral Nacional, remitieron copia de la parte dispositiva de la sentencia del 21 de diciembre de 2010, en la que se había condenado a Luis Juan Donocik por la comisión de diversos delitos y se le había impuesto la “pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua”.

La jueza federal con competencia electoral de primera instancia ordenó la formación de la causa y dio vista al Procurador Fiscal Electoral, que dictaminó en contra de la inhabilitación. El Procurador justificó su oposición en el fallo dictado por la Cámara Nacional Electoral en el año 2016, en el marco de la acción colectiva CNE 3451/2014 “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y Transporte y otro s/ amparo – Acción de Amparo Colectivo (Inconstitucionalidad arts. 12 y 19 inc. 2º C.P. y 3º inc. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ C.E.N.)”, en el que se había declarado la inconstitucionalidad de la inhabilitación prevista en los artículos 3º, incisos “e”, “f” y “g” del Código Electoral Nacional; 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación. Consideró que dicho precedente era aplicable al caso y obligatorio para los magistrados de primera instancia del fuero, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º de la ley 19.108. Con dichos argumentos, solicitó mantener la inclusión de Donocik en el Registro de Electores del Distrito.

2º) Que la sentencia de primera instancia resolvió “inhabilitar al ciudadano Luis Juan Donocik, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en el ejercicio de sus derechos políticos, en los términos establecidos en el Fallo CNE 3451/2014/CA1”.

En los fundamentos de su decisión, la jueza aclaró que el fallo al que se refería el Procurador Fiscal había resuelto “declarar la inconstitucionalidad de los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del artículo 3 del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación en lo que fue materia de la presente y con el alcance establecido en el considerando 17)”; que no había ordenado la inmediata incorporación al Registro de Electores de las personas beneficiadas con la sentencia; y que se había limitado a intimar al Congreso de la Nación para que “en ejercicio de atribuciones que le son propias y exclusivas (…) sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos políticos de dichas personas”.

Concluyó en que, “de conformidad a lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral en la causa 3451/2014/CA1, es que corresponde (…) INHABILITAR al ciudadano José Luis Donocik (…) en los términos establecidos en el Fallo CNE 3451/2014/CA1”.

3º) Que dicho pronunciamiento fue apelado tanto por el afectado como por el Fiscal Electoral.

Donocik impugnó la decisión al ser notificado y lo hizo in forma pauperis. La Defensora Oficial se encargó de fundar el recurso y se agravió porque no se había ordenado la inmediata incorporación de su representado en el Registro de Electores. En lo esencial, sostuvo que no correspondía diferir el ejercicio del derecho hasta tanto el Congreso de la Nación sancionara la reglamentación necesaria para implementarlo. Adujo que reconocer un derecho y negarle un remedio apropiado lo tornaba ilusorio. Añadió que también se vulneraba la garantía de la protección judicial efectiva y se quejó, especialmente, porque no se había fijado un plazo para que el Poder Legislativo cumpliera con su obligación.

El Fiscal Electoral apeló la decisión con argumentos similares y solicitó que se habilitara inmediatamente al actor para votar.

4º) Que la Cámara Nacional Electoral resolvió modificar la sentencia de primera instancia y dispuso “la inhabilitación del ciudadano de autos en los términos del inciso ‘m’ del artículo 3º del Código Electoral Nacional”.

Para justificar su decisión, explicó que “en el presente caso la inhabilitación del ciudadano de autos no resulta de una aplicación genérica y automática a una condena penal –reclusión o prisión por más de tres años, en la inteligencia del Código Penal de la Nación (art. 12) y condenados o sancionados en los términos de los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del art. 3º del Código Electoral Nacional–, sino que se trata de una inhabilitación especialmente […] prevista en normas penales cuya constitucionalidad no fue objeto de tratamiento en el precedente reseñado (cf. arts. 144 bis y 144 ter del Código Penal de la Nación). Por tal motivo, no siendo aplicable lo allí resuelto, corresponde modificar este aspecto de la sentencia recurrida, disponiendo la inhabilitación del ciudadano de autos en los términos del inciso ‘m’ del artículo 3º del Código Electoral Nacional”.

5º) Que, contra esa decisión, la Defensora Pública Oficial –en representación de Donocik– interpuso el recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, que fue concedido por encontrarse cuestionada la interpretación de normas de naturaleza federal.

Cabe mencionar que, previamente, la Cámara corrió traslado de esa presentación a la Fiscalía Nacional Electoral, que compartió los argumentos de la Defensora Pública Oficial y solicitó que se hiciera lugar al recurso.

6º) Que, en el escrito de la apelación federal, la Defensora se agravia, en lo sustancial, porque la sentencia de Cámara realizó una reformatio in pejus –al imponer una inhabilitación más gravosa que la decidida en primera instancia–; así como también porque aplicó sorpresivamente una norma –el artículo 3º, inciso “m”, del Código Nacional Electoral– que reputa inconstitucional por afectar el derecho al voto y al principio de la función resocializadora de la pena.

Señala que la sentencia de primera instancia dispuso la inhabilitación “en los términos establecidos en el Fallo CNE 3451/2014/CA1”. Recuerda que, en dicho precedente, se reconoció el derecho al sufragio de las personas condenadas, pero se sujetó su ejercicio a que el Congreso de la Nación dictara la legislación necesaria para implementarlo. Entiende que la jueza reconoció el derecho de Donocik a votar y que solo lo inhabilitó en forma temporal, hasta tanto se sancionara la reglamentación correspondiente.

Desde esa perspectiva, argumenta que la Cámara Electoral excedió los límites de los agravios que habilitaban su jurisdicción –el apelante solo se quejó porque la decisión de primera instancia posponía el ejercicio del derecho al sufragio hasta tanto el Congreso dictara la reglamentación necesaria para implementarlo–; y modificó una porción de la sentencia de grado que había quedado firme, por haber sido consentida –el reconocimiento del derecho de Donocik a votar por aplicación del precedente “Procuración Penitenciaria”–.

Alega que resulta evidentemente inconstitucional modificar una sentencia en perjuicio de la única parte que decidió apelarla, pues importa exponer a los imputados a una disyuntiva ilógica: ejercer su derecho de defensa y apelar la decisión que consideran injusta, o exponerse “al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad –en ausencia de recurso por la parte acusadora– su situación procesal se vea empeorada […] (Fallos 300:671 y 307:2236)”.

Sin perjuicio de lo anterior, y en forma subsidiaria, la Defensora aduce la inconstitucionalidad de las normas aplicadas por la Cámara Nacional Electoral para decretar la inhabilitación absoluta y perpetua. Alega que una restricción de tal magnitud al ejercicio de los derechos políticos de un ciudadano resulta irrazonable, desproporcionada y contraria a los principios consagrados en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Admite que los derechos constitucionales están sujetos a restricciones y reglamentaciones; pero advierte que el derecho al sufragio tiene una importancia eminente en nuestro sistema, por lo que su reglamentación debe respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. Afirma que “[e]n el caso que aquí se analiza no se alcanza a observar cuál sería la necesidad social imperiosa o el interés público imperativo que justifique la severidad de la restricción que se constituye como un impedimento de carácter absoluto y perpetuo para ejercer el derecho al voto. Por el contrario, esa restricción conlleva la idea de que un grupo de personas de nuestra sociedad quede excluido a perpetuidad de todo tipo de participación democrática […] una suerte de ‘muerte civil’ […]. En cuanto a la utilización del medio idóneo menos restrictivo […] cabe señalar que existen posibilidades menos restrictivas para reglamentar este derecho como cercenar la faz pasiva del sufragio, esto es, el derecho a ser elegido, sin cercenar su faz activa esto es, el derecho a elegir. (…) Resulta evidentemente desproporcionado adicionar una restricción genérica y de por vida del derecho al sufragio como accesoria a la condena penal”.

Finalmente, agrega que “tampoco puede considerarse razonable y legítimo un fin social que admita la limitación total del derecho al voto de las personas condenadas. En efecto, tanto la Constitución Nacional como distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional establecen el fin resocializador de la pena privativa de la libertad y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […] Cabría preguntarse entonces de qué manera la prohibición de ejercer la faz pasiva del derecho electoral durante toda su vida, procura la readaptación y la adecuada reinserción social del Sr. Donocik […] La prohibición de votar […] tiende a mortificar aún más a los condenados, prohibiéndoles la participación en la vida pública y provocándoles, en los hechos, una suerte de muerte cívica”.

Concluye en que una sanción de esta magnitud no respeta el principio de proporcionalidad de las penas y debe ser declarada inconstitucional.

7º) Que, llegados los autos a esta instancia, el Tribunal decidió dar vista a la Defensoría y a la Procuración General.

También se corrió traslado al Estado Nacional para que expresara lo que considerara conveniente respecto de la materia debatida y se le remitieron copias de las actuaciones. El traslado fue contestado mediante un informe de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en el que manifestó que debía “estarse a lo dispuesto” en el precedente de la Cámara Electoral “Procuración Penitenciaria”.

8º) Que, como surge con claridad de los escritos de expresión de agravios presentados ante la cámara, tanto la defensa como la fiscalía estaban conformes con la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la inhabilitación de Donocik, y solo cuestionaron la decisión en cuanto había sujetado el ejercicio de su derecho al sufragio a que el Congreso de la Nación sancionara la reglamentación necesaria para implementarlo. El único objetivo de ambas apelaciones era que se incluyera a Donocik en el Registro de Electores y se lo habilitara a votar inmediatamente.

Es claro, en este punto, el recurso del Fiscal Electoral en su cita del precedente “Mignone” (Fallos: 325:524), en el que esta Corte dijo que “el reconocimiento del a quo de la razón del reclamo de la parte actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada resultan incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en definitiva, contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal categoría de personas’. Reconocer un derecho, pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo”.

En el mismo sentido y con idéntico alcance se expresó la Defensora Pública Oficial, que adujo que “la sentencia resulta violatoria del derecho a la protección judicial efectiva del Sr. Donocik ya que por un lado se reconoce la inconstitucionalidad de las normas que le impiden ejercer el derecho al voto pero finalmente no se garantiza su derecho hasta tanto el Poder Legislativo reglamente una ley.[…] [L]a sentencia impugnada viola el derecho a la protección judicial efectiva fundamentalmente porque no establece ningún plazo para que se cumpla con la modificación del Código Penal y del Código Electoral”.

En definitiva, ambas partes estaban contestes en que la inhabilitación de Donocik era inconstitucional y estaban conformes con la porción de la sentencia que, por aplicación del precedente “Procuración Penitenciaria”, le reconocía el derecho a votar. El único objeto de las apelaciones era, entonces, que se lo habilitara en forma inmediata y que no tuviera que esperar a que el Congreso Nacional sancionara la reglamentación correspondiente.

9º) Que, en tales condiciones, se advierte que el tribunal a quo revocó el pronunciamiento de primera instancia en un aspecto que no había sido apelado por ninguna de las partes y que, por ende, había quedado consentido y firme, esto es, que la inhabilitación de Donocik para votar era inconstitucional por aplicación del precedente “Procuración Penitenciaria”.

10) Que, al respecto, es importante destacar que esta Corte ha resuelto que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 327:3495; 338:552, entre muchos otros).

El carácter constitucional del mencionado principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea “que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto” (Fallos: 315:106; 329:5903 y 338:552). En este mismo orden de ideas, se ha señalado que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948; causa CSJ 1698/2005 (41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel s/ demanda laboral (accidente de trabajo)”, sentencia del 27 de noviembre de 2007; Fallos: 344:1857).

11) Que, en consecuencia, al decidir como lo hizo, la Cámara excedió los límites de su jurisdicción –en razón del principio dispositivo que rige la actividad recursiva que delimita la jurisdicción apelada a la medida del agravio expresado y se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum–; afectó el principio constitucional que protege la cosa juzgada; e incurrió en una reformatio in pejus, ya que colocó al recurrente en una peor situación que la que pretendía mejorar al impugnar ante sus estrados (Fallos: 229:953; 230:478; 311:2687; 312:1985; 326:4237; 344:2459; 346:143; 346:634, entre muchos otros).

De esta forma, afectó de modo directo e inmediato las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad; extremo que torna admisible y procedente el recurso extraordinario federal bajo examen e impone dejar sin efecto la sentencia apelada.

12) Que, por último, resulta conveniente aclarar que la revocación del pronunciamiento de la Cámara Electoral no implica ningún tipo de valoración sobre la validez constitucional de las normas que prevén la inhabilitación de las personas condenadas, ni de los tipos penales que prevén inhabilitaciones absolutas. Es que, como ya se explicó, las alternativas procesales de este expediente y el debido respeto a los principios constitucionales que prohíben la afectación de la cosa juzgada y la reformatio in pejus, han cancelado la jurisdicción de los tribunales de alzada para expedirse sobre ese punto.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Municipalidad de Villa Gesell c. Estado Nacional Argentino (PEN) s/amparo ley 16.986

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la legitimación de la actora y, al mismo tiempo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción.

Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas por el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

Explicó que la norma impugnada por el accionante derogó su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”.

El citado mecanismo, añadió, tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.

Los fondos a ser distribuidos, indicó, se integraban con el treinta por ciento de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.

Agregó que el art. 4º del decreto derogado disponía que las Provincias que expresaban su adhesión al sistema y que, en consecuencia, resultaban beneficiarias del fondo, debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.

Recordó que el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros y sostuvo, por aplicación analógica de ese precepto, que en el caso de autos existe una estipulación a favor de los municipios que ha sido establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia y que, en consecuencia, aquéllos poseen el derecho para exigir el cumplimiento de esa disposición.

En definitiva, concluyó, con cita del dictamen emitido por el Fiscal ante esa instancia, que “el Municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, cuenta con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.

Sostiene, en primer lugar, que el Estado Nacional creó, modificó y extinguió el mencionado fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional al gobierno federal.

En similar sentido, arguye que los derechos de exportación, conforme a lo establecido en el art. 4º de la Constitución Nacional y en el art. 2º, inc. a), de la ley 23.548, constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables.

Indica que el art. 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, sólo se aplica a los contratos entre particulares, lo cual dista de la situación de autos.

Agrega que la actora en su carácter de municipio carece de legitimación activa (art. 347, inc. 3º, CPCCN), pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda y, según su criterio, no existe coincidencia entre ella y las personas jurídicas (en este caso, las provincias que adhirieron al régimen), a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por el actor, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).

El tema, entonces, consiste en determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial, tal como pretende en el sub lite y fue reconocido por la cámara o si, por el contrario, carece de dicho atributo, como lo sostiene el apelante.

En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).

En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar este pleito, se impone examinar en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).

Desde antiguo la Corte ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).

En este sentido, la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (Fallos: 331:2287 y sus citas).

Desde esa perspectiva, ha expresado V.E. en Fallos: 322:528, cons. 9º, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast v. Cohen’, 392 u.s. 83).

Tiene dicho esa Corte que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (Fallos: 340:1346, entre otros).

IV. Según surge de las constancias de la causa, el actor persigue, mediante la presente acción de amparo, la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18, en cuanto derogó su similar 206/09.

Esta última norma, a su turno, había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja –en todas sus variedades y derivados–, denominado “Fondo Federal Solidario” (FOFESO).

El reparto del monto recaudado se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen en cuestión. Así, el art. 3º disponía: “La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente”.

A su vez, el citado decreto 206/99 establecía, en su art. 4º, que “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma”.

Por lo tanto, aquellas provincias que adherían al sistema debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.

A partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por V.E. y que han sido reseñados en el acápite anterior, considero que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.

En efecto, la lectura de las normas citadas deja en evidencia, en mi parecer, que el Municipio de Villa Gesell no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09.

Es que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra (Fallos: 345:801, voto del Dr. Rosenkrantz).

A mi modo ver, el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela, como indiqué más arriba, la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.

Por lo expuesto, es claro que el Municipio de Villa Gesell no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de “caso” o “causa” en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Por último, es menester dejar en claro que la solución que aquí propicio no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o no del decreto 756/18.

V. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

EN – CONICET (Expte. 7334/98) y otro c. Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/proceso de conocimiento

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda promovida por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de obtener el reintegro de las sumas que el señor Ignacio Eugenio María Andereggen percibió indebidamente en concepto de remuneraciones.

A fs. 358 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), dispuso la acumulación al presente proceso de los autos caratulados “Andereggen, Eugenio María c/ EN-CONICET- RESOL. 583/01 y otro s/ empleo público”, en los cuales se solicitó la declaración de nulidad de la resolución 583/01 dictada por el CONICET, como así también de la resolución 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Posteriormente, la magistrada subrogante de Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 dictó sentencia sobre el fondo del asunto.

A su turno, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por el señor Ignacio Eugenio María Andereggen contra el Estado Nacional y el CONICET, a la vez que admitió la deducida por este último contra aquel. En consecuencia, condenó al señor Andereggen a devolver al citado ente las sumas reclamadas.

Al examinar la constitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, consideró que, al permitir que los miembros del CONICET puedan desempeñarse como docentes y percibir una remuneración equivalente a la de un profesor con dedicación simple de una universidad nacional, no resulta contrario al espíritu ni a la finalidad de la norma de rango superior que reglamenta. A juicio de la cámara, la norma impugnada armoniza con la ley 20.464 pues, según indicó, uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original, por lo tanto, concluyó en que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.

Añadió que el citado precepto no vulnera ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente establece que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Sin embargo, indicó que, en el sub lite y, a los fines de efectuar la comparación que prevé el punto décimo tercero del decreto 1572/76, se debió haber considerado la retribución efectivamente percibida por el señor Andereggen, sin tener en cuenta los adicionales y la antigüedad docente.

Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad del decreto 1572/76.

En cuanto a la nulidad de las resoluciones 583/01 del CONICET y 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología solicitada por el señor Andereggen, la cámara manifestó que tales actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues remiten, respectivamente, a los dictámenes de la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en los cuales se abordaron todos los planteos formulados por el demandado, sin que se advierta una lesión al derecho de defensa.

Finalmente, destacó que, independientemente de las irregularidades alegadas respecto del procedimiento administrativo, ellas no le impidieron al recurrente obtener, en sede judicial, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, donde tuvo la oportunidad de demostrar sus dichos y ofrecer prueba. A partir de tales argumentos, el tribunal apelado rechazó los planteos de nulidad.

II. Disconforme con este pronunciamiento, Ignacio Eugenio María Andereggen dedujo el recurso extraordinario de fs. 768/783, que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs. 798), lo que dio origen a la queja que tramita en el expediente CAF 19791/2006/1/RH1.

En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario toda vez que viola los derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad, trabajo y retribución justa consagrados en el texto constitucional.

Asimismo, destaca que el tribunal omitió pronunciarse acerca de los vicios en la causa y el objeto que padece la resolución 583/01, así como también sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.

En referencia a la cuestión federal involucrada en la causa, indica que el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. En este sentido, sostiene que esta última norma no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.

III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla controvertida la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 583/01 del CONICET) y, asimismo, se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48). Cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).

Además, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia –alegados en la respectiva queja interpuesta– y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664).

IV. Ante todo, procede recordar que el señor Andereggen se desempeñó en el CONICET en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico en la clase Investigador Asistente entre los años 1992 y 1998, período en el cual ejerció, en forma simultánea, la docencia en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ante tal situación, el CONICET ordenó en 1998 la instrucción de una información sumaria e intimó al agente a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.

Sin embargo, al tomar conocimiento de la renuncia efectuada por el señor Andereggen, el organismo continuó el trámite a fin de determinar el perjuicio fiscal y concluyó con el dictado de la resolución 583/01, mediante la cual se estableció la suma que aquel debía reintegrar por haber sido indebidamente percibida.

V. Sentado lo anterior, corresponde señalar que la ley 20.464 establece el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. En lo que aquí interesa, el art. 33 inc. b), apartado 1º, prescribe que: “El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:

b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con:

1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años”.

Por su parte, el decreto 1572/76 –modificado por el decreto 429/87– dispone que “Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudieren percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76).

Efectuada la reseña de las normas en juego, entiendo que, en primer lugar, corresponde determinar si el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es contrario a la Constitución Nacional, tal como lo afirma el demandado.

Sabido es que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), que solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos: 322:842 y 919).

A fin de despejar tal cuestión, considero oportuno recordar la doctrina del Tribunal conforme a la cual las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 338:1583; 321:663; 320:976 y 326:3683, voto del doctor Belluscio), y solo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597).

Contrariamente a lo sostenido por el demandado, y de conformidad con lo resuelto por la alzada, considero que el precepto impugnado supera el control de razonabilidad.

Así, vale recordar que el CONICET ha sido creado con el fin de promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas (art. 1º del decreto 1291/58). Por su parte, el decreto 1661/96 ha señalado que la misión del ente citado es el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento (art. 1º). En el mismo sentido, el art. 2º, anexo I, de la ley 20.464 señala que la carrera del investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución, y tiene por objeto, entre otros, favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.

En ese contexto, entiendo que el medio escogido por el precepto legal impugnado –que establece que la remuneración que perciban los investigadores y el personal de apoyo por las tareas docentes que desempeñen no podrá exceder a la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y que, en caso de ser superior, la diferencia se descuenta del haber de investigador– tiene una relación proporcionada con el fin y la función que desempeña el CONICET, esto es, favorecer el quehacer investigativo y la formación integral del investigador.

En efecto, al establecer como límite la remuneración que puedan percibir los agentes por sus funciones docentes a la de un profesor titular con dedicación simple, el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 tiende a asegurar la plena labor investigativa en el ámbito del mencionado organismo. De ello se desprende que dicha norma no prohíbe a los agentes ejercer la actividad docente, contrariamente a lo que afirma el apelante, sino que se trata de compatibilizarla con la dedicación que exige la carrera de investigador.

De tal modo, estimo que los criterios expuestos en el decreto 1572/76 a fin de determinar la remuneración de los agentes del CONICET ingresan dentro de una materia en la cual, con excepción de aquellas hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554).

Por ello, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este punto.

VI. Descartada la inconstitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, procede examinar las impugnaciones que el recurrente formula con respecto a la resolución CONICET 583/2001 y a la arbitrariedad que le endilga a la sentencia de la cámara en cuanto a este aspecto.

Como se ha señalado anteriormente, el citado acto administrativo declaró clausurada la información sumaria y estableció el monto que el demandado debe reintegrar al CONICET. En este sentido, ordenó la inmediata intervención de la Dirección del Servicio Jurídico a efectos de proceder al recupero de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas.

Al momento de determinar el perjuicio fiscal, la resolución remite a un informe del Departamento de Liquidaciones, del que se desprende que el monto al que arriba ha sido calculado sobre la base de una comparación entre lo que el accionado percibió por sus tareas académicas y el sueldo que cobró como investigador del CONICET.

Lo expuesto implica una ostensible contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable pues, de acuerdo con ella, el órgano administrativo debió tomar en cuenta la retribución del demandado por su actividad académica y el salario de un profesor titular con dedicación simple de una universidad pública, a fin de determinar si el investigador percibió por el desempeño de actividades docentes una retribución superior y, en consecuencia, descontar la diferencia del haber que recibe del ente.

En atención a ello, es posible concluir que el acto impugnado aparece desprovisto de los elementos causa y objeto, lo que deriva en la nulidad del acto emitido con tales defectos, en los términos de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 306:1138), aspectos que fueron soslayados por la cámara en su sentencia.

Por otra parte, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento apelado es contradictorio. En efecto, por un lado el a quo remarcó que, a los fines de efectuar la comparación establecida por el decreto 1572/76, no debían considerarse los adicionales y la antigüedad docente. Sin embargo, en contraposición con lo anterior, sostuvo la plena validez de la resolución 583/01 que determinó el perjuicio económico del organismo sobre la base de un cálculo que tuvo en cuenta los rubros mencionados.

En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado, en el aspecto vinculado al análisis de la resolución 583/01, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo –en ese punto– como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.

VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia parcial del recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto dispone que resulta válida la resolución 583/01, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo señalado en el acápite VI del presente dictamen. Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2024

Vistos los autos: “‘EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento’ y CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 ‘Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público’”.

Considerando:

1º) Que, entre 1992 y 1998, Ignacio Eugenio María Andereggen se desempeñó en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina.

En octubre de 1998, el CONICET ordenó respecto a varios agentes –entre ellos Andereggen– la instrucción de una información sumaria para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación; de igual modo, los intimó a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.

Puntualmente, en el caso de Andereggen no se llegó a determinar la existencia de dicha incompatibilidad y, como había renunciado a su cargo en el organismo un tiempo antes, esto es, el 20 de abril de 1998, el trámite continuó únicamente para establecer los haberes percibidos por el agente en contravención con lo dispuesto en el punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/87), reglamentario de la ley 20.464.

Sobre estas bases, el CONICET dictó la resolución 583/2001 –confirmada por la resolución 1050/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología– por medio de la cual clausuró la información sumaria y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos en la suma de $ 68.388,62 (arts. 1º y 2º).

2º) Que en función de lo actuado en sede administrativa, se originaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. Una de ellas, la inició Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación para obtener la nulidad de las resoluciones 583/2001 y su confirmatoria. En esa oportunidad, asimismo, planteó la inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del decreto reglamentario 1572/76 ya que, dijo, avanza sobre la ley 20.464, al tiempo que desconoce sus derechos de propiedad y a trabajar (expediente CAF 18010/2004/CA1-CS1).

La otra acción fue interpuesta por el CONICET contra Andereggen con el objeto de obtener el reintegro de los haberes que –a su juicio– fueron indebidamente percibidos, en función del régimen establecido en el citado decreto (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1).

3º) Que el juzgado de primera instancia –tras admitir el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria– hizo lugar a la acción deducida por el agente y, en consecuencia, desestimó la promovida por el CONICET contra aquel.

Sin embargo, al conocer en los recursos de apelación deducidos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió: i) rechazar la demanda articulada por Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación; y ii) hacer lugar a la acción que inició el CONICET contra el investigador. En consecuencia, se lo condenó a restituir las remuneraciones que había percibido indebidamente.

Para decidir de esa manera, el tribunal de la anterior instancia descartó que el decreto objetado fuese inconstitucional, pues armoniza con la ley 20.464, en la medida en que uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original; por esa razón, entendió que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.

Añadió que el precepto reglamentario no lesiona ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente dispone que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que Andereggen no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad.

4º) Que Andereggen dedujo disconforme con este pronunciamiento, recursos extraordinarios que fueron concedidos por cuestión federal y denegados con relación al planteo de arbitrariedad; esto último dio origen a dos presentaciones directas ante esta Corte (expedientes CAF 18010/2004/l/RH1y CAF 19791/2006/1 /RH1).

Básicamente, argumenta que el mencionado punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Sostiene que la ley no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente. En tal sentido, añade que el reglamento afecta los derechos a trabajar, de propiedad y retribución justa, violando así los arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Más adelante, pone de resalto que la aplicación de la norma reglamentaria lo priva (inconstitucionalmente) de percibir la remuneración que le corresponde como investigador, o de una parte sustancial de ella. Agrega, sobre este punto, que en la sentencia recurrida se pasaron por alto las constancias de la causa que dan cuenta de dicho extremo.

5º) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14 de la ley 48).

Corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de derecho federal, el Tribunal no está limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (arg. doct. en autos “Ravetti, Roberto Omar y otros”, Fallos: 343:116, entre muchos otros).

Por lo demás, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.

6º) Que, en resumen, Andereggen se desempeñaba como Investigador Asistente con dedicación exclusiva en el CONICET y simultáneamente ejercía la docencia en la Universidad Católica Argentina. No se encuentra en discusión ante esta instancia que hubiese existido un supuesto de incompatibilidad, tampoco se le formuló reproche alguno con relación al cumplimiento de sus obligaciones en el área de la investigación. Sin embargo, como el sueldo que percibía como docente en la mencionada universidad privada era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretende descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones, ello con fundamento en el decreto 1572/76.

El investigador argumenta que el precepto reglamentario es inconstitucional, en la medida en que desnaturaliza irrazonablemente la ley 20.464, pues esta autoriza a los investigadores a ejercer la docencia; también manifiesta que la norma en cuestión lesiona su derecho de propiedad y a trabajar, en tanto de aplicar el reglamento cuestionado existirían períodos en los que no recibiría ninguna retribución por su trabajo como investigador. En cambio, el CONICET y el Ministerio de Educación sostienen que la norma objetada es constitucional habida cuenta que constituye una reglamentación razonable de la ley, en tanto esta impone a los investigadores el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva.

7º) Que, sobre estas bases, el asunto que le toca dirimir a esta Corte Suprema consiste en determinar si el decreto impugnado resulta –o no resulta– una reglamentación razonable de la ley 20.464.

Para brindar una respuesta al interrogante constitucional planteado, corresponderá:

i) En primer lugar, examinar los alcances de la citada ley 20.464 y de su decreto reglamentario.

ii) En segundo lugar, establecer el régimen y los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

iii) En tercer lugar, subsumir las normas infraconstitucionales a las de la Ley Suprema, a los fines de determinar si guardan –o no– congruencia con esta.

8º) Que, en lo atinente al caso, cabe señalar que en el año 1973, se dictó la ley 20.464, que aprobó el “Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo”, norma que rige los derechos, deberes y responsabilidades de los agentes (art. 1º, anexo I, las referencias en lo sucesivo corresponden a dicho anexo).

Entre los objetivos de la Carrera del Investigador se menciona el de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” y el de “[f]omentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, art. 2º). A su vez, en el art. 4º, inciso b, se estipula que “[e]stán comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en: […] Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.

Al establecer los “derechos generales” del personal reconoce “[l]a justa retribución de la tarea desarrollada” (inciso c, art. 18). En punto a los deberes particulares del personal que reviste en la Carrera del Investigador fija, en lo que aquí importa, el de desempeñarse con dedicación exclusiva “entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador”; seguidamente la norma deja establecido que esa función es compatible con:

“[e]l desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados que, en ningún caso podrán exceder de tres (3) años” (ap. 1, inciso b, art. 33).

De lo hasta aquí expuesto se deriva que el diseño de la ley se apoya en las siguientes pautas: i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una “retribución justa”.

9º) Que “…con la finalidad de complementar…” la ley 20.464, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1572/76 y aprobó el “Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. Esta norma –en lo que aquí atañe– fue modificada años más tarde por el decreto 429/1987; a través de ella –en el ya mencionado punto 13, anexo I– se dispone:

“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto-Ley nº 20.464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A los efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndase por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares”.

10) Que, así las cosas, corresponde señalar que en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional se reconoce al Poder Ejecutivo la competencia de expedir “…las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

Según la jurisprudencia de esta Corte, la potestad reglamentaria allí prevista confiere al departamento ejecutivo la atribución para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (arg. doct. Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros).

En nuestra arquitectura constitucional, se debe tener particularmente en cuenta que es el Congreso de la Nación el Poder llamado a reglamentar los derechos constitucionales, a punto tal que, por principio, la zona de reserva es de ley en sentido formal y material (arts. 14, 19, 28 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional). Es así que la potestad reglamentaria prevista en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, se debe entender siempre subordinada a la ley y su sentido no ha de ser otro que el de estatuir los medios –proporcionales y razonables– para el mejor cumplimiento de aquella, mas nunca ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior (art. 31, Constitución Nacional).

Por lo tanto, la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones, a saber: a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el “principio de razonabilidad”, en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal.

11) Que en función de lo expuesto en esta causa, el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del decreto 1572/1976 (texto según el decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la ley 20.464.

Como quedó establecido, en el diseño de la ley 20.464, no existe una tajante y abrupta división e incompatibilidad entre la actividad de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4º, inciso b, 32 y 34) En sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador la dedicación exclusiva (arts. 2º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites.

Con tal comprensión, se encuentra fuera de duda que en la ley 20.464 se procura, como uno de los objetivos centrales, el de favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica, y que ello resulta medular en orden a alcanzar los altos propósitos que se depositan en el fomento de la investigación científica y tecnológica. En este terreno, se debe tener presente que nuestro programa constitucional –desde sus orígenes– se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art. 67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano –en términos de justicia social– con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional).

Dentro de este panorama, el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su atribución de reglamentar la ley cuenta con amplias facultades constitucionales para, sin desnaturalizarla, arbitrar los medios conducentes para su mejor cumplimiento. Y, en lo que al caso atañe, entre los objetivos de la citada ley 20.464 se encuentra que los investigadores no desatiendan, por otros compromisos, su deber primario y estructural consistente en dedicarse en forma exclusiva a la investigación. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es que el decreto reglamentario aparece, en autos, desvinculado del objetivo y deber legal que, se dice, viene a reglamentar: la “dedicación exclusiva”.

En efecto, el reglamento, como se dijo, estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional; si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET. En las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la “dedicación exclusiva”.

Dicho de otra manera: no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de “dedicación exclusiva” y al objetivo de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” previstos en la ley 20.464. Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar.

12) Que, a su vez, la inconstitucionalidad del reglamento impugnado se agudiza si se considera que el investigador Andereggen, en varios períodos, no percibiría ningún tipo de retribución por su labor en el CONICET, a pesar de que no se le formuló cargo alguno respecto al cumplimiento de sus tareas.

En este punto, la mecánica aplicación del reglamento confronta directamente con la ley 20.464 que en su art. 18, inciso c, reconoce el derecho a una justa retribución. Este reconocimiento, naturalmente, tiene sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone en su parte respectiva que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] [una] retribución justa…”.

Con relación a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677). Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa que protege al trabajo “en sus diversas formas”, incluye “tanto el trabajo manual como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado…” (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103).

Específicamente, en materia de retribución del trabajo, el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional establece un componente conmutativo, cuando dice que debe ser “justa”, en el sentido de que debe vincularse al esfuerzo realizado y al provecho que genera en terceros, y también un componente equitativo, cuando la relaciona con la necesidad del trabajador de poder vivir de su trabajo. Así, no puede pasar inadvertido, como lo reconoció esta Corte, que el salario es el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (arg. doct. Fallos: 336:672); en otras palabras, la remuneración es el derecho del trabajador a lograr con el esfuerzo de su trabajo el reconocimiento de una “vida digna”.

De practicarse el descuento que determina el precepto reglamentario cuestionado, el investigador –como se dijo– en muchos de los meses en los que trabajó, no tendría derecho a percibir ningún tipo de remuneración de parte del organismo. En efecto, de la pericia de fs. 659/662 (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1) –que fue incorrectamente dejada de lado por la cámara– se infiere que dicha situación, esto es, la no percepción de ninguna retribución por parte de Andereggen comprendería el mes de septiembre de 1993, el de agosto de 1994, los meses entre abril y diciembre de 1995; entre enero y diciembre de 1996, entre otros. Y respecto a otros períodos, la aplicación del punto cuestionado del reglamento importaría la absorción sustancial de su retribución en el CONICET; por ejemplo, en el mes de marzo de 1995 se le detraería de su salario en el ente estatal la suma de $ 796,12 sobre un total de $ 960,13, es decir, casi un 83% de su salario. La magnitud de los descuentos que pretende hacer efectivos el CONICET sobre la retribución del investigador, se traducirían en una privación absoluta de su derecho a una “retribución justa”, lo que se aprecia irreconciliable con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

No variaría la solución del caso, aun a título de hipótesis, el encuadre del reglamento impugnado en la atribución prevista en el art. 99 inc. 1º de la Constitución Nacional, anterior art. 86, inc. 1º (fs. 137/143, expte. CAF 18010/2004/CA1-CS1); ello así –entre otras razones– porque el ejercicio de dicha atribución nunca podría traducirse en el desconocimiento de derechos constitucionales.

En función de lo expuesto, cabe concluir en que el segundo párrafo, punto 13, anexo I, del citado reglamento resulta inconstitucional por afectar el derecho a una retribución justa, reconocido en el art. 18, inciso c, de la ley 20.464 y, principalmente, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles las quejas, formalmente procedentes los recursos extraordinarios; por los fundamentos desarrollados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a las causas principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1º) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el voto de los jueces Rosatti y Maqueda, a los que me remito por razones de brevedad. Comparto, asimismo, la solución a la que arriba por las razones que se exponen a continuación.

2º) Los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente, por el demandado en las causas CAF 19791/2006/CA2-CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento” y, por la actora, en las causas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público” acumuladas, resultan admisibles pues se encuentra controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en la primera de dichas normas (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).

Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente –en sustancia, defectos de fundamentación– se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 308:1076; 330:1855; 341:1460, entre muchos otros).

3º) La ley 20.464 (1973) aprobó el Estatuto de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico” del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) . Entre los objetivos fijados por el legislador en el art. 2º del referido estatuto se encuentran el de “favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor cientifica y tecnológica original” y el de “fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, respectivamente). El art. 4º indica que están comprendidos en el ámbito de la ley las personas designadas por el directorio del CONICET que “pertenezcan o desarrollen sus tareas en: … b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.

Entre los derechos que tienen los investigadores, el art. 18 menciona el de “la justa retribución por tarea desarrollada” (inciso c) . Y entre los deberes que le impone la ley se encuentran los siguientes: (i) presentar las declaraciones juradas de cargo y retribución de acuerdo con lo que determine la reglamentación (art. 30, inciso c); (ii) informar sobre el desarrollo de actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET (art. 30, inciso f); (iii) desempeñarse “con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será campatible con: 1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda” (art. 33, inciso b, apartado 1, énfasis agregado). La ley también establece que los investigadores que ingresen al CONICET o que ya estén incorporados no pueden renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación sin la previa conformidad del organismo (art. 32). Y finalmente dispone, en lo que aquí importa, que el investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en alguna universidad “deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales” (art. 34).

Una vez sancionada la ley 20.464, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1572/76 la reglamentó y, en dicho reglamento, aprobó el Escalafón de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. En el punto DÉCIMO TERCERO del anexo I del decreto citado, texto según la modificación dispuesta en el decreto 429/87, dispuso lo siguiente:

“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464” (Universidades nacionales, provinciales o privadas).

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (énfasis agregado).

4º) En el caso se encuentra discutida la validez de la reglamentación de la ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso. El planteo de inconstitucionalidad formulado por Ignacio Andereggen se funda en la existencia de un exceso reglamentario. Adicionalmente, argumenta que la aplicación de la norma afecta su derecho a una retribución justa y que el acto administrativo de aplicación que le formuló el cargo fiscal es nulo puesto que se encuentran viciados algunos de sus elementos esenciales.

La pretensión estatal no se apoya en la existencia de una incompatibilidad en el horario o en las materias por parte del ex investigador cuando ejerció la docencia en una universidad privada. El CONICET solo le formuló un cargo fiscal por haberes percibidos en contraposición a lo dispuesto en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76, texto según decreto 429/87, reglamentario de la ley 20.464. La aplicación de la norma supone, de acuerdo con el peritaje efectuado en las causas acumuladas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET resol. 583/01 y otros s/ empleo público” y CAF 19791/2006/CA2 -CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s / proceso de conocimiento”, que Ignacio Andereggen debe devolver el 81.3% del total de remuneración pagada por el CONICET por el tiempo en que se desempeñó como investigador entre junio de 1992 y octubre de 1997 (ver fs. 659/661) . El cálculo se hizo sin contar los intereses devengados que se incluyen en una de las columnas del peritaje.

5º) De acuerdo con el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional “[e]xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

El objetivo de esta clase de reglamentos no es otro que “reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución” de las leyes (conf. Fallos: 337:388, entre otros). En diversas ocasiones la Corte ha sostenido que, en el ejercicio de la facultad de reglamentación de las leyes, la autoridad administrativa puede “establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual … se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que esta” (ver Fallos: 330:2255; 338:1444 y 340:437). También ha precisado que el exceso reglamentario se configura en dos supuestos: a) cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o b) cuando subvierte su espíritu o finalidad (conf. Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149, entre otros).

Específicamente en materia salarial, la Corte resolvió que por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho reglamentado, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal (conf. Fallos: 322:1868 y 329:584).

6º) La regulación cuestionada en la causa no se ajusta a los límites fijados en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional pues resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada.

En efecto, la ley 20.464 dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado. Nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 4º, 32 y 33 inc. b, y 34 de la ley, la interacción entre la actividad universitaria y la investigación científica forma parte de los propósitos fijados por el legislador. En ese sentido, son elocuentes las disposiciones de la ley citadas anteriormente.

En virtud de lo anterior, no se advierte de qué modo el tope salarial impuesto en el decreto sobre la base de la remuneración de un profesor de Universidad Nacional resulta conducente para garantizar la dedicación exclusiva de los investigadores del CONICET. En efecto, el monto de la remuneración recibida per se no es indicativo del tiempo que le puede insumir la docencia a quien se desempeña como investigador del CONICET ni tiene vinculación con la dedicación exclusiva exigida a los investigadores. Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, lo cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido como tope de remuneración por las tareas docentes –la remuneración de un docente de universidad nacional– resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4º y 33, inciso f) .

Es claro, por lo tanto, que la regulación consagrada por la reglamentación resulta contraria al espíritu de la ley 20.464. Como se sostuvo precedentemente, dicha ley no solo establece la compatibilidad entre la docencia universitaria en instituciones provinciales y privadas, y la investigación en el CONICET, sino que también procura, bajo ciertos límites, una interacción entre el ámbito universitario y las labores de investigación desarrolladas en el organismo.

7º) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a la norma reglamentaria por sobre lo dispuesto en la ley 20.464. Por ello, se ve afectado el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2º.

Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271; 151:5; 155:178; 237:636; 315:257, entre muchos otros).

8º) En síntesis, el parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 sobre la base de la remuneración de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” no tiene relación racional con la norma legal reglamentada. Consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte citada en los considerandos 5º y 7º, conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declaran admisibles las quejas, se hace lugar a los recursos extraordinarios planteados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

Disidencia parcial del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.

Que a lo allí expuesto cabe agregar que los planteos del recurrente relacionados con la defensa de prescripción opuesta resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, de conformidad al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Adm. de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.

Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).

Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.

Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.

Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.

Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.

II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.

Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.

Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).

Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.

En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.

Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.

Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.

IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.

Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.

En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.

4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).

Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).

5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).

La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.

Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.

Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.

6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).

Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.

La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).

7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.

En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.

8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.

9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.

En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).

10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.

11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Administración de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad

Buenos Aires, 28 de mayo de 2024

Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:

I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.

Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).

Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.

Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.

Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.

Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.

Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.

II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.

Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.

Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).

Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.

En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.

Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.

Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.

IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).

En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.

Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.

En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.

En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.

4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).

Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).

5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).

La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.

Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.

Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.

6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).

Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.

La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).

7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.

En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.

8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.

9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.

En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).

10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.

11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).

12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Pilagá S.A. c. Provincia de Formosa s/sumario

Comentado por Fabiana Schafrik: Federalismo y autonomía. Breves reflexiones a partir del fallo “Pilagá” (2024).

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 197/205 de los autos principales (agregados a la presente queja en forma digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa rechazó la demanda contenciosa administrativa dirigida a revocar la resolución 7.684/2012 del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (MEHF), que había confirmado la determinación de oficio practicada a la accionante en el impuesto sobre los ingresos brutos por diversos períodos fiscales que se extienden desde enero de 2004 hasta febrero de 2009.

En ese pronunciamiento, desestimó también la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones generales 2/1994 y 47/2008 de la Dirección General de Rentas (DGR) y de los arts. 103, 104 y siguientes del Código Fiscal vigente en los períodos bajo estudio (decreto ley 865, t.o. 1990, al que se referirán las citas siguientes).

Para así resolver, en primer término, rechazó la exención que invocaba la actora con fundamento en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, pues indicó que tal beneficio no opera de pleno derecho, sino que se encuentra sujeto a la verificación de ciertos requisitos por parte del solicitante, plasmados en las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008, cuyo cumplimiento el contribuyente no había demostrado.

Afirmó que el ente recaudador provincial cuenta con las facultades conferidas por los arts. 6º y 109 del Código Fiscal para exigir la presentación obligatoria de un formulario de empadronamiento de productores, como requisito para acceder a la dispensa prevista en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal.

En segundo lugar, desestimó la defensa de prescripción de las acciones y poderes fiscales para perseguir el pago de los períodos 1/2004 a 10/2005.

Afirmó que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2004 se produjo el 16 de mayo de 2005 y, por lo tanto, la DGR no podía reclamar el pago de la obligación hasta el vencimiento de dicho término, debiendo por ende computarse el plazo de prescripción a partir del 1º de enero del año 2006.

Especificó que, por tratarse el impuesto sobre los ingresos brutos de una obligación de pago anual, no es arbitrario ni contrapuesto con la ley de fondo el punto de partida adoptado por la demandada para contar el plazo de la prescripción conforme con los arts. 103 y 104 del Código Fiscal, porque el término debe comenzar a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente a su exigibilidad cierta, lo cual arroja que recién el 1º de enero de 2006 comenzó a correr el plazo de prescripción del período fiscal 2004.

Finalmente, rechazó los agravios vertidos contra el cálculo de la base imponible y los importes computados como bonificación en el ajuste practicado, pues sostuvo que se trataba de una mera reiteración de argumentos ya expuestos en sede administrativa, sin rebatir los fundamentos dados por el ente recaudador, lo cual sellaba el resultado negativo de su pretensión.

II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 217/235 que, denegado a fs. 261/263, origina esta presentación directa.

En primer lugar, señala que el pronunciamiento resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, pues omitió dar respuesta al planteo de nulidad de la resolución (MEHF) 7.684/2012 impetrado por su parte. Manifiesta que dicho acto no contiene mención ni análisis alguno respecto de los agravios vertidos en el recurso jerárquico, limitándose a rechazarlo de manera genérica, sin brindar fundamento alguno en tal sentido, lo cual viola su derecho de defensa.

En segundo término, señala que el art. 229, inc. n), del Código Fiscal no impone ningún requisito formal para gozar de la exención, por lo cual no puede supeditarse su reconocimiento a la inscripción del interesado en el “Padrón de Productores Primarios”, como lo exigen las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008.

Sostiene que tal pretensión vulnera el principio de reserva de ley, así como también la garantía de razonabilidad, lo que determina la ilegalidad del accionar del organismo recaudador provincial, confirmado por la sentencia recurrida.

Con sustento en Fallos: 320:58, manifiesta que el incumplimiento de un mero requisito formal no debe obstar al reconocimiento de una exención, mientras que con fundamento en Fallos: 316:1115; 333:1942 y 342:99 afirma que no puede restringirse el alcance de un beneficio fiscal introduciendo requisitos que carecen de sustento en el texto de la ley.

Por último, esgrime que la sentencia, en cuanto rechaza el planteo de prescripción de las acciones y poderes fiscales por considerar que su plazo comenzó a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el término para presentar la declaración jurada anual, realiza una interpretación antojadiza e irrazonable de las normas aplicables, que transgrede lo dispuesto en el art. 3956 del Código Civil vigente en los períodos aquí involucrados y se aparta de la interpretación que de ella ha realizado V.E.

III. En mi concepto, los planteos vinculados con la violación del principio de reserva de ley y con el rechazo de la defensa de prescripción suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales, cuestionadas oportunamente por ser contrarias a los arts. 5º, 17, 31 y 75 –inc. 12– de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 2º, de la ley 48).

Por otra parte, habida cuenta de que los argumentos que sustentan la tacha de arbitrariedad del recurso de queja de la actora en este punto están inescindiblemente unidos a ese planteo de invalidez constitucional de las normas locales, pienso que corresponde que sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560; 238:1893 y 329:1440).

Por el contrario, pienso que los agravios referidos a la falta de respuesta, por parte de la sentencia recurrida, del planteo de nulidad de la resolución (MEHF) 7.684/2012, remiten, ineludiblemente, al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos, en principio, a la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 300:391; 303:834; 304:1699; 310:2844, entre otros), sin que se adviertan motivos para apartarse de tal regla cuando, como sucede en el caso, el Superior Tribunal resolvió con suficientes fundamentos las cuestiones principales para las que fue convocado y si bien no respondió expresamente a cada uno de los argumentos traídos por la actora, sabido es que los jueces de la causa no están obligados a tratarlos cuando a su juicio no sean decisivos para la correcta solución del caso (Fallos: 297:362; 310:267; 311:1191; 316:2908; 322:271).

Desde esa perspectiva, tengo para mí que la sentencia apelada cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional (Fallos: 341:688, entre muchos otros), razón por la cual pienso que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado en este aspecto.

IV. En lo atiente al agravio fundado en la violación del principio de reserva de ley, creo oportuno recordar que la actora funda su derecho en lo dispuesto por el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, el cual establecía: “Están exentos del pago de este gravamen: (…) n) Las actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios”.

Al mismo tiempo, el art. 109 del Código Fiscal especificaba: “Las excepciones establecidas por este Código para los distintos impuestos comenzarán a regir desde el momento que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección” (subrayado, agregado).

A ello debe añadirse, como tuvo en cuenta la sentencia recurrida, que el art. 6º del Código Fiscal preveía: “Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia, corresponderán a la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominará también la Dirección o la Dirección General”.

En uso de las facultades conferidas por dichos preceptos legales, se dictó la resolución general (DGR) 2/1994, que establecía la obligación de presentar el formulario “Empadronamiento de Productores”, previsto en su anexo I, como requisito para solicitar el beneficio consagrado en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, exigencia cuya constitucionalidad la actora cuestiona.

En dicho formulario, el contribuyente debía consignar su nombre, apellido o razón social; número de identificación tributaria; DNI; domicilio legal; ubicación del predio; número de partida inmobiliaria; superficie a explotar; si era propietario, arrendatario o adjudicatario; especificar su actividad primaria (frutícola, forestal, agrícola, hortícola, ganadera o mixta); su marca y señal; si acopiaba productos primarios y, en tal caso, el número de registro otorgado por la Dirección de Comercio. Finalmente, debía presentar fotocopia legalizada y autenticada del título de propiedad, arrendamiento o tenencia de su predio.

Con posterioridad, dicha resolución general fue sustituida por su similar (DGR) 47/2008, a la que la actora también dirige sus embates, la cual –con idéntico fin– dispuso la inscripción de los interesados en el “Padrón de Productores Primarios” mediante el formulario que luce en su anexo I.

La nueva reglamentación exigía a los interesados que confeccionaran la solicitud de inscripción y acompañaran fotocopia certificada del DNI. o del contrato social; constancia de CUIT; certificado de domicilio expedido por la policía o Juzgado de Paz, en caso de personas físicas; fotocopia certificada del título de propiedad del inmueble, para los propietarios, o constancia de tenencia de la tierra otorgada por el organismo pertinente si se trataba de ocupantes de tierras fiscales, y si era arrendatario, contrato de arrendamiento legalizado; fotocopia del boleto de marca y señal, en el caso de ser productor ganadero; y autorización actualizada de la Dirección de Bosques, para los productores forestales.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no encuentro que las exigencias transcriptas alteren la sustancia de la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal ni introduzcan restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, pienso que resultan compatibles con las atribuciones conferidas al organismo fiscal por los arts. 6º y 109 del Código Fiscal, dirigidas a constatar el carácter de productor primario de quien pretendía quedar amparado por el beneficio.

Por ello, toda vez que la conformidad que debe guardar una reglamentación respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, entiendo que corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada, dado que las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008 no alteran los fines ni el sentido con que la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal fue sancionada (Fallos: 151:5; 178:224, entre muchos otros).

En mi parecer, la solución que aquí propicio no se modifica por lo resuelto en Fallos: 316:1115; 333:1942 y 342:99 que la actora cita en apoyo de su postura, en los que V.E. sostuvo que no pueden establecerse “por vía interpretativa” restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella (cfr. Fallos: 333:1942, cons. 9º y su cita).

Pienso que ello es así a poco que se repare que, a diferencia de la situación que se verificaba en dichos precedentes, las facultades ejercidas aquí por el organismo recaudador surgen de los claros términos del art. 109 del Código Fiscal, el cual fija que tales beneficios “…comenzarán a regir desde el momento que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección” (subrayado, agregado).

Ignorar dicha redacción implicaría extender la franquicia más allá de la letra de la ley y sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700).

En idéntico sentido, pienso que tampoco puede extenderse a esta causa el criterio sostenido en Fallos: 320:58, puesto que allí el Tribunal consideró irrazonable negar la exención “…por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando –como se señaló– por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquella un tratamiento fiscal que solo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención”.

Pienso que ello es así a poco que se repare que en autos, la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar (cfr. punto VII de su demanda, fs. 123) que, por reiteradas disposiciones de la Provincia anteriores y posteriores al período reclamado, se le haya asignado un tratamiento fiscal que solo pudo tener fundamento en la consideración de las actividades de producción primaria desarrolladas por ella, orfandad probatoria que resulta decisiva para sellar la suerte adversa de su pretensión.

V. Por último, en lo atiente al rechazo de la defensa de prescripción, observo que la cuestión se circunscribe a dilucidar si el Código Fiscal puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil.

En mi criterio esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por V.E. en la causa F. 391, L. XLVI “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – ejecutivo – apelación – recurso directo”, sentencia del 1º de noviembre de 2011, doctrina reiterada en Fallos: 342:1903, y en la causas CSJ 778/2020/RH1 “Municipalidad de Posadas c/ Expreso Tigre Iguazú S.R.L. s/ ejecución fiscal”; CSJ 1589/2020/CS1 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros s/ apremio provincial – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y CSJ 434/2020/RH1 “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección General de Rentas – Provincia de Misiones c/ Mareco, José Roberto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (sentencias del 19 de agosto de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 28 de octubre de 2021, respectivamente), entre otras, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que este fijó su cómputo.

En tales circunstancias, la aplicación de dicha doctrina a las constancias de la causa, me llevan a propiciar que se deje sin efecto la sentencia recurrida en este aspecto.

VI. Por lo dicho hasta aquí, opino que corresponde admitir esta presentación directa en los términos del acápite III, confirmar la sentencia apelada según lo expresado en el acápite IV y revocarla con el alcance señalado en el acápite V, ordenando que se dicte una nueva según lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 30 de abril de 2024.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pilagá S.A. c/ Provincia de Formosa s/ sumario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se hace lugar al recurso de hecho en los términos del punto III del dictamen y se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada respecto de los agravios tratados en el punto IV y se la revoca de acuerdo con lo expuesto en el punto V. Costas por su orden en atención a la forma en la que se resuelve (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito cuyo pago se encuentra acreditado mediante boleta incorporada digitalmente con fecha 27 de octubre de 2020. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. Remítase la queja a sus efectos.

Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que los antecedentes del caso resultan adecuadamente reseñados en los puntos I. y II. del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir.

2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente respecto al planteo de inconstitucionalidad de la normativa del Código Fiscal local en lo relativo a que se aparta del Código Civil respecto al cómputo del plazo de prescripción, pues se dirige contra una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa, y se encuentran en tela de juicio los arts. 5º, 75, inc. 12, 121 y 126, entre otros, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado por el apelante.

3º) Que en este punto, la causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.” (Fallos: 342:1903), disidencia del juez Rosatti.

Sintéticamente:

i) Es la Constitución Nacional la que define la jerarquía de cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico y, por ende, la que delimita su ámbito material y espacial de validez.

ii) No cabe suponer que en el ordenamiento jurídico argentino exista una única relación jurídica y, por ende, solo un tipo de obligación, ni que la acción que se deriva de ella se extinga por un único plazo de prescripción. Unificar el enfoque jurídico de este tema y

iii) Considerar que debe ser dirimido exclusivamente por el derecho civil supondría colocar a esta rama del derecho en una posición de preeminencia que no encuentra sustento en la Constitución Nacional y que, llevada al extremo, culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas locales en materia no delegada.

iv) La atribución del Congreso Nacional para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró lograr la uniformidad normativa de estas ramas del derecho en todo el país, pero resulta excesivo interpretar que, además, buscó limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación.

v) En función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias: “…ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución […] y regirse por sus propias instituciones locales, inclusos los códigos que son institución propia, local, cuando se aplican a cosas y personas que cayeren bajo su jurisdicción” (Obras de Domingo Faustino Sarmiento, t. XLVIII, Imprenta y Litografía Mariano Moreno, Buenos Aires, 1900, p. 66).

vi) No se puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil (Fallos: 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley. Y ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el Código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.

4º) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.

Fernández, Cristina Elisabet c. Feinmann, Eduardo Guillermo s/daños y perjuicios

Comentado por Jorge Alejandro Amaya: La apertura del recurso extraordinario (REF) y su fundamentación. La Corte Suprema reafirma su doctrina.

Buenos Aires, 23 de abril de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Para así decidir, sostuvo que entre los dichos objeto de la demanda se podía distinguir entre los referidos a hechos susceptibles de ser probados y aquellos que expresaban una opinión.

Respecto del primer grupo, señaló que era aplicable la doctrina de la real malicia, que las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado de primera instancia “en cuanto señala que las expresiones que dieron origen a la causa fueron realizadas cuando ya se investigaban ciertos y determinados delitos sea contra la accionante, sea contra funcionarios públicos que formaron parte del gobierno que ella presidió”, y que a fin de evaluar la verdad o falsedad de la noticia en autos no era relevante lo que finalmente se decidiera en las causas penales, sino el hecho de que al momento en que el demandado realizó los comentarios en el programa televisivo la actora estaba siendo investigada. Agregó que no se había acreditado la intención de agraviar por parte del demandado.

En relación con el segundo grupo, mencionó que las expresiones cuestionadas no debían considerarse injuriantes “ante la realidad de que en esa época se iban revelando noticias que provocaron la iniciación de diferentes causas penales” y que “aunque sin duda tiene[n] una connotación desfavorable, estimo que ante las circunstancias del caso no tiene[n] entidad ofensiva suficiente para configurar un ataque al honor que prevalezca sobre la protección constitucional de la libertad de prensa y de expresión”.

2º) Que contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal fundado en la existencia de arbitrariedad. El tribunal a quo, tras rechazar la apelación federal por dicha causal, concedió el recurso en los términos previstos en el artículo 14, inciso 2º, de la ley 48. Para así resolver, la cámara señaló –como único fundamento– “que el artículo 14 de la ley 48 dispone que sólo podrán apelarse ante la Corte Suprema las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia (inc. 2º), extremo que se dan en estas actuaciones”.

3º) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad (Fallos: 310:1014; 313:934; 323:1247; 329:4279 y 331:2280).

4º) Que el fundamento de esos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta a la señalada esta Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes (Fallos: 331:1906; 332:2813 y 333:360, entre otros).

5º) Que descartada la admisibilidad de la impugnación articulada por el carril de la arbitrariedad, los términos precedentemente transcriptos ponen en evidencia que el tribunal a quo solo ha sustentado la viabilidad de la apelación federal en una motivación inexistente. Ello es así, pues la cámara no formuló ninguna inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de una norma federal.

6º) Que, en tales condiciones, el auto de concesión carece ostensiblemente de una debida fundamentación, defecto que constituye una causal con entidad suficiente para privarlo de validez al no formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional de esta Corte por vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 339:299; 344:1435, entre otros).

En consecuencia, la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada la nulidad del auto respectivo.

Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

A., R. de los Á. c. IOMA s/amparo – cuestión de competencia art. 7 ley 12.008 (inconst. art. 17 bis ley 13.928)

Autos y Vistos:

I. La señora R. de los Á. A. promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el objeto de que se condene a dicho ente a que le provea el total de la cobertura de internación en el “Centro Integral de Rehabilitación de Alta Tecnología” u otro que brinde un servicio equivalente hasta tanto su condición médica lo requiera, dada la discapacidad que padece como consecuencia de un ACV sufrido en el 2017 y teniendo en cuenta que el prestador que le venía impartiendo atención domiciliaria le informó el cese del servicio una vez terminado el mes de enero del corriente año.

II. La causa fue sorteada de conformidad con el régimen establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte 1358/06 y 1794/06, cuya vigencia fue ratificada por resolución 957/09, resultando adjudicado el Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, cuyo titular hizo lugar a la medida cautelar requerida por la parte actora y le ordenó al IOMA que en el plazo máximo de diez días diera cumplimiento con un cupo en un centro de rehabilitación de alta tecnología y afrontara todos los gastos que de allí se derivaran (v. resol. de 5-II-2024).

III.1. Contra ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación al entender que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para la procedencia del remedio cautelar otorgado, el cual, tras ser concedido, recayó en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín.

Sin embargo, sus magistrados declinaron la competencia para entender en el asunto, al declarar que la aplicación en el presente caso del art. 17 bis de la ley 13.928, en cuanto establece que: “En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo, será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción”, resulta inconstitucional.

III.2. Para arribar a esa conclusión acudieron a los siguientes argumentos:

III.2.a. El análisis de la constitucionalidad de la norma resultaría procedente sin perjuicio de la falta de planteo, puesto que la declaración oficiosa puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, ya que la congruencia constitucional de las normas se le plantea a los jueces antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes.

III.2.b. El art. 20 de la Constitución provincial establece que la garantía de amparo procederá “ante cualquier juez” y el art. 3 de la ley 13.928 que “en la acción de amparo será competente cualquier juez o Tribunal”.

Con esa lógica, el art. 17 bis de la ley 13.928 resultaría contrario al texto constitucional en lo tocante al juez competente, al establecer una jurisdicción especial en cabeza de las cámaras de apelación en lo contencioso administrativo soslayando la garantía de juez natural, incurriendo en una vulneración del principio de jerarquía normativa e infringiendo el principio de competencia territorial, esto último atento la intención legislativa de confiar la decisión del asunto al órgano que –por su localización– esté en mejores condiciones de resolver la cuestión.

III.2.c. La atribución de competencia establecida en la norma observada derivaría, en el caso concreto de ese tribunal de alzada, en una afectación a la tutela judicial efectiva en relación con las demás materias de competencia propia de ese fuero, porque el aumento en la cantidad de procesos de amparo en los que debe entender, la llevó a dedicar la mayor parte de sus recursos humanos a resolver esos asuntos, poniendo en riesgo el cumplimiento de la garantía consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial.

Lo anterior quedaría en evidencia al observar las estadísticas de la Secretaría de Planificación de esta Suprema Corte que muestran, de un lado, una marcada curva ascendente en la cantidad de juicios de amparo que ingresan a esa cámara (aumentando de 267 en el año 2019 a 450 en el 2023) y, de otro, la asimétrica distribución entre los tribunales de alzada de toda la provincia en razón del fuero, tomando como ejemplo el año 2022 (31 para las cámaras penales, 96 para las civiles y comerciales y 1.647 para las del contencioso administrativo).

Ello, sumado al exiguo plazo legal de tres días que tiene asignada para emitir pronunciamiento y el elevado componente de litigiosidad que se desprende de la atribución de competencia territorial, habrían derivado en un colapso que impactó de modo negativo en la celeridad de la respuesta jurisdiccional en el universo restante de procesos en los que ese órgano interviene.

Una prueba de ese argumento, afirma, estaría dada por la sanción de la ley 15.400 que, luego de un estudio de datos y estadísticas, modificó la estructura del fuero establecida por la ley 12.074. Al respecto recuerda que esa norma pretendía cambiar la competencia territorial de las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo y adicionarle a la que tiene asiento en San Nicolás la competencia para conocer en las causas de los departamentos judiciales de Mercedes, Moreno-General Rodríguez (sic) y Trenque Lauquen, que actualmente son decididas por la que tiene asiento en San Martín. Pero esa innovación –admite– luego se vio truncada del texto que finalmente se aprobó.

III.2.d. El art. 17 bis, incorporado a la ley 13.928 por la modificación propiciada por ley 14.192, de cuya exposición de motivos surge que su propósito fue “evitar el dictado de sentencias contradictorias en cuestiones que hacen al interés general y al orden público”, a criterio de la Cámara, resultaría contrario al principio de igualdad consagrado en los arts. 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Carta local, al importar el reconocimiento de una garantía únicamente para aquellos justiciables cuya acción de amparo se enmarque en el supuesto regulado en la norma en cuestión, dejando al resto de los amparistas sujetos a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.

III.2.e. El temperamento expuesto en orden a la inconstitucionalidad aquí alegada no se vería desvirtuado por la aplicación sin reparos de ese precepto a lo largo del tiempo desde que dicha atribución de competencia fuera introducida en la ley 13.928, porque hay ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado repugnantes con el transcurso del tiempo.

Ello, con invocación a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pedraza” (CSJN Fallos: 337:530).

III.3. Con esos razonamientos, y tras declarar la inconstitucionalidad sobrevenida –para el caso– del art. 17 bis de la ley 13.928, remitió la causa a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, al ser esta la alzada natural del juzgado de origen, manteniendo la vigencia de la medida cautelar dictada por este último órgano (v. resol. de 20-II-2024).

IV.1. No obstante, recibido el expediente, sus integrantes rechazaron de plano la asignación de competencia que le estaba siendo endilgada, fundando su decisión en los siguientes motivos:

IV.1.a. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que define a la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legales como un acto de suma gravedad institucional, ultima ratio del orden jurídico.

IV.1.b. La garantía de juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional está dirigida a evitar una posible actuación arbitraria del poder punitivo del Estado que podría facilitarse mediante el juzgamiento por comisiones especiales, dándose cumplimiento a dicha garantía al intervenir tribunales creados por una ley anterior al hecho que generó la causa, como lo son las Cámaras en lo Contencioso Administrativo.

IV.1.c. El legislador optó por un sistema inicial aleatorio en la asignación de las acciones de amparo incluyendo a todos los jueces o tribunales de primera instancia sin otorgar relevancia a una eventual competencia en relación de la materia, pero, en cambio, en la instancia recursiva optó por una asignación de competencia específica en cabeza de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, siempre que en el marco del proceso se cuestionen acciones u omisiones en el ejercicio de funciones administrativas de alguna de las personas enumeradas en el art. 166 de la Constitución provincial.

En esa inteligencia, el art. 17 bis de la ley 13.928 instrumenta un sistema de organización de justicia que resulta ajeno a la órbita del Poder Judicial, por ser una política inherente al órgano legislativo.

IV.1.d. El cuadro de concentración de trabajo descripto por los magistrados del fuero contencioso administrativo no sería ajeno al fuero penal, teniendo en cuenta la cantidad de expedientes que, por año, ingresan a las cámaras de toda la provincia (para el 2022, 42.596 en las alzadas penales y 8.652 en las Cámaras contencioso administrativas, según datos de esta Suprema Corte).

IV.2. Por consiguiente, devolvió la causa a la cámara que había prevenido (v. resol. de 29-II-2024) y, ante la insistencia de esta última (v. resol. de 1-III-2024), quedó configurada una contienda negativa de competencia de las que este Tribunal está llamado a conocer por imperio del art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101–.

V.1. El art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia reformada en el año 1994 garantiza la acción de amparo. Prevé que esta procederá “ante cualquier juez” y le confía a la Legislatura su reglamentación. Esta amplia atribución competencial, reconocida también con carácter general, encuentra su mejor justificación en el carácter manifiesto o palmario que debe reunir la conducta u omisión lesiva de un derecho fundamental para ser ventilada en este proceso urgente, lo cual –en principio– no ha de requerir de una profunda especialización material por parte del judicante.

Dicha expresión (“cualquier juez”) fue entendida tanto por el convencional constituyente (v. Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente, 6ta. Sesión, 8va. Reunión, 24 de agosto de 1994, p. 1381 a 1431), como por el legislador provincial (v. arts. 4, ley 7.166 y 3, ley 13.928) y también por esta Suprema Corte de Justicia (doctr. causa B. 67.530, “Maciel”, resol. de 11-II-2004), como refiriéndose a la posibilidad de tramitar el juicio de amparo ante cualquier juzgado o tribunal de primera o única instancia independientemente de la naturaleza del derecho llamado a gobernar el más complejo fondo de la controversia. Ello ha sido así, sin perjuicio de preverse un sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales habilitados, a fin de evitar la selección discrecional del foro con consecuencias casi siempre disvaliosas para el equilibrio del contradictorio (v. SCBA resols. 1358/06, 1794/06 y 957/09).

Eso es todo lo que contempla la cláusula constitucional de referencia en aquello que aquí interesa, sin que haya ordenado algo más específico acerca del trámite procesal o su tránsito por las instancias posteriores, cuestiones que fueron expresamente confiadas al amplio arbitrio legislativo (art. 20 inc. 2, cuarto párr., Const. prov.).

Cierto es que en los litigios típicos que tramitan ante un determinado fuero, la doble instancia ordinaria permite escalar por apelación a la sede de un tribunal de alzada de la misma competencia material que la propia del de origen. Pero esto no determina de suyo que, en un litigio de la singularidad del amparo, el legislador no pueda adoptar un criterio diferente, concentrando determinadas materias en el conocimiento de los tribunales regionales, como es el caso. La asignación constitucional del conocimiento de los casos pertenecientes a esta garantía se refiere solo a la primera fase de tales pleitos, sin que haya norma positiva que imponga necesariamente que la instancia de apelación deba estar a cargo de los tribunales de alzada que tienen la competencia material del órgano judicial de origen, pues ese diseño ha sido previsto por el legislador para dirimir otra clase de pretensiones.

Por ende, la prosecución del litigio por ante la alzada natural del fuero de origen (arg. art. 38, ley 5.827; v. doctr. causa B. 68.351, “Serrano”, resol. de 5-X-2005), aunque usual, conocida y posiblemente conveniente desde una mirada tradicional de la política legislativa relativa a la organización de la justicia, importa una determinación que dista de erigirse en postulado incontestable y está abierta a excepciones. Sobre todo, porque la amplitud del margen de maniobra legislativo, en lo tocante a la configuración de las competencias jurisdiccionales y los procesos, viene reconocida de manera muy generosa en el primer párrafo del art. 166 de la Constitución.

V.2. De la misma reforma constitucional en la que se instituyó la acción de amparo, surgió no solo la habilitación referida en el párrafo anterior, que abre el contenido regulatorio del citado art. 166, sino también el párrafo final de este mismo enunciado, una de las reformas más evidentes en el sistema de la Constitución bonaerense.

Allí se creó el fuero contencioso administrativo, con tribunales competentes para conocer y decidir en los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas.

La ley 12.008, con sus reformas, codificó el proceso respectivo y la ley 12.074, sucesivamente modificada, conformó su estructura de doble instancia predominantemente descentralizada (conf. causa B. 72.999, “Obras Sanitarias Sociedad del Estado”, resol. de 17-VI-2015).

V.3. Atendiendo a lo que surge de ambos preceptos, es posible concluir que la Legislatura, al establecer respectivamente en el art. 19 segundo párrafo de la derogada ley 7.166 (texto según ley 13.101) –primero– y en el art. 17 bis de le ley 13.928 (texto según ley 14.192) –después–, que en las acciones de amparo dirigidas contra actos administrativos, omisiones o vías de hecho, o encuadrables en los términos de la cláusula general del contencioso administrativo regidas por este mismo derecho, intervendrá como tribunal de alzada la cámara de ese fuero correspondiente a la jurisdicción donde tramita el juicio de amparo, buscó conciliar los mandatos supralegales concernidos, de una manera que tal vez sea opinable, pero, al menos, lo hace de una forma judicialmente no reprochable.

Esto último, pues se ha sostenido que la igual jerarquía de las cláusulas constitucionales –independientemente de la heterogeneidad de sus contenidos (doctr. causa B. 73.126, “Saráchaga”, resol. de 6-IV-2016)– requiere que los derechos fundados en cualquiera de ellas deban armonizarse con los que consagran los demás preceptos constitucionales, ya sean garantías individuales o se trate de atribuciones estatales (doctr. causa I. 1.235, “Fuentes”, sent. de 10-X-1989; CSJN Fallos: 255:293; 272:231; 330:1989; 343:1704).

V.4. Se ha procurado así dar con una síntesis capaz de congeniar, de un lado, la necesidad de acceder inmediatamente a un juez presto a atender y remediar violaciones o amenazas flagrantes a derechos primordiales –dictando inclusive medidas cautelares– y, de otro, acomodar los casos administrativos a la existencia de un fuero especializado en una materia que involucra el juzgamiento del ejercicio de la prerrogativa pública, función ciertamente delicada que el régimen local confía explícitamente a esa judicatura. En palabras del propio legislador, se ha querido lograr “…una interpretación coherente de los artículos 20 y 166 último párrafo de la Constitución provincial que evite la dispersión jurisprudencial en dicha materia […] prohijando un mejor control jurisdiccional en base a la especialidad del fuero que se pone en marcha y en la búsqueda de mayor seguridad y certeza jurídica” (v. ley 13.101, fundamentos https://normas.gba.gob.ar/documentos/ByMlNs4B.html).

Como revelan los textos legales, a semejante equilibrio se llegó conservando la regla general sobre la competencia de “cualquier juez” para intervenir como órgano de primera instancia (art. 3, ley 13.928), pero especificando inmediatamente que la alzada natural en contiendas como la presente –cualificadas ratione materiae– será, exclusivamente, la perteneciente al fuero contencioso administrativo (art. 17 bis, ley 13.928 –texto según ley 14.192–). Se trata de un arreglo estructural que, en el contexto normativo previamente referenciado y en virtud de lo que surge del cuarto párrafo del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, difícilmente podría fulminarse por inconstitucional con el argumento de la supuesta fuerza normativa de aquella universal expresión, pasando por alto el vasto margen de configuración que el constituyente le confió al Poder Legislativo en este tramo de la regulación para la acción de amparo.

Por ello, si la solución legislativa plasmada no conduce a una privación de justicia o se expone a una adjudicación irracional de las causas, ella debe ser respetada, aun cuando pudiera pensarse que otro modelo organizativo pudiese ser preferible o más conveniente (doctr. causa A. 69.346, “Orbis Mertig San Luis SAIC”, sent. de 22-VIII-2022). La condición de ultima ratio del orden jurídico (CSJN Fallos: 200:180; 242:73; 247:387; 264:364; 285:322; 286:76; 327:1899; 342:685; 344:1952) caracteriza el sistema de revisión constitucional de las normas y supone confinar la posible invalidación de la regla infraconstitucional a los puntuales supuestos en que su repugnancia con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta. De tal suerte, semejante determinación, la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, no se abre paso ante la duda; solo es practicable cuando fuere de estricta necesidad adoptarla (CSJN Fallos: 335:2333; 343:120) y muy clara la inconsistencia normativa, supuesto que no debe confundirse con la mera opinión divergente sobre el contenido de la ley.

Por eso tampoco cabe pregonar una violación a la garantía de la igualdad (i.e., de los litigantes), pues la circunstancia de que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes en función de pautas objetivas y no desprovistas de motivos plausibles, descarta la invalidación de la norma examinada (CSJN Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764, e.o.), en tanto no evidencia que tal determinación se sustente en criterios arbitrarios o esté guiada por propósitos de injusta persecución o indebido privilegio (“Acuerdos y Sentencias”, 1986-II, 323; 1988-II, 330; conf. causas I. 2022, “Barcena”, sent. de 20-IX-2000; I. 2019, “Devia”, sent. de 2-VII-2003; e.o.; CSJN; Fallos: 256:235; 270:374, e.o.).

VI.1. Esta Suprema Corte no resulta ajena al cuadro de sobrecarga denunciado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín como consecuencia del aumento del caudal de procesos que anualmente ingresan al organismo. Por ello ha solicitado al Poder Ejecutivo la agilización de los procedimientos tendientes a la pronta cobertura de los cargos vacantes correspondientes a magistrados del Poder Judicial –en general– (v. SCBA resols. 2838/15 y 900/19, e.o.) y ha exhortado al Consejo de la Magistratura a llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para optimizar el procedimiento para la cobertura del cargo vacante de esa alzada –en particular– (v. SCBA resol. 893/22), situación que fue atendida al votarse la respectiva terna el 16-V-2023, comunicada al Poder Ejecutivo el 19-V-2023.

Sin embargo, ello no la autorizaba a desprenderse de la competencia que tiene asignada por la ley 13.928 –so pretexto de lo resuelto por la Corte federal en la causa “Pedraza” (Fallos: 337:530)– con el argumento de que se estaría afectando la tutela judicial efectiva frente al cúmulo de trabajo. Porque más allá de que quien allí tomó la trascendental decisión lo hizo “en su rol institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación” (consid. 6º) quien, en última instancia, ejercía superintendencia sobre la Cámara Federal de la Seguridad Social cuyo caudal de expedientes estimó desbordado (conf. CSJN Fallos: 156:283), la situación planteada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín en torno a la situación generada por el alto volumen de causas que ingresan al organismo es replicable a la de otros órganos del Poder Judicial de la Provincia (v. estadísticas por año, fuero y tribunal en https://www.scba.gov.ar/estadisticas.asp?opcion).

Huelga decir que la declinación de la competencia no es el método para afrontar semejante problemática.

VI.2. Tampoco da sostén a la invocada inconstitucionalidad que acarrearía la ley 13.928 el hecho de que en los fundamentos del proyecto que –con alteraciones– emergiere como ley 15.400 se haya evaluado la posibilidad de adicionar a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás la competencia territorial para conocer en las causas provenientes a los departamentos judiciales de Mercedes y Trenque Lauquen, que actualmente son decididas por la alzada con asiento en San Martín.

Dado que semejante posibilidad –independientemente de sus bondades– fue contemplada por la Legislatura, cabe reiterar lo ya señalado previamente en torno al amplio margen de acción del que ella dispone para el diseño de las estructuras judiciales, sin que el temperamento seguido quepa ser abiertamente descalificado (art. 166, Const. prov.; doctr. causa A. 69.346, cit.). Por lo demás, la creación de una segunda sala para la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, sede del gobierno provincial, es capaz de verse justificada debido a la regla general de competencia territorial (art. 5 inc. 1, CCA), más allá de las consideraciones que se han hecho sobre el tópico (doctr. causa A. 73.732, “Agrupación Ciudadana San Isidro”, sent. de 5-VI-2020).

VI.3. Finalmente, es útil recordar que este Tribunal no solo ha mantenido la competencia especializada del art. 17 bis de la ley 13.928 ciñéndola a las cuestiones típicamente “recursivas” (conf. art. 16, ley cit.; doctr. causas B. 71.927, “Aguirre”, resol. de 9-V-2012; B. 72.319, “Galván”, resol. de 27-II-2013; B. 72.531, “Sanda”, resol. de 5-VI-2013; B. 73.824, “Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires”, resol. de 2-IX-2015; B. 75.136, “Casariego”, resol. de 4-IV-2018 y B. 75.350, “D.V.L.D.”, resol. de 1-VIII-2018), sino que además ha encauzado la competencia de primera instancia –conteniendo los desbordes que podría haber sufrido el fuero especializado en derecho público– reiterando la vigencia de las resoluciones dictadas en vía gubernativa que establecen el procedimiento que debe seguirse para la asignación de las acciones de amparo, ordenando que se haga un sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales de primera o única instancia de todos los fueros. Ello, como respuesta a la frecuente postura adoptada por los jueces que se rehusaban a conocer en esta clase de procesos con el único argumento de que los hechos que motivaban su interposición subsumían en la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (doctr. causa B. 77.242, “Desarrollos Educativos”, resol. de 19-VIII-2021).

VII. Por todo lo expuesto, corresponde concluir que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no se ajusta a derecho y, por ende, declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo aquí promovida (arts. 20 inc. 2 y 166 in fine, Const. prov; 3, 16 y 17 bis, ley 13.928 y 7 inc. 1, CCA).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

Resuelve:

Declarar la competencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General San Martín para conocer y decidir en el recurso de apelación que, con fecha 30 de mayo del corriente año, interpusiera la demandada (arts. 20 inc. 2 y 166 in fine, Const. prov; 3, 16 y 17 bis, ley 13.928 y 7 inc. 1, CCA).

Hágase saber a la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza lo que aquí se resuelve.

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21). – Sergio G. Torres. – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Daniel F. Soria (Sec.: Juan J. Martiarena).

Rizzo, Jorge Gabriel y otro c. Estado Nacional-DNU 70/23 s/amparo ley 16.986

Comentado por Germán Marcelo Farina: El rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la discusión en torno al DNU 70/2023. Un comentario sobre “La Rioja” y “Rizzo”.

Buenos Aires, 16 de abril de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el señor Jorge Rizzo, por derecho propio y en representación de la Asociación Civil Gente de Derecho, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad “integral del Decreto Nº 70 de 2023 (B.O. del 21/12/2023)” (en adelante, “DNU”), por entender que comporta una violación de lo dispuesto por los artículos 1º, 4º, 5º, 9º, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 41, 75 y 100 de la Constitución Nacional.

En lo que aquí importa, en la presentación inicial el actor indicó que la asociación civil “…está integrada por abogados [que] … tenemos un juramento de lealtad con la Constitución Nacional” y que se consideran “militantes de la defensa de la Supremacía de la Constitución Nacional”. Asimismo, alegó que “…de manera ilegítima el DNU legisla sobre una diversidad de materias que se encuentran expresamente reservadas a la competencia del Congreso Nacional (impuestos, derechos y libertades individuales y colectivos, trabajo, seguridad social, derechos económicos, sociales y culturales, reforma del estado, comercio exterior, bioeconomía, minería, energía, aerocomercial, justicia, código civil y comercial, salud, comunicación, deportes, sociedades, etc.)”.

2º) Que la Sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la acción con fundamento en que no se hallaba configurada la existencia de una “causa”, “caso” o “controversia” que corresponda al Poder Judicial de la Nación resolver en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

A tales efectos, el tribunal de alzada recordó que “la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad, determina que –salvo hipótesis excepcionales– la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés; concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado”.

También manifestó que “la condición de ciudadano no es apta –en el orden federal– para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como una ‘causa’, ‘caso’ o ‘controversia’, en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida”.

Puso de resalto que el actor había fundado su legitimación en su condición de “ciudadano” y en representación de una asociación que defiende los intereses de los profesionales del derecho. Al respecto, sostuvo que la condición de ciudadano alegada resultaba insuficiente “…para ser parte, pues dicha calidad, sin otro interés concreto jurídicamente protegido, no otorga legitimación suficiente para demandar”.

Con relación a la legitimación colectiva invocada por la asociación, entendió que se encontraba firme el rechazo de la tramitación de la acción como colectiva. Por lo demás, agregó que los cuestionamientos constitucionales efectuados eran de carácter genérico, sin demostrar ni alegar fundadamente de qué manera la normativa impugnada le generaría una afectación concreta, directa e inmediata en su situación jurídica particularizada en tanto asociación civil; máxime cuando, como se dijo, el proceso había sido declarado y había tramitado como un amparo individual (artículo 43 párrafo 1º de la Constitución Nacional y ley 16.986).

3º) Que contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

En dicha presentación señaló que “el fallo debe ser tachado de arbitrariedad puesto que en modo alguno se ha referido, ni ha tratado, ni estudiado, ni fundado en derecho, aquello alegado por el amparista como presupuesto básico de su petición: La de la inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del DNU 70/23, cuyo dictado vulneró lo establecido en el art. 99 inc. 3 y ccs. de la CN”.

Afirmó que la cámara no había advertido que la inconstitucionalidad del DNU afectaba en un modo absoluto a todos los habitantes de la Nación y, consecuentemente, desconoció “que una asociación de abogados cuyo fin es defender en forma irrestricta el texto constitucional, abarca a un grupo (los abogados y sus clientes, a la sazón todos los habitantes de la Nación que acudan o necesiten alguna vez acudir a ellos por el dictado del DNU cuestionado) afectado por cuestiones de hecho y de derecho que son comunes y homogéneas a todo el grupo”.

Invocó lo que, según su parecer, sería la doctrina de Fallos: 338:249 (“Colegio de Abogados de Tucumán”) y destacó que, independientemente de la naturaleza individual o colectiva del proceso, lo determinante es “como se evalúa la legitimación activa en las situaciones excepcionalísimas” como la presente, lo que obligaría a matizar la teoría del caso de modo de salvaguardar el orden republicano cuando está amenazado.

4º) Que el recurso extraordinario ha sido bien denegado pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada; o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (ver Fallos: 310:2376; 327:4622; 328:3922; 331:563; entre otros). Es carga del apelante que el recurso extraordinario federal satisfaga el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89; 345:440, entre muchos otros).

El actor ha incumplido con esa carga pues no refuta la conclusión central del pronunciamiento recurrido de que ni él personalmente, ni la asociación que preside, poseen un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad del DNU. En su recurso no explica de qué modo la aplicación de ese decreto les causa una afectación personal, diferenciada de la que, por hipótesis, podría recaer sobre el resto de la población. Tampoco ha rebatido lo afirmado por la cámara acerca de la firmeza de la decisión que desconoció carácter colectivo a esta acción, lo que impide analizar el gravamen que la norma cuestionada podría causar a terceras personas que no son parte en este pleito.

5º) Que los argumentos que sustentan la decisión de la cámara distan mucho de ser novedosos y se apoyan en una larga y consistente jurisprudencia de este Tribunal. El recurso extraordinario federal no se hace cargo en modo alguno de dichos argumentos.

Es sabido que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2º de la ley 27). Es por ello que la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto se encuentra subordinada a la existencia de un “caso” o una “controversia” en los términos de las normas citadas (Fallos: 334:236 y su cita).

En palabras de esta Corte, la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal –diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos– en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023; 342:853, entre muchos otros). Si esta Corte –o cualquier otro tribunal nacional– interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación en los términos señalados transgrediría el severo límite al poder judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318, entre muchos otros).

6º) Que el actor se agravia porque la cámara no se pronunció sobre la constitucionalidad del decreto cuestionado sin advertir que la ostensible ausencia de un interés personal de su parte (y, por ende, de un caso contencioso) le impedía al tribunal emitir un pronunciamiento de esa índole.

En tal sentido, debe recordarse que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ‘caso’ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino, como se dijo, para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional” (Fallos: 330:3109). En otras palabras, los tribunales federales no han sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impide pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que crea nuestra Constitución. En ese contexto, resulta evidente que el agravio de la apelante relativo a la falta de pronunciamiento de la cámara sobre los planteos de inconstitucionalidad del DNU impugnado es insuficiente para fundar mínimamente el recurso extraordinario federal que fuera, como se anticipó, correctamente denegado por el a quo.

7º) Que a lo largo de su presentación el recurrente invoca su condición, compartida con la de los socios de la entidad que representa, de abogado interesado en la defensa de la legalidad para fundar su legitimación. Sin embargo, no se advierte (y el recurrente tampoco lo explica) el modo en que una calidad de dicha naturaleza, desde una perspectiva procesal, se distinguiría de la condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar (arg. de Fallos: 321:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048; 333:1023; 345:191, entre otros).

En tal sentido, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (Fallos: 332:111, considerando 9º; 346:1257, entre otros).

En ningún pasaje del escrito recursivo se aprecia siquiera el esbozo de un argumento que apunte a diferenciar el objeto de esta acción de aquellos que, de acuerdo con la invariable jurisprudencia del Tribunal en la que se apoyó la decisión de la cámara, no habilitan la promoción de una pretensión en la justicia federal.

8º) Que, finalmente, cabe añadir que no basta para fundar el recurso promovido una transcripción parcial de la sentencia publicada en Fallos: 338:249, sin explicar de qué manera las circunstancias tenidas en vista en aquella oportunidad serían análogas a las presentes.

En efecto, en el fallo invocado no se encontraba en juego un planteo de inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia, sino de normas constitucionales reformadas en alegada violación a las pautas que delimitaban la competencia reformadora de la convención constituyente. La diferencia es significativa. Por lo demás, en la sentencia recordada se consideró –contrariamente a lo que ocurre en los presentes obrados– que la asociación actora resultaba afectada de modo directo por las normas impugnadas. Concretamente, se dijo que lo allí decidido “no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, y aunque no se requiere que sea suyo exclusivo, resulta evidente que el Colegio –en su carácter de persona jurídica de derecho público con la categoría de organismo de la administración de justicia (art. 17 de la ley 5233)– será alcanzado por las disposiciones impugnadas […]” (considerando 12). Como se recordó en Fallos: 342:853, “el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa” que se invoca. El actor no insinúa, siquiera, de qué modo las disposiciones que se pretenden impugnar por medio de la presente acción de amparo alcanzan de manera directa a los presentantes.

En virtud de las consideraciones precedentes, se desestima el recurso de queja interpuesto. Teniendo en cuenta el modo en que se decide, intímase a la recurrente para que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la acordada 13/2022, a la orden de esta Corte y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución (artículo 13, inciso b, de la ley 23.898; doctrina de Fallos: 333:1254). Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

La Rioja, Provincia de c. Estado Nacional s/acción declarativa de certeza

Comentado por Germán Marcelo Farina: El rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la discusión en torno al DNU 70/2023. Un comentario sobre “La Rioja” y “Rizzo”.

Buenos Aires, 16 de abril de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el Gobernador de la Provincia de La Rioja, Ricardo Clemente Quintela, promueve demanda declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre derivado –según alega– de la manifiesta inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023. Expresa que este decreto produce perjuicios irreparables por resultar contrario a los artículos 1º, 5º, 14, 14 bis, 17, 19, 28, 29, 31, 36, 75, 99 y 121 de la Constitución federal, y a los artículos 26 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, pide que se declare la nulidad absoluta e insanable del referido decreto.

Solicita, asimismo, que se disponga, con carácter de medida cautelar, la suspensión total de los efectos del decreto, ordenándose al Poder Ejecutivo de la Nación no aplicar ninguna de sus disposiciones hasta la resolución definitiva de la causa.

Justifica su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que los gobernadores de provincia son agentes del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Agrega que el decreto señalado altera múltiples actividades productivas y económicas y conmueve relaciones jurídicas que el Estado provincial mantiene con terceros; puso como ejemplo las relaciones de empleo público reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

Más adelante, la demandante aclara que busca prevenir los efectos de los eventuales actos de aplicación del decreto 70/2023, algunos de los cuales, como el aumento en los planes de medicina prepaga, ya se estarían produciendo. Otros efectos del decreto que la accionante estima de relevancia son la derogación de varias leyes del Congreso que tenían aplicación en el ámbito provincial y la alegada futura destrucción del orden constitucional y sus irremediables consecuencias en la órbita provincial. Según manifiesta, cabría presumir que la abrogación de leyes que rigen en la Provincia de La Rioja causaría por sí misma la afectación y conmoción de relaciones jurídicas de toda índole, de la actividad productiva en general, de los derechos fundamentales del pueblo riojano y de la administración pública provincial. En el capítulo VII, apartado 7, incluye una lista de los distintos bienes que a su entender se verían afectados por las derogaciones. Entre ellos, la protección a los productores locales frente a las principales marcas nacionales; la satisfacción de necesidades básicas que aseguraba la ley de abastecimiento; la protección contra la extranjerización de tierras, en especial las fronterizas; el acceso que la actividad vitivinícola tenía a los créditos de corto plazo y a la desgravación impositiva; la participación en la base de datos del Banco Nacional de Información Minera y el estímulo a la investigación sobre la producción y comercialización de aceite de cannabis que se estaría realizando en un laboratorio público de la provincia.

En lo que respecta a la invalidez constitucional del decreto 70/2023, la demandante presenta una lista de argumentos. Sostiene que su promulgación alteraría el principio republicano de gobierno establecido en el artículo 1º de la Constitución; que dificultaría el cumplimiento de los “recaudos” del artículo 5º; que lesionaría el artículo 14 de la Constitución en cuanto protege la industria y la producción; que, por la mismas causas, lesionaría los derechos establecidos en el artículo 14 bis de la Constitución; que desconocería el derecho al desarrollo progresivo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que violaría el derecho a la propiedad “en función de las meras consideraciones ideológicas subjetivas”; que alteraría el “espacio de legalidad” en el cual las personas proyectan su existencia; que estaría legislando de manera irrazonable; que se ubicaría “al borde” de lo dispuesto en los artículos 29 y 36 de la Constitución; que desconocería la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución y, finalmente, que el Ejecutivo estaría tomando medidas que ni el mismo Congreso podría tomar, por ser contrarias a los fines sancionados en los artículos 75, incisos 18 y 19 de la Constitución.

Niega, además, que se hayan cumplido las condiciones bajo las cuales el artículo 99, inciso 3º de la Constitución autoriza la emisión de decretos de necesidad y urgencia al Poder Ejecutivo. A su entender, habiéndose convocado a sesiones extraordinarias, no podría sostenerse que resultaba imposible para el Congreso dictar las leyes que fueran necesarias. Tampoco se habría presentado una urgencia de tal magnitud que no admitiera una solución legislativa, siguiéndose para ello el trámite normal de las leyes. Traza una distinción entre las “urgencias ónticas”, fácticas, reales y las urgencias de creación “ideológica”, para señalar que estas últimas no pueden “relevarse” a los efectos de la excepción del artículo 99 de la Constitución. Lo contrario implicaría, según dice, sumir a la Nación en un caos jurídico en que la acción estatal quedaría librada a la ideología de turno.

2º) Que la Provincia de La Rioja no ha puesto a consideración del Tribunal una causa, asunto o caso contencioso cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2º de la ley 27.

Esta Corte ha considerado desde sus primeros tiempos (cfr. Fallos: 2:254) que la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en general, de los actos de las otras dos ramas de gobierno no es por sí misma una cuestión sobre la que deban opinar los tribunales nacionales; solo deben hacerlo cuando es necesario examinar el tema para decidir una causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, a requerimiento de parte interesada.

Como se ha explicado en decisiones más recientes, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un “caso” donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381). Este requisito debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes que excluye del poder judicial la atribución para expedirse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 317:335 y 330:3109).

3º) Que, cuando se trata de pretensiones de carácter declarativo, el Tribunal se ha visto en la necesidad de deslindar las demandas que piden declaraciones necesarias para decidir una causa de aquellas otras presentaciones que –más allá de las formalidades y los términos empleados por las partes– buscan declaraciones que avanzan sobre la actividad propia de los otros dos poderes del gobierno nacional sin que ello sirva para poner a salvo los derechos de quien demanda.

Con este fin, se ha resuelto que una demanda declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la parte actora ha puesto a decisión de esta Corte una controversia de intereses actual y concreta, no meramente posible o hipotética (Fallos: 320:1556; 322:678; 327:1034; 327:4658; 331:337). Pero, además, es una condición insoslayable que la causa haya sido promovida por alguna de las partes de esa controversia, pues la jurisdicción de los tribunales federales solo procede cuando ella es requerida a instancia de parte, según lo establece en su letra el ya citado artículo 2º de la ley 27.

4º) Que, como se desprende de la reseña que encabeza este pronunciamiento, la demanda no ha definido ningún interés propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y concreta.

En particular, y en relación con los agravios presentados como propios, corresponde señalar que no tienen entidad para revertir esta apreciación las alegaciones sobre una eventual modificación de las relaciones que mantiene la administración provincial con sus empleados. Se trata de una referencia genérica a esa relación jurídica que omite toda precisión sobre su condición de empleadora y al interés que, en dicha condición, podría tener en promover la declaración de inconstitucionalidad del decreto 70/2023. Lo mismo cabe decir de la mención a la elaboración de aceite de cannabis. No se ha explicado qué vinculación tiene la provincia con dicha actividad, ni se ha brindado información que permita determinar cómo estaría siendo afectada actualmente.

Esas definiciones son imprescindibles para conocer el contenido de la controversia y, por consiguiente, para determinar, entre otras cosas, si la Provincia de La Rioja cuenta con legitimación para demandar un remedio a los tribunales de la Nación y, en tal caso, cuál.

5º) Que corresponde por último desestimar por improcedente el intento que hace la actora de fundar su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución. Cualquiera sea la interpretación que se adopte de dicha norma, ella no puede conducir a una disolución de los presupuestos establecidos en la misma Constitución para habilitar el ejercicio de la atribución jurisdiccional de esta Corte y de los demás tribunales federales.

Por ello, se resuelve rechazar in limine la demanda promovida por la Provincia de La Rioja. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.