G., G. A. y otro c. Sapienza SRL y otro s/ sumarísimo
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G., G. A. Y OTRO c/ SAPIENZA SRL Y OTRO s/ SUMARÍSIMO”, (Expte. Nº 59988/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Matilde. E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 909/910?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:
La sentencia apelada
Mediante la sentencia obrante a fs. 909/910, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por G. A. G. y E. Ch. E. F. contra Sapienza SRL y todo inquilino, subinquilino y/u ocupante del inmueble sito en la calle Humboldt … de CABA.
Para así decidir, en primer lugar, la a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia interpuestas por la demandada, así como el pedido de prejudicialidad planteado.
Con respecto a la primera de esas defensas, la sentenciante consideró determinante el hecho de que se hubiera tenido por desistida a la accionada de la redargución de falsedad alegada respecto de los instrumentos con los cuales los actores fundaron su derecho.
En cuanto al pedido de prejudicialidad, la magistrada concluyó que los presupuestos requeridos para admitir el instituto no se encontraban verificados, toda vez que en la causa penal –Nº47954/2018– sólo se había citado a prestar declaración indagatoria a quien no era parte en este reclamo.
Asimismo, sostuvo que adoptar un temperamento contrario podría afectar el derecho de las partes a que la cuestión se dilucide en un tiempo razonable produciendo una efectiva privación de justicia.
También agregó que el objeto de esta litis consiste en el desalojo y recuperación de la tenencia del inmueble con un proceso de acotado marco cognoscitivo, lo cual –consideró– que impide, como regla, encuadrar dicho trámite en el instituto de la prejudicialidad.
En lo relativo a la litispendencia, la sentenciante juzgó que los procesos en los cuales se había fundado esta defensa no solamente fueron iniciados con posterioridad al presente proceso sino que tampoco evidenciaban identidad con el objeto aquí perseguido.
En lo que respecta al fondo del asunto, la magistrada ponderó la prueba producida en la causa y concluyó que, vencido el plazo pactado en el comodato, había cesado el derecho de la accionada de mantenerse en la tenencia y ocupación del inmueble, quien, por lo demás, tampoco había logrado acreditar ninguno de sus argumentos defensivos ni produjo prueba idónea susceptible de desvirtuar los hechos fundantes del reclamo.
Asimismo, agregó que la naturaleza de la acción obstaba al tratamiento de cuestiones que exceden el marco atinente a la tenencia de la cosa.
En consecuencia, condenó a Sapienza SRL y a eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble y restituir la tenencia a la parte actora en el plazo de 10 días de notificados de la sentencia, bajo apercibimiento de ordenar su inmediato lanzamiento.
Finalmente, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
El recurso
La sentencia fue únicamente apelada por la demandada, quien expresó sus agravios a fs. 915/966, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 1033/1056
La apelante se agravia, sustancialmente, de que se hubieran desestimado sus defensas de falta de legitimación y litispendencia y el planteo de prejudicialidad.
Sostiene que la a quo soslayó los elementos probatorios anexados en las causas que tramitan tanto en sede penal como comercial, lo que a su criterio hace nula la sentencia.
En tal sentido, refiere que el expediente penal contiene una acción de redargución de falsedad y que en el expediente comercial se dedujo una acción de nulidad de los instrumentos que la a quo pretende homologar en este expediente.
Argumenta que el hecho de que el legislador hubiera fijado como vía para impugnar la falsedad de un instrumento público la del incidente de redargución de falsedad, no se sigue la prohibición de hacerlo por la vía de acción autónoma ya sea civil, comercial o penal.
Insiste en que esas acciones tienen una clara conexidad y vinculación jurídica y fáctica con la pretensión aquí deducida, lo que ocasionaría un escándalo jurídico ante la posibilidad de que se decrete la nulidad de los actos jurídicos en los cuales se basa el decisorio aquí apelado.
Afirma que hasta tanto se resuelva la acción penal y la acción de nulidad de los actos jurídicos involucrados, los reclamantes no han acreditado su legitimación para iniciar este proceso ni tampoco que hubo un incumplimiento de su parte que autorice a forzar la consumación del desalojo.
Agrega que la magistrada ignoró que el juzgado civil 39 y la alzada de ese fuero resolvieron sobre la conexidad y vinculación con los expedientes referidos.
En cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, sostiene que la a quo soslayó un escrito donde denunció como hecho nuevo que los aquí actores fueron imputados en la causa penal referida y sostiene que de las actas de declaración indagatoria surge que los hechos coinciden con el objeto de este expediente.
Entiende que no empece a ello la circunstancia de que se hubiera dictado la falta de mérito de los acusados, por cuanto la propia resolución establece que ella no es desvinculante de responsabilidad penal.
En punto al rechazo del planteo de prejudicialidad, sostiene que el proceso penal fue iniciado con anterioridad a este expediente, en busca de la declaración de falsedad instrumental de todos los instrumentos que la a quo pretende hacer valer en su sentencia.
Asimismo, refiere que el proceso penal se encuentra avanzado en su trámite y con medidas pendientes para determinar la responsabilidad penal de los aquí actores, acusados de delitos que implican actos de defraudación, administración infiel y creación de documentos apócrifos, por lo que refiere que debe hacerse lugar a la prejudicialidad.
Por otro lado, cuestiona que la magistrada hubiera merituado en su perjuicio la declaración de negligencia de la prueba testimonial por cuanto sostiene que se trataba de una prueba común y de interés para ambas partes.
Agrega que el juzgado hizo lugar a su planteo de hechos nuevos que tenían que ver con la aparición de datos que servían para la citación del testigo y que, como consecuencia de ello, se dictó una medida para mejor proveer requiriéndose la remisión de la causa penal para su compulsa efectiva, todo lo cual considera que fue desechado con el advenimiento de la juez subrogante.
La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, los actores interpusieron demanda de desalojo a fin de obtener la restitución del inmueble sito en la calle Humboldt … de CABA por vencimiento del plazo del contrato de comodato que los unía con la demandada.
La señora jueza de grado hizo lugar a la acción, lo cual generó los agravios que acabo de resumir.
2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, donde la recurrente más allá del esfuerzo puesto en la extensión de su recurso dejó sin atender los fundamentos basales que llevaron a la magistrada a decidir el rechazo de sus defensas.
Ejemplo de ello, es que en punto a la excepción de falta de legitimación, la magistrada juzgó determinante para su desestimación el hecho de que la apelante no hubiera sostenido la impugnación de la documentación fundante promoviendo el incidente de redargución de falsedad respectivo.
Destacando, en tal sentido, que en su oportunidad se la tuvo por desistida de la impugnación de los instrumentos que sustentaron la legitimación de los actores. Legitimación que, a su vez, la tuvo por corroborada no sólo con la documentación atacada, sino por el informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 400/403.
En efecto, la aquí recurrente no se hizo cargo de que fue tenida por desistida –por decisión firme, del 23/04/2019– de la impugnación en cuestión por la vía incidental, con el alcance del art. 395 del CPCCN. Sin siquiera explicar por qué, la promoción de un remedio procesal distinto al de la vía incidental, debería operar en igual sentido que lo establecido para esta. Es que el legislador, distinguió la existencia de dos remedios distintos y sólo dispuso el efecto de la resolución conjunta para el supuesto de la vía incidental dentro del proceso principal.
En concreto, no se advierten razones para apartarse del devenir propio de la naturaleza del proceso de conocimiento limitado y en este continente el recurrente, como señala la sentenciante, no logró a pesar del tiempo transcurrido desvirtuar el carácter de propietarios de los actores para que su defensa resulte conducente.
En cuanto al planteo de prejudicialidad, más allá del esfuerzo argumental expuesto por la recurrente, lo cierto es que, en estricto rigor, tampoco ha podido desvirtuar el fundamento que llevó a su rechazo.
Véase que la sentenciante resaltó que el estrecho marco cognoscitivo que tiene el proceso de desalojo impide, como regla, encuadrar el trámite en el instituto de la prejudicialidad penal, conclusión sobre la que la recurrente nada dijo.
En efecto, la recurrente no se hace cargo de la duración del presente proceso de desalojo ni del proceso penal de que da cuenta. Véase que iniciados en el año 2018, aún siguen en trámite en el año 2025.
La aplicación mecánica del instituto de prejudicialidad, concebida como propone la apelante, importaría no el resguardo ante una hipótesis de escándalo por sentencias contradictorias, sino el de consagrar en el caso una dilación temporal injustificada, lo que contraría el estándar de razonabilidad que la misma normativa recoge conforme la doctrina del inc. b, del art. 1775 del CCyCN.
A ello se suma que, tal como fue advertido por la propia recurrente, se ha dictado en sede penal la falta de mérito de los actores todo lo cual se presenta suficiente para otorgar en este contexto respaldo a la conclusión de desestimar la aplicación de este instituto al presente caso.
Por último, en cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, la accionada tampoco ha controvertido la conclusión de que los procesos en los que fundó tal defensa fueron iniciados con posterioridad y no tienen identidad con el objeto pretendido en esta causa.
Véase que, sin perjuicio de que se inició una diligencia preliminar preparatoria con anterioridad a este proceso, el expediente principal “Sapienza SRL c/ Such, Jose Luis y otros s/ordinario” (Nº 3900/2019), fue iniciado con posterioridad y lo que allí se demanda es la redargución y nulidad de la escritura traslativa de dominio sobre el inmueble objeto de este desalojo, el que se encuentra en su inicio.
Por último, la queja de que la jueza hizo una incorrecta apreciación de la declaración de negligencia de la prueba testimonial resulta antojadiza, ya que no explica qué prueba en concreto avala las defensas esgrimidas conforme acertadamente realiza la anterior Magistrada.
Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir las afirmaciones expuestas en el pronunciamiento en cuanto al fondo, entiendo procedente considerarlo desierto en los términos del art. 266 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia.
La conclusión
Por las razones expuestas propongo a mis distinguidas colegas, declarar desierto el recurso de la demandada en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso de la demandada en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Manuel R. Trueba).
P., F. M. c. S., J. A. s/ejecutivo
Comentado por Matías Agustín Bello: La escueta cognición en el juicio ejecutivo: a propósito del pagaré “en blanco”.
Buenos Aires, 30 de junio de 2025
Y Vistos:
1. El ejecutado apeló la decisión de fs. 92 que desestimó la defensa opuesta por su parte y mandó seguir adelante la ejecución.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 95/7 y fueron respondidos en fs. 99/104.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende el adecuado tratamiento de las cuestiones consideradas por la a quo.
Pero aun soslayando dicho obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios igualmente conduciría a su rechazo.
En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001).
Así, el hecho de que los pagarés hubieran sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afectan su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 315 y 1319 CCyCN y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26/10/1989, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; 3/11/2005, “Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo”).
Repárese que el apelante no ha desconocido haber suscripto ambos pagarés sino que tan sólo alegó la existencia de un “abuso de firma en blanco”; planteo que, como bien dijo la jueza de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20/2/2007, “Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 3/10/2006, “Créditos del Norte S.A. c/O’Donnel, Carlos E. s/ejec.”; Sala C, 16/5/2006, “Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec.”; Sala E, 30/5/1995, “Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec.”; esta Sala, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.”, íd. 30/3/2010, “Carrera Armando Roberto c/Norbis Estela B. s/ejec.”, entre muchos otros).
De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. Sobre estos lineamientos, júzgase que la decisión en análisis resultó acertada ya que los títulos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102.
Recuérdase que el ordenamiento específico no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador sino que tan solo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal –predicable a los instrumentos aquí ejecutados– importa, a la vez, la de títulos de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia excluye cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que le diera origen, ya que su juzgamiento encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3º CPCC (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/1995, “Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec.”; en igual sentido esta Sala, 31/5/2011, “Lorenzo López Dolores c/Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ejec.”; íd. 7/3/2015, “Abella, Juan Carlos Salvador c/Campos Humberto F. s/ejecutivo”, Exp. Nº 14886/2014).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación articulada y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
J., C. G. y otros s/recurso de casación
La C.F.C.P., por mayoría, deja sin efecto la resolución que hizo lugar a una excepción de falta de acción y en consecuencia dictó el sobreseimiento de los imputados de graves delitos, al considerar que la resolución del a quo que, en virtud de un fallo anterior de la misma Sala con otra integración, nulificando lo actuado en relación a un delito de acción privada imputado a quien ha fallecido ahora, extendió a todos los imputados los efectos de aquella nulidad y los sobreseyó, recurriendo en consecuencia el representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte el voto en minoría entiende los delitos se encontrarían prescriptos debiendo volver a la instancia anterior a sus efectos.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 12466/2009/TO1/22/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado J., C. G. y otros s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca; a C. G. J., el defensor particular doctor Pablo Ignacio Speranza, a D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., los doctores Carlos Alberto Gerardo Broitman y Natali Ximena Broitman, a M. E. G., la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a cargo de la Defensoría Publica Oficial ante la Cámara de Casación Penal Nro. 4, a M. N., el defensor particular doctor Carlos Alberto Beraldi, a J. L. R., el defensor particular doctor Arturo Cesar Goldstraj y a O. H. C., los defensores particulares doctores Diego Ignacio Richards y Manuel María Beccar Varela.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, el 21 de marzo de 2024, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y en consecuencia, sobreseyó a C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio.
Contra esa resolución, el fiscal general a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor Abel Córdoba, junto con la auxiliar fiscal de esa dependencia, María Laura Grigera, interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.
II. Los impugnantes invocaron en su presentación recursiva ambos supuestos contenidos en el art. 456 del C.P.P.N.
Tacharon de arbitraria la resolución dictada por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, en tanto contiene defectos que configuran un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva, como así violaciones a normas establecidas bajo pena de nulidad que implican una inobservancia de la ley adjetiva. Entendieron que ello impedía considerar a la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 CPPN, por lo que debía ser descalificado.
Liminarmente, recordaron que el trámite de este incidente se originó en lo resuelto por esta Sala en el incidente CFP 12466/2009/18/CFC2, cuando J. A. P. solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en base a la valoración que efectuaba del art. 67 del CP con relación a la condición de funcionarios públicos de sus coimputados.
Criticaron que la citada resolución de esta sede casatoria que, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado fue suscripta por una magistrada que se encontraba inhibida para intervenir en las actuaciones. Indicaron, en esa senda discursiva, que el fiscal general ante este órgano jurisdiccional al interponer recurso extraordinario federal contra esa resolución, señaló que al momento de notificarse la radicación del recurso no se notificó la integración de la Sala, y que el nombre de la jueza excusada ni siquiera aparecía en la portada del incidente.
Relataron los recurrentes que dicho recurso extraordinario fue oportunamente rechazado y la presentación directa realizada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue declarada abstracta tras la constatación del fallecimiento de P., el 18 de agosto de 2022.
Memoraron que el 14 de noviembre del 2022, la defensa del imputado N. presentó una excepción de falta de acción en el entendimiento que, conforme su interpretación de la mentada resolución de esta Cámara del 4 de octubre de 2018, al nulificar todo lo actuado desde fojas 1, no existían actos interruptivos de la prescripción, por lo que el plazo transcurrido entre el cese de la función pública de su asistido y la fecha del petitorio excedía la escala penal aplicable a los delitos imputados.
Precisaron que el 22 de marzo del año 2024, el tribunal oral notificó la resolución recaída en estas actuaciones, en la que en –base a una resolución judicial que entendía inválida– extendió improcedentemente sus efectos imposibilitando la persecución penal buscada por esa parte acusadora, en base a razonamientos que no son derivaciones lógicas de los postulados en los que se asientan, ni resultan una correcta aplicación del derecho. Agregaron que el tribunal de la anterior instancia emitió una resolución que impide la realización del debate oral, y en definitiva, obtura la discusión sobre los hechos, la prueba, el procedimiento y la vigencia de la accio?n.
Señalaron que si bien la anterior decisión de esta sede casatoria advirtió un vicio del procedimiento en relación con la tramitación del expediente en orden al delito del art. 153 del CP, el tribunal a quo adoptó un razonamiento que extendió improcedentemente los efectos a imputados y delitos que habían sido específicamente excluidos en esa resolución. Sostuvieron que tal actuación por parte del tribunal de grado, constituía una errónea aplicación de la ley adjetiva que contradecía y desnaturalizaba el pronunciamiento dictado por esta sede revisora.
Profundizaron su exposición en el entendimiento que la interpretación de la vigencia de la acción con respecto al resto de las imputaciones no había sido puesta en duda por este colegiado, al punto que el ponente que emitió su voto en segundo término afirmó que lo dispuesto era “sin perjuicio, naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”. Cuestionaron el razonamiento brindado por el tribunal a quo al centrar su análisis en el delito de acción privada, “forzando la exigencia de la definición de una calificación legal en una instancia inicial del proceso en el que era imposible calcular la extensión del delito”.
Esgrimieron que la interceptación de comunicaciones prevista en el art. 153 del CP era un medio del cual se valía la asociación ilícita para el espionaje ilegal, entre muchos otros delitos. Enfatizaron que el razonamiento del tribunal oral que profundizó la senda transitada por el pronunciamiento de esta Cámara, al pretender determinar el modo de intervención de dicha asociación a partir del primero de los hechos que se conoció, incurrió en un improcedente recorte que no correspondía a otro actor que no sea el impulsor de la persecución penal pública.
Subrayaron que la resolución puesta en crisis constituyó un exceso en la función decisoria del tribunal oral como tercero imparcial, forzando una solución que no se ajustó a su rol en el proceso contradictorio. Ello, entendieron, en la medida que la provisoriedad de las calificaciones legales, como de las atribuciones de responsabilidad, era un criterio sostenido de manera generalizada y pacífica durante todo el proceso judicial hasta llegar a la discusión final del art. 393 CPPN.
Insistieron así, en que el tribunal de la anterior instancia apoyó su decisión en una resolución que es materialmente nula no sólo por la constitución de esta Sala que, con una integración parcialmente distinta, lo resolvió sino además por el alcance de sus afirmaciones y su arbitrariedad. Hicieron pie en que en los momentos iniciales de la investigación, de la acotada información recabada surgían ya indicios que no sólo habilitaban sino que urgían la intervención del Ministerio Público Fiscal.
Aseveraron los impugnante, que ya desde el inicio de la investigación se advertía que los elementos convictivos “(…) obligaban a quienes tomaron conocimiento de la denuncia a ahondar sobre todos los pormenores del suceso, más allá del ‘permiso para proceder’ que puntualmente se podría requerir para casos en los que la afectación a la intimidad de la ciudadanía ha sido perpetrada por otros medios y con objetivos desvinculados del interés público”.
Criticaron que tampoco había recibido explicación en ninguna instancia, el motivo por el cual se requirió el trámite del delito de acción privada a un hecho que concurre idealmente con uno de acción pública, como ocurre aquí, al converger las interceptaciones ilegales de comunicaciones (art. 153 del CP) con falsedad ideológica (art. 293 CP). En esa inteligencia, precisaron que no podía sostenerse la argumentación de que la "diferente naturaleza" que otorga el código a esos delitos impida que concurran idealmente en el plano de la realidad, como pretendió la defensa oficial al contestar la vista cursada oportunamente.
Se agraviaron al considerar que en el subexamine, el concurso delictivo imputado comprendía conductas que no podían escindirse, con lo cual, y aun considerando que aquella contenida en el art. 153 CP no fue iniciada conforme el juicio especial previsto en el artículo 418 del código de forma, debía prevalecer el de acción pública.
Aseguraron que el tribunal de la anterior instancia al retomar el razonamiento de esta Sala III en la resolución ahora cuestionada, reprodujo su arbitrariedad, siendo este el momento oportuno para agraviarse de aquello, al haber sido dirimentes sus efectos para poner fin al proceso de manera prematura. En ese orden de ideas, insistieron que la tarea realizada por el tribunal de la anterior instancia, en cuanto reconstruyó el plexo probatorio existente en estas actuaciones, y afirmó a partir de ello la inexistencia de un cauce probatorio independiente era una actividad que sólo resultaba posible luego de la realización del debate oral, y una vez producida efectivamente la totalidad de las medidas solicitadas por las partes.
Retomaron en su argumentación el voto minoritario del fallo recurrido, y coligieron que era, en definitiva, la instancia de debate oral la que permitía la determinación de todos los extremos relevantes como lo eran la vigencia de la acción, los hechos, la participación de los acusados y la valoración de la prueba producida.
Concluyeron, a partir de la falta de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n de la presentación directa realizada por el representante de la vindicta pública ante esta sede revisora, que la solución de esta Cámara en su anterior intervención se circunscribía únicamente a la situación del fallecido P., que en esta oportunidad, el tribunal oral extendió arbitrariamente al dictar el fallo cuestionado.
En síntesis, reputaron de arbitraria la decisión del tribunal a quo en tanto recogió los fundamentos y el razonamiento de un pronunciamiento como el de esta Cámara que entendió nulo. Agregó que también interpretó de manera errónea la ley sustantiva a la hora de analizar las figuras legales en juego, así como las reglas que rigen la vigencia de la acción y las formas concursales de delitos. Agregaron que también se verificó una inobservancia de la ley adjetiva en tanto la decisión impugnada abordó improcedentemente las normas que rigen los juicios especiales, al extender improcedentemente los efectos del pronunciamiento anterior de esta Cámara a supuestos no contemplados, excediendo su rol de tercero imparcial y privando al Ministerio Público Fiscal de cumplir su cometido legal y constitucional.
Ad finem, consideraron los acusadores públicos que la decisión impugnada configuraba un supuesto de gravedad institucional que habilitaba a sortear los obstáculos formales de admisibilidad “(…) y así dar tratamiento a los motivos de agravio de este Ministerio Público Fiscal en su rol de guardián de la legalidad penal en razón de que excede un mero interés individual la solución la supervivencia de la acción penal del caso”.
Por lo expuesto, solicitaron que el remedio procesal articulado sea resuelto por esta Sala en los términos del art. 470 del CPPN. Subsidiariamente, peticionaron que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 471 CPPN, se declare la nulidad de lo resuelto y se reenvíen las actuaciones para la realización del debate oral.
Hizo reserva de caso federal.
III. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió, oportunidad en la que se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.
Expuso que la extensión de los efectos de la anterior resolución de esta sede casatoria dispuesta por el tribunal oral de la anterior instancia en la decisión impugnada, resultaba irregular en tanto no se advertía una nulidad absoluta, sino de carácter formal. Además, entendió que su dictado lo fue únicamente en beneficio de la ley, lo cual resultaba improcedente.
En esa tesitura, aclaró que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia en ningún momento refirió en cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.).
Consideró que el tribunal pretendió erróneamente aplicar la doctrina del fruto del árbol venenoso, cuestión que no correspondía en el caso. Indicó que en el presente, no existió violación alguna a garantía de P. que pudiera ser extensible a los demás involucrados porque los delitos imputados resultaban de acción pública, de modo que cuando se procedió de oficio se lo hizo correctamente, y porque el hecho de que no se hubiera podido proceder contra él, no conduce a que no se lo pueda hacer contra los demás.
Aseveró que el error del anterior pronunciamiento de esta Sala, retomado y profundizado por el tribunal de la anterior instancia consistió en identificar una noticia criminis, “(…) que la puede dar cualquiera, con la necesidad de una querella que impulse la acción”. Indicó que una vez denunciado un delito, si se determinaba que no se podía proceder porque se trataba de un delito de acción privada, ello no causaba la nulidad de ningún acto procesal que se haya llevado a cabo.
Concluyó finalmente que la arbitraria decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad importó un impedimento del correcto ejercicio de la acción penal pública (art. 120 de la CN) en un caso que, tal como señalaron los recurrentes, revestía gravedad institucional y en el que se encuentran cuestiones federales involucradas.
Por todo lo expuesto, y con remisión a los fundamentos dados por su colega de la anterior instancia en el recurso presentado, solicitó se haga lugar a la impugnación articulada.
Asimismo, se presentó la doctora María Florencia Hegglin, Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Nº 4 ante esta Cámara, por la defensa de M. E. G.
Explicó que el núcleo de la imputación formulada en autos constituía un delito de acción privada a la que las querellas renunciaron al no recurrir el sobreseimiento dictado. Entendió, en tanto el recurso de casación fue presentado sólo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, el recurso debía ser declarado inadmisible.
Esgrimió también que el recurso del acusador público carecía de fundamentación en tanto omitió refutar el principal argumento que el tribunal a quo utilizó para sobreseer a su asistida, esto es, la inexistencia de un curso de prueba independiente al que fue iniciado en función del impulso fiscal nulo. Además, refirió que los planteos invocados por los recurrentes no lograron controvertir el temperamento adoptado por el órgano jurisdiccional de la anterior instancia.
Solicitó, por lo expuesto, se declare inadmisible el recurso de casación deducido por el fiscal, y confirmen la decisión recurrida.
Oportunamente, se dejó constancia en el presente de haberse superado la audiencia prevista en el art. 468 del ordenamiento ritual.
En dicha oportunidad, presentaron breves notas el doctor Carlos Alberto Beraldi, defensor particular de M. N., y el doctor Pablo Ignacio Speranza, por la defensa particular de C. G. J. Ambos letrados, por los fundamentos allí consignados, solicitaron se confirme la resolución impugnada, sobreseyendo a sus asistidos.
Finalmente, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. Tal como surge de la resolución recurrida “[l]a querella de E. N. C. (fs. 15.122/15.130), solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del CP, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación. (arts. 306, 312 y ccs. Del C.P.P.N.)
b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5, todos ellos del Código Penal, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 49, 293 y 174 inc. 5a del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
c) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal, arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
d) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
e) A. C. F., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
d) D. S. A., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. del Código Penal. Asimismo, todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P P.N.).
e) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 293, 248 y 174 inc. 5º del Código Penal y coautora de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del CP, todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.).
d) J. L. R., en orden a los delitos previstos en los 153 (conforme ley 23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, y coautor de los delitos previstos en el art. 153 inc. 2º y 49, y el art. 293 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
Por su parte, la querella de S. B. (fs. 15.131/15.166 y fs. 15496/15.512) solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso ideal con el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210, 246 inc. 2 y 293 del CP).
b) D. G. G., por considerarlo del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).
c) R. A. R., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26,338), los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).
d) R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., por considerarlos autores del delito de asociación ilícita como miembro (arts. 45 y 210 del CP).
e) M. E. G., por considerarla del delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por una funcionaria público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser partícipe necesaria del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autora del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).
f) J. L. R., por considerarlo coautor del delito de delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser autor del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).
g) M. N., por considerarlo autor del delito de defraudación por administración infiel contra una administración pública que concurre en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 55, 173, inc. 7, 174, inc. 5 y 210 del CP).
h) O. H. C., por considerarlo autor del delito de encubrimiento por omisión de denunciar la existencia de asociación ilícita de la que tomara conocimiento y abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, conductas que concurren en modo real entre si (art. 45, 55, 277 inc. 1 d) y 248 del CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 15.178/15.245 y fs. 15.518/549), solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal, en forma reiterada, que concurren en forma material con la figura prevista y reprimida en el art. 210, del Código Penal, en su condición de miembro en la asociación ilícita conformada por D. G. G., R. A. R., D. S. A., R. A. Q., A. C. F., J. L. R., M. E. G. y M. N. (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todos ellos del Código Penal, en forma reiterada, conforme los hechos que se ha dejada anteriormente especificado. El nombrado también resulta ser miembro de la asociación ilícita –la cual se hallaba conformada por los mencionados en el párrafo que antecede–, conducta ésta que concurre de manera material con las figuras anteriores, y se halla prevista y reprimida en el art. 210 del ordenamiento penal (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
C) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos revistos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. Asimismo, lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal; en forma reiterada, en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, conducta prevista en el art. 210 del CP (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
d) J. L. R., por considerarlo coautor penalmente del delito previsto en el art. 153 (Texto ley 23.077) del Código Penal, y autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 269 el Código Penal, concursando dichas figuras de manera ideal entre sí, todo ello, en forma reiterada, en concurso real con los delitos previstos en el art. 153, inc. 2do y 4to y el art. 269 del CP, en concurso real con el delito de asociación ilícita, previsto reprimido en el art. 210 del ordenamiento penal, en calidad de miembro.
e) M. N., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 210, en calidad de miembro, en concurso real con el delito previsto en el art. 173 inc. 7 del CP, en función del art. 174 inc. 5 del CP, en calidad de autor.
f) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 del CP, en concurso ideal con el de participe necesaria del delito previsto por el art. 296 del CP, en forma reiterada; todo ello en concurso real con el delito previsto en el art. 210 en calidad de miembro.
g) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 (ley 23077) y arts. 293 y 248 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concurren en modo material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
h) D. S. A., por considerarlo coautor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248, 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí y los que concurren en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
i) A. C. F., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248 y 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concursan en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
j) O. H. C., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 277, inc. “I” ítem “d” del Código Penal en concurso real con el tipo penal previsto en el art. 248 del CP”.
Del Sistema de Gestión Judicial de Causas Lex-100, se advierte que el último acto con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción en los términos del art. 67 CP, resulta ser el auto de citación a juicio del 21 de noviembre de 2014, cfr. fs. 16540.
Ya al votar en el marco de esta causa CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 del registro de esta Sala, P., J. A. y otros s/ recurso de casación, reg. 1301/18, rta. el 4 de octubre de 2018, afirmé que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del CP y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza (art. 67 del CP).
Entendí, en lo que aquí interesa, que la propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.
En dicho precedente, sostuve que G. G. se desempeñaba como oficial principal de la Policía de la provincia de Misiones, donde prestaba servicios en la Dirección de Verificación de Automotores de dicha provincia. De su parte, M. G. se desempeñaba con la categoría funcional de secretaria de un juzgado de instrucción, aunque a la fecha cumple funciones en el Juzgado de Familia nº 1 de la Primera Circunscripción judicial de la misma jurisdicción provincial. Ambos viven en la ciudad de Posadas y desde el momento en que se iniciaron estas actuaciones no hay constancia alguna de que hayan desarrollado algún tipo de labor en otro ámbito jurisdiccional.
Concluí entonces que difícil era imaginar que las personas mencionadas, desde los cargos que prestaron y actualmente prestan, en un ámbito jurisdiccional que se encuentra a más de mil kilómetros de distancia del lugar donde se desarrolló esta pesquisa, contaran con la posibilidad de entorpecer o neutralizar la investigación penal o que ellos, o terceros, hayan podido verse beneficiados de las influencias o prerrogativas exclusivamente derivadas de los cargos que ocupan.
V. In primis, a partir de las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, y sin que resulte aplicable por lo expuesto precedentemente lo edictado por el segundo párrafo del art. 67 del ordenamiento de fondo, por motivos de precedencia lógica como ontológica, y por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse, se impone tratar la cuestión de la vigencia de la acción penal previamente a los agravios traídos a conocimiento de esta sede casatoria. Esto es así, pues si la acción penal se extinguió, cesa el poder punitivo como contenido del proceso, transformándose entonces el referente a la causal de extinción en el tema inicial –y sustancial– a decidir. Y, en definitiva, como lo expresó el máximo tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).
En consecuencia, atento lo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal y la fecha de la citación a juicio, último acto con aptitud para interrumpir la prescripción, pudiendo haber transcurrido el máximo de duración de las penas previstas en los delitos imputados, conforme los requerimientos de elevación a juicio reseñados supra, le corresponderá al origen verificar si operó la prescripción de dichos delitos. No es óbice para ello la circunstancia de que la mencionada excepción no haya sido introducida en el recurso en trato, puesto que la prescripción penal debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).
Por lo expuesto, entiendo que se debe suspender el trámite del presente recurso y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa oficial durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer lugar, porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto otorgan al fiscal la posibilidad de interponer recurso de casacio?n contra una sentencia definitiva, tal como ocurre en el sub examine donde se ha dictado el sobreseimiento de los imputados.
Y, además, por cuanto se ha invocado una cuestión federal debidamente fundada, por lo que corresponde la intervención de esta Alzada como tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).
Finalmente, y en torno al cuestionamiento formulado por la defensa particular de C. J. sobre la temporaneidad del recurso, cabe estar a lo resuelto por esta Sala –parcialmente con otra integración– en la causa CFP 12466/2009/TO1/23/RH4 (registro 770/2024 del 19/06/2024).
II. Por cuestiones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso, descriptas en el voto del colega que me precede en el orden de votación. Sin perjuicio de ello, y por los motivos que desarrollaré en lo que sigue, respetuosamente disiento con la solución que viene propuesta, pues considero que la índole y gravedad de lo decidido en la especie, impone el inmediato tratamiento del fondo de la cuestión aquí debatida.
III. Pues bien, como enseguida se verá, entiendo que el decisorio impugnado resulta arbitrario y no puede ser convalidado como un acto jurisdiccional válido.
Recuérdese liminarmente que el tribunal de grado –por mayoría– hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio; básicamente haciendo extensiva a su situación los efectos jurídicos de un fallo dictado por esta Sala III en el año 2018.
En efecto, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (registro nro. 1301/18), esta Sala III –parcialmente con otra integración y por mayoría– hizo lugar al recurso de casación articulado por la defensa de J. A. P., sin costas, y en lo que concierne al delito previsto en el artículo 153 del Código Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1, y archivó las actuaciones a su respecto (todo ello en los términos del artículo 195, primera parte del segundo párrafo, in fine del CPPN).
A resumidas cuentas, los jueces que conformaron la mayoría tuvieron en cuenta que ese delito puntual atribuido a P. era de acción privada y consideraron que había sido promovido por fuera de las normas legales (art. 73 del Código Penal), pues tanto la Fiscalía como el magistrado instructor habían actuado e instruido la causa de oficio.
Fue así entonces que en aquella oportunidad, insisto, la Sala III declaró la nulidad de todo lo actuado y archivó el legajo, exclusivamente respecto del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal atribuido a J. A. P.
Cabe aquí realizar una aclaración. Lo decidido en esa ocasión por esta Cámara fue impugnado por el Ministerio Público Fiscal; no obstante, frente al fallecimiento del imputado P., el 18 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró abstracta la cuestión traída a estudio y declaró inoficioso un pronunciamiento en esos autos (CFP 12466/2009/TO1/18/1/RH3).
Como ya se anticipó, el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados. Más allá de la extensión del resolutorio, sustancialmente el a quo entendió que en la presente causa no existía un curso causal autónomo al impulso penal de oficio que en su momento fuera declarado nulo por esta Sala III, vicio que, a su juicio, se debía extender a la totalidad del procedimiento.
Es, entonces, con estos aparentes fundamentos que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de la totalidad de los encartados, a quienes se les atribuyen múltiples delitos, tales como asociación ilícita, administración infiel en perjuicio de la administración pública, encubrimiento, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, entre otros ilícitos.
De esta manera, se observa entonces con meridiana claridad que los magistrados que conformaron la mayoría en el tribunal de la instancia anterior, extendieron los efectos de una decisión que había sido dictada tiempo atrás por esta Alzada exclusivamente respecto de un coimputado –ya fallecido– y por un delito específico que es de instancia privada, esto es, la interceptación indebida de comunicaciones, amplificándose así sus consecuencias jurídicas a la totalidad de los involucrados y por los múltiples ilícitos que conforman el objeto del proceso, incluso los de acción pública, a cuyo respecto regía plenamente el principio de oficiosidad y por los cuales no existía irregularidad alguna en la forma en la que fueron instruidos.
En este sentido, tengo particularmente en cuenta lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, quien señaló en su presentación de días de oficina que la extensión realizada por el a quo “resulta irregular porque no estamos ante una nulidad absoluta, sino de una nulidad formal. Además, se ha dictado únicamente en beneficio de la ley”.
Agregó que el tribunal de la instancia anterior “en ningún momento refirió (…) cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. (fallecido) y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.). Incluso, aquella extensión de efectos resulta contraria a los términos en que ella misma fue dictada…”.
Efectivamente, tal como lo destaca el Fiscal General, en uno de los votos concurrentes de dicho fallo de Sala III se señaló específicamente que lo que se resolvía era “…sin perjuicio naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”.
Aquí se pone en evidencia que la resolución del tribunal a quo, no solo extendió los alcances del fallo de la Sala III –erróneamente invocado para pretender fundar su decisión–, sino que incluso desconoció los términos literales y expresos de ese pronunciamiento, del cual se desprendía sin duda alguna que la causa debía seguir su curso respecto al enjuiciamiento de los delitos de acción pública que integraban el objeto del proceso.
De este modo, se advierte que la nulidad decretada y el consecuente sobreseimiento dictado por el tribunal de grado sin celebrar el correspondiente juicio oral, fue adoptado sin fundamento real alguno, en la medida en que se basó en una interpretación antojadiza y subjetiva de un fallo de esta Cámara que no se correspondía con sus reales alcances; claudicando así de juzgar los graves delitos de acción pública que habían sido elevados a etapa plenaria y respecto de los cuales no existía vicio alguno en la forma en que fueron promovidos e investigados.
En suma, las circunstancias apuntadas demuestran la arbitrariedad de lo decidido en la especie y descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, imponiéndose su revocación.
En este contexto, deberá ser el debate oral y público el ámbito propicio y adecuado para el debido estudio y tratamiento de los hechos, su significación jurídica, la participación de los imputados e, incluso, de la vigencia de la acción penal, entre otras cuestiones planteadas por las partes.
IV. En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos, y sin perjuicio de los planteos que pudieren estar pendientes de resolución ante el tribunal oral y que deberán ser materia de análisis en el marco del juicio; entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, casar la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir en lo sustancial lo expuesto por mi colega, doctor Gustavo Hornos, en el voto que antecede, habré de adherir a la solución que viene propuesta, sin costas, (arts. 530 y 532 del CPPN).
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese; y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
***
P., R. D. y otro c. G., J. G. y otros s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 21 de abril de 2025
Autos y Vistos:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía contra los decisorios de fecha 6,13 y 24 de febrero, como asimismo el de fecha 5 de marzo de 2025, que mandaron llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del Código Procesal, hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital, intereses y costas.
Si bien la citada en garantía apela los mencionados decisorios, se señala que no opuso en su debida oportunidad procesal ninguna de las excepciones previstas en el art. 506 del Código procesal, limitándose al igual que en el memorial a realizar una serie de manifestaciones vinculadas con el criterio de la Corte Suprema, que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal.
Adviértase que este Tribunal, ya se expidió respecto de la resolución dictada por el Sr. Juez “a-quo” que no hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 285 del Código Procesal, confirmándola tal como surge del decisorio de fecha 19 de noviembre de 2024.
Por otra parte, se destaca que este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que el recurso de queja ante la Corte Suprema, no suspende el curso del proceso y que en el supuesto de autos no corresponde que ante la ejecución ordenada se determine la aplicación de la fianza prevista en el art. 258 del Código Procesal, por cuanto en el caso se denegó el recurso extraordinario interpuesto.
Por último, resta señalar que el Juez del recurso de queja que regula el art. 285 del Código Procesal, es la Corte Suprema, quien es la única que cuenta con las atribuciones ante el pedido de parte interesada de expedirse respecto a la suspensión de la ejecución, hasta tanto se resuelva el recurso de queja.
En razón de lo expuesto y considerando que los planteos introducidos por la citada en garantía ya fueron examinados en su oportunidad procesal, corresponde rechazar los agravios.
Por ello, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar los decisorios de fecha 6,11 y 24 de febrero, como asimismo el del 5 de marzo de 2025. Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.
C.C.I.C.S.A. y otros s/infracción Ley nº 24.76
Deduce la defensa excepción de falta de acción al indicar que su asistido a la fecha de los hechos investigados, evasión en infracción a la Ley nº 24.769, no era director de la empresa resultando ajeno a los mismos, lo que se rechaza en la instancia recurriendo en apelación ante la Cámara Penal Económico que confirma lo resuelto.
Buenos Aires, de febrero de 2025.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por quien ejercía la defensa de A.W.V. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “…I. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida por la defensa técnica de A.W.V. II. CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del original).
Los memoriales por los cuales quien ejerce la defensa actualmente de A.W.V. y la parte querellante informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, de las constancias del expediente principal surge que con fecha 13/06/2019 la Jefa (Int.) de la Sección Actuaciones Judiciales de la División Penal Tributaria de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la D.G.I.-A.F.I.P. (actual ARCA), C.E.V., presentó una denuncia contra C.C.I.C. S.A., con relación a la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2013 y 2014. Por la misma se dio inicio a la causa Nº 878/2019, que fuera acumulada posteriormente al expediente Nº 773/2016, al cual pertenece este legajo, en atención a la identidad parcial de objeto procesal respecto al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2013 (confr. considerando 1º de la resolución de fecha 9/04/2024 y CPE 773/2016/5/CA3, res. del 23/05/2023, Reg. Interno Nº 203/2023 de esta Sala “A”).
En cuanto interesa a la presente, con fecha 9/06/2023 el juzgado de la instancia previa dispuso citar a prestar declaración indagatoria a G.A.C., G.A.G., S.P.C., A.W.V., A.C. y a C.C.I.C. S.A., en orden al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2014, a cuyo pago se encontraría obligada la sociedad aludida.
Con relación al suceso mencionado por el párrafo anterior, con fecha 9/04/2024 el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento respecto de G.A.C., de G.A.G., de S.P.C., de A.W.V., de A.C. y de C.C.I.C. S.A. (arts. 334, 335 y 336 inc. “3” del C.P.P.N.). El auto de sobreseimiento aludido fue recurrido por la parte querellante y se encuentra a revisión de este Tribunal (confr. legajo de apelación CPE 773/2016/5/CA5).
2º) Que, mediante la presentación de fecha 21/06/2023 la defensa de A.W.V. dedujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., por considerar que “…el Sr. W. V. para el ejercicio 2014 investigado en autos (…) no era director de la empresa y, por lo tanto, resulta totalmente ajeno al hecho referido…” (se prescinde del destacado obrante en el original).
3º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción formulada por la defensa de A.W.V., por considerar que en el caso no surge de forma manifiesta y clara la ajenidad del nombrado en el hecho bajo examen y que la formulación de una excepción de falta de acción no resulta el medio idóneo para tratar la cuestión de fondo que plantea la defensa de V.
Se indicó, en aquel sentido, que “…la ajenidad de V. con relación al hecho investigado (…) no puede colegirse únicamente del hecho de que se haya desvinculado formalmente de C. CICSA el 31 de octubre de 2013, máxime cuando los hechos investigados abarcan el período julio de 2013 a junio de 2014…”.
4º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la entonces defensa de A.W.V. reiteró los argumentos que fundaron la excepción de falta de acción que dio origen a estas actuaciones y que fue reseñada por el considerando 2º de la presente.
Refirió, asimismo, que “…si bien el Fiscal –a modo de ejemplo– ha hecho referencia a dichos de tres testigos, vale decir que los mismos no indican en ningún momento que nuestro defendido hubiera intervenido en cuestiones vinculadas al ejercicio comercial 2014, puesto que refiriéndose a V. en su rol anterior de director aludieron en forma genérica al año 2013… ” y que “…interpretar que existiría una posible intervención de los hechos (…) por referencias genéricas al año 2013 sin siquiera mencionar los meses o fechas estimativas, resulta cuanto menos arbitrario…”.
Por otro lado, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A.W.V. sostuvo que “…el señor A.W.V. a partir del 31 de diciembre de 2013 dejó de integrar el Directorio de C. CICSA, es decir que en el poco tiempo que formó parte del Directorio (en ese ejercicio) no se generó la condición objetiva de punibilidad, siendo este un fundamento importantísimo para desvincular a mi asistido de esta causa…” (se prescinde del destacado obrante en el original).
5º) Que, en primer lugar, con relación a lo invocado por la parte recurrente respecto de que la resolución recurrida resultaría arbitraria corresponde expresar que, por el examen de aquélla, se advierte que por la misma se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el juzgado “a quo” arribó a la decisión impugnada, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las cuales arribó.
Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.
6º) Que, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que si bien, como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2º del C.P.P.N. pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo a ser examinada en el proceso principal, aquel principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito (confr. Regs. Nos. 148/00, 982/02, 93/06, 229/07, 52/08, 689/10, 511/11, CPE 451/2014/2/CA1, res. del 06/02/15, Reg. Interno Nº 13/15; CPE 1652/2014/27/1/CA18, res. del 21/03/2017, Reg. Interno Nº 146/2017 y CPE 1266/2019/3/CA2, res. del 11/04/22, Reg. Interno Nº 136/22, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
7º) Que, en las circunstancias del caso, no se advierte que se constituya alguna situación excepcional en los términos indicados por el considerando anterior, pues el peticionante no planteó la falta de materialización del delito investigado (art. 1º de la ley 24.769, según ley 26.735), sino que invocó que A.W.V. no habría tenido intervención en el suceso pesquisado sobre la base de los argumentos expresados por los considerandos 2º y 4º de la presente resolución.
En efecto, los propios términos de la presentación que dio origen a la formación de este incidente dejan en evidencia que la argumentación parte de situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación podría demandar la producción de distintas medidas de prueba, circunstancia que surge incluso de las explicaciones brindadas por la parte recurrente.
En consecuencia, no puede prosperar la excepción de falta de acción por inexistencia supuesta de delito basada en la alegada inadecuación típica de la conducta de A.W.V., pues aquélla no resulta manifiesta ni ostensible y la cuestión debe analizarse, como regla general, en el legajo principal y en el momento procesal oportuno.
8º) Que, por lo demás, y sin perjuicio que lo señalado precedentemente bastaría para resolver en el presente, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, por el art. 14 de la ley 24.769, según ley 26.735, vigente al momento de los hechos, no se menoscaba el principio general para la determinación de la autoría en el sistema penal argentino que se sustenta en la intervención de una persona en la ejecución del hecho delictivo.
Considerar que por aquella norma “…se ha limitado el principio general de la determinación de la autoría, exclusivamente, para quienes –habiendo tomado parte de la ejecución de un hecho delictivo– hayan formado parte de determinados órganos societarios o que hayan desempeñado un determinado rol societario, no resulta adecuado.”
“En efecto, la finalidad de esta norma no puede encontrarse en la exclusión de responsabilidad a título de autor de quienes, a pesar de poseer el dominio del hecho delictivo, formalmente no pertenecen a los órganos societarios o no desempeñen alguno de los roles previstos por el art 14 de la. Ley Penal Tributaria…” (confr. Regs. Nos. 1094/04, 369/07, 277/12 y Reg. Interno Nº 111/14; CPE 1068/2013/2/CA1, res. del 4/07/2017, Reg. Interno Nº 442/17; y CPE 1591/2014/CA1, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 741/17, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
9º) Que, por otro lado, cabe recordar que “…las condiciones establecidas por el art. 14 de la ley Nº 24.769 no alteran los principios generales en materia de participación criminal establecidos por los arts. 45 y 46 del Código Penal, las cuales resultan de aplicación ‘…a todos los delitos previstos por las leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario…’ (confr. art. 4 del Código Penal)… (confr. Reg. Nº 127/13, de esta Sala “B”)…” (confr. CPE 862/2014/4/CA1, res. del 13/09/16, Reg. Interno Nº 451/16; y CPE 775/2017/5/CA2, res. del 6/05/2019, Reg. Interno Nº 290/19, de la Sala “B” de esta Cámara).
10º) Que, por consiguiente, aun en el caso de acreditarse la circunstancia invocada por la defensa de A.W.V., relativa a que el nombrado no habría sido director de C.C.I.C. S.A. durante el ejercicio anual 2014, por aquella sola circunstancia no se evidenciaría de un modo manifiesto la falta de intervención y de responsabilidad penal del nombrado en el suceso que es objeto de la investigación.
11º) Que, por cuanto se ha expresado por la presente, corresponde confirmar la resolución recurrida por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., deducida por la defensa de A.W.V.
12º) Que, con relación a los agravios manifestados por la parte recurrente contra la imposición de las costas que se efectuó por la resolución en examen (punto dispositivo II), cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.
Por lo demás, “…‘por cuanto el Código sigue la regla de imposición de costas al vencido, se ha afirmado que no es necesario que en los casos en que se aplique esa norma general el juez deba exponer las razones de su aplicación’ (confr. C.N.C.P., Sala III, causa Nº 50, ‘AGUILAR, A. E. rta. 30.11.1993)…” (confr. Regs. Nos. 137/04 y 472/05, como también CPE 2335/2011/1/CAl, res. del 21/05/2015, Reg. Interno Nº 194/15; CPE 1509/2010/4/1/CA3, res. del 30/12/2015, Reg. Interno Nº 638/15; CPE 1652/2014/37/1/CA23, res. del 31/08/2017, Reg. Interno Nº 575/17 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, todos de la Sala “B” de esta Cámara).
13º) Que, si se advierte que “…parte vencida […] lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada…” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305), que el incidente fue promovido por la defensa de A.W.V. y que la cuestión planteada por aquélla se resolvió en un sentido adverso al peticionado, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” resulta ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 1096/04, 82/05, 200/05, 143/06, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21 y CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
14º) Que, finalmente, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.
En efecto, “…aun cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas […] no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa Nº 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 548/06, 414/11, 592/11, 710/11, CPE 1652/2014/26/2/CA12, res. del 29/06/2016, Reg. Interno Nº 307/16, CPE 2725/2011/2/CA2, res. del 19/04/2017, Reg. Interno Nº 213/17, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21, CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
15º) Que, en función de lo establecido por los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la decisión del juzgado “a quo” de imponer a la parte vencida el pago de las costas procesales de conformidad con la regla general prevista por el art. 531 del C.P.P.N., por la actividad desarrollada en la instancia anterior, también debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (conf. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).
Italbus S.A. c. Transporte Automotor Plaza S.A.C. E I. s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “ITALBUS S.A. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C. E I. s/ORDINARIO”, registro nº 31859, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Italbus S.A. promovió demanda contra Automotores PlazaS.A.C.E.I. por el cobro de las facturas que enumeró en su escrito de inicio, las que fueron emitidas con causa en la fabricación y montaje de nueve carrocerías y sus adicionales, en igual número de chasis de propiedad de Transporte Automotor Plaza.
Refirió que los reclamos prejudiciales fueron infructuosos, como también lo fue la mediación a la que la demandada ni siquiera compareció. Así dijo que no le quedó otra alternativa que ocurrir a estos estrados judiciales.
Corrido el traslado de la demanda, Transporte Automotor Plaza no compareció al proceso a pesar de haber sido convocada de forma regular.
Esta conducta de la accionada justificó que fuera declarada rebelde el 2.5.2022.
II. La sentencia de primera instancia, dictada el 23.11.2023 hizo lugar a la demanda, condenando a Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. a pagar a la aquí actora, en el plazo de cinco días, la suma de capital reclamada ($ 13.208,265), con más intereses a partir de la emisión de cada factura hasta su efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.
Para así decidir la sentencia concluyó, frente al silencio guardado por la demandada, tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por la actora y a presumir la veracidad de los hechos invocados en el escrito de inicio. Así la decisión tuvo por acreditado, con base en las facturas traídas por Italbus, la realidad de la relación contractual invocada.
A su vez, con base en el inimpugnado dictamen del perito contador, ratificó la realidad de las facturas acompañadas, al constatar el experto la registración de tales documentos en la contabilidad de la actora, amén de su falta de pago.
III. La sentencia sólo fue apelada por la demandada, quien expresó agravios mediante presentación del 19.2.2024, la que fue controvertida por Italbus S.A. el 4.3.2024.
Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. propuso un doble agravio: impugnó la sentencia por haberla condenado a pagar no sólo por el capital reclamado, sino también intereses que no fueron reclamados por su contraria, lo cual importó, a juicio de la demandada, violar el principio de congruencia. En subsidio se quejó del dies a quo del cómputo de los réditos.
IV. Asiste razón al recurrente.
Es que de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la pretensión de Italbus hubiera contenido, amén del capital de las facturas, algún reclamo por intereses. En rigor no se advierte mención alguna que permita concluir que la actora pidió que aquel capital sea enriquecido con réditos.
Frente a esta objetiva cabe recordar que el Juez no puede fallar sobre capítulos no introducidos tempestivamente por las partes. Es que hacerlo constituiría una infracción al principio de congruencia que limita el conocimiento del magistrado a las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, página 76, Buenos Aires, 1997; Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, página 156, Santa Fe, 2007; Palacio L. y Alvarado Velloso A., obra citada, Tomo 7, página 242 y 243, Santa Fe, 1997; Carlo Carli, La demanda civil, página 87, Buenos Aires, 1973; entre otros).
Exceder aquellos límites condenaría a la sentencia a su nulidad en tanto se vería afectado sensiblemente el derecho de defensa, pues podría decidirse una eventual condena o una hipotética absolución, sobre presupuestos fácticos nunca invocados por las partes (CNCom, Sala D, 9.8.2013, “Daiana Management SA c/ Corbox SA”; Devis Echandía, obra citada página 434; Fenochietto-Arazi, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 156, texto y nota nº 46).
Cabe recordar que el artículo 330 del código procesal exige de quien demanda describa con precisión la cosa demandada. Es que de la enunciación de hechos, de la petición, de la cosa demandada, todo ello reforzado por el derecho invocado, debe resultar la causa petendi. Es por ella y no por ninguna otra que puede prosperar la demanda (Fassi S., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, T. II, página 31).
La omisión a la que apunta la demandada fue reconocida expresamente por la misma demandada al contestar los agravios al afirmar que no reclamó expresamente la condena de intereses, pues tales réditos hacen a la naturaleza de toda deuda comercial, por lo cual deben ser admitidos aún sin petición de parte, argumento que no resiste el menor análisis en atención a los principios reseñados precedentemente. Solución que ha sido reiteradamente por la doctrina ya citada y la jurisprudencia que de seguido agrego (CNCom, Sala D, 10/12/07, “Supercemento SA c/Voladuras Córdoba SA s/ ordinario”; CNCom, Sala D, 27/8/81, “Corporación Argentina de Productores de Carne c/ D’Ippolito, Ángel y otro”, LL 1981-D, p. 466; CNCom, Sala C, 22/4/97, “Syntex SA c/ Etcheverry, Julio SA s/ sumario”; CNFed. Civ. Com, Sala II, 2/12/98, “Rossi, Alberto Manuel c/ Banco Central de la República Argentina”; CNFed. Civ. Com, Sala III, 5/8/05, “ELMA SA c/ Acifat Sudamericana SA s/ incumplimiento de contrato”; CNCiv, Sala E, 24/6/80, “Vera de Paunero c/ Municipalidad s/ cobro de pesos”, Gaceta de Paz nº 13306; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, T. I, pág. 462, nº 1055, texto y nota nº 220).
Por todo lo expuesto, es que corresponde admitir el recurso de la demandada.
V. Por ello propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se reducen a 90 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.579.550), los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor C. E. R. V. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios regulados a favor del perito contador A. A. P.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Con tal pauta, se reducen a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 264.165), los estipendios regulados a favor de la mediadora interviniente, doctora M. C. G. (Decreto 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 26 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.611.870), los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor A. M. (ley 27.423: 30).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
P., D. A. c. Herederos de S., D. A. y otros s/nulidad de acto jurídico
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 10/8/23 hizo lugar la excepción de falta de legitimación opuesta por G. N. C., con costas a la actora. 2) Hizo lugar a la demanda entablada por D. A. P. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada el 16/10/78 por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 10 –actualmente Nº 84– en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/74) y, por otro lado, declaró que D. A. P. (DNI …) es hijo de D. A. S. 2) Impuso las costas a M. de los Á. S., A. A. S., M. de las M. S. y A. S. con excepción de las acaecidas por la intervención de G. N. C. que las impuso a D. A. P. y las de la intervención de M. G. S., S. C. S. y E. F. S. que las impuso en el orden causado. 3) Estableció que consentida o ejecutoriada que se encuentre la sentencia, a los efectos de su inscripción, se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad. 4) Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme la presente.
II. El pronunciamiento fue recurrido por A. A. S.
III. Fundó su apelación el 3/10/24 cuyo traslado fue respondido el 14/10/24
IV. Cuestiona la forma en que la Sra. Juez de grado distribuyó las costas. Considera que “en un caso como el presente, corresponde la aplicación de la excepción prevista en el segundo párrafo, en tanto estamos frente a un caso excepcional, en el cual no puede aplicarse sin más el principio general de la derrota”.
En tal sentido aduce: “…Me he presentado en autos indicando que no tenía conocimiento alguno respecto de la filiación o no del actor con mi abuelo paterno, lo que es lógico por la diferencia de edad y me he puesto a disposición para que se realice la prueba de ADN, al igual que los restantes presentantes respecto de los cuales las costas fueron impuestas en el orden causado. Es claro que el Juez A Quo ha efectuado una discriminación hacia mi persona al imponerme las costas del proceso, en tanto estoy en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandados respecto de los cuales se les impuso las costas por su orden. En consecuencia, solicito se revoque la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios y se impongan las costas en el orden causado. A todo evento, siendo que me encuentro en estos actuados como heredero de mi padre, cualquier cobro que se pretenda deberá dirigirse en primer lugar contra el sucesorio de mi padre, solicitando se tenga presente y se haga saber a la parte actora a sus efectos…”.
V. En el caso, D. A. P. entabló acción de revisión de cosa juzgada de la sentencia dictada el 16/10/78 en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/1974), en cuanto decidió rechazar la demanda por falta de prueba.
Refirió que en la actualidad los avances científicos le permitiri?an acreditar el vínculo parental con D. A. S. a través de la prueba de ADN, lo cual no tenía a su alcance al momento de interponer la referida acción (ver f. 6/19).
La demanda fue incoada contra A. R. S. y los herederos del coheredero A. S. –el primero y este último, hijos de D. A. S.– (ver f. 105).
Luego falleció A. R. S., y se enderezó la acción contra su esposa G. C. y sus hijos Á. S., M. S., A. S. y A. S. (ver fs. 142, 144 y 146).
VI. Planteada la controversia en estos términos, con fundamento en la evidencia científica que se ha producido en este proceso, el principio relativo de la cosa juzgada que cede frente a casos como el de autos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Nacional con fecha 18/10/2022, la sentenciante hizo lugar a la acción de revisión de cosa juzgada y tuvo por comprobada la relación filial invocada en la demanda por el actor (art. 253 del CC y 579 y 580 del CCyCN).
VII. Establecido ello, debo decir que las quejas del recurrente no importan una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN.
Ello así, toda vez que sustenta sus quejas aludiendo a que la jueza efectuó una discriminación hacia su persona al imponerle las costas del proceso, en tanto se encuentra en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandado A. R. S. a quienes las impuso en el orden causado, sin hacerse cargo de que –a diferencias de estos–, opuso “excepción de prescripción de la acción de nulidad interpuesta” y subsidiariamente, contestó la demanda negando “…todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda por el señor D. A. P….” (ver fs. 199).
En cambio, la postura procesal adoptada por M. G. S., S. C. S. y E. F. S., hijos de A. R. S., fue allanarse a la pretensión solicitando que se impongan las costas en el orden causado, a lo cual la parte actora prestó conformidad (ver fs. 116/117).
De allí, la diferencia en la distribución de costas adoptada por la magistrada de grado y no como afirma el apelante, en una cuestión de “discriminación” hacia su persona.
Es sabido que como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En la inteligencia apuntada, y toda vez que el recurrente no aporta elementos que me permitan apartarme del criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas, habré de proponer al Acuerdo que se confirme lo decidido en la instancia de grado.
VIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán al vencido (art. 68 del CPCCN).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al vencido. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
Provincia Seguros S.A. c/ Terminal Carga Tigre S.A. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2024.
Y Vistos:
1. Viene apelado por Adviser Consultors S.A., L. A. P., H. N. P. y L. A. el decisorio del 06.06.24.
Los agravios fueron volcados a fs. 1296; fs. 1304; fs. 1309 y fs. 1312 respectivamente y no merecieron contestación conforme informa la nota de elevación.
2. Recue?rdase que mediante el pronunciamiento de fs. 861 el magistrado hizo lugar al pedido de citación de terceros efectuado por los demandados (“First Financial S.R.L”, “Raimundo Edgardo Ocampo” y “María Susana Albasini“) en los términos del CPr: 94 la que posteriormente fue ampliada por decisión de esta Sala dictada en el expediente (v. expediente 5521/2021/2).
La cuestión a decidir transita por determinar si se encuentran habilitados en su calidad de terceros a oponer excepciones en la causa. En particular todos resultan contestes en la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva por resultar manifiesta con fundamento en que la finanza no había sido prorrogada, por la cual solicitan se la declare como de previo y especial pronunciamiento.
3. Pues bien, cabe apuntar en primer término, que una vez producida la citación, el tercero no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, por ninguna vía o recurso, debiendo limitarse a asumir o no la defensa, por aplicación analógica de lo previsto por el CPr. 106 para el citado de evicción (Cfr. Kenny Héctor Eduardo “La intervención obligada de terceros en el proceso civil”, Depalma, Bs.As. 1983, pág. 98). Ello así, por cuanto, la intervención prevista en el art. 96 del CPr. sólo tiene por objeto evitar que en la eventual pretensión regresiva, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa.
A su vez, la intervención del art. 94 CPr. no es propiamente de intervención “obligada”, en razón que el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio declararlo rebelde, ya que ella generalmente se hace a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él (Cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I pág. 440/42, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
Así, el citado puede incluso no responder al llamado si estima que la sentencia no puede afectarlo, mas no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, a través de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues su calidad de tercero interviniente, implica contar con facultades retaceadas.
Destácase en tal sentido, que si bien el tercero tiene autonomía de gestión procesal no se le autoriza a introducir defensas que le son personales –como la excepción de falta de acción o la excepción de falta de legitimación pasiva– pues aquellos no están autorizados a oponerse a la citación (cfr. esta Sala F, 28/12/2017, “Hogar del Sol S.R.L. s/quiebra s/incidente de acción de ineficacia concursal promovido por la sindicatura”, Expte. COM Nº 35048/2008/1; íd. “Dique Cero Puerto Madero S.A c/ Brosdchi, Ernesto Luis y otro s/ ordinario” del 06.12.23).
En síntesis, en el sistema de los arts. 94 a 96 del CPr., no se encuentra prevista la posibilidad de que el tercero citado se presente para sostener la improcedencia de la citación. Es decir, no puede cuestionar la citación, pues ello significaría introducir una cuestión ajena al thema decidendum del juicio abierto entre litisdenunciante y contraparte, como es la de la responsabilidad que a aquel pudiere corresponderle en el evento que motivó el conflicto. De modo que, si el tercero ingresa materialmente al proceso en condición de tal, solamente podrá participar en lo que hace a la cuestión común, pues que en ella se resolverá un elemento de su propio derecho; esto es, al no ser sujeto de la relación actor-demandado, no puede incluir en su hacer demandas, excepciones, defensas o reconvenciones sobre derechos propios (cfr. Adolfo A. Rivas, “Intervención Obligada de terceros”, p. 203 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio apelado, con costas a la vencidas (art. 68 y 69 CPr.).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prose.: María Eugenia Soto).
M., N. s/falta de acción
Deducida excepción de falta de acción para apartar al Senado de la Nación del rol de querellante fundado en la falta de representación de la presidente del cuerpo, y producido el rechazo de la pretensión por la Juez interviniente, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que de conformidad a la normativa legal vigente y aplicable al caso revoca el fallo y aparta al Senado de la Nación del rol oportunamente reconocido.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.
Y Vistos y Considerando:
I. Se dedujo una excepción de falta de acción, con el objeto que se excluya al Senado de la Nación del rol de querellante oportunamente reconocido en la causa. Concretamente, el planteo se fundó en la falta de representación de la Presidenta del cuerpo. Así: “…en las personas colectivas de toda clase (de derecho público, de derecho privado, civiles, comerciales, etc.) existen mecanismos para la toma de decisiones del conjunto. Así como el presidente de una sociedad anónima o el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no pueden solicitar por sí mismos que se tenga a la persona jurídica como parte querellante, tampoco puede hacerlo la presidenta del Senado. Me refiero a que si el representante legal de una persona jurídica derechamente pide que se tenga a su representada como parte querellante, sin acompañar la documentación que demuestre, entre otros requisitos, que se ha tomado la decisión de querellar mediante los mecanismos que el estatuto impone para que se trate de manifestación válida de la voluntad colectiva, no corresponde tener por querellante a la entidad….La presidenta del Senado no posee prerrogativa alguna que le permita decidir por el órgano, sino simplemente desempatar cuando se dan los extremos. No posee voz, siquiera, sino sólo el voto de desempate”.
La jueza rechazó la pretensión. Sostuvo que las previsiones de los arts. 32 inciso “h” y 36 del Reglamento del Senado de la Nación revelaban la capacidad de la Presidenta para expresar la voluntad del cuerpo en asuntos como el que nos convoca.
Apelaron los Dres. Adrián Albor y Florencia Plazas (defensora oficial). Coincidieron en que no fue acreditada la manifestación de voluntad del órgano de constituirse como querellante.
II- Se coincide con la alegación. En efecto:
(1) La vía que se escogió para plantear la cuestión es pertinente, dado que el art. 339 inc. 2º contempla la posibilidad de canalizar el agravio sobre “Falta de acción, porque se no pudo promover” a través de la excepción de previo y especial pronunciamiento.
Debe descartarse la alegación en contrario de la querella.
(2) La ley exige que, cuando se pretende asumir el rol de querellante en representación de otra persona (física o jurídica), se lo haga por medio de mandato especial (art. 83, CPPN). Desde siempre, la jurisprudencia y la doctrina han hecho eco de este requisito (ver, en este sentido, de esta Sala causa nº 10955 “Banco Mayo Cooperativo”, reg. nº 11775 del 20/3/95, causa nº 12401 “BCRA”, reg. nº 13393 del 15/8/96, causa 18782 “BANEX”, reg. nº 20334 del 17/10/02, causa nº 18846 “BCRA”, reg. nº 20374 del 24/10/02; Sala IV CFCP, causa nº 4780 “Paez Castañeda”, reg. nº 6531.4 del 9/12/05 y Navarro. Guillermo R. “La Querella”, Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1981, pág. 127 y sgtes.).
Debe tenerse en cuenta –en relación a ello– que la posición procesal de acusador privado, una vez asumida, no sólo genera derechos sino también obligaciones para aquel individuo o cuerpo que la adquiere (art. 419). El punto fue destacado por la Sala en un precedente donde estaba en discusión la misma situación que aquí se debate (CFP 728/22/8/CA1 del 4/4/22 –suscripta por los jueces Irurzun y Farah–).
(3) La composición y facultades del Senado –una de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo– están previstos por la Constitución Nacional, que establece la cantidad y forma de elección de los representantes que lo integran. Cada uno tiene igual voto y no se establece ningún tipo de sistema jerárquico o vertical (arts. 54 y sgtes.). Normas posteriores fijan el modo en que el Parlamento toma las decisiones del ámbito de su competencia (art. 75 y sgtes.). Según el art. 82 –referido a sanción de leyes–, “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.
Con respecto a la Presidencia, diversas cláusulas determinan sus facultades. Como se verá, ninguna le otorga atribuciones para representar al órgano en asuntos como el que nos ocupa.
El art. 57 del CN dice que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. El Reglamento Interno le otorga prerrogativas que están enumeradas en el art. 32; el fallo realizó hincapié en la de “Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara” (inciso h). Mas se trata de una función –la propia redacción lo indica– ligada a la dirección de la prevención y custodia; opera ex ante a hechos que pudieren vulnerarla y es ajena a la posibilidad de accionar penalmente en nombre todo el cuerpo.
También se trajo a colación el art. 36, según el cual “Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo”.
Esta autorización debe entenderse en consonancia con la naturaleza de las facultades que el propio Reglamento interno fija en cabeza de la Presidencia, ligadas a la conducción de diversos aspectos de funcionamiento, administrativos y decisorios del Cuerpo, pero que no tienen un alcance tal como el pretendido, a falta de algún tipo de expresión colectiva del órgano que delegue, ratifique o indique un curso de acción semejante (por la vía que escoja).
(4) De momento, en las actuaciones no se cuenta con elementos que reflejen lo anterior. Ello conduce a revocar el fallo y a apartar al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente, sin perjuicio de lo que corresponda de modificarse el cuadro actual.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
REVOCAR el fallo apelado y APARTAR al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente,
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolas Antonio Pacilio).
M., V. c. F., A. E. y otros s/daños y perjuicios derivados de la prop. horiz. (ordinario).
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días de agosto de Dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “M., V. C/ F., A. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ (ORDINARIO)”, respecto de la sentencia de fs. 1061/1109 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera – Carlos Alberto Carranza Casares.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. En fs. 153/164 el sr. V. M. interpuso demanda contra los sres. A. F. S. –posteriormente sus herederos L. N. F., J. L. F., M. F. Z. y E. A. Z.–, G. F. D. y A. E. F. para que se los condene a demoler y desinstalar las obras antirreglamentarias que enunció existentes en el inmueble –sujeto al régimen de propiedad horizontal– ubicado en la calle H. …. y …, esquina G. C. … y …, de esta ciudad; todo ello a fin de restablecer al estado anterior el inmueble, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Sostuvo que el 28 de agosto de 2001 adquirió el dominio de la unidad funcional nro. 5 (departamento 4) ubicada en el primer piso del inmueble sito en la calle G. C. … y … esquina H. … y …. Agregó que en esa oportunidad fue informado por el anterior propietario y administrador del consorcio –sr. F. L. F.– “acerca de una chimenea (ducto evacuador de gases), que se encontraba apoyada indebidamente en la unidad 5 (…) y en relación a la cual, había formulado los reclamos del caso”.
Señaló que “adquirida la propiedad y tomada la posesión” comprobó junto a su familia los ruidos molestos que ocasionaba el funcionamiento del conducto, lo que fue comunicado al sr. F. que le “entregó dos denuncias que había efectuado ante el Gobierno de la Ciudad”.
Indicó que posteriormente tomó conocimiento que el sr. F. había adquirido el 50 % indiviso de la unidad funcional nro. 2 del inmueble, destinada a local gastronómico y “en su nuevo rol realizó ampliaciones del conducto, aumentando el volumen del ruido utilizando para ello una parte de la terraza del edificio que es de uso común, y que se encuentra físicamente ubicada sobre mi dormitorio”. También que en la referida unidad se construyó una cámara frigorífica de material que posee dos motores “ubicada debajo de una de las ventanas de mi propiedad que da al patio del pulmón del edificio” que, en funcionamiento, provoca asimismo ruidos molestos.
Dijo que los padecimientos sufridos por él y su núcleo familiar se prolongaron desde el momento en que adquirió la propiedad hasta aproximadamente el mes de julio del año 2012, momento en que acaeció el desalojo que tramitó ante el Juzgado en lo Civil nro. 47 en los autos “D., G. F. y otros c/ C. N., S. s/ desalojo”, Expte. nro. 6.205/2012.
No obstante, luego de ocurrido el desalojo, los titulares del inmueble de la unidad funcional nro. 2 efectuaron reformas allí y en el sector terraza sin que se contara con el permiso de obra establecido en el art. 2.1.1.1 del Código de Edificación de la ciudad.
Dio cuenta de los diferentes reclamos efectuados a los demandados así como las denuncias realizadas en diferentes organismos gubernamentales.
Fundó en Derecho su pretensión y ofreció prueba.
b. En fs. 191/193 se presentó por derecho propio el dr. G. F. D. y opuso excepción de prescripción de acuerdo a los términos del cciv:3962.
En subsidio, contestó la demanda efectuando una negativa de los extremos invocados por el accionante y sostuvo que las argüidas “obras nuevas” datan de hace más de veinte años pues el local del que es condómino se encontraba afectado a la explotación comercial del rubro gastronómico; agregó que lo único que resultaba nuevo era “el motor del extractor de gases, el cual debe actualizarse o bien repararse periódicamente”. Peticionó el rechazo de la acción entablada.
c. La sra. A. E. F., mediante apoderado, contestó en fs. 200/208 la acción entablada en su contra. Opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de la ley 13.512 en los términos del cciv:4023; adhirió también a la contestación efectuada por el codemandado D..
Peticionó, luego de negar los extremos invocados en el escrito liminar –a excepción de lo expresamente reconocido–, el rechazo de la pretensión: señaló que el emplazamiento y disposición del conducto evacuador de humos y olores así como la cámara frigorífica existían al momento en que el accionante adquirió la unidad funcional nro. 4 (año 2001) sin que se hubiesen producido modificaciones respecto de ellos, sólo su reparación “en razón de su estado o conservación”.
d. En fs. 213/223 compareció la sra. A. F. S., mediante apoderado, y contestó la acción en términos similares a la efectuada por la codemandada sra. F.
e. En fs. 1030/1033 se presentó el sr. D. P. –en virtud del contrato de compraventa celebrado con M. F. Z. y E. A. Z.– y contestó su citación; opuso excepción de prescripción en los términos del cciv:3962.
f. En fs. 294/295 se admitió el hecho nuevo invocado por el accionante en fs. 266/268 en los términos del cpr 365.
g. En la sentencia dictada en fs. 1061/1109 del registro digital Lex 100 el a quo admitió la defensa de prescripción interpuesta por los emplazados y, en consecuencia, rechazó la pretensión promovida por el sr. V. M., con costas a su cargo. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
h. El pronunciamiento fue apelado por el perdidoso, quien expresó sus quejas en fs. 1159/1171, traslado contestado en fs. 1174/1177 y 1179/1181. Cuestionó las conclusiones a las que arribó el anterior sentenciante en virtud de la apreciación de los hechos efectuada y la escasa y errónea valoración de la prueba producida, así como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas por las que admitió la excepción de prescripción articulada y, en consecuencia, rechazó la acción entablada.
Agregó que el a quo no consideró la totalidad de la pretensión cuyo objeto ha sido desarrollado en el punto 1 de fs. 153, lo que resulta una omisión grave.
Criticó que no se hubiesen ponderado las múltiples diligenciadas llevadas a cabo por el accionante y su cónyuge frente a organismos gubernamentales tendientes a modificar y hacer cesar la situación de irregularidad invocada, extremos que junto con el reconocimiento efectuado por los emplazados –en los términos del cciv:3989, actual CCCN 2545– lo “liberan de las consecuencias de la prescripción”, más aun cuando los argüidos daños presentan una continuidad en el tiempo y resultan progresivos, y entiende también que, por tratarse de la vulneración del derecho ambiental amparado en la CN, resulta imprescriptible.
Por último, se queja de lo decido en torno a la imposición de costas.
II. Debido a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
III. Cabe avanzar primeramente respecto del progreso de la excepción de prescripción y sus críticas.
Para ello, recuerdo que este Tribunal ya ha sostenido que la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular –que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente– subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción, más no el derecho (CNCiv., esta Sala, r. 504.366, del 22/04/2008; “Franco, Alejandro y otro c/ Ideas del Sur S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 03/05/2022; “Orlando, José c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”, del 26/04/2024).
Ésta puede ver afectado su curso por causales de suspensión, cuando determinadas circunstancias hacen que el tiempo se detenga, pero cuando ellas desaparecen su curso se reanuda, computándose el lapso anterior y lo que queda inutilizado es el tiempo en que duró la causal suspensiva (cciv 3983 y CCCN 2539), o de interrupción frente al reconocimiento expreso o tácito por parte del deudor respecto del derecho del acreedor lo que conlleva a la renuncia del beneficio de la prescripción (cciv 3989 y CCCN 2545; Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, Tº 6B, págs. 704 y ss).
En base a estos breves lineamientos y analizada la prueba producida a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, adelanto que las quejas del accionante no tendrán favorable acogida.
Ello, primeramente, al ponderar que la existencia del ducto evacuador de gases al momento en que el accionante adquirió el inmueble en fecha 28 de agosto de 2001 no resulta controvertida, fue expresamente manifestado en el escrito liminar.
Tampoco la existencia de una cámara frigorífica de material “ubicada debajo de una de las ventanas” de propiedad del accionante que da al “pulmón del edificio” y que la unidad funcional nro. 2 del inmueble sito en H. … y …, esquina G. C. … y …, se encontraba destinado al rubro gastronómico.
Estos extremos resultan corroborados también por lo que emerge de las declaraciones testimoniales brindadas por los sres. M. L. G., M. R. R. y M. G. O., quienes dieron cuenta sobre la existencia de un local gastronómico en la planta baja del edificio así como la existencia del ducto y otras construcciones alli? existentes; agrego también que el sr. O. señaló que el sistema de ventilación se instaló “por el año 86”– (cfr. fs. 554/556, 561/563, 564/565).
Así, estas declaraciones analizadas en los términos del cpr 456, reafirman que en la planta baja del edificio sito en H. … y …, esquina G. C. … y …, se encontraba, al menos desde el año 1986, un local afectado al giro comercial vinculado al rubro gastronómico, así como el ducto y otras construcciones, circunstancias que no encuentro contrarrestadas, ya que no existe algún elemento que me ilustre en cuanto a que las obras denunciadas como “antirreglamentarias” en la demanda hubiesen tenido lugar o llevado a cabo luego de que el accionante adquirió la unidad funcional nro. 5 del inmueble (cpr 377).
Por este motivo, a fin de analizar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por los emplazados, así como su interrupción o suspensión, corresponde determinar la fecha de inicio para su cómputo y que de acuerdo a lo que emerge de las constancias de autos reseñadas cabe tenerla en el momento en que el accionante adquirió el inmueble, es decir, en fecha 28 de agosto de 2001, en coincidencia con la indicada por él mismo como la de comprobación de los ruidos molestos “que ocasionaba el funcionamiento del conducto” circunstancia generadora de los daños invocados.
Partiendo desde ahí, al igual que el a quo, considero que desde el 28 de agosto de 2001 hasta el momento de interposición de la demanda el 4 de diciembre de 2013, la acción se encontraba prescripta de acuerdo con los términos del cciv:4023.
Agrego que tampoco encuentro –como lo sostiene el accionante en sus quejas– algún supuesto de suspensión o interrupción de este plazo de prescripción que, reitero, comenzó a computarse desde el 28 de agosto de 2001.
Ello, en tanto, los argüidos daños, de acuerdo a los dichos del propio apelante, acaecieron desde “adquirida la propiedad y tomada la posesión”, momento que impide postergar el comienzo de la prescripción incluso aun cuando resulten daños de duración prolongada, pues no nos encontraríamos frente a efectos dañosos autónomos sino frente a un daño único por lo que, al considerar que la prescripción de los daños continuos o de efectos continuados comienza a computarse desde ese momento originario, cae el argumento vinculado a la no procedencia de la excepción de prescripción.
Por otra parte, tampoco comparto con el quejoso que estuviese debidamente acreditado el argüido reconocimiento de los demandados en los términos del cciv:3989 con sustento en las copias de las actas de fechas 24 de abril de 2006 y 5 de agosto de 2011 acompañadas como prueba documental por el recurrente al momento de contestar el traslado de la defensa en examen respecto de A. E. F. y A. F. S. (véanse fs. 238/239 y 240/241) pues no encuentro que las propuestas allí asentadas resulten una admisión o aceptación del derecho invocado por el accionante y que tal intención haga operar el reconocimiento invocado, el que, por otra parte, debe interpretarse restrictivamente; aquellas propuestas más bien aparecen como herramientas para lograr una convivencia consorcial armónica.
Por otro lado, al ponderar las actuaciones administrativas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculadas a la habilitación o no del local gastronómico, no paso por alto que varias de ellas tuvieron lugar como consecuencia de los reclamos efectuados, en su mayoría, por la sra. M. R. – cónyuge del sr. M., de acuerdo a lo que emerge de la copia de escritura de compraventa de fs. 4/9–, con asistencia de la Defensoría del Pueblo; no obstante, no puede soslayarse la circunstancia que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 de la ley 3/1997 de esta ciudad, la queja que se efectuare “no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico”; por ello, estimo que aquellos reclamos efectuados no pueden computarse a los fines de tener por interrumpido el plazo de prescripción en estudio.
Por último, tampoco encuentro audible el argumento de la imprescriptibilidad de la acción con sustento en CN:41 y 42 pues no existe ningún elemento probatorio que acredite de manera fehaciente la vulneración argüida con sustento en algún tipo de contaminación del ambiente ya sea en su modalidad olfativa, visual, auditiva (conf. fs. 242/243).
En base a este análisis, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa interpuesta por los demandados y por los que rechazó la acción entablada.
No obstante ello, no soslayo las conclusiones que emergen del informe pericial confeccionado por el experto designado de oficio, ingeniero civil R., cuya valoración cabe efectuar en los términos del cpr 386 y 477.
Repárese en este sentido lo señalado por el perito respecto al deficiente y precario estado y conservación de las construcciones argüidas como las originarias de los daños y señaladas como “antirreglamentarias” susceptibles de provocar u originar daños tales como riesgo de incendio, vibraciones y ruidos, etc..
Por este motivo, claro está que la solución que se propone en el presente voto no releva a la parte demandada de la responsabilidad de conservar las construcciones de acuerdo a los requerimientos de seguridad correspondientes y acreditar debidamente al Consorcio los controles de mantenimiento periódicos necesarios a fin de evitar daños a terceros tales como ruidos y vibraciones que superen los estándares permitidos de acuerdo a la legislación local, y otros daños que pudieran derivarse de la explotación comercial a la que se encuentra afectada la unidad nro. 2 sita en H. … y …, esquina G. C. … y … (arg. CCCN:1710 y ss.).
Finalizando, considero que el temperamento adoptado en la instancia de grado respecto de la imposición de costas en cabeza del vencido consulta los principios generales básicos previstos por el código de rito, que impone al perdidoso soportar los mismos, por resultar vencido (cpr 68).
Es que la imposición a cargo del vencido importa la aplicación del principio objetivo de derrota previsto por el código de rito (cpr 68), sin que ello deba ser visto como una sanción o pena complementaria a la condena pecuniaria, sino la determinación legal al caso de quién debe afrontar los gastos que ha exigido el litigio.
Por su parte, atento a las particularidades del caso, los gastos causídicos devengados en la actividad en esta instancia revisora corresponde sean distribuidas por su orden.
IV. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Rechazar las quejas del recurrente y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio. II. Disponer, en los términos del CCCN:1710 y ss., en cabeza de la parte demandada, la adecuada conservación de las construcciones de acuerdo a los requerimientos de seguridad correspondientes y acreditación frente al Consorcio de los controles de mantenimiento periódicos necesarios a fin de evitar daños a terceros tales como ruidos y vibraciones que superen los estándares permitidos de acuerdo a la legislación local, y otros daños que pudieran derivarse de la explotación comercial a la que se encuentra afectada la unidad nro. 2 sita en H. … y …, esquina G. C. … y ….. III. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado (cpr 68).
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2024.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar las quejas del recurrente y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio. II. Disponer, en los términos del CCCN:1710 y ss., en cabeza de la parte demandada, la adecuada conservación de las construcciones de acuerdo a los requerimientos de seguridad correspondientes y acreditación frente al Consorcio de los controles de mantenimiento periódicos necesarios a fin de evitar daños a terceros tales como ruidos y vibraciones que superen los estándares permitidos de acuerdo a la legislación local, y otros daños que pudieran derivarse de la explotación comercial a la que se encuentra afectada la unidad nro. 2 sita en H. … y …, esquina G. C. … y …. III. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arg. cpr 68). IV. Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los de la anterior instancia. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante. – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.