Dominique Val S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación

Buenos Aires, 15 de mayo de 2025

Y Vistos:

1. Apeló la Sra. R. B. de T., la decisión del 24.02.25 que denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 67.

Los agravios fueron formulados a fs. 368/87 y respondidos por el funcionario sindical a fs. 398/470.

2. En forma liminar cabe apuntar que la regla de inapelabilidad (L.C.Q.: 273-3º), típica en materia concursal, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

Desde luego no es el caso de todo lo que se decida en un incidente de investigación, el que lejos está de lo que debe considerarse “actuación regular y ordinaria del procedimiento concursal” razón por la cual el planteo del síndico sobre la inapelabilidad propuesta no puede prosperar. Refuerza lo expuesto cuando lo impugnado puede además comprometer derechos de raíz constitucional (Cfr. “El incidente de Investigación en los procesos concursales” de Miguel Eduardo Rubín, publicado en el Derecho el 30.07.12).

3. Sabido es que uno de los principios esenciales en torno a los cuales gira el concurso preventivo es el “principio de conservación de la empresa” y el mantenimiento a tales efectos de la integridad del patrimonio del deudor. Y que la presentación concursal conlleva la necesidad, de preservar la actividad empresarial para que puedan lograrse los fines del instituto al cual se recurre.

A partir de lo expuesto, el ordenamiento concursal concede al juez la posibilidad de dictar medidas cautelares tendientes a conservar el patrimonio del deudor y su empresa, asegurando así la finalidad perseguida por el procedimiento (arg. 274 LCQ).

Empero, la prudencia en la adopción de estas medidas dirigidas a la persona del deudor, es la tendencia saludable, ya que exceder el límite de la cautela propia de estas situaciones importaría exacerbar las potestades jurisdiccionales, desnaturalizando la finalidad específica de los procesos concursales (Cfr. Favier Dubois (h.) “Las Medidas Cautelares Concursales”, R.D.C.O., año 1991).

En esa orientación, cabe agregar que las medidas no pueden ser ordenadas indiscriminadamente, convirtiendo al juzgado del concurso en una suerte de fuero individual del deudor, que lo tutela frente a cualquier contingencia; sino que debe valorar en particular cada situación, teniendo en la mira los derechos de terceros, la vinculación de lo solicitado en el ordenamiento jurídico en general, la defensa de integridad del patrimonio y la buena marcha del trámite concursal hacia su finalidad específica (cfr. Edgar J. Baracat, “Medidas Cautelares en los Concursos” y las citas allí efectuadas, p. 51 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

4. Al amparo de tales consideraciones, se adelanta que la medida cautelar dispuesta respecto de la quejosa, que es una tercera y no la propia concursada, no puede mantenerse.

En primer lugar, por cuanto el ejercicio de las acciones tendientes a garantizar la integridad del patrimonio de la Ley de Concursos y Quiebras a través del sistema de ineficacia o inoponibilidad a la masa (art. 115 LCQ); de extensión de quiebra (art. 160 y sgtes.); de responsabilidad (art. 173 y sgtes.), entre otras, están previstas exclusivamente para el supuesto de una eventual falencia. Y aquí se trata de un concurso preventivo, con acuerdo homologado el 03.12.24.

Ello, resulta suficiente para descartar que la medida cautelar trabada respecto de la tercera deba mantenerse.

En segundo lugar, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para habilitar la procedencia de acciones de responsabilidad y de recomposición patrimonial a las que podría acceder la medida cautelar dispuesta, aún como tutela anticipatoria.

Ello porque además de encontrarse tales acciones previstas para el supuesto de falencia y no para el marco de un concurso preventivo como aquí se trata, tampoco se verifican cumplidos los recaudos propios de toda medida cautelar –esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora–.

Véase en tal sentido que la Sra. R. B., si bien resultó accionista tiempo atrás, no integra el órgano de administración desde el 6.7.2012 y desde el 15.11.2018 tampoco resulta socia de la concursada.

En tal escenario, la inhibición general de bienes dispuesta a su respecto no puede mantenerse.

Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado, por considerarse que la sindicatura pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

5. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión cuestionada. Con costas por su orden.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Medizin SA c. Medizin de Servicios SA s/extensión de quiebra

Buenos Aires, 3 de abril de 2025.

I. Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la sentencia dictada en fs. 1108/1131 por medio de la cual se hizo lugar a la demanda de extensión de la quiebra de Medizin SA a Medizin de Servicios S.A., A. R. A. y M. A. S., en los términos del art. 161, incs. 2 y 3 de la ley 24.522, formándose oportunamente masa única (art. 167 de la ley 24.522) a quienes les impuso las costas.

Apelaron A. en fs. 1132, S. en fs. 1132 y Medizin de Servicios en fs. 1132. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 1133, fs. 1133 y fs. 1133 respectivamente. Los fundamentos de A. corren a fs. 1170/1174, fs. 1175/1189, fs. 1190/1205 y fs. 1206, los de Medizin SA de Servicios corren a fs. 1208/1227 y los de S. a fs. 1229/1231 y fs. 1232/1236; los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 1240/1248.

A fs. 1251/1257 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General por ante esta Cámara, a fs. 1258 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 1261 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

2. Al tiempo de fundar sus recursos todos los demandados invocaron como “hecho nuevo” que el 16.5.24 en el proceso falencial del Medizin SA había recaído resolución que resolvió declarar concluido por avenimiento el estado de quiebra de Medizin SA.

Expusieron, en similar sentido, que tal evento ocurrió con posterioridad al dictado de la sentencia del 5.3.24 y expusieron que constituida un hecho dirimente toda vez que resultaría contra toda lógica y razón extender a terceras personas la quiebra de otra jurídica que ya no se encuentra en calidad de tal.

Sostuvo Medizin SA de Servicios que en la quiebra se abonó el crédito de la única acreedora laboral verificada, se depositó la totalidad del crédito requerido por el otro acreedor verificado (la AFIP), no existen incidentes en curso o sin resolver, se encuentra debidamente garantizado el pago de los gastos causídicos y la sindicatura no planteo recurso alguno contra la resolución de avenimiento por lo que se encuentra firme y consentida.

Asimismo, solicitaron que las costas fueras impuestas por su orden.

En subsidio, se quejaron de la extensión de quiebra decidida en su contra.

3. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr. 275 (CNCom., Sala B, “Ferraris SRL c/ Kraft Cargo SA s/ ordinario”, del 19.2.18; esta Sala, “Mosele Isabel Leonor c/ Galeno Argentina SA s/sumarísimo” del 19.11.19, Centro Médico San Jerónimo SA c/ Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales de la República Argentina s/ ordinario” del 5.3.24, entre otros).

4.a. A modo de introducción es útil recordar que se ha señalado reiteradamente que la extensión de quiebra constituye uno de los medios orientados a incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor (CNCom., esta Sala, en “Schonfeld Myriam Mónica y otro s/ extensión de quiebra (en Distribuidora José Hernández s/ quiebra) s/ ordinario”, del 6.6.17).

La extensión de la quiebra consiste en la declaración del estado de falencia de otro sujeto, jurídicamente distinto del fallido, con el objeto incorporar un nuevo patrimonio para responder a las deudas que el quebrado mantiene. Ello no como sanción, sino como consecuencia de situaciones de hecho que implican ficciones o injustas dominaciones, que imponen la comunicación de la quiebra de un individuo a otro. Se trata, así, de enjugar el déficit que supone la insolvencia del primero que ha quebrado (cfr. Santiago Fassi-Marcelo Gebhardt, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, Bs.As., 2004, pág. 431, cit. en CNCom., esta Sala, en “Demont SRL s/ quiebra c/ Tecnus SRL y otros s/ ordinario” del 19.12.17).

Este objetivo central del instituto define, a su vez, otro de los presupuestos de su procedencia u operatividad: la insuficiencia del activo de la quiebra principal. La única razón por la cual se permite, paradójicamente, declarar en quiebra a un sujeto que no es insolvente, es la tutela legal extraordinaria que, en ciertos casos, la ley concursal asigna a los acreedores afectados por el déficit del activo en la quiebra principal. De ahí que, ausente esa situación deficitaria, a cuyo remedio se dirige la extensión de quiebra, esta no procede (Rouillon, Adolfo A. N., “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra”, ED 147-369).

Al ser una excepción al principio general concursal de que “no hay quiebra sin insolvencia” (art. 1 LCQ) la extensión de quiebra es de interpretación restrictiva (Cciv. y Com., Rosario, Sala IV, 19.5.93, “Macrini Hnos. SRL”, JA 1993-III-576; el mismo tribunal, 13.11.96, “Sosa Ramón T. Construcciones SRL”, LL Litoral, 1998-885).

4.b. Ahora bien. Los pronunciamientos jurisdiccionales deben atender las circunstancias relevantes existentes al momento de la decisión. Tal es la directriz pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual incluye a los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso que concita la actuación del Tribunal (Fallos:328:1488, 328:4757, 310:112, 306:1217, entre otros).

Como derivación de tal directriz, no puede perderse de vista en el análisis, la incidencia del factor temporal y la mutación del escenario fáctico en el que las presentes actuaciones fueron decididas.

Ello así, luego de dictado el pronunciamiento definitivo en autos, sobrevino la conclusión de la quiebra de Medizin SA por avenimiento (v. fs. 397) y con ello la desmaterialización de uno de los presupuestos para la configuración de la extensión de aquella quiebra a los sujetos aquí demandados, esto es, la inexistencia de masa de acreedores a quienes beneficiar y la ausencia de una situación deficitaria.

De tal modo y de conformidad con las circunstancias expuestas, corresponde revocar la sentencia dictada en el grado.

5. Costas

Las demandadas se quejaron del modo en que fueron impuestas las costas y refirieron que, en base a la circunstancia sobreviniente deben ser impuestas en el orden en que fueron causadas.

Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (CPr. 68 y ss.).

Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o –en su caso– su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº I, pág. 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010).

En tal marco interpretativo, las costas serán impuestas en el orden causado visto el modo en que se decide y las particularidades que el caso presenta (CPr. 68:2). Ello significa que cada una de las partes debe asumir las propias, es decir, las que su actuación generó.

Con relación a la participación del funcionario concursal, dado que la actuación desarrollada en estas actuaciones fue consecuencia de la situación falencial motivada por la cesante es ella quien debe asumir el pago de la totalidad de los honorarios que correspondan al síndico.

6. Como consecuencia de lo expuesto se resuelve: revocar la sentencia que dispuso la extensión de la quiebra de Medizin SA a los aquí demandados ante la inexistencia de masa de acreedores devenida de su conclusión por avenimiento, con costas en el orden causado en los términos y con los alcances dispuestos en el pto. 5 (CPr. 68).

II. HONORARIOS

1.a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito ( Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33).

Bajo tales lineamientos, cobrará relevancia la naturaleza, extensión, calidad técnica y el alcance de la tarea realizada y la trascendencia jurídica que el asuntó implicó para las partes, todo ello dentro de los parámetros consagrados por la ley 21.839: 6 incs. b) al f) t.o. Ley 24.432 y ley 27.423 art. 16 incs. “b” al “f” y en lo pertinente por el art. 478 Cpr, 1er. párr.; introducido por ley 24.432 (conf. esta Sala F: “Kimei Cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/2018).

Atento ello, ponderando los trabajos realizados en la primera y segunda etapa del proceso bajo la ley 21.839 (t.o. Ley 24.432), se fijan en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) los honorarios a favor del síndico, contador Luis Juan Kuklis; y en un millón cien mil pesos ($1.100.000) los de sus letrado patrocinantes, doctores Ernesto Repun, Adriana Repun, Ezequiel Eduardo Repun y Mario Jorge Kajen, en forma conjunta.

Asimismo, por su actuación en las dos primeras etapas del presente, se fijan en novecientos ochenta mil pesos ($980.000) los emolumentos a favor del letrado patrocinante de la codemandada S. y letrado apoderado de la coaccionada Medizin de Servicios S.A., doctor Raúl S. Imposti; en cuatrocientos mil pesos ($400.000) los de la letrada patrocinante de la codemandada Medizin de Servicios S.A., doctora Virginia Bertoni por su intervención en la primera etapa; en ochocientos mil pesos ($800.000) los del letrado patrocinante del codemandado A., doctor Santiago Quiroga Redondo, por lo actuado en las primeras dos etapas del juicio.

1.b. Atento las pautas referenciadas precedentemente en el punto 1.a segundo párrafo, se fijan en quinientos mil pesos ($500.000) la remuneración a favor del perito contador, Ezequiel Ierullo (Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432)

2. Por las labores efectuadas en la tercera etapa del juicio al cobijo de la ley 27.423, se fijan en 2,30 UMA (equivalente a $155.553,60) los estipendios a favor del síndico, Luis J. Kuklis: en 5,70 UMA (equivalente a $385.502,40) los de su letrado patrocinante, doctor Ernesto Repun: en 5,70 UMA (equivalente a $385.502,40) los del codemandado A., doctor Juan Ignacio Inchausti; y en 8 UMA (equivalente a $541.056) los de la codemandada Medizin de Servicios S.A., doctor Raúl Imposti (Ley 27.423: arts.16, b) a f) y 51 y Res. SGA 237/2025).

Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Res. SGA 237/25). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14).

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).