D. M., J. T. c/ G., M. R. s/divorcio
Buenos Aires, 30 de Abril de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación del actor interpuesta en subsidio (fs.18/21), contra el pronunciamiento de fs. 17, punto IV, segundo párrafo última parte y siguientes. Fundado el recurso (fs. 18/21), no se sustanció por no mediar, aún, intervención de la contraria.
II. La resolución impugnada ordena notificar el traslado al pedido de divorcio, mediante exhorto diplomático.
Ponderó el sentenciante, en cuanto al traslado de la demanda a la contraria, que no encontraba fundamento para apartarse del régimen ordinario de notificaciones, debiendo, en su caso, realizar las gestiones pertinentes conforme prevé el ritual.
III. Se agravia el recurrente y considera que el pedido de notificación vía WhatsApp, tal como fuera referido en el escrito de inicio, se encuentra debidamente fundado y con razón y mérito suficiente, conforme lo solicitado.
Destaca que para la notificación vía exhorto se debe realizar una serie engorrosa de pasos que son innecesariamente dilatorios del proceso, tales como legalizar toda la documentación y escrito de divorcio, lo cual, implica tiempo y costos de trámites.
Menciona que, además, debe conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino de Arabia Saudita– y enviar el divorcio con la respectiva documental al país antes mencionado a los fines de realizar la debida notificación. Agrega que aun así la diligencia puede fracasar, lo cual significa tener que realizar toda la gestión nuevamente.
Afirma que dicho procedimiento resulta oneroso, pues debe legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, enviar documental al extranjero e iniciar el trámite judicial en el Reino de Arabia Saudita.
Concluye en que de notificar por medios electrónicos –en este caso solicita que sea por medio de la aplicación WhatsApp– resulta más que beneficioso para las partes –ahorro de trámites, gastos y tiempo, así como también se acorta el plazo para el eventual dictado de una sentencia–.
IV. El accionante denuncia que ambas partes tienen domicilio en la calle Arévalo no 2077, piso 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que se desempeña en el cargo de Jefe de la Sección Consular en la Embajada Argentina en Riad, Reino de Arabia Saudita, dependiendo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina. A raíz de ello, actualmente, ambas partes viven –transitoriamente– en el Reino de Arabia Saudita, junto a todo el grupo familiar (tres hijos menores de edad).
Pidió que la notificación del inicio de esta acción se realice a través de la aplicación WhatsApp.
III. (sic) En primer término, cabe considerar que la pretensión del recurrente se relaciona con la notificación del traslado de la demanda de divorcio.
En este caso, afirma el recurrente que ambas partes residen en forma temporaria en el Reino de Arabia Saudita. En primer lugar, cabe referir que ese país no ha suscrito el Convenio de La Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, aprobado en nuestro país por la ley 25.097. Por consiguiente, esas disposiciones quedan desplazadas en el presente caso.
Por otro lado, la cuestión ahora a definir es sobre la posibilidad de permitir que la notificación de la demanda se dirija de una de las partes a la otra, en forma directa, sin la intervención de las autoridades del Estado requerido. De tal manera, los principios de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS), pensada para mejorar el acceso a la justicia de las personas naturales y jurídicas en los litigios privados de carácter transnacional, incluyendo aquellos en los que intervengan entidades estatales en controversias de naturaleza predominantemente comercial o por actos jure gestionis, tampoco son una posible fuente para fundar la decisión (https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018 /08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf), en especial en este caso que no es de aplicación el Convenio mencionado suscripto por nuestro país.
Como principio general, la ley procesal pone especial atención en que la notificación de la demanda se coordine con las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 133 y siguientes y 339 y siguientes del Código Procesal). La razón de la especialidad de estas disposiciones reside en la importancia que tiene ese traslado, que el legislador ha tenido la necesidad de rodear de las mayores garantías posibles (conf. Carlo Carli, “La demanda Civil”, Ed. Lex, página 124 y 125). De allí que el art. 338 de ese ordenamiento estipule que la notificación se dirija por cédula al domicilio.
Tal precepto estaba así previsto en la primera regulación procesal del país para la justicia nacional, en la Ley 50, en tanto la ley 3649, del año 1897 le incorporó las disposiciones sobre las notificaciones (art. 1 inc. 4, ley cit.; ver JA 14-727; Sartorio, José, "La Ley 50", Tipográfica Editora Argentina, 1955, Buenos Aires, pág. 273). Sin embargo, desde 1897 al 2024 han transcurrido aproximadamente 127 años y los adelantos tecnológicos han aportado celeridad a la tramitación de las causas, muchas veces incorporados por Acordadas de los Superiores Tribunales ante la ausencia de la implementación de una reforma procesal que adapte el texto del Código a las nuevas realidades.
El período de la emergencia sanitaria del Covid 19 llevó a consentir el empleo del e-mail o del servicio de mensajes por la aplicación denominada WhatsApp para evitar la paralización del servicio de justicia, respaldado ya sea por protocolos redactados en distintas jurisdicciones o por la jurisprudencia, como un medio apto para notificar con celeridad (confr. Resolución 12/2020, SCBA, CNCiv esta Sala causas, “M. M. M., K. c/ Y., L. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, exp. No 70.046/2020, del 17-II-2022; “M. C., G. A. c/ B., E. y otro s/ alimentos –mediación” expte. nº 44.006/2018/1, sent. del 4-VIII-2021; "Delgado, Silvana Patricia c/ Arzamendia, María Fernanda y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, sent. del 4-VII-2023; “Incidente No 1 – Actor: G. P., V. – Demandado: Z., D. y otro s/ art. 250 CPCCN – Incidente de familia”, sent. del 17-XI-2021). Sin embargo, en la medida que se asegure el efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna, ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe.
De este modo, no hay impedimento legal en la implementación de un medio de notificación, aun cuando no se encuentre regulado, si se asegura la notificación de la persona a quien se dirige. Como se dijo, la posibilidad de usar mecanismos más modernos y de orden digital para las notificaciones redundaría en la simplificación del proceso y por, ende, en su celeridad.
En consecuencia, cabe admitirse la notificación por WhtasApp, siempre que se asegure el efectivo conocimiento por la persona destinataria del contenido de la cédula y de la documentación adjunta. Es que si bien es factible la flexibilización del proceso, siempre el límite se halla en el adecuado resguardo de la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 18, Constitución nacional).
Además, en estos obrados, en tanto la persona a notificar es de nacionalidad argentina y comprende el idioma español, no cabe tampoco realizar la correspondiente traducción al idioma del Estado donde ella se encuentra. A ello se suma que éste no sería un caso de un requerimiento realizado a través de las autoridades donde transitoriamente se encuentra, lo que también lleva a desplazar esa necesidad.
De tal manera, se considera en carácter de declaración jurada del actor, que al número telefónico que denunció en el escrito inicial es aquél donde se debe enviar la notificación a través de la aplicación WhatsApp y, al efectuarla, tendrá que individualizar los datos del expediente (número de expediente, carátula, juzgado interviniente, letrado que envía la notificación, adjuntar el escrito inicial y toda la documentación existente) y transcribir en forma textual el auto del emplazamiento, indicando expresamente que la causa puede ser consultada en forma electrónica a través de la página de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –www.pjn.gov.ar–, ello una vez cumplidas las formalidades del caso, por tratarse de un proceso de familia.
IV. (sic) Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar la providencia cuestionada autorizando la notificación por medio de la aplicación Whatsapp a la señora M. R. G., con las pautas indicadas en el presente pronunciamiento, con costas por su orden, por no mediar contradictor en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).
A., Y. P. c. P., C. M. s/ divorcio por presentación unilateral
Comentado por Osvaldo Pitrau: La necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal en los juicios de divorcio.
En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:
Y Vistos:
Considerando:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Secretaría de Asuntos Civiles del Ministerio Público Fiscal mediante presentación electrónica de fecha 06.02.24, contra la resolución dictada el día 02.02.24.
Mediante la providencia atacada la jueza a quo dispuso no hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y ordenó expedirse a dicho organismo en relación a la vista conferida.
Para así decidir expresó la magistrada de la instancia de origen que el que el Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (art. 1º de la Ley Nº 14.442). Que el art. 29 inc. 4 de dicha disposición normativa, establece que son deberes y atribuciones del Agente Fiscal dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando mediare afectación del interés público con gravedad institucional o a fin de requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz.
Que conforme lo establecido por el artículo 1º inc. d) de la Resolución 315/18 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, la intervención del Ministerio Público Fiscal se efectuará en los supuestos previstos en el artículo 29 inc. 4º, de la Ley Nº 14.442, en aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de familia… (artículos 62 a 72, 80, 411 inciso “c” y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
II) Frente a ello, se agravia el recurrente cuestionando la resolución en ciernes que considera una intromisión indebida en las facultades funcionales del Ministerio Público Fiscal, en tanto, sin perjuicio del uso de recursos que supone conferir vistas en casos no previsto en la ley, el decisorio en crisis atenta contra la libertad de dicho organismo de expresar su opinión técnica.
Agrega que no es exacto que el Ministerio Público Fiscal deba intervenir en todos los procesos en los que se afecte el orden público, lo que no está previsto en la normativa que reglamenta la intervención de dicho organismo.
Que no obstante la falta de claridad de la legislación aplicable en la provincia de Buenos Aires, las pautas establecidas en la ley 14.442 conforman una guía para establecer el ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal en fueros ajenos a la materia penal. En este sentido, la ley 14.442 dispone en el Art. 29. inc. 4 que corresponde al AgenteFiscal dictaminar en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional o a fin de requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.
Que la resolución atacada menciona normas generales del funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, entre ellas el art. 1 y 29 inc. 4 de la Ley 14.442 y la Resolución General del Sr. Procurador General 315/18, que fue anulada por decisión de la SCBA. Que esta última reglamentación obedeció a una directiva interna dictada por el Sr. Procurador General con miras a instruir a los Fiscales Generales sobre temas que ameriten la intervención de los Agentes Fiscales en materias ajenas al fuero penal. La confusión que produjo su divulgación, generó que la SCBA la anulara en noviembre de 2019 mediante Acuerdo 3957, dictándose con posterioridad la Resolución de la SCBA 1578/21, que no prevé al divorcio como una cuestión en la que deba intervenir el Ministerio Público, mencionándose entre las materias de interés los arts. 62 a 72, 80, 411 inc. c, 608 inc. d, 617 inc. c, 714 in fine y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando excluida de dicha enumeración la cuestión relativa al divorcio.
Que el criterio de que la intervención del Ministerio Público Fiscal no resulta legalmente imperativa, es una interpretación válida y coherente con el sentido menos formalista que el legislador atribuyó al divorcio. Que la eliminación de las causales de divorcio y el contenido de la demanda conforme el art. 438 CCyC establece como único recaudo la voluntad de uno de los cónyuges para el dictado de la sentencia de divorcio, tornando innecesaria la participación de otro organismo público que dictamine sobre cuestiones cuyo control de requisitos de admisibilidad se encuentra a cargo de los juzgados intervinientes.
Solicita en consecuencia se revoque la resolución impugnada y se tenga por contestada la vista oportunamente ordenada.
Conferida la pertinente vista al Fiscal General Departamental, en fecha 13.03.24 el Dr. Marcelo Sobrino adhirió a los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal reseñados en el acápite anterior.
III) Ingresando al tratamiento del recurso traído a juzgamiento, cabe prima facie decir que el nuevo procedimiento de divorcio consagrado en el art. 438 del Código Civil y Comercial instaura un procedimiento ágil, sin expresión de causas, sin plazo mínimo para su solicitud y con la posibilidad de que la petición sea unilateral.
Esta agilidad en la dinámica de los procesos de divorcio reconoce como causa el nuevo paradigma del derecho de familia, en el cual prima el respeto por la autonomía de la voluntad y la vida privada familiar, en la que se procura que el Estado no se entrometa en la esfera de decisión personal de las personas. Ello en el marco de la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial), que exige una interpretación de la legislación acorde con los Tratados de Derechos Humanos y la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 CN).
En el régimen del Código Civil el fin del otorgamiento de la vista al Ministerio Público se basaba en garantizar la custodia del orden público y evitar la transgresión de los requisitos sustanciales que debían reunir los esposos para divorciarse, en un contexto legal y social muy diferente al actual que hoy nos obliga a analizar la situación desde una óptica superadora y acorde a las particularidades que presenta actualmente la figura del matrimonio y su disolución (Bulesevich, Laura, Calarco, Karina, La innecesariedad del pase al fiscal en los divorcios de común acuerdo a la luz de la nueva normativa del CCyC, del 08.02.18, www.pensamientocivil.com.ar).
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe perderse de vista que el Código Procesal Civil y Comercial en el art. 151 prevé la vista a los representantes del ministerio público en los casos de divorcio y nulidad del matrimonio luego de contestada la demanda o reconvención, una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos y cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
No obstante, dicha disposición normativa ha sufrido el impacto del CCyC, en tanto tal como se adelantara, el divorcio puede ser conseguido por pedido unilateral o bilateral de los esposos, sin necesidad de ninguna causal que lo avale (art. 437), a través del escueto procedimiento que prevé el art. 438, en el que no cabe contestación de demanda, reconvención ni alegatos, sobreviviendo pues la intervención del fiscal para el caso de juicio por nulidad de matrimonio (Toribio Enrique Sosa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As, Tomo I, Arts. 1-159, Ed. Platense, pág. 575 y ss.).
En esta senda, ante el paradigma del divorcio incausado y no verificándose la posibilidad de controversia al respecto ni la necesidad de corroboración de plazos para su procedencia por parte del Estado, el actual art. 151 CPCC carece de aplicación práctica. Nótese que el proceso regulado en los arts. 436 al 438 del Código Civil y Comercial de la Nación no contempla la opción de una contestación de demanda ni una ocasión para alegar, en tanto que tampoco aplican los incisos 4 y 5 del art. 29 de la Ley 14.442, ergo no corresponde la intervención del Ministerio Público Fiscal lo que a su vez es coherente con el principio de autonomía de la voluntad que rige para los divorcios en el régimen actual. (Bulesevich, Laura, Calarco Karina, art. de doctrina citada).
Por último, resulta dirimente la aplicación de la Resolución Nº 1578/21 de la SCBA, que prevé la intervención del Ministerio Público Fiscal en procesos ajenos al ámbito penal.
Reza la mencionada disposición que el desempeño del Ministerio Público en asuntos de naturaleza no penal se materializa de distintas maneras y con diferentes propósitos, por intermedio de una serie de normas contenidas principalmente en el Código Civil y Comercial (arts. 62 a 72, 80, 411 inc. c, 608 inc. d, 617 inc. c, 714 in fine y concs.) y el Código Procesal Civil y Comercial (art. 728 inc. 1º), destacándose además las intervenciones de Ministerio Público Fiscal en la Ley de Concursos y Quiebras y en el Régimen de Defensa del Consumidor.
En lo que aquí interesa, el considerando tercero de la resolución citada dispone que merced a la armonización institucional entre la Administración de Justicia y el Ministerio Público se ha resuelto superar la disimilitud de enfoques en torno a esta problemática (cfr. resol. PG 315/18 y Acuerdo 3957/19), propiciando soluciones acordes a los recursos humanos y materiales del Ministerio Público, atendiendo asimismo el desempeño de tareas su cargo como titular de la acción penal (art. 24 inc. 1º, ley 14.442)”.
Seguidamente y con arreglo a lo establecido en el art. 1 de la parte Resolutiva, el Acuerdo 1578/21 dispone que la intervención procesal del Ministerio Público Fiscal en materia no penal se suscitará en los siguientes supuestos: en los procesos en que se debatan cuestiones de familia vinculadas a acciones de estado, nombre, declaración de ausencia y oposición y nulidad matrimonial, en los términos de los arts. 62 a 72, 80, 411 inc. “c”, 608 inc. “d”, 617, 714 in fine y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (el destacado nos pertenece).
En este sentido asiste razón al recurrente en cuanto a que la reglamentación referida no menciona al divorcio entre las materias en las cuales deba intervenir el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, atendiendo al contexto normativo antes reseñado y propiciando una solución que propenda a receptar las nuevas directrices que estructuran las relaciones de familia en el nuevo ordenamiento, cabe acoger el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Por lo expuesto se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06.02.24, por los fundamentos expresados en el apartado III; 2) Sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y aquél en que se resuelve (art. 68 y cc del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y devuélvase a la instancia de origen. – Lucrecia I. Comparato. – Yamila Carrasco (Sec.: Irigoyen Dolores).
G., C. A. c. E., J. s/compensación económica autónoma.
Comentado por Lucas Bellotti San Martín: Un fallo sobre la caducidad del derecho a reclamar compensación económica posterior al divorcio.
Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2023
Los Jueces que integran esta Cámara (fs. 82), Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andrés Dalla Fontana y Pablo Lorenzetti, se aprestan a resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 de Familia de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: “G. C. A. c/ E., J. s/ Compensación económica autónoma”, CUIJ Nº 21-23542027-6. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Lorenzetti, y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia y no advierto irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Lorenzetti votan de igual manera.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo:
1. Mediante providencia de fs. 52/54 dictada el 02 de febrero de 2022 la sentenciante de grado resuelve hacer lugar al planteo de caducidad de la acción impetrado por la accionada, atento a que la presente demanda de reclamo judicial de compensación económica interpuesta por la actora se efectuó ampliamente vencidos los plazos para hacerlo, con costas.
En disconformidad con ello, la actora deduce recursos de nulidad y apelación (fs. 55) que son concedidos (fs. 56).
2. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 65/67 la recurrente expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta que si bien es cierto que el art. 525 C.C.C.N. establece un plazo de caducidad de seis meses para efectuar el reclamo judicial de compensación económica, ante las particulares circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, víctima de hechos de violencia en su persona, persecuciones y hostigamientos por parte del demandado, dicho plazo debe ceder. Sostiene que los hechos de violencia por parte del Sr. E. para con la Sra. G., incluso fueron judicializados, dando lugar a los autos caratulados “G., C. A. c/ E., J. L. s/ Violencia Familiar” CUIJ: 21-23538328-1 donde se dispuso respecto del demandado la obligación de no acercarse a menos de doscientos metros de su mandante. En su segundo agravio, la recurrente sostiene que la resolución resulta inequitativa dado que priva del acceso a la justicia a una persona que con sus magros ingresos, víctima de hechos de violencia, debe hacer frente a las necesidades de diversa índole, solo por el tecnicismo jurídico de haber pasado el tiempo establecido por la ley y olvidando el fin último de la misma, el cual resulta la protección de quienes han sufrido un detrimento económico por la ruptura del vínculo matrimonial. Insiste con que el plazo de caducidad establecido por la ley debe ceder ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, quien luego de 27 años de matrimonio, la ruptura del mismo, sin duda alguna ha traído un detrimento económico que debe ser atendido y que no puede dejarse de cubrir, solo por estar fríamente establecido en una letra de la ley. Cita doctrina y jurisprudencia. En su tercer agravio, cuestiona la sentencia argumentando que resulta un deber de los jueces buscar una solución justa a los casos y no sólo limitarse a ser operadores técnicos que apliquen la letra fría de la ley, por ello es que el estado los ha investido de la Juris Dictio, esto es la facultad de decir lo que es el derecho. Finalmente, expone que las especiales circunstancias de que la actora es una mujer que queda sola, a cargo de un hogar y de su madre mayor, necesita que el detrimento económico sufrido le sea reconocido y por ello pretende que se revoque el fallo.
A fs. 73/76 el demandado contesta y firme el pase a resolución, queda la presente concluida para el dictado de sentencia.
3. Este Tribunal en los autos: “A., C. R. c. R., G. R. s/ Compensación Económica”(1) ha señalado las dificultades que genera el cómputo de la caducidad de la acción para pedir compensaciones económicas en caso de cese de la convivencia de personas no casadas, procurando interpretar la ley en pos de favorecer el ejercicio de la acción, analizándola con perspectiva de género. Sin embargo, hemos dejado a salvo en aquella oportunidad que distinto es el caso cuando existe una sentencia de divorcio firme que puso fin al matrimonio. En ese supuesto hay certeza del día en que comienza el cómputo del plazo de caducidad del art. 442 del CCCN, no encontrándose controvertido que la sentencia de divorcio en el sub lite tiene fecha de 24 de julio de 2019 (ver autos que corren por cuerda: “G., C. A. s/ Divorcio” CUIJ nro. 21-23538907-7) y que el inicio de la acción de compensación económica tuvo lugar recién el 26/10/2020 (escrito cargo nro. 10776 –fs. 8–), es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de seis meses previsto por el art. 442 C.C.C.N.
Por otro lado, las dificultades alegadas por C. G. se desdibujan cuando se observa que ya en la demanda de divorcio, o sea el 20/03/19, había solicitado una compensación económica (fs. 13 del Expte. CUIJ Nº 21-23538907-7) que no fue tramitada como tal. Si en aquel momento su invocada situación de vulnerabilidad no le impidió reclamar, no se entiende por qué no lo hizo después de dictada la sentencia de divorcio, dentro de los 6 meses que prevé la ley de fondo. Por otro lado, a fs. 2 del expediente con CUIJ Nº 21-23541328-8 (por cuerda) consta que C. G. otorgó poder para iniciar demanda por compensación económica el 16/09/19, y ese mismo poder es el que obra al inicio de estos autos (fs. 2 vta.), es decir cuando no había transcurrido el término de caducidad del art. 442 del CCCN, lo que pone de manifiesto que la ex esposa no tuvo en concreto ningún inconveniente en realizar los trámites necesarios para solicitar la compensación en tiempo oportuno, dando poder en término a su abogado de confianza para reclamarla. Ahora bien, si a pesar de ello, por la razón que fuere –que evidentemente no tiene que ver con una situación de imposibilidad o vulnerabilidad de G.– el juicio fue iniciado holgadamente vencidos los 6 meses del plazo de caducidad(2), no cabe sino aplicar la ley al caso concreto, la que no ofrece margen de duda alguna.
En definitiva, habiendo transcurrido el plazo de caducidad y no habiendo la recurrente planteado la inconstitucionalidad del art. 442 del C.C.C.N., cuya declaración ex officio resulta improcedente por no darse los requisitos establecidos para ello por la doctrina de la CSJN(3), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).
A la misma cuestión, la Dra. Chapero dijo: Analizada la cuestión, me permito disentir con mi colega preopinante y proponer la siguiente solución:
El instituto de la compensación económica no puede sino ser abordado desde un anclaje de género, puesto que su naturaleza ínsita destinada a compensar desequilibrios estructurales al momento del cese del matrimonio y/o de la unión convivencial impacta mayormente en las mujeres, que son quienes cargan en abrumadora disparidad frente a los varones, con las tareas de cuidado(4). Por lo tanto, una norma aparentemente neutra como lo es el art. 442 C.C.C. cuando a la hora de su aplicación demuestra un impacto diferenciado para las mujeres, que son quienes detentan una legitimación activa mayor para este tipo de reclamos, merece un escrutinio riguroso en términos de efectivizar una igualdad real. Y en tren de profundizar en la base fáctica del presente caso, surge que los únicos hitos temporales tenidos en cuenta en la instancia de grado para receptar la caducidad han sido la sentencia de divorcio –dictada en fecha 24.07.2019– notificada en fecha 26.09.2019, y la demanda autónoma de compensación económica incoada en este proceso de fecha 26.10.2020. Sin embargo, es dable advertir que además de tales mojones en el iter temporal, existe una medida de protección a favor de la señora G. de prohibición de acercamiento del demandado –que data de fines del año 2018– dictada en un contexto de violencia de género(5), como también surge que conjuntamente con la demanda unilateral de divorcio, la señora G., reclamó expresamente una “compensación económica” a su favor, la cual no fue receptada en el marco del divorcio por incomparecencia del demandado(6). Y se ha omitido valorar que con anterioridad a este proceso de compensación económica autónoma, la actora interpuso en fecha 29.06.2020 una demanda conjunta de liquidación del régimen de comunidad y compensación económica, CUIJ 21-23541328-8, en la cual se ordenó la tramitación por separado de las acciones iniciadas. Por último tampoco resulta ocioso puntualizar que el matrimonio en cuestión duró 27 años.
Así, desde una mirada amplia con perspectiva de género, es dable apreciar que en este caso, la rigidez del art. 442 C.C.C. constituye una discriminación incompatible con los mandatos de aseguramiento de una igualdad real entre varones y mujeres(7), toda vez que sanciona con la pérdida del derecho a una persona que expresamente peticionó la compensación económica –en el marco de un divorcio a la postre resuelto por el trámite unilateralmente por incomparecencia del demandado– y en un contexto de violencia de género. Desde esta mirada guardiana de una igualdad real, no sin esfuerzo se puede condenar en términos constitucionales o convencionales la exigüidad del plazo de 6 meses, como también la arquitectura del instituto de la “compensación económica” basada en la “caducidad” del derecho de la acción(8) para reclamar la compensación y no en la “prescripción” de la acción que es permeable a las vicisitudes personales de la persona reclamante. Es que si en materia de consumo(9) y seguros(10) se prevé que la perentoriedad inexorable del plazo de caducidad pueda ser dejada de lado por prescripción legal, cuanto más es necesaria una excepción legal para eximir el cómputo del plazo en estas cuestiones familiares atravesadas por relaciones desiguales de poder, que incluyen violencia de género. El “principio de no exigibilidad de otra conducta”(11) en virtud del cual “se dispensa de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una desventaja procesal para la parte omisa” en materia de acciones atravesadas por cuestiones de género o de vulnerabilidad de la parte actora impone evitar hacer recaer sobre la víctima ningún juzgamiento negativo por el tiempo transcurrido –sufriendo violencia y/o abusos– hasta el reclamo judicial, puesto que a la luz de este principio no se puede exigir comportamientos heroicos, sino conductas razonables según las circunstancias del caso analizadas con perspectiva de género.
Por lo tanto, las razones expuestas conducen a declarar la inconstitucionalidad(12) del art. 442 C.C.C., en este caso particular, en virtud de la exigüidad de un plazo de 6 meses, en un contexto de cese de un matrimonio de 27 años de duración, cuando la reclamante en diversos actos procesales anteriores a la demanda autónoma ha expresado en forma inequívoca la pretensión de reclamar una compensación económica (art. 2569 C.C.C.(13)); y en virtud de la falta de previsión normativa de una situación de excepción de la perentoriedad del plazo de caducidad en situaciones atravesadas por violencia de género.
En razón de lo expuesto, propongo acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia alzada, rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica y en su lugar ordenar que bajen los autos y prosiga el trámite. Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dijo: Se plantea en el presente caso un diferendo entre mis distinguidos colegas en relación a la caducidad de la acción judicial tendiente a obtener una compensación económica (art. 441 y cc. del CCC) promovida por la Sra. C. A. G. contra el Sr. J. E.
Sin perjuicio de destacar los sólidos argumentos aportados por el Dr. Santiago Dalla Fontana, las circunstancias particulares de la causa cuyo examen es sometido por ante este tribunal me conducen a compartir tanto los fundamentos como la solución propuesta por la Dra. María Eugenia Chapero.
Dando aquí por reproducidos tanto el relato de los hechos como la argumentación desarrollada por la Dra. Chapero –los cuales por sí solos resultan suficientes para suministrar una respuesta constitucionalmente adecuada a los recursos planteados por la accionante– adiciono brevemente las siguientes consideraciones.
La Sra. G. promovió la presente acción judicial en fecha 26/10/2020.
La sentencia de divorcio dictada el 24/07/2019 fue notificada el 26/09/2019, razón por la cual transcurrió en exceso el término fijado por la legislación que referenciaré en el párrafo que sigue.
El plazo de seis meses para reclamar la compensación económica previsto en el art. 442 del CCC para hipótesis de divorcio y 525 de la misma norma para supuestos de cese de la unión convivencial es de caducidad (y no de prescripción), motivo por el que no puede ser suspendido ni interrumpido (art. 2567 del CCC). Por lo tanto, la única forma de que el plazo aludido no se aplique a un caso particular es declarando la inconstitucionalidad de la norma que lo establece.
Me interesa en este marco dejar sentadas dos pautas que hacen al alcance y límites de la competencia judicial para la revisión de normativa dictada por otros poderes del Estado (en el caso que nos ocupa, el órgano legislativo nacional).
La primera de ellas deriva de lo sostenido por la CSJN respecto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico(14); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados(15).
La segunda pauta se relaciona con la necesidad de ponderar la función de la magistratura consistente en garantizar el acceso a la justicia así como la eficacia de los derechos –por un lado– y la división de poderes –por el otro–. En relación al primer tópico, la Constitución Nacional reconoce derechos humanos para que estos resulten efectivos y no ilusorios, lo que conduce a que el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que la norma fundamental les asigne(16). Respecto del segundo principio, el máximo tribunal nacional ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones(17).
Ambos principios deben ser ponderados y balanceados por los jueces y juezas con el objeto de garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; sin que corresponda verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida que dichos derechos puedan estar lesionados. En base a lo relatado, cabe concluir que deben ser respetados los ámbitos de discrecionalidad de los demás poderes del Estado, con el límite de que tales potestades no incurran en omisión durante un tiempo irrazonable que torne ilusoria alguna cláusula de la Constitución(18).
Trasladadas estas premisas a la causa que nos convoca, entiendo que las particularísimas vicisitudes en que se encuentra la actora justifican la declaración de inconstitucionalidad del plazo de seis meses establecido por el art. 442 del CCC. Dichas circunstancias surgen del proceso y han sido debidamente reseñadas en el voto de la Dra. Chapero: la Sra. G. ha atravesado un contexto de vulnerabilidad caracterizado por violencia de género, el cual incluyó diversas acciones y medidas judiciales de las cuales puede inferirse razonablemente que incidieron en la posibilidad de promover el presente reclamo de compensación económica dentro del plazo legal.
No hay duda alguna acerca de que la normativa convencional, constitucional e infraconstitucional obliga a tutelar enfáticamente a las mujeres y a decidir casos como el que nos ocupa con perspectiva de género(19).
Bajo este paradigma, resalto que la finalidad del plazo de caducidad de seis meses se encuentra ligada al abordaje jurídico de las crisis familiares que plantea el sistema del CCC, con la intención de coadyuvar a la solución de los conflictos de modo ágil y completo, evitando agudizarlos o que se perpetúen indefinidamente. Por ello se trata de resolver la mayor cantidad de efectos del divorcio en el marco del mismo proceso, persiguiendo el cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la sentencia(20).
Ahora bien, coincido con lo señalado por la doctrina respecto en el marco de procesos de violencia debe interpretarse la caducidad en consonancia con los hechos que originaron la ruptura y en la condición de mujer que intenta reclamar sus derechos. Pareciera excesivo exigirle a la víctima un análisis económico de su futuro, indagar qué derechos tiene y cuáles no sobre el patrimonio común, cuando han transcurrido seis meses en donde tuvo que resolver todo tipo de cuestiones urgentes; motivo por el cual el rechazo al derecho de compensación económica con fundamento en el vencimiento del plazo de caducidad en estas hipótesis no se encuentra ajustado a nuestra normativa legal, basada en un sistema de fuentes integral(21).
Insisto –una vez más y finalmente– en que la solución que propongo se enmarca en las excepcionales circunstancias verificadas en la presente causa, sin que de ningún modo ello conduzca a dejar de lado o a flexibilizar el plazo de caducidad establecido por el art. 442 del CCC para hipótesis en las cuales no consten situaciones de violencia similares a las padecidas por la Sra. G. y que configuren motivos graves e impeditivos del ejercicio de la acción judicial. Obrar de tal modo afectaría notoriamente la seguridad jurídica y conduciría a que la acción para reclamar la compensación económica nunca caduque, desvirtuando la naturaleza jurídica y la finalidad del instituto.
Por lo hasta aquí expuesto, comparto la solución de la materia recursiva ofrecida por la Dra. Chapero.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 442 del Código Civil y Comercial, y acoger el recurso de apelación promovido por la actora. 3) Revocar la sentencia alzada y en su lugar rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica; ordenando que bajen los autos a los fines de que prosiga el trámite. 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada en el 50% de los que se establezcan en la instancia anterior.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Lorenzetti votan en idéntico sentido.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL resuelve: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 442 del Código Civil y Comercial, y acoger el recurso de apelación promovido por la actora. 3) Revocar la sentencia alzada y en su lugar rechazar la caducidad del derecho para reclamar la compensación económica; ordenando que bajen los autos a los fines de que prosiga el trámite. 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Alzada en el 50% de los que se establezcan en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y bajen. – Dalla Fontana (en disidencia). – Chapero. – Lorenzetti (Sec.: Astesiano).
(1) CCCyL Rqta., 12/06/20, AyS. T. 29 , F. 324, Res. 128.
(2) El juicio por “liquidación de régimen de comunidad y compensación económica” fue iniciado el 29/06/20, mientras que estos autos fueron iniciados el 26/10/20.
(3) CSJN, Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes – 27/09/2001 – Fallos: 324:3219, entre otros.
(4) “En un modelo social patriarcal, que genera una brecha de género de tipo estructural como consecuencia de la asignación de roles estereotipados, es imprescindible valorar la prueba teniendo en cuenta esta estructura que excede a la posición individual de las partes y que incide en las consecuencias del cese del proyecto familiar” (comentario al art. 442, en el Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3, págs. 344/345, Editores del Sur).
(5) Autos “G., C. A. c/ E., J. L. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, CUIJ N. 21-23538328-1.
(6) Ver demanda de divorcio de fecha 20.03.2019, fs. 13, autos “G. C. A. s/DIVORCIO”, CUIJ N. 21-23538907-7.
(7) Art. 75 inc. 22 C.N.; arts. 4 inc. a, 16 CEDAW.
(8) Art. 2567 C.C.C.: “Suspensión e interrupción”. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
(9) El art. 16 de la ley 24.240 establece que “el tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal”.
(10) Si el asegurado no cumple con la carga que prevé el art. 46 de la ley 17.418, esto es, no comunica el siniestro dentro de los tres días de ocurrido, no pierde el derecho a la indemnización si alega y prueba caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia de su parte (art. 47 L.S.).
(11) CHAPERO, María Eugenia y ESPERANZA, Silvia “El principio procesal de no exigibilidad de otra conducta”, en la obra “Derecho Procesal Civil y Comercial. Estudios en homenaje al Dr. Jorge Peyrano”, págs. 39/53, editorial Rubinzal Culzoni.
(12) SOLARI, Néstor E. “El plazo de caducidad en la compensación económica”, cita online TR LA LEY AR/DOC/2523/2017: “El plazo de caducidad consagrado en la ley resulta muy breve, en atención a las particularidades que pueden presentarse al momento del quiebre de la vida en común de la pareja –tanto en el matrimonio como en la unión convivencial–. Dado que el transcurso del plazo ocasionará la pérdida del derecho a reclamar la compensación económica por no haber iniciado la correspondiente acción judicial dentro del tiempo señalado, resulta trascendente destacar que su ejercicio antes de su vencimiento no contempla todos los aspectos y complejidades derivadas del cese de la comunidad de vida. Los tribunales tendrán la misión de analizar las situaciones particulares que, seguramente, llevarán a cuestionar el cómputo legal y el exiguo plazo consagrado. Entendemos que, a tal fin, haciendo una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico, el reducido plazo de caducidad consagrado debe ser cuestionado, en muchas situaciones fácticas, solicitándose la declaración de inconstitucionalidad del precepto en crisis”.
(13) Art. 2569: Actos que impiden la caducidad: a) El cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico…
(14) Fallos: 324:920 (entre otros).
(15) Fallos: 321:441 (entre otros).
(16) Fallos: 335:452; 339:1077 (entre otros).
(17) Fallos: 155:248; 311:2580; 320:2851 (entre otros).
(18) Fallos: 328:1146; 341:39 (entre otros).
(19) Entre otras fuentes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”); arts. 75 inc. 22, 23 y cc. de la CN; ley 26.485; arts. 705 a 711 y cc. del CCC.
(20) Venini, Guillermina – Venini, Agustín. “Divorcio, compensación económica y caducidad: el tiempo y los derechos”. Publicado en: DFyP 2021 (diciembre), 66.
(21) Alemán, María del Carmen. “Compensación económica y violencia de género”. Publicado en: RDF 2021-I, 94.
W., F. c. R., M. F. s/ materia a categorizar
Comentado por Esteban S. de la Torre: La competencia de los juzgados de familia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema:
I. El Juzgado de Familia nº 2 con asiento en Tigre, del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa en la que se reclama la división de bienes en condominio y la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble de propiedad de ambos (fs. 25/34, 58, 89, 100/102, 158 y 160). En un primer momento, la demanda fue interpuesta ante el tribunal nacional, quien declaró su incompetencia y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 58 y 89). En breve síntesis, tuvo en cuenta que la división de condominio peticionada se relaciona con un inmueble sito en la localidad de Tigre en el que habitan, por acuerdo de las partes, los hijos en común de los ex cónyuges, quienes aún son menores de edad.
En tal sentido, consideró que, en virtud del principio de inmediación, en procesos vinculados a derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde éstos tiene su centro de vida (art. 716, Código Civil y Comercial) que coincide, además, con el lugar donde se ubica el inmueble respecto del cual se ejercita la acción real (art. 5, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En ese contexto, el actor inició nueva acción ante la justicia de familia de la localidad de Tigre, donde la radicación de la causa fue igualmente rechazada con sustento en que su pretensión consiste esencialmente en liquidar la comunidad de bienes, como efecto derivado de la disolución del vínculo matrimonial, que debe tramitar ante el juzgado nacional que entendió en el divorcio (art. 717, Código Civil y Comercial; y art. 6, Código Procesal Civil y Comercial).
La magistrada bonaerense señaló, además, que si se tratara de una acción real la mera ubicación del inmueble no podría justificar materialmente su competencia que se encuentra limitada a lo previsto por el artículo 827 del código procesal local y es improrrogable (fs. 25/34 y 100/102). A su turno, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82 sostuvo que la causa no presenta punto de conexión alguno con esa jurisdicción, pues el divorcio tramitado allí se encontraba terminado y archivado, y por cuanto el inmueble cuya división se pretende, como las partes y los hijos en común de estas, están radicados en la localidad de Tigre. Por ende, ordenó su devolución al juzgado de origen (fs. 158). Finalmente, el juez local tuvo por configurada la contienda y elevó a la Corte Suprema la causa a fin de que la resuelva (fs. 160). En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
II. De las constancias que tengo a la vista resulta que, inicialmente, la demanda fue promovida por el señor F. W. contra la señora M. F. R. el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, con el objeto de obtener la partición del inmueble situado en la localidad de Tigre y que fuera sede del hogar conyugal, y la fijación de un canon locativo por el uso y goce hasta su venta (fs. 52/57). En efecto, las partes disolvieron su vínculo matrimonial el 18 de septiembre de 2015, mediante sentencia judicial emanada de ese juzgado nacional, dado que el último domicilio conyugal se registró en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese marco, en el año 2015, se firmó el convenio en el que se pactó la división y adjudicación de bienes y que, en lo que aquí interesa, señala que la propiedad del inmueble situado en Tigre continuaría siendo de titularidad conjunta y uso exclusivo de la señora M. F. R. y los hijos en común de las partes, hasta tanto el hijo menor cumpla la mayoría de edad. Posteriormente, en el año 2017, firmaron un nuevo acuerdo privado que modificó lo relativo a la obligación alimentaria asumida por el señor F. W. en favor de los hijos, y en el cual este último se comprometió expresamente a desistir las acciones de reducción de cuota y división de condominio que habían sido mediadas sin éxito ese año. Al respecto, es necesario señalar que los convenios no se encuentran homologados judicialmente (fs. 4, 5/6, 7/8 y 10/12). Debido a la declaración de incompetencia del juez del divorcio y el archivo de la causa, en el mes de julio de 2019, el actor inició nuevas actuaciones, con idéntico objeto, en la jurisdicción de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde residen la señora M. F. R. con sus hijos y se ubica el inmueble objeto del litigio. En el relato de los hechos afirmó que su situación económica había variado en relación al tiempo del divorcio, que el cuidado personal de los hijos es compartido en la misma proporción por ambos progenitores y que la venta del bien posibilitaría la adquisición de dos viviendas en el lugar donde los niños tienen su centro de vida, facilitando de ese modo las tareas de cuidado que él ejerce (fs. 25/32). Desde esta perspectiva, cabe apuntar que la materia debatida atañe a cuestiones vinculadas con los efectos de la extinción del vínculo matrimonial –particularmente aquellos referidos a la disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal– y, en mérito a ello, puede estimarse incluida entre las causas que son de competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de familia (art. 4, incs. d y e, ley 23.637 y 827 del código de procedimientos local).
Ello así pues, aun cuando la titularidad del inmueble que se pretende dividir es compartida por los ex cónyuges, se trata de un bien que integró el patrimonio común de los esposos, por haber sido adquirido a título oneroso después de la celebración del matrimonio (fs. 110 y 38/39) y sometido al régimen de ganancialidad durante la vigencia del vínculo; de modo que, producida la extinción de la comunidad y hasta que se materializa su liquidación, rigen las normas que regulan la indivisión postcomunitaria en vida de los comuneros y, una vez liquidada, las que ordenan su partición (arts. 481 a 487 y 496 a 502, Código Civil y Comercial). Además, al tratarse del inmueble que fuera destinado a vivienda familiar, sea propio de uno de los cónyuges o ganancial, se encuentra protegido por el Código Civil y Comercial. Así, a falta de acuerdo, será el juez con competencia en asuntos de familia quien determine en qué casos procede la atribución de su uso a uno de los cónyuges, el plazo de duración y los efectos, tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 443 y 444 de ese cuerpo legal. En estas circunstancias, opino que es competente para conocer en el sub lite el juez del divorcio pues, cuando existe un juicio en sustanciación o con sentencia firme, las acciones conexas a este, que se refieran a los efectos de la disolución del vínculo conyugal y no involucren cuestiones referentes a los hijos menores de edad, quedan radicadas ante el juez que previno (art. 717, Código Civil y Comercial; art. 5, inc. 8, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; expte. CIV 46826/2015 que, en copia certificada fue agregado a fs. 108/151).
III. En consecuencia, opino que los autos deben seguir su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, al que habrán de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.– Víctor E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 82, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Familia nº 2, con asiento en Tigre, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.
S., C. c. E., S. s. fijación de compensación económica arts. 441 y 442 CCCN.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente no46374/2020, “S., C. c. E., S. s. fijación de compensación económica arts. 441 y 442 CCCN”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y fijó como compensación económica en favor de C. S. la suma única de $ 5.000.000, autorizando su pago en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 500.000 cada una. En caso de optarse por esta última posibilidad, el fallo dispuso que el monto se actualizaría según el índice de precios del INDEC. Rechazó el planteo del demandado S. E. para que se aplique una multa por temeridad y malicia (art. 45 CPCCN). Impuso las costas al vencido.
Ambas partes apelaron este pronunciamiento.
2. Síntesis de los agravios
2.1. Agravios de la parte actora
2.1.1. Suma exigua
C. S. se agravia de que la sentencia le otorgó una suma exigua, cuando en realidad ella quedó muy perjudicada en comparación con el demandado, quien mantuvo una situación pujante en materia profesional desentendiéndose de la pérdida sufrida por quien, como consecuencia de no haber ejercido la profesión por más de 15 años, quedó “fuera de mercado”.
La apelante se pregunta cuál podría haber sido su presente profesional de haberse podido dedicar al ejercicio de su profesión durante los últimos 15 años. Y se responde que, dada su formación, concepto, capacitación y antigüedad, tendría un ingreso no menor a $ 1.000.000, ya como autónoma o como dependiente de una empresa.
La recurrente solicita –pero no realiza– que se practique un ejercicio de cuantificación relacionando las distintas variables para obtener un monto que logre la finalidad objetiva del instituto: corregir el desequilibrio manifiesto causado por la vida matrimonial y su cese.
2.1.2. Incongruencia argumentativa
También sostiene la apelante que la jueza se esmera para no corromper el patrimonio personal de E. o imprimir el más mínimo empobrecimiento, pérdida o inquietud al deudor. Argumenta que la cuantía fijada no compone el equilibrio patrimonial perdido y vulnera el derecho de propiedad, haciendo valer el derecho de uno de los excónyuges por sobre el del otro, lo que atenta con el principio de igualdad.
Insiste con que la suma es baja, significando cinco sueldos promedio de los que percibiría hoy en el mercado profesional.
Dice que el fallo no abastece la doble finalidad que debe cumplir: no resulta un correctivo “estático” (de la composición del patrimonio) y mucho menos actúa como correctivo “dinámico” (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos).
2.1.3. Arbitraria facultad alternativa
Asimismo, la demandante cuestiona la facultad otorgada al demandado de pagar en cuotas, ya que ha quedado probada la situación de solvencia del demandado, quien ha tenido una abultada percepción de ingresos como médico anestesista. Para ello, basta con analizar su DDJJ ante la AFIP.
2.1.4. Insuficiente valoración a la luz de la perspectiva de género
Si se analiza el caso con perspectiva de género –argumenta la apelante– se permitirá comprender que las diferencias y desigualdades que se van produciendo entre ambos responden a estereotipos que significan un claro sesgo en contra. Si bien la jueza desliza que lo hace desde esa perspectiva, en lo concreto se advierte debilidad en su aplicación, en tanto no lleva a cabo una tarea ejemplificadora que conduzca a superar los escollos para lograr una redistribución equitativa de las actividades entre los sexos; una justa valoración de los distintos trabajos que realizan mujeres y hombres; una modificación de las estructuras sociales y un fortalecimiento del poder de gestión y decisión de las mujeres. En este sentido, el fallo debió enfatizar el “costo” que tuvo para S. el cuidado de los hijos y del hogar durante tantos años, así como el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, con escasa probabilidad de escape y reposicionamiento.
2.2. Agravios demandado
2.2.1. Fundamentación aparente
El demandado, por otra parte, se agravia de que el fallo en crisis es de corte dogmático, pues posee una fundamentación aparente. Solo se describe una situación traída por las partes, pero no se analiza ni pondera la prueba para aplicarla al caso. Cuestiona que la jueza haya elevado el reclamo en más de un 66% del máximo solicitado por S., sin hacer una sola referencia que indique el mecanismo que la llevó a decidir en la forma en que lo hizo.
2.2.2. Errónea e insuficiente valoración de la prueba
Sostiene el apelante que el punto medular en que se apoyó el fallo fue la división de roles desempeñados en el matrimonio y la desventaja en la potencialidad de desarrollo e independencia individual de la actora respecto del demandado. Sin embargo –continúa– las conclusiones lucen palmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones.
La prueba testimonial, la notarial, el reconocimiento de la propia S. (pp. 123/127) e incluso la confesional de la contraria permiten aseverar –dice el demandado– que la actora se capacitó, se profesionalizó, laboró en agencia de publicidad para luego, por deseos y decisiones personales, emprender negocio y ejercer comercio.
Señala que para la fecha de matrimonio el apelante ya era médico desde hacía más de tres años, y estaba inserto en el mercado laboral; en tanto que la actora se hallaba sin calificación profesional, pero cursando los estudios universitarios correspondientes a la carrera de licenciatura en publicidad (UCES), y realizaba escasas actividades relacionadas con el modelaje.
Remarca que de las declaraciones testimoniales de C. y de L. se acreditó que los dos hijos del matrimonio fueron escolarizados desde muy temprana edad en una institución privada de jornada doble, ubicada a cuatro cuadras de lo que fue la sede del hogar conyugal, y ello tuvo por principal objetivo que los dos progenitores pudieran desarrollar sus carreras y actividades laborales. También contrataron personal que se encargara de las tareas domésticas y, desde 2011, contaban con dos vehículos. Afirmó que existió completa autonomía e independencia patrimonial y económica durante el matrimonio.
Refiere que la actora se desempeñó como ejecutiva de cuentas de la firma “Ohana Design & Communication”, con manejo de cartera de clientes, armado de propuestas, presupuesto y estrategias de comunicación.
Afirma que la actora reconoció las publicaciones de Instagram acompañadas que acreditan que ella desde 2015/2016 inició, mantuvo y expandió los emprendimientos “SIRA” y “VIDA”, lo que no fue tenido en cuenta por la jueza.
Critica que la jueza se limitó a “enunciar” las declaraciones de los testigos C., M. y L., sin entrar a su análisis, cuando incluso la parte contraria les repreguntó en 105 oportunidades. Y si los testigos de la actora afirmaron que ella se ocupó del cuidado de los hijos, debió cotejar y confrontar todas las declaraciones con el resto de la prueba rendida, y motivar la sentencia según las reglas de la sana crítica.
Dijo que tampoco la jueza se expidió sobre la sociedad de hecho que mantiene la actora con N. P., lo que fue reconocido por la actora.
También se queja de la escasa valoración que hizo la sentenciante de la calificación profesional de la actora y sus logros en emprendimientos previos. Así la a quo ha subestimado varios aspectos fundamentales: que el matrimonio contara con personal contratado para asistir en las tareas domésticas; la dedicación de la actora a sus estudios durante la convivencia, lo que le permitió adquirir una calificación profesional; y el desarrollo de sus propios emprendimientos.
Sostiene que la actividad de la actora continuó de manera constante a lo largo del matrimonio, en buena medida porque los menores fueron escolarizados a temprana edad, en jornada doble y contara con ayuda de empleadas domésticas. Niega que la actora fuera una “ama de casa” de dedicación exclusiva al hogar y a la crianza de los niños.
La actora –continúa sus agravios– ingresó al matrimonio sin empleo formal, sin experiencia profesional y durante el matrimonio obtuvo título universitario, trabajó en su profesión (ejecutiva de cuentas en agencia de publicidad) e inició luego otros emprendimientos vinculados.
2.2.3. Errónea valoración de la prueba confesional
Se queja el apelante del fallo en cuanto referenció en varias oportunidades los dichos de S. al momento de absolver posiciones, pero esos dichos no solo fueron condicionados por la abogada de ella, Dra. V. N., quien recibió una sanción disciplinaria por eso (Tribunal de Disciplina del CPACF, sentencia 8986), sino que, además, se refutan con el resto de la prueba.
En cualquier caso, la jueza debió haber practicado un análisis valorativo más profundo respecto de esa prueba.
2.2.4. Viajes de la actora al interior y al exterior
Critica la insuficiente valoración del informe DEO 5032528 del 04/03/2022, de la Dirección Nacional de Migraciones. Así surgen varias entradas a Uruguay y Brasil después de iniciado este juicio.
2.2.5. Inversión y participación privada de ahorros en moneda extranjera
El apelante cuestiona por arbitraria la sentencia porque no trató planteos materia del objeto litigioso como la prueba dirimente que incide en el reclamo. So pretexto de que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una todas las pruebas, no pueden, sin embargo, desoírse las defensas opuestas que impactan de manera directa sobre la procedencia del reclamo. A saber: omisión de tratamiento de la inversión y partición privada de ahorros en dólares; falta de ponderación de la capacidad real del firmante; falta de ponderación de la conducta procesal asumida por S. y su asistencia letradas.
El decisorio carece de análisis respecto de la liquidación privada que las partes realizaron en moneda extranjera (USD 105.000), de la posterior reinversión que realizó S., como el hecho de haber adquirido un vehículo en 2021.
Refiere que la actora ocultó que al momento de iniciar la demanda ya disponía del dinero reinvertido, pese a lo cual no mereció siquiera una alusión de parte de la jueza.
También argumenta el apelante que la actora posee medicina privada OSDE y que está inscripta en el gimnasio MEGATLON, plan Premium Plus.
Además, si bien la inscripción en la AFIP tuvo lugar después de la separación en 2019, las actas notariales, reconocimiento expreso de pp. 123/127, publicaciones en Facebook, IG, Linkedin y su CV, dan cuenta de sus actividades como ejecutiva de cuentas y socia de SIRA y VIDA desde el año 2009.
En cuanto a él, no se pondera que continúa ejerciendo la misma profesión que tenía al inicio del vínculo; no desarrolló actividades paralelas ni obtuvo cargo o puesto adicional; tampoco aumentó su patrimonio, sino que lo ha limitado al atribuir el inmueble a favor de la actora.
En cuanto a sus ingresos, son como autónomo, no percibe beneficios de antigüedad, aguinaldo ni vacaciones; el informe de la contadora refleja los ítems objeto de quita y el informe de AAARBA da cuenta de lo facturado (no de lo percibido), que la sentenciante se limita a transcribir pero sin ponderarlo.
Dice que S. cuenta con dos bienes propios y del de Caballito percibe una renta; mientras que el demandado no posee más bienes que el ganancial atribuido a la actora y el vehículo, cuyo 50% abonó a S. al momento de la liquidación de bienes.
Afirma que tuvo que empezar de cero: alquilar departamento, comprar bienes, no hizo viaje alguno.
Tampoco se consideró el aporte alimentario que realiza mensualmente en favor de sus hijos.
Se agravia de la inadecuada valoración del acuerdo por liquidación de régimen de comunidad de bienes. Nuevamente el apelante critica a la jueza, que menciona el expediente conexo sobre liquidación del régimen comunidad de bienes, más nada analiza ni pondera acerca de la real función equilibradora que tuvo.
2.2.6. Inadecuada apreciación respecto del cuidado de los menores
Los testigos C. y M. dan cuenta, según el apelante, de los cuidados, atención y dinámica familiar que el demandado tenía y tiene con los hijos. También son corroborantes las testigos C. y R., propuestas por la actora. El mismo acuerdo homologado da cuenta que pasan prácticamente la mitad del mes con el progenitor: martes/miércoles-jueves/viernes y fin de semana alternado.
2.2.7. Inexistencia de desequilibrio manifiesto
Sostiene el apelante que del desarrollo probatorio surge que el patrimonio, la potencialidad de desarrollo económico e independencia individual que la propia actora administra y posee es mayor al que tenía cuando inició su unión.
2.2.8. Errónea apreciación del nexo de causalidad
Se agravia el apelante de que la jueza debió haber expresado y justificado plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos como en las pruebas, para acreditar que el perjuicio en detrimento de la actora tuvo su causa en el matrimonio.
No se verifica la correcta subsunción legal: la jueza invoca el derecho pero no realiza el mecanismo lógico que permita sostener que la situación concreta se vincula con la previsión que realiza la legislación. Tampoco S. ha probado el nexo causal, pues ni siquiera invocó qué empleos acordes con su preparación profesional ha buscado y se le han negado, como tampoco que la edad ha sido un escollo (35 años al momento de la ruptura).
2.2.9. Arbitraria, exorbitante y desproporcionada cuantificación fijada como compensación económica
El demandado se queja de que la jueza fijó un 66,66% más de lo reclamado por la actora, y que estableció un sistema de actualización más elevado que la tasa de interés vigente.
La actora reclamó $ 3.000.000, pero rige la carga de la prueba para la demandante para determinar ese monto.
La jueza también optó por un cálculo global, pero esa discrecionalidad no puede significar arbitrariedad.
2.2.10. Costas y sanciones
Se agravia finalmente de la imposición de costas, de la falta de valoración de la conducta desleal, pide sanciones.
3. Fundamentos jurídicos y solución del caso
3.1. La sentencia, aunque hizo lugar a la demanda, estableció que no podía concluirse que existiese un desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandante que tuviera causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura respecto del capital de ambas partes al momento de contraer matrimonio y al de finalizar la vida matrimonial (v. fallo, p. 21 vta., tercer párrafo). Sucede que, basada en precedentes jurisprudenciales y en doctrina, la jueza consideró, de todas maneras, que la conclusión precedente no era determinante ni única para valorar la procedencia de la compensación económica. Así, para analizar la cuestión, sumó como criterio el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura. En definitiva, integró la pauta del estado patrimonial con los medios y recursos que derivan de las actividades laborales o profesionales de cada uno de los excónyuges (v. fallo, p. 23, segundo párrafo).
Desde este encuadre, la jueza finalmente tuvo por acreditado un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura, en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado, quien pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva (v. fallo, p. 39, segundo párrafo).
La inexistencia de desequilibrio en cuanto a las diferencias entre el capital inicial y el final no ha sido debidamente rebatido por C. S., quien centró sus agravios principalmente en el “desequilibrio ante la pérdida de los costos de oportunidad alcanzados durante el matrimonio” (agravios, punto IV).
Ahora bien, esta última crítica se refirió al monto insuficiente de la suma compensatoria fijada y al modo de pago. En este sentido, el fundamento va en línea con la distribución de roles durante la vida matrimonial, enfatizando que por ese motivo la demandante perdió el acceso al ejercicio profesional.
No hubo, en cambio –más allá de alguna alusión genérica–, una verdadera crítica concreta y razonada para intentar desvirtuar la primera conclusión de la sentenciante, es decir, la inexistencia de desequilibrio patrimonial según capital inicial y final del matrimonio. En efecto, todo el andamiaje de la expresión de agravios se centró en el desequilibrio para encarar un desenvolvimiento futuro, el monto y la facultad alternativa concedida al demandado para efectuar un pago diferido. En un ejercicio conjetural, la actora se pregunta cuál debería ser su “presente profesional y económico”, de haberse podido dedicar al ejercicio profesional durante el matrimonio, para estimarlo en $ 1.000.000 mensual. Señala que las circunstancias personales han variado, que ahora tiene 38 años, posee una casa a su exclusivo cuidado y sin ayuda doméstica, tiene a su cargo sus dos hijos en edad escolar, etc., demostrativos de una gran desventaja frente al abanico inicial de oportunidades perdidas. Solicita, sobre esta base, que se incremente el monto reconocido en la sentencia.
En consecuencia, tengo por firme ese primer postulado –falta de desequilibrio manifiesto sobre el capital al inicio y al final de la vida matrimonial– y me detendré en analizar, a partir de los agravios de ambas partes, lo que configura el núcleo de la argumentación de la jueza, por el que concluyó que la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, lo que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado, quien pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva. Primero, lo haré desde los agravios del demandado S. E., en tanto estén vinculados a este aspecto. Sobre esto último, y dada la extensión de su expresión de agravios (más de 60 pp.) recuerdo que conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a ponderar una por una y de manera exhaustiva todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino solo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones(1).
E. niega que se dé en el caso el presupuesto de desventaja de la excónyuge y solicita, por lo tanto, la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Según al resultado al que arribe sobre tal cuestión, deberé o no analizar los agravios de ambas partes acerca del monto otorgado y, en el caso de la actora, la queja sobre el pago en cuotas.
3.2. La finalidad de la compensación económica no es otra que colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial(2).
Es por esto que lo acordado en el expediente sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes carece de relevancia para la cuestión aquí discutida, pese a lo argumentado por el recurrente. Es así que la comunidad de ganancias ya cumple una función equilibradora, pues compensa la mayor dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de los hijos y tareas del hogar. La consecuencia es que un esposo (el que compra los bienes) se beneficia con el trabajo del otro en el hogar y con la atención de los hijos, pero a su vez el consorte que se dedicó a la vida familiar se benefició igualmente, participando en la mitad de esos bienes en los que no intervino ni contribuyó a adquirir(3). Por lo que “debe sostenerse que, en consecuencia, en el régimen de comunidad de ganancias, el desequilibrio económico en materia de haber patrimonial, es decir, en relación con los bienes concretos que cada uno de los cónyuges pudo haber adquirido durante la vida matrimonial, quedará perfectamente compensado o equilibrado al producirse el divorcio y la liquidación de la comunidad, por lo que no debería proceder en estos supuestos la compensación económica a favor de uno por desequilibrio económico patrimonial” (4).
Por el contrario, la propia actora, en su demanda, reclamó una suma que en el término de dos años le diera la chance de estar ubicada en el mercado laboral (v. demanda, punto IV). Se trata del denominado desequilibrio coyuntural, que se caracteriza, precisamente, por su temporalidad: las circunstancias que rodean al cónyuge acreedor hacen suponer que con el paso del tiempo podrá superar la situación de desequilibrio(5).
3.3. Llegados a este punto, adelanto que la prueba rendida es insuficiente para coincidir con el demandado sobre la inexistencia de desbalance de oportunidades laborales y económicas entre ambos. Es verdad que la actora se recibió de licenciada en publicidad poco después de contraer matrimonio y ya nacida la primera hija. Pero no concuerdo en que trabajó durante toda la vida conyugal, sino todo lo contrario.
Veamos.
El invocado desempeño de S. como ejecutiva de cuentas de la firma “Ohana Design Communication”, aunque surge como información mencionada en una captura de pantalla presentada por E., no se encuentra respaldado por ningún otro elemento objetivo y pertinente como prueba, como ser un oficio a la propia firma. Dos testigos propuestos por el demandado mencionaron genéricamente que trabajó en relación de dependencia durante un tiempo, y uno de ellos dijo que dejó porque tenía la intención de abrir sus emprendimientos personales de ropa (testigo S. C. , 38 min. 30 s., en adelante; testigo J. P. L. , 5 min.). En este sentido, determinadas respuestas de la propia actora en la prueba de absolución de posiciones aparecen más consistentes en punto a la explicación de la falta de prueba idónea sobre esa actividad laboral. Y aunque se tiene en cuenta que esta prueba fue uno de los motivos por los que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados sancionó a la Dra. V. N. por falta ética (Expte. 32497, sentencia del 23/03/2023, punto d, pendiente de apelación), ello no puede sin más desechar toda la prueba íntegra, más allá de la rigurosidad con que se la valore. Desde esta perspectiva, en dicha respuesta S. aclaró que apenas recibida intentó trabajar con una persona que le presentó su psicóloga, una diseñadora gráfica llamada M. O., pero solo duró unos pocos meses, porque no se justificaba por los escasos ingresos, por lo que se quedó al cuidado de su hija (absolución de posiciones, 5 min. 45 s.).
Después de ese trabajo inicial, lo que surge probado es una mínima intervención en un “doblaje de manos” para la publicidad “Supergestito” del Banco Santander, recién en el año 2018, poco antes de separarse (ver informe de la productora “Ladoblea S.A.”, p. 184). En el ínterin, los testigos propuestos por el demandado también refirieron que trabajó como modelo para la revista “ParaTi”, pero sin aportar mayores precisiones (testigos C., 7 min. 20 s.; J. P. L. , calculando que habría sido en los años 2012/2013 21 min. y M. M. , dubitativo en extremo, 10 min., en adelante). Ningún ejemplar de revista se acompañó, tampoco, que corroborara este extremo, cuyo contenido se desconoce.
Estas pruebas confirman que el desempeño laboral durante la vida conyugal fue, como mucho, muy esporádico y ocasional. Incluso el testigo J. P. L. habría dado a entender que su esposa, que trabajaba en el Banco Santander, habría tenido algo que ver con la contratación de S. para la remanida publicidad de esa entidad (6 min. 50 s.).
Muy probablemente la falta de trabajo formal se haya debido a la forma de organización familiar, donde la mujer permanecía más tiempo a cuidado de los hijos –más allá de que contara con ayuda de empleada de casa particular a medio tiempo– en tanto que el marido trabajaba a tiempo completo como médico anestesista, con guardias, incluso los fines de semana (ver testigo M. C., 8 min.; ver también testimonio de M. A. R., 3 min. 30 s.). Este desempeño como profesional de la medicina exigía que hiciera guardias y que fuera convocado a cirugías y prácticas con horarios muy disímiles, aun de noche (ver absolución de posiciones de E., 17 min.; ver también absolución de S., refiriendo el tiempo fuera de casa cuando era residente y hacía guardias tres veces por semana: 6 min. 30 s.; declaración del testigo L., 25 min.), lo que conspiraba contra cualquier actividad profesional de la actora. Sobre esto último, debo enfatizar que incluso la invocada actividad de modelo tampoco respondía a lo que ella había estudiado y se había recibido, esto es, licenciada en publicidad.
Parece también consistente que, al tiempo de la separación, la actora se viera necesitada de buscar una fuente de ingresos autónoma, para lo cual se unió en una sociedad de hecho con una amiga, N. P.
Esta amiga ya tenía un emprendimiento de venta de ropa, denominado SIRA, y fue quien le propuso desarrollar la marca deportiva VIDA (ver testigo R., 5 min. 30 s., en adelante y también absolución de posiciones de S., 8 min.). Por eso fue que la inscripción de la demandante en la AFIP como monotributista de venta al por menor de prendas recién registró como inicio de actividades el 01/09/2019 (ver documentación acompañada por E. al contestar demanda). Incluso MercadoLibre informó que la inscripción de “vida.styling.sport” fue recién el 17/07/2019 y los registros de ventas son de los años 2021 y 2022 (ver pp. 207/208).
Véase también la foto 12 acompañada por el propio E. en la contestación demanda, donde se lee: “Vida es una empresa joven (captura de noviembre de 2020), que se dedica a la fabricación de indumentaria deportiva femenina. Un proyecto que surgió del deseo de dos amigas”. Esto confirma lo afirmado por la actora en sus posiciones, que se trataba de una sociedad de hecho entre dos amigas para tener algún tipo de ingreso (13 min. 40 s.).
Tampoco las fotos que realizó S. para SIRA –cuyas capturas de pantalla presentó el demandado, reconocidas por la actora aunque no con el alcance que pretende el apelante: ver pp. 122/123, punto 4, ii– alcanzan a probar de que también era socia en este emprendimiento, del que, por otra parte, se carecen de datos y fechas de facturación.
Sobre las ventas, los testigos refirieron que se hacían por internet e Instagram, y que había un departamento que hacía las veces de showroom, ubicado en la calle Monroe (testigos C., min. 40; Castillo, min. 10; L., 19 min.), en tanto que la testigo C. dijo que en pandemia se cerró porque no lo pudieron sostener (10 min. en adelante).
3.4. Las circunstancias fácticas precedentes dan cuenta, a partir de la valoración racional y según las reglas de la sana crítica de las pruebas recibidas (art. 386 CPCCN), de que C. S. relegó su desarrollo laboral autónomo en función de asumir, preponderadamente, tareas de cuidado de sus hijos pequeños, por lo que se encuentra en situación desventajosa respecto de E., quien pudo desarrollar su potencialidad productiva(6). Se trata, entonces, de aplicar una herramienta legal con fuerte perspectiva de género, donde las mujeres se encuentran estructuralmente en situación de desventaja(7). El divorcio, entonces, lo que hizo fue poner de manifiesto este desequilibrio, que ya existía durante el matrimonio y que durante la convivencia se encontraba latente, originado en la pérdida de oportunidad generada por la dedicación a la familia(8).
3.5. Coincido, en definitiva, con la sentenciante en cuanto a que, en este caso, se probó un desequilibrio de oportunidades económicas entre los excónyuges, que evidentemente significó una desventaja para la mujer, y que tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura (art. 441 CCCN).
4. Monto
4.1. En primer lugar, debe destacarse que el matrimonio duró, hasta la ruptura, 10 años y no 15 como erróneamente sostiene la actora recurrente. En efecto, las partes se casaron el 17/09/2009 y los efectos retroactivos del divorcio decretado el 04/09/2020 (ver sentencia en expte. 7806/2020) se remontan, por aplicación del art. 480 del CCCCN, a la fecha de separación de hecho sin voluntad de unirse, esto es, septiembre de 2019 (ver demanda y contestación de demanda del juicio de divorcio, p. 4 y p. 2, primer párrafo, respectivamente).
4.2. En cuanto al monto, debo señalar que a partir de los elementos señalados, la suma de $ 5.000.000 fijada por la sentenciante aparece razonable, valorados según las pautas abiertas del art. 442 del CCCN, en particular, la dedicación que cada excónyuge brindó a la crianza de los hijos; la edad y estado de salud de la actora (hoy 39 años); la capacitación laboral y acceso al mercado laboral y la atribución de la vivienda familiar a ella y los hijos. Dadas las circunstancias descriptas y el tiempo de dos años pretendido para que la actora se estabilice en su incipiente proyecto laboral, entiendo que la suma establecida representa casi dos salarios mínimos mensuales durante todo el período reclamado. Debe recordarse, en punto al agravio del demandado, que si bien la demandante reclamó un importe menor, estamos ante un supuesto de deuda de valor (art. 772 CCCN), que autoriza su cuantificación al momento de fijarla, y que naturalmente contempla la depreciación monetaria.
Voto, por lo tanto, por su confirmación.
4.3. Empero, considero que le asiste razón a S. sobre el pago en cuotas. Entiendo así que la compensación económica debería ser abonada en una única prestación, que ofrece una solución rápida y permite con el pago disponer de un capital con el cual organizar su emprendimiento(9). Además, el pago en cuotas de aplicación excepcional(10). Considero entonces que, en el caso, atendiendo también a la capacidad económica del demandado reflejada en las facturaciones de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (pp. 246/339), habré de proponer admitir este agravio y disponer que el importe deberá ser pagado de una sola vez dentro de los diez días. En caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina(11).
5. Costas
En atención al resultado obtenido, y características de este tipo de procesos, propongo confirmar también la condena en costas de primera instancia y que las costas de segunda instancia también se impongan al demandado (art. 68, 2da. parte, CPCCN).
Postulo asimismo, y por estos fundamentos, confirmar el rechazo de la sanción pretendida por temeridad y malicia (art. 45 CPCCN).
6. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la alternativa del pago en 10 cuotas; establecer que en caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación. Postulo también que las costas de segunda instancia sean impuestas al demandado.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.
La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Por razones análogas, adhiero al voto del Dr. González Zurro.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la alternativa del pago en 10 cuotas; establecer que en caso de incumplimiento, la suma devengará intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación.
2. Costas de segunda instancia a la demandada.
3. En lo que hace a los recursos por honorarios deducidos por considerar altos y bajos los honorarios regulados, se considerarán los trabajos con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso, se tendrá en cuenta el monto del asunto ($5.000.000), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a la forma en que se deben calcular los honorarios, se hace saber que los porcentajes establecidos en el artículo 21, se aplican sobre la escala o base regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero.
En cuanto al procedimiento de mediación, la cuestión fue zanjada mediante la resolución dictada por la magistrada el 14 de junio de 2021, confirmada por esta sala el 10 de septiembre de 2021.
En consecuencia, por resultar equitativos los honorarios de la Dra. V. M. N. por su labor en las tres etapas del proceso, se los confirma.
Con respecto a los honorarios de la mediadora M. E. P., se considerará el monto económico comprometido y pautas del art. 2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, razón por la cual, por no resultar altos, se los confirma.
Por los trabajos realizados en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, se regulan los honorarios de la Dra. V. M. N., en la cantidad de 19,8 UMA equivalente a la suma de $407.781 y los honorarios del Dr. J. L. P., en la cantidad de 15,3 UMA equivalente a la suma de $315.104 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 29/2023 CSJN.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.– Guillermo D. Gonzalez Zurro.– Carlos A. Calvo Costa.– María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853; 311:120; 312:1150.
(2) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 335.
(3) Mizrahi, Mauricio, Divorcio, alimentos y compensación económica, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 153 y p. 158 cit. en Beccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II-180, TR LA LEY AR/DOC/1156/2019.
(4) Beccar Varela, Andrés, “Cómo no se debe calcular la compensación económica”, RDF 2019-II-180, TR LA LEY AR/DOC/1156/2019.
(5) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 350.
(6) Famá, María Victoria, “Compensación Económica con perspectiva de género: un enfoque obligado”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2022-1, Rubinzal Culzoni, p. 378; Herrera, Marisa-de la Torre, Natalia (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3 Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 333.
(7) Herrera-de la Torre, obra y lugar cit.
(8) Ordás Alonso, Marta, La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja; Barcelona, Bosch/Wolters Kluwer, 2017, p. 344; Roca, Encarna, Familia y Cambio Social, Madrid, Civitas, 1999, p. 141 y ss.; Pellegrini, María V., Tratado de derecho de familia, Kemelmajer de Carlucci, A.- Herrera, M.- Lloveras, N., (dir.) t. I, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2014, p. 468.
(9) Molina de Juan, Mariel F., Compensación económica, teoría y práctica, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 231.
(10) Herrera, Marisa-de la Torre, Natalia (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales, comentado y anotado con perspectiva de género, tomo 3 Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 335.
(11) CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009.
A., M. P. y otro/a s/divorcio por presentación conjunta
Comentado por Pilar Quiñoa: Divorcio y reconciliación.
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSÉ GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN y GASTÓN MARIO VOLTA, en causa nº JU-2626-2023 caratulada: “A., M. P. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I. Mediante resolución de fecha 31-05-2023, la Dra. Guillermina Venini, titular del Juzgado de Familia Nº 1 de Junín, rechazó el desistimiento formulado por la Sra. M. P. A. con el patrocinio letrado del Dr. Scarpatti y el Sr. C. M. H. con el patrocinio letrado del Dr. Bertoni, respecto de la petición conjunta de divorcio efectuada.
Para así resolver, la sentenciante de grado consideró que el dictado de la sentencia de divorcio en fecha 21-04-2023 impide la posibilidad de desistir del proceso, toda vez que el mismo puede efectuarse en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
II. Contra lo así resuelto, interpusieron apelación las partes en fecha 7-06-2023, fundándolo en fecha 13-06-2023.
Allí, expresaron que, sin encontrarse firme la sentencia de divorcio, se presentaron en forma conjunta a fin de desistir del proceso por haberse reconciliado.
Afirmaron que, reconstruyeron el vínculo con la intención de restablecer plenamente la vida matrimonial con sus obligaciones morales, legales y afectivas, por lo que es de su interés mantener en plenitud los deberes y derechos impuestos por el matrimonio, así como también compartir la crianza de sus hijos.
Consideraron que la Sra. Jueza de grado rechazó el desistimiento con el argumento de que el art. 304 del CPCC solo lo permite en cualquier estado anterior al dictado de sentencia, haciendo una aplicación literal y errónea de dicho artículo, sin tener en cuenta que los efectos de la cosa juzgada se producen solamente una vez que la sentencia se encuentra firme y consentida.
Finalmente, citando doctrina y jurisprudencia al respecto, solicitaron se deje sin efecto la resolución impugnada, se declare la extinción del proceso en razón de ese modo de terminación y se impongan las costas por su orden.
III. Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se corrió vista al Señor Fiscal General, quien la evacuó mediante dictamen de fecha 07-07-2023, en base al cual postuló la estimación de la apelación incoada.
Firme el llamamiento de autos para sentencia y sorteado el orden de votación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
IV. En tal labor, adelanto que el recurso debe prosperar.
Ello, en base a las conclusiones a las que arribo con relación a los hechos del caso, el estadio procesal en el que se encuentra, como, asimismo, las particularidades de los principios que rigen el derecho de familia.
Paso a explicar.
De los antecedentes de la causa surge que la sentencia de divorcio por presentación conjunta se dictó en fecha 21-04-2023, notificada a las partes el 25-04-2023 y presentando las mismas, el desistimiento por reconciliación el día 26-04-2023.
En este orden de ideas, se ha sostenido que “El desistimiento de la acción puede… llevarse a cabo en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia (…) Debe tratarse, sin embargo de una sentencia firme, de manera que es eficaz el desistimiento formulado con anterioridad al momento en que el fallo adquiera dicha calidad” (Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, T.V. p. 539 – 5-03-2003 – Id SAIJ: SUW0001686).
“La jurisprudencia es uniforme al entender que la reconciliación «debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres. De esta forma, el elemento subjetivo que constituye sustancialmente la reconciliación, que implica el recíproco perdón de los agravios, puede traducirse en una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges, o puede resultar tácitamente de la conducta que ellos asumen frente a la contingencia del divorcio. Como todo acto voluntario la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita… Siempre se ha dicho que la reconciliación matrimonial es un instituto de orden público, que puede ser alegada en cualquier momento del juicio, incluso, hasta que la sentencia de divorcio no se encuentre firme…” (K., A. M. y otro vs. Á. C., P. E. s. Nulidad de matrimonio /// CNCiv. Sala K; 12/10/2022; Rubinzal Online; RC J 6921/22).
La tutela judicial efectiva es una “directriz que está reconocida como derecho humano en los arts. 8º y 25 CADH, que involucra el derecho a la verdad y el indelegable deber de los jueces de remover obstáculos que impidan el acceso real e igualitario de los ciudadanos a los tribunales y la eficacia de la tarea jurisdiccional. Se plasma en la garantía de acceso a la justicia y el derecho a una sentencia eficaz y efectiva, dictada en tiempo útil, cuyos resultados sean concretos y satisfagan las expectativas sociales sobre el rendimiento del servicio de justicia… la jurisdicción que se despliega en conflictos que involucran cuestiones de familia se erige en una actividad estatal regida por la tutela judicial diferenciada, como variante de la tutela judicial efectiva. Se manifiesta con la existencia de reglas propias y flexibles, funcionales a la complejidad de las situaciones o las intervenciones en la urgencia, siempre considerando que lo que está en juego son los derechos esenciales de las personas. Requiere la actuación de un juez activo, procedimientos flexibles… soluciones autocompuestas, acentuación de los deberes de colaboración de las partes, y flexibilización de la congruencia. Lo diferenciador de la tutela radica en el privilegio que el legislador otorgó a la protección de determinados derechos y se plasma tanto en el ámbito procesal como en el sustancial” (“Código Civil y Comercial Comentado” Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Caramelo, art. 706 págs. 544/545).
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que la reconciliación ha sido manifestada mediante presentación efectuada por ambos cónyuges con sus respectivos letrados patrocinantes, al día siguiente de notificada la sentencia de divorcio, lo que conlleva su falta de firmeza y, por ende, sin librarse los oficios respectivos en cuanto a su inscripción y sin afectar derechos de terceros, entiendo que no aceptar la voluntad inequívoca de ambos cónyuges en el sentido de mantener el vínculo matrimonial, conlleva un rigorismo formal que no se condice con la flexibilidad y mirada del juez en punto a propender al interés familiar.
Por ello, propongo al acuerdo:
I. Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, tener por operada la reconciliación expresada inequívocamente por ambos cónyuges debidamente representados, en orden a hacer prevalecer el interés familiar (arts. 8 y 25 CADH, 706 y ccdtes. del CCyC).
II. Costas por su orden atento la forma en que se resuelve (art. 68 y ssgtes. del CPCC).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículo 168 de la Constitución Provincial–, estimo que CORRESPONDE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, tener por operada la reconciliación expresada inequívocamente por ambos cónyuges debidamente representados, en orden a hacer prevalecer el interés familiar (arts. 8 y 25 CADH, 706 y ccdtes. del CCyC).
II. Costas por su orden atento la forma en que se resuelve (art. 68 y ssgtes. del CPCC).
Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y, en consecuencia, tener por operada la reconciliación expresada inequívocamente por ambos cónyuges debidamente representados, en orden a hacer prevalecer el interés familiar (arts. 8 y 25 CADH, 706 y ccdtes. del CCyC).
II. Costas por su orden atento la forma en que se resuelve (art. 68 y ssgtes. del CPCC).
Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Juan J. Guardiola. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta (Sec.: Pablo M. Demaría).
N., W. S. c. N., A. R. y otro s/medidas precautorias
Comentado por María Bibiana Nieto: Prohibición de la disposición del derecho a la intimidad familiar y libertad de expresión por aplicación del principio del interés superior del niño.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2023
Autos y Vistos:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 11 por la parte actora y a fs. 12 por la Señora Defensora de Menores de la anterior instancia contra la resolución de fs. 10 que desestimó la medida autosatisfactiva peticionada. A fs. 19/23 obra el memorial y con fecha 11/8/23 emitió su dictamen la Señora Defensora de Cámara.
Se agravia la parte actora por entender que el rechazo de la medida solicitada atenta contra su dignidad e intimidad como así también la de sus cinco hijos menores de edad que deben gozar de la debida privacidad, salud psicológica, emocional y física, que han sido afectadas por la conducta de los accionados.
II. Conforme surge de las constancias de autos, la accionante inició la medida cautelar urgente e inaudita parte contra su padre su padre R. A. N. y su mujer A. S. B. orientada a que se abstengan de “efectuar cualquier referencia directa a mi persona y/o la de mis hijos, en especial a mi salud, con el objeto de salvaguardar mi dignidad e intimidad, y también la de mis cinco hijos menores que deben gozar de la debida privacidad, salud psicológica, emocional y física […] bajo apercibimiento de aplicárseles astreintes por cada infracción e incurrir en el delito de desobediencia. […]”. Asimismo pide “a los fines de dar cumplimiento con la medida, solicito que la resolución a dictarse, sea notificada mediante oficio por secretaría al Ente Nacional de Control (ENACOM) a los efectos de que dicho organismo proceda a notificar y arbitrar los medios necesarios para velar por el cumplimiento de la medida”.
Sostiene que los accionados hablaron de su salud sin conocimiento ni comunicación previa con la accionante, por hallarse distanciados hace algunos meses, impactando su accionar en la salud emocional de sus hijos.
Si bien reconoce su carácter “mediático”, también conocido por sus hijos, explica que las manifestaciones sobre su salud de parte de los emplazados, que califica de “inventos y falsedades”, afectan a los menores.
En un primer acercamiento a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que, para la procedencia de una medida autosatisfactiva como la tratada en autos, se requiere -entre otros requisitos- que medie una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles; se trata de un requerimiento urgente (no cautelar) formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. Peyrano, Jorge W., “Reformulación de la Teoría de las Medidas Cautelares: Tutela de Urgencia – Medidas Autosatisfactivas”, pub. en J.A.1997-II-926).
Es que, dada la importancia de las medidas autosatisfactivas como instrumento para hacer cesar o impedir hechos lesivos –cuestión que ahora fluye nítida de los mandatos de prevención prescriptos por el artículo 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación–, una pretensión cautelar como la aquí promovida constituye una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, que posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal (ver Galdós, Jorge M., “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas”, en J.A.1998-III-659; y “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, LL.1997-F, 482).
El dictado de la medida está sujeto a “la concurrencia de una situación de urgencia, con fuerte probabilidad de que el derecho material del resultado; la exigibilidad de la contracautela queda sujeta al prudente arbitrio judicial” (XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Corrientes, agosto de 1997, en Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tº VIII, p. 309).
Frente a tales exigencias, al encontrarse en colisión dos derechos de igual jerarquía, amparados por la Constitución Nacional (libertad de expresión de los accionados y el derecho a la dignidad comprensiva de la honra y reputación, intimidad, imagen e identidad de la accionante), debe analizarse en cada caso particular con suma prudencia y así lograr un equilibrio entre ellos.
Así, Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN, M. 368. XXXIV. REX, “M. C.S. c/ E.P. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 25/09/2001, Fallos: 324:2895).
Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que la Corte debe proteger (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti) (CSJN, “MINISTERIO DE SALUD Y/O GOBERNACIÓN s/ACCIÓN DE AMPARO”, M. 291. XL. RHE, 31/10/2006, Fallos: 329:4741).
La actividad humana resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (CSJN, “P., A. R. c/D S.A.”, Fallos: 332:2043, 2054).
El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental y los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).(CSJN, “B., M. s/ medida cautelar”, B. 605. XXII.06/04/1993, Fallos: 316:479).
Los derechos esenciales de la persona humana –relacionados con su libertad y dignidad– comprenden al señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad y sus creencias trascendentes, que, en cuanto tales y en tanto no ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, gozan de la más amplia protección constitucional que llega –incluso– a eximirlos de la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional) (CSJN, 01/06/2012, “A. N., J. W. s/ Medidas precautorias”, L. L. 08/06/2012 , pág. 4, voto del Dr. Fayt).
Es así que el art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
Asimismo, el art. 52 del CCyCN establece que: “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…”.
Y en ese sentido, el art. 1713 del CCyCN regula la acción preventiva del daño.
En las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros. En un estado democrático y constitucional comprometido con respetar el bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello –dada su aptitud dañosa– sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio (CSJN, “M., E. H. c/T SA y otros s/daños y perjuicios”, M. 1177. XLVIII. REX, 03/10/2017, Fallos: 340:1364).
III. En el caso concreto de autos, si bien este Tribunal comparte –en términos generales– los fundamentos que llevaron al juez a decidir de la forma que lo hizo cabe tener en cuenta que, en el estrecho análisis de una medida cautelar, la proyección de la privacidad e intimidad constituyen un claro e indiscutible supuesto de excepción a la prohibición de tutela inhibitoria de expresión cuando –como en el caso– se afectan derechos de sujetos particularmente vulnerables como son los menores, sin que concurran en la especie cuestiones de interés público o de relevancia social que permitan deshabilitar la pretensión; y en tanto éstos gozan de una protección especial de origen convencional, entendiendo que en el sistema de los tratados internacionales la restricción a favor de estos sujetos no se circunscribe sólo a la reparación ulterior sino que también comprende la responsabilidad-prevención. En el marco del art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño, más aquellas otras normas vigentes en el Código Civil y Comercial relativas al derecho a la intimidad y a la disponibilidad de los derechos personalísimos, es que debe apreciarse con mayor rigidez la preservación del derecho.
Resulta sobreabundante aclarar que los hechos objeto de esta petición, se encuentran directamente relacionados con la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, hijos e hijas de la aquí actora.
La preservación del derecho a la intimidad de los menores de edad recae eminentemente sobre los progenitores o tutores y por supuesto sobre los terceros que tienen la obligación genérica de respetar la dignidad de las personas y de no dañar (principio alterum non laedere).
Es que el derecho a la propia imagen de los menores, como el honor, la intimidad y la identidad constituyen derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
Los padres tienen el deber y la responsabilidad de proteger la intimidad de sus hijos e hijas menores de edad y, ante la oposición de uno de ellos o de la Defensoría de Menores, deben todas las personas abstenerse de efectuar expresiones referidas a su vida privada, su círculo íntimo, sus emociones, sus reacciones, sus sentimientos, su entorno e interacción familiar, etc. Deben evitar en interés del niño su sobreexposición en ámbitos masivos.
Por ello, aun cuando los comentarios o expresiones referidas al niño o niña pueda reunir las mejores intenciones y aun cuando pueda considerarse que los comentarios no parezcan en principio perjudiciales –dadas las circunstancias particulares del caso–, deben protegerse sus derechos de las consecuencias dañosas que puedan derivarse.
Como ha señalado nuestro más alto Tribunal, la consideración primordial del interés superior del niño orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (CSJN, V. 24. XLVII. REX V.D.L. s/RESTITUCIÓN DE MENORES EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, 16/08/2011, Fallos: 334:913).
Por ello, a los efectos de evitar agravar el conflicto suscitado en el ámbito familiar o esfera privada y los perjuicios que éste les ocasiona, corresponde exhortar a las personas involucradas se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, hijos de la actora.
En definitiva, se hace lugar a la medida autosatisfactiva y, a fin de no vulnerar el interés superior de los menores, se exhorta tanto a la parte demandada como a todas las demás personas involucradas, incluyendo a sus progenitores, a que se abstengan de realizar declaraciones que puedan poner en riesgo la intimidad, dignidad y salud emocional de los niños, niñas y adolescentes por los que se acciona.
IV. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, y al encontrarse “prima facie” verificados los requisitos exigidos para el dictado cautelar, en el especial caso de autos, es que corresponde modificar la resolución recurrida con los alcances indicados.
Por tales consideraciones, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la resolución recurrida, haciendo lugar a la medida autosatisfactiva y, ordenar a los Sres. R. A. N. y A. S. B. que se abstengan de efectuar cualquier referencia directa a la persona de los hijos de la actora y/o de la actora, en relación a la salud de aquella, en ningún medio de comunicación o red social o plataforma virtual, imponiendo una multa de $100.000 en cada ocasión que se incumpla la medida; 2) poner en conocimiento de la presente al Ente Nacional de Comunicaciones (E.Na.Com.) mediante deo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijoó.
K., G. A. c. B., M. G. s/fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN.
Comentado por Flavia Medina: Matrimonio internacional y divorcio: La ley aplicable a su validez y efectos.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “K. G. A. C/B. M. G. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA – ARTS. respecto 441 Y 442 CCCN” de la sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine:
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al accionado M. G. B., al pago de la suma única de $4.000.000 por compensación económica en favor de la actora G. A. K., con costas.
Contra lo así decidido se alzan las partes, quienes expresaron sus agravios con fecha 23 y 27 de noviembre de 2022, los que fueron contestados con fecha 27 de noviembre y 16 de diciembre de igual año, respectivamente.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 8 de marzo de este año.
II. Mientras que las quejas de la actora se dirigen a cuestionar el alcance de la condena, el accionado argumenta que los títulos alegados (matrimonio y divorcio), carecen de aptitud para otorgar legitimación a la actora. En ese sentido sostiene que la cuestión de fondo, relativa al matrimonio celebrado en el extranjero, se dio por válida sin efectuar análisis alguno y pasando por alto el procedimiento que exige la ley 26.413 y el art. 2621 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación; que tampoco se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de divorcio, acerca de la previa inscripción de tal decreto en la jurisdicción extranjera, manda que no resultaba opcional, sino obligatoria para la actora por imperio de aquel fallo. De esta manera, refiere que lo aquí decidido asume la condición de arbitrario por avasallamiento a sus derechos constitucionales, al imponerle el pago de una suma importantísima de dinero, sin fundamento legal alguno. En definitiva, argumenta que en tanto no existe matrimonio válido para el estado argentino y, entonces, el divorcio no resulta legal, la actora carece de acción con fundamento en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, indica que, si por el principio iura novit curia, se interpretara que por no haber matrimonio correspondería aplicar lo establecido por el art. 523 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre de acuerdo a los términos de la accionante, la acción se encontraría caduca.
De manera subsidiaria, el demandado B critica el actuar del Sr. Juez de grado por haber omitido o sesgado en su sentencia todo tipo de análisis y fundamento respecto de la procedencia de la compensación así pretendida. Solicita que la sentencia sea revocada o, en caso de ser confirmada, se modifique lo decidido en materia de costas.
III. Antes de entrar al análisis de los agravios formulados por las partes contra la sentencia que admitió la demanda y estableció una compensación económica en favor de la actora, no puedo dejar de destacar que en la medida en que los términos y adjetivaciones de “disparate”, “abnegado”, “retorcida”, “siniestramente”, “juez cortipego”, “…que poco le importa el apego a la normativa”, “juez: ‘siga, siga’”, “seguramente el a quo tampoco conoce lo establecido por el art. 356 CPCCN”, “olfato jurídico”, “ingenuidad judicial por ser benevolente con el a quo”, “magnánimo”, entre otros, no fueron empleados en el marco del recurso contra la condena que le fue impuesta a B., sino como una descalificación hacia el magistrado de grado, absolutamente gratuita, desajustada al estado procesal que transitan las actuaciones e importó una transgresión al adecuado estilo que debe ser observado ante el poder jurisdiccional. Así, la conducta en que incurrió el letrado firmante de la presentación, Dr. C B, es susceptible de ser encuadrada en la falta que contempla el art. 22, inc. a), del Código de Ética sancionado por el Colegio Público de Abogados. Por lo tanto, entiendo pertinente remitir, mediante oficio de estilo, fotocopias certificadas de todas las actuaciones que constituyen antecedentes de la cuestión traída a su conocimiento y de esta sentencia, al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados, a sus efectos (conf. art. 44, inc. g) y concs. ley 23.187).
IV. En el caso, las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Las Vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, el 2 de enero de 2015 y se divorciaron por sentencia, del 24 de septiembre de 2018, en los términos de los arts. 437, 438, 439 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación. Se declaró disuelta la comunidad de bienes de conformidad con lo dispuesto por el art. 480 del mismo cuerpo legal (v. fs. 1/8 y 28 del expediente sobre divorcio nº 11708/2019). La sentencia de divorcio se encuentra firme pero no fue inscripta. Sobre el punto, el fallo dispuso librar exhorto diplomático y oficio de estilo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, cumplido, a los fines de la inscripción del matrimonio y del divorcio en esta jurisdicción, se ordenó agregar el acta de matrimonio extranjero con la debida registración del divorcio en su país de origen, en original y legalizada.
En estas actuaciones a estudio, el Sr. Juez de grado reconoció el derecho de la actora a ser compensada económicamente, luego del divorcio.
El demandado sostiene que el derecho así pretendido dependía de la validación en el territorio nacional de aquel matrimonio celebrado entre las partes en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que, a su turno, también dependía de las inscripciones que la manda de divorcio ordenó asentar. De ahí que insista al sostener que la actora carece de legitimación activa para demandar por compensación económica en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.
V. Couture (Vocabulario Jurídico-391/392) enseña que la legitimatio ad processum, que de esta trata el inc. 3º del art. 347 del CPCC, es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, vinculándose así con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar. Cuando quien demanda o aquel contra quien se demanda, “no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio” (Morello y otros Código-IV-B pág. 219), y tal ausencia de idoneidad aparece manifiesta, nos encontramos frente a la excepción de falta de legitimación, que debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento. Si no es “manifiesta” deja de ser excepción para convertirse en una defensa más dentro del proceso aunque de tratamiento previo en la sentencia (conf. Falcón, E. –Código-III– pág.44).
Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues, esta Sala, con fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 213 digital), difirió el tratamiento de la defensa para el momento de dictar sentencia. Razón por la cual, procederé a tratar la referida excepción.
VI. Comenzaré por precisar que el fenómeno de la internacionalización de las relaciones jurídicas privadas plantea constantemente desafíos a los operadores jurídicos debido a la interacción de normas provenientes no sólo de diversos Estados sino también pertenecientes a diferentes ramas cuyo funcionamiento combinado y armónico resulta necesario para cumplir con uno de los fines tradicionales del derecho internacional privado (en adelante DIPr.) como es el de efectividad. Además, en las áreas vinculadas a las relaciones de familia, la circulación internacional de actos y decisiones y su extraterritorialización suelen aparecer como un recaudo necesario para garantizar la vigencia de derechos humanos. Sin embargo, a menudo, deben enfrentar obstáculos fundadas en razones de orden público (interno) que requieren un reexamen a la luz de la doctrina de los derechos fundamentales. Aunque esta situación no resulta privativa de las prácticas registrales, estos inconvenientes suelen ser detectados con frecuencia en ese ámbito.
En efecto, el reconocimiento y/o efectividad de situaciones jurídicas con aristas de internacionalidad también involucran aspectos registrales y a fin de guardar la coherencia sistemática y no frustrar las finalidades esenciales de las normas previstas en el Título IV del Libro Sexto del Código Civil y Comercial, en los tratados internacionales vigentes, y en el bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN), resulta necesario detenerse en algunos aspectos y prácticas para evitar que, a través de estas, se produzcan indebidas restricciones a derechos humanos. En ese sentido, si bien la registración de estas situaciones tienen en miras la protección y seguridad jurídica, dar publicidad a determinados actos, garantizar la identidad legal de las personas y que puedan acceder al goce de sus derechos, entre otros, no es menos cierto que al momento de proceder a la inscripción de situaciones que toman contacto con más de un ordenamiento jurídico no debería perderse de vista la protección integral de los derechos humanos en juego y, por lo tanto, no erigir a la inscripción en un fin en sí mismo.
En este sentido se ha sostenido que no existe una necesaria correspondencia entre el reconocimiento de la situación y su constatación registral. Es que se advierte que el problema, o al menos uno de ellos, es que los registros civiles y las disposiciones que establecen sus reglas y procedimientos han sido concebidos sobre la base de sociedades menos internacionalizadas que las actuales, muy apegadas a la concepción doméstica del estado civil y poco abiertas a concepciones de otros sistemas.
En lo que respecta al matrimonio, este puede presentar diversos elementos de internacionalidad tanto en cuestiones vinculadas a su celebración como a los efectos patrimoniales y a su disolución que involucran aspectos registrales En el DIPr. argentino, tanto en la fuente internacional como en la fuente interna o autónoma, se establece cuál es la ley que rige la validez de los matrimonios cuando toman contacto con otro ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de que matrimonios celebrados en el extranjero surtan efectos en el foro. Estas cuestiones tienen su correlato en lo que la doctrina ha denominado validez de primer grado y de segundo grado. Lo cierto es que en ninguna de las fuentes vigentes para la República Argentina (arts. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 13 del de 1940, y art. 2622 del CCyCN) se exige que para que el matrimonio celebrado en el extranjero pueda desplegar efectos en nuestro país, sea necesaria su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que, en principio, resulta voluntaria.
En esta línea, cabe tener presente que el art. 77 de ley 26.413 dispone: “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general”.
Así, la jurisprudencia ha destacado que “si el matrimonio celebrado en el extranjero resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicha unión es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República Argentina, lo cual torna improcedente el requisito de su previa inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo existente y válido, pues la norma del art. 107 (de la ley 14.078 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la PBA que reproduce la solución prevista por la ley nacional) resulta facultativa y no obligatoria para las partes” (CCiv. y Com. La Plata. Sala II, “F.D.A. c. A.B.M. s/divorcio por presentación unilateral”, 31/8/2021).
En igual sentido se ha destacado que “…conforme la propia letra del artículo en ciernes, resulta ser facultativa para las partes y de ningún modo obligatoria; y que en caso de requerirse tramitará por simple información sumaria o acción meramente declarativa” por lo cual la falta de inscripción “no puede de ningún modo impedir el reconocimiento en el territorio nacional de la existencia y validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando este resulta válido conforme el derecho llamado a regir dichos extremos por la norma de colisión…”. En esa línea, se ha puesto de resalto que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa, como pueden ser las inscripciones en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (art. 31 de la CN; art. 2594 y concs. del Cód. Civ. y Com.; CNCiv., Sala L, “S. S. T. J. c. I. D. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2 del CCiv.”, 11/09/2014); por lo que, siendo la ley del país en el que se celebró el matrimonio la que determinará su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, exigir mayores formalismos por previsiones administrativas resultaría contradictorio y obstruccionista (Kaller de Orchansky, Berta, ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, t. I, p. 18). De modo que, “si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la (CCiv. y Com. Azul, República “Sala I, “H.Y.M. s/divorcio por presentación unilateral”, 31/8/2021; “La internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales”, Iud, Carolina D. – Rubaja, Nieve, cita LALEY online AR/DOC/104/2023).
En cuanto a la diferencia de trato alegada por la parte demandada entre el certificado de matrimonio y la sentencia de nulidad extranjera (introducida como hecho nuevo que se ha tenido por desistido), lo cierto es que en la queja, el propio apelante señala no haber activado el procedimiento del art. 517 del CPCCN para que la sentencia tuviera virtualidad en su aplicación en esta jurisdicción porque “no existe ese interés”.
De manera que no caben dudas en cuanto a la validez del matrimonio alegado por la actora, acreditado mediante el acta debidamente apostillada y traducida, cuyo original tengo a la vista (fs. 1/8 de los autos conexos sobre divorcio nº11708/2019).
Abordaré el otro tema que ha concitado también la defensa del demandado, cual es la falta de inscripción de la manda dispuesta por el Sr. Juez de grado al sentenciar el divorcio respecto de aquel matrimonio celebrado en el extranjero.
En el caso bajo estudio, no hay discusión en relación a que el último domicilio conyugal y/o el domicilio o residencia de M. G. B. es el de la calle Mendoza …, piso 17ª “A” de esta ciudad, extremo que, conforme lo dispone el art. 2621 del Código Civil y Comercial de la Nación, atribuyó jurisdicción al juez argentino para entender en la disolución de aquel matrimonio contraído en los Estados Unidos de Norteamérica.
En línea con lo que se viene diciendo, la sentencia de divorcio produce efectos en nuestro país sin necesidad de que esa decisión quede sometida a ningún condicionamiento ni mecanismo de control puesto que, de esa forma, se concreta el derecho de acceso a la justicia de modo integral.
Es que una incorrecta interpretación de ciertas disposiciones de la ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ha conducido a imponer una carga a las partes para conseguir la plena efectividad de estas sentencias impidiendo la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución dispuesta por un tribunal argentino sin que previamente se haya tomado razón en el registro extranjero. En efecto, la norma prevé, en su art. 1º, que todos los actos o hechos que den origen alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, el art. 74 dispone que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción, se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan, exigiendo su debida legalización.
Luego, en el art. 75 se establece que las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen. Finalmente, en el art. 78 dispone: “Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro…”.
A partir de estas disposiciones, en varios casos jurisprudenciales –entre ellos, la sentencia de disolución del matrimonio K.-B.– y a raíz de la postura sostenida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, se ha interpretado que resulta requisito para la inscripción de la disolución del matrimonio decretada por la autoridad judicial local que, previamente, dicha decisión sea inscripta en el registro del lugar de celebración del matrimonio, lo cual obliga con frecuencia a requerir el reconocimiento de la sentencia de divorcio en el extranjero.
Esta rígida interpretación de la ley 26.413 no resulta apropiada puesto que condiciona el propio imperio de la autoridad judicial local, habida cuenta que la sentencia que se dicte no será efectiva en la medida que la autoridad judicial extranjera la reconozca, admita el divorcio tal como ha sido declarado y, finalmente, proceda a su anotación o registro en aquel país.
Como se dijo, en el contexto de globalización que caracteriza a estos tiempos, en el que la circulación de las personas a través de las fronteras estatales es cada vez más frecuente, este tipo de exigencia implica condicionar la plena efectividad de la sentencia nacional en el propio territorio al cumplimiento de un recaudo que carece de una justificación apropiada, más aún en aquellos casos –como el de autos– en que el matrimonio ha perdido todo vínculo o contacto con ese lugar. Es decir, en los supuestos en que el matrimonio de que se trate no se vincule con ese ordenamiento jurídico, más allá de haber sido el lugar de su celebración, no resulta apropiado supeditar la efectividad de la sentencia a un recaudo impuesto por nuestro propio ordenamiento jurídico que, en lugar de beneficiar a los ex cónyuges o proteger a terceros, condiciona la plena vigencia de sus derechos fundamentales.
De ahí que la comunidad jurídica con especialidad en la disciplina, luego de analizar el tema, concluyera que “la exigencia prevista en el art. 75 de la ley 26.413 que establece que ‘las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen’ no resulta aplicable respecto de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero”(Conclusiones Congreso Anual de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) en la ciudad de Mendoza entre los días 7 a 9 de 2017; Iud, Carolina D. – Rubaja, Nieve, ob. cit.).
Con todo, además, en el caso que aquí se presenta, lo cierto es que la inscripción de la sentencia de divorcio tampoco hubiera sido posible en tanto en el Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, no se toma nota de este tipo de resoluciones, puesto que no se llevan registro de los divorcios.
De manera que, por los argumentos brevemente desarrollados, propondré rechazar la defensa opuesta y determinar que la actora G. A. K. se encuentra legitimada activamente para accionar en los términos invocados, en tanto se trató de un matrimonio válido en territorio nacional, disuelto por sentencia dictada por juez competente –que se encuentra firme respecto de las partes– y además esta demanda por compensación económica se dirige en contra de quien fuera su cónyuge, M. G. B., por lo que la litis se encuentra debidamente integrada y se inició dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.
VII. Zanjada esta cuestión, en primer término trataré las impugnaciones a las declaraciones de los testigos G., R. y C., formuladas por el demandado. Se relacionan a que las nombradas resultan ser amigas íntimas de la actora, con un interés evidente en el resultado del juicio, quienes además, sostiene, se han declarado manifiestamente en su contra; solicita que por encontrarse dentro de los supuestos que comprenden las generales de la ley, sus declaraciones sean evaluadas con la mayor estrictez. Por otra parte, critica que las declaraciones se hayan prestado en condiciones irregulares, sin control del juzgado ni de la contraparte.
Sobre este último punto, más allá de destacar que la situación sanitaria que atravesó el país, hizo que debiera recurrirse a soluciones extraordinarias para asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias imperantes, lo cierto es que lo así postulado debió haber sido objeto de un planteo puntual en la etapa probatoria, la que ha quedado clausurada sin que se hubiera recibido cuestionamiento de invalidez. No corresponde ahora, entonces, retrotraer el estado del trámite para ingresar en el examen de cuestiones que, como se ve, debieron ser deducidas en un periodo anterior del proceso y que, debido a la ausencia de un reclamo tempestivo, quedaron alcanzados por los efectos de la preclusión y, de esta manera, son irrevisables en sede recursiva.
Por lo demás, lo cierto es que el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación claramente habilita a los “parientes y para allegados a las partes” ser testigos del proceso, lo que es coherente con los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, ya que la vinculación con los directamente involucrados es una pauta de valoración más para el juez a la hora de ameritar sus dichos.
Por estas consideraciones, estimo que deben rechazarse las impugnaciones así formuladas.
VIII. Dicho esto, entre los fundamentos que brindó la accionante en su demanda para su pedido de compensación económica, basada en el desequilibrio económico que le produjo el divorcio, cabe señalar: a) que desde el comienzo de la relación y a pedido de su esposo, relegó su trabajo, dejó de actualizarse y desarrollarse profesionalmente; b) que durante el matrimonio se sometió a diversos tratamientos de fertilización asistida con el intento de concretar su sueño de ser padres; c) que durante los años de convivencia y matrimonio, el demandado puso casi todos los bienes que iba comprando a nombre de su hijo y de la sociedad anónima que tiene con su ex mujer; d) que a partir de la ruptura matrimonial, se ha visto privada del nivel de vida acomodado y privilegiado del que gozaba; e) que toda esta situación desventajosa ha redundado en su salud; f) que en la actualidad se encuentra despojada de lo que era su vida confortable y familiar.
El Sr. Juez de grado, valoró los distintos elementos mencionados por la parte actora. Tuvo por acreditado que a lo largo de la convivencia y del matrimonio (período que dijo se extendió desde el 27 de noviembre de 2011 –conf. certificado de convivencia de fs. 11– y hasta el 1 de agosto de 2018), la actora K dedicó su tiempo, casi con exclusividad, a la realización de diferentes tratamientos de fertilización, con el objeto de poder quedar embarazada; que dejó su consultorio en la localidad de Quilmes y se trasladó al barrio de Belgrano, viendo mermado su cúmulo de pacientes; y que sufrió el desalojo del departamento que compartía con su marido, conforme lo declararon los testigos aportados. Para decidir de la manera que lo hizo, tuvo en consideración también la conducta asumida por el demandado a lo largo del proceso, por no haber colaborado en brindar una versión de los hechos, y más bien eludir todo aquello que lo relacionaba con la accionante. A partir de todos estos elementos, accedió a la petición efectuada –no así en la extensión solicitada– fijando la suma única de $4.000.000 en favor de G A K.
IX. La compensación económica tras el divorcio –también denominada pensiones compensatorias, prestaciones compensatorias o prestaciones posdivorcio– está conceptualizada y regulada en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial. Se establece en la ley vigente el derecho a una compensación a favor del cónyuge cuando “el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”.
Como bien señala Mizrahi, es la justicia y equidad lo que fundamenta la compensación económica, sencillamente porque en los mencionados eventos el ex cónyuge ha sufrido un perjuicio injusto; ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado.
En lo relativo a la finalidad, su función es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencial.
Lo que corresponde analizar entonces a efectos de la compensación económica es la disparidad o desequilibrio económico que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, para lo cual habrá que tener en cuenta la situación prematrimonial o preunión convivencial y la posterior disolución de la pareja. Y en esa línea, valorar los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo de los hijos comunes, las enfermedades y la vejez, entre otros supuestos (Mizrahi, Mauricio L. “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Astrea, 2018, pág. 137 y sgtes.).
Debe tenerse en cuenta también que con la compensación no se busca o pretende que los excónyuges tengan por siempre el mismo nivel de vida, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Dos son, por lo tanto, los presupuestos para que el juez se encuentre en condiciones de acceder a la compensación económica reclamada. Uno es que el desequilibrio económico sea “manifiesto”; el otro, que ese desequilibrio tenga “por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura” (Mizrahi, Mauricio L., ob. cit., pág. 137 y sgtes.).
En el mismo sentido, Mariel Molina de Juan en su libro “Compensación Económica, Teoría y Práctica (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, 2018, págs. 87 a 154) refiere que deben presentarse una serie de presupuestos formales y sustanciales, sin lo que no es viable su fijación judicial ante la falta de acuerdo entre las partes. Los presupuestos formales son: a) preexistencia de una relación matrimonial; b) dictado de una sentencia de divorcio; c) presentación de la demanda antes de que acaezca el plazo de caducidad. Por su parte, los presupuestos sustanciales enunciados por Molina de Juan son: a) desequilibrio económico causado, para lo que se debe ponderar si existió un “sacrificio en pos de un proyecto común por uno de los miembros de la pareja que se extingue, que es causa de una situación económica actual realmente desequilibrante, cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo futuro”. Para ello propone realizar un examen de “doble comparación”: 1) interno de la pareja, es decir evaluar la situación económica de uno de los cónyuges frente al otro, que incluye no solo los bienes de la pareja, sino también sus potencialidades a futuro, y 2) un análisis temporal, por lo que se debe revisar la evolución patrimonial de cada uno de los cónyuges al comenzar la vida en común, durante su transcurso y al momento de la finalización. b) Que el desequilibrio sea manifiesto, ya que no cualquier desigualdad habilita la fijación de la compensación; que exista al tiempo de la ruptura, por lo que pueden surgir inconvenientes si su valoración es mucho tiempo después de acaecida la disrupción de la convivencia ante por ejemplo una separación de hecho previa al divorcio; debe probarse el empeoramiento de la situación de quien lo reclama, ya que se encuentra en una situación de desventaja frente al otro cónyuge y en relación a su propio desenvolvimiento personal; no se exige que el acreedor tenga sus necesidades insatisfechas, es decir no es necesario que esté en estado de necesidad –en los términos del derecho alimentario–; valoración de la independencia económica del acreedor, que se relaciona con la calificación profesional del acreedor; que el análisis sea objetivo, es decir con independencia de las conductas desarrolladas por las partes durante la vida compartida; que el deudor haya obtenido alguna clase de beneficio, en base al principio de equidad que subyace a la figura legal de la compensación. c) Causalidad adecuada entre el proyecto de vida en común y su ruptura, ya que “en el pasado está el germen que se arrastra en el tiempo empobreciendo al otro” (Molina de Juan, ob. cit., pág. 148).
X. En el caso traído a estudio –y como ha quedado determinado con lo propuesto en el voto– todos los presupuestos formales enunciados precedentemente se verifican. Razón por la cual, corresponde analizar si se constatan también los requisitos sustanciales, los que consideraré en conjunto.
Del análisis de las postulaciones de las partes y la prueba incorporada a este y demás procesos conexos, resulta que al momento de la celebración del matrimonio, ocurrido en el año 2015, existía ya un desequilibrio patrimonial y de calificación profesional. En efecto, M. G. B., de 54 años de edad, era un empresario acaudalado, dueño de propiedades y vehículos de alta gama, mientras que G. A. K., de por entonces 42 años de edad, era odontóloga y tenía su consultorio en la localidad de Quilmes Oeste, de la provincia de Buenos Aires, donde trabajaba y vivía. En efecto, los testimonios de M. F. G., K. R. y K. V. C. dan cuenta de que, a partir de su relación con el demandado, la actora K. pasó a tener una vida llena de lujos, viajes y salidas costosas.
En lo que respecta al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges a la finalización del matrimonio, K. denunció –tanto en estas actuaciones como en las conexas sobre divorcio– que existen bienes comunes, lo que hace suponer que cuando se promuevan las acciones tendientes a determinarlos y liquidarlos, habrá de disponer de un capital propio que le permitirá –como pretende en la queja– adquirir un inmueble adecuado a sus necesidades actuales, que repercutirá en sus gastos de mantenimiento.
De manera que no puede concluirse que exista allí un desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandado, con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura.
Recordaré, como se dijo, que la finalidad de la pensión compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que se venía disfrutando hasta el momento de la ruptura. Es que las cosas pueden cambiar a causa del divorcio y de la partición de los bienes comunes, y en ningún lado está dicho –ni consta como pauta en el art. 442 del CCyCN– que exista una suerte de derecho adquirido a prolongar o extender el nivel de vida del podía gozarse durante la convivencia matrimonial (Mazzinghi, Jorge A. M., “Compensación económica”, del 15/3/23, El Derecho).
Por lo demás, en cuanto al desequilibrio económico en materia de ingresos posibles y capacidad de cada uno de los involucrados de generarlos –pauta que también integra el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al momento de la ruptura– no hay discusión en relación a que al momento de la celebración del matrimonio, la actora trabajaba activamente como odontóloga y que tenía su consultorio y clientela en la zona de Quilmes. Y que mientras que el marido siguió desarrollándose empresarialmente, en su centro de vida, la actora, en razón del casamiento, se mudó al barrio de Belgrano en pos del proyecto común.
En efecto, las declarantes G., R. y C. fueron contestes al decir que la actora K., antes de conocer al demandado, trabajaba mucho, estaba llena de pacientes y tenía su consultorio odontológico privado en aquella localidad. Y que fue a partir de su relación con el demandado que redujo la atención de pacientes en su consultorio de Quilmes y, en cambio, montó un consultorio en un centro de estética en esta ciudad, emprendimiento que, según afirmaron, no funcionó. Si bien las nombradas hacen referencia a que la falta de pago del alquiler del local y el negocio en sí, le generó deudas a la actora, lo cierto es que tales extremos no tienen relevancia en estas actuaciones, ya que hace a un aspecto de la liquidación de la comunidad de bienes y no a la compensación económica a aquí peticionada.
Lo cierto también es que la actora, siendo profesional, realizó un trabajo acorde a su formación universitaria aunque, de acuerdo a los testimonios prestados en autos –y no existe prueba en contrario–, su desarrollo profesional se resintió en pos del proyecto de vida en común. Y no solo porque haya dedicado su tiempo a la realización de los diferentes tratamientos de fertilización, sino también porque, a decir de los testimonios que aquí se evalúan, acompañaba a su marido a las fiestas y cenas empresariales, aun en aquel período durante el cual se encontraba en tratamiento.
De manera que resulta claro que el matrimonio ha restado posibilidades de desarrollo económico a la actora, por el papel asumido con motivo de este, y que, además, en razón del divorcio ha sufrido el desequilibrio que requiere la disposición en análisis (Sambrizzi, Eduardo, “La compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia” publicado en RCCyC 2017 (marzo), 51, La Ley 21/11/2017,1).
El objeto de la pensión compensatoria que aquí se reconoce, entonces, apuntará a minorar, justamente, ese desequilibrio de aquella situación, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar a la cónyuge perjudicada por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber mediado aquella relación.
De manera que, del análisis de las circunstancias que fija el art. 442 del Código Civil y Comercial y la prueba reunida en este y los demás expedientes conexos, si bien no se advierte la existencia del tipo de desequilibrio de carácter perpetuo o perdurable –en tanto la actora se ha rearmado y retomado su actividad–, por oposición se puede observar que existió uno del tipo circunstancial que empeoró la situación de K. a causa del divorcio.
Este desequilibrio circunstancial se apoya en el hecho, principalmente, que producido el distanciamiento entre los cónyuges en el mes agosto de 2018, fue el demandado quien continuó viviendo en el inmueble que había sido sede del hogar conyugal.
La importancia en este punto reside en que quedó demostrado, por un lado, que luego de la separación atravesó dificultades económicas y, por el otro, las posibilidades del demandado de afrontar el pago de una vivienda por encontrarse en mejores condiciones que la esposa.
También resulta de las declaraciones testimoniales ofrecidas en estas actuaciones que, producida la separación de hecho, la actora debió recibir la ayuda de familiares y amigos, hasta que logró rearmarse.
Así las cosas, cabe concluir que el desequilibrio circunstancial que aquí se advierte tuvo como consecuencia un empeoramiento de la situación de la actora, máxime cuando aún no ha contado con la parte del patrimonio ganancial que le corresponde, lo que hace procedente su fijación.
De manera que propiciaré la desestimación de las quejas expuestas por la parte demandada y la confirmación de lo decidido en la sentencia en lo relativo a la procedencia de la acción.
XI. En cuanto a la forma de afrontar la compensación, el juzgador determinó una prestación única de $4.000.000, conforme prevé el art. 441 del Código Civil y Comercial.
En cuanto a su cuantía, también criticada –aunque en direcciones opuestas–, lo cierto es que la fijación y la extensión de la compensación económica, es uno de los aspectos más complejos que se derivan de la regulación de esta figura. Ello en tanto no existe disposición legal alguna que establezca reglas de cálculo. Los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial no definen criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del mismo ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías o pautas para su cuantificación (conf. Pellegrini, María V., “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, RCCyC 2017 (marzo), p. 28; Juzgado Civil Nº92, “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN” del 17/12/2018, cita elDial.com AAB3B9).
Para Mizrahi el monto de la compensación económica debe fijarse acudiendo a la noción de la pérdida de chance propia del derecho de daños. En efecto, sostiene que para accederse a la demanda, tenemos que estar ante una chance seria; la que tiene lugar cuando existe una marcada posibilidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de haber logrado lo que se reclama, evitando el perjuicio invocado. Tiene que producirse, en consecuencia, una efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio. Cuando lo truncado es una probabilidad suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de contemplar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta.
Lo dicho comporta decir, pues, que la suma a pagar en ningún caso ha de tener el alcance que la identifique con el beneficio perdido, ya que –si mediara tal identificación– se estaría compensando la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance (Mizrahi, Mauricio L., “Divorcio, alimentos y compensación económica”, op. cit., págs. 176/177 y, del mismo autor, “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, cita La Ley online AR/DOC/1489/2018).
En síntesis, en estos supuestos se trata de ponderar el desequilibrio que provocó a quien reclama la ruptura de la vida en común. Si bien la compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones, como por ejemplo los daños y perjuicios y alimentos, no se confunde con estos.
De ahí que subyace la idea de que no corresponde la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas frente a supuestos en que, como el caso de autos, no se advierten parámetros de los que tales cálculos pudieran partir.
Se opta por el método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto (Juzgado Civil Nº 92, “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN” cit.; CNCiv., Sala I, ídem, del 31/5/2019, cita el dial.com elDial.com – AAB3B4).
Con todo, teniendo en cuenta los parámetros explicitados, previstos en el art. 442 del Código Civil y Comercial, apreciando las circunstancias personales y situación de cada una de las partes al inicio y a la finalización del matrimonio, derechos pendientes de la actora a la liquidación de la comunidad de bienes, estimo que la suma reconocida resulta equitativa a los fines de re equilibrar la situación económica dispar de los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura, razón por la cual propongo al Acuerdo su confirmación.
XII. Finalmente, la parte demandada cuestiona la imposición de las costas. En primer lugar, porque considera que la demanda debe ser rechazada y, en el caso de que se confirme lo decidido en la instancia anterior, porque se creyó con derecho para litigar como lo ha hecho.
Sin embargo, no encuentro razones que lleven a apartarse del principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Así, se ha señalado que la expresión razón fundada para litigar, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Con todo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C.N.Civ., Sala E, 03/12/2003, DJ 23/06/2004, 576; citado en “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pág. 68, Editorial Hammurabi, 2004; esta Sala, “Rosende Eduardo Daniel c. Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento de contrato”, expte. nº 414.148).
XIII. En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. Imponer las costas de Alzada al demandado en su calidad de sustancialmente vencido (art. 68 CPCC).
Así voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Converset [sic] adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al demandado. 3) Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos en la Alzada, para una vez que se encuentren determinados los de grado. 4) A los fines indicados en el considerando III, remitir, mediante oficio de estilo a confeccionarse por Secretaría, fotocopias certificadas de todas las actuaciones que constituyen antecedentes de la cuestión traída a su conocimiento y de esta sentencia, al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados, a sus efectos (conf. art. 44, inc. g) y concs. ley 23.187). 5) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada. 6) Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
F., A. F. c. G., G. E. s/fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F., A. F. c/ G., G. E. s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (19 de octubre de 2022) y por la demandada (19 de octubre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (12 de octubre de 2022). La señora A. F. F. expresó agravios (31 de octubre de 2022) y el señor G. E. G. hizo lo propio (28 de octubre de 2022). A su turno, ambas partes litigantes los replicaron (8 y 6 de noviembre, respectivamente). Luego, se llamó a autos para sentencia (17 de febrero de 2023).
II- Antecedentes
La señora A. F. F. promovió las presentes actuaciones a los fines de obtener una compensación económica en los términos de los artículos 441, 442 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del matrimonio de treinta y dos años con el señor G. E. G., hasta el divorcio declarado el 11 de septiembre de 2018.
Sostuvo que se casó con el demandado en dos oportunidades: por primera vez el 25 de enero de 1985 hasta el divorcio de fecha 3 de marzo de 2005 y, luego, contrajo nuevas nupcias el 26 de enero del 2006 hasta la disolución dictada el 11 de septiembre de 2018. De dicha unión nacieron dos hijas, hoy mayores de edad.
Afirmó que la separación de hecho se produjo el 26 de septiembre de 2017 cuando dejó el hogar conyugal con solo algunas pertenencias por padecer situaciones de violencia de parte del emplazado. Indicó que hoy alquila un inmueble con la ayuda de sus hijas ya que no tiene vivienda propia.
Señaló que persigue mediante el presente proceso la compensación por el perjuicio económico que le generó el divorcio, dada la cantidad de años que trabajó con el demandado en el emprendimiento conyugal de publicidad “GyG”. Manifestó que en la actualidad se encuentra desocupada y sin la capacitación indispensable para ingresar al mercado laboral por carecer de formación terciaria o universitaria.
Adujo que su situación se agrava por su condición etaria que prácticamente la excluye del mercado y que ni siquiera está en condiciones de jubilarse, ya que sólo se le hicieron aportes al demandado por consejo del contador de la empresa que poseían. Agregó que el señor G. trabajaba en relación de dependencia en la empresa “Industrias Mayas”.
Estimó que le corresponde una compensación de U$S50.000 o lo que resulte de las probanzas de autos.
Finalmente, ofreció prueba y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.
A su turno, el 20 de marzo de 2019, se presentó el señor G. E. G. y contestó demanda. Reconoció la unión matrimonial con la actora, la fecha de la separación de hecho, el posterior divorcio y el nacimiento de sus dos hijas, hoy mayores de edad. Sin embargo, negó los hechos de violencia, señalando que fue la señora F. quien en forma inesperada se retiró del hogar conyugal llevándose ropa, pertenencias y retirando la totalidad del dinero existente en el “Banco BBVA Francés”.
Negó que la actora tenga derecho a realizar el reclamo de autos ya que no existe ventaja económica de su persona a su respecto, pues sus ingresos consisten solo en el producido del micro emprendimiento denominado “GyG Producciones Publicitarias”. Sostuvo que la señora F. era profesora con Master avanzado de Yoga, título que le permitía tener actividad personal y propia, no habiendo perdido desde la unión matrimonial posibilidad alguna para su desarrollo, ya que dichos estudios se realizaron desde el año 2005 en adelante.
También alegó que la señora F. tiene un micro emprendimiento de tejidos al crochet de muñecos y de otro tipo con el nombre “El divino botón” con ventas en Mercado Libre. Por su parte, negó trabajar en relación de dependencia en “ Industrias Maya”.
Acompañó prueba documental, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda.
Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de octubre de 2022).
III- La sentencia
La jueza de grado hizo lugar a la pretensión y condenó al señor G. E. G. a abonarle a la señora A. F. F. la suma de $6.000.000 en concepto de compensación económica. A su vez, previó que dicho monto pueda pagarse en cuarenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $150.000 cada una, en cuyo caso, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica INDEC. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas al demandado vencido.
IV- Los agravios
La parte actora ataca la suma concedida en concepto de compensación económica por insuficiente.
Afirma que la magistrada de grado reconoció el perjuicio económico sufrido por la ruptura matrimonial ya que durante la vigencia de esa unión trabajaba con el demandado en su PyME “GyG Producciones”, sin que se le abonara sueldo alguno ni se le efectuaran aportes jubilatorios.
Además, entiende que también se debe tener en cuenta que mientras desarrollaba su actividad comercial con el demandado, crio a sus dos hijas y realizó las tareas del hogar.
Solicita que se eleve la suma reconocida a $15.000.000 y cuestiona que se autorice al demandado a abonar esa suma en rentas mensuales.
A su turno, el accionado se agravia de la fijación de una compensación económica a favor de la actora y, en subsidio, de su monto.
Alega que se tuvo como fecha del matrimonio de ambas partes el día 25 de febrero de 1985 cuando se divorciaron el 3 de marzo de 2005, por lo que –en rigor– su segundo comenzó el 26 de enero de 2006 hasta el nuevo divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018. Por ello, alega que el período de matrimonio que estimarse es de 12 años y no el anterior que se encuentra prescripto.
Cuestiona que se considere una presunción en su contra (cfr. art. 388, CPCC) que la pericial contable no pudiera determinar las utilidades de la empresa “GyG Producciones” desde 1998 cuando la misma no es una empresa, sino una marca, conforme lo informó el INPI. Es por ello que, dice, no tiene obligación legal de llevar libros ni registros de ninguna i?ndole, sino que sólo los contribuyentes se limitan a facturar y recibir facturas que luego se registra a través de la página de A.F.I.P.
En cuanto a la capacitación laboral, señala que la legitimada activa tiene un master en Yoga y que da clases sin facturar legalmente. Lo mismo sucede, aduce, con su emprendimiento de confección de muñecos. Entiende que no puede considerarse que esté imposibilitada de trabajar por lo que no se lo puede condenar por la actitud pasiva de aquélla en hacerlo y que, además, la propia actora reconoció que daba clases de yoga y realizaba tareas de limpieza.
Asimismo, considera que una cuestión netamente económica fue derivada por la jueza de grado a una cuestión de género cuando no hay inferioridad de condiciones de legitimidad ni poder puesto que la actora siempre tuvo toda la libertad de hacer, estudiar y trabajar, a diferencia de lo que –sostiene– le sucedió a él.
Finalmente, se agravia del monto de condena que entiende antojadizo y sin parámetro alguno.
V- Ley aplicable
La presente contienda cabe dirimirla acorde las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto era el ordenamiento jurídico vigente al momento del cese del matrimonio, ocurrido el 11 de septiembre de 2018, hecho en el cual son contestes ambas partes (art. 7, CCCN).
VI- Compensación económica
1. La sentenciante reconoció a la señora F. la suma de $6.000.000 en concepto de compensación económica. Asimismo, previó que dicho monto se pueda abonar en 40 cuotas iguales mensuales y consecutivas de $150.000 cada una. La reclamante se queja del valor admitido por insuficiente. Por su parte, el accionado se agravia de la procedencia del reclamo y, en subsidio, de su cuantía por elevada.
El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir –cuando su fuente es una relación matrimonial– en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 441, cód. cit.).
La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos de la vida familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.
Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie –por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia– y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. Bermejo, Silvia Patricia, “La compensación económica en el juicio de divorcio”, en “Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214/215).
En el mismo sentido, el artículo 442 del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.
Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los ex cónyuges la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal. No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar el matrimonio y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y para conservarlos (conf. Herrera, Marisa, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala en “S., M. C. c/G., E. I. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, expte. nº 73737/2016, resolución del 15 de julio de 2021).
No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro. Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento –por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades– relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia. No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, Rev. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, nº 18/1272017, pág.1).
La comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes es la base tanto para determinar la admisión de la compensación como para, en su caso, establecer el monto.
En tal sentido, tres son los requisitos para la procedencia de la compensación económica: 1) el desequilibrio económico manifiesto, 2) el empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente que reclama y 3) la causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
2. En base a estos lineamientos es que corresponde analizar la prueba producida, junto con las constancias que resultan de los expedientes conexos para evaluar si existe la mentada disparidad económica resultante, con asiento en las circunstancias mencionadas, aspecto cuestionado por el emplazado.
De forma preliminar, cabe precisar que, de lo expuesto por cada litigante en sus respectivos escritos de inicio (2 de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019), coinciden en que contrajeron nupcias dos veces: la primera, el 25 de enero de 1985 hasta el 3 de marzo de 2005 (ver sentencia de divorcio del expte. “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio art. 214, inc. 2 del Código Civil”) y, la segunda, desde el 26 de enero de 2006, se separaron de hecho el día 29 de septiembre de 2017 y se dictó sentencia de divorcio el 11 de septiembre de 2018 (v. expte “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio”, nº74348/2018). De ese vínculo nacieron Daniela Cecilia y Natalia Florencia, ambas mayores de edad al día de la fecha.
Sin embargo, discrepan en que el escenario a la ruptura haya importado un desequilibrio económico en desmedro de la actora que, por encontrar su causa adecuada en el matrimonio y su cese, según ella esgrime, le otorgue un derecho a una compensación en los términos de los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El demandado apelante refiere que en la sentencia atacada se afirmó que “…las partes estuvieron unidas en matrimonio –con alguna intermitencia– desde el 25 de enero del año 1985, conforme surge de la partida agregada a fs. 106. Asimismo, a tenor de lo que se desprende del expediente conexo nº76667/2017, su divorcio fue decretado con fecha 11 de septiembre de 2018 (fs. 24)”. De allí, el recurrente infiere que el período que se tomó para valorar cuánto tiempo estuvieron unidos en matrimonio fue desde el año 1985, cuando, a su entender debiera contemplarse desde el último –de 12 años de duración–, es decir, desde el año 2006. Por otro lado, la actora considera que la suma debe elevarse en vista a la cantidad de años que han estado casados, en lo que computa a los dos matrimonios.
Se aprecia de la lectura de la sentencia de primera instancia, con profusa cita doctrinaria y jurisprudencia, que no se precisó, para la resolución de este litigio, si tomó los años de duración de ambos matrimonios –entre las mismas partes– para fijar la compensación. Si bien refirió el caso de un precedente que así lo estimó y citó también doctrina que aplicó una operación matemática que contemplaba esa variante, no precisó que esa fuera una pauta empleada. Aunque, como menciona el accionado, es correcto que cuando se refirió a los hechos del caso empleó a la palabra “intermitencia”, como antes se describió, como si hubieran estado unidos en matrimonio desde 1985 hasta su divorcio el 11 de septiembre de 2018. Empero, en tanto los años de matrimonio puede ser una variable a considerar, se precisará este aspecto.
Como se describió, los señores F. y G. se divorciaron la primera vez el 3 de marzo de 2005, mediante sentencia judicial dictada en los autos “F., A. F. c/ G., G. E. s/ divorcio” (nº4288/2005), que fue debidamente notificada a las partes e inscripta en el Registro Civil. Al presentar el escrito de solicitud del divorcio, denunciaron que no había bienes para liquidar (punto V del escrito de fs.18/20). Diez meses después, contrajeron nuevas nupcias que se extendieron hasta el divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018 (expte. nº76667/17).
Diversos caminos nos llevan a considerar que los años de las primeras nupcias no deben computarse. Por un lado, el reclamo de la compensación económica se admitió por el Código Civil y Comercial de la Nación, en el cual, acorde su artículo 441, está sujeto a un plazo de caducidad de seis meses posteriores al divorcio. De tal manera, la vigencia temporal de esa unión –nacida y finalizada durante la vigencia del Código de Vélez– sella la suerte adversa para así tomarlo.
Por otro lado, cuando se dicta el divorcio, es necesario un nuevo matrimonio para que la relación entre los ex cónyuges quede alcanzada por los efectos propios de esa relación jurídica. Incluso, la mera reconciliación, posterior a una sentencia de disolución del vínculo, no tiene efecto entre los ex cónyuges si no se vuelven a casar (ant. art. 244, CC).
Por último, estimar un matrimonio anterior entre las partes para otorgar derechos nacidos con el Código posterior tornaría vigente a una ley aun antes de su sanción, lo que se encuentra, como regla, vedado (arts. 3, CC y 7, CCCN).
Por consiguiente, a los fines del cálculo del valor de la compensación económica, el matrimonio a considerar es el que se celebró el 26 de enero de 2006 y finalizó con la sentencia del 11 de septiembre de 2018 (fs. 24, expediente conexo nº 76667/2017).
3. Otro de los agravios del demandado recurrente es que la sentencia en crisis incurrió en lo que él identificó como “un favoritismo hacia una de las partes”. En tanto esta objeción se relaciona con la forma en la cual se han interpretado los hechos deberá aclararse previamente.
Todas las personas sin distinción tienen derecho a la libertad y a la seguridad individual (arts. 75, inc. 22, Const. Nac.; 7 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Derechos que debieron de reforzarse en vista a quienes por su situación requieren de medidas especiales. Así, en lo que respecta a la protección de la mujer, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) –aprobada por ley 23.179 y contenida en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal– en su artículo 4, inciso primero, obliga a los Estados a adoptar medidas especiales encaminadas a eliminar el desequilibrio fáctico entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre una meramente formal.
A ese contexto legal se agrega la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994, aprobada por ley 24.632), la cual plasma la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos. Al hablarse de una vida libre de violencia, su art. 6 incluye, entre otros, al derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación (art. 6 inc. “a”). Es que esta última es un modo también de violencia, quizás más silencioso y, por ende, invisible a ciertos ojos, pero igual de excluyente.
Ese es el espíritu que guía, entre otros instrumentos, a la ley 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, la cual, además de indicar que es de orden público y detallar en su texto las políticas gubernamentales, precisa como su objeto el promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida (art. 2, inc. “a”, ley cit.); el derecho de las mujeres a una vida sin violencia (ídem, inc. “b”); así como las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (ídem., inc. “c”).
Es punto de encuentro de los instrumentos mencionados, al igual que de otros que comulgan con igual objetivo, modificar los patrones socioculturales de conducta con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole construidas sobre la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (conf. art. 5, inc. “a” de la CEDAW citada; Pellegrini, María Victoria, “Compensación económica: caducidad, violencia y perspectiva de género”, LA LEY 13/10/2020, 6, Cita Online: AR/DOC/3301/2020, esta Sala en “F., A. F. c/ G., G. E. s/ fijación de compensación económica arts. 441 Y 442 CCCN” del 22 de diciembre de 2021).
Uno de esos modelos –a superar en la medida que sea perjudicial para una de las partes– es el que ha llevado a que las mujeres se ocupen de los quehaceres domésticos y que sea el hombre quien trabaje fuera de la casa. Esas elecciones responden a arquetipos culturales, innatos a toda comunidad, que atraviesan al obrar y definen el comportamiento de sus integrantes. Es natural que existan distintas formas de organizaciones familiares, una de las cuales es aquélla en la que uno de los cónyuges se ocupa del cuidado de los hijos, mientras que el o la restante se dedica a un trabajo externo al hogar para procurar ingresos. Es por ello que la ruptura de esas uniones –más allá de su naturaleza, si matrimonio o unión convivencial– afecta de distinta forma a sus integrantes, tanto desde la futura trayectoria individual como de la familiar, en especial cuando uno o una se ha dedicado a la familia y otro u otra sólo ha trabajado fuera del hogar. Es usual en nuestra sociedad y en esta época histórica, si bien se aprecia que ha cambiado, que sean las mujeres quienes se consagran al cuidado de la familia y que el hombre sea el proveedor, lo que hace que ante el quiebre de la relación afectiva, muchas mujeres deban buscar un trabajo por primera vez (la “activación económica”) o, también, cuando tienen uno, deben extender la jornada o buscar otra labor. Es en esa nueva realidad que la edad de la mujer incide en su inserción laboral (ver “Informe sobre Género y Derechos Humanos. Vigencia y respeto de los derechos de las mujeres en Argentina (2005-2008)”, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Capítulo 7 “Familias y autonomía de las mujeres”, por Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, con la colaboración de Josefina Durán y Natalia Garavano; Editorial Biblos, 2009, pág. 421y sigts.).
Las actividades de cuidado nacidas en el ámbito doméstico tienen características que afectan su visibilidad y reconocimiento social, pues al ser un trabajo no remunerado se confunde con carencia de valor, en tanto se basa en relaciones afectivas, de parentesco y que pertenecen al terreno de lo privado, en los que el resto de la sociedad no se involucra (Luz María Galindo Vilchis, Guadalupe García Gutiérrez y Paula Rivera Hernández, “El trabajo de cuidado en los hogares: ¿un trabajo sólo de mujeres?” Gobierno de Mexico e Instituto Nacional de las Mujeres, cuaderno de trabajo 59, Septiembre, 2015).
Esos cuidados comprenden todas las actividades que hacen a la cotidianeidad de las personas y a su completo bienestar. Es por ello que abarca ya sea el ocuparse de la casa y bienes domésticos, del cuidado y aseo personal, de la ayuda escolar, la dedicación a las relaciones sociales y el apoyo espiritual o contención a los miembros de la familia. De allí su función prioritaria tanto para el desarrollo personal, como, por ende, de la sociedad. Ese desempeño que implica tiempo y dedicación, limita la autonomía de las mujeres, lo que lleva a su necesidad de abordaje desde las políticas públicas. Por esta razón, los Estados miembros de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe –CEPAL–, reunidos en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, acordaron una Agenda Regional de Género destinada a garantizar los derechos de las mujeres, avanzar hacia la concreción de su autonomía y generar las bases para construir sociedades con igualdad (ver L. Scuro, C. Alemany y R. Coello Cremades –coords.–, El financiamiento de los sistemas y políticas de cuidados en América Latina y el Caribe: aportes para una recuperación sostenible con igualdad de género –LC/TS.2022/134–, Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe -CEPAL-/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU-Mujeres, 2022).
Es ese el sentido que persigue la inclusión de la compensación económica como derecho sustancial, en tanto pretende superar las asimetrías nacidas de años de determinada forma familiar al tiempo de ocurrir una separación.
Cabe agregar que el derecho procesal no es ciego a ellas, sino que es justamente el medio para concretar las leyes sustantivas destinadas a superar esas desigualdades con fuente en modelos culturales de familia, nacidas del consenso expreso o implícito de sus miembros, pero que al tiempo de la conclusión de la unión inciden en el futuro individual de cada uno, con abierto desmedro para uno de ellos.
De tal manera, el derecho procesal se alinea a esa innovación, en tanto pretende evitar que esa asimetría se traslade al desarrollo de la litis. Es por ello que alcanza tanto, a modo de ejemplo, a las medidas cautelares, a las diligencias preliminares, a la interpretación de los hechos, al entendimiento del derecho, a la fundamentación de las decisiones y a la ejecución ante la falta del acatamiento voluntario a los pronunciamientos judiciales.
En síntesis, la incorporación al Código sustancial de la posibilidad de esta suerte de reclamos, no crea una desigualdad, sino que visibiliza el derecho a una acción nacida de una nueva concientización que debe enfrentar cada integrante de una pareja al quebrarse la unión.
No se trata más que de subsanar el daño individual producto de elecciones que hicieron las parejas –aun cuando fueren consensuadas– que, de no repararse, terminarían siendo discriminatorias y excluyentes de ciertos derechos.
El cuestionamiento que el accionado expone en su recurso, demuestra su dificultad para apreciar las consecuencias de haber elegido un sistema de familia con derivaciones perjudiciales para sólo uno de ellos al tiempo del divorcio. Es que aun cuando cada persona tiene la libertad de elegir qué vida desea para sí, incluso esa dinámica tradicional en la cual hay un integrante proveedor y otro ocupado del hogar, se debe ser consciente de las derivaciones de esa elección sobre el proyecto de vida individual, el cual resurge y se prioriza cuando debe cada esposo continuar su vida luego del divorcio, por lo cual no puede perjudicar sólo a uno de ellos. La renuncia que uno de los miembros de la pareja haya hecho en pos del desarrollo del restante, durante los años de matrimonio y con clara incidencia en su futuro, no podría permitirle a quien se benefició desentenderse de ese renunciamiento con el cual se vio favorecido.
En síntesis, resolver con perspectiva de género no implica un favoritismo a una de las partes, sino que impone a los operadores de justicia el deber de no perder de vista esa desigualdad histórica en la que se han encontrado en la sociedad las mujeres. En tanto, como se ha dicho muchas veces, la ley por sí sola no cambia la condición social, sino que ayuda a esa transformación (v.gr., ver Catharine MacKinnon, “Feminismo inmodificado. Discurso sobre la vida y el derecho”, Siglo XXI editores, Colección derecho y política, Argentina, 2014, pág. 48), es que se impone atender a la realidad social al tiempo de decidir.
A mayor abundamiento, cabe agregar una última reflexión, con el sentido de dar respuesta a los agravios vertidos. Si bien en los últimos años los hombres han tenido más responsabilidad en los trabajos no pagos de cuidado, las mujeres aun realizan de dos a diez veces más ese tipo de tareas que los hombres (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OECD, 2019–, "How can promoting shared responsibility within the household address women’s unpaid care work?", in Enabling Women’s Economic Empowerment: New Approaches to Unpaid Care Work in Developing Countries, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/fe9b8510-en.). Por consiguiente, se debe hacer una interpretación evolutiva del derecho y lo que hoy se aprecia como que es una elección de la mujer que trabajó en su casa, si fuera a la inversa y se tratara del hombre quien se dedicó a los hijos y la mujer quien trabajara fuera del hogar para proveer el sustento del grupo, también tendría derecho a esta compensación. Incluso, cabe agregar, no se trata de una división por sexo, el cual tampoco es correcto que se vea en términos binarios, aunque así, por las características del caso, se imponga en estas actuaciones. Como corolario, lo que hoy se aprecia como una perspectiva de género, en el futuro se podría ver como desde la perspectiva de roles.
De todas maneras, de la prueba producida, se advierte que la distribución de roles entre las partes, es que ha sido la señora F. la dedicada a las labores domésticas y el señor G. el proveedor de los ingresos para la familia (arts. 377, 386, CPCC)
4. Se impone analizar la evidencia producida desde el horizonte mencionado. En lo que respecta a la actividad profesional desplegada por el señor G., las partes son contestes en cuanto a que es dueño de un emprendimiento de publicidad denominado “GyG Producciones”. Conforme surge de la contestación de oficio del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, del 30 de septiembre de 2021, la marca fue registrada por el demandado (v. presentación del 5 de mayo de 2000).
Al tratar de determinar la facturación del emprendimiento, se designó perito contadora (cfr. resolución de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2021). En su dictamen, la experta, al responder prácticamente todos los puntos de pericia, indicó que no pudo recabar información pues no se le exhibió la documentación necesaria. La magistrada de grado lo consideró como una presunción en contra del demandado en virtud de lo prescripto por el artículo 388 del Código Procesal, en el entendimiento de que el demandado “se negó a colaborar con la experta y exhibir la documentación y libros correspondientes”.
El señor G. en sus agravios, sostiene que no puede calificarse su actitud como obstructiva, reprochable o intencional pues “GyG Producciones” no es una empresa sino una marca y, como tal, no se encuentra obligada legalmente a llevar libros ni registros contables. Sin embargo, esa argumentación soslaya el hecho de que todas las personas con una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios están obligadas a llevar contabilidad (art. 320, CCCN). Incluso, aun cuando “GyG Producciones” sea una marca, no le resta entidad a la apreciación de la señora jueza de la instancia sobre el obrar del accionado en poder colaborar en la tarea que debe llevar adelante la perito.
Por ello, independientemente de la forma en que se lleven esos registros contables, lo cierto es que era el demandado quien debía aportarlos a la experta para su análisis o remitir a la base electrónica pertinente, para que la perito realice su dictamen.
Por otro lado, “Industrias Maya S.R.L.” informó que el señor G. era proveedor externo y ocasional de esa empresa, de artículos de soldadura plástica. El alcance económico del vínculo entre ambos no fue probado acabadamente; mientras la actora sostuvo que “trabajaba bajo relación de dependencia” para esa firma (fs. 9 vta.), el demandado insiste en sus agravios que “solamente le hizo cuatro o cinco trabajos de manufactura, lo cual no puede ser considerado como un ingreso habitual y permanente y de consideración económica” (v. escrito del 28 de octubre de 2022). No obstante, aun cuando esa relación de dependencia no se probó, lo cierto es que existió un vínculo entre el señor G. con “Industrias Maya S.R.L.” referido a la actividad propia del accionado y que le implicó un ingreso (art. 388, CPCCN). La mera referencia a la cantidad de trabajos realizados o al tipo de vínculo no incide en descartar que esa relación existió (art. 386, CPCC).
Únicamente se acreditó que el señor G. estaba registrado en el padrón de la AFIP como contribuyente cuya actividad principal era la “fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas” como autónomo desde el 1 de mayo de 1993 (v. contestación del Sintys de fs. 148 del expediente digital). Además, la AFIP informó el 11 de agosto de 2021 que el demandado presentaba una deuda con la entidad recaudatoria de $177.755,53 en concepto de autónomos y adjuntó detalle de la facturación electrónica emitida desde 2016 a 2021 (2016: importe total $241.610,49; 2017: $238.580,93; 2018: $159.426,21; 2019: $272.610,56; 2020: $328.313,41; 2021: $319.108,70). Por consiguiente, tampoco puede afirmarse que el desarrollo personal del señor G. le permita desenvolverse profesionalmente en forma holgada (art. 386, CPCC).
Por otro lado, en lo relativo a la titularidad de bienes, los ex cónyuges refieren que durante el matrimonio vivieron en un inmueble propio del demandado –Pasaje Martín Pescador 2224 de esta ciudad– y en la audiencia celebrada en esta causa, para la liquidación del matrimonio reconocieron como bienes gananciales: (i) el automóvil Ford Eco Sport dominio INY 913; (ii) la moto Kymco Grand dink modelo 2013 y (iii) la embarcación Marsopa 21. Dichos bienes acordaron distribuirlos por partes iguales y su ejecución tramitó en el incidente nº1 “F., A. F. c/ G., G. E. s/ incidente” (nº74348/18/1). De todas maneras, el patrimonio no es decisivo para definir la procedencia y, en tal caso, la cuantificación de la compensación económica, pues la naturaleza de este derecho, acorde se refirió antes, no se vincula con la comunidad de bienes, sino con el reconocimiento por la dedicación que una de las partes le dio a la vida en común durante el matrimonio postergando su realización personal.
En lo que respecta a la actividad laboral de la señora F., surge de la causa que durante el año 2006 se recibió de profesora de yoga en el Instituto Privado de Educación Física y cuenta también con un Master en esa actividad (v. contestación de oficio del 31 de julio de 2022).
Pero, mientras que la actora refirió que durante el matrimonio trabajó junto a quien era su marido en la firma “GyG Producciones” sin salario ni aportes, el demandado negó tal circunstancia y adujo que “la accionante hacia cursos y desarrollaba tareas inherentes al yoga, mientras el suscripto hacia tareas referentes al microemprendimiento GyG Producciones”. Ahora bien, no obstante que se encuentra acreditada la formación de la actora en la disciplina del yoga –lo que, además, no discuten las partes– no se ha probado que le haya permitido un ingreso económico. Nótese que la única prueba que arrimó el demandado al respecto es la captura de pantalla de una supuesta página de Facebook donde la señora F. publicitaba sus servicios como profesora de yoga. Esa página –según allí surge–, contaba con 54 seguidores y 4 publicaciones, lo que –aun de tener por acreditado que daba clases de yoga durante la vigencia del matrimonio– no se probó la entidad ni relevancia económica que esa actividad proyectó en la vida conyugal. Lo mismo sucede con el emprendimiento de venta de muñecos que el señor G. alegó que ella tendría.
Sin embargo, se observa de la historia clínica del Hospital Alvear agregada en el expediente “F., A. F. c/ G., G. E. s/ denuncia por violencia familiar” (nº64063/99) que en la entrevista de orientación efectuada en el año 1999, el señor G. manifestó que la señora F. “trabaja conmigo” (v. fs. 28), lo que también relató la actora en el Cuerpo Médico Forense donde explicó que “ambos trabajaban en la empresa de su marido” (fs. 14). Y si bien este expediente no fue ofrecido como prueba por las partes, ambos partes intervinieron en ese proceso y, además, consintieron el pedido de la causa que en forma oficiosa realizó el Tribunal (v. proveído del 22 de noviembre de 2022).
Por lo que de los extremos reconocidos y la prueba producida y antes mencionada emerge que existe un desequilibro económico entre los ex cónyuges –si se coteja la situación de la señora al inicio del matrimonio y la existente a su ruptura, en forma comparativa con el desarrollo laboral individual del exesposo–.
En base a la valoración de la prueba en su conjunto, puede colegirse que la familia subsistió económicamente por los ingresos que generaba el micro emprendimiento del demandado “GyG Producciones”, en el cuál también trabajó la actora, aunque no se haya precisado cuánto tiempo (art. 386, CPCC).
Basta con observar que una vez disuelto el vínculo matrimonial el demandado continúo explotando esa actividad y viviendo en el mismo domicilio que era sede del hogar conyugal, mientras que la actora debió alquilar un inmueble y –según sus dichos, que no discute el demandado– realizar tareas de limpieza y dar “alguna clase de yoga” (fs. 55).
Así pues, de los indicios que se extraen de las pruebas producidas, considero que se pudo acreditar que las partes optaron por un esquema en el cual el legitimado pasivo se dedicaba a producir los ingresos y la accionante, además de asistirlo en esa labor, realizaba las tareas del hogar y se ocupaba de las hijas. Elegida esta dinámica, lo propio es que el provecho del empleo de uno, a lo largo de los años, lo beneficie a él mismo en su desarrollo profesional, comercial o laboral, lo que durante la vida familiar era de ayuda para todo el grupo, pero que, luego del divorcio, es indefectible que esa mayor capacidad quede en él y no en su ex cónyuge. Por ello, si bien el señor G. siempre ha trabajado, la señora F. lo ayudó, en forma directa –por que colaboró en su actividad– o indirecta –en tanto se ocupó de la casa y de las hijas–, contribuyendo a su posicionamiento laboral, mientras que, por otro lado, el proyecto individual de la señora F. se limitó a una tarea que si bien fue relevante para el funcionamiento de la familia, deberá de reacomodarse, para autoabastecerse en el futuro, ya habiendo pasado la mitad de su vida.
Por consiguiente, en vista a lo antes descripto, a que la reclamante cuenta con un oficio –profesora de yoga–, que tiene aproximadamente 56 años, a que las hijas en común ya son mayores de edad, al crecimiento laboral del accionado durante los años de matrimonio –desde 2006 hasta el divorcio dictado el 11 de septiembre de 2018–, justifican la admisión de una compensación económica a favor de la señora F. y aportan a su cuantificación (art. 422, CCCN). En definitiva, se reitera, ha quedado demostrado el desequilibrio económico manifiesto entre los ex esposos, el empeoramiento de la situación de la reclamante y la dedicación de ella, con casi exclusividad al hogar, a ayudar a su exesposo en su actividad y al cuidado de las hijas.
Sin embargo, en vista al movimiento comercial de la actividad del señor G. no surge que haya tenido ganancias que revelen un desempeño con grandes ingresos, en especial en vista a la deuda que mantienen con la AFIP. Es por ello que propongo al Acuerdo disminuir la suma reconocida en concepto de compensación económica a favor de la señora F. a la de $5.000.000, por lo que la disconformidad de la actora sobre este monto que solicita se eleve no se sostiene en prueba producida en la causa (arts. 377, 386, COCC).
Por otro lado, en lo que se refiere a su pago en cuotas, lo que la legitimada activa también critica, no ha de admitirse. La posibilidad de así hacerlo, previsto en el art. 441 del CCCN, permite a la parte cumplir con esa condena sin perjudicar a la acreedora, en tanto se ha resuelto que de optar por esa alternativa, esa suma se actualice.
Por los fundamentos expuestos, se mantiene la posibilidad de su pago en cuotas –40 cuotas de $125.000–, con las mismas modalidades indicadas en la sentencia de grado (arts. 330, 356 inc. 1, 165, 386, 477, CPCC).
VII- Por las consideraciones y razones expuestas, si mi voto es compartido, postulo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la suma admitida, la que se postula sea de $5.000.000 y, por ende, las cuotas sean de $125.000 cada una; 2) Confirmarla en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en vista a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
La Dra. Beatriz A. Verón por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la suma admitida, la que prospera por $5.000.000 y, por ende, las cuotas son de $125.000 cada una; 2) Confirmarla en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden, en vista a los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez que aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el artículo 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la Vocalía nº32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Beatriz Alicia Verón (Sec.: Adrián E. Marturet).
R., M. T. del V. c. P., R. N. – sumario: reembolso – daños y perjuicios
Salta, 13 de marzo de 2023
Y Vistos: Estos autos caratulados: “R., M. T. del V. vs. P., R. N. – SUMARIO: REEMBOLSO – DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 586.473/17 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia 4ta. Nominación, y de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adscripción Nº 3; y
Considerando:
La Dra. Ivanna Chamale de Reina dijo:
I. Que, contra la sentencia dictada a fs. 132/134, que rechazó la demanda incoada por la Sra. M. T. del V. R., imponiéndole las costas del proceso, ésta interpuso recurso de apelación (fs. 136), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo, conforme surge de la constancia obrante a fs. 142.
Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta Sala Primera (v. fs. 145/146), a fs. 152 se pone a disposición de la apelante para que exprese los agravios.
A fs. 153 se agrega el escrito presentado por la actora, en el que solicita la revocación del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la contraria.
Considera que la argumentación dada por el a quo es “errática” porque, según dice, se equivocó en la valoración de las pruebas rendidas y en la conclusión a la que arribó, en cuanto a que por ser ella la titular registral del moto vehículo en cuestión y no el demandado, debía soportar el pago de las multas impuestas. Insiste, entonces, en que dicha interpretación no condice con la real cuestión que se planteó en la demanda.
Pone de resalto que no fue su intención iniciar el juicio para resistir las pretensiones de cobro de las multas e impuestos sino para demostrar que el demandado, haciendo uso exclusivo del rodado que está registrado a su nombre, ha venido cometiendo contravenciones que derivaron en multas, lo que la perjudica gravemente.
Le agravia que la sentenciante de grado haya sostenido erróneamente –a su entender– que tampoco procedería el reembolso de dinero, porque dichas contravenciones datan de fecha anterior a la firma del convenio celebrado por las partes.
Destaca que el demandado, ya a la fecha de la firma de dicho instrumento y desde un tiempo antes, inclusive, usaba de manera exclusiva el rodado, razón por la que entiende erróneo el argumento del a quo, basado en el “título” registral, el que no habilita por sí solo el rechazo de la demanda.
Aclara que precisamente por esto fue que se firmó el convenio, para dar una formalidad a algo que venía sucediendo de facto, esto es el uso y la posesión de la moto por parte del demandado.
Aduce que acompañó las pruebas que acreditan el pago de patentes (fs. 4/7) y que, a pesar de que no se produjo la prueba informativa, dicha deuda se encuentra efectivamente cancelada. Además, sostiene, éstos comprobantes no fueron desconocidos por el demandado, quien se encuentra rebelde.
Por esos motivos concluye, en que el criterio de la jueza de grado es irrazonable –dice–, considerando que se ha sustituido la actividad que debió realizar el Sr. R. N. P. y que omitió. De allí que le resulta injusto el rechazo de su pretensión.
Corrido el pertinente traslado del memorial (fs. 159), el demandado tampoco lo contesta, a pesar de encontrarse debidamente notificado.
Luego, se ordena correr vista al Sr. Fiscal de Cámara, Civil, Comercial y Laboral (act. nº 7843149, S.E.D.), quien considera que por tratarse de cuestiones patrimoniales, no corresponde su dictamen (v. act. nº 8005079). No obstante, deja aclarado que, desde un aspecto meramente formal, el recurso de apelación fue interpuesto y fundado en término.
Mediante actuación nº 8036270, se llaman a autos para sentencia, providencia que fue debidamente notificada y está consentida, según se coteja en los registros del sistema Iurix (mov. nº 13360884, “a Nota”).
II. Que, el recurso fue interpuesto en término, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 135 y vta., y 136 de autos.
III. Que, como ya se relató, en el sub lite se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas a la actora vencida (pto. I; fs. 132/134).
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las prescripciones contenidas en el Régimen Jurídico del Automotor –Dcto. Nº 1114/97; Dcto. Ley Nº 6582/58; ley Nº 14.467 y modif.–; en especial, lo referente a la producción de efectos de la transmisión del dominio de los automotores a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y que la sustitución del sujeto obligado al pago opera luego de realizada la correspondiente denuncia de venta.
En virtud de ello concluyó en que la Sra. R., al revestir el carácter de titular registral del mentado ciclomotor, no podía quedar liberada de las obligaciones tributarias que lo gravan, hasta que no se produjera la transferencia dominial. Por ende, entendió que no correspondía el pedido de reembolso de las sumas de dinero abonadas en concepto de patente y multas aplicadas.
Igualmente consideró que al haberse celebrado el acuerdo en una fecha posterior a las contravenciones en cuestión (multas), estas no quedaron comprendidas en el mismo.
Por último valoró que hubo una orfandad probatoria de parte de la peticionante, razón por la que debía cargar con las consecuencias negativas de tal omisión.
En el irreplicado memorial la apelante se agravia, esencialmente, de la interpretación realizada por el a quo respecto del convenio homologado en el Expediente Nº 521.071/15, caratulado “R., M. T. del V.; P., R. N. – Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación Extrajudicial”, y de que a partir de esto se decidiera el íntegro rechazo de su demanda.
IV. Que, así las cosas, resulta conveniente recordar, primeramente, que la aplicación del principio de autonomía de la voluntad constituye uno de los pilares sobre los cuales el Código Civil y Comercial de la Nación edificó la regulación del matrimonio y los efectos jurídicos derivados de éste; tanto para el tiempo de su celebración y posterior vigencia como para el de su extinción, por las distintas causales allí previstas (art. 475).
Por ende, deviene de elemental razonabilidad reconocer a los otrora cónyuges la posibilidad de acordar el modo en que habrán de dividirse los bienes de la sociedad conyugal cuando ésta ya se disolvió. Máxime para el caso en que aquéllos sean plenamente capaces (art. 498 in fine C.C.C.N.).
Como bien se sostuvo, “Mientras hay comunidad de vida se presume un proyecto de vida en común fundado en la cooperación (art. 431, CCyC), en el que ambos cónyuges deben aportar para sostener el hogar familiar en proporción a sus recursos (art. 455 CCyC) […] pero, concluido el proyecto común, ya no corresponde mantener expectativas sobre bienes o responsabilidad sobre cargas que no se fundan en el esfuerzo compartido” (cfr. Molina de Juan, Mariel; Peracca, Ana; “Régimen Patrimonial del Matrimonio”, en “Tratado de Derecho de Familia. Actualización doctrinal y jurisprudencial”, Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera Marisa; Lloveras, Nora, Dir. 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, T. V-A, pág. 131).
Por otra parte, no debe perderse de vista que la homologación judicial solo significa la “aprobación” por parte del juez de ciertas convenciones, con la finalidad de dotarlas de firmeza o ejecutabilidad.
A partir de esta premisa, y tratándose de un convenio de liquidación de la sociedad conyugal, se tiene que la homologación sólo apunta a la verificación de la corrección del acto. Por lo que las atribuciones del juez para negarla se restringen a la hipótesis de un acuerdo jurídicamente insostenible, sea por importar una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables o porque se lo ha concluido sin capacidad o con vicios del consentimiento, o en contravención de normas de orden público (STCorrientes; 11/11/2011; cita: TR LALEY AR/JUR/78480/2011).
El convenio celebrado por los excónyuges reviste la fuerza de negocio jurídico familiar, asimilado a un contrato, por lo que las partes se encuentran obligadas a cumplirlo y solo podrían alegar un vicio del consentimiento o la lesión, pero siempre sujeta a los recaudos previstos al respecto por la norma de fondo.
En ese contexto, es dable tener presente lo dicho por el cimero Tribunal Federal en relación a la labor de interpretación de los contratos, con arreglo a lo cual señaló que debe estarse a la literalidad de las cláusulas pactadas por las partes, asignando a sus términos un alcance acorde con la clara intención que aquellas tuvieron al redactarlas, puesto que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros, terminantes y no dejan lugar a dudas acerca de la real voluntad de las partes, expresada en forma libre, con pleno discernimiento e intención, sólo cabe limitarse a aplicarlos (cfr. CSJN, Fallos, 319:3395; 321:3163; 325:595, 2935;CACCSalta, Sala I, 2021-SD:331, 403; 2022-AI:348, entre otros).
V. Que, del examen de los antecedentes obrantes en la causa surgen los siguientes hechos objetivos: (i) las partes se encontraban divorciadas por sentencia judicial firme (f. 29/10/2012) al momento de celebrar el mentado acuerdo (f. 29/04/2015), y (ii) dicho instrumento fue homologado judicialmente en fecha 03/12/2015, según constancias obrantes a fs. 4, 5 y 25 del Expte. Nº 521.071/15, caratulado “R., M. T. del V.; P., R.N. – Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación Extrajudicial” –reservado en Secretaría de la Sala y a la vista en este acto–.
No hay duda entonces de que se trata de un convenio de liquidación y partición de la sociedad conyugal, que establece la división de un (1) bien ganancial de determinada manera, y en uso de la autonomía de voluntad de las partes conferida por el ordenamiento legal. Por lo que tal como acertadamente lo señaló el Ministerio Público Fiscal –en los dictámenes emitidos en ambas instancias (v. fs. 130 y act. nº 8005079)–, el orden público no se encuentra comprometido.
Máxime cuando ya se produjo la formal disolución de la sociedad conyugal, con arreglo a lo declarado en la sentencia de divorcio dictada en el Expte. Nº 387.540/12, caratulado “R., M. T. del V.; P., R. N. – Divorcio por presentación conjunta” (v. copia fs.5, Expte. Nº 521.071/15).
En ese contexto, esta Vocalía entiende que el acuerdo celebrado entre las partes es plenamente válido y debe cumplirse, pues constituye una manifestación libre de sus voluntades de obligarse, en forma bilateral, a las reglas contractuales allí establecidas; ello en aras de garantir la denominada “seguridad jurídica”.
Además, la homologación judicial dictada en su oportunidad dejó habilitada la posterior ejecución del instrumento, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo; por lo que es en ese sentido que corresponde interpretar el planteo promovido ab initio por la actora (v. demanda, fs. 26, pto. II).
Ahora bien, en el estudio de la causa debe repararse en lo siguiente: por una parte, se accionó para obtener el “reintegro” o reembolso de las sumas abonadas por las deudas generadas por el bien mueble objeto de la litis, cuyo carácter de “ganancial” no está discutido y no se ve afectado por el hecho de encontrarse bajo la titularidad registral de la actora (v. fs. 29). Y, por otra, que también se pretendió el pago de una “indemnización” por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del demandado (v. fs. 26/27; pto. II).
En razón de haber sido rechazada la demanda en la instancia de grado (v. pto. I, fs. 132/134), la apelación de la actora habilita el análisis integral de esas cuestiones en esta instancia ad quem.
Con piso de marcha en tal premisa, deviene oportuno memorar que, frente a la interposición de una demanda el juez debe efectuar un primer examen de admisibilidad para verificar el cumplimiento de las reglas propias del mentado acto de postulación (art. 330 C.P.C.C.).
Ante las diversas eventualidades que surgiesen en dicho examen, puede suceder que la pretensión o petición fuera inadecuadamente propuesta. Entonces, por aplicación de la regla “iura novit curia”, el juez debe buscar la solución y resolver la cuestión debatida con base en los hechos invocados por las partes, pues queda vinculado por el contenido efectivo de la pretensión o petición, no por su denominación.
El citado adagio autoriza a calificar la pretensión interpuesta cuando la norma invocada fuere errónea, o si se hubiese omitido su calificación (encuadramiento normativo sustancial).
En cuanto a la norma procesal, dicha atribución jurisdiccional importa el encuadramiento de oficio de lo postulado por las partes con un formato, instituto o trámite distinto al que estas propusieron, y se expresa a través de lo que se ha denominado “reconducción” y “recalificación” de las postulaciones.
En definitiva, implica encuadrar o catalogar lo postulado por las partes en un modo distinto y encasillándolo en la normativa o figura procesal que corresponde (cfr. Albarenga, Matías H.; “Impugnación inadecuadamente propuesta. Recurso Indiferente e Iura Novit Curia Procesal”, en “Nuevas Herramientas Procesales”, Dir. Peyrano, Jorge W., 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 146). Se trata de un ejercicio razonable, moderado y prudente, en función del orden en el proceso, para evitar dilaciones, dispendios jurisdiccionales que afecten el buen servicio de justicia.
En el caso concreto es dable ponderar, además, la singular fisonomía de los procesos de familia y el rol que tiene el juez en ese ámbito de tuición, que le impone participar activamente en la dirección de éstos pues requieren de una “tutela diferenciada”.
Tal como ya lo sostuvo esta Sala (CACCSalta, Sala I, T. 2023-S:1), el juez de familia es un verdadero director del proceso, con amplios poderes de impulso y de prueba. El Código le impone el deber de impulsar el procedimiento, y le reconoce una actividad investigativa autónoma, en virtud de la cual se lo faculta para ordenar pruebas de oficio. Y si bien las partes detentan la iniciativa probatoria sobre la base fáctica de sus postulaciones, esta actividad es compartida con el juez. Esta circunstancia incide en otros aspectos del proceso, pues indirectamente se flexibiliza el principio de congruencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T. IV, pág. 586).
Sobre la base de estos lineamientos se asientan los argumentos del Tribunal para el abordaje de las cuestiones planteadas.
V.a. Así las cosas, se tiene que el divorcio de las partes (cónyuges) produjo la extinción de pleno derecho de la comunidad de ganancias, y que ésta debe ser liquidada o partida.
No obstante, en forma previa a dicha operación, cabe ponderar lo atingente a la etapa de la “indivisión postcomunitaria”, a la luz de las expresas previsiones del ordenamiento de fondo en vigencia (arts. 481 a 487 C.C.C.N.).
En efecto, el procedimiento de liquidación de la comunidad requiere la realización de una serie de operaciones complejas que implican determinar la masa de bienes gananciales que quedan sometidos a este proceso, las cargas de la comunidad, los créditos y deudas por recompensas, etc., hasta llegar a la masa partible (cfr. Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, cit.p. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 1ª ed. Thomson Reuters La Ley, C.A.B.A, 2015, T. III, pág. 279).
En esa línea se sostuvo: “El CCyC tuvo el gran mérito de sistematizar un conjunto de normas autosuficientes, integrado por reglas relativas a la gestión de los bienes y al sistema de responsabilidad por deudas propias de este período que denomina indivisión postcomunitaria […] Si opera en vida de ambos cónyuges no se produce ninguna modificación de las relaciones que la titularidad originaria tiene sobre los bienes gananciales, subsistiendo la separación de responsabilidades. En otras palabras, a partir de la extinción se mantiene la ‘comunidad interna entre los cónyuges’ que les permite asegurar sus derechos de participación pero sin trascendencia alguna hacia los terceros” (cfr. Molina De Juan, Mariel; Peracca, Ana; op. cit., T.V-A, págs. 151, 153).
Y si bien la norma del artículo 482 del mencionado código reconoce a los excónyuges, la facultad para celebrar acuerdos de gestión para luego de producirse la extinción del régimen de comunidad, en el caso concreto de autos esta circunstancia no se verificó, por lo que la administración y disposición del bien ganancial en litigio –con las limitaciones del art. 470 C.C.C.N.– continúa en cabeza de la cónyuge titular, la Sra. R.
Claramente aquí esta etapa de indivisión post comunitaria no ha cesado, y las partes siguen sometidas a la “ganancialidad”. Por ende, el acuerdo celebrado a los fines de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal (hijuela de cada esposo), no puede ser “ejecutado” de manera inmediata –tal como lo pretendió la actora–, sino que requiere del previo establecimiento del carácter de las deudas y de las recompensas correspondientes en cada caso, sea a favor del cónyuge o de la comunidad.
Ergo, el primer reclamo efectuado por la actora en su demanda, en tanto refiere a gastos que realizó con fondos propios para solventar las deudas generadas por un bien ganancial –hecho no controvertido y que fue acreditado con la documental glosada a fs. 4/24 de autos– encuadra en la figura legal de la “recompensa” (art. 488 C.C.C.N), la que permite el restablecimiento de la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada esposo.
Sin duda, dichos gastos hacen a la conservación de los bienes gananciales y constituyen “cargas” de la comunidad (art. 489 C.C.CN).
Maguer, para determinar la cuenta de las recompensas que la comunidad adeuda a cada cónyuge, es necesario practicar una planilla de liquidación. Pues esta operatoria tiene que permitir su debida valuación, tomando en cuenta la deuda y sus accesorios, y sobre lo cual también corresponde otorgar vista al otro cónyuge.
En síntesis, el simple enunciado de un monto –como lo hizo la actora en su demanda– no resulta suficiente para tener por cumplido el mentado procedimiento de liquidación de la comunidad; por lo que se resuelve que dicho trámite incidental sea verificado, en forma íntegra, por ante la instancia de grado.
V.b. En cuanto al reclamo indemnizatorio efectuado por la actora, el que, por lo allí esgrimido, se infiere sustentado en el uso y goce excluyente que realiza el demandado sobre el bien ganancial objeto de la litis, es dable considerar lo siguiente.
Primeramente, que el artículo 484 del código de fondo establece que cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, aunque en la medida compatible con el derecho del otro; y que en caso de falta de acuerdo entre estos, el ejercicio del derecho será regulado por el juez.
En ese sentido se sostuvo que “Producida la extinción de la comunidad los copartícipes –cónyuges o excónyuges– tienen el uso y goce exclusivo de los bienes gananciales de los cuales son titulares, salvo convenio en sentido diverso. En caso de desacuerdo decidirá el juez. Si se incumple lo convenido, previa oposición fehaciente, nace el derecho a la reparación a favor del oponente” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; op.cit., T. III, pág. 195).
De regreso al meollo de esta cuestión, y por idénticas circunstancias a las señaladas ut supra de este análisis, la plataforma fáctica presentada por la actora devino indiscutida por las partes (v. fs. 39, 47, 124, 127).
Por ende, partiendo de la premisa de que el Sr. R. N. P. hizo y continúa haciendo uso y goce excluyente del ciclomotor (bien ganancial) a la fecha de la demanda, y que, además, se presume de los antecedentes obrantes en la causa que lo hace en una medida mayor o calidad distinta de la tácitamente convenida por los copartícipes (excónyuges), corresponde acoger la pretensión indemnizatoria a favor de la Sra. R.
En efecto, emerge claro la configuración de hecho de ese uso de la cosa (bien mueble registrable), y que se ha cometido diversas infracciones a las normas del tránsito, las que dieron lugar a las multas informadas por el Tribunal Administrativo de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Salta (v. fs. 117/121). Igualmente se ha probado que la actora efectuó pagos del Impuesto Automotor y de una parte de dichas multas (v. documental agregada a fs. 12/19).
Ahora bien, tal como lo prescribe la norma del mencionado artículo 484, este derecho a ser indemnizado nace a partir de la oposición fehaciente del copartícipe excluido del uso del bien, por lo que este hito debe ser determinado para su reconocimiento.
En el caso concreto tenerlo por acaecido con la notificación de la demanda, esto es en fecha 23/06/2017 (v. fs. 35 y vta.).
Y a propósito de aquello cabe acotar que la determinación del daño es un aspecto fundamental de la sentencia, y es lo que motivó al demandante a reclamar en la forma en que lo hizo, constituyendo, por lo tanto, la causa y medida de la indemnización que se concede.
Así, se ha señalado que “Valuar el daño supone esclarecer su contenido intrínseco, su composición material, con las posibles oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente ocurrirán en el futuro. En cambio, determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado. Aquello […] es el ‘qué’ a resarcir, esto último conduce al `cuánto’ resarcitorio” (cfr. Kiper, Claudio M.; “Proceso de Daños”, 2da. ed. Actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. II, pág. 225).
Sobre esta directriz corresponde ponderar el reclamo, por lo que teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido en el trámite, las fluctuaciones económicas y el contexto inflacionario actual, se considera razonable el monto indemnizatorio exigido por la copartícipe damnificada, por lo que esta Vocalía propone a acuerdo del Tribunal, fijarlo en cincuenta mil pesos ($50.000), a los que deberá aplicarse una tasa de interés judicial del treinta y seis por ciento (36%) anual, desde la mentada fecha de la notificación de la demanda y hasta la del dictado de la presente sentencia. En tanto que para el período posterior y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales.
Por lo demás, y en este sentido, se trae a colación lo sostenido por la Corte de Justicia de Salta, respecto a que “la tasa activa debe regir recién a partir de allí [desde la sentencia y hasta su efectivo pago], ya que, de imponérsela desde el origen de la mora, se provocaría una alteración del capital y se configuraría un enriquecimiento indebido. Ello es así en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa activa lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda por efecto de la inflación, extremo que, en la especie, ya fue ponderado al definir el capital a valores actuales” (CJSalta, Tomo 213: 259).
VI. Que, en consecuencia, se acogen los agravios de la apelante (actora), revocándose íntegramente la sentencia en crisis, y se deja establecido que, por una parte, en forma previa a la ejecución del convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado para adjudicar el bien ganancial –motocicleta marca Gilera, modelo SMASH, dominio … (v. fs. 29 y vta.)– a favor del excónyuge Sr. R. N.P., deberá practicarse la correspondiente planilla liquidatoria –en los términos del artículo 495 del Código Civil y Comercial de la Nación–, para determinar el monto de la recompensa adeudada a la excónyuge, Sra. M. T. del V. R. Ello, por las razones expresadas en el acápite V “a” de la presente, y siendo que dicho trámite se verificará en la instancia de grado, otorgándose el pertinente traslado al demandado.
Por otra parte, se fija la condena indemnizatoria a cargo del demandado, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses calculados de conformidad a las pautas señaladas en el acápite V “b” del presente.
VII. Que, en mérito de lo antes valorado, las costas generadas en ambas instancias son impuestas al demandado, por aplicación del criterio objetivo de la derrota (arts. 67 y 68 del C.P.C.C.).
VIII. Que, conforme Acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, corresponde disponer que los honorarios a regularse a los profesionales intervinientes en la Alzada se calculen, según artículo 15 de la Ley 8035, en un cuarenta por ciento (40%) sobre la base de la regulación que se efectúe en primera instancia.
El Dr. Gonzalo Mariño dijo:
Que, por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial falla:
I. HACIENDO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 136 de autos y, en su mérito, REVOCANDO íntegramente la sentencia dictada a fs. 132/134, dejándose establecido que, en forma previa a ejecutar el homologado convenio de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación del bien ganancial –motocicleta marca Gilera, modelo SMASH, dominio … (v. fs. 29 y vta.)– a favor del excónyuge Sr. R. N. P., deberá practicarse la correspondiente planilla liquidatoria para determinar el monto de la recompensa adeudada a la excónyuge, Sra. M. T. del V. R., de conformidad a lo expresado en el acápite V “a” de la presente.
II. CONDENANDO al demandado a indemnizar a la Sra. M. T. del V. R., la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses calculados según las pautas establecidas en el Considerando V “b” de la presente.
III. IMPONIENDO las costas de ambas instancias al demandado, Sr. R. N. P., por las razones expresadas en el Considerando VII de la presente.
IV. DETERMINANDO que el porcentaje a aplicar a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada será el dispuesto en el Considerando VIII de la presente.
V. MANDANDO se registre, notifique y, oportunamente, BAJEN los autos al Juzgado de origen. – Ivanna Chamale de Reina. – Gonzalo Mariño (Sec.: Lucía López Mirau).