Dellacom S.A. c. Valtellina Sud América S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a 5 de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DELLACOM S.A. contra VALTELLINA SUD AMÉRICA S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 7374/2017 procedente del JUZGADO Nº 17 del fuero (SECRETARÍA Nº 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia del 18.5.23 hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo Dellacom S.A. por cobro de facturas y resarcimiento de daños y perjuicios y condenó a Valtellina Sud América S.A. a pagarle a la primera, la suma de ochocientos noventa y tres mil doscientos dieciséis pesos con veintisiete centavos ($ 893.216,27), con más intereses y costas del proceso.

Importe que fue conformado por la suma de $ 284.656,09 en concepto de impagas; y la de $ 608.560,18, con causa en la restitución del fondo de reparo.

Al desarrollar los fundamentos de su decisión, el señor magistrado destacó que las partes estuvieron vinculadas por un subcontrato celebrado el 2.1.2015 mediante el cual la aquí demandada delegó a Dellacom S.A. la prestación de ciertas tareas, en las condiciones acordadas en el contrato madre que Valtellina había suscripto previamente con Telecom Argentina S.A.

Continuó luego con la descripción de la mecánica operativa en la que desenvolvió el mentado vínculo entre los hoy litigantes. Así explicó que: (*) Valtellina Sud América S.A. emitía certificados provisorios describiendo las tareas que su contrario debía efectuar (cláusula 3.1); (**) Dellacom S.A., llamado el “proveedor” del servicio, enviaba a Valtellina, también nominado como el “contratante”, a más tardar en dos días hábiles, un correo electrónico confirmando la recepción del “certificado provisorio” y asumiendo la tarea allí mencionada, o rechazando la misma, de manera fundada, por entender que tal requerimiento no cumplía los términos del acuerdo pactado (cláusula 3.2); (***) según fue estipulado, a partir del primer día hábil de aprobadas las tareas delegadas por el “cliente”, la demandada emitía un certificado de aceptación quedando habilitada la actora para emitir y presentar a la demandada facturas por un monto equivalente al 90% de los trabajos ejecutados, quedando el 10% restante derivado al tiempo de la recepción provisoria de la obra o a los 6 meses de finalización de la misma; en ambos casos las facturas serían abonadas a los 30 días desde la presentación de la obra, previa aceptación del contratante Valtellina Sud América S.A. (Anexo 1, cláusula 1); (****) fue dispuesto que para proceder a la aceptación u observación de las facturas, el contratante tenía 10 días hábiles desde su fecha de recepción quedando tácitamente aceptada si al vencimiento de dicho plazo no se formularon observaciones (Anexo 1, cláusula 2).

En punto a lo reseñado en el escrito de demanda, la sentencia destacó que la actora sostuvo que a partir del 30.10.2015, el normal desarrollo de la relación se vio afectada por un reproche que le efectuó la contraria mediante carta documento, en la cual la acusó de ofrecer sus servicios en forma directa al “cliente” (Telecom Argentina S.A.), conducta prohibida contractualmente.

Al describir la defensa ensayada por Valtellina refirió que la demandada sostuvo nada deber a su contraria pues el monto de las escasas facturas pendientes debían ser compensadas con las deudas que Dellacom mantenía con su parte, causadas estas en la restitución del precio de trabajos que calificó como defectuosos y en multas impuestas a la contratante pero que debían ser atendidas por la proveedora.

Así, aun cuando la demandada reconoció deber a la actora la suma de $ 284.656,14 con causa en el “subcontrato”, como contrapartida afirmó que Telecom le impuso una multa por $ 383.6601,09 que por contrato debía ser atendida por Dellacom, amén que la actora le adeudaba $ 382.134,48 por materiales de obras no restituidos por trabajos realizado a favor de Telecom y $ 221.964,58 por igual causa, pero en obras concretadas para Telefónica de Argentina S.A.

Agregó además que en procesos en trámite por ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Valtellina fue condenada al pago de diversas sumas de dinero.

En estos casos como en el de las ya mencionadas multas, la demandada postuló que por el deber de indemnidad que había asumido Dellacom en el contrato, estos débitos debían ser atendidos por la actora. Y derivó de ello que aquellos importes debían ser compensados con la deuda reconocida por Valtellina, a los que debían sumarse las sanciones judiciales, siempre de quedar firme las sentencias condenatorias referidas.

Ingresando al estudio de la prueba, el señor Juez a quo concedió principal relevancia al dictamen contable. De tal estudio técnico destacó que mientras en los libros del actor el saldo de facturas impagas ascendía a $ 367.778,71 en los de la demandada la deuda era algo menor ($ 284.656,09). Precisó que tal discrepancia entre sendas contabilidades resultaba de la factura nº A 0002-00000137 del 8.10.2015, pues la actora no había contabilizado el pago parcial que el experto informó.

Por lo tanto, autorizó el progreso de la acción por este concepto hasta la suma reconocida contablemente por la demandada que, como fue dicho, alcanzaba a $ 284.656,09.

En punto al reclamo que la actora formuló con causa en presuntos adicionales que habría realizado por pedido de la demandada ($ 146.568,72), la sentencia lo rechazó por no haber sido acreditados tales trabajos, en tanto el perito dijo no haber localizado factura ni registraciones que acrediten su veracidad.

En cuanto al fondo de reparo, el señor Juez de grado señaló que el experto, al evacuar la impugnación deducida por la actora al dictamen inicial, precisó que en la contabilidad de la actora se registraba un crédito en favor de esa parte y por tal concepto de $ 608.560,18. Importe que el señor Juez a quo estimó real al no advertir en la demandada resistencia alguna a ese asiento contable; menos aún que hubiera aportado elementos de convicción que permitieran restar fuerza a dicha prueba.

La sentencia también desestimó la defensa de Valtellina en punto a que Dellacom habría ofrecido a la cliente cumplir tareas directamente en favor de Telecom, sin la intermediación de la demandada. En este punto concluyó que, frente a la negativa de la actora, la contraria no brindó precisiones sobre como habría ocurrido la oferta cuestionada ni produjo prueba que pudieran avalar sus dichos.

Rechazó también la pretensión de Dellacom de ser indemnizado por presuntos daños y perjuicios que dijo haber padecido. Ello por no haber producido prueba alguna que acredite los padecimientos denunciados. Respecto de la compensación pretendida por Valtellina, bien que invocada como argumento defensivo, la sentencia concluyó no probados por la accionada los créditos que enunció para contraponer con los débitos acreditados. Así el fallo descartó la acreencia por materiales no devueltos como la derivada de las presuntas deudas por multas que Valtellina dijo, debían ser soportadas por Dellacom, pues quien las invocó no aportó prueba alguna de su existencia.

En cuanto a las sanciones judiciales, el señor Juez también las desechó, a pesar de las dos resoluciones acompañadas. Entendió que estas decisiones no probaron la causa de tales sanciones que permitan repetirlas de Dellacom; tampoco fue acompañada copia íntegra de las causas para de su estudio permitir evaluar la pertinencia del reclamo.

Como corolario de lo descripto, la sentencia ordenó el progreso de la acción por $ 893.216,27 ($ 284.656,09 + $ 608.560,18), con más intereses a tasa Banco Nación, desde la fecha de mora al vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago.

Por último, impuso las costas del proceso a la demandada por encontrarla sustancialmente vencida. Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes la actora.

La actora, a través de la sindicatura, fundó su recurso mediante presentación suscripta el 23.8.2023, la que fue contestada por Valtellina el 28.82023.

Sustancialmente la sindicatura actora se agravió del rechazo de la pretensión resarcitoria que integró la demanda de Dellacom, hoy en quiebra.

De su lado, el memorial de la demandada, que fue suscripto electrónicamente el 23.8.2023, desarrolló seis agravios, bien pueden ser conceptualmente agrupados en dos impugnaciones: (a) la primera referida a la representación procesal del letrado apoderado de la actora, en tanto continuó actuando en la causa en conocimiento que su mandante se encontraba en quiebra (1º y 6º agravios); y (b) la restante agrupación referida a una imputada errónea valoración de la prueba que habría concretado la sentencia, en particular respecto de la realidad de los créditos invocados por la demandada, la impertinencia de la acreencia reconocida en favor de la actora en punto a la restitución del fondo de reparo; y luego la pertinencia de la compensación pretendida por la aquí recurrente cuyo resultado sería la inexistencia del crédito reclamado por su contraria (2º, 3º, 4º y 5º agravios).

Esta presentación no fue respondida por la quiebra actora.

Por cuestiones de orden lógico, corresponde iniciar el estudio de sendas impugnaciones, por el recurso deducido por la demandada pues un eventual progreso de su ataque podría volver abstracto el tratamiento de la restante apelación.

II. La lectura de ambos memoriales de agravios presentados por las partes me permite precisar algunos aspectos de la litis inicial que en esta instancia aparecen indiscutidos.

Así, (i) cabe ratificar que las partes estuvieron vinculadas por un acuerdo de subcontratación celebrado el 2.1.15 en donde la demandada acordó con Dellacom S.A. la realización de ciertas tareas a concretarse conforme las condiciones acordadas con Telecom Argentina S.A. en el contrato que esta última suscribió con Valtellina; y (ii) que respecto de las facturas reclamadas la actora por un total de $ 1.200.623,23, sólo penden impagas (total o parcialmente) por la suma de $ 284.656,09. Ello pues esta específica decisión no fue materia de recurso por las partes.

Efectuada esta precisión cabe iniciar el estudio del recurso deducido por la parte demandada.

(a) Legitimación procesal de la accionante Cuestionó la demandada la legitimación procesal del letrado apoderado de la actora de los actos posteriores al decreto de quiebra (30.11.19).

En especial, destacó que no se le dio intervención al síndico de la quiebra de Dellacom, tanto en este trámite como en el Beneficio de litigar sin gastos, proceso este último donde la Sala intervino y mediante resolución del 27.9.2022, expresamente encomendó al señor Juez a quo que, por el estado de falencia de la aquí actora, convoque al funcionario concursal a ejercer la representación de la quiebra. Y frente a esta omisión, tuvo por interpuesto el recurso de apelación que, contra la sentencia de grado, dedujo el letrado apoderado de la hoy fallida, ignorando nuevamente la situación jurídica de Dellacom.

En similares términos ya se había pronunciado la demandada, mediante escrito del 13.7.2023, al solicitar “aclaratoria” de la nota de elevación que, al describir los recursos deducidos, señaló que el articulado por la actora lo opuso el letrado apoderado de la hoy fallida y no el síndico designado. Si bien este escrito fue dirigido al magistrado de grado, en tanto la cuestión es reiterada y adquiere utilidad en el escrito de expresión de agravios, cabe concentrar el análisis al conocer en esta última presentación.

Conforme lo dispone el artículo 110 de la ley de concursos y quiebras, el fallido pierde, como regla general, la legitimación para actuar en los litigios en que se encuentran involucrados bienes desapoderados, sustituyéndolo el síndico en la titularidad de tal legitimación. Ello es así porque si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, los efectos de una defensa incompleta o mal llevada pueden ser prácticamente iguales a los de un acto de disposición (Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, T. III, página 1055).

En este orden de ideas, si se trata de litigios ya iniciados, el síndico puede y aun debe, según sea el caso, continuarlo, asumiendo su trámite en el estado en que se encuentre, sin poder retrogradarlo, ni tampoco pretender suspensión de los términos procesales, ya que la declaración de quiebra no opera interrupción ni suspensión de la perención para ninguna de las partes.

En su caso, es innecesario la fijación de un plazo para que el síndico asuma la representación del concurso en los juicios que versan sobre bienes desapoderados, pues la situación es asimilable a la que contemplan los art. 43 y 53 inc. 5º del código procesal (Heredia, P., obra y tomo citados, pág. 1061).

Es que una vez decretada la quiebra, el fallido es desplazado de las funciones de administración y disposición en relación a los bienes desapoderados. Y a partir de allí, el síndico se encuentra investido de legitimación suficiente para cumplir las funciones de administración, depositario y custodio de todos los bienes pertenecientes al quebrado, tarea que comenzará a cumplir desde su aceptación de cargo (Wetzel, F., en Manual de concursos y quiebras y otros procesos liquidatorios, director Pablo Frick, T. 1, página 416).

Va de suyo que cuando se trate de un litigio ya iniciado, puede excepcionalmente no continuarlo, pues cabe destacar que no actúa en representación del fallido, sino que lo hace en representación de la administración de la quiebra, y por una atribución de la ley (Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, Comentada, Tomo II, página 97).

Síguese de lo dicho que, desde la sentencia de quiebra de Dellacom, suscripta el 30.12.2019, la fallida perdió legitimación procesal, por lo cual debió haberse convocado al síndico para representar a la fallida, pues es el único habilitado para dicha tarea.

Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el fallido conserva cierta legitimación residual pues la propia ley de quiebras lo autoriza a “… solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico” (artículo 110 LCQ).

Principio que se encuentra sustancialmente en línea con las normas procesales comunes (art. 53, inc. 5 código procesal).

Y dentro de este ordenamiento general ha sido dicho que si bien, el deber de formular la denuncia de la cesación de la representación incumbe al apoderado, su incumplimiento voluntario no determina la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la incapacidad, sino que genera otro tipo de consecuencias jurídicas (v. gr. pérdida del derecho a percibir los honorarios correspondientes a esa actuación) (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado, T. II, Santa Fe, 1997, pág. 499/500).

Volviendo a la órbita concursal, cabe reparar que el artículo 110 ya citado sólo autoriza al fallido una actuación residual excepcional, que debe desarrollarse hasta tanto el síndico se apersone y limitado a solicitar medidas conservatorias.

Como se aprecia, siempre se trata de una legitimación que aparece en ausencia del síndico, pues si dicho órgano del concurso está en funciones, compete a él exclusivamente la facultad de solicitar y obtener las medidas de que se trata. (Heredia, Pablo D., obra y tomo citados, pág. 1070).

De las constancias de la causa se aprecia que desde el decreto de quiebra (30.12.2019) hasta que el síndico se presentó en este proceso (12.7.2023), el letrado apoderado de la actora presentó los siguientes escritos: 12.5.20 y 7.10.20 solicitó sentencia; 14.12.20 contestó el traslado dispuesto por el magistrado de grado como medida ordenatoria; 24.12.21, 3.5.22, 31.5.22, 29.8.22, 9.5.23 solicitó pronto despacho de la sentencia; y el 29.5.23 dedujo la apelación cuestionada.

Conforme una calificación amplia, podría sostenerse que todas las presentaciones descriptas han tenido por finalidad conservar los derechos de la hoy fallida. En definitiva, en ninguno de dichos actos procesales, el apoderado convencional dispuso de algún derecho de la actora.

No ignoro que el letrado de Dellacom incumplió con su deber de anoticiar tempestivamente a la sindicatura de la existencia de este juicio.

Cuanto menos tal comunicación no fue siquiera invocada.

Sin embargo tal omisión no predica la nulidad de lo actuado, pues parece claro que su actuación no generó perjuicios a la quiebra, en tanto el síndico no presentó crítica alguna sobre el particular, y aprovechó el recurso deducido por el ex apoderado convencional, para ejercer lo que consideró derechos de la quiebra al sostener la apelación mediante la presentación de su escrito de expresión de agravios (arg. artículo 172 código procesal).

Va de suyo que de entender la demandada que la actividad judicial y extrajudicial del letrado le generó un perjuicio económico o, cuanto menos, un reproche ético, como lo infiere en el agravio sexto, podrá ejercer las acciones o denuncias que entienda pertinentes.

Lo dicho basta para desechar los agravios 1º y 6º.

(b) Monto de condena y compensación. En cuatro insustanciales agravios (2º, 3º, 4º y 5º), la demandada efectuó un desarrollo argumental con el fin de cuestionar la valoración de la prueba plasmada en la sentencia que derivó en el rechazo del pago por compensación que articuló Valtellina como defensa sustantiva, y para condenarla a restituir a la actora el monto que identificó como fondo de reparo.

Es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).

A la luz de lo dicho, la lectura del memorial presentado por Valtellina permite advertir la inexistencia de la crítica concreta y razonada que predica el artículo 265 del código procesal.

Dogmáticamente la recurrente afirmó que el magistrado de grado fue “groseramente” arbitrario al considerar la prueba y que su sentencia careció de fundamento. Sin embargo, no abonó tan desdoroso calificativo con elementos probatorios que así lo ratificaran.

Veamos:

En el inicio de su segundo agravio, la demandada alegó que existió cierta falta de equivalencia entre lo exigido en lo procedimental a su contrario y a su parte.

Para ello alegó cierto yerro en la incorporación de copias a la cédula de notificación del traslado de demanda, cuestión que sería imputable a su contrario y no al Juzgado; amén de carecer de trascendencia para la solución del litigio.

También cuestionó luego la decisión del señor Juez de grado de declarar la negligencia de su impugnación al peritaje contable pronunciamiento que, sin ingresar en el estudio de su pertinencia, no cercenó derecho alguno a la recurrente en tanto pudo reiterar sus objeciones al tiempo de alegar.

De seguido sostuvo, como cuestionamiento a la sentencia, que el fallo ninguna referencia hace al ataque formalizado en su alegato.

En aquella oportunidad la demandada afirmó que “los Estados Contables de la actora, cuya copia se acompaña a la pericia contable, son al 31/12/2016, mientras que a la fecha en la que se realizó la compulsa de los libros, debió exhibirse los estados contables al 31/12/2017, además de que en flagrante irregularidad los Estados Contables exhibidos no se encuentran insertas las firmas del presidente de Dellacom S.A., Sr. A. M., ni la debida certificación por parte del Consejo de Ciencias Económicas, como tampoco el correspondiente informe del auditor…”.

Sin embargo, en nada explica como estas observaciones modificarían la solución plasmada en la sentencia recurrida ni el eventual yerro en sus conclusiones.

Amén de tan relevante omisión, cabe destacar que las facturas reclamadas por la actora datan del año 2013 al 2015, y las que se indican impagas en el peritaje son de 2015.

Pero debe recordarse, como elemento relevante para desechar la brumosa impugnación de la demandada, que para determinar las facturas y monto debido por Valtellina y condenarla a su pago, la sentencia sólo se apoyó en los registros contables de la misma demandada, al considerar tales constancias como un expreso reconocimiento de la titular de los libros de la deuda que allí asentó.

Esta particular elección probatoria descarta a la contabilidad de la actora como prueba relevante para fundar esta puntual condena. Derívase de ello que los eventuales vicios que pudieran advertirse en sus asientos, carecerían de trascendencia al no meritar los mismos a efecto de fundar la decisión en estudio.

Valtellina inicia lo que denomina tercer agravio haciendo una confusa referencia a disposiciones contractuales no identificadas, a efectos de concluir que la sentencia habría aplicado aquellas que favorecían a la actora y desechado las que beneficiaban a la aquí recurrente. Ello sin precisar, como dije, a qué disposiciones se refería, y en qué mejoraban indebidamente la posición de Dellacom, al punto de modificar lo decidido en el fallo en estudio.

De seguido, y con escasa claridad, se agravia de “…la estimación que el juzgador realiza respecto de los montos retenidos por Fondo de Reparo”. Pero, de seguido, vuelve a referirse a una supuesta desatención de las estipulaciones del contrato “…que hacen al derecho de VALTELLINA SUD AMERICA S.A. a retener pagos…” (página 8 del escrito de expresión de agravios); para de seguido transcribir la cláusula 32.1.

Y vuelve a reiterar que resulta para su parte “…agraviante que el señor Juez de Grado no haya valorado dicha estipulación”.

La lectura de la sentencia no permite arribar a tal conclusión. Es que no encuentro discutido por las partes, el derecho de la “contratante” (Valtellina) a retener un porcentaje de cada facturación para atender eventuales incumplimientos del “proveedor de servicios”. Lo que sí parece discutido es el derecho de Dellacom a recuperar los montos retenidos. Es que frente a la resolución del contrato, dispuesta por la demandada, Valtellina debió acreditar los incumplimientos que justifiquen la retención parcial o total del fondo de reparo para corregir, sea por sí o mediante el concurso de terceros, de tratarse de trabajos defectuosos.

Sin embargo, por más que la recurrente sostuvo en esta expresión de agravios que los incumplimientos están “sobradamente probados”, tal afirmación es falaz. De hecho la recurrente en su memorial no indica cuales fueron los innominados incumplimientos y menos identifica la o las pruebas que abonarían su existencia.

Es más, tanto al impugnar el dictamen contable en fs. 1657 (incidencia que luego concluyó por negligencia de la demandada) ni al alegar y analizar la prueba de la contraria, controvirtió el procedimiento aplicado por el experto para mensurar el “fondo de reparo”, ni sus conclusiones (fs. 1658/1663) en punto al monto retenido que era adeudado por Valtellina Sud América S.A.; importe que fijó en ($ 608.560,18).

Tal omisión impide a la Sala su consideración (artículo 277 código procesal).

Es que no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez a quo (cpr 277), ya que al decir de Chiovenda, “a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, 1999; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 267).

Pero amén de este óbice procesal, la recurrente ni siquiera desarrolló algún argumento que justifique mantener la retención sobre los fondos.

Y la mera cita de la cláusula de indemnidad es insuficiente para justificar la posición de la demandada si no se acredita justamente que su parte fue condenada o sancionada pecuniariamente con causa en obligaciones que la actora se obligó a atender individualmente.

Lo dicho basta para desestimar el tercer agravio.

En su cuarto agravio la demandada sostuvo que se violaron “los principios de preclusión y dispositivo”, pues al resolver la pertinencia de la compensación se tuvo en cuenta la respuesta a una tardía sustanciación de tal defensa que, en el parecer del señor Juez de grado, debía ser objeto de traslado a la actora a fin de evitar nulidades.

Es cierto que en fs. 1764 (actuaciones físicas), como en su expresión digital (4.12.2020), fue dispuesta en la instancia anterior sustanciar la particular defensa de compensación que fue deducida para ser conocida en la sentencia definitiva.

Esta decisión fue cuestionada por la demandada por vía de revocatoria y apelación en subsidio. La primera fue desestimada mientras que en punto a la restante fue negada su concesión.

Si bien disiento que la providencia ordenada inicialmente pueda ser calificada como una “medida para mejor proveer”, en tanto se trata de una medida destinada a sanear el proceso (artículo 34, 5 b código procesal), lo cierto es que esta decisión pasó en autoridad de cosa juzgada al no ocurrir en queja para atacar la denegatoria de la apelación subsidiaria. Ello impide reeditar la cuestión.

De su lado, la intervención del Dr. A. en representación de la fallida también fue objeto de tratamiento, bien que recién en este voto.

De todos modos no resulta, a mi juicio, relevante tal respuesta, amén que la necesidad del tardío traslado, pues lo que procedía es que la demandada acreditara la existencia de créditos y débitos mutuos, tarea que debió concretarse durante la etapa probatoria, consumida sustancialmente antes de ser dictada aquella medida ordenatoria.

Nuevamente al finalizar este capítulo, la recurrente vuelve a sostener que los incumplimientos de Dellacom “…se encuentran sobradamente acreditados”, afirmación que no supera el dogmatismo al no precisar cuáles son los elementos probatorios que apoyan tal aserto.

Al iniciar el desarrollo del quinto agravio la recurrente en tres párrafos sostuvo haber acompañado remitos que acreditan la entrega de materiales a Dellacom; también que se habría acreditado “…que existieron reclamos por realización defectuosa de las obras…”; y que fue probada la imposición de multas en actuaciones tramitadas en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Es cierto que la actora reconoció la autenticidad de los remitos acompañados por su contraria al contestar demanda (fs. 1513). Pero también lo es que el perito contador, al ser interrogado sobre la devolución de aquel material sostuvo que “…de los registros de la actora surgen como retirados los materiales que se indican en el Anexo que se Acompaña “Inventario de remitos por mercadería que se retiraron de Valtellina Sud América S.A. y su estado, inventario practicado al 14/06/2016” (fs. 1649 vta.).

Esta respuesta resulta poco clara pues podría derivarse de tal título que se trata de un inventario de la mercadería que retiró Dellacom del stock de Valtellina.

Sin embargo a poco que se revise el anexo que principia en fs. 1598 como luego el correspondiente a la mercadería “no devuelta de Telecom” (fs. 1624 y sgtes), que nadie menciona, resulta que en ambos casos aparecen devueltas en casi su totalidad. Apunto aquí que la demandada no produjo prueba que abone el valor de la mercadería pretendida y menos aún de los escasos remanentes (no consumidos ni devueltos) que aparecen en las planillas, lo cual impide concretar la pretendida compensación, si ella procediera.

Agrego aquí que de los emails incorporados (cuya autenticidad fue corroborada por el perito informático en fs. 1584/1585) ni en las misivas postales intercambiadas (verificadas en fs. 1662/1669 por el Correo Argentino) se intimó o hizo referencia a reclamo alguno por este concepto.

Tampoco aparece probada la existencia de reclamos por obras defectuosas que la demandada sostiene probada. En rigor en su expresión de agravios Valtellina dice que se encuentra acreditada con prueba documental autenticada por prueba pericial.

Pero no identifica las piezas que menciona, amén que no está acreditada la eventual reparación y sus costos que permitan sumarlo a la cuenta de la pretendida compensación.

Tampoco estimo probadas las multas presuntamente impuestas por la Justicia de CABA en tanto sólo se acompañaron dos resoluciones de dos causas diversas donde son rechazados sendos recursos de inconstitucionalidad, sin resultar de sus textos claramente la causa de tales procesos, y los alcances de las eventuales condenas como para poder deducir con razonable certeza, si tal decisión afecta contractualmente a Dellacom conforme la obligación de mantener indemne a la demandada.

Va de suyo que no acreditado crédito alguno en favor de Valtellina, la defensa de compensación (de ser jurídicamente pertinente darle tal carácter) no podría proceder.

Es que para que resulte aplicable, es presupuesto básico de la misma que ambas partes reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

En punto al modo como puede ser propuesta, dispone el artículo 928 del Código unificado que la compensación judicial (solicitada tácitamente por la demandada) puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Así, con apoyo en lo dispuesto por el artículo que acaba de ser mencionado, autorizada doctrina “…estima que resulta necesaria la reconvención por parte del demandado para que pueda procederse a la compensación judicial, si los créditos son ilíquidos…”, aunque a la par de “…la opinión doctrinaria mayoritaria que establece que, cuando se trata de créditos líquidos y concurren los demás requisitos de la compensación legal el juez tiene facultades para declararla ya que, técnicamente, no se está en presencia de una compensación judicial sino de una de carácter legal” (Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, T. III, Buenos Aires, 2022, pág. 761).

Sin embargo, otros autores propician que “…basta con utilizar la compensación como una simple excepción sustantiva sin necesidad de proponer una reconvención” (Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. IV, página 557).

Pero cualquiera fuere la vía no ha sido demostrado en la causa que la demandada posea crédito que pueda ser contrapuesto a la deuda que reconoció mantener con la actora por facturas impagas. Ello justifica, sin más, el rechazo del recurso propuesto por la demandada.

III. Cabe ahora ingresar al estudio de la apelación deducida por la parte actora, hoy representada por la síndica que actúa en su quiebra.

De la lectura del escrito de demanda resulta que la actora mencionó por dos veces su pretensión resarcitoria: a) la primera vez al describir el objeto de su reclamo dijo demandar “…por incumplimiento contractual, daños y perjuicios por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON VEINTITRES CENTAVOS” (la mayúscula es de su original). b) la restante al concluir el desarrollo de la demanda y previo a ofrecer prueba, se limitó a propiciar que sea admitida “…la indemnización de daños y perjuicios correspondientes que estimo en la suma de $ 1.500.000…”.

Como puede advertirse fácilmente, el escrito de demanda no ensayó ninguna descripción de los daños presuntamente padecidos por la actora; menos aún propuso alguna calificación que permita inferir la “especie” del daño.

Ahora la sindicatura, al fundar el recurso de su representada dijo que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento persigue se correspondían con aquellos “…derivados de la rescisión del contrato en su calidad de subcontratista…”. Pero en el desarrollo del memorial, la sindicatura sostuvo, sin apoyatura fáctica o jurídica alguna, que la rescisión había provocado a Dellacom S.A. un “lucro cesante”, sin ensayar algún justificativo a su postulado.

Varias son las razones que confluyen en el rechazo de este recurso.

1) Como acabo de referir, al tiempo de demandar, Dellacom no identificó perjuicio alguno, lo cual vuelve impertinente que, en esta instancia, sea audible un ítem que no fue invocado en la instancia anterior (artículo 277).

2) La sentencia rechazó esta pretensión con base en la inexistencia de prueba que pudiera generar certeza sobre la existencia del daño y su magnitud.

Este mínimo fundamento no fue siquiera mencionado por la sindicatura al sustentar su recurso, lo cual permite desestimar el recurso en los términos del artículo 265 del código de rito.

3) Aun cuando fuera soslayado lo anterior, el reclamo tampoco prosperaría.

Sabido es que el lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias generales o especiales del caso si el acto ilícito no hubiese sucedido (artículo 1069 código civil; hoy 1738 código civil y comercial).

Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias (Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1980, nº 6; Llambías, J. J., Tratado de derecho civil, Parte general, t. II, nº 1428).

Es que para que resulte indemnizable, el daño ha de ser cierto y no eventual, hipotético o conjetural pues, si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable; en otras palabras, debe haber certidumbre en cuanto a la existencia, presente o futura, del daño aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, nº 241; Orgaz, A., ob. cit., nº 28; Bustamante Alsina, J., Tratado general de la responsabilidad civil, 5ª ed., nº 324/326; Alterini, A. A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1995, nº 486; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, t. I, p. 219/224; etc.; CNCiv., Sala C, 17.5.2005, “G., J. M. c/ Gil, Nelio Omar”; TSJusticia Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 6.9.1995, “Villalba, Juana F. c/ Consorcio de propietarios Edificio “Gaucho””, LLC 1996, 790).

Es que es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; Llambías J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).

Es evidente entonces, que la presunción que esgrime la sindicatura para propiciar la modificación del fallo es claramente improcedente en el caso del lucro cesante. Requiere de un daño cierto que permita definir, cuanto menos con alguna certeza, el perjuicio económico que le ha generado a la luz de los negocios que no concretó por la actuación ilícita de su contraparte.

Lo expuesto basta para desestimar el presente recurso.

IV. Por todo ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de ambas partes y confirmar in totum la sentencia recurrida.

Propongo además, que las costas de esta Instancia sean distribuidas en el orden causado, por haber sido vencidos ambos recurrentes.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso de ambas partes y confirmar in totum la sentencia recurrida.

(b) Distribuir en el orden causado las costas de esta instancia, por haber sido vencidos ambos recurrentes.

(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Dellacom S.A. c. Valtellina Sud América S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a 5 de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DELLACOM S.A. contra VALTELLINA SUD AMÉRICA S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 7374/2017 procedente del JUZGADO Nº 17 del fuero (SECRETARÍA Nº 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia del 18.5.23 hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo Dellacom S.A. por cobro de facturas y resarcimiento de daños y perjuicios y condenó a Valtellina Sud América S.A. a pagarle a la primera, la suma de ochocientos noventa y tres mil doscientos dieciséis pesos con veintisiete centavos ($ 893.216,27), con más intereses y costas del proceso. Importe que fue conformado por la suma de $ 284.656,09 en concepto de facturas impagas; y la de $ 608.560,18, con causa en la restitución del fondo de reparo.

Al desarrollar los fundamentos de su decisión, el señor magistrado destacó que las partes estuvieron vinculadas por un subcontrato celebrado el 2.1.2015 mediante el cual la aquí demandada delegó a Dellacom S.A. la prestación de ciertas tareas, en las condiciones acordadas en el contrato madre que Valtellina había suscripto previamente con Telecom Argentina S.A.

Continuó luego con la descripción de la mecánica operativa en la que desenvolvió el mentado vínculo entre los hoy litigantes. Así explicó que: (*) Valtellina Sud América S.A. emitía certificados provisorios describiendo las tareas que su contrario debía efectuar (cláusula 3.1); (**) Dellacom S.A., llamado el “proveedor” del servicio, enviaba a Valtellina, también nominado como el “contratante”, a más tardar en dos días hábiles, un correo electrónico confirmando la recepción del “certificado provisorio” y asumiendo la tarea allí mencionada, o rechazando la misma, de manera fundada, por entender que tal requerimiento no cumplía los términos del acuerdo pactado (cláusula 3.2); (***) según fue estipulado, a partir del primer día hábil de aprobadas las tareas delegadas por el “cliente”, la demandada emitía un certificado de aceptación quedando habilitada la actora para emitir y presentar a la demandada facturas por un monto equivalente al 90% de los trabajos ejecutados, quedando el 10% restante derivado al tiempo de la recepción provisoria de la obra o a los 6 meses de finalización de la misma; en ambos casos las facturas serían abonadas a los 30 días desde la presentación de la obra, previa aceptación del contratante Valtellina Sud América S.A. (Anexo 1, cláusula 1); (****) fue dispuesto que para proceder a la aceptación u observación de las facturas, el contratante tenía 10 días hábiles desde su fecha de recepción quedando tácitamente aceptada si al vencimiento de dicho plazo no se formularon observaciones (Anexo 1, cláusula 2).

En punto a lo reseñado en el escrito de demanda, la sentencia destacó que la actora sostuvo que a partir del 30.10.2015, el normal desarrollo de la relación se vio afectada por un reproche que le efectuó la contraria mediante carta documento, en la cual la acusó de ofrecer sus servicios en forma directa al “cliente” (Telecom Argentina S.A.), conducta prohibida contractualmente.

Al describir la defensa ensayada por Valtellina refirió que la demandada sostuvo nada deber a su contraria pues el monto de las escasas facturas pendientes debían ser compensadas con las deudas que Dellacom mantenía con su parte, causadas estas en la restitución del precio de trabajos que calificó como defectuosos y en multas impuestas a la contratante pero que debían ser atendidas por la proveedora.

Así, aun cuando la demandada reconoció deber a la actora la suma de $ 284.656,14 con causa en el “subcontrato”, como contrapartida afirmó que Telecom le impuso una multa por $ 383.6601,09 que por contrato debía ser atendida por Dellacom, amén que la actora le adeudaba $ 382.134,48 por materiales de obras no restituidos por trabajos realizado a favor de Telecom y $ 221.964,58 por igual causa, pero en obras concretadas para Telefónica de Argentina S.A.

Agregó además que en procesos en trámite por ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Valtellina fue condenada al pago de diversas sumas de dinero.

En estos casos como en el de las ya mencionadas multas, la demandada postuló que por el deber de indemnidad que había asumido Dellacom en el contrato, estos débitos debían ser atendidos por la actora. Y derivó de ello que aquellos importes debían ser compensados con la deuda reconocida por Valtellina, a los que debían sumarse las sanciones judiciales, siempre de quedar firme las sentencias condenatorias referidas.

Ingresando al estudio de la prueba, el señor Juez a quo concedió principal relevancia al dictamen contable. De tal estudio técnico destacó que mientras en los libros del actor el saldo de facturas impagas ascendía a $ 367.778,71 en los de la demandada la deuda era algo menor ($ 284.656,09). Precisó que tal discrepancia entre sendas contabilidades resultaba de la factura nº A 0002-00000137 del 8.10.2015, pues la actora no había contabilizado el pago parcial que el experto informó.

Por lo tanto, autorizó el progreso de la acción por este concepto hasta la suma reconocida contablemente por la demandada que, como fue dicho, alcanzaba a $ 284.656,09.

En punto al reclamo que la actora formuló con causa en presuntos adicionales que habría realizado por pedido de la demandada ($ 146.568,72), la sentencia lo rechazó por no haber sido acreditados tales trabajos, en tanto el perito dijo no haber localizado factura ni registraciones que acrediten su veracidad.

En cuanto al fondo de reparo, el señor Juez de grado señaló que el experto, al evacuar la impugnación deducida por la actora al dictamen inicial, precisó que en la contabilidad de la actora se registraba un crédito en favor de esa parte y por tal concepto de $ 608.560,18. Importe que el señor Juez a quo estimó real al no advertir en la demandada resistencia alguna a ese asiento contable; menos aún que hubiera aportado elementos de convicción que permitieran restar fuerza a dicha prueba.

La sentencia también desestimó la defensa de Valtellina en punto a que Dellacom habría ofrecido a la cliente cumplir tareas directamente en favor de Telecom, sin la intermediación de la demandada. En este punto concluyó que, frente a la negativa de la actora, la contraria no brindó precisiones sobre como habría ocurrido la oferta cuestionada ni produjo prueba que pudieran avalar sus dichos.

Rechazó también la pretensión de Dellacom de ser indemnizado por presuntos daños y perjuicios que dijo haber padecido. Ello por no haber producido prueba alguna que acredite los padecimientos denunciados.

Respecto de la compensación pretendida por Valtellina, bien que invocada como argumento defensivo, la sentencia concluyó no probados por la accionada los créditos que enunció para contraponer con los débitos acreditados. Así el fallo descartó la acreencia por materiales no devueltos como la derivada de las presuntas deudas por multas que Valtellina dijo, debían ser soportadas por Dellacom, pues quien las invocó no aportó prueba alguna de su existencia.

En cuanto a las sanciones judiciales, el señor Juez también las desechó, a pesar de las dos resoluciones acompañadas. Entendió que estas decisiones no probaron la causa de tales sanciones que permitan repetirlas de Dellacom; tampoco fue acompañada copia íntegra de las causas para de su estudio permitir evaluar la pertinencia del reclamo.

Como corolario de lo descripto, la sentencia ordenó el progreso de la acción por $ 893.216,27 ($ 284.656,09 + $ 608.560,18), con más intereses a tasa Banco Nación, desde la fecha de mora al vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago.

Por último, impuso las costas del proceso a la demandada por encontrarla sustancialmente vencida.

Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes la actora.

La actora, a través de la sindicatura, fundó su recurso mediante presentación suscripta el 23.8.2023, la que fue contestada por Valtellina el 28.82023.

Sustancialmente la sindicatura actora se agravió del rechazo de la pretensión resarcitoria que integró la demanda de Dellacom, hoy en quiebra.

De su lado, el memorial de la demandada, que fue suscripto electrónicamente el 23.8.2023, desarrolló seis agravios, bien pueden ser conceptualmente agrupados en dos impugnaciones: (a) la primera referida a la representación procesal del letrado apoderado de la actora, en tanto continuó actuando en la causa en conocimiento que su mandante se encontraba en quiebra (1º y 6º agravios); y (b) la restante agrupación referida a una imputada errónea valoración de la prueba que habría concretado la sentencia, en particular respecto de la realidad de los créditos invocados por la demandada, la impertinencia de la acreencia reconocida en favor de la actora en punto a la restitución del fondo de reparo; y luego la pertinencia de la compensación pretendida por la aquí recurrente cuyo resultado sería la inexistencia del crédito reclamado por su contraria (2º, 3º, 4º y 5º agravios).

Esta presentación no fue respondida por la quiebra actora.

Por cuestiones de orden lógico, corresponde iniciar el estudio de sendas impugnaciones, por el recurso deducido por la demandada pues un eventual progreso de su ataque podría volver abstracto el tratamiento de la restante apelación.

II. La lectura de ambos memoriales de agravios presentados por las partes me permite precisar algunos aspectos de la litis inicial que en esta instancia aparecen indiscutidos.

Así, (i) cabe ratificar que las partes estuvieron vinculadas por un acuerdo de subcontratación celebrado el 2.1.15 en donde la demandada acordó con Dellacom S.A. la realización de ciertas tareas a concretarse conforme las condiciones acordadas con Telecom Argentina S.A. en el contrato que esta última suscribió con Valtellina; y (ii) que respecto de las facturas reclamadas la actora por un total de $ 1.200.623,23, sólo penden impagas (total o parcialmente) por la suma de $ 284.656,09. Ello pues esta específica decisión no fue materia de recurso por las partes.

Efectuada esta precisión cabe iniciar el estudio del recurso deducido por la parte demandada.

(a) Legitimación procesal de la accionante

Cuestionó la demandada la legitimación procesal del letrado apoderado de la actora de los actos posteriores al decreto de quiebra (30.11.19).

En especial, destacó que no se le dio intervención al síndico de la quiebra de Dellacom, tanto en este trámite como en el Beneficio de litigar sin gastos, proceso este último donde la Sala intervino y mediante resolución del 27.9.2022, expresamente encomendó al señor Juez a quo que, por el estado de falencia de la aquí actora, convoque al funcionario concursal a ejercer la representación de la quiebra. Y frente a esta omisión, tuvo por interpuesto el recurso de apelación que, contra la sentencia de grado, dedujo el letrado apoderado de la hoy fallida, ignorando nuevamente la situación jurídica de Dellacom.

En similares términos ya se había pronunciado la demandada, mediante escrito del 13.7.2023, al solicitar “aclaratoria” de la nota de elevación que, al describir los recursos deducidos, señaló que el articulado por la actora lo opuso el letrado apoderado de la hoy fallida y no el síndico designado. Si bien este escrito fue dirigido al magistrado de grado, en tanto la cuestión es reiterada y adquiere utilidad en el escrito de expresión de agravios, cabe concentrar el análisis al conocer en esta última presentación.

Conforme lo dispone el artículo 110 de la ley de concursos y quiebras, el fallido pierde, como regla general, la legitimación para actuar en los litigios en que se encuentran involucrados bienes desapoderados, sustituyéndolo el síndico en la titularidad de tal legitimación. Ello es así porque si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, los efectos de una defensa incompleta o mal llevada pueden ser prácticamente iguales a los de un acto de disposición (Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, T. III, página 1055).

En este orden de ideas, si se trata de litigios ya iniciados, el síndico puede y aun debe, según sea el caso, continuarlo, asumiendo su trámite en el estado en que se encuentre, sin poder retrogradarlo, ni tampoco pretender suspensión de los términos procesales, ya que la declaración de quiebra no opera interrupción ni suspensión de la perención para ninguna de las partes. En su caso, es innecesario la fijación de un plazo para que el síndico asuma la representación del concurso en los juicios que versan sobre bienes desapoderados, pues la situación es asimilable a la que contemplan los art. 43 y 53 inc. 5º del código procesal (Heredia, P., obra y tomo citados, pág. 1061).

Es que una vez decretada la quiebra, el fallido es desplazado de las funciones de administración y disposición en relación a los bienes desapoderados. Y a partir de allí, el síndico se encuentra investido de legitimación suficiente para cumplir las funciones de administración, depositario y custodio de todos los bienes pertenecientes al quebrado, tarea que comenzará a cumplir desde su aceptación de cargo (Wetzel, F., en Manual de concursos y quiebras y otros procesos liquidatorios, director Pablo Frick, T. 1, página 416).

Va de suyo que cuando se trate de un litigio ya iniciado, puede excepcionalmente no continuarlo, pues cabe destacar que no actúa en representación del fallido, sino que lo hace en representación de la administración de la quiebra, y por una atribución de la ley (Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, Comentada, Tomo II, página 97).

Síguese de lo dicho que, desde la sentencia de quiebra de Dellacom, suscripta el 30.12.2019, la fallida perdió legitimación procesal, por lo cual debió haberse convocado al síndico para representar a la fallida, pues es el único habilitado para dicha tarea.

Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el fallido conserva cierta legitimación residual pues la propia ley de quiebras lo autoriza a “… solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico” (artículo 110 LCQ).

Principio que se encuentra sustancialmente en línea con las normas procesales comunes (art. 53, inc. 5 código procesal).

Y dentro de este ordenamiento general ha sido dicho que si bien, el deber de formular la denuncia de la cesación de la representación incumbe al apoderado, su incumplimiento voluntario no determina la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la incapacidad, sino que genera otro tipo de consecuencias jurídicas (vgr. pérdida del derecho a percibir los honorarios correspondientes a esa actuación) (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado, T. II, Santa Fe, 1997, pág. 499/500).

Volviendo a la órbita concursal, cabe reparar que el artículo 110 ya citado sólo autoriza al fallido una actuación residual excepcional, que debe desarrollarse hasta tanto el síndico se apersone y limitado a solicitar medidas conservatorias.

Como se aprecia, siempre se trata de una legitimación que aparece en ausencia del síndico, pues si dicho órgano del concurso está en funciones, compete a él exclusivamente la facultad de solicitar y obtener las medidas de que se trata. (Heredia, Pablo D., obra y tomo citados, pág. 1070).

De las constancias de la causa se aprecia que desde el decreto de quiebra (30.12.2019) hasta que el síndico se presentó en este proceso (12.7.2023), el letrado apoderado de la actora presentó los siguientes escritos: 12.5.20 y 7.10.20 solicitó sentencia; 14.12.20 contestó el traslado dispuesto por el magistrado de grado como medida ordenatoria; 24.12.21, 3.5.22, 31.5.22, 29.8.22, 9.5.23 solicitó pronto despacho de la sentencia; y el 29.5.23 dedujo la apelación cuestionada.

Conforme una calificación amplia, podría sostenerse que todas las presentaciones descriptas han tenido por finalidad conservar los derechos de la hoy fallida. En definitiva, en ninguno de dichos actos procesales, el apoderado convencional dispuso de algún derecho de la actora.

No ignoro que el letrado de Dellacom incumplió con su deber de anoticiar tempestivamente a la sindicatura de la existencia de este juicio. Cuanto menos tal comunicación no fue siquiera invocada.

Sin embargo tal omisión no predica la nulidad de lo actuado, pues parece claro que su actuación no generó perjuicios a la quiebra, en tanto el síndico no presentó crítica alguna sobre el particular, y aprovechó el recurso deducido por el ex apoderado convencional, para ejercer lo que consideró derechos de la quiebra al sostener la apelación mediante la presentación de su escrito de expresión de agravios (arg. artículo 172 código procesal).

Va de suyo que de entender la demandada que la actividad judicial y extrajudicial del letrado le generó un perjuicio económico o, cuanto menos, un reproche ético, como lo infiere en el agravio sexto, podrá ejercer las acciones o denuncias que entienda pertinentes.

Lo dicho basta para desechar los agravios 1º y 6º.

(b) Monto de condena y compensación.

En cuatro insustanciales agravios (2º, 3º, 4º y 5º), la demandada efectuó un desarrollo argumental con el fin de cuestionar la valoración de la prueba plasmada en la sentencia que derivó en el rechazo del pago por compensación que articuló Valtellina como defensa sustantiva, y para condenarla a restituir a la actora el monto que identificó como fondo de reparo.

Es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).

A la luz de lo dicho, la lectura del memorial presentado por Valtellina permite advertir la inexistencia de la crítica concreta y razonada que predica el artículo 265 del código procesal.

Dogmáticamente la recurrente afirmó que el magistrado de grado fue “groseramente” arbitrario al considerar la prueba y que su sentencia careció de fundamento. Sin embargo, no abonó tan desdoroso calificativo con elementos probatorios que así lo ratificaran.

Veamos:

En el inicio de su segundo agravio, la demandada alegó que existió cierta falta de equivalencia entre lo exigido en lo procedimental a su contrario y a su parte.

Para ello alegó cierto yerro en la incorporación de copias a la cédula de notificación del traslado de demanda, cuestión que sería imputable a su contrario y no al Juzgado; amén de carecer de trascendencia para la solución del litigio.

También cuestionó luego la decisión del señor Juez de grado de declarar la negligencia de su impugnación al peritaje contable pronunciamiento que, sin ingresar en el estudio de su pertinencia, no cercenó derecho alguno a la recurrente en tanto pudo reiterar sus objeciones al tiempo de alegar.

De seguido sostuvo, como cuestionamiento a la sentencia, que el fallo ninguna referencia hace al ataque formalizado en su alegato.

En aquella oportunidad la demandada afirmó que “los Estados Contables de la actora, cuya copia se acompaña a la pericia contable, son al 31/12/2016, mientras que a la fecha en la que se realizó la compulsa de los libros, debió exhibirse los estados contables al 31/12/2017, además de que en flagrante irregularidad los Estados Contables exhibidos no se encuentran insertas las firmas del presidente de Dellacom S.A., Sr. Alejandro Moldero, ni la debida certificación por parte del Consejo de Ciencias Económicas, como tampoco el correspondiente informe del auditor…”

Sin embargo, en nada explica como estas observaciones modificarían la solución plasmada en la sentencia recurrida ni el eventual yerro en sus conclusiones.

Amén de tan relevante omisión, cabe destacar que las facturas reclamadas por la actora datan del año 2013 al 2015, y las que se indican impagas en el peritaje son de 2015.

Pero debe recordarse, como elemento relevante para desechar la brumosa impugnación de la demandada, que para determinar las facturas y monto debido por Valtellina y condenarla a su pago, la sentencia sólo se apoyó en los registros contables de la misma demandada, al considerar tales constancias como un expreso reconocimiento de la titular de los libros de la deuda que allí asentó.

Esta particular elección probatoria descarta a la contabilidad de la actora como prueba relevante para fundar esta puntual condena. Derívase de ello que los eventuales vicios que pudieran advertirse en sus asientos, carecerían de trascendencia al no meritar los mismos a efecto de fundar la decisión en estudio.

Valtellina inicia lo que denomina tercer agravio haciendo una confusa referencia a disposiciones contractuales no identificadas, a efectos de concluir que la sentencia habría aplicado aquellas que favorecían a la actora y desechado las que beneficiaban a la aquí recurrente. Ello sin precisar, como dije, a qué disposiciones se refería, y en qué mejoraban indebidamente la posición de Dellacom, al punto de modificar lo decidido en el fallo en estudio.

De seguido, y con escasa claridad, se agravia de “…la estimación que el juzgador realiza respecto de los montos retenidos por Fondo de Reparo”. Pero, de seguido, vuelve a referirse a una supuesta desatención de las estipulaciones del contrato “…que hacen al derecho de VALTELLINA SUD AMERICA S.A. a retener pagos…” (página 8 del escrito de expresión de agravios); para de seguido transcribir la cláusula 32.1.

Y vuelve a reiterar que resulta para su parte “…agraviante que el señor Juez de Grado no haya valorado dicha estipulación”.

La lectura de la sentencia no permite arribar a tal conclusión. Es que no encuentro discutido por las partes, el derecho de la “contratante” (Valtellina) a retener un porcentaje de cada facturación para atender eventuales incumplimientos del “proveedor de servicios”. Lo que sí parece discutido es el derecho de Dellacom a recuperar los montos retenidos.

Es que frente a la resolución del contrato, dispuesta por la demandada, Valtellina debió acreditar los incumplimientos que justifiquen la retención parcial o total del fondo de reparo para corregir, sea por sí o mediante el concurso de terceros, de tratarse de trabajos defectuosos.

Sin embargo, por más que la recurrente sostuvo en esta expresión de agravios que los incumplimientos están “sobradamente probados”, tal afirmación es falaz. De hecho la recurrente en su memorial no indica cuales fueron los innominados incumplimientos y menos identifica la o las pruebas que abonarían su existencia.

Es más, tanto al impugnar el dictamen contable en fs. 1657 (incidencia que luego concluyó por negligencia de la demandada) ni al alegar y analizar la prueba de la contraria, controvirtió el procedimiento aplicado por el experto para mensurar el “fondo de reparo”, ni sus conclusiones (fs. 1658/1663) en punto al monto retenido que era adeudado por Valtellina Sud América S.A.; importe que fijó en ($ 608.560,18).

Tal omisión impide a la Sala su consideración (artículo 277 código procesal).

Es que no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez a quo (cpr 277), ya que al decir de Chiovenda, “a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, 1999; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 267).

Pero amén de este óbice procesal, la recurrente ni siquiera desarrolló algún argumento que justifique mantener la retención sobre los fondos.

Y la mera cita de la cláusula de indemnidad es insuficiente para justificar la posición de la demandada si no se acredita justamente que su parte fue condenada o sancionada pecuniariamente con causa en obligaciones que la actora se obligó a atender individualmente.

Lo dicho basta para desestimar el tercer agravio.

En su cuarto agravio la demandada sostuvo que se violaron “los principios de preclusión y dispositivo”, pues al resolver la pertinencia de la compensación se tuvo en cuenta la respuesta a una tardía sustanciación de tal defensa que, en el parecer del señor Juez de grado, debía ser objeto de traslado a la actora a fin de evitar nulidades.

Es cierto que en fs. 1764 (actuaciones físicas), como en su expresión digital (4.12.2020), fue dispuesta en la instancia anterior sustanciar la particular defensa de compensación que fue deducida para ser conocida en la sentencia definitiva.

Esta decisión fue cuestionada por la demandada por vía de revocatoria y apelación en subsidio. La primera fue desestimada mientras que en punto a la restante fue negada su concesión.

Si bien disiento que la providencia ordenada inicialmente pueda ser calificada como una “medida para mejor proveer”, en tanto se trata de una medida destinada a sanear el proceso (artículo 34, 5 b código procesal), lo cierto es que esta decisión pasó en autoridad de cosa juzgada al no ocurrir en queja para atacar la denegatoria de la apelación subsidiaria. Ello impide reeditar la cuestión.

De su lado, la intervención del Dr. Axenfeld en representación de la fallida también fue objeto de tratamiento, bien que recién en este voto.

De todos modos no resulta, a mi juicio, relevante tal respuesta, amén que la necesidad del tardío traslado, pues lo que procedía es que la demandada acreditara la existencia de créditos y débitos mutuos, tarea que debió concretarse durante la etapa probatoria, consumida sustancialmente antes de ser dictada aquella medida ordenatoria.

Nuevamente al finalizar este capítulo, la recurrente vuelve a sostener que los incumplimientos de Dellacom “…se encuentran sobradamente acreditados”, afirmación que no supera el dogmatismo al no precisar cuáles son los elementos probatorios que apoyan tal aserto.

Al iniciar el desarrollo del quinto agravio la recurrente en tres párrafos sostuvo haber acompañado remitos que acreditan la entrega de materiales a Dellacom; también que se habría acreditado “…que existieron reclamos por realización defectuosa de las obras…”; y que fue probada la imposición de multas en actuaciones tramitadas en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Es cierto que la actora reconoció la autenticidad de los remitos acompañados por su contraria al contestar demanda (fs. 1513). Pero también lo es que el perito contador, al ser interrogado sobre la devolución de aquel material sostuvo que “…de los registros de la actora surgen como retirados los materiales que se indican en el Anexo que se Acompaña “Inventario de remitos por mercadería que se retiraron de Valtellina Sud América S.A. y su estado, inventario practicado al 14/06/2016” (fs. 1649 vta.).

Esta respuesta resulta poco clara pues podría derivarse de tal título que se trata de un inventario de la mercadería que retiró Dellacom del stock de Valtellina.

Sin embargo a poco que se revise el anexo que principia en fs. 1598 como luego el correspondiente a la mercadería “no devuelta de Telecom” (fs. 1624 y sgtes), que nadie menciona, resulta que en ambos casos aparecen devueltas en casi su totalidad. Apunto aquí que la demandada no produjo prueba que abone el valor de la mercadería pretendida y menos aún de los escasos remanentes (no consumidos ni devueltos) que aparecen en las planillas, lo cual impide concretar la pretendida compensación, si ella procediera.

Agrego aquí que de los emails incorporados (cuya autenticidad fue corroborada por el perito informático en fs. 1584/1585) ni en las misivas postales intercambiadas (verificadas en fs. 1662/1669 por el Correo Argentino) se intimó o hizo referencia a reclamo alguno por este concepto.

Tampoco aparece probada la existencia de reclamos por obras defectuosas que la demandada sostiene probada. En rigor en su expresión de agravios Valtellina dice que se encuentra acreditada con prueba documental autenticada por prueba pericial.

Pero no identifica las piezas que menciona, amén que no está acreditada la eventual reparación y sus costos que permitan sumarlo a la cuenta de la pretendida compensación.

Tampoco estimo probadas las multas presuntamente impuestas por la Justicia de CABA en tanto sólo se acompañaron dos resoluciones de dos causas diversas donde son rechazados sendos recursos de inconstitucionalidad, sin resultar de sus textos claramente la causa de tales procesos, y los alcances de las eventuales condenas como para poder deducir con razonable certeza, si tal decisión afecta contractualmente a Dellacom conforme la obligación de mantener indemne a la demandada.

Va de suyo que no acreditado crédito alguno en favor de Valtellina, la defensa de compensación (de ser jurídicamente pertinente darle tal carácter) no podría proceder.

Es que para que resulte aplicable, es presupuesto básico de la misma que ambas partes reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

En punto al modo como puede ser propuesta, dispone el artículo 928 del Código unificado que la compensación judicial (solicitada tácitamente por la demandada) puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

Así, con apoyo en lo dispuesto por el artículo que acaba de ser mencionado, autorizada doctrina “…estima que resulta necesaria la reconvención por parte del demandado para que pueda procederse a la compensación judicial, si los créditos son ilíquidos…”, aunque a la par de “…la opinión doctrinaria mayoritaria que establece que, cuando se trata de créditos líquidos y concurren los demás requisitos de la compensación legal el juez tiene facultades para declararla ya que, técnicamente, no se está en presencia de una compensación judicial sino de una de carácter legal” (Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, T. III, Buenos Aires, 2022, pág. 761).

Sin embargo, otros autores propician que “…basta con utilizar la compensación como una simple excepción sustantiva sin necesidad de proponer una reconvención” (Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. IV, página 557).

Pero cualquiera fuere la vía no ha sido demostrado en la causa que la demandada posea crédito que pueda ser contrapuesto a la deuda que reconoció mantener con la actora por facturas impagas. Ello justifica, sin más, el rechazo del recurso propuesto por la demandada.

III. Cabe ahora ingresar al estudio de la apelación deducida por la parte actora, hoy representada por la síndica que actúa en su quiebra.

De la lectura del escrito de demanda resulta que la actora mencionó por dos veces su pretensión resarcitoria: a) la primera vez al describir el objeto de su reclamo dijo demandar “…por incumplimiento contractual, daños y perjuicios por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON VEINTITRES CENTAVOS” (la mayúscula es de su original). b) la restante al concluir el desarrollo de la demanda y previo a ofrecer prueba, se limitó a propiciar que sea admitida “…la indemnización de daños y perjuicios correspondientes que estimo en la suma de $ 1.500.000…”.

Como puede advertirse fácilmente, el escrito de demanda no ensayó ninguna descripción de los daños presuntamente padecidos por la actora; menos aún propuso alguna calificación que permita inferir la “especie” del daño.

Ahora la sindicatura, al fundar el recurso de su representada dijo que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento persigue se correspondían con aquellos “…derivados de la rescisión del contrato en su calidad de subcontratista…”. Pero en el desarrollo del memorial, la sindicatura sostuvo, sin apoyatura fáctica o jurídica alguna, que la rescisión había provocado a Dellacom S.A. un “lucro cesante”, sin ensayar algún justificativo a su postulado.

Varias son las razones que confluyen en el rechazo de este recurso.

1) Como acabo de referir, al tiempo de demandar, Dellacom no identificó perjuicio alguno, lo cual vuelve impertinente que, en esta instancia, sea audible un ítem que no fue invocado en la instancia anterior (artículo 277).

2) La sentencia rechazó esta pretensión con base en la inexistencia de prueba que pudiera generar certeza sobre la existencia del daño y su magnitud.

Este mínimo fundamento no fue siquiera mencionado por la sindicatura al sustentar su recurso, lo cual permite desestimar el recurso en los términos del artículo 265 del código de rito.

3) Aún cuando fuera soslayado lo anterior, el reclamo tampoco prosperaría.

Sabido es que el lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias generales o especiales del caso si el acto ilícito no hubiese sucedido (artículo 1069 código civil; hoy 1738 código civil y comercial). Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias (Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1980, nº 6; Llambías, J.J., Tratado de derecho civil, Parte general, t. II, nº 1428).

Es que para que resulte indemnizable, el daño ha de ser cierto y no eventual, hipotético o conjetural pues, si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable; en otras palabras, debe haber certidumbre en cuanto a la existencia, presente o futura, del daño aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, nº 241; Orgaz, A., ob. cit., nº 28; Bustamante Alsina, J., Tratado general de la responsabilidad civil, 5ª ed., nº 324/326; Alterini, A. A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1995, nº 486; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, t. I, p. 219/224; etc.; CNCiv., Sala C, 17.5.2005, “G., J. M. c/ Gil, Nelio Omar”; TSJusticia Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 6.9.1995, “Villalba, Juana F. c/ Consorcio de propietarios Edificio ‘Gaucho’”, LLC 1996, 790).

Es que es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).

Es evidente entonces, que la presunción que esgrime la sindicatura para propiciar la modificación del fallo es claramente improcedente en el caso del lucro cesante. Requiere de un daño cierto que permita definir, cuanto menos con alguna certeza, el perjuicio económico que le ha generado a la luz de los negocios que no concretó por la actuación ilícita de su contraparte.

Lo expuesto basta para desestimar el presente recurso.

IV. Por todo ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de ambas partes y confirmar in totum la sentencia recurrida.

Propongo además, que las costas de esta Instancia sean distribuidas en el orden causado, por haber sido vencidos ambos recurrentes.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso de ambas partes y confirmar in totum la sentencia recurrida.

(b) Distribuir en el orden causado las costas de esta instancia, por haber sido vencidos ambos recurrentes.

(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

S., M. F. c. R. G., J. S. y otros s/desalojo por vencimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., M. F. c. R. G., J. S. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 1 febrero de 2023, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 176/177 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que hizo lo suyo a fs. 185/187.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.191 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado dispuso: “…I.- Haciendo lugar a la demanda entablada por M. F. S. contra J. S. R. G. y J. V. C., a quienes condeno –juntamente con los eventuales subinquilinos y/u ocupantes que hubiere– a desalojar el inmueble ubicado en la calle Hipólito Yrigoyen número 1315, piso 17, departamento “C” de esta ciudad, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de disponer su lanzamiento por medio de la fuerza pública. II.- Imponiendo a los demandados las costas del proceso. III.- Intimar al demandado J. S. R. G. y a la ocupante J. V. C. a confeccionar y acreditar el diligenciamiento de los oficios ordenados en el apartado 2 del decreto suscripto el 31 de octubre de 2022 al Consejo de Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes y al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del G.C.B.A. en el plazo de cinco días bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de considerar que no existe interés de su parte en que los indicados organismos tomen intervención en el asunto…”.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte demandada vierte sus quejas a fs. 115/116 por encontrarse disconforme con la imposición de costas decidida en la instancia de grado.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita, por su lado, que previo al desalojo, se arbitren los medios necesarios para solucionar la situación habitacional de la menor a los fines de brindar una efectiva solución a la situación de vivienda de ésta y su grupo familiar conviviente al momento del desahucio.

IV. El caso

a) La parte actora se presentó y promovió demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato. Indicó que el 1 de noviembre de 2016 celebró con el demandado un contrato de locación– cuyas firmas fueron certificadas ante escribano público– con destino a vivienda familiar.

Agregó que el plazo de duración se estipuló para que venza el día 31 de octubre de 2018, y que habiéndose vencido el plazo de la locación, el inquilino no abandonó el inmueble y además incurrió en falta de pago de las expensas y servicios desde la referida fecha.

Denunció haber efectuado múltiples reclamos verbales a fin de lograr la devolución del inmueble, todos con resultado negativo. Refirió que también ha incumplido con el pago de las expensas y los servicios de Agua y Saneamientos Argentinos y Alumbrado, Barrido y Limpieza. Requirió se ordene el desalojo inmediato y se impongan las costas al demandado.

b) Corrido el pertinente traslado de la presente acción, compareció el encartado J. S. R. G., por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, N. R.

Planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de manera subsidiaria, evacuó el pertinente traslado. En primer lugar, interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal. Solicitó la intervención de la Defensora de Menores y admitió que junto a su pareja e hija viven en el inmueble objeto de autos desde el 1 de noviembre de 2016.

Negó que no exista un contrato de locación vigente. Sostuvo haber celebrado un contrato verbal con la actora y haber abonado a partir del mes de noviembre de 2018 la suma de $ 12.000.- en concepto de canon locativo, importe este que dice haber entregado en efectivo y en mano al Dr. Alberto Iraola.

Desconoció la existencia de deuda y mora de su parte.

La Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia tomó intervención en estos actuados y asumió la representación de N. R. en los términos de los artículos 103 del Código Civil y Comercial y 43, inciso b] de la ley orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación 27.149.

Luego de todo ello, compareció la Sra. J. V. C., invocando el carácter de ocupante del inmueble objeto de autos, y contestando el traslado de la demanda.

Relató que habita junto a su hija el inmueble que es objeto de autos, detallando que su expareja alquiló dicho bien, para luego marcharse y dejarla sola a cargo de su hija menor de edad.

Sin perjuicio de ello, afirmó que su expareja siempre ha dado cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato de locación, no solo en lo que hace al pago de los alquileres, sino también al resto de los impuestos y mejoras necesarias, motivo por el cual requirió se rechace la presente acción.

V. La solución

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo- Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por la parte demandada en su respectiva pieza procesal ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro del decisorio en crisis, limitándose a expresar su disconformidad con la imposición de costas a su parte y pretendiendo -sin razón alguna- se revoque el decisorio de grado.

Destáquese que ningún cuestionamiento se ha efectuado respecto del derecho de la actora a reclamar el presente desalojo ni del vencimiento del contrato denunciado, alegando solamente que su parte se pudo creer con derecho a repeler la presente acción en una escueta y más que confusa presentación.

Adviértase que hasta se requirió: “…solicitamos se revoque el fallo dictado por el Juez de Grado, y haga lugar a la demanda promovida por el actor, imponiendo las costas de ambas instancias a ambas codemandadas…”, demostrando con ello la falta de fundamentación y razonabilidad de su queja por ante esta alzada.

En lo que hace a las quejas del ministerio pupilar, cabe recordar que la debida intervención del Defensor en los procesos en los que se ha dispuesto un lanzamiento y se vea afectada la vivienda de menores de edad tiene por finalidad que el defensor de menores adopte las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de sus representado (conf. resolución de la Defensoría General de la Nación 1119/2008 del 25/7/2008), e incluso la adopción de medidas orientadas a su asistencia habitacional (conforme CNCiv. sala H, 15/11/2010, “B., M.A. y otro c/ Ocupantes de Suárez 453/7 s/ desalojo-intrusos”; CNCiv. sala K, 11/11/2009, “Rudich, Mario Roberto y otro c/ Loyaga Martínez, Verónica Shirley s/ desalojo”, sumario ISIS Nº 19462; CNCiv. sala M, 15/09/2010, “Valls, Oscar Narciso c/ Díaz, Juan Alberto s/ desalojo”, sumario ISIS Nº 20083; CNCiv. sala I, 31/8/2010, “Roth, Daniel Santiago Benjamín c/ Junco, Patricia Yolanda s/ desalojo por vencimiento de contrato”, entre otros, en los cuales se delimita en el sentido indicado el alcance de la intervención del Ministerio Público en estos supuestos).

No puede perderse de vista que la intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se circunscribe a velar por que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no se vean privados de su basilar derecho a la vivienda, la que debe serles proporcionada primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios y, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de estos, por el Estado.

De este modo se honra el mandato constitucional que emana del art. 3º, apartado 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. En la misma línea, el art. 27 de dicho Pacto establece “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (…) Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

Es que el derecho a la vivienda, en suma, reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el art. 31 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, solo es exigible –en principio– al Estado y no a los particulares (en tanto no se trate de los padres o alimentantes respecto de sus hijos o alimentados). Ello así, sin perjuicio de las obligaciones y cargas que a ese fin el primero pueda imponer legalmente a los segundos en situaciones excepcionales entre las que no se encuentra contemplado el caso traído a examen (conforme CNCiv., sala I, 27/5/2010, “Suárez, José Antonio c/ Ocupantes de Moreno 2559 s/ desalojo” y las citas que allí se hacen).

Entonces, a pesar de que propondré el rechazo de las quejas, propicio al acuerdo disponer que el Defensor de Menores de Primera Instancia deberá gestionar, en un plazo que no deberá exceder de diez días, las gestiones que pudieren corresponder para garantizar el acceso a la vivienda de los posibles niños afectados, sin demorar más allá de ese límite temporal el efectivo cumplimiento del lanzamiento en los presentes actuados.

VI) Costas

Las costas de esta instancia deben ser soportadas por el recurrente vencido (art. 68 del CPCCN).

VII) Conclusión

Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi criterio, propongo al Acuerdo; 1) Decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 3) Disponer que el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia deberá gestionar, en un plazo que no deberá exceder de diez días, las gestiones que pudieren corresponder para garantizar el acceso a la vivienda de los posibles niños afectados, sin demorar más allá de ese límite temporal el efectivo cumplimiento del lanzamiento en los presentes actuados 4)Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido (art. 68 del CPCC.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

En virtud de todo ello, el Tribunal Resuelve: 1) Decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 3) Disponer que el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia deberá gestionar, en un plazo que no deberá exceder de diez días, las gestiones que pudieren corresponder para garantizar el acceso a la vivienda de los posibles niños afectados, sin demorar más allá de ese límite temporal el efectivo cumplimiento del lanzamiento en los presentes actuados 4)Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido (art. 68 del CPCC).

Por la actuación en la alzada, teniendo en cuenta el monto comprometido en el recurso de la demandada, se regula el honorario del Dr. Alberto Iraola, letrado patrocinante de la actora, en 1 UMA, equivalente al día de la fecha a pesos veinticinco mil trescientos setenta y tres ($ 25.373) (art. 30 ley 27423 y Resolución SGA Nº 2722/23 – Acordada CSJN 30/23).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel Gerardo Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Daniel S. Pittalá).

M., J. D. S. s/legajo de casación

Solicita la defensa se concedan por estímulo educativo 8 meses de avance en la progresividad penitenciaria a su pupilo, lo que es así resuelto por al juez a cargo de la ejecución de sentencias del T.O.C.F., interponiendo recurso de casación al entender que resulta aplicable al caso la Ley nº 24.660 en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley nº 27.375 por resultar aquella más benigna, pues fue condenado por hechos acaecidos desde el año 2010, lo que se rechaza confirmándose lo resuelto en la instancia anterior. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 15 del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces doctores Javier Carbajo, Alejandro W. Slokar y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FPA 2120/2018/TO1/35/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “M., J. D. S. s/ legajo de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Javier A. De Luca, encontrándose la defensa a cargo del abogado Félix Patricio Pérez.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que, por resolución de fecha 22 de junio ppdo. el magistrado que ejerce la función de juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, en el marco de la causa nº FPA 2120/2018/TO1/35, resolvió –en lo que aquí interesa– hacer lugar a la solicitud de aplicación del sistema de estímulo educativo y reducir en ocho (8) meses los plazos del régimen preparatorio para la liberación (art. 56 quáter de la ley nº 24.660, según ley nº 27.375).

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación el que fue concedido.

2º) Que el recurrente encausó su pretensión en sendos motivos previstos en el art. 456 del libro de forma.

Así, sostuvo que la resolución impugnada lo agravia por cuanto: “…nos encontramos frente a una sentencia arbitraria contraria a los derechos de [su] asistido respecto al Régimen Progresivo aplicable que no es otro que el vigente inmediato anterior a la modificación de la Ley 24.660 por la Ley 27.375 y que afecta el principio de legalidad por violentar la irretroactividad de la ley penal”.

En este sentido señaló que: “…el régimen aplicable a S. M. es el vigente conforme el delito continuado por el cual fue condenado, esto es el anterior a la reforma por Ley 27.375”.

Al respecto, puso de resalto que: “…el Tribunal Oral de Concepción del Uruguay condenó a S. M. por los delitos continuados de organizador de actividades de tráfico de estupefacientes desde octubre de 2010 y desde 2011 por lavado de dinero”.

En esa línea, refirió que: ”…el régimen de la Ley 24.660 resulta más benigno –en el caso particular de S. M.– que el instaurado por la Ley 27.375 (artículo 56 quáter)…”.

Ad finem, solicitó que se case el decisorio impugnado y se disponga la aplicación del sistema de estímulo educativo en favor de su defendido para el avance en los plazos del régimen progresivo de ejecución penal de la ley nº 24.660, en su redacción anterior a la modificación introducida mediante ley nº 27.375.

3º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y de haber presentado breves notas la defensa de J. D. S. M., oportunidad en la que reeditó los argumentos del remedio casatorio. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que el remedio casatorio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del digesto citado.

-III-

Que, de primer orden, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa a la defensa para evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Público Fiscal (cfr. causa nº FPO 5586/2017/TO1/66/8/CFC5, caratulada: “Guarie, Jorge Emanuel s/recurso de casación”, sala II, reg. nº 450/23, rta. 11/05/2023, entre tantas otras).

Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, siendo que se ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las circunstancias introducidas por la vindicta pública.

Esta defectuosa sustanciación, que culminó en la aplicación de la ley nº 27.375, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN y 168 CPPN).

De tal suerte, deviene inoficioso avanzar en las formulaciones efectuadas en la impugnación sometida a estudio.

Por ello, se propone al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su procedencia para que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Si bien las resoluciones tomadas en la etapa de ejecución de la pena son recurribles en los términos del art. 491 del C.P.P.N., es necesario que se analicen en conjunción con lo establecido en el art. 445 de tal código de rito en cuanto establece que el tribunal de revisión conocerá solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio –de lo que se desprende el principio de que el interés es la medida del recurso–, cuestión expresamente prevista en el art. 432 ibidem al disponer que el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (cfr. jurisprudencia de esta Cámara, en lo pertinente y aplicable, en causa nro. 2430, Reg. 682/99.3 de fecha 9/12/99 de esta Sala III).

Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, el fallo atacado debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva (cfr. De La Rúa, F. La Casación Penal, ed. De Palma, 1994, ps. 186 y 187), por lo que no posee tal interés directo el actor que ve satisfecha su demanda en la decisión (cfr. Maier, J.B. Derecho Procesal Penal, tomo III – ed. Del Puerto, 1o edición, 2011, p. 278).

Bajo esos lineamientos, se advierte que la recurrente, al incoar el pedido de aplicación de estímulo educativo, solicitó una reducción de ocho meses para el avance de los términos del régimen progresivo de la pena y que mi colega del tribunal oral, luego de oír a la señora fiscal de grado –quien estimó improcedente el requerimiento– efectivamente aplicó dicha reducción temporal, lo que demuestra la inexistencia de un gravamen que sustente la presentación recursiva interpuesta.

En esa senda, no se advierte que el argumento utilizado por la recurrente se traduzca en un perjuicio actual e inmediato causado por la resolución cuestionada, siendo por ende el agravio, inconducente (Fallos: 342:227; 323:1755).

Lleva dicho nuestro Máximo Tribunal que, frente a un planteo en términos genéricos, sin que se acredite el agravio en el caso en concreto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas ya que es la esencia del Poder Judicial decidir acerca de colisiones efectivas de derechos (cfr. voto de la Ministra Elena I. Highton de Nolasco en Fallos: 331:2759 y sus citas, y Fallos: 328:1405, 330:2548; 332:5; 336:1543, entre otros), aspecto que de momento no se da en el caso traído a estudio.

Por lo demás, corresponde señalar que, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial LEX100, J. D. S. M. se encuentra condenado a la pena de doce años de prisión y multa por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 7o de la ley 23.737 y 303, primer párrafo, del Código Penal), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.

Como de allí surge, los hechos reprochados tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el día en que se llevaron a cabo los procedimientos que derivaron en la presente causa, esto es el 1/6/2018.

En este marco, resulta acertada la decisión del tribunal a quo en tanto dispuso que es de aplicación al caso la ley 27.375, ello conforme he sostenido, en lo pertinente y aplicable, in re FMZ 13004445/1990/TO1/10/CFC4 “CARABAJAL, Segundo Héctor s/recurso de casación”, Reg. 2074/20 del 21/10/2020; FBB 3795/2016/TO1/5/CFC1 “ALFONZO, Jonathan Alexis s/ recurso de casación” Reg. 2174/21 del 23/12/21 y CFP 14514/2015/TO2/2/CFC10 “ALARCÓN MORE, Lesly Noelia s/recurso de casación”, Reg. 565/22 del 13/5/2022, entre otros precedentes, todos de la Sala IV de esta Cámara, a los cuales por cuestiones de brevedad me remito.

En virtud de lo señalado, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. M., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Atendiendo a las circunstancias del caso reseñadas en el voto que me antecede por el Dr. Carbajo, habré de acompañar la solución que viene propuesta.

En efecto, coincido que en el caso bajo estudio no existe un perjuicio concreto que avale la presentacio?n recursiva de la defensa, atento a que frente a la solicitud realizada de reducción de ocho (8) meses para el avance dentro del régimen de progresividad de la pena por aplicación de estímulo educativo, el magistrado a cargo de la ejecución de sentencias del T.O.C.F. de Concepción del Uruguay resolvió aplicar efectivamente esa reducción temporal. Esta solución deja huérfano al remedio procesal de algún agravio concreto y conducente frente a lo específicamente resuelto por el a quo.

Por lo demás, en orden al planteo tangencial respecto a la ley de ejecución aplicable al caso de autos, comparto la postura asumida por el a quo, y confirmada por mi colega, en cuanto a que corresponde la aplicación al caso de la ley 27.375, descartando así la ley 24.600 en su anterior redacción por resultar, a criterio del recurrente, más benigna.

Recordemos que en autos M. fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión y multa por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 7o de la ley 23.737 y 303, primer párrafo, del Código Penal), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.

Del sistema de gestión judicial Lex 100 surge que los hechos reprochados al incuso tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el día en que se llevaron a cabo los procedimientos que derivaron en la presente causa, esto es el 1/6/2018.

De esta manera, y conforme tuve oportunidad de resolver en el antecedente de la Sala IV de esta C.F.C.P. (CFP 14514/2015/TO2/2/CFC10 “ALARCON MORE, Lesly Noelia s/ recurso de casación”, Reg. 565/22 del 13/5/2022), de cita por mi colega, considero que cuando el ilícito se prolonga en el tiempo y son todos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, pudiéndose imputar cualquiera de ellos a título de consumación, el dictado de una nueva ley que modifique a la anterior en un sentido más desfavorable para la persona imputada, obliga al intérprete a establecer si el sujeto persistió o no en su comisión punible.

Es decir, si siguió adelante con ella, pese a las disposiciones de la nueva normativa, debe aplicarse ésta más severa, que voluntaria y deliberadamente insistió en seguir infringiendo, sin que pueda luego ampararse, para mejorar su situación, en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada fue ejecutada bajo una ley más benigna; ello así, ya que a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió adelante con su conducta criminal.

En este sentido, se ha dicho que “El principio de la irretroactividad relativa de la ley penal quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que éste pueda sufrir como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre actos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones, pero no cuando la acción se sigue ejecutando luego de que ellas ya son obligatorias” (Guillermo J. Fierro, “La ley penal y el derecho transitorio”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 222/223).

Así, en el caso, el principio de ley penal más benigna no resulta aplicable toda vez que existen hechos por los cuales fue condenado el incuso que se habrían consumado durante y bajo los efectos de la norma actualmente en vigencia, no quedando dudas acerca de que corresponde al caso la aplicación de la Ley 27.375.

En definitiva, con estas breves consideraciones y como lo adelante, acompañó la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

En mérito a la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. M., SIN COSTAS (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Javier Carbajo. – Alejandro W. Slokar. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

W., D. c/ Estado Nacional-M. del Interior OP y V-DNM s/recurso directo

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa W., D. c/ EN – M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el recurso judicial directo promovido por Dingjian Wang, de nacionalidad china, contra la disposición SDX 54778/19, que confirmó la resolución SDX 248335/18, por la que la Dirección Nacional de Migraciones había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión y prohibido el reingreso por el término de cinco (5) años. Contra esta decisión el migrante interpuso recurso extraordinario federal.

2º) Que la cámara dispuso declarar la caducidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario tras sostener que el tiempo transcurrido desde la última providencia que impulsara el procedimiento (fs. 31), había superado el término previsto para que opere dicho instituto. Contra este pronunciamiento el recurrente dedujo la presente queja.

3º) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que, como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de resoluciones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte, para lo cual es preciso que se haya interpuesto y denegado una apelación sobre el motivo del agravio (arg. Fallos: 319:1274; 323:486 y 325:1556, entre otros).

4º) Que, por lo tanto, la vía del recurso directo no es idónea para cuestionar otras resoluciones aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos remedios. Tales asuntos, de suscitar agravios de carácter federal deben ser articulados según las formas y los plazos previstos en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 318:2440; 324:2023; 339:1328; CSJ 140/2014 (50-O)/ CS1 “Ortiz, Elena Osvalda c/ Caja de Previsión Social y/u otros s/ juicio de amparo”, sentencia del 3 de diciembre de 2019).

Por ello, se desestima la presentación directa. Hágase saber al recurrente que deberá informar, cada tres meses, acerca de la concesión o no del beneficio de litigar sin gastos, bajo apercibimiento de ejecución del depósito establecido en el art. 286 del citado código. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

L., E. y otro c. M. I., A. y otros s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “L., E. y otro c/ M. I., A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nº: 77432/2009, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. Mediante la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2022 la jueza de grado rechazó la demanda promovida por E. L., M. C., C. y F. L. contra A. J. M. I., M. R. S., M. T. P. y la citada en garantía “Seguros Médicos S.A.”, con costas a la parte actora que resultó vencida.

Contra esa decisión se alzan los accionantes en virtud de los fundamentos expuestos el 23 de abril de 2023, los que fueron respondidos por la parte demandada el 10 de mayo, presentación a la que se adhirió “Seguros Médicos S.A.”.

II. De acuerdo a lo que surge del escrito mediante el que se interrumpió la prescripción obrante a fs. 10/13 y la ampliación de demanda que luce agregada a fs. 25/31, el presente proceso fue iniciado por los padres y hermanos de D. L. a raíz de la atención que recibió el 22 de septiembre de 2007 por los profesionales médicos demandados, la que entienden culminó con la muerte de aquella.

Del relato de los hechos surge que D., de dos años y ocho meses de edad para entonces, ingresó el día mencionado al Hospital Regional de Ushuaia a la 01:45 hs., donde fue asistida por presentar cuadro febril y dificultad respiratoria, razón por la cual resultó internada. Explican que sufrió una enfermedad respiratoria más una infección urinaria, asumida como patología respiratoria. Indican que la falta de una serie de medidas y lo inoportuno de otras, sellaron el camino de su evolución tórpida, hasta su muerte.

Explican que la patología no fue magnificada en ningún momento, ni a través de gases en sangre al ingreso, ni en el contenido arterial de oxígeno, al obtener valores bajos en hemoglobina. Entienden que, minimizando su estado respiratorio, no se realizaron gases arteriales en tiempo oportuno, los que resultaban fundamentales para asumir la conducta médica adecuada. Por el contrario, durante su internación sólo se la monitoreó por saturación. En consecuencia, atribuyen que D. no fue evaluada oportuna y adecuadamente, debiendo haber sido ingresada a la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica con anterioridad, lo que no sucedió.

Relatan que D. ingresó al nosocomio, de acuerdo a lo que surge de la historia clínica, con neumopatía. Desde su ingreso a la 01:45 hs., no hay otra evolución hasta las 10:00 horas de la mañana, la que refleja una paciente más comprometida, usando bigotera que saturaba al 85%, aumentando los criterios de suspensión de la vía oral. Asimismo, se esperaron más de ocho horas para indicar un control evolutivo, se insistió con la vía oral, se le administró ibuprofeno por boca y a los cinco minutos, bajó la saturación a 88%.

Dan cuenta que D. presentaba también alteración del tejido pulmonar y del carrier, ya que tenía anemia y un estado hipermetabólico, lo cual sugería también la indicación de una transfusión temprana. Sin embargo, el comienzo de la transfusión fue recién a las 18:30 hs, lo que acredita lo extemporáneo de su indicación. Añade que en pacientes pediátricos los tiempos se aceleran y, por ende, sus evoluciones también. Concluyen que todo ello fue causa directa para empeorar la evolución de la paciente, quien debió ser ingresada de modo directo a la UTIP, por cuanto presentaba una de las formas más graves de la insuficiencia respiratoria, el distrés respiratorio agudo, ya que tenía una frecuencia respiratoria de 50 por minuto. Además, presentaba abundantes rales gruesos en ambos campos pulmonares, espiración prolongada, roncus y tiraje subcostal. Ante tal situación, lo indicado era realizar controles frecuentes y suspender la alimentación, pero ello no sucedió. Se administró ibuprofeno por boca y se continuó administrando alimentos y medicación por la misma vía.

Añaden que pese a haberse indicado a las 13:00 hs la colocación de máscara, ello recién se llevó a cabo a las 13:25 hs., lo que implicó demorar un recurso terapéutico urgente.

Además, entienden que se esperaron dos episodios de alteración de la concentración de oxígeno en sangre por sensor de piel y que empeore el estado general para solicitar una placa. A su vez, la interpretación de dicha radiografía no tiene hora, no resultando acorde con lo adecuado en un paciente grave. Señalan que no se realiza un par radiológico, sino sólo una imagen de frente y que tampoco se solicitó una ecografía para evaluar un eventual derrame, elementos que resultaban fundamentales para evaluar correctamente el estado de la niña.

Fue recién a las 20:23 hs, cuando se realizó el primer gas en sangre, no siendo éste el momento adecuado. Sostienen que debió haber sido ingresada a la UTIP para su evaluación, lo que debió haber sido realizado en tiempo oportuno y no cuando el paro era inminente.

Concluyen que D. no fue evaluada correctamente, lo que impidió diagnosticar la dificultad respiratoria aguda que padecía, lo que llevó a que no se la tratara en consecuencia. Se necesitaban para ello datos no solicitados, como ser: gases en sangre, contenido arterial de oxígeno, par radiológico, ecografía, todos estudios comunes, accesibles y existentes en el nosocomio.

En definitiva, sostienen que D. no fue evaluada correctamente en tiempo y forma, lo que devino en una serie de situaciones que de haberse previsto y actuado adecuadamente, hubieran generado otra evolución clínica, evitando el resultado final. Insisten en que desde temprano el día de la internación, D. presentaba un estado hipermetabólico por su cuadro febril infeccioso, una alteración pulmonar por su neumopatía y una alteración del transporte de oxígeno por su anemia, todo lo que urgía la toma de una decisión que fue resuelta e indicada muy tarde, que fue la transfusión de glóbulos rojos y que hubiera mejorado sustancialmente el nivel de oxigenación, ya que teniendo en consideración tanto ese dato, como su saturación de oxígeno, su frecuencia respiratoria, su clínica de dificultad respiratoria y tendencia al sueño, eran claros signos de deterioro de su función de intercambio gaseoso, fundamental para la adecuada oxigenación cerebral. En ese sentido, señalan los accionantes todas las medidas que debieran haberse adoptado.

Al contestar demanda, “Seguros Médicos S.A.” comienza por señalar que al ingreso de la paciente se recabaron datos de relevancia para la internación omitidos de manera maliciosa en el escrito inicial. En ese sentido apunta que D. L. era una niña con severo compromiso crónico por presentar patología genética (anomalía cromosómica en el par IX), reflujo vésico ureteral operado, reflujo gastroesofágico, patología hematológica; anemia crónica/eliptocitosis. Además, señala que los datos insertos en la historia clínica dan cuenta de que fue evaluada correctamente, efectuándose un diagnóstico certero y disponiéndose las medidas acordes a los fines de su estabilización.

Por otro lado, descarta que se haya omitido la determinación de gases en sangre al ingreso de la paciente, por cuanto según el consenso de la Sociedad Argentina de Pediatría, este estudio sólo se solicita frente a la sospecha de insuficiencia respiratoria, la cual no estaba presente en la menor a su ingreso, ya que tenía saturación del 93% con oxígeno por bigotera, frecuencia cardíaca de 150, la respiratoria de 48 y la niña se hallaba afebril. También descarta que fuera necesario suspender la alimentación o la ingesta de medicación por vía oral o realizar la transfusión de sangre que mencionan los demandantes, habiéndose decidido adoptar una conducta expectante por cuanto se trataba de una paciente con eliptocitocis, padeciendo una anemia crónica, a lo que se suma lo innecesario de practicar los demás estudios que menciona en su escrito inicial o el ingreso a UTIP, ya que no presentaba en ese momento ningún dato de insuficiencia respiratoria.

Explica que una vez superado el ingreso de la paciente, permaneció en control por enfermería entre las 2:30 hs y las 07:45 hs., encontrándose durante ese período estable y sin signos de insuficiencia respiratoria.

Durante su internación fue evaluada por las Dras. M. I. y S. con diagnóstico: neumonía vs. atelectasia. Anemia. Síndrome genético. Reflujo vésicoureteral operado. Apneas obstructivas del sueño y centrales. A las 10 horas del mismo día presentó episodio de broncoobstrucción y mayor requerimiento de oxígeno, habiendo llegado la saturación a 88%, recuperándose luego en forma satisfactoria.

A las 13:00 hs. se encontró a la paciente taquipnea con mala entrada de aire bilateral y bronco obstrucción moderada. Semiológicamente presentaba rales gruesos en ambos campos pulmonares y la saturación había descendido a 85% con oxígeno a 3 litros/minutos por bigotera. Se decidió rotar administración a máscara con reservorio a 5 litros/minuto y solicitar nueva radiología de tórax, explicándose a los padres sobre la posible evolución del cuadro respiratorio, permaneciendo bajo estricto control médico durante toda la tarde.

Al recibirse urocultivo se advirtió desarrollo de germen de tipificación pendiente y no se rotó el esquema antibiótico por ser la ceftriaxona una antibiótico de amplio espectro capaz de cubrir los gérmenes habitualmente involucrados en las infecciones urinarias. La radiografía de tórax mostró infiltrado difuso bilateral con mayor compromiso de ambos campos pulmonares e imagen compatible con síndrome de dificultad respiratoria.

En virtud de ello, dada la evolución desfavorable, tanto clínica como radiológica, con mayor compromiso respiratorio se solicitó transfusión con glóbulos rojos a 10 ml/kg a pasar en 4 horas, previa obtención de muestra para agrupar y compatibilizar. Se explicó a los padres sobre posibilidad de ingreso a UTIP y las complicaciones asociadas a asistencia respiratoria mecánica.

A las 17:00 hs la paciente se encontraba en regular estado general, con broncoobstrucción y abundante rales gruesos diseminados en ambos campos pulmonares. La saturación de oxígeno era del 90% por bigotera y se indicó oxígeno por máscara con flujo a 10 l/minutos. Se encontraban pasando los glóbulos rojos por vía periférica.

A las 19:00 hs. la paciente se hallaba en mal estado general con saturación de oxígeno en 85% por máscara. Irritable, taquipnea, con tiraje universal y respiración superficial FR 60x FC 180x. Se solicitó ácido base arterial y su ingreso a UTIP.

Aclara que la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica permanece cerrada bajo llave en aquellos días en los que no tiene pacientes internados en el sector y para lograr el pase al mismo hay que comunicarse con el Jefe del Servicio de Pediatría, quien a su vez lo hace con el médico de guardia pasiva, debiendo concurrir este profesional a la brevedad para habilitarla.

En el día en que se presentó la complicación con D. no había médico designado para cubrir la guardia de UTIP y por ello se convocó de urgencia al Dr. C., debiendo aguardar su llegada para poder ingresarla.

Es decir que el ingreso tardío a UTIP de la menor no es imputable de modo alguno a los profesionales demandados ya que el sistema del Hospital Regional al momento de los hechos, determinaba que el ingreso de los pacientes dependiera del Jefe de Servicio de Pediatría y/o del médico de guardia pasiva.

Concluye que los profesionales demandados indicaron en momento oportuno la derivación a UTIP, demorándose la misma por motivos que les son absolutamente ajenos, por lo que no existe reproche alguno al respecto.

Finaliza concluyendo que no fue el accionar de las médicas demandadas el que provocó el lamentable deceso de la menor, sino que ello se produjo por una tórpida evolución de un cuadro que inicialmente era pasible de tratamiento en sala general de internación en una niña crónicamente comprometida.

La codemandada S. contestó demanda a fs. 122/138 y M. I. hizo lo propio a fs. 192/207, adoptando ambas idéntica postura defensiva que la aseguradora.

Por su lado, M. T. P. fue declarada rebelde a fs. 104, aunque luego se presentó en autos (ver fs. 118).

III. La jueza de grado comenzó por señalar que no se encontraba discutido que D. L. fue internada el 22 de septiembre de 2007 a la 01:45 hs. en el Hospital Regional de Ushuaia “Gobernador Ernesto M. Campos” y que horas después se produjo su lamentable deceso.

Luego, encuadró jurídicamente el caso en el factor de atribución de responsabilidad de índole subjetivo y señaló que en este tipo de pleitos resulta fundamental la pericia médica a cuyo análisis se dedicó.

Indicó que el experto sostuvo que los pacientes portadores de las patologías de base que tenía D. de cuya explicación dio cuenta podían presentar peor evolución clínica ante intercurrencias respiratorias.

Además, valoró el perito que la anamnesis fue adecuada para la atención del paciente y que las medidas terapéuticas adoptadas fueron cambiando en momentos diferentes de la internación de la menor, porque su cuadro fue empeorando, habiéndosele brindado los cuidados y tratamientos necesarios según la progresión de la enfermedad. Explicó que esto tuvo lugar primero dándole oxígeno por bigotera, luego máscara con reservorio, hasta llegar a la intubación traqueal e ingreso a asistencia respiratoria médica, siendo los procedimientos habituales en este tipo de pacientes.

En virtud de ello, dado que no se había demostrado que el deceso de la niña se debiera a una negligencia médica, al no darse los presupuestos de la responsabilidad civil, la sentenciante rechazó la demanda.

IV. La parte actora critica la sentencia por resultar arbitraria, por no encontrarse fundada y no constituir la derivación razonada del derecho vigente, habiéndose apartado la sentencia de las constancias del expediente.

Sostiene que la magistrada no evaluó ni siquiera mínimamente las pruebas y argumentos mencionados en el alegato. Entiende que se omitió apreciar lo que surge de la prueba documental, la testimonial, la informativa y las impugnaciones al peritaje médico. Agrega en este sentido que cuando el perito oficial finalmente contestó de modo concreto los puntos de pericia que ofreció se le vedó la posibilidad de que el perito respondiera su escrito impugnatorio, poniendo los autos para alegar, para luego omitir su tratamiento en el pronunciamiento dictado.

Añade que la a quo tampoco valoró los efectos de la rebeldía de la codemandada P., lo que lleva a tener por ciertos los hechos alegados en la demanda, como así también a tener por válidos los documentos incorporados a ella.

Argumenta que también se omitió ponderar la prueba informativa dirigida al Hospital de Ushuaia, que según su criterio, descalifica la defensa de las accionadas, quienes pretenden justificar la tardanza en el ingreso oportuno de D. Tampoco valora ni menciona la declaración de la Dra. L., médica pediatra y familiar de los actores, quien dio cuenta del intercambio con la médica tratante, del que surge que le preguntó si habían hecho un estado de base arterial para medir el oxígeno, el ph y la retención de dióxido de carbono, ante lo cual aquélla le respondió que no le parecía necesario.

A partir de ese elemento concluye que existió una omisión de las médicas tratantes en solicitar tal estudio, lo que genera responsabilidad. Agrega además, que las demandadas aducen que según el consenso de la Sociedad Argentina de Pediatría, tal estudio debe realizarse ante la sospecha de insuficiencia respiratoria, omitiendo que D. ya se encontraba en estado crítico al momento de su ingreso a la clínica.

Aduce que la historia clínica debió ser analizada por la propia jueza de grado, sin recostarse en lo indicado por el perito médico al respecto.

Señala otras deficiencias de la sentencia, como considerar que D. falleció a las pocas horas de su ingreso, cuando ello acaeció varios días después, lo que da cuenta de que la jueza no comprendió cómo sucedieron los hechos.

En ese marco de consideración entiende que el debate en autos quedó ceñido a su alegación respecto a la existencia de mala praxis, por un lado, frente a la afirmación de las demandadas relativo al deceso de D. como consecuencia de sus patologías preexistentes. En consecuencia, entiende que lo primero quedó demostrado, mientras que lo segundo no, encontrándose la prueba de la defensa alegada a cargo de las accionadas, tanto en virtud de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal y de la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias, ya que no se acreditó que el fallecimiento se hubiera debida a los antecedentes médicos de la niña, como así tampoco su defensa exculpatoria por la tardanza en la internación en UTIP, concluyendo que un oportuno ingreso a ese sector hubiera posibilitado una adecuada atención.

Finaliza aduciendo que el intento de las demandadas de culpar a los padres, ha quedado desestimado a tenor de lo informado por el perito al respecto.

En lo que a la pericia médica se refiere sostiene que pese a lo allí informado los tratamientos y exámenes se realizaron a destiempo de acuerdo a los datos que surgen de la historia clínica y que el experto ni siquiera menciona, lo que le quita rigor científico a su dictamen. Además, critica que la jueza no haya analizado las constancias de las historias clínicas.

Finalmente, concluye que los tratamientos y exámenes a destiempo resultaron evidentemente dañosos para la niña y culminaron en su muerte, poniendo énfasis en que los problemas de base que tenía ameritaban que se le dispensara un mayor cuidado y vigilancia.

Requiere por ello que en orden a las particularidades del caso, en ejercicio de las facultades conferidas por el inc. 2 del art. 36 del Código Procesal, se ordene el traslado de la contestación de los puntos periciales y se designe nuevo perito para dar respuesta a las impugnaciones.

En base a ello, pretende que se revoque lo decidido y se haga lugar a la demanda.

Por último, solicita que en caso de que se confirme la sentencia se impongan las costas en el orden causado, por haberse creído con derecho a promover el presente proceso.

V. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Asimismo, previo adentrarme en el análisis del caso, es dable recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros).

En sentido análogo tampoco es obligatorio para la juzgadora ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

VI. Si bien comparto en líneas generales el encuadre jurídico realizado en el pronunciamiento cuestionado respecto de la responsabilidad de las galenas cuyo accionar debe ser evaluado en este proceso, entiendo necesario profundizar sobre este tópico, por cuanto ello permitirá dar adecuada respuesta a los agravios de la parte actora que, me permito adelantar, no recibirán acogida en esta instancia.

Pues bien, en otras oportunidades he considerado que la responsabilidad, en su manifestación civil, resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como consecuencia un daño inferido. Se trata así de un fenómeno jurídico que desde larga data importa el deber de reparar el daño que engendra, ya sea por incumplimiento contractual, arrastrando una responsabilidad en dicho ámbito, o bien el incumplir el deber genérico de no dañar (alterum non laedere) que acarreará la responsabilidad extracontractual o contractual (conf. Trigo represas -López Mesa “Tratado de responsabilidad civil” T. I pág. 387 Ed. La ley).

Para la atribución de responsabilidad civil a una persona se requiere la concurrencia de varios presupuestos indispensables, tradicionalmente reflejados en a) la existencia de un daño, b) la infracción de la ley o de un deber jurídico (antijuridicidad), c) la relación de causalidad entre el obrar y el daño y d) la imputabilidad del autor de ese hecho a través de un factor de atribución.

Particularmente, entre médicos o médicas y pacientes existe una obligación de medios. Esto significa que el fracaso del acto médico no conduce por sí solo al nacimiento de la obligación de resarcir en cabeza del galeno, dado que el compromiso que asume es el de emplear la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona, aunque claro está, la conducta de tales profesionales debe ser apreciada conforme al mayor deber de cuidado que es dable exigirles a tales agentes (arts. 902 y 909 del Código Civil).

El factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo, se basa en la culpa o eventualmente el dolo del profesional.

La culpa médica ha sido definida como la prestación de asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir “no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica lex artis con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser debida a impericia, es decir a la falta de conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha que se da cuando el médico, pese a estar debidamente capacitado, obra descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto, el de negligencia, el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos suficientes, presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc., esto es faltando a las reglas que prescriben el arte de la medicina o lex artis y en su caso, también a las normas deontológicas” (Vázquez Ferreyra R. “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina”, p. 61).

Por aplicación de este encuadre jurídico, en principio y en línea general, recae sobre la parte actora la carga de acreditar la culpa que imputa al médico en el desarrollo de su tratamiento, demostrando la existencia de negligencia o de errores de diagnóstico o de tratamiento (conf. Alsina Atienza, La carga de la prueba en la responsabilidad del médico, JA 1958-III-pág. 587, Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, 1, segunda edición, p. 84).

Sin embargo en casos como el presente, la doctrina y jurisprudencia ha sostenido que si bien en principio es el paciente quien debe acreditar la culpa que imputa al médico, dicha carga se encuentra relativizada en esta materia en virtud de que el médico o el establecimiento médico está en mejores condiciones que aquél de aportar la prueba sobre la realidad de lo ocurrido en el aspecto médico, siendo que la falta de colaboración en tal sentido constituirá una presunción a tener en cuenta. (Mi voto en “Salvucci, Sabrina Alejandra c/ Sanatorio Modelo Caseros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 39.642/2009 del 14/02/2019).

Es que, sin alterarse el régimen legalmente impuesto por el art. 377 del ritual, la moderna doctrina procesal coloca en litigios como el que aquí se decide, la carga procesal de la prueba en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla. Y si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador o juzgadora la verdad de sus dichos, en mayor grado ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de los hechos.

Este ajuste que la jurisprudencia ha introducido en la valoración de responsabilidades profesionales, especialmente la responsabilidad médica intenta aliviar a los pacientes de la tarea “heroica” de acreditar hechos o aspectos científicos o técnicas referidos al obrar pacífico de los profesionales, que son quienes se hallan en mejor aptitud de acreditar de qué manera se comportaron en las circunstancias de un supuesto particular (Conf. arg. Morello, Augusto M. “La prueba. Tendencias modernas” Segunda edición ampliada, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2001, pág. 117).

VI. [sic] En ese marco de consideración, entiendo que la sentencia debe ser confirmada, por cuanto no se ha aportado en la pieza recursiva bajo estudio ninguna razón suficiente y atendible para que se la revoque.

Pero antes de avanzar resulta necesario puntualizar que asiste razón a la parte actora cuando señala que en la sentencia se incurre en un error cuando se menciona que la niña D. falleció horas después de su ingreso al Hospital Regional Ushuaia Gobernador Ernesto M. Campos. Es que tal como puede apreciarse de la historia clínica reservada según nota de fs. 278 el ingreso se produjo el 22/09/07 y su fallecimiento tuvo lugar el 28 de ese mes y año. De hecho, la lectura de la pericia permite también advertir ello. Resalto lo expuesto en la medida que la apreciación de este hecho resulta de vital importancia para sus padres en tanto de una atenta lectura del expediente no puede soslayarse la circunstancia de todos los días que transcurrieron desde su internación hasta su fallecimiento (el subrayado me pertenece).

Sentado ello debo señalar que comparto lo que se afirma en el pronunciamiento de grado en cuanto a la importancia que tiene la pericia médica para dirimir este tipo de pleitos, por lo que resulta imprescindible analizar el dictamen presentado por el profesional designado de oficio y en ese marco de consideración no puedo sino concluir en que no existió conducta reprochable en el accionar médico de las demandadas.

Véase que el experto, médico pediatra y legista, se dedicó a realizar un pormenorizado análisis de la historia clínica y de las enfermedades crónicas de base que presentaba D. Allí expuso que la niña ingresó al Hospital Regional de Ushuaia por neumopatía con cuadro febril de 96 horas de evolución, habiendo recibido asistencia con anterioridad en establecimiento privado y que ante el planteo de internación los padres prefirieron llevarla al hospital.

Entre los antecedentes médicos de D. dio cuenta que tenía reflujo vesicouretral operado, reflujo gastroesfáfico y anomalía cromosómica del 9 que se manifiesta por apneas obstructivas. Añadió que se encontraba en tratamiento con amoxicilina por sospecha de infección urinaria.

Luego hizo un detalle del estado de D. a su ingreso a la 01:45 hs. y de cómo este fue evolucionando a lo largo del día 22 de septiembre de 2007 y hasta que a las 19:00 hs. se solicitara su pase a Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica presentando mal estado general, saturación de oxígeno en sangre de 85% con máscara, irritable, taquipnea con tiraje universal y respiración superficial (dificultad respiratoria grave). A continuación indica que al día siguiente a las 03:00 hs., en sala de pediatría se encuentra en bradicardia (baja frecuencia cardíaca) extrema, hipoxemia y que se inició bolseo llegando sólo a saturación de oxígeno en sangre de 75%, se la intuba y se la traslada a la UTIP, donde se la conecta a asistencia respiratoria mecánica y se realizan maniobras de reanimación cardiopulmonar.

También detalla que los días siguientes continúa bajo asistencia respiratoria mecánica por presentar síndrome de distress respiratorio hasta que el día 28 de ese mes y año se le desconecta la asistencia vital por presentar 36 horas de signos de muerte cerebral.

El perito explicó en qué consistía cada una de las condiciones de base de la paciente. En cuanto a la trisomía del cromosoma 9 es una anomalía cromosómica que se define por la duplicación parcial o completa del brazo corto de un integrante del par cromosómico 9. Indicó que el pronóstico en estos pacientes es muy variable y que el grado de retraso psicomotor, la existencia de cardiopatía o la aparición de crisis eplilépticas son los factores más determinantes. Respecto al reflujo vesicoureteral se define como el paso retrógrado no fisiológico de la orina desde la vejiga al uréter, probablemente debido a una disfunción de la unión ureterovesical. Por último, el reflujo gastroesofágico es el paso retrógrado sin esfuerzo del contenido gástrico a la boca.

En particular, señaló que en los pacientes con patologías genéticas como el síndrome genético del par 9 los problemas respiratorios crónicos y sus complicaciones generan un gran problema de salud con alta comorbilidad y que, a su vez, el reflujo gastroesofágico es causa conocida de patologías respiratorias agudas y crónicas. Así también que en un paciente con anemia hay un déficit de hemoglobina y su traducción clínica es un déficit de oxígeno a los tejidos.

En consecuencia, concluye que “un paciente portador de dichas patologías podrían presentar peor evolución clínica ante intercurrencias respiratorias, en comparación con un niño sano”.

Por otro lado, respecto al cuestionamiento por mantener la alimentación durante la internación estableció que la Sociedad Argentina de Pediatría recomienda mantener la lactancia materna frente a infecciones respiratorias agudas para mantener un aporte nutricional adecuado, siendo importante observar al paciente durante la alimentación para prevenir la aspiración de alimentos. Además, sostuvo que la administración de hemoderivados debe ser evaluada por el profesional a cargo, acorde a los riesgos y beneficios para la situación clínica.

Ese dictamen fue objeto de la impugnación de la parte actora presentada a fs. 305/06 por no haberse contestado los puntos que ofreció.

Además, requiere allí que informe en qué parte de la historia clínica surge la orden de suspender alimentación dado los datos clínicos constatados al ingreso (afebril, taquipnea y con disminución global de la entrada de aire con respiración ruda en ambas bases pulmonares, rales subcrepitantes, de acuerdo a la auscultación), cuánto tiempo llevaba internada D. al momento en que se ordenó realizar la radiografía de tórax, la razón por la cual no se solicitaron gases arteriales cuando el paciente requirió aumentar el flujo de oxígeno y si el contenido arterial de oxígeno podría haber indicado la necesidad de realizar la transfusión sanguínea con anterioridad.

El perito respondió a ello mediante la presentación que se agregó a fs. 309/311. Allí, señala que en la historia clínica no consta indicación de suspender alimentación, sino dieta para edad si la frecuencia respiratoria es superior a 60 por minuto y que a las 14:30 hs, se colocó un plan de hidratación parenteral (por vena), reiterando que el consenso de la Sociedad de Argentina de Pediatría establece que siempre que sea posible se mantendrá la lactancia materna o aporte nutricional adecuado. Explica que la magnitud de la incapacidad ventilatoria puede hacer necesario fraccionar la alimentación o incluso suspender el aporte oral cuando la frecuencia respiratoria supere 60 por minuto, recurriendo en algunos casos al uso de sonda nasogástrica o su suspensión. Agrega que con respecto a los signos vitales que se controlan habitualmente en internación clínica o de terapia intensiva son: frecuencia cardíaca, frecuencia respiratoria, saturación temperatura y tensión arterial, indicándose en la hoja de prescripciones y órdenes médicas de la historia clínica como CSV.

Apunta también que la radiografía de tórax se practica el día del ingreso y que según fs. 13 del registro de enfermería se realizó a las 13:45 hs.

Grafica el perito de qué se trata medir el contenido arterial de oxígeno, constituyendo un indicador útil para la valoración del estado de oxigenación arterial en los pacientes, es decir, para evaluar la capacidad de transporte de oxígeno en sangre, siendo un dato más de uso clínico. En este sentido indica que el uso de la saturometría proporciona información crucial de la oxigenación y permite modificar los aportes de oxígeno al paciente sin requerir otro método diagnóstico y que en caso de que el paciente evolucione desfavorablemente con clínica de claudicación respiración se debería realizar estado ácido base arterial que permite al médico valorar la necesidad de otro tratamiento, como ventilación mecánica o respirador artificial.

En cuanto a la transfusión, expone que el objetivo de transfundir glóbulos rojos es mejorar la capacidad de transporte de oxígeno a los tejidos.

Explica que se ordenó la transfusión por interpretar las médicas tratantes que los valores de hematocrito y hemoglobina estaban descendiendo.

Por otro lado, da cuenta que D. Lozada estuvo con control de saturometría lo que permitió aumentar el flujo de oxígeno de bigotera a máscara con reservorio y que cuando a las 19:00 hs se advierte saturación de 85% con altos requerimientos de oxígeno, mal estado general con tiraje universal y respiración superficial, ante los resultados del estado ácido base arterial que ordena, solicitan el ingreso a cuidados intensivos, donde ingresa con bradicardia extrema y desaturación, requiriendo bolseo con ambu e intubación traqueal.

En la comprensión de que con dicha presentación el perito no cumplió en debida forma con lo requerido, el juez de grado actuante en esa oportunidad dispuso mediante la providencia dictada el 23 de agosto de 2021 que aquel responda los puntos ofrecidos por la parte actora.

El 10 de septiembre de 2021 el perito realiza una presentación en la que vuelve a limitarse a responder los puntos de pericia ofrecidos por las accionadas, en virtud de lo cual el 22 de febrero de 2022 se le requiere nuevamente que se expida respecto a lo requerido por los accionantes.

Finalmente el 28 de marzo de 2022 el perito cumple con lo encomendado.

Allí agregó el profesional en medicina que a su ingreso D. presentaba cuadro de dificultad respiratoria moderada y que el diagnóstico de las médicas tratantes fue neumopatía de causa viral o bacteriana.

También expuso que la anamnesis fue adecuada para la atención del paciente y que las medidas terapéuticas adoptadas fueron cambiando en momentos diferentes de la internación de la menor. En este sentido sostuvo: “rometria, ceftriaxone (antibiótico de amplio espectro), oxígeno por bigotera, dieta con frecuencia respiratoria menor a 60 por min, antitérmicos y salbutamol (broncodilatador). Durante el transcurso de la mañana del 22/09/07 la paciente presentó empeoramiento respiratorio por lo que se le indica plan de hidratación parenteral para aportes de líquidos basales, broncodilatadores en puff (salbutamol /ipratropio), y se cambia aporte de oxígeno por mascara a 10 litros. Se solicita radiografía de tórax y transfusión de glóbulos rojos 130 ml (Fs.4- 5-11-13). A las 20:30 hs la paciente presenta claudicación respiratoria por lo que es asistido por médico UTIP quien realiza intubación endotraqueal (Fs-13-16)”.

Concluyó, en definitiva, que se le brindaron a la paciente los cuidados y tratamientos según la progresión de su enfermedad.

En cuanto a la necesidad de internación inmediata en la UTIP señaló que esto es a partir de la decisión médica de realizar intubación endotraqueal electiva por presentar D. claudicación respiratoria, la que es indicación absoluta de asistencia respiratoria mecánica.

Respecto al examen de gases en sangre, el experto explicó que para medir el nivel de oxígeno en sangre se puede realizar a través de una muestra de sangre, pero que la hipoxemia se puede determinar midiendo la saturación de oxígeno en sangre por medio de un dispositivo pulso-saturómetro que se coloca en un dedo y se encuentra disponible en cualquier internación pediátrica. Añade que en la práctica diaria se toman conductas médicas basadas en la clínica del paciente y a modo de complemento se puede solicitar gasometría, aunque este último estudio no debería retrasar o modificar las conducta terapéuticas sobre el paciente.

En relación a la efectividad de la aparatología para la oxigenación sostuvo que los dispositivos que se utilizan en pacientes con dificultad respiratoria e hipoxemia se modifican en función de la evolución clínica y la saturometría, lo que implicó en este caso particular aportar primer oxígeno por bigotera, luego aporte de oxígeno usando máscara con reservorio hasta llegar a la intubación traqueal e ingreso a asistencia respiratoria mecánica, siendo la forma habitual del manejo en este tipo de pacientes.

El 9 de mayo de 2022 la parte actora presentó su alegato. Allí expuso argumentos que reitera ante esta instancia, argumentando que no fueron tratados por la jueza de grado al momento de decidir.

Ahora bien, los cuestionamientos introducidos en esa pieza a las conclusiones del perito médico realizados sin asesoramiento de consultor técnico no pasan de ser simples desacuerdos con el informe pericial, pero no se brinda ningún argumento concreto que me lleve a pensar que las conclusiones del perito realizadas con base en el análisis de la historia clínica contengan un error de razonamiento que me permita apartarme de lo informado por éste en una materia en que los abogados somos legos.

Vale resaltar que si bien tal como alega la parte actora en su expresión de agravios somos quienes desempeñamos la magistratura quienes debemos decidir el caso y que las conclusiones del perito no pueden aceptarse sin más, no lo es menos que para apartarnos de ellas se requiere que quien pretende cuestionar el valor probatorio de esa pieza presente argumentos técnicos que permitan advertir el error o el desacierto del perito, lo que la parte actora no ha logrado en el caso.

Entiendo que el experto dio respuesta en su informe y en su ampliación a cada una de las cuestiones que la parte actora alegó para imputar responsabilidad a las médicas tratantes. Es por ello que según mi criterio no resulta necesario requerir en esta instancia ninguna nueva explicación al experto, tal como se solicita en los agravios.

En cuanto a la alimentación fue claro al explicar que existe consenso en la Asociación de Pediatría Argentina en que lo recomendable es no suspender la alimentación y que la a su ingreso el valor de frecuencia respiratoria no ameritaba dar esa indicación, siendo que cuando el mismo se modificó, así se hizo.

Por otro lado, respecto a la necesidad de realizar otros exámenes fue expuesto que en base a los datos clínicos que se recabaron y la medición de la saturación en oxígeno se contaba con la información necesaria para adoptar las medidas terapéuticas adecuadas.

Sustancialmente el experto indicó que las medidas adoptadas fueron acordes a la evolución de la paciente, de modo que no encuentro que pueda formularse reproche alguno a las médicas aquí demandadas, lo que conduce a confirmar el rechazo de la demanda decidido en la instancia de grado.

Por último me interesa destacar que no puede evaluarse el caso desde la perspectiva que propone la parte actora, sobre todo al momento de alegar. Es que se sostiene ahí que la progresión del cuadro y la descompensación de D. manifiestan una subvaloración del aspecto infectológico.

Pues bien, efectuar un análisis de ese tipo implica realizar una especie de prognosis póstuma, de modo que el resultado final se explica a partir de una atención deficiente de la paciente, cuando lo que debe realizarse es una evaluación de la prestación médica que se abstraiga del lamentable desenlace, lo que implica analizar el accionar de los profesionales en cada momento de la atención y verificar si adoptaron el curso de acción que les era exigible en base a los elementos con los que contaban, como así también a determinar si requirieron todos los estudios que les permitieran establecer la conducta médica apropiada, siendo lo que sucedió en este supuesto.

Vuelvo aquí a destacar que fue contundente el perito médico al establecer que la atención brindada fue acorde en cada momento de la evolución de la paciente, sin que se haya expuesto ningún argumento sólido que permita contradecir tal conclusión.

Véase que si eventualmente lo que se pretendiera endilgarles es la demora en el ingreso de D. a la Unidad de Tratamientos Intensivos Pediátricos la misma fue indicada por la Dra. I. a la 19:00 hs. por presentar “mal estado general” (ver folio 5 de la historia clínica) y que no se encuentra debatido que tal sala estaría cerrada en caso de no haber pacientes allí internados. De esa manera, entiendo que no podría imputarse tal situación a las médicas tratantes, sino eventualmente al hospital donde D. estaba internada, no siendo el mismo parte en autos, por no haber sido demandado.

Lo dicho hasta aquí resulta suficiente, como ya dije, para confirmar el rechazo de la demanda, en virtud de que la pericia médica resulta fundamental –junto con la historia clínica– para decidir estos casos en los que se demanda la mala praxis profesional médica. De todos maneras, a continuación me dedicaré a explicar por qué los otros argumentos recursivos tampoco pueden ser atendidos.

En cuanto a los efectos de la rebeldía decretada respecto a una de las médicas demandadas, la coaccionada P. (ver fs. 104), que la actora solicita que se pondere, ese argumento no logra torcer la suerte de lo decidido.

Es que, por un lado, el artículo 60 del Código Procesal dispone que tal situación constituye presunción contra el contumaz sólo respecto de los hechos lícitos y, por el otro, la misma norma dispone que la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa. En ese marco de consideración, a tenor del resultado del informe pericial no podría servir ello para dictar un pronunciamiento condenatorio de las demandadas.

Por otro lado, la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias en casos como éste implica un deber de colaboración de las profesionales a fin de coadyuvar a la obtención de la verdad jurídica objetiva.

En ese sendero, en autos no existió omisión alguna en tal deber de colaboración, ya que se cuenta en autos con la historia clínica, el perito pudo desarrollar su tarea en debida forma y en la postura defensiva adoptada por las accionadas que se presentaron en autos se dio una explicación detallada de la atención brindada a D., lo que se encuentra respaldo en aquella pieza documental. Entiendo que con ello se cumple en debida forma con lo que se les puede requerir a tales accionadas.

Es que si éstas se vieran obligados en algún otro sentido se estaría convirtiendo un caso que debe ser juzgado bajo el prisma del factor de atribución subjetiva en un supuesto de responsabilidad objetiva, y tal no fue la voluntad del legislador ya que ello no se encuentra plasmado en norma alguna. Véase que, además, exigir que obligar a las médicas a que comprueben la defensa alegada implicaría, como mínimo, exigirles que deban demostrar que no hubo culpa en su actuación y eso transformaría la prestación médica en una obligación de resultado, lo que ha quedado descartado por las razones expuestas al encuadrar jurídicamente el caso.

La invocación del artículo 377 del Código Procesal para establecer que los demandados deben probar la defensa que alegan que formula la parte actora en su planteo recursivo no puede omitir que en la responsabilidad por mala praxis médica se encuentra a cargo de los demandantes la prueba de la culpa médica, es decir, que las médicas se apartaron de la lex artis propia de su profesión.

Por último, tampoco logra demostrar que la sentencia deba ser revocada la declaración testimonial prestada por S. L. a fs. 273/274. Es que aún cuando se omita que en orden a lo establecido por el artículo 427 del ritual tal persona no podía haber sido ofrecida como testigo en virtud de su vínculo de parentesco con los accionantes (resulta la hermana de E. L., cuñada de M. C. y tía de C. y F. L.), su testimonio no hace más que traslucir un criterio médico distinto al adoptado por las médicas tratantes, pero no se logra acreditar a partir de ello que el curso de acción adoptado por éstas hubiera sido equivocado.

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo confirmar la sentencia cuestionada en cuanto rechaza la demanda de que se trata.

VI. [sic] La parte actora solicita que para el caso en que se confirme lo decidido se impongan las costas en el orden causado.

Si bien la regla general establecida por nuestro Código Procesal en la primera parte del artículo 68 es el principio objetivo de la derrota, de modo que la parte que resulta vencida debe hacerse cargo de las costas del proceso, el segundo párrafo de esa norma atenúa tal principio al facultar a quien desempeña la magistratura a eximir total o parcialmente a aquella, siempre que encontrare mérito para ello. especialmente, cuando “la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición. Actualizado por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, tomo II, pág. 1205).

Pues bien, entiendo que ello es precisamente lo que sucede en el caso por cuanto los accionantes consideraron que existían razonables motivos para entender que les asistía derecho para demandar, sobre todo si se repara en el tiempo transcurrido desde la derivación de la niña D. a la UTIP y el momento en que efectivamente ocurrió.

En virtud de ello y de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal los gastos causídicos generados tanto en la instancia de grado como ante esta Alzada deben ser impuestos en el orden causado, lo que así propongo al Acuerdo.

En consecuencia propongo que se confirme la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, sin dejar de resaltar la razón apuntada por la parte actora en cuanto que la niña falleció días después de su internación y no como se consignó en el pronunciamiento, con costas de ambas instancias en el orden causado por los fundamentos antes expuestos (conf art. 68 2da parte del ritual).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y 2) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.– Paola M. Guisado.– Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel Sobrino Reig).

L., M. c. B., R. S. s/ cobro de sumas de dinero -ordinario-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “L., M. C/ B., R. S. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO –ORDINARIO–”, respecto de la sentencia corriente a fs. 349 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Díaz Solimine, Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I. La sentencia de fs. 349 digital rechazó la demanda promovida por M. L. contra R. S. B. por considerar que en autos no se han aportado elementos idóneos y útiles para acreditar que el demandado no hubiera efectuado los pagos a los que se habría comprometido.

Contra dicho fallo trae sus quejas el accionante, quien expresó sus agravios a fs. 368/369 digital, siendo el respectivo traslado respondido de manera virtual a fs. 371/374.

Desatenderé el pedido formulado por el accionado B. de declarar desierto el recurso interpuesto por el actor, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

Sentado ello, me abocaré a brindar respuesta a las críticas del apelante.

II. El caso de autos

Expresó el demandante que el accionado B. le encargó la realización de una importante obra de construcción en Planta Baja, primer, segundo y tercer piso de la calle Somellera … de esta Ciudad, acordando el pago total de la suma de $676.400.

Indicó que la obra fue iniciada el 25 de julio de 2014, duró diez meses y de acuerdo con el avance de la obra, le fueron abonados $406.000, restando el pago de $270.400.

Continúa su relato indicando que una vez finalizada la construcción en su totalidad, el 11 de abril de 2015, reclamó el pago pendiente y alegando el demandado su disconformidad con la terminación de los baños, le manifestó que no le abonaría la suma de $270.400 restante. Además, le prohibió el ingreso a la propiedad, por lo que no pudo retirar sus herramientas y materiales, por un valor de $54.600.

Reclama la suma de $325.000, comprensiva del monto adeudado y las herramientas y materiales que no le fueron restituidos.

El colega de grado rechazó la demanda en la forma ya expresada en el punto I, quejándose por ello el accionante.

III. Sobre la responsabilidad y la prueba producida

1. Señalo primeramente que entiendo, al igual que el Magistrado de grado, en cuanto al encuadre jurídico que regirá esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos aquí ventilados, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

2. Se queja el accionante por el fallo en cuestión alegando disparidad económica entre las partes. Invoca además, que no pudo obtener pruebas porque el demandado no le permitió ingresar más a la propiedad. Aduce que el demandado contaba con pruebas que no acreditó en autos y critica finalmente la carga probatoria determinada por el “a-quo” en la sentencia, que llevó al rechazo de la demanda.

Solicita la revocación del fallo.

3. Corresponde precisar liminarmente que el Código Civil establece que “puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal” (art. 1629).

En tal aspecto, la locación de obra, es el contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero (conf. Sumario Nro. 24977 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCivil, Sala H, “Baenzo, M. c/ Encalada 2995 SRL s/ Vicios Redhibitorios”, del 2/7/2015).

Es esencialmente un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo. Generalmente de ejecución diferida y de cumplimiento instantáneo, pero puede pactarse como de ejecución continuada (conf. Rezzónico, Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, 3ª. ed. 1969, T. II, pág. 732; Ghersi, Contratos civiles y comerciales, 2ª. ed. 1992, T. I, pág. 494).

Puede ser probado por cualquier medio, aplicándose las normas generales sobre la prueba de los contratos. Es preciso no confundir el contrato en sí mismo, con los hechos vinculados con su incumplimiento y ejecución: éstos pueden probarse incluso por testigos (conf. Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, T. II, 2ª. Ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, T. II, pág. 712).

Señalaré primeramente que no se encuentra controvertido en autos que existió una locación de obra, por la cual el demandado B. contrató al accionante L. para realizar tareas de albañilería y/o construcción en planta baja y dos pisos del inmueble ubicado en la calle Somellera …, C.A.B.A.

En el caso, reclamó L. en autos el pago de la suma de $270.400 que se dicen adeudadas por tal actividad y asimismo, la cantidad de $54.600 correspondientes a herramientas y materiales de su propiedad que dijo, no le fue permitido retirar.

Veamos que surge de la prueba obrante en autos.

4. a. Obran agregados a fs. 60/62 (reservadas en sobre en Secretaría) 3 remitos por materiales acompañados por el accionante, informando el emisor “HIERROS SZPIEGIEL SRL” a fs. 174, que coinciden con las facturas que acompaña –v. fs. 171/173–, que fueron pagadas por “Texxor Pinturas SRL” –surgiendo de autos que dicha pinturería pertenece al demandado B.–.

b. Asimismo, informa “BASANI SA” a fs. 193/199 que las constancias de fs. 28/39 –reservadas en Secretaría–, correspondientes a “alquiler de baños químicos” son auténticas. Surge de las mismas que fueron emitidas a nombre de “Texxor Pinturas SRL”.

c. Luego, a fs. 298 “DE LUCA MATERIALES SRL” comunica que la documentación que en copia se acompaña, que poseen membrete de la empresa –v. documental de fs. 49/55–, fueron confeccionados por la oficiada y detallan mercadería adquirida y abonada por “Texxor Pinturas SRL”.

d. Por otra parte, el “G.C.B.A.” informó a fs. 217, fs. 220 y fs. 242, que obra su sus archivos electrónicos con relación al inmueble ubicado en Somellera …/…, Expte. Nº 2404088/DGROC/2011 con trata “Demolición Total y Obra Nueva”, recaratulado y digitalizado, originando el Expediente Electrónico nº 28814987/DGROC/2017. Aclaró que la fecha de registro del expediente original data de Diciembre/2013, no observando Plano Conforme a Obra Registrado que daría por culminada la instancia administrativa. Acompañó planos en CD –fs. 216, fs. 218 y fs. 240–.

e. Asimismo, se llevaron a cabo en autos sendas declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. M. G. V. y H. O. A., que he reproducido de la carpeta “Doc. Digitales” del sistema informático Lex-100 a los efectos de su visualización.

Declaró el testigo V., que es arquitecto y que dirigió la obra en lo del Sr. B., que lo llevó L., fue director de la obra. Era una obra en construcción ya iniciada, con varios problemas de construcción anteriores. Era un inmueble destinado a depósito de pinturas, un local abajo, oficina; había que hacer de nuevo la escalera, completar la losa, otra losa más arriba, en el tercer piso se decidió también hacer una vivienda arriba para alojamiento de un sereno o para que el Sr. B. se alojara cuando estaba en Bs. As. Detalló la obra que se realizó en planta baja, primer y segundo piso. Aclaró que L. trajo gente que hizo el piso de hormigón, también a su padre, su hermano, un albañil, plomero, gente que trabajó en el portón. Indicó que L. no es especialista, entonces contrató a terceros. Expresó que la obra duró varios meses, cree que en el año 2015, y con relación a los pagos afirmó que él no intervenía en dicho tema, siempre lo hablaba L. con B.; sabe que B. le pagaba semanal, pero no puede especificar cuánto; a veces le pagaba B. a L. y otras veces mandaba a otra persona para efectuar el pago.

Luego, indicó el testigo A. que a veces era chofer del Sr. B. Que le fue a pagar a L. varias veces. Que le pagó con cheques del Sr. B.; que montos precisos no tiene; le daban sobres con dinero y recibos; que llevó 5 o 6 veces los sobres para pagar a gente que hizo el piso, varias veces a L. y alguna vez a empleados del Sr. B. Expresó que Somellera es un edificio de tres pisos, para depósito, oficina, y quedó medio inconcluso. L. estaba encargado de la albañilería, todo en el interior, también era el encargado del personal que tenía. Aseveró que una vez le dijo a L. que B. necesitaba la factura y ahí no sabría precisar que pasó, pero que supone que porque le pidió la factura, que se cortó la relación entre L. y B.

f. Se llevó también a cabo en las presentes actuaciones prueba pericial de arquitectura.

La misma se encuentra adunada a fs. 152/160, complementada luego con lo informado a fs. 273/281y fue realizada por la perito desinsaculada en autos, Arq. V. A. B., quien describió que el inmueble en cuestión se trata de una construcción de 4 plantas, que los planos presentados en la causa y a los que ha tenido acceso, coinciden desde el exterior en lo verificado in situ.

Expresó que en Planta Baja, las fachadas sobre la calle Somellera y Av. Dellepiane Norte están finalizadas y pintadas en su totalidad. Se pueden ver las medianeras, ambas preexistentes, y la que se orienta a la calle Timoteo Gordillo está pintada en todo su recorrido, al igual que las fachadas. Hay dos portones de acceso, uno en cada calle y una puerta por la que se accede desde la calle Dellepiane Norte. En el interior, cuenta con tabiques de ascensor y escalera, en su mayoría revocados y pintados en su totalidad. El solado de hormigón pulido con helicóptero, realizado en toda la superficie del salón de maniobras.

Indicó que para acceder al primer piso, se puede ver una escalera de 4 tramos con 5 escalones cada uno y descansos, que se repite hacia arriba, para acceder a los pisos sucesivos. Se encuentran huellas de lo que podría ser la posición de la escalera, anteriormente. Desde el sector de carga y descarga se puede observar la losa sobre PB, con vigas que toman toda la luz transversal del local (aprox. 8,50) sin columnas intermedias. El sector indicado en plano como la sala de máquinas, se observa en el bajo escalera, sin recinto propio. No se pudo localizar la posición de tres columnas, vigas y tensores mencionado en la demanda.

Prosiguió su peritaje afirmando que al Primer piso, se accede por la escalera antes mencionada; la posición del baño es la documentada en el plano presentado en la causa, pero se accede al mismo directamente desde el sector de depósito. El salón, de similares características que el de PB, cuenta con solado unificado, medianeras y tabiques terminados y en su mayoría revocados y pintados, con losa sobre Primer Piso y vigas transversales. En el baño, se ve el inodoro sin fijar y el tendido de las instalaciones de agua fría y caliente en muro, y descarga cloacal en el piso. Los tabiques que conforman el mismo se hallan revocados y pintados, hasta una altura de 2,6 mtrs. aprox..

Agregó que de la continuación de la losa sobre PB y de la losa sobre Primer piso, se encuentran 4 balcones de similares características constructivas, con muro perimetral de altura 1 mt.

Con relación al Segundo Piso, expresó que se accede por la escalera; la posición del baño es la documentada en el plano, pero se accede al mismo directamente desde el sector de depósito. El salón, de similares características que el de Planta Baja, cuenta con solado unificado, medianeras y tabiques terminados y en su mayoría pintados, con losa sobre 2do. Piso y vigas transversales. El baño no presenta artefactos sanitarios aunque puede observarse el tendido de las instalaciones de agua fría y caliente en muro, y descarga cloacal en piso. Los tabiques que conforman el mismos se hallan revocados y pintados, hasta una altura de 2,6 mts. aprox.

Luego, aseveró que al Tercer piso, se accede también por la escalera a terraza accesible que balconea sobre la Av. Dellepiane Norte. Ahí se verifica una propiedad que por encontrarse alquilada y cerrada, no se pudo tener acceso. La misma cuenta con sendos techos de chapa, por lo que no puede establecerse con seguridad cual es el que se menciona en la demanda. La misma cuenta con puerta de acceso y ventana a la terraza, pudiendo verificar que la silueta construida es coincidente con los planos presentados a la causa. Se puede ver la cocina con el solado y revestimientos realizados. También los revoques completos en dicho local, no asimismo en el resto de la propiedad.

Dicho dictamen pericial fue observado por la parte demandada a fs. 283/285. La perito afirmó luego al respecto, a fs. 288/295, que en la pericia, se describió acabadamente el estado actual del inmueble, afirmando asimismo que no puede determinar quien ha realizado oportunamente las tareas que se encuentran visiblemente en obra, no siendo su función determinar cuántos y por quien han sido realizados los mismos.

Debo recordar que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.

Ello surge por lo demás del propio art. 477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Por ello mismo, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág. 405).

En la medida que no he advertido que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo he aceptado el dictamen pericial referido en los términos del art. 477 del CPCC, como así también las explicaciones brindadas por la experto a fs. 288/295.

5. Así, analizada que fue en conjunto la prueba referida y bajo la órbita de la sana crítica, habré de coincidir con la conclusión a que arribara el colega de grado.

En el caso de autos, no ha sido demostrado que el demandado la adeude al accionante la suma que dice no le ha sido pagada por los trabajos que realizara, como así tampoco el monto reclamado por las herramientas y materiales que dijo no le fueron entregados.

Si bien no se encuentra discutida la locación de obra que efectivamente fuera contratada con relación al inmueble del accionado B., ubicada en la calle Somellera … de esta ciudad, ninguna prueba ha sido producida en autos con relación al reclamo de autos.

Antes bien, quedó demostrado que todos los remitos y documental adunada al expediente con respecto a la construcción fueron pagados por la empresa “Texxor Pinturas SRL”, perteneciente al demandado. Y asimismo, que toda la relación contractual entre las partes fue informal y por mutuo acuerdo.

Reitero, ninguna prueba fue producida con respecto a las sumas reclamadas.

En tal entendimiento y más allá del esfuerzo que se advierte en los agravios para solicitar la revocación de lo decidido por el “a-quo”, en los que se ha planteado a tal efecto en sus quejas la disparidad económica entre las partes –actor albañil y demandado constructor– y la imposibilidad de obtener pruebas por no haber podido ingresar al inmueble, como así también que el demandado tendría pruebas que no han sido acompañadas, lo cierto es que ello, no resulta una crítica concreta del fallo tal como reza el artículo 265 del Código Procesal, que merite el cuestionamiento de lo decidido por el colega de grado.

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del art. 265 del CPCC, con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho– que contiene; por ello, la transcripción de presentaciones anteriores que fueron debidamente considerados por el “a-quo” sin rebatir sus fundamentos no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados (conf. esta Sala C, R. 503.019, del 22-4-2008 entre otros) ni tampoco lo hace el mero disenso con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, debiendo presentarse una crítica precisa de cuales son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. Fassi, Santiago, “Código…”, T. I, p. 474, nº 923, ed. 1975; Areal – Fenochietto, “Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo II, pág. 577).

Es que, la restricción que al Tribunal impone el art. 277 del mismo ordenamiento, pone en cabeza del apelante la carga de la debida fundamentación mediante el ataque directo y pertinente al desarrollo expuesto por el a-quo en la sentencia recurrida, demostrando que el mismo, y por ende su conclusión, es erróneo en su construcción. Es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado.

6. Para concluir, y sin perjuicio de ello, habré de señalar que el “onus probandi” incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377 del CPCC).

Ocurre que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

Por aplicación de este principio, controvertida que se encuentre en la causa la existencia o no de un hecho, quedará a cargo de quien lo alegó, su acreditación.

Asimismo, debe recordarse que quien pretende una reparación o resarcimiento, debe explicar y probar en la causa, los elementos que justifiquen su condición de damnificado, de tal manera que forme en el juzgador, la convicción de que ellos son demostrativos de la existencia de los hechos afirmados y de su calidad de acreedor como afectado por el comportamiento dañoso; si ello –tal como en el caso en examen– no se verifica, se impone el rechazo.

En este sentido, el proceso civil se rige en nuestro sistema por el principio dispositivo, según el cual, la instancia se inicia y desarrolla a pedido de parte; es el actor, en principio, quien aporta los hechos y ofrece la prueba para demostrarlos… (conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Los hechos y la verdad en el proceso por audiencias”, Supl. Doctrina Judicial Procesal, julio 2012, 33).

Y la carga procesal, conceptuada como el imperativo del propio interés, importa una circunstancia de riesgo consistente en que, quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito (conf. CNCivil, Sala C, L.453.657, del 28/11/2006, entre muchos otros).

7. Por todo ello, habré de coincidir con lo decidido por el colega de grado.

En síntesis, por los fundamentos aquí expuestos y frente a la orfandad probatoria a los fines de acreditar los requisitos mínimos de procedencia de la demanda, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos por el accionante, con la consecuente confirmación del fallo recurrido.

8. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios, y 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Trípoli y el Dr. Converset adhirieron al voto que antecede.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios, 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal); y 3) En atención al mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, etapas procesales cumplidas, interés económico comprometido juego y proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho; de conformidad con lo prescripto por el art. 478 del Código Procesal, arts. 6, 7, 19, 37, 38 y concordantes de la Ley 21.839, arts. 16, 19, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la Ley 27.423, por resultar elevados, se reducen los honorarios regulados con fecha 22-12-21 (v. aquí) a favor del Dr. J. I. T. a la suma de $ 40.000 por las tareas realizadas bajo la ley 21.839 y a la cantidad de 12,70 UMAs ($189.649,1) por las tareas realizadas bajo la ley 27.423; los del Dr. D. T. en la suma de $52.000 y la cantidad de 13,30 UMAs ($198.608,9) respectivamente y los de la perito arquitecto V. A. B. a la suma $20.000.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, F) –vigente a la fecha de la regulación apelada– por resultar elevada, se reducen a la cantidad de 20 UHOM, $22.000 la retribución del mediador Dr. E. T., en tanto ello deriva de expresa disposición legal.

Por la labor de alzada que motivo el presente decisorio, se regulan los honorarios del Dr. T. en la cantidad de 4,70 ($70.185,1) y los del Dr. T. en la cantidad de 5 UMAs ($74.665), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (conf. Art. 30 y 54 de la ley 27.423).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

Fiduciaria Buenos Aires S.A. c. Ascensores Servas S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los 27 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “FIDUCIARIA BUENOS AIRES SA contra ASCENSORES SERVAS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 23041/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Fiduciaria Buenos Aires SA (en adelante, “Fiduciaria Buenos Aires”) contra Ascensores Servas SA (en adelante, “Ascensores Servas”), declarando correctamente resuelto por culpa de la demandada el contrato de provisión de dos ascensores y el de compraventa de una unidad funcional, y rechazando los daños y perjuicios reclamados. A su vez, rechazó la reconvención de Ascensores Servas por la escrituración de la mencionada unidad funcional (fs. 719/738).

De forma preliminar, sostuvo que, por la fecha en la que ocurrieron los hechos, son aplicables al caso el Código Civil y el Código de Comercio, en virtud del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por un lado, rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Sostuvo que en ambos contratos que instrumentan la relación entre las partes aparece Fiduciaria Buenos Aires como contratante, lo que resulta suficiente para rechazar la defensa propuesta. Agregó que resulta una contradicción que Ascensores Servas oponga esta excepción y al mismo tiempo reconvenga por la escrituración del contrato. Valoró que la actora probó a partir de los contratos de fideicomiso acompañados su carácter de fiduciaria de los propietarios del edificio sito en Avenida Belgrano 3629/35, quien en los términos de la ley 24.441 está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos.

Por otro lado, y considerando la base de la prueba documental, expuso que Fiduciaria Buenos Aires contrató a Ascensores Servas para la provisión e instalación de dos ascensores en el edificio que estaba construyendo sito en Avenida Belgrano nro. 3629/35. Agregó que la actora firmó un boleto de compraventa por el cual se obligó a entregar a la demandada una unidad funcional en el mencionado edificio. Sostuvo que se encuentra probado que entre ambos contratos existe conexidad. Para así decidir, valoró que el recibo extendido por la actora indica como forma de pago la compensación con la factura nro. 573 de la demandada, correspondiente a los ascensores contratados. Además, consideró que tanto los contratos como la factura por los ascensores y el recibo de pago del precio de la unidad funcional tienen la misma fecha, y son por el mismo precio. También tuvo por acreditado, a partir del propio relato de la demandada y de la prueba producida en el expediente, que los ascensores no fueron entregados, encontrándose actualmente en la fábrica de Ascensores Servas.

Estimó aplicable al caso las normas del Código Civil referentes al pago por compensación convencional. Luego, valoró como pauta interpretativa la regulación del artículo 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a los contratos conexos. Así, concluyó que estos contratos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, siendo posible oponer los efectos del incumplimiento de uno de los contratos al otro.

Analizó los argumentos brindados por la demandada en relación con la falta de entrega de los ascensores. Rechazó la defensa según la cual la obra no estaba en condiciones para la instalación de los ascensores.

En este sentido, postuló, por un lado, que las notas acompañadas que acreditarían esta situación no fueron probadas luego de su desconocimiento por parte de Fiduciaria Buenos Aires. Por otro lado, valoró que ante la intimación de la actora por carta documento a cumplir con el contrato guardó silencio, sin hacer mención alguna a la justificación aquí brindada. Incluso, agregó que en la respuesta a la carta documento que tuvo por resuelto el contrato tampoco existe alusión a este argumento, sino que hace referencia a resoluciones de la Secretaría de Comercio. Sostuvo que dicha misiva implica un reconocimiento de que la demora responde a razones ajenas a las partes. Además, tuvo en cuenta la declaración del señor F. –arquitecto de la obra– quien no mencionó incumplimientos de la actora, y del señor A. –empleado de la construcción– que testificó que para el mes de enero la construcción estaba lista para recibir los ascensores.

Afirmó que esa conclusión no se ve menoscabada por la sentencia dictada en los autos “Cleimbosky, Marcela S. s/ Fiduciaria Buenos Aires SA s/daños y perjuicios” en la cual según la demandada se rechazó su responsabilidad en el atraso en la culminación de las obras y entrega de la unidad. Destacó que en ese caso se concluyó que la falta de ascensores no era óbice para la entrega de una unidad funcional y que Fiduciaria Buenos Aires no podía oponer el incumplimiento de uno de sus proveedores –Ascensores Servas– para deslindarse de responsabilidad frente a los compradores.

También rechazó la defensa de la demandada vinculada con supuestos problemas de importación de bienes. Adujo que la carga de la prueba es de Ascensores Servas. Tuvo en cuenta el dictamen pericial que concluyó que las empresas en general tienen acopio de los materiales utilizados para la fabricación de ascensores. Agregó que la demandada no acompañó al expediente documental que acredite la solicitud de los bienes importados, no siendo posible vincular los despachos de aduana que figuran en el libro IVA Compras de Ascensores Servas en los meses de octubre de 2010 y febrero de 2011 con la fabricación de los ascensores que son aquí objeto de reclamo. Por último, valoró que la demandada en ningún momento explica cómo, si existían problemas de importación, un tercero fue capaz de proveer los ascensores a la actora luego de la resolución del contrato, de acuerdo a la prueba documental e informativa producida.

Acreditado el incumplimiento contractual de Ascensores Servas, analizó la resolución realizada por Fiduciaria Buenos Aires. Reiteró que la conexidad de los contratos y el pago por compensación permite la resolución del contrato ante el incumplimiento de una de las partes. Por ello, concluyó que la resolución de ambos contratos realizada por Fiduciaria Buenos Aires fue ajustada a derecho y, en consecuencia, desestimó la reconvención por escrituración planteada por Ascensores Servas, en tanto la resolución tiene como efecto volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Agregó que la inversión incurrida por la demandada para fabricar los ascensores no puede ser indemnizada por la actora porque fue consecuencia de su propio obrar culpable en el incumplimiento de su obligación.

Sobre el monto indemnizatorio reclamado por Fiduciaria Buenos Aires, que la actora cuantificó en su alegato entre $ 84.871,08 –por la condena de la actora en sede civil– y U$S 43.274,50 –valor en dólares de los materiales para la instalación de los ascensores–, consideró que no se acreditó un daño que guarde relación de causalidad necesaria con el obrar antijurídico.

En este sentido explicó, por un lado, que a la actora se la condenó en sede civil por incumplimiento en una fecha de entrega prometida a la accionante incluso anterior a la pactada para la entrega de los ascensores, por lo que Ascensores Servas no puede ser responsabilizada. Por el otro, consideró que el costo de los materiales para la instalación de los ascensores era propio de la inversión de la actora en la construcción del edificio, y en tanto el pago era por compensación con la unidad funcional, no existió daño alguno.

Agregó que, eventualmente, podría haber reclamado el mayor precio que pudo haber tenido que pagar para suplir el incumplimiento de Ascensores Servas. Sin embargo, concluyó que no puede considerarlo puesto que la pretensión no fue introducida en el escrito de demanda.

Finalmente, rechazó el pedido de aplicación de una multa por temeridad y malicia en tanto no apreció que la actitud de la demandada exceda su derecho de defensa en juicio. También rechazó la citación como tercero del señor Santoro en virtud de que no hizo lugar a la reconvención y el propio el citado manifestó que respecto a la unidad funcional solo detenta derechos como fideicomisario.

Por lo expuesto, hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden; rechazó la reconvención por la escrituración de la unidad funcional, con costas a la demandada reconviniente; rechazó la citación del tercero, con costas por su orden, y rechazó la solicitud de aplicación de una multa por temeridad y malicia, con costas a la reconvenida.

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas partes. Ascensores Servas lo hizo a fojas 741 y fundó su recurso a fojas 2642/2647, que fue contestado a fojas 2650/2657. Por su parte, Fiduciaria Buenos Aires, que apeló a fojas 746, lo fundó a fojas 2642/2648, y fue contestado a fojas 2659/2662.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 2667.

1. Ascensores Servas se agravió del rechazo de la reconvención y de la imposición de costas a su cargo.

Sostuvo que el anterior sentenciante tergiversó los hechos, en tanto no tuvo en cuenta que la demandada no desconoció sus obligaciones sino que ofreció la entrega de los ascensores construidos en un 70%, más la diferencia en dinero a cambio de la escrituración de la unidad funcional.

Agregó que el señor Juez de Primera Instancia no valoró el comportamiento de la actora a partir del principio de la buena fe que rige las relaciones contractuales. Explicó que, con su actitud, Fiduciaria Buenos Aires se benefició al usufructuar con la unidad funcional mientras la demandada incurría en costos y ponía a disposición los ascensores.

Alegó que no se valoraron correctamente las notas acompañadas como documental y las declaraciones testimoniales que prueban que la obra civil no estaba terminada ni apta para la instalación de los ascensores. Reiteró que la imposibilidad de instalar los ascensores no fue por hechos imputables a ella sino por circunstancias ajenas, tales como la falta de avance de la obra y la imposibilidad de importar insumos necesarios.

En subsidio, requirió que en caso de ratificar lo resuelto por el señor Juez, se establezcan las costas por su orden, en tanto Ascensores Servas pudo entenderse con derecho para peticionar la escrituración, además de que se rechazó la demanda por daños y perjuicios cursada por la actora. Finalmente, se agravió de la imposición de costas por su orden en el rechazo de la demanda por daños y perjuicios incoada por Fiduciaria Buenos Aires.

2. Fiduciaria Buenos Aires se agravió de que el anterior sentenciante considere que no exista daño alguno que guarde relación de causalidad con el obrar antijurídico de la demandada. Explicó que el comportamiento de Ascensores Servas la obligó a enviar cartas documento, contratar patrocinio jurídico para iniciar una demanda, sumado a que debió rescindir el contrato, buscar otro prestador y abonar una suma superior. Agregó que es incorrecto considerar que pudo disponer de la unidad funcional durante todo este tiempo en tanto estaba comprometida en el boleto de compraventa.

En segundo lugar, se agravió del rechazo de la imposición de multa por temeridad y malicia. Adujo que el propio sentenciante reconoce que las defensas planteadas por la demandada no podrían nunca haber prosperado en tanto contradecían su conducta procesal. Consideró que este accionar excede el derecho de defensa que posee Ascensores Servas.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas por su orden, a pesar de haber hecho lugar a la demanda. Sostuvo que ello es contradictorio con el principio de costas a la vencida.

III. La decisión

En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de: (i) un contrato para la provisión e instalación de dos ascensores por parte de la demandada a la actora en el edificio ubicado en Belgrano …; (ii) un boleto de compraventa de la unidad nro. 17 en edificio en cuestión. Tampoco se encuentra discutido que tanto los ascensores como la unidad funcional no fueron entregados.

Las cuestiones a resolver consisten en determinar si la resolución de los contratos por parte de Fiduciaria Buenos Aires fue ajustada a derecho, si le corresponde una indemnización por daños y perjuicios o, en caso contrario, si Ascensores Servas tiene derecho a la escrituración del boleto de compraventa de la unidad funcional nro. 17. Por cuestiones metodológicas, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios traídos por la demandada; y, en segundo orden, los planteados por la actora.

1. El artículo 265 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (“Dittler, Silvia c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 7.03.2019 y sus citas).

En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (“Marcote, Alicia y otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, 25.08.2015; “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015, y sus citas).

Sin embargo, Ascensores Servas no se hizo cargo en su recurso de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el señor Juez. Véase que el anterior sentenciante clasificó a los contratos como conexos, determinó que el pago en el caso se estructuró por compensación convencional, aplicando el artículo 818 del Código Civil de la Nación, tuvo por probado que los ascensores no fueron entregados, concluyó que el incumplimiento de uno de los contratos extendía sus efectos al otro y que la demandada no acreditó ninguna circunstancia que justifique su incumplimiento. Sin embargo, en la expresión de agravios de la demandada no existe crítica alguna sobre estas conclusiones de hecho y de derecho a las que arriba el señor Juez. Por ello, considero que el recurso no cumple la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A fin de evitar la adopción de soluciones formales, y de preservar el derecho de defensa en juicio, analizaré las quejas presentadas (CNCom., esta Sala, expte. nro. 42850/2017, “Kraftwelt Argentina SRL c/ Prosegur SA s/ ordinario”, 10.11.2021).

En el caso se encuentra probado que la demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo. El contrato que unía a las partes estipulaba la provisión y el montaje de ascensores electromecánicos (cláusula nro. 1, fs. 5) y tenía como plazo de entrega el 30 de abril de 2011 (cláusulas 6 y 10, fs. 7/8). En este sentido, la propia demandada aduce que actualmente los ascensores se encuentran en su fábrica, con un avance aproximado del 63% (escrito de contestación de demanda, fs. 132), reconociendo expresamente en las cartas documentos que existe un “desplazamiento de plazo de entrega”, aunque aduce que el motivo es ajeno a las partes (fs. 116).

Aun así, tampoco la demandada probó las dos defensas planteadas que justificarían su incumplimiento. En este sentido, cabe recordar que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (esta Sala, expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Coinsud SRL c/ AGCO Argentina SA s/ordinario”, 30.11.2016; “Aragone, José María c/ Banco Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).

Así, respecto a la falta de avance de la obra imputable a la actora, no solo fue un argumento que la demandada no opuso en su intercambio epistolar con Fiduciaria Buenos Aires, sino que tampoco logró acreditarlo, en tanto solamente sustenta su defensa el testimonio del señor C., quien es su dependiente (fs. 401), y declaró, ante la pregunta sobre cómo transcurrió la relación comercial entre las partes, que “ [a]l principio correcta, Servas empezó a fabricar las partes estándar y luego no pudo proseguir porque los huecos de los ascensores y sala de máquinas, estaban sin terminar, la obra civil, por ese motivo no se tenían las medidas exactas para fabricar elementos que son a medida (…)” (respuesta nro. 5, fs. 402). Sin embargo, el señor F., arquitecto de la obra contratado por Fiduciaria Buenos Aires, ante la pregunta sobre si fueron cumplidas las condiciones de contratación por parte de la demandada en tiempo y forma declaró “[n]o. De hecho yo como director de obra comencé a preocuparme con el atraso de la no provisión del ascensor, el atraso para la obra. Intenté interceder ya que yo los había presentado pero no tuve ninguna respuesta. Al poco tiempo supe que fiduciaria BS había rescindido el contrato ya que se habían cumplido todos los plazos” (respuesta nro. 7, fs. 329). Además, el señor A., empleado, declaró, ante la pregunta de si conoce a Ascensores Servas, que “[s]í, fue una vez a la obra a verificar el hueco del ascensor, en diciembre 2010 y nos dio unos detalles para reparar el hueco donde iba colocado el ascensor, para mediados de enero ya estaba lito el hormigón para que el ascensor fuera colocado pero la empresa Servas no apareció más en la obra” (respuesta nro. 3, fs. 344 vta.). Para más, la demandada no produjo puntos de pericia en este sentido, aun cuando el perito arquitecto podría haberse expedido al respecto (fs. 583/586).

En cuanto a los problemas en las importaciones, Ascensores Servas sostiene que el perito ingeniero electrónico informó en su dictamen que “[s]e debe tener presente que muchos de los elementos que se utilizan, especialmente los componentes electrónicos son importados, y en algunas épocas no eran de disposición inmediata” (respuesta a punto b) de pericia de la parte actora, fs. 447). Sin embargo, para valorar dicha conclusión cabe tener presente que fue una referencia genérica, en tanto no se pronunció sobre elementos específicos de los ascensores en cuestión, y tampoco determinó las fechas en los que los problemas a las importaciones sucedieron. Para más, en el mismo punto también responde “[s]e puede considerar que, en general, los materiales de utilización común en la fabricación de diversos tipos de ascensores, las empresas tienen acopio de ellos, no siendo necesariamente así con los específicos para cada uno de ellos” (respuesta a punto b) de pericia de la parte actora, fs. 447).

Teniendo esto en cuenta y considerando que: (i) la actora acreditó que Ascensores Súbito proveyó e instaló los ascensores (fs. 646) en los meses siguientes a la resolución contractual (documentación original, fs. 31/39; respuesta nro. 10, declaración testigo F., fs. 330), (ii) el arquitecto F. declaró “[n]o lo sé por la boca de Servas, sino por gente de fiduciaria BS. AS., que aducían problemas de importación de partes, problema que no tenía yo con otras empresas proveedoras de ascensores (respuesta nro. 9, fs. 330), (iii) el señor A., ante la pregunta de si tenía conocimiento de problemas en las importaciones, dijo “[n]o, otras empresas cumplieron en tiempo y forma (respuesta nro. 5, fs. 344 vta) y (iv) Ascensores Servas tampoco acreditó en el expediente las disposiciones de la Secretaría de Comercio y del Poder Ejecutivo Nacional que imposibilitarían las importaciones mencionadas en las cartas documentos intercambiadas con la actora (fs. 116/117), cabe concluir que la demandada no probó, aun cuando era su carga (art. 377, CPCCN), la defensa planteada.

En suma, encontrándose probado que la demandada incumplió su obligación de proveer los ascensores, no tienen asidero los alegatos realizados en el recurso bajo estudio vinculados a la supuesta mala fe de la actora. En ese marco, corresponde confirmar que fue ajustada a derecho la resolución, por culpa de la demandada, de los contratos de provisión de dos ascensores y de compraventa de una unidad funcional (arts. 216, Cód. Com.; art. 1204, CCN), así como confirmar el rechazo de la reconvención por la escrituración de la mencionada unidad funcional.

2. Con respecto al agravio traído por la actora en relación con el rechazo de los daños y perjuicios reclamados, cabe reiterar aquí que la expresión de agravios, por imperativo del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva.

Respecto a los gastos en los que la actora alega tuvo que incurrir para el envío de las cartas documentos y el patrocinio letrado, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación los gastos causados por la sustanciación del proceso quedan comprendidos en la condena en costas, por lo que no constituye un rubro que deba ser considerado de forma autónoma.

En cuanto al mayor costo que alega tuvo que incurrir para instalar los ascensores, no solo no produjo prueba que acredite dicho rubro (art. 377, CPCCN) sino que introdujo esta pretensión recién en esta instancia recursiva.

Recuérdese que el artículo 277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

El restante tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom., esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otros/ Ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros).

En este sentido, habiendo introducido este planteo recién en esta instancia, no resulta audible (CNCom., esta Sala, “Brana, María Alejandra c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f Determinados s/ ordinario”, 28.10.2020).

Finalmente, el supuesto daño derivado de la imposibilidad de disponer de la unidad funcional nro. 17 hasta el dictado de la sentencia de la anterior instancia no fue acreditado (art. 377, CPCCN). Más importante aún, no fue demostrada su relación de causalidad con el obrar de la demandada, máxime cuando la actora resolvió el boleto de compraventa el 27.06.2011 (fs. 19).

3. Tampoco procede la aplicación de una sanción por temeridad y malicia solicitada por Fiduciaria Buenos Aires.

El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación describe dos conductas: (i) la “temeridad” representada por el obrar de la parte que litiga sin razón valedera y conciencia de ello, al deducir pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo a las pautas mínimas de razonabilidad y (ii) la “malicia” consistente en la utilización del proceso contra los fines de este; obstaculizando intencionalmente su normal desarrollo a través de la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el desenvolvimiento de pleito o retardar su decisión. Ambas conductas, tienen un común denominador: la mala fe de quien las realiza (CNCom., esta Sala, “Holub Verónica Lena c/ Aceros MB SA s/ ordinario”, 7.11.2019).

De esta forma, el artículo 45 otorga a los órganos jurisdiccionales un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien triunfa o pierde en el pleito, en tanto apunta a una mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta, en cada caso, el beneficio de la duda (CNCom., esta Sala, “Czernizer, Sergio c/ Kitanik, Miguel”, 23.02.1995).

Tal como ha dicho esta Sala en otras oportunidades, es necesario para su configuración, el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso y la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer en consecuencia, como manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no resultan acogidas o de recursos que se desestiman (“Ardenas SA c/ Sahara SCA s/ sumario”, 26.06.1995).

A mi criterio, de las constancias de autos no surgen elementos que permitan concluir que la demandada reconviniente haya incurrido en las conductas previstas por el citado artículo 45. En efecto, el mero rechazo de las excepciones planteadas y de la reconvención interpuesta es insuficiente para acreditar que la parte haya, sin razón valedera y con conciencia de ello, deducido defensas cuya falta de fundamento no pudo ignorar de acuerdo a las pautas mínimas de razonabilidad.

Por ello, se rechaza la pretensión de aplicación de una multa por temeridad y malicia.

4. Por principio general, las costas son en nuestro régimen procesal el corolario del vencimiento (arts. 68 y ss, CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien la ley contempla diversas excepciones al principio antes señalado, estas deben ser interpretadas restrictivamente, sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general; de otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento convirtiendo la excepción en regla (CNCom., esta Sala, “Ediciones Arani SRL c/ NOP SRL”, 24.07.1989).

Una de las contingencias propias de todo proceso es la de que ninguna de las partes obtenga la satisfacción integra de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas.

Esa es la hipótesis que contempla el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2021, T. II, p. 252).

Dicho artículo dispone que “si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.

En ese marco, la distribución de las costas realizada por la sentencia apelada luce adecuada, en tanto la demanda fue admitida parcialmente respecto a la resolución del contrato de compraventa, pero no respecto a los daños y perjuicios solicitados. De modo similar, las costas derivadas de la reconvención fueron correctamente impuestas a la reconviniente en atención al criterio objetivo de la derrota receptado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Respecto a las costas de Alzada, en tanto se rechazan ambos recursos, se imponen por su orden en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los recursos de ambas partes y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada por su orden.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar los recursos de ambas partes y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada por su orden.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

M., G. A. c. Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)

Comentado por Federico G. Menéndez: Cubrir o no cubrir, esa es la cuestión. A propósito del fallo “M., G. A. c/ OSPJN s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[Sentencia de la Cámara de Apelaciones]

En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, abocados al análisis de los autos caratulados: “M., G. A. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº 24060/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Bernardo Bibel, Dr. Martín Bava. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Bibel dijo:

I. Atento a las razones esgrimidas a fs. 109 y 110 por los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Alejandro Tazza y Eduardo Jiménez, respectivamente, para inhibirse de entender en las presentes actuaciones, corresponde aceptar su excusación para intervenir en el presente proceso.

II. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la apoderada de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, en oposición a la sentencia obrante a fojas 101/105 vta., en tanto hace lugar a la acción de amparo, imponiendo las costas a su cargo (fecha 07/10/2020).

Los agravios de la recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia, toda vez que su mandante reconoció la cobertura de la prestación, no existiendo negativa, pues se ofreció cubrir la prestación en el HPC de esta ciudad, nosocomio con el cual la OSPJ tiene convenio.

Cuestiona asimismo la inobservancia de la normativa aplicable, como el exorbitante monto que presupuestado por la clínica elegida para realizar la prestación, y que la conducta de la accionada no ha vulnerado derechos constitucionales del amparista.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su cargo.

II. Concedida la apelación y conferido su traslado, el mismo es contestado por la contraria en fecha 24/10/2020. Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 115, es que procedo al tratamiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

III. En ese orden, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen –a mi criterio– de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos y al presentar informe circunstanciado (ver presentaciones glosadas a fs. 71/76 vta. y 89/95 vta.), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado.

El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremo éste que no surge de la memoria en estudio.

Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación articulado por la accionada en fecha 07/10/2020, con costas de Alzada al recurrente vencido.

IV. Por último, en atención al estado de autos y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los honorarios profesionales de segunda instancia.

Si bien no se han regulado aún los emolumentos correspondientes a primera instancia, ello no impide fijar los honorarios generados ante esta instancia.

En efecto, el art. 30 de la Ley 27.423 –aplicable al supuesto bajo examen– establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% “(…) de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia.

En ese orden, valorando las labores realizadas por la Dra. Viviana Lucas ante esta instancia en fecha 07/10/2020 –interposición de recurso de apelación– y por Martín González en fecha 24/10/2020 –contestación de agravios–, corresponde regular los emolumentos de Alzada, conforme lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423.

En razón de todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: I. Aceptar la excusación de los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Alejandro Tazza y Eduardo Jiménez, para intervenir en estos actuados, en virtud de las razones por ellos esbozadas (art. 30 del C.P.C.C.N.); II. Declarar desierto el recurso interpuesto por la accionada en fecha 07/10/2020, y confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986); III. Regular los emolumentos de la Dra. Viviana Lucas por la labor desplegada ante esta instancia, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta; todo ello, a la fecha de la base arancelaria, y con la condición que el profesional no se halle incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423): IV. Regular los honorarios del Dr. Martín González por las tareas desplegadas ante la Alzada, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto; todo ello, a la fecha de la base arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).

Tal es mi voto.

El Dr. Bava dijo:

Por compartir los fundamentos expresados en su voto, adhiero a la propuesta del Dr. Bibel.

Vistos:

Estos autos caratulados: “M., G. A. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”. Expediente Nº 24060/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede se resuelve:

I. Aceptar la excusación de los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Alejandro O. Tazza y Eduardo P. Jiménez, para intervenir en estos actuados, en virtud de las razones por ellos esbozadas (art. 30 del C.P.C.C.N.).

II. Declarar desierto el recurso interpuesto por la accionada en fecha 07/10/2020, y confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986).

III. Regular los emolumentos de la Dra. Viviana Lucas por la labor desplegada ante esta instancia, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta; todo ello, a la fecha de la base arancelaria, y con la condición que el profesional no se halle incluido en las previsiones contenidas en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).

IV. Regular los honorarios del Dr. Martín González por las tareas desplegadas ante la Alzada, en un 30% del monto que se fijen los emolumentos de primera instancia, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto; todo ello, a la fecha de la base arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

En … se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste. – Bernardo D. Bibel. – Martín Bava (Sec.: Ricardo Mirich).

[Sentencia de la Corte Suprema]

Buenos Aires, 9 de Febrero de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., G. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, mantuvo la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación para que se le brindara la cobertura total de la cirugía que requería en una clínica y con un médico determinados.

2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo señaló que la recurrente no había efectuado una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, pues no exponía los motivos por los cuales estos serían erróneos, injustos o contrarios a derecho. Indicó también que no bastaba para mantener la apelación el mero disentimiento ni la reiteración de los argumentos que ya habían sido examinados y resueltos por el juez de primera instancia, sino que se exigía la indicación detallada de las pretendidas deficiencias de hecho y de derecho en las que se había fundado el fallo, extremo que no surgía del memorial.

3º) Que contra esa decisión el Estado Nacional, en representación de la entidad demandada, interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, en el que tacha el fallo de arbitrario. Sostiene que la cámara, al declarar desierta la apelación deducida, ha convalidado con fundamentos dogmáticos una solución que colisiona manifiestamente con las normas aplicables al caso, sin declarar su invalidez constitucional; a la par que desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia.

4º) Que las deficiencias que se observan en el escrito de la queja no constituyen un obstáculo insalvable, en el caso, para la admisibilidad del remedio planteado, por lo que corresponde hacer uso de la excepción prevista en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

5º) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues se advierte que los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por esta vía, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio al otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia.

En tal sentido, aun cuando la valoración del contenido de un memorial de agravios remite al examen de cuestiones de índole procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, lo decidido al respecto solo cuenta con un fundamento aparente y soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas por las partes (cfr. entre otros, Fallos: 340:1252 y 343:1800).

6º) Que, en efecto, tal como se sigue de lo expuesto, la cámara ha desarrollado diversos argumentos para intentar mostrar que el recurso articulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia se hallaba desierto. Sin embargo, esos señalamientos constituyen únicamente observaciones dogmáticas que no reflejan el estudio cabal de la pieza recursiva; a la par que evidencian que se ha eludido el examen de planteos conducentes. Ciertamente, la detenida lectura del recurso evidencia que, con base en los criterios fijados por esta Corte ante situaciones análogas a la aquí planteada, la apelante llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que el fallo de origen se había apartado sin justificación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que determinan que la obra social se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo en el marco de un plan cerrado con sus prestadores y hasta el valor previsto en aquellas. Este planteo exigía al tribunal de alzada una especial consideración respecto de las normas aplicables al caso. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo se exhibe dogmático y, en lo sustancial, omite el examen de aquellas disposiciones, las que aparecen estrechamente vinculadas a la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones.

7º) Que como lo ha sostenido esta Corte en oportunidad de examinar, como en el sub lite, reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República. De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de las controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (Fallos: 337:580; 338:488; 339:290, 389 y 423; 342:1261; 343:1673 y 344:2057).

En las condiciones expresadas, los defectos en que incurrió el tribunal de alzada menoscaban de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden dada la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. – Horacio D. Rosatti.

M., A. M. c. B. I. Emprendimientos S.R.L. y otros s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “M., A. M. c/ B. I. Emprendimientos S.R.L. y Otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 658/664, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 658/664, rechazó la demandada de daños y perjuicios interpuesta por A. M. M. contra B. I. Emprendimientos S. R. L., J. O. B., J. B., A. R. S. y F. E. B. a raíz de los perjuicios que habría sufrido su vivienda, sita en la calle Charlone …, de esta ciudad, como consecuencia de la actividad desplegada en la obra llevada a cabo en el inmueble de la Av. Federico Lacroze …/… –esquina Charlone …/…–.

Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente el actor, quien expresó agravios a fs. 720/723, los que han merecido únicamente la réplica de la citada en garantía a fs. 729, ocasión en que requirió la declaración de deserción del recurso o, en su defecto, el rechazo de los agravios.

II. Los agravios

a) Desatenderé el pedido de deserción formulado por la citada en garantía a fs. 729, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

b) Sentado ello, las críticas del actor M. se centran en que la sentencia de primera instancia ha sido fundada –a su entender– exclusivamente en el informe del perito oficial –Ing. Ferro– sin atender los argumentos y el sustento científico del informe elaborado por el perito de parte –Ing. Heredia–.

Asimismo, se agravia el actor por el modo en que han sido impuestas las costas, pues considera que en atención a la complejidad del caso y las conclusiones del informe del perito de parte tuvo razones para creerse con derecho a litigar.

III. En primer lugar, debe destacarse que no se encuentra controvertido que el caso bajo estudio debe ser resuelto según las normas del Código Civil derogado, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Así, la parte actora inició las presentes actuaciones con el objeto de que se condene a los demandados a reparar los daños y perjuicios provocados en su vivienda a raíz de la obra llevada a cabo en el inmueble aledaño a su lindero.

Según refiere, a comienzos del año 2010 comenzaron las tareas de excavación en el inmueble de la Av. Federico Lacroze …/… –esquina Charlone …/…, a cuyo fin se efectuó el apuntalamiento de la medianera del inmueble vecino –Galpón– sito en Charlone …, el que, a su vez, linda con el inmueble del dicente (Charlone …).

Añade que en el mes de junio de 2010 descubrió una grieta en el frente de su propiedad que se extendía hacia el interior de la vivienda. Que a raíz de ello se comunicó con los encargados de la obra, quienes luego de acercarse a constatar los daños “se desentendieron del problema”.

Destaca también que, en una conversación con su vecino propietario del Galpón existente en Charlone …, este le manifestó que tenía el piso agrietado en su inmueble y que la constructora de la obra de Charlone …/… había efectuado el relleno de las rajaduras.

Agrega que convocó a un experto –Ing. Heredia– quien elaboró un dictamen concluyendo que las daños en el inmueble de propiedad del dicente son consecuencia de las obras realizadas en Charlone …/… que provocaron el desplazamiento de una parte de la estructura del inmueble de Charlone … y éste movimiento, a su vez, generó los daños en la propiedad de Charlone …

Frente a esta pretensión, los demandados han negado la atribución causal de los daños denunciados, como también su existencia y cuantía.

En el pronunciamiento recurrido, se señaló que el resultado de la pericia oficial lleva a concluir que la causa adecuada de los daños que presenta el inmueble del actor –probables vibraciones producidas por vehículos– es ajena a la obra de la calle Charlone …/… y, en consecuencia, desestimó la demanda por no haberse acreditado la relación causal invocada.

IV. Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. No es responsable quien coloca una simple condición antecedente de un resultado dañoso, aunque esa condición sea necesaria; esta debe ser, además, “adecuada” o “idónea” para producir el daño alegado.

Ello significa que uno de los cometidos básicos de la víctima es comprobar que el demandado se encuentra involucrado causalmente con los daños invocados, o dicho de otro modo que los hechos generadores de los perjuicios no le son ajenos.

Tradicionalmente, ese aspecto ha sido identificado como “prueba de la autoría”. Sin embargo, la responsabilidad a veces prescinde de dicha noción, tal como puede notarse en el caso, por ejemplo, de los daños causados por cosas riesgosas o viciosas o actividades riesgosas, por dependientes, por órganos de las personas jurídicas, por hijos menores, por animales, por miembros no identificados de un grupo, daños sin voluntad resarcibles por razones de equidad, etcétera. En estas hipótesis la prueba no recae sobre la autoría; lo que debe acreditarse es que la fuente del perjuicio está emplazada dentro de una esfera u órbita vinculada al responsable, prevista en cada caso por la ley. La prueba de la relación de causalidad adecuada pesa, como regla, sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en material contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal (art. 377, CPCCN), que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.

Esta carga no varía por el hecho de atribuirse los daños a la actividad riesgosa del sujeto señalado como responsable. El actor siempre debe demostrar la conexión material entre un determinado hecho y el resultado. A partir de dicha prueba, podrá a lo sumo presumirse el carácter adecuado de la condición antecedente, pero no la prueba de su existencia.

Debe tenerse presente que la prueba de la causalidad presenta la particularidad de que, como generalmente la víctima es extraña al origen de sus daños, la demostración de tal extremo no le es fácilmente accesible. De allí la importancia de poner de relieve otros hechos distintos, indicios idóneos a los fines de lograr convencimiento sobre la existencia o particularidades de extremos difíciles de comprobar, pero que se reputan sucedidos “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901, Cód. Civ.).

En tales supuestos, el magistrado deberá realizar una reconstrucción y reconducción de los hechos, muchas veces insípidos si se los considera en forma aislada y fragmentada, pero altamente significativos valorados en su conjunto y ensamble. Por otro lado, si bien es cierto que corresponde a los jueces establecer en cada caso si existe relación causal adecuada entre un determinado hecho y un daño, no lo es menos que esa relación de imputación jurídica –que consiste en relevar únicamente alguna o algunas de las condiciones de un resultado, para asignarles el carácter de “causa” a los efectos de extraer ciertas consecuencias jurídicas aplicables al caso– se hace sobre la base de la existencia (probada o presunta) de causalidad material (esto es, tal como la entienden las ciencias naturales) entre los mencionados extremos (Moreno Rodríguez Alcalá, Roberto, “La causalidad: un requisito esencial (¿e insoluble?) de la responsabilidad civil”, RCyS, abril 2010, p. 278 y ss.).

En otras palabras, si no está probada (o presumida) la relación de causalidad material, fáctica, entre un hecho y un resultado, no pueden los jueces establecer causalidad jurídica alguna, bajo pena de flagrante arbitrariedad (Conf. Canselier, Guillaume, “De l’explication causale en droit de la responsabilité civile délictuelle”, Revue Trimestrielle de Droit Civil, 2010-41).

A partir de estos principios, corresponde adelantar que pese a los esfuerzos del apelante para poner en evidencia que la relación causal entre los daños en el inmueble y la actividad de la obra llevada a cabo por los demandados ha quedado acreditada a tenor del informe del perito de parte, tales argumentos no pueden ser atendidos.

En efecto, la teoría sobre el origen de los daños que elabora el perito de parte –Ing. Hernández– no puede apoyarse en suficientes elementos precisos y concordantes acreditados en la causa, y en algunos casos incurre en conjeturas que no permiten otorgarle el valor determinante que pretende el agraviado.

El perito de parte no pudo inspeccionar en su informe inicial los sectores adyacentes de medianeras de medianeras en el inmueble de Charlone … debido a la “profusión de objetos” en el depósito (fs. 31), sin embargo consideró que el movimiento podría haber sido absorbido por la estructura del techo del depósito.

También expresó el perito de parte que el suelo “tratándose de un pseudo material tan variable, con tenores de humedad que pueden variar en muy amplios rangos, con historias geológicas variables aun en muestras ubicadas a cortas distancias, nada puede decirse sobre el suelo subyacente de una obra con la simple observación visual” –ver fs. 31–, sin embargo luego se contradijo cuando sostuvo que los suelos de los fundos de Charlone …, … y … son la misma por tener idéntica historia geológica (ver fs. 419 y sgtes.). Es decir, el análisis que elabora el perito de parte se basó únicamente en el informe de suelo del fundo de Charlone … y dio por sentado que los restantes fundos vecinos tenían las mismas características de suelo.

Esta falta de sustento de la pericia de parte también ha sido materia de cuestionamiento por parte de la demanda a fs. 143.

Por otro lado, el consultor Hernández sostiene en su informe inicial que el asentamiento originado por el peso de la estructura tiene que ver con el peso que se va agregando –ver fs. 33– y lo señala como una posible causa a futuro; sin embargo luego de concluida la obra en el fundo de Charlone … no se acreditó el incremento del desplazamiento entre los fundos que se denuncian como originados por la aludida obra.

En otro orden, si se aprecia el gráfico de fs. 35 elaborado por el consultor Hernández según el cual se intenta explicar el desplazamiento que habría originado las rajaduras en la medianera del frente de los fundos de Charlone … y …, no encuentra justificación la ausencia de otras rajaduras o depresiones igual de significativas que debieron existir en el otro extremo del frente. Es decir, en el sector BC allí representado; no se acreditó la inclinación del frente del fundo de Charlone … y tampoco el hundimiento del sector BC graficado por el perito de parte.

El perito oficial señala expresamente que la teoría del desplazamiento que sostiene la actora habría generado también daños en aberturas y dinteles, y otras deformaciones en el interior del inmueble que no fueron observables en las inspecciones realizadas (ver fs. 396).

La fractura del solado del inmueble de Charlone … –que el consultor Hernández atribuye a un desplazamiento del frente por corrimiento– es explicada por el perito oficial –Ing. Ferro– como posibles fisuras generadas por la contracción del suelo debido al secado provocado por la excavación –ver fs. 388–. No es un dato menor añadir que se trata del sector del solado donde ingresan automotores de gran porte, tal como el que puede observarse justamente en la fotografía que acompaña el perito consultor de la actora a fs. 607.

Otra circunstancia relevante –sino determinante– de la falta de acreditación del nexo causal alegado entre los daños y la actividad de la obra; es que no se encuentra probada la contemporaneidad de la excavación y el agrietamiento en el frente de los fundos de Charlone … y … Las manifestaciones del consultor Hernández en cuanto a que las grietas observadas en oportunidad de su informe inicial aparentaban ser de reciente data no resultan suficientes, y la fotografía de fs. 608 –extraída de la página del GCBA y que data del año 2007– tampoco admite apreciar claramente la existencia o no de las grietas, debido a su escaso tamaño. El perito oficial también afirma que no hay modo de determinar la antigüedad de las fisuras en el fundo de Charlone … –ver fs. 395–.

En cuanto a la causa de los daños que brinda el perito oficial, este ha explicado con grado de probabilidad –y no de certeza como parece interpretar el actor– que pudo tener origen en la vibración generada por el tráfico de vehículos. La actora cuestiona la validez de esta afirmación por no tener apoyo en ningún estudio sobre el nivel de vibraciones en la arteria donde se encuentran los inmuebles.

En este punto es necesario destacar que no es función del perito acreditar o explicar la causalidad material de los daños en el inmueble del actor, el propio consultor de parte admite en su informe inicial y también lo hace el perito oficial en su informe de fs. 396 vta., que los casos de posibles desplazamientos reconocen causas diferentes. La función del perito oficial, por el contrario, es la de verificar si existe causalidad material entre el hecho señalado por la actora como originante de los daños y las consecuencias dañosas que le atribuye.

Por esa razón, la ausencia de un estudio o diagnóstico sobre el nivel de vibraciones no es suficiente para restar valor al informe del perito oficial, aunque vale resaltar que el codemandado propietario del inmueble sito en Charlone … detalló en su contestación de fs. 182 todas las líneas de colectivos que pasaban por esa arteria, y esto ha sido reconocido incluso por el accionante (ver fs. 610).

No se desconoce que frente a situaciones donde al damnificado se le torna muy exigente o rigurosa la carga de la prueba, no es desacertado admitir criterios flexibilizadores que estimen suficiente una certeza relativa basada en criterios de probabilidad o verosimilitud. Es ese orden resultan aplicables las presunciones judiciales a las que alude la agraviada. Pero para ello se requiere que los hechos sean precisos y concordantes –no meras suposiciones– y que permitan concluir con la necesaria dosis de certeza que medió relación causal entre las actividades desplegadas por la demandada y el daño.

Estos hechos ciertos, precisos y concordantes no concurren en la especie. No está acreditado que las grietas se produjeron contemporáneamente a las obras de excavación.

Tampoco está probado el alegado el desplazamiento del inmueble de la calle Charlone …, ni el incumplimiento o infracción alguna a las reglas del arte en el desarrollo de la obra de Charlone …

En suma, de todo lo dicho se pone en evidencia que, en definitiva, no es la ausencia de fundamentos de los informes técnicos o su aparente contradicción, sino la falta de la necesaria certeza sobre el origen de los daños en el inmueble del actor lo que debe llevar a concluir en la inexistencia de responsabilidad civil por la ausencia de uno de sus presupuestos esenciales.

En otro orden, y con relación al agravio sobre el modo en que han sido impuestas las costas en la instancia de grado, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo (Conf. CNCiv., Sala B, R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J. C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.

Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, págs. 332/335, citado por Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor.

Ahora bien, este principio sustentado precedentemente solo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello.

En efecto, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Por lo que la queja en análisis no será admitida.

V. En síntesis, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, e imponer las costas de la Alzada a la parte vencida (art. 68 del CPCCN). Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto que antecede por razones análogas.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte vencida. 3) Contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de grado, alzan sus quejas los apelantes de fs. 667, 671 y 673. Concretamente, el perito ingeniero civil Ferro apela por bajos los emolumentos regulados a su favor con fundamento en que no se ha meritado debidamente la extensión, eficacia y calidad de las tareas profesionales por él desarrolladas. Al respecto, se ha remarcado que la validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del proceso, ni del interés de las partes obligadas al pago, pues también interesa, en la justicia y razonabilidad de la regulación, que se examinen las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según el caso, o la responsabilidad profesional comprometida (CNCivil, Sala “C”, 22/9/1988, “Andrade Arregui, P. c/ García L.C. s/ daños y perjuicios”, cit. en Quadri, G. H., “Honorarios Profesionales Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia –leyes 14.967 y 27.423–”, Erreius, 2018, pág. 474). Tales son –entre otros– los parámetros que merita el Tribunal en todos los casos, a los efectos de la revisión por apelación de los honorarios fijados en la instancia de grado y lo que consecuentemente, determina la suerte adversa de este aspecto del recurso. En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/ Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59”, del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55; art. 3° del decreto ley 16.638/57 y art. 478 del Código Procesal, se reducen los honorarios regulados a favor de los Dres. Osvaldo J. Pereira y Paula B. Vivian, apelados por altos y bajos a la suma de $…; los de los Dres. Melina E. Sidiropulos, Sara Y. Atach y Ma. Candela Hranyczny Varela, apelados por altos, a la suma de $…; los de la Dra. Ester S. Litvac, apelados por altos, a la suma de $… y se confirman los regulados a favor de los Dres. Bernardo Dolber, Laura M. Dolber y Karina L. Barrio, apelados por altos, los del perito ingeniero civil Alejandro J. Ferro –apelados por altos y bajos– y los del perito contador Norberto Mercurio, apelados por altos. En cuanto a la regulación efectuada a favor del consultor técnico Víctor O. Heredia, se difiere el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 667, para una vez que se encuentre el profesional debidamente notificado de sus emolumentos. Por la labor de Alzada se regulan, los honorarios de la Dra. Ma. Candela Hranyczny Varela en … UMA ($…) y los de la Dra. Ester S. Litvac en … UMA ($…), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423). 4) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.– Pablo Trípoli.– Juan M. Converset.– Omar L. Díaz Solimine (Sec.: Hernán L. Coda).