Acordada 24/2021 (Corte Suprema de Justicia) Poder Judicial: Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; solicitud de licencia extraordinaria; requisitos; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 14-2021 – Publicación Oficial).
Acordada 24/2021 (Corte Suprema de Justicia)
Poder Judicial:
Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; solicitud de licencia extraordinaria; requisitos; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 14-2021 – Publicación Oficial).
Buenos Aires, 14 de octubre de2021
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19) esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, distintas medidas concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de las autoridades sanitarias orientadas a compatibilizar la prestación del servicio de justicia con la preservación de la salud pública (conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 todas del año 2020; y acordadas 8 y 14 del año 2021).
II) Que el día 1° de octubre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 678/2021, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reiteró lo establecido en el decreto 494/2021, ordenando la prestación de servicios mediante modalidad presencial para todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional contemplados en el artículo 8° de la ley 24.156 (artículos 1° y 7°).
A su vez, en el artículo 6° de ese decreto se estableció que estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, quienes acrediten estar comprendidos en el artículo 3°, incisos V y VI de la resolución 627/2020 del Ministerio de Salud (y su modificatoria), por un plazo determinado que no podrá ser superior a TREINTA (30) días renovable en caso de subsistir las causales.
De igual modo, en el artículo 2° se reiteraron las reglas de conducta que actúan como medidas preventivas generales frente a esta nueva etapa de la pandemia de coronavirus (COVID-19)
III) Que este Tribunal en la acordada 14/2021 dispuso que la licencia prevista en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020–, no podrá ser requerida por magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial de la Nación que hubieren recibido, al menos, la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19. Sin perjuicio de ello, dejó vigente dicha licencia para las mujeres embarazadas y aquellos que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al referido virus.
IV) Que las disposiciones que aquí se adoptan regirán mientras dure la situación epidemiológica actualmente imperante, y en la medida que este Tribunal, en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades sanitarias nacionales, no disponga lo contrario.
V) Que corresponde a esta Corte Suprema, como cabeza de este poder del Estado y en ejercicio de sus funciones de superintendencia, adoptar las medidas tendientes a la normalización de la prestación del servicio de justicia (artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional).
VI) Que, en función de todo lo expuesto, solo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en las acordadas 4/2020 (modificada por la 6/2020), 31/2020 y 14/2021, que los habilita a prestar funciones de manera remota exclusivamente, los magistrados, funcionarios y empleados que padezcan alguna inmunodeficiencia o sean pacientes oncológicos o trasplantados, en los términos y alcances de la resolución 627/2020 (y sus modificatorias) del Ministerio de Salud de la Nación.
VII) Que ha tomado debida intervención el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Disponer que a partir del 20 de octubre del corriente solo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en las acordadas 4/2020 (modificada por la 6/2020 y 14/2021), en los términos de la acordada 31/2020 (punto dispositivo 7°), los magistrados, funcionarios y empleados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la presente.
2°) Mantener la delegación de facultades de superintendencia en las respectivas autoridades con la finalidad de normalizar la prestación presencial del servicio de justicia en el ámbito de sus fueros y jurisdicciones.
3°) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el ámbito respectivo, como así también los protocolos establecidos por esta Corte y las respectivas autoridades de superintendencia.
4°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales. Asimismo, comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Elena I. Highton. – Ricardo L. Lorenzetti (Sec.: Héctor D. Marchi).
ANEXO I
Personas exceptuadas de prestar servicios presenciales
De conformidad con lo establecido en el artículo 3°, incisos V y VI de la resolución 627/2020 del Ministerio de Salud (y sus modificatorias), quienes podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en el artículo 1° de la presente son:
a. Las personas con inmunodeficiencias:
i. Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida grave; anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
ii. VIH dependiendo del estatus (< de 350 CD4 o con carga viral detectable);
iii. Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por mas de 14 días).
b. Los pacientes oncológicos y trasplantados:
i. con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa;
ii. con tumor de órgano sólido en tratamiento;
iii. trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.
Corte Suprema de Justicia. Designación de Presidente y Vicepresidente
Acordada 18 de septiembre 23 de 2021. Corte Suprema de Justicia. Designación de Presidente y Vicepresidente (Copia Oficial)
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, los señores ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
Que frente a la próxima conclusión del mandato de las actuales autoridades designadas mediante acordada nº 29/2018, y siguiendo precedentes de esta Corte, es necesario proceder a la elección de Presidente y Vicepresidente del Tribunal para el mandato que comienza a partir del 1 de octubre del corriente año, con arreglo a lo establecido por el art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional (según texto de la acordada de Fallos 249:212).
Que reunidos en acuerdo extraordinario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional y realizado por medio virtual (conf. punto resolutivos 40 de la Acordada 11/2020) en los términos de su convocatoria, previo intercambio de ideas, los Sres. Ministros consignaron su voto como se expresa a continuación.
El Sr. Ministro Juan Carlos Maqueda propone al Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti como presidente y al Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz como vicepresidente, propuesta a la que adhieren el Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti y el Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz.
Los Señores Ministros dejan constancia de que a las 10.34 horas del día de hoy el Sr. Ministro Ricardo Luis Lorenzetti comunicó que se encuentra imposibilitado de asistir al presente acuerdo extraordinario convocado para el día de la fecha en virtud de estar participando de las reuniones de UNIDROIT y en las cuales actúa en calidad de miembro del Governing Council.
También dejan constancia de que a las 11.15 horas del día de hoy la Sra. Ministra Elena l. Highton de Nolasco solicitó la postergación del acuerdo extraordinario por no estar presente el Sr. Ministro Ricardo Luis Lorenzetti y de que a las 11.49 horas el presidente del Tribunal comunicó a todos los Ministros que “en virtud de que la ausencia de alguno de los ministros no constituye un impedimento legal para la celebración del acuerdo convocado, será celebrado en los términos de su convocatoria”.
La Sra. Ministra Elena l. Highton de Nolasco no participó del acuerdo extraordinario celebrado por medio virtual.
Por ello,
ACORDARON:
Designar en los términos del art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del 1 de octubre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2024, al Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti y al Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz, respectivamente.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Carlos F. Rosenkrantz. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda (Sec.: Héctor D. Marchi).
Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (Transpa S.A.) c. Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I – A fs. 192/228, la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (en adelante, “TRANSPA S.A.”), con domicilio en la Ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, promueve la acción prevista en el art. 322 del CPCCN, contra esa provincia, a fin de que V.E. determine que, por su actividad de servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal en la región patagónica, se encuentra amparada por el beneficio tributario establecido en el régimen federal de la energía eléctrica –ley 15.336, en particular art. 12; ley 24.065 y sus normas reglamentarias– y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de la demandada de aplicarle el impuesto sobre los ingresos brutos provincial (libro II, título II del código fiscal –ley XXIV Nº 83– y la ley tarifaria XXIV Nº 82, código CUACM 401200-NAES 351202) por dicha actividad.
Funda su pedido en considerar que tal pretensión resulta violatoria no solo del régimen federal de energía eléctrica (especialmente el art. 6º de la ley nacional 15.336 y de los principios tarifarios contemplados en la ley 24.065) sino también de los arts. 18, 28, 31, 75 –incs. 13, 18 y 19– de la Constitución Nacional.
Por último, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por medio de la cual se le ordene a la Provincia del Chubut que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados, se abstenga de: i) cobrarle el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de transporte de energía eléctrica por distribución troncal; ii) reclamarle “y/o” ejecutar, efectivizar y percibir –por cualquier medio– el ajuste tributario objeto de esta acción, así como sus accesorios, recargos y multas, y iii) realizar embargos “y/o” cualquier otra medida precautoria “y/o” cualquier forma indirecta de coerción para la percepción del ajuste que en autos le reclama.
A fs. 229/230 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General.
II – A mi modo de ver, las cuestiones aquí debatidas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por V.E. en las causas: C.253. L.XLIX., “Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar”, sentencia del 28 de noviembre de 2013; I.2, L.L. “Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 4 de noviembre de 2014; y, más recientemente, en CSJ 1553/2016, “Transportadora del Norte S.A. y otra c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 12 de diciembre de 2017 (ver considerando 2º); –en las que compartió el criterio sustentado por este Ministerio Público en sus dictámenes del 17 de abril de 2013, 23 de abril de 2014 y 23 de diciembre de 2016, respectivamente–, a cuyos fundamentos, por razones de brevedad, remito en lo que resultaren aplicables al sub judice.
Opino, por lo tanto, que, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal –cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)– la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 26 de abril de 2019. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2021
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 193/229, la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (Transpa S.A.), promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut a fin de que se determine que por su actividad de servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal en la región patagónica se encuentra amparada por el beneficio tributario establecido en el régimen federal de la energía eléctrica –ley 15.336, en particular art. 12; ley 24.065 y sus normas reglamentarias– y, en consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de la demandada de aplicarle el impuesto sobre los ingresos brutos provincial por dicha actividad (libro II, título II del Código Fiscal –ley XXIV nº 83– y la Ley Tarifaria XXIV nº 82).
Sostiene que tal pretensión resulta violatoria no solo del régimen federal de energía eléctrica (especialmente el art. 6º de la referida ley nacional 15.336 y de los principios tarifarios contemplados en la ley 24.065) sino también de los arts. 18, 28, 31, 75 –incs. 13, 18 y 19– de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia del Chubut que se abstenga de: 1) cobrarle el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de transporte de energía eléctrica por distribución troncal; y 2) reclamar, ejecutar, efectivizar y percibir el ajuste tributario objeto de esta acción, así como sus accesorios, recargos y multas, trabar embargos, y cualquier otra medida precautoria e indirecta de coerción para la percepción del ajuste que en autos se reclama.
2º) Que la presente demanda es de la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos y la conclusión expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 231/232 del incidente cautelar.
3º) Que en lo que atañe a la medida precautoria solicitada, cabe destacar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido reiteradamente que medidas como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018, entre muchos otros).
4º) Que la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos: 312:1010, entre muchos otros).
5º) Que en el sub lite el Tribunal considera que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder a una medida cautelar como la pedida, pues los elementos de ponderación acompañados no resultan suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado (conf. causas CSJ 313/2008 (44-T)/CS1 “Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ incidente de medida cautelar (IN1)”, y CSJ 147/2008 (44-I)/CS1 “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar (IN1)”, sentencias del 9 de junio y 20 de octubre de 2009, respectivamente).
Esos mismos antecedentes, tampoco permiten tener por configurado el peligro en la demora dado que la peticionaria no ha acreditado que la falta de respuesta al pedido de exención fiscal por el período que se reclama (fs. 7/18 y 19) le cause un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (conf. fallos: 329:3890).
6º) Que también habrá de ser rechazada la citación de tercero solicitada en el punto X de la demanda (fs. 227 vta./228), por cuanto los argumentos expresados por la actora resultan insuficientes para encuadrar el caso en la comunidad de controversia que otorgue operatividad a la intervención coactiva pretendida (conf. causas CSJ 313/2008 (44-T)/CS1 y CSJ 147/2008 (44-I)/CS1, citadas precedentemente).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscala [sic], se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Chubut que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III. Rechazar la medida cautelar solicitada. IV. Desestimar el pedido de citación de tercero formulado en el punto X de fs. 227 vta./228. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
Lee, Carlos Roberto y otro c. Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid?19 Provincia de Formosa s/amparo ? amparo colectivo
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la presente causa, cuyos antecedentes y objeto de la pretensión deducida fueron descriptos en el pronunciamiento de esta Corte del 29 de octubre de 2020, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la Provincia de Formosa el inmediato ingreso al territorio provincial de los ciudadanos que se encuentran varados y esperando por retornar a sus domicilios y, si por la falta de infraestructura o condiciones edilicias, no se puede realizar la cuarentena obligatoria en los centros provinciales destinados al efecto, se les permita realizarla en sus domicilios o en hoteles costeados por ellos mismos.
En tal contexto, mediante la decisión ya señalada y sin pronunciarse respecto de su competencia originaria en la causa, el Tribunal decidió requerir a la Provincia de Formosa que informara la cantidad precisa de pedidos de ingreso de personas al territorio provincial que se presentaron desde la vigencia del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa” –dispuesto por resolución 2/2020 del Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19– o de cualquier otra medida o protocolo adoptado en el marco de la pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19, como así también cuántos de esos pedidos habían sido admitidos y rechazados, y cuántos otros se encontraban en ese momento pendientes de autorización, debiendo precisarse la fecha en que habían sido solicitados y, en el caso de los admitidos, la fecha en la que se había otorgado la autorización y la del efectivo ingreso; debiendo en su caso informar si los ingresos se habilitan al momento de concesión de la autorización o a fechas diferidas; los criterios aplicados por las autoridades provinciales para resolverlos, el orden de prelación que se le asignan a las peticiones y las razones que podrían justificar su rechazo.
2º) Que el Estado provincial demandado informó: a) que en el marco del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” se habían registrado trece mil trescientos diecisiete (13.317) personas; b) que el Consejo de Atención Integral para la Emergencia Covid–19 no rechaza solicitudes de ingreso; c) que desde la implementación del aludido programa y hasta el día 30/10/2020 se habían efectivizado un total de cinco mil setecientos noventa y cinco (5795) ingresos de personas a la provincia; d) que a esa fecha se registraba la cantidad de siete mil quinientos veintidós (7522) solicitudes pendientes de autorización para los ingresos; e) que, de esas solicitudes pendientes, tres mil seiscientos sesenta y seis (3666) correspondían a personas que poseen domicilio en la Provincia de Formosa, y tres mil ochocientos cincuenta y seis (3856) a personas que registraban su domicilio fuera del territorio provincial; f) que los permisos se otorgan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución nº 2/20 de dicho Consejo, conforme a las plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo, a la evolución de la situación epidemiológica de la provincia, y por aplicación de los criterios y prioridades previstos en la normativa sanitaria; g) que, a la fecha informada, la provincia contaba con un total de mil cuatrocientas cincuenta y cinco (1455) plazas en sus centros de alojamiento, los que se encontraban ocupados con ingresos programados para los meses de noviembre y diciembre; h) que conforme al orden de prioridad, se asigna una fecha de posible ingreso, supeditando el otorgamiento de la autorización a la presentación de un test PCR (hisopado nasofaríngeo) con resultado negativo a coronavirus (covid–19), realizado dentro de las 72 horas.
Señaló que la citada resolución nº 2/20 del Consejo de Atención Integral para la Emergencia Covid–19, del 21 de abril de 2020, establece el siguiente orden de prelación: A.– Personas que solicitan su retorno desde otros países. B.– Personas que solicitan su retorno desde otras provincias.
Destacó que el desarrollo del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa”, se sujeta a los siguientes Criterios Generales:
a) Cantidad de plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo (CAP) habilitados por el Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19.
b) Lugar de procedencia de las personas y riesgo viral.
c) Optimización de la relación capacidad–demanda del Centro de Alojamiento Preventivo –evaluación que se practica en relación a los lugares de procedencia de las personas y su riesgo viral, cantidad de solicitudes y capacidad del Centro de Alojamiento Preventivo–.
d) Aceptación de las condiciones establecidas para el ingreso de personas a la Provincia de Formosa.
e) Aceptación de la fecha comunicada para el Ingreso.
Explicó que también se realiza un análisis y clasificación de las solicitudes de retorno, gestionadas por el sitio web www.formosa.gob.ar/coronavirus, para la determinación del orden de prioridad, las que se autorizan siguiendo el siguiente orden de prioridades:
a) Fecha de gestión de la solicitud de retorno: otorga prioridad de orden a aquellas que poseen mayor antigüedad en la gestión de la solicitud.
b) Domicilio: otorga prioridad a las personas que posean domicilio real y efectivo en la Provincia de Formosa, asentado en el Registro Nacional de las Personas.
c) Razones o motivos por los que la persona se encuentra fuera de la provincia. Establecida la prioridad por fecha de gestión, y acreditado el domicilio o residencia efectiva en la provincia –conforme los ítems a y b, enunciados precedentemente–, el orden para el tratamiento de las solicitudes de autorización para retornar a la provincia, se establece a su vez, conforme los siguientes motivos:
c.1.– Salud: se refiere a aquellas personas que hayan requerido atención o prácticas médicas en centros sanitarios ubicados fuera de la Provincia de Formosa;
c.2.– Educación: se refiere a aquellas personas con residencia familiar real y efectiva en la provincia, que se encuentren en otra provincia con motivo de estudios terciarios, universitarios o de Post–grado;
c.3.– Atención a Familiar: se refiere a aquellas personas que acrediten fehacientemente que se encuentran fuera del territorio provincial para prestar asistencia o atenciones a un familiar por razones de salud;
c.4.– Trabajo: I. En primer orden, se refiere a aquellas personas que acrediten suficientemente una relación laboral o de servicios que deba cumplirse en la Provincia de Formosa, a quienes se asigna prioridad sobre las indicadas en el punto siguiente; II. Se refiere a las personas que se encuentran en otras provincias con motivo de una relación laboral de carácter temporal.
c.5.– Vacaciones u otros motivos.
Por otro lado, indicó que se han establecido sendos controles a las personas que ingresan a su territorio.
El primero de ellos, en los ingresos habilitados a la provincia, en el que participan en forma conjunta personal sanitario y policial, oportunidad en la que se les toma la temperatura, se les realiza un cuestionario sanitario y el personal de seguridad procede a la notificación escrita e individual de cada persona, respecto del Centro de Alojamiento Preventivo asignado y su aceptación expresa por parte del interesado, como así también del formulario de aceptación de deslinde de responsabilidad y del consentimiento previo e informado de alojamiento preventivo y obligatorio, así como de la posibilidad de renunciar al cumplimiento de la medida y retornar a sus lugares de origen.
El segundo control se realiza en la Unidad de Pronta Atención de Contingencia (UPAC), ubicado en el Hospital de Alta Complejidad “Juan Domingo Perón”, en el que los profesionales de la salud realizan a las personas que ingresan un triage con toma de temperatura y se le formulan preguntas sobre síntomas compatibles con COVID–19, conforme a los protocolos sanitarios vigentes y se practica el hisopado nasofaríngeo (test PCR).
En cuanto a los Centros de Alojamiento Preventivo –por motivos epidemiológicos– informó que se habilitó un sistema informático que permite el ingreso durante 48 hs. de todas las personas que van a realizar el aislamiento. Cumplido dicho término, el sistema no admite el ingreso de otras personas, de manera que se garantice que los resultados obtenidos al culminar la cuarentena sean los mismos.
Añadió que los Centros de Alojamiento Preventivo demandan que, con carácter previo al alojamiento de las personas, se lleve adelante la completa desinfección de las instalaciones y la preparación con todos los elementos y servicios necesarios para la estadía de las personas que van a ser alojadas, como también de toda la infografía adecuada para que tengan permanente conocimiento y observen las medidas preventivas y de distanciamiento recomendadas para evitar el contagio de coronavirus COVID–19.
Cumplidos los controles a todas las personas que ingresan a un Centro de Alojamiento Preventivo (CAP), se les entrega un “Kit de Elementos de Protección Personal” que debe ser utilizado en todo momento –elementos de higiene personal–, y se les explica nuevamente las pautas de cuidado, prevención y manejo que habían sido notificadas y explicadas al ingreso a la provincia.
Agregó que, a todos los alojados en los Centros de Alojamiento Preventivo, se les provee de manera gratuita de todas las comidas diarias, y que cuentan con todos los servicios básicos e internet (wifi), agua fría y caliente, en cada uno de los diferentes sectores.
Las recomendaciones y medidas sanitarias que aplica el personal que asiste a las personas que son alojadas en los Centros de Alojamiento Preventivo, así como a estas últimas, se encuentran desarrolladas en los documentos “Protocolo de Prevención del Personal de Servicio en Centros de Alojamiento Preventivo COVID–19”, y “Protocolo de Prevención para las Personas Destinadas a Realizar Aislamiento Preventivo y Obligatorio en Centros de Alojamiento Preventivo”.
Puso de resalto que existen 44 Centros habilitados para la realización del Aislamiento Preventivo y Obligatorio, con –como se adelantó– una capacidad total de 1455 plazas.
A su vez, la demandada también destacó que, por fuera de lo que la provincia brinda gratuitamente, las personas que puedan hacerlo actualmente tienen la posibilidad de ir a hoteles habilitados, en cuyo caso deberán hacerse cargo del costo de la estadía en el hotel, la alimentación, los hisopados, la atención médica y de la consigna policial extra que insoslayablemente debe haber. Y en todos los supuestos, tanto los destinados a los centros gratuitos como a los que asuman pagar hoteles, previa acreditación de PCR negativo.
3º) Que, a modo de síntesis de lo informado por la Provincia de Formosa –reseñado ut supra– en cuanto aquí importa respecto de lo denunciado por los actores y de la medida cautelar solicitada, y sin perjuicio de que la provincia no ha informado las fechas requeridas a ese respecto, corresponde concluir que, en algo más de seis meses (desde que se dispuso el sistema de ingreso ordenado y administrado a la provincia, el 21 de abril, y hasta la fecha informada, el 31 de octubre, ambas del corriente año), han logrado ingresar al territorio formoseño menos de la mitad de las personas que lo han solicitado –concretamente, un 43,5 % de los pedidos registrados–.
Respecto de las esperas sufridas por las personas solicitantes de ingreso para retornar a sus domicilios ubicados dentro de los límites provinciales –períodos durante los cuales se encontraban en las más variadas situaciones, algunas de ellas de alta vulnerabilidad–, conforme a la información brindada por la propia provincia respecto de tres de las personas individualizadas en el escrito inicial (Manuel Jesús Brito, Carlos Argentino Soto y Karen Elizabeth Alonso), en algunos casos se extendieron por cuatro (4) meses.
Por lo demás, habida cuenta de la información proporcionada a solicitud de esta Corte, esto es la cantidad total de plazas en los Centros de Alojamiento Preventivo, los ingresos ya programados para los meses de noviembre y diciembre, el tiempo de permanencia mínima en dichos centros y las solicitudes pendientes de autorización, muchos de esos pedidos de ingreso demorarán varios meses más en ser satisfechos.
4º) Que los hechos denunciados que dieron lugar a la promoción de este proceso, exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 331:2925; 341:39, entre otros).
Ello es así, toda vez que le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146; 330:111 y 4134; 331:2925, entre otros).
5º) Que tal como este Tribunal lo señaló en la causa FRE 2237/2020/CS1 “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado jueves 9 de abril de 2020 emitió una Declaración titulada “COVID–19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal.
Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte la comparte, que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.
6º) Que la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8º y 14).
Por su parte, entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” (aprobada por la ley 23.054), como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (aprobado por la ley 23.313), ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), también reconocen en los incisos 1º de sus artículos 22 y 12, respectivamente, el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho derecho puede ser restringido en virtud de una ley cuando sea necesario para proteger, entre otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las restricciones deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en esos pactos (incisos 3º de los artículos 12 y 22 citados).
7º) Que aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance.
8º) Que en el marco de las consideraciones particulares incluidas en la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordada en el considerando 5º, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).
El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104; 328:566; 337:1464; 340:1480).
9º) Que pese a que no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, dichas potestades deben ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales.
Sin perjuicio de reconocer los propósitos de protección de la salud pública perseguidos por el “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” instaurado por el Estado provincial, lo cierto es que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superan el test de razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable, conforme surge del considerando 3º precedente. Sin que obste a tal conclusión la alternativa señalada por la provincia de ingresar asumiendo los costos económicos (estadía en hotel, alimentación, hisopados, atención médica y consigna policial).
10) Que, por otro lado, corresponde poner de resalto que habiendo transcurrido varios meses desde la puesta en práctica del referido “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado”, no se ha definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existen indicios de hasta cuándo se extenderán las restricciones al derecho a transitar libremente, derecho este especialmente reconocido en la Constitución Nacional y en los citados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.
En tales condiciones, aun cuando pudiesen resultar adecuadas a la tutela de la salud pública, las medidas adoptadas por las autoridades provinciales aparecen en su puesta en práctica, prima facie, como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se produce para concretar el ingreso de quienes lo requieren, incluso, de aquellas personas que, de acuerdo con la propia reglamentación local, se encontrarían dentro de los casos prioritarios.
Por lo demás, los planteos judiciales que se efectuaron en otras instancias por parte de los afectados por las restricciones en cuestión, y la cantidad de personas que fueron autorizados a ingresar a Formosa por esa vía –denunciados por el Estado provincial como una interferencia a las políticas sanitarias desarrolladas–, solo demuestran la insuficiencia del sistema instaurado para responder a la legítima demanda de pedidos de autorización de ingresos.
11) Que esta Corte ha sostenido que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales (Fallos: 255:293; 272:231; 330:1989; 333:2306).
Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.
La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284).
En síntesis, a la luz de todo lo hasta aquí expresado, cabe puntualizar que la restricción de derechos en el marco de la aplicación de medidas de la naturaleza de las descriptas, no resulta prima facie razonable en su aspecto temporal (por las excesivas esperas reseñadas en el considerando 3º precedente) ni en el aspecto económico, en tanto supedita el ejercicio de derechos a una determinada capacidad económica.
Por ello, en su condición de custodio de las garantías constitucionales, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en relación a la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, el Tribunal resuelve: Ordenar a la Provincia de Formosa que arbitre los medios necesarios de modo de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hayan solicitado, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha, ajustando el programa a las pautas constitucionales referidas en los considerandos anteriores. Notifíquese. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.
G. N., J. E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley – Causa nº 43787 y 43793
En base a la doctrina de la arbitrariedad y haciendo una excepción al requisito de extensión normado en la acordada nº 4/2007, trata la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso interpuesto por la defensa al considerar que los argumentos expuestos por los distintos tribunales de la provincia de Buenos Aires que previamente intervinieron resultan incompatibles con el debido proceso, la defensa en juicio y, en definitiva, el in dubio pro reo, al haberse dado una validez de la que carecía a un reconocimiento fotográfico del imputado, a lo que se sumó el no considerar la situación procesal de los policías intervinientes, procesados por delitos relacionados con el indebido cumplimiento de sus funciones.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de J. E. G. N. en la causa G., J. E.nrique s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 43.787 y 43.793”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que en lo que aquí resulta de interés, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley mediante el cual la defensa de J. E. G. N. había impugnado la decisión de la Sala II del Tribunal de Casación Penal bonaerense, confirmatoria de la sentencia que lo condenó como coautor del delito de robo con homicidio resultante y autor de las amenazas calificadas por el empleo de un arma y portación de arma de guerra, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Contra el pronunciamiento de la Suprema Corte provincial, la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad motivó el presente recurso de queja.
Cabe aclarar que, con posterioridad a ello, el tribunal de juicio declaró extinguida la acción penal correspondiente al delito de amenazas agravadas por el uso de arma y sobreseyó a G. N. por uno de los hechos por los que se había dictado condena (cfr. resolución fechada el 3 de agosto de 2017, ver fs. 284/287 y 373 del legajo de queja).
2º) Que en el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de J. E. G. N. se planteó que el a quo habría descartado en forma arbitraria los agravios articulados contra los fundamentos de las sentencias de la cámara de juicio y del tribunal de casación, en base a los cuales se entendió acreditado que J. E. G. N. había participado del robo cometido el 24 de mayo de 2006 en la vía pública por un grupo de individuos, en perjuicio de M. L., J. R. C. y A. A., en el curso del cual –se concluyó– G. N. había disparado a A., ocasionando su muerte. También se impugnó la determinación de la pena por insuficiente fundamentación (fs. 15/59 del presente legajo de queja).
3º) Que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que le son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, ni tampoco lo son las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y las pruebas aportadas al juicio, ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en casos, con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en resguardo de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio y presunción de inocencia (Fallos: 329:3673; 329:5628; 331:1090; 342:1203; 340:1283).
En consonancia con ello, la apelación extraordinaria aquí interpuesta resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente en la medida en que se cuestiona que, al fallar en los términos en que lo hizo, el a quo convalidó que el tribunal de casación confirmara una sentencia condenatoria dictada en violación de los referidos derechos constitucionales, en tanto –además– existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal que invoca el recurrente.
Por lo demás, este Tribunal entiende que el incumplimiento del requisito de extensión máxima de la apelación extraordinaria, previsto en el artículo 1º de la acordada 4/2007, por las singulares condiciones del sub judice, carece de entidad para obstar la admisibilidad de la pretensión recursiva (artículo 11 de la acordada citada).
4º) Que tal como se alega en el remedio federal, y se comprueba del examen de las piezas procesales pertinentes, tanto para rechazar los distintos planteos realizados en el marco de la defensa material y técnica de J. E. G. N., como para tener por acreditada su participación en estos sucesos, dictar sentencia condenatoria y convalidarla, los tribunales intervinientes en las distintas instancias esgrimieron una serie de argumentos que –por los motivos que se desarrollarán a continuación– resultan incompatibles con el debido proceso, la defensa en juicio y, en definitiva, el in dubio pro reo.
Ello así porque “…respecto de la valoración de la prueba realiza una construcción argumental apartándose de las constancias de la causa; […] desatiende prueba producida al no ponderarla ni confrontarla desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia y…convalida un doble estándar de valoración probatoria en desmedro de dichos principios cuando efectúa un análisis parcial y sesgado del cúmulo probatorio oportunamente valorado por el tribunal de grado” (Fallos: 342:2319, considerando 9º).
5º) Que del examen de las actas de debate y de los fundamentos de la sentencia condenatoria surge que, a los fines de la intervención de G. N. en los hechos, el tribunal oral tuvo especialmente en cuenta que el acusado había sido identificado “categóricamente” en un reconocimiento fotográfico realizado, en sede policial, por el testigo presencial E. O. B., a menos de dos meses del episodio, y ratificado en el juicio oral. Según el tribunal, B. fue “terminante” al sindicar a G. N. como uno de los miembros de la banda que había perpetrado el robo y como el autor del disparo que ocasionó la muerte de A. A. (cfr. copia de los acuerdos de fecha 31 de mayo de 2010 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de Morón, obrantes a fs. 98/231 y 232/255 del expediente nº 43.787 del registro de la Sala II del Tribunal de Casación Penal, agregado al legajo de la queja, en especial los fundamentos detallados a fs. 139/165).
La defensa cuestionó la validez de esta importante prueba de cargo, señalando que el acto había sido realizado en la dependencia policial y en horario nocturno, sin haberse cumplido con las normas procesales destinadas a garantizar su contralor directo tanto por el imputado, que no fue anoticiado del acto, como por el de la defensa oficial que fue notificada de su realización sin cumplir con la antelación requerida.
Tanto el tribunal de mérito como el revisor, en criterio convalidado por el a quo, rechazaron estos reproches, aduciendo que no se trataba de un acto irreproducible y que no se había demostrado el perjuicio que la omisión de la adecuada notificación hubiera ocasionado al imputado y a su defensa.
Estos criterios, en una prueba de cargo decisiva –casi única– y en el contexto de las cuestiones que se desarrollarán en los siguientes considerandos, no pueden ser admitidos por esta Corte, por entender que se fundan en una concepción que vacía de contenido el derecho constitucional de defensa en juicio.
Por un lado, resulta pertinente invocar las consideraciones efectuadas en Fallos: 329:5556 (“Benítez”) en cuanto a que, en este caso, a riesgo de desnaturalizar el derecho de defensa “no es posible partir del presupuesto –implícito en el razonamiento del a quo–… [en cuanto a que] dicho contralor resulta ‘ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio suficiente’”.
Por otro lado y en particular, lo resuelto desatiende distintos estándares recogidos en Fallos: 329:5628 (“Miguel”) donde, por un lado, se entendió objetable que se valorara como prueba dirimente de cargo un reconocimiento impropio realizado en inobservancia a la ley procesal, pese a estar reunidos los extremos que permitían la localización del imputado para la producción de una rueda de reconocimiento de personas, supuesto que esta Corte advierte que también se verifica en este caso, en tanto G. N. ya había sido sindicado en el legajo por la policía con anterioridad al reconocimiento fotográfico.
Por su especial correspondencia con el sub judice, cabe también recordar la doctrina del citado precedente, en el que se efectuó una importante consideración vinculada a la directa relación entre el cumplimiento de la reglamentación procesal que prescribe el modo en que deben llevarse a cabo esta clase de medidas y el derecho de defensa, al afirmarse que “…las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que han de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación” (considerando 9º).
En el mismo fallo, esta Corte Suprema destacó que el incumplimiento de las exigencias formales dirigidas a resguardar el derecho de defensa del imputado adquieren “sustancial relevancia” cuando el cuestionado reconocimiento impropio se erige en la prueba por excelencia –o prácticamente exclusiva– para fundar la atribución de culpabilidad respecto del acusado (considerando 8º), en especial ante la existencia de indicios concordantes que apuntan en dirección opuesta (considerando 10), aspectos que, como se verá a continuación, resultan plenamente aplicables a la situación de G. N. en el sub examine.
6º) Que más allá del reproche a los argumentos con que se pretendió dotar de validez al mentado reconocimiento fotográfico, corresponde revisar aquellos en los que se fundó su suficiencia probatoria a los fines de derribar el estado de inocencia y erigirse como prueba de cargo decisiva de la sentencia condenatoria, tasación convalidada por las decisiones adoptadas en la vía recursiva.
Para afirmar la suficiencia del reconocimiento fotográfico, el tribunal oral destacó que el acta policial correspondiente había sido ratificada por el testigo B. en el juicio, no obstante lo cual omitió completamente mencionar que, al hacerlo, el testigo negó haber aportado ciertos detalles relativos a la descripción física del atacante que se encontraban asentados en el acta; en lo que se revela como una valoración sesgada del testimonio que convalidó una afirmación tendiente a corroborar la hipótesis de cargo y desatendió a aquella que la ponía en entredicho.
Asimismo, se omitió analizar otra aclaración del testigo cuando, en referencia al reconocimiento fotográfico, destacó “que las fotos que le exhibieron fueron tres, de fisonomías muy distintas” (fs. 130/131 ibídem). Esta circunstancia no podía ser obviada por el juzgador al momento de sopesar el valor convictivo del reconocimiento por fotografías realizado por B., y exigía –cuanto menos– algún desarrollo adicional del tribunal que justificara el peso probatorio que se le terminó asignando a este elemento de cargo.
Del mismo modo, se excluyó todo análisis respecto al hecho de que ninguno de los testigos presenciales identificara a J. G. N. en los reconocimientos en rueda de personas que se practicaron durante la instrucción del caso, ni tampoco en la sala de audiencias en la que se llevó a cabo el juicio oral y público (fs. 116/123 y 125/131 ibídem), circunstancia que cobra especial importancia por encontrarse incluido entre ellos, justamente, el testigo E. B.
Al respecto, el tribunal oral consideró resguardado el derecho de defensa por la sola circunstancia de haberse ordenado y realizado nuevos reconocimientos respecto de G. N., y no estimó relevantes sus resultados negativos, desestimando el hecho que el testigo B. no hubiera reconocido al encausado al verlo personalmente ni en el reconocimiento formal en rueda de personas, ni en la sala de audiencias durante el juicio. Se aseveró que esas circunstancias no invalidaban el primer reconocimiento fotográfico. Así, la única medida de prueba que culminó con un señalamiento a G. N. resultó ser aquella realizada sin contradictorio ni control de las partes, respecto de la cual el propio testigo efectuó ciertos señalamientos que la comprometían y cuando se reprodujo, en rueda de personas y en el debate, su resultado fue negativo.
Resulta claro que este temperamento no puede ser admitido por esta Corte, dado que se funda en razonamientos arbitrarios y, sustantivamente, en una concepción difícilmente compatible con la presunción constitucional de inocencia. En este punto, se verifican en el sub examine circunstancias análogas a las ponderadas por este Tribunal en Fallos: 339:1493 (“Carrera”) al acoger las quejas de la parte por las que se agraviaba de que se convalidara una condena cuando, frente a las lagunas que presentaba la reconstrucción de los hechos, o bien, ante elementos de prueba ambivalentes, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo.
En efecto, en este caso como en aquel, se cuestiona el valor asignado a la identificación por fotografías del imputado por parte de un testigo que luego no pudo reconocerlo personalmente, prescindiendo del resultado negativo del reconocimiento en rueda de personas. Cabe destacar, sin embargo, que mientras que en ese precedente la prevalencia del reconocimiento fotográfico se justificó en su mayor cercanía temporal con los hechos, en el presente caso, en que ese extremo no se verificaba, la pretensa justificación se apoyó someramente en extremos que, en el particular cuadro de autos, no eran dirimentes. Aquí, los resultados contrarios a la hipótesis de cargo han sido desestimados con argumentos inadmisibles y, además, se ha prescindido de analizar las razones que fundaron la necesidad de realizar el segundo reconocimiento (en rueda de personas) o el tercero (en sala de juicio), cuyo análisis era necesario incluso en el supuesto en que se le hubiera querido asignar mayor fuerza convictiva al primer reconocimiento (por fotografía).
Por todo ello, cabe concluir que “se está dejando de considerar que, por buenas razones, se estimó necesario realizar por segunda vez una medida similar, cuyo resultado, en principio, no podría ser descartado como se lo hizo. Pues, de otro modo, el segundo reconocimiento, o bien era totalmente superfluo, o bien, cualquiera fuera su resultado, siempre sería valorado en contra del imputado” (Fallos: 339:1493, considerando 20).
7º) Que el tribunal de mérito, a los fines de validar la identificación derivada del reconocimiento fotográfico, también aseveró que las características fisonómicas del homicida referidas por el testigo B. (“contextura física delgada, rostro ‘chupado’, de 1.70 metros de estatura aproximadamente”) coincidían, años después, “con G. N., a quién pudimos observar personalmente a lo largo de varias jornadas que duró el juicio” (fs. 164 ibídem).
Si bien esta conclusión quedaba exenta de toda revisión posterior por encontrarse estrechamente vinculada a la inmediación propia de los procedimientos orales, no debió ser invocada, ni convalidada en decisiones posteriores, sin explicar el modo en que podía superarse la generalidad de estas características para calibrar y sustentar una individualización efectivamente certera, ni sopesar esta aseveración en forma integrada con otra circunstancia insoslayable: más allá de la coincidencia de rasgos fisonómicos que pudiera advertir el tribunal, lo cierto es que en oportunidad de tenerlo enfrente, el testigo E. B., quien había procurado la descripción sobre la que argumentaba el tribunal, no identificó a J. G. N. como el autor de los hechos investigados (fs. 129/131 y 137 ibídem).
8º) Que, a las severas falencias en la argumentación en torno a la valoración del mentado reconocimiento fotográfico, cabe agregar la circunstancia de que el resto de la evidencia producida en el debate no solo no refuerza su peso convictivo, sino que, por el contrario, se lo resta.
Al respecto, vale recordar que en el sub examine no se obtuvo prueba forense que vincule físicamente a G. N. con los hechos de la condena, ni tampoco pudo establecerse vinculación entre las personas identificadas como miembros de la banda que cometió el robo y el encartado G. N. Así lo declararon todos los preventores (fs. 34, 139/151 ibídem) y lo destacó uno de los coimputados, W. B., quien negó conocer a G. N. (fs. 63/64 y 176 ibídem).
9º) Que, asimismo, tanto los descargos realizados por G. N., como la prueba testimonial producida en su favor que los avalaban, fueron descartados en la sentencia de mérito –en temperamento convalidado posteriormente en las sucesivas instancias judiciales– con base en fundamentos que, en su propia formulación, son inadmisibles por ser directamente contrarios a las fundamentales garantías del in dubio pro reo y defensa en juicio.
Puntualmente, la defensa aportó dos testigos, V. B. y D. C. B., tendientes a acreditar que, al momento de los hechos, J. G. N. se encontraba en otro lugar y, por lo tanto, era ajeno a su comisión. No obstante ello, sus testimonios fueron descartados aduciendo que, además de no ser concluyentes por no haber sido expresados con suficiente certeza, constituían testigos interesados por haber sido propuestos por la defensa y porque esta, “…en vez de llevarlas a concurrir a prestar declaración ante la autoridad competente, se eligió como lugar para preservar sus narrativas una escribanía… lo que le quita credibilidad e imparcialidad” (fs. 164/165 ibídem). El tribunal de casación confirmó estas apreciaciones, señalando que las mismas no merecían reparos, ni se advertían vicios lógicos, destacando que su tarea estaba limitada por la falta de inmediación (fs. 370 y 371 ibídem).
En primer lugar, vale poner de resalto que esta Corte Suprema, en Fallos: 328:3399 (“Casal”), advirtió que la reconstrucción de los hechos que lleva a cabo el juez penal en sus sentencias presupone –entre otros aspectos– la comparación de las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa y su compromiso con el acusado o el ofendido (conf. especialmente, considerando 30 del voto de la mayoría). Asimismo, frente al sector doctrinario que magnificaba lo que es puro producto de la inmediación, el Tribunal precisó que “Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera, es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.” (considerando 25 del voto de la mayoría).
Del examen de las razones consignadas para descartar las versiones de los testigos de descargo –temperamento avalado en las posteriores decisiones–, cabe concluir que estas no se ajustan a esas premisas.
En efecto y en contraposición con lo sostenido por los jueces de casación, no cabía fundar el demérito de estos testimonios en razones ligadas a la inmediación de la prueba producida en el juicio –que efectivamente los hubiera colocado al amparo de controles posteriores– y, por lo tanto, nada impedía la amplia revisión de los razonamientos lógicos de la sentencia y del procedimiento de valoración probatoria.
Asimismo, la falta de asertividad atribuida a estos testimonios por el tribunal de mérito contradice abiertamente el contenido de las declaraciones que el propio tribunal transcribe en el acta de debate y en la sentencia, conforme las cuales, al momento de los hechos, G. N. se encontraba en la peluquería de B. Ello así, toda vez que más allá de algunas expresiones vacilantes, ambos testimonios permitirían datar los acontecimientos referidos en base a un mismo episodio que toman como referencia: un acto escolar realizado el día de los hechos (cfr. fs. 37/38 y 162/164 ibídem). A punto tal que la testigo B. declaró, conforme se consignó en la propia sentencia condenatoria, que “…cuando se enteró que el citado se encontraba detenido, pensó que era imposible que estuviera a la vez en dos lados, dado que ella lo vio a la misma hora en que se produjo la salidera bancaria” (fs. 162/163).
Por otro lado, la circunstancia invocada para restar credibilidad a estos testimonios –esto es, que inicialmente fueron prestados ante escribano público– soslaya la circunstancia de que ambos testigos declararon también ante las autoridades judiciales bajo juramento y de conformidad con las reglas que rigen este tipo de medio probatorio.
Finalmente, tachar estos testimonios de “interesados” por la sola razón de haber sido ofrecidos por la defensa, no puede en modo alguno constituir un “elemento fundante válido” en el marco del paradigma constitucional vigente. En efecto, semejante preconcepto implica, ni más ni menos, privar de razón de ser y de toda eficacia a la garantía de defensa en juicio reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Además, ello importa, también, convertir en letra muerta las previsiones específicas del artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto consagra que “…toda persona inculpada de delito tiene derecho […] en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” y del artículo 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “…durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
Por tal motivo, esta Corte Suprema, en su calidad de custodio de los derechos y garantías constitucionales, debe recordar con vehemencia que “…juicio e inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentran eslabonados tan inescindiblemente” que resulta indiscutible que “las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluyen la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho […] hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su defensa” (Fallos: 316:2940).
Asimismo, debe remarcarse que el criterio aquí criticado por tornar vacuo el ejercicio de una garantía constitucional tan fundamental también debe ser enérgicamente censurado porque, al dejar inerme al imputado para poder resistir eficazmente la acusación, atenta contra “…el principio de igualdad de armas? que, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, asiste a toda persona inculpada de delito (arts. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 328:3233).
10) Que, asimismo, por necesaria derivación de las consideraciones expuestas en el anterior considerando, debe también reprobarse que, en el fallo de mérito, en temperamento convalidado durante el ulterior tramo recursivo, se fundara la condena de G. N. sosteniendo que constituía indicio de cargo “…el de mendacidad, negando el hecho ante prueba tan directa que lo compromete”.
Ello, toda vez que configura un argumento circular y de una lógica inaceptable, al considerar como elemento de cargo los dichos del encausado G. N. al mantener su ajenidad al hecho atribuido. En efecto, constituye un despropósito lógico y nunca puede ser un argumento válido para atribuir culpabilidad, que el juez considere mendaz los dichos de un imputado que se limita a negar toda participación en los hechos atribuidos, alegando su inocencia. No se trata de premiar la mentira de un encartado sino de asumir que la tacha de mendacidad exige la existencia de una decisión apriorística de culpabilidad basada en pruebas, impidiendo que la misma aseveración del encausado opere como premisa y conclusión de un mismo razonamiento.
Resulta claro así que, en la medida que se valoró como elemento de cargo el ejercicio en sí mismo del acto más fundamental de la defensa que puede realizar un imputado para resistir la imputación en su contra, como es el predicar su inocencia, se debe concluir que “…tales fundamentos del fallo resultan per se difícilmente compatibles con un ejercicio amplio del derecho de defensa como el que tradicionalmente ha reconocido esta Corte” (Fallos: 339:1493, considerando 19).
11) Que también debe censurarse, por contrario al principio de in dubio pro reo, el indicio de cargo valorado en el fallo de mérito, convalidado durante el ulterior tramo recursivo, consistente en que las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado constituían un “…indicio de peso que concurre a sellar la suerte de G.” ya que “…si tan inocente se creía debió concurrir ante la autoridad a aclarar su situación y no poner pies en polvoroza (sic)”.
Frente a las explicaciones vertidas al respecto por el imputado, los propios términos con que fue formulada dicha conclusión resultan particularmente problemáticos de cara a la mentada garantía por cuanto, como ha dicho esta Corte Suprema “…resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal” (Fallos: 339:1493, considerando 22).
12) Que, en este punto, corresponde detenerse en circunstancias relativas a la primera etapa de investigación del caso, que la defensa puso oportunamente de resalto no obstante lo cual, con argumentos que se analizarán más adelante, fueron soslayadas por el tribunal de mérito y, luego, por las decisiones que afirmaron la sentencia de condena.
Se advierten contradicciones flagrantes entre lo declarado por el agente policial A. C. y distintas piezas probatorias, circunstancia que pone en tela de juicio el camino investigativo que derivó en la irrupción de J. G. N. en el expediente y la producción de la única prueba de cargo relevante en su contra: el reconocimiento fotográfico en sede policial.
En efecto, surge de las actas de audiencia del debate oral que, con fecha 18 de julio de 2006, a menos de dos meses del hecho, el –entonces– subteniente A. C. declaró que “…continuando con las tareas investigativas a fin de lograr el total esclarecimiento del presente hecho con la debida cobertura y contando con información fidedigna estableció que N.N. ‘Funfa’, responde al nombre de J. E. G., y que el mismo se afinca en…”. Así reza el acta obrante a fs. 397, firmada por el declarante, el –entonces– capitán C. G. y por un sumariante (fs. 34/35 ibídem). De las actuaciones se desprende que, ese mismo día, se incluyó la fotografía de G. N. en el conjunto de imágenes que le exhibieron al testigo B., materializándose el mentado reconocimiento fotográfico sobre el cual, como ya se sabe, se erigió la condena de G. N. y el acta quedó agregada a fs. 401 (en referencia a la medida asentada en el acta obrante a fs. 401/401 vta., respecto de las fotografías glosadas a fs. 493/494, de la causa 2757 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires; fs. 130/131 ibídem).
En oportunidad de explicar la fuente de la información incorporada en esa declaración testimonial, C. aseveró que mantuvo una conversación con B., quien le refirió que la persona que había disparado contra A. era un sujeto rubio, teñido de rubio, con claritos, que vivía cerca del lugar de los hechos, se dedicaba a las “salideras bancarias”, se apodaba “Funfa”, pero se trataba de J. E. G. (fs. 150/152 ibídem). También explicó que: “…fue el Capitán G. quien redactó el acta de fojas 397/vta. que el deponente firmara, desconociendo el por qué no se volcó en el acta que la información acerca de ‘Funfa’ fue brindada por el albañil”, en referencia a B., así como que “…no se había volcado lo que él había escuchado porque él no hizo el acta”, que “…el no compartía lo que firmó, porque no estaban seguros”, pero que el contenido relativo a la identificación de “Funfa” como G. N. “…se ajusta a la verdad” (fs. 34/35 y 155/156 ibídem).
Ahora bien: por un lado, de los dichos de E. B. se desprende que no conocía a ninguno de los autores del hecho que presenció y, en el juicio, afirmó no haberse fijado en el color de cabello de la persona que disparó contra A. (fs. 129/131 ibídem), mientras que el otro testigo presencial de los hechos, A. Z., declaró que el cabello era negro (fs. 127/131 ibídem). Por otro lado, el capitán G. contradijo a C. al señalar que el acta había sido redactada por el oficial Y., afirmó no haber aportado información alguna a los fines de identificar a sospechosos del hecho y negó conocer la fuente que le aportó al policía C. la identidad del sujeto apodado “Funfa” (fs. 35/36 y 159 ibídem). Por lo demás, los restantes policías que declararon en el juicio también negaron conocer el camino investigativo que había permitido identificar a G. N. como autor del hecho (ver testimonios de H. M. L. y O. D. Q., fs. 139/149 ibídem).
Lo cierto es que la información que introduce el nombre de G. N. en esta investigación quedó asentada en una declaración testimonial del policía A. C. y su confusa versión sobre el modo en que fue obtenida presenta severas contradicciones, tanto con el testimonio de su superior C. G., como de quien invoca como fuente de esos datos, E. B. Ello lleva a preguntarse por qué, si B. conocía a G. N. como “Funfa” y podía describirlo, no lo identificó como tal durante el reconocimiento fotográfico, nunca lo reconoció en persona, ni lo mencionó en ninguna de sus declaraciones testimoniales. Como así también surge el interrogante de porqué, al declarar ante el tribunal, el testigo B. no fue interrogado sobre su conocimiento respecto del sujeto apodado “Funfa” o sobre si efectivamente le había brindado esa información al agente C., como este último alega.
En este cuadro de contradicciones, cabe recordar que el reconocimiento fotográfico que, al final, se convertiría en la principal pieza de cargo en contra del imputado G. N., fue llevado a cabo, justamente, por el agente C., bajo la supervisión del capitán G. (fs. 34/36 y 159 ibídem).
Al respecto, corresponde recordar lo sostenido en torno a la notificación de la medida y el modo en que se practicó según el relato del testigo (v. gr. las fisonomías de las fotografías exhibidas). Asimismo, cabe destacar que tampoco se aprecia en las actuaciones una explicación coherente de los motivos por los que esta medida de prueba fue la única en su tipo materializada durante la instrucción policial del caso, siendo que los restantes testigos presenciales e imputados participaron directamente de reconocimientos en rueda de personas. En orden a ello, tal como se adelantó y sin que importe desconocer el valor de las identificaciones por fotografía, en la medida en que la instrucción contaba con datos suficientes para la localización y citación de G. N., no se observa –a priori– ningún impedimento ni se conoce ninguna situación excepcional que explique las razones por las cuales los preventores eligieron realizar esta medida con el testigo B. y la fotografía de G. N., en lugar de llevar a cabo un reconocimiento en rueda de personas.
El hecho de que ninguno de estos interrogantes haya sido respondido por el tribunal de mérito, ni abordado en lo sucesivo a pesar de los planteos de la defensa, debilita fatalmente la fundamentación de la condena dictada con respecto de G. N.
13) Que, en atención a las circunstancias reseñadas en los considerandos precedentes, resulta especialmente reprochable la posición adoptada en la sentencia de mérito –y convalidada a lo largo del tramo recursivo–, sobre todo, al ponderarse el alarmante contexto de serias irregularidades en el que la defensa articuló sus cuestionamientos.
Al respecto, cabe recordar que, al momento del debate oral, efectivos policiales que tuvieron un rol central en la instrucción del caso (entre ellos, los ya mencionados capitán C. G. y agente A. C.), se encontraban detenidos y bajo proceso por distintos hechos delictivos que involucraban la adulteración y manipulación de información y pruebas en sus investigaciones policiales y la fabricación de imputaciones con fines extorsivos, entre otras cuestiones.
Específicamente, A. C. estaba siendo investigado por este tipo de conductas ocurridas en el marco de esta misma investigación policial, es decir, de la investigación del robo sufrido por J. R. C. y el homicidio de A. A. Sin profundizar en esos hechos, vale resaltar, por ejemplo, que W. B., coimputado de G. N. y también condenado en ese juicio por el mentado robo, tanto ante el tribunal de mérito como en otras instancias posteriores denunció a varios policías –entre ellos, a C.–, así como al primer agente fiscal del caso A. J. y a S. H. C. quien, haciéndose pasar por abogado, asumió su defensa. De hecho, A. C. fue detenido mientras se encontraba viviendo en un inmueble cedido por B. tres meses después de estos hechos (ver fs. 63/66 y 167/178 ibídem). En la misma línea, y como ya se señaló, el propio G. N. declaró ante los jueces sentenciantes que el policía C. le había exigido que le entregara su automóvil “taxi” y que su negativa había contribuido a mantenerlo imputado y detenido (fs. 95/96 ibídem).
Si bien las severas condenas impuestas a estos efectivos policiales, tal como lo acreditó el recurrente ante la Suprema Corte bonaerense (ver fs. 1/103 del anexo al expediente agregado al presente legajo de queja) serían sobrevinientes, lo cierto es que al momento del debate oral y público el tribunal de mérito ya se encontraba en conocimiento de estas graves y múltiples imputaciones.
Pese a todo, el tribunal oral consideró que las referidas circunstancias no restaban credibilidad a la imputación dirigida contra J. G. N., por cuanto entendió que se trataba de “…hipótesis aún no confirmadas judicialmente…”, sobre las cuales “…hasta ahora, nada se comprobó…” (fs. 166/167 ibídem), incluso cuando, en la propia sentencia de mérito, se tuvo por acreditado el desprendimiento patrimonial de B. “…a favor de terceros no deseados” en el marco de sus denuncias en contra de “…funcionarios sospechosos de irregularidades” (fs. 184/185). Con base en esos argumentos, se soslayó analizar las implicancias que podían desprenderse de este anormal cuadro de situación.
Dicho de otro modo, resultaba imperativo que el tribunal de mérito analizase el planteo de la parte, atendiendo al grave contexto de irregularidades que afectaba la legitimidad del proceso, el cual no surgía únicamente de los dichos de los imputados, sino también –como se mencionó– de la circunstancia de que los preventores encargados de la pesquisa acudieron al debate procesados con prisión preventiva por graves delitos vinculados a sus funciones e, incluso, a los hechos del caso, así como del sospechoso desprendimiento patrimonial del imputado B. en favor del agente policial a cargo de la investigación y de las notorias inconsistencias entre los dichos de los preventores y la prueba producida durante el plenario.
14) Que al decidir del modo en que lo hizo, el tribunal oral desatendió uno de los principales deberes que pesan sobre quienes ejercen la magistratura en el fuero penal, que no es otro que velar por la legalidad de los procesos judiciales, garantizando que las sentencias no sean el producto de procedimientos irregulares o directamente ilegales, siempre en resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ello se deriva de la garantía de debido proceso legal, consagrada en el recaudo del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Bajo esta manda constitucional, el ejercicio del poder punitivo del Estado exige la observancia del debido proceso legal que, entre otras cuestiones, supone la obtención de prueba en observancia de los derechos fundamentales de los individuos.
Lo aseverado respecto de la garantía constitucional de debido proceso legal se relaciona, a la luz del presente caso, con lo establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impone a los “jueces y tribunales competentes” la obligación de amparar a todas las personas “…contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así las cosas, y a los efectos de impedir la vulneración de la garantía contenida en el artículo 25.1 de la CADH, es preciso que el juzgador, cuando se enfrenta a la sospecha fundada de algún vicio sustancial en el origen o producción (fuente) de un elemento probatorio (medio) –y, en especial, cuando en el vicio sospechado se vislumbra una posible o alegada violación de los derechos fundamentales– no se limite a analizar el cumplimiento de los aspectos formales establecidos en la normativa procesal aplicable, sino que procure descartar la posible existencia de tal vicio a efectos de que tal elemento pueda tener validez y eficacia probatoria en el proceso penal. Asimismo, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del imputado, este análisis efectuado por el juzgador debe ser reflejado en una decisión motivada, ya sea durante el proceso o en la propia sentencia de mérito.
15) Que los deberes y principios aquí mencionados también fueron incumplidos por el tribunal de casación, en cuanto convalidó el decisorio de mérito por entender que “…ninguna conclusión incriminante” se había extraído de los testimonios del personal policial (fs. 369/369 vta. ibídem), desconociendo las implicancias de la actuación policial conforme las constancias del caso.
Más aún, al así decidir, se vulneró el derecho a la amplia revisión de las sentencias reconocido por este Tribunal a partir de Fallos: 328:3399 (“C.”), que garantiza la realización del máximo de esfuerzo en el contralor e importa el agotamiento de la capacidad de revisión o rendimiento, es decir, la realización del esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar en cada caso (cf. en especial, considerandos 23 a 25 del voto de la mayoría).
En el contexto de las particulares circunstancias del sub judice, el adecuado cumplimiento del citado estándar conllevaba analizar en profundidad el modo en que el tribunal de mérito había tratado –o, en el caso, soslayado tratar– los serios y concretos indicios vinculados a irregularidades que, se denunció, habían tenido lugar durante la instrucción, circunstancias en que la defensa afirmó su alegato de “causa armada”, y que oportunamente planteó ante el tribunal de casación.
Nada de ello ocurrió en el sub examine, donde en función de todo lo expuesto no cabe más que concluir que se descartó el compromiso con esta garantía, predicando en forma abstracta la falta de perjuicio que las mencionadas inobservancias procesales causaron a la parte y soslayando ponderar, en forma palmaria, las implicancias que, para esta cuestión podían aparejar las graves irregularidades endilgadas a las autoridades que intervinieron durante toda la investigación –en especial durante la realización del reconocimiento fotográfico de G. N., efectuado sin contralor de la parte– las que fueran denunciadas por el imputado y su defensa técnica en los términos antes mencionados, y que incluso dieron lugar a procesos de responsabilidad penal y disciplinarios que, tramitados en esa jurisdicción local en forma paralela al presente proceso, fueron corroborando el accionar ilícito de aquellos.
Es menester que los tribunales encargados de llevar a cabo la revisión integral de las sentencias cumplan acabada y rigurosamente con su tarea, lo que importa abordar cabalmente este tipo de defensas, en correspondencia con la seriedad y densidad de los indicios o evidencias en que se sustenten, en cumplimiento del derecho al doble conforme, a la doble defensa o revisabilidad de sentencias, consagrado en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con el amplio alcance que le ha venido reconociendo la citada jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 328:3399; 337:901, entre otros), el que –a su vez– supone un recurso ordinario, accesible y eficaz y constituye un imperativo constitucional en virtud del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16) Que el análisis realizado en los considerandos precedentes permite concluir que, en el pronunciamiento impugnado, la Suprema Corte provincial hizo propias las ostensibles deficiencias argumentativas de los decisorios del tribunal de mérito y de casación y, al amparo de un excesivo rigor formal y con base en expresiones dogmáticas y sin contenido, desatendió los antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa y el adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma. En tales condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.
17) Que, por todo lo expuesto precedentemente, cabe concluir que “en tales condiciones, la opción en favor de la condena” de J. E. G. N., sobre la base de fundamentos que no aseguraron el debido respeto a la garantía de defensa en juicio y de extremos que “carecen de apoyatura en otros elementos de convicción…afecta el principio del in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley.
En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (Fallos: 329:5628, considerando 12).
Por tal motivo, frente a la situación descripta, no corresponde que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (conf. primera parte del artículo 16 de la ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que, toda vez que a esta altura del trámite de la causa aún no ha sido dictada una decisión que trate de modo compatible con el debido proceso la hipótesis de los hechos presentada por la defensa de J. E. G. N. –vinculada con la inocencia respecto de los ilícitos que se le atribuyen– y dado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte del artículo 16 de la ley 48, absolviendo al procesado.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se absuelve a J. E. G. N. por los delitos por los que fuera acusado por los fundamentos de la presente (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y remítase copia –en la fecha– al tribunal de origen, a sus efectos. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. – Rosenkrantz Carlos Fernando – Maqueda Juan Carlos – Rosatti Horacio Daniel – Highton de Nolasco Elena Inés – Lorenzetti Ricardo Luis.
F., M. A. y Otro c. L., G. I. s/ Rendición de cuentas
Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.
Autos y Vistos:
I. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mediante oficio recibido en el día de la fecha, comunica a este tribunal que ha decidido “hacer lugar a la queja interpuesta por G. I. L. y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso [sic] de inconstitucionalidad (…) Mandar se registre, se notifique (…) al Juzgado Nacional en lo Civil n.º 75 por intermedio de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”.
Es pertinente adelantar que no habrá de hacerse lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, por las razones que se exponen a continuación.
II. Ante todo es oportuno recordar que, en la sentencia dictada el 9/10/2017 por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 75, se hizo lugar a la demanda promovida por M. A. F. y P. A. F. –herederos de L. C. F. del P.– y se condenó a G. I. L. a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo.
Esta Sala confirmó la sentencia el 31/5/2018. A su vez, en las resoluciones del 5/4/2018 y el 17/4/2019 se trataron los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.
El 22/4/2019 el demandado interpuso un “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires” (sic). El 24/4/2019 este tribunal hizo saber a aquel que lo peticionado en la presentación no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en este fuero. Finalmente, el 31/5/2019 se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por la misma parte.
III. Más allá de las consideraciones que enseguida se harán en lo que atañe a la concreta situación que se plantea en el sub lite, no puede dejar de recordarse, como marco general dentro del que se inscribe esta cuestión, que tanto esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (mediante las acordadas de fechas 23/6/2016, 10/5/2016, y 7/4/2016 –ratificada el 10/4/2019–, respectivamente), se han opuesto firmemente al traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de diversos argumentos de índole constitucional que se expusieron en esos acuerdos plenarios.
En particular, en el ámbito de esta Cámara, quienes suscriben la presente manifestaron oportunamente: “En el marco de la colaboración requerida por el Ministerio de Justicia respecto del programa ‘Justicia 2020’ y en lo que al fuero civil se refiere, esta Cámara entiende pertinente recordar que el principio constitucional de inamovilidad de sede y grado de los magistrados no constituye un privilegio de los jueces sino una garantía para los ciudadanos. Del mismo modo, que cualquier modificación a la organización de la justicia nacional no puede prescindir de considerar la distinta composición y atribuciones de los Consejos de la Magistratura nacional y local, el también diverso anclaje institucional del Ministerio Público, el diferente régimen aplicable a funcionarios y empleados. Por eso, dentro del marco legal trazado por la ley 24.588, este tribunal considera pertinente colaborar en la implementación de la justicia vecinal de la Cuidad de Buenos Aires y la eventual transferencia de competencias, lo que deberá hacerse saber al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que ha efectuado la convocatoria”.
IV. Ahora bien, aunque el art. 129 de la Constitución Nacional establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, aclara a renglón seguido que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En cumplimiento de esta disposición, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8º establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional.
Aunque –huelga recordarlo nuevamente– la validez constitucional de la ley 24.588 no ha sido discutida en el sub lite, es pertinente poner de resalto que la decisión que en su momento adoptó el Congreso Nacional, lejos de ser caprichosa, se explica fácilmente por el hecho de que los tribunales nacionales vienen ejercitando desde hace muchos años una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe a la Ciudad de Buenos Aires, sino que abarca a habitantes de todas las provincias de la Nación que vienen a litigar ante sus estrados; lo que no es de extrañar si se piensa que gran cantidad de empresas y compañías de seguros cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad, y que además, en muchas ocasiones, las partes pactan una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales nacionales. Por no mencionar sino unos pocos ejemplos, los tribunales que integran este fuero deciden cotidianamente causas de responsabilidad extracontractual por hechos que tuvieron lugar en los más diversos rincones de la República, temas vinculados a buscadores de Internet, y conflictos que involucran a asociaciones o fundaciones –incluida, por ejemplo, la Asociación del Fútbol Argentino, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Cáritas, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asociación Argentina de Actores, el Instituto Patria, la Asociación Mutual Israelita Argentina, etcétera– que desarrollan su actividad en todo el país. Asimismo, la Justicia Nacional en lo Comercial entiende frecuentemente en concursos y quiebras de sociedades cuya actividad comercial o empresarial se desarrolla, total o parcialmente, en el interior de la República y en las que interviene frecuentemente el Estado Nacional o sus dependencias, particularmente la AFIP.
Esta consideración se ve reforzada por el hecho de que los tribunales nacionales también entienden en asuntos de naturaleza federal. Así –entre otros ejemplos–, las causas que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, corresponden a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (CSJN, 12/4/2016, “Escaris, Sergio Roberto c. EN – DNV – OCCOVI y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 339:429, entre muchísimos otros), y este fuero también es competente en asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios (CSJN, 28/10/2008, “Paulero, Pablo Alberto y otro c. Gozzi, Enrique Armando y otros”, La Ley Online AR/JUR/12765/2008, entre muchos otros), así como en los recursos contra actos de la Inspección General de Justicia –que sigue perteneciendo a la órbita nacional en los términos del art. 10 de la ley 24.588– atinentes a asociaciones civiles y fundaciones (art. 16, ley 22.315). Por su lado, la Justicia Nacional en lo Comercial también es competente para resolver los recursos contra las decisiones de este último organismo atinentes a sociedades comerciales (art. 16 recién citado). A su turno, la Justicia Nacional del Trabajo entiende en cuestiones de empleo público (vid., por ejemplo, CSJN, 23/2/2010, “Asociación Trabajadores del Estado c. Superintendencia de Seguros de la Nación”, La Ley Online AR/JUR/9514/2010), o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo (nacional), y en general en materia sindical (art. 62, ley 23.551).
Asimismo, en la ya mencionada Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional se estableció el mecanismo que el Congreso Nacional estimó conducente para concretar –eventualmente– la transferencia de competencias al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que su art. 6º prevé la posibilidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la “transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes”.
Es pertinente poner de resalto que esa voluntad legislativa se ha mantenido incólume desde el momento de la sanción de la ley 24.588, lo que se manifiesta no sólo por el hecho de que esta última norma nunca ha sido derogada sino también por cuanto, a lo largo de los años, ha existido una serie de convenios por los cuales la Nación fue transfiriendo competencias judiciales a la Ciudad de Buenos Aires, lo que en ningún caso implicó la transferencia de jueces o tribunales. Bien por el contrario, el proyecto de ley de reforma judicial enviado recientemente al Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, y que recibió recientemente media sanción por parte del Senado de la Nación, dispone expresamente que la transferencia de competencias deberá efectuarse por medio de convenios entre ambas jurisdicciones (arts. 30 y 31), y que la transferencia de tribunales nacionales a la Ciudad únicamente operará si mediare consentimiento de los magistrados, empleados y funcionarios en cuestión (art. 32).
Se colige de lo hasta aquí señalado que el legislador nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, decidió que la subsistencia de la justicia nacional, con su misma jurisdicción y competencia, y como parte integrante del Poder Judicial de la Nación, hacía a la garantía de los intereses del Estado Nacional; y al mismo tiempo, precisó que la eventual ampliación de las competencias que la ley 24.588 otorgó a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía tener lugar por medio de la celebración de convenios entre ambas jurisdicciones, que de hecho se fueron concretando a lo largo del tiempo.
De más está decir que la “composición y competencia” de la Justicia Nacional a la que alude la ley 24.588 es la que resulta de diversas normas dictadas por el Congreso Nacional que no solo se encontraban vigentes a la época de la sanción de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional, sino que lo siguen estando en la actualidad.
En ese sentido, el decreto-ley 1285/58 –cuya constitucionalidad tampoco ha sido cuestionada en la presente causa– establece en su artículo 1 que: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. Asimismo, el art. 24 de ese decreto-ley dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá (…) 2º) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley Nº 48 y 6º de la Ley Nº 4055 (…) 4º) En los recursos directos por apelación denegada”.
De modo concorde, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesto en tela de juicio en el sub lite– dispone que contra las sentencias de los tribunales nacionales procederá un recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48 (art. 256 y ss.), y únicamente regula la posibilidad de interponer un recurso de queja frente a la denegación de los recursos previstos ante la mencionada Corte Suprema (arts. 285/287).
Es prístino, entonces, que la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y la distingue claramente de la del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional; y por el otro, establece expresamente que las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones únicamente pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A esta altura es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en infinidad de ocasiones que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de sus atribuciones, evitando enfrentamientos estériles con los restantes poderes (Fallos, 155:248; 254:43; 263:267 y 282:392, entre muchos otros); y respetando –en especial– las atribuciones propias del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (Fallos: 339:1077; 342:917, etc.).
En consecuencia, no es posible desbaratar el esquema que el legislador ha diseñado expresamente para el funcionamiento de la Justicia Nacional mediante consideraciones generales atinentes a la voluntad constitucional de consagrar la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, soslayando que la propia Constitución prevé la necesaria garantía de los intereses del Estado Nacional, como consecuencia de la cual el Congreso de la Nación dictó la ley 24.588, que se encuentra plenamente vigente.
En este orden de ideas, si de lo que se trata es de crear un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para cuestionar las decisiones de tribunales integrantes del Poder Judicial de la Nación –lo cual, ya de por sí, resulta un contrasentido, partiendo de que se trata de dos jurisdicciones distintas, que forman parte, respectivamente, del estado local y del nacional–, es evidente que un cambio de semejante envergadura en el diseño institucional de la Justicia Nacional no puede ser decidido por los jueces –lo que implicaría exorbitar claramente su propia competencia– sino que es resorte exclusivo del Congreso Nacional, en tanto representante del pueblo de la Nación y encargado de la sanción de las leyes.
Así las cosas, en la medida en que no existe norma alguna que habilite un recurso de “queja” ante el Tribunal Superior local frente a las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, resulta evidente que la decisión de ese tribunal que se notifica a esta sala crea pretorianamente un procedimiento –invadiendo el ámbito propio del Poder Legislativo– y desconoce –al mismo tiempo– la ley vigente, que ni siquiera ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del mencionado tribunal.
Sobre el punto es pertinente señalar que, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el derecho argentino no se funda en el principio stare decisis, ni permite que los tribunales creen el derecho vigente a partir de sus precedentes, sino que tiene su centro en el respeto a la letra de la ley, que es la emanación de la voluntad del pueblo expresada a través de sus representantes (art. 31, Constitución Nacional). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que es arbitraria la sentencia que prescinde de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre muchos otros), y ha precisado: “Los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que –sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal– equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139).
Por añadidura, al pretender erigirse en tribunal superior de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se declara competente –implícitamente– para entender en todas las cuestiones de naturaleza federal que son de competencia de esos tribunales nacionales (acciones concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual de la Nación, sus empresas o entidades autárquicas, en materia de accidentes de tránsito; asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios; recursos contra actos de la Inspección General de Justicia; cuestiones de empleo público; causas en que es parte la autoridad administrativa nacional del trabajo; cuestiones sindicales regidas por la ley 23.551, etc., según ya se ha explicado supra), lo que contraviene derechamente el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2º, 12 y concs. de la ley 48.
En suma, a tenor del decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, este Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.
Luego, la pretensión de este último de admitir un recurso no previsto por la ley, y revocar una resolución de esta cámara, carece de fundamento normativo y no puede ser avalada por este tribunal. Por el mismo motivo, tampoco se cumplirá con la pretensión del TSJ de que esta sala haga saber su decisión a la magistrada de primera instancia.
Es más, el intento de un tribunal que pertenece a otra jurisdicción de intervenir en el presente proceso no sólo implica inmiscuirse en decisiones propias del Congreso Nacional sino que lesiona –al mismo tiempo– el derecho de defensa en juicio de las partes, al alterar el esquema diseñado por la ley que determina quiénes son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional (art. 18, Constitución Nacional).
Solo a mayor abundamiento, es preciso poner de resalto que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya considerado –en la causa “Bazán”– que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es competente para resolver conflictos de competencia en determinados casos no implica que esa Corte haya declinado su rol de cabeza del Poder Judicial de la Nación; lo que se evidencia, entre otras cosas, en que el supremo tribunal nacional continúa resolviendo al día de la fecha los recursos extraordinarios planteados por las partes frente a las sentencias dictadas por esta Cámara y las demás Cámaras Nacionales de Apelaciones.
Por lo demás –y esto resulta de fundamental importancia en el sub lite–, en “Bazán” la Corte aplicó una norma vigente –el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58–, y la interpretó en el sentido de que ella permitía al tribunal definir quién debía conocer en el conflicto de competencia (considerando 17). En la presente causa, por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires actúa sin fundamento en norma alguna, creando por su sola voluntad un recurso que la ley no prevé, y contraviniendo lo que disponen expresamente el decreto-ley 1285/58, la ley 24.588, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, en este caso es pertinente poner de resalto que, en el expediente principal, luego de la decisión mediante la que no se dio curso al “recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, el demandado interpuso, contra las resoluciones de esta sala, un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y expresamente sostuvo: “La resolución que se impugna constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, pues proviene de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal…”, lo que demuestra que el propio recurrente consintió aquel rechazo, y reconoció expresamente que el superior tribunal de esta causa es esta Sala, y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Por añadidura, se encuentra en trámite actualmente un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se colige de ello que el demandado interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en violación de la doctrina de los actos propios, que presupone, como ocurre en el caso, que una persona se pone en contradicción con una conducta anterior jurídicamente eficaz.
V. A tenor de los fundamentos vertidos anteriormente, se Resuelve: rechazar la solicitud del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, comunicada mediante el oficio recibido en el día de la fecha.
Comuníquese por Secretaría esta resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referido tribunal, y a la magistrada de primera instancia, y sigan los autos según su estado.
La vocalía nro. 2 no interviene por encontrarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.
M. M., J. J. s/recurso de casación – causa nº FSA 188867/2018/TO1/CFC1
Plantea en su recurso la defensa la arbitrariedad de la sentencia que modificó la calificación legal optando por una menos gravosa, pero no disminuyó en consonancia con ello el monto de la pena solicitado por el fiscal general para aquella, a lo que por mayoría se hace lugar.
Buenos Aires, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora Ana María Figueroa, e integrada por los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN–; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSA 18867/2018/TO1/CFC1 caratulada: “M. M., J. J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Salta, en fecha 24 de julio de 2019, en lo que aquí respecta, falló: “Condenando a J. J. M. M., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Ocho (8) años de prisión, inhabilitación especial de cinco (5) años para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta por doble de tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor responsable del delito de Contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (Arts. 863, 864 inc. d, 866 segunda parte, 871, 872, 876 incisos “e”, “f” y “h” y 1.026 del Código Aduanero; y art. 12 del C.P.), con accesorias legales y costas (Arts. 29 inc. 3 del C.P., y arts. 403, 530, 531 del CPPN).” (Cfr. fojas 611/611vta, el destacado corresponde al original).
Contra lo allí decidido, la defensa pública oficial de J. J. M. M. interpuso el recurso de casación de fojas 634/694, el que fue concedido a fojas 695/695vta., y mantenido en esta instancia a fojas 706.
2º) El recurrente, fundó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –en lo sucesivo CPPN–. Invocó una fundamentación deficiente en punto a la mensuración de la pena impuesta, por no respetar las pautas dispuestas en los arts. 40 y 41 del Código Penal –en adelante CP– derivando ello en una arbitrariedad manifiesta.
Al desarrollar su presentación, la defensa manifestó que al dictar sentencia y resolver la situación de los imputados, el a quo absolvió a dos de ellos, lo que implicó que el tribunal modificara la calificación legal por la que habían sido requeridos.
En este sentido, suprimió el agravante del art. 865 inc. a de la Ley 22415 –respecto a la cantidad de personas involucradas– pero, no obstante ello, el tribunal le impuso la misma pena de ocho años solicitada por el fiscal general, cuando lo lógico hubiera sido que se disminuyera el monto de la misma de acuerdo a la calificación legal finalmente seleccionada.
Advirtió que esta situación implicó un avance del Poder Judicial sobre el Ministerio Público Fiscal, pues si bien no se violentó el principio acusatorio, se perfeccionó un caso de arbitrariedad al conservar la misma pena solicitada por el representante del citado Ministerio a pesar de haber recortado la calificación legal por la que fuera condenado y a la vez indicó que no se ponderó la falta de antecedentes penales de M. M.
Como consecuencia de lo antes desarrollado, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y efectuó expresa reserva del caso federal.
3º) Puestos los autos en secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del ritual, se presentó el defensor público coadyuvante ante esta instancia, e hizo suyos los fundamentos de su antecesor.
En sustento a su postura, puso de resalto que “…si al momento de dictar condena el tribunal oral produjo un recorte fáctico y jurídico del hecho imputado por el acusador público, de ningún modo puede mantenerse la misma respuesta penal propiciada por un hecho más amplio y grave. Pues dicho proceder implicaría otorgar al factum remanente (por el que se lo condena) el mismo grado de reproche que el formulado para un escenario mayor”.
En función de ello, manifestó su voluntad de que se haga lugar al recurso de casación presentado y efectuó reserva expresa del caso federal.
4º) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, el día 24 de agosto del corriente año, conforme surge del sistema LEX100, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Daniel A. Petrone y Diego G. Barroetaveña.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) En primer lugar, cabe señalar que J. J. M. M. fue llevado a juicio por el hecho ocurrido con fecha 2 de junio de 2018, cuando intentó ingresar al país 55 paquetes con clorhidrato y base de cocaína con un peso de 56,139kgrs, ocultos en la estructura de la camioneta que conducía proveniente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo detectado por personal de la AFIP-DGA en un control de rutina en el puente Internacional de la localidad de Aguas Blancas –Salta, Argentina.
Asimismo, tal hecho no se encuentra cuestionado, ni la culpabilidad del autor, sino que el recurrente se agravia del monto de la pena impuesta, por lo que se impone señalar que en lo que respecta a la mensuración de la pena, la determinación y motivación del quantum punitivo de una sanción debe ser el resultado de la aplicación de una interpretación armónica de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Vale referir al respecto que el art. 41 del código de fondo contiene dos incisos. El primero de ellos, relacionado a las circunstancias del hecho –aspecto objetivo– mientras que el segundo, remite a la persona del autor –aspecto subjetivo–. De esta forma, magnitud del injusto y culpabilidad constituyen pautas ineludibles para la determinación de la pena que, en tanto cuantificable en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen ser tenidas en cuenta por el juzgador al momento de graduar la sanción.
Asimismo, conviene precisar que el abordaje de estas circunstancias particulares del caso concreto, constituyen el límite de lo revisable por esta Cámara, al ser cuestiones a meritar producto de las reglas propias de la inmediación (tal ha sido el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” –Fallos: 328:3399– que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable, con el límite impuesto por la inmediación –cfr. considerandos 23, 24 y 25 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt y considerando 12 del voto de la jueza Argibay–; y los precedentes “Niz, Rosa Andrea y otros s/recurso de casación”, N. 132. XLV, rta. el 15/06/10; y “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado causa nº 1174C”, Fallos 328:4343, considerandos 18 y 19).
En lo atinente a la individualización punitiva, corresponde memorar lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto a que “…el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 –Fallos: 304:1626; 305:293; 306:1669; 308:2547; causas L.1626, XX, ‘Lombardo, Héctor R.’, del 4 de septiembre de 1984, P. 101, XXII, ‘Poblete Aguilera, Norberto’, del 6 de diciembre de 1988; A. 599, XXII, ‘Alias, Alberto y otro’, del 29 de agosto de 1989; G. 416, XXII, ‘Gómez Dávalos, Sinforiano’, del 26 de octubre de 1989; T. 50, XXIII, ‘Tavares, Flavio Arístides’, del 19 de agosto de 1992, entre otros–, salvo casos excepcionales en los que se ha incurrido en una arbitrariedad manifiestamente violatoria de la garantía de defensa en juicio, como sostener la sentencia en ‘afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa’ (V. 324, XXII. ‘Villarreal, José Alberto s/pedido de unificación de pena’, del 22 de marzo de 1988); o de omitir el tratamiento de circunstancias atenuantes, es decir, cuando el fallo ‘sólo explicó el incremento de la pena sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento, y omitió considerar la gran cantidad de elementos de juicio favorables respecto de la personalidad de la procesada’ –V. 242, XXIII, ‘Viñas, Lía Alejandra y otros s/robo calificado’, del 13 de agosto de 1992–…”.
En este entendimiento, y a fin de dar una acabada respuesta al agravio introducido por la defensa, es preciso recordar los fundamentos utilizados por al a quo a fin de graduar e imponer la pena al imputado M. M., de los que se extrae que consideraron “…las circunstancias personales del imputado –como ser grado de educación, situación socio-económica y familiar–, teniéndose en cuenta respecto del nombrado que es una persona muy joven –de 23 años de edad–, soltero, que no tiene hijos; con la profesión de taxista, con un nivel de educación medioalto, con estudios secundarios completos, y encontrándose cursando el primer semestre de la carrera de ingeniería en Cochabamba –Bolivia–; asimismo, que no tuvo, ni tiene enfermedad grave que le impide realizar algún tipo de actividad; y que tampoco consume alcohol ni drogas y que no tiene antecedentes penales. Todas las pautas mencionadas constituyen agravantes, ya que la capacidad del acusado, su educación superior al término medio de la sociedad de la cual proviene, y la ausencia de una situación económica apremiante que lo compeliera a delinquir incrementan su responsabilidad en el hecho que cometió. También ha de hacerse mérito del engaño en que hizo incurrir a su amigo, y a su tía, aprovechándose de los mismos para facilitar la comisión del delito, lo que configura también una circunstancia agravante, por las gravísimas consecuencias que importó para sus consortes de causa”, –el resaltado me pertenece–.
Ponderaron también, “…el tipo de mercadería que M. M. intentó ingresar al país; la importante cantidad de estupefaciente secuestrado –56,139 kgs. de cocaína, ver pesaje de fs. 70/76–; el gran número de dosis umbrales posibles de obtener conforme informe pericial de fs. 198/218-; y la forma en que eran trasladados los paquetes que contenían el estupefaciente en la camioneta en la que viajaba –ocultos y acondicionados en un compartimento fabricado específicamente para dicha finalidad, con un grado muy alto de sofisticación y de elaboración, sólo descubierto por la intervención de la tecnología a través del escáner utilizado por personal aduanero especializado en detectar este tipo de ardid, ver fotografías de fs. 550/564–, lo que permite inferir una maniobra deliberada, premeditada y reflexionada para poder burlar los controles de las distintas fuerzas de seguridad en su trayecto. Asimismo, se debe considerar que el nombrado tenía medios de vida suficientes para sus sustento, no reflejándose una angustia económica que atenúe su responsabilidad respecto de una actividad delictiva como la involucrada en autos; correspondiendo igualmente resaltar, que no trepidó en involucrar a personas conocidas y muy allegadas a él –un familiar directo y un amigo– para llevar a cabo su abyecto designio a cualquier costo, despreciando y poniendo en riesgo la libertad de las personas que confiaron sin dudarlo en él, todo lo que se debe entender como agravante a los fines de la mensuración de la pena”.
Por otra, como atenuantes se valoró “…su arrepentimiento y la preocupación que evidenció a lo largo del debate respecto de la suerte de su tía y de su amigo”. (cfr. fojas 609vta./610vta.).
2º) Que de la transcripción de los fundamentos vertidos por el a quo, se extrae de una atenta lectura, que el contrariamente a lo señalado por el recurrente, si se tuvo en consideración la falta de antecedentes penales.
En segundo lugar, otro de los argumentos utilizados por el recurrente para atacar la fundamentación del quantum punitivo, es que entre los argumentos que brinda la defensa es que el fiscal solicitó una pena de 8 años de prisión por los delitos de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial y por el número de partícipes, y que el tribunal eliminó el agravante previsto en el art. 865 a) del Código Aduanero –cuando intervinieran en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice–; en consecuencia, manifestó, debió también imponerle una pena debajo de esos 8 años.
Es dable señalar que si bien en el presente no se impuso una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, a fin de dar acabada respuesta al recurso de la defensa y responder los argumentos introducidos en el término de oficina por el Defensor Público Oficial, cabe recordar que “…la determinación de la pena aplicable al caso concreto se encuentra dentro del marco propio del ámbito de la jurisdicción, que por disposición constitucional le está reservado a los jueces –108 y 116 de la Constitución Nacional–. Pretender limitar la jurisdicción y competencia otorgada en un sistema republicano de gobierno por normas constitucionales y del sistema jurídico, donde los poderes y órganos del Estado tienen asignadas funciones determinadas, competencias, con contrapesos, mediante una interpretación sin base legal –Artículo 401 C.P.P.N.–, donde se desea que los jueces sólo sentencien como solicita el órgano acusador del Ministerio Público Fiscal, no es ajustada a derecho”, cfr. causa “Saavedra, Juan Carlos y otros s/ Recurso de Casación, 9/2/2012, rtro. 19656, Sala II, CNCP.
Sostener este planteo implica desapoderar al juez penal de funciones que le son propias, colocándolo en un rol de mediador, no pudiendo fallar con independencia ante solicitudes de penas arbitrarias, que podrían solicitar el Ministerio Público Fiscal o las querellas particulares, se lo desapoderaría de su “juris dictio”, de poder decir e interpretar el derecho conforme al sistema jurídico vigente. Nuestra legislación no consagra el sistema acusatorio puro, sino por el contrario establece un sistema mixto, el cual no impone la interpretación que esgrime la defensa.
Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme “Marcilese, Pedro Julio s/homicidio calificado”, M. 866. XXXVI. en fecha 15/08/02, considerando 10 del voto del Juez Fayt, sostuvo que: “En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal. Como contrafaz de esta noción, debe subrayarse que la determinación del objeto mismo de la acusación no puede quedar en manos del tribunal, pues ello sí afectaría su imparcialidad. Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula”.
La Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció al respecto en la causa “García” (causa Nº 1720, “García, Gustavo Miguel s/ recurso de casación”, Sala IV, rta. 2504, 24/3/2000) y sostuvo: “…El recurrente se agravió… por considerar que el sentenciante violó el derecho de defensa en juicio al imponer a su pupilo una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto del presente agravio, he de traer a colación que en reiteradas oportunidades esta Cámara señaló que lo que se exige en el proceso penal, con el fin de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio, es que se mantenga la identidad fáctica entre la acusación y la sentencia, o sea que se observe el principio de congruencia. El objetivo es impedir que se condene al acusado por un hecho distinto al que fue objeto de imputación, obstruyendo la posibilidad de defensa (cfr. de esta Sala IV, causa Nro. 917 “Fernández Richard, Mario y otros s/recurso de casación”, rta. el 2/10/98, Reg. Nro. 1507; causa Nro. 189 “Medina, Carlos Alberto s/recurso de casación”, rta. el 14/8/95, Reg. Nro. 370; causa Nro. 1057 “Acuña, Vicente s/recurso de casación”, rta. el 30/10/98, Reg. Nro. 1534.4; entre otras). En tal sentido se desprende del art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación… otro principio procesal, el de “iura novit curia”, el que se vería avasallado si el juez debe atenerse a la valoración del hecho objeto de juicio, efectuada por el Ministerio Público Fiscal, no pudiendo determinar cuál es la calificación que debe efectuarse de ese “factum” o la sanción que estime le corresponde. En el caso de autos, no fue violado el derecho de defensa en juicio, ya que la defensa tuvo conocimiento de los hechos imputados, cuya identidad se preservó.
No se advierte entonces la “sorpresa” alegada por la defensa, pues ésta pudo prever la situación de condena e interponer las alegaciones defensistas que estimara procedentes en aquella oportunidad, incluso cuando en el caso de autos el encuadre jurídico que otorgó el sentenciante fue idéntico al efectuado por el Fiscal de juicio. Corresponde, entonces, el rechazo del agravio…”.
El juzgador conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Dicha decisión se enmarca dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, en cuanto compete al Poder Judicial la decisión final sobre el caso, aunque precedido del correspondiente juicio previo, por imperio constitucional –artículo 18 de la Constitución Nacional–, cuyo origen ha sido posible a instancias del requerimiento de elevación a juicio.
Por lo tanto, si el juez tiene la facultad de imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, tanto más puede decidir si mantiene la misma a pesar de haberse modificado la calificación legal en favor del imputado.
En el presente caso, tal como fue analizado en el acápite anterior, el tribunal a quo determinó fundadamente las razones por las cuales consideró apropiada la pena de ocho (8) años de prisión, en una escala que iba de los 4 años y medio en su mínimo y los 16 años de prisión en su máximo conforme a la calificación legal por la que fuera condenado el encartado, esto es contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. d, 866 segunda parte; 871, 872, 876 incisos “e”, “f” y “h” y 1.026 del Código Aduanero; y art. 12 del C.P.)”.
En consecuencia, estimo que la sanción impuesta a J. J. M. M., contiene los argumentos mínimos suficientes en torno a las exigencias establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal para considerar satisfechos adecuadamente los recaudos legales a fin de considerar fundada la decisión, de conformidad con las exigencias emanadas de los artículos 123 y 404 inciso 2º del C.P.P.N.
En el caso, no se verifica la arbitrariedad alegada por la parte ni corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, por lo que voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Publica Oficial, con costas en la instancia (arts. 470 y 471 –a contrario sensu–, 530, 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que habré de disentir, respetuosamente, con el criterio expuesto por la colega que inaugura el Acuerdo, doctora Ana María Figueroa.
Así, vale señalar que durante el alegato (cfr. art. 393 del CPPN), el señor Fiscal de Juicio calificó el hecho como tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial y por el número de partícipes, en calidad de coautores, arts. 863, 864 inc. d, 865 inc. a, 866 2da. parte y 871 de la ley 22.415 y art. 45 del CP, más inhabilitación de ley que prevé el art. 876 inc. e, g y h del Código Aduanero Ley 22.415.
Para fundamentar su petición de pena tuvo en cuenta que el encartado J. M. M. era uno de los coautores del injusto, puesto que en su pretensión penal incluía en igual condición a J. L. S. y a Z. M. M. en la realización del hecho.
Con fecha 24 de julio de 2019 el tribunal a quo resolvió condenar a J. J. M. M. “…a la pena de Ocho (8) años de prisión, inhabilitación especial de cinco (5) años para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta por doble de tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor responsable del delito de Contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, en grado de tentativa (Arts. 863, 864 inc. d, 866 segunda parte, 871, 872, 876 incisos “e”, “f” y “h” y 1.026 del Código Aduanero; y art. 12 del C.P.), con accesorias legales y costas (Arts. 29 inc. 3 del C.P., y arts. 403, 530, 531 del CPPN)”. En esa misma oportunidad, en el punto II de la resolución recurrida el tribunal absolvió a J. L. S. y a Z. M. M. con fundamento en el principio de la duda (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. El recurrente planteó la arbitrariedad del decisorio recurrido respecto del monto de la pena impuesta a J. J. M. M.
Entendió que “…al desechar el Tribunal la imposición de la doble agravante solicitada por el Sr. Fiscal General, la pena debió ajustarse y disminuirse conforme la única agravante que quedó en pie (tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial)… [n]o siendo así, el Tribunal se colocó por encima de la pretensión fiscal, pronunciándose de forma extra petita, con una sanción penal de 8 años de prisión, no obstante la exclusión del agravante por el número de partícipes que predica la ley 22.415”.
A su modo de ver, ello implicó un avance del poder judicial sobre el Ministerio Público Fiscal, pues si bien no se habría violentado el principio acusatorio que le es propio a éste último, se perfeccionó un caso de arbitrariedad, derivado de una errónea valoración de los arts. 40 y 41 del C.P.
En tal sentido indicó que “…tenía derecho a que se fundamentara con suficiencia las razones del por qué se mantuvo la pena peticionada por el Sr. Fiscal, extremo que no ocurrió en los considerandos del fallo recurrido”.
III. Sentado lo precedentemente expuesto, y en lo que respecta al agravio vinculado con la fundamentación de la pena, lo cierto es que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de J. J. M. M., toda vez que aquélla no se encuentra debidamente motivada.
Es que, como bien ha señalado la defensa durante el término de oficina en esta instancia, teniendo en cuenta que un tribunal de juicio no puede imponer un monto de pena superior al solicitado por el fiscal, lo cierto es que dicho tope debe operar en función de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la acusación fiscal.
De modo tal que, si al momento de dictar condena el tribunal oral efectuó un recorte fáctico y jurídico del hecho imputado por el acusador público, mantener la misma respuesta penal propiciada por un hecho más amplio y grave, implica una extralimitación por parte del sentenciante de mérito.
Por ello, en el caso bajo estudio se advierte que el tribunal a quo al suprimir la agravante del art. 865 inc. a de la ley 22.415 –dado que absolvió a J. L. S. y Z. M. M.– aplicó una pena desproporcionada con la pretensión punitiva del fiscal de juicio, sin explicitar acabadamente porque mantuvo el mismo quantum punitivo.
Por consiguiente, la pena impuesta a M. M. resulta arbitraria por falta de motivación suficiente, lo que lesiona gravemente el debido proceso legal y la defensa en juicio.
En definitiva, ante la falta de mensuración de los parámetros de determinación específicamente previstos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, se concluye que la pena no se encuentra adecuadamente fundada, según lo dispuesto por los arts. 123 y 404 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 471 del CPPN voto por HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Defensor Pública Oficial en favor J. J. M. M.; II. ANULAR el decisorio recurrido y III. REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que se fije una nueva pena; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.-
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I.- De manera liminar, resulta oportuno memorar la opinión que hemos expuesto en el marco de la causa nro. FCB 8757/2014/TO1/CFC4 caratulada: “MOYA, Cristian Ernesto y otros s/infracción Ley 23737 (art. 5º inc c)”, rta. el 9/12/19, Reg. 2147/19 de esta Sala I de la CFCP.
En aquella ocasión, tomamos en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado en forma contraria a la posibilidad de que un tribunal fije una pena superior a la solicitada por los acusadores, toda vez que en los casos “Amodio” (Fallos: 330:2658) y “Godoy” (Fallos: 331:2827) resolvió, por mayoría, desestimar los recursos en trato en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC), tal como manifestamos en reiteradas oportunidades, más allá de la opinión puntual que en cada caso se tenga, a nuestro modo de ver, el leal acatamiento de los fallos de la CSJN se impone en atención a la autoridad institucional que revisten sus pronunciamientos dado su carácter de última intérprete y custodio de la Constitución Nacional (Fallos 307:1094 y 312:2007).
También señalamos que, no obstante ello, es conocida la jurisprudencia del más Alto Tribunal en cuanto dispone que “(s)i en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas vinculadas al objeto del litigio, el fallo que se dicte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir […]” (Fallos: 325:28, 331:2628 y 339:343, entre otros), circunstancia que nos permite apartarnos de aquella doctrina.
En ese sentido, consideramos que no puede soslayarse la voluntad legislativa expresada en esta materia a través de la sanción del Código Procesal Penal Federal (T.O., Dto. 118/19, B.O. 08/02/2019), como consecuencia de lo cual cobra relevancia el voto minoritario de los precedentes citados mediante el cual se sostuvo la imposibilidad de excederse en el ejercicio de la jurisdicción al fijar una pena superior a la solicitada por el acusador.
II.- Aclarado cuanto precede y al coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el colega que me precede en el orden de votación, doctor Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución por él propuesta y emitimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal, por mayoría RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial en favor J. J. M. M.; II. ANULAR el decisorio recurrido y III. REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que se fije una nueva pena; sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Daniel Magnone.
Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. Estado Nacional – PJN y otro s/amparo ley 16.986 (CAF 11174/2020/1/RS1)
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020
Vistos los autos: “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que en fecha 21 de agosto de 2020 la señora jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal contra el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que se dispusiera la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho Consejo que, por mayoría, resolvió declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada “no ha(n) completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018”. En ese marco, la magistrada consideró que la resolución del amparo tornaba inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por los actores en miras a que se suspendan los efectos del artículo 1º de la resolución atacada, y se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación se abstengan de realizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 99, inc. 4º citado.
Contra tal decisión, en fecha 25 de agosto de 2020, los actores plantearon recurso extraordinario por salto de instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de acceso a justicia y de tutela efectiva resguardados en los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto por el artículo 75, inc. 22 de la Norma Fundamental (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25.2a.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1) y la jurisprudencia de este Tribunal (arg. Fallos: 339:1077, 1483, 1683; 343:103, 156, 637).
Estos postulados no se satisfacen con la sola previsión legal de la posibilidad de acceder a la instancia judicial, sino que requieren que la tutela jurisdiccional de los derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos (arg. Fallos: 337:530; 339:652; 343:103, entre otros).
3º) Que el recurso extraordinario por salto de instancia reglado por los artículos 257 bis y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye una vía procesal excepcionalísima para acceder al Máximo Tribunal argentino, lo que exige que deba ser interpretada y aplicada de modo restringido. Estos aspectos emergen expresamente del párrafo tercero del artículo citado, cuando enuncia que “La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad”. En este entendimiento, la práctica jurisdiccional ha replicado en su aplicación tal carácter al punto que -desde su previsión por ley formal- su admisibilidad ha sido admitida en solo una oportunidad por esta Corte (Fallos: 336:760).
La naturaleza excepcional de la vía en estudio demanda que, para su admisibilidad, se exija el cumplimiento de diversos requisitos formales y sustanciales cuya verificación deba ser realizada con particular estrictez. Entre ellos, resulta específicamente relevante en el presente caso el requisito que demanda que el recurso extraordinario por salto de instancia constituya “el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior” (artículo 257 bis, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo). O sea que el per saltum puede no ser el único remedio previsto por la reglamentación procesal, pero debe ser el único remedio “eficaz”.
4º) Que al momento de la interposición del remedio extraordinario per saltum ante este Tribunal, las partes habían hecho ejercicio de sus derechos deduciendo, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A su vez, tal recurso ordinario había sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día. De lo que se concluye que, encontrándose abierta en tiempo y forma la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis, en dicha oportunidad la vía del recurso extraordinario por salto de instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes.
A la luz de tales circunstancias, correspondía que esta Corte se abstuviera de adoptar una decisión en los presentes actuados, a fin de respetar el margen temporal prudencial de acción del tribunal de alzada, es decir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano expresamente contemplado por la ley para el examen de resoluciones como la impugnada mediante el presente recurso (cfr. ley 21.628, artículos 3º y 4º).
5º) Que las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia. Al respecto, cabe recordar que es un criterio consolidado de este Tribunal que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan sobrevenido a la interposición del recurso respectivo (Fallos: 324:1213, 3948; 325:1440; 327:4199; 339:1478, entre muchos otros).
6º) Que asimismo es preciso reconocer que el planteo constitucional ventilado en estas actuaciones excede el mero interés de las partes en el presente proceso y atañe al de la comunidad, desde que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales.
En efecto, el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales, que –conforme ha señalado esta Corte– han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del “juez natural”, expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (artículo 18 de la Constitución Nacional; cfr. Fallos: 330:2361, “Aparicio” Fallos: 338:284, considerando 17 y “Uriarte”, considerando 11, Fallos: 338:1216).
7º) Que, por todo lo dicho, tratándose de una causa de competencia federal en que la sentencia impugnada ha decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis (artículo 14, inc. 1º, ley 48), a fin de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego (confr. doc. Fallos: 336:668), corresponde declarar admisible el recurso extraordinario por salto de instancia articulado en los presentes, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (artículo 257 ter 3º párrafo, del código citado). En ese marco, corresponde se comunique al Consejo de la Magistratura que, hasta que se pronuncie esta Corte, debe abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de la resolución 183/2020 cuya validez se cuestiona en los presentes actuados. En mérito a lo aquí resuelto, no se estima necesario el tratamiento de la medida cautelar solicitada por los actores.
8º) Que las razones de urgencia que hacen procedente la vía intentada, igualmente justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento al traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso (arg. Fallos: 336:668).
Por ello, y sin que implique pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a este Tribunal, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la sentencia recurrida (artículo 257 ter, 3º párrafo, del código citado), con habilitación de días y horas. Comuníquese al Consejo de la Magistratura, en los términos del considerando 7º. Del recurso extraordinario córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en el domicilio constituido según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por igual plazo de cuarenta y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del señor Procurador General de la Nación interino mediante oficio de estilo. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.
Voto del señor presidente doctor Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la señora jueza del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5 rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores solicitan la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura de la Nación, por la cual este órgano –por mayoría de 7 votos contra 6– encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de los nombramientos efectuados por los decretos 278/2018 y 835/2018 a través de los cuales se los designara en el cargo de jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en apretada síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia apelada habría otorgado un alcance manifiestamente erróneo a las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte Suprema, las que confirmarían la plena validez de sus designaciones. Señalan que el proceso iniciado por la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura permitiría revisar, según el arbitrio de los poderes de turno, la composición de un gran número de tribunales en los que se desempeñan magistrados que han sido designados en ellos mediante traslados, lo que produciría una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial. En suma, invocan que sus nombramientos en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional Federal resultan ajustados a derecho y que, por ello, se encuentran protegidos por la garantía de la inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y 115, Constitución Nacional), sin que pueda serles requerido un nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el citado tribunal.
3º) Que, como consecuencia del dictado de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para los traslados de los magistrados recurrentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, tribunal en el que habían venido desempeñándose desde el año 2018 (mensajes 58/2020 y 60/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo mediante las resoluciones A-20/2020 y A-21/2020, del día 16 de septiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 750/2020 y 752/2020 por los que se dispuso dejar sin efecto los decretos 278/2018 y 835/2018, de designación de los recurrentes en la cámara antes mencionada.
4º) Que a juicio de esta Corte concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que, de acuerdo con la norma procesal que regula la vía intentada, justifican habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 con prescindencia de la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, órgano que regularmente reviste la calidad de tribunal superior de la causa a los fines del recurso extraordinario en causas como la presente (artículo 6º, ley 4055).
5º) Que, de modo preliminar, resulta imprescindible caracterizar correctamente la cuestión que se presenta a decisión del Tribunal. En ese sentido, la cuestión a decidir no se reduce únicamente a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no. Si así fuera, sería muy dudoso que se justificase la intervención de esta Corte saltando las instancias normales de decisión. Por el contrario, y más fundamentalmente, esta causa también versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación y en los cuales han venido desempeñando sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos casos muy prolongados. Por ello, es una causa en la que podría estar en juego la inamovilidad de los jueces nacionales, es decir, el derecho a permanecer en sus empleos mientras dure su buena conducta (artículo 110 de la Constitución).
No debe perderse de vista que, además de los magistrados actores en esta causa, múltiples jueces han quedado sujetos, actual o potencialmente, a un procedimiento especial para revisar ex post facto sus traslados. Tres de ellos, los aquí actores y el recurrente en la causa CAF 11503/2020/1/RS1 “Castelli, Germán Andrés c/ E.N. – Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986”, han sido desplazados de los tribunales a los cuales habían sido trasladados y en los que se venían desempeñando desde entonces. De asistirles razón a los recurrentes, esta situación podría constituir una grave afectación de la inamovilidad de todos los jueces que se encuentran en similares condiciones, lo que muestra el impacto sistémico de la decisión a la que en definitiva se arribe.
Es inocultable entonces que el caso reviste una gravedad institucional inusitada, pues en su decisión se encuentra comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es, la independencia del Poder Judicial que el artículo 110 de la Constitución Nacional busca asegurar no solo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación (doctrina de Fallos: 325:3514; 330:2361; entre otros). Por lo dicho, la decisión del caso excede notoriamente el interés de las partes y se proyecta no solamente sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha, sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 257 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º) Que, en virtud de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la intervención inmediata de esta Corte es el único remedio eficaz para evitar tanto el daño individual sobre los derechos de los actores como, principalmente, el daño a las instituciones de la República. Si, como se denuncia, estuviéramos en presencia de acciones de poderes públicos llevadas a cabo en contra de la Constitución, su prolongación en el tiempo causará una lesión en los derechos individuales de los jueces afectados cuya completa reparación futura, de no intervenirse prontamente, resulta –por lo menos- incierta. En lo que respecta al interés general, basta decir que el daño a las instituciones básicas de la República resulta siempre irreparable. Esos daños tienen un efecto perdurable, al poner en cuestión cuál es el modo en que los argentinos, por obra de nuestros constituyentes y las generaciones que los han continuado, hemos decidido gobernarnos. Por lo demás, corresponde otorgar plena eficacia a uno de los principales fines del recurso extraordinario por salto de instancia, a saber: evitar que esta Corte se enfrente a un hecho consumado que debilite o anule su poder para restablecer la plena vigencia de la Constitución.
7º) Que, finalmente, las razones de urgencia que hacen admisible la vía intentada también justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento con el traslado legalmente contemplado y que habilite días y horas para todas las actuaciones a que dé lugar la tramitación del recurso.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. Córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación interino. – Carlos F. Rosenkrantz.
Castelli, Germán Andrés c. Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación s/amparo ley 16.986 (CAF 11503/2020/2/RS1)
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020
Vistos los autos: “Castelli, Germán Andrés c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que en fecha 3 de septiembre de 2020 la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 12 rechazó el pedido de medida cautelar deducido por el actor en el proceso de amparo que, en su condición de juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inició contra el Estado Nacional (Consejo de la Magistratura de la Nación), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho cuerpo que, por mayoría, resolvió declarar que su traslado desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín al mencionado Tribunal Oral Federal de la C.A.B.A. “no ha completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018”.
Contra tal decisión el actor planteó recurso por salto de instancia ante esta Corte, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y · Comercial de la Nación, solicitando se revoque la citada resolución y, asimismo, se disponga la medida cautelar urgente que suspenda los efectos de la resolución 183/2020 hasta tanto se encuentre firme la sentencia definitiva a dictarse.
2º) Que los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal remiten a los argumentos desarrollados en el pronunciamiento dictado en la causa CAF 11174/2020/1/RS1 “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”, sentencia del día de la fecha, que se dan por reproducidos en lo pertinente en razón de brevedad.
No es óbice a lo expuesto el hecho de que la decisión recurrida en los presentes consista en el rechazo de la tutela cautelar pretendida por el actor; ello en virtud de lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que habilita el recurso en estudio no solo contra sentencias definitivas de primera instancia, sino también contra resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia, con efecto suspensivo de la decisión recurrida (artículo 257 ter, 3º párrafo, del código citado), con habilitación de días y horas. Del recurso córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho horas, que se notificará junto con la presente en el respectivo domicilio constituido según las certificaciones obrantes en autos. Oportunamente dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por igual plazo de cuarenta y ocho horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese por cédula con carácter urgente y póngase en conocimiento del señor Procurador General de la Nación interino mediante oficio de estilo. – Carlos F. Rosenkrantz (por su voto). – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.
Voto del señor presidente doctor Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que el actor promovió acción de amparo solicitando .la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura ·de la Nación, por la cual este órgano -por mayoría de 7 votos contra 6 encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de su nombramiento como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Capital Federal, efectuado por el decreto 902/2018, por el cual se lo trasladara desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y se lo designara en el cargo antes mencionado. En el marco de dicha acción, el actor solicitó que se dispusiera una medida cautelar con el objeto de que se impidiera la efectivización de la resolución atacada y el inicio del procedimiento de revisión hasta tanto recaiga sentencia definitiva. La señora jueza subrogante del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 12 rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que no se hallan reunidos los requisitos para su procedencia.
Contra este pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en apretada síntesis, el recurrente argumenta que la resolución apelada es arbitraria desde una triple perspectiva: no ha explicitado por qué la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que atribuyó a la resolución 183/2020 tendrían preeminencia sobre las mismas características de las que goza el decreto que lo designó en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7; ha omitido considerar que la resolución atacada implica una aplicación retroactiva de las normas sobre traslados dictadas por el Consejo durante el año 2019; la resolución apelada permite, al dejar avanzar el procedimiento de revisión impugnado, una remoción encubierta, siquiera temporaria, en clara vulneración a los principios de inamovilidad e independencia judicial. Invoca, asimismo, las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte Suprema, las que, a su juicio, confirman la plena validez de su designación. En suma, sostiene que su nombramiento en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Capital Federal resulta ajustado a derecho y que, por ello, se encuentra protegido por la garantía de la inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículos 110 y 115, Constitución Nacional), sin que pueda serle requerido un nuevo acuerdo del Senado para continuar desempeñándose en el citado tribunal.
3º) Que, durante la tramitación de la causa y como consecuencia del dictado de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó al Senado acuerdo para el traslado del magistrado recurrente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de la Capital Federal, en el que se había venido desempeñando desde el año 2018 (mensaje 62/2020). El Senado se pronunció en sentido negativo mediante la resolución A-22/2020, del día 16 de septiembre del corriente. Al día siguiente, e invocando la falta de acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 751/2020 por el que se dispuso dejar sin efecto el decreto 902/2018, de designación del recurrente en el tribunal oral antes mencionado.
4º) Que, en las circunstancias reseñadas, los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en lo decidido en el día de la fecha en la causa CAF 11174/2020/1/RS1 “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986”, voto del juez Rosenkrantz, a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitir, mutatis mutandi, por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. Córrase traslado a la demandada por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, dese intervención al señor Procurador General de la Nación interino por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Solicítese la remisión de los autos principales, a efectuarse en el día. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación interino. – Carlos F. Rosenkrantz.
M., G. N. y otro c. B., J. J. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020
Autos y Vistos; y Considerando:
Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio en el escrito incorporado el 24 de agosto de 2020, concedido en esa misma, contra lo dispuesto el 14 de agosto de 2020. El memorial obra en la presentación agregada el 24 de agosto de 2020.
I. Cuestiona la parte actora la decisión que desestimó su solicitud de autorización para notificar la demanda mediante carta documento a los demandados y a la citada en garantía.
Se agravia sustancialmente de la inobservancia de las Acordadas de la Corte Suprema sin siquiera considerar la situación de pandemia actual y de que no ha existido un análisis crítico y concreto de la cuestión. Afirma que en la carta documento existe un aviso de visita para el caso de que el destinatario no se encuentre en el domicilio y detalla las ventajas de la notificación por ese medio en el contexto actual.
II. Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.
Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá en esta instancia.
Del examen de las constancias digitales de la causa, resulta que en el mes de diciembre de 2019, el Sr. G. N. M., promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. L. J. B. y J. J. B., cuyos domicilios reales denunció en el partido de Necochea, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Mapfre Seguros Argentina SA, cuyo domicilio denunció en esta ciudad de Buenos Aires. Con fecha 11 de diciembre de 2019, se imprimió trámite de juicio ordinario al presente proceso, se ordenó el traslado de la demanda por dieciocho días, a notificarse, en su caso, conforme Ley 22.172, y se dispuso también la citación en garantía de la mencionada aseguradora, por el plazo de quince días.
En tal contexto, en el escrito incorporado el 14 de agosto de 2020, la parte actora solicitó autorización para notificar la demanda mediante carta documento. En esa oportunidad refirió que la demanda y la documental se encuentran incorporadas al sistema electrónico y que la circunstancia inédita de la pandemia que atravesamos exige que se adopten medidas más flexibles y dinámicas que las utilizadas sacramentalmente hasta marzo de 2020. La decisión que denegó el pedido, es la que motiva el recurso en examen.
III. En orden a la cuestión a resolver, corresponde liminarmente destacar, como es sabido, que la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, justifica que la ley rodee al acto de formalidades específicas, cuya omisión autoriza por sí sola la declaración de nulidad de la diligencia, desde que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así, que se ha señalado al respecto que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Año 2006, Tomo III, pág. 614).
Por ser ello así se exige que la demanda se notifique en el domicilio real del demandado, para su conocimiento fehaciente, y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (v. CNCiv. Sala G, 30/8/2010, “Díaz, Carlos A. c/ Transporte Tte. Gral. Roca S.A. y Ots. s/ daños y perjuicios”, Cita MJ-JU-M-58573-AR / MJJ58573/ MJJ58573).
Desde la citada perspectiva, se ha resuelto que ante la existencia de dudas con respecto a la validez de la notificación del traslado de la demanda debe buscarse siempre la solución que evite conculcar la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (CNCiv. Sala G, 23/4/97, LL 1998-D-649; DJ 1998-3-765; Maurino, Alberto L., “Notificaciones Procesales”, Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 304).
Corresponde entonces examinar los agravios, a la luz de los citados principios, pero en el actual contexto de la prestación del servicio de justicia, pues se deben procurar respuestas oportunas y efectivas a quienes acuden a la jurisdicción para hacer valer sus derechos, conforme surge de las normas convencionales y constitucionales que rigen la materia. Es así que la decisión que se adopte tendrá que compatibilizar el derecho de defensa de la parte demandada con el derecho de quien reclama de obtener una sentencia en tiempo razonable.
No pueden en modo alguno soslayarse, los profundos cambios que la situación derivada de la pandemia por Covid-19 han generado en la vida de la sociedad toda, y en lo que aquí interesa, al impacto generado en la tramitación de los procesos judiciales a partir del mes de marzo del corriente año.
Cabe recordar que nuestro máximo Tribunal mediante la Acordada Nro. 4 de fecha 16 de marzo de 2020, declaró inhábiles los días 16 al 31 de marzo de este año para las actuaciones judiciales ante todos los Tribunales del Poder Judicial de la Nación, suspendió la atención al público –salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable– y dispuso que a partir del 18 de marzo de 2020 –con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital– “todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Seguidamente, mediante la Acordada Nro. 6/20 dispuso feria extraordinaria por razones de salud pública, la cual fue prorrogada por las Acordadas Nro. 8, 10, 13, 14, 16, 18 y 25, dictadas todas en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a partir del decreto 297/2020 que estableció el aislamiento social preventivo y obligatorio, y sus sucesivas prórrogas. Por su parte el Tribunal de Superintendencia del Fuero, de conformidad con aquellas, dictó las Resoluciones N° 332, 367, 393, 454, 502, 526, 550, 592 y 663.
Ahora bien, con fecha 20 de julio la Corte Suprema, mediante la Acordada Nro. 27 dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, establecida por el punto resolutivo 2do. de la Acordada 6/20 y sus sucesivas prórrogas, respecto de las Cámaras Nacionales y Federales, y prorrogarla desde el 18 de julio hasta el 26 de julio, respecto de los juzgados de primera instancia. En ese contexto, el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó el día 21 del corriente la Resolución Nro. 718 y su prórroga –Resolución 728 de fecha 24 de julio de 2020–, donde estableció los protocolos pertinentes para dar curso al levantamiento decretado por dicho Tribunal. Con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 31/20, por la cual extendió la feria para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil desde el 27 de julio hasta el 3 de agosto de 2020.
Lo cierto es que aun habiéndose levantado la feria extraordinaria, la modalidad de trabajo tanto para los tribunales como para los letrados, se ha visto sustancialmente modificada, a los fines de lograr la continuidad de las actividades pero en el contexto derivado de la crisis provocada por el coronavirus. En efecto, se ha priorizado el empleo de las herramientas digitales, se ha organizado la modalidad de trabajo remoto, la limitación de la atención al público, y la estricta observancia de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes. Asimismo se autorizó la celebración de audiencias por medios tecnológicos y remotos, y el uso de la firma electrónica por parte de magistrados, funcionarios y letrados. Todos los expedientes iniciados a partir del 18 de marzo de 2020 deben integrarse de manera totalmente digital y todas las presentaciones deben efectuarse de manera electrónica –incluso la agregación de la prueba documental–, y la asistencia presencial debe serlo únicamente a través del sistema de turnos previos.
Ninguna duda cabe de que nos encontramos actualmente ante un escenario muy diferente del que hasta hace pocos meses y durante décadas, constituyó la normal y habitual modalidad de trabajo de todos los operadores del derecho. El modo de litigar se ha transformado, y bajo esta óptica debemos examinar la petición que efectuara la parte actora para que se la autorice a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento.
Es así que, si bien este tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos (expte. 18266/2020, 4/8/20, “Caserza Núñez, Gianfranco Javier c/ Meneses, Jonathan s/daños y perjuicios” (acc. trán. c/les. o muerte), 4/8/20; expte. 21853/2020, “Britez Fretes, Eusebio c/ Romero, Oscar Emanuel y otros s/daños y perjuicios”, 12/8/2020), que de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, un nuevo examen de la cuestión –ante la falta de certeza acerca del tiempo de prolongación del actual contexto sanitario–, nos lleva a reconsiderar la solución, en orden a las particularidades de cada caso y sin que ello importe desentender el debido respeto a los principios en los que se sustenta el proceso.
Viene al caso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que la “la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es un cometido que éstos deben cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquellos se enderezan que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho”, en razón de las “exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grado” (CSJN, “Hernández, Elba del C. c/ Empresa El Rápido”, LL, 1995-D-236).
En este marco, y sin desconocer que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, se ha entendido que en razón de las circunstancias imperantes, la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país y el aislamiento social dispuesto por las autoridades federales y la incertidumbre relativa a los tiempos en que se retomará la actividad presencial en el servicio de justicia, “corresponde flexibilizar las normas procesales e instrumentarse las medidas pertinentes que, dentro del marco de legalidad, compatibilicen la efectiva comunicación del traslado de la demanda con el pleno ejercicio del derecho de defensa de los accionados (art. 18, C.N., arts. 8 y ss. del Pacto de San José de Costa Rica) … sobre todo si se atiende las dificultades actuales a efectos del diligenciamiento de cédulas de notificaciones o a través de acta notarial, cuando en el contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio…” debe atenderse especialmente a la “debida protección de la integridad del personal judicial o del notario, que fueran llamados a intervenir en el acto de notificación” (v. CNCiv. Sala C, expte. 20483/2020, “Valanci, Rocío Edith c/ Transporte Automotores Callao SA y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte”, 14/7/2020).
En el mismo sentido se ha afirmado que “Es de toda evidencia que en tiempos del Covid-19 no es posible manejarse con los parámetros de épocas normales y que no hay obstáculo para notificar el traslado de la demanda por Carta Documento con aviso de entrega…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala Segunda, 13/8/2020, expte. 26356/2019, “Verde, Franco Agustín c/ Pajón, Pedro Patricio y otro s/ daños y perjuicios”), con una modalidad tal que garantice que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia del juicio, del contenido de la demanda y de la documental acompañada. En similar orden de ideas, se señaló que sin negar la vigencia de lo preceptuado por el Código de forma, las circunstancias expuestas requieren de un “plus” que “permita compatibilizar la intención que tuvo el legislador al disponer la cédula como el medio por antonomasia para la notificación de la demanda, con las exigencias de los tiempos que corren y en armonía con la garantía constitucional de defensa en juicio…”, y que “no pueden desecharse de plano los requerimientos de parte tendientes a obtener un pronunciamiento que exima del medio previsto por la ley y, a la vez, autorice otro –aunque no sea el pedido– que cumpla con idénticas garantías o, si ello no fuera posible, con la mayoría de las primordiales que haya considerado el legislador” (v. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, 5/8/2020, in re “P.A.C. c/ Medifé Asociación Civil s/ repetición de sumas de dinero”).
Por las razones dadas, en la peculiar coyuntura descripta, teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso en el cual los demandados se domicilian en extraña jurisdicción (localidad de Necochea, Provincia de Buenos Aires), y que tanto ellos como la aseguradora podrán tener acceso remoto a la totalidad de las constancias digitales que integran el expediente a través del Portal de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación, se vislumbra procedente –en este particular supuesto– acceder a la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento, aunque –claro está–, con estricto cumplimiento de los recaudos que se indicarán a los fines de que el anoticiamiento cumpla acabadamente su finalidad, con el debido resguardo del derecho de defensa de los destinatarios; y a su vez permita al reclamante avanzar con el trámite del proceso.
Es así que la carta documento deberá diligenciarse conforme las pautas contenidas en la Resolución Nro. 3252 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) –artículos 1 y 2–; en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución. Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, el objeto de la misma, y el nombre y mail del letrado de la parte actora. Se hará constar también en la carta documento que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas –íntegramente en formato digital– en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (pjn.gov.ar), ingresando en el ícono “CONSULTA Y GESTIÓN DE CAUSAS”, y desde allí en “CONSULTA DE EXPEDIENTES”, jurisdicción: CIV- CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, consignando el número y año del expediente.
Con el citado alcance y sin perjuicio de lo que correspondiere decidir ante eventuales planteos de la parte contraria, la apelación tendrá favorable acogimiento.
IV. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal resuelve: 1) Revocar, con el alcance indicado, la decisión apelada de fecha 14 de agosto de 2020; 2) Autorizar a la parte actora a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento, conforme las pautas contenidas en la Resolución Nro. 3252/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) –artículos 1 y 2–; en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución. Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, el objeto de la misma, y el nombre y mail del letrado de la parte actora. Se hará constar también en la carta documento que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas –íntegramente en formato digital– en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (pjn.gov.ar), ingresando en el ícono “CONSULTA Y GESTIÓN DE CAUSAS”, y desde allí en “CONSULTA DE EXPEDIENTES”, Jurisdicción: CIV- CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, consignando el número y año del expediente: 3) Sin costas, por no haber mediado contradictorio en esta instancia. REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE por SECRETARÍA. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose al magistrado de grado las restantes notificaciones que pudieren corresponder. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper. – Liliana E. Abreut de Begher.