Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad. Modificación
Visto el Expediente EX-2020-75226149-APN-SDSYS#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 25.212, Nº 26.693, Nº 26.694, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, y
Considerando:
Que el ESTADO NACIONAL debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar la plena efectividad en la protección del derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo.
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en la Declaración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) “Sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa” adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008, se ha expresado que: “El diálogo social y la práctica del tripartismo entre los gobiernos y las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores tanto en el plano nacional como en el internacional resultan ahora aún más pertinentes para lograr soluciones y fortalecer la cohesión social y el Estado de derecho, entre otros medios, mediante las normas internacionales del trabajo”.
Que la definición de diálogo social de la O.I.T. incluye todos los tipos de negociación, consulta e intercambio de información entre representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores sobre temas de interés común.
Que en el marco de los Convenios O.I.T. Nº 155 y Nº 187, que fueran incorporados a nuestra legislación por las Leyes Nº 26.693 y Nº 26.694, nuestro país se comprometió a poner en práctica y reexaminar de forma periódica una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente laboral, y a promover la mejora continua de la seguridad y salud en el empleo.
Que a los fines de la puesta en práctica de los compromisos asumidos, este Organismo dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se creó el “Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad” el cual propone la conformación de Comisiones de Trabajo con la participación activa de los actores sociales que intervienen en cada una de las ramas productivas y de servicios, con el objetivo de reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y mejorar las condiciones de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, atendiendo a las necesidades específicas de cada tipo de industria.
Que hasta la fecha se han conformado CUARENTA Y CUATRO (44) Comisiones de Trabajo Nacionales y/o Regionales, que continúan activas y a partir de las cuales se han generado TREINTA Y SEIS (36) manuales de buenas prácticas publicados en formato papel y digital, DIECISEIS (16) fichas técnicas y DOCE (12) afiches específicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que en función de las experiencias recogidas en más de NUEVE (9) años de vigencia del programa, del aprendizaje de las dinámicas de trabajo en las mesas de las Comisiones y teniendo en cuenta que producto de cambios en el organigrama de la S.R.T., se modificaron, las responsabilidades y las funciones asignadas a la Gerencia de Prevención y a la Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, resulta necesario reconsiderar algunas de las funciones asignadas originariamente en la mencionada Resolución S.R.T. N° 770/13.
Que, asimismo, se pretende explicitar la posibilidad de ampliar la participación, con carácter de invitados, a otros Actores Sociales no considerados en la resolución citada en el considerando precedente, como ser Entidades Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales Nacionales o Internacionales o Asociaciones Profesionales específicas con incumbencia en la problemática de la actividad de cada mesa, así como también extender los criterios de apertura de las ramas de actividad de las Comisiones de Trabajo en virtud de aquellas que resulten de importancia económica o que la S.R.T., a partir de información colectada por la Gerencia de Prevención, considere relevantes.
Que el Plan Estratégico 2020-2023, aprobado por este Organismo mediante la Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, ha establecido como objetivo primordial ampliar la cobertura, promover el Sistema de Riesgos del Trabajo y consolidar la Cultura Preventiva en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre otros aspectos.
Que dicho propósito constituye un compromiso de la gestión del Organismo, traducido en el desarrollo de acciones que permitan fortalecer el Sistema de Riesgos del Trabajo a través del impulso de una política centralizada en la cultura preventiva, propiciando una dinámica más eficaz y participativa en el ámbito de las Comisiones de Trabajo de los Programas de Prevención por Rama de Actividad.
Que en ese sentido resulta pertinente reconsiderar funciones, extender los criterios de apertura de las Comisiones de Trabajo y convocar a otros Actores Sociales no considerados en la Resolución S.R.T. N° 770/13.
Que, como consecuencia de ello, deviene necesario sustituir los artículos 2°, 4° y 5° y derogar el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 770/13.
Que las Gerencias de Prevención y de Asuntos Jurídicos y Normativos han intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, en cumplimiento del artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en función de lo establecido por los Convenios O.I.T. Nº 155 y Nº 187, que fueran incorporados a nuestra legislación por las Leyes Nº 26.693 y Nº 26.694.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- “EL PROGRAMA” comprenderá todas las ramas de producción y servicios existentes y las que en un futuro surjan de los siguientes criterios de apertura:
a) Índices de incidencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AT/EP) anuales por encima del promedio nacional.
b) Actividades de importancia o relevancia económica para el país y la región.
c) Aquellas que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) considere relevantes.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 770/13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 4°.- A los fines de la participación activa de los diferentes actores sociales, en el cumplimiento de los objetivos detallados en la presente resolución, se propiciará la creación de Comisiones de Trabajo para cada actividad, cuya integración se conformará con representantes de cada una de las siguientes entidades: La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por el ESTADO NACIONAL; los GREMIOS relacionados a la actividad por las Organizaciones Sindicales; las CÁMARAS EMPRESARIAS que correspondan por las Organizaciones de Empleadores; y las Aseguradoras de Riegos del Trabajo (A.R.T.), Empleador Autoasegurado, A.R.T. MUTUAL o la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.) en representación del Sector Asegurador.
En forma complementaria se podrá convocar, con carácter de invitado, a otras entidades: Organismos Públicos nacionales, provinciales y municipales, y/o Organizaciones Privadas (Organizaciones No Gubernamentales, Colegios de Profesionales, etc.), con alcance en la temática a desarrollar en las diferentes Comisiones de Trabajo”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 770/13, el que será remplazado por el Anexo IF-2022-81238880-APN-GP#SRT “Funciones de las Comisiones de Trabajo”, el que como tal forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Deróguese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 770/13.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Régimen Extraordinario de Pagos de Erogaciones. Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Prestaciones médico asistenciales vinculadas con la enfermedad producida por el coronavirus sars-cov-2 a cargo de las A.R.T. Aprobación
Visto el Expediente EX-2022-46324862-APN-GG#SRT, las Leyes N° 20.091, Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 39 de fecha 22 de enero de 2021, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, sus modificatorios y complementarios, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y complementarios, N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021, y
Considerando:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales incluidas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) estarán a cargo de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen del Autoseguro o que la relación laboral con el trabajador damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 se creó el “Fondo para Fines Específicos” para atender las prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias perceptivas sufridas por los trabajadores, y su administración se encomendó a las A.R.T..
Que en virtud del artículo 4° de la misma norma el financiamiento del Fondo se encuentra conformado por una suma fija por cada trabajador, así como por la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.
Que posteriormente, el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 modificó su denominación por “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (F.F.E.P.) y determinó que el costo por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la misma ley, se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo, hasta que tales contingencias resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales.
Que por el artículo 11 del “Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, se estableció que una de las tareas de la Coordinación del F.F.E.P. será “(…) instrumentar los mecanismos de administración y compensación (…)” del Fondo.
Que, en tal contexto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, el PEN estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de las trabajadoras y trabajadores dependientes, que mediante dispensa legal se encontraren excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias.
Que, por su parte, el artículo 4° del DNU N° 367/20 –texto según DNU N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020-, determina que hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la enfermedad COVID-19, en los casos de las trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, encontrándose alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del referido DNU N° 367/20.
Que posteriormente el DNU N° 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, ampliaron la referida protección especial hasta el día 31 de diciembre de 2021 respecto de la totalidad de las trabajadoras y trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 y siempre que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que el DNU N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, dispuso la extensión de la emergencia sanitaria hasta el día 31 de diciembre de 2022, lo cual implicó la prolongación de la protección presuntiva especial en favor del colectivo de las trabajadoras y trabajadores que se desempeñan en el sector de salud y de las fuerzas de seguridad federales o provinciales.
Que por otra parte, los precitados DNU N° 367/20 y N° 39/21 y sus modificatorios y complementarios, establecieron que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la protección especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 sea imputado en un CIEN POR CIENTO (100 %) al F.F.E.P. del Decreto N° 590/97.
Que la Ley N° 23.661 incluyó a las Obras Sociales nacionales reguladas por la Ley Nº 23.660 como agentes del Seguro de Salud, integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyos recursos propios están destinados en forma prioritaria a brindar prestaciones de salud a sus beneficiarios, así como otras prestaciones sociales.
Que las Obras Sociales han brindado, en el pasado y en la actualidad, numerosas prestaciones médicas a las trabajadoras y trabajadores afectados por el Coronavirus SARS-CoV-2.
Que en atención a las presunciones especiales normativamente estipuladas respecto al carácter profesional del COVID-19, dichas prestaciones importan una clara y fundamental colaboración con el Sistema de Riesgos del Trabajo en su faz médico asistencial, ya que correspondería a las A.R.T. afrontar su costo.
Que en tales supuestos, ante la sospecha de contagio, las trabajadoras y trabajadores acuden a la Obra Social a la que se encuentran afiliadas/os, a efectos de obtener la cobertura médica correspondiente, con prescindencia de la A.R.T..
Que dicha circunstancia genera un compromiso de gestión y patrimonial en la operatoria de tales Agentes del Seguro de Salud.
Que tal situación fue puesta a consideración por parte del representante de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANTENTE, mediante Acta N° 73 de fecha 27 de enero de 2022, certificada mediante IF-2022-12241419-APN-GG#SRT y en presencia de los representantes de las CÁMARAS DE EMPLEADORES, de la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) y del ESTADO NACIONAL, quedando allí plasmada la necesidad de definir mecanismos que permitan compartir los costos de las atenciones que brinden las Obras Sociales, sujetos a efectuar conciliaciones posteriores en función de los efectivos casos que correspondan al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el referido Comité brinda un ámbito de diálogo institucional tripartito orientado a evaluar las diversas alternativas que presenta el Sistema de Riesgos del Trabajo, tanto en sus aspectos normativos cuanto en los prácticos y operativos.
Que las circunstancias descriptas, por su excepcionalidad, han derivado en la necesidad de replantear el actual esquema de reembolso con el fin de abreviar los tiempos que conlleva el procedimiento administrativo de repetición y de reducir la complejidad inherente a los trámites actuales de reintegro.
Que el caudal de casos de COVID-19 impactó en forma directa tanto en las Obras Sociales como en las A.R.T., provocando el retraso de los trámites habituales de compensación entre ambas Entidades, lo cual justifica la adopción urgente de medidas que faciliten la gestión de los referidos reembolsos.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar el equilibrio económico de los agentes que se hicieron cargo desde el inicio de la pandemia de las prestaciones en materia de salud de las trabajadoras y trabajadores damnificados.
Que en tal sentido, se estima razonable instruir a las A.R.T., como medida extraordinaria, para que afecten y transfieran una porción de los recursos del F.F.E.P. a las Obras Sociales, la cual se destinará al pago a cuenta de las prestaciones médicas dispensadas por ellas para la atención de las trabajadoras y trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los Decretos N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557.
Que en ese orden, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) estima que la atención brindada en concepto de prestaciones médicas y en especie a más de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) trabajadoras y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19, considerada de carácter profesional bajo las presunciones precedentemente referenciadas, ha insumido un monto aproximado que supera los PESOS OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 8.500.000.000), en base a los promedios registrados en las imputaciones ya operadas.
Que sobre ese total proyectado ya se ha imputado y pagado al 31 de diciembre de 2021 la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO ($ 4.891.880.605), restando un saldo proyectado a erogar de aproximadamente PESOS TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 3.600.000.000), a los que se deberán adicionar aquellos gastos parcialmente afrontados por el conjunto de las Obras Sociales, correspondientes a los reconocimientos del carácter profesional que, conforme la evaluación caso a caso, se produzcan en el marco del procedimiento previsto por el Decreto N° 1.278/00, juntamente con los relativos a trabajadoras y trabajadores que se presenten al amparo del procedimiento del DNU N° 367/20 y la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, pertenecientes al sector salud y afectados a la atención de pacientes con COVID-19, así como los integrantes de fuerzas de seguridad policiales, federales y provinciales, en servicio efectivo, con arreglo a los preceptos del DNU N° 875/20 y Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021.
Que teniendo en cuenta los mencionados parámetros históricos, el ingreso de recursos al F.F.E.P., los volúmenes de imputación ya registrados y los montos estimados pendientes de cancelación, corresponde prever una afectación mensual de recaudación del QUINCE POR CIENTO (15 %) durante DOCE (12) meses, destinada a generar un pago a cuenta de los costos de las atenciones médicas brindadas por las Obras Sociales, sujeto a conciliaciones posteriores en función de los efectivos casos que corresponda cubrir por parte de los agentes prestacionales del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, a los fines de determinar la proporción de asignación especial en carácter de pago a cuenta de costos subrogados, que corresponderá percibir a cada una de las Obras Sociales, resulta necesario recurrir a la incidencia particular estimada de los casos de COVID-19 ya cubiertos y los que surjan de las presentaciones que las trabajadoras y trabajadores realicen para la aplicación de los procedimientos establecidos en el Decreto N° 1.278/00 y sus modificatorias.
Que para ello se solicitó la colaboración de la Subsecretaría de Planificación, Estudios y Estadísticas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a los efectos de identificar la Obra Social de pertenencia de cada damnificado, en base al detalle de C.U.I.L. de trabajadoras y trabajadores que sufrieron la enfermedad COVID-19, incorporados al Registro de Enfermedades Profesionales de la S.R.T. al 31 de diciembre de 2021, C.U.I.T. y actividad principal de los respectivos empleadores y los convenios colectivos de trabajo correspondientes.
Que, en respuesta al referido requerimiento, la mencionada Subsecretaría emitió su Nota NO-2022-43516255-APN-SSPEYE#MT, donde expresa la metodología empleada y adjunta, como resultado del particular análisis efectuado, la distribución estimada de casos y su incidencia según la Obra Social preponderante, teniendo en cuenta “(…) la Obra Social correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que encuadra a las relaciones laborales analizadas o la Obra Social a la que se le derivan los aportes y las contribuciones para el caso del empleo público nacional o provincial con cajas transferidas (…)”.
Que por otra parte, se solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSalud) el detalle de las Obras Sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS), clasificado según las diferentes formas de constitución previstas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, quien dio respuesta mediante Nota NO-2022-44704925-APN-SSS#MS.
Que ambas informaciones, el detalle de Obras Sociales correspondientes al artículo 1° de la Ley Nº 23.660 y los índices de prevalencia elaborados por el M.T.E. Y S.S., más arriba mencionados, permiten establecer la base para la distribución de la suma que mensualmente se afecte con destino a cada una de las Obras Sociales con hasta QUINIENTOS (500) casos de contagios denunciados de COVID-19 como enfermedad profesional no listada.
Que el pago a cuenta extraordinario de las prestaciones médicas otorgadas por las Obras Sociales para la atención de las trabajadoras y los trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los DNU N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sólo podrá ser imputado al F.F.E.P. en la medida de que las A.R.T. respectivas acepten en tales casos la naturaleza profesional de la enfermedad COVID-19, conforme lo previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557.
Que asimismo, dicho pago estará sujeto a la rendición de cuentas por parte de las Obras Sociales receptoras de las correspondientes transferencias y será objeto de devolución en caso de que los importes dinerarios recibidos no sean utilizados para los destinos dispuestos.
Que a tales fines los sujetos alcanzados por el Régimen que se instituye deberán someterse al estricto cumplimiento de los procedimientos y obligaciones correspondientes.
Que con el propósito de resguardar el correcto empleo de los recursos del F.F.E.P., el artículo 7° del Decreto N° 590/97 asigna a la S.R.T. el carácter de autoridad de aplicación respecto de la utilización de aquéllos, razón por la cual se encuentra facultada para llevar a cabo auditorías específicas con la frecuencia y modalidad necesarias para el cumplimiento de tal fin; como así también, las referidas en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012.
Que en ese marco, corresponde prever que, una vez cumplido el plazo de vigencia del régimen extraordinario que por la presente se instituye, se produzca el cierre de cuentas, la determinación de eventuales excedentes no utilizados y, en su caso, el reingreso al F.F.E.P. mediante mecanismos directos de devolución que serán oportunamente definidos por las SSSalud y la S.S.N..
Que a fin de establecer la cuantía, a moneda constante, de las sumas que deban reintegrarse al F.F.E.P., deberá considerarse el valor equivalente entre el origen de los pagos a cuenta y el momento del cierre de cuentas y efectiva devolución; en relación a la suma fija vigente a esa fecha, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto 590/97 y normas reglamentarias.
Que las medidas extraordinarias objeto de la presente norma se conciben en orden a compensar, en la magnitud estrictamente indispensable, mediante adelantos de pagos a cuenta, las erogaciones y gastos por prestaciones médicas por COVID-19 como presunta enfermedad profesional no listada, y no alteran ni suplen a los demás mecanismos de compensación y reintegro de gastos vigentes respecto de Obras Sociales y A.R.T..
Que a los fines de resolver las posibles controversias que se pudieran suscitar entre las Obras Sociales y las A.R.T., en el marco de la presente, se estima procedente la conformación de una Comisión Mixta, integrada por representantes de los Organismos de control involucrados.
Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas propuestas, corresponde aprobar la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta por parte del F.F.E.P. y el formulario para Comunicación de datos de cuenta bancaria.
Que las áreas técnicas competentes y los servicios jurídicos de los Organismos firmantes han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en los Decretos N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012.
Por ello;
EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (RESOL-2022-1193-APN-SSS#MS), LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° – Apruébase el RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE PAGOS DE EROGACIONES EFECTUADAS POR LAS OBRAS SOCIALES A CUENTA DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES -CREADO POR EL DECRETO N° 590/97- PARA AFRONTAR LOS COSTOS DE LAS PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES VINCULADAS CON LA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS SARS-CoV-2, QUE CORRESPONDA ABONAR A LAS A.R.T. -EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 Y COMPLEMENTARIOS, COMO ASÍ TAMBIÉN A LO ESTABLECIDO POR EL APARTADO 2, INCISO B) DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 24.557-, que como Anexo I IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta por parte del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), con destino a las Obras Sociales alcanzadas por el artículo 1°, elaborada en atención a la prevalencia de los contagios del Coronavirus SARS-CoV-2 en relación a la rama de actividad, que como Anexo II IF-2022-78346008-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de Comunicación de Datos de Cuenta Bancaria Especial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) que como Anexo III IF-2022-47311998-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT, lo concerniente a rendiciones de cuentas, controles, fiscalizaciones y otros aspectos operativos vinculados a la aplicación de la presente Resolución, estará sujeto a la normativa complementaria que a tal efecto se dicte.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las disposiciones de la REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE GASTOS PARA LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.348, aprobado por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSalud) y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.302 de fecha 30 de agosto de 2018, no será de aplicación a las contingencias alcanzadas por el Régimen aprobado por el artículo 1º de la presente, durante su vigencia.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E David Aruachan – Mirta Adriana Guida – Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Modificación
Resolución 41 de julio 19 de 2022 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Modificación (B.O. 21/07/2022).
Visto el Expediente EX-2022-41498691-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 733 de fecha 26 de junio de 2008, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, y
Considerando:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557 -apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000- dispuso los alcances de las funciones de las mencionadas comisiones respecto a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que, mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se establecieron los supuestos en los cuales debían intervenir las referidas Comisiones.
Que dicho decreto, entre otras cuestiones, estableció en su artículo 10, apartado 1, inciso d) que las Comisiones Médicas intervendrán a solicitud del trabajador “(…) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión”.
Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, aprobó el procedimiento para los trámites laborales en los que deben intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que en esa dirección, previó el trámite de “SILENCIO DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) O DEL EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.)”, el cual procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que, habiendo denunciado un siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la normativa vigente.
Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 se sustituyó el artículo 10 del Decreto N° 717/96.
Que en su nueva redacción, el nuevo artículo 10 no contempla la intervención de las Comisiones Médicas en lo relativo a la falta de respuesta expresa dentro de los TRES (3) días de efectuada la denuncia, tal como lo preveía el mencionado artículo en su redacción original.
Que, en ese contexto, resulta necesario rever el procedimiento por el cual actualmente las mencionadas Comisiones Médicas deben intervenir en caso de silencio de la aseguradora, ello en miras a la simplificación en los trámites que redunda en la optimización de los recursos del ESTADO NACIONAL.
Que sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene necesario dejar sin efecto lo determinado en la Resolución S.R.T. N° 179/15 respecto del trámite de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.
Que las modificaciones instadas no obstan, sino que facilitan la posibilidad de los/as trabajadores/as de impulsar tal tipo de reclamo ante este Organismo a fin de ejercer los derechos contemplados en el Sistema de Riesgos del Trabajo, de conformidad al procedimiento de Gestión de Reclamos establecido por la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008.
Que, cabe señalar que mediante la citada Resolución S.R.T. N° 733/08 se estableció el procedimiento que deberá seguirse ante cualquier incumplimiento, problema o discrepancia que afecte algún trabajador/a, empleador, beneficiario, derechohabiente o solicitante de prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, o por quien invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.
Que, el supuesto de silencio constituye un reclamo de las características mencionadas en el considerando precedente, por lo que, resulta oportuno que a partir de la entrada en vigencia de la presente, tales solicitudes tramiten conforme la Gestión de Reclamos instituida por la Resolución S.R.T. N° 733/08.
Que, en tal sentido, y dada las características propias de este supuesto, resulta conveniente incorporar un inciso al artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08 mediante el cual se especifique la información que sea necesaria en estos casos.
Que, por otra parte, la Resolución S.R.T. Nº 179/15 prevé el trámite de “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, el cual está destinado a resolver la disconformidad del trabajador en relación con su inclusión en situación de Incapacidad Laboral Transitoria prevista en el artículo 2°, apartado 4 del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014.
Que frente a la extensión del período de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 10 de la Ley N° 27.348, el tratamiento respecto del instituto de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) deviene en abstracto, en razón de lo cual, corresponde dejar sin efecto todo lo referido al mismo en el marco del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 179/15.
Que tomaron intervención la Gerencia de Control Prestacional y el Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos, prestando su conformidad con la medida pretendida.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 119, apartado b) de la Ley Nº 24.241, artículo 1° del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.
Art. 2º.- Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.
Art. 3º.- Deróganse los artículos 6º y 18 de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”.
Art. 4º.- Sustitúyase el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 por el siguiente texto:
“9.1 TRÁMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA DEFINICIÓN
Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada por el empleador, el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.
REQUISITOS
– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;
– Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.
DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES
DEFINICIÓN
Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o propuestas por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando el trabajador no preste conformidad al tratamiento recibido, por entender la necesidad de modificarlo o sustituirlo.
REQUISITOS
– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
DIVERGENCIA EN EL ALTA MÉDICA DEFINICIÓN
Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:
– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N° 24.557);
– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).
REQUISITOS
– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;
– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
REINGRESO A TRATAMIENTO
DEFINICIÓN
Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a tratamiento cuando mediare denegación fundada en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el trabajador solicitare reingreso a tratamiento y éste fuera denegado por la A.R.T./E.A.
REQUISITOS
– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;
– Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;
– Presentar la denegación fundada de reingreso a tratamiento.
DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD
DEFINICIÓN
Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando:
– La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la inexistencia de secuelas incapacitantes y el trabajador no prestara conformidad;
– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14;
– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera solicitado audiencia a la Comisión Médica para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.
El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21) días contados desde el día siguiente al de cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria, o desde el Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.
REQUISITOS
– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS
DEFINICIÓN
Trámite destinado a analizar la pertinencia de la calificación de patologías no listadas como enfermedades profesionales.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una patología por no encontrarse incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 y sus normas complementarias y el trabajador pretendiera su reconocimiento como enfermedad profesional.
REQUISITOS
– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
– Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado.
– Presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador.
– Presentar petición fundada.
Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.”
Art. 5º.- Establécese que la nueva modalidad de trámite administrativo destinado para la resolución de los reclamos instados por los trabajadores por la falta de respuesta por parte de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) a la denuncia de un siniestro, deberá tramitar conforme el procedimiento dispuesto para el Registro de Seguimiento de Reclamos, de conformidad con lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008.
Art. 6º.- Incorpórase como inciso m) del artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08, el siguiente texto:
“m) Si el reclamo es por falta de otorgamiento de prestaciones en especie transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia:
1. Fecha de ocurrencia de la contingencia en caso de accidentes o de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) en caso de enfermedades profesionales.
2. Fecha de denuncia de la contingencia.
3. Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A.
4. Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.
5. Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.”
Art. 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Enrique Alberto Cossio
Registro de Establecimientos y Relevamiento de Riesgos Laborales para los Empleadores Autoasegurados. Aprobación
Visto el Expediente EX-2019-92462974-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, y
Considerando:
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que sus preceptos se aplican a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza económica de las actividades respectivas, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que en línea con ello surge del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que entre los objetivos primordiales de la norma se encuentra el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que por su parte, el artículo 3°, apartado 2 de la misma Ley, habilita a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se acredite solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones dispuestas en la norma y se garanticen los servicios necesarios para otorgar tales prestaciones.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557 establece que una de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley o de sus Decretos reglamentarios.
Que el apartado 1, inciso d) del artículo mencionado precedentemente dispone que la S.R.T. cuenta con la facultad de requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que por su parte, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 expresa que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la S.R.T. son las autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el Régimen de Autoseguro.
Que la Resolución S.R.T. N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que opten por el Régimen de Autoseguro en Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de 2013, determinó que los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán presentar una Programación Anual en materia de Prevención que incluya la descripción del desarrollo de las tareas preventivas que proyecten realizar a lo largo del año correspondiente, y donde se detallen los recursos humanos, técnicos y de presupuesto que serán asignados a esa tarea.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.194, de fecha 02 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a “Alta, Baja y/o Modificación de ESTABLECIMIENTOS”.
Que por su parte, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, aprobó el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”.
Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo, se estima necesario mejorar los registros correspondientes al Régimen de E.A. de forma unificada y coordinada.
Que a fin de optimizar la información y propender al cumplimiento del objetivo preventivo de la Ley Nº 24.557, se considera necesario adoptar un procedimiento para que los E.A. informen a la S.R.T. las altas, modificaciones y bajas que se realicen respecto de establecimientos activos propios y/o de terceros en donde desarrollen tareas sus trabajadores y para que confeccionen un Relevamiento de Riesgos Laborales por cada establecimiento alcanzado por su cobertura, a fin de poder identificar los lugares de prestación de servicio y los riesgos a los que están expuestos los trabajadores.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1°.- Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus ESTABLECIMIENTOS activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”, creado por la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, conforme los términos y condiciones determinados en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT que se aprueba en la presente resolución.
Art. 2°.- Apruébase el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS” que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3°.- Establécese la obligación a los E.A. de remitir la información por cada establecimiento, de acuerdo al procedimiento, los requisitos y plazos establecidos en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT.
Art. 4°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias.
Art. 5°.- Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, con la debida intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras de datos requeridas para que los E.A. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, impuestas por la presente resolución.
Art. 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Damnificado o damnificada por las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Trámite ante Comisiones Médicas
Visto el Expediente EX-2022-17023412-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.541, N° 27.573, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 431 de fecha 2 de julio de 2021, el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, y
Considerando:
Que con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley N° 27.541 “de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” por la que se declaró, entre otras, la emergencia sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus COVID-19.
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que con fecha 29 de octubre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.573 “de Vacunas Destinadas a Generar Inmunidad Adquirida Contra el COVID-19”, en la que se declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, todo ello en el marco de la emergencia sanitaria antes citada.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 431 de fecha 2 de julio de 2021 se modificó la Ley N° 27.573, con el fin de facilitar el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y validación para su uso pediátrico y la consiguiente concreción de los contratos correspondientes.
Que por este último decreto se dispuso la creación del Fondo de Reparación COVID-19, destinado a indemnizar a aquellas personas que, eventualmente, padezcan un daño en la salud física como consecuencia directa de la vacuna COVID-19.
Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la administración de una vacuna contra la COVID- 19.
Que la norma dispone asimismo, que el MINISTERIO DE SALUD actuará como autoridad de aplicación del referido fondo.
Que la Ley N° 27.573 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a través de las Comisiones Médicas, tendrá a su cargo tramitar los reclamos indemnizatorios, y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a través de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas (CONASEVA), fijará los criterios para la determinación de la relación de causalidad entre la vacuna y el daño denunciado, en virtud de la evidencia científica disponible.
Que esta última ley dispone asimismo que serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y aquellas que regulan la actuación de las Comisiones Médicas.
Que, en virtud de ello, la presente medida contempla la aplicación del Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998 para la cuantificación del grado de incapacidad, y de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 para la determinación del plazo para recurrir los actos emanados de la Comisión Médica en sede judicial.
Que, a efectos de materializar la asistencia a personas afectadas por eventos adversos de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, resulta necesario establecer el procedimiento para la tramitación de los reclamos indemnizatorios a ser atendidos con recursos del Fondo de Reparación COVID-19.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en las Leyes N° 22.520, N° 24.557, N° 27.573 y sus respectivas normas modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndase por damnificado o damnificada a que refiere el artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, a quien habiendo recibido alguna de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 dentro del Territorio Nacional, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, presente un evento adverso sobre su salud física como consecuencia directa de la vacuna.
ARTÍCULO 2°.- La tramitación del reclamo indemnizatorio ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales, prevista en el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, requerirá que el evento adverso haya sido previamente notificado a través del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA) por el personal de salud que asista al presunto damnificado o la presunta damnificada, o que tome conocimiento del evento.
ARTÍCULO 3°.- Todos los estudios que demande el trámite deberán ser aportados en forma digital en el expediente administrativo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), dentro del plazo que establezca la notificación que lo requiera, según las circunstancias del caso. La realización de los mismos, como su aporte, estará a cargo de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio.
ARTÍCULO 4°.- Al efecto de la evaluación encomendada a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales por el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573 serán de aplicación las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” contenidas en el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, con exclusión de la aplicación de los “factores complementarios”. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), con la conformidad del MINISTERIO DE SALUD, podrá adaptar o complementar el mencionado instrumento para la evaluación de universos etarios no previstos, incluyendo el rango pediátrico.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Procedimiento para la Tramitación de Reclamos para el Acceso a la Indemnización del Fondo de Reparación COVID-19 – Ley N° 27.573, que como ANEXO (IF-2022-74602876-APN-SAS#MS) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Los actos de la Comisión Médica Jurisdiccional dictados en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 5° de la presente medida serán recurribles dentro de los QUINCE (15) días de su notificación ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES con asiento en la jurisdicción del domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de quien pretenda el reconocimiento resarcitorio contemplado en la Ley N° 27.573. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que a los fines de la utilización de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) y hasta tanto se genere un motivo de TAD específico en dicho sistema, el interesado o la interesada deberá ingresar su reclamo a través de la opción “GENE00558 Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”, en cuyo asunto deberá consignar “Efectos adversos derivados de la Vacuna COVID-19”.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con la participación de las áreas competentes, a gestionar ante la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA un motivo de Trámite a Distancia específico para la presentación de los reclamos derivados de la aplicación del Decreto N° 431/21.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carla Vizzotti – Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Compensación financiera
VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278, 367, 39, 266, 345 y 413 del 28 de diciembre de 2000, 13 de abril de 2020, 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente, las Resoluciones RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre y RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, prorrogado mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante los cuales se amplía la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.
Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.
Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.
Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de plazos – una enfermedad de carácter profesional no listada, en los términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.
Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 (y sus complementarios Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 39, 266, 345 y 413 de fecha 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente) establece que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (el “Fondo”).
Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.
Que los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 establecieron que el Fondo se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del mismo; la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos; el saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora y con una suma fija por cada trabajador.
Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (modificada por Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre), esta Autoridad de Control aprobó el REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.).
Que, asimismo, la referida Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, aprobó el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO PARA LA RECOMPOSICIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES A LAS ENTIDADES QUE OPERAN CON LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO” y el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO DE LA RECOMPOSICIÓN Y COMPENSACIÓN DEL FFEP”.
Que, además, dicha norma suspendió el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común, dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que esta medida debió tomarse teniendo en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo.
Que, en este orden, debe destacarse que, al 31 de marzo de 2021, se han imputado al Fondo TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (334.294) siniestros.
Que ello implica que, al 31 de marzo de 2021, el Fondo afrontó siniestros por alrededor de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 4.300.000.000,00).
Que, asimismo, se estima que el Fondo deberá afrontar erogaciones mensuales por una suma cercana a los PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000,00).
Que, en virtud de lo expuesto y en función del agotamiento de las sumas dinerarias que tienen en su poder -en su carácter de administradoras fiduciarias-, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben hacer frente a los pagos imputables al Fondo con recursos propios, los cuales les serán reintegrados una vez recompuesto el mismo.
Que dicha medida encuentra fundamento en la situación de emergencia en que se encuentra el país, conforme lo establecido en la normativa dictada por el ESTADO NACIONAL, citada en los considerandos iniciales.
Que, por su parte, resulta necesario establecer un mecanismo de compensación para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que tenga en miras, por un lado, el justo reconocimiento por la utilización de fondos propios de las respectivas prestadoras, a la vez que intenta sostener la solvencia del sistema establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo, el cual ha resultado significativamente afectada por la pandemia en curso.
Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (conf. Artículos 67, inciso b, de la Ley Nº 20.091 y 36, apartado 2, de la Ley Nº 24.557).
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se expidieron en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el otorgamiento de una compensación financiera sobre los saldos a cuenta del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES erogados por las Aseguradoras que operan con la cobertura de Riesgos del Trabajo.
La tasa de interés a aplicar se define como el promedio de las tasas efectivas mensuales que surgen de las tasas pasivas para depósitos a plazo fijo a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigentes en el período.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la compensación definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se devengará respecto a los pagos realizados por la Aseguradora en exceso del saldo del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES bajo su administración, y una vez agotada la disponibilidad de recursos por aplicación del mecanismo de recomposición previsto en los Artículos 8° y 19 del REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) aprobado por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (t.o. RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de acreditar la compensación definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se considerarán únicamente las sumas erogadas e imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES netas de la recaudación mensual correspondiente a la suma fija abonada por cada trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación a elaborar la reglamentación necesaria para el cumplimento y control de lo previsto en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado
Visto el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT,Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.426, Nº 27.541, Nº 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018, Nº 404 de fecha 05 de junio de 2019, Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, y
Considerando:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, establece la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.
Que asimismo el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido Decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) debió fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.
Que cumplido el cometido y el plazo establecido por la Ley Nº 27.541, el artículo 1º de la Ley 27.609, sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, y quedando a cargo de la ANSES la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la ANSES a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que la ANSES dictó la Resolución Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07 %).
Que el artículo 1º de la Resolución de la ANSES Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 20.571,44).
Que en razón de lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES Nº 52/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1º.– Establécese en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.525,72) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Reconocimiento de la contingencia COVID-19. Admisibilidad formal de la denuncia Procedimiento ante la Comisión Médica Central para la Determinación Definitiva del Carácter Profesional de la Contingencia
Visto el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, Nº 26.773, Nº 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y
Considerando:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que, posteriormente, la Ley Nº 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por los D.N.U. Nº 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, el artículo 4º del referido decreto de excepción, estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del D.N.U. Nº 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.
Que frente a la ralentización de los contagios y la disminución de los casos, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020 dispuso el cese de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los últimos aglomerados urbanos, departamentos y partidos alcanzados mientras se cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que finalmente, ante la coyuntura imperante en el Territorio Nacional, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del mismo, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que así las cosas, a partir de la vigencia del decreto referido en el considerando precedente, todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo quedan incorporados a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Que además establece que serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20.
Que por otro lado, el financiamiento de las prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la S.R.T.
Que con arreglo a los estudios específicos aprobados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de incubación del agente patógeno coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración máxima de CATORCE (14) días y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el contagio y la aparición de síntomas de la correspondiente enfermedad.
Que ello encuentra confirmación en diversas investigaciones efectuadas por reconocidas entidades profesionales de prestigio internacional.
Que, en efecto, un estudio publicado en junio de 2020 por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, reportó que para el NOVENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de los pacientes, el período de incubación de la enfermedad COVID-19 se extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de CUATRO (4) a CINCO (5) días desde la exposición hasta la aparición de los síntomas.
Que confirmando ello, THE BMJ, antes denominada British Medical Journal, publicada semanalmente en el Reino Unido por la Asociación Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de febrero de 2021, informó que “El período de incubación de COVID-19, que es el tiempo que transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los síntomas es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días. Durante este período, también conocido como período ‘presintomático’, algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes de la aparición de los síntomas”.
Que asimismo, en su publicación para el 2021 denominada “Manejo Clínico de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado íntegramente estas premisas y, adicionalmente, recomendó valorar si el paciente requiere rehabilitación o seguimiento, DIEZ (10) días después de la aparición de los síntomas más al menos TRES (3) días sin fiebre ni síntomas respiratorios.
Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la cobertura especial presuntiva dispuesta.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.
Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en los términos del D.N.U. Nº 39/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1º, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, los artículos 5º y 6º del D.N.U. Nº 367/20, en función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.
Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
CAPÍTULO I – DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA COVID-19
Artículo 1º.- Denuncia de la contingencia.
Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
3. Constancia otorgada por el empleador, que como Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.
Art. 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.549.
Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.
CAPÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
Art. 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de las personas mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para iniciar el trámite la A.R.T o el E.A.
El trámite se iniciará a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, en el caso de la parte trabajadora, y a través de la Ventanilla Electrónica implementada por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, en el caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:
A) Para el caso de que el trámite lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:
1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas efectivamente en el lugar habitual de trabajo, fuera del domicilio particular, en los términos del artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021 y de la presente resolución, así como las jornadas trabajadas entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas (Declaración Jurada Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19 con el trabajo efectuado, en caso de corresponder.
2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);
4. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;
6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014 y complementarias;
7. Acta de defunción en supuestos de fallecimiento.
8. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.
B) Para el caso de que el trámite lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:
1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus COVID-19;
3. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1º de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
4. Constancia del Patrocinio Letrado constituido por los derechohabientes.
5. Historia clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;
6. Acta de defunción.
7. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado por el trabajador;
8. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, cuando ello así lo amerite.
Art. 4º.- Traslado.
De la presentación efectuada se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles a la contraparte. La contestación respectiva deberá acompañar la documentación prevista en los puntos A) y B) del artículo precedente, según corresponda.
El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.
Art. 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo 2º del D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión Médica Central interviniente lo estimara necesario.
Art. 6º.– Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).
La Comisión Médica Central deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.
La Comisión Médica Central podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
Art. 7º.- Recursos administrativos.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.
En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8º de la presente.
Art. 8º.- Recurso de Apelación.
El decisorio de la Comisión Médica Central emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 2º de la Ley Nº 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.
Art. 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde la primera presentación instando las actuaciones y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.
El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.
A los efectos del presente procedimiento serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
Art. 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T. Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.
Art. 11.- Plazos.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente de la correspondiente notificación.
Art. 12.- Aplicación particular.
El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3º del D.N.U. Nº 367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17.
CAPÍTULO III – DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 13.– Las imputaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) de las contingencias previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán llevarse a cabo en conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.
Art. 14.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como a fijar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de imputar al F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las prestaciones asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T. respecto de la cobertura presuntiva especial de la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES DE FORMA
Art. 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Declaración Jurada del Empleador para denuncia Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.
Quien suscribe, (NOMBRE Y APELLIDO), D.N.I.………………. en mi carácter de ………………………….de la
Empresa (RAZÓN SOCIAL), Nro. de C.U.I.T.………………………….., en modo de Declaración Jurada vengo a
manifestar:
Que (NOMBRE Y APELLIDO) ,D.N.I. N°…………………, Teléfono:………………………….,
Mail:…………………………, Teléfono de un Familiar/contacto: ………………………., se encuentra afectado a la
realización de tareas prestando efectivamente las mismas en su lugar habitual, fuera de su domicilio particular.
Que el trabajador referido no está comprendido dentro del grupo de riesgo definido por la autoridad sanitaria.*
La actividad realizada es…………………………………………………………………………..
Descripción de las tareas realizadas:
¿Qué hace?……………………………………………………………………………………………………………………..
¿Cómo lo hace?……………………………………………………………………………………………………………….
¿Interactúa con otros trabajadores en sus tareas presenciales? SI / NO ¿Con cuántas personas? …..
Días y horarios de trabajo fuera de su domicilio particular (entre los 3 y los 14 días anteriores a los
primeros síntomas):……………………………………
Ultimo día de trabajo presencial: …./…../……..
Lugar habitual de prestación de servicios fuera de su domicilio particular:
Dirección:
Localidad:
C.P.:
Provincia:
Medio de transporte utilizado para su traslado: Indicar el que corresponda
Público / Privado.
En caso de utilizar el transporte público indicar si se encuentra autorizado a utilizar el mismo conforme la
normativa vigente.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
————————————————————–
Firma
Aclaración / D.N.I.
*En caso de ser mayor de SESENTA (60) años, se deberá explicar las razones que justifican la excepción de la Resolución
M.T.E. y S.S. N° 207/20 y sus modificatorias (motivos por los cuales el trabajador es considerado “personal esencial para el
adecuado funcionamiento del establecimiento)”.
Emergencia Sanitaria. Suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo. Personas con Obesidad Grado II
Visto el EX-2020-68850004- -APN-SSES#MS, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO Nº 202 del 13 de marzo de 2020 y 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus respectivas modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 1541 de fecha 25 de septiembre de 2020 y Nº 1643 de fecha 5 de octubre de 2020, y
Considerando:
Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya tomadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.
Que por la Resolución Nº 202/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7º del DNU Nº 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2º, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse las partes.
Que por Resolución Nº 207/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió del deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a), b) y c) de su primer artículo; incluyendo a los/as mayores de SESENTA (60) años de edad, excepto que sean considerados trabajadores esenciales; embarazadas y aquellos/as incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 568/2020 se encomendó a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD y a sus áreas dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto Nº 260/2020.
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 627/2020 se establecieron las indicaciones para el aislamiento y el distanciamiento social y se estableció un listado de personas que por presentar determinada condición de salud formaban parte de grupos de riesgo.
Que por la experiencia observada en otros países y la prevalencia de casos, la evidencia reconoció a la obesidad como un factor asociado a mayor riesgo de contraer la enfermedad y de sufrir una evolución desfavorable de la misma.
Que en virtud de ello, por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1541/2020, la autoridad sanitaria incorporó dentro del listado de personas que forman parte de grupos de riesgo a las personas con obesidad.
Que en adultos, el sobrepeso y la obesidad están definidos por el índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo peso en kilogramos por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2).
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25 y la obesidad como un IMC igual o superior a 30 kg/m2. Asimismo, establece distintos grados de obesidad los cuales se clasifican en Clase I: IMC 30,0-34,9 kg/m2, Clase II: IMC 35,0-39,9 kg/m2 y Clase III: IMC > 40 kg/m2.
Que las diferentes clases de obesidad tienen características propias que demandan ser reconocidas, abordadas y tratadas de manera diferenciada, también cuando se lo hace en el marco de la enfermedad COVID-19.
Que en virtud de ello, resulta necesario precisar las características y los tipos de obesidad existentes, a los fines de determinar cuál de ellas se constituyen como un factor de riesgo para contraer el virus SARS-COV2 y sufrir una evolución desfavorable.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1643/2020, la autoridad sanitaria consideró como grupo de riesgo sólo a las personas con obesidad con IMC igual o superior a 35,0 kg/m2 (Obesidad clase II y III).
Que, sin perjuicio de ello, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) considera a la Obesidad con IMC igual o superior a 40 kg/m2 (obesidad Clase III) como condición subyacente de salud asociada a un mayor riesgo de COVID-19 grave.
Que países, como España y Uruguay, han considerado a la obesidad a partir de un IMC igual o superior a 40 kg/m2 (Obesidad Clase III), como condicionante para definir a trabajadores/as especialmente sensibles a presentar complicaciones en el curso de una infección por coronavirus.
Que en función a ello, y a fin de no comprometer la capacidad de trabajo de los diferentes sectores, resulta necesario establecer qué clase de obesidad es la que suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras, y cuál no.
Que si bien las clases de obesidad I y II no suspenden el deber de asistencia, obliga a los empleadores a crear las condiciones necesarias a fin de minimizar los riesgos para la salud de los trabajadores y trabajadoras que estén incluidos en estos grupos.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por ello,
El Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º. Las personas con Obesidad Grado II (IMC 35,0 – 39,9 kg/m2) no estarán alcanzadas por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, siempre que se cumplan los recaudos previstos en el artículo subsiguiente.
Art. 2º. Los empleadores y empleadoras deberán otorgar los elementos adecuados para la prevención, protección, limpieza, cuidado y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras a las que se refiere el artículo 1º de la presente, con el objetivo de disminuir su nivel de exposición al virus SARS CoV2, en el marco de la Pandemia del COVID-19, como así también garantizar el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios previstos para cada actividad y facilitar el acceso inmediato a los controles sanitarios pertinentes, cuando resulte necesario.
Art. 3º. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Ginés Mario González García. – Claudio Omar Moroni.
Emergencia Sanitaria. Suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo. Personas con Obesidad Grado II
Visto el EX-2020-68850004- -APN-SSES#MS, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO Nº 202 del 13 de marzo de 2020 y 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus respectivas modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 1541 de fecha 25 de septiembre de 2020 y Nº 1643 de fecha 5 de octubre de 2020, y
Considerando:
Que en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 260/2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya tomadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.
Que por la Resolución Nº 202/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7º del DNU Nº 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2º, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse las partes.
Que por Resolución Nº 207/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendió del deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a), b) y c) de su primer artículo; incluyendo a los/as mayores de SESENTA (60) años de edad, excepto que sean considerados trabajadores esenciales; embarazadas y aquellos/as incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 568/2020 se encomendó a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD y a sus áreas dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto Nº 260/2020.
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 627/2020 se establecieron las indicaciones para el aislamiento y el distanciamiento social y se estableció un listado de personas que por presentar determinada condición de salud formaban parte de grupos de riesgo.
Que por la experiencia observada en otros países y la prevalencia de casos, la evidencia reconoció a la obesidad como un factor asociado a mayor riesgo de contraer la enfermedad y de sufrir una evolución desfavorable de la misma.
Que en virtud de ello, por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1541/2020, la autoridad sanitaria incorporó dentro del listado de personas que forman parte de grupos de riesgo a las personas con obesidad.
Que en adultos, el sobrepeso y la obesidad están definidos por el índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo peso en kilogramos por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2).
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25 y la obesidad como un IMC igual o superior a 30 kg/m2. Asimismo, establece distintos grados de obesidad los cuales se clasifican en Clase I: IMC 30,0-34,9 kg/m2, Clase II: IMC 35,0-39,9 kg/m2 y Clase III: IMC > 40 kg/m2.
Que las diferentes clases de obesidad tienen características propias que demandan ser reconocidas, abordadas y tratadas de manera diferenciada, también cuando se lo hace en el marco de la enfermedad COVID-19.
Que en virtud de ello, resulta necesario precisar las características y los tipos de obesidad existentes, a los fines de determinar cuál de ellas se constituyen como un factor de riesgo para contraer el virus SARS-COV2 y sufrir una evolución desfavorable.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1643/2020, la autoridad sanitaria consideró como grupo de riesgo sólo a las personas con obesidad con IMC igual o superior a 35,0 kg/m2 (Obesidad clase II y III).
Que, sin perjuicio de ello, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) considera a la Obesidad con IMC igual o superior a 40 kg/m2 (obesidad Clase III) como condición subyacente de salud asociada a un mayor riesgo de COVID-19 grave.
Que países, como España y Uruguay, han considerado a la obesidad a partir de un IMC igual o superior a 40 kg/m2 (Obesidad Clase III), como condicionante para definir a trabajadores/as especialmente sensibles a presentar complicaciones en el curso de una infección por coronavirus.
Que en función a ello, y a fin de no comprometer la capacidad de trabajo de los diferentes sectores, resulta necesario establecer qué clase de obesidad es la que suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo a los trabajadores y trabajadoras, y cuál no.
Que si bien las clases de obesidad I y II no suspenden el deber de asistencia, obliga a los empleadores a crear las condiciones necesarias a fin de minimizar los riesgos para la salud de los trabajadores y trabajadoras que estén incluidos en estos grupos.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por ello,
El Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:
Artículo 1º. Las personas con Obesidad Grado II (IMC 35,0 – 39,9 kg/m2) no estarán alcanzadas por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, siempre que se cumplan los recaudos previstos en el artículo subsiguiente.
Art. 2º. Los empleadores y empleadoras deberán otorgar los elementos adecuados para la prevención, protección, limpieza, cuidado y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras a las que se refiere el artículo 1º de la presente, con el objetivo de disminuir su nivel de exposición al virus SARS CoV2, en el marco de la Pandemia del COVID-19, como así también garantizar el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios previstos para cada actividad y facilitar el acceso inmediato a los controles sanitarios pertinentes, cuando resulte necesario.
Art. 3º. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Ginés Mario González García. – Claudio Omar Moroni.