Consorcio de Hecho Calle 65 Nº … La Plata c. P., M. s/cobro sumario sumas dinero

Comentado por María Constanza Caeiro: Domicilio.

La Plata, en la fecha de la firma digital.

Visto y Considerando:

1. Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/3/23 por el doctor C., contra el decisorio del día 21/3/23. El 24/4/23 se desestimó la reposición intentada, concediéndose en relación el recurso interpuesto de manera subsidiaria.

2.A. En el caso y en lo que aquí interesa, con posterioridad a la renuncia del doctor C. al patrocinio letrado del señor P., se advierte que el juez de grado hizo saber que su domicilio constituido subsistiría a todos los efectos legales mientras no se constituya otro nuevo (v. prov. del 8/6/22).

Con posterioridad a ello, se observa que se presentó el letrado mencionado, requiriendo que se deje sin efecto la cédula electrónica por él recibida, toda vez que ya había renunciado al patrocinio letrado del señor P., a lo que el juez de grado hizo saber que, de conformidad con lo proveído en fecha 08/06/22, el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, citando a dicho efecto el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial –en adelante CPCC– (v. esc. eléc. del 12/8/22 y prov. del 25/8/22).

Luego, el doctor C. se presentó, refiriendo que el demandado P. estaba notificado de la renuncia de su patrocinio letrado, motivo por el cual, habiendo vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia para que el mismo tome la intervención que correspondía y, en virtud a no haberlo realizado, solicitó que a fin de no causar perjuicio alguno se haga efectivo el apercibimiento de ley contenido en el referido despacho y, en consecuencia, se declare al accionado en rebeldía, tal como establece el artículo 53 inc. 6 del CPCC, a lo que el juez de primera instancia volvió a reiterar que no habiéndose presentado el demandado a constituir domicilio, el mismo subsistiría hasta tanto se denuncie uno nuevo, citando como fundamentación de ello el artículo 42 del CPCC (v. esc. eléc. del 26/8/22 y prov. del 29/8/22).

Es en ese entender que el letrado volvió a formular la petición al juez de primera instancia, indicando que se encontraba vencido el plazo para que el accionado tome en estas actuaciones la intervención que le correspondía, dada su renuncia al patrocinio letrado, por lo cual, a efecto de no causar perjuicio alguno, como así tampoco incurrir en algún tipo de incumplimiento profesional, solicitó que se lo declare en rebeldía conforme art. 53 inc. 6º CPCC, destacando que dicho artículo había sido citado por el juzgado en el proveído del 8/6/22 (v. esc. eléc. del 9/9/22).

Como consecuencia de tal requerimiento y en dicha ocasión, el juez de grado resolvió intimar por cinco días al interesado a su domicilio real, a que denuncie un domicilio legal conjuntamente con un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Juzgado (v. prov. del 21/9/22).

Ya con posterioridad, se observa que el doctor C. requirió que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el referido despacho y se lo tenga por constituido al domicilio del accionado en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 3/2/23), a lo que el juez de grado proveyó que el peticionante carecía de personería a los efectos de requerir ello, por lo que decidió no hacerle lugar y ordenar que continúen las actuaciones según su estado (v. prov. 21/3/23).

B. Esta forma de decidir agravia al quejoso, quien entiende que se lo está perjudicando, pues lo requerido por él tiende a evitar algún tipo de responsabilidad profesional, dado que le siguen notificando cuestiones atinentes a la causa, cuando ya renunció y perdió todo tipo de contacto con el señor P. Advierte que es el propio juzgado el que lo pone en situación de rehén de la causa, ya que el demandado demostró un total desinterés al respecto y, no obstante ello, es él quien debe continuar presentado y recibiendo notificaciones (v. esc. eléc. del 30/3/23).

Refiere que no es cierto que el letrado carezca de personería, ya que actuó en nombre propio, y a fin de resguardar su responsabilidad profesional –dado que no tiene más contacto con el señor P.–, como asimismo, a fin de no perjudicar ni lesionar el derecho de defensa del demandado, por lo que solicita que se revoque el decisorio apelado y se tenga al señor P. por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 30/3/23).

3. Se aprecia que la resolución apelada es irrecurrible en tanto ésta es consecuencia de una anterior firme y consentida que por ello pasó en autoridad de cosa juzgada.

Nótese, de los antecedentes narrados hasta aquí, que sin perjuicio de la providencia del 21/9/22, el juez de grado indicó en todas las demás ocasiones que el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, habiendo quedado ello firme por falta de oportuno cuestionamiento. En ese orden es dable indicar que el letrado una y otra vez siguió requiriendo al juzgado la declaración de rebeldía y la cuestión relativa al domicilio del accionado, sin utilizar la vía recursiva hasta el último despacho del día 21/3/23 (conf. arg. art. 155, CPCC).

Asimismo, cabe señalar que el abogado patrocinante que quiera cesar en el asesoramiento letrado de su cliente sólo debe dejar de acompañar con su firma las presentaciones de aquél, no siendo necesario que se le comunique por cédula. Tampoco está obligado a continuar la asistencia letrada por un tiempo determinado, destacándose que, el domicilio procesal constituido subsistirá hasta tanto se constituya uno nuevo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 777, jur. allí cit.). En el caso, el letrado C., por orden del juez de primera instancia –a efecto de garantizar el derecho de defensa del demandado y que se lleve a cabo un real anoticiamiento de ello–, ordenó notificar al accionado la renuncia del letrado que hasta ese momento lo patrocinaba, a su domicilio real, circunstancia que se llevó a cabo (v. not. del 22/6/22). A razón de ello, el letrado cumplió con la orden y el deber de anoticiar su renuncia al cliente, incluso, haciéndolo por cédula a su domicilio real, por lo que más allá de que las notificaciones se efectivizaron en el domicilio electrónico constituido hasta que la parte no constituya uno nuevo, su deber de representación culminó (v. prov. del 8/6/22; conf. arg. art. 42, 56, CPCC) y en consecuencia su responsabilidad profesional.

Es que cuando la parte actúa por derecho propio, los avatares de su vinculación profesional que lo asesora no ameritan contralor, pues el abogado actúa en la medida que su cliente también lo haga, estando a cargo de éste la obligación de mantenerse en contacto y al tanto del estado del proceso. En consecuencia, si media cese en el patrocinio, su anoticiamiento en la causa por parte del abogado será a los fines de la ordenada continuación del proceso, pero no es menester diligencia alguna referida a la relación de la parte con su profesional. La normativa sólo impone la subsistencia del domicilio anterior, hasta tanto se constituya otro, pues ello sí atañe a la relación entre las partes del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 620/621).

Sin perjuicio de lo cual, conforme ya lo resolviera el juzgado (v. prov. del 21/9/22) y por la aplicación de la teoría acto propio, el órgano de origen debe actuar conforme el mismo lo dispusiera en dicho pronunciamiento debiéndose pues hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.

POR ELLO, se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/5/23, contra el decisorio del día 21/3/23. No obstante lo cual el juzgado de la anterior instancia deber hacer efectivo el apercibimiento por el dispuesto en la providencia del 21/9/22. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

Editorial Mexicana de Impresos S.A. c. Grupo SYG S.A. s/exequatur

Buenos Aires, junio 12 de 2023.

Y Vistos:

I. La accionada apeló la resolución de fs. 76 mediante la cual el magistrado a quo desestimó su defensa de arraigo. Sus agravios, en los que además cuestiona la fecha de mora fijada en la sentencia, corren a fs. 79/81 y fueron respondidos por la accionante a fs. 83/85.

A fs. 89 la Fiscalía de Cámara informó que no le corresponde dictaminar.

II. Esta Sala comparte lo decidido por la Sra. Juez a quo.

a) Ello pues si bien de modo previo a la sanción del Código Civil y Comercial (T.O. ley 26.994) este tribunal consideraba la viabilidad del arraigo pretendido, en los casos en que la parte accionante no tuviera su domicilio ni inmuebles en la República (arg. Art. 348 CPCC.), dicho criterio ha de variar con base en que dicha exigencia ha perdido vigencia a tenor de lo establecido por el art. 2610 CCCN.

Dicha norma establece que los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (CNCom. Sala A in re: “Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina S.A s. ejecutivo” del 12.9.19).

Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de un Estado extranjero. Asimismo, la misma regla se aplica a todo pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales.

El artículo 2610 CCCN, en el ámbito del derecho procesal internacional de fuente interna, sigue las modernas tendencias que apuntan hacia la superación de las exigencias condicionantes del acceso a justicia para extranjeros –personas físicas o jurídicas– que no tienen domicilio en este país y ha desplazado las disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales de la Nación y provinciales, reconociendo la naturaleza federal de la materia y así lo ha legislado el Congreso de la Nación en el referido art. 2610 CCCN en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 75, incs. 12, 15, 22, 32 y cctes. CN (CNCom. Sala A fallo citado y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales: Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, La ley, pág. 202, 268 y sgts.).

Ese principio de igualdad de trato contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación excluye pues, toda excepción de arraigo (art. 348 CPCCN) e impide se reitera, que pueda exigirse caución o depósito a una persona física o jurídica con domicilio fuera del país, con la sola justificación de su extranjería (CNCom Sala A, fallo citado).

En conclusión, la aludida norma, plasmada en el citado artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en la CN 16 y 20, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional (CNCom. Sala D in re: “Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro” del 17.10.17).

En ese contexto, debe rechazarse el agravio levantado sobre el punto.

b) La cuestión atinente a la mora fijada por el magistrado de grado no puede ser abordada en esta instancia en tanto no fue oportunamente puesta a su consideración lo que la torna de aplicación las previsiones del artículo 277 Cpcc. a su respecto.

III. Se desestima la apelación examinada, con costas.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 6 (conf. Art. 109 RJN).– M. Guadalupe Vásquez.– Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

E., M. F. y otros c. Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

Visto: el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2022 y fundado por la demandada el 11 de agosto de ese año, contra la resolución del 5 de julio de 2022, el que fuera contestado por la actora el 12 de septiembre de 2022; y

Considerando:

I. En el pronunciamiento del 5 de julio de 2.022, el juez de grado resolvió rechazar el planteo de nulidad de las notificaciones cursadas en autos al domicilio electrónico del letrado José María Rodríguez, apoderado de la Universidad de Buenos Aires (UBA), con costas a cargo de esta última.

Para así decidir valoró que el abogado José María Rodríguez se presentó como apoderado de la Universidad de Buenos Aires el 26 de junio de 2002 (fs. 120/131), y que continuó actuando en la causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada nº 3/2015 CSJN, que estableció el sistema de notificación electrónica. Estimó que, ese contexto, era nítido que el citado letrado efectuó los trámites correspondientes al alta de su identificación electrónica, y se registró correctamente en el sistema, habiendo habilitado el perfil de notificaciones electrónicas, pues de lo contrario no habría sido posible librar las notificaciones cuya nulidad solicitan los nuevos abogados apoderados de la institución demandada.

Refirió el magistrado que la Resolución de la CSJN Nº 2028/2015, dispuso el 14 de julio de 2015 y por única vez, la habilitación automática de todos los letrados en todos los expedientes que se encontrasen interviniendo al 1ro. de septiembre de 2015, lo que habilitó la libranza de notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente iniciado con anterioridad (universo donde cabe incluir a estos actuados).

Apreció que el deceso posterior del abogado Rodríguez (acaecido el 12/11/2016), debió ser puesto en conocimiento de este tribunal en forma inmediata, y la demandada es quien debió haberse presentado en autos mediante un nuevo apoderado, denunciado el deceso, y constituyendo nuevo domicilio electrónico a los fines de continuar con el trámite de la causa, lo que no ocurrió.

Consideró el a quo que si bien la accionada invocó como justificativo que no tenía tampoco registrado este juicio en su Sistema de Seguimiento de Juicios –SISEJ–, tal circunstancia era, claramente, responsabilidad de su parte, máxime cuando este juicio estaba informado a la Procuración del Tesoro de la Nación mediante la comunicación prevista por el 8 de la ley nº 25.344 y art. 12 del decreto reglamentario nº 1116/00.

Concluyó refiriendo que todas esas circunstancias, sumadas a lo dispuesto en el art. 42 del Código Procesal, con relación a la subsistencia de los domicilios constituidos hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros, y en particular el hecho de que la validación del domicilio electrónico resultó correcta conforme los términos de la Resolución nº 2028/2015 de la CSJN, permitían alcanzar la convicción de que la nulidad articulada debía ser rechazada.

II. Lo decidido fue apelado por el UBA, a través de sus nuevos letrados, quienes se quejaron porque: i) en lugar de analizar si en forma previa al fallecimiento del abogado Rodríguez, éste había realizado en el CPACF los trámites de alta de su identificación electrónica, el juez de grado debió haber resuelto lo atinente a la nulidad de las cédulas enviadas a una persona fallecida desde hacía más de tres años; ii) el magistrado no valoró que su parte se anotició tardíamente del deceso del citado letrado y que ni bien tuvo noticias de ello, se presentó en el expediente con sus nuevos abogados apoderados, iii) el pronunciamiento apelado vulnera la autonomía y autarquía constitucional de la UBA al referir que, más allá de no haber sido registrada la existencia del presente pleito en el Sistema de Seguimiento de Juicios –SISEJ– de esa entidad, el juicio había sido informado a la Procuración del Tesoro de la Nación mediante la comunicación prevista por el 8 de la ley nº 25.344 y art. 12 del decreto reglamentario nº 1116/00, iv) frente a la ausencia de respuestas de su parte desde la época del deceso de Rodríguez hasta la designación de los nuevos apoderados intervinientes, el juzgado nunca intimó a denunciar a la UBA en el domicilio legal constituido oportunamente, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la universidad y, v) las costas fueron impuestas a su parte, sin valorar las especiales circunstancias acaecidas en la especie, lo que justificaba apartarse del principio general de la derrota.

III. Está fuera de discusión que el 26 de junio de 2002 se presentó en representación de la demandada, en el rol apoderado designado, el letrado J. M. R. (ver fs. 120/131), miembro de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UBA (ver Resolución nº 406 emitida por el Rector de esa casa de estudios, fs. 117/118), quien contestó demanda y tuvo participación ulterior en el pleito (en la etapa de prueba), hasta su fallecimiento, sucedido más de catorce años después, el 12 de noviembre de 2016.

Tampoco está en tela de juicio que dicho abogado aún vivía cuando entró en vigencia de la Acordada nº 3/2015 CSJN, del 19 de febrero de 2015, que regula el sistema judicial de notificación electrónica, así como la Resolución nº 2028/2015, emitida el 21 de julio de 2015 por la CSJN, que preceptúa lo atinente a la Implementación del Sistema de Notificación Electrónica.

La primera de tales normas (Acordada nº 3/2015 CSJN) fijó que “a partir del 1er día hábil del mes de mayo de 2015 la denuncia de la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) será obligatoria para todos los que tomen intervención en los procesos judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan” (art. 3). Estableció asimismo, que “a partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se extenderá a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, de modo que ese sistema de notificación será, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo” (art. 10) (véase https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-3-2015-242838/ texto).

De su lado, en la Resolución nº 2028/2015, también dictada por la CSJN, se dejó sentado que “la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única vez en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo al 1º de septiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente, siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas” (https://www.argentina.gob.ar/normativa/ nacional/resoluci%C3%B3n-2028-2015-249380).

Los postulados emergentes de dicha normativa aparejan ineludiblemente la validez de las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico del letrado R., quien sin dudas antes de fallecer se había registrado en el sistema, contando con la habilitación del perfil de notificaciones electrónicas. No de otro modo se explica que tales notificaciones pudieron ser remitidas a la casilla informática perteneciente a dicho abogado, verificándose –por ende– los efectos notificatorios condensados en el art. 42 del Código Procesal. Esta norma despeja toda duda en punto a que los domicilios –en este caso, el constituido– “subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros”. Trátase, pues de un precepto ritual destinado a brindar certeza procesal y seguridad jurídica y que, como tal, sella la suerte adversa de los agravios bajo examen.

Es que, la estructura argumental desplegada por la apelante adolece de serias falencias que no habilitan a modificar lo decidido por el juez de grado.

En primer lugar, no resulta comprensible la situación de que una mandante que reviste la condición de persona jurídica pública (la UBA), dotada de un cuerpo de profesionales contratados específicamente para defender sus derechos y deducir sus pretensiones en sede judicial, no haya tenido noticia del fallecimiento de uno de sus mandatarios apoderados durante más de cinco años (adviértase que R. falleció en noviembre de 2016 y los nuevos letrados de la demandada señalaron haber tomado conocimiento de dicha condición recién en abril de 2022).

Repárese, a este respecto, que R. no actuaba como un profesional independiente, sino que integraba –junto a otros colegas– la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UBA, percibiendo una retribución básica pautada –como es de rigor en tales contrataciones– por dicha prestación de servicios profesionales. De allí que resulte inadmisible alegar el desconocimiento del momento en que un profesional contratado bajo tales condiciones dejó de prestar servicios para su mandante (sea por renuncia, remoción, o deceso, entre otras), máxime cuando también integraba la lista de los nombrados en la citada Dirección uno de los letrados apoderados que formuló el planteo de nulidad bajo examen (refiérese el Tribunal al caso del abogado S. G. P., DNI …; véase fs. 117 y resolución anejada el 28/4/2022).

En tales condiciones, la ausencia de diligencia de la mandante no puede signar la validez de los actos procesales verificados a lo largo del juicio desde el momento en que se produjo el deceso del apoderado originario, en tanto dicha circunstancia no fue comunicada en la causa por la primera, quien tenía dicha carga sobre su cabeza (cfr. arg. art. 53, apartado 6º, del Código Procesal, relativo a la “cesación de la representación”; véase también, Palacios, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. III, Buenos Aires, 1979, p. 95, nota al pie nº 100).

En segundo lugar, tampoco muta el alcance de lo decidido el hecho de que la carátula del presente pleito no hubiese sido incorporada en su momento por el abogado fallecido el Sistema de Seguimiento de Juicios –SISEJ– de la UBA. Tal circunstancia más bien es demostrativa de la supuesta negligencia en la que habría incurrido el mencionado letrado, lo que de modo alguno puede perjudicar indirectamente al proceso y, consiguientemente, a lo actuado por los restantes litigantes. Es ésta una derivación del ius elegendi ejercitado por la mandante al seleccionar sus mandatarios, debiendo cuando corresponda –tal como ocurre en el sub lite–, asumir el poderdante las consecuencias procesales negativas de las inobservancias protagonizadas por el profesional escogido.

Dicha consecuencia es inoponible a terceros extraños al vínculo jurídico que existe entre el apoderado y la mandante, de lo que se sigue que al no haberse cambiado en el pleito el domicilio constituido por aquel, fueron válidas las actuaciones judiciales realizadas, lo que lleva –se reitera– a desestimar la invocación de nulidad efectuada (esta CNCiv. Com. Fed., esta Sala III, causa 7103, del 31/8/90).

En ese orden de ideas, carece de asidero la crítica relativa a la presunta vulneración la autonomía y autarquía constitucional de la UBA, por el hecho de que el anterior juez hubiese indicado que la existencia del juicio había sido informada a la Procuración del Tesoro de la Nación mediante la comunicación prevista por el 8 de la ley nº 25.344 y art. 12 del decreto reglamentario nº 1116/00, dando cuenta, con ello, de que la existencia del pleito había trascendido el ámbito del juzgado. Adviértase que la UBA es, precisamente, una entidad autárquica, y como tal se halla comprendida en el plexo de sujetos alcanzados por dicha ley (ver art. 6º de la ley nº 25.344). Es este, sin dudas, un elemento indiciario adicional, preciso y concordante, que da por tierra el argumento de que el juicio hubiese sido desconocido al no haber sido incluido en el SISEJ.

Resta indicar que, en el mejor de los casos para la demandada, esto es, de admitirse hipotéticamente que las notificaciones practicadas desde el fallecimiento del letrado Rodríguez hubiesen sido nulas, que dicha nulidad se generó exclusivamente por la falta de diligencia de la interesada, deviniendo aplicable el art. 171 del Código Procesal. Esta norma preceptúa que “la parte que hubiese dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado”, lo que no es, ni más ni menos, que la aplicación del principio general del derecho que propugna que “nadie puede alegar su propia torpeza” (nemo propriam turpitudinem allegans est auditur).

Ese antiguo precepto tiene como objeto, en materia de derecho procesal, coordinar su contenido con los principios de buena fe y lealtad procesales. Es que, de no ser así, la negligencia del litigante serviría de justificación para el planteo de nulidades procesales, lo que de modo alguno es admisible, so riesgo de desnaturalizar el litigio, atentando –además– contra el principio de economía procesal (cfr. Alvarez Juliá, Luis, en Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Directoras: Highton – Areán, tomo 3, Buenos Aires, 2005, p. 605).

IV. Queda pendiente el tratamiento del agravio concerniente a las costas generadas por la incidencia, que el juez de grado impusiera a la demandada.

No advierte el Tribunal, a este respecto que, en función de la falta de diligencia evidenciada por la entidad universitaria accionada, existan atenuantes que permitan morigerar el principio general de la derrota, previsto en el art. 68, párrafo 1º, del Código Procesal.

Consiguientemente habrá también de desestimarse la queja de referencia.

Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (art. 68, párrafo primero y 69, del Código Procesal).

Los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte integran la Sala de conformidad con las Resoluciones nº 8/23 y nº 12/23 de esta Cámara, publicadas en el CIJ.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Eduardo D. Gottardi. – Fernando A. Uriarte. 

A. R. H. c. La Protección Mutual Seguros y otros s/daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. Estado)

Comentado por G. Gabriel Prieto; Formas procesales documentales y diligenciales del traslado de las demandas interprovinciales por carta documento y su marco normativo.

La Plata, 27 de septiembre de 2022

Visto y Considerando:

1. Mediante la resolución del 19 de agosto del año en curso el Sr. Juez de la precedente instancia desestimó la petición de realizar el traslado de la demanda por carta documento, considerando que para dicho trámite no se halla prevista en la legislación adjetiva vigente alternativa alguna, no resultando aplicable a dicho supuesto lo normado por el art. 143 del Cód. Procesal, y ello en razón de las especiales consecuencias que acarrea la diligencia en cuestión. Declaró la nulidad de la cédula de traslado de la demanda en el apartado siguiente.

2. Contra esa manera de decidir el accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23 de agosto. La reposición se denegó parcialmente. El Sr. Juez dejó sin efecto la nulidad y la apelación fue concedida (v. 29/8/22).

3. En sus agravios el actor, ante la necesidad de notificar la demanda solicitó se permita dirigir carta documento al domicilio del codemandado Mendoza ubicado en la ciudad de Santa Fe. Señaló la dificultad de notificar la demanda en formato papel en tanto la misma requiere que el instrumento y las copias se emitan en papel en su integridad y lleven sello del tribunal, entre otras tantas exigencias. Expuso que no reciben piezas que no contengas la expresa autorización para su diligenciamiento en esa jurisdicción, aún en el caso en que ella fuera suscripta por el Sr. Juez y el Actuario, tal como la que ya fuera librada en la causa y que no pudiera diligenciarse.

Por otro lado, no reconoce firmas digitales ni hipervínculos para la constatación de la documentación y/o demás presentaciones que consten en el expediente digital. Añadió el excesivo costo de la diligencia que no puede afrontar.

Señaló que otros órganos de la jurisdicción, han admitido este tipo de diligencia, máxime teniendo en cuenta el estado de pandemia que poco a poco está siendo superado. Y finalmente propuso un procedimiento para llevar a cabo la notificación. Cuestionó la nulidad de la cédula dirigida a la Vía Bariloche SRL indicando que la demanda fue contestada por la codemandada y la citada en garantía cumpliendo con su finalidad a pesar de las observaciones efectuadas por el juzgador.

4. Entrando en la tarea revisora, se adelanta que los agravios traídos referidos a la notificación del traslado de la demanda serán de favorable recepción, con las aclaraciones y alcances que se establecerán en la parte dispositiva.

Esta Sala se ha expedido en torno a las notificaciones mediante carta documento en reiteradas ocasiones en el contexto de pandemia (causas 126.633 reg. int. 187/21 y 129796 reg. int. 261/21, e.o).

La Suprema Corte de Justicia local ha previsto la notificación del traslado de la demanda mediante telegrama electrónico con posterioridad al dictado de dichos pronunciamientos.

A través del Acuerdo Nº4013 y modificatorios, el alto tribunal aprobó el nuevo Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos (PyNE), el cual entró en vigor el 1º de noviembre de 2021. Su última versión incorporó los aportes, sugerencias y observaciones orientadas al perfeccionamiento de la normativa aprobada, provenientes de la instancia de consulta pública llevada adelante entre los meses de abril y mayo del año 2021 entre las cuales se encuentra el telegrama electrónico.

El alto tribunal debido a la persistencia de la pandemia de Covid-19 en la provincia, el estado de emergencia sanitaria, el desarrollo de la situación epidemiológica y la continuidad de las limitaciones en las actividades presenciales y de medidas de distanciamiento social, así como la necesidad de actualizar los instrumentos reglamentarios y técnicos para mejorar la eficacia del servicio de justicia aprobó un nuevo reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos e incorporó el artículo 2 bis a la Acordada 3989.

En sus consideraciones expuso que en materia de notificaciones se generaliza la notificación automática o autonotificable, indicando que esto lleva a superar en los hechos la funcionalidad de la distinción entre las notificaciones ministerio legis y por cédula, a favor de la expansión casi absoluta del sistema automático de comunicación de los actos procesales.

Añadió que en relación con las notificaciones por ministerio dela ley el nuevo régimen con su propia dinámica y estructura de funcionamiento torna innecesario el asiento de la nota en el libro de asistencia.

Dejó en claro que se establecen supuestos de exclusión de la modalidad de notificación automática, entre otros los casos de traslado de la demanda, citación de terceros y mandamientos, en el acuerdo y se prevén normas específicas destinadas a atender situaciones especiales.

Expuso que el uso del telegrama electrónico (nuevo artículo 2 bis del Acuerdo nº 3989), se prevé como un nuevo medio de notificación fundado en el régimen al que alude el artículo 12 de la ley 15.230, que será aplicable una vez completada su instrumentación en todos los casos en los que –por cualquier motivo– no se pueda utilizar el régimen de notificaciones electrónicas.

El artículo 2 bis establece que en los casos en que se disponga el traslado de la demanda, la intimación de pago, la citación como tercero, la intervención de la contraria en los supuestos de diligencias preliminares y cautelares anticipadas, y siempre que el destinatario no tuviere un domicilio electrónico inscripto en el Registro de Domicilios electrónicos por no estar comprendido en el ámbito de aplicación de este reglamento, la notificación podrá diligenciarse, a opción de la parte interesada, a través de telegrama electrónico de conformidad a la reglamentación específica que dicte el Tribunal y los convenios que hubiera celebrado de acuerdo con lo prescripto en el artículo 9 apartado (i).

El artículo citado en el apartado referido habilita al Presidente de la SCBA a la suscripción de convenios de colaboración tecnológica con el Correo Oficial de la República Argentina S.A (CORASA).

La reglamentación y el convenio a los que la normativa remite no se ha dictado hasta el presente.

Por otro lado, la ley 22.172, a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires oportunamente (ley 9618), establece que las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos (art. 6 ley cit.).

La Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el propósito de actualizar los contenidos del convenio anterior celebrado en el año 2001, manteniendo la intención de complementar lo dispuesto por la Ley nº 22.172 de incorporar progresivamente el uso de las nuevas tecnologías en las comunicaciones interjurisdiccionales, ante la necesidad de establecer lazos y realizar esfuerzos comunes para contribuir al desarrollo de un sistema judicial ágil y eficiente mediante el empleo de las nuevas tecnologías, y promover la participación de todos los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos de la Nación Argentina y de otros países en el marco de la cooperación jurídica internacional e interregional, aprobó una actualización de comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

En el artículo 1 de dicho acuerdo estableció que la comunicación directa entre organismos adherentes al mismo de distinta jurisdicción territorial deberá realizarse a través de medios electrónicos, conforme lo señala el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional.

En los siguientes determinó la modalidad y el protocolo técnico, en el cual cada Poder Judicial instrumentará una dirección de correo electrónico única con el nombre oficioley@ para la recepción de exhortos y oficios; quien lo recepcione deberá comunicar por el mismo medio que organismo será el responsable de la tramitación. Deberá informar como mínimo nombre de funcionario, correo electrónico y teléfonos.

Adhirieron al acuerdo las provincias de Chaco, Formosa, Entre Ríos, Chubut, Salta, San Luis, Mendoza y Tierra del Fuego hasta la fecha.

Ante tal situación dada la ausencia de reglamentación del telegrama electrónico y convenio con el Correo Oficial por un lado, y la falta de adhesión a la actualización de comunicaciones electrónicas de la ley 22.172, hasta la fecha y la progresiva de las herramientas tecnológicas para arribar al expediente digital, de otro, corresponde hacer lugar a la apelación.

La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel.

El fundamento de tal conclusión lo encontramos en el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y no afecta el derecho de defensa de las partes. El límite de la flexibilización está dado por el derecho de defensa del destinatario y el debido proceso, noble valladar de los excesos jurisdiccionales y de la mala fe de los litigantes.

Los mecanismos son variados, podrá notificarse mediante carta documento agregando el «link» donde el destinatario pueda descargar los documentos anexados. Así, es posible cargar los escritos en traslado en la nube (como Google Drive) y transcribir el «link» para que el destinatario pueda acceder a ellos (Conf. Nicolás I. Manterola; “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19”; en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/08/20/doctrina-la-notificacion-del-traslado-dedemanda-por-carta-documento-u-otros-medios-en-el-marco-de-la-pandemia-de-covid-19/; fecha de consulta 27/06/2021).

En consecuencia, en virtud de la normativa reseñada anteriormente, corresponde habilitar para este supuesto la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento.

Es que, como ya lo señalara el Máximo Tribunal de la Nación, “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” (CSJN, “Colalillo”, Fallos 238:550).

En pos de una justicia activa en el especial con los cambios que se han producido y afianzado durante estos años, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial, en donde se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según la prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (art. 14, resolución 593/20, SCBA) y priorizando el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la Constitución Provincial y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Se han flexibilizado las normas procesales durante el contexto de pandemia, optando siempre por facilitar la utilización de los medios tecnológicos y/o alternativos disponibles que tendieran a efectivizar los pasos procesales que, de otro modo, pudieran resultar de difícil o imposible consecución.

Por otro lado se colige que el objeto de las notificaciones, y especialmente de la que ordena el traslado de la demanda y de la documentación que la respalda, debe ser comunicado asegurando el acto de transmisión; que las formas son secundarias y cuanto interesa verificar es la seguridad de la notificación cualquiera sea la vía como fuera hecha. Se señaló asimismo que si la diligencia cumple con individualizar al sujeto emplazado y se espejan en el contenido del documento los mismos recaudos de la cédula, no existe inconveniente en sumarla al elenco de los medios de comunicación del traslado de la demanda (v. Gozaíni, Osvaldo, “La notificación del traslado de la demanda por carta documento”, E.D. 06/10/2020, ISSN 1666-8987 Nº 14.947 –AÑO LVIII– ED 289).

Asimismo, se observa que en las leyes que rigen otros procedimientos en la provincia de Buenos Aires, como por ejemplo el laboral (v. ley Nº 15.057, art. 16), al menos uno de los medios solicitados por el actor para efectuar la notificación –la carta documento– ya se encuentra receptado.

Es que las “formas procesales” no se establecen en el solo interés de la ley, sino para garantizar, en definitiva, el derecho de defensa en juicio (jurisp. SCBA LP C 122534 S 11/09/2019, C 99281S 28/05/2010, entre muchas; Esta Cámara, Sala II, causa Nº 124.526 RSI-322-18 resol. deI 27/11/2018; conf. Ana Claudia Paulettim, “Importancia actual de los principios del proceso civil”, págs. 71/86, Sergio J. Barberio – Marcela M. García Solá, “Principios generales del proceso civil”, págs. 35/62, trabajos publicados en Principios Procesales, T. I, director Jorge W. Peyrano, Edit. Rubinzal – Culzoni).

Tan es así que si un acto procesal no se realiza de acuerdo a la forma prevista, igualmente se lo considera válido cuando cumple la finalidad a la que se hallaba destinado (art. 169, último párrafo, del CPCC).

En ese sentido, dentro de los posibles pedidos de nulidad, cabe remarcar, que en el Código Procesal Civil y Comercial se habilitan modos de notificación en que no puede asegurarse cabalmente el conocimiento de la resolución por parte del destinatario de dicho acto. Basta pensar en la notificación bajo responsabilidad de la parte, en que se faculta a entregar una notificación aún cuando el morador manifieste que el destinatario no vive allí (art. 189, inc. b, ac. 3397 SCBA), lo cual da la pauta de que, en ciertas ocasiones, se prefiere el avance del proceso a costa de asumir ciertos riesgos procesales –v. gr., la anulación de todo lo actuado si se probare que el domicilio fuere falso, art. 338, último párr., Cód. Proc. Civ. y Com. Buenos Aires–.

Es por ello que cabe la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta (conf. Nicolás I. Manterola, “Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email”, pub. l 14/05/2020 en www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093).

En consecuencia debe realizarse una interpretación integradora y flexible de las normas, integrando las mismas proporcionalmente, a la luz de las normas constitucionales y supranacionales, de manera tal que permita satisfacer adecuadamente los principios que aparentemente están en disputa, permitiendo que se realicen los actos de comunicación que requiere el proceso por medios alternativos siempre que con ello no esté comprometido el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Este objetivo justifica permitir que la notificación se realice mediante carta documento con aviso de retorno o acta notarial, aunque no esté previsto en el código de rito.

En efecto el accionante ha mencionado las dificultades para efectuar la diligencia mencionada por cédula a la ciudad de Santa Fe. Solicitó el beneficio de litigar sin gastos en la etapa de mediación prejudicial y afirmó que no puede afrontar el alto costo que demandaría llevar a cabo la notificación por dicho medio.

En ese derrotero, considerando especialmente las particularidades del caso y que la notificación debe llevarse a cabo en la Provincia de Santa Fe, como se adelantara, entiende este Tribunal que corresponde admitir los agravios formulados.

5. En consecuencia, habrá de hacerse lugar al recurso incoado. Dado que la notificación por el medio que se pretende, dista de ser equiparado a una cédula, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.

Previamente se aclara que deberán encontrarse todas las presentaciones y documentos en formato digital conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan ejercer su derecho de defensa.

El plazo para contestar demanda será de doce (12) días hábiles a contar desde que la carta documento fuera entregada, ampliación que se determina en razón de la distancia (Art. 158 CPCC) y a fin de que el interesado acceda de manera electrónica a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria (arg. art 143 CPCC); como asimismo incorporar, tal lo requerido por la ejecutante, la documental en un sitio web asegurando su inalterabilidad, informar en el documento de traslado tal circunstancia para que se pueda bajar la documentación y agregar un link corto de acceso a dicha documental.

A su vez, la carta documento deberá encabezarse con la siguiente leyenda “IMPORTANTE: LA PRESENTE ES UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. UD. CUENTA CON 12 DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR EL RECLAMO. CONSULTE EN FORMA INMEDIATA CON UN ABOGADO O RECURRA A LA DEFENSORÍA OFICIAL EN TURNO (Se indicará el domicilio y el teléfono de guardia).

La misiva deberá contener los datos del proceso (carátula y número de causa), la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena el traslado, la mención de que la demanda se podrá descargar de la página web www.mev.scba.gov.ar, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el objeto de la demanda y el nombre y mail del letrado de la parte actora. No se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 11.

Finalmente, será carga de la parte actora, agregar escaneada la carta documento y el aviso de retorno, dentro de los dos (2) días posteriores a que se reciba este último (quedando como depositario para el caso de que se exija su agregación).

Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCC).

6. Finalmente en cuanto al agravio referido a la nulidad de la cédula decretada en la resolución, dado que el Sr. Juez ha dejado sin efecto dicho apartado al resolver la reposición el 29/8/22, la apelación se ha tornado abstracta en este tramo (arts. 242, 248, 260, 261 y cc. CPCC).

Por ello: con el presente alcance, se hace lugar al recurso incoado por el actor del 23/08/2022, se revoca el proveído del 19/08/2022, disponiéndose que el traslado de la demanda podrá hacerse por carta documento con aviso de entrega, con las particularidades detalladas en el Considerando 5 y la apelación contra la nulidad de la cédula se declara abstracta. Las costas de Alzada se imponen por su orden. Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Notifíquese (SCBA art. 10 de la AC. 4013 mod. por AC. 4039). Devuélvase. – Andrés A. Soto. – Laura M. Larumbe. – Francisco A. García Ghiglione (Aux. letrado) (Sec.: Alejandra Salvioli).