Oliva, Fabio Omar c. COMA S.A. s/ despido

Comentado por Manuel Cornet: Capitalización de intereses.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevó su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.

Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.

2º) Que contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurso extraordinario plantea, por un lado, que la condena impuesta se basó en una deficiente valoración de las pruebas testifical e informativa. Y, por el otro, que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera que el cómputo de intereses dispuesto “conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial” que genera “un enriquecimiento sin causa justificada” y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.

3º) Que en cuanto a los agravios que aluden a la valoración de la prueba testimonial e informativa, el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.

En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).

5º) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar.

El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.

En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.

6º) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.

Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).

En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.

En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).

7º) Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.

Marchi, Héctor Daniel c. Carrió, Elisa María Avelina y otros s/daños y perjuicios

Comentado por Ignacio Arizu: La Corte Suprema reafirma el alcance amplio de la inmunidad de opinión parlamentaria: comentario al fallo “Marchi”.

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 469/478, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala B–, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el diputado Fernando Sánchez, fundada en la inmunidad parlamentaria prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, y que hizo extensiva a la codemandada diputada Elisa María Avelina Carrió la cual había invocado dicha excepción en la audiencia de mediación.

Para así decidir, la alzada, al interpretar y determinar el alcance de la inmunidad de opinión parlamentaria que establece el art. 68 de la Constitución Nacional, distinguió la denuncia penal que pueden entablar los legisladores, de la libertad de opinión o discurso que consagra dicha cláusula constitucional a favor de aquéllos.

Sobre la base de tal distinción, entendió que la eventual falsa imputación de un delito, aun cuando ella proviniera de un diputado de la Nación, al no ser una mera opinión en los términos y con los alcances del art. 68 de la Ley Fundamental, daba lugar a la habilitación de la instancia para que el actor accediera al derecho a peticionar (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello, más aún –continuó diciendo– si se tiene en cuenta que tal indemnidad comprende a “las opiniones o discursos en el desempeño de la función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular, sean estos trabajos en el seno de una comisión u otras actividades legislativas (Fallos: 315:1470)”.

En ese contexto sostuvo que los demandados exorbitaron la inmunidad de opinión parlamentaria (art. 68 de la Constitución Nacional), pues concurrieron a otro poder para denunciar penalmente al actor imputándole la comisión de un delito, pretendiendo llevarlo a juicio.

Añadió que si se le negara al demandante el acceso a la jurisdicción para demostrar el hipotético daño que le habría causado tal conducta se violaría la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).

II. Contra tal pronunciamiento, los demandados articularon recurso extraordinario de la ley 48 (fs. 491/511), el que fue concedido únicamente por el planteo referido a la cuestión federal (fs. 531/532).

Los apelantes relatan que el actor promovió demanda en su contra, reclamándoles una indemnización por las lesiones al honor, a la dignidad, el decoro, la reputación y la profesión, al haberle formulado una denuncia infundada y manifestado públicamente en medios periodísticos hechos falsos y agraviantes.

Niegan, contrariamente a lo aducido por el demandante, haber difamado por los medios de comunicación a este último, buscando causarle daño en forma maliciosa a él o a terceras personas, sino que, por el contrario –afirman–, actuaron dentro de sus deberes y facultades en cumplimiento de la obligación de denunciar, en virtud del carácter de funcionarios públicos y representantes del pueblo.

Consideran que la resolución apelada debe ser equiparada a definitiva, toda vez que lo decidido en ella se traduce en una clara violación de la garantía constitucional del art. 68 de la Constitución Nacional, del derecho internacional, del debido proceso y en particular de la “doble instancia”, causándoles un evidente gravamen irreparable porque deberán atravesar todo un proceso civil en el cual podrían ser sometidos a un interrogatorio judicial, circunstancia que precisamente la norma constitucional pretende evitar así como los efectos negativos que ello podría generar sobre la actividad de los diputados nacionales.

Sostienen que en la causa se debaten temas de indudable carácter federal referentes al alcance que se debe asignar al art. 68 de la Constitución Nacional.

Entienden que la cámara se excedió de su jurisdicción al resolver como lo hizo, pues lo que debió hacer, en última instancia, era revocar la sentencia de primer grado disponiendo que se difiriera su tratamiento al momento de dictarse el fallo final de la causa por no tratarse de una cuestión de puro derecho, pero no pronunciarse más allá de lo pedido por las partes, adelantando opinión indebidamente sobre el fondo del asunto, lo cual los perjudica al vulnerar el debido proceso, ya que el tribunal falló ultra petita, violó el principio de congruencia y el derecho de defensa de ambos demandados.

Expresan que al distinguir la denuncia de la opinión, los jueces interpretaron que la única opinión amparada por el art. 68 es aquella que se emite de forma irreflexiva, fruto más de un exabrupto carente de toda razonabilidad o elementos que la sustenten, que de un convencimiento, presupuesto que rozaría lo absurdo y resultaría incoherente y contradictorio con el andamiaje jurisprudencial citado en el pronunciamiento, que detalla numerosas actividades de los diputados protegidas por la inmunidad que requieren la “recopilación de los elementos necesarios que le den contenido, consistencia y razón de ser” (informes, proyectos, etc.) de igual modo que la elaboración de la denuncia.

Afirman que en el pronunciamiento se desconoce que es una función propia de los diputados nacionales controlar al Poder Judicial, toda vez que son quienes tienen la facultad de iniciar juicio político de remoción por mal desempeño o por delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes a los integrantes de la Corte, así como por ser parte del Consejo de la Magistratura, entre otros modos de control. Además, aclaran que el art. 177 del Código Procesal Penal no describe taxativamente en cuáles casos procede la obligación de denunciar y en cuáles no, ni establece excepciones, por ello, cualquier omisión en tal sentido podría generar responsabilidad para el funcionario que omita denunciar. Por lo demás –aseveran–, la presentación de la denuncia no constituye una imputación de delito –función del Ministerio Público Fiscal– sino el anoticiamiento de posibles hechos ilícitos que se ponen a conocimiento de la justicia penal para su investigación.

Consideran que la decisión de denunciar un hecho como posible ilícito penal también debe ser considerada como la expresión de una opinión ante una circunstancia conocida por los diputados, puesto que está basada en la propia evaluación que ellos hacen de los hechos sobre los que toma conocimiento y la creencia de que éstos deben ser dados a conocer a la ciudadanía y anoticiar a la justicia, quien determinará mediante la respectiva investigación y la consecuente sentencia, si debe atribuirse responsabilidades penales por ellos.

Destacan que en este caso en particular, la decisión de denunciar resultó de una actuación atinente a sus funciones, cual es la de control del Poder Judicial, tal como el informe de investigación sobre irregularidades en la administración de fondos públicos otorgados al Poder Judicial y la carta dirigida a la Corte del 5 de enero de 2017 a fin de solicitar información respecto de los fondos que tiene dicho cuerpo, en concepto de reserva, depositados en entidades financieras.

Por último, recusan al juez Ricardo Luis Lorenzetti por las razones que señala en este recurso.

III. A mi modo de ver, la sentencia que se somete a apelación es equiparable a definitiva, pues ocasiona un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, al impedir a los apelantes la posibilidad de ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley, en tanto aquéllos deberán cursar un proceso civil en el cual podrían ser sometidos a interrogatorio judicial, neutralizando la garantía del art. 68 de la Constitución Nacional.

En efecto, la Corte declaró que el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir en forma previa la eficacia de tales inmunidades en esa etapa procesal y obliga a las partes que invocan esas prerrogativas constitucionales a transitar la totalidad de un proceso judicial produce un agravio de imposible reparación ulterior y que, por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 339:1820, considerando 12).

Además, sus agravios suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión adoptada ha sido contraria a la validez del derecho invocado por aquél con sustento en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º de la ley 48).

IV. Considero que las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por V.E. en antiguos precedentes como los de Fallos: 1:297 y 248:462, criterio reiterado, entre muchos otros, en Fallos: 327:138 y 328:1893.

Es menester recordar que el art. 68 de la Constitución Nacional establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

De modo inveterado la Corte ha sostenido el carácter absoluto de la inmunidad sub examine en atención a su propia naturaleza, como requisito inherente a su concreta eficacia. Así, ha expresado que la atenuación de ese carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68, que esta norma contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido (Fallos: 248:462 citado, considerando 7º).

En ese entendimiento V.E., en uno de sus primeros pronunciamientos, del 19 de septiembre de 1864, declaró que la inmunidad del art. 68 “debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores” (Fallos: 1:297, considerando 1º). Y ello equivale a decir que una interpretación restrictiva como la que el actor encarece sería frustratoria de la garantía constitucional en examen.

Ello es así porque, si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearía de modo frecuente por quienes intentan coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la Constitución en una de sus más sustanciales disposiciones.

Además, la posibilidad de que un miembro del Congreso pueda ser sometido a proceso, a fin de que en él sean indagados o interpretados judicialmente sus opiniones o votos legislativos y los móviles que los determinaron, contradice la idea que sobre la división de poderes tuvieron los autores de la Constitución.

Los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta “razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política” (Fallos: 54:432). Resultaría contradictorio con semejante propósito, pues, que por vía interpretativa se asignara a la inmunidad del art. 68 una extensión menor que la reconocida a la norma equivalente de la Constitución de los Estados Unidos de América (Fallos: 327:138).

El alcance atribuido por nuestros constituyentes a esas inmunidades funcionales busca evitar “el freno inhibitorio que podría resultar de la posibilidad de que fueran sometidos a acusaciones penales o a acciones civiles por proferir dichas opiniones” (Fallos: 327:138, considerando 13).

La Corte ha destacado que esas inmunidades funcionales se mantienen incluso con posterioridad a la finalización del ejercicio del cargo a fin de asegurar el ejercicio de la libertad de expresión que requiere el cumplimiento de las funciones de legislador (conf. doctrina de Fallos: 308:2540).

Vale recordar, asimismo, que este régimen “no altera el principio de igualdad de los habitantes, porque de ese modo no se privilegia a una persona sino a la función, con base en razones de orden público relacionadas con la marcha regular de una recta administración de justicia…” (Fallos: 308:2540, considerando 5º, citado en el dictamen de esta Procuración en la causa CSJ 109/2014 (50-R)/CS1 “Righi, Esteban Justo c/ Garrido, Carlos Manuel s/ daños y perjuicios”, del 11 de diciembre de 2015).

Es que el pensamiento de quienes consagraron este régimen específicamente tuitivo de la función legislativa se apoyó en la presunción de que toda incriminación o sometimiento a juicio de un legislador basada en la emisión de opiniones como las que originan este juicio, es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo. Es así que resulta preferible adoptar un criterio amplio cuando se halla en juego la libertad de expresión y las inmunidades parlamentarias, pues de ese modo no se afectan las facultades de control del Poder Legislativo sobre las restantes instituciones.

Por otra parte, las demasías en que pudiera incurrirse al amparo de la disposición examinada no son irreprimibles, porque el privilegio constitucional, fruto de una larga lucha iniciada en Inglaterra, es el que asiste a los miembros del Parlamento para ser juzgados por sus pares. Los posibles abusos –establece el privilegio– deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél (Chafee, Z., “Three Human Rights in The Constitution”, University of Kansas Press, 1956, pág. 89, v. Fallos 248:462, considerando 10).

Con particular referencia a los hechos de la causa, cabe recordar que las expresiones vertidas ante diversos medios periodísticos por la diputada Carrió en su carácter de legisladora nacional guardan conexidad con la función de control desempeñada por aquélla en el marco de investigaciones llevadas a cabo, juntamente con el codemandado Sánchez, sobre la administración de los fondos del Poder Judicial y la denuncia penal formulada por aquéllos resultó una derivación de tales investigaciones, de modo similar al caso “Cossio” resuelto por V.E. en Fallos: 327:138.

Por lo demás, es menester recordar el lugar privilegiado que V.E. ha acordado a la libertad de expresión y de opinión frente al estándar atenuado de protección –ante cuestiones de interés público o general– cuando el sujeto pasivo o destinatario de las críticas y opiniones es una persona pública, como es el caso del actor (doctrina de Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530, entre otros).

V. Por todo lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Marchi, Héctor Daniel c/ Carrió, Elisa María Avelina y otros s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

Provincia del Chubut c. Estado Nacional s/medida autosatisfactiva

Rawson, Chubut, febrero de 2024

Vistos y Considerando:

I. Que, estos autos, caratulados: “PROVINCIA DEL CHUBUT C/ ESTADO NACIONAL S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (FCR 1168/2024), que vienen a despacho para resolver.

II. Que a fs. 22/60 se presenta el Señor Lic. Ignacio Agustín TORRES en su calidad de Gobernador de la Provincia del Chubut; el Dr. Andrés GIACOMONE en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut, el Dr. Lucas PAPINI en su calidad de Fiscal de Estado adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Javier STAMPONE promoviendo Medida Autosatisfactiva contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Economía con el fin que se ordene: a) el cese de la retención automática que, en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Decreto Nro. 286/95), realiza sobre las sumas que ha de percibir la PROVINCIA DEL CHUBUT por Coparticipación Federal de Impuestos. Peticiona que esa situación sea mantenida por el plazo de la emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94.; b) Ordenar al ESTADO NACIONAL a: i) renegociar la deuda en condiciones razonables que impliquen un plazo mínimo de 5 años de amortización y una modificación de las condiciones actuales de actualización de la deuda por CER modificándose a una tasa BADLAR en pesos bancos privados para operaciones superiores a $ 1.000.000, en un plazo de 30 a 35 días, más un spread de 200 a 300 puntos básicos; ii) en su defecto, autorice a la Provincia a tomar un nuevo endeudamiento con el exclusivo destino de cancelar la deuda con el Fondo Fiduciario Provincial mediante la emisión de un título de deuda cancelable en un plazo de 5 años en pesos o dólares, bajo la legislación nacional o extranjera; c) hacer inmediata devolución a la PROVINCIA DEL CHUBUT, de las sumas ($10.516.610.155,08) retenidas automáticamente hasta el día 23/02/2024 de la coparticipación federal –como las posteriores hasta la notificación de la sentencia–, en concepto de reembolso por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Convenio de asistencia financiera).

En las consideraciones preliminares explica que la Provincia del Chubut mantiene una deuda con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) contraída con convenios de financiación y refinanciación suscriptos en el año 2023. Señala que dado que la tasa de interés se actualiza mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) el avance del proceso inflacionario ocasionado por las políticas implementadas por el propio Estado Nacional habría causado que la deuda se incremente a la suma de $124.565.021.767,23 para el año 2024.

Que la provincia del Chubut habría estado peticionando desde el mes de diciembre de 2023 al Estado Nacional reiteradas solicitudes de refinanciación –demostrativas de su voluntad de pago–. De ese modo la PROVINCIA DEL CHUBUT habría solicitado –como alternativa y muestra de voluntad de pago–, y en el marco del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Fiscal Nro. 25.917, una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, proponiendo la aplicación de una tasa Badlar, Dual o Dólar Linked, con garantía de coparticipación o regalías hidrocarburíferas. Muestra de ello sería la solicitud elevada al ESTADO NACIONAL mediante Nota 79/24 del Ministro de Economía de la PROVINCIA DEL CHUBUT, así como previamente por Nota 67/24-EC.

Esgrime que respecto del endeudamiento –esto es la emisión de Bonos para su oferta en el mercado– el mismo requeriría la autorización del Ministerio del Interior, Ministerio de Economía de la Nación y el Banco Central de la República Argentina (según lo dispuesto en la Ley 25.917 de Responsabilidad Fiscal).

Sostiene que, ante tal petición, el Estado Nacional no solo habría guardado silencio, sino que además habría procedido de manera intempestiva, arbitraria e ilegal, a retener de manera automática las sumas debidas (reembolso) de los recursos que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT por coparticipación federal de impuestos, lo que denota un actuar abusivo y violatorio de los principios que rigen el federalismo de concertación, tales como la buena fe y lealtad federal, máxime si se tiene en consideración que esa jamás habría sido la tesitura habitual que habría asumido el ESTADO NACIONAL en la ejecución de esta clase de Convenios.

Explica que las retenciones efectuadas, representarían más de un tercio de lo que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales del Estado Provincial, tales como salud, higiene, educación, etc.

Por ello sostiene que resultaría absolutamente necesario que la provincia del Chubut pueda cancelar la deuda existente con el FFDP sin que ello implique una retención desmedida de la coparticipación federal.

En lo que hace a la competencia federal, sostiene que la misma se hallaría justificada en razón de la persona en tanto se dirige contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía. En lo que hace a la legitimación activa, sostiene que se justificaría la misma en su calidad de que la jurisdicción provincial resulta ser partícipe del régimen de coparticipación federal de impuestos; parte del Convenio de asistencia financiera, y resultar afectada por la retención automática de recursos coparticipables que lleva a cabo el Estado Nacional. Seguidamente se expide respecto de la legitimación pasiva, por cuanto resulta ser el Estado Nacional Ministerio de Economía quien retiene de manera automática fondos coparticipables.

Luego se explaya respecto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por el Decreto Nº 286/95 con el objetivo de prestar apoyo a las reformas del sector público provincial argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias. Señala que luego se amplían los objetivos de dicho fondo mediante Res. Nº 150/2010; y Res. Nº 800/2019.

Esgrime que la provincia del Chubut habría suscripto inicialmente con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, convenios de financiamiento en fecha 27 de mayo de 2020; 5 de octubre de 2020, el 11 de febrero de 2022; y 5 de septiembre de 2022, los que al 28 de febrero de 2023 conformaban una deuda de la Provincia para con el FFDP que alcanza la suma de pesos $30.245.186.996,46.

Cuenta que en fecha 16 de marzo de 2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación y el FFDP suscriben un nuevo acuerdo que engloba todos los anteriores y determina la deuda indicada anteriormente estableciendo un período de seis (6) meses de gracia y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.

Que en fecha 9 de noviembre de 2023 se vuelve a suscribir un nuevo convenio, donde se acuerda modificar el reembolso de las cuotas del Convenio del 16/3/23 correspondientes a los meses de septiembre (primer mes de amortización), octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.

Para que ello ocurriera, en fecha 02/11/2023, mediante Res. Nº 1632/23 del Ministerio de Economía de la Nación, instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en esos meses, estableciendo (art. 2º) las condiciones financieras: a. Amortización: 12 cuotas mensuales y consecutivas; b. Aplicación del CER: ajuste conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); c. Intereses: ajustados por CER; d. Tasa de interés: 0,10 % nominal anual. e. Pago de Servicios: con vencimiento el último día hábil de cada mes; f. Garantía: cesión de los derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta la cancelación.

Que en fecha 5 de mayo de 2023 las partes suscribieron un nuevo Convenio por un financiamiento de $14.000.000.000. Este al igual que el anterior preveía un interés del 0,1% nominal anual sobre la deuda que se actualiza en función del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora y pública el Banco Central de la República Argentina.

Que el 11 de mayo de 2023, el mismo resultó aprobado por la Honorable Legislatura Provincial, mediante el dictado de la ya mencionada Ley II-286, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de mayo de 2023 (AÑO LXV- Nº14136).

De la lectura de dicho Convenio de Asistencia Financiera se extrae lo siguiente: se ratifica que el Fondo tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, la implementación de programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad y la consolidación de la situación fiscal y financiera.

Asimismo, esgrime que pese a los signos de recuperación de los ingresos provinciales, persistiría una situación de déficit fiscal y financiero en razón de la cual la Provincia solicita asistencia para hacer frente al cumplimiento por parte del Tesoro Provincial compromisos indelegables en tiempo y forma.

Finalmente, mediante las actuaciones contenidas en el EX-2023-48323348- -APNDGDA#MEC y la Resolución Nº 598/2023 del Ministerio de Economía, se instruyó al Fondo a instrumentar la asistencia solicitada por la Provincia y a suscribir el presente convenio.

De acuerdo a la cláusula Cuarta, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del préstamo y de los intereses, se estableció que la Provincia cede a favor del Banco de la Nación Argentina en su carácter de fiduciario del Fondo, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y gastos adeudados. Que esa operación se cancelaba en 14 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de noviembre de 2023.

Esgrime que, en todos los casos comentados la deuda total con el FFDP debía estar cancelada al 31 de diciembre de 2024, ello por así pactarse y porque dicho Fondo se extinguía en febrero de 2025.

Que en el mes de febrero de 2023 las autoridades anteriores de la Nación y la Provincia acordaron suspender los pagos y concentrar toda la deuda para que se amortice en la actual gestión de gobierno.

Que el volumen alcanzado producto de la inflación hicieron que la deuda creciera exponencialmente y que al 29 de febrero, cancelada la cuota del mes vía descuento de la coparticipación, quede un saldo de deuda de pesos $ 124.565.021.767,23.

A la gravedad del monto alcanzado se adiciona el escaso tiempo en el que se pretende la misma sea cancelada, esto es, en los próximos 10 meses.

Señala que para dar una idea del monto de la cuota, suponiendo su no ajuste por CER, implicaría una suma mensual de pesos $12.456.502.176,72, lo que significa un 37,25% del total de Coparticipación recibida durante el mes de enero de 2024.

La pérdida de más de un tercio de la coparticipación, empezada a descontar de lo que la Provincia le corresponde diariamente, a partir del pasado 19 de febrero de 2024 habría hecho mella en las arcas provinciales a pesar de los reiterados pedidos de refinanciación efectuados y de los que nunca se tuvo respuesta.

Cuenta que en los primeros días de asumida la actual gestión provincial se remitió, con fecha 15 de diciembre de 2023, una nota dirigida al señor Secretario de Hacienda de la Nación (Nota Nº 14/23 del Ministerio de Economía provincial) donde se solicitaba refinanciar las cuotas de diciembre de 2023 y enero de 2024 con el objeto de mejorar la curva de vencimientos de esta deuda.

Posteriormente y luego de una reunión mantenida con el Secretario de Hacienda de la Nación y colaboradores se remitió al señor Ministro del Interior la Nota Nº 65/24 del Ministerio de Economía Provincial donde se reiteraba la necesidad de refinanciar la deuda con el FFDP pues la actualización por CER que la misma prevé en momentos de altísima inflación hacía imposible la cancelación de la misma sin afectar con ello los servicios esenciales del estado provincial.

Dicha nota fue complementada con su similar Nº 67/24 también dirigida por el Ministerio de Economía provincial al señor Ministro del Interior de la Nación, donde en la misma se elevaba una propuesta de refinanciación de la deuda con el FFDP con un esquema de amortización más amigable y que permita su repago sin afectar, como se dijo, las funciones esenciales del Estado Provincial.

De modo tal que se propuso como alternativa una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, con tasa Badlar.

Alega que no habría habido respuesta alguna y sin aviso formal previo, el pasado 19 de febrero de 2024 se habría comenzado con los descuentos de la coparticipación de impuestos federales que le corresponden, en su totalidad.

Detalla los descuentos efectuados desde el día 19/2/2024 hasta el día 23/2/2024 ascendieron a la suma de pesos $10.516.610.155,08.

Manifiesta que dichos descuentos pondrían en riesgo la cancelación de las obligaciones salariales con sus empleados y otras funciones propias del Estado provincial.

Sostiene que el accionar del Estado Nacional constituiría un ejemplo pocas veces vistos en la relación Nación Provincias y constituyen una muestra elocuente de la nula importancia que la Nación mostraría sobre la complicación financiera a la que somete a una jurisdicción provincial. Afirma que la provincia siempre manifestó su preocupación por cancelar sus deudas y honró siempre las mismas.

Que con los niveles de inflación reinantes se encontraría fuera de mercado el ajuste de la deuda por el CER siendo leonino el esquema de amortización pretendiendo descontar de la coparticipación.

Sostiene que con la aplicación del CER la deuda se habría incrementado en un 225,66% y de aplicar en el mismo periodo la tasa BLADLAR habría aumentado el 102,02%.

Destaca la frágil situación por la que atraviesa la provincia, pues la conducta de la demandada pondría en riesgo los servicios esenciales del estado nacional.

Sostiene que el marco del contexto económico y social actual por el que transita la Provincia de Chubut, se ha sancionado la Ley VII Nº 94 la cual ha declarado el Estado de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial por el término de dieciocho (18) meses.

De no hacerse lugar a lo aquí peticionado, la Provincia podría verse impedida de cumplir sus funciones públicas primordiales, esto es, poder atender el pago de los servicios esenciales que la Provincia debe proveer a sus ciudadanos, tales como salud, seguridad o enseñanza entre otros. Estos servicios esenciales se ven hoy en peligro dada la grave crisis y la insuficiencia de recursos para atender a los reembolsos en las condiciones abusivas exigidas de manera arbitraria por el ESTADO NACIONAL.

Dice que dicha situación difícilmente pueda ser superada mediante el ahogo financiero que el ESTADO NACIONAL estaría provocando a la PROVINCIA DEL CHUBUT, quien requiere disponer de recursos para hacer frente a las obligaciones que debe atender, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia, atinentes a garantizar los derechos sociales, salud, seguridad, higiene, educación y cultura, entre otros.

Seguidamente cita los art. 2, 3, 4 de la ley de emergencia económica; resalta la grave situación económica financiera de la provincia del Chubut, y de las sobradas cuentas de voluntad de pago de las deudas contraídas con el FFDP.

Solicita que deuda sea refinanciada y/o pagada íntegramente mediante endeudamiento a una taza razonable.

Informa que la provincia en el primer semestre de 2024 debe afrontar vencimiento de deuda en moneda extranjera por la suma de U$S 87.851.845,41, lo que reflejaría la difícil situación por la que atraviesa la provincia.

Describe la difícil situación en el área de educación y empleo público.

Asimismo, en el año 2024 se inician los vencimientos de la emisión de letras del tesoro de corto plazo en dólares por la suma de U$S 111.398.874.

Se explaya respecto del derecho constitucional de emergencia y la justicia; al derecho a la propiedad privada; respecto de la relación entre el Estado Nacional y las provincias y los principios que rigen dicha relación.

Seguidamente califica de intempestivo el accionar de la demandada respecto de la retención automática de los fondos de la coparticipación. Que la retención automática dispuesta, sin aviso previo y absolutamente descontextualizada del normal y regular comportamiento asumido por el ESTADO NACIONAL en la ejecución de convenios de asistencia previos, dejan en evidencia un actuar sumamente imprudente y contrario a los fines perseguidos por el FFDP, y por ello en detrimento del interés público. Que el ESTADO NACIONAL adopta de manera repentina e intempestiva, y por ello inesperada, una conducta diferente a la asumida en casos análogos anteriores, y que hacen a la ejecución práctica de esta clase de Convenios celebrados entre Nación y Provincias. Frente a semejante proceder, el ESTADO NACIONAL habría impedido abusivamente que la PROVINCIA DEL CHUBUT arbitre los mecanismos necesarios –y en la medida de lo posible– a fin de poder dar eficaz cumplimiento a todos los compromisos asumidos y fines públicos, para lo cual es imprescindible la planificación.

Sostiene que al guardar silencio ante las solicitudes de refinanciación y autorización de endeudamiento efectuadas por la provincia del Chubut, el Estado Nacional habría perdido de vista los principios constitucionales antes mencionados de buena fe y lealtad federal, que impedían adoptar medidas intempestivas que afecten seriamente a los restantes sujetos del sistema, en el caso la provincia del Chubut.

Que tal como lo habría sostenido la Comisión Federal de Impuestos en reiteradas oportunidades, la Ley nº 23.548 tiende a preservar la intangibilidad de la masa coparticipable, debiendo ser esta entendida, como el principio que surge de la obligación que ha adquirido la Nación de distribuir el producido de “todos los impuestos nacionales existentes y a crearse. Por ello, según las reglas establecidas en la Constitución Nacional rectoras del régimen de coparticipación federal de impuestos, impedirían de manera categórica la abusiva retención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL aquí cuestionada.

También se encuentran en juego los principios de solidaridad, equidad, automaticidad y funcionalidad.

Que respecto de la automaticidad en la remisión de los fondos la misma tendría a evitar el bloqueo de los recursos usados como herramienta de presión política a las provincias por parte del gobierno federal.

Que el Estado Nacional estaría bloqueando recursos coparticipables como herramienta de presión política a la provincia del Chubut, lo que implicaría una manifiesta vulneración del principio de automaticidad.

Que dicha presión se observaría, en que las mismas representarían más del 30% de lo que percibe la provincia por coparticipación federal, resultando según dice, un ahogo financiero; falta de aviso previo, lo que revelaría una conducta contraria a la asumida por el Estado Nacional en casos análogos anteriores; voluntad de pago y ausencia de respuesta de la demandada a las solicitudes de refinanciación de deuda y contraer nuevo endeudamiento de la provincia dejarían entrever el abuso de su posición como finalidad política.

A su vez el Estado Nacional tendría conocimiento de la grave crisis por la que atravesaría de la provincia inmersa en una crisis económica lo que provocaría una asfixia financiera.

Afirma que la retención constituiría una medida violatoria del art. 75 inc, 2 de la CN, violatoria del principio de automaticidad, con utilización abusiva del convenio celebrado como herramienta de presión política.

Seguidamente se refiere al abuso del derecho, a la desviación de poder y a la posición dominante.

Luego se expide respecto de la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Esgrime que se encontrarían reunidos los recaudos necesarios para el despacho de la medida solicitada, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundamenta el último en el evidente riesgo de no poder cumplir con servicios básicos como educación, salud, seguridad (entre otros) en la PROVINCIA DEL CHUBUT, lo que inevitablemente habrá de ocurrir de continuar reteniéndose en forma automática fondos que ha de percibir por coparticipación federal, lo que significa un desfinanciamiento del sistema que tornará imposible de sostener las actividades esenciales básicas que todo Estado Provincial debe atender.

Sostiene que la medida solicitada no generaría frustración alguna al interés público. Afirma que lejos de generar alguna afectación del interés público, la medida aquí peticionada implica lisa y llanamente su satisfacción, toda vez que el objetivo del Decreto PEN Nº 286/95 es –justamente– prestar apoyo a las reformas del sector Público Provincial Argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias, como el saneamiento de la deuda pública. Va de suyo, que el desfinanciamiento intempestivo de la Provincia, lejos de satisfacer el interés público, lo contradice, al poner en verdadero riesgo los servicios básicos que presta la PROVINCIA DEL CHUBUT. Que la intempestivo de la decisión tomada por el ESTADO NACIONAL configura un inesperado cambio de circunstancias que toma por sorpresa a la PROVINCIA DEL CHUBUT, afectando gravemente la regularidad de sus actividades, toda vez que resulta imposible que la Provincia pueda continuar afrontando los reembolsos de los préstamos de asistencia financiera del modo en que forzosamente viene exigiendo el ESTADO NACIONAL, sin la menor consideración a la real situación económica y financiera de la Provincia, a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones asumidas, como a los más elementales principios que rigen el federalismo de concertación.

En lo que hace a la contracautela, solicita que en virtud de los dispuesto en el art. 200 inc. 1) del CPCCN, sea eximida de la misma. Argumenta que, dada la urgencia, a los fines de poder remediar las consecuencias de la ilegal decisión adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía de negarse arbitrariamente –si dar respuesta– a los pedidos de refinanciación y la retención automática –sin aviso previo– de los fondos de la coparticipación federal, alega que las demás medidas procesales del código procesal no permitirían asegurar los derechos cuya tutela se requiere, ello en virtud de la naturaleza del objeto.

Finalmente, funda en derecho; ofrece prueba; reserva el Caso Federal; y culmina con el petitorio.

III. Que en lo atinente a la competencia, tengo que al resultar la accionante una provincia, a saber la Provincia del Chubut, que interpone una acción contra el Gobierno Nacional, no puedo desconocer ni dejar de remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que se refiere a la competencia originaria, permite que se comporte como un Tribunal de primera y única instancia con exclusión de cualquier otro. Se trata de una instancia excepcional, prevista solamente para que la Corte intervenga en dos clases de asuntos que están taxativamente establecidos en el artículo 117 de la Constitución: (a) cuando una provincia es parte y (b) cuando el asunto concierne a un embajador, ministro o cónsul extranjero. Que la competencia originaria de la corte surge (a) en razón de las personas y (b) en razón de la materia. Respecto de la primera, una provincia debe ser parte en el proceso. Sin la presencia de una provincia, no surge la competencia originaria. A su vez, se exige que la provincia sea parte sustancial. Esto significa que solamente la provincia como tal puede acceder a la competencia originaria. No acceden, en cambio, sus entidades descentralizadas ni ninguna otra persona diferente de ella.

Que si bien el fondo fiduciario resultó creado por Decreto Nº 286/95, resultaba necesario, la celebración de convenios de financiamiento los que fueron suscriptos en fecha mayo de 2020; octubre de 2020, febrero de 2022, septiembre de 2022, febrero de 2023; marzo de 2023; noviembre de 2023; mayo de 2023; en fecha 11 de mayo de 2023 la legislatura provincial dictó la Ley II-286 (aprobando el convenio); febrero de 2023 (suspensión de los pagos).

Por ello, entiendo que, a su vez no existirían únicamente en juego normas de contenido federal, puesto que a su vez a los fines de dotar de eficacia al fondo fiduciario se habrían dictado normas de derecho local, que inclusive habrían necesitado ser ratificadas por la legislatura del Chubut, conforme el trámite previsto en el art. 135 inc. 1º y 155 inc. 7º de la Constitución de la Provincia del Chubut. A mayor abundamiento en causas que fueron fundadas exclusivamente en derecho federal, se ha hecho hincapié respecto de la innecesariedad de acudir en ciertos casos al Alto Tribunal en virtud de su competencia originaria; ello al entender que “…no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional (Fallos 331:793, considerando 7º)…Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre, fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte” (el resaltado me pertenece) (Cf. causa “AGROPECUARIA MAR S.A. c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO (Estado Nacional) s/ ordinario” (Fallos 336:2231).

A su vez, considero que la Provincia del Chubut resulta parte nominal y sustancial en el presente pleito, ello en consonancia con la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 322:2105) por cuanto resulta directamente afectada por la decisión del Gobierno Nacional de descontar de los fondos coparticipables la cuota mensual del crédito con el fondo fiduciario. Con relación al argumento que sostengo, se ha dicho “quedan excluidos de tal concepto (el de causa civil) los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones, de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de la provincia en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la constitución nacional…con anterioridad a la doctrina “Barreto”, la corte rechazaba de la competencia originaria los casos de responsabilidad contractual si los daños y perjuicios reclamados tenían como antecedente un vínculo de naturaleza administrativa con la provincia demandada. Se invoca para ello la llamada “secuela del vínculo administrativo”…la Corte sostuvo que “la necesidad…de examinar el origen de la relación jurídica, lleva a concluir que aquella no reviste carácter civil si tal efecto se tiene en cuenta la naturaleza administrativa del vínculo que ligó a las partes” (Cf. Plattc c/ prov. de Córdoba P.1256.XLI,21/3/206) citado a fs. 197/200 por PALACIO DE CAEIRO, Silvia B – CAEIRO PALACIO, Eduardo S. “Competencia Federal”, Ed La Ley, año 2012. Por dicho motivo encuentro acreditada la competencia para entender en la presente medida autosatisfactiva.

En suma, el Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción, Dr. Fernando Omar GELVEZ, dictamina en igual sentido, considerando que este Juzgado Federal resulta competente para entender en la presente controversia (v. fs. 62/64).

IV. Que, ello sentado, he de puntualizar que este tipo de medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. El proceso autosatisfactivo se agota en sí mismo, es decir, se autoabastece, con prescindencia de otro proceso principal conformando una verdadera tutela judicial urgente, inmediata y sustantiva.

Cabe insistir, pues, las medidas autosatisfactivas corresponden a un proceso “autónomo” que no es ni “provisorio” ni “accesorio”. Tal como la define Jorge W. Peyrano, la acción autosatisfactiva es “un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (cfr.: Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas”, págs. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1999). No es, propiamente, una medida cautelar, pues, a diferencia de esta, su despacho favorable satisface, “per se”, el interés perseguido, tornando innecesaria la promoción de acción ulterior y agotando en ella sus efectos. Sin embargo, participa con aquella de los recaudos que cabe exigir para su procedencia: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela. Hay quienes exigen, incluso, más que el “verosímil derecho”, la “fuerte probabilidad” de su existencia en cabeza del actor, entendida esta como algo que supera la verosimilitud aunque sin alcanzar la certeza, cuya demostración sería propia del juicio de conocimiento (cfr. Jorge W. Peyrano (director) “Medidas autosatisfactivas”, Ed. Abeledo Perrot, Santa Fe 1999, pág. 40 y ss.)… “cabe destacar que aun los pronunciamientos donde se han admitido estas peticiones, han caracterizado su procedencia como excepcional (Cf. CNContAdmFed, Sala IV, 24/8/06, “Transporte Automotores La Estrella S.A. c/ Estado Nacional”)…se ha supeditado su admisibilidad a la presencia de dos requisitos. Estos, en rigor de verdad, no son sino una reformulación agravada de los recaudos impuestos genéricamente por el art. 230 del CPCCN…” (Cf. FURNARI, Esteban Carlos – FURNARI, Roberto Oscar – Proceso Contencioso Administrativo Federal, 1ra edición, pág. 135, Ed Astrea, año 2018).

Que pasando a analizar la procedencia de la medida autosatisfactiva peticionada, debo adelantar que en el caso encuentro reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad.

Que en fecha 27/02/95 y mediante Decreto Nº 286/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, se constituye el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con el objeto de asistir a los bancos de provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de empresas provinciales.

Que de los considerandos de la norma aludida se desprende que la constitución del Fondo Fiduciario reposa en los compromisos que fueron asumidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en cuyo marco las provincias se comprometen a avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos, lo cual, según consideraciones del propio Decreto, resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el gobierno nacional.

También que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos podía exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en dichas circunstancias. Asimismo, tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente; y estando esta en condiciones de comprometer ciertos bienes, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que permitiría aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades.

Que mediante Decreto Nº 1289/1998, de fecha 04/11/1998, se sustituye el art. 1 del Decreto Nº 286/1995, ampliando los objetivos del Fondo; más concretamente para: “a) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad”.

Que a través de la Resolución Nº 150/2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación aprueba el modelo de Addenda al Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina, así como las Normas Programáticas que como Anexo II forman parte integrante de la citada resolución.

Conforme dichas normas, entre sus objetivos generales, el FFDP debe dar prioridad a los siguientes: “a) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. b) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualquier otra empresa cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad. e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcadas en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. f) Participar en las acciones que disponga el Estado Nacional como Fiduciante del Fondo”.

Que, luego, en fecha 04/11/2019 y mediante Resolución Nº 800/2019 del Ministerio de Hacienda, se aprueba el Modelo de Segunda Adenda al Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación, y se sustituyen los incisos e y f del art. 1 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por los siguientes: “e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcados en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA. f) Asistir a las Provincias y Municipios en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA RECOMPOSICIÓN FINANCIERA, creado mediante la Resolución Nº 731 del 23 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-731-APN-MHA)”.

También se sustituye el art. 9 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como anexo II de esa medida, por el siguiente: “Artículo 9º.- Asistencia Financiera en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios. El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (FFDP) podrá convenir asistencia financiera a favor de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios”.

Que la Provincia del Chubut suscribió diversos convenios de financiamiento con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, los que, según denuncia la accionante, alcanzaban la suma total de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos noventa y seis con 46/100 ($ 30.245.186.996,46).

Que el 16/03/2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación, y el FFDP, suscribieron un nuevo acuerdo que abarcaba todos los anteriores y determinaba la deuda indicada, estableciendo un período de gracia (seis meses), y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.

Que posteriormente –09/11/2023– suscribieron un nuevo convenio en el que se acordó modificar el reembolso de las cuotas del convenio anterior correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.

Que, a tal efecto, mediante Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, se había instruido al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, provenientes del Convenio suscripto entre el Estado Nacional, la provincia del Chubut y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con fecha 16/03/2023.

Para así disponer se consideró que el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación; que el citado Fondo es administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda; que en el art. 131 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta, entre otras cuestiones, al Ministerio de Economía, para modificar las condiciones financieras de las deudas que mantienen las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, pudiendo acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; que, en ese marco, podrá evaluarse la reprogramación, en forma parcial o total de las deudas que mantienen las provincias con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, para aquellos casos que así lo requieran y cuyo análisis de la situación financiera así lo amerite; que la provincia del Chubut ha solicitado una modificación en las condiciones financieras de la deuda contraída con el Fondo para atender compromisos de la deuda y obligaciones del tesoro provincial de corto plazo; y que “es intención del Gobierno Nacional continuar contribuyendo a la sostenibilidad de los esquemas fiscales provinciales”.

Que, como se puede advertir a la luz de los considerandos del Decreto Nº 286/1995, así como su articulado y la de la normativa subsiguiente, precedentemente referida, el FFDP se ha constituido primero, y ampliado después, como una herramienta de asistencia a favor de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de “aliviar” su situación financiera, “contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios … puedan desarrollar normalmente sus actividades”, en el entendimiento de que las provincias cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente, y que esta, a su vez, tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido.

Que ello queda igualmente de manifiesto en la Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, también transcripta en lo pertinente, de cuyos considerandos se desprende con suma claridad que la refinanciación de la deuda cuya ejecución de garantía se cuestiona en esta oportunidad, no tuvo sino por fin contribuir a la sostenibilidad del esquema fiscal provincial.

Que, por otra parte, de la normativa se desprende que desde la creación del Fondo las finalidades del mismo se fueron incrementando en beneficio de las provincias, dato no menor, pues pone en evidencia que se fue erigiendo como una herramienta fundamental y necesaria para el saneamiento de las finanzas públicas provinciales, persistiendo a lo largo del tiempo –más precisamente desde el año 1195 [sic]– hasta la actualidad.

Que sentada entonces la necesidad de la existencia del mencionado Fondo para la asistencia financiera de las provincias y de CABA, tengo que la aquí accionante suscribió diversos convenios de financiamiento, los que, según denuncia, alcanzaban la suma de $ 30.245.186.996,46. También, como ya dije, diversos acuerdos de refinanciación de la misma deuda.

El por entonces accionar del Estado Nacional para con la provincia del Chubut denota su predisposición y flexibilidad respecto del saneamiento de las cuentas de aquella, lo cual resulta acorde a los fines de la normativa ya transcripta. Dicho de otro modo, a partir de los hechos expuestos puedo apreciar que el Gobierno Nacional, lejos de exhibir una férrea política respecto a las facilidades de financiamiento, se ha mostrado abierto a otorgar soluciones a los altibajos financieros de la provincia del Chubut. Es decir que la conducta asumida por la demandada resultó siempre la de procurar la asistencia financiera de la provincia del Chubut, incluso, refinanciando deuda y hasta suspendiendo su pago. Tengo también en cuenta que dichas refinanciaciones se llevaron a cabo finalizando la administración de un Gobierno Provincial, más concretamente en marzo y en noviembre de 2023, cuando una administración del Gobierno de la provincia Chubut cesaba en su mandato el día 10 de diciembre de 2023.

Por todo ello entiendo que, habiendo el Estado Nacional asistido financieramente a un Gobierno Provincial saliente, con mayor razón debería apoyar y flexibilizar su política de saneamiento y refinanciación de deudas públicas provinciales –accionar que habría sido aplicado a la provincia en el pasado cercano, tan solo distante doce meses atrás–, máxime cuando tampoco ha variado el marco normativo.

Que de la documental de autos tengo además presente que la provincia del Chubut habría solicitado el refinanciamiento de su deuda, mediante Nota Nº 14/2023 EC (15/12/2024); Nota Nº 65/24 EC (15/02/2024); Nota Nº 67/24 EC dirigidas el Ministro del Interior de la Nación y al Secretario de Hacienda Nacional (Cf. Documenta obrante en autos).

Que el accionar de la demandada, esto es, desoír o guardar silencio a una petición de refinanciación y/o cancelación de la actora, no ha sido acorde a su actuar pasado. En efecto, se encuentra en clara contradicción con la conducta asumida con anterioridad.

Que también encuentro que el obrar de la demandada resulta irracional, así como contrario a la finalidad de la norma que constituye el Fondo y a la que dispone la refinanciación de la deuda ahora en pugna, pues, encontrándose en una posición claramente dominante, decide ignorar las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la Provincia, obviando el estado de emergencia que atraviesa. A su vez omite adoptar medidas paralelas que amortigüen los efectos negativos que en la economía de la accionante provoca el dejar de percibir de manera diaria los fondos coparticipables que le corresponden. En efecto, una media de tal naturaleza repercute negativamente en las arcas provinciales, poniendo en situación de riesgo el cumplimiento de funciones esenciales.

Que tengo a su vez que el Estado Nacional no resultaría totalmente ajeno a la abultada suma adeudada por la provincia del Chubut, pues como anticipé, los créditos fueron financiados a tasa CER y la misma se relaciona íntimamente a la inflación reinante, variable esta última que la demandada se encuentra obligada a estabilizar, o, por lo menos, ante la imposibilidad de hacerlo, lo cual resulta de público conocimiento y notoriedad.

Que, así las cosas, la solución que impulsa el Estado Nacional no se condice con su accionar en años anteriores, en los que la situación financiera y de necesidad de saneamiento de las cuentas públicas de la accionante resultaba idéntica a la actual. A saber, en los años 2020, 2022 y 2023, otorgó financiamiento, refinanció y hasta suspendió el cobro de la deuda. Sin embargo, en el año 2024, ante las peticiones de la provincia de igual naturaleza, a los fines de refinanciar la deuda, la demandada guarda silencio. Con ello, se observa un tratamiento desigual, sin fundamento racional, y violatorio del principio de igualdad (Art. 16 C.N. y Fallos: 16:118; 123:106; 124:122).

Que en lo que hace a las decisiones estatales, es de destacar “la necesidad de motivar y de justificar todas las decisiones administrativas, en especial las discrecionales, es una exigencia del sistema republicano representativo de gobierno que nos rige (para algunos, es propia de todo Estado de derecho), sistema en el cual no tienen cabida los arbitrios ilimitados, las resoluciones autocráticas, expresivas de la voluntad particular de los gobernantes o funcionarios. La Corte Suprema ha anulado decisiones administrativas discrecionales con fundamento en la arbitrariedad, cuando el acto carece de motivación, pues consideró que de esa manera se impide verificar si la resolución cuestionada se ajustó o no a pautas de razonabilidad. Así, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Cf. Fallos 308 :727)…Por mayores que sean las facultades otorgadas por ley, siempre es preciso que la Administración demuestre que las ejerció correctamente, para alcanzar el fin público perseguido por la norma…la motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto (CSJN, Fallos 314:625 y 324:1860). Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo…tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución” (Cf. LUQUI, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Tomo 1, pág. 260/261, Ed. Astrea. Año 2005).

De este modo, “tanto el Congreso como el presidente de la república, tanto los funcionarios administrativos como los jueces, están constitucionalmente obligados a cumplir sus conductas mediante actos razonables, que resistan una estimativa axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común. Todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional” (Cf. BIDART CAMPOS, Germán y LECLERQ, Jacques citado por CASSAGNE, Juan Carlos en Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 28/29, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot).

Que contrariamente a lo expresado, nos encontramos ante una injusta e intransigente posición por parte de la demandada, sumado a una inexistente política de absorción de consecuencias por parte del Estado Nacional respecto de la Provincia del Chubut llevada a cabo por el descuento automático de fondo coparticipables. Dicho accionar, conduce al agravamiento de la situación especial por la que atraviesa la Provincia del Chubut, cuyo estado de emergencia económica, financiera y administrativa fuera dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94; más aún cuando las retenciones representan más de un tercio de lo que percibe en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales tales como salud, higiene, educación, etc., necesidades básicas de la población cuya satisfacción se debe garantizar.

Que sentadas las consecuencias negativas para la Provincia del Chubut en caso de proseguir con la carencia crediticia, tengo que, no solo se ignoran las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la accionante al Estado Nacional, ni siquiera se abarajó la posibilidad de optar hipotéticamente por una intimación previa que indicara que a partir de determinado mes se aplicaría de manera automática la cláusula descuento de los fondos coparticipables; sino que de forma intempestiva, y ya iniciado el ciclo anual del 2024, previsto por el accionante el respectivo presupuesto provincial –el cual con seguridad contemplaría la asistencia del Estado Nacional respecto de dicho fondo–, el día 19 de febrero de 2024 el Gobierno Nacional, sin más, comienza a descontar de manera automática y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de pesos $ 13.313.605.810,66 a cuenta del vencimiento pactado con el FFDI. Por ello, entiendo que la decisión del Gobierno Nacional ha sido inconveniente e intempestiva, provocando desequilibrio de las cuentas provinciales y un claro perjuicio a los habitantes de la provincia del Chubut.

Que la Provincia da cuenta de haber formulado solicitudes de refinanciación al Secretario de Hacienda de la Nación (v. Notas Nº 14/2023 y Nº 65/2024), y de haber propuesto al Ministro del Interior de Nación no solo un plan de refinanciación de deuda (v. Nota Nº 67/2024), sino también de haber pedido autorización para una nueva operación de endeudamiento destinado íntegramente a la cancelación de la deuda que mantiene con el Fondo (v. Nota Nº 79/2024), sin recibir respuesta formal alguna (o, al menos, sin que el Estado Nacional haya arbitrado medios conducentes tendientes a la sostenibilidad del esquema de gravedad que se le plantea), sufriendo –sin previo aviso– descuentos de la coparticipación de impuestos federales, por un total de $ 13.313.605.810,66 solo para el periodo comprendido entre los días 19 y 23 del corriente mes y año.

Que dichas retenciones –y las próximas venideras– implican una reducción brusca y sustancial de los recursos que la Provincia tiene para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos, poniendo en riesgo el cumplimiento de servicios esenciales, tales como la salud, la seguridad, la educación, etc., lo cual surge con grado cierto de probabilidad a la luz de todo lo precedentemente expuesto, sumado al estado de emergencia económica, financiera y administrativa que la Provincia atraviesa. En este sentido se impone destacar que el 27/12/2023 la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la Ley VII Nº 94, declarando el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial, por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29/12/2023 (Conf. Decreto Nº 1693/2023).

Que el impacto es aún mayor si se tiene en cuenta que la Provincia actúa sobre la base de programas presupuestarios de base anual (en esta inteligencia v. CSJN Fallos: 345:1498, Consid. 8º), y que las retenciones –además de repentinas y sustanciales– tienen lugar en el inicio del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso.

Que, en resumidas cuentas, encontrándose la Provincia del Chubut con herramientas a los fines de sanear sus finanzas, tal como lo hiciera en años anteriores, entiendo que la falta de voluntad instaurada por el Estado Nacional a dichos fines ha devenido desigual, irracional e inoportuna, siendo dicho accionar reprochable, y que torna viable el dictado de la medida requerida. Es que “el instituto que tratamos, desarrolla su accionar en situaciones generalmente excepcionales, caracterizadas por el derecho ostensible del postulante (fuerte probabilidad), situación de urgencia que conlleva frustración, y en muchos casos posibilidad de un periculum in damni y, además, solucionan el conflicto a través de un breve recorrido, a diferencia de otras herramienta procesales que no siempre resultan idóneas para tal finalidad”…“justamente se trata de amparar situaciones graves, excepcionales y urgentes…” (el resaltado me pertenece) (PORRAS, Alfredo Rafael – PULIAFITO Melisa – “Cautelares, jurisprudencia y doctrina actualizada”, p. 186, ed. ASC Librería Jurídica S.A., Año 2021).

Que todo lo expuesto me conlleva a la íntima convicción en torno a la necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva que, sin el alcance pretendido por la accionante en torno a la devolución de las sumas ya retenidas y a las condiciones de una eventual refinanciación, pues la validez del acuerdo celebrado y del compromiso asumido por el Estado Provincial excede estos obrados, sí tienda a evitar que la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población puedan verse seriamente comprometidos.

V. Que la presente medida se despachará sin contracautela atento lo dispuesto en el inc. 1 del art. 200 del CPCCN.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

I. HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por la Provincia del Chubut a fs. 22/60 Ap. II a), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, disponiendo el cese de la retención que –en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial– la demandada viene realizando sobre las sumas que ha de percibir aquella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos; ello, hasta tanto se concrete la refinanciación de la deuda y por el periodo máximo comprendido por el ejercicio financiero en curso.

II. EXHORTAR a las partes a que arbitren medios conducentes tendientes a la cancelación y/o refinanciación de la deuda, en condiciones razonables, que no importen el compromiso de servicios esenciales del estado provincial.

III. RECHAZAR la orden también pretendida a fs. 22/60 Ap. II b) y c), en torno a la devolución de la sumas ya retenidas y a la imposición de condiciones de una eventual refinanciación.

IV. A los efectos de su notificación y cumplimiento líbrese el correspondiente oficio a la demandada, facultándose a las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento.

V. Regístrese y notifíquese por Secretaría. – Hugo R. Sastre (Sec.: Cristan M. Didolich).

I., C. F. y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ ordinario – daños y perjuicios

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 1037/1047 del expediente principal (al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando se indiquen otras actuaciones), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú –Sala 1 Civil y Comercial– y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios, planteada por C. F. I., A. A. I., R. J. B. y J. C. G. contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, derivados de su prisión preventiva y procesamiento, con fundamento en la responsabilidad de la Provincia por el accionar ilegítimo del poder judicial local. Tras efectuar el examen de admisibilidad del recurso planteado ante sus estrados, en lo que interesa para dilucidar el sub lite, los magistrados examinaron el relato de la causa penal efectuado en el pronunciamiento de la instancia anterior (fs. 986), del cual surge que ella se había iniciado con la detención e incomunicación de los actores el 7 de enero del 2000, salteando las· actuaciones posteriores hasta la audiencia debate del 8 de abril del 2002.

En concepto de los magistrados esta omisión, sobre la conducta de los actores a lo largo del proceso y la forma en que los jueces y funcionarios ejercieron su función, demostraba la procedencia del recurso planteado por la Provincia. En ese sentido, recordaron que el 18 de enero del 2000 el juez de instrucción de Gualeguaychú dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva con arreglo a los arts. 307 y 314 del Código Procesal Penal de la Provincia, al haberse demostrado que los entonces imputados podían eludir la acción de la justicia y trabar la continuidad de la investigación. Acotaron que, según los dichos de la parte actora, este auto de procesamiento y prisión preventiva fue apelado, pero la Cámara de Apelaciones Penal de Concepción del Uruguay, lejos de revocarlo, lo confirmó. De lo expuesto, infirieron que este tribunal también tenía “sospechas fundadas respecto a la existencia de los hechos y de la intervención de los sujetos” en ellos, de lo contrario –dijeron– no lo hubieran confirmado.

Recalcaron que, dado el carácter provisorio del auto referido hasta el momento de su dictado, no hubo actos ilegítimos ni declarados como tal, y que los imputados fueron sometidos a un procedimiento en el cual se los procesó y privó de libertad con fundamento, pudiendo ejercer sus derechos respecto de dichos actos.

Señalaron que el tribunal que intervino en el debate (según obra a fs. 986 último párrafo de la sentencia de anterior instancia), a pesar de que declaró la nulidad de la requisitoria fiscal y de la elevación a juicio –fundada principalmente en “la incongruencia por contradicción con la imputación original…”, existencia de vicios y anomalías– mantuvo el “estado de detención”, coincidentemente con los criterios de la instrucción y del tribunal que anteriormente había intervenido. En esta oportunidad –destacaron– tampoco se declaró ilegítimo el acto de prisión preventiva, ni los aquí actores recurrieron en casación para que se lo revocara.

Advirtieron que, posteriormente, se formuló una nueva requisitoria fiscal en la que se reiteraron las deficiencias que el tribunal penal había señalado en la oportunidad anterior, por lo cual éste nuevamente declaró la nulidad de dicho acto juntamente con las indagatorias y el procesamiento, ordenando la libertad de los encartados, pero sin constar que se hubiera declarado su ilegitimidad.

Por último, indicaron que se dictó un nuevo procesamiento y, llegado al debate oral, el tribunal que intervino, ante la falta de acusación de la fiscalía, absolvió a los aquí demandantes. Aclararon que en esa ocasión se hizo hincapié en la atipicidad de los hechos investigados y en que el instructor y la agente fiscal habían actuado al margen de las previsiones del código, sin embargo -siempre según el criterio del superior tribunal- de la sentencia absolutoria no surgía que se hubiera declarado la ilegitimidad del acto cuestionado. Así pues advirtieron que, si bien en la sentencia de la sala civil y comercial de la cámara de apelaciones, los jueces dijeron que aplicaban el art. 1112 del Código Civil y la doctrina elaborada por el tribunal superior en torno a él, en los hechos soslayaron la ausencia de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad del Estado por error judicial.

De tal manera, ponderaron que la declaración de nulidades absolutas, la atipicidad, el hecho de obtener una sentencia absolutoria, no bastaban por sí solas para configurar un daño resarcible por error judicial sino que debía acreditarse, en el caso, que el acto jurisdiccional generador del daño –auto de prisión preventiva– había sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto o había sido infundado o devenido irracional –art. 64 de la Constitución de la Provincia– supuestos que no encontraron configurados en el sub lite.

Concluyeron así que los daños que los actores manifestaban haber sufrido comportaban consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular del servicio de justicia.

II. Disconformes, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1050/1070, el que denegado por el a quo a fs. 1093/1097, da origen a la presente queja.

Sostienen que en la sentencia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y se han soslayado aplicar normas de carácter internacional (arts. 9.1, 9.5 Y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica), transgrediendo así el art. 75 inc. 22 y los arts. 14, 16, 18 Y 19 de la Constitución Nacional.

Rememoran que estuvieron privados de libertad durante un proceso en el cual se declararon nulidades insalvables y se determinó su absolución por atipicidad de sus conductas.

Expresan que se afectó el debido proceso penal y el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional toda vez que, aun cuando se reparó en la inocencia advertida por el fiscal, igualmente se los mantuvo vinculados al proceso por hechos no delictivos debido a la actitud, carente de lógica, del instructor.

Destacan que la sentencia apelada resulta arbitraria por haberse prescindido de prueba decisiva que demuestra la existencia de error judicial.

Además señalan que la falta de servicio se generó en la misma instrucción de la causa penal, cuyos vicios y anomalías se detectaron en la etapa previa a la oralidad. De igual modo, no se tuvo en cuenta que en dicha causa se declararon absolutas con relación a los actos principales del proceso. Aclaran que si bien el auto de prisión preventiva no fue declarado ilegítimo, cuando se anuló el procesamiento, de hecho, la detención quedó sin efecto.

III. Ante todo, es preciso examinar la procedencia formal del recurso interpuesto. A tal fin cabe recordar que el examen de normas de derecho público y las cuestiones de hecho y prueba constituyen, en principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Ello, pues “los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas” (Fallos: 305:112; 306:617, 1111; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231).

Es por ese mismo respeto, que la Corte tampoco podría transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones, por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, ni en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio de señalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, le toque intervenir en causas que presenten cuestiones federales. Sobre la base de tales principios, advierto que no hay cuestión federal que habilite esta instancia como tampoco que concurra en el caso un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, pues a mi juicio el superior tribunal funda debidamente su decisión, al ponderar, a la luz de la doctrina de sus propios pronunciamientos –en coincidencia con el criterio de la Corte sobre la materia–, los hechos de la causa y los requisitos que podrían habilitar la reparación y que no concurren en el caso.

En efecto, dicho tribunal valoró debidamente que no se había acreditado que el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada en contra de los actores haya estado en abierta contradicción con los elementos existentes en las actuaciones penales al tiempo de su dictado o con las normas que condicionan la aplicación de la medida.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la doctrina de la Corte, aplicada a la responsabilidad extracontractual de las provincias (conf. Fallos: 318: 1990 y sentencia en la causa S. 878 .XXXV “Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 10 de junio de 2008, entre muchas otras) o incluso, en la órbita nacional (Fallos: 314:1668), la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa penal no basta para responsabilizar al Estado de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención. Conforme a ello, cabe recordar, como principio, que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño haya sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por ley (Fallos: 311:1007 y 318:1990).

La Corte aclaró, en este último fallo, que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que no se atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva –que le fue favorable al actor–, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada por la alzada, si la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado (v. considerando 7º de Fallos: 318:1990).

A la luz de dicha doctrina, lucen carentes de fundamento los agravios de los actores referidos a que se prescindió de prueba conducente para la correcta solución de la caso [sic] y que demostraría que se incurrió en falta en el deber de prestar el servicio judicial, particularmente, durante la instrucción de la causa penal. Ello, pues el a quo descartó que se hubiera incurrido en arbitrariedad al adoptar las medidas provisorias durante esa etapa, sobre la base de valorar que el auto de procesamiento y prisión preventiva se había fundado en el hecho de que los imputados podían eludir la acción de la justicia y trabar la continuidad de la investigación. De esta manera, puede concluirse, como lo hizo dicho tribunal, que el juez penal tuvo en cuenta elementos objetivos que lo llevaron al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa preliminar en que se encontraba el proceso– de que había mediado un delito y existía probabilidad cierta de que los imputados fueran sus autores.

Ello más aun cuando, como bien advierte el a quo, a pesar de que el tribunal que intervino en el debate declaró la nulidad de la requisitoria fiscal y de la elevación a juicio –sustentada principalmente en “la incongruencia por contradicción con la imputación original…”, existencia de vicios y anomalías– mantuvo el “estado de detención”, en coincidencia con los criterios de la instrucción y del tribunal, oportunidad en la que tampoco declaró ilegítimo el auto de prisión preventiva, ni los aquí actores recurrieron en casación.

Al respecto, la Corte ha sostenido, frente a circunstancias similares, que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme –por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión–, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Así pues, el Tribunal en recordado Fallos: 12: 134 expresó que “si para escapar del peligro de error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por un temor de un peligro posible se caería en un peligro incierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía”, entendimiento que, si bien fue dicho respecto de la órbita nacional, reposa en principios generales, extensibles al ámbito de las provincias.

Es por esos mismos principios que corresponde desestimar las objeciones de los actores relativas a la omisión de tratar planteos que estiman conducentes para la solución del pleito, tales como el hecho de que durante el iter del proceso se anuló toda la causa penal desde el avocamiento y que la “nulidad” del “auto de procesamiento indudablemente hacía caer por su propio peso el auto de prisión preventiva”.

Ello, toda vez que estas cuestiones solo revelan las discrepancias de los apelantes con el criterio de apreciación del a quo respecto de los distintos aspectos no federales que se debaten como los ya señalados –falta de declaración de ilegitimidad del auto de prisión preventiva–, sin que se demuestre que la solución a la que se llegó se apoye en meras afirmaciones dogmáticas o prescinda del texto legal aplicable.

No obsta a todo lo expuesto el hecho de que la Cámara en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos, en el pronunciamiento del 29 de junio de 2005 (v. fs. 3541/3548 –cuerpo 18– de las actuaciones penales agregadas), haya decidido –cuando los aquí actores ya se encontraban en libertad– la absolución de los encartados, pues dicha Cámara no se pronunció sobre sus conductas ni declaró nulidad alguna, por lo que no puede inferirse que aquella resolución absolutoria hubiera importado reconocer ilegitimidad o arbitrariedad del procesamiento y de la detención que sufrieron los actores, ni menos la comprobación de una inocencia liminar suya.

Ello es así porque, como señala el a quo, el principal fundamento de dicho tribunal residía en que no hubo acusación por parte del Fiscal de Cámara –quien había pedido la absolución de los acusados por atipicidad de los hechos investigados– lo cual impedía a la alzada examinar el fondo de la causa. De esta conclusión no puede derivarse automáticamente que las medidas adoptadas por el juez de instrucción fueran manifiestamente infundadas (conf. en sentido similar causa S.878.XXXV “Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia s/ daños y perjuicios, sentencia del 10 de junio de 2008); máxime cuando –más allá de las irregularidades señaladas por dicha cámara que, según sus dichos “dejaron al descubierto actuaciones del instructor y de la Sra. Agente Fiscal que escapan (al) Código Procesal Penal”– existían en las actuaciones, como debidamente examinó el a quo, elementos objetivos suficientes que impedían calificar la actuación judicial cuestionada como falta de servicio o que se hubiera incurrido en error judicial, en los términos de su propia jurisprudencia.

Sabido es que no incumbe a la Corte revisar el acierto o error o injusticia de las decisiones de los tribunales de provincia en las cuestiones de su competencia (doctrina de Fallos: 316:46), pues hay que recordar que la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales (Fallos: 316:956).

En razón de lo expuesto, cabe descartar los agravios de los apelantes sobre la concurrencia en la especie de supuesto alguno que genere derecho a reparación con arreglo a tratados internacionales -con jerarquía internacional- que contemplan los casos de detención o. encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9.1, 9.5 Y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–), pues resulta claro que en el sub lite la sentencia del a quo no resulta arbitraria, al no darse los requisitos que habilitan la reparación por irregular ejercicio de la función judicial.

IV. Opino, por lo tanto, que cabe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018. Es copia.– Laura M. Monti.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa I., C. F. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ ordinario – daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios, iniciada contra la Provincia de Entre Ríos por el accionar ilegítimo del poder judicial local, derivado de la prisión preventiva y procesamiento de los aquí actores.

Para decidir de esta manera, los jueces consideraron que no se encontraban reunidos los recaudos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, y ponderaron especialmente que la declaración de nulidades absolutas en una causa penal, la declaración de atipicidad de la conducta y la absolución, son elementos que no bastan para configurar un daño resarcible por error judicial, sino que, de acuerdo al art. 64 de la Constitución de la provincia, debe acreditarse que el acto jurisdiccional generador del daño fue claramente infundado o irracional.

2º) Que contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario los actores, cuya denegación motivó la presente queja (fs. 1050/1070 y 1093/1097 de las actuaciones principales).

Sostienen que en la sentencia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y se omitió la aplicación de normas internacionales (arts. 9.1, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica), transgrediendo así el art. 75 inc. 22 y los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Relatan que estuvieron privados de libertad durante un proceso en el cual se declararon nulidades insalvables y se determinó su absolución por atipicidad de sus conductas. Tachan de arbitraria la sentencia, por haber prescindido de prueba conducente para la solución del litigio, que acreditaría la existencia de error judicial.

3º) Que las cuestiones planteadas por los recurrentes remiten al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales y ajenas a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48. Los apelantes no han demostrado la arbitrariedad que alegan y solo expresan su desacuerdo con la interpretación de las normas provinciales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para rechazar sus planteos.

Sabido es que no incumbe a la Corte revisar el acierto o error o injusticia de las decisiones de los tribunales de provincia en las cuestiones de su competencia, pues hay que recordar que la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales. Los defectos alegados no alcanzan el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso “Estrada, Eugenio”, Fallos: 247:713 citado en Fallos: 341:1869, voto del juez Rosatti).

En efecto, tal como ha señalado la señora Procuradora Fiscal, no resulta dogmática ni carente de fundamentos la afirmación del Superior Tribunal de Justicia provincial que negó la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional por considerar que la ausencia de acusación por parte del fiscal y la posterior absolución de los imputados no resultan suficientes para calificar la actuación judicial cuestionada como error judicial. Se trata de una interpretación posible, aunque debatible y/u opinable, de las normas locales y las pruebas del expediente, que descartan la tacha de arbitrariedad planteada.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Mercau, María del Rosario y otro c. Municipalidad de Merlo s/ acción contencioso-administrativa

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Mercau, María del Rosario y otro c/ Municipalidad de Merlo s/ acción contencioso administrativa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis rechazó la demanda contencioso administrativa y de inconstitucionalidad promovida por Carlos Rodolfo y María del Rosario Mercau contra la resolución 176-DEM-2007 y su confirmatoria 202-DEM-2007 y las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000. Mediante la primera de tales resoluciones –y su confirmatoria– el Intendente de la Municipalidad de Villa de Merlo rechazó la indemnización que los actores reclamaron con sustento en que las referidas ordenanzas –de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha localidad– declararon 190 hectáreas de un predio urbano de su propiedad como Zona Turística T4 “Reserva Natural Protegida”, prohibiendo los loteos o construcciones y permitiendo únicamente un uso “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores, refugios”. Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2º) Que, para así resolver, la corte local por mayoría afirmó –respecto de la demanda contencioso administrativa– que las restricciones administrativas no justifican por sí solas el derecho a la indemnización, salvo que constituyan un verdadero menoscabo o desmembramiento de la propiedad; y que no aparejan una lesión del derecho de propiedad sino que solo consisten en la fijación de límites a su ejercicio normal. Expresó asimismo que debe verificarse la necesaria proporcionalidad entre la restricción y el medio elegido; que el urbanismo ambiental sostenible supone una planificación que no atente contra el medio ambiente; y que la creación de una reserva natural importa un cúmulo de limitaciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad y produce una tensión –en la que en principio prima el interés colectivo– que debe ser examinada con extrema prudencia para verificar si desnaturaliza el derecho de propiedad.

Sobre la base de tales consideraciones, la corte local estimó que las resoluciones 176-DEM-2007 y 202-DEM-2007 fueron dictadas en el marco de las ordenanzas municipales vigentes. Consideró asimismo que, de acuerdo con la ordenanza 744-HCD-2000, que modificó la ordenanza 741-HCD-2000, las Normas de Ordenamiento Territorial “estarían sujetas a una permanente evaluación y actualización”; que por ordenanza 802-HCD-2006 se había convocado a las fuerzas vivas de la comunidad de Villa de Merlo para participar en la revisión de las zonas turísticas, entre ellas, las de propiedad de la actora; y que, por ordenanza 834-HCD-2006, se decidió diferir el tratamiento del tema, disponiendo que tales instrumentos sirvan de antecedentes para el Plan Estratégico de Desarrollo Local en marcha. Concluyó que, por lo tanto, “el proceso de zonificación que se está llevando a cabo en el Municipio de Merlo puede sufrir futuras modificaciones”.

Por otra parte, el superior tribunal afirmó que era necesaria la consideración objetiva y puntual que demuestre la ilicitud del obrar del municipio, sin que a tal efecto baste la referencia a una secuencia de hechos y actos sin calificarlos desde su idoneidad ni en su calidad de factor causal del daño. Rechazó como hipotético y teórico el reclamo de la actora fundado en el valor de mercado del metro cuadrado de propiedades y loteos linderos, toda vez que solo es resarcible el daño cierto. Sostuvo que no advertía que se encontrara comprometida la responsabilidad del Estado por su actividad lícita porque es requisito ineludible la inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño; la presencia de una relación de causa-efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y la existencia de un daño resarcible, que en autos no se había demostrado.

Respecto de la demanda de inconstitucionalidad, el superior tribunal afirmó que la actora no pretendía desconocer la potestad municipal de realizar un planeamiento territorial y urbanístico, sino que demandaba un resarcimiento por la lesión a su derecho de propiedad. Afirmó que las normas atacadas (resoluciones 176-DEM-2007 y 202-DEM-2007 del Intendente y ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000) son válidas pues fueron dictadas por los órganos constitucionales competentes (art. 258 incisos “3” y “4” de la constitución provincial). Estimó que las ordenanzas, emitidas por el Concejo Deliberante en ejercicio de sus atribuciones concernientes a la planificación urbana, no aparecían como arbitrarias, manifiestamente ilegales o irrazonables y que no contenían vicios invalidantes toda vez que el proceso de ordenamiento territorial, de preeminente competencia municipal, determina su estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas constructivas, en especial, las de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y morfología para cada una de ellas.

Por último, en lo que interesa, sostuvo que la circunstancia de que una ordenanza municipal restrinja las ventajas o facilidades con que contaba el titular de un inmueble, sin que medie privación o lesión en los atributos esenciales de propiedad no es motivo suficiente para declararla inválida.

En disidencia, uno de los vocales hizo lugar a la demanda.

3º) Que la actora, en el recurso extraordinario, se agravia por la violación de los derechos de igualdad, propiedad y de defensa en juicio consagrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el a quo se atuvo a la literalidad del nombre dado al instituto “restricción”, sin examinar si en sus elementos esenciales las disposiciones impugnadas constituyen esa restricción o son una directa confiscación. Objeta que el superior tribunal sustentó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas pues no explica ni fundamenta por qué considera que el gravamen impuesto (imposibilidad absoluta de construir y lotear) no causa un perjuicio indemnizable. Añade que hay una falta de relación de la argumentación de la sentencia con la causa petendi y los hechos comprobados de la causa en cuanto a que la zonificación T4, declarando gran parte del inmueble como Reserva Natural Protegida, lo torna “inaprovechable o prácticamente inútil para el uso, goce y disponibilidad por parte de sus propietarios, quedando aniquilado su uso funcional o reducido a condiciones inexpresivas”. En tal sentido, aduce que el inmueble quedó destinado a un mero “paisaje” y que la prohibición de lotear y construir impide “hacer cualquier uso útil de su propiedad […] acorde a su valor patrimonial”. Postula que bajo estas condiciones, el gravamen impuesto excede la mera restricción. Sostiene que la revisión a la que estarían sujetas las normas de ordenamiento territorial no demuestra absolutamente nada pues las futuras modificaciones que vaticina podrían ser aún más gravosas para los actores y que no hubo modificación o actualización alguna. Concluye en que probó el daño cierto y que el superior tribunal lo confunde con su cuantificación, la que en su caso –tal como resolvió la disidencia y prevén las normas procesales locales– puede determinarse “sumariamente”.

4º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento (Fallos: 304:471 y 308:2626) toda vez que en su fundamentación se prescinde de una ponderación circunstanciada del agravio constitucional que se invoca.

5º) Que la actualización y evaluación permanentes a las que –conforme las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000–, están sometidas las normas de ordenamiento territorial resulta inhábil para enervar la afectación del predio que se invoca por aplicación de sus previsiones, habida cuenta de que no se ha alegado que en el marco de dicho proceso se hayan modificado o derogado.

6º) Que en el presente caso, se ventila una cuestión vinculada a una aparente colisión entre propiedad y ambiente, en el marco del Derecho Urbanístico Ambiental. Por un lado, el derecho del que es titular la parte actora, quien alega que el accionar del Municipio de Villa de Merlo afecta el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). Por el otro, la posición que adopta este último de defensa de la creación de una Reserva con fines turísticos, mediante un régimen de restricciones, en un Área especialmente protegida.

7º) Que el derecho ambiental no se reduce a la tutela de la naturaleza, sino que comprende la preservación y protección del “patrimonio natural y cultural” según el art. 41 de la Constitución Nacional. En el ámbito urbano, ello implica articular las actividades mediante la implementación del ordenamiento ambiental del territorio, con fines de sustentabilidad, y en base al control del impacto ambiental que puedan tener los distintos usos del suelo. Ese ejercicio del poder de ordenamiento ambiental del territorio ha sido establecido en la Ley General del Ambiente (art. 10, ley 25.675).

Los actuales procesos de cambio que viven nuestras sociedades se manifiestan territorialmente en una creciente competencia y conflictividad entre diversos usos del suelo. Ello es particularmente notorio en el ámbito urbano, en el cual el equilibrio ambiental constituye una de las cuestiones más desafiantes para lograr que las ciudades y asentamientos humanos sean “inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles” como fue delineado en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (25 de septiembre de 2015 A/RES/70/1, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme objetivo 11).

8º) Que no se controvierte en autos que las autoridades locales tienen –de conformidad con los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional– “la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, puesto que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación” (Fallos: 277:313; 308:2626 y 320:222).

9º) Que en este caso el Municipio de Villa de Merlo dispuso la creación de un área protegida con fines turísticos, prohibiendo determinados desarrollos urbanísticos inmobiliarios, comerciales o económicos –como construcciones, loteos o fraccionamientos parcelarios–, que pueden afectar el ambiente. Ello apunta a prevenir las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados pueden causar al equilibrio ecológico del ecosistema comprometido, a la tutela de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.

Villa de Merlo es una localidad turística atractiva por su entorno natural, como consecuencia de lo cual hubo una explosión demográfica, y de la construcción, lo que trajo aparejado la necesidad de ordenar ese crecimiento, dando lugar a las ordenanzas controvertidas en autos, así como también –en lo que concierne específicamente a las tierras de propiedad de la parte actora– a preservar el faldeo de la Sierra del Comechingones, principal patrimonio natural de la Villa de Merlo, según alegó el Municipio al contestar la demanda.

La zona donde se encuentran las tierras de propiedad de los recurrentes constituye un ecosistema cuyo valor jurídico va más allá del paisaje protegido o de la función o finalidad turística que lo caracteriza por su indiscutible belleza natural, que lo identifica como recurso natural panorámico o escénico, sino que el valor ambiental como área especialmente protegida, comprende la conservación del sistema ecológico en sí mismo, la preservación y el cuidado de la biodiversidad, y del hábitat de la flora y fauna que la habitan.

10) Que tiene dicho esta Corte que “los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que ‘en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales’” (Fallos: 342:1203).

11) Que de tal manera, las normas adoptadas por la Municipalidad de Villa de Merlo coinciden en la protección del bien jurídico ambiente definido en el art. 41 de la Constitución Nacional. Ello no obstante, no puede significar desnaturalizar el derecho de propiedad a tal punto que impida completamente su ejercicio (arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional). Ante ello, es necesario que el juzgador actúe con suma prudencia a los fines de ponderar aquella controversia entre el interés privado y el colectivo, a la luz de los principios constitucionalmente consagrados.

Las ordenanzas, regulatorias del Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la localidad de Villa de Merlo, declararon 190 hectáreas de un predio urbano de propiedad privada de los recurrentes, como Zona Turística T4 “Reserva Natural Protegida”. Han significado la imposición de un cúmulo de restricciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad –impuestos al instaurar el área especialmente protegida desde el punto de vista del derecho urbanístico ambiental–, que conllevan limitaciones a los derechos de los titulares dominiales, hasta donde lo requiera el interés general que las referidas normas pretenden satisfacer.

12) Que la Corte ha establecido como regla que el ejercicio regular de las funciones estatales atinentes al poder de policía “no obsta a la responsabilidad del Estado si se priva a un tercero de su propiedad o se la lesiona en sus atributos esenciales” (Fallos: 253:316; 310:2824). Si bien esta doctrina fue afirmada respecto de la realización de obras, cabe su aceptación como principio respecto de la generalidad de las denominadas “intromisiones estatales autorizadas” (Fallos: 312:659). El Tribunal distinguió ese supuesto (cuya expresión máxima es la expropiación) de las meras restricciones administrativas, las que –en tanto solo consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad– no dan lugar, en principio, a un derecho indemnizatorio (Fallos: 308:2626; art. 2611 Código Civil; art. 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación). En la causa CSJ 179/2012 (48-R)/CS1 “Rossi, Norberto Aldo y otro c/ Gas Natural Ban S.A. (GNBSA) s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de febrero de 2014, esta Corte precisó que las restricciones administrativas “no trasuntan ni implican una carga impuesta a la propiedad privada. Técnicamente, no apareja ‘sacrificio’ alguno para el propietario. Sólo consiste en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad. No implica avance, lesión ni deterioro alguno a este derecho: no hay desmembramiento de este. Tal es la esencia de la restricción administrativa, o sea constituye una ‘condición normal del ejercicio del derecho de propiedad’ (conforme Marienhoff, Miguel, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Abeledo Perrot, página 45 y ss.)”.

13) Que, bajo este entendimiento, el Tribunal en Fallos: 308:2626 consideró que “la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general constituye, sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Ella encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, ya que se trata simplemente de una carga general impuesta a todos los propietarios por razones de planeamiento urbano”. Similar criterio adoptó en Fallos: 311:297. En Fallos: 312:648 consideró que la disminución del valor venal de una propiedad por la construcción de una autopista (en el caso, por la desaparición de su emplazamiento favorable o de acceso directo a una calle sin necesidad de hacer un desvío) no era indemnizable en los términos del art. 2620 del Código Civil entonces vigente pues constituía solo la pérdida de una ventaja de la que gozaba el propietario. Y en Fallos: 310:2824 descartó que el cambio de fisonomía del vecindario por efecto de obras realizadas para la traza de una autopista configurara una lesión indemnizable. Tales ejemplos ilustran sobre la entidad de las intromisiones que solo configuran una restricción administrativa que, en tanto limitación al ejercicio normal del derecho de propiedad que deben soportar los integrantes de una comunidad en aras de la satisfacción del interés público, no son indemnizables e importan solo una reducción del carácter absoluto de la propiedad.

14) Que las acciones regulares del Estado que conllevan una privación de la propiedad o lesión de sus atributos esenciales, son indemnizables –entre otros– bajo el instituto de la expropiación, de la servidumbre administrativa, de la ocupación temporánea o, en su caso, de la responsabilidad estatal por su actividad lícita. En la causa “Rossi” ya mencionada la Corte juzgó como justa y prudente la decisión de la cámara que había considerado como una servidumbre administrativa a la restricción permanente para urbanizar y darle un uso industrial a un inmueble a raíz de la instalación en un predio contiguo y a menos de 400 metros de una planta de almacenamiento de gas natural para aplanamiento de picos de consumo. El Tribunal consideró que “el sacrificio que estos (los titulares del inmueble) debieron soportar en su dominio excede los límites al ejercicio normal u ordinario de su derecho de propiedad, pues la carga que se les impone es en bien del público, para evitar el deterioro de su salud y modo de vida”. En el precedente de Fallos: 308:1282, el Tribunal estimó que, si como consecuencia directa de la traza de la autopista, el inmueble es edificable reglamentariamente, pero resulta inútil por las escasas dimensiones (7,25 m2) tal restricción “impide a su titular la libre disponibilidad del predio, toda vez que la carga administrativa impuesta ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad”. Y resolvió confirmar la sentencia de cámara que había hecho lugar a la expropiación irregular pues la propiedad –con motivo de una ley de declaración de utilidad pública– devino de hecho “indisponible (…) por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales” (art. 51, inciso b, de la ley 21.499). Como se advierte, los casos mencionados refieren, en definitiva, a la imposibilidad o privación de un uso y goce útil de la propiedad, mediante su aprovechamiento económico por parte de su titular. Y resultan claramente diferenciables de las llamadas restricciones administrativas, de las que ilustran aquellos fallos mencionados en el considerando 13.

15) Que, bajo estas condiciones, la declaración de Reserva Natural Protegida de 190 hectáreas del inmueble de la actora, mediante una clasificación de zona turística en la que su uso dominante (y excluyente) es “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores, refugios” y con imposibilidad de lotear y construir (fs. 64, 65 y 96), “ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad” (Fallos: 308:1282). En consecuencia asiste razón al recurrente en cuanto atribuye al superior tribunal haber concluido dogmáticamente que en el sub examine las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000 impusieron una mera restricción administrativa y que para ello omitió ponderar concretamente la intensidad de las limitaciones impuestas a su derecho de propiedad. En los términos señalados, media en el caso una relación directa e inmediata entre la decisión objeto de recurso y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar la sentencia apelada con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

16) Que, por último, cabe precisar que lo aquí resuelto no implica pronunciarse sobre la indemnización pretendida por la actora, la que en su caso deberá ser determinada por el a quo, ni sobre la incidencia en el sub examine de la Ley IX-332-2004 –invocada por la Municipalidad a fs. 148/157 y 644 vta. de los autos principales– y sus normas reglamentarias y complementarias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 3. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1º) Carlos Rodolfo y María del Rosario Mercau plantearon un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Villa de Merlo, Provincia de San Luis, con el objeto de ser indemnizados bajo las pautas de la doctrina de la responsabilidad estatal por actividad legítima, con motivo del dictado de las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000. Tales ordenanzas aprobaron las “Normas Básicas del Ordenamiento Territorial” de la localidad y establecieron zonas turísticas con diferentes grados de restricciones al dominio. En lo que aquí interesa, los reclamantes alegaron que 190 hectáreas de un predio de 261 hectáreas de su propiedad quedaron afectadas a la “Zona Turística T4” en la llamada “Reserva Natural Protegida de la Sierra del Comechingones”, dentro de la cual se prohibieron loteos, y se estableció que el “uso dominante” sería “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores y refugios”, para lo cual debían emplear “materiales del lugar, con alto contenido significativo de los usos y costumbres de la zona, con aprovechamiento de las técnicas y sistemas artesanales y de bajo impacto ambiental, totalmente integrados con la naturaleza”.

2º) Mediante resolución 176-DEM-2007 y su confirmatoria 202-DEM-2007 el Intendente de la Municipalidad de Villa de Merlo rechazó la indemnización reclamada por los actores. Ello dio lugar a la interposición de una acción de inconstitucionalidad y de una acción contencioso administrativa en las que los propietarios del inmueble pidieron la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas y de los actos dictados en su consecuencia, y, congruentemente con lo reclamado en sede administrativa, peticionaron el pago de una indemnización con sustento en la doctrina de la responsabilidad estatal por actividad lícita.

3º) El Superior Tribunal de Justicia provincial, en instancia originaria y por mayoría, rechazó ambas demandas en una sentencia única.

Para así resolver, el voto que hizo mayoría afirmó que las restricciones administrativas no justifican por sí solas el derecho a la indemnización, salvo que constituyeran un verdadero menoscabo o desmembramiento de la propiedad; y que no aparejan una lesión del derecho de propiedad, sino que solo consisten en la fijación de límites a su ejercicio normal. Expresó, asimismo, que debe verificarse la necesaria proporcionalidad entre la restricción y el medio elegido; que el urbanismo ambiental sostenible supone una planificación que no atente contra el medio ambiente; y que la creación de una reserva natural importa un cúmulo de limitaciones al ejercicio pleno del derecho de propiedad y produce una tensión que debe ser examinada con extrema prudencia para verificar si desnaturaliza el derecho de propiedad.

Sobre tales bases, estimó que las resoluciones 176-DEM-2007 y 202-DEM-2007 fueron dictadas en el marco de las ordenanzas municipales vigentes. Consideró que, de acuerdo con la ordenanza 744-HCD-2000, de modificación de la ordenanza 741-HCD-2000, las Normas de Ordenamiento Territorial “estarían sujetas a una permanente evaluación y actualización”; que por ordenanza 802-HCD-2006 se había convocado a las fuerzas vivas de la comunidad de Villa de Merlo para participar en la revisión de las zonas turísticas, entre ellas, las de propiedad de la actora; y que, por ordenanza 834-HCD-2006, se decidió diferir el tratamiento del tema, disponiendo que tales instrumentos sirvan de antecedentes para el Plan Estratégico de Desarrollo Local en marcha. Concluyó que, por lo tanto, “el proceso de zonificación que se está llevando a cabo en el Municipio de Merlo puede sufrir futuras modificaciones”.

Por otra parte, rechazó como hipotético y teórico el reclamo de la actora fundado en el valor de mercado del metro cuadrado de propiedades y loteos linderos, toda vez que solo resulta resarcible el daño cierto. Sostuvo que no advertía que se encontrara comprometida la responsabilidad del Estado por su actividad lícita porque es requisito ineludible la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño, la presencia de una relación de causa-efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y la existencia de un daño resarcible, que en autos no se había demostrado.

En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad, el superior tribunal afirmó que la actora no pretendía desconocer la potestad municipal de realizar un planeamiento territorial y urbanístico, sino que demandaba un resarcimiento por la lesión a su derecho de propiedad. Sostuvo que las normas atacadas eran válidas pues fueron dictadas por los órganos constitucionales competentes (art. 258 incisos “3” y “4” de la constitución provincial). Estimó que las ordenanzas, emitidas por el Concejo Deliberante en ejercicio de sus atribuciones concernientes a la planificación urbana, no aparecían como arbitrarias, manifiestamente ilegales o irrazonables, y que tampoco contenían vicios invalidantes toda vez que el proceso de ordenamiento territorial, de preeminente competencia municipal, determina su estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas constructivas, en especial, las de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y morfología para cada una de ellas.

Por último, sostuvo que la circunstancia de que una ordenanza municipal restrinja las ventajas o facilidades con que contaba el titular de un inmueble, sin que medie privación o lesión en los atributos esenciales de propiedad no era motivo suficiente para declararla inválida.

4º) Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente se agravia por la violación de los derechos de igualdad, propiedad y de defensa en juicio consagrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque omitió examinar si las disposiciones impugnadas constituyen una mera restricción o son una directa confiscación. Objeta que el superior tribunal sustentó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas pues no explica ni fundamenta por qué considera que el gravamen impuesto (imposibilidad absoluta de construir y lotear) no causa un perjuicio indemnizable. Añade que hay una falta de relación de la argumentación de la sentencia con la pretensión y con los hechos comprobados de la causa en cuanto a que la zonificación T4, que declara gran parte del inmueble como “Reserva Natural Protegida”, lo torna “inaprovechable o prácticamente inútil para el uso, goce y disponibilidad por parte de sus propietarios, quedando aniquilado su uso funcional o reducido a condiciones inexpresivas”. En tal sentido, aduce que el inmueble quedó destinado a un mero “paisaje” y que la prohibición de lotear y construir impide “hacer cualquier uso útil de su propiedad acorde a su valor patrimonial”. Postula que, bajo estas condiciones, el gravamen impuesto excede la mera restricción. Sostiene que la revisión a la que estarían sujetas las normas de ordenamiento territorial es irrelevante pues las futuras modificaciones podrían ser aún más gravosas y que de todos modos no hubo modificación o actualización alguna. Concluye en que probó el daño cierto y que el superior tribunal lo confunde con su cuantificación, la que en su caso –tal como resolvió la disidencia y prevén las normas procesales locales– puede determinarse “sumariamente”.

5º) Si bien los agravios de la recurrente remiten en forma preponderante al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria, la sentencia recurrida ha prescindido de considerar las concretas circunstancias de la causa que resultan conducentes para arribar a una correcta solución de la disputa (doctrina de Fallos: 317:377 y 327:2584, entre otros). A ello cabe agregar que la decisión se sustenta en una fundamentación dogmática que omite una ponderación circunstanciada del agravio constitucional invocado por la actora a la luz de las concretas disposiciones de las ordenanzas municipales dictadas por la demandada.

6º) En autos no se encuentra controvertido que las autoridades locales tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que les incumbe proteger. La actora pretende ser indemnizada bajo la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita pues entiende que el tenor de las restricciones al dominio impuestas a parte de su inmueble en las ordenanzas territoriales dictadas por la Municipalidad de Villa de Merlo afecta su derecho de propiedad.

7º) En principio, las consecuencias necesarias y normales del ejercicio regular de los poderes estatales no dan lugar a indemnización, ni aun bajo las reglas de la responsabilidad por actividad lícita (Fallos: 317:1233; 329:3966 y 341:1555, voto del juez Rosenkrantz). De lo contrario, tal como quedó expuesto en el precedente citado en último término, toda acción estatal traería aparejada la obligación de reparar pues es habitual que dicho accionar frustre algún interés individual y esa conclusión haría imposible la tarea de gobernar.

8º) Ahora bien, el principio asentado en el punto anterior no es absoluto. La Corte ha distinguido los supuestos de intromisiones estatales permitidas que dan lugar a una indemnización de aquellos que no justifican una reparación. La distinción, como se verá a continuación, está dada por el grado o intensidad de la intromisión estatal.

En tal sentido, las meras restricciones administrativas, que solo consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad, no dan lugar, en principio, a un derecho indemnizatorio (conf. Fallos: 308:2626; art. 2611 Código Civil; art. 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello es así pues de ordinario esta clase de restricciones no producen un desmembramiento del derecho de propiedad (causa CSJ 179/2012 (48-R)/CS1 “Rossi, Norberto Aldo y otro c/ Gas Natural Ban S.A. (GNBSA) s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de febrero de 2014, con cita de Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Abeledo Perrot, página 45 y siguientes). En el citado precedente de Fallos: 308:2626, criterio que luego fue reiterado en Fallos: 311:297, la Corte consideró que “la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general constituye, sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Ella encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, ya que se trata simplemente de una carga general impuesta a todos los propietarios por razones de planeamiento urbano”. En Fallos: 312:648 estimó que la disminución del valor venal de una propiedad por la construcción de una autopista (en el caso, por la desaparición de su emplazamiento favorable o de acceso directo a una calle sin necesidad de hacer un desvío) tampoco era indemnizable en los términos del art. 2620 del Código Civil entonces vigente pues constituía solo la pérdida de una ventaja de la que gozaba el propietario. Y en Fallos: 310:2824 descartó que el cambio de fisonomía del vecindario por efecto de obras realizadas para la traza de una autopista configurara una lesión indemnizable. Tales ejemplos ilustran sobre la entidad de las intromisiones que configuran una mera restricción administrativa no indemnizable.

9º) Por el contrario, las acciones regulares del Estado que conllevan una privación de la propiedad o lesión de sus atributos esenciales, son indemnizables bajo el instituto de la servidumbre administrativa, de la expropiación o de la responsabilidad estatal por su actividad lícita. Ello es así pues si bien es cierto que la propiedad que la Constitución Nacional garantiza es aquella que se utiliza “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” –art. 14–, también lo es que cuando la limitación es tan intensa que constituye en la práctica una supresión del derecho, solo el pago de una justa indemnización podría salvarla del calificativo de “confiscación” –art. 17–. En la causa “Rossi”, ya citada, la Corte estimó que resultaba justa y prudente la decisión de la cámara que había considerado como una servidumbre administrativa a la restricción permanente para urbanizar y darle un uso industrial a un inmueble a raíz de la instalación en un predio contiguo y a menos de 400 metros de una planta de almacenamiento de gas natural para aplanamiento de picos de consumo. El Tribunal consideró que “el sacrificio que éstos (los titulares del inmueble) debieron soportar en su dominio excede los límites al ejercicio normal u ordinario de su derecho de propiedad, pues la carga que se les impone es en bien del público, para evitar el deterioro de su salud y modo de vida”. En el precedente de Fallos: 308:1282, el Tribunal sostuvo que, si como consecuencia directa de la traza de la autopista el inmueble es edificable reglamentariamente pero resulta inútil por las escasas dimensiones (7,25 m2), tal restricción “impide a su titular la libre disponibilidad del predio toda vez que la carga administrativa impuesta ostenta un carácter y una extensión tales que desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad”. Consecuentemente, resolvió confirmar la sentencia de cámara que había hecho lugar a la expropiación irregular pues en los hechos la propiedad se convirtió en indisponible.

Como se advierte, los casos citados refieren, en definitiva, a la imposibilidad o privación de un uso y goce útil de la propiedad, mediante su aprovechamiento económico por parte de su titular. Y resultan claramente diferenciables de las llamadas restricciones administrativas a las que se aludió en el considerando anterior, que no impiden ese aprovechamiento.

10) En el caso, el superior tribunal de la causa concluyó dogmáticamente que las ordenanzas 741-HCD-2000 y 744-HCD-2000 impusieron una mera restricción administrativa pues para ello omitió ponderar concretamente la intensidad de las limitaciones impuestas por dichas ordenanzas en el derecho de propiedad de la actora.

En efecto, la afectación de 190 hectáreas del inmueble en cuestión mediante una clasificación de zona turística en la que el uso dominante es “turístico, paseos serranos, senderos peatonales, paradores, refugios” y con imposibilidad de lotear y construir por fuera de ese uso (fs. 64, 65 y 96), tiene un carácter y una extensión tales que prácticamente impiden realizar cualquier actividad económica y por ende desnaturalizan el ejercicio del derecho de propiedad.

11) También resulta dogmático el argumento ensayado en la sentencia relativo a la actualización y evaluación permanentes a las que están sometidas las normas de ordenamiento territorial de la Municipalidad de Villa de Merlo. Ello es así pues transcurridos más de veinte años de la sanción de las ordenanzas que afectaron a parte del inmueble de la actora a la “Zona Turística T4” no se ha alegado que en el marco de dicho proceso se hayan modificado o derogado.

12) Por lo demás, la invocada naturaleza ambiental de la regulación territorial que suscita esta contienda tampoco justifica el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la actora. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte en fecha reciente en el precedente de Fallos: 344:3476, las políticas públicas que se adoptan a nivel local por razones ambientales no pueden alterar el contenido más esencial del derecho de propiedad puesto que deben respetar los límites establecidos en la Constitución, que van desde la reglamentación razonable hasta la expropiación.

13) En los términos señalados, media relación directa e inmediata entre lo resuelto por el superior tribunal de la causa y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

14) Finalmente, cabe precisar que esta decisión no implica pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización pretendida por la actora, la que en su caso deberá ser determinada por el a quo, ni sobre la incidencia de la ley provincial IX-332-2004 –invocada por la Municipalidad a fs. 148/157 y 644 vta. de los autos principales y de la cual nada dijo la sentencia recurrida– y sus normas reglamentarias y complementarias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 3. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Hope Funds S.A. s/incidente de verificación de crédito C., A. V.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024.

Y Vistos:

1. Viene apelada por la incidentista a fs. 142, la resolución del 16.06.23 (v. fs. 141).

Los agravios fueron volcados en fs. 143 y contestados por la sucesión Raffo a fs. 149.

Básicamente se agravió por cuanto el magistrado entendió que correspondería desestimar la impugnación efectuada por A. V. C., en razón que la ley 27423 expresamente dispone que la cancelación de los honorarios debe hacerse conforme el valor vigente al momento del pago y que la mora genera el devengamiento de intereses desde la fecha de regulación de honorarios.

Sobre el particular consideró, que se hizo una interpretación errónea de la ley, en tanto ello tenía sentido cuando la UMA no se actualizaba mes a mes como lo hizo durante el año de la regulación.

Destacó, que –de mantenerse la postura asumida por el juez– en los hechos importaría una doble actualización del honorario, como así también un enriquecimiento incausado y un abuso de derecho previsto en el art. 10 CCyC.

En igual sentido cuestionó los intereses por cuanto a la UMA, sumarle la tasa activa BNA importa un enriquecimiento sin causa. Agregó, que tampoco se recepta el mismo criterio que el utilizado para establecer los valores económicos de la causa toda vez que el capital fue actualizado con la tasa activa del Banco Nación, pero sin contar con la actualización UMA ya formulada.

De otro lado, apeló a fs. 145 la administradora de la Sucesión Raffo la imposición e costas por su orden, cuyo memorial fue presentado a fs. 146 y contestado a fs. 147.

3. El art. 54 de la ley 27.423 establece que: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10 días) de quedar firme la resolución regulatoria…”. Asimismo, el art. 51 de la misma normativa dispone que: “… El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.

4. Ahora bien, en tanto la obligada depositó en pago el monto conforme al valor UMA contenido en la resolución regulatoria, esto es 17 UMA equivalentes en su momento a $ 176.800 no asiste razón a la quejosa.

Es que el pago efectuado el 13.04.23 no satisface los requisitos de integridad, oportunidad y localización, por cuanto el valor de la UMA al tiempo de la dación representaba la suma de $ 253.861 conforme la Acordada 09/23 CSJN.

Frente a ello y en tanto la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423), la decisión debe mantenerse.

Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.

A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.

Nótese la peculiaridad de la norma que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación –v. gr. el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL on line: AR/DOC/1331/2018.).

En razón de ello, y en tanto en el caso, aparece incuestionable que hubo mora por parte de la obligada al pago en la cancelación de los honorarios, corresponderá admitir la aplicación de intereses y determinar si la tasa dispuesta por el juez para intereses (TABN) resulta aplicable.

Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el juez no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario "SA La Razón", y el capital del crédito fue actualizado a la misma tasa tal como refiere la quejosa, no puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.

La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMAs) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambias, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T.II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).

En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).

Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal han asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, "Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo" Expte. COM Nº 3666/2015).

Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas que se juzga pertinente aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia (el 30/10/2020) sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 15/11/2021, “Ventura, Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otros s/ordinario”, Expte. COM 22790/2018; idm; “Cencosud S.A c/ Floway SRL s/ sumarísimo”, expte 23952/2018 del 25.08.23, entre otros).

5. En cuanto a la imposición de costas cuestionada por la administradora de la sucesión de Alfredo José, cabe confirmar la decisión.

Ciertamente, la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.

En el caso, vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia en análisis, la decisión resulta acertada.

6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) estimar parcialmente el recurso del apelante con el propósito de disponer intereses conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, según la aplicación de una tasa pura del 12% anual sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar; b) desestimar el recurso en lo relativo a la imposición de costas, estableciendo las mismas en ambas instancias por su orden art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).

Gil Domínguez, Andrés s/ formula petición

Comentado por José M. Pérez Corti: Los votos en blanco y su impacto en el sistema electoral presidencial en Argentina.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gil Domínguez, Andrés s/ formula petición”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Andrés Gil Domínguez, letrado en causa propia, invocando su condición de “elector”, planteó una acción declarativa de certeza a fin de “…dilucidar la siguiente incertidumbre constitucional-convencional: ¿Conforme lo establece el art. 37 de la Constitución argentina y los artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional en los cuales se determina que el sufragio es igual, los votos en blanco emitidos por los electores en oportunidad de la realización de la primera vuelta electoral en los términos provistos por los artículos 97 y 98 de la Constitución argentina son parte de la totalidad de los votos emitidos a los efectos de establecer los porcentajes exigidos para la proclamación de la fórmula vencedora o la realización de la segunda vuelta electoral?”.

2º) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda. Esa decisión fue apelada por el actor y la Cámara Nacional Electoral declaró abstracta la pretensión. Para resolver de ese modo, el tribunal consideró que la Asamblea Legislativa ya había proclamado al presidente y vicepresidenta de la Nación y que aquellos habían prestado juramento el 10 de diciembre de 2019.

Contra esa decisión, el actor interpuso un recurso extraordinario en el que planteó, además, la inconvencionalidad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por resultar violatorio del artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El recurso fue denegado por la cámara, lo que motivó el presente recurso de queja.

3º) Que la impugnación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exhibe una manifiesta carencia de fundamento que la torna ineficaz e impide su consideración por parte de esta Corte.

4º) Que, por lo demás, el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (artículo 280 del código citado).

5º) Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente realizar algunas consideraciones sobre la cuestión planteada por el recurrente.

La Constitución Nacional, en su artículo 97, dispone que “[c]uando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación”. Por su parte, en el artículo 98 establece la proclamación automática de la fórmula presidencial por proporción y disparidad mínimas entre fórmulas, en los siguientes términos: “[c]uando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación”.

La doctrina constitucional de nuestro país coincide en que los “votos afirmativos”, a los efectos del cómputo previsto en la Constitución Nacional, son aquellos que se pronuncian por una fórmula determinada y que, por consiguiente, los votos en blanco quedan excluidos de dicho cómputo (García Lema, Alberto M., “Elección directa del presidente y vicepresidente por doble vuelta”, en Rosatti, Horacio D. y otros, La reforma de la Constitución: explicada por miembros de la Comisión de Redacción, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1994, p. 359; Sagüés, Néstor P., Derecho constitucional, T. II, 1ª edición, Astrea, 2017, p. 345; Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de derecho constitucional: Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina, T. V, 2ª edición, Buenos Aires, De Palma, 1999, p. 55; Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, T. III, 3ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 580; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada, T. II, 6ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2022, p. 471).

En concreto, el recurrente expresa que “[n]o considerar al voto en blanco en igualdad de condiciones con el resto de los sufragios válidamente emitidos implica una situación de desigualdad injustificable en términos de soberanía popular, pero sobre todo, nulifica la expresión del elector al quitarle todo efecto democrático a la decisión adoptada”. Sostiene, por consiguiente, que no computar el voto en blanco en la elección de presidente y vicepresidente implica tratar desigualmente al elector que vota de esa manera con relación a quien emite su voto por alguna de las fórmulas presentadas.

Este razonamiento debe ser rechazado, por tres razones que podrían denominarse “argumento del límite constitucional”, “argumento del conocimiento de las reglas de juego” y “argumento de la eficacia del proceso electoral”.

Conforme al primer argumento, es la Constitución Nacional la que establece la distinción entre los votos que se computan y los que no se computan a los fines de la elección y la que, en ese sentido, dispone que solo se computarán los votos “afirmativos válidamente emitidos”. Del mismo modo que se efectúa el planteo respecto de los votos en blanco (votos válidamente emitidos, no afirmativos), podría sostenerse que la abstención y la anulación consciente (el no voto y el voto inválido, respectivamente) también deberían ser considerados, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes expresan una determinada posición política. No obstante, es la Norma Fundamental la que, luego de garantizar la universalidad y la igualdad del sufragio (artículo 37), establece los requisitos que debe reunir el voto para ser computado a los fines previstos en sus artículos 97 y 98 (afirmativo y válido).

Con respecto al segundo argumento, la igualdad se manifiesta en este supuesto en que cada uno de los electores tiene idéntico conocimiento, antes de tomar su decisión, del valor que se asignará a su voto, sea este afirmativo o negativo, asumiendo en este último caso la consecuencia de que su voto no será considerado a los fines del cómputo de las mayorías que prevén las normas constitucionales referidas. En otras palabras, el elector sabe que al votar en blanco en la primera vuelta electoral terminará favoreciendo a la fórmula que resulte más votada, en la medida en que su voto no será parte de la totalidad de los votos emitidos a los efectos de establecer los porcentajes exigidos para la proclamación de la fórmula vencedora o la realización de la segunda vuelta electoral.

Conforme al tercer argumento, el no cómputo de los votos en blanco se vincula con el propósito de favorecer un resultado electoral positivo, en tanto aumenta las chances de alcanzar el umbral electoral constitucionalmente exigido en la primera vuelta para proclamar como ganadora a una fórmula presidencial. Ello, asimismo, encuentra respaldo en la intención perseguida con la adopción de la particular fórmula electoral prevista en los artículos 97 y 98 de la Constitución Nacional, que, al prescindir del requisito de mayoría absoluta de los votos –usualmente establecido en otros ordenamientos que prevén segundas vueltas– atemperó las mayorías necesarias y generó de ese modo condiciones para facilitar los triunfos en primeras vueltas.

Finalmente, cabe destacar que el hecho de que el voto en blanco no se compute, no significa que carezca de relevancia simbólica y política. La decisión de votar en blanco expresa insatisfacción, descontento, disconformidad o apatía con la oferta electoral, o peor aún, un rechazo hacia el funcionamiento de las instituciones. Por ello, en ocasiones, el elector que no encuentra atractiva la oferta electoral, conocedor de las consecuencias de no votar por ninguna fórmula, decide sufragar por alguna de ellas, evidenciando que con su actitud no expresa una “elección” sino una “opción”.

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que los fundamentos expuestos por esta Corte en el día de la fecha en la causa CNE 5731/2019/1/RH1 –voto del juez Rosenkrantz-, a las que cabe remitir por razones de brevedad, impiden reconocer legitimación activa al recurrente.

Por ello, se desestima el recurso de queja interpuesto.

Notifíquese y archívese.

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

Que la impugnación al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por resultar violatorio del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos formulada en el recurso extraordinario exhibe una manifiesta carencia de fundamento que la torna ineficaz e impide su consideración por parte de esta Corte.

Que, por lo demás, el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del citado código).

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que la impugnación al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por resultar violatorio del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos formulada en el recurso extraordinario exhibe una manifiesta carencia de fundamento que la torna ineficaz e impide su consideración por parte de esta Corte.

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del código citado).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese. – Horario D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

A. B., K. P. c. B. P., C. B. s/ homologación de acuerdo – mediación

Comentado por Jorge Enrique Beade: ¿Puede notificarse por whatsApp la resolución homologatoria de un convenio de alimentos?

Buenos Aires, febrero 6 de 2024

Vistos y Considerando:

I. Viene la causa a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación subsidiario concedido a la parte actora contra el decisorio de fs. 29, mantenido a fs. 33, en cuanto denegó el pedido de notificación por medios telemáticos de la homologación del convenio de alimentos y régimen de comunicación celebrado en mediación (v. memorial de fs. 30/32).

II. En un primer momento, haciendo expresa mención referencia a la flexibilización de las normas vigentes, la jueza de grado ordenó notificar la intimación a reconocer la firma del convenio mediante la aplicación WhatsApp (fs. 17/19). Sin embargo, en sentido radicalmente opuesto, luego de homologar el acuerdo desestimó idéntico requerimiento con base en lo prescripto por el art. 136 del Código Procesal y el derecho constitucional de defensa en juicio del demando.

La recurrente insiste con la modalidad de comunicación solicitada alegando el alto costo que implica la notificación por cédula ley en la provincia de Corrientes e invocando la necesidad de salvaguardar los derechos alimentarios de sus hijos menores de edad.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia revocar el decisorio y ordenar la notificación solicitada.

Planteada en esos términos la cuestión y sin perjuicio de la primera autorización concedida por la jueza de grado, debe decirse que la importancia del acto exige precisamente determinadas formalidades, con el propósito de asegurar los derechos de rango constitucional involucrados, como son el de la defensa en juicio y el debido proceso, aludidos al resolverse la revocatoria en la providencia de fs. 33.

Además, la debida conformación del proceso sobre actos válidos beneficia sin duda a la demandante, que debería ser la principal interesada en obtener una sentencia de mérito útil acerca del derecho sustancial alegado, con los recaudos necesarios para revestir autoridad de cosa juzgada.

La decisión de grado apelada coincide con el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos, si bien referidos a la notificación de la demanda por carta documento (cf. esta sala, r. 77.445/2019, del 22/10/2020, y sus citas; n° 26417/2022 del 12/9 /2022; n° 46776/2022 del 22/12/2022, entre otros), y se adecua a las pautas del citado art. 136 del ritual. No conlleva un excesivo rigorismo formal, sino que –por el contrario– procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado, en razón de la trascendental importancia que reviste el acto del traslado de la acción, pues de su regularidad depende la válida constitución del proceso y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, fallos 280:72, 283:326 y 319:1600).

Por consiguiente, solo son admisibles para estos supuestos los medios de notificación previstos en el aludido art. 136, es decir, por cédula o acta notarial (al menos, mientras la Corte Suprema no disponga otras vías en uso de sus facultades reglamentarias, tal como lo prevé la mentada norma); extremo que veda la comunicación pretendida mediante la referenciada aplicación de chat para telefonía móvil.

En cuanto a las diligencias de notificación dentro del país en extraña jurisdicción, por las cuales debería afrontar desembolsos, la actora cuenta con la facultad de solicitar el beneficio para litigar sin gastos que le acuerda la ley (arts. 79 y ss. CPCC), y que no surge lo haya presentado con la demanda.

III. Por lo expuesto, habiendo dictaminado la Defensora de Cámara, el Tribunal resuelve: Confirmar la providencia de fs. 29, mantenida a fs. 30/32. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría; publíquese y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

Corte Suprema de Justicia Resolución SGA n° 12/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA n° 12/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (febrero 01-2024).

Buenos Aires, 1 de febrero de 2024.-

Visto, el dictado de la Acordada n° 01/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del doce y medio por ciento (12,5 %) a partir del primero de diciembre de 2023; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 3369/2023–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($34.382) a partir del 1 de diciembre de 2023 (conf. Acordada 01/2024).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias. Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Damián Ignacio Font.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C., R. S. s/tutela.

Comentado por Octavio Lo Prete: Interés superior del niño y libertad religiosa.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023

Autos y Vistos:

I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por el señor O. C. (fs. 52), en su carácter de Tutor de R. S. C., contra el pronunciamiento de fecha 19 de diciembre de 2023. Fundado el recurso (fs. 54/56), no se replicó.

La señora Defensora de Cámara dictaminó el 27 de diciembre de 2023.

II. La resolución impugnada rechazó la autorización solicitada por el señor O. C., en su carácter de Tutor de su hermana, R. S. C., para viajar al Estado de Israel, junto con él y su familia, del 30 de enero al 28 de febrero de 2024. Para así decidir, se sostuvo que el interés superior de la niña implicaba, en el caso de autos, garantizar su integridad física y psíquica. Y, en base a ello, entendió que la presencia de niños, niñas y adolescentes en zonas de conflictos armados no hacen más que colocarlos en situación de alta vulnerabilidad, poniendo en peligro su vida y su bienestar psicofísico (sent. del 19 de diciembre de 2023).

III. Se inicia esta incidencia por el señor C. –tutor designado de su hermana R. S. C.–, en los autos principales, en fecha 12 de diciembre de 2023, para que se lo autorice a R. a viajar con él y su familia al Estado de Israel, desde el 30 de enero de 2024 hasta el 28 de febrero de 2024. Alegó que el viaje será una experiencia enriquecedora para la niña.

En esa oportunidad, acompañó los pasajes adquiridos a la compañía Ethiopian Airlines y solicitó que por la situación bélica que atravesaba el Estado de Israel, ante la eventualidad de cancelación de vuelos o cambios de fecha, la autorización no quede sujeta a fechas específicas.

El señor Defensor de Menores de la instancia de grado se opuso. Se basó en la gravedad del conflicto armado, desatado a partir del 7 de octubre, el cual impedía, por el momento, conformar el viaje de menores de edad o personas vulnerables en general, al Estado de Israel o a las zonas de autonomía palestina. Agregó que sería “gravemente contradictorio que al mismo tiempo en que la República Argentina se encuentra evacuando y repatriando personas desde ese país, V.S. y el suscripto asumieran la decisión de apoyar un viaje a la zona bajo fuego” (ver dictamen del 14 de diciembre de 2023).

Como se indicó, la magistrada de grado, en igual línea, desestimó el pedido. El apelante critica esa decisión.

En primer lugar, cuestiona que la magistrada de grado desestimara el pedido sin escuchar a la niña ni considerar su opinión. Señala que R. S. tiene edad y madurez suficiente para entender y poder decidir, por lo que es necesario oírla previamente para poder tener en cuenta su interés superior.

Además, destaca la importancia que el viaje tiene para la niña, su crecimiento y desarrollo espiritual, emocional, educativo, social y cultural. Refiere que son judíos ortodoxos observantes y que este año R. S. cumplió 12 años de edad, llegando así al momento de su Bat Mitzva. Explica que ese es el hito en el cual se considera que la mujer alcanzó la adultez y, por lo tanto, es responsable de sus propias acciones y de respetar los mandamientos de la Torá. Alega que normalmente se suele hacer una fiesta o un viaje en familia, para celebrarlo.

Dice que, en consideración al duro año que atravesó su hermana a raíz de la muerte de sus padres y en tanto la religión prohíbe dentro del año del deceso de los ascendientes realizar fiestas, programaron un viaje a Israel, para que R. S. pueda celebrar su Bat Mitzva, junto a su familia.

Señala que ese proyecto generó mucha expectativa y alegría en su hermana, ya que tendría la experiencia de viajar a Israel y conocer su cultura, sus raíces, la historia de su pueblo y su nación y estudiar sobre el judaísmo. Entiende que todas esas cuestiones la enriquecerán y la harán crecer en conocimientos, como persona y espiritualmente. Además, refiere que allí también viven dos de sus hermanos, señores A. y O., con sus cónyuges y sus ocho sobrinos.

En este punto, sostiene que la decisión apelada no valoró el derecho de comunicación con su familia directa (hermanos, cuñados, y sobrinos), pues R. S. no ve a sus hermanos desde el fallecimiento de su madre (ocho meses aproximadamente) y al resto de la familia desde hace más de dos años.

Así, observa que la resolución dictada afecta el derecho de la niña de viajar libremente y de comunicación directa y personal con sus lazos familiares inmediatos: hermanos, cuñados, cuñadas y sobrinos, que es la única familia que le quedó.

Sobre el conflicto bélico, sostiene que se resolvió sin tener conocimiento de la situación real actual del Estado de Israel y sin saber dónde residen sus hermanos.

Alega que el gobierno repatrió a personas desde el Estado de Israel en la misma semana del ataque terrorista a ese país (el 7 de octubre pasado) y por ignorarse el alcance del conflicto dentro de dicho territorio. Actualmente, señala que hay miles de argentinos viviendo allí, viajando por turismo, o negocios. Así, dice que actualmente el Estado Nacional no se encuentra repatriando a ninguna persona, lo que –a su entender– prueba que cesó la situación de peligro.

Además, resalta que la zona bélica y de conflicto es la que se extiende en la Franja de Gaza y no en todo el Estado de Israel, donde los ciudadanos trabajan, los niños concurren a sus escuelas, las universidades dictan clases, los shoppings y negocios se encuentran abiertos atendiendo a los clientes y el transporte público funciona regular y normalmente. Agrega que, prueba de ello, es que las aerolíneas que habían suspendido los viajes a Israel, han reestablecido la ruta.

Destaca que se hospedarían donde viven sus hermanos, en las ciudades de Bnei Berak y Elad, zonas alejadas del conflicto y que no se encuentran bajo fuego, en ningún aspecto. No obstante, explica que todas las ciudades de Israel tienen un sistema de alarmas ante problemas de seguridad y que desde el inicio de las hostilidades en octubre, en ninguna de esas ciudades se han activado sus alarmas. Por ello, entiende que visitar a sus hermanos en las ciudades donde habitan no es colocar a R. S. en una situación de vulnerabilidad, ni pone en peligro su vida o bienestar psicofísico.

Por el contrario, indica que no autorizar el viaje implicaría situar a R. S. en una situación de vulnerabilidad psicológica, afectiva y de desilusión tremenda.

En base a estos argumentos, pide a este Tribunal que revoque la decisión apelada.

Por su parte, la señora Defensora de Menores de Cámara propicia se confirme el fallo impugnado.

Previo a decidir, el Tribunal convocó a audiencia virtual para el día 28 de diciembre a la que asistieron el tutor apelante, junto con su abogado y la niña R. S. Asimismo, participaron por la Defensoría de Menores de Cámara, las doctoras A. N. y M. De C.

IV. En referencia al marco normativo que ha de regir la cuestión propuesta a debate ante esta Alzada, cabe señalar que la consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citados como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino, se materializa en diversas normativas que proponen resguardar su especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Carta Magna y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (cfr. art. 75, inc. 23).

Diversos instrumentos internacionales, con raigambre constitucional, fortalecen el aseguramiento de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, en especial de los NNA. Es así que se procura igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts. 25 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, 7 de la “Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre” y 19 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”).

En particular, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, incorporada a la legislación argentina mediante la ley Nº 23.849, prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad. Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de supremacía del interés superior de los NNA, exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones privadas o cualquiera de los poderes del Estado (art. 3, Convención cit.). Se afirma que el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose, en consecuencia, que el intérprete emita su juicio de valor sobre cómo se concreta o se identifica al mismo en cada supuesto, en el cual se contextualiza el análisis.

Su acatamiento llevó a precisar, en la Observación General nº 14 del año 2013, de ese mismo Comité, que “el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: un derecho a una consideración primordial para evaluarlo y tenerlo en cuenta al decidir. Esta es una obligación intrínseca para los Estados y de aplicación directa o inmediata. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: ante la disyuntiva entre dos interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese interés. c) Una norma de procedimiento al juzgar: se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales” –cfr. www.unicef.cl/web/informes/derechos_niño/14.pdf; ver también SCJBA 11-11-2015, in re “O., A.E. s/Incidente”, c. 118.781–; Patricia Bermejo, Ana Clara Pauletti y otros en Procesos de Familia, “Tratado de Derecho de Familia”, Directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras – T º V-B Actualización doctrinal y jurisprudencial, pág. 675).

En la misma línea, el Código Civil y Comercial de la Nación incorporó expresamente ese principio en numerosa cantidad de normas (arts. 26, 64, 104 y 113 inc. “c”, 639 inc. “a”, 671, inc. “b”, 706, inc. “c”, 2634 y 2642, 595, inc. “a”, 604, 621 y 627 inc. “b” y art. 2637 del CCCN).

Corrobora lo expuesto lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme los cuales, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los NNA, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Además, los menores de edad resultan beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situación de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (artículo 5 de las Reglas referidas).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los NNA, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio de su interés superior (confr. doctrina de Fallos: 328:2870; 341:1733). De modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el proceso (conf. Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733; 344:2647, 2669 y 2901).

V. Referenciados los antecedentes obrantes en autos, corresponde dirimir –en el marco jurídico señalado– la cuestión traída a estudio a este Tribunal, en concreto, el rechazo de la autorización a viajar de la joven R. S., con su hermano y tutor –señor O. C.– y su familia, al Estado de Israel, desde el 30 de enero al 28 de febrero de 2023.

Primeramente, se observa que recién al fundar sus agravios contra el fallo, el señor C. explicó con mayor claridad el destino del viaje, las ciudades donde se alojarían, los familiares que desearían visitar y la importancia que ese traslado tendría para la niña. Los aportes realizados en esta ocasión, como también lo expuesto en la audiencia celebrada ante esta instancia con la niña, su tutor y los demás intervinientes antes referidos, son argumentos aptos para valorarse al tiempo de decidir, en virtud del principio de flexibilidad que rige a estas cuestiones, aun cuando no se hayan articulado en la presentación inicial.

De lo contrario, se consagraría un formulismo dilatorio alejado de las intenciones del legislador, tendientes a concretar la celeridad y la economía procesal (arts. 706, 707 y sigs., CCCN).

VI. También se impone puntualizar que en la audiencia ante esta instancia, en la cual se la escuchó a R., en presencia de la Defensoría, de su Tutor y su letrado, ella conocía la sentencia que no le permitía viajar y supo explicar con claridad su deseo de concretar el viaje. Por ello, la convicción con la que expuso su anhelo, demostrando asimismo que conocía el contexto del lugar donde iría, pues habló con sus hermanos en Israel para preguntarles cuál era la situación y que le dieron tranquilidad para su traslado, descubren de su sensatez.

El haber sido escuchada permite involucrarla en forma activa en las decisiones que a ella se refieren, asegurando el respeto por su posición y sus deseos, los que podrán atenderse sopesando su bienestar.

Aun cuando al grupo integrado por las personas menores de edad se lo clasifica por un dato objetivo, como es justamente su edad de vida, no es el único relevante para el ejercicio de sus derechos en forma autónoma, sino que debe contemplarse su madurez. Por ende, más allá que R. tienen 12 años de edad, se advirtió un ejercicio de la razón, de importancia al tiempo de respetar su autonomía progresiva.

VII. Como se indicó antes, el rechazo a lo pedido se basó en el peligro que implica para la niña viajar a un destino donde hay un conflicto armado, lo que el apelante debate.

Son varias las aristas desde la cuales se tiene que analizar este caso. Se comenzará por abordar el fundamento de la sentencia denegatoria, el cual consistió en que esa decisión era la forma de garantizar la integridad física y psíquica de R. Se dijo que la presencia de los niños, niñas y adolescentes en zonas donde se llevan a cabo conflictos armados no hace más que colocarlos en situación de alta vulnerabilidad, poniendo en peligro su vida y su bienestar psicofísico.

Lo afirmado en ese fallo, en igual línea que lo dictaminado por las Defensorías de ambas instancias, focaliza en el impedimento por la situación en el lugar de destino, el Estado de Israel, el cual se encuentra en guerra, desde el día 7 de octubre de este año.

Empero, si bien de las noticias surge lo referido, se advierte que el teatro de operaciones no se ubica en las ciudades donde estaría la niña. Además, se aprecia que luego del ataque en territorio de ese país, el día 7 de octubre mencionado, los enfrentamientos hasta el presente se concentran en la zona de Gaza, como señala el recurrente. Informan las noticias que a los dos días de esa invasión en la fecha mencionada, las Fuerzas de Defensa de Israel (FDI) dijeron haber finalmente retomado el control de las comunidades israelíes en torno a Gaza que fueron agredidas (Padinger, Germán, “Un mes de guerra en Gaza: ¿por qué estalló otra vez el conflicto entre Israel y Hamas?”, CNN, 7-11-2023, disponible en https://cnnespanol.cnn.com/2023/11/07/por-que-guerra-israel-hamas-orix/ al 28-12-2023).

Aun cuando también se sugirió una posible expansión de combates en el norte, en la frontera con Líbano, donde ha habido constantes intercambios de fuego entre las fuerzas israelíes y el movimiento terrorista Hezbollah desde el estallido de la guerra, eso surge como una posibilidad acorde el análisis periodístico (Zaanoun, Adel y Rouveyrolles-Bazire, Chloé, “Israel extendió sus operaciones militares en la Franja de Gaza y la frontera con el Líbano”, 28-12-2023, disponible en https://www.infobae.com/america/mundo/2023/12/28/israel-extendio-sus-operaciones-militares-en-la-franja-de-gaza-y-la-frontera-con-el-libano/ al 28-12-2023).

La misma información se reitera en múltiples medios de comunicación (“Israel tomó el control de Shejaiya en Ciudad de Gaza”, Página 12, 22-12-2023, disponible en https://www.pagina12.com.ar/697575-israel-tomo-el-control-de-shejaiya-en-ciudad-de-gaza al 28-12-2023). Ello no niega que existieron otros hechos en otras zonas dentro del Estado de Israel, calificados de terroristas, acontecidos en Tel Aviv (https://www.infobae.com/america/mundo/2023/11/14/un-herido-de-gravedad-en-tel-aviv-tras-un-ataque-con-cohetes-de-hamas-desde-la-franja-de-gaza/). No así en Elad o Bnei berak (destinos del viaje cuya autorización se solicita).

También es de público conocimiento la protección que el Estado de Israel le brinda a sus habitantes por distintos mecanismos de defensa. Una de estos se ocupa del ataque con misiles, el cual se denomina Domo de Hierro, un escudo que protege a Tel Aviv y a otras ciudades de ese país. Además de interceptar esos disparos, según se ha informado, cuenta con un sistema de radar que detecta a dónde se dirigen los proyectiles, con el objetivo de alertar a la población sobre el futuro impacto (ver “El Domo de Hierro: así funciona el sistema antimisiles del ejército de Israel”, CNN en Español, 7-10-2023, disponible en https://cnnespanol.cnn.com/2023/10/07/domo-de-hierro-sistema-antimisiles-israel-conflicto-palestina-orix/ al 28-12-2023).

Otra de las manifestaciones del señor C. en su fundamentación y en la audiencia es que la vida en las ciudades que visitarían es normal. Con respecto a esta afirmación, se aprecia de las comunicaciones públicas de la AMIA que, el pasado 27 de noviembre, anotició que desde el 7 de octubre las escuelas en Tel Aviv se encontraban cerradas y que el gobierno autorizó la vuelta escalonada a la presencialidad escolar, lo que evidencia una regularización de la actividad cotidiana (disponible en https://amia.org.ar/2023/11/27/comienza-la-reapertura-de-las-escuelas-en-tel-aviv-despues-del-7-de-octubre/ al 28-12-2023).

Más allá de estas reseñas de lo que ha sucedido y está ocurriendo en ese país, no se puede asegurar qué acontecerá, aun cuando el gobierno de Israel intente tomar todas las medidas a su alcance para proteger a su ciudadanía. Nadie puede tener la absoluta certeza del devenir. Aun cuando en este momento Israel se encuentra involucrado en un conflicto bélico, el cual, en la actualidad, se concentra en la zona de Gaza, no puede asegurarse cómo evolucionará la contienda. Empero, esa incertidumbre, si bien es un dato objetivo, deberá sopesarse junto con los otros elementos obrantes en la causa y los principios en juego.

Desde esta perspectiva, no se concuerda con el dictamen del Defensor de Menores de grado, en cuanto a que si el Estado Argentino repatrió a los nacionales que estaban en Israel, sería un contrasentido que ahora se le permita viajar a R. a ese destino. Esta es una premisa compuesta por varios hechos y que diverge de las noticias de difusión general. Nuestro país organizó el operativo “Regreso Seguro” que permitió evacuar a ciudadanos argentinos que se encontraban en Israel y requirieron el auxilio estatal para retornar a la Argentina, cuando lo solicitaban por decisión personal, lo que aconteció al tiempo del evento del 7 de octubre (“Llegó al país el cuarto vuelo de Aerolíneas Argentinas con 247 argentinos repatriados de Israel”, Télam, 27-10-2023, disponible en https://www.telam.com.ar/notas/202310/644519-vuelo-refugiados-argentinos-israel.html al 28-12-2023).

Es decir, que al estallar sorpresivamente el hostigamiento, a quienes se hallaban en ese territorio y deseaban volver a nuestro país se les puso un avión a disposición (https://www.clarin.com/politica/ataque-hamas-gobierno-enviara-avion-repatriar-argentinos-quieran-volver-israel-anotaron-625_).

Por otro lado, se requirió la intermediación del Estado argentino con respecto a quienes habían sido tomado de rehenes y se encontraban en la zona de Gaza (https://www.cronista.com/economia-politica/el-gobierno-confirmo-que-hamas-tiene-como-rehenes-a-21-argentinos/; Villafañe, Leonardo, “Uno por uno, quiénes son los rehenes argentinos liberados por Hamas”, El Cronista, 27-11-2023, disponible en https://www.cronista.com/economia-politica/uno-por-uno-quienes-son-los-rehenes-argentinos-liberados-por-hamas/ al 28-12-2023).

Es decir que de la objetividad de las noticias no puede traducirse en que todos los argentinos en Israel desearan ahora volver, al igual que tampoco implica que de haberlo requerido en el mes de octubre, también acontezca en el presente. Aquella afirmación es una generalización que, como se mencionó, no se condice con los hechos de público conocimiento (arts. 386, CPCC).

Además, los vuelos comerciales internacionales hacia Israel y desde Israel han recomenzado (https://www.israeleconomico.com/economia-y-empresas/lufthansa-anuncio-que-retoma-sus-vuelos-a-israel-que-habia-suspendido-tras-el-ataque-terrorista-del-7-10/), lo que revela que no existe el peligro o la incertidumbre que llevaron a suspenderlos, como ocurrió en ocasión del ataque sucedido el día 7 de octubre de este año (https://www.aviacionline.com/2023/10/mas-aerolineas-suspenden-sus-vuelos-a-israel/).

VIII. Otra de las observaciones que se impone realizar se vincula a una de las inquietudes que transmitió R. en la audiencia ante esta Sala, la que consiste en no saber por qué razón ella no puede viajar y sus compañeras de colegio ahora lo hacen con sus padres.

Cabe precisar que R. S., de ahora 12 años de edad, perdió a su padre en el año 2017 y en el mes de mayo de 2023, a su madre (v. certificados de defunción agregados a fs. 2/8). A raíz de ello, su hermano, el señor O. C., fue designado su tutor.

Del informe socioambiental realizado previo a esa designación, se observa que al fallecer la madre de R., en mayo de este año, fue el Tutor –ahora recurrente– quien con su grupo familiar –esposa e hijos pequeños– se hizo cargo afectiva y económicamente de las necesidades de su hermana (v. informe del 11 de agosto de 2023). Las testigos ofrecidas en aquella ocasión, señoras G. y D., ratificaron esta información. Precisaron que el señor O. C. se ocupa de su habitación, colegio y obra social (v. declaraciones del 27 de septiembre y 29 de noviembre de 2023 agregadas en documentos digitales).

Éste lo reiteró en la audiencia ante esta Sala. Relató que R. convive con su familia, la cual está integrada por su esposa y dos hijos de actualmente tres años y otro de seis meses de edad, todos con quienes viajarían.

Si R. tuviera a su padre o a su madre vivos ella hubiera podido viajar sin pedir autorización, pues esa decisión resulta del ejercicio propio de la responsabilidad parental (arts. 638 y sigts., CCCN). Incluso, ella misma nos informó en la audiencia que ya viajó dos veces a ese país, la primera con su papá y su mamá y la segunda ya fallecido su padre, solo con su madre. Si bien el contexto ha sido otro, en la historia de esa familia existe una tradición que la sitúa en ambos países.

Esos compañeros de la escuela –el Colegio Heijal ha Tora–, como mencionó R. en la audiencia, pueden viajar con sus padres pues no hay ninguna prohibición de nuestro país para trasladarse a ese destino.

Si se tratara de proteger a los NNA argentinos de asistir a esa zona, el Gobierno debió de haber tomado una medida general que impidiera ese itinerario, ya sea que los NNA lo hagan con sus padres o no, para evitar la vulnerabilidad especial que implicaría estar en esa zona, como entendió la sentencia atacada. No obstante, ello no aconteció.

Incluso, a mayor abundamiento, cabría pensar en que si el peligro es de la envergadura mencionada, quienes poseen legitimación para reclamar en defensa de los intereses de los NNA pudieron haber interpuesto una acción colectiva para evitar el desplazamiento, aun temporal, a Israel. Sin embargo, ello tampoco sucedió (acorde el Registro de la Ac. 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo hay dos expedientes que tramitan por acciones colectivas referidos a la infancia, el Expediente: CAF 69263/2018 y el CAF 70185/2022, atinentes a problemáticas diversas a las ahora en tratamiento. Ver https://servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/colectiva/buscar.html).

Por ende, si no hay prohibición de viajar para cualquier padre o madre con los hijos e hijas, tampoco debiera haberlo con respecto a las personas menores de edad sometidas a tutela.

Como menciona Ferrajioli, la igualdad jurídica es la igualdad en los derechos. Justamente los derechos que son comunes a todas las personas son los llamados universales o fundamentales por corresponderles a todos, independientemente del hecho de que los titulares sean diferentes entre sí (Ferrajioli, Luigi, “Derechos y garantías”, 2001, Colección estructuras y procesos, editorial Trotta, Madrid, págs. 81 y 82).

Por ende, si la Constitución Nacional asegura los mismos derechos para todos (art. 16) y la protección integral de la familia (art. 14 bis), a los que se suman la pléyade de garantías y derechos reconocidos en los instrumentos internacionales contenidos en el art. 75 inc. 22 para los NNA, no se aprecia cuál sería el motivo por el cual algunas familias puedan viajar a Israel y otras no.

Tampoco es justa la negativa desde lo individual de la vida de R. Al perder a su padre quedó viviendo con su madre hasta que fue internada por su enfermedad, luego comenzó a vivir con su hermano, con quien siguió viviendo al morir aquélla (ver testimonio de la señora G.) y ahora no se le permite vivir con plenitud con su núcleo de convivencia actual, al restringirle el traslado, separándola de la experiencia que tendría con ellos.

La disparidad en la posibilidad de viajar que antes tenía, de haber estado con sus padres, a la actual, en la cual su tutor debe solicitar autorización, cuando hay otros NNA que en la actualidad viajan a ese mismo destino, resultaría discriminatorio.

IX. También se debe reparar en que R. vive con su hermano, la esposa y los dos hijos, quienes, como se dijo, se ocupan de sus necesidades. Por ello, no habría motivo para apartarla de la experiencia de viajar con el grupo con el cual convive. La unidad del grupo familiar se enriquece con las experiencias diarias, por lo que no hay motivo tampoco para que para ciertas actividades se sume a su grupo actual y para otras, no.

Debe ser también una pauta a considerar cuando se privilegia el superior interés del NNA atender a la unión de su grupo familiar, aun cuando, como en el caso, se trata de un viaje de un mes.

Incluso, hasta ahora no ha habido sanciones ni críticas al ejercicio de la tutela y no hay motivos para suponer que el tutor decidiera viajar con su esposa y sus dos hijos –de tres años y el más pequeño de seis meses de edad– para someterlos a un peligro.

X. También se debe entender el motivo por el cual la niña desea viajar, el cual se expuso por el tutor al fundar los agravios y se escuchó directamente de ella en la audiencia.

R. integra un grupo familiar que son en total, con ella, seis hermanos. Dos de ellos se encuentran en Israel, están casados y tienen hijos, los que ella dijo que no conoce, pues cuando falleció su madre sus dos hermanos vinieron a la República Argentina solos, sin sus hijos. Por eso, ella dijo que le gustaría conocer a sus sobrinos pequeños que están en Israel.

No requiere mayor explicación la loable aspiración de estar con su familia, tanto con el señor O. C. y su esposa e hijos, con quienes convive desde que su madre se enfermó y debió de ser internada (declaración de la testigo G., CD minuto 3.06), como con el resto de su familia que se encuentra en Israel.

Asimismo, R. expuso en la audiencia que desea concretar ese viaje para festejar su bat mitzvah. Esta festividad, que según explicó en la audiencia R. y su hermano, el señor O. C., es relevante en la vida de los jóvenes de la colectividad judía cuando las mujeres cumplen los 12 años y los hombres los 13 años –bar mitzvah–. Se celebra la incorporación de los jóvenes a la vida de la plena adultez y asunción de los preceptos y costumbres religiosos, con una importancia especial por ser judíos ortodoxos.

La traducción de bat mitzvah implica “hija de los mandamientos” y es el ritual por el cual las jóvenes de doce años alcanzan la adultez legal para la ley judía. Importa meses o años de estudio y actividades como recitar la Torá en frente de la congregación y brindar una reflexión de la lectura semanal. El proceso varía según sea mayor o menor la ortodoxia de la practicante (traducción propia de Fishbayn Joffe, Lisa, “The Bat Mitzvah: A Celebration of Jewish Women’s Empowerment”, 18-3-2022, disponible en https://www.brandeis.edu/jewish-experience/holidays-religious-traditions/2022/march/bat-mitzvah-history.html al 28-12-2023). A su vez, es habitual que involucre una celebración (traducción propia, disponible en https://www.bbc.co.uk/bitesize/guides/zv626yc/revision/7 al 28-12-2023).

Según se expuso en la audiencia, el festejo puede hacerse con una fiesta o celebración o con un viaje. En tanto las costumbres judías también impiden celebrar festividades dentro del año del fallecimiento de un ascendiente, R. no podría hacerlo pues en el mes de mayo murió su mamá.

Es por lo dicho que el definir si puede viajar o no, también se vincula con la libertad de conciencia y la libertad de culto. Por un lado, la libertad de conciencia alude al derecho de cada uno a optar por un culto determinado –o por ninguno– dentro del ámbito de su privacidad. Constituye un capítulo dentro del derecho a la intimidad. A su vez, la libertad de culto consiste en la exteriorización y práctica de la religión elegida. Deviene una especie y una proyección de la libertad de conciencia (Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, 1993, T. 2, pág. 141).

El derecho a profesar libremente el culto se consagra en el artículo 14 de la Constitución Nacional a todos los habitantes de la Nación y en el artículo 20 a los extranjeros. A su vez, el artículo 19 prevé que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Agrega que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Asimismo, este derecho es reconocido por tratados internacionales de jerarquía constitucional (arts. 2 y 18, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3, 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Especialmente, la Convención Sobre los Derechos del Niño establece que Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; y los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño o a la niña en el ejercicio de su derecho, de modo conforme a la evolución de sus facultades. Consagra que la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás (art. 14, Conv. cit.).

La libertad de culto constituye un derecho fundamental de la persona que, como se expuso, se encuentra garantizado por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Su efectividad exige que el Estado sea neutral y que, además, facilite su libre ejercicio. Es así que los jueces, que constituyen el poder del Estado encargado de administrar justicia, deben permanecer ajenos y prescindir de toda valoración religiosa. Por ello, al resolver los conflictos que involucren a menores de edad y un factor religioso, debe hacerse bajo la directiva del interés superior del niño, conforme lo dispone la Convención Sobre Derechos del Niño. Ello, con las limitaciones que imponen la necesidad de proteger la seguridad física y espiritual del niño, el orden público, la moral y los derechos de terceros (Ferrer, Francisco A. M., “La educación de los hijos y el factor religioso”, DFyP 2014 (agosto), 189, Cita Online: TR LALEY AR/DOC/2268/2014).

Por eso, desde ese horizonte, no puede objetarse la petición que se realiza. En definitiva, implica el ejercicio de un derecho constitucional y convencional.

En síntesis, ante el fallecimiento de su madre hace menos de un año, por los preceptos religiosos que profesa, R. sólo tiene la alternativa del viaje y que, además, como se dijo, lo quiere hacer a un lugar donde se encuentran dos de sus hermanos y sus familias.

XI. Como corolario, cabe reflexionar que es mucho más sencillo para los órganos decisores negar la autorización y que R. quede en el país, sin la experiencia de la reunión con su familia, sin viajar a Israel, país con el cual comparte cultura y religión. Con cada viaje, más allá del destino, nace el albur de la probable irrupción de algún evento no deseado que hubiera podido evitarse si ese traslado no se hubiera hecho, en especial si el destino es a una zona próxima a un conflicto bélico. Si llegara a acontecer algún daño, seguramente se criticará a este pronunciamiento por lo que ocurrió, en tanto se hubiera evitado si se negaba el permiso. Esa es una alternativa potencial y no deseada.

Pero lo que sin duda también es criticable es impedir que R. tenga esa experiencia y que, quizás quede segura en su casa, pero padeciendo la angustia de no estar con su nuevo entorno familiar, sin viajar como sí lo hizo el resto de sus compañeros y compañeras del colegio, cuando, en especial, ella ansiaba tener una celebración religiosa junto a su familia. Ese será un daño cierto.

Cualquier elección tiene consecuencias, pero sólo una respeta a las decisiones de la autodeterminación de la familia, de R. y de su libre ejercicio del culto y sus costumbres, cuando, como se dijo, no se aprecia que la situación próxima bélica pueda incidir indefectiblemente en un peligro cierto, como interpretó la sentencia en revisión.

XII. En definitiva, en vista a las condiciones de libertad general de acceso y de egreso del Estado de Israel, al lugar adonde se dirigen –ciudades de Bnei Berak y Elad donde viven sus parientes–, el legítimo deseo de la niña que ya cuenta con 12 años de edad (arts. 26, segundo párrafo, CCCN y conc.), el desempeño hasta el momento de su tutor y por la interpretación de las normas constitucionales, convencionales y el análisis de los hechos, se revoca el pronunciamiento en crisis.

Por ello, se autoriza al viaje de R. S. C., DNI —.—.—, a las ciudades de Bnei Berak y Elad, en el Estado de Israel, desde el día 30 de enero de 2024 hasta el 28 de febrero de 2024, con su tutor señor O. C. Se agrega que las fechas aludidas solo podrán ser alteradas en caso de cancelaciones o modificaciones de día y horario de vuelo. Por último, el Tutor, señor O. C., deberá informar al Juzgado de su regreso al país.

Por tales consideraciones, dictaminado por la señora Defensora de Cámara el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución cuestionada autorizando el viaje de la menor de edad R. S. C., DNI —.—.—, a las ciudades de Bnei Berak y Elad, en el Estado de Israel desde el día 30 de enero de 2024 hasta el 28 de febrero de 2024, con su tutor señor O. C. Se agrega que las fechas aludidas solo podrán ser alteradas en caso de cancelaciones o modificaciones de día y horario de vuelo; 2) el Tutor, señor O. C. deberá informar al Juzgado de su regreso al país; 3) Imponer las costas en el orden causado en atención a que no hubo contradicción en el trámite del recurso (art. 68, CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado en forma urgente a fin de confeccionar el testimonio de estilo.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Beatriz A. Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).