Actividad futbolística. Sustitución.

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-02531864- -AFIP-SPNDVDMSI#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, estableció un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Que, en virtud de un estudio del impacto del referido régimen, a través del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 se sustituyó el esquema establecido por el citado Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación, a cuyos efectos se incorporaron nuevas categorías profesionales y nuevos conceptos comprendidos en la base sujeta a percepción, retención y/o autorretención, entre otros aspectos.

Que mediante la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones a observar por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes alcanzados por el mencionado régimen especial.

Que, consecuentemente, corresponde efectuar adecuaciones al régimen especial para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social y cancelación de las sumas adeudadas -incluyendo el desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado- generadas por aplicación del régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, destinado a la actividad futbolística, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines del régimen especial de ingreso de las cotizaciones con destino a la seguridad social dispuesto por el Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 -en adelante el “régimen especial”-, los sujetos que seguidamente se indican deberán observar las disposiciones de la presente resolución general:

a) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA);

b) La Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF);

c) Los clubes que intervienen en los torneos organizados por las entidades mencionadas en los incisos a) y b) en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-;

d) Las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación; y

e) Los establecimientos educativos pertenecientes a los clubes mencionados en el inciso c).

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 4° DEL DECRETO N° 510/23

ARTÍCULO 2°.- El régimen especial resultará aplicable para la cancelación de las cotizaciones con destino a la seguridad social que se indican seguidamente:

a) Aportes personales -destinados a los regímenes instituidos por la Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones y 19.032 y sus modificaciones- y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino, incluyendo al personal afectado a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

c) Obligaciones devengadas hasta octubre de 2023, inclusive, por aportes y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, incluidos sus intereses, multas y recargos, correspondientes a los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo precedente y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del régimen especial, las obligaciones devengadas a partir de noviembre de 2023 correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Aportes con destino al régimen de las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, y 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores indicados en el inciso b) del artículo precedente.

b) Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

c) Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

d) Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.

e) Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al referido régimen.

f) Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 2°.

g) Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) deberán suministrar a esta Administración Federal, por el servicio “Presentaciones Digitales” mediante el trámite “Intercambio de información – Clubes del Futbol Argentino”, la nómina de los clubes de fútbol que al 31 de octubre de 2023 intervengan en los torneos organizados por dichas organizaciones en la Primera División “A” de fútbol femenino y en las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino, así como también los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, la que contendrá los siguientes datos:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la denominación de cada club o establecimiento educativo.

b) División en la que juega el referido club.

Dicha información deberá suministrarse el 1 de noviembre de 2023.

Asimismo, deberán informarse las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación de la información mencionada en el primer párrafo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de la proclamación de las mismas por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

ARTÍCULO 5°.- Los empleadores alcanzados por el régimen especial serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “113 Decreto 510/2023-Seg Social-Futbol Profesional”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 6°.- Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de la recaudación total por la venta de entradas, cualquiera sea su denominación o categoría, para presenciar partidos que se realicen en el país, en torneos del ámbito nacional e internacional, o partidos amistosos, en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol señalados en el inciso c) del artículo 1°.

ARTÍCULO 7°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1°, provenientes de los siguientes conceptos:

a) Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales, ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al club vendedor, las cuales incluyen: derechos federativos/novación de los futbolistas comprendidos, derechos económicos, las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de los respectivos contratos y las sumas abonadas por el cumplimiento de los objetivos/condiciones enumerados en los contratos de transferencia. Se excluyen los derechos de formación, promoción y/o solidaridad y el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo, abonado por el club comprador a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y al sindicato.

b) Cesiones onerosas, temporarias o definitivas, ya sean locales o internacionales, de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados que se encuentren inscriptos en los clubes señalados en el inciso c) del artículo 1°.

c) Patrocinio oficial con fines publicitarios de los torneos de la Primera División “A” de fútbol femenino y de las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-, organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF).

d) Comercialización de los derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los encuentros en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes mencionados en el inciso c) del artículo 1°.

e) Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad futbolística comprendida dentro del Decreto N° 510/23.

f) Comercialización del big data en el fútbol (datos personales de los futbolistas) por los importes que ingresen a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) y/o a los clubes referidos en el inciso c) del artículo 1°.

g) Toda suma de dinero abonada por los clubes comprendidos en el inciso c) del artículo 1° a los agentes de futbolistas.

ARTÍCULO 8°.- Con relación a los “futbolistas aficionados” referenciados en el inciso b) del artículo precedente, debe entenderse por tales a aquellos que practican el deporte sin ser profesionales, es decir, sin percibir una contraprestación económica por el desempeño de su actividad, ya sea en dinero, en especie, habitación o alimentación, exceptuándose estas dos últimas en el período de concentraciones y/o viajes.

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Futbolistas Argentinos Agremiados, deberán informar a esta Administración Federal todas aquellas cesiones onerosas, temporarias o definitivas, de los derechos federativos/económicos de los futbolistas aficionados o profesionales, sean éstas locales o internacionales, en los plazos, términos y condiciones que oportunamente se establezcan.

ARTÍCULO 9°.- La percepción, retención y/o autorretención se determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre el importe total correspondiente a los conceptos citados en los artículos 6° y 7° de la presente, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:

a) SIETE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (7,50%), que se imputará a la cancelación de los conceptos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2°, correspondiente al período devengado a partir de noviembre de 2023, inclusive.

b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para cubrir la cancelación de los conceptos referidos en el artículo 4° del Decreto N° 510/23 devengados hasta el período octubre de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 10.- La percepción, retención o autorretención, según corresponda, deberá practicarse en el momento en que:

a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), según el torneo de que se trate.

b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) registre la respectiva transferencia o cesión de los futbolistas.

c) Se realicen los pagos en concepto de patrocinio oficial con fines publicitarios de los torneos de la Primera División “A” de fútbol femenino y de las divisiones Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A” de fútbol masculino -o las denominaciones que las sustituyan-, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF).

d) Se realicen los pagos en concepto de derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los encuentros de fútbol, en los que participen los clubes mencionados en el inciso c) del artículo 1°, y los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

En el supuesto que los referidos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) a empresas adjudicatarias, éstas actuarán como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.

e) Se realicen los pagos en concepto de apuestas o comercialización del big data en el fútbol, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) o los clubes referidos en el inciso c) del artículo 1°.

f) Los clubes comprendidos en el inciso c) del artículo 1° efectúen pagos a los agentes de futbolistas.

A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Los importes ingresados por los conceptos indicados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto a éstos, en primer lugar, a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones, luego intereses y finalmente multas.

ARTÍCULO 11.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), los clubes indicados en el inciso c) del artículo 1° y las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, a cuyos efectos se consignarán los códigos de regímenes que se detallan en el Anexo (IF-2023-02676675-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente, los que a su vez se encontrarán publicados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), serán solidariamente responsables respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las referidas empresas adjudicatarias.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 1°, que hayan solicitado su concurso preventivo o fueran declarados en quiebra con continuidad, deberán solicitar autorización expresa al juez competente del respectivo concurso o quiebra para ingresar y/o permanecer en el régimen especial por las obligaciones indicadas en los Títulos II y III de la presente.

En caso que el juez competente resuelva denegar la autorización de ingreso y/o permanencia en el régimen especial, el club deberá suministrar una copia de la resolución judicial que así lo determine a esta Administración Federal, así como a los agentes de percepción y/o retención a los fines de que no actúen como tales con relación al respectivo club.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DEVENGADAS A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2023, INCLUSIVE

ARTÍCULO 13.- El régimen especial de cancelación de los aportes y contribuciones se aplicará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas presentadas por las entidades mencionadas en el artículo 1° del Decreto N° 510/23.

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de noviembre de 2023, los sujetos indicados en los incisos c) y e) del artículo 1° y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), deberán utilizar la versión 45 del sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

A tales fines, se incorporan DOS (2) totales nuevos en el apartado “Totales Generales” de la pantalla “Resultado del cálculo”, a fin de que los sujetos mencionados en el párrafo precedente puedan identificar las sumas correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución, según el siguiente detalle:

a) Aportes SS FSR – Decreto 510/23.

b) Contribuciones SS FSR – Decreto 510/23.

Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas en el marco de este régimen no deberán ser consignadas en el campo “Retenciones” de la pantalla “Ingreso de datos”, del referido sistema.

El importe correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución (FSR) que corresponda ingresar a partir del período mensual noviembre de 2023, inclusive, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyos efectos se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

-Aportes SS FSR – Decreto 510/23

Impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 301-780-019

-Contribuciones SS FSR – Decreto 510/23

Impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-780-019

Los saldos a ingresar en concepto de aportes y contribuciones que se encuentren excluidos del régimen especial conforme al artículo 3º de la presente deberán ingresarse con los códigos previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 15.- Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 y su complementaria, podrán consultar la información relacionada con esta novedad en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).

ARTÍCULO 16.- A fin de individualizar a los sujetos vinculados a la práctica de la actividad futbolística profesional y amateur alcanzados por la Ley Nº 24.622, deberá seleccionarse el código “30 – AFA REGIMEN ESPECIAL. APORTANTE AUTONOMO” de la “Tabla de Códigos de Actividad” y el código “29 – AFA REGIMEN ESPECIAL. APORTANTE AUTONOMO” de la “Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación”, ambas de la Tabla T03 contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

A los fines de informar el monto de retribución abonado a futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos, auxiliares y demás personal alcanzado por el presente artículo, los empleadores podrán consultar la información relacionada en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).

ARTÍCULO 17.- Los aportes de los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se determinarán aplicando las alícuotas vigentes para el referido régimen, sobre el valor de la renta de referencia fijada en el artículo 5° del Decreto N° 510/23 o el importe que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de las facultades asignadas por el referido artículo.

Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta imponible mensual, vigente en cada período, para la categoría mínima de revista establecida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

ARTÍCULO 18.- La falta de cumplimiento en término de la obligación de presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, originará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.

TÍTULO III

OBLIGACIONES DEVENGADAS HASTA OCTUBRE DE 2023, INCLUSIVE

ARTÍCULO 19.- Las entidades indicadas en los incisos a), c) y e) del artículo 1º de la presente deberán consolidar la deuda, incluida la que surja del desfinanciamiento susceptible de cancelarse en los términos del artículo 4° del Decreto N° 510/23 y la que surgiera de la reformulación de planes de facilidades de pago indicada en el artículo 23 de la presente, mediante el servicio que oportunamente se informará en el micrositio “AFA – Régimen especial de cancelación de deudas” (https://www.afip.gob.ar/afa).

De igual modo, aquellos sujetos alcanzados por los beneficios del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, que no se encuentren encuadrados actualmente en el citado artículo 1°, deberán consolidar el saldo pendiente que surja del desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado.

ARTÍCULO 20.- A los efectos de la consolidación de la deuda se considerarán:

a) Las declaraciones juradas originales o rectificativas de aportes y contribuciones de la seguridad social alcanzados por lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 510/23, presentadas con anterioridad a la consolidación.

b) Todos aquellos pagos imputados hasta la fecha en que se efectivice la misma e incluirá los intereses resarcitorios y/o punitorios calculados hasta el 1 de noviembre de 2023 -fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 510/23- por aquellas obligaciones que no se encontraban amparadas en el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio.

ARTÍCULO 21.- Se encuentran excluidas del régimen especial que se dispone en este Título y serán exigibles, las obligaciones que:

a) No resulten consolidadas.

b) Surjan con posterioridad a la fecha de la presentación de la consolidación, como consecuencia de rectificaciones de declaraciones juradas -voluntarias y/o a requerimiento de este Organismo-, de acciones de fiscalización o gestiones administrativas.

c) Resulten de planes de facilidades de pago no reformulados de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 de la presente.

d) Correspondan a deuda por falta de pagos de retenciones o percepciones de seguridad social.

– DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

ARTÍCULO 22.- Las deudas correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de octubre de 2023, inclusive, en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el primer párrafo del artículo 19 de la presente, podrán ser consolidadas en tanto el sujeto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

A tal fin, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.

Una vez verificada la pertinencia del trámite y realizados los controles correspondientes, se comunicará al interesado la recepción del referido formulario, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de consolidación, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el respectivo allanamiento y/o desistimiento y regularizados o cancelados los honorarios profesionales determinados administrativa o judicialmente, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.

Respecto de los aspectos vinculados con las medidas cautelares y las costas de los juicios, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Resolución General N° 5.321.

– DEUDAS INCLUIDAS EN PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES

ARTÍCULO 23.- Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago presentados hasta la fecha de publicación de la presente norma mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, que incluyan en sus cuotas pendientes de pago obligaciones susceptibles de cancelación a través del presente régimen, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:

a) La reformulación se efectuará por cada plan vigente a través del sistema informático “MIS FACILIDADES”, accediendo a la opción “Dto. 510/23-Reformulación de planes vigentes”.

b) Será optativa.

c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá tramitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

d) No podrán ser objeto de reformulación los planes que registren una solicitud de cancelación anticipada.

e) La falta de reformulación de planes de facilidades de pagos vigentes implicará el cobro de las cuotas conforme el plan original y la imposibilidad de incluir esas deudas dentro de la consolidación.

f) Efectuada la reformulación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

g) Las condiciones de los planes que surjan a partir de la reformulación serán las establecidas en la norma que les dio origen.

– TIPOS DE PLANES A REFORMULAR

ARTÍCULO 24.- Los planes de facilidades de pago a reformular, conforme las deudas involucradas, podrán ser del siguiente tipo:

a) Planes puros: son aquellos planes originales cuya deuda pendiente de cancelación corresponda en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.

La confirmación de la reformulación implicará la finalización del plan original modificando su situación a “Reformulado Dto.510/23”.

b) Planes mixtos: son aquellos planes originales cuya deuda no corresponde en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.

La confirmación de la reformulación conllevará la disminución del valor de las cuotas del plan original. Este último conservará las condiciones oportunamente otorgadas, con excepción del monto mínimo de cuota y sus cuotas mantendrán los vencimientos originales.

La cuota del mes de la reformulación y las cuotas impagas vencidas y a vencer del plan original se recalcularán detrayendo los montos de las obligaciones susceptibles de regularizarse con el presente régimen, sus intereses y multas no abonados, así como también la proporción de sus intereses financieros incluidos en cada cuota.

Se registrarán bajo la situación de canceladas aquellas cuotas cuyo valor obtenido sea CERO (0).

En el mes en el que se efectúe la reformulación deberá abonarse la cuota recalculada del plan original, de corresponder, solicitando su rehabilitación a fin de abonarla por débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, a partir del día de su vencimiento. Las siguientes cuotas se cancelarán en las condiciones previstas en los planes originales.

Efectuada la reformulación se modificará el estado del plan original a la situación de “Vigente Reformulado Dto.510/23”.

ARTÍCULO 25.- Los sujetos que opten por reformular planes de pago vigentes, podrán solicitar el “stop debit” de las cuotas a vencer ante la entidad bancaria interviniente, hasta tanto puedan realizar la referida reformulación.

Una vez reformulados los planes mixtos, dichas cuotas podrán ser rehabilitadas por los medios de práctica, las cuales contendrán los correspondientes intereses.

ARTÍCULO 26.- Las caducidades por falta de pago de los planes de facilidades vigentes presentados hasta la fecha de la publicación de la presente resolución general, correspondientes a los contribuyentes mencionados en el artículo 1°, quedarán suspendidas hasta tanto se cumpla con el plazo para la reformulación.

– CONSOLIDACIÓN DE DEUDA

ARTÍCULO 27.- La presentación de la consolidación de la deuda tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser rectificada, a cuyos efectos, se considerará válida la última presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento fijado, motivo por el cual deberá contener la totalidad de las obligaciones a consolidar.

ARTÍCULO 28.- El plazo para ejercer la opción de reformulación de planes de pago vigentes, la fecha a partir de la cual se encontrará disponible el servicio al que hace referencia el artículo 19, así como el vencimiento para efectuar la consolidación -el que no podrá ser inferior a TRES (3) meses posteriores a la fecha fijada para presentar las reformulaciones-, se informarán oportunamente en el micrositio “AFA – Dto. N° 510/23” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 29.- Suspender hasta la fecha de finalización de la consolidación de la deuda, el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares sobre los sujetos alcanzados y obligaciones susceptibles de consolidación, siempre que no exista riesgo de prescripción.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30.- Las entidades que resulten desafectadas de la Primera División “A” de fútbol femenino, de la división Primera “C” y del Torneo Federal “A” de fútbol masculino, deberán cumplir con sus obligaciones corrientes, devengadas a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que se verifique tal circunstancia, conforme al régimen general vigente.

La deuda devengada hasta el mes en que se produjo la desafectación de la entidad, inclusive, se considerará comprendida en las disposiciones del Decreto N° 510/23 y de la presente.

ARTÍCULO 31.- Las entidades que se incorporen a las divisiones y al torneo indicados en el artículo anterior, serán pasibles de las percepciones y/o retenciones establecidas por el Decreto N° 510/23, a partir de la fecha en que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF) comuniquen dicha situación a esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.

La deuda devengada hasta el mes anterior al de su incorporación, no se considerará comprendida en las disposiciones del mencionado decreto y de esta resolución general.

ARTÍCULO 32.- Los montos que se imputen al pago de aportes personales de trabajadores autónomos, no obstan a la obligación que pueda corresponder a los responsables de ingresar los aportes por valores superiores en función del desempeño de otras actividades.

ARTÍCULO 33.- No se encuentran sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por las entidades señaladas en el artículo 1° -en forma directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias- para cancelar, total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas mensuales determinativas de aportes y contribuciones, con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) alcanzadas por este régimen especial.

Las sumas ingresadas a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los clubes a fin de quedar excluidos del régimen especial por los períodos y/o conceptos así cancelados.

ARTÍCULO 34.- Dentro de los SEIS (6) meses de la vigencia del Decreto N° 510/23, esta Administración Federal, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, brindará a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL toda la información relativa al régimen necesaria para evaluar si el valor de la alícuota referida en el inciso a) del artículo 9° resulta suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la seguridad social, a fin de que dicha secretaría pueda proceder a su ajuste de ser necesario. Idéntico procedimiento se utilizará de forma anual a los mismos fines.

ARTÍCULO 35.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol Argentino (LPF), los sujetos mencionados en los incisos c) y e) del artículo 1°, o las empresas adjudicatarias de los derechos de televisación omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones, retenciones y/o autorretenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 510/23, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 36.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, no obstante, su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

ARTÍCULO 37.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Adidas Argentina S.A. c. S. M., R. M. s/ordinario

Comentado por Esteban Javier Arias Cáu: El contrato de patrocinio deportivo, su configuración y las consecuencias de su incumplimiento.

En Buenos Aires a los 16 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “ADIDAS ARGENTINA SA contra S. M., R. M. sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 59702/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Adidas Argentina SA (en adelante, “Adidas”) contra R. M. S. M., condenándola a pagar la suma de $ 242.500, más intereses y costas por incumplimiento del contrato que las unía (fs. 596).

De forma preliminar, destacó que la falta de contestación de demanda y la ausencia de elementos que contradigan lo expresado en el escrito de inicio lo autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda y por reconocidos los documentos acompañados.

En este sentido, y en virtud de la documental acompañada por Adidas, tuvo por acreditado el contrato de esponsorización deportiva que vinculó a las partes. A partir de sus términos y de la declaración del señor G. –empleado de Adidas– concluyó que la obligación de la demandada era la utilización exclusiva de ropa Adidas en toda actividad vinculada con el deporte.

Tuvo por probado el incumplimiento contractual de la demandada a partir la constatación notarial de fotografías y publicaciones donde se la ve utilizar y promocionar productos distintos a los de Adidas. Además, consideró la declaración testimonial de la señora G. B. –empleada del sector de Marketing de Adidas– que adujo haber visto dichas imágenes. Agregó que la relación de dependencia entre los testigos y la actora no obsta a su ponderación en tanto tuvieron intervención personal en los hechos cuestionados.

Por otro lado, entendió que el contrato no puede tenerse por resuelto. Más allá de la resolución efectuada por la señora S. M. por carta documento, señaló que no se verificó la única causal estipulada en el contrato, esto es, la quiebra de Adidas.

Cuantificó el monto de la condena. Respecto al incumplimiento de la cláusula 4, consideró aplicable la multa establecida contractualmente, la que calculó en $ 17.500, más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde la fecha en que la jugadora notificó la resolución del contrato. En cuanto al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato –que estipula un derecho de preferencia de Adidas ante ofertas de otras marcas–, en tanto no se probaron los términos de la contratación de la demandada con las marcas Puma y Brabo, consideró aplicable la multa contractual de $ 225.000 (suma financiera total acordada en el contrato) más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha en que la jugadora notificó la resolución del contrato.

Impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida.

II. El recurso

La sentencia fue apelada por la señora S. M. a fojas 608. Fundó su recurso a fojas 630/634 que fue contestado por la actora a fojas 637/640.

Alegó que no se encuentran probados los incumplimientos contractuales reclamados. Sostuvo que la única prueba en la que sustenta el fallo son publicaciones en internet, de las cuales no se probó que fueran suyas. Argumentó que para darle validez a la certificación del escribano respecto a las publicaciones y corroborar que son auténticas debía producirse prueba complementaria, por ejemplo, prueba pericial informática. Agregó que la carga de la prueba es de la actora.

Con respecto al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato —el derecho de preferencia de Adidas—, precisó que la actora desistió de gran parte de la prueba requerida y que aquella producida no acredita la falta de cumplimiento. Remarcó que las empresas oficiadas, Unisol y Shimoda, informaron que no patrocinan a la demandada actualmente. Agregó que esas respuestas fueron tomadas por válidas por la actora, quien incluso desistió de la documental en poder de terceros dirigida a esas empresas. Destacó que Adidas no impugnó ni solicitó aclaraciones sobre las conclusiones del perito contable quien adujo no poder expedirse sobre los pagos realizados por otras sociedades a la demandada.

Concluyó que la sentencia es arbitraria en tanto no existen en el expediente pruebas que acrediten el incumplimiento contractual endilgado a la señora S. M.

III. La decisión

En el caso, no se encuentra controvertido que la señora S. M. es una jugadora de hockey sobre césped, que se vinculó con Adidas a través de un contrato de esponsorización deportiva desde el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, por el cual recibía un pago en dinero y la entrega de productos deportivos Adidas, a cambio del uso de la ropa y accesorios de la marca en toda actividad relacionada con el deporte que practica, más la asistencia a eventos y la realización de publicidades (fs. 51/60).

La cuestión a resolver consiste en determinar si la señora S. M. utilizó productos de otras marcas durante la vigencia del contrato con Adidas y si fue patrocinada por otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora, incumpliendo los puntos 4.1, 4.4, 4.8, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16 y 21 del contrato.

1. Las partes se vincularon a través de un contrato de esponsorización. A través de este tipo de contrato una parte se obliga a divulgar el nombre o la marca del espónsor en el marco del desarrollo de su actividad, a cambio de una contraprestación en dinero o bienes.

Cabe tener en cuenta que “[v]isto desde la empresa comercial, el interés del acto no está vinculado al bien que se proporciona al patrocinado, sino en la mejora o mantenimiento de una imagen social de la empresa que interesa a esta para posibilitar o aumentar su desarrollo” (Alegría, Héctor, “Esponsorización o Mecenazgo”, RDCO, Ed. Depalma, 1995, año 25, nro. 145 a 150, p. 10).

En el caso concreto, la señora S. M. se obligó, por un lado, a vestir, usar y promocionar, en forma exclusiva, los productos Adidas (con excepción de protector bucal y guantes de hockey) y la marca en todo el país y durante la vigencia del contrato, toda vez que la jugadora: (a) practique, entrene, compita, juegue o de cualquier otra forma participe de una actividad relacionada con el hockey; (b) participe en deportes o actividades de promoción de productos o servicios o marcas deportivas; (c) asista a cualquier partido de hockey o sesión de entrenamiento en el Territorio, ya sea como jugadora, espectadora, comentarista o experta de televisión u otro medio (cláusulas 4.1 y 4.4). También se comprometió a promocionar los productos en cualquier oportunidad posible y a realizar publicidades y participar en eventos que convoque Adidas (cláusulas 4.7, 4.9) y a no vestir, promocionar, usar o vincularse de cualquier forma a otro producto o marca competidora (cláusula 4.8).

Por el otro, “[l]a Jugadora acuerda que antes de la extinción o resolución anticipada de esta Propuesta no aceptará ninguna Oferta del Tercero ni realizará ningún acto que le restrinja o impida o que, con el paso del tiempo o el incumplimiento de alguna condición o evento, pueda restringirle o impedirle: (a) continuar ligado contractualmente a Adidas Argentina en los mismos términos (mutatis mutandi) de esta propuesta; o (b) cumplir con el Artículo 21.4 (…)” (cláusula 21.3). Luego, el artículo 21.4 indica “[s]in perjuicio del artículo 21.3 precedente, la Jugadora acuerda que si durante el Plazo Contractual y durante un plazo adicional de 3 (tres) meses contados a partir de su extinción, la Jugadora recibiera una Oferta del Tercero la Jugadora deberá comunicar en forma inmediata y por escrito, los detalles de la oferta del Tercero (incluyendo las Condiciones Principales de esa Oferta del Tercero y la identidad de dicho tercero) a Adidas Argentina. (…) [a]didas tendrá derecho a, dentro de los 30 días de recibida la notificación de la Oferta del Tercero, requerir a la jugadora que en lugar de aceptar la Oferta del Tercero, celebre una Propuesta con Adidas Argentina en forma inmediata para la contratación de los servicios de la Jugadora en relación con el desarrollo, promoción y venta de Productos que contenga los mismas Condiciones Principales que las de la Oferta del Tercero (…)”.

A su vez, el contrato define “Oferta de Tercero” como “una oferta de un tercero para contratar los servicios de la Jugadora en relación con el desarrollo, promoción y venta de Productos luego de la extinción del Plazo Contractual” (cláusula 21.1, fs. 59).

Por su parte, Adidas se comprometió a pagar anualmente una suma fija, establecida en $ 30.000 para el último año del contrato (2016) y la entrega de cinco palos de hockey y $50.000 en productos Adidas, más bonos por rendimiento (cláusulas 3.1.a y b y Anexo A).

2. Corresponde analizar si se encuentran probados en el caso los incumplimientos contractuales endilgados a la demandada, esto es, haber utilizado productos de otras marcas durante la vigencia del contrato y haber patrocinado a otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora.

A esos efectos, cabe tener presente que la demandada fue declarada en rebeldía a fojas 268, resolución que llega firme a esta instancia.

Respecto a los efectos de la rebeldía, el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]a rebeldía no alterará la secuela regular del proceso (…) La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (…)”.

Por su parte, el artículo 356, inciso 1, dice que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general de quien contesta demanda “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” y, en cuanto a los documentos acompañados que se le atribuyeren “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”.

Además, el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación indica “[e]l silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.

De los artículos citados se desprenden, al menos, tres efectos derivados de la declaración de rebeldía.

Por un lado, la mera rebeldía de la demandada no implica el acogimiento de la pretensión de la actora, en tanto el propio artículo ordena que la sentencia sea pronunciada según el mérito de la causa, por lo que la decisión deberá sustentarse en la prueba producida en el expediente (CNCom, esta Sala, expte. nro. 25982/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ Rodolfo Cassini SA s/ ordinario”, 18.12.2019). Una condena con simple sustento en las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia de la causa comportaría un exceso ritual manifiesto y carecería de fundamento suficiente para sustentar la decisión (Fallos: 262:459, “Juan Antonio Díaz”).

Por el otro, en caso de duda, la rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda. Sin embargo, estos deben ser, en principio, corroborados a través de la prueba producida por la actora (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2021, T. II, p. 1522; CNCom, esta Sala, “Kaji Keizo c/ Hayasi Tomoaki s/ sumario”, 31.08.1983), y resultar verosímiles y no contradictorios (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Concordado y Anotado”, Abeledo Perrot, 2010, T. I, ps. 642 y 643).

Finalmente, el silencio derivado de la rebeldía implica el reconocimiento de la documental acompañada por la actora, salvo que la propia documental se transforme en prueba en su contra (CNCiv, Sala B, “Frigoríficos Parrondo SA c/ Fitipaldi Agropecuaria, Campos y Hacienda”, 20.12.1974).

3. Teniendo en cuenta estos principios, cabe ponderar la prueba producida en el expediente.

Para acreditar el incumplimiento, la actora acompañó una constatación notarial de fotografías tomadas de distintas páginas web (fs. 25/33). Allí puede verse una imagen de la demandada, donde se la identifica con su nombre y se la ve jugando con la Selección Nacional de Hockey con calzado Puma y un palo de hockey marca “Brabo”. De acuerdo a lo que surge del acta notarial, esa imagen fue extraída de la página web de esa marca (fs. 26). A su vez, trajo una captura de pantalla de una publicación en Instagram del usuario “…”, donde se la ve a la demandada vestida con ropa deportiva, con un bolso marca Brabo y zapatillas Puma y con el comentario “[a] jugarrrr (…) @kia_argentina @brabohockey.arg #pumalifestyle #ForeverFaster” (fs. 27). Finalmente, introdujo capturas de pantalla de la red social Twitter del usuario “@…”, donde se puede ver en la descripción del mismo que se presenta como “deportista PUMA @PUMAArgentina” y dos publicaciones donde se lee “[f]elicitaciones @NicosFSanchez por el triunfo de ayer con Jaguares #KiaFamily @Kia_Argentina #PumaFamily @PUMAArgentina” y “[a] jugarrrr (…) @kia_argentina brabohockey.arg #pumastyle” (fs. 28, 29, 30 y 31). De acuerdo con la certificación notarial acompañada, estas capturas de pantallas fueron obtenidas el 2.08.2016 en presencia del escribano J. P. L. del C., y que se obtuvieron de las páginas web de Brabo Hockey, y de los links “https://twitter.com/rochysanchez?lang=es” y “https://www.instagram.com/p/BHXF5bTAwJL/?taken-by=rochysanchez” (fs. 33).

No soslayo que la actora no produjo prueba pericial informática o de informes para acreditar por otro medio la autenticidad de las imágenes obtenidas de internet. Sin embargo, cabe estarse a su validez a partir de diferentes elementos. En primer lugar porque, como ya fue dicho, uno de los efectos de la rebeldía es el reconocimiento de los documentos acompañados en la demanda y atribuidos a la demandada. En segundo lugar, cabe considerar que la captura de las imágenes fue certificada notarialmente, con indicación de la fecha y del sitio de donde fueron tomadas. Asimismo, de esos documentos no surgen pruebas en contra de lo afirmado por la actora ni elementos que contradigan o hagan lucir inverosímil su relato. En tercer lugar, porque la documental consiste en imágenes de la propia demandada utilizando otras marcas mientras practica hockey.

Finalmente, la declaración testimonial de la señora G. B. corrobora que la demandada utilizó productos de otras marcas durante el contrato con la actora. Ella testificó que “S. M. incumplió porque comenzó a utilizar productos de las marcas competidoras mucho antes del vencimiento del contrato, más o menos con fecha de mayo del 2016. Esto lo sé por haber visto la dicente a M. S. en las redes sociales utilizar productos de la marcas competidoras, en indumentaria, calzado deportivo y tartaneras de juego (zapatos para jugar al hockey) empezando a utilizar la marca Puma. Y en palos de hockey empezó a utilizar la marca Brabo, aclara que es una marca competitiva de palos de hockey. Agrega que las redes sociales donde vio M. S. fue en Instagran y Twiter, la dicente agrega que M. había subido esas publicaciones completamente vestida con la ropa Puma y a la vez citaba a la marca Puma en las fotos y en igual sentido con los palos de hockey. Las páginas como instagram, tienen fecha, y al a vez se puede saber cuándo suben una foto. Todo esto lo sabe por estar trabajando en Adidas y por constarle a la dicente lo visto en internet. Agrega la dicente que ella se encarga de seguir a los jugadores que tengan marcas exclusivas en las redes sociales (…)” (fs. 278).

A mi modo de ver, si bien la referida declaración debe ser analizada con un especial espíritu crítico, por provenir de dependientes de la actora, su testimonio coincide con la documental acompañada por la actora. Además, cabe tener presente que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que esa relación le permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran, por ello no corresponde, en principio, quitarle virtualidad probatoria (art. 386, CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 20758/2018, “Huberg Sudamérica SA c/ Consorcio de Propietarios de la calle Zapiola 3217 s/ ordinario”, 3.11.2022; Sala F, “Cooperativa de Trabajo Bitson Ltda. c/ Epca de Echevarrena Sergio y Gutiérrez María Elena SH s/ ordinario”, 25.02.2021).

En conclusión, a partir de la prueba producida –el acta notarial con las imágenes acompañadas y la declaración testimonial de la señora G. B.– y frente a la declaración de rebeldía de la demandada que permite tener por reconocida la documental aportada, sin que exista prueba que la contradiga, tengo por acreditado que la señora S. M. utilizó, durante la vigencia del contrato que la unió con Adidas, ropa deportiva y palos de hockey de otras marcas. Por ello, incumplió sus obligaciones contractuales, en particular, la cláusula 4.8 que establece la prohibición de vestir ropa o elementos deportivos de otras marcas competidoras.

4. De modo similar, entiendo que se encuentra acreditado el incumplimiento vinculado al derecho de preferencia en favor de Adidas en caso de una oferta de patrocinio de otra marca a la señora S. M., receptado en la cláusula 21 del contrato.

La declaración de rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda, los que deben ser corroborados por la prueba producida en el expediente. En el caso, Adidas relata que la demandada promovió los productos y marcas de terceros (Puma y Brabo), en el marco contratos de esponsorización con esas empresas.

Esta versión resulta verosímil, por un lado, porque el uso de los productos y las marcas de otras empresas se encuentra acreditado por la prueba documental acompañada, tal como fue analizado más arriba. Por otro, porque cabe presumir que el uso de la imagen de la deportista de notoriedad como la demandada, por parte de empresas de indumentaria y productos deportivos, se instrumentó a través de un contrato oneroso. En especial, considerando que la señora S. M. ya se vinculó de esta forma con otra empresa –Adidas–, en la que se le requerían ciertas acciones como la publicación en redes sociales de links hacia las páginas de Adidas, similares al comportamiento de la demandada con Puma y Brabo que se puede ver en las imágenes acompañadas (cláusulas 4.14 y 4.15).

Así, resulta también relevante considerar que en la prueba documental acompañada no se la ve a la jugadora simplemente utilizando los productos de otras marcas, sino que la accionada se presenta en público –tal como surge de las imágenes– como deportista Puma o “parte de la familia Puma”, etiquetando específicamente a esa marca y a Brabo en sus publicaciones en redes sociales. Dichas expresiones no lucen motivadas en la sola voluntad de la señora S. M., sino que poseen las características de mensajes publicitarios coordinados y premeditados, requeridos por un contrato entre las empresas y la deportista.

No soslayo que Adidas dirigió oficios a las mencionadas sociedades solicitando informen, en cuanto a Puma “(i) si patrocina a R. M. S. M. DNI … por la utilización de calzado deportivo PUMA y/o cualquier otro producto marca PUMA para la práctica de hockey femenino; (ii) caso afirmativo indicará desde que fecha patrocina a la jugadora” y, respecto a Brabo “(i) si patrocina a R. M. S. M. DNI … por la utilización de palos hockey y bolsos para hockey y/o cualquier otro producto marca BRABO y/o BRABO HOCKEY para la práctica de hockey femenino; (ii) caso afirmativo indicará desde que fecha patrocina a la jugadora”.

Puma informó que “[a]l respecto, informa mi mandante que al día de la fecha PUMA NO patrocina a R. M. S. M., DNI … por la utilización de calzado deportivo PUMA y/u otro cualquier producto marca PUMA para la práctica de hockey” (fs. 426). Por su parte, Brabo indicó “informo según los registros de la empresa no existe ningún contrato vigente con la demandada, por la utilización de palo de hockey y bolsos para hockey y/o cualquier otro producto marca BRABO y/o BRABO HOCKEY para la práctica de hockey femenino” (fs. 429, el destacado está en el original).

Sin embargo, esas respuestas son insuficientes para contradecir la presunción en favor de lo relatado por Adidas, en tanto se refirieron solamente a la existencia de un vínculo contractual al momento de la respuesta (año 2019) y no específicamente a las fechas de las imágenes o la vigencia del contrato (año 2016).

En conclusión, teniendo en cuenta las presunciones derivadas de la falta de contestación de la demanda, la documental aportada por la actora, los usos y costumbres del patrocinio en la actividad de deportistas destacados, y la insuficiencia de las respuestas brindadas por Puma y Brabo, considero acreditado que la actora promovió productos de otras marcas en el marco de una relación contractual con aquellas en violación al derecho de preferencia otorgado a Adidas. Ello implica un incumplimiento de las cláusulas 21.3 y 21.4.

5. En tanto no fueron objeto de agravio, no analizaré el cálculo de las multas por incumplimiento (art. 271, CPCCN).

6. Por la forma en la que se decide, las costas de esta instancia se imponen a la demandada en su carácter de vencida por el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S. M. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S. M. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).