T., B. c. B., F. M. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., B. c/ B., F. M. s/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN”, respecto de la sentencia de fs. 337, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 337 rechazó la demanda por compensación económica interpuesta por B. T. contra F. M. B., con costas.

Al tal fin, sostuvo el juez que el divorcio no había provocado un desequilibrio económico, que ambas partes habían trabajado y se habían ocupado de sus hijos y que, por el contrario, la situación de la actora había mejorado en comparación con la del demandado por cuanto continuaba viviendo en la casa que había sido sede del hogar conyugal sin pagar alquiler y usufructuaba un departamento ganancial ubicado en un club, mientras que su contraparte se domiciliaba en una vivienda alquilada.

II. El recurso

El fallo fue apelado por la vencida, que presentó su memorial a fs. 344/368 cuyo traslado fue contestado a fs. 370/385.

Aduce que el demandado había ofrecido el pago de una compensación, que ella se ha ocupado en mayor medida del cuidado de los hijos, que su desarrollo profesional fue restringido durante el matrimonio, que su salud está afectada por una enfermedad autoinmune, que existe un desequilibrio en materia de bienes y recursos económicos, que se valoró erróneamente la prueba y sin perspectiva de género. Pide modificar la condena en costas.

Frente a la extensión de los escritos presentados en esta instancia, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones(1).

III. La compensación económica

El Código Civil y Comercial de la Nación introdujo la figura de la compensación económica, cuya fuente puede encontrarse en el art. 97 del Código Civil Español (texto de acuerdo con la ley 15/2005), en los arts. 441 y 442(2).

El primero, bajo el título Compensación económica, dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

El segundo, con el epígrafe Fijación judicial de la compensación económica, establece que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, que considero importante tener presente, se señala que se recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio(3); en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca pensiones compensatorias.

Por ejemplo –siguen diciendo los Fundamentos del Anteproyecto– si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago.

La figura –añade el citado documento– presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca.

En este sentido, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se consideró que la naturaleza jurídica de la compensación económica era autónoma.

Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial –dicen, por fin, los mentados Fundamentos–, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición.

La ponderación del desequilibrio debe hacerse al momento de la ruptura, sin embargo, ese desequilibrio debe expresar una cristalización del pasado y también una anticipación del futuro e función de la proyección de lo que esa separación implicará en la vida de las partes(4).

Se ha sostenido que el análisis no debe ceñirse a la situación patrimonial de los esposos, esto es, cuál es el activo y el pasivo con el que cuentan al momento de legalizar la ruptura conyugal; ni siquiera la consideración de cuánto poseían los consortes a la celebración del matrimonio y con posterioridad al divorcio. La investigación es más amplia, y debe incluir la capacitación laboral que poseía cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad que esta circunstancia posee en su capacidad, no sólo de generar recursos sino también de conservarlos; pues de lo contrario, y aun ante una importante cantidad de bienes, ellos serán consumidos rápidamente(5).

En otros términos, el examen no ha de circunscribirse al activo “tangible”, sino que debe integrarse con el “intangible” de los cónyuges, comprensivo de la formación y la capacitación, y de la experiencia, el desarrollo y la posición laboral.

En el caso, hago notar que las partes contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 2008, obtuvieron sentencia de divorcio el 2 de septiembre de 2020, en la que se tuvo por extinguida la comunidad matrimonial desde julio de 2018. De esa unión nacieron T. el 14/2/2011 y B. el 29/7/2013 (ver expediente sobre divorcio).

Entre las circunstancias previstas por la ley, ya citadas, está la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio (art. 442, inc. b).

Desde esta perspectiva, estimo que existen suficientes elementos de prueba que indican una mayor dedicación de la actora al cuidado de los hijos que el demandado.

Así lo ha expresado M. J. T. y D., a cargo de un taller de arte al que asistía la actora, quien además narró que ésta a veces no podía realizar actividades por tener que ocuparse de los niños (fs. 253).

En igual sentido, C. M. L., amiga de la reclamante, contó que se ocupaba en mayor medida de ellos, que era “ama de casa”, y que los llevaba a diversas actividades como partidos de fútbol o idas al médico (fs. 257).

Hasta el demandado reconoció, en su contestación del memorial, que su entonces cónyuge llevaba a los chicos al médico, aunque destacó que eran muy sanos.

El hermano de la demandante, J. Á. T., también dijo que quien se ocupaba en mayor medida era ella, que estaba permanentemente pendiente de ellos y dejaba de hacer cosas por ellos (fs. 253).

Esta mayor dedicación está atemperada por la que ha brindado –y brinda– la persona que se desempeña como trabajadora en casa particular, C. N. A. B., quien contó que está contratada desde 2016 ocho horas diarias de lunes a viernes y que manifestó realizar tareas generales de limpieza, cocina, lavado, planchado y de niñera. Además, mencionó que durante la convivencia el progenitor llevaba a sus hijos al colegio con un chofer y que actualmente lo lleva la actora (fs. 289).

De todos modos, estimo que la aludida mayor dedicación materna existió; tanto es así que ha continuado después de la separación y está evidenciada por el régimen de comunicación acordado entre las partes, en el cual solo pernoctan con el padre los días martes y un fin de semana de por medio (ver fs. 12 del expediente sobre medidas precautorias; testimonio de C. N. A. B.).

En relación con los bienes de uno y otro de los cónyuges (art. 441, inc. a), durante el matrimonio adquirieron en 2014 una casa ubicada en la calle Juan Ramírez de Velazco … en el barrio de Villa Crespo donde ahora viven la actora y sus hijos (informe Registro de la Propiedad Inmueble del 2/2/2022 y del 12/4/2022 (fs. 231), un departamento en el club Hacoaj, respecto del cual el Club Náutico Hacoaj hizo saber a fs. 312 (7/3/2022) que B. T. no era titular de ninguna unidad funcional y que F. M. B. era propietario de la unidad funcional 67 del edificio Village del Club de Campo, que cuenta con dos ambientes (él manifiesta que es una propiedad común) y que se encuentra alquilada (fs. 307); y, por fin, un automóvil marca Audi Q3 adquirido por partes iguales (fs. 231).

Estos bienes no han sido divididos, más allá de que como parte del acuerdo alimentario la casa ha sido adjudicada a la madre mientras persista el deber del progenitor de prestar alimentos a sus hijos con los que ella vive.

Ahora bien, la circunstancia que la actora –y el demandado– hayan incrementado su patrimonio durante la convivencia no enerva la situación de desigualdad, pues responde al activo “tangible”, mientras que la disparidad en el caso se halla fundamentalmente en el “intangible”.

Respecto de los trabajos de cada uno, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo (art. 441, inc. d), la actora ha trabajado en un negocio de propiedad de su hermano en Abasto Shopping, denominado F. (el hermano declaró que no tenía horario fijo por ser un emprendimiento familiar y que el tener que ocuparse de los temas de la vida cotidiana de su familia la limitaba en su agenda y en su tiempo laboral). Narró asimismo el hermano que ella estudió una carrera relacionada con el diseño (ver documentos digitales).

También se ha acreditado que se han emitido facturas a nombre de ella a la Legislatura de CABA bajo el régimen de locación de servicios (oficio del 15/2/2022 y del 4/5/2022). Y la firma Proartec SRL informó que B. T. prestó servicios discontinuos desde 2013 hasta 2019 (fs. 283, 15/2022).

No se ha podido precisar en qué consistían esos servicios y la demandante aduce que se trataba de facturas que el demandado emitía a nombre de ella por motivos impositivos o de otra índole.

La actora ha sido accionista de Titi Backery S.A.

C. A. dijo que ella trabajaba por la mañana en un negocio llamado F. y que actualmente lo hace como vendedora en un local de muebles (fs. 289). M. S. C., propuesta por el demandado, también contó que B. también trabajaba en el local de la empresa F. en Abasto Shopping cuyo propietario era su hermano (ver documentos digitales).

En tanto que las testigos T. y D. y L. manifestaron que la actora no desarrollaba actividades económicas durante el matrimonio y que con posterioridad trabajó –y trabaja– en un negocio de su familia de ventas de sillas y mesas (fs. 253 y fs. 257).

De su lado, los tres testigos propuestos por el propio F. M. B. han dado cuenta de que él formaba parte de un estudio contable situado en la calle Uruguay (D. F. fs. 271, H. A. F., fs. 288 y M. S. C., ver documentos digitales).

En 2015 era Director de Premium Backery S.A. (oficio B.O. recibido el 1/2/22). Prestó servicios para el sindicato SUTECBA y fue socio de Salude S.A., como reconoce al contestar demanda.

Cuenta con tarjeta de crédito y de débito American Expresss (informe del 7/2/2022 y del 11/2/2022); y tarjetas VISA en Banco Santander y Banco Comafi (oficio Prisma Medios de Pagos S.A. fs. 268/269).

El INPI informó el 28/1/2022 que F. M. B. era titular de las marcas Supermarket 360 y Supermarket de Ideas.

Por su parte, la citada Proartec SRL dio cuenta que el nombrado había prestado servicios como gestor de negocios (fs. 283, 15//2022).

Asimismo, el demandado reconoce el emprendimiento, iniciado en conjunto, Titi Backery S.A., que por las condiciones del país no pudo competir.

Conforme la documental acompañada con la demanda –no desconocida– es licenciado en relaciones públicas y ha sido director de Premium Backery S.A., cofundador de Dune Park Club y administrador de “Supermarket360 de (TITI BAKERY SA)”.

En cuanto al nivel de vida, calificado como alto por los testigos (T. y D., L., T.), resultan ilustrativos los viajes realizados. El informe del 20/2/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones sobre los registros en un lapso de diez años, anoticia sobre los numerosos viajes al exterior realizados durante la convivencia (Brasil, Italia, Estados Unidos, Colombia, Uruguay, Chile, Perú).

Después de la separación continuaron los viajes del demandado a Perú, Chile y Estados Unidos (en dos oportunidades), en tanto que la actora registra tres viajes a Uruguay y uno a Brasil.

El estado de salud es otro de los parámetros considerado por el código (art. 441, inc. c).

No es materia de discusión que la demandante es portadora de lupus eritematoso sistémico, que es una enfermedad que –explicó el perito médico– genera alteraciones en todos los órganos y sistemas del organismo (piel, riñones, cerebro, corazón, pulmones, articulaciones).

También dijo el experto que, al tiempo del peritaje, se encuentra en remisión (o sea clínicamente estable) con medicación adecuada y control reumatológico periódico y permanente. La ingesta de medicamento de forma permanente y continua hace que hasta el momento pueda mantener un equilibrio dinámico con respecto a la enfermedad.

En cuanto a las limitaciones que pudiera provocar para sus tareas laborales, expresó que en este momento y estando en remisión la enfermedad, no habría problema. Pero –agregó– se recuerda que la actora tiene la enfermedad de base, no activa en este momento, pudiendo reactivarla en cualquier momento y siendo los problemas emocionales las causales de la mayoría de este tipo de reactivación.

Y dejó asentado que se la notaba angustiada por la enfermedad que tiene.

Vale decir que parece claro que la situación de la requirente no es la misma que la de quien no padece una enfermedad de esta entidad.

Tampoco es materia de discusión las numerosas prestaciones médicas (medicamentos, consultas, estudios) informadas por OSDE en el oficio del 2/2/2022.

No puedo soslayar, asimismo, que con fecha 27/12/2019, en el juicio de divorcio, el demandado ofreció “Para compensar el supuesto perjuicio económico o desequilibrio económico que podría haber sufrido la demandada por el divorcio ofrezco pagar una suma única de $ 200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL). De lo contrario en caso de no arribar a un acuerdo las partes solicito a V.S. su determinación en base a las pautas estipuladas en el art. 442 CCYCN”. Este es, precisamente, el objeto de este proceso.

El excónyuge, que se califica como “varón trabajador” y “emprendedor medio”, expresa en la contestación del memorial que ha podido ver oportunidades de negocios que, cuando salían bien, se disfrutaban y con ello fueron adquiridos los dos inmuebles y el vehículo mencionados.

También dice que actualmente continúa manteniendo el costo de vida de los hijos y enfatiza “todo está cubierto por mí”.

Estas afirmaciones, unidas a la aludida mayor dedicación de la madre en el cuidado de los hijos, dan la pauta del esquema familiar adoptado.

Conforme la perspectiva de género con la que ha señalado esta sala que cabe juzgar supuestos de esta naturaleza, ha quedado de manifiesto que la existencia del desequilibrio invocado en la demanda. Desde esa óptica, no puede desconocerse que la dinámica exhibida por las partes ha respondido, en buena medida, a un patrón tradicional, donde la mujer ha asumido mayormente el rol de ama de casa, en tanto el varón fue el principal proveedor de recursos económicos(6).

A esta estructura familiar intenta responder el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación durante el matrimonio y el art. 441 a partir de su disolución.

Esta circunstancia acotó su crecimiento profesional o laboral, mientras que el demandado no tuvo –ni tiene– ese impedimento –o lo tuvo en sustancial menor medida– lo que configura el desequilibrio previsto en la mencionada normativa.

Por todo lo expuesto, estimo que corresponde admitir parcialmente la demanda y establecer la compensación económica por un total de $ 6.000.000.

IV. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda para condenar a F. M. B. a pagar a B. T. la suma de $ 6.000.000 en el plazo de diez días; con costas de ambas instancias al sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar el pronunciamiento apelado y admitir parcialmente la demanda para condenar a F. M. B. a pagar a B. T. la suma de $ 6.000.000 en el plazo de diez días; con costas de ambas instancias al sustancialmente vencido. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.

(2) C.N.Civ., esta sala, expte. 82438/2016/CA1, del 13/12/2023.

(3) Y con la pérdida del derecho alimentario.

(4) Alterini, director general, Basset, directora del tomo, Código Civil y Comercial. Tratado Exegético, Ed. La Ley, t. III, p. 252.

(5) Herrera, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 768.

(6) C.N.Civ., esta sala, expte. 82438/2016/CA1, del 13/12/2023.Ver art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

M., P. A. c. C., A. J. s/divorcio por presentación unilateral

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de febrero de 2023, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M. P. A. C/ C. A. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” (causa: 133680), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

La sala resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

1. La decisión

El Sr. juez de grado el 5/7/22 dictó la sentencia de divorcio y declaró disuelto el régimen de comunidad de ganancias con efecto retroactivo al 2/3/2021, esto es, la fecha de la presentación conjunta de los aquí peticionarios. Denegó la homologación de lo propuesto en el convenio regulador del libelo inicial sobre cuidado personal, régimen comunicacional y alimentos, porque han evidenciado durante el proceso disímiles posturas al respecto, tanto en el marco del presente –en escritos electrónicos SENTENCIA – SOLICITA (237802129008449132) y MANIFESTACIÓN – FORMULA (255702129008445689)–, como también en el marco del proceso caratulado “M. P. A. c/ C. A. J. s/ Protección de la Violencia Familiar”, Exp. 19236/2020. Instó a los peticionarios a canalizar sus pretensiones en forma autónoma, frente a la ausencia de avenimiento al respecto (art. 34 inc. 5 C.P.C.C.).

2. Recurso

La Sra. M. apeló esa decisión el 23/8/22 concedida el 25/8/22, fundada con la memoria de fecha 6/9/22, y contestada el 9/9/22.

Se agravia la apelante porque el juez no aprueba el acuerdo en cuanto la comunidad de bienes, por el cual el inmueble donde reside con los hijos continuaría en ese estado hasta la mayoría de edad de mis ellos. Entiende que el Sr. C. no puede revocar el acuerdo firmado con firmas certificadas en los términos de los arts. 438 y 439 CCCN con una presentaciones [sic] efectuada unilateralmente más de un año después. Agrega que el juez no posee facultades para no homologar lo acordado y retrogradar el proceso, excediendo el art. 34 CPCC en el que se funda. Sostiene que el acuerdo sobre la división de los bienes es materia disponible y lo firmado ya hizo cosa juzgada.

3. Dictamen del asesor

Asesor se notifica de la sentencia el 1/2/23 sin emitir opinión.

4. Tratamiento del recurso

4.1. El centro del conflicto se centra en si es posible que el juez no homologue lo acordado por las partes sobre la atribución de la vivienda sede de la sociedad conyugal con base en que uno de los cónyuges ha cambiado de opinión -se ha retractado- luego de su presentación.

En el convenio presentado durante el proceso de divorcio los peticionantes convienen alimentos, cuidado personal régimen de comunicación y bajo el acápite de “distribución de bienes” dispone: “A la fecha solo conservan como bien de la comunidad el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal. INMUEBLE 9 DE JULIO N° … – CAÑUELAS: La Sra. M. residirá en dicho inmueble, último asiento del hogar conyugal, hasta la mayoría de edad del hijo más pequeño, A. C. Una vez llegada la mayoría de edad del mencionado niño, el inmueble quedará a disposición del Sr. C. Por todo el tiempo que dure la residencia referida el Sr. C. deberá abonar los servicios y tasas municipales de dicho inmueble cuya posesión recuperará inmediatamente cuando el menor ya no resida en ese domicilio. En caso de que la Sra. M. decida mudarse a cualquier otro domicilio junto a los menores, el inmueble quedara bajo la posesión y tenencia en forma automática del Sr. C.”

El agravio de la apelante se dirige solamente a la falta de homologación de la atribución de la vivienda que fuera sede de la sociedad conyugal, no respecto de las otras materias.

4.2. Conforme el art. 438 CCCN el convenio regulador habrá de ser evaluado por el juez el cual podrá no homologarlo de considerar que el mismo perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar. El juez ejerce el rol de controlador de la legalidad de los pactos incluidos en el convenio, siendo un negocio jurídico complejo, ya que no basta la mera voluntad de los interesados sino que requiere la aprobación judicial como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica. Es decir que es el juez quien, aun estando de acuerdo ambas partes, puede no homologar el acuerdo cuando considera que es contrario al interés familiar. Incluso puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio (art. 440, CCCN).

Cuando el derecho es disponible, la ausencia de homologación no invalida el convenio como negocio jurídico celebrado, entre las partes, que tendrá eficacia como contrato consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, si concurren consentimiento, objeto y causa y se realiza en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Si el derecho es indisponible o existen personas menores o con capacidad restringida, afectadas por el acuerdo, este requiere previo dictamen del Asesor de Menores e Incapaces –en su caso– y homologación para tener eficacia.

En suma, en principio cualquier contrato es ley para las partes si es sobre materia disponible. El juez puede negar la homologación de las materias que afecten el interés familiar o el orden público, o cuando se pruebe que existió un vicio del consentimiento al momento de celebrarlo. En materia de acuerdos suscriptos por las partes con debido patrocinio letrado, se ha afirmado que es inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 13/04/2018, causa 62743/2017, “A. C. E. c. C. A. O. s/ homologación de convenio”). En ese mismo sentido la SCBA ha afirmado que “la intervención judicial tiene un alcance de autenticación o legalización, ya que el acuerdo obliga por sí mismo a las partes a su cumplimiento; validez que reviste desde que es suscripto, aún antes de su presentación a autos para homologación. La sola argumentación del demandado de ser inequitativo no alcanza para restarle validez al acuerdo” (CNCiv., sala F, 14/09/1987; SCBA, 10/06/2007, causa 96142 “G. S. N y V. s/ divorcio vincular” La LEY 189-B-61).

4.3. La sentencia en crisis no da razones para no homologar el acuerdo en cuanto se refiere a la atribución de la vivienda. En atención a que lo convenido no afecta el interés familiar propondré acoger el agravio y disponer que en la instancia de grado se homologue lo acordado.

En esa línea se ha dicho que “los esposos eligieron un camino que les permitía el ejercicio de cierta autonomía de la voluntad al poder acordar una serie de consecuencias inherentes al divorcio que solicitaban. Estamos hablando de adultos capaces, lo que equivale a decir que no es admisible pretender ejercer la libertad que el derecho les otorga sin asumir a la vez la responsabilidad y madurez que esa elección lleva implícita. Permitir a uno de ellos arrepentirse a su arbitrio, después de haber optado voluntariamente, atenta contra la buena fe del consorte que confió en la palabra empeñada y materializada en un compromiso escrito, firmado y realizado con el debido asesoramiento letrado” (Chechile, Ana María, “Validez de los convenios de liquidación de bienes previos a la demanda de divorcio por presentación conjunta “, LL, Derecho de Familia 209-232 Vol. num. 2000).

Por otra parte, no explica el Sr. C. cuál sería el agravio que generaría la homologación de lo acordado, ni motivos valederos que justifiquen su cambio de postura.

Lo referido al contestar el memorial en el sentido de que la Sra. M. no residiría en el inmueble, no afecta lo pactado, dentro de cuyas cláusulas se previeron las consecuencias de tal circunstancia.

Tampoco importa agravio valedero la propiedad de otros bienes inmuebles no incluidos en el convenio, que pueden ser objeto de un proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes.

Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo:

Que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar parcialmente la resolución recurrida, y homologar lo acordado por las partes en materia de atribución de la vivienda, con costas por su orden, por haber sido causado el agravio de oficio (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo:

Que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca parcialmente la resolución recurrida, y se homologa lo acordado por las partes en materia de atribución de la vivienda, con costas por su orden por haber sido causado el agravio de oficio (art. 68, CPCC). REG. NOT. y DEV. – Jaime O. López Muro. – Ricardo D. Sosa Aubone.