Empresa Distribuidora La Plata S.A. -EDELAP S.A. (TF 48748-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, … junio [sic] de 2025
Vistos y Considerando:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:
I. Que a fojas 136/140 de las actuaciones en soporte papel (a las que se aludirá en lo sucesivo) el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva determinó el resultado negativo del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2014 de la Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP SA) por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos– al haber detectado, a su juicio, una improcedente deducción en el impuesto a las ganancias relativa a multas que le fueron aplicadas con base en lo establecido en el contrato de concesión.
Para así decidir, el Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de las sanciones que se pueden aplicar en el marco del servicio público de distribución de energía eléctrica, expresó que –a su entender– la deducción que pretendió efectuar la parte actora, esto es, considerar montos destinados a clientes por daños en electrodomésticos, responde a sanciones de naturaleza civil y no penal; sin perjuicio del nomen iuris utilizado en el contrato de concesión o en las normas dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA). En tal sentido, concluyó que no resulta aplicable su anterior criterio sentado en el precedente “Loma Negra CIASA s/ Apelación” del 29/12/2021.
Acto seguido, el TFN rememoró lo dispuesto por el artículo 17 y por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) para concluir que sólo los gastos vinculados a la actividad y con la finalidad de obtener ganancia, o de mantener o conservar su fuente generadora, resultan deducibles. De este modo, al analizar la vinculación, la finalidad y la pertinencia de las erogaciones, determinó que –en el caso– las sanciones son deducibles e hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora dejando sin efecto el acto determinativo.
II. Que contra tal pronunciamiento la parte demandada, a fojas 153, interpuso recurso de apelación –en los términos del artículo 86, inciso b) de la Ley Nº 11.683– alegando que lo decidido le causa un gravamen irreparable. Tal recurso fue fundado a fojas 154/167 y replicado por su contraria a fojas 178/189.
En tal contexto, la recurrente expresó que lo decidido por el TFN resulta arbitrario en cuanto al modo en que interpretó el derecho federal involucrado. Así, expresó que en el caso no se encuentra controvertido ni el monto ni el concepto que impugnó el Fisco a través de su determinación, sino que la cuestión quedó ceñida a la interpretación del derecho aplicable, de los contratos de concesión del servicio público de electricidad y de los principios generales del derecho. En otros términos, el organismo fiscal señaló que el a quo realizó una incorrecta subsunción de los hechos no controvertidos en el plexo normativo, brindando para ello fundamentos aparentes y afectando los derechos de propiedad y los principios de razonabilidad e igualdad.
En este marco, la apelante subrayó que la cuestión debatida se traduce en el alcance que se le otorgó al concepto “gasto necesario” para obtener, mantener y conservar la renta gravada respecto de las multas impuestas por OCEBA. En tal sentido, recordó lo sentado por los artículos 17, 18 y 88 –inciso j)– de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) y por el artículo 145 de su decreto reglamentario (Decreto Nº 1344/98). Luego, adujo que la sanción aplicada a la distribuidora de electricidad no era deducible por cuanto su pago no resultaba indispensable para la obtención de la renta gravada. Indicó que, si bien resulta obligatorio abonar las sanciones para que no caduque el contrato, no es obligatorio abonarlas para cumplir con la actividad lícita pactada, es decir, no son inherentes al giro del negocio.
Además, señaló que las sanciones aplicadas a EDELAP SA no son de naturaleza civil, pues se encuentran dentro del marco del derecho público administrativo y del poder de policía sancionador del Estado. Agregó que, en virtud del origen que poseen las sanciones impuestas (incumplimiento del marco legal energético, del contrato, del subanexo respectivo y de las resoluciones pertinentes), mal puede considerar a ellas como vinculadas con la fuente generadora para ser calificadas como deducibles.
En igual importancia, la recurrente expresó que sostener la deducibilidad de los conceptos debatidos implicaría la neutralización de la sanción que le fuera impuesta a EDELAP SA.
Por tales motivos, solicitó que se revocara lo decidido por el TFN con imposición de costas a su contraria.
III. Que, como punto de partida, corresponde recordar que esta Cámara ha destacado el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683; de modo tal que cabe –en principio– estar a las conclusiones del TFN sobre los hechos probados (cfr. Sala I del fuero, in re “Merlino Automotores S.A.”, sentencia del 12/03/2009; Sala II, in re “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/2010; esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L. (TF 31471-I) c/ DGI”, del 6/3/2014). Tal principio, sin embargo, puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (cfr. esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L.”, cit.).
En otras palabras, la ponderación de los aspectos de hecho es atribución del TFN y resulta en principio irrevisable en esta instancia (cfr. doctr. de Fallos 300:985); y, de este modo, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta Sala, in re “Amadeo Camogli y Ciminari SC”, del 01/11/2007, entre otros).
Por consiguiente, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad del artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, los postulados normativos descriptos deben ser directamente atendidos por el juzgador, salvo que exista −como se indicó− arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa (cfr. esta Sala, in re “CARGILL SAC E I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 20/04/2021).
IV. Que, sentado lo anterior, este Tribunal advierte que, de acuerdo con la exposición de agravios de la recurrente, la cuestión a resolver radica en determinar si la conclusión a la que arribó el TFN para revocar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, en tanto establece que las sanciones que se le impusieron a EDELAP SA por daños en artefactos de sus clientes y otras multas resultan deducibles en el impuesto a las ganancias, es ajustada a derecho.
Para ello, resulta importante rememorar ciertos antecedentes al hecho que desencadenaron en la actual situación en debate. De este modo, conforme las constancias administrativas de las causas (adjuntas a la presente bajo el número de administrativo 48478-I), se advierte que:
(i) Con fecha 10/10/2017, la Administración Fiscal le confirió vista a EDELAP SA, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 11.683, a efectos de que formulara su descargo y –de corresponder– ofreciera prueba ante las observaciones detectadas y los ajustes practicados sobre la declaración jurada del impuesto a las ganancias del periodo 2014. Estos tuvieron su origen en la fiscalización iniciada con fecha 03/06/2016 bajo la orden de intervención Nº 1476785, a través de la cual se evaluó la percepción de subsidios y su tratamiento impositivo y la deducibilidad de ciertas multas.
(ii) Con fecha 15/12/2017, y luego de la concesión de una prórroga a través de la Resolución DV RRMR Nº 21/2017, EDELAP SA contestó la vista conferida ofreciendo la prueba que entendió pertinente.
(iii) Con fecha 23/01/2018, y luego de sustanciarse el proceso reseñado, la Administración Fiscal dictó la DV RRMR Nº 6/2018 mediante la cual –y en lo que aquí importa– determinó de oficio en el impuesto a las ganancias el resultado impositivo negativo del período fiscal 2014 a EDELAP SA por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos–. Ello, al considerar que la citada empresa había deducido conceptos que no responden a un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos pues –a su juicio– la erogación no se originó en la propia actividad empresarial generadora de rentas, sino más bien en la comisión de una infracción.
V. Que, de acuerdo al marco temporal en el que sucedieron los hechos, la normativa relativa a la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias se encontraba principalmente receptada en los artículos 17, 80 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 y mods. -T.O. por el Decreto Nº 649/97).
En efecto, el artículo 17 establecía que se debía restar de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, para mantener y conservar la fuente de ingresos, de acuerdo con lo dispuesto por la misma ley. De manera similar, el artículo 80 precisaba que los gastos deducibles eran aquellos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, según las disposiciones de la ley. Por su parte, los artículos 81 y 82 detallaban los tipos de gastos deducibles de manera general y especial, respectivamente, con ciertas limitaciones establecidas. Además, los artículos 85, 86 y 87 especificaban las deducciones especiales admitidas para cada una de las categorías de ganancias, mientras que el artículo 88 detallaba los gastos cuya deducción no estaba permitida, independientemente de la categoría a la que pertenecieran.
Tales preceptos se encuentran contenidos en el actual ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. por el Decreto 824/2019). De ellos se desprende que la deducción de gastos generales es procedente cuando estos han sido realizados con el fin de mantener y conservar la fuente de ingresos, o para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, siempre y cuando no estén contemplados –de modo expreso– como no admitidos. De tal manera, es correcto afirmar que la deducibilidad de una erogación se vincula con el propósito de mantener la fuente de ingresos.
V.1. A lo anterior se lo conoce como “gasto necesario” cuyo alcance o significado debe conectarse con la utilidad real o potencial para obtener la renta gravada y no con la imprescindibilidad de su realización, ni con su obligatoriedad; pues la deducibilidad no debe relacionarse con la libertad del contribuyente para realizar la erogación, sino por su relación con el propósito que se persigue (cfr. Fernández, Luis Omar; Imposición a la renta, personal y societaria; Buenos Aires: La Ley; 2002, pág. 189).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su decisión sobre la causa P.868.XLVIII, “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina (TF 28823-I) c/ DGI” (sentencia del 26/08/14), afirmó que un gasto puede considerarse relacionado con la actividad comercial de la empresa siempre que contribuya a mejorar su eficiencia en la consecución de su objeto social (según lo establecido en el artículo 87, inciso a, de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
VI. Que en este contexto, y a fin de encontrar adecuada solución a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, la deducibilidad –o no– de las sanciones aquí discutidas habrá de determinarse a la luz de los preceptos que determinaban los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a la Ganancias –entonces vigentes–, destacando que tales sanciones no se encontraban como especialmente admitidas en la enumeración de los artículos 81, 82 y 87 ni específicamente prohibidas por lo dispuesto en el artículo 88 del mismo ordenamiento.
A resultas de lo anterior, se evaluarán las erogaciones efectuadas a causa de las mentadas multas aplicadas, teniendo especialmente en cuenta su relación con la actividad propia de la concesionaria y la finalidad económica de estas, de conformidad con lo sentado por el Máximo Tribunal en su precedente de Fallos 304:661 (considerando 7º, último párrafo). Así pues, debe considerarse si el gasto guarda vinculación con la fuente generadora de la renta y si tiene como propósito su obtención, o el mantenimiento o conservación de su fuente; para –de ese modo– calificarlo o no como gasto necesario.
VI.1. En este entendimiento, importa destacar que el Contrato de Concesión Provincial y sus Subanexos –en especial el Subanexo 4, “Normas de calidad el servicio público y sanciones”– (v. fs. 700/822 de la actuaciones administrativas), establecen, entre otras cuestiones, que la concesionaria (en este caso, EDELAP SA) será responsable, ante el incumplimiento de las normas establecidas para la prestación del servicio de distribución de electricidad, de sanciones basadas en el perjuicio económico que le ocasione al prestatario por recibir un servicio en condiciones no satisfactorias. El monto de la sanción será reintegrado o abonado por el concesionario a los clientes afectados por el mal servicio. El criterio para la determinación de esta será en base al perjuicio que ocasiona al cliente el apartamiento de la calidad del servicio convenido, y al precio promedio de venta de la energía al cliente. El pago de la penalidad no relevará al concesionario de eventuales reclamos por daños y perjuicios.
Por lo tanto, es posible concluir sin mayor hesitación que las sanciones analizadas (identificadas como “cargos directos de resultados”) surgen frente al incumplimiento de las disposiciones contractuales y normas específicas que hacen la prestación del servicio de distribución de electricidad. Por lo tanto, las multas aplicadas se originan de una prestación irregular del servicio acordado, que no responden a una actividad normal o habitual de la concesionaria, sino que se trata de gastos contingentes, derivados de faltas en la prestación del servicio a su cargo. Tales gastos provienen de sanciones por conductas sólo imputables a la concesionaria por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, mal puede calificarse al gasto cuya deducción se persigue como necesario en el contexto de la actividad de la actividad generadora de rentas o, en otros términos, inherente al giro del negocio.
En otras palabras, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no se aprecia en el caso la relación de causalidad entre los gastos de la actora –vinculados al pago de multas por infracciones en la prestación del servicio de distribución de electricidad– con la obtención y/o mantenimiento de una ganancia gravada o alguna otra finalidad económica en beneficio de la accionante que permita respaldar su pretensión (arg. Sala IV in re Expte. Nº 49121/2018 “Banco de Valores SA c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 13/07/2023).
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la resolución apelada.
VI.2. Por lo demás, cabe señalar que si bien EDELAP SA expresó, en reiteradas oportunidades, que debió efectuar el pago de las sanciones impuestas obligatoriamente ya que, de lo contrario, podría operar la caducidad del contrato de concesión, lo cierto es que dicha apreciación resulta hipotética y conjetural, por lo que debe ser desestimada.
VI.3. Finalmente, resta indicar que, si bien el Fisco no puede censurar la calificación de los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por un criterio administrativo de conveniencia y oportunidad, lo cierto es que sí está facultado para controlar los gastos por su función productiva, y de ese modo, aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta (cfr. Jarach, Dino; Impuesto a las ganancias; Buenos Aires: Editorial Cangallo; 1980; pág. 73).
En tales condiciones, toda vez que no es posible emparentar las erogaciones analizadas con un criterio de pertinencia que permita calificarlo como gastos necesarios del giro comercial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
VII. Que por todo lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
ASÍ VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany adhiere en lo sustancial.
En virtud de lo expuesto el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge F. Alemany. (Prosec.: Ana L. Priore).
Banco Hipotecario S.A. (TF 57598025-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 24 junio de 2025
Vistos y Considerando:
1º) Que, mediante sentencia del 21/12/21, el Tribunal Fiscal de la Nación:
(i) confirmó la resolución 17/2020 que había determinado de oficio un resultado impositivo en el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2013 de $81.404.162,15, con costas; y (ii) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el fisco nacional (IF-2021-123939772-APN-VOCXI#TFN).
Para así decidir, desestimó la nulidad intentada por la actora, sin costas, en razón de no haber sido planteada ni tratada como una cuestión previa. Respecto al fondo de la cuestión remitió a los fundamentos al resolver in re “Banco Hipotecario S.A. s/recurso de apelación”, Expte. N° 46.961-I y sus acumulados Nros. 48.067-I, 48.977-I y 49.561-I, sentencia del 19/02/20. En sustancia, concluyó que los dividendos –en tanto “ingresos no computables”– no dan lugar a la deducción de los gastos en la liquidación del prorrateo de acuerdo a lo previsto en los arts. 17, 64 y 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) vigente en el período fiscal 2013.
2º) Que, contra dicha decisión, la actora apeló y expresó agravios el 9/03/22 y el 10/03/22, respectivamente, que fueron replicados el 16/05/22 (cfr. IF-2022- 22180051-APN-DTD#JGM, IF-2022-22927429-APN-DTD#JGM e IF-2022-48742027- APN-DTD#JGM).
En lo que aquí interesa, afirma que el pronunciamiento apelado resulta arbitraria y se aparta de la reciente jurisprudencia sobre la cuestión. Manifiesta que la LIG vigente en el periodo fiscal 2013 consagraba la plena deducción de los gastos asociados a rentas no computables. Adiciona que la decisión otorgó idéntico rango a diferentes tipos de ingresos, esto es: ingresos gravados, no gravados, exentos y no computables. Refiere a lo que expresamente disponía el artículo 64 de la ley del gravamen. Expone que los dividendos son “no computables” en tanto son una renta sobre la cual otro sujeto ya tributó el gravamen correspondiente. Advierte que, mediante este mecanismo, se evita la doble imposición por un mismo concepto y monto. En subsidio, insiste respecto a un error de cálculo que existiría en la determinación de oficio apelada como consecuencia de que el fisco no habría aplicado el principio de asignación directa de los gastos a los ingresos provenientes de dividendos o certificados de participación. Ofrece prueba para comprobarlo.
3º) Que, el 30/03/23, la Sala III del Fuero rechazó el recurso deducido por la parte actora y confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, con costas. Asimismo, elevó los emolumentos fijados en el pronunciamiento apelado y reguló los honorarios de la representación letrada del fisco por su actuación ante la Cámara.
4º) Que, el 12/03/25, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y remitió a lo resuelto en la causa “Telecom Argentina S.A. (TF 70161445-I)” (Fallos: 347:2352). En consecuencia, revocó la sentencia apelada, con costas, y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina establecida en dicho fallo.
5º) Que, la cuestión en debate requiere determinar si los resultados obtenidos por la parte demandante de los certificados de participación en los fideicomisos –considerados no computables para sus beneficiarios– habilita el cómputo de los gastos a ellos asociados.
De acuerdo a las constancias obrantes en la O.I. nº 1.678.760, el área fiscalizadora impugnó la deducción en exceso efectuada por el contribuyente como consecuencia de la incorrecta determinación del cálculo de prorrateo de gastos vinculados con ganancias gravadas, exentas o no gravadas en el Impuesto a las Ganancias, “al no haber considerado para su confección los rendimientos percibidos relacionados con certificados de participación en fideicomisos financieros”. Por consiguiente, la inspección actuante efectuó un nuevo cálculo para el prorrateo general de gastos “incorporando al denominador el monto de $10.009.732,27 que constituyen los importes percibidos por sus participaciones en fideicomisos financieros, entendiendo que los gastos sujetos a prorrateo también financian a las utilidades no computables” (conf. páginas 42 y 43 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).
Así pues, la demandada incorporó $10.009.732,27 en concepto de ingresos obtenidos por Banco Hipotecario S.A. en el prorrateo previsto en el art. 80 de la LIG y les otorgó análogo tratamiento que a las rentas exentas o no alcanzadas. Para así proceder, el fisco sostuvo que “ante la existencia de ingresos que no van a ser objeto de tributación en cabeza de la responsable, es lógico inferir que como consecuencia de ello una porción de sus gastos no resulte deducible”. Por lo tanto, aseveró que los ingresos por dividendos u originados en resultados provenientes de certificados de participación en los fideicomisos debían ser incluidos “en el total de ingresos al efectuar el prorrateo de gastos, de la misma manera que las ganancias exentas y no gravadas” (conf. páginas 180 y 184 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).
Por su parte, la actora puntualiza que “la Ley de Impuesto a las Ganancias vigente en el período objeto de las actuaciones, de manera expresa en el segundo párrafo del Artículo 64, establece que los gastos necesarios para obtener ingresos no computables, son plenamente deducibles en el impuesto a las ganancias. Y el mismo tratamiento le es asignado a las utilidades obtenidas de los certificados de participación de fideicomisos financieros, conforme el tercer párrafo del artículo 64 de la LIG” (conf. página 963 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).
A fin de justificar su criterio, la entidad bancaria alude a la evolución normativa del texto del gravamen “[y]a que en un momento se estableció expresamente que los dividendos como ingreso no computable generaban la obligación de impugnar los gastos que tuvieran asociados. Y luego, con reformas concretas, se modificó el artículo hasta la redacción actual, quedando expresamente establecido que la obtención de ingresos no computables como los dividendos, no genera obligación de impugnar los gastos que puedan asociarse a su obtención” a través del prorrateo correspondiente (conf. páginas 966 y 968 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).
En concreto, el ajuste fiscal se basó en la aplicación de un nuevo coeficiente sobre los gastos considerados indirectos compuesto por 98,21% de ingresos gravados y 1,79% de ingresos exentos o no gravados vs. el coeficiente de 98,47% y 1,53%, respectivamente, que había utilizado la actora. El nuevo coeficiente justificó la obtención de un monto mayor de gastos a impugnar ya que, según el cálculo fiscal, la recurrente se habría deducido $1.782.657,26 en exceso (conf. páginas 67 y 68 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).
6º) Que, en primer término, es conveniente reseñar la normativa vigente en el período fiscal aquí involucrado. Ello así, cabe tener en consideración lo establecido en los artículos 17, 64, 69, 69 bis y 80 de la LIG (texto vigente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 27.430 –B.O. 29/12/17–) y el artículo 117 del decreto 1344/98.
El art. 17 de la LIG dispone que “[p]ara establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga. Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23. En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”.
El artículo 64 prescribe que “[l]os dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes”.
A su turno, el art. 69, inciso a, punto 6º, fijaba la tasa del 35% para “[l]os fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 2444l, excepto aquéllos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V”.
El art. 80 señala que “[l]os gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras”.
Por último, el art. 117 del decreto reglamentario de la LIG precisa que “[a] los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen”.
7º) Que, a fin de interpretar las disposiciones aplicables, resulta esclarecedor analizar sus antecedentes normativos y las modificaciones que fueron incorporadas por el legislador a lo largo del tiempo respecto al tratamiento de los dividendos o utilidades en el Impuesto a las Ganancias reseñadas por este Tribunal en la causa nº 9548/2021, caratulada “Telecom Argentina SA (TF 70161445-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/08/22 (considerando 7º) que fue confirmada por la Corte federal (Fallos: 347:2352), a la cual se remite en honor a la brevedad.
En dicha ocasión, esta Sala concluyó que la evolución normativa supra referenciada: (i) demuestra que los dividendos derivan de renta alcanzada por el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que los distribuye y comportan ganancia “no computable” para los accionistas receptores a fin de evitar la doble imposición de una misma renta imponible; y (ii) da cuenta de las consecuencias que genera la calificación de rentas “no computables” en materia de deducibilidad de gastos a ellas asociados.
La expresión utilizada por el Congreso Nacional en el artículo 64 de la LIG no significa que esa renta (de tercera categoría) no se encuentre alcanzada por el tributo. Por el contrario, debe entenderse que es la sociedad la que debe liquidar e ingresar el gravamen correspondiente aplicable sobre los dividendos, de modo tal que el beneficiario no los computará en la determinación de su ganancia neta. De lo contrario, se generaría una doble imposición sobre la misma porción de renta, primero en cabeza de la sociedad y, luego, en cabeza del beneficiario (cfr. Sala V, in re “Grupo Financiero Galicia SA”, sent. del 27/11/18 ya citada, y Sala II in re “HSBC Argentina Holdings SA – TF 48911-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 1º/07/22).
En este escenario, es dable destacar que tampoco corresponde calificar la referida renta como “exenta” puesto que el artículo 18 inc. a, de la LIG vigente en el período bajo análisis, alude al período en que se imputarán los dividendos de acciones y los intereses de títulos, mientras que su artículo 20 no incorpora a los dividendos dentro de las exenciones allí previstas, todo lo cual ratifica su “gravabilidad” (cfr. Sala V, in re “Grupo Financiero Galicia SA”, sent. del 27/11/18 ya citada).
Asimismo, las sucesivas reformas legislativas han puesto de resalto la vinculación existente entre la renta “no computable” y la deducibilidad de los gastos asociados (véase por ejemplo, la alusión expresa a la aplicación o no del prorrateo previsto en el art. 80 y la posterior incorporación del segundo párrafo del art. 64 de la LIG). En consecuencia, es desacertado colegir que la utilización de la terminología “no computable” carece de efectos respecto de la deducibilidad de los gastos vinculados a ella. Por el contrario, es razonable concluir que el legislador incorporó una nueva categoría de renta y determinó el tratamiento aplicable a sus gastos asociados, a propósito de la existencia de “rentas exentas” y “no alcanzadas” y sus correspondientes disposiciones en materia de gastos (art. 17 y 80 de la LIG).
Máxime, si se atiende a la previsión expresa incorporada en el segundo párrafo del art. 64 de la LIG. En efecto, la admisión del criterio fiscal equivaldría a desoír y deslegitimar la letra de la ley en cuanto dispone que “(…) se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para obtención del beneficio”, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación del gravamen (el destacado es propio).
En análogo sentido, la Corte Suprema expresó que cuando el legislador consideró que a los efectos de la deducción de gastos correspondía otorgar a las ganancias no computables el mismo tratamiento que a las ganancias no gravadas, lo estableció expresamente en el texto de la norma y aludió a la ley 23.260 (B.O. 11 de noviembre de 1985) en cuanto sustituyó el texto del entonces art. 66 de la LIG para establecer que “[l]os dividendos percibidos por los sujetos comprendidos en el art. 63, serán considerados como no computables a los efectos de esta ley. Al respecto será de aplicación lo previsto en el art. 73” (esto es, el art. 80 de la LIG). Así pues, el Máximo Tribunal advirtió que al disponer que la regla del prorrateo de gastos establecida en el art. 80 (t.o. en 1997) para las ganancias no gravadas resultaba aplicable también a las rentas no computables derivadas de dividendos, la ley dejó en claro que constituyen categorías completamente diferentes que sólo pueden tener el mismo tratamiento a los efectos de su deducción si una norma expresamente así lo dispone (Fallos: 347:2352).
De este modo y en atención a uno de los postulados básicos en materia de hermenéutica jurídica, atinente a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, la Corte federal ha dicho que, “si la ley emplea determinados términos, la guía interpretativa más segura es la que indica que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito” (del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que se remitió in re “Agua y Energía Eléctrica S.E. c/ Montelpare, Gustavo s/ expropiación incidente de desindexación”, sentencia del 8/07/03). Por otro lado, “no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador” (arg. de Fallos: 328:456), toda vez que “la inconsecuencia del legislador no se presume” (Fallos: 306:721; 307:518 y 319:2249).
En esta línea, aquel Tribunal ha sostenido reiteradamente que, al interpretar una norma, se deberá dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto (Fallos: 308:1745; 318:1887). En este sentido, cuando la norma no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla (Fallos: 311:1320; 315:727; 321:802; 326:756; 327:5614; 329:3470). De no respetarse este principio, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella [cfr. esta Sala in re “SAF Zona Franca y MSA c/ EN-DGA-Resol 4326/08 (Expte 606669/01) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 29/12/20].
Ello, sin soslayar que, “la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” [del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema, in re “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”, sentencia del 12/12/06 (Fallos: 329:5621); esta Sala en autos “Bona Fields S.A. (TF 36.594I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 26/5/15 y in re “Turismo Doss S.A. c/ EN-AFIP-DGI Resol 1/11 (NGDE) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/10/21, entre otros].
Es dable concluir entonces que la definición empleada por la LIG al calificar a los dividendos y utilidades como ganancia “no computable” adquiere relevancia respecto a la deducción de gastos –y aun cuando podría sostenerse que la referida calificación no implica per se la habilitación a deducirlos puesto que el legislador decidió consignarlo de modo expreso–, lo cierto es que el segundo párrafo del art. 64 de la LIG: (i) despeja toda duda con relación a las ganancias de tercera categoría y (ii) ratifica la improcedencia de asimilar la renta “no computable” a la “renta exenta” o “no alcanzada” en materia de gastos [v. esta Sala en la causa “Telecom” ya citada; en los autos “BBVA Banco Francés SA (TF 48121-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sent. del 15/08/23 y “P & G Holding Company SRL (TF 30327-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sent. del 19/09/23].
Tal como lo indicó la Corte en Fallos: 347:2352, la LIG emplea diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto, a saber: “ganancias exentas”, “no comprendidas”, “ganancias gravadas”, “no gravadas” y ganancias “no computables” que presuponen la existencia de una ganancia gravada. Por consiguiente, puntualizó que los dividendos generan rentas gravadas respecto de las cuales la ley ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista en tanto la renta que los originó ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica. Ese mecanismo expone la diferencia insalvable entre las rentas gravadas pero no computables y las rentas no gravadas o exentas que escapan por completo del impuesto. Por ende, la Corte entendió que “no corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con ‘ganancias exentas o no comprendidas’ establecida en el art. 17, ni corresponde considerarlas como ganancias ‘no gravadas’ a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80”.
En este escenario, se colige que las rentas “no computables” no resultan equiparables a las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” tal como pretende el fisco nacional. En consecuencia, asiste razón a la apelante en cuanto arguye que los resultados de los certificados de participación constituyen ganancia gravada por la que los fideicomisos financieros ya pagaron el gravamen; circunstancia por la cual aquéllos resultados comportan en todo momento renta no computable en cabeza del Banco Hipotecario S. A.: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo de gastos vinculados a ingresos exentos o no gravados destinado justamente a determinar la medida del gravamen adeudado.
Por último, cabe destacar que este mismo criterio fue aplicado por la Sala I de esta Cámara in re “Banco Hipotecario S.A. (TF 46961-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” en la sentencia del 23/02/23 que fue confirmada por la Corte Suprema el 27/12/24 por remisión a la doctrina de Fallos: 347:2352 supra referenciada.
En virtud al modo en que se decide, es inoficioso expedirse respecto al plateo subsidiario de la actora relativo al error de cálculo de la determinación de oficio y al ofrecimiento de prueba pericial y documental en segunda instancia (conf. apartados VI y VIII del memorial de la actora).
Por las consideraciones desarrolladas, se resuelve: a) admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar el pronunciamiento del a quo en los términos y con el alcance supra expuesto, con costas en ambas instancias a la vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); y b) dejar sin efecto los emolumentos fijados por el Tribunal Fiscal y declarar abstracto un pronunciamiento relativo a las apelaciones de honorarios deducidas en IF-2022-09444510-APN-DTD#JGM y en IF-2022-22180051-APN- DTD#JGM.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Rogelio W. Vincenti. – Jorge E. Morán.
Vicentín S.A.I.C. c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ civil y comercial – varios
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en la causa “Vicentín S.A.I.C. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ civil y comercial – varios” (Recurso Extraordinario):
Las cuestiones aquí planteadas han sido estudiadas en mi dictamen del día de la fecha, en la causa FRE 41000184/2006/1/RH1, “Recurso queja Nº 1 Vicentín S.A.I.C. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/civil y comercial varios”, a cuyos términos me remito en cuanto fueren aquí aplicables.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2018.– Laura M. Monti.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte en la causa “Recurso queja Nº 1 Vicentín S.A.I.C. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ civil y comercial varios” (Recurso de Hecho): I. A fs. 2017/2023 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de la instancia anterior que, a su turno, había declarado la inconstitucionalidad del art. 1º, inc. h), primer y cuarto párrafo, y del art. 2º del decreto 916/04, así como también de su similar 1.287/05, en cuanto este último había rechazado el reclamo impropio deducido por la actora contra el primero de los reglamentos citados.
En primer término, relató que decreto 916/04 fue dictado al año siguiente de la entrada en vigencia de la ley 25.784, a la cual reglamentó, período en el que los contribuyentes del impuesto a las ganancias cumplieron con sus obligaciones formales y sustanciales de acuerdo a lo establecido en la ley. Afirmó que este reglamento, en cuanto establece su aplicación retroactiva a períodos fiscales concluidos con anterioridad a su emisión, viola el principio de legalidad tributaria (arts. 4º, 17, 52, 75 –inc. 2– y 99 –inc. 3º– de la Constitución Nacional), así como el derecho de propiedad de los contribuyentes.
En segundo lugar, recordó que el art. 15, sexto párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias (ley 20.628, t.o. 1997, con las modificaciones de la ley 25.784, en adelante “LIG”) disponía: “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en que las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería –cualquiera sea el medio de transporte–, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional”.
Sostuvo que el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04, eliminó el requisito del “sujeto vinculado del exterior” exigido para la aplicación del método previsto en dicho art. 15, sexto párrafo, de la LIG, al tergiversar su sentido y permitir que se utilice para todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con las exigencias previstas en el octavo párrafo de este último precepto legal, hipótesis en la que se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
De esta forma, afirmó que el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 viola también el principio de legalidad, en cuanto extiende la aplicación de ese método a un supuesto no previsto por el legislador.
En tercer término, reseñó que el art. 15, sexto párrafo, inc. c), de la LIG establecía que –a los fines de excluir la aplicación del método al que ya se hizo referencia– las operaciones de comercio internacional que realiza el intermediario con otros integrantes de su mismo grupo económico no pueden superar el treinta por ciento (30%) del total anual de sus transacciones. Especificó que, mediante esta exigencia, “…se intenta evitar que el intermediario exista solo en función del grupo económico, como un instrumento de planificación fiscal nociva” (cfr. primer párrafo, fs. 2021 vta.).
En tal sentido, consideró que el art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 transgrede el mencionado principio de legalidad al ordenar que, para el cálculo del total anual de las operaciones concertadas por el intermediario, debían deducirse, de los ingresos y egresos totales del intermediario, aquellos devengados o percibidos “por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate”, detracción que no se encuentra consagrada en el texto legal.
Despejado lo anterior, rechazó los agravios del Fisco Nacional vinculados a la inexistencia de “caso” o “causa”, puesto que la pretensión de la demandada de aplicar el decreto 916/04 a períodos fiscales concluidos con anterioridad a su emisión acredita la presencia de un interés jurídico concreto y real de la actora en la declaración de inconstitucionalidad que persigue.
Desestimó también la queja del ente recaudador fundada en la falta de congruencia entre lo planteado por la actora en su reclamo impropio y la posterior demanda contra el acto administrativo que lo resolvió. Dijo que el único límite en el ámbito judicial es el objeto o pretensión del recurrente, pero el juez no se encuentra limitado por las cuestiones de hecho o derecho, ni por los medios probatorios o las pretensiones conexas, más allá de su planteo o no en el ámbito administrativo.
Por último, sostuvo que no podía ser considerado en esa instancia el agravio del Fisco fundado en que la causa había sido resuelta como de puro derecho, toda vez que resultan irrecurribles aquellas resoluciones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad, que se encuentran firmes o sobre las cuales han operado los efectos de la preclusión.
En tal sentido, explicó que la apelación deducida contra la resolución de fs. 1458/1461, que había establecido las pruebas admitidas y las había proveído, fue dirimida a fs. 1529/1530, al desestimar el recurso presentado por la accionada y confirmar el rechazo por extemporáneo del incidente de nulidad incoado. Tal decisión, destacó, adquirió firmeza al desestimarse el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1562/1580.
II. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 2047/2066, concedido a fs. 2118/2120 en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales, y denegado en lo atinente a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento. Ante dicha negativa, el Fisco Nacional presentó este recurso de queja.
En lo relativo a la procedencia formal de la acción, reitera la inexistencia de “caso” o “controversia”, pues sostiene que la actora no ha demostrado el perjuicio que le causan los reglamentos impugnados. En tal sentido, puntualiza que el procedimiento de determinación de oficio del impuesto a las ganancias del período fiscal 2003, llevado adelante por el ente recaudador con fundamento en los decretos aquí cuestionados, fue suspendido por sucesivas medidas cautelares, lo que impide sostener que medie un daño concreto y actual para el contribuyente como consecuencia de una actividad explícita de la Administración.
En sintonía con lo anterior, se agravia de que la causa haya sido declarada de puro derecho, pues se vio privada de producir las medidas de pruebas que había ofrecido, tendientes a demostrar que las normas reglamentarias aquí impugnadas no afectan a Vicentín S.A.I.C. Pone de relieve que tal agravio se materializa recién en esta instancia, pues es con el dictado de la sentencia de fondo que se consolida el gravamen ocasionado por la declaración de inconstitucionalidad pedida por la actora.
Denuncia también que la sentencia no ha brindado una respuesta fundada a su planteo relativo a la falta de congruencia entre el reclamo impropio deducido por la actora junto a un heterogéneo grupo de contribuyentes que desarrollan una misma y determinada actividad –exportación de cereales y sus derivados–, y la posterior demanda judicial que da origen a este expediente, en la cual Vicentín S.A.I.C. afirmó que “no trabaja con empresas vinculadas”, lo que constituye una situación novedosa frente al reclamo interpuesto ante el Poder Ejecutivo Nacional.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, sostiene en primer lugar que no se verifica la retroactividad sostenida por la sentencia de Cámara. En tal sentido, explica que el impuesto a las ganancias es un tributo de ejercicio, cuyo hecho imponible recién se perfecciona al cierre del período fiscal. Por ello, afirma que las modificaciones introducidas por el decreto 916/04 deben aplicarse al ejercicio fiscal en curso al momento de su promulgación, sin que ello implique otorgar a sus disposiciones una vigencia retroactiva contraria a la Constitución Nacional.
En segundo término, niega que el decreto 916/04 haya ampliado indebidamente el alcance del método fijado en el sexto párrafo del art. 15 de la LIG (texto según su similar 25.784), a poco que se repare en la finalidad y el alcance de dicha reforma legal y su sintonía con el resto de sus disposiciones.
En ese aspecto, asevera que no puede desconocerse que el art. 8º de la LIG establece que, cuando las exportaciones de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, ellas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la citada LIG.
Indica que este art. 8º no requiere para su aplicación que el destinatario final de la mercadería en el exterior se encuentre vinculado con el exportador argentino, razón por la cual el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 no representa una innovación al soslayar esta exigencia.
Subraya que la intervención de partes independientes es lo que garantiza la transparencia del mercado y la libre fijación de precios y condiciones en las operaciones de exportación. Cualquier interviniente en el negocio internacional que carezca de dicha independencia distorsiona, o puede hacerlo, la transparencia en los precios y en las condiciones pactadas.
Critica la interpretación de la sentencia en cuanto entiende que el método fijado en el sexto párrafo del art. 15 de la LIG (texto según ley 25.784) solo resulta de aplicación cuando el exportador y el destinatario se encuentran vinculados puesto que, de ser así, no se entendería el motivo por el cual el legislador impide la aplicación de este método cuando el intermediario reúna las características de un operador internacional independiente. Ratifica que el legislador no exige la demostración de la falta de vínculo entre el exportador y el destinatario para excluir la aplicación de este método, sino que únicamente requiere, a tal fin, que se acredite la independencia del intermediario.
Afirma, por ello, que el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 no excede las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, en busca del resguardar al Estado argentino frente a la decisión de un exportador de transferir sus ganancias de fuente nacional a un tercero (intermediario) ubicado en otro país.
En tercer lugar, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04.
Enfatiza que la Cámara ratificó, por vía del silencio, lo resuelto por el juez del grado, pero sin expedirse en concreto respecto del agravio que su parte había expresado sobre el punto, lo que configura un claro supuesto de arbitrariedad de sentencia por omisión en el tratamiento de planteos conducentes para la correcta solución del litigio.
Puntualiza que el sexto párrafo del art. 15 de la LIG (texto según su similar 25.784) establece que el método allí previsto no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los requisitos enumerados en sus incs. a), b) y c).
Especifica que ese inc. b) requiere que la actividad principal del intermediario no consista en obtener rentas pasivas, ni intermediar en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o “con otros miembros del grupo económicamente vinculado”; mientras que el inc. c) exige que sus operaciones de comercio internacional “con otros integrantes del mismo grupo económico” no superen el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
Manifiesta que el empleo del vocablo “otros” indica que referida medición del treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones del sujeto intermediario del exterior debe efectuarse considerando las operaciones realizadas por este con asociados distintos del exportador local.
En estas condiciones, concluye que el art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 –en cuanto establece que para el cálculo de dicho porcentaje deberán deducirse, de los ingresos y egresos totales del intermediario, aquellos devengados o percibidos “por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate”– únicamente aclara una restricción ínsita en el propio texto legal que reglamenta.
III. Considero que un orden lógico impone examinar, en primer lugar, la arbitrariedad endilgada por el Fisco Nacional al pronunciamiento recurrido toda vez que, si en el recurso extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas, entre otros).
En primer término, cabe poner de resalto que, contrariamente a lo sostenido por el Fisco Nacional, esta causa no fue declarada de puro derecho sino que el juez de primera instancia dispuso la apertura a prueba y proveyó algunas de las ofrecidas, al tiempo que rechazó otras (cfr. fs. 1442 vta. y 1464/1465).
En segundo lugar, observo que, frente a la resolución de fs. 1464/1465 que desestimó parcialmente la prueba ofrecida, el Fisco Nacional planteó: a) recurso de apelación y nulidad en lo referido a la fijación de los hechos (fs. 1464/1465), b) recurso de reposición contra ese rechazo de ciertos medios de pruebas (fs. 1466/1471) y, finalmente, c) incidente de nulidad, por cuanto –en su criterio– se proveyó la prueba sin haber previamente fijado los hechos conducentes (fs. 1472/1477).
Frente a ello, a fs. 1478 el juez de grado resolvió: a) conceder el recurso de apelación y nulidad en lo referido a la fijación de los hechos, b) desestimar por improcedente el recurso de reposición contra el rechazo de algunas de las pruebas ofrecidas y, finalmente, c) rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad promovido. Lo descripto en los dos últimos puntos dio origen a un nuevo recurso de reposición con apelación en subsidio de la demandada (fs. 1490/1550), que fue rechazado y concedida la apelación (fs. 1501).
A fs. 1529/1530, la Cámara confirmó lo resuelto por el juez de grado. Por un lado, en lo atinente a la revocatoria y a la nulidad impetrada por el Fisco con sustento en que las pruebas se habían proveído sin haberse previamente fijado los hechos conducentes, ratificó que dicho planteo resultaba extemporáneo por referirse a cuestiones ventiladas en la audiencia de prueba del 25 de abril de 2007 (fs. 1442/1443), habiéndose denunciado la nulidad casi dos meses después de realizado ese acto procesal. Por otra parte, en lo relativo al rechazo parcial de las pruebas ofrecidas, manifestó que, por imperio del art. 379 del CPCCN, son inapelables las resoluciones sobre producción, denegación o sustanciación de las pruebas, debiendo la parte interesada solicitar a la Cámara que las diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conociere el recurso contra la sentencia definitiva. Sin perjuicio de ello, puntualizó que la resolución se encontraba debidamente fundada “…habiendo realizado el juez ‘a quo’ un análisis certero de los aspectos traídos a prueba, determinando cuáles poseen importancia para la litis, siendo menester destacar que el fondo de la cuestión debatida se resume en evaluar la inconstitucionalidad de un Decreto, debiendo continuar los autos según su estado” (fs. 1530, último párrafo).
En base a estos antecedentes, la sentencia ahora recurrida rechazó nuevamente los agravios del Fisco Nacional contra la resolución de fs. 1458/1461 –que había establecido las pruebas admitidas y las había proveído– pues afirmó que tal controversia ya había sido dirimida por su anterior sentencia de fs. 1529/1530, en la que se desestimó el recurso de apelación presentado por la accionada y se confirmó el rechazo por extemporáneo del incidente de nulidad. Tal decisión, agregó la Cámara, adquirió firmeza al desestimarse el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1562/1580.
A mi modo de ver, los agravios que nuevamente trae la demandada respecto del rechazo de ciertas medidas probatorias ofrecidas, de la oportunidad procesal en la que se fijaron los hechos conducentes, así como también aquellos referidos a la inexistencia de un perjuicio concreto y actual de la actora frente a los reglamentos impugnados, resultan inadmisibles, ya que los motivos de orden fáctico y procesal por ella esgrimidos no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal (arg. de Fallos: 318:1154; 323:2256, entre otros).
Más aún a poco que se repare que el recurrente no cumplió, en el plazo fijado el art. 260, inc. 2), del CPCCN, con la carga de indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia con interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine de ese plexo legal (cfr. expresión de agravios de fs. 1948/1970). Ello sella, en mi parecer, la suerte adversa de su planteo.
Idéntica conclusión se impone, en mi parecer, en cuanto a la tacha de arbitrariedad fundada en la omisión de tratamiento que endilga al pronunciamiento apelado respecto de la falta de congruencia entre el reclamo impropio deducido por la actora y la posterior demanda judicial. Advierto que, contrariamente a lo sostenido, la Cámara brindó una respuesta que consta de fundamentos de derecho procesal que acuerdan –en mi criterio– sustento bastante a lo resuelto, sin que las discrepancias del recurrente resulten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada (Fallos: 314:1687; 320:1717).
Por último, en lo atinente a la arbitrariedad que achaca a la sentencia por omitir el tratamiento de los agravios vertidos contra la decisión de primera instancia en cuanto esta había declarado inconstitucional el art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/044, observo también que el a quo contestó de manera suficiente tales reproches, al fundar su postura relativa a la transgresión al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria en la que incurrió el citado reglamento.
En tal sentido, pienso que no se verifica el silencio ni la omisión endilgados, sino que los argumentos de la demandada solo trasuntan una mera discrepancia de criterio con los fundamentos de derecho federal brindados por los jueces de la causa, los cuales, más allá de su acierto o error, excluyen cualquier planteo de arbitrariedad (dictamen de este Ministerio Público in re “García, Ernesto c/Servicio Nacional de Sanidad Animal”, al cual V. E. remite en razón de brevedad, Fallos: 327:3503 y su cita).
Tal rechazo se ratifica a poco que se repare que, en la tarea de establecer la correcta interpretación de esas normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente le otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
IV. Al contrario, los agravios que plantea el Fisco Nacional contra la inconstitucionalidad declarada por la sentencia impugnada tornan formalmente admisible el remedio extraordinario, pues remiten a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal (leyes 20.628 y 25.784, decretos 916/04 y 1.287/05) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48).
V. En primer lugar, estudiaré los agravios vertidos contra la inconstitucionalidad del art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04, declarada por la sentencia recurrida.
Cabe recordar que el art. 1º de la ley 25.784 sustituyó el art. 8º de la ley de impuesto a las ganancias y, en lo que aquí interesa, estableció que:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
b) Cuando dichas operaciones fueran realizadas con personas o entidades “vinculadas” y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, ellas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la LIG.
c) En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional –de público y notorio conocimiento– a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Por su parte, el art. 2º de la citada ley 25.784 incorporó a continuación del quinto párrafo del art. 15 de la LIG, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería –cualquiera sea el medio de transporte–, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación” (subrayado, agregado).
Tanto en el recurso extraordinario cuanto en su réplica, las partes identifican a este método como el “sexto método” (cfr. demandada a fs. 2047 vta. y actora a fs. 2089 vta., entre otras menciones), nombre que adoptaré en adelante para mayor claridad expositiva.
Según la ley 25.784, los requisitos para que se aplique este sexto método a una determinada operación de exportación son:
a) un exportador argentino que extrae del país cereal, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes;
b) un intermediario domiciliado en el extranjero, que adquiere esos bienes sin ser su destinatario efectivo; y
c) una empresa domiciliada en el extranjero, “vinculada” con el exportador argentino, que compra los bienes al aludido intermediario internacional.
De verificarse las tres condiciones simultáneamente, el precepto legal ordena al exportador argentino emplear el siguiente procedimiento para determinar el precio de transferencia de la operación: cotejar el precio del bien vigente en el mercado transparente el día de carga de la mercadería con el convenido con el intermediario internacional y, entre ambos, aplicar y tributar sobre el mayor.
Sin embargo, al reglamentar este precepto, el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 incorporó a continuación del séptimo artículo sin número agregado a continuación del art. 21 del decreto 1.344/98 (texto según su similar 1.037/00), lo siguiente: “A los fines de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley, todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado a que alude el tercer párrafo del Artículo 14 de la ley”.
De la lectura del precepto transcripto, es claro para mí que le asiste la razón a la sentencia recurrida en cuanto afirma que, por medio de esta incorporación reglamentaria, se eliminó el requisito del “sujeto vinculado del exterior”, exigido por el art. 15 de la ley 20.628 para que resulte de obligatoria aplicación el sexto método de determinación del precio de transferencia. En tales condiciones, el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 resulta chocante con el principio de reserva de ley en materia tributaria. En efecto, dicho reglamento es portador de un serio defecto de origen y resulta írrito del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4º, 17, 52, 75 (incs. 1º y 2º) y 99 (inc. 3º) de la Carta Magna (ver C.524, L.XLII, “Cladd Industria Textil S.A. y otro c/ E.N. SAGPYA – resol. 91/03 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 4 de agosto de 2009, y los precedentes allí citados), en cuanto pretende modificar uno de los elementos esenciales del impuesto a las ganancias –la base imponible– mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal (Fallos: 319:3400).
Al hilo de lo expuesto, no puedo dejar de recordar aquí que nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4º como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Ha dicho el Tribunal al respecto, contundentemente, que “los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones” (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366; 323:3770, entre muchos otros).
VI. No escapa a mi criterio que, en defensa de su postura, el Fisco Nacional esgrime el art. 8º de la LIG no requiere, para la aplicación del sexto método previsto en el art. 15 de la LIG, que el destinatario final de la mercadería en el exterior se encuentre “vinculado” con el exportador argentino, razón por la cual el art. 1º, inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 no representa una innovación al soslayar esta exigencia.
Disiento de tal razonamiento.
Cierto es que, según lo dispone el art. 8º de la LIG, cuando las operaciones de exportación son realizadas con personas o entidades “vinculadas” y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, ellas deben calcularse de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la LIG.
Cierto es también que el art. 15 de la LIG enumera, a tal efecto, distintos métodos para fijar los precios de transferencia, entre los que se encuentran los de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
Pero no menos cierto es que, a diferencia de todos los demás métodos enumerados en art. 15 de la LIG, el legislador –en lo que ahora interesa– consagró un requisito taxativo para la aplicación del “sexto método”: que se trate de “exportaciones realizadas a sujetos vinculados”.
Ha sostenido V.E. que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros).
No puede admitirse, por ende, que por vía reglamentaria se prescinda del taxativo requisito de “exportaciones realizadas a sujetos vinculados” previsto por el legislador para la aplicación del sexto método, más aún cuando no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador al implementar el sexto método con estas particularidades (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros).
En tal sentido estimo necesario recordar lo sostenido por el diputado Martínez Raymonda durante el debate que precedió a la sanción de la ley 25.784, cuando indicó: “Hay que tener en cuenta algo fundamental de esta disposición que se sanciona por el artículo 2º ¿Cuándo será de aplicación este artículo? Cuando se haga una operación entre empresas vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario directo de la operación… Entonces, debe quedar perfectamente claro que no se refiere al comercio de granos en general, ni siquiera a las grandes empresas, porque tampoco será de aplicación cuando estas vendan directamente al lugar de destino” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 13 reunión, 5º sesión ordinaria, 13 de agosto de 2013, p. 2.326).
Expresiones similares empleó el diputado Giubergia, cuando explicó: “…el bloque de la Unión Cívica Radical adelanta su apoyo a la redacción de este artículo con la aclaración de que se trata de una norma que se refiere a las operaciones que realizan las empresas vinculadas” (Diario de Sesiones, 13 de agosto de 2013, p. 2.324).
También el diputado Pernasetti agregó: “Esta es una norma antievasión y está dirigida exclusivamente a aquellas empresas que triangulan con empresas vinculadas…” (Diario de Sesiones, 13 de agosto de 2013, p. 2.326).
Por ello si, como ha dicho el Tribunal, es cometido del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador y que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método hermenéutico mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquella (arg. Fallos: 305:1262; 307:146, 1487), nada encuentro en los debates parlamentarios citados que permita inferir una voluntad legislativa distinta de la claramente plasmada en el texto del art. 15 de la LIG, en cuanto requiere, para la aplicación del sexto método aquí en estudio, que se trate únicamente de “exportaciones realizadas a sujetos vinculados”.
VII. Despejado lo anterior, me abocaré a los agravios planteados por el Fisco Nacional respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04, efectuada por la sentencia recurrida.
En este punto, estimo necesario recordar que el art. 2º de la ley 25.784 incorporó también a continuación del quinto párrafo del art. 15 de la LIG, lo siguiente: “El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera” (subrayado, agregado).
Al reglamentar este inc. c), el art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 dispuso: “A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inciso c), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales –devengados o percibidos, según corresponda– por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario –devengados o percibidos, según corresponda– deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate” (subrayado, añadido).
Coincido con la sentencia recurrida en cuanto a la inconstitucionalidad de este párrafo del reglamento, toda vez que ordena una deducción no prevista en el texto legal.
En efecto, el inc. c) transcripto requiere cotejar dos cifras: por un lado, las operaciones realizadas por el intermediario extranjero con “otros” integrantes de su mismo grupo económico y, por otro, el “total anual” de las transacciones concertadas por ese intermediario. Para que rija la exclusión del sexto método, las primeras no deben representar más del treinta por ciento (30%) de las segundas.
El precepto legal es claro al fijar el “total anual” de las operaciones concertadas por el intermediario extranjero como una de las variables para el cálculo, sin deducción ni detracción como la que establece el reglamento impugnado.
En estos términos, pienso que el art. 1º, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 25.784 e introduce una deducción ajena a su letra, lo cual configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318).
VIII. En tercer lugar, agravia al Fisco Nacional la tacha de inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 916/04, en cuanto la Cámara entendió que este precepto reglamentario dispone la aplicación retroactiva de la ley 25.784 a períodos fiscales concluidos con anterioridad a la emisión del decreto y, por ende, viola tanto el principio de legalidad tributaria cuanto el derecho de propiedad de los contribuyentes.
Adelanto que, si bien comparto la tacha de inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 916/04, discrepo en sus fundamentos y alcance.
Para un correcto enfoque de la controversia, creo oportuno resaltar ciertos aspectos de las modificaciones introducidas por la ley 25.784 a los arts. 8 y 15 de la LIG.
Respecto del primero, en su cuarto párrafo se estableció: “Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de la presente ley” (el subrayado no obra en el original).
En cuanto al segundo, al consagrar el denominado sexto método, la ley 25.7S4 incorporó el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería –cualquiera sea el medio de transporte–, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación” (subrayado, agregado).
De lo transcripto es claro para mí que tanto el art. 8º como el sexto método consagrado en el art. 15º de la LIG se aplican para calcular el valor de exportaciones singulares. Esto es, según el art. 8º de la LIG, en cada operación realizada con una persona o entidad vinculada deberá verificarse si su precio y condiciones se ajustan a las prácticas del mercado entre partes independientes y, si ello no ocurre, la transacción deberá someterse a lo previsto en el art. 15 de la LIG.
Por su parte, el art. 15 de la LIG, al consagrar el referido sexto método, establece que, para determinar la renta de fuente argentina de la exportación (en singular), deberá cotejarse el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería con el precio pactado con el intermediario internacional y tomar el más alto para valuar la operación (nuevamente, en singular).
En estas condiciones, cuando el art. 7º de la ley 25.784 establece que sus disposiciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (22 de octubre de 2003), significa –en lo referido al sexto método aquí en estudio– que este rige para calcular el valor de cada contrato de exportación celebrado a partir de esa fecha, únicamente.
Desde tal perspectiva, forzoso es colegir la inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 916/04, pues fija, en contradicción a lo dispuesto por la ley 25.784, que las disposiciones sobre el sexto método consagrado en dicha ley “deben considerarse a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha, inclusive”, debiendo aplicarse así incluso a contratos celebrados antes del 22 de octubre de 2003, por encontrarse comprendidos en un período fiscal culminado a partir de esta última fecha.
Así lo sostuvo la actora ya desde su presentación administrativa, y anticipando cuando señala: “Contrariamente a dicho decreto, conclusiones, solo resulta constitucionalmente válido aplicar la ley 25.784 a los contratos firmados desde la hora cero del día 22 de octubre de 2003, en los que intervenga una empresa residente en Argentina” (cfr. fs. 45, último párrafo, y 54, tercer párrafo, postura reiterada en la contestación del recurso extraordinario, ver fs. 2015 vta., segundo párrafo) .
En tales condiciones, nuevamente advierto que el decreto reglamentario avanza más allá de la ley que reglamenta, al establecer una fecha de entrada en vigor anterior a la allí fijada, en contra de lo expresamente previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3737, entre otros), lo cual conduce a declarar su inconstitucionalidad en este aspecto.
IX. Por los fundamentos aquí expuestos, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2023
Vistos los autos: “Vicentín S.A.I.C. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Civil y Comercial – varios”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales, exímase al recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia parcial del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en cuanto rechazan la arbitrariedad de la sentencia apelada y confirman la declaración de invalidez del artículo 1º, inciso h, primer párrafo del decreto 916/2004. En tales condiciones, cabe remitir a los puntos I a VI de su dictamen, en razón de brevedad.
Que las cuestiones planteadas en los restantes agravios del recurso extraordinario son inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara parcialmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida (artículo 68 y 71 del código citado). Agréguese la queja a los autos principales, exímase al recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen. – Horacio D. Rosatti.
Banco Hipotecario S.A. (TF 57598025-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023
Y Vistos; Considerando:
I. Que por sentencia del 21/12/21 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”– resolvió confirmar la resolución Nº ??/???? (DV DEOA), dictada por la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales, de la AFIP-DGI, con costas.
Para así decidir, luego de describir las posiciones de las partes contendientes, y de mencionar que por auto del 11/12/20 se hizo lugar a la oposición de la prueba planteada por la demandada –auto que, precisó, adquirió firmeza–, señaló que el organismo fiscal determinó de oficio el impuesto a las ganancias, período fiscal 2013, ajuste que –describió– tuvo como antecedente los realizados a la misma contribuyente respecto de los períodos fiscales 2008 a 2012. Destacó que estos últimos fueron apelados por Banco Hipotecario SA –en lo sucesivo, “BH”– ante la misma Sala de ese tribunal, obteniendo para ese entonces sentencia confirmatoria de los ajustes.
Expuso que en todos los casos el ajuste estribó en la no inclusión de los “ingresos no computables” en la liquidación del gravamen.
Destacó que se rechazó el planteo de nulidad articulado por la actora –acusando que el acto administrativo carecía de fundamentación–, al no advertirse la presencia de tal vicio ni de ningún otro.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que, según la posición de BH, el organismo recaudador no analizó correctamente la normativa aplicable al caso, aseverando que los ingresos no computables permiten la plena deducción de los gastos asociados.
Remitiéndose al pronunciamiento dictado por esa misma Sala D –el 19/2/20– en el marco del expediente Nº 46.961-I y sus acumulados, expresó que resultaba indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar los gastos relacionados con ella como gastos necesarios, ya que éstos, para que tengan tal carácter, deben estar destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría con los réditos no computables.
Invocó y trascribió segmentos del precedente “Banco Mariva SA c/EN-AFIP s/DGI”, dictado por esta Sala III el 29/11/18.
Sostuvo que, contrariamente a lo que expone la recurrente, los ingresos no computables no dan lugar al cómputo de gastos, lo cual surgiría claramente del texto de las normas aplicables al caso.
II. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 9/3/22 y expresando sus agravios el 10/3/22, los que fueron contestados por la demandada el 16/5/22. El recurso fue concedido el 21/3/22.
Afirma BH que lo resuelto por el a quo resulta arbitrario, toda vez que no sopesó cuidadosamente los antecedentes involucrados en el caso, haciendo caso omiso a la prueba ofrecida por su parte.
Califica de arbitraria e irrazonable a la labor desarrollada, criticando que la fundamentación del pronunciamiento sea una mera transcripción de la sentencia dictada por la misma Sala de ese tribunal en la causa “Banco Hipotecario SA s/ Recurso de apelación” (Expte Nº 46.961-I).
Cuestiona la validez del pronunciamiento apelado, aseverando que en ningún momento el sentenciante aludió a la reciente jurisprudencia sobre la materia en trato.
Manifiesta que el a quo aplicó una norma distinta a la ley de impuesto a las ganancias vigente en el periodo fiscal 2013, la cual no consagraba la plena deducción de los gastos asociados a rentas no computables. Adiciona que omitió analizar las normas aplicables al caso, remitiéndose a un fallo del TFN del año 1970.
Señala que se encuentra afectado su derecho de defensa y que configura una aberración jurídica que el tribunal no considerara los hechos acontecidos en el caso con el cuidado que merece.
Advierte que la sentencia apelada adolece de un error técnico insalvable, toda vez que otorgó idéntico rango a diferentes tipos de ingresos, esto es: ingresos gravadas, no gravadas, exentos y no computables.
Explica que el error estriba en considerar que todos los tipos de rentas que no tributan el impuesto son idénticos, precisando que se pasó por alto lo que expresamente disponía el artículo 64 de la ley del gravamen.
Sostiene que el legislador ponderó que los dividendos percibidos por las sociedades subsidiarias ya tributaron el impuesto a las ganancias, lo que diferencia a este tipo de renta de las exentas o no gravadas, sobre la cual ningún contribuyente ha tributado; esta circunstancia –explica– obliga a identificar cuáles fueron los gastos necesarios para su obtención.
Expone que los dividendos han sido consagrados como “no computables”, permitiéndose la deducción plena de los gastos asociados, por la sencilla razón de ser una renta sobre la cual otro sujeto ya tributó el gravamen correspondiente.
Explica que la no computabilidad de este tipo de ganancia se dirige a evitar la doble imposición por un mismo concepto y monto.
Aduce que los ingresos no computables admiten la plena deducción de sus gastos asociados.
En otro orden, destaca que el tribunal de grado no se expidió acerca del planteo introducido por su parte, relativo a un error de cálculo que existiría en la determinación de oficio apelada. Sobre el singular, ofrece prueba pericial contable y acompaña un cálculo de su autoría a los fines de acreditar aquel extremo.
Menciona que la ley privilegia la asignación directa de gastos por sobre su prorrateo, razón por la cual correspondería identificar los gastos asociados a los dividendos o utilidades de certificados de participación, ya que el prorrateo arroja resultados irrazonables, llegando a impugnar gastos que no tienen relación con esa renta.
Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
III. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 72680/18, del 2/7/19, entre otros).
IV. Que, asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).
Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. CNACAF, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/2012 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/DGI”, Causa Nº 4502/2014 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/DGI”, Causa Nº 18124/2016 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/DGI”, Causa Nº 83620/2016, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/DGI”, Causa Nº 72673/2018, del 7/5/19, entre otros).
V. Que en atención al tenor de la materia que corresponde aquí examinar, se torna conveniente en primer término delimitar los caracteres que presenta el caso.
De acuerdo con las piezas que componen estos actuados, la cual incluye a las actuaciones administrativas digitalizadas que se tienen a la vista, BH es una entidad financiera que tiene por actividad principal prestar “Servicios de la banca central”, cerrando sus ejercicios los días 31 de diciembre.
En otra ocasión anterior, habiendo sido la actora fiscalizada en el impuesto a las ganancias, períodos fiscales 2008 a 2012, el fisco determinó de oficio la materia imponible a través de sendas resoluciones que, apeladas ante el TFN, fueron confirmadas en el marco del ya mencionado expediente Nº 46.961-I y sus acumulados. No obstante, de acuerdo con la presentación efectuada por BH el 13/3/23, la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones revocó dicho decisorio en la Causa Nº 22858/22, in re “Banco Hipotecario SA (TF 46961-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”.
Al respecto se impone destacar que, si bien la materia allí examinada guardaría relación con la presente, los exámenes practicados y los pronunciamientos dictados en su seno, resultan ajenos a esta litis.
Precisado ello, corresponde sin más reseñar los componentes que presenta esta contienda.
VI. Que el ajuste de autos versa sobre sendos ingresos obtenidos y gastos realizados por la actora en el ejercicio 2013, con impacto en la liquidación del impuesto a las ganancias a su cargo.
Analizados los gastos irrogados, el organismo comprobó que BH dio preeminencia a su “vinculación directa” con los ingresos gravados, no gravados y exentos, recurriendo al “prorrateo” sólo cuando ello no resultaba posible.
En este aspecto, al liquidar el gravamen, la firma ajustó en la “Columna 1” los ingresos no computables, los resultados de Tierra del Fuego –ingresos exentos de la sucursal radicada en ese sitio– y los ingresos por préstamos anteriores a la privatización de la entidad, e incluyó en la “Columna 2” los gastos vinculados con las ganancias no gravadas y exentas. De acuerdo con el Informe final de inspección, en este último rubro incluyó los “egresos no deducibles por tratarse de conceptos no admitidos para su deducción” –$ 282.884,06– y los “egresos no deducibles por prorrateo por estar vinculados con productos gravados y exentos” –$ 10.860.863,87–; valores obtenidos de aplicar un porcentual de ingresos exentos o no gravados del 1,535%.
Específicamente, en la resolución Nº 17/2020 (DV DEOA) se lee lo siguiente: … la responsable determinó para el año 2013 el coeficiente de prorrateo en función a los ingresos gravados, utilizando como numerador el total de ellos, es decir la suma de $ 3.833.603.198,79, y como denominador el monto de $ 3.893.365.471,55, obtenido como resultado de adicionarle a los ingresos gravados, los ingresos exentos pre-privatizaciones ($ 59.762.272,76), lo que arrojara un porcentaje de ingresos gravados del 98,47% y de ingresos exentos o no gravados del 1,535%…”.
Seguidamente expresó que los denominados “ingresos no computables” –$ 56.410.931,84– y las “rentas exentas de Tierra del Fuego” –$ 22.179.033,14– no participaron del prorrateo de gastos.
De su lado, la fiscalización observó que BH no había incluido a los ingresos obtenidos de las “participaciones en fideicomisos financieros”, por valor de $ 10.009.732,27, en el cálculo del coeficiente de prorrateo de ingresos y gastos. Este punto –se adelanta– conforma el epicentro del ajuste.
Interpretando el fisco nacional que dicho guarismo debería incluirse en el mentado cálculo, al hacerlo de oficio obtuvo un coeficiente de gastos no deducibles de 1,787%, en lugar de 1,535%. Aplicado el diferencial –0,252%– sobre los mismos gastos comunes a prorratear que había considerado la entidad –$ 707.403.675,99–, obtuvo por resultado un adicional de gastos impugnables de $ 1.782.657,26.
BH cuestiona este ajuste, sosteniendo –en lo fundamental– que los ingresos de las participaciones en fideicomisos financieros, al revestir la calidad de “no computables” en la determinación de la ganancia neta, no dan lugar a “gastos no deducibles”, tal como ocurre con las ganancias exentas o no gravadas.
De conformidad con esta posición, aquellos ingresos no deberían formar parte del cálculo del coeficiente de gastos no deducibles.
VII. Que más allá de los guarismos y cálculos en danza, es del caso destacar que las diferentes posturas que auspician las partes contendientes obedecen a una cuestión conceptual.
Efectivamente, el quid del asunto se centra en conocer si los ingresos no computables provenientes de las participaciones en fideicomisos financieros obtenidos por BH, deben incorporarse –o no– en el cálculo del coeficiente de gastos deducibles y no deducibles para liquidar el impuesto.
Tal como surge de lo dicho anteriormente, la actora interpreta que no corresponde, mientras que el fisco que sí.
Vale aclarar que más allá de esa divergencia, las partes son contestes en que los ingresos en cuestión se encuentran comprendidos entre los “ingresos no computables” previstos en el artículo 64 de la ley 20.628 (t.o. en 1997).
Ello sentado, recordemos que el artículo 64 de la ley 20.628 (t.o. en 1997, vigente al momento de los hechos), disponía que: “Los dividendos… no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes”.
Dicha norma concordaba con el régimen general instituido por el artículo 17 –que establecía: “Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga… En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto (párrafo primero y tercero)”– y el artículo 80 –que preceptuaba: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras”– de la ley del gravamen (t.o. 1997).
Por su parte, el artículo 117 (párrafo primero) del decreto 1344/98 disponía que: “A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen”.
VIII. Que ahora bien, en el plano teórico es sabido que para arribar a la ganancia neta sujeta a impuesto deben deducirse los gastos necesarios para obtenerla, al igual que los direccionados a mantener y conservar su fuente productora. Tal el régimen general.
Como excepción –en lo que aquí incumbe–, no deben deducirse los gastos vinculados con ganancias exentas, no comprendidas (art. 17) o no gravadas (art. 80).
El interrogante lo encontramos en los ingresos no computables, habida cuenta de que no se encuentran mencionados en los preceptos descriptos. Esos ingresos constituyen beneficios que obtiene el sujeto que, por imperativo legal, no se incluyen en la liquidación del impuesto (art. 64).
Tengamos presente que dichos ingresos, por regla general, se encuentran gravados (cfr. art. 45 y conc. de la ley, t.o. 1997), pero, como excepción, no se computan en la liquidación del gravamen.
A partir de este esquema, el ineludible interrogante que se presenta –y que conforma el objeto de esta litis– es el siguiente: los gastos necesarios para obtener los ingresos no computables ¿son deducibles?
La respuesta es negativa, tal como se demostrará a continuación.
IX. Que no se desconoce que la ley del tributo, al diseñar el sistema de “determinación de la ganancia sujeta a impuesto” alude a los conceptos ganancia bruta, ganancia neta, ganancia gravada, ganancia no gravada, ganancia no comprendida y ganancia exenta; mencionando a la ganancia no computable, aparentemente por separado, al referir puntualmente a determinadas rentas obtenidas por las sociedades de capital.
Visto así el cuadro, no se colige que estas últimas ganancias, al no computarse en la liquidación del gravamen –es decir, al no acrecentar la obligación tributaria–, admitan la deducción de los gastos afrontados para obtenerlas, toda vez que la relación de causalidad que vincula a ambos componente –ingresos y gastos– se encuentra conmovida, al no soportar el contribuyente la carga del impuesto a su respecto.
Es que, en ningún caso serán deducibles los gastos no vinculados con réditos no alcanzados por el impuesto a las ganancias (v. esta Sala, in re “Tetra Pak SA (TF 34349-I) c/DGI”, Causa Nº 36171/13, del 18/2/14).
Si bien no se desconoce que las ganancias no computables no se encuentran mencionadas expresamente en los artículos 17 y 80 de la ley del gravamen (t.o. en 1997), ni en el artículo 117 del decreto 1344/98, tal circunstancia no le resta impulso a cuanto aquí se decide, habida cuenta de que, según la afianzada jurisprudencia de la Corte Suprema, no siempre es un método recomendable atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa las disposiciones es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (cfr. CSJN, Fallos: 319:2678).
A ello se agrega que la interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad (cfr. CSJN, Fallos: 302:1284; 303:917; 310:464; 311:1925; 312:156; 320:1962; 323:1406, 3412, 3619; 324:68, 1481, 2107 y 326:2095, entre muchos otros).
Por estas razones, no resultan de recibo los argumentos sostenidos por la apelante en este particular.
X. Que la resolución que aquí se adopta es coincidente con la plasmada por esta misma Sala en la Causa Nº 70000/16, in re “Banco Mariva SA c/EN-AFIP s/DGI”, del 29/11/18 y por la Sala V de esta Cámara en la Causa Nº 2115/21, in re “Swiss Medical SA c/Dirección General Impositiva s/recurso de organismo externo”, del 12/8/21.
XI. Que en cuanto al agravio subsidiario presentado por BH, en el cual afirma que el fisco habría incurrido en un error de cálculo al determinar de oficio el gravamen, destacando que correspondería identificar los gastos vinculados con las ganancias no computables en lugar de prorratearlos, no merece acogida favorable.
Ello así, por cuanto no se advierte que la ecuación practicada ni su resultado alcancen el calificativo de irrazonable que acusa la recurrente.
Por lo demás, en cuanto a la prueba pericial contable que la actora ofrece en esta instancia de alzada, si bien es acertado que en su oportunidad el TFN rechazó dicho medio probatorio, también lo es que la interesada consintió dicho auto al no articular el resorte procesal del que disponía para intentar su conversión (v. Reglamento de procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, art. 71); ello, claro está, sella la suerte de la pretensión.
Sobre el particular, calificada doctrina tiene dicho que frente a la facultad del vocal del TFN acerca de la admisión de las pruebas, la parte afectada por alguna denegatoria tiene como recurso el de reposición, que será condición para luego producir ante la instancia de la Cámara la prueba que se le hubiere denegado… (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine Camila “Procedimiento Tributario y de la seguridad social”, Lexis Nexis, 2006, pág. 793); caso contrario, la producción de la prueba ante la Cámara no resultara procedente, atento al principio procesal de preclusión (cfr. CNACAF, Sala II, in re “Castillo, Carlos y Sbiglio Irma SH (TF 15532-I) c/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 31195/99, del 22/2/00; in re “Chubb Argentina de Seguros (TF 31.134-I) c/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 46259/12, del 28/2/13).
En consonancia con ello, cabe destacar que es derivación y exigencia del principio de preclusión consagrado en el artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el de eventualidad, que exige el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretenden hacer valer (cfr. CSJN, “Unitan SA c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido”, del 15/4/93; “Dimensión Integral de Radiodífusíón SRL c/ San Luis, Provincia de” y “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de”, ambas del 14/1/4 y “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Salta, Provincia de s/ejecución fiscal”, del 11/8/15).
Por todo lo expuesto en esta parcela, no resulta atendible el agravio presentado en subsidio por la recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí expuestos, con costas.
En orden a las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la regulación de honorarios practicada por el a quo en el punto resolutivo 2º de la sentencia del 21/12/21, teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del asunto debatido en autos, al igual que la calidad y eficacia de la tarea profesional y la etapa cumplida, SE ELEVAN los emolumentos correspondientes a la dirección letrada y representación del fisco nacional a la suma de …, con … centavos –$ …–, equivalente a 21,87 UMA (arts. 16, 19, 20 y 21 de la ley 27.423y Acord. CSJN Nº 3/23).
Asimismo, con fundamento en pautas análogas a las enunciadas y considerando, además, el resultado del recurso, SE ESTABLECEN los emolumentos correspondientes a la dirección letrada y representación del fisco nacional, por las tareas cumplidas en la Alzada, en la suma de pesos … con … centavos –$ …–, equivalente a 6,56 UMA (arts. 30 de la ley 27.423y Acord. CSJN Nº 3/23).
Hágase saber que, en caso de que los profesionales beneficiarios acrediten –en la instancia anterior– su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros).
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.
Sicopro S.R.L. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Comentado por Javier López Biscayart: Salidas no documentadas. Un fallo oportuno de la CSJN.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 453/459, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo aquí [sic] interesa, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno, había aplicado la liberación prevista en el art. 9º de la ley 26.860 respecto de los tributos reclamados en las resoluciones de la Dirección General Impositiva –AFIP– (DV RRLP) 315/14 y 316/14.
Mediante dichos actos administrativos, se determinaron de oficio los impuestos al valor agregado y a las ganancias –salidas no documentadas– de la actora por los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009, respectivamente, con más sus intereses resarcitorios, y se le aplicó multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683.
Para así decidir, la Cámara señaló, en primer término, que la ley 26.860 no se hace referencia alguna a los motivos que pudieran dar lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por sus disposiciones, razón por la cual entendió que su aplicación debía extenderse a todas las situaciones fácticas y jurídicas que derivan de la mecánica del gravamen de que se trate, lo que naturalmente involucra tanto el crédito fiscal de operaciones gravadas por el IVA cuanto el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas–.
Destacó que la única exclusión que se formulaba en el régimen de dicha ley se vincula con su similar 25.246 –“Lavado de Activos de Origen Delictivo”–, según lo dispuesto en sus arts. 9º, 14 y 15, inc. d), y no se establecían otras diferencias para la eximición del pago de impuestos o para la liberación de la acción penal tributaria.
Por otra parte, rechazó el resultado del cotejo entre las leyes 26.860 y 26.476 realizado por la AFIP, al entender que son cuerpos normativos distintos, que se abastecen a sí mismos y prevén conductas y supuestos también disímiles respecto de las amnistías fiscales que allí se regulan, por lo que no correspondía aplicar la analogía entre ambos como técnica de interpretación.
Por último, sostuvo que el criterio fundado en el art. 32 de la ley 26.476, relativo a que no resultan aplicables los beneficios allí previstos al crédito fiscal del IVA respecto de operaciones respaldadas con facturación apócrifa, expresado por la AFIP en su página web e invocado en la resolución aquí discutida, no resultaba vinculante en el presente caso.
En el marco de lo expuesto, la sentencia concluyó que la ley 26.860 abarca a los tributos aquí cuestionados y que el criterio opuesto de la demandada se basa en una opinión interna de la Administración, que no es jurídicamente vinculante ni relevante en esta instancia.
II. Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/480, que fue concedido a fs. 484 en cuanto se debate el alcance y aplicación de normas de carácter federal y denegado en lo atinente a arbitrariedad y gravedad institucional invocadas. Este rechazo dio origen a la presentación directa del expediente registrado como CAF 12739/2019/1/RH1.
Esgrime que la Cámara, al coincidir con el Tribunal Fiscal sobre el alcance del beneficio del art. 9º de la ley 26.860, incurre en una arbitraria interpretación del plexo legal, que desnaturaliza tanto la “ratio legis” del régimen de blanqueo cuanto la propia mecánica de los impuestos involucrados.
Afirma que dicha norma no admite otra hermenéutica posible que no sea aquella que admite la exteriorización únicamente en los casos en los cuales la operación permitió obtener un capital a partir de la verificación del hecho gravado que no se declaró (ventas omitidas), lo cual, en el caso del IVA, únicamente puede verificarse en el débito fiscal. Como contracara de ello, señala que su alcance no puede extenderse al saneamiento de un crédito fiscal falso –basado en facturas tachadas de apócrifas por un acto administrativo del organismo recaudador– toda vez que no es posible obtener, por esta vía, un capital no declarado susceptible de encuadrar en las previsiones de la ley 26.680.
En cuanto al impuesto a las ganancias, reconoce que el ente recaudador admitió la regularización, mediante el empleo del “Certificado de Depósito para Inversión” (CEDIN), del ajuste practicado en dicho tributo pero denegó, con lógica jurídica, la extensión de tal beneficio a las “salidas no documentadas” por cuanto es el propio contribuyente quien sostuvo, sin probarlo, la veracidad de dichas erogaciones, consecuencia de operaciones efectivamente realizadas.
En tal sentido, manifiesta que la ley 26.680 apunta a supuestos de adquisiciones monetarias cuyo ingreso al patrimonio del contribuyente no hubiera sido informado al Fisco Nacional y haya originado el nacimiento de hechos imponibles en los impuestos respectivos. No en vano, agrega, el título de la ley es “Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior”, refiriéndose a “tenencia” en el sentido de dinero que se mantiene en el patrimonio, que lo ha engrosado, que constituye un aumento de ese capital y no una erogación carente de sustento como es el caso de autos.
III. Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 460/480 y su recurso de hecho (expediente CAF 12739/2019/1/RH1).
En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (leyes 20.628, 23.349 y 26.860, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento de V.E., ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).
Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de ese carácter, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
IV. En lo referido a la inclusión del impuesto al valor agregado aquí discutido en los beneficios establecidos por la ley 26.860, observo que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la ya examinada en mi dictamen del 19 de septiembre de 2018, en autos CAF 55700/2016/CS1-CA1, “Copparoni S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, cuyos términos V.E. compartió e hizo suyos en su sentencia del 2 de julio de 2020 (Fallos: 343:498), al que me remito en cuanto fuere aquí aplicable.
V. Despejado lo anterior, resta estudiar los agravios del Fisco Nacional contra la decisión de las instancias anteriores de considerar procedente el beneficio de la liberación establecido en el art. 9º de la ley 26.860 también respecto del impuesto las ganancias –salidas no documentadas– de los períodos fiscales 1/2008 a 12/2010 y 1/2008 a 12/2009.
Liminarmente, estimo necesario recordar que el título II de la ley 26.860 estableció un régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones allí previstas.
Para ello, se consagraron una serie de beneficios que estaban sujetos a que el importe correspondiente a la moneda extranjera exteriorizada fuera afectado a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros mencionados en el título I (“Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico – BAADE”, “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico” y “Certificado de Depósito para Inversión – CEDIN”).
En el artículo 9º se previó que los sujetos que efectuaran la exteriorización no estarían obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de esas tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.
Asimismo, y en lo que ahora interesa, el inc. c) de ese art. 9º especificó que dichos sujetos: “c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:… 1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice”.
Ha sostenido V.E. que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61; 305 y 2145; 323:1625, entre otros).
Con base en estas asentadas pautas observo que la ley exime del pago del “impuesto a las ganancias” que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas” o en otro concepto.
Cabe recordar aquí el claro principio hermenéutico que postula que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), quien podría haber excluido de la liberación al impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– y, sin embargo, no lo hizo.
En tal sentido, dentro de la propia ley 26.860, el legislador ha sido claro respecto de otros supuestos que quedaban fuera de la regularización, tal como el previsto en el art. 11 de la mencionada norma, en el que fijó: “La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9º no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas”.
No tuerce mi razonamiento la interpretación que propone la recurrente, en cuanto busca circunscribir el beneficio únicamente al impuesto a las ganancias que el contribuyente debió calcular e ingresar sobre su propia renta neta imponible, pues considera que solo en este supuesto pudo obtenerse un capital oculto susceptible de posterior exteriorización.
Por el contrario, es claro para mí que tal capital oculto puede originarse en la omisión de pago del impuesto a las ganancias adeudado tanto por su propia renta neta imponible (cfr. arts. 17, 69 y ccdtes., ley 20.628, t.o. 1997, en su numeración vigente durante los períodos fiscales aquí reclamados) cuanto por lo debido en concepto de “salidas no documentadas” (art. 37, ley citada). Es que, por ambas vías, el contribuyente declara un impuesto a las ganancias menor al realmente adeudado y obtiene así un capital que permanece oculto al Fisco y cuya exteriorización el régimen de la ley 26.860 procura.
Es que en los dos supuestos señalados en el párrafo anterior es idéntico contribuyente quien debe hacer frente al pago del tributo pues, tal como se explicó en Fallos: 323:3376 (y se reiteró en Fallos: 326:2987 y en D.1126, L.XLII, “D’Ingianti Rosario Vicente –TF 16331-I– c/ DGI”, sentencia del 12 de octubre de 2010), el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– contemplado en el art. 37 de la ley 20.628 ha sido adoptado por el legislador para asegurar la integra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual “…ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio…” (el subrayado me pertenece).
Desde mi punto de vista, ello adquiere especial relevancia puesto que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482) y la verificación de los resultados a que su exégesis conduce en el caso concreto (Fallos: 303:917; 307:1018; 310:464; 311:1025; 317:1505; 318:79, entre otros).
Bajo este prisma, nada encuentro en la letra de la ley ni en el espíritu del legislador que permita inferir que se admite la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluye el que tiene su origen en “salidas no documentadas”, cuando ambas –como se explicó– arrojan un resultado idéntico (disminución del impuesto a las ganancias a pagar).
VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí vertidos. Buenos Aires, 10 de mayo de 2021. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2022
Vistos los autos: “Sicopro S.R.L. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la presente causa han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado de fs. 481. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito que fue integrado en el escrito el 30 de marzo de 2021. Notifíquese y devuélvanse.
Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Daniel Rosatti
Considerando:
Que el recurso extraordinario y la queja deducida por su denegación parcial son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman la presentación directa y el recurso extraordinario. Declárase perdido el depósito efectuado en los términos del art. 286 del código citado. Notifíquese y, oportunamente, archívese la queja. – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.