Sociedad Central de Arquitectos Asociación Civil c. Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/cobro de sumas de dinero
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS ASOCIACION CIVIL C/ CLUB ATETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por “Sociedad Central de Arquitectos Asociación Civil” y, en consecuencia, condenó a “Club Atlético San Lorenzo de Almagro” a abonarle la suma de pesos seiscientos cincuenta mil, con más los intereses y las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
Firme el llamamiento de autos, queda de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el “Club Atlético San Lorenzo de Almagro” le solicitó los análisis previos de factibilidad para la realización de un “concurso de antecedentes y posibilidades” para evaluar los posibles proyectos de remodelación del predio ubicado en avenida La Plata al 1700 con el objeto de recuperar el estadio de fútbol en dicho predio y diversos anexos. Que, con esas instrucciones se confeccionó un presupuesto y se envió al “CASLA”, quien propuso cambios y por ello fue modificado y aprobado el 28/12/2018 por la suma de $1.400.000.
Señala, que con fecha 17 de julio de 2019 se firmó el convenio con la “Comisión Directiva del Club San Lorenzo de Almagro”, en el que se definían los deberes y obligaciones de las partes con el objeto de organizar un concurso internacional de ideas preliminares para el nuevo estadio, el control de los proyectos y la elección del mejor de ellos, todo ello por la suma de $1.400.000 que se abonaría en tres pagos conforme el cumplimiento de las tareas encomendadas.
Sostiene, que el 12 de noviembre de 2019 culminó todas las tareas a las que se había comprometido, entregó el resultado de las mismas y esto fue recibido por “CASLA”. Que, restaba que el club convocará al Concurso, lo que nunca ocurrió. Que, emitió y remitió las facturas correspondientes por $500.000 y $400.000, por las tareas ya realizadas pero el demandado solo abonó la primera por la suma de $ 250.000.
Manifiesta, que reclamó el cumplimiento de los pagos adeudados, en un comienzo informalmente y de manera formal después, y que el “CASLA” nunca respondió.
El 20 de abril de 2021 se presenta “Club San Lorenzo de Almagro Asociación Civil” a contestar demanda.
Cuestiona la validez del instrumento privado acompañado por la parte actora y plantea su nulidad, con fundamento en el estatuto constitutivo que establece la necesaria firma del tesorero del Club, quien no ha firmado.
Manifiesta, que las firmas insertas al final del mismo tampoco son coincidentes con las obrantes en las demás páginas.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado estableció en primer término que se hallaba controvertido por el demandado la validez del convenio al que ataca de nulidad. Valoró luego el modo en que quedó entablado el contradictorio y la prueba pericial contable, para tener por probado el convenio con el pago efectuado por CASLA en cumplimiento parcial de la primera cuota prevista. Ameritó, además, el peritaje informático que concluyó que los correos electrónicos analizados son auténticos y válidos, al igual que la página web de la “Sociedad Central de Arquitectos” donde se anuncia el acuerdo. Indicó el anterior sentenciante, asimismo, que de la revisión personal realizada surge que la firma del convenio entre “CASLA” y “SCA” ha gozado de repercusión en distintos medios de comunicación masivos y digitales. Describió los “websites” de público acceso coincidente con lo expresado por la parte accionante en la demanda (referido a la firma del convenio en un acto público en las sedes del club) y las páginas webs constatadas por el experto en informática. Determinó, que no sólo “CASLA” no logró acreditar que la exigencia de la firma del Tesorero era un requisito de representación de la voluntad de la asociación civil, si no que de haberlo hecho, y abrazados por la teoría de la apariencia, la celebración del convenio en un acto público con la firma de dos directivos mal puede imputarle sus irregularidades internas a los terceros contratantes de buena fe. Que, pese cuestionarse la integración de las firmas sostuvo que fue la conducta posterior de “CASLA” la que se define como una valiosa interpretación de la voluntad que sirve para explicar el acto y sus alcances, pues el pago efectuado conforme surge acreditado del dictamen contable es la ejecución del acto material mencionado del que resulta la manifestación de la voluntad del contenido de pretender la consecución del fin perseguido al celebrar el contrato. Concluyó, que el convenio celebrado en el marco de un evento el 17/07/2019 entre la “Sociedad Central de Arquitectos” y el “Club San Lorenzo de Almagro” es válido y eficaz. En cuanto al incumplimiento enrostrado valoró la prueba informativa recibida del Correo Argentino el 13/07/2022, con la que se acredita la veracidad de la carta documento CD960637718 remitida por “SCA” a “CASLA”, así como el peritaje contable y el peritaje en informática que prueban la veracidad de los correos electrónicos.
III. Los recursos
La parte demandada expresa agravios mediante presentación de fecha 9/11/2023. Se agravia por cuanto entiende que el sentenciante ha equivocado en la valoración de expresas constancias documentales obrantes en autos y de cuyo análisis se desprende –sin hesitación alguna– la falta de acreditación por parte de la accionante de los supuestos acontecimientos narrados en el escrito de demanda. Que, el juez de grado ha interpretado de modo erróneo que la parte actora logró acreditar los extremos denunciados en el escrito de inicio, cuando, del análisis de la prueba producida en autos, ello no es cierto. Que, contrariamente a lo considerado por el magistrado de grado y motivo del presente agravio, no es cierto que la parte actora haya demostrado en autos el cumplimiento de los trabajos comprometidos a su cargo pues ante la negativa de los sucesos denunciados en el escrito de demanda, se encontraba a cargo de la parte accionante acreditar haber dado cumplimiento efectivo con las obligaciones a su cargo. Que, se equivoca el magistrado de grado al considerar acreditado que la parte actora efectivamente le realizó la entrega de las “BASES DEL CONCURSO”, suceso que, de ser así, la hubiera habilitado a reclamar la suma de $400.000 en concepto del segundo pago acordado. Que, ha negado categóricamente que la parte actora haya hecho entrega de las “BASES DEL CONCURSO”, y a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado, no se encuentra acreditada tal circunstancia. Que, la prueba documental ofrecida por la “SCA” fue rechazada y desconocida entre ellas la nota acompañada por la actora identificada como “nº5 – Recibo de entrega de bases del concurso”. Que, no se produjo prueba alguna que valide el documento acompañado por la accionante. Que, en relación a los mails acompañados y la prueba pericial informática producida en autos, si bien el auxiliar constató su existencia de ningún modo se encuentra acreditado que las cuentas de correos electrónicos que se imputan a sus representantes efectivamente le pertenezcan. Que, no se encuentra probado que su parte y/o personal dependiente sean los poseedores del dominio de las cuentas de correos electrónicos acompañados por la “SCA”. Que, de acuerdo a lo informado por el perito informático los correos electrónicos existen pero no se ha verificado ni reconocido que la autoría de los mails remitidos y/o recibidos pertenezcan a su parte. Que, la parte actora no acreditó haber cumplimentado con los trabajos comprometidos que le hubieran generado el derecho a percibir las sumas reclamadas. Se agravia en relación a la imposición de costas del juicio a su cargo.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Sentado ello, entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, la demandada no cuestionó la decisión del anterior sentenciante concerniente a la existencia y validez del convenio en que sustenta la accionante su reclamo, que, por cierto, ha sido el único eje sobre el que giró su defensa ya que lo que ahora propone en sus quejas conformó una negativa meramente formal vacía de todo contenido.
Veamos, como indiqué, la emplazada puso todo el énfasis en desconocer y restarle eficacia al mentado convenio. Vale señalar, que si bien el colega de grado efectuó un profuso desarrollo para desestimar tal argumento, bastaba de algún modo con hacer alusión a la pericia contable donde la experta en fecha 16/11/2021 expresó “… b) la demandada CASLA, tiene en sus estados contables, registrada una deuda de $ 250.000 como acreedores comunes y $ 250.000 como acreedores en gestión judicial. c) Surge del “Estado de cuentas corrientes acreedoras” una transferencia de $ 250.000 realizada el 18/09/2019; que tuvo a la vista la OP 0051166 de fecha 18/09/2019 con la siguiente leyenda “Páguese a la Soc. Central de Arquitectos la cantidad de pesos doscientos cincuenta mil en concepto de pagos varios”. Se observó también el comprobante de transferencia inmediata 27980035, de fecha 18/09/2019, por $ 250.000…”.
Va de suyo, que no podía más que tenerse por probado el convenio y su eficacia con el pago efectuado por CASLA en cumplimiento parcial de la primera cuota prevista. Ello, por cuanto “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (conf. Borda, Alejandro, “La Teoría de los Actos Propios”, Ed. Abeledo Perrot; CNCiv., Sala J, “R., D. A. c/ O., P. G. s/Alimentos”, 20/4/2021).
En efecto, es inadmisible la intención de la recurrente de contradecir su propia actuación anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, sin afectar la llamada teoría de los propios actos, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos propios o cambiar a discreción la postura exteriorizada (conf. CSJN, “Francisco Cacik e Hijos S.A v. DNV”, 5/5/92; íd., “Astilleros Costagura S.A v. Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional”, 12/5/1992; íd., “Zambrano, Luis M. v. Saravia, José M. y otros”, 16/2/93).
En consecuencia, no puede válidamente ahora la recurrente sustraerse de los efectos de su propia conducta (conf. Picone, Javier B., “Honorarios”, LL, RDLSS 2013- 19, 2032, La Ley Online, AR/DOC/6383/2013; CNCiv., Sala J, “M., M. C. c/ D. D. L., E. I s/ Escrituración”, 3/6/2021; íd.Expte. 56726/2021 “S., G. E. y otro c/ ECMA SRL s/resolución de contrato”, del 3/10/2023).
Desde ese piso de marcha, ha consentido la quejosa que esa conducta posterior de “CASLA” se define como una valiosa interpretación de la voluntad que sirve para explicar el acto y sus alcances, pues el pago efectuado conforme surge acreditado del dictamen contable ya mencionado (constatación de la transferencia bancaria y la registración contable en los 43 libros de ambas partes litigantes) es la ejecución del acto material mencionado del que resulta la manifestación de la voluntad del contenido de pretender la consecución del fin perseguido al celebrar el contrato.
Si bien esto no ha sido cuestionado, la queja gira en derredor del siguiente pago estipulado y relacionado con las “BASES DEL CONCURSO”, pues señala que no se acreditó su entrega ya que la documentación acompañada con su demanda, en particular el recibo, ha sido desconocido.
Empero, la negativa o desconocimiento ensayado ha sido meramente formal sin abundar en mayores argumentos en su contestación de demanda y alegato, donde toda su energía ha sido puesta en rechazar la validez y eficacia del convenio sin formular otras apreciaciones sobre el punto en que ahora reposa su censura.
De tal guisa, recuerdo que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art.961 CCyC). Esta regla, pese a la transcripción del artículo, no es exclusiva del derecho de los contratos sino que consagra un verdadero principio general del derecho aplicable a absolutamente todas las materias. Así lo revela su recepción en el artículo 9 del código dentro de su título preliminar. No es fácil, en cambio, definir qué es la buena fe. La mejor manera de sistematizar el principio es simplemente decir que se aplica a todas las fases del contrato: la negociación, la celebración, la interpretación, el cumplimiento y la extinción.
La doctrina se ha encargado de distinguir entre la buena fe “subjetiva” o “creencia” y buena fe “objetiva” o “lealtad”. La buena fe objetiva o lealtad exige que las partes se comporten con lealtad y probidad durante la etapa preparatoria, celebratoria y ejecutoria del contrato, de aquí que se le impongan deberes de comunicación de claridad, de obligaciones implícitas, de hacer o no hacer lo que impida el logro del resultado buscado por medio del contrato, etcétera. El marco de proyección de esta regla es muy amplio y diversificado; en su vigencia está interesada la misma sociedad política, y el intérprete determina derechos y deberes sin olvidarla.
Entre los principios y deberes contractuales que nacieron como deberes colaterales o secundarios y han obtenido gracias a la labor de la doctrina y la jurisprudencia, carta de ciudadanía propia para convertirse en verdaderos pilares del derecho de los contratos, debemos señalar el “deber de coherencia” según el cual ninguno de los sujetos de una relación jurídica sustancial puede verse favorecido por una conducta que contradice otra anterior en el tiempo. Este principio es largamente admitido en la doctrina y la jurisprudencia bajo la denominación de “doctrina de los actos propios”. El venire contra factum significa que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; esa conducta, por lo tanto, resulta ilícita y debe ser desestimada por los jueces. Para poder ser aplicado este instituto requiere que un sujeto haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, no errónea y eficaz, que genere en otro sujeto una expectativa seria de comportamiento futuro. Luego, que esa misma persona ejercite una pretensión contradictoria respecto de un comportamiento precedente atribuible al mismo sujeto. Si se dan estos requisitos será viable la aplicación de esta regla de conducta. El Código Civil y Comercial expresamente lo incorpora en el artículo 1067: “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto” (conf.SOBRINO REIG, Ezequiel, Contratos, Edunpaz, p.32 y sgtes.).
Repárese entonces en las declaraciones de los Sres. Bekinschtein, I. y López. En el caso del primero, socio vitalicio de la actora a quien presidió y fue durante su gestión que se entabló la relación con la demandada; refiriendo, además de la firma del convenio, la elaboración de las “Bases” del concurso para el cual fue contratada la sociedad accionante. Que, se redactaron las “Bases” para el llamado a concurso, pero no se cumplieron los pagos, aunque sí hubo un pago a cuenta de $250.000, que después terminó su gestión. Que, una vez firmado el contrato se designó al asesor –la sociedad– para redactar juntos con los designados por el club las bases para el concurso de ideas preliminares para el proyecto de nuevo estadio. Que, esas tareas fueron terminadas, enviadas y recibidas formalmente por el club. Que, el club debió haber pagado conforme convenio y luego hacer el llamado a concurso público para que los arquitectos pudieran participar, pero esas actividades no fueron realizadas por “San Lorenzo” según su conocimiento. Al ser repreguntado por la demandada sobre la entrega de las bases dijo que se enviaron al club en papel y fueron recibidas formalmente.
El testigo I., quien era vicepresidente segundo de la sociedad actora y fue designado asesor del concurso motivo del juicio. Que, el club demandado hizo un único pago a cuenta a pesar de que la actora cumplió con los compromisos; que las bases se realizaron y entregaron a San Lorenzo pero no se llamó a concurso. Que, del primer pago abonó la mitad y del segundo se facturó, pero no se hizo nunca. Que, es damnificado directo porque como asesor no recibió sus honorarios. Que, el pago correspondiente por las bases que se realizaron y presentaron nunca se efectuó. Que, el proceso llegó hasta la oportunidad en que se presentaron las bases del concurso y fueron aprobadas por el club, pero no se convocó a concurso. Que, para la elaboración de las bases estaba el testigo por la sociedad actora y otros dos arquitectos por San Lorenzo –F. D. M. y S. M.–, con quienes trabajaron para elaborar las bases. Que, elaborar las bases de un concurso es muy complejo en lo concerniente a la construcción de un estadio como el que se quería realizar dado su emplazamiento. Que, hubo reuniones de trabajo para compatibilizar las ideas del proyecto. Que, las reuniones terminaron con la entrega de las bases. Que, los asesores de ambas partes entregaron las bases a los contratantes.
Finalmente, cuéntese con el testimonio de López, actual presidente de la asociación actora, quien era secretario de la comisión de concursos a la época de las reuniones con la demandada para celebrar el convenio para organizar el proyecto. Dijo, que se realizaron las tareas para elaboración de las bases. Que, la actora designó un asesor y la demandada a dos asesores, D. M. y M. Que, las bases se realizaron en la entidad trabajando juntos durante dos meses. Que, lo sabe porque la comisión de concurso hace un seguimiento. Que, terminadas las bases, se envían a comisión directiva son aprobadas y ahí se mandan a San Lorenzo en original junto con una factura para el pago que debía realizarse contra la entrega. Que, la mayor parte de los trabajos se realizaron en la entidad actora donde se reunían los asesores. Que, el trabajo es confidencial pero hasta que no se aprueban las bases nadie sabe de que se trata el concurso. Que, el compromiso asumido por la actora era la elaboración de las bases mientras que el demandado tenía que designar asesores, abonar los honorarios y los premios. Que, la comisión de concursos hizo el seguimiento hasta la entrega de bases lo que fue cumplido. Que, se entregaron las facturas y no fueron rechazadas. Que, las bases se enviaron ya para el lanzamiento del concurso, que eso pasa cuando se envían las bases al cliente. Que, las bases se envían por mail y formalmente en papel con recibo y la factura. Que, se hace un avance a los asesores para que informen que todo está bien para que lo adelante. Que, aun cuando el primer pago fue parcial no es usual continuar con los compromisos pero como el objeto es hacer el concurso que en este caso era muy importante la comisión directiva puede decidir continuar con el contrato. Que, se cumplió con el procedimiento ya que de lo contrario no se hubiera enviado la factura contra entrega de las bases.
Pues bien, cierto es que la demandada impugnó la idoneidad del testigo I. por integrar la asociación actora y haber intervenido como asesor en el proyecto dado su interés manifiesto sobre una resolución favorable a la parte que lo trae al proceso. Otro tanto respecto del testigo Beckinschtei presidente de la asociación al momento de la firma del convenio.
Cabe señalar, que si bien estas circunstancias no descalifican prima facie sus dichos, sí imponen la necesidad de valorarlo con criterio restrictivo y severo, mediante la confrontación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con los demás elementos de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza (CNCiv., Sala K, 31/5/95, “Serrano Carlos F. c/ Pafundi, Oscar A. s/ sumario”).
Asimismo, cabe destacar que este hecho sólo obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad, pero no a descalificarlas sin más de faltas de credibilidad. Tampoco alcanza para inferir que al declarar le hubiera indefectiblemente faltado la libertad para expresarse, o se ejerciera presión anímica para determinar el sentido del testimonio en favor de su empleador (conf. CNCiv. Sala “A”, Libre nº 58.008 del 15/12/89, nº 462.788 del 15/2/07 y voto del Dr. Ricardo Li Rosi, en Libre 489.728 del 18/2/09).
En este sentido, se ha dicho que la circunstancia de que los testigos sean dependientes de una de las partes puede considerarse como una inhabilidad relativa que exige ponderar sus dichos con estrictez, pero no empece a su virtualidad probatoria cuando aparecen prima facie convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, o bien, no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (conf. CNCiv., Sala “D”, 24/05/01, “Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.”, ED, 194-376).
Así las cosas, sabido es que la prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos –salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba–, se desconoce en la mayoría de los casos para el juez, son las partes tiene la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso.
De los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica, así el juez apreciara las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573).
Las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio –Art. 275 CPCCN. y 449 CPCCN.–, cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez –Art. 442 CPCCN.–, pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (Conf. CNCiv. Sala J, 2/11/2020, Expte Nº 5079372014 “Romero Graciela c/ El Nuevo Halcón (LINEA 148) interno143 s/ Daños y Perjuicios”).
Cabe advertir al recurrente, que si lo que se busca es poner en duda la idoneidad de un declarante, de suma utilidad resulta ser la disposición del art. 456 del CPCC, que brinda al interesado durante todo el período de prueba la oportunidad de alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, pues tal idoneidad se presume y quien afirme lo contrario tiene la carga de probarlo. (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, Astrea, 1983, T. 2, págs. 481 y 482, respectivamente). Se trata de una alegación sobre su idoneidad subjetiva, ya que lo que está en debate en ese supuesto son las condiciones personales del testigo, en tanto puedan incidir en el juicio de verosimilitud sobre su declaración. Así las expresiones descalificantes respecto del testigo I., no inhabilita en forma alguna su declaración pues no se encuentra cuestionado que ha sido asesor designado por parte de la asociación y sus dichos encuentran sustento en lo declarado por López, quien para esa fecha era secretario de la comisión de concursos y, en lo que aquí interesa, ratificó la culminación de la etapa concerniente a la elaboración y entrega de las bases para el concurso del proyecto de construcción del estadio.
Por ello y no encontrando en sus dichos signos de parcialidad mendacidad, incoherencias o contradicciones en su relato, que de algún modo permitan descalificar o disminuir su credibilidad, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones, las que por otro lado son contestes con los hechos narrados por la accionante en su pretensión inicial. Recordando, que en el proceso formativo de su convicción, quien juzga sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada. (Conf CNCiv, esta sala 21/11/2020 Expte Nº 42514/2014 “Capmany Ricardo Omar c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y Perjuicios”).
Máxime, si como estableció el anterior sentenciante, del peritaje en informática, cuya conclusión sobre la veracidad de los correos electrónicos es contundente, se observa el intercambio de documentos entre las personas siguientes: S. M., F. D. M., R. C., J. I., R. V. En los que aluden en la mayoría de los casos que son arquitectos, que remiten archivos referidos a “las bases" y cuyo asunto reza: “las bases”, “San Lorenzo” entre otros que coordinan reuniones y revisiones de documentos. Aspecto, que no ha merecido adecuada censura de la recurrente.
Contribuye a todo lo hasta aquí desarrollado la conducta asumida por la demandada en el proyecto, ya que como bien lo asienta el colega de grado en el pronunciamiento recurrido la demandada se limitó a cuestionar la validez del contrato sin plantear ningún eximente que justifique su incumplimiento, guardando silencio en todo el desarrollo del vínculo contractual, no respondió a la intimación fehaciente de pagar conforme los plazos previstos en el convenio ni contestó a la intimación de avanzar en las prestaciones a su cargo a los fines de concluir con el objeto del convenio de celebrar el “Concurso nacional e internacional de ideas preliminares para el nuevo polo social, cultural deportivo y nuevo estadio del Club Atlético San Lorenzo de Almagro”.
Establece el artículo 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas. Vale entonces insistir con la contradictoria postura asumida en la causa frente al pago parcial efectuado para desconocer la validez y eficacia del convenio. Esta contrariedad implica una deliberada renuencia en colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva y contraria al principio de buena fe (art. 961 del CCyC.).
Con palabras del doctor Augusto Mario Morello, ante ese cuadro el juez de acuerdo a las particularidades del caso y a la conducta obrada por las partes, reparará en la quiebra del deber de cooperación, haciéndolo jugar contra el infractor al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas. Expresándolo con las palabras del art. 163 inc. 5, apartado 2 del Código Procesal de la Nación, esa falta de cooperación activa, entre otras matizaciones, traduce la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso y podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, inclusive los indicios y presunciones, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (en “La prueba. Tendencias modernas”, editora Platense- Abeledo Perrot, año 1991, p.60-61).
La conducta de las partes en el proceso constituye un indicio relevante por ausencia de colaboración en el esclarecimiento de los hechos de la causa, que corrobora en el caso las conclusiones probatorias que revelan su incumplimiento.
Resulta oportuno recordar que la conducta procesal de las partes puede convertirse en presunciones en su contra; siendo que puede configurar ese “elemento de convicción corroborante de las pruebas” a que hace referencia el art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultando ser un hecho en sí mismo que permite analizar la eficacia de las pruebas producidas (conf. Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LA LEY 2001-C, 1221, LLO AR/DOC/1421/2001). En este sentido, la falta de diligencia puesta de manifiesto por una de las partes en la etapa probatoria, se constituye en un grave indicio en contra de la posición de la parte de quien se trata. El fundamento de este precepto debe encontrarse en la colaboración que han de prestar los justiciables al dictado de una sentencia justa. No se tendrá en cuenta únicamente una manifestación de voluntad en forma positiva, sino también el silencio, sea que este consista en evasivas, admisiones de los hechos, falta de prueba, o bien en actitudes omisivas (cfr. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Ed. Astrea, T. 1, p. 636). Queda claro entonces, que la conducta procesal configurará una fuente de prueba, a manera de indicio, de la cual el juez podrá valerse cuando concurra con otros motivos de igual o diversa índole. En tal contexto, las discrepancias que se advierten entre los elementos arrimados y el relato formulado en su contestación de demanda y la conducta observada durante la sustanciación del proceso, ponen en evidencia la ruptura de una coherencia procesal que tiene como único efecto generar debilidad en la postura de la recurrente (conf. CNCiv. Sala C “Wal-Mart Argentina SRL. c/Asociacion de Prof. y Jerárquicos de Comercio y otros s/daños y perjuicios”, del 21/12/2023)
Por todo lo expuesto, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes no logran hacerse cargo de las consideraciones que el sentenciante expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. nº 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
V. Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para:
I.- Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.
II.- Costas de Alzada a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal).
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:
I.- Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.
II.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).
Corte Suprema de Justicia. Acordada 12/2024. Superintendencia: Facultades de superintendencia; ejercicio colegiado; trámite y resolución; procedimiento; supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías
Corte Suprema de Justicia.
Acordada 12/2024.
Superintendencia: Facultades de superintendencia; ejercicio colegiado; trámite y resolución; procedimiento; supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías (abril 09-2024).
Buenos Aires, 9 de abril de 2024
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a partir de la entrada en vigencia de la acordada 44/2018, esta Corte Suprema ha retomado el ejercicio colegiado de todas las facultades de superintendencia que se encontraban delegadas en la Presidencia del Tribunal desde el 17 de marzo de 1961 por acordada 8/1961.
II) Que el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional —según la redacción dada por la mencionada acordada 44/2018— establece que: “Las decisiones correspondientes al ejercicio de la superintendencia se adoptarán, conforme con el artículo 113 de la Constitución Nacional, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría de tres (3) de sus miembros”.
En forma concordante, el artículo 78 del Reglamento para la Justicia Nacional —según el texto dado por aquella acordada— prevé: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará y aceptará las renuncias de sus funcionarios y empleados por mayoría de tres (3) de sus miembros. De la misma manera será decidido el otorgamiento y la renovación de los contratos de personal de este Tribunal y de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación”.
III) Que esta “mayoría de tres miembros” supone la integración legal y regular del cuerpo con cinco integrantes, o eventualmente con cuatro miembros, pues en el caso de que fueren tres los jueces habilitados (por motivo de excusación, recusación, licencia, vacancias de vocalías, etc.) que decidieren intervenir en la resolución de la cuestión (cfr. acordada 15/2023), aquella mayoría se transformaría en unanimidad.
IV) Que las cuestiones que esta Corte aborda en ejercicio de sus facultades de superintendencia exigen, en su mayoría, la adopción de decisiones rápidas y en base a criterios homogéneos (v.gr. licencias de diversa índole, prórrogas y modificaciones de contratos, anticipos de jubilación, pedidos de acceso a la información, entre otras). Esta particularidad, por una parte, aconseja tomar medidas que agilicen la resolución de tales cuestiones y, por la otra, torna a todas luces inconveniente recurrir al mecanismo de suplencia por vía de conjueces, propio de la función jurisdiccional.
V) Que en el marco reseñado resulta necesario complementar lo dispuesto por la acordada 44/2018 en cuanto al ejercicio de las facultades de superintendencia del Tribunal de un modo que concilie el principio de decisión colegiada que fue retomado por la mencionada acordada con la celeridad requerida, en general, por los asuntos de aquella naturaleza, ante la verificación de supuestos excepcionales que puedan frustrar el oportuno y eficaz ejercicio de las atribuciones mencionadas.
VI) Que tal como se señaló en la citada acordada 44/2018, la estructura de esta Corte -fundada en la colegialidad- impacta en el proceso de toma de sus decisiones. Es una regla esencial en el funcionamiento de todo cuerpo o tribunal colegiado que sus miembros deben deliberar hasta tanto alcancen el consenso necesario para tomar decisiones. El debate y el intercambio de ideas tienen por objeto, precisamente, que los discursos argumentativos y el peso de las razones invocadas persuadan y convenzan a los demás integrantes del cuerpo de dejar de lado las opiniones inicialmente sostenidas para sumarse a otra que hará mayoría y será, por ende, la única conclusión válidamente adoptada por el órgano (Fallos: 329:3109). Estas razones de fundamental importancia no exigen, naturalmente, que las decisiones deban ser adoptadas por unanimidad.
VII) Que, a efectos de aplicar los principios de participación colegiada y decisión mayoritaria, que surgen de las normas recordadas anteriormente, a la hipótesis de que el número de miembros habilitados que participen de la decisión sea inferior a cinco, resguardando a su vez los principios de celeridad y eficacia, resulta necesario disponer el régimen de mayorías para las cuestiones de superintendencia.
Por lo expuesto,
ACORDARON:
1º) Establecer que las cuestiones de superintendencia que tramiten ante la Corte Suprema serán resueltas únicamente por los miembros titulares del Tribunal, siguiendo el criterio de voluntad colegiada que inspiró el dictado de la acordada 44/2018.
2º) Disponer que en supuestos de recusación, excusación, licencia o vacancia de una o más vocalías de la Corte Suprema, o en casos de abstención de uno o más de los jueces habilitados (cfr. acordada 15/2023), las decisiones de superintendencia podrán ser dictadas con la intervención de los restantes miembros habilitados. A tal efecto, se entiende por “mayoría”:
a. Cuando haya cinco (5) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de tres (3) votos concordantes en la solución.
b. Cuando haya cuatro (4) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de tres (3) votos concordantes en la solución.
c. Cuando haya tres (3) miembros habilitados que participen de la decisión, la mayoría para decidir será de dos (2) votos concordantes en la solución.
d.Cuando solo queden dos (2) miembros habilitados que decidieran intervenir y no pueda ser superado el impedimento de los demás jueces en el tiempo que requiere la cuestión a decidir, aquellos podrán — excepcionalmente y dejando debida constancia— resolver el asunto, siempre que sus votos fueran concordantes en la solución.
Regístrese, comuníquese, publíquese en el portal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en internet y archívese. – Horacio Daniel Rosatti Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
Voces: SUPERINTENCIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – ABOGADO – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO
B., W. R. s/legajo de casación
La defensa particular del juez federal destituido recurre en casación la resolución del TOCF que dispuso su inmediata detención conforme la prisión preventiva dictada oportunamente, atento las garantías de inamovilidad e independencia de los jueces, el efecto suspensivo de la impugnación planteada a su destitución y la inmunidad de arresto de los magistrados cuya vigencia debe establecerse en el caso, haciéndose lugar por mayoría anulándose lo resuelto y reenviando las actuaciones al a quo para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “B., W. R. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé. Ejercen la defensa de W. R. B., los doctores Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos A. Mahiques y Javier Carbajo.
Vistos y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, con fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió: “1. EJECUTAR la medida de prisión preventiva dictada y ORDENAR la inmediata detención de W. R. B. V., DNI: …, hijo de J. A. (f) y de M. E., argentino, nacido en Capital Federal, el 12/10/1962, y demás datos conocidos y obrantes en autos, la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha 8 de noviembre de 2023, por intermedio de la Policía Federal Argentina, en el lugar en que se encuentre”.
Contra dicha decisión, la defensa particular de W. R. B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
En dicho recurso la defensa sustentó su oposición al arresto en las garantías de inamovilidad e independencia de los Jueces y en el efecto suspensivo que importa el trámite de impugnación de la decisión destituyente del Jurado, en todas sus instancias y hasta el agotamiento de todas las vías recursivas, sean estas ordinarias o extraordinarias.
De seguido, afirmó que se debe establecer si el efecto suspensivo propio de los recursos, y en su consecuencia la inmunidad de arresto de los Magistrados, continúa vigente durante todo el trámite de los recursos deducidos contra el fallo del jury que decide su destitución.
Asimismo, adujo que tienen el derecho a ser oídos en la instancia casatoria pues de lo contrario, la resolución que vulneró la inmunidad de arresto y ordenó la detención de B., quedaría sin la ulterior posibilidad de revisión jurisdiccional, tal como el derecho de acceso a una instancia revisora de control impone.
Por lo demás, expuso que los agravios planteados deben ser atendidos de inmediato, siendo que en el estado en que se encuentran las actuaciones, las lesiones que infringen garantías y derechos de raigambre constitucional equipararían en sus efectos a una sentencia definitiva, dado el carácter irreparable del gravamen causado.
Por otra parte, invocó que el caso reviste de gravedad institucional, ya que la decisión de privar a un Magistrado de la Nación de la inmunidad de arresto que le asiste excede el mero interés de la parte, alcanzando a todos los ciudadanos del pueblo argentino, acorde a la trascendencia institucional que tal acto encierra.
A su vez, señaló que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de un pronunciamiento que no se encuentra firme, mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente que sólo se ve destruido por decisión firme que así lo declare.
En este sentido, indicó que el 375 del Código Procesal Penal Federal ha sido sancionado con posterioridad a la regla prevista por el 285 del Procesal Civil y Comercial, a la que por dicha razón y por ser específica debe asignársele preeminencia en este caso.
Por último, recordó que su defendido no posee antecedentes penales, y que la prisión preventiva no puede disponerse únicamente por la pena en abstracto del delito endilgado.
III. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de W. R. B. informó oralmente y presento? breves notas precisando la jurisprudencia internacional y nacional que justifica cada uno de los temas dirimentes que fueron tratados.
Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Viene a estudio de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de W. R. B., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza que, en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención del nombrado.
Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación, que decidió promover su proceso de desafuero por la causal de mal desempeño del cargo.
Asimismo, trajo a colación que, sometido a dicho proceso, el 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.
Seguidamente, puso de resalto que la ley 25.320 en su art. 1 dice: “Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el ‘procedimiento judicial hasta su total conclusión. (…). En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión”.
Por otra parte, reseñó que “en la causa se le imputaron a B. distintos delitos y el juez federal subrogante Dr. Eduardo Puigdéngolas, que intervino en la etapa de instrucción, ordenó su prisión preventiva tras dictar su procesamiento y posteriores ampliaciones”, y que “A pesar de que estas medidas de restricción de su libertad ambulatoria estaban firmes, no se ejecutaron debido a la inmunidad de arresto”.
Por último, concluyó que “concluido el proceso en cuestión, se ha modificado el estado jurídico del imputado W. R. B., quien a partir de la fecha ha sido destituido de su cargo jurisdiccional y, por lo tanto, ya no posee fuero que le confiera la inmunidad mencionada” y que “corresponde a este tribunal hacer efectiva la prisión preventiva de W. R. B., que se ordenó oportunamente en fase de instrucción, y cuya decisión se encuentra firme”.
III. La decisión de ejecutar la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. R. B. V. es correcta y se encuentra adecuadamente fundada en las expresas disposiciones de la Constitución Nacional, y el derecho legal vigente, así como en las constancias de la causa, con especial consideración a los gravísimos hechos objeto de la hipótesis imputativa de autos.
En efecto, la Constitución Nacional señala expresa y claramente que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (…)”.
Así también fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (Cfr. CSJN en causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, Fallos 326:4816, con remisión al precedente "Nicosia" Fallos: 316:2940).
Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, W. R. B. fue elevado a juicio “por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situación de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de éstos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.
Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.
Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.
Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.
Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.
En este sentido, resulta evidente que lo decidido encuentra sustento normativo en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su cuarto párrafo dice que “[m]ientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, por lo que queda claro que el recurso de queja por extraordinario denegado que presentó la defensa de B. contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó al mentado juez no produce efecto suspensivo sobre ella.
Con respecto a lo esbozado por el recurrente sobre el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal en cuanto a que la sentencia firme adquiere calidad de cosa juzgada recién al desestimarse el recurso de queja ante dicho Tribunal, vale resaltar que se refiere específicamente a la sentencia condenatoria, de manera que no resulta aplicable al caso de marras.
Por lo demás, frente al examen global e integral de los parámetros que el caso exhibe, los argumentos desarrollados por la defensa no alcanzan la entidad suficiente para rebatir los motivos de la decisión que se cuestiona.
En definitiva, con este marco conformado por las circunstancias específicas del caso, estudiado en su integralidad, los argumentos expuestos por el tribunal lucen acertados para concluir que la orden de detención de W. R. B. está ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
IV. Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. Resulta pertinente reseñar los principales antecedentes del sub examine, previo a dar tratamiento a los agravios puntualizados por el primer ponente.
La etapa de instrucción concluyó con el dictado del procesamiento con prisión preventiva de W. R. B. en orden a los hechos por los cuales fue requerido a juicio y que se debaten actualmente en juicio oral y público (cfr. autos de procesamiento del juez de grado con sus respectivas ampliaciones y de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenados en 2021 y 2022). En la referida oportunidad y con el fin de no vulnerar la inmunidad de arresto del nombrado B., no se efectivizó la prisión preventiva impuesta por la instancia de grado.
El 8 de noviembre de 2023, fecha fijada para que el jury de enjuiciamiento se pronunciara sobre el pedido de remoción del magistrado, la defensa expresó su oposición ante el a quo con el objeto de que ante una eventual destitución no se ejecutara la prisión preventiva.
Invocó entonces la vigencia de la inmunidad de arresto hasta tanto adquiera firmeza la sentencia del jurado de enjuiciamiento y adelantó su voluntad recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía impugnativa prevista en el art. 14 de la ley 48 para el caso de que se decidiera el apartamiento de B.
Evocó la doctrina de nuestro máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a quien no obstante estar sometido a un proceso de remoción, cuenta con todos los derechos y garantías contemplados en el apartado 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 18 de la Constitución Nacional, y especialmente con la garantía de recurrir un fallo adverso “ante un juez o tribunal superior”.
Puntualizó la defensa que la irrecurribilidad de los decisorios del jury prevista en el art. 115 de la CN reconoce excepciones cuando se alegan violaciones a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, conforme lo estableció la Corte Nacional en numerosos precedentes. Aseveró que es posible acceder al control judicial sobre esta especial clase de enjuiciamiento siempre que se demuestre en forma inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.
Afirmó también que el propio jury reconoció la posibilidad de un control judicial de su decisión mediante la vía del recurso extraordinario federal cuando durante el proceso de remoción se denunciaron agravios de esa naturaleza invocados por la defensa.
Desde la perspectiva de la defensa, la interposición del recurso extraordinario federal no solo impide la firmeza del fallo del jurado de enjuiciamiento sino que también suspende su ejecución. Estimó aplicables al caso la regla general de los arts. 442 del CPPN en cuanto al efecto suspensivo de los recursos, y del 375 del CPPF cuanto a que solo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes.
Reclamó en consecuencia, mantener la situación de libertad de W. R. B. hasta tanto recaiga decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirme el pronunciamiento del tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
Con posterioridad a la presentación de la defensa, ese mismo día 8 de noviembre, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, por mayoría, removió al entonces juez B. como titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño.
De esa forma, el jury notificó al a quo de la sentencia de destitución, e hizo saber que “la defensa del señor juez acusado ha hecho expresa mención de que interpondrá recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por este órgano constitucional”.
El mismo día de la sentencia del jury, el tribunal de inferior grado ordenó que se cumpliera con la prisión preventiva y no ejecutada motivado en que B. contaba con inmunidad de arresto. Los magistrados entendieron que el desafuero implicaba el cumplimiento de los recaudos previstos en la CN cuyas normas invocaron (arts. 114 y 115). A juicio del a quo, allí se define el sistema de remoción de magistrados y la irrecurribilidad de la sentencia del jurado, en tanto lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.320 –ley de fueros– prescribe que una medida que vulnere la inmunidad de arresto no se hará efectiva hasta tanto el magistrado sea separado de su cargo.
Concluyeron que la decisión de remover a B. de su cargo provocó su inmediato desafuero y con ello la pérdida de la inmunidad que a su través le fue otorgada. Esta última decisión es la que reclama la intervención de esta Casación.
En lo que atañe a la primigenia presentación defensista, el a quo se expidió al día siguiente del fallo del jury –9 de noviembre–; la tuvo presente, ordenó su incorporación al expediente e indicó que se esté a la resolución dictada el día anterior, en la que dispuso ejecutar la prisión preventiva y la inmediata detención de B.
De otro lado, conforme lo informado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a esta Sala, la defensa interpuso el 13 de noviembre de 2023, un recurso extraordinario federal que fue denegado por ese órgano constitucional el 6 de diciembre siguiente (cfr. certificación del 28/2/24 obrante en el presente legajo).
Asimismo, surge del expediente digital nro. CSJ 2698/2023 que el 12 de diciembre de 2023, el recurrente interpuso queja por recurso extraordinario denegado contra aquella decisión, y que, en una presentación posterior –aun sin resolución– solicitó se le dé efecto suspensivo al recurso (cfr. constancia del 29/2/24 obrante en el mismo legajo).
II. Sentado cuanto antecede, corresponde anular el pronunciamiento impugnado en cuanto adolece de fundamentación suficiente, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Las juezas de la anterior instancia no dieron, en efecto, tratamiento a las cuestiones traídas por la defensa en su escrito del 8 de noviembre, vinculadas con la ejecución de la prisión preventiva impuesta a B. y la expresa voluntad de recurrir una sentencia adversa, por la vía del recurso extraordinario federal. Aparece claro que tanto de esa presentación cuanto de la impugnación en estudio, los argumentos defensistas apuntan a la imposibilidad de ejecutar la prisión preventiva ante la inmunidad de arresto que aun hoy ampararía a B.
Frente a ese concreto reclamo el a quo omitió valorar como incide en el caso, aquella circunstancia en relación al alcance del derecho del imputado a que se revise judicialmente la remoción decidida por el Jurado de Enjuiciamiento según la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación. Repárese que, en este punto, nuestro máximo tribunal nacional tiene dicho que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, son sentencias definitivas irrecurribles, “sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite la violación al principio de defensa y debido proceso legal”, supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Y, que quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar –recurso extraordinario mediante– en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (cfr. Fallos: 346:391).
De ese modo, el tribunal de la anterior instancia debió pronunciarse fundamentalmente acerca de cómo y con que alcance un recurso extraordinario federal pendiente de resolución incide en la ejecución de una medida cautelar especialmente grave, como es la detención preventiva. El a quo solo se limitó a enunciar las normas constitucionales mencionadas sin exponer discursivamente las razones por las cuales no debería aplicarse a la especie la interpretación que la quejosa invocó basada en la citada doctrina judicial.
El déficit de fundamentación indicado compromete la validez de la resolución impugnada, pues supone la omisión de tratamiento de un planteo medular oportunamente introducido por la defensa, el cual, además, deberá ser abordado atendiendo a las circunstancias actuales y al estado de resolución del recurso extraordinario.
Es precisamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que afirma que deben ser descalificados como actos judiciales válidos aquellas resoluciones que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969 y causa T.938.XLI “Tejerina, Romina Anahí s/homicidio calificado, San Pedro –causa Nº 3897/05–”, del 7 de noviembre de 2006, y sus citas), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte en Fallos: 331:2077). Resultan en consecuencia arbitrarias en sentido jurídico, las resoluciones infundadas y que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, pues no salvaguardan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3612; 329:4770).
En razón de lo expuesto, corresponde casar y anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el orden de votación, máxime teniendo en cuenta que del trámite de las actuaciones del legajo que se encuentra a estudio de esta Cámara, no se observa la intervención del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior previo a la decisión cuestionada, la que en atención a las concretas particulares circunstancias del caso resultaba ineludible, a la luz de lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello,
***
M., N. c/ DC Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “M., N. C/ DC VIAJES Y TURISMO S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 3126/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, SecretaríaNº59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
1. Se presentó N. M. promoviendo demanda contra DC Viajes y Turismo S.A. (en adelante, DC) y solicitando una resolución contractual, por incumplimiento, por la suma de $ 492.000, con más intereses y las costas del proceso (fd. 4/10).
Tras señalar el cumplimiento de la audiencia de mediación prejudicial obligatoria, la accionante relató que en el mes de mayo del año 2018 había acordado con la empresa demandada que su hijo D. M. viajaría a Bariloche en la primera quincena del mes de septiembre del año 2020.
Indicó que había suscripto dicho contrato en representación de su hijo y que, a partir del mes de septiembre del año 2018, había empezado a abonar las cuotas del viaje hasta pagar su totalidad. Agregó que ello le había significado un gran esfuerzo e ilusión, ya que era un viaje muy especial para su hijo y coincidía con una etapa muy importante de su vida.
La actora recordó que, en el mes de marzo de 2020, había acaecido la pandemia del Covid-19.
Afirmó que, en ese contexto y pese a la angustia y a la gran incertidumbre, había continuado abonando las cuotas del viaje puntualmente, con mucho más esfuerzo aún, pero sin perder la ilusión de que su hijo pudiera viajar.
Expuso que, en primer término, había pensado que la empresa DC procedería a reprogramar la fecha del viaje.
Y añadió que efectivamente así había sido, pero la emplazada jamás le habría notificado de las reprogramaciones que habría efectuado, siendo ella quien debía comunicarse con aquella para conocer de las mismas y dar aviso a su hijo y a sus compañeros.
Sostuvo que se habría visto impedida de aceptar las reprogramaciones y que, al ver el viaje frustrado, habría solicitado el reintegro de lo abonado, frente a lo cual la demandada habría guardado silencio o, en algunos casos, habría reenviado un correo electrónico automático, en el que informaba que, a la brevedad, se comunicarían con ella.
Adujo que tal comunicación nunca ocurrió, incurriendo DC en un enriquecimiento sin causa, ya que no había brindado el viaje de egresados ni reintegrado las sumas abonadas.
La reclamante continuó relatando que, cansada de la situación, se habría asesorado con un abogado, quien habría intentado comunicarse con la empresa y, al no recibir respuesta, habri?a sugerido el inicio de una instancia de mediación, la cual finalmente comenzó en fecha 20.08.2021.
Explicó que, tal como se desprendería del acta de mediación acompañada, DC habría solicitado fijar nuevas audiencias a fin de hacer un ofrecimiento, pero éste nunca habría llegado.
Seguidamente, sostuvo que en la audiencia del 17.09.2021, tras comunicar a la accionada la intención de iniciar acciones legales, aquélla hizo un ofrecimiento, el cual iba en contra del art. 2 de la resolución 498/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes, ya que nunca había emitido notificación fehaciente de la reprogramación del viaje y, además, contra el art. 4, incs. a) y b) de la misma resolución, dado que ofrecían una quita mayor al 25% y aún en más cantidad de cuotas que las que dicha resolución permite.
La demandante postuló que, frente a esa situación, habría decidido no seguir negociando y optado por la instancia judicial.
Tras destacar que la unía con DC un contrato de consumo, precisó que en razón del contrato incumplido había abonado la suma de $ 492.000 y procedió a individualizar los distintos daños que reclamaba.
Demandó la suma de $ 150.000 por la indisponibilidad del dinero que había pagado para el viaje; $ 100.000 en concepto de daño moral y $ 200.000 por daño punitivo.
Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.
2. En fd. 33, la demandada fue declarada rebelde (art. 59 CPCCN) y, en fd. 53, la cuestión fue declarada como de puro derecho (art. 359 CPCCN).
II. La sentencia apelada:
En el fallo apelado se hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por N. M. contra DC y se impusieron las costas a la demandada vencida.
Para arribar a dicha decisión, el magistrado explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por el demandante en su escrito inaugural, así como reconocidos los documentos acompañados.
Con base en ello, el sentenciante expuso que cabía tener por acreditado que M. no había cumplido con los pagos del viaje turístico contratado para su hijo y que DC no había cumplido con la realización del viaje ni con el reintegro del dinero.
Sostuvo que, por su condición de profesional, la empresa no podía excusar su responsabilidad, dado que su especialización la obligaba a extremar el cuidado en la celebración y ejecución de los contratos, debiendo su actuación ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.
En ese marco, el a quo señaló tener convicción de que la demandante había logrado acreditar que la accionada no había cumplido con el viaje contratado para su hijo y que el precio no le había sido restituido.
Por lo tanto, admitió la demanda, con los siguientes alcances:
– Condenando a DC a la devolución de $ 42.000, abonados para la realización del viaje turístico, con más intereses a liquidarse a partir de la fecha en que había sido abonada cada cuota y hasta el efectivo pago.
– Rechazando la pretensión relativa a la pérdida de chance, por falta de prueba que permitiese acreditar la utilización del dinero por parte de la accionada y la afectación que ello pudo generar en la actora. Además, según el juez de grado, tampoco se habían aportado elementos concretos que permitieran estimar el daño invocado, el cual requiere prueba directa para su admisión. Y concluyó que tales falencias probatorias sellaban la suerte adversa de esta pretensión.
– Haciendo lugar al reclamo de $ 100.000 por daño moral, en razón de que la desilusión por la imposibilidad de concretar el viaje para su hijo y el perjuicio que implicaba no poder disponer del dinero abonado, como así también los trámites y demoras sufridos con el fin de encontrar una solución a la situación, sin dudas habían provocado zozobras y angustias que constituían, de por sí, causa eficiente de una lesión del espíritu.
– Admitiendo el reclamo en concepto de daño punitivo por la suma de $ 200.000, dado que se había comprobado el incumplimiento de la empresa de viajes; una conducta grave con presencia de manifiesta indiferencia por el interés del consumidor y; la necesidad de castigar la infracción, a fin de evitar su reiteración.
– Receptando el pedido de capitalización de intereses, en los términos del art. 770, inc. b) CCyCN, a partir de la fecha de notificación de la demanda –27.04.2022–, con la limitación de que la liquidación de intereses no podría exceder una vez y media la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
III. Cese de la rebeldía de la emplazada:
En fd. 84/85 se presentó DC y, en fs. 86, el juez de primera instancia dispuso el cese de su rebeldía.
IV. Los agravios:
Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionada DC, quien sustentó su recurso con el escrito que obra agregado en fd. 98/100.
En primer lugar, la emplazada expresó agraviarse de la afirmación del magistrado relativa a que “el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por el demandante en su escrito inaugural”.
Agregó que el actor, en su demanda, había ignorado todas las tratativas por mediación y por correo electrónico, con ofrecimientos de pago, que habrían ocurrido en el año 2021.
Adujo que no habría cometido ningún hecho ilícito, dado que había ofrecido la restitución del 75% de lo abonado, en conformidad con lo que exigía la resolución del Ministerio de Turismo en el año 2021.
Sostuvo que la mentada resolución no reconocía el pago de daño moral ni daños y perjuicios, en razón de que la crisis sanitaria de Covid-19 había representado un caso de fuerza mayor, que había puesto en suspenso el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales.
La recurrente añadió que, del intercambio de correos electrónicos, surgía que la demandante había abonado $ 42.000 en el año 2020 y pretendía el reintegro de $ 80.000 un año después.
También afirmó que la declaración de rebeldía no implicaba un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, sino que constituía una presunción que puede desvirtuarse por las pruebas ofrecidas, por lo que el actor debía probar los hechos en que había fundado su demanda, lo cual no había hecho.
Postuló que ello configuraba una violación del principio de debida defensa en juicio, porque el a quo había sentenciado sin que el actor acreditase los hechos fundantes de su pretensión.
En segundo lugar, la apelante sostuvo agraviarse de que el juez hubiera considerado que su conducta debía ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.
Fundó esta queja en el hecho de que el juez habría olvidado que el turismo estaba suspendido por la pandemia.
Argumentó que, en ese escenario de prohibición de viajar, no habría incumplido, sino que se habría tratado de un caso de fuerza mayor, en el cual había sido imposible cumplir en tiempo y forma el contrato de viaje acordado.
Reiteró haber ofrecido el pago del 75% de lo abonado, conforme a la aludida resolución ministerial o, como alternativa, un viaje al destino solicitado por el actor.
La recurrente señaló que el actor habría aceptado el viaje pero, posteriormente, habría cambiado de opinión y reclamado la suma de $ 80.000.
Por último, en cuanto a este agravio, la apelante aseveró que juzgar un caso como este, ignorando la situación de pandemia que existía en la fecha acordada por contrato y, además, las normas especiales que se dispusieron, era arbitrario.
En tercer término, DC expuso agraviarse de que el magistrado hubiera reconocido $ 100.000 a la actora en concepto de daño moral.
Sobre el punto, manifestó que la sociedad entera había sufrido a causa de la pandemia; que el a quo había sentenciado sin considerar las circunstancias de fuerza mayor imperantes durante los años 2020 y 2021; que hubiera reconocido intereses desde el 01.09.2020, cuando en esa fecha era imposible cumplir por la prohibición de viajar y; que no había sido ofrecida ni producida prueba pericial psicológica que acredite el padecimiento del actor.
En cuarto lugar, la emplazada dijo agraviarse de que el magistrado hubiera reconocido $ 200.000 en concepto de daño punitivo, cuando no había actuado en forma negligente ni tenido una conducta desaprensiva frente al actor, sino que el contrato no había sido cumplido por las circunstancias de fuerza mayor ya referidas.
Por último, la recurrente sostuvo que la regulación de honorarios del abogado de la reclamante le causaría agravio, en tanto estos serían demasiado altos.
Sobre este último planteo, cabe recordar que en fd. 101, esta Sala determinó la extemporaneidad de la fundamentación del recurso concedido en fd. 86 contra la regulación de honorarios dictada en autos.
Por ello, dicha queja será, sin más, desestimada.
V. La solución propuesta.
1. El thema decidendum:
Así presentados los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso de la demandada, en cuanto ésta considera que (i) la declaración de rebeldía no implicaba un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, por lo que el actor debía igualmente probarlos y no lo había hecho; (ii) debía considerarse la situación de fuerza mayor generada por el Covid-19; (iii) no cabía exigirle un estándar de responsabilidad agravada, puesto que no había podido cumplir por la prohibición de viajar, lo que configuraba un caso de fuerza mayor; (iv) no debió concederse el reclamo por daño moral, porque no solo la accionante había sufrido durante la pandemia, sino toda la sociedad, pero además, porque no había sido probado; (v) no debía reconocerse el daño punitivo reclamado, porque el contrato había sido incumplido por las circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia del Covid-19.
2. La inatendibilidad de parte de los argumentos de la apelante:
Se destaca en este litigio que la accionada fue declarada rebelde y, tras ser notificada de la sentencia de primera instancia, compareció al proceso interponiendo recurso de apelación contra dicho decisorio.
En ese marco, cabe traer a colación el art. 64 del código de rito, el cual dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.
Este artículo hace que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Es que el supuesto del rebelde que luego comparece al proceso y apela la sentencia, no constituye una omisión de la anterior instancia de examinar argumentos introducidos oportunamente. Ello así, el tratamiento de sus agravios no procede a través el recurso de apelación –art. 278 CPCCN– (CNCom, Sala F, en “Bourlot, Mariano Carlos y Otro C/ Air Canada Sucursal Argentina s/ Ordinario”, 15.06.2023).
En otras palabras, ha sido juzgado que no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el art. 356 CPCCN. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante (CNCom, Sala F, en “Calabria, Fabiana C/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario”, 14.9.2022).
Recordemos, en este orden de ideas, que a lo largo de todo su escrito recursivo, la accionada señaló, en numerosas oportunidades, que no había podido cumplir su obligación contractual por las circunstancias derivadas de la pandemia del Covid-19.
Aquélla postuló, concretamente, que:
– La prohibición de viajar que había regido en esa época representaba un caso de fuerza mayor;
– En cumplimiento de cierta resolución ministerial, había ofrecido a la actora un reembolso del 75% del dinero que e?sta había abonado, el cual había sido rechazado por la misma;
– Habida cuenta la situación de fuerza mayor invocada, no debía serle exigido un estándar de responsabilidad agravada, en los términos del art. 1725 CCyCN.
– En este tipo de reembolsos, vinculados a la pandemia, no se reconocían daños y perjuicios ni daño moral –el cual, adujo, había sido compartido por toda la sociedad–;
– No correspondía que fuera concedido el daño punitivo reclamado, ya que no había actuado en forma negligente ni tenido una conducta desaprensiva frente al actor, sino que su incumplimiento había sido por fuerza mayor.
Estos planteos, notoriamente, importan la prédica de defensas que debieron ser introducidas oportunamente ante el a quo al contestar la demanda.
Por ello, al no haber sido puestas a consideración del magistrado de primera instancia, no puede admitirse su examen en esta Alzada (art. 277 CPPCN).
3. Acerca de las presunciones de los arts. 60 y 356 CPCCN:
Es mi parecer que, los agravios relativos a las presunciones que prevén los artículos 60 y 356 CPCCN, si merecen ser considerados, ya que solamente critican la interpretación del sentenciante respecto de esas normas en relación a las probanzas producidas en autos.
Sobre esta cuestión, debe rememorarse que el juez de grado afirmó que, de conformidad con la declaración de rebeldía de la accionada y lo dispuesto por el art. 60 CPCCN, cabía dictar sentencia según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356 inc. 1º CPCCN.
Aquél explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la emplazada autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la reclamante en su escrito inaugural y como reconocidos los documentos acompañados.
Y también aclaró que no se advertía, de la secuela de la causa, la existencia de otros documentos que los contradigan eficazmente.
Frente a tales fundamentos, la recurrente adujo que la declaración de rebeldía no debía considerarse como un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, sino que era, tan solo, una presunción que podía desvirtuarse por las pruebas ofrecidas. Añadió que ello significaba que el actor había debido probar los hechos en que había fundado su demanda y no lo había hecho.
Sostuvo que, al sentenciar el a quo sin que el actor hubiera probado los hechos en los que fundaba su acción, se habría violado el principio de debida defensa en juicio.
Pues bien, primeramente cabe recordar que la declaración de rebeldía –que se configura con respecto a la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido– no entraña, sin más, el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión.
Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos.
En nuestro sistema, la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o el abandono cabrá desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº III, pag. 202).
Es decir que, si bien la falta de contestación de la demanda importaría, por parte de la demandada, el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN, lo que puede autorizar a tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de inicio y por reconocida la documentación acompañada, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.
De lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.
No sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 43).
De esa situación se hace cargo el art. 60 CPCCN, apartado 2º, en tanto establece que “en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.
Cabe agregar, sobre el punto, que ha sido entendido que la duda a la que refiere el artículo citado es aquella que se produzca por deficiencia de la prueba producida (CCCBBlanca, 1a, 11.11.80, SP LL, 1981; DJBA, 120-244 y ED, 93-75).
Por otra parte, es indudable que nuestra legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en los casos de silencio guardado por el demandado frente a la demanda instaurada y, en particular, ante la rebeldía declarada y firme, ya que, mientras esta última situación constituye la presunción referida precedentemente, a los documentos “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” –art. 356, inc. 1.– (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 46, con cita a fallo de la CNCom, Sala A, 17.07.78, LL, 1978-C-579, entre muchos otros).
Sin embargo, ello ha de experimentar las lógicas flexibilizaciones ya que ningún juez podría tener como real un documento cuando se han incorporado evidencias que acreditan fehacientemente su falsedad (ídem, con cita a fallo de la CCCJunin, 04.08.81, JA, 1982-IV-213).
Sentado ello véase que, en el sub lite, el juez de grado individualizó la prueba documental aportada por la accionante –el contrato de prestación de servicios turísticos y el contrato complementario de prestación de servicios turísticos–; señaló expresamente que no se advertía, de la secuela de la causa, la existencia de otros hechos y documentos que los contradijeran y; juzgó que debía hacerse lugar a la demanda, ya que el art. 356 inc. 1. CPCCN lo autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la demandante, así como reconocidos los documentos acompañados, por lo que cabía tener por acreditado que la actora había cumplido con los pagos del viaje que había contratado para su hijo, que DC no había cumplido con la realización de la prestación convenida ni reintegrado el dinero percibido por ello.
En razón de lo explicado, no encuentro que este juzgamiento del sentenciante merezca reproche.
Y, a mayor abundamiento, cabe indicar aquí lo siguiente: de la lectura de este agravio –y del escrito recursivo en general–, advierto que la apelante, en dicha pieza, ha reconocido el contrato, el pago del precio, el incumplimiento del mismo, la falta de reintegro de lo abonado y el desarrollo, sin éxito, de la instancia de mediación prejudicial.
Véanse, en ese sentido, las siguientes citas, extraídas del mentado escrito:
– “El actor ignora todas las tratativas por mediación…”.
– “El pasajero abonó la suma de $ 42.000…”.
– “Fue imposible dar cumplimiento en tiempo y forma al contrato de viaje acordado”.
– “Mi representado no solo ofreció otro destino en el año 2021, sino también el reembolso del 75% de la suma abonada. Ambos fueron rechazados por el actor…”.
En vista de tales reconocimientos, el planteo de la apelante relativo a que la actora no había acreditado los hechos que había invocado, carece de asidero.
Es que el reconocimiento, por parte de la demandada, de la existencia del contrato, el pago de las cuotas y el incumplimiento de su parte, permite tener por acreditados esos sustanciales sucesos.
Por ello, el primer agravio, en cuanto refiere a la falta de pruebas, será desestimado.
4. La acreditación del daño moral:
También debe ser abordado lo planteado por la recurrente al expresar que no había sido ofrecida ni producida prueba pericial psicológica que acredite el padecimiento del actor, sus consecuencias, su tiempo de recuperación y las sesiones necesarias para resolver sus posibles efectos postraumáticos.
Recuérdese que el juez de grado había hecho lugar al daño moral reclamado en razón de la desilusión de la accionada por la imposibilidad de concretar el viaje para su hijo y el perjuicio que había implicado no disponer del dinero abonado, como así también los trámites y demoras sufridos con el fin de encontrar una solución a la situación.
El magistrado también apuntó que todo ello debió afectar el ánimo del demandante y generarle angustia, temor y desconfianza por la falta de realización de la prestación comprometida.
Y, con base en estas consideraciones, juzgó que había quedado configurado el perjuicio moral por sí mismo, de manera que constituía una prueba que se revelaba inmediatamente de los hechos –en los términos del art. 1744 CCCN–, no se hallaba sujeta a cánones estrictos y que, por ende, no era necesaria la producción de evidencia directa sobre tal padecimiento.
Pues bien, los argumentos de la apelante sobre el daño moral que resultan atendibles –ya que también pretendió introducir aquí la cuestión de la pandemia, lo cual, como expuse supra, no es admisible– únicamente hacen referencia a la falta de producción de prueba pericial psicológica.
Es claro que, de esta manera, la recurrente no ha atacado los fundamentos que el a quo enarboló para reconocer el rubro sub examine mediante una crítica concreta y razonada.
Ello, a mi modo de ver, podría representar una insuficiencia recursiva, en los términos del art. 265 CPCCN.
Pero, aun si no fuera compartida esa postura, nótese que la accionada únicamente ha destacado la falta de la aludida pericia psicológica, como si tal carencia fuese determinante y no pudiera estimarse la existencia de daño moral en base a otras constancias de la causa.
Lo cierto es que ello no es así.
Porque a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”).
Aunque deberán existir otros indicios que funden dicha pretensión con una vinculación causal suficiente.
Y, en este caso, comparto con el juez de grado que cabe inferir el daño moral de las vivencias que tuvo que afrontar la accionante frente al incumplimiento de la demandada.
En razón de ello, estimo que corresponde rechazar este agravio sobre el daño moral reconocido por el sentenciante.
Habiendo sido abordados, en lo pertinente y en el sentido expuesto, los agravios, propicio al Acuerdo el íntegro rechazo del recurso.
5. Costas:
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, p. 491).
Ello sentado, no se advierte fundamento para apartarse del principio general y, en consecuencia, imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCCN).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:
a) Rechazar íntegramente el recurso deducido por DC y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado;
b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.
Así dejo expresado mi voto.
La Dra. Uzal, en disidencia parcial, dijo:
1. Comparto la exposición de los hechos y las conclusiones a las que arriba mi distinguido colega, Dr. Héctor Osvaldo Chómer, en el voto que antecede, sin embargo, he de disentir parcialmente, en cuanto rechaza el recurso en lo relativo a la procedencia del daño punitivo en el caso.
En efecto cabe señalar que el propio juez de grado afirmó que, de conformidad con la declaración de rebeldía de la accionada y lo dispuesto por el art. 60 CPCCN, cabía dictar sentencia según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356 inc. 1º CPCCN.
En ese marco, cabe recordar que también se ha señalado que el art. 64 del código de rito, dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.
Es cierto pues, que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Sin embargo, en el supuesto en que el rebelde, luego comparece al proceso y apela la sentencia argumentando con base en las constancias de la causa, rebatiendo las conclusiones del juez de grado, sustentadas en esos hechos, cabe atender a las omisiones o interpretaciones erradas en que haya podido incurrir la anterior instancia al examinar argumentos y pruebas introducidos, oportunamente.
Estimo que ello ha ocurrido en el caso, al acoger el a quo el ítem daño punitivo.
En efecto el juez de grado hizo lugar a una condena de la suma solicitada de $200.000 por ese concepto, luego de afirmar tal sanción tiende a evitar la reiteración de una actuación negligente o desaprensiva frente a los consumidores, desalentando para el futuro, acciones que constituyen grave menosprecio a los consumidores, imprudencia temeraria, con manifiesto desprecio por los bienes y derechos ajenos, entre otros fundamentos a los que remito.
2. A la luz de lo expresado, la rebeldía no liberaba al juez de grado de la obligación de apreciar si, en el caso procedía, a la luz de los hechos demostrados en la causa, la condena por daño punitivo que se pretende.
El recurrente, al respecto cuestiona, precisamente, que no se habrían configurado los extremos que el propio juez citó como presupuestos de su condena: reiteración de una actuación negligente o desaprensiva frente a los consumidores, remitiéndose a hechos acreditados en la causa.
En este contexto estimo que el agravio debe ser atendido y examinado, lo cual conlleva adentrarse en la naturaleza y procedencia del ítem reclamado.
Pues bien, a efectos de ingresar en el tratamiento de la cuestión a dilucidar, se muestra conducente brindar una serie de precisiones acerca de este instituto, así como de los presupuestos necesarios para la procedencia de esa sanción en nuestro derecho y, luego, dentro de dicho marco, establecer si resulta aplicable al sub lite.
3. El instituto del “daño punitivo”
Como juez de esta Sala he tenido la oportunidad de expedirme sobre el tema que ahora nos ocupa al emitir mi voto en los autos “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”, del 20.12.11 –entre muchos otros–. En dicho precedente, se señaló que el “daño punitivo” es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de “punitive damages” (también, “exemplary damages”, “non compensatory damages”, “penal damages”, “aggravated damages”, “additional damages”, etcétera) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y, recientemente, entre nosotros, traducido literalmente al español como “daños punitivos”, aunque tal denominación resultaría objetable, pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini Diego c. Ford Argentina SA s/ ordinario”; en ese mismo sentido, Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291, nota 7).
En algunos de los países anglosajones se ha interpretado que consiste en una cantidad económica que debe desembolsar el responsable de un daño, no para compensar al demandante –víctima del perjuicio sufrido–, sino con la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así una especie de “pena privada” para disuadir a toda la sociedad de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech, “Punitive Damages”, Indret, septiembre de 2001; E. D’Alessandro, “Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia”, Rivista di Diritto Civile, 2007, I, págs. 384 y ss.; R. Pardolesi, “Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?”, Rivista Critica del Diritto Privato, 2007, págs. 341 y ss.).
Cabe acotar que se ha señalado, muchas veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en el Reino Unido se conceden como “daños punitivos” alcanzan proporciones muy significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento internacional las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a “tests de proporcionalidad” y “tests de vinculación espacial” (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; véase, en ese mismo sentido, Alfonso Luis Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González, “Las obligaciones extracontractuales en Derecho Internacional Privado”, Ed. Comares, Granada, 2008, págs. 68/9).
Entre nosotros, el “daño punitivo” ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro y que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado (cfr. Pizarro, Ramón D., “Derecho…”, obra citada ut supra, pág. 291).
Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de “daños y perjuicios” y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y, también, al castigo y al desbaratamiento a futuro de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; id., CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”).
Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a. sancionar al causante de un daño inadmisible; b. hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y c. prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, Félix, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley Online).
En el mismo sentido, ha sido dicho que la finalidad de los daños punitivos es: a. punir graves inconductas; b. prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c. restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d. reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y e. proteger el equilibrio del mercado (cfr. Pizarro, Ramón D., “Derecho…”, obra citada ut supra, págs. 302/4).
En la jurisprudencia norteamericana, esta figura ha encontrado debido cauce dentro de las llamadas “class actions”, que se han convertido en un ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio del Exxon Valdéz en “Manual for Complex Litigation, Third”, Federal Judicial Center, Washington DC, 1995, pág. 325).
4. Los llamados daños punitivos en nuestra legislación.
Ahora bien, los “daños punitivos”, hasta no hace demasiado tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240), normativa mediante la cual se ha incorporado el citado instituto en el art. 52 bis LDC.
La referida norma prevé que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”. Se dispone también que “cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (cfr. Ley 24.240, art. 52 bis).
Pues bien, efectuadas las breves precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios para autorizar a conceder una indemnización adicional por dicho concepto.
En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia del “daño punitivo” la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (cfr. CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena…”, cit. ut supra), lo cierto es que, tal postura, no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.
Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el “dolo o la culpa grave” del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; véase, en esa misma línea, Trigo Represas, Félix, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley Online; id., Stiglizt Rubén – Pizarro Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LA LEY, 2009-B, pág. 949).
De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de “culpa grave”, se trata de aquélla que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa, únicamente, se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007, mi voto, in re: “Valiña Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros SA s/ ordinario”).
Esta postura de que el “daño punitivo” no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, donde se ha expresado que “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio, pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor”, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, pág. 369).
En esa misma dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo, ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales” (cfr. Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 04.06.2010, in re: “De la Cruz Mariano Ramón c. Renault Argentina SA y otra”; López Herrera, Edgardo, “Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, pág. 1201). Para reconocer “daños punitivos” hace falta, se reitera, el elemento “doloso” o la “culpa grave”.
Por otro lado, nótese que, en el derecho anglosajón, se ha exigido para la procedencia de este resarcimiento, un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que sea mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilícito (tort). En efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; en esa misma línea, Pizarro, Ramón “Derecho…”, obra citada ut supra, pág. 298).
En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase “Grimshaw c. Ford Motor Company”, 1981, 174 Cal., Rptr. 376).
En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a. existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b. aparezcan fallas de fabricación después de la venta; y c. se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos “Lipke c. Celotex Corp.”, “Grimshaw c. Ford Motor Co.” y “Deemer c. A. Robins Co.”, en Pizarro, Ramón, “Derecho…”, obra referida ut supra, págs. 326/9).
También se ha apuntado como exigencia de su procedencia la “existencia de lesión o daño”, incluso se ha dicho que deberían exigirse daños susceptibles de reparación (patrimoniales y/o extrapatrimoniales).
En esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (cfr. Pizarro, Ramón, “Derecho…”, obra citada ut supra, pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el art. 52 bis LDC.
En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible con eventual proyección social y hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.
La mención que realiza el art. 52 bis LDC (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual”, debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que dicha reparación es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño, debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.07.2014, voto de mi distinguido colega Doctor Kölliker Frers, in re: “Gordillo, Marta S. c. AMX Argentina SA (Claro) s/ ordinario”).
De modo que el “daño punitivo” traído a nuestra legislación no puede ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que acrecienta, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así, pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.07.2014, in re: “Gordillo…”, cit. ut supra).
5. Procedencia del resarcimiento en concepto de “daño punitivo” pretendido en el sub lite.
Efectuadas las precisiones precedentes, cabe pasar a analizar si, en la especie, se han verificado las circunstancias excepcionales que autorizan la fijación del daño punitivo pretendido, esto es, si se ha acreditado la existencia del tipo de conducta que resulta exigible para la aplicación de esa sanción.
La juez a quo juzgó acreditado en el sub lite el daño punitivo reclamado por la actora. Al respecto, consideró que la conducta desaprensiva de las demandadas quedó demostrada a partir del incumplimiento del deber de información –art. 4 y 8 bis LDC–. Estimó que, ese comportamiento, evidenció el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales –mas, sin imputar accionar doloso–; una manifiesta indiferencia por los intereses del consumidor y un grave desinterés por sus derechos y que era necesario evitar su reiteración futura.
Sobre el punto, estimo que, si bien ha sido acreditado en el sub lite el incumplimiento del contrato de viaje que se enrostra, lo cierto es que ello ocurrió en un marco de la severa pandemia que desató el COVID-19 en nuestro país, con sus consecuentes restricciones para efectuar oportunamente las prestaciones debidas, así como que, luego se ofreció otro destino y que se procuró efectuar el reembolso parcial del 75% de la suma abonada, según lo previsto en la resolución del Ministerio de Turismo del año 2021 –bien que, en cuotas–, lo que rechazado por la actora.
En ese marco, señálase que el incumplimiento de las demandadas verificado en autos, no revela, a mi parecer, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio a la accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de la accionada con la entidad propia de la culpa grave, circunstancia que obsta a la procedencia de la condena que aquí se pretende.
No soslayo que los señalados incumplimientos por parte de la demandada evidenciaron que ha desatendido las obligaciones que la ley le imponía. Sin embargo, como ya se ha dicho, los hechos configurativos de ese obrar antijurídico no resultan suficientes para determinar la procedencia del daño punitivo.
Por tales razones, considero que, en el caso, no se encuentra debidamente acreditada la existencia de los requisitos exigibles para la procedencia de la condena en ese concepto, esto es, se reitera, el incumplimiento doloso o con culpa grave y repetido, de una obligación legal o contractual por parte de la demandada, con la clara intención de obtener un beneficio económico significativo derivado de tal actitud, por lo que habrá de rechazarse lo decidido en el punto.
Por otro lado, tampoco considero procedente la aplicación de otro correctivo procesal por no advertir, en el marco de estas actuaciones, el ánimo subjetivo atribuible a la defensa que tipifique la imprudencia temeraria, que refiere el a quo, ni tampoco, malicia procesal en los términos del art. 45 CPCCN.
Con base en todo lo hasta aquí expresado, propicio estimar el agravio esbozado por la apelante debiendo revocarse, en consecuencia, la sentencia recurrida sobre el particular.
En todo lo demás coincido con la ponencia precedente y sus conclusiones.
He aquí mi voto.
El Doctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:
Si bien coincido con la Dra. Uzal en la posición que adopta en punto a que el hecho de que la demandada haya caído en rebeldía y no haya contestado la pretensión esgrimida por la accionante en su demanda, no redime a este Tribunal de Alzada de efectuar un análisis de mérito acerca de la procedencia de cada uno de los distintos rubros indemnizatorios reclamados, entre los cuales se encuentra la condena al pago de los daños punitivos, estimo que, en éste caso, la recurrente no ha aportado en esta instancia argumentación suficiente para revertir la conclusión del magistrado de la anterior instancia en punto a la procedencia de ese reclamo. Es que esa parte se ha limitado a afirmar que su incumplimiento del contrato obedeció a razones de fuerza mayor ajenas a su voluntad derivadas de la pandemia de Covid que afligió al país durante 2020, aspecto que derivó en su incomparecencia al proceso, mas dicha circunstancia no fue acreditada en modo alguno, careciendo esa sola afirmación de la idoneidad mínima exigible para ser considerada como “agravio” en los términos del CPCC: 265 y, de ese modo, revertir eficazmente la conclusión alcanzada por el sentenciante en ese punto, conforme lo prescripto por el art. 266 del citado cuerpo legal. Con esta prevención, y puesto que concuerdo en lo demás con lo propuesto en su ponencia, adhiero pues al voto del Vocal preopinante en primer término, Dr. Héctor O. Chómer.
Con lo que finalizó este acuerdo.
VII. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
a) Rechazar íntegramente el recurso deducido por DC y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado;
b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.
Notifíquese a las partes y a la Señora Fiscal General y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chómer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).
De Souza, Liz Helena s/extradición.
Comentado por Juan Pablo Bello: Extradición: El requisito de la copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente en un fallo de la CSJN
Declara el Juez Federal improcedente la extradición solicitada al entender debe acompañarse copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente, lo que consideró incumplido en el caso al contarse sólo con una solicitud de detención con fines de extradición posterior a la orden de detención emanada de una Fiscalía Especial Anticorrupción, recurriendo el representante del Ministerio Público Fiscal resolviendo la C.S.J.N. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, declarando procedente la extradición solicitada, efectuando además consideraciones sobre el “interés superior del niño” al ser la requerida responsable monoparental de la situación de una hija menor de edad.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2024
Vistos los autos: “De Souza, Liz Helena s/ extradición”.
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, declaró improcedente la extradición de Liz Helena De Souza solicitada por el Décimo Segundo Juzgado de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales.
2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
3º) Que el a quo consideró que no se había cumplido en autos con el requisito previsto en el artículo 5, inciso b de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 –aprobada por decreto-ley 1638/1956– según el cual cuando el individuo es solamente un acusado, el pedido de extradición debe acompañarse, entre otros, de “…una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente…”.
Para así concluir sostuvo que la orden de detención acompañada por el país requirente no cumplía con esa exigencia porque emanaba “…de la Fiscalía Especial Anticorrupción del Estado de Panamá que fue, en definitiva, la que insertó la captura internacional de la Sra. De Souza”. Ello en referencia a la resolución de detención nº 1-19 del 11 de enero de 2019 dictada por la Fiscal Especial de Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, Licenciada Tania I. Sterling (fs. 131/141) y la posterior nº 5, de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual esa misma Fiscal autorizó a la Oficina Central Nacional Interpol Panamá a que emitiera notificación roja contra la requerida por el delito referido (fs. 142/144).
Tampoco consideró suficiente, a los fines de cumplir con la exigencia convencional bajo examen, la resolución de fecha 18 de junio de 2019 –en alusión a la pieza procesal extranjera obrante a fs. 209/213– mediante la cual el juez Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá –el Licenciado Oscar Ernesto Carrasquilla Rodríguez– solicitó la “detención preventiva con fines de extradición” de De Souza. Al respecto, entendió que la misma solo tenía por finalidad que la requerida fuera detenida para ser extraditada cuando lo exigible era que se enviara “también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.
A esos efectos, invocó distintas resoluciones de la Corte Suprema que identificó, luego de lo cual destacó que “…sin perjuicio de que el país requirente haya podido reformar su sistema procesal, el Tratado que rige el caso no ha sido modificado a la fecha, encontrándose prohibida la analogía en el derecho penal ‘in malam parte’, es decir, aquella que resulta extensiva de la punibilidad”. Y que si bien, en el caso, se advertía “…la voluntad estatal del país requirente, la misma no puede ser equiparada a voluntad jurisdiccional…” en tanto constituye un “…presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el principio de colaboración internacional en materia penal”.
En esa línea, el señor Defensor General Adjunto de la Nación, al mejorar los fundamentos del auto apelado, sostuvo que la última de esas resoluciones extranjeras “…pese a ser una orden judicial que persigue la detención de la requerida, su objeto es provisional a fin de permitir el arresto preventivo de la requerida durante el trámite extraditorio” tratándose de actos diferentes en sus formas extrínsecas. Ello con base a diversas sentencias del Tribunal que –según su entendimiento– avalarían su parecer a partir de distinciones y/o similitudes que, según el caso, fue señalando con el sub lite.
4º) Que si bien es cierto que, a los fines de la exigencia del artículo 5.b. de la Convención en cuestión, la pieza procesal extranjera agregada a fs. 131/141 no califica como “orden de detención emanada de juez competente”, en modo alguno puede prescindirse de que, con posterioridad a ser dictada, intervino el juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Penal, con competencia en el proceso ante el cual se procura someter a juzgamiento a Liz Helena De Souza; que ese magistrado invocó ese acto procesal extranjero como fundamento y razón de ser de su resolución de fecha 18 de junio de 2019 y que, además, acompañó ambos actos extranjeros al formular el pedido de extradición, ocasión en la cual destacó que “La presente solicitud de detención preventiva con fines de extradición, constituye para el órgano judicial de la República de Panamá, una herramienta importante que coadyuvará a la correcta administración de justicia, cuyo proceso pretendemos no sea ilusorio para la evasión de la imputada plenamente identificada, como ocurre en el caso que nos ocupa”. Asimismo, manifestó que “Esperamos que la reciprocidad que impera en las relaciones internacionales prevalezca en esta solicitud, en beneficio de una correcta Administración de Justicia, y que el traspasar las fronteras de un país no sea la garantía para que una persona evada el alcance de la acción penal, luego de la comisión de delitos” (fs. 212/213).
5º) Que, en tales condiciones, la solución apelada desatiende la secuencia de la actuación estatal verificada tanto en la causa extranjera como así también en el sub lite, incurriendo en un excesivo rigor formal que privó de todo valor y efecto al contenido material del auto jurisdiccional extranjero de fecha 18 de junio de 2019.
Ello así porque no hay razón por la cual no pueda reconocerse que, en su sustancia, ese acto extranjero no deja de ser una resolución jurisdiccional que restringe la libertad de una persona siendo contradictorio sostener –al menos en las circunstancias de autos– que la misma se agotó con la finalidad para la cual fue dictada, es decir, para la detención preventiva de la requerida, cuando surge de lo actuado que fue dictada tiempo después de que Liz Helena De Souza fuera detenida el 21 de mayo de 2019 (fs. 10) y sometida a arresto provisorio por decisión del propio juez apelado (fs. 32).
6º) Que, por ende y contrariamente a la valoración que propicia el a quo y la parte apelada, habiéndose constatado la intervención de un “juez competente” –en circunstancias como las del sub lite–, la exigencia convencional resulta cumplida en tanto esa intervención supuso una ratificación o aprobación de lo actuado en sede extranjera por autoridad competente, cualquiera sea la diferencia que pueda tener ese derecho con el del foro, en lo que a la autoridad competente para dictar una “orden de detención” contra la persona requerida concierne.
Tal la regla que consagró el Tribunal, frente a un escenario sustancialmente análogo en el que estaba en juego una problemática que tenía puntos de contacto con la del sub lite, aunque referida al artículo 13, inciso d, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal. Ocasión en la cual admitió que, habiendo sido la “orden de detención” emitida en el país requirente por una autoridad que, aunque competente según su derecho, no se ajustaba a la calificación de “resolución judicial” que contemplaba el marco legal allí aplicable, sin embargo, era factible que cumpliera con la finalidad exigida mediante posterior ratificación o aprobación por un “juez competente” (conf. mutatis mutandis sentencia dictada, el 24 de agosto de 2004, en la causa CSJ 2/1999 (35-X)/CS1 “Xu Zichi s/ pedido de detención”).
Asimismo, en una posterior intervención en ese mismo caso, la Corte precisó el concepto de “voluntad jurisdiccional” como “emanación de un órgano jurisdiccional independiente” y precisó que, mediante esa exigencia, se trata de verificar la configuración de un recaudo formal “que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales” (conf. mutatis mutandis Fallos: 327:3268 “Xu Zichi s/ pedido de detención”, considerando 2º in fine).
A la luz de lo expuesto, cabe considerar que, la resolución extranjera de fecha 18 de junio de 2019 se ajusta en las particularidades del sub lite, a las previsiones del convenio multilateral aplicable.
7º) Que lo expuesto introduce una regla consagrada por el Tribunal que distingue el sub lite de las circunstancias de hecho contempladas por la Corte Suprema en las sentencias previas invocadas, tanto en el auto apelado como por el señor Defensor General Adjunto de la Nación en defensa de los intereses de su pupila, lo que exime de entrar en mayores aclaraciones sobre las particularidades que confluían en cada uno de esos casos.
Solo cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelada, en Fallos: 331:2202 (“Lavezzari”) la Corte no se expidió en el sentido que se expresa en el escrito de mejora de fundamentos. Fue el juez apelado –en ese caso– quien afirmó que la “orden de detención preventiva con miras a extradición” no constituía una “resolución análoga” dentro de las exigencias del tratado bilateral allí aplicado (con la República Oriental del Uruguay, artículo 13 de la ley 25.304) (considerando 9º, segundo párrafo). El Tribunal no solo nada valoró sobre ese punto, al resolver el caso por otro orden de razones sino que, además, explicitó que la decisión que adoptaba no implicaba “convalidar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto al concepto de ‘resolución análoga’ y su aplicación…” a ese caso (considerando 12 in fine).
8º) Que, en un afín, pero diverso orden de ideas, es también inadmisible el restante argumento que hizo valer el a quo al considerar que la decisión jurisdiccional extranjera de fecha 18 de junio de 2019, a la cual ya se hizo referencia, “…no cumple con los requisitos exigidos a través del Tratado que rige el caso, toda vez que era necesario que se envíe también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.
Surge con suficiente claridad del texto convencional que no existe ningún recaudo de procedencia del tenor que refirió el a quo y, por ende, ello supuso introducir unilateralmente una exigencia no contemplada por la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, lo que resulta inadmisible a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual ello supone alterar unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo, en el caso, de varias naciones (Fallos: 322:1558, considerando 5º y sus citas; Fallos: 332:1309, considerando 4º y Fallos: 324:3713 y sus citas, entre otros).
9º) Que la solución que se propicia concilia los tres intereses en juego que confluyen en un procedimiento de extradición (Fallos: 311:1925; 330:3977). Por un lado, los intereses del individuo requerido, dado que se garantiza que, más allá de las diferencias que puedan existir con el derecho del foro, la decisión de privarlo de su libertad en el marco del proceso extranjero quedó sometida al control y decisión de un “juez competente”. De otra parte, los del país requerido, porque salvaguarda debidamente la buena fe en la cooperación internacional a la luz de la jurisprudencia según la cual la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto, no implican necesariamente que la existencia de soluciones disímiles sean contrarias al orden público criminal de la Nación, ya que postular que en todos los casos en que la ley extranjera es diferente a la nacional esta debe prevalecer sobre aquella, implica consagrar que la única legislación extranjera aplicable sería la que coincidiera exactamente con las normas internas (conf. Fallos: 313:256 y 323:3680). Por último, los intereses del país requirente, al evitar que una denegación en los términos del auto apelado conduzca a una situación de impunidad u obstaculice la actuación judicial extranjera.
Adicionalmente, la solución que se adopta es conteste con las reglas y principios que consagra la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley 25.632) vigente entre ambos países y que incluye el compromiso de procurar “…simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo” (artículo 16 “Extradición”, apartado 8º). Asimismo, el de aplicar el “mecanismo de consulta” entre los Estados Partes conforme al cual “Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato” (artículo 16, inciso 16). Ello en términos sustancialmente análogos a los que consagra el artículo 44, parágrafo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, que también obliga a ambos países.
10) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, cabe revocar la resolución apelada y dada la naturaleza de las demás cuestiones planteadas, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el fondo con base en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. mutatis mutandis CSJ 171/2013 (49-E)/CS1 “Echarri Pareja, Rolando s/ extradición”, resuelta el 4 de febrero de 2016 y, más recientemente, FCB 18256/2013/CS1 “Ramírez, Marcelo Gastón s/ extradición”, sentencia del 3 de marzo de 2020, considerando 8º).
11) Que dos son las demás cuestiones que la defensa de De Souza hizo valer en el debate para oponerse a la extradición de su pupila.
Primero, porque de acuerdo a publicaciones digitales obrantes en la página del Ministerio Público Fiscal del país requirente, el proceso extranjero al que se vincula el sub lite estaría paralizado. Al sustanciarse una medida de prueba con la finalidad de esclarecer el punto, el país requirente informó que, pese a esa circunstancia, mantenía el interés por la extradición (fs. 410/413). Ante ello, la defensa cuestiona que esa respuesta no emanara del juez extranjero. Sin embargo, no tiene en cuenta que la información brindada invoca expresamente el oficio no 326, del 14 de febrero de 2020, librado por ese magistrado y según el cual “ciertamente el expediente donde se mantiene como imputada la señora De Souza se encuentra en espera de que sea resuelta la apelación presentada, sin embargo, mantiene el interés de que la misma sea extraditada a fin de que pueda responder a los hechos que le fueron imputados” (conf. fs. 412 y 413).
Segundo, porque De Souza estaría a exclusivo cargo de una familia de organización monoparental que, de concederse su extradición, se vería negativamente impactada. En especial, la situación de su única hija menor de edad quien, si bien en un principio estuvo junto a la requerida al momento de ser detenida, regresó junto con su abuela materna y su hermana mayor al país de su nacionalidad (la República Federativa del Brasil) (conf. informe ambiental agregado a fs. 453/454).
Al respecto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal según la cual no solo es el juez de la extradición, durante el "trámite judicial", el que puede y debe velar por hacer efectivo el "interés superior del niño", tal como sucedió en el sub lite en la medida en que así lo entendió el a quo y las partes se lo propusieron en el marco de las reglas que rigen el procedimiento, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el “trámite judicial" como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que se adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 333:927, considerando 9º y sus citas).
Asimismo, que ya se ha señalado la flexibilidad que, en la etapa de “decisión final” tiene el Poder Ejecutivo Nacional, a cargo de las relaciones internacionales (artículo 99, inciso 11, de la Constitución Nacional) para el diseño de soluciones que, en función de las circunstancias existentes al momento de la toma de decisión, permitan conjugar los distintos intereses en juego en este tipo de procedimientos (mutatis mutandis Fallos: 311:1925, considerando 12 y 318:595).
Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición de Liz Helena De Souza y declarar procedente su extradición a la República de Panamá para ser sometida a proceso por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
***
Oliva, Fabio Omar c. COMA S.A. s/ despido
Comentado por Manuel Cornet: Capitalización de intereses.
Buenos Aires, 29 de febrero de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevó su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.
Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.
2º) Que contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurso extraordinario plantea, por un lado, que la condena impuesta se basó en una deficiente valoración de las pruebas testifical e informativa. Y, por el otro, que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera que el cómputo de intereses dispuesto “conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial” que genera “un enriquecimiento sin causa justificada” y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.
3º) Que en cuanto a los agravios que aluden a la valoración de la prueba testimonial e informativa, el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).
5º) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar.
El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.
6º) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).
7º) Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.
A., R. R. c. V., P. V. y otro s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19 los días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., R. R. c/ V., P. V. y otros/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 61.793/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan la parte actora y la citada en garantía, las que expresan sus agravios y merecieron sendas respuestas.
1.2. Por lo pronto el inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 11/09/2013, cuando el actor que conducía su motocicleta Yamaha por la calle Gral. Rivas, entre Salta y Galicia de la localidad de Bella Vista (provincia de Buenos), sufrió el impacto del camión Mercedes Benz que se desplazaba por la misma arteria en sentido contrario e invadió la contramano, provocando los daños cuya reparación se reclama.
1.3. La citada ataca en primer lugar la misma atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no se demostró el acaecimiento mismo del evento dañoso, por lo que reclama el rechazo de la demanda entablada en su contra.
Luego se queja de la procedencia y/o sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos (médicos, farmacia y traslados), daños materiales a la moto y privación de su uso, en cada caso por estimarlas elevadas.
1.4. La actora –por su parte– primero subraya el carácter integral de la indemnización y su naturaleza “valorística” para impugnar a partir de allí las reparaciones establecidas por incapacidad psicofísica, daño espiritual, gastos de tratamiento psicológico y kinésico, daños materiales al rodado y privación de su uso, en cada caso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas, y ataca el rechazo de lo reclamado en concepto de desvalorización del rodado.
En otro orden cuestiona lo decidido respecto al límite de cobertura asegurativa, y respecto a los intereses establecidos se queja de la tasa dispuesta (reclama la doble activa) y de la oportunidad en que se dispuso que corran según la partida.
1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Por lo pronto el CCyCom. (ley Nº 26.994) contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (11 de septiembre de 2013), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.
2.2. No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7º del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom. (cfr. autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).
Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior –interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente– y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Daniel, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017; esta Sala in re “Aguilera, Karina c/ Benítez, Roque s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.797/2008, del 01/9/2022, entre muchos otros).
3.1. La citada apelante ataca en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada en tanto afirma que no se demostró el acaecimiento mismo del evento (subraya la inexistencia de proceso penal) y considera que la demanda se fundamenta exclusivamente en una declaración testimonial que también impugna.
3.2. En torno a la existencia o acaecimiento mismo del siniestro (hechos expuestos a fs. 19 y vta.), corrido el pertinente traslado la aseguradora (a fs. 53/54) practicó una negativa pormenorizada (fs. 62/64) mientras que la parte demandada no compareció y fue declarada en rebeldía (fs. 106) (cfr. fallo apelado pág. Nº 8 in fine, acáp. Nº IV).
3.3. Resulta oportuno recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta Sala in re “Adamoli, Víctor c/ Expreso s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 18.969/2016, del 06/6/2023; ídem, “Domínguez, Mariana c/ Bernardino Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 33.634/2.018, del 19/8/2021; ídem, “Coceres, Agueda c/ Expreso Domínguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020, entre otros; Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, pág. 226; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).
La autoría de los daños por tanto se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, 1999, págs. 98-9).
3.4. Recién satisfecha dicha carga cabe acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que por cierto determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín Gastón c/ Sclar, Carlos Rubén y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gómez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Dicho encuadre impone hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues la citada causalidad adecuada es el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).
3.5. En primer lugar y dentro de ese marco, me detengo en el informe agregado a fs. 249/254 que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.
Por esta vía el idóneo, a la luz de los diferentes elementos de análisis que detalló, arribó a la conclusión que el camión del demandado transitaba por la misma arteria que el actor y en sentido contrario, por motivos que se desconocen habría realizado una maniobra por la que avanzó sobre la mano de circulación opuesta, desplazamiento en el que impactó con su lateral izquierdo el lateral izquierdo de la moto (ver fs. 252 y croquis de 249).
Ahora pondero la cuestionada declaración prestada por J. R. P., testigo presencial del evento (acta de fs. 297 y grabación remitida en formato DVD), quien en lo pertinente declaró que se encontraba en el lugar del hecho junto con un compañero, cuando vio pasar a la moto y a un camión que se pasó a la contramano de la calle Rivera y que lo chocó (“agarró con la parte de atrás a la moto”), que el muchacho “voló”, por lo que salió corriendo para asistirlo, estaba todo dolorido, que al rato se levantó y se fue a su trabajo… (ver croquis a fs. 296).
Acerca de la ponderación que merece esta probanza, se ha resuelto –con criterio que comparto– que tratándose de un “testigo único” su declaración puede resultar convincente aunque no haya prueba que lo avale, y en caso que se advierta la presencia de elementos que lo contradicen, la crítica a la verosimilitud del hecho declarado ha de ser más rigurosa o afinada (esta Sala, “Ryan, Christine s/ Sucesión c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.803/2.008, del 20/9/2018, entre otros).
Nuestras normas procesales excluyen la aplicación de la máxima testis unus testis nullus y no autorizan a descalificar al testigo único para privar de eficacia probatoria, pero ello ha de ser así cuando, ponderando integralmente las constancias de autos, la verdad puede ser determinada sobre la convicción otorgada por un solo testimonio. Esa declaración debe ser apreciada con todo rigor y desechada cuando se contradice con otras constancias, o cuando dicha condición se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, págs. 565-6; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. V, pág. 266).
En el caso de autos considero que el referido testigo ha sido preciso al declarar, coincidió con la mecánica descripta por el ingeniero mecánico, no incurrió en contradicciones y brindó detalles y circunstancias del evento (cfr. pliego a fs. 295), mientras que la aquí apelante ni siquiera concurrió a la audiencia fijada ni tampoco impugnó oportunamente su idoneidad.
Por lo demás me detengo en la historia clínica de “Clínica Constituyentes” y en los estudios médicos acompañados (fs. 205/214), piezas de las que por lo pronto surgen registrado el siniestro ocurrido el 11/09/2013 en que el actor ingresó en virtud de un accidente en la vía pública con su moto, se identificaron los miembros afectados y se indicó el tratamiento a practicarse (ver fs. 205), de lo que también se practicó detalle (fs. 205/212), todo lo cual además se condice con el tenor del informe brindado por “SMG A.R.T.” agregado a fs. 257.
3.6. Considero demostrado el evento y la mecánica descripta en la presentación de demanda que ha sido objeto de prueba, sin que se aportaran elementos que demuestren una ruptura del nexo causal en los términos que surgen de los arts. 1736 CCyCom. y art. 377 del rito.
En su mérito, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.
4.1. En concepto de indemnización por incapacidad psicofísica se fijó a favor del accionante $700.000, mientras que para afrontar los gastos de atención psicoterapéutica $60.000 y los de naturaleza kinesiológica $50.000, todo lo cual es objeto de cuestionamiento por ambos apelantes.
4.2. Comienzo por citar al art. 1746 del CCyCom. Que enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando A. “Derecho de Daños en el Código civil y Comercial de la Nación” Ed. AbeledoPerrot., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).
Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).
Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inc. 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º).
Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (“Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.
El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).
4.3. En primer término, contamos con el registro de la atención ambulatoria recibida por el actor el día del evento en la citada “Clínica Constituyente” (informe a fs. 205/212), nosocomio que constató lesiones en el brazo y pie izquierdo (ver fs. 205), y se le realizaron diversos estudios como por ejemplo en su columna lumbosacra (cfr. fs. 213).
4.4. También es menester ponderar que la aseguradora de riesgos del trabajo “S.M.G” informó que registró este siniestro (nº 35007712) y que luego de brindarse al actor diversas prestaciones que detalló, en fecha 09/10/2013 otorgó el alta médica sin determinación de incapacidad (ver fs. 257).
4.5. También cabe ponderar debidamente el tenor del informe de pericia médica agregado a fs. 302/304 (y el de fs. 316 por la escueta impugnación de la citada de fs. 314), resultando aquí de aplicación lo dispuesto por los arts. 1736, 1744 y ccds. CCyCom., y los arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, la entendida aseveró que como consecuencia del siniestro de autos el actor sufrió diversas lesiones que describió: traumatismo de columna lumbar que apareja lumbalgia y que pudo producirse o agravado con el accidente (cfr. fs. 303 vta. in fine), traumatismo de hombro izquierdo y de rodilla izquierda (fs. 304), por lo que sugirió la realización de tratamiento de menisectomía y posteriormente kinesiología (ver pto. Nº 8 a fs. 304), por lo que en suma concluyó que A. presenta una incapacidad física actual del 11,80% (ver fs. 304).
En el plano psicológico por lo pronto el actor reclama su reconocimiento autónomo (justiprecio), cuestión esta comprendida en la llamada “guerra de etiquetas y de autonomías” sobre la que no debe perderse de vista que lo importante es atender debidamente el interés tutelado, y en este sentido señalo que la decisión adoptada en la instancia de grado reconoce fundamento en doctrina jurisprudencial de nuestra CSJN (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; ídem, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora”, del 08/04/2008, LL 2008-C, 247) y también ha sido adoptada en numerosas oportunidades por este Tribunal (cfr. “Klobovs, Juan Mario y otros s/ MedEl Latinoamérica SRL y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 51.968/2009, del 21/8/2020; ídem, “Pelaccini, Verónica c/ Bensadon, Miguel Fernando y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 25.168/2.016, del 20/9/2019, con voto de la Dra. Gabriela Scolarici, entre otros).
En esta dimensión contamos con la experticia agregada a fs. 240/246, y efectuados los estudios de rigor (fs. 241) el especialista fue categórico al informar que como consecuencia del evento de autos el actor “presenta sintomatología depresiva, entre lo que están los pensamientos negativos, sentimientos de desamparo, angustia…” (pto. Nº 2 a fs. 245).
Constató un cuadro psicopatológico que diagnosticó como “depresión neurótica o reactiva leve” y determinó una incapacidad del 10% (pto. Nº 5 a fs. 245), dando cuenta sobre la necesidad de realizar un tratamiento con una frecuencia semanal de entre 12 y 18 meses cuyo valor por sesión estimó en $700 (pto. Nº 4 a fs. 245).
4.6. A partir de los elementos referidos, cabe ponderar también la edad del actor a la fecha del siniestro (33 años), en pareja y padre de tres hijos, con estudios primarios y trabajador “operario en la industria del caucho” (cfr. pericias), por lo que en definitiva propongo fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000, y confirmar las establecidas en concepto de gastos de terapia psicológica y kinesiológica (art. 165 del rito).
5.1. Ambas partes cuestionan la suma fijada por daño espiritual ($400.000) que propondré elevar.
5.2. En efecto, ante todo recuerdo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. “, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3. En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo fijar por este concepto la suma de $2.000.000 (art. 165 del CPCCN).
6. Por gastos médicos y de traslados se fijó $7.000 que cabe confirmar, considerándose procedente su reintegro aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), lo que acontece en autos (art. 165 del rito).
7.1. También se cuestiona lo decidido sobre los daños materiales al rodado ($20.340), la privación de su uso ($5.000) y el rechazo decretado sobre la desvalorización reclamada, decisiones que cabe confirmar.
7.2. En efecto, por lo pronto cualquier caso se trata de partidas integrantes del género “daño emergente” por representar una pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, que al producir el empobrecimiento del sujeto, debe volver a establecerse al status quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).
7.3. En cuanto a los gastos de reparación del rodado, el ya citado informe pericial mecánico (fs. 249/254) da cuenta precisamente del valor fijado ($20.340) que se condice con el presupuesto de reparación (repuestos y mecánica), suma que por tanto propongo confirmar (art. 165 del rito).
Respecto a la privación de su uso, se comprobó pericialmente que los arreglos demandaron un tiempo que se calculó en 5 días (cfr. pto. “d” a fs. 253) por lo que cabe confirmar la reparación fijada (art. 165 del rito), y respecto a la desvalorización del rodado, atento la categórica respuesta que brindó el idóneo en tal sentido (pto. “g” a fs. 253), propongo confirmar su rechazo.
8.1. En materia de intereses el fallo apelado dispuso aplicar la tasa activa Banco Nación “desde la producción de cada perjuicio” (art. 1748 CCyCom.), respecto a los gastos de tratamiento psicológico y kinésico (futuros) ordenó que se calculen desde el pronunciamiento en adelante, y en cuanto a la suma fijada por daño material se ordenó que desde el hecho hasta la pericia mecánica (20/09/2020) se computaran al 8% anual y recién desde allí en adelante a la tasa activa señalada (ver acáp. Nº VI).
De esta solución únicamente se queja la parte actora que impugna las tasas establecidas y reclama la doble activa, y además solicita que los réditos correspondientes a todas las partidas corran desde el mismo día del evento.
8.2. Por lo pronto recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Al ponderar el extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde confirmar la aplicación al caso de autos de la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre muchos otros).
8.4. Sobre la oportunidad en que los réditos deben correr, coincido con la sentenciante de grado en que corresponde discriminar ciertas partidas, y ello sucede por ejemplo con los gastos de tratamiento psicológico y kinésico pues al resultar “daños futuros” sus réditos se deben devengar de la manera ya estipulada, y también cabe confirmar el temperamento adoptado respecto al daño material al rodado.
8.5. En relación a la reclamada doble tasa activa, resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia, y para este caso propondré su aplicación.
En efecto, si bien en anteriores oportunidades se ha considerado que resultaba prematuro expedirse al respecto, corresponde establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar Francisco y otro s/ Ds. y Ps.”; íd. Expte nº 63139/2012 “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor Ricardo s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/22).
9.1. Respecto al alcance de la cobertura asegurativa se dispuso hacer extensiva la condena a “Provincia Seguros SA” en los términos del art. 118 ley 17.418 (pto. Nº 2 parte resolutiva).
La actora ataca de nulidad la limitación emergente de la póliza por considerarla inoponible a su respecto o bien a todo evento reclama que la suma sea actualizada.
9.2. Comienzo por señalar que aquí no nos encontramos ante un contrato que vincule de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y que además en esta ecuación cabe sumar a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el reclamo de autos, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz constitucionalizadora del derecho privado (arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.).
En efecto, para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
9.3. Dentro de tal marco y desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado (art. 118 ley 17.418) y “reparación plena” (art. 1740 CCyCom.) al precisar el alcance de la obligación asumida.
En efecto, con basamento en la experiencia razonó que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
9.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
En efecto, el límite de cobertura deberá actualizarse a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N. pues esta es la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A, F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y Perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).
Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
9.5. En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
9.6. Desde esa perspectiva entonces, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/ 2021, Expte Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ daños y Perjuicios”; Ídem 14/12/2020, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem 14/6/2022, Expte Nº 26161/2020, “Torres Edgardo Daniel c/ Pereira Elvio y otro s/ daños y Perjuicios”; íd. íd., 10/8/2022, Expte Nº 25.825/2017 “C., J. L. C/ C., M. A. s/daños y perjuicios”, íd. íd. expte nº 95.532/2017 “M., R. E. c/ G. G., F. E. s/daños y perjuicios” de fecha 29/8/2022, entre otros muchos).
9.7. Cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Consecuentemente los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narvaez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem id 9/11/ 2022 Expte Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).
En razón de ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).
9.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso, rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo Fabián c/ El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021).
10. En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito);
b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: a) Fijar en concepto de incapacidad psicofísica la suma de $4.000.000 y por daño espiritual $2.000.000 (art. 165 del rito); b) Modificar lo concerniente a los intereses según los términos desarrollados en el acápite Nº 8, y precisar el alcance de la cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acáp. Nº 9; c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; d) Imponer las costas de Alzada a la citada perdidosa (art. 68 del rito).
Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. R. F. D. R. P., letrado patrocinante de la parte actora en 56,22 UMA (hoy $1.932.956,04), los de la DraN. S. D. G., letrada patrocinante de la misma parte en 112,44 UMA ($3.865.912,08), los honorarios del Dr. F. A. M. como apoderado de la citada en garantía en 221,61 UMA ($7.619.395,02) y para la Dra. E. F. 3 UMA ($103.146).
En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, para la perito médica Dra. M. F. O. se fijan 61,44 UMA ($2.112.430,08), al igual que para el perito psicólogo Lic. L. A. D. Lago y el perito mecánico Ing. I. F. G. (61,44 UMA, $2.112.430,08) para cada uno, mientras que de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15, art.1 inc. “g”, para la mediadora Dra. I. N. se fijan 120 UHOM ($756.000).
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. R. F. D. R. P. en 59,03 UMA ($2.029.569,46) y los del Dr. F. A. M. en 77,56 UMA ($2.666.667,92). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.
H., M. Á. c. Grupo Spaggiari S.R.L. s/ medidas cautelares y preparatorias
Comentado por Claudio Kiper: Excusación por delicadeza.
Santa Fe, 19 de febrero de 2024
Y Vistos:
Estos caratulados “H., M. Á. C/ GRUPO SPAGGIARI S.R.L. S/ MEDIDAS CAUTELARES Y PREPARATORIAS” (CUIJ 21-02040659-0), venidos para resolver la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de Santa Fe (fs. 51), que fuera rechazada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de Santa Fe; y
Considerando:
1. Que conforme resulta de los términos de la providencia de fecha 29/11/2023, el titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, Dr. Ivan Di Chiazza, dispuso la remisión de la causa al subrogante legal de conformidad a lo dispuesto por los arts. 11 y 14 del CPCC, atento la excusación ordenada en fecha 30/10/2023 respecto al letrado M. L. en la causa “R. M., J. M. C/ BAUZZA INGENIERÍA SRL Y OTROS S/ NULIDAD” (CUIJ 21-02033179-5).
1.1. Que el apartamiento dispuesto en tales términos fue resistido por parte del juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Novena Nominación mediante auto de fecha 05/12/2023 señalando, entre otras razones: que si bien el colega invoca violencia moral –no tipificada– la labor de subsunción normativa lleva necesariamente a equipararla con los supuestos del art. 10 inc. 4 y 9; que no puede aceptarse la excusación de un magistrado cuando se funda en denuncia formulada con posterioridad al inicio del juicio (art. 10, inc. 4 CPCC), o en una predisposición subjetiva negativa que proviene de ofensas inferidas por las partes o sus litigantes luego del inicio del pleito (art. 10, inc. 9 CPCC); y que de adoptarse el temperamento contrario, resulta fácil a un litigante de mala fe desplazar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa.
2. Mediante proveído de fecha 12/12/2023 se hizo saber la radicación de los presentes por ante esta Sala, quedando la causa en estado de resolver.
3. Así entonces, con relación al instituto de la excusación, esta Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores que “campea en la materia, como se sabe, la interpretación restrictiva sobre el orden de causales que el ordenamiento santafesino regula con un sistema cerrado”. Asimismo, con remisión a doctrina de la CSJN se dijo que “es un mecanismo de excepción, (…) de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (…) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (vide entre otros “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).
Y que “las causales de apartamiento de los jueces, deben ser, por sus implicancias dentro de la marcha regular del proceso, de interpretación restrictiva” (vide esta Sala en “Olmedo” cuij 21-01974791-0, 07/09/2018, AyS Tº 20, Fº 118, Res. 213; “Migueletto” cuij: 21-10695352-7/1, 08/11/2018, AyS Tº 20, Fº 280, Res. 274; “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).
Criterio este, expuesto por el máximo Tribunal Provincial al decir que “el carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva del instituto en análisis (…) encuentra respaldo en la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, al juez que le corresponde actuar conforme a los criterios de distribución y asignación de competencia” (vide CSJSF “Productora Alimentaria S.A.”, 27/08/2012, AyS Tº 245, pp. 322 –del voto del Ministro Falistocco–).
4. Dicho esto, se advierte que en el proveído de fecha 29/11/2023 que dispone la remisión de los autos al subrogante legal, no se especifica la causal excusatoria, sino que se remite al auto dictado el 30/10/2023 en la causa “R. M.” (CUIJ 21-02033179-5), surgiendo de lo allí decidido que para fundar su apartamiento el juez excusado alegó encontrarse en situación de “violencia moral”.
4.1. En torno a dicha causal este Tribunal –con distinta integración– ha dicho que “si bien ha sido admitida por una variada jurisprudencia provincial, la excusación por violencia moral o decoro no está prevista en el ordenamiento procesal santafesino (…), tal prurito y pundonor no se contempla en ninguna de las causales del art. 10 CPCC que, como se sabe, son de interpretación estricta. La interpretación restrictiva, entonces, impide una interpretación analógica que haga lugar a causales donde no las hay” (vide “Delfino” cuij 21-12154299-1, 01/11/2021, AyS Tº 25, Fº 123, Res. 238).
Y –con remisión a doctrina autorizada– se sostuvo que “es inadmisible e inviable que, por aceptación de doctrinas permisivas, se recepte la excusación por violencia moral o razones graves de delicadeza” (CHIAPPINI, Julio O., Problemas de Derecho Procesal, edit. FAS, Rosario, Tº 9, pág. 67; íd. CCCRos., 2º, Zeus 61-R/21) (vide esta Sala en “Delfino” cuij 21-12154299-1, 01/11/2021, AyS Tº 25, Fº 123, Res. 238; “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).
4.2. Por su lado, la Corte Nacional tiene dicho –sobre la cuestión aquí a decidir–, que “la excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que solo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente (Fallos: 325:3431). Sin embargo, para su aceptación o rechazo debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando, como se ha dicho, la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia” (CSJN, 24/11/2022, Fallos 345:1336).
Riesgo que no se vislumbra en el caso en tanto en el auto dictado en la causa “R. M.” al que el juez excusado remite, el mismo ha negado la arbitrariedad, imparcialidad o falta de objetividad que se le había endilgado.
Por lo demás, debe recordarse que como ha sostenido la Corte local, “sin perjuicio de que el derecho a la jurisdicción demanda para su adecuada satisfacción imparcialidad en el juzgador (AyS Tº 72, pág. 76; Tº 94, pág. 25) esto debe tener, como contrapartida en el caso, la conciencia de su misión, integridad y sentido de la responsabilidad que cabe exigir a quienes tienen la tarea de juzgar (Fallos 319:758)” (CSJSF, 14/02/2023, AyS Tº 323 pp. 481/488). Aptitudes que –en términos de la Corte Nacional– “pueden colocarlos por encima de las insinuaciones de violencia moral y, en la defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de parcialidad” (Fallos 319:758) (vide en igual sentido esta Sala III en “Delfino” cuij 21-12154299-1, 01/11/2021, AyS Tº 25, Fº 123, Res. 238; “Rafaniello” cuij: 21-00841924-5, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 472, Res. 77, “Forneris” cuij: 21-00841926-1, 18/05/2023, AyS Tº 27, Fº 474, Res. 78).
5. Atento a las consideraciones expuestas, y a la doctrina judicial que refiere a que un manipuleo indiscriminado del instituto excusatorio puede violentar gravemente la existencia del juez natural (CSJSF AyS Tº 94, pág. 25; AyS Tº 323, pág. 481) cuanto corresponde en el presente es desestimar la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación, quien deberá seguir interviniendo en la causa.
Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1) Desestimar la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación, quien deberá seguir interviniendo en la causa. 2) Remitir los autos al Juzgado de la 9na. Nominación para conocimiento de su titular, y posterior envío de la causa a su par de la 8va. Nominación.
Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos. – Roberto H. Dellamónica. – Carlos E. Depetris. – Sergio J. Barberio Hrycuk.
E.N. – M. Desarrollo Social c/ P., F. C. s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024.
Visto:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Estado Nacional, contra la resolución de fs. 163 –según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario–; y
Considerando:
1º) Que, mediante providencia de fs. 148 –y frente a la interposición del escrito de fs. 137/144 por parte de la Sra. P.–, el secretario del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6 tuvo “[p]or contestada la demanda”. Consecuentemente, reconoció su carácter de “parte en el carácter invocado”.
2º) Que, disconforme con la decisión, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio (cfr. fs. 149/151).
Sostuvo que la firma de la accionada en el escrito de contestación de demanda no constituyó una rúbrica ológrafa, en tanto “se encuentra distorsionada o pixelada a simple vista”; circunstancia a la que calificó como demostrativa de que “ha sido copiada y pegada en formato impropio”.
En tales condiciones, arguyó que la pieza en comentario, “al carecer de la firma de la Sra. P.”, debía ser declarada inexistente, ya que había omitido incorporar uno de los requisitos elementales de todo acto procesal válido. Por su parte, afirmó que esa inexistencia vedaba una eventual confirmación, ratificación o subsanación ulterior.
En apoyo de su tesitura, citó jurisprudencia que estimó aplicable a la especie.
3º) Que, corrido el pertinente traslado, la Sra. P. –con patrocinio letrado del Dr. R. S. F., matriculado federal con arreglo a la ley 22.172– aseveró haber suscripto el documento en cuestión. En este sentido, descartó la existencia de una rúbrica “pixelada”, y afirmó que se trató de un “escrito consignado y escaneado”, en atención a que se domicilia en la provincia de Tucumán.
Por añadidura y a los efectos de facilitar el cotejo de su firma, reiteró el acompañamiento de copia de su Documento Nacional de Identidad (cfr. fs. 153/154).
A su turno y mediante presentación de fs. 159, el Dr. P. S. L. P. cumplió con el requerimiento de la instancia de grado en torno a la suscripción del documento por un letrado inscripto en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (cfr. providencia de fs. 156). En tales condiciones, se presentó como patrocinante legal de la Sra. P. y ratificó las actuaciones efectuadas por su predecesor.
4º) Que, a fs. 163, el magistrado de grado rechazó el recurso de revocatoria, en el entendimiento de que los argumentos introducidos no lograban conmover el criterio adoptado en la providencia objetada.
A su vez, concedió la apelación residual, en los términos del art. 248 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que, la cuestión a dilucidar en estos autos se ciñe a determinar los alcances y consecuencias de la presunta firma de la Sra. P. en el escrito de contestación de demanda –tanto respecto del trazo en sí, como en lo atinente al documento en el que se encuentra inserto–, cuya autoría ha sido controvertida por su contraria.
En este sentido, no puede perderse de vista que la firma configura un requisito esencial de toda declaración de voluntad, y la razón de su exigencia se comprende con facilidad, toda vez que pone de manifiesto la expresión de voluntad del sujeto que formula la petición (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que un escrito sin firma alguna constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidacio?n posterior (Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790; “Recurso de hecho deducido por el E.N. – Min. Economía y Finanzas Públicas de la Nación en la causa ‘Yantra Import S.A. c/ E.N. – M. Economía – SCI – AFIP – Medida Cautelar (Autónoma)’”, sentencia del 19.05.2015; y causa 68837/2015/CA1 “Vitancor, César Rubén c/ E.N. – M. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, resol. del 13.11.2018).
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala, al afirmar que una suscripción con las connotaciones descriptas resulta un defecto no subsanable una vez que opera un plazo perentorio (causas 21638/14 “Álvarez Ugarte, Ramiro y otro c/ E.N. – Congreso de la Nación – Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actos de Inteligencia s/ Amparo Ley 16.986”, resolución del 25.08.2015; 12021/20 “Godoy, Mariana Belén c/ E.N. – M. Seguridad s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, resolución del 9.02.2021; 51409/19 “Telecom Argentina S.A. c/ E.N. – Sec. de Gobierno de Modernización y otro s/ Proceso de Conocimiento”, resolución del 15.09.2022; y 24741/23 “Noziglia, Florencia Natasah c/ E.N. – M. Seguridad – GN s/ Amparo Ley 16.986”, resolución del 14.12.2023; entre otros).
6º) Que, sin embargo, el presente pleito exhibe elementos que exorbitan el criterio jurisprudencial apuntado, a poco que se considere que existe una línea o trazo en el documento en crisis. En efecto, lo que aquí se halla controvertido no es la ausencia de firma, sino la autenticidad de su autoría –esto es, que el signo que se ubica al pie del escrito de contestación de demanda sea atribuible a la Sra. P.; o bien, que constituya un facsímil elaborado por otra persona–.
Sobre el particular, la Corte federal tiene dicho que los escritos judiciales deben contener la rúbrica de su presentante, careciendo de valor aquélla puesta por un tercero –excepción hecha del procedimiento de firma a ruego, previsto en el art. 119 del Código de rito–. A las actuaciones así suscriptas las ha calificado de un modo semejante a la falta de firma: esto es, como actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, per se, a toda posibilidad de convalidación ulterior (Fallos: 307:859 y 320:319; entre otros).
Ahora bien, resulta evidente que, entre ambos supuestos, opera una distinción no menor: mientras que un documento sin firma constituye un acto “inexistente” a simple vista; aquél con firma falsa requerirá previamente la demostración de tal falsedad para recién entonces considerarlo inexistente.
Sobre el punto, en Fallos: 338:1248 (“Recurso de hecho deducido por Ilda Aída Soto en la causa De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert François c/ Siscard S.A. y otro s/ Ordinario”), la Corte indicó –frente al cuestionamiento de la autenticidad de la firma del letrado patrocinante en el escrito de contestación de demanda– que la articulación en término del incidente de nulidad por aquella parte que alega la falsedad de la rúbrica no debe ser rechazada in limine. Por el contrario, sostuvo que corresponde su sustanciación, con la pertinente apertura a prueba para la producción de un peritaje caligráfico que se expida sobre la autenticidad del trazo.
7º) Que, a tenor de los postulados antedichos, el recurso no puede prosperar, por un doble orden de consideraciones.
En primer lugar, cabe poner de relieve que el recurrente omitió escoger la vía prevista para controvertir la firma cuya falsedad arguyó. En este sentido, sus críticas –en vez de ser planteadas mediante el sendero recursivo estipulado en los arts. 238 y sigs. del CPCCN– debieron haber sido plasmadas por vía del incidente de nulidad previsto en los arts. 170 y sigs. del Código adjetivo. Ello así, no sólo por estricta voluntad legislativa, sino también porque ambos procedimientos presentan requisitos de admisibilidad –tanto formales como sustanciales– particularizados, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas disímiles.
8º) Que, aun asignando, por hipótesis, tal calidad a la presentación en examen, el planteo tampoco puede ser atendido por incumplimiento de los extremos requeridos por el instituto en cuestión.
En efecto, el escrito en el que se plantea un incidente requiere –de acuerdo a lo dispuesto en el art. 178 del CPCCN– que sea “fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba” (énfasis añadido). Ahora bien, la parte actora –aparte de impugnar la firma que calificó de falsa– no sólo omitió arrimar, siquiera tangencialmente, elemento alguno a fin de sustentar sus dichos; sino que tampoco ofreció prueba tendiente a corroborar la presunta falsedad de la rúbrica.
En función del escenario descripto, el planteo resulta una mera disconformidad con la suscripción de la Sra. P., al no existir un elemento de prueba que permita, siquiera mínimamente, dar crédito a sus objeciones. Máxime, cuando un atento examen del escrito digital de contestación de demanda no permite tener por configurado el argumento recursivo en torno al pretenso “pixelado” en la firma.
Sobre el particular, no pueden obviarse las directrices del art. 377 del CPCCN en torno al principio general del onus probandi, en tanto preceptúa que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En este sentido, la actividad probatoria no sólo es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, sino que supone –como toda carga procesal– un imperativo del propio interés del litigante, quien puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555; 321:1117; 331:881, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado, con costas de Alzada (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo Daniel Duffy. – Jorge Eduardo Morán. – Rogelio W. Vincenti
A. B., K. P. c. B. P., C. B. s/ homologación de acuerdo – mediación
Comentado por Jorge Enrique Beade: ¿Puede notificarse por whatsApp la resolución homologatoria de un convenio de alimentos?
Buenos Aires, febrero 6 de 2024
Vistos y Considerando:
I. Viene la causa a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación subsidiario concedido a la parte actora contra el decisorio de fs. 29, mantenido a fs. 33, en cuanto denegó el pedido de notificación por medios telemáticos de la homologación del convenio de alimentos y régimen de comunicación celebrado en mediación (v. memorial de fs. 30/32).
II. En un primer momento, haciendo expresa mención referencia a la flexibilización de las normas vigentes, la jueza de grado ordenó notificar la intimación a reconocer la firma del convenio mediante la aplicación WhatsApp (fs. 17/19). Sin embargo, en sentido radicalmente opuesto, luego de homologar el acuerdo desestimó idéntico requerimiento con base en lo prescripto por el art. 136 del Código Procesal y el derecho constitucional de defensa en juicio del demando.
La recurrente insiste con la modalidad de comunicación solicitada alegando el alto costo que implica la notificación por cédula ley en la provincia de Corrientes e invocando la necesidad de salvaguardar los derechos alimentarios de sus hijos menores de edad.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia revocar el decisorio y ordenar la notificación solicitada.
Planteada en esos términos la cuestión y sin perjuicio de la primera autorización concedida por la jueza de grado, debe decirse que la importancia del acto exige precisamente determinadas formalidades, con el propósito de asegurar los derechos de rango constitucional involucrados, como son el de la defensa en juicio y el debido proceso, aludidos al resolverse la revocatoria en la providencia de fs. 33.
Además, la debida conformación del proceso sobre actos válidos beneficia sin duda a la demandante, que debería ser la principal interesada en obtener una sentencia de mérito útil acerca del derecho sustancial alegado, con los recaudos necesarios para revestir autoridad de cosa juzgada.
La decisión de grado apelada coincide con el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos, si bien referidos a la notificación de la demanda por carta documento (cf. esta sala, r. 77.445/2019, del 22/10/2020, y sus citas; n° 26417/2022 del 12/9 /2022; n° 46776/2022 del 22/12/2022, entre otros), y se adecua a las pautas del citado art. 136 del ritual. No conlleva un excesivo rigorismo formal, sino que –por el contrario– procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado, en razón de la trascendental importancia que reviste el acto del traslado de la acción, pues de su regularidad depende la válida constitución del proceso y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, fallos 280:72, 283:326 y 319:1600).
Por consiguiente, solo son admisibles para estos supuestos los medios de notificación previstos en el aludido art. 136, es decir, por cédula o acta notarial (al menos, mientras la Corte Suprema no disponga otras vías en uso de sus facultades reglamentarias, tal como lo prevé la mentada norma); extremo que veda la comunicación pretendida mediante la referenciada aplicación de chat para telefonía móvil.
En cuanto a las diligencias de notificación dentro del país en extraña jurisdicción, por las cuales debería afrontar desembolsos, la actora cuenta con la facultad de solicitar el beneficio para litigar sin gastos que le acuerda la ley (arts. 79 y ss. CPCC), y que no surge lo haya presentado con la demanda.
III. Por lo expuesto, habiendo dictaminado la Defensora de Cámara, el Tribunal resuelve: Confirmar la providencia de fs. 29, mantenida a fs. 30/32. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría; publíquese y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.