Empregal S.A. c. Caja de Servicios Sociales de la Pcia. de Santa Cruz s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EMPREGAL S.A. contra CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PCIA. DE SANTA CRUZ sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 24428/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. Empregal SA promovió demanda contra Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz solicitando se la condene a abonar la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 279.850) con más sus intereses en concepto de facturas adeudadas y las costas causídicas.
Relató que es una sociedad dedicada exclusivamente a la administración del Hotel Parlamento, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, y que se vinculó con la demandada a fin de brindar servicios hoteleros a sus afiliados.
Expuso que, luego de entablada la relación comercial, emitió diversas facturas que fueron abonadas por la demandada, casi en su mayoría. No obstante, frente al incumplimiento en el pago de ciertos períodos –marzo/agosto de 2011–, la intimó por carta documento remitida el 18.01.2012, sin obtener respuesta. Afirmó asimismo que las facturas fueron recibidas por la contraria sin que sean observadas o rechazadas en los términos del art. 474 del Cód. Comercio.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 960/964 se presentó Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante, “Caja de Santa Cruz”), contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
Efectuó una negativa de los hechos y describió el trámite que debía seguirse para que las prestaciones de hospedaje fueran autorizadas, ello en razón de que tales gastos se encuentran auditados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Sostuvo asimismo que la actora debía probar la efectiva prestación de aquellos servicios, único hecho que le daría sustento a su reclamo.
Agregó que el domicilio al que habría sido enviada la carta documento –por la que se le reclamó el pago de las facturas– corresponde a un espacio físico cedido por la administración central de la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, afirmó que esa delegación no tendría más facultades que las que podría tener una oficina de control de prestadores y apoyo a los afiliados para los casos en que estos fueran derivados a la Capital Federal, mas no en su domicilio.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a Caja de Santa Cruz a abonar a la actora la suma $ 279.850 con más sus intereses y costas (fs. 1742).
Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia consideró que el detalle de la operatoria efectuado al contestar demanda implicó un reconocimiento de la existencia de los comprobantes que dieran origen a la deuda y que ello fue corroborado con las declaraciones testimoniales brindadas.
Ponderó las pruebas producidas y en particular refirió a la pericial contable que consideró dirimente, toda vez que el experto comprobó que las facturas base del reclamo se encontraban registradas en los libros de la actora y que las conclusiones del dictamen no fueran impugnadas.
Destacó la eficacia probatoria de los registros contables –en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación– y como consecuencia de ello, juzgó que debía tenerse por aceptadas las facturas cuyo pago se reclamaba.
Adicionalmente, remarcó que la accionada no puso a disposición del perito la documentación necesaria para formular su dictamen a efectos de corroborar sus dichos y que, por el contrario, en la contabilidad de la actora sí se hallaba registrada la deuda reclamada.
Sentado ello, admitió la demanda por $ 279.850 con más sus intereses desde las fechas de vencimiento de cada una de las facturas, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.
Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida.
III. Caja de Santa Cruz quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 1743. Fundó su recurso a fs. 1774/1778 que fue respondido a fs. 1780/1784 por la actora.
En su crítica sostuvo que el Sr. Juez a quo omitió analizar si las prestaciones facturadas fueron efectivamente realizadas. Indicó asimismo que la decisión se centró exclusivamente en las facturas acompañadas por la actora, otorgándole a la contabilidad de aquella un alcance legal que, a su entender, no se condice con las particularidades del caso.
Finalmente cuestionó el plazo de pago de 10 días y afirmó que, de acuerdo con la ley 3109, la provincia de Santa Cruz adhirió al régimen de inembargabilidad de los Fondos Públicos por lo que debía respetarse el procedimiento allí establecido.
IV. Como punto de partida destaco que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico los argumentos desarrollados por la apelante resultan manifiestamente insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada ya que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas, Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner SA s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
No obstante, a efectos de evitar la adopción de soluciones estrictamente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.
V. Como señalé la demandada en su primer agravio procuró cuestionar la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo, en tanto consideró que la misma fue el resultado de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas producidas otorgándole a la contabilidad un alcance legal que no se condice, a su entender, con las particularidades de la causa y el trámite de contratación.
Afirmó que, habiendo sido negada la deuda, correspondía a la actora probar no sólo la efectiva prestación de los servicios hoteleros y que éstos estuvieran debidamente autorizados sino además que el monto facturado correspondía a las prácticas propias del alojamiento.
Corresponde avanzar con el análisis de la prueba producida en autos, ello de conformidad con el Cpr. 377 que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
A tal efecto dable es recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear en la convicción del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La misma señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Ello no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
Sabido es que la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Ahora bien, la accionada al contestar demanda ofreció tres mecanismos probatorios, tanto la prueba confesional como la testimonial fueron desistidas (fs. 980 punto b.1; y fs. 1190/1192).
Respecto de la prueba pericial contable, ofrecida a efectos de que sean compulsados sus libros y demás documentación, también fue declarada negligente en su producción (v. fs. 1190/1192). Para ello el sentenciante de grado consideró que si bien se dispuso librar un oficio ley 22.172 al Juez con competencia en la localidad de Río Gallegos, no surge de las constancias de autos actuación alguna por parte de la oferente tendiente a concretar tales diligencias.
En contraste con ello, la actora produjo prueba contable. Del informe confeccionado por el experto obrante a fs. 1013/1015 se destaca que las facturas reclamadas obran en la registración de la actora.
Véase que en el punto III.3 de la mentada pericia el perito refirió a los pagos parciales efectuados por Caja de Santa Cruz, indicándose las fechas y los montos tendientes a cancelar las facturas allí referidas.
Y en el punto III.4 indicó en detalle la totalidad de las facturas emitidas por la actora y recibidas pendientes de cancelación. Asimismo practicó liquidación a fin de cuantificar la deuda en cuestión.
Tal pericia contable, no mereció impugnación alguna. Recuérdase que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe estimarse en concordancia con las leyes de la sana crítica y los restantes elementos que existan en la causa, salvo que esté eficientemente fundada y no puedan oponérsele argumentos científicos que la desvirtúen.
Sabido es que en el derecho argentino la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil por virtud del art. 63 Cód. Comercio entonces vigente (hoy art. 330 C.C.C.N.). De allí que si las facturas cuya cancelación hoy se reclama están debidamente asentadas en la contabilidad del prestador, este medio debe ser tenido como prueba suficiente de los términos del contrato, sobre todo si no se le oponen asientos en contrario ni otra prueba concluyente.
Súmase a cuanto se viene exponiendo, que la actora intimó a la contraria por carta documento a abonar las sumas adeudadas. Ello se efectuó no sólo en el domicilio sito en 25 de Mayo 279, CABA (fs. 433) sino también en Chacabuco 60, Río Gallegos, Prov. de Santa Cruz (fs. 434). Ninguna de ellas fue contestada, destacándose que ambas misivas se encuentran autenticadas por el Correo Argentino (fs. 436/7).
Destaco asimismo, como elemento coadyuvante, que tales cuestiones también fueron específicamente ponderadas por el anterior sentenciante y que, pese a ello, la accionada no expresó con la seriedad y suficiencia necesaria, agravio alguno al respecto.
Por último y a mayor abundamiento, la prueba testimonial producida por la actora coadyuva su postura. Véase que en las declaraciones de los testigos D., P. y E. (v. fs. 996/9; fs. 987/990 y fs. 992/4) se refirieron, entre otras cosas, a la relación comercial habida entre las partes, a la modalidad en que los pasajeros se presentaban en el hotel con un “voucher” para poder ingresar a la habitación y al modo en que se cobraban las estadías de los pasajeros.
Frente a todo lo expuesto, las manifestaciones vertidas por la recurrente vinculadas al modo en que el sentenciante de grado ponderó la prueba no pueden ser admitidas.
La recurrente no probó los dichos vinculados a su contabilidad, sin embargo, como se dijo, el magistrado a quo declaró la negligencia en tanto no puso a disposición su documentación para que la pericia contable ofrecida se lleve a cabo. En cambio, que la actora haya acreditado la deuda por encontrarse debidamente registrada en su contabilidad, permite formar convicción suficiente respecto a su existencia y exigibilidad.
Así, se aprecia que –como se adelantó– la crítica en estudio representa una mera disconformidad con lo oportunamente decidido, sin que se hayan aportado razones fundadas que me permitan válidamente apartarme de lo decidido en la anterior instancia.
Aunque lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente para desestimar las quejas y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido, existe otro fundamento que refuerza la justicia de la solución propiciada.
En efecto, las facturas aparecen recibidas por la accionada. Nótese que a fs. 10/14 surge la recepción por parte de “Juan Pablo Villarroel” bajo el sello “C.S.S. CAP. FED.”; y “Valeria Ciolfi” jefa de Depto. Administrativo C.S.S. CAP. FED.
Tales siglas harían referencia a la denominación de la accionada (Caja de Servicios Sociales) de la delegación sita en esta Capital Federal, jurisdicción que coincide con el domicilio de prestación de los servicios. No obstante, corresponde destacar que la demandada ninguna alusión hizo al contestar demanda respecto de aquellas firmas y sellos insertos en dichos documentos y ninguna mención efectuó con relación a si esas personas trabajaban para dicha Caja.
En tal escenario, y por todo lo antedicho, corresponde desestimar sin más los agravios de la demandada sobre este aspecto.
VI. En su siguiente crítica, la demandada cuestionó el plazo de 10 días fijado para abonar la liquidación resultante de la condena.
Hizo referencia a la ley de la Provincia de Santa Cruz Nº 3109, por la que dicha jurisdicción adhirió al régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido en la ley 24.624 de conformidad con la Ley Nacional 25.973.
Indicó que su art. 3 dispone que, por ser un órgano descentralizado de la administración pública, los pronunciamientos judiciales que contengan una obligación de pago de una suma de dinero deberán ser satisfechos previa inclusión de la previsión presupuestaria en el presupuesto correspondiente.
Si bien las cuestiones referidas al plazo de pago podrían ser consideradas prematuras en esta instancia y deberían ser diferidas para el momento de ejecución de sentencia, toda vez que el anterior sentenciante fijó un plazo de 10 días para su pago y las partes se expidieron al respecto consintiendo su tratamiento, nada obsta a que el agravio sea tratado en esta oportunidad.
La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz fue creada por la ley local 364, derogada por la ley local 3677, siendo esta última la que rige respecto del funcionamiento de aquella. Dicha ley 3677 en su artículo 1º dispone que la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esa normativa.
En relación con esta entidad demandada, la colega Sala E tiene dicho en autos “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 5/08/2021 que la protección del régimen de las leyes nros. 24.624 y 25.973 no comprende a la misma porque sus recursos no están constituidos por fondos públicos estatales, como serían los correspondientes a las cuentas de los organismos que solventa la actividad pública del Estado, en sus distintas vertientes. En contrario, estos están constituidos principalmente por los aportes de sus afiliados y, asimismo, el ente aprueba su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos sin intervención del gobierno provincial y su legislatura.
Asimismo la colega Sala A ha decidido en idéntico sentido en las actuaciones caratuladas: “Estrategias Empresariales S.R.L. c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 17/10/2022.
Por lo tanto, como la accionada aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y, en particular, de su legislatura (art. 13, inc. f), ley nro. 3677) y la erogación originada en el pronunciamiento no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz (CNCom, Sala E in re “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ Ordinario”, del 05/08/2021), no corresponde aplicar el régimen de las leyes nacional nros. 24.624 y 25.973 y la ley provincial nro. 3109 a efectos de la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde sin más el rechazo del recurso examinado.
VII. En orden a las costas de esta instancia, en atención al resultado del recurso, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta Instancia se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).
Stark Construction S.R.L. c. Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otros s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “STARK CONSTRUCTION SRL contra TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA y otros sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 14703/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por Stark Construction SRL (en adelante, “Stark Construction”) contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (en adelante, “Tecna Estudios y Proyectos”), Grupo Isolux Corsán Argentina SA (en adelante, “Grupo Isolux Corsán”) e Isolux Ingeniería SA (en adelante, “Isolux Ingeniería”), a las que condenó a pagar en forma mancomunada la suma de $ 3.147.729,63 en concepto de facturas adeudadas, más intereses (fs. 620).
Preliminarmente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Tecna Estudios y Proyectos y le impuso las costas de su sustanciación. Indicó que el hecho de que ella no administrara Grupo Isolux Corsán y Otros UTE (en adelante, la “UTE”) no obsta a que pueda ser demandada en razón de su carácter de integrante de aquélla.
Por el contrario, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la UTE en razón de que ésta no es un sujeto de derecho. De esta manera, rechazó la demanda interpuesta por Stark Construction respecto de la UTE y le impuso las costas correspondientes.
En cuanto a la cuestión de fondo, advirtió que Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería solicitaron que se declarara la cuestión de puro derecho. Señaló que no ofrecieron prueba pericial contable a fin de demostrar la inexistencia de la deuda. Destacó que Stark Construction tampoco ofreció ese medio de prueba pero sí aportó una certificación contable a tal efecto en el expediente caratulado “Stark Construction SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA y otros s/ medida precautoria” (expte. nro. 10035/2019).
Al respecto, entendió que el proceso mencionado en el párrafo anterior –por el cual tramitó una medida cautelar– es accesorio del presente y que, en consecuencia, aquél no podía ser ajeno al conocimiento de las demandadas. Resaltó que Stark Construction refirió a ese expediente expresamente en su ofrecimiento de prueba documental. A partir de esto, consideró que las facturas cuyo cobro se demanda, la certificación contable referida y la orden posterior de embargo fueron conocidas por las integrantes de la UTE. En este sentido, valoró que éstas no acreditaron impedimento alguno para acceder a la documentación reservada en el proceso accesorio y ejercer sus derechos de defensa.
En consecuencia, concluyó que Tecna Estudios y Proyectos, Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán son responsables por la falta de pago de las facturas. Asimismo, indicó que la responsabilidad de esas partes es mancomunada según el contrato de UTE. Por ello, las condenó a pagar la suma de $3.147.729,63 a Stark Construction en forma mancomunada, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa) sin capitalizar desde la fecha de mora, que determinó el 29.02.2016. Finalmente, les impuso las costas de la instancia a las demandadas.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por Tecna Estudios y Proyectos a fojas 621 y por Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería a fojas 623. Tecna Estudios y Proyectos expresó agravios a fojas 643/652, que fueron contestados por Stark Construction a fojas 662/665. Grupo Isolux Corsán fundó su recurso a fojas 654/658 e Isolux Ingeniería adhirió a estos fundamentos a fojas 654/655, los cuales fueron contestados por la parte actora a fojas 667/669.
1. Tecna Estudios y Proyectos sostuvo que el contrato de UTE establece la responsabilidad mancomunada de sus integrantes y, a partir de esto, afirmó que sólo puede ser responsable hasta por el 9% de la condena. Señaló que la sentencia reconoció esta responsabilidad mancomunada en su parte dispositiva. Alegó que su excepción de falta de legitimación pasiva fue mal rechazada y que las costas relacionadas deben imponerse a Stark Construction.
Además, esta recurrente acusó que la parte actora no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en la presente causa. Afirmó que las facturas tampoco fueron acompañadas y que Tecna Estudios y Proyectos no intervino en aquel proceso, al cual refirió como “reservado”. A partir de lo anterior, manifestó que no está acreditada la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction y, en consecuencia, corresponde revocar la condena resuelta en su contra.
2. Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán también afirmaron que Stark Construction no ofreció el expediente de la medida cautelar como prueba en este proceso. En este sentido, expusieron argumentos análogos a los afirmados por Tecna Estudios y Proyectos para sostener que la existencia de la deuda en cuestión no está probada.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 673.
III. La decisión
1. La cuestión controvertida es si Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería son responsables por la falta de pago de las facturas nro. 11, 12, 16 y 17 emitidas por Stark Construction por la suma de $ 3.147.729,63.
2. En razón del tiempo de los hechos involucrados en este proceso y el derecho aplicable a éstos, recuerdo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (art. 1145).
Al respecto, y si bien el código prevé que las facturas son elementos de prueba del contrato de compraventa, la jurisprudencia del fuero entendió que este carácter se extiende analógicamente a otros contratos en razón de la función de estos documentos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 14597/2017, “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA y otros s/ordinario”, 21.12.2022; expte. nro. 28085/2019, “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, 23.12.2021; expte. nro. 9619/2015, “Tecnología y Cableados SA c/ Skyonline de Argentina SA s/ ordinario”, 16.09.2021; Sala A, expte. nro. 28302/2017, “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario”, 2.03.2021; Sala C, “Michelena, Francisco Graciano c/ ART Liderar SA s/ ordinario”, 24.05.2022; Sala D, “SAD Servicio de Asistencia Domiciliaria SA c/ Obra Social del Personal de Panaderías s/ ordinario”, 19.11.2020).
De esta manera, las facturas son instrumentos privados emanados de un comerciante que describen el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente. La virtualidad probatoria de ellas no depende de su confección unilateral por el emisor sino que resulta de la recepción y aceptación expresa o tácita por el comprador (“IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ ordinario” y “Fundación Sanidad Ejército Argentino c/ Servin Life SA s/ ordinario”, ya citados).
3. Ahora bien, las demandadas sostienen principalmente que la existencia de la deuda reclamada por Stark Construction no está probada en razón de entender que la parte actora no agregó las facturas ni la certificación contable fundantes de su pretensión en el presente proceso.
Sin embargo, la prueba documental en cuestión está incorporada a las presentes actuaciones a fojas 393/400. Ante su traslado, tanto Tecna Estudios y Proyectos como Isolux Ingeniería y Grupo Isolux Corsán respondieron con su mero desconocimiento de estos documentos (fs. 408/409 y 408/410, respectivamente). Asimismo, esta defensa constituye una reiteración de la que expusieron a fojas 106/118 y 173/187, la cual fue rechazada por resolución del 25.08.2020 (fs. 294) que está firme. En términos análogos, cabe ponderar la resolución de apertura a prueba del 9.11.2020 (fs. 418).
De este modo, las facturas y la certificación contable en cuestión fueron incorporadas al proceso con carácter de prueba documental de una manera que permitió el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio de las demandadas (art. 18, CN).
Sentado lo anterior, cabe agregar que la deuda originada en la falta de pago de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 fue reclamada por Stark Construction a través de la carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016 (fs. 47, en sobre de documentación reservada), acompañada con la demanda. En este instrumento se individualizan las facturas y el monto en controversia. Asimismo, por esa comunicación se responde la carta documento nro. 715899006 del 10.02.2016 de la UTE (fs. 46, en sobre de documentación reservada), por la cual se manifestó la suspensión transitoria y total de sus trabajos en razón de la falta de pagos por la comitente principal de la obra.
En relación con estas cartas documento, la parte actora omitió ofrecer prueba informativa del correo interviniente. Aun así, esos instrumentos evidencian que fueron confeccionados en formularios provistos por el correo oficial para tales menesteres. Asimismo, la misiva de Stark Construction está dirigida al domicilio constituido de la UTE (fs. 46 y 47, en sobre de documentación reservada, y DEO: 3547015). Además, ambas misivas exhiben los sellos de las oficinas postales que las despacharon y la indicación de las fechas en que lo hicieron.
Así, el mero desconocimiento de la carta documento de Stark Construction por las demandadas resulta insuficiente para desvirtuar su fuerza convictiva, ya que no se observan indicios que conduzcan a presumir que el contenido del instrumento fuese falso o se hubiere adulterado. En este sentido, la jurisprudencia del fuero sostuvo que corresponde otorgarles valor probatorio suficiente a estos medios de comunicación cuando se concretan con la intervención del correo y aparecen confeccionados en los formularios correspondientes con las formalidades requeridas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 12290/2020, “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ ordinario”, 19.04.2023; Sala D, “Guardería Neptuno SA c/ Kodner, Liliana Inés y otro s/ ordinario”, 11.12.2018 y sus citas). En esta misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también reconoce cierto grado de certeza a esta forma de comunicación al calificarla como un medio de notificación fehaciente de los despachos judiciales (art. 136).
De esta manera, cabe tener por probado que las facturas fueron recibidas y los servicios fueron efectivamente prestados en razón de la ponderación conjunta de aquéllas con los otros elementos aportados a la causa tales como la certificación de los servicios, la carta documento de la UTE y las conductas de las partes en el proceso (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9548/2019, “Socorro Médico Privado SA c/ Your Health SA s/ ordinario”, 23.05.2013; “Q&Darte SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA UTE y otros s/ordinario”, y “Sounch SRL c/ Lirger SRL s/ordinario”, ya citados). En este sentido, también corresponde considerar en forma complementaria a la certificación contable aportada, cuyo contenido concuerda con los medios probatorios mencionados (doctrina CNCom, esta Sala, “Sucesores de Ángel J. Massera SA c/ Cacheiro, Orlando H.”, 24.08.1999, LL AR/JUR/3803/1999).
Así, está acreditado que Stark Construction intimó a Tecna Estudios y Proyectos, Grupo Isolux Corsán e Isolux Ingeniería al pago de la suma de $ 3.147.729,63 resultante de las facturas nros. 11, 12, 16 y 17 por su carta documento nro. 422963979 del 16.02.2016. La falta de respuesta de las demandadas conduce a aplicar la regla del artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual “la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”.
En este marco, la defensa de fondo de las demandadas no resulta suficiente para desvirtuar los elementos de convicción aportados por la parte actora ni presumir una realidad diferente de los hechos controvertidos. La carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción pierde el pleito por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 20634/2014, “Porte Molitor SA c/ Día Argentina SA s/ ordinario”, 14.02.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).
Por todo lo expuesto, comparto el criterio afirmado en la sentencia apelada y entiendo que corresponde rechazar los agravios de las demandadas.
4. Sentado lo anterior, corresponde considerar el agravio de Tecna Estudios y Proyectos en relación con el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva parcial e imposición de costas.
Al respecto, se recuerda que el concepto de legitimación procesal ha sido definido como “el requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, tomo I, nro. 81, pág. 304). De esta manera, la falta de legitimación se verifica cuando i) el actor o el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión –con prescindencia de su fundabilidad– o el primero carece de interés jurídico tutelable; ii) el requisito para actuar como sustituto procesal no concurre respecto de quien se presenta en ese carácter; o iii) la pretensión no se interpuso por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados de un litisconsorcio necesario (CNCom, Sala A, “Martínez, Johana Vanesa c/ Clama SA y otro s/ ordinario”, 9.03.2023; Palacio, ob. cit., tomo III, nro. 830, págs. 2584-2586).
A partir de lo anterior, corresponde distinguir la legitimación pasiva de la parte recurrente de la mancomunidad de su responsabilidad; y, en consecuencia, advertir que esta diferencia no se altera por el hecho de que ella haya intentado fundar su excepción en este segundo concepto. De esta manera, se comparte el criterio afirmado en la sentencia apelada en relación con el rechazo de la excepción involucrada y la consecuente imposición de costas a esa parte en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).
5. Finalmente, procede expedirse en relación con las costas de esta instancia. El principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Dado que no median aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a exceptuar la aplicación del criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de esta instancia de Alzada a las demandadas.
IV. Conclusión
Como consecuencia de lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar los recursos de apelación interpuestos por Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA, Isolux Ingeniería SA y Grupo Isolux Corsán Argentina SA; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; e (iii) imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).
G., M. D. c. P., M. d. C. s/ejecutivo
Buenos Aires, 16 de junio de 2023
Y Vistos:
1. La parte actora apeló la resolución de fs. 82 en cuanto dispuso la condena en dólares al equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al momento del pago, con más los intereses que se liquidarán a la tasa del 8% anual, desde la mora. Su memorial de agravios luce incorporado a fs. 86/90, el que fue contestado a fs. 97.
2. Las críticas del apelante se centran, por un lado, en que se le permite a la ejecutada cancelar su obligación en dólares al tipo de cambio oficial en pesos. Por el otro, en que se establece un interés anual distinto al acordado por las partes en el acuerdo traído a ejecución. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al deudor la posibilidad de desobligarse entregando la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos, según la cotización del dólar M.E.P.
3. En primera medida, corresponde destacar que el art. 765 del CCCN dispone que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.
Estas disposiciones modificaron la regulación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera prevista en el art. 617 del Código Civil (texto según la Ley 23.928), según el cual las obligaciones de dar moneda extranjera se regían por las obligaciones de dar sumas de dinero.
Según el régimen del art. 765 del CCCN vigente –cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio en el presente caso– las obligaciones en moneda extranjera son consideradas como de dar cantidades de cosas. La norma estipula expresamente la posibilidad del deudor de cumplir su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.
En segundo lugar, a los efectos de determinar, en los términos de los arts. 765 y 766, “el equivalente en moneda de curso legal”, corresponde considerar, tal como lo ha hecho esta Sala en anteriores pronunciamientos, la conversión de la divisa al cambio oficial, tipo vendedor que publica el Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la normativa vigente en materia cambiaria –Ley 27.541 (B.O. 23-12-2019) y el Decreto 99/19– y las circunstancias imperantes requieren, en esta coyuntura, un reexamen de la cuestión a fin de arribar a una solución justa que pueda conciliar la totalidad de los intereses involucrados en esta causa. En sentido similar, la jurisprudencia ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf. art. 1710 de CCCN; arg. CNCom., Sala A, “Zivel S.A. c/ Ascensores Servas S.A. s/ ordinario”, del 4.11.20, ídem Sala A, Expte. 4503/2019 “Bormar SA c/ Suárez, Graciela del Carmen s/ ejecutivo”, del 17.11.20).
Como se señaló, esta Sala no desconoce las brechas existentes en la actualidad entre la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios y el llamado dólar MEP o “bolsa”, que pretende el apelante.
Sin embargo, la conversión solicitada por el accionante no puede ser utilizada como pauta, por cuanto existiendo para ello un mercado oficial de cambios, éste es el que debería aplicarse. La aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., Sala A, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener, León” del 19.10.89; Sala E, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por Aguirre Claret, Eduardo”, del 18.6.89).
A ello se agrega que no deben confundirse las operaciones cambio de monedas, sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A 3471 y 4285 y concs.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda y que no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto; valorización esta última en el cual inciden, además, componentes absolutamente extraños a una cotización oficial –comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo, aranceles, etc.– (CNCom., Sala D, Expte. Nº 1622/2019 “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ Ordinario”, del 15.10.20).
En este marco coyuntural, como se dijera, se aprecia necesario encontrar una solución equitativa para todas las partes involucradas, considerando la prudencia como norte de toda decisión judicial.
Así, en aras a llegar a una recomposición equitativa lo más justa posible, que considere las implicancias que para ambas partes tienen las restricciones vigentes en el mercado oficial de cambios y las constantes modificaciones del valor de cotización de la moneda extranjera, debe aplicarse al caso la llamada “doctrina del esfuerzo compartido” (en similar sentido, SCPBA, “Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/ Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria” del 21.09.21).
Ello así, en tanto la misma busca reestablecer el equilibrio contractual y tiene su basamento en la equidad, sin perjuicio de que no necesariamente deba efectuarse una adjudicación igualitaria del impacto producido, adquiriendo significación las particularidades de la relación (en similar sentido, esta Sala “Mariluis de Multare, Alba Livia c/ Reyes, Carlos Francisco s/ Ejecutivo” del 5.02.12).
Con base en tales argumentos, la cotización que cumple prima facie con las premisas señaladas, esto es, distribuir entre las partes las consecuencias del señalado cambio de las reglas como del valor de la moneda extranjera, es aquella correspondiente al cambio oficial con más el 30% que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35, inc. 1 de la Ley 27.541) sin el 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General AFIP 4815/2020 (conf. CNCom., esta Sala, “Darex SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito de Leto, Daniel Francisco” del 03.06.22 y sus citas).
Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los Códigos Civil y Comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16; y sus citas).
Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencie una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinda de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en los arts. 10 y 279 del CCCN).
En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (1 % mensual, v. documento de fs. 5) no resulta exorbitante debiendo, por ende, ser admitido el agravio.
Obsérvese que esta Sala ha establecido –por citar un ejemplo– un rédito para créditos en moneda extranjera de un 15% anual (CNCom., esta Sala “Diament, Sergio David c/ Mottura, Héctor Oscar y otro s/ ejecutivo”, del 29.10.2009, “Delaico, Juan Manuel c/ Abal Moreno, Gustavo s/ Ejecutivo”, del 09.10.19; “Garantizar SGR c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ Ejecutivo” del 19.08.22).
4. Por todo lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de apelación de fs. 86/90, con los alcances establecidos en este decisorio. Las costas de esta instancia serán distribuidas en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve, las particularidades de la cuestión y las disímiles interpretaciones jurisprudenciales que existen sobre la materia sometida a decisión.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
7. Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).
Ecadat S.A. c. AFIP – DGI s/proceso de conocimiento
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Ecadat SA c/ AFIP-DGI s/Proceso de conocimiento”, Causa Nº 56176/2019/CA3, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que por sentencia del 20/10/22 el Sr. juez de primera instancia resolvió admitir, con cosas, la demanda entablada por Ecadat SA y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo dictado el 30/10/18 por la Agencia Nº 8 de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI, al igual que la resolución Nº 126/19 (DV CRR2).
En primer término expresó que en autos se concedió la medida cautelar solicitada por la actora, a cuyo respecto se ordenó a la AFIP que se abstuviera de trabar medidas cautelares y/o continuar con la ejecución del cobro compulsivo de la deuda en debate. La medida tendría una duración de seis meses, o hasta tanto se resolviera el recurso administrativo interpuesto. Destacó que dicho decisorio fue confirmado por esta Sala III el 25/6/19, en la Causa Nº 78565/18, “Ecadat SA c/EN AFIP-DGI s/medida cautelar”.
Mencionó que previo a ello la actora había recibido un mandamiento de pago librado en el proceso de ejecución fiscal caratulado “Fisco Nacional AFIP c/ Ecadat SA s/ ejecución fiscal” (Causa Nº 88722/18), en trámite ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 3.
Luego refirió a los argumentos expuestos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, destacando que Ecadat SA promovió la demanda de autos contrariando el criterio del fisco nacional, según el cual resultaría improcedente la cancelación de las obligaciones tributarias en concepto de impuestos internos, mediante su compensación con saldos de libre disponibilidad de otros tributos nacionales.
Precisó que, de acuerdo con la posición del organismo, únicamente sería admisible la cancelación de aquella obligación a través del depósito bancario.
En el Considerando II el juez de grado reseñó las constancias que surgen de las actuaciones administrativas, en los siguientes términos:
(i) El 30/10/18 Ecadat SA recibió una nota en la que se le informó que no resultaba procedente la compensación del impuesto interno –rubros comprendidos en el art. 2º de la ley 24.674, entre los que se encuentran los “Otros Bienes y Servicios”, y alcanzados por el art. 57º de la ley del gravamen–, intimándola a que en el plazo de cinco días regularizara la situación, ingresando los saldos adeudados, con más los intereses resarcitorios. Los períodos comprendidos fueron: 2/11, 12/11, 7/12, 12/11 –2 obligaciones–, 8/12, 9/12 y 12/12, 11/13, 4/15, 10/15, 12/15, 2/17, 4/15, 3/17, 2/17, 6/17, 7/17, 6/17, 7/17 y 12/17.
(ii) La empresa interpuso el recurso administrativo que prevé el artículo 74 del decreto 1397/79, a lo cual la administración tributaria hizo lugar parcialmente, dejando sin efecto el reclamo correspondiente al periodo 2/11.
Mencionó que el organismo sostuvo que únicamente procedería la cancelación del impuesto en cuestión por medio de depósito en una cuenta del Banco del Nación Argentina, resultando invalido cualquier otro mecanismo. Puso de resalto que dicha parte invocó el dictamen emitido por la Procuración General de la Nación el 16/7/19 en la causa “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires c/EN –AFIP-DGI – Ley 11.683 s/Dirección General Impositiva”.
Efectuó consideraciones en torno al instituto de la prescripción, a cuyo respecto la actora había presentado parte de sus argumentos, citando el artículo 56 de la ley 11.683 y el artículo 17 de la ley 26.860.
Transcribió los artículos 57 de la ley 3764; artículo 70 del decreto 875/80, artículo 27 de la ley 11.683 y artículo 2º de la resolución general (AFIP) 4334 de 2018, sosteniendo que la interpretación y aplicación de las leyes requieren no aislar cada artículo solo por su fin inmediato y concreto, sino procurando que todos se entiendan, teniendo en cuenta los fines de los demás y considerándolos como dirigidos a colaborar en su ordenada estructuración. Reseñó jurisprudencia.
Negó la existencia de una norma imperativa que prohíba la compensación pretendida por la actora, destacando que el decreto reglamentario de la ley 3764, al remitir a la ley 11.683, admitiría a este modo de extinción de la deuda.
Aludió a la evolución de los medios de cancelación de las obligaciones tributarias operada desde que se sancionó la ley 3764, concluyendo que el “depósito” allí previsto no traduce una enumeración taxativa de las formas de extinción permitidas.
Luego de citar abundante jurisprudencia de distintas Salas de este fuero, expresó que la compensación no se encuentra prohibida como medio de cancelación de los impuestos internos, aún con posterioridad al dictado del dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires”, postura avalada por la Corte Suprema de Justicia al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el organismo fiscal en dicho proceso.
Sostuvo que el acto administrativo dictado el 30/10/18, al igual que la resolución Nº 126/19 (DV CRR2) que lo confirmó, aplicó estrictamente una norma de antigua data que instrumenta la percepción de los impuestos internos, careciendo de motivación suficiente al eludir toda consideración a los modos de extinción de las obligaciones fiscales previstas en la ley 11.683.
Señaló que dichos actos desatendieron la debida proporcionalidad entre la finalidad de la norma y el obrar del contribuyente, quien demostró haber cumplido con sus obligaciones inherentes al gravamen en cuestión, mediante compensaciones que no habían sido objetadas.
Aseveró que cuando el acto luce infundado, malinterpreta o desvirtúa los motivos determinantes, procede el control anulatorio de la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º y 14 de la ley 19.549.
Destacó que, al decidirse de tal modo, se tornó innecesario pronunciarse acerca del planteo de prescripción articulado por la actora.
II. Que contra dicha sentencia se alzan ambas partes, presentando los recursos de apelación el 27/10/22 [a las 12:25 hs. la actora y a las 14:09 hs la demandada], concedidos el 11/11/22. La actora expresó agravios el 21/12/22 [17:25 hs] y la demandada el 1/2/23 [7:39 hs], los que fueron contestados por sus contrarias el 11/2/23 [14:40 hs] y el 14/2/23 [17:31 hs], respectivamente.
III. Que, en su memorial de agravios, la parte actora expresa que si bien se admitió con costas la demanda entablada, omitió pronunciarse sobre la exteriorización de la deuda en los sistemas del fisco, la calificación de riesgo y la devolución de la suma que fue compensada por su parte el 18/2/21.
Manifiesta que, a pesar de que ello, pudiera considerarse una consecuencia operativa derivada de la sentencia dictada en autos, “no siempre el fisco toma debida nota de la resolución judicial en sus distintos sistemas, como cuentas tributarias y siper, y procede a la devolución de la suma compensada por la ausencia de efecto suspensivo de la vía recursiva, con más sus intereses…” (sic).
Explica que ante el vencimiento de la medida cautelar dictada en autos, y ante el riesgo de que el fisco iniciara la ejecución fiscal de la deuda, procedió a cancelar las sumas reclamadas como consecuencia del rechazo de las compensaciones anuladas, a través de una nueva compensación el 18/2/21.
Solicita que se ordene de manera expresa a la AFIP a que proceda a la baja de la exteriorización de la deuda de sus sistemas digitales; a la rectificación de la calificación de riesgo fiscal de Ecadat SA en el sistema SIPER y en cualquier otro, y a que reintegre la suma compensada el 18/2/21, con más los intereses. En subsidio, solicita la anulación de las compensaciones del 18/2/21, a los fines de permitir su utilización para la extinción de otras obligaciones tributarias.
Formula reserva del caso federal.
IV. Que por su parte, la demandada, luego de reseñar los antecedentes del caso, menciona que la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde o no la cancelación del impuesto interno en cuestión mediante su compensación con saldos positivos del contribuye.
Destaca que el artículo 57 de la ley 3764 regula específicamente la materia, apartándose de las disposiciones de la ley 11.683.
Expresa que el pago de los impuestos internos debe efectuarse mediante depósito bancario, no previendo la normativa aplicable la posibilidad de compensación.
Afirma que le causa agravio que se trajera a colación el artículo 27 de la ley 11.683.
Con relación a la RG (AFIP) 4334, expresa que también resulta improcedente su aplicación a la especie, toda vez que es de fecha posterior al dictado del acto administrativo cuestionado por la actora.
Niega que no exista una norma que, de manera expresa, prohíba la compensación.
Destaca que la mayoría de los pronunciamientos citados por la actora refieren a medidas cautelares.
Niega que la Corte Suprema se expidiera sobre el asunto en debate, poniendo de resalto que en la causa “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires”, resolvió no abrir la instancia.
Considera improcedente la nulidad aplicada en la sentencia apelada, aseverando que se respetó el derecho de defensa del contribuyente; el procedimiento se ajustó a derecho, y no se vulneró el principio del debido proceso adjetivo.
Remarca que para el progreso de la nulidad no basta un mero planteamiento abstracto sino que, en virtud del principio de trascendencia que gobierna al instituto, es necesaria la existencia de un fin que trascienda la nulidad misma.
Menciona que quien alega la nulidad debe indicar cuáles fueron las defensas o excepciones que se ha visto privado de oponer.
Destaca que no se está en presencia de un acto carente de objeto ni de una decisión infundada, sino de un reclamo que operó con fundamento en las circunstancias verificadas y en el derecho vigente y aplicable al caso.
Insiste en que la deuda reclamada en autos es absolutamente procedente y ajustada a derecho, y que los actos administrativos cuestionados no son pasibles de nulidad alguna.
Dice que, si la ley tributaria se interpreta en forma tan amplia, al punto de convalidar la postura de la firma contribuyente, se estaría llevando a cabo una mala y errónea administración de justicia.
En el ítem II.e) de su memorial –denominado “Intereses”–, afirma que, para el eventual caso de mantenerse el criterio desfavorable para su parte, en cuanto a lo solicitado por la actora en el punto VI. de la demanda –respecto de los eventuales intereses aplicables a los saldos originados en la compensación–, no correspondería hacer lugar al planteo, toda vez que la normativa aplicable al asunto resulta clara al respecto.
Destaca que resultan plenamente aplicable la resolución Nº 314/04 del entonces Ministerio de Economía y Producción, la resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda y la resolución Nº 559/22 del Ministerio de Economía.
Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
V. Que, previo a todo, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC [Actas 2600/09 y otras] s/amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar [autónoma]”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- [S02:9068/11] s/ medida cautelar [autónoma]”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN M Interior OPyV DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).
VI. Que, sentado lo anterior, se desprende de las piezas que componen esta causa, que su objeto estriba en determinar si le asiste derecho a la firma actora a cancelar las obligaciones tributarias en concepto de impuesto interno a su cargo, a través de su compensación con saldos favorables.
Conforme lo explicitara en los relatos de este voto, el fisco nacional niega tal posibilidad, centralmente al puntualizar que el artículo 57 de la ley 3764 regula específicamente la materia, apartándose de las disposiciones de la ley 11.683, de modo tal que la cancelación del impuesto interno únicamente debería efectuarse mediante depósito bancario, no previéndose la posibilidad de su compensación.
En este sendero, niega la representación fiscal que no exista ninguna norma que, de manera expresa, prohíba la compensación referida.
Adentrándose al campo de la interpretación de las normas jurídicas, asevera que, de hacérselo de manera “tan amplia, al punto de convalidar la postura de la firma contribuyente, se estaría llevando a cabo una mala y errónea administración de justicia”.
VII. Que inicialmente debo señalar que, en lo sustancial, los agravios de la apelante representan una reiteración de los argumentos volcados en su escrito de contestación de demanda (v. especialmente su ítem C: “Contestación de fondo”).
Ello, de suyo, importa una directa desatención a lo ordenado en el artículo 265 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación –CPCCN–, el cual determina que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se considere equivocadas. Quiere esto decir que debe traslucir una exposición técnica y jurídica, dotada de un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada, idónea para conmoverla (v. esta Sala, in re “Fleitas, Juan Avelino y otros c/ EN-M. Seguridad-GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Causa Nº 45090/15, del 14/5/19 y “Edesa SA c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 62055/19, del 3/3/21).
Es que, aun cuando corresponda observar un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios –por cuanto tal temperamento es el que mejor se adecua a un riguroso respeto del derecho de defensa–, ello no puede conducir a extremo tal que implique, en los hechos, derogar la norma que impone la carga específica concerniente a la suficiencia y aptitud de fundamentación que debe contener la expresión de agravios (v. esta Sala, in re “Compañía Argentina de Const. SAICFEI c/Ferrocarriles Argentinos s/Contrato de Obra Pública”, Causa Nº 28.298/95 del 7/8/09; “SIGLA SA c/ Consejo Nacional de Investigación Científica y Técnica [CONICET] s/ contrato administrativo”, Causa Nº 23.899/94 del 25/6/07; “González Domínguez Rubén Darío c/EN-PFA y otros”, Causa Nº 42.734/03 del 16/7/7; “Banco Río de la Plata SA c/EN-AFIP DGI, Sumario Nº 463/03 [GC] s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 490/05 del 23/10/07; “Primera Red Interactiva de Medios Arg. [Prima] SA c/DNCI Disp Nº 280/09 [Expte Nº S01:96667/08]”, Causa Nº 16.795/09 del 13/5/10; “DGA [Autos National Starch & Chemical SA – TF 22958-A]”, Causa Nº 7900/08 del 31/10/08; “Comercializadora Multiemprendimiento SA c/DNCI – Disp. Nº 285/04 [Expte Nº S01:0119320/02]”, Causa Nº 1676/07 del 30/09/10; “Corporación Río Luján SA c/DNCI – Disp. Nº 930/08 [Expte Nº S01:382434/06]”, Causa Nº 1897/09 del 23/3/10; “Etronix c/DNCI – Disp. Nº 61/07 [Expte S01:371065/07]”, Causa Nº 13340/09 del 23/3/10; “Servicios Buenos Aires SA [TF 33906-I] c/DGI”, Causa Nº 39303/11 del 7/2/13; “Banbest SA c/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 31.393/14 del 21/04/15; “Mereta Miguel Ángel y otros c/ EN-Mº Defensa-Armada – Dto 2769/93 751/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 35809/10 del 11/10/18, entre otros).
Sin desmedro de lo expuesto, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo (v. esta Sala, in re “Frasle Argentina SA (TF 22751-A) c/ DGA”, Causa Nº 35399/2010, del 15/7/11, entre muchos otros), y en atención a la trascendencia que reviste la materia en trato, corresponde que me adentre al estudio de la cuestión elevada y que me pronuncie a su respecto (esta Sala, in re “Busnelli, Roberto Oreste Antonio (TF 44227-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 17499/21, del 1/9/22).
VIII. Que previo a comenzar con el examen del asunto, colijo que no forma parte del debate de autos el hecho de que Ecadat SA es sujeto alcanzado por el impuesto interno-rubro “Otros bienes y servicios” (art. 57, ley 3764 y art. 2º de la ley 24.764), atento los bienes que expende. Tampoco la existencia y cuantía de los saldos negativos y positivos cuya compensación pretende.
De su lado, a tenor del contenido de la sentencia apelada y de las expresiones de agravios, no corresponde que me adentre en el examen de los primigenios planteos de prescripción articulados por la actora.
En definitiva, la cuestión concreta a dirimir –tal como adelanté en el considerando anterior–, estriba en la viabilidad de la extinción de las obligaciones tributarias a cargo de Ecadat SA, en concepto de impuesto interno, a través de la compensación con saldos favorables y disponibles provenientes de otros impuestos nacionales.
IX. Que encuentro que la situación a decidir comprende la detenida atención de los dispositivos legales que se describen a continuación:
(i) El artículo 57 de la ley 3764 (texto vigente, según t.o. en 1979) dispone lo siguiente: El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta “Impuestos Internos Nacionales” orden “Dirección General Impositiva”, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada.
(ii) El artículo 70 del decreto 875/80 establece que la aplicación percepción y fiscalización de los impuestos internos –en los rubros que aquí interesan–, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley Nº 11.683… sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular”.
(iii) La resolución general (AFIP) 4334 de 2018, al sustituir la resolución general 1658 de 2004 –que reglamenta en régimen de compensaciones de impuestos– estableció lo siguiente: “Los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos Nº 3.764, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones o en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, que cumplan con las condiciones previstas por el Artículo 1º, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en los términos de la presente” (art. 1º), agregando seguidamente que: “Lo dispuesto en la presente resolución general resultará de aplicación para las solicitudes de compensación que se formulen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial” [lo que sucedió el 14/11/18] (art. 2º).
X. Que de lo apuntado en el considerando que antecede se extrae sin dificultad que la cuestión en trato es de orden normativa, y particularmente interpretativa.
En efecto, de la lectura del plexo de normas reseñado se obtiene que el ingreso de las sumas adeudadas debe efectuarse por medio de depósito bancario, careciendo de validez cualquier otro modo.
A su vez, la ley del impuesto remite a la ley de procedimientos tributarios –la cual prevé expresamente la compensación de impuestos–, aunque destacando que lo es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular.
Por último, en el año 2018 la propia AFIP reconoció que las obligaciones fiscales en concepto de impuestos internos son pasibles de extinguirse por compensación, pero sólo para las solicitudes formuladas a partir del 15/11/18.
Observo que una interpretación literal de estos preceptos –impronta escogida por el fisco nacional– permitiría reconocer que únicamente el depósito bancario, en las condiciones descriptas, habilitaría la cancelación de la obligación en trato.
XI. Que contrariamente a ello, atento a las circunstancias que identifican al planteo, comprendo que otra es la manera en que debe interpretarse el plexo normativo en cuestión. Una que contemple la evolución de los impuestos internos, con foco en la historia que presenta el –actual (t.o. en 1979)– artículo 57 de la ley 3764.
A continuación explicaré las razones.
XII. Que es conocido que los impuestos internos –que gravan determinados consumos específicos– forman parte de los tributos nacionales más antiguos de nuestro régimen tributario.
Creado en 1891 (ley 2774), en 1899 se amplió su objeto a través de la ley 3764, sufriendo luego determinadas reformas –que no son del caso aquí reseñar–, hasta llegar a nuestros días.
Sí es necesario remarcar que el texto de la ley 3764 fue reordenado en 1949 (ley 13.648), en 1956 (decreto 10.656/56) y en 1979 (decreto 2682/79).
Desde otro ángulo, en 1933 comenzó a regir la ley 11.683 en nuestro régimen tributario nacional, cuyo texto también fue modificado y reordenado en varias oportunidades.
Ahora bien, delimitando el escenario, diré que el texto originario de la ley 3764 disponía lo siguiente: “La recaudación de los Impuestos Internos y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por estas, se practicará en el modo y forma que se determina en la presente ley y de conformidad con los decretos que para su ejecución se dicten por el Poder Ejecutivo” (art. 1º) y “Los Impuestos Internos serán satisfechos por los respectivos fabricantes ó importadores, en pagos mensuales, que deberán efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, en letras de treinta días de plazo cuando el importe de estos exceda de dos mil pesos. Si en vez del pago a plazo se optara por el pago al contado, se otorgará un descuento del (1%) uno por ciento” (art. 16). Subrayados aquí agregados.
Luego, a través de la ley 13.648 se dispuso que: “El ingreso [de la suma adeudada] se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable, en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta Impuestos Internos Nacionales, orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada” (art. 7º); subrayado aquí agregado.
De su lado, estableció que: “Sin perjuicio de las disposiciones especiales de esta ley, serán aplicables los preceptos de la Ley 11.683 vigente en el período fiscal que corresponda, quedando sin efecto las disposiciones del Texto Ordenado de las Leyes de Impuestos Internos en cuanto se relacionen con los gravámenes a que se refiere el artículo 1º” (art. 8); subrayado aquí agregado.
Los artículos 5º, 94 y 95 del decreto 10.656/56, en lo sustancial, mantuvieron el texto de la ley 13.648.
El texto vigente de la ley 3764, que corresponde al texto ordenado en 1979, en su Título II dispone lo siguiente: “Los impuestos internos nacionales a… otros bienes… se abonarán conforme con el régimen que se establece en este Título” (art. 55), y “El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta ´Impuestos Internos Nacionales´ orden Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada” (art. 57).
XIII. Que de la reseña efectuada extraigo dos elementos fundamentales para mi análisis.
Por un lado, que la referencia al depósito bancario, como único medio hábil para extinguir la obligación tributaria en trato, data del año 1949, manteniéndose sin cambios sustanciales hasta la actualidad.
Por el otro –y estrechamente ligado a lo anterior–, que previo a la reforma de 1949, la deuda tributaria se abonaba en pagos mensuales, con letras o al contado.
De este cotejo preliminar infiero que la reforma de 1949 sólo tuvo por objeto sustituir el modo de cancelación de la obligación, pasando de la entrega de letras o dinero, al depósito bancario.
Reafirmo esta apreciación al compulsar los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 13.648.
Efectivamente, en la Sesión del 30/9/49 de la Cámara de Diputados de la Nación, el Diputado Visca –autor del proyecto (Moción Nº 56)– ponderó “El perfeccionamiento de los regímenes tributarios con el propósito de adecuarlos a las exigencias de la técnica moderna”; criterio receptado por la Cámara Alta –Reunión 59, Moción 68–, al sostener el Senador Taneo que con la reforma se eliminarían “los inconvenientes derivados de las actuales disposiciones hoy en día superadas por la técnica moderna de imposición, permitiendo que los responsables cumplan sus obligaciones fiscales sin las trabas de controles pesados y engorrosos trámites que la antigua legislación vigente tiene establecidos”. No soslayo que la referida reforma incluyó otros asuntos referidos a la percepción del gravamen, ajeno a este debate.
En esta tónica, vale recordar que el cotejo de los antecedentes parlamentarios, en el marco de esta labor de interpretación histórica, es de indudable pertinencia y provecho. Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “las manifestaciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 115:186; 328:4655) y los debates parlamentarios (Fallos: 114:298; 313:1333), constituyen una valiosa herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley” (cfr. CSJN, Fallos: 341:1768, Considerando 10 y Fallos: 342:917, Considerando 4º).
Pues bien, del análisis hasta aquí efectuado obtengo el siguiente resultado preliminar: la reforma de la ley 13.648 a la ley 3764, particularmente en lo referido a la cancelación de la obligación tributaria por medio de depósitos bancarios, tuvo por objeto sustituir el régimen anterior, que sólo contemplaba el pago a través de letras o al contado. Analizados los antecedentes de esa reforma legislativa, obtengo que su propósito fue abandonar un régimen calificado de antiguo, para reemplazarlo por otro moderno.
XIV. Que adoptando al instituto de la compensación como objeto de análisis, arribo a un resultado que refuerza el anterior. Paso a explicar los motivos.
La compensación fue incorporada a nuestro régimen tributario en el año 1946, a través del decreto-ley 14.341/46, que sustituyó el texto de la ley 11.683.
La ley 11.683 –del año 1932, con vigencia a partir de 1933– originariamente refería a los impuestos a los réditos y a las transacciones (art. 1º), previendo la compensación de los saldos favorables únicamente en relación a ellos (art. 13). No obstante, con la reforma de 1946 se amplió su objeto a otros tributos nacionales, previendo el pago a través del depósito bancario (art. 30) y la compensación (arts. 34 seg. párr., 35 y 36). Vale destacar que estos últimos dispositivos son similares a los actuales artículos 23, 27 seg. párr., 28 y 29 (t.o. en 1998).
Es importante mencionar que inicialmente la doctrina –en particular la europea– fue reacia a la admisión de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. Sin embargo, entrado ya el siglo XX, esa posición fue perdiendo adeptos, aceptándose la compensación en la materia tributaria, incluyéndola incluso en los ordenamientos positivos más modernos (v. Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, Vol. I, 2º edición, Depalma, Bs. As. 1973, pág. 559 y 560).
Ahora bien, tal como lo explicara en el Considerando XII, el artículo 8º de la ley 13.648 –año 1949– dispuso que las previsiones de la ley 11.683 resultarían de aplicación respecto de los impuestos internos; remisión que se reiteró en el artículo 95 del decreto 10.656 –año 1956– y en el artículo 70 del decreto 875 –año 1980–.
Actualmente, el texto ordenado en 1998 de la ley 11.683 contempla en su artículo 112 el principio general según el cual sus disposiciones alcanzan –entre otros gravámenes y objetos– al impuesto interno que grava los “otros bienes” previstos en su régimen particular.
XV. Que arribado a este lugar, interrogo: (a) ¿Qué resultado particular obtengo de la investigación realizada en el Considerando XIV? y (b) ¿Qué resultado general alcanzo con los análisis efectuados a lo largo de los Considerandos XII a XIV? Y respondo lo siguiente.
(a) El instituto de la compensación fue introducido en nuestro régimen tributario nacional como mecanismo hábil para cancelar las obligaciones fiscales en el año 1946; la incorporación se efectivizó a través de la reforma introducida al texto de la ley 11.683.
Su empleo, en la medida en que se cumplan los requisitos de viabilidad, alcanza a todos los tributos descriptos en el –actual– artículo 112 de dicho cuerpo normativo, entre los cuales se halla el impuesto interno que grava los “otros bienes”; máxime cuando la propia ley 13.648 (art. 8º) previó la aplicación de la ley 11.683.
Recuerdo que “la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente” (cfr., CSJN, in re “Tacconi y Cía SA c/ DGI s/ demanda contencioso administrativa”, del 3/8/89, Considerando 4º y sus citas).
Entonces, el resultado particular es el siguiente: al tiempo en que Ecadat SA solicitó la compensación de las obligaciones tributarias de autos, se encontraba legalmente admitido dicho mecanismo extintivo.
(b) La ley 13.648, al tener por objeto sustituir el régimen de pago del impuesto interno que nos ocupa (v. Considerando XIII), no vedó la posibilidad de hacerlo a través de otros mecanismos legalmente habilitados.
Siendo ello así, el resultado general es el que sigue: al tiempo en que Ecadat SA solicitó la compensación de las obligaciones tributarias de autos, no se encontraba prohibido el empleo de dicho mecanismo. Ergo, contaba con el derecho de hacerlo.
XVI. Que en razón de lo expuesto, independientemente del momento en que comenzó a regir el cambio instituido por la RG (AFIP) 4334 a su par RG (AFIP) 1658, lo certero es que la firma actora contaba con el derecho de pretender cancelar sus obligaciones tributarias en concepto de impuesto interno (ley 24.674 y 3764, t.o. en 1979), a través de la compensación con los saldos positivos en su favor.
Dicho de otro modo, la administración tributaria no puede negarse a admitir la pretensión de Ecadat SA, a partir de los argumentos presentados en autos.
En este cauce, se reitera cuanto fuera dicho por esta Sala al resolver la medida cautelar ordenada en autos (Causa Nº 78565/18, “Ecadat SA c/ EN-AFIP-DGI s/medida cautelar [autónoma]”, del 25/6/19, conexa con la presente), al compartir el criterio de la Sala IV en los autos “Alpine Electrónics of America” (Causa Nº 23519/11, del 18/5/17), en el sentido de que “los medios de pago han evolucionado desde la fecha en que se sancionó la ley 3764 y actualmente los pagos se hacen por VEP (volante electrónico de pago) y otros medios electrónicos” y que “la ley del referido gravamen inicialmente había establecido dos tipos de instrumentos fiscales, el primero de ellos representaba el pago del correspondiente gravamen, y el segundo cumplía una función de control. El primer tipo estaba constituido por los denominados valores fiscales, los cuales consistían en ‘estampillas’ o ‘fajas’ que representaban un determinado valor real”.
Asimismo, “conforme al régimen vigente, este sistema de valores fiscales no rige, salvo algunos productos establecidos específicamente en la ley, siendo reemplazado, en su momento, por el sistema de depósito a fin de facilitar la recaudación, resultado que, tal como se dijo anteriormente, hoy en día puede lograrse más eficientemente y con mayor comodidad para los contribuyentes mediante otros medios de pago (ej.: electrónicos) u otras formas de cancelación de las obligaciones”.
Vale recordar que el mencionado pronunciamiento de la Sala IV adquirió firmeza, al desestimar la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario interpuesto por el fisco nacional (cfr. CPCCN, art. 280), el pasado 27/9/22.
Por todo lo hasta aquí expuesto, en línea con lo resuelto por el a quo, corresponde rechazar los agravios de la parte demandada y, por ende, confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decidió.
XVII. Que seguidamente corresponde atender los agravios presentados por la actora.
Tal como dijera en el Considerando III, sostiene que, a pesar de que el a quo hizo lugar a su pretensión –aduciendo que la consintió–, habría omitido pronunciarse con respecto a la “exteriorización de la deuda en los sistemas del fisco”, a la “calificación de riesgo” y a la “devolución de la suma que fuera compensada el 18/2/21”.
Explica que, frente al inminente vencimiento de la medida cautelar resuelta en autos, oportunamente efectuó una segunda compensación –el 18/2/21–, a fin de cancelar la deuda reclamada por el fisco nacional.
Solicita que se ordene a la AFIP a lo siguiente: (i) que proceda a la “baja de la exteriorización de la deuda de sus sistemas digitales”; (ii) que rectifique su “calificación de riesgo fiscal en el sistema SIPER y en cualquier otro”, y (iii) que devuelva las sumas compensadas el 18/2/21, con más los intereses. En subsidio peticiona que se ordene la anulación de la segunda compensación a los fines de permitir su empleo para la extinción de otras obligaciones tributarias.
XVIII. Que la actora acusa que el juez de grado no se pronunció sobre los asuntos descriptos en el considerando anterior, requiriendo que se lo haga en esta instancia de Alzada.
Remitiéndome a la demanda que dio inicio a estos actuados, reparo que su objeto estribó en la impugnación de la resolución Nº 126/19 (DV CRR2) del 9/9/19 que –en lo medular–, al confirmar la comunicación del 3/10/18, rechazó las compensaciones oportunamente informadas (v. ítem II de la demanda, primer párrafo).
En dicho instrumento, Ecadat SA también solicitó la concesión de una medida cautelar, con el objeto de que se ordenara al organismo recaudador que se abstuviera de trabar medidas cautelares; calificar a su parte como contribuyente de riesgo en el “Sistema de Perfil de Riesgo” –SIPER– y promover el cobro compulsivo de la deuda en pugna (v. ítem II de la demanda, último párrafo e ítem IX).
Pues bien, a las claras, la segunda pretensión descripta no formó parte del objeto de la demanda de fondo, circunstancia que justifica que la sentencia apelada no se pronunciara sobre el particular. De hecho, lo hizo al resolver la medida cautelar requerida.
Cabe rememorar que es postulado liminar del proceso judicial, que la sentencia final que en él se adopte se ajuste a las pretensiones deducidas por las partes; ello, a fin de preservar el denominado “principio de congruencia” (cfr. art. 34, inc. 4º del CPCCN). La trascendencia de este principio es tal, que se le ha reconocido la más alta jerarquía. Ello obedece a que, en tanto manifestación de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, integra el sistema de garantías procesales constitucionales orientadas a proteger los derechos y no a perjudicarlos (cfr. CSJN, Fallos: 315:106; ver asimismo Fallos: 294:127; 306:2054; 310:1764, entre otros; esta Cámara, Sala IV, in re “Toer Ariel Esteban c/ EN y/o responsable s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 30005/07, del 28/6/12; esta Sala, causas Nº 26516/10, “Delpino, Luis Antonio c/ EN M Defensa – FAA – Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, y Nº 50.048/11, “Poncio José Ramiro y otros c/ EN – Mº Seguridad – GN – Dto. 1104/05 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, ambas sentencias del 23/4/1313; Causa Nº 49596/15, in re “Rizzo, Marcelo Daniel y otro c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 28/12/17; causa Nº 40431/13, in re “Abdoulaye, Sacko c/ EN-M Interior- CONARE s/ proceso de conocimiento”, del 14/2/19; y, Causa Nº 13170/14, in rebus “Masullo, Juan Francisco c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 13170/14, del 3/11/22).
En orden a lo expuesto, la omisión señalada por la actora se encuentra justificada, correspondiendo desestimar sin más su planteo.
En cuanto al reintegro de las sumas compensadas el 18/2/21, o la anulación de esa operación –incluyendo los intereses–, la interesada deberá presentar su pretensión en las instancias correspondientes, en el tiempo oportuno.
Al respecto, esta Sala, con cita y transcripción del prestigioso procesalista Lino E. Palacio (“Derecho Procesal Civil”, Tomo V, Abeledo Perrot, cuarta reimpresión, Buenos Aires 1993, pp. 499), sostuvo que: “… la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derecho a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que al órgano judicial correspondiente le sea dado negarse a tener en cuenta el contenido de esa sentencia, o decidir de modo contrario a esta (efecto positivo de la cosa juzgada)” (esta Sala, in re “Nike Argentina SRL c/EN-DGA s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 54020/14 y Causa Nº 66026/15, ambas del 18/10/22).
Por todo lo expuesto en esta parcela, voto por desestimar el planteo introducido por la actora.
XIX. Que por último, en cuanto a las costas del proceso –lo que incluye la de ambas instancias–, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Alpine Electronics of America Inc. Sucursal Buenos Aires c/ EN – AFIP – DGI – ley 11.683 s/ Dirección General Impositiva” –causa en la que se debatió un asunto similar al de autos–, en donde resolvió distribuir las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, considero que corresponde modificar la sentencia apelada en este particular aspecto y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto resolutivo Nº 2 de la sentencia del 20/10/22.
En mérito de lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y que se la modifique en lo que a las costas del proceso se refiere, distribuyéndolas –en ambas instancias– por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1º) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en punto a las costas, las que se imponen en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios dispuesta en el resolutivo Nº 2º de la sentencia del 20/10/22.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.
Granet S.A. c. Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. s/ ordinario
Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GRANET SA C/TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA s/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 24609/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 8/6/22?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Granet SA demandó a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (“Tecna”) por la suma de $ 649.080,41 con más los intereses, costas y costos.
Relató que la demandada contrató sus servicios de alquiler y mantenimiento de impresoras, los cuales fueron efectivizados y materializados mediante órdenes de compra, las cuales tenían vigencia desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 1 de agosto de 2017.
Explicó que a partir de febrero de 2017 la accionada incurrió en incumplimientos, adeudando en consecuencia la totalidad de las facturas emitidas desde el 2/2/17 y hasta el día 12/6/17.
Agregó que al ser una orden de compra cuya moneda se pactó en dólares estadounidenses, la factura debía ser cancelada en pesos, indicando en ella la cotización del dólar, utilizando la del BCRA divisa vendedor del día anterior a la fecha de facturación.
Refirió a los reclamos efectuados con anterioridad al proceso. Ofreció prueba y fundó en derecho.
b. Se presentó Tecna y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.
En especial, negó la factura nº 0003-00003656, las cartas documento arrimadas con la demanda y el estatuto social.
Por otro lado, reconoció la relación entre las partes y que ella se instrumentó mediante la orden de compra nº 4500012928. Sin embargo, detalló que la actora incumplió con un requisito explícitamente acordado entre las partes en la orden de compra, consistente en que: 1) debía presentar la factura en la recepción de Tecna y contar con el sello fechador “A Revisar”, y 2) la factura debía ser acompañada por la Certificación de Trabajos aprobada por el Ar. A. Z., quien fue específicamente designado a tal fin.
Aclaró que dicho sistema es el único que le permite a su parte tener certeza si el proveedor cumplió con la prestación tal como fue acordado y, en su caso, abonar la factura por la tarea cumplida.
Sostuvo recibió de Granet S.A. cuatro (4) de las cinco (5) facturas reclamadas, y son aquellas que cuentan con el sello fechador “A Revisar” (tal como surge de las facturas acompañada por la actora como prueba documental), a saber: 0003-00003019 de fecha 02/02/2017, 0003-00003146 de fecha 02/03/2017, 0003-00003326 de fecha 10/04/2017 y 0003-00003457 de fecha 05/05/2017. Reiteró que las mismas fueron recibidas sin la correspondiente Certificación de Trabajos aprobada y firmada por el Ar. A. Z.
Dijo que la factura nº 0003-00003656, de fecha 12/06/2017, nunca fue presentada por Granet S.A. a su parte y que es la única que no cuenta con sello fechador “A Revisar”, por lo que tampoco se encuentra registrada contablemente por mi representada.
Detalló que la actora alega en su demanda que las facturas debían pagarse a los 45 días de emitidas, pero que la orden de compra indica que deben pagarse a los 45 días de la recepción de la factura. Indica que, por ello, los cómputos indicados en la demanda desde cuándo deberían correr los intereses son equivocados, ya que parten de una premisa errada.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
El 8/6/22 el magistrado receptó parcialmente la demanda deducida por Granet SA contra Tecna, a quien condenó a pagar a la primera –sin fijar plazo dado que se encuentra en concurso preventivo y con efectos de título verificatorio– el importe de $ 518.225,49, más los intereses a calcularse a la Tasa Activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (“TABN”), desde el día de vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago.
Para resolver así, en primer lugar, aclaró que estaba reconocida la orden de compra Nº 4500012928, emitida por “Tecna” a “Granet” el 25/07/2014 por el servicio de alquiler y mantenimiento de impresoras “Xerox” por el período del 01/08/2014 al 01/08/2017 (ver en págs. 32/40). Agregó que también fue admitida la autenticidad de las facturas Nº 000300003019 del 02/02/2017, Nº 000300003146 del 02/03/2017, Nº 000300003326 del 10/04/2017 y Nº 000300003457 del 05/05/2017.
Mencionó que, según la pericia contable, la demandada tenía registradas las cuatro facturas reconocidas, pero no la factura Nº 000300003656 del 12/06/2017, mientras que la accionante tenía registradas todos los instrumentos reclamados.
Explicó que las cuatro facturas reconocidas contenían un sello de recepción de la accionada, y que ésta no demostró la ilegitimidad de la deuda contenida en dichos documentos (art. 1145 CCYCN).
Refirió que, por el contrario, la factura Nº 000300003656 ($ 130.854,92) no tenía sello de recepción y fue desconocida por la demandada, por lo que no podía considerarse aceptada. Apuntó que, en dicho caso, la actora no produjo prueba que revele que los servicios fueron prestados. Así, concluyó que no procedía su reconocimiento.
Impuso las costas en un 20% a la demandante y en un 80% a la accionada (art. 71 CPCCN) y reguló honorarios.
III. Los recursos
La actora apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada el 20/9/22.
La demanda apeló y su recurso fue concedido de manera libre, y desistido el 25/8/22.
Se encuentran apelados también los honorarios fijados en la resolución de grado.
El 27/9/22 se llamaron autos para dictar sentencia y el 1/11/22 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) no cupo rechazarse el reclamo basado en la deuda instrumentada mediante la factura Nº 000300003656; y ii) el monto de condena no se corresponde con la deuda contenida en las facturas cuyo cobro el magistrado juzgó admisible.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Factura Nº 000300003656
La actora se queja por el rechazo del crédito reclamado sobre la base del instrumento en cuestión. Indica que de la pericia contable surge que la orden de compra acompañada por su parte no fue desconocida por la demandada, por lo que mal puede rechazarse el pago de la factura en cuestión, en tanto se encuentra comprendida dentro de la orden de compra acordada por las partes. Añade que, tal como se desprende de la pericia, de su registración contable se concluye la existencia de la deuda.
Anticipo que el agravio será desestimado por cuanto la recurrente no se hace cargo de los sólidos argumentos brindados por el magistrado a fin de rechazar el reclamo sustentado en esta factura y no logra desvirtuar lo decidido en el grado.
En primer lugar, aclaro que, tal como lo refirió el anterior sentenciante, la factura que aquí se analiza no posee sello de recepción por parte de la demandada y, por lo tanto, no puede considerarse aceptada. El hecho de que se haya emitido mientras se encontraba vigente la orden de compra acordada entre las partes no modifica la antedicha conclusión. Máxime teniendo en cuenta que, en el caso, fueron arrimadas otras facturas que sí presentaban el sello de recepción de la accionada, lo que demuestran que ésta era la forma en que se desenvolvía la relación y que, en la práctica, la accionada dejaba constancia de la recepción de las facturas (arg. art. 1065, inc. b, CCyCN).
Sentado ello, recuerdo que el párrafo quinto del art. 330 del CCYCN establece que “Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan”.
En tal marco, coincido con el Sr. Juez en que, en tanto los registros contables de las partes difieren en punto a la factura en cuestión, dicho extremo debe dejarse de lado y debe recurrirse a otras probanzas que prueben el hecho controvertido.
De un estudio de la causa, se desprende que no existen otros elementos de prueba que acrediten la efectiva prestación del servicio facturado mediante el instrumento Nº 000300003656. Así, cabe concluir que la pretensión bajo análisis no encuentra sustento.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja.
3. Monto de condena
La recurrente cuestiona que el magistrado ordenó pagar el monto de las facturas en pesos, con más sus intereses desde la fecha de vencimiento de cada instrumento, pero obvió agregar que la deuda reclamada resultaba en dólares estadounidenses y que la cancelación debía ser en pesos a la cotización de dicha divisa del Banco Nación Argentina al día anterior.
Agrega que, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el perito contador en fs. 180, éste realizó la conversión del modo como fue pactado por las partes.
Arguye que se debió “fijar los montos a abonar, por las sumas en USS determinadas por el experto en cada uno de sus vencimientos, y de allí [aplicar] la tasa de interés correspondiente, hasta el efectivo pago”.
Anticipo que propondré el rechazo de la queja.
En el objeto de la demanda, la actora reclamó la suma de $ 649.080,41, con intereses, costas y costos. Asimismo, indicó que “al ser una orden de compra cuya moneda se pactó en dólares estadounidenses, la factura debía ser cancelada en pesos, indicando en la misma la cotización del dólar, utilizando la del BCRA divisa vendedor del día anterior a la fecha de facturación”. Tal petición es concordante con lo establecido en la orden de compra que fuera reconocida por la demandada.
Luego, en su alegato, la accionante reiteró lo antedicho, pero en el punto IV de dicha presentación, titulado “Conclusión”, viró su pretensión y concluyó que las facturas correspondientes fueron “emitidas en dólares estadounidenses por lo que la sentencia deberá condenar a la demandada en dicha moneda”.
Sin perjuicio de tal afirmación, lo cierto es que, si bien las facturas indican el tipo de cambio del BNA del día anterior al de su emisión, las mismas fueron emitidas en pesos. Así, tal como lo entendió el Sr. Juez de grado, considero que en tanto la demanda fue entablada en pesos, teniendo en cuenta el valor de las facturas reclamadas, corresponde que la condena de autos sea establecida en pesos, en concordancia con lo peticionado en el escrito inicial (art. 163, inc. 6, CPCCN).
Recuerdo que el principio de congruencia “obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso” (CNCom, esta Sala, “Insumos Biomédicos SA c/ Johnson & Johnson Medical SA s/ ordinario”, del 19.04.2018, y jurisprudencia allí citada).
Por otro lado, aclaro que el hecho de que el perito contador haya contestado la última observación de la actora indicando el monto de las facturas tanto en pesos como en dólares no altera la solución que se propone. Máxime, si se tiene en cuenta que tanto en el informe inicial como en el complementario, el experto consignó que la suma reclamada –en las cuatro facturas cuyo cobro luego se reconociera en la sentencia de grado– se encontraba registrada en los libros de cada una de las partes en pesos. En efecto, remarco que estas respuestas del profesional se correspondieron con lo peticionado en el objeto del escrito inicial y con los puntos periciales propuesto por la parte actora en dicha presentación.
Así las cosas, destaco que una solución contraria del caso implicaría violar el derecho de defensa en juicio de la demandada, al avalar la postura contradictoria de la accionada, consistente en la modificación de su pretensión a lo largo del proceso y la pretensión de cobrar en dólares estadounidenses una deuda que ella misma, en su momento, registró en pesos.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).
Por todo lo expuesto, juzgo que la queja debe ser desestimada.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá rechazarse los agravios de la actora y confirmarse la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:
1. Si bien comparto en líneas generales el voto del distinguido colega preopinante, disiento parcialmente en cuanto postula confirmar el rechazo de la factura nro. 3656.
Así, en virtud de las razones que expondré, entiendo que, en el punto, el recurso de la actora debe prosperar. En párrafos siguientes, paso a fundar mi posición.
2. Tal como señaló el Dr. Lucchelli, la accionada reconoció haberse vinculado con su adversaria a través de la orden de compra nro. 4500012928 de fecha 25.07.2014, a partir de la cual la actora alquiló a Tecna SA ciertas maquinas impresoras y se obligó a prestar el servicio de mantenimiento. Ambas prestaciones debían ser brindadas durante el periodo comprendido entre el 10.08.2014 hasta el 1.08.2017 (v. orden de compra obrante a fs. 12/20).
Recuerdo que en esta litis la actora reclama el pago de las facturas correspondientes a los meses correlativos de febrero a junio de 2017; y que solo el cobro de este último mes, instrumentado mediante factura nro. 3656, fue rechazado en el voto de mi distinguido colega.
Asimismo, añadiré que según surge de la prueba pericial contable, ese instrumento está asentado en el libro diario de la actora; aun cuando advierto también que el auxiliar informó que la factura 3656 no surge registrada en el libro diario de la demandada.
3. El art. 320 del CCyCN establece la obligación de llevar contabilidad para todas las personas jurídicas privadas y para quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Emparentado con ese deber, los arts. 321, 323 y 325 del código citado establecen el modo de llevar la contabilidad; y, en este sentido y en lo que aquí interesa, se prevé que los libros deben ser llevados para su individualización en el registro púbico y que los asientos deben realizarse en forma cronológica.
Luego, la eficacia probatoria de los libros contables en litigio está regulada en el artículo 330 del CCyCN, que dispone que la contabilidad obligada o voluntaria llevada en la forma y con los requisitos prescritos debe admitirse en juicio como medio de prueba. Tras ello, refiere a distintos supuestos de registración.
Así, indica que “la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular”. El juez puede apreciar esa prueba y exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Me interesa destacar, en este supuesto legal, que la ausencia de registración no puede identificarse sin más como un asiento contrario en beneficio de la accionada (art. 330, 4 párrafo, CCyCN; Satanowsky, Marcos, “Tratado de Derecho Comercial”, Tipográfica Editora Argentina SA, Bs. As., 1957, p. 287), en tanto que la falta de registración podría derivar de una actuación negligente o defraudatoria de la demandada pero también podría obedecer a la inexistencia del negocio invocado como causa del crédito reclamado (Siburu, Juan, “Comentario del Código de Comercio”, Valerio Abeledo Editor, Bs. As., 1923, Tomo II, p. 290; CNCom, Sala B, “Telmex Argentina SA c/ Sinea Plásticos SRL s/ ordinario”, 22.08.2022).
En ese orden de ideas, ha sido dicho que “…el hecho de que una determinada operación no aparezca registrada no implica que exista un asiento a favor de quien no registró, ya que en realidad se trata de una ‘ausencia de asiento’ que nunca puede identificarse con un asiento “contrario”; en este sentido, la “falta de asiento” no es precisamente un “asiento” (CNCom, sala D, del voto del Dr. Heredia en “Aqualine SA c/ Banco Santander Rio SA s/ ordinario”, 28.08.2018).
A ese caso, hay que añadir otro que postula que cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan (art. 330, 5 párrafo, CCyCN).
4. Delimitado el marco legal que preside el caso, corresponde entonces decidir la virtualidad probatoria que cabe otorgar a las constancias que surgen de los registros contables de ambas partes. Ello así, para juzgar la procedencia del cobro de la factura nro. 6356 que es objeto de análisis.
En el caso, no se encuentra controvertido que tanto la actora como la demandada están obligadas a llevar libros contables. Así, de conformidad con los recaudos y requisitos previstos en el art. 321 del CCyCN.
Asimismo, según surge de la prueba pericial contable, la factura nro. 3656 se encuentra asentada en el libro diario de la actora, que es llevado en debida forma de acuerdo las formalidades exigidas en el art. 321 y ss. del CCyCN. Dicha factura, según informó el auxiliar, no aparece registrada en libro diario de la demandada.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3 de esta ponencia y conforme al contenido del art. 330 del CCyCN, 3 y 4 párrafos; cabe concluir que la registración de esa factura en el libro diario de la actora y la ausencia de registro en los de la demandada, hace prueba de la existencia del crédito en favor de la reclamante.
A mayor abundamiento, observo que el libro diario nro. 36 que la demandada puso a disposición para demostrar que no registró la factura –y con ello su argumento defensivo– fue rubricado el 18.08.2017, es decir, en fecha posterior a la emisión del documento –que corresponde al periodo de junio de 2017–. Tal circunstancia refuerza la solución postulada, en tanto que los registros contables de la encartada carecen de virtualidad jurídica-contable para sustentar su posición (art. 330, 1, párrafo y art. 321, CCyCN).
Como elemento coadyuvante destaco que, reconocida por la demandada la orden de compra que dio causa al crédito incorporado en cada una de las facturas aquí reclamadas y cuya falta de pago fue decidida, cabe tener por cierto que la actora prestó los servicios durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017. En tal orden de cosas, no es posible inferir, sin otra prueba de la accionada, que la demandante no hubiera prestado el servicio que corresponde al mes subsiguiente de junio de 2017 bajo el simple argumento según el cual la factura nro. 3656 no fue registrada en los libros de la demandada. Es que estaba a su alcance acreditar, en su caso, que su adversaria, por ejemplo, había retirado las máquinas impresoras objeto de la orden de compra que dio causa a la factura objeto aquí de debate (art. 377 y 386, Cpr.).
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar los agravios de la actora y confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).
II. Honorarios
1. Atento el mérito de la labor profesional cumplida en la primera etapa del proceso bajo la ley 21.839 (t.o. ley 24.432), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza de la pretensión y el monto comprometido, estando apelados solo por bajos, se confirman en setenta y cinco mil ochocientos ($75.800) los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, doctora M. D. C.; y se reducen a siete mil setecientos pesos ($7.700) los del apoderado de la parte demandada, doctor N. B. y a diecinueve mil cuatrocientos pesos ($19.400) los de su ex letrada patrocinante, doctora R. A. L. (conf. esta Sala “Kimei Cereales SA c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18 y ley 21.839; t.o. 24.432 arts. 6, 7, 9 y 19).
2. a. Por lo actuado en la primera y segunda etapa del presente juicio bajo la vigencia de la ley 27.423 y teniendo en cuenta que al momento de la regulación la Acordada vigente era la nº 25/22, se confirman –atento el sentido del recurso– en 24,08 UMA (equivalente a $236.248,88) los de la letrada patrocinante de la accionante, M. D. C. y en 2 UMA (equivalente a $19.622) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor M. M. Q. por su intervención en la audiencia 360.
Asimismo, se reducen a 2 UMA (equivalente a $19.622) los estipendios a favor de la letrada apoderada de la accionada, doctora R. A. L.; a 2 UMA (equivalente a $19.622) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor A. S.; a 1,66 UMA (equivalente a $16.286,26) los del letrado patrocinante de la misma parte, abogado Á. M. T. y a 7 UMA (equivalente a $68.677) los de la letrada apoderada de la demandada, M. E. B. por su actuación en la segunda y tercera etapa (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29 y 51 y Ac. CSJN 25/22).
2. b. Ponderando las pautas ut supra mencionadas, se reduce a 5,30 UMA (equivalente a $51.998,30) la retribución del perito contador, M. J. B. (Ley 27.423: 16, 19, 21, 22, 24, y 51 y Ac. CSJN 25/2022).
3. Por la incidencia resuelta el 5.2.2021, no puede ignorarse que la citada ley tiene vetada la regla relativa a los incidentes (art. 47, según art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.
Desde tal perspectiva, esta Sala tiene el criterio que se estimaran de manera prudencial conforme las pautas previstas en el art. 16 de la ley arancelaria, entre otras: la tarea profesional cumplida y el monto comprometido (conf. esta sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro” del 10/9/2019).
Con tal alcance, se reducen a 2 UMA (equivalente a $19.622) los emolumentos regulados a favor de la profesional M. E. B. y, atento el sentido del recurso, en 2 UMA (equivalente a $19.622) los de la letrada M. D. C. (ley 27.423: 16, 51 y Ac. CSJN 25/22).
4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en quedó notificada de la sentencia, la trascendencia económica de la materia, lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 353/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12); y a fin de no agravar la situación del obligado al pago (v. Fallos 321:2307, Fallos: 321:3672) se fijan en 16 UHOM los honorarios regulados a favor de la doctora B. E. R., los cuales equivalen a $32.048 (v. art. 2, inc. e. del Anexo III del Decreto 1467/2011, T.O. Dec. 2536/15, con sus modificatorias del valor del UHOM desde el 1/1/23, v. esta Sala “Graf, Rubén Oscar c/Hojalmar SA s/ordinario” Expediente Nº COM 4980/2020 del 4/11/2021).
5. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 8,97 UMA (equivalente a $93.288) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de la accionante, doctora M. D. C. y en 4,50 UMA (equivalente a $46.800) los de la letrada de la parte demandada, doctora M. E. B. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 25/22).
Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor del UMA vigente al tiempo de la regulación en el grado. Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial) (Sec.: María Florencia Estevarena).
B., C. I. c. PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 (Bontes) s/ proceso de conocimiento – ley 25.561 (CAF 1635/2009/1/RH1)
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 722/726 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 11), al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda interpuesta por C. I. B. contra el Estado Nacional (Poder Ejecutiva Nacional) a fin de obtener que se declarara la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de los decretos 1570/01, 214/02, 320/02, 471/02, 905/02 y 1735/04; de las leyes 25.561, 25.587 y 25.967; y de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02, 23/02, 81/02 y 92/02 del Ministerio de Economía, y –consecuentemente– se ordenara a la demandada que le pagara sus tenencias de 370.000 Bonos del Tesoro a mediano plazo (BONTES) 2002 (especie 5302), en la moneda de origen (dólares estadounidenses).
Para decidir de esa manera, luego de señalar que había quedado firme lo decidido en relación con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia y que la cuestión a resolver se circunscribía a la procedencia de la inclusión del actor en las excepciones previstas por el art. 47 de la ley 25.967, el a quo destacó que no existía controversia en punto a que, si bien aquel cumplía con el requisito de ser mayor de 75 años, los títulos públicos cuya propiedad afirmaba tener antes del 31 de diciembre de 2001 habían sido registrados en la Caja de Valores S.A. en el mes de mayo de 2002.
Recordó la doctrina sentada por V.E. en los precedentes “Paganini” y “Cavallaro”, y sostuvo que la situación del actor difería de las circunstancias que habían llevado al Tribunal, en la causa “Castiglione”, a –excepcionalmente– tener por cumplidos los requisitos previstos por la norma para ser exceptuado del diferimiento de pagos de 10s servicios de la deuda pública.
Entre las diferencias más relevantes, indicó que el actor había optado voluntariamente por ingresar al sistema previsto por las normas que regulaban la emisión y la satisfacción de la deuda estatal, y no había recibido los bonos compulsivamente en virtud de una indemnización por resultar beneficiario de la ley 24.411; agregó que en aquel caso la actora era tenedora original de los títulos, cuya titularidad mantuvo invariable, aunque ellos hubieran sido remitidos a la cuenta que la beneficiaria poseía en su país de residencia, cuestión que difería –según la prueba producida– de lo sucedido en autos; finalmente, resaltó que en la causa “Castiglione” las tenencias habían estado en su totalidad acreditadas ante la Caja de Valores S.A. en algún momento antes del 31 de diciembre de 2001, mientras que en el sub examine solamente una parte (234.000 VN) había sido acreditada en algún momento anterior a la fecha indicada.
II. Disconforme, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 728/746, cuya denegación (v. fs. 759) dio origen a la queja en examen.
Se agravia porque, a su entender, el a quo interpretó en forma arbitraria e incongruente los precedentes de esa Corte citados en el pronunciamiento apelado, ya que –tal como aconteció en el caso “Castiglione”– la adquisición de sus títulos fue realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 y en ambos casos fueron transferidos a mercados externos para su resguardo y luego retornados a la Caja de Valores S.A. entre febrero y mayo de 2002, sin que en ningún momento variara la titularidad de los bonos desde su adquisición.
Aduce que el fallo resulta discriminatorio y carente de fundamento al destacar que su caso difiere del resuelto por V.E. en los autos “Castiglione” en virtud de la modalidad en que ingresaron a su patrimonio los títulos públicos.
Afirma que, según la prueba producida en la causa, se encuentra demostrado que los bonos de su propiedad estuvieron acreditados en la Caja de Valores S.A. antes del 31 de diciembre de 2001.
III. El recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (ley 25.967 y resolución 73/02 del Ministerio de Economía, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14; inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328: 690).
Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).
Asimismo, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625; 330:4331, entre otros).
IV. En primer lugar, cabe destacar que en el sub lite no se encuentra en discusión que el actor es un tenedor de bonos del Tesoro de más de 75 años de edad que, además, atraviesa una situación en la que existe un severo compromiso de su salud.
Por otra parte, se encuentra firme el rechazo de la pretensión esgrimida por la parte actora de percibir sus acreencias en la moneda en que originariamente fueron emitidos los bonos que posee, ya que la sentencia de primera instancia no hizo lugar a ese aspecto de la demanda y ello no fue apelado (v. sentencia de fs. 695/699 y expresión de agravios de fs. 706/708).
La controversia se circunscribe a determinar si, en virtud de la fecha en que los títulos públicos de su propiedad fueron acreditados en la Caja de Valores S.A., se encuentran reunidos los requisitos para encuadrar su caso en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno nacional contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, que se mantiene hasta la actualidad (art. 37 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018).
En efecto, el art. 2º de la resolución 158/03 del Ministerio de Economía dispuso: “(e)xceptúase del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones: (…)
d) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACIÓN, BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES y BONOS EXTERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
I) Que estén, en poder de personas físicas de SETENTA y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad hoc y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA”, publicación que tuvo lugar el 30 de abril de 2002.
Dichas excepciones se mantuvieron en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 (v. arts. 60, inc. “d”, apartados I y II, de la ley 25.827 y 47, inc. “d”, apartados I y II, de la ley 25.967, respectivamente).
Cabe aquí acotar que en los autos T. 394, L. XLIV, “Tapella, Néstor Carlos y otro c/ EN – Bocones previsionales s/ amparo ley 16.986” (sentencia del 27 de septiembre de 2011), al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público, V.E. sostuvo que la situación de los actores se había consolidado con las normas que contemplaban la excepción en cuestión, sin que obstara a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se hubiera regulado de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.
Sentado lo anterior, es menester decir que en la causa “Paganini” (Fallos: 333:847) V.E. tuvo oportunidad de examinar si la exigencia de que los bonos estuvieran registrados en la Caja de Valores antes de una fecha determinada violaba la garantía de la igualdad de trato (art. 16 de la Constitución Nacional) y, en ese sentido –al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público– sostuvo, luego de rememorar la tradicional doctrina del Tribunal según la cual la citada cláusula constitucional no imponía una rígida igualdad ni tal garantía obstaba a que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerara diferentes, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basaran en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346, entre otros), que aquella garantía constitucional no se encontraba afectada por la distinción que formulaban las normas bajo examen, en tanto la diversidad de trato entre los tenedores de títulos que registraron sus acreencias antes de la fecha en cuestión (en dicho caso, el 31 de diciembre de 2001) y aquellos que, como los allí actores, lo hicieron después de esa fecha, no se presentaba como una discriminación que mereciera reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de una diferente situación. Agregó que era plausible el motivo que esgrimía el Estado Nacional para justificar la distinción cuestionada (evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública), máxime cuando se advertía que, en el marco de una situación de emergencia pública, el legislador había contemplado varias excepciones al diferimiento general de los pagos.
En tales condiciones, V.E. concluyó en que la previsión de que las tenencias se encontraran registradas antes de una determinada fecha para que sus titulares estuvieran exceptuados del diferimiento se presentaba razonable y descartaba cualquier afectación de la garantía constitucional invocada.
Dicha doctrina fue reiterada en la causa C. 617, L. XLVI, “Cavallaro, María Rosa c/ PEN ley 25.561 dto. 471/02 s/ proceso de conocimiento – ley 25.561”, sentencia del 21 de febrero de 2013.
Ahora bien, también corresponde mencionar que en el caso “Castiglione” (Fallos: 337 :339), la Corte consideró que el requisito de que las tenencias de la actora se encontraran registradas en la Caja de Valores S .A. antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 aparecía cumplido si dicha entidad había recibido en depósito colectivo los bonos en cuestión con anterioridad a esa fecha; máxime, cuando no se presentaba el riesgo de que se hubieran producido manejos fraudulentos de los títulos públicos, ya que la allí actora era tenedora original de los bonos de consolidación sobre los que versaban esos autos (por haberlos recibido del Estado Nacional en pago de la indemnización prevista por la ley 24.411 por ser causahabiente de una persona en situación de desaparición forzada), y no por haberlos adquirido en el mercado con posterioridad a la cesación de pagos de la deuda pública. Además, destacó que no se había desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio de la actora en forma ininterrumpida.
A la luz de tales criterios, y toda vez que –según sostuvo el a quo y no ha cuestionado la demandada al contestar el traslado del recurso extraordinario interpuesto por la actora– de las constancias de la causa surge que del 31 de octubre de 2001 al 10 de diciembre de 2001 se registraban en la Caja de Valores S.A. 234.000 bonos del Tesoro u$s (BONTES) V. 9/5/02, los que fueron transferidos al exterior el 20 de diciembre de aquel año y retornaron a la Caja de Valores S.A. el 18 de mayo de 2002 (v. consid. VII de la sentencia recurrida), en mi opinión corresponde, según lo Iesuelto por V.E. en la causa “Castiglione”, tener al actor por incluido en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública previstas en el art. 47, inc. “d” apartado 1, de la ley 25.967, respecto de la mencionada cantidad de 234.000 BONTES.
Al ser ello así, la decisión del tribunal apelado de considerar que esta parte de los bonos del Tesoro de titularidad del actor no debía ser incluida en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, a pesar de que había sido registrada en la Caja de Valores S. A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa y de lo dispuesto por el arto 47, inc. “d”, apartado 1, de la ley 25.967, en cuanto exceptúa del diferimiento a la parte de los títulos públicos a los que alude la norma “que cumpla con esta condición”, esto es, que se encuentren acreditados en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001; requisito que, de acuerdo con lo resuelto por V. E. en la causa “Castiglione”, resulta satisfecho si los bonos en cuestión fueron registrados en aquella entidad en algún momento anterior a la fecha mencionada.
Además, no se ha esgrimido el riesgo de que se hubieran producido manejos fraudulentos de los títulos públicos, ya que el actor es tenedor de estos 234.000 bonos del Tesoro desde antes de que se produjera el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional, y no por haberlos adquirido en el mercado con posterioridad a esa cesación de pagos; ni se ha desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio del recurrente en forma ininterrumpida hasta la actualidad.
En cambio, en relación a los restantes 136.000 BONTES, la cámara –en el mismo pronunciamiento– tuvo por probado que ellos fueron recibidos en la Caja de Valores S.A. el 3 de mayo de 2002; la actora no desarmó esta afirmación ni demostró que esta porción de sus títulos públicos tuviera un registro en aquella entidad anterior a las fechas a las que se refiere el art. 47, inc. “d” apartados I y II, de la ley 25.967, cuya inconstitucionalidad V.E. ha descartado en el precedente “Paganini”.
V. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer notar lo dispuesto por el art. 6º de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los “tenedores de títulos públicos elegibles (o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el arto 5º, en los términos y 125 condiciones a las que alude aquella norma.
Dicha autorización también ha sido prevista en la ley de presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 (ley 27.431, art. 38).
VI. Considero, entonces, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia. apelada en cuanto no tuvo por incluida la cantidad de 234.000 bonos del Tesoro u$s (BONTES) V. 9/5/02 en las excepciones al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública previstas en el art. 47 inc. “d”, apartados I y II, de la ley 25.967, y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2018. Es copia.– Laura M. Monti.
Buenos Aires,27 de agosto de 2020.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa B., C. I. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 (Bontes) s/ proceso de conocimiento ley 25.561”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario,y se revoca parcialmente la sentencia apelada, con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la preséñtación directa al principal. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.– Elena I. Highton de Nolasco (por su voto).– Horacio Rosatti.– Juan C. Maqueda.– Carlos F. Rosenkrantz (por su voto).– Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor presidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz y de la señora vicepresidenta doctora doña Elena Higthon de Nolasco
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa, como así también los agravios del apelante y las cuestiones relativas a la admisibilidad formal del recurso interpuesto han sido objeto de adecuado tratamiento en los puntos I, II y III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
2º) Que en lo referido a los agravios sobre la exclusión de las excepciones al diferimiento del pago de la deuda pública de la porción de los bonos de la actora que se encontraban registrados en la Caja de Valores S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, como correctamente señala la señora Procuradora Fiscal en el punto IV de su dictamen, corresponde acoger el recurso y revocar la sentencia apelada, por aplicación del precedente “Castiglione” (Fallos: 337:339).
3º) Que respecto de la porción de los títulos de la actora que, según arguye la cámara, no correspondería excluir del diferimiento por no haber sido registrados en la Caja de Valores S.A. sino con posterioridad a la “fecha de corte” referida en el considerando anterior, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones adicionales sobre el alcance de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal en la materia.
4º) Que en el precedente “Paganini” (Fallos: 333:847) se decidió que la exigencia de que los bonos estén registrados en la Caja de Valores S.A. a las fechas establecidas en la normativa aplicable no viola el principio de igualdad y se encuentra justificada en la necesidad de evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública. En la causa C.617.XLVI. “Cavallaro, María Rosa c/ PEN ley 25.561 dto. 471/02 s/ proceso de conocimiento – ley 25.561” (sentencia del 21 de febrero de 2013), por aplicación del criterio sentado en “Paganini”, se rechazó la pretensión de exclusión de bonos de titularidad de una persona de edad avanzada por cuanto los títulos en cuestión habían sido registrados en la Caja de Valores S.A. varios años después de la “fecha de corte” y “sin que existan constancias de la fecha de su adquisición por parte de la actora”. Finalmente, en “Castiglione” (Fallos: 337:339) se precisó que “[…] en el precedente ’Paganini‘ […] se consideró que la expresión ’acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001‘ se refería a que los bonos estuvieran registrados en aquella institución antes de la mencionada fecha […]; ello a fin de evitar operaciones fraudulentas con los títulos, como ser su compra -a precios ínfimos- en fecha posterior al default de la deuda pública por parte de personas que podrían luego invocar alguna de las excepciones al diferimiento de los pagos y obtener así, una considerable ganancia”. Sobre esa base, se admitió que eran encuadrables en la excepción analizada los títulos de una persona que no los tenía registrados en la entidad mencionada a la “fecha de corte”, “al no presentarse […] el riesgo de que se hayan producido manejos fraudulentos de los títulos públicos”, ya que la actora era tenedora original de los bonos reclamados, había probado su adquisición en fecha anterior a la “de corte” y no se había “desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio de la recurrente en forma ininterrumpida hasta la actualidad”.
5º) Que, en suma, del análisis conjunto de los precedentes citados surge que las exigencias registrales para acceder a determinadas excepciones al diferimiento de pagos tienen por objeto, centralmente, aventar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública, y que ellas deben considerarse satisfechas si se ha acreditado fehacientemente la adquisición en fecha anterior a la “de corte” y la permanencia ininterrumpida de los títulos en el patrimonio de quien invoca la excepción.
6º) Que no se encuentra discutido en autos que el actor adquirió la totalidad de los bonos cuya inclusión en las excepciones al diferimiento reclama con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, “fecha de corte” establecida por las normas aplicables, lo que resulta con claridad de las pruebas acompañadas a estos autos.: De las constancias de la causa también surge que la totalidad de los títulos en cuestión continuaron dentro del patrimonio del actor en forma ininterrumpida, pudiendo reconstruirse los movimientos que tuvieron con anterioridad y posterioridad a la “fecha de corte” (fs. 19, 52/53, 56, 57, 60, 68/71, 476/477, 486, 517/520, 524, entre otras). En tales condiciones, corresponde considerar cumplidos los requisitos para que esta porción de los títulos reclamados sean incluidos en la excepción al diferimiento de pagos, tal como se reclama y, por ello, corresponde revocar la sentencia apelada también en este punto.
7º) Que atento al largo tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, a la edad avanzada y delicado estado de salud del titular de los bonos, acreditados en la demanda, y a fin de evitar la “degradación de la sustancia de sus derechos” (cfr. Fallos: 316:779; entre otros), propósito que la propia normativa de emergencia tuvo en vista al exceptuar del diferimiento de pagos de la deuda pública casos como el presente, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad conferida en el art. 16 de la ley 48 y resuelva el fondo del asunto.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario articulados, se revoca la sentencia apelada y se ordena al Estado Nacional la inclusión de los títulos reclamados en autos en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, en los términos del art. 47, inc. d, apartados I y II de la ley 25.967.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los al tribunal de origen.– Carlos F. Rosenkrantz.– Elena I. Highton de Nolasco.