N.N. s/incidente de incompetencia

Dirime la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos juzgados de competencia ordinaria ubicados en distintas provincias, en relación a un delito de extorsión que por la forma en que se perpetró se considera cometido en todas las jurisdicciones en que se desarrolló, aún circunstancialmente, asignando en el caso la continuación de la investigación al juzgado que previno y en cuyo territorio tiene su residencia permanente el denunciante.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la presente causa el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 6 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

Entre el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción de Santa Fe y el Juzgado de Garantías nº 6 de Morón, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa iniciada por denuncia de S. D. B., quien relata haber recibido un llamado telefónico a su aparato celular cuando se encontraba circunstancialmente en la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, de parte de una persona desconocida que le solicitó una suma de dinero a cambio de no divulgar fotos íntimas suyas.

Posteriormente, se comunicó su esposa manifestándole que un sujeto había mandado una imagen suya desnudo a ella y a su hija. A raíz de lo ocurrido, el denunciante se contactó telefónicamente con quien lo había llamado y le transfirió una suma de dinero. Hubo posteriormente más comunicaciones reclamándole dinero.

El magistrado de Santa Fe declinó su conocimiento al juez con jurisdicción en Hurlingham, donde se encontraba al recibir las amenazas extorsivas (fs. 10/11).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 22/24).

Con la insistencia del jugado que previno, quedó formalmente trabada esta contienda.

Desde el punto de vista formal, creo oportuno señalar, que el juzgado santafesino no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación y los precedentes de Fallos: 311:528 y 312:542, entre otros, al haber remitido a estudio la causa original.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, es criterio de V.E. que en los llamados delitos a distancia, así como en aquellos hechos en que los diferentes pasos del inter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción típica, y tambiÈn en el lugar de realización del resultado. De ello se sigue que la elección de una de esas jurisdicciones deberá hacerse de conformidad con las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia (Fallos: 288:219; 294:257; 292:530; 313:823, entre otros).

En este sentido, y habida cuenta que el denunciante tiene residencia permanente en Venado Tuerto, provincia de Santa fe, y que de su exposición surge que sólo circunstancialmente se encontraba en la localidad de Hurlingham al momento de recibir dicho llamado, opino que corresponde continuar interviniendo a la justicia de Santa Fe, que previno y en cuya jurisdicción además se encontraban los otros miembros de su grupo familiar que recibieron mensajes.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

B., J. I. s/recurso de casación

Es recurrida por los defensores del condenado la determinación de la sanción impuesta a pena de prisión de cumplimiento efectivo por varios delitos cometidos actuando como fiscal, en tanto consideran que corresponde la imposición del mínimo legal y que la misma sea dejada en suspenso, rechazándose el recurso de casación interpuesto.

En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC 76091/2016/TO1/20/CFC5, caratulada “B., J. I. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, con fecha 5 de mayo de 2023, resolvió:

“I. DETERMINAR LA SANCIÓN de J. I. B. en orden al hecho judicialmente acreditado por el que ha sido declarado responsable, en la PENA (de) TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo partícipe necesario del delito de extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) …”

II. Contra ese pronunciamiento, interpusieron recurso de casación los doctores Diego C. Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, en representación de J. I. B., que fue concedido por el “a quo” y mantenido ante esta Cámara.

III. a) La defensa consideró que el fallo es arbitrario y adolece de falta de motivación.

Evaluó que corresponde imponer a B. el mínimo de la sanción legal prevista para la calificación legal con que se encuentran reprimidos los hechos que se le imputan y que resulta innecesaria la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, puesto que la reafirmación de la vigencia de la norma resulta suficiente con la pena en suspenso, la inhabilitación y la imposibilidad de continuar ejerciendo un cargo en el Ministerio Público Fiscal, que a su vez se relaciona con las consecuencias que ya sobrelleva por la conducta enrostrada.

Expresó que no se presenta la envergadura negativa que sostuvo el “a quo” con relación a su defendido y que su intervención como partícipe necesario es una de las de menor aporte posible si se considera el hecho que se le endilga. Entendió que la existencia del registro que solicitó B. no significó motivo de temor, amenaza o daño extra para G. T..

Se quejó de que el “a quo” para considerar el hecho como grave se refirió al cargo de fiscal que ostentaba su asistido, extremo que volvió a valorar negativamente en el análisis que realizó de sus condiciones personales, con lo cual merituó una misma circunstancia para la primera y la segunda parte del Art. 41 del Código Penal.

La parte dijo que el tribunal valoró doblemente la condición de funcionario público de B. y que confundió dos cuestiones distintas e independientes, una relacionada a la posibilidad de valorar la condición del nombrado como fiscal a los fines de la mensuración de la pena y otra referida a la necesidad de imposición de una sanción severa en resguardo del mensaje a la sociedad en cuanto a la confirmación de vigencia de la norma infringida.

Se agravió de que el tribunal, con relación a la extensión del daño provocado, valoró circunstancias negativas producidas por fuera de aquéllas contempladas en los tipos penales involucrados, esto es los perjuicios que habría sufrido a nivel social, familiar y laborar la víctima y las consecuencias relativas al personal que se desempeñaba en la fiscalía a cargo de B.

La recurrente cuestionó que en el fallo no se mencionó cómo se consideran las pautas que surgen del informe socioambiental de su defendido y que se individualizaron erróneamente las circunstancias particulares de vivienda y de su nivel de vida, evaluando que cuentan con ingresos suficientes para cubrir los gastos mínimos de manutención, lo que no resulta así. También resaltó que debe considerarse la imposibilidad cierta de volver a obtener un empleo público como causal de disminución del monto de pena.

Se refirió a la sanción social, al delicado estado de salud de la cónyuge de B. y a la grave situación que padece su progenitora como pautas atenuantes de la sanción a aplicarle.

La impugnante expresó que es falsa la existencia del ánimo de enriquecimiento considerado en la sentencia como aquél que inspiró al imputado a cumplir con la conducta penalmente relevante, puesto que ello no se encuentra probado.

Mencionó que no se explica que existan pautas de mensuración favorables y que pese a ello se aplique la máxima pena posible con relación al incumplimiento de los deberes de funcionario público.

También se quejó del monto de la pena de inhabilitación impuesta y evaluó que no se corresponde con los parámetros objetivos y subjetivos analizados en el recurso, infringiéndose los principios de culpabilidad, proporcionalidad y lesividad.

Solicitó que se case el fallo recurrido y se imponga a J. I. B. una pena de prisión e inhabilitación que no supere el mínimo legal, en suspenso (Art. 26 del C.P.) y en subsidio, que se anule la resolución impugnada y se reenvíe para el dictado de otro pronunciamiento por parte de un nuevo tribunal.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte presentó por escrito las breves notas sustitutivas incorporadas al Sistema Lex 100.

Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, cabe recordar que con fecha 23 de agosto de 2021 –fundamentos del día 20 de septiembre de 2021– el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad condenó a J. I. B. a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, inhabilitación especial por el plazo de cuatro (4) años, accesorias legales y costas del proceso, por ser considerado responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario, en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Dicha condena fue recurrida ante esta instancia y, por el voto de la mayoría conformada por quien suscribe, se hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la defensa del nombrado B. y se anuló la sentencia únicamente con relación a la pena que se le impuso a J. I. B., disponiendo el reenvío al “a quo”, a sus efectos (Cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. 906/2022, Rta. 5/7/22).

Con fecha 5 de mayo de 2023 se determinó nuevamente la sanción penal a recaer sobre J. I. B. con relación a los hechos judicialmente acreditados por los cuales fue tenido como responsable, y se fijó la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial por el plazo de cuatro (4) años, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Esta última resolución fue recurrida por la defensa de B. y resulta motivo de estudio en la presente.

Para así resolver, el Tribunal de la instancia previa recordó los hechos que se encuentran probados en autos y específicamente aquéllos que se le imputan a J. I. B., esto es, que “… entre los días 2 de noviembre y 9 de diciembre del año 2016 M. S. D. emprendió una serie de acciones de carácter extorsivo sobre la persona de G. T., con la finalidad de conseguir una disposición patrimonial de la víctima, en concreto, una suma de dinero en moneda extranjera.

D. pretendió compeler a T. a la entrega de dinero mediante una alegada capacidad para influir en el curso de una investigación judicial, supuestamente en su contra, en trámite por ante la Justicia en lo Penal Económico de esta ciudad, y en la publicación de noticias periodísticas que habrían de implicarlo en los hechos investigados por la justicia. A ese fin, intensificó su poder intimidante recurriendo a diversos medios ejecutivos para los cuales contó con la colaboración, entre otros, de quien nos ocupa.

Sin pretensiones de exhaustividad, los fundamentos de la condena en torno a la intervención del imputado J. I. B. en los hechos explican que, producto del debate oral y público, se comprobó que por intermedio de la Oficina de Información Tecnológica (OFITEC) del Departamento Judicial de Mercedes, J. I. B., entonces Fiscal de la jurisdicción, solicitó mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2016 a la compañía de telefonía móvil AMX Argentina SA (comercialmente conocida como Claro), el registro de las comunicaciones entrantes y salientes del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 4 de noviembre de 2016 correspondientes al abonado nro. …, perteneciente a G. T., y que dicho registro fue agregado personalmente por el imputado a fojas 2508/65 del legajo fiscal conformado bajo la IPP nro. 09-00-268351-08, instrucción penal preparatoria que para ese momento ya no se encontraba más bajo su órbita de actuación, ya que a partir de la aceptación de la declinatoria de competencia promovida por la Jueza Servini, la IPP nro. 09-00-268351-08 antes aludida había pasado a tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de la Capital Federal, a cargo de la nombrada.

Asimismo, según quedó acreditado, B. hizo caso omiso al pedido de la Jueza de Primera Instancia, Dra. Servini, en cuanto le solicitó la remisión de la totalidad de la documentación reservada en su Fiscalía con relación a la IPP nro. 09-00-268351-08, y que aquel pedido de la jueza colega, en particular la fecha –2 de noviembre de 2016–, torna inexplicable el hecho de que B. haya librado aquella rogatoria a la OFITEC el 4 de noviembre de 2016, nada más y nada menos que para hacerse del registro de llamadas de T., justo en el marco de una investigación en la cual había declinado su competencia, pese al pedido de la Dra. Servini cursado tan sólo dos días antes, y en medio de la maniobra extorsiva de la que en ese entonces era víctima G. T..

En definitiva, a raíz de la prueba reunida este Tribunal concluyó que B. continuaba tramitando un legajo después de haber perdido competencia sobre el mismo, en una palmaria inobservancia de los requisitos formales que regían su actuación (cfr. capítulo IV de la ley 14.442 de la Provincia de Buenos Aires) y, por sobre todas las cosas, a espaldas de los integrantes de la oficina judicial que comandaba.

Acerca del ocultamiento de esta circunstancia a quienes eran sus Secretarios, recuérdase que para el razonamiento de los juzgadores resultó de relevancia el hecho de que entre las piezas de las que se sirvió D. en su maniobra extorsiva, además del listado de llamadas referido ut supra, también hubo un listado de ingresos y egresos del país correspondiente a T., producto de las consultas realizadas desde el usuario del Dr. C. –empleado de la Fiscalía por entonces a cargo del imputado– a la Dirección Nacional de Migraciones (obrante a fs. 508 de la IPP 150009498/19 de la UFI 8 de San Martín).

Aquel también fue un aporte del imputado B. al plan criminal emprendido por D., tal como se comprobó en virtud del oficio electrónico nro. 1604615 remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, del informe del ente de mención obrante a fs. 415 de la IPP nro. 15-00-009498-10/00 del registro de la UFI nro. 8 de San Martín y del informe confeccionado por el mentado organismo remitido por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores mediante oficio electrónico nro. 2018000 –agregado al LEX como “Nota DNM 3277 19 DAO” y “Consulta DNM Carpanetto”–.

En resumen, desde el usuario del Dr. C. y a espaldas del nombrado se efectuaron consultas sobre los movimientos migratorios de G. T., las cuales acabaron en manos de D. a modo de aporte para el plan criminal, en particular, en el intento por dotar de visos de verosimilitud al relato de D. acerca del seguimiento que desde la justicia se hacía, en teoría, sobre la persona de G. T.

Abonando aún más la clandestinidad con la que se manejó J. I. B., el Tribunal hubo de ponderar el tratamiento brindado por éste a los 'agentes', 'ex agentes' o 'aparentes agentes' de inteligencia y consortes de autos, los imputados Á., B. y D. Teóricamente, los nombrados colaboraban 'formalmente' con las investigaciones en trámite dentro de la oficina fiscal que B. dirigía. Sobre el particular, las consideraciones vertidas en los fundamentos de la condena pueden resumirse en el hecho de que durante las declaraciones testimoniales recibidas a los funcionarios de la UFI nro. 1 que comandó B., ninguno supo dar explicaciones acerca de las actividades de investigación que los coimputados antes nombrados habían llevado adelante, supuestamente de acuerdo con la ley, en colaboración con el entonces Fiscal B.

Por último, toda vez que se trató de prueba que reveló las características del vínculo que B. mantuvo con D., con los restantes acusados y que, claro está, zanjó las resultas penales de esta causa, corresponde traer al racconto de los fundamentos de la decisión adoptada el pasado 23 de agosto de 2021, el hecho de que la empresa 'Mercogliano Viajes' informó que B. y una persona del sexo femenino habían viajado entre el 24 de julio y el 2 de agosto de 2017 a la ciudad de Cancún a través de una contratación realizada en esa empresa de turismo, y que a propósito de ese servicio los pasajes aéreos habían sido abonados por M. D., mediante un cheque por la suma de $57.995. Asimismo, que el saldo restante ($6.177.-) había sido abonado por B. mediante transferencia bancaria.

Finalmente, las circunstancias dadas a conocer por el Senador de la Nación, C. M. E., testigo de la causa, también dejaron al descubierto el estrecho vínculo que mantuvieron los coimputados D. y B., indudablemente al margen de la colaboración que cupo prestarle al ex Fiscal dentro de los términos de la ley con motivo de cualquiera de las investigaciones a su cargo y, muy por el contrario, al servicio de la maniobra extorsiva desplegada personalmente por el primero en contra de G. T.”.

Luego de celebrada la audiencia respectiva, escuchadas las partes, incorporado el informe socioambiental de B. y el resto de las pruebas aportadas por la defensa, el Tribunal, a fin de mensurar la pena que en definitiva se impuso a J. I. B., evaluó que su intervención en el entramado de los hechos investigados fue de vital importancia, puesto que “valiéndose de su carácter de Fiscal de la provincia de Buenos Aires, el imputado solicitó irregularmente por fuera de sus competencias y entregó a M. D. información personal –registros telefónicos y migratorios– de G. T., en aras de reforzar el tenor y la verosimilitud de las amenazas proferidas a la víctima”.

El “a quo” plasmó que “B. no sólo se valió del cargo público que ejercía en claro abuso de su autoridad, sino también le posibilitó a su cómplice un aporte necesario para intentar la maniobra extorsiva ventilada de esta causa” y “como fiscal, procuró, para su posterior utilización extorsiva, elementos que contaban con información personal de G. T., para lo cual se valió de una serie de argucias, falsedades, ocultamientos e irregularidades en el desempeño y deberes propios del relevante rol institucional que desempeñaba”. Por ello, “tras realizarse un adecuado juicio de adecuación típica, la acción emprendida por el imputado resultó subsumida en tres tipos penales distintos: la figura de extorsión (art. 168, CP) –en grado de tentativa y en calidad de partícipe necesario–, en concurso ideal con otros dos tipos penales –en calidad de autor–, a saber, el abuso de autoridad (art. 248, CP) y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–”.

Los jueces entendieron que “la conducta de J. I. B. provocó no sólo un daño a la víctima de la extorsión tentada, G. T., sino que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del que participó… se proyectaron a los funcionarios que se desempeñaron bajo su órbita dentro de la Fiscalía y, en definitiva, a la imagen y prestigio del Ministerio Público Fiscal y de la administración de justicia toda”. Vinculado con esto último, destacó “las ineludibles características y funciones propias del rol que desempeñaba B. y del que se valió para emprender su designio criminal e, incluso, las particularidades de las infracciones penales violentadas”.

En la sentencia se evaluó que “el aporte de B. comprometió y afectó diversos eslabones de la vida institucional y, por ende, pilares del sostenimiento de la democracia de nuestro país”.

Los magistrados mensuraron “… el ánimo de enriquecimiento que inspiró finalmente la conducta penalmente relevante del imputado” y “… sus sobradas capacidades intelectuales y personales para motivarse y ajustar su comportamiento con apego a la norma. No sólo por sus conocimientos universitarios –por encima de la media–, sino también por sus vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que lo compelían a obrar en dirección opuesta”.

Entre las condiciones personales de B., se señaló que “posee 49 años de edad, que reside en una vivienda céntrica y poblada de la ciudad de Mercedes, junto a su esposa y sus dos hijos de 22 y 17 años, y que ésta cuenta con dos plantas, terraza, patio trasero y cuatro habitaciones” y que “se encuentra constructivamente terminada en su totalidad y que dispone de los servicios de agua, luz, gas natural y cloacas”. Respecto a su núcleo conviviente, se plasmó que “goza de aprecio y contención familiar, no obstante los episodios de salud y enfermedad que actualmente aquejan a su esposa y madre y que serán tenidos en consideración con carácter atenuante”.

Con relación a la situación económica de B., se consideró que “se encuentra actualmente suspendido en el cargo que ocupaba, aparte de la inhabilitación especial por el plazo de cuatro años impuesta con la condena que ya fue confirmada” y que “el núcleo familiar antes aludido cuenta con ingresos mensuales por quinientos cuarenta mil pesos ($540.000.-), suficiente para cubrir las necesidades básicas de quienes lo integran”.

Finalmente, se ponderó como factor atenuante la falta de antecedentes condenatorios y el expreso arrepentimiento exteriorizado en la audiencia celebrada el 27 de abril pasado.

A la luz de las críticas efectuadas por las defensas, cabe recordar que en la tarea de mensuración de la pena, el tribunal al momento de imponer un determinado quantum punitivo puede recurrir a circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado (cfr., C.F.C.P., Sala IV, votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, causa FSM 13799/2015/TO1/CFC5, caratulada “Gil, Daniel Alberto y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 691/19.4, rta. –por unanimidad– el 17/4/2019; causa FGR 14295/2014/TO1/CFC3, caratulada “Vaughan, Daniel Alberto y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 540/19.4, rta. –por unanimidad– el 3/4/2019; causa FCB 46301/2016/TO1/CFC1, caratulada FCB “Gramajo, Edgar Javier s/ recurso de casación”, reg. nº 207/19.4, rta. –por unanimidad– el 27/2/2019, causa FCB 22018557/2013/TO2/CFC2, caratulada “Ferreyra, Rodrigo y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 192/19.4, rta. –por unanimidad– el 26/2/2019, resolución que se encuentra firme; causa FSA 19084/2016/TO1/CFC2, caratulada “Gomez, Natalia Elizabeth y Lezcano, Lorena Soledad s/ infracción ley 23.737”, reg. nº 43/19.4, rta. –por unanimidad– el 14/2/2019, resolución que se encuentra firme, y mi voto en disidencia en la causa FCB 42000308/2009/TO1/CFC1, caratulada “Trento, Omar Alberto s/ recurso de casación“, reg. nº 1201/19.4, rta. el 12/06/2019; causa FSA 12000973/2012/TO1/CFC1, “Belizan, Oscar Rubén y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1329/20.4, rta. el 7/8/2020, y causa CFP 15486/2017/TO3/CFC1, “Blanco, Cesar Ariel s/recurso de casación”, reg. nº 178/2022, rta. el 8/3/22, entre muchas otras).

De lo relatado surge que el colegiado de la instancia anterior efectuó y consecuentemente fundamentó, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, un correcto análisis sobre las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto atenuantes como agravantes, que se verifican en el caso para mensurar la pena de prisión aplicada al acusado, siguiendo los parámetros fijados por esta Alzada en su anterior intervención.

Aclarado cuanto antecede, se advierte que las críticas formuladas por la defensa revelan un mero disenso con la ponderación por parte del “a quo” de diferentes extremos a partir de los cuales se determinó el quantum criticado, sin que la defensa haya logrado rebatir el juicio seguido por el tribunal oral ni demostrar que resulte arbitrario.

También se advierte que los jueces sentenciantes dieron respuesta a los cuestionamientos que efectuó la defensa en esta instancia, que resultan una reiteración de aquéllos realizados en la audiencia respectiva.

Asimismo, el “a quo” tomó en consideracio'n –al contrario de lo afirmado por la impugnante–, las pautas de atenuación mencionadas en el recurso de casación, en particular la situación de su esposa y madre de B., así como la circunstancia referente a su inhabilitación para desempeñarse en el cargo que ocupaba.

Consecuentemente, el colegiado de la instancia anterior efectuó y fundamentó, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, un correcto análisis sobre las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto atenuantes como agravantes, que se verifican en el caso, apreciándose los concretos elementos sobre los que se fundó la sanción ahora objetada.

La asistencia técnica de B. en su recurso escindió los hechos imputados y las calificaciones legales endilgadas al nombrado, sin alcanzar a poner en evidencia que las circunstancias agravantes tenidas en cuenta por el tribunal de mérito sean incorrectas o no se ajusten a las concretas circunstancias comprobadas del caso.

En la resolución cuestionada, luego del reenvío ordenado por esta Sala IV, se valoró concretamente la conducta típica en sí, el bien jurídico afectado, el peligro causado y la extensión del daño conforme lo normado por los Arts. 40 y 41 del C.P.

En definitiva, habré de concluir que, si se tienen en cuenta las particulares circunstancias del caso traído a estudio, así como las pautas de mensuración tenidas en cuenta fundadamente por el tribunal de la instancia precedente, la defensa de B. no demuestra y tampoco se advierte que la pena impuesta en el caso resulte arbitraria o carezca de suficiente fundamentación. Además, considerando la escala punitiva prevista para los delitos por los cuales fuera condenado (extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con abuso de autoridad y el delito previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor –Arts. 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal–) que va de dos (2) años y seis (6) meses a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, la sanción decidida a su respecto tampoco aparece desproporcionada, excesiva o irrazonable.

Consecuentemente, no corresponde hacer lugar a la impugnación.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. I. B., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por mi colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución que allí se propone.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Con remisión a lo oportunamente expuesto en disidencia, en mi anterior intervención en autos (cfr. de Sala IV, reg. 906/2022, rta. 5/7/22), cabe señalar que la defensa tampoco especifica en esta nueva presentación, ni motiva de acuerdo a las constancias en autos, la errónea o deficiente motivación de la sentencia en el aspecto relativo a la individualización del monto punitivo que se le ha impuesto.

Las condiciones personales del sujeto valoradas positivamente por el “a quo”, así como la naturaleza de la acción, la extensión del daño evidenciado en autos, aquellas circunstancias que rodearon a la comisión del delito referidas en la sentencia, y las demás circunstancias evaluadas en autos, forman parte no sólo de la base del juicio de prevención especial sino que también resultan de importancia tanto para determinar la gravedad de la infracción a la norma, como para graduar la culpabilidad.

Fueron aquellas circunstancias objetivas descriptivas de un marco situacional específico, las valoradas por el a quo con el fin de determinar el monto de la pena aplicada al caso conforme a las escalas previstas para los delitos de extorsión en grado de tentativa –cómo partícipe necesario–, en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y el artículo previsto en el artículo 15 bis de la ley 25.520 –como autor– (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 168, 248 del C.P. y 43 bis de la ley 25.520).

Cabe recordar que la acción emprendida por J. I. B., la cual se subsume en tres tipos penales, ha provocado no solamente un daño a la víctima, sino que las consecuencias dañosas se proyectan a los funcionarios que se desempeñaron en su órbita y, en definitiva, a la imagen y prestigio del Ministerio Público Fiscal, institución en la que los ciudadanos depositan su confianza y cuyo objetivo, opuesto al accionar del nombrado, es el de velar por la legalidad y defender los intereses sociales.

En tal sentido, cabe recordar que ya he tenido oportunidad de sostener que la sentencia y la pena también poseen una función expresiva enfática del castigo frente a una norma que ha sido quebrantada, reafirma el derecho subjetivo de la víctima que ha sido violado y demuestra con claridad que el hecho fue en efecto un crimen (cfr. en ese sentido mi voto en causas 24907/2014/TO1/CFC3, “O., H. L. s/ recurso de casación, Reg. 2123/16.1, rta. 3/11/16,; “DEUTSCH, Gustavo Andrés”, reg. nº 14842, rta. el 3 de mayo de 2011, en causa “VILLAREAL, Raúl Alcides y otros s/recurso de casación” reg. 1773/2015.4, rta. el 21/09/2015; causa “BERAJA, Rubén Ezra s/recurso de casación” reg. nº 1255/20, rta. el 31 de julio de 2020; y de Sala III mi voto en causa “De Vido Julio Miguel, y otro s/recurso de casación”, reg. 2632/20, rta. el 22/12/2020).

El propio hecho de adoptar reglas penales que establecen estándares de comportamiento implica categóricamente que las acciones que las violan son incorrectas y que han de ser condenadas, denunciadas, repudiadas.

Las expresiones de esta condena son el indicador de la validez de las reglas y de la aceptación de la convicción de que sus quebrantos son incorrectos e intolerables en la sociedad (En este sentido, del idioma Inglés, Primoratz, Igor. "Punishment as Language", Philosophy 64, no. 248 (Cambridge University Press: 1989), 187-205, p. 197).

A la luz de lo expuesto no se advierte que con la imposición de la pena individualizada en el caso se haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Tampoco se evidencia una falta de correspondencia inconciliable entre los bienes jurídicos lesionados por el delito imputado y la intensidad o extensión del daño como consecuencia de su comisión.

Se destaca también que la sanción impuesta no implicó una respuesta punitiva irracional ni ha vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad, culpabilidad e intrascendencia, sino que, por el contrario, el a quo decidió imponer una pena sustancialmente menor a la que había solicitado el señor fiscal de juicio en sus alegatos en el caso de B.

II. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación; sin costas en esta instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (530 y 531 del C.P.P.N.). Y tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. I. B., sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese y comuníquese (acordada 5/19 C.S.J.N.), y remítase al tribunal de origen –que deberá notificar personalmente al encausado– mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos,. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).

C. A. s/desestimación

Desestima el Juzgado Instructor la denuncia efectuada por infracción a los artículos 168 y 169 del Código Penal, por hechos que involucran a un abogado y sus dichos en un programa televisivo, recurriendo en apelación ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto en relación a tales delitos de acción pública, otorgando igualmente a la denunciante el rol de querellante para el caso que se recurra a la vía prevista para los delitos de acción privada, con un régimen especial en el CPPN.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, dijeron:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por W. N. en carácter de víctima y pretensa querellante, con el patrocinio del Dr. Yamil Castro Bianchi, contra la resolución dictada el 24 de octubre del año en curso por la que se dispuso: “I. Desestimar la presente denuncia… puesto que los hechos referidos en ella no constituyen delito (cfr. arts. 180, último párrafo del CPPN); II. Sobreseer a A. M. C… dejando expresa mención que la formación del sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 3º y último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación)…” y “…IV. Declarar inadmisible la pretensión de ser tenida por parte querellante realizada en el escrito de denuncia por quien la formuló…”.

Reseñó que la representante del Ministerio Público Fiscal luego de plantear la declinatoria de competencia –actualmente sometida a conocimiento de la C.S.J.N.– y al serle delegada la instrucción (artículo 196 del ritual) no practicó ningún tipo de diligencias arribando a un dictamen, favorablemente recogido por el instructor, de carácter prematuro.

Consideró arbitraria la decisión adoptada con sustento en la falta de impulso fiscal, toda vez que desde el inicio peticionó ser tenida por parte querellante sin que ello fuera objeto de pronunciamiento, habiéndose tramitado la cuestión de competencia sin su intervención.

Se agravió del rechazo de otorgarle dicho rol, dispuesto al adoptarse la decisión bajo estudio, toda vez que entiende reviste el carácter de víctima, habiéndose vulnerado sus derechos.

Indicó que, a lo prematuro de la resolución, debe añadirse que se halla pendiente de conclusión la contienda de competencia planteada, así como la realización de diligencias que incluso sugiriera el Magistrado del fuero ordinario.

Señaló que al formular la denuncia no individualizó a una persona concreta y, sin embargo, en autos se presentó un abogado en defensa de sus propios intereses, se lo tuvo como parte, planteó una excepción que no se notificó a la recurrente y se dictó su sobreseimiento, todo ello cuando además la denuncia presentada no es de carácter público, considerando arbitrario lo obrado al respecto.

Acompañó el dictamen emitido por la Fiscalía en el marco de las actuaciones en trámite ante el Juzgado nº 10 del Fuero.

Peticionó, en definitiva, se revoque el auto atacado y se le otorgue el rol de querellante.

La presentación formulada por la recurrente lo fue el 8.11.2022 a las 09:09:53 hs. con firma digital del letrado y a las 10:23:50 hs. con firma ológrafa del nombrado y de la pretensa querellante.

Por su parte, el Dr. A. C. –abogado en causa propia– a las 21:29:40 hs. del 8 de noviembre solicitó se tenga por no presentado el memorial por carecer de la firma de la nombrada, quien únicamente rubricó la parte pertinente de la copia del dictamen fiscal.

II. De inicio y en lo que atañe al planteo formulado por el Dr. C., adelanta el Tribunal que éste no ha de hallar acogida favorable.

Así, toda vez que el segundo escrito recursivo ostenta la firma de la pretensa querellante y su letrado patrocinante, sin que su ubicación –cuyo motivo fuera explicado por éste– afecte en modo alguno la validez de tal presentación.

III. Las actuaciones reconocen su origen el 16 de agosto del año en curso a raíz de la denuncia formulada por la recurrente en orden a la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 168 y 169 del Código Penal, que se habrían verificado en su perjuicio los días 10 y 11 del citado mes a través de entrevistas realizadas en un medio televisivo (aportando los links correspondientes).

Indicó allí que lo que era una cuestión mediática relacionada a su intimidad se terminó convirtiendo en “…un abierto pedido de dinero y/o negociación a cambio de no ser denunciada por los delitos de reducción a la servidumbre…” y que la productora del programa le habría proporcionado a C. –con quien tendría un conflicto econo?mico– un abogado para que la representara con el objeto de intimarla a “pagar ó “arreglar” mediante un acuerdo millonario, bajo amenaza de iniciar “causas judiciales” en su contra, siendo acusada públicamente de haber captado, retenido y/o esclavizado a la nombrada.

IV. Con relación a la solicitud de ser tenida como parte querellante, el 17 de agosto el Juez de grado lo tuvo presente; en su decisión del 19 de dicho mes y año indicó que ello debía ser resuelto por el Juzgado competente. Esto último fue recurrido por N., pero la apelación fue rechazada por el a quo el 25 de agosto por su extemporaneidad. Luego, en la decisión ahora bajo estudio, el juez descartó la pretensión de la denunciante de constituirse en parte acusadora por considerar que: “no se encuentran reunidas las condiciones mínimas para reconocer a la denunciante esa legitimación en el marco de este expediente”, porque la ausencia de un delito de acción pública desmorona su pretensión de ser considerada afectada por las maniobras.

Al respecto, entendemos que, al contrario de lo sostenido por el Sr. Juez instructor –quien en definitiva, recién se pronunciara sobre el punto al expedirse en la resolución aquí recurrida–, las circunstancias que denuncia la presentante revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que pretende.

Sobre ello, esta Sala se ha enrolado en una concepción amplia en lo atinente a la determinación de la legitimación procesal activa, sosteniendo que el bien jurídico protegido no constituye una pauta definitoria a esos efectos, por lo que no existe óbice para que el afectado se incorpore al proceso como querellante si de los hechos que denuncia pudo derivar un perjuicio directo y real para él. Y en este contexto, es cierto que la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas).

En este sentido, entonces, los extremos aducidos revisten entidad suficiente en los términos indicados supra, razón por la cual y conforme lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, habrá de tenérsela por parte querellante.

Por otro lado y más allá de lo aquí indicado, cabe agregar que la lectura de las constancias agregadas al expediente no corrobora la alegada imposibilidad de acceso a las actuaciones: como denunciante, el contacto con el juzgado se realizó a través de correo electrónico; y como pretensa querellante, los actos jurisdiccionales fueron notificados al domicilio electrónico constituido por su letrado.

V. a. En cuanto a la desestimación decidida, cabe señalar que el artículo 168 del Código Penal reprime al que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. También, al que por los mismos medios o con violencia, exija a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

De allí, pues, que deba tratarse de una obligación impuesta mediante intimidación, acto que demanda el uso de medios coactivos sobre la voluntad de decisión de la víctima, incluyendo las amenazas.

En el caso, no han sido obtenidas evidencias de ese tenor.

Es que la observación de los programas televisivos a los que N. hizo mención –emergentes de los enlaces aportados–, permite advertir que las expresiones formuladas por quien es presentado como el Dr. A. C., sólo traslucen el anuncio del inicio de acciones legales en los fueros penal y/o laboral ante lo que entiende una situación que así lo ameritaría, o de la posibilidad de llegar a una instancia de mediación para lograr un acuerdo en su caso.

Así, se ha dicho que “…La amenaza debe ser ilegítima (CNCC, Sala VI, c. 28.454, “G., M. R.” de 14/5/02, BJ nº 2, p. 90), en consecuencia la admonición de entablar un pleito o denunciar a la víctima no reúnen en su persona dicha condición de ilegitimidad…” (Molinario/Aguirre Obarrio, p. 297; Soler, p. 316; Núñez, p. 258; Creus/Buompadre, p. 95) –en similar línea, CCC, Sala I, “Barcala”, rta. 16.6.2006, citada en “Código Penal, Comentado y Anotado, Andrés D’Alessio”, Talleres Gráficos La Ley, ed. 2009, pág. 649–.

Tampoco resulta de aplicación al caso la figura prevista por el artículo 169 del código de fondo, toda vez que la entidad de las manifestaciones emergentes de dichos programas, en el contexto que fuera antes evaluado, aleja la configuración de tal supuesto de extorsión. En este sentido, debe recordarse que la norma supra citada sanciona al que, por amenaza de imputaciones contra el honor o violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo anterior, diferenciándose de éste en la calidad de la amenaza empleada para lograr el desplazamiento coactivo del patrimonio de la víctima. Sin embargo, en ambos casos, el juicio de tipicidad demanda la verificación de la idoneidad e ilegitimidad de las amenazas, entendiéndose que el anuncio de judicializar un hecho, en tanto importa el ejercicio de un derecho, no constituye tal supuesto.

Desde este aspecto, se comparte lo concluido sobre el punto por la representante del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez de grado, quien luego de efectuar un análisis de razonabilidad del dictamen de la Dra. Ochoa, transcribiendo la evaluación exhaustiva de la cuestión de fondo allí realizada, coincidió en un todo con sus términos.

En estas condiciones, es que se ha de homologar la desestimación dispuesta en cuanto, en virtud de lo hasta aquí desarrollado, del texto de la denuncia y de las imágenes acompañadas no surge la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 168 y/o 169 del código de fondo por los cuales se formulara querella –punto I del auto en crisis–.

b. A distinta conclusión ha de arribarse en torno al sobreseimiento dictado por el a quo. Es que no puede descartarse que, expuestas como fueran las circunstancias que rodearon la cuestión, eventualmente se recurra a la vía prevista para los delitos de acción privada, respecto de los que el Código establece un régimen especial.

Por ello, no puede emitirse un pronunciamiento jurisdiccional que, por sus efectos definitivos, impida la posibilidad de re encausar la pretensión de la querella –para el caso de que así lo estime– (ver de la otrora CNCP, Sala IV, causa nº 11.347 “Yulita, José Hugo s/recurso de casación” en lo pertinente, rta. 17.3.10, reg. nº 14.608.4 y sus citas).

Dicha circunstancia conduce a revocar el sobreseimiento dictado y a disponer el archivo de las actuaciones.

Tal es nuestro voto.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

Por compartir la solución a la que arribaron mis colegas de Sala, es que entiendo corresponde: 1) revocar el punto IV de la resolución apelada y tener por parte querellante a W. N. con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi; 2) confirmar el punto I de dicha decisión por el que se desestimó la denuncia por no constituir delito los hechos allí informados (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación) y 3) revocar el punto II de ese pronunciamiento por el que se sobreseyó a A. M. C.

Así voto.

En mérito a lo que surge del Acuerdo que antecede, es que el Tribunal RESUELVE:

I. REVOCAR el punto IV de la resolución recurrida y tener por parte querellante a W. N., con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi (artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

II. CONFIRMAR el punto I. de dicha decisión por el que se desestima la denuncia, aclarándose que ello lo es en orden a los delitos de acción pública efectuada por la querellante (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. REVOCAR el punto II en todo cuanto allí se dispuso y fuera materia de recurso y ARCHIVAR los obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo German Leale).