V., V. A. y otro c. C., D. M. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., V. A. y otro c/ C., D. M. s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. Nº 77.789/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio del presente reclamo radica en el evento dañoso ocurrido el día 20/8/2021 cuando U. E. F. que conducía una motocicleta por la Av. Arana en sentido hacia Camino Gral. Belgrano de La Plata (Provincia de Buenos Aires), colisionó con el vehículo de la demandada que circulaba por la misma arteria y causó los daños cuya reparación se reclama en autos.

1.3. La demandada y su aseguradora primero cuestionan la atribución de la responsabilidad efectuada, luego –a todo evento– critican por altas las indemnizaciones establecidas por incapacidad, tratamientos y daño espiritual, así como la extensión de la cobertura asegurativa decretada.

1.4. La actora, por su parte, ataca la tasa de interés establecida, cuestiona las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos de atención médica y traslados, daños materiales y privación de uso, en cada caso por estimarlas escasas, también critica el rechazo del reclamo por gastos de vestimenta, para –por último– quejarse del límite asegurativo dispuesto.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia del 30/4/25 (fs. 330) que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método me abocaré al estudio de la queja formulada en torno a la cuestión de fondo.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

2.2. En efecto, para ello corresponde acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín c/ Sclar, Carlos s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021, entre muchos otros).

Dentro de dicho marco legal corresponde hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues recuerdo que la citada “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la teoría general de la responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).

Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

2.3. Respecto a la cuestionada mecánica siniestral (arts. 1726/7, 1769 y ccds. y ccds. CCyCom.), los quejosos afirman que la colisión se produjo por la velocidad de la moto que apareció de manera imprevista y realizó una maniobra arriesgada, subrayan muy especialmente la inexistencia de un segundo carril por la arteria que circulaban y –además– que en la intersección había un semáforo que habilitaba el correspondiente giro.

A tales fines cabe ponderar los completos informes de pericia mecánica agregados a fs. 199/204 y fs. 212/215 (este último por la impugnación deducida a fs. 208/210) y lo haré a la luz de los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por lo pronto respecto al lugar en que se produjo la colisión el entendido señaló que “Ambas vías poseen doble mano de circulación y la intersección está regulada por semáforos, como así también los correspondientes giros” (pág. Nº 2 in fine), mientras que en otro orden cabe poner de resalto –a diferencia de lo argumentado por los quejosos– que si bien la arteria por la que se circulaba posee un solo carril, su ancho permite la circulación de un automóvil y una moto en posición paralela y simultánea (ver pág. Nº 5 del segundo informe), extremo que además se desprende claramente de las ilustrativas fotografías aportadas (cfr. pág. Nº 3 del primer informe).

También dio cuenta que “Los daños en la moto se localizaron en su parte delantera frontal y delantera derecha tal como lo muestran las evidencias fotográficas” (pág. Nº 4 in fine), señaló que no se puede precisar el lugar de la calzada donde entraron en contacto ambos rodados respecto de la línea media y divisoria de la calzada (cfr. pág. Nº 7 pto. III in fine), que “el contacto entre ambos rodados se produce con la parte delantera izquierda del automóvil y la parte delantera derecha de la moto en un contacto mutuo por interferencia de sus respectivas trayectorias”, y no pudo determinarse de manera fehaciente la calidad de embistente mecánico del hecho (pág. Nº 7, pto. IV) (ver también los gráficos de fs. 5/6 del segundo informe).

Por tanto y en dicho marco, respecto a la relevancia asignada al semáforo que posibilitaba el giro efectuado hacia la izquierda por parte del demandado, en todo caso cabe considerar que ello no implicaba que se pudiera realizar sin tomar los recaudos necesarios para asegurarse que ningún rodado avanzaba sobre su izquierda, invadiéndose en definitiva la línea de circulación (arts. 1726/7 CCyCom.), y de la prueba producida no surge que el actor hubiera procurado adelantarse o que circulara a excesiva velocidad como alegan las apelantes para fundar su pretensión de rechazo (art. 1736 in fine CCyCom.; art. 377 del rito).

2.4. Por tanto, en suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

3.1. Por incapacidad psicofísica se fijó $6.000.000 (más $300.000 por gastos terapéuticos) que cuestiona cada parte y que por las razones que paso a desarrollar propondré elevar.

3.2. En efecto, para ello comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. Corresponde ahora analizar los informes de pericia médica producidos a 175/6 y fs. 185 (este último en atención a la impugnación de fs. 182/3) y que ponderaré según los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por esta vía cabe tener por demostrado que “El traumatismo directo sufrido en su rodilla derecha como consecuencia de la colisión contra el automóvil y contra la cinta asfáltica, así como también, el traumatismo indirecto sufrido al realizar su miembro inferior derecho movimientos fuera del rango fisiológico, justifican ampliamente las lesiones ligamentarias y meniscales, así como también los hallazgos de los estudios de imagen complementarios compatibles con fractura hundimiento de platillo tibial” (pág. Nº 4).

En su mérito el galeno fue terminante al concluir que “Estas lesiones, evidenciadas al examen físico, y respaldadas por los resultados de los estudios complementarios solicitados así como por la cinética del siniestro, no suelen verse en personas de este rango etario, a no ser que hayan estado expuestas a eventos traumáticos importantes. Se calcula una Incapacidad Total: 24% (sic) (pág. Nº 4).

3.4. En el plano psicológico contamos con la experticia de fs. 150/153 y fs. 166/7, vía por la que se demostró que “El accidente provocó en el actor una perturbación emocional, reacciones y expresiones depresivas, le produjo baja autoestima, pesimismo y dificultad para enfrentar y proyectar el futuro que su debilidad yoica y dificultades para implementar mecanismos de defensa no han podido sobrellevar” (pto. Nº 1, pág. Nº 6).

En su mérito concluyó que el actor sufre un “trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de grado leve” que lo incapacita en un 10% (ver pto. Nº 6 en pág. Nº 7), y además afirmó que requiere tratamiento de tipo psicoterapéutico de una duración orientativa de treinta sesiones y con frecuencia semanal (pto. Nº 4, pág. Nº 7 in fine).

3.5. Sentado lo expuesto cabe considerar aquí que el accionante tenía 18 años de edad a la fecha del evento, soltero, sin hijos, que vivía con sus padres, estudios secundarios incompletos y actividad laboral atención al cliente en un kiosco, por todo cual –en suma– en definitiva propongo fijar por la comprobada lesión psicofísica permanente la suma de $23.200.000 (comprensiva de los gastos de tratamiento médico futuro) así como confirmar la ya estipulada para afrontar los gastos de psicoterapia (art. 165 del rito).

4.1. En cuanto al daño espiritual ($4.500.000), por las siguientes razones también propondré su elevación.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, por lo que propongo fijar por este concepto la suma de $11.600.000 (art. 165 CPCCN).

5.1. En concepto de gastos médicos, farmacia y traslados se fijó $150.000 que cabe confirmar.

5.2. En efecto, aquí cabe recordar que su reintegro se estima procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento; además, que procede aunque promedie cobertura de obra social o de A.R.T. pues en definitiva siempre existen erogaciones que no resultan cubiertas (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz c/ Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), por lo que aquí propongo su confirmación (art. 165 CPCCN).

6.1. Por daños materiales al rodado y por la privación de su uso se fijó $470.300 y $20.000 respectivamente, y se rechazó lo reclamado por gastos de vestimenta, decisiones que propongo confirmar por las siguientes razones.

6.2. En efecto, por lo pronto recuerdo que se trata de partidas integran el “daño emergente” en tanto importan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, producen el empobrecimiento del sujeto, y a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 corresponde restablecer al damnificado al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso (Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131; esta Sala “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2021, entre muchos otros).

Específicamente, en materia de privación de uso debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado, de allí que se considere que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Ed. Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Martínez, Alfredo c/ Buffet, Omar s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45.907/2.011, del 21/12/2.017).

6.3. En cuanto a la reparación estipulada por los daños materiales que el perito discriminó debidamente, la suma cuestionada ha sido precisamente la doblemente informada por el experto (ver pág. 8 del 1º informe y el detalle de fs. 212/215), mientras que respecto a la privación de su uso cabe considerar que las reparaciones necesarias se estimaron en 7 días hábiles laborales de trabajo (ver pág. Nº 8 del primer informe), por lo que también aquí propongo su confirmación (art. 165 del rito).

Por último, respecto a los gastos de vestimenta, coincido con el juez de grado en que no alcanza con una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para admitir la procedencia del rubro, y por tanto, ante la orfandad probatoria cabe desestimar la queja formulada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre otros).

7.1. Las partes también discuten el alcance de la condena respecto a la aseguradora: la sentencia en crisis decidió que por tratarse de deuda de “valor”, la cobertura debe readecuarse a la normativa vigente a la fecha del efectivo pago (acápite Nº VI), temperamento que cabe confirmar sujeto a las siguientes precisiones.

7.2. En efecto, por lo pronto diré que en el caso de autos el contrato suscripto no vincula de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y además que en esta ecuación debe sumarse a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el presente reclamo, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz del “fenómeno constitucionalizador” del derecho privado que emerge de los arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.

Para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

7.3. Sin perjuicio de ello, desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado del art. 118 de la ley 17.418 y el principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. al precisar el alcance de la obligación asumida por la empresa aquí citada en garantía.

En efecto, con basamento en la experiencia el organismo entendió razonable que en esta materia se establecieran con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

7.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

En efecto, el límite de cobertura es aplicable y resulta oponible pero deberá ser actualizado a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N., por ser esta la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A., F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº 43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) “Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).

Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

7.5. En función de lo expuesto, en definitiva recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

7.6. Desde esa perspectiva entonces, el límite del seguro resulta oponible y debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Expte. Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ Ds. y Ps.”; ídem, 14/12/2020, Expte. Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Ds. y Ps.”, entre otros muchos).

7.7. Por lo demás, cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados en autos, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Consecuentemente, los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narváez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº 26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 “Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte. Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem íd. 9/11/2022 Expte. Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).

En razón de todo ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).

7.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo c/El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021, entre muchos otros).

8.1. Finalmente se dispuso que al capital de condena se le adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia una tasa pura del 8% anual, y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos de reparación sobre los que se ordenó la referida tasa pura hasta la fecha de la pericia y desde allí en adelante la tasa activa (cfr. acáp. Nº V in fine), decisión ésta que –cabe subrayar– únicamente cuestiona la parte actora que reclama la aplicación de la doble tasa activa desde el mismo hecho y la capitalización de la condena.

8.2. Primero recuerdo que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Corresponde practicar una estimación en orden a sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que no resulta una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y es insensible a la variación del poder adquisitivo, sino que importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid, por lo que admite las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

La fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

8.3. Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde la mora hasta el efectivo pago es la activa del Banco Nación según el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, que también dispuso que dicho temperamento resulta aplicable siempre que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia no produzca un efecto no querido, es decir un resultado contrario y objetivamente injusto, una alteración del significado económico con el alcance de configurar un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010).

La referida tasa activa resulta aplicable en los casos en que no genere o configure un “enriquecimiento indebido”, supuesto fáctico que justifica apartarse del principio general.

8.4. Al partir de tales extremos, atendiendo a los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas por las que prospera el reclamo indemnizatorio (cfr. anteriores acápites), considero que la indicada tasa activa debe aplicarse respecto a todas las partidas indemnizatorias pero recién a partir del pronunciamiento apelado en adelante.

En efecto, amén de la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el reciente temperamento de la CSJN in re “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ Ds. y Ps.” del 15/10/2024 (cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado), en definitiva, lo determinante es la cuantía a la que se arriba, el componente de la tasa de interés es un factor que se considera en la evaluación de las partidas para finalmente obtener un resultado global de la indemnización, por lo que –en suma– propongo confirmar lo ya decidido en cumplimiento del principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. (esta Sala in re “Quespi Sullka, Sara c/ General Pueyrredón s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 39.661/2022, del 12/11/2024; ídem, “Candelaresi, Reinaldo c/ Bolteau, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 27.771/2018, del 01/10/2024, entre otros).

8.5. Sin perjuicio de ello, aunque también corresponda desestimar la capitalización reclamada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre muchos otros) lo cierto es que resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia de condena, caso específico para el que propongo que se devengue la requerida doble tasa activa.

En efecto, esta decisión importa un justo proceder ya que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio A., en L.L. 2014-C, 687 –AR/DOC/1349/2014; esta Sala in re “Pereyra Díaz, Melanie c/ Barrios, Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 20.904/2018, del 05/8/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023; íd. “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 63139/2012, del 24/11/22, entre muchos otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/ Ds. y Ps.”).

9. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. D. A. D. G. como letrado apoderado de la parte actora 175,57 UMA ($12.111.696,45), para el Dr. J. I. G. 3 UMA ($206.955); a favor de la Dra. A. F. M. como letrada apoderada de la demandada y citada en garantía 107,85 UMA (hoy $7.440.032,25) y para la Dra. A. S. F. 3 UMA ($206.955).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, se fijan los honorarios del perito mecánico A. D. R. en 40,25 UMA ($2.776.646,25), al igual que para la perito psicóloga S. B. F. y el perito médico M. R. (40,25 UMA, $2.776.646,25), mientras que para el consultor técnico de la demandada y citada J. I. R. se fijan 20,13 UMA ($1.388.668,05), y se fijan los honorarios de la mediadora Dra. S. T. S. en 93,30 UHOM (Decreto 2536/15).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. D. A. D. G. en 62,49 UMA ($4.310.872,65) y para la Dra. A. F. M. 38,79 UMA ($2.675.928,15).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

P., S. c. Next Car S.R.L. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “P., S. c/ NEXT CAR S.R.L. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 69277/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 18, Secretaría nº 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía 14), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (vocalía 13) y Doctora María Guadalupe Vásquez (vocalía 15), esta última en razón de haber sido desinsaculada para subrogar dicha Vocalía con posterioridad al sorteo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer dijo:

En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.

Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.

La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.

En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.

En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.

I. Los hechos del caso

1. S. P. promovió demanda por daños y perjuicios en fs. 22/38 contra Next Car S.R.L. procurando cobrar la suma de $1.337.100 con más los intereses y costas del proceso.

Sostuvo que padece una discapacidad relacionada con una patología en la columna vertebral, la cual radica en una escoliosis y espondiloartrosis dorsolumbar, razón por la cual debió someterse a una cirugía de columna en noviembre del año 2016 y en razón de ello el médico le aconsejó que sólo podía manejar vehículos que tengan caja automática.

Continuó narrando que a través de internet conoció a la empresa demandada y habiéndose dirigido a Store Motors –empresa dependiente de aquélla– suscribió las “Condiciones generales de contratación para el otorgamiento del mandato por reserva de unidad, oferta de compra u gestión de crédito”, donde se constituía a su parte como mandante y a Next Car S.R.L. como mandataria, con el encargo de adquirir un vehículo a su favor. Manifestó que el costo total de la operación ascendía a $430.000, que se abonó la suma de $43.000 –$12.000 por reserva y $31.000 por gestión comercial– y que la entrega del vehículo fue pactada a los diez días hábiles computados a partir del 12/04/17.

Luego de explayarse acerca de que cumplido dicho plazo no le fuera entregado el vehículo y los problemas que le generó su falta de entrega, expuso que el 30/06/17 se apersonó en Store Motors, solicitando la baja del plan y el reintegro de la suma abonada, lo cual nunca fue concretado.

En función de ello, y alegando una imperante necesidad de adquirir un vehículo es que se vió obligada a adquirir otro a través de Automóviles del Pilar S.A., donde debió abonar la suma de $524.100, monto mucho mayor a que le fuera ofrecido oportunamente el vehículo por Next Car S.R.L.

Reclamó en función de ello: a) daño emergente: $137.100 (compresiva de $43.000 por reintegro de lo abonado a la demandada y de $94.100 por mayor valor que tuvo que abonar para adquirir otro vehículo), b) $200.000 por daño moral y c) sanción punitiva por la suma de $1.000.000; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.

Ofreció prueba.

2. Next Car S.R.L. pese a estar debidamente notificada en fsd. 98, no se presentó y fue declarada rebelde a fsd. 102, resolución que le fuera comunicada por cédula de fsd. 106.

3. Abierta la causa a prueba, y producida la que dio cuenta la certificación actuarial a fsd. 165, se pusieron los autos a alegar, habiendo hecho uso de tal derecho solo la parte actora a fsd. 171/72.

II. La sentencia apelada

El 25/10/25 el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Next Car S.R.L. a abonar a S. P. dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma de $543.000 con más los intereses y costas del juicio.

Para así decidir señaló que ante la falta de contestación de demanda, tuvo por auténtica la prueba documental agregada con el escrito de inicio, por exactos los hechos y los incumplimientos en que incurrió la demandada sobre los que la actora fundó su pretensión. Entre ellos en los que se mencionó que la demandada reconoció en sede administrativa el vínculo jurídico ofreciendo abonar la restitución del dinero en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el 50% de lo pagado hasta ahora.

Conteste con ello, y en atención a que Next Car S.R.L. no llevó adelante los actos comprendidos en el mandato, encuadró el supuesto en el art. 10, inc. c, de la LDC, es decir, en la resolución por incumplimiento contractual.

Así precisó que con el recibo obrante en fs. 15 cabe tener por exacto que la actora entregó $43.000 en concepto de reserva y gastos por gestión comercial y condenó a su restitución, ello con más intereses desde el 30/06/17 hasta el efectivo pago.

Asimismo, con base en las declaraciones testimoniales, admitió en concepto de daño moral la suma de $200.000 –valuado a la fecha de dicho pronunciamiento– con una tasa de interés pura del 8% anual desde la mora –30/06/17– y hasta el efectivo pago. Precisó además que, en caso de incumplimiento de la sentencia, sería aplicable la tasa activa Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Por otra parte, fijó el monto de la sanción punitiva en $300.000 –a la fecha del pronunciamiento– a lo que aditó intereses en caso de incumplimiento de la sentencia en igual tasa que el daño moral determinado anteriormente.

Desestimó por otra parte, la petición de publicar la sentencia en diarios de difusión masiva y la comunicación a la Secretaría de Comercio –Dirección Nacional del Consumidor.

Asimismo, desestimó el reclamo por “mayor valor que abonó por el rodado”, pues según las cláusulas que se describen en el objeto del contrato de mandato, la obligación de la demandada fue de medios y no de resultado. Agregó que tampoco existió una relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico que se le atribuyó a Next Car S.R.L. y el rubro reclamado.

Las costas las impuso a la demandada en su calidad de vencida.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento, se alzó únicamente la accionante, quien sustentó su recurso con la presentación de fecha 08/08/24, la cual no mereció réplica de la demandada.

La apelante se quejó por el rechazo del rubro solicitado en concepto de daño emergente, más específicamente, en lo que se refirió al “mayor valor que abonó por el rodado que debió procurarse luego de que la demandada haya incumplido deliberadamente con sus obligaciones”. Expone que el daño ocasionado es de carácter objetivo y encuentra como nexo de causalidad adecuado el incumplimiento al deber de seguridad que recae sobre los proveedores. Precisa que aún en el supuesto de que se considere que la obligación es de medios, tampoco existió un obrar diligente en la demandada para procurarse aquello que se obligó, respondió con evasivas ante los diversos reclamos y ya durante el transcurso del proceso tuvo una actitud renuente y fue declarada en rebeldía. Por último, expone que existió un nexo adecuado de causalidad, pues el incumplimiento de la demandada, le generó un “empobrecimiento patrimonial”, al tener la necesidad de procurarse de un bien a un precio mayor del que originariamente la demandada se había comprometido.

La Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 04/09/24 señaló que las cuestiones traídas a estudio versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenas a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traídos los agravios por la parte actora, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde o no el reintegro de la diferencia que por mayor valor debió abonar dicha parte para comprar otro rodado ante el incumplimiento de la demandada.

En su expresión de agravios, la accionante adujo que no debía considerarse que era una “obligación de medios” sino que se trataba de una “obligación de resultado”. Ahora bien, asumiendo que la demandante hubiera querido hacer mención a la distinción entre la responsabilidad “subjetiva” y la “objetiva” y hubiera propuesto que debía entenderse que la responsabilidad de la accionada era “objetiva”, lo cierto es que ello entraría en franca contradicción con otros argumentos al manifestar que existió una conducta negligente de la demandada.

En efecto, si la responsabilidad de la accionada fuera “objetiva” –como se presume que la actora quiso sostener– aquélla tendría una obligación de resultado y sólo podría liberarse del deber de responder frente al deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder, siempre que la acción de éste exceda toda posibilidad de previsión por su parte (CNCom., Sala A, 25.6.98, in re: “Folgueras, Haydée A. y otro c. Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; Sala B, 10.4.96, in re: “Quisquisola, Roberto y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, LL 1997-B-80; CNCivComFed., Sala II, in re: “Boggiano de Ucha, Zulema y otro c. Banco de la Nación Argentina”, diario LL, 26.2.07; cfr. Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, t. II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ta ed., p. 167; Lorenzetti, ob. cit., p. 701). La sola ausencia de culpa de Next Car S.R.L. en sentido lato sería, pues, irrelevante a los fines exoneratorios, ya que no sería esa la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (esta Sala, 4.12.99, in re: “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).

Ahora bien, como resulta evidente, sostener simultáneamente que la responsabilidad de la demandada era “objetiva” y, además, debatir sobre la adopción de las medidas de adecuada diligencia resulta contradictorio.

Sentado ello, y más allá de cual fuera el factor de atribución, entiendo pertinente recordar que, para que proceda la imputación de responsabilidad –respecto del punto bajo examen–, resulta menester que se reúnan los cuatro (4) presupuestos de la responsabilidad civil: a) la antijuridicidad, que consiste en la infracción a los deberes impuestos por la ley o el contrato; b) el factor de atribución –subjetivo u objetivo–, que permite imputar ese incumplimiento u obrar antijurídico al deudor; c) el daño, entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima en el incumplimiento jurídicamente atribuible; y d) una relación de causalidad suficiente entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor (CNCom., Sala A, 19.07.07, in re: “Castro Justo c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, T. I, Bs. As., 1983, págs. 119/120; Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 158).

En ese contexto, es preciso resaltar que como señala Alfredo Orgaz: “… que existe una diferencia entre la causalidad y la culpabilidad. La primera tiene por objeto establecer cuando y en qué condiciones un resultado cualquiera –o más concretamente un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. Tiene por fin establecer lo que los prácticos de la Edad Media llamaban imputati facti y responde a la siguiente pregunte: ¿debe ser considerado tal sujeto como autor de tal daño? La segunda cuestión, es la de la culpabilidad, se prepone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado subjetivamente a su autor. Se trata de ahora de establecer la imputatio juris y responde a esta pregunta: ¿debe ser también considerado culpable de él, a los fines de la responsabilidad? La primera cuestión es, como se ve, previa a la segunda, desde que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo. El adjetivo, como siempre, presupone el sustantivo (…). Por otra parte, en un sistema jurídico como el nuestro la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad ya que –salvo excepciones muy limitadas– el responsable solamente está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto y no los demás…” (cfr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, Bs. As., 1952, págs. 59/60).

La “relación causal” entre un “hecho ilícito” y el “daño” cuya reparación se persigue es, un elemento o presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, a punto tal que todas las descripciones de las distintas fattispeci que dan lugar a la obligación de reparar incluyen referencias causales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, pág. 418).

En este contexto, cabe determinar en primer término, si existió una relación causal entre el hecho y el daño causado y cuya indemnización se pretende que se indemnice mediante la presente apelación. Es decir, si el incumplimiento de la demandada fue el que generó que la demandante tuviera que adquirir en forma posterior –ver factura presentada como prueba documental a fs. 19– un vehículo de mayor valor.

Con ese fin, es que no puede obviarse que el vehículo que se pretendió adquirir en primer término fue un MODELO MARCA HONDA HRV L.X 1.8 CVT (el subrayado me pertenece), –ver fs. 6– y lo que finalmente se adquirió es un auto MODELO MARCA HONDA HRV EX CVT, (el subrayado me pertenece) –ver fs. 19–.

Vehículos que si bien eran del año 2017, mismo modelo, pertenecían a dos gamas distintas, en tanto el primero era base y el segundo una versión intermedia ente aquella y la full (véase nota https://tn.com.ar/autos/novedades/2016/02/12/la-honda-hr-v-nacional-tiene-una-nueva-version-intermedia-por-417000/ ).

En ese contexto, el actor no probó que ante el incumplimiento de la demandada, el vehículo que se pretendió adquirir en primer término haya sufrido una modificación en su precio que lo hiciera más oneroso, tampoco probó que dicha gama no se fabricara más y por tanto tuvo que adquirir un vehículo con una versión distinta.

En este contexto de situación, resulta necesario recordar que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

En tal inteligencia, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. CNCom. esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (S.U.P.E.H.) s/ ordinario”; ídem, 14.06.2007, in re “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos…”, cit. precedentemente; ídem, 12.11.1999, in re “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; bis ídem, 06.10.1989, in re “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; ídem, Sala D, 11.12.1981, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; bis ídem, 03.05.1982, in re “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”, entre muchos otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.

Esta ausencia de prueba, en tanto que no fue acreditado que haya existido una relación causal entre el hecho alegado –incumplimiento de la demandada– y el daño que genere la obligación de indemnizar –tener que adquirir un vehículo de mayor, que como se fijara era de gama distinta–, impone que se desestime el agravio en cuestión y que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.

V. Por ello, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de la actora, con el efecto de confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.

He aquí mi voto.

El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, la Sra. Doctora María Guadalupe Vásquez adhiere a los votos que anteceden.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agre?guese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Guadalupe Vásquez (Sec.: Francisco J. Troiani).

L., S. H. y otros c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. y otros s/ordinario

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “L., S. H. Y OTROS c/ COMPANÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 68.491/2003, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 1), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) El 9/9/1992, en el km. 35 del Camino Parque Centenario, colisionaron una camioneta conducida por el señor A. R. I. (vehículo y empleado, respectivamente, de la Municipalidad de Berazategui) y el ómnibus interno nº 269 de la Compañía de Transportes Río de La Plata S.A., que era conducido por el señor A. R. S. Como consecuencia del hecho, fallecieron varias personas y otras sufrieron lesiones de diversa índole.

Los damnificados promovieron sendas demandas civiles que por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaron radicadas en el Juzgado del Fuero nº 1, en el que tramita el concurso preventivo –hoy quiebra– de la citada transportista de pasajeros (CSJN, 20/2/2007, comp. nº 1010 XLII y otras “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transp. Río de la Plata s/ daños y perjuicios”; fs. 822).

Una de tales demandas fue la presente. En ella se persigue el resarcimiento civil de los daños y perjuicios que la muerte de la señora M. E. M. provocó a sus hijos S. H. L. y N. N. L.

Los respectivos procesos fueron acumulados con el objeto de recibir una sentencia única (conf. fs. 598 de la causa “Monzón, Clara c/ Compañía de Transportes Río de La Plata S.A.”, resolución del 18/4/1994), pero habiendo transcurrido más de 20 años sin poder llegar a la instancia en que todos estuvieran en condiciones de ser fallados conjuntamente, finalmente se decidió dejar sin efecto aquella decisión para posibilitar el dictado de sentencias individuales. Esto último fue resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario” (registro nº 18513/2001), en la cual posteriormente se dictó sentencia definitiva el 21/4/2015, revisada por esta Sala mediante pronunciamiento del 16/2/2016. Otro tanto ocurrió en el expediente caratulado “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. s/ ordinario” (registro nº 20684/2003), en el que se dictó sentencia definitiva que también fue revisada por este tribunal en el acuerdo celebrado el 7/8/2018.

Siguiendo el mismo camino, se ordenó la desacumulación del presente proceso, decisión que fue confirmada por esta Sala por resolución del 31/10/2023.

En tales condiciones, basado en lo resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario”, el titular del juzgado de primera instancia dictó sentencia el 15/5/2024 mediante la cual: I) desestimó la demanda instaurada por S. H. L. y N. N. L. contra Compañía de Transportes Río de la Plata S.A., Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Central del Plata Seguros S.A., con costas por su orden; II) condenó a la Municipalidad de Berazategui a pagar diversos rubros indemnizatorios por la suma de $461.085,55 –en partes iguales para cada demandante– e intereses; y III) declaró la nulidad del endoso nº 109.184 de la póliza de seguro automotor, extendida por La Central del Plata Seguros S.A., que amparaba al rodado de propiedad de la citada comuna, por reticencia dolosa de esta última al contratar.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron la Municipalidad de Berazategui y el señor S. H. L.

La comuna demandada expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el 31/7/2024, cuyo traslado fue contestado por el coactor el día 19/8/2024.

De su lado, el actor S. H. L. fundó su recurso de apelación con un memorial que presentó el 4/8/2024, que fue resistido por la Municipalidad de Berazategui el día 19/8/2024.

3º) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar las siguientes tres precisiones:

(a) La primera, que comenzaré por desestimar lo pretendido por la comuna demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso del coactor por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.

Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

(b) La segunda, que en la exposición de sus agravios, no controvierte la municipalidad recurrente su responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la colisión del 9/9/1992, ni la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia, razón por la cual cabe señalar que estos aspectos de la litis han quedado firmes.

(c) La tercera, que prosperando la demanda solo contra la Municipalidad de Berazategui, cuya responsabilidad frente a los actores resulta extracontractual, es la ley del día en que se produjeron los daños la que fija el derecho a la reparación de ellas, es decir, los límites de sus respectivas acreencias, lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflicts des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, nº 42, ap. A-a).

4º) Los agravios de las partes se refieren exclusivamente al quantum de las indemnizaciones concedidas. El actor considera que las cifras admitidas han sido exiguas. La comuna demandada, por el contrario, las cree exorbitantes.

El caso encierra una particularidad, cual es que se trata de indemnizar a los hijos de quien murió hace más de tres décadas.

Solo ese enunciado fáctico debió llamar la atención y a la reflexión a quienes, hasta ahora, han participado activamente en el desarrollo de este prolongado proceso judicial.

Empero, lo que ha prevalecido es el automatismo irreflexivo.

(a) En primer lugar, penoso es decirlo, del juez a quo quien, por ejemplo, trató a la indemnización del denominado “valor vida” como una deuda dineraria y, sobre esa base, mecánicamente admitió el concepto por el monto reclamado de $ 220.000 al que simplemente le añadió intereses bancarios de uso obligatorio en el fuero devengados a partir del 9/9/1992.

El resultado económico de semejante decisión representa hoy solamente $ 2.339.590.

¿Puede ser esta última suma el resarcimiento adecuado del “valor vida” de una persona humana, cuando equivale a apenas ocho salarios mínimo, vital y móvil? ¿Puede serlo cuando hay bienes de uso doméstico, una heladera o un lavarropa, cuyo precio es mayor?

Solo un manifiesto desinterés en dar justicia al caso conduce a una respuesta positiva de tales interrogantes u otras semejantes que cualquier lector puede imaginar.

No es lo que entiendo procede.

Esto es así pues los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (CSJN, Fallos 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818; 331:1262; 344:2901 y 3156).

Por cierto, lo expuesto con relación al denominado “valor vida” se replicó en los otros rubros resarcitorios, cuyas expresiones actuales dan también como resultado montos ínfimos.

(b) La función del profesional letrado integra el servicio necesario e indispensable de la realización de la justicia (CSJN, Fallos 308:2217) y en ese cometido debe consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, poniendo en la defensa de los derechos de él todo su celo, saber y habilidad, iluminando en forma debida la pretensión de aquél, con un adecuado y claro razonamiento jurídico (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. La Plata – Buenos Aires, t. I, ps. 463/464, nº 130 y p. 479, nº 132).

El profesional que asistió al actor ante esta instancia reclama la elevación de los montos resarcitorios, pero equivocando notoriamemnte el camino.

En efecto, con el propósito de obtener el aumento de las reparaciones, solicita el letrado del actor que los montos de condena, que no son otros que los “históricos” indicados en la demanda (ello con excepción del correspondiente al daño psicológico, que fue el único que justipreció el magistrado, bien que también a valores pretéritos), se los ajuste mediante el índice de precios al consumidor y se les añada una tasa anual del 8%.

Ahora bien: I) ¿ignora el citado profesional que el art. 7º de la ley nº 23.928, establece una prohibición de orden público referente a actualizaciones monetarias, indexaciones de precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, que ha sido mantenida por el art. 4º de la ley 25.561?; II) ¿ignora el citado profesional que en la demanda de autos expresamente invocó la vigencia de esa prohibición y solo reclamó el cómputo de la “…desvalorización monetaria, desde el día del accidente hasta la de su efectivo pago, para el supuesto de quedar sin vigencia la Ley de Convertibilidad nº 23.928…” (cap. I “Exordio”), extremo este último que no ha ocurrido?; y III) ¿ignora el citado profesional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente declarado la constitucionalidad de tal prohibición legal (causas “Chiara Diaz”, “Massolo”, “Puente Olivera”, Fallos 329:385, 333:446 y 339:1583, respectivamente) y que su postura actual no puede estimarse modificada pues en fecha reciente ha rechazado con arreglo al art. 280 del Código Procesal recursos extraordinarios contra sentencias que habían desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CSJN, 1/8/2024, “Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra”, causa nº 73255/2004/7/RH1)?

Si el citado profesional ignora todo lo anterior y, además, al igual que el juez a quo, ha considerado estar en presencia de deudas de dinero, ello es, obviamente, porque no ha cumplido, frente a su cliente, con la obligación de prepararse debidamente en el conocimiento de la causa y de las leyes, para evaluar adecuadamente las posibilidades de lograr el reconocimiento de lo pretendido (conf. Morello, A. y otros, ob. cit., t. I, p. 479, nº 132).

(c) El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, de toda gestión puramente dilatoria sin ningún propósito justo de defensa, y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 159/160, nota nº 86).

La apelación de la representación letrada de la comuna demandada incurre, a mi modo de ver, en una falta al deber de abstención antes mencionado.

Es que al pedir la reducción de montos indemnizatorios que, a todas luces, son ínfimos, utilizando para ello la vía legal de la apelación que, de suyo, dilata un ya muy demorado procedimiento, no evidencia un propósito de justa defensa sino de exceso de ella, en un escenario en el que, además, la responsabilidad civil de la comuna demandada se encuentra consentida; comuna que, a esta altura, lo que debe hacer no es dificultar la realización de la justicia, sino colaborar con ella.

5º) Pues bien, poniendo las cosas en su quicio, lo primero que debe ser destacado es que, a través de numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla que el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54).

Con base en esto último, señalo que la indemnización de daños y perjuicios no es originariamente una obligación dineraria, sino una deuda de valor (véase por todos: Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 77, nº 14). En tal sentido, expresamente ha sido destacado que la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es una deuda de valor (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires. 1998, t. I, p. 324, nº 460).

También me importa precisar que las deudas de valor igualmente están alcanzadas por la prohibición del art. 7º de la ley 23.928, extremo que confirma la inadmisibilidad de la pretensión del memorial del actor. En efecto, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal (CSJN, 30/11/1993, “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis”, Fallos 316:2604).

Ahora bien, dejando a salvo esto último, la doctrina mayoritaria anterior a la unificación del derecho privado de 2015, había sostenido que la deuda de valor se entendía liquidada cuando su quantum era fijado por la sentencia judicial, convirtiéndose en obligación dineraria una vez que esta última quedaba firme (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 76, nº 11, texto y autores citados en nota nº 17); y que, trasladado ello al campo de la indemnización de daños y perjuicios, en combinación con el principio de reparación plena, se imponía como norma general que el monto indemnizatorio se determine y fije por el juez al tiempo de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, o al más próximo a ella que sea posible. De lo contrario, el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 922). Tal solución, ciertamente, es la que más aceptable cuando el contenido económico de tal derecho pudo quedar afectado durante largo tiempo por la inflación o depreciación de la moneda (flagelo desgraciadamente recurrente en la economía nacional); de tal suerte, la elección del día de la sentencia para fijar el capital resarcitorio, está de acuerdo con la naturaleza de las cosas y con la equidad (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, ps. 130 y 132, nº 43). Se trata de un criterio, valga señalarlo, que es fundamental en la materia y que, no solo era aceptado en el derecho anterior, sino que lo es en el vigente de acuerdo a la regla del art. 772, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe – Buenos Aires, 2017, t. I, p. 641, nº 190 “b”).

6º) A la luz de la perspectiva precedentemente enunciada, examinaré las apelaciones sobre los montos resarcitorios que plantean las partes, para hacer efectivo el principio de reparación plena (cabalmente olvidado con las sumas ínfimas asignadas en la instancia anterior), sin incurrir en excesos obviamente y teniendo en cuenta, además, que la pretensión económica de la demanda no adoptó una forma pétrea, pues se sujetó a lo que en más o en menos resulta de la prueba y a la prudente estimación judicial.

Tengo para mí, además, que el memorial del actor, más allá de su errada fundamentación jurídica, revela cuanto menos la intención de obtener una mayor cuantía indemnizatoria, es decir, denuncia el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (conf. Podetti, J., Tratado de los Recursos, Buenos Aires, 1958, p. 164, nº 67).

En fin, el examen de la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios habrá de ser abordado del modo unificado establecido, sin crítica, por la sentencia apelada, esto es, mediante cifras únicas destinadas por partes iguales para cada coactor.

7º) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, ante todo, la apelación de la municipalidad demandada en cuanto cuestiona el quantum del monto indemnizatorio otorgado en concepto del llamado “valor vida”, que entiende excesivo por lo que pide su reducción (punto III.a del memorial de agravios); petición que se contrapone, claro está, a la de elevación del actor.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la vida humana no tiene un valor económico per se, su pérdida puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial. Por ello, lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes desarrollada por el fallecido. Es decir, lo que corresponde indemnizar es el perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN, 11/5/1993, “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, Fallos 316:912; íd., 17/4/1997, “Savarro de Caldara, Elsa Inés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536; etc.; Bustamante Alsina, J., El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio, ED 124-649; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 734/737; Mosset Iturraspe, J., El valor de la vida humana, Santa Fe, 1983, ps. 42 a 54; Mayo, J., Valor económico de la vida humana y otras cuestiones, LL 1988-B, p. 68; Manchini, H., Evaluación de la vida humana, JA 1984-I, p. 747).

Ciertamente, el perjuicio de que se trata no requiere de prueba específica cuando quien reclama es la viuda o el viudo, ya que no cabe distinguir un caso del otro (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 269), o cuando los reclamantes son los hijos menores de la persona muerta, ya que el art. 1084 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de daño que los favorece a todos (CSJN, 27/9/1994, “Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:1006).

Precisado lo anterior, recuerdo que para fijar la indemnización por valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación a la víctima –edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida– como con referencia a los damnificados -grado de parentesco, si hay minoridad o no, educación, etc. (CSJN, 5/7/1994, “Balbuana, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:728).

Además, corresponde tener en cuenta cuál podía ser la real expectativa de los reclamantes de seguir recibiendo en el futuro ayuda económica de la fallecida y, en ese sentido, no es inapropiado conjeturar que esa ayuda podría haberse visto restringida en los años venideros como consecuencia, según el orden normal de las cosas, de adquirir los hijos la mayoría de edad, casarse formando su propia familia, o ingresar en el mercado laboral. Ello sea dicho sin perjuicio de destacar, además, que la capacidad productiva de una persona no puede incrementarse más allá de una determinada medida, aun cuando de ella dependan varias personas (conf. CNFed. Civ.Com., Sala II, causa nº 9094 “Castro de Dugo, Blanca c/ Gas del Estado”, sentencia del 25/8/1992).

Pues bien, al abordar la cuantificación del resarcimiento, se considera que la víctima, al momento de su fallecimiento, tenía 41 años de edad, era viuda y madre de dos hijos de 19 y 14 años. Tras la muerte de su esposo, ocurrida dos años antes, asumió la responsabilidad económica del hogar, dedicándose a la compra y venta de ropa para sostener a su familia, lo cual ha quedado comprobado con los testigos que declararon en el proceso (fs. 291/297). Además, debe tenerse en cuenta la edad de los hijos en orden al período en el que cabe presumir el perjuicio (conf. CNCiv. Sala I, 30/5/2000, “Ramos Choque, Gonzalo c/ Orosa, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).

Sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo pertinente establecer como indemnización por “valor vida” la suma de $ 80.000.000, a valores del día de la fecha (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).

8º) Postula la demandada recurrente la reducción del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral por considerarlo excesivo (punto III.b del memorial de agravios). Como en el caso anterior, la apelación del actor busca lo contrario.

En el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual y/o biológica, como lo es una madre de familia, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes están en esa situación (conf. CNCom., Sala D, 3/12/2008, “Bobarin, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario”).

En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso de los hijos, por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume. Es decir, que los hijos que reclaman la indemnización del daño moral causado por la muerte de su progenitora o progenitor no tienen que probar su dolor (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 1, p. 386). Por el contrario, la pérdida de la madre -o del padre-, ocasiona a ellos un perjuicio espiritual de singular gravedad, daño que habrá de ser sufrido desde la pérdida misma y por prolongado tiempo. Por lo demás, es innegable que no puede desconocerse la importancia de la figura materna –o paterna– en la adecuada conformación de la personalidad de los hijos (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, 15/3/1985, “Leo de Micheltorena, María A. y otros c/ Cooperativa de Transporte Automotores Valle Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).

A todo evento, si alguna duda cupiera sobre el enorme daño moral padecido en el caso de autos, ella queda despejada con la lectura del peritaje psicológico de fs. 361/363.

Cabe tener en cuenta, asimismo, que como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).

Pues bien, en función de lo dicho y ponderando los elementos obrantes en el expediente en cuanto son pertinentes para formar juicio, y que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material, por lo que el resarcimiento otorgado a uno no debe guardar proporción con el otro (CSJN, 9/12/1993, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”), considero que la cifra asignada en la instancia anterior debe elevarse a la actual de $ 25.000.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

9º) Por último, provoca la crítica de la municipalidad demandada el quantum fijado en concepto de “daño psicológico” (punto III.c del memorial de agravios). Una vez más el recurso del actor debe entenderse orientado a lo contrario.

Ante todo, resulta necesario aclarar que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues el Código Civil de 1869 receptó solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., ob. cit., t. I, ps. 502/503). Así, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar, de ser reclamado, al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral (conf. CNCom., esta Sala, 12/11/2009, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; id., 11/8/2010, “Simes José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”; íd., 8/11/2013, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”).

En la especie, los actores reclamaron que se les indemnice su daño psicológico en el marco de la incapacidad que él les generó, pretensión que fue admitida por el sentenciante de grado con sustento en el mencionado peritaje de fs. 361/363.

En tal orden de ideas, conviene recordar que la incapacidad que deriva del comprobado daño psicológico de que se trata debe ser resarcida, no solo desde la perspectiva de la actividad económica que el individuo pudiera eventualmente producir, sino también teniendo en consideración los diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; íd., 1/12/1992, “Pose, José c/ Provincia del Chubut”, LL 1994-B, p. 432).

Por ello, sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo adecuado definir que el rubro se indemnice con la actual suma de $ 25.000.000, valores del día de la fecha.

10º) Las preindicadas cifras correspondientes al “valor vida”, el daño moral y el psicológico (incapacidad), habrán de llevar intereses a la tasa pura del 8% anual desde el 9/9/1992.

No habré de propiciar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la restitución de gastos de sepelio. A diferencia de los rubros antes referidos, la restitución de indicada erogación representa, no una deuda de valor, sino dineraria y, como tal, la condena a su pago se cumple adecuadamente contabilizando el capital irrogado con más los intereses bancarios referidos por la jurisprudencia plenaria del fuero, esto es, los correspondientes a las operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).

11º) La sentencia de primera instancia, tal como lo advirtió el actor en su expresión de agravios, omitió imponer las costas derivadas de la admisión de la demanda contra la Municipalidad de Berazategui.

Al respecto, cabe recordar que la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, nº 77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 266, nº 623).

A la luz de lo anterior, corresponde salvar la apuntada omisión y disponer que las costas de primera instancia sean asumidas por la municipalidad demandada en su carácter de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

12º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, en la que solamente se discutió sobre el quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas, en ambos recursos, también a la Municipalidad de Berazategui (art. 68 del Código Procesal).

13º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º.

(b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

(c) Diferir la regulación de los honorarios de segunda instancia para después de que sean fijados los de primera.

(d) Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

G., J. A. c. M., D. H. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., J. A. c/ M. D. H. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda condenando a D. H. M., A. M. G. y a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros” –esta última conforme lo prescripto por el artículo 118 de la ley 17.418– a abonar a L. N. Ch. y C. A. G. la suma de pesos treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil ($34.620.000), correspondiendo la de $ 31.080.000 a N. L. Ch. y la de $3.540.000 a C. A. G., con más sus intereses y costas del proceso.

Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por J. A. G.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores, que el día 31 de agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 17:50 hs., la Sra. N. L. Ch. acompañada de su hija C. A. G., se encontraba a bordo de la motocicleta marca gilera color azul/gris chasis LWGXCHL4782023200, conduciendo reglamentariamente y a escasa velocidad por la avenida Sevilla –sentido oeste-este– de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Que, lo hacía respetando todas y cada una de las normas de tránsito.

Dicen, que al llegar a la intersección con la calle 142 B redujo la velocidad y colocó giro hacia la izquierda, resultando violentamente embestida desde atrás por el rodado Ford Escort dominio …, conducido por el Sr. M. D. H.

Señalan, que el mencionado automóvil circulaba a excesiva velocidad y con total desaprensión de las normas de tránsito vigentes, resultando claro su carácter de embistente contra la parte trasera de la motocicleta conducida por la Sra. Ch. conforme surge de las actuaciones penales, presentando el rodado del demandado daños en su parte delantera.

II. Los recursos

La parte actora expresa sus agravios a fojas 962/964. En primer lugar, se agravia el coactor J. A. G. por habérsele rechazo la demanda, no haciendo lugar a los rubros reclamados por daño material, desvalorización del rodado y privación de uso. Luego, la Sra. N. Ch. y C. G., se quejan ante los montos reconocidos para enjugar las partidas de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos exiguos.

Corrido el traslado, la aseguradora lo contesta a fojas 974/977.

A fojas 967/972, la citada en garantía expone sus quejas. Cuestiona, que la sentenciante de grado hubiese adjudicado valor probatorio al porcentaje de incapacidad asignado en la pericia médica por considerarlo desproporcionado y falto de criterio. Se agravia respecto de las sumas otorgadas a las coactoras por los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último, se queja respecto de la tasa activa aplicada toda vez que los importes de condena fueron expresados a valores actuales y la aplicación de dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito, generando un enriquecimiento indebido. En razón de ello, solicita se aplique la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y recién desde entonces la tasa activa.

El traslado correspondiente, fue contestado por la coactora Ch. a fojas 979/980.

A fojas 974 se declara desierto el recurso interpuesto por el accionado D. H. M.

III. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Let del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Primeramente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la citada en garantía.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

c) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 265 del CPCC por éstas en función de lo expuesto por la actora y citada en garantía en sus respectivas contestaciones de agravios.

De la lectura pormenorizada de las presentaciones referidas se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que en el caso corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

d) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente

La sentenciante de grado reconoció por este concepto la suma de $24.000.000 a favor de la coactora Ch. y la suma $2.000.000 a la coactora G. En lo que respecta a los gastos por tratamiento psicológico, concedió un monto de $1.080.000 y $540.000, respectivamente.

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Así las cosas, veamos las pruebas:

a) N. L. Ch.

A fojas 319/324 (papel) obra en autos la historia clínica de la Sra. Ch. remitida por el “Hospital Evita Pueblo”, mediante la cual surge la atención recibida en dicho nosocomio el día del accidente (31/08/08). Surge, que ingresó con “Politraumatismos por accidente en moto”.

A fojas 330/348 (papel), se encuentra agregada la historia clínica remitida por “Sanatorio Urquiza”. De la misma surge el ingreso de la actora el día 01/09/08 y la fecha del alta el día 10/09/08. Se acompañan los estudios realizados y la evolución durante su internación. Se detalla: “(…) con pérdida de conocimiento (…) paciente de 31 años que ingresa del Hospital E. Puebla Berazategui, con politraumatismos, con traumatismo de cráneo, con otorragia derecha”.

Por otra parte, a fojas 765/770 cuento con el informe realizado por el perito médico E. M. C.: “(…) Si bien el estudio de RNM del Sanatorio Modelo Quilmes se realizó en época contemporánea con el accidente (31/8/2008) y la existencia de un certificado del Cuerpo Médico de Policía de Quilmes certifica que la actora se encontraba internada en la TI de la Clínica Urquiza con diagnóstico de “Traumatismo de Cráneo, Contusión Hemorrágica Frontal Izquierda y Otorragia Derecha, la falta de aporte a este perito de la Historia Clínica del establecimiento donde fue internada la actora (Clínica Urquiza), no permite ser concluyente y aseverar que dichas lesiones informadas en los estudios, tenga relación con el accidente narrado en la demanda, salvo que dichas patologías consten en dicho documento público. (…) En el caso de marras nos encontramos frente a una actora que sufrió un accidente automovilístico de magnitud con traumatismo de cráneo y seguramente un traumatismo cervical severo que requirió asistencia sanatorial en TI. Ahora bien , al examen actual, la actora presenta un síndrome cervicalgico significativo con una limitación franca y ostensible de los movimientos de flexo-extensión del cuello que, no solo se ve reflejada en la semiología, también en los estudios de RNM con una rectificación significativa y la presencia de discopatías que, si bien pueden ser previas al accidente, no puede solazarse que, sobre un terreno preexistente, un factor mecánico externo imprevisto y de intensidad significativa, puede desarrollar, coadyuvar o agravar un proceso en curso, hecho que inducen a relacionar la signo sintomatología con un evento traumático y que justifica, la cefaleas y los síntomas neurovegetativos que padece al actora.. Dado el tiempo transcurrido, solo la constancia de documentación fehaciente contemporánea con el accidente (historia clínica y/o RNM o RX) permitiría valorar la causalidad con los hechos denunciados. Similar criterio sustenta este perito para valorar la hipoacusia que surge del examen físico. (…) En el caso de la Sra. Ch., se efectuó un examen clínico-ORL básico y se solicitó un examen por especialista en ORL con Potenciales Evocados Auditivos y Audiometría, de los cuales solo se aportó la audiometría la cual se valoró gráficamente, arrojando una hipoacusia neurosensorial que se detalla en el examen físico. Se descartó la fractura de peñasco de acuerdo a la RNM de ambos peñascos solicitada. Si bien en el certificado del Cuerpo Médico Policial de Quilmes se describe que la actora al momento de esta internada en la Clínica Urquiza presentaba una otorragia derecha, la ausencia de la HC y la falta de aporte del examen ORL y de los PPEE auditivos, no permiten confirmar la etiología de la hipoacusia detectada. Con respecto a la ausencia de la percepción del olfato y del gusto, sentidos que, según se advierte en los estudios imaginológicos obrantes en el expediente, pueden haber sido afectados por un traumatismo fronto-nasal con compromiso del lóbulo frontal y segmentos de la vía olfatoria y región etmoidal, su relación con el accidente de marras debe ser cotejado con la HC de internación y/o documentación que lo justifique. Vale aclara que también se solicitó evaluación por la especialidad y potenciales evocados olfatorios que no se aportaron…”. Concluye, una incapacidad auditiva de 15.30%.

A fojas 772 la Sra. Ch. impugna la pericia solicitando aclaraciones, las que merecieron respuesta del experto a fojas 774 quien reitera que ante la ausencia de historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y la omisión de estudios complementarios solicitados oportunamente, no le permiten determinar diagnósticos con certeza y mensurar una eventual incapacidad física.

Luego, el perito médico legista y neurocirujano presenta un informe complementario a fojas 783/785, por contar con el acceso a la historia clínica del “Sanatorio Urquiza” y el aporte de nuevos estudios complementarios. Indica, que “…La Historia Clínica del Sanatorio Urquiza corrobora que la actora fue derivada del Hospital Evita Pueblo el día 01/09/2008 con Diagnóstico de Politraumatismos, Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, Otorragia Derecha, Glasgow grado 10/15 y que fue ingresada en Terapia Intensiva de dicho nosocomio. Asimismo, se corroboró que los estudios imaginológicos solicitados en dicho Sanatorio, (RNM 3/9/08) determinó que la actora presentaba contusiones hemorragias cerebrales frontales y temporales agudas, es decir, compatibles con el accidente sufrido por la actora. Este tipo de lesiones secuelares pueden ser generadoras del Síndrome Post Contusional que, a la luz del cuadro de cefaleas crónicas asociado a manifestaciones de alteraciones de su estado psicológico post accidente, (angustia, apatía, depresión, trastornos del sueño, mareos) permite encuadrar la secuela post traumática dentro de lo que establece el Baremo Decreto 659/96 Desorden Mental Traumático Post Traumático grado II. El estudio de Potenciales Evocados Auditivos demuestra una alteración de la vía auditiva con origen troncal, que justificaría el trastorno auditivo demostrado en la audiometría. La Olfatometría realizada demuestra una Hiposmia moderada (pérdida parcial del olfato) compatible con lesiones de la vía olfativa a nivel de las celdillas etmoidales y/o lóbulos frontales, regiones que resultaron afectadas en el accidente y que se encuentran documentadas en los estudios imaginológicos aportados. Cabe aclara que ese tipo de alteración olfatoria también afecta el sentido del gusto. Respecto a la patología cervical detectada en el examen físico, si bien es común hallar este tipo de patología como secuela en accidentes como el que estamos analizando, del análisis de la Historia Clínica y demás documentación aportada, no surge evidencia que la misma fuera observada y/o tratada como tal, durante su internación y posterior evolución. Es más, durante su internación, se le realizó un estudio radiológico del eje columnario cervical que resulto normal, motivo por el cual, no permite aseverar que la patología detectada en los estudios posteriores, guarde relación con el accidente…”. Concluye, entonces, que la Sra. Ch. se encuentra afectada al momento del examen pericial por traumatismo de cráneo encefálico con lesiones frontales y temporales bilaterales compatibles con secuelas de contusiones cerebrales hemorrágicas que generan un síndrome post contusional (desorden mental orgánico post traumático), hipoacusia neurosensorial bilateral e hiposmia bilateral moderada. En razón de ello, utilizando los baremos de los Dres. Santiago Rubenstein, el Baremo Nacional de las Leyes 24.241 y 24.557- Decretos nº 658-96 y nº 478-98, atribuye una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la TO al desorden mental orgánico post traumático grado II, un 15,30% a la hipoacusia neurosensorial bilateral y un 5% a la hiposmia bilateral moderada.

Dicho peritaje complementario es impugnado por la citada en garantía a fojas 788/790, contestando el especialista a fojas , ratificando sus conclusiones, y dejando constancia que “(…) no hay ninguna vinculación entre la impugnación que efectúa el letrado apoderado de la demandada y el informe que ha realizado este perito el 9/12/21 y su complementario del 12/5/22. Es más, se advierte una superposición de fechas, antecedentes, síntomas, y patologías que pertenecen a la Actora N. Ch. con los de su hija C. G. (…)”.

En relación al aspecto psicológico, a fojas 376/385 (papel) se encuentra agregada la pericia llevada a cabo por la Licenciada V. G. G. De aquella se desprende lo siguiente: “(…) Se evidencian modificaciones en áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal (…) A nivel psicológico, el hecho de autos, se vuelve compatible con el concepto psicológico de trauma en tanto suceso externo, sorpresivo, violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad e imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo con efectos patógenos duraderos en la organización psíquica…”. Atribuye, conforme al Baremo de los Dres. Castex y Silva un 35 % de incapacidad psíquica por presentar la actora un cuadro de depresión neurótica o reactiva severa y/o involutiva. Recomienda, para evitar un agravamiento del cuadro, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento.

La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. José Luis Sandoval Hernández, la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).

b) C. A. G.

La contestación de oficio del “Hospital Evita Pueblo” agregada a fojas 319/328 (papel), demuestra que la coactora G. fue atendida allí el mismo día del accidente con el siguiente diagnóstico “…politraumatismos s/ pérdida de conocimiento por accidente vial público mientras circulaba en moto con su mamá (…) ingresa lúcida (…) hematoma frontal, herida cortante sobre puente nasal y en rodilla izq. Escoriación y hematoma sobre cresta ilíaca izq (…)”.

De la pericial médica mencionada precedentemente de fojas 765/770 y su complementaria de fojas 783/785, el experto E. M. C. concluye que “…del examen físico efectuado y de las constancias medico legales que le fueron aportadas a este perito, no surge que la actora C. A. G. presente incapacidad física al momento del examen pericial…”.

En la faz psíquica, la Lic. G. en su informe afirma que la coactora G. presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático de grado moderado, representando un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica. Recomienda, la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año.

La citada en garantía impugna el dictamen a fojas 391/393 (papel) junto con su consultor técnico Dr. J. L. S. H., la que se tuvo presente para su oportunidad conforme lo proveído a fojas 394 (papel).

Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino –antes bien– de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

Asimismo, cabe apuntar que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo, como ya se ha mencionado, es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de las accionadas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”).

En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales (médico y psicológico) se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, corroborado con las constancias que obran en las historias clínicas que dan cuenta de la atención recibida por las coactoras el día del hecho y de las lesiones padecidas. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino que aceptar las conclusiones enunciadas por los especialistas en la materia.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos lo califican de manera genérica y abstracta, y los jueces lo hacen teniendo en cuenta el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.

Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboral; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 9/2024 de la “Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil” (B.O. 3/5/2024); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por los peritos intervinientes, las condiciones personales de las damnificadas: la Sra. Ch. de 31 años de edad al momento del accidente (31/08/08), soltera, profesora de educación física, que trabaja como empleada pública en el Ministerio de Educación, como auxiliar en la escuela de educación media nº 14 de Berazategui y como profesora en otras escuelas; la Sra. G. de 9 años de edad al momento del accidente (31/08/08), estudiante, conforme surge de las constancias del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nº 64.514/13, pericial psicológica de fojas 376/385, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, se propone al Acuerdo se confirmen las sumas concedidas para enjugar la presente partida por incapacidad psicofísica sobreviniente a la coactora N. L. Ch. y psíquica de la coactora C. A. G. (art. 165 CPCCN).

ii) Tratamiento psicológico

La sentenciante de grado reconoció para la presente partida la suma de $1.080.000 para la Sra. Ch. y $540.000 para la Sra. G.

En cuanto al tratamiento de psicoterapia, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte 26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus) s/ daños y perjuicios”).

En el caso, la perito aconseja en su informe, un tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante el lapso de un año para la Sra. G. y un tratamiento con una frecuencia de dos veces por semana por el lapso de un año, y de una vez por semana para el segundo año de tratamiento, para la Sra. Ch.

En este sentido, hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).

Por ende, este rubro está destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social (conf. arg. CNCiv. esta Sala, Expte Nº 61448/2012 “Moreira Martínez, Mario c/ Muñoz Lobo, Jonathan Gerónimo y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/02/23).

En consecuencia, y en atención a lo recomendado por la experta en su informe y el tiempo transcurrido propongo al Acuerdo confirmar los montos reconocidos.

iii) Daño moral

Por el presente, la Sra. Jueza de grado otorgó para la Sra. Ch. y la Sra. G. las sumas de $6.000.000 y $1.000.000 respectivamente.

Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

En este sentido, no puede desconocerse que las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidas, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil.

Así las cosas, a la luz de estas pautas, ponderado las condiciones personales de las damnificadas referidas en el ítem anterior, la entidad de los acontecimientos, la atención médica recibida, el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio en relación a la Sra. Ch., mientras que, al considerar apropiado el monto admitido para la Sra. G. bajo este concepto, propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Código Procesal).

iv) Daños materiales

La magistrada de grado rechazó la partida para el presente concepto solicitada por J. A. G.

En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.

Cabe resaltar –tal como lo sostuvo la sentenciante de grado– que el coactor no acreditó fehacientemente su calidad de titular del motovehículo en cuestión tal como lo indicó la anterior sentenciante en razón de que la documental oportunamente acompañada con la demanda fue desconocida por la contraria y no se advierte que hubiese sido ofrecida prueba informativa a tales fines, aspecto que no ha sido debidamente rebatido.

En virtud de lo expuesto, máxime considerando que el Sr. G. no fue partícipe del accidente ocurrido ni su calidad de usuario del motovehículo, deviene prudente y razonado confirmar el rechazo de la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

v) Desvalorización del rodado

Con relación al presente ítem considero que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil (conf. CNCiv, Sala J, “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 3/5/2021).

Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, nº 412.633 del 9/12/04; nº 309.990 del 12/2/01; nº 301.942 del 5/12/00; nº 277.793 del 16/5/00; CNCiv Sala J, expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/2009 expte Nº 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, ídem, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/ daños y perjuicios idem id Expte Nº 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).

Conforme se adelantó precedentemente, el vehículo no ha sido inspeccionado por el perito, y si bien el ingeniero sostuvo que el ciclomotor debió presentar alguna desvalorización, no pudo efectuar una evaluación al respecto.

En razón de ello, frente a la ausencia de una opinión experta y detallada sobre la existencia de la pretendida desvalorización, y ante no encontrarse acreditada la titularidad correspondiente –como ya se dijo–, se impone el rechazo de los agravios de la parte actora, confirmando la desestimación del presente rubro, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

vi. Privación de uso

La sentenciante desestimó esta partida.

El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00).

En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).

Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros).

En este caso, compartiendo el criterio de la Sra. Jueza de grado –no encontrándose acreditada la titularidad de la moto– entiendo prudente mantener la decisión adoptada en la instancia de grado y desestimar la presente partida, lo que así propongo al Acuerdo (art. 165 del Código Procesal).

IV. Tasa de interés

La sentencia de grado determinó que “la suma por la que prospera la demanda devengará desde el inicio de la mora, en cada caso, es decir desde la fecha del accidente – 31 de agosto de 2008–, a la tasa de interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina plenaria de los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”).

Contra este temperamento se alza la citada en garantía por entender que al haber sido los importes de condena expresados a valores actuales, aplicar dicha tasa alteraría la significancia económica del pleito generándole a la actora un enriquecimiento indebido. En su virtud, solicita la aplicación de la tasa pasiva por todo el período, o bien la del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia, y recién desde entonces, la tasa activa.

Ahora bien, cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces, en el caso, de una estimación “actual” que se ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas que integraron el reclamo, la indicada tasa debe regir recién a partir de este pronunciamiento ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios” del 15/10/2024 –cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado–, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente –tasa de interés– es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.

A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta este pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar a las quejas formuladas por la aseguradora citada en garantía.

Ello, con excepción del tratamiento psicológico que por tratarse de un gasto futuro, los intereses se devengarán a la tasa activa desde el pronunciamiento de grado.

V. Costas

Las costas generadas por ante esta alzada se imponen a la citada en garantía por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal).

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral” a favor de la coactora N. L. Ch.

II. Se modifique el computo de los intereses de acuerdo con lo establecido en el considerando IV.

III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Elevar a pesos diez millones ($10.000.000) la partida sobre “daño moral”.

II. Modificar el cómputo de los intereses conforme lo indicado en el considerando IV.

III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

V. Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.

Loginter S.A. c. Maquinarias Viales Baires S.R.L. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “LOGINTER S.A. c/ MAQUINARIAS VIALES BAIRES S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 18169/2021, procedente del Juzgado nº 11 del fuero (Secretaría nº 21) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia del día 25.4.2024 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Loginter S.A. contra Maquinarias Viales Baires S.R.L. y condenó a esta última al pago de $ 4.995.022 con más sus intereses y costas del proceso.

A su vez hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P. E. M. M., con costas a la actora.

También fue demandado el señor G. T., aunque luego fue desistida tal acción por Loginter S.A.

Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por advertir que si bien en el fuero penal se anuló el procesamiento del señor M., donde finalmente se lo sobreseyó, ello no obstaba a su responsabilidad personal.

Ponderó que de la prueba testimonial en sede represiva no surgía que el señor M. (gerente de la demandada) hubiera obrado dolosamente y que además, si bien formaba parte de Maquinarias Viales Baires, no era el titular de la relación jurídica sustancial en la que se fundó esta acción dado que no actuó en nombre propio, sino en representación de la codemandada Maquinarias Viales Baires S.R.L.

Agregó que de los hechos invocados y de la prueba producida no surgía que tampoco se lo hubiera responsabilizado a título personal.

Aclaro aquí, a los fines de un mejor orden discursivo, que la presente contienda deriva de la falta de devolución en tiempo y forma de un semirremolque para el transporte de mercadería de propiedad de la actora, utilizado por la demandada.

En este sentido, el Juez a quo entendió que las partes se vincularon a través de un contrato tácito de locación de cosa (semirremolque), y que al cabo de dicha contratación el 14.11.2019, la demandada dejó el acoplado en el domicilio de su chofer y no se lo restituyó a la actora.

Advirtió que tras la denuncia policial de la accionante por retención indebida, la comisaría de Villa la Ñata encontró el vehículo y se le devolvió el 27.10.20.

Ponderó que el escribano H. dejó asentado los defectos y faltantes que presentó el acoplado.

Concluyó que la demandada incumplió con su obligación de restituir el semirremolque de la actora en debida forma, por lo que la hizo responsable de los daños generados en consecuencia.

Al cuantificar el daño emergente, meritó que el perito ingeniero mecánico calculó $ 4.465.022 por materiales y $ 230.000 por mano de obra, por lo que otorgó $ 4.695.022 como resarcimiento, con más un interés a la TABN desde la fecha en que se practicó el dictamen.

Valoró que la actora era una empresa de logística dedicada al transporte de mercadería y que el remolque no pudo ser utilizado hasta la realización de la pericia mecánica de autos el 28.4.23 por lo que estimó prudencialmente $ 300.000 como lucro cesante, autorizando su repotenciación a la TABN desde la fecha en que finiquitó el contrato, el 14.11.19.

Finalmente le impuso las costas del proceso a la demandada por resultar vencida.

Contra dicha decisión se alzaron ambas partes el 29.4.24 (la actora en fojas digitales 132, en adelante “fsd” y la demandada en fsd. 134).

Los fundamentos de la actora, presentados el 23.5.24 (fsd. 141/142) contestados por la contraria el 4.6.2024 (fsd. 144/145), pueden sintetizarse en: (a) haber admitido la defensa de falta de legitimación pasiva; y (b) en subsidio, la imposición de costas en su contra respecto de tal decisión.

De su lado, los agravios de la demandada, presentados el 4.6.24 (fsd. 144/145) y contestados por la accionante el 10.6.2024 (fsd. 147), se limitan a cuestionar el encuadre jurídico que efectuó el magistrado de grado, postulando que no existió una locación de cosa sino una prestación de servicios de su parte a la actora.

II. Cabe entonces adentrarse al tratamiento de los recursos, no sin antes destacar que no existe controversia entre las partes, a esta altura del proceso en que: (*) la actora era propietaria de un remolque para el traslado de bienes y que fue utilizado por la demandada entre 1.8.19 y el 13.11.19; (**) el acoplado fue entregado por Loginter en buen estado de conservación; (***) al finalizar su uso el vehículo fue estacionado por el chofer de la demandada en cercanías de su domicilio; (****) el rodado fue hallado y devuelto a la actora tras una investigación policial el 27.10.20 y un escribano dejó constancia de los faltantes y deterioro del semirremolque.

(a) Recurso del actor:

Como fue reseñado, para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor M., el magistrado de grado se basó en que: (i) la relación comercial la mantuvo Loginter S.A. y Maquinarias Viales Baires S.R.L.; (ii) estaba reconocido por las partes que el señor M. se desempeñó en su calidad de socio gerente; (iii) de la prueba testimonial en sede represiva no surge ningún obrar doloso por parte de aquel y que el hecho de desconocer la ubicación del rodado no constituía un ocultamiento consciente de la unidad, sino una negligencia propia de sus funciones; y (iv) en el proceso penal el señor M. fue sobreseído.

Sin embargo, Loginter sostuvo que fue M. quien dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que esa decisión obligó a la empresa que representa, en tanto calificó el acto como ilícito, por lo que lo entendió solidariamente responsable con su principal.

Agregó que “No se entiende que, quien actúa, como en este caso, en forma temeraria y excediendo sus facultades como responsable de la guarda de la cosa, haya sido exonerado y liberado de toda responsabilidad”.

Es criterio de esta Sala adherir a una regla de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd., 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).

Una atenta lectura del breve memorial permite advertir sin esfuerzo que la actora no ha controvertido ni dio un encuadre distinto de los puntos medulares que destaqué ut supra. Tampoco señaló ni demostró el yerro del sentenciante al considerar que el vínculo comercial era entre las sociedades o al calificar el desempeño del señor M. fue extralimitado de sus funciones como socio gerente.

Solo sostuvo dogmáticamente que éste fue el que dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que tal decisión constituyó una actividad ilícita. Con tal base postuló que ello lo hacía solidariamente responsable. Más dicha argumentación no fue acompañada de un apoyo fáctico y un fundamento jurídico que tuviera apoyo en jurisprudencia y/o doctrina.

Otro tanto cabe decir respecto del tangencial agravio respecto de la imposición de costas en su contra por el rechazo de la acción contra el señor M.

Dijo la recurrente que “que la posición asumida por la denunciante es a todas luces, una actitud verosímil, y no puede ser castigada con costas, porque está plasmado en forma clara que existió responsabilidad de M. Por lo que estimo, no deben ser aplicadas costas a la actora por esta circunstancia. Porque tanto la actora, como quien suscribe, su apoderado, creyeron tener suficientes elementos para proceder como se hiciera”.

Nuevamente, omite efectuar cualquier referencia o impugnación al principio objetivo de la derrota que tuvo en cuenta el magistrado de grado para fallar como lo hizo.

Pero además, el transcripto argumento no es suficiente por sí solo para eximirla de costas.

En principio, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).

Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general.

Tampoco “…la sola creencia subjetiva de la parte de la razón probable para demandar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte (conf. CNCom. Sala A, 30.6.99, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30.8.2000, LL 2000-F, p. 984). En otras palabras, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas a quien es vencido (conf. CNCiv. Sala A, 9.12.98, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3.12.03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22.6.83, LL 1983-D, p. 146). Un idéntico criterio es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).

No advierto entonces que la recurrente haya plasmado concretos extremos que pudieran revelar, en este caso, la situación de duda que el código propone como único sustento para eximir de costas al vencido.

Por ello este agravio será también rechazado.

(b) Recurso de la demandada:

Sostuvo Maquinarias Viales que la sentencia equivocó la calificación jurídica que asignó al vínculo mantenido por las partes. Afirmó que la demandada fue contratada por la actora para proveerle un servicio de logística a través de su tractor y su chofer.

Sin embargo, no solo no precisa la base fáctica sobre la cual se apoya ni la prueba que acreditaría tal hecho, sino que tampoco expone un distinto punto de vista jurídico que permitiera modificar la solución de grado.

Pero, y esto es sustancial, no niega que el acoplado estaba en su poder al finalizar la relación comercial, y tampoco que no le informó a la actora cual era su ubicación.

Sostener como lo hizo que el “tractor y su chofer han sido puestos a disposición de Loginter SA para realizar tantos viajes como fuera necesario, siendo obligación de esta último, y no de Maquinarias Viales Baires SRL, restituir la cosa en el estado en que la recibió” resulta un absurdo que impide cualquier consideración, pues el acoplado carece de propulsión propia, debiendo moverse a través del tractor, el cual, valga señalar, es manejado por el chofer que pertenece a Maquinarias Viales Baires.

Por lo demás, no se advierte un agravio concreto dado que al finalizar su memorial expresa que “solicito se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque parcialmente la sentencia” sin precisar de qué parte de la condena reclama su revocación.

Cabe señalar que, como principio, la admisibilidad de la apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (arg. art. 242, Código Procesal; Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tº V, pág. 85; CNCom. Sala D, 27.12.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Raíces S.A. s/ejecución prendaria”).

En el sub examine ni siquiera se especifica, con la claridad y precisión necesaria, cuál es la concreta decisión emergente de la sentencia de grado que cuestiona y de la cual pretende su revocación.

Al ser ello así, en suma con la clara infracción al cpr: 265, corresponde también desestimar el presente recurso.

III. Por lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio.

Asimismo, propongo distribuir las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio. Se distribuyen las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).

S., N. S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., N. S. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 97.321/2.021, procedente del juzgado nº 31 del fuero (Secretaría nº 62), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden los Doctores Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dice:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 7/12/2023– estimó parcialmente la demanda y condenó a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a N. S. S., en el plazo de 10 días, la suma de $ 188.000 más intereses en concepto de cobertura comprometida por la póliza nº 5949238 que amparaba el riesgo de “daño total” del automotor asegurado marca Renault Clio Mio 1.2 dominio …, a favor de A. R. Q., que fue hija de la demandante y que falleció el 8/5/2019 cuando dicho automotor sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.

Contra tal decisión apelaron ambas partes.

La actora fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 18/3/2024, cuyo traslado resistió la demandada el 12/4/2024.

El recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto el 23/4/2023 por incumplimiento de la carga prevista por el art. 259 del Código Procesal.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó observando que las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Publico Fiscal (dictamen del 7/5/2024).

2º) El único agravio de la actora controvierte la decisión apelada en cuanto limitó la obligación a cargo de la aseguradora para indemnizar el daño asegurado al pago de los $ 188.000 consignados en la póliza como valor asegurado.

Para sustentar su queja la actora hace hincapié, reiterando conceptos ya anticipados en la demanda, en que la aseguradora en todo momento pretendió abonarle el valor histórico de la póliza, siendo su deber un pago actualizado de la unidad.

Veamos.

(a) En el caso, el seguro se pactó para cubrir el riesgo previsto hasta una cuantía o límite dinerario determinado por la suma formalmente asegurada de $ 188.000.

Reiteradamente ha resuelto esta alzada mercantil, con apoyo en lo dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, que si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., Sala D, 26/5/2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”: íd., Sala D, 20/12/2020, “Molina, Débora Cintia c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).

(b) Cuando se habla de la “cuantía” cubierta por el seguro fijada en la póliza por cláusula especial, de lo que se habla no es de una estipulación limitativa de responsabilidad (en el sentido del art. 37, inc. “a”, de la ley 24.240, o bien del art. 1743, CCyC), sino más precisamente de una cláusula de delimitación del riesgo (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Editorial Civitas S.A. – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. I, p. 476, nº 8), que se ha de considerar como un elemento esencial del contrato en tanto atinente a su objeto (conf. Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, p. 630).

Así, la función de la cifra pactada en el seguro de daños es la siguiente: si la suma pactada es más elevada que el importe del daño, el asegurador no está obligado a pagar más que la que representa la indemnización del daño efectivo; pero si la suma pactada no alcanza a cubrir los daños sufridos, el asegurador sólo responde hasta el límite que representa la suma pactada (conf. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, Imprenta Aguirre, Madrid, 1973, p. 172).

(c) Esto último, preciso es observarlo, está de acuerdo con algo que es de la esencia del seguro de daños patrimoniales, a saber, la diferencia entre el “valor asegurado” y el “valor asegurable”. El “valor asegurado”, que se concreta en la suma asegurada, es el valor que el tomador del seguro asigna a su interés y que puede no coincidir con el “valor asegurable” el cual, diversamente, se determina objetivamente por la índole de la relación jurídica que liga al interesado con la cosa que se asegura. Y tal “valor asegurado” expresado en la suma cuya percepción es la que admite el tomador en caso de siniestro y que ha de estimarse una expresión de voluntad suya, por representar el valor que él aceptó asignar a su interés en la conservación de la cosa expuesta al riesgo de pérdida o de deterioro, es el que sirve, justamente, para precisar el límite contractual a la futura prestación del asegurador, esto es, para fijar el importe máximo de tal prestación (conf. Garrigues, J., ob. cit., ps. 170/171; Sánchez Calero, F., ob. cit., ps. 626, 631 y ss.; Fanelli, G., Le assicurazioni, en la obra dirigida por Cicu, A. y Messineo, F., “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1973, t. I, ps. 171/172, nº 55).

En otras palabras, la materia del seguro está dada por el interés, su clase y extensión, y no por el bien sobre el cual versa el interés. La sustitución de la cosa asegurada por el interés asegurado, se funda ante todo en la noción de que no es la cosa como tal, sino que la relación con ella representa un valor, que el asegurador debe indemnizar (conf. Halperin, I. y Morandi, J., Seguros, Buenos Aires, 1986, t. II, ps. 774/775).

(d) Concordantemente se ha dicho, que en “…El seguro contra riesgos de carácter patrimonial…el objeto no es la cosa sino el interés asegurado que puede ser afectado por el riesgo…” (conf. CNCom., Sala C, 24/7/69, JA 1970-V, p. 116) y que “…el asegurado no celebra el contrato para cobrar la indemnización –que, en términos generales, suele no cubrir totalmente el daño– sino para procurarse una tutela de su interés en la conservación del bien asegurado y una eliminación o, por lo menos, una atenuación del perjuicio que el siniestro pueda causarle en caso de que se produzca…” (conf. Fontanarrosa, R., La noción de interés asegurable, LL 116-906). Lo que cuenta es, entonces, la dimensión del perjuicio causado al interés asegurado (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, p. 253, nº 342), sin tener en cuenta el valor asegurable– que se haya omitido asegurar (conf. Soler Aleu, A., Seguro automotor, Buenos Aires, 1978, p. 183, nº 97).

Obviamente, la valoración del bien puede ser tenida en cuenta en la determinación del valor del interés asegurable, pero aquella no se confunde con este último, siendo ello lo que explica los casos de infraseguro o sobreseguro. Tampoco existe una presunción de que la suma asegurada coincide con el valor del bien o con la del interés asegurado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nº 43; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 60, nº 11; López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], p. 384, texto y nota nº 72).

(e) Cabe observar, además, que el principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino en la medida de las condiciones, términos, exclusiones y límites de la póliza, esto es, “…conforme al contrato…” (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., p. 383; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 291, nº 1139).

Por ello, la referencia a la necesidad de obtener un monto que permita adquirir un bien asegurado similar al siniestrado conforme a los valores de plaza, puede ser elemento de juicio a tener en cuenta en punto a la definición del daño efectivamente sufrido, pero no para exceder el máximo de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora.

(f) Por lo expuesto y de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 575/576, nº 51; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 176; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 289/290, nº 1139 y ps. 304/306, nº 1150; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99; López Saavedra, D. y Facal, C. ob. cit., ps. 382/384, nº 115).

Por ello, como ya se dijo, si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora.

El ideal sería, por cierto, la completa ecuación entre el valor asegurable y el valor asegurado.

Pero la discordancia entre uno y otro es siempre posible, dado que la fijación de la suma asegurada queda al arbitrio del asegurado, y para superar cualquier distorsión habría que pactarse cláusulas de adecuación de dicha cifra al valor del interés durante la vigencia del contrato, estableciéndose en la póliza los criterios y el procedimiento para adaptarla a las oscilaciones del valor del interés.

(g) Llegado a este punto corresponde también observar que la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en caso de así corresponder, de los intereses respectivos (conf. CNCom., Sala A, 23/3/1990, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397; íd., Sala D, 27/6/2017, “Yaggi Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario”; íd., Sala D, 27/12/2018, “Branz, Eduardo y otro c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).

De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse, vale decirlo una vez más, a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom., Sala D, 22/2/2008, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd., 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos C/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 12/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21/2/2017, “Martínez, Ricardo Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 27/6/2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; íd., 12/7/2022, “Ballesteros Otarola, Edison Camilo c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; en el mismo sentido, Sala A, 20/7/1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”).

(h) No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de daño total “…El Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder…” (cláusula CGDA 4.2., ap. III, de la póliza acompañada por el peritaje contable).

Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo Milagros y Otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”).

(i) Así las cosas, corresponde rechazar el primer agravio de la actora y confirmar el fallo apelado en cuanto decidió que la aseguradora se comprometió hasta el monto fijado en el frente de la póliza como tope máximo.

3º) Ahora bien, esta alzada mercantil ha reconocido la posibilidad, como excepción, que la responsabilidad de una compañía de seguros puede tener un alcance mayor cuando su conducta revela una resistencia displicente en el cumplimiento de su obligación de hacer efectiva la cobertura contratada, pues en tal hipótesis el resarcimiento del daño moratorio puede no quedar limitado al pago del capital asegurado, sino extenderse al “daño mayor” de carácter moratorio sufrido por el asegurado. Y, en tal sentido, ha señalado que en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (conf. CNCom., Sala D, 12/9/2024, “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario” y Sala E, 17/9/2024, “López, Adrián Enrique c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).

Ahora bien, la premisa que habilita ese daño mayor no es otra que la mora de la aseguradora.

Corresponde, pues, examinar si tal recaudo concurre en la especie y, en su caso, cuáles son sus consecuencias.

(a) La sentencia apelada concluyó que la aseguradora cayó en mora el 28/5/2019 de acuerdo a lo previsto por el art. 49 de la ley 17.418 (considerando 3º).

Tal decisión se encuentra firme por ausencia de apelación de la demandada.

(b) Así las cosas, por ser la aseguradora deudora morosa de la actora, debe resarcir el “daño mayor” mencionado en el comienzo del presente considerando, particularmente ante la evidencia de la insuficiencia del quantum de los intereses moratorios sobre el capital nominal de la póliza para cubrir el daño asegurado, y la imposibilidad de repotenciar dicho capital por expresa y vigente prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 24.240).

En concreto:

(c) Cabe admitir el derecho del asegurado al resarcimiento del “daño mayor” en supuestos de malicia, dolo o simple negligencia de la aseguradora en el reconocimiento del derecho del asegurado, o cuando pretende enmascarar su mora con las múltiples razones que llenan los repertorios de jurisprudencia (conf. Halperín, I., La interpretación del art. 622 del Código Civil, con especial referencia al contrato de seguro, LL 78-32; Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 626/627, texto y nota nº 420); extremo cuya concurrencia en el caso ha quedado suficientemente expuesta en el considerando precedente.

Igual respuesta jurídica, valga observarlo, puede verse en el derecho italiano.

En tal sentido, afirma Antigono Donati con cita del art. 1224, segunda parte, del Código Civil de 1942, que siempre que exista resistencia arbitraria, con litis temeraria o se pongan obstáculos al curso de la liquidación del débito con dolo o culpa, la aseguradora –como deudora de una obligación pecuniaria– está expuesta al pago, no solo de los intereses moratorios, sino también del “daño mayor” sufrido por el asegurado (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1954, vol. II, p. 460, nº 495).

También es la respuesta jurídica dada por derecho español, donde el cálculo de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980 no se confunde con el cálculo de una posible indemnización adicional para el caso en que la aseguradora sea renuente en indemnizar, ya que la buena o mala fe tiene un protagonismo específico en la liquidación del siniestro y determinación de la indemnización (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 501, texto y nota nº 69; Veiga Copo, A., ob. cit., t. I, ps. 1520/1521).

E igualmente en el derecho francés en el que se admite el derecho del asegurado a una indemnización superior a los intereses moratorios en caso de mala fe de la aseguradora, distinguiéndose los intereses moratorios que son fijados a una tasa legal en función de la mera demora en la ejecución del pago, de los “dommages-intérêts” a cuyo pago puede ser condenada la aseguradora en caso de perjudicar al asegurado por el retraso de mala fe en el desembolso de la indemnización (conf. Lambert-Faivre, Yvonne y Leveneur, Laurent, Droit des Assurances, Dalloz, Paris, 2013, p. 394).

Es que, en definitiva, las consecuencias derivadas de la inejecución del contrato, no solo se hallan constituidas por los intereses moratorios, sino, además, por el mayor daño que, en relación causal adecuada con el incumplimiento, haya sufrido el asegurado (conf. Stiglitz, R., Análisis económico del contrato de seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 114, espec. p. 121).

(d) Lo expuesto precedentemente constituye, bueno es advertirlo, una aplicación específica a el negocio del seguro de un régimen más amplio, pero que no necesariamente tiene las mismas consecuencias, que opera en el derecho de las obligaciones, cual es el atinente a la posibilidad que asiste al acreedor de una obligación dineraria de reclamar el “daño mayor” no cubierto por los intereses moratorios.

Tal posibilidad, en efecto, ya fue admitida en el derecho anterior a la unificación del derecho privado de 2015, aunque con discrepancias sobre el factor de atribución exigido, pues para algunos era exigible un incumplimiento doloso de la obligación (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, t. I, ps. 433/434, nº 495; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 236/237, nº 921; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 242, nº 663; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 294, nº 643 y 646/648), en tanto que para otros bastaba el mero incumplimiento culpable, sin exigirse el incumplimiento intencional (conf. Busso, E., ob. cit., t. IV, p. 298, nº 60; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 329, nº 468 “c”).

A la luz del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) la posibilidad del acreedor de una deuda pecuniaria de reclamar por el daño mayor no cubierto por los intereses moratorios, luce ampliamente aceptada (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, ps. 143/144, ap. III.3; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 441/443; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 332, nº 151 “d”; Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. II, p. 100, nº 986; Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 200/201, nº 36; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 610).

(e) Por cierto, en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, tal como lo ha admitido con generalidad la doctrina, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (en este preciso sentido: Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1994, t. 5, ps. 203/205, nº 82, espec. texto y nota nº 35. Sobre el tema, véase: Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 340, nº 5 bis; Barbero, D., Sistema del Derecho Privado, Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 90/91, nº 633; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero, Manuale di Diritto Privato, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 442, nº 271; Galgano, Francesco, Le obligazioni in generale, CEDAM, Padova, 2011, p. 101, nº 14).

Con tal entendimiento y relacionándolo al contrato de seguro, se ha admitido como “daño mayor” resarcible la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización no ingresada oportunamente en el patrimonio del asegurado por el dolo o la culpa de la aseguradora (conf. Donati, A., ob. cit., vol. II, p. 461, nº 495, y autores citados en nota nº 100; Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, ps. 290/295, nº 376, espec. nota nº 710; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 189, nº 17); y se ha juzgado que la reparación de ese “daño mayor” se impone pues sería contrario a la buena fe que el asegurador retuviera el goce del capital debido, invirtiendo en bienes que lo ponen a cubierto de la desvalorización, y en cambio pretendiera cumplir su obligación con papel desvalorizado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nota nº 186).

(f) A esta altura, cabe abrir un necesario paréntesis para observar algo esencial, a saber, que el apuntado “daño mayor” en tanto vinculado con la pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados oportunamente por la aseguradora, no se identifica con una automática corrección por depreciación monetaria o indexación de la cobertura pactada (lo cual fue reclamada en la demanda, pero está alcanzada por la ya mencionada prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), como tampoco con el valor actual del bien asegurado.

(f.1) El referido “daño mayor” no consiste, en efecto, en la desvalorización monetaria en sí, sino en el efecto económico negativo que provocó en el patrimonio del acreedor a causa de la mora del deudor (conf. Bianca, C. Massimo, ob. cit., t. 5, p. 205, nº 83).

La distinción es clara pues, conceptualmente la actualización monetaria prescinde de la mora del deudor para su ponderación y cálculo (CSJN, Fallos 311:149 y 322:1083).

En cambio, el resarcimiento del apuntado “daño mayor” supone, por el contrario, la existencia de mora del deudor; su cuantía no remonta a una fecha anterior a ella, es decir, el acreedor no puede considerar como daño la disminución del poder adquisitivo ocurrente entre la constitución de la obligación y la mora (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, vot. II [las relaciones obligatorias], p. 272, nº 21); y sólo es predicable cuando los intereses moratorios legales (aun si hubieran sido calculados a tasas bancarias de plaza que, además de contemplar una compensación por la privación del uso del dinero, reconocen una porción que atiende la depreciación del signo monetario) fuesen insuficientes –como liquidación estandarizada o “a forfait” del daño moratorio– para cumplir la función a la que están destinados de equilibrar la pérdida sufrida por el acreedor (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 101, nº 14; Bessone, M., Istituzioni di Diritto Privato, G. Giappichelli Editore, Torino, 2005, ps. 454/455, nº 21).

Dicho de otro modo, el “daño mayor” del que se habla no es contrario a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ni una excepción a la prohibición de indexación, sino un verdadero daño no satisfecho por los intereses moratorios (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, ps. 454/455, nº 171, ap. “b”); perjuicio que aparece cuando estos últimos no cumplen su función de preservación, al ser inferiores a la realidad (conf. Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I, p. 235, nº 255).

(f.2) Tampoco el “daño mayor” se identifica con el valor actual del bien asegurado pues de lo contrario, obligándose a la aseguradora a cubrirlo, se le impediría resarcir exclusivamente el daño proporcional en caso de infraseguro (art. 65, segundo párrafo, ley 17.418), debiéndose recordar, una vez más, que el valor asegurado no representa el valor de la cosa, ni siquiera como presunción.

A lo que resta añadir, todavía, que la mora tampoco opera la conversión de la obligación de dinero en deuda de valor (conf. Padilla, R., ob. cit., p. 455, nº 171, ap. “b”).

(g) Cuando se está en el terreno del apuntado “daño mayor” incumbe al acreedor su prueba (art. 1744, CCyC), exigencia a la cual no escapa, desde ya, el reclamo que de él hiciese un asegurado contra la aseguradora (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 294, nº 376, espec. nota nº 716).

La prueba consiste, no tanto, ni sólo, en declarar ciertos los términos de la desvalorización, cuanto y principalmente en demostrar que ella ha causado un daño del acreedor. Ambas cosas –cabe insistir– no son idénticas, ya que la desvalorización puede ser un dato objetivo, pero no por ella el incumplimiento causa un daño al acreedor (conf. Barbero, D., ob. cit., t. III, ps. 92/93, nº 633, ap. “e”).

A todo evento, dicha prueba del “daño mayor” vinculado a la apuntada pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados en término por el deudor, no necesariamente debe ser directa, sino que puede ser indirecta, a través de presunciones.

En efecto, como lo ha resuelto la jurisprudencia italiana, el “daño mayor” puede quedar acreditado por vía presuntiva y, en tal sentido, se habla de “presunciones personalizadas” que tienen en cuenta la condición o calidad del acreedor para determinar cuál fue el reflejo o incidencia del incumplimiento en su patrimonio.

Bajo esa perspectiva y dejando de lado otras situaciones especiales (entidades públicas; inversores habituales; y acreedores inclasificables), la jurisprudencia itálica ha distinguido en especial los reclamos propuestos por un empresario o proveedor, un acreedor o inversor habitual o bien el de un consumidor, afirmándose: I) con relación al primer caso, que el “daño mayor” puede ser presumido cuando en sustitución de la suma adeudada el empresario se vio obligado a pagar, durante el periodo de mora, un costo bancario mayor al correspondiente a la tasa de los intereses legales; II) con relación al segundo caso, que el “daño mayor” del acreedor o inversor ocasional se identifica con la mayor cantidad que podría haber obtenido si hubiera contado con la suma debida para depositarla en un banco; y III) con relación al consumidor, que el “daño mayor” puede ser presumido en base al dato notorio de la existencia de un proceso inflacionario durante el periodo de mora, debiendo en tal caso el juez determinar el quantum del perjuicio con criterio diverso del que resultaría de una indexación (conf. Bianca, C. Massimo, op. cit., t. 5, ps. 209 y ss., nº 84 y sus citas; Galgano, F., ob. cit., ps. 102/104, nº 14 y sus citas).

La hipótesis del acreedor de la indemnización de un seguro ha sido calificada por los fallos italianos como la de un inversor o acreedor ocasional (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 212, nº 84, texto y nota nº 59; Galgano, F., ob. cit., p. 103, nº 14, texto y nota nº 122).

Empero, si el asegurado es un consumidor de acuerdo a lo previsto por los arts. 1092 y 1093, CCyC, y art. 2 de la ley 24.240 (conf. (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.), su caracterización como acreedor o inversor ocasional debe ser dejada de lado para que, en su lugar, opere la relacionada a los consumidores en general, es decir, que el “daño mayor” puede ser presumido con fundamento en la notoriedad de la inflación durante el periodo de mora, debiendo el juez ponderar el reclamo sin confundirlo con una repotenciación mediante índices.

(h) Es de señalar, a esta altura, que el referido “daño mayor” absorbe a los intereses legales por mora (conf. Trimarchi, Pietro, La responsabilità civile: atti illeciti, rischio, danno, Giuffrè Editore, Milano, 2017, p. 590, nº 25.12), es decir, sustituye a los intereses moratorios legales y no se acumula a éstos, pues de otro modo el acreedor duplicaría el resarcimiento por el mismo título, o sea, por el retardo (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 104, nº 14, texto y nota nº 125).

Además, cabe precisar que el reclamo de tal “mayor daño” puede entenderse concretado incluso si la demanda fue genéricamente formulada (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 218, nº 86, texto y nota nº 82), razón por la cual, a criterio de la Sala, en casos como el de autos y teniendo en cuenta que el menor poder de adquisición de la moneda es un aspecto de la perpetuatio obligationis que grava al deudor por su mora (conf. Messineo, F., Manual…, cit., t. IV, p. 340, nº 5 bis), es suficiente el reclamo del asegurado de una cantidad mayor a la consignada en la póliza con el objeto de ser alcanzada la finalidad económica del seguro.

4º) Así las cosas, se juzga que en el caso debe modificarse la sentencia apelada con el efecto de admitir el apuntado “daño mayor”.

La demanda fue clara en pretender de la aseguradora una cantidad mayor a la establecida en la póliza. En concreto demandó por una cantidad mayor a la indicada en la póliza más sus intereses y vinculado ello a “…los permanentes incrementos en el valor de los rodados y que si el demandado no paga será cada vez más…” (cap. IV del escrito de inicio).

Cabe destacar, además, que la aseguradora no solo incurrió en mora según ya se ha expuesto, sino que frente a la demanda del actor siguió negándole su derecho mediante defensas completamente inadmisibles, mostrando una manifiesta indiferencia por el interés ajeno (arg. art. 1724, CCyC), tales como afirmar que la actora pretendía enriquecerse ilícitamente (cap. VI), que la demanda incurría en “plus petitio” inexcusable (cap. VIII), que se había producido la caducidad de la mediación (defensa rechazada en la sentencia interlocutoria del 16/9/2022), o que la acción se encontraba prescripta cuando, en realidad, el plazo contemplado por el art. 58 de la ley 17.418 fue alcanzado por actos que interrumpieron su curso, relacionados fundamentalmente a la tramitación del sucesorio de la hija de la actora (véase en tal sentido la misma sentencia interlocutoria antes citada), cuya eficacia como tales no podía ignorar la aseguradora pues, como lo reconoció al contestar la demanda, fue ella misma la que solicitó esa tramitación “…a fin de proceder al pago de la indemnización a quienes fueran declarado herederos de la señora Q., que era la asegurada al momento del hecho…” (cap. V del escrito respectivo).

Por otra parte, tratándose de un contrato de consumo (como resulta de su frente, la póliza fue contratada para asegurar un automotor destinado a un uso particular), cabe presumir el daño de que se trata por ser ciertamente notoria la depreciación de nuestro signo monetario con posterioridad a la fecha de mora fijada en la instancia anterior (28/5/2019).

Asimismo, no corresponde obviar que la aplicación del interés moratorio de uso en el fuero (tasa “activa” que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar) con devengo, sobre el capital asegurado, a partir de la indicada fecha de mora hasta el presente, arroja como resultado la suma actual y total de $ 847.214,10 ($ 188.000 [capital] + $ 659.214,10 [intereses]), esto es, una cantidad notoriamente insuficiente para satisfacer el interés del asegurado en un escenario en el que, por lo demás, no ha sido denunciada la presencia de un infraseguro.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye como adecuado que la demandada sea condenada a pagar, además del capital asegurado ($ 188.000), el “daño mayor” que el incumplimiento del tempestivo pago de ese capital causó al actor en términos de pérdida del correspondiente poder adquisitivo, el cual estimo prudencialmente en la actual suma de $ 7.500.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

En orden a los intereses, cabe recordar, una vez más, que el reconocimiento del apuntado “daño mayor” absorbe los moratorios que hubieran correspondido si no se hubiera admitido tal resarcimiento suplementario.

Por lo tanto, la condena correspondiente a la prestación adeudada por la aseguradora morosa –con causa en la póliza– debe prosperar por la suma “actual” de $ 7.688.000 ($ 188.000 + 7.500.000), la que devengará intereses, en caso de su falta de pago en el plazo fijado en la sentencia apelada y desde el vencimiento de tal plazo hasta el efectivo abono, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).

Con tal alcance, pues, cabe admitir la apelación de la parte actora, con costas de alzada a cargo de la aseguradora demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que resulta del considerando precedente.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.

(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).

(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.

(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).

(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). GERARDO G. VASSALLO y PABLO D. HEREDIA. Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

Creditia Fideicomiso Financiero c. P., R. N. s /ejecutivo

Comentado por María Eugenia Chapero: Cosa juzgada. Intereses. Morigeración oficiosa.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024

Y Vistos:

1. Apeló la parte actora la resolución del 08.02.2024 en cuanto el magistrado de modo oficioso: (i) morigeró los intereses sentenciados disponiendo la utilización la TABN, sin capitalizar y (ii) ordenó descontar los intereses devengados en lapsos en los cuales no existió actividad procesal (v. fs. 117).

El memorial de agravios corre en fs. 136/144 y no fue respondido por el ejecutado.

Por su parte, cabe apuntar que este Tribunal se halla habilitado para el tratamiento de la cuestión dado que supera el umbral de apelabilidad de $ 4.369,67 vigente al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva (Fallos 323:311, esta Sala,19.2.2019, “Banco del Buen Ayre SA c/García Gerardo Víctor y otro s/ejecutivo” Expte. COM50321/1996).

2.a. Convendrá tener presente para iniciar el análisis que la sentencia de trance y remate dictada con fecha 14.12.2010 dispuso que los intereses sobre el capital de condena ($ 22.391,10) se devengarían desde el 23.02.2006 a la tasa activa fijada por el B.N.A. para sus operaciones de descuento a 30 días, capitalizándolos trimestralmente por aplicación de la doctrina del fallo plenario “Uzal S.A. c/Moreno, Enrique s/ejecutivo” del 02.10.1991, vigente en la época. Tal decisión se encuentra firme en lo principal, con el alcance de cosa juzgada (v. fs. 121 del cuerpo 1 digitalizado).

b. El orden lógico en la exposición aconseja a tratar en primer término la cuestión relativa a la pretensión de descontar a los intereses los períodos en el que expediente se encontró archivado, dada la incidencia que ello arroja en los números finales.

Como línea de principio, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que es sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos. De allí que el derecho del acreedor a percibir intereses desde la fecha mora y hasta el efectivo pago resulta de los términos de la sentencia firme dictada en autos e integrada al concepto de derecho de propiedad, cuya inviolabilidad goza en nuestro sistema legal de protección constitucional, por lo que toda limitación que se disponga a su respecto es de interpretación restrictiva (arg. CSJN, “Massa Juan Agustín c/PEN s /amparo”, Fallos 329:5913; esta Sala, 31.8.2017 “R.G. Fiduciaria SA c/Flores Mario Oscar s/ejecutivo”, Exp. COM21396/1999 y las citas jurisprudenciales allí citadas).

La protección de esos derechos ya declarados, es el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada e impide doble o triple interpretaciones o juzgamientos. Como dice Recaséns Siches, “sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno ni malo, ni de ninguna clase” (“Tratado general de Filosofía del Derecho”, Porrúa, México, 1986, p. 224, citado por Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Emergencia y Seguridad Jurídica” en Revista de Derecho Privado y Comunitario “Emergencia y Pesificación”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe. 2002, pág. 16/7).

Sin embargo, también se ha afirmado que tal regla puede atemperarse si el apego irrestricto a los términos de la condena comporta un resultado que excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial o cuando se presenta una circunstancia excepcional que autoriza la adopción de remedios extraordinarios para conjurar una situación de manifiesta injusticia o inequidad (cfr. CSJN, “Sequeiros Eduardo Ricardo c/Miranda Héctor Alejandro y Otros s/recurso de hecho”, Fallos 316:3054; íd., “Fabiani Esteban Mario c/Pierrestegui Jorge Alberto”, Fallos 316:3131, íd. “Okretich, Raúl c/Editorial Atlántida S.A.” Fallos 325:2652; íd. “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro”, Fallos 329:335; en sentido concordante y por citar algunos, esta Sala F, 06.4.2010, “Aguirre Nilda Dolores c/Blanco Ana María s/ejecutivo”, íd. 28.4.2015, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/Moreno Luis P. y otro s/ejecutivo”, íd. 22.6.2017, “Estructuras y Servicios SA c/Talleres Navales Dársena Norte SACIYN s/ordinario”, entre otros).

Reteniendo para un momento ulterior tales bases conceptuales, conviene detenernos en el período en los cuales se ha sostenido que existió inactividad procesal. Esto es con posterioridad al 15.08.2011 hasta el día 25.06.2013 y desde el 19.05.2014 al 02.03.2020. No sin antes traer a colación la temática relativa a la mora del acreedor.

Aunque carente de expresa recepción legal, doctrina y jurisprudencia no albergaron dudas para considerarla existente a raíz de la nota del codificador al hoy derogado art. 509 Cód. Civil. Decía aquella: “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportunos, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se han de entregar, o la liquidación de un crédito no líquido”.

En concreto: el acreedor está obligado a desplegar una conducta que facilite y permita el cumplimiento de la prestación (conf. Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, ed. Perrot, Tº I, p. 174). Y es conocida que su eventual configuración depara, entre otros efectos, la suspensión del curso de los intereses (cfr. Borda Guillermo, Tratado Derecho Civil – Obligaciones, ed. Perrot, Tº I, p. 91; Belluscio Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, ed. Astrea, Tº 2, p. 589 y ss.).

c. De la compulsa de la causa se avizoran configurados los requisitos excepcionales delineados precedentemente que habilitan la suspensión del curso de los intereses durante el período de archivo de las actuaciones. Es que para así decidir cobra preponderancia que el expediente estuvo sin actividad por un lapso de más de seis años. Y si bien se trabó la inhibición general de bienes, con posterioridad al 15.08.2011 las actuaciones no fueron objeto de impulso sino hasta el 25.06.2013, donde se solicitó que se sacaran de paralizados los autos. Lo mismo desde el 19.05.2014 hasta el día 02.03.2020 al solicitar nuevamente se extraigan los autos de archivo. Tal proceder revela que en los períodos de tiempo apuntados no obra en la causa constancia alguna que traduzca la intención del accionante de ejecutar el crédito en cuestión. Véase que fueron ordenados embargos y siquiera el ejecutante dio cuenta del diligenciamiento de los oficios en cuestión, al menos hasta el año 2020. Esa conducta omisiva desprende un obrar elusivo por parte del ejecutante en percibir la acreencia debida que justifica sostener el temperamento dispuesto en el grado (cfr. esta Sala, 04.10.2021, “Banco Itaú Argentina SA c/González, Eduardo Daniel s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 20402/2014). Ergo cabe mantener la decisión sobre el punto.

3. Zanjado este tópico preliminar, en lo que refiere al resto de los agravios cabe concretar que la utilización de la capitalización trimestral en las cuentas liquidativas arroja un total de $ 9.194.347,13 con una tasa acumulada del orden de 34440,7788 % (anexo 3).

Viene al caso señalar que mientras estuvo vigente el plenario “Uzal” la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades lo dejó sin efecto por entender que la capitalización menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22.12.1992, “García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA”, ED. 152-185; CSJN, 16.12.1993, Fallos 316:3131; JA 1994-IV-404, y LL 1994-B-670; íd., 15.7.97, “Okretich, Raúl A. c /Editorial Atlántida SA”, JA, 1999-IV-602; ver además, ejemplar JA, del 15.12.99, nº 6172, p. 5; y Sala A, 15.6.2001, “Bonorino”, LL 2001-F-535, y ED 196-643; íd., 20.7.2001, “Petrina, Graciela B. c/Banco Roberts SA s/ordinario”).

De hecho, poco tiempo después se gestó el plenario del Fuero, in re: “Calle Guevara”, merced al recordado Fiscal de Cámara, quien actuó en uso de las facultades conferidas por el art. 37, inc. e), de la ley 24.946.

En concordancia con dicha doctrina fue juzgado en casos verdaderamente excepcionales, que la interpretación de normas o institutos procesales –relativos a la cosa juzgada– no podía prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impidiera por un criterio excesivamente formal, atentatorio del servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “Ojea Quintana, Martín María c/Macesil S.A. y otros” del 4.5.1995; Fallos 326:259, “Ferro de Goce Haydeé c/ Asencio Francisco y otros”, del 25.2.2003).

Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario “Uzal” excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro” del 28.2.2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).

En esta misma vertiente fue dicho que cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, la solución impugnada no puede ser mantenida so pena de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 325:1454, “Luna, Eduardo Jorge (h.) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario” del 27.6.2002). Idéntico criterio se aplicó respecto de la satisfacción de honorarios y, por lo tanto, se decidió que convalidar la capitalización permanente y en breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CCyCN: 9, 279, 958, Fallos 317:53, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho José y otra” del 08.2.1994).

4. Como se advierte fácilmente de la reseña anterior, la pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales se vincula estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de los resultados patrimoniales de esa clase de pronunciamientos. Tal consecuencia disvaliosa ha sido advertida por esta Cámara, en decisión que indicó que si de la solución a la que se arriba por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, corresponde su morigeración (CNCom, Sala D, 29.9.2006, “Armando J. Ríos SA c/ Da Costa Vieira, Domingo s/ ejecutivo”).

Cabe señalar que la autoridad de la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador porque no es admisible extender el valor formal de ninguna sentencia más allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del ejecutado. Pues así como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero “depreciado”, también corresponde rechazar la posibilidad de que del acreedor obtenga dinero “valorizado” (CNCom, Sala D, 27.6.2007, “Engel, Sergio c/ Cosentino, Liliana s/ ejecución prendaria” y sus citas de jurisprudencia y doctrina).

En coincidencia con ese criterio se ha entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, si conforme lo demuestran los cálculos efectuados en la causa, la aplicación de la tasa activa capitalizada trimestralmente por el período allí indicado arroja sumas superiores al doble del capital, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántica”, del 15.7.1997, en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado (CNCom, Sala C, 17.2.2004, “Lonero, Vito c/ Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/ sumario”).

Es que la capitalización dispuesta en esta causa llevó efectivamente a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos 318:1345, “Delpech, Fernando Francisco c/ Heller, Juan Sebastián y otra” del 6.7.1995).

5. En este marco, advierte esta Sala que la liquidación por intereses del banco que se da cuenta en el anexo 3 demuestra que la aplicación de fórmulas matemáticas –como la capitalización– deriva en un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, por lo que no puede ser mantenida al amparo de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (v. JA 1994-I-157; esta Sala, 18.3.2010, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Barrionuevo Blanca Azucena s/ ejecutivo”, íd. 05.6.2018, “Banco del Buen Ayre SA c/Carreras Luis Nicolás s/ejecutivo”, Expte. Nº COM 13555/1994, entre otros).

En línea con ello, la capitalización trimestral dispuesta al amparo de lo dispuesto por el art. 795 CCyC no resulta fundamento para proceder como lo solicita, habida cuenta que la situación de inequidad y desproporción con el monto originariamente reclamado luce evidente (cfr. CSJN, 12.6.2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo”, íd. esta Sala, 28.4.2015, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/Moreno Luis Pedro y otro s/ejecutivo” Exp. COM59124/2000; íd. “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Mansilla Solana Francisca s/ ejecutivo” del 14.03.19 expte. 78025/1996.

Así las cosas, corresponde dejar sin efecto la capitalización trimestral de intereses sobre el capital reclamado tal como sostuvo el magistrado de grado, aunque aplicando para el caso una tasa del 2,5 TABN desde la mora ocurrida el 23.02.2006, en el entendimiento que con tal procedimiento se resguarda equitativamente el derecho de ambas partes (cfr. mutatis mutandi, esta Sala F, 15.5.2019, “Banco del Buen Ayre SA c/Cella Mónica G. y otro s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 14882/1992).

Finalmente, admitida la potestad de expurgar los intereses excesivos cuando en el caso concreto se verifique un marco de desproporción que torne necesario recomponerlo en términos de justicia, no se advierte idónea la crítica ensayada por el apelante (art. 265 Cpr).

6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora con el alcance dispuesto en el presente decisorio, encomendándose practicar nueva liquidación en los términos señalados. Costas de Alzada en el orden causado, atento a que la solución se sustenta sobre criterio y facultades de resorte estrictamente jurisdiccional (68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli (en disidencia). – Alejandra N. Tevez. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Disidencia del Dr. Lucchelli:

En primer lugar, no encuentro configurados los recaudos que, eventualmente, podrían habilitar la suspensión del curso de los intereses durante los períodos de archivo de las actuaciones. Ello en virtud de que, no obra en el expediente constancia alguna que traduzca de modo inequívoco que el deudor intentó satisfacer la obligación a su cargo, ni tampoco se desprende un obrar elusivo por parte del ejecutante en percibir la acreencia debida. En tal sentido, destaco que, hasta la fecha, el accionado no ha comparecido a juicio a pesar de haberse trabado una inhibición general de bienes con antelación a la sentencia. En razón de ello, y los motivos apuntados sobre la imposibilidad de trabar el embargo ordenado, no puede colegirse que el obrar del ejecutante haya sido omisivo e impedido al deudor el cumplimiento de la prestación a su cargo.

Por lo demás, no cabe un pronunciamiento respecto de la morigeración de los intereses dispuesta en el decisorio apelado toda vez que la sentencia ha sido expresamente consentida por el ejecutante.

En razón de ello y en función del recurso de apelación deducido por la ejecutante, propongo revocar lo decidido. Así voto. – Ernesto Lucchelli.

G., D. A. c. L., M. G. s/ rescisión de contrato.

Comentado por María Valentina Aicega: Venta sujeta a condición suspensiva.Con especial referencia a la mora, la cláusula penal y la convalidación.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de Agosto de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G. D. A. C/ L. M. G. S/ RESCISIÓN DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

1. Antecedentes de la causa

i. Se presentó D. A. G. y promovió demanda contra M. G. L. por rescisión de contrato por incumplimiento y restitución respecto del inmueble sito en la calle Cnel. Beltrán nº 101/107/113, esquina del Valle Iberlucea nº 4491/93, UF nº 6, integrada por los polígonos 00-06 y 01-02, de la localidad de Remedios de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

Relató que el 28 de marzo de 2018, suscribió con el demandado un boleto de compraventa mediante el cual se obligaba a escriturar el inmueble mencionado. Precisó que el precio convenido fue de U$ 90.000, de los cuales U$ 30.000 debían ser pagados en el momento de la firma del boleto de compra y venta; otros U$30.000 el 30 de marzo de 2018 y los U$30.000 restantes el 30 de diciembre de 2018 o, cuando se encontrara concluido el trámite de subdivisión. Añadió que el plazo de escrituración fue pactado para dentro de los 45 días contados a partir del momento en que el demandado hubiese realizado el pago total del precio convenido.

Dijo que el demandado pagó las dos primeras cuotas y el 15 de mayo de 2019 le envió una carta documento intimándolo a culminar el trámite de subdivisión para poder pagar la última cuota y escriturar. Le respondió que el trámite de subdivisión ante la Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires se encontraba concluido, por lo que ante el incumplimiento del comprador, comunicó su decisión de dejar sin efecto la operación.

ii. Al contestar demanda M. G. L. reconoció que el 28 de marzo de 2018 firmó con el actor el boleto de compraventa y que, para culminar con el pago del precio, se acordó que el saldo restante se abonaría el 30 de diciembre de 2018 o en su defecto en el momento en que se encuentre concluido el trámite de subdivisión del inmueble en cuestión.

Manifestó que el 15 de mayo de 2019, le envió una carta documento a la vendedora para conocer el estado actual del trámite y la posibilidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio como así también de efectuar el pago del saldo de precio y que, ante el silencio de la vendedora le comunico que hacia efectivo el apercibimiento de la cláusula séptima.

Expresó que en el mes de octubre de 2019 tomó contacto con la escribana L. G. que tenía a cargo culminar el trámite de subdivisión quien le informó que aún no se encontraba inscripto el Reglamento de Copropiedad, por ende, no estaba cumplida la condición para que pueda pagar el saldo de precio.

Por último, reconvino por cumplimiento de contrato y solicitó se haga efectiva la multa prevista en el contrato en cuanto a la mora del actor en el cumplimiento del trámite de subdivisión. Destacó que del título antecedente que acompaña surge que la actora no es titular dominial del 100% de la unidad funcional que le vendió, sino que cuenta solamente con un 70% indiviso.

iii. Al contestar la reconvención el emplazado adujo que al momento de celebrarse el contrato ambas partes desconocían que el plano de subdivisión habría estado aprobado y que por ello incluyeron en el contrato dicha condición; rechazando el incumplimiento atribuido a su parte.

Desde otro lado dijo que G. O. L. y él eran los titulares de la unidad funcional Nº 3 quienes decidieron crear 2 unidades funcionales (la Nº 5 y 6). Expuso que él se quedaría con la unidad Nº 6 y L. con la Nº 5. Ambos firmaron boletos de compraventa a favor de terceras personas, pero que no se terminaron concretando las escrituras de modificación del reglamento y de compraventa de ambas unidades (Nº 5 y 6), porque G. O. L. (condómino de la Unidad funcional Nº3) resultó estar inhibido, por lo tanto, como informase la Escribana G., no se pudo realizar ninguna de las dos escrituras.

iv. La anterior magistrada, Dra. P. R. B., comenzó por señalar que no existía controversia acerca del vínculo contractual derivado del boleto de compraventa, para luego señalar las posturas asumidas por las partes luego de la celebración del negocio.

Tras valorar el plexo probatorio sostuvo que fue la parte actora quien incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así fue que desestimó la demanda interpuesta e hizo lugar a la reconvención deducida. En consecuencia condenó a D. A. G. a que: otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble en el plazo de 20 días; abone una multa diaria de U$S 25 a contar desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de la escrituración. Dispuso la a quo que, vencido el plazo y, en caso de imposibilidad de cumplimiento, se declararía resuelto el contrato y D. A. G. deberá devolverle la suma pagada al comprador más una suma igual en concepto de indemnización.

Impuso las costas del proceso a la actora.

v. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicado por el demandado en idéntico formato.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

2. Del rechazo de la acción

i. Para fundar el rechazo de la acción, la a quo tuvo en cuenta que: a) a la fecha de la firma del boleto los planos de subdivisión estaban aprobados; b) al 17 de mayo de 2023 aún se encontraba en trámite la modificación del reglamento de copropiedad del inmueble.

De todo lo expuesto, sostuvo que a la fecha de la firma del boleto –28 de marzo de 2018– los planos ya estaban aprobados, razón por la cual, conforme el principio de buena fe, el plazo impuesto en la cláusula SEGUNDA para el pago del saldo de precio (“en el momento que se encuentre concluido el trámite de subdivisión del inmueble en cuestión”) se refería a la finalización de subdivisión con el otorgamiento de la escritura pública (art. 2038 del CCyC).

Desde otro lado destacó que existían otras antecedentes que hacían reprochable la conducta del actor. Destacó que al momento de la firma del boleto el actor no era el dueño del 100% de la cosa que vendía. Explicó la magistrada que quien vende una cosa ajena se encuentra obligado a transmitir o a hacer transmitir el dominio al comprador, caso contrario debía pagar los daños y perjuicios.

Sobre el punto reseño la declaración de la notaria L. G., quien indicó que para realizar la operación de venta era necesario comenzar por la escritura de modificación de reglamento, en la cual se crearían las unidades funcionales 5 y 6, a expensas de la unidad funcional número tres que desaparecería. Dijo que en el mismo acto por escritura simultánea otorgaría la escritura de venta de la unidad funcional número 5 y 6. 2. Adujo que días previos a la fecha estipulada de la escritura, del certificado del 1.10.2019 surgía anotada una inhibición general a nombre del Sr. G. O. L. Por último declaró la escribana que se les comunicó a todos los intervinientes (especialmente al Sr. L. entregándole una copia del certificado a fin de que procediera a su pago y levantamiento) de la imposibilidad de escriturar hasta tanto no se levantara la anotación existente.

De lo expuesto, la magistrada concluyó que para realizar las ventas de las UF 5 y 6, previo se debía firmar la escritura de modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal, y para ello ningún titular de dominio debía tener inhibición general de bienes.

ii. El recurrente reprocha la solución adoptada en la instancia anterior. Alega que de los términos del boleto de compraventa no surge que se hubiera obligado a realizar todos los medios necesarios para cumplir con la obligación asumida de venta de venta de cosa ajena, de modo tal que no puede predicarse que hubiere culpa de su parte para que se configure la responsabilidad prevista por el art. 1031 del CCyC.

Aduce que el decisorio resulta abstracto ya que, conforme las escrituras de modificación de reglamento de copropiedad y de adjudicación de la UF. nº 6 a su favor, se encuentra en condiciones de escriturar a favor del demandado.

Sostiene que en el boleto de compra y venta no existía un plazo cierto estipulado para finalizar el trámite de subdivisión ni tampoco el demandado en su carta documento del 15 de mayo de 2019, lo intimó por un plazo cierto para que concluyera dicho trámite. En tal sentido, indica que, aún en el supuesto de existir un impedimento ajeno a la voluntad de las partes y motivado en demoras de carácter administrativo o judicial, como era el caso (una anotación de inhibición del condómino de la unidad que me había obligado a escriturar), el boleto preveía que los plazos se podían prorrogar.

Por lo expuesto, peticiona se dicte un nuevo pronunciamiento ordenándose escriturar el inmueble y ordenándose al accionado a pagar el saldo de precio, dejándose sin efecto la multa e imponiéndose las costas en el orden causado.

iii. Recuerdo que la obligación de escriturar es una obligación de hacer, que recae por igual sobre ambas partes, razón por la cual los contratantes deben colaborar para facilitar su ejecución. Se trata de una obligación en la que ambas partes son deudoras y acreedoras, por lo que pesa sobre ellas el deber de cumplir con aquellas obligaciones previas, que hacen posible el otorgamiento de la escritura. Es para los obligados tanto una obligación como un derecho, debiendo ajustar su conducta a los principios de lealtad y buena fe.

Sobre el punto y en sentido coincidente este Tribunal ha resuelto que “La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución. Ocurre que para el otorgamiento de la escritura es necesaria la actividad y la realización de diligencias que no son exclusivas de una de las partes, sino comunes. De ahí que, la sola circunstancia de agotarse el plazo para escriturar no es suficiente para considerar habilitado el ejercicio del pacto resolutorio expreso, ya que es al magistrado a quien le incumbe ponderar la conducta observada por las partes: valorar si la operación no se finiquitó en tiempo propio por circunstancias imprevistas, ni imputables (CCiv, Sala “H”, Vázquez, C/ Rusconi Agisacif, 16/12/2011).

iv. A) Por una cuestión metodológica corresponde adentrarse en la invcoada ausencia de mora por parte del actor.

No se encuentra controvertido en esta instancia que la culminación de la operación de compraventa requería el otorgamiento de la escritura pública de subdivisión, la que no pudo llevarse ante la inhibición de bienes que pesaba sobre él condómino de la propiedad horizontal, Sr. G. A. L. (art. 277 del CPCC).

Sobre tal circunstancia, el actor aduce que, en tanto se trata de un inmueble del que resulta cotitular, la imposibilidad de escriturar se trata de un hecho ajeno a su voluntad que no compromete su responsabilidad, en tanto no se probó su culpa para la realización de la compraventa.

B) Ahora bien, de las escrituras nro. 141 de modificación de reglamento y nro. 142 de adjudicación por partición, ambas del 27 de diciembre de 2023 acompañadas por el actor el 4.3.2024 luego del dictado de primera instancia –no desconocidas por el accionado (presentación del 12.3.2024)– resulta que el actor adquirió el dominio sobre la totalidad de la unidad funcional que prometiera en venta al Sr. M. G. L.

El hecho sobreviniente, se encuentra normado en el art.163 inc. 6º ap. 2º del CPCC, y su acontecimiento faculta al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente (quod non est in actum, non est in mundo).

En esta línea argumental, se ha resuelto que “el magistrado debe dictar sentencia de acuerdo con las acciones deducidas en el juicio, tomando en cuenta los hechos afirmados en la demanda y en su contestación. Pero la aplicación estricta de este principio tendría como consecuencia que el sentenciante no pueda considerar un hecho extintivo o constitutivo por ser posterior a ese momento procesal, lo cual sería contrario a toda economía, pues podría exigir un nuevo juicio. Se admite –por ende– que éste verifique y decida si el derecho se extingue o consolida en el curso del proceso” (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª, causa 58.768, RSD369-93, Sent. del 23-12-1993, ‘Ercoli c/ Balbona s/ Sumario’, LLBA 1994-244).

En la valoración del asunto se impone recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (CSJN Fallos: 341:590 y su cita a Fallos: 311:787 y 330:642), aun cuando ellas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos.

C) Así las cosas, los antecedentes reseñados permiten subsumir el conflicto, contrariamente a lo alegado en los agravios, como un supuesto de venta de cosa propia.

Por aplicación del principio “iura novit curia”, ha de recordarse que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que se le hubiera asignado a la acción intentada.

El boleto de compraventa, aun cuando no es título suficiente para adquirir el dominio de un inmueble, constituye una convención válida que genera diversas obligaciones para las partes. En efecto, si bien el boleto de compraventa resulta insuficiente para el objetivo final perseguido, resulta válido y produce efectos para exigir el otorgamiento de escritura –obligación de hacer– en virtud del principio de conservación del contrato que exige optar por la solución que permita la subsistencia del negocio, y aun cuando las partes no lo hayan previsto de manera expresa, existe la obligación implícita impuesta por la ley de otorgar la pertinente escritura.

Sentadas tales premisas, existen situaciones que pueden presentarse en la realidad como ser una persona que transmita o constituya un derecho careciendo del necesario y previo título jurídico para hacerlo, por lo cual el acto realizado se ve desprovisto de eficacia; pero puede también ocurrir que dicha persona asuma con posterioridad la posición legal que no tenía y entonces el acto derivado adquiere, a su vez, la eficiencia de que inicialmente estaba desprovisto. El juego de este proceso se denomina convalidación de los actos jurídicos (Díaz, Guillermo, “Hipoteca sobre inmueble ajeno. (Su constitución y ulterior convalidación”, La Ley, Buenos Aires, La Ley, tomo 94, p. 898).

Explica Kiper que el art. 1885 del CCyC consagra el instituto de la convalidación aplicable a todos los derechos reales y que “este principio apunta a un acto jurídico ineficaz que posteriormente por un suceso que ocurre luego de su celebración, adquiere validez con efecto retroactivo al momento de su otorgamiento para el cumplimiento de los efectos legales pertinentes” (Kiper Claudio, Manual Derechos Reales, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 25/26).

De tal forma, con las escrituras acompañadas corresponde tener al actor, antes condómino, debidamente legitimado para la transmisión del dominio de la unidad funcional de su exclusiva titularidad.

Abona tal conclusión, las modalidades en que se celebró el boleto de compraventa en la cual ninguna referencia se hace a que el inmueble sea ajeno y la circunstancia de que el trámite de subdivisión ante la Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires ya se encontraba concluido al momento de la firma del boleto (conf. fs. Boleto de compraventa que luce fs. 8/10).

El propio actor ratifica tal conclusión cuando refiere en sus agravios que “había garantizado la promesa de escrituración” (pág. 7).

D) Zanjada la cuestión sobre el encuadre jurídico que considero aplicable, corresponde analizar la falta de responsabilidad alegada por el actor.

En el caso, resulta claro que si el otorgamiento de la escritura no fue posible en el plazo convenido, ello obedeció a la demora del aquí actor en concluir con el trámite de subdivisión del inmueble, obligación ajena a la compradora, a la que también le resulta inoponible la cuestión referida a la inhibición general de bienes que pesaba sobre el restante condómino.

Por lo expuesto y en razón del deber de colaboración que emana del principio de buena fe contractual, era evidente que pesaba sobre la parte vendedora la carga de instar el trámite necesario para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del comprador, facilitando a la escribana designada toda la documentación pertinente que se le requiriese a los fines de concretar dicho acto escriturario (cláusula 9na del boleto).

De allí que resulten improcedentes las intimaciones cursadas por el vendedor (fs. 5 y 7) requiriendo el pago del saldo de precio al comprador, ya que aquél se encontraba en conocimiento de la imposibilidad de escriturar. Por lo expuesto cabe concluir que no estaba legitimado para colocar en mora a su cocontratante que, cabe destacar, no incumplió ninguna de sus obligaciones previstas en el boleto de compraventa (art. 1031 CCyC).

Desde otro lado, cabe señalar que tampoco resulta probado por el Sr. G. que, ante la inhibición del condómino, haya logrado un acuerdo de prórroga con el comprador (art. 377 del CPCC) tal como estipularon las partes en su cláusula 9na.

Por último cabe señalar que el recurrente guarda silencio frente a las precisas consideraciones dadas por la magistrada para determinar que el trámite de subdivisión refiere al otorgamiento de las escrituras públicas pertinentes.

v. Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad discernida en la instancia anterior.

Por último, señalaré que la solución torna superfluo el tratamiento del agravio efectuado en el cual se peticionara la modificación de la imposición de costas a su parte. Es que atendiendo que aquello fue solicitado para el supuesto en que se revocara la sentencia, dicha queja se ha vuelto abstracta.

3. De la cláusula penal

i. La magistrada de grado hizo lugar a la reconvención efectuada por M. G. L. y condenó a D. A. G. a que en el plazo de 20 días otorgue la escritura traslativa de dominio del inmueble, imponiéndole el pago de una multa diaria de U$S 25 a contar desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de la escrituración.

A tal fin, conforme los dictados de la moral y las buenas costumbres (art. 794 del CCyC), morigeró la cláusula penal dispuesta en el boleto de U$S 100, teniendo en cuenta que la compradora se encontraba en posesión del inmueble desde la fecha de suscripción del boleto.

Sostiene el actor que la aplicación de la multa resulta improcedente. Alega que: a) no existió mora de su parte; b) su aplicación contraría la normativa dispuesta por el art. 793 del CCyC.

ii. La cláusula penal está dominada, en el derecho argentino y en lo que aquí interesa, por los siguientes principios: tiene una doble función (compulsoria y resarcitoria); de su carácter accesorio se deriva que ella se extingue toda vez que desaparece el vínculo al cual se halla subordinada; por eso, si el deudor cumple con la prestación inherente al objeto de la obligación principal, extingue la cláusula penal. Esta regla no ofrece dificultades cuando el pago se ha efectuado en forma absolutamente satisfactoria en cuanto al objeto debido, tiempo y lugar; pero cuando el pago ha sido insatisfactorio en alguno de estos aspectos, la cuestión es más dudosa (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La cláusula penal. Su régimen jurídico en el derecho civil, comercial, laboral, administrativo, tributario, internacional y procesal, Ed. Depalma, 1981, Buenos Aires, núms. 2 y ss.).

En el Derecho moderno la cláusula penal es un instituto polivalente, porque tiene dos funciones principales: una función compulsiva o estimulativa, o de “pena obligacional” (Cárdenas Quirós, Estudios de Derecho Privado I, Lima, 1994, pág. 349, nota 1), mediante la cual proporciona un incentivo para la conducta debida por el deudor, esto es para el cumplimiento específico de su obligación (CNCivil, sala A, La Ley, 1997-B, 180; Sala B, La Ley 1991-B, 143); y una función indemnizatoria, mediante la cual fija de antemano el monto de los daños resarcibles para el caso de incumplimiento, sea este absoluto (cláusula penal compensatoria) o relativo (cláusula penal moratoria) (Alterini, Atilio Aníbal, “La cláusula penal flexible”, La Ley 2009-B, 1119).

Debe tenerse en cuenta que la puesta en ejercicio de las sanciones que contemplan en general las cláusulas penales exigen el cumplimiento de tres requisitos: a) el incumplimiento de una obligación: b) la imputabilidad y c) la mora del deudor (Compagnucci de Caso, Rubén H., “Incumplimiento del deudor y cláusula penal”, LL 1994-E-622), aspectos que, como ha sido desarrollado, se encuentran verificados.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento legal y conforme el art. 790 del CCyC, la convención accesoria por la cual se asume el compromiso de satisfacer cierta prestación si no se cumple lo debido o se hace tardía o irregularmente, constituye una modificación del derecho común, para reforzar las consecuencias que se derivan del incumplimiento, en la doble función conminatoria (compulsar a los deudores a cumplir con lo acordado ante la amenaza de satisfacer una amenaza más gravosa) e indemnizatoria (constituye un medio de fijar por anticipado los daños y perjuicios que deben pagarse en caso de incumplimiento), que conforme al criterio dominante corresponde otorgar a la cláusula penal.

Claro está que el acreedor no puede, aunque en los hechos lo haya padecido, reclamar una indemnización de una mayor cuantía (art. 794 del CCyC).

iii. Sentadas tales premisas, encuentro que el razonamiento introducido en los agravios no se ajusta la normativa vigente, por cuanto lo que no resulta permitido es acumular la pena o multa derivada de una cláusula penal a la eventual indemnización ante el incumplimiento relativo de la obligación.

Ello así, dado el incumplimiento imputable al aquí actor y que la mora supone la posibilidad de cumplimiento de la prestación principal, nada obsta –sino todo lo contrario– a que pueda acumularse la pretensión de cumplimiento con la cláusula penal para resarcimiento del daño moratorio por el retardo padecido.

Por lo expuesto propiciaré desestimar las quejas.

4. Conclusión.

En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo, si el sentido de mi voto resultara compartido, confirmar en un todo la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas (art. 68, CPCC). Así voto.

El Dr. Díaz Solimine dijo que por razones análogas adhiere al voto que antecede.

El Dr. Trípoli no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJNC).

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar en un todo la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas (art. 68, CPCC).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

T., A. F. c. F., D. L. s/daños y perjuicios – resp. prof. abogados

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de junio de Dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “T., A. F. C/ F., D. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. ABOGADOS” Expte. nro. 91.518/2014, respecto de la sentencia de fs. 326/336 del sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. La Sra. A. F. T. promovió demanda por daños y perjuicios contra el abogado D. L. F., con base en la argüida mala práctica profesional que le imputó haber dispensado.

Expuso que sufrió un accidente de tránsito en el año 2010, y que para procurar su resarcimiento habría accedido a los servicios profesionales del Dr. F. Durante la convalecencia, producto de las lesiones derivadas del hecho ilícito apuntado, no tuvo mucho contacto con el letrado a pesar de sus esfuerzos para comunicarse con él.

Expresó que luego de ocho meses pudo visitar al Dr. F. en su estudio jurídico, donde se le informó que había recibido un ofrecimiento transaccional que fue rechazado, impartiendo instrucciones al letrado de iniciar el proceso judicial, que éste no habría ni accedido ni iniciado.

Ante requerimientos de informes en el estudio, se le comunicó que su asunto era seguido por otros profesionales del estudio del demandado.

Sin embargo, tiempo después tomó conocimiento no solo que el juicio había sido efectivamente promovido, sino que se había declarado la caducidad de instancia en el proceso.

Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 10/18 del expediente papel).

b. El demandado contestó el traslado de la acción en fs. 28/31.

Luego de una negativa genérica y otra pormenorizada de los extremos invocados en el escrito de inicio, vertió su versión de los hechos.

Expuso ser titular del “Estudio Jurídico D. F. & Asociados”; explicó que como materialmente no puede llevar personalmente todos los expedientes “muchos de ellos fueron delegados a otros profesionales quienes llevaban y atendían sus propios clientes y otros en común de los cuales cada uno tenía su porcentaje” (fs. 29).

Dijo que conoció a la actora de otras cuestiones jurídicas donde le prestó asistencia profesional; arguyó que producto de esa vinculación que consideró exitosa, le derivó el reclamo del accidente de marras, en el que intervino sólo en la etapa de mediación.

Agregó que, dado que su hija pequeña se encontraba muy enferma, derivó el asunto a otros profesionales del estudio, los doctores U. S. y M. S. “quienes eran los encargados de mantener contacto directo con quienes se convertirían en sus propios clientes de los cuales esta parte no recibiría beneficio alguno” (v. fs. 29).

Solicitó la citación de estos dos como terceros, y ofreció prueba.

Citación que no prosperó por falta de impulso del peticionario (v. fs. 71).

c. Recorrido el prolongado derrotero del proceso, el juez de grado dictó la sentencia de fs. 326/336, mediante la cual rechazó la demanda en todas sus partes, y distribuyó las costas por su orden.

Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyas constancias obran en el sistema Lex 100 (v. fs. 337 y fs. 339).

La actora se quejó del rechazo de la demanda incoada, en tanto consideró que no habrían sido ponderados elementos probatorios dirimentes para la resolución del litigio en su favor. En particular que el demandado F. es quien aparece registrado en el sistema Lex 100 como letrado patrocinante (fs. 346/7, cuyo traslado luce contestado en fs. 351).

El demandado cuestionó la distribución de las costas por su orden; postuló que sean cargadas por la actora (v. fs. 349).

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

Debido a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Por otro lado, cabe recordar que el CCCN 962 establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo, de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Así se ha expuesto que las regla es, pues que el Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme el Código Civil o al Código de Comercio, pues se trata de normas supletorias (Kemelmajer de Carlucci, íd., pág. 148).

De su lado, el más Alto Tribunal tiene resuelto que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Carta Magna (CS, Fallos:137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496, entre otros).

Cabe destacar, asimismo, que las normas supletorias no modificadas por voluntad de los contratantes integran el marco regulador del contrato que queda configurado en su momento constitutivo, son parte del plexo normativo que regula la vida contractual, con base a lo expresamente dispuesto por el CCCN 962 ya citado (Dell’ Orefice y Prat, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 27).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Por otro lado, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

Sentados estos primeros lineamientos inaugurales, cabe abordar el fondo de los agravios vertidos contra la sentencia en estudio.

III. La responsabilidad

Por evidentes motivos metodológicos, abordaré en primer lugar el recurso de la actora, en cuanto compromete la decisión vinculada con la improcedencia de la pretensión consagrada en la sentencia en crisis.

Antes de abordar esta cuestión central, cabe recordar los fundamentos vertidos por el a quo para rechazar la demanda.

El magistrado de la instancia anterior tuvo en consideración los fundamentos de la decisión arribada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (hoy de la Abogacía) de la Capital Federal (de fecha 12.6.19), donde se le absolvió de reproche por aplicación del beneficio de la duda en favor del imputado.

Ese tribunal profesional disciplinario valoró que el abogado no podía dedicarse al juicio cuya promoción le solicitó la aquí actora, motivo por el cual el litigio habría de ser conducido por otro abogado del estudio.

Asimismo tuvo en cuenta el juez de grado que el letrado F. inició una querella criminal contra los abogados de su estudio otrora citados acá (M. S. y U. S.), en el convencimiento que estos profesionales pudieron falsificar sus grafías en el proceso “T., A. F. c/ J., M. M. s/ Daños y Perjuicios, expte. Nro. 9.294/2011”, que culminó por caducidad de instancia. Y que según surgió en esa causa penal, luego de peritajes efectuados tanto a las grafías dubitadas como indubitadas de F., así como a las de los denunciados, se concluyó la imposibilidad de determinar la autoría de tales firmas. Se concluyó así la ambigüedad de los hechos investigados que derivaron finalmente en la absolución (v. fs. 173/7 del expediente disciplinario que tengo a la vista).

De igual modo apreció las constancias del expediente penal seguido por falsificación de documentos públicos (expte. 46.721/2014), donde se estableció que las firmas de fs. 176, 193, 195, 198, 200, 206 vta. y 208 vta. “no pertenecen al puño y letra de D. L. F. las firmas que se le atribuyen”.

Asimismo, en fs. 114 el perito designado en instancia correccional estableció que a ninguno de los imputados, U. S. y M. S., le eran atribuibles las grafías de las firmas que se imputaron falsas respecto de T. y el abogado F.

Se ha sostenido que la responsabilidad del abogado en relación con su cliente es contractual, por lo que se encuentra obligado a poner su diligencia, ciencia y prudencia en beneficio del cliente, en orden a la obtención del resultado favorable a éste (CNCiv, sala B, 2.9.03, Carneiro, Mirta c/ V, N., La Ley, Digesto Jurídico 14.1.04, pág. 44).

Mucho se ha escrito en cuanto a la sustancia de las obligaciones de medios que integran el desempeño y realización de la labor de profesiones liberales como es el ejercicio de la abogacía.

La responsabilidad del abogado se inserta, como regla, dentro de la tipología de responsabilidad por hecho propio o personal y atrapada, como regla, por el principio de la culpa. La inmensa mayoría de sus obligaciones son de medios, conclusión que se potencia si se tiene en cuenta que todas las normas deontológicas que rigen esa profesión prohíben asegurar el resultado de un pleito. Rige, de tal modo, el estándar previsto en el art. 1768 del código civil y comercial. Su responsabilidad es subjetiva, con basamento en la culpabilidad (Pizarro- Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Parte Especial, Ed. Rubinzal-Culzoni pág. 622, con cita de López Mesa y Trigo Represas).

Sentado lo expuesto, cabe destacar que el presente caso presenta distintas particularidades.

Por un lado se reconoce en un proceso de instrucción penal la falsedad de firmas estampadas en un juicio civil, sin que en éste se haya decretado nulidad alguna.

En efecto, más allá de la muy evaluada conceptualización de la nulidad o inexistencia del acto vinculado con la falsedad de firmas, lo cierto es que en el juicio “T. c/ Jordán” por daños y perjuicios, no se decretó nulidad procesal alguna.

Por otro lado, el desarrollo argumental de la sentencia omite considerar un elemento central de evaluación: que el demandado F. dijo tanto en sede civil como en penal y en instancia disciplinaria ante el Colegio de la Abogacía de la Capital Federal, que por problemas personales había delegado el seguimiento del caso de T. a otros abogados, con los que se vinculaba en una “asociación civil de hecho”, según sus textuales palabras.

En el mismo proceso disciplinario que tengo a la vista, surge que los abogados sindicados como eventuales letrados, a quienes se había entregado el caso para su tramitación, eran empleados en relación de dependencia del estudio, conforme surge de la sentencia laboral obrante en fs. 164/169 y confirmada por la Alzada del Trabajo en fs. 170/171 del mentado expediente disciplinario llevado ante el Colegio de Abogados (hoy de la Abogacía) de la Capital Federal.

En efecto, la sentencia laboral, pasada con autoridad de cosa juzgada, luego de sopesada la prueba testimonial brindada en esos actuados, concluyó que los actores (esto es, los abogados U. S. y M. S.) “realizaban sus tareas insertos en una organización que les era ajena, en forma continua, sujeta a las directivas que le podía dar el demandado, no tomando a su cargo riesgo económico alguno, poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al servicio del demandado empleador, notas tipificantes y distintivas de una relación subordinada (cf. arts., 4, 20, 21, 23, 25 y 26 de la LCT)” (v. fs. 165 del expediente disciplinario nro. 58.551/28278 precitado).

Agregó después ese pronunciamiento que no se encuentra probado un vínculo asociativo enunciado; por el contrario, la colega del fuero del Trabajo concluyó que los mentados U. S. y M. S. “no se limitaron a desplegar su fuerza de trabajo como profesionales independientes en el marco de un consorcio civil, sino que, por el contrario, éstos integraron los medios personales de los que se valió el demandado para cumplir su actividad (cfr. Art. 5 LCT) y que no se trató más de trabajadores definidos por el art. 25 de la LCT contratado por un empleador del definido por el art. 26 de la LCT y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal” (v. fs. 166 y vta.).

La sentencia de marras, que me permito citar profusamente dada su relevancia acá, también abordó el tema de la argüida falsificación de firmas. En efecto, la jueza laboral expuso que “(e)n relación al hecho invocado por el demandado en su conteste con relación a que los actores simulaban su firma en los escritos que confeccionaban, si bien el testigo B. hizo alusión a dicha circunstancia, al dar razón de sus dichos expresó que ello ocurrió en el año 2011, siendo que no se discute que los actores recién se iniciaron en el estudio en el año 2012. Así también lo cierto es que, incluso en la conjetura de tener por cierto este actuar de los actores, a mi entender, y más allá de cualquier otra consideración que merezca, tampoco favorecería la postura del demandado a poco que se advierta que según su postura el estudio era de titularidad de los asociados por lo que siendo ello así no se entiende el motivo por el cual hubieran usado exclusivamente el nombre del Dr. F. y no el de cualquier otro asociado al estudio” (fs. 166).

Recuérdese además los fundamentos vertidos por el propio Dr. F. al contestar el traslado de demanda en sede laboral, que ilustra también la organización interna de su estudio.

En efecto, de la copia certificada de los autos “M. S., Á. J. y otra c/ F., D. L. s/ despido”, se desprende que el Dr. F. refirió que dado el crecimiento del estudio y el ingreso de casos, la “sociedad de hecho” se agrandó incorporando a dos o tres letrados más, entre los cuales estaban Ulloa Salas y Moya Salinas, a los cuales se les delegaban las carpetas o casos (fs. 42).

Esta delegación de casos, y entre los cuales cabe reconocer la situación de la actora T., dado el expreso reconocimiento del demandado en fs. 29, es una cuestión de sustancial relevancia para la decisión, que adelanto disímil de la arribada por el colega de grado.

Se advierte así que los abogados U. S. y M. S. eran auxiliares o colaboradores del demandado F. en su estudio jurídico, y que aun su condición de profesionales, tenían una subordinación jurídica y económica respecto del Dr. F. aquí demandado.

De los elementos probatorios colectados, considerados y ponderados de consuno y conforme la sana crítica (arg. cpr 386 y su doctrina), permiten concluir que el Dr. F., aun ante la argüida situación familiar que pudo haberlo alejado de su actividad profesional de manera temporaria, como la enfermedad de su hija, no declinó la asistencia jurídica respecto del caso de T. para habilitar expresamente el tratamiento por otro abogado de la matrícula, sino que la “delegó” en letrados que –conforme lo que surge sentenciado en sede laboral– eran auxiliares dependientes de él de cuya actividad se servía para el cumplimiento de las prestaciones contractuales de asistencia jurídica y patrocinio judicial convenida con sus clientes.

Destacada doctrina ha distinguido que los auxiliares son aquellas personas de las que se sirve voluntariamente el deudor para cumplir con las obligaciones asumidas, conforme hoy expresamente reconoce el CCCN:732. El concepto de auxiliar contractual u obligacional es amplio y abarca a todo tercero que interviene en la relación obligatoria por iniciativa del deudor, en la condición de agente de cumplimiento de la prestación comprometida, sin asumir la condición de deudor frente al acreedor, caracterizándose, en este último sentido, por su ajenidad a la relación obligatoria en cuyo cumplimiento interviene. Y agrega esta cita que los auxiliares en el cumplimiento pueden ser tanto dependientes o empleados del deudor, como colaboradores independientes o autónomos, tal como un profesional o un técnico cuya autonomía científica no está en condiciones de controlar o supervisar. Distingue además entre colaboradores ayudantes o sustitutos, siendo los primeros quienes actúan bajo control, vigilancia y dirección del deudor, que se vale de ellos para coadyuvar a una mejor ejecución de la prestación, pero sin delegación; mientras que los sustitutos suplantan al deudor en la ejecución material de lo debido, lo cual supone un mayor grado de autonomía por parte de aquéllos y una participación en el acto mismo del cumplimiento. Refiere además que esta distinción no discrimina respecto de la responsabilidad del deudor, que es la misma en ambos casos “pues siempre responde por el hecho de aquéllos con arreglo a ciertas condiciones”, sino para calibrar las obligaciones que son intuito personae o aquellas que pueden ser delegadas en su ejecución, porque la prestación es infungible y donde no puede haber sustitutos, pero sí puede haber colaboradores, como en el caso de un “abogado puede ser auxiliado por colaboradores –por ejemplo, de otros abogados, contadores, etcétera– para una más eficaz defensa, sin que ello delegue funciones y pretenda cumplir por terceros” (conf. Pizarro – Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, parte especial, págs. 49 y ss.).

Como expuse anteriormente, la relación abogado cliente entre actora y demandado acá no ha sido resuelta, sino que la actividad de ejecución y operatividad del cumplimiento de asistencia jurídica aparece “delegada” a otros abogados dependientes del estudio del Dr. F., o bien sirviéndose de la colaboración de auxiliares profesionales, si seguimos la línea probatoria vertida por los testigos en sede laboral, donde dieron cuenta que los escritos eran redactados por los empleados del estudio y luego todos suscriptos por el abogado F. para su ulterior presentación en los expedientes judiciales.

Lo cierto es que no puedo desconectar la condición de deudor derivado del contrato profesional anudado por el abogado F. con la Sra. T., cuyo principio de ejecución tuvo no sólo la mediación prejudicial donde intervino el Dr. F., sino también la percepción de un ofrecimiento transaccional luego desechado para la resolución de la pretensión de daños y perjuicios contra María Martha Jordan, así como la aceptación de la instrucción de iniciar las acciones judiciales.

También considero acreditado que el accionado se sirvió de abogados dependientes –que propuso citar a este pleito– para el cumplimiento de esta prestación contractual, y que ellos no la hicieron o la realizaron incorrecta e ilegalmente, según su hipótesis.

Recordemos que la falsificación de las firmas en el expediente “T. A. F. c/ J., M. M. s/ daños y perjuicios”, si bien pudo acreditarse que las grafías no corresponden ni a F. ni a T., no pudieron ser imputadas en su materialización a U. S. y M. S., conforme surge de la resolución de fs. 117/119 y peritaje caligráfico de fs. 39/40 de la causa penal venida vía DEO (M. S. Á. J. y otro s/ falsificación de documentos públicos -expte. Nro. 46721/2014).

Arribo pues a la responsabilidad profesional del Dr. F. por dos senderos convergentes, partiendo de la acreditación de que los letrados U. S. y M. S. (abogados de su estudio sindicados por el demandado como los autores efectivos de la falsificación y del abandono del trámite del expediente nro. 9.294/11), si se los toma como auxiliares colaboradores del demandado, o si bien se los considera como “delegados de la carpeta” de T., responde por el incumplimiento del contrato de asistencia jurídica y patrocinio judicial en el control de sus dependientes (arg. CCCN:732 y CCCN:1753 y cc., arg. cciv. 729, 730 y su doctrina, y cciv 1137, 1197 y 1198) como un defecto sustancial de organización de la combinación de factores productivos combinados en el estudio del que es titular.

Encuentro violentado así el principio de confianza, derivación del de buena fe, depositada por la cliente sobre la condición profesional del Dr. F. respecto de la conducción y asistencia jurídica de su reclamo indemnizatorio. Principio hoy reconocido expresamente en el CCCN:1067 entre otros (arg. arts. 367, 992, 1011).

Debe recordarse el principio de buena fe lealtad que dimana diáfano del cciv. 1198, impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente; pues la ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulación de los bienes (Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, pág. 24, ed. A. Perrot).

Así, independientemente de la eventual acción de regreso que el Dr. F. pudiere tener respecto de los auxiliares negligentes o infieles, estimo configurado el incumplimiento contractual concretado en la mala práctica profesional que se le ha imputado, pues lejos de eximirlo de responsabilidad el no haber firmado ningún escrito del expediente “T., A. F. c/ J., M. M. s/ daños y perjuicios”, nro. 9294/11, el hecho que tamaña maquinación sea efectuada por dependientes de su estudio jurídico (conforme su expresa imputación en fs. 29 de estos actuados y fs. 42 y 43, ap. VIII y IX de la contestación de demanda en el expediente laboral reseñado) compromete aún más su conducta culposa en su deber de control y vigilancia de los dependientes a su cargo en el marco de la organización laboral acreditada. Esto a la luz tanto del mentado CCCN:732 como aquel derivado al principal por los hechos del dependiente (arg. ley 23187:6-e y 7-b por analogía respecto del derecho de asesoramiento y patrocinio jurídico).

Es que la valoración del accionar del abogado debe ser realizada ponderando no solamente su proceder con relación a cuestiones jurídicas propiamente dichas, o de derecho, que muchas veces conducen a complejas situaciones en las que abundan las divergencias interpretativas, sino también los hechos, en derredor de los cuales se edifica el caso y su estrategia (Pizarro Vallespinos, op. cit. Pág. 623).

Asimismo, no es un dato menor ponderar en la evaluación de la conducta que se reputó culposa, la especialización del letrado en la labor encargada por su cliente, condiciones que establecen un standard superior de diligencia y experticia tanto en el trazado de la estrategia como en el desarrollo material de las presentaciones y peticiones a efectuar ante las autoridades administrativas y judiciales, conforme lo dispuesto por el cciv 512 y 902.

Véase que si bien el Código Civil derogado no tenía una regulación completa sobre este tipo de responsabilidad (sí quizás el cciv 1118 aplicable por analogía) el deber de indemnizar incumbe al comitente o principal es un principio muy antiguo: está en la conciencia de todos la obligación de responder por los actos de las personas que dependen de uno, puesto que los hechos del dependiente se disponen para una acción lícita y útil, y el mismo hecho ilícito está evidenciando la frustración de esa finalidad (Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, pág. 30, ed. La Ley).

En virtud de estas consideraciones, propicio revocar la sentencia en tal medular aspecto, dada la atribución de responsabilidad que aquí estimo haber argumentado suficientemente.

IV. Establecida tal atribución, corresponde evaluar la existencia y extensión del daño a los efectos de completar la responsabilidad que se pretende atribuida.

i. Pérdida de chance

No se encuentra configurado un lucro cesante, tal como reclamó en fs. 11 vta. la demandante. En efecto, el lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente (CNCIV., Sala A, 4/11/1997, in re “Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral SA y otro s/ daños y perjuicios”).

La pérdida de ganancia que importa este menoscabo es un hecho cuya prueba le incumbe a quien lo invoca y requiere además una demostración clara y efectiva, dado que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.

Por tanto, debe ser debidamente comprobado, siendo menester demostrar la cuantía de los ingresos no percibidos y, por último, –dependiendo del caso– por cuánto tiempo se prolongó dicha situación.

Así las cosas, se ha razonado que la prueba del lucro cesante exige que se acredite el lapso de inactividad que determinó la frustración de ganancias, así como la posibilidad cierta de éstas y, en tal caso, la cuantía (CCivComSFe, Sala III, 30/7/97, JA 2001-541 n° 412).

En sintonía con ello, la certeza que debe revestir el lucro cesante, aunque sea relativa, impone demostrar el perjuicio alegado. Es que la acreditación debe poner de relieve el daño mismo (las ganancias o utilidades frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. En efecto, es posible que la inactividad de la víctima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por lo tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada por la actora, a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas, t. 1, ed. Astrea, págs. 411/412).

A mayor abundamiento, la autora en cita aclara que el derecho debe adoptar una visión realista, por lo que rige la directiva de efectividad del perjuicio. No procede condenar a resarcir un daño inexistente, aunque tampoco quepa exigir seguridad completa sobre su producción. Lo primero implicaría un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejaría sin tutela indemnizatoria menoscabos suficientemente ciertos dentro de una orientación de probabilidad y verosimilitud (ob. cit., pág. 414).

La decisión condenatoria respecto de la pretensión de resarcimiento no implica pues una ganancia perdida, sino la pérdida de una oportunidad de restituir el patrimonio de la actora al estado anterior al hecho dañoso, y aun percibir una reparación compensatoria de los dolores o afecciones espirituales sufridas.

Nada de ello comprende el lucro cesante reclamado, que corresponde desestimar.

Sí es posible considerar la pretensión desde el punto de vista de la pérdida de chance, como también fue reclamado el resarcimiento.

Se ha sostenido en doctrina que pérdida de una “chance” (chance es una palabra francesa que equivale en español a ocasión, oportunidad) se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquel), generando, de tal modo incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja. La viabilidad de la reparación de la “chance” no aparece cuestionable si se repara en que es la relación de probabilidad y no de certidumbre la que se obtiene en la mayoría de nuestras premisas y conclusiones; argumento este valedero en el ámbito del derecho, y que, por tanto, induce a considerar como razonable la reparación de probabilidades de ganancia o de evitar pérdidas (Mayo, La Pérdida de “chance” como daño resarcible, LL 1989-B, pág. 102 y ss.).

También que la pérdida de chance constituye por sí un daño actual –y no hipotético–, configurado por el valor económico de la probabilidad. Se plantea en estos casos que un comportamiento antijurídico ha interferido en el curso normal de los acontecimientos de un modo que no puede saberse si el afectado hubiera luego obtenido o no el beneficio que ahora aparece como perdido, pero que al día de hoy constituye una oportunidad o chance o probabilidad que sí puede constituir presupuesto de reparación (CNCiv., sala M, 16.3.94, Buhlman, Faustino F. c/ Álvarez, Liliana, JA 1995-III, Lexis 1/26972).

Debe recordarse asimismo que la prueba de la pérdida de chance finca en la verificación de la efectiva frustración de una esperanza o expectativa en grado de probabilidad con certeza suficiente de convertirlo en un daño indemnizable (arg. Trigo Represas, Pérdida de Chance, Astrea, pág. 39 y su cita, CS: 17.7.96, LL, 1997-B-431).

En la especie, la pérdida de chance ha sido la posibilidad de la efectiva obtención de una sentencia condenatoria en un proceso por indemnización de daños y perjuicios seguido respecto del accidente de tránsito sufrido por la demandante.

Es claro que la suma reclamada de $ 127.000 basada en lo peticionado como resarcimiento en el expediente 9.294/11 (que además lo fue en un proceso con las argüidas irregularidades que se han tratado más arriba) es una suma que sólo sirve como mera consideración estimativa, pues nada predica acerca del impacto que el albur del proceso judicial sujeto al resultado y la suerte variable de la prueba que debía producirse pudiere impactar en la pretensión de la actora, la atribución de las lesiones al hecho ilícito en cuestión, la configuración y acreditación de daño psicológico, etc.

Empero, sí es posible colegir que la ausencia de una promoción idónea de un proceso judicial, seguido de acuerdo con la lex artis, ha frustrado las expectativas de obtener una sentencia condenatoria del resarcimiento.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en uso de las facultades previstas por el cpr. 165, propicio establecer en $2.000.000 (Pesos Dos millones) la reparación de este rubro, a valores actuales.

ii. Daño moral

El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.

Su reparación está determinada por imperio hoy del CCCN:1741, que legitima al damnificado directo para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales derivadas del hecho dañoso.

Asimismo, conviene recordar que el cciv 522 derogado facultó al juez a condenar al responsable la reparación del agravio moral causado en casos de reparación por responsabilidad contractual como es el caso, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290).

Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).

En relación con las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (id., “Abraham Sergio c/ D ´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2 a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145).

Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.

Finalmente, zanjando la discusión el CCCN:1741 in fine, establece que el monto debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar T. ante la frustración de la chance de obtener un resarcimiento justo con base en el asesoramiento y asistencia jurídica del demandado, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del siniestro, estimo que la suma de $ 300.000 (Pesos trescientos mil) resulta adecuada para satisfacer la reparación de este rubro, también fijada a valores actuales (cpr 165).

iii. Intereses

A las sumas por capital establecidas supra a valores actuales, cabe reconocer una tasa pura de interés del 8 % desde el 4.6.2014, cuando puede considerarse interpelado el demandado de su incumplimiento mediante la citación a la audiencia de mediación (v. fs. 1), hasta la fecha de esta sentencia, y desde allí en adelante deben computarse de acuerdo a la tasa activa cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme estableció el plenario “Samudio” de esta cámara.

V. Costas

Las costas de ambas instancias habrán de cargar sobre el demandado, conforme el principio objetivo de derrota previsto por el cpr. 68 y 69.

Claro está que la decisión arribada me exime de tratar los agravios vertidos sobre el punto por el accionado vencido.

VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo revocar la sentencia y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $ 2.300.000 con más los intereses postulados y las costas del proceso.

El señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $ 2.300.000 con más los intereses postulados y las costas del proceso en ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arg. cpr 68 y cc.). II. Difiérase la regulación de honorarios para una vez que se encuentren establecidos en primera instancia. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante. – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

C., M. y otro c. S., H. C. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Eduardo Andrés Pérez: Contrato de obra, prevención del daño y cuestiones del Derecho del Consumidor.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., M. Y OTRO C/ SU., H. C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 108.264/13), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia junto a la decidió: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M. C. contra G. H. C.. 2. Desestimar la pretensión enderezada por la actora contra la codemandada H. C. S. 3. Rechazar la reconvención deducida por Su. contra C. 4. Imponer las costas del modo establecido en el considerando XII. 5. En consecuencia, condeno a G. H. C. a realizar a su costa la obra sugerida y presupuestada por el experto actuante en autos. Y en defecto de su realización por parte de C., deberán asumir el costo de dicha obra las Sras. C. y Su., por mitades (dado que ambas propiedades se encuentran afectadas en similar entidad por los defectos estructurales), quienes podrán repetir su costo al codemandado C. a quien se le asigna la responsabilidad primaria de tal reparación. Asimismo, condeno al Sr. C. a abonar a las actoras (madre e hija) la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.) que corresponderá a cada una de ellas por mitades, con más los intereses establecidos en el considerando XI. Esto se suma a la aclaratoria emitida en septiembre de 2023.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, quienesen formato digital, los que fueron

II. Fundamentación adecuada. Agravios. Solución

Para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, “Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación –es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265– configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recursos, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

a. Agravios actora

Bajo el título las probanzas de autos, la actora explica en sus quejas, entre otras cuestiones, que una vez iniciada la ampliación de la demandada Su., comenzó a tener diversos defectos por la construcción clandestina y la mala calidad de ella. Adosa que estos hechos fueron corroborados, por los informes periciales de autos de donde surge que las diversas grietas en la pared exterior que se usó de soporte para el techo de la ampliación comenzaron con esa edificación pero que además existían serios vicios en la construcción –que detalla y cuantifica en su informe– susceptibles de haberlos potenciado y de generar nuevos daños.

Luego de esa suerte de introito y de otras explicaciones, se agravia por el rechazo a su pretensión sobre la demandada Su., por cuanto reputa que ha probado en forma fehaciente que los daños sufridos comenzaron con la ampliación clandestina realizada por ella y se probó también que la obra fue clausurada y que fue realizada por personal no calificado.

Respecto a la imposición de costas, postula que la sentencia es autocontradictoria, ya que, si el codemandado C. es responsable de la totalidad de los daños y por ende de todas las vicisitudes derivadas de ellos, el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del CPCC obliga a que este demandado soporte la totalidad de las costas del proceso. O en todo caso, conforme las probanzas de autos hacerlas soportar proporcionalmente a ambos codemandados.

Cuestiona que el juez rechazara el reclamo en lo que respecta al valor de reventa de la propiedad objeto del litigio, en particular porque fundó su decisión en que “…se omitió aportar prueba concreta acerca del eventual menor valor de la unidad…tampoco puede establecerse una disminución de valor sin haber considerado previamente las reparaciones que a raíz de esta sentencia habrán de realizarse sobre la propiedad a efectos de evitar el agravamiento de la ruina parcialmente advertida…”.

Postula la accionante que va de suyo que una propiedad con semejantes vicios de construcción no puede mantener su valor en plaza y ello resulta ser obvio para cualquier hijo de vecino. Dicha disminución puede valorarse a la luz de las pruebas de autos no pudiendo ser menor a los costos de reparación de las mismas.

También objeta que el a quo desestimó su reclamo por la privación parcial de uso de las partes afectadas del inmueble (la habitación de su entonces hija menor) y porque para decidir de esa manera sostuvo que: “…desde su origen, el sector techado en la azotea de la actora fue proyectado y registrado como lavadero y no como dormitorio, por lo que la pretensión de la actora de su uso como dormitorio corre por su cuenta y carece de la habilitación formal en ese sentido…”.

Alega que la realidad de los hechos probados es que esa habitación quedó inhabitable durante años con motivo de las filtraciones, rajaduras y desprendimientos que sufre, y ello derivó en que tuviera su hija que dormir en su cama o tener que hacerlo ella misma en el living para cederle su habitación, lo cual califica como un daño resarcible, que debe ser reconocido como tal.

Sentado ello, adelanto desde ya que los agravios de la actora importan una mera disconformidad con lo decidido en el pronunciamiento recurrido, pero en ningún momento rebaten los argumentos centrales en los que se funda el decisorio para sustentar la solución a la que arriba. Así, sostener que ha probado en forma fehaciente que los daños sufridos comenzaron con la ampliación clandestina realizada por Su. y que se probó también que la obra fue clausurada y que fue realizada por personal no calificado, constituyen alegaciones de tinte genérico, que más allá en este último supuesto de las sanciones de tipo administrativas de las que fueran merecedoras, en ningún caso se agreden de manera concreta los fundamentos centrales en base a los cuales el colega de grado adoptó la decisión cuestionada. Sólidamente sustentada en lo informado por el perito ingeniero G. A. S. a fs. 635/647 y su ampliación y aclaraciónde fs. 658/666. De donde en resumidas cuentas emana con incuestionable claridad que la patología que presenta la unidad de la Sra. C. es atribuible a deficiencias en general y a defectos constructivos en particular, que revelan la exclusiva responsabilidad del demandado C., y descartan que sea consecuencia de la prolongación que hizo Su. del espacio lavadero (aunque pudo haberse originado en el momento de esa prolongación). Circunstancia que no deja de ser una coincidencia de tipo temporal o cronológica carente de toda entidad para conmover lo decidido.

Lo mismo cabe concluir, respecto de la decisión del juez de rechazar el reclamo por desvalorización de la unidad, porque la genérica alusión a que la pérdida del valor resulta ser obvia para cualquier hijo de vecino y que dicha disminución puede valorarse a la luz de las pruebas de autos no pudiendo ser menor a los costos de reparación de las mismas, sin mencionar siquiera un elemento probatorio confiable capaz de eclipsar o al menos poner en un margen de duda el acierto de las serias reflexiones empleadas por el Sr. Magistrado para disponer el rechazo del rubro, que ella misma cita en sus agravios, se manifiesta a todas luces insuficiente para superar el umbral que exige el art. 265 del ordenamiento ritual. Sin explicar, además, de qué modo lo que pide lograría evitar una superposición indemnizatoria, en particular si como lo deja vislumbrado el juez, no ha demostrado la mengua de valor posterior a una idónea reparación.

Similar situación se verifica con las quejas por el rechazo de la privación del uso dispuesta en el pronunciamiento recurrido, si se aprecia que los argumentos vertidos en derredor de este tema, tal como queda evidenciado con el extracto realizado “ut-supra”, no implican un ataque frontal del argumento medular en función del cual el juez resolvió de la manera expuesta. Al margen de que no invocó y mucho menos probó haber alquilado otro especio para reemplazar el inutilizado, sin advertir además que esas incomodidades están incluidas en las molestias ponderadas en la sentencia objetada a la hora de valorar el daño moral. Por lo que también en este punto la deserción se impone.

En resumen, puede concluirse acerca de su recurso, que solo la crítica que desliza a lo decidido en materia de gastos causídicos, con un criterio muy amplio, puede decirse que supera las exigencias de la norma ritual en análisis. No obstante, entiendo que para arribar a una solución como la que pretende sobre el tema, habría que transpolar al caso un criterio similar al que se aplica en materia de accidente de tránsito múltiple, que indica que la víctima no tiene por qué investigar la mecánica del hecho y que con ese justificativo autoriza eximir de costas al actor cuando dirige la acción contra alguien que participó materialmente del hecho, pero que luego de producida la prueba se revela que carece de responsabilidad por no haber incidido con su conducta causalmente en la producción del resultado. Tal criterio jurisprudencial en un caso como el que dispara el recurso sujeto a revisión es inapropiado, porque la debida diligencia muestra que, antes de la promoción de la acción, si es necesario, el interesado debe acudir al asesoramiento profesional, para develar de manera idónea, con rigor técnico científico, la causa real que provocó el deterioro en el inmueble, a fin de estar en condiciones de entablar la acción contra el verdadero responsable. El error en la selección del legitimado pasivo solo es atribuible a la demandante, porque el demando C. no motivó con su conducta el yerro indicado. Por tanto, considero que no median razones justificadas para eximir de costas a la accionante por el rechazo de la acción entablada contra Su., ni para imponer las costas en la forma proporcional que propicia en subsidio.

b. Agravios codemandada

La demandada que a su vez contrademandó a la actora, cita primero el punto IX- “LOS DAÑOS RECLAMADOS”, de la sentencia sujeta a recurso, donde se lee en lo pertinente: “a) Defectos de la construcción: … corresponde ponderar en este acápite el costo de la obra presupuestada por el Ingeniero S. a fs. 680/681. Considero que la condena por este rubro no se agota en el pago de una suma de dinero por parte del responsable civil, sino que la pretensión en este caso involucra un deber de prevención del daño en los términos del art. 1710 del CCyCN, ya que el art. 1713 de dicho cuerpo normativo obliga a que, incluso de oficio, se fijen las pautas para que de manera definitiva se logre la finalidad a la que apunta la pretensión que en este caso claramente se orienta a evitar el agravamiento de la ruina y reparar, de la forma más adecuada posible –tal como propuso el perito ingeniero– los defectos estructurales observados en la obra. Por eso dispondré como modo de atender a este rubro, una condena al codemandado C. para que provea a la realización de la obra sugerida y presupuestada por el experto actuante en autos a su costa”.

Explica la nombrada demandada que, con lo expuesto, queda más que claro que el “a quo” decidió, fundadamente, que la responsabilidad por los daños que sufren C. y Su., le corresponde al codemandado C. Sin embargo, objeta que, al tiempo de establecer la condena de hacer, dispuso una obligación principal: en C. y una secundaria: en las damnificadas (C. y Su.). Esta obligación en cabeza de las nombradas reputa que constituye un claro error jurídico del sentenciante y es lo que genera su agravio.

Resalta, para sustentar su postura, que de la opinión del Ingeniero en la que se basara la sentencia, surge su irresponsabilidad y la de la actora, ya que, en cada uno de los informes periciales redactados, indicó que la responsabilidad por los daños era del Constructor, ampliándola al Director de Obra (Arquitecto T.).

Añade que ninguna prueba permite siquiera esbozar, que exista la mínima responsabilidad de la actora ni de la codemandada Su.en los daños que presentan las fincas. Es por eso, que se agravia de la obligación “secundaria” que el “a quo” fija respecto de C. y Su., para el caso que el responsable “primario” (según la sentencia) G. H. C., no la cumplimente, en el plazo establecido, en la aclaratoria del 14 de setiembre de 2023.

Postula a tal fin, que los errores constructivos de las fincas son serios y costosos. Y no existe motivo para liberar al responsable, por su desidia en la construcción y por su desinterés en la reparación del daño. Remata, para redondear su queja que el incumplimiento del responsable de los daños –declarado por sentencia judicial–, no puede resolverse con la obligación “secundaria” que la sentencia impone a las damnificadas. No basta que ellas hagan la reparación “a costa” de C. Alega en ese orden, que la decisión que se impugna, está reñida de toda idea de justicia, carece de fundamento jurídico y por eso, es arbitraria.

Abunda, que si la duda del juez radica en “la forma de lograr que se ejecute la obra debida” para reparar definitivamente el daño, deberá arbitrar, todos los medios legales a su alcance para obligar al responsable, y no diluir su responsabilidad, con la asunción de la tarea por las damnificadas, a su costa.

Por todo ello, critica la decisión que la obliga a asumir el costo de la reparación de las fincas, conjuntamente con la actora, de cualquier manera, por la responsabilidad del constructor G. H. C.

En respuesta a esto, corresponde en primer lugar señalar que en el derecho común, el incumplimiento de las obligaciones faculta al acreedor a reclamar su cumplimiento forzado, en especie o por equivalente dinerario. En ese sentido, el art. 505 del Código Civil consagra el derecho del accipiens de emplear los medios legales a fin de que el solvens le procure aquello a que se ha obligado (inc. 1º), lo que incluye todos los medios lícitos de coerción (como las astreintes del art. 666 “bis” del mismo Código), excluida la violencia física sobre el obligado (art. 629, Código citado). También podrá acudirse a la ejecución por un tercero, a costa del deudor (art. 505, inc. 2º). Finalmente, si el cumplimiento en especie fuera imposible, podrá solicitarse al equivalente dinerario de la prestación (art. 889, Código Civil).

En las obligaciones de hacer en particular, como la involucrada en el caso, es posible el cumplimiento por tercero (arts. 626 y 630), siempre que no se trate de prestaciones intuitu personae del deudor, tenido especialmente en cuenta por su industria, arte o cualidades especiales, situación que en el caso está descartada (ver Félix A. Trigo Represas en “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p.339).

De acuerdo con el encuadre jurídico correctamente deparado en la anterior instancia al supuesto, a esas alternativas se suman las que concede el art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, 18 y concordantes de dicho ordenamiento.

Si bien ello es así en el plano teórico, el tema es que en el caso la reconvención fue deducida contra la actora, y no fue en ella involucrado el codemandado C. Por ello, admito que las reparaciones por su entidad, son de forzosa realización, por encontrarse involucrado un tema de seguridad pública, que trasciende incluso el interés de las partes que intervienen en este litigio, lo cual me persuade que hizo bien el magistrado en encuadrar el supuesto en los arts. 1710, 1713 y concordantes del nuevo ordenamiento. Por ello, en la medida que la demandada no dirigió su reconvención contra el responsable de los defectos constructivos, considero que la apelante carece del derecho de acudir al menú de opciones que confiere el ordenamiento legal, por lo que el cercenamiento de las mencionadas alternativas in totum consideradas, que vienen del Código Civil y de la mencionada ley 24.240 en el caso halla, por el motivo expuesto, justificación suficiente.

A su vez, por no existir recurso de la contraparte, actora en este proceso, que no se agravió de lo resuelto por el juez sobre el tema, considero que la decisión debe mantenerse inalterable.

En suma, por las particularidades del caso, resulta adecuado acudir al auxilio del art. 1710, 1713 citados y concordantes, que regulan lo atinente a la prevención del daño. Porque en esto no cabe sino concordar con el magistrado, en que en el caso, lo que hay que evitar a toda costa, por un elemental principio de preservación de los valores económicos en juego, es el agravamiento de la ruina y reparar, de la forma más adecuada posible –tal como propuso el perito ingeniero– los defectos estructurales observados en la obra. Las características que invisten tales deficiencias no dejan ninguna duda sobre el punto, lo cual da suficiente apoyatura a la decisión adoptada en la primera instancia que se agrede, habida cuenta además, lo reitero, que respecto de esta cuestión que se controvierte no media recurso de la accionante, que fue en rigor la única que dirigió la acción contra el vendedor.

Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el juez, para agotar los recursos jurídicos a fin de evitar que sean C. y Su. las que afronten los costos para luego repetirlos del condenado. Y en esa línea, como contrapartida, para constreñir al responsable, en caso de dificultades, en la etapa de ejecución de sentencia, para el logro de tal objetivo que, con un innegable compromiso con la causa, el juez que preopinó se ha propuesto alcanzar, con la mayor fidelidad posible a lo recomendado a nivel pericial. De tal guisa se infiere que como es lógico, la alternativa contemplada en la condena que motiva la queja no puede ser calificada como secundaria, sino como subsidiaria, relegada a la condición de último recurso. Esto, habida cuenta de la natural imposibilidad de ejercer violencia sobre el condenado para que de cumplimiento a la obligación de hacer que la sentencia le impone.

En rigor, la crítica que se desliza contra esta parte de la decisión adoptada luce en alguna medida autocontradictoria. Digo esto, porque por un lado la apelante valora el encuadre jurídico que se le deparara al supuesto. De manera expresa reconoce en uno de los párrafos que componen la pieza procesal presentada en esta Alzada, que “la aplicación al caso del art. 1710 y 1713 del CCyC. es ampliamente satisfactoria, respecto del valor JUSTICIA y de la doctrina moderna, relacionada con los daños y perjuicios”. Lo que es verdad. Pero, por otro lado, cuestiona que en la sentencia se la incorpore en el mencionado rol subsidiario, sin sopesar que ello encuentra sólido respaldo en los preceptos cuya aplicación al caso merecen su beneplácito, interpretados en forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico (art. 2 del Título Preliminar, del CCyCN). Enmarcada en la normativa que disciplina la función preventiva, el colega de grado adoptó la decisión de variar parcialmente el reclamo de la indemnización de daños por la obligación de hacer que contiene la condena, con el claro afán de evitar la agravación de la ruina y de dar una solución definitiva a la cuestión subyacente. Y en ese derrotero, es indudable que las recurrentes, actora y demandada, son las principales destinatarias, junto con el consorcio, por estar involucrados también sectores comunes, de los beneficios que habrá de reportar una reparación idónea de los defectos constructivos, concretada con sujeción a las pautas delineadas a nivel pericial. De ahí, que ante las limitaciones mencionadas que afectan la coerción o ejecución forzada en materia de obligaciones de hacer (arts. 626 y 629 del Código Civil), en el contexto jurídico indicado, resulta de toda lógica la solución cuestionada. Sin que por ello pueda sostenerse válidamente, como lo esgrime la recurrente, que por esa vía se contribuya a diluir la responsabilidad del condenado, ya que en el caso extremo en que las copropietarias debieran concretar la reparación proyectada, por imposibilidad de ejecutar la obligación de hacer en cabeza del responsable, ello siempre se hará a costa de este último. De ahí que de ninguna manera pueda entenderse que ha sido liberado de responsabilidad, por algún subterfugio, como se entiende en las quejas. Todo lo cual me convence de rechazar los agravios, por cuanto conforme lo señalado, considero que la modificación de la pretensión dispuesta en el pronunciamiento apelado, resulta de alta utilidad para adecuarla a las circunstancias que rodean el caso, en pos de alcanzar la solución, que incluso por temas de seguridad pública, es exigible, y se atiene a las facultades que el art. 1713 del CCCN otorga, que en ese diálogo de fuentes que el ordenamiento propone, impacta a nivel constitucional en los arts. 42 y 43, en cuanto consagran la tutela de prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de consumo.

Objeta también, la imposición de costas en el orden causado que dispusiera el magistrado, por cuanto con ello se soslaya que se vio obligada a presentarse en autos, para defenderse de las imputaciones de la actora. Las que finalmente, fueron desestimadas en la sentencia de grado. Razón por la cual, interpreta que no existe motivo para que el sentenciante se aparte del criterio de la derrota.

Por ello, pide que las costas de la acción contra ella se impongan a la actora. Máxime cuando existía prueba suficiente (acreditada en etapa prejudicial) respecto de la falta de responsabilidad, en los daños que sufría la finca de la accionante.

En la sentencia se dispuso que las costas de la pretensión dirigida por la actora contra Su. y las de la reconvención de esta contra C. deberán ser soportadas en el orden causado.

Como puede observarse de lo señalado, el juez correlacionó el rechazo de la demanda y de la contrademanda que actora y demandada recíprocamente se dirigieron, para resolver de la manera expuesta. Se trata de un criterio jurisprudencial que tiene en esta la temática fuerte arraigo. En la medida que hay vencimiento parcial y mutuo cuando, existiendo demanda y reconvención, ambas son rechazadas, supuesto en que las partes resultan vencidas, las costas normalmente se declaran por el orden causado (ver Loutayf Ranea, Roberto G.: “Condena en costas en el proceso civil”, p. 133 y jurisprudencia allí citada).

Más allá de la postura que se pueda tener sobre esta situación en el caso en particular, en la medida que el contenido de las quejas no aborda esta cuestión, que fluye claro, se erigió en el fundamento troncal de la solución que no conforma, por lo dicho más arriba, corresponde declarar la deserción del recurso, por cuanto dejó sin rebatir o al menos atacar el fundamento basal de la decisión que involucra este aspecto accesorio del decisorio.

c. Agravios del demandado C.

Se agravia este demandado en razón de que se le deparó el tratamiento de parte constructora del edificio de marras, cuando en realidad su actuación fue la de vendedor de las propiedades. Aduce que es así, por cuanto contó con un profesional de la construcción, el Arquitecto G. T., quien efectivamente resulta responsable de los vicios de la construcción.

De la mano de tal apreciación, en el segundo agravio precisa que la pericia base de los daños determinados, se refiere al constructor de la obra, que es el mencionado Arquitecto T., a quien achaca el perito “al no haberse efectuado, por parte del director de la obra… este sigue siendo responsable por los defectos constructivos ocasionados durante la construcción”. Por ende, considera que no se lo puede hacer responsable por los defectos de construcción, con cita de la pericia cuando expresa “… defectos todos estos que son responsabilidad del constructor…”, lo que considera no ha tenido siquiera en cuenta el A quo en su sentencia.

Se queja por cuanto el decisorio que pretende poner en crisis nada dice de la responsabilidad del nombrado director de obra, responsabilidad que según sostiene no alcanza al vendedor que “determina el art. 1646 del Código Civil para el constructor de la obra viciosa”.

Como bien lo apunta la demandada S. en su respuesta, en la sentencia se explicitó “ha quedado reconocido en este caso que el codemandado C. ha sido el propietario del inmueble en el que se llevó a cabo la obra, encargó la edificación de las unidades funcionales que conformaron el consorcio (ver plano de obra incorporado a la causa), redactó su reglamento de copropiedad y administración (ver fs. 518/527 del expte. físico) puso en venta las unidades a estrenar y concretó sus transferencias de dominio suscribiendo las escrituras traslativas respectivas (tal como fue reconocido en su contestación de demanda), no cabe duda que resulta comprendido en la noción de proveedor de la relación de consumo y por ende, responsable también con el mismo alcance que determina el art. 1646 del CC. para el constructor de la obra viciosa”.

En suma, está fuera de discusión en el caso que el codemandado nombrado ha sido el propietario del inmueble en el que se llevó a cabo la obra, que fue quien vendió las unidades a la actora y demandada de este juicio y las pretensiones versan sobre los defectos constructivos que portan las viviendas, determinantes de su ruina parcial.

Para corroborar este último aserto, basta con señalar que el artículo 1646 del Código Civil, responsabiliza al constructor por la ruina total o parcial, si esta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales. De acuerdo con el criterio doctrinario prevaleciente entre nosotros, este concepto de ruina debe entenderse en un sentido jurídico amplio y no literal, comprensivo de la destrucción total o parcial, de la amenaza de ruina y de la ineptitud funcional de la obra (CCiv. y Com. Azul, Sala I, del 20/05/2014: “F. de G., B. y otro c. C., N. E. s/ daños y perjuicios” en: LLBA 2014 (julio), 7824 – RCyS 2014X, 218 RCyS 2014XI , 69, con nota de MARCELO URBANO SALERNO; TR La Ley AR/JUR/15987/2014 y citas de: SPOTA, ALBERTO G., Tratado de la locación de obra, Depalma, T. II, ps. 263/264; LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, T. II, ps. 741/743; MOLINA QUIROGA, EDUARDO Y VIGGIOLA, LIDIA, comentarios a los arts. 1623/1647 bis en BELLUSCIO (dir.) y ZANNONI (coord.), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea”, T. 8, ps. 215/217; trabajos publicados en la Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 20042, “Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción”, KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “Responsabilidad…”, ps. 7 a 92, esp. ps. 23 a 32; GALDÓS, JORGE M., “La prescripción en las acciones por responsabilidad en la construcción privada. Primeras aproximaciones”, ps. 163 a 208, esp. pág. 183; LÓPEZ MESA, MARCELO J; Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 4-A, arts. 1434/1647 bis., págs. 647/648). TALLONE, FEDERICO C. “Aspectos…”, cit. pp. 285/295, esp. pp. 290/295; HERNÁNDEZ, CARLOS “El plazo de garantía y caducidad del art. 1646 del Cód. Civil. Alcances y antecedentes históricos”, pp. 353/375, esp. pp. 366/368; TALE, CAMILO “Responsabilidad civil del constructor y de los profesionales de la construcción por ruina de la obra”, pp. 413 a 490, esp. pp. 418 a 425; CNCiv., Sala M: “Rodríguez, Karina Luján y otro c. Vavulen SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 14/06/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/84308/2021 y sus citas). Para que haya ruina susceptible de surtir la aplicación del indicado precepto, no es imprescindible que la edificación se desplome o colapse inmediatamente, bastando que los daños tengan suficiente entidad para afectar la duración o solidez de la obra –como los problemas de impermeabilización en el techo, humedades, fisuras, entre otros– o de producir su degradación en el tiempo, pudiendo llegar a tornarla inidónea para su destino normal (Cifuentes-Sagarna: “Código Civil, Comentado y Anotado”, t. III, p. 647, y jurisprudencia y doctrina allí citada). No es necesario que las fallas comprometan la estabilidad del edificio, basta que los deterioros impidan el aprovechamiento, como el hundimiento de los pisos o las rajaduras de los tabiques divisorios (CNCiv., Sala H, voto del Dr. Kiper en “Dodero Torres S.A. c. Roentgen S.A.”, del 12/12/2006, RCyS 2007, 893 TR La Ley AR/JUR/10455/2006 y su cita del precedente de la Sala F “Consorcio Av. Del Libertador” y demás doctrina allí citada). Este concepto se ve reafirmado por el CCyCN –que constituye una importante pauta interpretativa– cuyo art. 1273 lleva como título, precisamente, “obra en ruina o impropia para su destino” (ver CNCiv, Sala M: “Rodríguez, Karina Luján y otro c. Vavulen SRL y otros s/ daños y perjuicios”, citado, del 14/06/2021”).

La idea de funcionalidad que apunta a determinar si se obtuvo o no el resultado previsto, ha sido señalada por Rondina. Si un edificio ya no puede cumplir más con la función establecida en el contrato, es evidente que en esencia es lo mismo que si se hubiera destruido (por ejemplo, casa que deviene inhabitable por humedad provocada por rajaduras en el cielo raso). En ese caso, el dueño, deberá demoler aquello que carece de posibilidad de ser usado regularmente, a fin de volver a construir para satisfacer sus necesidades edilicias, encontrándose así en una situación idéntica a la ruina (ver RONDINA, Homero, “La responsabilidad civil y el contrato de construcción”, Nº 126, p. 309, Ed. Depalma).

Esta posición amplia también ha sido explicitada por Pascual, para quien es innecesario que los daños “deban llegar a afectar la solidez o estabilidad”. De acuerdo con este doctrinario, basta que las deficiencias “impidan el normal uso y goce de la cosa”, o sea, que desnaturalicen el fin de la obra o que impidan “su aprovechamiento adecuado”. Que adquieran una acentuada importancia, aún cuando no comprometan la solidez o estabilidad del edificio, como una manera de armonizar la norma en tratamiento con el art. 1647 bis del Código Civil (ver PASCUAL, Adolfo Luis, “El contrato de locación de obra en la ley 17.711”, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, t. III, ps. 240/242, Ed. Platense, La Plata, 1974). Apuntemos que la Corte de Casación francesa tiene sentado semejante parecer, como lo recuerdan Malinvaud y Jestaz (Salerno, Marcelo Urbano: “La ruina de la obra no es un juego de palabras”, en La Ley online, con cita de MALINVAUD, Philippe y JESTAZ, Philippe, “Droit de la promotion inmobiliére”, 3a. ed., p. 115, Nº 91, Ed. Dalloz, París, 1986. Véase, también, LIET VEAUX, Georges, “Le droit de la construction”, ps. 401/402, 8ª ed., Ed. Librairies Techniques, París, 1984).

En resumen, como lo señala Salerno, en el trabajo doctrinario citado, la solidez de la construcción no es el único interés tutelado por la ley. Además, ésta protege la realización de una obra, de acuerdo con las reglas de arte y las técnicas apropiadas, exenta de imperfecciones que la desnaturalicen. Porque, de lo contrario, se estaría admitiendo que si a posteriori de la entrega aparece algún vicio importante, este ya no comprometería más la responsabilidad del constructor.

Como se anticipara, el Código Civil, en el Libro Segundo, Sección Tercera, Título VI, Capítulo VIII incorporó la garantía por vicios de construcción de la vivienda, también llamada garantía por ruina (art. 1646). Hoy el nuevo ordenamiento la regula en los arts. 1273, 1274, 1276 y concordantes.

Esta garantía por ruina es de orden público, tal como claramente se deduce de la parte final del precepto citado, hoy del art. 1276, y por ello no puede ser dejada de lado por las partes contratantes. Esa posibilidad choca, contra un límite superior del ordenamiento jurídico, dado que existe un interés general, en que los profesionales de la construcción desarrollen su actividad con arreglo a la lex artis y en condiciones de seguridad.

La finalidad de la norma es clara, pues las edificaciones que se levanten tienen que respetar un principio fundamental: la perfecta ejecución de la obra (ver CNCiv, Sala M: “Rodríguez, Karina Luján y otro c. Vavulen SRL y otros s/ daños y perjuicios • 14/06/2021”, Cita: TR LALEY AR/JUR/84308/2021 y sus citas). Es un principio básico de la ingeniería civil, obligatorio para el empresario constructor y demás profesionales partícipes del proyecto y de la dirección (arts. 902 y 909 Código Civil; MARCELO URBANO SALERNO, “Daños en la construcción y principio de perfecta ejecución”, RCyS 2014XI, 69, TR La Ley, cita online AR/DOC/2686). Deviene indispensable la solidez de la estructura para que el edificio cumpla con el destino previsto (arts. 2164 y 2621 Código Civil; MARCELO URBANO SALERNO, “Daños en la construcción y principio de perfecta ejecución”, RCyS 2014XI, 69, TR La Ley, cita online AR/DOC/2686/2014).

Esta responsabilidad se funda, en definitiva, en razones de seguridad pública (CNCiv., Sala H, voto del Dr. Kiper en “Dodero Torres S.A. c. Roentgen S.A.”, del 12/12/2006, RCyS 2007, 893 TR La Ley AR/JUR/10455/2006; GUILLERMO A. BORDA, Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, Perrot, Contratos tomo II, nº 1131, pág. 145).

Aceptado que por la entidad de los defectos de construcción detectados a nivel pericial, sin forzar la interpretación, el caso queda naturalmente emplazado en un supuesto de ruina parcial, cabe ahora señalar que más allá de la calificación dada a los contratos celebrados, lo que queda claro es que las partes se encuentran subsumidas en las figuras de consumidor y proveedor de acuerdo a la ley 24240 (LDC) y las modificaciones introducidas por la ley 26.361, por lo que es indiscutible que su vínculo está comprendido en definitiva en una relación de consumo.

En esta línea, el demandado se queja porque se lo asimiló a la figura del constructor, pero olvida los otros roles que el juez tomó en consideración para atribuirle la responsabilidad, en particular, el de proveedor regulado en el citado ordenamiento del consumidor.

Si bien con ello sería suficiente para despojar de todo sustento fáctico jurídico al planteo, vale resaltar que con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, un punto conflictivo era si la responsabilidad por ruina se limitaba al empresario o si podía extenderse a otros sujetos. La norma optó por la segunda opción, de modo que los legitimados pasivos de la acción son: 1) El constructor, es decir, el empresario que se obliga a ejecutar una locación de obra material; esta responsabilidad surge de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo bajo comentario; luego esta responsabilidad “se extenderá”, de acuerdo al tercer párrafo de la disposición legal, donde en lo que aquí interesa queda incluido el director de la obra, que es quien se encarga de conducir la ejecución de la misma. Puede ser un arquitecto, como ocurre en el caso con el nombrado, G. T., un ingeniero, etcétera. Controla que la ejecución de la obra se realice siguiendo las indicaciones del plano y las reglas del arte (ver Gonzalo Sosso, en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, de Rubinzal-Culzoni, Editores, t. V, p. 115). Descripción esta que vacía de contenido al cuestionamiento, si dichos roles se ponen en relación con la legitimación activa admisible, que incluye a los sucesores particulares.

Solo a mayor abundamiento, considero que la extensión de la responsabilidad al vendedor también puede jurídicamente propiciarse, si esa norma, el citado art. 1646 del Código Civil, es sometida a una interpretación armónica con las que disciplinan la responsabilidad directa, analógicamente aplicables. Es una conclusión a la que arribo, al vincular estos contratos conexos, de obra y de venta, a través de la casusa fin medida en función de la finalidad económico-jurídica global, de toda la operación económica, integralmente considerada (arts. 500 a 502 del Código Civil y en la actualidad arts. 281, 1012 y concordantes del CCyCN). Digo esto, porque si el vendedor en el caso resulta ser el titular de dominio del terreno donde se construyó el edificio, y el dueño de la obra, que encomendó con la finalidad de someter el inmueble a la propiedad horizontal, para lucrar con la venta de las unidades a terceros, es responsable frente al adquirente por los daños derivados de los defectos constructivos que provocan ruina, independientemente del profesional del que se valiera para materializar la construcción y posibilitar la venta de los departamentos (arg. arts. 625, 729 y 730 del Código Civil y hoy art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación). De cara a la demanda entablada contra el enajenante, la actuación del director de la obra, frente al adquirente, por los aludidos defectos constructivos, debe ser considerada como si proviniese del mismo deudor. El elemento aglutinante es como dije la causa fin en esa visión amplia que propicio. Ya que como quedara vislumbrado con lo explicado, la finalidad económico-jurídica desde el vamos, vista desde la óptica del demandado, fue siempre encargar la construcción del inmueble para lucrar con la enajenación a terceros de las unidades, luego del sometimiento al régimen de la propiedad horizontal. En eso reside la operación, integralmente considerada. Y enfocado el tema desde la adquirente, tratándose de una unidad a estrenar, es lógico que confíe en que el vendedor habrá de transmitirle el dominio de una unidad sin defectos ocultos, y mucho menos que tuvieran entidad para provocar una ruina parcial del inmueble, independientemente de los profesionales de los que se hubiera valido para concretar la construcción. Se trata esta de una personal interpretación, que añado a los criterios hermenéuticos tradicionales, que por sí solos sobran para justifica en este caso la condena. Hoy, la extensión de la responsabilidad del constructor por ruina a toda persona que vende una obra que ella ha construido o hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual, está expresamente contemplada en el inc. a), del art. 1274 del CCCN, utilizable en el caso como pauta interpretativa.

Además, por un lado, en función del contenido que exhibe el planteo de este recurrente, cabe precisar que es cierto que los adquirentes de unidades afectadas por la ruina parcial pueden demandar al constructor de la obra, a pesar de no estar ligados a éste por un contrato de locación de obra, porque la acción pertenece a quien sufre las consecuencias de la culpa cometida, y la titularidad de la misma se transmite de propietario a propietario (conf. CNCiv., Sala F, 29/04/91, JA 1993-1-311). Empero, ello no implica privar al adquirente de acción contra el enajenante. Es decir, producida la ruina estando la obra en posesión del sucesor a título particular, este tiene la posibilidad de optar por las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico le confiere. A partir de una visión integradora del derecho común con el del consumidor, se abre un verdadero abanico de acciones, que pueden ejercerse en distintas direcciones: contra el enajenante, las que derivan del contrato de compraventa, por vicios redhibitorio, o que dimanan del incumplimiento mismo, generalmente aprehendido. Tales las alternativas que ofrece el art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, contra el vendedor como proveedor y contratante directo. Frente al empresario, el proyectista y el director de la obra, la garantía que emana del art. 1646, del Cód. Civil, pero con arreglo a la interpretación amplia y desperdigada propiciada por la doctrina.

Se ha resuelto, en esta línea que, si se trata de un supuesto de ruina total o parcial, no obstante que frente a la adquirente la empresa constructora revistió en su momento el carácter de vendedora, no puede liberarse de la responsabilidad emergente del art. 1646 por el solo hecho de adoptar la forma contractual de la compraventa y no de la locación de obra. Sería muy fácil convertir en letra muerta el citado dispositivo, que establece en su último apartado que “no será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial”, con el solo subterfugio de que el propietario constructor de un edificio se someta a las disposiciones del contrato de compraventa, lo que es inadmisible (ver CNCiv., Sala F, del 29/4/1991, “Consorcio Avda. del Libertador Gral. San Martín 4496/4498 v. Edificadora Libertador”, voto de la Dra. Ana María Conde, LL 1992 B27 y DJ 19921804 cita online TR La Ley 93100082).

En razón de lo dicho, considero que corresponde rechazar las quejas vertidas por este apelante, y confirmar la sentencia en este aspecto principal que decide.

III. Propuesta

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo declarar la deserción de los recursos con el alcance señalado, rechazar los agravios de todas las partes y, en consecuencia, confirmar la fundada y criteriosa sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada a cada apelante por sus recursos, a tenor del resultado obtenido (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Declarar la deserción de los recursos con el alcance señalado, rechazar los agravios de todas las partes y, en consecuencia, confirmar la fundada y criteriosa sentencia apelada en todo cuanto decide. 2º) Imponer las costas de alzada a cada apelante por sus recursos.

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto comprometido con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la codemandada S., Dra. M. A. Ll. en la cantidad de cuarenta UMA (40) que representan a la fecha la suma de un millón novecientos sesenta y tres mil pesos ($1.963.000) resultan equitativos, por lo que se los confirma.

A tenor de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito ingeniero G. A. S. resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de ocho con dieciséis UMA (8,16) que representan a hoy la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. C. C. A. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos pesos ($166.400), (20 UHOM).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. J. C. G., M. A. Ll. y L. C. S. en la cantidad de seis con doce UMA (6,12) que representan a hoy la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de ellos.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).