C. De M., E. B. c/ CPACF (Ex. 28504/15) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47

Comentado por Juan Javier Negri: En apenas seis meses una delincuente volverá a ser excelente abogada. Para defender la abogacía frente a la opinión pública habrá que cambiar las leyes… o los criterios con los que se las aplican.

Buenos Aires, de abril de 2024

Vistos y Considerando:

I. Que a fojas 235/240 del expediente Nº 28.504, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), aplicó a la Dra. E. B. C. de M. (Tº … Fº …) la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (seis) meses (conf. art. 45 inc. d) de la Ley Nº 23.187). Ello así, en tanto consideró que la conducta de la letrada no se había ajustado a un correcto ejercicio de la abogacía, ya que –atento a la mala fe en su actuar– había vulnerado lo dispuesto en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.

Para así decidir, el Tribunal expresó que a través de la documental aportada por el Sr. R. (denunciante y excliente de aquella letrada) y del informe de la perito calígrafa, surgía acreditado que la sumariada había inducido a su excliente al error, le entregó documental apócrifa y percibió pagos en concepto de honorarios por gestiones que no realizó. Se expuso que la maniobra fraudulenta había consistido en que, luego de haber percibido el pago de sus honorarios, la abogada le habría entregado al Sr. R. un oficio en el que se ordenaba la inscripción de su divorcio vincular, siendo su contenido falso. En efecto, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 (donde supuestamente habría tramitado la causa de divorcio) informó que no existía ninguna causa en trámite al respecto, y la pericia había demostrado que los escritos existentes habían sido suscriptos por la letrada sumariada.

Sobre esa base, el Tribunal consideró que no existían dudas al respecto sobre que la conducta asumida por la actora había configurado un grave incumplimiento de la normativa ética, ya creó en su excliente una falsa expectativa en relación a la labor judicial encomendada, lo que a su vez, era incompatible con la dignidad del ejercicio profesional.

II. Que contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fojas 244/257 del expediente Nº 28.504, y fundó sus agravios en ese mismo acto, los que fueron replicados por el CPACF mediante la presentación de fojas 10/22 de estas actuaciones.

En esa oportunidad, solicitó que se decretara la prescripción de la acción, en la medida de que de la documental aportada por el Sr. R. surgía que los recibos de pago databan del año 2005, mientras que la denuncia formulada ante el CPACF fue presentada en el año 2015, es decir, ampliamente vencido el plazo bienal de prescripción establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 23.187.

Por otro lado, sostuvo que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Disciplina, no había resultado acreditado que su parte haya entregado al Sr. R. documental apócrifa, como así tampoco que hubiese cobrado honorarios por gestiones que no realizó, con lo cual, sostuvo que no se hallaban en el caso las condiciones para que recayera una sanción. Además, recordó que oportunamente había impugnado la pericia caligráfica, y reiteró sus argumentos al respecto.

III. Que en este estado de las actuaciones, cabe recordar que a fojas 7/8 de la presente causa se expidió el Fiscal General de Cámara en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y, además, a fojas 24/27 se expidió en cuanto al planteo de prescripción formulado por la accionante, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

IV. Que expuesto ello, corresponde ingresar al análisis del recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal de Disciplina, a través de la cual fue sancionada con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (seis) meses (conf. art. 45 inc. d) de la Ley Nº 23.187).

IV.1. En primer lugar, cabe expedirse acerca del planteo de prescripción, dado que una decisión favorable a la recurrente tornaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

A tal fin, cabe reseñar que el artículo 48 de la Ley Nº 23.187 establece que “[l]as sanciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieran interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente– tener conocimiento de los mismos […]”.

En cuanto a este punto, cabe señalar que –como sostuvo el Fiscal General– aquí no se halla en discusión que el plazo de prescripción aplicable es el bienal, sino que la cuestión a dilucidar es si este plazo se hallaba vencido. En efecto, la parte actora sostuvo en su recurso que la prescripción debía ser declarada en la medida de que el Sr. R. había realizado la denuncia ante el CPACF en el año 2015 (luego de haber tomado conocimiento en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 56 de que la causa de divorcio no se había iniciado), mientras que la documental por él aportada (recibos de pagos de honorarios) databan del año 2005.

Resta agregar que en su dictamen, el Fiscal de Cámara recordó que frente a la ausencia de normas en la Ley Nº 23.187 que regulen específicamente las causales de interrupción de la prescripción, se ha considerado procedente recurrir a los principios y reglas del derecho penal. En ese punto, consideró que cabía asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confería traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que disponía la apertura a prueba.

Ahora bien, de las constancias de la causa disciplinaria Nº 28.504 surge que la conducta reprochada a la actora fue denunciada por el Sr. R. (ex cliente de la letrada) ante el CPACF el 04/05/2015, y ratificada por el presentante el 22/05/2015 (v. fojas 6 y 15 del expediente Nº 28.504). De los términos de dicha denuncia surge que el Sr. R. habría tenido conocimiento del actuar reprochado a su letrada en mayo de 2015, ya que en esa oportunidad se había apersonado al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 y allí se le informó que el oficio que tenía en su poder era apócrifo, y que la causa de divorcio allí mencionada –que había encomendado tramitar a su letrada– no se había iniciado.

Asimismo, del mencionado expediente disciplinario también surge que el Tribunal de Disciplina ordenó dar traslado de lo actuado a la Dra. C. de M. en fecha 07/06/2016 (v. fs. 51 de dicha causa).

En tales condiciones, considerando que el plazo de prescripción de dos años se computa a partir de la toma de conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de las acciones disciplinarias (conf. esta Sala in re: “Ciciriello, Jimena Cristina Lourdes c/ CPACF s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Expte. Nº 14721/2014, del 16/07/2015), que en el sub lite se produjo con fecha 04/05/2015 con la denuncia obrante a fojas 6 de la causa Nº 28.504, y toda vez que el Tribunal de Disciplina ordenó el traslado de ley a la sumariada el día 07/06/2016, se concluye que no ha transcurrido el plazo indicado.

Por consiguiente, corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta.

IV.2. Despejada dicha cuestión, conviene recordar el marco normativo aplicable al sub lite.

Al respecto, la Ley Nº 23.187 dispone que: “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; (…) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (art. 6º). Además, el artículo 44 establece que: “[l]os abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (…) d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos; e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (…) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.

En cuanto al Código de Ética, el artículo 6º prescribe que “[e]s misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. Además, el artículo 19 establece “[d]eber de fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: (…) f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuado.

Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. Sala I, in re: “Vítolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; esta Sala, in re: “Álvarez, Teodoro”, sentencia del 16-8-95).

IV.3. Sentado ello, es menester poner de resalto que el Tribunal de Disciplina del CPACF consideró que la conducta de la Dra. C. DE M. había contrariado las disposiciones de los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y de los artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética, precedentemente reseñados.

Como se expuso anteriormente, de las constancias de la causa disciplinaria Nº 28.504 surge que la conducta reprochada a la actora fue denunciada ante el CPACF por el excliente de esa letrada (v. fojas 6 y 15 del expediente Nº 28.504). En esa oportunidad, el Sr. R. manifestó que había contratado los servicios de aquella profesional para iniciar su divorcio vincular, sin embargo, y pese haberle abonado honorarios, no solo no había iniciado el proceso, sino que dicha letrada le había aportado documentos apócrifos.

A fin de investigar aquella conducta, y atento a las manifestaciones del denunciante respecto a que su letrada le había proporcionado un oficio apócrifo (dirigido a la Dirección Provincial del Registro de las Personas en relación con los autos “R. L. y E. I. Z. s/ divorcio vincular por presentación conjunta”, que tramitaban ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la Capital Federal), la Unidad de Instrucción del CPACF requirió a dicho juzgado que remita la citada causa (v. fs. 28 de dichas actuaciones ). Sin embargo, en respuesta a ese requerimiento el juzgado informó que se había constatado que “[…] no hay inicio ninguno entre las partes ‘R. S., L. c/ E. I. Z. s/ divorcio vincular por presentación conjunta’ Nro. 6489 sin año de asignación” (v. fs. 45 de dichas actuaciones).

En ese contexto, la Unidad de Instrucción emitió el Dictamen Nº 144/2016, del 29/04/2016. En esa oportunidad, se expresó que el oficio de inscripción de divorcio que el denunciante había acompañado al expediente resultaría apócrifo, lo que evidenciaría un claro desapego por parte de la Dra. C. DE M. a la observancia del inciso f) del artículo 19 del Código de Ética, ya que no habría proporcionado a su excliente información suficiente y precisa, y brindó información falsa al respecto (v. fs. 47/48 de dichas actuaciones).

Sumado a ello, de dicha causa también resulta que, toda vez que la sumariada desconoció haber suscripto la documental aportada por el denunciante, se designó un perito calígrafo a fin de que se expidiera al respecto.

Así las cosas, la Sra. S. E. T. del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue designada a fin de evaluar la documental aportada a la causa. En su informe expresó que las firmas cuestionadas en la documental aportada por el denunciante (recibos de pago en concepto de honorarios) provenían del puño y letra de la abogada sumariada y, que a su vez, se descartaba que el Sr. R. haya tenido algún tipo de intervención en la confección de las escrituras y firmas que allí obraban. Cabe señalar que, para concluir de ese modo, la perito cotejó la documental aportada con aquella obrante en el legajo de identidad de la Dra. C. de M. –solicitado oportunamente a la División de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina– (v. fs. 175/179 de dicha causa).

Frente a tales probanzas, y sumado a que en su descargo la Dra. C. DE M. había reconocido que asistió al Sr. R. en el año 2005, el Tribunal de Disciplina consideró que se hallaban acreditados los extremos que confirmaban que la letrada había inducido a error a su excliente, respecto de la gestión que este le había encomendado, y que no sólo no la había llevado a cabo, sino que había percibido honorarios y suministrado documentación apócrifa. Sobre esa base, el Tribunal consideró que el accionar de la Dra. C. DE M. había ocasionado un perjuicio a su excliente, en tanto que –según se constató– el Sr. R. había presentado un oficio –apócrifo– ante una escribanía, y suscribió en consecuencia una escritura de adjudicación de dominio por disolución de la sociedad conyugal, que no pudo registrarse debido a la inexistencia del juicio.

Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que la parte actora se ha limitado en su recurso a desconocer la documental aportada por el denunciante y a efectuar valoraciones en contra de la pericia caligráfica. Sin embargo, no ha aportado elementos que permitan desvirtuar las consideraciones que realizó el Tribunal de Disciplina. Ello así, en la medida de que sus aseveraciones no presentan un adecuado razonamiento que se ajuste a las constancias del expediente disciplinario. En efecto, allí pudo constatarse –en base a la prueba caligráfica– que los recibos aportados por el Sr. R. y la demás documental existente “[…] provienen del puño escritor de E. B. C. DE M.”, y que se descartaba la intervención del denunciante en la confección de aquellas piezas analizadas, motivo por el cual, resultó acreditado que asesoró a su ex cliente con mala fe, le proporcionó documental apócrifa, y percibió honorarios por gestiones que no realizó.

En tales condiciones, encontrándose acreditado el incumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño de la profesión, como así también que el letrado no guardó un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones judiciales e incurrió en expresiones agraviantes, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina en cuanto tuvo por configurada la infracción, en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.

V. Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF. Las costas se imponen a la parte actora, atento a que no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).

VI. Que por último, resta efectuar la regulación de los honorarios profesionales de la representación letrada del CPACF. En atención a la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. J. P. I., corresponde fijar sus honorarios profesionales en 12 (doce) UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), correspondiendo –a la fecha del presente– a la suma de $545.280, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resol. Nº 626/2024.

Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal de apelación resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de fojas 235/240 del Tribunal de Disciplina del CPCAF; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. P. I. en 12 (doce) UMA (Unidad de Medida Arancelaria), correspondiendo –a la fecha del presente– a la suma de $545.280, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resol. Nº 626/2024.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Ana L. Priore).

M., N. c/ DC Viajes y Turismo S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “M., N. C/ DC VIAJES Y TURISMO S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 3126/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, SecretaríaNº59, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1. Se presentó N. M. promoviendo demanda contra DC Viajes y Turismo S.A. (en adelante, DC) y solicitando una resolución contractual, por incumplimiento, por la suma de $ 492.000, con más intereses y las costas del proceso (fd. 4/10).

Tras señalar el cumplimiento de la audiencia de mediación prejudicial obligatoria, la accionante relató que en el mes de mayo del año 2018 había acordado con la empresa demandada que su hijo D. M. viajaría a Bariloche en la primera quincena del mes de septiembre del año 2020.

Indicó que había suscripto dicho contrato en representación de su hijo y que, a partir del mes de septiembre del año 2018, había empezado a abonar las cuotas del viaje hasta pagar su totalidad. Agregó que ello le había significado un gran esfuerzo e ilusión, ya que era un viaje muy especial para su hijo y coincidía con una etapa muy importante de su vida.

La actora recordó que, en el mes de marzo de 2020, había acaecido la pandemia del Covid-19.

Afirmó que, en ese contexto y pese a la angustia y a la gran incertidumbre, había continuado abonando las cuotas del viaje puntualmente, con mucho más esfuerzo aún, pero sin perder la ilusión de que su hijo pudiera viajar.

Expuso que, en primer término, había pensado que la empresa DC procedería a reprogramar la fecha del viaje.

Y añadió que efectivamente así había sido, pero la emplazada jamás le habría notificado de las reprogramaciones que habría efectuado, siendo ella quien debía comunicarse con aquella para conocer de las mismas y dar aviso a su hijo y a sus compañeros.

Sostuvo que se habría visto impedida de aceptar las reprogramaciones y que, al ver el viaje frustrado, habría solicitado el reintegro de lo abonado, frente a lo cual la demandada habría guardado silencio o, en algunos casos, habría reenviado un correo electrónico automático, en el que informaba que, a la brevedad, se comunicarían con ella.

Adujo que tal comunicación nunca ocurrió, incurriendo DC en un enriquecimiento sin causa, ya que no había brindado el viaje de egresados ni reintegrado las sumas abonadas.

La reclamante continuó relatando que, cansada de la situación, se habría asesorado con un abogado, quien habría intentado comunicarse con la empresa y, al no recibir respuesta, habri?a sugerido el inicio de una instancia de mediación, la cual finalmente comenzó en fecha 20.08.2021.

Explicó que, tal como se desprendería del acta de mediación acompañada, DC habría solicitado fijar nuevas audiencias a fin de hacer un ofrecimiento, pero éste nunca habría llegado.

Seguidamente, sostuvo que en la audiencia del 17.09.2021, tras comunicar a la accionada la intención de iniciar acciones legales, aquélla hizo un ofrecimiento, el cual iba en contra del art. 2 de la resolución 498/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes, ya que nunca había emitido notificación fehaciente de la reprogramación del viaje y, además, contra el art. 4, incs. a) y b) de la misma resolución, dado que ofrecían una quita mayor al 25% y aún en más cantidad de cuotas que las que dicha resolución permite.

La demandante postuló que, frente a esa situación, habría decidido no seguir negociando y optado por la instancia judicial.

Tras destacar que la unía con DC un contrato de consumo, precisó que en razón del contrato incumplido había abonado la suma de $ 492.000 y procedió a individualizar los distintos daños que reclamaba.

Demandó la suma de $ 150.000 por la indisponibilidad del dinero que había pagado para el viaje; $ 100.000 en concepto de daño moral y $ 200.000 por daño punitivo.

Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

2. En fd. 33, la demandada fue declarada rebelde (art. 59 CPCCN) y, en fd. 53, la cuestión fue declarada como de puro derecho (art. 359 CPCCN).

II. La sentencia apelada:

En el fallo apelado se hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por N. M. contra DC y se impusieron las costas a la demandada vencida.

Para arribar a dicha decisión, el magistrado explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por el demandante en su escrito inaugural, así como reconocidos los documentos acompañados.

Con base en ello, el sentenciante expuso que cabía tener por acreditado que M. no había cumplido con los pagos del viaje turístico contratado para su hijo y que DC no había cumplido con la realización del viaje ni con el reintegro del dinero.

Sostuvo que, por su condición de profesional, la empresa no podía excusar su responsabilidad, dado que su especialización la obligaba a extremar el cuidado en la celebración y ejecución de los contratos, debiendo su actuación ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.

En ese marco, el a quo señaló tener convicción de que la demandante había logrado acreditar que la accionada no había cumplido con el viaje contratado para su hijo y que el precio no le había sido restituido.

Por lo tanto, admitió la demanda, con los siguientes alcances:

– Condenando a DC a la devolución de $ 42.000, abonados para la realización del viaje turístico, con más intereses a liquidarse a partir de la fecha en que había sido abonada cada cuota y hasta el efectivo pago.

– Rechazando la pretensión relativa a la pérdida de chance, por falta de prueba que permitiese acreditar la utilización del dinero por parte de la accionada y la afectación que ello pudo generar en la actora. Además, según el juez de grado, tampoco se habían aportado elementos concretos que permitieran estimar el daño invocado, el cual requiere prueba directa para su admisión. Y concluyó que tales falencias probatorias sellaban la suerte adversa de esta pretensión.

– Haciendo lugar al reclamo de $ 100.000 por daño moral, en razón de que la desilusión por la imposibilidad de concretar el viaje para su hijo y el perjuicio que implicaba no poder disponer del dinero abonado, como así también los trámites y demoras sufridos con el fin de encontrar una solución a la situación, sin dudas habían provocado zozobras y angustias que constituían, de por sí, causa eficiente de una lesión del espíritu.

– Admitiendo el reclamo en concepto de daño punitivo por la suma de $ 200.000, dado que se había comprobado el incumplimiento de la empresa de viajes; una conducta grave con presencia de manifiesta indiferencia por el interés del consumidor y; la necesidad de castigar la infracción, a fin de evitar su reiteración.

– Receptando el pedido de capitalización de intereses, en los términos del art. 770, inc. b) CCyCN, a partir de la fecha de notificación de la demanda –27.04.2022–, con la limitación de que la liquidación de intereses no podría exceder una vez y media la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

III. Cese de la rebeldía de la emplazada:

En fd. 84/85 se presentó DC y, en fs. 86, el juez de primera instancia dispuso el cese de su rebeldía.

IV. Los agravios:

Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionada DC, quien sustentó su recurso con el escrito que obra agregado en fd. 98/100.

En primer lugar, la emplazada expresó agraviarse de la afirmación del magistrado relativa a que “el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por el demandante en su escrito inaugural”.

Agregó que el actor, en su demanda, había ignorado todas las tratativas por mediación y por correo electrónico, con ofrecimientos de pago, que habrían ocurrido en el año 2021.

Adujo que no habría cometido ningún hecho ilícito, dado que había ofrecido la restitución del 75% de lo abonado, en conformidad con lo que exigía la resolución del Ministerio de Turismo en el año 2021.

Sostuvo que la mentada resolución no reconocía el pago de daño moral ni daños y perjuicios, en razón de que la crisis sanitaria de Covid-19 había representado un caso de fuerza mayor, que había puesto en suspenso el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales.

La recurrente añadió que, del intercambio de correos electrónicos, surgía que la demandante había abonado $ 42.000 en el año 2020 y pretendía el reintegro de $ 80.000 un año después.

También afirmó que la declaración de rebeldía no implicaba un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, sino que constituía una presunción que puede desvirtuarse por las pruebas ofrecidas, por lo que el actor debía probar los hechos en que había fundado su demanda, lo cual no había hecho.

Postuló que ello configuraba una violación del principio de debida defensa en juicio, porque el a quo había sentenciado sin que el actor acreditase los hechos fundantes de su pretensión.

En segundo lugar, la apelante sostuvo agraviarse de que el juez hubiera considerado que su conducta debía ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.

Fundó esta queja en el hecho de que el juez habría olvidado que el turismo estaba suspendido por la pandemia.

Argumentó que, en ese escenario de prohibición de viajar, no habría incumplido, sino que se habría tratado de un caso de fuerza mayor, en el cual había sido imposible cumplir en tiempo y forma el contrato de viaje acordado.

Reiteró haber ofrecido el pago del 75% de lo abonado, conforme a la aludida resolución ministerial o, como alternativa, un viaje al destino solicitado por el actor.

La recurrente señaló que el actor habría aceptado el viaje pero, posteriormente, habría cambiado de opinión y reclamado la suma de $ 80.000.

Por último, en cuanto a este agravio, la apelante aseveró que juzgar un caso como este, ignorando la situación de pandemia que existía en la fecha acordada por contrato y, además, las normas especiales que se dispusieron, era arbitrario.

En tercer término, DC expuso agraviarse de que el magistrado hubiera reconocido $ 100.000 a la actora en concepto de daño moral.

Sobre el punto, manifestó que la sociedad entera había sufrido a causa de la pandemia; que el a quo había sentenciado sin considerar las circunstancias de fuerza mayor imperantes durante los años 2020 y 2021; que hubiera reconocido intereses desde el 01.09.2020, cuando en esa fecha era imposible cumplir por la prohibición de viajar y; que no había sido ofrecida ni producida prueba pericial psicológica que acredite el padecimiento del actor.

En cuarto lugar, la emplazada dijo agraviarse de que el magistrado hubiera reconocido $ 200.000 en concepto de daño punitivo, cuando no había actuado en forma negligente ni tenido una conducta desaprensiva frente al actor, sino que el contrato no había sido cumplido por las circunstancias de fuerza mayor ya referidas.

Por último, la recurrente sostuvo que la regulación de honorarios del abogado de la reclamante le causaría agravio, en tanto estos serían demasiado altos.

Sobre este último planteo, cabe recordar que en fd. 101, esta Sala determinó la extemporaneidad de la fundamentación del recurso concedido en fd. 86 contra la regulación de honorarios dictada en autos.

Por ello, dicha queja será, sin más, desestimada.

V. La solución propuesta.

1. El thema decidendum:

Así presentados los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso de la demandada, en cuanto ésta considera que (i) la declaración de rebeldía no implicaba un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, por lo que el actor debía igualmente probarlos y no lo había hecho; (ii) debía considerarse la situación de fuerza mayor generada por el Covid-19; (iii) no cabía exigirle un estándar de responsabilidad agravada, puesto que no había podido cumplir por la prohibición de viajar, lo que configuraba un caso de fuerza mayor; (iv) no debió concederse el reclamo por daño moral, porque no solo la accionante había sufrido durante la pandemia, sino toda la sociedad, pero además, porque no había sido probado; (v) no debía reconocerse el daño punitivo reclamado, porque el contrato había sido incumplido por las circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia del Covid-19.

2. La inatendibilidad de parte de los argumentos de la apelante:

Se destaca en este litigio que la accionada fue declarada rebelde y, tras ser notificada de la sentencia de primera instancia, compareció al proceso interponiendo recurso de apelación contra dicho decisorio.

En ese marco, cabe traer a colación el art. 64 del código de rito, el cual dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.

Este artículo hace que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Es que el supuesto del rebelde que luego comparece al proceso y apela la sentencia, no constituye una omisión de la anterior instancia de examinar argumentos introducidos oportunamente. Ello así, el tratamiento de sus agravios no procede a través el recurso de apelación –art. 278 CPCCN– (CNCom, Sala F, en “Bourlot, Mariano Carlos y Otro C/ Air Canada Sucursal Argentina s/ Ordinario”, 15.06.2023).

En otras palabras, ha sido juzgado que no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el art. 356 CPCCN. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante (CNCom, Sala F, en “Calabria, Fabiana C/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario”, 14.9.2022).

Recordemos, en este orden de ideas, que a lo largo de todo su escrito recursivo, la accionada señaló, en numerosas oportunidades, que no había podido cumplir su obligación contractual por las circunstancias derivadas de la pandemia del Covid-19.

Aquélla postuló, concretamente, que:

– La prohibición de viajar que había regido en esa época representaba un caso de fuerza mayor;

– En cumplimiento de cierta resolución ministerial, había ofrecido a la actora un reembolso del 75% del dinero que e?sta había abonado, el cual había sido rechazado por la misma;

– Habida cuenta la situación de fuerza mayor invocada, no debía serle exigido un estándar de responsabilidad agravada, en los términos del art. 1725 CCyCN.

– En este tipo de reembolsos, vinculados a la pandemia, no se reconocían daños y perjuicios ni daño moral –el cual, adujo, había sido compartido por toda la sociedad–;

– No correspondía que fuera concedido el daño punitivo reclamado, ya que no había actuado en forma negligente ni tenido una conducta desaprensiva frente al actor, sino que su incumplimiento había sido por fuerza mayor.

Estos planteos, notoriamente, importan la prédica de defensas que debieron ser introducidas oportunamente ante el a quo al contestar la demanda.

Por ello, al no haber sido puestas a consideración del magistrado de primera instancia, no puede admitirse su examen en esta Alzada (art. 277 CPPCN).

3. Acerca de las presunciones de los arts. 60 y 356 CPCCN:

Es mi parecer que, los agravios relativos a las presunciones que prevén los artículos 60 y 356 CPCCN, si merecen ser considerados, ya que solamente critican la interpretación del sentenciante respecto de esas normas en relación a las probanzas producidas en autos.

Sobre esta cuestión, debe rememorarse que el juez de grado afirmó que, de conformidad con la declaración de rebeldía de la accionada y lo dispuesto por el art. 60 CPCCN, cabía dictar sentencia según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356 inc. 1º CPCCN.

Aquél explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la emplazada autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la reclamante en su escrito inaugural y como reconocidos los documentos acompañados.

Y también aclaró que no se advertía, de la secuela de la causa, la existencia de otros documentos que los contradigan eficazmente.

Frente a tales fundamentos, la recurrente adujo que la declaración de rebeldía no debía considerarse como un allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, sino que era, tan solo, una presunción que podía desvirtuarse por las pruebas ofrecidas. Añadió que ello significaba que el actor había debido probar los hechos en que había fundado su demanda y no lo había hecho.

Sostuvo que, al sentenciar el a quo sin que el actor hubiera probado los hechos en los que fundaba su acción, se habría violado el principio de debida defensa en juicio.

Pues bien, primeramente cabe recordar que la declaración de rebeldía –que se configura con respecto a la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido– no entraña, sin más, el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión.

Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos.

En nuestro sistema, la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o el abandono cabrá desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.

En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº III, pag. 202).

Es decir que, si bien la falta de contestación de la demanda importaría, por parte de la demandada, el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN, lo que puede autorizar a tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de inicio y por reconocida la documentación acompañada, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.

De lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.

No sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 43).

De esa situación se hace cargo el art. 60 CPCCN, apartado 2º, en tanto establece que “en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

Cabe agregar, sobre el punto, que ha sido entendido que la duda a la que refiere el artículo citado es aquella que se produzca por deficiencia de la prueba producida (CCCBBlanca, 1a, 11.11.80, SP LL, 1981; DJBA, 120-244 y ED, 93-75).

Por otra parte, es indudable que nuestra legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en los casos de silencio guardado por el demandado frente a la demanda instaurada y, en particular, ante la rebeldía declarada y firme, ya que, mientras esta última situación constituye la presunción referida precedentemente, a los documentos “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” –art. 356, inc. 1.– (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 46, con cita a fallo de la CNCom, Sala A, 17.07.78, LL, 1978-C-579, entre muchos otros).

Sin embargo, ello ha de experimentar las lógicas flexibilizaciones ya que ningún juez podría tener como real un documento cuando se han incorporado evidencias que acreditan fehacientemente su falsedad (ídem, con cita a fallo de la CCCJunin, 04.08.81, JA, 1982-IV-213).

Sentado ello véase que, en el sub lite, el juez de grado individualizó la prueba documental aportada por la accionante –el contrato de prestación de servicios turísticos y el contrato complementario de prestación de servicios turísticos–; señaló expresamente que no se advertía, de la secuela de la causa, la existencia de otros hechos y documentos que los contradijeran y; juzgó que debía hacerse lugar a la demanda, ya que el art. 356 inc. 1. CPCCN lo autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la demandante, así como reconocidos los documentos acompañados, por lo que cabía tener por acreditado que la actora había cumplido con los pagos del viaje que había contratado para su hijo, que DC no había cumplido con la realización de la prestación convenida ni reintegrado el dinero percibido por ello.

En razón de lo explicado, no encuentro que este juzgamiento del sentenciante merezca reproche.

Y, a mayor abundamiento, cabe indicar aquí lo siguiente: de la lectura de este agravio –y del escrito recursivo en general–, advierto que la apelante, en dicha pieza, ha reconocido el contrato, el pago del precio, el incumplimiento del mismo, la falta de reintegro de lo abonado y el desarrollo, sin éxito, de la instancia de mediación prejudicial.

Véanse, en ese sentido, las siguientes citas, extraídas del mentado escrito:

– “El actor ignora todas las tratativas por mediación…”.

– “El pasajero abonó la suma de $ 42.000…”.

– “Fue imposible dar cumplimiento en tiempo y forma al contrato de viaje acordado”.

– “Mi representado no solo ofreció otro destino en el año 2021, sino también el reembolso del 75% de la suma abonada. Ambos fueron rechazados por el actor…”.

En vista de tales reconocimientos, el planteo de la apelante relativo a que la actora no había acreditado los hechos que había invocado, carece de asidero.

Es que el reconocimiento, por parte de la demandada, de la existencia del contrato, el pago de las cuotas y el incumplimiento de su parte, permite tener por acreditados esos sustanciales sucesos.

Por ello, el primer agravio, en cuanto refiere a la falta de pruebas, será desestimado.

4. La acreditación del daño moral:

También debe ser abordado lo planteado por la recurrente al expresar que no había sido ofrecida ni producida prueba pericial psicológica que acredite el padecimiento del actor, sus consecuencias, su tiempo de recuperación y las sesiones necesarias para resolver sus posibles efectos postraumáticos.

Recuérdese que el juez de grado había hecho lugar al daño moral reclamado en razón de la desilusión de la accionada por la imposibilidad de concretar el viaje para su hijo y el perjuicio que había implicado no disponer del dinero abonado, como así también los trámites y demoras sufridos con el fin de encontrar una solución a la situación.

El magistrado también apuntó que todo ello debió afectar el ánimo del demandante y generarle angustia, temor y desconfianza por la falta de realización de la prestación comprometida.

Y, con base en estas consideraciones, juzgó que había quedado configurado el perjuicio moral por sí mismo, de manera que constituía una prueba que se revelaba inmediatamente de los hechos –en los términos del art. 1744 CCCN–, no se hallaba sujeta a cánones estrictos y que, por ende, no era necesaria la producción de evidencia directa sobre tal padecimiento.

Pues bien, los argumentos de la apelante sobre el daño moral que resultan atendibles –ya que también pretendió introducir aquí la cuestión de la pandemia, lo cual, como expuse supra, no es admisible– únicamente hacen referencia a la falta de producción de prueba pericial psicológica.

Es claro que, de esta manera, la recurrente no ha atacado los fundamentos que el a quo enarboló para reconocer el rubro sub examine mediante una crítica concreta y razonada.

Ello, a mi modo de ver, podría representar una insuficiencia recursiva, en los términos del art. 265 CPCCN.

Pero, aun si no fuera compartida esa postura, nótese que la accionada únicamente ha destacado la falta de la aludida pericia psicológica, como si tal carencia fuese determinante y no pudiera estimarse la existencia de daño moral en base a otras constancias de la causa.

Lo cierto es que ello no es así.

Porque a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”).

Aunque deberán existir otros indicios que funden dicha pretensión con una vinculación causal suficiente.

Y, en este caso, comparto con el juez de grado que cabe inferir el daño moral de las vivencias que tuvo que afrontar la accionante frente al incumplimiento de la demandada.

En razón de ello, estimo que corresponde rechazar este agravio sobre el daño moral reconocido por el sentenciante.

Habiendo sido abordados, en lo pertinente y en el sentido expuesto, los agravios, propicio al Acuerdo el íntegro rechazo del recurso.

5. Costas:

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, p. 491).

Ello sentado, no se advierte fundamento para apartarse del principio general y, en consecuencia, imponer las costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCCN).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Rechazar íntegramente el recurso deducido por DC y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado;

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.

Así dejo expresado mi voto.

La Dra. Uzal, en disidencia parcial, dijo:

1. Comparto la exposición de los hechos y las conclusiones a las que arriba mi distinguido colega, Dr. Héctor Osvaldo Chómer, en el voto que antecede, sin embargo, he de disentir parcialmente, en cuanto rechaza el recurso en lo relativo a la procedencia del daño punitivo en el caso.

En efecto cabe señalar que el propio juez de grado afirmó que, de conformidad con la declaración de rebeldía de la accionada y lo dispuesto por el art. 60 CPCCN, cabía dictar sentencia según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356 inc. 1º CPCCN.

En ese marco, cabe recordar que también se ha señalado que el art. 64 del código de rito, dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.

Es cierto pues, que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Sin embargo, en el supuesto en que el rebelde, luego comparece al proceso y apela la sentencia argumentando con base en las constancias de la causa, rebatiendo las conclusiones del juez de grado, sustentadas en esos hechos, cabe atender a las omisiones o interpretaciones erradas en que haya podido incurrir la anterior instancia al examinar argumentos y pruebas introducidos, oportunamente.

Estimo que ello ha ocurrido en el caso, al acoger el a quo el ítem daño punitivo.

En efecto el juez de grado hizo lugar a una condena de la suma solicitada de $200.000 por ese concepto, luego de afirmar tal sanción tiende a evitar la reiteración de una actuación negligente o desaprensiva frente a los consumidores, desalentando para el futuro, acciones que constituyen grave menosprecio a los consumidores, imprudencia temeraria, con manifiesto desprecio por los bienes y derechos ajenos, entre otros fundamentos a los que remito.

2. A la luz de lo expresado, la rebeldía no liberaba al juez de grado de la obligación de apreciar si, en el caso procedía, a la luz de los hechos demostrados en la causa, la condena por daño punitivo que se pretende.

El recurrente, al respecto cuestiona, precisamente, que no se habrían configurado los extremos que el propio juez citó como presupuestos de su condena: reiteración de una actuación negligente o desaprensiva frente a los consumidores, remitiéndose a hechos acreditados en la causa.

En este contexto estimo que el agravio debe ser atendido y examinado, lo cual conlleva adentrarse en la naturaleza y procedencia del ítem reclamado.

Pues bien, a efectos de ingresar en el tratamiento de la cuestión a dilucidar, se muestra conducente brindar una serie de precisiones acerca de este instituto, así como de los presupuestos necesarios para la procedencia de esa sanción en nuestro derecho y, luego, dentro de dicho marco, establecer si resulta aplicable al sub lite.

3. El instituto del “daño punitivo”

Como juez de esta Sala he tenido la oportunidad de expedirme sobre el tema que ahora nos ocupa al emitir mi voto en los autos “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”, del 20.12.11 –entre muchos otros–. En dicho precedente, se señaló que el “daño punitivo” es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de “punitive damages” (también, “exemplary damages”, “non compensatory damages”, “penal damages”, “aggravated damages”, “additional damages”, etcétera) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y, recientemente, entre nosotros, traducido literalmente al español como “daños punitivos”, aunque tal denominación resultaría objetable, pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini Diego c. Ford Argentina SA s/ ordinario”; en ese mismo sentido, Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291, nota 7).

En algunos de los países anglosajones se ha interpretado que consiste en una cantidad económica que debe desembolsar el responsable de un daño, no para compensar al demandante –víctima del perjuicio sufrido–, sino con la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así una especie de “pena privada” para disuadir a toda la sociedad de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech, “Punitive Damages”, Indret, septiembre de 2001; E. D’Alessandro, “Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia”, Rivista di Diritto Civile, 2007, I, págs. 384 y ss.; R. Pardolesi, “Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?”, Rivista Critica del Diritto Privato, 2007, págs. 341 y ss.).

Cabe acotar que se ha señalado, muchas veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en el Reino Unido se conceden como “daños punitivos” alcanzan proporciones muy significativas y que su impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento internacional las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a “tests de proporcionalidad” y “tests de vinculación espacial” (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; véase, en ese mismo sentido, Alfonso Luis Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González, “Las obligaciones extracontractuales en Derecho Internacional Privado”, Ed. Comares, Granada, 2008, págs. 68/9).

Entre nosotros, el “daño punitivo” ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro y que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado (cfr. Pizarro, Ramón D., “Derecho…”, obra citada ut supra, pág. 291).

Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de “daños y perjuicios” y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y, también, al castigo y al desbaratamiento a futuro de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; id., CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”).

Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a. sancionar al causante de un daño inadmisible; b. hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y c. prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, Félix, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley Online).

En el mismo sentido, ha sido dicho que la finalidad de los daños punitivos es: a. punir graves inconductas; b. prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c. restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d. reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y e. proteger el equilibrio del mercado (cfr. Pizarro, Ramón D., “Derecho…”, obra citada ut supra, págs. 302/4).

En la jurisprudencia norteamericana, esta figura ha encontrado debido cauce dentro de las llamadas “class actions”, que se han convertido en un ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio del Exxon Valdéz en “Manual for Complex Litigation, Third”, Federal Judicial Center, Washington DC, 1995, pág. 325).

4. Los llamados daños punitivos en nuestra legislación.

Ahora bien, los “daños punitivos”, hasta no hace demasiado tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240), normativa mediante la cual se ha incorporado el citado instituto en el art. 52 bis LDC.

La referida norma prevé que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”. Se dispone también que “cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (cfr. Ley 24.240, art. 52 bis).

Pues bien, efectuadas las breves precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios para autorizar a conceder una indemnización adicional por dicho concepto.

En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia del “daño punitivo” la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (cfr. CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena…”, cit. ut supra), lo cierto es que, tal postura, no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.

Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el “dolo o la culpa grave” del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; véase, en esa misma línea, Trigo Represas, Félix, “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor”, La Ley Online; id., Stiglizt Rubén – Pizarro Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LA LEY, 2009-B, pág. 949).

De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de “culpa grave”, se trata de aquélla que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa, únicamente, se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007, mi voto, in re: “Valiña Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros SA s/ ordinario”).

Esta postura de que el “daño punitivo” no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, donde se ha expresado que “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio, pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor”, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, pág. 369).

En esa misma dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo, ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales” (cfr. Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 04.06.2010, in re: “De la Cruz Mariano Ramón c. Renault Argentina SA y otra”; López Herrera, Edgardo, “Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, pág. 1201). Para reconocer “daños punitivos” hace falta, se reitera, el elemento “doloso” o la “culpa grave”.

Por otro lado, nótese que, en el derecho anglosajón, se ha exigido para la procedencia de este resarcimiento, un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que sea mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilícito (tort). En efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20.12.2011, mi voto, in re: “Razzini…”, cit. ut supra; en esa misma línea, Pizarro, Ramón “Derecho…”, obra citada ut supra, pág. 298).

En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase “Grimshaw c. Ford Motor Company”, 1981, 174 Cal., Rptr. 376).

En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a. existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b. aparezcan fallas de fabricación después de la venta; y c. se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos “Lipke c. Celotex Corp.”, “Grimshaw c. Ford Motor Co.” y “Deemer c. A. Robins Co.”, en Pizarro, Ramón, “Derecho…”, obra referida ut supra, págs. 326/9).

También se ha apuntado como exigencia de su procedencia la “existencia de lesión o daño”, incluso se ha dicho que deberían exigirse daños susceptibles de reparación (patrimoniales y/o extrapatrimoniales).

En esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (cfr. Pizarro, Ramón, “Derecho…”, obra citada ut supra, pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el art. 52 bis LDC.

En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible con eventual proyección social y hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.

La mención que realiza el art. 52 bis LDC (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual”, debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que dicha reparación es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño, debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.07.2014, voto de mi distinguido colega Doctor Kölliker Frers, in re: “Gordillo, Marta S. c. AMX Argentina SA (Claro) s/ ordinario”).

De modo que el “daño punitivo” traído a nuestra legislación no puede ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que acrecienta, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así, pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.07.2014, in re: “Gordillo…”, cit. ut supra).

5. Procedencia del resarcimiento en concepto de “daño punitivo” pretendido en el sub lite.

Efectuadas las precisiones precedentes, cabe pasar a analizar si, en la especie, se han verificado las circunstancias excepcionales que autorizan la fijación del daño punitivo pretendido, esto es, si se ha acreditado la existencia del tipo de conducta que resulta exigible para la aplicación de esa sanción.

La juez a quo juzgó acreditado en el sub lite el daño punitivo reclamado por la actora. Al respecto, consideró que la conducta desaprensiva de las demandadas quedó demostrada a partir del incumplimiento del deber de información –art. 4 y 8 bis LDC–. Estimó que, ese comportamiento, evidenció el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales –mas, sin imputar accionar doloso–; una manifiesta indiferencia por los intereses del consumidor y un grave desinterés por sus derechos y que era necesario evitar su reiteración futura.

Sobre el punto, estimo que, si bien ha sido acreditado en el sub lite el incumplimiento del contrato de viaje que se enrostra, lo cierto es que ello ocurrió en un marco de la severa pandemia que desató el COVID-19 en nuestro país, con sus consecuentes restricciones para efectuar oportunamente las prestaciones debidas, así como que, luego se ofreció otro destino y que se procuró efectuar el reembolso parcial del 75% de la suma abonada, según lo previsto en la resolución del Ministerio de Turismo del año 2021 –bien que, en cuotas–, lo que rechazado por la actora.

En ese marco, señálase que el incumplimiento de las demandadas verificado en autos, no revela, a mi parecer, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio a la accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de la accionada con la entidad propia de la culpa grave, circunstancia que obsta a la procedencia de la condena que aquí se pretende.

No soslayo que los señalados incumplimientos por parte de la demandada evidenciaron que ha desatendido las obligaciones que la ley le imponía. Sin embargo, como ya se ha dicho, los hechos configurativos de ese obrar antijurídico no resultan suficientes para determinar la procedencia del daño punitivo.

Por tales razones, considero que, en el caso, no se encuentra debidamente acreditada la existencia de los requisitos exigibles para la procedencia de la condena en ese concepto, esto es, se reitera, el incumplimiento doloso o con culpa grave y repetido, de una obligación legal o contractual por parte de la demandada, con la clara intención de obtener un beneficio económico significativo derivado de tal actitud, por lo que habrá de rechazarse lo decidido en el punto.

Por otro lado, tampoco considero procedente la aplicación de otro correctivo procesal por no advertir, en el marco de estas actuaciones, el ánimo subjetivo atribuible a la defensa que tipifique la imprudencia temeraria, que refiere el a quo, ni tampoco, malicia procesal en los términos del art. 45 CPCCN.

Con base en todo lo hasta aquí expresado, propicio estimar el agravio esbozado por la apelante debiendo revocarse, en consecuencia, la sentencia recurrida sobre el particular.

En todo lo demás coincido con la ponencia precedente y sus conclusiones.

He aquí mi voto.

El Doctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:

Si bien coincido con la Dra. Uzal en la posición que adopta en punto a que el hecho de que la demandada haya caído en rebeldía y no haya contestado la pretensión esgrimida por la accionante en su demanda, no redime a este Tribunal de Alzada de efectuar un análisis de mérito acerca de la procedencia de cada uno de los distintos rubros indemnizatorios reclamados, entre los cuales se encuentra la condena al pago de los daños punitivos, estimo que, en éste caso, la recurrente no ha aportado en esta instancia argumentación suficiente para revertir la conclusión del magistrado de la anterior instancia en punto a la procedencia de ese reclamo. Es que esa parte se ha limitado a afirmar que su incumplimiento del contrato obedeció a razones de fuerza mayor ajenas a su voluntad derivadas de la pandemia de Covid que afligió al país durante 2020, aspecto que derivó en su incomparecencia al proceso, mas dicha circunstancia no fue acreditada en modo alguno, careciendo esa sola afirmación de la idoneidad mínima exigible para ser considerada como “agravio” en los términos del CPCC: 265 y, de ese modo, revertir eficazmente la conclusión alcanzada por el sentenciante en ese punto, conforme lo prescripto por el art. 266 del citado cuerpo legal. Con esta prevención, y puesto que concuerdo en lo demás con lo propuesto en su ponencia, adhiero pues al voto del Vocal preopinante en primer término, Dr. Héctor O. Chómer.

Con lo que finalizó este acuerdo.

VII. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

a) Rechazar íntegramente el recurso deducido por DC y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado;

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes y a la Señora Fiscal General y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chómer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

Oliva, Fabio Omar c. COMA S.A. s/ despido

Comentado por Manuel Cornet: Capitalización de intereses.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevó su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.

Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.

2º) Que contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurso extraordinario plantea, por un lado, que la condena impuesta se basó en una deficiente valoración de las pruebas testifical e informativa. Y, por el otro, que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera que el cómputo de intereses dispuesto “conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial” que genera “un enriquecimiento sin causa justificada” y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.

3º) Que en cuanto a los agravios que aluden a la valoración de la prueba testimonial e informativa, el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.

En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).

5º) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar.

El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.

En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.

6º) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.

Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).

En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.

En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).

7º) Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L Lorenzetti.

A. B., K. P. c. B. P., C. B. s/ homologación de acuerdo – mediación

Comentado por Jorge Enrique Beade: ¿Puede notificarse por whatsApp la resolución homologatoria de un convenio de alimentos?

Buenos Aires, febrero 6 de 2024

Vistos y Considerando:

I. Viene la causa a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación subsidiario concedido a la parte actora contra el decisorio de fs. 29, mantenido a fs. 33, en cuanto denegó el pedido de notificación por medios telemáticos de la homologación del convenio de alimentos y régimen de comunicación celebrado en mediación (v. memorial de fs. 30/32).

II. En un primer momento, haciendo expresa mención referencia a la flexibilización de las normas vigentes, la jueza de grado ordenó notificar la intimación a reconocer la firma del convenio mediante la aplicación WhatsApp (fs. 17/19). Sin embargo, en sentido radicalmente opuesto, luego de homologar el acuerdo desestimó idéntico requerimiento con base en lo prescripto por el art. 136 del Código Procesal y el derecho constitucional de defensa en juicio del demando.

La recurrente insiste con la modalidad de comunicación solicitada alegando el alto costo que implica la notificación por cédula ley en la provincia de Corrientes e invocando la necesidad de salvaguardar los derechos alimentarios de sus hijos menores de edad.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia revocar el decisorio y ordenar la notificación solicitada.

Planteada en esos términos la cuestión y sin perjuicio de la primera autorización concedida por la jueza de grado, debe decirse que la importancia del acto exige precisamente determinadas formalidades, con el propósito de asegurar los derechos de rango constitucional involucrados, como son el de la defensa en juicio y el debido proceso, aludidos al resolverse la revocatoria en la providencia de fs. 33.

Además, la debida conformación del proceso sobre actos válidos beneficia sin duda a la demandante, que debería ser la principal interesada en obtener una sentencia de mérito útil acerca del derecho sustancial alegado, con los recaudos necesarios para revestir autoridad de cosa juzgada.

La decisión de grado apelada coincide con el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos, si bien referidos a la notificación de la demanda por carta documento (cf. esta sala, r. 77.445/2019, del 22/10/2020, y sus citas; n° 26417/2022 del 12/9 /2022; n° 46776/2022 del 22/12/2022, entre otros), y se adecua a las pautas del citado art. 136 del ritual. No conlleva un excesivo rigorismo formal, sino que –por el contrario– procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado, en razón de la trascendental importancia que reviste el acto del traslado de la acción, pues de su regularidad depende la válida constitución del proceso y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, fallos 280:72, 283:326 y 319:1600).

Por consiguiente, solo son admisibles para estos supuestos los medios de notificación previstos en el aludido art. 136, es decir, por cédula o acta notarial (al menos, mientras la Corte Suprema no disponga otras vías en uso de sus facultades reglamentarias, tal como lo prevé la mentada norma); extremo que veda la comunicación pretendida mediante la referenciada aplicación de chat para telefonía móvil.

En cuanto a las diligencias de notificación dentro del país en extraña jurisdicción, por las cuales debería afrontar desembolsos, la actora cuenta con la facultad de solicitar el beneficio para litigar sin gastos que le acuerda la ley (arts. 79 y ss. CPCC), y que no surge lo haya presentado con la demanda.

III. Por lo expuesto, habiendo dictaminado la Defensora de Cámara, el Tribunal resuelve: Confirmar la providencia de fs. 29, mantenida a fs. 30/32. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría; publíquese y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

R., L. A. c. General Motors de Argentina S.R.L y otros s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado)

Comentado por Valentina Ramírez Amable y Livio Pablo Hojman: La prueba anticipada y la mensajería instantánea, en clave de eficacia procesal.

La Plata, en la fecha de la firma digital.

Vistos y Considerando:

1. Llega apelada a esta instancia revisora la providencia simple de fecha 17 de noviembre de 2023, en cuanto, desestimó la producción de prueba anticipada –reconocimiento judicial–, solicitada por la actora en su escrito de demanda en los términos del art. 326 inciso 2 y 327 del C.P.C.C; por considerar la sentenciante de grado que no existen motivos serios acreditados respecto de la imposibilidad o dificultad para producirla en la etapa correspondiente.

Asimismo, viene recurrida en cuanto limitó el alcance del beneficio de gratuidad dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240 a las erogaciones de inicio del proceso, excluyendo las costas y demás gastos que genere su tramitación posterior, de cuyo pago sólo podrá eximirse el consumidor si cuenta con una sentencia firme que le acuerde el beneficio para litigar sin gastos conforme al art. 84 C.P.C.C.

2. El recurso fue interpuesto de modo subsidiario por la parte actora en escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, remedio concedido en providencia del día 30 siguiente, sin respuesta de la contraria atento el estado procesal del expediente.

Se agravia la recurrente toda vez que considera ha habido un indebido rechazo de la prueba anticipada y una incorrecta interpretación del alcance del beneficio de gratuidad de los procesos de consumo.

2.1. Respecto de lo primero, alega que la medida fue solicitada a fin de resguardar el contenido que se encuentra en su teléfono móvil y evitar que –hasta que llegue la etapa de la apertura a prueba– se pierdan las conversaciones de whatsapp llevadas a cabo con la Sra. A. P., agente comercial de la demandada “Círculo Plan”. El motivo de temor en la pérdida o desaparición de la fuente probatoria radica –a su criterio–en la posibilidad de que dichas conversaciones sean manipuladas por la contraria ya que la aplicación Whatsapp permite a quienes intervienen en una conversación borrar mensajes ya enviados por medio de la opción “eliminarlo para todos”. Aclara en tal sentido que, dicho comando hace que el mensaje borrado quede eliminado no solo para el que lo envió, sino también para el que lo recibió.

Advierte que, bastaría que la Sra. P., al enterarse de la existencia de la demanda, elimine los mensajes que la comprometen para que el reconocimiento judicial de la conversación se torne estéril como medio de prueba, motivo por el cual, considera necesario resguardar el contenido, autenticidad e inalterabilidad de la totalidad de los mensajes intercambiados con dicha agente jerarquizada de la demandada “Círculo Plan”, a lo que la recurrente califica de “prueba esencial”.

2.2. Respecto del alcance restringido otorgado al beneficio de gratuidad, sostiene que, tal interpretación resulta incorrecta y disfuncional, ya que desconoce la letra y el espíritu de la ley, como asimismo la doctrina que emana tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Explica que, la única diferencia significativa que existe entre el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de gratuidad, es que este último no requiere la promoción, sustanciación y decisión de un incidente para acreditar la insuficiencia de los recursos económicos necesarios para actuar en justicia. No se trata, por ende, de una diferencia sobre los alcances de cada, sino del trámite necesario para obtenerlo: mientras en el beneficio de litigar sin gastos, para gozar de esa licencia es necesario iniciar un incidente y acreditar la insuficiencia patrimonial, dicha exigencia es innecesaria en el caso del beneficio de gratuidad.

Cita, en tal sentido, la doctrina legal de la SCBA: “…luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones, el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de una gratuidad plena que importa la eximición –para tales legitimados activos–del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia –por regla– a los gastos y costas procesales…”. Añadiendo que, esa regla puede ceder en casos de temeridad y malicia o en caso de prosperar el incidente de solvencia que inicie la contraparte.

Por las razones expuestas, solicita sea revocada la decisión de primera instancia en la medida de los agravios fundados.

3. En pdf adjunto a la presentación electrónica de fecha 15 de diciembre de 2023 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

En relación a la interpretación del beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, sostuvo que conforme art. 42 de la Constitución Nacional, leyes nacional y provincial en la materia y jurisprudencia de la CSJN y SCBA, su otorgamiento opera en forma automática y su alcance es amplio ya que comprende todas las erogaciones económicas del proceso, sin distinción; motivo por el cual se manifiesta por la revocación de este tramo de la decisión apelada.

Respecto del rechazo de la prueba anticipada, propugna su confirmación en cuanto considera que, es necesario que se justifique que dicha prueba es la única manera en que podrá probarse el hecho, y que la postergación en su producción para la etapa procesal oportuna podría resultar dificultosa o imposible.

4. Tratamiento del recurso

4.1. Comenzando con la tarea revisora, corresponde señalar que –en principio– se encuentra configurada en el caso una relación de consumo, conforme el análisis efectuado en esta Cámara respecto de la documentación respaldatoria acompañada por la accionante en su escrito de demanda (v. 27 de octubre de 2023), de la que surge que el negocio jurídico celebrado entre las partes –contrato de ahorro previo para fines determinados– configura una operación de crédito para consumo en los términos de los arts. 1092 y 1093 del CCyC, donde las demandadas aparecen como proveedoras de bienes y servicios y la actora como adquirente de los mismos para beneficio propio y/o familiar.

Como consecuencia entonces de tal tipificación, aplica al caso de forma imperativa y –aún de oficio– las disposiciones de orden público que conforman el plexo protectorio –con sustento constitucional– de la defensa de los consumidores y usuarios, cuyos preceptos están destinados a resguardar las garantías del debido proceso –el derecho irrestricto de acceso a la justicia y defensa en juicio– de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18, 42 CN; art. 15 y 38 Const. Prov; arts. 8 y 25 de la CIDH; Leyes 13.133 y 24.240; arts. 12, 1092, 1093, 1094 y sgtes. del CCyC).

4.2. Beneficio de gratuidad

4.2.1. Dentro del marco de la ley de consumo, que brinda amparo a quien reviste el carácter de consumidor en el proceso, la ley otorga el denominado beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la ley 24.240 y 25 de la ley 13.133, cuya aplicación –por ser normas de orden público– resulta imperativa y no requiere petición alguna de parte (art. 65 ley 24.240).

Al respecto, se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 de Defensa del Consumidor –LDC– es de por sí una figura autónoma –pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento–, el cual opera automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de iguales erogaciones, pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito –pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas–, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en “La Ley” el 23/8/19, cit. on line AR/DOC/2535/19; esta Sala, causa 126.699, RSD 12/20, sent. del 13/02/2020).

4.2.2. Tiene dicho este Tribunal respecto al art. 25 de la ley 13.133, que del propio texto de la norma surge que “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individual o colectivamente, de conformidad con las de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica…” por lo que quedan encuadradas sin ambages tanto las acciones individuales como colectivas a diferencia del texto del art. 55 de la ley nacional (art. 25 ley 13.133). En ese entendimiento, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia, sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (esta sala, Causa 120738, sent. del 9/2/2017, Sala III, causa 117654, sent. del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, Sent del 29/11/2016; “La Gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” (CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 24/11/2015; considerando 6º).

En todo caso, si eventualmente la contraria considera que en la especie tal beneficio resulta un abuso, por poseer el consumidor niveles económicos para soportar los costos del proceso, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, L.L., Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes).

En base a lo expresado, cabe concluir que el beneficio de gratuidad automático establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar dicho tramo de la providencia apelada (art. 53, LDC texto según ley 26.361 –B.O.: 7-IV-2008–; 25 ley 13.133; arg. arts. 78 y sgtes. del CPCC; esta Sala, Causas 122.099, RSD 156/2017 del 7/9/2017; 125.643, RSI 179/19, sent. int. del 1-7-2019).

4.3. Prueba anticipada

4.3.1. El art. 326 del C.P.C.C. posibilita la adopción de medidas de prueba anticipada con la finalidad de asegurar o conservar elementos de convicción que podrían desaparecer, modificarse o resultar de muy difícil producción en una etapa procesal posterior. Así entonces, podemos afirmar que el instituto cumple una función de aseguramiento y/o conservación de las fuentes de prueba y su razón de ser estriba, en que exista peligro de modificación o desaparición de las mismas.

El carácter excepcional que se le adjudica debe ser interpretado en relación a la oportunidad en que la medida se solicita, desde que importa una forma anticipada en la producción de determinada prueba respecto del trámite procesal previsto para los procesos de conocimiento, pero ello no implica que la medida sea excepcional por sí misma y, cumplidos los requisitos de admisibilidad que la ley impone -los que sí deben analizarse de modo estricto-, su procedencia deba valorarse conforme una interpretación permisiva, ya que de otra forma se estaría desnaturalizando su esencia.

4.3.2. En el caso, la jueza de grado denegó la prueba de reconocimiento judicial peticionada en forma anticipada por considerar que no se ha justificado la necesidad de su conservación ante el peligro de su eventual pérdida o desaparición, interpretación que este Tribunal considera no se ajusta a derecho.

Pues bien, como se desprende del relato efectuado en el escrito de demanda y memorial de agravios, el temor a la modificación o desaparición de la prueba ofrecida –historial del chat de whatsapp entre el actor y la Sra. A. P., agente comercial de la demandada Círculo Plan– radica en la posibilidad que la mencionada aplicación otorga a quienes intervienen en una conversación o chat de eliminar en forma permanente algunos o todos los mensajes que la conforman. Y, tal extremo resulta hoy un hecho de público y notorio conocimiento por la inmensa mayoría de la población usuaria de una de las aplicaciones más populares como es Whatsapp, motivo por el cual no requiere de una prueba específica, alcanzando con la clara y sensata explicación brindada por la peticionante en su demanda más el riesgo probable de que su destrucción o alteración pueda ocurrir por el solo hecho de encontrarse tal opción habilitada para las partes.

Bajo tales argumentos, encontrando justificada la mera probabilidad de que el extenso historial de chat de whatsapp mantenido por el lapso de un año y cinco meses entre el actor y la Sra. P., en aparente representación de “Círculo Plan” (v. pdf adjunto a la demanda), pueda resultar alterado o destruido y advirtiendo que, en principio, se trataría de una prueba relevante para la dilucidación de los hechos afirmados en la demanda, deviene procedente la producción anticipada de la prueba de reconocimiento judicial de las conversaciones de whatsapp señaladas (art. 326 inciso 2 del C.P.C.C.).

En tal decisión, este Tribunal se aparta de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámaras por considerar que el mismo basó su conclusión en afirmaciones meramente dogmáticas, sin ninguna valoración de las circunstancias concretas del caso; como así también por entender que dispuso requisitos de admisibilidad que exceden los establecidos en el propio art. 326 del C.P.C.C., tal como exigir que se justifique que es “la única manera en que podrá probarse el hecho”.

En consecuencia, valorando -en principio- que la prueba ofrecida tiene relación directa con los hechos denunciados en la demanda y que existe un riesgo probable de que pueda ser alterada o destruida, lo que constituye un hecho público y notorio que no requiere prueba específica, corresponde revocar su rechazo y hacer lugar a su producción en esta etapa procesal (art. 326, arg. art. 358, art. 384 y 385 del C.P.C.C.).

4.3.3. En cuanto al procedimiento para producirla, el art. 327 del C.P.C.C. garantiza el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 CN) a partir del cumplimiento del principio de contradicción, ya sea con la citación de la parte que vaya a ser demandada o, en caso de imposibilidad por motivos de urgencia, con la intervención del Defensor Oficial.

Ahora bien, también existen supuestos donde la observancia del principio de contradicción con la demandada no resulta absoluta y por las particularidades de la prueba preventiva de que se trate, el juzgador puede decretarla sin previa sustanciación con aquélla, citando directamente para su contralor a la Defensoría Oficial. En estos casos, nos encontramos frente a medidas asegurativas de prueba con un tinte cautelar (Morello; Sosa; Berizonce, “Códigos Procesales…”, T IV-A, pág. 454/457).

Son casos especiales, tal como el de estos obrados, donde el solo aviso a la contraria acerca de que la prueba se va a realizar, podría hacerla fracasar de forma definitiva para la causa, ya que su objeto se halla en posesión o está accesible para la contraria, de tal manera que, de alertarla sobre su producción, podría dar lugar al absurdo de correr el mismo riesgo que se pretende evitar con la medida anticipada. Así, se ha dicho que las razones de urgencia también comprenden a las que tienen que ver con la posibilidad del desbaratamiento de la prueba por hechos del hombre, pues la finalidad de la medida de prueba anticipada contiene el supuesto de que el futuro actor o demandado o un tercero pueda alterar las cosas o lugares objeto de aquella (C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 22/11/2012, “Erbiti, Cecilia Haydée s/ Diligencia Preliminar”).

Es por ello entonces que, resultando en el caso concreto que el riesgo de que la prueba que se pretende producir en forma anticipada pueda ser alterada o destruida por la propia parte demandada, su citación antes de que se produzca la misma contradice esencialmente el fundamento de la medida aquí decretada, motivo por el cual deberá darse intervención directamente a la Defensoría Oficial a los fines de su contralor (art. 18 CN y art. 327 parr. 4to del C.P.C.C.).

Por las razones precedentemente brindadas, se revoca la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la producción de prueba de reconocimiento judicial anticipada, haciéndose lugar al recurso y debiendo la jueza de grado mandar a producir la medida probatoria de la forma aquí dispuesta (arts. 326 y 327 párrafo 4 del C.P.C.C.).

5. Las costas de Cámara se imponen por su orden atento la falta de contradicción (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

POR ELLO, por las consideraciones y fundamentos expuestos, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la providencia del 17 de noviembre de 2023, declarando procedente la prueba anticipada de reconocimiento judicial, la que deberá llevarse delante de la forma prevista en el considerando 4.3.3. y, declarando la vigencia automática del beneficio de gratuidad del art. 53 de la ley 24.240 con el alcance amplio indicado en este resolutorio. Se imponen las costas de esta instancia por su orden, atento la falta de contradicción. Regístrese. Notifíquese en los términos del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. Devuélvase. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

British Airways PLC c. EN-DNM s/ recurso directo para juzgados

Comentado por Gabriela Maccaroni Pregno: Artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: análisis de la limitación recursiva y su relevancia en el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “British Airways PLC c/ EN – DNM s/ recurso directo para juzgados”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9 que rechazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional contra la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad absoluta e insanable de la resolución 2018-1292-APN-SECI#MI, dicha parte articuló el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2º) Que para decidir de esa manera, el juez consideró que el valor del proceso no alcanzaba el monto mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que cuando una decisión del juez de primera instancia –en el orden nacional– es inapelable en las instancias ordinarias, aquél reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 y no es exigible para la admisibilidad del recurso extraordinario que el interesado interponga primero una apelación ante la cámara a fin de que esta –o el juez de primer grado– declare la improcedencia de tal apelación, pues la imposición de esa carga carecería de todo sentido (doctrina de Fallos: 321:3199; 323:3919; 326:1471).

4º) Que, en consecuencia, en el caso la apelación federal debió interponerse contra el pronunciamiento del juez de grado y, por lo tanto, resultan claramente insustanciales los agravios que se dirigen a cuestionar el rechazo de la apelación planteada por ante la cámara.

5º) Que respecto de la decisión que declaró la nulidad absoluta e insanable de la resolución 2018-1292-APNSECI#MI, el recurso extraordinario planteado es extemporáneo pues fue deducido cuando ya había expirado el plazo establecido por el art. 257 del código citado. Ello es así, en razón de que dicho plazo es perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (Fallos: 286:83; 308:2423; 311:1242, entre otros).

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

A., Á. A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

Habida cuenta que el sub lite se encuadra en el supuesto de “demanda rechazada”; de ello, se ha dicho que no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado como la admisión de que no existe el supuesto derecho (CSJN, “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, 07/06/2005; “Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros”, T. 308, P. 2123).

De otro lado, no sólo debe tomarse la pretensión de la actora en forma íntegra, sino que, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, también corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria (esta CNCom, en pleno, en los autos: “Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Méndez SA s/ ord. s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo” (LL 1995-A-330 ED 161-183 JA 1.3.95), de fecha: 29/12 /1994; en igual sentido: ídem, Sala E, 2.3.95, “Henke, Oscar c/ Klia SA”; íd. íd., 6.4.95, “Aftalion, Marcelo c/ Omint SA”; íd. íd. 17.3.95, “Passera de Bernard c/ Salas”; Sala E, 10.10.95, “Gavial SA c/ Sosa Montepagnano, A. s/ inc. Med. Caut.”).

Dicho ello, conforme el monto comprometido en la presente litis, y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a trescientos mil pesos los honorarios regulados en la resolución de fd. 403 a favor del Dr. Jorge Emilio Gerardo (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).

Por otro lado, en lo referente a las labores cumplidas bajo la vigencia de la Ley 27.423, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan ciento cincuenta mil pesos –equivalentes a 12,02 UMA, conforme el valor establecido en la resolución apelada–, a cien mil pesos –equivalentes a 8,01 UMA– y a cien mil pesos –equivalentes a 8,01 UMA– los emolumentos establecidos en la resolución de fd. 403 a favor del Dr. Jorge Emilio Gerardo, del perito médico Rodolfo Aquiles Cacioni y de la perito psicóloga Beatriz Helena Gresia, respectivamente. Estando solo apelados por altos, se confirman en treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos –equivalentes a 3 UMA– los emolumentos fijados en la resolución apelada a favor de la perito contadora Susana Analía De Paola (arts. 16, 20, 21, 29, y 51 Ley 27.423).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a los beneficiarios. Oportunamente devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

Asociación Comunitaria “La Matanza” c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

1º) Que la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza se presentó “por sí y en nombre y representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente” y promovió demanda contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– con el objeto de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionados por los actos perpetrados por fuerzas de seguridad y otras autoridades nacionales el 19 de julio de 1924 y días subsiguientes en el Paraje “La Aguara” Napalpí, entonces Territorio Nacional del Chaco, episodio conocido como la “Masacre de Napalpí”.

Relató detalladamente los sucesos referidos y el contexto en el que se produjeron y remarcó que “constituyeron no solo violaciones de derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, genocidios o etnocidios, crímenes contra la humanidad de acuerdo con el derecho natural, el derecho de gentes y el hoy denominado derecho internacional”. Sobre esa base, consideró que se trataba de delitos internacionales imprescriptibles y esgrimió que los daños y perjuicios de ellos derivados también lo eran. Calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, señaló que fue la primera práctica de desaparición forzada de personas y agregó que, en tanto consistió en el asesinato colectivo de civiles desarmados, niños, mujeres y hombres unidos por su pertenencia a una etnia determinada, también constituía un genocidio.

Peticionó en concepto de reparación la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000), discriminando ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) en concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) en concepto de daño moral. Asimismo, requirió que esa indemnización se distribuyera: a) un ochenta por ciento (80%) del total neto a percibir en favor de un fideicomiso administrado por la Asociación Comunitaria La Matanza, b) un diez por ciento (10%) en favor de un fideicomiso administrado por los representantes de asociaciones de las “etnias Wichis y Mocovíes que viven en la Provincia del Chaco” y, c) el restante diez por ciento (10%) en favor del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe y de la Fundación Rigoberta Menchu (confr. fs. 45/45 vta.).

2º) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y falta de acción opuestas por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Fundó su decisión en que la actora era una asociación civil de cuyo estatuto no surgían atribuciones para representar a los integrantes de la etnia Toba, ni tampoco se desprendía de su objeto que entre sus propósitos se encontrara la defensa de los intereses de ese colectivo, ni mucho menos realizar reclamos pecuniarios en sede judicial relacionados con la masacre en cuestión.

A lo dicho añadió que la asociación no se encontraba exclusivamente conformada por integrantes de la etnia Toba, que la calidad de socio no estaba vinculada ni ceñida a quienes integraban dicha etnia, ni tampoco a descendientes de víctimas y sobrevivientes de los sucesos que daban origen al reclamo.

Aclaró, por otra parte, que de admitir la acción interpuesta por quien carecía de legitimación propia e invocaba una representación que no justificaba podría generar conflictos tal como ya había ocurrido en el caso. En tal sentido, expresó: “Tal es así que casi un año después de la presentación de esta demanda, las Sras. Rosa Chara y Melitona Enrique, ambas sobrevivientes de la masacre, se presentaron por su propio derecho promoviendo por ante este Tribunal Federal la causa hoy en trámite y caratulada: ‘Delgado Carmen Rosa y otros c/ Estado Nacional Argentino (Policía Federal Argentina) s/ daños y perjuicios’, Expte. Nº 11005052/2005”.

Concluyó en que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa porque la demandante no tenía facultades para representar al colectivo que pretendía defender; no constituía una comunidad indígena con personería jurídica, ni estaba inscripta como tal en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas; ni tenía legitimación propia para reclamar por los hechos que denunciaba.

Sin perjuicio de que lo anterior era suficiente para resolver, la magistrada expresó que también eran procedentes las excepciones de prescripción y falta de acción y, a modo de obiter dictum, declaró que, sobre la base de la prueba producida en la causa, los actos cometidos el 19 de julio de 1924, conocidos como la “Masacre de Napalpí”, configuraban un crimen de lesa humanidad, de acuerdo con la definición del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a: a) abonar una indemnización directa a la asociación actora equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM), a pagar “a razón de trescientos cincuenta (350) SMVM por año, durante cinco años” y conforme la modalidad establecida en la sentencia, fijándose el plazo de treinta (30) días desde que quede firme la sentencia el plazo para el primer pago anual, y b) destinar, en los próximos diez (10) años, la suma de pesos equivalente a diecinueve mil (19.000) SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover el desarrollo de dicho pueblo, debiendo cumplir como mínimo con las inversiones equivalentes a mil novecientos (1.900) SMVM por año calendario, iniciándose el cumplimiento en el año calendario posterior a que quede firme la sentencia. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

Con respecto a la legitimación de la asociación actora, señaló que la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción excedía lo meramente económico y encuadraba en los fines contemplados en el estatuto constitutivo. Puso de resalto que la norma que regula la personería de las comunidades indígenas, ley 23.302, era anterior a la reforma constitucional, por lo que sus prescripciones debían interpretarse de modo armónico con los preceptos constitucionales establecidos posteriormente.

Sostuvo, con cita de la doctrina de esta Corte asentada en la sentencia registrada en Fallos: 341:1148, que la falta de inscripción de la asociación actora en el RE.NA.CI. no resultaba óbice para reconocerle legitimación activa en las presentes actuaciones toda vez que efectivamente se encontraba inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco. En lo que atañe a la prescripción, el tribunal señaló que ya había tenido oportunidad de expedirse con respecto a esa cuestión en los autos “Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá c/ P.E.N. s/ daños y perjuicios”, expte. FRE 21000173/2006/CA2, sosteniendo la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá.

A los fines de la reparación, encomendó al INAI la creación de una mesa de diálogo conformada por la asociación actora y representantes de la demandada, cuya misión sería la de establecer el cronograma de inversiones previsto en la compensación, hasta su cumplimiento íntegro.

4º) Que, contra esa sentencia, el Estado Nacional y la parte actora interpusieron recurso extraordinario federal. Ambos remedios fueron denegados, salvo el de la demandante, en lo referente a la omisión de pronunciamiento acerca de los intereses. Ello motivó la interposición de la queja FRE 11001630/2004/1/RH1 por parte de la demandada.

Se debe mencionar, asimismo, que cuando el expediente ya se encontraba a estudio de esta Corte, el Estado Nacional desistió parcialmente de su recurso, en particular, de los agravios vinculados a la existencia de los hechos denunciados y su calificación como delitos de lesa humanidad, y a la prescripción de la acción por daños derivada de dichos ilícitos. En su escrito, manifestó que en la justicia federal del Chaco se había tramitado un juicio por la verdad por los mismos sucesos; que se había dictado sentencia –reconociendo que la masacre había tenido lugar tal como la denunciaba la actora y calificándola como un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un genocidio contra los pueblos indígenas–; y que dicho pronunciamiento estaba firme y en vías de ejecución.

Cabe precisar que dicha causa se caratula “Masacre de Napalí s/ juicio por la Verdad”, lleva el número FRE 9846/2019 y que en la sentencia de fondo, dictada por la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Resistencia nº 1 se declaró “como hecho probado que existió responsabilidad del Estado Nacional Argentino en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio agravado con ensañamiento con impulso de perversidad brutal (art. 80, inc. 2 del C.P. –según redacción 1921–) en reiteración de hechos que concursan entre sí, y reducción a servidumbre (art. 140 C.P.) en reiteración de hechos que concursan entre sí, ambos en concurso real (art. 55 del C.P.), por el cual resultaron asesinadas entre 400 y 500 personas de los pueblos Moqoit y Qom en la Reducción de Indios Napalpí ubicada en Territorio Nacional del Chaco”. Además, declaró que la “Masacre de Napalpí” y los sucesos posteriores descriptos en la sentencia eran crímenes de lesa humanidad, cometidos en el marco de un proceso de genocidio de los pueblos indígenas. Dicha decisión se encuentra actualmente en la etapa de ejecución.

5º) Que, en primer lugar, corresponde determinar si la actora se halla legitimada para promover la presente acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084; 345:1531, entre muchos otros). En efecto, en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27). Tan central resulta la concurrencia de un “caso” que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos: 340:1084; 341:1356; 342:853; 345:1531, entre otros).

6º) Que, en palabras de esta Corte, la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal, –diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos– en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023 y 345:1531, entre muchos otros). En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111; 345:1531). Si esta Corte –o cualquier otro tribunal nacional– interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318; 345:1531, entre muchos otros).

7º) Que, tal como surge del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), en materia de legitimación procesal existen tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Este Tribunal precisó que, como regla, los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular aun cuando existan numerosas personas involucradas mediante obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos (considerandos 9º y 10). Naturalmente, el titular de ese derecho individual puede otorgar mandato para que un tercero lo represente en un juicio o bien esa representación puede surgir de la ley (conf. artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cambio, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos, el ordenamiento jurídico reconoce legitimados anómalos o extraordinarios pues permite que, en ciertas circunstancias, personas diferentes al afectado puedan accionar en defensa de esos derechos de incidencia colectiva, tal como sucede con las asociaciones que propendan a la defensa de esos derechos (artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional). Pero para ello es menester cumplir con determinados recaudos: la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, como regla, la constatación de que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado (“Halabi”, considerando 13).

8º) Que a lo dicho cabe añadir que la falta de legitimación de la asociación actora ha sido invocada como defensa por el Estado Nacional desde su primera intervención en el proceso y mantenida incluso en la presentación del desistimiento parcial del recurso extraordinario.

Desde esa premisa, corresponde definir si la actora tiene legitimación procesal para interponer esta acción; pues la ausencia de tal condición sería suficiente para privar de validez a la sentencia apelada, al haber sido dictada en un proceso que no llena la condición elemental de constituir una causa judicial. Ello tornaría innecesario tratar el resto de los agravios y recursos incoados ante esta sede.

9º) Que, por un lado, al interponer la demanda, la actora adujo que tenía legitimación para demandar en nombre propio; pero no mencionó cuál era el derecho que, como asociación civil, se le había afectado. En efecto, todos los planteos y argumentos desarrollados en su escrito inicial se dirigieron, exclusivamente, a reclamar por daños ocasionados a las víctimas aborígenes de la matanza ocurrida en 1924 en Napalpí.

Frente a ello, es preciso destacar que de la lectura de su estatuto resulta que la demandante se constituyó como una organización civil cuyo objetivo es, esencialmente, “colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona” y “llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios” (artículo 2º del Estatuto, ver fs. 1 del expediente principal).

Dicho acto constitutivo no contiene ninguna mención a la comunidad indígena que pretende representar en este juicio, no hay referencias a su organización, a sus antecedentes históricos o a sus antepasados. Ni siquiera existe constancia de que esté integrada exclusivamente por personas de la etnia Toba; en el estatuto tan solo se establece que el número de socios es limitado, y que estos deberán cumplir los requisitos que exija la reglamentación y abonar cuotas de ingreso y mensuales (artículos 5º y 7º).

Es más, la lectura de los derechos y obligaciones que el estatuto impone a los socios de la actora no hace más que emparentarla con una asociación social, cultural o deportiva. En este sentido, cabe destacar que el artículo 8º establece que “Los socios gozan de los siguientes derechos… 1º) Hacer uso de las instalaciones sociales y concurrir a todos los actos que la misma realice. 2º) Llevar visitantes a las instalaciones…”. Por su parte, el artículo 9º dispone que “Los socios tienen las siguientes obligaciones: 1º) abonar regularmente las cuotas sociales. Atrazandose [sic] en el pago de tres mensualidades, serán intimados para actualizarse, en caso de no hacerlo, serán suspendidos en el uso de sus derechos de socios… 2º) El socio expulsado por esta causa, podrá obtener su reincorporación la que le podrá ser concedida previo pago de las cuotas que adeudaba al momento de su cesantía…”. Asimismo, en el artículo 11 se prevé que “Dentro de las instalaciones sociales está terminantemente prohibido mantener discusiones sobre asuntos políticos, religiosos o gremiales. Así como la práctica de juegos de azar” (confr. fs. 2/3).

En definitiva, lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que se trata de una asociación civil, con número de socios limitado y finalidades sociales y culturales, sin que sea posible identificar la afectación concreta, directa e inmediata que le ocasionaron los luctuosos hechos cuya reparación económica reclama.

10) Que aun si, por hipótesis, se entendiera que lo que la demandante pretende defender en autos son los derechos de sus miembros, y ellos fueran todos aborígenes y víctimas de la masacre, la asociación carecería de los suficientes poderes para hacerlo. Es que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de los asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales. Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto (conf. artículos 156 y 195 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 11, inciso 3, de la ley 19.550).

En definitiva, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente; su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes (Fallos: 345:1531).

11) Que, descartada la posibilidad de que la demandante pueda sustentar su legitimación en la afectación de un interés propio, o de sus asociados, cabe examinar si es posible que su intervención en autos sea admitida en representación “de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente”, como también alegó en la demanda.

Por un lado, la asociación actora no ha acompañado instrumento alguno que demuestre que ostenta la representación del pueblo de la etnia Toba. Por el otro, tampoco se encuentra legitimada para impetrar el reclamo en defensa de intereses de incidencia colectiva, más precisamente, de derechos individuales homogéneos.

Es que, tal como surge del artículo 43 de la Constitución Nacional y del ya citado precedente “Halabi”, no cualquier asociación puede instituirse en legitimado anómalo para defender intereses de ese tipo, sino que debe demostrar que el objetivo del reclamo se encuentra entre los fines para los cuales se constituyó. En este caso, y como ya se lo señaló en los acápites anteriores, de la lectura de su estatuto surge claro que el objeto de la demanda no se vincula con intereses que la asociación tenga como finalidad proteger y defender, pues sus propósitos se limitan a “1) bregar por el progreso integral de la zona, inspirando su acción en los sentimientos de solidaridad y patriotismo; 2) procurar el perfeccionamiento moral y material de todos los componentes de la comunidad dentro de un clima de concordia y respeto al orden jurídico; 3) colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona, y 4) llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios” (artículo 2º, ver fs. 1).

A lo dicho se debe añadir, todavía, que el proceso no tramitó como una acción colectiva; no se le dio publicidad a fin de ponerlo en conocimiento de los miembros de la etnia cuyos intereses se pretende representar; ni se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

Al respecto, se advierte que ni la jueza de primera instancia ni la cámara de apelaciones aplicó las normas y principios estructurales que rigen a los procesos colectivos, que resultan fundamentales e inderogables para respetar el derecho de defensa de quienes se verán afectados por la decisión.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4º; 332:111, considerando 20; 342:1747; acordadas 32/2014 y 12/2016).

La obligación de cumplir con los requisitos hasta aquí mencionados adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el presente juicio se persigue una muy importante reparación pecuniaria para los integrantes de una etnia aborigen –de la cual la asociación actora pretende administrar el 80%– y no existe constancia alguna de que sus miembros –o, cuanto menos, las comunidades en las cuales se nuclean– hayan sido puestos en conocimiento de la existencia del proceso a los efectos de que pudieran ejercer los derechos que estimaran pertinentes.

En efecto, de las constancias de la causa surge que el tribunal de segunda instancia no dispuso la certificación exigida en las acordadas de este Tribunal (artículo 3º de la acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016); no identificó el colectivo involucrado en el caso; ni justificó la idoneidad del representante. Tampoco estableció un procedimiento para garantizar la apropiada notificación a todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio.

12) Que a lo expuesto corresponde agregar que dados los términos de la demanda resulta incluso dudoso que la presente acción involucre exclusivamente a la “comunidad argentina del pueblo de la etnia Toba”. Es que si bien la actora solo invoca esa representación (confr. fs. 19), en el mismo escrito de inicio solicita que un 10% del total neto a percibir en concepto de indemnización se destine a un fideicomiso administrado por los representantes de las asociaciones de las etnias Wichis y Mocovíes (confr. fs. 45 vta.).

Es decir que, la compensación reclamada también repararía los daños producidos a integrantes de otras etnias, que tampoco han sido anoticiados de la existencia del pleito.

13) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe sino concluir en que la actora no ha logrado acreditar su legitimación para actuar por sí, en representación de terceros; o en defensa de derechos de incidencia colectiva.

14) Que, finalmente, resulta conveniente aclarar que las consideraciones hasta aquí expuestas no implican abrir juicio sobre la pretensión de fondo; y que tampoco están en juego, en este caso, aspectos relacionados con la inscripción de las comunidades indígenas en los registros creados por el Estado Nacional o los estados provinciales, o con su derecho constitucional a ser reconocidas como personas jurídicas. Es que, como se ha explicado precedentemente, no han sido dichas comunidades las que iniciaron este proceso; por lo que, con esta decisión, no se las afecta, sino que, por el contrario, se resguardan sus derechos.

15) Que, atento al modo en que se decide, se torna innecesario resolver el recurso extraordinario de la parte actora, así como el desistimiento parcial de los agravios expuestos en el recurso extraordinario de la demandada y las demás cuestiones planteadas ante esta instancia.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

B., E. J. c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba …, Consorcio y otro s/ejecutivo

Comentado por Dr. Daniel R. Ayala: La omisión de la firma de la parte en un escrito judicial.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

Y Vistos:

1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 575, que rechazó la nulidad planteada respecto de las presentaciones de su contendiente de fecha 24.05.23; 24.02.23; 24.10.22; 07.07.22; 08.04.22; 09.12.21; 13.09.21; 31.05.21; 09.03.21; 04.03.21; 02.03.21; 07.08.20; como así también de las ulteriores de fecha 03.09.23 y 04.09.23.

Asimismo, se quejó de la desestimación del pedido de sanciones y del régimen de costas (en el orden causado).

2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

3. En lo que respecta a esos dos últimos escritos y frente al reproche de que esas piezas no contaban con la firma de la parte, sino solo con la de su letrado patrocinante, el primer sentenciante intimó al profesional “de modo excepcional” a subsanar esa deficiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados.

La solución fue correcta.

Es verdad que a partir de la Acordada CSJN 4/2020, todas las presentaciones judiciales deben hacerse en formato digital; y, en lo que aquí interesa, deben guardar las formas previstas en el “Protocolo de Actuación” implementado por la Acordada CSJN 31/2020, según el cual, cuando la parte actúa con patrocinio letrado, este debe realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado (art. pto. I inc. 5, del Anexo II).

No obstante, esa reglamentación no previó la viabilidad de aplicar una sanción tan grave como la que pretende la recurrente, sino que se limitó a facultar al juez a requerir a la parte, ante cuestiones fundadas y extraordinarias, la presentación del documento original en soporte material.

Aun cuando se acepte que un escrito no firmado por la parte interesada no es susceptible de producir efectos (Fallos 303:1099; 311:1632, 316:1189, 317:767; 328:790, entre otros), nos parece claro que, ante la evidencia de que ello sucedió a causa de un error del letrado patrocinante –como aquí fue reconocido–, y aceptado que ese letrado contaba con mandato no representativo suficiente para actuar del modo en que lo hizo, el temperamento adoptado por el señor juez a quo resultó idóneo para servir a los fines a cuyo cumplimiento se ordenan las normas procesales.

También vale destacar que, precisamente por la finalidad instrumental que tienen esas normas, no existen en esta materia las nulidades absolutas, sino que todas son relativas, por lo que, si el derecho de fondo admite como inherente a estas últimas la viabilidad de que ellas sean superadas mediante la confirmación del acto viciado (art. 388 del CCyCN), no se advierte por qué ello no habría de suceder en un caso como el que nos ocupa, en el que no se produjo la preclusión de ese acto pues, ante la exteriorización del error, se ordenó enmendarlo.

Esto es así, con mayor razón, si se atiende a que, con la vista puesta en una hipótesis sustancialmente idéntica, el mismo código procesal autoriza, por medio de su art. 48, la actuación de un gestor que impida el estado de indefensión de la parte, lo cual pone en evidencia la necesidad de proceder con un criterio flexible, que haga prevalecer la interpretación más valiosa, por sobre la más rigurosa.

En contexto y como se dijo, la solución adoptada por el primer sentenciante fue correcta en tanto otorgó primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

4. En lo que hace a las restantes presentaciones, la recurrente no se hace cargo de uno de los principales argumentos en los que el magistrado de grado fundó su decisión, esto es, que se trataba de escritos de “mero trámite” que no requerían firma del patrocinado.

De tal modo, ha dejado sin argumento crítico ese aspecto medular de la decisión (art. 265 del código procesal), por lo que corresponde confirmar la solución adoptada sobre el particular.

5. En cuanto al pedido de sanciones, no se advierte que la conducta desplegada por el apelado se subsuma en la hipótesis contenida en el art. 45 del código procesal, lo cual se confirma a la luz del modo en que la cuestión debe ser decidida.

6. Respecto del régimen de costas, el primer sentenciante fundó su decisión –de distribuirlas en el orden causado–, no solo en la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sino, además, en las particularidades de la cuestión que le fue sometida a examen.

Esas particularidades, que el apelante considera válidas para justificar la distribución de costas por su orden en lo que respecta a la incidencia en la que resultó vencido (por cuanto entiende que le asistió derecho a peticionar como lo hizo), no resultarían aplicables –según entiende– para distribuir las costas del mismo modo respecto de la incidencia en la fue vencido su contendiente.

No obstante, de los términos de esa misma decisión –cuya sustancia no fue sometida a consideración de este tribunal–, surge que el juez a quo destacó que la asamblea del consorcio que había designado a su representante se encontraba en curso de impugnación.

En ese contexto, se exhibe también razonable el régimen de costas adoptado en el particular.

7. Por ello se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en lo que fue objeto de agravio; b) las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado dado a que lo sustancial de los fundamentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal.

Notifíquese por secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

P., V. P. S. c. I., A. s/ordinario

Comentado por Pablo Rodríguez Saavedra: Los alcances de la notificación bajo responsabilidad.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023

Y Vistos:

1. Viene apelada por la demandada la resolución que rechazó la nulidad de la notificación de la demanda –cursada bajo responsabilidad de la parte actora– y todo lo actuado en consecuencia.

Los antecedentes recursivos obran consignados en la nota de elevación.

2. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.

En el marco de nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado.

A su vez, presupone que el actor ha averiguado que la demandada realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero.

De lo que se trata, es de hacer respetar la ley haciendo efectivo el recaudo más elemental que garantiza el derecho de defensa (art. 18 CN), mediante el debido emplazamiento del demandado.

Por lo tanto, planteada la nulidad de la notificación cursada bajo esa modalidad, es carga de quien impugna su validez demostrar que la misma no logró su cometido por haber sido diligenciada en un domicilio que no le pertenecía.

Por el contrario, esa diligencia es válida si quien la impugna no ha indicado cuál es su verdadero domicilio en el momento en que se practicó la notificación en otro (conf. Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Tomo II, La Ley, 2006).

En efecto: la prueba de no vivir en el domicilio donde se cursó la diligencia, le corresponde a quien se pretende haber notificado y consiste principalmente en acreditar otro domicilio (en tal sentido, Fassi – Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado Anotado y Concordado, Tomo 1, Ed. Astrea, 1988).

En la especie, la apelante no demostró cuál era su domicilio real al tiempo de practicarse la diligencia.

Por el contrario, en la contestación de demanda denunció la misma calle y altura correspondiente al domicilio al que había sido dirigida la notificación, sin precisar ni el piso ni el departamento.

El domicilio completo en el que se practicaron las diligencias es el que fue informado por el Registro Nacional de las Personas; mientras que la Cámara Nacional Electoral lo informó de manera incompleta.

En tal contexto, se llevó a cabo una constatación –ordenada como medida para mejor proveer– que dio cuenta que el inmueble de referencia cuenta con diversos pisos y departamentos, todo lo cual contradice la versión de la demandada acerca del domicilio real denunciado, desde que no podría alegar vivir en todos ellos y al mismo tiempo intentar demostrar que no vive en ninguno.

Cierto es que se libraron sucesivas notificaciones, incluso con habilitación de días y horas inhábiles y bajo responsabilidad de la parte actora, sin que ninguna persona atendiera a los llamados ni los vecinos supieran dar razón del paradero de la requerida.

Sin embargo, esas diligencias se llevaron a cabo observando los recaudos de ley y a un domicilio que no fue debidamente controvertido.

Por lo demás, los planteos vinculados contra la acción de fondo articulada en autos, no pueden ser examinados desde que, al no prosperar la nulidad, la posibilidad de contestar la demanda ha precluido.

En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado, dado que el domicilio en el que se practicó la notificación, correspondiente al informado por entidades oficiales, no fue desvirtuado por la recurrente que omitió denunciar su domicilio real correcto.

4. [sic] En consecuencia, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).