C. A. s/desestimación
Desestima el Juzgado Instructor la denuncia efectuada por infracción a los artículos 168 y 169 del Código Penal, por hechos que involucran a un abogado y sus dichos en un programa televisivo, recurriendo en apelación ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto en relación a tales delitos de acción pública, otorgando igualmente a la denunciante el rol de querellante para el caso que se recurra a la vía prevista para los delitos de acción privada, con un régimen especial en el CPPN.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, dijeron:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por W. N. en carácter de víctima y pretensa querellante, con el patrocinio del Dr. Yamil Castro Bianchi, contra la resolución dictada el 24 de octubre del año en curso por la que se dispuso: “I. Desestimar la presente denuncia… puesto que los hechos referidos en ella no constituyen delito (cfr. arts. 180, último párrafo del CPPN); II. Sobreseer a A. M. C… dejando expresa mención que la formación del sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 3º y último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación)…” y “…IV. Declarar inadmisible la pretensión de ser tenida por parte querellante realizada en el escrito de denuncia por quien la formuló…”.
Reseñó que la representante del Ministerio Público Fiscal luego de plantear la declinatoria de competencia –actualmente sometida a conocimiento de la C.S.J.N.– y al serle delegada la instrucción (artículo 196 del ritual) no practicó ningún tipo de diligencias arribando a un dictamen, favorablemente recogido por el instructor, de carácter prematuro.
Consideró arbitraria la decisión adoptada con sustento en la falta de impulso fiscal, toda vez que desde el inicio peticionó ser tenida por parte querellante sin que ello fuera objeto de pronunciamiento, habiéndose tramitado la cuestión de competencia sin su intervención.
Se agravió del rechazo de otorgarle dicho rol, dispuesto al adoptarse la decisión bajo estudio, toda vez que entiende reviste el carácter de víctima, habiéndose vulnerado sus derechos.
Indicó que, a lo prematuro de la resolución, debe añadirse que se halla pendiente de conclusión la contienda de competencia planteada, así como la realización de diligencias que incluso sugiriera el Magistrado del fuero ordinario.
Señaló que al formular la denuncia no individualizó a una persona concreta y, sin embargo, en autos se presentó un abogado en defensa de sus propios intereses, se lo tuvo como parte, planteó una excepción que no se notificó a la recurrente y se dictó su sobreseimiento, todo ello cuando además la denuncia presentada no es de carácter público, considerando arbitrario lo obrado al respecto.
Acompañó el dictamen emitido por la Fiscalía en el marco de las actuaciones en trámite ante el Juzgado nº 10 del Fuero.
Peticionó, en definitiva, se revoque el auto atacado y se le otorgue el rol de querellante.
La presentación formulada por la recurrente lo fue el 8.11.2022 a las 09:09:53 hs. con firma digital del letrado y a las 10:23:50 hs. con firma ológrafa del nombrado y de la pretensa querellante.
Por su parte, el Dr. A. C. –abogado en causa propia– a las 21:29:40 hs. del 8 de noviembre solicitó se tenga por no presentado el memorial por carecer de la firma de la nombrada, quien únicamente rubricó la parte pertinente de la copia del dictamen fiscal.
II. De inicio y en lo que atañe al planteo formulado por el Dr. C., adelanta el Tribunal que éste no ha de hallar acogida favorable.
Así, toda vez que el segundo escrito recursivo ostenta la firma de la pretensa querellante y su letrado patrocinante, sin que su ubicación –cuyo motivo fuera explicado por éste– afecte en modo alguno la validez de tal presentación.
III. Las actuaciones reconocen su origen el 16 de agosto del año en curso a raíz de la denuncia formulada por la recurrente en orden a la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 168 y 169 del Código Penal, que se habrían verificado en su perjuicio los días 10 y 11 del citado mes a través de entrevistas realizadas en un medio televisivo (aportando los links correspondientes).
Indicó allí que lo que era una cuestión mediática relacionada a su intimidad se terminó convirtiendo en “…un abierto pedido de dinero y/o negociación a cambio de no ser denunciada por los delitos de reducción a la servidumbre…” y que la productora del programa le habría proporcionado a C. –con quien tendría un conflicto econo?mico– un abogado para que la representara con el objeto de intimarla a “pagar ó “arreglar” mediante un acuerdo millonario, bajo amenaza de iniciar “causas judiciales” en su contra, siendo acusada públicamente de haber captado, retenido y/o esclavizado a la nombrada.
IV. Con relación a la solicitud de ser tenida como parte querellante, el 17 de agosto el Juez de grado lo tuvo presente; en su decisión del 19 de dicho mes y año indicó que ello debía ser resuelto por el Juzgado competente. Esto último fue recurrido por N., pero la apelación fue rechazada por el a quo el 25 de agosto por su extemporaneidad. Luego, en la decisión ahora bajo estudio, el juez descartó la pretensión de la denunciante de constituirse en parte acusadora por considerar que: “no se encuentran reunidas las condiciones mínimas para reconocer a la denunciante esa legitimación en el marco de este expediente”, porque la ausencia de un delito de acción pública desmorona su pretensión de ser considerada afectada por las maniobras.
Al respecto, entendemos que, al contrario de lo sostenido por el Sr. Juez instructor –quien en definitiva, recién se pronunciara sobre el punto al expedirse en la resolución aquí recurrida–, las circunstancias que denuncia la presentante revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que pretende.
Sobre ello, esta Sala se ha enrolado en una concepción amplia en lo atinente a la determinación de la legitimación procesal activa, sosteniendo que el bien jurídico protegido no constituye una pauta definitoria a esos efectos, por lo que no existe óbice para que el afectado se incorpore al proceso como querellante si de los hechos que denuncia pudo derivar un perjuicio directo y real para él. Y en este contexto, es cierto que la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas).
En este sentido, entonces, los extremos aducidos revisten entidad suficiente en los términos indicados supra, razón por la cual y conforme lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, habrá de tenérsela por parte querellante.
Por otro lado y más allá de lo aquí indicado, cabe agregar que la lectura de las constancias agregadas al expediente no corrobora la alegada imposibilidad de acceso a las actuaciones: como denunciante, el contacto con el juzgado se realizó a través de correo electrónico; y como pretensa querellante, los actos jurisdiccionales fueron notificados al domicilio electrónico constituido por su letrado.
V. a. En cuanto a la desestimación decidida, cabe señalar que el artículo 168 del Código Penal reprime al que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. También, al que por los mismos medios o con violencia, exija a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
De allí, pues, que deba tratarse de una obligación impuesta mediante intimidación, acto que demanda el uso de medios coactivos sobre la voluntad de decisión de la víctima, incluyendo las amenazas.
En el caso, no han sido obtenidas evidencias de ese tenor.
Es que la observación de los programas televisivos a los que N. hizo mención –emergentes de los enlaces aportados–, permite advertir que las expresiones formuladas por quien es presentado como el Dr. A. C., sólo traslucen el anuncio del inicio de acciones legales en los fueros penal y/o laboral ante lo que entiende una situación que así lo ameritaría, o de la posibilidad de llegar a una instancia de mediación para lograr un acuerdo en su caso.
Así, se ha dicho que “…La amenaza debe ser ilegítima (CNCC, Sala VI, c. 28.454, “G., M. R.” de 14/5/02, BJ nº 2, p. 90), en consecuencia la admonición de entablar un pleito o denunciar a la víctima no reúnen en su persona dicha condición de ilegitimidad…” (Molinario/Aguirre Obarrio, p. 297; Soler, p. 316; Núñez, p. 258; Creus/Buompadre, p. 95) –en similar línea, CCC, Sala I, “Barcala”, rta. 16.6.2006, citada en “Código Penal, Comentado y Anotado, Andrés D’Alessio”, Talleres Gráficos La Ley, ed. 2009, pág. 649–.
Tampoco resulta de aplicación al caso la figura prevista por el artículo 169 del código de fondo, toda vez que la entidad de las manifestaciones emergentes de dichos programas, en el contexto que fuera antes evaluado, aleja la configuración de tal supuesto de extorsión. En este sentido, debe recordarse que la norma supra citada sanciona al que, por amenaza de imputaciones contra el honor o violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo anterior, diferenciándose de éste en la calidad de la amenaza empleada para lograr el desplazamiento coactivo del patrimonio de la víctima. Sin embargo, en ambos casos, el juicio de tipicidad demanda la verificación de la idoneidad e ilegitimidad de las amenazas, entendiéndose que el anuncio de judicializar un hecho, en tanto importa el ejercicio de un derecho, no constituye tal supuesto.
Desde este aspecto, se comparte lo concluido sobre el punto por la representante del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez de grado, quien luego de efectuar un análisis de razonabilidad del dictamen de la Dra. Ochoa, transcribiendo la evaluación exhaustiva de la cuestión de fondo allí realizada, coincidió en un todo con sus términos.
En estas condiciones, es que se ha de homologar la desestimación dispuesta en cuanto, en virtud de lo hasta aquí desarrollado, del texto de la denuncia y de las imágenes acompañadas no surge la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 168 y/o 169 del código de fondo por los cuales se formulara querella –punto I del auto en crisis–.
b. A distinta conclusión ha de arribarse en torno al sobreseimiento dictado por el a quo. Es que no puede descartarse que, expuestas como fueran las circunstancias que rodearon la cuestión, eventualmente se recurra a la vía prevista para los delitos de acción privada, respecto de los que el Código establece un régimen especial.
Por ello, no puede emitirse un pronunciamiento jurisdiccional que, por sus efectos definitivos, impida la posibilidad de re encausar la pretensión de la querella –para el caso de que así lo estime– (ver de la otrora CNCP, Sala IV, causa nº 11.347 “Yulita, José Hugo s/recurso de casación” en lo pertinente, rta. 17.3.10, reg. nº 14.608.4 y sus citas).
Dicha circunstancia conduce a revocar el sobreseimiento dictado y a disponer el archivo de las actuaciones.
Tal es nuestro voto.
El Dr. Roberto José Boico dijo:
Por compartir la solución a la que arribaron mis colegas de Sala, es que entiendo corresponde: 1) revocar el punto IV de la resolución apelada y tener por parte querellante a W. N. con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi; 2) confirmar el punto I de dicha decisión por el que se desestimó la denuncia por no constituir delito los hechos allí informados (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación) y 3) revocar el punto II de ese pronunciamiento por el que se sobreseyó a A. M. C.
Así voto.
En mérito a lo que surge del Acuerdo que antecede, es que el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el punto IV de la resolución recurrida y tener por parte querellante a W. N., con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi (artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
II. CONFIRMAR el punto I. de dicha decisión por el que se desestima la denuncia, aclarándose que ello lo es en orden a los delitos de acción pública efectuada por la querellante (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. REVOCAR el punto II en todo cuanto allí se dispuso y fuera materia de recurso y ARCHIVAR los obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo German Leale).
C. A. s/desestimación
P., E. M. c. La Nueva Cooperativa Limitada Seguros S.A. s/ordinario
P., E. M. c. La Nueva Cooperativa Limitada Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “P. E. M. contra LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 67367/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 17/23 el Sr. P. promovió demanda contra La Nueva Cooperativa Limitada Seguros S.A. (en adelante “La Nueva”) solicitando se la condene al pago de trescientos ochenta y un mil pesos ($ 381.000) con más los intereses, costas y actualización monetaria como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor –póliza nº 270019178/9– que amparara al vehículo Chevrolet Classic 1.4, 4 puertas, dominio … de su propiedad ante el siniestro de hurto.
Relató que el 30.04.2019 el Sr. R. se presentó en su agencia de remis con la finalidad de comenzar a trabajar como chofer. Luego de que pasara toda la noche trabajando, indicó que al regresar se generó una discusión entre él y el encargado por unas sumas de dinero que aquel debía abonar.
Sostuvo que ante el descuido del encargado, el Sr. R. tomó las llaves del vehículo siniestrado y se retiró de la agencia; pero luego regresó, ascendió al automotor y se retiró conduciéndolo.
Por tal motivo, el 3.05.2019 el Sr. P. se presentó ante la compañía de seguros para intentar denunciar el siniestro pero afirmó que ello no fue posible en tanto un empleado de aquella le indicó que no se encontraba tipificado el delito de hurto y por ello se negó a recibir la documentación.
Adujo que se presentó en la UFI del Departamento Judicial de Quilmes y tras hacerse del certificado de hurto, el 03.06.2019 regresó a la compañía de seguros y realizó la denuncia.
Pero el 07.06.2019 recibió una carta documento de La Nueva rechazando el siniestro con base en argumentos que el actor tachó de falsos y temerarios. Así y considerando que medió aceptación tácita del siniestro, inició esta demanda. Cuantificó su reclamo solicitando $ 127.000 correspondiente a la suma asegurada; $ 50.000 por daño moral, $ 104.000 por lucro cesante y $ 100.000 por daño punitivo.
II. Corrido el traslado de ley, la accionada se presentó a fs. 36/50, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Negó la versión de los hechos narrada en el escrito inaugural por cuanto aquella versión se contradice con la expuesta ante la autoridad policial y señaló que de acuerdo con la cláusula CG.RH 1.1, la póliza contratada no amparaba el hurto del automotor asegurado cuando éste fuera consecuencia del obrar de “quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia”.
Así afirmó que, verificándose la situación allí descripta, el hecho no se encontraba cubierto dado que el vehículo se lo habría llevado el Sr. R., quien estaba autorizado para hacerlo. Además, sostuvo que la denuncia fue extemporánea por haber sido efectuada un mes después de ocurrido el hecho.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
III. La sentencia dictada a fs. 190 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas a la accionada vencida.
Para así decidir el Sr. Juez de grado entendió, en torno a la temporaneidad de la denuncia, que el 3.06.2019 la aseguradora resolvió rehusar la responsabilidad en el siniestro. Sin embargo, frente a la solicitud del actor de que sea reconsiderada tal decisión, la demandada se expidió rechazando el siniestro mediante CD del 07.06.2019 pero con el argumento de la causal de exclusión de la cláusula CG RH 1.1 de la póliza.
De este modo el anterior sentenciante juzgó que, con la segunda conducta asumida, purgó el plazo transcurrido resultando inadmisible el argumento de la caducidad y por ende, concluyó que la pretensión debía prosperar.
Refirió a la teoría de los actos propios e indicó que de acuerdo a lo previsto en el art. 11 LS, y dado que el asegurado refirió desconocer la cláusula CG RH 1.1 invocada por la demandada, fue carga de la compañía probar que entregó la póliza y sus anexos.
Admitió la demanda únicamente por la suma de $ 127.000 con más sus intereses, desestimó los restantes rubros indemnizatorios y el daño punitivo, e impuso las costas a la vencida.
IV. Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 195 el Sr. P. y a fs. 192 La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.
El actor mantuvo su recurso con la pieza incorporada a fs. 206/10 la que fue respondida por la demandada a fs. 213/15. Mientras que los fundamentos de la accionada de fs. 213/18 fueron contestados a fs. 220/1.
Las críticas del accionante transitan –en síntesis– por los siguientes carriles: (i) la actualización de la suma asegurada y (ii) el rechazo de la totalidad de los rubros indemnizatorios.
De su lado, la aseguradora pretendió la revocación de la decisión y para ello indicó que: i) de la simple lectura de su contestación de demanda se advierte que negó con claridad los hechos invocados por el accionante y que también allí cuestionó la calificación dada al delito; ii) el Sr. P. conocía los términos de la póliza y por ello recaratuló la causa penal en tanto sabía que si era apropiación indebida el seguro no respondía; iii) las dos causas de rehusamiento fueron por diferentes motivos, donde una no excluyó a la otra; y iv) al cambiar la calificación legal del hecho, luego de un mes de ocurrido el siniestro, la denuncia fue efectuada fuera de término.
V. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la aseguradora para luego, de corresponder, continuar con aquellos que refieren a los diversos rubros indemnizatorios rechazados en el pronunciamiento recurrido.
Para ello, debo referirme en primer lugar a que no existe controversia en orden a que el actor resultaba asegurado de la demandada en virtud de la póliza Nº 270019178/9 que amparaba el rodado Chevrolet Clasic 1.4, 4 puertas LS AA dominio LZQ 287 año 2012.
Sin embargo, discrepan las partes con relación al modo en que se sucedieron los hechos que giraron en torno al siniestro denunciado, la temporaneidad de la denuncia y, de corresponder, la procedencia del rechazo.
Véase a ese respecto que “La Nueva” en su contestación obrante a fs. 36/50 refiere enfáticamente a la diferencia habida entre el relato de los hechos plasmado en la demanda y el escaso detalle del modo en que ocurrieron los hechos volcado en la denuncia policial.
Sin embargo, y más allá del análisis que pudiera hacerse acerca de las circunstancias específicas que rodearon al hecho objeto del siniestro, encuentro como cuestión fundamental y previa a dicho estudio, la relevancia que cobra la fecha en que el Sr. P. denunció la desaparición de su vehículo frente a la compañía de seguros.
Corresponde recordar que la Sección XI de la ley 17.418 refiere al modo en que debe efectuarse la denuncia del siniestro.
El artículo 46 de la Ley de Seguros dispone, en lo que aquí interesa, que “el tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo…”, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado en los términos del art. 47 LS, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Esta Sala, para analizar la caducidad del derecho del asegurado ante la denuncia tardía del siniestro, expuso que “…una de las obligaciones del asegurado que deriva del contrato de seguros y de la misma ley (artículo 46) es la de informar el acaecimiento del siniestro. Ciertamente la norma indicada tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso, etc. (conf. esta Sala in re: Espinosa Horacio B. c/ Boston Seguros s/ ordinario” del 8.09.2022; López Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros 17.418 –comentada–, Tomo I, p. 273).
El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en determinado momento y bajo ciertas circunstancias. Precisamente, para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de informaciones complementarias y las medidas probatorias atinentes (art. 46, incs. 2 y 3, LS).
Ergo, a partir de la denuncia el asegurador debe estar en condiciones de controlar las circunstancias en que el siniestro se produjo, y de establecer si está incluido en la garantía comprometida (conf. esta Sala in re: “Godoy Julio Omar c/ Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 13.09.2017; Sala C in re: “Fondiño J. c/ Alfa Compañía Argentina de Seguros”, 10.02.1989).
En este sentido, la omisión de cumplir con la carga prevista en el art. 46 LS produce, como expresamente lo consigna la norma, la pérdida de su derecho a ser indemnizado. Y es claro que, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que invoca el actor, es su carga probar que cumplió con la denuncia del siniestro.
Del escrito de demanda surge que el día 3.05.2019 el Sr. P. intentó realizar la denuncia en la oficina de Quilmes y que ello no pudo concretarse debido a que, según sus dichos, no le quisieron tomar el reclamo ni recibirle la documentación.
No pierdo de vista que, en la generalidad de los casos actualmente dichas denuncias podría realizarse por teléfono, mail o, por ejemplo, a través del productor interviniente y esa metodología podría ser de difícil comprobación. Sin embargo, en el caso concreto, el propio actor afirmó haber concurrido a la oficina de la demandada para iniciar la denuncia.
De la documental acompañada nada de ello se ve acreditado. Tampoco surge el ofrecimiento de pruebas que intenten convalidar sus dichos y que acrediten el intento de realizar la comunicación en tiempo y forma ante la productora.
De su lado, la prueba ofrecida por la accionada a fs. 39/50 permite corroborar lo que en su contestación afirmó: esto es, que la denuncia se realizó recién el día 3.06.2019 (páginas 5 a 7).
Y si bien no pierdo de vista que en un primer término toda esa documental fue desconocida y negada por el actor a fs. 73, posteriormente se corroboró que las firmas allí insertas –según da cuenta el informe pericial–, pertenecían al Sr. P.
Aun cuando lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para tener por demostrado que la denuncia se efectuó fuera de los plazos legales previstos –sellando la suerte favorable del recurso interpuesto por la accionada–, encuentro en la causa otras pruebas que permiten corroborar el acierto de la decisión.
Y es que, por un lado, frente a la respuesta de la demandada rehusándose a atender el siniestro denunciado (por los argumentos expuestos en el documento glosado en la página 8), lo que cobra relevancia es la presentación efectuada por el actor al solicitar la reconsideración de aquella decisión.
Del documento obrante en la página 10, surge el siguiente texto: “Me dirijo a Ud. y por intermedio al Consejo de Administración, a fin de solicitar una reconsideración en el Siniestro de referencia, debido a que no pude efectuar la correspondiente denuncia dentro de los términos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 17.418 y ratificado en Cláusula CG-CO 16.1 en importantes advertencias al asegurado (denuncia del siniestro/cargas al asegurado) de las Condiciones Generales de la póliza Nº 2700191789 DEBIDO A QUE TUVE QUE RECARATULAR LAS ACTUACIONES COMO “HURTO DOBLEMENTE CALIFICADO”. Cumplido el motivo de la presente, solicito se acepte la denuncia a todos sus efectos…”. (el resaltado no está en el original).
Véase que en la primera desestimación de cobertura (pág. 9 del archivo PDF) del 03.06.2019 la aseguradora expresamente afirmó que el motivo fue la extemporaneidad de la denuncia; y en la carta documento posterior (pág. 13 del archivo PDF) del 7.06.2019 aquel argumento fue reiterado.
De este modo, y con la propia confesión del actor admitiendo que no pudo realizar la denuncia a tiempo, debido a la recaratulación de las actuaciones penales, puede concluirse que, en la especie, no se configuró ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 47 LS –caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia– que hubiesen justificado la denuncia del siniestro más allá de los tres (3) días de haber tomado conocimiento del mismo.
Por otro lado, tal como tiene dicho esta Sala en otro precedente: “si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperín, Isaac Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala in re: “Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21.03.1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c/ Caja .de Seguros SA s/ ordinario”, del 5.06-2012; idem, Sala A, “Fabregat Héctor Sergio c/ La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11.04.2018)” (expte. nro. 17777/2010, “Dac Imagen Gráfica SRL c/ Chubb Seguros Argentina SA s/ordinario”, 15.12.2019).
En el presente caso, ello ocurrió en ambas oportunidades en que la accionada se expidió (el 3.06.2019 al rehusar la responsabilidad y mediante carta documento el 7.06.2019 al rechazar el siniestro).
Por último, tampoco pierdo de vista la causa penal que tramitó por ante el Juzgado de Garantías Nº 2 –digitalmente acompañada y certificadas– así como todas las cuestiones que giraron en torno a la denuncia; que por auto del 24.05.2019 se dispuso la recalificación del delito a Hurto doblemente calificado (arts. 54 y 163 inc. 3º y 6º del Código Penal (v. pág. 30 de dichas actuaciones) que en su parte final se expidió un certificado para ser presentado ante la compañía de seguros.
Sin embargo, lo cierto es que aquella cuestión, relativa a la tipificación penal de este delito, no le impidió de modo alguno al actor proceder con la denuncia ante la compañía de seguros, dentro de los 3 días de ocurrido el siniestro. Por el contrario, la calificación hubiera resultado útil pero a los efectos de analizar los alcances de la eventual exclusión de cobertura –referida a la apropiación o no del vehículo por quien fuera autorizado para su manejo– y no para justificar la demora en la denuncia.
Pero incluso, si por vía de hipótesis de trabajo se asumiera que efectivamente el demandante debió aguardar a la recaratulación de la causa criminal para poder comunicar la existencia del siniestro, lo concreto es que incluso en tal escenario, la denuncia fue efectuada en forma tardía.
Es que, como señalé ut supra aquello tuvo lugar el 24/05/2019, mientras que la denuncia, se reitera, fue registrada recién el 03/06/2019, es decir, una vez fenecido el plazo otorgado por la norma.
En síntesis, en cualquiera de los escenarios planteados, habiéndose denunciado el siniestro más allá del tercer día de su producción (el 3.06.2019) y siendo que la aseguradora rechazó la cobertura dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 (el mismo 3.06.2019 y ratificado por carta documento tras un pedido de reconsideración, el 7.06.2019), la eximición de responsabilidad es irrefutable.
Sobre la base de los fundamentos desarrollados precedentemente, no puede sino concluirse que la extemporaneidad de la denuncia conduce fatalmente al rechazo de la demanda. Puesto que el incumplimiento de dicha carga –sin invocar y acreditar algún supuesto de excepción– se sanciona con la caducidad del derecho a la indemnización pretendida.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y, por ende, revocar la sentencia.
La decisión precedente me exime de considerar los restantes agravios de la demanda y determina la abstracción de las quejas del actor relativas a los rubros indemnizatorios.
Para concluir, la revocación de la sentencia condenatoria de primera instancia fuerza a readecuar las costas (Cpr. 279).
El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que deben ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (Fallos: 325:3467, “Lucero”), sin que se advierta en el caso razón suficiente para apartarse de tal principio (CSJN, Z. 61. XXXIII, “Zuleta, Hugo Ricardo c/ Provincia de Buenos Aires”, 19.10.2000), por lo que se imponen las costas de ambas instancias al actor por su carácter de vencido (arts. 68 y 279, CPCCN).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso interpuesto por la demandada; ii) revocar la sentencia dictada de fs. 190 y iii) en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda con costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68 CPr.).
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso interpuesto por la demandada; ii) revocar la sentencia dictada de fs. 190 y iii) en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda con costas de ambas instancias al actor vencido (art. 68 CPr.).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.
O., L. O. y otros c. M., J. C. A. y otros s/daños y perjuicios
Comentado por Eduardo Molina Quiroga: Responsabilidad del titular registral de un automotor.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “O., L. O. y otro c/ M., J. C. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando G. Kozicki y José Javier Tivano, estudiados los autos, se resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 9/03/22?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Fernández Balbis dijo:
I. El fallo
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. L. O. O. (padre e hijo), rechazándola con respecto a J. C. A. M., en tanto consideró que se había acreditado el desprendimiento de la guarda, años antes, del vehículo Fiat Uno, dominio …, interviniente en el accidente ocurrido el 11/11/09, por haberse certificado las firmas del formulario 08 por parte del titular registral y de su cónyuge (en 2006), liberándolos de responsabilidad por los daños.
Los actores se agraviaron de esa eximición y en sus fundamentos destacaron que la inscripción registral es constitutiva de dominio, no bastando la suscripción de un contrato de transferencia para desprenderse de él si tal acto no se concreta. Dijeron que, en tal sentido, no se había formulado la denuncia de venta y que la prueba aportada no era suficiente para liberar al codemandado de responsabilidad en su condición de propietario registral, de modo que solicitaron se revocara el fallo en cuanto a esa legitimación pasiva.
Los agravios no fueron respondidos por la demandada, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.
II. Acerca de la acreditación de la pérdida de la guarda del automóvil
1. El sistema dominial constitutivo propio de los automóviles admite que el titular que se hubiera desprendido de la guarda y realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22.977) pueda eximirse de responsabilidad. Tal régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión y por la otra, en que, mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder a pesar de no tener la guarda de la cosa, por lo que se previó ese mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del dominus.
2. No obstante, tal como lo expusiera el demandado en su contestación de fs. 151/156 vta., quien ante la falta de la denuncia de venta quiera liberarse de responsabilidad en su condición de titular registral de un vehículo que interviene en un accidente, debe asumir la carga de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento pues de lo contrario operaría el referido principio general, que establece que la inscripción registral del automotor es constitutiva de dominio (art. 375 del CPCC; art. 1 del Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467CCC; Ca.CC Azul, Sala II, 4/2/2021, en Rubinzal Online; 2 -65828/2020; RC J 458/21).
3. El demandado no invocó haber hecho la denuncia de venta sino que relató haber efectuado la entrega de la unidad a concesionarias individualizadas, junto con el título, documentos y con la firma del formulario 08 del RNPA (informe 02 del RNPA de fs. 149) con la finalidad de efectivizar aquella transmisión dominial. Esa sola manifestación comporta un acuerdo de transferencia, con una validez de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar a partir del proceso de certificación de firmas, la que en orden a liberar al titular no resulta prueba suficiente, sino que es preciso producir, frente a terceros, la pertinente a la pérdida de la guarda por parte de su titular y, en su caso, demostrar cuándo se habría efectuado ese desprendimiento (CSJN C. 1948, XXXII, 21/05/02 in re “Camargo”; esta Cámara, expte. 11.311, RSD 126/14 y RSD 24/09 entre otras).
4. En el caso en análisis, esa prueba no se ha producido para apartarse de la regla general. En tal sentido, no era suficiente con la firma certificada del formulario 08 del RNPA que sólo denota una voluntad de vender la cosa, cuyo resultado final nos es desconocido (art. 375 del CPCC). Asimismo, se destaca que el plazo legal para efectuar la denuncia de venta había pasado holgadamente desde aquella certificación en 2006, por lo que la aplicación de la ley que alude a la responsabilidad (art. 27 de ley 22.977) tampoco aparece irrazonable cuando en el actual Derecho de Daños se pone énfasis en el principio favor victimae, para facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado, ante la presencia de una cosa riesgosa, en el contexto de un sistema constitutivo de inscripción registral.
5. En consecuencia, propongo al Acuerdo que revoquemos la sentencia en lo concerniente a la eximición de responsabilidad de J. C. A. M., a quien cabe hacer extensiva la condena recaída en autos (art. 1113 ap. 2 del C. Civil).
III. Las costas devengadas en ambas instancias deben ser soportadas por el codemandado vencido, al haber prosperado el recurso (art. 68 y 274 del CPCC).
Así lo voto.
Los jueces Kozicki y Tivano, por iguales fundamentos, votaron en el mismo sentido.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1° Acoger el recurso articulado por los actores y modificar –por los fundamentos dados– la sentencia en lo relativo a J. C. A. M., la que se revoca a su respecto, y a quien se le extiende la condena por la responsabilidad de los daños que se dijo acreditados.
2° Imponer las costas generadas en ambas instancias al codemandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase. – Amalia Fernández Balbis. – Fenando G. Kozicki. – José J. Tivano (Sec.: María R. Maggi).
O., L. O. y otros c. M., J. C. A. y otros s/daños y perjuicios
Supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19. Remisión de información
Visto el Expediente EX-2020-49296060-APN-GCP#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, y
Considerando:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557 (Ley sobre Riesgos del Trabajo) y artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 27.348, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como la posibilidad de requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que las A.R.T. tienen el deber de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales y por su parte el artículo 30 de dicho cuerpo normativo, extiende el mismo deber a los E.A.
Que por Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) al que las A.R.T. y los E.A. deben denunciar las enfermedades profesionales.
Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 se determinó el procedimiento para la denuncia de enfermedades profesionales en el ámbito del registro creado mediante la resolución mencionada en el considerando precedente.
Que por la pandemia del Coronavirus COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), entre varias medidas, se dispuso mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal –y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales–, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus complementarios.
Que, bajo las facultades otorgadas por el decreto citado en el considerando anterior, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, la cual determinó los requisitos que deberá cumplir el trabajador para realizar la denuncia ante la A.R.T., como así también el procedimiento que deberá transitar ante la Comisión Médica Central para determinar el carácter profesional de la enfermedad producida por el COVID-19.
Que, asimismo, la Resolución S.R.T. Nº 38/20 facultó a esta Gerencia de Control Prestacional a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la mencionada resolución.
Que, ante las excepcionales circunstancias imperantes, resulta indispensable modificar el formato y los plazos de envío de las enfermedades profesionales con diagnóstico COVID-19, con el fin de agilizar y simplificar la interacción de los distintos actores sociales que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que oportunamente, en su artículo 4º, la Resolución S.R.T. Nº 3.327/14 facultó a la entonces Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en los Anexos que integran dicha resolución.
Que posteriormente mediante la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, se aprobó la actual estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a esta Gerencia de Control Prestacional el control del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o Empleadores Autoasegurados en materia de conducta informativa.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 3.327/14, la Resolución S.R.T. Nº 4/19 y artículo 16 de la Resolución S.R.T. Nº 38/20, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Por ello,
El Gerente de Control Prestacional dispone:
Artículo 1º.- Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) Nº 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la acreditación total de los requisitos formales detallados en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.
Art. 2º.- Establécese que los campos obligatorios diferibles, como así también la actualización de los datos inherentes a la evolución de los casos alcanzados por el artículo primero de la presente disposición, deberán ser informados en el R.E.P. dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas de producida la novedad.
Art. 3º.- Incorpórese al campo Categoría de registro consignado en el orden ? de la estructura de datos del punto ?.?.? del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 3.327 de fecha 9 de diciembre de 2014, el código CO – Caso pendiente de admisibilidad de la denuncia (Res. SRT Nº 38/20).
Art. 4º.- El código determinado por el artículo precedente sólo deberá ser utilizado para registrar aquellos casos en los cuales la A.R.T./E.A. haya tomado conocimiento del diagnóstico positivo de COVID-?? y cuya admisibilidad de la denuncia se encuentre en espera de la acreditación del resto de los requisitos estipulados en el marco de la Resolución S.R.T. Nº 38/20.
Art. 5º.- Determínase que los casos comprendidos en el artículo 3º de la presente deberán ser informados con un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde que la A.R.T./E.A. se haya anoticiado de la situación.
Art. 6º.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días corridos para informar retroactivamente aquellos casos comprendidos en el artículo 3º de esta norma al momento de su publicación.
Art. 7º.- La incorporación dispuesta en esta disposición se aplicará a aquellas contingencias cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 y sus eventuales prórrogas.
Art. 8º.- Apruébase el Anexo IF-2020-53130241-APN-GCP#SRT “Procedimiento para informar casos pendientes de admisibilidad de la denuncia” que forma parte de la presente.
Art. 9º.- La presente disposición entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Marcelo Á. Cainzos.
Riesgos del Trabajo. Listado de Lesiones a denunciar Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria)
Visto el Expediente EX-2020-43323347-APN-GCP#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que en cumplimiento de dichas funciones le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los E.A., a los trabajadores damnificados.
Que, para ello, esta S.R.T. debe contar con la información adecuada y oportuna.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de accidentes vía extranet, así como también, determinar los alcances y significados de las lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los plazos dentro de los cuales las A.R.T. y los E.A. deben remitir la información a esta S.R.T.
Que como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada en fecha 30 de enero de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación, por el plazo de UN (1) año, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida, oportunamente, por la Ley Nº 27.541.
Que en ese marco, el Decreto D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto D.N.U. Nº 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4º del Decreto D.N.U. Nº 367/20.
Que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1º del Decreto D.N.U. Nº 367/20 rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto D.N.U. Nº 260/20, y sus eventuales prórrogas.
Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas excepcionales para dotar de mayor celeridad a este Organismo de control para el seguimiento de las prestaciones en especie otorgadas por las A.R.T. y los E.A.
Que dichos cambios contribuyen a optimizar las acciones de control y fiscalización, como así también tienden a mejorar el control de las prestaciones en especie ante la enfermedad profesional no listada COVID-19, respecto de trabajadores que cursen internación hospitalaria.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1º- A los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), incorpórase al ANEXO I LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: 20. Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria).
Art. 2º- La incorporación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1º y 4º del Decreto D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus eventuales prórrogas.
En función de lo previsto en el párrafo precedente, todos los diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que hubieran recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus modificatorias, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.
Art. 3º- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo D. Morón.
Riesgos del Trabajo. Listado de Lesiones a denunciar Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria)
Considerando:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que en cumplimiento de dichas funciones le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los E.A., a los trabajadores damnificados.
Que, para ello, esta S.R.T. debe contar con la información adecuada y oportuna.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de accidentes vía extranet, así como también, determinar los alcances y significados de las lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los plazos dentro de los cuales las A.R.T. y los E.A. deben remitir la información a esta S.R.T.
Que como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada en fecha 30 de enero de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación, por el plazo de UN (1) año, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida, oportunamente, por la Ley Nº 27.541.
Que en ese marco, el Decreto D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto D.N.U. Nº 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4º del Decreto D.N.U. Nº 367/20.
Que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1º del Decreto D.N.U. Nº 367/20 rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto D.N.U. Nº 260/20, y sus eventuales prórrogas.
Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas excepcionales para dotar de mayor celeridad a este Organismo de control para el seguimiento de las prestaciones en especie otorgadas por las A.R.T. y los E.A.
Que dichos cambios contribuyen a optimizar las acciones de control y fiscalización, como así también tienden a mejorar el control de las prestaciones en especie ante la enfermedad profesional –no listada– COVID-19, respecto de trabajadores que cursen internación hospitalaria.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1º- A los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), incorpórase al ANEXO I –LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR– de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: “20. Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria)”.
Art. 2º- La incorporación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1º y 4º del Decreto D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus eventuales prórrogas.
En función de lo previsto en el párrafo precedente, todos los diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que hubieran recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus modificatorias, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.
Art. 3º- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Gustavo D. Morón.