La Pampa, Provincia de c. San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ambiental
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “La Pampa, Provincia de c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”; de los que resulta:
I. Que a fs. 16 la Provincia de La Pampa, promueve acción de amparo ambiental contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, en instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que se ordene cumplir con determinadas exigencias en el marco de la ejecución de las obras de construcción de la represa “El Tambolar”, en el Río San Juan, en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional; la ley 25.675 –Ley General del Ambiente– en adelante LGA; la ley 25.688 –Régimen de Gestión Ambiental de Aguas– y ley 23.879 de Obras Hidráulicas.
Sostiene al efecto que los demandados, por su comportamiento omisivo, lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de los habitantes de la Provincia de La Pampa, consagrados en la Constitución Nacional y la ley 25.675 LGA.
Específicamente, solicita se ordene por el tribunal:
1) La realización de una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) de toda la cuenca hídrica interjurisdiccional Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado; que determine en qué grado la obra “El Tambolar” degrada el ambiente o alguno de sus componentes y afecta la calidad de vida de la población, la que deberá ser sometida a consideración vinculante de todas las provincias que integran la cuenca hídrica;
2) La realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.), que contemple las consecuencias ambientales del programa de desarrollo hidroeléctrico sobre el río San Juan llevado a cabo por la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, que producen y/o pueden producir sobre el territorio de la cuenca hídrica y cómo afecta el desarrollo sostenible y equilibrado de todas las provincias condóminos del recurso, que deberá ser sometida a consideración vinculante de todas las provincias que integran la cuenca hídrica;
3) Que se respete el derecho a la participación ciudadana, realizándose audiencias públicas interprovinciales en el marco del procedimiento de E.I.A. mencionado.
4) Que se dé cumplimiento al artículo 1º de la ley 23.879 de Obras Hidráulicas mandándose a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, puede producir la represa “El Tambolar”. Asimismo, solicitan que esos estudios sean presentados en audiencia pública a celebrarse en el ámbito del Congreso de la Nación.
5) Que se realice la reformulación del proyecto, una vez cumplidas las solicitudes mencionadas, respetando los parámetros de protección allí señalados.
6) Que se paralice mediante dictado de una medida cautelar la ejecución de las obras en la represa “El Tambolar” hasta tanto se ejecuten y aprueben los estudios ambientales regionales y las audiencias públicas solicitadas.
II. Que la actora basa la competencia originaria del Tribunal en que la represa “El Tambolar” tiene, a su criterio, incidencia interjurisdiccional, por lo que su ejecución afecta intereses de ambos estados provinciales, así como del Estado Nacional.
En tal sentido, expone que la obra se encuentra en el Río San Juan, que integra la cuenca del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, recurso compartido, a su criterio, cuya utilización afecta el ambiente de todas las jurisdicciones que la integran. Específicamente, aclara, aguas debajo de la Provincia de San Juan sufrirán las consecuencias de la obra “El Tambolar” y verán afectado su ambiente las provincias de San Luis, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires.
Así, concluye en que “la interjurisdiccionalidad surge evidente porque de continuar con la obra los daños al ambiente serían irreversibles, puesto que es inminente que una obra del tamaño de la represa “El Tambolar” tiene por sí un efecto devastador para la cuenca en general”.
Asimismo, la provincia actora alerta sobre una situación de desastre hídrico ambiental, económico y social de la Provincia de La Pampa que encuentra su causa, sostiene, en los impactos generados por los distintos aprovechamientos de los recursos hídricos aguas arriba (doméstico, irrigación, industrial y energético), que contribuyó con la desaparición de los escurrimientos del Salado-Chadileuvú, lo que generó grandes perjuicios e impacto negativo sobre la evolución poblacional y productiva regional. Es por ello que sostiene que la construcción de una obra como la referida represa “El Tambolar”, sin el debido respeto de la normativa ambiental específica, tendría como consecuencia un mayor ahondamiento del daño ambiental, desertificación, pobreza, discriminación para las provincias ubicadas aguas debajo de aquellas que, unilateralmente, las desarrollan.
Expone como a lo largo de los años, desde la década del 40’, ha realizado diversos “reclamos institucionales” relativos al uso y aprovechamientos de tales aguas, orientados a la conformación de un Comité de Cuenca. Específicamente con relación a la obra mencionada, manifiesta que tomó conocimiento por los medios de comunicación de la licitación pública pertinente, lo que provocó el envío de una Nota Nº 125 SG/2018 de parte del Gobernador de la Provincia de La Pampa, con fecha 17 de julio de 2018, al Secretario de Infraestructura y Política Hídrica de la Nación, para que se comunique oficialmente a su provincia y a los demás integrantes de la cuenca, dicho llamado a licitación. Asimismo, solicitó la convocatoria inmediata a la Comisión con el objeto de realizar el estudio y posterior análisis de cualquier acción sobre la cuenca, la que se realizó el 23 de agosto de 2018, con resultados infructuosos “ante la negativa de las provincias de Mendoza, en unos casos, y de San Juan, en otros, a llevar adelante su tratamiento”.
En definitiva, expone que la Provincia de La Pampa mantiene un reclamo judicial sobre la cuenca del Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, en tanto el uso y aprovechamiento unilateral e inconsulto que vienen realizando las provincias de San Juan y Mendoza han modificado drásticamente el sistema natural de los ríos que componen la cuenca, ocasionando que sus afluentes naturales no lleguen a nuestra provincia o lo hagan en forma severamente reducida, de manera esporádica y con aguas de muy mala calidad (alta salinidad).
III. Que a fs. 43-44 contesta vista la señora Procuradora Fiscal, donde concluye que sustanciar la acción en instancia originaria de la Corte es la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales que corresponden a las partes del proceso, que se suscita entre dos provincias, una como actora, la Provincia de La Pampa, y otra como demandada, la Provincia de San Juan –a quienes les concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional– y, además, por concurrir el Estado Nacional como demandado –con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental– (Fallos: 329:1317 y 331:2290).
Agrega que también corresponde la competencia originaria del máximo tribunal argentino en razón de la materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso de carácter interjurisdiccional, la Cuenca Desaguadero-Salado-Chalideuvú-Curacó-Colorado (conf. art. 7º de la ley 25.675 LGA, y dictámenes del Ministerio Público Fiscal en las causas CSJ 1055/2016 “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 5 de septiembre de 2016 y su cita, y CSJ 1381/2016 “Buenos Aires, Provincia de c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario”, del 18 de octubre de 2016).
IV. Que este Tribunal, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 32 de la ley 25.675 LGA, y “más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional”, resolvió en fecha 27 de mayo de 2021 (Fallos: 344:1235),la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes del Estado, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, a saber:
(i) Requerir a la Provincia de San Juan, que en el plazo de treinta (30) días informe al Tribunal: 1.) todas las actuaciones administrativas relativas a la ejecución de la obra “El Tambolar”, en particular en toda actuación vinculada con los distintos aspectos ambientales del referido emprendimiento. 2.) todas las actuaciones relativas a los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental previstos en el artículo 8º de la LGA relevados y que tuviesen relación con la Cuenca del Río Desaguadero – Salado – Chadileuvú – Curacó – Colorado. En particular, deberá informar sobre instancias de participación pública vinculadas con el proyecto, acompañando en su caso la documentación relacionada a dicho tópico.
(ii) Requerir al Estado Nacional, que en el plazo de treinta (30) días informe al Tribunal: 1.) todas las actuaciones relativas a actividades y políticas adoptadas en el seno de la Comisión de Seguimiento de la Región Hídrica del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado relativas al manejo y gestión integrada de las cuencas hídricas de acuerdo con la regulación vigente.
V. Que en cumplimiento de lo ordenado, el Gobernador de la Provincia de San Juan, doctor Sergio UÑAC, y el Fiscal de Estado provincial, Jorge Alvo, informaron a la Corte que la empresa comitente de la ejecución de la obra “Aprovechamiento Hidroenergético EL TAMBOLAR” es ENERGÍA PROVINCIAL SOCIEDAD DEL ESTADO (EPSE), Sociedad creada por la Provincia de San Juan mediante Ley Nº 7489, texto consolidado Ley Nº 791-A, dentro del marco de la Ley Nº 20.705; de conformidad al “Contrato de Concesión de Obra Pública para la Construcción, Explotación, Operación y Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica El Tambolar”, aprobado por Decreto Provincial Nº 1133/2014 y la Ley Provincial Nº 8.488 (art. 1º). A su vez, dicha obra es financiada con fondos provinciales provenientes de los Contratos de Abastecimiento de Energía suscriptos con la Compañía Administradora de Mercado Eléctrico (CAMMESA), para las Centrales Punta Negra y Los Caracoles, ambas de propiedad de la Provincia de San Juan. Centrales cuya operación y mantenimiento es realizada por EPSE. Agrega además que el desarrollo de la obra mencionada se diseñó en dos etapas: la primera Etapa (Etapa I), ya concluida, se ejecutó entre los años 2015 al 2018. La segunda Etapa (Etapa II) comenzó a mediados del año 2019, encontrándose actualmente en desarrollo y con un grado de avance certificado al 31 de mayo de 2021 de un 14.78%. En la actualidad, informa el Gobernador de San Juan en su presentación, “cuenta aproximadamente con 729 trabajadores afectados a la obra, con 119 subcontratistas de la obra (Total 848), 54 empresas proveedoras y minoristas, Equipos y 244 Maquinarias”.
Por su parte, la obra “El Tambolar” (cuarta obra de aprovechamiento integral sobre el tramo medio del Río San Juan), conjuntamente con los aprovechamientos Hidroenergéticos “Los Caracoles”, “Punta Negra”, “Ullum La Olla” y “Quebrada de Ullum”, completa la regulación del mencionado río, conformando “El Sistema Múltiple del Río San Juan”, lo que implica, un estudio previo del comportamiento del río agua abajo de la obra del TAMBOLAR en donde no será necesario establecer caudales ambientales, que permitan adecuar las necesidades de la obra, con la debida protección ambiental del río y sus comunidades biológicas, debido a que esta obra está integrada, dentro del sistema de presas sobre el tramo medio del río San Juan, considerando el sistema de embalse en cascada existente y previsto.
Enfatiza que el emprendimiento “viene a cubrir la problemática que ha azotado a la Provincia de San Juan durante toda su existencia, que es la escasez total del Recurso Hídrico, por lo que se implementaron obras de infraestructura, para la optimización del recurso tales como: impermeabilización de canales y acequias para evitar la pérdida del recurso por filtraciones y evaporaciones”. Todo lo cual, señala el Gobernador en su presentación, “da cuenta de la política hídrica que viene realizando la provincia y que hoy nos permite acreditar con toda claridad mediciones y aforo del río San Juan desde 1909, desde donde surgen la disminución de la oferta hídrica, sumado al creciente aumento de la población que requiere no solo el recurso agua para consumo, sino además para producción, lo que implica mayor infraestructura y generación de energía sustentable para hacer frente a las necesidades de las generaciones presentes, pero con una fuerte mirada hacia las generaciones futuras, velando por el uso y goce apropiado del ambiente, en un todo de acuerdo al Principio de Equidad Intergeneracional y al Principio de Sustentabilidad (Art. 4 Ley 25675)”.
Expone, que “tratándose de una obra Provincial que genera o generaría Impacto Ambiental, la Provincia de San Juan tomó absolutamente todos los recaudos de técnica legislativa ambiental, para optimizar la protección ambiental y así lograr el complemento maximizador en un todo de acuerdo al Art 41 3er párrafo de la CN, a los art. 11, 12 y 13 de la ley Nº 25675, Art 58 Constitución Provincial, ley Provincial 504 L, 513 L, entre otras, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en el MANUAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, optimizando su aplicación como en el caso de la Provincia de San Juan a través de la ley provincial 504 L, en un todo de acuerdo al art 5 de la ley 25675”. Finalmente, advierte que “la materia está relacionada con la demanda de la Provincia de La Pampa en autos 1055/2016, caratulados: ‘LA PAMPA, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO’. En esos autos, la actora pretende que se obligue a la Provincia de San Juan a que integre, junto con otras codemandadas el Comité de Cuenca Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado sosteniendo, en síntesis, que los ríos sanjuaninos San Juan y Jáchal, integrarían esa cuenca y que se consideran condóminos de esos ríos”. Sostiene en justificación de esta argumentación, que ese objetivo de la demanda de la Provincia de La Pampa “está literalmente” expresado en la acción encausada como proceso ordinario, cuando dice que promueve la demanda “…con el objeto que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ordene judicialmente la creación y puesta en función del Comité de Cuenca Hídrica de la Cuenca Desaguadero Salado-Chadileuvi-Curacó, determinando los principios básicos que deberá contener el Estatuto del solicitado Órgano de Cuenca”. Precisa que “Efectuamos esta relación porque en esa causa Nº 1055/2016 que se dedujo por la provincia de La Pampa inicialmente como acción de amparo, se consignó que se promovía la demanda cumpliendo el mandato del Gobernador de La Pampa expresado en el decreto nº 1541/16 que con ligereza mandaba iniciar la acción, con el objeto manifiesto de que el Poder Ejecutivo Nacional ‘convoque en el plazo de 10 días e integre juntamente con las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Río Negro, Buenos Aires, y la Provincia de La Pampa el Comité de Cuenca Hídrica Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, tal como lo estatuyen los artículos 4º y 6º de la Ley 25.688’”. En ese entendimiento, alerta al Tribunal, que, “en los autos 1055/2016, caratulados: ’LA PAMPA PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO´, y en esta causa, la Provincia de San Juan, negará y acreditará que tanto el río San Juan, como el Jáchal, de modo alguno integran o forman parte de la cuenca hídrica DESAGUADERO-SALADO-CHADILEUVÚ-CURACÓ-COLORADO, en razón de que todas la cuencas de los ríos de San Juan son endorreicas (o sea que nacen y mueren en territorio de San Juan) como acabadamente se probará con las pericias técnico-científicas y los informes respectivos elaborados por instituciones de la más alta calificación como lo son los provenientes de la Universidad Nacional de San Juan, los del Departamento de Hidráulica de San Juan y los de otras instituciones y organismos cuyas especialidades están vinculadas con el estudio de los sistemas hídricos de los ríos de San Juan”.
VI. Que, por su parte, la Provincia de La Pampa, al contestar el traslado conferido, sostiene por el contrario de la presentación de la Provincia de San Juan, que “surge evidente que todos los estudios y trabajos acompañados fueron realizados en forma exclusiva por y en la Provincia de San Juan sin darse participación o brindarse, en forma oportuna, información al resto de las provincias que componen la cuenca hídrica”.
Argumenta que: a) Todos los estudios se sustentan como base de análisis en una falacia, en tanto, consideran que la cuenca es endorreica; b) Todos los estudios son parciales, realizados en la superficie donde se va a construir la obra, no analizándose la cuenca en su integralidad; c) De los estudios surge que no se tuvo en mira el análisis sobre el daño ambiental que se generará en la cuenca ni se tuvo en cuenta la fijación de un caudal ambiental aguas abajo de la represa; d) De los estudios surge que no se ha respetado el derecho a la información y a la participación pública.
Afirma que el punto de partida es falaz, porque “al referirse a la cuenca se la trata, estudia y analiza como si la misma fuera endorreica. Esto refiere a una cuenca sin salida física o geográfica, en que sus aguas no desembocan en el mar sino en algún sistema cerrado de agua estancada como lagos y lagunas”. Tal afirmación, expresa la Provincia de La Pampa, “se sustenta en que el sistema nace en la cordillera y muere en el sistema de riego. De esta forma se intenta justificar que no es necesario definir caudales ambientales ya que está integrada al sistema de embalses en cascada y los aprovechamientos consumen prácticamente el 100% del recurso”.
Específicamente, expone que “no es un hecho controvertido que la Provincia de La Pampa integra geográficamente la Cuenca Hídrica Interprovincial del río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó, que comprende, además, a las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Río Negro y Buenos Aires”. En tal sentido, afirma que “toda” intervención sobre la cuenca debe realizarse en base a los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de sus aguas, procurando un aprovechamiento y uso racional. Por ello afirma que resulta incorrecto “pretender soslayar que las acciones que se lleven adelante aguas arriba solo van a tener repercusiones dentro de una circunferencia reducida y compacta, cuando la realidad es que se trata de una cuenca hídrica, la cual se caracteriza por la interdependencia que existe entre las diversas partes del curso del agua”.
Considerando:
1º) Que en miras a ponderar en primer término la admisibilidad de la vía intentada por los actores, debe partirse de recordar que la presente causa tuvo su origen en la deducción de una acción de amparo, por lo que difiere sustancial y procesalmente de la vía regulada por el artículo 127 de la Constitución Argentina, que atribuye a esta Corte la potestad de dirimir quejas interprovinciales sometidas a ella por los sujetos del estado federal respectivos. En tal sentido, cabe recordar que este Tribunal ha señalado, con motivo de un planteo introducido por la provincia aquí actora contra la Provincia de Mendoza con relación al Río Atuel, canalizado a través de tal mecanismo constitucional, las pautas específicas de ejercicio en la implementación de tan delicada tarea (Fallos: 340:1695, considerando 9º), que difiere del marco de conocimiento propio de la vía jurisdiccional regulada por los arts. 116 y 117 de la norma suprema.
Por el contrario, el presente proceso, si bien también refiere en el fondo a la gestión por parte de provincias de recursos hídricos de la cuenca Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, constituye una pretensión deducida en el marco procesal de un amparo, propio del accionar jurisdiccional de los Tribunales, por lo que corresponde definir si la presentación de marras puede encuadrar dentro del estrecho marco constitucional asignado a esta Corte en materia de competencia originaria, conforme lo establecido por el artículo 117 y su concordancia con los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional y al artículo 2º de la ley 27 que, en lo que aquí interesa, requiere de la existencia de un “caso”, una “controversia” o una “causa contenciosa”.
2º) Que cabe recordar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa exige inexorablemente el requisito de la existencia de un “caso”, donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381 in re “Raimbault”; 329:1675 in re “El Muelle Place S.R.L.”). Requisito que, a su vez, debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 317:335; 330:3109 y 342:1).
En tal entendimiento, esta Corte tiene dicho, que los casos o controversias contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (Fallos: 322:528, entre muchos otros).
Es decir, se configura un “caso justiciable” cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial (Fallos: 307:2384, “Constantino Lorenzo” y, más recientemente, Fallos: 342:917 in re “Barrick”, considerando 6º, entre muchos otros).
En efecto, conforme se ha sostenido con anterioridad “la existencia de ‘caso’ presupone la de ‘parte’, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, o como lo ha sostenido esta Corte, que los agravios expresados la afecten de forma ‘suficientemente directa’ o ‘substancial’” (causa “San Luis”, Fallos: 345:801). Es decir, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o que los agravios alegados la afecten en forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para poder procurar dicho proceso (Fallos: 342:1549).
Por su parte, la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición; ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 343:1259). En ese entendimiento, se ha proyectado su aplicación tanto en procesos individuales como colectivos, y específicamente en procesos relativos a materia ambiental de diversa naturaleza (acción declarativa, amparo, etc.) (Fallos: 337:1540, in re Cámara Minera de Jujuy, 342:917 in re “Barrick”, arg. Fallos: 344:3442, arg. contrario sensu en Fallos: 343:1859 y en particular Fallos: 344:1235, iniciado por la provincia actora en autos con el objeto de la integración del Comité de Cuenca).
Por tal motivo, no hay causa cuando se procura satisfacer un interés meramente especulativo de la actora (Fallos: 337:1540), o cuando la pretensión intentada se encamina hacia la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, 322:528, entre otros).
A su vez, la existencia de los requisitos jurisdiccionales de “causa” o “controversia”, es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325:2982; 330:5111; 331:2257; 345:1312).
3º) Que delimitado el marco constitucional de la potestad jurisdiccional del Tribunal a la existencia de un “caso” o “controversia”, corresponde dilucidar si, a la luz de la presentación bajo examen, puede tenérselo por configurado en los términos en que esta Corte lo ha entendido para habilitar su acción y dedicarse a su tratamiento en esta instancia.
Al respecto, en función de las constancias arrimadas a la causa, la cuestión sometida por la actora a examen de este Tribunal no puede ser asimilada al supuesto de “causa” o caso contencioso, que habilite la jurisdicción de los tribunales federales de conformidad con las normas mencionadas en la medida en que la parte actora no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas.
En efecto, de los términos de la demanda, contestación de traslado y prueba acompañada por la actora, no surge el agravio específico o concreto que se derive de la ejecución particular de la represa “El Tambolar” que se impugna en los presentes, de tal manera que le dé sustento a esta acción, y que resulta imprescindible para la configuración de tal causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.
Por el contrario, de los argumentos vertidos por la actora se desprenden apreciaciones genéricas a la naturaleza de la Cuenca Hídrica Interprovincial del río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado, que comprende, conforme expone, además a las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Río Negro y Buenos Aires, así como referencias en torno a la explotación de los recursos hídricos por la demandada, y en términos generales, a que los impactos a que dieron lugar los aprovechamientos de diversa naturaleza (domésticos, irrigación, industrial, energético), aguas arriba en la cuenca mencionada, ocasionan, a su entender, la desaparición de los escurrimientos del Salado-Chadileuvú, y “genera grandes perjuicios provocando así una situación de desastre hídrico-ambiental, económico y social de la Provincia de La Pampa”, impactando negativamente sobre la evolución poblacional y productiva en general. Así, en ese contexto, argumenta que la construcción por parte de la Provincia de San Juan de una nueva obra que, a su criterio, no respeta la normativa ambiental nacional general y específica en cuanto a la construcción de una represa, “tiene como consecuencia más daño ambiental, más desertificación, más pobreza y más discriminación para los condóminos aguas debajo de las jurisdicciones que en forma unilateral y arbitraria la desarrollan”.
En definitiva, la actora afirma que dado que el aprovechamiento mencionado se desarrolla en el sector medio del río San Juan, que integra una cuenca, a su criterio, interprovincial, de tal circunstancia de por si se deriva una afectación de los intereses de la Provincia de La Pampa.
Sin embargo, no surge de los argumentos vertidos por la actora en su escrito de demanda ni de la prueba acompañada, elementos que permitan concluir de manera clara y contundente, que la obra en cuestión le cause un agravio discernible respecto una cuestión justiciable, máximo cuando no se encuentra controvertido que dicho emprendimiento se inserta en un sistema preexistente de explotación hidroeléctrica en cascada y ocupa un lugar geográficamente y sistemáticamente comprendido entre dos obras ya en funcionamiento.
En síntesis, no se desprende de tales elementos la incidencia de la represa “El Tambolar” en un agravio discernible interjurisdiccional que afecte a la actora, por lo que la Provincia de La Pampa no ha demostrado que la implementación de la obra mencionada por sí sola, le esté causando una lesión concreta o, al menos, le genere un riesgo cierto de padecerla si ello no es oportunamente conjurado por la actuación del Poder Judicial.
4º) Que no obsta a lo señalado en los considerandos anteriores el carácter endorreico o no de la cuenca sobre el que discrepan las partes, puesto que tal elemento no permitiría per se suplir la exigencia de “causa o controversia” requerida en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, lo que en la materia a que refiere la presente demanda consistiría en un agravio actual invocado por la actora que se desprenda específicamente de la obra que busca cuestionar a través de la pretensión deducida.
Dicho de otro modo: si bien la actora refiere enfáticamente a lo largo de su escrito de demanda a las afectaciones que le generarían, en general, la política hídrica desarrollada por las provincias ubicadas aguas arriba de la cuenca, y las obras de diversa naturaleza allí instrumentadas, no identifica en ningún momento cuál sería el agravio (potencial o actual) que la implementación de la obra de la represa “El Tambolar” específicamente le genera a sus prerrogativas.
5º) Que, por otra parte, este Tribunal no debe obviar que desde hace décadas existen gestiones a nivel institucional de los estados nacional y provincial involucrados en la cuenca hídrica, para constituir un organismo de cuenca orientado a resolver la cuestión de política ambiental en cuyo contexto se ha procurado el desarrollo de la presente acción, mediante el necesario diálogo que debe regir las relaciones entre las provincias y la Nación en el marco de los principios de concertación federal que sostiene el sistema consagrado por la Constitución Nacional.
En ese marco es que la Provincia de La Pampa inició una demanda ante este Tribunal con el objeto de que se intime al Estado Nacional a que convoque e integre con las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, Neuquén, Río Negro, Buenos Aires y La Pampa, un Comité de Cuenca Hídrica de la cuenca Desaguadero-Salado-Chalideuvú-Curacó-Colorado en los términos de los artículos 40 y 6º de la Ley de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas 25.688. Por su parte, con tal orientación el Estado Nacional remitió a las provincias mencionadas diversos documentos (orientados a la creación de un comité de cuenca y la institucionalización de un Comité Técnico) que han tenido recepción positiva, aunque con diverso grado, por las jurisdicciones involucradas, y en cuyo marco se están desarrollando diversas etapas del Estudio Integral del Sistema Hídrico Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado.
Al respecto, cabe recordar que los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional deben ser interpretados buscando adaptar la gestión de los recursos naturales a las directivas de la cláusula ambiental, para cumplir de la forma más fidedigna posible un mecanismo propio del federalismo concertado que estableció el constituyente reformador de 1994. En ese marco, la tarea de concertación federal es primariamente de las autoridades políticas nacionales y provinciales, que deben conjugar intereses para potenciar el cumplimiento del texto constitucional, sin vaciar de contenido el modelo federal del Estado ni el proyecto ambiental de la Constitución (Fallos: 342:917).
En tal entendimiento, la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573; 338:488; 339:1077, entre muchos otros), sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos (artículo 28 de la Constitución Nacional) y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal. Es por ello que, más allá de la innegable trascendencia del escenario general planteado por la actora, una decisión que omita el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales requeridos para el accionar jurisdiccional de este Máximo Tribunal implicaría quebrantar el delicado equilibrio institucional diseñado por la norma fundamental argentina (arts. 1º, 116 y 117).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se rechaza la demanda. Notifíquese y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.