S., M.C c/ G., M. A. s/ divorcio.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de junio del año dos mil tres, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la sala A de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: ‘S. M. C. c. G., M. A. s/divorcio’, respecto de la sentencia de fs. 198/200, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana M. Luaces – Jorge Escuti Pizarro – Hugo Molteni.

A la cuestión propuesta la doctora Luaces, dijo:

I. La sentencia de fs. 198/200 rechazó la demanda entablada por doña M. C. S. contra M. Á. G. y, en cambio, admitió, con costas, la reconvención deducida por éste, decretando, en consecuencia, el divorcio vincular de los cónyuges por culpa exclusiva de la Sra. S. en razón de haber incurrido en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso (conf. art. 202, incs. 4º y 5º, cód. civil). Asimismo, declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo establecido en el art. 1306 del cód. de fondo.

Contra ese decisorio se alza en queja la actora perdidosa, cuyo memorial de fs. 219/225 fue respondido por el reconviniente a fs. 226/227, mientras que a fs. 231/235 obra el pertinente dictamen del Sr. fiscal de Cámara.

II. Liminarmente cabe destacar que, a diferencia de lo apuntado en el memorial, la sentencia de grado ha considerado y valorado adecuadamente la pretensión de la actora a partir de la endeble prueba ofrecida y –tal como fuera señalado por el Sr. fiscal de Cámara– sobre la base de esa orfandad probatoria concluyó desestimando su acción.

En efecto, la testimonial producida no ha sido idónea para crear la convicción de la realidad de las injurias graves infligidas por su marido, sino que, muy por el contrario, los testigos –inclusive aquéllos ofrecidos por la propia actora– no han hecho más que manifestar que el trato entre los cónyuges ‘era normal’ y que nunca presenciaron escenas de violencia emocional o física entre ellos. En este sentido, la testigo V., vecina del matrimonio, refirió que el trato ‘era muy bueno, un matrimonio normal’ y que nunca vio maltrato o signos de violencia en el demandado (ver fs. 102/103, resp. a la 2ª y 3ª preg.); el testigo S., hermano de la accionante, coincidió en que ‘el trato era normal, nada especial’, precisando que ‘a veces las contestaciones eran un poco duras, pero nada más’ y que ‘eso no era lo frecuente’, circunstancia que le constaba por la frecuencia en la que veía al matrimonio (ver fs. 104/105, resp a la 4ª y 5ª preg); de igual manera se expidió la testigo M., cuñada de la actora, agregando que no recuerda ninguna discusión entre los cónyuges (ver fs. 106/107, resp. a 3ª, 4ª y 5ª preg). Por su parte, la testigo B., amiga de las hijas del matrimonio coincidió también en que los tratos entre ellos ‘siempre eran buenos’ y que ‘jamás vio rasgos de violencia’ en el demandado (ver resp. a la 2ª y 9ª de fs. 114/115), términos en los que igualmente se expidió la Sra. G., hermana del demandado (ver fs. 108/111), al punto que la testigo N., prima del demandado, precisó que por el frecuente trato que tenía con el matrimonio podía aseverar que se trataba de un ‘matrimonio perfecto’ (ver resp. a la 2ª preg. de fs. 103/vta.). Es cierto que la testigo B., de profesión psicóloga, quien atendiera a la actora como paciente luego de su separación, declaró que la actora padecía ‘una crisis de angustia muy grande’, que ‘había desavenencias’ en el matrimonio, que ‘se llevaban mal hacía mucho tiempo’, sin embargo, simultáneamente, especificó que tales circunstancias las conoció por manifestaciones de la propia actora (ver resp. a la 4ª de fs. 99/101), lo que resta virtualidad a su contenido. En efecto, no podría asignarse a estos dichos la relevancia que se pretende puesto que se trataría de un mero ‘testigo de referencia’ basado en relatos de la propia interesada, de modo que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre el tema debería desechárselo como principio general cuando, como en la especie, este testimonio se alza solitario frente al resto de las declaraciones que en modo alguno hace mérito de tales situaciones de conflicto (conf. Palacio, ‘Tratado de Derecho Procesal’, t. IV, págs. 565 y 652 y su extensas citas jurisprudenciales ).

No podría correr mejor suerte el intento de conmover el decisorio en lo que hace a este aspecto, con fundamento en la prueba pericial psicológica obrante a fs. 139/159. Si bien de la lectura de ese dictamen se desprende que, según el psicodiagnóstico de Rorschach, el demandado tendría ‘proyecciones que evocan agresividad y hostilidad al vínculo de pareja’, como así también diversos indicadores que ‘pueden llevarlo a tener actitudes de violencia tanto psíquica como física’ (ver fs. 157, párr. 4° y fs. 158 in fine), tales conclusiones especializadas, individualmente consideradas, no son idóneas en este proceso para acreditar que el demandado efectivamente hubiera desarrollado conductas violentas para con su cónyuge cuando, según se ha visto, no se cuenta con elemento probatorio alguno del cual se pueda siquiera inferir que esas tendencias de su temperamento se hubieran concretado en hechos que puedan calificarse como injuriantes.

Finalmente, cabe agregar que las referencias que el memorial efectúa de los procesos conexos con el ánimo de volver sobre una presunta personalidad agresiva del demandado carece nuevamente de la relevancia que se pretende, dado que la conducta ‘poco amistosa’ –así calificada por el Sr. fiscal de Cámara– hacia la interventora recaudadora designada en esos autos que se desprende del informe de fs. 144 de los autos sobre medidas precautorias nº 106.683/00, no podría constituirse en una actitud injuriante hacia la persona de su esposa (conf. mi voto en Libre 145.644 del 27/6/94, entre otros; Zannoni, ‘Derecho de Familia’, t. II, pág. 88; Vidal Taquini, ‘Matrimonio Civil’, págs. 349/350).

III. Es hora de analizar los agravios que apuntan a cuestionar la procedencia de la causal de injurias graves que otorgara andamiento a la reconvención deducida por el marido. Cabe reconocer aquí la razón que asiste a la recurrente, puesto que en este punto se carece también de la indispensable prueba fehaciente que permita configurar la ya mentada certeza.

Veamos. El Sr. juez a quo tuvo por acreditada la causal en virtud de los testimonios de la Sras. M. y B., que coincidieron en que la Sra. S. habría comenzado una relación con otro hombre. La primera de ellas, quien es clienta del negocio de tintorería de las partes, señaló que la actora le comentó que ‘F. la llevaría a Miami y le pidió que le dijera’ a su marido ‘que se iría a Bariloche o Necochea con la testigo y le pidió que no fuera por allí’ (por el negocio) para que el marido no se percatara de la situación. Manifestó, asimismo, que luego de la separación la actora le entregó un papel con su nuevo domicilio y teléfono, y ante su llamado atendió el hombre que indicó como F. a quien, según sus dichos, conoció en una oportunidad en el negocio cuando ‘llevaba ropa para planchar’ (ver resp. a la 2ª, 3ª y 8ª preg. de fs. 122/125). Por su parte, la testigo B. sólo pudo manifestar que en una sola oportunidad visitando la tintorería, la actora le contó que ‘había conocido a un señor’ quien le había propuesto irse a vivir con él (ver fs. 114/115, resp. a la 3ª preg.).

Sin embargo, a fs. 161/162 declaro el Sr. F. L., sindicado como el ‘hombre’ que había conocido la actora quien, por el contrario, afirmó haber conocido a ambas partes por estrictas razones comerciales, ya que era cliente de la tintorería, negando categóricamente toda relación con la Sra. S. fuera de la ya relatada (ver fs. 161/162), postura que fue ratificada por la testigo C. L., hija del anterior, y también clienta de ese negocio (ver fs. 163, resp. a la 4ª). Asimismo, ese testimonio fue corroborado con los dichos de los testigos S. y M. quienes fueron contestes en señalar que a partir de la separación la actora fue a vivir a la casa de los dicentes y luego a la casa de su madre (ver fs. 104/105 y fs. 106/107).

En tales condiciones, se trata aquí de sopesar estos dos grupos de testigos que exponen versiones contradictorias. Sabido es que en estos supuestos debe otorgarse mayor credibilidad a las exposiciones que parecen más coherentes, de modo tal que la valoración, en definitiva, quedará sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. En efecto, los testimonios deben ser apreciados en función de diversos elementos, deben ponderarse las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que declara y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. Libre de esta sala, nº 256.311 del 16/4/99, entre otros muchos). Así, su valoración conjunta me persuade de la mayor convicción que ofrece el segundo grupo de los testigos que se muestran más veraces respecto de quienes ponen en boca de la actora hechos que no están corroborados por elemento de convicción alguno, sino más bien desvirtuados por otros indicios serios y concordantes que impiden consagrar una causal para el divorcio. Adviértase que el hecho de que la testigo M. haya señalado que conoció al ‘hombre’ no resulta aquí relevante a poco que se advierta que el Sr. L. era cliente del negocio donde lo conoció, al igual que la testigo. En ese sentido, es reiterado el parecer que aún cuando varios declarantes afirman un suceso que tuvo su origen en dichos de las propias partes o de terceros que no se encuentran avalados con otros medios probatorios, no es dable tener por probado el hecho (conf. Libre de esta sala public. en LL, 134-1063; Libre nº 184.365 del 29/3/96; Palacio, L. E. ‘Derecho Procesal Civil’, t. IV, pág. 652). Por lo que debería admitirse el agravio y desestimarse la causal de injurias graves deducidas por vía de reconvención.

IV. En cuanto al abandono voluntario y malicioso previsto como causal en el inc. 5º del art. 202 del cód. civil, bien vale recordar que se refiere al alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse de las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia. En efecto, debe ser voluntario en el sentido de que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la intención del que lo comete, y malicioso, es decir premeditado y con el propósito de eludir esos deberes y responsabilidades recíprocas que la ley impone a los cónyuges (conf. Zannoni, ob. cit. págs. 95 y sigs; voto del Dr. Molteni en Libre nº 123.892 del 24/5/93 y su citas, entre otros). Desde esta perspectiva, debo apreciar que la Sra. S. admitió haberse retirado del hogar conyugal y no logró acreditar que su conducta obedeciera a causas imputable a su esposo o que el retiro fuera consensuado. En efecto, más allá de las ‘desavenencias’ que señalaran algunos testigos saber por comentarios de la propia víctima, la valoración conjunta de la prueba arrimada al proceso revela la ausencia de situación extrema alguna que permita considerar justificado su alejamiento del hogar conyugal, por lo que debería concluirse que el abandono ha sido voluntario y malicioso, causal por la que debería prosperar la reconvención. No obsta a esta solución la ‘crisis de angustia y ansiedad’ que padeciera la actora según surge de la pericia psíquica glosada a fs. 139/159 ya que, según se ha visto, el dictamen del idóneo por sí solo es insuficiente para tener por acreditado hechos que surgen de manifestaciones de la propia parte interesada cuando no se encuentra corroborado con otros elementos de juicio.

V. En definitiva, de ser compartido mi criterio debería revocarse parcialmente la sentencia de grado para desestimar la causal de injurias graves, confirmándose aquel pronunciamiento en lo principal que decide y decretar el divorcio de las partes por la culpa de la esposa y por la única causal de abandono voluntario y malicioso del hogar. Las costas de alzada deberían distribuirse de acuerdo al éxito obtenido en los recursos en un 30% a cargo del demandado y el 70% restante a cargo de la actora mayormente perdidosa (conf. arts. 68 y 71, cód. procesal).

Los doctores Escuti Pizarro y Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Ana María Luaces.

Y Vistos: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, se confirma la sentencia de fs. 198/200 en lo principal que decide y decreta el divorcio de las partes por culpa de la esposa, modificándola sólo para excluir la causal de injurias graves. Con costas de alzada en un 30% a cargo del demandado y el 70% restante a cargo de la actora. Atento lo resuelto precedentemente, teniendo en cuenta la labor desarrollada en autos por los beneficiarios de las regulaciones recurridas, importancia, calidad y extensión, etapas cumplidas, resultado obtenido, pautas establecidas por el art. 30 de la ley de arancel en cuenta establece que en cuestiones que versan como la presente causa sobre asuntos de familia, la determinación de los honorarios profesionales debe realizarse en base a dicha norma conjuntamente con lo dispuesto por el art. 6º en sus incs. ‘b’ a ‘f’ de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, en virtud de estas razones, confírmanse las regulaciones de fs. 201vta., en favor de la doctora E. L. M. de Barros; de los doctores R. G. R. y de la perito psicóloga licenciada S. G. C. Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo, fíjanse en $ 900, los honorarios del Dr. R. y en $ 600, los de la Dra. M. de B. (art. 14, ley 21.839 y concs., ley 24.432), sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días. Notifíquese y devuélvase. –

Ana M. Luaces Jorge Escuti Pizarro Hugo Molteni