GOMEZ ALEJANDRO HORACIO c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.559

EXPEDIENTE N° 11.029/2008 SALA IX JUZGADO N° 22

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/10/10 para dictar sentencia en los autos caratulados “GOMEZ ALEJANDRO HORACIO C/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO ” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

I- La sentencia de la anterior instancia dictada a fs. 259/261 rechazando la demanda en todas sus partes suscita la queja de la parte actora vencida, según los argumentos que vierte a fs. 265/273. La contraparte los contesta a fs. 279/282.

II- Ilustrado que fuera el tribunal por el dictamen del Fiscal General que antecede, señalaré liminarmente que en el análisis de la situación bajo examen resulta determinante que, tal como lo pone de manifiesto la apelante, la demandada no ha cumplido con la normativa que la rige y que cita en apoyo de la modalidad de contratación que adoptara con el actor.

En efecto, si bien el art. 29 de la ley de educación superior 24.521 habilita en su art. 29 inc. h a las instituciones universitarias a establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, no es menos cierto que el mismo régimen en su art. 51 condiciona tales prerrogativas –modulando la autarquía universitaria reconocida constitucionalmente- calificando de excepcional la viabilidad de la designación temporaria de docentes interinos, reservándola sólo para aquellos casos en los que sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Según surge de la documentación aportada por la propia demandada, el actor fue designado por primera vez el 2/10/2000 por un período de tres meses en funciones de apoyo a la docencia en el Departamento de computación de la facultad de ciencias exactas y naturales, con retribución mensual equivalente a la del cargo docente de jefe de trabajos prácticos con dedicación exclusiva (fs. 123), situación de revista que el 26/12/2000 se prorrogó hasta el 31/12/2001 (fs. 124), que desde el 1/1/2002 se prorrogó hasta el 31/3/2002 (fs. 125), desde el 1/4/2002 hasta el 30/6/2002 (fs. 126), desde el 1/7/2002 hasta el 31/12/2002 consignándose además que la antigüedad computable era de 5 años (fs. 127), desde el 1/1/2003 hasta el 30/6/03 (fs. 129), desde el 1/7/2003 hasta el 31/12/03 (fs. 130), desde el 1/1/2004 hasta el 30/6/04 (fs. 132), desde el 1/7/04 hasta el 31/12/04 (fs. 134), desde el 1/1/2005 hasta el 30/6/05 (fs. 135), desde el 1/7/2005 hasta el 31/12/05 (fs. 136), desde el 1/1/2006 hasta el 30/6/06 (fs. 137), desde el 1/7/2006 hasta el 31/7/06 (fs. 138) y desde el 1/8/2006 hasta el 31/8/06 (fs. 139), decidiéndose sin mención de causa alguna que el vínculo no sería renovado (fs. 153).

De la prueba testifical obrante a fs. 242/247 surge que en el desempeño de sus tareas el actor se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario y a órdenes del personal superior de la demandada. Asimismo, de la pericia contable se extrae que se le reconocía la antigüedad en el servicio a través de un adicional específico, como así también que se le depositaban aportes a la seguridad social y a la obra social (fs. 229), sin que a través de constancia alguna se verifique que simultáneamente a su desempeño tramitara el respectivo concurso destinado a cubrir en forma permanente el cargo temporario que ocupaba.

Tales antecedentes no permiten avizorar las razones de la transitoriedad que se invocan y que podrían haber tornado imprescindible la modalidad excepcional de contratación a la que recurrió la accionada durante casi seis años, con asignación al actor de un cargo docente interino, incurriendo en una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

De tal manera se configura un cuadro que, como fuera contemplado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares al presente (R.354. XLIV del 6/4/2010 “in re” “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional”), tuvo aptitud para generar en Gómez una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.

Ahora bien, tal como consideró la CSJN en el citado precedente, a fin de establecer el importe y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que considero procedente la aplicación de la indemnización prevista por el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En función del carácter intempestivo de la ruptura contractual, y compartiendo las consideraciones que integraron el voto minoritario de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el fallo “Ramos” precedentemente aludido, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso, que se adicione una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de la misma norma, de seis meses de conformidad con la antigüedad del desempeño acreditada.

Consecuentemente, a partir de una remuneración mensual de $2.249,88 informada por el perito contador a fs. 229vta. –sin que surja de elemento de juicio alguno que las sumas que se le abonaban como “adicional no remunerativo” efectivamente tuvieran una causa excluyente de su cómputo- y de la antigüedad acreditada en la causa, propondré que se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia y se condene a la demandada Universidad de Buenos Aires a abonar al actor Alejandro Horacio Gómez la suma de $26.998,56 ($2.249,88x 6x 2) con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de esta Cámara (art. 622 del Código Civil y Acta de esta Cámara N°2.357 del 7/5/02) desde el 7/9/2006 y hasta su efectivo pago.

III- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN).

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).

Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, de la demandada en el 13% y del perito contador en el 6%, todo a calcular sobre el total de condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de los trabajos llevados a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).

IV- Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y condenar a la demandada Universidad de Buenos Aires a abonar al actor Alejandro Horacio Gómez la suma de $26.998,56 (PESOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS) con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de esta Cámara desde el 7/9/2006 y hasta su efectivo pago. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, de la demandada en el 13% y del perito contador en el 6%, todo a calcular sobre el total de condena (capital e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ANTE MÍ: