B., G. L. s/quiebra c. F., N. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 25 de marzo de 2025
Y Vistos:
1. Viene apelada por los demandados la resolución obrante en fs. 179 mediante la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados A. C. A. (fs. 104/122), por N. F. (fs. 142/155) y por G. L. B. (fs. 166/172).
La Sra. F. expresó agravios en fs. 186/191, a los que en fs. 200/201 adhirió el codemandado B. Por su parte, el Sr. A. expresó agravios a fs. 193/198. La sindicatura respondió en fs. 203/205.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/213 , propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.
2. El análisis y los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales de los apelantes, sin mengua de las consideraciones que se agregarán.
En efecto, la ley 24.522 no proporciona un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, sino que el art. 119, párrafo 3º LCQ simplemente dispone que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener tales autorizaciones.
A pesar de la inespecificidad legal, aparece imprescindible a juicio de los firmantes que los acreedores sean notificados por un medio que garantice el real y efectivo conocimiento y alcance de la pretensión del funcionario concursal, pudiendo utilizarse, tanto la notificación por cédula, cuando la edictal, o mediante audiencia convocada a tal efecto (conf. esta Sala F, “Roux-Ocefa SA s/quiebra s/incidente de ineficacia promovido por la sindicatura contra Savant Pharm SA-Art. 119 LCQ”, Expte. COM Nº 14362/2016/131, del 14/07/2020).
Ciertamente, el objetivo de la norma es que el acreedor sea debidamente informado sobre la pretensión (v. gr. objeto del acto atacado, sujeto demandado, pormenores de hecho y derecho, etc.) y en base a ello preste la autorización, impuesto de las consecuencias que le depararía el rechazo de la acción (cfr. Roitman, H. “Acción de responsabilidad concursal. Autorización previa de los acreedores”, DECONOMI AÑO 1. º 2, íd. Rivera, J.C -Casadio Martinez, C.-Di Tullio, J.-Graziabile, D.JRibera, C.E., Derecho Concursal, Ed. LA LEY, Bs.As.2010, to III, p. 275).
En tal inteligencia, se observa que los edictos publicados (v. fs. 3853, 3854, 3855 y 3856) refieren debidamente a cuanto debía informarse a los acreedores, remitiendo incluso a la decisión dictada en fs. 3848 de los autos “B., G. L. s/quiebra”, Expte Nº 26725/2018.
De modo que, concluimos que se dio cumplimiento con la previsión legal aplicable, encontrándose justificada la postura asumida por la magistrada en función de la cantidad de acreedores involucrados (algo más de 90) y a la necesidad de evitar una dilación innecesaria del trámite.
Para finalizar, lo decidido no genera agravio alguno a los quejosos, ya que el requisito impuesto por la normativa es interés de los acreedores del concurso y no de los legitimados pasivos de la presente acción.
3. Corolario de lo expuesto y conteste con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada.
Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la opinabilidad que puede suscitar la materia (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
T., M. D. s/adopción
Comentado por Silvina Mariana Basso: Adopción de persona mayor de edad y cambio de nombre: ante la necesidad de proteger los derechos de terceros.
Y Vistos; Considerando:
Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, quien impugna la resolución obrante a f. 62.
Allí, se consideró que no era necesaria la publicación de edictos que prevé el art. 70 CCCN, para cumplir con el requisito de publicidad, porque el proceso de adopción intrínsecamente conlleva, como consecuencia inmediata, la modificación del apellido de la persona adoptada.
El memorial, presentado en los términos del art. 186, RJNC, corre agregado a fs. 69/71.
En dicha pieza de autos, tras resumir los antecedentes de las actuaciones vinculadas al recurso, el apelante se agravia porque no obstante el efecto que provoca la adopción sobre el nombre de la persona adoptada, considera que, en este caso resulta necesario cumplir con el requisito de publicidad, previsto en el art. 70 CCCN. Sostiene que el procedimiento se aplica a todo cambio de nombre y no pueden soslayarse del análisis, las condiciones personales de la adoptada.
En tal sentido, manifiesta el recurrente, que se trata de un caso de adopción por integración, de una persona que es mayor de edad (34 años) y por tal motivo, cabe considerar que ha desplegado actividades sociales, comerciales o laborales, en cuyo marco ha sido conocida por terceros con el apellido que lleva en la actualidad, correspondiendo asegurar la preservación de los intereses de aquellos terceros que pudieren verse afectados por el cambio solicitado.
El memorial fue oportunamente contestado a fs. 73/74.
Habiéndose resumido el contenido y el desarrollo de las actuaciones relativas al recurso nos abocaremos a su análisis y decisión.
La norma de fondo relativa al nombre del hijo o la hija, cuando el vínculo se genera a partir de la adopción, está prevista por el art. 68 CCCN, que se limita a derivar la cuestión a las disposiciones legales vinculadas a esa temática específica (arts. 619/ 633, cód. cit.).
Al respecto, enseña la doctrina que, a diferencia de los supuestos regulados para la adopción plena o simple, en el tipo de adopción por integración, el código fondo no regula de manera precisa o de forma autónoma la cuestión del apellido.
De tal manera, se deberá enfocar esa cuestión conforme el tipo de integración de que se trate: sea la simple o la plena.
No obstante, también se presentan aspectos particulares, que son propios del tipo adoptivo más arriba aludido, los que deberán ser tenidos en cuenta (Duprat – Fernández – González de Vicel – Herrera, “Adopción” en Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras (Directoras), Tratado de Derecho de Familia, T. V-B, pág. 300, puntos 7.6.b), Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016).
Es que conforme se desprende de su propia denominación, la referida vía de adopción tiene tanto una finalidad, como un objeto que resultan diferentes a los de la adopción que, de manera general, parte de la idea de una imposibilidad de un niño, niña o adolescente de permanecer con su familia de origen o ampliada.
Dicho en otros términos, la adopción por integración no se origina en una situación de vulnerabilidad previa (Herrera en Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras (Directoras) “Tratado de Derecho de Familia” T III, págs. 676 y sgtes. punto 1, y sus citas, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014).
Por ello, más allá de las disposiciones que en materia de apellido rigen para la adopción plena o la simple (arts. 626 y 627, inc. d, CCCN) corresponde atender a las particularidades del caso, que se verifican en la especie. Por ello adelantamos que el recurso habrá de prosperar.
Surge del escrito de inicio que, junto a lo concerniente al pedido de adopción por integración, en simultáneo, se solicitó la incorporación de apellido del adoptante (ver fs. 30/34).
Esa petición ha sido formulada por una persona que es mayor de edad (en la actualidad posee 34 años), quien manifiesta en la presentación de referencia, haber concluido en la facultad una carrera de grado y de posgrado, como así también que es titular de un bien inmueble.
Ello eleva a otro plano la cuestión, en tanto ya no se trata del supuesto de adopción de una persona menor de edad, en donde el impacto social, laboral o profesional que implica un cambio de apellido resulta de escasa o nula intensidad.
En consecuencia, resulta razonable que, para este caso en particular, se adopten los recaudos de publicidad pertinentes, en orden a prevenir eventuales conflictos que se generen por oposiciones o para resguardar el derecho de terceros que puedan plantear reclamos como consecuencia de la modificación solicitada (Lorenzetti (Director), “Código Civil y Comercial Explicado – Título Preliminar- Parte General” pág. 153 nro. II).4 y sus citas, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019; Saux, “Tratado de Derecho Civil. Parte General” T. II, pág. 473, nro. 5.3, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: revocar la resolución recurrida. Regístrese y publíquese. Notifíquese por Secretaría a la parte y al Ministerio Público Fiscal. Oportunamente, devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Roberto Parrilli. – Lorena F. Maggio.