M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.
En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
Votación
A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:
1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.
Disconforme con ello, el demandado apela.
Su recurso se concedió en relación.
Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.
El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.
A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.
Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.
2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.
A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.
Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).
Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).
Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.
En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.
Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.
Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".
Ahora, vamos al caso.
El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).
Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.
Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).
Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.
Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.
Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).
Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.
Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.
Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).
Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.
Dicho esto, volvamos al caso.
La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).
Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).
Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.
Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.
Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.
Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.
La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.
El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.
Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.
Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).
Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).
Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).
Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.
Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.
En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.
Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.
Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.
Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.
3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Sentencia
Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:
27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).
Garantizar S.G.R. c. M., J. G. y otro s/ ejecutivo
Buenos Aires, septiembre 13 de 2023
Y Vistos:
1. La ejecutante apeló la providencia de fojas 38/49 que, en lo que aquí interesa referir, rechazó su pretensión tendiente a que el mandamiento de intimación de pago sea diligenciado al domicilio contractual fijado por los ejecutados con carácter de “constituido”.
Su memorial de agravios luce incorporado a fojas 52/56.
2. Sabido es la trascendencia del acto procesal por el cual se procura poner en conocimiento de los demandados la ejecución. Ello conduce a que el cumplimiento de las formalidades que lo rodean deba juzgarse con criterio riguroso con la finalidad de asegurar que los emplazados tengan efectivo conocimiento del reclamo y garantizar así el principio de defensa en juicio.
Con tal objetivo en miras, esta Sala reiteradamente ha decidido que la cláusula por la que se constituyó domicilio contractual no puede ser asimilada, sin más, al constituido ad litem, so riesgo de provocar la indefensión del demandado por violación de la regla del artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom. esta Sala, “Garantizar S.G.R. c/ Feldmann, Gerardo David y otro s/ejecutivo” del 09/06/2023 y sus citas).
En idéntico sentido, recientemente se ha dicho que tratándose de la diligencia para intimar de pago a los deudores en el marco de una ejecución judicial, no se advierte procedente otorgarle el carácter de “constituido” en los términos del artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al domicilio consignado en los instrumentos base de esta acción (CNCom. Sala A, “Garantizar S.G.R. c/ RGR Areco SRL y otros s/ejecutivo” del 25/10/2021; idem, “Garantizar S.G.R. c/ Bevilacqua, Jorge Daniel y otros s/ ejecutivo” del 30/06/2022 y sus citas).
Allí se recordó, además, que el domicilio constituido o procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc., el que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal, de conformidad con la norma citada. Se trata de un domicilio de efectos limitados, para todo lo concerniente al juicio (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General” T. I, pág. 626/627).
Distinto es el domicilio convencional o de elección, que es aquel que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (conf. artículo 75 Código Civil y Comercial de la Nación), esto es, para todas aquellas notificaciones extrajudiciales destinadas a fijar la posición de las partes en la relación jurídica pendiente, como ser declaraciones de rescisión, intimaciones, interpelaciones para constituir en mora, etc.
Así, resultando diferentes el domicilio convencional del procesal, y siendo que este último –o su falta de constitución– produce ciertos efectos (artículos 41, 42 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) que no pueden ser extendidos al primero, se estima improcedente que la diligencia de intimación de pago sea practicada a los demandados en el domicilio convencional con el carácter de “constituido”.
Aunque lo anterior resulta suficiente para desestimar el recurso, agréguese como elemento coadyuvante que, cuanto menos en lo que respecta a la coejecutada Sra. Lorena Rubio, el domicilio constituido en el contrato de fianza se aprecia incompleto, en tanto no se indicó la ciudad o localidad a la cual pertenece (ver página 10 de la documentación digitalizada a fojas 2/13), circunstancia que también habría obstado a admitir la petición de la recurrente.
3. Por todo lo expuesto, se rechaza la apelación de fojas 50 y se confirma la decisión de fojas 38/49 en cuanto fuera materia de agravio, sin costas en atención a la inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN).– M. Guadalupe Vásquez.– Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).
P., D. N. c. Leader Music S.A.C.I.M. y otro s/ daños y perjuicios
Comentada por Livio Pablo Hojman: Réquiem para el libro de asistencia de partes.
Buenos Aires, 31 de julio de 2023
Vistos y Considerando:
I. Contra la providencia de fecha 21.06.2023 mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró extemporánea la contestación de traslado presentada por Google Argentina SRL. y Google LLC se alzan las mismas a través del recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Desestimado el primer remedio procesal, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. De los fundamentos se corrió traslado, el que fue contestado por la actora mediante la presentación del 04.07.2023.
II. Sostiene el recurrente que “con fecha 23 de mayo, V.S. corrió traslado a mis representadas de los fundamentos del recurso interpuesto por la actora (el “Traslado del Recurso”) … El traslado del recurso fue notificado ministerio legis el día 6 de junio de 2023, toda vez que el viernes 26 de mayo de 2023 fue Feriado Nacional, y los días 30 de mayo y 2 de junio de 2023 mis mandantes dejaron debida constancia mediante nota electrónica en el expediente, toda vez que el mismo se encontraba a despacho. Con fecha 12 de junio de 2023 (a fs. 412/417), esta parte presentó la contestación al traslado del memorial de la actora, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales luego de haberse notificado por ministerio legis el Traslado del Recurso. Por ende, la contestación a los agravios de la parte resulta tempestiva de conformidad con el art. 246 del CPCCN”.
Comenzamos por señalar que a nuestro criterio los agravios del recurrente no deben ser admitidos.
En efecto, como bien señala el Sr. Magistrado de primera instancia, nada impedía al quejoso tomar vista de las actuaciones mediante el sistema de consulta de causas desde el mismo día del dictado de la providencia en cuestión, es decir a partir del 23.05.2023, y así anoticiarse del contenido de la providencia digital incorporada en esa fecha en dicho sistema.
Tan es así que el propio recurrente pudo acceder al expediente electrónico para dejar nota en todos los días que detalla, de manera que no se presentan en el caso las excepciones previstas en el art. 133 del ritual para no considerar notificada la providencia a la que allí se alude.
Dicho en otras palabras, la posibilidad de dejar nota electrónica no trae aparejados automáticamente los efectos previstos en el citado artículo, es necesario que concurran –además– las condiciones que allí expresamente se indican y sobre las que el recurrente guarda silencio en su memorial: que “el expediente no se encontrare en el tribunal” o que “hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita…” (art. 133, inc. 1 y 2, Cód. Procesal) (conf esta Sala “C”, en autos “Samouelian, M. R. C. c/ Berendorf de Haimovici B. s/ ejecución de sentencia”, Expte. Nro. 75.136/2012, del 19.11.2021).
Conforme a lo expuesto, se resuelve: confirmar la providencia recurrida, que resulta ajustada a derecho; y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis. Con costas de Alzada a cargo del vencido (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Notifíquese electrónicamente a las partes, regístrese y, oportunamente, devuélvase. – Juan M. Converset. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine.
Consorcio de Hecho Calle 65 Nº … La Plata c. P., M. s/cobro sumario sumas dinero
Comentado por María Constanza Caeiro: Domicilio.
La Plata, en la fecha de la firma digital.
Visto y Considerando:
1. Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/3/23 por el doctor C., contra el decisorio del día 21/3/23. El 24/4/23 se desestimó la reposición intentada, concediéndose en relación el recurso interpuesto de manera subsidiaria.
2.A. En el caso y en lo que aquí interesa, con posterioridad a la renuncia del doctor C. al patrocinio letrado del señor P., se advierte que el juez de grado hizo saber que su domicilio constituido subsistiría a todos los efectos legales mientras no se constituya otro nuevo (v. prov. del 8/6/22).
Con posterioridad a ello, se observa que se presentó el letrado mencionado, requiriendo que se deje sin efecto la cédula electrónica por él recibida, toda vez que ya había renunciado al patrocinio letrado del señor P., a lo que el juez de grado hizo saber que, de conformidad con lo proveído en fecha 08/06/22, el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, citando a dicho efecto el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial –en adelante CPCC– (v. esc. eléc. del 12/8/22 y prov. del 25/8/22).
Luego, el doctor C. se presentó, refiriendo que el demandado P. estaba notificado de la renuncia de su patrocinio letrado, motivo por el cual, habiendo vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia para que el mismo tome la intervención que correspondía y, en virtud a no haberlo realizado, solicitó que a fin de no causar perjuicio alguno se haga efectivo el apercibimiento de ley contenido en el referido despacho y, en consecuencia, se declare al accionado en rebeldía, tal como establece el artículo 53 inc. 6 del CPCC, a lo que el juez de primera instancia volvió a reiterar que no habiéndose presentado el demandado a constituir domicilio, el mismo subsistiría hasta tanto se denuncie uno nuevo, citando como fundamentación de ello el artículo 42 del CPCC (v. esc. eléc. del 26/8/22 y prov. del 29/8/22).
Es en ese entender que el letrado volvió a formular la petición al juez de primera instancia, indicando que se encontraba vencido el plazo para que el accionado tome en estas actuaciones la intervención que le correspondía, dada su renuncia al patrocinio letrado, por lo cual, a efecto de no causar perjuicio alguno, como así tampoco incurrir en algún tipo de incumplimiento profesional, solicitó que se lo declare en rebeldía conforme art. 53 inc. 6º CPCC, destacando que dicho artículo había sido citado por el juzgado en el proveído del 8/6/22 (v. esc. eléc. del 9/9/22).
Como consecuencia de tal requerimiento y en dicha ocasión, el juez de grado resolvió intimar por cinco días al interesado a su domicilio real, a que denuncie un domicilio legal conjuntamente con un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Juzgado (v. prov. del 21/9/22).
Ya con posterioridad, se observa que el doctor C. requirió que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el referido despacho y se lo tenga por constituido al domicilio del accionado en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 3/2/23), a lo que el juez de grado proveyó que el peticionante carecía de personería a los efectos de requerir ello, por lo que decidió no hacerle lugar y ordenar que continúen las actuaciones según su estado (v. prov. 21/3/23).
B. Esta forma de decidir agravia al quejoso, quien entiende que se lo está perjudicando, pues lo requerido por él tiende a evitar algún tipo de responsabilidad profesional, dado que le siguen notificando cuestiones atinentes a la causa, cuando ya renunció y perdió todo tipo de contacto con el señor P. Advierte que es el propio juzgado el que lo pone en situación de rehén de la causa, ya que el demandado demostró un total desinterés al respecto y, no obstante ello, es él quien debe continuar presentado y recibiendo notificaciones (v. esc. eléc. del 30/3/23).
Refiere que no es cierto que el letrado carezca de personería, ya que actuó en nombre propio, y a fin de resguardar su responsabilidad profesional –dado que no tiene más contacto con el señor P.–, como asimismo, a fin de no perjudicar ni lesionar el derecho de defensa del demandado, por lo que solicita que se revoque el decisorio apelado y se tenga al señor P. por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 30/3/23).
3. Se aprecia que la resolución apelada es irrecurrible en tanto ésta es consecuencia de una anterior firme y consentida que por ello pasó en autoridad de cosa juzgada.
Nótese, de los antecedentes narrados hasta aquí, que sin perjuicio de la providencia del 21/9/22, el juez de grado indicó en todas las demás ocasiones que el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, habiendo quedado ello firme por falta de oportuno cuestionamiento. En ese orden es dable indicar que el letrado una y otra vez siguió requiriendo al juzgado la declaración de rebeldía y la cuestión relativa al domicilio del accionado, sin utilizar la vía recursiva hasta el último despacho del día 21/3/23 (conf. arg. art. 155, CPCC).
Asimismo, cabe señalar que el abogado patrocinante que quiera cesar en el asesoramiento letrado de su cliente sólo debe dejar de acompañar con su firma las presentaciones de aquél, no siendo necesario que se le comunique por cédula. Tampoco está obligado a continuar la asistencia letrada por un tiempo determinado, destacándose que, el domicilio procesal constituido subsistirá hasta tanto se constituya uno nuevo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 777, jur. allí cit.). En el caso, el letrado C., por orden del juez de primera instancia –a efecto de garantizar el derecho de defensa del demandado y que se lleve a cabo un real anoticiamiento de ello–, ordenó notificar al accionado la renuncia del letrado que hasta ese momento lo patrocinaba, a su domicilio real, circunstancia que se llevó a cabo (v. not. del 22/6/22). A razón de ello, el letrado cumplió con la orden y el deber de anoticiar su renuncia al cliente, incluso, haciéndolo por cédula a su domicilio real, por lo que más allá de que las notificaciones se efectivizaron en el domicilio electrónico constituido hasta que la parte no constituya uno nuevo, su deber de representación culminó (v. prov. del 8/6/22; conf. arg. art. 42, 56, CPCC) y en consecuencia su responsabilidad profesional.
Es que cuando la parte actúa por derecho propio, los avatares de su vinculación profesional que lo asesora no ameritan contralor, pues el abogado actúa en la medida que su cliente también lo haga, estando a cargo de éste la obligación de mantenerse en contacto y al tanto del estado del proceso. En consecuencia, si media cese en el patrocinio, su anoticiamiento en la causa por parte del abogado será a los fines de la ordenada continuación del proceso, pero no es menester diligencia alguna referida a la relación de la parte con su profesional. La normativa sólo impone la subsistencia del domicilio anterior, hasta tanto se constituya otro, pues ello sí atañe a la relación entre las partes del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 620/621).
Sin perjuicio de lo cual, conforme ya lo resolviera el juzgado (v. prov. del 21/9/22) y por la aplicación de la teoría acto propio, el órgano de origen debe actuar conforme el mismo lo dispusiera en dicho pronunciamiento debiéndose pues hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.
POR ELLO, se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/5/23, contra el decisorio del día 21/3/23. No obstante lo cual el juzgado de la anterior instancia deber hacer efectivo el apercibimiento por el dispuesto en la providencia del 21/9/22. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.
Garantizar S.G.R. c/ Construcciones Alaniz – Almirón S.R.L. y otros s/ejecutivo
Comentado por Daniel R. Ayala: El domicilio contractual y su carácter de constituido a los fines del traslado de la demanda.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2023
Y Vistos:
1. Viene apelada la dedición del 3.05.23 que rechazó practicar la citación de pago en el domicilio especial fijado contractualmente e instó su cumplimiento en el domicilio real de los ejecutados (v. fs. 27).
Los fundamentos fueron presentados en fecha 4.05.23 en los términos que ilustran la presentación obrante a fs. 30/33.
2. La presente ejecución se vincula con la fianza que luce agregada como anexo a fs. 15/22 que cuenta con certificación notarial de las firmas impuestas por quienes asumieron el carácter de fiadores, la cual, a su vez, se relaciona con un contrato de garantía recíproca glosado también en el mencionado anexo.
Esta operatoria ha sido entendida ajena a la tutela consumeril y excluida del régimen previsto por la ley 24.240 (cfr. esta Sala, 3/12/2009, “Garantizar SGR c/Elso Tamara Eliana Moira s/ejecutivo”; íd. 23/12/2010 “Garantizar SGR c/ Zamero Enrique y otro s/ejecutivo”; íd. 2/8/2011, “Garantizar SGR c/Rivas Ángel Rubén y otro s/ejecutivo”, íd. 12/5/2015, “Garantizar S.G.R. c/Ficoseco, José Ricardo s/ejecutivo”, Expte. COM 5280/2015, entre muchos otros).
Desde este particular abordaje, no se advierte razón para privar de operatividad al domicilio especial allí fijado “donde serán tenidas por válidas todas las comunicaciones que nos fueren remitidas” (arg. art. 959 CCyCN), entre las cuales ciertamente está la intimación de pago y citación de remate (conf. mutatis mutandi, CNCom., Sala D, 8/2/2002, “Textil Colonia SA c/De Maio José Luis y otros s/ejecutivo”, Sala A. 24/11/2009, “Club Atlético Rosario Central c/Grinbank Daniel E. s/ejecutivo”, Expte. COM 27580/2006).
Con relación a la posibilidad de consignar tal domicilio como “constituido” y a pesar de la diferente naturaleza que guarda con el ad litem del art. 40 CPCC, no puede soslayarse que por la vigencia de la reglamentación existente en las cédulas (Ac. CSJN 22/91) cabe admitir de manera excepcional, y a los efectos de los arts. 140 y 141 CPCC, la calificación de “constituido” al domicilio contractual, ello con el fin de otorgar eficacia a la voluntad delineada por las partes (cfr. esta Sala F, mutatis mutandi 15/12/2009, “Q5 SRL Las Rosas c/Distribuidora Energy Drinks de Argentina SA s/ordinario”, íd. 13/12/2012, “Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/Arsanco SA y otro s/ejecutivo”, Expte. COM 241/2012; íd. 17/9/2019, “Garantizar S.G.R. c/D’Olivo, Raúl Oscar y otros s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 19499/2019).
3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión apelada, autorizando practicar la intimación de pago en el domicilio constituido contractualmente en los términos preindicados.
Las costas de Alzada se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).
A. R. H. c. La Protección Mutual Seguros y otros s/daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. Estado)
Comentado por G. Gabriel Prieto; Formas procesales documentales y diligenciales del traslado de las demandas interprovinciales por carta documento y su marco normativo.
La Plata, 27 de septiembre de 2022
Visto y Considerando:
1. Mediante la resolución del 19 de agosto del año en curso el Sr. Juez de la precedente instancia desestimó la petición de realizar el traslado de la demanda por carta documento, considerando que para dicho trámite no se halla prevista en la legislación adjetiva vigente alternativa alguna, no resultando aplicable a dicho supuesto lo normado por el art. 143 del Cód. Procesal, y ello en razón de las especiales consecuencias que acarrea la diligencia en cuestión. Declaró la nulidad de la cédula de traslado de la demanda en el apartado siguiente.
2. Contra esa manera de decidir el accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23 de agosto. La reposición se denegó parcialmente. El Sr. Juez dejó sin efecto la nulidad y la apelación fue concedida (v. 29/8/22).
3. En sus agravios el actor, ante la necesidad de notificar la demanda solicitó se permita dirigir carta documento al domicilio del codemandado Mendoza ubicado en la ciudad de Santa Fe. Señaló la dificultad de notificar la demanda en formato papel en tanto la misma requiere que el instrumento y las copias se emitan en papel en su integridad y lleven sello del tribunal, entre otras tantas exigencias. Expuso que no reciben piezas que no contengas la expresa autorización para su diligenciamiento en esa jurisdicción, aún en el caso en que ella fuera suscripta por el Sr. Juez y el Actuario, tal como la que ya fuera librada en la causa y que no pudiera diligenciarse.
Por otro lado, no reconoce firmas digitales ni hipervínculos para la constatación de la documentación y/o demás presentaciones que consten en el expediente digital. Añadió el excesivo costo de la diligencia que no puede afrontar.
Señaló que otros órganos de la jurisdicción, han admitido este tipo de diligencia, máxime teniendo en cuenta el estado de pandemia que poco a poco está siendo superado. Y finalmente propuso un procedimiento para llevar a cabo la notificación. Cuestionó la nulidad de la cédula dirigida a la Vía Bariloche SRL indicando que la demanda fue contestada por la codemandada y la citada en garantía cumpliendo con su finalidad a pesar de las observaciones efectuadas por el juzgador.
4. Entrando en la tarea revisora, se adelanta que los agravios traídos referidos a la notificación del traslado de la demanda serán de favorable recepción, con las aclaraciones y alcances que se establecerán en la parte dispositiva.
Esta Sala se ha expedido en torno a las notificaciones mediante carta documento en reiteradas ocasiones en el contexto de pandemia (causas 126.633 reg. int. 187/21 y 129796 reg. int. 261/21, e.o).
La Suprema Corte de Justicia local ha previsto la notificación del traslado de la demanda mediante telegrama electrónico con posterioridad al dictado de dichos pronunciamientos.
A través del Acuerdo Nº4013 y modificatorios, el alto tribunal aprobó el nuevo Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos (PyNE), el cual entró en vigor el 1º de noviembre de 2021. Su última versión incorporó los aportes, sugerencias y observaciones orientadas al perfeccionamiento de la normativa aprobada, provenientes de la instancia de consulta pública llevada adelante entre los meses de abril y mayo del año 2021 entre las cuales se encuentra el telegrama electrónico.
El alto tribunal debido a la persistencia de la pandemia de Covid-19 en la provincia, el estado de emergencia sanitaria, el desarrollo de la situación epidemiológica y la continuidad de las limitaciones en las actividades presenciales y de medidas de distanciamiento social, así como la necesidad de actualizar los instrumentos reglamentarios y técnicos para mejorar la eficacia del servicio de justicia aprobó un nuevo reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos e incorporó el artículo 2 bis a la Acordada 3989.
En sus consideraciones expuso que en materia de notificaciones se generaliza la notificación automática o autonotificable, indicando que esto lleva a superar en los hechos la funcionalidad de la distinción entre las notificaciones ministerio legis y por cédula, a favor de la expansión casi absoluta del sistema automático de comunicación de los actos procesales.
Añadió que en relación con las notificaciones por ministerio dela ley el nuevo régimen con su propia dinámica y estructura de funcionamiento torna innecesario el asiento de la nota en el libro de asistencia.
Dejó en claro que se establecen supuestos de exclusión de la modalidad de notificación automática, entre otros los casos de traslado de la demanda, citación de terceros y mandamientos, en el acuerdo y se prevén normas específicas destinadas a atender situaciones especiales.
Expuso que el uso del telegrama electrónico (nuevo artículo 2 bis del Acuerdo nº 3989), se prevé como un nuevo medio de notificación fundado en el régimen al que alude el artículo 12 de la ley 15.230, que será aplicable una vez completada su instrumentación en todos los casos en los que –por cualquier motivo– no se pueda utilizar el régimen de notificaciones electrónicas.
El artículo 2 bis establece que en los casos en que se disponga el traslado de la demanda, la intimación de pago, la citación como tercero, la intervención de la contraria en los supuestos de diligencias preliminares y cautelares anticipadas, y siempre que el destinatario no tuviere un domicilio electrónico inscripto en el Registro de Domicilios electrónicos por no estar comprendido en el ámbito de aplicación de este reglamento, la notificación podrá diligenciarse, a opción de la parte interesada, a través de telegrama electrónico de conformidad a la reglamentación específica que dicte el Tribunal y los convenios que hubiera celebrado de acuerdo con lo prescripto en el artículo 9 apartado (i).
El artículo citado en el apartado referido habilita al Presidente de la SCBA a la suscripción de convenios de colaboración tecnológica con el Correo Oficial de la República Argentina S.A (CORASA).
La reglamentación y el convenio a los que la normativa remite no se ha dictado hasta el presente.
Por otro lado, la ley 22.172, a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires oportunamente (ley 9618), establece que las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos (art. 6 ley cit.).
La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el propósito de actualizar los contenidos del convenio anterior celebrado en el año 2001, manteniendo la intención de complementar lo dispuesto por la Ley nº 22.172 de incorporar progresivamente el uso de las nuevas tecnologías en las comunicaciones interjurisdiccionales, ante la necesidad de establecer lazos y realizar esfuerzos comunes para contribuir al desarrollo de un sistema judicial ágil y eficiente mediante el empleo de las nuevas tecnologías, y promover la participación de todos los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos de la Nación Argentina y de otros países en el marco de la cooperación jurídica internacional e interregional, aprobó una actualización de comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.
En el artículo 1 de dicho acuerdo estableció que la comunicación directa entre organismos adherentes al mismo de distinta jurisdicción territorial deberá realizarse a través de medios electrónicos, conforme lo señala el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional.
En los siguientes determinó la modalidad y el protocolo técnico, en el cual cada Poder Judicial instrumentará una dirección de correo electrónico única con el nombre oficioley@ para la recepción de exhortos y oficios; quien lo recepcione deberá comunicar por el mismo medio que organismo será el responsable de la tramitación. Deberá informar como mínimo nombre de funcionario, correo electrónico y teléfonos.
Adhirieron al acuerdo las provincias de Chaco, Formosa, Entre Ríos, Chubut, Salta, San Luis, Mendoza y Tierra del Fuego hasta la fecha.
Ante tal situación dada la ausencia de reglamentación del telegrama electrónico y convenio con el Correo Oficial por un lado, y la falta de adhesión a la actualización de comunicaciones electrónicas de la ley 22.172, hasta la fecha y la progresiva de las herramientas tecnológicas para arribar al expediente digital, de otro, corresponde hacer lugar a la apelación.
La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel.
El fundamento de tal conclusión lo encontramos en el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y no afecta el derecho de defensa de las partes. El límite de la flexibilización está dado por el derecho de defensa del destinatario y el debido proceso, noble valladar de los excesos jurisdiccionales y de la mala fe de los litigantes.
Los mecanismos son variados, podrá notificarse mediante carta documento agregando el «link» donde el destinatario pueda descargar los documentos anexados. Así, es posible cargar los escritos en traslado en la nube (como Google Drive) y transcribir el «link» para que el destinatario pueda acceder a ellos (Conf. Nicolás I. Manterola; “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19”; en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/08/20/doctrina-la-notificacion-del-traslado-dedemanda-por-carta-documento-u-otros-medios-en-el-marco-de-la-pandemia-de-covid-19/; fecha de consulta 27/06/2021).
En consecuencia, en virtud de la normativa reseñada anteriormente, corresponde habilitar para este supuesto la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento.
Es que, como ya lo señalara el Máximo Tribunal de la Nación, “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (CSJN, “Colalillo”, Fallos 238:550).
En pos de una justicia activa en el especial con los cambios que se han producido y afianzado durante estos años, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial, en donde se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según la prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (art. 14, resolución 593/20, SCBA) y priorizando el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la Constitución Provincial y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Se han flexibilizado las normas procesales durante el contexto de pandemia, optando siempre por facilitar la utilización de los medios tecnológicos y/o alternativos disponibles que tendieran a efectivizar los pasos procesales que, de otro modo, pudieran resultar de difícil o imposible consecución.
Por otro lado se colige que el objeto de las notificaciones, y especialmente de la que ordena el traslado de la demanda y de la documentación que la respalda, debe ser comunicado asegurando el acto de transmisión; que las formas son secundarias y cuanto interesa verificar es la seguridad de la notificación cualquiera sea la vía como fuera hecha. Se señaló asimismo que si la diligencia cumple con individualizar al sujeto emplazado y se espejan en el contenido del documento los mismos recaudos de la cédula, no existe inconveniente en sumarla al elenco de los medios de comunicación del traslado de la demanda (v. Gozaíni, Osvaldo, “La notificación del traslado de la demanda por carta documento”, E.D. 06/10/2020, ISSN 1666-8987 Nº 14.947 –AÑO LVIII– ED 289).
Asimismo, se observa que en las leyes que rigen otros procedimientos en la provincia de Buenos Aires, como por ejemplo el laboral (v. ley Nº 15.057, art. 16), al menos uno de los medios solicitados por el actor para efectuar la notificación –la carta documento– ya se encuentra receptado.
Es que las “formas procesales” no se establecen en el solo interés de la ley, sino para garantizar, en definitiva, el derecho de defensa en juicio (jurisp. SCBA LP C 122534 S 11/09/2019, C 99281S 28/05/2010, entre muchas; Esta Cámara, Sala II, causa Nº 124.526 RSI-322-18 resol. deI 27/11/2018; conf. Ana Claudia Paulettim, “Importancia actual de los principios del proceso civil”, págs. 71/86, Sergio J. Barberio – Marcela M. García Solá, “Principios generales del proceso civil”, págs. 35/62, trabajos publicados en Principios Procesales, T. I, director Jorge W. Peyrano, Edit. Rubinzal – Culzoni).
Tan es así que si un acto procesal no se realiza de acuerdo a la forma prevista, igualmente se lo considera válido cuando cumple la finalidad a la que se hallaba destinado (art. 169, último párrafo, del CPCC).
En ese sentido, dentro de los posibles pedidos de nulidad, cabe remarcar, que en el Código Procesal Civil y Comercial se habilitan modos de notificación en que no puede asegurarse cabalmente el conocimiento de la resolución por parte del destinatario de dicho acto. Basta pensar en la notificación bajo responsabilidad de la parte, en que se faculta a entregar una notificación aún cuando el morador manifieste que el destinatario no vive allí (art. 189, inc. b, ac. 3397 SCBA), lo cual da la pauta de que, en ciertas ocasiones, se prefiere el avance del proceso a costa de asumir ciertos riesgos procesales –v. gr., la anulación de todo lo actuado si se probare que el domicilio fuere falso, art. 338, último párr., Cód. Proc. Civ. y Com. Buenos Aires–.
Es por ello que cabe la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta (conf. Nicolás I. Manterola, “Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email”, pub. l 14/05/2020 en www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093).
En consecuencia debe realizarse una interpretación integradora y flexible de las normas, integrando las mismas proporcionalmente, a la luz de las normas constitucionales y supranacionales, de manera tal que permita satisfacer adecuadamente los principios que aparentemente están en disputa, permitiendo que se realicen los actos de comunicación que requiere el proceso por medios alternativos siempre que con ello no esté comprometido el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Este objetivo justifica permitir que la notificación se realice mediante carta documento con aviso de retorno o acta notarial, aunque no esté previsto en el código de rito.
En efecto el accionante ha mencionado las dificultades para efectuar la diligencia mencionada por cédula a la ciudad de Santa Fe. Solicitó el beneficio de litigar sin gastos en la etapa de mediación prejudicial y afirmó que no puede afrontar el alto costo que demandaría llevar a cabo la notificación por dicho medio.
En ese derrotero, considerando especialmente las particularidades del caso y que la notificación debe llevarse a cabo en la Provincia de Santa Fe, como se adelantara, entiende este Tribunal que corresponde admitir los agravios formulados.
5. En consecuencia, habrá de hacerse lugar al recurso incoado. Dado que la notificación por el medio que se pretende, dista de ser equiparado a una cédula, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.
Previamente se aclara que deberán encontrarse todas las presentaciones y documentos en formato digital conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan ejercer su derecho de defensa.
El plazo para contestar demanda será de doce (12) días hábiles a contar desde que la carta documento fuera entregada, ampliación que se determina en razón de la distancia (Art. 158 CPCC) y a fin de que el interesado acceda de manera electrónica a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria (arg. art 143 CPCC); como asimismo incorporar, tal lo requerido por la ejecutante, la documental en un sitio web asegurando su inalterabilidad, informar en el documento de traslado tal circunstancia para que se pueda bajar la documentación y agregar un link corto de acceso a dicha documental.
A su vez, la carta documento deberá encabezarse con la siguiente leyenda “IMPORTANTE: LA PRESENTE ES UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. UD. CUENTA CON 12 DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR EL RECLAMO. CONSULTE EN FORMA INMEDIATA CON UN ABOGADO O RECURRA A LA DEFENSORÍA OFICIAL EN TURNO (Se indicará el domicilio y el teléfono de guardia).
La misiva deberá contener los datos del proceso (carátula y número de causa), la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena el traslado, la mención de que la demanda se podrá descargar de la página web www.mev.scba.gov.ar, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el objeto de la demanda y el nombre y mail del letrado de la parte actora. No se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 11.
Finalmente, será carga de la parte actora, agregar escaneada la carta documento y el aviso de retorno, dentro de los dos (2) días posteriores a que se reciba este último (quedando como depositario para el caso de que se exija su agregación).
Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCC).
6. Finalmente en cuanto al agravio referido a la nulidad de la cédula decretada en la resolución, dado que el Sr. Juez ha dejado sin efecto dicho apartado al resolver la reposición el 29/8/22, la apelación se ha tornado abstracta en este tramo (arts. 242, 248, 260, 261 y cc. CPCC).
Por ello: con el presente alcance, se hace lugar al recurso incoado por el actor del 23/08/2022, se revoca el proveído del 19/08/2022, disponiéndose que el traslado de la demanda podrá hacerse por carta documento con aviso de entrega, con las particularidades detalladas en el Considerando 5 y la apelación contra la nulidad de la cédula se declara abstracta. Las costas de Alzada se imponen por su orden. Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese (SCBA art. 10 de la AC. 4013 mod. por AC. 4039). Devuélvase. – Andrés A. Soto. – Laura M. Larumbe. – Francisco A. García Ghiglione (Aux. letrado) (Sec.: Alejandra Salvioli).