D., G. P. y otro c. V., F. H. s/alimentos.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.
Y Vistos: Considerando:
Téngase presente el dictamen que antecede.
Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 554/555 contra la resolución de fs. 551, mantenida a fs. 556, por medio de la cual la señora jueza a-quo rechazó los planteos de fs. 536/538 en donde la actora solicitó que se declare inexistente las presentaciones de fs. 491/494, 522, 528 y 533/534 por carecer de la firma ológrafa del demandado. Corrido el traslado fue contestado a fs. 563.
Cabe señalar preliminarmente, que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708). Por ser así, debe reputarse inexistente el escrito que carece de la firma de la parte o de su apoderado -situación asimilable a la de la falsedad de la firma debiendo procederse al desglose de la presentación donde obre la asignatura falsa (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 207).
En las Acs. 11/20; 14/20 y 31/20 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se regula la implementación de firmas electrónicas y digitales para los diferentes actos jurisdiccionales y dotarlos de validez, se establece que todas las presentaciones efectuadas en los procesos judiciales deberán estar suscriptas electrónicamente por el presentante, dando cuenta de este modo de la validez de la firma electrónica.
Por este motivo, es que el referido documento hace remisión a lo regulado por la Ley de Firma Digital nro. 25.506, que establece la eficacia jurídica de aquellos actos procesales que contengan firma electrónica y digital. Se establece, que aquellas partes que actúen con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones exclusivamente en soporte digital incorporando el escrito con su firma electrónica (conf. CNCiv., ésta Sala., “Cocconi, Nancy Mabel c/Gómez, María Concepción s/escrituración” expte nro. 67301/18, del 07/07/22; id. id., “Corvalán, Fabio Damián c/Corbalán, Anabella Verónica s/fijación y/o cobro del valor locativo”, expte. nº 105301/13, del 7/12/22), suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado.
Conforme surge de las constancias de autos, frente al planteo, la juzgadora citó a las letradas firmantes a acompañar los originales de las presentaciones cuestionadas. Con fecha 28 de septiembre se presentaron las Dras. Sánchez y Sammartin junto con el demandado quien manifestó que las firmas puestas en los escritos presentados le pertenecen (ver fs. 549).
Si bien los escritos de fs. 522 y fs. 533/534 han sido presentados en formato digital por las letradas patrocinantes junto con su firma electrónica, lo cierto es que no se encuentran suscriptos de manera ológrafa por la parte representada sino que sus firmas fueron realizadas de “forma digital y no ológrafa”, tal como fuera reconocido por el propio demandado al contestar el traslado de fs. 556 (ver fs. 562).
De ello se infiere, que la modalidad de la firma inserta en los escritos referidos con anterioridad, no se corresponde con los estándares establecidos en lo que atañe a la reglamentación del uso de firmas electrónicas en función de la redacción de la Ac. 4/20 y 31/20 de la C.S.J.N.
En este sentido, corresponde declarar la inexistencia de la firma inserta en los escritos de fs. 522 y fs. 533/534 toda vez que no se cumplen con los recaudos que la normativa vigente exige en la materia, y, por lo tanto, dada la falta de firma de la parte -por carecer el letrado de facultad para representarla, el escrito referido, en los puntos anteriores es un acto inexistente, que carece de validez procesal, y por tanto corresponde tenerlo por no presentado. Misma suerte ha de correr la presentación de fs. 528 la que tampoco fue suscripto por el accionado.
En lo que a la presentación de fs. 491/494 respecta, es dable señalar que, frente a similar planteo efectuado por la accionante, con fecha 25/11/22 (ver fs. 497) la juzgadora lo desestimó, pronunciamiento que -por no haber sido apelado por la ahora recurrente-, se encuentra firme.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar la inexistencia de los actos procesales de fs. 522, fs. 528 y fs. 533/534. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Gabriela Mariel Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.
S., L. V. c. Walmart Argentina S.R.L. (hoy Dorinka S.R.L.) y otros s/ ordinario
En Buenos Aires a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “S., L. V. C/ WALMART ARGENTINA SRL (HOY DORINKA SRL) Y OTROS S/ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 47600/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de págs. 492/506?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
a. L. V. S. inició demanda (v. págs. 1/2 del primer cuerpo digitalizado) contra WALMART ARGENTINA S.R.L., CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. y CARDIFF SEGUROS S.A. y/o contra quienes resulten civilmente responsables, al solo efecto de interrumpir la prescripción y por incumplimiento de contrato por un monto indeterminado a estimar.
Relató que el siniestro que motiva la demanda se produjo como consecuencia del despido que sufrió el 4/10/2012 por la empresa Beraldi Citesa Transportes S.A.
Refirió que en aquel momento contaba con dos tarjetas de crédito que fueron emitidas por Walmart Servicios Financieros y Mastercard Servicios Financieros Walmart. Dijo que en ambas tarjetas pagaba mensualmente, en tiempo y forma, un seguro de desempleo y enfermedad.
Manifestó que el día 15/11/2012 presentó la documentación requerida ante las entidades emisoras de dichas tarjetas de crédito –recibos de sueldo, telegrama de despido, fotocopia de documento– a los efectos de que las aseguradoras se hicieran cargo del saldo pendiente. Apuntó que desde las oficinas de cobranza recibió múltiples reclamos por el pago del saldo de las tarjetas.
Señaló que a fs. 22 del expediente Nº 4004-1-662-13 se fijó una audiencia para el día 21/2/2013 donde se dejó indicado que la requerida “Cordial Cía. Financiera S.A.” pese a estar notificada no compareció. Además, dijo que a fs. 30 de aquel expediente se fijó una nueva audiencia para el día 27/3/2013 y que Cordial Cía. Financiera S.A. manifestó que habían cesado la gestión de cobro correspondiente y que ya habían remitido el telegrama de despido a la compañía aseguradora Cardif S.A.
Sostuvo que de fs. 38 surgía una nueva audiencia donde Cordial Cía. Financiera S.A. indicó que Cardif S.A. le solicitaba el acta de conciliación laboral o copia de inicio de la demanda laboral. Añadió que en fs. 40, en el marco de una nueva mediación, se dio cumplimiento con lo requerido a fs. 38 y se le comunicó a Cordial Cía Financiera S.A. que rectificara los datos del Veraz, informada en situación 3, estableciendo un plazo de 10 días. De su parte, Cardif S.A. hizo saber que solicitaba 10 días hábiles para traer una propuesta por escrito.
Subrayó que en fs. 51 se presentó un escrito informando que Cardif S.A. no presentó ninguna propuesta y que el plazo se encontraba vencido. De seguido, explicó que con fecha 24/10/2013 Cordial Cía. Financiera S.A. manifestó que estaba a la espera del dictamen de Cardif S.A ya que aquella es la empresa que debía efectuar la cobertura. Finalmente, refirió a que el 27/11/2013 se realizó la última audiencia y pese a estar notificada, Cardif S.A. no compareció.
Argumentó que pese a su reclamo no obtuvo respuesta alguna.
Reservó el derecho de ampliar las consideraciones de la responsabilidad de los aquí demandados.
b. En fs. 47/51 la actora amplió la demanda y cuantificó el reclamo en la suma de $200.000.
c. WALMART ARGENTINA S.R.L. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda (v. págs. 93/101 del primer cuerpo digitalizado).
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.
Alegó que su parte no presta servicios financieros de ninguna clase, por lo cual no está legitimada pasivamente como sostuvo la parte actora.
Explicó que suscribió un acuerdo comercial con GE Compañía Financiera S.A. (actualmente Cordial Compañía Financiera S.A.) para que ofreciera servicios financieros. Agregó que los acuerdos a los que llegaban los eventuales consumidores y Cordial le resultaban ajenos ya que no participó en forma alguna en la operatoria.
Resaltó que la carga de la prueba de la responsabilidad civil estaba en cabeza de la actora. Reservó el derecho a citar a un tercero en los términos del art. 94 CPCC. Solicitó el rechazo en concepto de daño moral y ofreció prueba.
d. CORDIAL CÍA FINANCIERA S.A. opuso excepción de falta de
legitimación pasiva y subsidiariamente contesto demanda (v. págs. 119/121 del primer cuerpo digitalizado).
Explicó que no es una entidad aseguradora y que conforme surge del escrito de inicio de demanda, el reclamo obedecía a un supuesto incumplimiento de contrato de seguro que la actora tenía con la firma Cardif S.A., quien no respondió por la cobertura de despido. Manifestó que no resultaba parte de la relación contractual del seguro aludido y que por ello, no podía ser traída a juicio.
De otro lado, realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.
Relató que la aseguradora citada no procedió a la cobertura del siniestro por despido laboral, por lo cual quedaron saldos insolutos de las tarjetas de créditos de la parte actora y que en consecuencia, aquella fue incorrectamente informada en la base de deudores, recibiendo intimaciones de pago de los saldos deudores. Señaló que la relación entre su parte y la actora se inició a raíz de la tarjeta de crédito MasterCard “Walmart” bajo la cuenta Nº 240030003, con la cual efectuó consumos que fueron oportunamente liquidados y no desconocidos por la actora.
Refirió a que Cordial Cía Financiera S.A. es una entidad regulada por el Banco Central de la República Argentina y que dentro de sus obligaciones se encuentra el deber de informar los tomadores de créditos y calificar dichas operaciones de acuerdo al cumplimiento que registren. En ese sentido, la Sra. S. revestía calidad de deudora morosa, lo cual motivó su inclusión en los registros respectivos.
Enfatizó que fue el propio incumplimiento de la actora que generó la información sobre su situación histórica y real y que toda entidad financiera tiene el deber de cumplir con las obligaciones que el BCRA impone. Asimismo, hizo saber que parte de su cartera fue cedida al Banco Comafi el 17/12/2013 y que dentro de esa cesión se encuentra la cuesta de la accionante, por lo que ya no es titular de dicho crédito. Tras ello, mencionó que debía de citarse como tercero a la citada institución bancaria.
De otro lado, remarcó que la actora había contratado un seguro de desempleo con la firma Cardif S.A. y que ante el despido, efectuó el reclamo del siniestro sin obtener respuesta. En ese sentido, destacó que no hubo responsabilidad de su parte.
Solicitó el rechazo del rubro en concepto de daño moral, ofreció prueba, pidió la citación del Banco Comafi en los términos del art. 94 CPCC.
e. CARDIF SEGUROS S.A. contestó demanda (v. págs. 168/176 del primer cuerpo digitalizado) y solicitó el rechazo con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.
Refirió a que la entidad Cordial Cía Financiera S.A. contrató con ella un seguro de desempleo involuntario e incapacidad total y temporal para sus clientes titulares de tarjeta de crédito, bajo el número de póliza 68004/01.
Indicó que el “monto beneficio” para el caso de desempleo surgía claramente de las Condiciones Específicas de la Póliza: consumo del mes + saldo financiado + cargos del mes en curso por utilización de tarjeta + 6 cuotas a vencer al momento del desempleo mientras el asegurado continúe desempleado, hasta la suma máxima de $7.000 por persona.
Mencionó que la Sra. S. estaba asegurada por tal contrato y que aquel entró en vigencia el primer día del mes de noviembre de 2011.
Añadió que esa forma de contratación esta reglada por la Ley 17.418.
Explicó que la compañía aseguradora tiene un vínculo comercial con el tomador, que contrata el seguro de desempleo e invalidez total y permanente para sus clientes; y define con la aseguradora póliza, los riesgos a cubrir, la prima y la suma asegurada. Tras ello, concluyó que la Cía. Aseguradora es totalmente ajena a la relación entre el Tomador –Cordial Cía Financiera S.A.– y su cliente –Sra. S.–.
Finalmente, consideró que no estaban configurados los cuatro presupuestos de responsabilidad.
Solicitó el rechazo del monto reclamado y ofreció prueba.
f. BANCO COMAFI S.A. contestó la citación y opuso excepción de falta de legitimación pasiva (v. págs. 196/198 del primer cuerpo digitalizado).
Principalmente, argumentó que Cordial no acompañó ningún elemento probatorio que acredite la cesión alegada y la veracidad de sus dichos. De hecho, enfatizó que la cesión alegada no existía y que no hubo contrato ni relación comercial alguna.
Ofreció prueba documental.
II. La sentencia de primera instancia
La resolución del 15 de noviembre de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva articuladas por Walmart Argentina S.A., Cordial Compañía Financiera S.A. y los planteos formulados por el Banco Comafi S.A.
De otro lado, admitió la acción y condenó de forma solidaria a Walmart Argentina, Cordial Compañía Financiera S.A. y Cardif Seguros S.A. a abonar la suma de $250.000 con costas. También, reguló honorarios.
Para decidir de tal manera, el magistrado de grado entendió que el objeto de la demanda debía circunscribirse a la cancelación de la deuda derivada del uso de la tarjeta de crédito y la eliminación en las bases de datos de información crediticia el registro de la deuda.
Consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Analizó el expediente administrativo tramitado por ante la Dirección de la Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Municipalidad de Avellaneda. Concluyó que en el expediente no se había cancelado el saldo derivado de la tarjeta de crédito, lo cual corroboró el perito contador en su informe.
Juzgó que la Sra. S. denunció oportunamente el siniestro a la tomadora y que la aseguradora aceptó el pago de la indemnización pero que abonó un importe mucho menor al asegurado. Además, explicó que si la actora presentó la documentación para liquidar el siniestro el 15/11/2012 debían de haberle dado una respuesta a su pedido –cuanto menos– el 1/1/2013. Y que, recién siete meses después (13/7/2013) la informaron incorrectamente como deudora morosa, por lo que no se advirtió ninguna justificación de la pasividad guardada por las entidades involucradas.
Añadió que la leyenda de “Walmart Servicios Financieros” pudo razonablemente generar creencia de que la tarjeta de crédito se encontraba respaldada por aquella. Para el caso de Cordial Compañía Financiera S.A., indicó que como tomadora debió de tomar los recaudos necesarios para agilizar la liquidación. Finalmente, precisó que hubo falta de información por parte de Cardif Seguros S.A. al usuario para una rápida liquidación del siniestro.
Respecto del tercero citado, Banco Comafi S.A., el magistrado de grado sostuvo que en su calidad de tercero no lo habilitaba a oponer excepciones como si se tratara de un demandado. Además, concluyó que no había elemento alguno que indique que el crédito que le reclamó la actora hubiera sido ulteriormente cedido a aquel.
Fijó la indemnización por daño moral en la suma de $250.000, la condena la impuso hacia todas las demandadas en virtud de lo dispuesto por el art. 40 LDC.
III. Los recursos
a. La parte codemandada Cordial Cía Financiera apeló en pág. 518 y su recurso fue concedido libremente en pág. 519. Su expresión de agravios de págs. 564/65 fue contestada en págs. 573/74.
La accionada cuestionó la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor al contrato de seguro, la responsabilidad endilgada a su parte, la admisión del daño moral y la imposición de costas.
b. La parte codemandada Dorinka S.R.L. (continuadora de Walmart Argentina S.R.L.) apeló en pág. 520 y su recurso fue concedido libremente en pág. 532. Su recurso fue declarado desierto en pág. 564.
c. La parte codemandada Cardif Seguros S.A. apeló en pág. 522 y su recurso fue concedido libremente en pág. 523. Su expresión de agravios de págs. 564/71 fue contestada en págs. 573/74.
Básicamente se quejó de la responsabilidad endilgada a su parte, la solidaridad impuesta y la procedencia del rubro indemnizatorio.
d. Los honorarios fueron apelados en pág. 518, pág. 520 y pág. 522.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).
2. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
a. La codemandada Cardif Seguros S.A. cuestionó la aplicación de la norma protectoria de los consumidores porque consideró que el marco normativo que debía regir el vínculo era a la luz de la Ley de Seguros.
b. En mérito a los hechos que originaron la controversia, se impone colegir que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto un particular aduce el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, actividad que encuadra en el ámbito regulatorio de los arts. 1, 2 y 3 LDC.
En efecto, el presente entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos.
Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.
En el caso, cabe puntualizar que la calidad de proveedor de la Aseguradora Cardif Seguros S.A. surge nítidamente porque es una empresa dedicada a la prestación de servicios de seguros (art. 2) y consecuentemente, se verifica entre todas las partes una típica relación de consumo regida por el sistema protectorio (art. 3 LDC).
De esta manera, las normas contempladas en la Ley de Seguros deberán necesariamente armonizarse, integrarse y complementarse con las normas de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor conforme dispone el art. 37 de la citada ley (conf. esta sala, “Berneri Raúl Daniel y otro c/Caja de Seguros SA s/Ordinario” del 18/09/2020 y “Generoso Celia Elizabeth c/ Caja de Seguros S.A s/ Ordinario”, Expte CIV Nº 91893/2015 del 19/5/2021).
Consecuentemente, el presente caso se encuentra regido por los microsistemas de seguros (ley 17.418) y del consumidor (ley 24.240).
Partiendo de tal premisa, procederé a tratar el agravio esbozado por la parte actora referido a la condena concedida por el juez de la anterior instancia, esto es, la suma por la cual procedió el reclamo.
3. Responsabilidad de las codemandadas Cardif Seguros S.A. y Cordial Compañía Financiera S.A.
a. Las recurrentes cuestionaron que se les hubiera atribuido responsabilidad en el caso. De su lado, Cardif Seguros S.A. negó haber incumplido con el deber de información a la actora. De otro lado, Cordial Compañía Financiera S.A. sostuvo que la obligación recaía sobre Cardif y que no cupo responsabilizarla por falta de cobertura en tiempo y forma.
b. El juez de grado explicó que del expediente administrativo tramitado surgía que:
i) El día 15/11/2012 la actora presentó la documentación necesaria para solicitar la cobertura del seguro de desempleo y enfermedad por el siniestro ocurrido (v. págs. 347/61 del segundo cuerpo digitalizado);
ii) En la audiencia celebrada el 27/3/2013, Cordial Cía Financiera reconoció que la Sra. S. tenía un saldo pendiente de pago de $4.377,75, que había cesado la gestión de cobro correspondiente y que había remitido el telegrama de despido a Cardif Seguros S.A. (v. pág. 357 del segundo cuerpo digitalizado);
iii) En la audiencia celebrada el 8/5/2013 Cordial Cía Financiera y Cardif Seguros S.A. solicitaron un plazo de diez días para rectificar los datos del Veraz y traer una propuesta por escrito (v. pág. 382 del segundo cuerpo digitalizado);
iv) El día 11/7/2013 Cordial Compañía Financiera hizo saber que había verificado en sus registros la información suministrada a Veraz y que aquella fue rectificada desde el 19/6/2013 (v. págs. 391/94 del segundo cuerpo digitalizado);
v) Del legajo administrativo surge que la autoridad refirió que la presentación anterior de Cordial implicaba que la deuda aún existía, por lo que dispuso fijar una nueva fecha para aclarar la cuestión. En esa oportunidad, Cordial expresó haber cumplido con la rectificación de datos requerida y que lo demás dependía de Cardif, y esta última, a su vez, pidió un plazo adicional para dar una respuesta (v. págs. 404 y 417).
c. Además, refirió a las conclusiones del informe efectuado por el perito contador (v. págs. 309/14 del segundo cuerpo digitalizado).
Puntualmente, el dictamen corroboró al igual que el expediente administrativo que la deuda no se encontraba cancelada. En efecto, verificó un saldo deudor por la suma de $4.377,75 al 30/5/2013 de la tarjeta MasterCard de Cordial Cía Financiera (v. respuesta “e” del informe, pág. 313).
De otro lado, en oportunidad de responder a observaciones presentadas por Cardif Seguros S.A., el experto contable indicó que la Sra. S. estaba amparado por la póliza Nº 68004/01, vigente desde el 1/11/2011 (v. respuesta “b” de los puntos de pericia de la parte actora del informe pericial Nº 2, págs. 334/35).
Detalló que el monto aseguradora se componía por “consumo del mes + saldo financiado + cargos del mes en curso por utilización de la tarjeta + 6 cuotas a vencer al momento del desempleo mientras el asegurado continúe desempleado, hasta la suma máxima de siete mil quinientos pesos –$7.500– por persona” y que la liquidación total del siniestro denunciado por parte Cardif Seguros S.A. de fecha 13/5/2014 fue por la suma de $505,45 a Cordial Cía. Financiera S.A. (v. informe pericial Nº 2, págs. 334/35 y 338).
En este contexto fáctico, coincido con el magistrado de la anterior instancia en cuanto sostuvo que hubo un obrar antijurídico de las demandadas.
Del análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa se observa que la actora fue incorrectamente informada como deudora morosa a pesar de su obrar diligente. Tras ello, tampoco hubo explicación alguna por parte de las recurridas que justificara tal situación.
En una situación truncada como en la que se encontraban las partes, las aquí codemandadas debieron, cuanto menos, ajustar su obrar al estándar de profesionalidad que la ley requiere (arg. CCyCN, art. 1725). En efecto, no se puede apreciar la conducta de las accionante con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues por sus actividades debieron ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada acorde a su carácter profesional en la operación comercial que desarrollan.
d. Sentado ello, estimo de suma utilidad efectuar ciertas precisiones conceptuales relativas al sistema de tarjeta de crédito y su funcionamiento.
Específicamente, en el caso, la relación analizada adicionó otro sujeto a la dinámica contractual. Es que se encuentra involucrada la aseguradora que debía cubrir el saldo deudor en base a lo establecido en la póliza emitida a favor de la Sra. S.
Sabido es que la operatoria multilateral y coordinada que supone la tarjeta de crédito importa la existencia de varios contratos coligados. Se trata, en efecto, de un sistema que ha dado en llamarse de “conexidad contractual”, cuyo funcionamiento requiere la concurrencia de varios contratos unidos en un mismo negocio (v. Diez Ormaechea, Roberto, “Responsabilidad del administrador del sistema de tarjeta de crédito”, LL 2007-A 907; Wayar, Ernesto, “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, p. 22; Muguillo, Roberto, “Régimen de tarjetas de crédito. Ley 25.065”, Ed. Astrea, 2da. Edición, Bs. As., 2003, p. 31 y ss; Moeremans, Daniel, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito”, LL 2000-B, 1068; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos conexos-Grupos y Redes de contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1999, p. 151, entre otros; idem, CNCom, Sala A, “Miller Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 12/12/2003; idem, Sala B, “Hager enrique c/ Lloyds Bank s/ ordinario”, del 24/02/2006; idem, Sala C, “Ricale viajes SRL c/ Diners Club S.A. s/ ordinario”, del 25/09/2007; idem Sala E, “Churrascaría Spettus S.A. c/ American Express S.A. s/ ordinario”, del 5/03/08).
Como enseña el Dr. Lorenzetti: “En la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son parte de distintos contratos situándose fuera del contrato, pero dentro del sistema o red contractual; es una causa sistemática. Ello significa que hay una finalidad económico social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma se desequilibra todo el sistema y no un solo contrato” (Lorenzetti, Ricardo L., “Contrato modernos” ¿Conceptos modernos?, La Ley, 1996-E-851).
En el caso particular aquí planteado, si bien es perceptible la coexistencia de relaciones jurídicas entabladas por los distintos intervinientes; lo cierto es que ellas no pueden ser consideradas autónomamente. Ello impediría el funcionamiento correcto y el alcance de la finalidad perseguida por el sistema de tarjeta de crédito.
En este sentido, debe entenderse que cada una de las relaciones involucradas interactúan en forma trascendental por vía de sus efectos sobre las demás, generando la información y/o la prestación necesaria para viabilizar su existencia.
Por ello, en tal contexto la responsabilidad que le cupo a las demandadas resulta de la aplicación de los términos del artículo 40 LDC y es consecuencia directa de los diversos roles que ocuparon en el caso bajo examen.
e. En la LDC se halla previsto un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de la misma al establecer “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio… La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva.
En cuanto a la solidaridad se refiere, se ha señalado que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (cfr. Lorenzetti, R – Schötz, Gustavo, Defensa del consumidor, Cap. X “Contrato de ahorro previo”, por Wajntraub, J, P. 6, Pág. 268, Ed. 2003; CNCom, Sala D, 18.6.08, “Rusconi María, c/ Peugeot Citroen SA, s/ sumario”).
Por otro lado, sobre la responsabilidad objetiva se ha dicho que, el art. 40 de la ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (conf. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 453).
En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, pp. 381/382).
De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala C; 19.04.05, “Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.”, ED del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp. 126/127; Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –Contractual y Extracontractual–”, T. II, págs. 384/385, editorial La Ley, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, “Lastra Héctor Avelino y otro c/ ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina, s/ordinario”).
De tal manera, entonces el citado art. 40 extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio, siendo el factor de atribución objetivo fundado su riesgo o vicio. La doctrina y la jurisprudencia coincide en que la disposición es aplicable al “sistema de tarjeta de crédito” (Sala D, 15/04/2021, “Moraes de Sousa, Elizete c. First Data Cono Sur S.R.L. y otro s/ Sumarísimo”, LA LEY 06/05/2021, Cita Online: AR/JUR/11115/2021, y sus citas: conf. Muguillo, R., Tarjeta de crédito, Buenos Aires, 2004, p. 165; Diez Ormaechea, R., Responsabilidad del administrador del sistema de tarjeta de crédito, LA LEY, del 16/01/2017; CNCom., Sala C, 21/05/1998, “Jaraguionis, Nefi c. Banco de Boston y otro”, LA LEY, 1998-F, 168).
Las accionadas pretendieron eximirse de sus responsabilidades argumentando ser o una mera aseguradora o una mera emisora de la tarjeta.
En efecto, las aquí demandadas intentaron liberarse de las consecuencias de sus actos, atribuyéndose la responsabilidad entre sí. En definitiva coincido con el magistrado de la anterior instancia cuanto concluyó que Cordial Compañía Financiera S.A. pretendió deslindar responsabilidad porque dijo que no resultaba ser una entidad aseguradora ni responsable por la falta de cumplimiento de la cobertura de un despido y Cardif Seguros S.A. refirió que no es una base de datos y que no se encargaba de comunicar ni publicar información.
No obstante, Cordial Compañía de Financiera S.A., como tomadora del seguro, debió tomar los recaudos necesarios para agilizar la liquidación del siniestro del seguro contratado y no lo hizo. Y, Cardif Seguros S.A., no ajustó su conducta al standard esperado ya que medió falta de información al usuario en cuanto a la documentación necesaria para la rápida liquidación del siniestro (v. págs. 19/20 de la sentencia de grado).
Así las cosas, ninguna duda cabe de la responsabilidad adjudicada a las recurrentes –Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía Financiera S.A– por lo que sus agravios corresponden ser rechazados.
4. Daño moral
a. Las accionadas se quejaron de la admisión de este rubro en el grado.
b. Es sabido que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. De Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le
impone al tribunal la necesidad de hacerlo.
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “la reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom., Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07).
Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debió atravesar la damnificada al ser incorrectamente calificada como deudora en la base del B.C.R.A. y replicada en “Veraz” al mes de julio 2013, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar de la demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05.).
De tal manera, es ostensible que la accionante padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de las demandadas. Es que, habiendo cumplido con la denuncia del siniestro, presentado la documentación y las obligaciones que cabían a su parte, y debió de transitar este proceso judicial para conseguir una justa indemnización.
De modo que si como ocurrió en el caso, las defendidas incurrieron en incumplimientos, ejecutando deficientemente las prestaciones que tenían a su cargo, no adecuando su obrar al estándar de profesionalidad que les era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas de los usuarios de sus servicios, deben responder por los perjuicios a éstos irrogados.
En estas condiciones, las quejas vertidas por las codemandadas han de ser desestimadas.
5. Costas
Toda vez que los recursos de las codemandadas Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía. Financiera S.A. fueron rechazados, las costas de esta instancia serán soportadas por las dos recurrentes vencidas.
Las costas de primera instancia se mantendrán en los términos fijados en la resolución de grado.
Recuerdo que la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio este resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar íntegramente los agravios de Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía Financiera S.A. y b) imponer las costas de alzada a las codemandadas aquí vencidas (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar íntegramente los agravios de Cardif Seguros S.A. y Cordial Cía Financiera S.A. y b) imponer las costas de alzada a las codemandadas aquí vencidas (arg. art. cpr. 68).
II. Honorarios
1.a. Ponderando la labor profesional cumplida en la primera etapa del proceso durante el período regido por la ley 21.839 (t.o. 24.432) y el monto comprometido con sus intereses, se confirman -atento el sentido del recurso en diez mil ochocientos ($10.800) los honorarios a favor del letrado patrocinante de la actora, doctor J. C. A.
Asimismo, y estando apelados sólo por altos, se confirman en cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) los emolumentos a favor del exletrado apoderado de Dorinka SRL (antes denominada Walt Mart Argentina SRL), doctor S. A.; en cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) los del letrado apoderado de la codemandada Cordial Compañía Financiera S.A., doctor M. P.; y en cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) los de la letrada apoderada de la codemandada Cardif Seguros S.A., doctora M. M. B. D. (conf. esta Sala “Kimei Cereales SA c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/2018) y ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
1.b. En primer término, debe señalarse que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN 36/23 el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).
Dicho ello, por lo actuado en la segunda y tercera etapa del juicio bajo la ley 27.423, atento el sentido del recurso, se confirman en 3,30 UMA (equivalente a $34.320) los emolumentos a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor J. C. A.; y en 1 UMA (equivalente a $ 10.400) para cada una de las letradas de la misma parte, doctoras J. P. L. y M. S. L.
Asimismo, y atento el sentido de los recursos, se confirman en 1 UMA (equivalente a $10.400) los estipendios a favor de la letrada apoderada de la codemandada Dorinka SRL (antes denominada WalMart Argentina S.R.L., doctora Julia Devoto; en 0,50 UMA (equivalente a $5.200) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor P. E. G.; en 1,60 UMA (equivalente a $16.640) los del letrado apoderado de la codemandada Cordial Compañía Financiera S.A., doctor M. P.; en 1,20 UMA (equivalente a $12.480) y en 0,80 UMA (equivalente a $8.320) los de las letradas apoderadas de la codemandada Cardif Seguros S.A., doctoras M. M. B. D. y F. L.; y en 2,80 UMA (equivalentes a $29.120) los del exletrado apoderado del tercero citado en garantía Banco Comafi S.A., doctor S. C.
Atento las pautas ut supra consideradas, se confirman –estando apelados sólo por altos– en 1,40 UMA (equivalente a $14.560) la remuneración a favor del perito contador, M. E. B. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 51 y Ac. CSJN 25/22).
2. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del modif. Decreto 2536/15 y Dec. 725/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/ Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se confirman –atento el sentido del recurso– en 9 UHOM (equivalente a $18.027) los estipendios a favor de la mediadora A. M. L.
3. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 1 UMA (equivalente a $30.562) los emolumentos a favor de la representación letrada de la accionante, doctor J. C. A. (art. 30 ley cit. Y AC. CSJN 36/23).
Por último, y en la medida que el Dr. Alfonso Devoto, no tuvo intervención en las presentes actuaciones corresponde dejar sin efecto el estipendio regulado a su favor.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re:” Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” del 16/6/1993”.
La adición corresponderá previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María J. Morón).
Z., E. s/infracción art. 145 ter en circunstancias inciso 1º Ley nº 26.842
Solicita la víctima a través de la defensora pública coadyuvante el rol de querellante en los términos de la ley nº 27.372 en causa que se encuentra ya elevada a juicio oral, lo que resulta extemporáneo conforme el artículo 90 del C.P.P.N., si bien explicita los motivos relacionados con el delito sufrido que se lo habrían impedido anteriormente, resolviéndose no hacer lugar a tal petición como asimismo a otros planteos que realiza, disponiéndose sin embargo se le permita con el patrocinio de la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate oral, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Córdoba, 6 de noviembre de 2023.
Vistos:
Los presentes autos caratulados: “Z. E. S/INFRACCION ART. 145 TER EN CIRCUNSTANCIAS INCISO 1 (LEY 26842)” (FCB 31501/2022/TO1), se encuentran a despacho para resolver.
Y Considerando:
I. Que, tras haberse concluido el trámite previsto por el art. 354 del CPPN, admitido la prueba ofrecida y fijado audiencia de debate oral para el mes de octubre del corriente año, se acogió favorablemente la petición formulada con fecha 24 de agosto de 2023 por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, defensora pública coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, de ser tenida como letrada patrocinante de S.G.R.S en los términos de la ley 27.372.
Días antes de la celebración de la referida audiencia, esto es el 2 de octubre de 2023, la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, por la participación acordada en estos autos, presentó un escrito en el que materializó, como pretensión principal, la nulidad del decreto de clausura de la investigación y elevación de la causa a juicio.
De manera subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad del plazo procesal establecido para la admisión formal de su representada como querellante, o en su caso, la autorización a S.G.R.S. para asumir dicha condición de manera tardía y en esta etapa del juicio.
Antes de sintetizar los argumentos esgrimidos para sustentar cada uno de los planteos introducidos, es preciso describir, por las particularidades que revela la tramitación de la presente causa, el cuadro de situación que motivó a la Dra. Ibáñez Arrieta su presentación.
En este sentido, la letrada puntualizó que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco de la investigación de hechos graves cometidos contra S.G.R.S en la causa FCB 5876/2020/TO1 –“G.”–. Que la misma resultó finalmente radicada ante este TOF Nº 1 de Córdoba donde, con otra conformación, el día 3 de julio de 2023 se dictó sentencia condenatoria, aun no firme a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.
Ocurrió que, en la etapa investigativa, con fecha 15 de septiembre de 2022, el Fiscal Federal solicitó la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 434/438 y promovió acción penal en contra de E. Z.
La letrada oficial destacó que en esa fecha –e incluso hasta el presente– la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la provincia de Córdoba, creada por ley 27.372, no se encontraba habilitada. Comentó, entonces, que en cada caso, previa solicitud formal de las personas damnificadas, el Ministerio Público de la Defensa es quien resuelve sobre la procedencia de la asistencia y patrocinio jurídico gratuito peticionado a las víctimas de delitos en procesos penales (art. 33 que modifica el art. 11 de la Ley 27.149). Situación que, conforme admitió la defensora, se presentó en autos.
Continuó diciendo, que precisamente esa coyuntura hizo imprescindible la notificación formal, a través de un lenguaje claro y sencillo a la víctima a fin de que conozca los derechos y garantías previstos en la Ley 27.372. En el caso que nos ocupa, según manifestó la Dra. Ibáñez Arrieta, S.G.R.S refirió haber sido puesta en conocimiento de los mismos por parte del Ministerio Público Fiscal de manera reciente y de forma previa al pedido de patrocinio letrado, en la etapa de juicio.
Por esa razón, con fecha 24 de agosto de 2023, al momento de constituirse como Defensora de Víctima de S.G.R.S ante este tribunal de juicio, dejó expresamente reservada su voluntad de constitución de parte querellante (art. 83, CPPN), pues lo supeditó a lo que surgiera del conocimiento de las actuaciones desarrolladas en el marco de la presente investigación.
De hecho, al analizarlas advirtió que –en relación a S.G.R.S– no se había garantizado su derecho a asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, principios éstos consagrados en la Ley 27.372.
Todo ello, basado en la afirmación de que no se desprendía de ningún acto de esta causa “Z.” (FCB 31501/2022/TO1) que la justiciable haya sido notificada en modo cierto de su derecho al asesoramiento, asistencia y representación.
Ante lo expresado, entendió que debió garantizarse la tutela judicial reforzada a partir de actos de notificación formal, en lenguaje sencillo y claro, de los derechos que le asistían y junto a letrado de su confianza o defensa pública, a fin de que pueda recibir el pertinente asesoramiento técnico.
No desconoció que en la causa FCB 5876/2020 –“G.”– hubo asistencia letrada en la constitución de querellante, sin embargo, el derecho a querellarse fue ejercido por G. S. –madre de la justiciable– y no por S.G.R.S, quien invocó un desconocimiento de las normas procesales y de fondo que rigen y substancian el proceso penal a fin de poder querellar.
A raíz de los acontecimientos antes descriptos, en primer lugar, la Dra. Ibáñez solicitó la nulidad del decreto que dispuso la clausura de le etapa instructoria y de elevación a juicio en relación con E. Z., en los términos del art. 167 del CPPN y consecuentemente, la devolución del presente expediente al Juzgado Federal Nº 2, a fin que se dé tratamiento a la solicitud de constitución de querellante de S.G.R.S.
Sustentó la ineficacia procesal denunciada, en la violación a los derechos de tutela judicial efectiva y de recibir asistencia jurídica como víctima del delito de trata de personas. Consideró que S.G.R.S se vio impedida a ejercer su derecho a querellarse y participar en forma activa en este proceso, ofreciendo y controlando pruebas, impulsando medidas y ejerciendo sus derechos procesales, entre los que destacó el de acceder a una reparación integral.
A su vez, otro de los perjuicios concretos para S.G.R.S., que la letrada mencionó, derivado de la imposibilidad de ejercer por sí misma sus derechos en el proceso referentes al rol indicado, fue la incapacidad de materializar su pretensión acusatoria autónoma (fallos 320:2021) y el derecho al recurso contra eventuales pronunciamientos adversos (fallos 260:114, 262:264, entre otros).
Resaltó que la ley 27.372 modificó el CPPN y en ese sentido, obligó al Estado a garantizar los derechos de las víctimas de un delito desde el inicio hasta la finalización (art. 79 y 80), mediante la interpretación y ejecución de las disposiciones formales de la manera más compatible a la garantía de sus derechos (art. 81).
Vinculado con lo anterior pero como planteo subsidiario, la defensora pública oficial brindó los fundamentos por los que consideraba necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 90 CPPN en función del art. 84 del mismo cuerpo legal, en tanto estipula un límite temporal para la constitución de querellante en el caso concreto. En esa línea argumentativa, refirió que el coto procesal no resultaba exigible ni oponible a su representada.
Mencionó que en el caso, debía tenerse especialmente en cuenta que desde que se inició la investigación hasta su clausura, S.G.R.S desconocía la posibilidad de acceder a la Defensa Pública, ya que no hubo intervención ni notificación expresa y clara de los derechos y garantías que le asistían, ni verbal ni formal en estos actuados.
Una vez que tomó contacto con la Defensa Pública, en virtud de la puesta en conocimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, solicitó el patrocinio jurídico integral.
En el marco del resguardo de las garantías de la víctima (art. 3 inc. a de la Ley 27.372), mencionó la letrada, que consultó a S.G.R.S. cuál era su pretensión en el marco de ésta causa Z. y ella expresó, de manera rotunda, su deseo de instar la acción por la posible comisión de delitos contra su integridad sexual y de trata de personas. Que dicha manifestación se realizó cuando la causa ya se encontraba radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba. La defensora oficial expresamente manifestó que la justiciable siempre tuvo por voluntad constituirse como querellante pero desconocía –por su situación personal y coyuntural– el modo de materializarlo.
Estas circunstancias, a criterio de la Dra. Ibañez Arrieta, evidenció la imposibilidad material que tuvo la víctima y la defensa pública de actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción, razón por la cual la restricción temporal a que refiere el art. 90 CPPN resulta inexigible en relación a su representada.
Agregó que una posición contraria significaría un excesivo rigor formal que se traduciría en una afectación directa y severa del derecho de la víctima al debido proceso, a ser oída y a participar efectivamente del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
La letrada calificó la limitación temporal, en el caso de autos, de extrema gravedad por contrariar el derecho de S.G.R.S. a ser oída, amparado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a través del artículo 72, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Responsabilizó al Estado Argentino por la remoción de los obstáculos que le impidan a las víctimas el acceso a participar de los procesos penales que resulten de su interés directo y a ser escuchadas en todas sus etapas. Puso de resalto que en las presentes actuaciones se investigó el delito de trata de personas agravado y abuso sexual, y que S.G.R.S. resulta ser la víctima.
A lo anterior, adicionó la evidente situación apremiante y de extrema vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, no sólo por la victimización que derivó de los hechos investigados en las presentes actuaciones sino también por su condición de género, violencia, pobreza y por ser hechos ocurridos cuando era una niña (Capítulo I, Reglas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, 17, 18 y ccts. de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad).
De allí, derivó que la restricción impuesta por el plazo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación para que la víctima requiera ser tenida como parte querellante y actora civil, viola –en su implementación al presente caso– su derecho a ser oída, protegido por el artículo 8.1 de la CADH, y de participar activamente del proceso penal en el cual se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
Por último, le pareció importante recordar “la doctrina que en materia de inconstitucionalidad de las normas ha desarrollado la Corte Suprema de EEUU en relación la distinción entre declaración de inconstitucionalidad on its face (cuando la norma impugnada resulta a juicio del tribunal inaplicable no solamente para el caso concreto sino en toda circunstancia) –por un lado– y la declaración de inconstitucionalidad as applied (cuando el tribunal concluye que una norma es inconstitucional tal como la aplica en un determinado caso) –por el otro–”.
En este marco, la defensora de la víctima aclaró que el planteo aquí formalizado no consiste en una impugnación per se de la restricción temporal del art. 90 del CPPN, sino que la considera inconstitucional dadas las particulares circunstancias de hecho que fueron reseñadas, que derivarían en una frustración del derecho de la víctima S.G.R.S. a constituirse en querellante y actora civil, participar activamente del proceso y ser oída, todos ellos derechos constitutivos del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que aseguran los arts. 18 de la C.N., 8.1 y 25 de la CADH en la extensión que le ha dado la CSJN (Fallos 268:266; 321:2021, entre muchos otros).
Finalmente, y para el caso de que este Tribunal no comparta los criterios antes esbozados, solicitó la constitución –tardía– de S.G.R.S como querellante con representación de la presentante, conforme a lo normado en el artículo 82, 83 y concordantes del C.P.P.N. y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 inc. h), 11 y ccts. de la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y dejó explicitado su requerimiento acusatorio, con el ofrecimiento de prueba respectivo.
Nuevamente destacó que su asistida, conforme le fuera manifestado, siempre mantuvo una férrea voluntad de asumir el rol de querellante en este proceso y desde el comienzo de las actuaciones. Que en el marco de la causa G. solicitó en diversos momentos a los letrados de su madre que se constituyeran como querellante. Sin embargo, recién pasada la terrible experiencia del juicio G., personal del Ministerio Público Fiscal le informó dónde dirigirse y el modo para poder materializar esa voluntad.
La Dra. Ibañez Arrieta dijo estar convencida que la oportunidad de querellarse no puede erigirse como un acto abstracto o formal, sino genuinamente accesible. Que otra interpretación implicaría una categorización de personas, aquellas que acceden al patrocinio letrado porque tienen capacidad económica, y otras que por carecer de recursos (económicos, simbólicos) no obtienen dicha representación. Esto sería una limitación inadmisible e incompatible con el principio de igualdad ante la ley, reconocido por nuestra Constitución Nacional.
Incluso, mencionó que una interpretación de esta naturaleza profundizaría el contexto de vulnerabilidad que vivencian las víctimas, ya que no se puede pretender que por sí mismos puedan conocen o comprenden los alcances de su situación, cuáles son los derechos que les fueron reconocidos por ley 27.372 y cómo instrumentalizarlos. Citó al efecto un precedente de la CFCP en causa “Retamozo, Abel s/recurso de casación”.
Por ello, en su carácter de Defensora Pública de S.G.R.S., invocando los arts. 82, 83, 87, 88 cc y ss, y art. 97 cc. y ss. del C.P.P.N. y arts. 5 inc. h), 11 y cc. de la ley 27.372, solicitó la constitución formal de querellante particular en esta instancia procesal.
II) De la presentación efectuada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió dictamen acerca de los planteos propiciados por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, en su rol de representante técnica de la víctima.
El Dr. Carlos María Casas Nóblega, aclaró que iba a analizarlos de manera conjunta y simultánea atento a que se encuentran estrechamente imbricados y relacionados entre sí.
Desde un punto de vista fáctico y procesal, mencionó que al día 05 de junio de 2020 se llevó a cabo el allanamiento en el domicilio de E. J. G. –lugar en dónde se encontraba acogida la víctima–, y se encontró a S.G.R.S. inmersa en un profundo estado de vulnerabilidad –por diferentes circunstancias–, motivo por el cual, al ser rescatada, fue trasladada al Neuropsiquiátrico Provincial para luego ser internada en el IPAD (fs. 61 y ss).
En razón de ello, M. R. S., madre de SGRS, bajo la representación de la Dra. Bilbao de Carmona, solicitó constituirse como querellante particular en los autos caratulados “G.” (FCB 5876/2020), alegando el deteriorado estado de salud de su hija y la extrema situación de vulnerabilidad que atravesaba como impedimentos para ejercer su propio derecho a querellarse.
Así, el Fiscal General aseguró que en el marco de aquella causa y en relación a M. R. S. se dio acabado cumplimiento a las exigencias de la ley 27.372 y de los arts. 79 y 80 del CPPN.
Sin embargo, puntualizó que la aceptación de la madre de S.G.R.S. como querellante particular fue en el marco de la causa “G.”, no así en los autos “Z.”, las cuales si bien se encuentran relacionadas, tramitaron sucesivamente.
A lo anterior, el Fiscal General agregó que con fecha 23 de febrero de 2022, es decir más de un año y seis meses después de que S.G.R.B. fuera rescatada del departamento de G., el instituto Nazaret –comunidad terapéutica de rehabilitación de adictos–, donde se alojaba y recibía un tratamiento interdisciplinario, informó que aquella se encontraba en condiciones de brindar declaración testimonial, bajo la modalidad de Cámara Gesell (fs. 1090), la que se efectivizó con fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 1131/1138 vta.).
De esta manera, puntualizó que fue ésta su primera intervención en el proceso y en dicho momento –conforme las constancias de la causa– no se le hicieron saber los derechos que la amparaban como víctima, conforme las previsiones de los arts. 79 y 80 del CPPN, 80 del CPPF y ley 27.372.
Por lo demás, comentó que, con motivo de las manifestaciones de la víctima en su declaración, se orientaron una serie de medidas tendientes a profundizar la investigación en relación con E. Z., quien todavía no se encontraba imputado, tales como allanamientos, informes socioambientales, declaraciones testimoniales, pericias a los elementos informáticos secuestrados, etc.
Luego, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio en relación al imputado G. por los delitos de trata de personas y amenazas. Seguidamente, con fecha 06 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción resolvió clausurar la instrucción en relación a G., pero atento a que el Ministerio Público Fiscal se encontraba investigando el accionar de Z., formó actuaciones separadas (fs. 1350), lo que se materializó con fecha 8 de septiembre de 2022.
Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2022 el Ministerio Público Fiscal instó la acción penal en contra de E. Z. por los delitos de “Trata de Persona” –hecho primero– y “abuso sexual con acceso carnal” y “abuso sexual por acto análogo” –hecho segundo–, cuya víctima en ambos delitos resultó ser SGRS (fs. 1364/1369). Luego, con fecha 10 de mayo de 2023, se formuló requerimiento de elevación de la causa a juicio en contra del imputado Z., por idénticos hechos por los cuales fue requerido (fs. 1502/1518). Con fecha 24 de mayo de 2023 y elevada la causa ante este tribunal, se dictó el decreto de citación a juicio.
El representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta también que con posterioridad a ello, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Julieta Ibáñez, solicitó, a requerimiento de SGRS, ser tenida como defensora de víctimas y, a su vez, manifestó que luego de acceder a las presentes actuaciones, formularía el planteo pertinente a fin de garantizar el derecho de SGRS a constituirse como querellante conforme el art. 83 del CPPN.
En virtud de la reseña procesal descripta, el Fiscal General advirtió que tras la declaración de S.R.G.S., llevada a cabo en sede instructoria, no se la notificó de los derechos que le corresponden como víctima consagrados en la normativa procesal vigente –CPPN y CPPF– y en la ley 27.732, razón por la cual fue recién en la etapa de juicio, en el marco de la presente causa, en donde pudo manifestar su voluntad de constituirse como querellante particular.
Además, el titular de la acción penal mencionó que no podía pasarse por alto que las circunstancias que le habían impedido su constitución en la calidad que pretende ahora –lesión psíquica–, han disminuido considerablemente.
Ello pues, si bien a la fecha S.G.R.S. se encuentra bajo tratamiento psicológico, ya no se encuentra internada en el IPAD y/o Instituto Nazaret por haber evolucionado favorablemente en relación a las diferentes problemáticas que presentaba, fueron justamente esas intervenciones de distintos profesionales las que le permitieron manifestar su voluntad.
En razón de los motivos esgrimidos, el representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó en que la constitución como querellante particular de M. S., en representación de SGRS, en modo alguno puede hacerse extensivo al presente proceso por dos motivos. En primer lugar, se trataron de causas distintas –que si bien se encuentran vinculadas–, tramitaron sucesivamente. Reiteró que, al momento de ser tenida como querellante en la causa “G.”, todavía el Ministerio Público Fiscal no había promovido acción penal en relación a Z., por lo que le resultaba imposible al Juez determinar si reunía la condición de ofendida penal en relación al accionar del mismo. En segundo término, el impedimento que justificó la intervención de su madre como querellante particular, hoy se encuentra removido.
Por todo ello, el Fiscal General se pronunció sobre la posibilidad de intervención como querellante particular en la etapa de juicio, pese a lo que dispone el art. 90 del CPPN, máxime cuando de la presentación efectuada se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 83 del CPPN.
Por otro lado, entendió que, en este caso concreto, la admisión de querellante particular en esta instancia de ninguna forma acarrea un perjuicio al derecho de defensa al imputado, ya que ésta se ha adherido a la acusación efectuada por este Ministerio Público Fiscal en los términos del art 347 del CPPN. Es decir, no varían las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de las cuales la defensa técnica de Z. tuvo la oportunidad de ejercer la facultad prevista en el inc. 2 de del art. 349 del código ritual.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público Fiscal no acompañó los demás planteos efectuados por la Defensora de Víctimas, Dra. Ibáñez Arrieta, y a pesar de considerarlos abstractos dado su posición, por la gravedad que implicaban entendió necesario igualmente expedirse sobre los motivos de su rechazo.
De este modo, en cuanto a la nulidad del decreto que dispuso la clausura de la etapa de etapa de instrucción, recordó que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.
Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En el caso en concreto, el interés en la declaración de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la etapa de instrucción, ha desaparecido, ya que su admisión como querellante particular en la etapa de juicio, echa por tierra cualquier tipo de afectación o lesión a los derechos que en su presentación invocó, motivo por el cual, se pronunció por el rechazo del planteo de nulidad impetrado por la defensora de víctimas.
Luego dijo que, estando en proximidades de dar inicio a la audiencia de debate, retrotraer la presente causa a etapas anteriores, declarando la nulidad de la misma, causaría un serio gravamen.
Ello pues, según afirmó el Fiscal General, nos encontramos con un imputado privado de su libertad de manera cautelar y tiene el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, circunstancia que se vería seriamente comprometida con la retrotracción de la presente causa a instancias anteriores, más aún cuando la fecha de inicio del debate estaba fijada para el día 10 de octubre del corriente año.
Por último, mencionó que la inconstitucionalidad del art. 90 del CPPN tampoco podía tener acogida favorable. Dio sus razones y agregó que es jurisprudencia inveterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad requiere la existencia de un perjuicio actual y concreto, circunstancia que no se verifica en el presente, por idénticos motivos por lo que rechazó el planteo de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la investigación.
Además, entendió lógico y razonable el límite temporal escogido por el legislador a los fines de la constitución como querellante particular. Los motivos sobre los que reposa ese coto temporal obedece al concepto de la figura del querellante y las funciones que la propia ley le acuerda. Así pues, explicó que el querellante particular es un instituto que le posibilita al particularmente ofendido por el delito a participar en el ejercicio de la persecución penal, es decir, tiene la potestad para impulsar el proceso y llevarlo adelante. Así, para llevar a cabo esta actividad, el art. 80 del CPPN y del CPPF, enumeran una serie de derechos, entre los cuales se encuentran aportar información y pruebas durante la investigación y a examinar documentos y actuaciones.
En función de ello, el querellante particular al intervenir en el proceso, despliega una importante actividad en la etapa de investigación en procura del descubrimiento de la verdad y a los efectos de individualizar a sus responsables, por lo que resulta lógico que luego de la investigación penal, su constitución en la etapa de juicio no revista la misma importancia y, en consecuencia, se le impida su intervención en ese estadio del proceso.
Surge palmariamente que la etapa de juicio, a excepción de la instrucción suplementaria prevista del art. 357 del CPPN –la cual tiene por finalidad reanudar un breve período de investigación a los efectos de evitar la devolución de la causa a la etapa de instrucción y, así de ese modo, salvar omisiones de la investigación– no se caracteriza por la reunión de elementos de convicción. De allí que, resulta razonable el límite temporal establecido en el art. 90 del CPPN y esta circunstancia torna improcedente la declaración de inconstitucionalidad invocada.
Finalmente, advirtió que no fue la propia redacción del art. 90 del CPPN la que le impidió a la víctima ejercer su derecho a constituirse como querellante particular, sino la omisión de hacerle saber sus derechos en su primera intervención en la etapa de instrucción.
III) Por su parte, el Dr. Rodrigo Altamira, defensor público oficial del imputado, al tiempo de contestar la vista que le fuera corrida, se opuso a las tres propuestas presentadas por la defensora oficial de víctimas, con el argumento central de que Z. se encuentra detenido desde el 13 de septiembre de 2022 y de hacerse lugar a esta presentación, se vulneraría la garantía constitucional a ser juzgado en plazo razonable.
Además, según dijo, retrotraería el proceso a etapas ya superadas (CSJN, “Mattei”29/11/68) que se celebraron de acuerdo a las formas de juicio establecidas por la Constitución Nacional y en las que, la pretensa querella estaba interiorizada de los derechos que le asistían, puesto que se había constituido, como tal, en la causa “G.”.
El letrado analizó la finalidad derivada de las peticiones efectuadas por la defensora de víctimas y recalcó que la intensión de constituirse como querellante resultaba contradictoria a la postura procesal asumida en el otro proceso, “G.” –que se celebró previamente–, donde según el letrado, S.G.R.S. ejercitó estos derechos, pues tanto ella como su madre y se constituyeron en tiempo y forma como querellantes. Es decir, consideró que no podía argumentarse ahora que aquellos no le fueron leídos cuando los conocían.
En conclusión, entendió que no debía aceptarse su intervención como querellante particular (art. 80 CPPN).
Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa vigente (ley 23.732) y el derecho de acceso a la justicia consagrado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, consideró posible el ejercicio de los derechos de víctima en este juicio –tutela judicial efectiva–, con las limitaciones que establece la reglamentación procesal y el precedente “Del Olio” de la CSJN (fallos 329:2596), es decir, participar en el debate pero no acusar ni peticionar pena habida cuenta que en la etapa anterior no intervino en el rol de querellante.
Remarcó que la víctima no se encontraba desamparada, que el acusador oficial representa a la sociedad y a ella misma (art. 120 CN) y además, opinó que S.G.R.S. podría participar en el debate, con los límites antes enunciados.
En definitiva, por estas razones, el Dr. Rodrigo Altamira se opuso a la constitución en querellante particular y demás peticiones realizadas.
IV) Fijada la postura de las partes, ingreso al tratamiento del primer planteo formulado por la pretensa querellante. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal en distintas oportunidades ha esbozado una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación en un caso concreto. Postulados que resultan pertinentes reproducir, por ser atinentes al sub lite.
Así las cosas, se ha dicho que el régimen de nulidades al que adscribe nuestro sistema jurídico procesal responde al modelo de “taxatividad” que requiere, en lo fundamental, que no existen más nulidades que las específicamente previstas en la ley.
El principio esbozado surge expresamente del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Por lo demás, en materia de nulidades se impone la interpretación restrictiva. De modo que, resulta condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la alegue tenga un interés jurídico en la nulidad y que no haya consentido expresa ni tácitamente el vicio que la afecta. De esta manera, los principios de conservación y trascendencia impiden que se aplique la nulidad si el acto atacado logró su finalidad y no se verifica un perjuicio que deba ser reparado.
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aun cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Pues, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:1413 y 311:2337, entre muchos otros).
Sobre éste tema, Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostuvo que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas) éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley. Señaló expresamente el autor: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (TORRES, Sergio Gabriel, Nulidades en el Proceso Penal –2ª edición actualizada y ampliada– Ad-Hoc., 1993, p. 35/39). Al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, manifestó que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo. (TORRES, Sergio Gabriel, op. cit. p. 190).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de desconocimiento procesal de las normas sobre la querella.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. Sobre todo desde la óptica del debido proceso y los derechos que resguardan también al imputado.
Bajo estos parámetros interpretativos corresponde examinar el planteo de nulidad efectuado. En la misma línea, el pedido de inconstitucionalidad introducido por la defensora de víctimas, pues una declaración del tipo, dado su carácter excepcional, supone efectuar un análisis preciso de las circunstancias alegadas para determinar si en el caso concreto existen cuestiones de gravedad institucional que ameriten acoger el remedio articulado.
Adelanto que, en consonancia con los argumentos brindados por el Fiscal General y el defensor del imputado, corresponde el rechazo de la pretensión principal de nulidad y subsidiaria de inconstitucionalidad presentadas por la representante legal de la víctima.
Al respecto y someramente, debemos recordar que la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede declararse la invalidez de una norma ante un planteo sólidamente fundado, del cual resulte de manera clara, manifiesta e indubitable la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). Presupuesto absolutamente ausente en el presente caso.
Las razones invocadas por el Fiscal General y la defensa del imputado resultan por demás elocuentes. Sobre todo en cuanto a los motivos, debidamente explicitados, que llevaron al legislador a escoger el momento oportuno hasta el cual puede solicitarse dicha participación como acusador privado. En definitiva, se trata de una cuestión de política criminal exenta de control jurisdiccional.
El art. 90 del CPPN establece, en su estructura, la oportunidad para la constitución de parte querellante en el proceso penal –art. 84–. Así, el incumplimiento del requisito temporal fijado, trae como consecuencia la caducidad del derecho regulado. Ello por cuanto, en la idea lógica de proceso, se dictan normas ordenatorias y cobran especial relevancia los principios de preclusión y progresividad como institutos aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios fundados en la necesidad de una administración de justicia rápida en el marco de lo razonable.
Pero este ideal de justicia requiere del auxilio de las partes que, interesadas en la pronta resolución y reconocimientos de sus derechos, deben colaborar con el cumplimiento de recaudos legales para la incorporación de los actos procedimentales en debida forma.
El cumplimiento de normas que se presumen válidas y superan, en el caso concreto, el control de constitucionalidad, no hace más que reafirmar el debido proceso legal. Entendiendo que en este caso, los derechos del imputado a ver consolidada su situación procesal y a un juzgamiento en tiempo oportuno, también deben ser considerados. Sobre todo, si ese temperamento fue asumido por Z. y su defensa pública, durante el trámite con la renuncia sistemática a todos los remedios procesales que le asistían pero suponían un retardo en el avance del proceso.
La víctima no reclamó su constitución de sujeto eventual en tiempo y forma, pese a que tuvo conocimiento de esa posibilidad. Que no fuera a través de un acto formal y expreso emanado del juez de instrucción, como demanda extemporáneamente la letrada de S.G.R.S. no habilita, en este caso, por las particularidades enunciadas, una constitución tardía de querellante particular, sin que por ello se vean cercenados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a ser oída.
La defensora de la víctima manifestó que ella desconocía las normas procesales y de fondo sobre la querella, a pesar de que intervino en el proceso su madre en dicha condición y fue asistida por el Estado en otros de sus derechos vulnerados.
Por su parte, el Fiscal General, reconoció que S.G.R.S. sabía que podía reclamar su rol de acusador privado pero no pudo ejercer personalmente su derecho a querellar por la situación de extrema vulnerabilidad y deterioro en su salud.
La legitimación supone que quien es capaz para actuar en un proceso en general pueda asumir el rol con el cumplimiento de las condiciones requeridas por la normativa procesal, en un caso particular.
Los artículos 82 a 84 del Código Procesal Penal de la Nación nos orientan en ese sentido, pues en cualquier etapa del proceso anterior a la clausura de la instrucción, toda persona con capacidad civil, particularmente ofendida por un delito de acción pública tiene derecho a querellar e impulsar un proceso penal. Formalmente, para su constitución como parte eventual, se requiere la presentación en forma personal o por mandato especial, bajo patrocinio letrado obligatorio, de carácter privado o proporcionado por el Estado bajo ciertas condiciones (Ley 27.149).
Dicho esto, ciertos recaudos aparecen insoslayables. Particularmente la condición de ofendido penal, las formalidades de la constitución de querellante y el plazo de caducidad para ingresar en esa condición al proceso.
No debe perderse de vista que la querella implica una manifestación de voluntad que reclama la actividad jurisdiccional para esclarecer un hecho ilícito cometido en su perjuicio. Por esa razón, la constitución como parte acusadora en un proceso es netamente personal y rodeada de una serie de formalidades legales que denotan la significancia propia que detenta esa decisión (art. 83).
Nuestro máximo tribunal nacional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación del querellante en el precedente “Del Olio Eduardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta”, el 11 de julio de 2006. Allí, se cuestionó la posibilidad –ya precluida– del querellante de concretar su alegato, en cuanto no había respondido la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal, pero a diferencia de lo que se plantea en esta causa, la parte eventual estaba sustancial y procesalmente constituida. Entonces, el agravio no se dirigió al incumplimiento de normas relativas a la constitución del querellante sino a la ausencia de acusación válida del mismo para condenar.
Dicho esto, vale decir que tal como denuncian las partes, efectivamente de las constancias de esta causa no surge que se le haya hecho saber a S.G.R.S., de manera expresa y concreta, en la primera oportunidad, como marca la ley, que tenía la posibilidad de presentarse como querellante. Esto es, el 23 de marzo de 2022, al tomarle declaración testimonial en cámara gesell, en el marco de la causa que inicialmente solo involucraba a G. (fs. 1131/1138) y de cuyas implicancias derivó la investigación del imputado Z.
Sin desconocer esa circunstancia, entiendo que corresponde analizar las particularidades que presentan estas actuaciones en su tramitación. Vale decir que, en el marco de una investigación iniciada en contra del imputado G., se revelaron sucesos que dieron nacimiento a la persecución penal autónoma de Z.. Todos ellos, relacionados con la misma víctima. Incluso, ya con fecha 26 de junio de 2020 se dictó orden de restricción para Z. y se lo sindicaba como sospechoso de ser el nexo entre G. y S.G.R.S. Tanto que, el 10 de marzo de 2021 se invita a Z. a defenderse y el nombrado designó a un abogado particular en ese rol.
Así fue que, la causa primeramente identificada bajo el número FCB 5876/2020/TO1 fue desdoblada el día 6 de septiembre de 2022 (fs. 1350) en dos partes a los efectos de posibilitar el juzgamiento de los delitos que involucraban a G. y sobre los que ya se había completado el trámite previsto para su elevación a juicio.
De todos modos y más allá de ese desmembramiento, es posible sostener que la supuesta víctima conoció de sus derechos a contar con asistencia técnica gratuita y a constituirse como querellante, antes de que la causa que involucraba a Z. completara su instrucción.
Esta afirmación no solo puede deducirse del temperamento adoptado por su madre en el proceso. Antes bien, se evidencia en un acto propio reflejado en una nota fechada el 5 de septiembre de 2022 incorporada a fs. 1359, en la que S.G.R.S manifestó, de puño y letra con firma ológrafa, que: “Me dirijo a quien corresponda, a través de este escrito, a los fines de solicitar la defensa pública integral de víctimas, en el marco de la causa en la que me encuentro involucrada, en carácter de víctima de trata (causa NORA), solicitando de ser posible el acompañamiento de la Dra. Julieta Ibañez y la licenciada Victoria Fernández Nuñez, equipo al cual conocí y pude apreciar su destacado trabajo, cuando acompañaron a una compañera de tratamiento en Asociación Nazareth en donde me encuentro atravesando mi proceso terapéutico de rehabilitación. Sin más que agregar y esperando respuesta favorable saludo atentamente. S.G.R.S.”.
Este documento fue recibido el día 6 de septiembre de 2022, por el Fiscal Federal, Dr. Casas Nóblega, quien lo remitió al Juzgado Federal Nº 2 a sus efectos. Esta dependencia judicial, con fecha 8 de septiembre de 2022, certificó que los autos caratulados “G.” habían sido elevados ante este Tribunal Oral dos días antes, por lo cual, lo enviaron en actuaciones “para agregar” para ser incorporadas a ese proceso. Vale decir que en la causa enunciada, se dictó el decreto de citación a juicio, de fecha 14 de septiembre de 2022, incorporándose la presentación efectuada por S.G.R.S. y se puso en conocimiento de la defensoría pública.
Ocurrió que, por las razones que fueran, no se concretó oportunamente ese pedido en esta causa “Z.”. Sin embargo, refleja que S.G.R.S tuvo la posibilidad concreta de asesorarse y conocer de la facultad de presentarse como querellante pero no se ejerció ese derecho y pretende ahora hacerlo tardíamente, cuando el plazo ya feneció.
Del mismo modo, no se advierte que el término establecido en el art. 90 del CPPN sea violatorio de garantías constitucionales, antes bien, parece una limitación temporal razonable para quien se encuentre legitimado para presentarse como querellante, dado que, precisamente es en la etapa del juicio donde el imputado tiene su oportunidad para preparar la defensa a una acusación iniciada en la instrucción por las partes legitimadas. Entonces, esta restricción en realidad viene a ordenar el proceso.
De manera que, estando precluida la instancia para constituirse como querellante y no existiendo ninguna ineficacia procesal que justifique retrotraer el proceso a etapas anteriores, se entiende vencido el plazo para instituirse formalmente como parte acusadora privada.
No obstante a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, mas allá de todas las consideraciones efectuadas, lo que fue admitido por la propia defensa en este caso, se permitirá a S.G.R.S, representada técnicamente por la defensa pública de víctimas, intervenir activamente en el debate, interrogando testigos, controlando la prueba, incluso con la posibilidad de formular conclusiones finales, que no supongan el requerimiento de pena temporal ni pecuniaria.
Es decir que en resguardo a las garantías constitucionales y derechos reconocidos a las víctimas para el efectivo acceso a la justicia y a ser oídas en el proceso penal, se otorga a S.G.R.S., la capacidad procesal amplia pero no ilimitada para actuar legítimamente en el juicio.
De este modo, entiendo protegidas y equilibradas las garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso, acusadoras e imputado, tal como el sistema de justicia pretende.
Por todo lo expuesto; SE RESUELVE:
I) No hacer lugar a los planteos de nulidad, inconstitucionalidad y constitución tardía de querellante, efectuados por la defensora pública de S.G.R.S.
II) Permitir a S.G.R.S., patrocinada por la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Pablo Urrets Zavalía).
Asociación Comunitaria “La Matanza” c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que la Asociación Comunitaria Colonia La Matanza se presentó “por sí y en nombre y representación de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente” y promovió demanda contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– con el objeto de obtener el resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionados por los actos perpetrados por fuerzas de seguridad y otras autoridades nacionales el 19 de julio de 1924 y días subsiguientes en el Paraje “La Aguara” Napalpí, entonces Territorio Nacional del Chaco, episodio conocido como la “Masacre de Napalpí”.
Relató detalladamente los sucesos referidos y el contexto en el que se produjeron y remarcó que “constituyeron no solo violaciones de derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, genocidios o etnocidios, crímenes contra la humanidad de acuerdo con el derecho natural, el derecho de gentes y el hoy denominado derecho internacional”. Sobre esa base, consideró que se trataba de delitos internacionales imprescriptibles y esgrimió que los daños y perjuicios de ellos derivados también lo eran. Calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, señaló que fue la primera práctica de desaparición forzada de personas y agregó que, en tanto consistió en el asesinato colectivo de civiles desarmados, niños, mujeres y hombres unidos por su pertenencia a una etnia determinada, también constituía un genocidio.
Peticionó en concepto de reparación la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000), discriminando ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) en concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) en concepto de daño moral. Asimismo, requirió que esa indemnización se distribuyera: a) un ochenta por ciento (80%) del total neto a percibir en favor de un fideicomiso administrado por la Asociación Comunitaria La Matanza, b) un diez por ciento (10%) en favor de un fideicomiso administrado por los representantes de asociaciones de las “etnias Wichis y Mocovíes que viven en la Provincia del Chaco” y, c) el restante diez por ciento (10%) en favor del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe y de la Fundación Rigoberta Menchu (confr. fs. 45/45 vta.).
2º) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y falta de acción opuestas por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Fundó su decisión en que la actora era una asociación civil de cuyo estatuto no surgían atribuciones para representar a los integrantes de la etnia Toba, ni tampoco se desprendía de su objeto que entre sus propósitos se encontrara la defensa de los intereses de ese colectivo, ni mucho menos realizar reclamos pecuniarios en sede judicial relacionados con la masacre en cuestión.
A lo dicho añadió que la asociación no se encontraba exclusivamente conformada por integrantes de la etnia Toba, que la calidad de socio no estaba vinculada ni ceñida a quienes integraban dicha etnia, ni tampoco a descendientes de víctimas y sobrevivientes de los sucesos que daban origen al reclamo.
Aclaró, por otra parte, que de admitir la acción interpuesta por quien carecía de legitimación propia e invocaba una representación que no justificaba podría generar conflictos tal como ya había ocurrido en el caso. En tal sentido, expresó: “Tal es así que casi un año después de la presentación de esta demanda, las Sras. Rosa Chara y Melitona Enrique, ambas sobrevivientes de la masacre, se presentaron por su propio derecho promoviendo por ante este Tribunal Federal la causa hoy en trámite y caratulada: ‘Delgado Carmen Rosa y otros c/ Estado Nacional Argentino (Policía Federal Argentina) s/ daños y perjuicios’, Expte. Nº 11005052/2005”.
Concluyó en que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa porque la demandante no tenía facultades para representar al colectivo que pretendía defender; no constituía una comunidad indígena con personería jurídica, ni estaba inscripta como tal en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas; ni tenía legitimación propia para reclamar por los hechos que denunciaba.
Sin perjuicio de que lo anterior era suficiente para resolver, la magistrada expresó que también eran procedentes las excepciones de prescripción y falta de acción y, a modo de obiter dictum, declaró que, sobre la base de la prueba producida en la causa, los actos cometidos el 19 de julio de 1924, conocidos como la “Masacre de Napalpí”, configuraban un crimen de lesa humanidad, de acuerdo con la definición del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a: a) abonar una indemnización directa a la asociación actora equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM), a pagar “a razón de trescientos cincuenta (350) SMVM por año, durante cinco años” y conforme la modalidad establecida en la sentencia, fijándose el plazo de treinta (30) días desde que quede firme la sentencia el plazo para el primer pago anual, y b) destinar, en los próximos diez (10) años, la suma de pesos equivalente a diecinueve mil (19.000) SMVM en inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba, a los fines de promover el desarrollo de dicho pueblo, debiendo cumplir como mínimo con las inversiones equivalentes a mil novecientos (1.900) SMVM por año calendario, iniciándose el cumplimiento en el año calendario posterior a que quede firme la sentencia. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
Con respecto a la legitimación de la asociación actora, señaló que la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción excedía lo meramente económico y encuadraba en los fines contemplados en el estatuto constitutivo. Puso de resalto que la norma que regula la personería de las comunidades indígenas, ley 23.302, era anterior a la reforma constitucional, por lo que sus prescripciones debían interpretarse de modo armónico con los preceptos constitucionales establecidos posteriormente.
Sostuvo, con cita de la doctrina de esta Corte asentada en la sentencia registrada en Fallos: 341:1148, que la falta de inscripción de la asociación actora en el RE.NA.CI. no resultaba óbice para reconocerle legitimación activa en las presentes actuaciones toda vez que efectivamente se encontraba inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco. En lo que atañe a la prescripción, el tribunal señaló que ya había tenido oportunidad de expedirse con respecto a esa cuestión en los autos “Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá c/ P.E.N. s/ daños y perjuicios”, expte. FRE 21000173/2006/CA2, sosteniendo la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá.
A los fines de la reparación, encomendó al INAI la creación de una mesa de diálogo conformada por la asociación actora y representantes de la demandada, cuya misión sería la de establecer el cronograma de inversiones previsto en la compensación, hasta su cumplimiento íntegro.
4º) Que, contra esa sentencia, el Estado Nacional y la parte actora interpusieron recurso extraordinario federal. Ambos remedios fueron denegados, salvo el de la demandante, en lo referente a la omisión de pronunciamiento acerca de los intereses. Ello motivó la interposición de la queja FRE 11001630/2004/1/RH1 por parte de la demandada.
Se debe mencionar, asimismo, que cuando el expediente ya se encontraba a estudio de esta Corte, el Estado Nacional desistió parcialmente de su recurso, en particular, de los agravios vinculados a la existencia de los hechos denunciados y su calificación como delitos de lesa humanidad, y a la prescripción de la acción por daños derivada de dichos ilícitos. En su escrito, manifestó que en la justicia federal del Chaco se había tramitado un juicio por la verdad por los mismos sucesos; que se había dictado sentencia –reconociendo que la masacre había tenido lugar tal como la denunciaba la actora y calificándola como un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un genocidio contra los pueblos indígenas–; y que dicho pronunciamiento estaba firme y en vías de ejecución.
Cabe precisar que dicha causa se caratula “Masacre de Napalí s/ juicio por la Verdad”, lleva el número FRE 9846/2019 y que en la sentencia de fondo, dictada por la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Resistencia nº 1 se declaró “como hecho probado que existió responsabilidad del Estado Nacional Argentino en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento en la comisión del delito de homicidio agravado con ensañamiento con impulso de perversidad brutal (art. 80, inc. 2 del C.P. –según redacción 1921–) en reiteración de hechos que concursan entre sí, y reducción a servidumbre (art. 140 C.P.) en reiteración de hechos que concursan entre sí, ambos en concurso real (art. 55 del C.P.), por el cual resultaron asesinadas entre 400 y 500 personas de los pueblos Moqoit y Qom en la Reducción de Indios Napalpí ubicada en Territorio Nacional del Chaco”. Además, declaró que la “Masacre de Napalpí” y los sucesos posteriores descriptos en la sentencia eran crímenes de lesa humanidad, cometidos en el marco de un proceso de genocidio de los pueblos indígenas. Dicha decisión se encuentra actualmente en la etapa de ejecución.
5º) Que, en primer lugar, corresponde determinar si la actora se halla legitimada para promover la presente acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084; 345:1531, entre muchos otros). En efecto, en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27). Tan central resulta la concurrencia de un “caso” que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la desaparición del poder de juzgar (doctrina de Fallos: 340:1084; 341:1356; 342:853; 345:1531, entre otros).
6º) Que, en palabras de esta Corte, la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal, –diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos– en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023 y 345:1531, entre muchos otros). En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111; 345:1531). Si esta Corte –o cualquier otro tribunal nacional– interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318; 345:1531, entre muchos otros).
7º) Que, tal como surge del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), en materia de legitimación procesal existen tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Este Tribunal precisó que, como regla, los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular aun cuando existan numerosas personas involucradas mediante obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos (considerandos 9º y 10). Naturalmente, el titular de ese derecho individual puede otorgar mandato para que un tercero lo represente en un juicio o bien esa representación puede surgir de la ley (conf. artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cambio, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos, el ordenamiento jurídico reconoce legitimados anómalos o extraordinarios pues permite que, en ciertas circunstancias, personas diferentes al afectado puedan accionar en defensa de esos derechos de incidencia colectiva, tal como sucede con las asociaciones que propendan a la defensa de esos derechos (artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional). Pero para ello es menester cumplir con determinados recaudos: la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, como regla, la constatación de que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado (“Halabi”, considerando 13).
8º) Que a lo dicho cabe añadir que la falta de legitimación de la asociación actora ha sido invocada como defensa por el Estado Nacional desde su primera intervención en el proceso y mantenida incluso en la presentación del desistimiento parcial del recurso extraordinario.
Desde esa premisa, corresponde definir si la actora tiene legitimación procesal para interponer esta acción; pues la ausencia de tal condición sería suficiente para privar de validez a la sentencia apelada, al haber sido dictada en un proceso que no llena la condición elemental de constituir una causa judicial. Ello tornaría innecesario tratar el resto de los agravios y recursos incoados ante esta sede.
9º) Que, por un lado, al interponer la demanda, la actora adujo que tenía legitimación para demandar en nombre propio; pero no mencionó cuál era el derecho que, como asociación civil, se le había afectado. En efecto, todos los planteos y argumentos desarrollados en su escrito inicial se dirigieron, exclusivamente, a reclamar por daños ocasionados a las víctimas aborígenes de la matanza ocurrida en 1924 en Napalpí.
Frente a ello, es preciso destacar que de la lectura de su estatuto resulta que la demandante se constituyó como una organización civil cuyo objetivo es, esencialmente, “colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona” y “llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios” (artículo 2º del Estatuto, ver fs. 1 del expediente principal).
Dicho acto constitutivo no contiene ninguna mención a la comunidad indígena que pretende representar en este juicio, no hay referencias a su organización, a sus antecedentes históricos o a sus antepasados. Ni siquiera existe constancia de que esté integrada exclusivamente por personas de la etnia Toba; en el estatuto tan solo se establece que el número de socios es limitado, y que estos deberán cumplir los requisitos que exija la reglamentación y abonar cuotas de ingreso y mensuales (artículos 5º y 7º).
Es más, la lectura de los derechos y obligaciones que el estatuto impone a los socios de la actora no hace más que emparentarla con una asociación social, cultural o deportiva. En este sentido, cabe destacar que el artículo 8º establece que “Los socios gozan de los siguientes derechos… 1º) Hacer uso de las instalaciones sociales y concurrir a todos los actos que la misma realice. 2º) Llevar visitantes a las instalaciones…”. Por su parte, el artículo 9º dispone que “Los socios tienen las siguientes obligaciones: 1º) abonar regularmente las cuotas sociales. Atrazandose [sic] en el pago de tres mensualidades, serán intimados para actualizarse, en caso de no hacerlo, serán suspendidos en el uso de sus derechos de socios… 2º) El socio expulsado por esta causa, podrá obtener su reincorporación la que le podrá ser concedida previo pago de las cuotas que adeudaba al momento de su cesantía…”. Asimismo, en el artículo 11 se prevé que “Dentro de las instalaciones sociales está terminantemente prohibido mantener discusiones sobre asuntos políticos, religiosos o gremiales. Así como la práctica de juegos de azar” (confr. fs. 2/3).
En definitiva, lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que se trata de una asociación civil, con número de socios limitado y finalidades sociales y culturales, sin que sea posible identificar la afectación concreta, directa e inmediata que le ocasionaron los luctuosos hechos cuya reparación económica reclama.
10) Que aun si, por hipótesis, se entendiera que lo que la demandante pretende defender en autos son los derechos de sus miembros, y ellos fueran todos aborígenes y víctimas de la masacre, la asociación carecería de los suficientes poderes para hacerlo. Es que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de los asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales. Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto (conf. artículos 156 y 195 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 11, inciso 3, de la ley 19.550).
En definitiva, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente; su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes (Fallos: 345:1531).
11) Que, descartada la posibilidad de que la demandante pueda sustentar su legitimación en la afectación de un interés propio, o de sus asociados, cabe examinar si es posible que su intervención en autos sea admitida en representación “de la comunidad aborigen argentina del pueblo de la etnia Toba de los cuales hoy sobreviven unas 20.000 personas aproximadamente”, como también alegó en la demanda.
Por un lado, la asociación actora no ha acompañado instrumento alguno que demuestre que ostenta la representación del pueblo de la etnia Toba. Por el otro, tampoco se encuentra legitimada para impetrar el reclamo en defensa de intereses de incidencia colectiva, más precisamente, de derechos individuales homogéneos.
Es que, tal como surge del artículo 43 de la Constitución Nacional y del ya citado precedente “Halabi”, no cualquier asociación puede instituirse en legitimado anómalo para defender intereses de ese tipo, sino que debe demostrar que el objetivo del reclamo se encuentra entre los fines para los cuales se constituyó. En este caso, y como ya se lo señaló en los acápites anteriores, de la lectura de su estatuto surge claro que el objeto de la demanda no se vincula con intereses que la asociación tenga como finalidad proteger y defender, pues sus propósitos se limitan a “1) bregar por el progreso integral de la zona, inspirando su acción en los sentimientos de solidaridad y patriotismo; 2) procurar el perfeccionamiento moral y material de todos los componentes de la comunidad dentro de un clima de concordia y respeto al orden jurídico; 3) colaborar con las autoridades y otras entidades privadas en todo lo que signifique promoción de la comunidad y desarrollo de la zona, y 4) llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios” (artículo 2º, ver fs. 1).
A lo dicho se debe añadir, todavía, que el proceso no tramitó como una acción colectiva; no se le dio publicidad a fin de ponerlo en conocimiento de los miembros de la etnia cuyos intereses se pretende representar; ni se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Al respecto, se advierte que ni la jueza de primera instancia ni la cámara de apelaciones aplicó las normas y principios estructurales que rigen a los procesos colectivos, que resultan fundamentales e inderogables para respetar el derecho de defensa de quienes se verán afectados por la decisión.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (Fallos: 339:1077, considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254, considerando 4º; 332:111, considerando 20; 342:1747; acordadas 32/2014 y 12/2016).
La obligación de cumplir con los requisitos hasta aquí mencionados adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el presente juicio se persigue una muy importante reparación pecuniaria para los integrantes de una etnia aborigen –de la cual la asociación actora pretende administrar el 80%– y no existe constancia alguna de que sus miembros –o, cuanto menos, las comunidades en las cuales se nuclean– hayan sido puestos en conocimiento de la existencia del proceso a los efectos de que pudieran ejercer los derechos que estimaran pertinentes.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el tribunal de segunda instancia no dispuso la certificación exigida en las acordadas de este Tribunal (artículo 3º de la acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016); no identificó el colectivo involucrado en el caso; ni justificó la idoneidad del representante. Tampoco estableció un procedimiento para garantizar la apropiada notificación a todos aquellos que podrían tener un interés en el resultado del litigio.
12) Que a lo expuesto corresponde agregar que dados los términos de la demanda resulta incluso dudoso que la presente acción involucre exclusivamente a la “comunidad argentina del pueblo de la etnia Toba”. Es que si bien la actora solo invoca esa representación (confr. fs. 19), en el mismo escrito de inicio solicita que un 10% del total neto a percibir en concepto de indemnización se destine a un fideicomiso administrado por los representantes de las asociaciones de las etnias Wichis y Mocovíes (confr. fs. 45 vta.).
Es decir que, la compensación reclamada también repararía los daños producidos a integrantes de otras etnias, que tampoco han sido anoticiados de la existencia del pleito.
13) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe sino concluir en que la actora no ha logrado acreditar su legitimación para actuar por sí, en representación de terceros; o en defensa de derechos de incidencia colectiva.
14) Que, finalmente, resulta conveniente aclarar que las consideraciones hasta aquí expuestas no implican abrir juicio sobre la pretensión de fondo; y que tampoco están en juego, en este caso, aspectos relacionados con la inscripción de las comunidades indígenas en los registros creados por el Estado Nacional o los estados provinciales, o con su derecho constitucional a ser reconocidas como personas jurídicas. Es que, como se ha explicado precedentemente, no han sido dichas comunidades las que iniciaron este proceso; por lo que, con esta decisión, no se las afecta, sino que, por el contrario, se resguardan sus derechos.
15) Que, atento al modo en que se decide, se torna innecesario resolver el recurso extraordinario de la parte actora, así como el desistimiento parcial de los agravios expuestos en el recurso extraordinario de la demandada y las demás cuestiones planteadas ante esta instancia.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Corte Suprema de Justicia. Resolución 2640/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recursos extraordinarios federales. Declaración de admisibilidad. Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Aprobación. Especialidad del lenguaje jurídico. Comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Facilitación.
Corte Suprema de Justicia
Resolución 2640/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recursos extraordinarios federales. Declaración de admisibilidad. Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Aprobación. Especialidad del lenguaje jurídico. Comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Facilitación (octubre 10-2023).
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que dada la especialidad del lenguaje jurídico, esta Corte considera pertinente adoptar prácticas y herramientas a modo de recomendación que faciliten la comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Entre ellos se encuentran indudablemente las partes, con su respectiva asistencia letrada, pero en muchos casos también la judicatura, la comunidad académica, la prensa y la sociedad en su conjunto.
2º) Que a fin de trazar un camino en esa dirección y con el objetivo de propiciar mecanismos que optimicen la prestación del servicio de Justicia, resulta adecuado incorporar lineamientos generales para estructurar las sentencias y para el correcto uso del lenguaje en el ámbito de este Tribunal con miras a favorecer la comprensión de sus pronunciamientos por parte de los destinatarios.
Por ello,
SE RESUELVE:
1º) Aprobar los Lineamientos Generales de Sentencias Claras que como Anexo forman parte integrante de la presente y que serán de aplicación en todos aquellos casos en los que se declare la admisibilidad de recursos extraordinarios federales.
2º) Disponer que la implementación de lo resuelto en el punto anterior no demorará los trámites en curso.
3º) Crear un grupo de trabajo interno permanente que tendrá a cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar y elevar a consideración del Tribunal una propuesta para complementar las reglas contenidas en los Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Dicha propuesta —que en un futuro se incorporará a la presente— deberá consistir en una revisión y actualización de los trabajos sobre “Claves para una redacción jurídica correcta”, “Dudas frecuentes y errores comunes” y “Lecciones de redacción”. También podrá tenerse presente el “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación”, así como cualquier otro trabajo que resulte de interés.
b) Monitorear las sentencias dictadas por el Tribunal para recopilar los tecnicismos judiciales utilizados y detectar oportunidades de mejora continua en la redacción. A tales fines, se elevarán propuestas e informes periódicos a los ministros, a través de la Presidencia.
4º) Integrar dicho grupo de trabajo con dos representantes de la Secretaría de Jurisprudencia y dos representantes de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto. Para elaborar las propuestas e informes, si lo considerasen pertinente, podrán convocar reuniones con representantes de las Vocalías, de las Secretarías Judiciales y/o de otras dependencias del Tribunal.
Disidencia parcial del Señor Ministro Doctor Ricardo Luis Lorenzetti:
El lenguaje claro es una política de estado que se ha impulsado en Argentina desde hace veinte años, que comparto y he impulsado junto a numerosos jueces y juezas de todo el país, tanto en el ámbito federal, como nacional y en particular en las justicias provinciales.
Una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema debería sistematizar lo existente en el país y abordar los temas que hoy se analizan en el derecho comparado para que sea abordado por el Poder Judicial en su conjunto, en beneficio de la población.
Lo que se propone, lamentablemente, es limitadísimo, meramente declarativo y no está dirigido a la población, como se verá en esta disidencia.
1). Lenguaje claro como política de estado:
Que el derecho de la población a comprender las sentencias judiciales ha sido una política de estado que comenzó en el año 2004 y se aprobó en la Primera Conferencia Nacional de jueces 2006, donde estaban presentes integrantes de todos los poderes judiciales del país.
Que, asimismo, la implementación del lenguaje claro en relación con la prensa ha sido motivo de numerosas acordadas de esta Corte Suprema (Acordada 6/07; Acordada 30/2007; Acordada 29/2008; Acordada 15/2013)
Que por ello existe una coincidencia en el objetivo que se persigue con esta nueva medida, aunque hay defectos formales y sustantivos que deben ser señalados.
2). Seguridad jurídica
La propuesta puede ser adecuada para un protocolo interno, pero no lo es cuando se trata de una acordada que tiene efectos jurídicos generales.
Las decisiones de la Corte Suprema en su carácter de titular del Poder tienen efectos hacia el resto y por eso son diferentes de una directiva interna del tribunal.
Las normas contienen mandatos, prohibiciones o permisiones, pero una Corte no puede dictar una norma supeditada a lo que determine una comisión.
Tampoco es jurídicamente correcto encomendar a una comisión que complete una regla de derecho, porque significa admitir que es incompleta o poco estudiada o dictada para satisfacer necesidades momentáneas.
En el proceso de sanción de las leyes, por ejemplo, hay dictámenes previos, pero es inusual sancionar una ley y someterla a la revisión posterior de lo que se debió hacer antes.
Lo correcto es que el dictamen de la comisión sea previo y no posterior.
La Corte Suprema es la cabeza de un poder del Estado y sus actos deben ser ejemplares, porque luego son seguidos por Tribunales de todo el país.
Por esa razón, aunque pueda pensarse que el aspecto técnico no tiene trascendencia, resulta relevante, toda vez que este modelo podría ser seguido por Tribunales de todo en el país en este y otros asuntos.
Se trata entonces de una decisión precaria, que debe completarse en el futuro, lo que resulta inadmisible como modelo.
En cierta manera no se logra el requisito de autosuficiencia que los mismos lineamientos exigen.
3). La paradoja del destinatario de las normas
Un tribunal dicta una norma jurídica cuyos destinatarios son las partes en un proceso.
Una Corte Suprema puede dictar normas en su carácter de titular de un poder del Estado, cuyos destinatarios son los integrantes del Poder, es decir, los jueces y juezas.
Lo que resulta extraño es dictar una norma para regular a quien la emite.
En efecto, se establecen criterios que parecen más destinados hacia la elaboración interna de las sentencias, para lo cual corresponde un protocolo y no una acordada o una resolución.
La sentencia es una labor que deben realizar los jueces de la Corte y bastaría simplemente con aplicar los criterios.
4). Propósito meramente declarativo:
Los considerandos de la resolución son elocuentes, pero la resolución los desnaturaliza, lo que genera una norma meramente declarativa, impropia de la Corte Suprema.
Se aprueban “Lineamientos Generales de Sentencias Claras”, pero es sólo aplicable la admisibilidad de los recursos extraordinarios que dicta la Corte Suprema.
Es decir que no hay ningún grado de generalidad, sino que es una norma específica. No se dirige al Poder Judicial en general, alcanzando sólo una mínima cantidad de sentencias de la Corte.
El limitadísimo alcance que se le da a esta norma, no requiere ni siquiera una decisión como la que se propone, ya que podría resolverse mediante acuerdo de los ministros.
En este sentido, una norma emitida por los ministros destinada a obligarse a sí mismos en la redacción de una sentencia, es algo infrecuente en la historia de la Corte Suprema.
Es más claro hacer las sentencias con claridad, que redactarlas de modo oscuro y dictar una norma para decir que deben ser claras.
5). Es necesario reconocer los antecedentes:
Que la cuestión referida al lenguaje claro ha sido tratada en numerosas oportunidades durante muchos años.
En particular, no se puede ignorar la experiencia de las justicias provinciales, que hay avanzado en este tema, así como las de la propia justicia nacional y federal.
El propósito de unificar el estilo para dar claridad comenzó a desplegarse normativamente en la década del ochenta. Por ejemplo, es muy exhaustivo en la administración el decreto 333/85: “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo”. Luego se formó una “Red de Lenguaje Claro” que funcionó en todo el país. Por ejemplo. la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 15.184 de Lenguaje Claro, y a CABA, sancionó la ley 6367.
La Procuración del Tesoro, por iniciativa del Procurador Guglielmino, elaboró en el año 2006, un “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro”, que contiene muchas de las disposiciones que se proponen en esta acordada, pero era un manual de trabajo interno. Ese manual fue adoptado por varias Secretarías de la Corte Suprema.
El Dr. Belluscio, como Juez de esta Corte Suprema, propuso una “Técnica Jurídica para la redacción de escritos y sentencias”, que fue adoptada por numerosos tribunales.
Hay muchísimos precedentes en los poderes judiciales provinciales, promovidos por la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores.
En Córdoba, hay un Comité de Lenguaje Claro y Lectura Fácil y dispuso por Acordada la redacción de sentencias y resoluciones en términos sencillos.
En Buenos Aires, hay una ley provincial (15.184) que comprende a los tres poderes del Estado provincial. La Corte Suprema de Justicia de la provincia se adhirió a la Red Nacional de Lenguaje Claro y viene promoviendo modelos de comunicación accesible.
En La Pampa se aprobaron Pautas para la redacción de resoluciones judiciales en Lenguaje Claro.
En Entre Ríos, está en vigencia el artículo 495 del Código Procesal Penal que incorpora el uso del Lenguaje Claro en las sentencias penales.
En la CABA, los Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 10 y 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya tienen implementados sus Guías de Lenguaje Claro y Estilo. A su vez, el Consejo de la Magistratura de CABA ya aprobó el Glosario Jurídico en Lenguaje Claro. En CABA rige la Ley 6367 que promueve el uso del Lenguaje Claro en los documentos del sector público de la Ciudad, para garantizar la transparencia de los actos, el acceso a la información y el derecho a entender.
En Formosa, el Poder Judicial aprobó, el 12 de agosto de 2020, mediante Acordada 3058, la Guía de Lenguaje Claro que estableció pautas de redacción y de expresión oral, para todos los tribunales y Juzgados de todos los fueros e instancias del Poder Judicial formoseño.
En Chaco, hay una Guía de Aproximaciones al Lenguaje claro, la que se aprobó por Resolución Nº 362/22 del Superior Tribunal de Justicia.
En Corrientes, se adoptó la Comunicación Judicial en Lenguaje Claro por Acordada del año 2017 y en 2021 se creó el Ateneo de Lenguaje Claro, espacio institucional e interdisciplinario para el intercambio y deliberación de prácticas de comunicación y redacción de textos.
En Río Negro, hay un Manual de Estilo, aprobado en Mayo de 2019 por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que se aplica a todo texto que se produzca en el Poder Judicial.
En Misiones, hay una Ley provincial aprobada en Junio de 2022, aplicable sólo al Poder Judicial. La misma establece que “las sentencias emanadas del Poder Judicial de la Provincia, se redacten de una manera comprensible, la cual se materializa mediante la utilización de una sintaxis y estructura sencilla, sin perjuicio del rigor técnico”.
En Tierra del Fuego, se dictó la Acordada 178/2019 de Lenguaje Claro en los productos y servicios que emanan del Poder Judicial.
En Tucumán, hay una Guía de Pautas Fundamentales para aplicar el Lenguaje Claro
En Mendoza, hay una Comisión de Lenguaje Claro en el seno del Poder Judicial de Mendoza para trabajar en el tema.
En Jujuy se creó el Departamento de Políticas Lingüísticas.
En la Universidad de Buenos Aires se creó el Observatorio de Lenguaje Claro en la Facultad de Derecho de la UBA (Resolución D Nº 7616/21).
La Asamblea Plenaria de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Asunción (Paraguay) en abril de 2016 aprobó un documento en el marco del Grupo “Lenguaje Claro y accesible”, que recomendó, entre otros puntos, la necesidad de contar con un protocolo e instrumento, que permita el uso del lenguaje claro e inclusivo y no discriminatorio en las resoluciones judiciales, partiendo del concepto de que la legitimidad de la judicatura se encuentra estrechamente ligada a la claridad y la calidad de las resoluciones judiciales.
En España hay manuales sobre modernización del lenguaje jurídico, al igual que en la Comisión Europea.
En México hay un manual de lenguaje claro.
En Chile un glosario de términos legales, y un manual de lenguaje claro.
Todo este caudal no puede ser ignorado.
En definitiva, una norma de este tipo debería sistematizar la amplitud y no reducirla, como se hace.
6º) El contenido del lenguaje claro:
La propuesta se enfoca en los aspectos menos relevantes de esta cuestión, ignorando la riqueza del tema.
El discurso jurídico debe ser actualizado y expresado en términos comprensibles.
Ello implica distinguir niveles de destinatarios, como cuestiones de género, capacidades diferentes, identidades culturales, poblaciones adultas y jóvenes.
También corresponde atender el aspecto tecnológico, sobre todo las innovaciones que se están produciendo y crean un tecnolenguaje.
La relación entre el lenguaje normativo y el lenguaje común el significado técnico, el impacto comunicacional, el acceso a justicia.
Todo esto implica un trabajo previo, participativo con la comunidad para arribar a la elaboración de un manual y propuestas de difusión.
7) Límites de la regulación del lenguaje
El principio de la independencia del poder judicial implica distinguir entre la regulación del lenguaje y la argumentación.
La elaboración de los argumentos que permiten arribar a una solución jurídica y el modo de presentarlos es una facultad de cada Juez o Jueza que está protegido por el principio de independencia judicial.
Ningún tribunal superior y ni organismo del Estado puede indicarle a un juez/a cómo debe argumentar de manera previa a la elaboración de la sentencia.
El sistema jurídico argentino permite cuestionar los argumentos luego de dictada la sentencia, mediante la interposición de un recurso, pero no antes.
En el primer borrador de la presente, se incorporaba un capítulo referido a la argumentación de la sentencia, que ha sido suprimido.
Ha quedado sólo una expresión que dice que “los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente”.
Es una expresión confusa en una norma sobre lenguaje claro, porque no se aclara cuál es el método para concatenar, y cuál es el significado normativo de precisión y congruencia. En especial, la congruencia normativa es un tema de interpretación jurídica, que motiva debates más sofisticados que su sola mención.
Pero es importante recordar este aspecto, por los posibles desvíos que puedan darse en otras regulaciones que sigan el modelo.
La Corte Suprema debe ser extremadamente cuidadosa en la protección de la independencia judicial, aun previendo lo que pareciera innecesario.
La historia argentina y el panorama actual en el derecho comparado presenta riesgos que no pueden ser ignorados, porque proliferan los caminos directos y los indirectos para afectar la división de poderes.
En el sistema jurídico argentino y también en el derecho comparado, la argumentación en que se basa la sentencia, puede ser impugnada mediante un recurso judicial.
Esta posibilidad fue reforzada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que establece: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art. 3).
El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias en cualquier especialidad. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos. Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano.
Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado (RAWLS, John, “Justice as Fairness. A restatement”, Harvard Univ Press, 2001).
La argumentación referida a los difíciles conflictos que debe resolver el Poder Judicial del siglo XXI, implica desarrollar una arquitectura procedimental del razonamiento que permita la cooperación en sociedades multiculturales y complejas (SENNET, Richard, “Together: The Rituals, Pleasures and politics of cooperation”, Penguin, London, 2013), que es resistente a la simplicidad de una guía de actuación.
En este sentido, debemos afirmar la necesidad de que la sentencia judicial presente una transparencia argumentativa con la finalidad de que el discurso jurídico recupere su capacidad de convencer.
Este objetivo se logra cuando se dicta una sentencia con argumentos claros, se debaten en la sociedad y los medios de comunicación, se la impugna, un tribunal superior que argumenta en el mismo sentido o lo cambia y así se desenvuelve ese consenso entrecruzado.
Lo que no se puede hacer es regularlo antes, interfiriendo las facultades de la magistratura.
Por estas razones es que considero necesario manifestar una disidencia. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti
ANEXO I
LINEAMIENTOS GENERALES DE SENTENCIAS CLARAS
Se recomienda que las sentencias sigan la siguiente estructura en su redacción, la que podrá modificarse cuando fuese necesario para una mejor comprensión de la contienda.
• PRIMERO: Descripción del objeto de la demanda.
• SEGUNDO: Relación circunstanciada de los hechos del caso, si resultase pertinente.
• TERCERO: Descripción de la forma en que la decisión apelada resolvió la cuestión y una breve reseña de sus fundamentos.
• CUARTO: Individualización de la parte que recurre al Tribunal y descripción de sus agravios.
• QUINTO: Explicitación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.
• SEXTO: Explicitación de la cuestión que debe resolver el Tribunal.
• SÉPTIMO: Desarrollo de los argumentos utilizados por el Tribunal para tomar su decisión.
• OCTAVO: Redacción clara de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
La sentencia debe ser autosuficiente, de forma tal que para su comprensión no resulte necesario recurrir a otros documentos. Los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente. Cuando sea necesario remitirse a dictámenes, normas o precedentes, se sugiere especificar brevemente y en lo que resulte pertinente su contenido. Se recomienda priorizar las oraciones cortas y evitar las “oraciones-párrafo”.
Estos recaudos no serán necesarios cuando la decisión se adopte por remisión lisa y llana a precedentes del Tribunal o al dictamen de la Procuración General. Si se resolviera remitir “en lo pertinente” a alguno o algunos de ellos, deberá procurarse aclarar qué partes del precedente o del dictamen resultan pertinentes para la resolución de la causa o brindar suficientes elementos para que el lector pueda advertirlo con facilidad.
En los supuestos de votos concurrentes o disidencias, se recomienda no incluir la reseña de la causa cuando dicha reseña sea idéntica a la que efectuó la mayoría.
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ / MAGISTRADO – JUECES – DERECHO PROCESAL – PROCESO JUDICIAL – RECURSO EXTRAORDINARIO – EXPEDIENTE JUDICIAL – DEMANDA – SENTENCIA – ABOGADO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – JURISPRUDENCIA
Nutriswiss S.A. c. Omnipharma S.R.L s/ ordinario
Comentado por Florencia I. Córdoba: El contrato de comodato accesorio en la ejecución del contrato de compraventa de productos médicos.
Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “NUTRISWISS S.A. C/ OMNIPHARMA S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 31220/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 7, Secretaría Nº 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso
1. Se presentó Nutriswiss S.A. (de aquí en más, Nutriswiss) promoviendo demanda contra Omnipharma S.R.L. (en adelante, Omnipharma) por la suma de U$S 20.555,24, con más los intereses a devengarse desde la fecha de interposición de la misma hasta la de efectivo pago y las costas del proceso (fd. 133/140).
La actora comenzó su relato exponiendo que sería una sociedad que se dedicaría a la comercialización de productos biomédicos, como ser guías e insumos para alimentación enteral, marca Kangaroo.
Explicó que, para que los productos pudieran ser comercializados, debía entregar a sus clientes, en comodato, bombas de la misma marca, las que resultarían imprescindibles para poder administrar los productos vendidos a los pacientes.
Agregó que la marca exigía que, para Kangaroo poder comercializar los productos, debían facilitarse bombas de esa misma marca, las cuales eran importadas, por lo que el precio a pagar era en dólares estadounidenses billete, sin perjuicio de que las facturas de compra fueran expresadas en pesos por razones fiscales.
La sociedad accionante precisó que su reclamo versaba sobre el precio actual de reposición de 20 bombas Kangaroo entregadas al demandado –que este no habría devuelto– y que efectuaba el mismo en dólares billete dado que aquellas bombas habrían sido abonadas en esa moneda.
Narró que Omnipharma habría comprado sus productos, por lo que le habría entregado en comodato las aludidas bombas, las cuales, reiteró, resultaban necesarias para administrar el producto a las personas.
Indicó que las bombas habrían sido entregadas tanto en su domicilio como en el de la accionada y que cada entrega habría sido documentada mediante un remito. Además, añadió que cada bomba era única e identificable mediante un número de serie.
La reclamante continuó exponiendo que las bombas habrían sido adquiridas al proveedor Covidien Argentina S.A. y que, a la fecha, esta empresa ya no las comercializaba más, habiendo sido reemplazada en esa actividad por la sociedad Suizo Argentina SA.
Aclaró que el procedimiento de entrega y registración de las bombas era realizado en cumplimiento de la normativa vigente, que obligaba a instrumentar un sistema especial de control a toda persona física o jurídica que interviniese en la cadena de comercialización, distribución y dispensa o aplicación de productos médicos registrados.
Agregó que este sistema de trazabilidad permitiría asegurar el control o seguimiento de los productos controlados desde la producción o importación hasta su aplicación al usuario o paciente y que estaría regulado por la resolución 2175/13 del Ministerio de Salud de la Nación y la disposición 2303/14 de la ANMAT.
La actora explicó que el monto por el cual promovía la presente demanda estaba determinado por el precio de reposición de las bombas actual, en dólares, más impuestos. Señaló, en ese orden de ideas, que debía soportar el costo de reposición al precio y con la tecnología vigente a fecha actual, ya que las bombas no devueltas por la emplazada ya no se fabricaban hace años y que, ahora, el modelo Kangaroo 924 había sido reemplazado por el Kangaroo ePump.
Continuó relatando que, ante la merma en la compra de productos por parte de la demandada, le habría reclamado a esta la restitución de las bombas sin utilizar y que, al no obtener respuesta satisfactoria, habría procedido a terminar la relación comercial, reclamando el pago de facturas pendientes y la devolución de la totalidad de las bombas dadas en comodato o, en su defecto, el pago de su precio de reposición.
La accionante afirmó que, a tal efecto, habría remitido dos cartas documento, las cuales habrían sido respondidas por Omnipharma, rechazando la misma por falsa y maliciosa y negando que se hubiera formalizado contrato de comodato alguno.
La actora agregó que, en la respuesta aludida, la emplazada le habría hecho saber que realizaría una auditoría interna a fin de determinar cuáles bombas se encontraban a disposición de pacientes que requiriesen su utilización y que le informaría el resultado de la misma. Asimismo, indicó que la emplazada le habría negado adeudar suma alguna.
Luego de ello, sostuvo que tras la intimación, Omnipharma habría abonado la totalidad de las facturas y devuelto 31 bombas de aquellas que le habría reclamado en las cartas documento, empero todavía restaba que fueran restituidas otras 20 unidades.
Finalmente, la reclamante practicó liquidación, en la que especificó que el valor total de las 20 bombas era de U$S 16.987,80 -a razón de U$S 849,39 cada una- y que, el IVA sobre aquel precio total, ascendía a U$S 3.567,44, el cual reclamaba toda vez que las bombas eran entregadas en comodato y, por ende, no recuperaba dicho impuesto pagado al adquirirlas.
Por último, ofreció prueba.
2. Omnipharma se presentó y contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas (fd. 90/102).
Tras una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en el escrito inicial, la emplazada ingresó en el relato de los hechos que, en su parecer, circunscriben el presente reclamo.
En ese sentido, indicó haber mantenido con la actora una relación comercial, mediante la cual le adquiría determinados productos recetados para pacientes que, por lo general, estaban domiciliariamente internados y, otros pocos, con internación hospitalaria o sanatorial.
Agregó que, para que muchos de esos productos pudieran ser consumidos, era necesaria la infusión de los mismos a través de las bombas que comercializaba Nutriswiss.
Negó que, en ese contexto, hubiera suscripto un contrato de comodato en relación a la utilización de las mentadas bombas, ni ningún otro tipo de vinculación escrita, por lo que los plazos y las pretensiones invocados por la actora estarían basados únicamente en su conducta unilateral.
La emplazada sostuvo que, cuando recibía de la accionante las bombas, instrucción médica mediante, las llevaba al domicilio del paciente o a la institución en la que éste se encontrase internado, a los efectos de su utilización por un profesional médico habilitado para ello, quien no era dependiente ni contratado suyo.
Continuó explicando que, una vez que el paciente dejaba de utilizarlas -cuestión que, aclaró, podía durar meses o años, dependiendo del éxito del tratamiento-, los familiares del paciente atendido debían devolver la bomba y, de suceder ello, se la entregaba a Nutriswiss.
Adujo que no era responsabilidad suya implementar y llevar a cabo el sistema de trazabilidad, sino de la reclamante, en tanto esta comercializaba las referidas bombas.
La demandada afirmó que, en ese marco, habría hecho entrega de 31 bombas y desconocía el destino y procedencia de las supuestas 20 restantes.
Acerca del precio atribuido por la demandante a las bombas, Omnipharma señaló que aquella, en el escrito de inicio, habría tomado como precio de referencia el valor actual de una bomba que no sería la misma que la que le había sido entregada y, además, no habría valorado el desgaste de las bombas, producto del uso de los pacientes.
También cuestionó que la pretensión de la actora fuera percibir una importante suma de dólares cuando, las facturas de compra de las bombas, según la propia actora, eran en pesos. A ello añadió que, del cuerpo de las facturas, no surgía previsión alguna sobre el valor del dólar, lo que tornaba inverosímil el reclamo.
Asimismo indicó que, en la actualidad, resultaba imposible adquirir dólares dada la existencia de un cepo cambiario, excepto en el mercado negro, que manejaba precios exorbitantes.
Por último, ofreció prueba.
3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fs. 193 y de la providencia de fs. 209.
4. Clausurado el período probatorio, Omnipharma ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosado su alegato en fs. 215.
II. La sentencia apelada
En el fallo apelado se hizo parcialmente lugar a la demanda instaurada por Nutriswiss, condenando a Omnipharma a abonar a la accionante el valor en pesos correspondiente a 20 bombas Kangaroo ePump, el cual debía ser informado por la sociedad Suizo Argentina S.A. con base en su lista de precios y a la fecha de ese pronunciamiento.
Para arribar a dicha decisión, el magistrado de primera instancia señaló que tal como había quedado trabada la litis, no se encontraba controvertido que la actora vendía a la demandada productos biomédicos marca Kangaroo y que, en ese marco, también le había entregado bombas de la misma marca, que eran utilizadas para poder administrar los referidos productos.
Seguidamente, apuntó que si se hallaba cuestionado que no se hubieran devuelto 20 de las mentadas bombas; que tales elementos hubieran sido entregados en comodato y; que Omnipharma tuviera la obligación de restituirlas al finalizar el uso de las mismas por parte de los pacientes.
Además, indicó que de determinarse que correspondía la devolución, se encontraba discutido si el reintegro debía realizarse en pesos o en dólares. Luego de tal introducción, el sentenciante destacó que la perito contadora había manifestado que no había observaciones que efectuar respecto de la forma en que eran llevados los libros de comercio de las partes, con excepción del atraso en las registraciones volcadas en el Libro Diario nº 6 de la demandada.
También agregó que la experta había especificado los remitos de los cuales surgiría la entrega de las bombas a la accionada y la falta de devolución de 20 de ellas.
Aclaró no ignorar que Omnipharma había negado genéricamente la modalidad de entrega de las bombas y desconocido la autenticidad de la documentación aportada, empero explicó que tal negativa general resultaba ineficaz en el caso particular, dado que la propia accionada había reconocido, al contestar demanda, que había recibido bombas para ser empleadas con los productos médicos que le adquiría a la actora y, además, porque en la carta documento que le había enviado a la accionante, había manifestado que llevaría a cabo una auditoría interna a fin de determinar cuáles de las bombas se encontraban a disposición de los pacientes y que informaría el resultado de la misma.
El juzgó que, lo expuesto precedentemente, a quo revelaba que Omnipharma había reconocido tácitamente la recepción de las bombas.
Agregó también que, ante el preciso reclamo de Nutriswiss, la demandada debió dar una respuesta también precisa, pero no lo hizo ni mediante carta documento ni al contestar el traslado de la demanda.
Además, señaló que la emplazada no había producido ninguna prueba a efectos de acreditar su postulación defensiva.
El juez de primera instancia concluyó que, en ese contexto, el temperamento adoptado por Omnipharma privaba de sustento a su versión de los hechos y permitía formar convicción de que, efectivamente, los equipos de los que dan cuenta los remitos nº 0001-00006813, 0001-00006802, 0001-00006804, 0001-00006778, 0001-00006146, 0001-00005600, 0001-00005563, 0001-00005483, 0001-00005483, 0001-00004948, 0001-00004227, 0001-00004227 le habían sido entregados y, posteriormente, no habían sido devueltos a la actora.
Sostuvo que coadyuvaban a esa conclusión los testimonios de A. y M. G., así como el de M. E. V. y que, la impugnación de la demandada en cuanto a la eficacia probatoria de las declaraciones, basada en que serían empleados o sujetos contractualmente vinculados a la actora, no resultaba atendible, toda vez que los testigos habían sido claros y explicativos, no advirtiéndose contradicciones esenciales entre ellos.
Además, destacó que la circunstancia de tratarse el testigo de un dependiente de una de las partes no ponía por sí mismo en tela de juicio la veracidad de lo declarado y que la fuerza de convicción de los aludidos testimonios también derivaba del hecho de que la emplazada no había recurrido a la justicia penal aduciendo la existencia de falsas declaraciones.
Sentado ello, el sentenciante indicó que, en tanto la demandada había negado la formalización de contrato de comodato alguno, correspondía establecer en que carácter le habían sido entregadas las bombas.
En ese sentido, expuso que era claro que la entrega de las bombas se subsumía en la figura del comodato, en tanto conforme al art. 1533 CCyCN, hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Desechó la existencia de contrato de mutuo, de depósito, de locación y de donación y, tras ello, entendió que debía considerarse que entre las partes había mediado un comodato por las bombas, accesorio al contrato de compraventa de los productos biomédicos y, consecuentemente, subordinado a fines lucrativos.
El postuló que la inexistencia de instrumento a quo escrito no obstaba a considerar la existencia del comodato, dado que el mismo es consensual y no formal toda vez que no se encuentra subordinada su validez al cumplimiento de ninguna solemnidad especial.
Continuó expresando que, en el marco descripto, establecida la entrega de las bombas en comodato y la falta de restitución de las mismas por parte de la demandada, no cabía duda de que esta debía responder por la pérdida de las cosas, ya que esa era la derivación natural de sus deberes de conservación y restitución en especie.
Expuso que, si bien la presente demanda tenía por objeto la reposición de 20 bombas Kangaroo 924, de la prueba informativa rendida en autos –a fs. 147– se desprendía que el titular e importador de esas bombas había discontinuado su fabricación y, en reemplazo de las mismas, se comercializaban las bombas Kangaroo ePump.
En ese contexto, el juez de grado sostuvo que, más allá de lo postulado por la demandada, no resultaba materialmente posible disponer la reposición de un aparato cuya fabricación había sido discontinuada en el año 2009 y, consiguientemente, la reposición debía fatalmente ser por el valor de las bombas Kangaroo ePump.
Por último y en miras de determinar el importe de la condena supra referida, el magistrado encomendó a la actora la confección y diligenciamiento de un oficio dirigido a Suizo Argentina S.A., a fin de que ésta informe el valor correspondiente a 20 bombas del modelo ePump.
Finalmente, sobre el valor que aquella empresa informase, el sentenciante dispuso la adición de intereses a partir del décimo día de quedar firme la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, por cada período de tiempo a considerar, sin capitalizar.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada Omnipharma, quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fs. 269/274.
En primer lugar, la recurrente expresó agraviarse de que el juez de grado hubiera considerado, en relación a la entrega de las bombas, que había mediado un comodato entre las partes, accesorio del contrato de compraventa de productos médicos y, por ende, subordinado a fines lucrativos.
En ese sentido, sostuvo que la definición de comodato que brinda el art. 1533 CCyCN refiere expresamente a la restitución del bien objeto del contrato, lo que reflejaría la revalorización de la transferencia gratuita del uso como función propia del mismo y, además, que el pago de un precio o cualquier otro tipo de retribución a la que se obligase el comodatario, llevaría a emplazar el acuerdo en otro campo contractual.
En ese marco, la apelante adujo que la entrega de las bombas tenía una contrapartida: la compra de productos biomédicos al accionante, por lo que no se cumplía con la gratuidad que el citado artículo prevé para el comodato.
También argumentó que la mentada definición legal aludía a la transferencia al comodatario del uso de la cosa y que, en ese sentido, no había utilizado las bombas, sino que estas eran usadas por los pacientes.
La recurrente agregó que no debía olvidarse el planteo de la trazabilidad y que era la accionante la encargada de llevarla a cabo, en tanto ese seguimiento solo podía ser realizado por el dueño de la cosa.
Además, esgrimió que, al no ser comodataria, no tenía la obligación de devolver algo que no usaba y que, el carácter oneroso de la relación comercial que había mantenido con la parte actora, amputaba toda pretensión de endilgar a la entrega de las bombas los parámetros del contrato de comodato.
En este último sentido, resaltó que las bombas no eran un elemento accesorio del vínculo comercial, sino parte necesaria del mismo y que formaban parte del combo que se le entregaba al paciente.
Por último en cuanto a este agravio, la recurrente se quejó de que el sentenciante hubiera desoído las impugnaciones que había efectuado en relación a los testimonios recibidos en autos.
Al respecto, expuso que los testigos no eran meros empleados de la empresa actora, sino que eran miembros del directorio y accionistas de aquella, lo que los colocaba en un plano de subjetividad y conveniencia total toda vez que el resultado del pleito podía implicar un beneficio económico para los mismos.
En segundo término, manifestó agraviarse Omnipharma de que el sentenciante la hubiera condenado a pagar a la actora el valor correspondiente a 20 bombas nuevas, en pesos y a la fecha de la sentencia.
Explicó que, por un principio general del derecho, cabía entender que la cosa debía ser entregada en el estado de conservación que resultase de haberle dado el uso debido y de haber empleado la prudencia y diligencia exigidas para la conservación de la misma.
En ese contexto, señaló que estas bombas habían sido usadas por personas que debían ser alimentadas artificialmente durante las 24 horas del día, lo que permitía presuponer que dentro de la actuación prudente y diligente que impone toda obligación para quien usufructúa algo ajeno, existe un desgaste normal y previsible, por el cual no se puede responsabilizar a quien la use o a quien la provea.
Adujo que la condena a devolver el valor de 20 bombas nuevas violaría su derecho de propiedad e implicaría un enriquecimiento ilícito contrario a todo principio de justicia y de igualdad ante la ley.
Por ello, solicitó que, en caso de considerarse que debía devolver el precio de 20 bombas, se tenga en cuenta el desgaste normal y habitual de su uso, así como la amortización por el paso del tiempo.
En último lugar, la apelante expresó agraviarse de que el precio de las bombas Kangaroo ePump fuera a ser informado por la empresa Suizo Argentina S.A.
Cuestionó que no pudiera ser otro proveedor el que informe el precio de las mismas bombas, ya que de esa manera podría conseguir, quizás, un precio más favorable.
Postuló que la forma de resolver el pago dispuesta por el a quo instaba a una situación de monopolio y falta de competencia que dañaba su derecho patrimonial.
En base a ello, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia recurrida, le fuera permitido adquirir las bombas en cuestión en otro proveedor, con precios y formas de pago más favorables.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traído los agravios sostenidos por la accionada Omnipharma, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquella, en cuanto considera que (i) no existió comodato en el vínculo que, en relación a las bombas, lo unió con Nutriswiss, por lo que no estaba obligada a encargarse de la devolución de las mismas ni debía responder si estas no eran devueltas por los allegados del paciente; (ii) en caso de confirmarse la condenade devolver el precio de 20 bombas, debía tenerse en cuenta el desgaste normal y habitual de las mismas; (iii) el eventual pedido de informes a fin de determinar el precio de las bombas debía poder hacerse a cualquier proveedor y no solo a la empresa Suizo Argentina S.A., ello a fin de conseguir un mejor precio.
2. Aclaración preliminar
Recuérdase que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estime que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267) (CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” del 21/11/00).
3. De la existencia del contrato de comodato
3.1. Como fue expuesto, adujo Omnipharma que no nos encontraríamos frente a un contrato de comodato.
Cabe recordar, en lo que resulta pertinente aquí, que el contrato de comodato, habitualmente caracterizado como préstamo de uso, es un contrato que posee dos elementos esenciales que lo componen, que son la gratuidad y la confianza entre las partes contratantes.
En virtud del comodato una persona, llamada el comodante, entrega a la otra, denominada comodatario, una cosa mueble o inmueble, no fungible, obligándose a devolverla transcurrido un plazo de tiempo (Bernusi, Gerardo F. en José María Curá –Dir.– “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 365).
La figura en sus comienzos estuvo ligada exclusivamente a su utilización en caso de vínculos de amistad o confianza, pero en la actualidad adquirió un uso habitual en los contratos y gestiones más allá de ese lazo de confianza necesaria en sus inicios, convirtiéndose en un instituto de uso frecuente en el comercio por su practicidad y agilidad, como complemento de otros contratos (ídem, pág. 366).
En ese sentido, el comodato de bienes muebles tiene en la actualidad una función práctica negocial de vital importancia en el mundo del comercio y resulta un elemento de uso habitual como contrato accesorio de distintas relaciones jurídicas.
Además, si bien es cierto que este contrato, por el cual se entrega la cosa a favor del comodante, es gratuito, la realidad es que muchas veces, detrás del mismo, se encuentra una operación comercial que realizan las partes a título oneroso, en la cual el comodante utiliza la figura del comodato como un medio para promocionar sus productos y agilizar sus ventas.
En el contexto brindado, es mi parecer que entre Nutriswiss y Omnipharma existió un contrato de comodato en relación a las bombas de la marca Kangaroo.
Véase, en ese sentido, que la actora vendía productos médicos a la demandada y que, en ese marco y para la administración de esos productos, le entregaba gratuitamente las bombas de alimentación para que esta, a su vez, se las diese a los pacientes que consumirían los referidos productos que la misma les proveía.
Toda vez que el contrato de comodato es consensual, ya que la ley no le establece una formalidad específica, parecería que, tal como juzgó el a quo, en el caso de marras nos encontramos frente al supuesto descripto precedentemente: la existencia de un contrato comercial oneroso y de un comodato que le accede.
Cabe entonces, en esta instancia, analizar los argumentos que la demandada manifestó en su escrito de expresión de agravios a fin de rebatir la conclusión del juez de primera instancia.
3.2. En el marco descripto, el argumento de Omnipharma, relativo a la ausencia de la gratuidad a la que refiere el art. 1533 CCyCN, fundado en que debía realizar una contraprestación para recibir las bombas –consistente ésta en adquirir los productos biomédicos– y por el cual, en definitiva, no existiría comodato, cae por tierra en cuanto se advierte que la contraprestación a la que refiere era otorgada en el marco de la relación comercial principal a la cual el comodato accedía.
En ese sentido, la característica de gratuidad debe ser observada desde el punto de vista de la negociación global entre las partes. La entrega de la cosa con el solo objeto de brindar un servicio o contrato de locación de servicios onerosa, no hace perder a la figura del comodato sus características distintivas que la diferencian de los demás contratos, ni tampoco lo convierte en oneroso (ídem, pág. 367).
No olvido, sobre el mismo punto, que la emplazada también sostuvo, al expresar agravios, que las bombas “no eran un elemento accesorio del vínculo comercial, eran parte necesaria del mismo y formaban parte del combo que se le entregaba al paciente”.
Sin embargo, ello aparentemente contradice lo que aquella expresó en el apartado IV de su escrito de contestación de demanda, en el que sostuvo que “en algunas oportunidades la parte actora, en la inteligencia de poder venderle más cantidad de productos a mi cliente, le entregaba algunas de las bombas en crisis…”.
Es decir que, primeramente y al contestar demanda, Omnipharma dio a entender que la entrega de las bombas de alimentación era optativa, empero, al expresar agravios, luego de que el sentenciante hubiera determinado la accesoriedad del contrato de comodato y a fin de rebatir los argumentos brindados por aquél en su sentencia, la emplazada sostuvo que la entrega de las bombas era necesaria y esencial.
La señalada alteración del relato de los hechos por parte de Omnipharma revela un intento de adecuar aquellos al contenido de la sentencia de grado, a fin de rearmar el escenario fáctico en su favor.
Advertida tal situación, estimo que cabe, sin más, desestimar este planteo.
3.3. De otro lado, en nada obsta a la existencia del comodato lo alegado por la accionada en cuanto a que no era ella quien utilizaba las bombas, sino los pacientes.
Es que el art. 1533 CCyCN hace referencia a que el comodatario “se sirva” de la cosa entregada, lo cual no implica necesariamente, a mi juicio, que aquél deba estrictamente utilizarla el mismo, sino que simplemente le sea de utilidad para lograr un fin determinado.
En el caso, Omnipharma evidentemente se sirvió de las bombas, ya que las entregaba a los pacientes para que estos las utilizasen para la administración de los productos biomédicos que ella misma les proveía.
Por ello, esta manifestación será rechazada.
3.4. Sentada, en los términos expuestos, la existencia de comodato en relación a las bombas aquí litigiosas, cabe señalar que el inc. e) del art. 1536 CCyCN establece expresamente aquello que el art. 1533 del mismo cuerpo legal también menciona: la obligación del comodatario de “restituir la misma cosa”.
Agrega el mentado inciso que “a falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa”.
Por lo cual resulta que, toda vez que Omnipharma actuó como comodatario de las bombas, era su obligación devolverlas a Nutriswiss cuando los pacientes a los que se las había entregado dejasen de usarla.
A mayor abundamiento sobre este punto, cabe destacar que, en tanto Omnipharma proveía a los pacientes los productos que estos debían administrarse mediante el uso de las bombas de alimentación, aquella necesariamente sabía hasta cuando un paciente hacía uso de las mismas, toda vez que ese momento coincidía con aquel en el cual el paciente le dejaba de requerir los productos biomédicos.
Por ello, mal podría invocar la accionada que hacía entrega de las bombas de alimentación y luego no sabía nada más de las mismas.
Además, la existencia del comodato y la consecuente obligación de restituir las bombas resulta congruente con el hecho de que la accionada efectivamente devolvió una gran cantidad de aquellas -31- y que, a pesar del rechazo ante las cartas documento que le envió la accionante, ordenó la realización de una auditoria interna a fin de determinar la ubicación de las 20 bombas faltantes.
3.5. En relación al planteo del sistema de trazabilidad de productos médicos, regulado por las resoluciones 2175/2013 del Ministerio de Salud y la disposición 2303/2014 de la ANMAT, lo cierto es que adjudicar a una u otra parte la responsabilidad por no llevar a cabo la misma, en nada incide aquí en la solución que se propone.
Es que, en definitiva, las eventuales sanciones que podrían recibir una u otra de las partes, de parte de la autoridad administrativa pertinente y por incumplir con la aludida trazabilidad de las bombas de alimentación –en los términos del art. 7 de la resolución 2175/2013–, no obsta a que aquí nos encontramos frente a un contrato de comodato que también debió ser respetado y por el cual si cabe a este Tribunal juzgar.
Por lo tanto, este planteo no merece más consideraciones.
3.6. Respecto de la queja de la accionada, en cuanto a que el a quo había desoído la impugnación de idoneidad de ciertos testigos, los cuales no serían meros empleados de la accionante sino miembros de su directorio y accionistas de la misma, lo cierto es que ello, conforme fue relatado, ha sido abordado por el magistrado en su decisorio en un sentido que comparto.
Cabe agregar, a tal exposición del juez de grado, que el hecho de ser los testigos empleados, directores o accionistas –en definitiva, sujetos vinculados contractualmente– de una de las partes del juicio, no constituye por sí solo, razón o motivo descalificante de la declaración brindada, pues los dichos de los testigos deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le den adecuada fuerza convictiva, en razón del conocimiento que evidencien sobre los hechos de los cuales versan, resultando apropiado para efectuar la valoración con las pautas que determina el art. 456 CPCCN, la confrontación del testimonio con los demás elementos de juicio del proceso.
Es que, en la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplia facultad, admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal…”, Ed. Astrea, 1993, tomo 2, página 438 y su cita).
Máxime cuando se advierte que se trata de testigos necesarios por la intervención personal y directa en diversos aspectos de los hechos aquí ventilados.
Pues bien, el sentenciante aclaró que las declaraciones testimoniales impugnadas coadyuvaron a que decidiera en el sentido en que lo hizo.
Es decir que no basó su sentencia solamente en los referidos testimonios sino que, en conformidad con lo supra explicado, los confrontó con los demás elementos de juicio del proceso.
En base a tales consideraciones, también el planteo de inidoneidad de los testigos será desestimado.
4. Del valor de las bombas y la fijación de la condena
4.1. El segundo y tercer agravio, traídos por Omnipharma, serán tratados conjuntamente dado que, en definitiva, ambos versan sobre el valor de las bombas que sirve de base para el cálculo del importe de condena.
En ese orden de ideas, cabe reiterar aquí que el juez condenó a la accionada a pagar a Nutriswiss el valor correspondiente a 20 bombas Kangaroo ePump y que, aquella, expresó agraviarse de que se tratase de bombas nuevas –sin cuestionar, cabe remarcar, el modelo elegido– y de que el precio de las mismas fuera informado exclusivamente por la empresa Suizo Argentina S.A.
4.2. Pues bien, en relación al primero de los agravios, considero que, normalmente, el desgaste que las bombas pudieron haber sufrido como consecuencia de un uso normal y habitual debería ser considerado a la hora de fijarles un precio.
Sin embargo, toda vez que el invocado desgaste no ha sido probado en forma alguna, fundamentalmente por la ausencia de las bombas, ni tampoco fue acreditado el efectivo uso de las mismas para con pacientes -habiendo sido invocado su uso durante las 24 horas del día-, estimo que la solución de pagar, en pesos, el valor equivalente a 20 bombas, según el precio de lista, resulta adecuada.
Es que, en ese contexto, no es posible cuantificar en forma alguna la disminución del valor de las bombas de alimentación ni, tampoco, resulta innegable el desgaste referido por la demandada, por lo que no podría ser estimado prudencialmente en los términos del 165 CPCCN, tercer párrafo.
4.3. Por último, estimo que resulta atendible la queja de Omnipharma relativa a que no sea solo un proveedor determinado –Suizo Argentina S.A.– el que informe los precios de lista de las bombas Kangaroo ePump.
No soslayo que ese es el proveedor que Nutriswiss denunció y al cual, conforme se encuentra acreditado en la inimpugnada contestación de oficio obrante en fd. 147, aquella le adquiría las bombas de alimentación, por lo que los precios que esa empresa eventualmente enuncie podrían considerarse adecuados.
Pero tampoco ignoro que aquí se condenará al pago de una determinada suma de pesos equivalente al valor de 20 bombas Kangaroo ePump y que, fijado dicho importe, Nutriswiss podría hacer lo que quiera con ese dinero, es decir, no está obligada a adquirir nuevamente las 20 bombas de alimentación.
En ese contexto, considero que Omnipharma, quien no devolvió las 20 bombas de la marca Kangaroo, se liberará abonando el importe necesario para la adquisición de esas bombas, aunque luego Nutriswiss no utilice el dinero para efectivamente comprarlas.
Y si por cuestiones de mercado, la accionada consigue un proveedor que le ofrezca un precio más favorable teniendo en cuenta, por ejemplo, la cantidad de bombas a adquirir, advierto que pagando ese precio a Nutriswiss, quien, como dije, podría o no adquirir a ese proveedor las mentadas bombas, cumpliría fielmente con la presente condena.
La única salvedad que considero pertinente señalar, toda vez que la recurrente aludió, al expresar agravios, a los más favorables precios pero también a las “formas de pago”, es que el precio de lista informado por cualquier proveedor traído por cualquiera de las dos partes, sea al contado, es decir, sin financiación a plazo.
Porque, de establecerse una financiación de ese tipo, ello redundaría en la financiación del propio importe de condena, lo cual considero inadmisible.
En base a lo expuesto, propongo modificar la sentencia de grado en este aspecto y, en ese sentido, permitir tanto a la actora como a la demandada que, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, acrediten debidamente hasta 2 presupuestos cada una para la adquisición de 20 bombas enterales de alimentación ante el juez de grado, quien, tras ello y en la etapa Kangaroo ePump de ejecución de sentencia, fijará definitivamente el importe de condena.
5. Costas
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– solo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).
Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada a Omnipharma, quien resultó sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo: a) Receptar parcialmente el recurso de Omnipharma y, consecuentemente, modificar la sentencia de grado en el sentido de que las partes podrán, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, acreditar debidamente hasta 2 presupuestos cada una para la adquisición de 20 bombas enterales de alimentación ante el juez de grado, quien, tras ello Kangaroo ePump y en la etapa de ejecución de sentencia, fijará definitivamente el importe de condena.
b) Confirmar el resto del decisorio de primera instancia en lo que fue materia de agravios.
c) Imponer las costas de esta instancia a la accionada sustancialmente vencida.
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Receptar parcialmente el recurso de Omnipharma y, consecuentemente, modificar la sentencia de grado en el sentido de que las partes podrán, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, acreditar debidamente hasta 2 presupuestos cada una para la adquisición de 20 bombas enterales de alimentación Kangaroo ePump ante el juez de grado, quien, tras ello y en la etapa de ejecución de sentencia, fijará definitivamente el importe de condena.
b) Confirmar el resto del decisorio de primera instancia en lo que fue materia de agravios.
c) Imponer las costas de esta instancia a la accionada sustancialmente vencida.
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María E. Uzal. – Héctor O. Chómer (Prosec. “Ad Hoc”: Pablo Caro).
Q., J. A. c. M. M., H. D. y otro s/daños y perjuicios
Comentado por Alejandro Alberto Fiorenza: Responsabilidad civil del patrocinante y su patrocinada por injurias formuladas en un escrito judicial.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Q., J. A. c/ M. M., H. D. y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici – Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por J. A. Q. contra H. D. M. M. y A. G. P. de M., a quienes condena a pagarle la suma de $800.000, con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la coemplazada P. de M.
Con fecha 12 de julio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
La presente demanda ha sido iniciada por el Dr. J. A. Q. en causa propia contra H. D. M. M. y A. G. P. de M. con el objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos en razón de las imputaciones que ambos accionados realizaran contra su persona en la contestación de demanda que presentaran –La Sra. P. de M. en calidad de parte y el Dr. M. M. en su carácter de letrado patrocinante de la nombrada–, en los autos caratulados: “Schrott, Rosa Noemí c/ Constructora del Valle S.A.I.C.C. y otros s/Prescripción Adquisitiva” (Expte. Nº 9.566/2015) que tramitan por ante el Juzgado Civil Nro. 94.
Expone, que al examinar dichas actuaciones con el objeto de preparar la contestación de demanda de uno de los allí coaccionados leyó la presentada por la Sra. P. de M. con el patrocinio del abogado M. M., en la que se formulan injuriosas afirmaciones contra su persona, entre ellas haber sido socio delictual y abogado de H. S. imputado como autor de una estafa referida a departamentos a construir a través de una línea de crédito del “Banco Hipotecario Nacional (Plan Vea)”; y haberse asociado con “Constructora del Valle S.A. I.C.C.” para estafar a todos los propietarios de esos departamentos a construir y haber sido abogado simultáneamente de ambas partes (de H. S., su hija R. N. S. y de los propietarios estafados), en clara contraposición de intereses, lo que según afirma el aquí demandante resulta ser totalmente falso.
Cuenta, que con motivo de las grandes calumnias proferidas hacia su persona, procedió a intimar a los aquí accionados mediante cartas documento, a fin que ratifiquen o rectifiquen las mismas bajo apercibimiento de promover las acciones legales correspondientes sin perjuicio de formular la denuncia respectiva ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
Señala, que dichas misivas jamás fueron contestadas como tampoco los demandados efectuaron presentación alguna en la causa sobre prescripción adquisitiva rectificando sus dichos, circunstancias que motivaron el inicio de una causa por ante el referido “Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F.”, la cual finalizó por resolución de fecha 29 de octubre de 2019 en la que se dispuso aplicar al coemplazado Dr. M. M. un llamado de atención (cfr. art. 45 inc. a) de la ley 23.187).
Con fecha 26/05/2021, se presenta el Dr. H. D. M. M. a contestar la demanda incoada en su contra.
Opone excepción de prescripción, defensa que –previo traslado de ley– fue rechazada por decisorio del 28/06/2021.
Reconoce la documental aportada por el accionante –puntualmente la contestación de demanda de los autos antes citados– aunque niega enfáticamente que hubiese realizado gravísimas imputaciones delictuales contra aquel o su actuación profesional, y menos aún que surjan del escrito referido.
Expone, que de la correcta lectura e interpretación de la contestación cuestionada se enaltece la labor del Dr. Q., en tanto su actitud ante el conflicto demuestra los buenos valores morales y profesionales del abogado.
Señala, que es cierto que no realizaron presentación alguna en el expediente que tramita por ante el Juzgado del fuero nº94 ya que no resultó necesario pues, tal como surge de la compulsa de la causa, se los tuvo por no presentados por no haber adjuntado copia digital de la contestación, razón por la cual se dispuso el desglose de la pieza presentada en formato papel.
Aclara, que como letrado patrocinante de la Sra. A. G. P. de M., simplemente volcó en los hechos los dichos de su cliente y sus pasados recuerdos acreditados con la prueba documental glosada respecto de acontecimientos ocurridos cuarenta y dos años atrás.
En fecha 17/08/2021 se presenta A. G. P. de M. a contestar demanda.
Manifiesta, que resulta entendible que el actor se hubiese sentido herido por el contenido de la contestación de demanda redactada por su entonces patrocinante, y que suscribió.
Ofrece sus disculpas al letrado pues nunca fue su intención agraviarlo.
Expone, que sus conocimientos jurídicos son los de una persona común y corriente, lo que habitualmente se conoce como “lego” o “lega”, o sea, alguien que carece de experiencia o conocimientos en una determinada materia. Que, en este caso, esa experiencia, ese conocimiento específico es el jurídico. Que, debió recurrir a un letrado por no contar con formación en derecho, careciendo de objetivos para su elección.
Objeta, que no existan en los colegios que rigen su actividad criterios de evaluación y puntaje. Que, no hay “scoring”, no hay “hándicap”, no hay “puntajes”, no hay elementos públicos y notorios que indiquen qué profesional del derecho elegir.
Cuenta, que una vez notificada en la causa mencionada recurrió al Dr. M. M. a quien le entregó la documentación que creía hacía a la cuestión en controversia, y fue este letrado quien redactó la contestación de demanda que da lugar a este proceso. Que, dicha presentación no es de acceso público ni puede ser visualizada vía web ya que según el mismo Dr. M. M. olvidó subir los actuados digitales incumpliendo con la normativa vigente.
Sostiene, que el letrado aquí demandado asumió toda la autoría de la presentación, con lo cual, en modo alguno se le atribuye responsabilidad o culpa en la redacción del libelo.
Alega, que el Dr. M. M. aparentemente no contaba con los conocimientos y recursos técnicos necesarios para su defensa, y quien posiblemente haya incurrido en actos de impericia que en su alcance no pueden serle imputados, pues debieron haber sido propios de su esfera de conocimiento técnico.
Considera, que en este caso habría que imponer las costas de una eventual condena a quien el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad ha considerado el autor intelectual de lo que se dice dañoso y, por eso, solicita se rechace la demanda a su respecto.
II. La decisión recurrida
Para resolver del modo en que lo hizo el anterior sentenciante consideró en cuanto a las expresiones impresas en el escrito de contestación de demanda que son objeto de este proceso que “…No obstante el vano intento del Dr. M. M. por darle una interpretación diferente a lo que palmariamente surge de la lectura de aquella –refiriéndose a la presentación aludida–, y conforme la postura adoptada por las partes y la prueba aquí arrimada, no cabe duda que los términos resaltados significaron una grave descalificación personal y profesional del Dr. Q. …”, constituyendo sus dichos en injurias contra el aquí accionante. Y, en cuanto a la responsabilidad de la Sra. A. G. P. de M., expresó que “… surge clara y nítida, pues aun cuando no podía darle instrucciones técnicas o vigilar a su letrado, debe responder por lo que se podría llamar “la mala elección del profesional” (…) máxime tratándose de una persona instruida (odontóloga) que bien pudo –al leer el escrito que suscribió– advertir la falsedad de los hechos relatados y de las imputaciones que se hacían al Dr. Q. y que ahora reconoce y merecieran un pedido de disculpas…”. Por ello, hizo lugar a la pretensión ejercida contra los demandados, a mérito de lo dispuesto por los arts. 1716, 1738,1740, 1741 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.
III. Los recursos
La parte actora se agravia (5/6/2023) debido a que la sentencia en crisis establece la no aplicación de intereses al monto de condena. Asimismo, se queja de la cuantía otorgada por el rubro daño moral para satisfacer los daños y perjuicios sufridos, por considerarla exigua, solicitando su elevación. En cuanto al monto del resarcimiento, menciona que el Sr. Juez de grado hace alusión al incidente de beneficio de litigar sin gastos iniciado pero omite informar que el mismo jamás se activó ni se produjo la prueba ofrecida para acreditar sus fundamentos y que con fecha 21 de diciembre de 2022 abonó la suma de $30.000 en concepto de tasa de justicia correspondiente a estos autos, ya que sin dicho desembolso no hubiera sido viable el dictado de la sentencia que nos ocupa. Expone, que el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 última parte establece que “el monto de la indemnización deberá fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, norma que considera no ha sido ponderada en el fallo apelado al ignorar la aptitud satisfactiva del dinero al cuantificar la magra indemnización a que condena a los accionados. Por otro lado, ý conforme lo señalara precedentemente, se queja por la falta de reconocimiento de intereses. Refiere que los mismos han sido pedidos expresamente en el pto. 2 del Petitorio de su alegato; que, no obstante ello, el Juez se encuentra obligado a fijar los réditos en la sentencia aunque no hubiesen sido reclamados en virtud de lo previsto en el art. 165 del Código Procesal. Que, la no aplicación de intereses al caso denota la arbitrariedad del fallo apelado al ignorar los estragos que provoca el correr del tiempo en cualquier deuda monetaria, en un contexto de notoria e imparable inflación como el que vive nuestro país en la actualidad. Que, la eximición de intereses vulnera, además, el principio de razonabilidad, constituyendo un exceso de ritualismo injustificado que quebranta los principios generales del derecho consignados en forma expresa en nuestra Carta Magna y en desmedro de su legítimo derecho a obtener una indemnización integral conforme a los parámetros del Código Civil y Comercial de la Nación. El traslado no fue contestado por las contrarias.
Por su parte, la codemandada P. de M. presenta su expresión de agravios con fecha 14/6/2023. Esboza sus quejas en torno a la solidaridad de la condena de autos en tanto la sentencia en crisis extiende en forma idéntica a ambos demandados la responsabilidad por el hecho dañoso, sin que la extensa y fundada defensa expresada por su parte haya logrado conmover esta pretensión de responsabilidad objetiva por el hecho dañoso, ajena a nuestro sistema de atribución de responsabilidad, o en su defecto, de graduar la responsabilidad subjetiva de la Sra. P. de M. por la mala elección del profesional a que el “A-Quo” remite, supuesto de responsabilidad que no se encuentra normado en el ordenamiento. Entiende que, en el caso, se encuentra probada la culpa ajena (refiriéndose al Dr. M. M.), y que opera la eximente contemplada en el artículo 1722 del CCCN. Por otra parte, cuestiona el reconocimiento del rubro “daño moral” y solicita su rechazo, debido a que a su entender la parte actora ha incumplido con la obligación procesal del “onus probandi”. Expresa, que la única prueba aportada por el actor es la testimonial, siendo que ambos testigos del conocimiento personal del oferente, se limitan a dar detalles del conflicto original que llevara a la promoción del juicio por prescripción adquisitiva pero nada dicen respecto de si el contenido de la presentación del Dr. M. M. afectó en su fuero íntimo, en su honor, o en su vida de relación a la parte actora. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el accionante mediante el escrito presentado el día 28/6/2023.
IV. La solución
a) En primer término, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte accionante.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
b) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios de la coaccionada P. de M., que versan de modo medular en torno a la responsabilidad juzgada en su contra.
Como es sabido, la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, A. J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280), cfr. CNCiv., Sala A, “Torres Mena Dalila c/ Ros Magdalena s/ Daños y Perjuicios” del 9/6/2021).
Así, el ataque a la dignidad por el daño a la honra y reputación puede presentarse por dos situaciones que dan lugar a la reparación: 1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias o 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por la vía del art. 1716, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial. En tanto los arts. 1770 y 1771 del Código Civil se refieren a mortificaciones injuriosas o denuncias o acusaciones calumniosas de cualquier especie no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo (cfr. esta Sala, voto de mi distinguida colega Dra. Scolarici en autos “N., M. F. c/ Coop. De trabajo Por Más Tiempo LTDA y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 59571/2018) del 4/4/2022).
En el caso, no resulta menester profundizar en la cuestión a poco que se repara que el tema no ha sido motivo de agravio, en tanto no se encuentra cuestionado en esta instancia que las afirmaciones vertidas en la contestación de demanda presentada por la aquí codemandada A. G. P. de M. con el patrocinio letrado del coaccionado Dr. M. M. en la causa caratulada “Schrott. Rosa Noemí c/ Constructora del Valle S.A.I.C.C. y otros s/Prescripción Adquisitiva” (Expte. nº 9.566/2015), que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 94, resulten agraviantes. Ello no obstante, la coemplazada P. de M. se alza contra la responsabilidad que la sentencia le atribuye pues sostiene que se ha demostrado la culpa del coemplazado M. M. por su actuación en la causa mencionada, y así acreditada la eximente prevista en el artículo 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c) Desde ese escenario, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por parte de la codemandada P. de M. No puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, J. c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En esa inteligencia, lo cierto es que la recurrente no logra rebatir los argumentos formulados por el colega de grado a los fines de la atribución de responsabilidad de la coaccionada quien resultó ser patrocinada por el coemplazado Dr. M. M. en las actuaciones en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nº 94 y al contestar demanda expresó las acusaciones injuriosas realizadas contra el aquí actor. En sus agravios, la apelante reitera –en líneas generales– los términos de su contestación de demanda en cuanto a que su ex letrado no contaba con los conocimientos y recursos técnicos necesarios para su defensa, y que posiblemente hubiese incurrido en actos de impericia que en su alcance no pueden serle imputados ya que debieron haber sido propios de su esfera de conocimiento técnico. Sin embargo, la quejosa no se hace cargo de que suscribió la contestación de demanda donde se vertieron las frases injuriosas, al punto de reconocer en su contestación de demanda que “… es entendible que el actor se haya sentido herido por el contenido de la contestación de demanda que redactada por su entonces patrocinante, suscribió…”. Es decir, maguer la redacción el caso es que la recurrente la firmó y ello condena fatalmente sus pretensiones recursivas. Tan es así, que la propia quejosa se ataja de una potencial condena refiriendo que debería, ante ese escenario, repetir ante quien “…quien la colocó en esta incómoda situación…”. Es decir, no se discute en esta instancia la condena del letrado sino que como ha señalado el anterior sentenciante se trata del hecho personal que se le atribuye pues “…la presentación efectuada por A. G. P. con el patrocinio letrado del Dr. H. D. M. M. …” es un aspecto que no ha sido rebatido al punto que el colega de grado transcribe “…Lo cierto es que todos los cotitulares fuimos engañados por el Sr. H. S. en su momento, junto a su socio delictual y abogado de él, Dr. J. A. Q.… …Evidente que ellos se asociaron para estafar a todos los copropietarios…” (el sombreado me pertenece), que es en definitiva lo que se le enrostra a la quejosa ya que más allá de la elección del profesional (aspecto que la propia recurrente introduce en su eje defensivo), no puede desconocer, mejor dicho, no refuta que debió “…advertir la falsedad de los hechos relatados y de las imputaciones que se hacían al Dr. Q. y que ahora reconoce y merecieran un pedido de disculpas…”, como acertadamente fundamenta su condena mi colega de grado.
De ahí que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. Expte. nº 36.303/2020 “M., E. c/ O., D. A. y otro s/daños y perjuicios”, del 27/2/2023, entre otros).
Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la recurrente.
Sentado lo expuesto, y en orden a dar respuesta a las quejas expuestas por P. de M. con relación a su alegada falta de responsabilidad en autos, –lo que conllevaría la exclusiva responsabilidad de su anterior letrado patrocinante–, viene al caso recordar lo normado por el artículo 314 del Código Civil y Comercial de la Nación (art.1028 del Código Civil) en virtud del cual el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. Y así, además, resulta aplicable la “teoría de los actos propios”, pues las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, (CSJN, Fallos:290:216; 310:1623; 311:1695; 317:524, entre muchos otros), pues tal contradicción resulta inadmisible.
Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Conf. CNCiv. esta Sala 26/9/2013, Expte. Nº 57.383/11. “Mercante Hermanos SACIA c/ YPF SA s/ cobro de sumas de dinero”; Ídem 9/5/2018 Expte. Nº 45.824/2005 “Debranche Mauricio c/ Villar Ofelia Liliana s/ daños y Perjuicios derivados de la propiedad horizontal”; Ídem id, 24/9/2018 Expte. Nº 77910/2016 “Quarracino Cecilia y otros c/ Cabanillas de Tomkinson Susana Beatriz s/ cumplimiento de contrato”; “B., A. V. c/ M. S., E. DEL V. y otros s/prescripción adquisitiva” (Expte Nº 7764/2014), del 05/12/2022, entre muchos otros).
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., “Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia”, pág. 45 y sus citas, Ed. De Palma).
De esta manera, la doctrina de los actos propios resulta una derivación del principio de buena fe, en razón del cual nadie puede alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar anterior, que a tal fin implica una renuncia tácita que invalida la nueva pretensión.
La conciencia jurídica colectiva reclama –en términos generales y más allá de la vigencia de normas específicas– que en las relaciones humanas intersubjetivas se evidencien los valores ínsitos en los principios generales del derecho, tales como el de la buena fe, el orden público o las buenas costumbres. Se pretende que exista plena correspondencia entre estos principios, informantes de todo el sistema jurídico, y el real y efectivo comportamiento humano en sociedad. Se trata, entonces, de que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, que concita en la otra parte una fundada confianza, conforme al obrar regular de los sujetos en un medio social determinado. Por consiguiente, la doctrina de los propios actos resulta un principio del derecho que impide a un sujeto colocarse en contradicción con su anterior conducta, no siendo permisible posibilitar que alguien asuma pautas que susciten ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior, y más tarde se contradiga. La consecuencia de la aplicación de esta teoría consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien esta, tomada aisladamente, es legítima, resulta inatendible con relación a la primera conducta, toda vez que esta regla limita los derechos por el deber de actuar coherentemente; es decir, traduce el imperativo del sujeto de que el hombre debe ser fiel a sus propios actos (conf. SOBRINO REIG, Ezequiel, Contratos – Parte General, Edunpaz, p. 307 y sgtes.).
Así las cosas, no resulta ocioso mencionar que no estamos presencia de una mandatario judicial sino de letrado patrocinante. Y la diferencia es sustancial, dado que su obligación es de medios, debiendo poner de su parte todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos el art. 902 del Cód. Civil -hoy art. 1725 del CCCN-, con el fin de obtener un fallo, pero sin garantizar el éxito del pleito (conf. Sala G, “G., N. I. c/ C., I. R. s/ daños y perjuicios. Resp. prof. abogados” (Expte. nº 108.505/2001) del 14/07/2010, elDial.com – AA61AF), teniendo el abogado tiene el monopolio de la defensa ante los tribunales y del asesoramiento jurídico (cfr. Alejandro Vetrano en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 2003,T 4 B, pág.586), pues desarrolla la estrategia jurídica del caso que presenta o defiende, conoce las opiniones doctrinales y tendencias jurisprudenciales en virtud de que el cliente del profesional, es -usualmente- un ignorante en el campo científico, técnico en que se mueve su cocontratante (ver Carlos Parellada, Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág.93). Empero, aquí no se discute ese vínculo sino las expresiones en que se sustentó la defensa, es decir no se trata de juzgar la praxis de quien fue su abogado sino del relato de los hechos, campo en que la quejosa no puede considerarse una neófita pues es clara la imputación efectuada al actor –Dr. Q.–, excediendo la cuestión de materia exclusiva del conocimiento del profesional.
En el caso, como quedó dicho, no se trata de las cuestiones técnicas propias del profesional quien, es cierto, asume el patrocinio o la defensa de una causa tiene, y tiene ante el cliente, ante el juez, ante la sociedad, el deber moral de conocer la materia involucrada en esa causa, de manejar técnicamente bien los resortes procesales conducentes a su planteo, de empeñar su ciencia en atender y proteger los intereses que le son confiados (ver Bidart-Campos, Comentario a la sentencia del Tribunal de Ética Forense, 3/3/83, ED 105-668). Pero en el caso, lo que se le achaca a la recurrente es haber suscripto la demanda circunstancia que le impide desconocer su contenido y los términos injuriosos que asumió con la firma de esa presentación.
Dicho ello, y más allá de la responsabilidad que le atañe a quien fue el abogado patrocinante de la aquí demandada P. de M. –aspecto que no mereció queja alguna de los accionados–, y la mala elección del profesional por parte de la quejosa, lo cierto es que la recurrente suscribió el escrito de contestación de demanda en cuestión, ratificando de esa forma el contenido del mismo y haciéndolo propio, con lo cual mal puede ahora desconocerlo y/o pretender que las consecuencias de su accionar no le sean alcanzadas. Justamente, la elección del profesional –en la que parece escudarse la propia quejosa– resulta el elemento dirimente para rechazar el hecho (culpa) del tercero que invoca en su defensa ya que no reúne una de las características necesarias para su procedencia, esto es la ajenidad. En efecto, las circunstancias alegadas no constituyen una causa ajena que la exima de su responsabilidad pues el hecho de la ajenidad refiere que debe ser extraño a la actividad en compromiso y no tiene que encontrar origen en la propia del agente (Bueres-Highton, “Cód. Civil Anotado…”, T. 2 A pág. 180), extremo que no concurre en el presente caso.
De tal guisa, resulta inadmisible que la codemandada P. de M. persiga en esta instancia ser eximida de toda responsabilidad por las ofensivas afirmaciones contenidas en la presentación que ella misma reconoce haber suscripto.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios formulados por la apelante en cuanto a la responsabilidad que le fue atribuida y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido.
V. Rubro indemnizatorio
i) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
Asimismo, el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
Cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de J. Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En el supuesto en estudio considero que el reclamo es procedente en tanto que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que, más que presumiblemente, le han causado las acusaciones formuladas en la contestación de demanda que fuere suscripta por la demandada con el patrocinio del coemplazado Dr. Q.
El daño moral no necesita prueba directa: se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa, en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Así, el daño surge del hecho mismo de la acción antijurídica, por ello, que el art. 1770 del Código Civil y Comercial tiene especialmente en vista el perjuicio espiritual, cuando alude a la mortificación de las costumbres o sentimientos del afectado.
En tal sentido, y a pesar de lo expuesto por la codemandada P. de M. con relación a la prueba testimonial desarrollada en autos, cabe precisar que “Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto –como en el caso– la demostración de la existencia de dicha transgresión importara al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Sala B, 28/12/2004, “Fernández, Juan G. c/ Schmal, Leonel A. s/ daños y perjuicios, cit. por Hernán Daray “Derecho de daños en accidentes de tránsito…”, Bs. As., Ed. Astrea, año 2008, pág. 671 ap. c.3).
En virtud de ello, ponderando las afecciones de orden espiritual que muy probablemente debió padecer el reclamante como consecuencia de las graves imputaciones que realizaran los emplazados en su contra –siendo que si bien la presentación, conforme lo señalara mi colega de gado, no se encuentra digitalizada en el sistema informático, lo cierto es que la causa puede ser consultada por la multiplicidad de partes intervinientes, sus asistencias letradas, y quien quisiera compulsar el expediente en cuestión por ser de libre consulta– como la vulneración del derecho personalísimo al honor, y sin perjuicio de señalar, la prudencia y cautela que deben tomarse en estos casos, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida para enjugar el presente ítem resarcitorio por entender que resulta ajustada con la extensión del perjuicio inferido y al principio de reparación plena (art. 1740 CCCN y art. 165 del Código Procesal).
VI. Tasa de interés
El primer sentenciante dispuso que no correspondía la aplicación de intereses a la suma reconocida en el fallo “…por no haber sido reclamados en la demanda…”.
Contra tal temperamento se alza la parte actora y solicita se fijen intereses conforme el requerimiento expresamente efectuado en el pto. 2) del petitorio de los alegatos –siendo que sus contrarias no han solicitado expresamente su eximición– y de conformidad a lo previsto en el art. 165 del Código Procesal.
Adelanto que dicha petición será desestimada en tanto era menester que tales réditos fueran pedidos para que se incremente la respectiva condena, debido a que el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (conf. Colmo, A., “Obligaciones”, nº 434, p. 310; Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, p. 317, nº 208; Llambías, J. J. op. cit., t. II-A, nº 913, p. 212; C.S.N., L.L. t. 93, pág. 706; íd. tº 52, p. 300; íd. tº 38, p. 354; id., t. 11, p.16; C.N.Civ., esta Sala, L.L. t. 97, p. 94; J.A. 1960-V-p.275; Sala “B”, L.L. t. 74, p. 758 y J.A. 1954-III, p. 288; Sala “C”, L.L. t. 105, p. 118 y t. 100, p. 99; Sala “D”, J.A. 1965-V, p. 250; C.N.Com., Sala “A” J.A. 1959-III, p. 281; Sala “B”, L.L. t. 105, p. 286; etc.). Una doble razón justifica esta uniforme jurisprudencia. Por un lado, cabe pensar que si el acreedor no demandó los intereses que aparentemente le correspondían, es porque le fueron satisfechos o porque renunció a ellos (conf. Como, op. cit. y loc. cit.). En segundo lugar, media un motivo procesal: si la sentencia debe relacionarse con la demanda bajo pena de nulidad, no pueden concederse intereses que no han sido solicitados (conf. Llambías, J. J. op. y loc. cit., nota nº 73). En este sentido y con específico sustento en el principio de congruencia, cuya vigencia consagran los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 3º del Código Procesal, la Sala H ha sostenido la desestimación de los intereses no pedidos en la demanda, pues otorgarlos sería violentar ese axioma del derecho adjetivo (conf. Sala H, causas nº 317.140 del 14/10/03; nº 401.458 del 30/11/04 y nº 413.023 del 9/5/05, entre otras, “Farías Ricardo Luis c/ Biasotti H. Ricardo y otro s/ daños y perjuicios por acusación calumniosa, del 9-abr-2012 Cita: MJ-JU-M-72832-AR | MJJ72832).
Al respecto, cabe señalar que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv., esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte Nº 9896/2009, “Gómez Raúl A. y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”, íd. íd. Exp. Nº 53.916/2016 “B., T. V. c/ CIENMED S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 4/7/2023).
En este sentido, se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004).
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum.
El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
En ese orden de ideas y en virtud de lo expuesto por el recurrente en torno a la petición expresa formulada en su alegato, es dable recordar que en función del principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo asignada. Entonces, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden público (conf. CNCiv., Sala D, “F, J. M. L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11; esta Sala, “C, J. A. c/ CLODINET SA s/cobro de sumas de dinero”, del 1/12/2022, íd. íd. “Klimova, Tatiana C/ BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD s/cobro de sumas de dinero” (Expte. nº 50.132/2014) del 10/02/2023).
De este modo, las quejas esbozadas por el recurrente en cuanto a la inclusión de intereses, han de ser desestimadas a poco que se repara que no han formado parte del debate de estas actuaciones, en función de lo informado por el principio de congruencia y los efectos de la preclusión.
Así mi voto.
La Dra. Beatriz Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Rechazar los agravios formulados por las partes recurrentes.
II. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
III. Para resolver los recursos de apelación interpuestos con fecha 4/4/2023 y 10/4/2023 por considerar altos y bajos los honorarios que fueron regulados en el pronunciamiento de grado.
En primer término, advierto que el día 6 de junio de 2023, se declararon extemporáneos los agravios expresados por el Dr. J. A. Q., por su propio derecho, en el cap. V de su presentación en torno a los emolumentos fijados en el fallo apelado (cfr. art. 244 del Código Procesal).
Dicho ello, cabe precisar que en materia de honorarios esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan a su vez de privilegio general y revisten carácter alimentario (cfr. art. 3 de la misma); como también que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.).
Si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho; además corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios, a medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
La ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa – “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ej. Hipotecaria”, Exp. Nº 104405/2007 del 6/11/2019, entre otros).
Para ello, se considera únicamente el monto de condena por no haber integrado los intereses la pretensión original –conforme lo establecido por el Magistrado de grado, temperamento que fue confirmado mediante la presente (cons. VI) (art. 22); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En consecuencia, por resultar elevados, se reducen los honorarios del Dr. J. A. Q., a la cantidad de 13,75 UMA equivalentes al día de hoy a pesos doscientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y siete con cincuenta centavos ($265.897,50); y los correspondientes al Dr. M. E. L., a la cantidad de 16,75 UMA que a la fecha equivalen a pesos trescientos veintitrés mil novecientos once con cincuenta centavos ($323.911,50).
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. J. A. Q., en 4,81 UMA, equivalentes a pesos noventa y tres mil quince con setenta y ocho centavos ($93.015,78); y los del Dr. M. E. L., en 5,86 UMA, que al día de hoy corresponden a pesos ciento trece mil trescientos veinte con sesenta y ocho centavos ($113.320,68) (Ac. 9/2023 y 19/2023 de la CSJN).
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón.
Club de Campo San Diego S.A. c. A. J. H. y otro s/ordinario
Buenos Aires, 14 de julio de 2023
Y Vistos:
1. Fue apelada la resolución que intimó a la parte demandada al pago del 50% de los honorarios de la mediadora.
Para así decidir, el magistrado de grado interpretó que la imposición de las costas por su orden implicaba que los gastos comunes, entre ellos los honorarios del mediador, debían ser soportados por ambas partes.
2. El recurso será rechazado.
Los honorarios de la mediadora se encuentran comprendidos dentro de la noción de “costas del proceso” y con ese alcance son incluidos expresamente por el art. 77 del código procesal.
De ello se sigue que se encuentran alcanzados por el régimen de costas que surja de la sentencia o del acuerdo transaccional al que hubieran arribado las partes también sobre ese aspecto, como ocurrió en el caso.
De otro lado, la circunstancia de que esos honorarios hubieran sido consecuencia de una actuación previa y obligatoria a la promoción de la demanda, en nada incide en la solución adelantada.
Ello así por cuanto además de integrar el concepto de costas judiciales, su fijación, como correspondía, se efectuó en el marco del proceso judicial y en la oportunidad procesal correspondiente.
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
D. S., M. A. y otros c. CRT Emprendimientos S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios
D. S., M. A. y otros c. CRT Emprendimientos S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 10 de marzo de 2023
Vistos y Considerando:
I. La parte actora apeló la resolución de foja 330, mediante la cual la jueza de grado, tuvo por inexistentes las presentaciones efectuadas el 02/02/2022, 25/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022, 12/05/2022, 23/05/2022, 06/09/2022, 12/09/2022 y 11/10/2022, imponiendo las costas a la vencida.
El memorial de agravios fue agregado a fojas 333/336 y su traslado fue contestado a fojas 338/340.
II. En el caso, la parte demandada articuló –a fojas 280/282– la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de febrero de 2022, con sustento en que las firmas insertas en las presentaciones del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022 no fueron suscriptas de manera ológrafa por los accionantes.
A su vez, allí también planteó que en los escritos del 02/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022, 12/05/2022, 06/09/2022 y 12/09/2022, los doctores … [sic] invocaron el carácter de letrados apoderados de la parte actora, y no acreditaron la personería.
Corrido traslado, fue contestado por la parte actora a fojas 320/323, donde manifestaron que han estado en conocimiento del contenido de la totalidad de los escritos presentados en las actuaciones, habiendo firmado previamente y en forma ológrafa un ejemplar de cada uno de ellos.
A foja 324 –previo a resolver– se intimó a los accionantes a que acompañen los escritos en formato papel que correspondan a los digitalizados del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022; lo que fue cumplido, a tenor de lo que resulta de foja 327.
Bajo tal contexto, se dictó la resolución ahora objeto de recurso, donde la magistrada para decidir como lo hizo consideró que (i) no concuerdan y se aprecian diferencias entre las grafías de las firmas obrantes en los escritos digitales del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022, con aquellas que surgen de las presentaciones en formato papel (ver aquí digitalización); y también que (ii) no se acreditó la personería invocada –por los profesionales mencionados más arriba– en la presentaciones del 02/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022, 12/05/2022, 06/09/2022 y 12/09/2022; concluyendo que (iii) tales circunstancias privan de todo efecto procesal a esas presentaciones, lo que conduce a calificarlas de inexistentes y cuyas derivaciones importa que carezca de toda posibilidad de producir efectos jurídicos y por ende, no resultan susceptibles de convalidación, confirmación o saneamiento.
Frente a ello, los apelantes postulan que los escritos reseñados (i) más allá de la defectuosa o desprolija presentación, pueden ser ratificados por los interesados y producir los efectos legales pertinentes; y (ii) fueron consentidos por la contraria y por la jueza como directora del proceso. Luego señalan, que (iii) no hay norma alguna que predique que el escrito judicial que carece de firma debe ser tratado como acto inexistente y que en el supuesto de autos, los escritos se encuentran firmados por los letrados y/o las partes.
Cuestionan –además– que (iv) se haya decretado la inexistencia del acto y no la nulidad; y por otro lado, aluden a (v) la extemporaneidad del requerimiento efectuado por la parte demandada.
III. A propósito de las cuestiones formuladas a modo de agravio, se pone de resalto que pese a que la resolución versó sobre la inexistencia de las presentaciones referidas más arriba; lo cierto es que la lectura del memorial, deja en claro que los apelantes hicieron caso omiso de los fundamentos allí expuestos e insistieron en la postura ya asumida al momento de contestar el traslado del planteo de fojas 280/282.
Nótese que la crítica traída a estudio reedita cuestiones atinentes a la nulidad procesal del acto jurídico que fueron ya superadas en el análisis efectuado en la decisión alcanza en la instancia anterior.
Al respecto, basta con señalar que lo postulado como agravio (iv) alude expresamente a que no se haya decretado la nulidad, sin aportar una crítica razonada y concreta para otorgar solvencia a esa postura (artículos 265 y 266 del Código Procesal), frente a los sólidos argumentos desarrollados en la decisión apelada.
De esta manera, deviene relevante puntualizar que la inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta.
De ahí, que lo resuelto se funda en que la falta de firma de las partes impidió que se concrete la presentación judicial y por ello, decretó su inexistencia.
Se coincide con esa conclusión, pues la firma del litigante que actu?a por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez de ciertos escritos, y debe ser aute?ntica, es decir, emanar del propio interesado, condicio?n esta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (conforme, Colombo, Carlos-Kiper, Claudio, “Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pa?g. 708).
Por ser asi?, como regla, debe reputarse inexistente el escrito que carece de la firma de la parte o de su apoderado –situacio?n asimilable a la de la falsedad de la firma– debiendo procederse al desglose de la presentacio?n donde obre la asignatura falsa (conforme, Kielmanovich, Jorge L., “Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I, pa?g. 207).
En en ese orden de ideas, careciendo el escrito de la firma de la parte, tal presentacio?n no constituye un acto juri?dico atribuible a aquella, y por ende, no resulta susceptible de convalidacio?n, confirmacio?n o saneamiento –a lo que cabe agregar aun cuando el interesado la reconozca como propia– circunstancia que puede ser declarada, incluso de oficio y en cualquier tiempo (CNCiv., Sala H, expediente nº 101.000/2005, “A. R. E. c. M. R. s. Régimen de Visitas” del 7 de abril de 2017; íd., íd., expediente nº 88405/2021, “Crisalle, Marisa c. Proto, María Natalia y otros s. escrituración” del 8 de noviembre de 2022, entre otros).
Es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado distintas aplicaciones de esta categoría, que este colegiado estima deben seguirse cuando –como en el caso– el escrito carece de firma de parte. Así, en un supuesto –que se trataba de la interposición de una queja que carecía de firma de su presentante–, la Corte señaló que constituía un acto procesal inexistente que no era susceptible de convalidación posterior (CSJN, “Telecom Argentina S.A. – Telecom Personal S.A. c. Municipalidad de General Güemes s. acción meramente declarativa de derecho [recurso de hecho]”, del 25/8/2015, La Ley Online cita AR/JUR/28139/2015). En el mismo sentido, declaró de oficio la inexistencia de una sentencia por falta de la firma del juez y la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad (CSJN, “Comuna de Hughes c. Transporte Automotores Cheva”, del 08/05/2007, La Ley Online cita AR/JUR/4815/2007).
En tales términos, ya en respuesta a lo articulado como agravio (iv) huelga referir que la falta de firma de la parte en los escritos indicados más arriba, conducen a tenerlos por inexistentes dado que no son susceptibles de subsanación o saneamiento posterior, por cuanto al carecer de la suscripción de quien peticiona, no se conformó acto alguno respecto del cual pueda predicarse su nulidad.
En otras palabras, el escrito judicial sin firma de la parte que interviene con asistencia letrada de patrocinante, no conforma un acto viciado que de lugar a la nulidad; sino, que lo que provoca es que no se produzca el acto, lo que deriva en su inexistencia.
Bajo tal óptica, pierden entidad las demás críticas ensayadas con solo reparar que la declaración de inexistencia de un acto no se encuentra sujeta a plazo procesal alguno, por lo cual la extemporaneidad a la que se alude como agravio (v) no se consolida en el supuesto de autos.
Igual es la situación que se suscita en relación a las quejas enmarcadas en el acápite II como (i) y (ii), dado que –se insiste– la falta de firma de quienes peticionan provoca que no se genere acto alguno susceptible de ratificación o que pueda ser consentido por persona alguna, por la simple razón que no existe objeto sobre el cual se puedan aplicar tales acciones.
Ya para cerrar la cuestión, y tocante a la crítica indicada bajo apartado (iii) cabe precisar que respecto a los escritos del 25/02/2022, 23/05/2022 y 11/10/2022, la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su Anexo II, inciso 5), definió los extremos sobre los que se sustenta la digitalización, estableciendo que “cuando la parte actué con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital, incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal”.
En la especie, ya se procedió en ese sentido y el cotejo de las firmas puestas en las piezas digitales frente a las obrantes en formato papel, derivó en la solución ahora atacada, cuando la ratificación propuesta por los apelantes no se encuentra contemplada en la Acordada, que remite la cuestión a la responsabilidad de los profesionales intervinientes.
Es que la finalidad de la Acordada 31/2020 es –en definitiva– poder acreditar la voluntad del presentante de peticionar en el sentido que el escrito indica, situación que en el caso no se pudo acreditar a partir de las diferencias advertidas con los escritos en papel aportados a tal fin.
En lo concerniente a los escritos del 02/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022, 12/05/2022, 06/09/2022 y 12/09/2022, no se cumplió con la firma de la parte y no se invocó la situación de excepción prevista en el artículo 48 del Código Procesal para tal supuesto, por lo cual cabe atribuir idéntica suerte que la alcanzada por las presentaciones analizadas bajo la órbita de la Acordada 31/2020, en cuanto a que devienen inexistentes y por lo tanto no resultan susceptibles de convalidación alguna.
En consecuencia, por coincidir con los motivos y claros fundamentos que llevaron a concluir en la inexistencia de las presentaciones del 02/02/2022, 25/02/2022, 14/03/2022, 17/03/2022, 12/05/2022, 23/05/2022, 06/09/2022, 12/09/2022 y 11/10/2022, corresponde la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
IV. Por lo hasta aquí apuntado, se resuelve: confirmar en todo cuanto decide y fue motivo de agravio la resolución dictada a foja 330, con costas de alzada a cargo de la parte actora vencida (artículos 68 y 69 del Código Procesal).
La vocalía número 27 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez.