Romero, Javier L. y otro/a c. Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/Indemnización por muerte
Antecedentes
El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó parcialmente la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 156/162 vta.).
Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 176/181 vta.).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal interviniente, en lo que aquí interesa destacar, rechazó parcialmente la demanda promovida por Javier Leonardo Romero, José Luis Romero y Julio César Romero (hijo) contra la Empresa San Vicente S.A. de Transporte en cuanto procuraban el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre, Julio Cesar Romero y el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
Para así decidir, juzgó que los actores, mayores de edad, al no acreditar haberse encontrado a cargo de su padre, a tenor de lo reglado en los arts. 37 y 38 de la ley 18.037, no se hallaban legitimados para acceder a dicha indemnización.
En cuanto al rubro reclamado con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, desestimó su procedencia señalando que la “sanción” a la que alude la citada norma está referida exclusivamente a la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo que además debe correr la misma suerte de la principal.
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 176/181 vta.).
Se agravia de la decisión de grado que impone como requisito para acceder a la indemnización por fallecimiento reclamada que los hijos varones se hayan encontrado a cargo del causante de conformidad con lo establecido en los arts. 37 y 38 del decreto ley 18.037/69, cuando por remisión expresa del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo solo debió verificarse el orden de prioridad de las personas que surge del art. 38 del referido decreto ley 18.037/69. Considera que tal definición se aparta de la doctrina que emana del precedente L. 76.363, “Verón” (sent. de 1-XII-2004); reiterada en L. 91.908, “Acuña” (sent. de 18-III-2009) y también de lo resuelto en L. 75.938, “Romano” (sent. de 12-III-2003).
Luego, cuestiona lo resuelto por el tribunal en el marco del art. 2 de la ley 25.323. Sostiene que resultando procedente la indemnización por fallecimiento del trabajador, se configuran los presupuestos para hacer lugar a este reclamo. Agrega que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo remite en su parte pertinente al art. 247 de la misma ley que a su vez deriva en el art. 245, lo que justifica la procedencia del reclamo en el caso.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Inicialmente, es dable observar que –tal como se admite en el medio de impugnación– el valor de lo cuestionado ante esta instancia, no supera el importe mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y, en tanto en el recurso se denuncia la violación de doctrina legal, corresponde tratarlo en el marco del supuesto de excepción establecido en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (v. fs.183/184).
En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 117.526, “Rivarola”, sent. de 1-VII-2015; L. 119.642, “Short”, sent. de 21-IX-2016 y L. 119.106, “Romero”, sent. de 17-V-2017).
III.2. Corresponde acoger el primero de los reproches traídos, toda vez que el recurrente evidencia la vulneración de la doctrina legal que invoca.
Esta Corte tiene dicho que el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del decreto ley 18.037/69. Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido de una modificación expresa en ese sentido (causas L. 91.908, “Acuña”, sent. de 18-III-2009 y L. 100.323, “Vinent”, sent. de 24-V-2011).
La decisión de grado colisiona con el texto de la norma laboral mencionada en cuanto dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 del decreto ley 18.037/69 (t.o. 1974), las personas allí enumeradas tendrán derecho a percibir el resarcimiento que se estatuye, entre ellas: los hijos del causante.
Con ello, cabe también recordar que la doctrina legal de este Tribunal señala que la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral (causas L. 75.938, “Romano”, sent. de 12-III-2003 y L. 76.363, “Verón”, sent. de 1-XII-2004).
III.3. En cambio, no resulta atendible el cuestionamiento referido al rechazo fundado en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto su desarrollo argumental carece de la necesaria denuncia de violación de doctrina legal que justifique el tratamiento del planteo deducido ante esta sede extraordinaria en el marco de excepción examinado (causas L. 117.038, “Zapata”, sent. de 20-VIII-2014; L. 100.654, “Reising”, sent. de 15-VII-2015 y L. 118.398, “Amor”, sent. de 24-V-2016).
IV. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los autos deben remitirse al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda, conforme lo aquí resuelto.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi colega doctor Soria en el punto III.1. de su voto.
I.2. En lo concerniente al agravio por el que se objeta el rechazo de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo –a tenor de las condiciones establecidas en los arts. 37 y 38 del decreto ley 18.037/69–, concuerdo con la solución que propicia mi colega y, en lo que resulte pertinente, remito a lo expuesto en la causa L. 90.609, “Arca” (sent. de 16-V-2007), que, junto a lo decidido en los precedentes L. 84.059, “Álvarez” y L. 86.073, “Méndez” (sentenciados en la misma fecha) resultó gravitante para definir el criterio fijado en la causa L. 91.908, “Acuña” (sent. de 18-III-2009, citada por los recurrentes).
I.3. Finalmente, también suscribo lo indicado por el doctor Soria en el punto III.3. de su opinión.
II. En consecuencia, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance indicado en el punto final del voto inaugural.
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron en el mismo sentido.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Hilda Kogan. – Luis E. Genoud. – Eduardo J. Pettigian. – Daniel F. Soria.
Laurenzo, Juan Manuel c. Unión Platense S.R.L. s/amparo
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Unión Platense S.R.L. en la causa Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L. s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el actor, quien se desempeñaba como chofer de la empresa Unión Platense S.R.L. y fue despedido en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, inició acción de amparo persiguiendo que se declarase nulo el despido, se dispusiera su reincorporación y se le abonasen los salarios
caídos. Sostuvo que revestía la condición de miembro de la comisión organizativa de la seccional La Plata de la Unión de Conductores de la República Argentina y que la rescisión eranula por discriminatoria en tanto fue despedido por razonesgremiales. Como medida cautelar, solicitó que se dejase sin efecto el despido y que se ordenase la reinstalación.
2º) Que el Tribunal de Trabajo número 2 de La Plata admitió la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso de reposición y, subsidiariamente, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley.
El primer recurso fue rechazado y la concesión de los recursos restantes fue denegada. La empresa se presentó en queja ante la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y dicha presentación también fue desestimada. Para así resolver, el tribunal a quo sostuvo que, según doctrina de esa Suprema Corte, “las decisiones relativas a las medidas cautelares no revisten carácter de definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial”. Agregó que no se observaban motivos que permitiesen apartarse de dicha regla.
3º) Que contra tal pronunciamiento la empresa demandada interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen. La recurrente sostiene, en lo que interesa, que la decisión es equiparable a definitiva porque anticipa la solución de fondo e irroga graves daños en lo económico, social y empresarial. Explica en ese sentido que la medida precautoria implica forzar al empleador a asignar y a confiar unidades de transporte público de pasajeros a alguien en quien no puede depositar su confianza. Señala también que las facultades de organización y dirección del empleador, en particular las disciplinarias, no podrán ser ejecutadas adecuadamente. Afirma además que se afecta gravemente su libertad de contratar en tanto no solo se fuerza el reingreso de un trabajador despedido sino que se obliga al empleador a mantenerlo en su puesto sin plazo cierto, independientemente de la conducta que despliegue. Para ilustrar la gravedad de la afectación a su libertad de contratar, invoca los argumentos de la disidencia de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay en “Álvarez, Maximiliano y otros” (Fallos: 333:2306).
4º) Que, si bien es cierto que el análisis de cuestiones procesales como las propuestas por la apelante es ajena al ámbito del recurso extraordinario, cabe apartarse de tal regla cuando la disposición adoptada frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, defecto que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 317:1133; 320:193; 325:3360; 327:2649; 330:3055; 337:1361).
5º) Que tal situación se ha configurado en el caso en la medida en que el tribunal a quo desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expuesto por la empresa recurrente, que introdujo planteos serios acerca de la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior. El a quo tampoco consideró que, según doctrina de esta Corte, el hecho de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior que justifican considerar que la decisión es equiparable a definitiva (“Barrera Echavarría, María y otros”, Fallos: 340:1136).
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (artículo 15 de la ley 48).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por lo expresado, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fechaexclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y devuélvase. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio Rosatti (en disidencia).– Juan C. Maqueda (en disidencia). –
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Desestimar la queja. Declárese perdido el depósito de fojas 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Horacio Rosatti. – Juan C. Maqueda.
Portaro, Matías D. c. CIA. de Transportes Vecinal S.A. s/ Medidas Precautorias
ANTECEDENTES:
El 15 de abril de 2020 se presenta el Sr. Matías Damián Portaro por su propio derecho con el patrocinio letrado de la Dra. Fabiana L. Passini, e inicia demanda ordinaria contra CIA de Transporte Vecinal S.A con el objeto de que se decrete la nulidad del despido dispuesto y se disponga la reinstalación en su puesto de trabajo, así como una medida cautelar anticipatoria. Manifiesta que ingreso a laborar el 21/1/2020, desempeñando tareas como despachante de combustible en el establecimiento que la accionada posee en calle Laureana Ferrari Nº 449 de la localidad El Palomar, Prov. de Bs As. Refiere que el día 1 de Abril del 2020 mientras se encontraba en su domicilio cumpliendo una licencia por enfermedad, se notificó del despido mediante la recepción de la carta documento identificada con el NºCD Nº 025147130 remitida a través del Correo Argentino, por la cual se le comunicaba que prescindían de sus servicios laborales por no reunir las condiciones necesarias para desempeñar la tarea para la cual fue contratado.
Sostiene que rechazo el despido mediante TC Nº CD 968946689 invocando la prohibición de despido decretada por DNU 329/20. También refiere que le informo al empleador que la notificación fue recibida mientras transitaba una licencia médica por enfermedad, con síntomas posibles de COVID-19, situación que alega hacer sido conocida por el empleador que se dedica a la explotación de una actividad esencial. Invoca tener certificados médicos que validan lo alegado y que su
voluntad era retomar tareas en cuanto le dieran el alta médica.
Sostiene que de la normativa de emergencia mencionada se desprende claramente la prohibición de despedir en cabeza del empleador quien ha decidido hacer caso omiso a la imposición de la norma, transgrediendo a conciencia su espíritu e intenta salvar dicho despido argumentando una causa que a todas luces no se sostiene ni configura realidad. Solicita se dicte una medida cautelar de reinstalación. Funda en derecho. Ofrece pruebas y finalmente, solicita se haga lugar a la demanda con costas.
Tras dar cumplimiento el accionante por imperio de lo dispuesto por el Tribunal a lo normado por Res. SCBA SPL 10/20 art.1 punto 2.b.3) y a la Res. SCBA SPL 15/20 Art. 3 segundo párrafo, en materia de postulación procesal, y ampliarse la petición liminar a través de la presentación electrónico del 17/4/2020, el Tribunal de Trabajo resolvió el 21/4/2020 imponer el TRAMITE DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA al presente proceso el que se regirá por las reglas del proceso sumarísimo (art. 232 y 496 CPCC), y citar a la demandada para que a la luz del reclamo impetrado exprese los reparos que pudiere tener frente a la pretensión de reinstalación del accionante.
Corrido que fue el traslado dispuesto, y tras una notificación fallida, la accionada quedó finalmente notificada bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio de la calle Laureana Ferrari … de El Palomar, Prov. de Bs. As. el 9/5/2020, dándosele por incontestada la citación y declarándolo incompareciente no rebelde.
Vista la documental agregada y no cuestionada y no habiéndose ofrecido prueba oral el Tribunal declaro el proceso concluso para la definitiva el 18/5/2020 (art. 32 de la Ley 11.653); y pronunciado oportunamente el veredicto, se encuentran estos actuados en estado de dictar sentencia.
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente la demanda?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión: La Sra. Juez, Dra. María Gabriela Alcolumbre, dijo:
I – En mérito al resultado del acuerdo al que se arribara en el veredicto en relación a las cuestiones primera, segunda y tercera allí abordadas, toda vez que se tuvo por acreditado que el Sr. Portaro fue despedido en forma directa con expresión de
causa durante el periodo de prueba de una relación laboral con contrato de trabajo registrado, y mientras el trabajador se encontrara gozando de una licencia extraordinaria sanitaria en los términos de la normativa de emergencia dictada –por “caso sospechoso de Coronavirus Covid19”–, corresponde en mi opinión determinar en primer lugar si se configura en el caso un despido prohibido en los términos del DNU 329/20.
II – El DNU 329/20, que entró en vigencia el 31/3/2020 (día de su publicación en el B.O.), dispuso en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria y social establecida por la Ley Nº 27.541 (su ampliación dispuesta por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio el Decreto Nº297/20) la prohibición de los despidos sin justa causa.
Para entender la referida prohibición se impone en mi opinión enmarcar la medida a la luz de lo normado por el DNU 297/20 (B.O. 20/3/2020), regla que dictada con anterioridad, persiguió a las claras en primer lugar ante la emergencia sanitaria decretada, salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos esenciales a la vida y a la integridad física.
Es en dicho marco de emergencia sanitaria, que ha de analizarse la prohibición de despido sin causa establecida por el DNU 329/20, norma que vino a compensar a los trabajadores y las trabajadoras salvaguardándolos de los efectos económicos devastadores que puede sufrir la actividad en la que se desempeñen como consecuencia del aislamiento social obligatorio dispuesto.
El legislador de la emergencia ha buscado en mi opinión ponerlos a resguardo del eventual desempleo causado por los efectos inmediatos derivados de la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta por el DNU 297/20; habiendo dispuesto en paralelo establecer una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia.
Cualquier otra causal que no se hallare vinculada a la situación económico-financiera por la que atraviese la actividad como consecuencia del aislamiento, no encuentra en mi opinión amparo bajo el paraguas de la prohibición contenida en el decreto 329/90.
Ello así pues de los propios considerandos del mencionado DNU así se
vislumbran, al hacer referencia el legislador de la emergencia a: “… (en relación al DNU 297/20 que dispusiera el aislamiento social, preventivo y obligatorio) que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios…” y luego agrega “… asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población. … “; en tanto que, más adelante en los considerandos remite al documento emitido por Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, “Las Normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)”, que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, subrayando ‘que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados’ (sic).
III – Establecido dicho marco interpretativo, cabe en segundo lugar señalar que la prohibición contenida en el DNU 329/20 se encuentra dirigida en mi opinión a salvaguardar la continuidad de toda relación de trabajo de plazo indeterminado, que hubiere ya alcanzado el goce de la estabilidad impropia, pues de otro modo no tendría sentido en mi opinión instalar la prohibición.
Solo puede garantizarse el ejercicio de un derecho a estabilidad en la emergencia, a quien al menos lo haya adquirido en forma relativa. Entender lo contrario importaría que el legislador de la emergencia dotare imperativamente a las relaciones laborales de una estabilidad no pautada por las partes, vulnerando el acuerdo inicial de voluntades.
Consecuentemente, entiendo que dicha prohibición no habrá de afectar el universo de relaciones laborales sujetas al periodo de prueba, en tanto el contrato se hallare debidamente registrado (Cfr. art. 92 bis inc. 3 L.C.T.) en los términos del art. 7
de la ley 24.013; ello así, se hubiere o no expresado la causal del despido, ya que aun colocados en el supuesto de ausencia de causa invocada, la misma podría ser presumida como vinculada a la falta de calificación profesional para el puesto de trabajo o la falta de apego a los deberes de conducta, etc., dado que la institución ha nacido como la facultad de arrepentimiento que tienen las partes del contrato y en virtud de la cual el consenso contractual originario se entiende otorgado de manera provisional.
A la luz del marco conceptual descripto, entiendo que el despido directo de Portaro dispuesto por la demandada mientras se hallare vigente el período de prueba, no resulta alcanzado por la prohibición establecida por el DNU 329/20.
IV – Descartada así en mi opinión la aplicación al caso de la prohibición consagrada por el DNU 329/20, entiendo sin embargo, que aun sujetas ambas partes del contrato a esa provisionalidad, de ningún modo podría el empleador vulnerar durante dicho periodo derechos fundamentales del trabajador consagrados en normas constitucionales, así como en aquellas de raigambre internacional.
En el caso de marras Portaro ha sostenido en el escrito liminar haber sido víctima de un despido mientras el mismo contara con un diagnóstico de “caso sospechoso de COVID19”, alegación que quedo probada en autos por mayoría de votos y que me lleva a subsumir los hechos en el derecho aplicable, por imperio del principio iuria novit curia, dado que a los jueces les corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto no alteren los hechos (SCBA LP A 75140 RSI-295-19 I 12/06/2019, carátula: Ramos, Virginia Alejandra c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley).
Estimo que están aquí en juego los alcances de distintos principios y libertades fundamentales, por un lado la libertad de contratar previsto en el art. 14 de la Constitución de la Nación, y por el otro, el derecho del trabajador que resulta víctima de un despido en razón de su “estado de salud”.
Ningún derecho constitucional reviste carácter absoluto, toda vez que su ejercicio debe ser compatibilizado con los restantes derechos constitucionalmente reconocidos. Al respecto, ha señalado la SCBA que los derechos consagrados por la
Constitución no son absolutos sino que están sometidos a limitaciones indispensables para el orden social y que esa relatividad alcanza al derecho de propiedad (conf. causas Ac. 32.785, “Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado”, sent. del 15-V-1985; Ac. 34.592, “Fregonese”, sent. del 23-VIII-1985).
Luego, resulta a todas luces evidente que tales derechos no pueden ser invocados para amparar una conducta discriminatoria y palmariamente violatoria de otros derechos constitucionales, como la adoptada en el caso por la demandada.
En el caso se trata de un riesgo actual e inminente (Coronavirus Covid19) para la salud como bien colectivo; y como señalara Germán Bidart Campos en nota a fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina de fecha 13/3/01 sobre dicha cuestión (?La dimensión de la salud como bien colectivo y los servicios de salud?, Revista La Ley, 2001-F, 906), cuando la salud como bien colectivo sufre amenaza o daño, está a la vez comprometida la salud individual del conjunto social al que pertenece y donde se sitúa el bien colectivo (ver cita del profesor Dr. Eduardo Luis Tinant:, Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos”, 2ª. ed., Dunken., Buenos Aires, 2010, Cap. 9).
En el marco de la emergencia sanitaria decretada, el Estado Nacional en resguardo de la salud como bien colectivo, puso en cabeza del demandado en su calidad de empleador y explotador de una actividad declarada esencial (como lo es la de transporte de pasajeros) la obligación de hacer el seguimiento de aquellos trabajadores enfermos de “casos sospechosos” de Coronavirus Covid19 en los términos de la Res. 202/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Sin embargo, la accionada Cia. De Transportes Vecinal S.A., decidió desamparar al más débil, vulnerar su dignidad humana y restarle las garantías sanitarias que el Estado le reconociera temporalmente y de modo extraordinario – mientras dure la emergencia y se constate su verdadero estado de salud así como el riesgo probable de contagio a terceros-, priorizando su derecho constitucional a contratar previsto por el art. 14 de la C.N.
La tensión entre los derechos fundamentales de ambas partes, me lleva a indagar acerca del contenido del principio de igualdad y prohibición de discriminación y el fundamento de éste, la dignidad de la persona humana; cuestiones estas en mi
opinión, implícitas en el caso de marras.
V – A partir de la modificación del sistema constitucional argentino en 1994, nuestro Estado reafirmó el llamado modelo de Estado Social de Derecho con la constitucionalización de los tratados internacionales, dando inicio así a un nuevo paradigma que traslada el modelo al ámbito de las normas operativas (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, La Ley, Cuarta Edición Ampliada y Actualizada, T.I, p. 16. El origen del Estado Social de Derecho se remonta a 1957 y la incorporación del llamado Art. Nuevo o 14 Bis, pero dicho modelo no había logrado hasta los últimos tiempos trasladarse al ámbito de las normas operativas).
Toma así otra dimensión la vigencia sustancial de los llamados “Derechos Fundamentales”; concepto que constituye la base de la moderna igualdad en derechos y que se inserta en un sistema jurídico para el cual lo que cuenta, será el ‘desarrollo humano’ y el 'progreso económico con justicia social’.
Tales derechos fundamentales se reconocen universales, vale decir que corresponden a todos los hombres y en la misma medida; y además, son indisponibles e inalienables, lo cual equivale a decir que se hallan sustraídos del mercado (Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, La Ley del más débil, Trotta, 1999, p. 23).
El nuevo sistema jurídico así consolidado, no sólo se basa en la legalidad formal, sino que además se integra con una legalidad sustancial al no hallarse la ley tan sólo sometida a vínculos formales, sino también a principios y derechos fundamentales contenidos en las constituciones.
Esta nueva dimensión que adquiere el concepto de legalidad, ha aportado un cambio paradigmático en mi opinión en el proceso de integración de la ley por el cual se construye el derecho de los hombres, en especial en el ámbito de nuestra rama del Derecho del Trabajo.
Este cambio aportado por la reforma constitucional, no sólo está dirigido al Poder Legislativo por su función normativa, sino que obliga por igual en mi opinión a todos los Poderes del Estado; ya que todos están obligados a asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales a través del proceso de interpretación e integración de normas.
Será en mi opinión el Poder Judicial quien deba velar por garantizar la dimensión de los derechos consagrados por las normas, reconociendo el pleno goce y la efectividad de los derechos fundamentales; pues de nada servirá consagrar la igualdad en derechos para todos los habitantes de la nación argentina, si los pronunciamientos judiciales no contienen o aprehenden previo control de convencionalidad, los axiomas consagrados a proteger la dignidad de la persona humana.
No basta con que las leyes formalmente pregonen derechos fundamentales, sino que los tres Poderes del Estado deben garantizar que en sustancia tales derechos cobren efectividad, de modo tal que no se limiten a ser meras enunciaciones de principios.
VI -Ese nuevo Estado Social de Derecho se basa en sendos principios básicos, a saber el de progresividad y el de igualación sustancial, ambos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que reconocen consagración normativa en distintos instrumentos internacionales, partiendo de la Carta de Naciones Unidas firmada en Junio de 1945, en la que se reconocen como basamento los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y el compromiso de los Estados Miembros de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos.
Siguiendo los lineamientos pautados en la Carta de Naciones Unidas, pocos años después, en mayo de 1948 al celebrarse en Bogotá, Colombia, la IX Conferencia Internacional Americana, los Estados americanos formularon la llamada “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, en cuyos considerandos establecieron:
“Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tiene como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad.
Que en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.
Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución.
Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias”.
Por su parte, en Diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptó y proclamó la 'Declaración Universal de Derechos Humanos' en cuyo Preámbulo destacan nuevamente:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;”
“Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su texto consagra a lo largo de treinta artículos aquellos derechos humanos que se han considerado fundamentales, vale decir, que no están dados por el Estado sino a los que se accede por el solo hecho de ser hombres haciendo foco en la dignidad humana.
Aquéllos van desde el derecho más elemental a la vida, hasta los que hacen a la vida valer la pena, como los derechos a la alimentación, educación, trabajo, salud y libertad.
De igual modo, décadas más tarde en diciembre de 1965 se abrió a la firma de los Estados, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, norma que señala en su Art. 2:
“1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación”.
Mientras que en diciembre de 1966 la Asamblea General de Naciones Unidas adopta y abre a la firma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que en su art. 2.1. establece:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Intención que también se advierte presente concomitantemente en diciembre de 1966 al suscribirse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que en su Preámbulo también se declaró que :
“conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.
En la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica en noviembre de 1969, se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), instrumento en cuyo Preámbulo los Estados Americanos signatarios reafirmaron:
“su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sin que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
En tanto que convienen en la Parte I, Capítulo I:
“Art. 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Y en el Capítulo IV pautan:
“Art. 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Como puede apreciarse del detalle que antecede los Estados han reafirmado a lo largo de las décadas en todos los compromisos internacionales suscriptos, tanto el principio de progresividad cuanto el de igualación sustancial, a los que se comprometieran en oportunidad de proclamar la Carta de Naciones Unidas.
Fidelidad que se ha mantenido con posterioridad en otros instrumentos
internacionales, tal como se advierte al suscribir la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que data de 1979; oportunidad en la que han reafirmado su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres; comprometiéndose los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas incluso las legislativas, para eliminar la discriminación contra la mujer.
De igual modo, en 1989 se celebra la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo Preámbulo los Estados Partes evocan los principios ya proclamados en la Carta de Naciones Unidas y reafirman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
VII – Como puede apreciarse, sendos principios, tanto el de progresividad cuanto el de igualación son en sí mismos axiomas, que han captado nuevamente la atención de los juristas para mirar detenidamente la verdad del derecho en alusión a su validez sustancial, es decir, para hacer foco en su contenido más que en su mera validez formal.
Y de dicha evolución normativa internacional no ha sido ajena la OIT, ya que la Conferencia Internacional del Trabajo se abocó a legislar en materia de igualación de oportunidades y de trato, a lo largo del S. XX (en la década del 50), a través de dos Convenios (Convenios OIT 100 y 111) que se han considerado fundamentales por el Consejo de Administración.
Así y en lo que al caso interesa, el Convenio OIT 111 (1958) consagró el principio de igualdad de oportunidades en materia de empleo y ocupación que recién apareciera como tópico de importancia en la Declaración de Filadelfia de 1944, extendiendo las fronteras de la no discriminación más allá de las razones de sexo, y extrapolando la prohibición sin distinción de raza ni de credo.
El principio de igualación aplicado al trato en el empleo y la contratación consagrado por el Convenio OIT 111, lleva ínsita la prohibición de no discriminación; y se configura cuando se hallan presentes tres elementos, a saber: i) un trato diferenciado considerado discriminatorio; II) que el motivo por el cual se entiende que dicho trato es diferencial se encuentre vinculado a la raza color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social del trabajador; y iii) que el resultado de tal diferencia de trato importe la anulación o menoscabo de la igualdad de oportunidades o de trato.
Nótese que si bien este instrumento jurídico en su artículo primero apartados 1ºa) y b), no hace mención literal a que el motivo del trato diferencial pueda ser la edad del trabajador, su estado de salud (tal el caso de autos), la discapacidad ni su orientación sexual, estimo que deberá recurrirse a una construcción semántica e interpretativa del plexo normativo en su integralidad (vgr: a la luz de los arts. 1.1.b] y 5.2 del Convenio) o bien a otros instrumentos del Derecho Internacional que consagran el derecho a la salud del trabajador, a saber: Art. I Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. 7.b) P.I.D.E.S.C. Art. 12.1.2.b) c) P.I.D.E.S.C. y Art. 5 Pacto San José de Costa Rica; para fundamentar la alegada discriminación.
La salud y la integridad física, psíquica y espiritual del ser humano no constituyen solamente un bien jurídico individual en el marco de la relación entre el paciente y un profesional de la salud o un equipo de salud, sino también un fin valioso en cuya protección está interesado el orden público, en razón de lo cual cabe apreciarlas como un bien jurídico social constitutivo del objeto del derecho social a la salud.
Este pertenece así al grupo de los derechos humanos de “segunda generación” pues, a la luz de la concepción social del constitucionalismo, su centro de gravedad se ha desplazado de lo individual a lo social.
El término “derecho humano a la salud” sintetiza de tal modo un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, el derecho de los ciudadanos al acceso “in paribus conditio” (en igualdad de condiciones) a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud.
De alli que el estado de salud de una persona no puede limitar el ejercicio de nuestros derechos en igualdad de condiciones con el resto de las personas; consecuentemente, en el caso que nos ocupa, al Sr. Portaro en su calidad de “paciente con caso sospechoso de Coronavirus Covid19” (estado de salud) debiera habérsele
garantizado el mismo derecho de accesibilidad a la salud pública que al resto de los trabajadores –hubieren o no adquirido estabilidad impropia en un contrato a tiempo indeterminado–, quienes han de gozar de la diseñada protección Estatal a través, tanto de las acciones impuestas al empleador (mediante Res. MTEySS 202/20 art. 5), cuanto a la ART a tenor de las normas de emergencia dictadas (DNU 297/20 art. 7, DNU 367/20 y Res. S.R.T. 29/20).
No resulta ocioso señalar en mi opinión, que no corresponde distinguir o discriminar negativamente a los trabajadores según el tipo de garantía a la estabilidad de la que gocen, a la hora de garantizárseles la accesibilidad a la salud pública en el marco de la pandemia, ya que el legislador de la emergencia ha priorizado por encima del derecho a la contratación, el derecho a la salud y en definitiva a la vida, al dictar el DNU 297/20 cuyo objetivo es la salvaguarda del derecho a la salud pública.
VIII – Sin perjuicio de la controversia interpretativa que, al decir de Bronstein (Bronstein, Arturo, Derecho Internacional del Trabajo, Editorial Astrea, 2013; pág. 75 a 76.) puede entablarse en torno a la naturaleza jurídica que quepa reconocer a los Convenios OIT como tratados internacionales en el sentido estricto del término y respecto de si sus efectos son comparables a los de aquéllos; voces mayoritarias de la talla de Hitters (Ver la opinión del Juez Hitters que integrara la mayoría en SCBA LP L 93122 in re “Sandes, Hugo Raúl C/Supga S.A. S/Indemnización por despido”; SCBA LP L 101564 S 27/6/2012 in re “Quintana Ana maría C/Disco S.A. S/Despido”; SCBA LP L 101164 S 27/6/2012 en autos “Dorado Oscar C/Disco S.A. S/Despido”) –dentro del más alto Tribunal de Justicia de la Prov. de Bs. As.– entienden que los magistrados deben someter las normas a la inspección o control de convencionalidad y en tal entendimiento sostienen que los convenios OIT deben ser interpretados desde la vertiente de los documentos internacionales, por lo que toda norma de derecho interno debe armonizarse con los postulados que de allí surgen (cfr. art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Las implicancias de dicha caracterización no son menores, pues como podrá advertirse, al reconocérseles rango de tratado internacional las normas del derecho interno de nuestro Estado han de subordinarse necesariamente a las de los Convenios OIT por imperio de lo normado por el art. 27 de la Convención de Viena,
con el fin de lograr establecer una armonización global que dé garantía a todos los trabajadores del mundo en pos de la paz social.
Se instala así en nuestro sistema el imperioso control de convencionalidad, a influjo del cual la judicatura se halla obligada a buscar la compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales, no debiendo limitarse solamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también, al resto de los Tratados Internacionales ratificados por la Argentina, al ius cogens e, incluso, a la jurisprudencia de los órganos internacionales encargados de su interpretación y aplicación.
IX – Cabe asimismo destacar que la legislación vigente procura establecer un marco más democrático y equitativo en tres niveles de desigualdad existentes: a) Relaciones de género: en orden a la igualdad entre varones y mujeres; b) Relaciones de clase: intentando poner límites a la tremenda brecha económica y social que margina a las personas de menores recursos; c) Situación territorial: atendiendo el precepto de la igualdad real de oportunidades y de trato, entre los que viven en las zonas más desarrolladas y menos desarrolladas del país.
Se trata, pues, al decir de Tinant (Eduardo Luis Tinant Dunken, “Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos” Buenos Aires, 1ª ed. 2007. CAPÍTULO VII LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA SALUD) no sólo de derechos sociales (de segunda generación) sino también de derechos humanos de la solidaridad (derechos humanos de tercera generación), tendientes a corregir asimetrías personales y sociales y diversas formas de discriminación, exclusión y marginación que atentan contra la dignidad humana.
Consecuentemente, corresponderá garantizarle a Portaro el derecho a la atención sanitaria en condiciones de igualdad efectiva; igualdad efectiva de todas las personas trabajadoras (que como en el caso resulten ser portadoras de casos sospechosos de Covi19) en las condiciones de asimetría en que se encuentran, con fundamento en el principio constitucional de igualdad ante la ley y las convenciones internacionales a las que la propia Carta Magna asigna jerarquía constitucional (arts. 16, 37 y 75 incs. 19, 22 y 23 CN).
X – Por ende, haciendo una interpretación convencional de las normas de
emergencia insertas en el marco del sistema jurídico argentino, he de colegir que se ha producido en el supuesto de marras un despido prohibido por violación de discriminación en función del estado de salud del trabajador en los términos del art. 1 de la ley 23.592, art. 16, 37 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional y Conv. OIT 111 art. 1, que justifica la anulación del acto prohibido a los fines de restituir la situación de facto a su estado inmediato anterior al de su comunicación.
XI – Propongo entonces, disponer la ANULACIÓN DEL ACTO ILÍCITO volviendo las cosas al estado inmediato anterior esto es al 1/4/2020 –fecha en que se comunicó el despido y en vigencia del periodo de prueba–, REINSTALÁNDOSE AL SR. PORTARO EN SU PUESTO DE TRABAJO HABITUAL CON GOCE DE LA LICENCIA EXTRAORDINARIA SANITARIA PAGA dispuesta por el MTEySS a través de la Res. 202/20, la cual importa la suspensión del deber de asistencia, hasta tanto el empleador verifique el seguimiento correspondiente de la persona enferma de un “caso sospechoso” de Coronavirus Covid19 en la forma indicada por la autoridad sanitaria.
Otorgada que sea el alta del trabajador por una entidad sanitaria perteneciente al REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) entiendo que quedará reanudado el computo del término del periodo de prueba que se hallare pendiente de agotamiento al momento del acto anulado, de modo de no avasallar el derecho constitucional a la libre contratación del demandado contemplado por el art. 14 de la C.N.
XII – La anulación del acto ilícito y la reinstalación del Sr Portaro en su puesto habitual de trabajo propongo sea acompañada de una sanción conminatoria de astreintes por cada día de demora en caso de incumplimiento, en los términos del art. 804 del C.C.yC., equivalente a la suma diaria de PESOS DOS MIL ($2000.-), monto que he determinado teniendo en cuenta el salario mensual devengado por el trabajador en el mes de febrero del corriente año.
XIII – Toda vez que el reclamo de salarios caídos no ha integrado la pretensión inicial del accionante, habré de abstenerme de pronunciarme al respecto (art. 34 inc. 4 y art. 163 inc. 6 C.P.C.C.).
XIV – En vista de la regla aplicable en materia de costas, voto por imponer
las mismas al demandado vencido (art. 19 ley 11.653) y regular los honorarios de la Dra. Passini por su actuación en calidad de patrocinante de la parte actora y en mérito a la calidad, extensión, e importancia de las tareas desplegadas, en la suma de … (20) Jus de conformidad con lo normado por ley 14.997 arts. 16, 22, 24, 29, 30 y conc., con más el 10 % de aportes de ley e IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión: El Sr Juez Dr. Gustavo Víctor Hernández dijo:
Por compartir los fundamentos con mi colega preopinante, voto en idéntico sentido.
Así lo voto.
A la misma cuestión: La Dra. Carolina Noale dijo:
Como señalara en el Veredicto, encontrándose el trabajador en período de prueba, no gozaba el Sr. PORTARO de la plenitud de la protección inherente al contrato permanente. Esta facultad del empleador nace como consecuencia de la ley (art. 92 bis LCT), y de las disposiciones que en materia de autonomía de la voluntad corresponden a las partes y, en el caso concreto del empleador, surgen de los arts. 64 y 65 de la LCT; cierto es que esta facultad se encuentra circunscripta y delimitada por el orden público laboral, proyectándose sobre aquellas acciones –como el caso que nos ocupa–, que dada la situación de público y notorio conocimiento vinculada a la pandemia por la enfermedad provocada por Covid 19, deben ser resueltas con la equidad y prudencia que el caso de autos amerita.
En efecto, el actor invoca en demanda el Dec. 329/20 que en su art. 2º, prohíbe los despidos sin justa causa, como así también por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor por un plazo de 60 días a partir de la publicación del mentado DNU en el Boletín Oficial, esto es el 31-III-2020.
El art. 4º prevé que los despidos y suspensiones (aunque este último, no es el supuesto de autos), que se dispongan en violación de los dispuesto en el art. 2º, primer y tercer párrafos, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Es por ello que el accionante en el entendimiento que se encuentra
protegido al amparo de tal normativa –en razón de haber llegado a su conocimiento la notificación del despido el 1º de abril de 2020–, solicita la nulidad del mismo y su reincorporación a su puesto de trabajo.
Analizando los fundamentos del DNU 329/20, surge que el mismo tiene en miras “tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en este contexto de emergencia” y a fin que ésta situación no les haga perder a aquellos, sus puestos de trabajo.
Señala por otra parte que “el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo”; haciendo mención también al documento emitido por la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, respecto a “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que “los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor” (Recomendación 166); destacando dicho documento que “las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”.
Recuerda además la afirmación contenida en el fallo AQUINO (F. 327:3753) de considerar el trabajador como sujeto de preferente tutela, debiendo garantizarse por ello “la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social; encontrándose facultado el Poder Ejecutivo para así disponer, en virtud de lo normado por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 26.122.
Así las cosas y constituida la Comisión Bicameral Permanente, en cumplimiento de la manda constitucional mencionada y habiendo tenido el decreto en cuestión estado parlamentario, con el DR-28/20 el Senado de la Nación el día 13 de
mayo de 2020, declaró la validez del mismo, dictado en fecha 31 de marzo de 2020.
Es por ello que tal como expresara al principiar la cuestión, y no obstante la facultad resolutiva que asiste al empleador –cuyo fundamento reside en el art. 92 bis LCT, bajo las condiciones allí establecidas–, no menos razonables lucen las expresiones brindadas en los fundamentos del DNU 329/20, para prohibir los despidos sin justa causa por un lapso acotado mientras se transita la situación de pandemia que afecta al país. Destaco que la normativa en cuestión no distingue respecto a la antigüedad de los trabajadores en su empleo, entendiendo válidamente que todo el universo de aquellos se encuentra amparado en dicha resolución. Por otra parte, si bien el decreto habla de los despidos “sin justa causa”, no menos cierto es que no obstante haber invocado el empleador causal para despedir, luego no la sostuvo frente al traslado que dispusiera el Tribunal.
Consecuentemente considero apropiado que en el caso de autos, se suspenda el cómputo del plazo restante en relación al art. 92 bis LCT, desde la fecha del dictado de Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329/20, hasta el cese del estado de emergencia por pandemia en el país; se tenga por anulado el despido y se reincorpore al accionante –previa revisión médica de la aptitud física del mismo–, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que las existentes anteriores al distracto.
Así lo voto.
A la segunda cuestión: La Sra. Juez, Dra. María Gabriela Alcolumbre, dijo:
En mérito al resultado de la votación al que se arribara por mayoría, propongo: 1) HACER LUGAR A LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA incoada por MATIAS DAMIAN PORTARO que no mereciera reparo alguno por parte del demandado CIA. DE TRANSPORTES VECINAL S.A. 2) DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO DIRECTO DISPUESTO POR CIA. DE TRANSPORTES VECINAL S.A. volviendo las cosas a su estado anterior, esto es, al 1/4/2020. 3) ORDENAR LA REINSTALACION del Sr. MATÍAS DAMIÁN PORTARO en su puesto habitual de trabajo CON LICENCIA EXTRAORDINARIA SANITARIA PAGA cfr. Res. MTEySS 202/20 hasta tanto se verifique el seguimiento correspondiente de la persona enferma de un “caso sospechoso” de Coronavirus Covid-19 en la forma indicada por la autoridad sanitaria.; todo ello bajo apercibimiento
de imponer astreintes, por cada día de demora en caso de incumplimiento (cfr. art. 804 C.C. y C.) cuya suma diaria se fija en PESOS DOS MIL ($2000.-). 4) DISPONER que otorgada que sea el alta del trabajador por una entidad sanitaria perteneciente al REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) quedará reanudado el cómputo del término del periodo de prueba que se hallare pendiente de agotamiento al momento del acto anulado. 5) Imponer las costas de la acción que prospera a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 19). 6) Regular los honorarios de la Dra. Fabiana L Passini (CALM T VI F 113) quien ejerciera el patrocinio letrado de la parte actora, teniendo en cuenta el mérito, la calidad, la extensión e importancia de las tareas realizadas, en la suma de … (…) JUS de conformidad con lo normado por ley 14.997 arts. 16, 22, 24, 29, 30 y conc., con más el 10 % de aportes de ley e IVA en caso de corresponder. 7) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE CON CARÁCTER URGENTE A LA PARTE ACTORA MEDIANTE FORMATO ELECTRÓNICO y A LA PARTE DEMANDADA CON CARACTER URGENTE Y CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS INHÁBILES EN FORMATO PAPEL DÁNDOSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS SANITARIAS PERTINENTES (Cfr. Res. SCBA SPL 10/20 Art. 1 punto 3. C.2) y oportunamente ARCHIVENSE.
Así lo voto.
Los Sres. Jueces, Dres. Gustavo V. Hernández y Carolina Noale, por compartir los fundamentos, votaron en idéntico sentido.
Por ello:
El Tribunal del Trabajo nº 4 de Morón por mayoría resuelve:
1) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva incoada por Matías Damián Portaro que no mereciera reparo alguno por parte del demandado Cia. de Transportes Vecinal S.A.
2) Declarar la nulidad del despido directo dispuesto por Cia. de Transportes Vecinal S.A. volviendo las cosas a su estado anterior, esto es, al 1/4/2020.
3) Ordenar la reinstalación del Sr. Matías Damián Portaro
en su puesto habitual de trabajo con licencia extraordinaria sanitaria paga cfr. Res. MTEySS 202/20 hasta tanto se verifique el seguimiento correspondiente de la persona enferma de un “caso sospechoso” de Coronavirus Covid19 en la forma indicada por la autoridad sanitaria; todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes, por cada día de demora en caso de incumplimiento (cfr. art. 804 C.C. y C.) cuya suma diaria se fija en ($2000.-).
4) Disponer que otorgada que sea el alta del trabajador por una entidad sanitaria perteneciente al Registro Federal de Establecimientos de Salud (R.E.F.E.S.) quedará reanudado el cómputo del término del periodo de prueba que se hallare pendiente de agotamiento al momento del acto anulado.
5) Imponer las costas de la acción que prospera a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 19).
6) Regular los honorarios de la Dra. Fabiana L Passini (CALM T VI F 113) quien ejerciera el patrocinio letrado de la parte actora, en la suma de … (…) JUS (cfr. ley 14.997 arts. 16, 22, 24, 29, 30 y conc. 7) con más el 10 % de aportes de ley e IVA en caso de corresponder.
7) Regístrese, notifíquese con carácter urgente a la parte actora mediante formato electrónico y a la parte demandada con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles en formato papel dándose estricto cumplimiento a las medidas sanitarias pertinentes (cfr. res. SCBA SPL 10/20 art. 1 punto 3. c.2), y oportunamente archívense. – María G. Alcolumbre. – Gustavo V. Hernández. – Carolina Noale.
Gutiérrez, Fernando J. c. Industrias Juan F. Secco S.A. s. despido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
La sentencia definitiva obrante a fs. 285/294vta. que rechazó en lo principal el reclamo pretendido por el actor, es cuestionada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 295/296vta. y a fs. 297/315vta., cuyas réplicas obran a fs. 317/319 y a fs. 320/322.
En primer lugar me avocaré al análisis de los agravios expuestos por la parte actora por referirse a la causa de despido esgrimida por la demandada en su despacho telegráfico que fuera considerada adecuada por la Sra. Magistrada de la anterior instancia para decidir el distracto. En este sentido, los argumentos allí esgrimidos se basaron en las testimoniales recibidas y en el informe pericial técnico que confirmó la plataforma fáctica de la empleadora al constatar que el actor ingresó al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red, actitud que llevó a la pérdida de confianza aludida por la demandada ante la intromisión del actor en archivos confidenciales de la compañía.
Los agravios expresados por el apelante apuntan a cuestionar la valoración de la prueba producida en la causa por cuanto considera que los medios probatorios así producidos no acreditaron la fuga de información imputada ni el perjuicio supuestamente sufrido por la demandada. Por otro lado, sostiene que el informe pericial informático solamente brinda cuestiones técnicas pero en momento alguno da cuentas de maniobras fraudulentas que podrían ser indilgadas al actor y por ello, considera que dicho informe resulta nulo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, considero que no asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. Del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales, y a contrario de lo sostenido por la parte actora, la preferencia o prevalencia de las declaraciones de los testigos a propuesta de la accionada, tiene que ver con el tenor de las declaraciones expuestas en autos, que generaron en la sentenciante convicción, en tanto se observa que todos ellos describieron la operatoria de licitaciones y los rangos de autorización que tenía cada usuario para ingresar a las distintas facetas del sistema informático.
En este orden de ideas, del testimonio brindado por la Srta. Karina Zaffaroni a fs. 198/199 surge que “…el actor era un analista de posibles negocios de compresión… la testigo tenía un usuario y una clave para ingresar al sistema SAP de la compañía y que podían tener usuario los autorizados por el superior que era en el caso de la testigo, su gerente Sr. Ariel Oliva… solo ingresaban al sistema las personas que tenían usuario y clave… el actor no tenía usuario ni clave… tuvo en un momento pero tenía una clave vencida… se le había vencido la clave y no se le renovó el usuario…” y luego relató el hecho que desencadenó la decisión rupturista de la demandada: “la testigo un día no estaba en el trabajo por parte médico, y el actor le pide por mensaje de whatsapp la clave de la testigo y su usuario para acceder al sistema… la testigo se la pasó por whatsapp suponiendo que era para acceder a un módulo de SAP que estaba en fase de prueba llamado CRM… es una base de datos de clientes y que no tiene información financiera… el sistema SAP el modulo productivo en el cual el actor no tenía clave de acceso tiene toda la información relevante y confidencial de la compañía donde se pueden visualizar los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos, cada cliente está asociado a un centro de costo…”
Con posterioridad al despido del actor le informaron a la Srta. Zaffaroni que el actor había accedido y bajado información del sistema SAP. En este mismo sentido, resulta relevante el testimonio del Sr. Ariel Oliva por ser el gerente comercial del área donde se desempeñaba el actor (ver fs. 200/202) en tanto declaró que: “…el actor era un analista comercial enfocado principalmente en una de las ramas que tiene la compañía que es la compresión de gas. Que sus funciones especiales eran la búsqueda de nuevos clientes, seguimiento de clientes que estaban vigentes, seguimiento de procesos licitatorios y continuo seguimiento sobre los cuales él tenía injerencia… Que el proceso habitual de cualquier licitación o proceso de venta estaba designado y dirigido por el testigo a cada ejecutivo comercial y ese ejecutivo comercial bajo los procedimientos que tenía la compañía realizaba la gestión del proceso licitatorio, el seguimiento del cliente, el contacto con el cliente. Que para el proceso licitatorio o preparación de una oferta para un cliente determinado, se solicitaba determinada información a diferentes áreas de la compañía, que luego enviaban costos estimativos, que eran enviados a la persona del testigo y luego bajo su supervisión eran enviados al actor o a cualquier otro ejecutivo comercial… Que cuando se relevaba toda la información, el actor le enviaba un reporte al testigo y bajo su supervisión se enviaba al directorio para tomar la decisión final en lo que tiene que ver con el envío de la oferta en cuanto a la parte económica y parte técnica/operativa. Que quiere decir que el actor para la preparación de ofertas no necesitaba información de SAP que es un sistema de gestión que tiene la empresa. Que este sistema cuenta con información concreta de facturación y de costos reales una vez que el contrato ya esté en proceso y funcionamiento en caso que se haya ganado o adjudicado.” En este punto el testigo no sólo explica la operatoria de una licitación sino que además aclara que era él quien supervisaba los distintos informes que se requerían a las áreas y el motivo por el cual el actor no tenía el acceso al SAP ya que para la preparación de ofertas no se necesitaba información de SAP.
Luego continúa su relato y explica que “Que el actor se desvincula porque en su momento hubo una licitación muy importante para la demandada con la empresa REFINOR… y el actor tenía un rol muy activo en referencia a la parte técnica del proceso licitatorio ya que tenía conocimientos técnicos importantes en la compresión de gas. Que (de una investigación interna del sistema) se detectó que el actor había ingresado al sistema con una clave a la cual él no tenía acceso y que fue solicitada a una compañera Karina Zaffaroni y con esa clave, había ingresado a recabar información de todos los clientes con la facturación y sus costos reales, información confidencial a la cual no tenía que tener acceso… Que Karina Zaffaroni tenía acceso a esa información porque el testigo fue quien dispuso que Karina era quien pudiera acceder a realizar ciertos análisis que tienen que ver con el seguimiento de clientes y la gestión del área a cargo del testigo.”
Asimismo, el testigo Santarelli a fs. 191/192 explicó que internamente el gerente comercial era quien suministraba información al actor, salvo que estuviera autorizado para solicitarla directamente y se suministraba normalmente información por escrito y con copia al gerente comercial.
En efecto, las declaraciones de los testigos traídos por la demandada se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes, compañeros de trabajo y superior jerárquico del mismo, generando así plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).
No soslayo que las declaraciones testimoniales fueron oportunamente impugnadas por el actor. Sin embargo, estimo que las observaciones realizadas no permiten restarle virtualidad probatoria pues aun analizados con mayor estrictez los dichos relatados resultan coincidentes y concordantes, tomando en consideración que todos ellos trabajaban con el accionante y conocen la modalidad de trabajo.
Estos testimonios resultaron relevantes para concluir que la causal de despido invocada por la demandada en su telegrama resisorio quedó debidamente demostrada: “accedió sin autorización alguna ni causa que lo justifique a información confidencial fuera de su incumbencia funcional… incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo… viola lo normado en los arts. 62, 63 y 84 LCT como así también viola especialmente lo establecido en el Código de Conducta de esta Compañía por Ud. conocido, consentido y firmado en fecha 10/10/2006, dado lo cual constituye una gravísima injuria a los intereses de la empresa y su proceder implica una absoluta y total pérdida de confianza” (ver fs. 44).
Por otro lado, cabe señalar en el punto que el accionar del actor se vio confirmado por el dictamen del perito informático designado, quien refirió que todas las acciones realizadas sobre el sistema quedaron registradas con el nombre del usuario que las llevó a cabo, como en todos los sistemas de este tipo, y especificó que ese nombre de usuario no era el del actor sino el de la Srta. Zaffaroni pero desde una terminal que no coincidía con dicho usuario, evidenciando de esta forma una severa inconsistencia en el sistema informático.
Por ello, los argumentos relativos a la valoración de la prueba informática que realiza el recurrente carece de relevancia por cuanto el dictamen del perito constata que el actor tenía a su cargo una notebook identificada con el nombre “Fernando PC” y de dicha notebook se constató el ingresó al sistema SAP de la compañía, pero con un usuario correspondiente a una compañera de trabajo identificado como K Zaffaroni.
En este mismo orden de ideas, coincido con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que el accionar del actor implicó una transgresión de las normas internas de seguridad de la empresa que constaban en el código de conducta oportunamente suscripto por el accionante y donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demuestra que el actor conociendo la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, al solicitar la clave a su compañera Zaffaroni e ingresar con ella al sistema SAP quebrantó una norma interna de la compañía que conocía prohibida.
En este sentido, el análisis y valoración de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), me lleva a la convicción que la demandada ha logrado acreditar el incumplimiento contractual alegado que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, violando la obligación de actuar de buena fe (cfr. arts. 62, 63 y 242 LCT), circunstancia que resulta suficiente para determinar la pérdida de confianza que justificó el despido con justa causa.
Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.
En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado.
Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
En este punto cabe analizar los agravios vertidos por la demandada en relación con la multa del art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento en la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por la norma del art. 80 LCT. Explica el recurrente que yerra la sentenciante ante el silencio del actor al recibir el certificado de trabajo acompañado.
Sin embargo, como bien indica la Sra. Jueza que me precede, las constancias documentales acompañadas no contienen las constancias de aportes ni evidencian el cumplimiento de los demás recaudos descriptos en la norma del art. 80 LCT (es decir, una certificación de trabajo y un certificado de aportes y contribuciones), por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma. Por ello, postulo confirmar la sentencia también en este aspecto.
El segundo agravio formulado por la demandada versa sobre el reintegro de vales descontados correspondiente al mes de junio de 2013 y sostiene que dicho descuento no ocurrió. Sin embargo, en momento alguno rebate los argumentos expuestos en grado respecto a la inexistencia de causa que habilite dicho descuento una vez constatado. Esta única y simple manifestación dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116, L.O.
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado.
Cabe recordar en este sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). Ello así, propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.
El agravio relativo a costas carece de sustento por mantenerse los términos de la sentencia de la anterior instancia.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
De esa manera, en atención a la forma de resolverse los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado. 2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en segunda instancia en el 30% de lo que fuera regulado en la instancia de origen. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 L.O.- Beatriz E. Ferdman. – Néstor M. Rodríguez Brunengo.
Beatriz E. Ferdman Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 20/05/2020 7
R., S. N. c. O., F. S. s/alimentos.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A. en autos: “R. S. N. vs. O. F. S. n s/ Alimentos”
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 175/179 por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/05/2019 (fs. 170/171 y vta.), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191).
II. La referida sentencia de fs. 170/171 y vta. resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la empresa Di Bacco y Cía. S.A. contra la decisión de la Inferior de fecha 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición que dedujera la misma firma, confirmando la providencia del 10/5/2018 (fs. 128), por la que se intimara a la recurrente, en tanto exempleadora del alimentante, a que depositara a la orden del Juzgado el 20 % de la liquidación final abonada a aquel, en concepto de alimentos que oportunamente se fijaran en forma provisoria.
III. Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
III.1. Por resolución del 27/11/2008 (fs. 25), a requerimiento de la actora, se fijaron alimentos provisorios que el demandado F. S. O. debía pasar mensualmente a sus hijos menores B. C. y A. S. O. R., determinándolos en el 20 % de los haberes mensuales que el alimentante percibía como dependiente de Di Bacco y Cía. S.A., “hechos los descuentos de ley, con más igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario”. A tal fin, se libró oficio a la empresa empleadora.
III.2. Di Bacco y Cía. S.A. cumplió estrictamente la manda judicial hasta marzo de 2017, ya que en abril de ese año decidió extinguir la relación laboral con el alimentante, abonándole las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas, sin practicar retención alguna sobre ellas. Es pertinente destacar que tampoco comunicó el despido de O. al Juzgado, lo que recién hiciera en fechas 23/10/2017 (fs. 112) y 17/10/2018 (fs. 125), a raíz de sendos requerimientos efectuados a instancia de la actora.
III.3. A petición de la accionante la Inferior ordenó, por providencia del 10/5/2018 (fs. 128), intimar a la ex empleadora a depositar a la orden del Juzgado la suma de $40.437, correspondiente al 20 % de las indemnizaciones abonadas a O. como consecuencia de su despido.
Contra dicho proveído, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, sosteniendo que habiéndose ordenado “el embargo exclusivamente sobre haberes, esto es, sobre la contraprestación mensual a cargo de mi parte por los servicios que presta el trabajador (art. 103 LCT), y no así sobre indemnizaciones que se originan o son exigibles no con motivo de los servicios que presta el trabajador, sino en razón de la extinción del contrato”, no correspondía practicar retención alguna sobre los montos abonados como consecuencia de la finalización de la relación laboral.
III.4. Los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria fueron desestimados por la Inferior y el Tribunal a quo, respectivamente, por sentencias del 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) y 16/5/2019 (fs. 170/171 y vta.).
Los rechazos se fundaron en que, más allá de la literalidad del oficio que comunicó la manda judicial, el empleador debió tener en cuenta la finalidad de la cuota alimentaria y las necesidades alimentarias de los hijos menores de O., que se encontraban cubiertas con el porcentual que se retenía al alimentante. En su mérito, la manda debía interpretarse conforme a los arts. 2 y 10 del CCyC, “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos y valores jurídicos de modo coherente” (fs. 171).
Siendo así, la Cámara valoró que un obrar coherente y acorde con el comportamiento que venía cumpliendo desde la notificación de la orden judicial, imponía a la recurrente realizar una interpretación integral y retener el proporcional correspondiente de las indemnizaciones que abonaría al alimentante, de modo de garantizar la cuota alimentaria de los menores de edad beneficiarios.
Asimismo, entendió que hubiera sido de suma prudencia informar al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral y, en su caso, consultar si correspondía practicar o no las retenciones de la cuota alimentaria sobre las indemnizaciones.
IV. En desacuerdo con lo resuelto, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 175/179).
IV.1. Luego de hacer hincapié en el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad de la vía impugnativa, la recurrente expresa que el decisorio en crisis viola las normas contenidas en los arts. 2 del CCyC y 131 de la LCT.
Sobre la primera de ellas, la infracción consiste para la recurrente, en pretender que el intérprete se aparte de la claridad de las palabras contenidas en la orden judicial que se impartiera, otorgándole un alcance más extenso que el que se desprende de los vocablos utilizados, dejando de lado de este modo la primera fuente interpretativa, que es la letra de la ley, o en el caso, de una sentencia. En este sentido, afirma que la manda que recibiera indicaba con claridad que la retención ordenada debía practicarse únicamente sobre “haberes” y “sueldo anual complementario” del alimentante, quedando indudablemente excluidos otros conceptos o rubros no mencionados.
Respecto del art. 131 LCT, que consagra la intangibilidad de la remuneración que percibe el trabajador, la afectación está dada para la quejosa, en la inadmisible interpretación extensiva de una excepción al principio general y de orden público establecido en la norma, que la sentencia impugnada postula. Sobre el punto la recurrente añade que “salario e indemnización son conceptos opuestos –por contrariedad– que se repelen” y que por tanto, “no puede una misma prestación ser salario e indemnización”.
IV.2. En ese marco, la exempleadora del alimentante concluye que la sentencia objeto en recurso es nula, de nulidad absoluta, por carecer de la debida fundamentación; pues tanto la aserción sentencial en orden a que hubiera resultado de suma prudencia que el empleador consultara al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral, cuanto la asimilación entre los conceptos “haberes” e “indemnización”, constituyen a su criterio afirmaciones dogmáticas improponibles, porque el propio texto de la orden judicial no dejaba dudas acerca de que cualquier otro rubro que no fuera el haber mensual o sueldo anual complementario del alimentante estaba exento de la retención dispuesta y por la inaceptable equiparación de conceptos contrapuestos, que se repelen entre sí.
En función de ello, el impugnante entiende que el decisorio en crisis infringe los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Carta Magna provincial y 264, incs. 4 y 5 del CPCyC, adoleciendo de arbitrariedad.
V. Sustanciado con la actora, quien contestó el traslado que se le confiriera a fs. 183/185, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191), correspondiendo en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
El recurso fue deducido en término, acompañando la constancia del depósito que exige el art. 752 del ordenamiento adjetivo y se dirige contra una sentencia que, aunque pronunciada en el marco de una incidencia, resulta equiparable a definitiva, pues pone fin a las cuestiones debatidas, que no podrán ser replanteadas con posterioridad (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 332 del 22/3/2018), sin dejar al recurrente vía alguna de reparación ulterior (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 177 del 23/3/2012, “Provincia de Tucumán –DGR– vs. Centro Integral de Atención Perinatal SRL s/ Ejecución fiscal”).
Por lo demás, la impugnación se basta a sí misma, invoca infracción a normas de derecho y el vicio de arbitrariedad de sentencia y propone doctrina legal, razón por la cual, resulta admisible, correspondiendo ingresar al examen de su procedencia.
VI. La confrontación de la impugnación con los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal de grado y las constancias de la causa, adelanta que el recurso interpuesto no puede prosperar.
VI.1. Ante todo, es preciso detenerse en los instrumentos incorporados a la causa por la exempleadora del alimentante, al tiempo de poner en conocimiento del Juzgado –tardíamente– la desvinculación del trabajador. De ellos resulta que la recurrente retuvo el porcentaje de la cuota alimentaria de los haberes de marzo de 2017, último mes trabajado íntegramente por el demandado O. (fs. 122). Lo propio hizo sobre el Sueldo Anual Complementario proporcional abonado conjuntamente con la liquidación final (fs. 123). En cambio, no efectuó deducción alguna sobre la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso, las vacaciones no gozadas, el sueldo anual complementario calculado sobre estos dos últimos rubros y la integración de abril de 2017, mes en que el despido ocurriera (fs. 123/124).
Sin que sea necesario analizar el nudo del planteo fundante de la casación –lo que se hará más adelante–, la constatación de estos datos pone de resalto el incumplimiento de la empleadora a la manda judicial, justificando la intimación ordenada por la Inferior que la Cámara confirmara en el pronunciamiento atacado, sellando negativamente la suerte del recurso en trato.
Es que como expresa Julio A. Grisolía, la indemnización por despido en la Argentina es solo una, la llamada indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT. “Los demás rubros, o bien son de pago obligatorio cualquiera sea la forma de extinción –días trabajados hasta el momento del despido, vacaciones proporcionales– (art. 156, LCT) y el SAC proporcional (art. 123, LCT), o emergen de incumplimientos adicionales del empleador, que generan reparaciones. Estas últimas son las siguientes: por un lado, la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT) y la integración del mes de despido (art. 233, LCT)…” (“Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. IV, págs. 2843 y ss., Abeledo Perrot, Bs. As., 2013).
No obstante surgir del incumplimiento del empleador a su obligación de preavisar, “la indemnización prevista por el art. 232, LCT, debe calcularse sobre la base de la remuneración que le hubiera correspondido al dependiente en caso de otorgársele efectivamente el preaviso…” (Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, págs. 2861 y ss.). De modo que lo abonado por este concepto reemplaza los haberes que el trabajador hubiese percibido de haber cumplido el empleador la obligación de preavisar, pues “el otorgamiento del preaviso produce que el contrato continúe hasta su finalización”, manteniendo ambas partes durante ese lapso todos los derechos y obligaciones propios de la relación laboral (confr. Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, p. 2857).
Idéntica caracterización cabe a la integración del mes de despido del art. 233 LCT, que deriva también del incumplimiento del empleador a la obligación de dar el preaviso de ley, cuando la extinción del vínculo laboral tiene lugar en fecha que no coincida con el último día del mes. Al respecto, además, llama la atención que en su presentación de fs. 112, Di Bacco y Cía. S.A. afirmara que el distracto se produjo el 15/4/2017, fecha que retrotrajera al 4 del mismo mes en su comunicación de fs. 125, pero el período abril de 2017 se liquidara y abonara completamente en los términos del art. 233 LCT, sin computar los días efectivamente trabajados por O., sean cuatro o quince.
Es decir que, cualquiera fuese la interpretación que la empleadora hiciera de las palabras de la manda judicial, no podía ignorar que debía retener el 20 % de lo abonado por estos conceptos al trabajador alimentante.
VI.2. También debía retener el porcentual fijado judicialmente sobre lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, puesto que esta toma el lugar de los ingresos que el alimentante percibía habitualmente hasta su despido.
Sin perjuicio del acierto de la recurrente al referirse a la distinta naturaleza de los haberes que regularmente percibe el trabajador y la indemnización por antigüedad, lo cierto es que el despido del alimentante no puede constituirse en un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por esa razón, aquel percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores.
Es que, el derecho del trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido injustificado, no puede erigirse en un valladar infranqueable que impida a los hijos acceder a la porción que les corresponde, en su carácter de acreedores de la obligación alimentaria del empleado despedido. Y ello porque “la obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de requerimientos ineludibles –alimentos de consumo– de carácter real e impostergable, por lo que resulta imprescindible asegurar la cobertura de sus necesidades” (Diego Coria y Javier C. Vissagi en “Alimentos”, Mariana C. Callegari y Alejandro J. Siderio [Directores], p. 514, La Ley, Bs. As., 2017).
En línea con lo expuesto, alguna jurisprudencia ha juzgado procedente mantener la retención de la cuota alimentaria previamente fijada, sobre la indemnización percibida por el alimentante como consecuencia de su desvinculación laboral, aún en el caso de que no existiera incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos, dado que la carencia de una ocupación estable genera una situación de incertidumbre que es procedente asegurar (voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 02/10/1997, “M., A. M. c. S., H. A.”, LLBA 1997, 1387, cita on line: AR/JUR/1794/1997).
VI.3. En el caso, el incumplimiento de la recurrente se encuentra, por tanto, acreditado, y justifica lo resuelto en los pronunciamientos de los Tribunales inferiores, que deben confirmarse.
Por un lado, porque cualquiera fuese la interpretación que se hiciera de las literales expresiones de la manda judicial, la retención debía ineludiblemente practicarse sobre los rubros abonados en la liquidación final, distintos de la indemnización por despido.
Por otro, porque si a criterio de la recurrente, el texto de la orden podía entenderse de modo de no efectuar la retención sobre la indemnización por antigüedad, la finalidad alimentaria y, por ello, improrrogable, de la retención ordenada, en beneficio de los hijos menores del dependiente, debieron llevar a la empresa recurrente a extremar las precauciones para su cumplimiento. Y en ese sentido, correspondía que en cumplimento de una elemental diligencia, anticipara al órgano jurisdiccional la modificación de la situación laboral del alimentante y, como con buen criterio señala el Tribunal a quo, consultara al órgano jurisdiccional de qué manera proceder.
El incumplimiento liso y llano de la manda y la apuntada actitud negligente de la empresa –en tanto derivara en la falta de retención de la cuota alimentaria fijada–, hacen procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551, CCyC.
VI.4. Me permito manifestar, a modo de obiter dictum, que en casos en los que se resuelve la fijación de la cuota alimentaria en un porcentual de lo que el alimentante percibe de su salario como empleado en relación de dependencia, los jueces deben extremar su empeño en que la orden que impartan con tal finalidad se cumpla rigurosamente, corrigiendo, incluso oficiosamente, la forma defectuosa en que la petición pudiese haber sido formulada por el interesado. En ese sentido, resulta de buena práctica que la manda judicial indique que la retención a realizar por el empleador deberá efectuarse sobre toda suma que perciba el empleado, cualquiera fuere su concepto y naturaleza.
Una actuación semejante se compadece con el espíritu y finalidad de la cuota alimentaria, máxime cuando ella está dirigida a satisfacer las necesidades básicas de niñas, niños y adolescentes, así como con el rol proactivo y positivo que imponen al Poder Judicial –y a todos los funcionarios estatales– los arts. 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (confr. Coria y Vissagi, ob. cit., p. 512).
VII. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen a la recurrente vencida por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto la prolija reseña de los antecedentes de la causa y la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., apartados I a V del voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse. Asimismo, comparto y adhiero a los fundamentos expresados en los apartados VI, VI.1, VI.2, VI.3, VII y a la parte resolutiva del referido voto.
Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, Resuelve: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/5/2019.
II. Costas, como se consideran.
III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Hágase saber.– Daniel O. Posse.– Daniel Leiva.– Claudia B. Sbdar (con su voto) (Sec.: Claudia M. Forté).
Burgos, Sabrina de los Milagros c/ Espejo SA y Otros s/ Despido
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.318/323, interpusiera el actor a tenor del memorial obrante a fs.324/338, sin merecer réplica de la contraria.
II. La sentencia de primera instancia desestimó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial porque consideró que la trabajadora no había logrado acreditar ninguno de los incumplimientos denunciados al momento de considerarse despedida (ver fs.318/323).
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 324/338).
III. De los términos en los que ha quedado trabada la litis se desprende que la trabajadora se consideró injuriada y despedida ante los incumplimientos que endilgó a su empleadora, lo cuales consistieron en el ejercicio abusivo del ius variandi, la sumas impagas por horas extras laboradas desde el principio de la relación y la irregularidad de los aportes (ver fs.243, CD 361560214 del 9/5/2013).
No se discute en esta instancia lo decidido por la a quo en orden a la falta de acreditación del ejercicio abusivo del ius variandi que se le atribuyó a la demandada ni tampoco la jornada de trabajo probada, que ascendió a un total de 42,25 horas semanales, y que descartó el horario suplementario denunciado en la demanda. Si, en cambio, cuestiona la apelante el fallo de origen en orden a lo decidido sobre los aportes efectuados por la empleadora.
Señala –en su defensa- que cabría tener por cierta la falta de aportes y, en consecuencia, acreditada una de las injurias invocadas en el despido indirecto en el que se colocara, porque del informe obrante a fs.289 surge que “…en el mes de enero de 2013 se retuvo a la actora como aporte a la Seguridad Social la suma de $546,21, pero sin embargo no se hizo el deposito, pues surge como suma depositada en dicho período $0.” (ver fs.324 vta., primer agravio).
En este orden, corresponde a la suscrita determinar, en primer lugar, si efectivamente se demostró la retención del aporte de la Seguridad Social correspondiente al mes de “enero de 2013” y, en su caso, si ese incumplimiento constituyó una injuria suficiente en los términos del art.242 de la L.C.T.
En relación con ello, en primer lugar, analizados detalladamente los elementos obrantes en la causa, advierto que la empleadora ha cumplido parcialmente con la realización de los aportes correspondientes al mes de enero de 2013. La AFIP da cuenta de ello a fs. 289, al resumir la situación previsional de la actora, e informar que la demandada denunció ante ese Organismo que los Aportes de Seguridad Social y de la Obra Social de la actora, en ese mes, ascendieron a las sumas de $546,21 y $96.39, respectivamente, de las cuales sólo depositó la última.
En efecto, ante el incumplimiento de la empleadora, corresponde ceñirse a la valoración de la injuria y, consecuentemente, determinar si constituyó gravedad tal que impidió la continuidad del vínculo.
Recuerdo que la valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir de importancia suficiente para apartar del primer plano el principio de conservación del empleo.
A mi juicio, la omisión patronal de depósito de los aportes de la seguridad social que se habría producido en el sub lite no reviste la entidad ni gravedad suficiente para ser configurativa de “injuria” que impidiera la prosecución del vínculo laboral (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT).
Para así decidir, tengo principal consideración que no se encuentra invocado ni demostrado en la litis el perjuicio concreto que, a la fecha del despido, le ocasionaba a la trabajadora dicha circunstancia, de manera que no resulta un incumplimiento de tal gravedad que impidiera la prosecución del vínculo, teniendo en cuenta el principio de conservación del empleo (cfr. art. 10 de la LCT). Ello sin perjuicio de las eventuales sanciones penales, tributarias y por aplicación del art. 132 bis LCT que pudieran corresponderle a la ex empleadora en su caso.
Además, destaco que –en el caso de marras- estamos ante una trabajadora registrada, por lo que, la falta de ingreso de aportes retenidos no altera el derecho de la afiliada de obtener su beneficio jubilatorio en el futuro, en tanto la constancia de la aludida retención se consigna mensualmente en los recibos de haberes, lo cual garantiza al dependiente el reconocimiento de los servicios prestados. En el mismo sentido, esa falta de depósito no afecta ninguno de los derechos propios de la Seguridad Social, de manera que esa inconducta patronal –censurable sin duda- no le provocaba a la actora un perjuicio concreto ni, mucho menos, tornaba imposible proseguir la relación laboral.
A ello agrego que el trabajador que se considere gravemente afectado por la eventual retención indebida de sumas en concepto de aportes, cuenta con la herramienta jurídica que el art. 13, inc e), apartado 3, de la ley 24.241 le otorga y, consecuentemente, la actora pudo efectuar la denuncia respectiva.
Tal como lo señalé supra, insisto, no se advierte demostrado en el sub examine que la accionante sufriera daño alguno por la falta de ingreso de los aportes de “un mes” de servicios (en el caso, enero de 2013, por la suma de $546,21), lo cual me lleva a concluir que el eventual incumplimiento de la accionada, en el caso, no configuró en autos injuria de entidad suficiente que impidiera la prosecución del vínculo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.) y justificara el desplazamiento del principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.), conforme se señaló anteriormente.
Asimismo, a mi juicio, a lo expuesto, corresponde adicionar que llega firme a esta Alzada la falta de acreditación de los otros incumplimientos que la trabajadora le imputó a su empleadora como causales de despido.
En este contexto, considero que la medida adoptada por la accionante (conf. art. 242 LCT) resultó desproporcionada a la falta cometida por la empleadora, por lo que, el despedido indirecto en el que se colocó no resultó ajustado a derecho.
IV. Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones del despido y del art.2 de la ley 25.323 (ver fs.325/326 vta., segundo agravio).
V. Por otra parte, se agravia de la sentencia de grado en razón del rechazo de la multa del art.132 bis (ver fs. 326 vta./328 vta., tercer agravio).
Adelanto que, por mi intermedio, prosperará parcialmente la queja.
Previamente, recuerdo que, tal como lo tiene dicho esta Sala, dada la naturaleza; la severidad y características de la sanción de referencia, más cercanas a una sanción penal, la intimación que el trabajador debe cursar previamente a su empleador, tal como lo exige el art. 1º del decreto 146/01, debe contener datos precisos para poder establecer así cual era el monto de las retenciones no efectuadas (véase, en igual sentido, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.384 del 27/05/2014, “W.F.V c/ CCCR S.R.L. s/ Despido”; SD Nro. 66.472 del 18/06/2014, “Prandzinska Vanesa Melina c/ Concord Consumer Comunication Research Develpment S.A. y otro”; etc.).
En el “sub lite”, conforme los términos en lo que se realizó el intercambio telegráfico, mal puede tenerse por cumplida la intimación requerida en el dec. 146/01, que a efectos de que se depositen los aportes retenidos (ver considerando dto citado) exige al empleado intimar al empleador para que ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que correspondieren, lo cual, no puede efectivizarse en ausencia de la indicación del importe a depositar, último aspecto que no hallo cumplido en el intercambio epistolar realizado por la actora (ver CD 368756973 del 9/5/2013). En efecto, observo que el actor ni en el telegrama que le remitió a la empleadora el 9/5/2013 (ver fs.242 y fs. 243, CD 368756973 del 7/5/2013 y CD 361560214 del 9/5/2013, respectivamente) ni tampoco con posterioridad en su demanda refirió cumplió con la requisitoria normativa, lo que –en mi criterio– equivale a un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 65, incs. 3º, 4º y 6º, de la L.O.
No obstante lo expuesto, en el caso peculiar de autos, la falencia procesal apuntada debería ser evaluada a la luz del informe rendido por la AFIP, que luce agregado a fs.289 y fue anteriormente analizado. En efecto, como bien se señaló previamente, los datos que aparecen cargados en la página web “Mis Aportes” realizados por la demandada Espejo SA a favor de la dependiente se desprende que los mismos fueron efectivamente ingresados durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, como también los de enero, febrero, marzo y mayo de 2013; sin embargo, en el mes de abril de 2013 se observa que la empresa los ingresó parcialmente, pues omitió el aporte de la seguridad social.
Lo expresado revela que, durante el período fiscal, el incumplimiento consistió en una deuda por importes retenidos (aportes de seguridad social) por el lapso de un mes.
El cuadro fáctico reseñado unido a la falencia procesal “ut supra” apuntada –sin duda, relevante– y, reitero, la naturaleza de la sanción conminatoria, lo que justifica su interpretación restrictiva.
En esta línea de razonamiento, considero que, en el caso, la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T., la cual no tiene función resarcitoria, sino, esencialmente, punitiva, luce desproporcionada con el incumplimiento que pretende sancionar, por lo que considero que razones de estricta justicia, ameritan su limitación, fundamentalmente, por el hecho de que la gravedad del “castigo” no resultaría proporcional con la falta cometida (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala SD Nro. 66.323 del 7/05/2014, “Arana Juan Manuel c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”).
Lo expresado me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto en este aspecto (razones de equidad), se revoque la decisión de origen y se haga lugar a la condena del art. 132 bis de la L.C.T., pero que se limite a la suma de $2.000 (pesos dos mil); aclarando que ello por el período comprendido desde el distracto (mayo de 2013) hasta el mes del dictado de la sentencia, más intereses, conforme las Actas de esta Cámara Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016); sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito posterior la ampliación de la sanción en caso de que la empleadora Espejo S.A. no acredite de modo fehaciente el ingreso de los fondos retenidos.
VI. Seguidamente, el actor se agravia del rechazo de la multa del art.80 de la L.C.T. (ver fs.328 vta./332, cuarto agravio).
En mi opinión, corresponde reconocer el derecho del accionante a percibir la suma derivada de la multa de marras por las razones que expondré a continuación.
La primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debemos obviar con el pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (CSJN, Fallos, 310:149; entre otros) y parece posible deducir que la intención del legislador fue establecer un plazo de 30 días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo a favor del empleador, para que éste confeccione la certificación en cuestión -Decreto 146/01- (conf. criterio de este Tribunal en SD nro. 67124 del 12/12/2014, autos: “Goytia, Carlos Alberto c/ Benteler Automotive S.A. s/ despido”).
En el caso de marras, sin perjuicio de ello, el empleador puso los certificados del art.80 de la L.C.T. a disposición de la trabajadora el 24/5/2013 (ver CD 366903809, fs.51). Sin embargo, las constancias acompañadas por la demandada en el conteste demuestran que a esa fecha no estaban confeccionados los mismos (ver fs.83/86). Obsérvese que el certificado de trabajo que obra a fs.84 data de una fecha posterior, esto es el día 11/6/2013, y la constancia de remuneraciones y servicios de fs.85/vta. ni siquiera consigna la fecha de certificación.
Por ende, y toda vez que se encuentran previstos los presupuestos exigidos para la procedencia de la última parte del art. 80 L.C.T., debe revocarse el decisorio de origen en este tópico y consecuentemente hacer lugar a la multa en cuestión que ascenderá a la suma de pesos doce mil quinientos diez -$12.510- ($4170×3).
VII. En síntesis, por lo expuesto hasta aquí, de aceptarse mi propuesta corresponderá modificar parcialmente el decisorio apelado, elevando el monto total de condena a la suma de catorce mil quinientos diez ($14.510), cifra a la que corresponderá aditarle los intereses dispuestos por esta Cámara en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VIII. En relación a la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas Néstor Aldo Barba, Cristian Pablo Binasco y Omar Santano, estimo que le asiste razón a la quejosa parcialmente (ver fs.332 vta./336, sexto agravio).
Como se puede observar, la actora sustenta el reclamo en las violaciones e incumplimientos concernientes a los aportes destinados a los organismos de la seguridad social, lo cual, conforme quedó demostrado en las constancias de la causa, consistió en una deuda por importes retenidos (aportes de seguridad social) por el lapso de un mes.
No se encuentra controvertida la calidad de integrantes del órgano de administración de la persona jurídica demandada a la fecha de conclusión de la relación laboral, Néstor Aldo Barba revestía el cargo de “presidente”, Cristian Pablo Binasco el de “vicepresidente” y Omar Santano era “director suplente” (ver fs.67), por ello, debemos remitirnos al art.59 de la ley 19.550 que establece un estándar jurídico de conducta al que deben ajustar su gestión, que es el obrar con “lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios”; así, los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultares de su acción u omisión.
En esta instancia, hay que destacar que el régimen de responsabilidad previsto en la LSC es de derecho común, en tanto obliga a indemnizar el daño causado. Por ello, está sujeto a la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre el incumplimiento de la directora y el perjuicio ocasionado a los trabajadores.
En el caso, entre los hechos que generaron los reclamos de la demandante, conforme quedó establecido anteriormente, se encontró la falta de los aportes de la seguridad social del mes de enero de 2013, lo cual, fue una inconducta del órgano de administración de la SA y, en consecuencia, se presenta la relación causal exigida para imputar la responsabilidad en cuestión.
Aclaro que, en estos términos, Néstor Aldo Barba y Cristian Pablo Binasco, en su carácter de “presidente” y “vicepresidente” de la sociedad demandada, han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios a la trabajadora y a la comunidad en general, no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59 y 274 de la L.S.C. (actualmente Ley General de Sociedades) en virtud de que dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas.
En cambio, no corresponde responsabilizar a Omar Santano. Al respecto, es preciso destacar que, al haber ocupado un cargo de “director suplente”, ese carácter no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. En consonancia con ello, se advierte que no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que este codemandado hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. Tampoco se demostró que el codemandado en cuestión ejerció el control y la formación de la voluntad social de la misma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica, ni que quien figuraba como director suplente haya sido el gerente general de la empresa, carácter que revelaba la indispensable participación en la administración del ente. Agrego que la parte actora no alegó en el escrito inicial que la apelante hubiera tenido intervención directa en su contratación, en el desarrollo de la vinculación laboral con él entablada, ni participación activa en la administración de la sociedad (ver fs.23/28). En tal inteligencia, considero improcedente responsabilizarlo por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art.274 de la Ley 19.550.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, sugiero admitir parcialmente el agravio y condenar solidariamente a Néstor Aldo Barba y Cristian Pablo Binasco. La extensión de responsabilidad se limitará al perjuicio causado, que, en el caso, se asocia a la indemnización prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. En cambio, no hay razón para hacerlos personalmente responsables por los otros rubros reclamados (salarios y multa del art.80 de la L.C.T.), pues estos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo, o en simples incumplimientos contractuales, pero no necesariamente en una actuación ilícita de los administradores. En otras palabras: no guardan relación causal directa con la inscripción defectuosa de la relación laboral.
IX. En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente el decisorio apelado, elevando el monto total de condena a la suma de catorce mil quinientos diez ($14.510), cifra a la que corresponderá aditarle los intereses dispuestos por esta Cámara en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.; 2) Hacer lugar a la responsabilidad solidariamente de los codemandados Néstor Aldo Barba y Cristian Pablo Binasco, cuya responsabilidad se limita a la indemnización prevista por el art. 132 bis de la L.C.T.
X. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Imponer las costas de amabas instancia a cargo de los demandados vencidos (art.68 CPCCN); en el caso de las personas físicas su responsabilidad por las costas se circunscribirá a las proporcionales al monto por el que resultan condenados; las costas de la acción rechazada serán soportadas por su orden, por advertir motivos que justifican apartarse del principio general de la derrota (arts.68 y 71 del C.P.C.C.N.)
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y por las codemandadas ESPEJO SA, Néstor Aldo Barba, Cristian Pablo Binasco y Omar Santano, por su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $8.000, $6.000, $4.000, $4.000, $4.000, respectivamente, a valores vigentes (conf. arts. 38 de la L.O., y ley 21.839).
Asimismo, corresponde fijar los emolumentos de la representación letrada interviniente en ésta Alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen (cfr. Art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar parcialmente el decisorio apelado, elevando el monto total de condena a la suma de catorce mil quinientos diez ($14.510), cifra a la que corresponderá aditarle los intereses dispuestos por esta Cámara en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.; 2) Hacer lugar a la responsabilidad solidariamente de los codemandados Néstor Aldo Barba y Cristian Pablo Binasco, cuya responsabilidad se limita a la indemnización prevista por el art. 132 bis de la L.C.T.; 3) Confirma el fallo en lo restante que decide sobre el fondo del asunto; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria; 5) Imponer las costas de amabas instancia a cargo de los demandados vencidos; en el caso de las personas físicas su responsabilidad por las costas se circunscribirá a las proporcionales al monto por el que resultan condenados; las costas de la acción rechazada serán soportadas por su orden, por advertir motivos que justifican apartarse del principio general de la derrota; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y por las codemandadas ESPEJO SA, Néstor Aldo Barba, Cristian Pablo Binasco y Omar Santano, por su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $8.000, $6.000, $4.000, $4.000, $4.000, respectivamente, a valores vigentes; 7) Regular los emolumentos de la representación letrada interviniente en ésta Alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan. Graciela Lucia Craig Juez De Camara – Luis A. Raffaghelli Juez De Camara
Ramírez, Gustavo C. c/ Axa Assistance Argentina S.A. s/ despido
Referencias
Véase págs. 775; 1045; 1092.
La doctora Porta dijo:
Ambas partes, el Dr. C. y el perito contador apelan el fallo de grado.
El actor y la demandada cuestionan lo decidido respecto al rubro bonus 2007. El primero pretende que se condene a la demandada a pagar una suma mayor que la fijada por el sentenciante así como el sueldo anual complementario sobre el referido bono y que este rubro integre la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, mientras que la segunda cuestiona la procedencia de ese concepto y por errónea la suma fijada por el magistrado.
Respecto de la procedencia del rubro, la demandada sostiene que el concepto de bonus o gratificación anual alude a una retribución extraordinaria instrumentada a los efectos de premiar el desempeño de un dependiente. Las pruebas de autos acreditan que el actor percibió dicho concepto correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 y de los testimonios brindados por L., T., D., y C. y del peritaje contable resulta el pago de la gratificación anual del año 2007 a esos testigos y al director general G. A.
Cabe señalar que esta Cámara, en pleno, resolvió a1 decidir la causa “Piñol, Cristóbal c/ Genovesi S.A.” (fallo plenario N 35) que “Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades”.
La demandada en su queja sostiene que en el caso es improcedente el bonus correspondiente al año 2007 porque del peritaje contable resulta que la empresa, en general y el área de dirección del accionante, en particular, tuvieron pérdidas.
No le asiste razón porque como señalé ese concepto fue percibido por otros altos empleados de la empresa no obstante las pérdidas registradas en el ejercicio.
Tampoco le asiste razón en relación con el área del reclamante, pues tanto D. como C. que trabajaban en el departamento comercial del que el actor tenía la dirección, percibieron el referido bonus que corresponde al año 2007.
Por lo tanto propongo que en ese punto se confirme el fallo apelado, incluso en relación con su cuantía, pues es igual a la del año anterior, lo que en principio resulta razonable, ya que solo el director general A. percibió una suma mayor y el hecho de que D. hubiera recibido el doble del monto percibido en el año 2006 no basta para duplicar el bonus del actor, pues no existe ningún otro elemento de juicio que avale su tesitura.
El reclamo del actor por falta de pago del sueldo anual complementario sobre el rubro así como los argumentos referidos a las consecuencias que tiene la falta de inclusión del bonus en la base de cálculo de la indemnización por despido así como el impacto de tal exclusión en materia de seguridad social no pueden ser atendido, pues tales cuestiones no fueron planteadas al demandar y, en consecuencia, a esta alzada le está vedado su tratamiento (arts. 65 incs. 3 y 4 de la ley 18.345 y 277 del CPCC).
El actor también se queja porque el sentenciante no incluyó el bonus anual en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.
No obstante la convocatoria a plenario in re “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” (expte. N° 8448/2006), en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del CPCCN, corresponde expedirse en torno a la pertinencia o no de la inclusión de la gratificación bonus anual en la base de cálculo de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT, de conformidad con el criterio mayoritariamente adoptado por las distintas Salas que integran la Cámara (conf. Sala I, Expte N°. 29.362/05, sent. 85.328, 31/10/08, “Vázquez, Jorge Raúl c/ Apache Energía Argentina SRL y otros s/ diferencias de salarios”; Sala II, Expte. N° 253/05, sent. 94.378, 18/08/06, “Illa, Reynaldo Jorge c/ Danone Argentina SA s/ despido”; Sala III, Expte. N° 11.089/05, sent. def. 89.286, 30/11/07, “Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA s/ despido”, Sala IV, Expte. N° 3392/05. sent. 92.018, 19/2/07, “Michalek, Daniel Gustavo c/ Areva T y D Argentina SA s/ despido”; Sala V, Expte. N° 11.797/05, sent. 70.489, 29/2/08, “Rossi, Ricardo Elido c/ Danone Argentina SA s/ despido”; Sala VI, Expte. N° 15.801/06, sent. 60.816, del 29/8/08, “Caceras Gregorio Agustín c/ CTI Cía. de Teléfonos del Interior SA s/ despido”; Sala VIII, Expte. N° 19.448/05, sent. 35.328, 19/8/08, “De Maio, Gabriela Alejandra c/ Prudential Seguros SA s/ despido”).
Cabe señalar que como el bonus anual no fue abonado mensualmente, no corresponde computarlo para establecer la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, pues esta Sala ha sostenido de modo reiterado que la norma exige tomar en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador; por tal motivo, no cabe más que la exclusión del rubro pretendido que era abonado una vez al año, ya que en el caso el actor no invocó al demandar ni pudo demostrar después que el pago de dicho concepto constituyera una conducta fraudulenta de la empleadora (en igual sentido, SD N° 79.516 del 31.8.99, “Magliolo, Norberto Guillermo c/ YPF SA”, sentencia del 11.8.94, en autos “Franno, Rodolfo c/ Los Cardales Country Club SA”, ambas del registro de esta Sala).
En mi criterio la modificación dispuesta por la ley 25.877 al art. 245 de la LCT cuando alude a “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año…”, mientras que el texto anterior utilizaba la expresión “percibida”, debe ser entendida a la luz de la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Bagolini, Susana c/ Instituto Tecnológico de Hormigón SA” (Fallos 213:5001), que subyace en los distintos votos del fallo plenario N° 288 de esta Cámara, recaído en autos “Torres, Elvio Angel c/ Pirelli Técnica SA”. La modificación es positiva porque disipa las situaciones litigiosas que se planteaban en hipótesis de cobro de salarios inferiores a lo que debían abonarse y se evita así que los incumplimientos del empleador logren la disminución de la base indemnizatoria (en sentido análogo, sentencia del 28.2.95 “Chaile, Adán c/ Glas Serr SA”, pub. DT l995-B,1630, sentencia N° 88.171 del l0.10.2006 “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, SD N° 88.228 del 23.10.2006 “Verdura, Silvia Graciela c/ Juárez Monteagudo, Gabriel Jorge y otros”, todas del registro de esta Sala).
Por estas consideraciones, auspicio que en estos aspectos se confirme el fallo de grado.
La demandada también cuestiona que el sentenciante reconociera naturaleza remuneratoria a los gastos por el teléfono celular entregado por la empleadora al actor y al uso de la cochera por parte de éste en el edificio donde funcionaba la empresa accionada.
Cabe puntualizar que el salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado. Esta Sala ha sostenido de modo reiterado que toda prestación del empleador tiene —en principio— carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de servicios desempeñados para aquél. Por ello, toda prestación —en dinero o en especie— que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria (art. 103, 105, 106 y 115 de la L.C.T., en igual sentido, sentencia N° 72.960 del 29.11.96, en autos “Lucero, Fidel y otros c/ EFA s/ diferencias de salarios”, sentencia N° 76.336 del 29.4.98, en autos “Vera, Domingo c/ Fe.Me. SA s/ diferencias de salarios”, ambas del registro de esta Sala).
Los testimonios traídos por el actor y no observados por la demandada en cuanto a su veracidad, concordaron en que éste se movilizaba en su vehículo particular y que utilizaba una cochera en el edificio que alquilaba la demandada, que ese era un beneficio que tenían los directores, así como la asignación de un teléfono celular y tickets de combustible, todo ello sin ningún control de gastos por parte de la empleadora.
Entiendo que la provisión de la cochera y del celular al trabajador tiene naturaleza salarial. Si bien podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso de la cochera por parte del actor para guardar su automóvil particular en el edificio donde funcionaba la demandada y del teléfono celular en el concepto de remuneración, cuando éstos se suministran al trabajador para que cumpla sus tareas, lo cierto es que ello no ocurre en el caso, ya que se trató de un empleado jerárquico —director de marketing— que por su posición social, derivada de su cultura e ingreso—, tenía el uso del automóvil y del celular incorporado necesariamente a su estilo de vida y disponía de tales elementos sin ninguna limitación y en forma permanente. En tal contexto, la adjudicación del celular y la asignación de una cochera por parte de la empleadora evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT (en sentido análogo, sentencia N° 77.393 del 23.9.98, en autos “Rivadeo, Carlos c/ Seguridad y Custodia SRL s/ despido”, del registro de esta Sala, sentencia N° 73.442 del 14.8.95, en autos “Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido”, del registro de la Sala IV, sentencia González, Genaro c/ Modulec S.A. s/ despido, del registro de la Sala X, sentencia N° 13.818 del 16.8.05, en autos “Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido, del registro de la Sala X).
Si el actor gozó del beneficio de usar el celular suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios (en igual sentido, sentencia N° 69.537 del 31.5.95 en autos “Van Gelderen, Federico c/ Lloyds Bank s/ despido”, sentencia N° 89.286 del 30.11.2007 en autos “Saint Jean, Alejandro Roberto c/ Disco SA”, ambas del registro de esta Sala). Lo mismo ocurre con el estacionamiento suministrado por la empleadora para el automóvil de propiedad del actor, pues esa ventaja patrimonial con más el pago del gasto de combustible permitió que el trabajador se trasladara en su vehículo, con la comodidad que ello representa y no en un transporte público, tal como lo reconoce la demandada en el responde. A1 respecto, la apelante no controvierte con fundamento suficiente la conclusión del juzgador relativa a que el hecho de que la accionada proveyera al trabajador una suma para provisión de combustible, hace presumir que utilizaba su automóvil necesariamente para su trabajo, por lo que se descarta lo alegado por la accionada en cuanto no se verifica que sólo podía utilizar alguna cochera en caso de que decidiera asistir a su empleo utilizando su automóvil y siempre que se encontrase alguna libre.
En consecuencia, concluyo que estos rubros revisten carácter remunerativo y por ello propicio mantener lo decidido en el punto.
El actor se queja en lo que respecta a los vales alimentarios porque el juez sólo reconoció carácter salarial a dicho rubro en un 10% de su valor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa “Pérez, Aníbal c/ Disco SA” (SCP N° 1911, L.XLII, 1.9.2009) declaró la inconstitucionalidad del art.; 103 bis, inc. c), de la LCT (to ley 24.700) en cuanto niega a dichos vales naturaleza salarial, por lo que corresponde acatar esta doctrina (ver en tal sentido, SD N° 91.311 del l0.9.2009 en autos “Alti, Rubén c/ ESPN Sur SRL y otro”, del registro de esta Sala) y ello se proyecta también sobre los tickets restaurant y para combustible que entregaba la empresa.
En consecuencia, propongo reconocer carácter remuneratorio a todas las cantidades de dinero que la empresa entregaba en concepto de tickets, por lo que propicio que en este punto se modifique el fallo anterior y se fije en la suma de $650 estos conceptos (ver reconocimiento de la demandada y conclusión del juez de grado arts. 56 de la LCT y 56 de la ley 18.345).
A la luz de lo expuesto, corresponde calcular las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas sobre la base del salario mensual de $11.250.
En atención a que al actor le correspondería recibir en concepto de indemnización prevista en el art. 245 de la LCT la suma de $78.750 ($11.250 X 7) y que percibió $82.778,50 no se encuentran diferencias indemnizatorias a su favor (ver recibo identificado con el número 3 en legajo de pruebas 2358, por lo que en este punto propongo mantener el fallo apelado.
Asiste razón al actor en lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, ya que la circunstancia de que la empleadora no reconociera carácter salarial a determinados rubros (telefonía celular, cochera, tickets) y que no los registrara como salario lleva necesariamente a concluir que el registro del vínculo fue defectuoso, máxime teniendo en cuenta la magnitud económica de los rubros remuneratorios omitidos (en sentido análogo, SD N° 90.610 del 27.2.2009 en autos “Guerra, Martín c/ Grey Argentina SA”, del registro de esta Sala).
Del mismo modo corresponde proceder ante la queja por el rechazo de la indemnización prevista por el 80 de la LCT (texto conforme modificación del art. 45 de la ley 25.345).
En efecto, el actor intimó a la empleadora para que hiciera entrega del certificado de trabajo según lo actuado y reconocimiento y lo relevante es que a la fecha el actor no cuenta en su poder con las certificaciones donde consten las reales características del vínculo habido entre las partes, de acuerdo con todo lo expresado en el presente pronunciamiento, razón por la cual la obligación todavía no se encuentra cumplida.
En consecuencia, propongo revocar este aspecto del fallo apelado y acoger el reclamo tendiente a percibir la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y ordenar que en los certificados de trabajo objeto de condena en primera instancia se consignen los reales datos del contrato de trabajo.
El planteo del actor referido a que ante el incumplimiento de la demandada a la entrega del mencionado certificado el mismo será extendido por el juzgado no puede prosperar ante la falta de agravio concreto y actual sobre el punto, pues la parte sólo manifiesta meras conjeturas (en sentido análogo, SD N° 93.385 del 25.11.2008 en autos “Benítez, Víctor Domingo c/ Coto CICSA”, del registro de esta Sala).
En cambio, asiste raz6n al actor en que resulta procedente el agravamiento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, ya que la demandada no abonó lo que correspondía por la indemnización sustitutiva de preaviso con más la parte proporcional del sueldo anual complementario y dio motivo con ello al inicio del presente reclamo no obstante que el accionante intimó conforme lo exige la norma citada. Por lo tanto, propicio acoger tal pretensión, pero sólo sobre la diferencia existente entre lo abonado en concepto de preaviso con más la parte proporcional del s.a.c.. y lo que, en definitiva, debió haber pagado en su oportunidad (en sentido análogo, SD N° 87.803 del 31.5.2006 “Baldassarre, Pedro Salvador c/ Deheza SA”, del registro de esta Sala).
En síntesis, la demanda progresa por los siguientes conceptos y montos: bonus anual 2007: $75.000; diferencia indemnización sustitutiva de preaviso: $2.500; diferencia sac sobre preaviso: $208,33; indemnización art. 1 ley 25.323: $82.778,50 (que abonó la demandada en concepto de indemnización art. 245 LCT); agravamiento art. 2 ley 25.323 $1.354,16; indemnización art. 45 ley 25.345: $33.750; diferencia de sueldo anual complementario 2005, 2006 y 2007: $3.750. La suma total de $199.340,99 deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorias fijados en el fallo apelado, cuestiones que llegan firmes a esta alzada. Asimismo respecto de los rubros salariales deberán practicarse los descuentos legales que correspondan.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada que resultó vencida en lo sustancial de la cuestión (art. 68 de la normativa procesal señalada).
El doctor Guisado dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Elevar el monto de condena a la suma total de $199.340,99 que deberá ser abonada por la demandada al actor en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en el fallo apelado, previo los descuentos legales que correspondan practicar respecto de los rubros salariales. — Porta. — Guisado.
Cortina, Carlos c/ Power Tools S.A. y otros s/ salarios (L. 85.741)
Referencias: Brignole, Horacio y Maddaloni, Osvaldo, La teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica y una primera visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, TySS, ’02-577. Foglia, Ricardo A., La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes “en negro”, TySS, ’99-631. — La responsabilidad de los socios y controlantes por las deudas laborales de la sociedad frente a los trabajadores “en negro”, TySS, ’01-916. — Comentarios a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad solidaria de los administradores y socios de sociedades comerciales por deudas laborales, TySS, ’03-492. — Responsabilidad del presidente del directorio de una S.A. por deudas laborales de la sociedad con un trabajador, TySS, ’07-450. Gnecco, Lorenzo P., Descentralización productiva y grupos económicos, TySS, ’05-925. Maddaloni, Osvaldo, Aspectos laborales en la extensión de responsabilidad a los socios controlantes y directivos de sociedades comerciales, TySS, ’02-897. Martorelli, Ernesto E., Control contractual de empresas y solidaridad laboral, TySS, ’91-776. Rolón, Enrique A. M., Reflexiones en torno de la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales en materia laboral, TySS, ’02-920. San Millán, Carlos, Responsabilidad personal de los socios por deudas laborales, TySS, ’99-1028. Vázquez Vialard, Antonio, La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, TySS, ’73/74-346. (CS, octubre 31-2002. — Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. y otros), TySS, ’02-934. (CS, marzo 5-2002. — Cingiale, María C. y otro c. Polledo Agropecuaria S.A. y otros), TySS, ’02-507. (CS, abril 3-2003. — Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro), TySS, ’03-492. (CS, julio 4-2003. — Tazzoli, Jorge A. c. Fibracentro S.A. y otros), TySS, ’04-16. (SC Buenos Aires, agosto 31-2005. — Avila, Carlos A. c. Benjamín Gurfein S.A. y otros s. despido [L. 81.550]), TySS, ’05-737. Fallos de segunda instancia: TySS, ’02-507; 1174 y 1175; TySS, ’03-513; 641; 653; 665; TySS, ’04-1207 a 1209; TySS, ’06-337; TySS, ’07-450. El doctor Hitters dijo: 1º En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal interviniente desestimó el reclamo indemnizatorio fundado en el art. 15 de la ley nacional de empleo y la solicitud de extensión de la condena contra el presidente y vicepresidente de la sociedad demandada. 2º La actora, circunscribiendo su crítica a estas dos conclusiones que le resultaron adversas, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 11 y 15 de la ley 24.013, 44 inc. “d” de la ley 11.653; 7, 12, 13, 14 y 63 de la L.C.T.; 54, 59 y 274 de la ley 19.550 y de doctrina legal que cita. 3º El recurso debe prosperar parcialmente. 1. Con relación al primer cuestionamiento, he de señalar que llega firme a esta sede extraordinaria la conclusión del fallo que consideró legítimo el autodespido dispuesto por Cortina mediante carta documento de fecha 29 de abril de 1999 por cuanto la negativa de la existencia de la relación laboral invocada por la accionada implicó grave injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. Asimismo, si bien los jueces de grado admitieron la indemnización fundada en el art. 8 de la ley 24.013, desestimaron, en cambio, el reclamo de la duplicación pecuniaria contemplada en el art. 15 de la mencionada normativa, por cuanto entendieron que el despido indirecto en que se colocó el trabajador no tuvo relación con las hipótesis contempladas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley nacional de empleo, tal como lo exige el segundo párrafo del art. 15 de ese mismo cuerpo normativo. 2. En el caso, el impugnante puntualiza con acierto el error sentencial, pues si para el a quo la negativa patronal fundada en la inexistencia de la relación laboral constituyó una de las injurias justificativas del distracto (conclusión que permanece firme), y si uno de sus reclamos concretos consistió en la registración del vínculo laboral, resulta de toda evidencia que en la especie concurre el presupuesto fáctico requerido en el último párrafo del art. 15 de la ley nacional de empleo; ello es, la relación de justa causa invocada con la prevista en el art. 8 de dicho ordenamiento legal. 3. Por tal razón y teniendo en cuenta que el objetivo específico de la ley nacional de empleo es promover la regularización de las relaciones laborales, debe hacerse lugar al pago de la indemnización reforzada que contempla en su art. 15 la ley 24.013 cuando el trabajador ha cursado a su principal de modo justificado, y vigente la relación laboral, un requerimiento para que se regularice su situación, en el caso, teniendo en cuenta la no registración laboral de la relación. Más aún cuando el empleador no acreditó en autos de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al dependiente a colocarse en situación de despido (art. 15 in fine, ley 24.013; conf. causas L. 68.957, sent. del 1-XII-1999; L. 78.628, cit.). 4. De suyo entonces, y con sujeción a las consideraciones expuestas, soy de la opinión que debe revocarse el fallo en este aspecto haciéndose lugar al reclamo del demandante en cuanto persigue el cobro de la indemnización prevista por el art. 15 de la ley 24.013. 5. No merece la misma suerte, el restante cuestionamiento. El accionante pretendió en autos la condena solidaria del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, por cuanto en su opinión, la circunstancia de no haber registrado la relación de trabajo constituyó un típico fraude a la ley laboral y previsional, en violación a los arts. 54 y 274 de la ley 19.550 y 7, 12, 13, 14 y 63 de la L.C.T. El tribunal del trabajo decidió no extender la condena a los codemandados e integrantes de la sociedad demandada, al entender que no se había acreditado en autos los presupuestos que el demandante pretendía para hacer extensiva aquella responsabilidad solidaria, y sin que la sola circunstancia de la existencia de un contrato, que la accionada denominó de representación general, permita inferir la configuración de un fraude a la ley laboral. 6. Como paso previo a la consideración de este cuestionamiento, entiendo necesario formular una distinción, de modo de encuadrar debidamente el debate. Como he adelantado, el actor sostuvo en su escrito de inicio que se declare la solidaridad del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, por cuanto la no registración de la relación laboral constituyó un típico caso de fraude a la ley laboral y previsional, citando en su apoyo diversas normas de la ley de sociedades y de la ley laboral de fondo. Importa por ende resaltar, pese al esfuerzo desplegado por el quejoso, que de las normas citadas, sólo la violación del art. 54 de la ley de sociedades (en concordancia con el art. 14 de la L.C.T.) puede ser objeto de tratamiento en esta instancia. Ello así, dado que no hubo postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima (art. 274, L.S.) sino directamente al “corrimiento del velo societario” (art. 54, cuerpo citado) La dicotomía no es menor, atento a que la aplicación del disregard en los términos del art. 54, último párrafo, de la ley de sociedades tiene requisitos y alcances diversos a los de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos (conf. Richard, Hugo E., Personalidad jurídica. Inoponibilidad, en Nissen-Pardini-Víttolo (coord.), Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 299; Vázquez Vialard, Visión desde el derecho del trabajo de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, v. 2001-1, p. 205 y ss.). Por lo tanto, de acuerdo al pedimento inicial del accionante, orientado al corrimiento del velo societario (declaración de inoponibilidad de la personalidad de la entidad), sólo podría derivarse en esta instancia a la discusión acerca de si la ilegítima modalidad del trabajo informal constituye o no un caso que pueda ser subsumido en el art. 54, último párrafo de la ley de sociedades. En otras palabras, la cuestión sometida a consideración de esta Corte entonces, se circunscribe a determinar si el trabajo no registrado importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario. 7. Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en la causa L. 81.550, “Avila” (sent. del 31-VIII-2005) en donde siguiendo los criterios expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en las causas P. 1013.XXXVI, sent. del 3-IV-2003, in re “Palomeque c. Benemeth S.A. y otro” y T. 458. XXXVIII, “Tazzoli”, sent. del 4-VII-2003, he establecido que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. Ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de “sanción” prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades. Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo “en negro” (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas. En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero claro está debe elegirse el adecuado. 8. Por lo tanto, considero que no corresponde —so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo— desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal. Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.) o extender la responsabilidad a los directores de la entidad (art. 274, cuerpo cit.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, insisto, no ha sucedido en autos. 9. De manera entonces, concluyo que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la falta o irregular registración de los datos relativos al empleo. 4º Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido, revocar la sentencia impugnada y hacer lugar a la acción interpuesta en concepto de indemnización contemplada en el art. 15 de la ley 24.013, con costas a cargo de la parte demandada (art. 19, ley 11.653). Las de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso sólo parcial del recurso examinado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). La causa deberá volver a la instancia ordinaria para que el tribunal de grado proceda a practicar la liquidación respectiva de conformidad a las constancias de autos y lo que aquí se decide. Voto por la afirmativa. Los doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del doctor Hitters, votaron también por la afirmativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la norma del art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara; con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada. — Hitters. — de Lázzari. — Soria. — Pettigiani. — Genoud.
Alcazar, Carlos B. c/ Consorcio de propietarios del edificio Cabildo 2422/26 s/ Despido
El doctor Morando dijo:
«1º La parte demandada viene en apelación
contra la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de cobro de diversos
créditos de naturaleza laboral. El recurso es, a mi juicio, sólo parcialmente
procedente.
2º No lo es en cuanto insiste en postular
que se encuadren las consecuencias indemnizatorias del despido del actor en el
art. 247 L.C.T. Las dificultades económicas que menciona no constituyen falta o
disminución de trabajo, en el contexto de la norma. A las razones expuestas por
el juez a quo en el marco de la interpretación tradicional del
dispositivo —que no define el concepto “falta de trabajo”—, agrego que, como lo
he puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, “tanto la fuerza mayor
como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de
ineficacia funcional del contrato, que afectan a su objeto, ya que, por efecto
de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra
imposibilitado, temporal o perdurablemente, de ocupar al trabajador (mi voto,
como juez de la Sala VI, en “Melo de Pipastrelli, Adriana v. I.S.S.P.I.C.A.”,
sentencia del 17-10-94, entre otros). Cuando el empleador es un comerciante o
industrial, asume, sintéticamente, las consecuencias de la frustración de sus
expectativas de obtener un beneficio como consecuencia del comportamiento del
mercado. El consorcio de propietarios de edificios sujetos al régimen de la ley
13.512 no es, desde el punto de vista económico, un empresario, ni persigue
propósitos de lucro. Lo es, por disposición del art. 5º L.C.T., en cuanto
empleador, y a los fines de la aplicación de la ley, que no distingue, en el
art. 247, situaciones particulares. Por ello, “la disminución de aportantes a
la obra social integra el riesgo empresario, del mismo modo que la de las
ventas constituye un riesgo propio de la empresa comercial o industrial” (íd.,
en Jacqueman, María v. Obra Social para el Personal de la Construcción”; sentencia
del 11-7-90). Análogamente, las dificultades, derivadas de una crisis económica
generalizada, para recaudar las expensas que constituyen el único ingreso del
consorcio, no determinan la disminución de la responsabilidad indemnizatoria,
en los términos del mentado art. 247. Por lo demás, las consecuencias de la
administración fraudulenta que menciona no son oponibles al actor, que no
participó de la elección como administrador de la persona a la que se imputa.
Tampoco debe ser escuchada la apelante
respecto de la prescripción de ciertos créditos, ya que no introdujo esa
defensa al contestar demanda, conforme al art. 3962 del cód. civil.
3º Lo es, en parte, respecto de los “montos
de condena”. No transgrede el art. 162 L.C.T. la compensación por vacaciones no
gozadas de 1998, porque el actor fue despedido en febrero de 1999, durante el
plazo para su goce previsto por el art. 154 L.C.T. En este aspecto, la
sentencia debe ser confirmada. No se ha producido prueba respecto de la
existencia de diferencias salariales, incluso, por deficiente liquidación de retribuciones por trabajo suplementario, temas
introducidos sin suficiente fundamentación.»
El doctor Billoch por compartir sus
fundamentos, adhiere al voto que antecede.
En atención a lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo
principal que decide y fue materia de agravios, y fijar el capital nominal de
condena en $ … . — Morando. — Billoch.
Domínguez, Juan R. y otro c/ Acindar Industria Argentina de Acero, S.A. s/
El doctor Salas dijo:
«3º El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1. Invocando la participación de los actores en la medida de fuerza que el personal de su planta fabril —sita en La Tablada— llevaba a cabo a comienzos del año 1990, la sociedad demandada Acindar dispuso sus cesantías, mediante telegramas cursados los días 5, 8 y 10 de enero de dicho año (dirigidos a Domínguez, Aquino y Barrios, respectivamente).
Como corolario de la negociación luego abierta en el marco de la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa del trabajo —período durante el cual los accionantes fueron eximidos de prestar tareas, y a la vez percibieron sumas equivalentes a su remuneración habitual— el 31-I-90 convinieron ambas partes —la parte obrera, integrada por la Seccional Matanza de la U.O.M.R.A. juntamente con la Comisión Interna del establecimiento— la solución del conflicto sobre la base de la reincorporación de algunos despedidos y el pago de indemnizaciones como si las cesantías fueran sin causa para aquellos excluidos de tal medida, a quienes el empleador, individualmente, les comunicó la ratificación de los distractos antes dispuestos.
Comprendidos en este segundo grupo, con fecha 3-II-90 Domínguez y Aquino se anoticiaron de esa decisión, y Barrios tres días después, y se le pagaron a todos ellos los rubros indemnizatorios correspondientes calculados en base a la remuneración que percibieron en el mes de diciembre de 1989.
2. El primero de los agravios articulados no puede acogerse, por cuanto el funcionario administrativo de la autoridad del trabajo que impuso el trámite obligatorio de conciliación intimó a la patronal para que suspenda durante su duración los despidos producidos a partir del 5-I-90 y dicha suspensión —término sobre cuya interpretación no se justifica discrepancia alguna entre las partes— indefectiblemente debía culminar con la reincorporación de los trabajadores sancionados —como lo fue, mediante acuerdo de partes— o su definitiva cesantía.
Cabe puntualizar en relación a ello, que dicha medida no sólo respondió a las previsiones de la ley 14.786 (art. 10), sino que no mereció en su oportunidad oposición alguna de la representación obrera, según se infiere del acta celebrada el 11-I-90, ni tampoco con posterioridad a ella.
Y en torno al invocado incumplimiento del deber de ocupación, el planteo que temporáneamente se formuló en el expediente administrativo fue desestimado mediante resolución —firme— de fecha 24-I-90 razón por la cual no corresponde volver sobre la cuestión.
Tampoco puede válidamente el apelante cuestionar las fechas en las que deben considerarse como disueltos los contratos de trabajo ya que, como lo resolviera el tribunal de grado, aquéllas son las correspondientes a la notificación de los despidos previo al dictado de la conciliación obligatoria (como quedó dicho, en los días 5, 8 y 10 de enero de 1990) ordenada con arreglo a lo normado por la ley 14.786, las que cobraron plena eficacia como actos rescisorios con las ya aludidas ratificaciones que la empresa demandada cursó a los actores una vez concluido el trámite conciliatorio (cfr. causa L. 50.079, sent. del 27-X-92).
3. El renovado debate que trae la parte actora a esta instancia acerca de la interpretación del art. 245 de la L.C.T., argumentando que la expresión “percibida” debe considerarse como referida a la mejor remuneración total “devengada” también fracasa, desde que la decisión atacada —que computó para tal fin los haberes que los actores cobraron en el mes anterior a los despidos; ello es, diciembre de 1989 —se ajusta al criterio sustentado por esta Suprema Corte (cfr. causas L. 41.989, sent. del 27-VI-89; L. 50.032, sent. del 28-XII-93) en cuanto a que la retribución base para calcular la indemnización por antigüedad debe ser la mejor mensual y habitual percibida con anterioridad a la fecha del despido, no correspondiendo adoptar la del mismo mes de la cesantía que no fue trabajado en su totalidad.
Y no se vincula con esta cuestión —cabe señalar— la doctrina legal que el recurrente cita como infringida, ya que como claramente surge de su enunciado, la misma se refiere al cálculo en moneda constante de la mejor remuneración adoptada.
4. Distinta es la suerte que corre el recurso en orden a la indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo importe debe efectivamente ser equivalente a los haberes que normalmente hubieran percibido los trabajadores durante los períodos pertinentes (arts. 231 y 232, L.C.T.; cfr. causas L. 44.574, sent. del 6-XI-90; L. 47.713, sent. del 23-VI-92; L. 50.032, sent. del 28-XII-93).
Debe revocarse de tal modo el fallo de grado —donde se convalidó el criterio conque Acindar S.A. abonó dicho rubro, ello es, adoptando los salarios vigentes al momento del distracto— resultando en consecuencia los tres actores acreedores a la diferencia que surja de calcular la indemnización sustitutiva del preaviso considerando la remuneración que les hubiere correspondido cobrar durante los meses de febrero y marzo del año 1990».
6. Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente el recurso deducido con arreglo a lo resuelto en el presente capítulo, apart. 4º, a cuyo efecto deberán remitirse los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y determine las diferencias por indemnizaciones sustitutivas del preaviso que correspondan.
Con costas de la instancia ordinaria a la parte demandada por el rubro que prospera y a la actora por los desestimados (arts. 71, C.P.C.C. y 19, dec.-ley 7718/71). Las de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los doctores Rodríguez Villar, Negri, Pisano y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el doctor Salas, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 3º, ap. 6 de la votación precedente. — Rodríguez Villar. — Vivanco. — Salas. — Pisano. — Negri.