S., L. A. s/recurso de casación
La Cámara Federal declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho para todos los imputados en autos, ya que no todos habían planteado la cuestión, ordenando la extracción de copias de la resolución para remitirlas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación a los fines pertinentes, lo que es recurrido en casación por el Fiscal ante esa instancia, donde por unanimidad se hace lugar al recurso revocándose la resolución impugnada y su antecedente necesario remitiéndose al origen para que se prosiga la investigación con la celeridad que el caso amerita al tratarse de delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos.
CFed. Casación Penal, Sala IV, junio 3-2025. – S., L. A. s/recurso de casación – Causa nº FCT 5176/2016/6/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5176/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, resolvió el 20 de diciembre de 2024: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso. 2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución y remitir las mismas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación, a los fines que resulten pertinentes…”.
II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el “a quo” el 1º de abril de 2025.
La parte encauzó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N.
En lo medular, el impugnante consideró que declarar extinguida la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sin tener en cuenta la trascendencia y complejidad de la causa, ni el interés demostrado por el Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de corrupción constituye una arbitraria interpretación de los elementos probatorios y de la actividad procesal que se requirió para colectarlos debiendo tenerse presente que en la causa se encuentran imputados funcionarios públicos.
Argumentó que la resolución es inmotivada, incongruente y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia, –según el recurrente– afecta la validez de las sentencias y autos dictados por los jueces en virtud de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.
La recurrente manifestó la arbitrariedad de la resolución por contener una fundamentación aparente con argumentos que contradictorios entre sí y que afectan la estructura lógica y legal de la resolución.
Por su parte, mencionó que el sobreseimiento dispuesto por agotamiento del plazo razonable de duración del proceso en favor de los imputados, en el marco de una causa por la cual se investiga la posible comisión de delitos llevados a cabo por funcionarios públicos, resulta arbitrario dado que los tiempos procesales de la causa no son irrazonables.
Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Finalmente, la parte solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada en donde se disponga el procesamiento de los imputados y, subsidiariamente, se devuelva a la Cámara a quo para que dicte nueva resolución. Formuló reserva del caso federal
III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, Dr. Raúl Omar Plee, quien mantuvo el recurso y, en lo sustancial, reeditó los argumentos de su colega de antes instancia.
En aquella oportunidad, señaló que “…los sujetos investigados han transcurrido todo el proceso en libertad y tan solo han visto afectado de manera directa uno de sus derechos personalísimos (patrimonio) durante un período de ocho meses, esto es, entre que se trabó embargo sobre sus bienes al tiempo en que fueron procesados y que se dictó su sobreseimiento –aun no firme– luego del reenvío efectuado por la Cámara de la jurisdicción en el resolutorio que es objeto de análisis en esta instancia”.
En síntesis, mencionó que “…la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues, por un lado, ha omitido ponderar las particularidades de la causa que dejaban en evidencia su específica complejidad y, por el otro, ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de integridad pública…”.
Por su parte, la defensa de S. y de B. presentó breves notas en las que solicitó se rechace el recurso de casación de la parte acusadora y expresó que “[e]l recurso no rebate concretamente los fundamentos del fallo impugnado. Se limita a una invocación genérica de gravedad institucional y a la calificación de los hechos como ‘corrupción’, sin refutar: La inexistencia de actos procesales relevantes entre 2016 y 2021; El reconocimiento expreso por la Cámara de que no se verificó prescripción, sino violación autónoma de la garantía del plazo razonable; Que la prueba se encontraba colectada desde 2013, sin necesidad de nueva actividad instructora; Que la inacción del Ministerio Público y del juzgado fue lo que injustificadamente paralizó el proceso, como señaló expresamente el tribunal”.
A su vez, la defensa técnica de K. interpuso breves notas en las que también solicitó que se rechace el recurso de casación fiscal. Agregó jurisprudencia que consideró aplicable al caso en concreto.
IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
Superada la cuestión de la admisibilidad, y previo a ingresar al examen de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.
De las constancias de esta causa residual se desprende que el expediente principal tuvo inicio con motivo de la presentación efectuada el día 3 de mayo del 2013 ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, por el Jefe del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional de esa ciudad y luego ratificada ante la Fiscalía Federal, dando cuenta del contenido de un informe producido el día 2 de mayo del 2013 por el Jefe de la Sección “Núcleo” del mencionado escuadrón, en el que ponía a disposición de la jefatura de la unidad un aparato celular que contenía mensajes de texto con referencias a supuestos hechos delictivos de piratería del asfalto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que estarían siendo cometidos por varios efectivos de la Sección Seguridad Vial “Paso de los Libres” de la misma fuerza dependiente de aquél escuadrón.
La presentación concluía que se apreciaba en principio de la existencia de un grupo de gendarmes que estarían agrupados en una organización dedicada a liberar las fronteras para ciertas personas puedan transitar libremente su mercadería ilegal sin ser descubiertos.
En efecto, con fecha 3 de diciembre de 2015 se dispuso la clausura de la instrucción conforme al art. 349 del C.P.P.N. en el marco de la causa principal y se elevaron las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Corrientes para la celebración de la audiencia de debate respecto de los procesados N., P., G., T., S., D., B., y M., todos funcionarios de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en el Escuadrón 7 “Paso de los Libres”.
Se observa que ello fue en el marco de la causa FCT Nro. 34022137/2013, la cual aún no se ha establecido fecha de debate para iniciar el juicio oral y público.
En fecha 14 de septiembre del año 2016, la jueza Federal Subrogante de Paso de los Libres ordenó –a solicitud del Ministerio Público Fiscal– la formación de la causa residual, tendiente a identificar a otras personas que podrían estar involucrados en las maniobras antes descriptas, ya sean funcionarios de Gendarmería Nacional, y/o particulares identificados con el contrabando de mercadería, y dispuso la delegación de la instrucción a la Fiscalía Federal de conformidad a las previsiones del art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N.
Luego de solicitar varias medidas de prueba (diligencias a oficinas de la G.N.A. y desgravación de las comunicaciones telefónicas), luce en autos un informe de prevención con fecha 26 de abril de 2018 en el que se desprenden conversaciones del Cabo y del Alférez de Gendarmería Nacional L. A. S. y D. H. B., respectivamente, dando aviso a los investigados en la causa principal acerca de medidas de prevención que se llevarían a cabo en el proceso principal.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 fueron citados a indagatoria S. y B., funcionarios de Gendarmería Nacional en ejercicio. Se celebró la audiencia el 11 de noviembre de 2021.
Allí, se les informó que las conductas endilgadas a ambos se adecúan prima facie como autores en los delitos de cohecho pasivo (art. 256 en función del art. 55 del C.P.), en concurso ideal con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de Violación de Secretos e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 157 y 248 del C.P.) al haber violado la confidencialidad propia de la función dando aviso a los investigados en causa penales en trámite acerca de actividades que se llevarían a cabo dentro de la investigación en curso.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 se citó a declaración indagatoria a los particulares S. G. M., a P. D. B. y a L. R. K. Respecto de M. y de K. se celebró la audiencia el 24 de noviembre de 2021. Efectuado la intimación correspondiente y habiendo presentado una justificación de incomparecencia, respecto de B. se celebró su audiencia el 29 de marzo de 2022.
Concretamente, se los imputó por haber traficado mercaderías ilegales favorecidos por la conducta de los funcionarios de la Gendarmería Nacional. Se les mencionó que habría desgravaciones de escuchas telefónicas y documentos que los involucraban en conductas que encuadrarían prima facie en los delitos de asociación ilícita en su carácter de participes (art. 210 del C.P.) y autores del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.).
Luego, con fecha 25 de abril de 2024 se dictó el procesamiento de los 5 imputados por los mismos hechos por los que habían sido indagados.
Ante aquella resolución, todos los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación con diversos agravios. En cuanto aquí interesa, el único que se agravio de la violación a ser juzgado en un plazo razonable fue el encartado K.
Celebrada la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., en la cual presentaron memorial de informes tanto la defensa como el representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2024 la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. R. K. y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.yP.), y reenvió las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados involucrados dado el efecto extensivo de aquel recurso en particular.
En aquella resolución, la cámara a quo recordó que S. y B. habrían participado en las maniobras ilícitas llevadas adelante por la organización criminal investigada en el marco de la causa FCT Nº 34022137/2013, en virtud de la cual, fueron requeridos a juicio M. N. N., R. G. P., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B. y R. F. M., quienes “…se desempeñaban en el Escuadrón 7 ‘Paso de los Libres’ de Gendarmería Nacional, en las distintas Secciones emplazadas a lo largo de la Ruta Nacional 14 y 12, por haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de su competencia funcional, en directa referencia a las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), amén de revelar datos que por ley deben ser secretos como la existencia o no de controles de ruta en determinados puntos, recibir dinero y otras dádivas o aceptar una promesa de ello, para posibilitar que vehículos y personas con mercaderías ilegales o en infracción a normas aplicables por Gendarmería Nacional transiten sin ser controlados ni actuados por las rutas de la jurisdicción, y finalmente, solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva, abusando del cargo de sus integrantes, convirtiéndola en provecho propio”.
Asimismo, señaló que los imputados “…S. y B., en su carácter de funcionarios de Gendarmería Nacional, de un modo u otro, revelaban secretos propios de la función que cumplen, no sólo a otros integrantes de la fuerza sino también –y fundamentalmente– a particulares ajenos a la misma, como lo son los imputados S. G. M., P. D. B. y L. K.”.
En ese sentido, mencionó que “…a los imputados S. G. M., P. D. B. y L. R. K., se les atribuyó el haber participado de la asociación ilícita conformada por R. G. R. P., M. L. N., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B., y R. F. M., toda vez que aquellos, prima facie traficaban mercaderías en infracción a la Ley 22415, favorecidos por la conducta de los funcionarios de Gendarmería Nacional mencionados”.
Luego de reseñar todos los agravios efectuados en los recursos de apelación, los magistrados de la Cámara de Apelaciones, como primera cuestión, analizaron que los hechos no estaban prescriptos, en virtud de estar involucrados funcionarios públicos y constituirse así una causal de suspensión del plazo de la prescripción penal. Como segunda cuestión, examinaron si se había trasgredido la garantía de plazo razonable.
Relativo a ello, circunscribieron que “…si bien esta causa residual se creó mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, la fecha de los hechos fue determinada por el Juez a quo, en el mes de marzo de 2013 y la primera citación a indagatoria de todos los imputados, fue realizada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021”.
Concretamente, indicaron que “[s]obre la complejidad del asunto, debe decirse que, si bien la causa resulta compleja, en función a la cantidad y forma de las conductas endilgadas, además del número de personas involucradas en la organización que constituiría la Asociación Ilícita (art. 210 CP) y de los hechos que constituyeron el cohecho activo y pasivo (art. 258 CP), lo cierto es que, los elementos probatorios que sustentaron la base fáctica, han sido colectadas en el Expte. 34022137/2013, cuya clausura y elevación de la causa a juicio se produjo en el mes de diciembre de 2015. Tan es así, que no se requirió en el presente, la realización de mayores diligencias, conformándose con las evidencias trasladadas, lo que genera una menor dificultad en esta causa”.
En esa misma línea, los jueces del a quo refirieron que “…independientemente que desde la realización de declaración de audiencias indagatorias producidas en el mes de noviembre de 2021 y hasta la fecha del dictado del auto de procesamiento, han transcurrido 2 años y 6 meses más; lo que, sumado al plazo transcurrido desde la fecha de determinación de la ocurrencia del hecho investigado, hace un total de casi 11 años”.
Seguido a ello, expresaron que “…tampoco puede argumentarse que la actividad procesal de los interesados pudiera haber generado el notorio retardo en la tramitación de la causa, dado que, tal como se explicó, recién fueron citados a declaración indagatoria en fecha 30 de septiembre de 2021 y tampoco se advierten presentaciones en ese sentido por parte de las defensas, a lo largo de todos estos años”.
Sostuvieron que “…no queda más que evaluar la conducta de las autoridades judiciales, adelantando que, a criterio de este Tribunal, es aquí donde radica la razón del retardo en la tramitación del presente proceso. Nótese que –conforme surge del auto de procesamiento recurrido– la apertura de la presente causa, como residual del Expte. 34022137/2013, fue ordenada el 14 de septiembre del año 2016 y delegada la instrucción al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 CPPN. Asimismo, se debe hacer notar que, en el mismo auto, se hace referencia únicamente a una nueva diligencia posterior, de fecha del 26 de abril de 2018 consistente en un informe de la prevención…
Es decir que, salvo la referida diligencia, no se han llevado a cabo otras medidas (escuchas telefónicas, allanamientos, pedidos de informes, etc.) tendientes a dilucidar la verdad de los hechos investigados, desde el inicio de la presente causa en el año 2016. Únicamente se han incorporado informes de la prevención, realizados sobre la prueba que ya había sido colectada en el Expte. 34022137/2013. Ello significa que la investigación se ha desarrollado con gran lentitud, sin que haya existido un verdadero impulso al proceso. De hecho, desde que los imputados fueron señalados como partícipes (lato sensu) de un hecho de carácter delictivo (2016), han transcurrido casi cinco años, sin que siquiera se los haya citado de declaración indagatoria, hasta el año 2021 y resuelto su situación procesal recién en el mes de abril de 2024”.
Por último, los magistrados adujeron que “… teniendo presente que la demora en la tramitación de la causa, solo es atribuible al Estado y a sus órganos encargados de la persecución penal, pero no a los imputados, debe, por lógica consecuencia, declararse la insubsistencia de la acción penal. Lo contrario, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y, en general, el respeto debido a la dignidad del hombre, vinculado al reconocimiento que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
En definitiva, concluyeron en que “…corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Dicho pronunciamiento, deberá referirse todos imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso que, en casos como el presente, promueve la justicia en general y evita la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones, en particular” (resolución impugnada del 20/12/24, Sistema Informático “Lex-100”).
En virtud de esa resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el Juzgado Federal de Paso de los Libres, tres días después, declaró el sobreseimiento de los cinco imputados (cfr. resolución del 23/12/24, Sistema Informático “Lex-100”). Más allá de ello, el sobreseimiento no ha quedado firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de fecha 5/2/25, a estudio de esta Alzada.
Liminarmente, corresponde señalar que como juez de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de poner de resalto los parámetros que deben meritarse al analizar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSM 853/2011/TO1/CFC1 “Iglesias, Lucas Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1124/19.4, rta. el 04/06/2019 y sus citas; FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1 “Montes, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 845/20.4, rta. el 18/06/2020; FCB 91011907/2007/TO1/2/CFC1 “Porras, Pedro Marcelo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1598/21, rta. el 1/10/2021; FMP 32003250/2001/1/CFC1 “Incidente Nº 1 – Denunciante: Daleo, Gustavo y otro s/ incidente de prescripción de la acción penal”, Reg. Nro. 1809/2021, rta. el 2/11/2021, entre otras) y, de la Sala III de esta CFCP ver causa FCB 3818/2014/CFC2 “Salamone, Mario José y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1477/2022, rta. el 26/10/22.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa Nº 7621–”, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
En tal dirección, el Máximo Tribunal resaltó que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360, 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.yP.
En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)– consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espíndola” (cfr. Fallos: 342:584 del 9 de abril de 2019 –a cuyos fundamentos y conclusiones, el Máximo Tribunal se remitió recientemente en el fallo “Véliz” de fecha 19 de agosto de 2021–).
En el citado precedente “Espíndola”, el Más Alto Tribunal remarcó que “en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, nº 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, nº 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164)”.
En función de los extremos indicados precedentemente, se advierte que el tribunal a quo no analizó debidamente las circunstancias relevantes del caso, no puso énfasis en la hipótesis delictiva ni en la complejidad en la naturaleza de los delitos investigados y solo se limitó a la descripción del tiempo en que trascurrieron los distintos antecedentes de la causa, sin tener en cuenta que las declaraciones indagatorias a los denunciados fueron entre noviembre del 2021 y marzo de 2022.
En cuanto a esto último, el a quo no ha reparado en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas opera recién a partir de que la persona es legitimada en forma pasiva en un proceso, es decir, cuando es llamada a ese acto procesal, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo juzgó en la causa FRO 51000473/2009/1/RH1, “N.N. s/delito anterior al sistema”, resuelto el 27 de septiembre de 2018 con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, criterio que fue sostenido por el Máximo Tribunal en causa CPE 1409/2008/2/2/RH2, “Loro, Claudia Elena y otros s/ infracción ley 24.769” del 28 de junio de 2022, también con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación.
Referido a ello, la Corte IDH, al ceñirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez vs. Honduras” sentencia del 1 de febrero de 2006 y “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997).
Sobre ese aspecto, he afirmado que el lapso temporal a tener en cuenta es el tiempo en que el imputado efectivamente estuvo sometido a proceso (cfr. voto del suscripto en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causas: CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “Grinschpun, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. el 15/12/15; FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1, “Bustos, Mario s/recurso de casación”, reg. 2131/19, rta. el 24/10/19 y FTU 15977/2012/CFC3, “Paz, José y otros s/recurso de casación”, reg. 1231/24, rta. el 21/10/24, y, Sala III, causa: CFP 15159/2017/1/CFC2, “Llaneza, Rubén Horacio s/ recurso de casación”, reg. 1828/22, rta. el 28/12/22).
En tal sentido, la duración del presente proceso no se presenta como irrazonable, al punto tal que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.
Por tanto, la mera alusión genérica al tiempo total de duración del trámite de la causa resulta insuficiente para sustentar la decisión del a quo. Más aún cuando el simple repaso de las actuaciones efectuado revela el desajuste del presente caso respecto de los lineamientos establecidos por el Superior sobre la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable (cfr. “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) y “Casiraghi” (Fallos: 306:1705) entre otros precedentes).
De esta forma, tal como sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal en su impugnación, se advierte que la resolución impugnada no ha sido fundamentada adecuadamente y se sustentó en una arbitraria aplicación de la garantía en cuestión, lo que obsta su consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 del C.P.P.N.).
Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En cuanto al análisis del trámite conferido al presente proceso coincido en lo medular con la argumentación desarrollada con el voto que lidera el acuerdo (cfr. mis fundamentos, en lo pertinente y aplicable, en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, “PEDROUZO, Omar Norberto y Morgenstern, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, resuelta el 6/5/2019, Reg. 829/19.4; FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/recurso de casación”, resuelta el 15/11/2018, Reg. 1780; FSM 76001480/1999/2/CFC1, “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, resuelta el 4/5/2016, Reg. 519/16; FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, resuelta el 22/12/2015, Reg. 2428/15). Y adhiero a la solución que viene propuesta.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y su antecedente necesario, y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
L., T. A. s/recurso de casación –
Quienes han sido condenados por el delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación de documentación falsa a penas de prisión de cumplimiento efectivo y al pago de una multa el otro por su comisión de actos culposos que lo posibilitaron, habiendo suscripto voluntariamente un acuerdo de juicio abreviado, interponen recurso de casación agraviándose entre otras razones por la posible violación del plazo razonable de juzgamiento al haberse tramitado el proceso por casi doce años, recursos que resultan rechazados en su totalidad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 62000826/2012/TO1/16/CFC1, caratulada: “L., T. A. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, el doctor Mario A. Villar; A cargo de la Defensa de A. M. el abogado particular Dr. Carlos Alberto Alfonzo, y por la Defensa de T. A. L. el abogado particular Dr. Segundo Eulogio Jaime. La parte querellante, Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) representada por las apoderadas Luciana Gil y Paola R. Morales.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
-I-
a. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, con integración unipersonal, resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR A A. M., titular del D.N.I. Nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más el pago de las costas del proceso, (Arts. 865 incisos a y f en función de los arts. 863 del C.A., arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 2. IMPONER A A. M. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 1 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare -inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de la condena. -inciso h) inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público” […] 9. CONDENAR A T. A. L., titular del DNI nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor de la comisión de actos culposos que posibilitaron el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado –4 hechos–, al PAGO DE LA MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) (arts. 45 CP y 868 inciso a) del CA) con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento a las reglas de conducta previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 27 bis del CP; fijar residencia, someterse al Patronato de Presos y Liberados, y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 10. IMPONER A T. A. L. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 2 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare – inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de SEIS (6) MESES”.
-II-
Los remedios impetrados en favor de los imputados A. M. y T. A. L., fueron denegados con fecha 22 de septiembre de 2023, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, y fueron concedidos por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2023, y mantenidos los días 12 y 16 octubre de 2023, respectivamente (cfr. Sistema de Lex100).
a. Recurso de casación de la defensa particular de A. M.
Sostuvo la violación a ser juzgado en un plazo razonable dado que A. M. estuvo sometido al proceso penal, iniciado el día 7 de diciembre de 2011, culminando con la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2023.
En función de lo expuesto, solicitó se declare la violación a ser juzgado en plazo razonable y el consecuente sobreseimiento del imputado A. M.
Hizo reserva del caso federal.
b. Recurso de casación de la defensa particular de T. A. L.
En primer lugar, el recurrente consideró que la calificación legal imputada, como el grado de participación carecen de la debida fundamentación.
Ello, por cuanto falta la prueba fundamental que serían las cuatro G.R. intervenidas en la Aduana de destino.
Agregó que, al momento de ser convocado “a prestar Declaración Indagatoria a mi Defendido, solo se le exhiben (como prueba en su contra) las G.R. obrantes en la Aduana de Río Grande, no las que habían sido liberadas en la Aduana de Río Gallegos. Ante esta situación el mismo decide no prestar declaración y aguardar la incorporación de las mismas a la causa penal. Solo como ilustración para los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara, estas cuatro (4) G.R., al serle exhibas, carecen de: (1) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo San Sebastián, en el control del medio de transporte y la mercadería; (2) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo Integración Austral, en el control del medio de transporte y la mercadería; (3) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero de la Sección Resguardo de la Aduana de Río Gallegos, en el control del medio de transporte y la mercadería; y (4) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en la Aduana de destino, al momento de liberar la mercadería de estas cuatro destinaciones”.
Consideró que esta prueba es fundamental, y por lo tanto, al carecer de la misma se debe casar la sentencia por afectación al derecho de defensa.
Sostuvo que su asistido desempeñó su función de manera correcta, negando que haya actuado de manera imprudente.
Sobre tal aspecto, destacó que “solo la culpa grave, en funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente, llenan el requisito determinado en el artículo 868 del C.A. Ahora bien, este requisito de obrar con negligencia manifiesta, en las funciones fiscales o de control, debe ser no solo señalado, sino y fundamentalmente, debidamente acreditado”.
Hizo reserva del caso federal.
c. En el término de oficina, el Fiscal General solicitó que el recurso deducido por la defensa sea rechazado en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación.
En el mismo término, se presentó el Sr. Defensor, Dr. Adolfo Jaime, letrado particular por la asistencia jurídica de T. A. L., solicitando el rechazo del dictamen fiscal.
d. Con fecha 13 de agosto de 2024 se remitió al Tribunal de origen a los fines de dar tratamiento a la extinción de la acción por plazo razonable.
e. Con posterioridad, se reanudaron los términos, y se designó audiencia en los términos del art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal para el día 5 de febrero de 2025 a las 10,00 hs.
Con fecha 5 de febrero de 2025 presentaron breves notas las apoderadas del Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) por la parte Querellante, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. T. A. L.
En la misma oportunidad, presentó breves notas la Defensa del imputado L., ratificando los agravios oportunamente interpuestos.
Finalmente, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-III-
Ahora bien, corresponde señalar que la previsión del artículo 431 bis del CPPN, sólo implica que las partes han acordado un determinado trámite y no la disponibilidad sobre el fondo, manteniendo toda vigencia las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, de modo tal que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios enunciados por el recurrente (cfr. causa nro. 12.028, “Fernández Laborda, Guillermo José s/ recurso de queja”, rta.: 06/07/2010, reg. nro.: 996/10 de la Sala III y Nº 13.601, “Banegas, Matías Gustavo s/ recurso de casación”, de la Sala II).
Esta posición, además, resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aráoz Héctor José s/ causa 10.410” del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV).
-IV-
Para una comprensión adecuada de la cuestión traída a estudio corresponde recordar el hecho imputado –conforme fuera detallado en la sentencia y en el requerimiento de elevación a juicio– en los cuales se le atribuyó “a los enjuiciados S. M. S., N. J. G. D., A. M. y E. M. M., ser coautores los primeros 3 y partícipe secundario el último de ellos, del delito de contrabando doblemente calificado (arts. 863, 865 inc. a y f. del código aduanero), agregando el fiscal que dicha imputación en la modalidad de delito continuado en relación a cuatro hechos respecto S. y M. y de cinco hechos respecto M. y G. D. Ilícito que fuera llevado a cabo mediante la confección y llenado de la documentación en blanco en base a los Remitos falsos del grupo “Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. (PESPASA)” y “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida (PESANTAR)” nro. 0008-00017395, 0008-00017863, 0008-00017878 y 0008-00022456 con las que se acompañaron las Guías de Removido Terrestre nro. 049-40001-2011-1008-3 (del 05/10/2011), nro. 049-40001-2011-1098-4 y 049-40001-2011-1099-1 (ambas del 28/10 /2011) y nro. 049-40001-2011-1212-4 (del 23/11/2011), los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC) nro. 3319/2011, MIC nro. 3679/2011, MIC nro. 3680/2011 y MIC 4053/2011 y las Carta de Porte (CRT) nro. 2711 /2011, 2999/2011, 3000/2011 y 3305/2011, en los que se declarara falsamente la mercadería transportada como cajones de madera y bolsones de plástico, recortes de aluminio, bronce, acero inoxidable, plomo, caños de Hidro-Bronx y una matriz de hierro de construcción. Así se logró trasladar dicha mercadería desde el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego (AAE) al Territorio Nacional Continental (TNC)”.
“Y respecto de T. A. L. se le imputó ser autor del delito de contrabando culposo (art. 868 inc. a del Código Aduanero), en cuatro hechos, según especificó el Ministerio Público Fiscal- y art. 45 C.P. –según agregó la parte querellante–, ya que incumplió las funciones que le son propias en su carácter de agente aduanero, facilitando así la salida del Área Aduanera Especial la mercadería que fuera detallada por la documental indicada precedentemente”.
-V-
De modo preliminar, cabe destacar, que ambas Defensas sostuvieron que se encontraba comprometida la garantía del juzgamiento en un plazo razonable. Compete aclarar ambas asistencias técnicas, mencionaron la violación de la garantía precitada, al momento de interponer los recursos de casación.
Toda vez que los recurrentes invocaron la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgados en un plazo razonable me abocaré, en primer término, al tratamiento de ese planteo.
Habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCyP) en tanto el análisis sobre la posible afectación del plazo razonable requiere una selección fundada de los hechos considerados relevantes y su ponderación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en el precedente “Losicer”, que “el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)–como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar– han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez v. Honduras”, fallado el 1º de febrero de 2006; “Kónig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)” (“Losicer”, Fallos 335:1126).
Teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, el análisis de plazo razonable supone una selección fundada de los hechos relevantes y la justificación de esta ponderación de manera expresa por el juez. Además, al analizar los hechos es imprescindible atender a la complejidad del caso (que incluye un análisis de contexto de los hechos, cuando así se justifique), la conducta del imputado, la actividad de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (que supone considerar el grado de avance del procedimiento y su posible definición al momento de resolver la controversia).
Ahora bien, observando el análisis global del procedimiento en los términos de la doctrina citada en el apartado precedente, entiendo que no se configura la lesión denunciada.
Cabe destacar que el Tribunal se expidió sobre la cuestión de la duración del proceso y las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para su evaluación.
En tal sentido, destacó que “en relación a la complejidad de la misma, hay que tener en cuenta algunos aspectos como ‘la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde los hechos, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación’ (Furlan y familiares vs. Argentina”. FECHA 31/07/2012). Situación que, en la presente causa, se advierte un cuadro complejo”.
Agregó que “ello en cuanto las investigaciones iniciaron primigeniamente como la sospecha por el robo de compresores de aire acondicionado, derivando en averiguaciones que terminaron por mutar el delito al contrabando documental de las piezas aludidas. La intervención de los condenados en distintas etapas que comprendieron acciones de traslado hasta la adulteración de documentación para el traspaso fuera de nuestra área aduanera especial, requirió de una compleja recepción y producción de prueba e investigación que puede advertirse de las variadas medidas solicitadas que fueron desde análisis documentológicos de las piezas adulteradas, pericias caligráficas, pericias informáticas de distintos dispositivos electrónicos, escuchas telefónicas, allanamientos, citación de encargados de distintos transportes, camioneros, y expertos en la materia para poder arribar a un cuadro de comprensión de los hechos investigados”.
Por otra parte, para poner contexto las características de la investigación y del presente caso, indicó las numerosas “incidencias y recursos que se presentaron en el transcurso del proceso, desde la apelación del procesamiento que tuvo que resolver la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 1050/1061) hasta prescripciones de fecha 25/04/19 de la acción penal (incidente TO1/17 –por L.–, TO1/16 –por M.–, TO1/1 –por A.–), nulidades (TO1/2 –por A.–, TO1/10 –M.–) y ofrecimiento de reparación integral (art. 22 Y 34 del C.P.P.F.) –M. fs. 2971–, sobreseimiento por plazo razonable –por G. y por A., a fs. 2979– y los recientes recursos de casación interpuestos –por M. y L.– frente a un acuerdo de 431 bis que suscribieron libre y voluntariamente”.
De esto se sigue que el Sentenciante, que además de la significativa complejidad de la causa, también puso de relieve que no se constataron períodos de inacción prolongada.
En ese norte, analizó que no advierte “una inactividad procesal del Ministerio Público Fiscal o un desinterés en la conducta de las autoridades judiciales –Juzgado y este Tribunal– luciendo una gran cantidad de oficios y medidas a solicitud de las partes a fin de poder garantizar la fijación de la audiencia de juicio, y durante los años que tramitó la presente en esta sede, según se advierte de un rápido vistazo por las páginas de actuaciones que refleja el sistema informático LEX100. Asimismo, valoró positivamente el interés de las partes y del Ministerio Público Fiscal, para arribar a un acuerdo de juicio abreviado, en búsqueda de agilizar la finalización del proceso y darle un fin definitivo al mismo”.
Concluyó indicando que “en el caso, no advierto una violación de la garantía del plazo, encontrando ajustado a los parámetros razonables de tiempo que se insumió para la concreción de los distintos actos que llevaron finalmente a una sentencia definitiva, por aplicación del instituto de acuerdo de juicio abreviado, con suscripción libre y ratificada voluntariamente por todas las partes al momento de celebrar la audiencia de visu”.
Así pues, observo que el tribunal ha dado adecuado tratamiento a los agravios interpuestos por las defensas, sin que los planteos expuestos logren conmover los argumentos desarrollados en la sentencia. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal por plazo razonable por los argumentos expuestos.
-VI-
1. Nulidad de la indagatoria. Falta de documentación.
Corresponde ingresar al planteo de nulidad sostenido por la Defensa de T. A. L. El planteo nulificante, tiene como base la falta de exhibición de las guías de removidos con el desembarco conforme la aduana de Río Gallegos, al momento de realizarse la declaración indagatoria.
Ahora bien, sobre la falta de alguna documentación en el acto de la indagatoria, cabe memorar que dicho acto, es el momento que tiene el imputado para ejercer plenamente su defensa material. Por lo tanto, su silencio está totalmente protegido constitucionalmente, sin necesidad de darle justificación alguna. Pero ello no implica que ante el silencio se deba paralizar la investigación o que la teoría del caso fiscal –tal como ocurre en el presente caso– no pueda ser acreditada.
En ese norte, cabe destacar que no se evidencia agravio o perjuicio alguno, atento a que la responsabilidad de L. se acreditó a partir del relevamiento y análisis de una multiplicidad de elementos probatorios que permitieron acreditar las tareas, roles y conductas de cada uno de los intervinientes en los hechos de contrabando cometidos.
Máxime, cuando la Asistencia técnica tenía la facultad de solicitar toda documentación que considere necesaria a su Ministerio e insistir en su producción en etapas ulteriores, lo que no ha efectuado.
Para concluir, luego de analizado el planteo de nulidad, cabe memorar que la anulación de los actos procesales tiene en miras resguardar las garantías del debido proceso y defensa en juicio por lo que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).
En ese sentido, no se advierte cuáles son las defensas, pruebas o alegaciones que se han visto impedidas de producir. En suma, la ausencia de una indicación sobre un agravio concreto, la falta de explicitación sobre posibles afectaciones al sistema de garantías conduce a rechazar el planteo deducido.
2. Agravios respecto de T. A. L.
Corresponde ingresar a los agravios de la sentencia que sostiene la Defensa de T. A. L., sobre la arbitrariedad probatoria y la calificación legal asignada a los hechos imputados, supra descriptos.
Para dar respuesta a tales aspectos, corresponde recordar que el Tribunal atribuyó a L., una conducta culposa que posibilitó el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado en 4 hechos.
a. En primer lugar, es necesario puntualizar que el Tribunal tuvo por acreditado la siguiente plataforma fáctica: “Las actuaciones se originan a raíz de investigaciones realizadas en el marco de la causa FCR 62000775/2012 respecto la sustracción de catorce bobinas de cable de energía de alta tensión, del predio de Vialidad Nacional en calle 12 de Octubre nro. 410 – donde la DPE tiene el centro de distribución nro. 2. De aquellas investigaciones surgió que los elementos hurtados del Predio de Vialidad Nacional podrían haber sido trasladados hasta la playa de contenedores perteneciente a la empresa ‘Patagonia Logistic’ (Av. Perito Moreno nro. 3050). Por ello el Juez interviniente ordenó el allanamiento de dicha finca a fin de proceder al secuestro de toda documental respecto de la destinación de exportación e importación de la firma ‘Industriales del Sur – CUIT nro. 30-71 134816-2’, o relacionada con el removido terrestre desde Ushuaia a Buenos Aires en tránsito por el paso fronterizo San Sebastián efectuado por los camiones dominio … con semirremolque dominio … (conducido por F. D. D. M., DNI nº …) y dominio … con semirremolque dominio … (conducido por S. D. C., DNI nº …). Asimismo, en dicho auto se resolvió el allanamiento en el domicilio de J. G. D., sito en Gob. Paz …”.
Destacó además que “a fs. 05/06 obra el acta que documenta el allanamiento realizado sobre el predio de Patagonia Logistic. Allí consta que el personal interviniente fue recibido por el Sr. D. R. L., presidente de “Patagonia Logistic” quien indicó que dicha firma cumple la misma función que una distribuidora, en otras palabras, que acopia contenedores que descienden de los barcos o camiones para luego ser distribuidos desde allí a donde corresponda y que no brindan el servicio de alquiler de contenedores a particulares. En su defecto, agregó, pueden ser prestados a una persona por un tiempo determinado, pero al no ser función específica de la empresa, dicho préstamo no es registrado en ningún libro o base de datos de cualquier tipo”.
Ahora bien, se encuentra acreditado que dentro del contenedor encontraron ocho (08) paliers con cuatrocientos sesenta (460) compresores color negro, marca Rechi (seis paliers con sesenta compresores cada uno y dos paliers restantes con cincuenta compresores cada uno). Asimismo, se dejó constancia que cuatro paliers vienen identificados con una etiqueta cada uno, a saber: los dos paliers de cincuenta (50) compresores cuentan con la misma identificación “PO11041258 – PART Nr. 1100170073 K3” y dos paliers de sesenta (60) compresores identificados como “PO11061078 – PART Nr. 1100060200 L6” y “PO11061079 – PART Nr. 1100060200 L6””.
“Continuando con la pesquisa, y a los efectos de establecer la titularidad de dichos elementos, el personal interventor tomó contacto con M. F. G., despachante de aduanas que trabaja para el estudio aduanero “Oscar Ernesto Mignorance” que a su vez presta servicios a la fábrica “Radio Victoria Fueguina”. El Sr. G. se hizo presente y tras observar los compresores manifestó que por las etiquetas identificadoras en los palieres como por la marca de los compresores, los mismos son compatibles con los utilizados por “Radio Victoria Fueguina”. Asimismo refirió también que el gerente de dicha fábrica le había manifestado el faltante de compresores para aire acondicionados en distintos embarques. Por último, del acta surge que el Sr. G. tomó contacto telefónico con el gerente de “Radio Victoria Fueguina” y que confirmó con los nros. de las etiquetas que los compresores faltantes eran aquéllos encontrados, no habiendo motivo alguno por el cual deberían estar allí. –sic–”.
De las medidas solicitadas, a fs. 371/416, obra la respuesta de Aduana respecto a la requisitoria de toda documental donde pudieran surgir las exportaciones hacia el territorio nacional continental con intervención de S. S. en nombre y representación de la firma “Pesquera de la Patagonia y Antártica S.A.”. Así, se ve plasmada la realización de cuatro (4) operaciones aduaneras durante el 2011 en los términos solicitados, a saber: 1. (Fs. 373/383) De fecha 05 de octubre, trasladado por el camionero R. S.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1008-3, junto a Remito nro. 0008-00017395 (bolsones de plástico y sobrante industrial variado), Manifiesto Internacional de Carga (MIC) nro. 3319/2011 y Carta de Porte Internacional (CRT) nro. 2711/2011. 2. (Fs. 384/394) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero A. G.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1098-4, junto a Remito nro.0008-00017863 (cajones de madera con sobrantes industriales y bolsones de plástico), MIC nro. 3679 /2011, y CRT nro. 2999/2011. 3. (Fs. 395/404) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero S. M.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1099-1, junto a Remito nro. 0008-00017878 (bolsones y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 3680/2011, y CRT nro. 3000/2011. 4. (Fs. 405/415) De fecha 23 de noviembre, trasladado por el camionero M. H.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1212-4, junto a Remito nro. 0008-00022456 (bolsones, cajones de madera y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 4053/2011, y CRT nro. 3305/2011”.
El Magistrado valoró, además, la pericial comparativa de los logos respecto de los “remitos dubitados que fueran aportados por Aduana a fin de determinar si las firmas y manuscritos pertenecen al Sr. E. P. […] A fs. 574 se agregó el informe pericial caligráfico nro. 127 /132.
Dicho informe estableció que la escritura y firmas de los remitos dubitados no pertenecen a E. P. Asimismo, se acreditó que hay similitudes escriturales en las páginas del libro de actas secuestrado en el Estudio de S. S. (en fojas 134, 176 y 182) con uno de los remitos (dubitado nro. 4 de la pericia).
Se destacó además que se ordenó “la práctica del aforo de la mercadería objeto de contrabando (los 460 compresores hallados) según las previsiones del art. 952 del Código Aduanero […] Así, la Dirección Regional Aduanera Patagónica de la AFIP-DGA valuó a fs. 960 del Legajo de Apelaciones FCR 62000826/2012/3/CA7 la mercadería por un valor estimativo de USD 112.071,53 (dólares) a la fecha de la denuncia”.
b. Sobre la participación de T. A. L. en los hechos imputados, el Sentenciante memoró que ambas partes acusadoras en sendos requerimientos de elevación a juicio sostuvieron que “debería haber advertido que la mercadería declarada se estaba documentando por vía de removido (arts. 386 a 396 C.A.), cuando por no tratarse de un envío de un particular sin finalidad comercial (puesto que el remitente resultaba ser una empresa) correspondería su instrumentación correspondiente a los sub regímenes ECA 1, ECA 2 o ECA 3; entre otras inconsistencias”.
En tal sentido, el Magistrado consideró que, las constancias probatorias permiten sostener que el imputado infringió deliberadamente la potestad del Estado para controlar –en ejercicio de su poder de policía de las leyes y reglamentaciones– las importaciones y exportaciones, impidiendo la acción del organismo aduanero competente.
Asimismo, consideró acreditado la conducta imputada, en principio, a partir de cuatro operaciones mediante guías de removido terrestres con la cual se obtuvo la autorización aduanera para trasladar desde el Área Aduanera Especial (AAE) hacia el Territorio Nacional Continental (TNC) diversos elementos falsamente declarados; todas ellas por cierto confeccionadas a partir de remitos falsos pertenecientes a la Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida SA (PESPASA – PESANTAR).
Ponderó que dicha maniobra –mediante documentos apócrifos– resulta ser “una transgresión hacia el debido control aduanero, y por ende con ello basta para configurar la lesión al bien jurídico tutelado por la norma”.
Asimismo, indicó que el sujeto pasivo de las pergeñadas conductas ilícitas resultó ser la autoridad de aplicación aduanera bajo un doble estándar de control en ejercicio de las facultades que el ordenamiento especial le atribuye. Por un lado, la actividad de prevención, razones de seguridad pública y, por otro lado, de carácter protectivo y económico, dada las características normativas que la ley 19.640 le atribuye a esta zona insular y que constituye un Área Aduanera Especial.
Además, el Tribunal analizó que ello “impone normativamente a la autoridad aduanera el control no solo material –físico–, sino también documental lo cual está orientado a evitar el contrabando. Control que, en el caso de marras, resultó burlado”.
Asimismo destacó, como elemento indiciario que brinda sustento a la hipótesis acusatoria, el conjunto de maniobras que tuvieron como objetivo sacar del AAE elementos sustraídos al grupo económico integrado por las empresas Radio Victoria S.A. y Megasat S.A. a través de documentación falsa que acreditaban que lo que se transportaba era material de desecho industrial, “scrap” a fin de burlar los controles aduaneros ya que las mismas tienen libre circulación hacia el TNC, dado que “los compresores hallados dentro del contenedor en el predio de Patagonia Logistic –y que coinciden con la numeración y nomenclatura de los compresores hurtados a las empresas ut supra mencionadas (ver fs. 111/114, fs. 500/501), el cuál era de uso de M. y de G. D. y en el modus operandi al momento de contratar los servicios de las empresas de transporte Fraser y Vesprini a fin de realizar las cargas de elementos en el mismo predio para luego tramitar en el estudio aduanero de S., la confección de la acreditada documentación apócrifa secuestrada y debidamente peritada”.
En igual sentido, estimó acreditado, que “las maniobras fueron pergeñadas por A. M., quien tuvo el control dominial y autoral de los hechos. Ello tanto en cuanto a la obtención de los elementos transportados fuera del Área Aduanera Especial, lo que se hallaban acopiados en el contenedor en Patagonia Logistic en su poder –según se desprende de lo manifestado por J. A. B. (acta de allanamiento fs. 5/6)– y que hallan asidero en la versión de G. D. al momento de ejercer su defensa material durante su indagatoria (fs. 714), quien señaló que la mercadería que se encontraba en los contenedores eran de propiedad de M. y que él solo oficiaba de intermediario entre el nombrado coimputado y Patagonia Logistic por el alquiler del contenedor”.
Específicamente, respecto del imputado L. destacó que el art. 868 del CA requiere que medie negligencia manifiesta en las funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente que posibiliten el contrabando o su tentativa. Y memoró que el delito “sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado aduanero, por lo que constituye un ‘delito especial en sentido estricto’, desde que su ‘circulo de autores está delimitado por la ley’”.
Con respaldo en profusa doctrina y jurisprudencia, concluyó en que “la calificante legal asignada a los hechos que contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal especial agravado previsto en el art. 865 incisos a, c y f del C.A. en función del art. 864 y 863 del digesto especial; ello dado su conocimiento y la voluntad de su realización, como así también la exteriorización de las conductas que habilitan sean encorsetadas en la agravante asignada”.
Agregó que “dicha tipicidad legal agravada atribuida a los enjuiciados M., S., G. D. y E. M.; aplica al enjuiciado L. en el esquema conductual descripto ut-supra bajo la modalidad de la realización de actos culposos que posibilitaron los hechos agravados de sus consortes de causa quienes, en sus roles específicos funcionales oportunamente analizados y grados de participación atribuidas, les cabe el acreditado conocimiento de la ilicitud de su autor sobre el vicio ínsito en los documentos presentados y sobre el mérito demostrativo que, para los efectos disvaliosos deseados, es atribuible a los documentos referidos, como así también a la pluralidad de intervinientes”.
Y destacó que los elementos de juicio analizados lo condujeron a concluir en que todos los imputados –a excepción de L.– actuaron en el caso con el conocimiento y la voluntad realizadora de los elementos de los tipos penales ya mencionados.
A partir de estos elementos el Tribunal concluyó que estaba acreditada tanto la materialidad de los hechos como la conducta de L., corroborada por el cúmulo de probanzas.
Así, pues, a esta altura advierto que, de adverso a lo sostenido por la Defensa, el Tribunal ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso y, por tanto, la decisión a la que arribó no puede ser tachada de inválida como pretenden el casacionista.
Llama la atención que la Defensa no se agravia del instituto de juicio abreviado –aceptado por el imputado por asesoramiento del Defensor– pero se agravia de la sentencia que aceptó los mismos términos (realidad fáctica y jurídica) acordados bajo su ministerio.
Por ello, corresponde concluir que el impugnante intenta conmover lo decidido, exponiendo una personal interpretación de los tópicos repasados, la que no se ajusta a las constancias del caso; por ende, las críticas esbozadas sobre el particular no pueden prosperar.
-VII-
En consecuencia, observo que las diversas pruebas analizadas en la sentencia permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas.
Así pues, las observaciones del defensor en cuanto a que la sentencia se asienta en la valoración arbitraria de las pruebas para fundar la condena, no pueden prosperar, ni derribar el cargoso cuadro probatorio analizado por el Tribunal.
A partir de todo lo dicho, considero que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logra rebatir.
En efecto, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Asimismo, importa señalar que, en el caso, se corroboró la existencia de una cadena de indicios que demuestran, a través de las reglas de la experiencia, que el magistrado efectuó una operación mental mediante la cual infirió la autoría del nombrado en el suceso investigado (Cfr., al respecto, Parra Quijano, Jairo: Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones, tomo IV, 3ra. edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa fe de Bogotá, 1997, p. 21).
-VIII-
En virtud de las razones expuestas, RESUELVO:
I.- RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las Defensas particulares de T. A. L. y A. M. SIN COTAS. (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
II.- TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario
En causa que se encuentra elevada a juicio revoca la C.F.C.P. la resolución del T.O.C.F. que sobreseyó a los imputados, y apartó a los jueces, interponiendo la defensa recurso extraordinario federal que, declarado inadmisible, motivó el recurso de hecho que la C.S.J.N. examina, donde se menciona la vulneración del plazo razonable y del principio del juez natural al constituirse la sala casatoria con sólo dos jueces, declarando el tribunal cimero que el recurso extraordinario interpuesto no satisface los recaudos exigidos por la Ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno (arts. 14 y 15 ley 48), desestimándose la presentación directa efectuada.
CS, diciembre 5-2024. – Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario – Causa nº CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, encontrándose la causa elevada a juicio en virtud de los requerimientos de la Fiscalía y de las querellas particulares, las defensas de los imputados, en forma previa a la realización del debate, efectuaron planteos de nulidad y excepción de falta de acción por atipicidad. Con motivo de ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 ordenó la realización de seis audiencias orales, luego de las cuales resolvió sobreseer a Cristina Elisabet Fernández, Eduardo Antonio Zuain, Carlos Alberto Zannini, Oscar Isidro Parrilli, Angelina María Esther Abbona, Juan Marti?n Mena, Andrés Larroque, Luis Ángel D ?Elía, Fernando Esteche, Jorge Alejandro Khalil y Ramón Héctor Allan Bogado, por estimar que los hechos por los que fueran requeridos no constituían delito. La decisión se hizo extensiva al ex canciller Héctor Marcos Timerman (artículos 336, inciso 3, 339, inciso 2, 358 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).
La sentencia fue impugnada por las acusaciones mediante recursos de casación, que fueron concedidos. A su turno, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a las impugnaciones de los acusadores particulares y, en consecuencia, revocó la decisión y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (artículos 456, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). Apartó, para ello, a los jueces del tribunal oral del trámite del proceso (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación).
La revisión estuvo centrada en el análisis acerca de la pertinencia de aplicar en el caso el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual los jueces del tribunal oral dictaron los sobreseimientos recurridos tras afirmar la existencia de “nueva prueba” que tornaba evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate oral. Ante ello, el a quo sostuvo que, incluso de adoptarse una tesis amplia respecto de la norma procesal citada, se había forzado su aplicación al ponderarse, en algunos casos, datos y circunstancias que no eran novedosos y, en otros supuestos, noticias que no revestían el carácter de prueba exigido en la norma procesal en trato.
En tal sentido, respecto del informe de Interpol del 22 de junio de 2020, que se había afirmado descartaba el levantamiento de las declaradas alertas rojas, rechazó su carácter novedoso en tanto era conocido por todas las partes desde los albores del proceso, más allá de que se hubiera incorporado cuando la causa tramitaba ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Remarcó que, además de haber sido señalado tal informe por los acusadores público y privado, aquella circunstancia surgía también de confrontar los documentos digitalizados en la causa, a los que, en detalle, hicieron mención (cfr. pág. 59 y siguientes del voto del juez que votó en primer término, al que adhirió el segundo magistrado).
A su vez, en cuanto a la resolución que sobreseyó a Ronald Noble citada por el tribunal oral, la Cámara Federal de Casación Penal señaló que no revestía stricto sensu el carácter de prueba, sin perjuicio de que pudiera ser valorada por las partes en la etapa de discusión del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. En el mismo sentido, sostuvo que la hipotética imposibilidad o dificultad para que comparezcan a juicio determinados testigos tampoco ostentaba carácter probatorio.
Añadió que, aun de concederse la categoría de “prueba” a los elementos antes mencionados, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores no se ceñía a la circunstancia de establecer si el Memorándum de Entendimiento era apto o no para hacer caer las alertas rojas emitidas sobre los ciudadanos iraníes acusados de perpetrar el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sino que la acusación incluía también la existencia de “canales paralelos” de negociación con un fin ilícito.
Contra lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue declarado inadmisible por estimarse que la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.
2º) Que en el recurso extraordinario federal la recurrente aduce que la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal resulta equiparable a una sentencia definitiva por irrogarle un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal.
Postula que se vulneró la garantía de juez natural en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se integró con solo dos de sus miembros. Agrega que el a quo omitió considerar el planteo de invalidez efectuado por la defensa respecto de las resoluciones adoptadas en la causa el 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, pedido que sustentó en una denunciada violación del deber de imparcialidad de los magistrados que las dictaron. Aduce que esta Corte debe revertir ese error en la instancia extraordinaria.
Asimismo, considera que lo decidido infringió el principio de división de poderes (artículo 1º de la Constitución Nacional) al avalar la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial.
Destaca que el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación habilita el dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando por “nuevas pruebas” surja evidente la ausencia de responsabilidad en los hechos. Así entonces, considera arbitrario que el a quo haya negado tal carácter al informe de Interpol de fecha 22 de junio de 2020 y a la decisión que sobreseyó al ex Secretario General de ese organismo, Ronald Noble, dado que, a su juicio, de esas constancias se desprende que las alertas rojas que pesan sobre los ciudadanos iraníes acusados como responsables del atentado a la sede de la AMIA “nunca fueron ni podían ser levantadas sin orden judicial y, por ende, jamás se procuró dotar[los] de impunidad” (cfr. pág. 26). Estima que, en consecuencia, no es posible sostener una hipótesis de encubrimiento y que el presunto delito de traición a la patria queda descartado a partir de la constatación de que nuestro país no se encontraba en guerra con ninguna nación extranjera al momento en que acaecieron los hechos. Asimismo, la apelante esgrime que lo decidido vulnera su derecho constitucional a ser juzgada en un plazo razonable (cfr. pág. 29).
Finalmente, asevera que acude en la especie un caso de gravedad institucional, dadas las implicancias del proceso y su trascendencia política.
3º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestio?n previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida, habiéndose establecido que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).
Asimismo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, este requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los motivos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).
4º) Que, de conformidad con una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar en los casos en los que lo estima conveniente cuáles son los motivos para no habilitar su jurisdicción extraordinaria, seguidamente se detallarán las razones por las cuales se declarará inadmisible esta apelación federal (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 131:429; 142:318; 314:775; 324:100; “Monner Sans”, Fallos: 337:166; “Colegio de Abogados de Tucumán”, Fallos: 338:249; “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y recientemente en “Iriarte”, Fallos: 347:1084, entre muchos otros).
En efecto, el recurrente no logra demostrar el supuesto de privación de justicia que invoca que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo de que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 316:1930, entre muchos otros). Por el contrario, lo decidido apareja como consecuencia la obligación de la aquí recurrente –y de otros imputados– de seguir sometida a proceso criminal y no reúne el requisito de carácter final, ya que hace posible la continuación del proceso.
Tampoco se ha demostrado que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). En este marco, toda vez que los agravios planteados carecen siquiera prima facie de entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva, corresponde la desestimación de la queja (artículo 14, ley 48).
5º) Que la crítica vinculada a la pretendida vulneración a la garantía de juez natural por la integración de la Sala revisora no aparece fundada, en tanto se ciñe a una controversia de derecho procesal, materia ajena, por principio, a la apelación extraordinaria, sin demostrar que el problema exija su consideración inmediata (Fallos: 108:353; 109:162; 129:374; 307:74; 319:2720; 330:725; 330:2361; 335:1305; 340:1089; 347:751, entre otros). En efecto, la parte disiente con la norma procesal que habilita a los tribunales de alzada, en el ordenamiento nacional y en las circunstancias allí contempladas, a dictar válidamente resoluciones con la intervención de dos de sus miembros (artículo 30 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación), sin haber articulado oportunamente planteo de inconstitucionalidad alguno a este respecto. Asimismo, el recurso es errado al señalar la ausencia de deliberación, que surge asentada en forma expresa del fallo impugnado (cfr. pág. 25, párrafo sexto).
A su vez, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a decisiones previas en el trámite del proceso, lo cierto es que no integraron el objeto de la decisión impugnada ni de aquella que fuera materia de recurso de casación (cfr. pág. 38, apartado III, del fallo recurrido). En tales condiciones, no media al respecto una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho federal invocado ni se ha demostrado una relación directa e inmediata entre lo expuesto por la defensa y la garantía de juez natural en torno a lo que, en rigor, fue resuelto en la decisión aquí recurrida (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Por su parte, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una mera aseveración genérica sin referencias concretas al trámite del sumario que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.
6º) Que si bien lo antedicho basta para desestimar el recurso, cabe señalar que también correspondería desestimar el remedio federal por adolecer de falta de fundamentación suficiente en cuanto a la demostración de la arbitrariedad invocada.
Conviene recordar que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal descartó la posibilidad de adelantar la resolución del caso de conformidad con la regla del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, por no surgir “nuevas pruebas” que tornaran “evidente” la existencia de una causa extintiva de la acción penal.
En esta línea, remarcó que dicha norma procesal no habilita una reevaluación, en forma anticipada al debate, de los datos colectados durante la instrucción ni una valoración de aquellos distinta a la efectuada durante esa etapa procesal, sino que permite “un análisis de elementos novedosos recabados durante la instrucción suplementaria que no pudieron ser tomados en cuenta con anterioridad, ante los cuales, en tanto evidentes por sí mismos, la prosecución del proceso implicaría un dispendio jurisdiccional injustificado” (cfr. pág. 46).
Conforme surge de la reseña efectuada, el a quo dio razones para descartar la posibilidad de considerar novedoso el informe referido a la vigencia de las mencionadas alertas rojas, como también negó el carácter de “prueba” al sobreseimiento de Ronald Noble y a la circunstancia de que determinados testigos no puedan declarar en el debate. A esas consideraciones añadió que, aun de concederles esa categoría, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores incluía la existencia de “canales paralelos” de negociación y no solo la firma del Memorándum de Entendimiento.
Frente a los motivos que sostienen el decisorio impugnado, la recurrente se limita a formular su planteo sin controvertir adecuadamente las afirmaciones del tribunal apelado.
7º) Que, en esa línea de razonamiento, cabe agregar que la apelante asevera que lo decidido supone la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial. Se refiere así a la firma del Memorándum de Entendimiento celebrado entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.
A este respecto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que la hipótesis delictiva postulada por las acusaciones no se reducía a la suscripción de un tratado internacional, sino que tal circunstancia debía ser valorada en conjunto con las negociaciones realizadas por “canales paralelos” a los carriles funcionales y que vehiculizaban el fin ilícito sostenido por las acusaciones, consistente en dotar de impunidad a los ciudadanos iraníes a los que se les atribuye el atentado a la AMIA. Ante dicha controversia de posturas –entre las acusaciones y las defensas–, se consideró adecuado dar lugar al pertinente debate oral y público. El a quo entendió que no se trataba de un caso en el cual el poder judicial hubiera ejercido un control ajeno a su competencia sobre las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tomadas en cuenta por otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias, sino que, a raíz del planteo de los acusadores público y particular, se inició un proceso tendiente a verificar la veracidad de la hipótesis delictiva que estos sostuvieran.
Frente a las razones expuestas por el a quo, la recurrente articula su planteo sin contrarrestar seriamente los fundamentos del fallo impugnado por los que se sostuvo que, en las condiciones en que ha sido delineada la hipótesis delictiva, no podría estimarse que el caso fuera análogo a aquellos que conformaron la tradicional doctrina desarrollada por esta Corte sobre las cuestiones políticas no justiciables (v.gr. Fallos: 53:420; 321:703; 330:2180; 345:1269, entre otros).
8º) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48.
Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (cfr. pág. 37 del recurso).
La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.
En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23).
En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el artículo 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).
9º) Que, en tales condiciones, por las consideraciones desarrolladas, el recurso extraordinario no satisface los recaudos exigidos por la ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no emitirá pronunciamiento alguno (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que se comparten las consideraciones del voto que antecede con la salvedad del primer párrafo del considerando 4º, que se sustituye por el siguiente:
4º) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, es inadmisible. Antes de mostrar por qué ello es así conviene aclarar que la expresión de las razones por las cuales se declara inadmisible el recurso que se expondrán a continuación no es en modo alguno contradictorio con la práctica del Tribunal y no implica adelantar opiniones sobre el fondo del asunto. En efecto, existe una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar, en los casos en los que lo estima conveniente, por qué se rechaza un recurso aun cuando ello se haga en virtud de la falta de fundamentación o de la falta de satisfacción del requisito de sentencia definitiva, o de otros requisitos previstos por la ley 48 (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 142:318; 314:775; 324:100; 337:166 y, más recientemente, entre muchas otras sentencias que fueran firmadas por todos los ministros del Tribunal, “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y “Kirchner, Carlos Santiago”, Fallos: 345:440).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible en tanto adolece de falta de fundamentación autónoma al no demostrar la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que medie una cuestión federal con relación directa e inmediata para la solución del pleito (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Asimismo, el recurso extraordinario interpuesto no logra demostrar un supuesto de privación de justicia que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo tal que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 316:1930, entre muchos otros).
Que es contradictorio afirmar que el recurso adolece de falta de fundamentación, y luego contestar los fundamentos, adelantando opinión sobre cuestiones que hacen al fondo de la cuestión.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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P., J. R. s/recurso de casación
Rechaza el Tribunal Oral en lo Criminal Federal homologar el acuerdo conciliatorio (art. 43 CPPF) recurriendo la defensa en casación argumentando que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas entre las partes, avalado también por el Fiscal de primera instancia, se exigió la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito no previsto legalmente, y llegados a la etapa de juicio cambió el Fiscal General el criterio oponiéndose al aplicar una resolución del Procurador General de la Nación, solicitando aquél la homologación de lo antes acordado, a lo que se hace lugar anulándose la decisión impugnada y admitiéndose el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma, como Presidenta, el doctor Guillermo J. Yacobucci y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 326/2021/TO1/3/CFC1, caratulada “P., J. R. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, por la defensa del imputado el doctor Sebastián Gabriel Di Pietro y como apoderada del Banco de la Nación Argentina, la doctora Laura María Isabel Baidal.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de esta ciudad resolvió de manera unipersonal con fecha 8 de abril de 2024 no hacer lugar a lo solicitado por la defensa de J. R. P. respecto de la homologación del acuerdo conciliatorio (art. 43, CPPF).
Contra tal pronunciamiento, la defensa de J. R. P. interpuso recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal con fecha 15 de abril de 2024 y mantenido en esta instancia el 27 de junio de este año.
En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas y citó jurisprudencia afín a su posición.
Con fecha 11 de septiembre del corriente año se realizó la audiencia de informes, oportunidad en que el Dr. Sebastián Gabriel Di Pietro, letrado defensor de R. J. P. hizo uso de la palabra, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
II. El recurrente sostuvo que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas que fueron cursadas y receptadas por canales fidedignos, se exigió a esa parte la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito que no encuentra previsión legal alguna, y ni siquiera lo consigna de esa forma el art. 34 del C.P.P.F, en tanto establece que “el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios…se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes”.
Aclaró que la única exigencia que prevé el instituto es un acuerdo, más no impone su concreción por escrito, lo que implica necesariamente que debe estarse a la normativa civil vigente (Código Civil y Comercial de la Nación, Libro 3º, Título II, Capítulo 3, Sección 1º, art. 971 y cc.).
Precisó que no sólo cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, sino también avalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo cual no se realizó la audiencia prevista en el art. 34 del C.P.P.N sino hasta la intervención del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, donde esa parte debió insistir, debido a escollos burocráticos, en que se notifique al Banco Nación sobre el interés de esa parte en suscribir un acuerdo físico donde se plasme el consentimiento expreso del representante de aquella entidad; circunstancia que inexplicablemente implicó un nuevo traslado a las partes, pese a que ya había existido pronunciamiento al respecto, para que se instrumente el acuerdo.
Aclaró que con los traslados conferidos se corrió nueva vista a la fiscalía actuante, esta vez, en juicio, para que se expida nuevamente sobre el acuerdo conciliatorio que, figura aceptado por la parte damnificada desde el año 2022 y que ya contaba con la opinión favorable del fiscal.
Fue así que el Ministerio Público que actuaba en la etapa de juicio se opuso a la concesión del instituto por aplicación de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, que mantuvo también en la audiencia del art. 34 del CPPF.
Puntualizó que los nuevos presupuestos introducidos por el Procurador General no se sustentan en previsión legal alguna, y aun cuando se pretendiera considerar que el instituto bajo examen constituye un supuesto de disponibilidad de la acción penal, y por tanto, que la concesión del mismo depende irrestrictamente del aval fiscal, debe decirse que el supuesto bajo examen tampoco se encuentra entre aquellos casos expresamente vedados para que el acusador público pueda prescindir de la acción penal.
Señaló que “sobre este último punto (vgr. instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal), no puede sino afirmarse que estamos frente a un supuesto de ley penal en blanco, en tanto se le concede al Fiscal un cheque en blanco para fijar nuevos supuestos vedados para la concesión del instituto, sin exigencia de criterio alguno. Sin perjuicio de ello, debe destacarse necesariamente que tanto los hechos como la presentación del acuerdo introducido por esta parte encontró lugar con anterioridad a la vigencia de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, por lo que correspondería la aplicación retroactiva de la ley procesal penal más benigna”.
Manifestó que ello es así, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de escasa trascendencia social, lo que torna aplicable las previsiones del art. 31 del CPPF (Criterios de oportunidad), que incluso allí se considera como supuestos en los que se podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública “b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional”.
Concluyó que el hecho atribuido reúne las exigencias previstas por el art. 34 del CPPF, y no se encuentra abarcado por aquellos casos de mayor gravedad que impiden al Ministerio Publico Fiscal prescindir de la acción penal –art. 30 del CPPF–.
Alegó que esa parte cuenta con un acuerdo legalmente válido en los términos del art. 980 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto la aceptación expresa del mismo ha significado su perfeccionamiento.
Subrayó que la defensa cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, y avalado por el Ministerio Público Fiscal, de modo que sólo restaría la homologación judicial del mismo, lo cual no ha acontecido hasta el momento por una interpretación in malam parte.
Solicitó que se revoque la decisión impugnada, se homologue el acuerdo conciliatorio, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento del imputado.
III. a. Para dar solución al caso, corresponde realizar una reseña de las actuaciones:
En el requerimiento de elevación a juicio se acusó a J. R. P. de “haber defraudado a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por un total de $403.350,32, mediante el cobro indebido de haberes jubilatorios correspondientes a su madre, durante el período comprendido entre julio de 2019 y hasta julio de 2020, valiéndose para ello de tres certificados médicos falsos de fechas 29/10/2019, 07/01/2020 y 29/01/2020 en los que se indicaba que su madre, identificada como Z. A. se encontraba en internación domiciliaria, siendo que la nombrada había fallecido el 2 de julio de 2019”.
Los hechos fueron calificados como estafa en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor (arts.45, 54, 174, inc. 5, en función del 172 y 296, en función del 292, del CP).
Durante la instrucción, la defensa de P. realizó un ofrecimiento de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos ($403.350.32) a la parte damnificada.
La representación legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba la propuesta efectuada.
Por su parte, el Ministerio Público fiscal, a través del dictamen del 21 de junio de 2022, prestó su conformidad para llevar adelante la homologación del convenio arribado entre las partes.
Según consignó el juez en la sentencia impugnada, “posteriormente se omitió sustanciar la solución alternativa pretendida por las partes, procediéndose a la clausura de la instrucción y a la elevación del expediente a juicio oral, quedando el trámite del acuerdo conciliatorio pendiente de resolución”.
Una vez que el caso se encontraba a conocimiento del tribunal oral, la defensa reiteró el planteo de conciliación de conformidad con el art. 34 del CPPF ofreciendo abonar la suma de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos a título de reparacio?n integral y ”con la finalidad de concluir el proceso y liberarlo definitivamente de la imputación por la cual se encuentra sometida al mismo, en el marco de la causa ya mencionada, no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación”.
El 27 de febrero de este año, la representante legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba parcialmente la propuesta del imputado y expresó que “respecto del inciso 1) de la propuesta, recordamos los términos de la presentación realizada por el Dr. Burnos donde en su acápite II acepta la misma siempre y cuando sea en carácter de reparación presuntamente del daño ocasionado por la comisión de los hechos que se le atribuyen EN ESTA CAUSA. Por lo expuesto, solicito a V.S. que en oportunidad de resolver tenga presente lo destacado precedentemente, toda vez el texto propuesto por el encartado, al mencionar no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación, resulta amplio y de aplicación a otros fueros, excediendo las facultades de Gestión de Asuntos Penales, cuya área desconoce si existe algún otro proceso tramitando en otros fueros, motivado por los hechos investigados en la causa que nos convoca”.
Por su parte, la defensa sostuvo que “en torno a que se ignora la existencia de otros procesos que puedan estar tramitando en otros fueros, se hace saber que esta parte no ha sido notificada de su existencia, sin perjuicio de lo cual se reitera que el presente acuerdo se enmarca dentro de los procesos alternativos de resolución de conflictos, lo cuales apuntan justamente a establecer un procesos dinámico interactivo que logre una respuesta diferente que resulte satisfactoria para ambas partes”. Y solicitó que se homologue la conciliación pretendida.
El ministerio público Fiscal se opuso a la concesión del instituto.
Posteriormente, el juez dispuso realizar una audiencia para clarificar algunas cuestiones respecto de la voluntad conciliatoria, ocasión en la cual la defensa ratificó el ofrecimiento oportunamente realizado.
Asimismo, la parte damnificada, cuya representación ejerce la Dra. Laura María Isabel BAIDAL, hizo saber que carecía de facultades vinculadas a formular su voluntad conciliatoria para con el ofrecimiento realizado por la defensa, pues el acuerdo en cuestión, a su entender, resultaba extensivo a otras acciones judiciales que pudieran existir entre P. y la entidad que representa, haciendo saber que solamente podría hacerlo con relación a los hechos penales de esta causa. Explicó que la entidad a la cual representa cuenta con diferentes titulares en cada una de las materias particulares (conflictos civiles, comerciales, administrativos, etc), razón por la que no podría expresarse por cuestiones que eventualmente alcancen a otras carteras, sin perjuicio de la cuál indicó: “[…] yo no tengo conocimiento de la existencia de alguna causa judicial, civil o de algún otro tipo de reclamo por esta causa, simplemente tengo conocimiento de la causa penal […] no puedo aseverar si existe o no alguna otra causa, no tengo conocimiento, esa respuesta la puede dar el Banco Nación pero mi área no maneja esa información”.
Posteriormente, H. A. D. S., Gerente de la Sucursal “Eva Perón” del Banco de la Nación Argentina, se expidió en otro sentido y afirmó que ese banco no había accionado en contra del nombrado en el marco de otros procesos, de modo que se aceptaba el ofrecimiento realizado.
El Ministerio Público Fiscal expresó que del análisis de los poderes conferidos a los representantes del banco presentes en la audiencia surge que carecen de la capacidad suficiente para disponer por esta vía alternativa la aceptación de una conciliación, como así tampoco, cualquier otra acción que ponga fin a la vigencia de la acción penal.
Asimismo el fiscal destacó la existencia de una resolución institucional que obliga los acusadores fiscales a que, ante la existencia de otros delitos involucrados (refiriéndose a que en el marco de la presente causa no sólo se persigue la comisión de un delito patrimonial sino también un delito que afecta a la fé pública); y se opuso a su concesión.
Con fecha 8 de abril de este año, el juez resolvió no hacer lugar al acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa por entender que en el caso no existe acuerdo entre las partes; invocó el límite que implica el dictámen fiscal negativo para la procedencia de este instituto y afirmó que los apoderados del Banco no podrían disponer de una acción penal que su mandante nunca tuvo al no haber ejercido el rol necesario para ser parte e impulsar o desistir el proceso.
b. Del análisis del caso surgen ciertas cuestiones que merecen tratamiento previo. Me refiero a los cuestionamientos sobre el alcance de los poderes de quienes se presentaron en representación de la parte damnificada para aceptar o no el acuerdo y a las opiniones divergentes al interior del Ministerio Público Fiscal.
Con relación a lo primero, se verifica una contradicción en el decisorio en crisis pues por un lado el juez afirma que no existe acuerdo entre el imputado y la parte damnificada (esto supone una convalidación de que quien se expidió sobre la propuesta se trataba de la parte damnificada), para luego afirmarse que los apoderados carecían de las facultades para expedirse sobre el acuerdo, lo cual resultaba en ese contexto extemporáneo luego de todos los actos realizados en presencia de dicha parte, además de la posición favorable expresada en las primeras etapas del proceso.
Cabe destacar, además, que en la sentencia no se ha explicado por qué los poderes presentados por los apoderados resultarían suficientes de acuerdo con la alegación fiscal. Por otro lado, el juez afirmó que dicha parte no se habría presentado como querellante, lo cual en modo alguno supone un requisito exigible para aceptar el acuerdo, que sólo exige la conformidad de la víctima.
En cuanto a la segunda cuestión advertida, cabe destacar que en este caso durante el devenir del proceso el Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido positivo respecto de la pretensión articulada.
Así pues, en el marco de un proceso acusatorio (respetuoso de la imparcialidad del juzgador y de la autonomía del MPF) las desavenencias o diferencias de criterios que puedan existir al interior del Ministerio Público Fiscal deben ser resueltas en su interior pues está regido por el principio de unidad de acción (art. 1, ley 24.946 y artículo 9 inciso “a” ley 27.148) y además el órgano jurisdiccional no puede tener ningún tipo de injerencia, mucho menos cuando se encuentra frente a una pretensión desincriminante del acusador público.
En efecto, Maier sostiene que “no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario. Para el contradictor, esto es, para el imputado y su defensa, ésta es una regla básica que garantiza sus posibilidades de resistir la imputación (defensa) en el procedimiento penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Parte general. Sujetos procesales”, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 331-332).
Y que “el oficio es único e indivisible: todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas; por otra parte, para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución de trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar de oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, puede consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribucio?n de trabajo), o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)” (Maier, op.cit., p.328- 329).
En sentido concordante, se sostiene que los principios de unidad e indivisibilidad “imponen que en el ejercicio de la persecución penal, los fiscales representan al MP frente a la organización judicial sin importar cuáles son las reglas de organización interna que existan (…) La LOMP incorpora el principio de unidad de actuación por el cual se entiende que cualquier funcionario que actúa en un procedimiento representa al MP y tanto sus acciones como omisiones le son imputables a la institución” (Goransky, Mirna, “Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Un estudio comparado”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 24-25).
Por su parte, Binder destaca que el Ministerio Público se organiza vertical y jerárquicamente pues constituye un cuerpo unitario que actúa como un todo frente a la sociedad y a la judicatura (Binder, Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 326).
En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “la necesidad de coherencia intenta vedar toda posibilidad de que ante situaciones similares la respuesta por parte del MPF sea diversa alterando elementales reglas de igualdad y poniendo en crisis el logro de los objetivos comunes. Es una exigencia que desde lo institucional se persiga arrojar previsibilidad en la actuación dispar de sus miembros supeditada exclusivamente a las decisiones personales de sus integrantes. Ello se refleja, a su vez, en la unidad interna del órgano, que por sus características está compuesto por recursos humanos intercambiables y que pueden actuar, con diferente función en etapas (instancias) sucesivas del proceso, pero que deben responder de manera uniforme a idénticos objetivos. Por coherencia podríamos decir que aludimos a la función de cada integrante del MPF previendo su accionar ‘individual’ y por unidad al sostén en todas las etapas (instancias), de unos y otros, en una misma dirección evitando que la decisión personal pueda afectar los objetivos globales” (Bruzzone, Gustavo, “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, Pena y Estado, año 2, nro. 2, p. 222, nota al pie).
Está claro entonces, que el correcto funcionamiento de un órgano que lleva adelante políticas criminales necesariamente exige de comunicaciones fluidas entre sus funcionarios que deben expresarse hacia el exterior de la organización de manera coherente no sólo respecto del caso sino también hacia la sociedad. Las fallas de comunicación y/o de criterio que pudieran existir dentro del MPF no pueden operar en contra del imputado.
Entonces, tratándose de un caso en el cual las partes se expresaron de manera favorable respecto del acuerdo conciliatorio en determinado momento del proceso, y más allá de los cambios ulteriores de opinión, a los fines de evitar mayores demoras y burocracias que atenten contra la resolución del conflicto, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social (art. 22, CPPF), corresponde admitir la vía intentada.
Ello, frente a la expresa composición que existe entre las partes y ante una propuesta económica que luce adecuada de acuerdo con el perjuicio irrogado por el hecho –y respecto de la cual la parte damnificada ha prestado su conformidad–, entiendo que la solución más adecuada es poner fin a este conflicto.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular la decisión impugnada y admitir el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal. (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
Los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci dijeron:
Que, en las particulares circunstancias de la especie, habrán de convenir en lo sustancial con la solución que postula la distinguida colega que lleva la voz.
En mérito al resultado de la votación, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR la decisión impugnada y ADMITIR el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
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B. Z., D. A. s/recurso de casación
En causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737 iniciada en 2012 y en la que el imputado prestó declaración indagatoria en 2013, se rechaza en la instancia el pedido de prescripción de la acción penal, resolviendo la Cámara Federal, ante el recurso interpuesto por la defensa, hacer lugar al planteo efectuado, recurriendo ante la Cámara Federal de Casación Penal el representante del Ministerio Público Fiscal agraviándose por la arbitrariedad de la resolución, indicando deben valorarse los hechos y su encuadre jurídico que, en el caso, revela la gravedad del delito investigado, sumado a la utilización de menores para su perpetración, y que además de no encontrarse prescripta la acción penal, tampoco se ha vulnerado el plazo razonable para su juzgamiento, a lo que se hace lugar, citándose precedentes de la C.S.J.N. que aluden a la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el deber del Estado de combatir el narcotráfico, anulándose la decisión y remitiéndose al origen para que se continúe con la sustanciación del proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 31001484/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B. Z., D. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 6 de junio de 2024, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió:
“I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. A. B. Z. y revocar la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, en cuanto rechazó la prescripción de acción penal.
II) Declarar la extinción penal por prescripción promovida contra D. A. B. Z. y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento por los hechos que le fueron imputados”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el a quo el 24 de junio de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada aplicó de manera errónea la ley sustantiva, así como también inobservó las normas procesales atinentes al caso.
En tal sentido, estimó que la resolución recurrida es arbitraria, en tanto omitió a su criterio ponderar debidamente cuestiones conducentes a la correcta solución del caso.
Dijo que las citas de precedentes de CSJN sobre la doctrina de plazo razonable remiten a supuestos donde el lapso de tiempo fue mucho mayor que el transcurrido en este caso. En concreto, afirmó que “en el caso ‘Escudero’ (Fallos: 344:378) se trató de un proceso que se había prolongado durante más de veintidós años; en el caso ‘Núñez’ (Fallos: 346:319) la causa llevaba más de veinte años de trámite; y en el caso ‘Marascalchi Muñiz’ (Fallos: 346:697) el trámite del proceso había irrogado casi dos décadas de duración; mientras que la presente causa lleva once (11) años de trámite, si se tiene en cuenta que la fecha de comisión de los hechos data del 20 de abril de 2013”.
Para más, esgrimió que debe valorarse el encuadre jurídico para los hechos atribuidos, lo cual revela, a partir de su escala penal, la gravedad del delito investigado.
Destacó que la propia jurisprudencia del tribunal supremo marca que no existe un plazo automático o absoluto, sino que debe sopesarse cada caso en particular.
Según su postura, “tal como se expuso en el memorial escrito presentado por esta parte en la audiencia celebrada –en los términos del art. 454 del CPPN– en fecha 14 de agosto de 2018 se llevó a cabo la ampliación de la declaración indagatoria de B. Z. por una conducta diferente y más gravosa a la primigenia, oportunidad en la cual se le atribuyó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la utilización de menores de edad para la realización de dicha actividad ilícita (conf. arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘a’, de la Ley 23.737), lo que denota la complejidad que fue adquiriendo la causa con el avance de la investigación, así como también la gravedad de los hechos investigados, circunstancia cuya valoración fue omitida por esa Sala”.
Concluyó, en definitiva, que no se advierte que la presente causa presente una demora tal que permita calificar de evidentemente irrazonable o desproporcionado el plazo que ha demandado, por lo que considero que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas.
Por otro lado, manifestó que el tribunal encuadró erróneamente el caso en un supuesto de prescripción de la acción penal y sobreseyó sin que encaje en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas normativamente. En consecuencia, estimó que aún no transcurrió el plazo de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que corresponde su rechazo.
En síntesis y por los motivos expuestos, tildó de arbitraria a la resolución en cuestión. Solicitó, como corolario, que se haga lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la ley y doctrina aplicable.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa técnica de B. Z.
En dicha oportunidad, expresó que el recurso fiscal solo refleja una disconformidad con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, mas no evidencia falencia argumental alguna del decisorio objetado.
Detalló nuevamente el devenir procesal de la causa, que exhibe, a su criterio, la ostensible demora en la tramitación del caso, sin que haya existido maniobra dilatoria por parte de su defendido. Resaltó la constancia de julio de 2018 que afirmaba que el expediente estaba traspapelado.
Recordó que el hecho imputado es de 2012, fue indagado en 2013 y luego solo se advierten demoras injustificadas por parte de los órganos estatales intervinientes.
Por ello, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto. Hizo reserva del caso federal.
V. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del CPPN, el representante fiscal ante esta instancia presentó breves notas.
Allí, expresó que no se ha configurado una violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Citó jurisprudencia que estimó atinada a su pretensión. Resaltó el persistente impulso fiscal en pos de avanzar con el esclarecimiento de los hechos achacados al acusado.
Por ello, consideró que “en tanto la decisión de la Cámara a quo soslaya circunstancias de indudable trascendencia para la solución del caso y no exhibe una fundamentación acertada a partir de la ponderación conjunta de actos procesales de la causa, normas y jurisprudencia sobre la materia, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la CSJN sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 343:225; 342:126; 341:1591, entre otros)”.
Solicitó, finalmente, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se anule la resolución impugnada en todo cuanto dispuso.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del CPPN, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo atribuido en la indagatoria y detallado en el procesamiento de B. Z., se le imputó “tener en el bolsillo interior de su campera la cantidad de mil dólares identificados con los nros AG19467608B, HG11606717A, CB76314739B, HB11606786E, KF17671981A, KF18938893A, AG19467737B, AG00787738B, HB11619462E y AG08764194B, con conocimiento de la falsedad de la totalidad de dichos billetes, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de nylon transparente con 4,59 gramos de cocaína, todo lo cual fue secuestrado por personal de la policía federal argentina en la vivienda s/n que se encuentra al ingreso de las edificaciones, vista de frente desde Av. Francia con su intersección con calle Junín lado izquierdo, confeccionada por un techo de chapa y paredes de madera y ladrillos huecos de rosario, donde se encontraba en fecha 20 de abril de 2013 aproximadamente a las 14.50 hs”.
Por otro lado, el a quo desarrolló el derrotero procesal que derivó en el sobreseimiento cuestionado por el recurrente. Al respecto y según lo plasmado en la resolución cuestionada, “las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada en el Buzón de la vida en diciembre de 2012.
El juez a quo mediante decreto del 05 de febrero de 2013, tuvo por formulado requerimiento de instrucción y delegó la investigación en los términos del art. 196 del CPPN. El 18 de abril de 2013 el Ministerio Público Fiscal solicitó al juez a quo que librara orden de allanamiento respecto de los domicilios individualizados por la preventora, todo lo cual fue ordenado por el magistrado mediante resolución del 19 de abril de 2013 y conforme surge del acta de procedimiento fueron llevados a cabo el 20 de abril de 2013.
El 22 de abril de 2013 se recibió declaración indagatoria a D. A. B. Z. y el 22 de agosto de 2013 el juez a quo dispuso que la causa volviera a la Fiscalía a cargo de la investigación. El 16 de septiembre de 2013 el Ministerio Público Fiscal ordenó la realización de medidas (vgr. testimoniales, pericial química, informe de antecedentes, intervención de la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia).
En la continuidad de las actuaciones, el 30 de septiembre de 2013 y el 01 de septiembre de 2013 prestaron declaración testimonial ante el Fiscal Federal, los cuatro testigos de los allanamientos realizados el 20/04 /2013. Además, el 02 de septiembre de 2013 y el 23 de septiembre de 2013, se tomaron las declaraciones testimoniales del personal policial actuante en los procedimientos. El agente fiscal solicitó 06 de mayo de 2014 la realización de la pericia de los celulares incautados, lo que fue autorizado por el juez a quo mediante decreto del 22 de julio de 2014. Luego, el 22 de diciembre de 2014, la fiscalía encomendó al Jefe de Gabinete Pericial de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia sobre los billetes de dólares estadounidenses secuestrados.
El 04 de febrero de 2015, el Fiscal Federal solicitó ampliación de indagatoria a D. A. B. Z., a fin de atribuirle la figura prevista y penada en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de los estupefacientes con fines de comercialización y a su vez, la agravante del art. 11 inc. a de la misma ley, esto es, valerse en la realización de la conducta atribuida de dos menores de edad. Además, solicitó que se resolviera la situación procesal del encartado, por los hechos mencionados precedentemente y por el oportunamente atribuido en su declaración indagatoria del 22 de abril de 2013.
Luego, en abril de 2015 se agregó la pericia de los celulares y el 26 de junio de 2015 el agente fiscal, solicitó al Juzgado la remisión de la causa a fin de continuar con el trámite conforme lo dispuesto por el art. 196 del CPPN, siendo remitida la causa a la Fiscalía Federal nº 3 en agosto de 2015.
Mediante decreto del 05 de septiembre de 2016 el juez a quo proveyó las medidas oportunamente solicitadas por la fiscalía (vgr. Informe ambiental, intervención de la Asesora de Menores). Al pedido de resolución de la situación procesal del encartado, el magistrado dispuso ‘oportunamente pasen los autos a resolver’.
El 02 de julio de 2018 obra una constancia de Secretaría de que los autos se encontraban traspapelados. Ese mismo día el juez a quo ordenó recibirle ampliación de indagatoria a D. A. B. Z. el 14/08/2018. En la continuidad de las actuaciones, el 13 de agosto de 2018 la defensa del encartado encartado solicitó la insubsistencia de la acción penal y consecuente sobreseimiento de B. Z. y que se suspendiera la ampliación de su declaración indagatoria.
Mediante decreto del 14 de agosto de 2018 el magistrado ordenó formar incidente del planteo formulado por la defensa del imputado y no hizo lugar al pedido de suspensión de indagatoria, la que se llevó a cabo ese día.
El 23 de agosto de 2018, el Defensor Público Oficial, solicitó recalificación de la presunta tenencia de los 4,59 gramos de cocaína que le fueran secuestrados a su defendido el 20/04/2013, en las previsiones del art. 14, 2º párrafo de la ley 23737 y requirió su sobreseimiento en relación al hecho por el que fuera indagado con fecha 14/08/2018, por la total ajenidad de B. Z. a su respecto.
Seguidamente se agregó el informe socioambiental del encartado y el 21 de septiembre de 2018 se dejó constancia de la formación del incidente y se ordenó correr vista al agente fiscal.
El 29 de marzo de 2019 el Ministerio Público Fiscal solicitó que se resolviera la situación procesal de B. Z.
Luego, el 03 de febrero de 2021 se recibió la pericia del material estupefaciente secuestrado en los procedimientos. La Fiscal Federal el 07 de diciembre de 2022, solicitó pronto despacho, informando que lo peticionado es reiteración de los escritos presentados el 04/04/2015, el 29/03/2019 y el 13/07/2020.
El 28 de febrero de 2023 la Fiscalía Federal nº 3 solicitó que el magistrado se pronuncie respecto de las peticiones mencionadas precedentemente. Mediante decreto del 28/02/2023 el juez a quo dispuso que pasen los autos a resolver, solicitando un nuevo informe socio ambiental e informe al RNR.
Finalmente mediante resolución 18 de octubre de 2023, el magistrado resolvió la situación procesal de D. A. B. Z., la que fue apelada por la defensa del nombrado y actualmente se encuentra a estudio de este Tribunal”.
III. Sentado cuanto precede, corresponde dar tratamiento a los agravios planteados por la parte impugnante. Éstos versan sobre la presunta arbitrariedad del resolutorio en cuestión como consecuencia de una errónea aplicación del concepto de plazo razonable de duración de todo proceso penal. Serán abordados integralmente.
Con relación a la garantía bajo análisis, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado –máxime de naturaleza penal– conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y) que comporta el enjuiciamiento penal".
También sostuvo que “…este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional […], sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 333:1987; entre varios otros).
Sobre el alcance de esta garantía el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (Fallos: 332:1512, con cita de la causa P.1991, L.XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, rta. el 1/4/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y 334:1302; entre otros).
De conformidad con la doctrina judicial vigente sentada por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los casos: “König” del 28 de junio de 1978, “Neumeister” del 27 de junio de 1968, y “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997), se identifican entonces algunos parámetros que deben ser apreciados a los fines de analizar la duración del proceso. Estos son: a) complejidad del caso, b) la conducta del inculpado, c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Es decir, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (C.I.D.H.: caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115; Caso “Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”; y, en extenso, mis votos en causa Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; y Nro. 7434: “Musante, Florentino Amador s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 588.12, rto. el 18/4/2012; entre otras).
Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto tales pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En el caso bajo estudio y tal cual fuera desarrollado en el punto precedente, el tribunal de origen memoró detalladamente el devenir procesal de este expediente, a partir de lo cual consideró excesivo el plazo de tramitación del proceso penal y, por ende, afirmó la vulneración al derecho conculcado.
Sin embargo, asiste razón al recurrente sobre dos extremos que no fueron debidamente ponderados por el tribunal de origen y que, en definitiva, conducen a la adecuada solución al caso.
Por un lado, los hechos atribuidos fueron encuadrados provisoriamente en los delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “a” de la Ley 23.737) y encubrimiento (art. 277, inc. “c” del CP).
Al respecto, cabe memorar que al momento de su detención no sólo fue hallado con sustancia estupefaciente, sino que fueron detenidas otras personas en el domicilio allanado, dentro de las cuales se destacan dos menores de edad. A la vez, del peritaje de su celular se pudo extraer información atinente a la hipótesis acusatoria. Todo lo cual, al menos en la etapa procesal que se encuentra el expediente, reflejan transitoriamente que la investigación en curso versa sobre un hecho particularmente grave, en tanto se ha vinculado hasta aquí la comercialización de estupefacientes con la intervención de menores.
Sobre el punto debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha “…señalado que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (‘Arriola’, Fallos: 332:1963 y ‘Cabrera’, Fallos: 330:261)” (in re “Stancatti”, Fallos: 339:697).
En este sentido la República Argentina, al adherir a diversos tratados internacionales tales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes –Nueva York–, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 –Ginebra– (ratificada mediante ley nº 20.449 de fecha 22/5/73) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ratificada por ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92) –entre otros–, ha asumido el compromiso internacional de combatir el narcotráfico, debiendo diseñar las estrategias necesarias a tal efecto.
Así lo ha resuelto el máximo tribunal de la República en el precedente “Fredes” (Fallos: 341:207, resuelto el 06/03/2018), oportunidad en la que, citando el mencionado fallo “Arriola”, ratificó “el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico” y recordó que “los compromisos internacionales obligan a la Argentina a una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención), Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas […]”.
En dicho precedente se advirtió que “el tráfico ilícito de drogas y las modalidades de crimen organizado a él asociado, son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad”, tras lo cual se recordó “el deber del Estado de mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países […]”.
Por otro lado y como bien fuera expresado por la parte impugnante, del análisis de este caso no se advierte que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente y en relación con la calificación legal dispuesta por el juez instructor.
Contrariamente a lo manifestado por el a quo, el 22/4/13 se le recibió declaración al acusado en los términos del art. 294 del CPPN, así como también el 14/8/18 fue ampliada su indagatoria. Lo que revela, en definitiva, que no se ha superado el plazo de prescripción de la acción penal prevista en el art. 62 del Código Penal.
En definitiva y pese al esfuerzo argumental delineado por el tribunal de origen, el resolutorio bajo estudio desatendió extremos conducentes a la correcta solución del caso, lo que se exhibe como un supuesto de arbitrariedad de sentencias (art. 123 del CPPN).
En otras palabras, el decisorio cuestionado presenta déficits de fundamentación que ameritan tildarlo como arbitrario, de conformidad con lo pretendido por la parte recurrente. El proceso penal ha avanzado progresivamente y no se advierte la afectación al derecho aludido.
Como consecuencia y atento a los extremos controvertidos aquí, corresponderá exhortar al juzgado instructor para que maximice sus esfuerzos en aras de materializar el avance de este caso con la premura que demanda.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso; II. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que en él propone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, que cuenta con la adhesión del juez Javier Carbajo, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente al encausado–, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
Gorriez, Vilma Noemí y otro s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Presenta recurso extraordinario la defensa de la imputadas contra la resolución de la Cámara de Garantías departamental, convalidada por la S.C.J.B.A. que, en causa seguida por hechos acaecidos hace más de veinte años, rechazó con arbitrariedad el planteo formulado de haberse vulnerado el plazo razonable de juzgamiento, considerando irrazonables los montos de pena ahora impuestos y de cumplimiento efectivo, al haberse reinsertado socialmente sus pupilas, no alcanzando el encarcelamiento el objetivo que la C.N. le atribuye a tal sanción, no explicándose tampoco además del tiempo transcurrido desde 1997, que no se consideró excesivo, si la gravedad de los hechos o la complejidad del caso podrían justificar su duración, declarándose procedente el recurso extraordinario previo hacer lugar a la queja, cuya desestimación postuló el señor Procurador General de la Nación interino, dejando sin efecto el pronunciamiento apelado y ordenando vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte uno nuevo.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Gorriez, Vilma Noemí s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la descripción de los recursos interpuestos por la defensa de Dolinda Basile, Elema A. Tamiozzo y Vilma N. Gorriez durante el trámite del expediente, así como los agravios que sustentan el recurso extraordinario denegado, han sido correctamente reseñados en el apartado I del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2º) Que este Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que se suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357; 311:519; 313:77 y 317:1679, entre otros).
3º) Que sin embargo, también se ha sostenido que es posible hacer excepción a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313 :1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013(49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904" resuelta el 19 de mayo de 2015; Fallos: 339:408, entre muchos otros).
4º) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso ya que el estudio en torno a los recaudos vinculados con la fundamentación de la impugnación local se ha efectuado con un injustificado rigor formal, teniendo en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la vinculación de las encausadas al proceso. De tal modo, y por medio de afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio en relación con la afectación del plazo razonable y su incidencia en la determinación de la pena.
En tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso y revocarse el fallo impugnado.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen del Procurador General de la Nación ante la Corte:
I
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires no hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las defensas de Vilma Noemí Gorriez, Dolinda Basile y Elena Alejandrina Tamiozzo contra la confirmación de las condenas a las penas de tres años y cuatro meses de prisión impuesta a la primera, y cuatro años de prisión impuesta a las otras dos imputadas, por considerárselas coautoras de asociación ilícita en carácter de miembros.
Según surge de esa decisión, las nombradas integraron una organización delictiva que cometió “crímenes de gran escala y suma gravedad”, tales como el ejercicio habitual y clandestino de prácticas abortivas, y también, en caso de embarazos que arribaban a término, asistir a la parturienta y entregar a terceros al recién nacido, todo a cambio de dinero (cf. fs. 69 vta. del principal, según la copia digitalizada que tengo a la vista para dictaminar).
Las defensas no pusieron en discusión la valoración de la prueba, ni las conclusiones sobre la responsabilidad de las acusadas en las que se fundó la condena y su confirmación en segunda instancia, sino que objetaron las penas impuestas. En síntesis, arguyeron que los hechos fueron cometidos hace más de veinte años, por lo que sería irrazonable la pretensión de privarlas de su libertad en una prisión cuando ya el Estado habría perdido su poder de castigarlas por la excesiva duración del proceso. Además, señalaron que la imposición de penas de cumplimiento efectivo carece de sentido en el caso, pues el encarcelamiento no permitiría alcanzar el objetivo que la Constitución le atribuye a esa sanción, en tanto las condenadas ya se habrían reinsertado socialmente durante el período transcurrido desde la comisión de los hechos hasta ahora. Por último, cuestionaron que los magistrados utilizaran como agravante la impresión “regular” que les habrían causado las imputadas al tomar contacto con ellas (cf. fs. 68/69 y 70 vta./71 ídem).
El a quo consideró infundados los agravios reseñados. Por un lado, respecto de la extensión del proceso como circunstancia atenuante de la pena, recordó que no existe un plazo determinado en abstracto para apreciar la razonabilidad de su duración, sino que, según la jurisprudencia internacional que citó en su apoyo, deben tomarse en cuenta factores como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, el perjuicio ocasionado al acusado y la gravedad del delito imputado. Luego, afirmó que las recurrentes no habían abordado tales factores con relación a las circunstancias concretas del sub examine. Finalmente, señaló que el planteo no tenía ninguna vinculación con los criterios establecidos en las normas aplicables para determinar la medida de la pena (cf. fs. 69 y vta. ídem).
Por otro lado, respecto de la invocada agravante basada en la impresión regular que las imputadas les habrían causado a los magistrados, la suprema corte provincial afirmó que tal impresión, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, no tuvo ninguna incidencia en la mensuración de las penas, sino que sólo se la mencionó en el contexto de las entrevistas que el código de procedimiento local exige como requisito de esa función (cf. fs. 70 ídem).
Contra tal decisión, el señor defensor oficial, en representación de las tres condenadas, interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo que el a quo se pronunció de manera arbitraria sobre la cuestión del plazo razonable del proceso. En particular, señaló que no existe ninguna explicación vinculada a la complejidad del caso o la gravedad de los hechos que pueda justificar la duración de un proceso que, como en el sub examine, comenzó en 1997 y todavía se encuentra en trámite. Agregó que, si bien la investigación fue extensa, en febrero de 2006 el señor fiscal ya había formulado acusación con base en las pruebas obtenidas durante los primeros meses de la causa, por lo que resulta inaceptable que se invoquen las circunstancias mencionadas para sostener que no son excesivos los dieciséis años que transcurrieron entre el comienzo del proceso y el dictado de la condena, además del resto del tiempo que pasó desde la impugnación de esa sentencia hasta ahora, sin que aún exista una decisión definitiva sobre la situación de las acusadas. En síntesis, con base en jurisprudencia de V.E. que citó en su apoyo, la defensa estimó que la corte provincial debió declarar extinguida la acción penal por prescripción al considerar irrazonable el aludido plazo de duración del proceso, sin perjuicio de que las recurrentes no habían planteado esta cuestión ante aquella corte con ese objetivo, sino con la intención de que se disminuyera el rigor de las penas impuestas (cf. fs. 83/93 vta. ídem).
Ese recurso extraordinario fue declarado inadmisible (fs. 170/172 vta. ídem), lo que motivó la presentación de la queja en la cual la parte insiste con su pretensión de que se declare prescripta la acción penal por haberse superado el plazo razonable del proceso.
II
La Corte ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416; y Fallos: 307:819 y 308:174), aunque la regla puede ceder, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ante supuestos de excesivo rigor formal susceptibles de menoscabar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (del dictamen de la Procuración General al que la Corte hizo remisión al resolver en el expediente B. 412, L. XLIX. RHE “Bocazzi, Mariano Marcelo y otros s/causa no 34126/10” el 12 de mayo de 2015, con cita de Fallos: 315:356; 326:2759 y 3334).
Al examinar el sub judice de conformidad con esos criterios, advierto que no se trata de uno de aquellos casos de excepción. Ello es así, pues como bien señaló en su dictamen el Ministerio Público provincial, los argumentos desarrollados por la defensa en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resultan inconsistentes para traslucir la invocada arbitrariedad y, con ello, no permiten que surja “la relación directa e inmediata que necesariamente debe darse entre las cuestiones debatidas, lo resuelto y las normas constitucionales supuestamente infringidas” (fs. 166 vta. ídem).
Al respecto, como lo ha afirmado el a quo (cf. supra, punto I), creo conveniente recordar que la Corte ha identificado algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin demoras indebidas: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales; y el perjuicio concreto que la dilación le ha irrogado al imputado (cf., entre otros, Fallos: 342:854, esp. considerando 25, y sus citas). Tales factores, si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa (considerando 9º de la disidencia de los ministros Fayt y Bossert en Fallos: 322:360).
Pues bien, como surge de lo dicho, la decisión del a quo se fundó en que la parte omitió el análisis conjunto de esos factores. Es que –cabe añadir– al interponer el recurso extraordinario local se limitó a insistir en su disidencia de opinión acerca de la complejidad de la causa y el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, sin especificar qué perjuicio en concreto le irrogó a las imputadas –quienes se encuentran en libertad– la duración del proceso, más allá del gravamen que pueda derivar de esa condición.
Tal déficit resulta particularmente relevante al advertirse que en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, y, en consecuencia, la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (Fallos: 332:1512 y 335:1126, entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840 y 323:4130), consideró que la complejidad del caso, como uno de los factores con base en los cuales debe medirse la duración razonable del proceso, está determinada por circunstancias tales como la gravedad del hecho, la extensión de la investigación y la cantidad de prueba (caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 78).
Por ello, tampoco se puede omitir que la recurrente no ha puesto en duda que los hechos imputados, como también lo señaló el a quo, deban considerarse graves y que la investigación ha sido extensa.
Por último, no se trata de un proceso en el cual, como sostuvo la defensa (cf. fs. 83 ídem), no parece “probable que a la brevedad se obtenga una decisión que defina la posición de [las condenadas] frente a la ley y la sociedad”. En rigor, la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 (cf. fs. 86 vta. ídem), fue confirmada dos años y tres meses después por el tribunal de segunda instancia (cf. fs. 67 ídem), lo cual importó, más allá del sentido de este fallo, la observancia de la garantía de la doble conformidad judicial. A esas decisiones, que oportunamente brindaron razonable certidumbre en cuanto a la situación de las condenadas frente a la ley, debe sumarse que la suprema corte provincial también se pronunció en las actuaciones al declarar inadmisibles los recursos de inaplicabilidad de ley y el extraordinario federal, por lo que aquella alegada improbabilidad de que el litigio culmine a la brevedad no es atendible.
En conclusión, aprecio que la parte no ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma suficiente requerido por el artículo 15 de la ley 48 y, en consecuencia, su recurso extraordinario resulta improcedente (Fallos: 303:620; 305:171; 306:1401 y 312:389, entre otros).
Sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, resta observar, en virtud del orden público involucrado y de la estrecha vinculación que V.E. ha señalado al afirmar que “la prescripción ha sido el mecanismo a través del cual esta Corte ha hecho efectiva la garantía del plazo razonable” (cf. Fallos: 344:1952 y sus citas del considerando 3º), que los antecedentes del sub examine acreditan que desde la sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2014 no ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito de asociación ilícita en el que se han subsumido las conductas de las acusadas (artículos 62, inciso 2º, y 67, sexto párrafo, inciso “e”, del Código Penal).
III
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 14 de mayo de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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J., M. L. y otros s/recurso de casación
Homologa el juez federal un acuerdo conciliatorio celebrado conforme el art. 34 del C.P.P.F. entre dos de las partes del proceso, imputados y organismo nacional titular de las tierras usurpadas, presentando recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal cuya intervención aquél descalificó como de “carácter marginal”, y la A.V.L.M. con el rol anteriormente otorgado por la misma Sala I de la C.F.C.P., este último rechazados por lo que ocurren en queja, analizándose lo actuado y el instituto de la conciliación, resultando anulada la resolución recurrida, debiendo el a quo continuar las actuaciones según su estado.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en los incidentes FGR 26511/2017/TO1/CFC5 y FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7 del registro de esta Sala, caratulados “J., M. L. y otros s/ recurso de casación”, de los que RESULTA:
I.- Que el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en fecha 26 de junio de 2023, resolvió “(1º) RECHAZAR LAS OBSERVACIONES DEL FISCAL y, en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en estas actuaciones en fecha 9/6/23 por parte de M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., J. M. C., y la Administración de Parques Nacionales (APN) (art. 34 CPPF); 2º) LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN respecto de las imputadas M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., y J. M. C.; y 3º) RESERVAR LAS ACTUACIONES hasta tanto se encuentre acreditado el cumplimiento del objeto conciliado (art. 34 CPPF) o se logre dar con el paradero de los imputados declarados en contumacia” –el destacado y las mayúsculas pertenecen al original–.
II.- a. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 23 de julio de 2023 y oportunamente mantenido ante esta instancia.
b. Que, por su parte, interpuso recurso de casación el presidente de la ASOCIACIÓN VECINAL LAGO MASCARDI (en adelante AVLM) junto con sus demás miembros –con el patrocinio letrado de los abogados Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti– cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta instancia.
En ese contexto, el 23 de noviembre de 2023 esta Sala hizo lugar al recurso de queja (Reg. 1410/23).
c. Que en tanto en la presente incidencia se sustancian cuestiones análogas a aquellas que obran en el incidente FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7, corresponde que todas ellas sean tratadas en una única resolución.
III.- a. En su presentación, el señor fiscal encauzó sus agravios en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.
En primer lugar, consideró que el juez a quo “(h)a homologado un acuerdo conciliatorio (…) el cual posee tres cláusulas cuyo contenido resulta contrario a los arts.75 inc.5 de la CN, y 279, 1003 y 1004 del CCyC”.
Sobre los puntos de acuerdo que contrarían la legislación aludida, recordó que formuló “(o)bjeciones a las cláusulas 1 (a excepción de la declaración que se compromete a realizar el INAI), 2 y 5”.
Así, sostuvo que “(l)a solución del conflicto deberá ser a la luz de las previsiones del art.75 inc.5 de la CN, en cuanto dispone que constituye facultad del Congreso de la Nación las decisiones en las cuales se disponga el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional, extremo sobre el cual no se ha hecho mención alguna en el convenio en cuestión”.
Al respecto, recordó que en “(l)as cláusulas 1 y 5 se introducen tres conceptos: a) reconocimiento como sitio sagrado del Rewe, b) otorgamiento de permiso de uso para que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales y c) la construcción de 3 Rukas: Ruka Lawen, Ruka Kellum, y Ruka Machi (a cargo del PEN conforme surge de la cláusula 5) donde no podrá vivir el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu que será reubicada en otras tierras tema que será analizado en próximas mesas de diálogo conforme lo especificado en la cláusula 2”.
En concreto, sobre la cláusula 1 del acuerdo, refirió que del análisis integral de la Ley 22351 surge que el juez a quo incurrió en una “(e)rrónea utilización del derecho sustancial. Ello así debido a que: a) las concesiones de uso que puede otorgar la APN deben ser requeridas por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común, cualidades estas que no posee la comunidad en cuestión; y b) aún así la posibilidad de concesión de uso debe tener como tope un plazo de 30 años, cuando el acuerdo no describe un plazo determinado”.
Por su parte, evaluó que “(e)n lo que hace al apartado 2 (…) tampoco se ha precisado, siquiera mínimamente cuáles son las tierras donde serán reubicados el resto de los integrantes de dicha Comunidad, por lo que más allá de la aclaración de que tal decisión surgirá de los próximos encuentros de la mesa de diálogo, lo cierto es que tal cláusula no tiene su objeto debidamente delimitado, circunstancia que torna imposible su homologación”.
Sobre el tópico, señaló que “(e)s criterio de la CSJN, la necesidad de realización del relevamiento técnico jurídico catastral de tierras (conf. ley 26.160 art.3), previa emisión de una decisión jurisdiccional, extremo este que hasta el momento no ha sido realizado”.
Por las consideraciones hasta aquí reseñadas, entendió que “(e)l objeto de las cláusulas 1 y 5, tal como fueran construidas, resultan contrarias a las previsiones del art.75 inc.5 de la CN. Asimismo en relación a lo previsto en la cláusula 2 resulta completamente imprecisa”.
A ello, agregó que “(l)as cláusulas 1, 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes, por lo que la homologación del acuerdo realizado por el Sr. Magistrado resulta producto de una incorrecta aplicación del derecho”.
Por todo lo reseñado, entendió que “(e)l pronunciamiento judicial impugnado incurre en inobservancia de las normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2º C.P.P.N.), toda vez que la decisión del Dr. Greca provoca la nulidad de orden general del art. 167 inc. 2º del C.P.P.N. en tanto tornó ficta la intervención del Ministerio Público Fiscal en el trámite de homologacio?n del acuerdo conciliatorio, ya que con arbitrariedad descalificó la intervención de esta Fiscalía como de ‘carácter marginal’” –el destacado obra en el original–.
b. Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que el juez a quo homologó el acuerdo “(p)ese a la falta de consentimiento fiscal, cuando la posición de este MPF resulta vinculante (…) en atención a la interpretación exegética y concordante de las normas contenidas en el art. 59 inc. 6 del CP, en la Ley Orgánica Nº 27.148, en la Ley 24.946 (arts. 37, inc. “a”, entre otros) reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en los arts. 5 y 65 del CPPN”.
En esos términos, peticionó que “(s)e respete su derecho constitucional de continuar ejerciendo la acción penal pública, en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Carta Fundamental)”.
Asimismo, expuso que “(c)uando el Fiscal se opone a la homologación de un convenido conciliatorio, no se lesiona la garantía de defensa en juicio inhibiendo la jurisdicción acordada en el art. 116 de la C.N. Antes bien, de materializarse la postura de la resolución recurrida, se estarían conculcando derechos y garantías constitucionales, que son la base de nuestro sistema procesal, arts. 18 y 120 de la C.N., al arrogarse el Tribunal facultades o potestad sobre la disponibilidad de la acción pública, acto en donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por una parte a las peticiones del imputado y por el otro por la opinión del MPF”.
Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento impugnado, se rechace el acuerdo presentado y se ordene la continuación del proceso con miras a la celebración del juicio.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Por su parte, en su presentación –y en lo medular–, los representantes de AVLM sostuvieron que la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche “(V)iolenta el Estado de Derecho en tanto manda a canalizar los reclamos y conflictos a través de los procedimientos legales preestablecidos, y sanciona a quienes se apartan de aquellos recurriendo a las vías de hecho y la violencia”.
A su vez, entendieron que “(e)l Fiscal y el Juez se vieron en la necesidad de hacer referencia a una suerte de compromiso expreso o tácito –respectivamente– de los imputados de no reiterarse en las conductas ilícitas, cuando en realidad la no comisión de delitos es un imperativo legal básico del Estado de Derecho y, por lo tanto, no es materia ‘conciliable’. El Magistrado llega a decir que el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación, como si fuera una posibilidad legal que no renuncien a ello y ‘se reserven el derecho de delinquir’”.
En otro orden, refirieron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por un impedimento particular previsto en el art. 34 CPPF, en tanto los delitos atribuidos a los imputados aparecen cometidos con grave violencia sobre las personas. El Juez simplemente ha afirmado que tal violencia no se verifica, pero sin dar las razones de su apreciación”.
Por otro lado, indicaron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por impedimentos de orden general previstos en el art. 30 CPPF, en tanto es incompatible con las leyes que regulan el procedimiento de reconocimiento territorial a comunidades indígenas y el destino de los parques nacionales así como de los bienes del dominio público”.
Seguidamente, expusieron que “(e)s completamente improcedente tener por celebrado un acuerdo […] cuando se trata de un delito cometido por un conjunto de personas de manera organizada, y solamente participan del acuerdo algunos imputados pues los demás miembros de la organización (o la ‘comunidad’) ni siquiera se han puesto a disposición de la justicia”.
Por último, manifestaron que el mentado acuerdo “(c)ontraría la naturaleza y finalidad de la conciliación penal […] porque insólitamente consiste en una serie de concesiones de la víctima en favor de los imputados y se les ofrece aquello de lo que pretendieron apropiarse mediante el delito”.
Hizo reserva del caso federal.
V.- Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, Javier Augusto De Luca.
En aquella oportunidad, en lo atinente a las cuestiones de forma, señaló que “(E)l propio artículo 34 CPPF dice que se recibirá audiencia en la que intervendrán todas las partes, y el MPF lo es. Puede que no sea una parte del acuerdo en sí mismo, pero si es una parte esencial, necesaria, en cualquier proceso penal por delitos de acción pública. Se trata de un proceso de derecho público. Estos acuerdos, además de versar sobre conflictos que tienen contenido patrimonial, no agotan su propósito con su celebración, como la conciliación de algún proceso privado (civil y comercial), sino que conducen a la extinción de la acción penal. Luego, es obvio que debe intervenir su titular (el titular de la acción penal, el fiscal) para, al menos, controlar que sus términos respeten la legalidad como lo ordena el art. 120 CN (…) De modo que debe distinguirse el caso en el que al fiscal no le agrada el acuerdo conciliatorio de aquellos en los que él controla su legalidad. Esta última es la materia de su debida intervención. Por ello, no constituye argumento válido el del juez que lo homologó, que señaló que el fiscal no tenía nada que decir en el acuerdo presentado entre las partes”.
Sobre la cuestión formal, también sostuvo que la conciliación “(s)e trata de un supuesto que conduce a la extinción de la acción penal, de la cual el Ministerio Público Fiscal es el único titular. Máxime que las normas que lo permiten vienen de un código procesal marcadamente acusatorio y no pueden ser interpretadas aisladamente”.
A ello, agregó que el instituto de referencia “(S)e trata de un supuesto de extinción de la acción por disponibilidad, y por ello, es este órgano acusador estatal quien debe aceptar el acuerdo como presupuesto para prescindir de la acción penal pública (art. 120 CN)”.
En esos términos, concluyó que “(q)ueda claro que la oposición formulada por el Fiscal de la instancia anterior resultaba vinculante para el juez federal”.
Ahora bien, en lo atinente a la cuestión de fondo, el señor fiscal señaló que “(n)adie ha explicado y demostrado cuál es el estatus que revisten los y las imputados. No se trata de desconocer la autopercepción, ya que ese asunto está resuelto (arts. 1º y 2º del Convenio 169 de la OIT) sino discutir cuáles son las formas en las que esas comunidades pueden reclamar la efectivización de sus derechos. No les es exigible que inscriban su personería jurídica, pero sí que se releven (para lo cual se tienen que inscribir en el ReTeCi) y que haya un acto administrativo del INAI que, luego de los estudios correspondientes concluya que son ocupantes tradicionales de esa tierra previamente relevada (ver el decreto PEN 1122/02, reglamentario de la Ley 26.160)”.
Sobre dicho procedimiento, consideró que su objetivo es “(e)vitar que cualquier grupo de personas invoque y acceda a derechos que no les corresponden y que, además, ello les permita cancelar la persecución penal por los delitos que cometieron”.
En ese orden, agregó que “(s)iempre hemos tenido presente en este caso, que a varias de estas mismas personas, bajo otro nombre comunitario (Lof C.-N.), ya se les había reconocido la ocupación tradicional en otro territorio en ejido de San Carlos de Bariloche, en los términos de la ley 23.302, en abierta contradicción con su posición actual de invocar que pertenecen a una comunidad con otro nombre y que estas tierras y no otras son las de sus ancestros”.
Seguidamente, y sobre la ausencia del relevamiento que debe llevar a cabo el INAI, conceptuó que ante dicha omisión “(c)ualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.
Por lo reseñado, concluyó que “(l)a oposición fiscal en ejercicio de su deber de hacer observar la legalidad y el orden público jurídico (art. 120 CN) es correcta”; motivo por el cual solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revoque la resolución impugnada.
VI.- Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa, la representante de la AVLM y la Administración Nacional de Parques Nacionales presentaron breves notas.
a. En dicha ocasión, y en lo medular, la defensa sostuvo que “(e)l Fiscal debe participar de esa audiencia con la finalidad de ejercer el control de legalidad del proceso, es decir, verificar el cumplimiento de aquellas circunstancias que están enumeradas en la norma vigente (art 34 CPPF) pero no para volcar consideraciones de mérito o conveniencia (de oportunidad) que considere”.
Por otro lado, en relación a la presentación de la Administración de Parques Nacionales, manifestó que “(e)l Estado es uno solo, independientemente de los Gobiernos y su retórica pública circunstancial. Parques Nacionales que es la presunta víctima del delito que se investiga, firmó un acuerdo en el cual participaron diversos estamentos del propio Estado Nacional”.
b. Por su parte, la representante de AVLM indicó que los imputados son de “(u)n grupo de personas que se autoproclamaron integrantes de una comunidad indígena y bajo la proclama de la recuperación de supuestos territorios ancestrales ocuparon ilegalmente predios de dominio público bajo jurisdicción de PPNN e inmuebles de particulares, haciendo uso de una extrema violencia que incluyó el empleo de armas de fuego, bombas molotov, piedras y boleadoras para repeler la acción de la justicia y los intentos de los privados de recuperar su propiedad, sumiendo a la zona y vecinos de Villa Mascardi en el terror durante cinco largos años”.
En otro orden, expuso que, en el marco de la respuesta de un pedido de información pública, “(l)a Secretaría DDHH indicó que No existen expedientes administrativos en esta Secretaría vinculados a la ‘Mesa de Diálogo’ con las comunidades mapuche, en violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 en su conjunto y al régimen general de administración de bienes del estado (DNU 1382/12 y art. 75, inc. 5º CN)”.
Seguidamente, refirió que “(e)l llamado proceso de diálogo que culminó con el compromiso del Estado Nacional de ceder en favor de un grupo de particulares el uso de un predio del dominio público y especialmente protegido como Parque Nacional se hizo ‘en el aire’, como si los funcionarios fuesen los propietarios del predio y pudiesen disponer libremente de aquél”.
c. Por último, se presentó la apoderada de la Administración de Parques Nacionales, quien informó que “(e)l Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la convicción de que es el objetivo principal el definir y llevar a cabo políticas y cursos de acción que aseguren el mantenimiento de la integridad de las Áreas Protegidas a su cargo, el día 26 de abril de 2024 dictó la Resolución RESFC-2024-16-APND#APNAC –acompañada al presente–, mediante la cual se dejó sin efecto la resolucion RESFC-2023-468-APN-D#APNAC del día 9 de junio de 2023” –las mayúsculas pertenecen al original–.
En esa senda, indicó que “(e)n el marco de aquella resolución –actualmente dejada sin efecto–, el entonces Directorio a cargo de la Administración de Parques Nacionales resolvió ratificar el acta suscripta el día 1 de junio de 2023 entre los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y del Pueblo Mapuche y Tehuelche Mapuche en el marco de la Mesa de Dialogo celebrada a tal efecto e instruir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo a que arbitre los medios necesarios para su cumplimiento”.
Además, señaló que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” –las mayúsculas obran en el original–.
En ese orden, sostuvo que “(L)a adopción de dicho temperamento expresa la voluntad del Estado Nacional –aquí representada por la querella de esta Administración de Parques Nacionales– respecto del resultado de la ‘Mesa de Diálogo con Comunidades del Pueblo Mapuche y Mapuche Tehuelche de la Patagonia’, el posterior acuerdo celebrado entre las partes con fecha 9 de junio de 2023 y su homologación por parte del Tribunal Oral de General Roca con fecha 26 de junio de 2023, que hoy se encuentra a estudio de esta Sala como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, al cual se adhiere en un todo en cuanto a sus motivos de agravio y fundamentos, solicitando la revocatoria de esta última decisión”.
Por los motivos expuestos, solicitó que se “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el trámite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I.- De manera liminar, señalaremos que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida se trata de una resolución equiparable a definitiva y los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y de fundamentación (arts. 457 y 463 del CPPN).
A ello, se agrega que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y la arbitrariedad de la resolución recurrida.
De igual forma, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible en función de lo ya resuelto en el Reg. 1410/23 de esta Sala.
II.- Ahora bien, previo a ingresar al estudio de la cuestión traída a inspección jurisdiccional, resulta conveniente realizar un breve repaso de los sucesos acaecidos en el expediente.
En primer lugar, corresponde memorar que, de acuerdo con el requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía –en lo que aquí interesa–, “(s)e atribuye a M. I. N., L. M. J., Y. F. B., R. R., M. A. T., B. A. C. y C. G. C. el haber usurpado por medio de violencia y amenazas –junto a otras personas aún no individualizadas– los predios ubicados en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclaturas catastrales 19-7-A-011- 14, 19-7-A011-07, contiguos al ex Hotel Mascardi; el primero de ellos es lindante con el predio conocido como “La Escondida”, ver plano de Villa Mascardi de fs. 48; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 10 de noviembre de 2017 –en horas del mediodía– y hasta el día 23 de ese mismo mes –a primeras horas de la mañana–, cuando fue desalojado por personal de la Policía Federal Argentina de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Federal de esta Ciudad en dicha fecha” (requerimiento presentado el 25 de junio de 2021).
Asimismo, también “(s)e les atribuyó que, tras el enfrentamiento violento con personal de Prefectura Naval Argentina (el que constituye en sí objeto de la causa conexa y en el que participaron –al menos– los mencionados J. H. y G. junto con el fallecido N.), C. G. C., J. C. y G. C., usurparon el predio ubicado en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclatura catastral 19-7-A-011-14; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 25 de noviembre de 2017 –alrededor de las 17.00 hs.– y hasta la actualidad. Ello, en forma conjunta con otros individuos que, de momento, no han sido individualizados.- Corresponde poner de resalto que el segundo terreno (aquél ubicado en las montañas, más alejado de la ruta, nomenclatura catastral 19-7-A-011-07) fue mantenido en poder del grupo en forma ininterrumpida desde el día 10/11/2017 hasta la fecha, ya que no fue objeto de desalojo y ocupación por la P.N.A. entre los días 23 y 25 de aquél mes, como sí lo fue la zona más baja del lugar” (requerimiento presentado el 27 de septiembre de 2021).
III.- En lo que aquí interesa, corresponde recordar que la decisión recurrida resulta ser el fruto de una mesa de diálogo y acuerdo conciliatorio que, pese a encontrar oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, el juez a quo homologó.
Dicho convenio quedó redactado de la siguiente manera: “(1.) El Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos –INAI– se compromete a reconocer el REWE como sitio sagrado para el Pueblo Mapuche a fin de que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales. A tal fin, se construirán tres (3) Rukas: la Ruka Lawen (espacio donde pernoctarán los pacientes y estarían a resguardo todos los elementos de uso para la medicina tradicional mapuche), la Ruka Kellun (donde viven los colaboradores indispensables de la Machi) y la Ruka de la Machi donde vivirá ella y su familia. A tal fin, se otorgará permiso de uso del terreno identificado catastralmente como 19-7-A-011-14-0 ubicado en la jurisdicción del Parque Nacional Nahuel Huapi. Se deja expresa constancia que el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu será reubicada en otras tierras, según se aclara en el Punto 2; 2. La Comunidad Lafken Winkul Mapu acepta que el resto de sus integrantes sean reubicados en otras tierras que será analizado en el marco de la Mesa de Diálogo en las próximas semanas. 3. La Comunidad Lafken Winkul Mapu continuará con el trámite de su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas –RE.NA.CI.– del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas hasta su finalización. 4. Las partes acuerdan que el Poder Ejecutivo Nacional habilitará oficinas de distintas agencias gubernamentales (Secretaría de Derechos Humanos, Centro de Acceso de Justicia, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Ministerio de Seguridad, etc.) en la zona de conflicto. Se acuerda que dichas dependencias se sitúen en la zona, aunque no en los terrenos inmediatamente colindantes al REWE. 5. El Estado Nacional se compromete a construir las Rukas mencionadas en el punto 1. 6. Hasta tanto la Machi pueda ocupar el Rewe, las comunidades designarán entre cuatro y seis personas que estarán autorizadas a ingresar al Rewe, y que serán acompañadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación– a los únicos fines de constatar la seguridad e integridad del mismo. Las personas pueden ser reemplazadas diariamente, con el límite de seis personas. 7. El Ministerio de Seguridad de la Nación se compromete a garantizar la seguridad del Rewe”.
IV.- Para decidir de la forma en que lo hizo el juez a quo consideró que “(l)a homologación que se pide exige examinar sus presupuestos legales, sobre los cuales no ha elevado objeción alguna el fiscal interviniente; posición que hace suya el que suscribe, desde que concurren las condiciones del art. 34 CPPF, esto es tipo de delito subsumible y modo de realización de los hechos, criterios prohibitivos y habilitantes según arts. 30 in fine, y 34 del código citado. A su vez de la audiencia dictada al efecto en autos surge que el acuerdo ha sido firmado libremente y sin vicio de consentimiento de los participantes (ver acta respectiva del 16/6/23)”.
En esa senda, sostuvo que “(p)or definición legal no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público, sí parte en la causa penal”.
En esa línea, indicó que “(e)l fiscal no ha objetado las condiciones legales del instituto en estudio, ni cuestiones de política criminal ni, por último, hecho una referencia directa a la calidad de las imputadas postulada como un impedimento a la conciliación. En rigor de verdad, y en sus propios términos, lo que ha avanzado el fiscal en el escrito respectivo no es una oposición al acuerdo, sino un pedido para que ‘se reajuste su planteo a las pautas indicadas’”.
Seguidamente, sostuvo que “(L)a cláusula primera no tiene el alcance de disponer o enajenar propiedad pública, y así aplicar (en la inteligencia del planteo del ministerio) el plexo normativo nacional y perteneciente a los tratados internacionales que abordan el derecho de los pueblos indígenas, largamente citado en el escrito; sino que sólo trata de un permiso de uso de la tierra, para el cual la repartición nacional cuenta con suficientes facultades de dictado (véase al efecto art. 23 inc. r) ley 22.351)”.
De otra banda, señaló que “(e)n relación a la reubicación de ciertos miembros de la comunidad indígena, es claro que en la imprecisión actual sobre el destino final de esa decisión consensuada por quienes la llevarán a cabo y quienes la sufrirán (en sentido lato) no parece tener parte el fiscal, de modo que éste pudiera por caso oponerse y exigir una mayor claridad al respecto; en ese sentido, en el ámbito de la audiencia llevada adelante pudo en todo caso coadyuvar –claro está– en el marco de sus facultades dadas por los art. 22 y 34 del CPPF para una mayor precisión, si lo estimaba, pero no parece procedente hacer de esa facultad de asistencia un requisito de procedencia del instituto mismo, como resulta del planteo introducido, apartándose de lo consensuado en los términos fijados por esas voluntades, entre las que no se encuentra la del fiscal –cabe repetirlo”.
En esa inteligencia, estimó que “(d)e otro modo quien no ha tenido parte en el conflicto podría, sin invocar una afectación propia ni buscar un reclamo correlativo de satisfacción, impedir la de los que sí han participado en ese hecho e intentan zanjar sus consecuencias del modo acordado; de otro modo no se estaría procurando en definitiva ‘restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto’ (art. 22 citado), deber del ministerio ex lege”.
Por su parte, valoró que “(e)n relación al ‘compromiso de no utilización de las vías de hecho de carácter violento, a los fines de reclamar lo que consideren, extremo este no contenido en el convenio aludido’, postulado por el fiscal como de necesaria introducción en el texto de la conciliación, puede decirse que no parece prima facie propio de la relación entre las imputadas y APN, sino más bien pertinente a la de los primeros con el fiscal o con el juez (obsérvese su semejanza con el art. 13 CP, cuya circunstancia implica una sentencia de condena, situación procesal por definición ajena a la presente vía alternativa del conflicto); pero además de ello, el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación como los que han sido objeto de instrucción en el presente, al admitir las imputadas 1. un permiso de uso de la tierra ocupada, y b. la reubicación de la comunidad en otro territorio a ser designado en el marco de la mesa de diálogo”.
Por último, concluyó que “(l)as condiciones legales y procesales concurren en el presente para la aplicación del instituto de la conciliación, [por lo cual] entiendo que corresponderá homologar el acuerdo respectivo en la inteligencia de que, una vez acreditado el cumplimiento (que no lleva plazo respectivo), o cumplido el término de prescripción del delito, lo que ocurra primero, podrá proceder la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de las imputadas participantes en aquél”.
V.- A tenor de los cuestionamientos introducidos por la fiscalía en su recurso, sostenidos por el Fiscal General ante esta instancia revisora, y los expuestos por la Asociación Vecinal de Lago Mascardi, debemos centrarnos en examinar si se verifican los presupuestos legales para la homologación del acuerdo presentado, tomando en cuenta para ello, especialmente, las razones brindadas en la oposición fiscal y su razonabilidad.
Debe recordarse que el juez con funciones de juicio sostuvo que “(L)a objeción del fiscal al acuerdo apunta, en cambio, al contenido de la conciliación, y ello obliga a considerar en primer término el contorno conceptual de su legal intervención en el trámite de homologación de un acuerdo de conciliación en el que no es parte. Esa intervención ha sido definida por la jurisprudencia mayoritaria como vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundada, y esa fundamentación comprendida ya en el control de los presupuestos legales del instituto, ya en el examen de las posibles consecuencias de política criminal que pudieran resultar de un acuerdo tal [y que] no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público”.
Si bien la conciliación del art. 34 del CPPF se refiere a los acuerdos entre el imputado y la víctima, como refiere el juez a quo, no es ocioso recordar que ello es “sin perjuicio de las facultades conferidas […] en el artículo 22”, habida cuenta de que la regulación de los acuerdos referidos se enmarca en la Sección 2ª del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se habilita al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito.
De tal suerte, la expresa oposición del Ministerio Público Fiscal a la extinción de la acción por conciliación impone al juez un íntegro examen del acuerdo, sus presupuestos y su razonabilidad.
Es en este tópico en el que el juez, a nuestro modo de ver, desarrolla una argumentación contradictoria y alejada de la lógica para relativizar la oposición del Ministerio Público y, finalmente, no considerarla.
En ese sentido, no puede soslayarse, como punto de partida, que el juez a quo le asignó al dictamen fiscal un carácter vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundado, para luego soslayarlo a partir de una interpretación propia de la normativa y del contenido del acuerdo, mas no por su falta de fundamentación o de razonabilidad para oponerse.
De otra parte, cabe recordar que la doctrina ha señalado que “(e)l representante del Ministerio Público Fiscal ninguna facultad de opinión tendrá que no sea, siempre siguiendo la descripción efectuada por él del hecho, aquella que pueda vincularse con su subsunción típica, para establecer si se adecua a los limites permisivos del precepto y, eventualmente, a la licitud de lo acordado y la tempestividad de dicho acuerdo” (DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Tomo I, Segunda edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, pp. 163-168).
En el caso, el fiscal con funciones de juicio se opuso a la homologación del acuerdo con sustento en que las cláusulas “(1), 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes”, detallando de manera concreta la normativa vulnerada. Es decir, más allá de que al juez decisor le pareciera adecuado y legal que como parte del acuerdo la autoridad de Parques Nacionales disponga el uso de tierras de dominio público a un grupo de personas y que el Estado Nacional costee la construcción de edificaciones para el uso exclusivo de aquéllas, el Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su intervención y, principalmente, promoviendo la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN) se pronunció en contra.
En ese contexto, advertimos la arbitrariedad en la que incurre el juez de la instancia anterior al analizar los fundamentos de la oposición brindada por el Ministerio Público Fiscal, los que, incluso, se encuentran abonados en el dictamen del Fiscal General ante esta Sala de Casación, doctor Javier A. De Luca.
Al respecto, es del caso recordar que la oposición al acuerdo se basó, esencialmente, en que lo convenido no resultaba legítimo por contravenir disposiciones constitucionales (art. 75, inc. 5º de la Constitución Nacional –CN–), así como también normas de carácter federal (entre otras, Leyes 22351, 23302 y 26160, y arts. 279, 1003 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancias que, a nuestro modo de ver, resultaban insoslayables para el juez a quo, fundamentalmente porque hacen al control de la legalidad del acuerdo, potestad esencial del Ministerio Público Fiscal en virtud de las previsiones del art. 120, CN, máxime en casos como el presente, donde no se encuentran en juego sólo bienes de particulares sino intereses supraindividuales.
De otra parte, y como bien señala la AVLM, consideramos que la decisión del juez de la anterior instancia contiene fundamentos aparentes por cuanto afirma que concurren las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF cuando ello choca abiertamente con el contenido del acuerdo presentado y las imputaciones que surgen de los requerimientos de elevación a juicio, habida cuenta tanto de la incompatibilidad de algunas cláusulas del acuerdo con normas constitucionales como de la violencia presente en los hechos investigados.
En esa línea, no debe perderse de vista lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la exigencia de la razón de justicia consistente en que el delito no rinda beneficios (Fallos 272:188).
Por estas razones, al haberse producido un apartamiento de las normas específicas cuyo examen y armónica comprensión es indispensable para decidir la suerte del pleito (Fallos 314:1043), el pronunciamiento atacado configura un supuesto de arbitrariedad que lo priva de efectos e impone su anulación.
VI.- Que si bien lo desarrollado en el acápite que antecede alcanza por sí solo para anular la resolución impugnada, nos vemos en la necesidad de realizar algunas consideraciones adicionales.
En ese sentido, no podemos soslayar que en la resolución recurrida nada se ha examinado sobre la legitimación de los actores que intervinieron en la mesa de diálogo y acta de acuerdo –circunstancia destacada por el Fiscal General ante esta instancia–.
Del mismo modo, es menester recordar que la conciliación –como medio alterativo de conclusión del proceso– traslada la gestión del conflicto a las partes para que alcancen la satisfacción de sus intereses que, eventualmente, podrá vincularse con la reparación del daño cometido.
Sin embargo, tal premisa no aparece materializada en el acuerdo homologado, en el que tan solo, a nuestro modo de ver, aparecen representantes del Estado nacional realizando concesiones, mientras que los imputados sólo realizan una promesa de inscribirse e iniciar trámites para su reconocimiento, cuando desde el inicio tal recaudo debió ser un requisito sine qua non para encontrarse en condiciones de iniciar cualquier tipo de gestión tendiente a intentar el aval de los derechos que invocan.
En resumen, y en palabras del Fiscal General, cabe decir que “(d)e no exigir tal resolución, cualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.
Por último, debe repararse en que el 8 de mayo de 2024 la apoderada de la Administración de Parques Nacionales expresó que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” (las mayúsculas corresponden al original).
En esa línea, sostuvo que “(L)o acordado por los entonces representantes de la Administración Nacional de Parques Nacionales en el marco de la Mesa de Diálogo no se condicen con las misiones y funciones propias del organismo, conforme lo señalara el Sr. Fiscal en su presentación”.
Así las cosas, solicitó que “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el tramite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.
VII.- Por todo lo expuesto, en el presente caso corresponde: Hacer lugar a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. De la pormenorizada reseña de los actos procesales cumplidos en el presente repasados en el voto del colega preopinante, se infiere sin esfuerzo que la quaestio iuris finca en determinar si la oposición fiscal formulada fue correctamente excluida por el a quo al homologar el acuerdo, o bien, si correspondía otorgarle efecto vinculante en la decisión sobre la conciliación intentada.
II. Cabe entonces evocar distintos precedentes en los que me pronuncié por el carácter vinculante que debe otorgársele al dictamen del fiscal en el marco de un acuerdo como el arribado en la especie. Así, el examen de legalidad, razonabilidad y logicidad, siempre se encuentra reservado al órgano jurisdiccional como parte de los actos propios de su competencia. (cfr. Sala II, Torres, Fabio y otros s/ rec. de casación, causa nro. FSM 2518/2017/117/1/CFC1, reg. nro. 966/21, rta. el 15 de junio de 2021, FCB 32722/2018/7/CFC1, Nadal, Enrique Javier s/ recurso de casación, reg. 1118/22, rta. el 6 de septiembre de 2022, y más recientemente, Sala I, Marinelli, Juan Cruz s/ recurso de casación, FMZ 13759/2016/TO1/CFC2, reg. 872/23, rta. el 10 de agosto de 2023).
En el caso particular de la conciliación, la eficacia vinculante del dictamen fiscal también viene dada por la ubicación sistémica de aquel instituto. Es que tal como se encuentra legislada en el ordenamiento ritual (arts. 30, 30 y cctes. del CPPF), la conciliación forma parte de las reglas de disponibilidad de la acción penal, por las que se autoriza excepcionalmente a quien la ejerce, a disponer de la acción penal pública.
Se advierte entonces la importancia de una correcta y adecuada ponderación del órgano jurisdiccional respecto del requerimiento fiscal ya que, en definitiva, será facultad del titular de la acción penal la que decidirá, o no, disponer de la misma. Por eso aquello lejos está de ser “marginal”, como afirmó el juez a quo, al relativizar el alcance de la intervención del titular de la vindicta pública cuando, erróneamente, concluyó que no era parte en el acuerdo.
III. Es con base en tales pautas hermenéuticas que debe analizarse en el sub examine la negativa del Ministerio Público Fiscal a la homologación del acuerdo conciliatorio. Como señaló el colega preopinante, no es posible colegir sin más que lo convenido no contraviene disposiciones constitucionales y normas de carácter federal. La argumentación de la oposición fiscal apunta precisamente a cuestionar la licitud del acuerdo, que es el tópico cuya legalidad le incumbe funcionalmente controlar.
Coincido también con el primer ponente en cuanto a que no es posible confirmar el razonamiento del a quo que afirma que concurren en el caso las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF. En particular, al verificarse que tal como quedó delimitada la materia de imputación en el requerimiento de elevación a juicio, los hechos se exhiben conectados por un significativo grado de violencia que necesariamente debió ser ponderado por el magistrado de la anterior instancia, tanto en lo referido a la consumación como al particular contexto en el que se produjeron.
Comparto igualmente lo expresado en el voto precedente en cuanto sostiene que no existió en el caso un abordaje riguroso y completo de la situación planteada por la homologación el acuerdo presentado. Y es que no podía prescindirse, como señaló el fiscal general ante esta sede casatoria, de una discusión sobre cuáles son los supuestos y condiciones en los que aquí sindicados pueden reclamar la efectivización de sus pretensiones.
Asimismo, resultó al menos controversial que el inicio de los trámites dirigidos a lograr el reconocimiento necesario como ocupantes tradicionales de la tierra pretendida haya formado parte del acuerdo, ya que debió ser una condición excluyente, ex-ante, para habilitar a la celebración de la conciliación, porque esa inscripción se presentaba como un requisito insoslayable para justificar su participación en una mesa de diálogo que el propósito de garantizar los derechos invocados por los imputados. Esto último, no solo para evitar que, como dijo el fiscal general, cualquier grupo de personas invoque derechos que no les corresponden y fuercen al Estado a conciliar, invocando una legitimación basada en la usurpación de tierras públicas, sino también para que el propio Estado, que en el acuerdo suscripto se encuentra realizando concesiones de tierras, sepa ante quien lo está haciendo.
Así pues, entiendo que la oposición del fiscal interviniente supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, por lo que resultaba vinculante para la jurisdicción, que soslayó con argumentos aparentes, circunstancia que impide considerar la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido.
IV. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
1º) La impugnación presentada por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la resolución contra la cual se dirige el recurso de casación bajo análisis resulta equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva (art. 457 del CPPN) puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal ulterior dado que la decisión de homologar un acuerdo conciliatorio, en caso de adquirir firmeza y cumplirse con lo pactado, importaría la extinción de la acción penal pública (cfr. art. 59, inc. 6, CP).
A ello se suma que los planteos formulados se enmarcan en los motivos previstos en el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporales y de fundamentación exigidos por el código de forma (cfr. art. 463, CPPN).
Igualmente, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el legajo FGR 26511/2017/TO1/29/RH9 (cfr. Reg. 1410/23 del 23/11/2023).
2º) Sentado lo anterior y abocado al estudio del caso traído a conocimiento, cuyos antecedentes fueron reseñados por el colega que inaugura el acuerdo, adelanto que coincido con la solución propuesta por el señor juez Diego G. Barroetaveña, la cual también propicia el señor juez Carlos A. Mahiques, por los motivos que brevemente habré de exponer a continuación, ello a fin de no extenderme en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado y exhaustivo tratamiento por los colegas que me preceden en la votación.
3º) Para un adecuado abordaje del asunto, de modo preliminar, se impone recordar sintéticamente que la Constitución Nacional adoptó un sistema republicano en lo que hace al ejercicio del poder estatal (cfr. cuanto sostuve en los regs. 1547/22 del 13/12/22 y 542/23 del 6/6/23, ambos de esta Sala) y que en todas las etapas del proceso penal el ejercicio de la acción pública recae en cabeza del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente con autonomía funcional que tiene por cometido promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (cfr. art. 120, CN y 5, CPPN).
Por otro lado, en lo que aquí interesa, corresponde señalar, tal como lo hiciera al emitir mi voto en el legajo FCR 32003281/2010/TO1/CFC2, caratulado “Loyola, Verónica s/recurso de casación” (cfr. reg. 1032/20 de esta Sala, del 14/08/2020), que la redacción del art. 59 del CP introducida por la ley 27.147 (B.O. 18/6/2015) resulta consonante con la nueva legislación procesal, que consagró principios orientadores propios de un sistema adversarial.
Además, puntualmente, el texto del inc. 6 del mencionado artículo remite a las “leyes procesales correspondientes”, que, en el caso de la justicia nacional y federal de conformidad con lo señalado por el párrafo anterior, se trataría del actual Código Procesal Penal Federal –en adelante, CPPF–; a lo que cabe agregar que, por Resolución 2/19 (B.O. 19/11/19) de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, se implementaron los arts. 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CPPF a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional (cfr. art. 1).
En función de lo establecido por la legislación procesal correspondiente, en lo que a este legajo concierne, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas. En tal supuesto, el acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes y la acreditación del cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal (cfr. art. 34 del CPPF).
Es dable destacar que la regulación del acuerdo conciliatorio se enmarca en la Sección 2o del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se autoriza, conforme al diseño constitucional antes evocado, al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito, de la cual, como se dijo, resulta titular.
En ese contexto, la expresa oposición del acusador público al acuerdo conciliatorio celebrado impone ejercer el correspondiente control jurisdiccional de legalidad y razonabilidad de tal dictamen –además del escrutinio sobre el acuerdo y sus presupuestos–, el cual se circunscribe a verificar el cumplimiento de motivación exigido (cfr. art. 69 del CPPN), con independencia de la opinión que el juez pueda tener con relación a las razones en que esa parte sustenta su posición.
Es que, precisamente, como señala el fiscal general Javier A. De Luca, sin perjuicio de que el Ministerio Público Fiscal pueda no ser parte del acuerdo en sí mismo, es una parte esencial del proceso penal por delitos de acción pública y, en tanto la homologación conduce, en última instancia, a su extinción, deviene necesaria su intervención, la cual debe ser merituada de conformidad con las reglas propias de un sistema acusatorio.
4º) Trasladadas esas consideraciones a este caso concreto, de la argumentación esbozada por el a quo se advierte que aquella trasunta su mera discordancia con el criterio sostenido por el Ministerio Público Fiscal, sin demostrar los vicios que afectarían el razonamiento exteriorizado por esta parte.
De ese modo, tal como lo advierten los colegas preopinantes, el juez soslayó la postura esgrimida por el acusador público, la cual, superado el correspondiente test, operaba como límite de la función jurisdiccional, pretendiendo sustentar el decisorio impugnado en una argumentación meramente aparente y, por ende, arbitraria, que equivale a la falta de motivación y determina su invalidación.
5º) Si bien lo desarrollado hasta acá es suficiente para invalidar la resolución recurrida, no puede dejar de observarse que una de las partes del acuerdo en estudio (específicamente, la Administración de Parques Nacionales) se presentó en esta instancia expresándose en contra de su homologación, circunstancia que evidencia, en la actualidad, la ausencia de voluntad conciliadora; a lo que cabe agregar, en función de lo apuntado por la AVLM, que la decisión del juez de la anterior instancia contiene una motivación aparente en torno a la concurrencia de las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF.
6º) Por lo expuesto, acompaño la solución propuesta por los colegas preopinantes.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
B., L. A. y otros s/infracción ley nº 24.769
Solicita la defensa la aplicación del instituto de la reparación integral del daño ocasionado que se incorporó al Código Penal en el artículo 59 inciso 6º, en razón de haberse cancelado deudas con la AFIP en un expediente de quiebra de la empresa por una importante y millonaria suma, a lo que no se hace lugar exponiendo el señor juez del T.O.P.E. las razones que justifican el rechazo.
Autos y Vistos:
Para resolver sobre el planteo efectuado en el presente Legajo de Actuaciones Complementarias CPE 803/2013/TO1/21 formado en el marco de la causa CPE 803/2013/TO1 (2778), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada la causa CPE 803/2013/TO2 (3009), caratulada: “A., C. G. S/INF. LEY 24.769” y sus conexas CPE 1599/2017/TO1 (3003), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada materialmente la causa CPE 1599/2017/TO2 (3012), caratulada: “C., J. O. S/INF. LEY 24.769”; y CPE 536/2016/TO1 (2799), caratulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769” , a la cual se encuentran acumuladas materialmente las CPE 536/2016/TO5 (2835), caratulada: “DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A. S/INF. LEY 24.769” y CPE 536/2016/TO6 (2953), caratulada: “B., L. Y OTRO S/INF. LEY 24.769”, todas ellas del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.
Y Considerando:
I.- Que en el marco de la audiencia prevista en la Acordada 1 /2012 CFCP de fecha 21 de febrero del corriente año, el Dr. Juan Martín Villanueva, a cargo de la defensa de L. A. B., solicitó se requiera a la Administración Federal de Ingresos Públicos que detalle concretamente el monto percibido a la fecha por el mencionado organismo como consecuencia del pago realizado por la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en el marco de las actuaciones en las que tramita la quiebra de la mencionada firma, indicando a qué tributo y período en particular se había imputado cada uno de esos pagos. Asimismo, solicitó que el organismo detalle si posee créditos verificados en el marco de dicha quiebra, manifestando que lo peticionado resultaba de interés a los fines de ofrecer una reparación integral del perjuicio, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.
Asimismo, el Dr. Hernán Enrique Figueroa, Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y a cargo de las defensas de C. F. B. y de la firma SUCESIÓN BIANCALANI ADELMO, manifestó que compartía lo solicitado por la defensa de B. por entender que la medida probatoria peticionada resultaba absolutamente necesaria y debía ser llevada a cabo con carácter previo a la audiencia de debate oral y pública fijada en autos. Señaló que resultaba necesario saber qué períodos fueron saldados, con el fin de que esa defensa evalúe si existía algún planteo previo que tenga la razonabilidad suficiente como para ser introducido al debate.
A su turno, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, adhirió a lo solicitado por las defensas antes mencionadas, manifestando que realizaría una presentación para que la AFIP informe de manera específica cómo fueron imputados esos pagos que se realizaron en el marco de la quiebra aludida, lo cual podría tener incidencia directa sobre el curso de los hechos que aquí se están investigando y que podrían dar lugar a planteos defensistas e incluso podría dar lugar a algún planteo que implique una salida alternativa de resolución de conflictos, por lo que también entendía que dichos informes debían ser recabados con anterioridad al inicio del debate.
II.- Que mediante presentación digital incorporada en fecha 29 /02/2024 en el marco de este Legajo CPE 803/2013/TO1/21 y tal como fuera adelantado en el marco de la audiencia preliminar celebrada en autos, los Dres. Juan Martín Villanueva y Ariel S. Liniado solicitaron la extinción de la acción penal de conformidad con los arts. 59, inc. 6º del CP y 22 del CPPF, por entender que la persecución de los hechos que se investigan en la presente causa responden a una presunta evasión tributaria así como también a la presunta retención de los aportes de la seguridad social que fueron abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. s/ quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 28, Secretaría 55, de esta Ciudad.
En este sentido, señalaron que los estudios de Contadores Públicos “Stupnik-Stupnik” y “Ramos Mendez – Garbarini”, síndicos liquidadores designados por el Juzgado Comercial, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 remitieron el oficio electrónico DEO nro. 12148647, mediante el cual acompañaron el detalle de los importes verificados y reconocidos a favor de la AFIP y la imputación de los pagos que realizó la quiebra a través del Banco Ciudad –sucursal Tribunales– a dicho organismo. Según tal informe, el importe detallado correspondiente al armado del dividendo cancelado a la fecha en favor de la AFIP asciende al monto de $599.582.095,94 y que ello, se corresponde con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo, cuyas constancias obran a fs. 6281/6281 (DEO nro. 11918415, de fecha 17/11/2023). Asimismo, indicaron que sin perjuicio del monto abonado desde la cuenta judicial de Austral Construcciones S.A. hacia la cuenta de AFIP en el marco del Expte. nro. 22.216/2017, al día de la fecha no se ha trazado la correspondencia entre los pagos que se concursaron con un detalle que permita trazar la correspondencia entre las transferencias realizadas y el concepto verificado, indicando específicamente tributo, período, capital, interés y fecha de cada uno.
En virtud de lo expuesto, solicitaron al Tribunal que le requiera al organismo recaudador un detalle claro, preciso y circunstanciado de aquellos montos que fueron pagados en el marco del mencionado proceso así como su correspondencia con los hechos que se investigan en esta causa.
Por último, señalaron que en la medida en que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional, formularon la correspondiente reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.
Todo ello, en virtud de los fundamentos, doctrina y jurisprudencia allí expuestos, los cuales se tienen por aquí reproducidos como parte de la presente.
Cabe destacar que, mediante presentación digital incorporada con fecha 04/03/2024 al presente legajo, el Dr. Juan A. Aráoz de Lamadrid, abogado defensor de J. E. M., adhirió a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa de L. A. B., en los términos del art. 59, inc. 6º del CP y del art. 22 del CPPF.
III.- Que el Dr. Hernán E. Figueroa, en su carácter de defensor de C. F. B. y de SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI, en su presentación efectuada con fecha 27/02/2024 en el marco del presente Legajo, el cual contó con la adhesión de la Dra. María Laura Alfano, en representación de M. D., –incorporadas en igual fecha–; entre una serie de medidas previas solicitó que se requiera a las sindicaturas de la fallida el detalle de los montos verificados y cancelados a la AFIP, un informe individual de crédito de AFIP y la resolución judicial en los términos del art. 36 L.C., como así también solicitó se requiera al organismo recaudador mencionado que informe acerca de otros pagos que se hubieran realizado vinculados al objeto de imputación de la presente causa.
IV.- Que, a su vez, la Defensora Pública Oficial Dra. María Laura Lema conjuntamente con las Defensoras Públicas Coadyuvantes Dras. Luciana De Oliveira Mendes y Yael Plavnick, de la Defensoría Nº 1 del Fuero, mediante la presentación incorporada con fecha 27/02/2024 en el marco del CPE 536/2016 /TO1 titulada: “MANIFIESTA-SOLICITA”, solicitaron la producción de un informe por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los
V.- Que, en función de los planteos efectuados, mediante decreto de fecha 29/02/2024 en el marco del presente Legajo CPE 803 /2013/TO1/21, se fijó audiencia en los términos del art. 22 del CPPF y se dispuso convocar a los síndicos intervinientes en el proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. para mejor conocimiento sobre las sumas que se informan como depositadas a favor de la AFIP y los conceptos a los cuales fueron asignadas. Asimismo, se hizo saber a los letrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellantes, que debían presentar, con carácter urgente, un informe de los organismos técnicos correspondientes por el cual se indique en forma detallada y con relación a la totalidad de los hechos en juicio en estos autos, en sus conexas y en las sucesivas elevaciones –a saber, CPE 803/2013/TO1, CPE 803/2013/TO2, CPE 536/2016/TO1, CPE 536/2016/TO5, CPE 536/2016/TO6, CPE 1599/2017/TO1 y CPE 1599/2017/TO2– lo siguiente: contribuyente, concepto (tributos, aportes previsionales), período, monto de la pretensión (históricos y actualizados), deuda vigente –discriminando capital e intereses– o fecha de cancelación, indicando en el caso de aquellas contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra los montos que hayan sido verificados, aprobados y cancelados en el marco de cada expediente concursal o falencial (en particular, respecto de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en función de los planteos presentados). Se les hizo saber asimismo, que el vencimiento del plazo para la presentación del informe referido ocurría en la ocasión de la audiencia fijada.
Asimismo, en el referido despacho, además de citar a todas las partes intervinientes en las presentes y en sus conexas, se les hizo saber que en sus propuestas se debi?an contemplar los reclamos del actor civil.
Por lo demás, a la medida solicitada a las sindicaturas por parte del Dr. Figueroa, con relación a los períodos y tributos verificados por la AFIP, montos aprobados y cancelados en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA”, como así también a la solicitud de remisión del informe individual de crédito correspondiente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de la resolución judicial emitida en los términos del art. 36 LC, se estuvo a lo oportunamente informado por el Juzgado Comercial nro. 28, Secretaría nro. 55, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 mediante oficios electrónicos nros. 11930607 y 12148647 de fechas 15/11/2023 y 5/12/2023, respectivamente.
VI.- Que, mediante informe presentado por los síndicos intervinientes con fecha 01/03/2024, el cual fue puesto en conocimiento a todas las partes en igual fecha, se acompañó un detalle de los créditos verificados firmes a favor de la AFIP y de los pagos realizados en el proyecto de distribución de fondos, indicando que el dividendo cancelado a esa fecha a favor del referido organismo recaudador era de $599.582.095,54.
VII.- Que con fecha 04/03/2024, la Dra. Anabella Cali, en representación de la parte querellante –Dirección General de Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos–, aportó los informes incorporados al presente Legajo con fecha 05/03/2024, a saber:
-Correo remitido por la Agencia de Rio Gallegos, respecto del estado de deuda por las empresas AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A., LOZCALZO Y DEL CURTO CONSTRUCCIONES S.R.L., VALLE MITRE S.A., ALTERNATIVA S.A. y AUSTRAL AGRO S.A. del cual surge que “… no existen modificaciones (DJ Rectificativas ni pagos)….”. Ello, en relación al último informe aportado por la AFIP en marzo de 2023, adjuntando a su respecto seis (6) archivos en formato PDF.
-Correo remitido por la Agencia Sede dependiente de la Dirección Regional de Comodoro Rivadavia por la empresa KANK Y COSTILLA S.A., la cual informa que “…se mantienen los saldos adeudados…”, adjuntando a su respecto un archivo en formato PDF del cual luce cuadro de información.
-Correo remitido por la Agencia Sede Resistencia respecto de la deuda de SUCESIÓN DE BIANCALANI ADELMO de la cual también se observan períodos impagos, adjuntando a su respecto un (1) correo junto con 2 (dos) archivos en formato PDF.
-Correo remitido por la Dirección de Juicios Universales, del cual surge el siguiente detalle: “…Atento lo requerido se cumple en informar que de la consulta efectuada al Sistema Atenea Juicios Universales en relación a los contribuyentes referenciados surge únicamente la existencia de un proceso concursal –que sistémicamente surge finalizado– correspondiente a Adelmo Biancalani y la existencia del proceso falencial de la firma Austral Construcciones S.A….”.
Asimismo, respecto de la quiebra de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., informó que: “…En los autos caratulados “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” Expte. Nº 022216/2017 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 28 Secretaría Nº 55 se han insinuado y verificado en el pasivo concursal, en relación a aportes de la seguridad social –301– en consulta, los períodos e importes detallados en el archivo que se adjunta, calculados a la fecha del decreto de quiebra –27/06/2018–.” y que: “En el citado proceso que se ha presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esta Administración la suma total de $599.582.095,94 en concepto de dividendos que fue íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo. Cabe aclarar que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura…”, adjuntando asimismo un archivo del cual surge la deuda oportunamente verificada.
En cuanto a la respuesta brindada por el área de Juicios Universales, señaló que la Dirección Regional Resistencia informó, respecto del concurso preventivo que registra SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI que: “…En relación a lo solicitado informamos que el Concurso Preventivo que tramitó en la Dirección Regional Resistencia correspondía a BIANCALANI ADELMO s/PATRIMONIO s/CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 14386/2002 y se verificó deuda hasta el 28/10/2002 fecha de presentación al concurso preventivo, juicio finalizado por pago de cuotas concordatorias. Las deudas que en adjunto se remiten son posteriores a la fecha del concurso, por lo que no fueron incluidas en dicho proceso concursal. En cuanto a las deudas posteriores tramitan por juicio de ejecución fiscal ante la Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia "Sucesión de Adelmo Biancalani"…”.
VIII.- Que, en el marco de la audiencia ordenada en los términos del art. 22 del CPPF de fecha 5 de marzo del corriente año, se solicitó a la sindicatura que se expida con relación a las planillas presentadas en el expediente CPE 803/2013/TO1/21 en torno a cómo se toman los períodos y los conceptos en el informe referido, a los fines de determinar si todo lo solicitado por la AFIP fue verificado y cancelado.
En virtud de ello, el síndico verificante Eduardo Garbarini señaló que muchos de los importes reclamados por la AFIP como verificados pertenecían a períodos determinados pero agrupados de un modo distinto, por lo que intentó realizar una conciliación en virtud de la presentación efectuada por la defensa de L. A. B., pero determinó que no resultaba posible conciliar esos importes reclamados en las causas mencionadas en el escrito con los importes verificados dado que las diferencias eran muy grandes, manifestando asimismo que para poder realizar un trabajo exhaustivo y exacto habría que conocer perfectamente qué períodos se están reclamando en esas causas iniciadas por la AFIP. A su vez señaló que, con relación a los pagos, podría expedirse la sindicatura liquidadora.
El Dr. Liniado refirió que, desde fines del año pasado, en algunas presentaciones intentaron delimitar y poner en conocimiento de los síndicos cuáles eran los hechos objeto de imputación en esta causa, para que colaboren en el entrecruzamiento de la información que está en la quiebra con la que es parte de este proceso. Recordó una presentación efectuada el año pasado por esa parte, donde en concreto se señalaban los períodos relativos a la seguridad social que eran objeto de imputación vinculados con Austral Construcciones y que fue remitida a los síndicos. Asimismo, con respecto a los períodos de evasión tributaria, entendió que el trabajo era más sencillo, ya que se trataban de períodos fiscales desde el 2010 hasta el 2014 por IVA y Ganancias.
A su turno, el Dr. Nicolás Dertinopulos, en representación de la querella AFIP-DGI, mencionó que consultada el Área de Concursos y Juicios Universales y el Tribunal Fiscal, informaron que los montos vinculados al IVA, Ganancias y Salidas No Documentadas, que si bien no están elevados a juicios si están en etapa de instrucción, estaban siendo debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal, por lo que no hay pagos precisos en relación a la reparación integral del daño.
Ante ello, el Dr. Villanueva expresó que ellos tenían por acreditado desde la quiebra pagos por 600 millones de pesos, solicitando que se indique a que se imputó ese dinero pagado y transferido, independientemente que el dinero que se aplica concretamente a algunos de los períodos que forman parte de los expedientes 803 y 1599, pareciendo que la totalidad de los montos aplicados a la 536 concernientes a AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. ya estaba completamente saldado, que los montos que se aplican a las causas CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1 estarían líquidos, disponibles en el marco de la quiebra y aguardando para ser transferidos únicamente la finalización del proceso en el Tribunal Fiscal de la Nación. Expresó que dicha aclaración era porque a diferencia de lo sucedido con las órdenes de intervención de la causa CPE 536/2016/TO1, que dieron lugar con posterioridad a los expedientes CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1, fueron apelados por la contribuyente y dicha apelación se encuentra en el Tribunal Fiscal de la Nación hace años aún sin resolución, pero si la quiebra hasta verificar todos esos créditos en su totalidad, independientemente que estén confirmados o no, decidió avanzar con la liquidación de los bienes, y crearon una cuenta de reserva donde el dinero está líquido, a disposición de la AFIP en el momento en el cual ese reclamo eventualmente fuese rechazado por el Tribunal Fiscal de la Nación.
El Dr. Dertinopulos, refirió que en tanto los montos sean condicionales, la AFIP no puede imputar pagos, toda vez que no es un pago sino un monto condicional, por lo que no puede haber una reparación integral en los términos del art. 59.6 del CP. Que ellos solicitaron la información a las áreas correspondientes y fueron notificados que se encontraba pendiente de litigio, que no hay un allanamiento ni avenimiento de parte de Austral Construcciones SA. Por lo tanto, expresó que no se podían imputar pagos porque no son concretos, solo en carácter condicional, señalando que también en el informe de autos, los síndicos especificaron textualmente que no se incluyen en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional, pues no están firmes y en virtud de ello no se han abonado aún los dividendos, por lo que se tenían sólo montos condicionales sin pagos concretos.
A su vez, a consultas del Dr. Villanueva respecto a qué se imputaron los seiscientos millones que ya habían sido transferidos al organismo, la Dra. Balestretti, en representación de la parte querellante de la Dirección de Recursos de Seguridad Social, expresó que aportaron un informe con la respuesta del Departamento de Concursos y Quiebras, donde se mencionó en relación a la imputación que en los autos “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” se había presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esa Administración la suma total de $ 599.582.095,94 en concepto de dividendos que fueron íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo, aclarando que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura, con lo cual en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, el organismo no realizó ninguna imputación concreta, por lo cual la deuda continuaba sistémicamente impaga, sin perjuicio de las cuestiones de reparación integral por lo que consideraban que no correspondía el instituto en virtud del criterio ya fijado por ese organismo y que, aclarando la cuestión solicitada por el Tribunal, no había una imputación específica de montos.
Por su parte, el Dr. Turano, en representación del Ministerio Público Fiscal, expresó que sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la reparación integral, adscribe a las manifestaciones de la querella, que en este caso no había una reparación integral por no contar con un pago, y que se podría decir eventualmente que había una voluntad de pago independientemente de la imputación o no de la AFIP, sin embargo más allá de eso encontró ciertas objeciones. En primer lugar señaló, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, que una de las particularidades que tiene el informe que oportunamente acompañó la sindicatura, en algunos casos en los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones, que resultaba una primera objeción para entender si está o no cancelado; que en segundo lugar, teniendo en cuenta que esa fiscalía rechazaba el instituto de la reparación integral, se tenía que tener en cuenta el momento del pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por el pago, es –a criterio de ese Ministerio Público Fiscal– a través de alguno de los planes de regularización que prevén esa posibilidad, remarcando el aspecto temporal. Así, señaló que el escrito efectuado por la defensa de L. A. B. de las transferencias a las que hace referencia, resultan ser del mes de agosto de 2023, por lo que esos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ninguno de los planes de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción.
Al respecto el síndico liquidador, Sergio Sputnik, aclaró que había una planilla adjunta en la presentación efectuada en autos titulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA (Expte. COM Nº 22.216/2017) – DETALLE DE LOS CRÉDITOS VERIFICADOS (FIRMES) A FAVOR DE LA AFIP Y DE LOS PAGOS REALIZADOS EN EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS “I”, en la cual una parte se encuentra en amarillo, correspondientes a los conceptos verificados en el trámite de la quiebra, recordando que es el estudio de Garbarini quien estuvo involucrado en la verificación de créditos y que ellos recogen los datos aportados por aquel estudio, y que hay una discriminación de lo que fue verificado en la primera columna, donde detalla “APORTES”, “APORTES Y CONTRIBUCIONES”, “IVA”, “IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, cada uno de los ítems verificados, si corresponde a la declaración jurada o si es multa en la segunda columna, luego está la constancia presentada que surge del pedido de verificación de la AFIP y el período del cual corresponde, y el importe de capital, intereses y valor de multa, y un total del importe verificado. Que, seguidamente, se despliegan cuatro columnas de las cuales surge el pago que se le realizó en esta primera distribución de fondos a la AFIP, del cual resulta al final de todo un total de $599.582.095,94, y lo que hay en cada renglón de cada columna, es cuanto fue imputado de ese pago a cada uno de los períodos verificados. Por lo que, el crédito de la AFIP fue verificado a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA, siendo el 27 de junio de 2018 y el pago resultó ser posterior; que la Ley de Concursos y Quiebras establece que primero se paga el capital histórico, luego los intereses históricos (aquellos devengados hasta la fecha de quiebra) y que una vez cancelado el 100% del crédito verificado al momento de la quiebra, se deben abonar los intereses sobre los montos verificados desde el momento de la quiebra hasta la fecha del último pago, antes que se considere saldada la deuda desde el punto de vista de la ley concursal, por lo que expresó que lo que se tiene es una primera distribución de fondos, donde se pagó parcialmente, por forma de distribuir de acuerdo a la normativa de concursos y quiebras, el capital, los intereses y capital de multas a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA. Refirió que se presentó una nueva distribución de fondos que aún no ha sido aprobada, que finalizó todo el trámite para llegar a la puesta a disposición de los fondos a favor de los beneficiarios del proyecto, donde se va a cancelar capital histórico, intereses históricos (existente al 27 de julio de 2018) y que se va a comenzar a cancelar parcialmente los intereses devengados con posterioridad a la quiebra, sin perjuicio de que igualmente se continúe con el proceso la distribución de fondos en virtud de los activos que se vayan enajenando hasta poder llegar a completar parcial o totalmente el pago de las acreencias verificadas. Asimismo, aclaró que en esa segunda distribución de fondos que está en curso, en el proceso de ser aprobada y distribuida a los acreedores hay tiempos que no están en sus manos, como por ejemplo lo que pueda tardar la Cámara Comercial en fijar tema de honorarios o publicación de edictos, y cumplido se provee la distribución de fondos haciéndole saber a los interesados y firme se remiten los antecedentes al Banco Ciudad, para que efectúe las cancelaciones correspondientes, por ello calculó que para la segunda distribución podría ser a tres (3) meses, como un plazo estimativo. Agregó que ellos en el Juzgado continúan con ventas para los meses de marzo, abril y mayo, con fechas fijadas.
El Dr. Villanueva, en función de lo señalado por el Dr. Dertinopulos en cuanto consideraba que no existía un avenimiento de la parte en el marco de la parte tributaria de los importes que fue oportunamente apelada, que era interés de esa defensa conocer si el avenimiento de la fallida, entendiendo que el único que podría realizar un avenimiento en la situación actual de la firma podría ser eventualmente la sindicatura así como también residualmente el accionista mayoritario, que es quien ellos representan, si esto podría llegar a modificar la posición del organismo. A su vez, consultó si al Ministerio Público Fiscal entendía que únicamente resultaba procedente una reparación integral en el marco de una imputación por evasión tributaria cuando el pago se realice a través de un plan de pagos de la AFIP.
Al respecto, el Dr. Dertinopulos refirió que no era necesario para esa parte adentrarse en el fondo de la cuestión en tanto a si corresponde o no el instituto previsto por el art. 59.6 del CP, adelantando que su postura era negativa de conformidad con el criterio mantenido en diversas causas, toda vez que la ley penal tributaria tiene un instituto específico de finalización previsto por el art. 16, entendiendo que no hay reparación tal y como lo dijera el Sr. Fiscal, no habiendo un pago total e íntegro de los montos adeudados al organismo.
Luego, el Dr. Liniado señaló que resulta para las defensas un tanto prematuro discutir esa situación, resultando paradojal que desde la Dirección de Seguridad Social de la AFIP se establezca, a su visión en perjuicio de los imputados, que por cuestiones administrativas no se pueda saber a ciencia cierta o computar que haya un pago de 600 millones de pesos, que a los imputados podría beneficiarlos y no se computa, y que desde el sector tributario dicen que al no estar el pago realizado adelantan su opinión negativa, pero en el caso de que esté el pago, remarcan que por una cuestión administrativa no se puede computar, por ello esa parte consideraba que debía haber un criterio uniforme que no sea 100% formalista, soslayando una situación que es objetiva y clara, es decir, el pago de 600 millones de pesos en beneficio del organismo recaudador, y que con independencia del planteo de reparación integral, tiene relevancia con los delitos que se están imputando y la conducta que puedan eventualmente asumir los acusadores.
Por su parte, el Dr. Figueroa señaló que la sindicatura pudo explicar la metodología utilizada para efectuar los pagos, que esos 599 millones y un poco más ya habían sido transferidos a la AFIP en concepto de capital, intereses y multa parcialmente, sin embargo refirió que el problema es que fueron imputados a la cuenta de la AFIP, pero la parte querellante a través del informe recientemente incorporado, el cual dice que no pueden hacer ninguna distribución, ni saber a qué períodos corresponden o por qué se distribuye de tal o cual manera, por lo que, adhiriendo a lo expresado por el Dr. Liniado, consideraba importante la intervención del organismo recaudador. Asimismo, consideró trascendente la segunda distribución de fondos en proceso informada por la sindicatura, por lo que preguntó si los activos alcanzaban para cubrir todo lo reclamado, señalando que en ese caso la discusión sería otra. Concordó con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la voluntad de los aquí imputados y de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. particularmente, pero remarcó que ese acuerdo de voluntades está relacionado con el instituto de la conciliación que, a juicio de esa defensa, la reparación integral unilateral no necesitaría ese acuerdo de voluntades, era un método de extinción de la acción, y como tal si los activos alcanzaban, se podría avanzar en ese proceso, que allí se escuchará a las partes, si es extemporáneo para el Dr. Turano, o si hay alguna oposición por parte de la AFIP, pero refirió que primero se debería saber si los activos podían cubrir todo lo reclamado y teniendo en cuenta la segunda distribución de fondos, analizar la reparación integral, si es unilateral o no, recordando que el derecho penal actúa como última ratio. En ese contexto, consideró que se debe avanzar con el proyecto introducido por la defensa de L. A. B., esperando la distribución de fondos y viendo si se puede unilateralmente cubrir todo lo devengado con respecto a la AFIP.
A consultas efectuadas con relación a la pretensión del actor civil interviniente en el proceso de la causa CPE 536/2016/TO1, el Dr. Martín Sputnik aclaró que en muchas ventas de máquinas viales y vehículos, lo que hacen es poner martilleros, los constatan, y se tienen informes de dominio y se aseguran que sean de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., que no se vende ningún vehículo que no sea de la quiebra. Refirió que, eventualmente, si hay un tercero que tiene un 08 y no lo pudo inscribir con motivo de una inhibición de bienes, se presenta en la quiebra, dice que tiene una obligación de hacer, verifica el crédito y pide el levantamiento de la inhibición para inscribirlo. Asimismo, expresó que los pagos no se realizan únicamente a la AFIP, son pagos que ellos liquidan activos y le pagan a los acreedores; que no hay activo para pagar todo el pasivo, que si se aprueba el segundo proyecto van a seguir liquidando bienes porque los pasivos siguen generando intereses; asimismo recordó que hay un planteo de la AFIP, que si llega a haber algún remanente en la quiebra después de pagarle a todos los que correspondan, no va a estar todo satisfecho, no van a entregar dinero a los accionistas o a la fallida por las cantidades de embargos que hay en diversos tribunales y que en la sentencia firme de la Cámara Comercial, se dispuso que si se paga todo el pasivo, hay un nuevo pasivo por impuesto a la ganancia que está suspendido, que se debe considerar, que allí hay un nuevo acreedor que es la AFIP que hizo una objeción al proyecto de distribución de fondos. Por último, aclaró que hubo un intento de avenimiento en el expediente que fracasó cuando hubieron planes especiales para levantar quiebras, que como sindicatura su única función es liquidar los bienes y pagar a través del banco oficial, que no son parte de ningún avenimiento.
A su turno, el Dr. Caremi adhirió al planteo de reparación integral y a lo manifestado por los Dres. Liniado y Figueroa, entendiendo que no se podía resolver el caso sin antes saber claramente si los activos alcanzaban o no, por lo que solicitó se arbitren los medios para evaluar la situación, concretarse y que cada una de las partes pueda eventualmente hacer sus peticiones en particular.
Seguidamente, la Dra. Lema, adhirió a lo manifestado por el Dr. Figueroa y Caremi porque entendía que hay una necesidad de que se cuente con informes claros y avanzar a este segundo periodo de liquidación, con la aclaración de que esa defensa había expresado un interés de avanzar en un acuerdo alternativo, lo que no decantaba únicamente en una reparación integral en los términos que manifestaron algunos acusadores, pues el abanico de salidas es amplio y podría ser otra, por eso entendía que era fundamental contar con esta información para todas las defensas para poder evaluar los pasos a seguir. Además, indicó que los montos reclamados de seguridad social e incluso en la causa 803 donde únicamente se imputan períodos 2010 de IVA y Ganancias son por importes sumamente menores a los seiscientos millones que fueron ingresados a la AFIP, pese que dicho organismo no había informado cómo han sido computados, esto independientemente que se debería saber si se van a sumar intereses y demás, pero le parecía un dato sumamente ilustrativo que podría impactar en una solución distinta en alguna o en todas las cosas. Por ello consideró que sí era necesario contar con esta información a los fines de evaluar esta posibilidad que marca la nueva normativa procesal, que no necesariamente tiene que ser una reparación integral, sino un acercamiento entre las partes a los fines de lograr algún acuerdo.
Seguidamente, la Dra. De Oliveira Mendes refirió que adhería al planteo de la Dra. Lema e hizo saber que ella vino con la premisa que era en los términos del art. 22 del CPPF y esto no restringe solo a la reparación integral. Manifestó que el informe era revelador para acercar a las partes y tener una determinación a los efectos de ver las vías alternativas con las que podían contar, con el acuerdo de todas las partes. Que dicho informe acababa de llegar y el síndico había echado luz en la forma en qué se van imputando y cómo se van cobrando los montos respecto de la quiebra, dejando constancia de que necesitaba tiempo para analizar dicho informe y encontrarse con las otras partes para analizar distintas herramientas, más allá de la postura de los acusadores, ya que hay otros métodos que pueden ser barajados y que también, este informe iba a arrojar luz sobre el objeto procesal y la lesión al bien jurídico protegido.
IX.- Que, a lo reseñado, cabe añadir que, mediante presentación de fecha 11 de marzo del cte. (de fs. 255 a 267) las Dras. Anabella Cali y María José Balestretti aportaron informe que da cuenta del estado de la deuda de la firma AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. y de las demás contribuyentes imputadas en autos en lo que hace a los hechos que involucran obligaciones previsionales y que conforman el objeto procesal de la causa conexa CPE 536/2016/TO1 y sus acumuladas.
X.- Que, referida la posición de las partes sobre la posibilidad de alcanzar una solución conforme lo previsto en el art. 59 inc. 6to. del CP, promovida por la defensa de L. A. B. por escrito incorporado el 29/02/2024, a la cual adhirió, por el momento, la defensa de J. E. M., mediante presentación incorporada con fecha 4/3/2024 y de Emilio Carlos MARTIN en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, cabe referir que la promotora expuso que este instituto era procedente en tanto la acción que se sigue en las causas CPE 803/2013 y sus conexas CPE 1599/2017 y CPE 536/2016 responden a una presunta evasión tributaria y no al ingreso de aportes a la seguridad social que habrían sido retenidos y que a tales sumas cabía tenerlas por abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. S/Quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 28, Secretaría Nº 55, de esta ciudad, del cual surgía el dividendo cancelado a la fecha en favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por el monto de $599.582.095,94, manifestando que ello se correspondía con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo (cuyas constancias obran a fs. 6281 –DEO Nº 11918415, de fecha 17/11/2023–). Al respecto, tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal expresaron su oposición, ya sea por la improcedencia del instituto para el caso y por la falta de una cancelación específica de cada monto objeto de imputación, según registro de AFIP.
Al efecto, cabe recordar que, en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, la parte querellante refirió que en tanto los montos aludidos por la defensa sean condicionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos no puede imputar pagos e impide tomarlos en una reparación integral, en los términos del art. 59, inc. 6to. del CP.; sin perjuicio de señalar el criterio mantenido por el organismo en diversas causas en cuanto a si corresponde o no el instituto en cuestión. Remarcó en ese sentido que no se pueden imputar dichos pagos porque no eran concretos, manteniendo el carácter condicional, señalando a su respecto que del informe de autos efectuado por los síndicos se especificó textualmente que no se incluían en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional. El Dr. Dertinopulos añadió también que no había un avenimiento o allanamiento por parte de AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA y que los montos vinculados a las obligaciones tributarias se encuentran debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal de la Nación.
En lo concerniente a la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con la posición expuesta por la querella, expresó que, sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la aplicación del instituto de la reparación integral, aclaró que en el caso de autos no había una reparación integral por no existir un pago concreto, sino que se podría afirmar que eventualmente había un pago, independientemente de la imputación o no de las sumas en cuestión a la AFIP. Tuvo en cuenta para emitir su dictamen, en primer término, que el informe acompañado oportunamente por la sindicatura, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, en algunos casos los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones. En segundo lugar, manifestó que para que proceda la reparación integral se tenía que tener en cuenta el momento en que se efectuaba el pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por pago, a criterio de ese Ministerio Público Fiscal, el mismo se debía producir a través de alguno de los planes de regularización en los que se prevé dicha posibilidad; resaltando que las transferencias a las que hace referencia la defensa de L. A. B. en su presentacio?n por escrito datan de agosto de 2023, por lo que dichos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ningún tipo de plan de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción penal.
XI.- Que, ahora bien, debe destacarse que a criterio del suscripto la causal de extinción de la acción prevista en el art. 59 inciso 6to del CP se encuentra vigente a nivel nacional (ley 27.063), no obstando a ella la falta de implementación de los artículos del código de forma. En tal sentido, al consagrarse de manera legislativa un mecanismo que puede instrumentarse en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, debe darse preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas, tomando tal posibilidad como un derecho para la parte (CSJN Fallos 239:459). A lo cual, cabe agregar, que toda exégesis que se realice de una norma debe encontrar consonancia con aquel principio que ubica al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde y descartando aquellas que limitan su aplicación sin expresar un criterio de razonabilidad (CN28) o prescinden de ella de una forma que puede resultar arbitraria (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927;311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
XII.- Que, de ello, si por art. 4 del CP las disposiciones del ordenamiento de fondo se aplican a los delitos previstos en leyes especiales, siempre que éstas no dispusieran lo contrario; que por art. 2 del CPPN se establece, en lo sustancial, que toda disposición que limite el ejercicio de un derecho atribuido por dicho ordenamiento, deberá ser interpretado restrictivamente y que con la existencia de un régimen particular propio de extincio?n de la acción penal establecido en una ley especial, como lo es la ley penal tributaria (y sus reformas), no se estableció en forma excluyente a la posibilidad de utilizar otras vías alternativas de solución al conflicto penal, debe entenderse que el instituto que contempla la reparación integral del perjuicio como solución es aplicable también a los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario.
XIII.- Que, ahora, en la posibilidad de aplicar el mecanismo propuesto para la solución del caso, debe verificarse cumplidos sus requisitos. Al respecto cabe referir que estamos ante un complejo proceso en el cual la acción que se sigue es a consecuencia de las denuncias por evasión de tributos o la falta de ingresos de sumas destinadas al sistema de la seguridad social, debiendo evaluarse lo propuesto a efectos de alcanzar los fines que se pretenden. En tal sentido, ante la falta de una previsión legal, se debe estar al juego armónico de aquellas normas por las cuales las leyes penales tratan de dar respuesta al interrogante que se plantea, esto es: la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible y la indemnización del daño material (art. 29 inc. 1º y 2º del CP) las cuales se deben evaluar sobre una propuesta económica concreta; la restitución del objeto materia del delito (art. 403 2do. párrafo del CPP) y la reparación del daño moral causado a la víctima (arts. 29 inc. 2º del CP) que no resultan del caso; el pago de las costas (íd. Inc. 3º) y el decomiso del producto o el provecho del delito (arts. 30 inc. 3º y 76 bis párrafo 6to. del CP) que debe estarse al final del proceso. En el campo del derecho civil, el concepto de reparación integral está ligado a la “… restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…” (art. 1740 CCyCN) y cuando se trata de bienes inmateriales se dirige, en esencia, a hacer desaparecer los efectos del hecho ocurrido mediante alguna forma de compensación, de ello corresponde evaluar si se encuentran reunidos los requisitos para su aplicación como pretende la defensa.
Así, en el caso concreto, se encuentra que la defensa de L. A. B. ha presentado la reparación como solución, en forma unilateral, remitiéndose a los pagos efectuados en el proceso concursal. A consecuencia, su propuesta económica se circunscribe a poner de resalto el importe transferido al organismo recaudador en el marco del proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., pretendiendo darle a tales transferencias un efecto cancelatorio de los montos que se identifican como pretendidos por cada uno de los conceptos y períodos que resultan objeto de las acciones que en la presente se siguen, extinguiendo las acciones que se siguen por tales hechos traídos a juicio respecto del nombrado en orden a la referida contribuyente –según surge de la enunciación de hechos que se efectúa en el marco de su presentación–.
Al respecto, debe notarse que si bien existe un monto transferido a la Administración Federal de Ingresos Públicos de $ 599.582.095,94, del que han dado cuenta tanto la sindicatura interviniente en el referido proceso de quiebra como el propio organismo recaudador, lo cierto es que de tales montos no puede sostenerse que se correspondan con montos actualizados de la pretensión sino que estamos ante un monto histórico que se encuentra actualizado a una fecha determinada, por lo cual al mismo se le debería sumar algún tipo de propuesta que permita considerarlo suficiente como reparador del presunto perjuicio. En tal aspecto, tomando las planillas agregadas por la sindicatura que dan cuenta sobre los créditos verificados y el detalle (abonado) del dividendo cancelado, se destaca que tales montos se toman a la fecha de la quiebra (27/06/2018) y lo abonado resulta un porcentaje del mismo, de lo cual se desprende que las cancelaciones son parciales (de cada concepto verificado) por lo cual, a los fines que nos ocupa, las cantidades que se indican se deberían actualizar con un índice que lo ubique en valores reales al día de la fecha (a modo de ejemplo tomando el cuadro acompañado para el concepto Aportes y Contribuciones 2012/06 a 2012/10, 2012/a 2013/01, 2013/07, 2013 /08 y 2015/07 se verificaron $ 66.033.098,68 y se cancelaron $ 31.928.244,39), todo lo cual lleva a que no pueda afirmarse que estemos ante una propuesta que, de mínima, abarque con valores actualizados la totalidad de los conceptos denunciados. A esto se suma que lo cancelado resultaría parcial (de ubicar los pagos en los conceptos aquí denunciados) en montos que, como explicó el liquidador, se deben recalcular tomando distintas fórmulas en el cálculo del interés para su actualización, y todo dependiendo su cancelación según los bienes que se realicen y según los plazos del trámite concursal, habiendo indicado que a la fecha el activo no resulta suficiente para cancelar el pasivo.
Deviene necesario reiterar, en el mismo sentido, que se ha aclarado que no se efectuó una imputación específica de la referida transferencia de un modo que permita vincularlos como aplicados a los hechos de autos, que a su vez, según los informes que han presentado los síndicos, los créditos verificados exceden los hechos que son materia de conocimiento de este Tribunal, y también estos han expresado las dificultades que se les presentaban para conciliar los montos transferidos con aquéllos que forman parte de las causas. Bajo tal base, en la actualidad y con un positivo confronte de conceptos y pagos que el proponente no ha realizado, únicamente se podría sostener que parte de los montos que conforman los tributos y retenciones que dan origen a las acciones que aquí se siguen podrían estar cancelados, pero no que estamos ante un propuesta razonable de pago que resulte abarcadora de todas las sumas según montos actualizados de la totalidad de las conductas por las que se acusa en estos actuados; que a esto se suma lo indicado desde el organismo recaudador y la misma defensa que promueve la salida alternativa del conflicto, sobre que los montos que involucran la deuda tributaria se encuentran en discusión administrativa, no existiendo un avenimiento o allanamiento por parte de la contribuyente, correspondiendo a créditos reconocidos con carácter condicional, por no estar firmes, por lo que tales circunstancias respecto de las transferencias efectuadas, en razón de tratarse de sumas que toman una diversidad de conceptos que son cancelados parcialmente según montos que no están actualizados a la fecha que nos encontramos, llevan a que no puedan ser consideradas razonablemente como suficientes, a los fines del art. 59 inc. 6 del CP.
A ello cabe agregar que del análisis de la información volcada en el cuadro acompañado por los representantes de la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, mediante presentación efectuada con fecha 11 de marzo del cte., con relación a los hechos vinculados a las obligaciones previsionales que corresponden a cada una de las contribuyentes, y por el cual se detallan los aportes declarados respecto de seguridad social, los montos de deuda y de los intereses resarcitorios sobre capital impago –como así también aquéllos correspondientes a aportes de obra social–, cabe observar que si se suman los montos históricos de aportes previsionales declarados –sin siquiera considerar los importes de intereses actualizados– a los montos supuestamente evadidos en concepto de obligaciones tributarias, sólo con relación a los sucesos por los cuales viene requerido L. A. B. en orden a la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., éstos siguen superando el monto oportunamente transferido en el proceso de quiebra al organismo recaudador.
A todo lo cual cabe agregar que aquella defensa ni las restantes que adhirieron, han efectuado alguna propuesta tendiente a incluir la pretensión del actor civil –conforme se hiciera saber mediante decreto de fecha 29 de febrero del cte.– advirtiendo que aquel reclamo, conforme la demanda formulada, ascendería a $1.332.000, más intereses.
En tales condiciones, ante la falta de una propuesta en la que se consideren de manera actualizada la totalidad de los montos que se desprenden de los hechos traídos a juicio, permitiendo que esta pueda ser tenida como suficiente y razonable a efectos de superar el conflicto reparando el posible perjuicio que se habría originado a consecuencia de la oportuna falta de ingreso de tales montos, la solución que se pretende no resulta procedente, posición que se comparte con los representantes de la querellante AFIP/DGI y del Ministerio Público Fiscal. En virtud de lo expuesto, se ha de rechazar la aplicación del instituto previsto por el art. 59 inc. 6 del CP.
Por todo lo expuesto, oídas las partes, este Tribunal;
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la acción penal por reparación integral que fuera aquí promovido, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.
II.-TENER PRESENTE LA RESERVA del caso federal formulada.
III.- SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN).
Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: Patrio H. Mercer).
En igual fecha se libraron cédulas electrónicas. CONSTE.
O., D. H. s/evasión agravada tributaria
En causa seguida por infracción a la ley 24.769 solicita la defensa del imputado la homologación de un acuerdo al que habría llegado con el representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo ahora normado por el artículo 59 inciso 6º del C.P., oponiéndose la damnificada AFIP, en razón del desacuerdo sobre el monto a abonar que el imputado ofrece actualizar hasta la fecha de la sentencia de quiebra conforme la ley concursal, en tanto la reclamante considera que para poder ser considerado integral en los términos de la ley debe serlo hasta la fecha, rechazándose la petición.
Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 1, noviembre 29-2023. – O., D. H. s/evasión agravada tributaria – Causa nº FCB 8880/2021/TO1.
Córdoba, 29 de noviembre de 2023.
Y Vistos:
Estos autos caratulados: “O., D. H. S/evasión agravada tributaria” (Expte. Nº FCB 8880/2021/TO1), traídos a despacho para resolver.
Y Considerando:
I.- Que con fecha 4 de octubre de 2023 el señor Fiscal General presentó un escrito informando haber arribado, junto a la defensa del imputado D. H. O., a un acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del C.P.), solicitando se fije fecha de audiencia para su homologación.
II.- Con fecha 19 de octubre del corriente año, se celebró la audiencia, en presencia de la defensa técnica del imputado –Dr. Lunad Rocha–, el representante del Ministerio Público Fiscal –Dr. Aramayo Sánchez–, apoderados de AFIP –Dres. Ronchi y Bustos Marum–, y el imputado –D. H. O.– junto a su esposa quien sería la que abonaría el total de la deuda que O. contrajo con AFIP.
En dicha audiencia, el Dr. Lunad Rocha manifestó que el acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP) al que arribaron con el Ministerio Público Fiscal consistía en pagar el total de la deuda por la que se encuentra imputado O., más intereses hasta la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, lo que arrojaría un total de $4.153.710,84, abonándolo en tres cuotas mensuales.
El representante del Ministerio Público Fiscal adhirió a lo manifestado por la defensa. Por su parte, los representantes de AFIP se opusieron a dicho acuerdo, manifestando que el monto debería ser actualizado con intereses hasta el día en que se efectivice el acuerdo y solicitaron se le corra vista al Síndico interviniente en el proceso de quiebra del señor O. –Cr. D. A. B.–.
III.- Corrida la vista al Síndico –Cr. D. A. B.– el mismo manifestó no oponerse al acuerdo arribado por las partes debido a que la deuda sería abonada con los bienes de la cónyuge del imputado.
IV.- Celebrada una nueva audiencia, con fecha 21 de noviembre del corriente año, el Dr. Lunad Rocha sostuvo que el monto que abonarían sería el de $4.153.710,84, que corresponde al capital adeudado más los intereses devengados a la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, sosteniendo que la ley concursal no permite continuar actualizando los intereses más allá de la fecha de la sentencia de quiebra, ofreciendo pagarlo en una cuota de contado.
Al tomar la palabra, el Dr. Ronchi –representante de AFIP–, manifestó que se oponía a la oferta de reparación realizada por el Dr. Lunad Rocha, sosteniendo que no cumpliría el carácter de “integral” si no se abona la deuda correspondiente al capital actualizado con intereses al día de la fecha, utilizando como índice de actualización lo previsto en la ley tributaria –Ley 11.683–.
Finalmente, el Dr. Aramayo Sánchez, en representación del Ministerio Público Fiscal, adhirió al acuerdo de reparación integral siempre que se actualicen los intereses a la fecha del acuerdo con el índice de actualización informado por INDEC.
V. Corresponde, pues, abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de sobreseimiento del imputado D. H. O. por extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, que fuera formulada por su abogado defensor.
Dicho esto, deviene preciso consignar de manera preliminar que la Ley 27.147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de 2015, modificó el artículo 59 del Código Penal e incorporó nuevas causales de extinción de la acción penal. Puntualmente, estableció que “La acción penal se extinguirá: … 6º) Por conciliación o reparación integral del perjuicio”, señalando que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De esta manera, la reforma del art. 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal Penal Federal (Ley 27063) reglamentó en sus artículos 30 y siguientes (normas carentes de implementación a la fecha).
Así, cabe afirmar que el Código Procesal Federal contempla –de manera expresa– la conciliación como mecanismo de resolución alternativa del conflicto generado por el delito, dentro del elenco de supuestos de disponibilidad de la acción del art. 30, en tanto alude a la reparación solo en forma indirecta, como causal de sobreseimiento (art. 269 inc. g, CPPF). Ello importa, pues, que la reparación integral del perjuicio opera en el marco de dicha ley procesal como causal extintiva de la acción sin ningún tipo de condicionamiento.
En efecto, si bien la norma sustantiva estipula que dicho efecto debe darse “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”, lo cierto es que el Código Federal de procedimientos no fija exigencias determinadas para su acaecimiento. En cambio, la conciliación se halla sujeta a la aplicación de un procedimiento particular, lo cual hace evidente que los institutos mencionados son diversos y no pueden ser considerados de manera indiferenciada.
Al respecto, la doctrina define a la conciliación como “un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento”; en tanto la reparación del daño supone “el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito.
En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa” (Pastor, Daniel R.; “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, DPI, columna de opinión, 11.09.2015), (la negrita me pertenece).
A su vez, la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del CPPF (Ley 27150 y su Ley modificatoria 27482), mediante la Resolución Nº2/2019, hizo operativo el artículo 22, que dispone: “Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”
Ahora bien, entrando al análisis particular de la propuesta concreta efectuada por el imputado D. H. O., debo decir que coincido con la postura asumida por el damnificado –AFIP– y el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostuvieron la improcedencia del cálculo arribado por la defensa para sostener que la propuesta de reparación del perjuicio es integral.
En efecto, parece obvio señalar que la reparación será integral cuando, objetivamente, aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando, subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Solamente en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social.
Cabe recordar aquí que la justicia restaurativa es un proceso para resolver el problema de la delincuencia, enfocándose en la compensación del daño a las víctimas, haciendo a los presuntos delincuentes responsables de sus acciones y también, a menudo, involucrando a la comunidad en la resolución del conflicto. La participación de las partes resulta esencial al proceso y enfatiza la construcción de relaciones y reconciliaciones, así como el desarrollo de acuerdos en torno a un resultado deseado por las víctimas y los delincuentes (Cfr. Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Nueva York, 2006).
En este orden de ideas, la defensa se escuda en el hecho de que, en el marco del proceso de quiebra en el que se encuentra involucrado O., se estableció como monto total del crédito a cobrar la suma de $ 4.153.710,84, que por expresa disposición de la ley de quiebras no pueden devengar intereses.
A mi modo de ver, el sobreseimiento por reparación integral del perjuicio no está alcanzado por esa normativa, que por cierto tiene un alcance diferente. En materia penal, el artículo 59 del Código de fondo sólo autoriza el dictado del sobreseimiento cuando la oferta de reparación del daño es integral y en tal sentido si bien la suma ofrecida alcanzaría para saldar la deuda en el marco del proceso de quiebra, no satisface adecuadamente el perjuicio económico que habrían sufrido las arcas del Estado en su integralidad.
Es que si se tiene en cuenta que la deuda consolidada en esa suma se estableció con el dictado de la declaración de quiebra del 18 de marzo de 2022, y que desde entonces hasta el presente el índice de precios al consumidor registró una variación del 294,45 %, entonces parece claro que para que la reparación del daño sea integral la oferta del imputado tiene que contemplar esta circunstancia, lo que no ocurre en el caso.
Por las razones dadas, se estima que la petición del Dr. José Esteban Lunad Rocha de sobreseimiento de D. H. O. por reparación integral del perjuicio no puede prosperar, debiendo proseguir la causa según su estado (art. 59, inciso 6º a contrario sensu del Código Penal).
En definitiva, RESUELVO:
No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal de D. H. O. por reparación integral del perjuicio, formulado por su defensa (art. 59 inciso 6º a contrario sensu, del Código Penal).
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Hernán Moyano Centeno).
***
R., S. A. y otra s/recurso de casación
Recurren ante la C.F.C.P. las defensas de las funcionarias públicas imputadas de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones, el rechazo del juez de la instancia anterior conforme el dictamen fiscal a su pretensión de aplicar al caso la reparación integral del daño, agraviándose por la no aplicación de una solución alternativa en casos de delitos leves, no habiéndose establecido cuál es el daño cierto por reparar o conciliar, manifestando además que no es exigible como requisito de procedencia el consentimiento fiscal, ni se ha fundamentado el que se vulnere o altere la paz social, rechazándose los recursos interpuestos.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 171732/2018/PL1/4/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “R., S. A. y otra s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2023 rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulado en favor de las imputadas S. A. R. y M. P. V. P. en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.
II. Contra dicha decisión, las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos en fecha 15 de agosto del corriente.
La defensa de V. P. indicó que la resolución impugnada agravia a dicha parte por cuanto “ni del dictamen fiscal ni de la resolución impugnada surge –en concreto– cuál es el daño cierto por reparar o conciliar”.
Así, tildó de infundada la negativa del fiscal por haber omitido analizar la procedencia de la reparación integral ofrecida como herramienta para adoptar soluciones alternativas en casos de delitos leves, en virtud del principio pro homine y de máxima taxatividad.
Postuló que el a quo también incurrió en arbitrariedad al soslayar que se encuentra vigente el art. 22 del C.P.P.F. que promueve la solución de conflicto por vías alternativas en busca de evitar “los clásicos mecanismos punitivos”.
Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y que se case la decisión puesta en crisis.
Por su parte, la defensa particular de S. A. R. se agravió en primer término de que a los fines de rechazar su petición, se consideró que su defendida “tendría un presunto comportamiento reiterado en cuanto a su actuación en la administración pública” ya que, según dice, cuenta con presunción de inocencia mientras que no exista una sentencia firme que la encuentre responsable penalmente por los hechos denunciados.
A su vez, indicó que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal no es exigible como requisito de procedencia del instituto previsto en el art. 59 inc. 6º del C.P.
Señaló que en el caso no se ha fundamentado de qué forma se vulnera o se altera la paz social “con el arribo al acuerdo que aquí se pretende”.
Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se case la sentencia impugnada, haciendo lugar a la medida solicitada por la parte.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374)–, se presentó la defensa oficial de M. P. V. P. y la defensa particular de S. R. mediante breves notas incorporadas al expediente (cfr. Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, S. A. R. y M. P. V. P. se encuentran requeridas a juicio por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en calidad de autoras (art. 45 y 248 del C.P.).
Concretamente, se le atribuye a R. que “…el día 21 de marzo de 2016 (…) en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber gestionado y dado de alta indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 19/04/23, Sistema Lex 100).
Por su parte, a V. P. se le imputa que el mismo día “…en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber aprobado indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23, Sistema Lex 100).
En el marco de estas actuaciones, se presentó la imputada M. P. V. P. –con patrocino letrado de su defensora pública– y propuso, de conformidad con lo previsto en art. 59 inc. 6º del C.P., la reparación integral del daño causado por su accionar. Para ello, ofreció una donación de dos sillas de ruedas al Nuevo Hospital para el Adulto Mayor ubicado en el Partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.
A su vez, se presentó la causante S. A. R. –asistida por su letrado defensor– y coincidió con los argumentos esgrimidos por su consorte V. P. y solicitó, en consecuencia, la aplicación del art. 59 inc. 6º del CP en su favor. Propuso para ello la entrega de dos camillas en beneficio del Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abete, en el mismo partido de la provincia de Buenos Aires.
Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el Procurador Fiscal Federal Jorge Sica postuló el rechazo de la solicitud de extincio?n de la acción penal por reparación integral formulada por las imputadas V. P. y R.
Para fundar su oposición, el fiscal indicó que la improcedencia del instituto reclamado obedece en primer término a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos imputados y destacó que se tratan de delitos cometidos contra la administración pública.
Puso de resalto que M. P. V. P. “… ocupaba un cargo en la administración pública –Legajo Nº 983.004– cuando realizó la conducta ilícita investigada, desempeñándose como “Supervisora del Área Integral” en la Unidad de Atención Integral –UDAI– Malvinas Argentinas, resultando evidente la calidad de funcionari[a] públic[a] que revestía la imputada al momento del hecho juzgado, y que el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público habría sido cometido en ejercicio de su función pública”.
Respecto a R., recordó el hecho atribuido en el caso de autos –reseñado al comienzo del presente voto– y agregó que la causante también registra otra causa penal en trámite en cuyo marco se dispuso “…su procesamiento –firme– en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública –596 hechos consumados–, reprochándose a la nombrada la tramitación irregular y fraudulenta de –al menos– 596 beneficios sociales del plan nacional ‘PROGRESAR’. Con fecha 22 de septiembre de 2022, se requirió la elevación a juicio de la referida causa, entre otros, respecto de la encartada, por el mencionado delito.
En tanto, debe resaltarse que, conforme quedara acreditado en aquellas actuaciones, el quehacer delictivo R. lo llevó a cabo en oportunidad de desempeñarse como funcionari[a] públic[a] en la UDAI Malvinas Argentinas, circunstancia por la cual cabe considerar que la conducta ilícita investigada en autos, no resulta un accionar aislado, sino más bien un comportamiento reiterado de la imputada en el manejo irregular de fondos públicos, más allá de no haber causado perjuicio patrimonial alguno por el hecho pesquisado en autos –por causas ajenas a la imputada–”.
Concluyó que la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto penal como la reparación bajo examen resulta insuficiente a los fines de reestablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Recordó que el Estado Argentino se comprometió internacionalmente a prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en ejercicio de las funciones públicas.
A su vez, indicó que si bien el artículo 30 del C.P.P.F. no se encuentra vigente, en miras a ese horizonte destacó que dicha norma establece que no es posible prescindir del impulso de la persecución penal a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
Por último, el fiscal destacó las reglas de disponibilidad provistas a aquel Ministerio Público y concluyó que la reparación integral del daño propuesta en autos no es la solución que se adapta a la “…preservación del interés general del Estado en el cumplimiento de sus políticas públicas en el presente caso” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23 y 19/04/23, Sistema Lex 100).
Llegado el momento de resolver, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulados en favor de las imputadas en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.
Para así decidir, el magistrado interviniente tuvo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la pretensión defensista y consideró, en lo sustancial, que “…el ofrecimiento no tiende a reparar daño alguno, pues el delito endilgado excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfecha su pretensión a través de una reparación económica, por cuanto en lo delitos cometidos en perjuicio de la administración pública se afectan bienes jurídicos supraindividuales y, por lo tanto, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con dicha devolución”.
Puso de resalto que la donación a una entidad benéfica “…ninguna relación tendría con el resarcimiento de la víctima a[l] que alude el art. 59, inc. 6º, del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, supuesto cuya instrumentación, además, tampoco aparece hoy reglamentada por norma procesal alguna”.
En virtud de ello y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, tachó de improcedentes las solicitudes presentadas y rechazó el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado en el caso.
Reseñado cuanto precede, se advierte que las partes impugnantes no han logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de sus recursos, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En tal sentido, y en las particulares circunstancias del caso, se observa que el señor fiscal se opuso a la pretensión defensista –no hay querella ni víctima constituida en autos–, argumentos que fueron compartidos por el magistrado de la instancia precedente y que las defensas no logran rebatir en sus respectivos recursos.
En efecto, las impugnantes se limitaron a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas por el colega que lidera el orden de votación, Dr. Mariano H. Borinsky, en las particulares circunstancias detalladas en su voto y atendiendo a la fundada oposición fiscal en orden a la concreta reparación ofrecida por las partes, adhiero a la solución allí propuesta, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a los antecedentes del caso, que han sido reseñados en el voto que lidera el presente acuerdo, al que me remito en honor a la brevedad, comparto en lo sustancial la consideración efectuada en cuanto a que los recurrentes no demuestran los vicios jurídicos invocados respecto de la decisión recurrida.
Sobre el fondo de las cuestiones presentadas y en atención al sustancial sustento otorgado al dictamen desfavorable emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal y a la decisión objeto de impugnación, referidos en el primer voto, corresponde concluir que el rechazo de los pedidos de reparación integral del daño en relación a las encausadas importa una adecuada aplicación de la normativa vigente.
He tenido oportunidad de afirmar, desde un comienzo, la plena operatividad de las formas de extinción de la acción penal introducidas por la ley 27.147, en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr.: CCC 25020/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, registro nº 1119/17, rta. 29/8/2017 y que posteriormente fuera ratificado en la causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andres y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; y causa CFP 5471/2011/TO1/CFC3 caratulada “GUARINO, Gustavo Adrián s/ estafa”, reg. 1960/19, del 1/10/2019; entre varios otros) a cuyos fundamentos me remito.
En lo pertinente concluí que “deberá analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen la actuación de la justicia, la procedencia de la extinción de la acción penal, pero nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e, igualmente, utilizable como guía de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema y asimismo, teniendo en cuenta que los códigos penal y procesal penal vigentes aportan numerosas reglas que pueden utilizarse en forma subsidiaria (así por ejemplo, todo lo relativo a los delitos de acción privada y el Título 4 del Libro Primero artículos 29 a 33 del Código Penal sobre reparación de perjuicios)”.
Tras citar normativa internacional y los antecedentes parlamentarios de la ley 27.063, sostuve que la nueva tendencia importaba “otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado. No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino, antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal”.
Que es por ello, agregué, que bajo este nuevo paradigma debían “interpretarse las nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, y así otorgar preeminencia para su procedencia, siempre dentro de un marco de razonabilidad, al interés de la víctima, pues es sobre esta circunstancia que se irguieron las nuevas reformas. Ello, en el entendimiento de que la reparación de sus bienes jurídicamente tutelados y de sus derechos lesionados, es una demanda actual y concreta de toda la sociedad que ve en estos casos, a través de la víctima, satisfechas sus pretensiones”. Asimismo, resalté que “…no será reparable el daño que exceda su interés y que con su concreción no se logre materializar los fines del proceso penal […]”.
A la vez también sostuve que es innegable la benignidad para el imputado de estos modos de extinción de la acción penal, por lo que articula el principio pro homine que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder Estatal (cfr. C.S.J.N, in re “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 –causa Nº 28/05” S.C.A. 2186, L.XL, rta. 23/04/08), en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico (conf. considerando 23 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda en "Arriola”, Fallos: 332:1963)”.
En efecto, si bien esta reforma se engloba en lo que se denomina “justicia restaurativa” y tiene como eje y centro a la víctima del delito, es evidente también que la posibilidad para el imputado de extinguir la acción emergente del delito por la reparación del daño y/o conciliación, lo coloca en una mejor situación procesal que, de adverso, debería enfrentar un debate oral y la posibilidad de sufrir una pena de encierro de efectivo cumplimiento.
En lo pertinente al estricto planteo presentado a la revisión de esta instancia, y en concreta referencia a lo dispuesto por el artículo 34 del CPPF, he sostenido de manera constante que es insoslayable observar que los delitos en los se afectan bienes jurídicos supraindividuales, por ejemplo, los cometidos en contra de la administración pública, son hechos que lesionan un bien colectivo abstracto concebido para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes para su autorrealización personal (cfr. mi voto en causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andrés y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; entre varios otros). De manera que si bien en ciertos casos puede establecerse una reparación por un daño ocasionado a un bien supraindividual (por ejemplo, en los delitos ecológicos); lo cierto es que en aquellos delitos en los que el daño a la administración pública o al orden económico financiero –y al igual que sucede por ejemplo con la fe pública, entre otros–, sancionados con penas de prisión, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero objeto o resultado del delito o con otro tipo de acuerdo conciliatorio o reparatorio.
Los delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales exceden el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una conciliación o reparación económica.
En consecuencia, estos modos alternativos de resolución del conflicto que el delito importa proceden cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Pero no, en principio, en los supuestos en los que el daño exceda su interés y que con su concreción no se logren materializar los fines del proceso penal (cfr. mi voto en las causas de esta Sala IV: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, ya citada, “CURIEN, Horacio Justo s/recurso de casación”, rta. el 18/3/2022; y “JOANNIER, Philippe Ives Henri y otros s recurso de casación”, rta. el 14/7/2023, Reg. Nro. 1008/2023; entre varias otras).
Y, de allí, la sustancialidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal, encargado de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera” (arts. 120 de la C.N. y 1º y 25 “b” de la ley 24.946 –Ley Orgánica del Ministerio Público–), para tener por extinguida la acción penal en los términos del inciso 6 del art. 59 del Código Penal. Parte que, en el presente proceso, ha desarrollado bastamente los argumentos en los que sustentó su oposición a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la defensa del imputado; al evaluar que la improcedencia del instituto reclamado obedece a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos investigados y a que se trata de delitos cometidos contra la administración pública.
Es que, dicha interpretación procede, más todavía, cuando los que ocasionaron el daño a la administración pública fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como ha ocurrido en el sub examine y lo ha invocado asimismo el señor fiscal general.
Reitero ahora que ello es así teniendo en cuenta que el programa constitucional y legal delineado para los delitos cometidos por funcionarios públicos que se valen de su función pública para delinquir –y en el caso además en perjuicio del patrimonio de la administración pública–, descarta la aplicación a estos casos de los medios alternativos de solución del conflicto (cfr. mi voto en el caso “Bobbio”, citado; y así, por ejemplo, también expresamente respecto de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, párrafo sexto, del Código Penal, sobre lo cual he tenido oportunidad de expedirme en las causas: “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13 de esta Sala IV, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; entre otras).
La política criminal delineada por el legislador parte de la conculcación del mayor compromiso del funcionario público que el ejercicio de sus facultades conlleva, y, como contracara, un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, toda vez que existe una expectativa de toda la sociedad de sentirse resguardada frente a tales abusos (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por ley Nro. 24.759; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley Nro. 26.097; y Ley de Ética Pública, Nro. 25.188).
Nótese al respecto que el Estado argentino se comprometió internacionalmente a sancionar debidamente estos delitos, teniendo en cuenta su gravedad, alcanzando también el objetivo de la prevención, lo cual obsta a la extinción de la acción penal por conciliación o reparación del daño en aquellos casos.
No puede desconocerse que el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción impone a los Estados la responsabilidad de erradicar la impunidad y prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (deber que es reiterado en los artículos III y XIV).
Otra vez recordaré que he sostenido reiteradamente la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “Santillán, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “Zichy Thyssen”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).
Y que una interpretación desde la Constitución exige del órgano jurisdiccional la toma de recaudos para asegurar el debido respeto de dicha normativa.
De manera que, estando en cuestión el legal cumplimiento de las funciones de la administración pública no se puede renunciar a conocer la verdad de lo sucedido (derecho de toda la ciudadanía), pues se trata en estos casos de verdaderos delitos de quebrantamiento de la Ley de Ética Púbica (Ley 25.188), donde el Estado argentino se encuentra obligado a perseguir, juzgar y castigar conforme a la citada convención; resultando imperativo resolver, en su caso, no sólo el recupero de los fondos públicos afectados, sino también las inhabilitaciones y demás sanciones que en su caso correspondan. Es por ello que, es útil señalar, el artículo 30 del C.P.P.F. (aunque no ha sido objeto de implementación por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal), indica en primer orden, y como supuesto donde no es posible prescindir del impulso de la persecución penal, a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en el ejercicio u ocasión de sus funciones.
En este escenario, la solución que corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encuentra vigente, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestro país en pos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas (cfr.: mi voto en el precedente “Bobbio”, antes citado).
Es criterio de la Corte que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no solo armonizar sus preceptos sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor concuerden con su objetivo y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936).
Como lo recuerda Bidart Campos, es una pauta hermenéutica harto conocida, la que enseña que en un conjunto normativo cuyos elementos integrativos comparten un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico –como es el caso del articulado constitucional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional– todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se le considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente (cfr.: Bidart Campos, Germán: “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Ediciones del Puerto, Bs. As. 1997, p. 86).
Así, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico que ha incorporado a los referidos instrumentos internacionales, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del juicio es improcedente. Es que, sólo de la tramitación de la etapa final del procedimiento criminal puede derivarse un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, “es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención” (cfr., en lo pertinente, el Fallo “Góngora” de la C.S.J.N.), a los fines de cumplir con los deberes de “prevenir, detectar, sancionar y erradicar” la corrupción.
Las consideraciones realizadas conducen a concluir que un estudio sistemático y razonable de la normativa vigente autoriza a descartar la procedencia de la conciliación o reparación como modo de extinción de la acción penal respecto de los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública, y más aún cuando son cometidos por los funcionarios públicos. Diferenciacio?n que tiene un claro sustento objetivo, en el tipo de bien jurídico lesionado y en la función pública que cumplen los funcionarios, de conformidad con los principios y objetivos que emanan de la normativa de rango constitucional.
Por lo expuesto, propicio que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. Sin costas en esta instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h) de la CADH.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Jesica Yael Sircovich).
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