Q., S. D. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ejecutivo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. La ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 35 mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la demanda en forma liminar.

Sus agravios corren a fs. 43/47 y en ellos se argumenta que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley 27.440, no siendo imputable a su parte la falencia señalada en la resolución recurrida porque el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 5 inc. i) recae exclusivamente sobre la administración generadora del sistema de facturación.

II. La juez de grado rechazó la ejecución señalando, en lo sustancial que en las facturas se había omitido expresar en su texto que se considerarán aceptadas “si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes” tal como exige el inciso i) del mencionado artículo 5.

III. El recurso debe prosperar.

Ello pues, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (artículo 531 Cpcc.), de tal suerte que, el rechazo liminar quede reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.

En el caso, los títulos en que se basó la acción –Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs consignadas en formularios autorizados por ARCA– se encuentran comprendidos en los referidos en la ley 27.440, por lo que los requisitos de admisibilidad de la ejecución aparecen prima facie satisfechos (cfr. CPr.: 523, inc. 7).

A su vez, el Anexo I del Decreto 471/2018, Reglamentario de la ley 27.440, dispuso que: “El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5º de la Ley Nº 27.440 se considerará cumplido con la notificación que efectúe la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

Y si bien el apelante no exhibió un informe de pantalla de la página de la ARCA del que surja que las facturas electrónicas aquí reclamadas se encuentran “aceptadas” no se ha ordenado aún la intimación de pago por lo que nada obsta a considerar el cumplimiento de tal requisito previsto por la citada normativa.

De tal modo, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en la oportunidad de dictar sentencia, no cupo en esta instancia preliminar en la que aún no se ha siquiera escuchado a los ejecutados sobre el punto, concluir definitivamente sobre la inhabilidad de las facturas que se pretende ejecutar, ni rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.

IV. Se estima la apelación examinada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109 del R.J.N.). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

DT Logística S.A. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 14 de abril de 2023

Y Vistos, los autos caratulados: “DT Logística S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y

Considerando:

I. Que, con fecha 2 de septiembre de 2019 el Tribunal Fiscal de la Nación, por unanimidad, resolvió: 1º) hacer lugar al planteo efectuado por la actora y declarar la nulidad de las resoluciones Nº 48/2019 y 49/2019, con costas al Fisco Nacional; 2º) rechazar la defensa de nulidad interpuesta respecto de la resolución Nº 47/2019, con costas a la actora y 3º) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes.

A su vez, en fecha 25 de febrero de 2022 el Tribunal a quo, también por unanimidad, resolvió: 1º) confirmar la resolución apelada (Nº 47/2019) en todas sus partes, con costas y 2º) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

II.a) Que el T.F.N., en su decisión adoptada por unanimidad en primer término, destacó –tras precisar el alcance de la cuestión a resolver– que de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas surgía que una vez corridas las vistas que fija el art. 17 de la L.P.T., la actora al formular los descargos constituyó domicilio especial ad litem en 25 de Mayo 555, piso 13 de C.A.B.A.

Sin embargo, agregó, de las cédulas de notificación enviadas al domicilio, surge que la dirección consignada en ellas resulta incompleta y, por lo tanto, errónea; es decir, fueron dirigidas a 25 de Mayo 555, C.A.B.A., sin indicar la numeración del piso.

Al respecto, recordó que el acto de notificación tiene como finalidad conocer, con certeza, la fecha en que el interesado tiene conocimiento del asunto, para hacer uso luego de los medios disponibles en defensa de sus intereses, es decir que la notificación tiene como finalidad el resguardo del principio constitucional de defensa en juicio. Por lo tanto, con el propósito de brindar una adecuada protección al derecho de defensa, la omisión de las formalidades específicas que rodean al acto procesal de la notificación puede ocasionar su in- validez, tal el caso de los defectos en el diligenciamiento.

Sobre el punto, recordó lo establecido en los arts. 100 de la L.P.T. y 141 del C.P.C.C.N. y, en razón de ello, precisó que cuando el art. 141 prevé que, si el notificador no pudiere entregar el instrumento, “…lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”; ello es en clara referencia a la enumeración contenida en la primera parte de la norma, “…casa, departamento u oficina”, más no del “edificio”.

En apoyo de tal tesitura, citó un precedente de esta Sala, in re, “Aresco S.A. c/D.G.I.”, sentencia del 17 de febrero de 2011 y, a mayor abundamiento, trajo a colación que no cabe considerar “acto procesal válido” a la notificación efectuada al responsable dejando un sobre cerrado en la puerta de acceso al edificio, pues la simple posibilidad de que cualquier persona ajena –incluso al domicilio de que se trata– pueda retirarla o desecharla, hace perder la posibilidad siquiera de cumplir con el efecto de anuncio o publicidad en el lugar requerido por la norma, de lo que se infiere la violación al derecho de defensa del contribuyente, al restringir la garantía constitucional del debido proceso, cuya inobservancia no podría ser válidamente saneada por la existencia de un procedimiento posterior, al no poder éste oponer en tiempo oportuno sus defensas.

Respecto del argumento del ente fiscal, referido a considerar válidas las notificaciones practicadas habiéndose dirigido no solo al domicilio constituido, sino también al fiscal, aclaró que en el marco de un procedimiento sumarial y al momento de contestar la vista que prevé el art. 17 de la L.P.T., si quien realiza el descargo constituye un domicilio especial, todos los actos posteriores deben notificarse allí, sin perjuicio del domicilio fiscal, razón por la cual corresponde desechar el planteo efectuado por el Fisco Nacional en cuanto sostiene la validez de las notificaciones practicadas.

Resaltó que, las irregularidades señaladas importan graves falencias respecto del accionar del Fisco, siendo que toda la actividad administrativa debe desenvolverse dentro de un marco de respeto del ordenamiento jurídico, con lo cual de convalidar el obrar reseñado del organismo se propiciaría un comportamiento que, en el caso concreto, restringió el derecho de defensa de la actora, quien no pudo conocer sobre las medidas dispuestas por el “juez administrativo”.

En consecuencia, el obrar del Fisco no resulta susceptible de ser subsanado mediante la apelación que pueda interponerse ante el Tribunal, puesto que no resulta improbable que otra pudo haber sido la solución del caso de haberse merituado ello debidamente, circunstancia ésta que torna insalvable la determinación practicada por afectar el derecho de defensa en juicio.

De allí que el Fisco generó un estado de indefensión del contribuyente, debiendo todo acto administrativo adoptado en tales condiciones, ser sancionado con su nulidad absoluta; lo cual así decidió respecto de los actos determinativos Nºs: 48/2019 y 49/2019, con costas.

Sin perjuicio de ello, indicó que si bien la actora expresó iguales agravios por las tres resoluciones apeladas, resaltó que durante el proceso determinativo que dio como resultado el dictado de la resolución Nº 47/2019 que determinó el Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013 a 2015, en dicho procedimiento no se dispuso medida para mejor proveer alguna, o se dictó auto de apertura a prueba, sumado a que la notificación de dicha determinación fue correctamente dirigida al domicilio constituido por la actora.

Por ello, rechazó la defensa de nulidad interpuesta contra la resolución Nº 47/2019, con costas.

II.b) En cuanto al segundo pronunciamiento, señaló que la litis ha quedado delimitada a la procedencia de la resolución Nº 47/2019 que determinó el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2013 a 2015 con más intereses y sanción de multa.

Al respecto, señaló que según surge del acto, con motivo de las verificaciones realizadas y en función de la prueba reunida, se estableció que la contribuyente computó en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013 a 2015, deducciones por prestaciones de servicios de los presuntos proveedores, Señores Jorge Oscar Rodríguez y Jesús Salvador Borrazas, habiéndose descubierto una serie de inconsistencias en torno a tales operaciones.

En efecto, reseñó que, en cuanto al Señor Rodríguez, la actora invocó que fue contratado para llevar a cabo el servicio de catering en dos eventos celebrados en diciembre de 2013 y 2014 en predios concesionados por el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros de la República Argentina. Rodríguez fue incorporado en la Base APOC a partir del 5/07/2016, con la condición “sin capacidad económica, habiendo sido detectadas inconsistencias en los períodos fiscales objeto de investigación. Luego detalló una serie de irregularidades vinculadas por el mentado proveedor.

A continuación, se refirió al Señor Borrazas, quien resultó incorporado a la Base APOC con la condición “sin capacidad económica”, a partir de marzo de 2012. Y, de igual modo, detalló una serie de irregularidades relacionadas con su persona y actividades, concluyendo que fue con causa en esas irregularidades que el Fisco Nacional impugnó las deducciones efectuadas, vinculadas a la operatoria con ambos proveedores.

Tras lo cual, resaltó que le corresponde a la accionante –en ejercicio del derecho de contradicción– acreditar la veracidad de sus dichos, lo cual importa demostrar la sustantividad de las operaciones rechazadas por la inspección actuante, dado que las impugnaciones tienen entidad suficiente para poner seriamente en duda la real existencia de las operaciones que se intentan probar mediante la documentación exhibida; lo cual no puede realizarse por medio de afirmaciones genéricas o dogmáticas formuladas en abstracto, sino por pruebas fehacientes en tal sentido. Asimismo, destacó que no se trata de hacer cargo a la actora de los efectos de los incumplimientos detectados respecto de aquéllos, sino que, ante las circunstancias constatadas por la fiscalización, los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarla y exigen de la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las negociaciones.

Acto seguido, analizó la prueba producida en la causa, la cual consistió en informativa al Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros de la República Argentina, de la cual concluyó que la negativa brindada por la oficiada, daba por tierra con los argumentos de la actora consistentes en el intento de vinculación con Sr. Rodríguez por la supuesta prestación de servicios de catering, sumado a ello el concreto desconocimiento de las operaciones efectuado.

En tal sentido, y con cita de precedentes jurisprudenciales de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la situación particularmente anómala en la que se encuentra el proveedor, ya la falta de prueba producida por la actora, da cuenta de la falta de veracidad de las operaciones impugnadas.

Por su parte, respecto de la prueba rendida con relación al proveedor Borrazas indicó que tanto la prueba testimonial como la informativa generan serias dudas e impiden demostrar lo expuesto por la actora, en cuanto a que las resultas de las mismas no permiten dar cuenta de la prestación de servicios.

De allí que, se consideró que resulta inaplicable al caso de autos lo expuesto por la recurrente al invocar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bildown” (Fallos: 334:1854) por cuanto, a diferencia de la situación examinada en aquel precedente no se debatió sobre la existencia y materialidad de las operaciones; mientras que en el caso concreto tal cuestión ha sido controvertida y la apelante ha omitido demostrar la veracidad de aquellas que alegó haber realizado con los proveedores consignados en las facturas impugnadas (citó precedentes de la C.S.J.N. y de esta Cámara en apoyo de su tesitura).

En razón de lo expuesto, remarcó que nadie puede invocar el derecho a computar un beneficio tributario, si ello se relaciona con un gasto deducible que se presenta justificado en una causa, cuya real existencia no ha sido debidamente acreditada. En consecuencia, concluyó que esta línea, no habiendo la actora demostrado la materialidad de los servicios pretendidos, las erogaciones que se pretenden hacer valer y se atribuyen a operaciones con los proveedores Rodríguez y Borrazas, no pueden considerarse necesarias para obtener, mantener y conservar rentas gravadas y, con ello, deducirlas en el Impuesto a las Ganancias.

En relación a la liquidación de los intereses, sostuvo que debe recordarse que constituyen una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias y que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales se den circunstancias excepcionales, ajenas al deudor que deben ser restrictivamente merituadas; debiendo remarcarse además que la imposición de intereses no se asimila a una norma represiva, con lo cual se descarta la necesidad del elemento culpa para su imposición (cfr., en igual sentido, C.S.J.N., en autos: “Citibank N.A. C/D.G.I.”, sentencia del 1/06/2000, entre otros).

Asimismo, indicó lo que en tal sentido establece el art. 37 de la L.P.T. y recordó que este Tribunal de Alzada tiene dicho que la ley de rito dispone la procedencia de un interés resarcitorio ante la falta de pago del gravamen, sin necesidad de interpelación alguna, basándose tal consideración en la literalidad de la norma.

En consecuencia, señaló que, al no existir agravios vinculados a la forma de cálculo de los accesorios, corresponde confirmar la liquidación efectuada en el acto determinativo.

Por último, con relación a la multa aplicada –en los términos de los arts. 46 y 47 incisos b) y c) de la L.P.T.– graduada en tres veces el tributo ajustado, recordó que la figura tipificada en la norma citada en primer término requiere para su configuración el elemento intención, según surge de las expresiones “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”, utilizadas para su descripción. De allí que resulta necesaria la prueba de aquel elemento subjetivo, carga ésta que incumbe al Fisco.

Por otra parte, mencionó que el artículo 47 de ley 11.683, establece presunciones legales “iuris tantum” tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Esto es, que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales, consisten en que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (citó y transcribió jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su tesitura).

Además, remarcó que, en el caso concreto se invocó el art. 47, inc. b) de la ley 11.683 lo que importa que, a los efectos específicos de la atribución de la conducta defraudatoria, se vislumbra en la consignación de “datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”.

Sentado ello, interpretó que, del juego armónico de los arts. 46 y 47 antes citados, surge que debe acreditarse la intención de omitir el impuesto; es decir, la existencia de ardid, maniobra o engaño, defraudatorio. Agregó que, corresponde al “juez administrativo” probar fehacientemente la aplicación de las presunciones, las que deberán ser ciertas y no meramente conjeturales.

Señaló que, en el caso, y en contraposición a lo sostenido por la contribuyente, el Fisco ha demostrado a través de elementos de prueba asertivos y contundentes que, mediante la utilización de documentación carente de sinceridad, se efectuaron deducciones en el Impuesto a las Ganancias, todo lo cual generó una grave incidencia fiscal, conforme da cuenta el ajuste practicado por el organismo recaudador.

Por otro parte, destacó que no puede perderse de vista que fue necesaria la fiscalización para detectar la situación descripta, es decir constatar que las declaraciones juradas presentadas, no correspondían a la realidad y liquidar el impuesto en su justa medida.

En definitiva, se decidió que han concordado elementos suficientes para tener por configurado el ilícito previsto en el art. 46 de la L.P.T., no obrando elementos que justifiquen una dispensa de la sanción o su reducción.

Por lo expuesto, resolvió confirmar la resolución apelada en todas sus partes, con costas.

III. Que, contra lo decidido en el punto I) de la sentencia de fecha 2/09/2019, el 4/11/2019 el Fisco Nacional interpuso apelación (ver fs. 1-2 del documento digitalizado).

Asimismo, los honorarios fijados en los puntos 3) y 4) de dicha sentencia, fueron apelados por ambas partes en fecha 25/09/2019 (cfr. fs. 349/vta. y fs. 350 del expte. ppal. en soporte papel).

El Fisco Nacional expresó sus agravios en fecha 27/11/2019 (ver fs. 7/24 del documento digitalizado). La contraria contestó el traslado oportunamente conferido en fecha 13/02/2020.

Por otra parte, contra la sentencia de fecha 25/02/2022 la parte actora interpuso apelación en 11/04/2022 (ver fs.1 del documento digitalizado), habiendo expresado agravios en fecha 5/05/2022 (ver fs. 3/17 del documento digitalizado).

La demandada contestó el traslado del memorial oportunamente conferido, en fecha 14/06/2022 (ver fs. 18/35 del documento digitalizado).

IV. a) Que, contra la decisión de fecha 2/09/2019, el Fisco Nacional expuso en su memorial que la resolución apelada no se ajusta a derecho.

En tal sentido, señaló –tras reseñar los antecedentes de la causa, lo resuelto por el T.F.N. y la postura de la actora– que lo abstracto y genérico de las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación ante el Tribunal a quo no permite a simple vista vislumbrar que se lo haya colocado en estado de indefensión, toda vez que no redarguye ni controvierte las actos que reflejan su noticia.

Señaló que, del análisis de las actuaciones se advierte en los actos emitidos como medidas para mejor proveer y de apertura a prueba ordenados y en las cédulas notificación de los mismos, se ha omitido en forma involuntaria de consignar el número del piso del edificio donde se encuentra ubicado el domicilio constituido por la contribuyente en las actuaciones, sin que ello –según su criterio– invalide el proceder.

A continuación, citó una serie de precedentes jurisprudenciales que consideró favorables a su tesitura, para luego indicar que las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal de los actos de apertura a prueba y medidas para mejor proveer ordenadas, resultaron válidas y eficaces, por lo que –según su punto de vista– no puede la apelante argüir que la omisión indicada lo colocó en estado de indefensión, pues se encontró debidamente notificado de los actos emitidos por el organismo fiscal.

En ese sentido, señaló que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio fiscal cito en la calle Portela 2331 de la C.A.B.A., bajo los parámetros establecidos en el art. 100, inc. e) de la L.P.T., motivo por el cual resultan válidas y no puede el contribuyente alegar el desconocimiento de su contenido.

Luego, refirió que no es materia de debate que las notificaciones ordenadas han sido realizadas por un funcionario del Fisco Nacional designado como oficial notificador y, dada la remisión que efectúa el art. 100, inc. e) de la L.P.T. al C.P.C.C.N. sobre tal diligencia, entendió que produce los mismos efectos que la notificación por cédula del procedimiento civil ordinario y del desarrollado ante el T.F.N.

Acto seguido, hizo una referencia detallada a las formalidades que contienen los instrumentos, efectuando una enumeración de sus características, concluyendo que tanto al apertura a prueba como las medidas para mejor proveer fueron notificadas en el domicilio de Portela 2331 de la C.A.B.A., es decir, en el domicilio fiscal de la actora. Además, mencionó que en razón de que no se apersonó nadie a recibirlas, el oficial notificador procedió a adjuntar las resoluciones y las cédulas en sobre cerrado fijándolas en dicho domicilio, de conformidad con lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N.

Desde esa perspectiva, consideró un exceso de rigor formal por parte del Tribunal a quo declarar la nulidad de las notificaciones, toda vez que se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa y el contribuyente no ha demostrado el perjuicio que se le habría irrogado.

De lo expuesto derivó que el ente fiscal en todo momento procuró que el contribuyente ejerza su debido derecho de defensa y también que su representación se encontraba anoticiada de los actos emitidos en el marco de las determinaciones de oficio efectuadas.

En tal sentido, indicó que, quien plantea una nulidad de cualquier acto procesal debe demostrar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar, siendo que la nulidad importa la privación del efecto de los actos que adolecen de algún vicio y por ello carecen de aptitud para cumplir con el fin al que se hallan destinados, sin que pueda advertirse en este estadio procesal que el Fisco haya incurrido en ninguna causa que invalide el procedimiento seguido.

Agregó que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación al artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio, ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (citó, al efecto, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de antigua data).

Por ello, consideró que su actuar resultó correcto y ajustado a derecho y que, en consecuencia, la decisión del T.F.N. debe ser revocada, con costas a la actora.

IV.b) Que, por su parte, contra la sentencia de fecha 25/02/2022, la parte actora consideró en su apelación que la valoración que la sentencia realizó de la prueba producida para desconocer la existencia de los servicios recibidos, es arbitraria y se basó en juicios puramente dogmáticos, no resultado una derivación razonada del derecho vigente.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal valoró solo una parte de la prueba producida y lo hizo de forma absolutamente sesgada, y además dejó de lado de lado sin dar razones atendibles y fundadas- relevante atendibles y información que da cuenta de la efectiva prestación de los servicios de transporte y con ello, de la correcta deducción de los gastos asociados en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de su parte.

Luego, consideró que la prueba testimonial fue arbitrariamente valorada. En tal sentido, señaló que el primer aparente fundamento dado por el Tribunal para desconocer la existencia de las prestaciones –confirmando la tesitura planteada por la A.F.I.P. en su determinación de oficio–, se vincula con los testimonios brindados por Jesús Borrazas y por su hijo Javier Borrazas. Pero, contrariamente a la conclusión a la que arriba la sentencia, sus testimonios no dejan dudas sobre la efectiva materialidad de las prestaciones observadas.

Así, refirió que Jesús Borrazas reconoció en su testimonio ante el Tribunal, que prestó servicios de transporte para DT Logística S.A. desde el año 2002, siendo ésta su única actividad. También detalló en su testimonio que este servicio lo realizaba con dos camiones de su propiedad y que, a partir de 2012, su hijo continuó con las actividades de la empresa familiar.

Puntualizó que el Sr. Borrazas detalló la modalidad de los servicios realizados, exponiendo que se trataba del transporte de medicamentos –principalmente al interior del país– y que lo hacía con sus correspondientes remitos y hojas de ruta, documentación que está agregada a las actuaciones administrativas.

En esta línea, consideró que aun cuando por hipótesis, pudiera ser cierto que el servicio facturado por Jesús Borrazas fue realmente prestado por su hijo –continuando la actividad de su padre y con los vehículos que eran de aquél–, ello no es un motivo válido para desconocer la existencia del servicio de transporte, y menos todavía cuando el resto de la prueba producida permite tener una trazabilidad del traslado de la mercadería, único aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si resultaba procedente la deducción del gasto en el Impuesto a las Ganancias. Agregó que ambos dieron detalles certeros de su actividad y del vínculo comercial de años con la firma DT Logística.

En tal contexto, sostuvo que la valoración efectuada por el T.F.N. respecto de la prueba equivale a prescindir de la misma, pues no se tuvo en cuenta lo expresado por padre e hijo en sus respectivos testimonios respecto de la prestación de los servicios en cuestión.

Con relación a la prueba informativa, interpretó que aquí también se incurrió en arbitrariedad, por cuanto se desestimó la información proporcionada por la firma Disprofarma S.A. De allí surge que Jesús Borrazas retiró por encargo de su parte mercadería del centro de distribución para trasladarla a farmacias del interior del país y acompañó un registro de entradas y salidas que así lo confirmaba.

Discrepó con que el Tribunal le haya restado valor probatorio a la información, apoyándose en que el registro se encontraba confeccionado a mano alzada, pero ello no obstante, contaba con firma ológrafa y sello de un representante de la entidad. Por lo cual, no considera correcto que, por el hecho de haber sido confeccionado mediante el empleo de computación, carezca de valor.

En cuanto al argumento referido a las observaciones realizadas por la A.F.I.P. en torno a supuestos incumplimientos formales del proveedor Borrazas, señaló que, frente a los hechos acreditados en el caso y al impuesto de que se trata, carecen de asidero jurídico.

En tal sentido, dijo que la sentencia es contraria a la jurisprudencia que tiene dicho que las cuestiones vinculadas estrictamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter formal y sustancial de los proveedores, resultan extrañas a quien opera con ellos y es inhábil para fundar una exigencia tributaria como la pretendida.

Asimismo, remarcó que la sentencia es arbitraria también porque omite la mínima referencia al resto de la prueba documental aportada, que demuestra la materialidad de las prestaciones en discusión, sin dar ninguna razón para ello, cuando se trata de prueba relevante y esclarecedora.

La prueba es suficientemente elocuente de la realidad de los servicios y no fue ponderada por la sentencia, que únicamente reparó en detalles irrelevantes y supuestas contradicciones en el testimonio del proveedor para tener por cierto que los servicios no existieron, sin sopesar todo el abanico de pruebas que informan su concreta materialización y, por el otro, la existencia de gastos vinculados con la actividad de la sociedad (derivados de estos servicios).

Por último, impugnó la imposición de costas, como así también los elevados emolumentos regulados a favor de la representación letrada del Fisco Nacional, destacando que el importe supera incluso el monto del gravamen pretendido, afirmando que: “…es casi sobreabundante decir que tales emolumentos no guardan ninguna relación con los montos en discusión en este proceso, a punto tal que las costas triplican la deuda pretendida por el organismo recaudador”.

Por ello, solicitó que, a todo evento, se revoque la regulación de honorarios efectuada en la sentencia recurrida y disponga que las costas se adecuen a los montos que surgen de la Resolución Nº 47/2019 (DV CRR2).

V. Que cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “VZ Bath & Body S.A. (TF 36087-I) c/D.G.I.”, expte. Nº 12.109/2021, del 8/04/2022, entre muchos otros).

VI. Que en autos se discute la legitimidad de las siguientes resoluciones administrativas: i) Resolución Nº 47/2019, por conducto de la cual, se determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2013 a 2015, con más intereses resarcitorios y se aplicó una multa graduada en tres tantos el tributo intimado, todo ello en los términos de los artículos 46 y 47 inc. b) de la L.P.T.;

ii) Resolución Nº 48/2019 (cfr. parte 1, fs. 2/61 y parte 2, fs. 1/20, ambas del documento digitalizado), por la cual el Fisco determinó de oficio el I.V.A. por los períodos fiscales 07/12 a 06/13; 11 a 12/13; 11 a 12/14 y se intimó a ingresar gravamen con más intereses resarcitorios, aplicando una multa graduada en tres tantos el tributo intimado, todo ello en los términos de los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la L.P.T., respecto de los periodos 11/2013, 12/2013, 11/2014 y 12/2014 y se difirió su aplicación respecto de los períodos 07/2012 a 06/2013 conforme lo establecido por la ley Nº 27.430; y

iii) Resolución Nº 49/2019 (cfr. parte 1, fs. 21-60 y parte 2, completa de los documentos digitalizados) por la que se estableció de oficio el Impuesto a las Ganancias -Salidas no documentadas por los períodos 07/12 a 7/13, 11/13 a 01/14 y 11/14 a 01/15, con más intereses resarcitorios y se aplicó una multa equivalente a tres veces el tributo, de acuerdo con lo fijado por los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la L.P.T. solo respecto de los periodos 07/13, 11/13 a 01/14 y 11/14 a 01/15, y se difirió su aplicación respecto de los restantes períodos conforme lo establecido en el Régimen Penal Tributario.

VII. Que, en primer lugar, corresponde abordar el tratamiento de la apelación del Fisco Nacional con relación a la sentencia del T.F.N. de fecha 2/09/2019.

En efecto, no se encuentra controvertido a esta altura que las notificaciones de las resoluciones sobre prueba y medidas para mejor proveer practicadas en las actuaciones administrativas que concluyeron con el dictado de las resoluciones 48/2019 y 49/2019, fueron diligenciadas contando los instrumentos con información incompleta y, por lo tanto, errónea. Asimismo, las notificaciones fueron también cursadas al domicilio fiscal.

Sentado lo anterior, cabe destacar que las notificaciones, como actos procesales de transmisión, atañen al derecho de defensa contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. esta Sala, en su anterior composición, en autos: “Aresco S.A. (TF 29750-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 32.079/2009, sentencia del 17/02/2011 y sus citas).

La normativa aplicable al sub examine y la hermenéutica que de las mismas, ha efectuado este Tribunal tanto en su actual composición como en anteriores, puede sintetizarse del siguiente modo.

El art. 100 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) establece que las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las formas que enumera. En su inc. b), prescribe: “…personalmente, por medio de un empleado de la A.F.I.P., quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado 2 (dos) funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad”.

Mientras que el art. 141 del C.P.C.C.N. establece que: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.

El Tribunal Fiscal de la Nación interpretó –con cita del criterio adoptado por este Tribunal– que las normas transcriptas no autorizan a fijar el sobre al que hace referencia la primera de ellas en la puerta del edificio, sino que disponen la fijación en la puerta del domicilio, que es el de la unidad o departamento correspondiente.

Según se desprende de su simple lectura, el art. 100 inc. b) dispone, en su caso, la fijación del sobre en la puerta del domicilio del destinatario y no en la puerta de entrada del edificio donde éste se sitúa.

En efecto, dicha norma prevé una serie de pasos precisos que deben seguir los empleados de la A.F.I.P. a efectos de proceder a la notificación. Así, en caso de que en la segunda oportunidad de concurrir al lugar no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento.

Tal como se puso de manifiesto en una oportunidad anterior, a juicio de este Tribunal, la expresión “puerta de su domicilio”, no puede interpretarse de otro modo que la puerta de la unidad funcional o departamento donde la contribuyente tiene su domicilio fiscal o constituyó el especial, puesto que tal unidad en concreto es el lugar denunciado o elegido para recibir las notificaciones y no la dirección del edificio sin especificar el departamento (cfr. “Aresco S.A.”, citado).

A su vez, el art. 141 del C.P.C.C.N. prevé que, si el notificador no pudiere entregar el instrumento, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, en clara referencia a la enumeración contenida en la primera parte de la norma, casa, departamento u oficina. Conforme puede apreciarse, la expresión “puerta de acceso correspondiente” no es tan precisa como “puerta de su domicilio” utilizada por el mentado art. 100 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

Sobre el punto, arrojan luz Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, quienes en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, al analizar las disposiciones del art. 141, sostienen que: “La primera vez, no siendo la hipótesis sub 1, o la segunda, si lo es, el notificador que no encuentre al interesado, debe entregar la cédula a una persona que ha de ser: de la casa, departamento y oficina, o al encargado del edificio; si el requerido se negare a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, es decir, no en la puerta de calle cuando el edificio es de departamentos, sino la que corresponde a éstos”.

“Resulta de interés recordar lo expresado por Colombo en su vieja obra Código de Procedimientos Civil y Comercial Anotado y Comentado. En la época en que fue sancionado el Código no existían los edificios de elevado número de pisos ni, por tanto, la cantidad de departamentos que hoy pueden tener cabida en ellos, ni menos las sucesivas subdivisiones a que ha dado lugar el régimen de vivienda. La norma debe ser adaptada teniendo en cuenta la finalidad perseguida: asegurar que, en lo posible, el interesado tenga conocimiento real de lo que se quiere comunicar” (ver obra citada, Tomo II, pág. 53, La Ley. 2da. Edición, 2006).

A lo expuesto, debe necesariamente agregarse que el art. 3º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) establece: “El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la A.F.I.P. es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación…”.

Sobre el punto, este Tribunal ha decidido que: “La modificación introducida al art. 13 de la ley 11.683 por medio de la ley 23.658 no incide en la facultad que tenía y sigue teniendo el particular, aun con mantenimiento de domicilio fiscal, de constituir en las actuaciones administrativas, relativas a un procedimiento de determinación de oficio, un sumario etc., un domicilio especial, dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente, a los fines de las respectivas notificaciones que deban serle cursadas por aplicación supletoria de la directiva del artículo 19 del reglamento de la ley 19.549 aprobado por decreto 1.759/72, t.o. en 1991 -conf. art. 116 de la ley 11.683- (cfr. esta Sala, en autos: “Gordon, Miguel David (TF 25421-I) c/D.G.I.”, del 14/02/2012 y sus citas, expte. Nº 31823/2011 y “Tecma San Luis S.A.I.C.I.F. (TF 25350-I) y otro c/D.G.I.”, del 21/08/2014, expte. Nº 42283/2012).

En ese sentido, se destacó que, si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal –tal el caso de autos–, en éste se deberán practicar las futuras notificaciones y si aquel comunicó, en forma fehaciente, su especial domicilio, el diligenciamiento de las notificaciones de las resoluciones que a él estuvieran destinadas, deberán realizarse allí, careciendo de efecto jurídico toda notificación que se realice en el domicilio fiscal (cfr. esta Sala, in re, “Tecma San Luis S.A.I.C.I.F.”, citado y sus citas).

VIII.- Que, en el caso, las consideraciones que anteceden, no autorizan a admitir la apelación de la demandada pues, ocurre que la actora ha constituido un domicilio especial en el marco del procedimiento determinativo en cuestión y dentro de la jurisdicción en la que tramitaban las actuaciones administrativas, al tiempo que las notificaciones bajo examen no fueron practicadas de modo correcto; ello en razón de que se omitió la mención del piso, careciendo por lo tanto de los efectos previstos en la normativa aplicable.

Asimismo, y tal como se deprende del desarrollo efectuado en el considerando anterior, en el contexto señalado, también carecen de efecto supletorio las notificaciones practicadas concomitantemente en el domicilio fiscal.

Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del Fisco Nacional y confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 2/09/2019.

IX. Que, cuanto a la apelación de la parte actora interpuesta contra la sentencia del T.F.N. de fecha 25/02/2022 cabe destacar que, en su memorial, señaló que la sentencia del T.F.N. adolecía de arbitrariedad y que, por ello, resultaba aplicable la solución normativa del art. 86, inc. b) de la L.P.T.

Al respecto, cabe comenzar por recordar que la primera formulación de la noción de sentencia arbitraria data del año 1909 y fue efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar la causa: “Rey vs. Rocha”, registrada en Fallos: 112:384.

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que sentencia arbitraria es aquella desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no lo es, en cambio, cuando concurra simplemente una interpretación errónea de las leyes a juicio de los litigantes. De allí que resulte trascendente remarcar la distinción entre arbitrariedad, por un lado y el mero error en la interpretación de las leyes o en la apreciación de la prueba por el otro.

Sobre el punto, cabe recordar que constituye doctrina jurisprudencial pacífica, sólida y consolidada aquella que caracteriza que debe entenderse por arbitrariedad: “[s]ólo cuando se resuelve contra, o con prescindencia, de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en el” (cfr. Fallos: 207:72, in re, “Carlozzi c/Tornese Ballesteros”, del 14/02/1947 y doctrina concordante posterior, doctrina aplicada por esta Sala en reiteradas oportunidades, por ejemplo, sentencia en autos: “Quilsa Com Ar S.H. (T.F. 28283-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 6647/2021, del 26/04/2022, entre otros).

A lo expuesto, debe agregarse que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen como tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, los pronunciamientos quedan descalificados como actos jurisdiccionales (cfr. Fallos: 244:384, citado por Carrió, Genaro R., Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Bs. As., Abeledo Perrot, 1967, p. 29).

En este orden de ideas, se observa que la resolución del Tribunal a quo dista de poder ser considerada arbitraria; a lo que cabe agregar que la pretendida tacha del recurrente, no supera el umbral de la mera discrepancia en cuanto a la inteligencia otorgada a cuestiones de hecho y prueba.

Como se verá en el desarrollo posterior, el apelante no ha logrado demostrar que la sentencia del Tribunal a quo adolezca de la anunciada arbitrariedad, que la torne revisable por esta Cámara en los términos de lo dispuesto en el art. 86, inc. b) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.); norma a cuyo respecto cabe recordar que, en cuanto al análisis de las cuestiones de hecho y prueba relacionadas con la causa, prevé una limitación en razón de la cual corresponde estar a lo decidido por el T.F.N., salvo que se demuestre que se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta en la valoración de dichos aspectos (cfr. Sala I, en la causa: “Establecimientos Don Esteban S.A. c/D.G.I.”, del 12/05/2015; esta Sala, in re, “Xenobióticos S.R.L. c/D.G.I.”, Expte. Nº 23.132/2016, del 7/06/2016 y sus citas; Sala III, en autos: “Standard Motors Argentina S.A. c/D.G.I.”, del 12/05/2015; Sala IV, causa: “Valle Escondido c/D.G.I.”, del 17/05/2016 y Sala V, in re, “Sullair Argentina S.A. c/D.G.I.”, del 21/03/2011, entre muchos otros).

Sobre el punto, el criterio jurisprudencial imperante en esta Excma. Cámara de Apelaciones puede sistematizarse en los siguientes aspectos fundamentales:

1) se trata de un recurso como principio limitado, en la medida en que no habilita al Tribunal de Alzada a revisar la materia fáctica y probatoria, debiendo tenerse por ciertas las conclusiones del T.F.N. sobre esta materia;

2) tal principio tiene como excepción, el supuesto de que las conclusiones del T.F.N. sobre las cuestiones fácticas presentan deficiencias serias, las que sólo tienen lugar cuando exista arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad en las conclusiones del T.F.N. sobre estas cuestiones; y,

3) no se verifican dichos supuestos, cuando el recurso ante la Cámara manifiesta solamente una discrepancia respecto de la selección y valoración de prueba por el T.F.N. La circunstancia de que el Tribunal a quo haya dado preferencia a determinada prueba no configura, per se, un supuesto de arbitrariedad.

Lo apuntado precedentemente es relevante, puesto que el recurrente se limitó a cuestionar exclusivamente la valoración que sobre los hechos y las pruebas ha efectuado el T.F.N.

X. i) Que, adentrándose en el análisis de las manifestaciones vertidas en el memorial de la actora cabe recordar, en primer lugar, que la discusión subsiste vigente con relación al Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013, 2014 y 2015 (cfr. Resolución Nº 47/2019).

Al respecto, cabe señalar que según surge del acto administrativo impugnado, con motivo de la verificación a la que fue sometida la contribuyente actora, se estableció que en sus declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias (P.F. 2013-2015), deducciones por prestaciones de servicios vinculadas con proveedores cuestionados, respecto de los cuales fueron puestas en evidencia una serie de irregularidades que tornan dudosas las operaciones.

Los proveedores en cuestión son el Señor Jorge Oscar Rodríguez y el Señor Jesús Salvador Borrazas.

En cuanto al primero de los mencionados, Señor Rodríguez, se observa que el recurrente no ha expuesto argumento defensivo alguno en su memorial.

Por tal motivo, a su respecto, no cabe más que confirmar lo decidido en la instancia anterior, sin efectuar consideraciones adicionales (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la ley 11.683 -t.o. 1998 y modif.-).

En lo que hace al segundo de los proveedores impugnados, Señor Borrazas, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo observó que, de las actuaciones administrativas “Legajo obrante en Base Apoc -Borrazas”, surgían los siguientes aspectos relevantes:

a) el Señor Borrazas fue incorporado a la Base E-Apoc a partir de marzo de 2012 (es decir, con anterioridad a los períodos incluidos en el ajuste), con la condición “sin capacidad económica”;

b) se registró su baja definitiva en el Impuesto a las Ganancias en diciembre de 2012, no habiendo presentado declaraciones juradas desde el período fiscal 2007;

c) en el año 2012 obran en los registros del organismo recaudador, exiguos pagos en concepto de I.V.A.;

d) se constataron acreditaciones bancarias hasta el mes de febrero de 2012 y, asimismo, se encontraba clasificado como “deudor irrecuperable” desde el mes de abril de 2008;

e) respecto a los automotores por los que registraba titularidad, el Sr. Borrazas señaló que el dominio BGN 827 era utilizado por su hijo Javier Jesús Borrazas para la actividad de transporte de carga. Los dominios BGN 826 y BRI 661, habian sido vendidos. Respecto a los automotores dominios B 1398672 y UMT 278, desconocía su titularidad.

f) de la declaración testimonial brindada por el Sr. Borrazas a la inspección, surgió que reconoció haber sido propietario de una empresa de transporte unipersonal hasta mediados del año 2012 y que a partir de esa fecha, solo contaba como medio de vida, con la ayuda económica prestada por su hijo a quien asistía en tareas de mantenimiento de los automotores que posee para desarrollar la actividad de transporte.

ii) Que, por conducto del memorial, la contribuyente expresó sus discrepancias con la valoración que realizó el Tribunal Jurisdiccional Administrativo respecto de los hechos y las pruebas producidas en las actuaciones bajo examen.

Sin embargo, como quedó expuesto, el recurso en escrutinio no puede tener favorable recepción, por cuanto se limitó a disentir con dicha valoración, sin demostrar que en dicha operación haya mediado un error de magnitud suficiente que permita a este Tribunal de Alzada apartarse de la aplicación estricta de lo establecido en el art. 86 de la L.P.T., en lo pertinente.

En especial, merece resaltarse que el apelante remarca que se efectuaba un control mensual sobre la actividad del proveedor, lo cual resulta incomprensible a la luz de la circunstancia de que el Sr. Borrazas se encontraba incluido en la Base E-Apoc desde una fecha anterior a los períodos bajo análisis.

Por lo expuesto, es que -de conformidad con lo resuelto en la instancia anterior- resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial sentada en el precedente del Alto Tribunal en autos: “Bildown”, registrado en Fallos: 334:1854 pues, a diferencia de la situación allí examinada no se debatió respecto de la existencia y materialidad de las operaciones, mientras que en este caso, dicho aspecto si ha sido controvertido y la contribuyente no ha logrado demostrar la veracidad de las operaciones que sostuvo haber concretado con el proveedor cuestionado (cfr. esta Sala, en autos: “LDC Argentina S.A. c/D.G.I.”, expte. Nº 35.469/2012, sentencia del 14/11/2019, entre otros).

Lo expuesto conduce irremediablemente a desestimar el recurso bajo examen, pues la arbitrariedad pregonada no ha sido demostrada.

Por último, el recurrente tampoco desarrolló una línea argumental autónoma respecto a los intereses aplicados y a la sanción de multa impuesta.

Por ser ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento en cuanto allí se decide respecto al ajuste tributario, los intereses y la multa.

XI. Que, en cuanto a las costas del proceso, por razones de orden lógico y en atención a la forma en que en definitiva se resuelve la cuestión, en función de una apreciación conjunta de las decisiones recurridas, corresponde emitir un pronunciamiento único al respecto.

En tal sentido, este Tribunal teniendo en cuenta la imposición dispuesta en la anterior instancia, considera que resulta ajustado a derecho distribuir las costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora; ello, en razón de la significación, relevancia y efectos de cada una de las cuestiones resueltas en orden a la situación tributaria de la contribuyente, así como en atención al modo en que en definitiva progresan sus respectivas pretensiones (cfr. arts. 71 y 68, 2da. parte del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.).

XII. Que, en atención al modo en que se decide y la distribución de las costas precedentemente efectuada, deberán readecuarse los honorarios fijados en ambos pronunciamientos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar las apelaciones de ambas partes y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de fechas 2/09/2019 y 25/02/2022, en cuanto allí han decidido respecto de las resoluciones Nº 47/2019, 48/2019 y 49/2019; 2º) distribuir las costas de ambas en un 60 % a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora (cfr. arts. 68, 2da. parte y 71 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.) y 3º) en atención al modo en que se decide y la distribución de las costas precedentemente efectuada, deberán readecuarse los honorarios fijados en ambos pronunciamientos.

Se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe por hallarse en uso de licencia (cfr. art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – Luis M. Márquez.