FCA Compañía Financiera S.A. c. M., N. S. s/secuestro prendario
Buenos Aires, 13 de marzo de 2025
1. FCA Compañía Financiera S.A. apeló subsidiariamente la resolución dictada en fs. 28, ratificada mediante pronunciamiento de fs. 38, en cuanto rechazó, ante la configuración de una relación de consumo, el procedimiento de secuestro prendario aquí pretendido.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 29/37.
La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 50/57, propiciando la desestimación de los agravios.
2. La cuestión recursiva traída a conocimiento del Tribunal resulta sustancialmente análoga a la resuelta por la Sala en fecha 13.7.2023, en la causa “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Tacuri, Alejandro José Miguel s/ secuestro prendario” (registro nº 22158/2022).
En aquella oportunidad, y considerando lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” (Fallos 342:1004), se dijo lo siguiente:
En primer lugar, cabe referir que el decreto ley 15.348/46, ratificado mediante ley 12.962 y cuyo texto fue reordenado según los términos del decreto 897/1995, establece –en su art. 39– que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.
De acuerdo con el texto precedentemente transcripto, el secuestro prendario constituye un procedimiento simple, destinado a facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en cuyo marco la actividad jurisdiccional se circunscribe a la comprobación de los recaudos de admisibilidad del pedido introducido por el acreedor y al diligenciamiento de la orden pertinente (conf. Robiolo, J., La prenda con registro en el quehacer bancario, Revista Zeus –colección jurisprudencial–, Rosario, 1981, t. 25, p. 28).
Ese trámite especial no prevé citación alguna del deudor (conf. Fernández, R., Prenda con registro-Ley 12.962. Estudio del instituto y comentario de la ley, Buenos Aires, 1948, p. 334), ni da lugar a la formación de juicio de ninguna naturaleza, como tampoco representa un proceso de ejecución prendaria (conf. Podetti, J., Tratado de las ejecuciones, Buenos Aires, 1968, t. VII-B, ps. 195 y 196, nº 255).
Tratándose de una prenda sin desplazamiento que, en rigor –y por tanto– constituye una verdadera hipoteca mobiliaria (Cámara, H. La prenda con registro en el Tercer Congreso Nacional de Derechos Civil, LL t. 104, año 1961, p. 874), la intervención judicial obedece a la necesidad de que el acreedor entre en posesión de la cosa, como presupuesto necesario de la ejecución extrajudicial.
En ese marco, el juez ordena el secuestro y entrega del bien prendado “…sin que el deudor pueda promover recurso alguno…”, lo que implica que aquel no puede plantear ninguna cuestión susceptible de impedir la concreción del desapoderamiento, ni la enajenación privada de la cosa dada en garantía.
Y ello conlleva, desde la perspectiva del deudor, el diferimiento de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de un juicio ordinario generalmente posterior a la agresión patrimonial.
Esa facultad excepcional, que –en definitiva– permite la ejecución de la garantía sin conocimiento judicial previo, fue otorgada por el legislador a determinadas entidades cuya seriedad y solvencia se presume, lo cual supone que no abusarán del privilegio y minimiza la posibilidad de que eventuales daños no sean atendidos; con el objeto de facilitar la recuperación del crédito (conf. Mugillo, R., Régimen general de la prenda con registro, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, p. 214).
Llegado este punto, cabe puntualizar que la vigencia de ese régimen legal resulta indiscutible.
Es que el art. 2220 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que la prenda con registro “se rige por la legislación especial” y ninguna modificación sufrió ese texto legal.
Sentado ello, cabe añadir que toda controversia relativa a su legitimidad constitucional debe considerarse actualmente superada.
Es que si bien, en su tiempo, algunas voces autorales levantaron objeciones relativas a la validez constitucional del régimen establecido por el decreto nº 15.348/46 (conf. Alvo, S., Prenda con registro. Estudio jurídico analítico y comparado, Buenos Aires, 1966, t. II, p. 16; Farina, G., El Pacto de San José de Costa Rica [Algunas consideraciones en materia comercial. El artículo 39 de la ley de prenda con registro], LL 1988-E, p. 1142), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de las garantías autoliquidables; respecto a la facultad reconocida al Banco de la Nación para ordenar por sí y extrajudicialmente la venta en remate público del bien hipotecado a su favor (Fallos 323:809), como así también en materia de secuestros prendarios, descartando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda por considerar que el derecho de defensa del deudor se encuentra suficientemente garantizado a través del juicio ordinario (Fallos 329:4352).
En similar sentido, esta Sala ha considerado que aquella prohibición legal que recae sobre el deudor en los términos del art. 39 de la ley de prenda (“…sin que el deudor pueda promover recurso alguno”) no resulta violatoria de su derecho de defensa en juicio en la medida que aquel cuenta con una vía judicial expresa, a través de un procedimiento de conocimiento amplio, para deducir las defensas que entienda pertinentes; y en tanto existen diversos fundamentos (jurídicos y económicos) que justifican razonablemente el procedimiento especial adoptado por el legislador (7/8/2009, “Schenfeld, Jorge Ricardo c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).
Se trata, finalmente, de reconocer que ha existido una evolución de la concepción según la cual el principio de contradicción no admitía aplazamiento alguno –salvo para el caso de las medidas cautelares clásicas– a otra, según la cual, por razones de política legislativa –que se apoyan principalmente en la necesidad de dar una solución rápida al trámite de recupero de créditos–, se admite la postergación, a una etapa ulterior, del ejercicio del derecho a ser oído por parte del demandado; sin que por ello se entienda que existe un cercenamiento de la garantía a la tutela judicial efectiva de sus derechos (conf. Boretto, M., Las garantías autoliquidables, Santa Fe, 2010, p. 143).
Lo expuesto hasta aquí da cuenta, en definitiva, que la facultad de pedir al juez el secuestro de la cosa dada en garantía para su venta extrajudicial encuentra apoyatura en una regla legal cuya vigencia y constitucionalidad no admite debate alguno.
Así es que hay nulla quaestio cuando la ejecución comprende bienes que garantizan negocios de cartera comercial (art. 1379 del Código Civil y Comercial de la Nación), pero si –como ocurre en el caso– la garantía real fue otorgada en el marco de una operación que califica como de cartera de consumo, corresponde analizar si aquella facultad que el art. 39 concede a determinados actores institucionales resulta compatible con el régimen protectorio del consumidor.
En otras palabras, la reducción del margen defensivo del deudor, derivado de la existencia de un régimen especial que no prevé su derecho a ser oído y ejercer sus medios de defensa antes de la ejecución de las garantías autoliquidables, es razonable en el ámbito de la financiación de las actividades empresariales; de modo tal que su problemática se circunscribe, como se dijo, a las relaciones de consumo, en tanto gobernadas por reglas y principios que, prima facie, se encuentran en pugna con aquel brevísimo procedimiento que prevé la ley de prenda.
Véase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó concretamente los alcances de ese conflicto normativo en cuanto estableció que privar al deudor –en la relación de consumo– de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional (“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, sentencia del 11/6/2019; el subrayado no está en el texto original).
3.a) Aclarado ello, corresponde avanzar en el análisis de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala.
De modo preliminar, cabe referir que la prenda con registro no puede nacer sin la preexistencia de una relación jurídica antecedente y soporte indispensable; presupone lógicamente, la existencia de un crédito a garantizar (conf. Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, p. 175).
En el caso, ese crédito garantizado mediante prenda deriva de la compraventa de un automotor destinado a uso particular, lo cual autoriza a presumir la existencia de una operación de financiación para consumo.
El art. 36 de la ley 24.240 aprehende los contratos de mutuo, que contengan cláusulas predispuestas y con diversidad de garantías, tanto personales como reales (conf. Gerscovich, C., Consumidores Bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, p. 325).
Así, y conforme ha resuelto reiteradamente esta Sala, no se puede negar al mutuo prendario tomado por la señora M. la condición de operación protegida por el estatuto del consumidor (CNCom., Sala D. 24/11/2020, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Castaño, Myriam Noemí s/ secuestro prendario”; íd., 26/11/2020, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Coronel, Patricia s/ secuestro prendario”; entre muchos otros).
b) Sentado ello, el examen de la cuestión atinente a la articulación de las normas prendarias y las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debe comenzar, para desbrozar el terreno, por definir los efectos que proyecta la decisión adoptada por el legislador a través de la regla establecida en el art. 2220 del Código Civil y Comercial, en cuanto fue previsto que la prenda con registro “se rige por la legislación especial”.
Al respecto, debe señalarse que el principio según el cual, si no aparece clara la voluntad derogatoria, una ley general posterior nunca deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, no resuelve la contradicción normativa configurada en autos.
No se ignora que (i) en el año 1995, el texto del decreto ley 15.348/46 –ratificado mediante ley 12.962– fue reordenado y, en esa oportunidad, fue considerada –entre otras razones– la necesidad de “asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por partes de los productores y consumidores” y eliminar “las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables”; todo lo cual revela que los consumidores y usuarios se encuentran comprendidos dentro del elenco posible de deudores prendarios y (ii) en el año 2015 tuvo lugar la unificación del derecho privado, a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ocasión en la que también fueron reformadas diversas leyes (v. anexo II de la ley 26.994), sin alteración alguna del régimen de prenda con registro.
Pero aun así, sobre la base de considerar que el decreto ley 15.348/46 es ley especial respecto de la ley 24.240 y su vigencia ha sido expresamente ratificada por el legislador en el año 2015, no puede otorgarse prevalencia a las normas prendarias, pues ello implicaría soslayar la innovación metodológica que significó la incorporación, en el Código Civil y Comercial, de los contratos de consumo como una fragmentación del tipo general de los contratos, que influye sobre los tipos especiales y establece, en el campo de la interpretación un “diálogo de fuentes”, de manera que ese ordenamiento general recupera una centralidad para iluminar a las demás normas existentes en el sistema (conf. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora, en “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2012, p. 635).
Según fue explicado en los fundamentos del referido Anteproyecto, se trató de no reformar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario, y cabe colegir entonces que no fue introducida modificación alguna en el régimen de prenda con registro pues la incorporación en la parte general del ordenamiento de fondo de un capítulo relativo a los contratos de consumo significó que la “protección mínima” allí establecida –como así también, por lógica derivación, las reglas específicas previstas en la ley 24.240– resultan aplicables a todos los tipos especiales, es decir; todos los que resultaron incluidos en ese cuerpo normativo, como así también aquellos regulados a través de microsistemas normativos autosuficientes.
Lo expuesto conduce a descartar que el régimen de la prenda con registro, en tanto no modificado por el legislador, sea refractario a la aplicación de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios.
4.a) Dilucidado ese asunto preliminar, resulta ineludible analizar la dimensión constitucional de la protección de los consumidores y usuarios, pues allí reside el fundamento en el que se apoya la preeminencia del régimen tuitivo.
A ese fin, cabe referir que las normas de derecho privado incorporadas a la Constitución Nacional tienen eficacia interpretativa, pues la norma constitucional dirige la interpretación de todos los textos comprendidos en la materia que a ella se refiere (conf. Rivera, J., Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2012, p. 5).
Así es que consagrar constitucionalmente una declaración de derechos de los consumidores, adquiere considerable relieve pues, desde el punto de vista hermenéutico, conforma un punto de sustento para las decisiones sobre interpretación y aplicación del sistema normativo que las desenvuelve (conf. Stiglitz, G., Reglas para la defensa de consumidores y usuarios, Rosario, 1997, p. 12).
Desde esa óptica, conviene recordar que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos” (conf. Ghersi, C. y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho civil constitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio basilar en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público (conf. Uzal, M., La protección al consumidor en el ámbito de la ley internacional: la ley aplicable y la jurisdicción competente, en Academia Judicial Internacional, “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 163, espec. ps. 189/190), la interpretación judicial debe dar prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que tiene simple fundamento de derecho común. Y el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional (conf. voto del juez Heredia en CNCom., en pleno, 29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).
La Constitución Nacional es la fuente principal del derecho del consumo y, en caso de colisión del estatuto del consumidor con otras reglas legales, la primacía de ese régimen protectorio conduce a la aplicación de las soluciones que lo rigen de modo específico (conf. Stiglitz, G. y Hernández, C., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 268).
Es posible afirmar entonces que la ley 24.240, dictada en ejercicio del texto constitucional, reglamenta derechos de superior jerarquía a los regulados por la ley de prenda con registro.
b) Sobre tales premisas, la normativa prendaria será inaplicable en todo aquello que resulte incompatible con las herramientas de protección previstas en el ámbito de financiamiento del consumo.
Ahora bien, es necesario identificar concretamente aquellos elementos del trámite previsto en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 que, dado el carácter imperativo de la protección especial conferida al consumidor, no pueden ser incorporados convencionalmente en el marco de un mutuo prendario.
Resulta útil recordar, someramente, que aquella norma autoriza el secuestro de la cosa dada en garantía, sin audiencia del deudor, como acto preparatorio de la venta extrajudicial.
Ninguna participación le cabe al consumidor, y aunque se trata de un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, el acreedor no se encuentra obligado a presentar los elementos de hecho y de cálculo que justifican el crédito.
Ello trae aparejado que la corrección de los cálculos liquidatorios en los cuales se apoyará la venta privada no recibe control alguno en sede judicial.
Es obvio que, en ese marco, el proveedor de la financiación no satisface el deber de información que le incumbe, lo cual vulnera un derecho especialmente protegido por ley de defensa del consumidor, como así también por el Código Civil y Comercial, que regula el asunto en materia de contratos bancarios (arts. 1385 y ss.).
Ese deber informativo, no sólo es importante en la etapa precontractual y en la fase de formalización, sino que subsiste y es esencial para la correcta ejecución del contrato (conf. Boretto, M., El deber de información en el estatuto del consumidor y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: reflexiones a mano alzada, SJA 18/11/2015, p. 89, cita online TR LALEY AR/DOC/5422/2015; Stiglitz, G. y Hernández, C., ob. cit., t. I, p. 575).
Desde esa perspectiva, no puede soslayarse que el pedido tendiente a obtener el secuestro prendario comprende, en definitiva, un reclamo derivado de un contrato alcanzado por el art. 36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum del crédito cuya ejecución se persigue, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a cargo del proveedor, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios.
Ello no hace más que dificultar notoriamente la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y supone una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la ulterior determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo (en similar sentido, CNCom. Sala D, 16/5/2017, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Cardozo, Héctor s/ ejecutivo”).
En ese contexto, cabe añadir que el mandato que contiene el art. 42 de la Constitución Nacional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección encomendada a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure que aquellos cuenten con la posibilidad de obtener una eficaz defensa en las instancias judiciales (conf. Fallos 338:1344; 343:1233; 344:2835; 344:3095), todo lo cual conduce a concluir que las prerrogativas que asisten a los usuarios no se encuentran suficientemente garantizadas a través del juicio ordinario posterior a la ejecución extrajudicial.
Desde esa perspectiva, corresponde destacar que las cláusulas restrictivas que refiere el art. 988, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación pueden presentarse, mostrando toda su gravedad, de cara al derecho de acceso a la justicia y la garantía de la defensa en juicio (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. IV, v. opinión del director de la obra en p. 77). Y, lo expuesto hasta aquí demuestra que, en el caso, tales restricciones se concretan en la vulneración del derecho a la información, cuya tutela, como se dijo, es esencial para la protección de los consumidores y usuarios.
Así, aunque el diseño legal previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro no merece, en abstracto, ningún reproche de tipo constitucional, es incompatible con la forma pronunciada de protección jurídica que prevé la ley 24.240; y ello constituye un obstáculo insalvable para que empresarios y consumidores intenten una autorregulación con contenido diferente al que prevé esa norma (conf. Stiglitz, R., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, 1990, v. 1, p. 367).
Por lo tanto, la posibilidad que brinda el art. 39 de la ley de prenda con registro, de pedir el secuestro a fin de proceder a la venta extrajudicial de la cosa pignorada, está sujeta a control judicial en cuanto a la determinación que tal acuerdo no constituya una cláusula abusiva según lo previsto por el art. 37 de la ley de defensa del consumidor.
Tal como fue adelantado, el secuestro del bien prendado, sin citación del deudor en la relación de consumo, no puede ser convalidado cuando resulta de cláusula predispuesta en contrato de adhesión, pues –tal como fue explicado– importa la renuncia o restricción de los derechos del consumidor y conlleva una inversión de la carga de la prueba en perjuicio suyo, en franca violación de los principios contenidos en el art. 37, incisos b) y c), de la ley 24.240.
La declaración de abusividad de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a pedir el secuestro del automotor según el trámite especial que prevé el art. 39 de la ley de prenda con registro significa, en los términos del art. 37 del estatuto consumeril y art. 1122 del Código Civil y Comercial, que la misma se tenga por no convenida.
Ello puede provocar el mero desplazamiento de esa cláusula viciada, sin integración alguna del negocio, por resultar innecesario; o el reemplazo de la cláusula anulada por otra que permita superar el vicio y se ajuste a la naturaleza del acuerdo y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. Y esa facultad judicial integradora del contrato, que encuentra su fundamento en la nulidad parcial, puede ser ejercida oficiosamente (conf. Casanova, M. en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, ps. 758/759), lo cual en el caso resulta inevitable pues la entidad bancaria denunció el incumplimiento contractual en sede judicial, de modo tal que la adecuación de la convención se justifica ante la necesidad de definir el trámite aplicable al recupero del crédito invocado por aquella.
5. A ese fin, cabe reiterar que la cláusula nº 12 del contrato prendario incorporado en autos es abusiva, pues restringe los derechos del consumidor e impone una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio, todo lo cual constituye una violación de las reglas previstas en el art. 37, incisos b) y c), de la ley 24.240.
Ahora bien, es necesario puntualizar que aquello deriva exclusivamente de la falta de audiencia anterior al secuestro prendario; sin que tales vicios puedan predicarse respecto de la facultad de proceder a la ulterior venta extrajudicial (v. cláusula 12º).
Si se otorga al consumidor la posibilidad de ser oído y obtener, eventualmente, una respuesta jurisdiccional a su planteo defensivo, nada obsta a que posteriormente se ejecute extrajudicialmente el automotor, según la forma prevista por el art. 2229 del Código Civil y Comercial.
Ninguna otra cosa puede interpretarse a partir de una atenta lectura de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, sentencia del 11/6/2019, en cuanto allí señaló la necesidad de garantizar el ejercicio de derecho de defensa del deudor, en la relación de consumo, en forma previa al secuestro del bien prendado.
Ahora bien, aunque el diseño legal previsto en el art. 39 decreto ley 15.348/46 debe ceder cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de las pautas mínimas de protección de los consumidores o usuarios, establecidas mediante leyes dictadas como derivación de la regla constitucional prevista en el art. 42 (24.240 y Código Civil y Comercial), es de esencial relevancia que ello sea concretado a través un mecanismo que permita armonizar los intereses en juego.
El legislador argentino, en el año 2015, introdujo diversas reglas tendientes a facilitar la ejecución extrajudicial de la prenda, junto a otras pautas relativas a figuras de garantía mobiliaria autoejecutables, que revelan su intención de reducir los riesgos asociados a la incertidumbre de cobro en caso de impago (conf. Boretto, M., Reformas al Derecho Privado Patrimonial en el Nuevo Código Civil: Las garantías patrimoniales: reflexiones sobre la “ejecución prendaria”, DJ 17/10/2012, p. 93, cita online TR LA LEY AR/DOC/4781/2012).
Y en el ámbito internacional se observa una creciente tendencia a desjudicializar la ejecución de las garantías mobiliarias, que se ha traducido en la elaboración de “leyes modelo”, mediante la intervención de diversos organismos supranacionales, tales como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) y la Organización de Estados Americanos (OEA), que se apoyan en el consenso que existe en punto a que la disponibilidad del crédito en condiciones razonables y competitivas está condicionada por las expectativas de recupero a través de un proceso rápido, de bajo costo y eficiente (conf. Morán Bovio, D. [dir.], Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias: su implementación, Marcial Pons, Madrid, 2020, p. 32 y ss.; Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias. Guía para su incorporación al derecho interno, Viena, 2018, p. 4 y ss.).
Aunque las novedades legislativas introducidas en nuestro país, como así también las iniciativas supranacionales, reposan principalmente en la autonomía de la voluntad como reguladora del procedimiento extrajudicial de ejecución de las garantías crediticias y, por tanto, contienen soluciones que deberán ser necesariamente adaptadas si –como ocurre aquí– se presenta un caso en que las mismas fueron otorgadas en el marco de contratos de consumo, de todos modos merecen ser destacadas en tanto reveladoras de una preocupación por superar los obstáculos que se presentan en el trámite de recupero de créditos.
Y ello reposa en la idea de que las garantías mobiliarias son fundamentales para la disponibilidad de crédito, la amplitud de la oferta de capital y las condiciones de la financiación, que asimismo constituyen elementos determinantes para la viabilidad del acceso a mejores condiciones de vida de familias y colectivos desfavorecidos y, en este sentido, de la eficacia de las políticas de reducción de la pobreza (conf. Kozolchyk, B., Secured lending and its poverty reduction effect, Texas International Law Review, nº 42, 2007, ps. 727/749).
Todo lo expuesto hasta aquí mueve a la Sala a adoptar un remedio que, en primer lugar, satisfaga las razones jurídicas que determinan la improcedencia de secuestrar bienes pertenecientes a consumidores sin audiencia previa, pero también considere las razones económicas en las que se apoyan las modernas tendencias relativas a la desjudicialización de la ejecución de las garantías mobiliarias.
Por consiguiente, la bilateralización del secuestro prendario se concretará a través de la citación al deudor, a fin de posibilitar la eventual oposición de alguna de las excepciones autorizadas según la correlación del art. 600 del Código Procesal y el art. 30 de aquella ley especial (incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e inhabilidad de título, pago, cosa juzgada, renuncia del crédito, renuncia del privilegio prendario, caducidad de la inscripción y nulidad del contrato de prenda).
Entre tales planteos defensivos no se incluye la excepción de nulidad de la ejecución, prevista en el art. 545 del Código Procesal, por cuanto la bilateralización del secuestro prendario no comprenderá el diligenciamiento de un mandamiento de embargo e intimación de pago, ni la citación de remate, sino que se cumplirá a través de un traslado que se notificará por cédula.
Por lógica derivación, cualquier planteo invalidante de esa citación deberá ser introducido y resuelto según las reglas relativas a la nulidad de los actos procesales, que resulten aplicables en lo pertinente (conf. art. 169 y ss. del Código Procesal).
En definitiva, el acreedor prendario podrá eventualmente ejecutar el bien prendado mediante trámite extrajudicial, pero antes deberá ser oído el consumidor, a través de una sustanciación a concretarse –en los términos antes referidos– ante el juez correspondiente a su domicilio real (art. 36 de la ley 24.240), que resolverá las excepciones, si las hubiere, conforme lo prevé el último párrafo del art. 30 del decreto ley 15.348/46.
En ese esquema procesal, cuya definición incumbe a la Sala en atención a la facultad integradora de los contratos que establecen los arts. 989 y 1122 del Código Civil y Comercial y el art. 37 de la ley 24.240, el pronunciamiento que corresponde emitir al juez decide sobre la pertinencia del secuestro prendario y el trámite se agota en la efectivización de esa medida, todo lo cual habilitará la ejecución extrajudicial del bien, según las reglas previstas a ese fin por el art. 2229 del Código Civil y Comercial.
Y, por último, vale destacar que esa sustanciación previa al secuestro prendario es equivalente a la contradicción procesal atenuada que establece el régimen especial de ejecución de hipotecas previsto en el Título V de la ley 24.441, aunque el elenco de excepciones que permite la lectura correlativa del art. 30 de la ley de prenda con registro y el art. 600 del Código Procesal es todavía más amplio que las posibilidades defensivas que admite el art. 64 de esa ley de financiamiento de la vivienda y la construcción, todo lo cual revela que aquella se trata de una solución similar a la que fuera adoptada por el legislador ante una situación que guarda cierta analogía.
6. Por todo lo hasta aquí expuesto, y oída la Fiscal General, se resuelve:
Admitir con los alcances explicitados la apelación interpuesta por FCA Compañía Financiera S.A., y así, modificar el decisorio de grado, en el sentido de disponer la bilateralización del secuestro prendario según los términos establecidos en el considerando 5º de este pronunciamiento.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
Fondo de Garantías de Buenos Aires S.A.P.E.M. c/ S I Fimpex S.R.L. s/ejecución prendaria
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.
1. La ejecutante apeló la decisión dictada en fs. 106, que denegó su petición orientada a obtener la reinscripción del contrato de prenda en el que se sustentan las presentes actuaciones.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en la presentación de fs. 109/112 y discurren en los efectos de la falta de inscripción.
Ello es así pues sostuvo la recurrente que la caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro no torna atípica la disposición del bien, puesto que no afecta la existencia de la prenda, en tanto la anotación sólo juega para terceros, subsistiendo entre las partes la obligación y la garantía prendaria. En base a tales manifestaciones es que argumentó que la presente ejecución prendaria tiene título pleno en lo que respecta a la demandada S.I. Fimpex S.R.L., y lo tendrá hasta tanto se cancele lo debido. Frente a ello, insistió en la reinscripción del contrato, salvo que existiera una inscripción anterior.
2. Dispone la ley de prenda con registro que “…el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción…” (art. 23, ley 12.962).
Así, la caducidad de la inscripción del certificado se produce de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal. Por ello, la reinscripción debe ser formalmente requerida ante el encargado del registro correspondiente con anterioridad al vencimiento (conf. Muguillo, R., Prenda con registro, Buenos Aires, 1997, pág. 131, parág. 5).
El inicio de la ejecución judicial no modifica esa carga, pues el legítimo tenor del certificado prendario debe solicitar y cumplir la renovación dentro de los cinco años del plazo en que opera la perención de la anotación del contrato, obrando con el tiempo necesario a tal efecto (conf. Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, pág. 359).
Sobre tales premisas, señálase que en el sub lite aparece evidente que el pedido de reinscripción de que se trata ha sido efectuado con posterioridad a la caducidad del contrato (inscripto el 17.4.2017). Por consiguiente, ante ese escenario y siguiendo el temperamento adoptado en casos sustancialmente análogos, no cabe sino desestimar la proposición recursiva sub examine (esta Sala 15.4.2021, “Garantizar SGR c/ Zariaga Jorge Rubén s/ ejecución prendaria”, íd., 29.12.16, “Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. c/ Quiroga, Silvana y otros s/ ejecución prendaria”; íd., 6.7.07, “Automotores Juan Manuel Fangio S.A. c/Kurtz, Arlindo Otto”; y Sala F, 22.12.09, “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Palla, Gustavo Fabián y otros”, DJ, 7.7.10, p. 1872; y 21.9.10, “Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados c/ Carracelas, Jorge Carlos”, DJ, 13.4.11, p. 89, con cita de CNCom, en pleno, 11.4.06, “Banco Bansud SA c/Cruz, Hugo R. s/secuestro prendario”).
A todo evento, cabe aclarar que la caducidad de la garantía prendaria, acarrea la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por el art. 600 CPCC y por la ley 12.962, así como extingue el privilegio prendario, mas no obsta a que la deuda sea perseguida a través del procedimiento de ejecución común, pues no hace perder al deudor su calidad de tal (CNCom., Sala E, 26.3.98, “The First Bank of Boston c/Gardella, Blanca s/ ejec.”). Es que, la anotación del contrato en el Registro respectivo obra únicamente para los terceros, por lo tanto aquél tiene, aún decretada la caducidad de la garantía prendaria, eficacia entre los subscriptores respecto de los cuales conservan plena vigencia los derechos y obligaciones que emergen del contrato, conforme claramente lo dispone el art. 4º de la ley 12.962 (conf. Cámara, H., ob. cit., pág. 333 y ss.). En otras palabras, la caducidad de la prenda, no importa que de suyo el contrato garantizado haya perdido eficacia entre el deudor y el acreedor (CNCom., Sala A, 21.8.14, “Mega Cooperativa de Cred. Cons. y Viv. Ltda. c/ Cerámica Chivilcoy S.A. y otro s/ ejecutivo)
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación sub examine; sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariana Grandi).
Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. V., D. O. s/ ejecutivo.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.
En virtud de la solicitud formulada y de acuerdo a las facultades conferidas a este Tribunal por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (arts. 2.g, y 5) dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo de la resolución pertinente y su notificación.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el accionante, la resolución de fs. 72/73 mediante la cual la Sra. juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, desestimando la ejecución del pagaré acompañado a autos.
Los agravios fueron formulados a fs. 76/78 y contestados por la parte demandada a fs. 80/82.
Básicamente el banco sostuvo que cumplió de manera total y acabada con las disposiciones legales impuestas por la Ley 24.240 y resistía que la falta de relación entre la solicitud de préstamo y el pagaré en ejecución sea el principal argumento para desestimar la ejecución. Aún reforzado con el argumento de falta de coincidencia entre las fechas de suscripción de ambos documentos.
2. La Sra. Fiscal ante la Cámara Comercial opinó a fs. 92/101 y propició la confirmación del temperamento asumido en la instancia de grado, al sostener que la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las normas de orden público que conforman la protección jurídica a los consumidores y usuarios. En tal sentido adujo que la abstracción cambiaria no puede erigirse en obstáculo para analizar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a una acción ejecutiva, toda vez que en los casos donde se presenta colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional –art 42– la que resulta fuente principal del derecho consumerista, por la que debe prevalecer.
Concluyó que en tanto no se encuentra controvertido que la relación subyacente que vinculó a las partes configura una relación de consumo, la misma se halla alcanzada por las normas de orden público, con lo cual la abstracción cambiaria no puede admitirse como argumento para desestimar las defensas opuestas.
Es preciso indicar que en autos no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo entre las partes de conformidad con lo preceptuado por los arts. 1092 y 1093 CCCN y 1º, 2º y 3º.
Así, entonces, no cabe duda sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.
3. Ahora bien, en línea coincidente con el Ministerio Público Fiscal, cabe apuntar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.
Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.
En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor, constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejado la globalización, la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (Jorge Luis Bilbao, “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013 (agosto), 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013).
Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores, regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor. Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado artículo 36 LDC (TO ley 26361) es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. Barreiro, al que adhirió el Dr. Ojea Quintana, en: CNCom., en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29/6/2011).
Es que no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además usualmente se practique el negocio.
En línea con ello, el mentado LDC 36 incorporó mayores requisitos con el afán de garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad para evitar incluso el sobreendeudamiento.
Frente a ello, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –el art. 36 de la LDC–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y este sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá de que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011).
Asimismo, ha de tenerse en consideración que la ley de defensa del consumidor integra nuestro derecho sustantivo (art. 65: rige en todo el territorio nacional), como complementaria de los códigos civil y de comercio (art. 75, inc. 12, CN), a la vez que reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42 de la CN –en cuanto contempla la protección de los derechos de usuarios y consumidores en lo que denomina la relación de consumo– (conf. voto de los Dres. Monti y Tevez en el citado plenario “Autoconvocatoria”). En efecto, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Carta Magna denomina “relación de consumo” (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no solo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.
Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal como de fondo, vinculada a los títulos cambiarios (conf. ponencia del Dr. Barreiro a la que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor (voto del Dr. Sala en CNCom., Sala E, 26/08/09, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/ejecutivo”).
Tampoco puede soslayarse que la propia ley de defensa del consumidor en su artículo 65 se califica como de orden público.
Esa condición de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.
La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Alferillo Pascual E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos: 316:2117).
Son, entonces, el rango constitucional de los derechos consumeriles así como la estipulación normativa de su carácter de orden público, las razones que explican la prevalencia en el caso de esta específica regulación protectoria.
Además de norma de orden público, la LDC es en este contexto una ley especial en cuya virtud se otorga al consumidor o usuario un régimen particular derivado de su condición de parte débil en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios. Por eso sus normas son de aplicación preferente y deben considerarse modificatorias de la legislación sustancial y procesal cuando estas puedan interferir en lo que específicamente es objeto de tutela (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario “Autoconvocatoria”).
Ya se ha referido precedentemente que resulta práctica habitual que al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual (conf. voto del Dr. Heredia en el fallo plenario “Autoconvocatoria”).
Y en tanto se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el artículo 36 LDC (Bilbao, op. cit., con referencia a la ponencia del Dr. Pettigiani, SCBA, en los autos: “Cuevas Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René” del 1/9/2010 y a Álvarez Larrondo Federico M. – Rodríguez Gonzalo M., “La extremaunción del pagaré…” supra citado). En otras palabras, ha de impedirse que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público (Mosset Iturraspe, “El fraude a la ley”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 4, pág. 7).
Súmase a todo ello lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación que, configura un criterio hermenéutico relevante compartido por esta Sala. Dice la norma: “… El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trate de eludir”.
Es ante dicho panorama que la jurisdicción debe proveer de un adecuado control judicial con el objeto de disuadir cualquier maniobra que persiga prescindir de la aplicación del citado artículo 36 LDC mediante la instrumentalización de la operación financiera en un título de crédito.
Ello así, no como consecuencia de una interpretación abrogatoria de las normas procesales y propias de los títulos circulatorios, que serán de estricta aplicación a casos en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial. Ello se evidencia con la sanción legal de nulidad que el art. 36 consagra (conf. voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”).
Por lo demás, ante una solución diversa quedaría configurado un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución so pretexto de hacerlo según lo establecido en el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título. Aceptar tal proceder consagraría una contravención palmaria de la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo (arts. 36 y 65 ley 24.240, según texto 26.361; arg. arts. 21, 953, 1071 Cód. Civ.) (conf., en lo pertinente, SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René”, del 1/09/10, publicado en LA LEY, 2010-E, 226).
De modo que, en consonancia con lo decidido en el precursor fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Nicoletto Marcelo A. s/ cobro ejecutivo” del 17/10/2011, juzga esta Sala que resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo si no se encuentran satisfechos –de algún modo– los requerimientos formulados en el mentado artículo 36 de la legislación consumeril –cuya aplicación prevalece en el caso por las consideraciones ya desarrolladas en el acápite anterior–.
Por fin, el “pagaré” librado en autos encuentra su causa en una operación de crédito para consumo, sin que se cumplan de modo concluyente los recaudos expuestos por el art. 36 LDC, violenta el régimen de orden público y defrauda el citado art. 36 que busca desde su texto, evidenciar al consumidor la magnitud real del negocio a celebrar…” con lo cual el libramiento de títulos cambiarios en las circunstancias apuntadas, resultaría violatorio de una norma constitucional y de orden público, y torna inexistente la posibilidad de que un consumidor libre un pagaré para documentar deudas de consumo. Ello así, toda vez que a partir de lo que dispone la ley de defensa de consumidor, toda operación financiera o de crédito de consumo debe contar con una base contractual específica, y no otra.
De ahí que resulte inviable documentar una operación de crédito al consumo en un documento distinto al que dispone la normativa aplicable, tal como sucede con el pagaré en análisis.
En función de lo aquí expuesto se concluye que la vinculación de las partes del presente proceso configura una relación de consumo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24240 y art. 1092 CCyCN donde a pesar de la instrumental acompañada (v.fs.17/20) no se ha dado cumplimiento enteramente a lo dispuesto por el art. 36 de la ley citada en su redacción, con lo cual la ejecución traída a consideración no puede prosperar. Ergo el documento resulta inhábil para proceder a su ejecución (cfr. esta Sala “Banco Santander Río c/ Rico, Enrique Carlos y otro s/ ejecutivo”, expte. 4261/2016, del 28/9/2017).
4. En cuanto a las costas, si bien las mismas deben imponerse a la vencida (art. 68 Cpr.), la existencia de precedentes jurisprudenciales en sentido contrario al aquí decidido y en particular cuanto emerge de las disposiciones de los títulos cambiarios, aconsejan apartarse del principio general de derrota citado, en razón de que bien pudo la actora creerse con derecho a expedirse como lo hizo.
Por ello, se impondrán por su orden (art 68:2).
5. Como corolario de lo expuesto, y siguiendo el temperamento adoptado en los precedentes: “Banco de Galicia y Bs. As. c/ Leguisamo Ruben Eduardo s/ejec.”, “Banco Hipotecario SA c/Tangir Andrés David s/ejecutivo”, ambos del 12/2/2015 y “Banco de Galicia y Bs. As. c/Dayan Gonzalo s/ejecutivo” del 19/2/2015; se resuelve: confirmar la resolución de primera instancia en lo principal que decide, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden (v. considerando 4).
6. Notifíquese a los interesados y al Ministerio Público Fiscal (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º, Nº 3/2015 y Nº 23/17); cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen. Oportunamente se procederá a la devolución física de las actuaciones en tanto no resulta posible efectuarla actualmente por las razones que son de conocimiento público.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (en disidencia).– Alejandra N. Tevez.
El Dr. Ernesto Lucchelli dijo:
Discrepo con la solución propuesta por mis distinguidos colegas ya que, en mi opinión, debe receptarse el recurso intentado por la actora. A mi modo de ver, la accionante ha acreditado en autos haber cumplido con los recaudos informativos exigidos por el art. 36 de la LDC con la documentación acompañada (ver fs. 38/39). De dicha documentación surge que la deuda se instrumentaría en un pagaré a la vista (ver fs. 38 vta.) y el hecho de que haya mediado una diferencia de fechas entre la solicitud y el título que se pretende ejecutar (31.05.17 la solicitud y 02.06.17 el pagaré) no resulta dirimente para hacer lugar a la defensa intentada por el ejecutado en razón de que es habitual que el consumidor solicite el crédito y suscriba el título de crédito cuando la entidad financiera lo otorga.
En mi opinión, no basta con que se trate de una relación de consumo para descartar la ejecución de un pagaré, en la medida que se haya acreditado haber cumplido con las normas de protección al consumidor al otorgar el crédito tal como ha ocurrido en la especie.
Comparto la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el sentido que para analizar la viabilidad de una demanda ejecutiva como la que nos ocupa debe el Tribunal debe examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante (conf. SCBA, Asociación Mutual Asis c. Cubilla, María Ester s/cobro ejecutivo de fecha 14.08.19 entre otros).
Dado que en este caso, como he señalado, encuentro cumplidos los recaudos de la LDC la defensa intentada por el ejecutado no debe prosperar y por lo tanto debe revocarse la decisión apelada.– Ernesto Lucchelli.