Corte Suprema de Justicia. Acordada 16/2024. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2024. Fecha.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 16/2024. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2024. Fecha (mayo 17-2024).
Buenos Aires, 17 de mayo de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 15 hasta el 26 de julio de 2024, ambas fechas inclusive.
Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada n° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares- y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de diez (10) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2°, y 24/88).
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
G., A. J. c. J., M. A. s/cuidado personal de los hijos
Buenos Aires, 16 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por M. A. J. en la causa G., A. J. c/ J., M. A. s/ cuidado personal de los hijos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que en el marco de una demanda de cuidado personal, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido por el actor y revocó la sentencia de cámara que, al ponderar las circunstancias del caso, había dejado sin efecto la medida cautelar dictada en el año 2017, fijado el domicilio del niño en la ciudad de San Martín de los Andes junto a su madre y establecido un régimen de comunicación a favor del progenitor. En tales condiciones, mantuvo aquella decisión cautelar que había prohibido a ambos progenitores alterar el domicilio del niño fuera de la ciudad de Neuquén en un radio superior a 30 km, sin la conformidad del otro o autorización judicial en su defecto.
Para decidir de ese modo, después de efectuar una reseña de los antecedentes del asunto, de las posturas de las partes y de las distintas causas conexas que existían en trámite, destacó que la medida cautelar cuestionada encontraba fundamento en la necesidad de mantener la estabilidad de la vida del hijo y de su centro de vida hasta tanto su madre y su padre, o en su caso el juzgado de familia interviniente, definieran el modo en que se organizaría el ejercicio de la responsabilidad parental que titularizaban, y de evitar que cualquiera de ellos pudiera avanzar por vías de hecho. Asimismo, exhortó a los progenitores a priorizar el interés superior de su hijo para arribar a acuerdos consensuados, comprendiendo que el citado ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a ambos.
Contra dicho pronunciamiento la progenitora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que es criterio reiterado del Tribunal que aun cuando las decisiones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440, entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser frustratorio de los derechos constitucionales en que se fundan los planteos por ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).
Tal situación es la que se presenta en el caso dado que en las actuales circunstancias y a la luz de las constancias de la causa la decisión apelada −restablecimiento de una medida cautelar dictada en el año 2017− tiene entidad suficiente para ocasionar un perjuicio de difícil reparación ulterior, dadas las consecuencias que se derivan de ello en desmedro del interés superior del niño que, como premisa fundamental, debe guiar las resoluciones en los conflictos que lo atañen.
3º) Que los planteos de la recurrente atinentes a la inadecuada apreciación del caso bajo el citado principio del interés superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la contenida en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sentencia recurrida es contraria al derecho que la apelante funda en ella (artículo 14, inciso 3º, ley 48; Fallos: 328:2870; 330:642; 335:1136; 335:2307 y 341:1733, entre otros).
El principio liminar que la norma mencionada prevé, la protección del “interés superior del niño”, ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo decidido guarda relación directa con los agravios que, en este aspecto, sirven de fundamento al recurso (artículo 15 de la ley 48).
Por otro lado, en tanto las objeciones vinculadas con la arbitrariedad se encuentran inescindiblemente ligadas con los referentes a la inteligencia de una norma federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471; 330:3685; 330:4331; 342:584 y 342:2100, entre muchos otros).
4º) Que corresponde puntualizar que al decidir el asunto este Tribunal no puede dejar de ponderar que –como ha sido reiterado en numerosas ocasiones– sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 316:1824; 321:865; 330:642; 344:1149 y 344:2647, entre otros), a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad a dicha oportunidad procesal y que cuentan con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a su conocimiento de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia.
5º) Que bajo esos parámetros, resulta pertinente recordar que el interés superior del niño debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que atañen a los infantes en todas las instancias, incluida esta Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental). La consideración especial que suscita dicho principio, además de su recepción constitucional ya mencionada, también ha encontrado consagración infraconstitucional en el artículo 3º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en los artículos 639, inciso a y 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, y a nivel local en los artículos 3º y 4º de la ley provincial 2302.
Ello así, este Tribunal ha destacado que los niños tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047; 331:2691; 341:1733; 344:2647; 344 :2669; 344:2901 y 346:287).
Asimismo, ha enfatizado con firmeza que el “interés superior del niño” no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto. En consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión que corresponda adoptar. Ello pues lejos de presentarse como un concepto abstracto y vacío de contenido, el mencionado principio constituye un vocablo que estará delineado y definido por la necesidad de satisfacción integral de los derechos fundamentales de aquel, dado que de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface ese interés (confr. Fallos: 330:642; 344:2647; 344:2901; 346:265 y 346:287).
6º) Que a la luz de las consideraciones formuladas corresponde ponderar:
a. que el niño S. G. –nacido el 10 de mayo de 2016 en la ciudad de Neuquén– se encuentra residiendo junto a su progenitora en la ciudad de San Martín de los Andes hace más de siete años −esto es, la mayor parte de su vida o, al menos, la que recuerda−, donde mantiene vínculo con la familia extensa materna y ha sido escolarizado, y
b. que se ha establecido un régimen de comunicación y visita con su progenitor aun durante la situación de emergencia sanitaria con motivo de la pandemia por COVID-19 −desarrollándose, de modo prevalente, por medio de videollamadas− (conf. fs. 538/540, 541/548 y 584 del expediente principal).
En ese marco, frente a la inexistencia de otras constancias, adquiere relevancia el informe realizado por la psicóloga del niño –a pedido del señor Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén− que da cuenta de la situación conflictiva en que se encuentra inmerso el infante y de las consecuencias que le genera, al señalar que “…la presión mayor del niño hoy, está en la coercitividad de la medida a viajar e instalarse en Neuquén, pudiendo el padre trasladarse a San Martín con los permisos y medidas de aislamiento preventivo que considerasen los Agentes de Salud. La presión mayor para el niño es el vínculo y comunicación disfuncional entre los padres y el clima de amenaza que generan las medidas judiciales abusivas en lugar de contenedoras, orientadoras y protectoras de los vínculos y ámbitos donde el niño se desarrolla…” (confr. fs. 478/482 y 584/586 del expediente principal).
7º) Que las circunstancias descriptas exigen una nueva ponderación de las razones que inicialmente sustentaron la medida provisional dictada en el año 2017 –la estabilidad de la vida del niño y de su centro de vida en la ciudad de Neuquén−, de modo de verificar si dicha medida importa hoy una solución que priorice los intereses del sujeto que cuenta con preferente tutela y sobre quien, en definitiva, recaen principalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental, derecho en que sus progenitores sustentan firmemente sus posturas contrarias respecto del lugar de residencia de su hijo.
8º) Que ante el cuadro fáctico descripto y frente al deber inexcusable de los jueces de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables (confr. doctrina de Fallos: 328:2870, reiterada en Fallos: 344:2901; 346:265), confirmar una decisión que se afinca en la necesidad de mantener una orden cautelar de prohibición de cambio de domicilio del niño aquí involucrado dictada hace siete años sin que, a estar a las constancias de la causa, se hubiese resuelto de manera definitiva el modo en que los progenitores deberán ejercer la responsabilidad parental, con las implicancias que su ejecución trae aparejadas para aquel, no se presenta como una decisión razonada del derecho vigente a la luz de las circunstancias particulares del caso, ni resulta contemplativa de su interés superior que debe primar en el proceso de toma de decisiones que lo afecten.
9º) Que lo expresado no importa desconocer el legítimo derecho de aquellos a fijar de común acuerdo la residencia de su hijo, ni juzgar sobre la conducta adoptada en relación a ello, cuestión esta que, al margen de que es ajena al niño, podrá −eventualmente− ser objeto de oportuna consideración por los jueces de la causa. Por el contrario, de lo que se trata es de apreciar si en el caso concreto y bajo las circunstancias imperantes la medida cautelar controvertida mantiene su razón de ser y, en su caso, satisface en la actualidad los fines que inspiran el “interés superior del niño”. Máxime cuando el carácter provisorio que identifica a estas medidas, autoriza su modificación y/o extinción en función de nuevas realidades que, en asuntos que involucran a infantes, presentan una dinámica cambiante propia que exige por parte los operadores judiciales una atenta y prudente ponderación a la hora de evaluar la solución que proteja, del mejor modo posible, al sujeto más vulnerable.
Una apreciación del asunto, bajo el prisma del referido interés superior del niño, advierte sobre la inconveniencia de mantener una decisión que no prioriza al infante y, en definitiva, pese a una aseveración en contrario, examina dicho interés solo desde la perspectiva del derecho de los progenitores, lo que conlleva a dejarla sin efecto.
10) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11) Que por último, dada la alta conflictividad que se advierte entre las partes y la importancia que el factor tiempo tiene en estos asuntos, esta Corte Suprema estima conveniente encomendar a los progenitores que obren con la premura y mesura que el caso amerita en la resolución definitiva de la controversia, profundizando sus esfuerzos para lograr soluciones respetuosas de los derechos y la condición personal del niño, entre los que se encuentra el derecho a mantener relaciones y contacto directo y permanente con ambos, el que no cabe admitir que pueda verse lesionado como consecuencia de sus comportamientos.
Asimismo, corresponde exhortar a los magistrados que entienden en el conflicto a aunar sus máximos esfuerzos en vías de lograr una pronta finalización de la controversia de modo de garantizar a todas las partes involucradas una tutela judicial efectiva y, en especial, a arbitrar los medios necesarios que estén a su alcance para, de entenderlo así conveniente para el niño y ponderando las distintas cuestiones planteadas al respecto, facilitar y continuar con la vinculación paterno-filial hasta tanto se resuelva definitivamente la pretensión principal.
Por ello, y habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto, se declara procedente la queja, parcialmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Exhórtese en los términos del considerando 11. Costas en el orden causado en atención a las circunstancias del caso. Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que en el marco de una demanda entablada por A. J. G. contra M. A. J. por el cuidado personal de su hijo en común menor de edad, S. G., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nº 1 de Neuquén, Provincia del Neuquén, ordenó, como medida cautelar, prohibir a ambos progenitores alterar el domicilio del niño fuera de la ciudad de Neuquén en un radio superior a 30 kilómetros sin la conformidad del otro o autorización judicial. Contra dicha decisión, la progenitora interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue admitido por la Sala III de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, que revocó la medida cautelar.
2º) Que, de conformidad con lo propiciado por el defensor general y el fiscal general, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén hizo lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido por el actor, casó la sentencia de la cámara y dispuso que en los procesos de familia referidos a este conflicto intervenga otra sala. Asimismo, de conformidad con las normas procesales locales, analizó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de grado, resolviendo confirmarla y exhortar a los progenitores a priorizar el interés superior de su hijo en común para arribar a acuerdos consensuados, comprendiendo que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a ambos.
Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que la cámara había decidido cuestiones ajenas al objeto del proceso –la autorización para que la madre modifique el lugar de residencia del niño y la fijación de un régimen de contacto entre el niño y su padre– o relativas al fondo de la causa –que estaba en etapa probatoria–, en violación del principio de congruencia.
En segundo lugar, respecto del análisis del recurso de apelación en subsidio, destacó que la recurrente no había cuestionado la existencia de los recaudos que dieron sustento a la medida cautelar. Además, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en atención a la facultad del actor para oponerse al cambio de residencia del niño –conf. artículo 641, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación– y a la necesidad de asegurar el statu quo hasta el dictado de la sentencia que dirimiera el régimen de cuidado personal del niño. A su vez, consideró que se verificaba el riesgo de cambio unilateral del lugar de residencia del niño, lo que efectivamente ocurrió en dos oportunidades, encontrándose el niño y su progenitora en la ciudad de San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén. Destacó que la medida era necesaria tanto para mantener la estabilidad de la vida del niño y su centro de vida hasta que se resolviera definitivamente el conflicto como para evitar las vías de hecho.
Además, tras analizar las constancias de la causa y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, concluyó en que el actor se había opuesto expresamente al cambio de domicilio del niño y en que la demandada no podía alterarlo unilateralmente. En este sentido, aclaró que la medida no restringe en modo alguno la libertad de la demandada ni afecta sus derechos como trabajadora, puesto que la medida es provisional y que fue la propia demandada quien solicitó a su empleadora el traslado a la ciudad de San Martín de los Andes (fs. 61 del expediente principal), sin perjuicio de lo cual destacó que tales derechos no pueden ir en desmedro de la coparentalidad que ejerce respecto de su hijo en común.
Finalmente destacó que el interés superior del niño está determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación y a la estabilidad de su vida, lo que debe ser garantizado en forma primordial por encima de cualquier otro interés de conformidad con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3º) Que contra tal decisión la demandada interpuso recurso extraordinario federal cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
La recurrente considera que la sentencia es equiparable a definitiva en tanto en octubre de 2018, tras la decisión de la cámara de apelaciones, se trasladó definitivamente a la ciudad de San Martín de los Andes –a la que califica como centro de vida actual del menor–, de modo que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia altera la situación real y actual del niño S. G. y de la demandada y pone en riesgo concreto su estabilidad emocional, familiar, económica y laboral.
Sostiene que la sentencia es arbitraria por adolecer de fundamentación aparente y desatender hechos y circunstancias decisivas para resolver la cuestión, lo que afecta su derecho de defensa, libertad ambulatoria, derecho a trabajar y al debido ejercicio de la responsabilidad parental, a la vez que altera el interés superior del niño.
Respecto de la casación de la sentencia alega que la cámara no violó el principio de congruencia, puesto que la recurrente había solicitado autorización para cambiar el domicilio y que, a pesar de que el juez de primera instancia no se había expedido al respecto, ello guardaba relación con la medida cautelar. Agregó que la cámara no se expidió sobre el fondo de la pretensión, sino que realizó un análisis integral de la problemática.
A su vez, respecto de la confirmación de la medida cautelar estima, en lo que interesa, que es arbitraria la evaluación que hizo el tribunal sobre el centro de vida del menor que, al haber sido entonces un lactante, “era necesariamente el de su madre”. Agrega que al ser notificada de la medida cautelar ya se había mudado a San Martín de los Andes, que solo regresó a la ciudad de Neuquén por ser compelida por la fuerza pública a retornar a su hijo a esa ciudad, y que con posterioridad se mudó nuevamente a San Martín de los Andes junto con S. G., donde residen desde entonces. Sostiene que el tribunal debió analizar esta cuestión “a la luz de los hechos, más que el derecho en un marco cautelar” y que no debió tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
4º) Que aun cuando las decisiones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440, entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho –como lo es la modificación del lugar donde el niño reside desde hace varios años– pueda ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278; 331:2135; 344:2471 y sus citas).
Sin perjuicio de ello, el recurso extraordinario fue correctamente denegado puesto que, como inveteradamente ha sostenido esta Corte, no tienen entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria los agravios referidos a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal propias de los jueces de la causa, resueltas con fundamentos idóneos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar su pronunciamiento y excluir la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad, máxime cuando los apelantes no rebaten debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el tribunal sustentó lo decidido (Fallos: 129:117; 326:2156; 326:3939; 326:4638; 344:1219 y 344:1318, entre muchos otros), ni muestran la relación directa e inmediata entre las cuestiones que como de naturaleza federal se alegan y lo debatido y decidido en la causa (artículo 15, ley 48; doctrina de Fallos: 127:271; 262:302; 307:2031; 320:1546; 340:914; 344:1070, entre otros).
5º) Que, desde esta perspectiva, no basta para la admisibilidad del recurso extraordinario el hecho de que se haya invocado la obligación de los tribunales de atender como una consideración primordial al interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y criticado la forma en que dicha pauta fue aplicada al caso.
Cabe recordar que la invocación de cláusulas de tratados internacionales, sin más, es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa, lo que sucede cuando la solución de la causa requiere necesariamente el tratamiento de los agravios federales (Fallos: 125:313; 160:138; 187:624; 326:1893). Ello es así no por apego a restricciones formales carentes de sentido, sino por razones constitucionales de primer orden.
6º) Que, efectivamente, la exigencia de relación directa e inmediata entre las cuestiones federales invocadas y lo debatido y resuelto en la causa es consecuencia del emplazamiento de esta Corte Suprema en el orden institucional de la República como cabeza del Poder Judicial (Fallos: 286:17; 289:193; 305:504; 311:2478; 325:1603; 329:5913; 339:1077; 343:1457; 344:3636, entre muchos otros), tribunal de garantías constitucionales (Fallos: 314:1687; 344:126; 344:507, entre otros) e intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 280:228; 316:2940; 330:222; 344:3725, entre otros). El Tribunal cumple cabalmente con su función cuando resuelve las importantes cuestiones constitucionales que le son presentadas en el marco de las “causas” o “controversias” que llegan a sus estrados (doctrina de Fallos: 328:566; 338:724; 339:1077, entre otros), sentando líneas jurisprudenciales que puedan guiar a litigantes, magistrados y autoridades públicas de todo el país, mas resulta ajeno a su función corregir –al modo de una tercera instancia ordinaria– sentencias equivocadas o que se reputan tales (Fallos: 290:95; 292:114; 308:2405; 312:195; 326:1877; 329:4577; 343:1724, entre muchos otros).
En razón de estos principios, cuando la necesidad de entender como alzada ordinaria, de acuerdo a las normas sancionadas por el Congreso, obstaculizó significativamente el desempeño de su función constitucional principal, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que preveían ciertos recursos ordinarios de apelación (“Anadón”, Fallos: 338:724; “Itzcovich”, Fallos: 328:566), aun cuando a través de ellos se canalizaban planteos de indudable repercusión económica e, incluso, de naturaleza alimentaria.
Asimismo, el requisito de que las cuestiones que, como de naturaleza federal, se pretende traer a conocimiento de esta Corte guarden relación directa e inmediata con la solución del pleito es un importante elemento en la estructuración del federalismo judicial que la Constitución Nacional ordena a través de sus artículos 1, 5, 75, inciso 12, 116, 121 y 122. La interpretación y aplicación del derecho común y local y el examen de los extremos fácticos de los litigios son cuestiones reservadas, como principio, a los jueces ordinarios de las distintas provincias argentinas, como parte de su facultad constitucional inherente de darse sus propias instituciones y regirse por ellas sin intervención del Gobierno Federal –lo que incluye a esta Corte Suprema– (Fallos: 330:4797; 340:914; 342:343). Lo propio cabe decir de los jueces del fuero ordinario que ejercen su jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 129, Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 342:533), cuyo carácter nacional es “meramente transitorio” (Fallos: 339:1342; 340:103; 341:611, voto de mayoría y disidencia del juez Rosenkrantz; entre otros).
7º) Que en el marco constitucional reseñado resulta inaceptable asignar a la simple invocación de que en una causa determinada está comprometido el interés superior del niño el alcance de federalizar la cuestión debatida y habilitar sin más la instancia extraordinaria. Una posición tal, que supusiera eliminar el requisito de relación directa e inmediata ya recordado o que implicara considerarlo automáticamente satisfecho, llevaría a la conclusión de transformar a esta Corte Suprema en un tribunal de revisión ordinaria en materia de familia y minoridad, lo que es contrario a su posición en el orden institucional de los poderes de la República Argentina (artículos 108 y 116, Constitución Nacional) y, en consecuencia, una interpretación inadmisible de las obligaciones internacionales asumidas a través de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño (artículo 27, Constitución Nacional).
El Estado Argentino cumple sus obligaciones en la materia al establecer procedimientos judiciales, con instancias de revisión, en los que el interés superior del niño sea una consideración primordial al momento de resolver y en los que las decisiones que se tomen a ese respecto resulten adecuadamente fundadas. Y si bien podría entenderse, razonablemente, que la obligación de atender al interés superior del niño, como consideración primordial, alcanza a los jueces de todas las instancias (artículo 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño; Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, artículo 3, párrafo 1 y párrafo 27), eso no significa que los tribunales de las distintas instancias deban desarrollar funciones idénticas a ese respecto. Tampoco significa que esta Corte deba formarse un juicio propio independiente y ex novo respecto de la ponderación de los distintos elementos que, en una causa concreta, llevan a una conclusión acerca del interés superior del niño, del modo en que lo haría un tribunal de alzada ordinario. En ese sentido, se ha afirmado que “[l]os Estados deben establecer mecanismos en el marco de sus ordenamientos jurídicos para recurrir o revisar las decisiones concernientes a los niños cuando alguna parezca no ajustarse al procedimiento oportuno de evaluación y determinación del interés superior del niño o los niños” (Observación General nº 14, citada, párrafo 98; énfasis añadido). Esa tarea de revisión recae en los jueces de las distintas instancias ordinarias o extraordinarias locales y solamente de modo excepcional y en el marco de sus funciones constitucionales en esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así entonces, debe distinguirse entre el contenido proposicional de la citada cláusula convencional –lo que suscita una cuestión federal en los términos del inciso 3º del artículo 14 de la ley 48– y la evaluación que los jueces hacen de los hechos de la causa para determinar de qué manera se atiende mejor al interés superior del niño según las circunstancias comprobadas –aceptándose que solo se permite la apertura de la instancia extraordinaria federal cuando el tribunal apelado ha tomado una decisión que resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias–. En ambos casos, es decir tanto cuando se invoca una cuestión respecto del contenido proposicional de la cláusula convencional como respecto de la evaluación de los hechos de la causa, es imprescindible que el apelante demuestre la relación directa e inmediata entre tales cuestiones y la resolución de la causa.
8º) Que, en ese entendimiento, resulta inadmisible el recurso extraordinario federal cuando se discrepa de la evaluación de cuestiones fácticas y probatorias efectuada por los superiores tribunales de provincia o cámaras nacionales en decisiones que, más allá de su acierto o error, son una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas en la causa (doctrina de Fallos: 311:621; 319:1903; 321:2310; 325:2817; 342:1376; 342:2106, entre muchos otros). Tal es el caso cuando en dicho remedio se presentan agravios relativos al modo en que los tribunales determinan, dadas las circunstancias existentes, cuál es el interés superior del niño y cómo se atiende en el caso concreto, pero sin demostrar la arbitrariedad de lo decidido. Son los jueces de la causa, respetando los principios que informan los procesos relativos a los niños (vgr. artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación), quienes están en una mejor posición para evaluar en el caso concreto cuál es el interés superior del niño y cómo atenderlo como una consideración primordial.
9º) Que, en ese sentido, la recurrente omitió refutar fundamentos dirimentes de la sentencia como ser que el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a ambos progenitores, que ambos vivían en la ciudad de Neuquén, que el actor no había consentido el traslado de su hijo a la ciudad de San Martín de los Andes y que el interés superior del niño estaba determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación y a la estabilidad de su vida. Tales fundamentos fueron sustanciales para concluir en que el centro de vida del niño S. G. estaba en la ciudad de Neuquén y para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho del actor para la procedencia de la medida cautelar cuestionada.
Por otra parte, los fundamentos que dio el Tribunal Superior de Justicia no lucen arbitrarios. En efecto, el a quo tuvo en cuenta las particulares circunstancias de autos, que el centro de vida es el lugar donde el niño transcurre en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (artículo 3º, inciso f, de la ley 26.061) y que, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Libro Segundo, Título VII, Capítulo 2), los progenitores no pueden alterar unilateralmente el centro de vida del niño. Como se advierte, la sentencia encuentra fundamentos fácticos y de derecho común suficientes para ser considerada un acto jurisdiccional válido (Fallos: 305:1145; 306:412; 325:918; 333:866).
10) Que los restantes agravios resultan, asimismo, inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11) Que, por último, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores (artículo 18, inciso 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño), y teniendo en consideración los informes psicológicos relativos al menor (conf. fs. 478/481 y 584/586 del expte. principal) corresponde exhortar a las partes a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hijo S. G., como también de la relación parental –permanente y continua– con ambos padres que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos (arg. Causa CSJ 908/2020/CS1 “R., M. N. c/ S., M. E. s/ acción de restitución internacional de menores de edad”, sentencia del 22 de diciembre de 2020; Fallos: 345:358).
Del mismo modo, teniendo en consideración que en autos solamente se ha dictado una medida cautelar, que ha transcurrido desde su dictado un tiempo considerable y que dicho factor es un elemento esencial en todos los procesos en los que intervienen los niños en función de que tiene un efecto constitutivo en su personalidad (Fallos: 344:2471; causa “G., A. C. y otro s/ guarda con fines de adopción”, Fallos: 346:265, voto del juez Rosenkrantz), corresponde exhortar a los jueces competentes a fin de que resuelvan a la mayor brevedad posible las controversias suscitadas tanto en este expediente como en los conexos, atendiendo al interés superior del niño.
Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.
Noble Argentina SA c. EN – AFIP-DGI – RESOL. 105 (RDEX) s/ dirección general impositiva
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 10 días de mayo de 2024, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos “Noble Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 105 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I. Que mediante la sentencia obrante a fojas 414 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por Noble Argentina S.A. (actualmente Cofco Argentina S.A. [v. fs. 263/70 del expte. papel)l] [sic] contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, imponiéndole a la actora las costas del proceso. La demanda tiene por objeto la impugnación de las Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) de fecha 27/11/12 y Nº 112 (DI RDEX) notificada el 12/12/12 que rechazaron los recursos interpuestos por la empresa contra los actos por los cuales se rechazaron parcialmente las solicitudes de reconocimiento de crédito fiscal IVA-exportación, por exportaciones realizadas en los períodos de abril 2003; abril y mayo de 2004, septiembre 2004 y enero a septiembre de 2005 ($ 421.919,57, en total).
Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado recordó en primer lugar que para obtener el reconocimiento del crédito fiscal IVA con fundamento en el artículo 43 de la ley del tributo, además de cumplir el contribuyente con los requisitos formales que dispone la RG 3417 (DGI), resulta necesaria la acreditación de la existencia de las operaciones en las que se pagó el IVA generador del crédito fiscal que se reclama.
Encontró que la parte actora no había aportado elementos de peso que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador, toda vez que la prueba producida no permitía tener por acreditada la verdadera existencia de las operaciones invocadas como fundamento de la pretensión (fundamentalmente, por encontrarse en tela de juicio la capacidad operativa de los proveedores cuestionados).
Las impugnaciones del Fisco –señaló– versan sobre la capacidad económica y operativa de los supuestos proveedores y no respecto de la conducta de la propia contribuyente; y este debió probar la real existencia de las operaciones con esos proveedores.
En línea con ello, la jueza indicó que de la prueba informativa producida en el expediente surgía la inscripción formal de los proveedores con quienes manifestó haber operado, la registración de las operaciones en los registros contables de la actora y la existencia de las facturas, pero de ninguna manera dichos elementos revelaban la verdadera existencia de las operaciones y, por ende, la vinculación que la mecánica del impuesto exige como requisito para generar en los responsables el crédito fiscal.
En síntesis, concluyó que los elementos producidos resultaban insuficientes para desvirtuar la constatación del Fisco de que los proveedores no tenían capacidad económica ni operativa para efectuar las operaciones cuestionadas y que, por lo tanto, no eran los verdaderos sujetos que intervinieron en la transacción.
II. Que contra dicha decisión, a fojas 415 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 419/43 expresó agravios, los cuales fueron replicados por su contraria a fojas 448/59.
En el escrito de fundamentación señaló, esencialmente, que:
(i) el a quo efectuó una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba producida por Cofco para acreditar la existencia de las operaciones con cada proveedor impugnado, pues no está controvertida en la causa la veracidad de las facturas, ni de los documentos que acreditan los pagos, ni la existencia del cereal, ni el efectivo pago del Impuesto al Valor Agregado por parte de la empresa;
(ii) la exigencia del a quo referida a que Cofco acreditara la capacidad económica u operativa de los proveedores impugnados resulta improcedente y de imposible cumplimiento;
(iii) la sentencia apelada solo transcribió las conclusiones del Fisco sin hacer ni una sola mención de la prueba, cuando –según alega– existe una importante cantidad de documentos y comprobantes respaldatorios que permiten corroborar la existencia de las operaciones;
(iv) la sentencia omite que los cuestionamientos del Fisco a algunos de sus proveedores son el resultado de investigaciones iniciadas con posterioridad a la celebración de las operaciones en las que participó Cofco;
(v) la jueza desconoció recientes antecedentes jurisprudenciales del fuero favorables a la pretensión de Cofco y que resultan directamente aplicables en autos por la analogía de la controversia y la similitud de la prueba ofrecida;
(vi) la sentencia omitió tomar en consideración que fue la propia AFIP-DGI la que habilitó la concertación de las operaciones con los proveedores impugnados, y que en los propios actos reconoció que no estaba en duda la materialidad de las operaciones involucradas;
(vii) la sentencia impone sobre Cofco obligaciones de fiscalización y pierde de vista cuáles son los controles que un comprador debe realizar sobre sus proveedores, según la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Cámara.
III. Que efectuado el relato que antecede, corresponde señalar que la actora impugnó la decisión del organismo recaudador mediante la cual resolvió no hacer lugar –en forma parcial– a las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal IVA atribuible a las operaciones de exportación involucradas en autos (resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX)).
Al respecto, resulta pertinente señalar que el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable haya generado por sus propias ventas, locaciones o prestaciones (art. 43 de la Ley Nº 23.349). Reiterada jurisprudencia ha dicho que, para que el crédito fiscal pueda computarse, deben cumplirse una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre facturado discriminado en la factura o el documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado; g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo (conf. Sala III, in rebus “Calimboy S.A. – AFIP DGI Resol. 17/05 –RDEX– –año 99– s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 20/05/10; “Molinos Río de la Plata S.A. c/ EN – AFIP DGI Resol. 370/07 –GC– s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 03/04/2012, entre otras; v. igualmente, CSJN, M. 206. XLIX. R.O. “Molinos Río de la Plata S.A. el EN – AFIP DGI – resol. 2/07 42/06 (GC)”, sentencia del 14/10/2014).
Como consecuencia de ello, se debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas y, a su vez, para que pueda computarse el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa misma operación, para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede tomar en cuenta el crédito así constituido, por haber abonado el impuesto al valor agregado en la etapa anterior (conf. Sala III, in rebus “Calimboy S.A.” y “Molinos Río de la Plata S.A.”, ya citados).
En el caso particular de autos, cabe tener en cuenta que en el artículo 8º, inciso d), de la Ley Nº 23.349, se establece que las exportaciones se encuentran exentas del gravamen y que, en el primer párrafo del artículo 43 de dicha ley, se prevé que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en su consecución, les hubiera sido facturado, en la medida en que aquel esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. A continuación, en el segundo párrafo, se contempla que si la compensación permitida en ese artículo no pudiera realizarse o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables (cfr. esta Sala in rebus nº 2583/2017 “Cofco International Argentina S.A. c/ EN – AFIP DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/09/2022).
La lectura armónica de esos dos artículos permite afirmar que las exportaciones se encuentran gravadas a tasa cero, por lo que significa un débito fiscal cero y concede la posibilidad de recuperar el crédito fiscal generado por dicho débito, con la particularidad de solicitar su acreditación (compensación), devolución o transferencia. Por su parte, en el artículo 12 se dispone que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras de bienes en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de aplicación y exige –para su cómputo– que se hubiera perfeccionado –respecto del vendedor– el respectivo hecho imponible de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la ley del gravamen.
III.1. Sobre la base de estas premisas normativas, la firma actora entiende que la jueza a quo no ha efectuado una correcta valoración de la prueba recolectada en la causa. Considera que se prescindió de la valoración de la documentación agregada en las actuaciones administrativas y de medidas de prueba concretas que se habían producido en la causa en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.
En esta línea, observa que las conclusiones a las que arribó la magistrada de primera instancia constituyen –en gran medida– una reproducción de los argumentos utilizados por el Fisco en los informes producidos en sede administrativa y con base en los cuales se objetaron las operaciones de autos, sin haber tenido en cuenta las objeciones formuladas por su parte, relacionadas con que en el caso no solo se probaron requisitos meramente “formales” (como las facturas, los asientos de los estados contables y las constancias de los libros de la empresa), sino que también se acreditaron aspectos relacionados con el efectivo cumplimiento de las prestaciones que constituyeron el objeto de las operaciones cuestionadas por el Fisco.
En efecto, la cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si las operaciones realizadas por Cofco con distintos proveedores resultan veraces a los fines de la solicitud del reconocimiento del crédito fiscal. Para ello, el Tribunal deberá efectuar un análisis de las pruebas obrantes en la causa, tendientes a la verificación de las operaciones de compraventa impugnadas por el organismo recaudador y determinar –a partir de ello– si las conclusiones efectuadas en la sentencia de grado se ajustan a tales extremos.
III.2. Ahora bien, en este contexto, corresponde señalar que la firma actora ha acompañado a la causa voluminosa documental con la finalidad de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales que el organismo recaudador impugna.
En este sentido es preciso poner de resalto que la propia Administración reconoce en sus actos que esos documentos acreditan suficientemente la materialidad de las operaciones y del pago del tributo cuya acreditación reclama la actora, aunque rechaza los recursos señalando que “[…] no constituyen objeto de litigio las ventas y entregas de mercadería del proveedor a la exportadora, sino el análisis de la calidad del proveedor fiscalizado […]” (v. fs. a fs. 40 vta. del expte. papel la Resolución Nº 105 (DI RDEX); y, igual sentido, a fs. 74 vta. la Resolución Nº 112 (DI RDEX)).
Además, se designó en la causa un perito contable quien puso de manifiesto que “[…] las operaciones cuestionadas se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa en los libros detallados en las columnas Libro IVA y Libro DIARIO del Anexo I por un total de pesos trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y siete con ochenta y seis centavos ($ 371.487,86)” (v. informe de fs. 275/7).
A su vez, en el anexo que forma parte de su presentación, el perito aportó un ordenado detalle de la información recabada respecto de las sumas facturadas a la parte actora con motivo de las operaciones posteriormente impugnadas por AFIP. En tal sentido, se detallan en el Anexo I las operaciones antedichas individualizándolas con detalle de fechas, montos y número de factura.
III.2.a. En este marco, se advierte que la jueza a quo ha prescindido de las conclusiones de la pericia producida en autos, en tanto se limitó a señalar que “[…] [l]o aquí dicho no se ve alterado por la prueba pericial contable producida ni por la prueba de informes llevada a cabo. Es que la prueba pericial contable –y su impugnación– fue realizada sobre la documentación y libros de la actora (confr. fs. 275/277, 287, 295, 316/317 –presentación de fecha 16/09/2020– y fs. 319/320 –presentación de fecha 15/10/2020– y fs. 322 –fecha 20/10/2020–). Ello así, no surge de la producción de dicha prueba, la veracidad de los proveedores y su capacidad operativa o económica, todo lo cual se intenta obtener a través de la fiscalización efectuada por el organismo correspondiente”. Es decir, en la sentencia se han reproducido las impugnaciones efectuadas por el Fisco Nacional en el expediente administrativo (y reflejadas en el acto administrativo aquí impugnado), pero el pronunciamiento no se ha hecho cargo de las conclusiones arribadas en la tarea pericial que obra en estos autos, sino que los descalificó en forma dogmática.
III.2.b. En este mismo sentido, cabe poner de resalto que asiste razón al apelante en cuanto considera que la sentencia dictada por la jueza a quo prescindió de la valoración de documentación agregada en las actuaciones administrativas en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones.
Sobre este punto, cabe recordar que, en lo atinente al valor probatorio de la pericia contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326). En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457, 458 y concordantes del CPCCN la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben y verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de estos a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos (cfr. Sala II, in re: “Emdersa Generación Salta S.A. c/ EN – AFIP DGI – Ley 25.063 – período 2010 s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 14.770/2011, del 28 de diciembre de 2015).
III.3. Asimismo, cabe señalar que, además de soslayar las conclusiones de la pericia, tampoco la sentencia ha hecho valoración alguna de la prueba informativa y documental que se ha producido en la causa.
Sobre este punto, cabe señalar que la actora acompañó las cartas de porte, facturas, remitos, recibos y comprobantes de los pagos realizados. Asimismo, ofició a los transportistas a fin de que confirmaran la autenticidad de los documentos referidos al traslado de la mercadería objeto de las operaciones de autos (v. fs. 167/264). De igual manera, libró oficio a las entidades bancarias que intervinieron en los pagos electrónicos, a fin de que confirmaran la veracidad de los pagos acreditados documentalmente.
Cabe advertir que la demandada no cuestionó la veracidad de esta medida de prueba y tampoco rebatió lo manifestado por dichos organismos. En definitiva, el Fisco Nacional tacha de apócrifos a los proveedores en cuestión –y, por consiguiente, las operaciones– cuando, por el contrario, los actores intervinientes confirman que tanto los proveedores como los contratos de compraventa y los pagos del impuesto tuvieron lugar.
III.4. De acuerdo con ello, y atento a tales informes y a las conclusiones de la perito contable, no resulta ajustado a las constancias de la causa la afirmación efectuada en la sentencia de grado de que la actora no había aportado elementos contundentes que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador. A la luz de la prueba pericial y la documentación aportada a la causa, tal aseveración constituye una afirmación dogmática sin sustento en las constancias de autos. Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que a los fines de la devolución del crédito fiscal deben aportarse elementos suficientes para tener por acreditada la veracidad de las operaciones y su realidad económica, extremos que constituyen el fundamento del impuesto al valor agregado (Fallos: 314:745). Por ello, y frente a la prueba aportada por la actora en la causa, la demandada debía rebatir tales elementos de juicio que ponían en crisis la decisión adoptada en la etapa administrativa.
Se ha dicho, en tal sentido, que la inversión de la carga de la prueba conlleva exigencias también para la Administración Fiscal, cuando esta intenta controvertir las evidencias aportadas por el contribuyente. Ello es así, ya que, ante la demostración por parte del contribuyente de que las operaciones realmente se produjeron y fueron efectivamente abonadas por la actora, se produce la inversión de la carga probatoria, quedando su peso sobre las autoridades fiscales, quienes deberán realizar un mayor esfuerzo para concretar la impugnación e imponer su propia apreciación valorativa en el caso concreto por encima de la prueba aportada por el contribuyente (en sentido similar, Sala II, in re “DaimlerChrysler Argentina S.A. (TF 204936-I) c/DGI”, expte Nº 43.075/11, sentencia del 3/11/12; y esta Sala causas “Noble” nros. 62073/2019 y 65063/2014, ya citadas).
Cabe aclarar que el Fisco Nacional impugnó el cómputo de créditos fiscales –con posterioridad a la celebración de las operaciones y con sustento en la supuesta incapacidad comercial que presentarían estos– basándose pura y exclusivamente en conclusiones genéricas que derivaban en supuestos incumplimientos formales y materiales –en cabeza de ellos– que no eran suficientes para determinar la inexistencia de las transacciones comerciales.
Sin embargo, conforme a lo expuesto, la verdadera naturaleza comercial de las operaciones y el acaecimiento del hecho imponible del IVA se encuentran probados en la causa a partir de la convicción formada con la gran cantidad de elementos aportados y producidos en estos actuados y su relación con la normativa contable y comercial. En efecto, se han acompañado comprobantes que advierten la celebración de contratos de compraventa, la liquidación de la factura y discriminación del IVA, ingresado al Fisco durante los períodos involucrados, así como también la efectiva entrega de los bienes adquiridos (cartas de porte, remitos y recibos).
III.5. En este marco de análisis, corresponde señalar también que esta Sala ha dicho que, en las condiciones ya descriptas, incumbía al Fisco probar la inexistencia o falta de veracidad de las operaciones, porque demostrada la compra, la entrega y el pago, debía precisar –ya no de manera meramente indiciaria o presuntiva– por qué razones concretas las operaciones debían ser consideradas como irreales o simuladas. Se ha expresado, en esa línea, que la presunción de legitimidad inherente al acto administrativo no despliega efectos directamente sobre la carga de la prueba sino más bien sobre la estructura del proceso mismo. En particular, ella permite a la Administración Pública ejercitar una pretensión propia como si fuera ejecutoria aun sin el previo examen del juez, pero sin que se pueda decir que en tal hipótesis la Administración no debe fundar su propia pretensión acerca de la materialidad del hecho imponible; máxime cuando el Fisco tiene el deber de indagar y determinar la verdadera medida de aquel, y evitar que a los particulares les sea exigido un impuesto que no adeudan, o que les sea exigido en una medida mayor que la debida, o no les sea restituido cuando así correspondiere. Para ello, cuenta con las amplísimas facultades inquisitorias que al respecto le confieren el artículo 35, y concordantes, de la Ley Nº 11.683 (cfr. esta Sala, causa nº 47.949/2012, “Frigorífico Lamar S.A. c/ EN-AFIP-DGI-Resol. 75/12 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 28/06/2017).
Por lo expuesto, y en la medida en que la firma actora produjo prueba demostrativa de la realidad de las operaciones, es decir, presentó las facturas al solicitar el reintegro de IVA, las asentó en sus registros contables y, según lo informado por el perito, canceló los importes correspondientes, acompañó las liquidaciones de compra, los documentos relacionados con las liquidaciones de compra, los extractos bancarios y los remitos de recepción de granos, y copia de las retenciones practicadas en cada uno de los casos, incumbía al Fisco demostrar que el precio y, en particular, el Impuesto al Valor Agregado, no habían sido pagados ni retenidos.
Es menester señalar que para negar completamente la veracidad de las operaciones impugnadas, no resultaba suficiente que el Fisco se remitiera a las conclusiones de los inspectores que fiscalizaron las actividades de los proveedores objetados sin valerse de mayores argumentos ni de otros medios de prueba, ni el resultado de esta fiscalización lo autorizaba a trasladar de modo mecánico, y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora. Ello es así porque la actividad de la administración fiscal y, en particular, la del juez administrativo, debe estar guiada por el principio de verdad material, en la medida en que el procedimiento en materia impositiva tiende a concretar la voluntad de la ley que crea el impuesto y hacer efectiva la obligación tributaria, o la exención del impuesto, nacida a partir de la realización de los hechos previstos en las normas materiales aplicables (cfr. esta Sala causa nº 2583/2017 “Cofco International Argentina S.A. c/ EN – AFIP DGI s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 23/09/2022).
Por ello, y ante la prueba producida en este proceso, debió la demandada rebatir tales elementos de juicio que ponían en crisis lo decidido en sede administrativa, exigencia que –conforme lo relatado– no fue satisfecha.
IV. Que en consecuencia, atento a lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de fojas 414. En consecuencia, se hace lugar a la demanda, se revocan Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX), se reconoce el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda de autos, y se ordena el reintegro a la empresa actora, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº 14.290 del BCRA; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN). ASÍ VOTO.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany adhieren al voto del Dr. Treacy.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de fojas 414. En consecuencia, se hace lugar a la demanda, se revocan Resoluciones Nº 105 (DI RDEX) y Nº 112 (DI RDEX), se reconoce el crédito fiscal por las operaciones impugnadas e individualizadas en la demanda de autos, y se ordena el reintegro a la empresa actora, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº 14.290 del BCRA; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN).– Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge Federico Alemany. (Sec.: Tomás Brandan).
Angio Salud S.A. c. Gobierno de la Pcia. de Santa Cruz – Ministerio de Asuntos Sociales s/cobro de sumas de dinero
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. El señor presidente de la firma Angio Salud S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 2, contra la Provincia de Santa Cruz –Ministerio de Asuntos Sociales–, a fin de obtener el pago de la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil novecientos noventa ($ 146.990), por el cobro de diversas facturas que allí detalla por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la demandada (cfr. sitio www.csjn.gov.ar –consulta de causas en trámite–).
A su turno, la demandada, entre otras cuestiones, opuso excepción de incompetencia al entender que lo que se pretende es obtener el pago de una suma de dinero en virtud de facturas comerciales que constituyen materia regida por el derecho común. Agregó además que, en el hipotético caso de que se resuelva que no corresponde remitir los autos a la esfera de la competencia originaria de la Corte Suprema por no constituir el presente un “asunto civil”, trajo a colación que encontrándose una provincia como parte demandada, no puede ser ella, en su carácter de estado federado, sometida a otra jurisdicción, debiendo resultar, en el caso, competentes los tribunales locales de la Provincia de Santa Cruz y citó el precedente en la causa “Intense Life” publicada en Fallos: 330:178 en la que se estableció que cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter llega a un acuerdo de voluntades, sus consecuencias quedan regidas por el derecho público, extremo que determina que deben ser los jueces locales quienes conozcan en la cuestión propuesta.
Luego, el Magistrado interviniente, compartiendo los argumentos expuestos por el fiscal de grado, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada y ordenó la elevación de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
Remitidas las actuaciones a la Cámara Civil y Comercial Federal (Sala I), de conformidad con el dictamen fiscal, confirmó la resolución apelada y dispuso su elevación a V.E.
En ese contexto, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: citas; 325:618; 326:2126 y 4580; 328:3797 y 4023; 329:937).
A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, en tanto la pretensión de la sociedad actora consiste en obtener el pago de varias facturas por la prestación de servicios médicos brindados a pacientes de la demandada, el cual se rige por el derecho público local, según la doctrina sentada por V.E. en el precedente “Intense Life S.A.” (Fallos: 330:178) y lo dicho por este Ministerio Público en el dictamen del 8 de septiembre de 2006 in re S.20. XLII. Originario “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano c/ Chubut, Provincia del s/ incumplimiento de prestación de obra social”, causa en la que también se dictó sentencia el 20 de febrero de 2007.
En efecto, ello es así toda vez que para resolver el pleito, V.E. debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo que determina que sean los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (doctrina de Fallos: 312:282 y 606; 316:1740; 320:217; 323:3924; 326:1591; 329:560; 330:1718).
En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, así como sus fundamentos, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, en la medida que resultan coincidentes con los expuestos en el pronunciamiento de Fallos: 330:178.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
Carrizo, Máximo Antonio y otro c. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 7 de mayo de 2024
Autos y Vistos: “‘Carrizo, Máximo Antonio y otro c/ Provincia de Tucumán y otros s/ daños y perjuicios’; CSJ 1590 /2017/RH1 ‘González, Luis Héctor c/ Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios’; CSJ 2073/2017/RH1 ‘Luna de Monteros, Victoria c/ Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios’”.
Considerando:
Que en las causas de referencia la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha cumplido parcialmente con la sustanciación de los recursos extraordinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución que, a su vez, motivó la interposición de las presentes quejas.
Que la estricta observancia de la norma citada obligaría a devolver los autos para que el a quo cumpla con el recaudo legal ante sus estrados. No obstante ello, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad de la pretensión de la parte recurrente, el tiempo transcurrido desde el accidente que dio lugar a estos juicios y el dispendio jurisdiccional que dicha solución estricta implicaría, no se compadecería con la índole de los reclamos formulados.
Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdicción de este Tribunal, líbrese oficio electrónico DEO por Secretaría al Juzgado Federal de Tucumán en turno, a fin de correr traslado a los demandados Raúl Alfredo Oyola, Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján de los recursos extraordinarios en los términos del art. 257 antes mencionado por el plazo de diez días haciéndoles saber que deberán constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y domicilio electrónico conf. acordadas 31/2011 y 36/2013 de este Tribunal, bajo apercibimiento de tener por notificadas las sucesivas resoluciones en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del código citado.
A tal fin, déjese constancia en el oficio ordenado precedentemente de los domicilios denunciados correspondientes a las personas indicadas, y agréguense copias de las actuaciones referidas, solicitándole al señor juez que, una vez cumplida la diligencia encomendada, lo haga saber al Tribunal dentro del quinto día. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 925/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 925/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 30-2024).
Buenos Aires, 30 de abril de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 14/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del ocho por ciento (8%) a partir del primero de marzo de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 626/2024–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO (49.075) a partir del 01 de marzo de 2024 (conf. Acordada 14/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Pilagá S.A. c. Provincia de Formosa s/sumario
Comentado por Fabiana Schafrik: Federalismo y autonomía. Breves reflexiones a partir del fallo “Pilagá” (2024).
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 197/205 de los autos principales (agregados a la presente queja en forma digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa rechazó la demanda contenciosa administrativa dirigida a revocar la resolución 7.684/2012 del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (MEHF), que había confirmado la determinación de oficio practicada a la accionante en el impuesto sobre los ingresos brutos por diversos períodos fiscales que se extienden desde enero de 2004 hasta febrero de 2009.
En ese pronunciamiento, desestimó también la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones generales 2/1994 y 47/2008 de la Dirección General de Rentas (DGR) y de los arts. 103, 104 y siguientes del Código Fiscal vigente en los períodos bajo estudio (decreto ley 865, t.o. 1990, al que se referirán las citas siguientes).
Para así resolver, en primer término, rechazó la exención que invocaba la actora con fundamento en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, pues indicó que tal beneficio no opera de pleno derecho, sino que se encuentra sujeto a la verificación de ciertos requisitos por parte del solicitante, plasmados en las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008, cuyo cumplimiento el contribuyente no había demostrado.
Afirmó que el ente recaudador provincial cuenta con las facultades conferidas por los arts. 6º y 109 del Código Fiscal para exigir la presentación obligatoria de un formulario de empadronamiento de productores, como requisito para acceder a la dispensa prevista en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal.
En segundo lugar, desestimó la defensa de prescripción de las acciones y poderes fiscales para perseguir el pago de los períodos 1/2004 a 10/2005.
Afirmó que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2004 se produjo el 16 de mayo de 2005 y, por lo tanto, la DGR no podía reclamar el pago de la obligación hasta el vencimiento de dicho término, debiendo por ende computarse el plazo de prescripción a partir del 1º de enero del año 2006.
Especificó que, por tratarse el impuesto sobre los ingresos brutos de una obligación de pago anual, no es arbitrario ni contrapuesto con la ley de fondo el punto de partida adoptado por la demandada para contar el plazo de la prescripción conforme con los arts. 103 y 104 del Código Fiscal, porque el término debe comenzar a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente a su exigibilidad cierta, lo cual arroja que recién el 1º de enero de 2006 comenzó a correr el plazo de prescripción del período fiscal 2004.
Finalmente, rechazó los agravios vertidos contra el cálculo de la base imponible y los importes computados como bonificación en el ajuste practicado, pues sostuvo que se trataba de una mera reiteración de argumentos ya expuestos en sede administrativa, sin rebatir los fundamentos dados por el ente recaudador, lo cual sellaba el resultado negativo de su pretensión.
II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 217/235 que, denegado a fs. 261/263, origina esta presentación directa.
En primer lugar, señala que el pronunciamiento resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, pues omitió dar respuesta al planteo de nulidad de la resolución (MEHF) 7.684/2012 impetrado por su parte. Manifiesta que dicho acto no contiene mención ni análisis alguno respecto de los agravios vertidos en el recurso jerárquico, limitándose a rechazarlo de manera genérica, sin brindar fundamento alguno en tal sentido, lo cual viola su derecho de defensa.
En segundo término, señala que el art. 229, inc. n), del Código Fiscal no impone ningún requisito formal para gozar de la exención, por lo cual no puede supeditarse su reconocimiento a la inscripción del interesado en el “Padrón de Productores Primarios”, como lo exigen las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008.
Sostiene que tal pretensión vulnera el principio de reserva de ley, así como también la garantía de razonabilidad, lo que determina la ilegalidad del accionar del organismo recaudador provincial, confirmado por la sentencia recurrida.
Con sustento en Fallos: 320:58, manifiesta que el incumplimiento de un mero requisito formal no debe obstar al reconocimiento de una exención, mientras que con fundamento en Fallos: 316:1115; 333:1942 y 342:99 afirma que no puede restringirse el alcance de un beneficio fiscal introduciendo requisitos que carecen de sustento en el texto de la ley.
Por último, esgrime que la sentencia, en cuanto rechaza el planteo de prescripción de las acciones y poderes fiscales por considerar que su plazo comenzó a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el término para presentar la declaración jurada anual, realiza una interpretación antojadiza e irrazonable de las normas aplicables, que transgrede lo dispuesto en el art. 3956 del Código Civil vigente en los períodos aquí involucrados y se aparta de la interpretación que de ella ha realizado V.E.
III. En mi concepto, los planteos vinculados con la violación del principio de reserva de ley y con el rechazo de la defensa de prescripción suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales, cuestionadas oportunamente por ser contrarias a los arts. 5º, 17, 31 y 75 –inc. 12– de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 2º, de la ley 48).
Por otra parte, habida cuenta de que los argumentos que sustentan la tacha de arbitrariedad del recurso de queja de la actora en este punto están inescindiblemente unidos a ese planteo de invalidez constitucional de las normas locales, pienso que corresponde que sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560; 238:1893 y 329:1440).
Por el contrario, pienso que los agravios referidos a la falta de respuesta, por parte de la sentencia recurrida, del planteo de nulidad de la resolución (MEHF) 7.684/2012, remiten, ineludiblemente, al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos, en principio, a la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 300:391; 303:834; 304:1699; 310:2844, entre otros), sin que se adviertan motivos para apartarse de tal regla cuando, como sucede en el caso, el Superior Tribunal resolvió con suficientes fundamentos las cuestiones principales para las que fue convocado y si bien no respondió expresamente a cada uno de los argumentos traídos por la actora, sabido es que los jueces de la causa no están obligados a tratarlos cuando a su juicio no sean decisivos para la correcta solución del caso (Fallos: 297:362; 310:267; 311:1191; 316:2908; 322:271).
Desde esa perspectiva, tengo para mí que la sentencia apelada cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional (Fallos: 341:688, entre muchos otros), razón por la cual pienso que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado en este aspecto.
IV. En lo atiente al agravio fundado en la violación del principio de reserva de ley, creo oportuno recordar que la actora funda su derecho en lo dispuesto por el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, el cual establecía: “Están exentos del pago de este gravamen: (…) n) Las actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios”.
Al mismo tiempo, el art. 109 del Código Fiscal especificaba: “Las excepciones establecidas por este Código para los distintos impuestos comenzarán a regir desde el momento que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección” (subrayado, agregado).
A ello debe añadirse, como tuvo en cuenta la sentencia recurrida, que el art. 6º del Código Fiscal preveía: “Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia, corresponderán a la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominará también la Dirección o la Dirección General”.
En uso de las facultades conferidas por dichos preceptos legales, se dictó la resolución general (DGR) 2/1994, que establecía la obligación de presentar el formulario “Empadronamiento de Productores”, previsto en su anexo I, como requisito para solicitar el beneficio consagrado en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, exigencia cuya constitucionalidad la actora cuestiona.
En dicho formulario, el contribuyente debía consignar su nombre, apellido o razón social; número de identificación tributaria; DNI; domicilio legal; ubicación del predio; número de partida inmobiliaria; superficie a explotar; si era propietario, arrendatario o adjudicatario; especificar su actividad primaria (frutícola, forestal, agrícola, hortícola, ganadera o mixta); su marca y señal; si acopiaba productos primarios y, en tal caso, el número de registro otorgado por la Dirección de Comercio. Finalmente, debía presentar fotocopia legalizada y autenticada del título de propiedad, arrendamiento o tenencia de su predio.
Con posterioridad, dicha resolución general fue sustituida por su similar (DGR) 47/2008, a la que la actora también dirige sus embates, la cual –con idéntico fin– dispuso la inscripción de los interesados en el “Padrón de Productores Primarios” mediante el formulario que luce en su anexo I.
La nueva reglamentación exigía a los interesados que confeccionaran la solicitud de inscripción y acompañaran fotocopia certificada del DNI. o del contrato social; constancia de CUIT; certificado de domicilio expedido por la policía o Juzgado de Paz, en caso de personas físicas; fotocopia certificada del título de propiedad del inmueble, para los propietarios, o constancia de tenencia de la tierra otorgada por el organismo pertinente si se trataba de ocupantes de tierras fiscales, y si era arrendatario, contrato de arrendamiento legalizado; fotocopia del boleto de marca y señal, en el caso de ser productor ganadero; y autorización actualizada de la Dirección de Bosques, para los productores forestales.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no encuentro que las exigencias transcriptas alteren la sustancia de la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal ni introduzcan restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, pienso que resultan compatibles con las atribuciones conferidas al organismo fiscal por los arts. 6º y 109 del Código Fiscal, dirigidas a constatar el carácter de productor primario de quien pretendía quedar amparado por el beneficio.
Por ello, toda vez que la conformidad que debe guardar una reglamentación respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, entiendo que corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada, dado que las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008 no alteran los fines ni el sentido con que la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal fue sancionada (Fallos: 151:5; 178:224, entre muchos otros).
En mi parecer, la solución que aquí propicio no se modifica por lo resuelto en Fallos: 316:1115; 333:1942 y 342:99 que la actora cita en apoyo de su postura, en los que V.E. sostuvo que no pueden establecerse “por vía interpretativa” restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella (cfr. Fallos: 333:1942, cons. 9º y su cita).
Pienso que ello es así a poco que se repare que, a diferencia de la situación que se verificaba en dichos precedentes, las facultades ejercidas aquí por el organismo recaudador surgen de los claros términos del art. 109 del Código Fiscal, el cual fija que tales beneficios “…comenzarán a regir desde el momento que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección” (subrayado, agregado).
Ignorar dicha redacción implicaría extender la franquicia más allá de la letra de la ley y sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700).
En idéntico sentido, pienso que tampoco puede extenderse a esta causa el criterio sostenido en Fallos: 320:58, puesto que allí el Tribunal consideró irrazonable negar la exención “…por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando –como se señaló– por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquella un tratamiento fiscal que solo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención”.
Pienso que ello es así a poco que se repare que en autos, la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar (cfr. punto VII de su demanda, fs. 123) que, por reiteradas disposiciones de la Provincia anteriores y posteriores al período reclamado, se le haya asignado un tratamiento fiscal que solo pudo tener fundamento en la consideración de las actividades de producción primaria desarrolladas por ella, orfandad probatoria que resulta decisiva para sellar la suerte adversa de su pretensión.
V. Por último, en lo atiente al rechazo de la defensa de prescripción, observo que la cuestión se circunscribe a dilucidar si el Código Fiscal puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil.
En mi criterio esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por V.E. en la causa F. 391, L. XLVI “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – ejecutivo – apelación – recurso directo”, sentencia del 1º de noviembre de 2011, doctrina reiterada en Fallos: 342:1903, y en la causas CSJ 778/2020/RH1 “Municipalidad de Posadas c/ Expreso Tigre Iguazú S.R.L. s/ ejecución fiscal”; CSJ 1589/2020/CS1 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros s/ apremio provincial – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y CSJ 434/2020/RH1 “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección General de Rentas – Provincia de Misiones c/ Mareco, José Roberto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (sentencias del 19 de agosto de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 28 de octubre de 2021, respectivamente), entre otras, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que este fijó su cómputo.
En tales circunstancias, la aplicación de dicha doctrina a las constancias de la causa, me llevan a propiciar que se deje sin efecto la sentencia recurrida en este aspecto.
VI. Por lo dicho hasta aquí, opino que corresponde admitir esta presentación directa en los términos del acápite III, confirmar la sentencia apelada según lo expresado en el acápite IV y revocarla con el alcance señalado en el acápite V, ordenando que se dicte una nueva según lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 30 de abril de 2024.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pilagá S.A. c/ Provincia de Formosa s/ sumario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se hace lugar al recurso de hecho en los términos del punto III del dictamen y se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada respecto de los agravios tratados en el punto IV y se la revoca de acuerdo con lo expuesto en el punto V. Costas por su orden en atención a la forma en la que se resuelve (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito cuyo pago se encuentra acreditado mediante boleta incorporada digitalmente con fecha 27 de octubre de 2020. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. Remítase la queja a sus efectos.
Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que los antecedentes del caso resultan adecuadamente reseñados en los puntos I. y II. del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir.
2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente respecto al planteo de inconstitucionalidad de la normativa del Código Fiscal local en lo relativo a que se aparta del Código Civil respecto al cómputo del plazo de prescripción, pues se dirige contra una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa, y se encuentran en tela de juicio los arts. 5º, 75, inc. 12, 121 y 126, entre otros, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado por el apelante.
3º) Que en este punto, la causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.” (Fallos: 342:1903), disidencia del juez Rosatti.
Sintéticamente:
i) Es la Constitución Nacional la que define la jerarquía de cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico y, por ende, la que delimita su ámbito material y espacial de validez.
ii) No cabe suponer que en el ordenamiento jurídico argentino exista una única relación jurídica y, por ende, solo un tipo de obligación, ni que la acción que se deriva de ella se extinga por un único plazo de prescripción. Unificar el enfoque jurídico de este tema y
iii) Considerar que debe ser dirimido exclusivamente por el derecho civil supondría colocar a esta rama del derecho en una posición de preeminencia que no encuentra sustento en la Constitución Nacional y que, llevada al extremo, culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas locales en materia no delegada.
iv) La atribución del Congreso Nacional para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró lograr la uniformidad normativa de estas ramas del derecho en todo el país, pero resulta excesivo interpretar que, además, buscó limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación.
v) En función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias: “…ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución […] y regirse por sus propias instituciones locales, inclusos los códigos que son institución propia, local, cuando se aplican a cosas y personas que cayeren bajo su jurisdicción” (Obras de Domingo Faustino Sarmiento, t. XLVIII, Imprenta y Litografía Mariano Moreno, Buenos Aires, 1900, p. 66).
vi) No se puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil (Fallos: 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley. Y ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el Código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.
4º) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
Sueldo, Víctor Ovidio c. Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial
Buenos Aires, 30 de abril de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que el recurrente pretende la reposición de la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2023. Tal petición resulta improcedente porque las sentencias definitivas e interlocutorias de la Corte Suprema de Justicia no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (art. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Ello es así toda vez que la queja se tiene por interpuesta cuando se incorporan al sistema informático el escrito respectivo y la documentación requerida por la reglamentación, resultando irrelevante si el recurrente adjuntó los archivos en el momento en que despachó el correo electrónico requiriendo la habilitación del expediente (conf. acordadas 4/2020 y 12/2020 y doctrina de Fallos: 342:1548 y 343:1388).
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto oportunamente por el Tribunal. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
F., P. E c. Colegio de Psicólogo La Pampa s/demanda contencioso-administrativa
Comentado por Pablo Hernán Díaz: Una perspectiva sobre la articulación de los principios del derecho disciplinario en el contexto de los colegios públicos de profesionales. Reflexiones a partir del caso “F. P. E. contra el Colegio de Psicólogos de La Pampa” (STJ La Pampa, año 2024)
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos días de abril de dos mil veinticuatro, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. José Roberto Sappa y Eduardo D. Fernández Mendía, como presidente y vocal, respectivamente, para dictar sentencia en el expediente caratulado: “F., P. E. contra Colegio de Psicólogos La Pampa sobre demanda contencioso-administrativa”, expediente nº 160232.
Antecedentes
I.P. E. F demanda al Colegio de Psicólogos de La Pampa. Pretende la declaración de nulidad de la resolución de la Asamblea Extraordinaria, del 10 de septiembre de 2022, que rechazó el recurso de apelación contra la resolución, del 15 de octubre de 2021, del Tribunal de Ética y Disciplina que lo sancionó con la suspensión de la inscripción en la matrícula por nueve meses con total cesación a la actividad profesional (Actuación nº 1842284).
Dice que el acto impugnado agravia su derecho subjetivo porque sin una justificación ni motivo fundado y sin un análisis racional de la situación concreta, sin reconstruir la verdad objetiva de lo sucedido lo privan de su derecho a ejercer su profesión.
Manifiesta que también se vulneran derechos económicos porque es el ejercicio de su profesión el que da sustento a él y a su familia.
Seguidamente, expone los hechos del caso. En tal sentido, dice que el Colegio de Psicólogos inició de oficio el sumario administrativo 2/2020 con base en la denuncia por abuso sexual efectuada el 12 de agosto de 2020.
Expresa que en el sumario no obra más prueba que las actuaciones de Ministerio Público Fiscal.
Señala que ante la falta de un auto de imputación que indicara cuál era la acusación concreta, entendió que debía explicar la acusación de abuso sexual que era investigada por el Poder Judicial.
Reitera que no se le cuestionó accionar específico alguno, motivo por el que no ahondó en precisiones de la intervención, y que no presentó alegato, pues no se produjeron pruebas de las que pudiera argumentar alguna cuestión.
Expone que se vio sorprendido cuando llegó la sentencia del Tribunal porque tergiversó su descargo, a punto de utilizar citas textuales de expresiones que nunca manifestó, que sacó de contexto otras y que llegó a conclusiones falsas y sin sustento.
En capítulo aparte, bajo el epígrafe Ilegitimidad manifiesta, y con cita del artículo 35, inciso 5º, del Código Procesal Civil y Comercial, recuerda que, en la Asamblea Extraordinaria, con la presencia de veinte colegiados, se dio tratamiento al recurso de apelación.
Dice que muchas de las personas presentes no analizaron la cuestión que decidieron porque tomaron vista de las actuaciones en ese momento.
Expresa que la Asamblea ratificó lo resuelto sin utilizar la sana crítica, sin debate, sin crítica razonada, sin fundamento, sin explicación y sin pruebas, sin causa ni motivación.
Dice que la Asamblea no hizo lugar a las consideraciones por separado que conformaban el objeto del juicio, en los términos del inciso 4 del artículo 155 del CPCCLP ni tampoco los fundamentos y la aplicación de la ley.
Explica que el auto de imputación no delimitó los artículos del Código de Ética que se le acusaban de haber infringido, circunstancia que lo obligó a emprender una defensa a ciegas.
Afirma que el Tribunal de Ética partió de la presunción de culpabilidad porque fundó su decisión sin pruebas, con más dudas que certezas, sin respetar el beneficio de la duda, con tergiversación y falseamiento de sus manifestaciones.
Expone que no infringió el artículo 130 porque no realizó una evaluación psicodiagnóstica, sino que recurrió a un auxiliar terapéutico.
Asevera que tampoco violó el artículo 131 porque no seleccionó batería de prueba o técnicas, ni el artículo 133 porque no hizo un informe subsidiario a un proceso de evaluación y diagnóstico, sino un descargo en una acusación.
Dice que el Tribunal de Ética y Disciplina aplicó arbitrariamente una de las sanciones más graves –la suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de nueve meses– con privación del derecho constitucional a trabajar, sin explicar atenuantes ni agravantes.
Manifiesta que ni la ley 818 ni su reglamento interno establecen claramente la forma de procedimiento para cursar el recurso y que hubo falta de claridad en la imputación con la consecuente deficiencia en la defensa.
Finalmente ofrece la prueba que hace a su derecho y solicita la casación de la resolución recurrida y que se deje sin efecto la sanción aplicada.
II. El Colegio de Psicólogos de La Pampa, mediante su apoderada, comparece al proceso, contesta la demanda y solicita su rechazo (Actuación n.º 1977455).
Por imperativo procesal, niega los hechos expuestos en la demanda que no sean de su expreso reconocimiento.
Seguidamente, descarta toda probable vulneración de derechos del actor.
Dice que la resolución de la Asamblea Extraordinaria se dictó en el marco de un procedimiento establecido por la ley y por el reglamento de forma legítima.
Afirma que se respetaron los derechos y garantías del señor F., esto es, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa en el marco del proceso ético disciplinario.
Aclara que la Asamblea es el órgano máximo del Colegio, con potestades otorgadas por la ley para decidir en alzada por recurso de apelación en las causas éticas (artículo 16, ley 818).
Explica que los órganos del Colegio son: la Asamblea (órgano máximo en jerarquía compuesto por los asociados en condiciones de participar), el Consejo Directivo (órgano ejecutivo), el Tribunal de Ética y Disciplina (que entiende y resuelve causas éticas) y la Comisión Revisora de Cuentas (artículo 5, ley 818).
Asevera que no hubo vulneración de derechos y garantías y que los procedimientos fueron acordes con la ley 818 y el Reglamento de Procedimiento de Ética y Disciplina.
Afirma que no corresponde endilgar vulneración de derechos cuando cada acto se dictó de conformidad con respeto a los plazos, derechos y acciones procesales.
En ese sentido, asevera que los actos administrativos son legales, legítimos y ajustados a derecho, circunstancia que impide su nulidad o invalidación.
Manifiesta que el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) no tergiversó el descargo del señor F. con citas falsas o sacadas de contexto. Por el contrario, su sentencia es pertinente porque evaluó el sumario con las pruebas incorporadas, y emitió un dictamen fundado con alusión a la faz ética (que es de su exclusiva competencia) y al actuar profesional del denunciado.
Expresa que sería incorrecto determinar sobre un delito o la tipificación o calificación porque eso está reservado al ámbito penal.
Niega que se haya aplicado la presunción de culpabilidad, porque se ordenó el traslado de ley para que el señor F. expresara todo cuanto considerara a su derecho y ofreciera prueba, quien no tuvo límites para su defensa.
Afirma que no es cierto que la Asamblea no haya analizado el recurso pues ese fue el único tema del orden del día, se debatió y votó, como surge del acta.
Recuerda que la Asamblea duró tres horas y que hubo diferentes opiniones. También dice que la causa estuvo a disposición de los interesados para su lectura y que se tomó esa decisión por seguridad y confidencialidad debido a la sensibilidad del tema.
En referencia al voto secreto, dice que está resuelto estatutariamente y que así fue decidido en la Asamblea sin oposición u objeción.
Recuerda que la votación se hizo en forma ordenada, segura y libre; de modo transparente y democrático.
Bajo el apartado “De la violación a las garantías constitucionales”, recuerda que el señor F. no fue acusado de la comisión de un delito tipificado, sino que se evaluó su actuar ético y profesional.
Destaca que la sentencia es el acto donde se atribuye la transgresión ética y que ello no puede verse como falta de presunción de inocencia.
Afirma que los argumentos de la parte actora expresan su desacuerdo con el juzgamiento y resolución, pero que ello en modo alguno significa una crítica razonada.
Asevera que la sentencia del TED realizó un análisis exhaustivo del sumario.
Dice que en el ámbito profesional se juzga exclusivamente el incumplimiento de las obligaciones y conductas reñidas con la ética y disciplina profesional.
Sostiene que tanto el TED como la Asamblea coincidieron en afirmar que existió una conducta en pugna con la ética, reprochable y sancionable, y que la resolución en el ámbito penal que será autónoma e independiente de la causa disciplinaria.
Expresa que la resolución del TED es legítima y fundada, que no contiene disposiciones arbitrarias o contrarias a la ley, ni exhibe irracionalidad. Considera que podrá el actor no coincidir con la decisión, pero que ello no es suficiente para desecharla.
Expone que la sanción aplicada por el TED y ratificada por la Asamblea no fue la más grave.
Con relación a la privación del derecho constitucional a trabajar, recuerda que no hay derechos absolutos y que en el caso no hay cercenamiento del derecho porque la sanción es el resultado de un actuar reprochable éticamente.
Expresa que mal puede argüir la parte actora el desconocimiento de la normativa aplicable, porque no solo se presume conocida, sino que tuvo información y conocimiento efectivo.
Manifiesta que el pronunciamiento es plenamente válido, que no es arbitrario, que no hubo desconocimiento de garantías ni de derechos constitucionales.
Señala que el artículo 16 del Reglamento faculta al TED a ordenar medidas probatorias, y que quien es denunciado tiene el derecho de ofrecer toda la prueba que hace a su defensa y no hacerlo es su propia decisión.
Indica que el TED, en ejercicio de su facultad, consideró pertinente ordenar prueba informativa al MPF y a la Oficina Judicial.
Concluye que no hay argumento para invalidar el acto administrativo emanado de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Psicólogos de la Pampa, que refrenda la sentencia del TED, actos legales, legítimos y razonables, que respetaron los derechos y garantías del profesional, por lo que corresponde que sean confirmados.
Finalmente, ofrece la prueba, funda en derecho su defensa, reserva el caso federal y solicita que se rechace la demanda en todos sus términos, desestimando la impugnación del acto administrativo atacado, declarándolo válido y confirmando la resolución y sanción aplicada, con costas.
III. En respuesta al traslado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, la parte actora ratifica en todos sus términos el escrito de demanda y que su agravio recae en la afectación de su derecho subjetivo e interés legítimo, porque la resolución atacada lo priva del derecho de ejercer su profesión, de trabajar, de sus derechos económicos al ser sustento de él y su familia, provocando daño al honor y avasallando demás derechos y garantías constitucionales (Actuación n.º 2015230).
Expresa que la parte demandada si bien arguye que el actor no utilizó el derecho a ofrecer prueba, lo cierto es que no hubo un auto de imputación que indicara que extremo debía probar.
Añade que se enteró que las omisiones que se le endilgaban recién con la sentencia, y que fue hasta ese momento que pensó que la acusación en su contra era por un hipotético abuso sexual y no por no haber tenido un consentimiento informado para realizar las prácticas, cuestión que no mencionó, porque nunca pensó que estaría en debate.
Advierte que de la misma defensa surge que se partió del principio de culpabilidad y que se impuso la carga al sumariado de probar su inocencia, cuando ni siquiera había una denuncia por mala praxis.
Lo mismo ocurrió con el derecho a alegar, ¿qué alegaría más allá de manifestar su inocencia con relación al abuso sexual, que era de lo que supuso que lo acusaban?
Con cita de doctrina administrativista, expresa que el TED debió aclarar qué dudas le merecían la actuación del licenciado para que éste se pudiera defender, porque nunca fue acusado por mala praxis, sino por haber cometido un abuso sexual, cuestión que desde ya se desconoce y no fue probada. Dice que no puede haber objetividad en un órgano como el TED que realiza el procedimiento y la resolución, y que resuelve el caso sin investigar, desde el prejuicio y el prejuzgamiento, sin citar un testigo, ni tampoco al mismo acusado para despejar dudas de su actuación profesional.
Reitera que la sentencia del TED y su confirmación vulneran la presunción de inocencia, porque no se acreditó un accionar reprochable, la resolución no ha sido correcta, ni lícita, ni razonable o ajustada al ordenamiento jurídico.
Ratifica que existen argumentos para invalidar el acto administrativo de la Asamblea Extraordinaria porque no fueron ni legales ni legítimos, ni razonables, y porque no respetaron los derechos y garantías del profesional.
IV. A continuación, el Tribunal ordenó la apertura a prueba y producida la ordenada, dispuso su clausura, y reservo las actuaciones para que las partes alegaran sobre el mérito de la prueba, acto procesal cumplido (Actuaciones n.º 2020027, 2515114, 2519335 y 2582526).
Asimismo, cabe precisar que, durante la sustanciación del proceso, se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada en el marco del Legajo n.º 100416 caratulado: “MPF contra F., P. E sobre abuso sexual agravado”, la que fue debidamente incorporada (Actuaciones n.º 2098614 y 2131465).
V. Remitidas las actuaciones en vista, la Procuración General se pronunció por el rechazo de la demanda (Actuación n.º 2613945, Dictamen C-nº 60/23).
Para ello, señala que el acto administrativo impugnado dictado en el ámbito del sumario disciplinario del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Psicólogos de La Pampa fue el resultado de un ordenado procedimiento en el que las autoridades disciplinarias reunieron pruebas suficientes, las que no fueron eficazmente desvirtuadas por el denunciado en la oportunidad que tuvo de efectuar su descargo y ofrecer las que hacían a su derecho, razón por la cual la demanda debería ser rechazada.
A continuación, ingresa el expediente a despacho para dictar sentencia (Actuación n.º 2614191).
Resulta pertinente señalar que el Tribunal, de oficio, extrajo el expediente del estado de sentencia, y como medida para mejor proveer ordenó la actualización de la información en el mismo legajo penal n.º 100416. Cumplido y debidamente notificadas las partes, las actuaciones volvieron al estado procesal para el dictado de la sentencia (Actuación n.º 2693868 y 2713785).
Fundamentos
1º) De los antecedentes surge que la cuestión traída a consideración está directamente vinculada con las facultades disciplinarias ejercidas, en el caso, por un colegio profesional.
Al respecto, cabe precisar que la potestad disciplinaria, en términos generales, tiene su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización administrativa y su ejercicio se justifica ante conductas violatorias de deberes y prohibiciones. Es decir, se está en presencia de conductas que refieren a faltas puramente deontológicas, esto es, infracciones de naturaleza ética.
Cabe agregar que en el supuesto de sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones o colegios de profesionales, la intervención del Poder Judicial debe limitarse al control de legalidad y razonabilidad.
Es decir, conforme doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, su intervención debe ser para determinar si la imposición de la sanción disciplinaria fue el resultado de un uso ilegítimo o abusivo de las normas jurídicas que habilitan aquella competencia (conforme: –mutatis mutandis– STJ, sala C, “Togachinsky”, 22/10/2018; “Valcarcel”, 27/6/2019).
2º) En el ámbito local, el Colegio de Psicólogos fue creado mediante la ley 818, que, en lo que aquí interesa, dispone que es de su competencia el control del correcto ejercicio de la profesión (ley 818, Boletín Oficial 7/12/1987).
Para ello, se le asignan facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal (conforme: artículo 8).
A ese efecto, la misma ley otorga al Tribunal de Ética y Disciplina la facultad de juzgar y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado (conforme: artículo 14, último párrafo).
Esa facultad pretende asegurar el correcto ejercicio en todos los ámbitos de la actuación profesional del licenciado o licenciada en psicología u otros títulos equivalentes.
Así, la ley establece que son causas de sanciones disciplinarias: (a) la negligencia o imprudencia reiterada y manifiesta u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales; (b) la violación a las normas de ética profesional; (c) la protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión; (d) la infracción a las disposiciones del régimen arancelario; (e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a los asistidos; (f) la contravención a las disposiciones de la ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio; y (g) el cumplimiento o desarrollo de cualquier actividad propia del ejercicio profesional sin estar inscripto en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada la inscripción (conforme: artículo 9).
En el aspecto procedimental referido a las cuestiones disciplinarias, ante una denuncia –o de oficio–, el Consejo Directivo debe, en el término de diez días, remitir los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina. Este emplazará a la persona imputada para que presente su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y forma que establezca el Reglamento Interno.
3º) En el caso, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Psicólogos de La Pampa, mediante la resolución del 15 de octubre de 2021 –ratificada por la Asamblea Extraordinaria del 10 de septiembre de 2022– sancionó al licenciado P. E. F con la suspensión de la inscripción de la matrícula por el término de 9 meses con total cesación de la actividad profesional, con fundamento en el artículo 8, inciso d, de la ley 818.
Contra esa resolución, P. E. F plantea un recurso de ilegitimidad, según los artículos 16 de la ley 818 y 34 del Reglamento interno del Colegio de Psicólogos mediante la que pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta.
De ese modo, corresponde determinar (i) si el Colegio de Psicólogos, mediante el Tribunal de Ética y Disciplina y la Asamblea Extraordinaria, ejerció ilegítimamente su potestad disciplinaria al suspender al licenciado P. E. F en el ejercicio de su profesión; (ii) si infringió el artículo 13 de la ley 818, en relación con la gradualidad de la sanción; (iii) si hay deficiencia normativa; (iv) si transgredió los artículos 35, inciso 5º, e incumplió los artículos 155, 156, primer párrafo, y 257 del Código Procesal Civil y Comercial.
4º) Del ejercicio ilegítimo de la facultad disciplinaria. El licenciado F., como cuestión sustancial, alega la afectación de su derecho de defensa porque no hubo una imputación que indicara cuál era la acusación concreta.
Ahora bien, el derecho a una imputación o acusación concreta en el ámbito del derecho disciplinario no debe tomarse de la misma manera que en el derecho penal, tal como se pretende.
Es decir, la precisión requerida en materia disciplinaria es menor que en materia penal, y ello es así, pues el derecho penal y el disciplinario tienen cometidos diferentes.
En efecto, en el derecho penal se castigan los delitos establecidos en el Código Penal y sus leyes complementarias con la finalidad de hacer justicia en nombre de la sociedad. Su pena afecta a quien delinquió en su esfera ordinaria, esto es, la libertad y la propiedad.
La sanción disciplinaria implica una medida de corrección y educación en el ámbito de los deberes y prohibiciones especiales (conforme: Domingo J. Sesín, El derecho administrativo en reflexión, 1ra. edición, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2011, pág. 262).
Entonces, en materia disciplinaria, a diferencia del derecho penal, no es posible codificar todos los supuestos o de manera absoluta porque las posibilidades de infracción a las normas disciplinarias evidencian una heterogeneidad y complejidad no susceptibles de ser encerradas en una descripción típica. Consecuentemente, deben existir cláusulas relativamente abiertas referidas a deberes profesionales.
Como contrapartida a la flexibilidad en el principio de imputación, el órgano disciplinario debe motivar la sanción para que sea posible verificar válidamente la existencia de la conducta sancionable.
Así, el acto administrativo que resuelva la aplicación de la sanción disciplinaria debe cumplir con la causa o motivo –elemento esencial de todo acto administrativo– y evitar que la decisión no sea producto de la voluntad de la autoridad administrativa, sino que su emisión sea resultado de antecedentes imputables y derecho aplicable.
5º) Del expediente administrativo disciplinario nº 01/20 –que se tiene a la vista en formato electrónico– surge que el Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos, el 19 de agosto de 2020, inició de oficio el sumario 02/20 contra el licenciado P. E. F, con fundamento en el oficio n.º 2296562 remitido por la Unidad de delitos que impliquen violencia familiar y de género, del Ministerio Público Fiscal y en el marco del legajo penal n.º 100416.
El 24 de agosto de 2020, el Tribunal de Ética y Disciplina, con fundamento en la denuncia remitida por el Consejo Directivo y las disposiciones del Reglamento de Procedimiento de Ética y Disciplina, se abocó a su conocimiento, declaró la apertura del sumario y corrió traslado al licenciado F., del sumario junto con la prueba documental para que en 10 días hábiles comparezca a estar a derecho, conteste y descargo.
El 22 de septiembre de 2020, el licenciadoP. E. F realizó su descargo, y el 30 de septiembre del mismo año el TED tuvo por presentado el descargo y requirió información sobre el estado de la causa penal, con remisión de la copia.
Los días 3 de diciembre de 2020 y 20 de abril de 2021 el TED requirió informes actualizados con relación al estado procesal de la causa penal.
Finalmente, el 16 de septiembre de 2021, el TED resolvió el cierre del período de prueba y reservó las actuaciones por el plazo de 5 días para la realización del alegato correspondiente.
El 6 de octubre de 2021, el TED dispuso la conclusión del procedimiento y el 15 de octubre resolvió la aplicación de la sanción disciplinaria en discusión.
El licenciado P. E. F, con asistencia letrada, planteó un recurso ante la Asamblea, en los términos del artículo 29 del Reglamento Interno de Procedimiento de Ética y Disciplina.
El 10 de septiembre de 2022 se celebró la Asamblea Extraordinaria que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del TED.
6º) Del expediente administrativo resulta que el licenciado F., pudo ejercer su derecho de defensa y que tuvo conocimiento de los hechos que motivaban el sumario disciplinario en su contra.
A su vez, la decisión del TED expresó los fundamentos de su decisión.
En efecto, con base en el descargo presentado por el licenciado F., y la información obtenida del legajo penal, concluyó que el profesional en su proceder técnico realizó abordajes y que utilizó técnicas involucradas con la intimidad emocional en ausencia de motivo de consulta, objetivo, terapéuticos, diagnóstico o diagnóstico presuntivo; que atribuyó a la denunciante actos de seducción como parte de una puesta en escena propio de la histeria sin basar sus interpretaciones en fundamentos teóricos clínicos; que careció de rigurosidad al explicar las razones psicológicas que habría conducido a la consultante a radicar una denuncia en su contra; que estableció asociaciones arbitrarias entre las conductas observables de la consultante con un presunto cuadro psicopatológico que nunca diagnosticó; precisó sobre graves inconsistencias en el encuadre profesional.
En su pronunciamiento, el TED indicó los artículos del Código de Ética infringidos por el licenciado referidos a la obtención del consentimiento informado (artículos 1 y 2); la obligación y la responsabilidad de evaluar las condiciones en las que el consultante da su consentimiento (artículo 3); la responsabilidad del profesional de interrumpir las prácticas que no dan los efectos deseables; la obligación se ser conscientes los profesionales de la posición asimétrica que ocupan (artículo 25); la obligación de prudencia ante situaciones que generen discriminaciones y rotulaciones estigmatizantes (artículo 70); el deber de prestar los servicios profesionales con eficiencia y con el cuidado de no incurrir en negligencia, impericia o imprudencia (artículo 73); la evaluación, diagnóstico e intervención en un contexto profesional y la competencia profesional (artículos 130 y 131); y el uso de la evaluación en general y con poblaciones especial.
Fue con base en los antecedentes de hecho y de derecho que concluyó que el licenciado F., incurrió en negligencia y falta ética, y que incumplió con los principios y preceptos contenidos en el Código de Ética y aplicó los artículos 8 y 9, incisos a) y b) de la ley 818.
La decisión del TED, ratificada por la Asamblea Extraordinaria resulta válidamente fundada, pues la subsunción de la conducta del licenciado F., en la fórmula de la infracción deontológica profesional es resorte primario de quien está llamado a valorar los comportamientos que puedan constituir tales infracciones.
7º) Aunque el licenciado F., expresa su disconformidad, la prueba testifical producida en sede judicial permite tener por demostrado que se garantizó el debido proceso.
En efecto, en sede judicial declararon P. L. C., M. C. D. P., V. R., M. C. D. y M. L. D. O.
El testigo P. L. C., previamente referirse a las actuaciones administrativas, narró su participación en la Asamblea Extraordinaria.
Refirió haber accedido al expediente administrativo con anterioridad a la Asamblea y que el debate sobre el recurso de apelación fue el único tema abordado.
Contó que se hizo lectura de viva voz del descargo y de la resolución del Tribunal de Ética.
Dio precisiones en relación con el debate asambleario. En tal sentido, dijo que los puntos tratados fueron varios, pero la cuestión central fue la mala implementación de un procedimiento terapéutico por parte del licenciado F.
Hizo referencia a la desprolijidad en el trabajo terapéutico o en el abordaje por el profesional de su paciente.
Recordó que en la Asamblea se puso a votación la disposición del TED y que por mayoría se estuvo de acuerdo tanto con la sanción como su cómputo.
Recordó que la convocatoria se hizo por correo electrónico y que se hacía saber que el expediente administrativo estaba a disposición para su consulta.
Sobre la modalidad de votación, dijo que fue secreta por decisión de la Asamblea.
La testigo M. C. D. P. reseñó las actuaciones administrativas e hizo referencia al descargo realizado por el licenciado F.
Narró el desarrollo de la Asamblea Extraordinaria y la disponibilidad del legajo para la consulta.
Recordó que la discusión giró en torno a la ratificación o no de la sanción.
Contó que se leyó el descargo y la sentencia y aclaró que la discusión fue sobre la cuestión de ética y penal.
Dijo que la votación fue secreta y que la decisión de que el voto sería secreto fue por el clima que había.
Indicó que, en su caso, ella accedió al expediente antes de la realización de la Asamblea.
La testigo V. R. narró que en la Asamblea se trató sobre cuestiones éticas.
Recordó que se hizo un expediente por faltas éticas en las técnicas implementadas.
Relató que una de las cuestiones fue por qué había citado dos veces en el mismo día a la paciente; también por qué utilizó una técnica en la segunda sesión.
Precisó que su participación fue en la Asamblea; que la convocatoria no era obligatoria ni excluyente y que en la Asamblea se explicó el motivo.
Dijo que ella consultó el expediente antes de la Asamblea; que se puso a votación y que se volvió a discutir lo que estaba en el expediente.
Expresó que hubo fallas técnicas y mal manejo con la paciente; y que utilizó las técnicas antes de tener un diagnóstico.
Dijo que fue en la Asamblea donde se decidió que la votación sería secreta. Y que emitió su voto en forma libre e independiente.
La testigo M. C. D. narró que se hizo la Asamblea porque se había apelado la resolución del TED.
Relató que fue a partir de la denuncia penal que se investigó el proceder del licenciado F.
También señaló que advirtió cierta incoherencia entre lo dicho y lo que hizo el licenciado F.
En la Asamblea se volvió a discutir lo de la Comisión de Ética.
Recordó que F. hizo su descargo, y que la convocatoria se hizo por correo electrónico.
También dijo que leyó el legajo antes de la Asamblea. Allí, con la presencia de la abogada del licenciado F., se trató el tema relacionado con las faltas éticas o cuestiones técnicas y su aplicación fuera de timing.
Dio como ejemplo de mala técnica la citación de la paciente con tres horas de diferencia y en un horario nocturno (9 de la noche).
Recordó que el licenciado F. no habló en toda la Asamblea.
Dijo que hubo votación sobre la modalidad de la votación (secreto o no) y sobre ratificar la sanción.
Expresó que su crítica no es la técnica sino el tiempo de aplicación de la técnica.
También dijo que votó y se fue. Y que su voto fue libre e independiente.
La testigo M. L. D. O. recordó que al señor F. se le inició una causa ética por una denuncia penal por abuso sexual.
Señaló que F. hizo su descargo con detalles de las sesiones y diálogos con la paciente.
Precisó que fue el Comité de Ética el que evaluó y sancionó con 9 meses de suspensión.
Contó que F. apeló ante la Asamblea alegando cuestiones del principio de culpabilidad.
Luego se llamó a la Asamblea Extraordinaria que había sido comunicada por correo electrónico.
Recordó que en la Asamblea el orden del día fue discutir la confirmación o no de la sanción; que se votó de manera secreta lo decidido en la misma Asamblea; que hubo debate, intercambio de opiniones; y concluyó, por mayoría, con la confirmación de lo resuelto por el TED.
Recordó que F. alegaba que no había tenido oportunidad de defenderse y presentar prueba. Finalmente dijo que votó en forma libre e independiente.
Como puede advertirse, quienes concurrieron en calidad de testigos estuvieron contestes en precisar que cada cuestión que había que resolver fue puesta a votación; que hubo amplio debate del tema; que la ratificación de la sanción disciplinaria fue por mayoría de la Asamblea; que hubo convocatoria abierta a los y las asociadas para el tratamiento de la apelación, único tema del orden del día.
De lo que antecede, es válido concluir que la resolución impugnada no presenta visos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta porque la autoridad administrativa sancionó al licenciado F. con valoración de las circunstancias de hecho –la denuncia penal formulada por la paciente del licenciado y comunicada al Colegio de Psicólogos por el Ministerio Público Fiscal– y la calificación legal.
La prueba producida en esta instancia judicial no desvirtuó la existencia del hecho que motivó la sanción disciplinaria.
Como prueba informativa se incorporó al proceso información con relación al legajo penal 100416 y copia de la sentencia número 14/2023 dictada por el Juez de Audiencia de Juicio el 23 de marzo de 2023 y del fallo n.º 121/23 de la sala A del Tribunal de Impugnación Penal.
Es válido precisar que tanto la denuncia penal comunicada al Colegio, como las sentencias de los órganos jurisdiccionales intervinientes –más allá de sus interpretaciones– siempre estuvieron referidas a los mismos hechos que motivan distintas responsabilidades: de naturaleza disciplinaria y penal.
8º) Lo hasta aquí considerado, permite concluir que el acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria es legítimo, pues su motivación se basa en los antecedentes causales incorporados en el expediente administrativo ofrecido como prueba y está fundado.
La sanción disciplinaria tiene por fundamento la transgresión a las normas del Código de Ética en vigor y ha sido impuesta en relación con la naturaleza y gravedad de la falta cometida y fue aplicada por la autoridad administrativa competente.
No puede dejar de considerarse que la delegación en organismos profesionales –en el caso, el Colegio de Psicólogos– del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen disciplinario adecuado está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, por lo que es razonable reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla (conforme: doctrina Fallos: 308:987; 237:397).
8º) (sic) De la gradualidad de la sanción. El licenciado F. expresa que el TED resolvió arbitrariamente una de las sanciones más graves.
Para dar fundamento a su postura, afirma que la sanción tan grave implica la privación de un derecho constitucional a trabajar sin explicar atenuantes ni agravantes que motivaron la decisión y sin sustento fáctico ni jurídico; sin explicar el criterio optado, ya que no hay antecedentes de violación a las normas de éticas, no hay advertencias, amonestaciones, ni suspensiones.
La ley 818 establece que el Tribunal de Ética y Disciplina aplicará las sanciones disciplinarias y, en lo que aquí interesa, suspender la inscripción en la matrícula de un mes a dos años con cesación total de la actividad profesional durante dicho lapso (conforme: artículo 8, inciso d).
Es pertinente precisar –con arreglo a la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que es indispensable que el órgano administrativo disciplinario esté investido de la facultad de libre apreciación de las infracciones o faltas y que la intervención judicial debe limitarse a investigar si hubo un ejercicio ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales debe ejercerse las atribuciones concedidas (conforme: doctrina de Fallos: 311:260; 306:820).
En el caso, resulta claro que la sanción de suspensión en la matrícula conlleva como consecuencia jurídica la cesación total de la actividad profesional y el órgano disciplinario conformó su decisión dentro de los márgenes de mínimo y máximo establecido por la norma jurídica.
Admitir la revisión de la sanción de suspensión con fundamento en la afectación del derecho a trabajar, tal como lo expresa la parte actora, implicaría desnaturalizar las condiciones propias ese tipo de sanciones, pues toda sanción disciplinaria compromete necesariamente los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita comprobada.
Por lo demás, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución nacional no son absolutos y están sujetos a las reglamentaciones legales que de ellos se hagan (conforme: Fallos: 325:11; 306:1566).
En el caso, el criterio interpretativo del licenciado F. es insuficiente para considerar que el TED incurrió en exceso de punición o desproporcionalidad al determinar la sanción más cuando la medida dispuesta está dentro de los límites establecidos por la ley.
Por ello, la alegada arbitrariedad de la sanción deviene improcedente.
9º) De la deficiencia normativa del reglamento interno de la ley 818 en perjuicio del derecho de defensa. Expresa que el reglamento interno y la ley 818, no establecen claramente la forma de procedimiento para cursar el recurso que naturaleza jurídica tiene, que formas, como debe presentarse, el artículo 16 dice que se recurrirá en los plazos y las formas que determinen el reglamento interno y el reglamento interno no tienen previsión alguna.
Sin embargo, el licenciado F. pudo ejercer libre y plenamente su derecho de defensa y tuvo garantizado su acceso a la instancia judicial, consecuentemente el fundamento alegado deviene insustancial.
10) De la transgresión de los artículos 35, inciso 5º, e incumplió los artículos 155, 156, primer párrafo, y 257 del Código Procesal Civil y Comercial. Afirma la parte actora que la Asamblea no hizo lugar a las consideraciones por separado que conforman el objeto del juicio conforme el inciso 4 del artículo 155 del CPCCLP ni tampoco los fundamentos y la aplicación de la ley.
Que su recurso que solamente fue leído, que no se tomó vista del expediente, que no hubo debate, que se votó secretamente cual divina inquisición, que la decisión quedó al arbitrio de un colectivo que no brindó explicación alguna de las conclusiones, que su suerte quedó librada a un grupo no representativo de colegas (19 de 900 matriculados), muchos de ellos pertenecientes al consejo directivo.
Resulta improcedente alegar la violación de normas jurídicas que son absolutamente ajenas al órgano asambleario.
Ello es así, pues las normas del Código Procesal Civil y Comercial que se dicen infringidas están dirigidas a órganos de naturaleza jurisdiccional.
Asimismo, la prueba testifical producida en autos, como se reseñó, da cuenta que el debate efectivamente existió, que hubo acceso al expediente con anterioridad a la realización de la Asamblea, que la votación se hiciera secreta fue una decisión asamblearia.
Por todo ello, corresponde rechazar la pretensión de nulidad de la resolución de la Asamblea Extraordinaria, del 10 de septiembre de 2022, que rechazó el recurso de apelación contra la resolución, del 15 de octubre de 2021, del Tribunal de Ética y Disciplina.
11) Las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, en tanto que no existe mérito para apartarse del principio general de la derrota (artículos 69 y 70, CPCA).
12) Para la regulación de los honorarios profesionales, se considerará la naturaleza y complejidad del asunto o proceso.
En el caso, se ha tratado de una pretensión de nulidad de decisiones de naturaleza administrativa no susceptibles de apreciación pecuniaria (conforme: artículo 17, Ley de Aranceles y Honorarios (Actuación n.º 1603538).
También se considerará el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficiencia, extensión y celeridad; el resultado obtenido; la naturaleza y complejidad del asunto y la trascendencia jurídica, moral y económica del proceso (conforme: artículo 12, incisos b), c), d) y e) de la Ley de Aranceles y Honorarios, ley 3371).
Por ello, y oída la Procuración General, el Superior Tribunal de Justicia, sala C:
Resuelve:
1º) Rechazar la demanda interpuesta por P. E. F contra el Colegio de Psicólogos de la Pampa.
2º) Las costas procesales se imponen a P. E. F por no haber mérito para apartarse del principio general (artículos 69 y 70, Código Procesal Contencioso-administrativo).
3º) Por su actuación profesional, regular los honorarios profesionales de la Dra. Marcela Andrea Tejeda, apoderada, en la cantidad de 15 UHON; y los de las Dras. Magalí Kalhawy y María Belén Farías Muscariello, en forma conjunta, en la cantidad de 10,5 UHON (artículos 12, incisos b), c), d) y e); 57, punto 2, inciso a), –última parte– y punto 3, ley 3371).
A los importes resultantes de las regulaciones indicadas precedentemente, se les adicionará el porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), si correspondiere.
4º) Por Secretaría, regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas y previa vistas de rigor, y firme que se encuentre la presente, devuélvanse las actuaciones administrativas a su procedencia y archívese el expediente judicial. – José R. Sappa. – Eduardo Fernández Mendía (Sec.: Sergio J. Díaz).
Zamora, Raúl Esteban c. López, Cristóbal Nazareno y otro s/incidente de incompetencia
Dictamen del Procurador General ante la Corte:
El 22 de mayo de 2018 el Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, hizo lugar a la demanda promovida por Raúl Esteban Zamora contra Cristóbal Manuel y Cristóbal Nazareno López para el pago íntegro de una deuda de 9.856.576, 21 dólares estadounidenses y a tal fin ordenó la ejecución de los bienes de los demandados sobre los que se había trabado embargo. Consecuentemente, dispuso la subasta de las cuotapartes que poseían en la sociedad de responsabilidad limitada Ganadera Santa Elena.
Cabe señalar que, en el marco de una causa penal por asociación ilícita y lavado de dinero, entre otros delitos, Cristóbal Manuel López fue procesado y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes por 130 millones de pesos. Con posterioridad, la justicia federal en lo criminal dispuso una inhibición general para vender y gravar bienes a nombre del imputado. En el proceso que actualmente tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, la defensa de López solicitó la suspensión de la subasta decretada por el juez provincial. El tribunal hizo lugar a esa petición por entender que las medidas cautelares dictadas en el proceso penal están directamente conectadas con el fin de la acción penal y prevalecen sobre cualquier obligación de derecho privado, en virtud de la mayor jerarquía normativa de los deberes asumidos por el Estado frente a la comunidad internacional en materia de prevención y sanción del crimen organizado. Así pues, dada la preferencia que el tribunal criminal se asignó en lo que toca a la custodia de los bienes del imputado, le ordenó al juez de ejecución local “abstenerse de adoptar cualquier disposición que torne inoperantes las medidas cautelares trabadas” en el proceso penal (fs. 342/348).
El juez local, por su parte, adujo que su competencia para intervenir en la ejecución de las sentencias que dicta surge de las normas provinciales de procedimiento y que había cumplido con los recaudos allí establecidos en cuanto prevén comunicar la subasta a todos los jueces embargantes para que los interesados hagan valer sus derechos con arreglo a las prioridades que establece la ley. Sin embargo, atento que esa competencia entraría en este caso particular en conflicto con las atribuciones que el tribunal federal considera prioritarias, decidió elevar las actuaciones a la Corte para que dirima la cuestión (fs. 413/416).
Aunque de la lectura de la decisión del juez local no se advierte con claridad cuál es su posición con respecto a sus atribuciones para ejecutar la sentencia de remate que dictó en este caso y, desde este punto de vista, podría valorarse que no se encuentra correctamente trabado el conflicto por la ausencia de una asertiva atribución mutua de la competencia, estimo que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el fondo (conf. Fallos: 339:1671; 340:888; 344:769).
Tal como se advierte a partir de las constancias incorporadas al legajo, el planteo dirigido a suspender la subasta de las cuotapartes de López en Ganadera Santa Helena –ordenada por el Juzgado de Ejecuciones de Comodoro Rivadavia para cumplir la sentencia firme de trance y remate– fue formulado por su defensa ante los distintos tribunales nacionales en los que se tramitan expedientes en los que es parte. En junio de 2020 la juez en lo comercial a cargo del proceso de quiebra de Oil Combustibles S.A. rechazó ese pedido por considerar, en concordancia con la opinión de la sindicatura y con apoyo en precedentes de su alzada, que la inhibición general tiene como único efecto impedir que el deudor venda o grave sus bienes, pero no concede prioridad sobre otra medida de igual naturaleza posterior y mucho menos respecto del acreedor que trabó embargo, en cuyo caso puede proceder a la subasta comunicando la medida a los demás jueces embargantes o inhibientes (conf. art. 575 del CPCCN, ver fs. 275/277).
El 21 de agosto siguiente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10 tomó una decisión del mismo tenor y la fundó en el carácter personal de la medida de inhibición general reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, pues a diferencia del embargo no afecta ni individualiza un bien determinado, sino que restringe la facultad del deudor de vender y gravar sus bienes, sin conceder prioridad respecto de acreedores embargantes. A ello agregó que, de conformidad con lo expresado por el representante del Ministerio Público y lo averiguado en el legajo de investigación patrimonial, el valor de los bienes afectados a la subasta no influye en el embargo dictado en la causa penal, en tanto los demás bienes de López serían suficientes para cubrir ese monto (fs. 296 vta./301 vta.).
En opinión contraria, el 4 de marzo pasado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 se opuso a que el juez local llevara adelante la subasta. Lo justificó con base en principios de jerarquía superior a las leyes contenidos en tratados que comprometen al Estado a adoptar las medidas necesarias para identificar, localizar, embargar o incautar cualquier producto o instrumento de delitos como el lavado de dinero vinculado presumiblemente a actos de corrupción; y asimismo en el interés nacional preponderante que se encuentra comprometido en la investigación de delitos federales (ver fs. 345/347). De allí infirió que la justicia criminal federal tiene, en caso de colisión con las atribuciones de otro juez referidas a pretensiones de contenido meramente patrimonial, prelación en lo que se refiere a la conservación de la totalidad de los bienes del imputado Cristóbal López (fs. 347).
Como consecuencia de esta última decisión, se suscita un conflicto entre órganos judiciales sin tribunal superior común que corresponde dirimir a la Corte, según lo previsto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58.
Es criterio de V.E. que no corresponde, por principio, que los órganos judiciales interfieran en las causas en trámite ante otros tribunales , ya que deben limitarse al marco del ejercicio de las facultades propias dadas por la competencia atribuida por la ley, lo cual no obsta a que se peticione el cumplimiento de medidas, delegadas para su realización a otros órganos judiciales, en el ámbito natural de colaboración que contribuye a la prestación debida del servicio de justicia (Fallos: 324:382).
Desde este punto de vista y atento las circunstancias particulares del presente conflicto, aprecio que la oposición del tribunal federal a que su par provincial lleve adelante la ejecución de su propia sentencia de remate no se encuentra debidamente justificada. Así lo pienso, ya que la justicia federal, pese al énfasis puesto en el interés nacional en juego y la prioridad de la pretensión penal sobre los bienes del imputado, no tomó ninguna medida de cautela real para la conservación específica de las cuotapartes de López en la sociedad Ganadera Santa Helena, dado que el embargo de 130 millones de pesos ordenado junto con el auto de procesamiento no se hizo efectivo sobre ese activo en particular, de acuerdo con el informe de la Inspección General de Justicia del Chubut que obra a fojas 302, del que surge que sólo se encuentra anotada la inhibición general de Cristóbal Manuel López, ordenada en la causa nº 4943/2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10. Por lo demás, ha sido un acreedor particular, ajeno al proceso penal, el que logró identificar y trabar embargo sobre esa participación societaria, sin que exista una razón imperativa para excluir en el caso la aplicación lisa y llana del régimen de prioridades legalmente establecido.
En consecuencia, no aprecio que en este caso las legítimas atribuciones del juez de provincia para hacer cumplir su propia sentencia de remate colisionen con las del tribunal federal, pues éste, como magistrado inhibiente, carece de facultades para impedir la venta por mandato judicial o reclamar prioridades no previstas, siendo suficiente para el ejercicio de los derechos que estime corresponder la comunicación oportuna de la subasta.
Todo ello con independencia de que tampoco es posible advertir, a partir de los motivos expresados para oponerse a la subasta, si tal interferencia en un proceso judicial ajeno resulta estrictamente necesaria en vista de un eventual perjuicio para la investigación o para el ejercicio de la pretensión punitiva , en especial si se tiene en cuenta el punto puesto de resalto por el otro magistrado federal al pronunciarse sobre este mismo planteo con anterioridad, en el sentido de que el patrimonio restante del imputado –que cubriría de todos modos el monto del embargo estipulado en la causa penal– representa una garantía suficiente para asegurar el resultado del juicio.
Por ello, opino que corresponde desestimar el planteo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5. Buenos Aires, 6 de octubre de 2022. – Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, 23 de abril de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que se verifica en estas actuaciones una contienda no tradicional de competencia, que ha suscitado un conflicto entre tribunales.
En efecto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, al hacer lugar al pedido formulado por la demandada, dispuso la suspensión de la subasta que, oportunamente, había dispuesto el Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.
2º) Que este tipo de conflictos, referidos por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, corresponde que sean dirimidos por esta Corte, habida cuenta la inexistencia de un órgano superior jerárquico común (Fallos: 317:247; 322:2247, entre otros).
3º) Que es doctrina del Tribunal que las sentencias no pueden ser interferidas o revisadas por una vía inadecuada. Ello incluye otras decisiones que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95; 270:431; 331:2910, entre otros), en tanto se afecta el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, pues debe impedirse que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325; 327:4773 y causa “Municipalidad de Berazategui”, Fallos: 337:1024, entre otros).
4º) Que la Corte está habilitada, en el marco señalado, para corregir actuaciones judiciales deformadas como la que aquí se ha configurado.
5º) Que los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino resultan suficientes y adecuados para dejar sin efecto la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 con relación a la suspensión de la subasta dispuesta por la justicia provincial, en tanto implicó una indebida e infundada interferencia jurisdiccional.
6º) Que por lo demás, corresponde destacar que la inhibición general de bienes invocada por el tribunal que conoce en la causa penal del demandado como fundamento principal para disponer la suspensión de la subasta, es de carácter subsidiario al embargo de bienes y, además, no otorga preferencia alguna (artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Más, aun cuando, en línea con lo ya dispuesto en la resolución del 17 de diciembre de 2019 –fs. 254–, el tribunal provincial, con carácter previo a la realización de la subasta deberá comunicar a la totalidad de los jueces embargantes e inhibientes, incluida la magistrada que conoce en la quiebra de Oil Combustibles S.A. (artículo 575 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado, se resuelve tomar intervención en el conflicto y dejar sin efecto la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 que dispuso la suspensión de la subasta de las cuotas partes de Ganadera Santa Elena SRL, oportunamente ordenada por la justicia provincial. Devuélvase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 y hágase saber al Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.