Adidas Argentina S.A. c. S. M., R. M. s/ordinario
Comentado por Esteban Javier Arias Cáu: El contrato de patrocinio deportivo, su configuración y las consecuencias de su incumplimiento.
En Buenos Aires a los 16 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “ADIDAS ARGENTINA SA contra S. M., R. M. sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 59702/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Adidas Argentina SA (en adelante, “Adidas”) contra R. M. S. M., condenándola a pagar la suma de $ 242.500, más intereses y costas por incumplimiento del contrato que las unía (fs. 596).
De forma preliminar, destacó que la falta de contestación de demanda y la ausencia de elementos que contradigan lo expresado en el escrito de inicio lo autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda y por reconocidos los documentos acompañados.
En este sentido, y en virtud de la documental acompañada por Adidas, tuvo por acreditado el contrato de esponsorización deportiva que vinculó a las partes. A partir de sus términos y de la declaración del señor G. –empleado de Adidas– concluyó que la obligación de la demandada era la utilización exclusiva de ropa Adidas en toda actividad vinculada con el deporte.
Tuvo por probado el incumplimiento contractual de la demandada a partir la constatación notarial de fotografías y publicaciones donde se la ve utilizar y promocionar productos distintos a los de Adidas. Además, consideró la declaración testimonial de la señora G. B. –empleada del sector de Marketing de Adidas– que adujo haber visto dichas imágenes. Agregó que la relación de dependencia entre los testigos y la actora no obsta a su ponderación en tanto tuvieron intervención personal en los hechos cuestionados.
Por otro lado, entendió que el contrato no puede tenerse por resuelto. Más allá de la resolución efectuada por la señora S. M. por carta documento, señaló que no se verificó la única causal estipulada en el contrato, esto es, la quiebra de Adidas.
Cuantificó el monto de la condena. Respecto al incumplimiento de la cláusula 4, consideró aplicable la multa establecida contractualmente, la que calculó en $ 17.500, más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde la fecha en que la jugadora notificó la resolución del contrato. En cuanto al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato –que estipula un derecho de preferencia de Adidas ante ofertas de otras marcas–, en tanto no se probaron los términos de la contratación de la demandada con las marcas Puma y Brabo, consideró aplicable la multa contractual de $ 225.000 (suma financiera total acordada en el contrato) más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha en que la jugadora notificó la resolución del contrato.
Impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida.
II. El recurso
La sentencia fue apelada por la señora S. M. a fojas 608. Fundó su recurso a fojas 630/634 que fue contestado por la actora a fojas 637/640.
Alegó que no se encuentran probados los incumplimientos contractuales reclamados. Sostuvo que la única prueba en la que sustenta el fallo son publicaciones en internet, de las cuales no se probó que fueran suyas. Argumentó que para darle validez a la certificación del escribano respecto a las publicaciones y corroborar que son auténticas debía producirse prueba complementaria, por ejemplo, prueba pericial informática. Agregó que la carga de la prueba es de la actora.
Con respecto al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato —el derecho de preferencia de Adidas—, precisó que la actora desistió de gran parte de la prueba requerida y que aquella producida no acredita la falta de cumplimiento. Remarcó que las empresas oficiadas, Unisol y Shimoda, informaron que no patrocinan a la demandada actualmente. Agregó que esas respuestas fueron tomadas por válidas por la actora, quien incluso desistió de la documental en poder de terceros dirigida a esas empresas. Destacó que Adidas no impugnó ni solicitó aclaraciones sobre las conclusiones del perito contable quien adujo no poder expedirse sobre los pagos realizados por otras sociedades a la demandada.
Concluyó que la sentencia es arbitraria en tanto no existen en el expediente pruebas que acrediten el incumplimiento contractual endilgado a la señora S. M.
III. La decisión
En el caso, no se encuentra controvertido que la señora S. M. es una jugadora de hockey sobre césped, que se vinculó con Adidas a través de un contrato de esponsorización deportiva desde el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, por el cual recibía un pago en dinero y la entrega de productos deportivos Adidas, a cambio del uso de la ropa y accesorios de la marca en toda actividad relacionada con el deporte que practica, más la asistencia a eventos y la realización de publicidades (fs. 51/60).
La cuestión a resolver consiste en determinar si la señora S. M. utilizó productos de otras marcas durante la vigencia del contrato con Adidas y si fue patrocinada por otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora, incumpliendo los puntos 4.1, 4.4, 4.8, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16 y 21 del contrato.
1. Las partes se vincularon a través de un contrato de esponsorización. A través de este tipo de contrato una parte se obliga a divulgar el nombre o la marca del espónsor en el marco del desarrollo de su actividad, a cambio de una contraprestación en dinero o bienes.
Cabe tener en cuenta que “[v]isto desde la empresa comercial, el interés del acto no está vinculado al bien que se proporciona al patrocinado, sino en la mejora o mantenimiento de una imagen social de la empresa que interesa a esta para posibilitar o aumentar su desarrollo” (Alegría, Héctor, “Esponsorización o Mecenazgo”, RDCO, Ed. Depalma, 1995, año 25, nro. 145 a 150, p. 10).
En el caso concreto, la señora S. M. se obligó, por un lado, a vestir, usar y promocionar, en forma exclusiva, los productos Adidas (con excepción de protector bucal y guantes de hockey) y la marca en todo el país y durante la vigencia del contrato, toda vez que la jugadora: (a) practique, entrene, compita, juegue o de cualquier otra forma participe de una actividad relacionada con el hockey; (b) participe en deportes o actividades de promoción de productos o servicios o marcas deportivas; (c) asista a cualquier partido de hockey o sesión de entrenamiento en el Territorio, ya sea como jugadora, espectadora, comentarista o experta de televisión u otro medio (cláusulas 4.1 y 4.4). También se comprometió a promocionar los productos en cualquier oportunidad posible y a realizar publicidades y participar en eventos que convoque Adidas (cláusulas 4.7, 4.9) y a no vestir, promocionar, usar o vincularse de cualquier forma a otro producto o marca competidora (cláusula 4.8).
Por el otro, “[l]a Jugadora acuerda que antes de la extinción o resolución anticipada de esta Propuesta no aceptará ninguna Oferta del Tercero ni realizará ningún acto que le restrinja o impida o que, con el paso del tiempo o el incumplimiento de alguna condición o evento, pueda restringirle o impedirle: (a) continuar ligado contractualmente a Adidas Argentina en los mismos términos (mutatis mutandi) de esta propuesta; o (b) cumplir con el Artículo 21.4 (…)” (cláusula 21.3). Luego, el artículo 21.4 indica “[s]in perjuicio del artículo 21.3 precedente, la Jugadora acuerda que si durante el Plazo Contractual y durante un plazo adicional de 3 (tres) meses contados a partir de su extinción, la Jugadora recibiera una Oferta del Tercero la Jugadora deberá comunicar en forma inmediata y por escrito, los detalles de la oferta del Tercero (incluyendo las Condiciones Principales de esa Oferta del Tercero y la identidad de dicho tercero) a Adidas Argentina. (…) [a]didas tendrá derecho a, dentro de los 30 días de recibida la notificación de la Oferta del Tercero, requerir a la jugadora que en lugar de aceptar la Oferta del Tercero, celebre una Propuesta con Adidas Argentina en forma inmediata para la contratación de los servicios de la Jugadora en relación con el desarrollo, promoción y venta de Productos que contenga los mismas Condiciones Principales que las de la Oferta del Tercero (…)”.
A su vez, el contrato define “Oferta de Tercero” como “una oferta de un tercero para contratar los servicios de la Jugadora en relación con el desarrollo, promoción y venta de Productos luego de la extinción del Plazo Contractual” (cláusula 21.1, fs. 59).
Por su parte, Adidas se comprometió a pagar anualmente una suma fija, establecida en $ 30.000 para el último año del contrato (2016) y la entrega de cinco palos de hockey y $50.000 en productos Adidas, más bonos por rendimiento (cláusulas 3.1.a y b y Anexo A).
2. Corresponde analizar si se encuentran probados en el caso los incumplimientos contractuales endilgados a la demandada, esto es, haber utilizado productos de otras marcas durante la vigencia del contrato y haber patrocinado a otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora.
A esos efectos, cabe tener presente que la demandada fue declarada en rebeldía a fojas 268, resolución que llega firme a esta instancia.
Respecto a los efectos de la rebeldía, el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]a rebeldía no alterará la secuela regular del proceso (…) La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (…)”.
Por su parte, el artículo 356, inciso 1, dice que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general de quien contesta demanda “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” y, en cuanto a los documentos acompañados que se le atribuyeren “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”.
Además, el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación indica “[e]l silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.
De los artículos citados se desprenden, al menos, tres efectos derivados de la declaración de rebeldía.
Por un lado, la mera rebeldía de la demandada no implica el acogimiento de la pretensión de la actora, en tanto el propio artículo ordena que la sentencia sea pronunciada según el mérito de la causa, por lo que la decisión deberá sustentarse en la prueba producida en el expediente (CNCom, esta Sala, expte. nro. 25982/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ Rodolfo Cassini SA s/ ordinario”, 18.12.2019). Una condena con simple sustento en las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia de la causa comportaría un exceso ritual manifiesto y carecería de fundamento suficiente para sustentar la decisión (Fallos: 262:459, “Juan Antonio Díaz”).
Por el otro, en caso de duda, la rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda. Sin embargo, estos deben ser, en principio, corroborados a través de la prueba producida por la actora (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2021, T. II, p. 1522; CNCom, esta Sala, “Kaji Keizo c/ Hayasi Tomoaki s/ sumario”, 31.08.1983), y resultar verosímiles y no contradictorios (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Concordado y Anotado”, Abeledo Perrot, 2010, T. I, ps. 642 y 643).
Finalmente, el silencio derivado de la rebeldía implica el reconocimiento de la documental acompañada por la actora, salvo que la propia documental se transforme en prueba en su contra (CNCiv, Sala B, “Frigoríficos Parrondo SA c/ Fitipaldi Agropecuaria, Campos y Hacienda”, 20.12.1974).
3. Teniendo en cuenta estos principios, cabe ponderar la prueba producida en el expediente.
Para acreditar el incumplimiento, la actora acompañó una constatación notarial de fotografías tomadas de distintas páginas web (fs. 25/33). Allí puede verse una imagen de la demandada, donde se la identifica con su nombre y se la ve jugando con la Selección Nacional de Hockey con calzado Puma y un palo de hockey marca “Brabo”. De acuerdo a lo que surge del acta notarial, esa imagen fue extraída de la página web de esa marca (fs. 26). A su vez, trajo una captura de pantalla de una publicación en Instagram del usuario “…”, donde se la ve a la demandada vestida con ropa deportiva, con un bolso marca Brabo y zapatillas Puma y con el comentario “[a] jugarrrr (…) @kia_argentina @brabohockey.arg #pumalifestyle #ForeverFaster” (fs. 27). Finalmente, introdujo capturas de pantalla de la red social Twitter del usuario “@…”, donde se puede ver en la descripción del mismo que se presenta como “deportista PUMA @PUMAArgentina” y dos publicaciones donde se lee “[f]elicitaciones @NicosFSanchez por el triunfo de ayer con Jaguares #KiaFamily @Kia_Argentina #PumaFamily @PUMAArgentina” y “[a] jugarrrr (…) @kia_argentina brabohockey.arg #pumastyle” (fs. 28, 29, 30 y 31). De acuerdo con la certificación notarial acompañada, estas capturas de pantallas fueron obtenidas el 2.08.2016 en presencia del escribano J. P. L. del C., y que se obtuvieron de las páginas web de Brabo Hockey, y de los links “https://twitter.com/rochysanchez?lang=es” y “https://www.instagram.com/p/BHXF5bTAwJL/?taken-by=rochysanchez” (fs. 33).
No soslayo que la actora no produjo prueba pericial informática o de informes para acreditar por otro medio la autenticidad de las imágenes obtenidas de internet. Sin embargo, cabe estarse a su validez a partir de diferentes elementos. En primer lugar porque, como ya fue dicho, uno de los efectos de la rebeldía es el reconocimiento de los documentos acompañados en la demanda y atribuidos a la demandada. En segundo lugar, cabe considerar que la captura de las imágenes fue certificada notarialmente, con indicación de la fecha y del sitio de donde fueron tomadas. Asimismo, de esos documentos no surgen pruebas en contra de lo afirmado por la actora ni elementos que contradigan o hagan lucir inverosímil su relato. En tercer lugar, porque la documental consiste en imágenes de la propia demandada utilizando otras marcas mientras practica hockey.
Finalmente, la declaración testimonial de la señora G. B. corrobora que la demandada utilizó productos de otras marcas durante el contrato con la actora. Ella testificó que “S. M. incumplió porque comenzó a utilizar productos de las marcas competidoras mucho antes del vencimiento del contrato, más o menos con fecha de mayo del 2016. Esto lo sé por haber visto la dicente a M. S. en las redes sociales utilizar productos de la marcas competidoras, en indumentaria, calzado deportivo y tartaneras de juego (zapatos para jugar al hockey) empezando a utilizar la marca Puma. Y en palos de hockey empezó a utilizar la marca Brabo, aclara que es una marca competitiva de palos de hockey. Agrega que las redes sociales donde vio M. S. fue en Instagran y Twiter, la dicente agrega que M. había subido esas publicaciones completamente vestida con la ropa Puma y a la vez citaba a la marca Puma en las fotos y en igual sentido con los palos de hockey. Las páginas como instagram, tienen fecha, y al a vez se puede saber cuándo suben una foto. Todo esto lo sabe por estar trabajando en Adidas y por constarle a la dicente lo visto en internet. Agrega la dicente que ella se encarga de seguir a los jugadores que tengan marcas exclusivas en las redes sociales (…)” (fs. 278).
A mi modo de ver, si bien la referida declaración debe ser analizada con un especial espíritu crítico, por provenir de dependientes de la actora, su testimonio coincide con la documental acompañada por la actora. Además, cabe tener presente que el hecho de que los testigos sean dependientes de una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que esa relación le permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran, por ello no corresponde, en principio, quitarle virtualidad probatoria (art. 386, CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 20758/2018, “Huberg Sudamérica SA c/ Consorcio de Propietarios de la calle Zapiola 3217 s/ ordinario”, 3.11.2022; Sala F, “Cooperativa de Trabajo Bitson Ltda. c/ Epca de Echevarrena Sergio y Gutiérrez María Elena SH s/ ordinario”, 25.02.2021).
En conclusión, a partir de la prueba producida –el acta notarial con las imágenes acompañadas y la declaración testimonial de la señora G. B.– y frente a la declaración de rebeldía de la demandada que permite tener por reconocida la documental aportada, sin que exista prueba que la contradiga, tengo por acreditado que la señora S. M. utilizó, durante la vigencia del contrato que la unió con Adidas, ropa deportiva y palos de hockey de otras marcas. Por ello, incumplió sus obligaciones contractuales, en particular, la cláusula 4.8 que establece la prohibición de vestir ropa o elementos deportivos de otras marcas competidoras.
4. De modo similar, entiendo que se encuentra acreditado el incumplimiento vinculado al derecho de preferencia en favor de Adidas en caso de una oferta de patrocinio de otra marca a la señora S. M., receptado en la cláusula 21 del contrato.
La declaración de rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda, los que deben ser corroborados por la prueba producida en el expediente. En el caso, Adidas relata que la demandada promovió los productos y marcas de terceros (Puma y Brabo), en el marco contratos de esponsorización con esas empresas.
Esta versión resulta verosímil, por un lado, porque el uso de los productos y las marcas de otras empresas se encuentra acreditado por la prueba documental acompañada, tal como fue analizado más arriba. Por otro, porque cabe presumir que el uso de la imagen de la deportista de notoriedad como la demandada, por parte de empresas de indumentaria y productos deportivos, se instrumentó a través de un contrato oneroso. En especial, considerando que la señora S. M. ya se vinculó de esta forma con otra empresa –Adidas–, en la que se le requerían ciertas acciones como la publicación en redes sociales de links hacia las páginas de Adidas, similares al comportamiento de la demandada con Puma y Brabo que se puede ver en las imágenes acompañadas (cláusulas 4.14 y 4.15).
Así, resulta también relevante considerar que en la prueba documental acompañada no se la ve a la jugadora simplemente utilizando los productos de otras marcas, sino que la accionada se presenta en público –tal como surge de las imágenes– como deportista Puma o “parte de la familia Puma”, etiquetando específicamente a esa marca y a Brabo en sus publicaciones en redes sociales. Dichas expresiones no lucen motivadas en la sola voluntad de la señora S. M., sino que poseen las características de mensajes publicitarios coordinados y premeditados, requeridos por un contrato entre las empresas y la deportista.
No soslayo que Adidas dirigió oficios a las mencionadas sociedades solicitando informen, en cuanto a Puma “(i) si patrocina a R. M. S. M. DNI … por la utilización de calzado deportivo PUMA y/o cualquier otro producto marca PUMA para la práctica de hockey femenino; (ii) caso afirmativo indicará desde que fecha patrocina a la jugadora” y, respecto a Brabo “(i) si patrocina a R. M. S. M. DNI … por la utilización de palos hockey y bolsos para hockey y/o cualquier otro producto marca BRABO y/o BRABO HOCKEY para la práctica de hockey femenino; (ii) caso afirmativo indicará desde que fecha patrocina a la jugadora”.
Puma informó que “[a]l respecto, informa mi mandante que al día de la fecha PUMA NO patrocina a R. M. S. M., DNI … por la utilización de calzado deportivo PUMA y/u otro cualquier producto marca PUMA para la práctica de hockey” (fs. 426). Por su parte, Brabo indicó “informo según los registros de la empresa no existe ningún contrato vigente con la demandada, por la utilización de palo de hockey y bolsos para hockey y/o cualquier otro producto marca BRABO y/o BRABO HOCKEY para la práctica de hockey femenino” (fs. 429, el destacado está en el original).
Sin embargo, esas respuestas son insuficientes para contradecir la presunción en favor de lo relatado por Adidas, en tanto se refirieron solamente a la existencia de un vínculo contractual al momento de la respuesta (año 2019) y no específicamente a las fechas de las imágenes o la vigencia del contrato (año 2016).
En conclusión, teniendo en cuenta las presunciones derivadas de la falta de contestación de la demanda, la documental aportada por la actora, los usos y costumbres del patrocinio en la actividad de deportistas destacados, y la insuficiencia de las respuestas brindadas por Puma y Brabo, considero acreditado que la actora promovió productos de otras marcas en el marco de una relación contractual con aquellas en violación al derecho de preferencia otorgado a Adidas. Ello implica un incumplimiento de las cláusulas 21.3 y 21.4.
5. En tanto no fueron objeto de agravio, no analizaré el cálculo de las multas por incumplimiento (art. 271, CPCCN).
6. Por la forma en la que se decide, las costas de esta instancia se imponen a la demandada en su carácter de vencida por el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S. M. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S. M. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).