Fondo de Garantías Buenos Aires y otros c. Agua Va SA s/ejecución hipotecaria s/incidente de apelación

Buenos Aires, 18 de julio de 2025.

A lo solicitado en la presentación que antecede, estése a lo que seguidamente se decidirá.

Y Vistos:

1. Viene apelada por la Sra. S. L., en carácter de acreedora verificada en la quiebra de Agua Va SA, la decisión de fs. 7 mediante la cual el magistrado de grado dispuso que en tanto las maquinarias instaladas en la fábrica no pertenecen a la fallida, se continúe con la subasta del inmueble sin los bienes muebles que se encuentren dentro.

La expresión de agravios luce en fs. 8/24 y fue respondida por el síndico en fs. 39/40 y en fs. 26/35, por el Sr. L. –interesado en adquirir el inmueble y propietario de las máquinas– y la sindicatura respectivamente.

2. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, no deviene atendible la materia que ha generado su agravio.

En efecto, es el síndico quien representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes (Fallos: 321:2745).

De modo que, es improcedente que un acreedor del fallido efectúe planteos concernientes a la forma en que el tribunal dispuso los términos y alcances en que se hará la liquidación de un bien de la quiebra, en razón de que sus intereses se encuentran representados por el síndico (LCQ: 252, párrafo segundo), sin perjuicio de los reclamos que pudiera hacer luego en relación con la actuación del funcionario de la falencia (CNCom, Sala E, 18/5/1999, “Collon Cura SA s/ quiebra s/ inc. de enajenación”).

Es que, la referida norma consagra la sustitución de los acreedores –individualmente considerados– y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma mey reconoce a éstos posibilidad de actuación personal –vgr. verificación de créditos, observaciones al informe general, trámite de determinación de la fecha inicial de cesación de pagos, etc.– (cfr. Adolfo A.N. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 399, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016; íd. Ariel A. Dasso, v. jurisprudencia allí citada, “Ley de Concursos y Quiebras”, p. 651, La Ley, Buenos Aires, 2002; en igual orientación, esta Sala F, mutatis mutandi, 27/11/2024, “Tierra Pampa SA c/ Ceibo Tala SA s/ordinario s/ recurso de queja”, Expte COM Nº 11635/2019/2/RH1; íd, 6/5/2025, “CG Investiment SA s/ quiebra c/ Blanco Carlos Orlando y otros s/ ordinario s/ recuerso de queja”, Expte. Com Nº 8823/2023/1/RH1; íd. Sala D, 10/3/2008, “José Musar SA s/quiebra c/ GSAR SRL s/ordinario”).

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de apelación.

Atento a el modo en que se decide, las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (CPr: 68) en función del argumento traído en las respectivas contestaciones del memorial de agravios (cfr. arg. esta Sala F, contrario sensu, 3/6/2024, “Sanchez Jorge Hernán c/ Autos Moreno SA s/ sumarísimo”, Expte COM Nº 7512/2023).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra Noemí Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec.: María Julia Morón).

C. O. de la R. A. S.A. c. I., C. E. y otros s/ consignación

En Buenos Aires, a 27 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C O DE LA R. A. S.A. c/ I., C. E. Y OTROS s/ CONSIGNACIÓN” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia: 1) Rechazó la acción de consignación promovida por el C O de la R A SA contra C E I (DNI …); M I I (DNI. …); S B I (DNI …); J M (DNI. …); Á L I (DNI …); S N I (DNI …); M L F (DNI. …); R I (DNI. …); C P F (DNI. …); E R F (DNI …) e I I de F (DNI …), con costas. 2) Dispuso, en orden a lo establecido en el art. 907 del CC y CN, una vez firme la sentencia, en el plazo de diez días, que la actora realice una nueva liquidación y deposite la suma resultante de acuerdo a las siguientes pautas: incluirá la totalidad de los períodos hasta el mes de septiembre de 2019, adicionará el interés moratorio desde que venció cada período y hasta el efectivo pago que corresponde a la tasa activa del Banco Nación, se modifica de ese modo el interés moratorio pactado en el contrato. Que eventualmente, se incluya en esa sentencia servicios o expensas impagos a cargo del Correo, o el reintegro de pagos realizados por esos conceptos por los codemandados (ver fs. 342). 3) Ordenó que en la etapa de liquidación los codemandados acrediten de modo fehaciente la proporcionalidad en la que concurren en el cobro del crédito.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la contraria.

II. Pude reputarse fuera de discusión en el caso que el C ha celebrado el contrato de locación acompañado a fs. 24/25 en relación al inmueble sito en la Av. San Martín …, unidad funcional nº 1, con destino comercial, por el término de 36 meses desde el 01/0/2008 y hasta el 31/12/2010.

En primer lugar, dado que en el caso sujeto a revisión está involucrada la valides del pago por consignación de los alquileres efectuado por el demandado, cabe comenzar por resaltar que a tenor de lo normado por el art. 904 del CCyCN, antes art. art. 757 del Código Civil, cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es decir, si el deudor tiene una duda razonable respecto de quién es el titular del crédito, se encuentra habilitado para consignar. “Quien paga mal paga dos veces” de allí que es razonable que el deudor diligente extreme sus esfuerzos para cerciorarse respecto de la titularidad del crédito y, en caso de duda, puede recurrir a esta vía (ver Silvia Tanzi y Juan Papillú en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Explicado. Doctrina Jurisprudencia”, t. I, p. 308).

La doctrina especializada aclara en este sentido que si bien el inc. b) afirma que otro supuesto para abrir el pago por consignación es el de la incertidumbre sobre “la persona del acreedor lo que se quiere indicar es que la incerteza no solo lo es sobre la persona, sino también sobre su legitimación sustantiva o titularidad del derecho creditorio (ver Rubén H. Compagnucci de Caso en Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 488).

El art. 757 del Código Civil derogado prevé los casos de: a) incapacidad del acreedor; b) ausencia del acreedor; c) Incertidumbre sobre el derecho del acreedor, y d) desconocimiento del acreedor. Es decir todas supuestos que generan la incertidumbre de pagar mal, y de esa manera continuar obligado. De allí que es común escuchar lo que ya señalé precedentemente: “quien paga mal paga dos veces”.

La doctrina elaborada en torno a este último precepto, precisa con razón que las dudas del deudor sobre quién resulta ser el acreedor deben ser serias, razonables y fundadas. Un caso, aunque no el único, puede darse cuando varios pretenden cobrar el mismo crédito (ver Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p. 908). Tal duda, que debe reunir los mencionados caracteres, quedas suja a la ponderación del juez (ver Cifuentes – Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. I, p. 756).

Ahora bien, para que sea eficaz el pago por consignación debe darse estricto cumplimiento con los principios relativos al objeto del pago, es decir, la integridad e identidad de lo debido (arts. 865 y 867 a 870 del CCyCN), ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto o incompleto. Teniendo en cuenta que el pago parcial resulta inviable, la consignación debe incluir los intereses (art. 870), si la deuda los llevara, y, en su caso, las costas (ver Silvia Tanzi y Juan Paillú en: “Ob y lug. cit”, p. 311, con cita de PIZARRO y VALLESPINOS, Tratado de las obligaciones cit., t. III, p. 305; COLOMBRES, Pago por consignación y depósito judicial del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, en L. L. 1982-B-870; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones cit., t. 1, p. 531).

La mencionada situación de duda con las connotaciones apuntadas se verifica plenamente en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión. Se explica en las quejas que ha convenido un contrato de locación en el cual ostentaban la calidad de locadores los Sres. R I y L F. En el marco de dicha contratación ha realizado pagos correspondientes a los cánones locativos hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue remitida la CD 254803686 AR por parte de la Sra. C E I por la que se intimó a C O a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación Nº 112545/94. Cuestiona que la dilación de los pagos deriva de la incertidumbre existente respecto de sobre quien recae la figura de acreedor de los cánones locativos correspondientes al inmueble objeto de los presentes actuados. Lo que configura uno de los supuestos que la norma establece para la procedencia de la consignación judicial. Y abunda el apelante que la obligación de suspender los pagos que venía efectuando se debió a no encontrarse fehacientemente establecido quien se correspondía con la persona que denotaba definitivamente con el carácter de acreedor de dichas sumas. Resalta que, conforme surge de las constancias de autos y atento a la situación antes mencionada, no le quedó otra alternativa que entablar un proceso de mediación ante la imposibilidad de firmar un nuevo contrato y/o firmar un convenio de cancelación de las sumas adeudadas, las cuales se derivaron de la incertidumbre respecto de la figura del acreedor, no obstante, las mismas se cerraron sin acuerdo por peleas existentes entre los copropietarios (y ante la falta de inscripción de una sentencia de simulación). Machaca en que se da una real dificultad de realizar los abonos directamente a quien resulta acreedor debido a que dicha figura no se encuentra certeramente establecida.

La incertidumbre acerca de la legitimación sustantiva del acreedor se encuentra sobradamente comprobada en el caso en general, y en particular a partir del litigio mencionado y de la Carta Documento fechada el 26/09/12 (agregada a fs. 32 de la acción de desalojo, expte. 7484/2016). En esa carta documento C E I invocando la condición de cotitular del inmueble sito en la Av. San Martín …, intima al inquilino a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación nº 112.545/94. Ese extremo se configura con claridad en el caso, y el juez en su sentencia en ningún momento opone objeciones o desconoce esa realidad. El tema es que ante ello, si bien el pago por consignación no es obligatorio sino opcional, es claro que en una situación como la suscitada en la especie, ese era el camino más apto para obtener la liberación, pues mientras el obligado no cumpla, mantiene su calidad de deudor. De ahí que la conducta diligente que las circunstancias de tiempo y persona imponían al aquí actor, en su calidad de locatario, es el pago en los términos que bien se indican en la sentencia apelada, esto es, con los intereses, devengados desde el vencimiento de cada período, salvo que fueran efectuados los depósitos en tiempo oportuno, para respetar el recaudo de la puntualidad que la figura demanda (art. 867). Interpretación esta, que lejos estuvo de ser desvirtuada con la fundamentación que nutre el recurso, inepta para descalificar la decisión a la que se arriba en la anterior instancia.

El apelante critica que el juez considere que falla el requisito de la integridad del pago porque el demandado no incluyó los accesorios al vencimiento de cada período de alquiler, por cuanto reputa que no corresponde en el caso de autos la aplicación de dichos intereses en los pagos consignados, dado que no ha abonado los importes por la ocupación del inmueble por motivos que no le son imputables, y por tanto resulta improcedente la pretensión de incluir en los mismos los intereses mencionados.

Este argumento no es de recibo porque como queda dicho, al configurarse de manera prístina el supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 757 del Código Civil, en los tiempos que corren inc. b), del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, en manos del actor estaba la posibilidad de vencer la incertidumbre por vía del pago por consignación, en la media en que ello se cumpliera con la debida diligencia y respeto de los requisitos que rodean el objeto del pago, entre ellos el de puntualidad e integridad, que como fuera precedentemente explicado, en la especie se encuentran incumplidos. Extremos no desvirtuados por la argumentación que nutre las quejas, lo que impide asignar a la consignación efectuada el efecto cancelatorio y extintivo, bien denegado por el magistrado de la primera instancia en su fundada sentencia.

El magistrado hizo notar que no se encuentra en controversia el depósito efectuado con relación a los períodos liquidados en los años 2011 y 2012 con la deducción resultante de la cautelar dispuesta en el expte. 112545/94 (ver a modo de ejemplo depósitos de fs. 1030, 1040 de ese expediente), pero se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019 (ver punto 8 de los considerandos) y el inmueble fue restituido en septiembre de 2019, la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de 2019 inclusive dado que la tenencia fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.

Queda sin refutar el verdadero pilar sobre el que el juez edifica la solución a la que arriba, cuando señala que está claro que el pago no respeta el principio de integridad, ya que el importe no alcanzó a la totalidad de los períodos en los que la actora se mantuvo en la tenencia del bien, y no incluyó los intereses moratorios de algunos períodos.

No debe soslayarse en este orden que en supuestos como el debatido deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser declarado valido (arts. 757; 758 y concs. del Código Civil, hoy 904, 905 y concordantes del CCyCN). Hace a la eficacia de la consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad (arts. 740; 744; 617 y concs., en la actualidad arts. 905 citado y 867 a 868 del CCyCN). El demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando los principios de identidad e integridad aludidos, se impone el rechazo de la consignación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II – A, pág. 667). Es que como se ha dicho, tanto antes, como ahora a la luz de lo que dispone el art. 870 del CCyCN, no puede reputarse íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda: en razón de dicha disposición, puede el acreedor rehusar recibir el pago intentado por el deudor, si éste no alcanza para saldar la totalidad de lo debido, incluidos los intereses devengados y exigibles (ver Carlos A. Calvo Costa en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 349).

A la luz de estas pautas, concuerdo con el colega de grado que en el caso no se han respetado los requisitos y principios que gobiernan el pago por consignación, en particular, el de la puntualidad e integridad. En cuanto a lo primero, porque el accionado dejó que el tiempo transcurriera sin efectuar los pagos o depósitos dentro de los plazos convenidos en el contrato de locación mencionado. Y cuando concretó el pago por consignación no abarcó todos los períodos y omitió incluir en gran media los intereses devengados de acuerdo a lo ya explicado, a lo que seguidamente se indica y a lo que sobre el tema se deja en evidencia en la sentencia que se pretende poner en crisis. Respecto del otro aspecto que menciono como incumplido, advierto que en las quejas se dejó directamente sin controvertir el argumento del juez relativo a que se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019, pese a que la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de ese año inclusive, por cuanto la tenencia del inmueble objeto del contrato de locación aludido al comienzo, fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, como también lo hace notar correctamente el juez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.

Más, no obstante que lo que se plantea en los agravios es a todas luces insuficiente para descalificar lo decidido por el juez en materia de intereses a la hora de evaluar la integridad del pago, en la sentencia se pone de manifiesto que al realizar la liquidación de las sumas consignadas a fs. 111/112, el demandado incluyó los intereses por mora –aunque no en todos los períodos–, al reflejar en la suma consignada el interés punitorio de la cláusula 7ª del contrato, el 0,02% diario desde la mora en el pago de alquileres. Como queda dicho solo por algunos períodos, no por todos. Temperamento al cual es incluso oponible, lo que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, acerca de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el “sub lite”, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en esta Alzada no puede ser receptada en la medida en que se contradice con la adoptada en la primera instancia, donde a su vez se refleja una autocontradicción (Fallos: 275-235; 294-220; 300-480, 909; 307-1602; 308-72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros).

En su presentación ante esta Alzada la demandada pide que para el caso de que se decida que las sumas deban incluir los intereses moratorios, los mismos sean calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación. Ningún argumento jurídico esgrime para descalificar la decisión del juez de grado de modificar la tasa del interés moratorio pactada y seleccionar la tasa activa del Banco Nación en reemplazo para que corra desde que venció cada período y hasta el efectivo pago. Circunstancia que, en ausencia de una crítica concreta y razonada de esa parte del decisorio, a tenor de los normado en los arts. 265 y 266 del ordenamiento ritual, me mueve a proponer al Acuerdo la deserción del recurso en ese aspecto.

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sólida sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: Rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec.: Manuel J. Pereira).

FCA Compañía Financiera S.A. c. M., N. S. s/secuestro prendario

Buenos Aires, 13 de marzo de 2025

1. FCA Compañía Financiera S.A. apeló subsidiariamente la resolución dictada en fs. 28, ratificada mediante pronunciamiento de fs. 38, en cuanto rechazó, ante la configuración de una relación de consumo, el procedimiento de secuestro prendario aquí pretendido.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 29/37.

La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 50/57, propiciando la desestimación de los agravios.

2. La cuestión recursiva traída a conocimiento del Tribunal resulta sustancialmente análoga a la resuelta por la Sala en fecha 13.7.2023, en la causa “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Tacuri, Alejandro José Miguel s/ secuestro prendario” (registro nº 22158/2022).

En aquella oportunidad, y considerando lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” (Fallos 342:1004), se dijo lo siguiente:

En primer lugar, cabe referir que el decreto ley 15.348/46, ratificado mediante ley 12.962 y cuyo texto fue reordenado según los términos del decreto 897/1995, establece –en su art. 39– que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.

De acuerdo con el texto precedentemente transcripto, el secuestro prendario constituye un procedimiento simple, destinado a facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en cuyo marco la actividad jurisdiccional se circunscribe a la comprobación de los recaudos de admisibilidad del pedido introducido por el acreedor y al diligenciamiento de la orden pertinente (conf. Robiolo, J., La prenda con registro en el quehacer bancario, Revista Zeus –colección jurisprudencial–, Rosario, 1981, t. 25, p. 28).

Ese trámite especial no prevé citación alguna del deudor (conf. Fernández, R., Prenda con registro-Ley 12.962. Estudio del instituto y comentario de la ley, Buenos Aires, 1948, p. 334), ni da lugar a la formación de juicio de ninguna naturaleza, como tampoco representa un proceso de ejecución prendaria (conf. Podetti, J., Tratado de las ejecuciones, Buenos Aires, 1968, t. VII-B, ps. 195 y 196, nº 255).

Tratándose de una prenda sin desplazamiento que, en rigor –y por tanto– constituye una verdadera hipoteca mobiliaria (Cámara, H. La prenda con registro en el Tercer Congreso Nacional de Derechos Civil, LL t. 104, año 1961, p. 874), la intervención judicial obedece a la necesidad de que el acreedor entre en posesión de la cosa, como presupuesto necesario de la ejecución extrajudicial.

En ese marco, el juez ordena el secuestro y entrega del bien prendado “…sin que el deudor pueda promover recurso alguno…”, lo que implica que aquel no puede plantear ninguna cuestión susceptible de impedir la concreción del desapoderamiento, ni la enajenación privada de la cosa dada en garantía.

Y ello conlleva, desde la perspectiva del deudor, el diferimiento de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de un juicio ordinario generalmente posterior a la agresión patrimonial.

Esa facultad excepcional, que –en definitiva– permite la ejecución de la garantía sin conocimiento judicial previo, fue otorgada por el legislador a determinadas entidades cuya seriedad y solvencia se presume, lo cual supone que no abusarán del privilegio y minimiza la posibilidad de que eventuales daños no sean atendidos; con el objeto de facilitar la recuperación del crédito (conf. Mugillo, R., Régimen general de la prenda con registro, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, p. 214).

Llegado este punto, cabe puntualizar que la vigencia de ese régimen legal resulta indiscutible.

Es que el art. 2220 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que la prenda con registro “se rige por la legislación especial” y ninguna modificación sufrió ese texto legal.

Sentado ello, cabe añadir que toda controversia relativa a su legitimidad constitucional debe considerarse actualmente superada.

Es que si bien, en su tiempo, algunas voces autorales levantaron objeciones relativas a la validez constitucional del régimen establecido por el decreto nº 15.348/46 (conf. Alvo, S., Prenda con registro. Estudio jurídico analítico y comparado, Buenos Aires, 1966, t. II, p. 16; Farina, G., El Pacto de San José de Costa Rica [Algunas consideraciones en materia comercial. El artículo 39 de la ley de prenda con registro], LL 1988-E, p. 1142), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de las garantías autoliquidables; respecto a la facultad reconocida al Banco de la Nación para ordenar por sí y extrajudicialmente la venta en remate público del bien hipotecado a su favor (Fallos 323:809), como así también en materia de secuestros prendarios, descartando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda por considerar que el derecho de defensa del deudor se encuentra suficientemente garantizado a través del juicio ordinario (Fallos 329:4352).

En similar sentido, esta Sala ha considerado que aquella prohibición legal que recae sobre el deudor en los términos del art. 39 de la ley de prenda (“…sin que el deudor pueda promover recurso alguno”) no resulta violatoria de su derecho de defensa en juicio en la medida que aquel cuenta con una vía judicial expresa, a través de un procedimiento de conocimiento amplio, para deducir las defensas que entienda pertinentes; y en tanto existen diversos fundamentos (jurídicos y económicos) que justifican razonablemente el procedimiento especial adoptado por el legislador (7/8/2009, “Schenfeld, Jorge Ricardo c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).

Se trata, finalmente, de reconocer que ha existido una evolución de la concepción según la cual el principio de contradicción no admitía aplazamiento alguno –salvo para el caso de las medidas cautelares clásicas– a otra, según la cual, por razones de política legislativa –que se apoyan principalmente en la necesidad de dar una solución rápida al trámite de recupero de créditos–, se admite la postergación, a una etapa ulterior, del ejercicio del derecho a ser oído por parte del demandado; sin que por ello se entienda que existe un cercenamiento de la garantía a la tutela judicial efectiva de sus derechos (conf. Boretto, M., Las garantías autoliquidables, Santa Fe, 2010, p. 143).

Lo expuesto hasta aquí da cuenta, en definitiva, que la facultad de pedir al juez el secuestro de la cosa dada en garantía para su venta extrajudicial encuentra apoyatura en una regla legal cuya vigencia y constitucionalidad no admite debate alguno.

Así es que hay nulla quaestio cuando la ejecución comprende bienes que garantizan negocios de cartera comercial (art. 1379 del Código Civil y Comercial de la Nación), pero si –como ocurre en el caso– la garantía real fue otorgada en el marco de una operación que califica como de cartera de consumo, corresponde analizar si aquella facultad que el art. 39 concede a determinados actores institucionales resulta compatible con el régimen protectorio del consumidor.

En otras palabras, la reducción del margen defensivo del deudor, derivado de la existencia de un régimen especial que no prevé su derecho a ser oído y ejercer sus medios de defensa antes de la ejecución de las garantías autoliquidables, es razonable en el ámbito de la financiación de las actividades empresariales; de modo tal que su problemática se circunscribe, como se dijo, a las relaciones de consumo, en tanto gobernadas por reglas y principios que, prima facie, se encuentran en pugna con aquel brevísimo procedimiento que prevé la ley de prenda.

Véase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó concretamente los alcances de ese conflicto normativo en cuanto estableció que privar al deudor –en la relación de consumo– de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional (“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, sentencia del 11/6/2019; el subrayado no está en el texto original).

3.a) Aclarado ello, corresponde avanzar en el análisis de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala.

De modo preliminar, cabe referir que la prenda con registro no puede nacer sin la preexistencia de una relación jurídica antecedente y soporte indispensable; presupone lógicamente, la existencia de un crédito a garantizar (conf. Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, p. 175).

En el caso, ese crédito garantizado mediante prenda deriva de la compraventa de un automotor destinado a uso particular, lo cual autoriza a presumir la existencia de una operación de financiación para consumo.

El art. 36 de la ley 24.240 aprehende los contratos de mutuo, que contengan cláusulas predispuestas y con diversidad de garantías, tanto personales como reales (conf. Gerscovich, C., Consumidores Bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, p. 325).

Así, y conforme ha resuelto reiteradamente esta Sala, no se puede negar al mutuo prendario tomado por la señora M. la condición de operación protegida por el estatuto del consumidor (CNCom., Sala D. 24/11/2020, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Castaño, Myriam Noemí s/ secuestro prendario”; íd., 26/11/2020, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Coronel, Patricia s/ secuestro prendario”; entre muchos otros).

b) Sentado ello, el examen de la cuestión atinente a la articulación de las normas prendarias y las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debe comenzar, para desbrozar el terreno, por definir los efectos que proyecta la decisión adoptada por el legislador a través de la regla establecida en el art. 2220 del Código Civil y Comercial, en cuanto fue previsto que la prenda con registro “se rige por la legislación especial”.

Al respecto, debe señalarse que el principio según el cual, si no aparece clara la voluntad derogatoria, una ley general posterior nunca deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, no resuelve la contradicción normativa configurada en autos.

No se ignora que (i) en el año 1995, el texto del decreto ley 15.348/46 –ratificado mediante ley 12.962– fue reordenado y, en esa oportunidad, fue considerada –entre otras razones– la necesidad de “asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por partes de los productores y consumidores” y eliminar “las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables”; todo lo cual revela que los consumidores y usuarios se encuentran comprendidos dentro del elenco posible de deudores prendarios y (ii) en el año 2015 tuvo lugar la unificación del derecho privado, a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ocasión en la que también fueron reformadas diversas leyes (v. anexo II de la ley 26.994), sin alteración alguna del régimen de prenda con registro.

Pero aun así, sobre la base de considerar que el decreto ley 15.348/46 es ley especial respecto de la ley 24.240 y su vigencia ha sido expresamente ratificada por el legislador en el año 2015, no puede otorgarse prevalencia a las normas prendarias, pues ello implicaría soslayar la innovación metodológica que significó la incorporación, en el Código Civil y Comercial, de los contratos de consumo como una fragmentación del tipo general de los contratos, que influye sobre los tipos especiales y establece, en el campo de la interpretación un “diálogo de fuentes”, de manera que ese ordenamiento general recupera una centralidad para iluminar a las demás normas existentes en el sistema (conf. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora, en “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2012, p. 635).

Según fue explicado en los fundamentos del referido Anteproyecto, se trató de no reformar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario, y cabe colegir entonces que no fue introducida modificación alguna en el régimen de prenda con registro pues la incorporación en la parte general del ordenamiento de fondo de un capítulo relativo a los contratos de consumo significó que la “protección mínima” allí establecida –como así también, por lógica derivación, las reglas específicas previstas en la ley 24.240– resultan aplicables a todos los tipos especiales, es decir; todos los que resultaron incluidos en ese cuerpo normativo, como así también aquellos regulados a través de microsistemas normativos autosuficientes.

Lo expuesto conduce a descartar que el régimen de la prenda con registro, en tanto no modificado por el legislador, sea refractario a la aplicación de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios.

4.a) Dilucidado ese asunto preliminar, resulta ineludible analizar la dimensión constitucional de la protección de los consumidores y usuarios, pues allí reside el fundamento en el que se apoya la preeminencia del régimen tuitivo.

A ese fin, cabe referir que las normas de derecho privado incorporadas a la Constitución Nacional tienen eficacia interpretativa, pues la norma constitucional dirige la interpretación de todos los textos comprendidos en la materia que a ella se refiere (conf. Rivera, J., Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2012, p. 5).

Así es que consagrar constitucionalmente una declaración de derechos de los consumidores, adquiere considerable relieve pues, desde el punto de vista hermenéutico, conforma un punto de sustento para las decisiones sobre interpretación y aplicación del sistema normativo que las desenvuelve (conf. Stiglitz, G., Reglas para la defensa de consumidores y usuarios, Rosario, 1997, p. 12).

Desde esa óptica, conviene recordar que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos” (conf. Ghersi, C. y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho civil constitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio basilar en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público (conf. Uzal, M., La protección al consumidor en el ámbito de la ley internacional: la ley aplicable y la jurisdicción competente, en Academia Judicial Internacional, “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 163, espec. ps. 189/190), la interpretación judicial debe dar prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que tiene simple fundamento de derecho común. Y el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional (conf. voto del juez Heredia en CNCom., en pleno, 29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).

La Constitución Nacional es la fuente principal del derecho del consumo y, en caso de colisión del estatuto del consumidor con otras reglas legales, la primacía de ese régimen protectorio conduce a la aplicación de las soluciones que lo rigen de modo específico (conf. Stiglitz, G. y Hernández, C., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 268).

Es posible afirmar entonces que la ley 24.240, dictada en ejercicio del texto constitucional, reglamenta derechos de superior jerarquía a los regulados por la ley de prenda con registro.

b) Sobre tales premisas, la normativa prendaria será inaplicable en todo aquello que resulte incompatible con las herramientas de protección previstas en el ámbito de financiamiento del consumo.

Ahora bien, es necesario identificar concretamente aquellos elementos del trámite previsto en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 que, dado el carácter imperativo de la protección especial conferida al consumidor, no pueden ser incorporados convencionalmente en el marco de un mutuo prendario.

Resulta útil recordar, someramente, que aquella norma autoriza el secuestro de la cosa dada en garantía, sin audiencia del deudor, como acto preparatorio de la venta extrajudicial.

Ninguna participación le cabe al consumidor, y aunque se trata de un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, el acreedor no se encuentra obligado a presentar los elementos de hecho y de cálculo que justifican el crédito.

Ello trae aparejado que la corrección de los cálculos liquidatorios en los cuales se apoyará la venta privada no recibe control alguno en sede judicial.

Es obvio que, en ese marco, el proveedor de la financiación no satisface el deber de información que le incumbe, lo cual vulnera un derecho especialmente protegido por ley de defensa del consumidor, como así también por el Código Civil y Comercial, que regula el asunto en materia de contratos bancarios (arts. 1385 y ss.).

Ese deber informativo, no sólo es importante en la etapa precontractual y en la fase de formalización, sino que subsiste y es esencial para la correcta ejecución del contrato (conf. Boretto, M., El deber de información en el estatuto del consumidor y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: reflexiones a mano alzada, SJA 18/11/2015, p. 89, cita online TR LALEY AR/DOC/5422/2015; Stiglitz, G. y Hernández, C., ob. cit., t. I, p. 575).

Desde esa perspectiva, no puede soslayarse que el pedido tendiente a obtener el secuestro prendario comprende, en definitiva, un reclamo derivado de un contrato alcanzado por el art. 36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum del crédito cuya ejecución se persigue, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a cargo del proveedor, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios.

Ello no hace más que dificultar notoriamente la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y supone una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la ulterior determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo (en similar sentido, CNCom. Sala D, 16/5/2017, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Cardozo, Héctor s/ ejecutivo”).

En ese contexto, cabe añadir que el mandato que contiene el art. 42 de la Constitución Nacional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección encomendada a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure que aquellos cuenten con la posibilidad de obtener una eficaz defensa en las instancias judiciales (conf. Fallos 338:1344; 343:1233; 344:2835; 344:3095), todo lo cual conduce a concluir que las prerrogativas que asisten a los usuarios no se encuentran suficientemente garantizadas a través del juicio ordinario posterior a la ejecución extrajudicial.

Desde esa perspectiva, corresponde destacar que las cláusulas restrictivas que refiere el art. 988, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación pueden presentarse, mostrando toda su gravedad, de cara al derecho de acceso a la justicia y la garantía de la defensa en juicio (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. IV, v. opinión del director de la obra en p. 77). Y, lo expuesto hasta aquí demuestra que, en el caso, tales restricciones se concretan en la vulneración del derecho a la información, cuya tutela, como se dijo, es esencial para la protección de los consumidores y usuarios.

Así, aunque el diseño legal previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro no merece, en abstracto, ningún reproche de tipo constitucional, es incompatible con la forma pronunciada de protección jurídica que prevé la ley 24.240; y ello constituye un obstáculo insalvable para que empresarios y consumidores intenten una autorregulación con contenido diferente al que prevé esa norma (conf. Stiglitz, R., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, 1990, v. 1, p. 367).

Por lo tanto, la posibilidad que brinda el art. 39 de la ley de prenda con registro, de pedir el secuestro a fin de proceder a la venta extrajudicial de la cosa pignorada, está sujeta a control judicial en cuanto a la determinación que tal acuerdo no constituya una cláusula abusiva según lo previsto por el art. 37 de la ley de defensa del consumidor.

Tal como fue adelantado, el secuestro del bien prendado, sin citación del deudor en la relación de consumo, no puede ser convalidado cuando resulta de cláusula predispuesta en contrato de adhesión, pues –tal como fue explicado– importa la renuncia o restricción de los derechos del consumidor y conlleva una inversión de la carga de la prueba en perjuicio suyo, en franca violación de los principios contenidos en el art. 37, incisos b) y c), de la ley 24.240.

La declaración de abusividad de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a pedir el secuestro del automotor según el trámite especial que prevé el art. 39 de la ley de prenda con registro significa, en los términos del art. 37 del estatuto consumeril y art. 1122 del Código Civil y Comercial, que la misma se tenga por no convenida.

Ello puede provocar el mero desplazamiento de esa cláusula viciada, sin integración alguna del negocio, por resultar innecesario; o el reemplazo de la cláusula anulada por otra que permita superar el vicio y se ajuste a la naturaleza del acuerdo y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. Y esa facultad judicial integradora del contrato, que encuentra su fundamento en la nulidad parcial, puede ser ejercida oficiosamente (conf. Casanova, M. en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, ps. 758/759), lo cual en el caso resulta inevitable pues la entidad bancaria denunció el incumplimiento contractual en sede judicial, de modo tal que la adecuación de la convención se justifica ante la necesidad de definir el trámite aplicable al recupero del crédito invocado por aquella.

5. A ese fin, cabe reiterar que la cláusula nº 12 del contrato prendario incorporado en autos es abusiva, pues restringe los derechos del consumidor e impone una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio, todo lo cual constituye una violación de las reglas previstas en el art. 37, incisos b) y c), de la ley 24.240.

Ahora bien, es necesario puntualizar que aquello deriva exclusivamente de la falta de audiencia anterior al secuestro prendario; sin que tales vicios puedan predicarse respecto de la facultad de proceder a la ulterior venta extrajudicial (v. cláusula 12º).

Si se otorga al consumidor la posibilidad de ser oído y obtener, eventualmente, una respuesta jurisdiccional a su planteo defensivo, nada obsta a que posteriormente se ejecute extrajudicialmente el automotor, según la forma prevista por el art. 2229 del Código Civil y Comercial.

Ninguna otra cosa puede interpretarse a partir de una atenta lectura de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, sentencia del 11/6/2019, en cuanto allí señaló la necesidad de garantizar el ejercicio de derecho de defensa del deudor, en la relación de consumo, en forma previa al secuestro del bien prendado.

Ahora bien, aunque el diseño legal previsto en el art. 39 decreto ley 15.348/46 debe ceder cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de las pautas mínimas de protección de los consumidores o usuarios, establecidas mediante leyes dictadas como derivación de la regla constitucional prevista en el art. 42 (24.240 y Código Civil y Comercial), es de esencial relevancia que ello sea concretado a través un mecanismo que permita armonizar los intereses en juego.

El legislador argentino, en el año 2015, introdujo diversas reglas tendientes a facilitar la ejecución extrajudicial de la prenda, junto a otras pautas relativas a figuras de garantía mobiliaria autoejecutables, que revelan su intención de reducir los riesgos asociados a la incertidumbre de cobro en caso de impago (conf. Boretto, M., Reformas al Derecho Privado Patrimonial en el Nuevo Código Civil: Las garantías patrimoniales: reflexiones sobre la “ejecución prendaria”, DJ 17/10/2012, p. 93, cita online TR LA LEY AR/DOC/4781/2012).

Y en el ámbito internacional se observa una creciente tendencia a desjudicializar la ejecución de las garantías mobiliarias, que se ha traducido en la elaboración de “leyes modelo”, mediante la intervención de diversos organismos supranacionales, tales como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) y la Organización de Estados Americanos (OEA), que se apoyan en el consenso que existe en punto a que la disponibilidad del crédito en condiciones razonables y competitivas está condicionada por las expectativas de recupero a través de un proceso rápido, de bajo costo y eficiente (conf. Morán Bovio, D. [dir.], Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias: su implementación, Marcial Pons, Madrid, 2020, p. 32 y ss.; Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias. Guía para su incorporación al derecho interno, Viena, 2018, p. 4 y ss.).

Aunque las novedades legislativas introducidas en nuestro país, como así también las iniciativas supranacionales, reposan principalmente en la autonomía de la voluntad como reguladora del procedimiento extrajudicial de ejecución de las garantías crediticias y, por tanto, contienen soluciones que deberán ser necesariamente adaptadas si –como ocurre aquí– se presenta un caso en que las mismas fueron otorgadas en el marco de contratos de consumo, de todos modos merecen ser destacadas en tanto reveladoras de una preocupación por superar los obstáculos que se presentan en el trámite de recupero de créditos.

Y ello reposa en la idea de que las garantías mobiliarias son fundamentales para la disponibilidad de crédito, la amplitud de la oferta de capital y las condiciones de la financiación, que asimismo constituyen elementos determinantes para la viabilidad del acceso a mejores condiciones de vida de familias y colectivos desfavorecidos y, en este sentido, de la eficacia de las políticas de reducción de la pobreza (conf. Kozolchyk, B., Secured lending and its poverty reduction effect, Texas International Law Review, nº 42, 2007, ps. 727/749).

Todo lo expuesto hasta aquí mueve a la Sala a adoptar un remedio que, en primer lugar, satisfaga las razones jurídicas que determinan la improcedencia de secuestrar bienes pertenecientes a consumidores sin audiencia previa, pero también considere las razones económicas en las que se apoyan las modernas tendencias relativas a la desjudicialización de la ejecución de las garantías mobiliarias.

Por consiguiente, la bilateralización del secuestro prendario se concretará a través de la citación al deudor, a fin de posibilitar la eventual oposición de alguna de las excepciones autorizadas según la correlación del art. 600 del Código Procesal y el art. 30 de aquella ley especial (incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e inhabilidad de título, pago, cosa juzgada, renuncia del crédito, renuncia del privilegio prendario, caducidad de la inscripción y nulidad del contrato de prenda).

Entre tales planteos defensivos no se incluye la excepción de nulidad de la ejecución, prevista en el art. 545 del Código Procesal, por cuanto la bilateralización del secuestro prendario no comprenderá el diligenciamiento de un mandamiento de embargo e intimación de pago, ni la citación de remate, sino que se cumplirá a través de un traslado que se notificará por cédula.

Por lógica derivación, cualquier planteo invalidante de esa citación deberá ser introducido y resuelto según las reglas relativas a la nulidad de los actos procesales, que resulten aplicables en lo pertinente (conf. art. 169 y ss. del Código Procesal).

En definitiva, el acreedor prendario podrá eventualmente ejecutar el bien prendado mediante trámite extrajudicial, pero antes deberá ser oído el consumidor, a través de una sustanciación a concretarse –en los términos antes referidos– ante el juez correspondiente a su domicilio real (art. 36 de la ley 24.240), que resolverá las excepciones, si las hubiere, conforme lo prevé el último párrafo del art. 30 del decreto ley 15.348/46.

En ese esquema procesal, cuya definición incumbe a la Sala en atención a la facultad integradora de los contratos que establecen los arts. 989 y 1122 del Código Civil y Comercial y el art. 37 de la ley 24.240, el pronunciamiento que corresponde emitir al juez decide sobre la pertinencia del secuestro prendario y el trámite se agota en la efectivización de esa medida, todo lo cual habilitará la ejecución extrajudicial del bien, según las reglas previstas a ese fin por el art. 2229 del Código Civil y Comercial.

Y, por último, vale destacar que esa sustanciación previa al secuestro prendario es equivalente a la contradicción procesal atenuada que establece el régimen especial de ejecución de hipotecas previsto en el Título V de la ley 24.441, aunque el elenco de excepciones que permite la lectura correlativa del art. 30 de la ley de prenda con registro y el art. 600 del Código Procesal es todavía más amplio que las posibilidades defensivas que admite el art. 64 de esa ley de financiamiento de la vivienda y la construcción, todo lo cual revela que aquella se trata de una solución similar a la que fuera adoptada por el legislador ante una situación que guarda cierta analogía.

6. Por todo lo hasta aquí expuesto, y oída la Fiscal General, se resuelve:

Admitir con los alcances explicitados la apelación interpuesta por FCA Compañía Financiera S.A., y así, modificar el decisorio de grado, en el sentido de disponer la bilateralización del secuestro prendario según los términos establecidos en el considerando 5º de este pronunciamiento.

Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).

Formica, Carlos Aníbal c. Sirj S.R.L. s/ ordinario

Comentado por Roque J. Caivano: La forma en que los tribunales arbitrales colegiados expiden el laudo. Comentario al fallo “Formica, Carlos Aníbal c/ Sirj S.R.L. s/ ordinario”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2025

1º) La demandada apeló y planteó la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13/03/24, mediante el cual: A. Se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y, en consecuencia, se condenó a esta última a pagarle u$s 471.461.38 y los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago, de conformidad con la tasa y método de cálculo establecido en su considerando 20º; y B. Se rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L. contra el demandante.

Las costas tanto de la acción como de la reconvención fueron impuestas a la demandada en su condición de vencida.

2º) Surge de las constancias del caso que la actora promovió –antes del laudo– un juicio orientado a la designación de un árbitro ingeniero que representase la sociedad demandada para integrar el Tribunal Arbitral previsto en la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”. Tal proceder fue motivado por el fracaso de las diligencias intentadas para fijar la composición del tribunal establecido en el mencionado acuerdo.

En ese expediente –que tramitó ante el Juzgado del Fuero nº 12 (Sec. 23) y después que esta alzada confirmara resolución mediante la cual se desestimó el planteo de ineficacia de la mencionada cláusula novena– el juez interviniente tuvo por formalizado el compromiso arbitral de conformidad con lo establecido por el art. 740 del Código Procesal y designó a los árbitros para integrar el tribunal que debía dictar el laudo arbitral, quienes aceptaron su nombramiento.

En su oportunidad se establecieron las cuestiones sometidas a arbitraje (conf. punto II de la audiencia celebrada el 3/05/23).

El tribunal arbitral, en ejercicio de las atribuciones que le asisten para dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado (art. 1658, inc. “c”, CCyC=), estableció el 22/6/2023 las pautas generales destinadas a regir el procedimiento aplicable para la presentación, trámite y resolución de la controversia.

El 4/8/2023 tuvo lugar una reunión preliminar de trabajo presencial convocada por el tribunal arbitral para escuchar a las partes sobre el calendario del proceso arbitral, y en la que se llegó a un acuerdo sobre los plazos para promover la demanda y contestarla, así como sobre el intercambio de información previa.

Cabe destacar que en el laudo se aclaró que el arbitraje fue convenido como un arbitraje de derecho, con independencia de su integración parcial con profesionales de la ingeniería, y que las partes no han renunciado al recurso de apelación.

3º) Los hechos del caso que interesan destacar, previo al análisis de los agravios formulados por la demandada, son los siguientes:

(a) La controversia tiene origen en tres acuerdos sucesivos celebrados entre las partes con un mismo propósito, a saber, la provisión por parte de Formica de dos turbogrupos para el Pequeño Aprovechamiento Hidroeléctrico “La Lujanita” cuya licitación había sido obtenida por Sirj S.R.L. Los tres sucesivos contratos fueron: (i) el contrato de construcción de turbogrupos suscripto entre las partes el 5/8/2010; (ii) el contrato “Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad” del 30/6/2011 y (iii) el acuerdo de agosto del 2016, reconocido por las partes, pero no instrumentado por escrito, por el que se renegoció el modo de liquidar la participación del actor en el negocio.

(b) La disputa se centró, fundamentalmente, en torno a dos cuestiones: (i) el reclamo de Formica a Sirj S.R.L. por el incumplimiento de los pagos acordados; y (ii) la imputación de Sirj S.R.L. a Formica por incumplimiento en la calidad de los turbogrupos construidos.

4º) El actor reclamó el pago de las sumas de dinero que afirma se le adeudan desde el 1/1/2018 hasta la fecha de promoción de la demanda, conforme las facturas presentadas por la Sirj S.R.L. a Enarsa S.A. por la venta de energía producida en el PAH “La Lujanita” mediante la utilización de los turbogrupos construidos por su parte. A ello añade el reclamo de intereses desde que cada factura fuera emitida por Sirj S.R.L., y un 10% del total en concepto de daño moral. El reclamo se formalizó en la suma de u$s 809.087,56.

Al efecto, sostuvo el actor que la cuantificación del daño depende de tres cuestiones: la potencia generada por los equipos (compromiso asumido por su parte), las horas anuales que se dispone del recurso hídrico (compromiso que afirma fue asumido por la demandada) y la tarifa (compromiso de Enarsa). Asimismo, reconoció que si bien parte de la merma productiva es el resultado del déficit de potencia de los equipos construidos por su parte, el resto se habría originado en el incumplimiento del compromiso de Sirj S.R.L de garantizar un determinado caudal y tiempo de utilización del recurso hídrico. De ahí, que propuso una fórmula de compensación para determinar el daño causado, y practicó los cálculos respectivos. Explicó, además, que a partir de la revisión contractual producida en el año 2016, los costos del emprendimiento tienen un valor fijo que no varía con la energía generada y que se estableció una tasa de interés para los pagos demorados. Por último, señaló que los pagos correspondientes a las energías generadas durante los años 2016 y 2017 fueron tardíos y que, a partir de enero del 2018, dejó de hacer pagos.

Sirj S.R.L. resistió el reclamo y reconvino contra el actor.

Negó los hechos afirmados por su contrario, básicamente aquellos que, de acuerdo a la demanda promovida, constituirían incumplimientos contractuales resarcibles. Señaló diversas cuestiones –entre otras: menor rendimiento y calidad de los equipos a aquél prometido en la oferta original, falta de mantenimiento anual de los turbogrupos, entrega de las turbinas fuera de los términos previstos en el contrato y defectos técnicos de los equipos– que, de acuerdo a su posición, le otorgaron el derecho a suspender las presentaciones a su cargo hasta tanto el actor cumpliera con sus compromisos.

En lo que respecta a la reconvención, reclamó a Carlos Aníbal Formica una indemnización por daños y perjuicios de u$s 2.708.432 (u$s 2.480.932 por las consecuencias patrimoniales derivadas de la falta de potencia y u$s 227.500 por el alegado incumplimiento de la obligación de mantenimiento), o lo que más o menos surgiese de la prueba.

El actor contestó la reconvención negando los hechos alegados por la demandada, y opuso excepción de prescripción. Solicitó la aplicación del plazo extintivo aplicable a las obligaciones periódicas (dos años, según el art. 2562 inc. “c”, CCyC) o, en su caso, el correspondiente a daños por vicios redhibitorios (un año, de acuerdo al art. 2564, inc. “a”, CCyC).

5º) Como se dijo, el laudo admitió parcialmente la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y condenó a esta última a pagarle la suma de u$s 471.461.38, como más intereses. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L.

La demandada planteó contra el laudo recurso de apelación y nulidad, los que fueron concedidos con fecha 21/3/2024.

Los recursos se encuentran fundados y fueron respondidos por el actor.

6º) Con relación al recurso de nulidad la demandada sostuvo que de la simple lectura del laudo surge que los miembros del tribunal se expidieron en forma conjunta, cuando cada uno de ellos debió dar su opinión en forma individual. Además, afirmó que el laudo adolece de un vicio insalvable pues los árbitros –siendo un tribunal de derecho– se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia. Refirió que frente a ese escenario la solución era que cada árbitro emita su voto y se decida la cuestión por mayoría, o se dicten laudos separados sobre las diferentes materias como prevé el art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Remarcó que la observación apuntada no es menor ni meramente formal, porque el voto constituye un requisito ineludible ya que afecta el derecho de defensa en juicio. En síntesis, concluyó que si los árbitros no expresaron sus votos no hay mayoría, siendo por tal motivo nulo el laudo así emitido.

Adicionalmente, agregó que el árbitro Ingeniero F. Z. debió excusarse de participar en el dictado del laudo por haber compartido actividades laborales con el actor y que la omisión de dicha excusación es también causal de nulidad.

(a) Esta Alzada –con distinta integración– ya intervino en la etapa previa al dictado del laudo, relativa a la conformación del tribunal arbitral.

En efecto, en su momento la demandada apeló la resolución dictada el 15/6/2022, mediante la cual el tribunal de primera instancia desestimó el planteo de ineficacia formulado respecto de la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”, suscripto entre las partes el 30/6/2011.

Pues bien, en el pronunciamiento dictado el 7/3/2023, esta Sala ya destacó que el art. 1660, CCyC, al referirse a la calidad de los árbitros, requiere sólo su plena capacidad civil, sin perjuicio de que las partes puedan estipular que reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia. Asimismo, fue señalado que el Código Procesal se enrola en el mismo sentido, al exigir mayoría legal de edad y pleno ejercicio de sus derechos (art. 743).

Refirió la Sala en dicha ocasión que, si bien alguna doctrina postula la necesidad de que en los arbitrajes de derecho se designen árbitros abogados, no es una exigencia que surja de la ley. Además, teniendo en cuenta el negocio que vinculó a las partes (construcción de dos turbinas), se consideró que era razonable la inclusión de dos ingenieros entre los miembros del tribunal arbitral –uno designado por carta parte– a fin de garantizar que se constituya por personas idóneas en la materia. Y se puso de resalto que el tercer miembro del tribunal arbitral era un abogado, quien posee el conocimiento del derecho necesario para cerciorarse que el laudo que se dicte se halle fundado en la ley.

Finalmente, se juzgó en la mencionada decisión del 7/3/2023, que las restantes cuestiones que introdujo la demandada carecían de entidad como para invalidar la cláusula novena del contrato.

En ese marco, las objeciones que ahora formula el apelante con relación a que los árbitros se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia, no pueden ser admitidas por vincularse a una cuestión que fue ya analizada cuando se juzgó –con carácter firme– sobre la validez de la cláusula novena del acuerdo suscripto por las partes.

(b) Sentado ello, cabe señalar que en su resolución del 22/6/2023 el tribunal arbitral estableció la aplicación supletoria de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sin perjuicio de las adaptaciones pertinentes que se efectuaron en virtud de las características del caso.

En la misma resolución se dispuso el plazo dentro del cual las partes podían ejercer el derecho a recusar a los integrantes del tribunal y se designó como su presidente al Dr. Leandro Giannini, designado por el Colegio de Abogados de la Plata, de conformidad con lo convenido en el acuerdo arbitral.

El art. 33.1 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) establece que “…Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros…”, y en el punto 2 dispone que “…En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral…”.

Más adelante, el art. 34 del citado Reglamento dispone que todos los laudos se dictarán por escrito y serán firmados por los árbitros, indicando que cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, el motivo de la ausencia de la firma.

Así pues, si bien el apuntado Reglamento no impide la adopción de decisiones separadas por cada uno de los puntos controvertidos, ni niega la posibilidad de que se puedan emitir votos particulares por los árbitros (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., Nuevo Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010, anotado y comentado, Buenos Aires, 2011, ps. 331/332), lo cierto es que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, admite como válido el laudo dictado por una mayoría de los árbitros y, por lógica implicancia, el pronunciado por unanimidad. De haber existido un árbitro disidente, éste debería haber emitido su propio voto con sus correspondientes fundamentos, pero esto no ocurrió.

Cabe observar, asimismo, que para dejar de lado la posibilidad de un laudo dictado por mayoría debió así ser acordado por las partes (lo que no ocurrió en la especie); que el principio mayoritario previene el riesgo de parálisis del proceso decisorio; y que el laudo pronunciado por unanimidad –tal el caso examinado– es más ventajoso que uno adoptado por mayoría, en cuanto ha de favorecer el cumplimiento espontáneo de lo decidido (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 912, cap. IX-1).

(c) Respecto a lo argumentado con referencia al árbitro Ingeniero Fernando Zárate, se debe señalar que dicho profesional cumple con las condiciones exigidas para su designación en la cláusula compromisoria (tener título de ingeniero).

Además, en el Anexo II del Reglamento dispuesto para regir este caso, obra la declaración de independencia e imparcialidad del mencionado árbitro, conforme lo establece el art. 11 de las Reglas UNCITRAL.

Asimismo, se observa que la demandada no ejerció dentro del plazo establecido en el pronunciamiento del 22/6/2023 la facultad de recusar a alguno de los árbitros, por lo que el planteo de las cuestiones que ahora formula respecto del ingeniero nombrado por la parte actora resulta tardío.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto el planteo de nulidad formulado por la demandada será rechazado.

7º) Con relación a los restantes agravios referentes al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo, que los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Por ello, sólo serán analizados aquellos argumentos que resultan relevantes para resolver la cuestión.

En su primer agravio la demandada sostiene que el rechazo de la reconvención deducida por su parte es infundado “por inexistente prescripción de la acción”. Dice que es un hecho no controvertido que el vínculo contractual entablado entre las partes mediante la oferta de provisión de turbogrupos, firmado con fecha 5/08/10, configuró un contrato de obra. De ahí infiere que, como a la fecha de instrumentación de la aludida oferta, como así también a de la firma del acuerdo complementario, se encontraba vigente el Código Civil de 1869, las acciones civiles derivadas del cumplimiento o incumplimiento de ese contrato de obra prescriben a los diez años (art. 4023, primer párrafo, cit. Código Civil). También señala que es un hecho incontrovertido que el PAH “La Lujanita” comenzó su operatoria comercial recién en el mes de noviembre de 2014; por lo que, según su criterio, el plazo decenal de prescripción de la acción operó en el mes de noviembre del año 2024.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente sostiene que, aun si se considerara aplicable –como lo hizo el tribunal arbitral– el plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC, debió ser analizados los dos hechos invocados como interruptivos de la prescripción, a saber, la instalación en octubre de 2017 y octubre de 2018 de dos pre distribuidores en cada uno de los turbogrupos provistos oportunamente para el PAH “La Lujanita”, que tuvieron por finalidad disminuir el déficit de potencia y generar la potencia esperada. Según el apelante, la instalación de esos predistribuidores importó un reconocimiento por parte de su contraria en los términos del art. 2545, CCyC. De ahí que, concluye, como la reconvención fue deducida por su parte dentro del proceso arbitral en el mes de octubre de 2023, resulta que ella fue promovida antes de vencer el plazo de cinco años al que alude el citado art. 2560.

Veamos.

La reconvención de Sirj S.R.L. tuvo por objeto reclamar los daños y perjuicios derivados de dos incumplimientos contractuales: (i) el defecto constructivo de los turbogrupos (déficit de potencia) y (ii) la omisión de mantenimiento de los equipos desde el año 2016.

El tribunal arbitral encuadró el primer reclamo dentro del ámbito de las acciones por vicios redhibitorios y consideró al segundo reclamo como derivado de un incumplimiento contractual genérico.

En lo que respecta al primer reclamo, el tribunal arbitral consideró que la acción deducida por el demandado-reconviniente, no es una acción redhibitoria ni tampoco una acción quanti minoris, sino que se trata de una pretensión resarcitoria de los perjuicios que se derivan de los defectos constructivos de las turbinas, la cual no tenía un plazo específico en el régimen del Código Civil velezano. De ahí que consideró que, frente a la ausencia de una norma específica y pese a las distintas interpretaciones que existen sobre la materia, correspondía estar al plazo genérico de diez años del art. 4023 del Código Civil de 1869. Asimismo, determinó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 12/12/2014, cuando el demandado tuvo conocimiento de los déficits de potencia que originó el reclamo.

Los hechos ponderados para decidir sobre la prescripción liberatoria, no fueron controvertidos por la demandada. Lo que cuestiona la apelante es que el tribunal arbitral consideró que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2537 del CCyC, el plazo aplicable es el de cinco años, contado a partir del 1/8/2015, así como que no existieron actos interruptivos de la prescripción durante ese plazo.

En lo que respecta a la prescripción de la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos se consideró que el plazo comenzó a correr en el año 2016, por lo que resultaba aplicable el art. 2537 del CCyC. De ahí que se resolvió que como ese reclamo se remonta a trece años previos al 17/8/2023 –fecha de la certificación contable acompañada por la demandada– correspondía declarar prescripto todo crédito anterior al 17/10/2018, cinco años antes del 17/10/2023, fecha en que se dedujo la reconvención.

Ahora bien, atento el alcance de los agravios, lo que corresponde decidir aquí es si la excepción de prescripción opuesta contra la reconvención deducida por la demandada, con relación al reclamo resarcitorio derivado de los defectos constructivos de las turbinas, resultó ajustado a derecho.

No existe controversia en cuanto al punto de arranque o dies a quo del plazo extintivo: 12/12/2014, fecha en que fueron advertidos los déficits de potencia que motivan el reclamo de la demandada.

Sin embargo, la parte recurrente manifestó que debió computarse el plazo previsto por el plazo decenal del Código Civil –vigente al momento de que instrumentó entre las partes el contrato–, pero soslayando completamente que es de aplicación en la especie la norma de derecho transitorio del art. 2537, CCyC.

En efecto, cabe considerar que si bien en primer lugar resultó aplicable a los efectos del cómputo el plazo ordinario de prescripción el antiguo art. 4023 del Código Civil, vigente en el interregno temporal acaecido entre 12/12/14 y hasta el 01/08/15, a partir de esta última fecha devino operativo el nuevo CCyCN que, en lo que aquí interesa, determina un plazo de prescripción genérico de cinco años (art. 2560).

Es que la norma transitoria del citado art. 2537, si bien establece que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, también dispone que “…si por esa ley se requiere un mayor tiempo que el fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior…”.

Por lo tanto, es imperativo que, a partir de la entrada en vigencia del Código Unificado que tuvo lugar el 1/8/2025, se tenga en cuenta lo dispuesto por su art. 2537 (art. 7º de la ley 26.994, texto según art. 1º de la ley 27.077) y que, en su caso, toda prescripción liberatoria que hubiese comenzado a correr con anterioridad, tenga finiquito –salvo suspensión o interrupción de su curso– el 1/8/2020.

Empero, en el caso tampoco se aprecia que haya existido entre el 1/8/2015 y el 1/8/2020 actos interruptivos o suspensivos de la prescripción.

Al respecto, conviene recordar que el art. 2545, CyCN, establecer que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe. En tal sentido, se ha sostenido que para que el reconocimiento sea interruptivo del plazo de prescripción basta con que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor, manifestación que puede ser expresa o tácita. No se encuentra sujeto a formalidades, sino que es suficiente cualquier manifestación del deudor por la que admita o confiese su calidad de tal. Tampoco importa que se refiera a la magnitud, a la forma de pago o a otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 835; Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2017, t. 6, p. 65; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 566).

En el caso, no hay reconocimiento inequívoco de deuda por parte del actor, como afirma la demandada y reconviniente.

El hecho de que el actor hubiese instalado dos pre -distribuidores para aumentar la potencia de los turbogrupos en octubre del 2017 y octubre del 2018, no puede interpretarse como un reconocimiento expreso del reclamo formulado por la demandada, porque claramente no lo fue.

Además, conforme surge de la contestación de demanda, los defectos técnicos denunciados por la accionada que motivaron su reclamo tuvieron origen con anterioridad a la renegociación del contrato de agosto de 2016, oportunidad en la que las partes se reunieron para revisar las condiciones contractuales y el actor redujo su participación en el emprendimiento.

De hecho, la demandada y reconviniente continuó abonando la participación acordada hasta el año 2018 y no efectuó reclamo alguno al actor; por lo que cabe interpretar que la cuestión vinculada al déficit de potencia de los turbogrupos quedó superada con la renegociación del contrato en el año 2016.

En función de lo señalado, no merece objeción lo decidido en relación a la cuestión analizada, porque cuando la demandada dedujo la reconvención (17/10/2023), el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.

8º) En su siguiente agravio la demandada cuestiona la falta de consideración por el laudo de los daños y perjuicios ocasionados a ella por la defectuosa provisión y no mantenimiento de los turbogrupos.

Con relación al reclamo derivado de los defectos constructivos de las turbinas, como consecuencia de la confirmación de la prescripción deducida por el actor, no cabe atender los agravios formulados al respecto; y respecto del reclamo de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos, se consideró en el laudo que sólo estaría vigente la acción deducida por los últimos cinco años, porque los anteriores al 17/10/2018 se encuentran prescriptos.

Al plantear la reconvención el demandado fundó su reclamo en lo convenido en la cláusula sexta del Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad del 30/06/11. En dicha cláusula el ingeniero Formica se comprometió a “…garantizar la disponibilidad de los turbogrupos a partir de hacerse cargo del mantenimiento de los mismos durante los 15 años previstos contractualmente, conforme su participación en los resultados…”.

Pues bien, el tribunal arbitral entendió y la Sala lo comparte, que una lectura contextualizada de dicha cláusula permite afirmar que la reparación de los turbogrupos tenía que ser hecha por Formica y el costo compartido entre las partes, participando el constructor de dichos costos, en la medida de su participación en el negocio.

Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la reconviniente no aportó prueba alguna para acreditar cuáles habrían sido los gastos de mantenimiento asumidos por ella.

El único elemento acompañado para acreditar el costo de esas tareas –como refiere el laudo– es una certificación contable (Anexo V de la contestación de demanda) en la que el profesional actuante hace una multiplicación de las cifras anuales que Sirj S.R.L. le informó que tuvo que afrontar por ese concepto.

Todas estas cuestiones no fueron desvirtuadas por la apelante en su memorial de agravios, quien en su queja se limita a cuestionar que se hubiese “descalificado” la certificación contable cuando el propio tribunal arbitral realizó un cálculo matemático para determinar el capital adeudado al actor, pero no ofreció ningún elemento eficiente (vgr. prueba documental o pericial contable) que pueda respaldar el monto de los gastos allí asentados.

9º) Cabe analizar el agravio formulado respecto del rechazo de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada.

Conforme surge de las constancias de autos, el actor sostuvo que desde enero de 2018 dejó de percibir los pagos acordados bajo la modalidad establecida en agosto de 2016.

Por su parte, la demandada afirmó que fueron los incumplimientos previos del actor y la instalación en septiembre de 2018 de un “candado informático”, que bloqueó el uso del software de control de las turbinas, lo que llevó a su parte a suspender los pagos.

El art. 1031, CCyC, consagra la denominada excepción de no cumplimiento contractual, instituto por el cual, en los contratos bilaterales una de las partes podrá interrumpir el cumplimiento de su obligación hasta tanto su contraparte concrete los deberes a su cargo u ofrezca hacerlo.

Ahora bien, para demostrar que fue la manipulación del “software” por parte de Formica lo que originó la suspensión de pagos (cuestión respecto de la cual las partes no están contestes: la actora argumenta que es una práctica común en este tipo de emprendimientos comerciales y la demandada que se trató de una conducta desleal y abusiva), debió la demandada demostrar, en primer lugar, que esos pagos cesaron efectivamente luego de ese hecho, y no antes, a principios del año 2018, como afirma la actora.

Sin embargo, no fue aportada a la causa por parte de la demandada ninguna constancia documental que acredite que realizó algún pago con posterioridad a la fecha denunciada por la actora. Y, ciertamente, correspondía a la demandada la presentación de documentación que justifique ese pago. En tal sentido, la carga de la prueba impuesta a dicha parte se ajusta a lo preceptuado por el art. 377 del Código Procesal, por tratarse de un hecho extintivo.

No obsta a ello lo señalado por el recurrente en cuanto a que el actor, al solicitar la designación judicial de un árbitro ingeniero, mencionó otra fecha como aquella en la que recibió el último pago por los trabajos de construcción de los turbogrupos, porque en el escrito presentado ante el tribunal arbitral, en donde formalizó su demandada contra Sirj S.R.L, expresamente señaló que la mora operó a partir del 1/1/2018.

De tal modo, al no haberse acreditado pago alguno entre enero y septiembre de 2018, no es posible concluir –como pretende la apelante– que la suspensión de las prestaciones a su cargo ocurrieron por haber sufrido la colocación de un candado informático sobre el “software”, porque ese hecho ocurrió con posterioridad al cese de los pagos; razón por la cual fue correcto concluir que la demandada no puede excusarse en dicha conducta para alegar que actuaba en ejercicio del derecho que le atribuye el art. 1031, CCyC.

Tampoco puede considerarse que alguno de los otros incumplimientos invocados, muchos de ellos no controvertidos –v. gr. demora en la entrega de equipos, deficiencia de potencia en los turbogrupos entregados, etc.– puedan llegar a justificar la suspensión de los pagos al actor. Porque, conforme surge de las constancias de autos –v. nota de del 03/12/15, que obra en el Anexo IV de la contestación de demanda y manifestaciones de la propia demandada en cuanto al momento en que planteó a la actora la falta de adecuada potencia– esos incumplimientos ya habían sido advertidos mucho antes de renegociar los términos del contrato y, a sabiendas de esos desperfectos, fue que se pactó un porcentaje menor de participación a favor del actor.

Pero, aun soslayando todo lo dicho, existe otra circunstancia que obsta a la pretensión de la demandada.

Es sabido que para el empleo de la facultad de suspender la prestación de las obligaciones es necesario, a fin de no caer en una actitud abusiva, que el incumplimiento de la contraparte sea grave (CNCom, Sala E, 02/12/21, “Andrés Litteri e Hijo c/ Pinturerías Rex S.A. s/ ordinario”).

Y en el caso, ese hecho no aparece demostrado. Según las constancias de autos –ver Anexo del oficio respondido por Cammesa en donde indica el detalle de la energía entregada por PAH “La Lujanita” durante el período 2017/1 y 2021/11 y constancias obrantes en el incidente de medidas cautelares referidas a su facturación– la demandada continuó operando y vendiendo a Enarsa la energía producida.

10º) En su agravio vertido con relación al monto de condena e intereses establecido en el laudo, la demandada sostiene que los cálculos matemáticos que realizó el Tribunal Arbitral debieron expresarse en pesos, al tipo de cambio de la Circular BCRA Nº 3500 (dólar mayorista) por ser el utilizado por todos los generadores de energía renovable.

Ahora bien, en el laudo el tribunal arbitral fijó el monto de condena en forma prudencial (art. 165, último párrafo, del Código Procesal).

Para ello, tuvo en cuenta que la demandada debió abonar al actor un porcentaje fijo de las ventas, que variaba entre el 11,3% y el 14% dependiendo de la energía generada. De ahí que sostuvo que tomando en cuenta la energía generada en cada período –disponible en la página web de Cammesa– era posible determinar lo adeudado al actor en cada mes (multiplicando la tarifa –que es en un valor expresado en dólares estadounidenses– por la energía producida en ese mes, y sobre ese monto aplicar el porcentaje correspondiente). Así, llegó al monto en concepto de capital por el cual se condenó a la demandada.

En cuanto a los intereses, se estableció un plazo de dos meses para comenzar su cómputo, por ser una demora habitual en la órbita de la administración, y se ordenó su capitalización hasta el momento de notificación del traslado de la demanda (CCyC, art. 770 inc. “b”).

Resulta cierto que los pagos que Energía Argentina S.A. efectúa a Sirj S.R.L. –v. facturas agregadas a la causa– se encuentran expresadas en pesos argentinos; y que, además, según los dichos del propio actor, en esa misma moneda percibió los últimos pagos correspondientes a su participación en el emprendimiento, de acuerdo a lo acordado en el tercer acuerdo –v. punto VII del escrito de demanda y planillas acompañadas al expediente Nº 13852/21–. Por otro lado, se desprende del incidente de medidas cautelares que la energía entregada por PAH “La Lujanita” es facturada por Cammesa y abonada a Integración Energética Argentina S.A –anteriores denominaciones “IESA” y “ENARSA”–; quien, a su vez, la factura en pesos a Sirj S.R.L. Y, en fin, surge del pliego por medio del cual se llamó a licitación para generar energía eléctrica en el referido PAH “La Lujanita”, agregado a la causa por la demandada, que el contratante (ENARSA) se comprometió a efectuar los pagos mediante depósito a la fecha y en las cuentas que indique el contratista, por los montos en pesos necesarios para adquirir los dólares que hubieran resultado de convertir los pesos consignados en la liquidación de venta aplicando la tasa de cambio publicada por el BCRA “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista), correspondiente al día hábil previo a la fecha de vencimiento (punto 38.5 del pliego).

Consecuentemente, atento al alcance del agravio, se mantendrá el procedimiento fijado por el tribunal arbitral para establecer la suma adeudada al actor, pero se dispondrá su pesificación al momento del pago utilizando la tasa de cambio antes referida.

En cuanto a los intereses, no existiendo agravio al respecto por parte del apelante, cabe mantener lo decidido por el laudo.

Consecuentemente, el agravio en análisis será admitido con el alcance señalado.

11º) Por último, en lo que respecta a las costas, las correspondientes a la reconvención se mantendrá a cargo de la demandada vencida, y las de la demanda interpuesta por la actora se impondrán en el orden causado atento que su pretensión fue admitida parcialmente.

En cuanto a las costas de Alzada, se impondrán a la demandada que resultó sustancialmente vencida.

Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente la apelación de la demandada con el único efecto de pesificar el monto de condena conforme lo establecido en el punto 7) y modificar las costas por la demanda interpuesta por el actor, las cuales se imponen en el orden causado; con costas de Alzada a la demandada.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).

M., A. E. c. BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala E de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M., A. E. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 24.921/2017 procedente del JUZGADO Nº 29 del fuero (SECRETARIA Nº 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/9/2023– rechazó la demanda promovida por A. E. M. contra BBVA Banco Francés S.A., mediante la cual reclamó el pago de $140.000 en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas, derivados del cierre de su cuenta corriente, la cancelación anticipada de un crédito personal y el débito no autorizado del saldo de su tarjeta de crédito.

Para así resolver, sostuvo el fallo, en sustancial síntesis, que la actora no acreditó la existencia de un obrar antijurídico por parte de la demandada ni los daños invocados. Destacó que las “Condiciones Generales que rigen la operatoria de los productos y servicios de BBVA Banco Francés S.A.” y el “Contrato de Tarjeta de Crédito”, documentos ambos que obligaban contractualmente a la actora, habilitaban a la entidad financiera a debitar saldos deudores de cualquiera de las cuentas del usuario, incluso dejándolas en descubierto, y que ello fue lo que ocurrió por haber incurrido aquella en mora. Asimismo, concluyó que no se probó la desvinculación entre los productos financieros ni la efectiva existencia de los perjuicios alegados.

Las costas fueron impuestas a la demandante.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apeló exclusivamente la señora A. E. M., quien el 29/5/2024 presentó un escrito orientado a fundar el recurso respectivo.

Corrido el traslado de ley, no fue contestado por el banco demandado.

3º) Corresponde recordar que, por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 445; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.).

De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., ob. cit., loc. cit.; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, ps. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, nº 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

4º) Pues bien, a mi modo de ver, el escrito presentado por la actora el día 29/5/2024 no es continente de una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada con el alcance antes indicado, ni es demostrativo de que esta última no sea derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Veamos.

(a) En lo sustancial, la apelante reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin rebatir adecuadamente los fundamentos esenciales del fallo recurrido. Como único agregado, introduce ciertas consideraciones genéricas sobre el “contrato de adhesión”, sin explicar de qué manera este aspecto podría modificar la conclusión a la que arribó el juez a quo.

En efecto, sostiene que la sentencia se basó esencialmente en las cláusulas contractuales invocadas por la demandada, lo que, a su entender, resulta improcedente dado que se trata de un contrato de adhesión, cuyas condiciones le fueron impuestas unilateralmente sin posibilidad de negociación.

(b) Ahora bien, más allá de que la precedente alegación no fue introducida en la instancia anterior, lo que bastaría para rechazar su examen den esta instancia (art. 277 del Código Procesal), lo cierto es que el planteo tampoco es acompañado de una concreta argumentación jurídica que demuestre que las cláusulas contractuales invocadas por el banco demandado para justificar su actuar, sean ineficaces, abusivas o inaplicables al caso.

Por otra parte, el solo hecho de que un contrato sea de adhesión, no implica, por sí mismo, que el consentimiento dado por la parte no predisponente se encuentre viciado, que el contrato sea abusivo o inaplicable, ni que no la obligue (conf. CNCom., Sala F, 18/4/2017, “Alpha Comunicaciones S.A. c/ Telmex Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 7/8/2018, “Alejandro Naum S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 26/12/2023, “Clover Logistics SRL c/ Banco Santander Rio S.A. s/ ordinario”).

Así pues, resulta inaceptable lo brevísimamente expuesto por la recurrente en sentido contrario, máxime ponderando que la adhesión a un contenido predeterminado con anterioridad y no discutido previamente, no priva al negocio de su naturaleza contractual, pues en definitiva hay una declaración sobre la cual las dos partes consienten, no pudiendo desconocerse que la adhesión, aunque consistan en la aceptación incondicionada de cláusulas establecidas por otro, es al menos formalmente, un acto de libre voluntad que, como regla, no puede ser constreñido en su eficacia jurídica (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 394, nº 341 y sus citas).

(c) Importa señalar de otro lado:

I) que la ley no impide que los saldos de tarjetas de crédito se trasladen a cuenta corriente (art. 42 de la ley 25.065), por lo cual, existiendo cláusula contractual en tal sentido, no puede afirmarse que el banco demandado haya actuado en violación del art. 1395, inc. b”, CCyC, o de circulares del Banco Central de la República Argentina.

II) que la actora no objetó ante esta alzada la eficacia de la cláusula 8ª del contrato de tarjeta de crédito, expresamente citada por la sentencia apelada, según la cual “…El Banco queda facultado a debitar la totalidad del importe adeudado, a la fecha de vencimiento, y aun con posterioridad a la misma en cualquier cuenta del usuario, y aun dejando las mismas en descubierto…”.

III) que no ha sido desvirtuado probatoriamente que las “Condiciones Generales que rigen la operatoria de los productos y servicios de BBVA Banco Francés S.A.” incluyeran la siguiente cláusula: “…“La falta de pago en el término de cualquiera de las obligaciones asumidas hará incluir al cliente en mora automática de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna quedando el Banco autorizado a dar por vencidos todos los plazos pendientes; cierre de las cuentas o productos o servicios; exigir el pago total de la deuda …”; por lo tanto, siendo tal cláusula el pacto contrario referido por el art. 1404, inc. “a”, CCyC, ninguna obligación tenía la demandada de preavisar el cierre de la cuenta corriente, cayendo en saco roto lo expresado en contrario por la actora.

(d) Por último, el memorial presentado por la actora tampoco desarrolla un planteo que justifique la omisión probatoria observada por la sentencia apelada respecto de la prueba de los daños.

Sobre este punto, no es ocioso advertir que fue de incumbencia de la señora M. dicha prueba (art. 377 del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación de la actora, quedando confirmada la sentencia apelada, sin costas de alzada habida cuenta del silencio observado frente al traslado ordenado el día 3/6/2024.

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Declarar desierta la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada.

II) Hacer saber que intervienen exclusivamente los suscritos como jueces subrogantes en las vocalías nº 13 y 14, encontrándose vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del RJN).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I) Declarar desierta la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada.

II) Hacer saber que intervienen exclusivamente los suscritos como jueces subrogantes en las vocalías nº 13 y 14, encontrándose vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del RJN).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damián Heredia (Sec.: Francisco Jose Troiani).

M., S. c. Telecom Argentina S.A. s/ sumarísimo

Comentado por Samir Abel Dayoub: Acerca del prorrateo del art. 730 y la lícita posibilidad de cobro al consumidor vencedor.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada la decisión de fs. 328 mediante la cual el magistrado de grado, de un lado, hizo lugar al planteo introducido por la parte demandada y aprobó el pedido prorrateo efectuado en la presentación en fecha 21/08/24; y, de otro, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en fecha 29/08/24.

La expresión de agravios luce en fs. 343/353 y fue respondida en fs. 360/364.

Por razones de economía procesal se prescindirá de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien ya emitió dictamen en la causa “Rodríguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario” , análoga a la presente, habiendo propiciado el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad.

2. Se anticipa que esta Sala no desconoce el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en “Latino”, en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCyCN (conf. Fallos 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).

No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCyCN vulnera el derecho de propiedad del Dr. L., garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.

3. Puestos frente a tal cometido, ha de adelantarse que en el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.

Veamos. El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 219/234) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril y su aplicación en el sub lite (apart. V.b). A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).

Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario “Hambo Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).

Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCyCN) resulta que el apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidora (cfr. esta Sala, 25/8/2023, “Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario”, Expte. COM Nº 6786/2016 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.

Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios del Dr. L. no asumido por Telecom Argentina SA al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCyCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).

Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.

En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos 334:434, Fallos 320:2725).

A juicio de los firmantes queda evidentemente plasmada la afectación del derecho del recurrente a percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14bis de nuestra Carta Magna.

Así, por los fundamentos que anteceden, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para el Dr. L. en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos premencionados (arg. doct. Fallos 303:1770).

4. Colofón de lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos del Dr. L., que deberán ser enteramente asumidos por la demandada. Las costas quedarán distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades y a la novedad del asunto resuelto (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

Editorial Sarmiento SA c. EN – AFIP Dto. 1520/99 y otros s/ daños y perjuicios

Buenos Aires, 29 de octubre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Editorial Sarmiento SA c/ EN – AFIP dto. 1520/99 y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Editorial Sarmiento SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener el cobro de la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), o lo que resultase de la prueba a producirse en autos, en concepto de resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99.

Relató que mediante carta documento había comunicado a la demandada su voluntad de acogerse a ese régimen de cancelación de deudas, pero no recibió respuesta alguna a su requerimiento. Agregó que, tres semanas después de su dictado, el decreto 1520/99 fue derogado por su par 138/99, sin que se le permitiera hacer uso de la opción en él prevista.

Afirmó que, en razón de ello, inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que cesara el estado de incertidumbre y se le permitiera cancelar sus obligaciones tributarias de acuerdo con las previsiones del mencionado decreto (expte. 19283/01, caratulado “Editorial Sarmiento SA y otro c/ AFIP Dto. 1520/99 s/ proceso de conocimiento”). Destacó que en dicho proceso la AFIP se allanó a su pretensión a raíz de que esta Corte Suprema, en Fallos: 325:2875 (“Radiodifusora Mediterránea SRL”), había reconocido el derecho de los contribuyentes a acordar con el organismo fiscal la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99.

Con sustento en dichos antecedentes, Editorial Sarmiento S.A. inició la presente causa en la que reclamó daños por desembolsos por despidos, pérdida de seña por equipamiento, perjuicios por obsolescencia y mantenimiento, merma de publicidad, daños por eficiencia de costos variables, disminución de ingresos de servicios a terceros, costos de endeudamiento, y perjuicios por no convertirse en multimedia. Sostiene que esos daños son consecuencia de la conducta asumida por la demandada respecto de su pedido de cancelación de deudas tributarias.

2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño financiero por la suma resultante de convertir cinco millones ochenta y nueve mil dólares estadounidenses (U$S 5.089.000) a moneda de curso legal según cotización vigente al 3 de diciembre de 2003, más intereses.

Para así decidir, sostuvo que se encontraba fuera de debate que Editorial Sarmiento S.A. gozaba de un derecho adquirido a cancelar sus deudas tributarias anteriores a diciembre de 1999 por el sistema instituido por el decreto 1520/99, y que la AFIP incumplió el deber expreso y determinado de acordar la compensación peticionada, por lo que incurrió en responsabilidad por actividad ilícita.

Agregó que con esa conducta errática el ente demandado no sólo retrasó la recaudación impositiva, sino que incrementó la deuda fiscal de la actora al no concluir el acuerdo y cuantificar la pauta publicitaria que utilizaría.

Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados y solo admitió la pretensión respecto del daño financiero, con fundamento en que surgía del peritaje que en el período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003, el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisitos normales y habituales para que el mercado institucionalizado de crédito otorgase financiamiento que los requirentes no poseyeran deudas con la AFIP ni embargos en sus cuentas bancarias, y también se requería a los empleadores constancia de que no adeudaban aportes o contribuciones a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, o que habiéndose acogido a una moratoria se encontrasen al día en su cumplimiento, salvo que el préstamo solicitado fuera para abonar aportes o contribuciones adeudados.

Indicó que el perito interviniente en autos había sostenido que solicitar un préstamo a mesas de dinero en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior a los propios de los mercados financieros formales, no solo por la diferencia en los porcentuales de la tasa de interés que arrojaba una u otra opción, sino también por el costo de comisión que se cobraba en los mercados marginales. Así, puntualizó, mientras que la tasa de interés efectiva era de un 2% mensual (24% nominal anual), realizar una operación en una mesa de dinero o mercado marginal irrogaba una tasa de interés del doble o triple, teniendo en cuenta que el costo de comisión era entre el 2 y el 3% por operación, además de los incidentes que implicaba realizar una operación de esas características en esos mercados.

En consecuencia, consideró que la actitud del fisco imposibilitó a la demandante acceder al mercado financiero institucionalizado por la situación de reclamos judiciales creados por la propia administración, lo que le impidió que pudiera emprender nuevos negocios en el ámbito de los medios de comunicación.

3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que mediante el decreto 1520/99 se reconoció la existencia de una crisis económica, fiscal y financiera de los medios de comunicación que se agravaría con el transcurso del tiempo.

Interpretó que la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Radiodifusora Mediterránea SRL” significó ratificar los motivos del dictado de ese decreto, esto es, que las empresas de ese sector, declaradas de interés público por el legislador, tenían deudas fiscales de magnitud extraordinaria que no podían cancelarse por los medios legalmente previstos y que podían afectar el desenvolvimiento de su actividad, al punto de causarles un estado de insolvencia grave o cesación de pagos.

Afirmó que, sobre tales bases, el asunto que correspondía decidir en el caso no era si la falta de aplicación del decreto 1520/99 generó la insolvencia de la actora (lo que había negado el organismo fiscal) sino la magnitud del daño financiero causado a la actora por habérsele impedido la compensación pretendida. Señaló que, desde esta comprensión, los planteos de la AFIP no eran suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia.

4º) Que contra este pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja en examen.

Aduce que la sentencia de la cámara de apelaciones resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación suficiente, modificación del objeto del proceso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de argumentaciones serias y conducentes para la correcta decisión del caso.

Arguye que el a quo omitió tratar adecuadamente sus planteos acerca del informe pericial en el que se sustentó la decisión y que para atribuirle responsabilidad por los perjuicios invocados presumió la existencia de daño y relación causal, pues no se probó la solicitud por parte de la actora de un préstamo en el mercado informal ni la denegación de financiamiento en el mercado bancario institucionalizado a causa de la deuda tributaria cuya compensación peticionó aquella.

En ese orden de ideas, alega que el daño financiero que se tuvo por probado no encuentra respaldo en documentación contable y afirma que la existencia de una crisis en el sector en el que se desempeña la actora no autoriza a presumir la presencia de daño ni de nexo de causalidad adecuada, debiéndose demostrar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto de cada uno de los perjuicios alegados.

5º) Que si bien, como regla, el examen de cuestiones de hecho, prueba, procedimiento y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esa instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 327:5438 y sus citas; entre muchos otros).

6º) Que ello es lo que acontece en autos pues, al decidir como lo hizo, el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, formulando –a los efectos de tener por acreditada la existencia de un daño financiero– afirmaciones que no se compadecen con los hechos comprobados en autos. Asimismo, omitió dar tratamiento adecuado a los argumentos planteados respecto de la cuestión por la demandada, que resultaban serios y conducentes para la decisión del caso.

En efecto, la jueza de primera instancia tuvo por demostrado el alegado daño mediante la pericia contable producida en la causa, de la que surgía que entre noviembre de 1999 y junio de 2003 el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisito para el financiamiento la inexistencia de deudas de tributos, aportes o contribuciones previsionales. Asimismo, destacó que el experto indicó que solicitar un préstamo en el mercado informal en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior al que implicaba acudir a los mercados financieros formales. En consecuencia, consideró que la omisión del fisco de efectuar la compensación peticionada había impedido a la actora acceder al mercado financiero institucionalizado, lo que la había privado de emprender nuevos negocios.

A su turno, el tribunal de segunda instancia tuvo por probado un agravamiento de la crisis económica que atravesaba la actora, a causa de la omisión de la AFIP en permitirle el acogimiento al régimen establecido en el decreto 1520/99, cuya motivación habría sido convalidada por esta Corte Suprema en el fallo dictado en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL”.

Ambas decisiones se sostuvieron en el dictamen pericial, que fue impugnado por la demandada con fundamento en que se había respaldado solo en estadísticas y datos generales, sin sustento en asientos contables de la actora que acreditaran que efectivamente había tomado créditos con costos más altos que los propios de los mercados financieros formales.

Así las cosas, la sentencia recurrida no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado en base a la valoración de la prueba producida, especialmente en relación con el recaudo de certidumbre acerca de la existencia del daño (Fallos: 307:169; 312:1599; 312:1656; 317:1225; 321:1776), puesto que tuvo por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito y este le hubiera sido negado por su situación de deudora. A ello se suma el hecho de que en la pericia contable solo se efectuó un análisis abstracto de las condiciones para conseguir financiamiento durante el período en cuestión, realizado sin constatación de los libros contables y laborales de la sociedad demandante.

En tales condiciones, puede afirmarse que la cámara de apelaciones ha efectuado una elaboración dogmática acerca de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal y ha dado una solución que desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837) señaladas por la demandada a lo largo del proceso, que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927; 310:2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que Editorial Sarmiento SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener el cobro de la suma de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), o lo que resultase de la prueba a producirse en autos, en concepto de resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la omisión de cancelación de sus deudas tributarias mediante la cesión de espacios publicitarios en la programación de sus emisoras o en sus publicaciones, en los términos del decreto 1520/99.

Relató que mediante carta documento había comunicado a la demandada su voluntad de acogerse a ese régimen de cancelación de deudas, pero que no recibió respuesta alguna a su requerimiento. Agregó que, tres semanas después de su dictado, el decreto 1520/99 fue derogado por su par 138/99, sin que se le permitiera hacer uso de la opción en él prevista en la primera de las normas mencionadas.

Afirmó que, en razón de ello, inició una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que cesara el estado de incertidumbre y se le permitiera cancelar sus obligaciones tributarias de acuerdo con las previsiones del mencionado decreto (expte. 19283/01, caratulado “Editorial Sarmiento SA y otro c/ AFIP Dto. 1520/99 s/ proceso de conocimiento”). Destacó que en dicho proceso la AFIP se allanó a su pretensión a raíz de que esta Corte Suprema, en Fallos: 325:2875 (“Radiodifusora Mediterránea SRL”), había reconocido el derecho de los contribuyentes a acordar con el organismo fiscal la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99.

Con sustento en dichos antecedentes, Editorial Sarmiento S.A. inició la presente causa en la que reclamó la indemnización de daños por desembolsos por despidos, pérdida de seña por equipamiento, perjuicios por obsolescencia y mantenimiento, merma de publicidad, daños por eficiencia de costos variables, disminución de ingresos de servicios a terceros, costos de endeudamiento, disminución del valor de la marca y perjuicios por no convertirse en multimedia. Sostiene que esos daños son consecuencia de la conducta asumida por la demandada respecto de su pedido de cancelación de deudas tributarias.

2º) Que la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP a pagar a la actora una indemnización en concepto de daño financiero por la suma resultante de convertir cinco millones ochenta y nueve mil dólares estadounidenses (U$S 5.089.000) a moneda de curso legal según cotización vigente al 3 de diciembre de 2003, más intereses.

Para así decidir, sostuvo que se encontraba fuera de debate que Editorial Sarmiento S.A. gozaba de un derecho adquirido a cancelar sus deudas tributarias anteriores a diciembre de 1999 por el sistema instituido por el decreto 1520/99, y que la AFIP incumplió el deber expreso y determinado de acordar la compensación peticionada, por lo que incurrió en responsabilidad por actividad ilícita.

Agregó que con esa conducta errática el ente demandado no solo retrasó la recaudación impositiva, sino que incrementó la deuda fiscal de la actora al no concluir el acuerdo y cuantificar la pauta publicitaria que utilizaría.

Luego analizó la procedencia de los rubros reclamados y solo admitió la pretensión respecto del daño financiero, con fundamento en que surgía del peritaje que en el período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003, el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisitos normales y habituales para que el mercado institucionalizado de crédito otorgase financiamiento que los requirentes no poseyeran deudas con la AFIP ni embargos en sus cuentas bancarias, y también se requería a los empleadores constancia de que no adeudaban aportes o contribuciones a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieran inscriptos, o que habiéndose acogido a una moratoria se encontrasen al día en su cumplimiento, salvo que el préstamo solicitado fuera para abonar aportes o contribuciones adeudados.

Indicó que el perito interviniente en autos había sostenido que solicitar un préstamo a mesas de dinero en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior a los propios de los mercados financieros formales, no solo por la diferencia en los porcentuales de la tasa de interés que arrojaba una u otra opción, sino también por el costo de comisión que se cobraba en los mercados marginales. Así, puntualizó, mientras que la tasa de interés efectiva era de un 2% mensual (24% nominal anual), realizar una operación en una mesa de dinero o mercado marginal irrogaba una tasa de interés del doble o triple, teniendo en cuenta que el costo de comisión era entre el 2 y el 3% por operación, además de los incidentes que implicaba realizar una operación de esas características en esos mercados.

En consecuencia, consideró que la actitud del fisco imposibilitó a la demandante acceder al mercado financiero institucionalizado por la situación de reclamos judiciales creados por la propia administración, lo que le impidió que pudiera emprender nuevos negocios en el ámbito de los medios de comunicación.

3º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que mediante el decreto 1520/99 se reconoció la existencia de una crisis económica, fiscal y financiera de los medios de comunicación que se agravaría con el transcurso del tiempo.

Interpretó que la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Radiodifusora Mediterránea SRL” significó ratificar los motivos del dictado de ese decreto, esto es, que las empresas de ese sector, declaradas de interés público por el legislador, tenían deudas fiscales de magnitud extraordinaria que no podían cancelarse por los medios legalmente previstos y que podían afectar el desenvolvimiento de su actividad, al punto de causarles un estado de insolvencia grave o cesación de pagos.

Afirmó que, sobre tales bases, el asunto que correspondía decidir en el caso no era si la falta de aplicación del decreto 1520/99 generó la insolvencia de la actora (lo que había negado el organismo fiscal) sino la magnitud del daño financiero causado a la actora por habérsele impedido la compensación pretendida. Señaló que, desde esta comprensión, los planteos de la AFIP no eran suficientes para modificar la decisión de la jueza de primera instancia.

4º) Que contra este pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja en examen.

Aduce que la sentencia de la cámara de apelaciones resulta descalificable como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación suficiente, modificación del objeto del proceso, apartamiento de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de argumentaciones serias y conducentes para la correcta decisión del caso.

Arguye que el a quo omitió tratar adecuadamente sus planteos acerca del informe pericial en el que se sustentó la decisión y que para atribuirle responsabilidad por los perjuicios invocados presumió la existencia de daño y relación causal sin atender a que la actora debía demostrar en el caso concreto la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal respecto de cada uno de los presuntos daños alegados, pues no se probó la solicitud por parte de la actora de un préstamo en el mercado informal ni la denegación de financiamiento en el mercado bancario institucionalizado a causa de la deuda tributaria cuya compensación peticionó aquella.

En ese orden de ideas, alega que el daño financiero que se tuvo por probado no encuentra respaldo en documentación contable y afirma que la existencia de una crisis en el sector en el que se desempeña la actora no autoriza a presumir la presencia de daño ni de nexo de causalidad adecuada, debiéndose demostrar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad respecto de cada uno de los perjuicios alegados.

Asimismo, considera absurda la decisión en tanto se basó en una interpretación forzada del precedente de esta Corte Suprema en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL” así como en su presunto alcance erga omnes a pesar de que no se trató de una acción de clase ni de una causa en que la actora haya sido parte o tercero interesado. Agrega que el único efecto de dicha sentencia fue que la AFIP decidiera allanarse ante un caso similar presentado por Editorial Sarmiento S.A. para que se reconociera su derecho a incluir sus deudas fiscales en el régimen del decreto 1520/99, pero que ello no la eximía de indicar concretamente qué impuestos, períodos y conceptos intentaba cancelar por esa vía. Destaca que esta última circunstancia no fue acreditada en la causa y que recién en el año 2008 –al resolverse el incidente de verificación en el concurso preventivo de la actora– existió certeza sobre el importe de la deuda que la actora podría compensar mediante espacios publicitarios.

5º) Que si bien, como regla, el examen de cuestiones de hecho, prueba, procedimiento y derecho común constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esa instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, omite el tratamiento de cuestiones planteadas por las partes conducentes para la solución del litigio y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas; 327:5438 y sus citas; 345:688, entre muchos otros).

6º) Que ello es lo que acontece en autos pues, al decidir como lo hizo, el a quo se ha apartado de las constancias de la causa, formulando –a los efectos de tener por acreditada la existencia de un daño financiero– afirmaciones que no se compadecen con los hechos acreditados. Asimismo, omitió dar tratamiento adecuado a los argumentos planteados por la demandada, que resultaban serios y conducentes para la decisión del caso.

La jueza de primera instancia tuvo por demostrado el alegado daño mediante el peritaje contable producido en la causa, de la que surgía que entre noviembre de 1999 y junio de 2003 el Banco Central de la República Argentina había exigido como requisito para el financiamiento la inexistencia de deudas de tributos, aportes o contribuciones previsionales. Asimismo, destacó que el experto indicó que solicitar un préstamo en el mercado informal en el período mencionado irrogaba un costo notoriamente superior al que implicaba acudir a los mercados financieros formales. En consecuencia, consideró que la omisión del fisco de efectuar la compensación peticionada había impedido a la actora acceder al mercado financiero institucionalizado, lo que la había privado de emprender nuevos negocios.

A su turno, el tribunal de segunda instancia tuvo por probado un agravamiento de la crisis económica que atravesaba la actora, a causa de la omisión de la AFIP en permitirle el acogimiento al régimen establecido en el decreto 1520/99. A tales efectos, consideró que la motivación de ese decreto, que hacía alusión a la grave crisis del sector en el que se desempeñaba la actora, fue convalidada por esta Corte Suprema en el fallo dictado en los autos “Radiodifusora Mediterránea SRL”. Y sobre esa base, compartió las conclusiones de la jueza de grado respecto de la existencia del daño financiero.

Ambas decisiones se sostuvieron en el dictamen pericial, que fue impugnado por la demandada con fundamento en que se había respaldado solo en estadísticas y datos generales, sin sustento en asientos contables de la actora que acreditaran que efectivamente había tomado créditos con costos más altos que los propios de los mercados financieros formales.

7º) Que, así las cosas, la sentencia recurrida no se sustentó en un adecuado análisis de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita en base a la valoración de la prueba producida.

En tal sentido, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; y c) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, tal como se concebía en el art. 1112 del Código Civil aquí aplicable en virtud de la fecha de los hechos (Fallos: 328:2546 y 341:1555, entre muchos otros). Y también ha dicho que, cuando la falta de servicio proviene de una omisión, tal como alega la actora, corresponde una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas).

8º) Que, en contraste, los jueces de la causa tuvieron por demostrada la existencia de un daño financiero pese a que no se acreditó que la actora hubiera pretendido acceder a un crédito en el mercado formal y este le hubiera sido negado por su situación de deudora del Fisco. A ello se suma el hecho de que en el peritaje contable solo se efectuó un análisis abstracto de las condiciones para conseguir financiamiento durante el período en cuestión, realizado sin constatación de los libros contables y laborales de la sociedad demandante.

9º) Que, por otro lado, también asiste razón a la demandada en cuanto a que la cámara le otorgó un alcance indebido al precedente de esta Corte “Radiodifusora Mediterránea SRL” (Fallos: 325:2875) a los efectos de establecer la existencia de una relación causal entre el supuesto daño y la omisión que se le imputa.

Tal como se desprende del acápite IV del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la mayoría de este Tribunal, lo único que se decidió en forma positiva en dicho precedente fue que a la fecha de la derogación del decreto 1520/99 por virtud del decreto 138/99, la allí actora tenía un derecho adquirido a solventar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago propuesta por el primero de ellos. Nada dijo la Corte sobre la crisis sectorial preexistente ni sobre la incidencia que podía tener la revocación del régimen de cancelación en la situación financiera de las empresas del sector. Consecuentemente, la sentencia apelada se funda en una afirmación dogmática sobre el contenido del referido precedente carente de todo sustento racional.

Por lo demás, el reconocimiento de la crisis sectorial que surge de la motivación del decreto 1520/99 no dispensaba a la actora de la prueba sobre la existencia del daño financiero reclamado y la relación de causalidad directa con la conducta de la AFIP que no le permitió acceder al régimen especial de cancelación de deudas tributarias.

10) Que, finalmente, resultaban conducentes los planteos articulados por la demandada en su memorial de agravios acerca de la falta de precisión sobre las deudas que se pretendieron cancelar mediante la aplicación del régimen derogado a los efectos de establecer la existencia de una omisión imputable al Estado.

En tal sentido, de acuerdo con el art. 1º del decreto 1520/99 la actora solo podía cancelar mediante la dación en pago de espacios publicitarios las “deudas fiscales pendientes”. Es decir que el régimen especial previsto en ese decreto no era aplicable a cualquier tipo de deuda, lo cual exigía un mínimo de precisión por parte del contribuyente a los efectos de que el organismo recaudador pudiera verificar si la solicitud cumplía con los recaudos exigibles de conformidad con la citada normativa.

11) Que, en tales condiciones, la cámara de apelaciones ha efectuado una elaboración arbitraria acerca de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal. Ello es así pues ha omitido el tratamiento de cuestiones planteadas que eran conducentes para la solución del litigio y ha dado una solución que, mediante fundamentos dogmáticos, desatiende las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:915; 327:5837; 345:688).

En virtud de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 310:2114; 311:1171; 312:1234; 345:688, entre otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.

Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

Comentado por José Fernando Márquez: ¡Ay la inflación! El ciclo sin fin.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el 24 de febrero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los coactores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. En lo que aquí interesa, fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.

Tacha de arbitraria la sentencia en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.

Argumenta que, de aplicarse la tasa de interés establecida en la sentencia, los actores resultarían beneficiados percibiendo un total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significaría más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa.

Puntualiza que resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio.

En tal sentido, precisa que la tasa de interés fijada por la Cámara tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la ley 23 .928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.

3º) Que los planteos referidos a la fijación de los montos indemnizatorios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).

5º) Que para resolver ese agravio resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).

En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).

A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.

En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.

6º) Que, como quedó en evidencia, la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a “valor actual”. En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.

Fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.

7º) Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.

En efecto, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033.000 determina un monto total del crédito de $ 12.346 .714,66 lo que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor. Aun sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.

8º) Que, en definitiva, los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008 en el que falleció el cónyuge y padre de los actores, hecho extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 y dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio –con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico)– hasta el momento del efectivo pago, con fundamento en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El a quo decidió, por mayoría, aplicar intereses moratorios según la tasa activa sobre los montos indemnizatorios fijados por el juez a valores actuales para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral. Se fundó en que aplicar la referida tasa de interés era “justo y equitativo” y no importaba un enriquecimiento indebido de la actora. Sostuvo que fijar una tasa menor premiaría al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme de condena pues terminaría pagando “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En tal sentido, agregó que disponer una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.

En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario “Samudio”.

2º) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa “Bonet” (Fallos: 342:162).

3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al decidir la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos (Fallos: 319:1052; 329 :335; 343:2255) y con un razonamiento que importó prescindir de la realidad económica existente al momento de la sentencia (doctrina de Fallos: 315:2558 y 342:162), lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad.

5º) Que, en efecto, teniendo en consideración que en el caso se trata de una “deuda de valor” y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales”, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Fijada la indemnización a “valores actuales” –o valores reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar –por el transcurso del tiempo– el valor del capital reconocido en la sentencia.

La tasa activa de interés fijada por el a quo tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.

Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).

6º) Que respecto de los restantes fundamentos en los que se sustentó la decisión de aplicar la tasa activa sobre “valores actuales”, cabe recordar que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de una deuda; en el caso, sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños derivados del accidente por los que el demandado resultó condenado en la sentencia.

Desde esa perspectiva, fijada la indemnización a “valores actuales”, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada.

7º) Que, en esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que: había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad-; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).

5º) Que en el caso no se tuvo en cuenta que la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho, sobre las obligaciones cuyo monto de condena se ha determinado a valores actuales, genera un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.

6º) Que, en efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro –24 de febrero de 2008–, hasta el momento de la liquidación practicada por la actora el 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales), se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor.

Dicha circunstancia pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

De ahí que, en ese tramo, el pronunciamiento debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad–; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen. Se agravia al considerar que la sentencia es arbitraria en tanto excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.

Arguye que de aplicarse la tasa de interés establecida, los actores resultan beneficiados percibiendo la suma total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significa más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa a costa de la citada en garantía. Sostiene que se han fijado indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de los tres actores sin una fundamentación suficiente, aludiendo solamente al art. 1746 del Código Civil y Comercial mas prescindiendo del imperativo legal, y sin utilizar ninguna fórmula matemática o actuarial porque la cónyuge de la víctima es ama de casa y sus hijos son menores de edad –hoy mayores–.

Entiende que la alzada omite evaluar cómo y de qué manera se cuantificó cada partida indemnizatoria salvo en el caso del “valor vida”, para el que toma como pauta el ingreso mensual de la víctima al momento del accidente. Respecto a la tasa de interés, señala que todas las partidas indemnizatorias han sido fijadas a valores actuales, con excepción del rubro tratamiento psicológico que se consideró un gasto futuro y en cuyo caso se aplicaron intereses desde la sentencia de primera instancia. Aclara que la tasa de interés aplicada tiene incorporado un contenido indexatorio que viene a suplir la prohibición de la actualización monetaria que surge de la ley 23.928, por lo que resulta arbitrario su aplicación a sumas o valores ya actualizados, al margen de que dicha solución beneficia doblemente a la actora, pues además de fijársele un resarcimiento por vía de montos indemnizatorios a valores actuales, también se lo hace por vía de la tasa activa.

3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).

5º) Que para resolver el recurso resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).

En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación.

En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).

Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina.

6º) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.

La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor.

Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda.

7º) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).

8º) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.

Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.

9º) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero.

10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.

De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses –a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación– desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia.

11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros).

12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Natusur S.A. c. AFIP – DGI s/contencioso administrativo – varios

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. El 26 de marzo de 2021 (según surge de la página web www.pjn.gov.ar, a la que se referirán las citas siguientes), la Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el pedido de condonación de la multa aquí discutida, efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 (texto según su similar 27.562, al que me referiré en adelante).

Sostuvo que, para acceder a ese beneficio, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 9º de la ley 27.541, esto es, el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente, así como la asunción de las costas y gastos causídicos, debiendo presentar también el formulario 408 (nuevo modelo), contemplado en el art. 7º de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.

Indicó que la actora no había acompañado dicho formulario en este expediente, motivo por el cual no correspondía acceder a su petición.

II. Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido el 18 de junio de 2021 en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales y denegado en lo atinente a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento.

Relata que el ente recaudador dictó la resolución (DI RMDP) 119/2018, por la cual le impuso una multa de $103.849,29 por encontrarlo responsable de la infracción tipificada en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998) respecto de su declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2014.

Explica que recurrió a sede judicial para impugnar esa decisión y allí solicitó la condonación de la multa, por encuadrarse en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541. En tal sentido, manifiesta que la obligación tributaria sustancial, que dio origen a la multa aplicada, se encontraba cancelada a la fecha exigida por la ley y que había acompañado el certificado MiPYME, exigido por el art. 25 de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.

Pese a encontrarse reunidos los requisitos para acceder a su pedido, esgrime que la Cámara erróneamente se apoya en lo dispuesto por los arts. 8º y 9º de la ley 27.541 para rechazarlo.

Considera que el allanamiento exigido por dichos preceptos se aplica para los sujetos que se acojan al régimen de regularización de deudas tributarias, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.

Por el contrario, especifica que dicho requisito no resulta exigible cuando se trata, como en el caso, de multas correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020, las cuales quedan condonadas de pleno derecho, siempre que no se hubieren encontrado firmes a la entrada en vigencia de la ley 27.562 y la obligación principal hubiere sido cancelada a dicha fecha (cfr. art. 12 de la ley 27.541).

III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance y la interpretación de preceptos federales (leyes 22.415 y 27.541, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Destaco que el recurso ha sido concedido únicamente en lo atinente al alcance e interpretación de normas federales, y rechazado en lo relativo a la arbitrariedad endilgada, sin que se haya deducido la pertinente queja, razón por la cual la apelación extraordinaria se halla circunscripta al examen de esa causal (Fallos: 319:288, entre otros).

IV. En los términos en que ha quedado planteada la controversia, el tema a decidir se ciñe a determinar si, para acceder al beneficio de la condonación de la multa aquí discutida, la actora debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 9º de la ley 27.541 –esto es, desistir de la acción y del derecho, asumir las costas y gastos causídicos– y presentar también el formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo), contemplado en el art. 7º de la resolución general (AFIP) 4.667/2020.

En mi opinión, dicha exigencia se encuentra establecida para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título IV, capítulo 1º, de la ley 27.541, pero no para la condonación de las multas originadas en obligaciones sustanciales ya canceladas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.562 (cfr. art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541).

En efecto, el título IV, capítulo 1º, de la ley 27.541 creó un régimen de “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera”.

En su art. 8º establece: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo” (este subrayado, así como los siguientes, me pertenecen).

A continuación, su art. 9º aclara: “Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas”.

La lectura de ambos preceptos permite colegir, sin hesitación, que el desistimiento y la renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, se exige respecto de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título IV, capítulo 1), de la ley 27.541 (cfr. art. 9º y cctes.)

Para regularizar la obligación vencida en esas condiciones excepcionales –lo cual acarrea la condonación de las multas y demás sanciones vinculados a ella (art. 11, ley 27. 541)– el contribuyente debe allanarse a su pago, así como desistir y renunciar a toda acción y derecho a su respecto, incluso el de repetición.

Distinto es el supuesto regulado en el art. 12 de la ley 27.541, que no se ocupa de la “regularización” de obligaciones vencidas, sino de la “condonación” de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios.

En lo que ahora interesa, el cuarto párrafo de este precepto establece que: “Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”.

De la lectura de los preceptos transcriptos se colige que la procedencia de la condonación prevista en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco de la asunción, por el responsable, del pago de las costas y gastos causídicos del proceso judicial en el que se impugna la infracción sustancial.

Como lógica derivación de lo expuesto, tampoco puede requerirse la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo), a poco que se repare que ello se encuentra previsto para los contribuyentes o responsables que deben allanarse o desistir de toda acción y derecho por los conceptos y montos por los que formulen su acogimiento al régimen de regularización de deudas (cfr. art. 7º de la resolución general AFIP 4.667/2020).

No escapa a mi criterio que el legislador podría haber replicado en el art. 12 de la ley 27.541 la exigencia contenida en su art. 9º y, por ende, requerido al contribuyente que “desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición” respecto de las obligaciones ya canceladas a la entrada en vigencia de la ley 27.562, para que proceda la condonación de la multa sustancial vinculada a ellas, pero, sin embargo, no lo hizo.

Frente a ello, no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros), sin que quepa atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan (Fallos: 310:1689, entre otros).

V. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia en cuanto ha sido motivo de recurso extraordinario y ordenar, por quien corresponda, que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 14 de octubre de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2024

Vistos los autos: “Natusur S.A. c/ AFIP DGI s/ contencioso administrativo – varios”.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

G. E., G. fallido: P., R. F. s/incidente de verificación de crédito

Buenos Aires, 27 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. El fallido apeló la resolución de fojas mediante 51 la cual el Sr. Juez a quo declaró verificado un crédito a favor del Dr. G. E. G. por la suma de $ 24.545.455 con carácter quirografario.

Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 54 y mereció las respuestas del incidentista de fojas 56/58 y de la sindicatura de fojas 62.

Su crítica refiere al valor del UMA que consideró el Magistrado de la anterior instancia para efectuar el cálculo del crédito. A su entender, se debió tomar la cotización vigente al tiempo del decreto de quiebra y no aquel correspondiente a la fecha en que se procedió a regular los honorarios del Dr. G.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fojas 66.

2. En el sub examine el incidentista solicitó que se verifique su crédito derivado de la regulación honorarios efectuada en la causa “A., E. c/ P., R. F. s/ ejecución Hipotecaria” (expte. Nro. 17754/2021) por las tareas profesionales que allí desarrolló.

Como se dijo, la cuestión a decidir entraña por determinar la cotización que corresponde aplicar para convertir la regulación fijada en “UMA”. El debate se centra en si corresponde el valor vigente al tiempo en que se decretó la quiebra del Sr. P. o si, por el contrario, ha de tomarse como parámetro aquella posterior correspondiente a la fecha en que se efectuó la regulación.

3. A diferencia del concurso preventivo, donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías, en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio (CNCom, Sala A, “Raycco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito promovido por Goettig Guillermina Inés” del 06.09.16).

A raíz de ello, el artículo 127 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que “[l]os acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.

Como se dijo, la finalidad de la referida norma es la de establecer una relación de equivalencia entre los diversos créditos del fallido, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (ver CNCom., esta Sala, “Ediciones de la Urraca SA s/ Quiebra s/ Incidente de Venta” del 30.06.08, idem, “Santamaría, Jorge Enrique s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Crédito por Adolfo López y otra”, del 28.12.09, idem, “Valva, José Luis s/quiebra s/ incidente de verificación por Aída Raciti y otros” del 5.06.13, entre tantos otros).

Por otra parte, interesa referir que la ley 27.423 estableció en su artículo 19 a la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A) a fin de proceder a la regulación de los honorarios de los labores realizados por los profesionales intervinientes en el proceso. Asimismo, el artículo 51 de la citada norma dispuso que toda regulación de honorarios se debe expresar en dicha unidad de medida y su equivalente en moneda de curso legal, aclarando que “…[e]l pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago…”.

Así, tratándose en la especie de una deuda valor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil y Comercial y siendo que la norma concursal trascripta no plantea ut supra diferencias entre obligaciones no dinerarias, el decreto de falencia debe ser la fecha de referencia para su cuantificación (ver CNCom. Sala F, “Fernández Ferraro Patricia s/ quiebra s/ incidente de verificación por Conde Javier” del 20.02.24).

En consecuencia, debe admitirse el recurso y calcular el crédito del incidentista de conformidad con el valor del UMA al tiempo en que se dispuso el decreto de quiebra (en esta orientación, ver esta Sala, “Bustos, Imara s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de Miranda, Gonzalo” del 25.04.24).

4. Por todo lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de fojas 52 y, en consecuencia, modificar la resolución de fojas 51 con el alcance que surge del punto 3 del presente. Las costas serán soportadas en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe el presente y que las partes pudieron razonablemente con derecho a peticionar del modo en que lo han hecho.

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal General mediante cédula electrónica.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).