M., J. I. y otros s/legajo de apelación –

Dicta el Juzgado Federal auto de procesamiento contra los imputados presuntamente autores del delito de trata de personas en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, ser más de tres víctimas y una de ellas menor de edad, el que se considera consumado, recurriendo las defensas ante la Cámara Federal que, analizando debidamente la prueba reunida en torno a los hechos relacionados con personas que trabajan en una granja avícola en condiciones precarias, revoca el auto apelado disponiendo la falta de mérito.

.CFed. San Martín, Sala I, Sec. Penal nº 1, febrero 24-2025. – M., J. I. y otros s/legajo de apelación – Causa nº FSM 407/2024/1/5/CA1.

San Martín, 24 de febrero de 2025.

Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por las defensas técnicas de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., contra el auto que dispuso sus procesamientos como autores penalmente responsables del delito de trata de personas, en la modalidad de recibimiento y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, por resultar las víctimas más de tres, siendo una de ellas menor de edad, lográndose consumar su explotación y mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de ciento cincuenta millones de pesos.

Ya en esta instancia, la parte destacó que las irregularidades sobre las cuales esta Sala mandó formar incidente de nulidad, fueron articuladas dentro del marco del recurso de apelación ya que, más allá de que cada una de ellas acarreara o no la nulidad del acto cuestionado, su naturaleza irregular resta peso probatorio y valor de argumentación a la resolución de mérito, transformándola en una decisión infundada en los términos del Art. 123 del CPPN.

Por otro lado, resaltó que, a su criterio, las constancias de autos no reflejan las condiciones típicas que el elemento objetivo del delito imputado requiere. Señaló, que no se explicó cómo se dio la presunta recepción o acogimiento de los trabajadores, analizando los verbos típicos y haciendo referencia a distintas fuentes doctrinarias. Resaltó la trascendencia de esos verbos con respecto a la participación atribuida a cada uno de los imputados, la que fue tratada de manera genérica en el auto en crisis.

Señaló también, que del análisis de las declaraciones testimoniales no se desprende que los hermanos M. tuvieran el mismo vínculo con los trabajadores, circunstancia que no fue diferenciada en la resolución apelada.

Cuestionó el razonamiento desplegado por el a quo, así como la selección de la prueba. Resaltó que el pago de un salario establecido por convenio –circunstancia no controvertida en la resolución– excluye el concepto de abuso. Consideró, entonces, que se le reprocha a sus pupilos que las viviendas que se encontraban dentro del campo no tenían las condiciones mínimas para ser consideradas dignas, olvidando valorar que los trabajadores no estaban obligados a vivir allí, refiriéndose expresamente a los dichos del testigo V.

Finalmente, insistió en las críticas sobre la actuación y los informes de la ex AFIP y del Programa de Rescate, considerando que se produjo una actividad investigativa por parte de las agencias ejecutivas plagada de vicios.

II. Liminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación, toca señalar que ella, así como la de fundamentación de las decisiones judiciales, se vinculan a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos otros). Dicha exigencia también deriva de la necesidad de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad del juez.

De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación, de modo que la pretensión en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.

III. Sentado ello, corresponde aclarar –en primer lugar– que se desprende de manera evidente de las constancias incorporadas al proceso, la precariedad de las instalaciones donde los trabajadores desarrollaban sus tareas, en ambos establecimientos investigados.

No ha sido controvertido por los recurrentes, la vulnerabilidad social y económica de los trabajadores, por su escasa instrucción –la mayoría no había superado la educación primaria–, como por sus historias de vida, habiendo migrado varios de ellos de sus ciudades de origen por la falta de oportunidades laborales.

Se desprende de las constancias de la causa que los empleados, que en su gran mayoría tenían asignadas tareas de “galponeros” o “guaneros”, se encargaban de la recolección de huevos, de la alimentación y cuidado de las gallinas y el estado de los galpones. Tenían una jornada laboral de 7:00 a 17:00 hs. con un período de descanso entre las 12:00 y las 14:00 horas. Cabe resaltar que ninguno de ellos manifestó, en ningún momento, ser obligado por fuera de ese horario, refiriendo expresamente quien lo hacía –en circunstancias particulares– que se le abonaban horas extras. También fueron contestes al señalar que les pagaban a través de depósito bancario y que su sueldo incluía lo trabajado de lunes a sábado –día que tenían un horario reducido–, mientras que el domingo se pagaba en efectivo.

Se advierte de los allanamientos, que los establecimientos no contaban con un espacio designado como comedor, tampoco duchas o agua caliente a disposición, siendo particularmente relevante que no tenían acceso al agua potable.

Parte de los empleados vivían dentro de los predios donde trabajaban. Si bien no tenían la llave para ingresar al establecimiento, el que se cerraba a las 21 horas, algunos de ellos habían colocado llave a sus viviendas, que tenían ellos. Las fotografías agregadas a la causa, que fueran resaltadas por el a quo, reflejan notorias carencias, tanto en el mantenimiento de las construcciones como en relación a sus servicios esenciales.

De los dichos vertidos en Cámara Gesell, se desprende que al momento en que llegaron a vivir allí, no contaban con ningún tipo de mueble ni electrodoméstico, no había heladera, cocina o calefón, por lo que no había agua caliente, refiriendo en algunos casos la ausencia de vidrios en las ventanas, con las consecuencias que ello implica para sus ocupantes. Respecto de muebles, se observaron colchones sobre pallets de madera, sillas rotas a las que se les asignaban diversas utilidades, telas enganchadas en las ventanas para impedir el ingreso directo de la luz solar sumado a instalaciones eléctricas precarias. Fueron los mismos empleados quienes las equiparon. Esta circunstancia no es menor, si se advierte que aquellos que no pudieron afrontar esos gastos, incluido la compra de garrafas o anafes, cocinaban con leña.

Coincide el Tribunal con la consideración del a quo respecto a que esos inmuebles tenían condiciones insalubres, pudiendo entenderse que algunos sectores podrían calificarse de ruinosos.

Aparece clara la indiferencia de los encartados en relación a la seguridad de sus empleados y de sus condiciones habitacionales. Sin embargo, ello por sí mismo, no constituye un delito penal, por lo menos con las evidencias hasta aquí recogidas.

Del análisis de los elementos incorporados hasta el momento, en especial las declaraciones testimoniales, cuyas grabaciones obran agregadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, no se desprende que el ámbito de autodeterminación de los empleados entrevistados se haya visto reducido de forma tal que no contaran con la posibilidad real de tomar sus propias decisiones, a fin de establecer su plan de vida.

A modo de ejemplo, caben destacar los dichos de M. Á. V., C. R. –encargada del predio de Lima– y D. V., quienes trabajaron en distintos momentos de su vida en establecimientos de los imputados. Estos, dijeron haber renunciado para probar suerte en otra ciudad, regresando años más tarde, con uno solo de sus hijos, porque los otros habían hecho sus propias vidas. Cabe destacar que D. V. dijo haber terminado sus estudios secundarios. A este grupo familiar se sumó R. S., pareja de D. V., quien vive también con ellos y trabaja en la granja y, según manifestara, se encuentra cursando el ciclo secundario.

En igual sentido, debe resaltarse lo dicho por M. F. G. quien tiene hijos en edad escolar y aclaró que, más allá del horario de trabajo, puede ir a buscarlos e, incluso, explicó cómo su empleador la ayudó para obtener su licencia de conducir, pues conoce su intención de ser chofer (función que desempeña su marido en el lugar).

Ninguno de los empleados se encontraba aislado de sus afectos, ya que entraban, salían y se comunicaban con las personas que querían. Cabe destacar la foto del cartel incorporado en la denuncia, que reza “NO USAR CELULAR EN HORARIO DE TRABAJO”, lo que implica que podían tenerlo y sólo se le restringía por cuestiones funcionales en determinadas áreas o momentos, pero que no estaban privados de comunicarse durante su jornada.

En otro orden de ideas, algunos de los trabajadores explicaron que fue iniciativa de ellos vivir en el establecimiento y que se mudaron cuando el patrón les respondió afirmativamente. Es decir, que la vivienda no habría sido parte de la propuesta laboral.

Incluso, empleados que mantuvieron vínculo laboral con los M., vivieron períodos fuera de las granjas, alquilando en poblaciones cercanas; otros vivieron dentro del predio, tal habría sido el caso, por ejemplo, de C. R. S. Muchos fueron contestes en que no se les cobraba alquiler, ni pagaban por los servicios que utilizaban.

Sin embargo, otros trabajadores manifestaron lo contrario; que la vivienda estaba incluida en la oferta laboral (V.) o que directamente al entrevistarse con los encargados le explicaron el trabajo, le mostraron la casa y se quedaron (G. y R. –quien luego alquiló fuera de allí–).

Resultan relevantes los dichos de A., quien habría sido “mudado” por disposición de J. I. M. de la granja de Cardales a la de Lima, pudiendo inferir que se habría sentido conminado a aceptar ante la posibilidad de quedarse sin trabajo, aunque explicó que las condiciones de trabajo no variaron.

En cuanto a las ausencias por enfermedad no se obtuvo una respuesta unánime, ya que en algunos casos no estaban seguros si existió descuento o no, mientras que otro afirmó que se les descontaba aún cuando presentaban certificado médico (G.). Así, algunos aseguraron que ante enfermedad no sufrieron menoscabo en sus haberes (R., B. y D.), mientras que hubo quienes refirieron que ante ausencias prolongadas o accidentes se les pagó normalmente o se dio intervención a la ART (S., K., M. e I. Q.).

En cuanto a la forma en que entraban y salían quienes residían en las granjas, los relatos obrantes en la causa, analizados conjuntamente con las observaciones de los funcionarios actuantes, no dan certeza absoluta de la mecánica. Se podría inferir que quienes tenían las llaves de los candados ubicados en las puertas de acceso al predio rural, eran los que cumplían funciones de encargados, los que estarían disponibles hasta las 21 horas. Esta restricción de ingreso o egreso, aparenta deberse más a una cuestión de descanso de los depositarios de las llaves que a una organización de control o de restricción ambulatoria. Ello, atento que no se perciben restricciones en este aspecto ya que varios manifestaron poder retirarse, con aviso previo a los encargados, aún en horario laboral por temas vinculados a la escolaridad de sus hijos u otros trámites.

En cambio, fueron todos contestes respecto a que no se les retuvieron los documentos, ni se generaron deudas por traslados o adelantos, ni se les cobraba por la vivienda. A su vez, si bien la mayoría vivía en los establecimientos, podían entrar y salir más allá de las limitaciones nocturnas indicadas. Adviértase que V. explicó que cuando debía esperar algún camión fuera de horario le daban la llave y le pagaban extra. No puede pasar inadvertido que quienes residían en las granjas tenían contacto diario con personas que vivían fuera de ellas, tanto porque salían a hacer compras como porque parte de sus compañeros llegaban a trabajar por sus propios medios desde sus hogares.

Es decir, hasta el momento, no se observa la existencia de los patrones coercitivos propios de la maniobra investigadas –retención de documentación, endeudamiento, violencia, amenazas (a excepción de una posible presión solapada referida por A.), impedimento de contacto con su entorno o afectos, limitaciones a la escolarización y al contacto con instituciones externas– que pudieran advertir una maniobra de trata.

Se ha demostrado que los trabajadores tenían asignadas tareas de empleados no calificados dentro de una granja donde, por las características de la actividad, se debía trabajar de lunes a lunes, resultando confuso el modo en que se liquidaban los extras, como los domingos y feriados o si eran francos rotativos.

Por otro lado, si bien la mayoría de los empleados residía en el lugar donde efectuaban sus tareas, no puede afirmarse, al menos hasta el momento, que existiera algún tipo de presión para que vivieran allí, como modo de aprovecharse de esa proximidad para intensificar sus obligaciones. Por el contrario, se puede apreciar de lo declarado, una rotación de empleados que renunciaban en busca de mejores sueldos y que, en algunos casos, por diversas razones regresaban. Incluso, se advertiría que en el momento de los procedimientos el personal era menor al que el movimiento de la granja necesitaba, por lo que siempre se admitían nuevos ingresos de empleados.

En base a ello, entiende el Tribunal que hasta el momento no existe prueba suficiente de que se haya verificado una afectación o reducción del margen de autodeterminación de los trabajadores, ni restricción de su libertad ambulatoria o la realización de trabajos forzados.

Se desprende que todos los trabajadores, más allá del limitado nivel de instrucción que se advierte, conocían las tareas que debían realizar, sabían en qué consistían y decidieron trabajar en las granjas de los imputados, sin que ninguno aludiera a engaño respecto de las labores exigidas. Cabe destacar, en este aspecto, la experiencia relatada por O., quien comenzó tareas de galponero y al hablar del sueldo lo consideró bajo por lo que se fue, situación que terminó con otra oferta por otro tipo de tarea (chofer).

Así, puede afirmarse que las condiciones de precariedad en las que habitaban quienes vivían en las granjas estaban lejos de ser adecuadas, pero esta circunstancia por sí sola, no supone la configuración de una conducta atribuible a título de trata laboral, ni para concluir que al momento de contratarlos y acogerlos hayan tenido la finalidad de explotarlos.

Cabe recordar lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a que “el elemento subjetivo ultraintencional requerido por la norma no se circunscribe a la verificación de la explotación económica,sino que también requiere que ésta se vea reflejada en un estado de esclavitud, reducción a la servidumbre o en la realización de trabajos forzados por parte de la víctima” (SALA II voto de la mayoría FMZ 32662/2015/T01/10/CFC1 Rta.: 2-6-2021 Reg: 848/22).

Por todo ello, corresponde revocar el auto apelado y profundizar la investigación.

Así la cosas, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto apelado en todo cuanto decide y disponer la falta de mérito para procesar o sobreseer de J. I. M., J. P. M., J. L. M. y L. M. M., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fueran indagados (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N (Acordada 15/13 y le 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).

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F., C. R. s/incendio u otros estragos

Dictado el procesamiento del incuso por resultar autor del delito previsto en el artículo 186 inciso 1º del Código Penal, habiendo éste procedido a la quema de pasturas en su propiedad con la finalidad de su renovación, tratándose de una actividad prohibida y generando un incendio que se expandió por fuera de aquella, recurre la defensa agraviándose en la falta de constancia de una “concientización” que se habría realizado entre los propietarios de la zona, y en que no se aportaron a su criterio pruebas que demuestren la relación entre su conducta y el incendio en el Parque Nacional Iberá, que es habitante y antiguo conocedor de la zona y su actividad y que difícilmente podría haber ocurrido el hecho denunciado, confirmándose lo resuelto mediante el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

Corrientes, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “F., C. R. S/ Incendio u Otros Estragos (Art. 186 inc. 1 CP)” Expte. nº FCT 251/2023/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado C. R. F., contra la resolución Nº 456 de fecha 21 de abril de 2023 en virtud de la cual el juez a quo resolvió, dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, contra el nombrado, la que no se hará efectiva en razón de habérsele concedido la exención de prisión, por hallarlo “prima facie” autor responsable del delito previsto en el art. 186 inc. 1 del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000.

Para así decidir, tuvo en consideración que, los elementos de convicción reunidos y detallados resultan suficientes para estimar que el hecho delictuoso investigado se ha cometido, y en consecuencia la conducta del imputado encuadra prima facie en la figura delictual en infracción al art. 186 inc. 1 del Código Penal.

En cuanto al aspecto objetivo, sostuvo que la denuncia formulada se pudo constatar que en el domicilio del Sr. F., cuando los agentes de Parques Nacionales en su recorrida observan la cortina de humo, y atento a lo manifestado oportunamente por el nombrado, que fue él quien dió la orden de quema con la finalidad de renovación de pastura, pese a las advertencias del personal idóneo, que se encontraban recorriendo la zona para la concientización de evitar las quemas con dicha intención, en razón de las inclemencias climáticas –viento y sequía­–, sumado además que tales prácticas se encuentran prohibidas.

En virtud de ello, afirmó que de la conducta del Sr. C. F. se observan circunstancias que suponen un vínculo causal con la cortina de humo observada en su vivienda, lo cual configura en este marco, la mínima base fáctica para considerar al nombrado, estrechamente ligado a la conducta atribuida, llevaba adelante sin tener en consideración las advertencias de los guarda parques, por lo que, la atribución de responsabilidad penal del imputado, se encuentra subsumida en la conducta descripta por el art. 186 inc. 1 del Código Penal, es decir, el que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes.

Por otra parte, afirmó que siendo un tipo doloso, corresponde establecer los aspectos cognitivos y volitivos de la conducta demostrada, toda vez que, el dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración.

Asimismo, sostuvo que el imputado no pudo desconocer la existencia de la quemazón de pastura, toda vez que, de acuerdo a las pautas de la sana crítica racional, en el domicilio donde se residía el Sr. F. se halló la cortina de humo, lo que demuestra la intensión de la quema realizada, configurándose el elemento subjetivo del tipo en estudio, en consecuencia, es indudable que sabía que lo que estaba realizando.

Agregó que, la Ley Nacional Nº 26.562 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental, para el control de actividades de todo el territorio nacional, y prohíbe toda actividad de quema no permitida por la autoridad local competente, la cual limita el desmalezamiento por medio del fuego.

Con relación con la figura tipificada en al art. 186 inc. 1 del CP, afirmó que, la doctrina considera que el peligro común, que requiere el tipo penal se trata de un peligro concreto, y que su consumación se produce cuando los bienes fueran puestos en peligro común de lesión, sin embargo, no se requiere la lesión efectiva o daño real, sino que basta con el peligro común de que ello ocurra, dado que lo que caracteriza la figura de incendio punible es la potencialidad expansiva incontrolada del fuego, en sí mismo no tiene limitabilidad, aunque sea dominable por otros medios.

Por otra parte, respecto a la prisión preventiva, refirió que la calificación legal atribuida, prevé una escala penal en abstracto que reprime el ilícito, tornando inexcarcelable la detención del imputado (art. 316, 2º párrafo CPPN), lo cual brinda la posibilidad de que el procesamiento que se dicta para resolver la situación legal lo sea con el carácter que reviste la prisión preventiva, teniendo presente que la medida cautelar tiene por finalidad resguardar los fines del proceso. No obstante ello, sostuvo que en razón de habérsele concedido la exención de prisión al imputado la medida impuesta no se hará efectiva la prisión preventiva.

Finalmente, en cuanto al embargo preventivo tuvo en cuenta los presupuestos establecidos por los arts. 518 y 533 CPPN, destacando que una de las finalidades de esta medida cautelar consiste en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, como el pago de la tasa de justicia, y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo que, atento a la naturaleza del delito imputado, fijó el monto en la suma de $ 50.000.

II. Ante tal decisión, la defensa se agravió porque no existe constancia de la recorrida de concientización que habrían realizado en la zona, los agentes de la Fundación Rewilding Argentina, los guardaparques de la provincia de Corrientes, y del Parque Nacional Iberá.

Refirió que, en el domicilio de su defendido, los agentes mencionados constataron la presencia de una cortina de humo, por lo que, consultaron al Sr. F. quien reconoció haber sido quien mandó a iniciar el fuego con fines de rebrote de pastos para ganadería.

Al respecto, alegó que no se indicó de que manera se realizó tal consulta, como se constató la identidad de su asistido, o bien si se labró un acta con presencia de testigos que permita atribuir la conducta típica asumida.

Se agravió, por inconsistencia existente entre las fechas en que presuntamente ocurrió el hecho, y las que figuran en los partes diarios de incendio, afirmando que, se intenta culpar a su defendido por un delito que no cometió.

Alegó que, no existe certeza de la fecha en que se recepcionó la denuncia efectuada por el Sr. R., en apariencia habría sido el día 17 de febrero de 2023, conforme el cargo obrante a fs. 9 vta., por lo que, las pruebas aportadas a fs. 1 y 2 no se refieren a la fecha que menciona el denunciante de que el Sr. F. había comenzado el supuesto incendio.

Por otra parte, afirmó que el parte de incendios de fs. 3 de fecha 06 de febrero de 2023, refiere a varios focos activos, pero lo cierto es que nunca se mencionó cuando culminó el fuego o si a la fecha de la denuncia seguía activo, a los fines de la estimación del supuesto daño que se le pretende atribuir a su asistido.

Se agravió porque, las pruebas aportadas no se condicen con el hecho atribuido, ya que en la extensión de campo que conforma el Parque Nacional Iberá, no hay referencias en las fotos ni pruebas que vinculen a su defendido.

Alegó que, la imputación efectuada por el Fiscal se basó exclusivamente en la denuncia formulada, sin que este acreditado que haya puesto en conocimiento a su defendido de la situación que le atribuye.

Agregó que, los anexos fotográficos no guardar relación con el hecho, atento a que carecen de referencias de latitud, longitud, coordenadas geográficas, tiempo, lugar, y testigos.

Señaló que, el Sr. F. no sabe leer ni escribir, es una persona que toda su vida vivió en el campo, y como tal sabe cuidar su casa perfectamente, por lo que, difícilmente se le haya podido ir de las manos el fuego como alega el denunciante.

Refirió que, su asistido permanece aislado, sin señal de teléfono, y no posee medios televisivos ni radiales como para enterarse de las noticias.

Finalmente, respecto al embargo solicitó que el mismo quede supeditado a la resolución de la presente apelación, a los fines de garantizar el derecho de defensa.

III. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado.

Refirió que, la presente causa se inició en fecha 7 de febrero de 2023, cuando el intendente del Parque Nacional Iberá en representación de la Administración de Parques Nacionales, Sr. D. R., puso en conocimiento que en fecha 13 de diciembre de 2022, agentes de la fundación Rewilding Argentina, guardaparques de la Provincia de Corrientes, y del Parque Nacional Iberá, realizaron una recorrida de visita a Pobladores del Paraje conocido como “Ñu Py” perteneciente al Departamento de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, en jurisdicción del Parque Provincial Iberá, para concientizar sobre la prohibición de realizar quemas en el territorio provincial. Consecuentemente, al llegar a la propiedad del Sr. C. F. verificaron la presencia de una cortina de humo, por lo que, se le consultó al referido sobre esta circunstancia quien reconoció haber sido quien mandó a iniciar el fuego con fines de rebrote de pastos para ganadería, pero que lo iba a sofocar esa misma tarde.

Afirmó que, no obstante ello, el Sr. F. habría desoído las advertencias de los agentes al iniciar nuevos focos de ígneos dentro de la propiedad al día siguiente, lo cual producto de los vientos predominantes del sector norte originó que el fuego traspase sus límites e ingrese al Parque Nacional Iberá el día 21 de diciembre del 2022. De esta manera, este primer foco afectó una superficie de 1.5 hectáreas, sin perjuicio de que el mantenimiento de varios focos activos dentro de los esteros y bañados en jurisdicción provincial originaron sucesivos ingresos de nuevos focos al Parque Nacional Iberá, lo que quemó una superficie aproximada a la fecha de más de 6000 hectáreas en territorio Nacional y provincial.

Por otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales, el denunciante manifestó que, a raíz del incendio se dañaron plataformas y pasarelas del área de uso público, del núcleo Carambola del Parque Nacional Iberá, lo que pone en riesgo varios kilómetros de alambrados y otras infraestructuras materiales.

Por todo ello, sostuvo que los elementos de convicción, reunidos y detallados precedentemente, resultan suficientes para estimar, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, que el hecho investigado, relacionado a la provocación de un incendio, es decir el despliegue de una conducta idónea para generar el riesgo o peligro común, se ha cometido, sin tener consideración las advertencias de los guardaparques, compartiendo en consecuencia, la calificación legal atribuida al imputado en calidad de autor penalmente responsable prima facie en orden al presunto delito tipificado por el artículo 186 inc. 1) y 45 del Código Penal de la Nación.

IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 01 de septiembre de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder Judicial de la Nación. Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital [grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

V. Que, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo que, deben admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la presente causa se inició por una denuncia de fecha 07 de febrero de 2023, formulada por el Intendente del Parque Nacional Iberá, de la cual surge que, el día 13 de diciembre de 2022, agentes de la fundación Rewilding Argentina, Policía Rural y guardaparques de la Policía de Rural de Corrientes, en conjunto con personal del Parque Nacional Iberá, realizaron una recorrida prevencional a pobladores de la zona para concientizar sobre la prohibición de realizar quemas en el territorio provincial, en concordancia con la Disposición Nº 83 de fecha 22 de septiembre de 2020, de la Dirección Provincial de Recursos Forestales de la provincia de Corrientes.

Que, en el marco de dicha recorrida se constató en la propiedad del imputado la presencia de una cortina de humo, respecto a la cual el Sr. F. reconoció haber sido quien inició el fuego con fines de rebrote de pastos para ganadería. No obstante ello, el nombrado habría desoído las advertencias de los agentes al iniciar al día siguiente (14 de diciembre de 2022), nuevos focos ígneos dentro de su propiedad, que producto de los vientos del sector norte, ocasionó que el fuego traspase sus límites e ingrese al Parque Nacional Iberá el día 21 de diciembre del 2022, afectándose una superficie de 1.5 hectáreas del área protegida.

A su vez, se mantuvieron varios focos activos dentro de los esteros y bañados en jurisdicción provincial que originaron sucesivos ingresos de nuevos focos al Parque Nacional Iberá, lo que generó la quema de una superficie aproximada de más de 6.000 hectáreas en territorio tanto nacional como provincial, y perjuicios materiales, de plataformas, pasarelas del área de uso público del núcleo Carambola del Parque Nacional Iberá, poniendo en riesgo varios kilómetros de alambrados y otras infraestructuras.

Ello es así, conforme surge de los partes diarios de incendios obrantes en autos (fs. 1/3), y si bien en el informe a fs. 3, confeccionado el día 06 de febrero de 2023, se advierte que se plasmó como fecha de inicio del incendio “13/12/2023”, se evidencia un mero error material en el año, siendo la fecha correcta el día 13 de diciembre de 2022, observándose hasta la fecha de realización de dicho informe (06/02/23), 55 días corridos de incendio, y una superficie afectada acumulada de 6.000 hectáreas durante ese periodo.

Ahora bien, en cuanto al accionar que se le atribuye al imputado, esto es, causar un incendio que ocasionó un peligro común para bienes ajenos, debe tenerse en cuenta que, para que se configure el tipo penal (art. 186 inc. 1 CP), el fuego debe ser considerado una forma de estrago, por ello debe tener una magnitud que pueda generar peligro común para los bienes ajenos o las personas. En ese sentido, la doctrina mayoritaria lo ha definido como “fuego peligroso” a aquel que adquiere una entidad tal que escapa al control del que lo generó.

A su vez, “…este tipo de delito estaría configurado aún en los casos en los que la cosa estaba destinada a arder, si como consecuencia de ello, se deriva un peligro común…” (Donna Edgardo Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II­C. Ed. Rubinzal Culzoni 1a edición, Santa Fe, 2002, pág. 30). Ello es así, toda vez que, el límite del riesgo permitido es fácil de precisar en aquellas actividades peligrosas y regladas, como la conducta realizada por el imputado, ya que en el territorio de la provincia de Corrientes, la quema de pastos en zonas rurales con fines productivos, está prohibida por la Disposición Nº 83/20 citada anteriormente, por lo que, no es posible sostener que el Sr. F. no previó el peligro que podría desencadenar con su accionar, más aun considerando que, como lo refirió la defensa, se trata de una persona que toda su vida residió y trabajó en el campo, realizando dicha actividad riesgosa, y de difícil control humano.

Que, en este caso, el dolo del Sr. F. se sustenta en el conocimiento y la representación que tuvo, tanto de la naturaleza y aptitud destructiva del medio que empleó, es decir, el incendio que inició voluntariamente, como así también la voluntad de llevar a cabo la conducta a pesar de conocer que se trataba de un riesgo prohibido por la norma.

Por todo ello, en coincidencia con el juez a quo consideramos adecuada la calificación legal asignada prevista por el art. 186 inc. 1 CP, la cual consiste en este caso, en causar un incendio que ocasione un peligro común para los bienes ajenos.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, confirmar el auto de procesamiento No456 de fecha 21 de abril de 2023, en todo lo que fuera materia de apelación.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, confirmar el auto de procesamiento No456 de fecha 21 de abril de 2023, en todo lo que fuera materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema informático Lex 100 y devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mirta Gladis Sotelo. – Ramón Luis González. – Selva Angélica Spessot (Sec.: Nadya Aymara Moor).

L., A. R. s/lesiones graves (art. 90 C.P.)

No encontrándose firme la sentencia condenatoria dictada al imputado de lesiones graves dolosas en el ejercicio de la medicina respecto de múltiples víctimas, rechaza el magistrado la inhabilitación provisoria solicitada por las partes, lo que es recurrido ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional donde se resuelve, ante el evidente riesgo para la salud de terceros, revocar tal disposición casándola e imponiendo la inhabilitación para ejercer la profesión de médico con carácter cautelar hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación en autos.

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

VISTOS:

Para decidir con relación a la solicitud de inhabilitación cautelar para ejercer su profesión de médico respecto del imputado Aníbal Rubén Lotocki, introducida en su recurso de casación por la querellante P. E. S. en este proceso nro. CCC 50949/2015/TO1.

Y CONSIDERANDO:

I. El juez Carlos Rengel Mirat, integrando unipersonalmente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n. 28 resolvió ­en lo que aquí interesa­ “I.­ ABSOLVER A ANIBAL RUBÉN LOTOCKI, en orden al delito de estafa por el cual vino requerida la causa a juicio.­ II.­ CONDENAR a ANÍBAL RUBÉN LOTOCKI, de las condiciones personales ya señaladas en el exordio, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MÁS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER SU PROFESIÓN POR CINCO AÑOS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de lesiones graves ­reiteradas en cuatro oportunidades­, todas ellas en concurso real entre sí (artículos 12, 20 bis inciso 3º, 20 ter, último párrafo, 29 inciso 3º, 45, 55 y 90 del Código Penal).­ III.­ NO HACER LUGAR A LA INHABILITACIÓN PROVISORIA Y A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO SOLICITADO POR LAS PARTES, POR NO ENCONTRARSE FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN”.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación la querellante P. E. S., quien, entre sus agravios, impugnó el punto dispositivo III de la resolución recurrida, por medio del cual se denegó la inhabilitación provisoria del imputado Lotocki para continuar ejerciendo su profesión de médico, por no haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

En atención a la naturaleza cautelar de ese agravio, esta Sala decidió darle tratamiento, de modo previo al dictado de la decisión sobre la cuestión de fondo y, en razón de ello, se corrió vista a las partes a fin de otorgar la posibilidad de que se expidan sobre el punto.

II. Al momento de formular su alegato, el letrado a cargo de la representación de la querellante S. solicitó al tribunal “… se lo condene al momento de dictar Sentencia a la pena 8 de años de prisión y mismo tiempo de inhabilitación, siendo que tanto la pena como la inhabilitación se unifica en los hechos que fueron víctimas la Srta. S. L. y P. S. tiendo como acusado al Sr. Aníbal Rubén Lotocki (Inc. 3o 20 bis Inc. 3 del Art. 29, 45, 55 y 91 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N). Art. 20 Inc. 3 inhabilitado especial para ejercer en carácter de médico de su título habilitante y ordene al Ministerio de Salud de la Nación y demás organismos asentar dicha inhabilitación por el plazo máximo que establece que es de 10 años. Todo ello como medida cautelar con efecto devolutivo por la gravedad de la situación, siendo que el acusado realizó en forma habitual este tipo de intervención con las consecuencias que se han descripto y durante el transcurso de la investigación penal realizó intervenciones similares a otras personas con su accionar constituyo constituyendo hecho de importante gravedad y perjuicio para en la salud de las personas” (ver página 411 de la sentencia condenatoria ­–sic–­).

Al momento de resolver con relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal Oral estableció que su imposición vulneraría diversas garantías constitucionales.

Señaló que, al igual que la detencio?n cautelar del imputado, su inhabilitación supondría una afectación al estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que “…se encuentra tutelada no solo a través de su artículo 18, sino también –tras la reforma de 1994– mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (en los artículos 8, apartado segundo, y 26 respectivamente), hasta tanto la condena quede firme. En esos términos se ha pronunciado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Federal de Casación Penal, La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y este propio Tribunal en oportunidad de resolver cuestiones análogas”.

Sostuvo que “[a] ello, debe sumarse como dice el doctor Vicente, que sancionar anticipadamente al Medico Lotocki e impedir el ejercicio de su profesión en esta instancia, vulneraría el principio de inocencia. Al respecto, dicho estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación especial, ya que a partir de lo estipulado en el artículo 20 bis –in fine– del catálogo sustantivo, se prevé este tipo de sanción para aquellos casos en los cuales el justiciable se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión del hecho delictivo. A partir de ello, se advierte con claridad que se trata de una pena –expresamente enumerada en el art. 5 del ordenamiento de fondo– que no puede ser concebida como una ‘medida cautelar’ que persiga asegurar, de alguna manera, los fines del proceso.

Asimismo, se afectaría su derecho a trabajar y obtener su sustento económico, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, razón por la cual avanzar en el sentido propuesto en este caso resultaría improcedente y contrario a derecho.

Ello sin perjuicio del derecho de las partes a presentar el fallo ante las autoridades de habilitación en la materia, a los efectos de que procedan según estimen pertinente”.

III. En su recurso de casación, la querella expuso que “Contrario a lo sostenido por el Sr. Magistrado el Sentenciado ha realizado práctica habitual de su profesión en calidad de médico con las terribles consecuencias que afectaron la anatomía de mi organismo y siendo los daños en la salud refieren ser de carácter irreversible tanto en mi caso como a las otras 3 damnificadas. El Sr. Lotocki ejerció su profesión con una especialidad del cual no estaba debidamente autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación careciendo de idoneidad y al día de la fecha continua ejerciendo dicha profesión, siendo que durante la tramitación del Debate el acusado nunca desmintió dicha situación es más afirmó que su profesión es ser médico.

Por lo tanto la medida cautelar con carácter devolutiva para nada implica una pena anticipada sino mitigar que otros víctimas padezcan situaciones similares por intervenciones quirúrgicas con las consecuencias en la salud de los pacientes.

Por otra parte para entiendo que en nada vulnera el derecho a trabajar del Sr. Aníbal Lotocki y con ello el sustento económico –Art. 14 bis de la C.N.–­ la medida cautelar solo implica el ejercicio de la medicina siendo que es de aplicación para profesión determinada pudiendo tranquilamente el acusado ejercer comercio y/u otro trabajo conforme a su conocimiento y aptitudes” (sic).

IV. Con fecha 6 de julio del corriente, se corrió vista a las partes por el término de tres días a fin de que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

En esa oportunidad, se presentaron las querellantes E. X., G. T. y S. N. L. También lo hizo el representante del Ministerio Público Fiscal. Todos ellos solicitaron que se haga lugar a la medida cautelar reclamada por la querellante P. E. S.

Por su parte, la defensa del imputado Lotocki propugnó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querellante S. y que, por lo tanto, se deniegue la medida cautelar requerida.

En primer lugar, cuestionó la legitimación de las querellantes X., T. y L. para expedirse con motivo de la vista cursada; ello pues, la primera no interpuso recurso y las impugnaciones de las otras dos acusadoras particulares fueron declaradas desiertas por la Sala de Turno de esta Cámara. A su vez, cuestionó también la legitimidad del Ministerio Público Fiscal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, pues en su recurso no introdujo un agravio relativo a ese punto.

La defensa sostuvo que su planteo encuentra fundamento normativo en el artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación y que decidir en contrario implicaría una vulneración del derecho de defensa.

Por otra parte, agregó que el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es inadmisible por no satisfacer el límite objetivo de impugnabilidad establecido en el artículo 460, en función del 458, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto el imputado fue condenado a cuatro años de prisión, mientras que su pretensión punitiva al momento de alegar fue de ocho años. Manifestó que, tomando en consideración que S. es la única parte acusadora que introdujo el agravio relativo a la procedencia de la medida cautelar consistente en la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, entones el tribunal no se encontraría habilitado para resolver la cuestión.

Con relación a la procedencia de la medida de cautela, la defensa alegó que la decisión del tribunal oral en punto a denegarla se encuentra correctamente fundada y que los argumentos introducidos por la recurrente S. no logran refutarlos.

En lo atinente a las consecuencias y daños presuntamente causados por la conducta de Lotocki, afirmó que la sentencia no se encuentra firme y que ha sido recurrida por la defensa, razón por la cual no se justificaría el dictado de la medida cautelar. Asimismo, negó que el imputado haya ejercido una especialidad para la cual no se encuentra habilitado.

Argumentó que la medida cautelar en cuestión implicaría un anticipo de pena que vulnera el principio de inocencia y el derecho a trabajar, pues no tiene ninguna finalidad vinculada al aseguramiento de los fines del proceso. Citó en sustento de su postura normas constitucionales y convencionales.

V. En primer lugar, corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos introducidos por la defensa en su presentación con motivo de la vista corrida a las partes.

a. Con relación a la alegada falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal y de las querellantes X., T. y L. para expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar bajo examen, la pretensión debe ser declarada inadmisible por motivos de diverso orden.

Por una parte, la norma sobre la base de la cual sustenta su argumento (artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación) no determina la improcedencia de las presentaciones impugnadas, sino que establece la regla de acuerdo a la cual el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. En el caso, la vista conferida a las partes no ha concedido la posibilidad de introducir nuevos motivos de agravio, sino que únicamente ha tenido la finalidad de asegurar a todas las partes del proceso, es decir a aquellos con un interés en el pleito, su derecho a ser oído.

Por el contrario, el punto objeto de análisis en la presente resolución se encuentra habilitado en virtud del agravio introducido por la querellante S. en el punto III.f de su recurso de casación.

Además, las normas que regulan el trámite del recurso de casación dan sustento al procedimiento adoptado por esta Sala. Así, al regular la etapa del término de oficina, el artículo 465, cuarto párrafo del Co?digo Procesal Penal de la Nación establece que “Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen” (el resaltado no pertenece al original). El artículo 466 prevé que “Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios” (el resaltado no pertenece al original). Al regular la última etapa del trámite recursivo en la instancia casatoria, previa al dictado de la decisión del tribunal, el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación” (el resaltado no pertenece al original).

En función de ello, se observa con claridad que la ley procesal ha establecido un procedimiento recursivo con participación de las partes y otros sujetos que pudieran revestir la calidad de interesados y no lo ha limitado –­como pretende la defensa–­ a la intervención exclusiva de los recurrentes.

Además, la defensa no demuestra un perjuicio concreto con relacio?n a que se otorgue a todas las partes por igual el derecho a ser oídas sobre el punto objeto de análisis, a la vez que la alegada vulneración del derecho de defensa resulta meramente conjetural y genérica, en la medida en que no identifica cuáles han sido los planteos de los acusadores a los que refiere como “sorpresiva e improcedentemente expresados” y tampoco ha explicado qué gravitación podrían tener sobre la decisión a adoptar por parte de este tribunal. A ello se suma que, si la defensa ha advertido planteos novedosos de las partes, ha contado con la posibilidad de contestarlos en la presentación que ha realizado, a la cual el tribunal aquí da tratamiento.

Por ello, la crítica de la defensa no puede recibir acogida favorable.

b. Tampoco puede prosperar el argumento en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. como óbice para tratar la procedencia de la medida cautelar.

En tal sentido, como cuestión preliminar, corresponde señalar que, eventualmente, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. contra la condena del imputado será analizada al momento de emitir la decisión con relación a la cuestión de fondo.

Sin embargo, la defensa no demuestra por qué motivo debería realizarse el escrutinio de admisibilidad del agravio dirigido contra la denegación de la medida cautelar en función de las reglas previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, los cuales regulan los límites objetivos impuestos a los recursos de las partes acusadoras contra la decisión de los tribunales de juicio en punto a absolver o condenar al imputado.

La circunstancia de que la medida cautelar haya sido denegada en la misma resolución que absolvió al imputado por el delito de estafa y que lo condenó por el delito de lesiones graves reiteradas, no implica que la admisibilidad de todos los agravios deba ser analizada de acuerdo a las mismas reglas que son aplicables a los recursos de las partes acusadoras contra la absolución y condena. Por el contrario, las medidas cautelares pueden ser –­y en general lo son–­ impuestas de modo previo al dictado de la sentencia definitiva y, por ello, el hecho de decidirse su imposición o denegación en oportunidad de dictarse la sentencia de absolución o condena no comunica las reglas de admisibilidad recursiva previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación a todas las cuestiones que hayan sido allí resueltas.

En el acápite VI de la presente se dará tratamiento específico a los motivos por los cuales el agravio de la querella vinculado con la decisión del tribunal oral, en cuanto a la medida cautelar, es admisible.

c. Por último, los argumentos de la defensa en punto a la imposición de la medida de cautela recibirán respuesta en el acápite VII, en el cual se examinará si se verifican sus requisitos de procedencia.

VI. En primer lugar, corresponde realizar un escrutinio en punto a la admisibilidad formal del agravio bajo análisis.

El artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “(l)as resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”.

De allí que por regla general no son impugnables en casación las decisiones relativas a la denegación o imposición de medidas cautelares porque no están comprendidas en ninguno de los supuestos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 329:440 y 899, entre muchos otros). Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 328:4493, 4763; 342:93; 344:759) y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).

En el caso, la inhabilitación cautelar reclamada por la recurrente se vincula con el ejercicio de la profesión de médico, es decir, de una actividad profesional regulada por el Estado, en cuyo ejercicio el imputado habría cometido, de acuerdo a la sentencia de condena recaída en este proceso, cuatro hechos de similares características calificados jurídicamente como lesiones graves dolosas (artículo 90 del Código Penal).

A su vez, resulta relevante que el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente Rodolfo Cristian Zárate, acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.

En tal sentido, se advierte que con posterioridad a la comisión de los episodios por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, el nombrado continuó ejerciendo la profesión de médico y realizó intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los hechos objeto de condena en la presente causa, sin que pase desapercibido que esas nuevas intervenciones médicas han generado desenlaces luctuosos que motivaron nuevas imputaciones penales. En el proceso no CCC 16744/2021/CA3 antes referido, el resultado imputado a la conducta de Lotocki, tal como se dijo más arriba, consiste en la muerte del paciente, por la que éste fue procesado a título de dolo.

La medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos episodios que menoscaben, en este caso, la salud pública, a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un cierto grado de verosimilitud.

Encontrándose entonces comprometido un interés cuya protección y tutela no admite demora (la salud pública), la falta de tratamiento inmediato del agravio introducido por la recurrente es susceptible de generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Este, precisamente, es el factor que impone la consideración de la cuestión por parte de esta Sala de modo previo al dictado de la decisión sobre el fondo del asunto, de forma tal que el agravio introducido por la querella, el cual encuentra fundamento en un peligro en la demora, no se torne abstracto.

Así, frente a la constatación de que la decisión recurrida es equiparable a definitiva y habiendo la recurrente invocado fundadamente una cuestión federal sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, corresponde intervenir a esta Cámara de Casación, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose como tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, Beatriz Herminia”).

Por todas estas razones, el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es admisible en este punto.

VII. La medida cautelar cuya imposición requiere la querella se encuentra regulada en el artículo 310, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el cual establece que “Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad” (el resaltado no pertenece al original).

Sin embargo, el tribunal de la anterior instancia omitió considerar en absoluto la regla legal que opera como base normativa del análisis de procedibilidad de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, se limitó a señalar que la inhabilitación de modo previo a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza vulneraría el estado de inocencia del imputado, su derecho a trabajar, e implicaría la imposición de una pena anticipada, pues de acuerdo a los artículos 5 y 20 bis del Código Penal, la inhabilitación para ejercer la profesión se encuentra prevista como una pena y, por ello, no podría ­siempre según el sentenciante­ imponerse como medida cautelar.

A partir de esta breve reseña se observa con claridad que el juez a quo, al denegar la medida precautoria, ha prescindido de la aplicación de la ley vigente y ello se evidencia a partir de una multiplicidad de motivos.

Por una parte, el magistrado ha resuelto la petición de la recurrente con referencia a disposiciones legales que regulan el catálogo de penas y sus condiciones de imposición (artículos 5 y 20 bis del Código Penal), ajenas a la naturaleza del reclamo de la parte (medida cautelar), el cual encuentra regulación en una norma distinta (artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación), a la cual ni siquiera se ha hecho alusión en la sentencia impugnada.

Por otra parte, el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una genérica referencia al estado de inocencia del que goza el imputado, sin siquiera realizar un análisis en punto a la coherencia que en el caso presenta el resguardo de ese principio constitucional con el dictado, con carácter previo a la firmeza de la condena, de una medida de carácter cautelar, solicitada con la finalidad de asegurar los fines del proceso, cuando se corroboran determinados requisitos que la propia ley establece.

En el caso, no se encuentra en discusión que la pena impuesta por sentencia no firme no es ejecutable en ninguno de sus aspectos, pues ello es evidente y ninguna parte lo contiende. Sin embargo, tampoco es controvertido que la necesidad de asegurar los fines del proceso permiten la imposición de medidas cautelares de carácter personal y real, bajo determinadas circunstancias, y sin que ello desconozca el estado de inocencia del imputado.

La pretensión cautelar de la querella en su alegato imponía un análisis de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, examen del cual se ha prescindido en la decisión recurrida.

No hay dudas de que la inhabilitación que reclama la querella anticipadamente a la firmeza de la condena pone a prueba la vigencia, la consolidación y la estabilidad del principio constitucional de inocencia, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en función del cual, la regla es la libertad en el ejercicio de los derechos del imputado durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme lo declare culpable.

Así, la vigencia de este principio determina que la excepción, esto es, la restricción anticipada de derechos, sólo puede tener como fundamento razonable la existencia de riesgos en punto al entorpecimiento de los fines del proceso, de modo que las medidas cautelares tienen como fundamento dos extremos centrales: por un lado, la verosimilitud en el derecho invocado y, por otro, el peligro para la realización del derecho que aparezca como verosímil, aspectos que el tribunal de mérito omitió examinar por completo.

Con relación a la verosimilitud en el derecho, el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación exige, para la imposición de la cautela, que se haya dictado auto de procesamiento. En el caso, se ha alcanzado el dictado de una sentencia condenatoria no firme, lo cual despeja toda duda acerca de que el presupuesto aludido se encuentra satisfecho. Ello pues, con relación al auto de procesamiento, la sentencia de condena no firme determina un sustancial incremento en el grado de verosimilitud del derecho invocado.

En lo relativo al peligro en la demora, corresponde señalar que el tribunal oral condenó a Lotocki por resultar autor penalmente responsable de cuatro hechos de lesiones graves dolosas y, además de la pena de prisión, le impuso la inhabilitación especial para ejercer su profesión por el término de cinco años, sobre la base de lo previsto en el artículo 20 bis del Código Penal, el cual establece que “[p]odrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: (…) 3o. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público”.

La pena de inhabilitación se fundamenta, principalmente, en motivos preventivo especiales y tiene la finalidad de impedir la reiteración de conductas riesgosas, de modo que sea posible neutralizar la incompetencia o abuso que el individuo ha exhibido en la realización de determinada actividad, en el ejercicio de la cual se ha comprobado que ha cometido algún hecho delictivo, en tanto ello importa un peligro concreto para bienes jurídicos de terceros. Es decir, la pena de inhabilitación especial se dirige a limitar las actividades del condenado en el ámbito en el cual ha delinquido.

Dicho ello, la finalidad de tutela cautelar de la medida prevista en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación se torna evidente cuando se repara en los términos de acuerdo a los cuales el legislador la reguló, en tanto estableció que “Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad”. Así, es evidente que la ley vincula directa e íntimamente la posibilidad de imponer la medida de cautela con la eventual aplicacio?n al caso de una pena de inhabilitación especial.

Por consiguiente, el peligro en la demora que se exige para la imposición de la medida cautelar bajo análisis, se vincula directamente con el aseguramiento de los fines del proceso, particularmente con la realización de la pena de inhabilitación especial que eventualmente sea impuesta en la sentencia. De ese modo, el legislador se propone evitar lesiones a bienes jurídicos cuando las particulares circunstancias de hecho comprobadas por la jurisdicción configuran un caso en el que la continuidad de la actividad en el ejercicio de la cual el imputado ha llevado a cabo conductas que han sido objeto de proceso, podría, con un alto grado de probabilidad, y sobre una base objetiva, continuar generando daño durante el tiempo que naturalmente transcurra hasta el momento de firmeza de la sentencia.

El examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar debe resultar en forma objetiva (Fallos: 344:3442) y exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva (Fallos: 344:1033; “Gador SA”, sentencia del 13/05/2021; “Basf Argentina SA”, sentencia del 22/04/2021; “Gualtieri Hnos SA”, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 –­disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti­–; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277).

Así, en el caso, no puede prescindirse de la verificación de una reiteración de hechos lesivos a la salud pública como producto del ejercicio de la profesión, pues, en las particulares circunstancias, la condena impuesta abarca cuatro casos de similares características que –­siempre de acuerdo a la decisión recurrida–­ generaron graves daños a la salud de las pacientes del señor Lotocki.

A su vez, tal como se adelantó en el acápite precedente, el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple doloso (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente R. C. Z., acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.

Como antes se puso de manifiesto, con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, aquél continuó ejerciendo la profesión de médico y realizando intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los episodios objeto de condena en la presente causa.

Pues bien, la medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos hechos que menoscaben la salud pública a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un grado elevado de verosimilitud. De ese modo, se busca evitar que se frustre la finalidad preventivo especial de la pena de inhabilitación no firme impuesta.

Así, la corroboración de pronunciamientos judiciales que ­–aunque en procesos distintos–­ continúan evidenciando, aunque provisoriamente, un ejercicio profesional abusivo que continuaría introduciendo riesgos ciertos y graves a la salud de las personas, constituye un elemento relevante a los fines de verificar el peligro en la demora del dictado de la medida cautelar, que debió haber sido valorado por el tribunal oral al momento del dictado de la condena y denegación de la medida solicitada.

El auto de procesamiento dictado en la causa no CCC 16744/2021/CA3 es un elemento adicional que demuestra, precisamente, la presunta concreción de un riesgo que habría generado la conducta del imputado, y que la medida cautelar solicitada, con base en lo establecido en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, tiene por finalidad evitar.

Asimismo, a modo de obiter dictum, resulta de interés señalar que por resolución de fecha 29 de abril de 2021, también en el marco del proceso no CCC 16744/2021/CA3, el juzgado a cargo de la instrucción decretó el procesamiento de Lotocki por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de alteración de medios de prueba, previsto y reprimido por el artículo 255 del Código Penal y la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021. Este hecho estaría, también, vinculado al ejercicio de la profesión del imputado.

En consecuencia, la multiplicidad de imputaciones por hechos delictivos presuntamente cometidos en ejercicio de la profesión, su nivel de gravedad, su atribución a título de dolo, las circunstancias de hecho objetivamente comprobadas en el proceso descriptas a lo largo de la presente, el grado de verosimilitud alcanzado en los pronunciamientos adoptados jurisdiccionalmente, el peligro en la demora, las fuentes normativas que regulan la cuestión examinada y los requisitos exigibles para compatibilizar el dictado de la medida cautelar con el estado de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, representan una constelación de elementos relevantes para resolver el caso, que el tribunal de la anterior instancia ha omitido por completo examinar.

Tales omisiones configuran, sin duda, un caso de arbitrariedad, pues resulta descalificable la sentencia que omite el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 340:1084, entre muchísimos otros).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él (Fallos: 207:72). Corresponde descalificar el fallo que prescinde de lo que establece la norma aplicable vigente sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad (ver Fallos: 341:961; 340:2021; 341:762; 340:765 ­–voto del juez Rosenkrantz­–). La doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 310:1707).

Por lo demás, conviene señalar que el a quo ha dado al estado de inocencia establecido en el artículo 18 y al derecho a trabajar consagrado en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, un alcance que torna inoperativa toda regulación sobre la procedencia de medidas cautelares, en tanto sobre la base de normas que regulan la imposición de penas, ha determinado que la inhabilitación solicitada no puede ser considerada una medida cautelar, pues –­según el magistrado–­ ella importaría un adelanto de pena.

Tal proceder importa obviar el imperativo que determina como deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 344:3749). “Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)”.

Todo lo anterior pone en evidencia que el tribunal oral no ha cumplido con la tarea elemental de fundamentar jurídicamente su decisión, al haber omitido, de modo absoluto, interpretar el significado y alcance de la ley vigente para aplicarla de conformidad con las particularidades que el caso bajo juzgamiento presentaba.

La prescindencia absoluta que la decisión impugnada evidencia respecto de la aplicación de la ley para la resolución del caso y el grave peligro que la demora en la decisión importaría con relación al resguardo de la salud pública, determinan la ineludible necesidad de otorgar una solución inmediata a la cuestión bajo tratamiento por parte de este tribunal de casación.

Por todo ello, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación)

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII. Por último, ha de señalarse que todas las consideraciones efectuadas en la presente decisión encuentran fundamento fáctico en las determinaciones realizadas por el tribunal de la anterior instancia y se limita a analizar si de acuerdo a los extremos comprobados por éste, su decisión en punto a denegar la medida cautelar en cuestión se encuentra debidamente fundada, pues el análisis de la cuestión de fondo por parte de este tribunal tendrá lugar en una etapa posterior. Por ello, corresponde pronunciarse como se enunció precedentemente, sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver, oportunamente, sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

La presente resolución se emite con el voto coincidente de dos jueces (artículo 23, in fine del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido ­–el cual deberá realizar las comunicaciones a los organismos pertinentes y notificar personalmente al imputado–­, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Guido Waisberg).