F., N. F. y otro s/recurso de casación

Recurre la defensa de los condenados en procedimiento de juicio abreviado alegando no se ha probado la acción típica del hecho endilgado, y que no se especificó respecto de qué delito estarían confabulando, agregando que quien fuera sindicado como principal en la organización resultó sobreseído, lo que impondría la absolución de sus asistidos, quienes poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737 lo que sería expresivo de un derecho penal de autor, ello en la interpretación efectuada a las conversaciones interceptadas, rechazándose el recurso de casación interpuesto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada de forma unipersonal por Guillermo J. Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 6974/2019/TO1/47/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “F., N. F. y otro s/ recurso de casación”. El señor Fiscal General Javier Augusto De Luca representa al Ministerio Público Fiscal y el defensor particular Daniel Marino Mazzocchini asiste técnicamente a N. F. F. y a A. A. L.

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 10 de abril del 2023, resolvió en cuanto aquí interesa “9.-) CONDENAR a A. A. L., DNI Nº …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis, de la ley 23.737). UNIFICAR la pena aquí impuesta, con la condena de siete (7) años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca en el marco de la causa FGR 13834/2016/TO1 caratulada “L., A. A. y otros s/Infracción Ley 23737”, el 12/07/2017, en la PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS y SIETE MESES de PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (art. 58 del C.P.), DECLARANDOLO REINCIDENTE por primera vez (art.50 del CP)” y “11.-) CONDENAR a N. F. F., D.N.I. Nº …, de los demás datos personales en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis. de la ley 23.737)”.

Contra dicha decisión, el defensor particular interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el pasado 21 de junio.

2) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En primer lugar, indicó que la acción típica del hecho endilgado no está probada con el grado de suficiencia que permite contrarrestar la presunción legal de inocencia.

Especificó que “…pese al acopio de conversaciones estériles de gente aglutinada de manera irreflexiva– no existe una sola prueba de cargo, que permita sostener que los Señores F. y L., hubieren tomado parte de una ‘confabulación’…” y destacó que la ley no prohíbe tener relaciones sociales con un grupo en el cual se incluyan sujetos que han delinquido, o “de dudosa moral”. A su juicio, se confundió un acopio de personas inconexo y caótico, con vínculos como requiere la figura en trato.

Desde otra arista, afirmó la arbitrariedad de la sentencia por no especificar el delito respecto del cual sus asistidos estarían confabulando. Puntualizó que “…se trata de la tipificación de un acto preparatorio, que debe serlo, como singular, específico, precisado, investigado y probado. De lo contrario, como surge del fallo, constituye la nada misma del derecho penal”.

A ese respecto agregó que no existe un solo acto verificado en concreto que se adecue a la figura de los artículos 5 y 11 de la Ley 23.737 Afirmó que podrían configurar un proyecto de delito, pero que los actos preparatorios no son punibles, salvo en el caso de la figura del artículo 210 del Código Penal.

Seguidamente, apuntó que R. –sindicado como principal en la organización– fue sobreseído por resolución firme, motivo por el cual se destruía la médula del cargo en tanto la jurisdicción no podía sobreseer al principal y condenar a los secuaces. Sostuvo que esa decisión imponía la absolución con relación a sus asistidos.

En cuanto a la valoración probatoria, indicó que hubo una errónea interpretación de las conversaciones. Explicó que las sustancias “Pregasol” o “Dila-T” se tratan de químicos para perros galgos de carrera. Precisó que “…cualquier interpretación de palabras, frases o textos, son trocadas en actos de contenido de contenido delictivo; y desde ese silogismo, se llega a las órdenes de registro, y privación de la libertad”.

Por último, sostuvo que, en algunos de los informes labrados por la Policía de la Provincia de Río Negro, se hizo especial hincapié en que los nombrados poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737, lo cual era expresivo de un derecho penal de autor.

Hizo reserva del caso federal.

3) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general Javier Augusto De Luca.

Afirmó que la sentencia recayó sobre lo acordado por las partes y que, al homologar el acuerdo, el tribunal efectuó un análisis legal y evaluó la naturaleza jurídica, modalidad e importancia de los hechos juzgados.

En segundo término, agregó que, de las pruebas analizadas, los magistrados reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que fueron investigados en las presentes actuaciones y que al implementarse el procedimiento de juicio abreviado los imputados prestaron su conformidad respecto a la existencia del hecho, la participación, la calificación legal y la pena.

Asimismo, señaló que la resolución en crisis se ajustó estrictamente al acuerdo y encuentra un firme sustento tanto en las constancias de la causa como en la ley sustancial y en las normas procesales que rigen la materia.

Por otro lado, concluyó que no advierte agravio del que derive un interés legítimo de la aparte recurrente para modificar los argumentos y conclusiones de la sentencia en crisis y que todo lo que la defensa pretende discutir aquí debió haberlo hecho y tuvo la oportunidad de hacerlo en el juicio oral que declinó llevar adelante mediante el ejercicio que la ley le acuerda.

Del mismo modo, afirmó que los condenados estuvieron siempre debidamente asistidos por su defensa, en cada acto donde tuvieron que manifestar o ratificar el consentimiento prestado al acuerdo de juicio abreviado y que no se acreditaron vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los condenados al acuerdo abreviado. Ello, en virtud de que fue dado con absoluto discernimiento, intención y libertad y porque la sentencia se ajusta a él, no de una manera automática.

Finalmente, en cuanto a la calificación legal de los hechos, el tribunal coincidió con la pena escogida por la fiscalía en el acuerdo de juicio abreviado celebrado –que es aquella respecto de la que prestaron conformidad tanto los imputados como sus defensas– y que el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y que no ha podido ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido.

4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 468 del CPPN, oportunidad en la que el defensor particular, Daniel Marino Mazzocchini presentó breves notas.

En primer lugar, sostuvo que la resolución debe ser respetuosa del principio de inocencia, pro homine y pro reo. Indicó que no existe identidad entre el hecho reconocido y el delito posible.

Seguidamente, afirmó que hay una diversidad absoluta entre los hechos imputados y que los respecto de los cuales son condenados y dijo que esa diversidad es violatoria del principio de congruencia.

De igual modo, reeditó los argumentos relativos a que no existe una sola prueba de cargo respecto de los hechos por los cuales resultó finalmente condenado.

Luego, amplió los argumentos expuestos en el recurso de casación.

5º) Estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que los impugnantes invocaron fundamentalmente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

6º) Inicialmente, corresponde indicar que, en el marco de las presentes actuaciones y en lo que aquí interesa, el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los aquí encausados por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de 3 o más personas.

Luego, y frente a la imposibilidad material de acreditar dicha agravante en juicio, al presentar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, el acusador modificó la calificación a confabulación, de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en el art. 5 de la ley 23.737, ambos en calidad de autor.

En la audiencia de visu, conforme surge del acta respectiva, el fiscal le explicó a F. el hecho que se le imputaba, la calificación y la pena producto del acuerdo, oportunidad en la que el encausado, asistido por su defensa, reconoció la existencia del hecho imputado, aceptó la calificación de confabulación en calidad de autor y la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. Lo mismo sucedió con L., a quien se le leyó la parte pertinente del acuerdo de juicio abreviado y se le explicó todo lo pertinente, aceptando el nombrado la calificación, la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. También estuvo de acuerdo con la declaración de reincidencia y la pena única.

Así las cosas, la jurisdicción emitió el pronunciamiento mediante el cual se condenó a los recurrentes, en los términos anteriormente referidos.

El tribunal tuvo por probado que “…N. F. F. y A. A. L. en el periodo temporal comprendido entre marzo, el primero, y fines de junio del 2020, el segundo, y el día en que se produjeron los allanamientos en sus moradas, concibieron efectuar negocios relacionados con la compraventa de drogas, con terceras personas…”.

La adopción del instituto previsto en el art. 431 bis del CPPN implica que las partes han acordado un determinado trámite donde se vuelca el reconocimiento, en lo que aquí interesa, sobre el hecho, su título de imputación, la responsabilidad y consecuencias jurídicas allí identificadas respecto de los acusados. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, aunque atendiendo a las coincidencias manifestadas por las partes.

Esto opera, entonces, en el análisis de las diversas críticas presentadas.

En efecto, como tengo dicho en anteriores pronunciamientos, por principio, cuando el recurrente no toma sobre sí las cargas de sus propios actos no se advierte el real alcance de su agravio (cfr. “Tome Da Silva, Edvaldo s/ recurso de casación”, causa nº 10.018, reg. nº 14.265, resuelta el 15 de abril de 2009 y “Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/ recurso de casación”, causa nº 9941, reg. nº 14.400, resulta el 6 de mayo de 2009).

Resolver de otro modo implicaría desconocer la teoría de los actos propios. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “…el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)”.

Además, se dijo que la voluntad del encausado resulta “…jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado –que requiere 'la conformidad del imputado'– cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad…” (cfr. A. 274. XXXVIII Recuso de Hecho “Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. Ley 23.737 –causa Nº 64/00”, publicado en Fallos: 328:470)

De tal modo, resulta pertinente someter los agravios planteados por la defensa a los estándares del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de hacerlo en el contexto normativo del instituto procesal voluntariamente acordado por las partes que, por cierto, supone por principio un reconocimiento exteriorizado por los sujetos de imputación sobre los tópicos consensuados.

7º) Ahora bien, efectuada tal aclaración, cabe responder a los distintos agravios interpuestos por la defensa particular de F. y L., los que no tendrán favorable acogida.

Más allá de lo confuso del recurso de casación interpuesto, se infiere que la recurrente cuestionó la valoración probatoria que llevó al magistrado de grado a convencerse de la materialidad de los hechos, así como la homologación de la significación jurídica que el fiscal acordó con esa defensa.

Surge de la sentencia que el tribunal valoró tareas de vigilancia y observación realizadas en diferentes días por la División Toxicomanía Alta Valle Este de Río Negro –respecto de G.– en las que se pudo advertir que a su domicilio ingresaban personas conocidas en la venta de estupefacientes de mediana a baja escala, quienes permanecían por cortos períodos de tiempo y se retiraban en sus vehículos. En esa situación se pudo advertir a N. F. F. y A. A. L. También ponderó muchas otras observaciones de campo en las que se puede advertir la misma modalidad de contactos, entre los mencionados y otros investigados como V.

La prevención también hizo constar que se hicieron averiguaciones con las personas que residen en las inmediaciones del domicilio de F., quienes, si bien informaron que realizaba reuniones y encuentros donde se realizan juegos y carreras de perro galgo de forma clandestina, también comentaron que “…continuaría cometiendo acciones relacionadas a la infracción de la Ley 23737 con la colaboración de A. L., quien suele ser visto en el domicilio de calle Bariloche en distintos tipos de horario y lo posicionan como un socio o mano derecha de F.”.

Asimismo, tuvo en consideración el resultado de los allanamientos realizados en los domicilios de los recurrentes, lo que le permitió corroborar que “…poseían elementos para alcanzar sus beneficios. Al momento del procedimiento se comprobó que L. poseía una balanza digital, teléfonos, dinero (fs. 3105/7); mientras que F. dos celulares, dinero, arma de fuego y municiones (fs. 3078/9 y 3126/8). Me remito a las actas respecto a la nacionalidad del dinero y cantidad”.

Por último, ponderó las escuchas obtenidas de los teléfonos de los recurrentes.

Respecto de F., remarcó una conversación con G. el 15/03/2020 a las 22:30 hs., de la que surge: “…G: y yo me lo había olvidado arriba del auto y ahora cuando llegué a White le mande mensaje a A., vi llamada tuya y de A. y… y como es y ahí me puse en contacto con A. asi que estos acá en un café en el centro de Bahía esperándolo, vamos a tomar un café y bueno me va a traer eso, el calzado de la cenicienta este y bueno ya estamos para White; A: eh; G: ya me voy para White digo ya mañana vamos a arrancar para allá…” (el destacado consta en el original). También se destaca otra, en la que interactúa con Kunisch el 08/07/2020 a las 11:40 hs., que refiere “…K: bien che yo recién en un ratito me levanto, llegue a las seis de la mañana del sur; F: ah habías llegado, habías viajado para allá?; K: claro estaba allá; (…9; K: no viste que el tema de la verdura bolo, viste que estoy lo que te contaba la otra vez; F: si; K: que siembro y hasta que no vendo todo no; F: no te podes venir; K: claro …” (fs. 3924/ vta).

Por último, destacó una conversación con un tercero, ajeno a la causa, el 03/09/2020 de la que se desprende “…J: que tal, cómo andas?; F: como andas J.? C. te habla; J: si, cómo andas C.? Un gusto escúchame hemos estado medio desencontrados, (…); F: yo ahora vine a ver un chanta acá que debe una plata del andar viendo uno que me debe una plata de las frutas viste me vine a pegar un viaje no lo encontré ando dando vueltas más perdido que la mierda por acá boludo; J: adonde andas?; F: acá en rosario viste; J: ah; F: y vine a ver un loco que me dejo ensartado con una fruta ahí que le encargue una fruta y no paso más y ando más perdido ando dando vueltas…”.

En lo que refiere a L., valoró una conversación con su consorte G. en la que L. le dijo “… ‘Escuchame’ a lo que G. responde ‘Si’, L.: ‘Ahí hablé con el petiso eso’; G: si; para ordenarle L. ‘dale ahí va para allá venite con él y a la mierda así nos vamos’; a lo que G. le señala ‘a si si si por supuesto” (fs. 4235)…”

Concluyó así el tribunal que “[del] análisis conjunto de sus comunicaciones… se desprende el uso de dialecto encriptado y la relación con G. y F., dan cuenta de su accionar, es decir que formó parte en de una confabulación para cometer delitos, tal como fuera reconocido en la audiencia y pactado con su Defensa particular”. Agregó que “…sus actos exteriores unívocos e inequívocos, observados revelaron que sus vínculos, mostraron un plan común, que tornó tangible su determinación de comenzar la perpetración pretendida”.

Así las cosas, con el derrotero expuesto, quedó debidamente demostrada la relación y conexión de los recurrentes, conjuntamente con la del resto de los investigados.

La prueba valorada por el a quo, en el especial escenario asumido por los encausados, fue suficiente para tener adecuadamente encuadrados los hechos dentro de la figura prevista por el art. 29 bis de la ley 23.737. En el particular contexto de aquella investigación sobre estupefacientes, las constantes visitas por corto tiempo a los domicilios, las conversaciones solapadas que fueron transcriptas, los elementos hallados en los allanamientos y la actitud asumida por L., quien revoleó su celular al techo de la finca –conforme surge de la propia causa–, dan sentido y base suficiente a los postulados del fiscal, acordados por la parte y homologados por el tribunal.

No encuentro que en el caso se verifiquen aspectos que pudieran ser tachados de arbitrarios en el desarrollo argumental de la imputación de responsabilidad, tal como lo pretende la parte.

En definitiva, de acuerdo a los lineamientos esbozados, se concluye que los elementos de juicio atendidos se han mostrado idóneos en el razonamiento del tribunal oral para homologar el acuerdo que le fue presentado. En otras palabras, la sentencia luce claramente fundada, en términos de imputación objetiva y subjetiva, sobre elementos de juicio que han sido sometidos a ponderación de cara a las exigencias normativas del tipo escogido. Extremo que, además, huelga recordar una vez más, debe integrarse en el marco de la conformidad prestada por los encausados en la audiencia, al momento de celebrar el acuerdo.

Asimismo, si bien la defensa criticó que la prevención en sus informes haya hecho referencia a los antecedentes en infracción a la ley 23.737 y que ello expresaría un derecho penal de autor, corresponderá también su rechazo, en tanto, independientemente de su pertinencia, no tuvieron influencia alguna en la decisión del tribunal que se encontró fundada en la prueba anteriormente señalada.

Por último, me referiré a los reproches realizados sobre el delito de confabulación.

Al respecto, el legislador, por política criminal y conforme las facultades republicanas que le otorga la Constitución Nacional, decidió que la figura establecida en el art. 29 bis de la ley 23.737 contenga el reproche penal allí establecido. Así, la norma en cuestión no presenta fisuras constitucionales o convencionales que justifiquen su declaración de invalidez y la defensa no logró acreditar, en este punto, los yerros que invoca.

En efecto, se trata de un injusto penal que no castiga meras ideaciones de un delito en abstracto, sino la existencia de una planificación común que ya muestra indicadores de ofensividad –reveladores de la decisión común criminal–.

Por ello, corresponde rechazar el agravio interpuesto en este sentido y sustentar la validez de la figura referida en cuanto cumple con los requisitos constitucionales y convencionales en la materia.

8º) Respecto de la formulación realizada por la defensa en oportunidad de presentar breves notas de la audiencia establecida en el art. 465 del CPPN conforme el art. 468 del mismo cuerpo legal, en cuánto alega que habría una lesión al principio de congruencia, también corresponde su rechazo. Es que, tal como se expresó previamente, la condena aquí sujeta a revisión resulta respetuosa de lo acordado por las partes –acuerdo que la misma defensa que ahora lo cuestiona suscribió– y en esa línea no se advierte el real alcance de su agravio. Así, mal podría la defensa alegar sorpresa o indefensión por una mutación de los hechos, cuando el ejercicio de la defensa de los imputados no estuvo en riesgo ya que consintieron la calificación legal escogida.

La afectación al mentado principio y al artículo 18 de la CN tampoco se presenta en el caso en la medida en que la modificación referida por la asistencia técnica no importó un desbaratamiento de la estrategia defensiva de la parte. Ello desde que, no solo terminaron condenados bajo una calificación claramente más beneficiosa para los imputados, sino que la línea de la defensa siempre giró sobre la total ajenidad y falta de responsabilidad penal en los hechos de sus asistidos.

Por lo demás, es relevante apuntar que el tipo penal por el que resultaron condenados resulta ser más beneficioso que aquel por el que habían sido primigéniamente imputados, no solo en lo que respecta a la escala penal, sino también al régimen de ejecución aplicable (ley 27.375).

9º) En virtud de lo expuesto, agotado el esfuerzo de revisión que impone la doctrina del fallo “Casal”, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado cumple con los estándares de fundamentación suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 del código de forma.

Por ello, RESUELVO: RECHAZAR el recurso de casación incoado por la defensa, con costas (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al tribunal de origen y remítanse las actuaciones mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

So Energy Argentina S.A. c. Salta, Provincia de s/acción declarativa de certeza

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023

Vistos los autos: “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que

Resulta:

I) A fs. 142/178 So Energy Argentina S.A. (SEA) promueve acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión del Estado local de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable emitida el 6 de abril de 2009 por SEA a Energía Argentina S.A. (ENARSA), que contiene la “Propuesta de provisión de servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida”, aceptada –según sus dichos– tácitamente por ENARSA mediante un depósito bancario.

Relata que SEA es una sociedad dedicada a ofrecer servicios de generación de energía eléctrica, contratada por ENARSA mediante licitación “ENARSA 1/2007 GEED I” en el marco del programa “Generación Eléctrica Distribuida”, consagrado por medio de la resolución (SE) 22/2007, a fin de atender necesidades urgentes de generación de energía eléctrica a nivel nacional.

Señala que en el marco del aludido programa, en el año 2009 instaló una planta generadora en la localidad de Tartagal, Provincia de Salta, que se agregó a las demás centrales térmicas que tiene ubicadas en el resto del país.

Menciona que el 12 de octubre de 2007, la Secretaría de Energía autorizó en forma excepcional y provisoria a ENARSA a ingresar como Agente Generador del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), a partir del 1º de noviembre de ese año, por ser titular de unidades o grupos de generación de energía eléctrica transportables o montadas sobre barcazas. Frente a ello y al no existir en ese momento en el mercado equipamiento que pudiera ser puesto en operación en forma inmediata, manifiesta que ENARSA decidió recurrir a una alternativa de generación distribuida en forma transitoria.

Indica que el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia de Salta solicitó al entonces Secretario de Energía de la Nación la instalación de una planta de generación de ENARSA en Tartagal, a los fines de paliar el grave déficit estructural de abastecimiento de energía en la región.

Alega que SEA ya se encontraba vinculada con ENARSA a través de dos centrales generadoras en funcionamiento en la Provincia de Buenos Aires y, en ese marco, le efectuó una oferta irrevocable para ampliar el contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica, a fin de abastecer la demanda de la localidad de Tartagal, Provincia de Salta.

Advierte que dicha carta oferta contenía un modo de aceptación tácita del contrato mediante un depósito en una cuenta bancaria, el que ENARSA efectuó y luego comunicó mediante nota del 18 de abril de 2009.

Afirma que la energía producida por SEA es adquirida por ENARSA y vendida por esta -en su carácter de agente del MEM a CAMMESA por ser el organismo encargado del despacho del Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Argumenta que el “Proyecto de Generación Eléctrica Distribuida”, dentro del cual SEA realiza su actividad, es una manifestación de la política nacional en materia de energía eléctrica, comprendida en el régimen establecido por las leyes federales 15.336 y 24.065 y sus normas reglamentarias.

Describe que luego de comenzar a generar energía eléctrica en la ciudad de Tartagal, el fisco provincial efectuó un ajuste en relación con una deuda en el impuesto de sellos por la suma de $ 1.181.906,51, con más la suma de $ 308.477,60 en concepto de intereses, correspondiente al supuesto instrumento denominado “Propuesta de Provisión de Servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida”. Refiere que, contra esa decisión, presentó un descargo que fue rechazado por la provincia por medio de la resolución 3036/10, la que, además de confirmar la determinación practicada por el ente recaudador por las sumas y conceptos ya mencionados, aplicó una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido, la que asciende a $ 2.363.813,02.

Manifiesta que contra la aludida resolución interpuso recurso jerárquico, el cual también fue rechazado por el decreto 758 dictado por el señor Gobernador de la Provincia de Salta el 11 de marzo de 2013. Añade que presentó un recurso de aclaratoria y de nulidad a los efectos de impugnar el decreto referido y que el argumento principal de su planteo se basó en que el señor Gobernador –a su entender– desconoció y se apartó de la jurisprudencia pacífica de esta Corte, en especial, de lo resuelto en Fallos: 330:4049, en el que se consideró improcedente gravar con el impuesto de sellos los contratos que no cumplen con los principios de instrumentalidad y autosuficiencia exigidos por la normativa aplicable en la materia.

Explica que la demandada, para fundar su pretensión de cobro, consideró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 230 del código tributario local, al entender que la aceptación de la “Propuesta” no pudo perfeccionarse mediante el depósito en la cuenta bancaria de SEA, dado que fue realizado por ENARSA vencido el plazo de 72 horas que se le otorgaba en la carta oferta, por lo que tal aceptación –continúa diciendo– se produjo mediante la nota que esta sociedad le envió a la empresa actora el 18 de abril de 2009, en la que le comunicó que había efectuado dicho depósito.

Pone de resalto que son tres las cuestiones constitucionales traídas a conocimiento del Tribunal: i) si la provincia tiene potestad para aplicar el impuesto de sellos a una carta oferta que no cumple con los requisitos establecidos en el código fiscal local; ii) si la pretensión fiscal local viola los artículos 9º, 10 y 11 de la Constitución Nacional, y iii) si la conducta provincial es contraria al principio de supremacía constitucional y a la cláusula comercial (artículos 31 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional), en virtud de que se estaría exigiendo un gravamen que obstaculiza e impide la normal generación, venta y transporte de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista.

En función de ello concluye que la pretensión provincial viola los artículos 4º, 9, 10, 11, 17, 19, 28, 31, 75, incisos 2, 13, 15 y 18, y 126 de la Constitución Nacional, como así también lo previsto en el artículo 12 de la ley 15.336.

Al respecto, hace hincapié en que su contraria desconoce el principio de reserva de ley en materia tributaria, dado que la carta oferta que se intenta gravar no cuenta –según aduce– con firma de las partes (conf. artículo 1012, Código Civil) y no reúne los requisitos fijados por los artículos 226, 228 y 230 del Código Fiscal salteño, a los efectos de ser considerado un instrumento autosuficiente y, por tanto, susceptible de tributar el impuesto de sellos.

Sobre el punto resalta que, contrariamente a lo argumentado por la Provincia de Salta durante la instancia administrativa, la nota de fecha 18 de abril de 2009 enviada por ENARSA “no transcribe los elementos esenciales de la oferta, ni tampoco sus enunciados esenciales (…) solo se limitó a poner en conocimiento de [su] mandante el depósito de la suma de $ 100 en la cuenta bancaria de SEA y se acompañó la constancia de dicho depósito”. Agrega que el Estado local demandado niega eficacia jurídica al depósito por haber sido realizado una vez vencido el plazo de setenta y dos horas fijado en la carta oferta, pero le otorga virtualidad a la nota emitida por ENARSA, a pesar de no constituir el requisito de aceptación establecido por SEA en su oferta.

En ese entendimiento, asevera que la accionada intenta gravar con el impuesto de sellos un contrato que no produjo ningún efecto en la provincia demandada al no configurarse el hecho imponible establecido en la normativa local.

Por otro lado, destaca que la pretensión fiscal cuestionada importa el establecimiento de una aduana interior al comercio interjurisdiccional, lo que impide –a su criterio– la normal circulación de la energía eléctrica producida en la Provincia de Salta y que se comercializa en el mercado eléctrico mayorista.

Remarca que, en su carácter de generador de energía eléctrica, se encuentra exento del pago de tributos locales que restrinjan o dificulten la libre producción y circulación de dicha actividad, de conformidad con lo normado por el artículo 12 de la ley 15.336.

Por último, expone acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el propósito de demostrar que la acción declarativa de certeza articulada es formalmente admisible.

II) A fs. 377, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General a fs. 369/371, el Tribunal declaró que la presente causa corresponde a su competencia originaria e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 403/431 la Provincia de Salta contesta la demanda. Tras las negativas de rigor, arguye que este conflicto debería ventilarse ante la justicia provincial de Salta, en virtud de que el planteo se refiere esencialmente al derecho público local.

Con relación a la acción declarativa articulada por la actora, sostiene que no se configura la incertidumbre requerida para su procedencia y que, además, no se agotó la instancia administrativa en el orden provincial.

Seguidamente describe el alcance del contrato de provisión de servicios en cuestión y la actuación de ENARSA a su respecto, y sostiene que el contrato entre SEA y ENARSA se encuentra sujeto al impuesto de sellos local dado que –a su entender– se hallan configurados los recaudos exigidos por el ordenamiento provincial (artículos 226, 227, 228, 230 y 236 del Código Fiscal) y la ley de adhesión al régimen de coparticipación federal de impuestos 23.548 (artículo 9º, punto b, ap. 2º).

Asimismo, destaca que el lugar de cumplimiento y ejecución del contrato se encuentra en la Provincia de Salta y, sobre ese particular, observa que el impuesto de sellos grava la circulación de la riqueza verificada al momento de la instrumentación de un acto jurídico, cuyos efectos se producen en el territorio provincial.

Pone de resalto que “…el hecho imponible del impuesto acaece ante la instrumentación de la declaración de voluntad de los otorgantes en celebrar un negocio o contrato o acto que se dirige a obtener un resultado jurídico de significación económica (circulación de riqueza)” (fs. 408).

Sostiene así que su pretensión de cobro no se encuentra dirigida a gravar la actividad, tráfico, generación, circulación o transporte de energía eléctrica, ni tampoco sus instalaciones, por lo cual no representa un obstáculo o restricción que dificulte o impida el comercio interprovincial de ese suministro.

Por lo demás, puntualiza el carácter oneroso del acuerdo, como así también que las partes en el título tercero de la oferta tuvieron en cuenta las obligaciones fiscales resultantes del contrato –impuestos, tasas y contribuciones–, cuyo pago fue puesto a cargo de la contratista, es decir, de SEA (cláusula 6.2).

En cuanto al perfeccionamiento del convenio, afirma que se formalizó por correspondencia epistolar, toda vez que las declaraciones de voluntad de las partes se expresaron en diferentes momentos, a través de misivas suscriptas por ellas.

Argumenta que el depósito bancario invocado por la actora para justificar la aceptación tácita de la oferta no es hábil para causar dicho efecto jurídico, debido a que se formuló fuera del plazo previsto para ello.

Señala que las leyes 15.336 y 24.065, en cuanto regulan el régimen eléctrico federal, no consagraron una inmunidad o exención tributaria absoluta ni excluyeron el ejercicio de la potestad tributaria de las provincias. Asevera a su vez, que la autoridad de aplicación nacional, en ocasión de implementar el programa denominado “Generación de Energía Eléctrica Distribuida” y autorizar contrataciones como la aquí examinada, no se expidió de manera expresa sobre la exclusión de los tributos o del impuesto de sellos provincial.

En ese orden de ideas, resalta que si bien la competencia federal para que el Congreso legisle sobre el régimen eléctrico encuentra sustento en las cláusulas constitucionales de progreso y de comercio (conf. artículo 75, incisos 13 y 18, Constitución Nacional), lo cierto es que –a su entender– ello no puede interpretarse como una restricción a la potestad tributaria provincial respecto de los mercados eléctricos locales y los servicios públicos circunscriptos al ámbito provincial.

En síntesis, concluye que en el caso la cuestión federal es aparente y que el asunto debería dirimirse en el ámbito local ya que atañe al derecho público provincial.

IV) A fs. 630/648 y 650/657, la demandada Provincia de Salta y la actora presentan sus respectivos alegatos.

A fs. 660/665, obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en el que se propicia la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la Provincia de Salta.

Considerando:

1º) Que, tal como lo decidió el Tribunal a fs. 377, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que en las presentes actuaciones la empresa actora pretende dilucidar el estado de falta de certeza en el que se encuentra como consecuencia de la exigencia de pago del impuesto de sellos cursada por la Provincia de Salta con relación a la “Propuesta de provisión de servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida”, emitida el 6 de abril de 2009 por SEA a ENARSA.

3º) Que de la compulsa de las actuaciones surge que ha mediado actividad fiscal suficiente, exteriorizada a partir de la notificación del requerimiento 009/2009 emitido por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, por el cual se intimó a la contribuyente al pago de una deuda en concepto del impuesto de sellos, por un monto de $ 2.324.636,62, más sus accesorios (fs. 88/89 del expediente administrativo 22- 411231/09), que derivó en la instrucción del sumario 05020306- 000033/10 a través del cual el ente recaudador local determinó una deuda respecto del referido gravamen por la suma de $ 1.181.906,51, con más la suma de $ 308.477,60 en concepto de intereses, determinación que fue confirmada por resolución 3036/10 del Director General de Rentas de la Provincia de Salta, la que además rechazó el descargo presentado por SEA y aplicó una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido equivalente a $ 2.363.813,02 (ver fs. 159 y 243/246 del mencionado expediente administrativo). A ello se suma el dictado del decreto 758 emitido por el señor Gobernador de la Provincia de Salta mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico presentado por la sociedad actora (ver fs. 357/359 vta. del expediente administrativo).

La actuación administrativa reseñada configura, como ya se dijo, una conducta explícita del órgano fiscal, destinada a la percepción del impuesto de sellos, que habilita la admisibilidad de la vía intentada.

En consecuencia, la alegada improcedencia de la acción por parte de la representación provincial no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa, toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (causa CSJ 147/2008 (44-I)/CS1 “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 18 de diciembre de 2012 y sus citas).

Por lo demás, no obstan a la conclusión alcanzada los argumentos invocados por la demandada fundados en la existencia de vías recursivas locales, puesto que no puede obviarse, sobre el particular, la arraigada doctrina según la cual la competencia originaria del Tribunal no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza (CSJ 117/2011 (47-O)/CS1 “O&G Developments Ltd. S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa”, sentencia del 9 de diciembre de 2015 y sus citas).

Sobre la base de lo antes expuesto, cabe tener por cumplidos los recaudos propios para la procedencia formal de la acción declarativa (conf. artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que en tales condiciones y en orden al fondo del asunto, corresponde examinar en primer lugar si la carta oferta irrevocable emitida el 6 de abril de 2009 por SEA a ENARSA constituye un “instrumento” susceptible de ser gravado con el impuesto de sellos.

5º) Que, a ese respecto, resulta relevante analizar el documento que la provincia demandada consideró para tener por configurado el hecho imponible y, por tanto, sujetar a la aludida carta oferta al gravamen en pugna. De la lectura del decreto 758/13 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, por medio del cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la resolución 3036/10 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, surge que “se entiende que ‘a los efectos fiscales’, tal como lo prevé la citada norma, la nota remitida por ENARSA con los recaudos que tomó el remitente, contiene los elementos necesarios para considerarla gravada con el impuesto de sellos provincial; situación que hubiese sido diferente si solo hubiese existido un depósito bancario, ya que en este caso nos encontraríamos frente a una oferta y un hecho jurídico que resultaría insuficiente a los fines de la imposición del impuesto de sellos” (ver fs. 129 vta., primer párrafo).

Dicho esto, en la respuesta de ENARSA del 18 de abril de 2009 –a la que refiere el párrafo del decreto 758/13 antes transcripto– se consigna la siguiente referencia: “Aceptación carta oferta 06/04/2009. Licitación ENARSA Nº 1/2007 GEED I. Ampliación de CT Junín y relocalización parcial en Nodo Tartagal, Provincia de Salta”, así como también su texto se ciñe a comunicar que el mentado depósito de $ 100 se hizo efectivo en la cuenta bancaria indicada en la oferta, adjuntándose la constancia correspondiente (fs. 138 y 515/516 del expediente judicial y 87 del administrativo).

6º) Que la caracterización de “instrumento” a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la ley de coparticipación 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales, con el propósito de obtener un adecuado y equilibrado funcionamiento en el sistema de distribución, y alcanzar un reparto equitativo de la recaudación de los impuestos nacionales que conforman ese mecanismo (Fallos: 342:971).

El artículo 9º, inciso b, apartado 2, de la ley convenio dispone que las provincias que adhieran a ella, si establecen el impuesto de sellos, deberán hacerlo recaer sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras reguladas por la ley 21.526.

La referida ley define a continuación que “[s]e entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

Por lo demás, y en relación con el marco normativo señalado, es del caso recordar que el Código Fiscal de la Provincia de Salta regula el impuesto de sellos en su Libro II Título Quinto, capítulo primero (decreto-ley 9/75, t.o. por decreto 2039/05) y, en lo que interesa a los antecedentes de hecho descriptos, por medio de su artículo 230 establece que: “[l]os actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el acto de su perfeccionamiento. A tal efecto, se considerará como perfeccionamiento del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se acepta una oferta, transcribiendo sus términos o sus enunciados o elementos esenciales” (el subrayado es agregado).

7º) Que, en este contexto, se observa que la cuestión aquí debatida guarda sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por este Tribunal en Fallos: 327:1083; 330:4049 y 342:971, cuyos fundamentos y conclusiones, son plenamente aplicables al sub examine.

En efecto, como bien lo pone de resalto la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la nota del 18 de abril de 2009, por medio de la cual ENARSA aceptó una oferta que únicamente identifica con su fecha de emisión, el número de licitación y la obra a la cual se refiere (fs. 138 y 515/516), no cumple con los requisitos y caracteres exigidos por las normas tributarias antes enunciadas para configurar un “instrumento” sujeto al impuesto de sellos, razón por la cual la pretensión fiscal de la provincia contraviene, en el orden federal, lo dispuesto en el artículo 9º, acápite 2 de su inciso b, de la ley 23.548, además de no encontrar justificación en su propio texto legal impositivo.

8º) Que una solución contraria implicaría tanto como desvirtuar el concepto jurídico que ha creado la ley para la configuración del hecho imponible a los fines del impuesto de sellos. Ello es así por cuanto la pretensión de aplicar ese tributo sobre una carta de aceptación que carece de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de obligación alguna “sin necesidad de otro documento”, no se concilia con la carga establecida en el artículo 9º, inciso b, acápite 2, de la ley 23.548 (Fallos: 342:971).

9º) Que cabe señalar que, como complemento del documento en cuestión, se debe recurrir necesariamente a la propuesta individualizada en la aceptación para construir un conjunto instrumental que acredite su existencia; extremo que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos (Fallos: 330:4049 y 342:971).

10) Que en las condiciones expresadas y por no ser necesario abordar los demás planteos de naturaleza federal introducidos en la demanda, cabe concluir que no corresponde que la empresa actora tribute el impuesto de sellos que se le exige (Fallos: 327:1083; 330:4049; 342:971, entre otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en el considerando V de su dictamen, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por So Energy Argentina S.A. y declarar la invalidez de la pretensión de la Provincia de Salta. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los resultandos y los considerandos 1º a 3º del voto que encabeza la presente sentencia.

4º) Que, de conformidad con el artículo 9º, inciso b, número 2, segundo párrafo, de la Ley de Coparticipación 23.548, las provincias que adhieran al sistema deberán hacer recaer el impuesto de sellos solamente sobre: actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados; contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras reguladas por la ley 21.526.

De esta manera se adoptó, como política uniforme y con el alcance que surge del texto legal citado, el requisito de que el impuesto de sellos solamente puede tener incidencia allí donde hay “instrumentación”, lo cual significa que “no existe impuesto sin que el acto esté instrumentado” (cfr. “Curso Superior de Derecho Tributario”, 1ra. Edición, Tomo II, pág. 454, Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1957).

El mismo artículo 9º, inciso b, en el párrafo siguiente, aclara qué debe entenderse por instrumento, a saber, “toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

5º) Que el artículo 9º de la Ley de Coparticipación fija el marco dentro del cual las provincias pueden ejercer válidamente sus atribuciones para crear impuestos y ello fue convenido por las provincias y la Nación con el propósito de reservar ciertas materias imponibles a los impuestos nacionales y de permitir el posterior reparto de la recaudación obtenida. En lo que concierne particularmente al impuesto de sellos, el Tribunal ha declarado que las limitaciones establecidas en el citado artículo 9º tienen la finalidad de evitar las dispares regulaciones del impuesto en las diversas jurisdicciones y reconducir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local para obtener así un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada (Fallos: 321:358).

6º) Que en tales condiciones y en orden al fondo del asunto, corresponde examinar si la carta oferta irrevocable emitida el 6 de abril de 2009 por SEA a ENARSA constituye un “instrumento” susceptible de ser gravado con el impuesto de sellos, en las condiciones establecidas en el artículo 9º, inciso b, número 2, segundo párrafo.

A ese respecto, resulta relevante analizar el documento que la provincia demandada consideró para tener por configurado el hecho imponible y, por tanto, sujetar a la aludida carta oferta al gravamen en pugna. De la lectura del decreto 758/13 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, por medio del cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la resolución 3036/10 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, surge que “se entiende que ‘a los efectos fiscales’, tal como lo prevé la citada norma, la nota remitida por ENARSA con los recaudos que tomó el remitente, contiene los elementos necesarios para considerarla gravada con el impuesto de sellos provincial; situación que hubiese sido diferente si solo hubiese existido un depósito bancario, ya que en este caso nos encontraríamos frente a una oferta y un hecho jurídico que resultaría insuficiente a los fines de la imposición del impuesto de sellos” (ver fs. 129 vta., primer párrafo).

Dicho esto, en la respuesta de ENARSA del 18 de abril de 2009 –a la que refiere el párrafo del decreto 758/13 antes transcripto– se consigna la siguiente referencia: “Aceptación carta oferta 06/04/2009. Licitación ENARSA Nº 1/2007 GEED I. Ampliación de CT Junín y relocalización parcial en Nodo Tartagal, Provincia de Salta”, así como también su texto se ciñe a comunicar que el mentado depósito de $ 100 se hizo efectivo en la cuenta bancaria indicada en la oferta, adjuntándose la constancia correspondiente (fs. 138, 515/516, y 87 del expediente administrativo).

7º) Que, de lo expuesto resulta palmario que la carta oferta emitida por la actora carece de la autosuficiencia requerida para tener por cumplido el requisito de “instrumentación” antes referido, es decir, tratarse de un documento que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones en él plasmadas “sin necesidad de otro documento”. De tal manera, la pretensión fiscal de la provincia no se concilia con la carga establecida en el artículo 9º, inciso b, número 2, segundo párrafo de la ley 23.548. Esta conclusión determina que la presente causa resulte estrictamente análoga a la resuelta en el pronunciamiento publicado en Fallos: 342:971 y que, por consiguiente, deba ser resuelta en el mismo sentido.

8º) Que si bien la demandada ha negado carácter federal a Ley de Coparticipación 23.548, por tratarse de una ley-convenio que rige en las provincias por efecto de las respectivas leyes locales de adhesión, se trata de una defensa que no resulta conducente. En primer lugar, debe recordarse que la Ley de Coparticipación 23.548 se asienta en un convenio del que son parte todas las provincias y también el Estado Nacional. Por lo tanto, este último tiene un interés directo en que las condiciones pactadas para el ejercicio del poder fiscal de las provincias se cumplan respecto de aquellas actividades que se encuentran sometidas a una regulación federal o sobre las cuales el Congreso tiene facultades exclusivas de legislación. En la presente causa (cfr. resolución de fojas 377), se ha puesto en cuestión la validez de una pretensión fiscal de la provincia demandada que pretende incidir sobre una transacción interprovincial entre sujetos que participan de un servicio sometido a una regulación federal como lo es la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica (cfr. leyes 15.336 y 24.065).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por So Energy Argentina S.A. y declarar la invalidez de la pretensión de la Provincia de Salta. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.

Corte Suprema de Justicia. Resolución 2640/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recursos extraordinarios federales. Declaración de admisibilidad. Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Aprobación. Especialidad del lenguaje jurídico. Comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Facilitación.

Corte Suprema de Justicia

Resolución 2640/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recursos extraordinarios federales. Declaración de admisibilidad. Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Aprobación. Especialidad del lenguaje jurídico. Comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Facilitación (octubre 10-2023).

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

1º) Que dada la especialidad del lenguaje jurídico, esta Corte considera pertinente adoptar prácticas y herramientas a modo de recomendación que faciliten la comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Entre ellos se encuentran indudablemente las partes, con su respectiva asistencia letrada, pero en muchos casos también la judicatura, la comunidad académica, la prensa y la sociedad en su conjunto.

2º) Que a fin de trazar un camino en esa dirección y con el objetivo de propiciar mecanismos que optimicen la prestación del servicio de Justicia, resulta adecuado incorporar lineamientos generales para estructurar las sentencias y para el correcto uso del lenguaje en el ámbito de este Tribunal con miras a favorecer la comprensión de sus pronunciamientos por parte de los destinatarios.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Aprobar los Lineamientos Generales de Sentencias Claras que como Anexo forman parte integrante de la presente y que serán de aplicación en todos aquellos casos en los que se declare la admisibilidad de recursos extraordinarios federales.

2º) Disponer que la implementación de lo resuelto en el punto anterior no demorará los trámites en curso.

3º) Crear un grupo de trabajo interno permanente que tendrá a cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar y elevar a consideración del Tribunal una propuesta para complementar las reglas contenidas en los Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Dicha propuesta —que en un futuro se incorporará a la presente— deberá consistir en una revisión y actualización de los trabajos sobre “Claves para una redacción jurídica correcta”, “Dudas frecuentes y errores comunes” y “Lecciones de redacción”. También podrá tenerse presente el “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación”, así como cualquier otro trabajo que resulte de interés.

b) Monitorear las sentencias dictadas por el Tribunal para recopilar los tecnicismos judiciales utilizados y detectar oportunidades de mejora continua en la redacción. A tales fines, se elevarán propuestas e informes periódicos a los ministros, a través de la Presidencia.

4º) Integrar dicho grupo de trabajo con dos representantes de la Secretaría de Jurisprudencia y dos representantes de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto. Para elaborar las propuestas e informes, si lo considerasen pertinente, podrán convocar reuniones con representantes de las Vocalías, de las Secretarías Judiciales y/o de otras dependencias del Tribunal.

Disidencia parcial del Señor Ministro Doctor Ricardo Luis Lorenzetti:

El lenguaje claro es una política de estado que se ha impulsado en Argentina desde hace veinte años, que comparto y he impulsado junto a numerosos jueces y juezas de todo el país, tanto en el ámbito federal, como nacional y en particular en las justicias provinciales.

Una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema debería sistematizar lo existente en el país y abordar los temas que hoy se analizan en el derecho comparado para que sea abordado por el Poder Judicial en su conjunto, en beneficio de la población.

Lo que se propone, lamentablemente, es limitadísimo, meramente declarativo y no está dirigido a la población, como se verá en esta disidencia.

1). Lenguaje claro como política de estado:

Que el derecho de la población a comprender las sentencias judiciales ha sido una política de estado que comenzó en el año 2004 y se aprobó en la Primera Conferencia Nacional de jueces 2006, donde estaban presentes integrantes de todos los poderes judiciales del país.

Que, asimismo, la implementación del lenguaje claro en relación con la prensa ha sido motivo de numerosas acordadas de esta Corte Suprema (Acordada 6/07; Acordada 30/2007; Acordada 29/2008; Acordada 15/2013)

Que por ello existe una coincidencia en el objetivo que se persigue con esta nueva medida, aunque hay defectos formales y sustantivos que deben ser señalados.

2). Seguridad jurídica

La propuesta puede ser adecuada para un protocolo interno, pero no lo es cuando se trata de una acordada que tiene efectos jurídicos generales.

Las decisiones de la Corte Suprema en su carácter de titular del Poder tienen efectos hacia el resto y por eso son diferentes de una directiva interna del tribunal.

Las normas contienen mandatos, prohibiciones o permisiones, pero una Corte no puede dictar una norma supeditada a lo que determine una comisión.

Tampoco es jurídicamente correcto encomendar a una comisión que complete una regla de derecho, porque significa admitir que es incompleta o poco estudiada o dictada para satisfacer necesidades momentáneas.

En el proceso de sanción de las leyes, por ejemplo, hay dictámenes previos, pero es inusual sancionar una ley y someterla a la revisión posterior de lo que se debió hacer antes.

Lo correcto es que el dictamen de la comisión sea previo y no posterior.

La Corte Suprema es la cabeza de un poder del Estado y sus actos deben ser ejemplares, porque luego son seguidos por Tribunales de todo el país.

Por esa razón, aunque pueda pensarse que el aspecto técnico no tiene trascendencia, resulta relevante, toda vez que este modelo podría ser seguido por Tribunales de todo en el país en este y otros asuntos.

Se trata entonces de una decisión precaria, que debe completarse en el futuro, lo que resulta inadmisible como modelo.

En cierta manera no se logra el requisito de autosuficiencia que los mismos lineamientos exigen.

3). La paradoja del destinatario de las normas

Un tribunal dicta una norma jurídica cuyos destinatarios son las partes en un proceso.

Una Corte Suprema puede dictar normas en su carácter de titular de un poder del Estado, cuyos destinatarios son los integrantes del Poder, es decir, los jueces y juezas.

Lo que resulta extraño es dictar una norma para regular a quien la emite.

En efecto, se establecen criterios que parecen más destinados hacia la elaboración interna de las sentencias, para lo cual corresponde un protocolo y no una acordada o una resolución.

La sentencia es una labor que deben realizar los jueces de la Corte y bastaría simplemente con aplicar los criterios.

4). Propósito meramente declarativo:

Los considerandos de la resolución son elocuentes, pero la resolución los desnaturaliza, lo que genera una norma meramente declarativa, impropia de la Corte Suprema.

Se aprueban “Lineamientos Generales de Sentencias Claras”, pero es sólo aplicable la admisibilidad de los recursos extraordinarios que dicta la Corte Suprema.

Es decir que no hay ningún grado de generalidad, sino que es una norma específica. No se dirige al Poder Judicial en general, alcanzando sólo una mínima cantidad de sentencias de la Corte.

El limitadísimo alcance que se le da a esta norma, no requiere ni siquiera una decisión como la que se propone, ya que podría resolverse mediante acuerdo de los ministros.

En este sentido, una norma emitida por los ministros destinada a obligarse a sí mismos en la redacción de una sentencia, es algo infrecuente en la historia de la Corte Suprema.

Es más claro hacer las sentencias con claridad, que redactarlas de modo oscuro y dictar una norma para decir que deben ser claras.

5). Es necesario reconocer los antecedentes:

Que la cuestión referida al lenguaje claro ha sido tratada en numerosas oportunidades durante muchos años.

En particular, no se puede ignorar la experiencia de las justicias provinciales, que hay avanzado en este tema, así como las de la propia justicia nacional y federal.

El propósito de unificar el estilo para dar claridad comenzó a desplegarse normativamente en la década del ochenta. Por ejemplo, es muy exhaustivo en la administración el decreto 333/85: “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo”. Luego se formó una “Red de Lenguaje Claro” que funcionó en todo el país. Por ejemplo. la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 15.184 de Lenguaje Claro, y a CABA, sancionó la ley 6367.

La Procuración del Tesoro, por iniciativa del Procurador Guglielmino, elaboró en el año 2006, un “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro”, que contiene muchas de las disposiciones que se proponen en esta acordada, pero era un manual de trabajo interno. Ese manual fue adoptado por varias Secretarías de la Corte Suprema.

El Dr. Belluscio, como Juez de esta Corte Suprema, propuso una “Técnica Jurídica para la redacción de escritos y sentencias”, que fue adoptada por numerosos tribunales.

Hay muchísimos precedentes en los poderes judiciales provinciales, promovidos por la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores.

En Córdoba, hay un Comité de Lenguaje Claro y Lectura Fácil y dispuso por Acordada la redacción de sentencias y resoluciones en términos sencillos.

En Buenos Aires, hay una ley provincial (15.184) que comprende a los tres poderes del Estado provincial. La Corte Suprema de Justicia de la provincia se adhirió a la Red Nacional de Lenguaje Claro y viene promoviendo modelos de comunicación accesible.

En La Pampa se aprobaron Pautas para la redacción de resoluciones judiciales en Lenguaje Claro.

En Entre Ríos, está en vigencia el artículo 495 del Código Procesal Penal que incorpora el uso del Lenguaje Claro en las sentencias penales.

En la CABA, los Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 10 y 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya tienen implementados sus Guías de Lenguaje Claro y Estilo. A su vez, el Consejo de la Magistratura de CABA ya aprobó el Glosario Jurídico en Lenguaje Claro. En CABA rige la Ley 6367 que promueve el uso del Lenguaje Claro en los documentos del sector público de la Ciudad, para garantizar la transparencia de los actos, el acceso a la información y el derecho a entender.

En Formosa, el Poder Judicial aprobó, el 12 de agosto de 2020, mediante Acordada 3058, la Guía de Lenguaje Claro que estableció pautas de redacción y de expresión oral, para todos los tribunales y Juzgados de todos los fueros e instancias del Poder Judicial formoseño.

En Chaco, hay una Guía de Aproximaciones al Lenguaje claro, la que se aprobó por Resolución Nº 362/22 del Superior Tribunal de Justicia.

En Corrientes, se adoptó la Comunicación Judicial en Lenguaje Claro por Acordada del año 2017 y en 2021 se creó el Ateneo de Lenguaje Claro, espacio institucional e interdisciplinario para el intercambio y deliberación de prácticas de comunicación y redacción de textos.

En Río Negro, hay un Manual de Estilo, aprobado en Mayo de 2019 por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que se aplica a todo texto que se produzca en el Poder Judicial.

En Misiones, hay una Ley provincial aprobada en Junio de 2022, aplicable sólo al Poder Judicial. La misma establece que “las sentencias emanadas del Poder Judicial de la Provincia, se redacten de una manera comprensible, la cual se materializa mediante la utilización de una sintaxis y estructura sencilla, sin perjuicio del rigor técnico”.

En Tierra del Fuego, se dictó la Acordada 178/2019 de Lenguaje Claro en los productos y servicios que emanan del Poder Judicial.

En Tucumán, hay una Guía de Pautas Fundamentales para aplicar el Lenguaje Claro

En Mendoza, hay una Comisión de Lenguaje Claro en el seno del Poder Judicial de Mendoza para trabajar en el tema.

En Jujuy se creó el Departamento de Políticas Lingüísticas.

En la Universidad de Buenos Aires se creó el Observatorio de Lenguaje Claro en la Facultad de Derecho de la UBA (Resolución D Nº 7616/21).

La Asamblea Plenaria de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Asunción (Paraguay) en abril de 2016 aprobó un documento en el marco del Grupo “Lenguaje Claro y accesible”, que recomendó, entre otros puntos, la necesidad de contar con un protocolo e instrumento, que permita el uso del lenguaje claro e inclusivo y no discriminatorio en las resoluciones judiciales, partiendo del concepto de que la legitimidad de la judicatura se encuentra estrechamente ligada a la claridad y la calidad de las resoluciones judiciales.

En España hay manuales sobre modernización del lenguaje jurídico, al igual que en la Comisión Europea.

En México hay un manual de lenguaje claro.

En Chile un glosario de términos legales, y un manual de lenguaje claro.

Todo este caudal no puede ser ignorado.

En definitiva, una norma de este tipo debería sistematizar la amplitud y no reducirla, como se hace.

6º) El contenido del lenguaje claro:

La propuesta se enfoca en los aspectos menos relevantes de esta cuestión, ignorando la riqueza del tema.

El discurso jurídico debe ser actualizado y expresado en términos comprensibles.

Ello implica distinguir niveles de destinatarios, como cuestiones de género, capacidades diferentes, identidades culturales, poblaciones adultas y jóvenes.

También corresponde atender el aspecto tecnológico, sobre todo las innovaciones que se están produciendo y crean un tecnolenguaje.

La relación entre el lenguaje normativo y el lenguaje común el significado técnico, el impacto comunicacional, el acceso a justicia.

Todo esto implica un trabajo previo, participativo con la comunidad para arribar a la elaboración de un manual y propuestas de difusión.

7) Límites de la regulación del lenguaje

El principio de la independencia del poder judicial implica distinguir entre la regulación del lenguaje y la argumentación.

La elaboración de los argumentos que permiten arribar a una solución jurídica y el modo de presentarlos es una facultad de cada Juez o Jueza que está protegido por el principio de independencia judicial.

Ningún tribunal superior y ni organismo del Estado puede indicarle a un juez/a cómo debe argumentar de manera previa a la elaboración de la sentencia.

El sistema jurídico argentino permite cuestionar los argumentos luego de dictada la sentencia, mediante la interposición de un recurso, pero no antes.

En el primer borrador de la presente, se incorporaba un capítulo referido a la argumentación de la sentencia, que ha sido suprimido.

Ha quedado sólo una expresión que dice que “los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente”.

Es una expresión confusa en una norma sobre lenguaje claro, porque no se aclara cuál es el método para concatenar, y cuál es el significado normativo de precisión y congruencia. En especial, la congruencia normativa es un tema de interpretación jurídica, que motiva debates más sofisticados que su sola mención.

Pero es importante recordar este aspecto, por los posibles desvíos que puedan darse en otras regulaciones que sigan el modelo.

La Corte Suprema debe ser extremadamente cuidadosa en la protección de la independencia judicial, aun previendo lo que pareciera innecesario.

La historia argentina y el panorama actual en el derecho comparado presenta riesgos que no pueden ser ignorados, porque proliferan los caminos directos y los indirectos para afectar la división de poderes.

En el sistema jurídico argentino y también en el derecho comparado, la argumentación en que se basa la sentencia, puede ser impugnada mediante un recurso judicial.

Esta posibilidad fue reforzada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que establece: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art. 3).

El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias en cualquier especialidad. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos. Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano.

Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado (RAWLS, John, “Justice as Fairness. A restatement”, Harvard Univ Press, 2001).

La argumentación referida a los difíciles conflictos que debe resolver el Poder Judicial del siglo XXI, implica desarrollar una arquitectura procedimental del razonamiento que permita la cooperación en sociedades multiculturales y complejas (SENNET, Richard, “Together: The Rituals, Pleasures and politics of cooperation”, Penguin, London, 2013), que es resistente a la simplicidad de una guía de actuación.

En este sentido, debemos afirmar la necesidad de que la sentencia judicial presente una transparencia argumentativa con la finalidad de que el discurso jurídico recupere su capacidad de convencer.

Este objetivo se logra cuando se dicta una sentencia con argumentos claros, se debaten en la sociedad y los medios de comunicación, se la impugna, un tribunal superior que argumenta en el mismo sentido o lo cambia y así se desenvuelve ese consenso entrecruzado.

Lo que no se puede hacer es regularlo antes, interfiriendo las facultades de la magistratura.

Por estas razones es que considero necesario manifestar una disidencia. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

ANEXO I

LINEAMIENTOS GENERALES DE SENTENCIAS CLARAS

Se recomienda que las sentencias sigan la siguiente estructura en su redacción, la que podrá modificarse cuando fuese necesario para una mejor comprensión de la contienda.

• PRIMERO: Descripción del objeto de la demanda.

• SEGUNDO: Relación circunstanciada de los hechos del caso, si resultase pertinente.

• TERCERO: Descripción de la forma en que la decisión apelada resolvió la cuestión y una breve reseña de sus fundamentos.

• CUARTO: Individualización de la parte que recurre al Tribunal y descripción de sus agravios.

• QUINTO: Explicitación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

• SEXTO: Explicitación de la cuestión que debe resolver el Tribunal.

• SÉPTIMO: Desarrollo de los argumentos utilizados por el Tribunal para tomar su decisión.

• OCTAVO: Redacción clara de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

La sentencia debe ser autosuficiente, de forma tal que para su comprensión no resulte necesario recurrir a otros documentos. Los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente. Cuando sea necesario remitirse a dictámenes, normas o precedentes, se sugiere especificar brevemente y en lo que resulte pertinente su contenido. Se recomienda priorizar las oraciones cortas y evitar las “oraciones-párrafo”.

Estos recaudos no serán necesarios cuando la decisión se adopte por remisión lisa y llana a precedentes del Tribunal o al dictamen de la Procuración General. Si se resolviera remitir “en lo pertinente” a alguno o algunos de ellos, deberá procurarse aclarar qué partes del precedente o del dictamen resultan pertinentes para la resolución de la causa o brindar suficientes elementos para que el lector pueda advertirlo con facilidad.

En los supuestos de votos concurrentes o disidencias, se recomienda no incluir la reseña de la causa cuando dicha reseña sea idéntica a la que efectuó la mayoría.

Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ / MAGISTRADO – JUECES – DERECHO PROCESAL – PROCESO JUDICIAL – RECURSO EXTRAORDINARIO – EXPEDIENTE JUDICIAL – DEMANDA – SENTENCIA – ABOGADO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – JURISPRUDENCIA

Estado Nacional c. Tucumán, Provincia de s/acción de lesividad

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023

Vistos los autos: “Estado Nacional c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de lesividad”, de los que

Resulta:

I) A fs. 3/12 el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas promueve demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la nulidad del decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el poder ejecutivo de ese Estado local.

Relata que, mediante ese acto, la Provincia de Tucumán le otorgó a V.H.A. Empresa Constructora S.A. los beneficios promocionales establecidos en la ley 22.021 y en el artículo 51 de la ley 24.938 para la aprobación de nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998, con el fin de que la empresa instalara una planta de almacenaje para granos con una capacidad de 10.000 (diez mil) toneladas en el territorio provincial.

Afirma que la actividad por la cual se le otorgaron los beneficios solo podría ser considerada agrícola en la medida que estuviese asociada a la producción de granos. En virtud de ello se fiscalizó la actividad desarrollada en el lugar de explotación verificándose que V.H.A. Empresa Constructora S.A. no se dedicaba a la explotación agrícola sino que en la planta de almacenaje de granos se prestaban servicios de almacenamiento o depósito, secado, zarandeo y otros, de soja, maíz y trigo, a terceros.

Sostiene que la demandada se extralimitó en las facultades conferidas por las referidas normas federales, al haber aprobado un proyecto y acordado beneficios a una empresa cuya actividad no había sido objeto de promoción.

Como consecuencia de ello, esgrime que la conducta provincial se tradujo en un avance sobre materias que no fueron delegadas por la Nación.

En el marco de lo expuesto, concluye que el decreto local es nulo –de nulidad absoluta– por haber sido dictado por una autoridad incompetente, en la medida que se pronunció más allá de las facultades que le otorga el artículo 51 de la ley 24.938, al aprobar un proyecto con objeto distinto a los “no industriales”.

Además, aduce que el acto local presenta vicios en su causa y procedimiento.

Funda su derecho en los artículos 5º, 17, 31, 75 –inc. 9º–, 117 y 118 de la Constitución Nacional; en las leyes 22.021, 24.938 y el decreto nacional 494/97; como así también en los artículos 1038 del Código Civil –entonces vigente– y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por último, solicita la citación de V.H.A. Empresa Constructora S.A. como tercero interesado, por ser la beneficiada por el decreto cuya declaración de nulidad aquí solicita.

II) A fs. 14/15 la señora Procuradora Fiscal dictaminó que, en atención a la naturaleza de las partes que habían de intervenir en el pleito, la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte toda vez que la única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, con lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia, es mediante la sustanciación de la acción en esta instancia originaria (con cita de Fallos: 320:2567; 323:1110, y de dictámenes de ese Ministerio Público en las causas CSJ 34/2004 (40-F)/CS1 “Fisco Nacional (Administ. Fed. Ing. Públicos) c/ San Luis, Provincia de s/ acción de lesividad”; CSJ 21/2004 (40- F)/CS1 “Fisco Nacional – Adminis. Fed. de Ingresos Púb. c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de lesividad”, del 26 de febrero de 2004; CSJ 4/2009 (45-E)/CS1 “Estado Nacional c/ Catamarca, Provincia de s/ acción de lesividad”, dictamen del 9 de marzo de 2009, con sentencia de esta Corte del 12 de mayo de 2009 y CSJ 5/2009 (45-E)/CS1 “Estado Nacional c/ San Luis, Provincia de s/ acción de lesividad”, dictamen del 10 de marzo de 2009, con sentencia de esta Corte del 27 de mayo de 2009).

Sobre la base de esa opinión –a cuyos argumentos y conclusiones remitió– el Tribunal declaró a fs. 16/17 su competencia originaria para entender en la causa y ordenó correr traslado de la demanda a la Provincia de Tucumán. Asimismo, citó como tercero –en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– a V.H.A. Empresa Constructora S.A. a fin de que comparezca a tomar en la causa la intervención que pudiere corresponderle en defensa de sus derechos.

III) A fs. 108/114 vta. se presenta V.H.A. Empresa Constructora S.A. y contesta su citación.

Señala que es una sociedad anónima constituida para el desarrollo de actividades agropecuarias, entre otras.

Refiere que el poder ejecutivo local dictó el 30 de diciembre de 1998 el decreto 2182/3 (SAyG) mediante el cual aprobó el proyecto de inversión de la empresa, en el marco del régimen de promoción no industrial de la ley 22.021, destinado a la instalación de una planta para almacenaje de granos con una capacidad de 10.000 toneladas.

Menciona que la autoridad de aplicación certificó el 19 de diciembre de 2000 que V.H.A. Empresa Constructora S.A. había declarado la puesta en marcha a partir del 1º de octubre de ese año, por haber realizado las inversiones estipuladas en el proyecto promocional.

Destaca que el Estado Nacional pretende la declaración de nulidad del decreto provincial sobre la base de señalar que el objeto del proyecto no es agropecuario, y que por ello, la Provincia de Tucumán resulta incompetente para otorgarle los beneficios de la ley 22.021, aunque sin formular un planteo lógico jurídico que permita llegar a aquella conclusión.

En tales condiciones, argumenta que un proyecto promocional se califica como agropecuario o industrial según los límites definidos por el decreto 3319/79, reglamentario de la ley 22.021, y que al no contener una definición de actividad agropecuaria sino solo de actividad industrial, el concepto de la primera, a los efectos promocionales, debe hallarse por defecto del de la segunda.

Consecuentemente, afirma que será actividad agropecuaria, a los fines de la ley 22.021, toda explotación –como sostiene, es el almacenaje– que no logre la transformación física, química o fisicoquímica, en su forma o esencia, de materias primas o materiales, o beneficie minerales a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme. Aclara, además, que el almacenaje tampoco se encuentra comprendido en las actividades industriales que el Anexo I del citado decreto especifica como explotaciones promocionadas.

Por otra parte, justifica la facultad de la Provincia de Tucumán para calificar los proyectos, en su rol de autoridad de aplicación del régimen promocional.

Finalmente, plantea que el acto aquí impugnado se encuentra consentido por el Estado Nacional y que ha generado derechos subjetivos a su favor, que se están cumpliendo.

IV) A fs. 260/263 vta. contesta demanda la Provincia de Tucumán y solicita su rechazo.

Sostiene que la presente acción es inadmisible, pues el Estado Nacional omitió dictar un decreto por el cual se determinara la lesividad del acto cuya declaración de nulidad pretende.

Por otra parte, menciona que el decreto nacional 1798/07 “ha convalidado las reasignaciones y reformulaciones dispuestas por las autoridades locales […], incluido el proyecto aprobado por el decreto 2182/3 del Poder Ejecutivo de Tucumán” (fs. 261 bis, 2º párr.).

En otro orden de consideraciones, descarta que el acto en cuestión posea los vicios que la actora pretende endilgarle, al sostener que fue dictado de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la ley 4537 de procedimiento administrativo provincial.

Finalmente, subraya que “la obra derivada de este proyecto de inversión no posee ningún proceso de agregación de valor al producto agrícola beneficiado con ella”. En tal sentido refiere que “en el proceso de producción agrícola reviste una crucial importancia contar con silos para el almacenamiento de granos a fin de dar continuidad a la cadena productiva” y que “el proceso asegurado por la inversión realizada por VHA SA no implica un proceso industrial con la agregación de valor consiguiente” (fs. 262 in fine/262 vta.).

V) A fs. 305/306 el Tribunal declaró la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida por V.H.A. Empresa Constructora S.A., y dio por perdido el derecho de la empresa de producir la prueba pendiente, con costas.

VI) A fs. 318/320 el Estado Nacional – Ministerio de Economía alega sobre la prueba producida. A fs. 322/323 lo hace V.H.A. Empresa Constructora S.A.

VII) A fs. 326/330 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en el que sostiene que la Corte sigue siendo competente para entender en forma originaria en la causa, por los fundamentos desarrollados en el dictamen de fs. 14/15.

Considerando:

1º) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 16/17, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2º) Que, en primer lugar, corresponde desestimar la defensa planteada por la Provincia de Tucumán atinente a que la falta de declaración de lesividad del acto por parte del Estado Nacional obsta al progreso de la presente acción.

En efecto, cabe observar que el objeto del proceso, según los términos propuestos en el escrito de inicio, consiste en obtener la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del decreto provincial 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998. En tales condiciones, tratándose de una impugnación formulada por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado, resulta improcedente el dictado de un acto en los términos que plantea la demandada.

3º) Que, expresado lo anterior, tampoco resulta admisible el planteo de la Provincia de Tucumán (confr. fs. 261 bis, 2º párr.) referente a que el decreto 2182/3 (SAyG) habría resultado revalidado por el decreto nacional 1798/2007 –modificatorio de su análogo 135/2006 por el cual se convalidaron una serie de actos dictados por autoridades de aplicación provinciales, en su mayoría correspondientes a reasignaciones de beneficios o reformulaciones de proyectos dedicados a actividades agropecuarias– porque contrariamente a lo afirmado por aquella, el proyecto de V.H.A. Empresa Constructora S.A. no se encuentra incluido en los Anexos I y II del citado decreto 1798/2007.

Aún más, el Área de Diferimiento Impositivo de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos de la provincia, al responder el requerimiento de la Fiscalía de Estado local a efectos de proceder a la defensa de la demandada, informó que “ninguno de los proyectos aprobados por Tucumán” se encontraban mencionados en los Anexos I y II del decreto nacional 135/2006, circunstancia que motivó la presentación de una solicitud formal por parte de la provincia ante el Poder Ejecutivo Nacional a fin de lograr su inclusión en los referidos anexos, pedido que resultó rechazado con fundamento en que la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia había “indicado reelaborar los Anexos I y II teniendo en cuenta únicamente las rectificaciones de índole material al Decreto Nº 135/06”, dictándose en consecuencia el decreto 1798/2007 según la pauta reseñada. Tras ello, la demandada efectuó una nueva presentación a los efectos de “lograr la inclusión de todos los proyectos aprobados por la provincia en una nueva norma”, pedido que originó un nuevo expediente que, aclaró, se encontraba “en proceso de resolución” a la fecha de contestación del informe (ver expte. adm. 385/170 glosado a fs. 175/218 del cuerpo principal, en particular, fs. 202, 2º y 4º párr.), sin que surja de autos constancia alguna de haberse obtenido respuesta sobre el punto.

4º) Que, establecido lo anterior, resulta conveniente reseñar los hechos que precedieron al inicio de la presente demanda.

En primer lugar, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán, en su carácter de autoridad de aplicación, dictó el decreto 2182/3 (SAyG) del 30 de diciembre de 1998 mediante el cual otorgó los beneficios del régimen promocional establecido por las leyes 22.021, 22.702, y el artículo 51, sexto párrafo, de la ley 24.938, a “la explotación agrícola que la firma V.H.A. Empresa Constructora S.A. instalará en el Departamento de La Cocha, Provincia de Tucumán, destinado a la Instalación de una planta para almacenaje de granos con una capacidad de 10.000 [toneladas]” (confr. artículo 1º).

De los considerandos del decreto surge que el proyecto presentado por la empresa V.H.A. Empresa Constructora S.A. cumplía “con los objetivos y requisitos de la Legislación aplicable” y que “por tratarse de una explotación agropecuaria es de interés su radicación por el efecto multiplicador que esta actividad implica para la economía en general de nuestra Provincia, a través de la ocupación de mano de obra y el desarrollo de infraestructura productiva y comercial” (confr. fs. 1/4, expte. adm. CUDAP S01:0058911/2008, el subrayado es del Tribunal).

El 19 de diciembre de 2000 la Secretaría de Agricultura y Ganadería provincial certificó que la empresa había declarado la puesta en marcha el 1º de octubre de 2000 y realizado las inversiones de acuerdo con el proyecto aprobado (fs. 10, expte. adm. CUDAP S01:00159278/2009).

El 27 de febrero de 2008 la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales elaboró un informe en el que señaló que el artículo 51 de la ley 24.938 otorgaba a la Provincia de Tucumán facultades para aprobar proyectos no industriales, especialmente para actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos, pero que la instalación de una planta de almacenaje de granos no encuadraba “en el concepto de actividad agrícola”.

Al respecto, precisó que dicha actividad solo podía ser considerada como tal en la medida que “estuviera asociada a la producción de granos, actividad que no se establece en la norma provincial que otorga el beneficio”.

De tal modo concluyó que como el beneficio de la explotación que surge del proyecto aprobado “provendría de la venta del servicio de almacenamiento”, que no califica como objeto promocionable, solamente podría considerárselo como “parte de un proyecto cuyo objeto fuese la implantación de granos, su almacenaje y venta”.

Por lo demás, destacó que “el almacenaje” se encontraba comprendido en el Clasificador Nacional de Actividades Económicas, CLANAE, 1997, bajo el código 1440, como “servicio de almacenamiento y depósito”, y bajo el código 1441, en cuanto “incluye silos, granos,…”.

Finalmente, dio intervención a la AFIP-DGI a los efectos de constatar determinados aspectos pendientes de verificación, entre ellos, la actividad desarrollada por la empresa en el lugar de la explotación (confr. informe D.N.I.P. 63/2008, fs. 11/12, expte. adm. cit.).

En tales condiciones, con motivo de la información requerida por la AFIP-DGI, el vicepresidente de la empresa manifestó que ella “no se dedica a la explotación agrícola” y que “en la planta de almacenaje de granos…[se] brindan servicios a terceros de almacenamiento o depósito, secado, zarandeo y otros, de soja, maíz y trigo” (confr. fs. 14/16, expte. adm. cit., el subrayado corresponde al Tribunal).

Tras ello, la División Jurídica de la Dirección Regional Tucumán de la AFIP-DGI y la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales emitieron sendos informes que concluyeron que la autoridad de aplicación se había excedido en el uso de sus facultades al otorgar los beneficios promocionales, y que se verificaba perjuicio fiscal, circunstancia que justificaba el pedido de nulidad del decreto provincial (confr. fs. 30/31, expte. adm. cit., y fs. 59/61, expte. adm. CUDAP S01:0058911/2008).

5º) Que, señalado lo anterior, resulta relevante comprobar si el vicio que se le asigna al decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán –en cuanto calificó al proyecto de instalación de una planta para almacenaje de granos como “explotación agrícola” a los efectos del otorgamiento de beneficios promocionales– es susceptible de determinar su nulidad absoluta.

En ese sentido, el decreto cuestionado debe ser examinado en el contexto del artículo 51 de la ley 24.938 y del régimen de desarrollo económico instaurado por la ley 22.021, con las modificaciones introducidas por la ley 22.702, y su decreto reglamentario 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983.

6º) Que, en lo que resulta de interés para la solución de la causa, el sexto párrafo del artículo 51 de la ley 24.938 incorporó a la Provincia de Tucumán al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos, con un cupo límite de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), a fin de aprobar nuevos proyectos no industriales al amparo de los beneficios previstos en los artículos 2º y 11 del citado régimen promocional, hasta el 31 de diciembre de 1998, y le otorgó al Estado local las facultades de autoridad de aplicación durante el referido período (confr., asimismo, 2º, 3º y 5º párrafos).

Cabe destacar que el cuarto párrafo de la mencionada disposición legal aclaró que “Los nuevos proyectos no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos” (el subrayado corresponde al Tribunal).

7º) Que en razón del reenvío dispuesto por la ley 24.938 a las disposiciones de la ley 22.201 resulta conveniente recordar que a través de esta última norma legal se creó un régimen especial de franquicias tributarias con el objeto de “estimular el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo la radicación de capitales en los sectores agropecuario, industrial y turístico”. En lo referente al sector agropecuario la norma procuró “impulsar la expansión de las empresas ya existentes, mediante un régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias por las inversiones que realicen”. El mismo tratamiento propuso darles “a las empresas agropecuarias nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus actividades con posterioridad a la promulgación de esta ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la producción mediante la extracción de agua de subsuelo, tendrán una exención por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las empresas, según una escala decreciente” (confr. mensaje de elevación de la ley 22.021, el subrayado es del Tribunal).

8º) Que en lo concerniente al caso, la ley 22.021, según la modificación dispuesta por la ley 22.702, disponía:

“ARTÍCULO 1º: Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica […] podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, por:

a) Las explotaciones agrícola – ganaderas […]:

2. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; […] en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; […] pozos y elementos para riego; […] y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.

3. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos […]”.

A continuación, señalaba:

“ARTÍCULO 2º: Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola – ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra de acuerdo con la siguiente escala: […]” (primer párrafo, artículo cit., el subrayado corresponde al Tribunal).

“Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola – ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca […]” (tercer párrafo, artículo cit., el subrayado corresponde al Tribunal).

Por su parte, el decreto reglamentario de la ley 22.021, establecía:

“ARTÍCULO 5º: Se considera nueva explotación agrícola-ganadera, a los fines del último párrafo del artículo 2º de la ley:

a) A la instalación de una nueva unidad de producción, por una nueva entidad.

b) A la instalación de una nueva unidad de producción, de la misma entidad, en tanto la nueva unidad constituya una unidad económica, aprobada como tal, por la Autoridad de Aplicación” (decreto 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983, el subrayado corresponde al Tribunal).

9º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 314:458, entre otros), en tanto que cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167) y, en tal sentido, debe siempre preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180).

Tales principios cobran especial relevancia en materia de regímenes promocionales, los que deben interpretarse en su conjunto, atendiendo a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (confr. arg. doctrina de Fallos: 300:1027 y 307:993).

10) Que sobre tales pautas, cabe razonablemente concluir que la expresión “explotación agrícola” alude a la organización de los recursos materiales, técnicas y conocimientos que se aplican al cultivo y obtención de productos de la tierra (confr. Diccionario de la Real Academia Española, voces ‘explotación’, 2ª acepción; ‘agrícola’ y ‘agricultura’, 1ª acepción, en ambos casos; y ‘producción’, 4ª acepción; y artículos 1º y 2º, ley 22.021, modificada por la ley 22.702; y artículo 5º, decreto 3319/1979, modificado por el decreto 1810/1983), y en el caso de autos, resulta claro que la planta para almacenaje de granos instalada por V.H.A. Empresa Constructora S.A. no reúne esas características en la medida que las tareas allí realizadas no consisten en el cultivo ni en la obtención de productos del suelo, sino en la prestación de servicios a terceros tales como el depósito, secado o zarandeo de granos, que no guardan identidad con las actividades llevadas a cabo en una explotación agrícola, actividad que, como fue reseñado precedentemente, la empresa informó no realizar (confr. considerando 4º de la presente sentencia, décimo párrafo).

11) Que, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que, en materia de regímenes de promoción, los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional: art. 67, inc. 16 [actual 75, inc. 18] –cláusula de progreso– (Fallos: 314:1088 y su cita) y, por ende, configuran medidas de fomento de carácter nacional que responden al ejercicio de una competencia constitucional.

Al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional); y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales (art. 31 de la Ley Fundamental).

En tales condiciones, corresponde concluir en que el decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán –en cuanto aprobó la instalación de una planta de almacenaje para granos bajo los lineamientos del artículo 51 de la ley 24.938 para proyectos no industriales– resulta nulo de nulidad absoluta por haberse dictado con apartamiento de la ley, en la medida que otorgó los beneficios promocionales previstos para una “explotación agrícola” a un emprendimiento que no tenía esas características (confr. artículo 43, ley provincial 4537; artículo 51, ley 24.938; arg. doctrina de Fallos: 250:491 y 330:2849).

12) Que no alteran la conclusión expuesta las defensas sostenidas por la tercera citada (confr. fs. 111 vta. in fine/113 vta.).

En efecto, lo alegado respecto de los límites de la potestad revocatoria de los actos administrativos por parte de la autoridad que los dictó resulta por completo ajeno a la discusión del sub lite, en tanto, como se desarrolló en el considerando 2º precedente, de lo que aquí se trata es del pedido de declaración de nulidad de un acto, formulado en sede judicial por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado.

Finalmente, en relación con el consentimiento que le atribuye al Estado Nacional respecto del acto impugnado, en atención a la alegada falta de objeciones durante la participación que pudo caberle –a través de la Secretaría de Ingresos Públicos de la Nación y del organismo recaudador– en el otorgamiento del beneficio promocional a V.H.A. Empresa Constructora S.A., corresponde recordar que, como ya ha sostenido este Tribunal, la doctrina de venire contra factum proprium non valet no puede vincular a la administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado (conf. arg. Fallos: 323:1146 y causa CSJ 304/1992 (24-P)/CS1 in re “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 19 de mayo de 2010).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: I. Hacer lugar a la demanda de nulidad entablada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del decreto provincial 2182/3. Con costas por su orden, con excepción de las correspondientes a la intervención de V.H.A. Empresa Constructora S.A., las que serán soportadas por la Provincia de Tucumán (arts. 1º, decreto 1204/01 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

M., J. P. c/ BTC Trade S.R.L. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 6 de octubre de 2023.

Y Vistos:

1. Apeló la parte actora el proveído de fs. 107, mediante el cual el a quo tuvo por no presentado el escrito inicial por no haberse dado acabado cumplimiento con el protocolo de actuación para la tramitación de expedientes digitales establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Ac. 31/2020.

Los fundamentos del recurso lucen en la presentación de fs. 112/114.

2. Ha de señalarse en primer término, que la Acordada CSJN nº 31/2020 consagró la plena vigencia del expediente digital e implementó diversos protocolos de actuación para facilitar la prosecución del trámite de expedientes, poniéndose el énfasis y la prioridad -en ese momento- en la protección de la salud de los litigantes, empleados, funcionarios y magistrados.

Dicho ello, a criterio de esta Sala asiste razón al recurrente quien en el escrito inicial anticipó en el apart. IXX que la demanda se encontraba firmada de manera electrónica de conformidad a lo dispuesto por la Ley 25.506, la cual en el art. 3 equipara tal tipo de firma con la manuscrita.

De modo que, no cupo que el a quo insista con el requerimiento de firma ológrafa sin, en todo caso, efectuar ponderación alguna sobre la cuestión anticipada por la parte actora en tal aspecto.

3. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar lo decidido en el grado, con costas por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Julia Morón).

S. S., S. c. Estado Nacional – M Interior OP y V – DNM s/recurso directo DNM

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023

Vistos los autos: “S. S., S. c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”.

Considerando:

1º) Que mediante la disposición SDX 190474/14 la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) declaró irregular la permanencia en el país de la actora, ordenó su expulsión del territorio de la República Argentina y prohibió su reingreso con carácter permanente. Para ello tuvo en cuenta que había sido condenada, en su país de procedencia, a la pena de quince años de prisión al ser hallada responsable del delito de homicidio agravado, por lo que consideró que resultaba de aplicación la causal impediente de permanencia prevista en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (texto anterior al decreto 70/2017).

Contra esta disposición la migrante interpuso un recurso de alzada que fue rechazado por el Ministerio del Interior mediante la resolución 2018-657-APN-SECI#MI, lo que motivó la interposición del recurso judicial directo previsto en el artículo 84 de la ley 25.871.

2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia que había rechazado el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de las disposiciones impugnadas.

Para decidir de esa forma, consideró que, al resolver la medida de expulsión la Dirección Nacional de Migraciones había omitido expedirse respecto de la dispensa por razones humanitarias invocada por la migrante con sustento en el artículo 29, in fine, de la ley 25.871. Ello a pesar de “las fundadas alegaciones realizadas respecto al riesgo inminente que podría correr su vida, su integridad física y su seguridad personal si se la expulsa del territorio nacional”.

Agregó que la autoridad administrativa debería dictar un nuevo acto y evaluar la situación migratoria de la actora teniendo en especial consideración las condiciones particulares y sociales por ella invocadas a los fines de solicitar la dispensa por razones humanitarias.

3º) Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido.

En sustancial síntesis, alegó que los actos impugnados se encontraban suficientemente motivados pues expresamente señalaban las razones por las que se había denegado la dispensa solicitada. También alegó que el fallo recurrido no respetó las facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones y que el a quo había suplantado el criterio de la administración, en vulneración del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional. Finalmente, señaló que el pronunciamiento era arbitrario puesto que no se respaldaba en las constancias de la causa.

4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de una norma federal –ley 25.871- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

En ese orden de ideas, además, habida cuenta de que los argumentos que sustentan la tacha de arbitrariedad están inescindiblemente unidos a la interpretación de las normas federales citadas, corresponde que sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560; 328:1893 y 329:1440), circunstancia que, además, autoriza a prescindir del recaudo de la presentación directa para su tratamiento por este Tribunal (arg. Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141, entre otros).

5º) Que en primer término cabe precisar que el a quo declaró la nulidad de los actos que dispusieron la expulsión de la actora por considerar que las autoridades administrativas habían omitido expedirse sobre la dispensa solicitada por razones humanitarias por la migrante, pese a las “…alegaciones realizadas respecto al riesgo inminente que podría correr su vida, su integridad física y su seguridad personal si se la expulsa del territorio nacional”.

6º) Que, sin embargo, del examen del expediente administrativo nº 138629-2014 no resulta que en las presentaciones que efectuó la migrante ante la Dirección. Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior haya invocado la existencia de razones humanitarias que justificaran el otorgamiento de la dispensa prevista en el artículo 29, in fine, de la ley 25.871. Por el contrario, sus argumentos defensivos en esa sede se orientaron, exclusivamente, a sostener que el acto de expulsión afectaba su derecho a trabajar, el fin resocializador de la pena y desconocía el principio ne bis in ídem (confr. fs. 70/80 y 111/120 de las mencionadas actuaciones).

Respecto de su condición de mujer trans, solo se limitó a indicar que “En este sentido, la vida de mi asistida no ha sido fácil, en el año 2006 –aproximadamente– además de una situación económica apremiante, pero por sobre todo la elección sobre su identidad de género la empujaron a emigrar de su país, Perú, a Argentina” (confr. fs. 112 del recurso de alzada). Sin embargo, en ninguna de las presentaciones realizadas en sede administrativa se alegó –ni siquiera se insinuó- que el regreso de S.S. a su país pudiera implicar un riesgo para su vida o su integridad física y, menos aún, se solicitó el otorgamiento de la dispensa por razones humanitarias.

Tales argumentos recién fueron introducidos y desarrollados en el recurso judicial que dio origen a estas actuaciones.

7º) Que, por ello, la sentencia objeto de recurso resulta arbitraria pues, al declarar la nulidad de los actos impugnados por entender que la Dirección Nacional de Migraciones no se había expedido respecto de la dispensa solicitada no tuvo en cuenta que se trataba de alegaciones cronológicamente posteriores al dictado de dichos actos, por lo que no era posible endilgar a la autoridad administrativa la falta de consideración de razones respecto de las cuales carecía de conocimiento al momento de resolver la situación de la migrante.

Por todo lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Horacio Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.

Voto del señor Presidente doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

Que las cuestiones debatidas resultan, mutatis mutandis, análogas a las decididas en la causa “Qiu, Wenzhan” (Fallos: 345:1015), a cuyos términos corresponde remitir.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Fisco Nacional (Administ. Fed. Ing. Públicos) c. Provincia de San Luis s/ acción de lesividad

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023

Vistos los autos: “Fisco Nacional (Administ. Fed. Ing. Públicos) c/ San Luis, Provincia de s/ acción de lesividad”, de los que

Resulta:

I) A fs. 7/17 la Administración Federal de Ingresos Públicos promueve demanda contra la Provincia de San Luis, a fin de que se declare la nulidad del decreto local 1335-ITMyP-SIyM-96 y sus normas complementarias, en tanto –según afirma– contravienen lo dispuesto en los arts. 22 de la ley 22.021 y 11 de la ley 23.658, por haber otorgado beneficios fiscales a la firma Plaquimet San Luis S.A., excediendo los límites autorizados.

Relata que mediante la resolución 35 del 11 de junio de 2001, la División Fiscalización de la AFIP-DGI habilitó a la firma Plaquimet San Luis S.A. una cuenta corriente computarizada, acreditándole con carácter definitivo y a partir de mayo de 1998, los pertinentes bonos de crédito fiscal, en virtud de lo dispuesto por el citado decreto provincial 1335-ITMyP-SIyM-96, que había reasignado a la referida firma los costos fiscales que con anterioridad pertenecían a la empresa Ecocip San Luis S.A., oportunamente conferidos por el decreto local 2956-IP-IyC-86.

Señala que, posteriormente, en virtud de un cruzamiento de información, se detectó que los beneficios otorgados a Ecocip San Luis S.A. habían sido reasignados previamente a Norco S.A. mediante el decreto provincial 3177-IP-IyC-89, y que ya se encontraban acreditados a favor de esta última en la respectiva cuenta corriente computarizada los bonos de crédito fiscal.

Sostiene que, en las condiciones expuestas, la posterior reasignación de las franquicias promocionales a Plaquimet San Luis S.A. fue otorgada excediendo tanto los límites autorizados por los arts. 22 de la ley 22.021 y 11 de ley 23.658, como por las leyes de presupuesto correspondientes a los períodos concernidos, ya que implica la duplicación de los costos fiscales teóricos.

Expone que esta irregularidad fue puesta en conocimiento de la señora Gobernadora de la provincia mediante la nota del 3 de mayo de 2002, suscripta por el Administrador Federal de Ingresos Públicos, en la que se destacó que la anomalía era atribuible al Estado provincial en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 22.021 y modificatorias, por exceder el marco legal dentro del que podía ejercer sus facultades, y se le solicitaba realizar las diligencias tendientes a dejarla sin efecto. Añade que este pedido fue reiterado por el Jefe de la Agencia San Luis el 18 de noviembre de 2003, sin haberse obtenido respuesta en ninguno de los casos, motivo por el cual se promueve esta demanda en la que se persigue la declaración de nulidad absoluta con efectos retroactivos del decreto 1335-ITMyP-SIyM-96, para reclamar la totalidad de los gravámenes no ingresados por el acto nulo.

Solicita asimismo la citación de Plaquimet San Luis S.A. y el dictado de una medida cautelar para que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, se ordene la suspensión de los efectos de la cuenta corriente computarizada en la que fueron acreditados los bonos de crédito fiscal correspondientes al proyecto promovido por el decreto provincial cuestionado.

II) A fs. 22 se ordenó correr traslado de la demanda a la Provincia de San Luis y la citación de la firma Paquimet San Luis S.A. en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

III) A fs. 46/51 se presenta la Provincia de San Luis, opone la excepción de falta de legitimación activa y aduce que no se agotó la vía administrativa local. Subsidiariamente contesta la demanda y solicita su rechazo.

En cuanto a la primera defensa alega que el art. 19 de la ley 22.021 establece que, respecto de los proyectos industriales, actuarán como autoridad de aplicación tanto las provincias como el Ministerio de Economía de la Nación. Sin embargo, agrega, el régimen original de la citada norma fue sustituido de pleno derecho por la ley 23.658, cuyo art. 18 establece que será autoridad de aplicación el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción “a cuyo cargo estará el otorgamiento, entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal”.

Considera, entonces, que el citado Ministerio se encuentra habilitado para delegar únicamente sus facultades para otorgar, entregar o transferir los bonos de crédito fiscal, pero que no puede –como lo hizo mediante la resolución MEyOSP 1280/92– despojarse también de los deberes de control que le impone la ley 22.021 para traspasarlos a la AFIP-DGI, puesto que –a su juicio– no existe norma legal que así lo autorice.

Por otro lado, plantea la falta de acción por no haberse agotado las instancias administrativas locales iniciadas con la nota dirigida por el Administrador Federal de Ingresos Públicos a la señora Gobernadora de la provincia el 3 de mayo de 2002.

En lo que concierne al fondo del asunto, expresa que en el eventual e hipotético caso de que se hubieran producido los acontecimientos en la forma descripta por la actora, se trataría de un error excusable que sería saneado por la vía administrativa que se encontraba en trámite.

IV) A fs. 60/67 Plaquimet San Luis S.A. contesta la citación que le fue cursada en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Describe las diversas actuaciones administrativas llevadas adelante por la AFIP-DGI, las que finalizaron con la habilitación de su cuenta corriente computarizada y la acreditación de los bonos de crédito fiscal. Frente a ello, con sustento en las disposiciones del art. 1047 del Código Civil entonces vigente, esgrime que el organismo recaudador no se encuentra legitimado para alegar la nulidad del decreto 1335-ITMyP-SIyM-96, pues lo ha puesto en ejecución sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Admite que podría haber existido un error en el acto administrativo atacado, pero niega que sea esencial, como así también que pudiera acarrear su nulidad; por el contario, afirma que se trata de un vicio intrascendente, que no impide la existencia de los elementos esenciales del decreto, el que solo reviste el carácter de anulable y, por ende, susceptible de ser saneado.

Destaca que la supuesta anomalía detectada por el Fisco Nacional no puede ser imputada al contribuyente quien, en todo caso, fue inducido a error por un obrar irregular conjunto de las autoridades provinciales y nacionales.

V) A fs. 98/100 la firma citada denuncia como hecho nuevo el dictado del decreto provincial 5518-MP-2006 del 9 de octubre de 2006 (Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis del 17 de noviembre de 2006), mediante el cual la demandada habría subsanado el error cometido en el decreto 1335-ITMyP-SIyM-96, reemplazando los costos fiscales de Ecocip San Luis S.A., incorrectamente reasignados, por los acordados en su momento a las firmas Arkra San Luis S.A., Filati S.A. y Euromac S.A., que no habían sido utilizados por las beneficiarias.

Sobre la base de tales fundamentos, solicita que se declare abstracta la cuestión aquí debatida.

VI) A fs. 102 la parte actora contesta el traslado del hecho nuevo y manifiesta que el decreto provincial 5518-MP-2006 fue dictado en violación de lo dispuesto por el art. 43 de la ley 25.237 que establece que se considerarán nulos los actos administrativos que aprueban reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial a partir de la sanción de esa ley (28 de diciembre de 1999).

Por ello, afirma que no subsana el vicio del decreto local cuya declaración de nulidad aquí se persigue.

VII) A fs. 107 se expide al respecto la Provincia de San Luis en términos análogos a la tercera citada y solicita que se dé por finalizado el proceso.

VIII) A fs. 110/112 el Tribunal denegó la medida cautelar requerida por la actora en su demanda, difirió el tratamiento de las excepciones opuestas para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva y admitió el hecho nuevo denunciado por Plaquimet San Luis S.A., pero al mismo tiempo decidió que el decreto provincial invocado carece de virtualidad para tornar abstracta la cuestión debatida, pues se mantiene la situación de conflicto que determinó que la Administración Federal de Ingresos Públicos iniciara esta acción

IX) A fs. 369/372 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal y a fs. 388 el llamado de autos para sentencia.

Considerando:

1º) Que de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación a fs. 19/20 y 369/372, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2º) Que, en primer término, corresponde resolver la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

En lo relativo a esta defensa, cabe precisar que, si bien el art. 18 de la ley 23.658 estableció que la autoridad de aplicación del sistema instituido en el título II de esa ley sería el Ministerio de Economía de la Nación, el que podría delegarla en algún organismo de su jurisdicción “a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal”, lo cierto es que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado IX de su dictamen de fs. 369/372, la delegación de las facultades de “control” de la utilización de los bonos de crédito fiscal dispuesta mediante la resolución MEyOSP 1280/92, en la que la actora funda su legitimación, encuentra sustento legal en otras disposiciones.

En efecto, el art. 12 de la citada ley 23.658 que dispuso sustituir “de pleno derecho” el sistema entonces vigente (entre los que se encontraba el de las leyes 22.021 y 22.702), por el allí implementado –al que luego se hará referencia–, facultó al Poder Ejecutivo Nacional “a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes”.

En ejercicio de las atribuciones conferidas en esa disposición, se dictó el decreto PEN 2054/1992, cuyo art. 32 dispone: “Delégase en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de dictar las normas reglamentarias que considere convenientes para la ejecución del presente, como así también atribuciones para prorrogar los plazos previstos en el mismo”.

En uso de las facultades delegadas por los arts. 12 de la ley 23.658 y 32 del decreto 2054/92, el citado Ministerio dictó la resolución 1280/92, mediante la cual delegó en la Dirección General Impositiva “la Autoridad de Aplicación del Título II de la Ley Nº 23.658, quedando a su cargo el otorgamiento, entrega y control de la utilización de los bonos de crédito fiscal” (art. 4º).

En consecuencia, en virtud de las sucesivas delegaciones realizadas por las normas citadas, cabe concluir en que la AFIP-DGI se encuentra habilitada para promover la presente acción, lo que determina el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta.

3º) Que, a su vez, la circunstancia de que la nota del 3 de mayo de 2002 dirigida por el Administrador Federal de Ingresos Públicos a la señora Gobernadora provincial haya motivado el inicio de actuaciones administrativas en sede local que se encontraban en trámite a la fecha de promoción de este proceso, no es un obstáculo a la procedencia de la vía aquí intentada, habida cuenta de que la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya fuente directa es la Constitución Nacional, no está subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales, agotamiento de trámites administrativos de igual ni al naturaleza (causa CSJ 4/2011 (47-T)/CS1 “Telecom Argentina S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 26 de diciembre de 2017 y su cita).

4º) Que, por otro lado, corresponde aclarar que, sin perjuicio de la denominación que la actora le otorgó a su acción (fs. 7, apartado II), de lo que se trata en el caso es de la pretensión anulatoria, efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto del decreto 1335-ITMyP-SIyM-96 de la Provincia de San Luis. En tales circunstancias, corresponde recordar que, como lo ha sostenido el Tribunal en reiteradas oportunidades, se puede prescindir válidamente de la denominación utilizada en el escrito inicial y atender a la real sustancia de la solicitud (Fallos: 307:1379; 317:164; 317:1755; 336:2221, entre muchos otros), ya que frente a una denominación errónea el juzgador debe, en ejercicio de sus potestades, calificarla como corresponde (causas CSJ 228/2004 (40-S)/CS1 “Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As. (Htal. Italiano) c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de sumas de dinero” y CSJ 930/2012 (48-C)/CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cumplimiento de convenio y cobro de sumas de dinero”, pronunciamientos del 30 de octubre de 2007 y 29 de abril de 2014, respectivamente).

5º) Que en cuanto al fondo del asunto, se encuentra fuera de debate que los beneficios promocionales que oportunamente se le concedieron a Ecocip San Luis S.A. en el marco de la ley 22.021 y su modificatoria 22.702 mediante el decreto 2956-IP-IyC-86 (fs. 35/44 del cuerpo principal del expediente CUDAP S01:0246943/2002, nro. original 254.323/2002), fueron reasignados a Norco S.A. a través del decreto 3177-IP-IyC-89 del 6 de noviembre de 1989 (fs. 12/14 del anexo VI al referido expediente administrativo) y posteriormente a Plaquimet San Luis S.A. por el decreto 1335-ITMyP-SIyM-96 aquí impugnado (fs. 25/29 del cuerpo principal ya citado).

En efecto, tanto la Provincia de San Luis como la empresa citada reconocieron tales extremos. Sin embargo, consideran que se trató de un error excusable que fue saneado mediante el decreto 5518-MP-2006 (Boletín Oficial y Judicial provincial del 17 de noviembre de 2006, fs. 84/85), en el que se dispuso reemplazar los beneficios reasignados a Plaquimet San Luis S.A. en el decreto 1335-ITMyP-SIyM-96, por los acordados a las empresas “Arkra San Luis S.A.” (decreto 3266-IP-IyC-86), “Filati S.A.” (decreto 1566-IP-IyC-84) y “Euromac S.A.” (decreto 2996-IP-IyC-86), que fueron previamente declarados decaídos por no haber sido utilizados.

La controversia radica, entonces, en torno a la validez de los decretos locales 1335-ITMyP-SIyM-96 y 5518-MP-2006, a cuyo respecto las partes discrepan por las razones que ya fueron expuestas.

6º) Que, a los efectos de una adecuada comprensión del caso, corresponde efectuar una reseña normativa de las disposiciones que resultan relevantes para la solución del pleito.

En tal sentido, cabe destacar que la ley 22.021, modificada por las leyes 22.702 y 22.973, estableció un régimen de promoción económica que comprende tanto actividades industriales como no industriales, utilizando como herramientas primordiales del sistema, incentivos de carácter tributario consistentes en exenciones para las empresas promovidas y liberación de impuestos o desgravaciones para los inversionistas de los proyectos.

El régimen instaurado a través de las normas citadas se caracterizó por su descentralización, en tanto delegó en las autoridades provinciales la concesión de los beneficios, mientras que la autoridad nacional administró el cupo presupuestario de imputación de los costos fiscales de los proyectos.

En lo relativo a la imputación de los costos fiscales teóricos de los proyectos aprobados, el art. 22 de la ley 22.021 remite a lo preceptuado por el art. 10 de la ley 21.608 al disponer que dicho costo fiscal debe ser considerado a los efectos de la fijación del cupo que el citado art. 10 prevé. Este último dispone que: “El Ministerio de Economía fijará anualmente en base a las propuestas de las Secretarías de Industria y Comercio Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la ley de presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo”.

En concordancia con lo dispuesto por la norma a la cual remite, el referido art. 22 de la ley promocional continúa en los siguientes términos: “El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley…Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, solo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto”.

7º) Que, posteriormente, a través del art. 11 de la ley 23.658 (B.O. 10 de enero de 1989) se suspendió el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las leyes 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente para las actividades industriales.

La citada ley 23.658 tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales por otro “explícito, claro y cuantificable”, que se implementaría mediante la entrega de bonos nominativos e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes. Se buscó, de tal modo, mejorar “…la transparencia de las relaciones tributarias entre los particulares y el Estado, haciendo del sistema tributario un conjunto más fácilmente administrable, cerrando vías de elusión y de evasión impositivas y por lo tanto contribuyendo a mejorar la equidad del mismo…” (confr. mensaje de elevación del proyecto respectivo).

Con tal finalidad, como se señaló en el considerando 2º de este pronunciamiento, el art. 12 de la citada ley dispuso sustituir “de pleno derecho” el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas promovidas por el que se instituyó en el título II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes. A su vez, el art. 14 estableció que la utilización de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante “bonos de crédito fiscal”, cuyas características y funciones explicitó (Fallos: 322:1926).

Por su parte, el decreto 2054/1992 (B.O. 12 de noviembre de 1992) estableció el marco regulatorio del régimen instituido en el título II de la ley 23.658 para la sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales de las actividades industriales, permitiendo a los beneficiarios el ejercicio de la opción de desvincularse del Sistema Nacional de Promoción Industrial establecido por las leyes 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias (art. 11) y prohibiendo la reasignación –total o parcial– de los cupos fiscales presupuestados que hubieran quedado liberados por proyectos industriales decaídos (art. 27).

8º) Que, sin perjuicio de la suspensión dispuesta por el citado art. 11 de la ley 23.658, el decreto de necesidad y urgencia 804/1996 (B.O. 24 de julio de 1996) convalidó las reasignaciones de los beneficios promocionales para el desarrollo de determinados proyectos de inversión.

En los considerandos del referido decreto se señaló que “las Autoridades de Aplicación nacional o provinciales han aprobado, mediante diversas disposiciones legales, reformulaciones y modificaciones de proyectos y reorganizaciones empresarias, que han producido efectos con relación a los beneficios promocionales siendo necesario convalidar por el presente dichos actos…”.

En consonancia con el considerando transcripto, el art. 2º de dicho decreto dispuso que: “La validez a los efectos promocionales de las reformulaciones y modificaciones de proyectos y de las reorganizaciones de empresas promovidas, aprobadas por las Autoridades de Aplicación nacional o provinciales con anterioridad al 31 de mayo de 1996, inclusive, están condicionadas a los requisitos de publicación en el Boletín Oficial respectivo hasta el 30 de junio de 1996, inclusive, y de comunicación por parte de la empresa promovida a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto, en caso de no haberse efectuado con anterioridad”.

Asimismo, el art. 3º estableció que “La Autoridad de Aplicación pertinente podrá otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha de aquellos proyectos industriales cuyo vencimiento debía operar con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, siempre que a dicha fecha se hubiesen realizado inversiones por un monto no inferior al treinta por ciento (30%) del total comprometido para todo el proyecto en la adquisición de bienes de capital y/o en la realización de obras físicas de ingeniería.

Los titulares de proyectos promovidos que se encuentren comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior, deberán acreditar hasta el 30 de setiembre de 1996, inclusive, haber dado cumplimiento al monto de inversión establecido en el mismo. La acreditación respectiva será efectuada ante la Subsecretaría de Industria dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o ante los Gobiernos Provinciales, según corresponda, quienes realizarán las evaluaciones pertinentes y resolverán sobre la procedencia de lo solicitado, debiendo comunicar a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos lo resuelto en cada caso”.

9º) Que, en ese marco, mediante el decreto provincial 3806-IP-IyC-85 del 30 de diciembre de 1985, modificado por los decretos 5040-IP-IyC-90 del 26 de diciembre de 1990 y 3535-IMTyP-SI-93 [sic] del 30 de diciembre de 1993 (fs. 300/308, 309/310 y 311/313, respectivamente, del expediente administrativo CUDAP: EXP-S01:0246943/2002, número original AFIP 254.323/2002), la firma Plaquimet San Luis S.A. fue declarada comprendida en el régimen de la ley 22.021 y su modificatoria 22.702, para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial “dedicada a la fabricación de productos Químicos y/o su equivalente en Mezclas Químicas y/o su equivalente en Plásticos Reforzados” (texto según art. 1º del decreto 3535-ITMyP-SI-93 citado), ubicada en la localidad de Justo Daract, Provincia de San Luis, en las condiciones y con los alcances allí establecidos.

A través de la resolución 259-ITMyP-95 del 29 de diciembre de 1995, se le asignaron a la referida sociedad los beneficios promocionales oportunamente otorgados a Ecocip San Luis S.A., cuyos costos fiscales –de acuerdo a lo expuesto en sus considerandos– fueron recuperados mediante la resolución 333-IP-IyC-90 del 22 de noviembre de 1990, por no haber cumplido la empresa con su puesta en marcha en los términos originalmente comprometidos (fs. 292/293 de las actuaciones administrativas citadas).

Dicha reasignación fue refrendada por el art. 1º del decreto 1335-ITMyP-SIyM-96 del 8 de agosto de 1996, rectificado por el decreto 3576-ITMyP-SIyM-98 del 6 de octubre de 1998 (fs. 314/318 y 319, respectivamente, del expediente administrativo referido).

En los considerandos del citado decreto impugnado en este proceso se señaló que las franquicias acordadas a Ecocip San Luis S.A. mediante el decreto 2956-IP-IyC-86, cuyo costo fiscal teórico había sido comunicado a la Secretaría de Hacienda de la Nación, no habían sido utilizadas en los plazos comprometidos, y que el dictado de la resolución que las dejó sin efecto permitía su posterior utilización. También se destacó que el art. 3º del decreto nacional 804/1996 faculta a la autoridad de aplicación a otorgar nuevas prórrogas de puesta en marcha en los casos en que esta vencía con anterioridad a su fecha de publicación.

Luego se establecieron las obligaciones que debía cumplir Plaquimet San Luis S.A. y los beneficios que se le acordaban (arts. 2º, 3º, 4º y 5º) y se dejó expresa constancia de que la asignación produciría efectos en la medida en que la beneficiaria obtuviera las certificaciones aludidas en el segundo párrafo del art. 3º del decreto 804/1996 (art. 6º).

10) Que, frente al dictado de los actos descriptos por parte de la autoridad de aplicación provincial, la AFIP-DGI otorgó validez promocional a las modificaciones introducidas mediante el decreto 3535-ITMyP-SI-93 al proyecto de inversión promovido a través de los decretos provinciales 3806-IP-IyC-85 y su modificatorio 5040-IP-IyC-90, correspondiente a Plaquimet San Luis S.A., por considerar cumplidas las exigencias previstas en el art. 2º del decreto 804/1996 (cfr. resolución 62/00 (DV FISC) del 7 de septiembre de 2000, fs. 918/921 del expediente administrativo CUDAP: EXP-S01:0246943/2002, número original AFIP 254.323/2002).

Asimismo, mediante la resolución 35/01 (DV FISC) del 11 de junio de 2001, se habilitó la respectiva cuenta corriente computarizada, acreditando a favor de la tercera citada a este proceso los bonos de crédito fiscal con carácter definitivo, a partir de mayo de 1998 (fs. 1316/1326 del VII cuerpo del anexo I del expediente administrativo citado).

Sin embargo, posteriormente, a raíz de una presentación realizada por Norco S.A., el organismo nacional detectó que dicha firma era titular de los derechos emergentes del decreto local 3177-IP-IyC-89 del 6 de noviembre de 1989, por el cual se le transfirieron los beneficios oportunamente acordados a Ecocip San Luis S.A. en el decreto 2956-IP-IyC-86, y que los costos fiscales correspondientes ya habían sido imputados a su cuenta corriente computarizada de acuerdo a la notificación efectuada el 8 de abril de 1994 (fs. 1/2, 12/14 y 35 del anexo VI del expediente administrativo ya citado).

11) Que, de acuerdo con lo que se desprende de la reseña efectuada, la cuestión sometida a decisión de esta Corte no se trata de la transferencia de beneficios promocionales de un proyecto a otro, en los términos del decreto 804/1996 y demás normas complementarias, sino que, al haberse reasignado sucesivamente a dos empresas distintas las mismas franquicias, se ha producido una duplicación de los costos fiscales presupuestados, excediendo de ese modo el cupo fijado por el Ministerio de Economía que constituía el límite dentro del cual la autoridad de aplicación podía aprobar beneficios promocionales (arts. 10 de la ley 21.608 y 22 de la ley 22.021).

12) Que es doctrina de esta Corte que, en materia de regímenes de promoción, los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional: art. 67, inc. 16 [actual 75, inc. 18] –cláusula del progreso– (Fallos: 314:1088 y su cita) y, por ende, configuran medidas de fomento de carácter nacional que responden al ejercicio de una competencia constitucional.

Al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional) y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales (art. 31 de la Ley Fundamental).

13) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado XI de su dictamen de fs. 369/372, el decreto 1335-ITMyP-SIyM-96, rectificado por el decreto 3576- ITMyP-SIyM-98, está afectado por un vicio tanto en la causa como en el objeto –cfr. art. 9º, incs. b y c, Ley de Procedimientos Administrativos provincial, VI-0156-2004 (5540)–, pues, respecto de la causa, erróneamente se consideró que los beneficios fiscales de Ecocip San Luis S.A. (decreto 2956-IP-IyC-86) se encontraban pendientes de utilización cuando ya habían sido asignados a Norco S.A. (decreto 3177-IP-IyC-89) y, en cuanto al objeto, se los atribuyó a Plaquimet San Luis S.A. cuando no existía privilegio restante para usufructuar.

En tales condiciones, el decreto impugnado, dictado por la Provincia de San Luis, resulta nulo, de nulidad absoluta, por haber producido una duplicación de los costos fiscales presupuestados, excediendo los límites autorizados tanto por los arts. 10 de la ley 21.608 y 22 de la ley 22.021, como por las respectivas leyes de presupuesto que incluyeron el cupo total para dichos costos fiscales teóricos en los términos previstos en las normas citadas.

En tal sentido, cabe recordar que tratándose de actos administrativos producidos contra legem, basta el hecho objetivo de violación legal para que se configure el vicio de ilegitimidad (Fallos: 330:2849; 341:289 y sus citas).

14) Que no alteran la conclusión expuesta las defensas sostenidas por la tercera citada.

En efecto, lo alegado respecto de los límites a la potestad revocatoria de los actos administrativos por parte de la autoridad que los dictó resulta por completo ajeno a la discusión del sub lite, en tanto, como se desarrolló en el considerando 4º precedente, de lo que aquí se trata es del pedido de nulidad de un acto, formulado en sede judicial, por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado.

Finalmente, respecto de la invocada doctrina de los actos propios, en relación con la participación que pudo caberle a la actora en el otorgamiento del beneficio promocional a Plaquimet San Luis S.A., corresponde recordar que, como ya ha sostenido este Tribunal, la doctrina del venire contra factum propium non valet no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado (conf. arg. Fallos: 323:1146 y causa CSJ 304/1992 (24-P)/CS1 in re “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 19 de mayo de 2010).

15) Que, por lo demás, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el decreto 5518-MP-2006 del 9 de octubre de 2006 no subsanó el vicio aludido, en tanto queda alcanzado por las disposiciones del art. 43 de la ley 25.237 (B.O. 10 de enero de 2000) que establece que: “A partir de la fecha de sanción de la presente Ley, se considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que se funden…”.

16) Que en lo relativo a las costas del proceso, nada impide la aplicación de la previsión contenida en el art. 1º del decreto 1204/01, en la medida en que la autoridad de aplicación nacional del régimen de fomento examinado es el Ministerio de Economía (art. 18 de la ley 23.658), y la AFIP-DGI ha intervenido en el asunto en virtud de la delegación de facultades referida en el considerando 2º de este pronunciamiento. Tal estado de cosas torna inaplicable en el caso el criterio emergente de Fallos: 328:3175; 329:3884 y 330:4368, entre otros (arg. causa CSJ 8/2005 (41-J)/CS1 “Jujuy, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI) s/ revocación de resolución”, sentencia del 13 de diciembre de 2011).

En consecuencia, las costas del proceso serán impuestas en el orden causado, con excepción de las correspondientes a la intervención de Plaquimet San Luis S.A., las que serán soportadas por la Provincia de San Luis, ya que, con el dictado del decreto que se declara nulo, indujo a error a la firma citada como tercera (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada contra la Provincia de San Luis y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los decretos 1335-ITMyP-SIyM-96, rectificado por el 3576-ITMyP-SIyM-98, y del 5518-MP-2006. Con costas por su orden, con excepción de las correspondientes a la intervención de Plaquimet San Luis S.A., las que serán soportadas por la Provincia de San Luis (arts. 1º, decreto 1204/01 y 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

N. N. s/incidente de incompetencia

Se traba cuestión de competencia negativa entre un Juzgado de Instrucción de la C.A.B.A. y uno de un departamento judicial de la P.B.A. en causa en que se investigan hechos que involucran la privación ilegal de la libertad y robo de un vehículo de un conductor de un camión comenzando los ilícitos en la Ciudad y continuando en la provincia, resolviendo la C.S.J.N. que corresponde a la justicia de ésta última continuar interviniendo.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 43 de esta ciudad y el Juzgado de Garantías nº 12 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia a raíz de la denuncia de Roberto Walter Á .

Allí relato que el 21 de enero de 2020, cuando salía de su domicilio ubicado en esta ciudad para subirse al camión con el que desempeñaba sus tareas laborales -perteneciente a la empresa de volquetes “Malena”-, fue abordado por dos sujetos que, mediante amenazas con un destornillador y un cuchillo, lo obligaron a subirse al rodado, lo pusieron en marcha y se dirigieron a la provincia de Buenos Aires. Luego de circular por la avenida Remedios de Escalada de la localidad bonaerense de Lanús, lo hicieron descender y ascender a un automóvil en el que otros dos delincuentes lo retuvieron hasta liberarlo a pocos metros del lugar.

El magistrado nacional declinó su competencia territorial al considerar que tanto el cese de la privación ilegal de la libertad como la consumación del desapoderamiento tuvieron lugar en el ámbito provincial.

El juez provincial, por su parte, rechazó la atribución al entender que los delitos de robo agravado por e1 uso de armas y privación ilegal se llevaron a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Finalmente, con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

El Tribunal tiene resuelto, en casos que guardan similitud con el presente, que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos: 322:2281; 323:158 y 329:3936, entre muchos otros).

Por aplicación de este principio, estimo que corresponde a la justicia provincial continuar con el trámite de las presentes actuaciones, en tanto fue allí donde, además de la privación ilegal de la libertad, se consumó el desapoderamiento del rodado.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en las presentes actuaciones el Juzgado de Garantías nº 12 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 43. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

N.N. s/incidente de incompetencia – Causa nº CSJ 839/2022/CS1

Planteada cuestión de competencia negativa entre un juzgado de la provincia de Buenos Aires y otro de la provincia de Córdoba, en relación a una maniobra estafatoria que damnificó al denunciante en San Martín en el conurbano bonaerense pero en la que el dinero apropiado lo fue en Rio Cuarto, Córdoba, la C.S.J.N. como tribunal superior de ambos y conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino establece debe continuar siendo investigada en la provincia mediterránea.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías nº 6 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Control y Faltas de Río Cuarto, provincia de Córdoba, se originó a raíz de la denuncia de R. S. J.

Allí relató que recibió un mensaje por WhatsApp de una persona, que dijo llamarse C. S., que lo contactó por un sillón que el denunciante tenía publicado para la venta en la sección marketplace de la red social Facebook. A fin de concretar la compra, S. le remitió un comprobante de la transferencia, pero le indicó que por error le había enviado ciento setenta mil pesos en vez de diecisiete mil pesos y le manifestó que un empleado bancario lo llamaría para gestionar la devolución del excedente. Luego de unas horas, J. recibió un llamado telefónico de un supuesto empleado del Banco Patagonia, que le explicó que para cancelar la transacción debía dirigirse a un cajero automático y le solicitó su clave token. Finalmente, la víctima intentó ingresar a su homebanking y advirtió que estaba bloqueado y al realizar el reclamo en su entidad bancaria, le informaron que se le había otorgado un préstamo por ciento ochenta y ocho mil pesos, que nunca solicitó.

De las medidas de prueba ordenadas surge que, una vez acreditado el dinero del préstamo, se gestionó una transferencia a favor de la cuenta a nombre de R. B., con domicilio en la localidad cordobesa de Río Cuarto. Asimismo, se realizó una extracción por treinta y dos mil pesos desde un cajero automático ubicado en aquella ciudad y el saldo restante se transfirió a una cuenta a nombre de P. A. N., también de Río Cuarto.

La juez de San Martin declinó su competencia territorial al entender que el hecho se concretó en la localidad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, en tanto fue allí donde finalmente se consumó el delito con la disposición del dinero.

El magistrado provincial, por su parte, rechazó la atribución por prematura. Sostuvo que de la incipiente investigación no surgía el lugar en el que se desplegó el ardid mediante comunicaciones telefónicas.

Finalmente, con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

En mi opinión, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E según la cual tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal (Fallos 333:2052).

Toda vez que de las constancias agregadas a la causa surge que los titulares de las cuentas destinatarias del dinero residen en la localidad de Rio Cuarto, provincia de Córdoba, donde, además, se realizó una extracción de ese dinero por cajero automático, opino que corresponde al juzgado cordobés continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las presentes actuaciones el Juzgado de Control y Faltas de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 6 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Corte Suprema de Justicia. Acordada 29/2023.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Acordada 29/2023.- Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (septiembre 22-2023)

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que con motivo del dictado de la acordada nº 27/2023, mediante la cual esta Corte dispuso un incremento salarial del seis y medio por ciento (6,5 %) a partir del primero de julio de 2023, remunerativo y bonificable, para todas las categorías del escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde actualizar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –fijado por última vez por acordada nº 19/2023- en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018, según lo informado por la Dirección de Administración con fecha 8 de septiembre del corriente año.

Por ello,

ACORDARON:

1) Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 20.595) a partir del 1 de julio de 2023.

2) Disponer la publicación de la presente acordada en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la referida norma.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA