La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c. Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c/Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 7696/2022), respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a abonar a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro la cantidad de dólares un mil cuatrocientos (u$s 1.400.-) con más intereses, y costas.

La demanda se fundó en el contrato de locación firmado entre las partes el 01 de agosto de 2017, por el cual se dio en alquiler a la accionante una baulera ubicada en la calle San Martín Nº 469/83, U.C. V, ubicada en el 4to. subsuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de 36 meses. Su vencimiento operó el día 31 de julio de 2020, con un canon locativo de U$S 700 más IVA mensual. En su cláusula decimoquinta se estableció una garantía por todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato consistente en el depósito de la suma aquí reclamada, equivalente a dos meses del canon locativo. No obstante haber restituido el bien locado, el depósito no fue reintegrado.

II. Agravios

Contra el referido pronunciamiento se alzaron por la demandada, los Delegados Liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Comisión Liquidadora de “C/ JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS”, expresando agravios mediante presentación del 10/05/2024. En lo principal, arguyen: 1) que la argumentación sostenida en la contestación de demanda no fue tenida en cuenta, pues se tomó tergiversada; insistiendo en que lo invocado no fue la tácita reconducción del contrato, sino lo que surge del art. 1218 del CCyC: esto es, que hubo continuación de la locación en los mismos términos contratados, lo que incluye a la cláusula 12; 2) que se tuvo por válida la entrega de llaves a una persona que no es parte ni autorizado en el contrato, y omitiendo el preaviso pactado en la mentada cláusula 12; afirmando que ello importó el incumplimiento de la locataria y que “Por lo tanto, la fallida ejerció su legítimo derecho de retener el depósito en garantía, ya que corresponde a los dos meses de alquiler perdidos por el locador demandado”; 3) que “al no haber existido preaviso formal pactado de 60 días, el daño se ha configurado, pues no se pudieron cobrar 60 días de alquiler. De allí la retención realizada.”; y que “Si mi mandante no ha efectuado reclamo por estos 2 meses que retuvo, es porque justamente ha retenido estos importes.” Luego, sin perjuicio de esos argumentos para sostener el rechazo de la demanda, a todo evento, se agravia “por la tasa de interés anual, establecida en un 6%”.

Ello mereció la réplica del representante de la pretensora, presentada el 12/06/2024.

III. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV. La solución

IV.1. La relación locativa emergente del contrato acompañado en el presente expediente está fuera de discusión. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento de las condiciones para restituir la cosa debidamente, su recepción, así como la facultad de los locadores de retener la suma percibida en concepto de depósito.

IV.2. Según la “constancia de devolución de llaves” respectiva, el bien locado fue restituido el 31 de marzo de 2021.

Atinente al cuestionamiento intentado aquí respecto a la validez de tal entrega, por haberse efectuado a una persona no autorizada por la locadora, corresponde señalar que no fue alegado en la contestación de demanda, de cuya lectura se desprende que lo afirmado más bien fue que “En realidad, lo que la parte actora hizo fue entregar el inmueble sin el preaviso fehaciente para evitar el pago de dos meses más de alquiler. Y no le efectuó la entrega al representante legal del demandado, sino al Sr. P. F. Simplemente, entregaron las llaves y se fueron sin afrontar las consecuencias de su indebido accionar por incumplimiento contractual.”; insistiéndose en reprochar el incumplimiento del mentado preaviso, pero no de la restitución del bien locado –sin perjuicio de aclarar la falta de relación personal o comercial de F. con la locadora, “a excepción de compartir con el Sr. H. E. G. G., el cuadro del personal de Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. (el primero como empleado, el segundo como directivo)”–. De tal modo, más allá de si F. fue concretamente autorizado para recibir las llaves de la baulera por la demandada, lo cierto es que ésta no ha puesto en duda que aquella fuera efectivamente restituida, lo que concuerda con la absoluta ausencia de reclamos de su parte, tanto por su estado de conservación, como por alquileres no abonados.

Luego, tocante a la tempestividad de tal acto, basta notar que el preaviso al que se alude en la cláusula decimosegunda del contrato –de sesenta días de la fecha de devolución de la baulera–, se pactó para el caso de resolución anticipada, que no es lo que sucedió en la especie. En efecto, aquí, vencido el plazo convenido, la locación continuó en los mismos términos contratados hasta que el bien locado fue restituido –recordemos: el 31 de marzo de 2021–. No era necesario cumplir con aquel preaviso, porque se trataba de un contrato vencido.

Por lo demás, la ausencia de reclamo de alquileres impagos impone derivar que no se verificó tal situación y, de todos modos, las sumas eventualmente adeudadas por ese concepto no habrían podido compensarse con la que la accionada ha pretendido retener. En ese sentido, no puede ignorarse que en la cláusula decimoquinta del contrato, donde se indicó que el locatario entregaba en ese acto a la locadora, en calidad de depósito, la suma de U$S 1.400, se pactó: “no se imputará al pago de alquileres” (ver también Salgado, Alí Joaquín, “Locación comodato y desalojo”, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 53 y jurisprudencia allí citada); lo que definitivamente sella la suerte adversa de las quejas intentadas contra la admisión de la demanda.

IV.3. Lo mismo sucede con el agravio esbozado contra la tasa de interés anual establecida en un 6%, que, a la luz de lo fijado en precedentes recientes de esta Sala (cfr., “Lizza, María del Carmen c/Pacompia Limache, Felicitas Consuelo s/Ejecución especial ley 24.441”, del 11/09/2024, entre otros), no aparece elevada.

V. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.

Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena Fernanda Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.

M., H. c. Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 5 septiembre de 2024

Vistos y Considerando:

1º) Que, mediante resolución del 31/7/23, el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a las impugnaciones de la demandada y, en consecuencia, puso en cabeza del actor la confección de una nueva liquidación conforme los términos del pronunciamiento. Impuso las costas en el orden causado (confr. art. 68 y 69 del CPCCN).

Para así decidir, rechazó la restitución de las sumas retenidas por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones (en adelante, “IAF”) en concepto del impuesto a las ganancias, en el marco de un litigio por diferencias salariales que tramitó ante el Juzgado nº 5 del Fuero (en la sentencia, se le había reconocido al actor el derecho a la incorporación de los suplementos previstos en el decreto 1305/12 en el haber mensual, como remunerativos y bonificables). Sostuvo que el planteo introducido excedía el presente proceso en la medida que la pretensión no había sido materia de análisis.

2º) Que, disconforme con esa decisión, el 4/8/23, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10/8/23, fundado el 18/8/23 y no fue contestado por su contraria.

Señaló que, el 21/3/22, la IAF le retuvo indebidamente la suma de $ 427.240,80 (conforme certificado acompañado a fs. 170/172), toda vez que el organismo se encontraba debidamente notificado de la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones.

Indicó que el pronunciamiento del a quo se apartaba de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García”, en tanto aquel había desalentado el inicio de demandas por repetición de retenciones de manera autónoma.

Agregó que la cuestión ya había sido zanjada en la causa “Garay, Corina Elena c/ Anses s/ Reajustes varios”. Explicó que, en esa oportunidad, el Máximo Tribunal decidió que la negativa a la devolución del tributo retenido en el mismo expediente significaba un exceso ritual manifiesto, violatorio de la tutela judicial efectiva.

Reclamó que las retenciones efectuadas por los pagos de sentencias firmes que sucedieron en el plazo reconocido por el pronunciamiento de autos, debían incorporarse a la liquidación directamente. Además, controvirtió la actitud de su contraria, respecto de la impugnación de las retenciones correspondientes por la IAF.

3º) Que, de las constancias de la causa se desprende que:

– El 10/9/19, el actor presentó demanda, en la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y el reintegro de los montos retenidos.

– El 24/2/21, el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó que la IAF se abstuviese a retener suma alguna en concepto del referido tributo.

– El 6/12/21, el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628; (ii) ordenó el reintegro de los montos que se hubiesen retenido al Sr. M. por aplicación de esas normas, desde la interposición de la demanda, con más los intereses previstos en la resolución MH 598/19 –también, desde el inicio de su acción y hasta su efectivo pago–; y (iii) dispuso el cese de toda retención por tales conceptos sobre sus prestaciones previsionales, hasta tanto el Congreso de la Nación legislase sobre el punto.

– El 30/6/22, este Tribunal rechazó el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 6/12/21.

– El 1º/11/22, el accionante puso en conocimiento del a quo que, el 21/3/22, la IAF le retuvo la suma de $ 427.240,80 en concepto del impuesto a las ganancias, en el marco de la causa nº 29.530/2015 “Ruiz Carlos Adrián y otros c/ EN – s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.”. La retención practicada por el mentado organismo liquidador fue realizada en los términos del art. 10 de la Resolución General 2437/08 (rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas), en el marco de una liquidación de capital y accesorios.

4º) Que, por su parte, de la consulta de la causa nº 29.530/2015 “Ruiz Carlos Adrián y otros c/ EN – s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.”, se desprende que:

– El 6/4/21, la IAF acompañó una liquidación de capital e intereses, desde el 1/1/17 al 31/8/20 y por el importe de $ 2.523.526,72, que fue aprobada el 13/7/21.

– El 24/6/22, la demandada dio en pago la suma de $ 2.860.117,49. El 19/9/22, la magistrada la intimó a que aclarase el monto consignado como “Deuda de Capital al 30-09-20” por $ 1.395.210,13 en la liquidación recibida en el DEO 6209621 el 24/06/22, toda vez que no coincidía con el consignado en el DEO 2074985 el 6/04/21 como “Capital Acumulado al 31-08-20”, cuyo importe era de $ 1.363.733,13.

– El 6/10/22, la IAF informó que el capital se actualizó de $ 1.363.733,13 a $ 1.395.210,13, atento a que se había considerado como fecha de corte el 30/9/20, momento en el que se llevó a cabo la regularización del “suplemento por administración de material” en el haber previsional del beneficiario. Especificó que esa modificación permitía arribar a la suma de $ 2.860.117,49.

5º) Que, para la resolución del presente es útil la mención del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa CSS 23339/2009/CS1 “García Blanco Esteban c/ ANSES s/ reajustes varios”, sent. del 6/5/21.

En esa oportunidad, el Alto Tribunal indicó que cuando se tratase de personas integrantes de un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), se debía tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el citado art. 18 de la Constitución Nacional requería que la tutela judicial resultase efectiva; esto es, que fuese oportuna y poseyera la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (arg. doct. Fallos: 339:740).

Previa síntesis de la decisión del inferior –que había solicitado la acreditación de la confiscatoriedad y se había declarado incompetente para dirimir la cuestión–, ponderó la edad del recurrente, la naturaleza de los derechos involucrados vinculados a la subsistencia durante la ancianidad y la incontrastable circunstancia de que el reenvío de la causa a la anterior instancia podría conducir a la definitiva privación de su derecho.

A su vez, tampoco puede soslayarse que, en el marco de otro precedente (Fallos: 344:3567), el Máximo Tribunal señaló que la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configuraba un exceso ritual manifiesto que podía frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos.

Ello sentado, no puede desconocerse la vinculación entre las causas citadas, toda vez que en la presente se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del tributo sobre el haber previsional y la primera tuvo como objeto el reconocimiento y la incorporación de los suplementos particulares dentro de ese haber.

Así, desde la óptica dispuesta por la Corte Federal, teniendo en cuenta la pertenencia del accionante a un grupo vulnerable expresamente reconocido, no resulta razonable exigirle que deduzca un nuevo planteo a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. Fallos: 344:3567, aplicación mutatis mutandis de la doctrina “Castro Fox”, Fallos: 328:1265).

En consecuencia, corresponde revocar la decisión en este punto y ordenar al a quo que se aboque a la restitución de las sumas.

6º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que la retención sobre el incremento del haber jubilatorio solo es procedente siempre y cuando los períodos reconocidos resulten coincidentes. En el caso, se desprende que la detracción fue realizada sobre la liquidación practicada por la IAF desde enero de 2017 y hasta la regularización del “suplemento por administración de material” en el haber previsional el 31/8/20, con sus intereses hasta el 28/2/21 (v. nota NO-2021-28810704-APN-GRYP#IAF del 1º/4/21 y su aclaración NO-2022-106855144-APN-GRYP#IAF, del 6/10/22). Entonces, advirtiendo que el aludido cálculo computó un período anterior al inicio de la demanda (del 19/10/19) y que el reintegro fue fijado desde ese momento, no corresponde la restitución de la suma total ($ 427.240,80).

Por lo expuesto, se resuelve: Hacer parcialmente lugar al recurso intentado y revocar la resolución apelada, con los alcances del presente pronunciamiento. Con costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Se deja constancia de que el Dr. Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

Provincia del Chubut c. Estado Nacional s/medida autosatisfactiva

Rawson, Chubut, febrero de 2024

Vistos y Considerando:

I. Que, estos autos, caratulados: “PROVINCIA DEL CHUBUT C/ ESTADO NACIONAL S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (FCR 1168/2024), que vienen a despacho para resolver.

II. Que a fs. 22/60 se presenta el Señor Lic. Ignacio Agustín TORRES en su calidad de Gobernador de la Provincia del Chubut; el Dr. Andrés GIACOMONE en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut, el Dr. Lucas PAPINI en su calidad de Fiscal de Estado adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Javier STAMPONE promoviendo Medida Autosatisfactiva contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Economía con el fin que se ordene: a) el cese de la retención automática que, en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Decreto Nro. 286/95), realiza sobre las sumas que ha de percibir la PROVINCIA DEL CHUBUT por Coparticipación Federal de Impuestos. Peticiona que esa situación sea mantenida por el plazo de la emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94.; b) Ordenar al ESTADO NACIONAL a: i) renegociar la deuda en condiciones razonables que impliquen un plazo mínimo de 5 años de amortización y una modificación de las condiciones actuales de actualización de la deuda por CER modificándose a una tasa BADLAR en pesos bancos privados para operaciones superiores a $ 1.000.000, en un plazo de 30 a 35 días, más un spread de 200 a 300 puntos básicos; ii) en su defecto, autorice a la Provincia a tomar un nuevo endeudamiento con el exclusivo destino de cancelar la deuda con el Fondo Fiduciario Provincial mediante la emisión de un título de deuda cancelable en un plazo de 5 años en pesos o dólares, bajo la legislación nacional o extranjera; c) hacer inmediata devolución a la PROVINCIA DEL CHUBUT, de las sumas ($10.516.610.155,08) retenidas automáticamente hasta el día 23/02/2024 de la coparticipación federal –como las posteriores hasta la notificación de la sentencia–, en concepto de reembolso por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Convenio de asistencia financiera).

En las consideraciones preliminares explica que la Provincia del Chubut mantiene una deuda con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) contraída con convenios de financiación y refinanciación suscriptos en el año 2023. Señala que dado que la tasa de interés se actualiza mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) el avance del proceso inflacionario ocasionado por las políticas implementadas por el propio Estado Nacional habría causado que la deuda se incremente a la suma de $124.565.021.767,23 para el año 2024.

Que la provincia del Chubut habría estado peticionando desde el mes de diciembre de 2023 al Estado Nacional reiteradas solicitudes de refinanciación –demostrativas de su voluntad de pago–. De ese modo la PROVINCIA DEL CHUBUT habría solicitado –como alternativa y muestra de voluntad de pago–, y en el marco del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Fiscal Nro. 25.917, una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, proponiendo la aplicación de una tasa Badlar, Dual o Dólar Linked, con garantía de coparticipación o regalías hidrocarburíferas. Muestra de ello sería la solicitud elevada al ESTADO NACIONAL mediante Nota 79/24 del Ministro de Economía de la PROVINCIA DEL CHUBUT, así como previamente por Nota 67/24-EC.

Esgrime que respecto del endeudamiento –esto es la emisión de Bonos para su oferta en el mercado– el mismo requeriría la autorización del Ministerio del Interior, Ministerio de Economía de la Nación y el Banco Central de la República Argentina (según lo dispuesto en la Ley 25.917 de Responsabilidad Fiscal).

Sostiene que, ante tal petición, el Estado Nacional no solo habría guardado silencio, sino que además habría procedido de manera intempestiva, arbitraria e ilegal, a retener de manera automática las sumas debidas (reembolso) de los recursos que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT por coparticipación federal de impuestos, lo que denota un actuar abusivo y violatorio de los principios que rigen el federalismo de concertación, tales como la buena fe y lealtad federal, máxime si se tiene en consideración que esa jamás habría sido la tesitura habitual que habría asumido el ESTADO NACIONAL en la ejecución de esta clase de Convenios.

Explica que las retenciones efectuadas, representarían más de un tercio de lo que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales del Estado Provincial, tales como salud, higiene, educación, etc.

Por ello sostiene que resultaría absolutamente necesario que la provincia del Chubut pueda cancelar la deuda existente con el FFDP sin que ello implique una retención desmedida de la coparticipación federal.

En lo que hace a la competencia federal, sostiene que la misma se hallaría justificada en razón de la persona en tanto se dirige contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía. En lo que hace a la legitimación activa, sostiene que se justificaría la misma en su calidad de que la jurisdicción provincial resulta ser partícipe del régimen de coparticipación federal de impuestos; parte del Convenio de asistencia financiera, y resultar afectada por la retención automática de recursos coparticipables que lleva a cabo el Estado Nacional. Seguidamente se expide respecto de la legitimación pasiva, por cuanto resulta ser el Estado Nacional Ministerio de Economía quien retiene de manera automática fondos coparticipables.

Luego se explaya respecto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por el Decreto Nº 286/95 con el objetivo de prestar apoyo a las reformas del sector público provincial argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias. Señala que luego se amplían los objetivos de dicho fondo mediante Res. Nº 150/2010; y Res. Nº 800/2019.

Esgrime que la provincia del Chubut habría suscripto inicialmente con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, convenios de financiamiento en fecha 27 de mayo de 2020; 5 de octubre de 2020, el 11 de febrero de 2022; y 5 de septiembre de 2022, los que al 28 de febrero de 2023 conformaban una deuda de la Provincia para con el FFDP que alcanza la suma de pesos $30.245.186.996,46.

Cuenta que en fecha 16 de marzo de 2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación y el FFDP suscriben un nuevo acuerdo que engloba todos los anteriores y determina la deuda indicada anteriormente estableciendo un período de seis (6) meses de gracia y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.

Que en fecha 9 de noviembre de 2023 se vuelve a suscribir un nuevo convenio, donde se acuerda modificar el reembolso de las cuotas del Convenio del 16/3/23 correspondientes a los meses de septiembre (primer mes de amortización), octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.

Para que ello ocurriera, en fecha 02/11/2023, mediante Res. Nº 1632/23 del Ministerio de Economía de la Nación, instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en esos meses, estableciendo (art. 2º) las condiciones financieras: a. Amortización: 12 cuotas mensuales y consecutivas; b. Aplicación del CER: ajuste conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); c. Intereses: ajustados por CER; d. Tasa de interés: 0,10 % nominal anual. e. Pago de Servicios: con vencimiento el último día hábil de cada mes; f. Garantía: cesión de los derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta la cancelación.

Que en fecha 5 de mayo de 2023 las partes suscribieron un nuevo Convenio por un financiamiento de $14.000.000.000. Este al igual que el anterior preveía un interés del 0,1% nominal anual sobre la deuda que se actualiza en función del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora y pública el Banco Central de la República Argentina.

Que el 11 de mayo de 2023, el mismo resultó aprobado por la Honorable Legislatura Provincial, mediante el dictado de la ya mencionada Ley II-286, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de mayo de 2023 (AÑO LXV- Nº14136).

De la lectura de dicho Convenio de Asistencia Financiera se extrae lo siguiente: se ratifica que el Fondo tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, la implementación de programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad y la consolidación de la situación fiscal y financiera.

Asimismo, esgrime que pese a los signos de recuperación de los ingresos provinciales, persistiría una situación de déficit fiscal y financiero en razón de la cual la Provincia solicita asistencia para hacer frente al cumplimiento por parte del Tesoro Provincial compromisos indelegables en tiempo y forma.

Finalmente, mediante las actuaciones contenidas en el EX-2023-48323348- -APNDGDA#MEC y la Resolución Nº 598/2023 del Ministerio de Economía, se instruyó al Fondo a instrumentar la asistencia solicitada por la Provincia y a suscribir el presente convenio.

De acuerdo a la cláusula Cuarta, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del préstamo y de los intereses, se estableció que la Provincia cede a favor del Banco de la Nación Argentina en su carácter de fiduciario del Fondo, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y gastos adeudados. Que esa operación se cancelaba en 14 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de noviembre de 2023.

Esgrime que, en todos los casos comentados la deuda total con el FFDP debía estar cancelada al 31 de diciembre de 2024, ello por así pactarse y porque dicho Fondo se extinguía en febrero de 2025.

Que en el mes de febrero de 2023 las autoridades anteriores de la Nación y la Provincia acordaron suspender los pagos y concentrar toda la deuda para que se amortice en la actual gestión de gobierno.

Que el volumen alcanzado producto de la inflación hicieron que la deuda creciera exponencialmente y que al 29 de febrero, cancelada la cuota del mes vía descuento de la coparticipación, quede un saldo de deuda de pesos $ 124.565.021.767,23.

A la gravedad del monto alcanzado se adiciona el escaso tiempo en el que se pretende la misma sea cancelada, esto es, en los próximos 10 meses.

Señala que para dar una idea del monto de la cuota, suponiendo su no ajuste por CER, implicaría una suma mensual de pesos $12.456.502.176,72, lo que significa un 37,25% del total de Coparticipación recibida durante el mes de enero de 2024.

La pérdida de más de un tercio de la coparticipación, empezada a descontar de lo que la Provincia le corresponde diariamente, a partir del pasado 19 de febrero de 2024 habría hecho mella en las arcas provinciales a pesar de los reiterados pedidos de refinanciación efectuados y de los que nunca se tuvo respuesta.

Cuenta que en los primeros días de asumida la actual gestión provincial se remitió, con fecha 15 de diciembre de 2023, una nota dirigida al señor Secretario de Hacienda de la Nación (Nota Nº 14/23 del Ministerio de Economía provincial) donde se solicitaba refinanciar las cuotas de diciembre de 2023 y enero de 2024 con el objeto de mejorar la curva de vencimientos de esta deuda.

Posteriormente y luego de una reunión mantenida con el Secretario de Hacienda de la Nación y colaboradores se remitió al señor Ministro del Interior la Nota Nº 65/24 del Ministerio de Economía Provincial donde se reiteraba la necesidad de refinanciar la deuda con el FFDP pues la actualización por CER que la misma prevé en momentos de altísima inflación hacía imposible la cancelación de la misma sin afectar con ello los servicios esenciales del estado provincial.

Dicha nota fue complementada con su similar Nº 67/24 también dirigida por el Ministerio de Economía provincial al señor Ministro del Interior de la Nación, donde en la misma se elevaba una propuesta de refinanciación de la deuda con el FFDP con un esquema de amortización más amigable y que permita su repago sin afectar, como se dijo, las funciones esenciales del Estado Provincial.

De modo tal que se propuso como alternativa una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, con tasa Badlar.

Alega que no habría habido respuesta alguna y sin aviso formal previo, el pasado 19 de febrero de 2024 se habría comenzado con los descuentos de la coparticipación de impuestos federales que le corresponden, en su totalidad.

Detalla los descuentos efectuados desde el día 19/2/2024 hasta el día 23/2/2024 ascendieron a la suma de pesos $10.516.610.155,08.

Manifiesta que dichos descuentos pondrían en riesgo la cancelación de las obligaciones salariales con sus empleados y otras funciones propias del Estado provincial.

Sostiene que el accionar del Estado Nacional constituiría un ejemplo pocas veces vistos en la relación Nación Provincias y constituyen una muestra elocuente de la nula importancia que la Nación mostraría sobre la complicación financiera a la que somete a una jurisdicción provincial. Afirma que la provincia siempre manifestó su preocupación por cancelar sus deudas y honró siempre las mismas.

Que con los niveles de inflación reinantes se encontraría fuera de mercado el ajuste de la deuda por el CER siendo leonino el esquema de amortización pretendiendo descontar de la coparticipación.

Sostiene que con la aplicación del CER la deuda se habría incrementado en un 225,66% y de aplicar en el mismo periodo la tasa BLADLAR habría aumentado el 102,02%.

Destaca la frágil situación por la que atraviesa la provincia, pues la conducta de la demandada pondría en riesgo los servicios esenciales del estado nacional.

Sostiene que el marco del contexto económico y social actual por el que transita la Provincia de Chubut, se ha sancionado la Ley VII Nº 94 la cual ha declarado el Estado de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial por el término de dieciocho (18) meses.

De no hacerse lugar a lo aquí peticionado, la Provincia podría verse impedida de cumplir sus funciones públicas primordiales, esto es, poder atender el pago de los servicios esenciales que la Provincia debe proveer a sus ciudadanos, tales como salud, seguridad o enseñanza entre otros. Estos servicios esenciales se ven hoy en peligro dada la grave crisis y la insuficiencia de recursos para atender a los reembolsos en las condiciones abusivas exigidas de manera arbitraria por el ESTADO NACIONAL.

Dice que dicha situación difícilmente pueda ser superada mediante el ahogo financiero que el ESTADO NACIONAL estaría provocando a la PROVINCIA DEL CHUBUT, quien requiere disponer de recursos para hacer frente a las obligaciones que debe atender, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia, atinentes a garantizar los derechos sociales, salud, seguridad, higiene, educación y cultura, entre otros.

Seguidamente cita los art. 2, 3, 4 de la ley de emergencia económica; resalta la grave situación económica financiera de la provincia del Chubut, y de las sobradas cuentas de voluntad de pago de las deudas contraídas con el FFDP.

Solicita que deuda sea refinanciada y/o pagada íntegramente mediante endeudamiento a una taza razonable.

Informa que la provincia en el primer semestre de 2024 debe afrontar vencimiento de deuda en moneda extranjera por la suma de U$S 87.851.845,41, lo que reflejaría la difícil situación por la que atraviesa la provincia.

Describe la difícil situación en el área de educación y empleo público.

Asimismo, en el año 2024 se inician los vencimientos de la emisión de letras del tesoro de corto plazo en dólares por la suma de U$S 111.398.874.

Se explaya respecto del derecho constitucional de emergencia y la justicia; al derecho a la propiedad privada; respecto de la relación entre el Estado Nacional y las provincias y los principios que rigen dicha relación.

Seguidamente califica de intempestivo el accionar de la demandada respecto de la retención automática de los fondos de la coparticipación. Que la retención automática dispuesta, sin aviso previo y absolutamente descontextualizada del normal y regular comportamiento asumido por el ESTADO NACIONAL en la ejecución de convenios de asistencia previos, dejan en evidencia un actuar sumamente imprudente y contrario a los fines perseguidos por el FFDP, y por ello en detrimento del interés público. Que el ESTADO NACIONAL adopta de manera repentina e intempestiva, y por ello inesperada, una conducta diferente a la asumida en casos análogos anteriores, y que hacen a la ejecución práctica de esta clase de Convenios celebrados entre Nación y Provincias. Frente a semejante proceder, el ESTADO NACIONAL habría impedido abusivamente que la PROVINCIA DEL CHUBUT arbitre los mecanismos necesarios –y en la medida de lo posible– a fin de poder dar eficaz cumplimiento a todos los compromisos asumidos y fines públicos, para lo cual es imprescindible la planificación.

Sostiene que al guardar silencio ante las solicitudes de refinanciación y autorización de endeudamiento efectuadas por la provincia del Chubut, el Estado Nacional habría perdido de vista los principios constitucionales antes mencionados de buena fe y lealtad federal, que impedían adoptar medidas intempestivas que afecten seriamente a los restantes sujetos del sistema, en el caso la provincia del Chubut.

Que tal como lo habría sostenido la Comisión Federal de Impuestos en reiteradas oportunidades, la Ley nº 23.548 tiende a preservar la intangibilidad de la masa coparticipable, debiendo ser esta entendida, como el principio que surge de la obligación que ha adquirido la Nación de distribuir el producido de “todos los impuestos nacionales existentes y a crearse. Por ello, según las reglas establecidas en la Constitución Nacional rectoras del régimen de coparticipación federal de impuestos, impedirían de manera categórica la abusiva retención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL aquí cuestionada.

También se encuentran en juego los principios de solidaridad, equidad, automaticidad y funcionalidad.

Que respecto de la automaticidad en la remisión de los fondos la misma tendría a evitar el bloqueo de los recursos usados como herramienta de presión política a las provincias por parte del gobierno federal.

Que el Estado Nacional estaría bloqueando recursos coparticipables como herramienta de presión política a la provincia del Chubut, lo que implicaría una manifiesta vulneración del principio de automaticidad.

Que dicha presión se observaría, en que las mismas representarían más del 30% de lo que percibe la provincia por coparticipación federal, resultando según dice, un ahogo financiero; falta de aviso previo, lo que revelaría una conducta contraria a la asumida por el Estado Nacional en casos análogos anteriores; voluntad de pago y ausencia de respuesta de la demandada a las solicitudes de refinanciación de deuda y contraer nuevo endeudamiento de la provincia dejarían entrever el abuso de su posición como finalidad política.

A su vez el Estado Nacional tendría conocimiento de la grave crisis por la que atravesaría de la provincia inmersa en una crisis económica lo que provocaría una asfixia financiera.

Afirma que la retención constituiría una medida violatoria del art. 75 inc, 2 de la CN, violatoria del principio de automaticidad, con utilización abusiva del convenio celebrado como herramienta de presión política.

Seguidamente se refiere al abuso del derecho, a la desviación de poder y a la posición dominante.

Luego se expide respecto de la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Esgrime que se encontrarían reunidos los recaudos necesarios para el despacho de la medida solicitada, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundamenta el último en el evidente riesgo de no poder cumplir con servicios básicos como educación, salud, seguridad (entre otros) en la PROVINCIA DEL CHUBUT, lo que inevitablemente habrá de ocurrir de continuar reteniéndose en forma automática fondos que ha de percibir por coparticipación federal, lo que significa un desfinanciamiento del sistema que tornará imposible de sostener las actividades esenciales básicas que todo Estado Provincial debe atender.

Sostiene que la medida solicitada no generaría frustración alguna al interés público. Afirma que lejos de generar alguna afectación del interés público, la medida aquí peticionada implica lisa y llanamente su satisfacción, toda vez que el objetivo del Decreto PEN Nº 286/95 es –justamente– prestar apoyo a las reformas del sector Público Provincial Argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias, como el saneamiento de la deuda pública. Va de suyo, que el desfinanciamiento intempestivo de la Provincia, lejos de satisfacer el interés público, lo contradice, al poner en verdadero riesgo los servicios básicos que presta la PROVINCIA DEL CHUBUT. Que la intempestivo de la decisión tomada por el ESTADO NACIONAL configura un inesperado cambio de circunstancias que toma por sorpresa a la PROVINCIA DEL CHUBUT, afectando gravemente la regularidad de sus actividades, toda vez que resulta imposible que la Provincia pueda continuar afrontando los reembolsos de los préstamos de asistencia financiera del modo en que forzosamente viene exigiendo el ESTADO NACIONAL, sin la menor consideración a la real situación económica y financiera de la Provincia, a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones asumidas, como a los más elementales principios que rigen el federalismo de concertación.

En lo que hace a la contracautela, solicita que en virtud de los dispuesto en el art. 200 inc. 1) del CPCCN, sea eximida de la misma. Argumenta que, dada la urgencia, a los fines de poder remediar las consecuencias de la ilegal decisión adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía de negarse arbitrariamente –si dar respuesta– a los pedidos de refinanciación y la retención automática –sin aviso previo– de los fondos de la coparticipación federal, alega que las demás medidas procesales del código procesal no permitirían asegurar los derechos cuya tutela se requiere, ello en virtud de la naturaleza del objeto.

Finalmente, funda en derecho; ofrece prueba; reserva el Caso Federal; y culmina con el petitorio.

III. Que en lo atinente a la competencia, tengo que al resultar la accionante una provincia, a saber la Provincia del Chubut, que interpone una acción contra el Gobierno Nacional, no puedo desconocer ni dejar de remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que se refiere a la competencia originaria, permite que se comporte como un Tribunal de primera y única instancia con exclusión de cualquier otro. Se trata de una instancia excepcional, prevista solamente para que la Corte intervenga en dos clases de asuntos que están taxativamente establecidos en el artículo 117 de la Constitución: (a) cuando una provincia es parte y (b) cuando el asunto concierne a un embajador, ministro o cónsul extranjero. Que la competencia originaria de la corte surge (a) en razón de las personas y (b) en razón de la materia. Respecto de la primera, una provincia debe ser parte en el proceso. Sin la presencia de una provincia, no surge la competencia originaria. A su vez, se exige que la provincia sea parte sustancial. Esto significa que solamente la provincia como tal puede acceder a la competencia originaria. No acceden, en cambio, sus entidades descentralizadas ni ninguna otra persona diferente de ella.

Que si bien el fondo fiduciario resultó creado por Decreto Nº 286/95, resultaba necesario, la celebración de convenios de financiamiento los que fueron suscriptos en fecha mayo de 2020; octubre de 2020, febrero de 2022, septiembre de 2022, febrero de 2023; marzo de 2023; noviembre de 2023; mayo de 2023; en fecha 11 de mayo de 2023 la legislatura provincial dictó la Ley II-286 (aprobando el convenio); febrero de 2023 (suspensión de los pagos).

Por ello, entiendo que, a su vez no existirían únicamente en juego normas de contenido federal, puesto que a su vez a los fines de dotar de eficacia al fondo fiduciario se habrían dictado normas de derecho local, que inclusive habrían necesitado ser ratificadas por la legislatura del Chubut, conforme el trámite previsto en el art. 135 inc. 1º y 155 inc. 7º de la Constitución de la Provincia del Chubut. A mayor abundamiento en causas que fueron fundadas exclusivamente en derecho federal, se ha hecho hincapié respecto de la innecesariedad de acudir en ciertos casos al Alto Tribunal en virtud de su competencia originaria; ello al entender que “…no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional (Fallos 331:793, considerando 7º)…Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre, fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte” (el resaltado me pertenece) (Cf. causa “AGROPECUARIA MAR S.A. c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO (Estado Nacional) s/ ordinario” (Fallos 336:2231).

A su vez, considero que la Provincia del Chubut resulta parte nominal y sustancial en el presente pleito, ello en consonancia con la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 322:2105) por cuanto resulta directamente afectada por la decisión del Gobierno Nacional de descontar de los fondos coparticipables la cuota mensual del crédito con el fondo fiduciario. Con relación al argumento que sostengo, se ha dicho “quedan excluidos de tal concepto (el de causa civil) los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones, de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de la provincia en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la constitución nacional…con anterioridad a la doctrina “Barreto”, la corte rechazaba de la competencia originaria los casos de responsabilidad contractual si los daños y perjuicios reclamados tenían como antecedente un vínculo de naturaleza administrativa con la provincia demandada. Se invoca para ello la llamada “secuela del vínculo administrativo”…la Corte sostuvo que “la necesidad…de examinar el origen de la relación jurídica, lleva a concluir que aquella no reviste carácter civil si tal efecto se tiene en cuenta la naturaleza administrativa del vínculo que ligó a las partes” (Cf. Plattc c/ prov. de Córdoba P.1256.XLI,21/3/206) citado a fs. 197/200 por PALACIO DE CAEIRO, Silvia B – CAEIRO PALACIO, Eduardo S. “Competencia Federal”, Ed La Ley, año 2012. Por dicho motivo encuentro acreditada la competencia para entender en la presente medida autosatisfactiva.

En suma, el Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción, Dr. Fernando Omar GELVEZ, dictamina en igual sentido, considerando que este Juzgado Federal resulta competente para entender en la presente controversia (v. fs. 62/64).

IV. Que, ello sentado, he de puntualizar que este tipo de medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. El proceso autosatisfactivo se agota en sí mismo, es decir, se autoabastece, con prescindencia de otro proceso principal conformando una verdadera tutela judicial urgente, inmediata y sustantiva.

Cabe insistir, pues, las medidas autosatisfactivas corresponden a un proceso “autónomo” que no es ni “provisorio” ni “accesorio”. Tal como la define Jorge W. Peyrano, la acción autosatisfactiva es “un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (cfr.: Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas”, págs. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1999). No es, propiamente, una medida cautelar, pues, a diferencia de esta, su despacho favorable satisface, “per se”, el interés perseguido, tornando innecesaria la promoción de acción ulterior y agotando en ella sus efectos. Sin embargo, participa con aquella de los recaudos que cabe exigir para su procedencia: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela. Hay quienes exigen, incluso, más que el “verosímil derecho”, la “fuerte probabilidad” de su existencia en cabeza del actor, entendida esta como algo que supera la verosimilitud aunque sin alcanzar la certeza, cuya demostración sería propia del juicio de conocimiento (cfr. Jorge W. Peyrano (director) “Medidas autosatisfactivas”, Ed. Abeledo Perrot, Santa Fe 1999, pág. 40 y ss.)… “cabe destacar que aun los pronunciamientos donde se han admitido estas peticiones, han caracterizado su procedencia como excepcional (Cf. CNContAdmFed, Sala IV, 24/8/06, “Transporte Automotores La Estrella S.A. c/ Estado Nacional”)…se ha supeditado su admisibilidad a la presencia de dos requisitos. Estos, en rigor de verdad, no son sino una reformulación agravada de los recaudos impuestos genéricamente por el art. 230 del CPCCN…” (Cf. FURNARI, Esteban Carlos – FURNARI, Roberto Oscar – Proceso Contencioso Administrativo Federal, 1ra edición, pág. 135, Ed Astrea, año 2018).

Que pasando a analizar la procedencia de la medida autosatisfactiva peticionada, debo adelantar que en el caso encuentro reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad.

Que en fecha 27/02/95 y mediante Decreto Nº 286/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, se constituye el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con el objeto de asistir a los bancos de provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de empresas provinciales.

Que de los considerandos de la norma aludida se desprende que la constitución del Fondo Fiduciario reposa en los compromisos que fueron asumidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en cuyo marco las provincias se comprometen a avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos, lo cual, según consideraciones del propio Decreto, resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el gobierno nacional.

También que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos podía exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en dichas circunstancias. Asimismo, tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente; y estando esta en condiciones de comprometer ciertos bienes, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que permitiría aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades.

Que mediante Decreto Nº 1289/1998, de fecha 04/11/1998, se sustituye el art. 1 del Decreto Nº 286/1995, ampliando los objetivos del Fondo; más concretamente para: “a) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad”.

Que a través de la Resolución Nº 150/2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación aprueba el modelo de Addenda al Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina, así como las Normas Programáticas que como Anexo II forman parte integrante de la citada resolución.

Conforme dichas normas, entre sus objetivos generales, el FFDP debe dar prioridad a los siguientes: “a) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. b) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualquier otra empresa cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad. e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcadas en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. f) Participar en las acciones que disponga el Estado Nacional como Fiduciante del Fondo”.

Que, luego, en fecha 04/11/2019 y mediante Resolución Nº 800/2019 del Ministerio de Hacienda, se aprueba el Modelo de Segunda Adenda al Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación, y se sustituyen los incisos e y f del art. 1 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por los siguientes: “e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcados en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA. f) Asistir a las Provincias y Municipios en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA RECOMPOSICIÓN FINANCIERA, creado mediante la Resolución Nº 731 del 23 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-731-APN-MHA)”.

También se sustituye el art. 9 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como anexo II de esa medida, por el siguiente: “Artículo 9º.- Asistencia Financiera en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios. El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (FFDP) podrá convenir asistencia financiera a favor de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios”.

Que la Provincia del Chubut suscribió diversos convenios de financiamiento con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, los que, según denuncia la accionante, alcanzaban la suma total de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos noventa y seis con 46/100 ($ 30.245.186.996,46).

Que el 16/03/2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación, y el FFDP, suscribieron un nuevo acuerdo que abarcaba todos los anteriores y determinaba la deuda indicada, estableciendo un período de gracia (seis meses), y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.

Que posteriormente –09/11/2023– suscribieron un nuevo convenio en el que se acordó modificar el reembolso de las cuotas del convenio anterior correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.

Que, a tal efecto, mediante Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, se había instruido al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, provenientes del Convenio suscripto entre el Estado Nacional, la provincia del Chubut y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con fecha 16/03/2023.

Para así disponer se consideró que el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación; que el citado Fondo es administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda; que en el art. 131 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta, entre otras cuestiones, al Ministerio de Economía, para modificar las condiciones financieras de las deudas que mantienen las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, pudiendo acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; que, en ese marco, podrá evaluarse la reprogramación, en forma parcial o total de las deudas que mantienen las provincias con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, para aquellos casos que así lo requieran y cuyo análisis de la situación financiera así lo amerite; que la provincia del Chubut ha solicitado una modificación en las condiciones financieras de la deuda contraída con el Fondo para atender compromisos de la deuda y obligaciones del tesoro provincial de corto plazo; y que “es intención del Gobierno Nacional continuar contribuyendo a la sostenibilidad de los esquemas fiscales provinciales”.

Que, como se puede advertir a la luz de los considerandos del Decreto Nº 286/1995, así como su articulado y la de la normativa subsiguiente, precedentemente referida, el FFDP se ha constituido primero, y ampliado después, como una herramienta de asistencia a favor de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de “aliviar” su situación financiera, “contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios … puedan desarrollar normalmente sus actividades”, en el entendimiento de que las provincias cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente, y que esta, a su vez, tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido.

Que ello queda igualmente de manifiesto en la Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, también transcripta en lo pertinente, de cuyos considerandos se desprende con suma claridad que la refinanciación de la deuda cuya ejecución de garantía se cuestiona en esta oportunidad, no tuvo sino por fin contribuir a la sostenibilidad del esquema fiscal provincial.

Que, por otra parte, de la normativa se desprende que desde la creación del Fondo las finalidades del mismo se fueron incrementando en beneficio de las provincias, dato no menor, pues pone en evidencia que se fue erigiendo como una herramienta fundamental y necesaria para el saneamiento de las finanzas públicas provinciales, persistiendo a lo largo del tiempo –más precisamente desde el año 1195 [sic]– hasta la actualidad.

Que sentada entonces la necesidad de la existencia del mencionado Fondo para la asistencia financiera de las provincias y de CABA, tengo que la aquí accionante suscribió diversos convenios de financiamiento, los que, según denuncia, alcanzaban la suma de $ 30.245.186.996,46. También, como ya dije, diversos acuerdos de refinanciación de la misma deuda.

El por entonces accionar del Estado Nacional para con la provincia del Chubut denota su predisposición y flexibilidad respecto del saneamiento de las cuentas de aquella, lo cual resulta acorde a los fines de la normativa ya transcripta. Dicho de otro modo, a partir de los hechos expuestos puedo apreciar que el Gobierno Nacional, lejos de exhibir una férrea política respecto a las facilidades de financiamiento, se ha mostrado abierto a otorgar soluciones a los altibajos financieros de la provincia del Chubut. Es decir que la conducta asumida por la demandada resultó siempre la de procurar la asistencia financiera de la provincia del Chubut, incluso, refinanciando deuda y hasta suspendiendo su pago. Tengo también en cuenta que dichas refinanciaciones se llevaron a cabo finalizando la administración de un Gobierno Provincial, más concretamente en marzo y en noviembre de 2023, cuando una administración del Gobierno de la provincia Chubut cesaba en su mandato el día 10 de diciembre de 2023.

Por todo ello entiendo que, habiendo el Estado Nacional asistido financieramente a un Gobierno Provincial saliente, con mayor razón debería apoyar y flexibilizar su política de saneamiento y refinanciación de deudas públicas provinciales –accionar que habría sido aplicado a la provincia en el pasado cercano, tan solo distante doce meses atrás–, máxime cuando tampoco ha variado el marco normativo.

Que de la documental de autos tengo además presente que la provincia del Chubut habría solicitado el refinanciamiento de su deuda, mediante Nota Nº 14/2023 EC (15/12/2024); Nota Nº 65/24 EC (15/02/2024); Nota Nº 67/24 EC dirigidas el Ministro del Interior de la Nación y al Secretario de Hacienda Nacional (Cf. Documenta obrante en autos).

Que el accionar de la demandada, esto es, desoír o guardar silencio a una petición de refinanciación y/o cancelación de la actora, no ha sido acorde a su actuar pasado. En efecto, se encuentra en clara contradicción con la conducta asumida con anterioridad.

Que también encuentro que el obrar de la demandada resulta irracional, así como contrario a la finalidad de la norma que constituye el Fondo y a la que dispone la refinanciación de la deuda ahora en pugna, pues, encontrándose en una posición claramente dominante, decide ignorar las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la Provincia, obviando el estado de emergencia que atraviesa. A su vez omite adoptar medidas paralelas que amortigüen los efectos negativos que en la economía de la accionante provoca el dejar de percibir de manera diaria los fondos coparticipables que le corresponden. En efecto, una media de tal naturaleza repercute negativamente en las arcas provinciales, poniendo en situación de riesgo el cumplimiento de funciones esenciales.

Que tengo a su vez que el Estado Nacional no resultaría totalmente ajeno a la abultada suma adeudada por la provincia del Chubut, pues como anticipé, los créditos fueron financiados a tasa CER y la misma se relaciona íntimamente a la inflación reinante, variable esta última que la demandada se encuentra obligada a estabilizar, o, por lo menos, ante la imposibilidad de hacerlo, lo cual resulta de público conocimiento y notoriedad.

Que, así las cosas, la solución que impulsa el Estado Nacional no se condice con su accionar en años anteriores, en los que la situación financiera y de necesidad de saneamiento de las cuentas públicas de la accionante resultaba idéntica a la actual. A saber, en los años 2020, 2022 y 2023, otorgó financiamiento, refinanció y hasta suspendió el cobro de la deuda. Sin embargo, en el año 2024, ante las peticiones de la provincia de igual naturaleza, a los fines de refinanciar la deuda, la demandada guarda silencio. Con ello, se observa un tratamiento desigual, sin fundamento racional, y violatorio del principio de igualdad (Art. 16 C.N. y Fallos: 16:118; 123:106; 124:122).

Que en lo que hace a las decisiones estatales, es de destacar “la necesidad de motivar y de justificar todas las decisiones administrativas, en especial las discrecionales, es una exigencia del sistema republicano representativo de gobierno que nos rige (para algunos, es propia de todo Estado de derecho), sistema en el cual no tienen cabida los arbitrios ilimitados, las resoluciones autocráticas, expresivas de la voluntad particular de los gobernantes o funcionarios. La Corte Suprema ha anulado decisiones administrativas discrecionales con fundamento en la arbitrariedad, cuando el acto carece de motivación, pues consideró que de esa manera se impide verificar si la resolución cuestionada se ajustó o no a pautas de razonabilidad. Así, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Cf. Fallos 308 :727)…Por mayores que sean las facultades otorgadas por ley, siempre es preciso que la Administración demuestre que las ejerció correctamente, para alcanzar el fin público perseguido por la norma…la motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto (CSJN, Fallos 314:625 y 324:1860). Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo…tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución” (Cf. LUQUI, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Tomo 1, pág. 260/261, Ed. Astrea. Año 2005).

De este modo, “tanto el Congreso como el presidente de la república, tanto los funcionarios administrativos como los jueces, están constitucionalmente obligados a cumplir sus conductas mediante actos razonables, que resistan una estimativa axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común. Todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional” (Cf. BIDART CAMPOS, Germán y LECLERQ, Jacques citado por CASSAGNE, Juan Carlos en Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 28/29, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot).

Que contrariamente a lo expresado, nos encontramos ante una injusta e intransigente posición por parte de la demandada, sumado a una inexistente política de absorción de consecuencias por parte del Estado Nacional respecto de la Provincia del Chubut llevada a cabo por el descuento automático de fondo coparticipables. Dicho accionar, conduce al agravamiento de la situación especial por la que atraviesa la Provincia del Chubut, cuyo estado de emergencia económica, financiera y administrativa fuera dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94; más aún cuando las retenciones representan más de un tercio de lo que percibe en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales tales como salud, higiene, educación, etc., necesidades básicas de la población cuya satisfacción se debe garantizar.

Que sentadas las consecuencias negativas para la Provincia del Chubut en caso de proseguir con la carencia crediticia, tengo que, no solo se ignoran las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la accionante al Estado Nacional, ni siquiera se abarajó la posibilidad de optar hipotéticamente por una intimación previa que indicara que a partir de determinado mes se aplicaría de manera automática la cláusula descuento de los fondos coparticipables; sino que de forma intempestiva, y ya iniciado el ciclo anual del 2024, previsto por el accionante el respectivo presupuesto provincial –el cual con seguridad contemplaría la asistencia del Estado Nacional respecto de dicho fondo–, el día 19 de febrero de 2024 el Gobierno Nacional, sin más, comienza a descontar de manera automática y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de pesos $ 13.313.605.810,66 a cuenta del vencimiento pactado con el FFDI. Por ello, entiendo que la decisión del Gobierno Nacional ha sido inconveniente e intempestiva, provocando desequilibrio de las cuentas provinciales y un claro perjuicio a los habitantes de la provincia del Chubut.

Que la Provincia da cuenta de haber formulado solicitudes de refinanciación al Secretario de Hacienda de la Nación (v. Notas Nº 14/2023 y Nº 65/2024), y de haber propuesto al Ministro del Interior de Nación no solo un plan de refinanciación de deuda (v. Nota Nº 67/2024), sino también de haber pedido autorización para una nueva operación de endeudamiento destinado íntegramente a la cancelación de la deuda que mantiene con el Fondo (v. Nota Nº 79/2024), sin recibir respuesta formal alguna (o, al menos, sin que el Estado Nacional haya arbitrado medios conducentes tendientes a la sostenibilidad del esquema de gravedad que se le plantea), sufriendo –sin previo aviso– descuentos de la coparticipación de impuestos federales, por un total de $ 13.313.605.810,66 solo para el periodo comprendido entre los días 19 y 23 del corriente mes y año.

Que dichas retenciones –y las próximas venideras– implican una reducción brusca y sustancial de los recursos que la Provincia tiene para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos, poniendo en riesgo el cumplimiento de servicios esenciales, tales como la salud, la seguridad, la educación, etc., lo cual surge con grado cierto de probabilidad a la luz de todo lo precedentemente expuesto, sumado al estado de emergencia económica, financiera y administrativa que la Provincia atraviesa. En este sentido se impone destacar que el 27/12/2023 la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la Ley VII Nº 94, declarando el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial, por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29/12/2023 (Conf. Decreto Nº 1693/2023).

Que el impacto es aún mayor si se tiene en cuenta que la Provincia actúa sobre la base de programas presupuestarios de base anual (en esta inteligencia v. CSJN Fallos: 345:1498, Consid. 8º), y que las retenciones –además de repentinas y sustanciales– tienen lugar en el inicio del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso.

Que, en resumidas cuentas, encontrándose la Provincia del Chubut con herramientas a los fines de sanear sus finanzas, tal como lo hiciera en años anteriores, entiendo que la falta de voluntad instaurada por el Estado Nacional a dichos fines ha devenido desigual, irracional e inoportuna, siendo dicho accionar reprochable, y que torna viable el dictado de la medida requerida. Es que “el instituto que tratamos, desarrolla su accionar en situaciones generalmente excepcionales, caracterizadas por el derecho ostensible del postulante (fuerte probabilidad), situación de urgencia que conlleva frustración, y en muchos casos posibilidad de un periculum in damni y, además, solucionan el conflicto a través de un breve recorrido, a diferencia de otras herramienta procesales que no siempre resultan idóneas para tal finalidad”…“justamente se trata de amparar situaciones graves, excepcionales y urgentes…” (el resaltado me pertenece) (PORRAS, Alfredo Rafael – PULIAFITO Melisa – “Cautelares, jurisprudencia y doctrina actualizada”, p. 186, ed. ASC Librería Jurídica S.A., Año 2021).

Que todo lo expuesto me conlleva a la íntima convicción en torno a la necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva que, sin el alcance pretendido por la accionante en torno a la devolución de las sumas ya retenidas y a las condiciones de una eventual refinanciación, pues la validez del acuerdo celebrado y del compromiso asumido por el Estado Provincial excede estos obrados, sí tienda a evitar que la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población puedan verse seriamente comprometidos.

V. Que la presente medida se despachará sin contracautela atento lo dispuesto en el inc. 1 del art. 200 del CPCCN.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

I. HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por la Provincia del Chubut a fs. 22/60 Ap. II a), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, disponiendo el cese de la retención que –en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial– la demandada viene realizando sobre las sumas que ha de percibir aquella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos; ello, hasta tanto se concrete la refinanciación de la deuda y por el periodo máximo comprendido por el ejercicio financiero en curso.

II. EXHORTAR a las partes a que arbitren medios conducentes tendientes a la cancelación y/o refinanciación de la deuda, en condiciones razonables, que no importen el compromiso de servicios esenciales del estado provincial.

III. RECHAZAR la orden también pretendida a fs. 22/60 Ap. II b) y c), en torno a la devolución de la sumas ya retenidas y a la imposición de condiciones de una eventual refinanciación.

IV. A los efectos de su notificación y cumplimiento líbrese el correspondiente oficio a la demandada, facultándose a las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento.

V. Regístrese y notifíquese por Secretaría. – Hugo R. Sastre (Sec.: Cristan M. Didolich).

D., E. C. s/sucesión ab-intestato

Comentado por Silvia Y. Tanzi y Rosana I. Aguilar: Derecho de retención por honorarios.

Buenos Aires, junio 26 de 2023

Y Vistos; Y Considerando:

I. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E T O el 21 de abril de 2023 –fundado el 3 de mayo de 2023–, cuyo traslado fue contestado el 21 de mayo de 2023, contra la resolución del 10 de abril de 2023, en tanto rechazó “…el ejercicio del derecho de retención invocado por el Dr. T O…”.

II. Tras la apertura de la caja de seguridad ordenada el 6 de junio de 2022, se procedió a “…retirar la suma de 13560 (trece mil quinientos sesenta) dólares estadounidenses… la entrega del dinero se la hice al Sr. T” (ver mandamiento de constatación del 21 de diciembre de 2020).

En su rendición de cuentas del 10 de julio de 2022, el citado profesional expuso que “Sobre la suma de u$s 13.560.- se ejerció el derecho de retención (art. 2587 CCCN) por los honorarios a percibir, hecho que en vida instruyó mi ex mandante”.

Corrido el traslado de rigor, el heredero J M C se opuso al planteo efectuado al respecto y, en consecuencia, solicitó que se intimase al abogado a depositar en la cuenta de autos las sumas retenidas. Tal pretensión fue favorablemente acogida en la resolución en crisis, lo que motivó los agravios del mencionado profesional.

Ahora bien, el art. 1956 del Código Civil establecía que hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.

Es decir, dicha norma confiere expresamente el derecho de retención al mandatario para asegurarle el cobro de: a) los adelantos y gastos, y b) la retribución o comisión. La extensión analógica también estaría admitida en la nota del codificador al art. 3940, actual art. 2587 del C.C.C.

Al glosar el artículo en análisis, se dijo que el derecho de retención puede ser ejercido aunque el crédito del mandatario no sea líquido y exigible y aunque no esté determinada la cuantía de su retribución (conf. Borda, Contratos, II, nº 1730; Salvat – Acuña Anzorena, III, nº 1989, p. 19). Por ello, el crédito que origina la retención puede tener un monto indeterminado (iliquidez), y se faculta al juez a estimar su importe y exigir una garantía suficiente. Así, el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado”, T. IX, págs. 328/330).

Ello porque no puede negarse al letrado el cobro de sus honorarios y mucho menos suponer que su actividad se presume gratuita. Es que siendo los herederos acreedores de sus honorarios, cuya fijación corresponde al juez del sucesorio, nada le impedía al letrado tomar las medidas precautorias a las que se creía con derecho y garantizar así el cobro de un honorario que no puede ni le es negado (conf. CNCiv., Sala C, Benincasa, Noelia N. y otros v. Rosenthal, Hugo F. del 09/02/2010, Cita: TR LALEY 70063675).

Máxime si, tal como lo estipula el art. 2589 del C.C.C., el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor.

En definitiva, el ordenamiento de fondo autorizaba al apelante a retener cuanto bastare para el pago no sólo de lo que hubiera adelantado y de los gastos realizados sino lo necesario para hacer frente, en el caso, a su remuneración. Este derecho le asiste aunque su crédito no sea líquido y por tanto no esté determinada la cuantía de sus honorarios.

Ello, más allá de la facultad que asiste el juez de grado de limitar el ejercicio del derecho de retención a las sumas necesarias para garantizar prima facie el crédito por su intervención como letrado en el juicio sucesorio.

Por tales consideraciones, se resuelve: Revocar, con estos alcances, la resolución del 10 de abril de 2023. Con costas.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

Arredondo de Uralde, Ana María (TF 85985845-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 21 de abril de 2023

Vistas estas actuaciones “Arredondo de Uralde, Ana María (TF 85985845-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”; y,

Considerando:

I. Que, por medio del pronunciamiento del 15 de julio de 2022 la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió –por unanimidad– hacer lugar al recurso de repetición intentado por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Fisco Nacional que procediera a devolver las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, con más los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo previo (conf. art. 179 de la ley 11683, t.o. vigente), liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con la doctrina Plenaria establecida por dicho Tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.”.

Impuso las costas del proceso a la vencida (conf. páginas 586/594 del archivo P.D.F.).

Para así decidir, en primer término el Vocal instructor reseñó algunos de los antecedentes que dieron lugar al decisorio bajo examen, dentro de los cuales destacó los fundamentos vertidos por la parte actora al momento de interponer el recurso de apelación en los términos de los artículos 76, inc. “b”, 81 y 178 de la ley 11.683 y la contestación del traslado que evacuó la representación fiscal.

En ese sentido, rememoró que la accionante había reclamado, ante la autoridad administrativa, que se reintegraran plenamente todas aquellas sumas de dinero que oportunamente le fueran deducidas de su haber jubilatorio, en razón de haber sido este gravado con el Impuesto a las Ganancias. Refirió que –para sustentar su pretensión– había invocado lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

Recordó que la cuestión analizada ya había sido tratada por el Alto Tribunal al sentenciar en la causa “García, María Isabel”, razón por la cual correspondía remitirse a los fundamentos allí expuestos y cuyos considerandos citó.

Sentado ello, tuvo en cuenta que el caso de autos trataba de una jubilada que contaba, además, con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

En tales términos, puntualizó que correspondía tener por acreditada la condición de vulnerabilidad a la que refirió el Tribunal Cimero en el precedente en cuestión y, consecuentemente, hacer lugar a la repetición intentada con más los respectivos intereses, con costas a la vencida.

Por otro lado, sostuvo que en lo que hace al pedido de cese correspondía su rechazo en tanto el mismo excedía el marco del recurso de repetición (artículo 81 de la Ley nro. 11.683).

II. Que, disconforme con lo resuelto, el 27 de julio de 2022 apeló la parte actora, quien fundó su recurso en esa misma fecha, el que fue contestado el 26 de octubre de 2022 por su contraria (páginas 605, 597/603, 670/674, respectivamente, del documento en formato P.D.F. agregado en la causa).

En ajustada síntesis, se agravia por cuanto considera que la resolución carece de toda lógica y resulta contradictoria por cuanto considera que se produjo un “rechazo ficto” (sic) de la acción planteada, habida cuenta el Tribunal Fiscal de la Nación ha omitido expedirse en la parte dispositiva del fallo, respecto de su pretensión relativa al cese perpetuo de la deducción por aplicación del Impuesto a las Ganancias.

Sobre el punto, recuerda que el punto III del voto de la Dra. Marmillon resulta contrario al principio de justicia, contradice cualquier coherencia lógica respecto de los fundamentos generales del resolutorio y genera un gravamen irreparable a su parte.

Cita jurisprudencia de esta Sala en apoyo a su postulación.

III. Que, a su turno, también disconforme con lo resuelto, el 29 de agosto de 2022 apeló el Fisco Nacional, quien fundó su recurso en fecha 20 de septiembre 2022, el que fue contestado el 24 de septiembre de 2022 por su contraria (páginas 616, 633/650 y 655/663 del documento en formato P.D.F. agregado en la causa).

En primer lugar, destaca que agravia a su parte lo resuelto en la resolución en crisis puesto que considera que el Tribunal Fiscal de la Nación efectúa una invocación genérica del fallo “García, María Isabel” sin considerar las particulares y especialísimas situaciones de hecho que convirtieron a la jubilada en dicha causa en una persona con características de vulnerabilidad; afirma que dicha circunstancia torna a la sentencia en arbitraria, por no coincidir en absoluto con la realidad de la Sra. Arredondo “la cual viaja al exterior, posee bienes inmuebles y rodados; consumos de tarjetas de crédito como titular y también en extensiones de tarjetas de otros titulares. Por lo que su vulnerabilidad no existe teniendo en cuenta los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en el precedente mencionado para considerar a una persona en estado de vulnerabilidad” (sic).

En dicho sentido, afirma que se advierte que, más allá de las afirmaciones genéricas efectuadas al iniciar la acción, la actora no acreditó de modo concluyente –ni ofreció prueba a tal fin–, que la extracción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo que haría que resulte aplicable al sub discussio el fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad”:

En segundo lugar, sostiene que la sentencia recurrida resulta arbitraria; en ese orden de ideas, puntualiza que, “convalidar la postura de la repitente y del A quo, conformaría una conducta consistente en una invasión a las facultades de legislar sobre impuestos que son de exclusiva competencia del Congreso y del Poder Ejecutivo art. 100, inc. 7) de la Constitución Nacional y la AFIP por delegación, quien ejerce las funciones de reglamentación (Decreto Nº 618/97, t.o. 14-07-97). Todo ello, con el agravante de que la acción tiende a interferir en la percepción de un impuesto” (sic).

Hace notar que la interpretación del Tribunal Fiscal de la Nación resulta errónea y arbitraria respecto de la normativa aplicable, al efectuar una analogía con el precedente “García, María Isabel” y eximiendo, de esta manera, a la actora del pago del Impuesto a las Ganancias.

En tercer lugar, se queja se [sic] que se haya ordenado la liquidación de intereses de conformidad con lo dispuesto en el fallo “Dálmine Siderca S.A.I. y C. s/ demanda de repetición”.

En esa línea argumental, arguye que dicho criterio ha sido sistémicamente revocado por esta Cámara de Apelaciones, habida cuenta que la sentencia impugnada se aleja de la normativa vigente, en la medida que existe una ley especial que determina los intereses aplicables a supuestos como el caso de marras.

Cita jurisprudencia en pos de justificar su postura.

IV. Que, así las cosas, corresponde destacar que de la lectura de las constancias obrantes en las presentes actuaciones surge, en lo sustancial, que:

a) El 12 de julio de 2019 la accionante solicitó ante la Administración Federal de Ingresos Públicos que se le reintegraran “[t]odas las sumas de dinero que oportunamente [le] fueran deducidas de [su] haber jubilatorio en razón de haber sido gravado del impuesto a las ganancias, solicitando el cese –para el futuro y de manera definitiva– de la aplicación, y su consecuente retención, de dicho impuesto sobre los referidos haberes […]”. (ver páginas 79/81 del archivo P.D.F.).

Al respecto, expresó que cobró la primera liquidación de su haber jubilatorio en el mes de mayo del año 2014 y que dicho beneficio se había visto afectado y reducido en razón de la retención que se le practicaba con fundamento en el tributo del caso. En ese sentido, recordó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628 que efectuó la C.S.J.N. en el fallo “García” –a cuyos términos remitió– y calificó como ilegítimas las retenciones que se le realizaban.

Acompañó certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires de donde surge su orientación prestacional (ver página 3 del archivo P.D.F.).

Finalmente, acompañó copia de su Documento Nacional de Identidad (donde consta que su fecha de nacimiento es el 26/12/1949) y una captura de pantalla de la página “Mis Retenciones” del sitio web de la A.F.I.P., de la que surge que a la Sra. Arredondo de Uralde, Ana María (CUIT 27-06289437-2) se le retuvo el Impuesto a las Ganancias entre los períodos 05/2016 y 08/2019 –ambos inclusive– (conf. páginas 64/65 y 9/11, respectivamente, del archivo P.D.F.).

b) El 06 de septiembre de 2019 la Administración Federal de Ingresos Públicos rechazó el reclamo de la actora. Ello así, reseñó los términos de la presentación actoral, recordó que los alcances del precedente “García” se restringían únicamente a las partes intervinientes en dicho caso, así como el tratamiento diferenciado que otorgaba la ley del tributo a los jubilados y la potestad privativa que poseía el Congreso de la Nación para modificar o derogar las leyes tributarias.

Por último, indicó que debía interponer su reclamo ante los estrados judiciales pertinentes.

c) En las páginas 240/273 del documento en formato PDF agregado en la causa obran constancias emitidas por el Fisco Nacional, vinculadas a las actuaciones administrativas en cuestión, en particular, en cuanto aquí interesa reseñar, las retenciones efectuadas a la contribuyente, aquí actora, en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período 2016 a 2019 (ver página 279 del PDF referido).

d) Finalmente cabe destacar que, frente al pronunciamiento detallado en el punto “b” del presente Considerando, el 23 de septiembre de 2019 la actora interpuso, en los términos de los artículos 76, inciso “b”, 81 y 178 de la ley 11.683, un recurso de apelación destinado a que el Tribunal Fiscal que se declarara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio (artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), en los términos del precedente “García” de la C.S.J.N. y que se ordenara a la A.F.I.P. el cese –a futuro y de modo definitivo– “[d]e la aplicación, y su consecuente retención, de dicho impuesto sobre los referidos haberes, así como al reintegro de todas las sumas de dinero que oportunamente le fueron deducidas […] de su haber jubilatorio en razón de haber sido gravado por el impuesto a las ganancias con más sus respectivos intereses, en razón de la depreciación monetaria correspondiente, en los términos de la Ley Nº 21.281 y art. 129 Ley Nº 11.683 […]” (páginas 13/34 del PDF agregado en la causa).

V. Que, de tal modo, en primer término es menester abordar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar que se hubieran configurado en el caso los presupuestos que concurrieron en el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la C.S.J.N.

Al respecto, cabe destacar que en aquella oportunidad el Alto Tribunal decidió:

“Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto segu?n leyes 27.346 y 27.430”;

“Poner en conocimiento del Congreso de la Nacio?n la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”;

“Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposicio?n de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicacio?n de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podra? descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestacio?n previsional”;

“Costas por su orden, en atencio?n a la naturaleza de la cuestio?n debatida”.

En dicho contexto, los términos expuestos por el Máximo Tribunal en el citado precedente han sido reseñados por esta Sala en diversas oportunidades, a las cuales cabe remitir en homenaje a la brevedad (v. gr., esta Sala, in re: “Quiroga, Ricardo Luis y Otro c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa Nº. 15181/2020, sentencia del 28/10/2021, entre muchas otras).

VI. Que, así las cosas, cabe destacar que las manifestaciones expuestas en el primer párrafo del Considerando que antecede no han de prosperar, habida cuenta que la relacio?n juri?dica sustancial que se ha configurado en autos guarda esencial analogi?a con aquella que fuera suscitada en el precedente “Garci?a” citado supra (en este sentido, esta Sala, in re: “Peralta Ramos, Gonzalo Luis c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 58.245/2019, sentencia del 27 de octubre del 2020).

En efecto, tanto las condiciones personales de la aquí actora (que reviste el carácter de jubilada de 73 an?os de edad y cuenta con certificado de discapacidad) como una de las partes principales de la pretensio?n esgrimida (consistente en que se declarara la invalidez constitucional de las disposiciones legales que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal) es concordante con la que ocurrió en el pronunciamiento de la C.S.J.N.

Asimismo, efectuada la reseña pertinente y despejada la cuestión antecedente, cabe poner de relieve que la doctrina de Fallos: 342:411 ha sido reiterada por el Ma?ximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramo?n Esteban c/ AFIP s/ accio?n meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, Mari?a Luisa c/ AFIP s/ accio?n meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administracio?n Federal de Ingresos Pu?blicos s/ accio?n meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863 – 2020); Fallos: 342:411; Ana?lisis Documental”–; en fecha ma?s reciente, ver C.S.J.N., en autos FGR 9645/2017/CS1 y Otros “Inostroza, Olga Beatriz c/ Administracio?n Federal de Ingresos Pu?blicos (AFIP) s/ Accio?n Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, sentencia del 23/3/2021; y FCT 13002644/2011/CA1-CS1 “Pedelhez, Ne?lida c/ AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986”, del 11/02/2021).

Ello asi?, debe repararse en que si bien en el caso de Fallos: 342:411 (“Garci?a, Mari?a Isabel”), la allí actora contaba con 79 an?os de edad, se encontraba padeciendo una enfermedad y se practicaban sobre sus haberes de retiro las retenciones sen?aladas en dicho fallo lo cierto es que –y en esto, cabe hacer especial hincapie?– el Alto Tribunal en sus sentencias posteriores, ha seguido la doctrina sentada en dicho precedente con independencia de la situacio?n particular de cada demandante.

En este sentido, en la causa “Calderale, Leonardo Gualberto c/ Anses s/reajustes varios”, la Sala Segunda de la Ca?mara Federal de la Seguridad Social, en lo que aqui? interesa, declaro? la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (decreto 649/97) y del art. 115 de la ley 24.241, en la medida que al practicarse la liquidacio?n del haber este superara el mi?nimo no imponible torna?ndose pasible de tributar el impuesto a las ganancias (ley 27.346), a la vez que declaro? exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas que se reconocieren en favor del titular; ello, sin hacer especial referencia a las particularidades del jubilado reclamante en dichas actuaciones (ver la sentencia recai?da con fecha 16 de mayo de 2017, en los autos citados). Dicho pronunciamiento quedo? firme, en atencio?n a que con fecha 1º de octubre de 2019, el Alto Tribunal denego? –en dicha causa, entre muchas otras– el recurso extraordinario deducido contra e?l, por considerar que resultaba inadmisible, en los te?rminos del art. 280 del C.P.C.C.N. (ver CSS 12557/2006/CS1 y otros “Iglina, Enrique Anselmo c/ ANSES s/ reajustes varios”, y las causas indicadas en dicha sentencia).

Tal criterio, ha sido el seguido por esta Sala en la causa Nº 5632/2016 caratulada “Bregliano, Liliana Agueda c/ EN – AFIP – DGI s/ Direccio?n General Impositiva” (sentencia del 4 de agosto de 2020), como asi? tambie?n en distintos pronunciamientos en el acotado marco propio de las medidas cautelares –peticionadas por jubilados– y con cen?imiento a la consideracio?n provisional que es propia del estudio de la configuracio?n del recaudo de la verosimilitud del derecho (ver, esta Sala, en los autos “Leone, Hugo Feliciano c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. Nº 69.152/2019, sentencia del 14 de julio de 2020, y sus citas).

A mayor abundamiento, ha de señalarse que la doctrina que emana del fallo “García” se ha visto reforzada en fecha reciente por el Alto Tribunal, al decidir la revocación de una sentencia de la Sala I de esta Cámara que no hacía aplicación de dicho criterio, y ordenar que, por quien correspondiera, se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el precedente mencionado (ver CSJN in re “CAF 59422/2019/CA1-CS1 y otros Alazraki, Eric Ariel c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 2 de septiembre de 2021, lo que motivó el dictado de la sentencia emitida por esta Sala el día 18 de febrero de 2022, en los autos caratulados “Soto, Abel c/ EN – AFIP s/ Amparo ley 16.986”, expte. Nº 57.439/2019).

VII. Que, si bien los pronunciamientos del Alto Tribunal no resultan obligatorios para los tribunales de las instancias anteriores fuera de los juicios en los que son dictados, en atencio?n a la trascendencia que en el orden judicial revisten las decisiones de la autoridad suprema del Poder Judicial de la Nacio?n, corresponde por razones de economi?a procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicar la doctrina sentada por aquel (cfr. C.S.J.N., Fallos 311:1644 y 2004, y esta Sala, en autos “Bravo de Laguna, Leandro c/ EN – EMGE – Resol. 5/VI/95 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 08/11/2012; entre otros).

Es que, ciertamente, y en consonancia con lo que se viene expresando, no puede dejarse de lado la doctrina que emana de los precedentes del Ma?ximo Tribunal pues, tal como se ha sostenido reiteradamente, los restantes tribunales deben un acatamiento moral a su doctrina, habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n, resulta ser el ma?ximo inte?rprete de la aplicacio?n del derecho en el a?mbito nacional, lo que torna aconsejable seguir sus lineamientos para asi? mantener la unidad de la interpretacio?n de la ley.

VIII. Que desde la perspectiva apuntada, y atendiendo con particular e?nfasis a lo expuesto en el Considerando VI, lo real y concreto es que la actora en autos, por su condición de adulta mayor jubilada de 73 an?os de edad, que posee problemas de salud, sobre cuyos haberes de retiro se le practican retenciones en el impuesto a las ganancias (cfr. documental detallada en el Considerando IV de la presente) pertenece al colectivo aludido por el Ma?ximo Tribunal en los precedentes citados.

Es asi? que, en las presentes actuaciones, a juicio de este Tribunal, y en concordancia con lo sostenido por el Tribunal Fiscal de la Nación en la sentencia apelada, corresponde la aplicacio?n de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo “Garci?a, Mari?a Isabel” y reiterada en los pronunciamientos posteriores.

De este modo, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Ma?ximo Tribunal (que ponen el foco en la situacio?n de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integra la accionante, y la falta de consideracio?n de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), que resultan plenamente aplicables en el sub examine, es que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.

En consonancia con cuanto se lleva expuesto, se ha sostenido que: “Ahora bien, a la luz de esas premisas de ana?lisis, es importante advertir que el Alto Tribunal no afirma que los beneficios previsionales no deban tributar impuesto a las ganancias, o que se produzca una doble imposicio?n, argumentos que –entre otros– son sostenidos por el actor en su memorial. El precedente resen?ado parece aceptar la tributacio?n por parte de esos sectores, pero llama al legislador a adoptar una regulacio?n diferenciada, que tome particularmente en cuenta los riesgos de ancianidad y de discapacidad, contingencias frecuentes en quienes perciben ese tipo de prestaciones. En otras palabras, las razones de la Corte difieren de los argumentos del actor, en tanto pretenden una exencio?n tributaria en forma incondicionada de sus haberes de pasividad en base a su interpretacio?n de las normas constitucionales.

Ello, en tanto el criterio del Alto Tribunal no se asienta en consideraciones teo?ricas, sino en la condicio?n de vulnerabilidad en que concretamente se encuentran las personas de edad avanzada, lo cual hace necesario que el legislador –en caso de decidir que tales sectores tributen sobre sus prestaciones de la seguridad social–, regule de manera diferenciada tales supuestos. Como se advierte en ‘Garci?a’, la legislacio?n tributaria aqui? impugnada no satisface esa condicio?n, en tanto iguala a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como u?nico criterio su capacidad contributiva. Dicho para?metro es insuficiente, porque no toma en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, con arreglo a los cuales debe juzgarse la legislacio?n tributaria. Por lo tanto, correspondera? al Congreso tomar en cuenta los distintos aspectos que pueden incidir en la percepcio?n de una prestacio?n previsional digna, evitando llegar a gravar de manera irrazonable tales prestaciones” (ver Sala V, en los autos “Balaguer, Jorge Vicente c/ EN – AFIP- DGI s/ Direccio?n General Impositiva”, expte. Nº 38.306/2017, sentencia del 4 de octubre de 2019, voto del Dr. Guillermo F. Treacy, al que adhirio? el Dr. Pablo Gallegos Fedriani; y en igual sentido, esta Sala, en autos “Bregliano, Liliana Agueda c/ EN – AFIP – DGI s/ Direccio?n General Impositiva”, expte Nº 5632/2016, sentencia del 4 de agosto de 2020).

En consecuencia, la queja dirigida a sen?alar que no resulta de aplicacio?n el precedente del Tribunal Cimero “Garci?a, Mari?a Isabel”, no puede tener acogida favorable.

A mayor abundamiento, el entendimiento hasta aquí desarrollado se encuentra reforzado con el reciente otorgamiento de jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por Ley nro. 27.360 (conf. Ley nro. 27.700, B.O. Nº 98154 de fecha 30/11/2022).

Lo hasta aqui? expuesto alcanza, asimismo, para rechazar el agravio del Fisco Nacional atinente a la situación patrimonial de la accionante, en tanto, tal como ya se expresara, las constancias aportadas resultan suficientes a los efectos de sustentar la decisión adoptada.

IX. Que, respecto del agravio expuesto por la parte actora, ha de adelantarse que habrá de prosperar.

En efecto, si bien se ha omitido en la parte dispositiva del fallo en crisis expedirse sobre la cuestión apuntada (“cese de retenciones a futuro”), lo cierto es que de la lectura de los fundamentos expuestos por los vocales en dicho pronunciamiento (en particular, los votos de los Dres. Vicchi y Marmillon), puede deducirse su rechazo (bien que por mayoría).

Que, al respecto, esta Sala, en la oportunidad de expedirse en la causa: “Expte nro. 19486/2021 – MIGLIORA, BIBIANA c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, sostuvo –en cuanto aquí interesa destacar que–:

“…Frente a ello, conviene recordar que la declaración de inconstitucionalidad produce dos efectos principales respecto de la norma preterida, a saber: la inaplicabilidad y la invalidez. En particular, se ha destacado que, en nuestro régimen constitucional, el principio general adoptado establece que el control de constitucionalidad no produce la derogación de la norma sino que: a) se determina la inaplicabilidad de aquella en el caso concreto sometido juzgamiento y b) se reconoce un vicio en su sanción o una incongruencia entre ella y otra norma superior, que la priva de efectos.

Tal secuela, por lo general, opera desde el momento de su entrada en vigencia, impidiendo así que se generen efectos válidos a partir de la norma declarada inconstitucional; de allí que se afirme que nuestro sistema la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ex tunc (en igual sentido, Laplacette, C.J., Teoría y práctica del control de constitucionalidad, 1ª ed., BdeF, 2016, pág. 66). Además, se ha resaltado que el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es relativo, inter-partes, y no erga omnes (cfr. Sagüés, N.P., Recurso extraordinario, Tº I, Ediciones Depalma, Bs. As., 1984, pág. 136).

Sobre lo último mencionado, interesa puntualizar que los límites de la declaración de inconstitucionalidad se circunscriben –como principio general– al litigio en el cual la sentencia ha sido pronunciada. Al expedirse el Poder Judicial sobre la inconstitucionalidad de una ley, lo hace con referencia al caso concreto traído a su jurisdicción (Fallos: 183:76 y 247:700). Además, cabe recordar que la existencia de una sentencia de inconstitucionalidad solo produce efecto dentro de la causa y con vinculación a la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron (cfr. Sagüés, N.P., Recurso extraordinario, cit., pág. 137) y que la Corte Suprema ha destacado que de ninguna manera podría hacerse extensiva a leyes y hechos futuros ni poseer la eficacia de una prohibición impuesta por el legislador (Fallos: 247:325).

De esta manera, y teniendo en especial consideración las cuestiones detalladas precedentemente, cabe admitir la pretensión esgrimida por la actora en este aspecto; ello, habida cuenta que la declaración de inconstitucionalidad que aquí se emite posee como proyección natural y necesaria el cese (mientras se mantengan las circunstancias fácticas y jurídicas del caso) en el tiempo del cobro del tributo sobre el haber jubilatorio de la actora.

Particularmente interesa señalar que, si bien es cierto que la declaración aludida debe estrictamente ceñirse a la cuestión debatida en el caso y que se encuentra vedado a los Tribunales pronunciarse sobre cuestiones futuras, lo real y concreto es que la decisión aquí adoptada también afecta a una eventual pretensión fiscal en su causa. En efecto, el cobro del Impuesto a las Ganancias sobre el haber referido posee como razón originaria a la normativa que aquí se reputa como contraria al texto constitucional, de modo tal que, ante un eventual intento de percepción por parte de la demandada del mentado tributo basado en las mismas pautas legales, deberá reputársela como carente de causa para la exigencia obligacional.

Es que, una interpretación disímil a la hasta aquí expuesta, implicaría que la actora deba iniciar múltiples tramitaciones, a futuro, para obtener la restitución de lo debitado que no hubiera formado parte de este litigio por haber acaecido las retenciones con posterioridad a él.

Así, teniendo especialmente en cuenta que aquí se analiza lo concerniente a un componente del colectivo de beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, cabe ordenar a la demandada que se abstenga de retener y/o deducir suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibe la parte actora en sus haberes de retiro hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el fallo “García, María Isabel”.

Y no resulta un óbice para ello, la circunstancia de que la actora hubiere canalizado su pretensión mediante la presente acción de declaración de inconstitucionalidad del tributo y repetición de las retenciones llevadas a cabo con motivo del mismo.

Sobre el punto, se ha sostenido que “…no hacer lugar a la tercera de las pretensiones descriptas, a pesar de que sí se hace a la primera, significaría un innecesario aferro a las formas procesales en desmedro de los axiomas y derechos que se reconocen” (…) “[a]l respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que ‘a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia’ (CSJN, Fallos: 301:1067; 303:1150; 311:274; 312:61 y 317:757)” –ver Sala III, en los autos 10172/2021; Paganini, Graciela Nélida (TF 94544440-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo, sentencia del 20 de octubre de 2021)’, pronunciamiento que, valga señalarlo, devino firme el día 29 de marzo del año en curso, en el marco de la decisión colectiva del Máximo Tribunal, encabezada por el caso CAF 7269/2020/CA2-CS1 y Otros Negro, Susana D. ((MC)) c/AFIP s/proceso de conocimiento”, en las que recayó la desestimación de los respectivos remedios federales interpuestos por el Fisco nacional, por aplicación del art. 280 del código de rito, como surge de la página de internet de la C.S.J.N.–.

En definitiva y conociendo del presente recurso de “plena jurisdicción”, considerando que la pretensión articulada originalmente contiene el explícito reclamo de cese de las retenciones, y que la demandada ha sido debidamente citada y oída en las etapas pertinentes, corresponde declarar habilitada la emisión del pronunciamiento pertinente, el cual ha de ser favorable al objeto que se lleva analizado en el presente considerando…”.

Tal temperamento resulta plenamente aplicable a la especie, toda vez que ha sido demostrada la improcedencia de las retenciones que se efectuaron en concepto del Impuesto a las Ganancias (cfr. artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430) sobre el haber jubilatorio de la actora y se ha verificado la existencia de una petición idónea en sede administrativa a los efectos de obtener la repetición de tal tributo. Todo ello, a la luz de la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “García” (y reiterada en las sentencias posteriores), en las que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628.

En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y disponer el cese de la retención en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de la Sra. Arredondo, hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el fallo “García, María Isabel”.

A mayor abundamiento, en consonancia con cuanto se lleva dicho, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un reciente fallo– ha señalado, en referencia a un proceso de ejecución de sentencia, y en el marco de un reclamo de reajuste de haberes jubilatorios a favor de la allí actora, en la parte pertinente del considerando 9º) de dicho pronunciamiento, que: “(…) En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “Castro Fox”, Fallos: 328:1265). (…)” (CSJN, causa: CSS 60858/2009/CA1-CS1 “GARAY, CORINA ELENA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, fallo del 07/12/2021; Fallos: 344:3567).

Sobre este último aspecto esta Sala ha expuesto que “…dicho en términos que receptan la doctrina del Alto Tribunal sentada en “Garay” (Fallos: 344:3567), lo cierto es que no resulta razonable exigir a la aquí accionante que deduzca, además del presente juicio, una acción de repetición, ya que ello no solo importaría un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria, sino que devendría en un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal” (ver, esta Sala, en los autos Nº 18223/2020, caratulados “Zambrano, Irma Paola y otros c/ E.N. – A.F.I.P. s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 23 de marzo de 2023), criterio que resulta aplicable, mutatis mutandi en el sub examine, bien que atendiendo a que la pretensión admitida por el Tribunal Fiscal de la Nación es la de repetición, mientras que la que ha sido denegada en la instancia de origen es la relativa al cese de las retenciones.

X. Que, en cuanto a los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tasa de interés aplicable, debe adelantarse que ellos han de prosperar con los alcances que aquí se explicitarán.

En particular, debe puntualizarse que el artículo 179 de la ley 11.683 dispone que: “[E]n los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo […]”.

Ello así, es del caso destacar que el mentado precepto no contiene una previsión específica acerca de la tasa de interés aplicable a los supuestos de repetición de tributos, asunto que ha sido objeto de regulación en la normativa infralegal. En efecto, tradicionalmente se ha sostenido que frente a la ausencia de previsión en el artículo citado, la tasa de interés en la materia se debe necesariamente regir por las resoluciones ministeriales que establezcan la tasa a aplicar en cada momento (en igual sentido, Sala I in re “Nobleza Piccardo S.A., TF 10664-I” del 24/02/11; “Garzamora S.A.”, del 23/08/12; “Fraifeld, Renata” del 27/12/12 y “Siat S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 16/06/15 y Sala IV in re “Fandos, Fernando Enrique c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo” del 26/11/15, entre muchos otros) máxime, si no ha mediado en el caso un planteo concreto vinculado a discutir la validez o la vigencia de la tasa referida.

En este contexto, tal y como lo ha puesto de resalto la demandada, los intereses deben calcularse, para los períodos adeudados y devengados con anterioridad al 01/08/19, a la tasa prevista por el artículo 4º Resolución 314/04 (y sus modificaciones) del ex Ministerio de Economía y Producción (cfr. artículo 8 de la Resolución 598/19), la que no ha merecido objeciones en las presentaciones actorales del caso.

Así, en los presentes obrados los intereses deben calcularse a la tasa prevista por los arts. 4º y 7º de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda, y, a partir del 1º de septiembre de 2022, por los art. 4º y 6º de la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía (arg. arts. 7º y 9º de esta última resolución) –y, en su caso, por las normas que los modifiquen– por resultar esta la normativa aplicable en la materia para el período en cuestión (argumento brindado por esta Sala en la causa “De la Vega, Carlos Alberto c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, expediente nº 34.091/2019, resolución del 12 de noviembre de 2019; cfr., asimismo, esta Sala, en los autos “Álvarez, José Joaquín c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. nº 11.406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021).

XI. Que, por otra parte, corresponde expedirse sobre la arbitrariedad atribuida por la parte demandada a la sentencia bajo estudio.

En tal sentido, cabe recordar que constituye doctrina jurisprudencial pacífica, sólida y consolidada aquella que caracteriza que debe entenderse por arbitrariedad: “[s]olo cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él” (cfr. Fallos: 207:72 “Carlozzi, c/ Tornese Ballesteros”, del 14/2/1947 y doctrina concorde posterior).

A lo expuesto, debe agregarse que: “[l]a tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección […] de sentencias equivocadas o que se estimen como tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (cfr. Fallos: 244:384, citado por Carrió, Genaro R., “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Bs. As., Abeledo Perrot, 1967, pág. 29).

Así las cosas, corresponde concluir que, contrariamente a lo alegado por el recurrente (demandada), en el caso bajo examen resulta de toda claridad que el Tribunal Fiscal de la Nación ha dirimido la cuestión suscitada conforme a las constancias obrantes en la causa y de acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal que consideró aplicable al caso, circunstancia que determina el rechazo de las manifestaciones de la agencia recaudadora también en este aspecto.

XII. Que, por último, corresponde dejar sentado, a criterio de este Tribunal, no se advierte que, en principio, la sanción de la Ley nro. 27.617 obste a la procedencia de la acción, dado que las circunstancias analizadas por la C.S.J.N. en el Fallo “García” no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo (ver, esta Sala, en los autos caratulados “Ulrich, María Inés c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. nº 4272/2021, sentencia del 24 de septiembre de 2021, y “Vignoli, Susana c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. nº 239/2021, sentencia del 5 de octubre de 2021).

XIII. Que, finalmente y a mérito de las consideraciones precedentemente descriptas, las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, habida cuenta de las particularidades de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal y la forma en que se resuelve (cfr. artículos 279 y 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal resuelve:

1º) admitir parcialmente el recurso del Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto a la repetición intentada por la parte actora y modificarlo en punto a los intereses (los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en el Considerando X la presente);

2º) hacer lugar al recurso de apelación de la recurrente, Sra. Arrendondo y, en consecuencia, disponer el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales, de conformidad con lo expuesto en el Considerando IX;

3º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, de conformidad con lo expuesto en el considerando precedente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – José L. López Castiñeira .– María C. Caputi. – Luis M. Márquez.

Digital Holdings Argentina S.A.

Ciudad de Buenos Aires. Jueves 5 de enero de 2023

El Expediente Nº EX-2022-140313920- -APN-SGAI#TFN, caratulado “DIGITAL HOLDINGS ARGENTINA S.A.” a resolución de los miembros de la Sala de Feria Impositiva del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Armando Magallón, Laura A. Guzmán y Pablo Alejandro Porporatto;

El Dr. Porporatto dijo:

I. Que, mediante RE-2022-140311664-APN-SGAI#TFN la recurrente promueve acción de amparo por mora en los términos del artículo 182 y subsiguientes de la Ley 11.683, a fin de que se le ordene a la AFIP expedirse sobre la resolución del recurso del art. 74 del Decreto Reglamentario Nº 1397 presentado con fecha 22/06/2022. En dicho recurso plantea la nulidad del rechazo de disconformidad Nº 050/2022/13030/3, dictado con fecha 1/06/2022, por fundarse en hechos falsos.

Señala que, se ha visto obligada a ocurrir ante este Tribunal, ante la excesiva demora de la AFIP-DGI. Relata que de acuerdo a lo previsto por la Resolución General Nº 2226/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Digital Holdings Argentina S.A. se encuentra habilitada a solicitar el certificado de exclusión del régimen de retención y percepción del Impuesto al Valor Agregado.

Ello, en la medida en que se encuentra entre los sujetos alcanzados según el artículo 2º de la citada resolución, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 4º de la misma.

Manifiesta que, con fecha 18/03/2022, presentó la solicitud de exclusión del sistema de retenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado. Destaca que, con fecha 21/03/2022, recibió el requerimiento Nº 0430502022014716218 respecto de cierta información tendiente a corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa.

Indica que, con fecha 01/04/2022, cumplió íntegramente con lo requerido. A pesar de ello, con fecha 16/05/2022, se le notificó el rechazo de la solicitud de exclusión. Contra dicha resolución, la recurrente presentó, dentro del plazo de 15 días corridos que prevé la R.G. Nº 2226/2007, su disconformidad en los términos del artículo 21 de la misma norma, manifestando así las gravosas consecuencias que supone a la recurrente no contar con el citado certificado.

Sin embargo, manifiesta que con fecha 06/06/2022 a través del acto administrativo Nº 050/2022/13030/3 se le notificó el rechazo de la disconformidad presentada, por haberse interpuesto extemporáneamente.

Señala que con fecha 10/06/2022 interpuso la nulidad del rechazo de disconformidad, indicando que fue fundado en un hecho falso, frente a lo cual, la AFIP le comunicó que la presentación debía realizarse a través del trámite “Presentación de Escritos Recursivos. Art. 74 – Decreto 1397”. En virtud de lo expuesto, indica que a pesar de que su intención no era interponer un recurso en los términos del artículo 74, sino que, simplemente poner en conocimiento de los agentes fiscales el error cometido en el acto notificado, a los fines de evitar perjuicios a su derecho así lo hizo el 22/06/2022.

Manifiesta que, habiendo transcurrido un plazo más que considerable, que excede 60 días (confr. el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo) desde la interposición del Recurso de apelación ante el Director General, la Administración no se expidió respecto de la petición cursada por la recurrente. Por lo cual, con fecha 06/10/2022, interpuso solicitud de pronto despacho en los términos del artículo 182 de la Ley 11.683.

A pesar de la interposición del pronto despacho, y habiendo transcurrido ampliamente más de 15 días, la Administración no se ha expedido sobre la resolución del recurso presentado en los términos del art. 74 del Decreto Reglamentario.

Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la acción promovida y ordene al Fisco Nacional la inmediata resolución del recurso incoado, con costas.

II. Que, atendiendo lo expuesto por la actora en su recurso, se dispuso elevar las presentes actuaciones a consideración de la Sala de Feria.

III. Que, corresponde señalar que para la procedencia del recurso de amparo deben verificarse concurrentemente los siguientes requisitos o condiciones: 1) Demora en la realización de un trámite o diligencia, por parte de los empleados de los organismos recaudadores; 2) Dicha demora debe ser excesiva y 3) Debe provocar un perjuicio o perturbación en el ejercicio de una actividad o derecho.

A ello se suma que, desde el dictado de la Ley Nº 25.795, a los requisitos indicados, cabe añadir la solicitud de pronto despacho previo ante la autoridad administrativa, debiendo haber transcurrido un plazo de quince días sin que se hubiese resuelto su trámite, circunstancia que se encuentra cumplida en autos.

En definitiva, el recurso de amparo instituido por la ley Nº 11.683 (t.o. citado) está destinado a garantizar derechos que resulten vulnerados por dilaciones no justificadas de los empleados de la AFIP en realizar trámites o diligencias que estén a su cargo, inactividad del organismo que resulte generadora de un perjuicio real al contribuyente.

IV. Que, en primer lugar, corresponde analizar si se cumplen los requisitos establecidos por la normativa para la procedencia del recurso de amparo ante este Tribunal en el caso particular.

Tal como surge de los relatos efectuados, la amparista funda su pretensión en la demora que atribuye al organismo fiscal en expedirse respecto de la resolución del recurso presentado en los términos del art. 74 del Decreto Reglamentario 1397/79.

En efecto, cabe tener presente que se trata de un recurso articulado contra el acto dictado por el organismo fiscal, en el cual precisamente se resolviera –si bien de modo contrario a la pretensión del contribuyente– el “trámite o diligencia” oportunamente instado por aquel.

Cabe concluir entonces que la actuación a la que refiere la amparista se da en el marco de una vía recursiva, esto es una vía de impugnación reglada de aquel acto, la cual no encuadra en el concepto de “trámite o diligencia” a cargo de los empleados administrativos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la que se refiere el art. 182 de la Ley procedimental (en similar sentido, TFN – Sala de Feria, in re “Imzama Argentina SA – Ponciano Potes SA – UTE s/amparo” sentencia del 19/7/2013).

Por lo tanto, cabe concluir que la vía intentada en autos resulta improcedente, con costas.

El Dr. Magallón dijo:

I. Que si bien considero que el funcionamiento de este Tribunal durante el periodo de Feria es de excepción y solo para entender en aquellos asuntos que no admitan demora (conf. Art. 3 del R.P.T.F.N.), debe oportunamente invocarse y demostrarse que dicha situación se verifica en el caso particular (art. 153 C.P.C.C.N.). Ello no obstante y toda vez que el presente recurso de amparo ya ha sido tramitado y elevado a Sala por el Sr. Vocal Instructor, considero que corresponde que me expida sobre la cuestión sometida a nuestra consideración.

II. Que en tal sentido adhiero a la decisión propiciada por el Dr. Porporatto, votando en el mismo sentido.

La Dra. Guzmán dijo:

I. Que adhiero al relato de los hechos efectuado por el Vocal preopinante.

II. Que, dejando a salvo mi opinión sobre la procedencia del recurso de amparo en casos como el presente (Vid. Entre otros: “Lob, Martín Alejandro”, 29/3/2019), por estrictas razones de economía procesal, en atención a la jurisprudencia emanada de la Alzada (Vid. Sala I, “Banco de Valores S.A.”, 2/5/2019; Sala II: “Lob, Martín Alejandro”, 3/5/2019; Sala III: “Hacienda San Miguel S.A.”, 2/2/2017 y Sala V: “Massa, Roberto Luis”, 5/9/2017), y teniendo en consideración la naturaleza del recurso en trato, voto por declarar procedente formalmente el recurso de amparo interpuesto.

En consecuencia, corresponde tener por presentado, parte y constituido el domicilio legal indicado, por agregada la documental acompañada y requerir al Fisco Nacional, que en el término de cinco (5) días informe la causa de la demora imputada y –en su caso– la forma de hacerla cesar.

Por ello, por mayoría, se resuelve:

Declarar la improcedencia formal del amparo intentado, con costas.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.– Pablo A. Porporatto. – Armando Magallón. – Laura A. Guzmán.