B., C. G. s/procesamiento

La defensa del procesado por infracción al artículo 194 del C.P., quien cruzó en su automóvil una barrera baja siendo embestido por una formación ferroviaria, presenta recurso de apelación contra tal resolución manifestando que su cliente podría haber sufrido un ataque de epilepsia u otra patología que le produjera una convulsión perdiendo la consciencia, y subsidiariamente que no puede enmarcarse la figura en el dolo eventual ya que ello implicaría asumir la posibilidad de resultar muerto por la colisión, no pudiéndose suponer que acepte tal posibilidad como parte de su plan, y siendo atípica la conducta culposa solicita el sobreseimiento, resolviendo la Cámara Federal por mayoría revocar lo dispuesto decretando la falta de mérito debiendo ahondarse la investigación con diversas diligencias de prueba.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, mayo 23-2024. – B., C. G. s/procesamiento – causa nº CFP 1490/2022/1/CA1.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2024.

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Iruzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la doctora Florencia G. Plazas, defensora pública oficial, a cargo de la asistencia letrada de C. G. B., contra su procesamiento en orden al delito de interrupción del servicio de transporte terrestre, a título de autor (confr. artículos 45 y 194 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Se le imputa al nombrado haber impedido, el 27 de abril de 2022, la prestación del servicio de transporte ferroviario de la línea Sarmiento de Trenes Argentinos, tras haber colisionado su vehículo automotor marca Fiat, modelo Mobi –dominio XXX–, contra la Formación 3218 –chapa RC 16–, de la referida entidad.

III. La Defensa expresó que la resolución recurrida no valoró las pruebas de descargo, de las que “surge que estamos…ante una situación de duda insuperable con respecto al momento de los hechos que se le imputan al Sr B., éste contaba o no con consciencia de sus acciones”.

Para fundar su crítica, manifestó que el Magistrado Instructor da por certero un informe que establece que no es posible afirmar que su asistido padezca epilepsia en la actualidad, “es decir, al momento del examen y luego de que iniciara su tratamiento médico”, “…pero no descarta la posibilidad de que haya sufrido un ataque de epilepsia –o incluso de alguna otra patología– que le produjera la convulsión que le hizo perder la consciencia provocando así la colisión de su automóvil con la formación del tren Sarmiento”.

En subsidio, la parte recurrente refirió que “afirmar que B….se representó” la “posibilidad” de “impedir…la marcha del tren mediante la colisión de este último con su vehículo”, “y que no le importó y siguió adelante (dolo eventual), equivale a suponer que mi representado había aceptado la posibilidad de matarse como parte de su plan. Pues, quien asume la posibilidad de chocar con un tren en marcha, debe asumir también que probablemente ello le produzca la muerte. Este último extremo daría cuenta de una personalidad autodestructiva o directamente de una tendencia suicida […] circunstancia que –por supuesto– no se encuentra acreditada, y que en rigor ni siquiera fue explorada a lo largo de esta investigación”.

Agregó que las circunstancias del caso, a lo sumo, podrían tener por acreditado una “actuación negligente”, puesto que ésta “lo llevó a cruzar las vías con la barrera baja confiando en que el tren no lo alcanzaría”; pero que, de haber ocurrido así, la acción sería atípica, porque la afectación del bien jurídico previsto en el artículo 194 del libro sustantivo, “solo se satisface con la prueba del dolo”.

Por último, postuló el sobreseimiento de B., por aplicación del principio de proporcionalidad, luego de poner en relación el bien jurídico afectado y el daño físico que sufrió como consecuencia del hecho materia de juzgamiento, proponiendo una aplicación analógica del artículo 31, inciso c, del Código Procesal Penal Federal.

IV. El pronunciamiento recurrido deviene prematuro.

En efecto:

i) no se recabaron informes médicos que precisen las lesiones sufridas por el imputado a raíz de la colisión, habida cuenta de lo afirmado sobre el tema (sin respaldo documental) en la indagatoria.

ii) No se incorporaron las constancias necesarias para conocer las lesiones y los daños –si los hubiere– sufridos por los pasajeros y operarios del tren y por la propia formación a raíz del siniestro. Tampoco se estableció el tiempo concreto en el que estuvo detenido el servicio a causa de la colisión, con sus correspondientes repercusiones económicas.

iii) No se escuchó el testimonio de ninguno de los operarios del servicio afectado.

iii) No se agregaron copias de los expedientes y sumarios formados en otras sedes a raíz de estos hechos (ver, en ese sentido, pedidos cursados por otros organismos en esta causa penal).

iv) No se profundizó la pesquisa a fin de establecer si las particularidades de la conducta a estudio tuvieron –o no– conexión con la patología neurológica alegada por la defensa, teniendo en cuenta la historia clínica presentada por la parte y las dudas planteadas por el cuerpo médico forense sobre su diagnóstico.

El tenor de estos interrogantes obliga a proponer la revocación del auto en crisis y la adopción de un temperamento expectante (artículo 304 y 309 del C.P.P.N.), debiendo el Sr. Juez a quo reevaluar los temas planteados una vez que se precise el hecho bajo inspección, sus resultados y su posible significación jurídica.

Tal nuestra posición.

El Dr. Roberto Boico dijo:

I. En la madrugada del 27 de abril del año 2022, el imputado intentó cruzar con su vehículo Fiat Mobi el “paso a nivel” ubicado sobre la calle I. de esta Ciudad, próximo a la estación “Villa Luro” (línea de trenes urbanos Sarmiento), con la barrera baja (esto indica “prohibición de paso”). A raíz de ello, su vehículo –con él a bordo– fue impactado por la formación ferroviaria 3218, matrícula RC16.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad muestran esta secuencia: 1. 05:37’:40” bajan las barreras del cruce bloqueando el paso vehicular en ambos sentidos; 2. 05:37’:55” llega al cruce ferroviario otro vehículo, de la mano que circula en sentido contrario al del imputado; 3. 05:38’:04” el conductor del otro rodado decide avanzar, a escasa velocidad, esquivando la barrera; 4. 05:38’:22” el imputado aparece en escena y cruza entre medio de ambas barreras a una velocidad media pero uniforme, con escasa posibilidad de ver la llegada de la formación desde su lado de la arteria vial –a diferencia del que circulaba desde la mano contraria, que por su ángulo visual contaba con la posibilidad de observar lo que pasaba hacia su derecha–, momento en el cual se produce el choque con el tren.

En lo que respecta a los resultados del hecho, se sabe que el servicio de transporte de pasajeros se habría visto interrumpido por dos horas aproximadamente (la intimación cursada al encausado no indica la duración de la interrupción; tampoco alude a la producción de algún tipo de daño en la infraestructura ferroviaria ni de lesiones en los usuarios/operarios del servicio). Las consecuencias de mayor entidad se produjeron sobre el propio cuerpo del imputado, quien debió ser removido del rodado a través del empleo de herramientas hidráulicas, pues sus piernas quedaron atrapadas entre los fierros de su Fiat Mobi.

Tras el impacto, el encausado fue trasladado al Hospital Santojanni, donde permaneció internado en terapia intensiva durante varios meses, de acuerdo con lo informado al respecto por la defensa. Además, conforme se indica en los informes policiales, B. fue recibido en el nosocomio en estado crítico, exhibiendo “politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica”.

II. Con ese panorama, tras su recuperación, el imputado fue indagado y luego procesado en orden al delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, el que sanciona con prisión de 3 meses a 2 años a quien “sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas”.

El aplicado es un delito doloso, que admite dolo eventual según la doctrina mayoritaria (ver Andrés José D ?Alessio, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley, 2da. edición, 2009, Tomo II, página 952; y David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, 2009, Tomo 8, página 715).

III. El auto de procesamiento aludido concluye lo siguiente sobre ese tópico:

“la conducta llevada a cabo por quien se encuentra imputado en el marco de las presentes actuaciones importó la interrupción del servicio de la línea Sarmiento de la empresa Trenes Argentinos; es decir, configura la acción típica de impedir, consagrada en el mencionado precepto.

En cuanto a la cuestión vinculada al dolo, se entiende que en la consideración que C. B. cruzó las vías de un ferrocarril con la barrera baja, y que eso provocó una colisión que finalmente desembocó en la interrupción del servicio de trenes de la línea Sarmiento, corresponde señalar que su accionar solo puede ser considerado doloso.– Si bien es cierto que no existen elementos probatorios que indiquen que B. haya querido interrumpir deliberadamente el servicio de transporte tranviario, lo cierto es que, cruzó las vías del paso a nivel con un tren que se aproximaba a su cruce. Esta circunstancia implica que entendió que existía la posibilidad de que se produzca una colisión y, por tanto una momentánea interrupción del servicio, sin perjuicio de lo cual, continuó con el curso causal que finalizó con el resultado señalado.”

IV. Tomando como base lo señalado en el punto I de este voto, nada tengo para decir sobre el aspecto objetivo del delito (primer párrafo de la cita).

Con relación al tipo subjetivo (segundo párrafo de la misma cita), reiteraré que el resolutorio impugnado sugiere que el causante habría actuado con “dolo eventual”, pues debió representarse la posibilidad de que al cruzar el paso a nivel con la barrera baja se produjera un “entorpecimiento, estorbo o impedimento” del servicio de transporte fruto de la eventual colisión del tren con su auto.

Esa argumentación, sin embargo, refiere a un debate distinto al que se dio en el expediente. En efecto, la explicación citada responde a una forma culposa (impropia del delito que se aplicó a la situación de B.), llamada culpa con representación o culpa consciente, en la que “el autor se representa la posibilidad de producción del resultado […] o, lo que es lo mismo, tiene consciencia de que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generado” (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, 2º ed., Buenos Aires, 2014, págs. 550).

El extremo de que el agente se haya podido representar ese resultado como posible no alcanza para sostener que obró de manera dolosa, incluso a la luz de la invocada doctrina del dolo eventual.

Profundicemos el tópico.

Calificada doctrina enseña que “habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado […] Esta posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente, sin importar si acepta de buena o mala gana el resultado, siendo suficiente que se conforme con él.” En esa línea, se adiciona que en los supuestos en los que “el agente toma conciencia del posible curso lesivo de su acción […], no habrá dolo eventual si confía en que lo puede evitar” (obra de Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, citada precedentemente, páginas 524 y 525).

Apliquemos esa enseñanza al caso concreto.

(1) No es posible afirmar que el imputado se haya representado la realización del tipo (entorpecimiento del transporte) como parte de la ejecución de su plan de acción (cruzar las vías del tren). En mi opinión, una lectura crítica de los hechos lleva a formular la tesis inversa: lo que en realidad se representó fue que cruzaría la barrer sin provocar los resultados aludidos.

Esto último encuentra sustento en el modo en que se desencadenaron los eventos, de acuerdo con el relato cronológico que hice en el considerando I): el imputado llega al cruce y observa que otro conductor sortea las vías con éxito; luego intenta la misma maniobra, siendo finalmente impactado por la formación.

La grave imprudencia del acto no justifica la aplicación de la enunciada doctrina.

(2) Las consecuencias inherentes a la colisión entre un auto y un tren llevan a sostener que el imputado no pudo “aceptar seriamente” o “conformarse” –racionalmente– con semejante resultado. Es claro que la concreción de un riesgo de ese tenor sería fundamentalmente soportado por él y por sus bienes, lo que de hecho así ocurrió: el apelante sufrió lesiones críticas (“politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica” durante varios meses según lo indicado por la defensa) y su vehículo quedó totalmente destruido conforme se aprecia en las imágenes fotográficas.

Afirmar entonces que ese resultado fue de alguna manera “aceptado seriamente” por el imputado en el afán de concretar su plan de acción (es decir, cruzar la vía del tren) implica privarlo de razón.

(3) Todo lo que se dijo antes, aun en el supuesto de que no se compartan las conclusiones, conduce a postular que el imputado debió creer, con base en circunstancias objetivas, que el resultado (que en este caso fue absorbido casi en su totalidad por él) era evitable.

En definitiva, tras colocar el caso bajo el tamiz de la doctrina que se impuso en la pieza recurrida, advierto que la conducta enunciada no puede subsumirse en el tipo doloso del artículo 194.

De este modo, siendo que tampoco se presentaron elementos que a esta altura apuntalen el examen de la cuestión bajo una hipótesis delictiva diferente, propondré al acuerdo la revocación del auto a estudio, debiendo el Sr. Juez de grado dictar uno nuevo acorde a estos lineamientos.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto recurrido en todo cuanto dispone y fue materia de recurso, y en consecuencia DECRETAR la falta de mérito para procesal o sobreseer a C. G. B. en orden al hecho por el que fue indagado, (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón González Mendonca).