S., M. V. c. El Team S.R.L. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S. M. V. contra EL TEAM S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. 10858/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Vocalía Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. La Sra. M. V. S. promovió demanda por nulidad de asamblea en los términos del art. 250 de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante “LSC”) contra El Team SRL reclamando que se declare la nulidad de la reunión de socios llevada a cabo el 5/02/2014 (ver fs. 147/161).
Subsidiariamente, en el supuesto que se considere la validez de la reunión, solicitó que se declare la nulidad de la designación de su madre como gerente titular de El Team SRL por ser una persona incapaz de hecho.
Explicó que es socia desde la constitución de la sociedad y titular del 15% de su capital social. El resto es de titularidad de sus medias hermanas A. y C. A. quienes tienen el 15% cada una y el 55% restante es de C. L. U. de S.
Agregó que la gerencia estuvo a cargo de las tres hermanas hasta la reunión de socios del 5/02/2014 que resolvió removerla y nombrar a su madre de 83 años como gerente. Además, en dicha acta se reflejaron manifestaciones sobre su persona completamente maliciosas y falsas que niega en su totalidad.
Indicó que la carta documento notificándole la convocatoria a la reunión de socios a celebrarse el 5/02/2014 la recibió el 30/01/2014, es decir, solo cinco días de anticipación a la fecha propuesta de reunión. Aclaró que se puso a disposición para realizarla en otra fecha a convenir.
Concluyó que la reunión de socios que se impugna es nula porque: i) fue convocada sin la antelación suficiente en violación a la ley de sociedades; y ii) El voto de su madre en la reunión estaba viciado de nulidad por ser una persona incapaz de administrar bienes y su persona.
Ofreció prueba.
El 10/08/2015 El Team SRL (en adelante “El Team”) contestó demanda y realizó una negativa de los hechos y aportó su versión de lo sucedido (fs. 200/210).
En primer lugar, argumentó que la anticipación de 5 días en la notificación de socios se justificaba por la evidente urgencia de la temática relativa al comportamiento de la actora como gerente de la sociedad. Agregó que conocía los temas a tratar porque la involucraron en forma directa. Además, la reunión fue convocada por dos gerentes que tenían el 30% del capital social sobrepasando el mínimo del 5% que establece el art. 236 LSC.
En relación a la actuación de la apoderada de la Sra. C. de U. se aclaró que C. A. arbitró las medidas necesarias a través de la sustitución del poder para poder cumplir con su mandato en la reunión de socios del 5/02/14 y actuar en reuniones de socios con voz y voto en beneficio de la sociedad.
Explicó que, el fin de dicha reunión era lograr la remoción de la actora como gerente porque no cumplía con su función defendiendo los intereses de la sociedad ni con la diligencia de buen hombre de negocios que exige la ley. Detalló las conductas de la accionante. Ofreció prueba.
En orden a los restantes aspectos fácticos que rodearon el trámite del presente, siendo que se encuentran exhaustivamente detallados en el pronunciamiento recurrido, allí me remito y doy aquí por reproducidos con el fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada el 27/06/2022 admitió la demanda incoada por M. V. S. contra El Team SRL, declarando nula la reunión de socios celebrada el día 5 de febrero de 2014, con costas a la demandada atento su calidad de vencida (fs. 1240).
Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que “las tres hijas de la Sra. De U. mantenían una ficción jurídica, en tanto su madre ostentaba el 55% de las acciones y no podía ejercer ningún acto de administración ni disposición por sí, y recién se inició el proceso de inhabilitación tres meses después de la asamblea, amén de que se resolvió designarla socio gerente en el acto impugnado en esas condiciones, con la única finalidad, aparentemente, de utilizar su clave fiscal, sin perjuicio de pretender también utilizar su participación para poder lograr las mayorías necesarias para aprobar lo decidido en ellas, además de otro elementos ya mencionados que conducen a hacer lugar al planteo de nulidad a la luz de la prueba producida y la sana crítica…”.
En síntesis, sostuvo que la demanda resulta procedente porque la asamblea impugnada no se convocó con la debida antelación; no se alcanzó el quórum necesario; se sustituyó un poder otorgado por una persona incapaz de hecho; las dos socias gerentes nombradas con anterioridad no tenían domicilio en el país y la tercera socia gerente era incapaz de hecho.
Así, no se respetó la imposibilidad legal de que un socio gerente otorgue poder a otro, pretendiendo sustituirlo por un poder dado a una letrada por parte de una de las hijas de la Sra. De U., cuando esta era incapaz de hecho y se tomaron decisiones como la de remover a la actora como gerente de la sociedad y promover la acción de responsabilidad en su contra sin contar con las mayorías necesarias para ello.
III. Contra dicho pronunciamiento, se alzó El Team a fs. 1244. Fundó su recurso a fs. 1254/1262 y recibió respuesta de la parte actora a fs. 1264/1280.
Las críticas de El Team a la sentencia recurrida transitan –en síntesis– por los siguientes carriles: (i) el plazo de diez días de anticipación a la notificación de la asamblea conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades; (ii) la inhabilidad y/o incapacidad que se le atribuye a la Sra. C. de U.; (iii) que el poder otorgado por la madre de la Sra. C. A. se encontraba caduco y, en virtud de ello, la sustitución a favor de su letrada resulta improcedente; (iv) que el a quo considere que la intencionalidad de la designación de la Sra. C. De U. en calidad de gerente haya sido contar con una gerente con domicilio en el país y que el domicilio fiscal de la sociedad correspondiera a una persona incapaz; (v) la falta de quórum y las mayorías necesarias para decidir sobre la revocación de gerentes; (vi) que no se haya considerado que la nulidad planteada por la actora devino abstracta.
IV. En esta instancia no hay controversia acerca de que: i) la actora era socia gerente de El Team con titularidad del 15% del capital social; ii) la composición se completaba con la participación de las otras dos gerentes, C. L. A. (el 15%) y A. M. A. (el 15%); y C. L. de U. que detentaba el 55% iii) el 5/02/2014 se celebró una reunión de socios que la actora no asistió y allí se resolvió removerla como gerente y nombrar a su madre de 83 años en su lugar.
En cambio, corresponde examinar si la reunión adolecía de vicios en su convocatoria y celebración. En virtud de ello, si se debe declarar su nulidad o no.
V. Razones de elemental orden metodológico fuerzan a atender prioritariamente la queja referente al plazo de diez días de anticipación de la notificación a la convocatoria fijado por el a quo. Definido ello, me abocaré al examen de los agravios vertidos respecto a la celebración de la reunión de socios del 5/02/2014.
a. De acuerdo con el esquema de trabajo definido ut supra, adentrándome en el estudio de la queja de El Team encuentro útil recordar que el estatuto dispone en la cláusula sexta que, “las resoluciones sociales se adoptarán en la forma dispuesta en el artículo 159, primera parte párrafo segundo de la Ley 19.550. Rigen las mayorías previstas en el artículo 160 de la citada ley y cada cuota da derecho a un voto. Toda comunicación o citación a los socios se sujetará a lo dispuesto en el art. 59, último párrafo de la ley 19.550”.
Recuérdese que el artículo 159 LSC establece que “El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto”.
Advierto que en la contestación de demanda se reconoció que en el contrato social se dispuso que las resoluciones se adoptarían en la forma dispuesta por el art. 159, primera parte segundo párrafo de la LSC y aclaró que se dejó de lado expresamente el sistema de “consulta simultánea” y “declaración por escrito”. También destacó que, la aplicación de las normas de la SA a la SRL no incluía la notificación por edictos, sin embargo, nada se dice allí, ni en el contrato social ni en el artículo 159 LSC que esta excepción debe extenderse también al plazo que aquí se discute.
En consecuencia, comparto lo decidido por el anterior sentenciante en relación a que debe aplicarse el plazo de diez días de anticipación a la notificación para convocar a la reunión de socios previsto por el art. 237 de la LSC.
Además, El Team también argumentó que el plazo de anticipación de cinco días a la convocatoria de la reunión de socios “queda justificado por la temática a tratar en forma urgente, relativa al comportamiento de la actora como gerente de la sociedad”.
A continuación, detallaré los temas que describe el acta como puntos de orden del día a fin de determinar si merecían un tratamiento de forma urgente: 1) Situación económica y financiera de El Team. Arrendamiento del establecimiento El Rincón, sito en la localidad de Zárate, antecedentes y estado de situación; 2) Situación impositiva de El Team. Negativa de la Sra. S. a facilitar el acceso a los contadores de la sociedad de la clave fiscal necesaria para cumplir con las obligaciones fiscales en tiempo y forma. Incumplimiento de tales obligaciones por la Sra. S.; 3) Consideración de la actuación de la socia gerente M. V. S. como administradora de la sociedad, en especial con relación a los siguientes hechos y medidas a adoptar: i) La conducta de la actora en relación al cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones fiscales; ii) Hechos ocurridos el lunes 27/01/2014 en el campo El Rincón, llevados adelante por la Sra. S. y su pareja, Sr. C. B.; iii) Carta documento recibida el 28/01/2014 por el Sr. J. R. M. remitida por Sra. S. Amenazas y hostigamiento hacia la persona del Sr. M.; iv) Actitudes reiteradas en este sentido de la Sra. S. y su pareja C. B., contra el Sr. J. R. M. y contra los contratistas y personal que trabajan en el campo El Rincón. Daños que causa a la sociedad esta actitud; v) Conducta de la Sra. S. y su pareja C. B. en relación al arrendamiento del campo El Rincón por la temporada 2013-2014. Pérdidas ocasionadas a la sociedad por esas actitudes.
Obsérvese que, entre los puntos del orden del día no se advierte que alguno de ellos merezca un tratamiento urgente que justifique que la notificación de la celebración de la reunión de socios deba realizarse con una antelación de cinco días, por ejemplo, el fallecimiento inminente de alguno de sus miembros, la traba de un embargo o una subasta que imposibilite el funcionamiento de la sociedad, o incluso, el vencimiento de alguna factura.
En este contexto, si bien no pongo en discusión la importancia de los temas a tratar para la sociedad, considero que no surge de la prueba producida alguna razón que amerite que el plazo de convocatoria deba ser de cinco días en lugar de diez conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades.
Descartada cualquier cuestión de urgencia, el hecho de haber citado a la actora con tan escasa anticipación, trajo aparejada su imposibilidad de acudir a la reunión, viéndose privada de su derecho de participar en las decisiones a las cuales se arribaron y su posibilidad de pedir explicaciones, sobre todo, respecto de un tema no menor que le generaría un perjuicio, como es su remoción y la interposición de una acción de responsabilidad en su contra. (CNCom., esta Sala; Macchi Fernando Luis c/ Almaco SAICF Y A. s/ ordinario, del 28/09/2016).
La anticipación de la citación debe ser suficiente para posibilitar la concurrencia del citado, de tal manera que se excluya la sorpresa o mala fe. (CNCom., esta Sala, “Thorp, Mario y otros c/ Edificadora MB SA s/ medida precautoria s/ inc. de apelación”, del 16/12/2003).
Por último, la demandada también argumentó que el plazo utilizado obedecía a la práctica habitual de la sociedad, sin embargo, no surge del expediente ninguna prueba que pueda dar respaldo a dicha versión.
Sabido es que la prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.
La carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino una distribución del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III página 92 editorial 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, página 244, Bs. As., editorial 1973).
En definitiva, por los motivos expuestos y teniendo en cuenta que en el presente no se produjo ninguna prueba que permita siquiera indiciariamente tener por acreditado que el plazo de cinco días era la práctica habitual utilizada de la sociedad se impone el rechazo del agravio.
Definido ello, me abocaré al análisis de los agravios vertidos respecto a la celebración de la reunión de socios del 5/02/2014 a fin de determinar si corresponde o no su nulidad.
b. Trataré de manera conjunta las quejas referidas a la situación psíquica y física de la Sra. C. de U. al momento en que se realizó la reunión de socios y la validez del poder otorgado a su hija y la sustitución por ella efectuada a favor de la letrada que la representa en la reunión.
Particularmente, en relación al poder, El Team criticó que el juez a quo haya considerado que se encontraba caduco y, por ende, la sustitución a favor de su letrada resultaba improcedente.
Además, se agravió porque resolvió que la Sra. C. de U. no se encontraba en condiciones de administrar sus bienes al momento de la reunión de socios del 5/02/2014 ni de instruir a su apoderada en el sentido de su voto objeto de impugnación. Incluso que se le atribuya una inhabilidad y/o incapacidad que la misma no detentaba en febrero de 2014, fecha de la celebración de la reunión de socios.
Según las constancias que surgen del expediente, en dicha reunión la Sra. de U. fue representada con una sustitución que hizo su hija C. A. en virtud de un poder que su madre le había otorgado el 31/07/2006 para administrar sus bienes. (Ver copia a fs. 41/46) y no surge de la causa que el mismo haya sido revocado.
Aunque advierto que el ejemplar acompañado contiene ciertos blancos, el poder le permite actuar en su nombre y representación e intervenir en cuestiones relativas a locaciones y arrendamientos, gestiones administrativas, intervenir en juicios, depósitos, administración incluida la agropecuaria, intervención en sociedades, cobrar y percibir, otorgar escrituras y otros instrumentos.
Además, se especifica que podrá ser sustituido total o parcialmente (ver fs. 48).
Definido ello, en este contexto, examinaré las constancias de autos a fin de determinar si sus hijas pudieron o no desconocer el estado de salud que presentaba su madre y, aun así, designarla gerente de la sociedad.
A la fecha de la asamblea tenía 82 años.
El 16/06/2014, solo cuatro meses después de la reunión de socios impugnada, el marido de C. L. de U. A., inició un proceso de limitación de capacidad para que se declare la limitación de la capacidad de su cónyuge, que tramita por ante el juzgado de primera instancia en lo civil Nº 106 cuya caratula es “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas).
El 27/06/2014 se presentaron en el expediente A. M. A. y C. L. A. en carácter de hijas de la causante y adhirieron a la presentación efectuada por el cónyuge de su madre y solicitaron ser tenidas como denunciantes (fs. 604).
Además, del informe del neurólogo de fecha 12/05/2014 del mismo expediente surge: “Evalué inicialmente a la Sra. C. U. de S. en el año 2005 por un cuadro de ansiedad y trastorno de agilidad del tipo extrapiramidal. Con el tratamiento tuvo una mejoría parcial, aunque mantuvo episodios de angustia y depresión recurrentes. Con el tiempo se agregaron alteraciones cognitivas. La progresión de la enfermedad y sus síntomas llevaron a la confirmación de un diagnóstico de Demencia probablemente del tipo mixto (degenerativa y vascular). Esto limita la capacidad de la paciente en la comprensión, toma de decisiones y ejecución de las actividades. Lo anterior también fue sustentado por una Resonancia Nuclear Magnética y un Test Cognitivo Formal. Actualmente la paciente tiene dependencia para las actividades de la vida cotidiana y la familia tiene dificultad para trasladarla al consultorio. Debido al diagnóstico de la alteración cognitiva le he explicado a la familia que la paciente no tiene capacidad para tomar decisiones de tipo administrativas u otras” (fs. 599).
Asimismo, de las conclusiones medico legales del “informe pericial Interdisciplinario” del mismo expediente (según copias certificadas a fs. 628/633) surge que “La causante presenta un marcado deterioro cognitivo que le impide valerse por sí misma, siendo dependiente, desde el punto de vista físico, no controla esfínteres y no deambula y desde el punto de vista psíquico, la debilitación de sus funciones psíquicas le impide hacer frente a las vicisitudes de la vida cotidiana”.
Puntualmente detalla los actos que limitan a la Sra. U. de S. y entre ellos especifica: “5. No está en condiciones de ejercer sus derechos electorales; 6. No puede administrar ni disponer de sus bienes; 7. no conoce el valor del dinero por lo que no está en condiciones de cobrar y administrar dinero alguno;…9. Por su patología, no puede realizar actividades laborales;…11. No puede testar”.
Del testimonio de G. F. (fs. 352) surge que conoció a C. U. de S. en el mes de marzo de 2014 en el casamiento de M. S. Al preguntársele por su condición psíquica y física contestó “la consideré mayor con cierto deterioro en su salud estaba con su marido y una acompañante que la ayudaba a levantarse, era un asistente o una ama de llave. … una salud de una persona mayor de edad deteriorada…”.
Asimismo, del testimonio de J. M. M. (fs. 304/306) surge que “La madre de M. estaba muy disminuida en sus facultades, lo cual se notaba a simple vista, demostrado por la dificultad que tenía para moverse y especialmente para hablar o seguir una conversación. Con M. hablaba un poco más pero muy limitada porque estaba discapacitada. Yo la conocía de antes y se notaba que estaba mucho peor (ver respuesta a la tercera pregunta).
Por último, la testigo M. L. R. (fs. 301/303) declaró que la última vez que vio a C. U. de S. fue en el mes de abril de 2014 y al preguntársele por su condición psíquica y física respondió “la vi muy viejita, muy perdida, apenas podía hablar, balbuceaba y no se entendía bien lo que decía. No se movilizaba por ella misma la tenían que ayudar. Lo mismo cuando comía. La encontré muy viejita, deteriorada física como psíquicamente”.
De seguido, al preguntársele si la testigo tiene conocimiento si C. U. de S. trabajaba en 2014, respondió “No trabaja y no estaba en condiciones de trabajar. Estaba mal psíquicamente y físicamente también”.
Adviértase que las declaraciones no fueron observadas por El Team pese a que tuvo oportunidad para controlar su producción, repreguntar y cuestionar la idoneidad del deponente, conforme lo autoriza la ley de rito. Sin embargo, pese a contar con todos estos resortes procesales no arrimó ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de lo afirmado en las declaraciones indicadas.
Frente a tal circunstancia, su silencio resulta relevante a los fines de formar convicción ya que debe ponderarse que nadie permanece impasible ni inmutable frente a la declaración de un testigo cuando éste falta a la verdad.
Esta Sala en anteriores oportunidades resolvió que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la realidad, permanece indiferente ante tal declaración. (CNCom., esta Sala, in re “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27/08/1991; idem in re, “Lorenzini de Martini Luciana y otro c/ Viajes ATI s/ sumario”, del 10/03/2008 entre otros).
Para más, las declaraciones relacionadas al estado de la salud de C. U. de S. resultaron concordantes con relación a la prueba producida en la causa “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitida “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas).
Por los argumentos expuestos, comparto con lo decidido por el anterior sentenciante en relación a que, existen suficientes elementos que demuestran que C. L. de U. no se encontraba en condiciones psíquicas ni físicas de administrar sus bienes ni realizar actos ni instruir a su apoderada en el sentido de su voto en la asamblea impugnada y ello no pudo ser desconocido por sus hijas tal como lo alega la sociedad demandada.
Máxime, habiéndose presentado en el expediente “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas) adhiriendo a la presentación efectuada por el cónyuge de su madre y solicitando ser tenidas como denunciantes (fs. 604).
Ahora bien, si bien el poder y su sustitución se encontraban vigentes, la sociedad demandada no puede valerse del voto de la Sra. De U. de S. para remover a una de sus hijas. Sobre todo, teniendo en cuenta que, según las constancias que surgen de autos, no estaba en condiciones psíquicas ni físicas para administrar sus bienes ni realizar actos ni conocer lo actuado en la reunión.
En este contexto, advierto un abuso de estas herramientas jurídicas para designarla como gerente de la sociedad aun sabiendo su estado de salud y lograr remover a la actora como gerente de la sociedad.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, el voto de la Sra. C. L. de U. de S. en la reunión de socios debe ser nulo, por ende, se rechazan las quejas intentadas por El Team.
c. Se agravió porque el a quo consideró que la intencionalidad de la designación de la Sra. C. De U. en calidad de gerente haya sido contar con uno con domicilio en el país.
Argumentó que “ello resulta inexacto ya que la Sra. C. A. siempre tuvo domicilio en nuestro país. Con lo cual ese no puede ser considerado como un motivo suficiente. La razón de ser obedeció únicamente a la remoción de la Sra. M. S. de su cargo de gerente de la sociedad”.
El art. 256 LSC en su segundo párrafo establece “la mayoría absoluta de los directores debe tener domicilio real en la argentina”. Esto es aplicable a la SRL según el art. 157 tercer párrafo LSC el cual dispone que “los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la Sociedad Anónima”.
Además, el artículo quinto del estatuto de El Team se refiere a que “La administración, representación legal y uso de la firma social de la sociedad estará a cargo de los gerentes actuando en forma conjunta” (fs. 20).
Sin embargo, en las reseñas del perito asistente social del “informe pericial Interdisciplinario” del expediente caratulado “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (según copias certificadas a fs. 628/633) donde se refiere a los datos de sus hijas detalla que: “C. L. A. –de 58 años– es abogada – casada con el Sr. J. L. –es escribano – está jubilado – con quien tiene dos hijos varones (de 9 y 17 años) domiciliados en Pcia. de Quebec – Canadá, desde hace 7 años. Pero conserva su dpto. en esta ciudad sito en Pueyrredón 1732 – 2º piso. Expresa la entrevistada que por razones de salud de su madre viaja constantemente a esta.
A. M. A. –de igual edad– dejó el país hace alrededor de 30 años– También reside en Canadá. Es abogada y tiene título en finanzas. Es empresaria, administra su patrimonio. De su primer matrimonio con un canadiense, tiene una hija de 17 años. Contrajo segundas nupcias con un indio” (fs. 631). (Lo subrayado me pertenece)
Asimismo, de las observaciones del acta de mediación de la división del condominio de fecha 20/02/2014 (ver copias a fs. 532) y el domicilio real denunciado en las contestaciones de demanda de A. y C. A. en las actuaciones “S. M. V. c/ A. A. y otro s/ división de condominio (Expte. Nº 22993 a fs. 881 y 1072) surge que ambas residían en Canadá.
Además, en los autos “S. M. V. c/ A. C. L. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 22294 cuyas copias certificadas se encuentran reservadas y tengo a la vista) surge que, a fs. 983/1046 se presentó contestando demanda A. A. y denunció domicilio real en Canadá (ver fs. 983 vta.) igual que C. L. A. (fs. 1150/1214).
En consecuencia, según las constancias de autos, la única con residencia en el país era la Sra. De U. de S.
Además, en relación a la utilización de la clave fiscal, a fs. 340/347 surge copia de la declaración del contador G. A. C. que realizó en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Nº 10562/2014) y manifestó que “la clave fiscal que se utilizó desde la remoción de la actora de su cargo de socia gerente de la sociedad demandada, fue la de la madre, hasta que la AFIP la bloqueó por su fallecimiento (ver contestación a la decimoctava repregunta de la demandada).
Por ende, ha quedado acreditado que ambas gerentes residían en el exterior y la única con residencia en el país era la Sra. De U. de S., incumpliéndose así con el art. 5 del contrato social y el art. 256 de la LSC.
En consecuencia, se rechaza el agravio de la demandada.
d. Definido ello, criticó que el a quo consideró que en la reunión no se contó con el quórum suficiente ni con las mayorías necesarias para decidir sobre la revocación de gerentes.
Argumentó que “para obtener la aprobación de las resoluciones que se adoptaron en la reunión de socios objeto de impugnación, hubiera sido más simple a la señora C. A. no realizar la sustitución e invocar la incompatibilidad de los arts. 239 y 157 de la Ley de Sociedades, dejando incompareciente a su madre” pero dicho supuesto no sucedió.
También describió los siguientes marcos de situación: “a) si la reunión no hubiera contado con la concurrencia de la socia C. de U. y sí la de la socia M. S.” y “b) si la reunión no hubiera contado con la presencia de la socia C. de U. y tampoco la de la socia M. S.” pero estos supuestos tampoco sucedieron en la reunión de socios que aquí se impugna, por lo que no los tendré en cuenta.
Como dije, la demandada reconoció la aplicación del régimen deliberativo a El Team y que el artículo 159 remite en todo a las normas que regulan las asambleas de las S.A. salvo en el medio de convocatoria, ergo, siguen rigiendo los requisitos del quórum que aplican las S.A.
Ahora bien el contrato social de El Team establece que para la adopción de resoluciones sociales “rigen las mayorías previstas en el artículo 160 de la LSC y cada cuota da derecho a un voto” (fs. 20 vta.).
Así, el artículo 160 de la LSC dispone que “El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social…”.
En este contexto, frente a lo decidido en relación a la nulidad del voto de la Sra. C. L. de U. de S. la reunión de socios careció de quorum necesario para sesionar válidamente porque las socias A. A. y C. A. contaban con el 15% cada una de la voluntad social, tornando nulas las decisiones que allí se tomaron.
En consecuencia, deberá rechazarse el agravio en cuestión.
e. Por último, se quejó porque el a quo no tuvo en cuenta que la nulidad planteada por la actora devino abstracta por el fallecimiento de la Sra. C. de U. y por la disolución de hecho de la sociedad El Team.
Argumentó que “toda vez que la Sra. C. de U. falleció en mayo de 2015 –hecho reconocido– y que en el período entre su designación y su fallecimiento no se adoptaron resoluciones de administración con su anuencia, la demanda interpuesta en autos ha devenido claramente abstracta”.
Además en relación a la disolución de hecho de la sociedad El Team SRL manifestó que: “las partes son contestes en reconocer que la sociedad tuvo como único objeto al momento de su constitución la administración del campo El Rincón. En la actualidad el campo aludido se encuentra subdividido”.
Adelanto que el planteo de nulidad de la parte actora no puede devenir abstracto por los motivos que detallaré a continuación.
En primer lugar, en relación al uso de la clave fiscal, a fs. 340/347 surge copia de la declaración del contador G. A. C. que realizó en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Nº 10562/2014) y manifestó que “la clave fiscal que se utilizó desde la remoción de la actora de su cargo de socia gerente de la sociedad demandada, fue la de la madre, hasta que la AFIP la bloqueó por su fallecimiento” (ver contestación a la decimoctava repregunta de la demandada).
Por ende, se desconoce por no haberlo probado, si desde su designación en la reunión de socios aquí impugnada hasta su fallecimiento existen multas o incumplimientos en este sentido.
En segundo lugar, si bien el 27/2/2018 se dictó sentencia homologando el acuerdo celebrado entre las partes a fs. 1110/1111 y se declaró disuelto el condominio existente entre las hermanas (ver “S. M. V. c/ A. A. M. y otro/a s/ división de condominio” Expte. Nº 22993 a fs. 1367/1370 cuyas copias certificadas se encuentras reservadas y tengo a la vista), lo cierto es que, no se demostró en esta causa el inicio del trámite de disolución de la sociedad ni su cancelación registral.
Además, en la reunión de socios del 5/02/2014 que aquí se impugna, se decidió la remoción de la actora y la promoción de una acción de responsabilidad que todavía se encuentra pendiente de resolución en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Expte. Nº 10562/2014) en virtud del recurso de apelación presentado por la propia demandada a la sentencia de fecha 27/06/2022.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y las responsabilidades que se podrían generar, entiendo que el planteo de nulidad de la parte actora no puede devenir abstracto.
A partir de ello, se rechaza el agravio en cuestión.
En resumen, en la causa quedó demostrado que: a) La reunión de socios de fecha 5/02/2014, aquí impugnada, no se convocó con la debida antelación; b) El Team designó a Sra. C. L. de U. de S. como gerente de la sociedad aun sabiendo su estado de salud con el fin de remover a la actora de su cargo; c) se decidió la remoción de M. S. como gerente de la sociedad y promover la acción de la sociedad en su contra sin contar con las mayorías necesarias para ello; d) ambas socias no tenían domicilio en el país incumpliendo con el art. 5 del contrato social y el art. 256 de la LSC.
Recuerdo que el régimen societario sobre nulidades debe ser aplicado con extrema prudencia. Ello deriva, tanto de la letra de la ley como de los intereses que tiende a amparar. (CNCom., esta Sala, mi voto, “Combo SA c/ Club de Campo San Diego SA s/ ordinario”, del 22/12/22; ver Verón, Alberto Víctor “Tratado de las Sociedades Anónimas” T. III, pág. 1023, ed. La Ley, Bs. As, 2008).
Sin embargo, cada una de las infracciones detalladas consideradas en forma aislada, y todavía más, en su conjunto, habilitan la declaración de nulidad de la decisión.
En consecuencia, por todo lo expuestos hasta aquí, considero que corresponde declarar la nulidad de lo decidido en la reunión de socios celebrada el 5/02/2014.
VI. En lo relativo a la imposición de las costas, es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/1990).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponerse las de la anterior instancia y la de Alzada a la accionada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo a mi distinguida colega: rechazar el recurso interpuesto a fs. 1244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1240 con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Así voto.
Por análogas razones la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 1244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1240 con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Regístrese, y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados c. Fundación Club de Derecho Argentina s/inhibitoria
Buenos Aires, 9 de octubre de 2020.
Y Vistos:
1) Apeló la parte actora la decisión del 16.7.2020 mediante la cual se rechazó la inhibitoria que planteó en los términos del art. 8 CPCC disponiéndose que las actuaciones caratuladas “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados –Acción Colectiva–Abreviado (Expte Nº 9070297) prosigan su sustanciación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.
El Sr. Juez de Grado señaló en su relato que la aquí actora pretendía atraer a la justicia ordinaria de esta jurisdicción el juicio antedicho promovido por la Asociación de Consumidores Club de Derecho –Fundación Club de Derecho Argentino– quien, en representación de todo aquel sujeto comprador y/o potencial comprador de vehículos Volkswagen –concretamente los modelos T-Cross, Take Up, Gol, Polo, Saveiro y Amarok–, invocó una publicidad de esa empresa que tildó como prohibida (art. 1102 CCCN), requiriendo su cese, como así también, la imposición de un daño punitivo.
En ese marco, el juzgador explicó que para determinar quién sería el juez competente debía partirse del rol que cumple la Administradora del Plan de Ahorro Previo –léase Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados– en el vínculo negocial de referencia. Siguió diciendo, que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, en su condición de “administradora” se centra en organizar un grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que los suscriptores y las cuotas que estos pagan sean suficientes para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo, licitación, etc.) y, recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero al destino previsto en el contrato.
El sentenciante, luego de enmarcar el sistema de ahorro previo destacó que las administradoras –como la aquí actora– lograrían contratar con los usuarios o consumidores de cualquier lugar del país, a través de los concesionarios vinculados con la terminal automotriz –que formarían parte de la misma red contractual–. Y en esa línea de pensamiento juzgó aplicable como solución integradora lo previsto por el legislador en el art. 2654 CCCN que reza lo siguiente: “las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bien, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realizada actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación cuando hayan intervenido en la celebración del contrato, o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro” pues, al determinar esta norma pautas aplicables al derecho internacional privado y una normativa de consumo de orden público –art. 65 ley 24.240– prevé un abanico de foros de elección del consumidor, entre las cuales se incluye la de los jueces del lugar donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial.
Desde tal perspectiva, con base en precedentes de la CSJN in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04, y aplicando a título integrador la normativa antedicha y el art. 5 inc. 3 CPCC, el juez a quo sostuvo que la administradora podía ser demandada en forma colectiva en cualquiera de las jurisdicciones donde operan sus sucursales, establecimientos o representaciones localizadas en diferentes lugares del país y, desde tal óptica, desestimó la inhibitoria invocando que Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) se hallaba facultada para entablar –como lo hizo– su acción en la Justicia Civil y Comercial ordinaria de la Provincia de Córdoba.
Los fundamentos fueron expuestos por la recurrente.
2) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Exma. Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo de grado. El Ministerio Público invocó la “doctrina del afincamiento” que termina ensanchando la idea de domicilio para las personas jurídicas en el marco de las pretensiones de naturaleza obligacional, por lo que en dichas hipótesis el que se tenga contemplado en los estatutos no será concluyente de otros, en los que también podrá avecindarse por su vinculación con el lugar en cuestión. Desde tal sesgo, la Sra. Fiscal General estimó que ante la existencia de una amplia red de concesionarios oficiales a lo largo del país –operando tres de ellas en la Ciudad de Córdoba–, el domicilio invocado por la parte actora en esta Ciudad no resultaba dirimente a los efectos del presente pues, no representaba con exclusividad el lugar en donde dicha parte podrá ser demandada, pudiendo serlo en todos aquellos foros en donde por su giro comercial hubiere asumido compromisos, por sí o por medio de terceros.
3) Recurso de apelación por parte de la aquí accionante, Volkswagen S.A de Ahorro p/Fines Determinados
La recurrente alegó que la prescindencia de evaluar su domicilio legal como factor determinante de competencia vulneraría los arts. 152 CCCN y art. 5, inc. 3 CPCC. Indicó que su parte no tiene sucursales, ni establecimientos, ni representaciones y/o actividad propia en la Provincia de Córdoba.
Reiteró que el único domicilio es el fijado en esta jurisdicción y, por ende, puntualizó que al no contar con una sucursal y/o establecimiento propio de su actividad, se reitera, en la Provincia de Córdoba no sería aplicable la doctrina emergente de los fallos consignados por el juzgador, a saber: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04 que postula la existencia de sucursales y/o establecimientos para avecindarse en el lugar de esas instalaciones.
Manifestó que solo cabe aplicar –como aconsejó la fiscalía de primera instancia en autos– la regla general prevista en el art. 5, inc. 3 CPCC conforme la cual resultan competentes los Tribunales con jurisdicción en el lugar del domicilio legal de su parte ya que en materia de competencia territorial la regla es el domicilio de la demandada, de acuerdo con la máxima romana sequiter forum rei –el actor sigue el fuero del demandado–.
4) Antecedentes del caso
i) Se presentó Volkswagen S.A Ahorro P/F Determinados oponiendo la incompetencia por la vía de la inhibitoria prevista en el art. 8 del CPCC respecto a la controversia judicial donde se ventila la demanda promovida contra su parte en la ciudad de Córdoba por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), requiriendo al titular del juzgado del Fuero Comercial Nº 5 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Secretaría Nº 9– que se declarara competente para entender in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/Acción Colectiva-Abreviado” radicado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba.
ii) La aquí recurrente indicó que su contrincante Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) promovió un proceso colectivo que tendría por objeto el cese de cierta publicidad vinculada con los planes de ahorro que administra.
Objetó que el magistrado actuante no habría tenido presente que el comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen puede tener domicilio en cualquier lugar del país, por lo que la acción colectiva tendría incidencia nacional. Es por ello que invocó que no existiendo duda que su domicilio se encuentra registrado en esta jurisdicción –en tanto expuso que no posee sucursales ni establecimientos en esa provincia y/u otra representación comercial– los tribunales de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba eran incompetentes para entender contra su parte.
Añadió que la cédula que la anotició de la demanda fue recibida el 22.6.2020 y que dicho instrumento fue dejado en la portería de la Planta Industrial de Volkswagen Argentina S.A sita en la Ciudad de Córdoba y que la misma sería una persona jurídica diferente a su parte.
iii) De la documentación aportada por la promotora de esta inhibitoria se aprecia una copia de la acción colectiva promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados en la que se pretende que el tribunal de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba disponga, en su oportunidad, el cese de publicidad que tildó de prohibida en los términos del art. 1102 del CCCN y en el incumplimiento del deber de información, solicitando además que se ordenara, a costa de la accionada –en esos obrados– la publicación de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria. Asimismo, exigió que se aplicara la sanción de daño punitivo. Asimismo requirió el beneficio de justicia gratuita, ofreció prueba y acompañó documentación, requiriendo la citación al Ministerio Público.
En esa causa, Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino) justificó su legitimación alegando su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Consumidores bajo el Nº 37. En el acápite IV titulado: Competencia, la allí accionante expresó que la competencia estaba justificada con el domicilio de su parte –sede legal calle 9 de Julio Nº 351 Piso 1 Of. A de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba– y de la prueba arrimada que daría cuenta que su contraria promociona y perfecciona contratos en esta provincia. En función de ello consideró al Juzgado Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba competente en razón de la materia y del territorio.
A su turno –admitida la acción por el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba–, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, sin consentir la competencia de la justicia provincial, opuso la excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, procedió a contestar el traslado de la demanda para el caso que el proceso debiera continuar ante esa sede.
5) La solución del caso
Se reitera que en el decisorio del 16 de julio de 2020 el a quo rechazó la inhibitoria planteada sosteniendo que las personas jurídicas –como la aquí quejosa– que actúan como “administradoras” de planes de ahorro previo “operan a través de sucursales y/o representaciones ubicadas en diferentes lugares del país, por lo que pueden ser demandadas en forma colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones”.
El fundamento prioritario de la queja de la aquí accionante se ha ceñido en invocar que no dispone de sucursales, establecimientos, ni representaciones en la Provincia de Córdoba –ni en otra provincia–, existiendo simplemente concesionarias que comercializan el plan de ahorro que administra. Desde tal sesgo, la recurrente insistió en que debía intervenir la justicia nacional en la acción colectiva iniciada por su contraparte Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino).
Sentado lo anterior, cabe establecer que corresponde al órgano judicial que debe analizar el caso, determinar si éste, es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego, cualquiera que sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” T. II, pág. 473).
En esa línea, no puede obviarse que para decidir cuál es el juez competente que debe entender corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos al demandar y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN in re: “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s. Daños y Perjuicios”), ello al tratarse de indicadores objetivos operantes en ese estadio.
Pues bien en lo que aquí interesa, cabe señalar, en primer lugar que, está claro que no existe norma vinculada con la competencia de las acciones colectivas promovidas por entidades que se arrogan representaciones de esa índole, como sí la hay para los requerimientos de los consumidores individuales (art. 36 LDC). En ese marco, contemplado la demanda promovida en extraña jurisdicción por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), se advierte que la acción de incidencia colectiva allí planteada solo se encuentra dirigida contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados y persigue, se reitera, el cese de cierta publicidad prohibida (art. 1102 CCCN), solicitando además, a costa de esa accionada, la publicación de anuncios publicitarios y de la sentencia condenatoria, tanto en el encabezado de sus páginas web y redes sociales, como en los sitios de promoción de sus productos (concesionarios, centros comerciales, etc.) donde se hubieran desplegado acciones publicitarias con los enunciados prohibidos. Exigió, también, la sanción por daño punitivo y la concesión del beneficio de justicia gratuita.
En cuanto a la delimitación del objeto de esa demanda (que fija competencia) se observa que la allí accionante invocando la existencia de un sitio web www.autoahorro.com.ar y sus distintos sub links, alegó que allí se publicarían de manera engañosa los citados planes de ahorro con graves faltas al deber de información que inducen a error en los consumidores, afectando derechos de incidencia colectiva, por lo que de tal contenido se desprende que no hay una determinación precisa del grupo involucrado –no se identifican consumidores particulares afectados ni circunstancias de contratación particulares en cada caso, [sic] que hubiera tenido ocurrencia en la Provincia de Córdoba. En efecto, toda vez que al accionar no se han señalado operaciones contractuales celebradas en esa jurisdicción, ni concesionarias involucradas que hayan sido demandadas o mencionadas, resulta evidente que se está en presencia de un conflicto generalizado que sólo alcanza a la administradora del plan, Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, que exhibiría en la proyección de su accionar alcance de carácter nacional.
5.1. Dicho esto y en lo atinente a la competencia en razón de la persona, el domicilio de las personas constituidas como sociedades anónimas puede ser interpretado, para los casos de pretensiones personales de índole contractual (art. 5, inc. 3 CPCC) con mayor amplitud que la del domicilio estatutario, cuando intervienen en la negociación o celebración de un contrato, en otras jurisdicciones, agencias, sucursales o representaciones del ente, en cuyo caso, el domicilio o asentamiento de esos desprendimientos de la misma sociedad pueden habilitar, también la jurisdicción en su contra, sin embargo, siempre es exigencia de tales ensanchamientos, la efectiva participación de la sucursal, agencia o representación en las negociaciones de que se trate. Ello, sin perjuicio de señalar que, también cabe, la extensión del criterio atributivo de jurisdicción al lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En esa línea que la CSJN sostuvo que, en casos de acciones colectivas donde el cumplimiento de la obligación tenía lugar en múltiples jurisdicciones, lo que importa ipso iure es avecindarse al efectivo espacio en el cual la requerida desarrolla su actividad negocial. Sin embargo, ese criterio desarrollado por el Máximo Tribunal en las actuaciones referidas por el Sr. Juez de Grado in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A s. ordinario” y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone SA y otros s. repetición de sumas de dinero” no resulta de aplicación en el sub examine pues su plataforma fáctica se encuentra sustentada en la intervención de sucursales, establecimientos y/o actividad propia de la sociedad, lo cual no condice con las constancias que surgen de autos, las cuales darían cuenta de que la empresa demandada solo contaría con su domicilio legal en esta jurisdicción judicial.
A esta altura del relato, la aplicación integradora que efectuó el magistrado de grado al sustentar su decisión en el art. 2654 del CCCN carece de suficiente sustento ya que tal dispositivo legal sólo es aplicable, en el marco de una acción promovida por el consumidor individual donde esté en juego un contrato de consumo internacional (extremo que no se configura en el sub lite), y se accione contra un proveedor que ha actuado a través de una agencia sucursal o representación comercial que ha intervenido en la celebración del contrato o en su negociación, los supuestos fácticos que no se replican en el caso y que por ello, no habilitan la aplicación de la citada normativa a un colectivo nacional promovido por una acción de consumidores.
5.2. En esa línea de pensamiento, obsérvase que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados con los elementos que se disponen en el sub lite no tendría, en principio, sucursales, ni establecimientos, ni actividad propia en la Provincia de Córdoba –y aparentemente en ninguna otra provincia–. A ello debe sumarse que en la demanda promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), esta última sustentó la competencia del juzgado de la Ciudad de Córdoba tanto en el domicilio de la allí accionante –léase Fundación Club de Derecho Argentino– y, también, por la prueba acompañada de la que se desprendería, según dijo, que Volkswagen S.A Ahorro para Fines Determinados “promocionaría y perfeccionaría contratos en esta provincia”, sin otras especificaciones para sustentar la competencia que atribuye a esa jurisdicción.
En tal contexto, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el hecho de que existan en la Provincia de Córdoba (o en otra) una o más concesionarias que comercialicen vehículos de la marca Volkswagen mediante la contratación de los planes de ahorro que la demandada administra, –y que, esto es dirimente, no han sido demandadas– no significa, en modo alguno que esta, tenga sucursal y/o establecimiento en esos lugares pues, no puede perderse de vista que cada concesionario es una persona jurídica autónoma e independiente que actúa en nombre y cuenta propia (cfr. arg. art. 1502 CCCN).
De tal modo, resulta relevante en la cuestión el hecho de que, encontrándose cuestionada cierta publicidad que efectúa en su página web la aquí recurrente, estarían en juego los intereses de los suscriptores y/o potenciales suscriptores de planes de ahorro a nivel nacional, razón por la cual no puede determinarse un lugar único de cumplimiento de sus obligaciones, ni un único lugar de concreción de sus negocios. Por lo tanto, tratándose de una acción colectiva de carácter nacional debe estarse a las reglas generales de competencia previstas en el art. 5, inc. 3 CPCC que asignan la competencia del asunto al juez del domicilio del demandado (léase Volkswagen S.A de Ahora P/F Determinados), salvo que las partes hayan estipulado explícita o implícitamente un lugar de cumplimiento de la obligación y siempre que dicha circunstancia surja en forma clara y evidente, lo cual, no es el caso de autos.
Debe dejarse en claro que en este tema –relaciones de consumo– no rigen las reglas procesales que recogen la autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción en materia de derechos disponibles y, en defecto o invalidez de su ejercicio, tanto el código de fondo como la legislación adjetiva han provisto otros criterios atributivos tradicionales en la materia (el domicilio o residencia habitual del demandado, el lugar de cumplimiento y el lugar de ubicación, sucursal o representación del demandado que ha intervenido en el negocio, etc.), de modo de asegurar la eficacia de la administración de justicia y, en debido resguardo del de derecho al acceso a la jurisdicción que asiste a todas las partes.
Esto así pues, se reitera, que dado que no se ha acreditado ni alegado la existencia de una sucursal y/o un establecimiento propio de la empresa demandada en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba que permita delimitar en esa jurisdicción el pretendido universo alcanzado siendo, en este marco dirimente, se reitera, el domicilio social de Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, en la Ciudad de Buenos Aires (calle Maipú Nº 267 piso 11).
Coadyuva a tal conclusión, también, señalar que la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, donde se establece que para entender en los litigios relativos a operaciones financieras y créditos para el consumo resulta competente el Juez del domicilio real del consumidor –ante un eventual uso abusivo de la cláusula de prórroga de jurisdicción–, no permite desprender de dicha normativa, regla alguna en materia de competencia que extienda ese beneficio que tiene precisos alcances, a entidades jurídicamente organizadas, que esgrimen la defensa de esos mismos intereses pero bajo la forma de acciones colectivas a nivel nacional, como la que aquí se trata.
El hecho de que existan operando tres concesionarios oficiales –no demandados, se reitera– en la Ciudad de Córdoba tal como lo ha constatado la Fiscalía de esta Cámara (HTTPS//plan autoahorro.com.ar/indez.php/dealers), tampoco significa que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tenga una sede propia y/o establecimiento allí pues, se reitera, no puede perderse de vista –como lo expresó esta última en su memorial– que el concesionario es un comerciante autónomo e independiente por lo que no puede atribuirse el domicilio de ninguno de ellos a su parte.
Finalmente, apúntase que en una acción colectiva como la que nos ocupa, de notoria incidencia nacional los compromisos por los planes de ahorro previo que administra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados abarcan una cantidad de relaciones de consumo involucradas en todo el territorio del país y por razones de celeridad y economía procesal, sólo es posible asignar competencia al juez de su domicilio legal; máxime cuando en el sub lite no puede determinarse otro lugar único de cumplimiento de la obligación lo que impone la ya citada regla de competencia territorial (el domicilio del demandado, sito en este caso, se reitera, en la Ciudad de Buenos Aires). Ratifica tal postura el criterio sentado por la CSJN que al advertir un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas orientadas para evitar superposición de procesos y evitar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas, ello a fin de lograr un adecuado servicio de justicia (CSJN in re: “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s. ordinario” del 24.6.14, id in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A s. amparo del 23.9.14).
Así las cosas, dado que se verifica que el domicilio social de la demandada se encuentra en esta jurisdicción judicial –y ponderando que en principio al menos, por ahora, no se advierte que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tuviera sucursal y/o establecimiento propio en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba–, se aprecia operativa en el caso, la regla general en materia de competencia territorial que establece la competencia del juez del domicilio del demandado y, desde tal sesgo, cuadra atribuir la competencia a esta jurisdicción judicial respecto a la acción colectiva de alcance nacional que se ha entablado in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/ Acción Colectiva-Abreviado” en trámite hoy por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba).
En concordancia con todo será receptado favorablemente el recurso interpuesto por Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y, por ende, se acogerá la inhibitoria impetrada.
6) Por todo lo desarrollado, oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, esta Sala Resuelve:
Admitir el recurso interpuesto, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar competente al Juzgado del Fuero Comercial Nº 5 –Secretaría Nº 9– de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que asuma conocimiento en los autos caratulados “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) c/ Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados s. Acción Colectiva-Abreviado. (Expte Nº 9070297), inhibiendo al titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37º Nominación, de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, para que siga actuando en esos obrados. Encomendar al Sr. Juez a cargo del Juzgado Mercantil Nº 5 –Secretaría Nº 9– que produzca la comunicación prevista por el art. 9 del CPCCN.
Notifíquese a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara. Oportunamente remítase estas actuaciones digitales al juzgado de grado. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.– María E. Uzal.– Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María V. Balbi).